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01Ene/14

Décret nº 2007-1620 du 15 novembre 2007 modifiant le code de procédure pénale (troisième partie : Décrets) et relatif à l’utilisation des nouvelles technologies

Le Premier ministre, 

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice, 

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 81, 85, 86, 114, 186, 803-1 et R. 165,

Décrète :

Article 1 

Le code de procédure pénale (troisième partie : Décrets) est modifié conformément aux dispositions du présent décret.

Article 2 

Dans la section I du chapitre Ier du titre III du livre Ier, il est inséré, avant l'article D. 16, les dispositions suivantes :

” Paragraphe 1.- ” Copie du dossier d'instruction

” Art. D. 15-7. – La copie des actes du dossier d'instruction prévue par l'article 81 peut être réalisée sous forme numérisée, qui est conservée dans des conditions garantissant qu'elle n'est accessible qu'aux personnes autorisées à la consulter.

” A chaque transmission ou remise d'une copie numérisée, le greffier délivre une attestation indiquant qu'elle est conforme à l'original.

” Art. D. 15-8. – Les copies numérisées remises aux avocats en application des dispositions de l'article 114 peuvent être adressées par un moyen de télécommunication à l'adresse électronique de l'avocat selon les modalités prévues par l'article 803-1.

” Si la taille du document ne permet pas un tel envoi, celui-ci est remis sur un support numérique conformément aux dispositions de l'article R. 165. “

Article 3 

Dans la section II du chapitre Ier du titre III du livre Ier, il est inséré, avant l'article D. 32, un article D. 31-1 ainsi rédigé :

” Art. D. 31-1. – Lorsque la plainte avec constitution de partie civile est déposée par un avocat, elle peut être adressée au juge d'instruction par un moyen de communication électronique selon les modalités prévues par l'article D. 591, dès lors que les dispositions de cet article sont applicables à la suite du protocole passé par les chefs de la juridiction et le barreau.

” Conformément aux dispositions du deuxième alinéa de l'article 85, la personne qui se prétend lésée par un délit, autre que ceux prévus par la loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse ou par les articles L. 86, L. 87, L. 91 à L. 100, L. 102 à L. 104, L. 106 à L. 108 et L. 113 du code électoral, doit, à peine d'irrecevabilité, joindre à sa plainte avec constitution de partie civile :

” – soit la copie de la plainte simple déposée devant le procureur de la République ou un service de police judiciaire, accompagnée de la copie de l'avis de classement sans suite adressé en retour par ce procureur ;

” – soit la copie de cette plainte (adressée au parquet ou au service de police judiciaire) avec une copie du récépissé de remise de cette plainte au procureur de la République ou d'un envoi en recommandé avec demande d'avis de réception à ce magistrat, à condition que ce récépissé ou que la date de l'avis de réception de l'envoi en recommandé date d'au moins trois mois.

” Lorsque la plainte avec constitution de partie civile est adressée au juge d'instruction par un moyen de communication électronique, les documents prévus par les deux alinéas précédents sont joints sous forme de fichiers numérisés.

” Lorsque ces documents ne sont pas joints, le juge d'instruction constate par ordonnance l'irrecevabilité de la plainte avec constitution de partie civile. Cette ordonnance est notifiée à la personne par lettre recommandée ou à son avocat selon les modalités prévues par l'article 803-1.

” Dans le cas contraire, le juge communique la plainte au procureur de la République conformément aux dispositions de l'article 86 après avoir, sauf si la personne a obtenu l'aide juridictionnelle ou a été dispensée de consignation, fixé le montant de la consignation et constaté le versement de celle-ci dans le délai prescrit.

” La personne peut former appel de l'ordonnance d'irrecevabilité prévue par le présent article, conformément aux dispositions du deuxième alinéa de l'article 186, sans préjudice de sa possibilité de régulariser sa plainte en remettant les documents exigés ci-dessus ou de déposer ultérieurement une nouvelle plainte avec constitution de partie civile après avoir rempli les conditions prévues par l'article 85. “

Article 4 

I. – A la section IX du chapitre Ier du titre Ier du livre Ier, il est inséré, après l'article D. 38, deux articles ainsi rédigés :

” Art. D. 39. – L'envoi aux avocats des rapports d'expertise ou de leurs conclusions, qu'il s'agisse des rapports d'étape, provisoires ou définitifs, prévus par les articles 161-2, 166, 167 et 167-2, peut être réalisé selon les modalités prévues par l'article 803-1.

” Art. D. 40. – Les demandes d'expertises, de modification de la mission d'un expert ou d'adjonction d'un co-expert et les observations concernant les rapports d'expertise prévues par les articles 156, 161-1, 161-2, 167 et 167-2 sont adressées au juge d'instruction selon les modalités prévues par l'avant-dernier alinéa de l'article 81.

” Toutefois, elles peuvent être faites selon les modalités prévues par l'article D. 591 lorsque les dispositions de cet article sont applicables à la suite du protocole passé par les chefs de la juridiction et le barreau. “

II. – Après la section IX du chapitre Ier du titre Ier du livre Ier, il est inséré quatre nouvelles sections ainsi rédigées :

” Section X.- ” Des nullités de l'information


” Néant.


Section XI.- ” Des ordonnances de règlement

” Art. D. 40-1. – Lorsque le réquisitoire définitif du procureur de la République adressé au juge d'instruction en application de l'alinéa deux de l'article 175 n'a pas été adressé en copie aux avocats des parties, le greffier du juge d'instruction ou le secrétariat commun de l'instruction procède à cet envoi.

” Cet envoi peut se faire sous forme numérisée et être adressé par un moyen de communication électronique selon les modalités prévues par l'article 803-1.

” Art. D. 40-2. – Les observations, les demandes d'actes et les observations complémentaires prévues par les alinéas trois, quatre et cinq de l'article 175 sont adressées au juge d'instruction selon les modalités prévues par l'avant-dernier alinéa de l'article 81.

” Toutefois, elles peuvent être faites par un moyen de communication électronique selon les modalités prévues par l'article D. 591 lorsque les dispositions de cet article sont applicables à la suite du protocole passé par les chefs de la juridiction et le barreau.


Section XII.- ” De l'appel des ordonnances du juge d'instruction ou du juge des libertés et de la détention

” Art. D. 40-3. – Pour l'application des articles 186 et 186-1, ainsi que pour l'ensemble des transmissions de dossiers à la cour d'appel, la copie du dossier de l'information prévue par l'article 81 devant être adressée au procureur général ou au président de la chambre de l'instruction peut être la copie numérisée prévue par l'article D. 15-7. Elle peut être transmise par un moyen de communication électronique.


Section XIII.- ” De la reprise de l'information sur charges nouvelles


” Néant. “

Article 5 

I. – Après le titre XX du livre IV, sont insérés trois titres ainsi rédigés :

” TITRE XXI.- ” DE LA PROTECTION DES TÉMOINS


” Néant.


” TITRE XXII
.- ” SAISINE POUR AVIS DE LA COUR DE CASSATION


” Néant.


” TITRE XXIII
.- ” DE L'UTILISATION DE MOYENS DE TÉLÉCOMMUNICATION AU COURS DE LA PROCÉDURE

” Art. D. 47-12-1. – Lorsque les dispositions des articles 706-71 et R. 53-33 à R. 53-39 relatifs à l'utilisation d'un moyen de télécommunication sont mises en oeuvre par une juridiction d'instruction ou de jugement, il peut être fait application des dispositions de la présente section.

” Art. D. 47-12-2. – Pour l'application par le juge d'instruction ou le juge des libertés et de la détention des dispositions de l'article R. 53-37 prévoyant la retranscription dans différents procès-verbaux des déclarations des personnes entendues en plusieurs points du territoire, il est procédé selon l'une des deux modalités prévues par le présent article.

” Soit deux procès-verbaux sont dressés simultanément, l'un par le magistrat et son greffier dans les locaux de la juridiction, et l'autre par un greffier sur le lieu où se trouve la personne entendue, et ils sont signés sur place par les personnes présentes.

” Soit un procès-verbal est dressé dans les locaux de la juridiction par le magistrat et son greffier, et ce document est immédiatement transmis sur le lieu où est présente la personne entendue, pour être signé par cette dernière, selon la procédure des contreseings simultanés conformément aux dispositions de l'article D. 47-12-3. Dans ce cas il n'est pas nécessaire qu'un greffier soit présent sur le lieu où se trouve la personne entendue.

” Art. D. 47-12-3. – Lorsqu'il est fait application de la procédure des contreseings simultanés, le procès-verbal est signé par le magistrat et son greffier, puis est transmis par télécopie ou par un moyen de communication électronique sur le lieu où est présente la personne entendue, pour être signé par cette seule personne. Ce document est immédiatement retourné au magistrat selon le même procédé. L'original du document signé par la personne entendue est ensuite transmis par tout moyen pour être joint au dossier de la procédure.

” Les différentes versions du procès-verbal revêtues de l'original des signatures des personnes présentes sur chacun des lieux sont conservées au dossier de la procédure.

” Il en de même, s'il y a lieu, pour le recueil de la signature de l'interprète.

” Art. D. 47-12-4. – Lorsqu'un moyen de télécommunication est utilisé en matière de détention provisoire conformément aux dispositions du troisième alinéa de l'article 706-71, lecture de l'ordonnance prise par le juge des libertés et de la détention est donnée à la personne par le moyen de communication audiovisuelle. Mention de cette formalité est portée sur le procès-verbal du débat contradictoire. L'ordonnance est adressée par télécopie ou par un moyen de communication électronique au chef de l'établissement pénitentiaire, qui la notifie à la personne détenue et lui en remet une copie contre émargement.

” Art. D. 47-12-5. – Lorsqu'un moyen de télécommunication est utilisé devant une juridiction de jugement ou devant la chambre de l'instruction, il est fait mention de l'usage de celui-ci dans les notes d'audience et dans la décision rendue.

” Si la décision est rendue immédiatement, la lecture du dispositif est donnée à la personne par le moyen de communication audiovisuelle. Si la décision est mise en délibéré et est rendue à une audience ultérieure, cette lecture peut également être faite à la personne qui assiste à cette audience par un moyen de télécommunication ; à défaut, si la personne est détenue, la décision lui est notifiée par le chef de l'établissement qui lui en remet une copie contre émargement.

” Art. D. 47-12-6. – Le procès-verbal dressé en chacun des lieux en application des dispositions du premier alinéa de l'article 706-71 est un relevé de constatations techniques comportant notamment la mention du test du matériel et les heures de début et de fin de connexion. Il peut être établi et signé par un agent ou un fonctionnaire de la juridiction désigné par le greffier en chef ou par un fonctionnaire pénitentiaire désigné par le chef d'établissement. “

II. – L'article D. 49-18 est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” En cas d'utilisation d'un moyen de communication audiovisuelle, lecture du dispositif du jugement est donnée au condamné par ce même procédé, et mention de cette formalité est portée sur les notes d'audience. Après l'audience, le jugement est notifié au condamné selon les modalités prévues au deuxième alinéa. “

Article 6 

Après le titre XI du livre V, il est inséré, après l'article D. 587 et avant l'article D. 599, un titre XII ainsi rédigé :

” TITRE XII.- ” DISPOSITIONS GÉNÉRALES


” Art. D. 590. – Pour l'application des dispositions de l'article 803-1, l'avocat peut faire connaître son adresse électronique à l'issue de la première comparution de la personne mise en examen, ou de la première audition de la partie civile ou du témoin assisté, lorsque cette adresse ne figure pas, de façon générale, dans le répertoire des avocats communiqué à la juridiction.

” Art. D. 591. – Lorsqu'un protocole a été passé à cette fin entre, d'une part, le président et le procureur de la République du tribunal de grande instance et, d'autre part, le barreau de la juridiction représenté par son bâtonnier, les avocats de ce barreau peuvent transmettre à la juridiction par un moyen de télécommunication à l'adresse électronique de la juridiction ou du service de la juridiction compétent, et dont il est conservé une trace écrite, les demandes, déclarations et observations suivantes :

” 1° Les demandes de délivrance de copie des pièces d'un dossier prévues par l'article R. 155 ;
” 2° Les demandes tendant à l'octroi du statut de témoin assisté prévues par l'article 80-1-1 ;
” 3° Les demandes d'investigations sur la personnalité prévues par le neuvième alinéa de l'article 81 ;
” 4° Les demandes de la partie civile prévues par l'article 81-1 ;
” 5° Les demandes d'actes prévues par l'article 82-1 ;
” 6° Les demandes tendant à la constatation de la prescription prévues par l'article 82-3 ;
” 7° Les constitutions de partie civile prévues par le premier alinéa de l'article 85 ;
” 8° Les plaintes adressées au procureur de la République en application du deuxième alinéa de l'article 85 ;
” 9° Les demandes d'un témoin assisté tendant à sa mise en examen, prévues par l'article 113-6 ;

” 10° Les demandes de délivrance d'une copie du dossier de l'instruction prévues par le quatrième alinéa de l'article 114 ;
” 11° Les déclarations de la liste des pièces dont l'avocat souhaite remettre une reproduction à son client, prévues par le septième alinéa de l'article 114 ;
” 12° Les déclarations de changement de l'adresse déclarée prévues par le dernier alinéa de l'article 116 ;
” 13° Les demandes de confrontations individuelles prévues par l'article 120-1 ;
” 14° Les demandes d'expertises prévues par l'article 156 ;
” 15° Les demandes de modification de la mission d'un expert ou d'adjonction d'un co-expert prévues par l'article 161-1 ;
” 16° Les observations concernant les rapports d'expertise d'étape, prévues par l'article 161-2 ;
” 17° Les observations et les demandes de complément d'expertise ou de contre-expertise, prévues par l'article 167 ;
” 18° Les observations concernant les rapports d'expertise provisoires, prévues par l'article 167-2 ;
” 19° Les observations, les demandes d'actes et les observations complémentaires faites en application des alinéas trois, quatre et cinq de l'article 175 ;
” 20° Toute autre demande prévue par des dispositions du présent code et pour laquelle ces dispositions permettent qu'elle soit faite par simple lettre.

” Ces transmissions sont effectuées, en respectant les modalités prévues par le protocole, à partir de l'adresse électronique professionnelle de l'avocat, préalablement communiquée à la juridiction, et après que les documents joints ont fait l'objet d'une numérisation.

” Les messages ainsi adressés font l'objet d'un accusé électronique de lecture par la juridiction.

” Ils sont considérés comme reçus par la juridiction à la date d'envoi de cet accusé, et cette date fait, s'il y a lieu, courir les délais prévus par les dispositions du présent code.

” Art. D. 592. – Les dispositions de l'article D. 591 sont également applicables aux dépôts des mémoires devant la chambre de l'instruction, prévus par le deuxième alinéa de l'article 198, lorsqu'un protocole a été passé à cette fin entre les chefs de la cour d'appel et le barreau.

” Art. D. 593. – Les dispositions de l'article D. 591 ne sont pas applicables aux demandes de mise en liberté ou de mainlevée du contrôle judiciaire. “

Article 7 

La garde des sceaux, ministre de la justice, est chargée de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.


Fait à Paris, le 15 novembre 2007.


Par le Premier ministre :
François Fillon


La garde des sceaux, ministre de la
justice, Rachida Dati 

01Ene/14

Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado  el 7 de junio  de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal  (DG XV D 5054/99/final WP 22).

Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado  el 7 de junio  de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal  (DG XV D 5054/99/final WP 22).

WP 22 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 5/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza.

 

Adoptado el 7 de junio de 1999

Se informó al Grupo(1) de la preparación por parte de la Comisión Europea de un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Suiza, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a emitir un dictamen para la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones sobre protección de datos aplicables en Suiza(2) .

A este respecto, debe establecerse una distinción entre la situación legislativa existente a escala federal (reglamentada por la ley sobre protección de datos de 19 de junio de 1992, modificada y completada posteriormente por la resolución del Consejo federal de 14 de junio de 1993) y la situación existente en cada uno de los cantones.

Habida cuenta de la distribución de competencias entre la Confederación y los cantones, la ley federal se aplica a los tratamientos de datos personales efectuados en el conjunto del sector privado suizo, así como a los tratamientos efectuados por las entidades públicas federales; por su parte, las disposiciones cantonales regulan los tratamientos de datos personales efectuados por el sector público cantonal o municipal. Son competencia de los cantones, por ejemplo, los tratamientos efectuados en los sectores de policía, educación y sanidad, y en concreto los hospitales públicos.

Para ser precisos, hay que especificar que los cantones tienen también que efectuar algunos tratamientos de datos personales en cumplimiento del derecho federal, por ejemplo para la percepción de impuestos federales.

Antes de examinar las normas legislativas federales y cantonales, es necesario tener en cuenta de antemano que las normas federales y cantonales deberían ajustarse a las normas que resultan:

– por una parte, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108), convenio ratificado por Suiza el 2 de octubre 1997 y que, sin ser directamente aplicable, establece compromisos internacionales tanto para la federación como para los cantones;

– por otra parte, de la Constitución federal (modificada por votación popular el pasado 18 de abril), tal como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal federal. Se debe destacar que el nuevo texto constitucional concede a cualquier persona el derecho al respeto de su intimidad y, en particular, el derecho a protegerse contra el empleo abusivo de datos que le conciernan (artículo 13 relativo a la protección de la esfera privada).

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31.Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió una carta al Representante federal para la protección de los datos con fecha de 15 de marzo de 1999. Éste respondió el 24 de marzo de 1999. Por otra parte, la Secretaría del Grupo ha mantenido diversos contactos con el Representante federal.

 

1. En opinión del Grupo, la ley federal sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

En su documento de trabajo adoptado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(3), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado. A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las disposiciones de la ley federal4, resulta que la ley federal, que se aplica a los tratamientos automatizados de datos y a los tratamientos manuales, prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.

Deben hacerse no obstante precisiones acerca del principio de transparencia y de la protección de datos sensibles.

Téngase en cuenta que el principio de transparencia está previsto, de forma explícita, para el caso particular de recogida sistemática de datos por un organismo federal. Sin embargo este principio se deriva, generalmente, del principio de buena fe del párrafo 2 del artículo 4 de la ley.5

La ley no prevé en absoluto la prohibición del tratamiento de los datos sensibles, sino que inserta disposiciones específicas para su tratamiento, así como para los perfiles personales, sujetos a las mismas normas de protección: el artículo 17 dispone que estos datos sólo pueden ser tratados por organismos federales si una ley lo prevé expresamente o si, en circunstancias excepcionales, una tarea definida en una ley lo exige absolutamente, si el Consejo federal lo ha autorizado, o si la persona interesada ha dado su consentimiento o ha hecho los datos accesibles para todo el mundo. Por lo que se refiere al sector privado, el apartado 1 del artículo 13 supedita el tratamiento de cualquier dato al consentimiento de la persona, a un interés público o privado preponderante o a una autorización legal; el artículo 12 prohíbe la comunicación a terceros de datos sensibles, de no existir motivos que lo justifiquen. Finalmente, la protección de los datos sensibles se ve reforzada por el artículo 35 de la ley, que prevé sanciones penales contra toda persona que viole el deber de discreción revelando tales datos de manera ilícita.

(3) Disponible en la dirección indicada en la nota nº1.

(4) Documento 5007/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV “Mercado interior y servicios financieros”, Unidad E1 “Libre circulación de la información, protección de datos”, Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(5) Esta interpretación la confirmó el Representante federal en sus contactos informales con los servicios de la Comisión.

 

2. La situación en los cantones es más difícil de evaluar. (6) Los elementos de valoración siguientes aparecen no obstante a la luz del estudio hecho a petición de los servicios de la Comisión(7) que se refiere más concretamente a la legislación de varios cantones e indicaciones proporcionadas por el funcionario federal:

– las legislaciones adoptadas por los cantones se inspiran ampliamente en el Convenio 108, observación obviamente coherente con los compromisos de Suiza que resultan de su ratificación del Convenio;

– los tratamientos de datos personales deben responder, en particular, a los principios generales que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal federal relativa al artículo 4 de la Constitución federal (igualdad de trato) y a la libertad personal que determina un tipo mínimo en cuanto a protección de los datos (sobre todo por lo que se refiere a los principios de calidad de los datos: legalidad, buena fe, finalidad, proporcionalidad o exactitud) o el derecho de acceso, rectificación o destrucción. Esta jurisprudencia debería confirmarse, o incluso probablemente reforzarse, sobre la base del nuevo texto constitucional antes citado;

– cuando no está sujeto a disposiciones cantonales de protección de datos, el tratamiento de datos personales por organismos cantonales efectuados en cumplimiento del derecho federal está reglamentado por la ley federal. Además, para estos tratamientos los cantones deben contar con un organismo encargado de velar por el respeto de la protección de los datos y que goce de las mismas competencias que el Representante federal. Tal es el caso, en particular, del tratamiento de datos de seguridad social y de los tratamientos de datos en los ámbitos del derecho de extranjería o del derecho de asilo, impuestos federales o estadística;

– algunos tratamientos de datos deben obedecer a normas específicas de confidencialidad, como por ejemplo el tratamiento de datos médicos en hospitales públicos, sometido a secreto médico. En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Suiza garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

-17 disponen de legislación propia en cuanto a protección de los datos (…); tres de ellos, por otra parte, introducen una disposición de protección de los datos en su constitución cantonal;

– 4 han adoptado directivas gubernamentales; dos también han introducido una disposición en su constitución cantonal y uno de ellos tiene un proyecto de ley;

– los demás cantones no tienen normativa cantonal específica (tres de ellos están desarrollando un proyecto de ley).

(6)De los 26 Cantones con que cuenta la Confederación:

(7) Disponible en los servicios de la Comisión Europea. Véase arriba la dirección en nota 4.

 

Hecho en Bruselas el 7 de junio de 1999

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, la Directiva 2002/19/CE y la Directiva 2002/20/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 13 de noviembre de 2009 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento de las cinco Directivas que integran el actual marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/21/CE (“Directiva marco”) (4), la Directiva 2002/19/CE (“Directiva sobre acceso”) (5), la Directiva 2002/20/CE (“Directiva sobre autorización”) (6), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (“Directiva sobre servicio universal”) (7) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (“Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas”) (8), denominadas conjuntamente “la Directiva marco y las Directivas específicas”, está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y el mercado.

(2) En este contexto, la Comisión presentó sus resultados iniciales en su Comunicación de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre la base de estos resultados iniciales, se llevó a cabo una consulta pública, en la que se determinó que el hecho de que no existiera aún un mercado interior de las comunicaciones electrónicas era el aspecto más importante que se debía abordar. En particular, se constató que la fragmentación de la regulación y las incoherencias entre las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ponían en peligro no solo la competitividad del sector, sino también los sustanciales beneficios para el consumidor que derivarían de una competencia transfronteriza.

(3) Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. Se complementa por el Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (9). La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente y coordinada del espectro, a fin de conseguir un espacio único europeo de la información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos.

(4) Dado que Internet es esencial para la educación y el ejercicio práctico de la libertad de expresión y el acceso a la información, por lo que toda restricción impuesta al ejercicio de esos derechos fundamentales deberá ajustarse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La Comisión debe lanzar una amplia consulta pública sobre esas cuestiones.

(5) El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan solo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante solo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible.

(6) En la revisión de la aplicación de la Directiva marco y de las Directivas específicas, la Comisión debe evaluar si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la regulación ex ante específica del sector establecidas en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o si dichas disposiciones deben ser modificadas o derogadas.

(7) Con el fin de asegurar un enfoque proporcionado y adaptable a las diversas condiciones de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de definir los mercados a una escala subnacional, y suspender las obligaciones reglamentarias en los mercados o ámbitos geográficos en los que exista una verdadera competencia de infraestructuras.

(8) Con vistas a conseguir los objetivos de la Agenda de Lisboa es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en nuevas redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Estas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas nuevas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una regulación previsible y coherente.

(9) En su Comunicación de 20 de marzo de 2006 titulada “Superar los desequilibrios en la banda ancha” (10), la Comisión reconoció la existencia de una brecha territorial en la Unión Europea en lo que se refiere al acceso a los servicios de banda ancha s de alta velocidad. Un acceso más fácil al espectro radioeléctrico propiciará el desarrollo de los servicios de banda ancha de alta velocidad en las regiones más apartadas. A pesar del aumento general de la conectividad en la banda ancha, el acceso a la misma se ve limitado en varias regiones por los costes elevados debidos a la baja densidad de la población y a la lejanía de dichas regiones. Con el fin de garantizar las inversiones en nuevas tecnologías en las regiones menos desarrolladas, la regulación de las comunicaciones electrónicas debe ser coherente con la adopción de otras medidas políticas, por ejemplo en el ámbito de las ayudas públicas, de la política de cohesión o los objetivos de políticas industriales más amplias.

(10) Las inversiones públicas en redes deben efectuarse de acuerdo con el principio de no discriminación. A tal fin, las ayudas públicas deben asignarse mediante procedimientos abiertos, transparentes y competitivos.

(11) Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva marco y las Directivas específicas, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva marco para incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (11), así como a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidad.

(12) Deben aclararse o modificarse algunas definiciones para tener en cuenta la evolución del mercado y la tecnología y eliminar las ambigüedades detectadas en la aplicación del marco regulador.

(13) Debe reforzarse la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación responsable de la regulación ex ante del mercado o de la solución de litigios entre empresas esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben establecerse desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la regulación ex ante del mercado dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente.

(14) Para garantizar la seguridad jurídica de los agentes del mercado, los organismos de recurso deben desempeñar sus funciones con eficacia; en concreto, los procedimientos de recurso no deben prolongarse indebidamente. Deben poder concederse medidas cautelares de suspensión del efecto de la decisión de una autoridad nacional de reglamentación únicamente si existe la necesidad urgente de evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y si lo exige el equilibrio de intereses.

(15) Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria. Los organismos de recurso también han de poder solicitar la información disponible que publique el ORECE. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión.

(16) Para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información que estas recojan debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación. La información debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes.

(17) La consulta nacional prevista en el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) debe efectuarse antes de la consulta comunitaria prevista en los artículos 7 y 7 bis de la misma Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional.

(18) Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y las del ORECE.

(19) El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la regulación ex ante y en las que puede aplicarse a los operadores. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, pueden socavar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión puede aportar su participación garantizando una mayor coherencia en la aplicación de soluciones adoptando dictámenes sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al ORECE antes de adoptar sus decisiones o dictámenes.

(20) Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.

(21) Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte recomendaciones o directrices para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas. Debe facultarse igualmente a la Comisión para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos.

(22) En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado.

(23) Un mercado competitivo ofrecerá a los usuarios un amplio abanico de contenidos, aplicaciones y servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación deben promover la capacidad de los usuarios para acceder a la información y difundir y utilizar las aplicaciones y los servicios.

(24) Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que el espectro se gestione con la mayor eficiencia y eficacia posibles desde una perspectiva económica, social y ambiental, teniendo en cuenta el importante cometido del espectro radioeléctrico para las comunicaciones electrónicas, los objetivos de la diversidad cultural y el pluralismo de los medios de comunicación, así como la cohesión social y territorial. Por tanto, deben suprimirse gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente.

(25) Las actividades relacionadas con la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad deben llevarse a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, de conformidad con el Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que se refiere a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y de los medios de comunicación, así como al derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para fines de orden público, seguridad pública y defensa.

(26) Teniendo en cuenta la diversidad de la situación en los diferentes Estados miembros, la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre aumentaría, como consecuencia de la mayor eficiencia de transmisión de la tecnología digital, la disponibilidad de espectro de gran valor en la Comunidad (conocido como “dividendo digital”).

(27) Antes de que se proponga una medida concreta de armonización en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (12), la Comisión debería llevar a cabo evaluaciones de impacto sobre los costes y beneficios de las medidas propuestas, como son la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios en beneficio del consumidor, las repercusiones en la eficiencia en el uso del espectro, o la demanda de un uso armonizado en las distintas partes de la Unión Europea.

(28) Si bien la gestión del espectro sigue siendo competencia de los Estados miembros, la planificación estratégica, la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden ayudar a asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial. A tal efecto, deben elaborarse, cuando proceda, programas legislativos plurianuales en materia de espectro radioeléctrico, con el fin de definir las orientaciones y los objetivos de la planificación estratégica, así como para armonizar la utilización del espectro radioeléctrico en la Comunidad. Estas orientaciones y objetivos pueden referirse a la disponibilidad y la utilización eficaz del espectro radioeléctrico, en aras del establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, así como, cuando proceda, a la armonización de los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de utilización de radiofrecuencias, cuando sea necesario, para superar las barreras que obstaculicen el desarrollo del mercado interior. Estas orientaciones y objetivos deben ser conformes a la presente Directiva y las Directivas específicas.

(29) La Comisión ha informado de su intención de modificar, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (13), de forma que prevea un mecanismo que permita al Parlamento Europeo y al Consejo solicitar dictámenes o informes orales o escritos al Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) sobre la política en materia de espectro en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, y con el fin de que el RSPG pueda asesorar a la Comisión sobre el contenido propuesto de los programas en materia de espectro radioeléctrico.

(30) Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y entre los Estados miembros y otros miembros de la UIT.

(31) Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se asegure que se evitan las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla.

(32) El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores, hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro y retrasa la innovación, en detrimento del mercado interior, de los consumidores y de la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior.

(33) Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico.

(34) Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas de frecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en los planes nacionales pertinentes de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario (“principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio”). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general, y ha de estar claramente justificada y ser objeto de revisiones periódicas.

(35) Las restricciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad técnica del servicio de nivel adecuado, sin que se excluya necesariamente la posibilidad de utilizar más de un servicio en la misma banda de frecuencia, garantizar un uso compartido adecuado de las frecuencias, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias, o cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

(36) Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Por otra parte, debe autorizarse la adopción de determinadas medidas cuando se precise la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o evitar el uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según definan los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida o, excepcionalmente, para lograr otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo de determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías.

(37) Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

(38) Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.

(39) En aras de la flexibilidad y la eficiencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder permitir, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso a terceros. Ello permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar.

(40) La introducción de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y del comercio de los derechos de uso del espectro existentes puede exigir normas transitorias, incluidas medidas encaminadas a velar por una competencia leal, pues el nuevo sistema podría permitir a algunos usuarios del espectro empezar a competir con otros que hubieran adquirido sus derechos de uso del espectro con arreglo a unas condiciones más exigentes. A la inversa, cuando se hayan otorgado derechos al amparo de una excepción de las normas generales o según criterios que no sean objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios con miras a alcanzar un objetivo de interés general, la situación de los titulares de tales derechos no debe mejorarse de forma injustificada en detrimento de sus nuevos competidores más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general de que se trate u otro objetivo de interés general relacionado con el mismo.

(41) A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, conviene facultara la Comisión para que adopte normas de desarrollo técnicas en el ámbito de la numeración.

(42) Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus sitios web la información pertinente.

(43) Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa del medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, y en particular de nuevas redes de acceso. Las autoridades nacionales de reglamentación deberían estar facultadas para imponer a los titulares de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, la obligación de compartir dichos recursos o propiedades (incluida la coubicación física) con el fin de promover la inversión eficaz en infraestructuras y la innovación, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, y garantizar que se compense adecuadamente el riesgo entre las empresas implicadas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles. Las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas, que garanticen que las partes interesadas dispongan de información sobre los recursos o propiedades públicas pertinentes y sobre las obras públicas en curso o previstas, que se les informe en el momento oportuno de dichas obras, y que se facilite el uso compartido en el máximo grado posible.

(44) La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA) (14) debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto la ENISA como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica.

(45) Los Estados miembros deben prever un período adecuado de consulta pública antes de la adopción de medidas específicas, con el fin de velar por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten medidas técnicas y organizativas necesarias para gestionar adecuadamente los riesgos para la seguridad de sus redes y servicios o para garantizar la integridad de sus redes.

(46) En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. ENISA debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

(47) Con el fin de garantizar que no se falsee ni obstaculice la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar habilitadas para imponer medidas encaminadas a evitar la utilización de un peso significativo en el mercado dirigido a ejercer influencia en otro mercado estrechamente relacionado con el anterior. Debe quedar claro que únicamente podrá considerarse que la empresa que tenga un peso significativo en el primer mercado tiene también un peso significativo en el segundo mercado cuando los vínculos entre ambos sean tales que el peso en el primer mercado pueda ejercerse en el segundo y si este es susceptible de ser objeto de una regulación ex ante de conformidad con la Recomendación relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios (15).

(48) Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reglamentarias, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado, que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. En su lugar, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate debe estar en condiciones de solicitar la colaboración del ORECE con el fin de concluir el análisis del mercado. Esta colaboración puede asumir, por ejemplo, la forma de un grupo de trabajo específico formados por representantes de otras autoridades nacionales de reglamentación.

(49) Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel comunitario, pues la experiencia ha demostrado que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador de la UE puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior.

(50) Una tarea importante asignada al ORECE es la de adoptar, cuando proceda, dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, tener en cuenta los eventuales dictámenes del ORECE en estos casos.

(51) La experiencia en la aplicación del marco regulador de la UE indica que las disposiciones existentes que facultan a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer multas no han supuesto un incentivo adecuado para cumplir los requisitos reglamentarios. Unos poderes coercitivos adecuados pueden contribuir a que el marco regulador sea oportunamente aplicado y, en consecuencia, a fomentar la seguridad jurídica, que es un motor importante de la inversión. La falta de competencias efectivas en caso de incumplimiento se extiende por todo el marco regulador de la UE. Por ello, la introducción de una nueva disposición en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) para combatir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva marco y las Directivas específicas debe garantizar la aplicación de unos principios sistemáticos y coherentes con respecto al control del cumplimiento y a las sanciones en la totalidad del marco regulador de la UE.

(52) El marco regulador de la UE existente incluye ciertas disposiciones para facilitar la transición del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Esta transición ha concluido ya en todos los Estados miembros y estas medidas deben derogarse, por resultar redundantes.

(53) Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores.

(54) La mejor forma de fomentar la competencia es un nivel económicamente eficiente de inversiones en infraestructuras nuevas y existentes, completándolo en su caso con una normativa dirigida a establecer una competencia eficaz en los servicios al por menor. El nivel eficiente de competencia basada en las infraestructuras se relaciona con el grado de duplicación de las infraestructuras para las que quepa esperar de forma razonable que las inversiones obtengan una rentabilidad justa basándose en las previsiones razonables relativas a la evolución de las participaciones en el mercado.

(55) Al imponer obligaciones para el acceso a unas infraestructuras nuevas y mejores, las autoridades reguladoras nacionales deberían garantizar que las condiciones de acceso reflejen las circunstancias en que se basa la decisión de inversión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los costes de la expansión, la tasa estimada de aceptación de los nuevos productos y servicios y los niveles de los precios al por menor previstos. Por otra parte, y con el fin de facilitar a los inversores la seguridad de planificación necesaria, las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar, cuando proceda, unos términos y condiciones de acceso coherentes con los adecuados períodos de revisión. Estos términos y condiciones pueden incluir acuerdos sobre los precios en función del volumen o la duración del contrato, de conformidad con el Derecho comunitario, siempre y cuando no tengan efectos discriminatorios. La imposición de cualquier condición de acceso debe respetar la necesidad de preservar una competencia eficaz en los servicios prestados a los consumidores y a las empresas.

(56) Al evaluar la proporcionalidad de las obligaciones y condiciones que se impongan, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las distintas condiciones de competencia que imperen en las diferentes zonas de los Estados miembros.

(57) Al imponer medidas para evitar el control de los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben contemplar que se permita un rendimiento justo para el inversor en un determinado proyecto de inversión. En particular, puede haber riesgos asociados a los proyectos de inversión e inherentes específicamente a las nuevas redes de acceso que actúen como soporte para productos cuya demanda sea incierta en el momento en que se efectúe la inversión.

(58) Toda decisión de la Comisión que se presente de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) debe limitarse a los principios reguladores, a las estrategias y a las metodologías. Con el fin de descartar cualquier posible duda, no debe imponer detalles que reflejen normalmente circunstancias nacionales ni tampoco prohibir estrategias alternativas de las que, de forma razonable, quepa esperar efectos equivalentes. Dicha decisión debe ser proporcionada y no debe afectar a las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación que no obstaculicen el desarrollo del mercado interior.

(59) El anexo I de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) contiene la lista de mercados que debían incluirse en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios que podían ser objeto de regulación ex ante. Este anexo debe derogarse, puesto que se ha cumplido ya su propósito de servir de base para elaborar la versión inicial de dicha Recomendación de la Comisión.

(60) Puede que para los nuevos operadores no sea económicamente viable duplicar la red de acceso local del operador establecido, en parte o en su totalidad, en un plazo razonable. En este contexto, encargar a operadores que tienen un peso significativo en el mercado que proporcionen el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales podría facilitar la entrada en el mercado e incrementar la competitividad en los mercados de acceso de banda ancha al por menor. En circunstancias en las que proporcionar el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales no sea técnica o económicamente viable, podrán imponerse las obligaciones pertinentes para proporcionar un acceso no físico o virtual a la red que ofrezca una funcionalidad equivalente.

(61) La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integradas verticalmente que actúan en dichos mercados. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales la separación funcional puede justificarse como solución cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

(62) La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz.

(63) La continua integración del mercado interior de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas requiere una mayor coordinación de la aplicación de la regulación ex ante según prevé el marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas.

(64) Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa.

(65) Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco reglamentario de la UE y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

(66) Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia.

(67) Facilitar a los agentes de mercado el acceso a los recursos de radiofrecuencias contribuirá a eliminar las barreras a la entrada en el mercado. Además, el progreso tecnológico está reduciendo el riesgo de interferencia perjudicial en ciertas bandas de frecuencias y, por ende, la necesidad de derechos individuales de uso. Por lo tanto, las condiciones de utilización del espectro para prestar servicios de comunicaciones electrónicas deben establecerse normalmente en autorizaciones generales, a menos que sean necesarios derechos individuales, considerando el uso del espectro, para proteger contra interferencias perjudiciales, para garantizar la calidad técnica del servicio, para garantizar un uso eficiente del espectro o alcanzar un objetivo específico de interés general. Las decisiones sobre la necesidad de conceder derechos individuales deben adoptarse de manera transparente y proporcionada.

(68) La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en la concesión de derechos de uso, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para prestar al público servicios de comunicaciones electrónicas, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. Sin embargo, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la prestación de servicios audiovisuales podrán requerir la utilización de criterios específicos para la concesión de derechos de uso, cuando resulte esencial lograr un objetivo específico de interés general establecido por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios.

(69) Habida cuenta de la restricción que impone al libre acceso a las radiofrecuencias, debe limitarse en el tiempo la validez de cualquier derecho individual de uso que no sea negociable. En los casos en que los derechos de uso contengan una disposición para renovar su validez, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo primero un estudio, que incluya una consulta pública, teniendo en cuenta el mercado, la cobertura y los progresos tecnológicos. Teniendo en cuenta la escasez de espectro, deben revisarse periódicamente los derechos individuales concedidos a las empresas. A tal efecto, las autoridades nacionales competentes deben contrapesar los intereses de los titulares de los derechos con la necesidad de estimular la introducción del comercio de espectro, así como el uso más flexible del espectro a través de autorizaciones generales siempre que sea posible.

(70) Las modificaciones menores de los derechos y las obligaciones son aquellas modificaciones, principalmente de orden administrativo, que no modifican sustancialmente las autorizaciones generales y los derechos individuales de utilización y que, por consiguiente, no pueden generar ningún tipo de ventaja comparativa en favor de las demás empresas.

(71) Las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro y, en caso de no utilización de los recursos espectrales, tomar medidas para evitar un acaparamiento anticompetitivo, que puede obstaculizar la entrada en el mercado.

(72) Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, así como para imponer sanciones económicas o administrativas efectivas en caso de incumplimiento.

(73) Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

(74) El Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (16), se ha revelado eficaz en la etapa inicial de la apertura del mercado. La Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) pide a la Comisión que supervise la transición del marco regulador de 1998 al marco de 2002 y presente propuestas para derogar ese Reglamento en el momento oportuno. Con arreglo al marco de 2002, las autoridades nacionales de reglamentación tienen el deber de analizar el mercado de acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales según lo definido en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios. Puesto que todos los Estados miembros han analizado este mercado por lo menos una vez e implantado las obligaciones apropiadas sobre la base del marco de 2002, el Reglamento no 2887/2000 resulta ya innecesario y debe derogarse.

(75) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización) con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (17).

(76) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte Recomendaciones o medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco); la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la determinación de los mercados pertinentes de productos y servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva sobre acceso a la evolución de la tecnología y el mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de estas Directivas, incluso completándolas con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

La Directiva 2002/21/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente

“1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, destinados a facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.”;

b) se inserta el apartado siguiente:

“3 bis. Las medidas adoptadas por los Estados miembros relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario.

Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y con los principios generales del Derecho comunitario, que incluyen una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.”;

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) “red de comunicaciones electrónicas”: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;”;

b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b) “mercados transnacionales”: los mercados definidos con arreglo al artículo 15, apartado 4, que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;”;

c) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d) “red pública de comunicaciones”: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;”;

d) se inserta la letra siguiente:

“d bis) “punto de terminación de la red”: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada aun número o a un nombre de abonado;”;

e) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

“e) “recursos asociados”: los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;”;

f) se inserta la letra siguiente:

“e bis) “servicios asociados”: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;”;

g) la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

“l) “Directivas específicas”: la Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre el acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (18);

h) se añaden las letras siguientes:

“q) “atribución de frecuencias”: la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

r) “interferencia perjudicial”: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, comunitaria o nacional aplicable;

s) “llamada”: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional.”.

3) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.”;

b) se insertan los siguientes apartados:

“3 bis. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la presente Directiva actuarán con independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el párrafo primero tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (19) y contribuir a las mismas.

3 ter. Los Estados miembros velarán por que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del ORECE de promover una mayor coordinación y coherencia reguladora.

3 quater. Los Estados miembros velarán por que, al adoptar sus propias decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptados por el ORECE.

4) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.

A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.”;

b) se añade el apartado siguiente:

“3. Los Estados miembros recogerán información sobre el objeto general de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información a la Comisión y al ORECE, previa solicitud motivada de cualquiera de ellas.”.

5) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a estas empresas que presenten información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas que ponen a disposición de los competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y tratarán dicha información de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.”.

6) Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

“Artículo 6.- Mecanismo de transparencia y consulta

Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 7, apartado 9, y en los artículos 20 y 21, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas específicas, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de secreto comercial.

Artículo 7.- Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el ORECE, todo ello de manera transparente con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3. Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 7 ter, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva o de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y

b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, e informará de ello a la Comisión, al ORECE y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4. Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:

a) definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el artículo 15, apartado 1, o

b) decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 16, apartados 3, 4 o 5,

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. La Comisión informará a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas sobre el caso.

5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:

a) tomar la decisión de instar a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto de medida, y/o

b) adoptar una decisión retirando sus reservas sobre el proyecto a que se refiere el apartado 4.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ORECE antes de adoptar la decisión. Se adjuntará a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

6. En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 5, por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

7. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 5, letra b), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.

8. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a) y b).

9. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al ORECE. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.”.

7) Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 7 bis.- Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones

1. Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 7, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal), la Comisión podrá notificar, en el plazo de un mes previsto en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

2. En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

3. En el plazo de seis semanas a partir del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá por mayoría de sus miembros un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público.

4. Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá:

a) modificar o retirar su proyecto de medida teniendo especialmente en cuenta la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen y las recomendaciones del ORECE;

b) mantener su proyecto de medida.

5. Si el ORECE no comparte las serias dudas formuladas por la Comisión o no emite ningún dictamen, o bien si la autoridad nacional de reglamentación modifica o mantiene su proyecto de medida de conformidad con el apartado 4, la Comisión podrá, en el plazo de un mes una vez terminado el período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE:

a) emitir una recomendación en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique o retire el proyecto de medida, y en la que se incluyan propuestas a tal efecto, junto con los motivos que justifiquen su recomendación, especialmente cuando el ORECE no comparta las serias dudas formuladas por la Comisión;

b) tomar la decisión de retirar las reservas emitidas de conformidad con el apartado 1.

6. En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b), la autoridad nacional de reglamentación de que se trate comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada.

Este período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 6.

7. Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), presentará una justificación motivada.

8. La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Artículo 7 ter.- Disposiciones de aplicación

1. Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.”.

8) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.”;

b) en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

“a) velando por que los usuarios, incluidos aquellos con discapacidad, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;”;

c) en el apartado 2, se suprime la letra c);

d) en el apartado 3, se suprime la letra c);

e) en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d) cooperando mutuamente con la Comisión y con el ORECE para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.”;

f) en el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

“e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidad, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;”;

g) en el apartado 4, se añade la letra siguiente:

“g) promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección;”;

h) se añade el apartado siguiente:

“5. Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

a) promoviendo un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados;

b) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras;

d) fomentando la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación;

e) teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros;

f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.”.

9) Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 8 bis.- Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

2. Al cooperar entre sí y con la Comisión, los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

3. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002 (20), podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Dichos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y las Directivas específicas.

4. Cuando sea necesario para promover la coordinación efectiva de los intereses de la Comunidad Europea en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG, podrá proponer objetivos políticos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo.

10) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 9.- Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8 bis. Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

En la aplicación de este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis y en la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

3. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) evitar interferencias perjudiciales;

b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos;

c) asegurar la calidad técnica del servicio;

d) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias;

e) garantizar un uso eficiente del espectro, o

f) garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.

4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no solo):

a) la seguridad de la vida;

b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial;

c) la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias, o

d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario.

5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones.

6. Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del 25 de mayo de 2011.

Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el 25 de mayo de 2011 estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.”.

11) Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 9 bis.- Revisión de las restricciones a derechos existentes

1. Durante un período de cinco años que comenzará el 25 de mayo de 2011, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha y cuya validez no sea inferior a cinco años después de esa fecha, a que presenten a la autoridad nacional competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4.

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y le concederá un plazo razonable para retirar su solicitud.

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

2. Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se aplique el artículo 9, apartados 3 y 4, a todas las autorizaciones generales o derechos individuales de uso y atribución de radiofrecuencias restantes usadas para los servicios de comunicaciones electrónicas que existían el 25 de mayo de 2011.

3. Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.

4. Las medidas adoptadas en la aplicación del presente artículo no constituyen una concesión de nuevos derechos de uso y, por tanto, no están sujetas a las disposiciones pertinentes del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva relativa a la autorización).

Artículo 9 ter.- Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias

1. Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar sus derechos individuales de uso de radiofrecuencias a otras empresas, con arreglo a las condiciones relativas a los derechos de uso de radiofrecuencias y con arreglo a los procedimientos nacionales, en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el apartado 3.

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales.

Los requisitos aplicables a los derechos individuales de uso de radiofrecuencias seguirán siendo aplicables después de la transferencia o el arrendamiento, a menos que la autoridad nacional competente disponga otra cosa.

Los Estados miembros podrán decidir asimismo que las disposiciones del presente apartado no sean aplicables cuando los derechos individuales de la empresa de uso de radiofrecuencias se hayan obtenido inicialmente de forma gratuita.

2. Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de uso y se hagan públicas. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

3. La Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución oportunas para determinar las bandas cuyos derechos de uso de radiofrecuencias podrán ser transferidos o alquilados entre las empresas. Estas medidas no abarcarán las frecuencias utilizadas por las emisoras.

Estas medidas técnicas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.”.

12) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números y series de números adecuados para todos los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.”;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Comunidad cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto normas de desarrollo técnicas adecuadas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.”.

13) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, párrafo segundo, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

– “— actuará según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y”;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas explotadoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.”.

14) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 12.- Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo los edificios, las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores.

2. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y ordenación territorial y solo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

3. Los Estados miembros velarán por que, al término de un período apropiado de consulta pública en que todas las partes interesadas tengan la posibilidad de exponer sus puntos de vista, se dote a las autoridades nacionales de las competencias que les permitan imponer el uso compartido del cableado en el interior de los edificios, o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, a los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 y al propietario de dicho cableado cuando lo justifique el hecho de que la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable. Estos acuerdos de uso compartido o coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, ajustados en su caso en función de los riesgos.

4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes puedan exigir a las empresas que suministren, cuando lo soliciten las autoridades competentes, la información necesaria para que dichas autoridades puedan elaborar, en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, y facilitar dicho inventario a las partes interesadas.

5. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales.”.

15) Se inserta el capítulo siguiente:

“CAPÍTULO III BIS.- SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS

Artículo 13 bis.- Seguridad e integridad

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas.

2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de públicas comunicaciones adopten todas las medidas oportunas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes.

3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional de reglamentación competente las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Cuando proceda, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). La autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público.

Una vez al año, la autoridad nacional de reglamentación correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar las normas de desarrollo técnicas apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Estas normas de desarrollo técnicas se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2.

Estas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Artículo 13 ter.- Aplicación y cumplimiento de la normativa

1. Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 13 bis, las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las fechas el límite de aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

a) faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad y/o la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad, y

b) se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente nacional, y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad nacional de reglamentación. El coste de la auditoría será sufragado por la empresa.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento, así como sus efectos en la seguridad e integridad de las redes.

4. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.”.

16) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado (mercado primario) podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel (mercado secundario) si los vínculos entre ambos mercados son tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa. Por consiguiente, podrán aplicarse en el mercado secundario medidas reparadoras a tenor de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) encaminadas a impedir dicha influencia, y cuando tales medidas no basten, podrán imponerse medidas reparadoras a tenor del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).”.

17) El artículo 15 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

“Procedimiento de identificación y definición del mercado”;

b) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“1. Previa consulta pública, incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del ORECE, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, una Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (la Recomendación). En la Recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las Directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.”;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.”;

d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Previa consulta, incluida la consulta a las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3, una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales.”.

18) El artículo 16 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes, atendiendo a los mercados enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

2. Cuando, en virtud del artículo 17, apartados 3 o 4, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones impuestas a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.”;

b) los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

“4. Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado con arreglo al artículo 14 y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas indicadas en el apartado 2 del presente artículo, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen.

5. En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el artículo 15, apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

6. Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 7:

a) en un plazo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada al comisión y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada;

b) en el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o

c) en el plazo de dos años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.”;

c) se añade el apartado siguiente:

“7. En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6, el ORECE prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta colaboración, notificará a la Comisión en un plazo de seis meses el proyecto de medida de conformidad con el artículo 7.”.

19) El artículo 17 se modifica como sigue:

a) en la primera frase del apartado 1, “normas” se sustituye por “normas no obligatorias”;

b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

“En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).”;

c) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

“4. Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión adoptará medidas de desarrollo adecuadas y hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas y/o especificaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.”;

d) en el apartado 6, los términos “las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22” se sustituyen por los términos “adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1”;

e) se inserta el apartado siguiente:

“6 bis Las normas de desarrollo destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, a que se refieren los apartados 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3”.

20) El artículo 18 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

“c) a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.”;

b) se suprime el apartado 3.

21) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 19.- Procedimientos de armonización

1. Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, una recomendación o decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.

2. En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible estas recomendaciones en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.

3. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 podrán incluir únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:

a) la aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 15 y 16 cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior. Estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 7 bis.

En tal caso, la Comisión solo propondrá un proyecto de decisión en los supuestos siguientes:

– al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto, y

– teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, dictamen que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión;

b) problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112.

4. La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

5. El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.”.

22) En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión impuestas en virtud de la presente Directiva o las Directivas específicas, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.”.

23) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 21.- Resolución de litigios transfronterizos

1. En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las Directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros y que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos y tendrán derecho de consulta al ORECE con miras a resolver el litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8.

Cualquier obligación impuesta a las empresas por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas.

Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio.

Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.

Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.

3. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el ORECE.

4. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.”.

24) Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 21 bis.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 25 de mayo de 2011 y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.”.

25) El artículo 22 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.”;

b) se suprime el apartado 4.

26) Se suprime el artículo 27.

27) Se suprime el anexo I.

28) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

 

“ANEXO II.- Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar al evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Puede estimarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado que se caracteriza por la ausencia de competencia efectiva y en el que ninguna empresa posee individualmente un peso significativo de mercado. A tenor del Derecho comunitario aplicable y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre posición dominante conjunta, esto puede producirse cuando se trata de un mercado concentrado que presenta una serie de características particulares, de las que las siguientes pueden ser las más pertinentes en el contexto de las comunicaciones electrónicas:

– baja elasticidad de la demanda,

– cuotas de mercado similares,

– fuertes obstáculos legales o económicos al acceso al mercado,

– integración vertical con negativa general a suministrar,

– poder compensatorio de los compradores bajo o inexistente,

– ausencia de competencia potencial.

Esta lista tiene valor indicativo, no es exhaustiva y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar únicamente el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta.”.

 

Artículo 2.- Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso)

La Directiva 2002/19/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) “acceso”: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios de redes virtuales;”;

b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

“e) “bucle local”: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.”.

2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5 a 8.”.

3) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“1. Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales.”,

ii) se inserta la letra siguiente:

“a ter) en casos justificados y en la medida en que sea necesario, las obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables.”;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 6, 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”;

c) se suprime el apartado 3;

d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Por lo que respecta al acceso y la interconexión a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7, 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”.

4) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.”.

5) Se suprime el artículo 7.

6) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, los términos “los artículos 9 a 13” se sustituyen por los términos “los artículos 9 a 13 bis”;

b) el apartado 3 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se modifica como sigue:

– en el primer guión, los términos “en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6” se sustituyen por los términos “en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6”,

– en el segundo guión, los términos “Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (21)” se sustituyen por los términos Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (22).

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, lo solicitará a la Comisión. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (23) . La Comisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, adoptará una decisión por la que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

7) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, las especificaciones técnicas, las características de las redes, las condiciones de suministro y utilización — incluidas todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario —, así como los precios.”;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a obligaciones en virtud del artículo 12 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.”;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el ORECE.”.

8) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) concedan acceso a terceros a elementos o a recursos específicos de las redes, incluido el acceso a elementos de las redes que no sean activos o el acceso desagregado al bucle local, para permitir, por ejemplo, la selección o preselección de operador o la oferta de reventa de la línea de abonado;”;

b) en el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

“f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;”;

c) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

“j) proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.”;

d) en el apartado 2, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

“2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;”;

e) en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

“c) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones;

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras;”;

f) se añade el apartado siguiente:

“3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”.

9) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por este ultimo y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión concreto.”.

10) Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 13 bis.- Separación funcional

1. Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones pertinentes impuestas en virtud de los artículos 9 a 13 no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con determinados mercados al por mayor de productos de acceso, podrá, como medida excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de esos productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:

a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado la autoridad nacional de reglamentación a que se refiere el apartado 1;

b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable;

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores;

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada;

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

5. Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

Artículo 13 ter.- Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación, para que esta pueda evaluar el efecto de la operación que se pretende realizar, cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

Las empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

2. La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. La empresa separada funcional o jurídicamente podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 3.”.

11) El artículo 14 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.”;

b) se suprime el apartado 4.

12) El anexo II queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

“LISTA MÍNIMA DE ELEMENTOS QUE DEBEN FIGURAR EN LA OFERTA DE REFERENCIA PARA EL ACCESO MAYORISTA A LA INFRAESTRUCTURA DE RED, INCLUIDO EL ACCESO COMPARTIDO O COMPLETAMENTE DESAGREGADO AL BUCLE LOCAL EN UNA UBICACIÓN FIJA QUE DEBEN PUBLICAR LOS OPERADORES CON PESO SIGNIFICATIVO EN EL MERCADO (PSM);”;

b) la definición a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) “subbucle local”: un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o a un punto específico de acceso intermedio de la red pública fija de comunicaciones electrónicas;”;

c) la definición c) se sustituye por el texto siguiente:

“c) “acceso completamente desagregado al bucle local”: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador PSM que permite el uso de la capacidad total de la infraestructura de la red;”;

d) la definición d) se sustituye por el texto siguiente:

“d) “acceso compartido al bucle local”: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador PSM que permite el uso de una parte específica de la capacidad total de la infraestructura de la red, como, por ejemplo, parte de una frecuencia o una capacidad equivalente;”;

e) en la parte A, los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los siguientes elementos junto con los recursos asociados pertinentes:

a) acceso desagregado al bucle local (pleno y compartido);

b) acceso desagregado a los subbucles locales (pleno y compartido), incluido en su caso, el acceso a los elementos de la red que no son activos a los efectos del desarrollo de redes para entrega de señal;

c) en su caso, acceso a los conductos que permita el despliegue de redes de acceso.

2. Información sobre el emplazamiento de los lugares de acceso físico, incluidos los distribuidores y las redes de distribución, la disponibilidad de bucles y subbucles locales, y servicios de entrega de señal, en partes determinadas de la red de acceso y, en su caso, información sobre la situación de los conductos y la disponibilidad en el interior de los conductos.

3. Condiciones técnicas del acceso a los bucles y subbucles locales y conductos, y a su utilización, incluidas las características técnicas del par trenzado o de fibra óptica o equivalente, distribuidores de cable, conductos y servicios asociados u, en su caso, las condiciones técnicas relacionadas con el acceso a los conductos.”;

f) en la parte B, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Información sobre las instalaciones existentes del operador PSM o ubicación del equipo y actualización prevista” (24).

Artículo 3.- Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)

La Directiva 2002/20/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Será asimismo de aplicación la siguiente definición:

“autorización general”: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.”.

2) En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros estarán sujetas únicamente a un procedimiento de notificación por cada Estado miembro de que se trate.”.

3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 5.- Derechos de uso de radiofrecuencias y números

1. Los Estados miembros facilitarán la utilización de radiofrecuencias en el marco de autorizaciones generales. Cuando proceda, los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para:

– evitar interferencias perjudiciales,

– garantizar la calidad técnica del servicio,

– garantizar un uso eficiente del espectro, o

– alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria.

2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 3, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, los derechos de uso de radiofrecuencias y los números se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario.

Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tal disposición deberá ajustarse a los artículos 9 y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.

Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por un período igual o superior a diez años y estos derechos no puedan cederse ni arrendarse entre empresas, tal como contempla el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la autoridad nacional competente garantizará que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso sigan aplicándose y respetándose durante todo el período en que esté en vigor la licencia, especialmente cuando haya presentado una solicitud motivada el titular del derecho. Si hubieran dejado de aplicarse esos criterios, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general de uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable, o pasará a ser transferible o cedible entre empresas de conformidad con el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas que deban utilizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas en el plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a ningún acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

6. Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de la transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.”.

4) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”;

b) en el apartado 2, los términos “los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)” se sustituyen por los términos “el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)”;

5) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) el elemento de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:”,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c) publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;”;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.”;

c) en el apartado 5, los términos “artículo 9” se sustituyen por los términos “artículo 9 ter”.

6) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11.

Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.

3. La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para:

a) imponer cuando sea necesario, sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos, y

b) emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla, que, de manera continuada, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.”;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la presente Directiva y al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.”;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.”;

d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

“6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.”.

7) En el artículo 11, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de las condiciones 1 y 2 de la parte A, las condiciones 2 y 6 de la parte B y las condiciones 2 y 7 de la parte C del anexo y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2;”;

b) se añaden las letras siguientes:

“g) garantizar un uso eficiente y velar por una gestión eficaz de las radiofrecuencias;

h) evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia.”;

c) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“No podrá exigirse la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b), d), e), f), g) y h), antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.”.

8) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 14.- Modificación de derechos y obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales, para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas.

2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.”.

9) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.”.

10) En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo de la presente Directiva el 19 de diciembre de 20119 a más tardar.

2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las autorizaciones generales y derechos individuales de uso ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales autorizaciones y derechos hasta el 30 de septiembre de 2012 a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo al Derecho comunitario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.”.

11) Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4.- Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2887/2000.

Artículo 5.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 25 de mayo de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de mayo de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

La Presidenta

Å. Torstensson

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(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 (DO C 103 E de 5.5.2009, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009, Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2009 y Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2009.

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(8) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(9) véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(10) DO C 151 de 29.6.2006, p. 15.

(11) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(12) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(13) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(14) Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).

(15) Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).

(16) DO L 336 de 30.12.2000, p. 4.

(17) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(18) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37″;

(19) Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.”.

(20) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.”.

(21) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(22) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.”,

(23) Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.”.

(24) Para evitar problemas de seguridad pública, la disponibilidad de esta información podrá reservarse exclusivamente a las partes interesadas.”.

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ANEXO

El anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) se modifica como sigue:

1) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (parte A), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte B) y los derechos de uso de números (parte C) a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, letra a), dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”.

2) La parte A se modifica como sigue:

a) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Accesibilidad de los usuarios finales a los números del plan nacional de numeración, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica, los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita y, cuando sea viable tanto técnica como económicamente, los planes de numeración de los demás Estados miembros así como las condiciones con arreglo a la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).”;

b) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

“7. Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (*).

c) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

“8. Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), y condiciones sobre la accesibilidad de los usuarios con discapacidad de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.”;

d) en el punto 11, los términos “Directiva 97/66/CEse sustituyen por los términos Directiva 2002/58/CE“;

e) se añadirá el siguiente punto:

“11 bis. Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.”;

f) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

“12. Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de urgencia y las autoridades.”;

g) el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

“16. Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado con arreglo a la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).”;

h) se añade el punto siguiente:

“19. Obligaciones de transparencia impuestas a los suministradores de redes de comunicaciones públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la comunicación de todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, el acceso por parte de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de dicha comunicación.”.

3) La parte B se modifica como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología en relación con los cuales se hayan otorgado derechos de uso de la frecuencia, incluidos, si procede, los requisitos y la calidad de cobertura.”;

b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Uso efectivo y eficiente de las frecuencias de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”;

c) se añade el punto siguiente:

“9. Obligaciones específicas para un uso experimental de las radiofrecuencias.”.

4) En la parte C, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a los efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”.

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(*) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.”;

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DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA NEUTRALIDAD DE INTERNET

La Comisión otorga gran importancia al mantenimiento del carácter abierto y neutral de Internet, teniendo plenamente en cuenta la voluntad de los colegisladores de consagrar ahora la neutralidad de Internet como un objetivo político y un principio regulador que han de ser fomentados por las autoridades nacionales de reglamentación (1), junto con el refuerzo de requisitos de transparencia afines (2) y la creación de competencias de salvaguardia para las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de prevenir la degradación de los servicios y la obstaculización o entorpecimiento del tráfico en las redes públicas (3). La Comisión supervisará atentamente la aplicación de dichas disposiciones en los Estados miembros, haciendo especial hincapié en su Informe Anual al Parlamento Europeo y el Consejo en el modo en que se están protegiendo las “libertades de Internet” de los ciudadanos europeos. Entretanto, la Comisión seguirá de cerca las repercusiones de las evoluciones del mercado y de la tecnología en cuanto a las “libertades de Internet”, informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que finalice 2010 de la necesidad o no de directrices adicionales, e invocará sus atribuciones legislativas existentes en materia de competencia para tratar cualquier práctica contraria a la competencia que pueda producirse.

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(1) Artículo 8, apartado 4, letra g), de la Directiva marco.

(2) Artículo 20, apartado 1, letra b), y artículo 21, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva del servicio universal.

(3) Artículo 22, apartado 3, de la Directiva del servicio universal.

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01Ene/14

6112 Sayili Radyo ve Televizyonlarin Kurulus ve Yayin Hizmetleri Hakkinda Kanun.

BİRİNCİ BÖLÜM .- Amaç, Kapsam ve Tanımlar

Amaç

Madde 1 .-

(1) Bu Kanunun amacı; radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerinin düzenlenmesi ve denetlenmesi, ifade ve haber alma özgürlügünün sağlanması, medya hizmet sağlayıcılarının idarî, malî ve teknik yapıları ve yükümlülükleri ile Radyo ve Televizyon Üst Kurulunun kuruluşu, teşkilâtı, görev, yetki ve sorumluluklarına ilişkin usul ve esasları belirlemektir.

Kapsam

Madde 2 .-

(1) Bu Kanun, Türkiye Cumhuriyeti Devletinin yargı yetkisi altında, her türlü teknik, usul ve araçlarla ve her ne isim altında olursa olsun elektromanyetik dalgalar veya diğer yollarla yapılan radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetleriyle ilgili hususları kapsar. Türkiye Cumhuriyeti Devletinin yargı yetkisi altındaki medya hizmet sağlayıcılar, ikinci fıkra gereğince Türkiye’de yerleşik kabul edilenler ile üçüncü fıkra hükümlerine tabi olanlardır.

(2) Bu Kanunun uygulanmasında;

a) Medya hizmet sağlayıcı, şirket merkezinin Türkiye’de bulunması ve yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararların Türkiye sınırları içinde alınıyor olması durumunda Türkiye’de yerleşik kabul edilir.

b) Medya hizmet sağlayıcının şirket merkezinin Türkiye’de bulunmasına rağmen, yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararların Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf başka bir ülkede alınması ya da yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararlar Türkiye’de alınmakla birlikte şirket merkezinin anılan Sözleşmeye taraf başka bir ülkede bulunması durumunda medya hizmet sağlayıcı, yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücünün önemli bir kısmının bulunduğu ülkede yerleşik kabul edilir. Ancak,

1) Yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücü her iki ülkede de bulunmakla birlikte, hangi ülkede daha yoğun olarak çalisildiginin tespit edilemediği durumlarda medya hizmet sağlayıcı, şirket merkezinin bulunduğu ülkede yerleşik kabul edilir.

2) Yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücünün önemli bir kısmının, her iki ülkede de yoğun olarak faaliyet göstermediği durumlarda medya hizmet sağlayıcı, faaliyetine Türkiye’de daha önce başlamış olması ve Türkiye ekonomisi ile istikrarlı ve etkili bir bağlantısının bulunması hâlinde Türkiye’de yerleşik kabul edilir.

c) Bir medya hizmet sağlayıcının şirket merkezi Türkiye’de bulunmakla birlikte, yayın hizmeti faaliyetine ilişkin editoryal kararların Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf olmayan bir ülkede alınması ya da yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararlar Türkiye’de alınmakla birlikte şirket merkezinin anılan Sözleşmeye taraf olmayan üçüncü bir ülkede bulunması durumunda medya hizmet sağlayıcı, yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücünün önemli bir kısmının Türkiye’de bulunması hâlinde Türkiye’de yerleşik kabul edilir.

(3) İkinci fıkra hükümlerinin uygulanamadığı durumlarda;

a) Türkiye sınırları içinde konuşlandırılmış uydu bağlantısını kullanan medya hizmet sağlayıcılar,

b) Türkiye sınırları içinde konuşlandırılmış uydu bağlantısını kullanmamalarına rağmen, Türkiye’ye ait uydular üzerinde kapasite kullanan medya hizmet sağlayıcılar,

Türkiye Cumhuriyeti Devletinin yargı yetkisi altında kabul edilir.

 

Tanımlar

Madde 3 .-

(1) Bu Kanunun uygulanmasında;

a) Altyapı işletmecisi: Yayın hizmeti iletim altyapısını işleten kuruluşu,

b) Analog yayın: Analog modülasyon tekniği kullanılarak kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan yapılan yayın hizmetlerini,

c) Avrupa eserleri: Yapımı veya ortak yapımı Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf devletler ve Avrupa Birliğine üye devletlerde yerleşik gerçek veya tüzel kişiler tarafından gerçekleştirilen görsel-işitsel eserleri,

ç) Bağımsız yapımcı: Serbestçe program üretme ve bu programları dağıtma hakkı bulunan, medya hizmet sağlayıcı kuruluşun kayıtlı çalisani olmayan ve ürettigi programlar üzerinde, medya hizmet sağlayıcı kuruluşa devrettiği sınırlı süre dışında, 5/12/1951 tarihli ve 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu kapsamında belirtilen haklara sahip gerçek veya tüzel kişileri,

d) Başkan: Radyo ve Televizyon Üst Kurulu Başkanını,

e) Bölgesel yayın: Bir coğrafi bölge içindeki illerin toplam nüfusunun asgari yüzde yetmişine ve Üst Kurulca coğrafi bölge içinde belirlenen illere ulaştırılan yayın hizmetini,

f) Editoryal sorumluluk: Programların içeriği ve seçimi ile radyo ve televizyon yayın hizmetlerinde bir yayın akış çizelgesi, isteğe bağlı yayın hizmetlerinde ise bir katalog içinde sunulmasına ilişkin düzenleme ve kontrol yetkisine sahip olmayı,

g) Gizli ticarî iletişim: Medya hizmet sağlayıcı tarafından reklam yapmak maksadıyla veya kamuyu yönlendirebilecek şekilde; mal veya hizmet üreticisinin faaliyetinin, ticarî markasının, adının, hizmetinin ve ürününün reklam kuşakları dışında ve reklam yapıldığına ilişkin açıklayıcı bir ses veya görüntü bulunmaksızın programlarda sözcükler veya resimler ile tanıtılmasını,

ğ) İletim: Yayın hizmetlerinin ilk olarak sağlanmasını,

h) İsteğe bağlı yayın hizmeti: Programların kullanıcının seçtiği bir zamanda ve münferit isteği üzerine medya hizmet sağlayıcı tarafından düzenlenmiş bir program kataloğuna bağlı olarak izlendiği veya dinlendiği yayın hizmetini,

ı) Kablo ortamı: Yayın hizmetinin her türlü kablo altyapısı üzerinden abonelere iletildiği ortamı,

i) Karasal ortam: Yayın hizmetinin karasal verici sistemleri vasıtasıyla alıcılara iletildiği ortamı,

j) Koruyucu sembol: Yayın hizmetinin içeriği hakkında izleyicilerin bilgilendirilmesi amacıyla medya hizmet sağlayıcılar tarafından kullanılan ortak sembolleri,

k) Logo/çagri işareti: Medya hizmet sağlayıcılarının Üst Kurul ve ilgili kurumlara tescil ettirmek zorunda oldukları hizmet adının veya bu adın harf veya sözcüklerinin blok hâlinde grafik tasvirini veya sesli duyurusunu,

l) Medya hizmet sağlayıcı: Radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmeti içeriğinin seçiminde editoryal sorumluluğu bulunan ve bu hizmetin düzenlenme ve yayınlanma biçimine karar veren tüzel kişiyi,

m) Multipleks: Çok sayıda karasal yayın hizmetinin bir veya birden çok sinyal hâline gelecek şekilde birleştirilmesi yöntemini,

n) Multipleks işletmecisi: Karasal ortamdan sunulacak birden fazla yayın hizmetinin, bir veya birden çok sinyal hâline gelecek şekilde birleştirilerek, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar ile altyapı işletmecisi veya verici tesis ve işletim şirketi arasında iletimini sağlayan kuruluşu,

o) Multipleks kapasitesi: VHF, UHF veya FM radyo frekans bantlarında, karasal televizyon veya radyo yayınları için kullanılan multipleksin içinden bir sayısal yayının iletimi için ayrılan kapasiteyi,

ö) Önemli olaylar: Toplum için büyük önem taşidığı kabul edilen ve ülkenin geneline ücretsiz ve şifresiz yayın yapan televizyonlardan canlı olarak veya nesnel nedenlere bağlı olmak kaydıyla banttan yayınlanan, münhasır haklara konu olan spor ve kültür olaylarını,

p) Platform işletmecisi: Çok sayıda yayın hizmetini bir veya birden fazla sinyal hâline getirerek uydu, kablo ve benzeri ortamlardan şifreli ve/veya şifresiz olarak izleyicinin doğrudan alacağı şekilde iletimini sağlayan kuruluşu,

r) Program: Bir medya hizmet sağlayıcı tarafından hazırlanan bir yayın akış çizelgesi veya katalog içinde yer alan bir dizi görsel ve/veya işitsel unsurun oluşturduğu tek bir bütünü,

s) Program destekleme: Yayın hizmetinin sağlanmasıyla veya görsel-işitsel eserlerin üretimiyle bağlantılı olmayan gerçek veya tüzel kişilerin adını, markasını, logosunu, imajını, faaliyetlerini veya ürünlerini tanıtmak amacıyla programlara yönelik yaptığı her türlü katkıyı,

ş) Radyo ve televizyon reklamı: Taşinmazlar, hak ve yükümlülükler dâhil olmak üzere mal veya hizmetlerin teminini teşvik etmek, bir amaç veya düşünceyi yaymak veya başka etkileri oluşturmak amacıyla ticaret, iş, zanaat veya bir meslekle bağlantılı gerçek ve tüzel kişi tarafından, bir ücret veya benzeri bir karşilıkla yapılan her türlü duyuru veya öz tanıtım yayınını,

t) Radyo yayın hizmeti: Karasal, kablo, uydu ve diğer yayın ortamları üzerinden yapılan ve bireysel iletişim hizmetlerini kapsamayan ses ve veri yayınını,

u) Sayısal yayın: Sayısal kodlama ve modülasyon tekniği kullanılarak kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan yapılan yayın hizmetini,

ü) Tele-alışveriş: Taşinmazlar, hak ve yükümlülükler dâhil olmak üzere, mal veya hizmetlerin bir ücret karşilığında temini amacıyla kamuya yönelik doğrudan arz yayınını,

v) Televizyon yayın hizmeti: Programların bir yayın akış çizelgesine dayalı olarak eş zamanlı izlenebilmesi amacıyla bir medya hizmet sağlayıcı tarafından sunulan şifreli veya şifresiz görsel-işitsel yayın hizmetini,

y) Tematik yayın: Günlük yayın süresinin en az yüzde yetmişini haber, belgesel, eğitim, ekonomi, kültür, tarih, spor, müzik, sinema, dizi film, pazarlama veya benzeri konularda olmak üzere sadece belli bir türe veya genel izleyici kitlesi dışında belli bir izleyici kesimini hedef alan programlara ayıran yayını,

z) Ticarî iletişim: Radyo ve televizyon reklamları, program desteklemesi, tele-alışveriş ve ürün yerleştirmeyi de kapsamak üzere, ekonomik bir faaliyette bulunan gerçek veya tüzel kişinin, ürün, hizmet veya imajını, doğrudan veya dolaylı olarak tanıtmak amacıyla tasarlanmış sesli veya sessiz görüntülerin bir ücret veya benzeri bir karşilıkla ya da öz tanıtım amacıyla bir programla birlikte ya da bir program içine yerleştirilerek verilmesini,

aa) Ulusal yayın: Ülke nüfusunun asgarî yüzde yetmişine ve Üst Kurulca belirlenen yerleşim yerlerine karasal ortamdan ulaştırılan yayın hizmetini,

bb) Uydu ortamı: Yayın hizmetinin uydu kapasitesi vasıtasıyla alıcılara iletildiği ortamı,

cc) Ürün yerleştirme: Bir ürün, hizmet veya ticarî markanın, ücret veya benzeri bir karşilıkla program içine dâhil edilerek veya bunlara atıf yapılarak, program içinde gösterildiği her tür ticarî iletişimi,

çç) Üst Kurul: Radyo ve Televizyon Üst Kurulunu,

dd) Verici tesis ve işletim şirketi: Karasal ortamdan yayın yapmak üzere lisans alan medya hizmet sağlayıcılarının yayınlarının karasal verici istasyonlarından iletimini sağlamak için gerekli tesisleri kuran ve işleten kuruluşu,

ee) Yayıncı: Televizyon ve/veya radyo yayın hizmeti veren medya hizmet sağlayıcıyı,

ff) Yayın hizmeti: Medya hizmet sağlayıcının editoryal sorumluluğu altında ve temel amacı kamuoyunu bilgilendirmek, eğlendirmek veya eğitmek üzere elektronik iletişim şebekeleri yoluyla program sunmak olan, bireysel iletişim hariç olmak üzere, televizyon yayın hizmeti, isteğe bağlı yayın hizmeti ve ticarî iletişim ile radyo yayın hizmetini,

gg) Yayın hizmeti iletim altyapısı: Karasal, uydu, kablo ve benzeri ortamlardan yayın hizmetlerinin iletiminde kullanılan sistem ve tesisleri,

ğğ) Yayın iletim yetkisi: Multipleks, platform ve altyapı işletmecisi kuruluşlar ile verici tesis ve işletim şirketine radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerini iletebilmeleri için Üst Kurulca verilen yetkilendirme belgesini,

hh) Yayın lisansı: Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara, bu Kanun ve bu Kanuna dayanılarak çikarilan yönetmelik ve diğer düzenlemelerde belirtilen şartları haiz oldukları takdirde kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan her türlü teknoloji ile yayın yapabilmeleri için her bir yayın türü, tekniği ve ortamına ilişkin olarak ayrı ayrı olmak üzere Üst Kurulca verilen izin belgesini,

ıı) Yayın ortamı: Kablo, uydu, karasal ve benzeri iletim ortamlarını,

ii) Yeniden iletim: Bir medya hizmet sağlayıcı tarafından sunulan yayın hizmetinin bütününün veya büyük bir bölümünün, kullanılan teknik araç ne olursa olsun alınmasını ve eş zamanlı olarak değişiklik yapılmadan iletilmesini,

jj) Yerel yayın: En fazla bir ilin sınırları içine karasal ortamdan ulaştırılan yayın hizmetini,

ifade eder.

 

İKİNCİ BÖLÜM .- Genel Esaslar

Yeniden iletim

Madde 4 .-

(1) Yayın hizmetlerinin alımı ve yeniden iletimi serbesttir. Yeniden iletim, ancak Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası sözleşmelerin ilgili hükümleri çerçevesinde sınırlandırılabilir.

(2) Bir medya hizmet sağlayıcı kuruluşun aynı yayın hizmetini uydu, kablo ve karasal gibi farklı ortamlardan değişiklik yapmaksızın eş zamanlı olarak iletmesi yeniden iletim olarak kabul edilmez.

(3) 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu hükümleri saklı kalmak kaydıyla yeniden iletimin usul ve esasları Üst Kurulca yönetmelikle düzenlenir.

 

Yayın dili

Madde 5 .-

(1) Yayın hizmetlerinin Türkçe yapılması esastır. Ancak Türkçe dışındaki dil ve lehçelerde de yayın yapılabilir. Yayınlar seçilen dilin kurallarına uygun olarak yapılmak zorundadır. Bu yayınlara ilişkin usul ve esaslar Üst Kurulca yönetmelikle belirlenir.

 

Medya hizmet sağlayıcının bağımsızlığı ve sorumluluğu

Madde 6 .-

(1) Yayın hizmetlerinin içeriğine ve yayınlanmasına önceden müdahale edilemez ve yayınların içeriği önceden denetlenemez.

(2) Bu Kanunda, diğer kanunlarda ve Türkiye’nin taraf olduğu uluslararası mevzuatta yer alan hükümler ile Üst Kurul tarafından bu hükümlerin uygulanmasına yönelik yürürlüğe konulan düzenleyici işlemler müdahale sayılmaz.

(3) Medya hizmet sağlayıcılar, yayın hizmetlerinin kendileri, hisse sahipleri ve üçüncü derece dâhil olmak üzere üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımları ile bir başka gerçek ve tüzel kişinin haksız çikarlari doğrultusunda kullanılmamasını sağlamak zorundadır.

(4) Medya hizmet sağlayıcılar, ticarî iletişim ile üçüncü şahıslar tarafından üretilenler de dâhil olmak üzere, yayınlanan tüm yayın hizmetlerinin içeriğinden ve sunumundan sorumludur.

(5) Medya hizmet sağlayıcılar, yönetmelikle belirlenen usul ve esaslar çerçevesinde künye bilgilerini, iletişim adresini, izleyici temsilcisinin adını ve iletişim bilgilerini Üst Kurula bildirmek ve internet sitelerinde yayınlamak zorundadır.

(6) Medya hizmet sağlayıcılar, sinematografik eserleri hak sahibiyle anlaşilan süre dışında yayınlayamaz.

 

Olağanüstü dönemlerde yayınlar

Madde 7 .-

(1) Savaşlar, terör amaçlı saldırılar, doğal afetler ve benzeri olağanüstü durumların ortaya çikardigi kriz zamanlarında da ifade ve haber alma özgürlügü esas olup, yayın hizmetleri önceden denetlenemez ve yargı kararları saklı kalmak kaydıyla durdurulamaz. Ancak, millî güvenliğin açıkça gerekli kıldığı hâllerde yahut kamu düzeninin ciddî şekilde bozulmasının kuvvetle muhtemel olduğu durumlarda, Başbakan veya görevlendireceği bakan geçici yayın yasağı getirebilir.

(2) Medya hizmet sağlayıcı, Cumhurbaşkanının veya Hükümetin; millî güvenliğin, kamu düzeninin, genel sağlığın ve genel ahlakın gerekleriyle ilgili bildirilerini, bildirinin ulaştığı gün saat 23:30’a kadar yayınlamakla yükümlüdür.

(3) Birinci ve ikinci fıkralar uyarınca alınacak kararlar aleyhine açılacak iptal davaları doğrudan Danıştayda açılır. Danıştay bu davalara öncelikle bakar ve karara bağlar, yürütmeyi durdurma talepleri hakkında kırksekiz saat içerisinde karar verir.

 

ÜÇÜNCÜ BÖLÜM .- Yayın Hizmeti İlkeleri

Yayın hizmeti ilkeleri

Madde 8 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, yayın hizmetlerini kamusal sorumluluk anlayışıyla bu fıkrada yer alan ilkelere uygun olarak sunarlar. Yayın hizmetleri;

a) Türkiye Cumhuriyeti Devletinin varlık ve bağımsızlığına, Devletin ülkesi ve milletiyle bölünmez bütünlüğüne, Atatürk ilke ve inkılâplarına aykırı olamaz.

b) Irk, dil, din, cinsiyet, sınıf, bölge ve mezhep farkı gözeterek toplumu kin ve düşmanlığa tahrik edemez veya toplumda nefret duyguları oluşturamaz.

c) Hukukun üstünlügü, adalet ve tarafsızlık esasına aykırı olamaz.

ç) İnsan onuruna ve özel hayatın gizliliğine saygılı olma ilkesine aykırı olamaz, kişi ya da kuruluşları eleştiri sınırları ötesinde küçük düşürücü, aşağılayıcı veya iftira niteliğinde ifadeler içeremez.

d) Terörü övemez ve teşvik edemez, terör örgütlerini güçlü veya haklı gösteremez, terör örgütlerinin korkutucu ve yıldırıcı özelliklerini yansıtıcı nitelikte olamaz. Terör eylemini, faillerini ve mağdurlarını terörün amaçlarına hizmet eder şekilde sunamaz.

e) Irk, renk, dil, din, tabiiyet, cinsiyet, özürlülük, siyasî ve felsefî düşünce, mezhep ve benzeri nedenlerle ayrımcılık yapan ve bireyleri aşağılayan yayınları içeremez ve teşvik edemez.

f) Toplumun millî ve manevî değerlerine, genel ahlaka ve ailenin korunması ilkesine aykırı olamaz.

g) Suç işlemeyi, suçluyu ve suç örgütlerini övücü, suç tekniklerini ögretici nitelikte olamaz.

ğ) Çocuklara, güçsüzlere ve özürlülere karşi istismar içeremez ve şiddeti teşvik edemez.

h) Alkol, tütün ürünleri ve uyuşturucu gibi bağımlılık yapıcı Madde kullanımı ile kumar oynamayı özendirici nitelikte olamaz.

ı) Tarafsızlık, gerçeklik ve doğruluk ilkelerini esas almak ve toplumda özgürce kanaat oluşumuna engel olmamak zorundadır; soruşturulması basın meslek ilkeleri çerçevesinde mümkün olan haberler, soruşturulmaksızın veya doğruluğundan emin olunmaksızın yayınlanamaz; haberin verilişinde abartılı ses ve görüntüye, doğal sesin dışında efekt ve müziğe yer verilemez; görüntülerin arşiv veya canlandırma niteliği ile ajanslardan veya başka bir medya kaynağından alınan haberlerin kaynağının belirtilmesi zorunludur.

i) Suçlu olduğu yargı kararı ile kesinleşmedikçe hiç kimse suçlu ilân edilemez veya suçluymuş gibi gösterilemez; yargıya intikal eden konularda yargılama süresince, haber niteliği dışında yargılama sürecini ve tarafsızlığını etkiler nitelikte olamaz.

j) Haksız çikarlara hizmet eden ve haksız rekabete yol açan unsurlar içeremez.

k) Siyasî partiler ve demokratik gruplar ile ilgili tek yönlü veya taraf tutar nitelikte olamaz.

l) Genel sağlığa, çevrenin ve hayvanların korunmasına zarar verecek davranışları teşvik edemez.

m) Türkçenin, özellikleri ve kuralları bozulmadan doğru, güzel ve anlaşilır şekilde kullanılmasını sağlamak zorundadır; dilin düzeysiz, kaba ve argo kullanımına yer verilemez.

n) Müstehcen olamaz.

o) Kişi veya kuruluşların cevap ve düzeltme hakkına saygılı olmak zorundadır.

ö) Bilgi iletişim araçları yoluyla yarışma veya lotarya içeremez, dinleyici ve seyircilere ikramiye verilemez veya ikramiye verilmesine aracılık edemez.

p) Medya hizmet sağlayıcı tarafından yapılan veya yaptırılan anket ve kamuoyu yoklamalarının, hazırlık aşamasından sonuçların ilânına kadar noter nezaretinde gerçekleştirilmesi zorunludur.

r) Kişileri fal veya batıl inançlar yoluyla istismar edemez.

s) Toplumsal cinsiyet eşitliğine ters düşen, kadınlara yönelik baskıları teşvik eden ve kadını istismar eden programlar içeremez.

ş) Şiddeti özendirici veya kanıksatıcı olamaz.

(2) Radyo ve televizyon yayın hizmetlerinde, çocuk ve gençlerin fiziksel, zihinsel veya ahlakî gelişimine zarar verebilecek türde içerik taşiyan programlar bunların izleyebileceği zaman dilimlerinde ve koruyucu sembol kullanılmadan yayınlanamaz.

(3) İsteğe bağlı yayın hizmeti sağlayıcıları, çocuk ve gençlerin fiziksel, zihinsel veya ahlakî gelişimini olumsuz etkileyebilecek nitelikteki yayın hizmetlerinin, bunların bu tür hizmetleri normal şartlar altında duymayacakları ve görmeyecekleri şekilde sunulmasını sağlamakla yükümlüdür.

 

DÖRDÜNCÜ BÖLÜM.- Yayın Hizmetlerinde Ticarî İletişim

 

Genel esaslar

Madde 9 .-

(1) Ticarî iletişim, yayın hizmetinin diğer unsurlarından görsel ve işitsel olarak kolayca ayırt edilebilir olmak zorundadır.

(2) Ticarî iletişimde bilinçaltı teknikleri kullanılamaz.

(3) Gizli ticarî iletişime izin verilemez.

(4) Haber bülteni ve haber programlarını düzenli olarak sunan kişilerin görüntü veya seslerine ticarî iletişimlerde yer verilemez.

(5) Ticarî iletişim, medya hizmet sağlayıcının editoryal bağımsızlığını ve program içeriğini etkileyecek şekilde kullanılamaz.

(6) Ticarî iletişim, 8 inci Maddede belirlenen esas ve ilkeler saklı kalmak kaydıyla;

a) Adalet, hakkaniyet ve dürüstlük ilkelerine uygun olmak,

b) Cinsiyet, ırk, renk veya etnik köken, tabiiyet, din, felsefî inanç veya siyasî düşünce, özürlülük, yaş ve herhangi bir ayrımcılığı içermemek veya teşvik etmemek,

c) Yanıltıcı olmamak ve tüketicinin çikarlarina zarar vermemek,

ç) Çocuklarin fiziksel, zihinsel veya ahlakî gelişimine zarar vermemek, deneyimsizliklerini veya saflıklarını istismar ederek, çocuklari bir ürün veya hizmeti satın almaya veya kiralamaya doğrudan yönlendirmemek; çocuklari reklamı yapılmakta olan ürün veya hizmetleri satın almak için ebeveynlerini veya başkalarını ikna etmeye doğrudan teşvik etmemek; çocuklarin ebeveynlerine, ögretmenlerine veya diğer kişilere duyduğu güveni istismar etmemek veya sebepsiz olarak çocuklari tehlikeli durumlarda göstermemek,

d) Kadınların istismarına yönelik olmamak,

e) Sağlık, çevre ve güvenliğe zarar verecek davranışa teşvik etmemek,

zorundadır.

(7) Genel beslenme diyetlerinde aşirı tüketimi tavsiye edilmeyen gıda ve Maddeler içeren yiyecek ve içeceklerin ticarî iletişimine, çocuk programlarıyla birlikte veya bu programların içinde yer verilemez.

(8) Ticarî iletişim yayınlarının ses seviyesi diğer yayın bölümleri ile aynı seviyede olmak zorundadır.

 

Televizyon ve radyo yayın hizmetlerinde reklam ve tele-alışveriş

Madde 10 .-

(1) Televizyon ve radyo yayın hizmetlerinde reklamlar ile tele-alışveriş, sesli ve/veya görüntülü bir uyarıyla açıkça fark edilebilecek ve program hizmetinin diğer unsurlarından kolaylıkla ayırt edilebilecek biçimde düzenlenir.

(2) Tele-alışveriş yayınları hariç her türlü reklam yayınlarının oranı, bir saat başindan bir sonraki saat başina kadarki yayın içinde yüzde yirmiyi aşamaz.

(3) İkinci fıkrada belirtilen orana, program desteklemesi ve yayıncının kendi programlarının tanıtımlarına ayrılan süre ile ürün yerleştirme dâhil değildir. Program tanıtımlarının oranı, bir saat başindan bir sonraki saat başina kadarki yayın içinde yüzde beşi aşamaz.

(4) İkinci fıkrada belirtilen süreden bağımsız olarak, sesli ve görüntülü bir uyarı ile açıkça belirtilerek, kesintisiz en az onbeş dakika süreyle tele-alışveriş yayını yapılabilir. Bu yayının süresi bir gün içinde toplam bir saati aşamaz.

(5) Ücretsiz yayınlanan ve Üst Kurul tarafından tavsiye edilen kamu hizmeti duyuruları reklam sürelerine dâhil edilmez.

(6) Reklam ve tele-alışveriş yayınları, programların arasına veya programın bütünlüğü, değeri ve hak sahiplerinin hakları zedelenmeyecek biçimde bir program içine yerleştirilebilir. Bağımsız bölümlerden oluşan programlarda veya devre araları içeren spor programları ve benzer

yapıdaki olay ve gösteri programlarında, reklam ve tele-alışveriş yayınları bölüm veya devre aralarına yerleştirilir.

(7) Sinema ve televizyon için yapılmış filmler ile haber bültenleri ve çocuk programları, planlanan yayın süreleri otuz dakikadan fazla olması hâlinde, her otuz dakikalık yayın süresi için bir kez olmak üzere reklam ve tele-alışverişle kesilebilir.

(8) Dinî tören yayını içine hiçbir şekilde reklam ve tele-alışveriş yayını yerleştirilemez.

(9) Münhasıran reklam, tele-alışveriş ve öz tanıtım yayınlarına ayrılmış televizyon ve radyo yayın hizmetlerine bu Madde hükümleri uygulanmaz.

(10) Bu Maddenin uygulanmasına ilişkin diğer hususlar Üst Kurulca yönetmelikle düzenlenir.

 

Belirli ürünlerin ticarî iletişimi

Madde 11 .-

(1) Alkol ve tütün ürünleri için hiçbir şekilde ticarî iletişime izin verilemez.

(2) Reçeteye tabi ilaçlar ve tedaviler hakkında ticarî iletişim yapılamaz.

(3) Reçeteye tabi olmayan ilaçlar ve tedavilerin reklamları dürüstlük ilkesi çerçevesinde, gerçeği yansıtan ve doğrulanması mümkün unsurlardan oluşacak şekilde hazırlanır.

(4) İlaçlar ve tıbbi tedaviler için tele-alışverişe izin verilemez.

 

Program desteklemesi

Madde 12 .-

(1) Bir program tamamen veya kısmen destek görmüşse, bu husus programın başinda, program içindeki reklam kuşaklarına giriş ve çikista ve programın sonunda uygun ibarelerle belirtilir. Program tanıtımlarında programı destekleyene atıfta bulunulamaz.

(2) Desteklenen programlarda, destek verene veya üçüncü bir kişiye ait mal ve hizmetlere atıfta bulunulamaz ve bunların alınması, satılması ve kiralanması teşvik edilemez.

(3) Programlar, ticarî iletişimi yasaklanmış olan mal ve hizmetlerin üretimi veya satışıyla iştigal eden gerçek ve tüzel kişilerce desteklenemez. Tıbbi ürünleri üreten, pazarlayan veya satan ya da tıbbi tedavileri pazarlayan veya sunan gerçek ve tüzel kişilerin program desteklemesinde bulunması hâlinde, gerçek ve tüzel kişilerin ismi, markası, logosu veya imajı program desteklemesinde kullanılabilir; ancak gerçek ve tüzel kişilerin üretim veya satışını yaptığı reçeteye tabi tıbbi ürünler veya tıbbi tedaviler kullanılamaz.

(4) Haber bülteni ve dinî tören yayınlarında program desteklemesine izin verilemez.

(5) Program desteklemesinin, medya hizmet sağlayıcının editoryal bağımsızlığını ve sorumluluğunu etkilemesine izin verilmez. Programın başinda, program içindeki reklam kuşaklarına giriş ve çikista ve programın sonunda program desteklemesi yapıldığı belirtilirken, programı destekleyenin ürün veya hizmetlerinin kiralanması veya satın alınması doğrudan teşvik edilemez ve ürün veya hizmetlere aşirı vurgu yapılamaz.

 

Ürün yerleştirme

Madde 13 .-

(1) Sinema ve televizyon için yapılmış filmler, diziler ile spor ve genel eğlence programları haricinde, yayınlarda ürün yerleştirmeye yönelik uygulamalara yer verilemez. Ürün yerleştirme uygulamaları ticarî iletişimle ilgili düzenlemelere tabidir.

(2) Üst Kurul tarafından belirlenecek şartlarda, belirli mal ve hizmetlerin ücretsiz olarak program içine dâhil edildiği durumlarda da ürün yerleştirmeye izin verilebilir.

(3) Ürün yerleştirmenin, medya hizmet sağlayıcının editoryal bağımsızlığını ve sorumluluğunu etkilemesine izin verilmez. Ürün yerleştirmede, ürün veya hizmetlerin kiralanması veya satın alınması doğrudan teşvik edilemez ve ürüne aşirı vurgu yapılamaz. İzleyiciler, programın başinda, sonunda ve reklam arası sonrasında program başladığında, ürün yerleştirmenin varlığı hakkında açıkça bilgilendirilir.

(4) Haber bültenlerinde, çocuk programlarında ve dinî programlarda ürün yerleştirmeye izin verilmez.

(5) Ticarî iletişimi yasaklanmış ürünlerin ürün yerleştirmede kullanılmasına izin verilmez.

 

BEŞINCİ BÖLÜM.- Yayın Hizmeti İçeriği

 

Genel ve tematik yayın

Madde 14 .-

(1) Yayın hizmetlerinde, genel veya tematik içerikli yayın yapılabilir. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar yayın lisansı başvurusu sırasında yayınlarının türünü Üst Kurula yazılı olarak bildirir. Üst Kurul tarafından bu kuruluşlara verilecek yayın lisans belgesinde yayının türü açıkça belirtilir.

(2) Yayın hizmetlerinin Üst Kurula bildirilen türde ve seçilen dilde yapılması zorunludur. Yayın türü talep üzerine Üst Kurulun izniyle değiştirilebilir. Yayın türünün değiştirilmesine ilişkin şartlar Üst Kurulca belirlenir. Lisans belgesinde belirtilen türe uygun yayın yapmayan kuruluş yayın lisansı şartlarını ihlâl etmiş sayılır.

(3) Genel ve tematik içerikli yayın yapan televizyon kuruluşlarının, çocuk yayınlarında çizgi filmlere yer vermeleri hâlinde, çizgi filmlerin en az yüzde yirmisinin, diğer çocuk programlarının en az yüzde kırkının Türkçe dilinde üretilmis yapım olması ve Türk kültürünü yansıtması zorunludur. Çocuk yayınlarının yayınlanma saatleri ve sürelerine yönelik istatistiksel veriler ile üretim yerine ilişkin bilgiler aylık dökümler hâlinde Üst Kurula bildirilir.

(4) Radyo ve televizyon kuruluşları, yayınlarında belirli oran ve saatlerde Türk halk ve Türk sanat müziği programlarına yer vermek zorundadır. Bu programların oran ve yayınlanma zamanı ile ilgili esaslar Üst Kurulca belirlenir.

 

Avrupa eserleri

Madde 15 .-

(1) Ulusal karasal yayın lisansına sahip televizyon yayıncılarının;

a) Haberler, spor olayları, yarışmalar, reklamlar, tele-alışveriş ve bağlantılı veri yayınları için ayrılan süre dışında kalan yayın süresinin en az yüzde ellisini Avrupa eserlerine,

b) Haberler, spor olayları, yarışmalar, reklamlar, tele-alışveriş ve bağlantılı veri yayınları için ayrılan süre dışında kalan yayın süresinin veya program bütçesinin yüzde onunu bağımsız yapımcıların ürettigi Avrupa eserlerine, ayırmaları zorunludur.

(2) İsteğe bağlı yayın hizmeti sağlayıcı kuruluşların Avrupa eserlerinin yapımına ve erişimine destek vermelerini teşvik edecek usul ve esaslar Üst Kurulca belirlenir.

 

Kısa gösterim hakkı

Madde 16 .-

(1) Kamuoyu için büyük önem taşiyan olayların münhasır yayın haklarına sahip televizyon yayıncıları, 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu kapsamında, diğer yayıncılara âdil, makul ve eşitlikçi bir temelde bedeli karşilığında kısa gösterim hakkı sağlamak zorundadır.

(2) Münhasır yayın hakkına konu olaylara erişim hakkı talep eden diğer televizyon yayıncılarına, kısa gösterimleri serbest bir biçimde seçme hakkı tanınır.

(3) Kısa gösterimler, kaynağını belirtmek suretiyle sadece haber programları içinde doksan saniyeyi geçmeyecek şekilde kullanılır ve isteğe bağlı medya hizmetlerinde ise sadece aynı programın aynı medya hizmet sağlayıcı tarafından banttan verilmesi durumunda uygulanır.

(4) Bu Maddenin uygulanmasıyla ilgili usul ve esaslar Üst Kurulca çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

 

Kamunun önemli olaylara erişimi

Madde 17 .-

(1) Üst Kurul, toplum için büyük önem arz eden ulusal ve uluslararası olayları; ülke geneline şifresiz ve ücretsiz yayın yapan televizyon kanallarından canlı veya banttan yayınlanmasını temin etmek amacıyla, konuyla ilgili diğer kurumların görüşlerini de almak suretiyle bir önemli olaylar listesi hazırlayarak ilân eder. Önemli olaylar listesi Üst Kurulca aynı usulle güncellenebilir.

(2) Önemli olayları yayınlayacak televizyon yayıncıları, önemli olaylar listesinde yer alan olayların ülke geneline şifresiz ve ücretsiz olarak yayınlanmasını sağlar.

(3) Televizyon yayıncıları, ayrıca Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf başka bir ülkenin listesinde yer alan önemli olaylarla ilgili münhasır haklarını, söz konusu ülke vatandaşlarının önemli bir kesimi tarafından izlenmesini engelleyecek şekilde kullanamaz.

(4) Kamunun önemli olaylara erişimi ile ilgili usul ve esaslar Üst Kurulca çikarilacak yönetmelikle düzenlenir.

 

Düzeltme ve cevap hakkı

Madde 18 .-

(1) Gerçek ve tüzel kişiler, kendileri hakkında şeref ve haysiyetlerini ihlâl edici veya gerçeğe aykırı yayın yapılması hâlinde, yayın tarihinden itibaren altmış gün içinde, üçüncü kişilerin hukuken korunan menfaatlerine aykırı olmamak ve suç unsuru içermemek kaydıyla, düzeltme ve cevap yazısını ilgili medya hizmet sağlayıcıya gönderir. Medya hizmet sağlayıcılar, hiçbir düzeltme ve ekleme yapmaksızın, yazıyı aldığı tarihten itibaren en geç yedi gün içinde, cevap ve düzeltmeye konu yayının yapıldığı saatte ve programda, izleyiciler tarafından kolaylıkla takip edilebilecek ve açıkça anlaşilabilecek biçimde düzeltme ve cevabı yayınlar. Düzeltme ve cevap hakkı doğuran programın yayından kaldırıldığı veya yayınına ara verildiği durumlarda, düzeltme ve cevap hakkı, yedi günlük süre içinde anılan programın yayın saatinde kullandırılır. Düzeltme ve cevapta, buna neden olan yayın belirtilir.

(2) Düzeltme ve cevabın birinci fıkrada belirtilen süre içinde yayınlanmaması hâlinde bu sürenin bitiminden; birinci fıkra hükümlerine aykırı şekilde yayınlanması hâlinde düzeltme ve cevabın yayınlandığı tarihten itibaren on gün içinde ilgili kişi, mahkemeden cevap ve düzeltmenin birinci fıkra hükümlerine uygun olarak yayınlanmasına karar verilmesini isteyebilir. Yetkili ve görevli mahkeme; başvuru sahibinin ikamet ettiği yerdeki sulh ceza mahkemesi, başvuru sahibinin yurt dışında ikamet etmesi hâlinde Ankara Sulh Ceza Mahkemesidir.

(3) Sulh ceza hâkimi, istemi üç gün içinde duruşma yapmaksızın karara bağlar. Bu karara karşi tebliğden itibaren yedi gün içinde yetkili asliye ceza mahkemesine itiraz edilebilir. Asliye ceza mahkemesi itirazı üç iş günü içinde inceleyerek kesin karara bağlar.

(4) Hâkim tarafından düzeltme ve cevabın yayınlanmasına karar verilmesi hâlinde, birinci fıkradaki yedi günlük süre, sulh ceza hâkiminin kararına itiraz edilmemişse kararın kesinleştiği tarihten; itiraz edilmişse asliye ceza mahkemesi kararının tebliği tarihinden itibaren başlar.

(5) Düzeltme ve cevap hakkına sahip olan kişinin bu hakkı kullanmadan ölmesi hâlinde, bu hak mirasçılarından biri tarafından kullanılabilir. Bu durumda, ölümün altmış günlük düzeltme ve cevap hakkı süresi içinde gerçekleşmiş olması kaydıyla, kalan düzeltme ve cevap hakkı süresine otuz gün ilâve edilir.

(6) Gerçek ve tüzel kişilerin kişilik haklarını ihlâl eden yayın hizmetlerinden doğan maddi ve manevi zarardan dolayı, medya hizmet sağlayıcı kuruluş ile birlikte programın yapımcısı müştereken ve müteselsilen sorumludur.

(7) İlgili kişi birinci fıkrada belirtilen cevap ve düzeltme hakkını, aynı süreler içinde doğrudan sulh ceza mahkemesinden isteyebilir.

 

ALTINCI BÖLÜM.- Özel Medya Hizmet Sağlayıcı Kuruluşlar

 

Kuruluş ve hisse oranları

Madde 19 .-

(1) Özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşların şirket yapıları ve hisse oranları ile ilgili uymaları gereken hususlar şunlardır:

a) Yayın lisansı, münhasıran radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmeti sunmak amacıyla Türk Ticaret Kanunu hükümlerine göre kurulmuş anonim şirketlere verilir. Aynı şirket ancak bir radyo, bir televizyon ve bir isteğe bağlı yayın hizmeti sunabilir. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, yayın lisansının verilmesinden sonra da ana sözleşmelerine bu Maddedeki esaslara aykırı hükümler koyamazlar. Ana sözleşme değişiklikleri bir ay içinde Üst Kurula bildirilir.

b) Siyasî partiler, sendikalar, meslek kuruluşları, kooperatifler, birlikler, dernekler, vakıflar, mahallî idareler ve bunlar tarafından kurulan veya bunların doğrudan veya dolaylı ortak oldukları şirketler ile sermaye piyasası kurumları ve bunlara doğrudan veya dolaylı ortak olan gerçek ve tüzel kişilere yayın lisansı verilemez. Bu kuruluşlar, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara doğrudan veya dolaylı ortak olamaz.

c) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların hisseleri nama yazılı olmak zorundadır. Herhangi bir kişi lehine intifa senedi ihdas edilemez.

ç) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, 28/7/1981 tarihli ve 2499 sayılı Sermaye Piyasası Kanunu ve ilgili mevzuat çerçevesinde sermaye piyasası araçlarını ihraç ve halka arz edebilirler. Bu durumda mevzuat gereği Sermaye Piyasası Kurulunda kayda alınmadan önce Üst Kurulun onayının alınması zorunludur. Halka açık hisselerde nama yazılı olma şartı aranmaz.

d) Bir gerçek veya tüzel kişi doğrudan veya dolaylı olarak en fazla dört karasal yayın lisansına sahip medya hizmet sağlayıcı kuruluşa ortak olabilir. Ancak, birden çok medya hizmet sağlayıcıya ortaklıkta bir gerçek veya tüzel kişinin doğrudan veya dolaylı hisse sahibi olduğu medya hizmet sağlayıcı kuruluşların yıllık toplam ticarî iletişim geliri, sektörün toplam ticarî iletişim gelirinin yüzde otuzunu geçemez. Toplam ticarî iletişim geliri bu oranı aşan gerçek veya tüzel kişiler, Üst Kurul tarafından verilen doksan günlük süre içinde bu oranın altına inecek şekilde medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardaki hisselerini devreder. Verilen süre içinde Üst Kurul kararının gereğini yerine getirmeyen gerçek veya tüzel kişi hakkında, kararın gereğini yerine getirmediği her ay için Üst Kurulca dörtyüzbin Türk Lirası idarî para cezası uygulanır. Bu bendin uygulanmasına ilişkin usul ve esaslar Üst Kurul tarafından belirlenir.

e) Gerçek kişiler için eşler ile üçüncü derece dâhil olmak üzere üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımlara ait hisseler de aynı kişiye aitmiş gibi değerlendirilir.

f) Bir medya hizmet sağlayıcı kuruluşta doğrudan toplam yabancı sermaye payı, ödenmis sermayenin yüzde ellisini geçemez. Yabancı bir gerçek veya tüzel kişi en fazla iki medya hizmet sağlayıcı kuruluşa doğrudan ortak olabilir. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların ortağı olan şirketlere yabancı gerçek veya tüzel kişilerin iştirak ederek yayın kuruluşlarına dolaylı ortak olmaları hâlinde, yayıncı kuruluşların yönetim kurulu başkanı, başkan vekili ile yönetim kurulu çogunlugu ve genel müdürünün Türkiye Cumhuriyeti vatandaşi olması ve ayrıca yayıncı kuruluş genel kurullarında oy çogunlugunun Türkiye Cumhuriyeti tabiiyetini haiz gerçek veya tüzel kişilerde bulunması zorunludur. Şirket ana sözleşmelerinde bu hususları sağlayan düzenlemeler açıkça belirtilir.

g) Yerli veya yabancı hissedarlar hiçbir şekilde imtiyazlı hisse senedine sahip olamaz.

 

Hisse, şirket devri ve birleşme

Madde 20 .-

(1) Yayın lisansı verilen bir anonim şirketin hisse devirleri, devir tarihinden itibaren otuz gün içinde, ortakların ad ve soyadları ile hisselerin devri sonucunda oluşan ortaklık yapısı ve oy payları hakkındaki bilgilerle birlikte Üst Kurula bildirilir.

(2) Şirket devir veya birleşme işlemlerinden önce Üst Kuruldan gerekli bilgi ve belgelerle izin alınması ve devir veya birleşme işleminin gerçekleşmesinden sonra otuz gün içinde Üst Kurula bildirimi zorunludur.

(3) Hisse devri, şirket devri ve birleşme işlemleri sonucunda oluşacak şirket yapısında bu Kanunda öngörülen hususlara aykırılık bulunması hâlinde, Üst Kurulun doksan günü geçmemek üzere vereceği süre içinde bu aykırılığın giderilmesi zorunludur. Aksi hâlde ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşların yayın lisansı iptal edilir.

(4) Birleşme, devralma ve nama yazılı olan hisselerin devirlerinde 19 uncu Madde hükümleri, 2499 sayılı Sermaye Piyasası Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri ile 7/12/1994 tarihli ve 4054 sayılı Rekabetin Korunması Hakkında Kanun hükümleri saklıdır.

 

Logo ve çagri işareti

Madde 21 .-

(1) İlgili mevzuata uyulması ve kamu düzeni ve genel ahlaka aykırı olmamak şartıyla, her türlü ad ve bu adı tasvir eden blok grafikler logo olarak; sesli duyurular ise çagri işareti olarak kullanılabilir. Logo ve çagri işaretlerinin Üst Kurul nezdinde tescili zorunludur. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, logo ve çagri işaretlerini Üst Kurul izni ile değiştirebilirler.

(2) Medya hizmet sağlayıcılar, test yayını yaptıkları süre de dâhil olmak üzere, yayın süreleri boyunca tek bir logo ve çagri işareti kullanmakla yükümlüdür. Televizyon yayın hizmeti sağlayıcı kuruluşların, reklam yayını esnasında logolarını değiştirmek suretiyle kullanmaları ve blok grafiğinin temel karakteristiğini bozmamaları esastır.

(3) Bu Maddenin uygulanmasına dair usul ve esaslar Üst Kurulca çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

 

İzleyici temsilciliği

Madde 22 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, ortak denetim ile öz denetim mekanizmalarının oluşturulması, izleyici ve dinleyicilerden ulaşan şikâyetlerin değerlendirilip kuruluşun yayın kuruluna sunulması ve sonuçlarının takip edilmesi amacıyla en az on yıllık meslekî tecrübeye sahip bir izleyici temsilcisi görevlendirirler. Belirlenen izleyici temsilcisi uygun vasıtalarla kamuoyuna duyurulur ve Üst Kurula bildirilir.

 

Haber birimlerinde çalisanlar

Madde 23 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılarının haber birimlerinde çalistirilacak basın kartlı personelin asgarî sayısını Üst Kurul belirler. Bu personel 13/6/1952 tarihli ve 5953 sayılı Basın Mesleğinde Çalisanlarla Çalistiranlar Arasındaki Münasebetlerin Tanzimi Hakkında Kanuna tabidir.

 

Koruyucu sembol sistemi

Madde 24 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, koruyucu sembol sistemi kullanarak, izleyicileri program hizmetlerinin içeriği hakkında sesli veya yazılı olarak bilgilendirir.

(2) Koruyucu sembol sistemi ile ilgili usul ve esaslar Üst Kurulca belirlenir.

(3) Bu Madde Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu hakkında da uygulanır.

 

Yayın kayıtlarının muhafazası

Madde 25 .-

(1) Özel medya hizmet sağlayıcılar, yaptıkları her yayının kaydını bir yıl süreyle muhafaza etmekle yükümlüdür. Gerçek ve tüzel kişiler yapacakları işlemlere esas olmak üzere bu süre içinde yazılı olarak Üst Kurula başvurmak ve Üst Kurulca belirlenecek ücreti ödemek suretiyle yayın kaydından bir kopya alabilir.

(2) Özel medya hizmet sağlayıcılar, Üst Kurulun talep etmesi hâlinde, istenen yayın kaydının bir kopyasını, buna ilişkin yazının kendilerine tebliğ edilmesinden itibaren on gün içinde Üst Kurula ulaştırmakla yükümlüdür.

(3) Yayının herhangi bir şekilde soruşturma veya kovuşturma konusu yapılması hâlinde, bu işlemlerin sonuçlandığının yetkili mercilerce ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşa yazılı olarak bildirilmesine kadar soruşturma veya kovuşturma konusu yayın kaydının saklanması zorunludur.

 

YEDİNCİ BÖLÜM.- Frekans Planlaması ve Yayın Lisansı

 

Frekans planlaması ve tahsis

Madde 26 .-

(1) Üst Kurul, millî frekans planında karasal radyo ve televizyon yayınları için 5/11/2008 tarihli ve 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanununun 36 ncı Maddesine göre Üst Kurula tahsis edilen frekans bantları çerçevesinde televizyon kanal ve radyo frekans planlamalarını yapar veya yaptırır. Frekans planlarında ulusal, bölgesel ve yerel karasal yayın ağlarının sayıları ve türleri ile sayısal yayınlar için multipleks sayıları belirlenir.

(2) Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu, karasal ortamdan gerçekleştireceği yayın hizmetlerinin sayısını ve kapsama alanlarını Üst Kurula bildirir. Bu taleplerin hangi oranda karşilanacağına frekans planları çerçevesinde Üst Kurulca karar verilir. Karasal televizyon ve karasal radyo yayınları için uygun görülen kanal ve frekanslar ile karasal sayısal yayınlar için bir multipleksten az olmamak üzere uygun görülen sayıda multipleks kapasitesi, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumuna tahsis edilir. Türkiye Radyo-Televizyon Kurumuna tahsis edilen frekans ve multipleks kapasitesi ile en az dört karasal televizyon ve dört karasal radyo yayını yapılır. Tahsis tarihinden itibaren iki yıl içinde kullanılmayan veya kullanımına son verilen kanal, frekans ve multipleks Üst Kurul tarafından yeniden değerlendirilir. Tahsisten sonra, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumunun ilave karasal yayın ihtiyacının ortaya çikmasi hâlinde, kapasite imkânları ölçüsünde bu husus da yukarıdaki çerçevede değerlendirilir.

(3) Kamu kurum ve kuruluşlarının ikaz, duyuru ve eğitim maksadıyla karasal radyo veya televizyon yayını yapma talebinde bulunmaları halinde; bu talepler yapılacak protokol çerçevesinde Türkiye Radyo-Televizyon Kurumundan hizmet alınarak karşilanır. Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihte kanunlarında radyo ve televizyon yayını yapabileceklerine ilişkin hüküm bulunan kamu kurum ve kuruluşlarından Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu tarafından herhangi bir ücret alınmaz. Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu haricindeki kamu kurum ve kuruluşlarına kanal, frekans veya multipleks kapasitesi tahsisi yapılmaz.

(4) Sıralama ihalesine, radyo ve televizyon yayın şirketi olarak kurulan, radyo ve televizyon yayıncılık alanında en az bir yıl faaliyette bulunan, ihale şartnamesinde belirtilen ön şartları yerine getiren ve Üst Kuruldan ihaleye girmek için yeterlilik belgesi alan medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar katılabilir.

(5) Karasal radyo yayınları için frekans planları esas alınarak yapılacak sıralama ihalesi sonucuna göre medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara radyo frekansı veya multipleks kapasitesi tahsis edilir. Sayısal televizyon frekans planı esas alınarak yapılacak sıralama ihalesi sonucuna göre medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara multipleks kapasitesi tahsis edilir. Yapılan tahsiste sunulacak yayın hizmetinin kapsama alanı, yayın türü ve kapasitenin yer alacağı multipleks belirtilir. Karasal yayın lisansı alan kuruluşlar en geç iki yıl içinde kendilerine tahsis edilen kanal, multipleks kapasitesi veya frekansların tümünden yayına geçmek zorundadır.

(6) Karasal ortamdan yapılacak radyo ve televizyon yayın hizmeti için tahsis edilmiş kanal, multipleks kapasitesi ve radyo frekansları için kamu ve özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan yıllık kullanım ücreti alınır. Yıllık kullanım ücreti, söz konusu yayının nüfusa bağlı kapsama alanı, türü, verici gücü, frekansın bulunduğu bant ve yayının yapıldığı yerleşim biriminin ekonomik gelişmişlik seviyesi gibi nesnel kıstaslar esas alınarak Üst Kurul tarafından belirlenir.

(7) Multipleks kapasitesi tahsis edilerek karasal yayın lisansı verilen medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar tarafından karasal ortamdan sunulacak radyo veya televizyon yayın hizmetleri, multipleks işletmecisi tarafından iletilir. Aynı multipleks içinde yer alan medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, bir multipleks işletmecisi üzerinde anlaşarak yayınlarını iletirler.

(8) Özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, Üst Kurulca kendilerine tahsis edilen televizyon kanalı, multipleks kapasitesi ile radyo frekanslarından yapacakları yayınlarını, tek bir verici tesis ve işletim şirketince kurulan ve işletilen radyo ve televizyon verici tesislerinden yapmak zorundadır. Ulusal karasal yayın lisansına sahip kuruluşlarca ortak kurulan verici tesis ve işletim şirketinin uyması gereken şartlar Üst Kurulca belirlenir ve şartları yerine getiren tek bir verici tesis ve işletim şirketine yayın iletim yetkisi verilir. Bu verici tesis ve işletim şirketine ortak olacakların hisse oranı yüzde onu geçemez. Verici tesislerinden yararlanma usul ve esasları ile yıllık kira bedelleri, verici tesis ve işletim şirketinin görüşü alındıktan sonra Üst Kurulun onayıyla yürürlüğe konulur. Verici tesis ve işletim şirketi, Üst Kuruldan karasal yayın lisansı almış tüm kuruluşlara tarafsızlık ve hakkaniyet ölçülerinde, makul ve ayrımcılık içermeyecek koşullarda hizmet vermek zorundadır. Kurulmasına izin verilen radyo ve televizyon verici tesislerinin, bu Kanunda ve işletme izninde öngörülen amaçlar için kullanılıp kullanılmadığı Üst Kurul tarafından denetlenir. Verici tesis ve işletim şirketinin izin şartlarını ihlâl etmesi ve Üst Kurulca yapılan uyarıya rağmen aykırılığın giderilmemesi durumunda şirket, ihlalin giderilmediği her ay için yüzbin Türk Lirasından üçyüzbin Türk Lirasına kadar idarî para cezası ile cezalandırılır.

(9) Frekans planlarının uygulanmasına, karasal sayısal yayına geçiş ve sıralama ihalesine ilişkin usul ve esaslar Üst Kurul tarafından çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

 

Yayın lisansı türleri, süresi ve devir

Madde 27 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan yayın yapabilmeleri için her bir yayın tekniği ve ortamına ilişkin Üst Kuruldan ayrı ayrı lisans almak zorundadır. Lisansın hangi yayın tekniği ve ortamına ilişkin verildiği lisans belgesinde açıkça belirtilir. Farklı yayın teknikleri ve ortamlarından aynı anda yayın yapmak isteyen kuruluşlar, her yayın tekniği ve ortamı için ayrı lisans almak ve eş zamanlı yayın yapmak zorundadır.

(2) Yayın lisans süresi on yıldır. Lisans süresi sonunda boşalan karasal yayın kapasitesi Üst Kurulca yeniden ihale edilir.

(3) Üst Kurulun karasal yayın lisansı verdiği bir kuruluş bu lisans haklarını devredemez. Yayın faaliyetine devam etmeme kararı alan kuruluş, lisansını Üst Kurula iade eder.

 

SEKİZİNCİ BÖLÜM.- Yayınların İletimi ve Yetkilendirme

Multipleks işletmecileri

Madde 28 .-

(1) 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri saklı kalmak kaydıyla, multipleks işletmecilerinin uymaları gereken idarî, malî ve teknik şartlar Üst Kurulca belirlenir ve şartları yerine getiren kuruluşlara yayın iletim yetkisi verilir. Medya hizmet sağlayıcı şirketler de multipleks işletmeci şirketlere ortak olabilirler.

(2) Multipleks işletmecileri, radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerinin iletimi alanında sadece Üst Kuruldan karasal yayın lisansı almış kuruluşlara hizmet verebilirler.

(3) Multipleks işletmecileri, Üst Kurulca durdurulmasına karar verilen yayınların iletimini Üst Kurul kararının tebliğini takiben derhal durdurmak zorundadır. Yapılan tebliğe rağmen bu yayınları iletmeye devam eden multipleks işletmecilerinin yayın iletim yetkisi, Üst Kurul tarafından iptal edilir ve bu durum Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna bildirilir.

 

Platform işletmecileri ve yayın hizmeti iletimi yapan altyapı işletmecileri

Madde 29 .-

(1) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu tarafından elektronik haberleşme hizmetlerini sunmak üzere yetkilendirilen platform işletmecileri ve yayın hizmeti iletimi yapan altyapı işletmecileri; yayın hizmetleri yönünden bu Kanun hükümlerine tabidir. Yayın hizmetlerinin iletimi faaliyetlerine ilişkin uyulması gereken idarî, malî ve teknik şartlar Üst Kurulca belirlenir ve şartları yerine getiren kuruluşlara yayın iletim yetkisi verilir. Platform işletmecileri medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara tarafsızlık ve hakkâniyet ölçülerinde, makul ve ayrımcılık içermeyecek koşullarda hizmet vermek zorundadır. Platform işletmecilerinin medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan alacağı hizmet bedelleri Üst Kurulun onayı ile belirlenir.

(2) Platform ve yayın hizmeti iletimi yapan altyapı işletmecileri, iletimini yapacakları yayın hizmetlerini Üst Kurula bildirmek zorundadır.

(3) Platform ve altyapı işletmecileri, Üst Kuruldan yayın lisansı almayan veya yayın lisansı iptal edilen medya hizmet sağlayıcılar ile Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası andlaşmalar ve bu Kanun hükümlerine aykırı yayın yaptığı Üst Kurulca tespit edilen bir başka ülkenin yargı yetkisi altındaki medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerinin iletimini, Üst Kurul kararının tebliğini müteakiben durdurur. Tebliğe rağmen yayın hizmetlerinin iletimini durdurmayan işletmecinin yayın iletim yetkisi iptal edilir ve bu durum Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna bildirilir.

 

DOKUZUNCU BÖLÜM.- Seçim Dönemi

 

Seçim döneminde yayınlar

Madde 30 .-

(1) Seçimlerle ilgili olarak seçim dönemlerinde yapılan yayınlara ilişkin usul ve esaslar Yüksek Seçim Kurulu tarafından düzenlenir.

(2) Üst Kurul, medya hizmet sağlayıcılarının seçim dönemlerindeki yayınlarını Yüksek Seçim Kurulunun kararları doğrultusunda izler, denetler ve değerlendirir.

(3) 26/4/1961 tarihli ve 298 sayılı Seçimlerin Temel Hükümleri ve Seçmen Kütükleri Hakkında Kanunun 149/A Maddesinde düzenlenen hükümler, Yüksek Seçim Kurulu kararlarını müteakip Üst Kurulca yerine getirilir.

 

Siyasî reklam

Madde 31 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, Yüksek Seçim Kurulu tarafından ilân edilen seçim döneminde, yayın yasaklarının başlayacağı saate kadar siyasî parti ve aday reklamları yayınlayabilir.

(2) Siyasî reklamlar, bu Kanunda yer alan hükümlere ve Yüksek Seçim Kurulunca belirlenen usul ve esaslara uygun olmak zorundadır.

 

ONUNCU BÖLÜM.- Yaptırımlar

 

İdarî yaptırımlar

Madde 32 .-

(1) Bu Kanunun 8 inci Maddesinin birinci fıkrasının (a), (b), (d), (g), (n), (s) ve (ş) bentlerindeki yayın hizmeti ilkelerine aykırı yayın yapan medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara, ihlalin ağırlığı ve yayının ortamı ve alanı göz önünde bulundurularak, ihlalin tespit edildiği aydan bir önceki aydaki brüt ticari iletişim gelirinin yüzde ikisinden beşine kadar idarî para cezası verilir. İdarî para cezası miktarı, radyo kuruluşları için bin Türk Lirasından, televizyon kuruluşları ve isteğe bağlı medya hizmet sağlayıcıları için onbin Türk Lirasından az olamaz. Ayrıca, idarî tedbir olarak, ihlale konu programın yayınının beş keze kadar durdurulmasına, isteğe bağlı yayın hizmetlerinde ihlale konu programın katalogdan çikarilmasina karar verilir. İhlalin mahiyeti göz önünde bulundurularak, bu fıkra hükümlerine göre idarî para cezası ile birlikte idarî tedbire karar verilebileceği gibi, sadece idarî para cezasına veya tedbire de karar verilebilir.

(2) 8 inci Maddenin birinci fıkrasının diğer bentleri ile ikinci ve üçüncü fıkralarında ve bu Kanunun diğer Maddelerinde belirlenen ilke, yükümlülük veya yasaklara aykırı yayın yapan medya hizmet sağlayıcıları uyarılır. Uyarının ilgili kuruluşa tebliğinden sonra ihlalin tekrarı hâlinde medya hizmet sağlayıcıya ihlalin ağırlığı ve yayının ortamı ve alanı göz önünde bulundurularak, ihlalin tespit edildiği aydan bir önceki aydaki brüt ticari iletişim gelirinin yüzde birinden üçüne kadar idari para cezası verilir. İdarî para cezası miktarı, radyo kuruluşları için bin Türk Lirasından, televizyon kuruluşları ve isteğe bağlı medya hizmet sağlayıcıları için onbin Türk Lirasından az olamaz.

(3) Yükümlülük veya yasak ihlalinin suç oluşturması halinde, bu suç nedeniyle ilgililer hakkında soruşturma veya kovuşturma yapılması şartına bağlı olmaksızın, bu Madde hükümlerine göre idarî para cezası veya idarî tedbir kararı verilir.

(4) İdarî tedbir uygulanması sonucu yayını durdurulan programların yerine, aynı yayın kuşağında ve ticarî iletişim yayını içermeksizin, Üst Kurulca temin edilen eğitim, kültür, trafik, kadın ve çocuk hakları, gençlerin fiziksel ve ahlakî gelişimi, uyuşturucu ve zararlı alışkanlıklarla mücadele, Türk dilinin güzel kullanımı, çevre eğitimi, özürlü sorunları, sağlık ve benzeri kamuya yararlı konularda programlar yayınlanır. Yükümlülük veya yasağa aykırılık dolayısıyla idarî tedbir olarak programın yayınının durdurulması kararının verilmesi halinde, yaptırım uygulanmasına sebebiyet veren fiilin işlenmesinden dolayı sorumluluğu olan programın yapımcısı veya varsa sunucusu, yayının durdurulduğu süre zarfında, aynı veya farklı medya hizmet sağlayıcı kuruluşta hiçbir ad altında başka bir program yapamaz veya sunamaz.

(5) 8 inci Maddenin birinci fıkrasının (a) ve (b) bentlerindeki ilkelere aykırı yayın yapılmasını müteakip verilecek yaptırım kararının tebliğinden itibaren bir yıl içinde aynı ihlalin tekrarı halinde, medya hizmet sağlayıcı kuruluşun yayınının on güne kadar durdurulmasına; ikinci tekrarı halinde ise, yayın lisansının iptaline karar verilir.

(6) Yayın lisansı verilmesi için bu Kanunda aranan şartlardan birinin kaybedilmesi halinde, ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşa bu şartı yerine getirmesi için otuz günlük süre verilir. Verilen süreye rağmen şartı yerine getirmeyen kuruluşun yayınları üç ay süreyle durdurulur. Bu süre zarfında şartın yerine getirilmemesi halinde ise, ilgili kuruluşun yayın lisansı iptal edilerek kanal ve frekans kullanımına son verilir.

(7) Yayın lisansının verilmesi için gerekli şartlara uygunluğunu hile ile elde ettiği tespit edilen kuruluşun yayın lisansı iptal edilir. Yayın lisansı iptal edilmiş olan kuruluştan alınmış olan yayın lisans bedeli ile kanal ve frekans yıllık kullanım bedeli iade edilmez.

(8) Bu Kanun hükümlerine göre idarî para cezasına veya idarî tedbire karar vermeye Üst Kurul yetkilidir.

(9) Bu Kanun hükümlerine göre verilen idarî yaptırım kararlarına karşi 6/1/1982 tarihli ve 2577 sayılı İdarî Yargılama Usulü Kanunu hükümlerine göre yargı yoluna başvurulur. Ancak, idare mahkemesinde dava, işlemin tebliği tarihinden itibaren onbeş gün içinde açılır. İdare mahkemesinde iptal davası açılmış olması, kararın yerine getirilmesini durdurmaz.

(10) Bu Madde hükümlerine göre Üst Kurul tarafından verilen uyarı kararları, medya hizmet sağlayıcı kuruluşun Üst Kurula bildirdiği elektronik posta adresine gönderilmek suretiyle tebliğ edilir. Üst Kurula bildirilen elektronik posta adresinde değişiklik yapılmasına rağmen bu değişiklik Üst Kurula bildirilmediği takdirde, önceki adrese yapılan tebligat yapılmış sayılır.

(11) Bu Kanunda düzenlenmiş olan idarî para cezaları tebliğinden itibaren bir ay içerisinde ödenir.

 

Adlî yaptırımlar

Madde 33 .-

(1) Üst Kuruldan yayın lisansı almadan veya yayınları Üst Kurul tarafından geçici olarak durdurulmasına ya da yayın lisansı iptal edilmesine rağmen yayın yapan gerçek kişiler ile tüzel kişilerin yönetim kurulu üyeleri ve genel müdürü, bir yıldan iki yıla kadar hapis ve bin günden beşbin güne kadar adlî para cezası ile cezalandırılır. Tüzel kişiler hakkında ayrıca 5237 sayılı Türk Ceza Kanununun 60 ıncı Maddesindeki güvenlik tedbirleri uygulanır. İzinsiz olarak faaliyetine devam eden yayın cihaz ve tesisleri Üst Kurulca mühürlenerek kapatılır.

(2) Yayın lisansı olmasına rağmen lisans tipi dışında yayın yapan ve izinsiz verici tesis eden medya hizmet sağlayıcılar Üst Kurulca uyarılır, yapılan uyarıya rağmen izinsiz yayına devam edenler hakkında birinci fıkra hükmü uygulanır.

(3) 25 inci Maddeye uygun olarak yayın kayıtlarını bir yıl süreyle muhafaza etmeyen veya Üst Kurulca ya da Cumhuriyet başsavcılığınca istenmesine rağmen, süresi içerisinde ve aslına uygun olarak teslim etmeyen özel medya hizmet sağlayıcı kuruluş sorumlu müdürü bin günden beşbin güne kadar adlî para cezasıyla cezalandırılır.

(4) Gönderilen kayıtların içerik bakımından istenen yayın olmaması veya kayıtlarda tahrifat, çikarma, silme gibi işlemler yapılması hâlinde, özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşların sorumlu müdürü beşbin günden onbin güne kadar adlî para cezasıyla cezalandırılır.

(5) Bu Kanun çerçevesinde açılan kamu davalarına Üst Kurul katılır.

 

ONBİRİNCİ BÖLÜM.- Radyo ve Televizyon Üst Kurulu

 

Kuruluş

Madde 34 .-

(1) Radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetleri sektörünü düzenlemek ve denetlemek amacıyla, idarî ve malî özerklige sahip, tarafsız bir kamu tüzel kişiliği niteliğinde Radyo ve Televizyon Üst Kurulu kurulmuştur.

(2) Üst Kurul, bu Kanun ve mevzuatta kendisine verilen görev ve yetkileri kendi sorumluluğu altında bağımsız olarak yerine getirir ve kullanır.

(3) Üst Kurul, bu Kanunda ve 5018 sayılı Kamu Malî Yönetimi ve Kontrol Kanununda belirtilen usul ve esaslar çerçevesinde kendisine tahsis edilen malî kaynakları görev ve yetkilerinin gerektirdiği ölçüde, kendi bütçesinde belirlenen usul ve esaslar dâhilinde serbestçe kullanır. Üst Kurulun malları Devlet malı hükmündedir, haczedilemez.

(4) Üst Kurul, Hükümet ile olan ilişkilerini Başbakan veya görevlendireceği bir bakan aracılığıyla yürütür.

(5) Üst Kurul Sayıştay denetimine tabidir.

 

Radyo ve Televizyon Üst Kurulu

Madde 35 .-

(1) Üst Kurul, en az dört yıllık yüksek ögrenim görmüş, meslekleriyle ilgili konularda kamu kurum ve kuruluşları veya özel kuruluşlarda en az on yıl süreyle görev yapmış, meslekî açıdan yeterli bilgiye, deneyime ve Devlet memuru olma niteliğine sahip, otuz yaşinı doldurmuş kişiler arasından Türkiye Büyük Millet Meclisince seçilen dokuz üyeden oluşur.

(2) Seçim için, siyasî parti gruplarının üye sayısı oranında belirlenecek üye sayısının ikişer katı aday gösterilir ve Üst Kurul üyeleri bu adaylar arasından her siyasî parti grubuna düşen üye sayısı esas alınmak suretiyle Türkiye Büyük Millet Meclisi Genel Kurulunca seçilir. Ancak, siyasî parti gruplarında, Türkiye Büyük Millet Meclisinde yapılacak seçimlerde kime oy kullanılacağına dair görüşme yapılamaz ve karar alınamaz.

(3) Üst Kurul üyelerinin seçimi, adayların belirlenerek ilânından sonra on gün içinde yapılır. Siyasî parti grupları tarafından gösterilen adaylar için ayrı ayrı listeler hâlinde birleşik oy pusulası düzenlenir. Adayların adlarının karşisındaki özel yer işaretlenmek suretiyle oy kullanılır. Siyasî

parti gruplarının ikinci fıkraya göre belirlenen kontenjanlarından Üst Kurula seçilecek üyelerin sayısından fazla verilen oylar geçersiz sayılır.

(4) Karar yeter sayısı olmak şartıyla seçimde en çok oyu alan boş üyelik sayısı kadar aday seçilmiş olur. Seçim sonucu Resmî Gazetede yayımlanır.

(5) Üst Kurul üyelerinin görev süresi altı yıldır. Üyelerin üçte biri iki yılda bir yenilenir. Üyelerin görev sürelerinin bitiminden iki ay önce; üyeliklerde herhangi bir sebeple boşalma olması hâlinde, boşalma tarihinden veya boşalma tarihinde Türkiye Büyük Millet Meclisi tatilde ise tatilin bitiminden itibaren bir ay içinde aynı usulle seçim yapılır. Bu seçimlerde, boşalan üyeliklerin siyasî parti gruplarına dağılımı, ilk seçimde siyasî parti grupları kontenjanından seçilen üye sayısı ve siyasî parti gruplarının hâlihazırdaki oranı dikkate alınmak suretiyle yapılır. Üyeliklerdeki boşalma sebebiyle yapılan seçimlerde seçilen üyeler, yerlerine seçildikleri üyelerin görev süresini tamamlar.

 

Üst Kurul Başkanı ve Başkan Vekili

Madde 36 .-

(1) Üst Kurul üyeleri, seçim sonuçlarının Resmî Gazetede yayımlandığı tarihten itibaren onbeş gün içinde toplanarak kendi aralarından bir Başkan ve bir Başkan Vekili seçer. Başkan ve Başkan Vekilinin görev süreleri iki yıldır. Başkan Vekilliğine seçilen Üst Kurul üyelerinin Başkan Vekilliği görev süresi, Başkanın görevde bulunduğu süreyle sınırlıdır. Herhangi bir şekilde Başkan veya Başkan Vekilinin üyeligi sona erer veya Başkan veya Başkan Vekilliği boşalırsa, Üst Kurul ilk toplantısında Başkan ve/veya Başkan Vekili için seçim yapar.

(2) Üst Kurul, Başkan tarafından; Başkanın bulunmadığı hâllerde Başkan Vekili tarafından yönetilir ve temsil edilir. Başkan ve Başkan Vekilliğinin aynı anda boşalması durumunda en yaşlı üye Üst Kurula başkanlık eder.

(3) Başkanın görev ve yetkileri şunlardır:

a) Üst Kurul toplantılarının gündemini, gün ve saatini belirlemek, toplantıları idare etmek, gündeme alınmayan başvurular hakkında gerekli işlemleri yapmak ve bunlara ilişkin olarak Üst Kurula bilgi vermek.

b) Üst Kurul kararlarının yayımlanmasını veya tebliğini sağlamak, bu kararların gereğinin yerine getirilmesini temin etmek ve uygulanmasını izlemek.

c) Hizmet birimlerinden gelen önerilere son şeklini vererek Üst Kurula sunmak.

ç) Üst Kurulun belirlediği stratejilere, amaç ve hedeflere uygun olarak, Üst Kurulun yıllık bütçesi ile malî tablolarını hazırlamak.

d) Üst Kurul ile hizmet birimlerinin uyumlu, verimli, disiplinli ve düzenli bir biçimde çalismasinin en üst düzeyde organizasyonu ve koordinasyonunu sağlamak, hizmet birimleri arasında çikabilecek görev ve yetki sorunlarını çözmek.

e) Yıllık faaliyet raporlarını hazırlamak, amaç ve hedeflere, performans ölçütlerine göre faaliyetlerin değerlendirmesini yaptırmak ve bunları Üst Kurula sunmak.

f) Üst Kurulun faaliyet gösterdiği alanda strateji, politikalar ve ilgili mevzuat ile Üst Kurul ve personelin performans ölçütleri hakkında çalisma ve değerlendirme yapmak.

g) Üst Kurulun diğer kuruluşlarla ilişkilerini yürütmek ve Üst Kurulu temsil etmek.

ğ) Üst Kurul tarafından atanması öngörülenler dışındaki Üst Kurul personelini atamak.

h) Başkan adına imzaya yetkili personelin görev ve yetki alanını belirlemek.

ı) İdarî konulardaki diğer görevleri yerine getirmek.

(4) Başkan, Üst Kurula ilişkin olmayan görev ve yetkilerinden bir bölümünü, sınırlarını açıkça belirlemek ve yazılı olmak kaydıyla, alt kademelere devredebilir.

 

Görev ve yetkiler

Madde 37 .-

(1) Üst Kurulun görev ve yetkileri şunlardır:

a) Yayın hizmetleri alanında ifade ve haber alma özgürlügünün, düşünce çesitliliginin, Rekabet Kurumunun görev ve yetkileri saklı kalmak kaydıyla rekabet ortamının ve çogulculugun güvence altına alınması, yoğunlaşmanın önlenmesi ve kamu menfaatinin korunması amacıyla gerekli tedbirleri almak.

b) Millî frekans planında karasal radyo ve televizyon yayınları için 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu hükümlerine göre Üst Kurula tahsis edilen frekans bantları çerçevesinde televizyon kanal ve radyo frekans planlamalarını yapmak veya yaptırmak ve uygulamak.

c) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların yayın lisansı talebinde bulunabilmeleri için gerekli idarî, malî ve teknik şartları belirlemek ve bu kuruluşlardan şartları sağlayanlara yayın lisansı vermek, denetlemek ve gerektiğinde iptal etmek.

ç) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumunun görev ve yetkileri saklı kalmak kaydıyla, platform, multipleks, altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketinin radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerinin iletimi faaliyetlerine ilişkin uymaları gereken idarî, malî ve teknik şartları belirlemek, bunlara yayın iletim yetkisi vermek ve gerektiğinde iptal etmek.

d) Radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmeti sağlayıcı kuruluşlardan alınacak yayın lisans ücretleri, karasal ortamdan sunulacak yayın hizmetleri için yıllık televizyon kanal, multipleks kapasitesi ve radyo frekansı kullanım ücretleri ile platform, multipleks, altyapı işletmecileri ve verici tesis ve işletim şirketinden alınacak yayın iletim yetkilendirme ücretini belirlemek.

e) Türkiye Cumhuriyeti topraklarında yerleşik medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerini, bu Kanun hükümlerine ve Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası andlaşmalara uygunluğu açısından izlemek ve denetlemek.

f) Türkiye Cumhuriyeti topraklarında yerleşik olmayan, ancak Türkiye Cumhuriyeti yargı yetkisi altında bulunan medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerinin bu Kanun hükümlerine ve Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası andlaşmalara uygunluğunu gözetmek, gerekli hâllerde diğer devletlerin yetkili kurum ve kuruluşlarıyla işbirliği yapmak.

g) Yayın hizmetlerinin izlenmesi ve denetlenmesi için gerekli izleme ve kayıt sistemlerini, gerekli hâllerde yayıncı kuruluş stüdyolarına da cihaz yerleştirerek kurmak.

ğ) Medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerinde yer verecekleri koruyucu sembol sistemi ile ilgili usul ve esasları belirlemek.

h) Medya hizmet sağlayıcılarının sunduğu yayın hizmetlerinde ve platform, multipleks, altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketinin sunduğu hizmetlerde bu Kanuna ve ilgili diğer mevzuata aykırılık tespit edilmesi veya yayın lisansı şartlarına uyulmaması hâlinde gerekli müeyyideleri uygulamak.

ı) Yayın hizmetlerine ilişkin kamuoyu araştırmaları yapmak veya yaptırmak ve bu araştırmaların sonuçlarını ilgili taraflar ve kamuoyuyla paylaşmak.

i) Yayın hizmetlerinin izlenme ve dinlenme oranı ölçümlerinin yapılmasına ve denetlenmesine ilişkin usul ve esaslar ile bu usul ve esaslara uymayan şirket ve kuruluşlara uygulanacak müeyyideleri belirlemek.

j) 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri saklı kalmak kaydıyla ve bireysel amaçlı iletişim yöntemleri hariç, teknolojik gelişmelere bağlı olarak ortaya çikan yeni yayın iletim yöntemleri de dâhil olmak üzere yayın hizmetleri ile ilgili düzenlemeler yapmak ve deneme yayını izni vermek.

k) Yayın hizmetleri ile ilgili gelişmeleri takip etmek, sektöre ilişkin genel stratejileri, ortak denetim, özdenetim ve ortak düzenleme mekanizmalarını belirlemek; yayın hizmetlerinin ülkemizde gelişmesini sağlayacak çalisma ve teşviklerde bulunmak; medya hizmet sağlayıcılarının çalisanlarina yönelik eğitim ve sertifika programları düzenlemek ve sertifika vermek.

l) Yayın hizmetleri alanında hazırlanan mevzuat taslakları hakkında görüş bildirmek.

m) Görev alanına giren konularla ilgili ikincil düzenlemeleri yapmak.

n) Dışişleri Bakanlığının ve Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumunun görev ve yetkileri saklı kalmak kaydıyla, yayın hizmetleri ile ilgili uluslararası hukuk tüzel kişiliğine sahip kuruluşlar nezdinde ülkemizi temsil etmek; medya hizmet sağlayıcılarının üye olmadığı uluslararası hukuk tüzel kişiliğine sahip olmayan uluslararası kuruluşlarda temsil görevini yerine getirmek ve bu bent gereğince düzenlenen ve uluslararası andlaşma niteliği bulunmayan belgeleri ilgili bakanlık ve kurumların görüşlerini de alarak usulüne göre imzalamak.

o) Üst Kurulun stratejik planını hazırlamak, performans ölçütlerini, amaç ve hedeflerini, hizmet kalite standartlarını belirlemek, insan kaynakları ve çalisma politikalarını oluşturmak.

ö) Özürlülerin ve yaşlıların yayın hizmetlerine ve yeni teknolojilere erişimini kolaylaştırmak amacıyla gerekli tedbirlerin alınmasını teşvik etmek.

p) Taşinmaz alımı, satımı, kiralanması ve tahsisi konularını karara bağlamak.

r) Medya okuryazarlığının toplumun tüm kesimlerini içerecek şekilde yaygınlaştırılması amacıyla, başta Millî Eğitim Bakanlığı olmak üzere diğer kamu kurumları ile işbirliği yapmak.

s) Medya hizmet sağlayıcılardan görevleri kapsamında her türlü bilgi, belge ve kayıtları almak, medya hizmet sağlayıcıları yerinde denetlemek ve lisans şartlarına uymayan cihazları mühürleyerek kapatmak.

ş) Gerekli hâllerde geçici veya belli bir ihtisas gerektiren nitelikteki işler için hizmet satın almak.

t) Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu Genel Müdürlüğü ve Yönetim Kurulu üyeligi için adayları belirlemek.

u) Kurul üyeleri ile Kurum personelinin uyacakları meslekî ve etik ilkeleri belirlemek.

ü) Üst Kurulun ana stratejisi ile amaç ve hedeflerine uygun olarak hazırlanan bütçesini görüşmek ve karara bağlamak.

v) Seferberlik ve savaş ilânı hallerinde görev ve yükümlülükleri yerine getirmek için ihtiyaç duyulan hususları, Milli Savunma Bakanlığı ile koordineli olarak çikarilacak bir yönetmelikle belirleyerek yayıncı kuruluşlara bildirmek ve bunları denetlemek.

y) Mevzuatla verilen diğer görevleri yapmak.

 

Yasaklar ve denetim

Madde 38 .-

(1) Üst Kurul üyeleri ile üçüncü derece dâhil üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımları, 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu hükümleri saklı kalmak kaydıyla, yayın hizmetleri alanında Üst Kurulun görev ve yetki alanına giren konularda herhangi bir taahhüt işine giremez, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlarda veya bu kuruluşların doğrudan veya dolaylı ortaklık bağı bulunan şirketlerde ortak veya yönetici olamazlar.

(2) Üst Kurul üyeleri, aslî görevlerini aksatmayan bilimsel amaçlı eser hazırlama, ders ve konferans verme, jüri ve komisyon üyeligi yapma hariç, resmî veya özel nitelikte hiçbir görev alamaz, özel veya kamu medya hizmet sağlayıcılarının görev ve yetki alanına giren konularda doğrudan veya dolaylı olarak taraf olamaz ve bu konularda hiçbir maddî menfaat sağlayamaz ve siyasî partiye üye olamaz. Faaliyet alanı sosyal yardım ve eğitimle ilgili olan dernekler ve vakıflarda yürütülen görevler ve kooperatif ortaklıkları bu hükmün dışındadır.

(3) Üst Kurul üyeleri, göreve başlamadan önce mâliki oldukları, Hazine Müsteşarlığı tarafından çikarilan borçlanmaya ilişkin menkul kıymetler dışındaki, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara ve yayın hizmeti yapan tüzel kişilere veya bunların iştiraklerine ait her türlü hisselerini ya da menkul kıymetlerini üçüncü dereceye kadar kan ve ikinci dereceye kadar kayın hısımları dışındakilere, görev sürelerinin başlamasından itibaren otuz gün içinde satmak veya devretmek suretiyle elden çikarmak zorundadır.

(4) Üst Kurul üyeleri ve Kurum personeli, Kurumla ilgili gizlilik taşiyan bilgileri ve medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara ve yayın hizmeti yapan gerçek ve tüzel kişilere ait her türlü sırları, görevlerinden ayrılmış olsalar bile açıklayamaz, kendilerinin veya başkalarının menfaatine kullanamaz.

(5) Üst Kurul üyeleri, kendileri veya üçüncü derece dâhil üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımlarıyla ilgili konularda müzakere ve oylamaya katılamazlar. Bu durum karar metninde ayrıca belirtilir.

(6) Bu Maddede belirtilen esaslara aykırı davranan Üst Kurul üyeleri görevlerinden çekilmis sayılır. Bu husus Üst Kurul tarafından resen veya yapılacak müracaatın değerlendirilmesi sonucunda karara bağlanır ve gereği için Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığına bildirilir.

 

Üst Kurul üyelerinin teminatı, malî ve sosyal hakları

Madde 39 .-

(1) Üst Kurul üyelerine Başbakanlık Müsteşarı için belirlenen her türlü ödemeler dâhil malî haklar tutarında aylık ücret ödenir. Başbakanlık Müsteşarına ödenenlerden, vergi ve diğer yasal kesintilere tabi olmayanlar bu Kanuna göre de vergi ve diğer kesintilere tabi olmaz. 14/7/1965 tarihli ve 657 sayılı Devlet Memurları Kanunu ve diğer mevzuat uyarınca en yüksek Devlet memurunun yararlanmış olduğu sosyal hak ve yardımlardan, Üst Kurul üyeleri de aynı usul ve esaslar çerçevesinde aynen yararlanırlar.

(2) Kamu görevlileri, Üst Kurul üyeliginde bulundukları görev süresince kurumlarından ücretsiz izinli sayılır ve bu görevde geçirdikleri süreler mesleklerinde geçmiş gibi değerlendirilerek mümtazen terfi etmiş sayılırlar.

(3) Üst Kurul üyeleri, üyelikleri süresince Kuruldaki görevlerinden ve seçilerek geldikleri görevlerinden alınamaz.

(4) Üst Kurul üyeliklerine seçilenler 31/5/2006 tarihli ve 5510 sayılı Sosyal Sigortalar ve Genel Sağlık Sigortası Kanununun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında sigortalı sayılır. Üst Kurul Başkan ve üyelerinin sigorta primine esas kazanç tutarları, Başkan ve üyeler için bakanlık müsteşarı esas alınarak belirlenir. Bu görevleri sırasında 5510 sayılı Kanunun geçici 4 üncü Maddesi kapsamına girenlerin bu görevde geçen süreleri makam tazminatı ile temsil tazminatı ödenmesi gereken süre olarak değerlendirilir ve emeklilik yönünden Başkan ve üyeler bakanlık müsteşarı için belirlenmiş olan ek gösterge, makam tazminatı ile temsil tazminatından aynı usul ve esaslara göre yararlandırılır.

(5) Sosyal güvenlik kuruluşlarının herhangi birinden emekli aylığı almakta olanlardan Üst Kurul üyeliklerine seçilenlerin, istekleri hâlinde emekli aylıkları kesilir ve sigorta primleri 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında ödenir. Bu şekilde emekli aylıklarını kestirmek suretiyle yeniden sigorta primi ödeyenlerin görev sürelerinin bitiminde emekli aylıkları genel hükümlere göre yeniden belirlenir.

(6) Üst Kurul üyelerinin görevleriyle bağlantılı olarak işledikleri iddia edilen suçlara ilişkin soruşturmalar 2/12/1999 tarihli ve 4483 sayılı Memurlar ve Diğer Kamu Görevlilerinin Yargılanması Hakkında Kanuna göre yapılır ve bunlar hakkında soruşturma izni Başbakan veya görevlendireceği bakan tarafından verilir. 19/10/2005 tarihli ve 5411 sayılı Bankacılık Kanununun 104 üncü Maddesinin üçüncü ve dördüncü fıkraları Üst Kurul üyeleri hakkında da uygulanır.

(7) Üst Kurul üyeleri, her yıl ocak ayında Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığına mal bildiriminde bulunurlar.

 

Üst Kurulun çalisma esasları, toplantı ve karar yeter sayısı

Madde 40 .-

(1) Üst Kurul, tam gün esasına göre çalisir, haftada en az bir defa olmak üzere, en az beş üyenin hazır bulunması ile toplanır ve en az beş üyenin aynı yöndeki oyuyla karar alır. Çekimser oy kullanılamaz.

(2) Başkanın çagrisi veya üç üyenin birlikte talep etmesi hâlinde Üst Kurul olağanüstü toplantıya çagrilabilir.

(3) Toplantı gündemi Başkan, yokluğunda Başkan Vekili tarafından hazırlanarak, toplantıdan en az bir gün önce Üst Kurul üyelerine bildirilir. Gündeme yeni Madde eklenebilmesi için toplantıda bir üyenin öneride bulunması ve önerilen Maddenin Üst Kurulca kabul edilmesi gerekir.

(4) Geçerli mazereti olmaksızın üst üste iki, bir ay içerisinde üç defa toplantıya katılmayan Üst Kurul üyeleri üyelikten çekilmis sayılır. Bu durum, Üst Kurul kararı ile tespit edilir ve Türkiye Büyük Milleti Meclisi Başkanlığına bildirilir.

(5) Üst Kurul toplantılarındaki müzakereler gizlidir ve açıklık kararı alınmadıkça müzakereler açıklanamaz.

(6) İhtiyaç duyulması hâlinde, görüşlerinden yararlanmak üzere ilgili kişiler Üst Kurul toplantısına davet edilebilir. Ancak Üst Kurul kararları toplantıya dışarıdan katılanların yanında alınamaz.

(7) Üst Kurulun gizliliği bulunmayan düzenleyici ve denetleyici nitelikteki kararları uygun vasıtalarla kamuoyuna duyurulur.

 

Malî kaynaklar ve bütçe

Madde 41 .-

(1) Üst Kurulun gelirleri şunlardır:

a) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan alınacak yayın lisansı ücretleri.

b) Karasal ortamdan yayın yapan kamu ve özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan alınacak televizyon kanal, multipleks kapasite ve radyo frekans yıllık kullanım ücretleri.

c) 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri saklı kalmak kaydıyla, yayın hizmetlerinin iletimi faaliyetinde bulunan platform, multipleks ve altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketinden alınacak yayın iletim yetkilendirme ücretleri.

ç) Medya hizmet sağlayıcılarının, program destekleme gelirleri hariç aylık brüt ticarî iletişim gelirlerinden ayrılacak yüzde üç paylar.

d) Gerektiğinde Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığı bütçesinden alınacak Hazine yardımı.

e) Sair gelirler.

(2) Üst Kurul, gerektiği takdirde her yıl için yapacağı işlerin programını hazırlayarak Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığı bütçesinden bu işler için ayrılmasını talep ettikleri ödenek tutarını Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığına sunar.

(3) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların ticarî iletişim gelirlerinin, aracı kurumların hesaplarıyla birlikte Maliye Bakanlığınca denetlenmesi ile bu gelirlerin beyanına ve birinci fıkranın (ç) bendine göre alınacak payların ödenmesine ilişkin usul ve esaslar, Maliye Bakanlığının görüşü alınarak Üst Kurulca hazırlanacak yönetmelikle düzenlenir.

 

Gelirlerin tahsili

Madde 42 .-

(1) Yayın lisans ücreti ve yayın iletim yetkilendirme ücreti, lisans veya yetki belgesi verilmesini müteakip altı ay içinde eşit taksitlerle alınır.

(2) 41 inci Maddenin birinci fıkrasının (b) bendine göre ödenecek televizyon kanal, multipleks kapasitesi ve radyo frekans yıllık kullanım ücreti, her yılın ocak, nisan, temmuz ve ekim aylarında olmak üzere dört eşit taksitte, (ç) bendinde öngörülen ticarî iletişim gelirlerinden ayrılacak paylar, elde edildikleri ayı takip eden üçüncü ayın en geç yirmisinde ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar tarafından ödenir.

(3) Birinci ve ikinci fıkralar uyarınca yapılması gereken ödemelerin gecikmesi hâlinde, ilgili özel medya hizmet sağlayıcı kuruluş bir ay içerisinde uyarılarak kanunî faizleri ile birlikte ödeme yapması ihtar edilir. İhtar kararının tebliğ edildiği tarihten itibaren iki ay içinde ödeme yapılmazsa, Üst Kurulca ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşun yayın lisansının iptaline karar verilir ve ödenmeyen kurum geliri genel hükümlere göre tahsil edilir.

 

Üst Kurulun teşkilâtı, personeli ve kadroları

Madde 43 .-

(1) Üst Kurulun hizmet birimleri; daire başkanlıkları şeklinde teşkilâtlanmış ana hizmet ve destek hizmet birimleri ile danışma hizmet biriminden oluşur.

(2) Ana hizmet birimleri; İzleme ve Değerlendirme Dairesi Başkanlığı, İzin ve Tahsisler Dairesi Başkanlığı, Uluslararası İlişkiler Dairesi Başkanlığı, Kamuoyu, Yayın Araştırmaları ve Ölçme Dairesi Başkanlığı, Strateji Geliştirme Dairesi Başkanlığıdır. Destek hizmet birimleri; İnsan Kaynakları ve Eğitim Dairesi Başkanlığı, Bilgi Teknolojileri Dairesi Başkanlığı ile İdarî ve Malî İşler Dairesi Başkanlığıdır. Danışma hizmet birimi Hukuk Müşavirliğidir. Başkana bağlı olarak Basın ve Halkla İlişkiler Müşavirliği kurulur. İhtiyaç duyulması halinde sayısı beşi geçmemek üzere yayıncılık faaliyetlerinin yoğun olduğu bölge merkezlerinde Üst Kurul kararıyla temsilcilik açılabilir.

(3) Başkana görevlerinde yardımcı olmak üzere iki başkan yardımcısı atanır. Başkan yardımcılarının en az dört yıllık yükseköğrenim mezunu olmaları, Devlet memuriyetinde oniki yıllık meslekî tecrübeye ve Devlet memuriyeti için aranan koşullara sahip olmaları şarttır.

(4) Hukuk, yayıncılık, yönetim ve finans ile iletişim teknolojileri alanlarında ihtiyaca göre sayıları beşi geçmemek üzere başkanlık müşaviri görevlendirilebilir.

(5) Bu Kanun ile Üst Kurula verilen görevlerin gerektirdiği aslî ve sürekli görev ve hizmetler, Üst Kurul uzmanları ile Üst Kurul uzman yardımcılarından oluşan meslek personeli ve idarî personel eliyle yürütülür. Üst Kurul kadrolarına atanacakların, 657 sayılı Kanunun 48 inci Maddesinde belirtilen şartları taşimaları gerekir. Söz konusu kadrolara yapılacak atamalara ilişkin diğer hususlar Üst Kurul tarafından çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

(6) Üst Kurul personeli, kadro karşilığı sözleşmeli statüde istihdam edilir, ücret ve malî haklar dışında her türlü hak ve yükümlülükler yönünden 657 sayılı Devlet Memurları Kanununa tabidir. Personelin ücretleri ile diğer malî hakları toplamı, Üst Kurul üyeleri için yapılan ödemelerin toplamını geçmemek üzere kurum içi hiyerarşi de gözetilerek Bakanlar Kurulunca belirlenen esaslar çerçevesinde Üst Kurul tarafından tespit edilir.

(7) Üst Kurul uzman yardımcılığına atanabilmek için; beşinci fıkrada belirtilen şartları taşimak, türleri Üst Kurulca belirlenen en az dört yıllık yükseköğretim kurumlarından mezun olmak, Kamu Personeli Seçme Sınavından Üst Kurul tarafından belirlenen puan türlerinden asgarî puanı almış olmak, Kamu Personeli Seçme Sınavında yabancı dil bölümündeki sorulardan en az yüzde altmışına doğru cevap vermiş olmak veya Kamu Personeli Yabancı Dil Bilgisi Seviye Tespit Sınavından asgarî (D) düzeyinde ya da dil yeterliği bakımından buna denkliği kabul edilen ve uluslararası geçerliliği bulunan başka bir belgeye sahip olmak, yapılacak sınavda başarılı olmak, sınavın yapıldığı yılın ocak ayının ilk gününde otuz yaşinı doldurmamış olmak gerekir. Üst Kurul uzman yardımcılığına atananlar, en az üç yıl çalismak, her yıl olumlu sicil almak ve istihdam edildikleri birimlerce belirlenecek konularda hazırlayacakları uzmanlık tezinin, oluşturulacak tez jürisi tarafından kabul edilmesi ve Kamu Personeli Yabancı Dil Bilgisi Seviye Tespit Sınavından asgarî (C) düzeyinde veya dil yeterliği bakımından buna denkliği kabul edilen ve uluslararası geçerliliği bulunan başka bir belgeye sahip olmaları kaydıyla yapılacak yeterlik sınavına girmeye hak kazanırlar. Süresi içinde tezlerini sunmayan veya tezleri kabul edilmeyenlere tezlerini sunmaları veya yeni bir tez hazırlamaları için altı ayı aşmamak üzere ilave süre verilir. Yeterlik sınavında başarılı olanların uzman kadrolarına atamaları yapılır. Sınavda başarılı olamayanlar veya sınava girmeye hak kazandığı hâlde geçerli mazereti nedeniyle sınav hakkını kullanamayanlara, bir yıl içinde ikinci kez sınav hakkı verilir. Verilen ilave süre içinde tezlerini sunmayanlar, ikinci defa hazırladıkları tezleri kabul edilmeyenler, yabancı dil yeterlik şartını yerine getirmeyenler ile ikinci sınavda da başarı gösteremeyen veya sınav hakkını kullanmayanlar, uzman yardımcısı unvanını kaybederler ve Üst Kurulda durumlarına uygun kadrolara atanırlar. Uzman yardımcılığından Üst Kurul uzmanlığına atananlara bir defaya mahsus olmak üzere bir derece yükseltilmesi uygulanır.

(8) Üst Kurulun Üst Kurul uzman ve uzman yardımcılarının mesleğe alınmaları, yetiştirilmeleri, yarışma sınavı, tez hazırlama ve yeterlik sınavları, çalisma usul ve esasları ile diğer hususlar Üst Kurul tarafından yönetmelikle belirlenir.

(9) Başkan yardımcıları, I. Hukuk Müşaviri ve daire başkanları Başkanın teklifi üzerine Kurul kararıyla, diğer personel Başkan tarafından atanır.

(10) Üst Kurul personelinin görevleriyle bağlantılı olarak işledikleri iddia edilen suçlara ilişkin soruşturmalar, 4483 sayılı Memurlar ve Diğer Kamu Görevlilerinin Yargılanması Hakkında Kanuna göre yapılır ve bunlar hakkında soruşturma izni Başkan tarafından verilir.

(11) Üst Kurul personeli sosyal güvenlik açısından 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında sigortalı sayılır.

(12) Emeklilik bakımından; başkan yardımcıları bakanlık genel müdürü, daire başkanları bakanlık genel müdür yardımcısı, I. Hukuk Müşaviri bakanlık I. Hukuk Müşaviri, Üst Kurul uzmanları Başbakanlık uzmanı, Başkanlık müşaviri Üst Kurul müşaviri, uzman denetçi bakanlık müşaviri ile denk kabul edilir. Diğer unvanlardaki personele 657 sayılı Kanundaki eşdeğer kadrolara ilişkin hükümler uygulanır.

(13) Üst Kurulun kadroları ekli (I) sayılı cetvelde gösterilmiştir. Anılan cetveldeki toplam kadro sayısı geçilmemek ve anılan cetvelde yer alan kadro unvanları ile 13/12/1983 tarihli ve 190 sayılı Genel Kadro ve Usulü Hakkında Kanun Hükmünde Kararnamenin eki cetvellerde yer alan kadro unvanlarıyla sınırlı olmak kaydıyla, dolu kadrolarda derece değişikliği ile boş kadrolarda sınıf, unvan ve derece değişiklikleri Üst Kurul kararıyla yapılır.

 

ONİKİNCİ BÖLÜM.- Çesitli ve Son Hükümler

 

Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna ilişkin hükümler

Madde 44 .-

(1) Yayın hizmetlerinin iletimine ilişkin teknik ve idarî konularda Üst Kurul ve Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu işbirliği yapar.

(2) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu tarafından elektronik haberleşme hizmetlerini sunmak üzere yetkilendirilen işletmeciler; elektronik haberleşme hizmetlerine ilişkin olarak Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu düzenlemelerine tabidirler. Ancak, bu işletmecilerden yayın hizmetlerinin iletimi için faaliyette bulunmak isteyenler, bu Kanun uyarınca Üst Kuruldan gerekli yayın iletim yetkisini almak ve Üst Kurul düzenlemelerine uymak suretiyle faaliyetlerini yürütebilirler.

(3) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, yayın hizmetlerinin iletiminde kullandıkları radyolink cihaz ve sistemleri için gereken izinleri, ilgili mevzuat çerçevesinde Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumundan alırlar.

(4) Ulusal ve uluslararası hava ve deniz seyrüsefer sistemlerine radyo ve televizyon sistemlerinden zararlı enterferanslar gelmesi hâlinde, Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu can ve mal güvenliğini tehlikeye düşürmemek amacıyla enterferansa sebep olan vericileri yerinde tespit ederek geçici olarak kapatır ve durumu Üst Kurula bildirir. Üst Kurul bu Kanun çerçevesinde gerekli müeyyideleri ayrıca uygular.

(5) Radyo ve televizyon sistemlerinin diğer bantlarda faaliyet gösteren yayın dışı sistemler tarafından enterferansa maruz kalması hâlinde Üst Kurul, durumu Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna bildirir. Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu, Üst Kurulca bildirilen enterferansın giderilmesi için gerekli önlemleri ivedilikle alır.

(6) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu uluslararası düzenlemeler ve millî frekans planı çerçevesinde Üst Kurulun görüşünü alarak frekans bantlarında değişiklik yapabilir.

(7) Bu Kanunun uygulanması açısından, 4/5/2007 tarihli ve 5651 sayılı İnternet Ortamında Yapılan Yayınların Düzenlenmesi ve Bu Yayınlar Yoluyla İşlenen Suçlarla Mücadele Edilmesi Hakkında Kanun hükümleri saklıdır.

 

Türkiye Radyo-Televizyon Kurumunun yükümlülüğü

Madde 45 .-

(1) 8 inci Maddede belirtilen yayın ilkeleri ile bu Kanunun yayın hizmetlerinde ticarî iletişimi düzenleyen hükümleri, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu yayınları hakkında da uygulanır.

(2) Söz konusu yükümlülüğün yerine getirilmemesi hâlinde, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu ihlâlin niteliği açıkça belirtilerek Üst Kurulca uyarılır ve yükümlülüğün gereğinin yerine getirilmesi ilgili Bakanlığa bildirilir.

 

Sorumluluk ve sorumlu müdür

Madde 46 .-

(1) Yayından doğan sorumluluk yayını yöneten veya programı yapanla birlikte sorumlu müdüre aittir. Bu hüküm yayın kuruluşunun bu Kanundan doğan sorumluluklarını ortadan kaldırmaz.

(2) Ancak, şirketi idare ve temsile yetkili kişiler, sorumlu müdürün incelemesinden geçmeden veya rızası hilafına bir yayına karar vermişlerse, bu durumda sorumluluk yayına karar veren söz konusu kişilere geçer.

(3) Özel radyo ve televizyon kuruluşları, sunacakları yayın hizmetlerinin özellik ve önemini değerlendirerek bir veya birden çok sorumlu müdür görevlendirir. Sorumlu müdür veya müdürlerin;

a) Türk vatandaşi olmaları,

b) Ulusal ve bölgesel düzeyde faaliyette bulunan yayın kuruluşlarının sorumlu müdürlerinin yüksek ögrenim mezunu olmaları,

c) Yerleşim yerlerinin Türkiye’de bulunması,

ç) Kamu hizmetlerinden yasaklı olmamaları veya kısıtlı bulunmamaları, gerekir.

 

Tebligat ve yetkili mahkemeler

Madde 47 .-

(1) Bu Kanun gereğince yapılacak tebligat hakkında 11/2/1959 tarihli ve 7201 sayılı Tebligat Kanunu hükümleri uygulanır.

(2) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar ile platform, multipleks ve altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketine yönelik olarak yapılacak genel nitelikli duyurular ile 7 nci Madde çerçevesindeki bildiriler, Üst Kurulun internet sitesinde yayınlanır. Bu duyurular 7201 sayılı Kanuna göre yapılan tebligat hükmündedir.

(3) Üst Kurul aleyhine açılacak davalarda Ankara idare mahkemeleri yetkilidir.

 

Yürürlükten kaldırılan ve uygulanmayacak hükümler

Madde 48 .-

(1) 13/4/1994 tarihli ve 3984 sayılı Radyo ve Televizyonların Kuruluş ve Yayınları Hakkında Kanun yürürlükten kaldırılmıştır.

(2) 7/11/1996 tarihli ve 4207 sayılı Tütün Ürünlerinin Zararlarının Önlenmesi ve Kontrolü Hakkında Kanun dışında, diğer kanunlarda medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara zorunlu yayın yükümlülüğü getiren hükümler uygulanmaz.

 

Üst Kurul üyeleri ve personele dair geçiş hükümleri

GEÇİCİ Madde 1 .-

(1) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten önce Üst Kurul üyeligine seçilen ve bu görevleri devam etmekte olanlardan halen 5510 sayılı Kanunun geçici 4 üncü Maddesi kapsamına girmeksizin sigorta primi ödemekte olanlar, 5510 sayılı Kanunun kamu personeli için uygulanmaya başlandığı 15/10/2008 tarihinden daha önceki bir tarihi geçmemek kaydıyla, Üst Kurul üyesi olarak göreve başladıkları tarihi takip eden ay başindan itibaren geçen hizmet süreleri itibarıyla 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında sigortalı kabul edilirler. Bu süreye ait emekli keseneği veya sigorta primi çalisan payı farkları kendileri tarafından, kurum karşilığı veya sigorta primi işveren payı farkları Üst Kurul tarafından ödenir. Sigortalı hizmet sürelerinin birleştirilerek aylık bağlanmasında, ilgisine göre mülga 24/5/1983 tarihli ve 2829 sayılı Sosyal Güvenlik Kurumlarına Tabi Olarak Geçen Hizmetlerin Birleştirilmesi Hakkında Kanun veya 5510 sayılı Kanun hükümleri uygulanır. Sosyal güvenlik kuruluşlarının herhangi birinden emekli aylığı almakta iken Üst Kurul üyeligine seçilen ve halen görevde olanların, istekleri halinde emekli aylıkları kesilir ve sigorta primleri 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında ödenir ve bunların emekli aylıklarının yeniden bağlanarak emekli aylığı tutarlarının belirlenmesinde genel hükümlere göre işlem yapılır.

(2) Bu Kanun yürürlüğe girdiği tarihte Üst Kurul üyesi olanların üyelikleri, üyelerin üçte birinin iki yılda bir yenilenmesi saklı kalmak kaydıyla, görev sürelerinin sonuna kadar devam eder.

(3) Bu Kanunla yapılan yeni düzenlemeler nedeniyle kadro ve görev unvanı değişmeyenlerden bu Kanunda öngörülen eğitim şartlarını taşiyanlar başka bir işleme gerek kalmaksızın durumlarına uygun aynı unvanlı kadrolara atanmış sayılır. Kadro ve görev unvanları değişen yahut kaldırılan veya anılan kadrolar için aranan eğitim şartlarını taşimayan personelden; Teftiş Kurulu Başkanı, Genel Sekreter, Daire Başkanı ve Bölge Müdürü kadrolarında bulunanlar Üst Kurul Müşaviri kadrolarına, Başmüfettiş ve bölge müdür yardımcısı kadrolarında bulunanlar uzman denetçi kadrolarına, başka bir işleme ve tebligata gerek kalmaksızın bu Kanunun yayımı tarihinde atanmış sayılır; diğerleri Başkan tarafından üç ay içinde Üst Kurulda durumlarına uygun kadrolara atanırlar. Bunlar atama işlemi yapılıncaya kadar Başkan tarafından ihtiyaç duyulan işlerde görevlendirilebilirler. Bunlar, yeni bir kadroya atanıncaya kadar, eski kadrolarına ait ücret ve diğer mali haklarını almaya devam ederler. Söz konusu personelin, atandıkları yeni kadroların aylık, ek gösterge, sözleşme ücreti, bir aya isabet eden ikramiye, her türlü zam ve tazminatlar (fazla çalisma ücreti hariç) diğer malî hakları toplam net tutarının, atandıkları tarih itibarıyla eski kadrolarına ilişkin olarak en son ayda aldıkları aylık, ek gösterge, sözleşme ücreti, bir aya isabet eden ikramiye, her türlü zam ve tazminatlar (fazla çalisma ücreti hariç) diğer malî hakları toplam net tutarından az olması hâlinde, aradaki fark, atandıkları kadrolarda kaldıkları sürece, herhangi bir vergi ve kesintiye tabi tutulmaksızın ve farklılık giderilinceye kadar kendilerine tazminat olarak ödenir.

(4) Bu Kanunun yayımı tarihinden sonra 43 üncü Maddenin altıncı fıkrasına göre Üst Kurul kadrolarında bulunan personel için belirlenecek ücretler ile diğer malî haklar toplamının, bu Kanunun yayımı tarihinden önceki en son ayda Üst Kurul kadroları için belirlenmiş olan aylık, ek gösterge, sözleşme ücreti, bir aya isabet eden ikramiye, her türlü zam ve tazminatlar ile fazla çalisma ücreti hariç diğer malî haklar toplamı net tutarından daha az olması hâlinde, aradaki fark söz konusu personele, kadrolarında kaldıkları sürece, herhangi bir vergi ve kesintiye tabi tutulmaksızın ve farklılık giderilinceye kadar tazminat olarak ödenir.

(5) Üst Kurul müşaviri ve uzman denetçi kadrosunda bulunanlar, Üst Kurulda Başkan tarafından uygun görülen birim ve işlerde görevlendirilirler. Bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren Üst Kurulda yeni Üst Kurul müşaviri ve uzman denetçi ataması yapılmaz ve bu kadrolarda herhangi bir şekilde boşalma olması hâlinde, anılan kadrolar herhangi bir işleme gerek kalmaksızın iptal edilmiş sayılır.

(6) Üst Kurul uzmanı ve Üst Kurul uzman yardımcısı kadrolarından teknik hizmetler sınıfında bulunanların hizmet sınıfı, genel idare hizmetleri olarak değiştirilmiştir.

(7) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihte Üst Kurulda görev yapmakta olan personel, bu Kanunun yayımı tarihinden önce yararlanmakta olduğu ek göstergelerden kazanılmış hak olarak yararlanmaya devam eder.

(8) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihte Üst Kurulda görev yapan personelden;

a) Fakülte veya dört yıllık yüksekokul mezunu olan,

b) Üst Kurulda beş yıllık hizmet süresini tamamlayan,

c) Son üç yıllık sicil not ortalaması seksen ve üzerinde olan,

d) Kamu Personeli Yabancı Dil Bilgisi Seviye Tespit Sınavından en az (D) düzeyinde puanı olan veya Üniversitelerarasi Kurul Yabancı Dil Sınavından en az 60 puanı olan veya dil yeterliği bakımından buna denk kabul edilen ve uluslararası geçerliliği bulunan bir belgeye sahip olan,

e) Hazırlayacakları tez, bu Kanunun 43 üncü Maddesinin yedinci fıkrasına göre kabul edilen veya doktora yapan ve Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren en geç üç yıl içinde aynı fıkraya göre yapılacak yeterlik sınavında başarılı olanlar,

Üst Kurul uzmanlığı kadrosuna atanabilirler.

 

Yönetmelikler

GEÇİCİ Madde 2 .-

(1) Bu Kanun uyarınca yürürlüğe konulması gereken yönetmelikler, bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren altı ay içinde Üst Kurulca hazırlanır ve Resmî Gazetede yayımlanarak yürürlüğe konulur. Bu yönetmelikler yürürlüğe konuluncaya kadar mevcut düzenleyici işlemlerin bu Kanuna aykırı olmayan hükümlerinin uygulanmasına devam edilir.

 

Lisans sahibi kuruluşlar

GEÇİCİ Madde 3 .-

(1) Bu Kanunun yayımı tarihinden önce kablo ve uydu ortamından yayın yapmak üzere yayın lisansı almış olan kuruluşların hakları lisans süresi sonuna kadar geçerlidir.

(2) Bu Kanunun yayımı tarihinde uydu ve kablo yayın lisansına sahip olan radyo ve televizyon yayın kuruluşları altı ay içinde durumlarını bu Kanun hükümlerine uygun hâle getirirler.

 

Kanal ve frekanslarla ilgili geçiş hükümleri

GEÇİCİ Madde 4 .-

(1) Üst Kurulca sıralama ihalesi yapılıp, karasal yayın lisansları verilene kadar geçecek süre içerisinde, sadece 3984 sayılı Radyo ve Televizyonların Kuruluş ve Yayınları Hakkında Kanunun geçici 6 ncı Maddesi uyarınca karasal ortamda yayında olan radyo ve televizyon kuruluşları, Üst Kurulca yayın yapmalarına müsaade edilmiş olan yerleşim yerleri ile sınırlı olmak kaydıyla, yayınlarına devam ederler. Bu kuruluşlardan, 41 inci Maddenin birinci fıkrasının (b) bendinde belirtilen kanal ve frekans yıllık kullanım bedeli, bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren tahsil edilir. Kanal ve frekans kullanım bedelini 42 nci Maddeye göre ödemeyen veya karasal yayın lisansları için sıralama ihalesinin yapılmasının ardından tahsise hak kazanmayan kuruluşların karasal yayınları bir ay içinde Üst Kurulca durdurulur. Sıralama ihalesinde tahsise hak kazanan kuruluşların yayınları Üst Kurulca belirlenen takvimde, daha önce yayın yaptıkları kanal ve frekanslardan, tahsis edilen kanal, multipleks kapasitesi ve frekanslara taşinır.

(2) Bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren en geç iki yıl içinde Üst Kurulca karasal yayın lisanslarının verilmesi amacıyla sayısal televizyon multipleks kapasitesi sıralama ihalesi yapılır. Sıralama ihalesinde karasal sayısal televizyon multipleks kapasitesi tahsisine hak kazanan kuruluşlardan bir bölümüne, ihaledeki sıraları ve analog kanal kapasitesi dikkate alınarak en fazla iki yıl süreyle sayısal yayının yanı sıra analog televizyon yayını yapmalarına da imkân tanınır. Tahsisi müteakip en geç iki yıllık süre sonunda analog karasal televizyon yayınları ülke genelinde tümüyle sonlandırılır ve analog karasal televizyon yayınları durdurulur. Radyo yayınları için sıralama ihalesi, analog televizyon yayınlarının kapatılmasının ardından altı ay içinde yapılır. Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu da kendisine yapılan tahsisler çerçevesinde ve Üst Kurulca verilen süre içinde karasal radyo ve televizyon yayınlarını eski kullandığı kanal ve frekanslardan tahsis edilen kanal, multipleks kapasitesi ve frekanslara taşir.

(3) Bu Madde uyarınca Üst Kurulca yayınları durdurulan kuruluşların yayınlarına izinsiz olarak devam etmeleri durumunda bu kuruluşlar hakkında, 33 üncü Maddenin birinci fıkrası uyarınca işlem yapılır.

(4) Karasal yayın lisanslarının verilmesinin ardından mevcut verici tesisleri özel medya hizmet sağlayıcılar tarafından kaldırılır veya tarafların mutabık kalacakları bir bedel karşilığında verici tesis ve işletim şirketine devredilir. Verici tesis ve işletim şirketi tarafından devralınmayan verici tesisleri Üst Kurulca yapılacak uyarının ardından üç ay içinde kaldırılır. Verilen süre içinde kaldırılmayan ve faaliyetine devam eden verici tesisleri Üst Kurulca mühürlenerek kapatılır.

(5) Frekans planları ve uygulama takvimi bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren bir yıl içinde hazırlanır.

(6) Üst Kurula tahsis edilen frekans bantları dışındaki frekans bantları, sayısal yayına geçişin tamamlanmasını takiben Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumunun talebi çerçevesinde Üst Kurul tarafından boşaltılır.

 

Müeyyideler

GEÇİCİ Madde 5 .-

(1) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten önce Üst Kurul tarafından yayıncı kuruluşlara uygulanan müeyyideler tekerrüre esas alınmaz.

 

Atıflar

GEÇİCİ Madde 6 .-

(1) Mevzuatta 3984 sayılı Kanuna yapılan atıflar bu Kanunun ilgili hükümlerine yapılmış sayılır.

 

Bazı Maddelerin uygulanması

GEÇİCİ Madde 7 .-

(1) 15 inci Maddede yer alan hükümler, Türkiye Cumhuriyetinin Avrupa Birliğine tam üye olduğu tarihten itibaren uygulanır. 19 uncu Maddenin birinci fıkrasının (f) bendi, Türkiye Cumhuriyetinin Avrupa Birliğine tam üye olduğu tarihten itibaren Avrupa Birliğine üye ülkeler için uygulanmaz.

 

GEÇİCİ Madde 8 .-

(1) Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu personeli, Başbakanlık Merkez Teşkilatında çalisan personelin aylık ücretleri dışında yararlandığı fazla çalisma ücreti ve benzeri diğer mali haklardan Genel Müdürün teklifi ve Üst Kurulun onayı ile aynen yararlanır. Ayrıca, Kurumda çalistirilan personelin kadro iptal ve ihdasları, sayısı, ücretleri, kadrolara uygulanacak ek göstergeler, personele sağlanacak sosyal yardımlar, Kurum Genel Müdürünün teklifi üzerine Üst Kurul tarafından belirlenir.

(2) 11/11/1983 tarihli ve 2954 sayılı Türkiye Radyo ve Televizyon Kanunu ile mülga Radyo ve Televizyon Yüksek Kuruluna verilen görevler, Kurum Genel Müdürü ve Yönetim Kurulu üyelerinin atanmasına ilişkin olanlar hariç olmak üzere Kurum Yönetim Kuruluna devredilir.

 

Yürürlük

Madde 49 .-

(1) Bu Kanun yayımı tarihinde yürürlüğe girer.

 

Yürütme

Madde 50 .-

(1) Bu Kanun hükümlerini Bakanlar Kurulu yürütür.

01Ene/14

Disposición Normativa Serie “B” nº 30/04 de 31 de mayo de 2004, De la Dirección de Rentas. Régimen de información para empresas de servicios

VISTO y CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a la autorización prevista en el artículo 12 de la Ley 13145, mediante la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04 se estableció un régimen de información para empresas de servicios.

Que por la Disposición Normativa Serie “B” nº 28/04 se sustituyó el texto de los artículos 4 y 10 de la normativa citada en el párrafo anterior.

Que en esta oportunidad resulta necesario introducir en la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04 nuevas modificaciones y, asimismo, proceder a ordenar su texto.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto nº 1170/02, 

 

DISPONE:

Artículo 1.-  Sustituir el artículo 1º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

“Agentes de información. Sujetos comprendidos.

Artículo 1.- Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios a consumidores o usuarios, domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija, aún cuando el prestador sea una empresa de telefonía móvil.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

La información a suministrar no incluye los servicios de interconexión, alquiler o uso de redes de distribución.”

Artículo 2º.- Sustituir el artículo 2º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

 

“Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, cambios de titularidad, rehabilitaciones, modificaciones en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes, cambio de domicilio donde se remite la factura y bajas.

Artículo 2: Los agentes designados deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información, con relación a las operaciones que se mencionan a continuación y se realicen con posterioridad a la vigencia de esta Disposición:

1) Altas y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Domicilio en el cual se prestará el servicio.

e) Domicilio donde se remitirá la factura correspondiente a la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

i) Categorización frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA.).

2) Rehabilitaciones y cualquier modificación en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes: Se deberá proporcionar la información prevista en los subincisos a) y c) del inciso 1) de este artículo, en caso de que la misma no hubiese sido ya suministrada por el agente, de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

3) Cambios de domicilio: Se deberá proporcionar la información prevista en el subinciso e) del inciso 1) del presente artículo.

4) Bajas: Se deberá suministrar la fecha de baja de la prestación. Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

En los casos de los incisos 2), 3) y 4) además de proporcionarse la información requerida en ellos, se deberá suministrar el resto de los datos a los que se hace referencia en el inciso 1), que se encuentren disponibles en poder de la empresa”.

Artículo 3º.- Sustituir el artículo 3º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

“Deber formal del solicitante del servicio.

Artículo 3º.- A los fines de contar con la información correspondiente a los subincisos a) y c) del inciso

1) del artículo precedente, los agentes deberán requerir de los solicitantes y prestatarios del servicio, que completen y presenten el formulario R-531 v2 de la Dirección Provincial de Rentas, que se agrega como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopia de la siguiente documentación:

a) Cualquier cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio.

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. En todos los casos, la documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

La información correspondiente a los subincisos a), b) y c) del inciso 1) del artículo 2, deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531 v2, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del presente artículo.

Tratándose de los servicios de agua potable y desagües cloacales, dada la particularidad del servicio, de no existir entre la empresa prestadora y el usuario ningún contacto previo a su habilitación o facturación, la obligación de requerir el formulario R-531 v2 deberá ser cumplida en la primera oportunidad en que, según las prácticas comerciales habituales, la prestadora del servicio tome contacto con el usuario.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informado a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 11. A tal fin, será suficiente comprobación de la negativa a suministrar en forma total o parcial la información solicitada, la existencia y archivo del formulario R-531 v2, donde se consigne el nombre del solicitante del servicio y, la empresa prestadora bajo firma autorizada, haya dejado constancia de la negativa del consumidor o usuario a proporcionarle los datos requeridos.

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531 v2, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.”

Artículo 4º.-  Agregar en la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, a continuación del artículo 3, el siguiente artículo:

 

“Solicitud del servicio mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet.

Artículo …- Cuando la tramitación administrativa para realizar las operaciones previstas en el artículo 2º, se realice íntegramente mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet, la información requerida en el artículo mencionado, podrá ser requerida por idéntica vía, sin necesidad de exigir, en su caso, la presentación del formulario R-531 v2, ni las fotocopias de la documentación a que se hace referencia en el artículo 3º.

En tal caso, el agente someterá la información aportada telefónicamente a los mismos controles que aplica para verificar la autenticidad de la solicitud, debiendo además, en particular, determinar la validez del número de la CUIT, CUIL o CDI y del número de la partida suministrados por sus clientes.

Para cumplir con esta validación, la Dirección Provincial de Rentas proveerá a cada agente de información las fórmulas pertinentes.

La negativa a suministrar en forma total o parcial la información requerida al solicitante del servicio, deberá ser comunicada por la empresa prestadora a la Dirección Provincial de Rentas.”

Artículo 5º.-  Sustituir el artículo 5º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

“Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.

Artículo 5.-Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente Disposición o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5) de dicho artículo, deberán producir la siguiente información correspondiente a cada número de partida, por los montos totales facturados en cada semestre calendario:

1. Fecha del consumo facturado: desde – hasta.

2. Cantidad consumida y unidad de medida. Esta información sólo deberá ser suministrada cuando la totalidad de la factura a la que se refiere corresponda a una única unidad de medida.

3. Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4. Total facturado por todos los conceptos.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

De no ser posible producir esta información en función de los destinos mencionados en el presente artículo, el agente deberá proporcionarla respecto de los responsables inscriptos y no inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Monotributistas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y respecto de los que no revistan la condición de exentos o consumidores finales en el IVA.

No se encuentran incluidos en la información a suministrar, los servicios prestados en la vía pública, ni aquellos cuyos usuarios son dependencias de los gobiernos nacional, provincial o municipal.”

Artículo 6º.-  Agregar en la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04 a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo:

“Supuestos exceptuados de suministrar información,

Artículo …- Los agentes comprendidos en la presente Disposición, cuyo número de prestatarios supere la cantidad de un millón (1.000.000) quedan relevados de suministrar la información requerida por este régimen con respecto a los mil quinientos (1500) usuarios que consideren principales clientes.”

Artículo 7º.-  Sustituir el artículo 8º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

“Inscripción.

Artículo 8º.- Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter.

Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.”

Artículo 8º.-  Sustituir el artículo 10 de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

“Declaración jurada. Presentación. Plazos.

Artículo 10.- Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada trimestral vencerá el 29/10/2004 y comprenderá el tercer trimestre de 2004.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 5 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03, y el plazo para su presentación vencerá el 31 de julio de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 6º.”

Artículo 9º.- Aprobar el formulario R-531 v2 en reemplazo del R-531 y sustituir los Anexos I y III de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04 por los Anexos I y II de la presente.

Artículo 10º.-  Ordenar el texto de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, modificada por la Disposición Normativa Serie “B” nº 28/04 y por la presente, de conformidad a lo establecido en el Anexo III que forma parte de esta Disposición.

Artículo 11º.- Establecer la vigencia de la presente Disposición, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

ANEXO III.-

DISPOSICION NORMATIVA SERIE B nº 20/04

Texto Ordenado

Agentes de Información. Sujetos comprendidos

Artículo 1: Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios a consumidores o usuarios, domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija, aún cuando el prestador sea una empresa de telefonía móvil.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

La información a suministrar no incluye los servicios de interconexión, alquiler o uso de redes de distribución.

 

Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, cambios de titularidad, rehabilitaciones, modificaciones en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes, cambio de domicilio donde se remite la factura y bajas.

Artículo 2: Los agentes designados deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información, con relación a las operaciones que se mencionan a continuación y se realicen con posterioridad a la vigencia de esta Disposición:

1) Altas y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Domicilio en el cual se prestará el servicio.

e) Domicilio donde se remitirá la factura correspondiente a la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

i) Categorización frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

2) Rehabilitaciones y cualquier modificación en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes: Se deberá proporcionar la información prevista en los subincisos a) y c) del inciso 1) de este artículo, en caso de que la misma no hubiese sido ya suministrada por el agente, de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

3) Cambios de domicilio: Se deberá proporcionar la información prevista en el subinciso e) del inciso 1) del presente artículo.

4) Bajas: Se deberá suministrar la fecha de baja de la prestación. Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

En los casos de los incisos 2), 3) y 4), además de proporcionarse la información requerida en ellos, se deberá suministrar el resto de los datos a los que se hace referencia en el inciso 1), que se encuentren disponibles en poder de la empresa.

 

Deber formal del solicitante del servicio

Artículo 3: A los fines de contar con la información correspondiente a los subincisos a) y c) del inciso 1) del artículo precedente, los agentes deberán requerir de los solicitantes y prestatarios del servicio, que completen y presenten el formulario R-531 v2 de la Dirección Provincial de Rentas, que se agrega como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopia de la siguiente documentación:

a) Cualquier cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio.

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. En todos los casos, la documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

La información correspondiente a los subincisos a), b) y c) del inciso 1) del artículo 2, deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531 v2, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del presente artículo.

Tratándose de los servicios de agua potable y desagües cloacales, dada la particularidad del servicio, de no existir entre la empresa prestadora y el usuario ningún contacto previo a su habilitación o facturación, la obligación de requerir el formulario R-531 v2 deberá ser cumplida en la primera oportunidad en que, según las prácticas comerciales habituales, la prestadora del servicio tome contacto con el usuario.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informado a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13. A tal fin, será suficiente comprobación de la negativa a suministrar en forma total o parcial la información solicitada, la existencia y archivo del formulario R-531 v2, donde se consigne el nombre del solicitante del servicio y, la empresa prestadora bajo firma autorizada, haya dejado constancia de la negativa del consumidor o usuario a proporcionarle los datos requeridos.

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531 v2, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.

 

Solicitud del servicio mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet

Artículo 4: Cuando la tramitación administrativa para realizar las operaciones previstas en el artículo 2, se realice íntegramente mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet, la información requerida en el artículo mencionado, podrá ser requerida por idéntica vía, sin necesidad de exigir, en su caso, la presentación del formulario R-531 v2, ni las fotocopias de la documentación a que se hace referencia en el artículo 3.

En tal caso, el agente someterá la información aportada telefónicamente a los mismos controles que aplica para verificar la autenticidad de la solicitud, debiendo además, en particular, determinar la validez del número de la CUIT, CUIL o CDI y del número de la partida suministrados por sus clientes. Para cumplir con esta validación, la Dirección Provincial de Rentas proveerá a cada agente de información las fórmulas pertinentes.

La negativa a suministrar en forma total o parcial la información requerida al solicitante del servicio, deberá ser comunicada por la empresa prestadora a la Dirección Provincial de Rentas.

 

Información a proporcionar por única vez, relativa a servicios contratados con anterioridad a la vigencia de la presente norma

Artículo 5: Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la presente, los agentes deberán presentar hasta el 31/07/2004, por única vez, una declaración jurada con relación a servicios contratados con anterioridad al primer período trimestral al que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 12, que deberá contener la siguiente información:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el articulo1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

 

Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios

Artículo 6: Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente Disposición o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5) de dicho artículo, deberán producir la siguiente información correspondiente a cada número de partida, por los montos totales facturados en cada semestre calendario:

1) Fecha del consumo facturado: desde – hasta.

2) Cantidad consumida y unidad de medida. Esta información sólo deberá ser suministrada cuando la totalidad de la factura a la que se refiere corresponde a una única unidad de medida.

3) Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4) Total facturado por todos los conceptos.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

De no ser posible producir esta información en función de los destinos mencionados en el presente artículo, el agente deberá proporcionarla respecto de los responsables inscriptos y no inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Monotributistas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y respecto de los que no revistan la condición de exentos o consumidores finales en el IVA.

No se encuentran incluidos en la información a suministrar, los servicios prestados en la vía pública, ni aquellos cuyos usuarios son dependencias de los gobiernos nacional, provincial o municipal.

 

Información por única vez, relativa a consumos que no correspondan a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. Consumos residenciales

Artículo 7: Los agentes deberán presentar, por única vez, con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la información contemplada en el artículo anterior, en oportunidad de presentar la declaración correspondiente al primer período semestral a informar, de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo 12.

Artículo 8: En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen, en el período trimestral o semestral, según corresponda, se deberá informar dicha situación consignando “sin movimiento”.

 

Supuestos exceptuados de suministrar información

Artículo 9: Los agentes comprendidos en la presente Disposición, cuyo número de prestatarios supere la cantidad de un millón (1.000.000), quedan relevados de suministrar la información requerida por este régimen, con respecto a los mil quinientos (1500) usuarios que consideren principales clientes.

 

Inscripción

Artículo 10: Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter. Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.

 

Declaración jurada. Presentación. Modalidad

Artículo 11: El suministro de la información requerida mediante la presente se efectuará con el carácter de declaración jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), desde donde se descargará un programa aplicativo, al cual se incorporará la información exigida, para luego enviarla por el mismo medio, según especificaciones contenidas en Anexo III de esta Disposición.

En el caso de que el agente desarrolle más de una actividad alcanzada por este régimen, deberá presentar una declaración por cada una de ellas.

De no ser posible enviar la información en término, por no encontrarse disponible el sitio Web mencionado, los agentes deberán presentar una nota en la oficina de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada. En estos casos, la presentación de la declaración deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado el inconveniente.

Declaración jurada. Presentación. Plazos

Artículo 12: Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada trimestral vencerá el 29/10/2004 y comprenderá el tercer trimestre de 2004.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 6 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03, y el plazo para su presentación vencerá el 31 de julio de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 7.

Incumplimiento

Artículo 13: Las infracciones o incumplimiento al presente régimen serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Vigencia

Artículo 14: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma

Artículo 15: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Finlandia. Act on electronic service in the Administration 1318/1999, 1 enero 2000.

Act on electronic service in the Administration 1318/1999, 1 enero 2000.

Chapter 1. General provisions

Section 1 Objective

(1) The objective of this Act is to improve the smoothness and rapidity of the service in the
administration, as well as data security, by promoting the use of electronic data interchange.

(2) The Act contains provisions on the rights, duties and responsibilities of the administrative
authorities and their customers in the context of electronic service.

(3) In addition, this Act contains provisions on the most significant requirements in the electronic identification of persons.

 

Section 2 Scope of application

(1) This Act applies to the electronic lodging of an administrative matter with an authority, to
its handling and to the service of notice of the decision (electronic service). This Act applies to
electronic service also when an administrative matter is being handled by someone else than a
public authority. The Act does not apply to administrative judicial procedure, criminal investigations, police inquiries or enforcement.

(2) Separate provisions apply to electronic service in the Evangelical Lutheran Church of Finland.

(3) Unless otherwise provided in this Act, the provisions in other legislation on the lodging of an administrative matter, the service of notice on the decision, the openness of the activities of the authorities, the processing of personal data, the archiving of documents, the language to be used in the matter, and the handling of the matter by the authorities apply also to electronic service.

 

Section 3. Definitions

For the purposes of this Act:

(1) electronic data interchange means telefaxes and teleservice, such as electronic forms or email,
and other methods based on electronics, where data is being transferred either wirelessly or via a cable as electromagnetic waves;

(2) electronic message means information sent by way of electronic data interchange and easily stored as a written document;

(3) electronic document means an electronic message which has an effect on the lodging or handling of a matter or on the service of a decision;

(4) certificate means a set of data that confirms the identity of the person in possession of the
certificate and the integrity and originality of his/her electronic signature;

(5) certifier means a reliable third party who defines and issues certificates;

(6) electronic signature means a set of data that confirms the integrity and originality of an
electronic message by a method that is open to public inspection;

(7) public key means a public set of data that is used in the confirmation of the identity of the person in possession of a certificate and the integrity and originality of an electronic signature.

 

Chapter 2. Provisions on certifiers'operations

Section 4. Requirements for certifiers

(1) The operations of a certifier shall be based on generally accepted defined methods and best data administration practices.

(2) The certifier shall have the technical, professional and financial resources that can be considered adequate in view of the extent of its operations.

 

Section 5. Requirements for certificates

(1) A certificate shall contain

(1) the name of the person in possession of the certificate and the other data, albeit not a personal identity code, necessary for the unequivocal identification of that person;
(2) the data identifying the certifier;
(3) the period of validity of the certificate;
(4) the identity code of the certificate;
(5) the electronic signature of the certifier; and
(6) the data on the possible restrictions of the use of the certificate.

(2) The certificate shall be based on adequately strong encryption and on definitions that are open to public inspection. In addition, the certificate shall be based on public key technology or on another method with at least the same standard of security.

 

Section 6. Access to and contents of the operating principles

The certifier shall keep the documentation on the operating principles applied in the certificate and certification freely available to the public. The documentation shall also contain the data on the technology used in the electronic signature of the certifier and, if public key technology is being used, on the algorithm applied therein.

 

Section 7. Procedure in the operations of the certifier

(1) The provisions in the following legislation apply to the issuance and maintenance of certificates and the use of the directories relating to them: the Administrative Procedure Act (598/1982), the Languages Act (148/1922), the Act on the Use of the Samí Language before the Authorities (516/1991), the Act on the Openness of Government Activities (621/1999), the Personal Data Act (523/1999) and the Archives Act (831/1994).

(2) A certificate issued to an employee of the certifier and meeting the requirements in this Act may be used when the certifier is deciding a matter under this Act, as well as in the certifier's other own service. In this event, the certificate need not be issued by a third party.

 

Section 8. Duty of a person requesting a certificate to supply information

A person requesting a certificate shall supply the certifier with his/her name, address and personal identity code for purposes of reliable and unequivocal identification and for the maintenance of contact.

 

Section 9. The certifier's access to information

(1) The certifier has the right, on the consent of the person requesting a certificate, to obtain and to check the information referred to in section 8 in the Population Register.

(2) The information shall be delivered from the Population Register as a public-law performance, as referred to in the Act on the Charge Criteria of the State (150/1992).

 

Section 10. Certificate directories

(1) The certifier shall maintain an appropriate and up-to-date directory of the certificates and the public keys in use, so as to allow for the verification of the validity of certificates and the
originality of electronic signatures.

(2) The data referred to in section 5(1) and section 8, and the data on the public keys in use, the validity of the certificate and the revocation of the certificate shall be entered into the directory. The data shall be entered into the directory without delay.

(3) A certificate shall upon the request of the person in possession be immediately revoked. No
reasons need be supplied for the request.

 

Section 11. Delivery of data in a certificate directory

(1) For purposes of verifying the validity of a certificate and the originality of an electronic
signature, everyone shall have access to a certificate directory, for data referred to in section 5(1), as well as data on the public keys in use, the validity of the certificate and the revocation of the certificate.

(2) The data not referred to in paragraph (1) shall be delivered from the certificate directory in
accordance with the provisions on the delivery of data in the Personal Data Act and the Act on the Openness of Government Activities. When requesting such access, reasons for the request shall be supplied. The data thus delivered shall not be used for purposes not mentioned at the time of the request.

 

Section 12. Archiving of the data in a certificate directory

(1) The data in a certificate directory shall be retained permanently.

(2) The provisions in section 14 of the Archives Act on the archiving of permanently retained documents apply to a certifier. The provision applies also to the transfer of the certificate
directory to an archive at the end of the certifier's operations.

 

Section 13. Verification of the validity of certificates

The certifier shall not record the verifications of the validity of certificates.

 

Section 14. Procedure in personal identification

(1) A certificate shall be fetched in person. At this time, the certifier shall verify the identity of the person from current domestic identification documents issued by the police. However, a driver's license issued before 1 October 1990 cannot be accepted as an identification document. In addition, the information shall be double-checked from the Population Register.

(2) If the person does not have documents referred to in paragraph (1) of if there otherwise is a special reason to verify the identification, the identity of the person shall be verified from a specific and current document issued by the police and vouching that the person has been identified.

 

Section 15. Certifier's liability in damages

(1) The certifier shall be liable in damages for any loss arising from data having been erroneous when it was entered into a certificate or the certificate directory, or from a certificate not having been revoked even though a request or notification for this effect has been received.

(2) However, the certifier shall not be liable for such loss, if it can show that the loss has not arisen from the negligence of the certifier.

(3) If the loss has arisen from the activity of a person employed in the certification operations or in a part of such operations, the certifier shall be released from liability only if also the said person would be released from liability under paragraph (2).

 

Section 16. Effect of a restriction in the use of a certificate on the obligations of the certifier

The provisions in this Act do not apply to a certifier whose certificates, owing to a restriction in their use, cannot be used in electronic service in the administration.

 

Section 17. Assignment of a certifier's duties to another person

A certifier may contractually assign a certifier's duty to another person. The provisions in this chapter on the certifier apply correspondingly to the assignee.

 

Chapter 3. Duties of the authorities

Section 18. Availability of electronic service

(1) An authority in possession of the requisite technical, financial and other resources shall offer to the public the option to send a message to a designated electronic address or other designated device so as to lodge a matter or to have it handled. Furthermore, the authority shall offer to the public the option to deliver electronically the statutory or ordered notifications, the requested accounts and the other comparable documents and messages.

(2) The authority may offer the services referred to in paragraph (1) also on a function-byfunction
or office-by-office basis.

(3) The authorities shall strive to use equipment and software that is technically as compliant and as user-friendly as possible to the customers of the administration. In addition, the authorities shall ensure an adequate level of data security both in their service and in interauthority
communications.

 

Section 19. Accessibility of the authorities

The authorities shall see to it that their electronic data interchange equipment is in working order and that their electronic data interchange equipment is accessible, in so far as possible, also outside office hours.

 

Section 20. Authorities'contact information

The authorities shall make their contact information for electronic data interchange available in an appropriate manner.

 

Chapter 4. Electronic lodging of matters

Section 21. Risk of delivery of an electronic message

The delivery of electronic messages to the authorities shall take place at the risk of the sender.

 

Section 22. Lodging a matter by electronic document

(1) If a matter is to be lodged in writing, it can be lodged also by way of a document delivered to the authority as an electronic message.

(2) If a matter is to be lodged by a signed document, an electronic signature shall be accepted as the signature, if the certifier and the certificate of the signature meet the requirements set in sections 4 and 5.

 

Section 23. Time of delivery

(1) An electronic message shall be deemed to have been delivered to the authority when it is available for the use of the authority in a reception device or data system so that the message can be handled.

(2) If the time of delivery referred to in paragraph (1)cannot be determined, the electronic message shall be deemed to have been delivered at the time it was sent, provided that the sending time can be reliably verified.

 

Section 24. Notification of receipt

(1) A notification of the receipt of an electronic message shall be given without delay by the authority to the sender. The notification can be given by way of the data system as an automatic receipt or otherwise. The notification of receipt shall not have any effect on the prerequisites for the handling of the matter; separate provisions apply to these prerequisites.

(2) The provisions in paragraph (1) do not apply to a document delivered by telefax or by comparable means.

 

Section 25. Diary entries and records

(1) Diary entries or other reliable records shall be made on electronic documents that have been received.

(2) A diary entry or record shall indicate the time of delivery of the document and the checks on the integrity and originality of the document.

 

Section 26. Technical editing of the message

An authority may technically edit a message received by it, if this is necessary in order to render the message into a legible format.

 

Section 27. Forwarding of an electronic document

The provisions in section 8 of the Administrative Procedure Act apply to the forwarding of an
electronic document delivered by mistake to the wrong authority.

 

Chapter 5. Electronic signature and service of notice of decisions

Section 28. Electronic signature of decisions

A decision may be signed electronically. The electronic signature of an authority shall meet the
requirements for an acceptable electronic signature, as provided in section 22(2).

 

Section 29. Electronic service of notice of a decision

(1) Where an appeal period begins upon service of notice of the decision or where the decision
enters into force upon service of notice, the decision may on the consent of the party be served also as an electronic message, but not, however, as a telefax or by comparable means.

In this event, the authority shall make a notification to the effect that the decision is available for retrieval by the party or a representative of the party on a server designated by the authority.

(2) The party or the representative of the party shall identify themselves at the time of retrieval of the decision. The identification may be accepted, if the certifier and certificate meet the requirements provided in sections 4 and 5.

(3) The service of notice of the decision shall be deemed effected upon retrieval of the document from the server referred to in paragraph (1). If the decision is not retrieved within seven days of the notification, the provisions in other legislation on service of notice shall be complied with in the service of notice of the decision.

 

Section 30. Copy of the decision

Once the period of validity of an electronic signature in a decision has ended, the party has the right to receive, upon request, a new copy of the decision free of charge.

 

Section 31. Contact information for rectification requests and appeals

If a rectification request or an appeal can be electronically lodged with an authority, the relevant contact information shall be supplied in the rectification or appeal instructions.

Otherwise, the provisions in section 24a of the Administrative Procedure Act on rectification
instructions and section 14 of the Act on Administrative Judicial Procedure (586/1996) on appeal instructions apply in the matter.

 

Section 32. Electronic service of notice of other documents

A document other than that referred to in section 19 may be served on a party as an electronic
message in the manner requested by the party. However, if data security so requires, the provisions in section 29(1) and (2) apply to the service of notice of the document.

 

Chapter 6. Miscellaneous provisions

Section 33. Electronic identity cards

A certificate referred to in section 3(1) of the Identity Cards Act (829/1999) shall always be
acceptable in electronic service.

 

Section 34. Acceptance of foreign certificates

A certificate issued in another country may be accepted, if the certifier and the certificate meet the requirements laid down in chapters 4-6, if the issuance of the certificate can be deemed
appropriate and if the operations of the certifier can be deemed to meet the criteria laid down in section 7(1).

 

Section 35. Duty of notification of the person in possession of a certificate

The person in possession of a certificate shall notify the certifier immediately if he/she loses possession or if he/she has reason to believe that the certificate is otherwise susceptible to unauthorised use.

 

Section 36. Consequences of the unauthorised use of a certificate

(1) A person in possession of a certificate shall be liable for the unauthorised use of an instrument of electronic identification or the production of an electronic signature only if he/she has relinquished possession of the instrument to a third person or if he/she has failed in the duty of notification provided in section 35.

(2) A person in possession of a certificate shall not be liable for the unauthorised use of the instrument

(3) if the instrument has been used after the notification on the loss of possession has been received by the certifier, or

(4) if the third party who relied on the certificate has not verified its validity.

 

Section 37. Penal provisions

(1) Chapter 38, section 9 of the Penal Code (39/1889) contains the penal provision governing
personal data file offences and section 48(2) of the Personal Data Act contains the penal provision governing personal data violations.

(2) A person who deliberately or negligently breaches the provisions in section 14 on the procedure for the identification of a person requesting a certificate shall be sentenced for neglect to identify a person requesting a certificate to a fine.

 

Section 38. Archiving

An electronic document shall be archived in a manner allowing for the later verification of its integrity and originality.

 

Section 39. Charges

Separate provisions apply to the charges payable for administrative decisions.

 

Section 40. Administrative instructions and guidance

(1) The Ministry of Finance shall publish a list of the certifiers and certificates in electronic
service in the administration meeting the requirements of sections 4 and 5; the list shall be as exhaustive and up-to-date as possible; In addition, the Ministry of Finance shall provide instructions and guidance on the arrangement of the data administration required for electronic service. The Ministry of the Interior shall provide instructions and guidance on the arrangement of electronic service.

(2) The Archival Service shall provide instructions and guidance on diary entries, other records and archiving in the context of electronic service.

 

Section 41. Appeals

(1) A decision on the issuance of a certificate in use in the administration or on the validity of such a certificate shall be subject to appeal before an Administrative Court as provided in the Act on Administrative Judicial Procedure.

(2) A certifier may request that information on itself or on the certificate offered by it be included in the list referred to in section 40 or that information in the list be deleted or altered.

A decision of the Government on such a request shall be subject to appeal as provided in the Act on Administrative Judicial Procedure.

 

Section 42. Further provisions

Where necessary, further provisions on the implementation of this Act shall be issued by Decree.

 

Section 43. Entry into force

(1) This Act shall enter into force on 1 January 2000.

(2) Measures necessary for the implementation of this Act may be undertaken prior to its entry into force.

01Ene/14

Andmekogude seadus. 12. märtsil 1997. a. (RT I 1997, 28, 423)

1. peatükk.- Üldsätted

 

§ 1. Reguleerimisala

(1)        Käesolev seadus sätestab riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu valdamise, kasutamise ja käsutamise korra ning riigi, kohaliku omavalitsuse ja eraõigusliku isiku andmekogu pidamise, andmete väljastamise ja andmete kasutamise üldalused.

(14.06.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 57, 373)

(2)        Seadusega võib ette näha registreid, mis ei ole andmekogud käesoleva seaduse tähenduses ja millele kohaldatakse käesolevat seadust nendes seadustes sätestatud ulatuses.

(14.06.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 57, 373)

(3)        Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117) sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 2. Mõisted

(1)        Andmekogu käesoleva seaduse mõistes on riigi, kohaliku omavalitsuse, avalik-õigusliku või eraõigusliku isiku peetav korrastatud andmete kogum, mille pidamisel kasutatakse automatiseeritud andmetöötlust või mida peetakse käsitsi ja korrastatud vormidel, mis võimaldavad andmetega lihtsat tutvumist või nende mehhaanilist töötlemist. Käesolev seadus ei käsitle andmekogusid, mida peetakse:

1)         raamatupidamise seaduse (RT I 2002, 102, 600; 2003, 88, 588) alusel;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

2)         teaduslikul, pedagoogilisel ja kodu-uurimislikul eesmärgil, kui neid andmekogusid kasutatakse ainult sellel otstarbel;

3)         organisatsiooni õigusaktidest tulenevate või põhikirjaliste ülesannete täitmisel, kui neist andmekogudest ei väljastata andmeid muudeks vajadusteks;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

4)         Statistikaametis riiklike statistiliste vaatluste korraldamise eesmärgil.

(08.04.2004 jõust.28.04.2004 – RT I 2004, 30, 204)

(2)        Andmeteks käesoleva seaduse mõttes loetakse igasuguseid üksteisest eraldatavaid informatsiooniühikuid.

(3)        Andmete töötlemine käesoleva seaduse tähenduses on andmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine, nende kohta päringute teostamine, nendest väljavõtete tegemine, andmete kasutamine, üleandmine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine või mitu eeltoodud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist või kasutatavatest vahenditest.

(4)        Automatiseeritud andmetöötlus on andmete töötlemine arvuti või arvutisüsteemi ja andmete töötlemiseks ettenähtud tarkvara abil.

(5)        Andmekogu pidamine on andmete töötlemine, andmete töötlemise arvestuse pidamine, andmete kaitsmine ja nimetatud tegevuste korraldamine.

(6)        Andmekogu laiendamine on andmekogusse kogutavate andmete loetelu täiendamine.

(7)        Andmete ristkasutus on andmete ülekandmine ühest andmekogust teise või mitmes andmekogus sisalduvate andmete ühine infotehnoloogiline töötlemine.

 

§ 3. Andmete töötlemise alused

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(1)        Eraõiguslikul isikul on õigus koguda tema peetavasse andmekogusse kõiki avalikult kättesaadavaid või isiku poolt vabatahtlikult andmekogusse kandmiseks esitatavaid andmeid. Eraõiguslik isik võib nõuda oma klientidelt ainult neid andmeid, mis on otseselt vajalikud kliendi poolt soovitava toimingu sooritamiseks.

(2)        Avalik-õiguslikul isikul on õigus tema peetavasse andmekogusse koguda ainult tema asutamise seaduses nimetatud ülesannete täitmiseks vajalikke andmeid.

(3)        Riik ja kohalik omavalitsus võivad töödelda nende peetavates andmekogudes oma seadusekohaste ülesannete täitmiseks vajalikke andmeid, mille töötlemine on ette nähtud seadustes või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktides.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(4)        Andmete kogumisel andmekogusse peab andmekogu omanik arvestama käesolevas seaduses, isikuandmete kaitse seaduses (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 91, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387), riigisaladuse seaduses (RT I 1994, 45, 720; 1996, 42, 809), muudes seadustes ja nende alusel vastuvõetud õigusaktides sätestatud piiranguid ja seaduses ettenähtud juhul saama andmete kogumiseks loa andmekaitse järelevalveasutuselt.

 

§ 4. Andmekogu omanik

Andmekogu omanikuks võib olla eraõiguslik isik, avalik-õiguslik isik, riik või kohalik omavalitsus.

 

§ 5. Andmekogu asutamine

(1)        Eraõiguslik isik ja avalik-õiguslik isik peavad seaduses sätestatud juhtudel andmekogu asutamiseks taotlema loa andmekaitse järelevalveasutuselt.

(2)        Riik ja kohalik omavalitsusüksus asutavad andmekogu käesolevas seaduses ettenähtud korras.

 

§ 6. Vastutav ja volitatud töötleja

(1)        Andmekogu vastutavaks töötlejaks on andmekogu omanik. Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutava töötleja õiguste teostaja määratakse seaduses või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktis sätestatud korras.

(2)        Volitatud töötleja on isik, kes peab andmekogu või töötleb andmeid andmekogu vastutava töötleja tellimusel.

 

§ 7. Vastutava ja volitatud töötleja kohustused andmekogu pidamisel

(1)        Vastutav töötleja on kohustatud tagama andmekogu pidamise ja selles sisalduvate andmete töötlemise täies vastavuses seaduse ja seaduse alusel vastuvõetud õigusaktidega.

(2)        Volitatud töötleja on kohustatud täitma kõiki temale andmekogu vastutava töötleja poolt antud ülesandeid andmekogu pidamisel ja andmete töötlemisel täies vastavuses seaduse ja seaduse alusel vastuvõetud õigusaktidega ning neid järgides sõlmitud lepingutega. Volitatud töötleja võib teostada andmekogus säilitatavate andmete töötlust ainult juhul, kui ta on saanud selleks otsese käsu andmekogu vastutavalt töötlejalt või ta täidab seaduse, muu õigusakti või andmekogu vastutava töötlejaga sõlmitud lepinguga talle pandud ülesandeid.

(3)        Volitatud töötleja peab hoolitsema selle eest, et andmekogu oleks halduslike, füüsiliste ning tark- ja riistvaraliste meetmetega asjakohaselt kaitstud loata töötluse, sealhulgas kasutamise, hävitamise ning muutmise eest.

(4)        Volitatud töötleja peab tagama andmekogu kaitsmise abinõud selliselt, et oleks välditud:

1)         kõrvaliste isikute juurdepääs andmete töötlemiseks kasutatavatele seadmetele;

2)         andmekandjate omavoliline lugemine, kopeerimine või kustutamine;

3)         andmete omavoliline salvestamine ja nende muutmine või kustutamine;

4)         andmetöötlussüsteemi omavoliline kasutamine andmete ülekandmiseks andmesidevahendite abil;

5)         andmesaajate juurdepääs neile mittelubatud (väljaandmiseks ja kasutamiseks mitteettenähtud) andmetele;

6)         andmete töötlemine mittesihipäraselt (mitte tööülesande kohaselt);

7)         andmete edastamisel andmesidevahenditega ja andmekandjate transportimisel andmete omavoliline lugemine, kopeerimine, muutmine ning kustutamine.

(5)        Andmekogu volitatud töötleja on kohustatud koostama ja pidama andmete töötlemisel kasutatavate vahendite loetelu ja dokumentatsiooni ning andmete töötlemise arvestust.

(6)        Andmete töötlemises ja väljastamises osalevad isikud on kohustatud hoidma saladuses neile tööülesannete täitmisel teatavaks saanud andmeid, mida pole antud avalikuks kasutamiseks. See kohustus jätkub pärast töösuhte lõppemist.

 

§ 8. Vastutava ja volitatud töötleja vastutus andmekogu pidamisel

(1)        Andmekogu vastutav töötleja vastutab kõigi andmekogu pidamisel toimunud õiguserikkumiste eest, välja arvatud juhul, kui tema poolt seaduse või muu õigusakti täpseks täitmiseks antud korraldused on jäetud täitmata või on täidetud pahatahtlikult või on volitatud töötleja rikkunud vastutava töötlejaga sõlmitud lepingut ja vastutav töötleja on alustanud ise menetlust või pöördunud vastavasisulise avaldusega pädeva organi poole õiguserikkuja vastutusele võtmiseks seaduses ettenähtud korras.

(2)        Volitatud töötleja vastutab ainult nende rikkumiste eest, mis on seotud tema lepinguliste ülesannete täitmisega, või ta enda lepinguvälise seadusvastase tegevuse eest.

 

§ 9. Andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise dokumentidega tutvumine

Andmekogu vastutava töötleja ja andmekogu volitatud töötleja juures peab olema võimalik tutvuda andmekogu asutamise ja muude andmekogu kohta käivate dokumentidega.

 

§ 10. Andmekogus olevate andmetega tutvumine ja neist ärakirjade saamine

(1)        Eraõiguslikule isikule kuuluvas andmekogus olevate andmetega tutvumiseks loa andmise või sellest keeldumise ja andmetest ärakirjade väljastamise otsustab andmekogu omanik, kui seaduses ei ole sätestatud teisiti.

(2)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogudes peetavad andmed on avalikud ning igal Eesti kodanikul on õigus nendega seaduses sätestatud korras tutvuda ja neist ärakirju saada, välja arvatud juhul, kui seadusega on andmetega tutvumine või andmete väljastamine keelatud või need on ette nähtud ainult ametialaseks kasutamiseks. Kui seadus ei sätesta teisiti, siis on käesolevas lõikes nimetatud õigus võrdselt Eesti kodanikuga ka Eestis viibival välisriigi kodanikul ja kodakondsuseta isikul.

(3)        Seaduses sätestatud juhtudel on riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogus olevate andmetega tutvumine, andmete väljastamine ja neist ärakirjade saamine tasuline.

 

§ 11. Isiku õigus tutvuda tema kohta kogutud andmetega

Igal isikul on õigus tutvuda tema kohta andmekogusse kogutud andmetega, kui seda õigust ei ole piiratud seadusega.

 

§ 111. Piirangud julgeolekuasutust puudutavate andmete kajastamisel riigi andmekogudes

(1)        Julgeolekuasutust puudutavaid riigisaladuseks tunnistatud või ametialaseks kasutamiseks ettenähtud andmeid kajastatakse üksnes julgeolekuasutuste andmekogudes.

(2)        Julgeolekuasutust puudutavate muude andmete kajastamisel riigi andmekogudes võib vajaduse korral kasutada variandmeid.

(3)        Variandmete kasutamine toimub julgeolekuasutuse juhi salajase käskkirja alusel, milles näidatakse ära julgeolekuasutust puudutavad tegelikud andmed ja nende kajastamisel riigi andmekogudes kasutatavad variandmed.

(20.12.2000 jõust.01.03.2001 – RT I 2001, 7, 17)

 

§ 12. Andmete ristkasutus

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse eri andmekogudes säilitatavate andmete ristkasutus on lubatud ainult seaduses või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktis sätestatud juhtudel ja ainult riigile või kohalikule omavalitsusüksusele seadusega pandud ülesannete täitmiseks.

(2)        (Kehtetu – 12.02.2003 jõust.01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

 

§ 13. Andmekogude laiendamine ja ühendamine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine või nende ühendamine on lubatud ainult seaduses sätestatud alustel ja korras, kusjuures see peab toimuma riigile ja kohalikule omavalitsusele seadusega pandud ülesandeid arvestades.

(2)        Delikaatseid isikuandmeid sisaldava andmekogu laiendamiseks või ühendamiseks teise andmekoguga on vaja andmekaitse järelevalveasutuse luba.

 

§ 14. Andmekogu pidamine volitatud töötleja poolt halduslepingu alusel

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(1)        Kui riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötlejaks on andmekogu asutamise õigusaktis määratud eraõiguslik isik, peetakse andmekogu halduslepingu alusel.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Riigi põhiregistri ja riikliku registri pidamise haldusleping sõlmitakse kuni neljaks aastaks.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(3)        Riigiasutuse andmekogu ja kohaliku omavalitsuse registri või muu andmekogu pidamise haldusleping sõlmitakse kuni kolmeks aastaks.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 15. Andmekogu andmete töötlemise vahendite dokumenteerimine

Andmete töötlemisel kasutatavate vahendite loetelu peab sisaldama järgmisi andmeid:

1)         seadme nimetus, tüüp, number ning selle seadme valmistanud ettevõtte nimi;

2)         kasutatava tarkvara nimetus, litsentsi number ning selle valmistanud ettevõtte nimi;

3)         kasutatava tarkvara dokumentide asukoht.

 

§ 16. Andmekogude riiklik register

(1)        Vabariigi Valitsus asutab riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude riikliku registri nimetusega “Andmekogude riiklik register”.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Andmekogude riiklikus registris on andmed järgmiste riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude kohta:

1)         riigi põhiregistrid ja nendega andmete vahetamises osalevad andmekogud;

2)         riiklikud registrid;

3)         Vabariigi Valitsuse kehtestatud tunnustega riigiasutuste muud andmekogud ja kohalike omavalitsuste andmekogud.

(3)        Andmekogude riikliku registri vastutavaks töötlejaks määratud valitsusasutus annab Vabariigi Valitsuse ja valitsusasutuste poolt asutatavate andmekogude asutamise dokumentide projektide kohta arvamuse.

(4)        Andmekogude riikliku registri vastutaval töötlejal on õigus teha Vabariigi Valitsusele ja andmekogude vastutavatele töötlejatele ning riigi infosüsteemide alaseid töid koordineerivale asutusele sarnaste ja teineteist sisuliselt kordavate andmekogude pidamise vältimiseks ettepanekuid andmekogu laiendamiseks, ühendamiseks või likvideerimiseks, andmete ristkasutuseks, andmetöötluse või andmehõive korrastamiseks.

 

§ 17. Järelevalve teostamine andmekogude üle

(1)        Järelevalvet andmekogude pidamise seaduslikkuse üle teostab andmekaitse järelevalveasutus. Andmekaitse järelevalveasutuse ülesanded, õigused ja kohustused on sätestatud isikuandmete kaitse seaduses, käesolevas seaduses ning muudes seadustes.

(2)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

2. peatükk.- Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogud

 

1. osa.- Üldsätted

 

§ 18. Riigi andmekogu mõiste ja liigid

(1)        Riigi andmekogu on käesolevas seaduses sätestatud korras asutatud ja riigi omandis olev andmekogu.

(2)        Riigi andmekogude liigid on:

1)         riigi põhiregister;

2)         riiklik register;

3)         riigiasutuste peetavad muud andmekogud.

 

§ 19. Kohaliku omavalitsuse andmekogu mõiste ja liigid

(1)        Kohaliku omavalitsuse andmekogu on käesolevas seaduses sätestatud korras asutatud ja kohaliku omavalitsuse omandis olev andmekogu.

(2)        Kohaliku omavalitsuse andmekogud jagunevad järgmiselt:

1)         kohaliku omavalitsuse registrid;

2)         kohaliku omavalitsuse muud andmekogud.

(3)        Mitu kohalikku omavalitsust võivad pidada oma ülesannete täitmiseks vajalikku ühist andmekogu.

 

§ 20. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamise viisid ja ülesehituse printsiibid

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogusid peetakse infotehnoloogiliste andmebaasidena. Andmekogu pidamisel tuleb andmed klassifitseerida ja kodeerida vastavalt riiklikele klassifikaatoritele ja standarditele.

(2)        Tulenevalt andmekogu eesmärgist ja selle pidamise otstarbekusest võib riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogusid pidada ka:

1)         kartoteekide või kanderaamatutena;

2)         andmekogu toimikute või objekti toimikutena;

3)         heli-, pildi- või esemekoguna;

4)         muul andmekogu asutavas õigusaktis määratud viisil.

(3)        Andmekogu ülesehitus määratakse teda asutava õigusaktiga, lähtudes andmekogu koostamise eesmärgist ja kasutamise lihtsusest.

(4)        Riigiasutustel on keelatud pidada sarnaseid ja teineteist sisuliselt kordavaid andmekogusid.

 

§ 21. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutav töötleja ja volitatud töötleja

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutav töötleja on andmekogu omaniku esindaja, kes vastutab andmekogu pidamise seaduslikkuse eest, korraldab andmekogu ja tema osade projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde läbiviimise ja vastuvõtmise, juhib andmekogu pidamist, teostab andmekogu pidamise üle järelevalvet ning lahendab seaduses sätestatud ulatuses ja korras vaidlusi andmekogu pidamisel tekkinud küsimustes.

(2)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötleja on käesoleva seaduse või muu õigusakti alusel määratud või andmekogu vastutava töötlejaga sõlmitud lepingu alusel tegutsev riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus või isik, kes teostab õigusaktis või lepingus ja õigusaktis ettenähtud ulatuses andmete töötlemist.

(3)        Andmekogu vastutav töötleja annab andmekogu volitatud töötlejale ülesandeid ja juhendeid andmekogu pidamise ja töötlemisega seotud asjades ning teostab kontrolli volitatud töötleja tegevuse üle andmekogu pidamisel.

 

§ 211. Juurdepääs riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogus peetavatele andmetele

(1)        Igaühel on õigus saada riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogust andmeid, millele juurdepääs ei ole seadusega piiratud.

(2)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötleja on kohustatud isiku nõudel andmed väljastama sellekohase taotluse saamisest alates viie tööpäeva jooksul, kui seadusega ei ole sätestatud teist tähtaega.

(3)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogust või andmekogu kohta ei väljastata andmeid, mis käsitlevad andmekaitset ja andmete tehnilist töötlemist. Sellistele andmetele on juurdepääsuõigus üksnes andmete töötlejal ja andmekogu pidamise järele valvaval isikul või uurimisorganil.

(4)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogus töödeldavatele andmetele tagatakse juurdepääs avaliku teabe seaduses sätestatud korras, viisil, tingimustel ja tähtaegadel, kui seadusega ei ole sätestatud teistsugust korda, viisi, muid tingimusi või tähtaegu. Juurdepääs isikuandmetele võimaldatakse kooskõlas isikuandmete kaitse seaduse ja avaliku teabe seadusega.

(5)        Avalikkusele olulist teavet sisaldavale andmekogule peab olema võimalik juurde pääseda üldkasutatava andmesidevõrgu kaudu. Andmekogud või nende osad, mis tuleb sel viisil avalikustada, sätestatakse andmekogude asutamise aluseks olevas seaduses või muus õigusaktis.

(15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

 

§ 22. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekoguga seotud kulude katmine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu pidamiseks vajalikud kulud sisaldavad andmekogu asutamise, kasutuselevõtmise, pidamise ja arendamisega, andmete kogumise, registreerimise, töötlemise ja väljastamisega seotud kulusid.

(2)        Riigi andmekogude pidamiseks vajalikud kulud kaetakse riigieelarvest ja andmekogude pidamisel osutatavate teenuste eest võetavate tasude arvel, kui tasuliste teenuste osutamine on sätestatud seadusega.

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

(3)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(31)      Kui andmekogu pidamisel on seadusega sätestatud tasuliste teenuste osutamine, esitatakse andmekogu pidamise eelarve koostamisel andmed vastavate tasude suuruse ja laekumise kohta eelmisel eelarveaastal.

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

(4)        Kohaliku omavalitsuse andmekogudega seotud kulud kaetakse kohalikust eelarvest.

 

§ 23. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine ja ühendamine

Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine või ühendamine võib toimuda ainult seaduses ettenähtud juhtudel ja andmekaitse järelevalveasutuse loal, kui:

1)         laiendamine või ühendamine on vajalik riigiasutusele või kohalikule omavalitsusele pandud ülesannete otstarbekamaks täitmiseks ja laiendatud või ühendatud andmekogus sisalduvad andmed ei riku isikuandmete kaitse seaduse ja muude seadustega sätestatud piiranguid või

2)         riigiasutusele või kohalikule omavalitsusele on seadusega pandud uusi ülesandeid, mille nõuetekohane täitmine toob kaasa vajaduse olemasolevat andmekogu laiendada või ühendada see mõne teise olemasoleva andmekoguga.

 

§ 24. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimise otsustab seaduses sätestatud korras andmekogu asutaja.

(2)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

2. osa.- Riigi põhiregistrid

 

§ 25. Riigi põhiregistri mõiste

(1)        Riigi põhiregister on seadusega asutatud avalikuks kasutamiseks määratud andmekogu, mida peetakse üldistes huvides riigi kõige olulisemate ülesannete täitmiseks.

(2)        Riigi põhiregistreid peetakse:

1)         riigi rahvastiku (elanikud),

2)         riigis registreeritud juriidiliste isikute,

3)         kinnisvara,

4)         (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

5)         riigivara,

6)         muude seadusega määratud oluliste objektide kohta.

 

§ 26. Riigi põhiregistri asutamine

(1)        Riigi põhiregister asutatakse tema kohta käiva seadusega või antakse mõne muu seadusega loodud registrile riigi põhiregistri staatus.

(2)        Riigi põhiregistrit käsitlevas seaduses sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi ning selle kuuluvus põhiregistrite hulka;

3)         registri vastutav töötleja – ministeerium (minister) või Riigikantselei;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317; 24.01.2001 jõust.23.02.2001 – RT I 2001, 17, 77)

4)         registri volitatud töötlejate määramise kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

5)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, volitatud töötlejate õigused ja kohustused;

6)         registri objekt, registriandmete koosseis, registri objekti kohta registrisse kantavad andmed, registrisse kantud andmete õiguslik tähendus, andmete registris säilitamise tähtaeg ja juhud, mil on lubatud registrisse kantud andmete ristkasutus;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

7)         andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

8)         andmete esitaja ja tema poolt andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad ning andmete õigeaegse esitamata jätmise või teadlikult valeandmete esitamise korral tema suhtes kohaldatavad sanktsioonid;

9)         registrile esitatud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, juhul kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

10)       registriandmetele juurdepääsu õigus ja kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

11)       andmete, millele on tulenevalt isikuandmete kaitse seadusest, riigisaladuse seadusest ja muudest seadustest kehtestatud juurdepääsupiirangud, loetelu ning vastavate juurdepääsupiirangute kehtestamise ja juurdepääsupiirangutega andmetele juurdepääsu võimaldamise kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

12)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

13)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

14)       registrist andmete saamise eest tasumise kord ning andmeid tasuta saavate isikute ja asutuste loetelu;

15)       registri pidamise finantseerimise kord;

16)       registri laiendamise, teise registriga ühendamise ja likvideerimise alused ja kord.

(3)        Seaduses võib sätestada ka teisi riigi põhiregistri kohta käivaid tingimusi.

 

§ 27. Riigi põhiregistri vastutav töötleja

(1)        Riigi põhiregistri vastutavaks töötlejaks määratakse üks ministeeriumidest (ministritest) või Riigikantselei.

(24.01.2001 jõust.23.02.2001 – RT I 2001, 17, 77)

(2)        Registri pidamise täpsemaks korraldamiseks on Vabariigi Valitsusel ja vastutaval töötlejal õigus anda (seaduses sätestatud juhtudel ja ulatuses) välja õigusakte.

 

§ 28. Riigi põhiregistri volitatud töötleja

(1)        Riigi põhiregistri volitatud töötlejaks võib olla:

1)         riigiasutus;

2)         avatud pakkumismenetluse teel korraldatud riigihanke eduka pakkumise esitanud isik.

(2)        Riigiasutuse määrab riigi põhiregistri volitatud töötlejaks vastutava töötleja ettepanekul Vabariigi Valitsus, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 29. Põhiregistri laiendamine ja ühendamine

Riigi põhiregistri laiendamine või sellega muu andmekogu ühendamine toimub põhiregistri kohta käiva seaduse vastavasisulise muutmise teel.

 

§ 30. Põhiregistri likvideerimine

Riigi põhiregistri võib likvideerida ainult seaduses sätestatud juhtudel eraldi seaduse alusel.

 

3. osa.- Riiklikud registrid

 

§ 31. Riikliku registri mõiste

Riiklik register käesoleva seaduse mõistes on Vabariigi Valitsuse poolt seaduse või välislepingu alusel asutatud ühe või mitme ministeeriumi või Riigikantselei seadusekohaste ülesannete täitmiseks vajalik andmekogu.

(25.03.98 jõust.01.05.98 – RT I 1998, 36/37, 552)

 

§ 32. Riikliku registri asutamine

(1)        Riikliku registri asutab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Riikliku registri asutamise ettepaneku Vabariigi Valitsusele teeb minister, kelle valitsemisala ülesannete täitmiseks on register vajalik.

(3)        Minister esitab riikliku registri asutamise ettepaneku Vabariigi Valitsuse määruse eelnõuna koos seletuskirja ja riikliku registri põhimääruse eelnõuga.

(4)        Juhul kui asutatav riiklik register hõlmab mitme ministeeriumi valitsemisala, esitab minister ettepaneku riikliku registri asutamiseks kooskõlastatult vastavate ministritega.

(5)        Riikliku registri asutamise kohta annab arvamuse riigi infosüsteemide alaseid töid koordineeriv asutus, andmekaitse järelevalveasutus, Statistikaamet ja andmekogude riikliku registri vastutav töötleja.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 33. Riikliku registri asutamise ettepanekule lisatav seletuskiri

Riikliku registri asutamise ettepanekule lisatavas seletuskirjas peab sisalduma:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registriobjekt ja selle andmete koosseis;

3)         andmeandjate loetelu – füüsilised ja juriidilised isikud, kohaliku omavalitsuse organid ja asutused ning riigiasutused, kellel on registrisse andmete andmise kohustus;

4)         andmesaajate loetelu – füüsilised ja juriidilised isikud, kohaliku omavalitsuse organid ja asutused ning riigiasutused, kellel on registrist andmete saamise õigus;

5)         registri projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde eelarve;

6)         registri pidamise kulude arvestus;

7)         ettepanek registri vastutava töötleja ja volitatud töötleja kohta.

 

§ 34. Riikliku registri asutamise määrus

(1)        Riikliku registri asutamise määruses peab sisalduma:

1)         registri nimi;

2)         registri asutamise aluseks olev õigusakt;

3)         registri projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde tegemise tähtajad, nende tööde finantseerimise maht ja allikad;

4)         registri vastutav töötleja – ministeerium või muu valitsusasutus, kelle juhtimisel registrit peetakse ja kes samaaegselt võib olla volitatud töötleja;

5)         registri volitatud töötleja(te) nimi (nimed) või nimetus(ed).

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Riikliku registri asutamise määrusega kinnitatakse riikliku registri pidamise põhimäärus.

 

§ 35. Riikliku registri pidamise põhimäärus

Riikliku registri pidamise põhimääruses sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi;

3)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, andmete töötlemise kord eri tasanditel, andmete vahetamine ja võrdlemine eri tasandite vahel;

4)         registrisse kantavad andmed ja nende õiguslik režiim;

5)         registriandmete esitaja;

6)         registrisse andmete esitaja poolt kogutud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

7)         andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad;

8)         registrist andmete väljastamise kord ja viis ning registrist andmete saamiseks õigustatud isikute ring;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

9)         isikud, kellel on õigus saada andmeid tasuta ning registrist andmete saamise eest tasumise kord;

10)       andmete registrist väljastamise kord;

11)       vastavalt seadusele piiratult kättesaadavate andmete ja salastatavate andmete loetelu ning nendega tutvumise kord;

12)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

13)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

14)       andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

15)       registri pidamise üle järelevalvet teostama õigustatud isikud ja järelevalve teostamise kord;

16)       registri pidamise finantseerimise kord;

17)       registri likvideerimise kord.

 

§ 36. Riikliku registri laiendamine

Riikliku registri laiendamine toimub seaduses sätestatud aluste olemasolul riikliku registri pidamise põhimääruses vastavasisuliste muudatuste tegemise järel.

 

§ 37. Riikliku registri likvideerimine

(1)        Riikliku registri likvideerimise otsustab Vabariigi Valitsus.

(2)        Registri likvideerimisel otsustab Vabariigi Valitsus andmete üleandmise teise registrisse, riiklikku arhiivi või nende kuulumise hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaja.

(3)        Andmete üleandmine toimub volitatud töötleja poolt vastutava töötleja vastutusel ning riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku ja riiklike infosüsteemide alaseid töid koordineeriva asutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

4. osa.- Riigiasutuse muud andmekogud

 

§ 38. Riigiasutuse andmekogu

Riigiasutuse andmekogu käesoleva seaduse mõistes on riigiasutusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või riigiasutuse töö korraldamise tagamiseks vajalik andmekogu.

 

§ 39. Riigiasutuse andmekogu asutamine

(1)        Riigiasutusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks vajaliku andmekogu asutamise otsustab riigiasutuse juht.

(2)        Riigiasutuse andmekogu asutab riigiasutuse juht või tema poolt volitatud ametiisik.

 

§ 40. Riigiasutuse andmekogu asutamise kord

(1)        Andmekogu asutamise õigusaktis määrab asutaja kindlaks:

1)         andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärgi;

2)         andmekogu nime;

3)         andmekogu ülesehituse;

4)         andmekogu vastutava ja volitatud töötleja;

5)         andmekogusse kantavad andmed;

6)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

7)         vastavalt riigisaladuse seadusele ja isikuandmete kaitse seadusele avalikuks kasutamiseks mitteettenähtud andmete loetelu;

8)         andmekogu pidamise üle järelevalve teostamise korra.

(2)        Andmekogu asutamisest informeeritakse kirjalikult andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(3)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud andmekogu asutamise õigusakti kohta annavad arvamuse andmekogude riikliku registri vastutav töötleja ja Statistikaamet.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 41. Riigiasutuse andmekogu likvideerimine

(1)        Andmekogu likvideerimise otsustab andmekogu asutaja.

(2)        Andmekogu likvideerimisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, riiklikku või riigiasutuse arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaeg.

(3)        Andmete üleandmine toimub andmekogu volitatud töötleja poolt andmekogu vastutava töötleja vastutusel ja riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

5. osa.- Kohaliku omavalitsuse andmekogud

 

§ 42. Kohaliku omavalitsuse register

Kohaliku omavalitsuse register käesoleva seaduse mõistes on kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või kohaliku omavalitsuse töö korraldamise tagamiseks vajalik register.

 

§ 43. Kohaliku omavalitsuse registri asutamine

(1)        Kohaliku omavalitsuse registri asutab kohaliku omavalitsuse volikogu käesoleva seaduse alusel ja kohaliku omavalitsuse kehtestatud korras.

(2)        Kohaliku omavalitsuse registri asutamise aluseks on seadus või kohaliku omavalitsuse volikogu otsus.

(3)        Mitme kohaliku omavalitsuse ülesannete täitmiseks ühiselt peetav register asutatakse vastavate volikogude otsusega ning informeeritakse sellest kirjalikult vastavaid maavanemaid ja andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(4)        Kohaliku omavalitsuse registri asutamise ettepanekule lisatavas seletuskirjas peab sisalduma:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registrisse kogutavate andmete loetelu;

3)         andmete esitajate loetelu – kes ja milliseid andmeid on kohaliku omavalitsuse volikogu otsuse või muu õigusaktiga kohustatud registrisse andma;

4)         tasuta andmesaajate loetelu – kellel ja milliseid andmeid on õigus õigusaktide alusel saada;

5)         registri kasutuselevõtmiseks vajalike tööde eelarve;

6)         registri pidamise kulude arvestus;

7)         ettepanek registri volitatud töötlejate kohta.

(5)        Registri asutaja määrab:

1)         registri nime;

2)         registri vastutava töötleja – kohaliku omavalitsuse organi, kelle juhtimisel andmekogu peetakse ja kes samaaegselt võib olla andmekogu pidaja;

3)         registri volitatud töötleja(d);

4)         registri kasutuselevõtmiseks vajalike tööde tegemise tähtajad, nende tööde finantseerimise mahu ja allikad;

5)         registri pidamise põhimääruse esitamise tähtaja.

(6)        Andmekogu asutamise dokumentidele annab arvamuse andmekogude riikliku registri vastutav töötleja.

 

§ 44. Kohaliku omavalitsuse registri pidamise põhimäärus

(1)        Kohaliku omavalitsuse registri pidamise põhimääruse kinnitab volikogu ja selles sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi;

3)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, andmete töötlemise kord eri tasanditel, andmete vahetamine ja võrdlemine eri tasandite vahel;

4)         registrisse kantavad andmed ja nende õiguslik režiim;

5)         registriandmete esitaja;

6)         registrisse andmete esitaja kogutud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

7)         andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad;

8)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

9)         isikud, kellel on õigus saada andmeid tasuta ning registrist andmete saamise eest tasumise kord;

10)       andmete registrist väljastamise kord;

11)       vastavalt seadusele piiratult kättesaadavate andmete ja salastatavate andmete loetelu ning nendega tutvumise kord;

12)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

13)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

14)       andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

15)       registri pidamise üle järelevalvet teostama õigustatud isikud ja järelevalve teostamise kord;

16)       registri pidamise finantseerimise kord;

17)       registri likvideerimise kord.

 

§ 45. Kohaliku omavalitsuse muu andmekogu

Kohaliku omavalitsuse andmekogu käesoleva seaduse mõistes on kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või töö korraldamise tagamiseks vajalik andmekogu.

 

§ 46. Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutamine

(1)        Kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks vajaliku andmekogu asutamise otsustab kohaliku omavalitsusasutuse juht.

(2)        Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutab kohaliku omavalitsusasutuse juht või tema poolt volitatud ametiisik.

 

§ 47. Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutamise kord

(1)        Andmekogu asutamise õigusaktis määrab asutaja kindlaks:

1)         andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärgi;

2)         andmekogu nime;

3)         andmekogu ülesehituse;

4)         andmekogu vastutava ja volitatud töötleja;

5)         andmekogusse kantavad andmed;

6)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

7)         vastavalt riigisaladuse seadusele ja isikuandmete kaitse seadusele avalikuks kasutamiseks mitteettenähtud andmete loetelu;

8)         andmekogu pidamise üle järelevalve teostamise korra.

(2)        Andmekogu asutamisest informeeritakse kirjalikult andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 48. Kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimine

(1)        Andmekogu likvideerimise otsustab andmekogu asutaja.

(2)        Andmekogu likvideerimisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, riiklikku või kohaliku omavalitsuse arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaeg.

(3)        Andmete üleandmine toimub andmekogu volitatud töötleja poolt andmekogu vastutava töötleja vastutusel ja isikuandmete korral riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

3. peatükk.- Järelevalve andmekogude pidamise üle

 

§ 49. Andmekaitse järelevalveasutus

Andmekaitsealast järelevalvet teostab isikuandmete kaitse seaduse § 34 alusel määratud riigiasutus.

 

§ 50. Andmekaitse järelevalveasutuse õigused

Andmekaitse järelevalveasutusel on lisaks isikuandmete kaitse seaduses sätestatud õigustele õigus igal ajal kontrollida riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude pidamise vastavust seadustele ja muudele õigusaktidele, anda seaduses sätestatud juhtudel lubasid andmete töötlemiseks ja ristkasutuseks, andmekogude ühendamiseks, laiendamiseks ja likvideerimiseks, lahendada andmete töötlemisel tekkivaid vaidlusi ning määrata seaduses sätestatud korras karistusi andmete ebaseadusliku töötlemise ja andmekogude pidamise korra rikkumise puhul.

 

§ 51. Vaide esitamine

Vastutava või volitatud töötleja haldusakti või toimingu peale võib esitada vaide andmekaitse järelevalveasutusele.

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

31. peatükk. (19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Vastutus

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 511. Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogusse andmete esitamata jätmine ja valeandmete esitamine

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogusse kohustuslike andmete esitamata jätmise või valeandmete esitamise eest – karistatakse rahatrahviga kuni 100 trahviühikut.

(2)        Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, – karistatakse rahatrahviga kuni 30 000 krooni.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 512. Riigi- või kohaliku omavalitsuse andmekogu pidamise korra rikkumine

Riigi- või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutava või volitatud töötleja kohustuste rikkumise eest andmekogu pidamisel – karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 513. Menetlus

(1)        Käesoleva seaduse §-des 511 ja 512 sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) üldosa ja väärteomenetluse seadustiku (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590; 593) sätteid.

(2)        Käesoleva seaduse §-des 511 ja 512 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitseinspektsioon.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

4. peatükk.- Rakendussätted

 

§ 52. Varem asutatud riiklike registrite ja andmebaaside vastavusse viimine käesoleva seadusega

(1)        Riikliku registri või andmebaasi põhimäärus, mis on vastu võetud enne käesoleva seaduse jõustumist, tuleb viia vastavusse käesoleva seadusega kahe aasta jooksul pärast seaduse jõustumist.

(2)        Andmekogusse andmete kogumise, andmekogu pidamise ja andmekogust andmete saamise finantseerimine tuleb viia vastavusse käesoleva seadusega seaduse jõustumisele järgneval riigieelarve koostamisel.

 

§ 53. Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid

(1)        Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid on:

1)         klassifikaatorite süsteem;

2)         geodeetiline süsteem;

3)         aadressandmete süsteem;

4)         infosüsteemide turvameetmete süsteem;

5)         infosüsteemide andmevahetuskiht.

(2)        Klassifikaator käesoleva seaduse mõistes on riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogus kasutatav ühetüübilisi objekte teatud tunnuse või tunnuste hulga alusel liigitav ja üheselt identifitseeriv tähistuseeskiri. Klassifikaatorite süsteem koosneb:

1)         klassifikaatoritele esitatavatest nõuetest;

2)         klassifikaatoritest;

3)         klassifikaatorite haldajatest;

4)         klassifikaatorite kasutajatest;

5)         klassifikaatorite ja nende haldajate loetelust.

(3)        Geodeetiline süsteem käesoleva seaduse mõistes koosneb:

1)         geodeetilisest referentssüsteemist;

2)         tasapinnaliste ristkoordinaatide süsteemist;

3)         kõrgussüsteemist;

4)         gravimeetrilisest süsteemist.

(4)        Aadressandmete süsteem käesoleva seaduse mõistes on ühtsete põhimõtete kogum, mis tagab aadressobjektide ühest identifitseerimist nii nende asukohas kui erinevates andmekogudes ning muudab võrreldavaks erineval ajal ja eri põhimõtetel esitatud aadressid.

(5)        Infosüsteemide turvameetmete süsteem käesoleva seaduse mõistes koosneb:

1)         turvanõuete spetsifitseerimise korrast;

2)         andmete organisatsioonilistest, füüsilistest ja infotehnilistest turvameetmetest.

(6)        Infosüsteemide andmevahetuskiht käesoleva seaduse mõistes on nõuetele vastav turvalist internetipõhist andmevahetust võimaldav tehniline ja tehnoloogiline keskkond.

(7)        Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid kehtestab Vabariigi Valitsus. Vabariigi Valitsus võib käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 2 ja 4 sätestatud süsteemide kehtestamise delegeerida asjaomasele ministrile. Andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kohta käivate eelnõude kohta annavad arvamuse asjaomased ministeeriumid.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 531. Andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kasutamine

Asjaomaste andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kasutamine on kohustuslik kõigi riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamisel.

(30.01.2003 jõust.01.01.2004 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 54. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 55. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 56. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 57. Riiklike registrite seaduse kehtetuks tunnistamine

Tunnistatakse kehtetuks Eesti Nõukogude Sotsialistliku Vabariigi riiklike registrite seadus (ENSV Teataja 1990, 3, 61).

 

 

1 RT = Riigi Teataja = State Gazette

2 ENSV Teataja = ESSR Gazette

01Ene/14

Gesetz zur Förderung der Informationsfreiheit im Land Berlin (Berliner Informationsfreiheitsgesetz – IFG) vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561), zuletzt geändert durch Gesetz vom 11. Juli 2006 (GVBl. S. 819)

Abschnitt 1.- Informationsrecht

§ 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, durch ein umfassendes Informationsrecht das in Akten festgehaltene Wissen und Handeln öffentlicher Stellen unter Wahrung des Schutzes personenbezogener Daten unmittelbar der Allgemeinheit zugänglich zu machen, um über die bestehenden Informationsmöglichkeiten hinaus die demokratische Meinungs- und Willensbildung zu fördern und eine Kontrolle des staatlichen Handelns zu ermöglichen.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz regelt die Informationsrechte gegenüber den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen (insbesondere nicht rechtsfähige Anstalten, Krankenhausbetriebe, Eigenbetriebe und Gerichte) des Landes Berlin, den landesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts (§ 28 des Allgemeinen Zuständigkeitsgesetzes) und gegenüber Privaten, die mit der Ausübung hoheitlicher Befugnisse betraut sind (öffentliche Stellen). Für die Gerichte und die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben erledigen.

(2) Der Zugang zu Informationen über die Umwelt bestimmt sich nach den Regelungen in § 18 a.

§ 3.- Informationsrecht

(1) Jeder Mensch hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den in § 2 genannten öffentlichen Stellen nach seiner Wahl ein Recht auf Einsicht in oder Auskunft über den Inhalt der von der öffentlichen Stelle geführten Akten. Die Rechte nach Satz 1 können auch von juristischen Personen geltend gemacht werden.

(2) Akten im Sinne dieses Gesetzes sind alle schriftlich, elektronisch, optisch, akustisch oder auf andere Weise festgehaltenen Gedankenverkörperungen und sonstige Aufzeichnungen, insbesondere Schriftstücke, Magnetbänder, Disketten, Filme, Fotos, Tonbänder, Pläne, Diagramme, Bilder und Karten, soweit sie amtlichen Zwecken dienen.

(3) Weitergehende Ansprüche nach anderen Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

§ 4.- Umfang der Informationsfreiheit

(1) Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist in dem beantragten Umfang zu gewähren, es sei denn, eine der in Abschnitt 2 geregelten Ausnahmen findet Anwendung.

(2) Die öffentlichen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 haben beim Abschluss von Verträgen sicherzustellen, dass die Bestimmungen des Vertrages dem Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach diesem Gesetz nicht entgegenstehen. Die öffentlichen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 weisen bei Verträgen nach § 7 a die Vertragspartner vor Vertragsschluss auf die Regelung des § 17 Absatz 3 hin.

Abschnitt 2.- Einschränkungen des Informationsrechts

§ 5.- Amtsverschwiegenheit

Mit der Entscheidung, Akteneinsicht oder Aktenauskunft zu erteilen, ist die Genehmigung nach § 26 Abs. 2 des Landesbeamtengesetzes zu verbinden. Sie darf nur in den Fällen des § 11 versagt werden.

§ 6.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit durch die Akteneinsicht oder Aktenauskunft personenbezogene Daten veröffentlicht werden und tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorhanden sind, dass überwiegend Privatinteressen verfolgt werden oder der Offenbarung schutzwürdige Belange der Betroffenen entgegenstehen und das Informationsinteresse (§ 1) das Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung nicht überwiegt.

(2) Der Offenbarung personenbezogener Daten stehen schutzwürdige Belange der Betroffenen in der Regel nicht entgegen, wenn die Betroffenen zustimmen oder soweit sich aus einer Akte

1. ergibt, dass

a) die Betroffenen an einem Verwaltungsverfahren oder einem sonstigen Verfahren beteiligt sind,

b) eine gesetzlich oder behördlich vorgeschriebene Erklärung abgegeben oder eine Anzeige, Anmeldung, Auskunft oder vergleichbare Mitteilung durch die Betroffenen gegenüber einer Behörde erfolgt ist,

c) gegenüber den Betroffenen überwachende oder vergleichbare Verwaltungstätigkeiten erfolgt sind,

d) die Betroffenen Eigentümer, Pächter, Mieter oder Inhaber eines vergleichbaren Rechts sind,

e) die Betroffenen als Gutachter, sachverständige Personen oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme abgegeben haben, und durch diese Angaben mit Ausnahme von

– Namen,

– Titel, akademischem Grad,

– Geburtsdatum,

– Beruf, Branchen- oder Geschäftsbezeichnung,

– innerbetrieblicher Funktionsbezeichnung,

– Anschrift,

– Rufnummer

nicht zugleich weitere personenbezogene Daten offenbart werden;

2. die Mitwirkung eines bestimmten Amtsträgers oder einer bestimmten Amtsträgerin an Verwaltungsvorgängen, dessen oder deren Name, Titel, akademischer Grad, Beruf, innerdienstliche Funktionsbezeichnung, dienstliche Anschrift und Rufnummer ergeben.

Satz 1 gilt auch, wenn die Betroffenen im Rahmen eines Arbeits- oder Anstellungsverhältnisses oder als Vertreter oder Vertreterin oder Organ einer juristischen Person an einem Verwaltungsverfahren beteiligt sind, die Mitteilungen machen oder die Verwaltungstätigkeit ihnen gegenüber in einer solchen Eigenschaft erfolgt.

§ 7.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit dadurch ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird oder den Betroffenen durch die Offenbarung ein nicht nur unwesentlicher wirtschaftlicher Schaden entstehen kann, es sei denn, das Informationsinteresse überwiegt das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung.

Gegenüber der Offenbarung tatsächlicher Anhaltspunkte für das Vorliegen einer strafbaren Handlung können sich die Betroffenen und die öffentliche Stelle nicht auf Satz 1 berufen.

§ 7 a.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen bei besonderen Verträgen

(1) Übertragen öffentliche Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 Beteiligungen an Unternehmen in den Bereichen

– Wasserversorgung und Abwasserentsorgung,

– Abfallentsorgung,

– öffentlicher Nahverkehr,

– Energieversorgung,

– Krankenhauswesen oder

– Verarbeitung von Daten, die im Zusammenhang mit hoheitlicher Tätigkeit stehen, vollständig oder teilweise, mittelbar oder unmittelbar auf Private, so unterliegen die geschlossenen Verträge grundsätzlich dem Informationsrecht des § 3. Das gleiche gilt für die Übertragung von Eigentum, Besitz, eines Erbbaurechts oder einer Dienstbarkeit an einer Sache, die zu einer in Satz 1 genannten Infrastruktur gehört, wenn die Übertragung die dauerhafte Erbringung der Infrastrukturleistung durch den Privaten ermöglichen soll.

(2) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht hinsichtlich solcher Verträge oder Vertragsbestandteile, die Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse beinhalten und durch deren Offenbarung dem Vertragspartner ein wesentlicher wirtschaftlicher Schaden entstehen würde, sofern nicht das Informationsinteresse das schutzwürdige Geheimhaltungsinteresse des privaten Vertragspartners überwiegt. Das Informationsinteresse überwiegt in der Regel das schutzwürdige Geheimhaltungsinteresse, wenn der private Vertragspartner im Geltungsbereich dieses Gesetzes ohne Wettbewerber ist oder keinem wesentlichen Wettbewerb ausgesetzt ist. Das Vorliegen der Voraussetzungen des Satzes 1 ist durch den privaten Vertragspartner darzulegen.

(3) Wird ein Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft bezogen auf einen Vertrag im Sinne des Absatzes 1 gestellt, der vor dem Inkrafttreten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 8. Juli 2010 (GVBl. S. 358) geschlossen wurde, und stehen der Gewährung von Akteneinsicht oder Aktenauskunft Bestimmungen des Vertrages entgegen, so hat die vertragschließende öffentliche Stelle den privaten Vertragspartner zu Nachverhandlungen und zur Anpassung des Vertrages aufzufordern. Kann innerhalb eines Zeitraums von sechs Monaten nach Zugang der Aufforderung zur Nachverhandlung keine Einigung erzielt werden, so wird Akteneinsicht oder Aktenauskunft gewährt, wenn das Informationsinteresse das private Geheimhaltungsinteresse erheblich überwiegt. Der Abwägungsmaßstab des Absatzes 2 ist zu berücksichtigen. Das Vorliegen des schutzwürdigen Geheimhaltungsinteresses ist durch den privaten Vertragspartner darzulegen. § 14 bleibt unberührt.

(4) Die übrigen Einschränkungen des Informationsrechts nach Abschnitt 2 bleiben unberührt.

§ 8.- Angaben über Gesundheitsgefährdungen

Der Offenbarung von personenbezogenen Daten oder von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen durch Akteneinsicht oder Aktenauskunft stehen schutzwürdige Belange der Betroffenen nach § 6 Abs. 1 und § 7 in der Regel nicht entgegen, soweit diese Angaben im Zusammenhang mit Angaben über Gesundheitsgefährdungen sowie im Zusammenhang mit den von den Betroffenen dagegen eingesetzten Schutzvorkehrungen stehen.

§ 9.- Schutz besonderer öffentlicher Belange, der Rechtsdurchsetzung und der Strafverfolgung

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit und solange durch das vorzeitige Bekanntwerden des Akteninhalts der Erfolg bevorstehender behördlicher Maßnahmen, insbesondere von Überwachungs- und Aufsichtsmaßnahmen, ordnungsbehördlichen Anordnungen und Maßnahmen der Verwaltungsvollstreckung vereitelt wird oder ein vorzeitiges Bekanntwerden des Akteninhalts nach der besonderen Art der Verwaltungstätigkeit mit einer ordnungsgemäßen Aufgabenerfüllung unvereinbar ist. Das Gleiche gilt, soweit und solange durch das vorzeitige Bekanntwerden des Akteninhalts der Erfolg eines Ermittlungsverfahrens wegen einer Straftat oder einer Ordnungswidrigkeit gefährdet werden kann oder nachteilige Auswirkungen für das Land Berlin bei der Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens zu befürchten sind.

(2) Die öffentliche Stelle kann die Akteneinsicht oder Aktenauskunft unter Berufung auf Absatz 1 nur für die Dauer von drei Monaten verweigern, wegen laufender Gerichtsverfahren nur bis zu deren rechtskräftigem Abschluss. Die Entscheidung ist entsprechend zu befristen. Nach Ablauf der Frist hat die öffentliche Stelle auf Antrag erneut zu entscheiden. Eine weitere Vorenthaltung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist nur zulässig, wenn die Voraussetzungen nach Absatz 1 weiterhin vorliegen.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht bis zum Abschluss eines Verwaltungsverfahrens nicht für Entwürfe zu Entscheidungen sowie für Arbeiten zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung. Dies gilt nicht für die Ergebnisse von abgeschlossenen Verfahrenshandlungen eines Verwaltungsverfahrens, die für die Entscheidung verbindlich sind. Hierzu ge hören insbesondere Ergebnisse von Beweiserhebungen sowie bei mitwirkungsbedürftigen Verwaltungsverfahren verbindliche Stellungnahmen anderer Behörden.

(2) Die Akten zur Vorbereitung und Durchführung der Bauleitplanung sind einsehbar, sobald der Beschluss, einen Bauleitplan aufzustellen, gefasst ist. Für die Akten der Landschaftsplanung sowie für die Akten zur Aufstellung der in § 17 genannten Pläne gilt Satz 1 entsprechend. Die Akten zur Durchführung von städtebaulichen Sanierungsmaßnahmen sind einsehbar, sobald der Beginn der vorbereitenden Untersuchung beschlossen worden ist.

(3) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht,

1. soweit sich Akten auf die Beratung des Senats und der Bezirksämter sowie deren Vorbereitung beziehen,

2. soweit durch das Bekanntwerden des Akteninhalts Angaben und Mitteilungen öffentlicher Stellen, die nicht dem Anwendungsbereich dieses Gesetzes unterfallen, ohne deren Zustimmung offenbart werden.

(4) Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft soll versagt werden, wenn sich der Inhalt der Akten auf den Prozess der Willensbildung innerhalb von und zwischen Behörden bezieht.

§ 11.- Gefährdung des Gemeinwohls

Außer in den Fällen der §§ 5 bis 10 darf die Akteneinsicht oder Aktenauskunft nur versagt werden, wenn das Bekanntwerden des Akteninhalts dem Wohle des Bundes oder eines deutschen Landes schwerwiegende Nachteile bereiten oder zu einer schwerwiegenden Gefährdung des Gemeinwohls führen würde.

§ 12.- Beschränkte Akteneinsicht oder Aktenauskunft

Soweit die Voraussetzungen für Einschränkungen der Informationsfreiheit nach den §§ 5 bis 11 nur bezüglich eines Teils einer Akte vorliegen, besteht ein Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft hinsichtlich der anderen Aktenteile. Wird Akteneinsicht beantragt, so sind die geheimhaltungsbedürftigen Aktenteile unkenntlich zu machen oder abzutrennen; die Abtrennung kann auch durch Ablichtung der nicht geheimhaltungsbedürftigen Aktenteile erfolgen. Art und Umfang der Abtrennung oder Unkenntlichmachung sind in der Akte zu vermerken.

Abschnitt 3.- Verfahren

§ 13.- Antragstellung, Durchführung der Akteneinsicht und Aktenauskunft

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist mündlich oder schriftlich bei der öffentlichen Stelle zu stellen, die die Akten führt. Im Antrag soll die betreffende Akte bezeichnet werden. Sofern dem Antragsteller oder der Antragstellerin Angaben zur hinreichenden Bestimmung einer Akte fehlen, ist er oder sie durch die öffentliche Stelle zu beraten und zu unterstützen.Wird ein Antrag schriftlich bei einer unzuständigen öffentlichen Stelle gestellt, so ist diese verpflichtet, den Antrag unverzüglich an die zuständige Stelle weiterzuleiten und den Antragsteller oder die Antragstellerin entsprechend zu unterrichten.

(2) Die Akteneinsicht erfolgt bei der öffentlichen Stelle, die die Akten führt. Die öffentliche Stelle ist verpflichtet, dem Antragsteller oder der Antragstellerin ausreichende räumliche und sachliche Möglichkeiten zur Durchführung der Akteneinsicht zur Verfügung zu stellen.

(3) Aktenauskunft kann mündlich oder schriftlich erteilt werden.

(4) Bei Gewährung von Akteneinsicht und Aktenauskunft ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin die Anfertigung von Notizen gestattet.

(5) Auf Verlangen sind dem Antragsteller oder der Antragstellerin Ablichtungen der Akten oder von Teilen derselben anzufertigen und zur Verfügung zu stellen. Soweit der Überlassung von Ablichtungen Urheberrechte entgegenstehen, ist von der öffentlichen Stelle die Einwilligung der Berechtigten einzuholen. Verweigern die Berechtigten die Einwilligung, so besteht kein Anspruch nach Satz 1. Das Recht auf Akteneinsicht und Aktenauskunft bleibt davon unberührt.

(6) Sofern die Einsicht von Daten begehrt wird, die auf Magnetbändern oder anderen Datenträgern der automatischen Datenverarbeitung gespeichert sind, ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin ein lesbarer Ausdruck und auf Antrag eine elektronische Kopie zu überlassen.

(7) Die Veröffentlichung, Speicherung oder Sammlung von durch Akteneinsichten oder Aktenauskünfte erhaltenen Informationen zu gewerblichen Zwecken ist nicht zulässig.

§ 14.- Entscheidung, Anhörung der Betroffenen

(1) Über einen Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist unverzüglich zu entscheiden. Der Entscheidung hat eine Prüfung des Antrags auf Zulässigkeit und Umfang der Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach den Vorschriften dieses Gesetzes vorauszugehen. Ergibt die Prüfung, dass dem Antrag stattgegeben werden kann und Rechte Betroffener nicht berührt sind, so soll bei mündlicher Antragstellung Akteneinsicht oder Aktenauskunft sofort gewährt werden. Bei schriftlicher Antragstellung ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin die Entscheidung mitzuteilen und darauf hinzuweisen, dass die Akteneinsicht oder Aktenauskunft innerhalb der allgemeinen Sprechzeiten oder der allgemeinen Dienstzeiten gewährt wird. Wird durch die sofortige Gewährung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft im Einzelfall die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgabe der öffentlichen Stelle beeinträchtigt, so kann ein späterer Termin bestimmt werden.

(2) Kommt die öffentliche Stelle bei der Prüfung eines Antrags auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft zu der Auffassung, dass der Offenbarung von personenbezogenen Daten oder Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen keine schutzwürdigen Belange Betroffener entgegenstehen oder dass der Gewährung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft zwar schutzwürdige Belange Betroffener entgegenstehen, das Informationsinteresse aber das Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt, so hat sie den Betroffenen unter Hinweis auf Gegenstand und Rechtsgrundlage der Erteilung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft Gelegenheit zu geben, sich innerhalb von zwei Wochen zu den für die Entscheidung erheblichen Tatsachen zu äußern. Die Entscheidung ist auch den Betroffenen bekannt zu geben. Über den Antrag ist unverzüglich nach Ablauf der Äußerungsfrist zu entscheiden. Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft darf erst nach Eintritt der Bestandskraft der Entscheidung gegenüber den Betroffenen oder zwei Wochen nach Anordnung der sofortigen Vollziehung, die auch den Betroffenen bekannt zu geben ist, erteilt werden. Gegen die Entscheidung können die Betroffenen Widerspruch einlegen.

(3) Gegen eine Entscheidung, durch die ein Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ganz oder teilweise zurückgewiesen wird, ist der Widerspruch nach den §§ 68 ff. der Verwaltungsgerichtsordnung auch dann zulässig, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde erlassen worden ist.

§ 15.- Begründungspflicht, Bescheidungsfrist

(1) Die Verweigerung oder Beschränkung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist schriftlich zu begründen. Ist der Antrag mündlich gestellt worden, so gilt dies nur auf ausdrückliches Verlangen des Antragstellers oder der Antragstellerin.

(2) In der Begründung hat die öffentliche Stelle, soweit dies ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Angaben mög lich ist, den Antragsteller oder die Antragstellerin über den Inhalt der vorenthaltenen Akten zu informieren.

(3) Im Falle der vollständigen Verweigerung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft hat die Behörde auch zu begründen, weshalb keine beschränkte Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach § 12 erteilt werden kann.

(4) Lehnt die öffentliche Stelle die Akteneinsicht unter Berufung auf § 9 oder § 10 ab, so hat sie dem Antragsteller oder der Antragstellerin mitzuteilen, zu welchem Zeitpunkt eine Einsichtnahme voraussichtlich erfolgen kann.

(5) Will die öffentliche Stelle den Antrag zurückweisen, so ist der Antragsteller oder die Antragstellerin innerhalb von zwei Wochen nach Antragstellung nach Absatz 1 zu bescheiden.

§ 16.- Kosten

Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft und das Widerspruchsverfahren sind gebührenpflichtig. Das Gesetz über Gebühren und Beiträge vom 22. Mai 1957 (GVBl. S. 516) gilt in der jeweils geltenden Fassung entsprechend.

§ 17.- Veröffentlichungspflichten, Aktenverzeichnisse

(1) Emissionskataster (§ 46 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes), Luftreinhaltepläne (§ 47 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes), Abfallwirtschaftspläne (§ 29 des Kreislaufwirtschafts- und Abfallgesetzes), Abwasserbeseitigungspläne (§ 18 a Abs. 3 des Wasserhaushaltsgesetzes), wasserwirtschaftliche Rahmenpläne (§ 36 des Wasserhaushaltsgesetzes), Wasserbewirtschaftungspläne (§ 36 b des Wasserhaushaltsgesetzes), forstliche Rahmenplanung (§ 4 Abs. 1 des Landeswaldgesetzes) und vergleichbare Pläne sind zu veröffentlichen; Wasserbücher (§ 37 des Wasserhaushaltsgesetzes) sind allgemein zugänglich zu machen.

(2) Die Ergebnisse von Messungen, Beobachtungen und sonstigen Erhebungen über schädliche Umwelteinwirkungen, Umweltgefährdungen sowie über den Zustand der Umwelt, die von einer Behörde außerhalb ihrer Überwachungstätigkeit im Einzelfall durchgeführt werden, sind allgemein zugänglich zu machen.

(3) Verträge nach § 7 a sind zu veröffentlichen, soweit die Voraussetzungen eines Akteneinsichtsrechts oder Aktenauskunftsrechts nach § 7 a vorliegen und ein öffentliches Informationsinteresse besteht. Dem Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vor einer Entscheidung Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

(4) Auf Bundesrecht beruhende Geheimhaltungspflichten bleiben unberührt.

(5) Jede öffentliche Stelle hat Verzeichnisse zu führen, die geeignet sind, die Aktenordnung und den Aktenbestand sowie den Zweck der geführten Akten erkennen zu lassen. Jede öffentliche Stelle hat Register, Aktenpläne, Aktenordnungen, Aktenverzeichnisse, Einsenderverzeichnisse, Tagebücher und Verzeichnisse im Sinne von Satz 1 allgemein zugänglich zu machen.

§ 18.- Beauftragter für das Recht auf Akteneinsicht

(1) Zur Wahrung des Rechts auf Akteneinsicht und Informationszugang wird ein Beauftragter für das Recht auf Akteneinsicht bestellt. Diese Aufgabe wird vom Berliner Datenschutzbeauftragten wahrgenommen. Die Wahl und die Rechtsstellung des Beauftragten für das Recht auf Akteneinsicht richten sich nach den §§ 21 und 22 des Berliner Datenschutzgesetzes. Der Beauftragte führt die Amts- und Funktionsbezeichnung Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit in männlicher oder weiblicher Form.

(2) Jeder Mensch hat das Recht, den Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit anzurufen. In diesem Fall hat der Beauftragte die Befugnisse des § 24 des Berliner Datenschutzgesetzes.

(3) Der Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit berichtet dem Abgeordnetenhaus entsprechend § 29 des Berliner Datenschutzgesetzes.

§ 18 a.- Umweltinformationen

(1) Für den Zugang zu Umweltinformationen im Land Berlin sowie für die Verbreitung dieser Umweltinformationen gilt mit Ausnahme der §§ 11 bis 14 das Umweltinformationsgesetz vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704) in der jeweils geltenden Fassung entsprechend.

(2) Bei Entscheidungen einer informationspflichtigen öffentlichen Stelle des Landes Berlin im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 1 des Umweltinformationsgesetzes findet § 14 Abs. 3 Anwendung.

(3) Für Streitigkeiten um Ansprüche gegen private informationspflichtige Stellen im Sinne von § 2 Abs. 1 Nr. 2 des Umweltinformationsgesetzes ist der Rechtsweg zu den Verwaltungsgerichten gegeben.

(4) Für die Übermittlung von Umweltinformationen werden Kosten (Gebühren und Auslagen) erhoben. § 16 findet insoweit Anwendung. Abweichend von § 16 Abs. 1 Satz 1 werden Gebühren nicht erhoben für

1. die Akteneinsicht in Umweltinformationen vor Ort,

2. die Übermittlung der Ergebnisse der Überwachung von Emissionen nach den §§ 26, 28 und 29 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes,

3. die Übermittlung der bei der zuständigen Behörde vorliegenden Ergebnisse der Überwachung der von einer Deponie ausgehenden Emissionen.

(5) Private informationspflichtige Stellen im Sinne von § 2 Abs. 1 Nr. 2 des Umweltinformationsgesetzes können für die Übermittlung von Umweltinformationen nach diesem Gesetz von der antragstellenden Person Kostenerstattung verlangen, soweit kein Fall nach Absatz 4 Satz 3 vorliegt. Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich neben den Auslagen nach den festgelegten Gebührensätzen für Amtshandlungen von informationspflichtigen Stellen des Landes und der landesunmittelbaren juristischen Personen des öffentlichen Rechts.

Abschnitt 4.- Schlussvorschriften

§ 19.- Änderung des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung

Das Gesetz über das Verfahren der Berliner Verwaltung vom 8. Dezember 1976 (GVBl. S. 2735, 2898), zuletzt geändert durch Artikel I des Gesetzes vom 19. Juni 1997 (GVBl. S. 320), wird wie folgt geändert:

1. § 2 a Abs. 3 wird aufgehoben.

2. Es wird folgender § 4 a eingefügt:

§ 4 a.- Akteneinsicht durch Beteiligte

(1) Die Behörde hat den Beteiligten Einsicht in die das Verfahren betreffenden Akten zu gestatten. Bis zum Abschluss des Verwaltungsverfahrens gilt Satz 1 nicht für Entwürfe zu Entscheidungen sowie für die Arbeiten zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung.

(2) Die Regelungen der §§ 5 bis 12 des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561) gelten entsprechend.

(3) Die Akteneinsicht erfolgt bei der Behörde, die die Akten führt.

(4) Für Nichtbeteiligte gilt das Berliner Informationsfreiheitsgesetz.

(5) § 72 Abs. 1 des Verwaltungsverfahrensgesetzes ist mit der Maßgabe anzuwenden, dass die Regelungen des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes uneingeschränkt auch im Planfeststellungsverfahren gelten.

§ 20.- Änderung des Berliner Pressegesetzes

In § 4 des Berliner Pressegesetzes vom 15. Juni 1965 (GVBl. S. 744), das zuletzt durch Gesetz vom 6. April 1995 (GVBl. S. 240) geändert worden ist, wird folgender Absatz 5 angefügt:

(5) Die Vorschriften des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561) bleiben unberührt.

§ 21.- Änderung des Archivgesetzes des Landes Berlin

In § 4 des Archivgesetzes des Landes Berlin vom 29. November 1993 (GVBl. S. 576) wird folgender Absatz 1a eingefügt:

(1a) Abweichend von Absatz 1 Satz 1 sind Bauakten in der Regel 90 Jahre nach ihrer Entstehung auszusondern und unverändert anzubieten.

§ 22.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig entgegen § 13 Abs. 7 die durch Akteneinsichten oder Aktenauskünfte erhaltenen Informationen zu gewerblichen Zwecken veröffentlicht, speichert oder sammelt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 5 000 Euro geahndet werden.

§ 23.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach seiner Verkündung im Gesetz- und Verordnungsblatt für Berlin in Kraft. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 11.341, de 7 de agosto de 2006.

Lei nº 11.341, de 7 de agosto de 2006. Altera o parágrafo único do art. 541 do Código de Processo Civil. Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, para admitir as decisões disponíveis em mídia eletrônica, inclusive na Internet, entre as suscetíveis de prova de divergência jurisprudencial. (Publicado no D.O.U. de 8.8.2006).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. O parágrafo único do art. 541º da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973. Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Art. 541º. …………………………………….

…………………………………………………..

Parágrafo único. Quando o recurso fundar-se em dissídio jurisprudencial, o recorrente fará a prova da divergência mediante certidão, cópia autenticada ou pela citação do repositório de jurisprudência, oficial ou credenciado, inclusive em mídia eletrônica, em que tiver sido publicada a decisão divergente, ou ainda pela reprodução de julgado disponível na Internet, com indicação da respectiva fonte, mencionando, em qualquer caso, as circunstâncias que identifiquem ou assemelhem os casos confrontados.” (NR)

Artigo 2º. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 7 de agosto de 2006; 185º da Independência e 118º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

01Ene/14

La editorial ROVE selecciona a Safe Creative como garantía para sus publicaciones en entornos digitales

Madrid, 26 de mayo de 2010  Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, acaba de anunciar un acuerdo conROVE, La editorial argentina de publicación gratuita, por el cual la editorial incorpora el registro automatizado de sus obras literarias en Safe Creative, ofreciendo así a sus escritores los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red del Registro de Propiedad Intelectual de SafeCreative.

 

El acuerdo alcanzado entre el registro y la editorial se ha marcado como uno de sus principales objetivos aunar esfuerzos para que, tanto a autores como usuarios encuentren nuevos modos para conciliar los requerimientos de los creadores en cuanto al reconocimiento de la autoría de sus obras y permisos de uso y distribución, con las demandas de los usuarios al hilo de las nuevas capacidades que proporcionan las nuevas tecnologías.

 

Así, la reciente aparición del E-book y la proliferación de títulos están favoreciendo que tanto el registro de la Propiedad Intelectual, como la innovadora editorial online, exploren y experimenten juntos nuevos terrenos de investigación que sirvan para potenciar la transmisión de obras mediante este nuevo formato de lectura.

 

ROVE es la editorial argentina online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios, sin tiradas mínimas. A través de la plataforma, los escritores autorizan que sus escritos y sus obras sean compartidos gratuitamente, haciendo posible la difusión de su obra en línea y protegiendo sus derechos gracias a las nuevas tecnologías.

 

En una primera etapa y hasta que se automatice el proceso de registro desde la página web de ROVE, los usuarios deben enviar al equipo de administración de la editorial, el código de registro de cada obra registrada en Safe Creative que se encuentre publicada en ROVE.  Con este sencillo procedimiento la editorial incorpora dicha etiqueta de registro en la página particular de cada obra. Así, todos los autores que publican sus obras enROVE se pueden beneficiar de las garantías del registro Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online.

 

Según destaca Mario Pena, Director de Comunidad y Negocios de Safe Creative: “estamos muy contentos con la firma de este acuerdo por muchos motivos, que una editorial de primer nivel como es ROVE deposite su confianza en nosotros aporta a sus autores, además de seguridad con la prueba de autoría del registro, rigor en el uso en la Red tanto de “copyright” como de “copyleft“, y ofrece información en línea de los derechos, usos autorizados y posibles modificaciones de licencia. Además, este acuerdo nos va a permitir explorar juntos las nuevas posibilidades que proporciona la aparición del E-book. Juntos vamos a investigar las posibilidades del nuevo formato y cómo es posible hacer llegar al mismo toda la información sobre obras que proporciona Safe Creative a través de nuestra nueva tecnología “Semantic Copyright”, que permite identificar contenidos y los datos vinculados a los mismos en Internet”.

 

Para más información sobre Safe Creative y los tipos de licencia, puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

Sobre ART(herramienta de registro automático): http://es.safecreative.net/2010/03/16/registro-automatico-desde-tu-ordenador/

 

También puede encontrar un video informativo de título: “Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 30.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa                                                                                               

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 8 marzo 2007.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 8 marzo 2007.
Graante Privacy: accesso ai dati della Centrale rischi.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Visto il reclamo presentato da Gianpaolo Grespan nei confronti di Banca di Roma S.p.a. relativamente ad accessi abusivi da parte di incaricati della banca alla Centrale dei rischi della Banca d'Italia ed al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a.;

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

PREMESSO

1. Con nota pervenuta il 3 aprile 2006, Gianpaolo Grespan ha rappresentato che, pur non essendo più cliente dal 2001, presso la Banca di Roma sarebbero stati effettuati vari accessi abusivi (sette), nel 2004 e nel 2005, al Servizio di prima informazione reso disponibile presso la Centrale dei rischi della Banca d'Italia e al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a., al fine di verificare dati personali che lo riguardano anche unitamente al proprio coniuge.

Dalla documentazione prodotta emerge che non hanno avuto idoneo e tempestivo riscontro talune istanze (del 7 novembre 2005 e del 10 gennaio 2006) proposte ai sensi dell'art. 7 del Codice, volte a conoscere l'identità delle persone che (anche in qualità di responsabili o di incaricati) avrebbero avuto accesso alle predette informazioni.

In una nota di risposta del 22 dicembre 2005 la banca ha così affermato: le “richieste di prima informazione sono state inoltrate alla […] Centrale rischi con la motivazione “richiesta di fido” al fine di istruire una richiesta di affidamento pervenuta al nostro dipendente”; nella medesima nota, la banca ha poi dichiarato all'interessato quanto segue: “trattandosi di attività svolta da nostri dipendenti che hanno operato nella qualità di incaricati, la sua istanza di conoscere le relative generalità risulta ultronea rispetto a quanto previsto dal sopra citato art. 7 del decreto legislativo n. 196/2003”. In una successiva nota del 27 febbraio 2006, la banca non ha infine effettuato alcun riferimento ai contestati accessi informatici.

2. A seguito della richiesta di informazioni inoltrata da questa Autorità il 22 novembre 2006, la banca, diversamente da quanto dichiarato all'interessato, ha rappresentato al Garante che, in seguito alla cessazione nel 2001 dei rapporti contrattuali, essa stessa non ha intrattenuto ulteriori rapporti con il medesimo interessato, “né ha avviato l'istruttoria di nuovi affidamenti”. La banca ha inoltre asserito che, “a seguito degli ulteriori approfondimenti effettuati, è emerso che gli accessi sono stati indebitamente disposti, per finalità di natura personale, da un dipendente di questa banca, signor Barcarolo Carlo, dirigente con il ruolo di account manager private, e materialmente eseguiti da collaboratori esecutivi non consapevoli dell'illiceità della richiesta”. Nei confronti di tale dirigente, cognato del Grespan, la banca avrebbe indirizzato solo una formale lettera di biasimo, mentre a seguito di tale episodio, la medesima banca ritiene di aver già posto in essere le (non meglio precisate) “iniziative volte a ridurre al minimo il rischio del ripetersi di eventi quali quello oggetto della segnalazione”.

3. Alla luce di quanto sopra evidenziato, presso la banca è stato effettuato un trattamento illecito ai sensi dell'art. 11, lett. a) e b) del Codice, conseguente ad accessi indebiti ai menzionati sistemi informativi, non giustificati da legittime esigenze (relative, in particolare, a richieste di credito). Ciò, per effetto del comportamento illecito di uno o più dipendenti del cui operato la banca risponde (artt. 4, comma 1, lett. f), 15 e 28-30 del Codice).

Le operazioni sono state effettuate in violazione della disciplina di settore che regola l'accesso ai menzionati sistemi informativi, in particolare di quella riguardante il servizio centralizzato dei rischi gestito dalla Banca d'Italia, la quale “fornisce agli intermediari partecipanti un'informativa utile […] per la valutazione del merito di credito della clientela e, in generale, per l'analisi e la gestione del rischio di credito” (cfr. Banca d'Italia, Centrale dei rischi, Istruzioni per gli intermediari creditizi, circ. n. 139, 11 febbraio 1991, 9° Agg. del 22 giugno 2004, p. I.3). Nel caso di specie, i ripetuti accessi sono stati infatti compiuti, come ammesso solo da ultimo dalla banca, al di fuori dei casi previsti e realizzando una grave violazione dei diritti dell'interessato, perseguendo indebitamente finalità private di un terzo in contrasto con gli obblighi correlati all'utilizzazione dei due sistemi informativi.

3.1. Deve altresì riscontrarsi un'ulteriore, grave violazione della disciplina di protezione dei dati ascrivibile alla banca, riguardo al non veritiero riscontro fornito all'interessato a seguito dell'esercizio dei diritti di accesso di cui all'art. 7 del Codice avvenuto in due occasioni.

Da un lato, la banca ha inizialmente dichiarato che le finalità del trattamento erano state quelle della consultazione dei sistemi informativi nell'ambito di un'istruttoria relativa a richieste di affidamento, la cui esistenza è stata, invece, negata successivamente dalla stessa banca nella comunicazione inviata all'Autorità.

Il riscontro fornito alla richiesta dell'interessato volta a conoscere i soggetti che sarebbero venuti a conoscenza di informazioni tratte dai predetti sistemi informativi, non risponde, altresì ai requisiti prescritti dal Codice, avendo l'interessato il diritto (art. 7, comma 2, lett. e)) di ottenere un'indicazione esaustiva dei soggetti che possono venire a conoscenza dei dati personali anche in qualità di responsabili o incaricati.

La banca ha contravvenuto non solo alla puntuale previsione contenuta nell'art. 7 del Codice, ma, più in generale, all'obbligo di correttezza (rilevante anche ai sensi dell'art. 11, comma 1, lett. a), del Codice), non essendo stato, altresì, consentito all'interessato di conoscere tempestivamente e agevolmente notizie veritiere sul trattamento di dati personali che lo riguardano (art. 10, comma 1, lett. a), del Codice).

3.2. Presso la banca, l'illecito trattamento è stato effettuato in più occasioni all'insaputa dell'interessato, violando anche il suo diritto ad essere preventivamente informato di ogni trattamento di dati che possa riguardarlo (artt. 13 e 161 del Codice).

Per la violazione di tale obbligo di preventiva informativa l'Autorità provvederà con separato provvedimento.

Va disposta la trasmissione di copia degli atti e del presente provvedimento all'autorità giudiziaria per la valutazione di profili di competenza in ordine agli illeciti penali che riterrà eventualmente configurabili.

La sequenza dei fatti documentata in atti, nonché delle diverse versioni fornite all'interessato, evidenzia che, malgrado le ordinarie misure di sicurezza attestate in atti dalla banca, non risulta in essere un idoneo meccanismo tale da consentire controlli più tempestivi ed efficaci sull'effettiva correlazione tra l'accesso ai predetti sistemi informativi e una documentata pratica di riferimento che giustifichi, in conformità alle norme, l'accesso stesso. Ne deriva la necessità di prescrivere a Banca di Roma S.p.a. di adottare la misura necessaria di cui al seguente dispositivo, entro il 30 maggio 2007.

TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE

dichiara illecito il trattamento di dati personali effettuato presso la Banca di Roma S.p.a. tramite alcuni accessi indebiti alle centrali rischi della Banca d'Italia e al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a. e prescrive, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, a Banca di Roma S.p.a. di adottare le necessarie misure di sicurezza idonee a contenere maggiormente il rischio di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle relative finalità ai sensi dell'art. 31 del Codice, e in particolare di adottare misure idonee a consentire controlli più tempestivi ed efficaci sull'effettiva correlazione tra l'accesso ai predetti sistemi informativi e una documentata pratica di riferimento che giustifichi, in conformità alle norme, l'accesso stesso. Anche ai sensi dell'art. 157 del Codice, l'adozione delle predette misure dovrà essere adeguatamente documentata a questa Autorità, entro e non oltre il 10 giugno 2007;

prescrive, altresì, a Banca di Roma S.p.a., ai sensi del medesimo art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare tutte le misure necessarie al fine di assicurare che alle istanze ritualmente proposte ai sensi dell'art. 7 del Codice sia fornito un riscontro veritiero, idoneo e tempestivo (punto 3.2);

dispone la trasmissione degli atti e di copia del presente provvedimento all'autorità giudiziaria per le valutazioni di competenza in ordine agli illeciti penali che riterrà eventualmente configurabili.
Roma, 8 marzo 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislación República del Perú por Descriptores

Página actualizada septiembre 2022

Legislación República del Perú por Descriptores

  • Acceso a la información
  • Central privada de información de riesgos
  • Contratación electrónica del Estado
  • Correo electrónico
  • Defensa de la Competencia
  • Delitos Informáticos
  • Derechos de autor y protección jurídica del software
  • Dinero electrónico
  • Documento electrónico
  • Factura electrónica
  • Firmas y certificados electrónicos/digitales
  • Gobierno electrónico
  • Habeas Data
  • Internet
  • Manifestación de la voluntad por medios electrónicos
  • Microformas
  • Nombres de Dominio
  • Notificaciones electrónicas
  • Planilla electrónica
  • Portales del Estado Peruano
  • Propiedad industrial
  • Propiedad intelectual
  • Protección al consumidor
  • Protección de datos
  • Salud
  • Seguridad de la información
  • Sociedad de la información
  • Software
  • Software libre
  • Telecomunicaciones
  • Teletrabajo
  • Uso de las tecnologías de la información en la gestión de archivos y documentos
  • Varios
  • Vigilancia electrónica personal
  • Voto electrónico

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Resolución Legislativa nº 13.282 de 15 diciembre 1959, aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.128 de 28 marzo 1978, aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la ONU por Resolución nº 2200A (XXI) de 16 diciembre 1966. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.231 de 11 julio 1978, aprueba “Convención Americana sobre Derechos Humanos“. (Artículo 13º).

Constitución Política del Perú (Artículo 2º inciso 5).

Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada en octubre de 2000 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Principio nº 4).

Decreto Supremo nº 018-2001/PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público.

Resolución Defensorial nº 041-2001-DP, aprueba Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002. (Promulgada el 2 de agosto de 2002 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de agosto de 2002).

Resolución Defensorial nº 024-2002-DP (Defensoría del Pueblo), de 6 de agosto de 2002, anuncio de planteamiento Acción Inconstitucional contra la Ley nº 27806.

Ley nº 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley nº 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2003).

Resolución Defensorial nº 024-2000-DP (Defensoría del Pueblo), de 6 de agosto de 2002, anuncio de planteamiento Acción Inconstitucional contra la Ley nº 27806.

Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Ministerial nº 103-2003/PCM, que crea la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003.

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Publicado el 7 de agosto de 2003). (Modificado por los Decretos Supremos 019-2017-JUS y 011-2018-JUS).

Decreto Supremo nº 079-2007/PCM de 5 septiembre 2007, Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y Disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo.

Resolución Defensorial nº 021-2008/DP de 12 de agosto de 2008, que aprueba la Directiva nº 001-2008/DP, que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo y sus anexos. (El Peruano, 16 de agosto de 2008).

Resolución Suprema nº 015-2011/PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano (El Peruano 2 de febrero de 2011).

Ley nº 30.035 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el repositorio nacional digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto.

Decreto Legislativo nº 1353, de 6 de enero de 2017, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, sábado 7 de enero de 2017).  (Modificado por Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

Fe de erratas. Decreto Legislativo nº 1353 Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 12 de enero de 2017).

Decreto Supremo nº 006-2017-JUS. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos  y la regulación de la gestión de intereses. (Modificado por Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019. Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023 

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional que promueve el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y reconoce el Derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País. (El Peruano Sábado 23 de septiembre de 2023).

CENTRAL PRIVADA DE INFORMACIÓN DE RIESGOS

Ley nº 27.489 de 11 de junio de 2001, que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (Promulgada el 27 de junio de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2001).

Ley nº 27.863 de 12 de noviembre de 2002, que modifica la Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y protección al titular de la información.

CIBERDEFENSA

Ley nº 30.999 de 9 de agosto de 2029. Ley de Ciberdefensa

Proyecto de Reglamento de 2 de agosto de 2023, de la Ley 30.999

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA DEL ESTADODecreto Supremo nº 013-2001/PCM de 12 febrero 2001, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (Derogado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM)

Decreto Supremo nº 031-2002/PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE de 15 enero 2004, Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado -SIACE.

Resolución Ministerial nº 142-2004/PCM, aprueba los “Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE”

Resolución Ministerial nº 199-2004/PCM de 26 junio 2004, que constituyen la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los “Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE”.

Decreto Supremo nº 084-2004/PCM, del 26 noviembre 2004. Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Ley nº 28.267 de 1 julio 2004, Ley que modifica la Ley nº 26.850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Título VII).

Decreto Supremo nº 070-2013-PCM, de 13 de junio de 2013, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2013-PCM. (El Peruano 14 de junio de 2013).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

CORREO ELECTRÓNICO

Decreto Legislativo nº 816, de 20 de abril de 1996, que aprueba el código tributario y recoge las notificaciones informáticas tributarias. (Promulgado el 20 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de abril de 1996).

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25)

Ley nº 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados  actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de febrero de 2001).

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Resolución Jefatural nº 088-2003/INEI, aprueba Directiva sobre “Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública”.

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Resolución Ministerial nº 521-2006/MINSA, Directiva Administrativa para el correcto uso del correo electrónico en el Ministerio de Salud.

Resolución CONASEV nº 045-2006/EF/94.10, de 21 de julio de 2006, envío por las Sociedades Agentes de Bolsa, por medios distintos al soporte papel.

Ley nº 29246 de 4 de junio de 2008, Ley que modifica la Ley n° 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, Lima, martes 24 de junio de 2008).

Resolución Administrativa nº 029-2010/CED-CSJLN/PJ de 16 octubre 2010, disponen que las directivas y resoluciones de alcance general sean notificadas por el correo electrónico de los usuarios, magistrados y personal jurisdiccional y/o administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (CSJLN) (El Peruano 22 octubre 2010).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”.

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Resolución Presidencia Consejo Directivo INDECOPI nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor. (Modificada por Decreto Legislativo 1390 de 4 de septiembre de 2018).

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

Decreto Legislativo nº 1390, de 4 de septiembre de 2018, que modifica la Ley nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.

DELITOS INFORMÁTICOS

Decreto Legislativo nº 635 de 3 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Penal.

Decreto Legislativo nº 638 de 25 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Procesal Penal. (Derogado por Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal).

Decreto Legislativo nº 654 de 31 de julio de 1991, que promulga nuevo Código de Ejecución Penal.

Proyecto de reforma penal sobre criminalidad informática en 1999.

Ley nº 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000  (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”17 de julio de 2000).

Ley nº 27.729, de 23 mayo 2002, que modifica diversos artículos del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2002).

Resolución Suprema nº 026-2002/MTC, constituye Comisión encargada de proponer acciones para implementar medidas recomendadas en la Resolución 55/63 de la Asamblea General de la ONU, para prevenir el uso criminal de tecnologías de información.

Ley nº 28.251, de 17 de mayo de 2004, que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176ºA, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183ºA e incorpora los artículos 179ºA, 181ºA, 182ºA a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del libro segundo del Código Penal. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 8 de junio de 2004).

Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal.

Ley nº 28.269, de 4 de julio de 2004. Ley que delega facultades legislativas en materia procesal penal al Poder Ejecutivo al amparo del artículo 104º de la Constitución Política.

Ley nº 28.289 de 19 de julio de 2004. Ley de lucha contra la Piratería.

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Resolución Ministerial nº 150-2009/MINCETUR/DM de 8 octubre 2009.- Designan representantes del Ministerio ante la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29 A y modifica el artículo 52 del Código Penal.

Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo nº 638, y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo, nº 654. (El Peruano, 19 de enero de 2010).

Ordenanza nº 007-2010/GOB. REG. TUMBES-CR de 23 abril 2010, que crea la Subcomisión de lucha contra los delitos aduaneros y piratería (El Peruano 26 junio 2010)

Proyecto de Ley nº 4406-2010/CR, presentado el 28 octubre de 2010, sanciona el acoso y violencia escolar (Ley Antibullying) y cuando esta se produce mediante medios telemáticos (Ciberbullying).

Ley nº 30.076, de 25 de julio de 2013, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los niños y adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana

Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado.

Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos.

Ley nº 30.171 de 9 de marzo de 2014, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de delitos informáticos.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1503-2020-MP-FN, de 30 de diciembre de 2020. Resolución de la Fiscalía Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público con competencia nacional y designan y nombran Fiscales en el Distrito Fiscal de Lima.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.880 de 22 de septiembre de 2023, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia de Seguridad Ciudadana, Gestión de Riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de Proyectos y meritocracia (El Peruano, 23 de septiembre de 2023)

Decreto nº 1614 de 2o de diciembre de 2023, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de Delitos Informáticos para prevenir y hacer frente a la Ciberdelincuencia (El Peruano, 21 de diciembre de 2023)

DERECHOS DE AUTOR Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE

Decreto Legislativo nº 822 . Ley sobre Derecho de Autor (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1996). (Se deroga el presente decreto legislativo en la parte que se oponga a la Ley nº 28131). (Modificados e incorporados artículos del Decreto Legislativo nº 822 por la Ley nº 31117, de 29 de enero de 2021, Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo 822).

Decisión nº 351 Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Resolución nº 0121-98/ODA-INDECOPI, aprueban lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre uso legal de los programas de ordenador (software).

Ley nº 27.861 de 24 de octubre de 2002, que exceptúa el pago de los derechos de autor por la reproducción de obras para invidentes.

Ley 28131, Ley del Artísta Intérprete y Ejecutante. (El Peruano 19 de diciembre de 2003). (Modifica el Decreto Legislativo nº 822).

Ley nº 28.289 de 19 de julio de 2004. Ley de lucha contra la Piratería.

Ley nº 29.013 de 4 de mayo de 2007, que modifica la conformación de la Comisión de lucha contra los delitos aduaneros y la piratería.

Decreto Legislativo nº 1092 de 27 junio 2008, que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos y los Derechos de Marcas.

Decreto Supremo nº 077-2008/PCM de 26 noviembre 2008, modifica el artículo 4º del D. S. nº 013-2003-PCM para el cumplimiento en la Administración Pública de las  normas vigentes en materia de derecho de autor en el marco de la reforma del Estado y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos. (El Peruano 27 de noviembre 2008).

Decreto Supremo nº 003-2009/EF de 12 de enero de 2009, Reglamento del Decreto Legislativo nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas.

Decreto Supremo nº 053-3027-PCM, de 18 de mayo de 2017, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, contemplado en el Decreto Legislativo n° 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

Ley nº 31117, de 29 de enero de 2021, Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo 822. Ley sobre el Derecho de Autor, para implementar el tratado de Marrakech y facilitar el acceso a obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

DINERO ELECTRÓNICO

Ley nº 29985 de 21 de diciembre de 2012. Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera. (El Peruano, 17 de enero de 2013).

Decreto Supremo nº 090-2013-EF, de 13 de mayo de 2013, Reglamento de la Ley nº 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

Resolución SBS nº 6283-2013, de 18 de octubre de 2013. Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (Modificado por artículo octavo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021).

Resolución SBS n° 2755-2018 de 16 de julio de 2018 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Circular n° 0010-2023-BCRP de 27 de junio de 2023, se facultó a las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico (EEDE) el acceso limitado a los servicios de canje y compensación que brindan las Empresas de Servicios de Canje y Compensación (ESEC), así como al Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (SLBTR) con la finalidad de permitir la interoperabilidad entre cuentas bancarias y cuentas de dinero electrónico

DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet. (Modificada por Ley nº 31.465 de 3 de mayo de 2022)

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico “Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)” INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).

Decreto Supremo n° 009-2017-SA, de 22 de marzo de 2017, aprobación del “Reglamento de la Ley nº 30024, Ley que Crea el Registro Nacional de Historias Clínicas electrónicas”.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Ley nº 31.736 de 5 de mayo de 2023, que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica.

FACTURA ELECTRÓNICA

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución nº 052-2011/SUNAT, postergan entrada de las disposiciones que regulan el rechazo de la factura electrónica y la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 26 febrero 2011).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia nº 291-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica las Resoluciones de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT y 188-2010/SUNAT que regulan la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del libro de ingresos y gastos electrónicos y la emisión electrónica de la factura.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

FIRMAS Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS/DIGITALES

Código Civil de 24 de julio de 1984

Resolución Suprema nº 098-2000/JUS designan Comisión Multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 074-2000/ITINCI-DM designan representante del Ministerio ante la comisión multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 276-2000/MTC-15.01 designan representante del Ministerio ante comisión encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Ley nº 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El “Peruano” 28 de mayo de 2000). (Modificada por la Ley nº 27.310)

Ley nº 27.291, de 2 junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” 24 de junio de 2000).

Ley nº 27.310, de 26 junio de 2000, que modifica el artículo 11 de la Ley nº 27.269, de 15 de julio de 2000, sobre certificados de firmas digitales. (Diario Oficial “El Peruano” 17 de julio de 2000). http://www.elcomercioperu.com/index.html.

Resolución SBS nº 735-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 10 de octubre de 2000).

Resolución SBS nº 736-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 11 de octubre de 2000).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001, que establece a nivel nacional el uso obligatorio del “Formato Electrónico de Documentos Internos” (FEDI), en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancías.

Resolución Jefatural nº 021-2001/INEI designan representantes del INEI ante el Consejo de Supervisión e Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática

Decreto Supremo nº 019-2002/JUS, de 15 de mayo de 2002. Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales. (Modificado por Decreto Supremo nº 024-2002-JUS, publicado el 12 de julio de 2002) (Derogado mediante Decreto Supremo nº 004-2007-PCM).

Proyecto de Ley de 7 de junio de 2002, nº 03128 que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS y designa al registro nacional de identificación y estado civil (RENIEC) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el artículo 15º de la Ley 27.269 sobre firmas y certificados digitales.

Decreto Supremo nº 024-2002/JUS que sustituye articulo del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales. (El Peruano, 12 de junio de 2002)

Resolución nº 0103-2003/CRT-INDECOPI, de 23 octubre 2003. Disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas Digitales. Publicada el 5 de noviembre de 2003.

Ley nº 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito.

Decreto Supremo nº 004-2007/PCM, publicado el 14 de enero del 2007, aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley nº 27.269. Se han aprobado los requisitos específicos, los indicadores y los procedimientos de verificación aplicable en la etapa de certificación de las funciones específicas sectoriales, a ser transferidas a los gobiernos regionales, comprendidas en el “Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos del año 2007”, aprobado por Decreto Supremo nº 036-2007-PCM.

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008).

Decreto Supremo nº 0216-2016-PCM, de 28 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo de Ministros, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la infraestructura oficial de firma electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado. (El Peruano, 29 de abril de 2016).

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

GOBIERNO ELECTRÓNICO/DIGITAL

Ley nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet. (Quedan derogados los artículos 210 y 240 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General -El Peruano, 25 de enero de 2019-). (Modificada por Ley nº 31.465 de 3 de mayo de 2022)

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de “Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico”.

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Carta Patrimonio Digital de 6 marzo 2009, de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática.

Resolución Ministerial nº 504-2009/PCM, crean Comisión Sectorial encargada de recomendar acciones y medidas para optimizar capacidades operativas de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática y de la Oficina de Sistemas de la Oficina General de Administración. (El Peruano, 26 noviembre 2009).

Acuerdo de Concejo nº 08-2011/MM de 7 enero 2011, declaran de interés prioritario la implementación integral del gobierno electrónico y conforman Comisión Especial de Gobierno Electrónico en la Municipalidad de Miraflores (El Peruano 9 enero 2011).

Resolución Ministerial nº 61-2011/PCM de 17 febrero 2011, que aprueba lineamientos que establecen el contenido mínimo de los Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico (El Peruano 18 de febrero de 2011).

Decreto Supremo n° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0”.

Decreto Supremo nº 070-2011-PCM, que modifica el Reglamento de la Ley 27269 y establece normas aplicables al Procedimiento Registral en virtud del Decreto Legislativo nº 681 y ampliatoria (El Peruano, 27 de julio de 2011)

Decreto Supremo nº 105-2012/PCM, que establece disposiciones para facilitar la puesta en marcha de la firma digital y que modifica el Decreto Supremo nº 052-2008-PCM. (El Peruano, 21 de octubre de 2012)

Decreto Supremo nº 026-2016/PCM, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado(El Peruano, 26 de septiembre de 2016).

Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017, establece que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico.

Resolución Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2017-PCM/SEGDI, de 9 de agosto de 2017, aprueban Modelo de Gestión Documental en el marco del Decreto Legislativo nº 1310.

Decreto Supremo n° 121-2017-PCM, de 15 de diciembre de 2017. Decreto Supremo que amplía la información para la implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano, en el marco del Decreto Legislativo n° 1246

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2018-PCM/SEGDI, de 4 de enero de 2018. Aprueban Lineamientos para uso de servicios en la nube para entidades de la Administración Pública del Estado Peruano.

Resolución Ministerial n° 006-2018-PCM, de 17 de enero de 2018. Se designa a la señora MARUSHKA VICTORIA CHOCOBAR REYES, en el cargo de Secretaria de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2018-PCM/SEGDI, de 2 de febrero de 2018. Aprueban los Lineamientos para la suscripción de un Acuerdo de Nivel de Servicio (ANS).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM, de 8 de mayo de 2018. Se crea el Comité de Gobierno Digital, así como se establecen las funciones del mismo, su alcance, y los lineamientos de gestión y planificación en Gobierno Digital.

Decreto Supremo n° 050-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto que establece la definición de Seguridad Digital de ámbito nacional, en el cumplimiento con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30618, Ley que modifica el Decreto Legislativo N°1441.

Decreto Legislativo 1412 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital. (El Peruano, 13 de septiembre de 2018). (Modificado por artículo 14 de la Ley nº 30.999, de 9 de agosto de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2018-PCM/SEGDI, de 21 de septiembre de 2018. Modifican el artículo 4 de la Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2017-PCM/SEGDI referente al Modelo de Gestión Documental.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 10 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 13 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital. (El Peruano, 22 de diciembre 2018).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, de 29 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que declara de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital. (El Peruano, 30 de noviembre de 2018). (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Quinta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo n° 119-2018-PCM, de 30 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que modifica la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo n° 033-2018-PCM.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital.

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 17 de abril de 2019. Resolución que aprueba la directiva para compartir y usar Software Público Peruano.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Ley 30.999 de de 9 de agosto de 2019, de Ciberdefensa

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto de Urgencia n° 006-2020, de 8 de enero de 2020. Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital.

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020, que aprueba el marco de confianza digital y que dispone de medidas para su fortalecimiento. 

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2020-PCM/SEGDI, de 9 de julio de 2020. Norma que aprueba el Protocolo Técnico de Acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del cumplimiento del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2021-PCM/SGD, de 15 de junio de 2021. Aprueban la Directiva n° 001-2021-PCM/SGD, “Directiva que establece los Lineamientos para la Conversión Integral de Procedimientos Administrativos a Plataformas o Servicios Digitales”

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

HABEAS DATA

La Constitución Política del Perú de 1993. (Artículo 200).

Ley nº 26.301 de Habeas Data y Acción de Cumplimiento, de 18 de abril de 1994, trata de regular el Corpus Data de la Constitución.(Promulgada el 2 de mayo de 1994 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de mayo de 1994). (Derogada por Ley nº 28.237 de 7 de mayo de 2004)

Ley 26.545 de 10 de noviembre de 1995 que deroga inciso b) del artículo 5º de la Ley nº 26.301, que regula la aplicación de las Garantías Constitucionales del Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento. (Derogada por la Ley nº 28.237 de 7 de mayo de 2004).

Ley nº 26.470 de 31 de mayo de 1995, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo referido a las Garantías Constitucionales. Reforma Constitucional del artículo 200 relativo al Habeas Data. (Promulgada el 9 de junio de 1995 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de junio de 1995).

Ley nº 28.237, de 7 de mayo de 2004, del Código Procesal Constitucional. Regula el Habeas Data en su artículo 61. (Promulgada el 28 de mayo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de mayo de 2004).

INTERNET

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, Crean el “Portal del Estado Peruano” como sistema interactivo de información de los ciudadanos a través de Internet.

Decreto Supremo nº 066-2001/PCM, aprueban los “Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú”.

Decreto Supremo nº 067-2001/ED, crean el Proyecto Huascarán.

Decreto Supremo nº 070-2001/ED, aprueban el Reglamento del Fondo Nacional para el Uso de Nuevas Tecnologías en la Educación.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, Crean el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Ministerial nº 347-2001/MTC-15.03, aprueban los “Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú”.

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, Aprueban Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Ordenanza número 12, de la Municipalidad Distrital de San Miguel, de 22 de mayo de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 45, de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, de 21 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 7, de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, de 24 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 6 de la Municipalidad Distrital Bellavista, de 29 de junio de 2003, sobre disposiciones para cabinas públicas de internet

Ordenanza número 115 de la Municipalidad Distrital de Jesús María, de 17 de julio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 28, de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, de 2 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 118, de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, de 13 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 91 de la Municipalidad Distrital de Comas, de 5 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 139, de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, de 12 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Resolución Jefatural nº 017-2004/JEF-RENIEC, del 29 de febrero del 2004. En dicho texto se regula el uso de la internet para realizar algunos trámites en línea.

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM, Crean el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones

Resolución Ministerial nº 126-2009/PCM de 25 marzo 2009, aprueba lineamientos para Accesibilidad a páginas web y aplicaciones para telefonía móvil para instituciones públicas del Sistema Nacional de Informática.

Ordenanza nº 245/MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 18 agosto 2009, regula el acceso a menores de edad a páginas web o a cualquier forma de medio magnético o archivo grabado de contenido pornográfico, violencia extrema o similares en cabinas públicas de internet y videojuegos en el distrito.(El Peruano, 5 de septiembre 2009).

Ordenanza nº 197/MDA Municipalidad Distrital de Ancón (Lima) del 15 de octubre de 2009, que regula el acceso de menores de edad a cabinas de internet.

Ordenanza nº 188 Municipalidad Distrital de La Molina, establecen las normas de prohibición y sanciones administrativas al acceso a páginas de información o contenido pornográfico a menores de edad en cabinas públicas de Internet en el distrito. (El Peruano 17 diciembre 2009).

Ordenanza nº 087/MCPSMH de 1 de octubre 2010, que aprueba Ordenanza sobre mecanismos de control y sanciones administrativas en protección de los derechos de menores de edad en el uso de cabinas de Internet y el acceso a páginas web de contenido pornográfico en cabinas ubicadas en la jurisdicción del Centro Poblado de Santa María de Huachipa (El Peruano, 9 diciembre 2010)

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).

Decreto Supremo 011-2002/JUS, de 3 de abril de 2002, mediante el cual se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de Registros Públicos y la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) permite obtener copias simples de las partidas electrónicas accedidas vía internet.

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Ley nº 28.119 de 20 de noviembre de 2003, que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico. (Promulgada el 12 de diciembre de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de diciembre de 2003).

Ley nº 28.530 de 29 de abril de 2005, de promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet. (Promulgada el 24 de mayo de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de mayo de 2005).

Decreto Supremo nº 025-2010/ED de 30 noviembre 2010, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28.119, Ley modificada por la Ley 29.139, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet. (El Peruano, 1 de diciembre de 2010).

Proyecto de Ley nº 4662/2010/CR presentado el 10 de febrero 2011, proyecto que promueve Internet para todos.

Ley nº 30228 de 25 de junio de 2014, que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Proyecto de Ley nº 3156/2018-CR de 11 de septiembre de 2019, de autoría de la Congresista Estelita Sonia Bustos Espinoza. Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que reconoce el derecho de acceso a Internet como derecho fundamental progresivo en la Constitución Política del Perú.

Proyecto de Ley nº 05091/2020-CR, de junio de 2020, que propone modificar los artículos 2, 3 inciso a y 4.3 del Decreto Legislativo nº 1182 que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. 

Proyecto de Ley nº 5600/2020-CR de 24 de junio de 2020, de autoría de la Congresista Ariette Contreras. Proyecto de Ley que reconoce el derecho de acceso a Internet para garantizar una educación y alfabetización accesible para todas las peruanas y peruanos.

Proyecto de Ley nº 2780/2017-CR de 21 de julio de 2020, de autoría del Congresista Mauricio Mulder. Ley que declara el acceso a Internet como un Derecho Humano.

Proyecto de Ley nº 5843/2020-CR de 23 de julio de 2020, de autoría del Congresista Absalón Montoya Guivin. Ley que reconoce el derecho a acceso a Internet como derecho constitucional.

Proyecto de Ley nº 6544/2020-CR, de 23 de octubre de 2020, que garantiza la ejecución de operaciones de Ciberseguridad y Seguridad Digital a través de un Centro Nacional de Ciberseguridad.  

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución Legislativa n° 002-2021-2022-CR de 22 de octubre de 2021. Señala en el ítem 54 que el acceso a internet se enmarca dentro de las propuestas legislativas a ser presentadas por la Agenda Legislativa para el periodo anual de sesiones 2020-2021

Proyecto de Ley nº 00878/2021-CR. Ley General de Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

Proyecto de Ley nº 00879/2021-CR. Ley de reforma constitucional que garantiza el acceso a Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

Proyecto de Ley nº 881/2021-CR. Ley de reforma constitucional que reconoce el acceso a internet como Derecho Fundamental, presentado el 2 de diciembre de 2021. 

Proyecto de Ley nº 1418/2021-CR, presentado el 7  de marzo de 2022. Ley que obliga a las empresas de telefonía conservar por un periodo de al menos 7 años los registros de llamadas, para lo cual se modifica el literal E) del artículo 16 de la Ley 27.336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de inversión privada en Telecomunicaciones- OSIPTEL.

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional que promueve el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y reconoce el Derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País. (El Peruano Sábado 23 de septiembre de 2023).

MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Ley nº 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” 24 de junio de 2000).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

MICROFORMAS

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de las tecnologías de microformas, microduplicados, migrograbación y otros análogos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Ley nº 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

Resolución nº 066-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre fotografía, micrografía, microformas y recipientes portátiles para gases licuados de petroleo. (El Peruano, 17 diciembre 1997)

Resolución nº 068-97/INDECOPI_CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban el Reglamento de la certificación de la idoneidad técnicas del Sistema de producción y almacenamiento de microformas. (El Peruano, 16 enero 1998)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/1:1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 001-98-TR, normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago con el uso de microformas (El Peruano, 22 de enero 1998).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Decreto Supremo nº 135-99/EF. Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

Resolución nº 055-99/EF-SAFP de 25 febrero 1999,  Dictan normas que modifican Títulos III y V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), autorización para usar el sistema de microforma digital.

Resolución nº 185-99/EF-SAFP, Modifican artículos del Título V del compendio de normas de Superintendencia, referido a afiliación y aportes (Admite el uso de microformas).

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS, Reglamenta la ampliación del alcance del D.L. nº 827 y se establecen requisitos para la formación de los representantes de la fe pública.

Ley nº 27.038 que modifica el Decreto Legislativo nº 816, Código Tributario y Normas conexas. (En el artº 20 se regula las microformas)

Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).

Ley nº 27.287,  Ley de Títulos Valores. (En el artículo 110.2 se regula las microformas).

Ley nº 27.291, Ley que modifica el Código Civil permitiendo el uso de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica.

Ley nº 27.323 Ley del Mercado de Valores, Ley que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, el  Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores.

Ley nº 27.419, Ley sobre notificación por correo electrónico (El Peruano, 6 febrero 2001).

Ley nº 27.658, Ley marco de modernización de la gestión del estado (El Peruano, 30 enero 2002).

Ley nº 28.186, Ley que establece los alcances del D. L. nº 681. Conservación de documentos con contenido tributario. (El Peruano, 5 de marzo de 2004)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:2005.

Decreto Legislativo nº 1030, Ley de los sistemas nacionales de normalización y acreditación -SNA (El Peruano, 24 junio 2008).

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 de julio de 2008).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

NOMBRES DE DOMINIO

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Resolución Suprema nº 548-2001-RE, de 13 de diciembre de 2001, que deja sin efecto artículos de la Resolución mediante la cual se encargó al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet.

Resolución Jefatural nº 207-2002/INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 190-2003/INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

Resolución nº 356-2003/MEM-DM, asigna dominio de Internet al Ministerio de Energía y Minas.

Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM de 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Ley nº 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados  actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de febrero de 2001).

Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional.

Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.

Resolución de Superintendencia nº 087-2010/SUNAT de 18 marzo 2010, aprueba una nueva versión del programa de declaración telemática de notarios y dicta disposición sobre la utilización de la versión anterior a esta.

Resolución de Superintendencia nº 234-2010/SUNAT de 12 agosto 2010, incorpora actos administrativos que pueden ser notificados de manera electrónica al anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008-SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. (El Peruano 13 agosto 2010).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011, incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.170 de 30 de marzo de 2021, Ley que dispone la implementación de mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas

PLANILLA ELECTRÓNICA

Decreto Supremo nº 001-98/TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago.

Decreto Supremo nº 018-2007/TR, establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”. (El Peruano, 28 agosto 2007).

Resolución Ministerial nº 250-2007/TR, aprueban información de la Planilla Electrónica y anexos. (El Peruano, 30 septiembre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT, de 26 octubre 2007, aprobación del PDT Planilla Electrónica formulario virtual nº 0601 y de las normas referidas a declaraciones de otros conceptos. (El Peruano, 27 octubre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 005-2008/SUNAT de 11 enero 2008, aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 y del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual nº 621. (El Peruano 12 enero 2008).

Resolución de Superintendencia nº 125-2008/SUNAT de 24 julio 2008, modifican la Resolución de Superintendencia nº 204-2007-SUNAT y aprueban nueva versión de PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano, 25 julio 2008).

Resolución de Superintendencia nº 056-2009/SUNAT de 20 febrero 2009, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano 21 febrero 2009).

Resolución de Superintendencia nº 091-2010/SUNAT de 29 marzo 2010, amplia uso de programa de declaración telemática (PDT) Planilla Electrónica.

Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT de 26 mayo 2010, modifican la Resolución nº 204-2007-SUNAT para facilitar la actualización y/o modificación de datos de identificación de los trabajadores, pensionistas y otros asegurados regulares a ESSALUD y aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica y del PDT Remuneraciones.

Resolución de Superintendencia nº 185-2010/SUNAT de 14 junio 2010, aprueba nueva versión del PDT otras retenciones Formulario Virtual nº 617.

Resolución de Superintendencia nº 0189-2010/SUNAT de 17 de junio 2010, aprueba el formulario virtual nº 1607 asegura tu pensión, el cual permitirá a la aseguradora efectuar la declaración y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de pensiones de los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a estos. (El Peruano, 18 junio 2010).

Decreto Supremo nº 015-2010/TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” (El Peruano 18 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 332-2010/SUNAT de 23 diciembre 2010, aprueba proyecto “Optimización del registro y del programa de declaración telemática de la planilla electrónica” y designa el equipo a cargo de su ejecución.

Resolución de Superintendencia nº 333-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 343-2010/SUNAT de 30 diciembre 2010, amplía los plazos previstos en la resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución Ministerial nº 009-2011/TR de 6 enero 2011, que aprueba información de la Planilla Electrónica (El Peruano, 8 enero 2011).

Resolución nº 010-2011/SUNAT, establece procedimiento para el registro de derechohabientes en el Registro de Información Laboral de SUNAT Operaciones en Línea y modifican la Resolución nº 204-2007/SUNAT que aprueba el PDT de Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 (El Peruano, 26 enero 2011).

Resolución de Superintendencia nº 028-2010/SUNAT de 27 enero 2010, aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601.

Resolución nº 076-2011/SUNAT, aprueba las nuevas versiones de los PDT IGV-Renta Mensual, Formularios Virtuales nº 621 y nº 617 modifican la Resolución nº 120-2009/SUNAT que aprobó el formulario nº 612 Simplificado IGV-Renta Mensual (El Peruano, 24 marzo 2011).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PORTALES DEL ESTADO PERUANO

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución de Consejo Directivo nº 1170-2001/OS-CD, precisa información que publicará OSINERG en su página web y en el Diario Oficial El Peruano.

Resolución de Presidencia Ejecutiva nº 446/PE-ESSALUD-2001, dispone difusión periódica de la relación de proveedores aptos para el pago por servicios y bienes recibidos a través de la página web de ESSALUD.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1205-2001/MP-FN, aprueba el Reglamento del Sistema de Denuncias por Web.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Administrativa de Presidencia nº 198-2001/P-CS, crea la página web del Poder Judicial.

Resolución Ministerial nº 110-2001/PCM, crea la Comisión de Trabajo Interinstitucional para el desarrollo del Portal del Estado Peruano.

Resolución Ministerial nº 220-2001/MTC-15.14, aprueba Directiva sobre publicación en la Página Web del Ministerio de convocatorias y resultados de procesos de concurso, licitación y adjudicación, directa pública que se realicen en el sector.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, crea el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, aprueban Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública”.

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública”.

Resolución Jefatural nº 160-2002/INEI, aprueba Directiva nº 006-2002-INEI/DTNP sobre “Normas y Procedimientos Técnicos para la Actualización de Contenidos del Portal del Estado Peruano”.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de “Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico”.

Ley nº 27933 del Sistema de Seguridad Ciudadana, de 28 de enero de 2003. (Modificado por Decreto Legislativo nº 1316 de 30 de diciembre de 2016)

Decreto Supremo nº 059-2004/PCM, establece disposiciones relativas a la administración del “Portal del Estado Peruano”.

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Decreto Supremo nº 019-2007/PCM, se establece el uso de la Ventanilla Única del Estado a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE) y se crea el Sistema Integrado de Servicios Públicos Virtuales.

Decreto Supremo nº 063-2010/PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Decreto Legislativo nº 823 . Ley de Propiedad Industrial, de 23 de abril de 1996. (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1996).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, vigente desde el 1 de diciembre de 2.000. Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en fecha 19 septiembre 2000.

Decreto Supremo nº 059-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1075, Decreto Legislativo que
aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y sus modificaciones.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto Ley nº 22.994 de 23 de abril de 1980, que aprueba Convenio de Propiedad Intelectual (Promulgado el 23 de abril de 1980 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1980).

Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Promulgado el 18 de noviembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 1992).

Decreto Supremo 24-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 1994).

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998.

Resolución de la Presidencia del Directorio nº 064-2000/INDECOPI-DIR, aprueba el documento de trabajo nº 005-2000, “Promoviendo un Marco Institucional para la Valorización de la Propiedad Intelectual en el Perú”

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”.

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Decreto Legislativo nº 1033 de 24 de junio 2008: Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.

Resolución Presidencia Consejo Directivo nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Ley nº 27.311, de 26 de junio de 2000, de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor (Diario Oficial “El Peruano” 18 de julio de 2000).

Decreto Supremo nº 006-2009/PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 030-2011/PCM, aprueba Reglamento de Procesos Judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial creado por el artículo 131 de la Ley nº 29.571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 031-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 032-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Legislativo de 4 de septiembre de 2018, que modifica la Ley nº 29.571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.

PROTECCIÓN DE DATOS

Constitución Política del Perú de 1993

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Resolución Ministerial nº 094-2002/JUS, de 18 marzo 2002, se constituye la Comisión Especial encargada de proponer el anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales.

Resolución Ministerial nº 331-2004/JUS 20 julio 2004, Proyecto Ley de Protección de Datos Personales (El Peruano, 23 julio 2004).

Resolución Ministerial nº 111-2009/MTC/03 (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales de 3 junio 2010.

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales.  (Modificada por Decreto Legislativo nº 1353, de 28 de diciembre de 2016, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.)

Decreto Supremo nº 003-2013-JUS de 21 de marzo de 2013, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos nº 29.733. (Diario Oficial el Peruano 22 de marzo de 2013). (Modificado por Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses).

Ley nº 30.024 de 30 abril de 2013, que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

Resolución Directoral nº 002-2013/JUS/DGPDP, de 31 de mayo de 2013, de aprobación del formulario de denuncia por actos contrarios a la Ley nº 29733 y su reglamento.

Resolución Directoral nº 003-2013/JUS/DGPDP, de 31 de mayo de 2013, de aprobación del formulario de realización de flujo transfronterizo de datos personales.

Resolución Directoral nº 10-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de absolución de consulta sobre protección de datos personales.

Resolución Directoral nº 12-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de modificación de banco de datos personales y el formulario de cancelación de banco de datos personales.

Resolución Directoral nº 13-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de solicitud de opinión sobre la realización de flujo transfronterizo de datos personales (transferencia internacional). 

Resolución Directoral nº 019-2013-JUS-DGPDP, de 11 de octubre de 2013, que aprueba la Directiva de seguridad de la información administrada por los Bancos de Datos Personales. Fé de erratas.

Resolución Directoral nº 020-2013-JUS/DGPDP, de 11 de octubre de 2013, modificación del punto 1 del título II de los formularios de inscripción de los bancos de datos.

Resolución Directoral nº 29-2013-JUS/DGPDP, de 18 de noviembre de 2013, que aprueba el formulario de consulta al contenido del Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

Ley nº 30.120 de 4 de diciembre de 2013, de apoyo a la Seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

Resolución Directoral nº 057-2014-JUS/DGPDP, de 7 de julio de 2014, de realización de flujo transfronterizo de datos personales (transferencia internacional).

Directiva nº 001-2014-JUS/DGPDP, de 25 de julio de 2014, sobre protección de datos personales en el marco de los procedimientos para la construcción, administración, sistematización y actualización de bases de datos personales vinculados con programas sociales y subsidios que administra el Estado. (El Peruano, 1 de agosto de 2014).

Resolución Directoral nº 060-2014-JUS/DGPDP  de 1 de agosto de 2014, que ha aprobado la Directiva nº 001-2014-JUS/DGPDP, que establece disposiciones para la protección de datos personales en el marco de los procedimientos para la construcción, administración, sistematización y actualización de base de datos vinculados con programas sociales y de subsidios que administra el Estado.

Ley nº 30.287 de 21 de noviembre de 2014, de prevención y control de la tuberculosis en el Perú. (El Peruano, 14 de diciembre de 2014).

Decreto Supremo n° 011-2014-IN, de 4 de diciembre de 2014, que tiene por objeto normar el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. (Modificado por el Decreto Supremo nº 010-2019-IN, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por D.S. n° 011-2014-IN).

Decreto Legislativo nº 1316 de 30 de diciembre de 2016. Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 29733, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y regula la cooperación de la PNP con las Municipalidades para fortalecer el Sistema de Seguridad Ciudadana.

Decreto Legislativo nº 1353, de 6 de enero de 2017, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, sábado 7 de enero de 2017). (Modificado por Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

Fe de erratas. Decreto Legislativo nº 1353 Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 12 de enero de 2017).

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos  y la regulación de la gestión de intereses. (Modificado por Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

RD 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales

RD 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 010-2019-IN, de 8 de mayo de 2019. Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Resolución Ministerial nº 0326-2020-JUS, de 23 de diciembre de 2020, que aprueba Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales,

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SALUD

Ley nº 29.973 de 13 de diciembre de 2012. Ley General de la persona con discapacidad. (El Peruano, 24 de diciembre de 2012).

Ley nº 30.024 de 30 abril de 2013, que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

Decreto Supremo nº 002-2014-MIMP de 7 de abril de 2014. Reglamento de la Ley nº 29.973, Ley General de la persona con discapacidad.

SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Ministerial nº 0391-2009/AG, aprueban e institucionalizan el documento “Política de Seguridad de la Información” del Ministerio (El Peruano, 22 mayo 2009).

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública”

Resolución Ministerial nº 224-2004/PCM, aprueba uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana “NTP-ISO/IEC 17799:2004 EDI. Tecnología de la Información. Código de buenas prácticas para la gestión de la seguridad de la Información. 1ª Edición” en las Entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 310-2004/PCM, autoriza ejecución de la “Primera encuesta de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud”.

Resolución Ministerial nº 575-2006/MINSA, Directiva Administrativa de Gestión de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 216-2006/MINCETUR-DM, Lineamientos Generales de Política de Seguridad de la Información del MINCETUR.

Circular nº G-140-2009, de 2 de abril de 2009. Gestión de la seguridad de la información.

Resolución Ministerial n° 144-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Se designa al señor Fernando Francisco Veliz Fazzio, en el cargo de Subsecretario de Transformación Digital de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros

Resolución Ministerial nº 187-2010/PCM de 15 de junio 2010, autorizan ejecución de la “Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010”.

Resolución Ministerial nº 166-2017-PCM, de 20 de junio de 2017. Se modifica el artículo 5 de la Resolución Ministerial nº 004-2016-PCM.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020, que aprueba el marco de confianza digital y que dispone de medidas para su fortalecimiento. 

Resolución SBS nº 504-2021, de 19 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, modifican el Reglamento de Auditoría Interna, el Reglamento de Auditoría Externa, el TUPA de la SBS, el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Riesgo Operacional, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (El Peruano, martes 23 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Suprema nº 004-2003/MTC, Aprueban Convenio a suscribirse con el PNUD para ejecutar proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información”

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM, Crean Comisión Multisectorial para el desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Resolución Suprema nº 014-2003/MTC, Addenda al Convenio con el PNUD para administración del proyecto PER/03/005 “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”

Ley nº 28.303 de 23 de julio de 2004, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica.

Resolución Ministerial nº 235-2004/PCM, Publicación en la web de PCM y CODESI, informes relacionados al desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú.

Resolución Ministerial nº 318-2005/PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana”.

Resolución Ministerial nº 381-2005/PCM, modifica R. M. nº 318-2005-PCM sobre la Comisión Multisectorial para seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana” (El Peruano, 27 de octubre de 2005).

Resolución Ministerial nº 1371-2005/RE de 11 diciembre 2005, nombran representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 1372-2005/RE de 7 diciembre 2005, designación delegación de participes en la reunión previa a la Cumbre y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información realizada en Túnez.

Resolución Suprema nº 001-2006-MTC, de 20 de enero 2006, aprueban la Addenda nº 4 al Convenio Suscrito con el PNUD para la ejecución del proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”.

Decreto Supremo nº 031-2006/PCM de 20 de junio de 2006, aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 048-2008-PCM de 16 julio 2008, aprueba la reestructuración de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú- La Agenda Digital Peruana”.

Resolución Ministerial nº 775-2009/MTC/01 de 11 noviembre 2009.- Aceptan transferencia en la modalidad de donación a favor del Ministerio, en el marco del Proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”.

Resolución Ministerial nº 0473-2010/RE de 26 mayo 2010, oficializa el evento “Tercera reunión Ministerial sobre Sociedad de la Información -eLAC2010”.

Decreto Supremo N° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0”.

Política 35 del Acuerdo Nacional, sobre Sociedad de la Información y Sociedad del Conocimiento. 35. Sociedad de la información y sociedad del conocimiento, de 16 de agosto de 2017.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOFTWARE

Ley nº 28.612 que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la administración pública.

Decreto Supremo nº 024-2006/PCM, Reglamento de la Ley nº 28.612, Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019. Resolución que aprueba la Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (El Peruano 17 de abril de 2019).

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI. Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (Aprobada por Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2019-PCM/SEGDI).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOFTWARE LIBRE

Proyecto de Ley de Uso de Software Libre en la Administración Pública de 9 de abril de 2002.

Resolución Jefatural nº 199-2003/INEI, que aprueba la Directiva sobre “Normas Técnicas para la Administración de Software libre en los servicios informáticos de la Administración Pública”.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019. Resolución que aprueba la Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (El Peruano 17 de abril de 2019).

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI. Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (Aprobada por Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2019-PCM/SEGDI).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

TELECOMUNICACIONES

Decreto Legislativo nº 701 de 5 noviembre 1991, disponen la eliminación de las prácticas monopolísticas, controlistas y restrictivas de la Libre Competencia.

Decreto Legislativo nº 702 de 5 noviembre 1991, declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada. (El Peruano, 8 noviembre 1991).

Decreto Supremo nº 013-93/TCC de 28 abril 1993. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley nº 26.285 de 14 enero 1994, Ley de desmonopolización progresiva de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 06-94/TCC de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC, 015-2003-MTC y 012-2004-MTC.

Decreto Supremo nº 62-94/PCM de 9 agosto 1994, Reglamento de OSIPTEL (Derogado por Decreto Supremo nº 008-2001/PCM).

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Decreto Supremo nº 005-98/MTC de 26 marzo 1998, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 020-98/MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú. (El Peruano, 5 agosto 1998).

Decreto Supremo nº 021-98/MTC de 5 agosto 1998, aprueba modificaciones contratos de concesión entre el Estado y Telefónica del Perú.

Decreto Supremo nº 022-98/MTC de 13 agosto 1998, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 02-99/MTC de 21 enero 1999, Modifica el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 03-99/MTC de 21 enero 1999, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley nº 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El “Peruano” 28 de mayo de 2000). (Modificada por la Ley nº 27.310).

Ley nº 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000  (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”17 de julio de 2000).

Ley nº 27.332 de 29 julio 2000, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Ley nº 27.336 de 5 agosto 2000, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismos Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 008-2001/PCM de 2 febrero 2001, aprueba el Reglamento General del  Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Decreto Supremo nº 032-2001/PCM de 29 marzo 2001, precisa alcances de diversas disposiciones de la Ley Marco de los Organismos reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos.

Ley nº 27.631 de 16 enero 2002, modifican Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 029-2002/MTC de 30 junio 2002, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 058-2002/PCM de 10 julio 2002, modifica el Reglamento General de OSIPTEL.

Resolución Suprema nº 022-2002/MTC de 31 agosto 2002, Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Resolución Suprema nº 011-2003/MTC de 6 mayo 2003, Plan Técnico Fundamental de Señalización.

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Decreto Supremo nº 038-2003/MTC de 6 julio 2003, establece límites máximos permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 049-2003/MTC de 17 agosto 2003, lineamientos de Políticas para promover un mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de referente interés social.

Decreto Supremo nº 062-2003/MTC de 27 noviembre 2003, precisan numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Ley nº 28.295 de 28 junio 2004, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 027-2004/MTC de 9 de julio de 2004, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 15 julio 2004).

Decreto Supremo nº 029-2004/MTC de 12 agosto 2004, modifica el Decreto Supremo nº 062-2003/MTC que reguló los servicios especiales con interoperabilidad. (El Peruano, 13 agosto 2004).

Ley nº 28.337 de 16 agosto 2004, Ley que modifica Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 040-2004/MTC, Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario “El Peruano” el 15 de febrero de 2005).

Decreto Supremo nº 009-2005/MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 21 de marzo de 2005).

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 042-2005/PCM de 11 junio 2005, aprueban Reglamento de la Ley nº 27.332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley nº 28.337.

Resolución Suprema nº 032-2005/MTC de 19 octubre 2005, modifica el numeral 7 del Plan Técnico Fundamental de señalización (El Peruano, 20 octubre 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Decreto Supremo nº 001-2006/MTC de 21 enero 2006, aprueba Reglamento específico de homologación de equipos y aparatos de Telecomunicaciones.

Resolución Legislativa nº 28766 y Resolución Legislativa nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, respectivamente, suscrito el 12 de abril de 2006. (Capítulo catorce: Telecomunicaciones).

Ley nº 28.744 de 7 julio 2006, crea el registro nacional de terminales de telefonía celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.

Ley nº 28.900 de 4 noviembre 2006, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público, Adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones.

Decreto Supremo nº 038-2006/MTC de 7 diciembre 2006, modifica el Decreto Supremo nº 038-2003/MTC.

Decreto Supremo nº 041-2006/MTC de 22 diciembre 2006, adecuan el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a la Ley que establece la Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 043-2006/MTC de 28 diciembre 2006, aprueban Reglamento del Canon por el uso del Espectro Radioeléctrico para Servicios Públicos Móviles.

Resolución Ministerial nº 049-2007/MTC/03 de 26 enero 2007, modifican el Anexo II del Reglamento del Canon por uso del espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 de enero 2007).

Decreto Supremo nº 003-2007/MTC de 2 febrero 2007, incorpora Título I “Lineamientos para desarrollar y consolidar la competencia y la expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” al D. S. nº 020-98-MTC.

Decreto Supremo nº 010-2007/MTC de 1 de abril 2007, aprueba Reglamento de la Ley nº 28.900 que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público. (El Peruano, 2 de abril 2007).

Ley nº 28.999 de 4 abril 2007, de portabilidad numérica en los Servicios Móviles.

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones (El Peruano, 20 de mayo de 2007).

Resolución Ministerial nº 251-2007/MTC/03 de 31 mayo 2007, dictan disposiciones para facilitar la implementación posterior de la Segunda Etapa del Plan Técnico Fundamental de Numeración referente al servicio público móvil.

Decreto Supremo nº 020-2007/MTC de 4 julio 2007, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 023-2007/MTC de 8 julio 2007, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones.

Decreto Supremo nº 039-2007/MTC, de 12 de noviembre de 2007, que aprueba el Reglamento de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 002-2009/MTC, que modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 13 de enero de 2009).

Resolución Ministerial (Ministerio de Transporte y Comunicaciones) nº 111-2009/MTC/03, sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Decreto Supremo nº 009-2009/MTC de 13 de febrero de 2009, que modifica el numeral 1 del artículo 258º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (El Peruano, 14 de febrero de 2009).

Ley nº 29.432 de 9 de noviembre de 2009, que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras de infraestructura en Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 001-2010/MTC del 4 de enero de 2010, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 5 de enero de 2010).

Decreto Supremo nº 024-2010/MTC, aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.

Decreto Supremo nº 054-2010/PCM, modifica el Reglamento del Concurso Público para la designación de los miembros de los Consejos Directivos de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos.

Resolución Ministerial  nº 317-2010/MTC/03, proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencias”, modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema nº 022-2002/MTC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo nº 005-2005/MTC y deroga los Decretos Supremos nº 030-2007/MTC y nº 043-2007/MTC. (El Peruano, 10 de julio de 2010).

Decreto Supremo nº 031-2010/MTC de 26 julio 2010, modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y aprueba el “Método para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 julio 2010).

Decreto Supremo nº 044-2009/RE, Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, suscrito el 29 de mayo de 2008 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de 2009). (Capítulo diez: Telecomunicaciones).

Decreto Supremo nº 004-2011/PCM, modifica el artículo 103 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo 008-2001-PCM. (El Peruano, 15 enero 2011).

Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC  (El Peruano, 25 de marzo de 2011).

Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC (El Peruano, 19 abril 2011).

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales.

Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenando del Reglamento General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC

Decreto Supremo nº 006-2013/MTC de 4 de abril de 2013, que modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, y establecen disposiciones complementarias.

Ley nº 30228 de 25 de junio de 2014, que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Legislativo 1182 de 26 de julio de 2015, sobre Uso de datos derivados de telecomunicaciones para identificación, localización y geolocalización de equipos para luchar contra delincuencia y crimen organizado

RD 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.284 de 15 de julio de 2021, que modifica el Decreto Legislativo 1.182, Decreto Legislativo que regula el uso de los Datos derivados de las Telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

TELETRABAJO

Ley nº 30.036 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el Teletrabajo.

Decreto de Urgencia nº 026-2020 de 15 de marzo de 2020. Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional. (El Peruano nº 15313 del domingo 15 de marzo de 2020). Título II. Trabajo Remoto. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Única del Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020).

Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020. Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones. (El Peruano, domingo 1 de noviembre de 2020).

Ley nº 31.169 de 30 de marzo de 2021, que declara de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio, televisión e Internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia “aprendo en casa”.

Ley nº 31284 de 15 de julio de 2021, que modifica el Decreto Legislativo 1182, Decreto Legislativo que regula el uso de los Datos derivados de las Telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

Ley nº 31.572 de 7 de septiembre de 2022, del Teletrabajo (El Peruano, 11 de septiembre de 2022).

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS

Ley nº 25.323, de 10 de junio de 1991, que crea el Sistema Nacional de Archivos (El Peruano, 11 de junio de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de la tecnología de microformas, microduplicados, micrograbación y otros análogos.

Ley nº 26.612, modifica el Decreto Legislativo nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información.

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 1991).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Resolución Ministerial nº 10-93/JUS de 8 de enero de 1993. Texto Único del Código Procesal Civil. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de abril de 1993).

Resolución nº 090-93-EF/94.10.0 CONASEV, sobre el archivo de documentos (El Peruano, 23 de junio de 1993).

Resolución Jefatural nº 030-96 de 1 de mayo 1996, que crea el Archivo del Registro Único de Identificación y Estado Civil de las Personas Naturales, recogidos con medios de tipo magnético.

Ley nº 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

Resolución nº 124-97/SUNARP de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos , aprobar la sustitución del archivo Registral existente en la Oficina de Lima y Callao por un Sistema de Microarchivos.

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, que aprueba normas técnicas sobre micrografía. (El Peruano, 1 de enero de 1998).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución Administrativo del Titular del Pliego del Ministerio Público nº 112-99/SE-TP-CEMP (“El Peruano” 25 junio 1999). La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público aprobó la conformación de un Comité de trabajo encargado de la elaboración de las propuestas para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos principales del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización y otras.

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS del 24 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas. El D. Leg. nº 681 fue reglamentado mediante el D.S. nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el D.S. nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 26 de marzo de 2000).

Ley nº 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores. (Promulgada el 13 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de julio de 2000).

Ley nº 27.697, de 10 de abril de 2002, que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. (Promulgada el 11 de abril de 2002 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2002).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 0005l6, sobre procesos de micrograbación de documentos aduaneros (El Peruano, 11 de junio de 2002).

Ley nº 28.186, de 12 de febrero de 2004, que establece los alcances del Decreto Legislativo nº 681 mediante el cual se regula el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. (Promulgada el 4 de marzo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de marzo de 2004).

Proyecto 4.2.5 Aplicación de tecnologías de microfilmación, digitación, digitalización y otras para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos de la Comisión Ejecutiva, Secretaría Ejecutiva y Archivo Central del Plan de Consolidación del Proceso de Reorganización y Modernización del Ministerio Público, con el propósito de mejorar los niveles de acceso a la Justicia.

Resolución SBS nº 5860 de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de archivos.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

VARIOS

Ley nº 24.789 de Centrales de Datos Financieros, de 18 de diciembre de 1987. (Promulgada el 28 de diciembre de 1987 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 1987).

Decreto Ley nº 26.116 de 24 de diciembre de 1992, Ley de Reestructuración Empresarial, que modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 28 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 1992).

Resolución Legislativa nº 26.407 de 16 diciembre 1994, aprueba acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay.

Resolución Jefatural nº 025-98/IDENTIDAD (“El Peruano” 24 marzo de 1998) relativo a la emisión del DNI.

Resolución Suprema nº 292-2004/RE por la que se crea la Comisión multisectorial para proponer normativa para el cctld.pe.

Resolución Administrativa nº 356-2009/CE-PJ de 26 octubre de 2009,  Disponer que las Salas y Juzgados Especializados en materia Contencioso Administrativa requieran a las partes consignar obligatoriamente en sus escritos de demanda y/o contestación…

Ordenanza nº 255-MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 30 octubre 2009, aprueban la implementación del Sistema Administrativo Informático de Identificación Biométrica para el Registro de Incidencias e Infracciones Ciudadanas en el distrito de Lince.

Resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT de 29 enero 2010, establece plazos para el uso de Sistemas Informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 182-2010/SUNAT de 4 junio 2010, normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago para la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 196-2010/SUNAT, modifica la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT que dictó disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el acceso a dicho sistema.

Resolución Administrativa nº 256-2010/CE-PJ, amplían alcances de la Resolución Administrativa nº 356-2009-CE-PJ mediante la cual se dispuso requerir la consignación de la casilla electrónica en escritos de demanda y contestación ante órganos competentes para conocer procesos contenciosos administrativos (El Peruano, 15 julio 2010).

Ordenanza Regional nº 157-GOB.HVCA/CR del 8 junio 2010, aprueba la creación del Consejo Regional de Ciencia y Tecnología e innovación tecnológica de Huancavelica (CORCYTECH-HVCA) (El Peruano 22 octubre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 276-2010/SUNAT de 15 octubre 2010, modifica la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT que dictó normas para la implementación del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante grandes compradores.

Resolución de Superintendencia nº 292-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica la R.S. nº 182-2010/SUNAT que aprueba normas para la emisión por medios electrónicos de los comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios de pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 329-2010/SUNAT de 22 diciembre 2010, modifican la RS nº 286-2009/SUNAT que dicto disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el llevado de dichos libros y/o registros.

Ordenanza nº 007-2010, por la que se constituye el Consejo Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Región de Puno-CORCYTEC (B.O.P. 3 febrero 2011).

Resolución nº 073-2011/SUNAT, modifica la Resolución nº 188-2010/SUNAT en cuanto a las condiciones para la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 24 marzo 2011).

Resolución nº 106-2011/SUNAT, incorpora nuevos contribuyentes al uso del sistema de medios telemáticos ante grandes compradores, en dos grupos, el primer grupo indicado en el Anexo I a partir del 1 de mayo de 2011 y el segundo grupo indicado en el Anexo 2 a partir del 1 de junio de 2011. (El Peruano, 22 abril 2011).

VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Decreto Supremo nº 013-2010/JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499.

Resolución Suprema nº 108-2010/EF de 5 octubre de 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora al proceso de promoción de la inversión privada el servicio de Vigilancia Electrónica Personal establecido por la Ley nº 29.499. (El Peruano, 6 de octubre 2010).

Resolución Suprema nº 118-2010/EF de 4 noviembre 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción de la inversión privada del proyecto servicio de Vigilancia Electrónica Personal bajo el marco del Decreto Legislativo nº 674. (El Peruano, 5 noviembre 2010).

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29 A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo nº 638, y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo, nº 654. (El Peruano, 19 de enero de 2010).

Ley nº 30.120 de 4 de diciembre de 2013, de apoyo a la Seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

Decreto Legislativo nº 1218 de 23 de septiembre de 2015. Regula el uso de las cámaras de videovigilancia. (El Peruano, 24 de septiembre de 2015)

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

RD 002-2020-JUS/DGTAIPD de 14 de febrero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Decreto Supremo n° 007-2020-IN de 23 de abril de 2020, que aprueba Reglamento del DL 1218 de la Ley 30120 Ley de apoyo a seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

VOTO ELECTRÓNICO

Ley nº 29.603 de 20 octubre 2010, autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico.

Resolución Jefatural nº 083-2011/J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el “Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) pags. 441325-441326.

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Ley nº 28.581 que establece normas que regirán para las elecciones generales del año 2006 (Regula la implementación del voto electrónico) (El Peruano, 20 de julio de 2005).

Resolución Jefatural nº 211-2010/J/ONPE de 17 diciembre 2010, por el que se reglamenta el voto electrónico (El Peruano, 19 diciembre 2010).

Resolución Jefatural nº 016-2011/J/ONPE de 17 diciembre 2010, que aprueba los modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para le Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011 y para la Segunda Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (El Peruano 22 enero 2011).

Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del “Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete”, a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de TRIBUNALE DI VENEZIA 20 GIUGNO 2005.

TRIBUNALE DI VENEZIA 20 GIUGNO 2005.

Giudice Dr. Roberto Simone

Svolgimento del processo

Con l'atto di citazione in epigrafe indicato Tizio conveniva dinanzi al Tribunale di Venezia la Banca di Roma s.p.a. ed esponeva che: era titolare dal 1995 di un conto corrente aperto presso la filiale 2 di Padova dell'istituto di credito, sul quale gli era stata concessa una linea di credito per oltre Lire 3.000.000 assistita da fideiussione prestata dalla sig.ra Caia, all'epoca sua compagna; verso la fine di maggio 2000 una dipendente della ridetta filiale, tale Sempronia, comunicava per telefono al padre della sua compagna l'andamento del rapporto bancario ed il relativo saldo debitorio; in seguito la stessa dipendente dell'istituto di credito lasciava nella segreteria telefonica dei suoi genitori analoga comunicazione; siffatte indebite comunicazioni, effettuate in spregio al canone della riservatezza propria dei rapporti bancari, oltre che alle disposizioni sul trattamento dei dati personali, lo avevano esposto alla definitiva compromissione del suo rapporto con la Caia, all'epoca già in crisi proprio per le sue lamentate difficoltà finanziarie, oltre che con la sua famiglia d'origine, presso cui era stato costretto a tornare a vivere suo malgrado.

Tanto premesso, l'attore chiedeva la condanna della convenuta al risarcimento dei danni patrimoniali e non patrimoniali patiti a causa dell'illecita condotta in questione.

Si costituiva la Banca di Roma s.p.a. e resisteva alla domanda svolta. Deduceva la convenuta che nessuna illecita comunicazione era stata fatta a soggetti estranei al rapporto contrattuale, mentre debitamente dello stato del rapporto era stata notiziata la De Blasi quale persona interessata al ricevimento della notizia, incombendo sull'attore l'onere della prova dell'indebita propalazione a soggetti terzi. Contestava inoltre la convenuta l'esistenza del nesso di causa tra la riferita comunicazione e la rottura del rapporto con la Caia, tanto più che questa come garante dell'attore aveva pieno diritto ad essere informata, sì che, anche in assenza della comunicazione a terzi, comunque la donna avrebbe saputo dell'esposizione finanziaria. Sul piano del pregiudizio non patrimoniale subito dall'attore proprio il richiamo dallo stesso fatto dell'art. 2050 c.c., quindi ad un'ipotesi di responsabilità oggettiva, escludeva la stessa possibilità di accordare il chiesto risarcimento.

Radicato il contraddittorio all'esito dell'udienza di prima comparizione erano concessi i termini per il deposito di memorie ai fini di cui all'art. 180, comma 2, c.p.c. A seguito di istruttoria orale e documentale, la causa era trattenuta in decisione sulle conclusioni epigrafate all'udienza del 26.11.2004, previa concessione dei termini per il deposito degli atti ex art. 190 c.p.c.

Motivi della decisione

L'espletata istruttoria ha corroborato l'allegazione fatta dall'attore. Contrariamente a quanto sostenuto dalla convenuta non è punto vero che la notizia dello scoperto del Tizio fu portata a conoscenza della sola Caia quale garante (cfr. il doc. 3 del fascicolo attoreo), posto che del raggiunto sbilanciamento fu resa edotta tanto la madre di quest'ultima (cfr. quanto dichiarato dalla teste Tizia), quanto i genitori dell'attore per effetto del messaggio lasciato nella segreteria telefonica. Al riguardo nessun dubbio può sorgere dal chiaro tenore delle dichiarazioni testimoniali assunte in questa sede. La teste Tizia ha riferito di una prima telefonata fatta a nome della Banca di Roma nella quale si chiedeva della figlia, cui poi fece seguito una seconda chiamata, questa volta presa dalla teste. Nel corso di tale conversazione la teste apprese della posizione di garante della figlia circa un'esposizione del Tizio, nonché l'ammontare del debito pari ad oltre Lire 3.000.000. Circostanze, queste ultime, prima del tutto ignorate dalla Tizia. Del pari la madre dell'attore, sentita in qualità di teste, ha ricordato che all'epoca della comunicazione lasciata in segreteria telefonica segnalante l'esposizione il figlio si era ritrasferito nella sua abitazione (quella dei genitori), per aver interrotto la relazione con la Caia. La teste ha inoltre riferito che il marito a causa di una siffatta comunicazione invitò il figlio ad andare via perché non intenzionato a ricevere telefonate del tenore indicato.

Per quanto non dimostrata la relazione causale tra l'episodio della telefonata e la rottura del rapporto con la Caia, come evidenziato da quest'ultima, la quale, tuttavia, ha rimarcato di aver chiesto spiegazioni all'attore non appena appresa la notizia dalla madre, è indubitabile che la condotta oggetto di causa confligga apertamente non solo con la dovuta correttezza nell'esecuzione del rapporto contrattuale, atta ad imporre l'adozione di obblighi comportamentali, ossia di prudenza e discrezione, se non particolarmente gravosi, ma anche con la normativa sul trattamento dei dati personali all'epoca in vigore ossia con la l. 675/96 tesa a tutelare, tra gli altri, il diritto alla dignità delle persone fisiche.

Che la condotta posta in essere dalla convenuta, ossia l'avvenuta indebita propalazione a terzi estranei dell'esposizione debitoria, possa essere nell'ambito di applicazione della legge indicata lo si desume dall'ampiezza della nozione di trattamento di cui all'art. 1, comma 2, lett. b), laddove si legge “per “trattamento” (si intende), qualunque operazione o complesso di operazioni, svolti con o senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati” e da quella di dato personale, dovendosi intendere come tale (art. 1, comma 2, lett. c) “qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale”

L'utilizzazione dei dati personali, oltre che per scopi determinati, espliciti o legittimi, deve avvenire in base all'art. 9 in modo lecito e corretto. Si consideri che in un'ottica volta a salvaguardare non più solo il diritto alla riservatezza, ma la conservazione dei dati personali ed il potere di controllo dell'individuo su questi, l'art. 15 della legge in questione impone che il trattamento avvenga con modalità in grado di assicurare la loro custodia in modo da ridurre al minimo i rischi di accesso non autorizzato. Da ciò si desume che nel trattamento dei dati personali se è necessaria l'adozione di misure di sicurezza in grado di evitare l'accesso da parte di soggetti non autorizzati, va da sé che confligge apertamente con il canone della correttezza la divulgazione ad opera del titolare (del trattamento) a soggetti diversi dall' “interessato”, ossia del soggetto cui i dati si riferiscono.

Né è sostenibile che la condotta dell'istituto di credito per il tramite del proprio determinato impiegato possa essere scriminata in base al diritto al soddisfacimento del proprio credito, posto che già a livello normativo è stato sancito il bilanciamento dei possibili interessi contrapposti, dando risalto preminente all'esigenza di evitare l'accesso e, quindi, la divulgazione a soggetti diversi dall'interessato (al dato) in una chiave di lettura volta a salvaguardare la dignità della persona fisica. Appare di tutta evidenza che con le improvvide telefonate il Tizio abbia visto, senza che ve ne fosse alcuna utilità, messa nudo la sua situazione debitoria, con ulteriore compromissione del rapporto interpersonale con la Caia (anche se la rottura c'era già stata) e con grave pregiudizio di quello con la famiglia d'origine presso cui all'epoca alloggiava.

Sostenere, come fatto dalla convenuta, l'impossibilità di accordare il risarcimento del danno non patrimoniale in presenza di una fattispecie di responsabilità oggettiva, quale quella derivante dall'illecito trattamento dei dati personali, stante l'espresso richiamo dell'art. 2050 c.c. fatto dall'art. 18, è apertamente in contrasto con l'evoluzione dei diversi formanti sull'argomento. Si badi che la presente vicenda è esaminata tutta alla luce della legge del 1996 e successive modifiche, posto che avveratasi prima dell'entrata in vigore del d.lgs. 196/2003.

È noto ai più che proprio la diretta considerazione del danno non patrimoniale quale posta risarcibile a prescindere dalla sussistenza del fatto di reato, secondo la tradizionale lettura dell'art. 2059 c.c., in alcuni interventi normativi, tra cui per l'appunto la legge sul data protection, ha portato la giurisprudenza nelle ben note sentenze del maggio 2003 ha virare verso una rilettura in chiave costituzionalmente compatibile della norma codicistica in materia di danno non patrimoniale.

In questo contesto, proprio la diretta considerazione dei valori della persona dotati di rango costituzionale ha portato il legislatore a sancire la piena risarcibilità del danno non patrimoniale indipendentemente dall'accertamento di un fatto di reato, tant'è che l'art. 29, comma 9, l. 675/96 prevede espressamente la risarcibilità di tale posta nei casi di violazione dell'art. 9, ossia di trattamento non in linea, per quanto riguarda la presente causa, con il canone della correttezza. Il sistema del danno non patrimoniale è stato poi riplasmato in toto dalle ben note sentenze 8828/2003 e 8827/2003, cui poi ha fatto seguito la sentenza 233/2003 della Corte costituzionale. In breve, dando seguito ideale alla sentenza 87/79 del Giudice delle leggi, la Cassazione ha dato piena cittadinanza a lesioni attinenti valori della persona costituzionalmente garantiti nell'ambito di una rilettura in chiave costituzionale dell'art. 2059 c.c. In questo modo, fermo il principio di tipicità dei danni non patrimoniali (secondo taluni degli interessi protetti, secondo altri, con una lettura espansiva, ma non pienamente condivisibile, delle conseguenze), si è operata, mediante un diverso ancoraggio costituzionale, una netta distinzione fra danno biologico tutelato dall'art. 32 cost., danno morale soggettivo connesso a tutte le forme di sentire interno (sofferenza e patimenti) o di lesione dell'integrità morale legati all'art. 2 cost. e danno connesso alla lesione di altri valori della persona di rango costituzionale (perdita del rapporto parentale, lesione della serenità familiare, artt. 29 e 30 cost.).

Assume l'attore di aver subito un grave danno nelle relazioni interpersonali e di essere stato posto in situazioni di forte tensione psicologica con la Caia. Per quanto, come già detto, la relazione con la Caia fosse già stata interrotta, è di tutta evidenza che la scoperta, a rottura avvenuta, dell'esistenza di un'esposizione debitoria, garantita dalla sua ex compagna, abbia quantomeno ulteriormente svalutato l'immagine dell'attore. Del pari, e la testimonianza della madre dell'attore lo ha confermato, ad essere compromesso, anche se non in modo irreversibile, fu il rapporto con il padre, tanto che quest'ultimo invitò l'attore a trovare una diversa sistemazione abitativa. Si badi che l'attore proprio per la rottura del rapporto con la Caia era tornato a casa dai genitori, sì che all'imbarazzo connesso alla richiesta ospitalità dovette aggiungersi quella dell'invito a trovarsi altra sistemazione abitativa.

Esclusa la sussistenza di qualsiasi danno patrimoniale, meramente allegato, ma non provato, dall'illecita condotta in esame è derivato un pregiudizio alla dignità della persona dell'attore con le indicate compromissioni sul piano del rapporto interpersonale e familiare, che non può che apprezzarsi in termini di rilevante consistenza. Anche se non risulta alcuna compromissione sul piano della validità psicofisica, la propalazione del dato ha compromesso, senza alcuna valida giustificazione, se non al chiaro intento di operare una forma di coazione psicologica all'adempimento magari ad opera di qualche familiare del debitore principale o (peggio ancora) della garante, in modo non trascurabile la dignità dell'attore. Libera la banca di agire per il recupero del credito, ma per nulla legittimata a lasciare sulla figura dell'attore lo stigma del debitore moroso in un contesto tutt'affatto diverso da quello degli ambienti degli affari, dove al più si può tollerare la messa al bando (sul piano dell'accesso al credito) dei debitori inadempienti. Non si comprende come possa reputarsi irrilevante la registrazione di un messaggio nella segreteria telefonica con indicazione dell'importo dovuto, non considerando che il messaggio potesse essere ascoltato da qualunque altro abitante nella casa.

In un'ottica di corretta liquidazione del danno non è possibile operare una duplicazione di poste, pervenendo a considerare separatamente il turbamento psicologico connesso all'indebita divulgazione e la violazione dell'art. 9 l. 675/96. Per contro, proprio la violazione del canone della correttezza nel trattamento dei dati personali ha dato luogo alla lesione dell'interesse non patrimoniale alla dignità della persona dell'attore, del tutto gratuitamente dipinto come cattivo pagatore.

Per tale lesione, pertanto, appare congruo liquidare in via puramente equitativa ed ai valori attuali la somma di € 20.000. Su tale importo, inoltre, saranno dovuti gli interessi al tasso di legge dalla presente sentenza al saldo.

La convenuta in accoglimento della domanda proposta deve essere condannata al pagamento in favore dell'attore, a titolo di risarcimento del danno non patrimoniale, della somma di € 20.000, oltre gli interessi dalla presente sentenza al saldo.

Le spese di lite, liquidate come da dispositivo, seguono la soccombenza.

Sentenza provvisoriamente esecutiva per legge.

P.Q.M.

Il Tribunale, definitivamente pronunciando nella causa in epigrafe riportata, respinta ogni altra domanda o eccezione, così provvede:

1) in accoglimento della domanda proposta ed accertata la responsabilità della convenuta in relazione ai fatti oggetto di causa, condanna la Banca di Roma s.p.a., in persona del legale rappresentante p.t., al pagamento in favore di Tizio, a titolo di risarcimento del danno non patrimoniale, della somma di € 20.000, oltre gli interessi dalla presente sentenza al saldo;

2) condanna la convenuta alla rifusione in favore dell'attore delle spese di lite, liquidate in complessivi € 7.244,69, di cui € 348,69 per spese, € 2.271,00 per diritti ed € 4.625,00 per onorari, oltre IVA e CPA se dovuti
per legge;

3) sentenza provvisoriamente esecutiva per legge.

Venezia, li 2 aprile 2005

Il Giudice Unico

Il Collaboratore di Cancelleria

Pubblicata il 20 giugno 2005

01Ene/14

Lei n.º 42/2013 de 3 de julho. Procede à oitava alteração à Lei n.º 5/2004, de 10 de fevereiro (Lei das Comunicações Eletrónicas), alterando as regras do barramento seletivo de comunicações relativo a serviços de valor acrescentado baseados no envio de me

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 42/2013 de 3 de julho. Procede à oitava alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro (Lei das Comunicações Eletrónicas), alterando as regras do barramento seletivo de comunicações relativo a serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem e serviço de audiotexto.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objeto

A presente lei procede à alteração da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, que estabelece o regime jurídico aplicável às redes e serviços de comunicações eletrónicas e aos recursos e serviços conexos e define as competências da autoridade reguladora neste domínio, alterando o barramento seletivo de comunicações relativo à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem, incluindo SMS (short message service) ou MMS (multimedia messaging service), e serviço audiotexto.

Artigo 2º.- Alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro

Os artigos 45º e 113º da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de julho, pelo Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho, e pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro, que a republicou, e pela Lei nº 10/2013, de 28 de janeiro, passam a ter a seguinte redação:

“Artigo 45º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- (Revogado.)

3 .- As empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público que sirvam de suporte à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem, incluindo SMS (short message service) ou MMS (multimedia messaging service), devem garantir que se encontre barrado, sem quaisquer encargos, o acesso a:

a) Serviços que impliquem o envio de mais de uma mensagem ou o envio de mensagens de forma periódica ou continuada; ou

b) Serviços que tenham conteúdo erótico ou sexual.

4 .- O acesso aos serviços referidos no número anterior só pode ser ativado, genérica ou seletivamente, após pedido escrito efetuado pelos respetivos assinantes ou através de outro suporte durável à sua disposição.

5 .- A pedido dos respetivos assinantes, as empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público que sirvam de suporte à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem devem, sem quaisquer encargos, barrar as comunicações, para tais serviços, independentemente da existência de contrato com o prestador desses serviços ou da sua eventual resolução.

6 .- Para efeitos do número anterior, o barramento deve ser efetuado até 24 horas após a solicitação do assinante, por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição e facilmente utilizável, não lhe podendo ser imputados quaisquer custos associados à prestação dos serviços cujo barramento foi solicitado, após esse prazo.

7 .- (Anterior nº 4.)

8 .- (Anterior nº 5.)

9 .- (Anterior nº 6.)

 

Artigo 113º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) O incumprimento da obrigação de barramento, em violação dos n.os 1 a 6, 8 e 9 do artigo 45º;

q) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

r) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

t) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

u) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

v) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

x) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

z) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

aa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

bb) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

cc) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

dd) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ee) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ff) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

gg) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

hh) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ii) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

jj) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ll) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

mm) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “

 

Artigo 3º.- Disposição transitória

Ficam excecionadas da obrigação de barramento de comunicações prevista no nº 3 do artigo 45º as situações em que o assinante, em momento anterior à entrada em vigor da presente lei, tenha manifestado expressa e validamente, por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição, a vontade de aceder aos serviços, com exceção das mensagens de conteúdo erótico ou sexual, em que o utilizador tem que confirmar essa vontade por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição.

Artigo 4º.- Dever de informação aos clientes

Até à entrada em vigor da presente lei, os prestadores de suporte dos serviços de valor acrescentado têm que promover um aviso, por escrito, a todos os seus assinantes, informando sobre a alteração do regime de acesso aos serviços de valor acrescentado e sobre a necessidade de, querendo, solicitar o barramento dos serviços cujo acesso passa a ser facultado por defeito.

Artigo 5º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 45 dias após a data da sua publicação, com exceção do disposto no artigo 4º que entra em vigor no dia seguinte ao da publicação.

Aprovada em 17 de maio de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 25 de junho de 2013.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 26 de junho de 2013.

O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 19 dicembre 2003.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 19 dicembre 2003.

Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Sviluppo ed utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni. (Gazzetta Ufficiale del 7 Febbraio 2004, n. 31).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, recante “Nuove disposizioni sull'amministrazione del patrimonio e sulla contabilità generale dello Stato”;

Visto il regio decreto 23 maggio 1924, n. 827, recante “Regolamento per l'amministrazione del patrimonio e per la contabilità generale dello Stato”;

Visto il decreto legislativo 24 luglio 1992, n. 358, recante “Testo unico delle disposizioni in materia di appalti pubblici di forniture, in attuazione delle direttive 77/62/CEE, 80/767/CEE e 88/295/CEE”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 20 ottobre 1998, n. 402, in attuazione delle direttive 93/36/CEE e 97/52/CE);

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante “Nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi”;

Visto l'art. 12 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante “Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'art. 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421”;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 6 agosto 1997, n. 452, recante “Regolamento recante approvazione del capitolato di cui all'art. 12, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, relativo alla locazione e all'acquisto di apparecchiature informatiche, nonché alla licenza d'uso dei programmi”;

Visto l'art. 6 della legge 24 dicembre 1993, n. 537, recante “Interventi correttivi di finanza pubblica”, come modificato dall'art. 44 della legge 23 dicembre 1994, n. 724;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 18 aprile 1994, n. 573, recante “Norme per la semplificazione dei procedimenti di aggiudicazione di pubbliche forniture di valore inferiore alla soglia di rilievo comunitario”;

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 157, recante “Attuazione della direttiva 92/50/CEE in materia di appalti pubblici di servizi”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 25 febbraio 2000, n. 65, in attuazione delle direttive 97/52/CE e 98/4/CE);

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 158, recante “Attuazione delle direttive 90/531/CEE e 93/38/CEE relative alle procedure di appalti nei settori esclusi”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 25 novembre 1999, n. 525, in attuazione delle direttive 94/22/CE e 98/4/CE);

Visto l'art. 20, comma 8, allegato 1, punto 12 della legge 15 marzo 1997, n. 59, recante “Delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed enti locali, per la riforma della pubblica amministrazione e per la semplificazione amministrativa”;

Visto l'art. 24 della legge 24 novembre 2000, n. 340, recante
“Disposizioni per la delegificazione di norme e per la semplificazione di procedimenti amministrativi – legge di semplificazione 1999”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, di approvazione del “Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa (Testo A)”;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289, (legge finanziaria 2003), ed in particolare l'art. 26, comma 2, lettera a);

Visto il decreto del Presidente della Repubblica in data 10 giugno 2001, di nomina del Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le tecnologie;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 9 agosto 2001, concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le tecnologie;

Visti i significativi sviluppi delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione ed in particolare il processo di produzione, distribuzione ed evoluzione di programmi informatici che si basa sulla disponibilità del codice sorgente aperto;

Considerati gli esiti dell'indagine conoscitiva sui programmi informatici a codice sorgente aperto svolta dalla Commissione appositamente istituita e composta da numerosi e qualificati esperti
delle pubbliche amministrazioni, del mondo accademico e del settore delle imprese;

Ritenuto di dover fornire un indirizzo univoco relativo alle scelte delle soluzioni per la predisposizione e per l'acquisizione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni;

Emana

la seguente direttiva in materia di sviluppo e utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni.

1. Finalità.

Con la presente direttiva si forniscono alle pubbliche amministrazioni indicazioni e criteri tecnici e operativi per gestire piú efficacemente il processo di predisposizione o di acquisizione di programmi informatici. In particolare, nella presente direttiva si indica come le pubbliche amministrazioni debbano tener conto della offerta sul mercato di una nuova modalità di sviluppo e diffusione
di programmi informatici, definita “open source” o “a codice sorgente aperto”. L'inclusione di tale nuova tipologia d'offerta all'interno delle soluzioni tecniche tra cui scegliere, contribuisce ad ampliare la gamma delle opportunità e delle possibili soluzioni, in un quadro di equilibrio, di pluralismo e di aperta competizione.

2. Definizioni.

Ai fini della presente direttiva si intende:

a) per “formato dei dati” la modalità con cui i dati vengono rappresentati elettronicamente in modo che i programmi informatici possano elaborarli. Il formato specifica la corrispondenza fra la
rappresentazione binaria e i dati rappresentati (testo, immagini statiche o dinamiche, suono, ecc.).
Esempi di formati sono Bitmap, GIF, JPEG, ecc.;

b) per “formato aperto”, un formato dei dati reso pubblico e documentato esaustivamente;

c) per “tecnologia proprietaria”, una tecnologia posseduta in esclusiva da un soggetto che in genere ne mantiene segreto il funzionamento;

d) per “formato proprietario” un formato di dati utilizzato in esclusiva da un soggetto che potrebbe modificarlo a proprio piacimento;

e) per “standard” una specifica o norma condivisa da una comunità. Lo standard puó essere emanato da un ente di standardizzazione oppure essersi imposto di fatto (industry standard). Nel caso dei formati dei dati o dei documenti, un formato é standard quando é definito da un ente di standardizzazione (per esempio, il formato XML), o é di fatto condiviso da una comunità (per esempio, il formato PDF);

f) per “interoperabilita” la capacità di sistemi informativi anche eterogenei di condividere, scambiare e utilizzare gli stessi dati e funzioni d'interfaccia;

g) per “programmi informatici ad hoc o custom” applicazioni informatiche sviluppate o mantenute da un fornitore per soddisfare specifiche esigenze di uno o piú clienti. Normalmente questo tipo di sviluppo viene eseguito all'interno di un contratto di servizio per il quale il cliente corrisponde al fornitore un compenso;

h) per “programmi a licenza d'uso”, o “pacchetti”, applicazioni informatiche che vengono cedute in uso (e non in proprieta) dal fornitore al cliente. Tale cessione d'uso é regolata da opportune
licenze che indicano i vincoli e i diritti che sono garantiti al titolare della licenza stessa;

i) per “programmi di tipo proprietario”, applicazioni informatiche basate su tecnologia di tipo proprietario, cedute in uso dietro pagamento di una licenza, che garantisce solo la fornitura del
codice eseguibile e non del codice sorgente. Esempi di tali prodotti sono MS Windows, IBM DB2, Oracle DB;

j) per “programmi a codice sorgente aperto” o “open source”, applicazioni informatiche il cui codice sorgente puó essere liberamente studiato, copiato, modificato e ridistribuito;

k) per “costo totale di possesso”, l'insieme dei costi che nel corso dell'intera vita operativa di un sistema informativo é necessario sostenere affinché esso sia utilizzabile proficuamente
dall'utenza;

l) per “costo di uscita”, l'insieme dei costi da sostenere per abbandonare una tecnologia o migrare verso una tecnologia o soluzione informatica differente. Comprende i costi di conversione dati, di
aggiornamento dell'hardware, di realizzazione interfaccia e di formazione;

m) per “piattaforma”, infrastruttura informatica, comprendente sia hardware che software, su cui vengono elaborati i programmi applicativi;

n) per “portabilita”, possibilità di trasferire un programma informatico da una piattaforma a un'altra.

3. Analisi comparativa delle soluzioni.

1. Le pubbliche amministrazioni, nel rispetto della legge 7 agosto 1990, n. 241 e del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, acquisiscono programmi informatici a seguito di una valutazione
comparativa tra le diverse soluzioni disponibili sul mercato.

2. In particolare, valutano la rispondenza alle proprie esigenze di ciascuna delle seguenti soluzioni tecniche:

a) sviluppo di programmi informatici ad hoc, sulla scorta dei requisiti indicati dalla stessa amministrazione committente;

b) riuso di programmi informatici sviluppati ad hoc per altre amministrazioni;

c) acquisizione di programmi informatici di tipo proprietario mediante ricorso a licenza d'uso;

d) acquisizione di programmi informatici a codice sorgente aperto;

e) acquisizione mediante combinazione delle modalità di cui alle lettere precedenti.

3. Le pubbliche amministrazioni valutano quale soluzione, tra le disponibili, risulta piú adeguata alle proprie esigenze mediante comparazioni di tipo tecnico ed economico, tenendo conto anche del
costo totale di possesso delle singole soluzioni e del costo di uscita. In sede di scelta della migliore soluzione si tiene altresí conto del potenziale interesse di altre amministrazioni al riuso dei
programmi informatici, dalla valorizzazione delle competenze tecniche acquisite, della piú agevole interoperabilità. La prospettazione degli elementi di cui sopra é peraltro oggetto di valutazione da
parte del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione in sede di rilascio del parere di cui all'art. 8 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39. La suindicata valutazione va inclusa nell'ambito dello studio di fattibilità prescritto dall'art. 13 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, allorché si tratti di contratti di grande rilievo.

4. Criteri tecnici di comparazione.

Le pubbliche amministrazioni, nella predisposizione o nell'acquisizione dei programmi informatici, privilegiano le soluzioni che presentino le seguenti caratteristiche:

a) soluzioni informatiche che, basandosi su formati dei dati e interfacce aperte e standard, assicurino 1'interoperabilità e la cooperazione applicativa tra i diversi sistemi informatici della pubblica amministrazione, salvo che ricorrano peculiari ed eccezionali esigenze di sicurezza e segreto;

b) soluzioni informatiche che, in assenza di specifiche ragioni contrarie, rendano i sistemi informatici non dipendenti da un unico fornitore o da un'unica tecnologia proprietaria; la dipendenza é
valutata tenendo conto dell'intera soluzione;

c) soluzioni informatiche che, con il preventivo assenso del C.N.I.P.A. ed in assenza di specifiche ragioni contrarie, garantiscano la disponibilità del codice sorgente per ispezione e tracciabilità da parte delle pubbliche amministrazioni, ferma la non modificabilità del codice, fatti salvi i diritti di proprietà intellettuale del fornitore e fermo l'obbligo dell'amministrazione di garantire segretezza o riservatezza;

d) programmi informatici che esportino dati e documenti in piú formati, di cui almeno uno di tipo aperto.

5. Proprietà dei programmi software.

Nel caso di programmi informatici sviluppati ad hoc, l'amministrazione committente acquisisce la proprietà del prodotto finito, avendo contribuito con proprie risorse all'identificazione dei requisiti, all'analisi funzionale, al controllo e al collaudo del software realizzato dall'impresa contraente. Sarà cura dei committenti inserire, nei relativi contratti, clausole idonee ad attestare la proprietà dei programmi.

6. Trasferimento della titolarità delle licenze d'uso.

Le pubbliche amministrazioni si assicurano contrattualmente la possibilità di trasferire la titolarità delle licenze d'uso dei programmi informatici acquisiti, nelle ipotesi in cui all'amministrazione che ha acquistato la licenza medesima ne subentri un'altra nell'esercizio delle stesse attività; parimenti va
contrattualmente previsto l'obbligo del fornitore di trasferire, su richiesta dell'amministrazione, senza oneri ulteriori per l'amministrazione stessa, e salve eccezionali cause ostative, la licenza d'uso al gestore subentrante, nel caso in cui l'amministrazione trasferisca a terzi la gestione di proprie
attività, ovvero l'obbligo di emettere, laddove possibile, nuova licenza d'uso con i medesimi effetti nei confronti del nuovo gestore.

7. Riuso.

1. Al fine di favorire il riuso dei programmi informatici di proprietà delle amministrazioni, nei capitolati o nelle specifiche di progetto dovrà essere previsto, ove possibile, che i programmi
sviluppati ad hoc siano facilmente portabili su altre piattaforme.

2. Nei contratti di acquisizione di programmi informatici sviluppati per conto e a spese delle amministrazioni, le stesse includono clausole, concordate con il fornitore e che tengano conto
delle caratteristiche economiche ed organizzative di quest'ultimo, volte a vincolarlo, per un determinato lasso di tempo, a fornire, su richiesta di altre amministrazioni, servizi che consentono il riuso delle applicazioni. Le clausole suddette definiscono le condizioni da osservare per la prestazione dei servizi indicati.

8. Supporto alle amministrazioni.

Il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione promuove l'attuazione della presente direttiva e fornisce alle amministrazioni adeguato supporto.

Roma, 19 dicembre 2003

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 23 gennaio 2004

Ministeri istituzionali . Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 1, foglio n. 129

01Ene/14

Ley 1221 de 16 de julio de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones (Diario Oficial nº 47.052)

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC).

 

Artículo 2º. Definiciones. Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:

 

Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.

 

El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas:

 

Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.

 

Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.

 

Suplementarios, son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.

 

Teletrabajador. Persona que desempeña actividades laborales a través de tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.

 

Artículo 3º. Política pública de fomento al teletrabajo. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Publica, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN. Esta Política tendrá en cuenta los siguientes componentes:

Infraestructura de telecomunicaciones.

Acceso a equipos de computación.

Aplicaciones y contenidos.

Divulgación y mercadeo.

Capacitación.

Incentivos.

Evaluación permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo lo requiera.

 

Parágrafo 1°. Teletrabajo para población vulnerable. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida).

 

Artículo 4º. Red nacional de fomento al teletrabajo. Créase la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo de la cual harán parte:

a) Entidades públicas del orden Nacional, que hacen parte de la agenda de conectividad;

b) Empresas privadas de cualquier orden, representadas por los gremios que designe el Gobierno Nacional;

c) Operadores de telefonía pública básica conmutada nacional;

d) Cafés Internet;

e) Organismos y/o asociaciones profesionales.

 

Parágrafo. Las funciones y funcionamiento de la Red Nacional de Fomento al Trabajo, serán definidas en la Política Pública de Fomento al Trabajo de que habla el artículo tercero de la presente ley.

El Ministerio de la Protección Social ejercerá la coordinación general de la red de la que trata el presente artículo.

 

Artículo 5º. Implementación. El gobierno Nacional fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás organizaciones tanto públicas como privadas, la implementación de esta iniciativa, a través del Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo, el Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un sistema de inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral en el marco del teletrabajo.

 

Artículo 6º. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.

1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.

3. En los casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.

4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.

5. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.

6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;

b) A protección de la discriminación en el empleo;

c) La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales;

d) La remuneración;

e) La protección por regímenes legales de seguridad social;

f) El acceso a la formación;

g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;

h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.

i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.

7. Los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones.

Los elementos y medios suministrados no podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen estado, salvo el deterioro natural.

8. Si el teletrabajador no recibe los paquetes de información para que realice sus labores, o los programas para desempeñar su función, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene derecho.

Cuando el lugar de trabajo sea suministrado por el empleador y no puede realizar la prestación debido a un corte en las líneas telefónicas o en el flujo eléctrico su labor debe ser retribuida.

El trabajador que se desempeñe en la modalidad de móvil, no puede alegar estos imprevistos.

9. El empleador, debe contemplar el puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando esté trabajando.

10. La vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional.

11. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores, deberán hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes desarrollarán sus labores en Colombia.

12. A todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la legislación laboral colombiana, en cuanto sea más favorable para el teletrabajador.

Parágrafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.

 

Artículo 7. Registro de Teletrabajadores. Todo empleador que contrate teletrabajadores, debe informar de dicha vinculación a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no existan estos, al Alcalde Municipal, para lo cual el Ministerio de la Protección deberá reglamentar el formulario para suministrar la información necesaria.

 

Artículo 8°. Reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, reglamentará lo pertinente para el cumplimiento de la misma.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

01Ene/14

Gesetzestext Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen

Inhaltsübersicht Erster Teil Allgemeiner Datenschutz Erster Abschnitt Grundsatzregelungen

1.  Aufgabe

2.  Begriffsbestimmungen

3. Anwendungsbereich

4. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

5. Durchführung des Datenschutzes

6. Dateibeschreibung und Geräteverzeichnis

7. Zulässigkeit der Datenverarbeitung

8. Rechte des Betroffenen

9. Datengeheimnis

10. Technische und organisatorische Maßnahmen

Zweiter Abschnitt

Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung

11. Erforderlichkeit

12. Erheben

13. Zweckbindung

14. Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

15. Automatisiertes Abrufverfahren

16. Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb

des öffentlichen Bereichs

17. Übermittlung an öffentliche Stellen außerhalb

des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

Dritter Abschnitt

Rechte des Betroffenen

18. Auskunft und Benachrichtigung

19. Berichtigung, Sperrung und Löschung

20. Schadensersatz

Zweiter Teil

Hessischer Datenschutzbeauftragter

21. Rechtsstellung

22. Unabhängigkeit

23. Verschwiegenheitspflicht

24. Aufgaben

25. Gutachten und Untersuchungen

26. Register

27. Beanstandungen durch den Hessischen Datenschutzbeauftragten

28.Anrufung des Hessischen Datenschutzbeauftragten

29. Auskunftsrecht des Hessischen Datenschutzbeauftragten

30. Berichtspflicht

31.Personal- und Sachausstattung

Dritter Teil

Besonderer Datenschutz

32. Datenverarbeitung für Planungszwecke

33. Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

34. Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

35. Übermittlung an öffentlich-rechtliche

Religionsgesellschaften

36. Fernmessen und Fernwirken

37.Datenverarbeitung des Hessischen Rundfunks

zu journalistisch-redaktionellen Zwecken

Vierter Teil

Rechte des Landtags und der kommunalen Vertretungsorgane

38. Auskunftsrecht des Landtags und der

kommunalen Vertretungsorgane

39. Untersuchungen für den Landtag und die kommunalen

Vertretungsorgane

Fünfter Teil

Schlußvorschriften

40. Straftaten

41. Ordnungswidrigkeiten

42.  Übergangsvorschriften

43. Aufhebung bisherigen Rechts

44. Inkrafttreten

01Ene/14

Ley nº 18.036 de 20 de octubre de 2006. Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se aprueba el Tratado sobre Derecho de Autor y declaraciones concertadas relativas al mismo. (Publicada en el Diario Oficial del 31 de octubre de 2006,

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo Único.- 

Apruébase el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor y Declaraciones Concertadas relativas al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, suscripto en la ciudad de Ginebra, el 8 de enero de 1997.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2006.

 

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, Presidente.

 

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

 

Montevideo, 20 de octubre de 2006.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JORGE BROVETTO.
MARTÍN PONCE DE LEÓN. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 25 janvier 2007 portant le numéro 1187603,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” BURPASS “, mis en oeuvre par le bureau des passages, et dont la finalité principale est la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du personnel et des familles (nom, prénoms, date de naissance, adresse, nationalité des membres de la famille, photographie, passeport [numéro, date de délivrance, visa], numéros de téléphone professionnel), passeport de la famille (numéro, date de délivrance, visa) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, grade, spécialité) ;

– à la santé (certificat médical oui/non dans le cadre de l'aptitude ou non au transport et au séjour) ;

– à la situation économique et financière (indemnités, calcul des indemnités journalières et des frais de mission, condition de prise en charge) ;

– au déplacement des personnes (unité d'appartenance et de destination, lieu, objet, dates et heures de départ et d'arrivée, durée, moyen, trajet, titre de transport).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le bureau des passages ;

– l'agence de voyages prestataire de services ;

– les bureaux gestionnaires des unités d'affectation et de destination ;

– les directions locales des ressources humaines ;

– la direction du personnel militaire de la marine et les bureaux du personnel civil ;

– la direction centrale du commissariat de la marine ;

– la préfecture de police de Paris pour les demandes de passeports de mission ;

– les consulats étrangers pour les demandes de visas ;

– la paierie générale du Trésor.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du bureau des passages de l'état-major de la marine (bureau des affaires générales du major général de la marine), 2, rue Royale, 00350 Armées.

Article 6. Le capitaine de vaisseau adjoint au major général de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

LEY 23/2006, DE 7 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL (“BOE núm. 162/2006, de 8 de Julio de 2006”)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREAMBULO

I .- El proceso de reforma y actualización de la normativa española sobre propiedad intelectual, vinculado a las nuevas tecnologías y propio de la década de 1990, ha sido impulsado de forma significativa a través de ocho directivas comunitarias que conforman un proceso, todavía en curso, de formación de un derecho europeo de la propiedad intelectual.

La razón de esta reforma del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, responde a la necesidad de incorporar al derecho español una de las últimas directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de
2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, con la que la Unión Europea, a su vez, ha querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas.

No obstante, al margen de las obligaciones legislativas internacionales y comunitarias, existen aspectos propios de la realidad española que deberán ser abordados en un futuro inmediato, como, por ejemplo, los organismos arbitrales, sin perjuicio de que esta Ley habilite al Gobierno para que, con carácter provisional, refuerce los mecanismos de actuación de la actual Comisión Mediadora de la Propiedad Intelectual, que pasará a denominarse Comisión de Propiedad Intelectual, la clara delimitación de competencias en materia de propiedad intelectual entre el Estado y las Comunidades Autónomas o la evolución tecnológica y su incidencia en el nivel de desarrollo de la sociedad de la información en España, atendiendo en este último caso a las oportunidades que el avance de la tecnología digital y de las comunicaciones suponen para la difusión de la cultura, para la aparición de nuevos modelos económicos y sociales, para el mayor y mejor disfrute de los ciudadanos, sin que nada de esto haya de suponer menoscabo en la protección de los creadores.

Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la Directiva y en el principio de mínima reforma de la actual normativa.

II.- Los derechos armonizados son los patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública. Las modificaciones que se introducen en nuestra legislación en relación con dichos derechos van dirigidas a mencionar de forma expresa o a aclarar lo que ya se entendía implícito en ella.

El derecho de reproducción, sin alterarse en su concepto, se clarifica añadiendo todas aquellas formas en que puede manifestarse, de tal suerte que se eviten las posibles dudas sobre la efectiva inclusión de las reproducciones realizadas por sistemas digitales.

Igualmente sucede con el derecho de distribución, que se mejora y aclara en su redacción, mediante la referencia expresa al hecho de que los titulares tienen reconocido este derecho circunscrito a la explotación de la obra incorporada en un soporte tangible, con lo que se acota así su alcance y se evita la confusión significativa que a veces ocurre en el ámbito de la explotación en red. Se aclara que la primera venta u otra transmisión de la propiedad no supone la extinción del derecho de distribución, sino que únicamente se pierde la facultad de autorizar o impedir posteriores ventas o transmisiones de la propiedad y, además, únicamente dentro del territorio de la Unión Europea. Se trata del llamado agotamiento comunitario, término ya acuñado por anteriores directivas y que ahora se armoniza con respecto a todo tipo de obras.

La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada por el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija. Constituye ésta una modalidad del actual derecho de comunicación pública que,
teniendo en cuenta los amplios términos en los que el derecho está definido en el texto refundido, se ha venido entendiendo que quedaba incluida en él. No obstante, se incluye expresamente, en aras de la claridad y de una mayor seguridad jurídica, lo previsto en la Directiva en sus justos términos, por lo que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de esta ley. Conforme a ello, se atribuye expresamente a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a las entidades de radiodifusión y a los productores, sean de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un derecho exclusivo sobre esta modalidad de comunicación pública.

La reforma, por tanto, no altera el concepto tradicional de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, sino que introduce los matices derivados del nuevo entorno en el que se crean y explotan las obras y las prestaciones.

Otra de las novedades más importantes es la nueva regulación del régimen de copia privada en la que se han intentado mantener los principios ya asentados en nuestro ordenamiento que originan la debida compensación que los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para reproducir obras protegidas deben pagar a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual.

Esta nueva regulación responde a la necesidad de armonizar los intereses tanto de los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la limitación de copia privada, establecida en el artículo 31. 2 de la ley, como de los distribuidores de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada, y trata de establecer un marco equilibrado que constituya un régimen en beneficio de todos los agentes afectados y adecuado a las nuevas realidades sociales y tecnológicas de la sociedad de la información.

La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas diferencias entre el entorno analógico y el digital, ya que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Así, se establece un régimen jurídico con la flexibilidad suficiente para adecuarse debidamente a la realidad tecnológica en constante evolución. Por ello, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del vigente artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sólo será de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales analógicos.

Asimismo, se da una primera solución transitoria en la que sea de plena aplicación la diferencia entre los entornos analógico y digital; para ello se añade un listado de otros equipos, aparatos y soportes materiales digitales, se precisa la compensación que los sujetos obligados al pago, definidos en el apartado 40.) del citado artículo 25, deberán de abonar a los acreedores y se excluyen expresamente los discos duros de ordenador, sin que haya sido necesario explicitar la exclusión de las conexiones ADSL, dado que éstas no son, por su propia naturaleza, ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales susceptibles de reproducir, sino que son meras conexiones, por lo que en ningún caso podrían quedar sujetas a pago de ninguna clase, en atención a unas reproducciones de imposible realización.

Del mismo modo y a través de la adaptación de las normas relativas a los límites de los derechos al nuevo contexto se sigue manteniendo un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las distintas categorías de titulares y los de los usuarios de las obras y prestaciones protegidas.

La Directiva establece un listado de límites, de los cuales sólo uno es obligatorio. No obstante, la propia directiva permite que se observen otros límites no previstos en ella, siempre que sean de importancia menor y se ciñan a usos analógicos.

Esta ley introduce el límite obligatorio: el previsto sobre exención de ciertas reproducciones provisionales de carácter técnico. Este límite responde, fundamentalmente, a la lógica del funcionamiento de los sistemas de transmisión de redes, en las que es necesario realizar una serie de fijaciones provisionales de carácter técnico con objeto de que las obras y prestaciones puedan ser utilizadas por el usuario. Estas reproducciones forman parte en sí mismas del funcionamiento de la red y, portante quedan configuradas como excepción al derecho de reproducción.

En cuanto a los límites facultativos, esta ley introduce dos nuevos: uno, la ilustración con fines educativos, y otro, la consulta mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos.

El límite de la ilustración con fines educativos ya está recogido en la actual normativa, aunque limitado a las bases de datos y para el derecho “sui géneris” Este límite, crucial en lo que a la educación se refiere, se recoge ahora para extenderlo a todas las demás categorías de obras, de forma equilibrada, lo que permite el desarrollo de la actividad educativa.

Para no comprometer los derechos de los autores y otros titulares, la ley especifica las condiciones en que debe desarrollarse este límite. Entre éstas se establece que los beneficiarios de este límite son los profesores de la educación reglada y se precisa, además, que los actos de explotación deben realizarse únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas. Asimismo, los actos de explotación sólo afectarán a los pequeños fragmentos de obras o a las obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, y quedarán excluidos de este límite, en cualquier caso, los libros de texto y los manuales universitarios, para cuya explotación será necesario solicitar la correspondiente autorización.

El otro límite de nuevo cuño tiene por objeto permitir realizar, a los efectos de investigación, consultas mediante terminales especializados instalados a tal efecto, ubicados en los propios establecimientos y a través de red cerrada e interna. No ampara la llamada entrega en línea, para la que deberá contarse con la oportuna licencia de los titulares.

Por otra parte, se incorporan mejoras respecto a otros límites que ya aparecían recogidos en nuestra legislación. Es el caso de la supresión del término “copista” en el límite referido a la copia privada. De acuerdo con la Directiva, se aclara que la reproducción ha de ser efectuada por una persona física para su uso privado. Asimismo, se establece que la compensación prevista en el artículo 25 deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. De este modo se da cumplimiento a lo exigido por la Directiva 2001/29/CE y se habilita al Gobierno para modificar lo referente a la relación entre dichas medidas tecnológicas y el límite de copia privada.

La introducción del nuevo artículo 31 bis responde a una mejor sistematización de límites que ya figuraban en la legislación española, pero cuya ubicación resultaba inadecuada, pues no sólo afectan al derecho de reproducción.

Se trata de los límites basados en razones de seguridad, que se extienden a todo tipo de obras y no sólo a las bases de datos, y de los límites basados en las necesidades de los procedimientos oficiales, entre los que se incluyen ahora los procedimientos parlamentarios. Asimismo, el ámbito de aplicación de estas excepciones se amplía y afectará no sólo al
derecho de reproducción, sino también a los derechos de distribución y comunicación pública.

El otro límite, dentro del mismo artículo, se refiere a la discapacidad y viene a sustituir al que antes se observaba para invidentes. Dicho límite se extiende a cualquier discapacidad y afecta a los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Se exige, como se venía haciendo, que la utilización se lleve a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se añaden dos condiciones más previstas en la directiva: que los actos guarden una relación directa con la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.

Por otro lado, la acotación que se introduce en el artículo 32 respecto de las revistas de prensa, matiza el alcance del límite facultando al autor, en determinados casos, a oponerse a la realización de aquéllas cuando consistan en la mera reproducción de artículos periodísticos.

En último lugar, se amplían los fines en virtud de los cuales los establecimientos determinados en el artículo 37 pueden realizar reproducciones de obras, añadiendo a los de investigación hasta ahora previstos en la ley, los de conservación.

III.- El libro II de la ley regula los llamados “otros derechos de propiedad intelectual”, cuyos titulares son, entre otros, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión.

En consonancia con la Directiva, se reconoce un nuevo derecho exclusivo de puesta a disposición interactiva para los artistas intérpretes o ejecutantes y para las entidades de radiodifusión, y se mantiene para aquéllos el derecho de remuneración por esta modalidad de comunicación pública cuando tenga lugar su cesión al productor. A su vez, se introducen pequeñas mejoras en la redacción de los artículos referentes a la regulación de los derechos de reproducción y distribución para artistas, productores de fonogramas y productores de grabaciones audiovisuales.

Son objeto también de atención la tutela “post mortem” para los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes, que no estarán limitados en el tiempo, con la salvedad del derecho a no ser doblados en su propia lengua que dura lo que dura la vida del artista, la armonización de nuestra legislación sobre el derecho de remuneración de los productores de fonogramas con la legislación internacional y comunitaria, y la duración de los derechos de productores de fonogramas, que se ajusta a la directiva y a lo dispuesto en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.

IV.- Las nuevas tecnologías en el sector de las telecomunicaciones brindan nuevas oportunidades de creación y de difusión de las obras y prestaciones y con ellas también aumentan las amenazas de infracción de los derechos de propiedad intelectual. Sus titulares han comenzado a utilizar herramientas técnicas que impiden la realización de actos no autorizados sujetos a derechos exclusivos o que condicionan de alguna forma el acceso a los contenidos protegidos.

Junto a dichas medidas técnicas de protección aparecen herramientas destinadas a facilitar la identificación de las obras y prestaciones. Todas ellas necesitan ir acompañadas de medidas de carácter legislativo que garanticen su protección rápida y eficaz.

Aunque la protección jurídica de las medidas tecnológicas ya tiene un precedente en nuestra legislación civil y penal, por tratarse de una materia bastante novedosa, la incorporación de las normas sobre medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos se ha hecho respondiendo al criterio de máxima fidelidad al texto de la Directiva. Es precisamente su novedad y sustantividad lo que justifica asignarle un título propio dentro de esta Ley.

Además, se prevén y sancionan los actos de elusión de medidas tecnológicas eficaces empleadas para la protección de las obras y prestaciones, así como los actos de fabricación y comercialización de dispositivos y servicios de neutralización de dichas medidas. Esta nueva normativa convivirá con la ya existente para programas de ordenador, no afectará a sus
disposiciones específicas y no podrá invocarse en perjuicio de la protección dispensada a los programas.

La relación y, en su caso, el necesario ajuste entre determinados límites a los derechos de propiedad intelectual y la protección de las medidas tecnológicas se aborda mediante un sistema que evita que los derechos e intereses generales a los que responden los límites puedan quedar frustrados por la protección objetiva de las tecnologías. Así, en ciertos casos y siempre que los titulares no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, se prevé que los beneficiarios de dichos límites puedan acudir a la jurisdicción civil. Bien es verdad que en este ámbito la ley, haciendo uso de un criterio de prudencia, si bien ha optado por incluir dentro de estos límites el de copia privada, decisión
que la Directiva que se incorpora deja en manos de los Estados miembros, introduce un elemento ágil que permita al Gobierno, si las circunstancias sociales o tecnológicas cambiaran y así lo aconsejaran, excluir dicho límite de entre aquellos que permitan reclamar el levantamiento de las medidas tecnológicas de protección.

Esta especial protección queda excluida, por expreso mandato de la Directiva, cuando las medidas tecnológicas se apliquen a obras y prestaciones puestas a disposición del público con arreglo a lo convenido en contrato y de tal forma que los usuarios puedan acceder a ellas en el momento y desde el lugar que individualmente elijan. En tales circunstancias prevalecerán las medidas tecnológicas. De esta forma podrán desarrollarse en la red modelos de negocio que respondan a un amplio abanico de posibilidades diferenciadas e independientes de utilización, más próxima a la licencia o a la autorización de actos.

Como complemento de lo anterior y siempre siguiendo los criterios de la Directiva, se regula la protección de la información para la gestión de derechos. Precisamente, la mayor facilidad de la distribución de obras y prestaciones permitida por el desarrollo tecnológico aconseja que los titulares de derechos se cuiden de identificar mejor su obra o prestación, así como de proporcionar información sobre las condiciones y modalidades de utilización. Con la incorporación de estas normas se pretende alentar la implantación de esta información y de reprimir aquellas conductas que persigan su supresión o alteración.

V.- Respecto a las acciones y procedimientos que los titulares de los derechos pueden instar, se establece, por primera vez, la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurre un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, sin la exigencia de que el intermediario sea también infractor.

Por otra parte, se aclara que el cese de la actividad ilícita puede comprender la incautación de los aparatos o dispositivos dedicados a la elusión de medidas tecnológicas y se incluye una referencia expresa al secuestro de estos aparatos como medida cautelar a dictar por la autoridad judicial.

Estas medidas vienen a completar el sistema existente de acciones disponibles para los titulares de derechos de propiedad intelectual cuando sus intereses se vean perjudicados por actividades ilícitas.

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril.

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 para añadir un párrafo i), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos i) y j), que pasan a ser los párrafos j) y k), respectivamente:

“i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”

Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.

1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

a) Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

b) Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

11. 15, 00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
21. 121, 71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
31. 162, 27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto. 41. 200, 13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.

b) Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0, 60 euros por unidad de grabación.

c) Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6, 61 euros por unidad de grabación.

d) Para soportes materiales de reproducción sonora: 0, 18 euros por hora de grabación o 0, 003005 euros por minuto de grabación.

e) Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0, 30 euros por hora de grabación o 0, 005006 euros por minuto de grabación.

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

1ª. Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.

2ª. Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.

3ª. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la
distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.

4ª. Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d) La calidad de las reproducciones.

e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

f) El tiempo de conservación de las reproducciones.

g) Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:

a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.

b) Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.

c) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.

d) Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31. 2.

8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.

11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el “Boletín Oficial del Estado” una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.

12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

13. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7. Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 12 harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 40.) deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.

15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:

a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.

b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.

16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.

17. A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores.
También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.

24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.
En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21″

Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 990.), los programas de ordenador”

Seis. Se introduce un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.

1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige”

Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.

1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo”

Ocho. Se modifica la rúbrica y se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37 con la siguiente redacción:

“Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos”

“1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación”

“3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa”

Nueve. Se modifica el apartado 4 al artículo 90 con la siguiente redacción:

“Artículo 90. Remuneración de los autores”

“4. La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20. 2. i) de unaobra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión”

Diez. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones”

Once. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 108. Comunicación pública.

1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20. 2. i).

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1. b).

3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1. b), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.

4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20. 2. i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20. 2. f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1. b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3. 6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos”

Doce. El apartado 2 del artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Trece. El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108″

Catorce. El artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 113. Derechos morales.

1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él”

Quince. El artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 116 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20. 2. i).
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20. 2. i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108″

Diecisiete. El apartado 2 del artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Dieciocho. El artículo 119 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 119. Duración de los derechos.
Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.
Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público”

Diecinueve. El artículo 121 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Veinte. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20. 2. f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión”

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 123 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Veintidós. Se añade un párrafo c) en el apartado 1 del artículo 126, con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos c) y d), que pasan a ser, respectivamente, los párrafos d) y e); asimismo, se modifica el anterior párrafo e), que pasa a ser párrafo f). Los nuevos párrafos c) y f) quedan redactados en los siguientes términos:

“c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”

“f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Veintitrés. El artículo 138 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139. 1. h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141. 6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias”

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162.

b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d) La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160.

f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162.

g) La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.

h) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico”

Veinticinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4, se añaden los apartados 5 y 6 del artículo 141 y se añade un párrafo final, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.

3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública.

4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102. c) y 160. 2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 162. 2.

5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios. 6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.
La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”

Veintiséis. Se añade al libro III un nuevo título V, con la rúbrica “Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos”, que incluirá los nuevos artículos 160 a 162.

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 160, con la siguiente redacción:

“Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.

2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b) Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa”

Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 161, con la siguiente redacción:

“Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.

1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:

a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31. 2.

b) Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo 31 bis.

c) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza en los términos previstos en el artículo 32. 2.

d) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectosde un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34. 2. b) y c).

e) Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36. 3.

f) Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37. 1. g) Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho ” sui géneris” en los términos previstos en el artículo 135. 1. b) ye).

2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1. 2 y 3 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11. 2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 160. 1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

5. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija”

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 162, con la siguiente redacción:

“Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:

a) Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos.

b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público”

Treinta. Los artículos del libro IV se numerarán del siguiente modo:

a) El anterior artículo 160 pasa a ser el artículo 163.
b) El anterior artículo 161 pasa a ser el artículo 164.
c) El anterior artículo 162 pasa a ser el artículo 165.
d) El anterior artículo 163 pasa a ser el artículo 166.
e) El anterior artículo 164 pasa a ser el artículo 167.

Treinta y uno. Se añade una disposición transitoria decimonovena con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria decimonovena. Duración de los derechos de los productores de fonogramas. Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento tendrán la duración prevista en el artículo 119”

Disposición adicional primera. Medidas tecnológicas y límite de copia privada.

El Gobierno, en atención a las necesidades de carácter social, así como en atención a la evolución tecnológica, podrá modificar mediante real decreto lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 161 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo referente a la relación entre las medidas tecnológicas y el límite de copia privada.
Las entidades de gestión informarán semestralmente al Ministerio de Cultura y al de industria, Turismo y Comercio sobre la aplicación que se haga de las medidas tecnológicas a las que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda. Comisión de Propiedad Intelectual.

Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, modifique, amplíe y desarrolle las funciones que el artículo 158 de esta Ley atribuye a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, debiendo incluir, entre otras, las de arbitraje, mediación, fijación de cantidades sustitutorias de tarifas y resolución de conflictos en los que sean parte las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual entre sí o entre alguna o algunas de ellas y una o varias asociaciones de usuarios o entidades de radiodifusión. La Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual pasará a denominarse Comisión de Propiedad Intelectual.

Disposición adicional tercera. Fomento de la difusión de obras digitales.

El Gobierno favorecerá la creación de espacios de utilidad pública y para todos, que contendrán obras que se hallen en dominio público en formato digital y aquellas otras que sean de titularidad pública susceptibles de ser incorporadas en dicho régimen, prestando particular atención a la diversidad cultural española. Estos espacios serán preferentemente de acceso gratuito y de libre acceso por sistemas telemáticos, mediante estándares de libre uso y universalmente disponibles.

Asimismo, a estos espacios podrán incorporarse las obras cuyos autores así lo manifiesten expresamente.

Disposición transitoria única. Compensación equitativa por copia privada.

1. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere la regla 30. del apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable será la establecida en los acuerdos suscritos entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y las asociaciones representativas de los deudores del pago por copia privada, en los siguientes términos, que serán de general aplicación:

a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

11. Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de documentos: 9 euros por unidad.
21. Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15, 00 euros por unidad.
31. Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto: 15, 00 euros por unidad.
41. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto: 121, 71 euros por unidad.
51. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto: 162, 27 euros por unidad.
61. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante: 200, 13 euros por unidad.

b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de fonogramas: 0, 60 euros por unidad de grabación.

c) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas: 6, 61 euros por unidad de grabación.

d) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o similares, sean o no regrabables: 0, 35 euros por hora de grabación o 0, 006 euros por minuto de grabación.

e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o similares, sean o no regrabables: 0, 70 euros por hora de grabación o 0, 011667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2, 35 gigabytes.

f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual:

11. Discos compactos, sean o no regrabables o similares: 0, 16 euros por hora de grabación o 0, 002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525, 38 megabytes.
21. Discos versátiles, sean o no regrabables o similares: 0, 30 euros por hora de grabación o 0, 011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale 2, 35 gigabytes.
31. A los efectos de su posterior distribución entre los distintos acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 11. y 21. se considerará que en los discos compactos el 87, 54 por ciento corresponde a reproducción sonora y un 12, 46 por ciento a reproducción visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3, 43 por ciento corresponde a reproducción
sonora y el 96, 57 por ciento corresponde a reproducción visual o audiovisual.

2. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio iniciarán las actuaciones previstas en la regla 10. del apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un mes, contado desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. La primera Orden Ministerial que se dicte en aplicación de lo previsto en el apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual tendrá efectos a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 149. 1. 90. de la Constitución, en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149. 1. 60. de la Constitución y por su incidencia en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 149. 1. 130. de la Constitución.

Disposición final segunda. Aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su disposición adicional tercera serán de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos.

Disposición final tercera. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 7 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des centres de formation de Lorient et de Brest.

Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des centres de formation de Lorient et de Brest.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gourvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2006 portant le numéro 1172244,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” gestion des centres de formation de Lorient et de Brest ” et dont la finalité principale est la gestion des stages, des stagiaires, des formateurs, des employeurs et des financeurs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du stagiaire [nom, prénom, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone, numéro de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique], du formateur [nom, prénom, adresse, numéros de téléphone, numéro de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique], des employeurs et des financeurs [nom et prénom du contact, numéros de téléphone et de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique]) ;

– à la vie professionnelle du stagiaire (grade ou fonction, service d'affectation, adresse professionnelle) ;

– à la formation (formations suivies, notes, synthèses des évaluations) ;

– aux employeurs et aux financeurs (raison sociale, type de société, adresse, numéro SIRET, type de convention, adresse de facturation, fonction, nombre d'heures) ;

– à la situation économique et financière (numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées pour une durée maximale de 10 ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service administratif du centre de formation ;

– les enseignants et équipe pédagogique ;

– les employeurs ;

– les financeurs ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des intéressés.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des secrétariats ” Gestion des enseignements ” de chacun des centres de formation concerné par le traitement.

Article 6. Le directeur du centre de formation de Lorient est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 12 juillet 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la qualité et du progrès, B. Delor

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002.

Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros

 

 

Ley 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley nº 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2003)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1º.- Modifica artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública

Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11º, 15º, 16º, 17º y 18º y la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, y agréganse los artículos 15º A, 15º B y 15º C en la Ley nº 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas

Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Artículo 11º.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.

En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley nº 26301.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Secreta

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema
democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15º de la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36º de la Ley nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15ºC de la presente Ley.

Artículo 15º-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15º de la presente Ley.

En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

Artículo 15º-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al
procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Artículo 15º-C.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97º de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36º de la Ley nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15º y 15º-A incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 16º.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15º, 15º-A y 15º-B de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo nº 018-2001/PCM, del Decreto de Urgencia nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8º, 11º y 17º referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.”

Artículo 2º.- Texto Único Ordenado

Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3º.- Disposición derogatoria

Derógase las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Parecer de Orientação CVM nº 032 de 30 setembro de 2005.

Parecer de Orientação CVM nº 032 de 30 setembro de 2005.
Dispões sobre o uso da Internet em ofertas de valores mobiliários e na intermediação de operações.CVM.

Uso da Internet em ofertas de valores mobiliários e na intermediação de operações.

O presente parecer de orientação tem por objetivo explicitar o entendimento da Comissão de Valores Mobiliários quanto à caracterização de uma oferta de distribuição de valores mobiliários como pública, quando a Internet é utilizada como meio de comunicação, com base na interpretação do art. 19, §3º, III da Lei n.º 6.385/76, e de exercício de atividade sujeita à autorização da Comissão de Valores Mobiliários, quando a atividade é exercida por intermédio da Internet, nos termos do art. 16 da mesma lei.

O problema da utilização da Internet no mercado de valores mobiliários relaciona-se diretamente com a realização de oferta de valores mobiliários emitidos em outros países e a prestação de serviços de negociação de valores mobiliários junto a pessoas residentes no Brasil por intermediários estrangeiros. Além disso, a utilização da Internet também atinge ofertas e atividades no mercado de valores mobiliários efetuadas integralmente no Brasil, por agentes locais.

Deve-se notar, ainda, que a oferta de valores mobiliários emitidos em outros países e a intermediação de valores mobiliários junto a pessoas residentes no Brasil, por intermediários estrangeiros, ainda que não se utilizem da Internet, podem estar sujeitas à autorização da Comissão de Valores Mobiliários.

Por esses motivos, esta Comissão decidiu tratar da utilização da Internet e do registro de ofertas e intermediários separadamente, em pareceres de orientação editados na mesma data (além deste Parecer de Orientação, o de nº 33/05).

Esses dois pareceres devem ser lidos conjuntamente sempre que se pretender compreender o entendimento desta Autarquia no que respeita a ofertas de valores mobiliários e ao exercício de atividades sujeitas à autorização da própria Comissão de Valores Mobiliários, quando se utiliza a Internet como meio de comunicação entre intermediário situado no exterior e investidores residentes, domiciliados ou constituídos no Brasil ou para oferta de valor mobiliário emitido no exterior àqueles investidores.

1. Oferta Pública de Distribuição de Valores Mobiliários e Internet.

O uso da Internet como meio para divulgar a oferta de valores mobiliários caracteriza tal oferta, via de regra, como pública, nos termos do inciso III do § 3º do art. 19 da Lei nº 6.385/76, uma vez que a Internet permite o acesso indiscriminado às informações divulgadas por seu intermédio. Esse entendimento já consta, inclusive, do art. 3º, IV, da Instrução 400/05.

Dessa forma, salvo se medidas preventivas forem tomadas, ou situações especiais forem verificadas, faz-se necessário o prévio registro de tais ofertas perante a Comissão de Valores Mobiliários, nos termos do caput do artigo 19 da Lei nº 6.385/76.

Dentre as medidas preventivas e as situações especiais que podem ser levadas em consideração para a descaracterização da oferta de distribuição de valores mobiliários feita por intermédio da Internet como pública estão as seguintes:

medidas efetivas tomadas pelo patrocinador da página da Internet – information provider – para impedir que o público em geral tenha acesso ao conteúdo da página;

inexistência de divulgação da página ao público pelo patrocinador da página da internet por meio de correio eletrônico não solicitado, em mecanismos de busca, salas de discussão, por propaganda em páginas na Internet ou revistas, etc.; e

existência de indicação direta ou indireta, mas suficientemente clara, de que a página não foi criada para o público em geral.

Não é necessária a coexistência de todos os fatores elencados acima para descaracterizar como pública a oferta de valores mobiliários realizada por intermédio da Internet. Outros fatores, que não os mencionados expressamente acima, podem ser necessários para que se considere a oferta como pública.

A Comissão de Valores Mobiliários apurará a configuração como pública da oferta de valores mobiliários feita por intermédio da Internet, a partir da análise do caso concreto.

2. Exercício de Atividade Sujeita à Autorização da Comissão de Valores Mobiliários e Internet.

Na mesma linha, o uso da Internet para mediação ou corretagem de operações com valores mobiliários, distribuição de emissões no mercado ou para o exercício da atividade de aquisição de valores mobiliários para revendê-los por conta própria (incisos I a III do art. 16 da Lei 6.385/76) depende de prévia autorização da Comissão de Valores Mobiliários para o exercício da atividade.

Aprovado pelo Colegiado em reunião do dia 28 de setembro de 2005.

Original assinado por

MARCELO FERNANDEZ TRINDADE

PRESIDENTE

01Ene/14

Ley 32/2010, de 1 de octubre de la Autoridad Catalana de Protección de Datos (DOGC nº 5731 de 8 de octubre de 2010)

Preámbulo

La recogida y el tratamiento de información por parte de las entidades que forman el sector público, necesarios para el desarrollo de las funciones que les encomienda el ordenamiento jurídico, ha experimentado en los últimos años un considerable crecimiento, derivado no solo de la ampliación de la actividad del sector público, sino, fundamentalmente, del espectacular crecimiento de las posibilidades que ofrecen los medios tecnológicos para el tratamiento de la información. En este contexto y ante los riesgos que este fenómeno comporta, adquiere una relevancia creciente el derecho a la protección de datos, no únicamente para preservar el derecho a la intimidad, sino también, con carácter instrumental, para preservar los demás derechos de la persona reconocidos por la Constitución, el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

El derecho a la protección de datos está reconocido por el Convenio 108, de 28 de enero de 1981, del Consejo de Europa, por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, así como por el artículo 18.4 de la Constitución española y el artículo 31 del Estatuto de autonomía. Regulado en el ámbito estatal por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el derecho a la protección de datos comporta no solo el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de cualquier intromisión en la esfera íntima de la persona, sino, más allá de eso, un poder de disposición sobre los datos personales que se traduce en el reconocimiento del derecho a que se requiera el consentimiento para el uso y la recogida de dichos datos personales, del derecho a ser
informado, del derecho a acceder, rectificar, cancelar dichos datos y oponerse a su utilización en determinados supuestos, así como del derecho a que la recogida y el tratamiento sean realizados en condiciones que garanticen su seguridad.

La Agencia Catalana de Protección de Datos, autoridad independiente creada por la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, ha velado por la garantía del derecho a la protección de datos en el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña mediante el asesoramiento, la difusión del derecho y el cumplimiento de las funciones de control establecidas por el ordenamiento jurídico.

La aprobación del Estatuto de autonomía de 2006 supuso el reconocimiento expreso, por vez primera en el ámbito estatutario, del derecho a la protección de datos y reforzó el papel de la autoridad de control en materia de protección de datos, ya que, por una parte, clarificó y amplió su ámbito de actuación y, por otra, reforzó su independencia al establecer su designación parlamentaria.

Junto con estas exigencias derivadas del Estatuto de autonomía y otras mejoras técnicas necesarias, es preciso también incorporar a la legislación vigente en Cataluña otras modificaciones, como la propia denominación de la autoridad, para evitar la confusión de su naturaleza con el de las entidades de carácter instrumental que bajo la denominación de agencias han aparecido últimamente en el ámbito administrativo.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º. La Autoridad Catalana de Protección de Datos.

La Autoridad Catalana de Protección de Datos es el organismo independiente que tiene por objeto garantizar, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, los derechos a la protección de datos personales y de acceso a la información vinculada a ellos.

Artículo 2º. Naturaleza jurídica

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos es una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con plena autonomía orgánica y funcional, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos se relaciona con el Gobierno mediante el departamento que se determine por reglamento.

Artículo 3º. Ámbito de actuación

El ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos comprende los ficheros y los tratamientos que llevan a cabo:

a) Las instituciones públicas.

b) La Administración de la Generalidad.

c) Los entes locales.

d) Las entidades autónomas, los consorcios y las demás entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Generalidad o a los entes locales, o que dependen de ellos.

e) Las entidades de derecho privado que cumplan, como mínimo, uno de los tres requisitos siguientes con relación a la Generalidad, a los entes locales o a los entes que dependen de ellos:

Primero. Que su capital pertenezca mayoritariamente a dichos entes públicos.

Segundo. Que sus ingresos presupuestarios provengan mayoritariamente de dichos entes públicos.

Tercero. Que en sus órganos directivos los miembros designados por dichos entes públicos sean mayoría.

f) Las demás entidades de derecho privado que prestan servicios públicos mediante cualquier forma de gestión directa o indirecta, si se trata de ficheros y tratamientos vinculados a la prestación de dichos servicios.

g) Las universidades públicas y privadas que integran el sistema universitario catalán, y los entes que de ellas dependen.

h) Las personas físicas o jurídicas que cumplen funciones públicas con relación a materias que son competencia de la Generalidad o de los entes locales, si se trata de ficheros o tratamientos destinados al ejercicio de dichas funciones y el tratamiento se lleva a cabo en Cataluña.

i) Las corporaciones de derecho público que cumplen sus funciones exclusivamente en el ámbito territorial de Cataluña a los efectos de lo establecido por la presente ley.

Artículo 4º. Competencias

Para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna y dentro de su ámbito de actuación, corresponden a la Autoridad Catalana de Protección de Datos las competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la aprobación de propuestas, recomendaciones e instrucciones.

Artículo 5º. Funciones

Las funciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos son:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

b) Resolver las reclamaciones de tutela formuladas por las personas afectadas respecto al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

c) Promover, en el ámbito de sus competencias, la divulgación de los derechos de las personas con relación a la protección de datos y el acceso a la información, y la evaluación del impacto sobre la privacidad.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, y adoptar las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto de Estadística de Cataluña. A tales efectos, la Autoridad, en el ámbito de sus competencias, puede adoptar instrucciones y resoluciones dirigidas a los órganos administrativos y puede solicitar, si procede, la colaboración del Instituto de Estadística
de Cataluña.

e) Dictar, sin perjuicio de las competencias de otros órganos e instituciones, las instrucciones y las recomendaciones en materia de protección de datos de carácter personal y de acceso a la información.

f) Requerir a los responsables del fichero o del tratamiento y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de los datos personales objeto de investigación a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en su caso, ordenar el cese de los tratamientos y la supresión de los ficheros.

g) Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

h) Atender las peticiones de información, las quejas y las denuncias.

i) Decidir sobre las inscripciones de ficheros y el tratamiento de datos de carácter personal en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, así como tener conocimiento de los demás ficheros en que, a pesar de estar exentos del deber de inscripción en el Registro, la legislación vigente establezca un deber de comunicación a la autoridad de protección de datos.

j) Ejercer la potestad de inspección.

k) Ejercer la potestad sancionadora sobre cualquier tipo de fichero o tratamiento sometido a la normativa de protección de datos, en el ámbito que establece el artículo 3.

l) Elaborar planes de auditoría.

m) Emitir informe, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de la Generalidad de creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal, y sobre las disposiciones que afecten a la protección de datos de carácter personal.

n) Emitir informe, con carácter potestativo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de los entes locales de creación, modificación o supresión de ficheros, y sobre las disposiciones que tengan impacto en materia de protección de datos de carácter personal que los entes locales le sometan.

o) Responder a las consultas que formulen las entidades de su ámbito de actuación sobre la protección de datos de carácter personal al poder de las administraciones públicas y colaborar con estas entidades en la difusión de las obligaciones derivadas de la legislación reguladora de estas materias.

p) Otorgar las autorizaciones para la exención del deber de información en la recogida de datos, para el mantenimiento íntegro de determinados datos y las demás autorizaciones que establece la normativa vigente en materia de protección de datos.

q) Colaborar con la Agencia Española de Protección de Datos y con las demás agencias autonómicas, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la agencia estatal.

r) Cumplir las demás funciones que le sean atribuidas de acuerdo con las leyes.

CAPÍTULO II.- Organización

Artículo 6º. Órganos de gobierno

Los órganos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos son:

a) El director o directora.

b) El Consejo Asesor de Protección de Datos.

Artículo 7º. El director o directora

1. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos dirige la institución y ejerce su representación.

2. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, con sujeción al ordenamiento jurídico, con plena independencia y objetividad y sin sujeción a mandato imperativo alguno ni a instrucción de ninguna clase, ejerce las funciones que establece el artículo 8 y las que se establezcan por ley o reglamento.

3. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es designado por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes, a propuesta del Consejo Asesor de Protección de Datos, de entre personas con condición política de catalanes, con pleno uso de sus derechos civiles y políticos y con experiencia en materia de protección de datos. Si no obtiene la mayoría requerida, debe someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en que requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara.

4. Los candidatos a director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos que proponga el Consejo Asesor de Protección de Datos deben comparecer ante la correspondiente comisión del Parlamento de Cataluña para que sus miembros puedan pedir las pertinentes aclaraciones y explicaciones sobre cualquier aspecto relacionado con su formación académica, trayectoria profesional o méritos alegados.

5. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es elegido por un periodo de cinco años, renovable una sola vez.

6. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos cesa por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo del mandato.

b) A petición propia.

c) Por separación, acordada por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones declarada por sentencia firme o condena firme por delito doloso.

7. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos tiene la consideración de alto cargo, asimilado al de secretario o secretaria general. El cargo, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, es incompatible con:

a) El ejercicio de cualquier mandato representativo.

b) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales, o el estar afiliado a ellos.

c) La pertenencia al Consejo de Garantías Estatutarias o al Tribunal Constitucional.

d) El ejercicio de cualquier cargo político o función administrativa en organismos internacionales, la Unión Europea, el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales.

e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar.

f) El desarrollo de cualquier actividad profesional, mercantil, industrial o laboral.

Artículo 8º. Funciones del director o directora

1. Corresponde al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos dictar las resoluciones y las instrucciones y aprobar las recomendaciones y los dictámenes que requiera el ejercicio de las funciones de la Autoridad, y en especial aprobar las instrucciones a que se refiere el artículo 15.

2. Corresponden al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ámbito específico de las competencias de la Autoridad, las siguientes funciones:

a) Resolver motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de las inscripciones que deban practicarse en el Registro de Protección de Datos de Cataluña.

b) Resolver motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de la denegación del ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

c) Requerir a los responsables y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos personales objeto de investigación a la legislación vigente y ordenar, si procede, el cese de los tratamientos y la cancelación de los ficheros.

d) Adoptar las medidas, resoluciones e instrucciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas.

e) Dictar las instrucciones y recomendaciones necesarias para adecuar los tratamientos de datos personales a los principios de la legislación vigente en materia de datos personales.

f) Emitir informe, con carácter preceptivo, de los anteproyectos de ley, de los proyectos de disposiciones normativas que elabore el Gobierno por delegación legislativa y de los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que afecten a la protección de datos de carácter personal.

g) Responder a las consultas que la Administración de la Generalidad, los entes locales y las universidades de Cataluña le formulen sobre la aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal.

h) Resolver sobre la adopción de medidas para corregir los efectos de las infracciones.

i) Proponer el inicio de actuaciones disciplinarias contra los responsables o los encargados del tratamiento, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre régimen disciplinario de las administraciones públicas.

j) Resolver los expedientes sancionadores que sean de su competencia y poner en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos las presuntas infracciones cuya sanción le corresponda.

k) Ordenar el cese del tratamiento, de la comunicación ilícita de datos o la inmovilización de los ficheros, cuando proceda.

l) Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

m) Cumplir las funciones con relación a los planes de auditoría de la Autoridad a que se refiere el artículo 20. n) Atender las peticiones que le formulen los ciudadanos.

o) Responder a las consultas que le formulen las administraciones.

p) Elaborar la memoria anual de las actuaciones y actividades de la Autoridad a que se refiere el artículo 13 y comparecer ante la comisión pertinente del Parlamento para informar de su contenido.

q) Cumplir cualquier otra que le sea encomendada por ley o reglamento.

3. Corresponden al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en los ámbitos económico, de contratación y de recursos humanos de la Autoridad, las siguientes funciones:

a) Adjudicar y formalizar los contratos que requiera la gestión de la Autoridad y vigilar su cumplimiento y ejecución.

b) Aprobar los gastos y ordenar los pagos, dentro de los límites de los créditos del presupuesto de gastos de la Autoridad.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Autoridad y someterlo a la consideración del Consejo Asesor de Protección de Datos.

d) Aprobar la plantilla de personal de la Autoridad. (según corrección de errata, DOGC núm. 5739, de 21 de octubre de 2010).

Artículo 9º. El Consejo Asesor de Protección de Datos

1. El Consejo Asesor de Protección de Datos es el órgano de asesoramiento y participación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y está constituido por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta, que es nombrado por el Consejo de entre sus miembros, una vez efectuada la renovación ordinaria de los miembros designados por el Parlamento.

b) Tres personas designadas por el Parlamento, por mayoría de tres quintas partes.
Si no obtienen la mayoría requerida, deben someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta.

c) Tres personas en representación de la Administración de la Generalidad, designadas por el Gobierno.

d) Dos personas en representación de la Administración local de Cataluña, designadas por el Consejo de Gobiernos Locales.

e) Una persona experta en el ámbito de los derechos fundamentales, designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

f) Una persona experta en informática, designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

g) Una persona designada por el Instituto de Estudios Catalanes.

h) Una persona en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios, designada por el Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña.

i) El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña.

j) Un funcionario o funcionaria de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, que actúa de secretario o secretaria del Consejo.

2. La renovación de los miembros del Consejo Asesor de Protección de Datos se lleva a cabo cada cinco años de acuerdo con los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

3. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos asiste a las reuniones del Consejo Asesor de Protección de Datos con voz y sin voto.

Artículo 10º. Funciones del Consejo Asesor de Protección de Datos

1. Las funciones del Consejo Asesor de Protección de Datos son:

a) Proponer al Parlamento la persona o personas candidatas a ocupar el puesto de director o directora de la Autoridad.

b) Emitir informe sobre los proyectos de instrucciones de la Autoridad que le sean sometidos.

c) Emitir informe sobre el anteproyecto de presupuesto anual de la Autoridad que el director o directora proponga.

d) Asesorar al director o directora de la Autoridad sobre cuantas cuestiones le sean sometidas.

e) Elaborar un informe preceptivo previo a la aprobación de la plantilla del personal de la Autoridad.

f) Elaborar un informe vinculante sobre el número máximo de trabajadores de la plantilla de personal eventual de la Autoridad.

g) Elaborar estudios y propuestas en materia de protección de datos de carácter personal y pedir al director o directora el establecimiento de criterios en la materia.

2. El Consejo Asesor de Protección de Datos ha de ser informado de:

a) La actividad de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, por parte del director o directora y de forma periódica.

b) La memoria anual de la Autoridad.

c) Los criterios objetivos de los planes de auditoría a que se refiere el artículo 20. 3. El Consejo Asesor de Protección de Datos se rige por las normas que se establezcan por reglamento y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes sobre funcionamiento de órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Artículo 11º. El Registro de Protección de Datos de Cataluña

1. El Registro de Protección de Datos de Cataluña se integra en la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

2. Son objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña:

a) Los ficheros de datos personales, de titularidad pública o privada, incluidos dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

b) Los códigos tipo formulados por las entidades incluidas dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

c) Las autorizaciones de tratamientos de datos de carácter personal previstas en la legislación vigente.

3. El Gobierno debe establecer por reglamento el procedimiento de inscripción de la creación, la modificación y la supresión de ficheros en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, así como el contenido de los asientos registrales.

4. El Registro de Protección de Datos de Cataluña es de consulta pública y gratuita.
Cualquier persona puede consultar, como mínimo, la información sobre la existencia de un determinado tratamiento de datos de carácter personal, las finalidades y la identidad de la persona responsable del tratamiento.

5. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe establecer los acuerdos de cooperación necesarios con la Agencia Española de Protección de Datos para integrar la información registral y mantenerla actualizada.

CAPÍTULO III.- Relaciones con otros organismos e instituciones

Artículo 12º. Colaboración con otras instituciones

La Autoridad Catalana de Protección de Datos puede suscribir convenios de colaboración con el Síndic de Greuges, los síndicos locales, el Instituto de Estadística de Cataluña, las universidades y otras instituciones y organismos de defensa de los derechos de las personas.

Artículo 13º. Memoria anual

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar una memoria anual de sus actividades y de las conclusiones de los trabajos y expedientes que ha tramitado.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe presentar la memoria anual en el Parlamento y dar cuenta de la misma en el marco de la comisión correspondiente, y remitirla también al Gobierno, al Síndic de Greuges y al director o directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 14º. Relaciones entre la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el Síndic de Greuges

Las relaciones entre la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el Síndic de Greuges son de colaboración en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO IV.- Ejercicio de competencias y funciones

Artículo 15º. Instrucciones

1. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede aprobar instrucciones para la adecuación de los ficheros y los tratamientos de datos a los principios y garantías que establece la legislación vigente en materia de protección de datos.

2. El proyecto de instrucción debe someterse a información pública y a informe del Consejo Asesor de Protección de Datos. Igualmente, puede ser sometido a informe de la Comisión Jurídica Asesora.

3. Las instrucciones a que se refiere el apartado 1 se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la sede electrónica de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Artículo 16º. Tutela de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación

1. Las personas interesadas a las que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de acceso, de rectificación, de cancelación o de oposición, o que puedan entender desestimada su solicitud por el hecho de no haber sido resuelta y remitida dentro del plazo establecido, pueden presentar una reclamación ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe resolver expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación a que se refiere el apartado 1 en el plazo de seis meses, previa audiencia de la persona responsable del fichero así como de las personas interesadas si el resultado del primer trámite de audiencia lo hace necesario. Transcurrido dicho plazo sin que la Autoridad notifique la resolución, se entiende que ha sido desestimada.

3. La resolución de estimación total o parcial de la tutela de un derecho ha de establecer el plazo en que este debe hacerse efectivo.

4. Si la solicitud de ejercicio del derecho ante la persona responsable del fichero es estimada, total o parcialmente, pero el derecho no se ha hecho efectivo en la forma y los plazos exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, las personas interesadas pueden ponerlo en conocimiento de la Autoridad Catalana de Protección de Datos para que se lleven a cabo las correspondientes actuaciones sancionadoras.

Artículo 17º. Publicidad de los informes y resoluciones

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos está obligada a garantizar la confidencialidad de las consultas y reclamaciones de que tenga conocimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información y documentación administrativas de las personas interesadas.

2. Los dictámenes, informes y resoluciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos deben hacerse públicos, una vez notificados a las personas interesadas, previa anonimización de los datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1.

3. De forma excepcional, puede optarse por no publicar las resoluciones sin interés doctrinal alguno o que, pese a la anonimización, sea aconsejable por causas justificadas evitar su publicidad para impedir hacer reconocibles a las personas que lo solicitan.

Artículo 18º. Funciones de control

1. La actividad de control de la Autoridad Catalana de Protección de Datos se lleva a cabo mediante la potestad de inspección, los planes de auditoría, la aplicación del régimen sancionador, los requerimientos de adecuación a la legalidad y la potestad de inmovilización de ficheros.

2. Los hechos constatados por los funcionarios al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos al llevar a cabo su tarea de control e inspección, si sus actuaciones se formalizan en un documento público en que se observen los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de los respectivos derechos o intereses que puedan aportar los propios interesados.

Artículo 19º. Potestad de inspección

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos puede inspeccionar los ficheros y los tratamientos de datos personales a que se refiere la presente ley, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. A tal fin, la Autoridad puede solicitar la presentación o la remisión de documentos y de datos o examinarlos en el lugar donde estén depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados, para lo cual puede acceder a los locales donde estén instalados.

2. Los funcionarios que ejercen la función inspectora a que se refiere el apartado 1 tienen la consideración de autoridad pública en el desarrollo de su actividad y quedan obligados a mantener el secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las funciones inspectoras, incluso después de haber cesado en las mismas.

3. En el ejercicio de las funciones de inspección los funcionarios pueden ser auxiliados por personal no funcionario, si así lo decide el director o directora de la Autoridad, en función de los conocimientos de orden técnico que puedan ser necesarios para auditar sistemas de información durante las tareas de investigación.

El personal no funcionario que participa en la actividad inspectora debe hacerlo siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión del personal funcionario inspector, y tiene las mismas obligaciones que este, especialmente en cuanto al deber de secreto.

4. Las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley tienen la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la Autoridad Catalana de Protección de Datos en sus investigaciones, si esta lo solicita.

Artículo 20º. Planes de auditoría

1. Los planes de auditoría de la Autoridad Catalana de Protección de Datos constituyen un sistema de control preventivo para:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

b) Recomendar o requerir a los responsables de los ficheros y de los tratamientos de datos de carácter personal la adopción de las medidas correctoras adecuadas.

2. Corresponde al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos:

a) Decidir el contenido de cada plan de auditoría y concretar los aspectos y tratamientos que deben ser analizados.

b) Seleccionar las entidades que deben ser objeto de los planes de auditoría mediante criterios objetivos que han de ser públicos.

3. Las entidades a que se refiere la letra b del apartado 2 deben colaborar con la persona responsable de la auditoría facilitando la realización de las verificaciones oportunas y aportando la información y documentación necesarias.

4. Las conclusiones de los planes de auditoría sobre el grado general de cumplimiento y las recomendaciones generales pertinentes deben difundirse públicamente.

5. Si durante el proceso de ejecución de un plan de auditoría la entidad afectada es objeto, previa denuncia, de la incoación de un expediente sancionador por parte de la Autoridad Catalana de Protección de Datos como consecuencia de la comisión de una posible infracción por algún aspecto coincidente o directamente relacionado con el contenido del plan de auditoría que se está llevando a cabo, la entidad debe ser excluida del plan de auditoría y debe continuarse la tramitación del procedimiento sancionador.

6. Los requerimientos a que se refiere la letra b del apartado 1 deben establecer un plazo adecuado para la adopción de las medidas correctoras necesarias por parte de las entidades afectadas. Transcurrido dicho plazo sin que la entidad afectada informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos sobre las medidas adoptadas, o si estas son insuficientes o inadecuadas, la Autoridad puede iniciar las actuaciones inspectoras oportunas para incoar, si procede, un procedimiento sancionador.

Artículo 21º. Régimen sancionador

1. Los responsables de los ficheros y de los tratamientos de datos personales incluidos dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y los encargados de los correspondientes tratamientos quedan sujetos al régimen sancionador establecido por la legislación estatal de protección de datos de carácter personal. Las referencias a la Agencia Española de Protección de Datos o a sus órganos, en cuanto al régimen de infracciones, deben entenderse hechas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos o a sus órganos, en lo concerniente a su ámbito competencial.

2. En el caso de infracciones cometidas con relación a ficheros de titularidad pública, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe dictar una resolución que declare la infracción y establezca las medidas a adoptar para corregir sus efectos. Además, puede proponer, si procede, la iniciación de actuaciones disciplinarias de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre el régimen
disciplinario del personal al servicio de las administraciones públicas.
Dicha resolución debe notificarse a la persona responsable del fichero o del tratamiento, a la encargada del tratamiento, si procede, al órgano del que dependan y a las personas afectadas, si las hay.

3. En el caso de infracciones cometidas con relación a ficheros de titularidad privada, la resolución que declare la infracción debe imponer las sanciones previstas por la legislación de protección de datos y las medidas a adoptar para corregir los efectos de la infracción.

4. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe informar al síndic o síndica de greuges de las actuaciones que haga a consecuencia de una solicitud del mismo y debe comunicarle las resoluciones sancionadoras que dicte con relación a dichas actuaciones.

Artículo 22º. Procedimiento sancionador

1. El Gobierno debe establecer por decreto el procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de sanciones.

2. La denuncia que inicia un procedimiento sancionador debe formalizarse mediante escrito razonado y estar debidamente firmada.

3. La persona denunciante debe identificarse en el momento de hacer la denuncia a que se refiere el apartado 2. Sin embargo, puede solicitar de forma razonada que su identidad no sea revelada, previa ponderación de los intereses en conflicto por la Autoridad Catalana de Protección de Datos, cuando haya motivos fundamentados y legítimos relativos a una situación personal concreta que así lo justifique.

4. La persona denunciante tiene derecho a que le sean comunicadas las actuaciones que se deriven de su denuncia, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponderle si también es persona interesada.

Artículo 23º. Medidas provisionales

En el momento de la incoación o durante la tramitación del procedimiento sancionador, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede adoptar, de forma motivada, las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que finalmente pueda recaer y para conseguir la protección provisional del derecho a la protección de datos de las personas afectadas.

Con carácter previo, la Autoridad debe dar audiencia a las entidades afectadas, excepto si concurren circunstancias de urgencia que puedan hacer perder la finalidad de la medida. La resolución que adopte la medida es
susceptible de los recursos procedentes.

Artículo 24º. Cumplimiento de la resolución del procedimiento sancionador

1. En las infracciones declaradas respecto a ficheros de titularidad pública, las personas o entidades que hayan sido declaradas responsables de la infracción deben comunicar a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo que establece la resolución, la adopción de las medidas y actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 25.

2. En las sanciones impuestas por infracciones cometidas respecto a ficheros de titularidad privada, el cumplimiento de la sanción debe llevarse a cabo en el plazo establecido por la legislación vigente. Dentro de este plazo, la entidad sancionada puede solicitar, de forma razonada, el fraccionamiento del pago. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe resolver la solicitud, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la recaudación de los ingresos públicos.

3. Las personas o entidades sancionadas a quienes se haya impuesto alguna medida correctora de acuerdo con lo establecido por el artículo 25 deben comunicar a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo que establece la resolución, las medidas adoptadas.

Artículo 25º. Requerimientos de adecuación y potestad de inmovilización

1. En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o de comunicación ilícita de datos personales en que se atente gravemente contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos o se impida su ejercicio, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede exigir a los responsables de los ficheros de datos personales el cese de la utilización o comunicación ilícita de datos personales.

2. Si el requerimiento a que se refiere el apartado 1 no es atendido, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede, mediante resolución motivada, inmovilizar los ficheros de datos personales, con la única finalidad de restaurar los derechos de las personas afectadas. En este supuesto, la inmovilización queda sin efecto de no acordar la Autoridad, en el plazo de quince días, la incoación de un procedimiento sancionador y ratificarse la medida.

CAPÍTULO V.- Régimen jurídico, de personal, económico y de contratación

Artículo 26º. Régimen jurídico

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ejercicio de sus funciones, actúa de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso administrativo, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan.

Artículo 27º. Régimen de personal

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ejercicio de su potestad de autoorganización y de acuerdo con los créditos consignados en los presupuestos de la Generalidad, aprueba la relación de puestos de trabajo de los órganos y servicios que la integran y que han de ser ocupados por personal funcionario, laboral o eventual, e informa de ello al Parlamento.

2. Al personal al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos se le aplica a todos los efectos la normativa que regula el estatuto del personal al servicio de la Administración de la Generalidad en cuanto al régimen y la normativa de ordenación de la ocupación pública.

3. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

4. Los puestos de trabajo considerados de confianza o de asesoramiento especial no reservado a personal funcionario y que figuran con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo son desempeñados por personal eventual, cuyo número máximo fija el Consejo Asesor de Protección de Datos.

5. La Autoridad Catalana de Protección de Datos ejerce la potestad disciplinaria respecto al personal al servicio de la institución.

6. El personal al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos tiene el deber de secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en su ejercicio.

Artículo 28º. Régimen económico y de contratación

1. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Autoridad Catalana de Protección de Datos cuenta con los siguientes bienes y recursos económicos:

a) Las asignaciones anuales de los presupuestos de la Generalidad.

b) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos.

c) El producto de las sanciones que imponga en el ejercicio de sus competencias.

d) El producto de las tasas y demás ingresos públicos devengados por su actividad.

e) Cualquier otro recurso económico que legalmente se le pueda atribuir.

2. El producto de las sanciones que la Autoridad Catalana de Protección de Datos imponga en el ejercicio de sus competencias debe ser ingresado en el Tesoro de la Generalidad.

3. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos y remitirlo al departamento con que se relaciona para que el Gobierno lo integre en los presupuestos de la Generalidad.

4. La Autoridad Catalana de Protección de Datos está sometida al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y al régimen de contabilidad pública.

5. El régimen jurídico de contratación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es el establecido por la legislación sobre contratos del sector público.

6. El régimen patrimonial de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es el establecido por la normativa que regula el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Sucesión de la Agencia Catalana de Protección de Datos

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos se subroga en la posición jurídica de la Agencia Catalana de Protección de Datos en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones de cualquier tipo de que fuera titular la Agencia.

2. Las referencias hechas en el ordenamiento jurídico a la Agencia Catalana de Protección de Datos deben entenderse hechas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Segunda. Procedimiento sancionador

Mientras el Gobierno no apruebe el decreto que regula el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, continúa siendo aplicable el procedimiento establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Tercera. Vigencia del Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos

Mientras no entren en vigor los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, sigue siendo de aplicación, en todo lo que no se oponga a la presente ley, el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos, aprobado por el Decreto 48/2003, de 20 de febrero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Estatutos de la Autoridad

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe aprobar los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Segunda. Desarrollo de los procedimientos

Se habilita al Gobierno para la regulación de los procedimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad para concretar mediante instrucción aquellos aspectos en que sea necesario.

Tercera. Creación, modificación y supresión de ficheros

1. Los consejeros de la Generalidad, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, quedan habilitados para crear, modificar y suprimir, mediante orden, los ficheros de sus departamentos o de los entes públicos vinculados a ellos o que dependan de los mismos y los ficheros de los consorcios en que la representación de la Administración de la Generalidad en los órganos de gobierno sea mayoritaria.

2. Las entidades de derecho público dotadas de especial independencia o autonomía quedan habilitadas para ejercer la competencia de crear, modificar y suprimir ficheros.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 5 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la messagerie interpersonnelle du secrétariat général pour l'administration.

Arrêté du 5 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la messagerie interpersonnelle du secrétariat général pour l'administration.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1097331,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Messagerie-Lotus” mis en oeuvre par la sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion du service des moyens généraux et dont la finalité principale est de mettre à la disposition du personnel du secrétariat général pour l'administration et des organismes soutenus par ce dernier une messagerie interpersonnelle.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, qualité) ;

– à la vie professionnelle (grade, fonction, organisme d'affectation, bureau, localisation, numéros de téléphone et de télécopie professionnels, emploi du temps) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (identifiant, mot de passe, adresse professionnelle de courrier électronique, adresses [fonctionnelle, du serveur, du service]).

Les données à caractère personnel sont enregistrées avec l'accord des personnes concernées et sont conservées jusqu'à la rupture de tous liens avec les sites mettant en oeuvre la messagerie.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés de la mise à jour de la base centrale, de l'extraction et du transfert des fichiers locaux ;

– les personnes disposant d'une adresse intranet autorisées à utiliser la messagerie ;

– les personnels des autres ministères ayant accès au réseau interadministration “ADER” ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du responsable de site de la messagerie dont dépend l'utilisateur ou auprès du bureau de l'ingénierie des systèmes d'information et de communication de la sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion, fort de Vanves, 92240 Malakoff.

Article 5. Le sous-directeur des systèmes d'information, d'administration et de gestion est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 5 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du service des moyens généraux, G. de Lavernhe

01Ene/14

Ley nº 65/2000, de 21 de agosto de 2000. Derechos de Autor

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 8, numeral 14, que son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias;

 

CONSIDERANDO: Que los derechos de autor están regulados mediante la ley nº 32-86, del 4 de julio de 1986, la cual, en la época en que fue promulgada, constituyó un instrumento jurídico moderno y eficaz para la protección de todas las obras comprendidas bajo el derecho autoral;

 

CONSIDERANDO: Que mediante la resolución nº 2-95, del 20 de enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio;

 

CONSIDERANDO: Que el acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech;

 

CONSIDERANDO: Que la adecuación institucional y legislativa del régimen de derecho de autor, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley sobre derecho de autor y de la institucionalidad que garantice el respeto de los derechos de sus legítimos detentores, teniendo en cuenta el mejor interés nacional.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Título I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1. 
Las disposiciones de la presente ley se reputan de interés público y social. Los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas, gozarán de protección para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. También quedan protegidos los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

 

Artículo 2.
El derecho de autor comprende la protección de las obras literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo pero no limitadas a:

1. Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos;

2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la  misma naturaleza;

3. Las obras dramáticas o dramático-musicales y demás obras escénicas;

4. Las obras coreográficas y las pantomímicas;

5. Las composiciones musicales con letras o sin ellas;

6. Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas por cualquier procedimiento análogo, fijadas en cualquier clase de soportes;

7. Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía y demás obras artísticas;

8. Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

9. Las obras de arte aplicado;

10. Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;

11. Los programas de computadoras, en los mismos términos que las obras literarias, sean programas fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresión, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso;

12. Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma, que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación;

13. En fin, toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Artículo 3. 
El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos.

 

Artículo 4.
Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la comunicación o cualquiera otra forma de difusión pública de la misma.

 

Artículo 5. 
Únicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público, y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley.

 

Artículo 6. 
Están protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias y en cuanto constituyan una creación original:

1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos y demás transformaciones originales realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular del derecho sobre la obra originaria;

2) Las colecciones de obras literarias o artísticas, tales como las enciclopedias y antologías, y otras de similar naturaleza, siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

Párrafo

Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este artículo deberán citarse el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originarias que fueron utilizadas.

 

Artículo 7. 
Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artísticas o científicas,  pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación o los métodos matemáticos en sí.

 

Artículo 8 . 
Gozarán de protección de la presente ley:

1. Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o esté domiciliado en la República;

2. Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

3. Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países miembros de uno cualquiera de los Tratados Internacionales de los cuales forme parte la República Dominicana o se adhiera en el futuro;

4. Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los países miembros de tales convenios o tratados, o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

5. Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión, en los términos previstos en el Título de esta ley correspondiente a los derechos afines al derecho de autor.

Párrafo

A falta de convención internacional aplicable, las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión extranjeras, gozan de la protección establecida en esta ley, siempre que en el respectivo país de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los autores, artistas, productores o radiodifusores dominicanos, según corresponda.  

 

Artículo 9 . 
En las obras en colaboración divisibles, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboración indivisibles, los derechos pertenecen en común y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposición contraria.

 

Artículo 10. 
En la obra anónima y en la publicada con seudónimo cuyo autor no se haya revelado, el  editor o divulgador, según corresponda, será considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante del autor,  mientras éste no revele su identidad y pruebe su condición de tal, momento en el cual cesa la representación. El editor o divulgador está legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o haciendo valer una falsa cualidad.   

 

Artículo 11. 
La persona que, tomando una obra de dominio público la traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá un derecho de autor en favor de quien lo produce.

Párrafo
Quedan siempre a salvo los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra originaria.

 

Artículo 12. 
En las obras creadas bajo relación laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.

Párrafo
A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores.


 
Artículo 13. 
Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos al organismo público de que se trate, salvo pacto en contrario.

Párrafo I
En esos casos, los derechos morales se mantendrán en cabeza de los autores, sin perjuicio de que la institución pública respectiva pueda ejercerlos, en representación de aquellos, para la defensa de la paternidad de los creadores y la integridad de la obra.

Párrafo II
Se exceptúan de las disposiciones de este artículo las obras creadas en ejercicio de la docencia, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones científicas auspiciadas por instituciones públicas, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, salvo estipulación en contrario.

 

Artículo 14.
En las obras creadas por encargo, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo pactado entre las partes.  En todo caso,  las obras sólo podrán ser utilizadas por  los contratantes, por el medio de difusión expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron.

 

Artículo 15. 
En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos morales en representación de los autores.

 

Título II.- Definiciones

 

Artículo 16. 
Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Autor: La persona física que realiza la creación.                         

2. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

3. Artista intérprete o ejecutante: La persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.

4. Causahabiente: La persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos por la presente ley.

5. Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera  que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos.

6. Distribución al público: Puesta a disposición del público el original o una o más copias de la obra en fonogramao una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, conocida o por conocerse.

7. Divulgación: Hacer accesible por primera vez la obra, interpretación o producción al público, con el consentimiento del titular del respectivo derecho, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

8. Editor: La persona, natural o jurídica, responsable contractualmente de la edición de una obra, quien, de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.

9. Emisión o transmisión: La difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos o imágenes, o de ambos, para su recepción por el público, mediante cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico.

10. Fijación: La incorporación de signos, imágenes y/o sonidos sobre una base material suficiente para permitir su lectura, percepción, reproducción o comunicación.

11. Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

12. Obra: Toda creación intelectual original, de carácter artístico, científico o literario, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

13. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y a todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.

14. Obra anónima: Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

15. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

16. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.

17. Obra en colaboración: La que es producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales.

18. Obra individual: La que es producida por una sola persona natural.

19. Obra inédita: Aquella que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o sus causahabientes.

20. Obra originaria La primitivamente creada.

21. Obra póstuma: La que no ha sido divulgada durante la vida del autor.

22. Obra seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica.

23. Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.

24. Productor de fonogramas: La persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos, de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

25. Programa de computadoras: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina ejecute una tarea u obtenga un resultado.

26. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho.

27. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de los sonidos y/o las imágenes. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal hasta que la programación se ponga al alcance del público.

28. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio y en cualquier forma conocida o por conocerse.

29. Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable o fibra óptica u otro procedimiento análogo.

30. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa.

31. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

32. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.

33. Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes con sonidos, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos o cualquier otro medio físico.

 

Título III.- Contenido del derecho

 

Capítulo I.- De los derechos morales


Artículo 17.
El autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

1) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo, cuando se realice cualquiera de los actos relativos a la utilización de su derecho;

2) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación profesional, o la obra pierda mérito literario, académico o científico. El autor así afectado, podrá pedir reparación por el daño sufrido;

3) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él, cuando así lo ordenare por disposición testamentaria;

4) (Derogado por el Art. 65 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006.)

Artículo 18.
A la muerte del autor, corresponde a su cónyuge y herederos legales el ejercicio de los derechos indicados en los numerales 1) y 2) del artículo precedente. A falta de herederos legales, corresponde al Estado, a través de las instituciones designadas, garantizar el derecho moral del autor.

 

Capítulo II.- De los derechos patrimoniales

 

Artículo 19.
Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes, tienen la libre disposición de su obra a título gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar
 o prohibir:

1) La reproducción de la obra, en cualquier forma o procedimiento;

2) La traducción a cualquier idioma o dialecto;

3) La modificación de su obra mediante su adaptación, arreglo o en cualquier otra forma;

4) La inclusión de la obra en producciones audiovisuales, en fonogramas o en cualquier otra clase de producción o de soporte material;

5) La distribución al público del original o de copias de la obra, mediante venta, alquiler, usufructo o de cualquier otra forma;

6) (Modificado por el artículo 35 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La comunicación de las obras al público, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la puesta a disposición al público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de su preferencia, y particularmente:

a. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;

c. La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, inclusive la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones;

d. La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e. La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión original;

f. La emisión, transmisión o difusión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión;

g. La exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones;

h. El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;

i) En general, la difusión de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, por cualquier medio o procedimiento.

7) Cualquier otra forma de utilización de la obra, conocida o por conocerse, salvo disposición expresa de la ley o estipulación contractual en contrario;

(…)

Artículo 20.
Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la reproducción, distribución, comunicación pública u otra forma de utilización parcial o total de la obra sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos en la presente ley.

Párrafo
En esta disposición quedan comprendidas también la reproducción, distribución, comunicación pública u otra utilización de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

Capítulo III.- Duración de los derechos patrimoniales

 

Artículo 21.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El derecho de autor, en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél; si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta años a partir de la muerte del autor. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de setenta años comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.

Párrafo 
En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

 

Artículo 22.
Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación de cada uno de los volúmenes.

 

Artículo 23.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En los casos en que los derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta años desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

 

Artículo 24.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años después de su fallecimiento.

 

Artículo 25.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección para las obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

 

Artículo 26.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

 

Artículo 27.
Las obras audiovisuales serán protegidas por setenta años contados a partir de la primera publicación o presentación, o, a falta de éstas, de su realización, sin perjuicio de los derechos sobre las obras originales incorporadas a la producción, cuya protección se regirá por los plazos generales previstos en esta ley.

 

Artículo 28.
Los plazos establecidos en el presente Capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o realización de la obra.

 

Artículo 29.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.

Párrafo I 
La duración de los derechos de los productores de fonogramas será de setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación del fonograma; en ausencia de tal publicación autorizada dentro de cincuenta años de su creación, será de setenta años a partir de la creación de la obra.

Párrafo II 
La protección a los organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.

Título IV.- De las limitaciones y excepciones al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 30.
Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse en forma tal que atenten contra la explotación normal de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular del respectivo derecho.

Artículo 31.
Se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y tan seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor, el  título y demás datos que identifiquen la obra citada.

Párrafo
Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los tribunales, a petición de parte interesada, fijarán equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

 

Artículo 32.
Podrán ser reproducidos  por medios reprográficos, para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a
condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

 

Artículo 33.
(Modificado por el artículo 37 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Podrá ser reproducido por la prensa, o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.

Párrafo
Con el propósito de reportar acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 34.
Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de las noticias del día u otras informaciones referentes a hechos o sucesos noticiosos que hayan sido difundidos públicamente por la prensa o por la radiodifusión.

Párrafo  
También será lícito reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable u otro procedimiento análogo, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

 

Artículo 35.
Podrán publicarse en la prensa periódica o por la radiodifusión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o los que se promuevan ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otro documento similar pronunciado en público, siempre que se trate de obras cuyos derechos no hayan sido previa y expresamente reservados. Queda expresamente establecido que las obras de este género no pueden publicarse en colecciones separadas sin autorización del autor.

 

Artículo 36.
La publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

 

Artículo 37.
Es lícita la reproducción, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una remuneración equitativa por la reproducción reprográfica o por la copia privada de una grabación sonora o audiovisual, en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regirán por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras.

 

Artículo 38.
Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e internacional. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.

 

Artículo 39.
(Modificado por el artículo 38 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Se podrá reproducir para uso personal por medio de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas. En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposición es sólo aplicable a su aspecto exterior.

 

Artículo 40.
Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidas, pero está prohibida su reproducción, distribución o comunicación, integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncie.

 

Artículo 41.
Se permite  la reproducción de la Constitución Política, las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios y demás actos administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligación de indicar la fuente y conformarse
textualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.

 

Artículo 42.
Se permite la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida justificada por el fin que se persigue, cuando resulten indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.


 
Artículo 43.
El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

 

Artículo 44.
Se considerarán como únicas excepciones al derecho de comunicación pública, para los fines de esta ley:

1) Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproducción, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada;

2) Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin reproducción, en los establecimientos de comercio, con únicos fines demostrativos para la clientela de equipos receptores, reproductores o de ejecución musical o para la venta de los soportes materiales lícitos que las contienen;

3) Las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; y

4) Las comunicaciones privadas que se efectúen, sin reproducción,  en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.

 

Capítulo II.- De las licencias de traducción y reproducción de obras extranjeras

 

Artículo 45.
El Estado, por intermedio de la entidad que se designe en los reglamentos, podrá conceder licencias obligatorias no exclusivas e intransferibles de traducción y de reproducción de obras extranjeras, destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias, de conformidad con los tratados internacionales de los cuales forme parte la República o se adhiera en el futuro.

 

Artículo 46 .
Cuando procedan las licencias a que se refiere el artículo anterior, se tomarán las providencias necesarias para que se prevea a favor del titular del derecho de traducción o reproducción, según corresponda, una remuneración equitativa y ajustada a la escala que normalmente se abone en los casos de licencias libremente negociadas y se garantice una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición, según los casos.

 

Artículo 47.
Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

 

Capítulo III.- De la limitación del derecho de autor por utilidad pública

 

Artículo 48.
Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural, científico o pedagógico para el país, o de interés social o público, previo pago de una justa indemnización al titular de dicho derecho.

Para decretar esta utilización se requiere:

1) Que la obra haya sido ya publicada;

2) Que los ejemplares de la última edición estén agotados;

3) Que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última publicación;

4) Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edición; y

5) Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayoría de los estudiantes del país que deben utilizarla como obra de texto. 

Párrafo
Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

 

Título V.- Disposiciones especiales para ciertas obras

 

Capítulo I.- Generalidades

 

Artículo 49.
Las cartas y misivas pertenecen a la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su divulgación o publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente.

 

Artículo 50.
Las cartas de personas fallecidas no podrán publicarse dentro de los cincuenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éstos o, en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. En caso de que faltare el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre.

Párrafo 
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación de las cartas o misivas, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

 

Artículo 51.
Si el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá ser utilizado por otra obra análoga, sin el correspondiente permiso del autor.

 

Artículo 52.
Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso o, habiendo fallecido ella, de sus herederos o causahabientes. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo, quedando obligada a la reparación de daños y perjuicios.

 

Artículo 53.
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuera necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

 

Artículo 54.
El autor de una obra fotográfica u obtenida por cualquier procedimiento análogo, goza del derecho patrimonial exclusivo reconocido a las demás obras del ingenio conforme a esta ley, siempre que tenga características de originalidad y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas.

 

Artículo 55.
(Modificado por el artículo 39 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso, a menos que las partes hayan dispuesto de otra manera.

 

Artículo 56.
La enajenación del negativo presume la cesión al adquiriente del derecho de reproducción sobre la fotografía, a menos que las partes estipulen otra cosa.

 

Artículo 57.
Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos u otros medios impresos de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia, sólo confiere al editor el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
            
Párrafo
Si se trata de un autor contratado por el periódico o medio de comunicación social bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción, que se presumirá cedido a la empresa periodística, pero el autor conservará sus derechos respecto de la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

 

Capítulo II.- Obras audiovisuales

 

Artículo 58.
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual será protegida como obra original, cualquiera que sea la clase de soporte en que la misma se encuentre incorporada.

Párrafo
La obra audiovisual incluye las cinematográficas y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.

 

Artículo 59.
Salvo pacto en contrario, se presume que son coautores de la obra audiovisual:

1) El director o realizador;

2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos;

3) El autor de la música;

4) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado;

 

Artículo 60.
Salvo pacto en contrario, se presume que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma exclusiva, los derechos patrimoniales sobre la obra, lo que implica la autorización para que éste pueda ejercer la defensa de los derechos morales, en representación de los autores.

 

Artículo 61.
El productor audiovisual  es la persona natural o jurídica que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra, y es la contractualmente responsable de la prestación de servicios de las personas que intervienen en su realización.

Párrafo

Salvo prueba en contrario, se presume productor a la persona natural o jurídica que aparece mencionada en la obra con tal carácter, en la forma acostumbrada.

 

Artículo 62.
El director o realizador de la obra audiovisual es el titular de los derechos morales de la misma en su conjunto, sin perjuicio de los que corresponden a los demás coautores y a los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus respectivas contribuciones, y de la facultad de defensa que corresponda al productor.

 

Artículo 63.
Habrá contrato de fijación audiovisual, cuando el autor o coautores conceden al productor, el derecho exclusivo de producir la obra audiovisual y fijarla, reproducirla, distribuirla y comunicarla públicamente, por sí mismo o por intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener:

1) La autorización del derecho exclusivo;

2) La remuneración debida por el productor a los coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración;

3) El plazo para la terminación de la obra;

4) La responsabilidad del productor frente a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra audiovisual.

 

Artículo 64.
(Modificado por el artículo 40 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Salvo estipulación en contrario por las partes, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podrá disponer, libremente, de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla en una explotación diferente, salvo que perjudique con ello la explotación de la obra común.

Párrafo.
A menos que las partes hayan dispuesto de otra manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización de los autores.

 

Artículo 65.
Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución en la obra audiovisual, o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente a su contribución ya hecha para que la producción pueda ser terminada. Sin embargo, él no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución.

 

Artículo 66.
El productor de la obra audiovisual tendrá los siguientes derechos exclusivos:

1) Fijar y reproducir la obra para distribuirla o comunicarla por cualquier medio o procedimiento que sirva para su difusión, obteniendo beneficio económico por ello;

2) Distribuir los ejemplares de la obra audiovisual mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma, o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición o transmisión;

3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones audiovisuales de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción, distribución o comunicación no autorizadas de la obra audiovisual, derecho que también corresponde a los autores, quienes podrán actuar aislada o conjuntamente;

4) Los demás derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley a todas las obras del ingenio.

 

Artículo 67.
(Modificado por el artículo 41 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y si las partes no hubiesen acordado de otra manera, los coautores y los intérpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneración equitativa que se recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.

 

Artículo 68.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las obras que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

 

Artículo 69.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la distribución por cualquier medio de videogramas u otros soportes contentivos de obras audiovisuales, deberán obtener previamente la debida autorización del titular de los derechos sobre dichas obras o de su representante o licenciatario para el territorio nacional.

 

Artículo 70.
Conforme al derecho exclusivo de comunicación pública, es ilícito para las emisoras de televisión, abierta o por suscripción, y para cualquier receptor, comunicar  por todo procedimiento o medio, conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o inalámbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas
u otra clase de soportes, salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado.

Artículo 71.
De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución, es ilícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género, realice las siguientes actividades:
 
1) Distribuir mediante venta, alquiler o puesta en circulación de cualquier otra manera, soportes audiovisuales reproducidos o copiados o ingresados al país, sin la licencia o autorización del productor o su representante acreditado;

2) Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tiene derecho a comercializar;

3) Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.

 

Artículo 72.
Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser otorgadas por el productor de la respectiva obra audiovisual o, en su caso, por su representante legalmente establecido en el país, que cuente para ello con las concesiones o licencias otorgadas por el titular o sus causahabientes para reproducir y/o distribuir los correspondientes soportes, en la cantidad determinada por la licencia, concesión o autorización.

 

Capítulo III.- Programas de computadores 

 

Artículo 73.
El productor del programa de computadoras es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa, la persona que aparezca indicada como tal en la forma usual.

Párrafo
Salvo estipulación en contrario, se presume que los autores del programa han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho patrimonial exclusivo, inclusive el de realizar o autorizar adaptaciones o versiones de la obra.

 

Artículo 74.
Es lícito sin autorización del productor:

1) La reproducción de una sola copia de un programa legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, para fines exclusivos de resguardo o seguridad;

2) La introducción del programa en la memoria temporal o de lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por la respectiva licencia;

3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito, siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.

(Modificado por el artículo 42 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).

 

Artículo 75.
Las licencias de uso de los programas de computadoras y de las bases de datos, podrán constar en textos impresos emanados del productor, firmados o no por las partes, formando parte del conjunto de soportes gráficos y magnéticos entregados al usuario lícito, y en los cuales se contendrán las condiciones de utilización autorizadas expresamente por el titular de los derechos.

 

Título VI.- De la transmisión y de los contratos de utilización del derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 76 .
El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión u objeto de legado o disposición testamentaria. En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho no corresponda a persona o entidad alguna, el derecho de aquél acrecentará a los demás coautores. Este mismo acrecimiento se producirá si un coautor renuncia válidamente a su derecho patrimonial.

 

Artículo 77.
En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es también transferible por acto entre vivos, mediante un contrato de cesión.

Párrafo
La enajenación del soporte material que contiene la obra no implica la cesión a favor del adquiriente de ningún derecho de explotación sobre la misma, salvo disposición expresa y en contrario de la ley o del contrato.

 

Artículo 78.
El autor podrá enajenar el ejemplar original de su obra pictórica, escultórica o de artes figurativas en general. En este caso se considerará, salvo estipulación en contrario, que no ha concedido al adquiriente el derecho de reproducirlo, el cual seguirá siendo del autor o de sus causahabientes.

Párrafo
En caso de reventa de una obra pictórica, escultórica o de artes plásticas en general, efectuado en pública subasta, exhibición o por intermedio de un negociante profesional, el autor y, a su muerte, los herederos o causahabientes, por el período de protección de las obras reconocido en esta ley, gozan del derecho inalienable de percibir del vendedor un porcentaje del precio de reventa que, en ningún caso, será menor del dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudación y distribución de esa remuneración estará confiada a una sociedad de gestión colectiva constituida y autorizada conforme a las disposiciones de esta ley.

 

Capítulo II.- De los contratos en general

 

Artículo 79.
(Modificado por el artículo 43 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma.

Párrafo I
La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso.

Párrafo II 
El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.

Párrafo III 
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos

 

Artículo 80.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Las distintas formas de utilización de la obra, interpretaciones y fonogramas son independientes entre sí. La autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás.

Párrafo
En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

 

Artículo 81.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La interpretación de los negocios jurídicos sobre derecho de autor y derechos conexos será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.

 

Artículo 82.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El que adquiere un derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor, intérprete o productor del fonograma. El cedente responderá ante el autor, intérprete o productor del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

 

Artículo 83.
(Modificado por el artículo 45 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma en virtud de un contrato, incluyendo un contrato de trabajo para la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo.

 

Artículo 84.
(Modificado por el artículo 46 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Según lo establecido en el Articulo 79 de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos que las partes no hayan acordado diferente:

1) Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato;

2) El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado.

 

Capítulo III.- Del contrato de edición

 

Artículo 85.
En virtud de este contrato, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica se obliga a entregar un ejemplar de la misma al editor, quien se compromete a publicarla, distribuirla y promoverla por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

 

Artículo 86.
En todo contrato de edición deberá pactarse la suma a ser recibida por el autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde a dicho autor o titular un diez por ciento (10%) calculado sobre el precio de venta al público de los ejemplares editados en la primera edición. Cuando el contrato de edición comprenda el derecho para hacer dos o más ediciones, o sea, por un período de años determinado, se entenderá que la suma a pagar será de un quince por ciento (15%) calculado en la misma forma.

 

Artículo 87.
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberá estipularse:

1) La identificación del autor, del editor y de la obra;

2) Si la obra es inédita o no;

3) Si la autorización es exclusiva o no;

4) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el ejemplar de la obra al editor;

5) El plazo convenido para poner en venta la primera edición;

6) La cantidad de ejemplares que deberán imprimirse en la primera edición;

7) La cantidad máxima de ejemplares que puedan editarse dentro del plazo o término estipulado; y

8) La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público.

Párrafo
A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores, se aplicarán las normas supletorias de los artículos siguientes.

 

Artículo 88.
El ejemplar de la obra deberá ser entregado al editor en el plazo y en la forma que se hubieren pactado. A falta de estipulación al respecto, se entenderá que la entrega deberá hacerse dentro del plazo de sesenta días desde la fecha y firma del contrato.

Párrafo I
Si se tratare de una obra inédita, el ejemplar será presentado en un soporte que sea apto para su fijación o reproducción.

Párrafo II
Si se tratare de una obra ya publicada, el ejemplar podrá ser entregado en un soporte que contenga las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.

 

Artículo 89.
A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor puede publicar una sola edición.

 

Artículo 90.
La edición o ediciones autorizadas por el contrato, deberán iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto, ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega del ejemplar, cuando se trate de la primera edición autorizada, o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior, cuando el contrato autorice más de una edición.

Párrafo I
Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario, para hacerla en las condiciones previstas en el contrato.

Párrafo II 
Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho de rescisión del contrato.

 

Artículo 91.
El editor no podrá publicar un número mayor de ejemplares que el convenido. Si dicho número no se hubiese fijado, se entenderá que se harán quinientos (500) ejemplares en una sola edición. El editor podrá producir una cantidad adicional, no mayor de cinco por ciento (5%) de la autorizada, únicamente para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de producción. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiese pactado en relación con los ejemplares vendidos.

 

Artículo 92.
A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.

 

Artículo 93.
La remuneración por concepto de derechos de autor se pagará en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución y venta al público.

Párrafo I
Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquél en la forma prevista en la presente ley.

Párrafo II 
Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral, y la falta de cumplimiento de pago de dicha obligación dará derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

 

Artículo 94.
Si el término del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento del cuarenta por ciento (40%).

Párrafo
Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar la venta de los ejemplares
restantes en las condiciones del contrato, el que continuará vigente hasta que ellos se hubieren agotado.

 

Artículo 95.
Cualquiera que sea la duración convenida, si los ejemplares autorizados por el autor hubieren sido vendidos antes de la expiración del contrato, se entenderá que el término del mismo ha expirado.

 

Artículo 96.
El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la edición de la obra entre en producción. El editor no podrá hacer una nueva edición autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que éste tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dichas correcciones, adiciones o mejoras son introducidas cuando la obra ya esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el costo ocasionado por ellas. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más oneroso el proceso de edición, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos.

 

Artículo 97.
Si el autor ha celebrado con anterioridad, contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.

 

Artículo 98.
El editor no podrá modificar el contenido de la obra introduciendo en ella abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.

Párrafo
Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de la nueva versión deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la respectiva edición y destacando en tipo de diferente tamaño o estilo, las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor.

 

Artículo 99.
El incumplimiento por parte del autor, en cuanto a la fecha y forma de entrega del soporte que contiene la obra, dará al editor opción para rescindir el contrato o para devolver al autor el ejemplar que haya recibido, para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de una nueva entrega del ejemplar, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor ha demorado su entrega, debidamente corregido.

 

Artículo 100 .
Cuando el soporte de la obra, después de haber sido entregado al editor, se extraviase por culpa suya, éste queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor posee una copia del soporte extraviado, deberá ponerla a disposición del editor.

 

Artículo 101 .
En caso de que los ejemplares producidos de la obra desaparezcan o se destruyan total o parcialmente en manos del editor, el autor tendrá derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideración al número de ejemplares vendidos.

Párrafo
Si la remuneración hubiere sido pactada en proporción a los ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a ella, cuando las causas de la pérdida o destrucción de los ejemplares producidos de la obra o de parte de ella sean imputables al editor.

 

Artículo 102 .
El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares editados, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y, en general, de los ingresos causados, mediante la vigilancia del tiraje o producción en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes del editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona autorizada por escrito.

 

Artículo 103.
Además de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el editor tendrá las siguientes:

1) Dar amplia publicidad a la edición de la obra en la forma más adecuada para su rápida difusión; 

2) Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar su remuneración, un mínimo de uno por ciento (1%) de los ejemplares  publicados en cada edición o reimpresión, con un límite máximo de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma, quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de las remuneraciones correspondientes;

3) Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley;       
  
4) Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal, si el autor no lo hubiere hecho; y

5) Las demás expresamente señaladas en el contrato.

Artículo 104.
Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la presente ley contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente.

 

Artículo 105.
El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor, no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

 

Artículo 106.
Si antes de terminar la elaboración y entrega del ejemplar de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente los honorarios pactados.

Párrafo 
Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que deberá hacerse una clara distinción de los textos así adicionados.

 

Artículo 107.
La quiebra del editor, cuando la edición no se hubiere producido, dará por terminado el contrato. En caso de producción total o parcial, el contrato subsistirá hasta la venta de los ejemplares reproducidos. El contrato subsistirá hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la producción y el editor o el síndico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminación.

Párrafo
La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de las remuneraciones debidas al autor.

 

Artículo 108.
Si después de tres años de hallarse la edición de la obra en venta al público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos, al precio de venta al público menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.

Párrafo
Si el autor hiciese uso de este derecho de compra, no podrá cobrar remuneración por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a la venta. 

 

Artículo 109.
Todo aumento o disminución en el precio de venta, cuya remuneración para el autor deba pagarse en proporción al valor de los ejemplares vendidos, será tenido en cuenta en cada liquidación semestral del editor. Para este fin, el editor queda obligado a comunicar al autor, en forma escrita y por un medio fehaciente, su decisión de aumento o disminución del precio antes de la fecha de su vigencia.

 

Artículo 110.
El editor está facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho.

Párrafo
A tales fines, el contrato será considerado como poder suficiente para efectuar las diligencias necesarias del registro.

 

Artículo 111.
Todo editor o persona que publique una obra, está obligado a consignar, en lugar visible, en todos los ejemplares que publique, inclusive los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, las siguientes indicaciones:

1) Título de la obra;

2) Nombre o seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato;

3) Nombre del compilador, adaptador o autor de la versión cuando los hubiere;

4) Si la obra fuese anónima así se hará constar;

5) La mención de reserva del derecho de autor, con el símbolo ©, acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. El símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera tal y en un lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado;
                                                                                                                      
6) Nombre y dirección del editor y del impresor o de otra empresa que, por cuenta del editor, realice la producción; y

7) Fecha en que se terminó la impresión o producción de los ejemplares.

 

Artículo 112.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables también, en cuanto corresponda, a los contratos de edición de obras musicales. 

Párrafo I
En estos casos, el autor cede al editor musical el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación a obras audiovisuales, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización que se establezca en el contrato. El editor queda obligado a la más amplia divulgación de la obra por todos los medios a su alcance, y percibiendo por ello la participación pecuniaria que ambos acuerden.

Párrafo II
El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edición musical, si el editor no ha realizado ninguna gestión para la divulgación de la obra dentro del año siguiente a la entrega del soporte que la contiene, o si la obra no ha producido beneficios económicos en tres años, a partir de la fecha del contrato, y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la obra.

 

Capítulo IV.- Del contrato de inclusión en fonogramas 

 

Artículo 113.
El contrato de inclusión en fonogramas es aquel por el cual el autor autoriza al productor, mediante una remuneración previamente acordada, a fijar la obra en un fonograma para su reproducción y distribución. Esta autorización no comprende el derecho de comunicación pública.

 

Artículo 114.
El productor de fonogramas está obligado a consignar o fijar en todos los ejemplares en que la obra haya sido incluida, en lugar visible y en forma permanente, aun en aquellos destinados a la distribución gratuita, las indicaciones siguientes:

1) Título de la obra, nombre de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión o arreglo, cuando lo hubieren;

2) Nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán indicados con su denominación propia o con el nombre de su director, según el caso;

3) La mención de reserva del derecho con el símbolo p (la letra “p” inscrita dentro de un círculo), seguido del año de la primera publicación;

4) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique; y

5) La frase “quedan reservados todos los derechos del autor, de los artistas intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma. Está prohibida la reproducción, alquiler y ejecución pública de los fonogramas”.

Párrafo
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

 

Artículo 115.
En el contrato de inclusión de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones semestrales.

 

Artículo 116.
El productor de fonogramas deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias fabricadas y vendidas. El autor, sus representantes o causahabientes, así como la sociedad de gestión que administre sus derechos, podrán verificar la exactitud de la liquidación mediante la inspección de los registros contables, talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor, y cualquier otro medio de prueba o lugar, con la asistencia de un representante de la Unidad  de Derecho de Autor.

 

Artículo 117.
La autorización otorgada por el autor o editor, sus causahabientes o la sociedad de gestión que los representen, para incluir la obra en un fonograma, concede derecho al productor autorizado a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, hasta la expiración del plazo convenido o, en su defecto, por el período de protección establecido en esta ley, condicionada al pago de la remuneración acordada.

Párrafo

En el supuesto de vencimiento del contrato en que se pactó la remuneración y en el caso de falta de acuerdo, las partes someterán su diferencia a arbitraje, tomándose como pautas para decidirla el promedio de las condiciones económicas aceptadas internacionalmente.

 

Artículo 118.
El autor o sus causahabientes, o sus representantes debidamente autorizados, así como el artista intérprete y el productor de fonogramas o las sociedades de gestión que los representen, podrán, conjunta o separadamente, perseguir ante la jurisdicción civil o penal, la reproducción o utilización ilícita de los fonogramas.

 

Capítulo V.- Del contrato de representación

 

Artículo 119 .
El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra dramática o dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración.

 

Artículo 120 .
Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un ámbito doméstico y aun dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación de una obra teatral, dramático-musical, coreográfica o similar, por procedimientos mecánicos de producción o mediante transmisiones alámbricas o inalámbricas, se consideran públicas.

 

Artículo 121 .
El empresario deberá anunciar al público, el título de la obra, acompañado siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, del productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación.

 

Artículo 122 .
Cuando la retribución del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá, como mínimo, el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación y el quince por ciento (15%) de la misma en la función de estren
o.

 

Artículo 123 .
Si los intérpretes principales de la obra o los directores de orquestas o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de aquél, salvo caso fortuito que no admita demora.

 

Artículo 124 .
El empresario, que podrá ser una persona natural o jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no se hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se calculará desde que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.

 

Artículo 125 .
Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerida por éste, sus causahabientes o representantes, o por la respectiva sociedad de gestión, la autoridad competente, a solicitud de cualquiera de ellos, ordenará la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del titular del derecho.

 

Artículo 126 .
Si el contrato no fijare término para las representaciones, el empresario deberá repetirlas tantas veces como lo justifique económicamente la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando la obra deje de ser representada por falta de concurrencia del público.

 

Artículo 127 .

En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

 

Título VII.- De la comunicación pública de obras musicales

 

Artículo 128.
La comunicación pública por cualquier medio, inclusive por transmisión alámbrica o inalámbrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

 

Artículo 129 .
Para los efectos de la presente ley, se considerarán incluidas entre las modalidades de ejecución o comunicación pública, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por telecomunicación, sea con la participación directa de los artistas intérpretes o ejecutantes, o bien a través de procesos, aparatos o sistemas mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.

 

Artículo 130 .
La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo anterior, o en cualquier otro donde se realicen actos de ejecución o comunicación pública de obras musicales, está obligada a:

1) Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de la misma, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta en su caso, y la marca del productor, cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonográfica o videográfica;

2) Remitir un ejemplar de dichas planillas a cada una de las sociedades de gestión que representen los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores, según corresponda. Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las soliciten para su examen.

Párrafo 
Las sociedades de gestión que representen a los titulares mencionados emitirán los correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos, calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta de planilla o declaración, el monto será estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de deuda que no sean observados por el usuario de manera fundamentada, dentro de los cinco días de su presentación en el domicilio donde se realiza la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, se presumirán reconocidos en la exactitud de sus cuentas y serán vaciados en actos auténticos firmados por el representante de cada sociedad de gestión y el usuario ante notario público.

 

Título VIII.- De la retransmisión de emisiones de radio o televisión

 

Artículo 131.
Las personas físicas o jurídicas autorizadas para prestar el servicio público de telecomunicaciones de radiodifusión (radio o televisión), por medios inalámbricos o mediante cable u otro procedimiento análogo, conforme la legislación en materia de servicios públicos de telecomunicaciones, no podrán retransmitir las señales emitidas por el organismo de origen de la transmisión sin la autorización expresa de este último, y sin perjuicio de las acciones que corresponden, además, a los titulares de los derechos de comunicación pública sobre las obras de cualquier género, de las interpretaciones o ejecuciones artísticas o de las producciones fonográficas contenidas en la señal retransmitida sin autorización.

 

Artículo 132 .
(Modificado por el artículo 47 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La Unidad de Derecho de Autor estará facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspección técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contará con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona natural o jurídica transmisora o retransmisora de señales o con estación terrena o un sistema de cable esté infringiendo cualquiera de los derechos sobre la programación contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión transmitida o retransmitida, la Unidad podrá suspender temporalmente las autorizaciones para dicha transmisiones o retransmisiones hasta tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Párrafo I 
Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del inspector, permitiéndole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionándoles sin restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos concernientes al aspecto técnico que intervengan en la transmisión o retransmisión. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser éstas responsables personalmente de cualquier divulgación a terceros.

Párrafo II 
Las decisiones administrativas relativas a las solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos transmisores de señales de radio o cable no autorizadas deberán ser otorgadas de forma expedita y no más tarde de 60 días después de la fecha de la solicitud. Estas decisiones se harán por escrito y deberán indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre deberá ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decisión al respecto. El cierre temporal deberá ser por hasta 30 días. El no cesar la transmisión o retransmisión luego del cierre deberá ser considerada una violación clasificada bajo el Literal d) del Artículo 105, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº153-98, del 27 de mayo de 1998, y deberá estar sujeto a toda sanción disponible autorizada por dicha ley.

Párrafo III 

La ONDA u otra autoridad competente podría iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal o permanente de establecimientos que transmitan señales de radiodifusión o cable no autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la ley nacional, sin la necesidad de mediar petición escrita de parte interesada o del titular del derecho.

 

Título IX.- De los derechos afines al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 133 .
(Modificado por el artículo 48 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección ofrecida por las disposiciones de este título a los titulares de los derechos afines o conexos, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre sus obras literarias, artísticas y científicas consagradas por la presente ley. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la autorización tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime el requerimiento del intérprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.

 

Artículo 134 .
Los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión están sometidos a las mismas limitaciones y excepciones previstas en esta ley para las obras literarias, artísticas o científicas, en cuanto sean aplicables.

 

Capítulo II.- De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

 

Artículo 135 .
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretación o ejecución;

3) La radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

4) La radiodifusión y distribución al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma. (Numeral modificado por la ley nº 493-06, Artículo 2°).

(Modificado por el artículo 49 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).”

 

Artículo 136 .
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales, sin perjuicio del derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma que contiene su interpretación o ejecución, en la forma establecida en el capítulo siguiente.

 

Artículo 137 .
(Modificado por el artículo 50 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

 

Artículo 138 .
No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.

 

Artículo 139 .
Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los artículos anteriores será dado por el representante del grupo, si lo tuviese o, en su defecto, por el director de la agrupación.

 

Artículo 140 .
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación o ejecución y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

 

Capítulo III.- De los productores de fonogramas

 

Artículo 141 .
(Modificado por el artículo 51 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

2. La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

3. La radiodifusión o comunicación al público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

 

Artículo 142 .
(Modificado por el artículo 52 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del Artículo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para comunicación no interactiva con el público, la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice.

 

Artículo 143 .
(Modificado por el artículo 53 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

A menos que las partes no hayan acordado de otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor fonográfico, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.

 

Capítulo IV.- De los organismos de radiodifusión

 

Artículo 144 .
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

1) La transmisión de sus emisiones;

2) La fijación de sus emisiones;

3) La reproducción de una fijación de sus emisiones, cuando:

a) No se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción; y

b) La emisión se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley, pero la reproducción se haga con fines distintos a los indicados.

Párrafo I
Asimismo, los organismos de radiodifusión tienen derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus transmisiones, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Párrafo II
Se reconoce una protección equivalente a la prevista en este artículo, al organismo de origen que realice su propia transmisión sonora o audiovisual por medio de cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

 

Artículo 145 .
Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones, cuyos titulares hayan consentido en su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulado en el contrato, y estarán obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

 

Título X.- El dominio público

 

Artículo 146 .
Dominio público es el régimen al que pasan las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa.

Párrafo 
Pertenecen principalmente al dominio público:

1) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y emisiones cuyo período de protección esté agotado;

2) Las expresiones del folklore y de cultura tradicional de autor no conocido;

3) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones cuyos titulares hayan renunciado expresamente a sus derechos;

4) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones extranjeras que no gocen de protección en el país;

5) Las obras de autores o artistas intérpretes o ejecutantes fallecidos sin sucesores ni derechohabientes.

 

Artículo 147 .
Para los efectos del numeral 3) del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de una obra, deberá hacerse por escrito e inscribirse en la Unidad de Derecho de Autor. La renuncia no será válida contra derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de la misma.

 

Artículo 148 .

La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones del dominio público será libre.

Párrafo
Sin embargo, por lo que se refiere a las obras del ingenio y a las interpretaciones o ejecuciones artísticas en el dominio público, deberán respetarse siempre la paternidad del autor o del artista intérprete o ejecutante, y la integridad de la obra o de la interpretación o ejecución, según corresponda.

 

Título XI.- Del registro y del depósito legal

 

Capítulo I.- Del registro nacional de derecho de autor

Artículo 149 .
El Registro Nacional de Derecho de Autor dependerá de la Unidad de Derecho de Autor y tendrá a su cargo el registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas y emisiones protegidas por esta ley, de los actos y contratos que se refieran al derecho de autor o a los derechos afines, de los documentos constitutivos y modificativos de las sociedades de gestión colectiva, y de los demás actos y documentos que se indiquen en el reglamento.

 

Artículo 150 .
Son objeto de registro:

1) Las obras científicas, literarias o artísticas, las interpretaciones o ejecuciones, las producciones fonográficas y las emisiones en dominio privado que los respectivos titulares presenten voluntariamente para ser registradas;

2) Los actos o contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en esta ley, así como aquellos que constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma facultativa resuelvan inscribir los interesados;

3) Las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen o transmisión de derechos, dispongan medidas cautelares o afecten una declaración o inscripción efectuada ante el registro;

4) Los documentos constitutivos de las sociedades de gestión colectiva, y sus modificaciones, así como los demás documentos relativos a dichas entidades que disponga el reglamento;

5) Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gestión con sociedades extranjeras;

6) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas, para gestionar ante la Unidad de Derecho de Autor. 

7) Los seudónimos de los autores que deseen conservar su anonimato, quienes podrán depositar en sobre lacrado su verdadera identidad;

8) Los demás actos o documentos que indique el reglamento.

 

Artículo 151 .
El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones y demás actos que puedan registrarse, conforme al artículo anterior, tiene por objeto:

1) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que relativos a esos derechos;

2) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los titulares del derecho de autor y derechos afines, así como a los actos y documentos que a ellos se refieren;

3) Dar publicidad a la constitución de las sociedades de gestión colectiva. 

 

Artículo 152 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá los datos, anexos o especificaciones que deberán suministrarse a los efectos del registro, de acuerdo a las características de las diferentes clases de obras, interpretaciones o
ejecuciones, producciones o emisiones, o de los actos o documentos que se presenten para su inscripción.

 

Artículo 153 .
Los solicitantes del registro no pagarán derecho alguno por el primer certificado que se otorgue, pero por cualquier otro certificado, copia, extracto o documento que se solicite deberán pagarse los derechos establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 154 .
La protección al derecho de autor y los derechos afines es independiente de toda formalidad y, en consecuencia, la omisión del registro no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la inscripción no es condición de fondo para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el ejercicio de los mismos. El registro solamente establecerá la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

 

Artículo 155 .
Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto la Unidad de Derecho de Autor decida a quién le corresponde el registro. La decisión de dicha Unidad no tendrá influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podrá suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnación. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa a nombre de todos.

 

Capítulo II.- Del depósito legal

 

Artículo 156 .
El autor o sus causahabientes, y, en su defecto, el editor o el productor de las obras amparadas por la presente ley y el de fonogramas, quedan obligados a hacer el depósito legal en las condiciones establecidas por el presente capítulo y lo que disponga el reglamento.

Párrafo
Este depósito no impide el goce o el ejercicio de los derechos autorales y afines reconocidos por la presente ley.

 

Artículo 157 .
Si la obra estuviere publicada en forma impresa, se presentarán tres (3) ejemplares, con destino a la Biblioteca Nacional. Este depósito deberá hacerse dentro del plazo de sesenta (60) días después de la publicación.

Párrafo.- 
Las mismas exigencias se aplicarán para el depósito de producciones fonográficas.

 

Artículo 158 .
Si la obra fuere audiovisual u obtenida por un procedimiento análogo, bastará con depositar tantas fotografías como escenas principales tenga la producción, conjuntamente con un resumen del argumento. Se indicará además, el nombre del productor y de los coautores de la obra, de los artistas principales, y del formato y duración de la obra audiovisual.

 

Artículo 159 .
Para los programas de computadoras y bases de datos será suficiente, a los efectos del depósito, con indicar por escrito el nombre del productor, el título de la obra, el año de la publicación y una descripción de sus funciones o de su contenido, según los casos, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza, y una fotografía o transparencia donde se indique, en pantalla, el título de la obra, el autor y el productor.

 

Artículo 160 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá las características del depósito legal de otros géneros de obras literarias, artísticas o científicas.

 

Artículo 161 .
El cumplimiento de la obligación de depósito legal, de conformidad con las normas de esta ley, es requisito previo indispensable para el registro de las obras y fonogramas que deben ser depositados, lo que se comprobará mediante la presentación de los correspondientes recibos. El incumplimiento de la obligación del depósito legal, dará lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces el valor comercial de los ejemplares que no fueren depositados, la que deberá ser pagada solidariamente por las personas obligadas a dicho depósito, pero no limitará el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley.

 

Título XII.- De las sociedades de gestión colectiva

 

Artículo 162 .
Las sociedades de gestión colectiva de autores, o de titulares de derechos afines que se constituyan de acuerdo con esta ley y su reglamento, serán de interés público, tendrán personería jurídica y patrimonio propio. No podrá constituirse más de una sociedad por cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares de derecho reconocidos por esta ley.

Párrafo I 
Dichas sociedades tendrán como finalidad esencial, la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades extranjeras de la misma naturaleza con las cuales mantengan contratos de representación para el territorio nacional. Sin embargo, la adhesión a estas sociedades será voluntaria, pudiendo en todo momento los autores gestionar por sí procurar sus derechos a través de un apoderado, éste deberá ser persona física y deberá estar autorizado por la Unidad de Derecho de Autor. En estos casos, la sociedad de gestión será debidamente notificada de esta circunstancia, absteniéndose de realizar cualquier gestión sobre los derechos del titular.

Párrafo II 
Las sociedades de gestión serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo a entrar en funcionamiento, luego del dictamen favorable de la Unidad de Derecho de Autor, a quien corresponde su vigilancia e inspección, de acuerdo a lo que determine la presente ley y su reglamento.

Párrafo III
La Unidad de Derecho de Autor, a los efectos de emitir dictamen sobre la autorización de funcionamiento, deberá verificar que la sociedad de gestión cumple con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento. Dicho dictamen se efectuará mediante resolución motivada.

Párrafo IV
Sin perjuicio de lo dispuesto por el reglamento sobre la materia, toda sociedad de gestión deberá garantizar tanto en sus estatutos como en su funcionamiento, las siguientes condiciones:

1. Que todos los titulares de derecho tengan amplio acceso a la sociedad de gestión colectiva que le corresponda en condiciones de afiliación razonables;

2. Que los titulares de derechos o sus representantes tengan una participación efectiva en las decisiones importantes concernientes a la administración de sus derechos;

3. La existencia de un sistema de recaudación, distribución y fiscalización de los derechos efectivo, transparente e igualitario entre los titulares de derecho, sean nacionales o extranjeros. Toda sociedad de gestión deberá contar con un sistema de auditoría interna y externa;

4. Amplio acceso de los titulares de derecho o de sus representantes, o de las organizaciones extranjeras que mantengan relaciones de representación recíproca, a informaciones concretas y detalladas sobre datos básicos de sus respectivas obras o repertorios;

5. Mecanismo de elección que garantice la renovación periódica de los integrantes del consejo directivo de la sociedad de gestión, así

como su comité de vigilancia. El presidente de la Sociedad de Gestión Colectiva deberá ser dominicanº Sólo podrá ser reelecto una vez en períodos de dos años, sin embargo, podrá volver a postularse a esa posición transcurrido un período de la terminación de su último mandato;

6. La existencia de porcentajes razonables de gastos de administración, así como requerimientos especiales de experiencia y capacidad para la contratación de sus administradores o gerentes;

7. El carácter escrito de todos los actos o acuerdos celebrados por la sociedad de gestión.

 

Artículo 163 .
Las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas, podrán ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar más título que el decreto de autorización y los estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Párrafo 
Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades de gestión deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de derechos, nacionales o extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad. Cualquier otra forma de consulta se realizará con los gastos a cargo de quien la solicite.

Artículo 164 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de las obras, interpretaciones o producciones que conformen su repertorio. Dichas tarifas y sus modificaciones deberán ser homologadas por la Unidad de Derecho de Autor y publicadas en la forma que disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta (30) días 
después de la fecha de su homologación.

Párrafo
Quien explote una obra, interpretación o producción administrados por una sociedad de gestión colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.

 

Artículo 165 .
Las tarifas que fijen las sociedades de gestión colectiva para la explotación del repertorio administrado, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario por su explotación.

Párrafo I
No obstante, dicha tarifa puede consistir en una suma periódica fija, en los casos siguientes:

a) Cuando, atendida la modalidad de explotación, exista dificultad grave para la determinación de los ingresos, o si su comprobación resulta imposible o de un costo desproporcionado con la eventual

retribución;

b) Si la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, tiene un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario o del objeto material al cual se destinen;

c) Cuando falten los medios necesarios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional.

Párrafo II 
No prescribe a favor de la sociedad de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores extranjeros se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad.

Artículo 166 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representen respecto a la utilización del repertorio que administren.

Párrafo
En estos casos, las tarifas o retribuciones concertadas en dichos contratos no podrán ser mayores que las publicadas por la sociedad y homologadas por la Unidad de Derecho de Autor. La sociedad de gestión tiene la obligación de liquidar las regalías e intereses dentro de los tres meses de haberlas recibido.

 

Artículo 167 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán ser sancionadas por la Unidad de Derecho de Autor, en la forma que determine el reglamento y de acuerdo a la gravedad de la falta, cuando incurran en hechos que afecten los intereses de sus asociados o representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes o
administradores.

 

Título XIII.- De las violaciones al derecho de autor y derechos afines

(Modificado por el artículo 54 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

 

Capítulo I.- Opción de elección de procedimiento

Artículo 168 .
(Modificado por el artículo 55 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida como prevención para la continuación del proceso iniciado.

Párrafo I 
Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

Párrafo II 
En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual,

es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Párrafo III
Las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes válidas.

Párrafo IV
Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.

De las sanciones

Artículo 169 .
(Modificado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multas de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales, quien:

1) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, la inscriba en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, atribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena;

2) En relación con una obra literaria, artística o científica, 
interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa:

a) La modifique, total o parcialmente;

b) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma; 

c) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera;

d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho;

e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado en forma expresa;

f) Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, o la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste; o,

g) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, después de vencido el término de la cesión o la licencia concedida;

3) Dé a conocer una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorización para la divulgación otorgada por el titular del derecho;

4) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o ejecución, producción;

5) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor fonográfico o del organismo de radiodifusión, según los casos;

6) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o supresiones capaces de atentar contra el decoro de la misma o contra la reputación de su respectivo titular;

7) Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes; autorización obtenida; número de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la presente ley;

8) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

9) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

10) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

11) Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, de manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente ley.

 

Artículo 170 .
Incurre en multa de diez a cincuenta salarios mínimos, quien:

1) Estando autorizado para publicar una obra la realice:

a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o arreglista, según los casos;

b) Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputación;

c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra modificación, sin la autorización del titular del derecho;

d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicación de ellas en forma separada;

2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley;

3) Usurpe, modifique o altere el título protegido de una obra, en los términos de esta ley;

4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realización de un acto de comunicación pública, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones correspondientes;

5) Incluya en una producción fonográfica mediante leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo, menciones destinadas a inducir al público en error con respecto de la versión fonográfica que se pone a su disposición;

6) No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las menciones que deben indicarse en los ejemplares de una edición o de una producción fonográfica;

7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representación;

8) Incumpla con las obligaciones de confección y remisión de planillas previstas en el título de esta ley correspondiente a la comunicación pública de obras musicales.

Artículo 171 .
La responsabilidad por los hechos descritos en los artículos anteriores, se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

Párrafo
En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de la pena fijada por la presente ley.

 

Artículo 172 .
Las multas establecidas en este capítulo se aumentarán hasta el triple de la cuantía del perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia.

Párrafo

En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de prisión correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningún caso, ésta pueda sobrepasar de los dos años.

 

Artículo 173 .
(Modificado por el artículo 57 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El juez competente tendrá facultad para ordenar:

1. La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, así como de los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

2. La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito;

3. El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora;

4. El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin compensación alguna para el infractor;

5. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

Párrafo I 
El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.

Párrafo II
En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

Párrafo III
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

Artículo 174 .
De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este capítulo, conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, entendiéndose que los jueces no estarán autorizados a reducir las penas por debajo del mínimo legal, ni aun en caso de acoger circunstancias atenuantes.

 

Artículo 175 .
La acción penal que originan las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.

 

Capítulo II.- De las acciones civiles y su procedimiento

 

Artículo 176 .
Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitarán y decidirán por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observándose las reglas de procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley.

Artículo 177 .
Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquier acto que forme parte de los derechos morales o patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracción a la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la violación del derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violación cometida por él.

Párrafo I
Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción y las ganancias del infractor atribuibles a la infracción, que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños por éste sufridos como consecuencia de la infracción.

Párrafo II
Los tribunales competentes, al establecer una adecuada indemnización que compense el daño que el titular haya sufrido como resultado de la infracción, deberán tener en cuenta, entre otros elementos:

a. El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado en caso de que no mediara la violación;

b. La remuneración que el titular del derecho hubiera recibido de haber autorizado la explotación;

c. El valor del bien o servicio objeto de la violación con base al precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.

Párrafo III
(Modificado por el artículo 3 de la ley 493-06). A solicitud del titular y como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de valorar el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones por cada obra, ejecución o fonograma entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar al titular del derecho por el daño causado con la infracción, sino también para disuadir de infracciones futuras.

(Modificado por el artículo 58 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).

 

Artículo 178 .
El propietario, socio, gerente, director, representante legal o responsable de las actividades realizadas en los lugares donde se realicen actos infractores a la presente ley, responderá solidariamente por las violaciones a los derechos que se produzcan en dichos locales.

 

Artículo 179 .
En caso de que el titular de cualquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para el
embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, reproducidos sin la autorización del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como toda información o documentos de negocios relativos al acto;

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribución de ejemplares ilícitos;

3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación pública no autorizados; y,

4) De los dispositivos o productos que se sospeche estén relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del Artículo 187 como del Artículo 189 de esta ley.

Párrafo I
El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda.

Párrafo II
Las autoridades judiciales deberán tener la autoridad para exigir al titular del derecho a proveer cualquier evidencia razonablemente disponible, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al titular del derecho que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

(Modificado por el artículo 59 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

 

Artículo 180 .
A los efectos del ejercicio de las acciones civiles previstas en los artículos anteriores, cuando el titular del derecho de autor o de un derecho afín, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos, podrá solicitar al juez de primera instancia, previo al inicio de la acción o demanda principal, un auto que ordene la inspección judicial del lugar donde se presuma que se estén efectuando actos violatorios a la presente ley o sus reglamentos. Esta inspección también podrá ser ordenada para mercancías y equipos infractores que se encuentren en aduanas.

Párrafo I
El juez hará constar en el mismo auto que, si de la inspección efectuada se constata la presunción grave de cualesquiera actos violatorios a esta ley, o sus reglamentos, se proceda de inmediato al embargo conservatorio o secuestro de todo lo que constituya violación al derecho, y de los aparatos utilizados para cometer tales violaciones, y se ordena al infractor el cese inmediato de la actividad ilícita.

Párrafo II
El juez podrá ordenar que inspectores de la Unidad de Derecho de Autor estén presentes en dicha inspección, quienes conjuntamente con el ministerial actuante levantarán acta de todo lo ocurrido en la ejecución de la medida.

 

Artículo 181 .

(El acta de inspección deberá contener, además de las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, copia en cabeza del auto, el nombre del solicitante de la prueba, el domicilio completo del lugar inspeccionado, nombre de la persona física o moral a la cual se le efectúa la inspección, el tipo de obra, interpretación o ejecución, producción o emisión protegida que se presume objeto de la violación, el número de ejemplares ilícitamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la descripción de los equipos utilizados para su reproducción si estuviesen en el mismo lugar, y cualquier otra información que se juzgue pertinente. En caso de obras audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendrán, además, el nombre del respectivo productor.

Párrafo 
Dicha acta deberá ser firmada por los inspectores de la autoridad competente, si éstos concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas generales se harán constar.

 

Artículo 182 .
El auto que ordena la inspección será ejecutado sobre minuta no obstante acción en referimiento o recurso contra el mismo, y sin que el propietario, inquilino, ocupante o responsable del lugar, local o empresa comercial donde deba efectuarse la medida pueda oponerse a su práctica o ejecución.

Párrafo 
Cuando en virtud de la realización de la inspección se trabare embargo conservatorio o secuestro, el mismo juez que ordenó la inspección, dictará el levantamiento de la medida, a solicitud de la parte contra quien ha sido ejecutada, si al vencimiento de 30 días francos contados desde su ejecución no se hubiese iniciado la demanda principal para conocer de la violación al derecho.

 

Artículo 183 .
(Modificado por el artículo 60 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violación, el juez tendrá la autoridad de ordenar:

a. La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión de la violación, si no se hubiesen ya incautado;

b. La destrucción de ejemplares reproducidos o empleados ilícitamente;

c. La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de mercancías ilícitas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, que las mismas sean puestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A tales fines, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la violación, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

d. La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, siempre que cuente con la autorización del titular del derecho;

e. La publicación del dispositivo de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios periódicos de circulación nacional, a solicitud de la parte perjudicada.

Párrafo I
En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas.

Párrafo II
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

 

Artículo 184 .
El demandante extranjero transeúnte no estará obligado a prestar la fianza judicatum solvi establecida en el artículo 16 del Código Civil de la República Dominicana y artículo 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil.

 

Capítulo III.- De las medidas en fronteras

 

Artículo 185 .
(Modificado por el artículo 61 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afín, sus causahabientes, quien tenga la representación convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que se está efectuando una importación o exportación de mercancías que lesionen el derecho de autor o los derechos afines, o que estas se encuentren en tránsito, podrán solicitar la suspensión del despacho de las mismas para libre circulación. La solicitud se realizará ante la Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente, y deberán estar acompañadas de las pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que existe una presunción de infracción de sus derechos, ofreciendo toda la información suficiente que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercancías. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Estas autoridades podrán suspender de oficio el despacho de las mercaderías que presumen ilícitas.

Párrafo I
En ningún caso las autoridades competentes estarán facultadas para permitir la exportación de las mercancías pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

Párrafo II

La Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente que ordene la suspensión de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito tiene la obligación de avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) días, el plazo durante el cual la suspensión fue concedida, a los fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea apoderando un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancías demande ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, según el caso, la modificación o revocación de las medidas tomadas.

Párrafo III
El juez apoderado podrá exigir al solicitante que aporte una garantía o caución suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución suficiente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

Párrafo IV
El solicitante que haya obtenido la medida deberá demandar al fondo en un plazo no mayor de diez (10) días francos a partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada, pudiendo solicitar a la autoridad que haya ordenado la medida que dicho plazo le sea prorrogado por diez (10) días más, la cual acogerá esta solicitud, si considera que se justifica la prórroga.

Párrafo V
El tribunal apoderado podrá ordenar la destrucción de la mercancía pirateada objeto de la medida en fronteras, salvo que el titular del derecho solicite que se disponga de ella de otra forma.

Párrafo VI 
En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

Párrafo VII 
Cuando se haya determinado que las mercancías han sido pirateadas, la autoridad competente deberá informar al titular del derecho los nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

 

Título XIV.-  Prohibiciones relacionadas a medidas tecnológicas, información de gestión de derechos y señales de satélite codificadas portadoras de programas. (Título introducido por el artículo 62 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Capítulo I.- De las medidas tecnológicas efectivas

Artículo 186 .
Para los fines de la presente ley, medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

 

Artículo 187 .
La evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección, queda prohibida.

Párrafo I
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a. Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en dicha actividad, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b. Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c. La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido;

d. Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo;

e. Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

f. Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

g. Utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo que para que esta excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, deberá ser revisada al menos cada cuatro años, con la finalidad de que se demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto continúa sobre los usos no infractores particulares, y

h. Las actividades legalmente autorizadas de empleados, agentes o contratistas gubernamentales, realizadas para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a la evasión de medidas tecnológicas efectivas de protección.

 

Capítulo II.- De la información sobre la gestión de derechos

 

Artículo 188 .
Para los fines de la presente ley, información sobre la gestión de derechos, significa la información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, así como la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

 

Artículo 189 .
Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo:

a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;

b) Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de una obra, interpretación

o ejecución o fonograma, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

Será responsable y estará sujeta a los recursos establecidos en el Capítulo IV.

Párrafo I 
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a información sobre la gestión de derechos.

(Modificado por las Leyes Nos. 424-06, del 20 de noviembre de 2006, 493-06, del 22 de diciembre de 2006 y 2-07, del 8 de enero de 2007).

 

Capítulo III.- De las señales de satélite codificadas portadoras de programas

 

Artículo 190 .
Se prohíbe fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

 

Artículo 191 .
Se prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

 

Capítulo IV.- De los recursos civiles y penales

 

Artículo 192 .
Las violaciones de medidas tecnológicas efectivas consagradas en el capítulo I, de este título, constituyen una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos conexos.

 

Artículo 193 .
El titular de derecho en los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad prohibida relacionada con señales de satélites codificadas de programas, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido, tendrá derecho a recursos civiles que deberán incluir, al menos:

a) Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;

b) Daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el Artículo 177 de la presente ley;

c) Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y

d) La destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido en los Literales b) y c) del Artículo 183.

Párrafo I
En los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos no se impondrá el pago de daños civiles contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.”

 

Artículo 194 .
Cuando en el curso de un procedimiento penal relacionado a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos se determine que una persona se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en la evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección o en una actividad prohibida relacionada a la información sobre la gestión de derechos incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de la presente ley.

Párrafo I 
No se impondrán sanciones penales contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro.

 

Artículo 195 .
Cualquier persona que viole los preceptos consagrados en los Artículos 190 y 191 de la presente ley incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de esta ley.

 

Título XV.- De la unidad de derecho de autor

(Numeración modificada por la Ley 424-2006)

 

Artículo 196 .
Funcionará en la capital de la República, con jurisdicción en todo el territorio nacional, la Unidad de Derecho de Autor, la que tendrá a su cargo las funciones que se le asignan por medio de la presente ley y las demás que le sean atribuidas por el reglamento, en el cual se indicará la ubicación de la unidad en la organización administrativa del Estado.

 

Artículo 197 .
Son atribuciones de la Unidad de Derecho de Autor:

1. Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor;

2. Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva;

3. Intervenir por vía de conciliación, aun de oficio, y de arbitraje, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;

4. Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con esta ley y su reglamento;

5. Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines;

6. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos;

7. Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa y fundada del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio;

8. Las demás que le establece esta ley y lo que disponga el reglamento;

Artículo 198 .
La Unidad de Derecho de Autor está facultada para que a través de sus funcionarios: 

1) Ingrese libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación de uno cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley, o se presuma su violación;

2) Proceda a cualquier examen, comprobación o investigación que considere necesarios para tener la convicción de que se observan las disposiciones legales vigentes en la materia, en particular:

a) Interrogue, solo o ante testigos al personal de la empresa y ejecutivos sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de la presente ley o sus reglamentos;

b) Solicite la presentación de registros, licencias, autorizaciones o documentos referentes a esta materia y a la comercialización de los productos reproducidos ilícitamente;

c) Levante acta de la situación anómala encontrada en esta materia;

d) Ordene la suspensión inmediata de la actividad ilícita;

e) Retenga todo material ilícito, inclusive los equipos utilizados para la utilización no autorizada y los documentos pertinentes.

Párrafo
La Unidad de Derecho de Autor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Título XV.- Disposiciones finales, derogativas y transitorias

 

Artículo 200 .
Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las prescripciones de la ley núm. 1381, de 1947 y de la ley 32-86, del 4 de julio de 1986, gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la presente ley.

 

Artículo 201 .
Los derechos sobre las obras de nacionales y extranjeros residentes en el país, que no gozaban de protección conforme a la ley Núm. 1381 de 1947, por no haber sido registradas, que regresaron al dominio privado de acuerdo a la ley 32-86, gozan también automáticamente de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

 

Artículo 202 .
Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas o emisiones de titulares extranjeros que no gozaban de protección antes de la entrada en vigor de una Convención o de un Tratado con su país de origen, gozarán de protección a partir de la entrada en vigor de la presente ley o de tal Convención o Tratado, si es posterior, por el resto del período de protección aplicable.

 

Artículo 203 .
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes.

 

Artículo 204 .
Esta ley deroga y sustituye:

1) La ley 32-86, sobre Derecho de Autor, del 4 de julio de 1986;

2) El decreto 85-93, del 28 de marzo de 1993, que aprobó el tercer reglamento para la aplicación de la ley de Derechos de Autor en relación con el uso, distribución y explotación comercial de videogramas;

3) Todas las demás leyes, reglamentos y disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 205 .
Hasta tanto se reglamente la presente ley, quedan vigentes las disposiciones que no se opongan a ella, contenidas en el primer reglamento para la aplicación de la ley 32-86, nº82-93 del 28 de marzo de 1993.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración.

Rafaela Alburquerque,
Presidenta.

Ambrosina Saviñón Cáceres
Secretaria

Germán Castro García
Secretario Ad-Hoc

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración.

Ramón Alburquerque
Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez
Secretaria

Angel Dinócrates Pérez Pérez
Secretaria 

HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana

 

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil uno; años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración

HIPOLITO MEJIA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-002 du 11 janvier 2007

Délibération nº 2007-002 du 11 janvier 2007 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion d'infractions à la police des services publics de transports terrestres (décision d'autorisation unique nº AU-012).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la Convention européenne de sauvegarde des droits de l'homme et des libertés fondamentales du 4 novembre 1950 ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi du 15 juillet 1845 relative à la police des chemins de fer, modifiée par la loi du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne, notamment son article 24-1 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment ses articles 9, 25 (3°) et 25 (5°) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles L. 529-3 à L. 529-5 et R. 49 à R. 49-8 ;

Vu le décret nº 730 du 22 mars 1942 portant règlement d'administration publique sur la police, la sûreté et l'exploitation des voies ferrées d'intérêt général et d'intérêt local, notamment ses articles 80-3 à 80-8, modifié par le décret nº 86-1045 du 18 septembre 1986 en son article 3 ;

Vu l'arrêté du 1er octobre 1986 relatif au procès-verbal d'infraction à la police des services publics de transports ferroviaires et des services de transports publics de personnes réguliers et à la demande, notamment son article 1er ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de droit public ou de droit privé gérant un service public de transports mettent en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel afin d'assurer le suivi des contraventions des quatre premières classes à la police des services publics de transports terrestres.

En cas d'infraction, ces organismes sont destinataires des procès-verbaux établis par les personnes habilitées en vertu de l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 modifiée, qui dispose que “les crimes, délits ou contraventions prévus par les titres Ier et III de la présente loi, ainsi que les contraventions prévues par les textes réglementaires relatifs à la police, la sûreté et l'exploitation des voies ferrées, pourront être constatés par des procès-verbaux dressés concurremment par les officiers de police judiciaire, les ingénieurs des ponts et chaussées et des mines, les conducteurs, gardes-mines, agents de surveillance et gardes nommés ou agréés par l'administration et dûment assermentés […] “.

Pour dresser ces procès-verbaux, les services publics de transports ferroviaires et les services de transports publics de personnes disposent d'agents habilités à constater les infractions et assermentés dans les conditions prévues par l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 susvisée. Ces agents établissent des procès-verbaux de constatation de l'infraction, dont le modèle est fixé par un arrêté conjoint du garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre chargé des transports.

Ces agents peuvent notamment constater le “délit d'habitude” défini par l'article 50 de la loi du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne : “l'habitude est caractérisée dès lors que la personne concernée a fait l'objet, sur une période inférieure ou égale à douze mois, de plus de dix contraventions sanctionnées aux premier et deuxième alinéas de l'article 80-3 du décret nº 730 du 22 mars 1942, qui n'auront pas donné lieu à une transaction en application de l'article 529-3 du code de procédure pénale”.

Saisie des traitements considérés, la commission est appelée à faire application de l'article 25 (3°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, qui soumet à autorisation ” les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées “.

Elle peut, en outre, en application de l'article 25-II de la même loi, adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques. Dès lors, le responsable de traitement qui met en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des infractions à la police des services publics de transports terrestres, est tenu, dans le respect des dispositions de cette décision unique, d'adresser à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation.

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour les traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les organismes publics ou privés gérant un service public de transports pour le suivi des contraventions des quatre premières classes à la police des services publics de transports terrestres prévues aux articles 74 et suivants du décret nº 730 du 22 mars 1942 et correspondant aux finalités suivantes :

– le suivi des procès-verbaux émis et amendes ;

– l'émission de bulletins de régularisation ;

– le traitement des relances et des réclamations consécutives à un constat d'infraction ;

– la détection du délit d'habitude ;

– la réalisation de statistiques anonymes.

Les infractions sont constatées lors des contrôles à bord des véhicules de transports ferroviaires et des véhicules de transports publics des personnes et dans les espaces publics dédiés à leur accès, au moyen de procès-verbaux dressés par les personnes habilitées.

Le traitement ne peut avoir pour objet le contrôle de l'activité des agents assermentés.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

a) Concernant les contrevenants n'ayant pas versé une indemnité transactionnelle au moment de la constatation :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. La date et le lieu de naissance ;

3. L'adresse ;

4. Le numéro et la nature de la pièce d'identité ;

5. La date et l'organisme de délivrance de la pièce d'identité ;

6. Le type de titre de transport utilisé ;

7. La signature du contrevenant ;

8. Le nom du représentant légal lorsqu'un procès-verbal est émis à l'encontre d'un mineur ou d'un majeur incapable ;

b) Concernant l'infraction :

1. Le lieu de l'infraction ;

2. Le type ainsi que, le cas échéant, le code de l'infraction ;

3. Les éléments constatés de l'infraction ;

4. La date et l'heure de la contravention ;

5. Le montant et les informations relatives au paiement de la contravention ;

6. Le numéro du procès-verbal ;

7. Les informations relatives au service émetteur du procès-verbal ;

8. Les informations relatives au délit d'habitude (nombre et dates des procès-verbaux) ;

9. Les relances et réclamations ;

10. La mention et la date de la transmission des informations au ministère public ;

c) Concernant l'agent verbalisateur :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. Le code identifiant fourni par l'employeur ;

3. La signature de l'agent verbalisateur.

Article 3. Destinataires des informations.

Dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice des finalités précitées, seuls peuvent être destinataires des données :

– les agents assermentés dans les conditions prévues à l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 susvisée et les agents assermentés dans ces mêmes conditions et agréés par le procureur de la République selon les modalités prévues aux articles R. 49-8-1 et R. 49-8-4 du code de procédure pénale ;

– les agents habilités du service chargé du recouvrement des contraventions au sein des organismes publics ou privés gérant un service public de transports terrestres ;

– les agents habilités des services juridiques, en charge du contentieux et de la lutte contre la fraude de ces organismes ;

– les agents individuellement désignés et spécialement habilités par le ministère public ;

– les agents individuellement désignés et spécialement habilités par le Trésor public en cas d'amende forfaitaire majorée pour recouvrir les sommes dues en vertu du titre rendu exécutoire.

Article 4. Durée de conservation.

En cas de paiement de l'indemnité forfaitaire prévue aux articles L. 529-3 et L. 529-4 du code de procédure pénale, les données relatives aux contrevenants doivent être supprimées à compter de ce paiement.

Ces données peuvent toutefois être conservées en archivage sur une base externe indépendante, accessible limitativement aux agents habilités des organismes publics ou privés gérant un service public de transport terrestre et pour des requêtes spécifiques, pour une durée supplémentaire maximale de deux ans à partir du paiement effectif des sommes dues.

Les données à caractère personnel stockées sur les assistants électroniques ne peuvent être conservées que pour une durée maximale de cinq jours.

Les données relatives aux contrevenants dans le cadre de contraventions n'ayant pas donné lieu à une transaction peuvent être conservées pour une durée maximale de douze mois consécutifs en vue de déterminer si le délit d'habitude est caractérisé et de constater l'infraction prévue à l'article 50 de la loi du 15 novembre 2001 pour la sécurité quotidienne. Elles peuvent également être mises en archivage sur une base externe indépendante, accessible limitativement aux agents habilités des organismes publics ou privés gérant un service public de transport terrestre et pour des requêtes spécifiques, pour une durée supplémentaire maximale de deux ans à partir de la fin du douzième mois dans la base informatique.

Les catégories de données relatives à l'agent chargé du contrôle peuvent être conservées pendant toute la durée de son affectation au sein de l'organisme.

Article 5 . Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées, notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un code d'accès et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification, à l'exclusion des moyens biométriques. Ces accès font l'objet d'une journalisation.

Les agents assermentés ainsi que les agents assermentés et agréés par le procureur de la République peuvent disposer d'un assistant électronique sous réserve que les garanties de sécurité suivantes soient apportées :

– l'accès aux données est protégé par un mot de passe ;

– les données stockées sur l'assistant électronique font l'objet d'un chiffrement ;

– la transmission des données des assistants électroniques vers le fichier d'infractions s'effectue par l'intermédiaire d'un réseau sécurisé ;

– les ports de communication de l'assistant électronique sont désactivés (connexion filaire ou non : WiFi ou infrarouge) afin d'empêcher toute impression ou transmission des données présentes sur l'assistant personnel vers un autre système informatique.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, à l'information des personnes susceptibles d'être concernées par l'affichage d'une note explicative devant figurer, de manière visible, à l'intérieur des transports, et par la diffusion d'une mention d'information sur les courriers de relance de recouvrement des amendes.

L'information des agents contrôleurs sera effectuée par la diffusion à chaque personne concernée, préalablement à la mise en oeuvre du traitement, d'une note explicative individuelle.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Les droits d'accès et de rectification définis au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exercent auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet la gestion des infractions à la police des services publics de transports terrestres qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet de demandes d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (3°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa -23/04/2002 (Periódico Oficial nº 51, 26 abril 2002) (Modificación Decreto nº 141 P.O. nº 100, segunda sección, 20 agosto 2008)

EL CIUDADANO JUAN S. MILLAN LIZÁRRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 84

(Publicado en el P.O. Nº 51 del 26 de abril de 2002).

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y tiene por objeto fijar los términos en que se garantiza y ejerce el derecho de acceso a la información pública como el correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán limitados en los casos previstos expresamente por la Constitución como por esta Ley. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de acceso a la información pública aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.

Toda la información en posesión de los órganos previstos en esta Ley, es pública y accesible a cualesquier persona y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

En el ejercicio del derecho de acceso a la información, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 3. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno, las razones que motiven el pedimento o justificar su utilización, salvo en el caso del derecho de Hábeas Data. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4. Todas las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Los informes que presenten los partidos políticos con registro oficial ante el Consejo Estatal Electoral, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008).

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

II. COMITE DE INFORMACIÓN. Es el órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas.

III. DATOS PERSONALES. La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley.

V. DOCUMENTOS. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, facturas, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, base de datos, o bien, cualquier otro registro en posesión de las entidades públicas y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los Ayuntamientos de los Municipios, Presidente Municipal, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos con registro oficial; universidades, patronatos, fideicomisos, asociaciones civiles y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

VII. HÁBEAS DATA. La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas.

VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

IX. INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley.

X. INFORMACIÓN RESERVADA. La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

XI. INTERÉS PÚBLICO. Valoración atribuida a los fines que persigue la información pública, mismos que deben ser garantizados mediante la intervención de las entidades públicas, y que es necesario que prevalezcan o subsistan aún cuando se afecten intereses particulares.

XII. PERSONA. Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la Ley.

XIII. SERVIDOR PÚBLICO. Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

XIV. VERSIÓN PÚBLICA. Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 6. La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.

II. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado.

IV. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado.

V. Garantizar la protección de los datos personales en poder de las entidades públicas.

VI. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VII. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VIII. Asegurar que las entidades públicas preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 7. Las entidades públicas designarán de entre sus servidores públicos al responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

El servidor público de enlace, designado en términos del párrafo anterior, se asistirá por el Comité de Información, el cual se conformará por decisión del titular de la entidad pública con tres servidores públicos de dicha entidad. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

El Comité de Información tendrá facultades de supervisión, de consulta en materia de acuerdos de reserva o identificación de información confidencial, así como de organización administrativa y normativa de los procedimientos de acceso y conservación de la información pública. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Artículo 8. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y serán responsables de la misma en los términos de esta Ley y demás disposiciones respectivas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Toda la información en poder de las entidades públicas estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las entidades públicas de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 9. Las entidades públicas están obligadas a difundir de oficio, sin que medie solicitud al respecto la siguiente información:

I. Toda entidad pública:

a) Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que la rige.

b) El directorio de servidores públicos desde el titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, con nombre, número telefónico y, en su caso dirección electrónica oficial.

c) La remuneración total mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación según lo establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, o el ordenamiento equivalente.

d) Las opiniones, expedientes, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifiquen el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios.

e) Los manuales de organización y, en general, la base normativa interna que regule su actuación, así como las minutas de las reuniones oficiales.

f) Los resultados de todo tipo de auditorias concluidas hechas al ejercicio presupuestal correspondiente.

g) La relación a detalle de todas personas físicas o morales que han recibido recursos públicos, cualquiera que sea su destino, especificando montos, número de póliza de cheque, conceptos y fechas en que se entregaron dichos recursos.

h) El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.

i) Los mecanismos de participación ciudadana, para la toma de decisiones en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas.

j) Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos, así como padrón de los beneficiarios.

k) Los balances generales y su estado financiero.

l) La información anual de actividades.

m) Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados.

n) Otros datos públicos que sean de utilidad para el ejercicio de la transparencia de los recursos públicos y el acceso a la información.

II. El Poder Legislativo:

a) Las leyes, decretos, reglamentos, y demás disposiciones de observancia general vigentes en el Estado.

b) Las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los informes de los organismos autónomos, descentralizados y de participación estatal y municipal, una vez concluidos los procesos de revisión correspondientes.

c) Las iniciativas de ley, los dictámenes, el diario de debates, minutas de trabajo en comisiones, ordenes del día, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas en comisiones, por el Pleno de la Diputación Permanente.

d) La integración de los grupos parlamentarios, así como de las comisiones permanentes y, en su caso, transitorias.

e) La agenda legislativa.

f) Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones.

g) Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

III. El Poder Ejecutivo:

a) El periódico oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general de su competencia.

b) Las iniciativas de ley o decreto presentadas ante el Congreso del Estado.

c) La información sobre los resultados de viajes de trabajo al extranjero.

d) La información necesaria para el adecuado y oportuno pago de las contribuciones.

e) Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia.

f) En materia de averiguaciones previas: Estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuales se ejerció acción penal, para cual se decretó el no ejercicio y cuales se archivaron.

g) El listado de expropiaciones por cada de utilidad pública.

h) Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores sociales y privado.

i) El presupuesto de egresos aprobados por el Congreso y las fórmulas de distribución de los recursos, federales o estatales, a los municipios.

j) La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad.

k) Los planes federales, estatales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físicos y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

l) Padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Las resoluciones definitivas que se dicten, dentro de su ámbito de competencia, en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio, previa autorización ficta de los particulares vinculados a dichas resoluciones.

IV. El Poder Judicial:

a) Las controversias entre poderes públicos.

b) Las sentencias definitivas que se dicten en los procesos judiciales, previa autorización ficta de los particulares vinculados a dichas resoluciones.

c) La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

d) Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia.

e) Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares, si los hubiere y la jurisprudencia.

f) Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos.

g) Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo.

h) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

V. Los Ayuntamientos:

a) La integración y conformación política del Cabildo, así como los días y hora de sus sesiones ordinarias.

b) La integración de las comisiones de regidores al interior del Cabildo.

c) Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de Policía y Gobierno.

d) La información relativa a la concesión de servicios públicos municipales, así como toda aquella que verse sobre la enajenación de bienes inmuebles del dominio público o privado de los municipios.

e) Las cantidades recibidas por concepto de multas así como el uso o aplicación que se les da.

f) Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria.

g) Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

h) Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos.

i) El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar.

j) Las actas de sesiones de cabildo.

k) El marco regulatorio completo del municipio.

l) Los programas sociales, los mecanismos para acceder a ellos, así como el padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Los planes federales, estatales, municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físicos y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberán difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

La información a que se refiere este artículo estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 10. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

I. La identificación precisa del contrato.

II. El monto.

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato.

IV. El plazo para su cumplimiento.

V. Los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 11. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular.

II. Concepto de la concesión, autorización o permiso.

III. Vigencia.

Artículo 12. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier órgano público y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:

I. El monto.

II. El lugar.

III. El plazo de ejecución.

IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra.

V. Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

Artículo 13. Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones a más tardar cada tres meses de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 14. Cada entidad pública deberá sistematizar la información, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los Municipios se preverá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este capítulo.

Las entidades públicas deberán facilitar la consulta directa de información o documentación a los peticionarios de la misma cuando se trate de expedientes voluminosos o archivos de compleja reproducción, siempre y cuando no se contenga en ellos información reservada o confidencial. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Artículo 15. En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA

Artículo 16. Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 17. La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 18. Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y DE LA CONFIDENCIAL

Artículo 19. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

Artículo 20. Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. Procede la clasificación de la información reservada por las razones de interés público siguientes: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas.

II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o aquella que para el cumplimiento de una Ley en particular, así se requiera. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho de hábeas data, en los términos de esta Ley.

IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la Ley.

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización.

VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada.

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades.

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa.

IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

Artículo 21. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley.

II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés de conocer la información de referencia. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20  Agosto 2008).

Artículo 22. Cuando se solicite información contenida en un documento que integre a la vez, información pública e información confidencial, se entregará al solicitante la versión pública del mismo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 22 Bis. Los datos personales que quedan sujetos a clasificación como información confidencial, son:

I. Origen étnico o racial.

II. Características físicas.

III. Características morales.

IV. Características emocionales.

V. Vida afectiva.

VI. Vida familiar.

VII. Domicilio particular.

VIII. Número telefónico particular.

IX. Registro Federal de Contribuyentes, salvo en los casos señalados en las leyes respectivas.

X. Patrimonio.

XI. Ideología.

XII. Opinión política.

XIII. Creencia o convicción religiosa.

XIV. Creencia o convicción filosófica.

XV. Estado de salud física.

XVI. Estado de salud mental.

XVII. Preferencia sexual.

XVIII. Otras análogas que afecten su privacidad, intimidad, honor o dignidad.

(Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

Artículo 22 Bis A. No se considerará información confidencial aquella:

I. Que se encuentre en registros públicos o en fuentes de acceso al público.

II. Que cuente con el consentimiento expreso, por escrito o medio de autentificación similar, de los gobernados a que haga referencia la información que contenga datos personales.

III. Necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general prevista en la Ley, en donde no pueda asociarse con individuos en lo específico.

IV. Que se tramita entre los sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones, funciones, obligaciones o facultades.

V. Que sea requerida por orden judicial u orden emitida en procedimiento seguido en forma de juicio.

VI. Que las entidades públicas transmitan a un tercero contratado para la realización de un servicio, sin que pueda utilizarse para otro fin distinto, o que obtengan para evaluar las propuestas técnicas y económicas con motivo de la celebración de un contrato otorgado a través de un procedimiento de licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa.

VII. Necesaria para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos.

VIII. Excluida del carácter de confidencial por disposición legal.

IX. Que corresponda a las personas morales.

(Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

Artículo 23. El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar: la fuente de la información, la causa de interés público, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.  (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público, por lo que se entregará versión pública del mismo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Tampoco podrá invocarse con este carácter las facturas o recibos que sustenten el ejercicio del gasto público, los cuales se entregarán al requirente mediante versión pública, cuando se trate de personas físicas. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 24. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por ocho años. Ésta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Asimismo, las entidades públicas podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 25. Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 26. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el comité de información o ante el servidor público designado para ello, por la entidad pública que la posea, mediante solicitud a través de los mecanismos siguientes:

I. Por escrito.

II. En forma verbal, siempre que la índole del asunto así lo permita, y en caso contrario la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

III. Mediante medios electrónicos, en los términos y condiciones fijados por la presente Ley, y demás disposiciones reglamentarias.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 27. La solicitud de acceso a la información deberá contener los siguientes datos: (Decreto Nº 141,Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Identificación de la autoridad a quien se dirija.

II. Nombre completo del solicitante. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Identificación clara y precisa de los datos, documentos e informaciones que requiere; y la forma de reproducción solicitada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud no contiene todos los datos anteriormente requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber por el mismo medio al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que en un término igual la aclare o complete; además, se le precisará que tal requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 31 y apercibiéndolo que de no atenderlo en el plazo señalado, se le tendrá por no presentada la solicitud. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

Artículo 28. El acceso a la información pública será gratuito. La reproducción de la información, habilitará a la entidad pública a realizar el cobro por un monto de recuperación al valor que se establecerá en la Ley respectiva. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

II. El costo de envío.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Cuando una solicitud se efectúe por medios electrónicos y a su vez, implique la expedición de algún documento que genere derechos conforme a la Ley Fiscal, éstos deberán cubrirse previamente. En este supuesto la entrega de la información pública correrá a partir de la fecha de acreditación del pago correspondiente. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 29. Las entidades públicas consideradas en la presente Ley están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 30. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará al solicitante, por el mismo medio en que hubiese presentado la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su presentación. Esta negativa deberá estar fundada y motivada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 31. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros cinco días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo excederá de quince días hábiles.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 32. Cuando la entidad pública no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en esta Ley.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

CAPÍTULO SEXTO.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 33. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 34. Los archivos con datos personales en poder de las entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida.

b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado.

c) El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 35. Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.

La gestión de solicitudes de datos personales podrá realizarse tanto por escrito como por medios electrónicos y su entrega se hará estrictamente de manera personal y mediante identificación. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 36. Las entidades públicas deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 37. Como órgano especializado e imparcial de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como un organismo con autonomía patrimonial, de operación, de gestión y de decisión, integrado por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Los comisionados serán electos por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de ellas enviará una lista de aspirantes con el doble del número de comisionados a nombrar, para que de entre ellos se elija a quien o quienes ocuparán el cargo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.

Artículo 38. Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano sinaloense.

II. Tener al menos treinta años de edad al día de la designación. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias sociales. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

V. No haber desempeñado cargo de elección popular, Titular de algún órgano centralizado, descentralizado, paraestatal de la administración pública federal, local o paramunicipal, Procurador General de Justicia del Estado, dirigente de partido o asociación política, durante los tres años previos al día de su nombramiento. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VI. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 39. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, o cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal o por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

El presidente será nombrado por sus pares por un período de dos años, pudiendo ser reelecto en una sola ocasión.

La sesión de pleno que tenga verificativo para la elección del presidente de la Comisión, se efectuará con toda formalidad.

En ella se dará cuenta de los principios rectores de esta Ley; por lo que se procederá a la votación correspondiente manifestando cada uno de los comisionados sus respectivas consideraciones.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 40. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información.

III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias.

IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley.

V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública.

VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley.

VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales.

VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

IX. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones.

X. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública.

XI. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley.

XII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado.

XIII. Designar a los servidores públicos a su cargo.

XIV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva, una Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana y los asesores y personal auxiliar que autorice el pleno de la Comisión, misma que deberá ser incluida en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa.

El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el pleno de la Comisión, a propuesta de su Presidente.

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 42. Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Artículo 43. Al inicio del segundo período ordinario de sesiones, el Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.

CAPÍTULO OCTAVO.- RECURSO DE REVISIÓN

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 44. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades públicas que negaren o limitaren el acceso a la información pública, podrán interponer el recurso de revisión ante la Comisión, ya sea por escrito, o de manera remota cuando por medios electrónicos se hubiese presentado inicialmente la solicitud de acceso a la información pública.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 45. La Comisión estará obligada a otorgar resolución en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se registró el recurso de revisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 46. Es procedente el recurso de revisión cuando la impugnación se presente en tiempo y forma.

Admitido el recurso correspondiente, se le dará vista a la entidad pública a efecto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes, presente un informe justificado de la resolución administrativa recurrida, el cual deberá estar fundado y motivado.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 48. El recurso de revisión deberá presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Estar dirigido a la Comisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

II. Hacer constar el nombre de la entidad pública. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Hacer constar el nombre completo del recurrente, el cual deberá coincidir con el del solicitante de acceso a información pública, y en su caso, el de su representante legal. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

V. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo.

VI. Señalar la fecha en que se hizo la notificación.

VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos y motivos que funden su impugnación y los preceptos legales presuntamente violados. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

VIII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugne. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IX. Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente.

X. La firma cuando sea presentado por escrito, o el número de folio de solicitud que se impugne, cuando sea por medios electrónicos. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 49. Cuando no existan pruebas para acreditar la violación reclamada, no será necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del artículo anterior.

Artículo 50. La Comisión deberá prevenir al recurrente sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso adolezca el recurso de revisión interpuesto, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores, el recurrente tendrá un plazo de cinco días hábiles, al término del cual en caso de no solventarse, se desechará de plano.

Cuando el recurso de revisión no cumpla con los requisitos y transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el término legal para su presentación, se desechará de plano.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 51. Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El recurrente se desista del recurso de revisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

III. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 52. La Comisión, al resolver el recurso podrá: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Sobreseerlo.

II. Confirmar el acto o resolución recurrida. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Modificar o revocar el acto o resolución recurrida. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 53. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 54. DEROGADO. (Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 55. DEROGADO. (Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 56. Para las entidades públicas las resoluciones de la Comisión serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

CAPÍTULO NOVENO.- FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 57. El titular de la entidad pública, en los términos y condiciones previstos por la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el artículo 9 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

Artículo 58. El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal.

Artículo 59. El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 60. El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal. En caso de reincidencia, será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la invocada Ley.

Artículo 61. El servidor público que a sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, incumplirá la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de tres a diez años, conforme lo previene la última parte del artículo 52 de la misma Ley.

Artículo 62. El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años, conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la Ley de referencia.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo. Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente Ley.

Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a sesenta días a partir de su constitución.

A partir de su nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y de Hábeas Data, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de Hábeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Quinto. Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

Artículo Séptimo. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberá establecer la prevención presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento de la Comisión.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil dos.

C. IMELDA CASTRO CASTRO.                 DIPUTADA PRESIDENTE.

C. RAÚL DE JESÚS ELENES ANGULO.    DIPUTADO SECRETARIO.

C. JOSÉ LEONEL LEYVA.                            DIPUTADO SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dos.

El Gobernador Constitucional del Estado. Juan S. Millán Lizárraga.

El Secretario General de Gobierno. Gonzalo M. Armienta Calderón.

El Secretario de Administración y Finanzas. Oscar J. Lara Aréchiga.

El Secretario de Planeación y Desarrollo. Cenovio Ruiz Zazueta.

El Secretario de Educación Pública y Cultura. J. Antonio Malacón Díaz.

El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca. Jesús Vega Acuña.

El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas. Abraham Velázquez Iribe.

El Secretario de Seguridad Pública. Luis Fernando Aguiar Santana.

El Secretario de Desarrollo Económico. Heriberto Félix Guerra.

El Secretario de Salud. Víctor M. Díaz Simental.

El Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. José Luis López Uranga. Rúbrica.

El Procurador General de Justicia. Oscar Fidel González Mendívil.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique.

Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique.

Commission nationale de l’informatique et des libertés

La commission, saisie le 20 novembre 2006 par le ministre de la santé et des solidarités d’un projet de décret en Conseil d’Etat pris en application des dispositions de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique,

Vu la Convention no 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l’Europe pour la protection des personnes à l’égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l’égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1110-4 ;

Vu le code de la sécurité sociale, et notamment ses articles L. 161-36-1 A et L. 161-36-2 ;

Vu la délibération de la CNIL no 2005-209 du 11 octobre 2005 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des données de santé à caractère personnel pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique ;

Après avoir entendu M. Jean-Pierre de Longevialle, commissaire, en son rapport et Mme Pascale
Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l’avis suivant :

Le ministre de la santé et des solidarités a saisi la Commission nationale de l’informatique et des libertés d’une nouvelle version du projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique. Ce texte pris en application des dispositions du quatrième alinéa de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique (issu de l’article 3 de la loi du 4 mars 2002 relative aux droits des malades et à la qualité du système de santé) qui dispose :

” Afin de garantir la confidentialité des informations médicales mentionnées aux alinéas précédents, leur conservation sur support informatique comme leur transmission par voie électronique entre professionnels sont soumises à des règles définies par décret en Conseil d’Etat pris après avis public et motivé de la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Ce décret détermine les cas où l’utilisation de la carte professionnelle de santé mentionnée au dernier alinéa de l’article L. 161-33 du code de la sécurité sociale est obligatoire. “

Cette disposition a été insérée à l’article L. 161-36-1 A du code de la sécurité sociale par la loi du
13 août 2004 relative à l’assurance maladie, qui prévoit notamment la création du dossier médical personnel (DMP) et précise que le report dans ce dossier par les professionnels de santé des informations médicales qu’ils génèrent s’opère dans le respect des règles de sécurité prévues à l’article L. 1110-4 du code de la santé publique.

Sur le renvoi à des référentiels définis par arrêté

Alors que le premier projet de décret pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique, dont la commission a été saisie et sur lequel elle s’est prononcée par avis du 11 octobre 2005, renvoyait la définition précise des règles de sécurité applicables à la conservation et à la transmission sur support électronique des données personnelles de santé à des ” politiques de confidentialité “ consignées dans des ” protocoles de confidentialité “ établis par les professionnels et établissements de santé, le présent texte dispose que les conditions de confidentialité et de sécurité auxquelles auront à se conformer les professionnels et établissements de santé seront précisées dans des ” référentiels “ définis par arrêté du ministre de la santé pris après avis de la CNIL et conformes, pour les établissements publics de santé et ceux participant à un service public hospitalier, au référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives.

La commission approuve pleinement l’évolution que traduit le nouveau dispositif qui ne fait plus reposer la responsabilité d’établir les règles de sécurité sur ceux auxquels il incombe de les appliquer.

Elle se félicite également que, conformément à la demande formulée dans son précédent avis, le texte dont elle est aujourd’hui saisie comporte aux 1o, 2o, 3o et 4o du projet d’article R. 1110-1 du code de la santé publique l’énumération qu’elle avait souhaitée des catégories de mesures à adopter pour parvenir à un contenu satisfaisant des règles de sécurité.

Si la commission comprend par ailleurs que soit recherchée une cohérence entre les référentiels relatifs aux conditions de confidentialité et de sécurité applicables aux informations médicales et le référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005, elle estime que, s’agissant de données de santé qui sont protégées par un secret légal, les règles de sécurité doivent être renforcées par rapport à celles applicables dans le domaine de l’administration électronique.

De toute façon, elle observe que le référentiel général de sécurité prévu à l’article 9 de l’ordonnance du 8 décembre 2005 ” fixe les règles que doivent respecter les fonctions des systèmes d’information contribuant à la sécurité des informations échangées par voie électronique… ” alors que l’objet des référentiels applicables aux données de santé devra être plus large et couvrir non seulement la transmission de ces données mais également leur conservation sur support électronique d’application des règles de sécurité. Or, en ce qui les concerne, le projet de décret ne contient aucune indication.

Mais le problème qui a particulièrement retenu l’attention de la commission est celui que pose la date d’entrée en vigueur de ces dispositions. En effet, aux termes de l’article 2 du projet de décret, cette date devrait intervenir dans un délai maximum de trois ans à compter de la publication de l’arrêté du ministre de la santé, qui définira le référentiel de sécurité applicable aux données de santé. Comme, ainsi qu’il vient d’être précisé, ce dernier référentiel devra lui-même être (pour partie) conforme au référentiel général de sécurité de l’ordonnance du 8 décembre 2005 et que celle-ci a prévu que ” les conditions d’élaboration, d’approbation, de modification et de publication de ce référentiel sont fixées par décret “, à ce jour non paru, on voit que la mise en oeuvre effective des règles de sécurité à fixer en application d’une disposition législative remontant à 2002 se trouve en réalité reportée à une date qui risque d’être très lointaine.

Pour que ces délais d’application soient compatibles avec le calendrier de mise en place du DMP et
l’objectif annoncé de ” généralisation “ de celui-ci au 1er juillet 2007, la Commission estime en conséquence nécessaire que soient prévues des dispositions transitoires relatives aux règles de sécurité qui devront s’appliquer pendant la période qui s’écoulera entre la publication du décret et l’entrée en vigueur des référentiels approuvés par le ministre de la santé.

Sur l’utilisation de la carte de professionnel de santé

Concernant l’utilisation de la carte de professionnel de santé, qui ne constituera qu’un élément des
référentiels de sécurité applicables aux données de santé, mais un élément particulièrement important, l’article L. 1110-4 déjà mentionné dispose que le décret pris pour son application “détermine les cas dans lesquels cette utilisation est obligatoire “.

Le projet d’article R. 1110-3 du code de la santé publique a pour effet de rendre obligatoire cette utilisation ou celle d’un dispositif d’identification individuel offrant des garanties et fonctionnalités similaires et agréé par le ministre de la santé dans tous les cas d’accès à un fichier automatisé contenant des données personnelles de santé ou de transmission de données de santé par voie électronique.

En particulier, aucune distinction n’est faite par ce texte pour la transmission électronique de données de santé selon que cette transmission a lieu entre professionnels ou établissements de santé et à l’intérieur d’un établissement de santé au sein ou en dehors de la structure d’exercice.

La commission ne peut qu’être favorable à un emploi aussi généralisé que possible de la CPS qui permet à son porteur d’attester de son identité et de sa qualité de professionnel, de se faire reconnaître d’une application afin d’accéder à des informations médicales dans le respect des droits liés à sa fonction, de signer électroniquement et de procéder à un chiffrement des messages pour garantir la confidentialité de l’échange.

Cependant, la commission constate que la CPS est encore peu utilisée dans les établissements de santé. Aussi bien, si les dispositions de l’article R. 1110-3 seraient applicables immédiatement aux professionnels de santé, elles n’entreraient en vigueur, pour les établissements de santé, que ” dans un délai qui ne peut être supérieur à trois ans à compter de la publication “ du décret.

Dès lors, sur ce point également, la commission ne peut que réitérer les questions soulevées précédemment et le constat qui a été fait de la nécessité de prévoir un dispositif qui s’appliquerait jusqu’à la mise en place des règles définitives.

Enfin, dans la mesure où la CNIL est une autorité administrative indépendante qui a notamment pour mission de s’assurer du respect de la sécurité des données à caractère personnel, il apparaît utile que l’agrément du ministre soit délivré après avis de la CNIL.

Le président, A. TÜRK

01Ene/14

Ley de Protección de Datos, 3 de octubre de 2008

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre de 2008).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS  PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

UNICO.- Se crea la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento;
Cesión de datos personales: Toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta a la interesada, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre entes públicos;
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;
Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas; así como aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley;
Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los entes públicos, a cuya tutela estará el tramite de las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y en los lineamientos que al efecto expida el Instituto;
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;
Responsable del Sistema de Datos Personales: Persona física que decida sobre la protección y tratamiento de datos personales, así como el contenido y finalidad de los mismos;
Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;
Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos;
Usuario: Aquel autorizado por el ente público para prestarle servicios para el tratamiento de datos personales.

Artículo 3º.- La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.

Artículo 4º.– En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

TITULO SEGUNDO.- DE LA TUTELA DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I .- DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 5º.- Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes:

Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de datos personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada ente público y deberán obtenerse a través de medios previstos en dichas disposiciones.
Los sistemas de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública y en ningún caso pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquella que motivaron su obtención. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales.
Calidad de los Datos: Los datos personales recabados deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.
Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios.
Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables.
Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios.
El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.
Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del sistema de datos personales o en su caso los usuarios autorizados puedan llevar a cabo el tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que para tal efecto se establezcan.
Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.
Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.
Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación.
Únicamente podrán ser conservados de manera integra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos.

CAPÍTULO II.- DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES

Artículo 6º.- Corresponde a cada ente público determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 7º.– La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de datos personales se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Cada ente público deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la creación, modificación o supresión de su sistema de datos personales;

II. En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales, se deberá indicar por lo menos:
a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo;
b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;
c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal;
d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los tipos de datos incluidos en el mismo;
e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos;
f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales;
g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; y
h) El nivel de protección exigible.

III. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

IV. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al procedimiento de disociación.

Artículo 8º.– Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto.
El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:
I. Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;
II. Finalidad del sistema;
III. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;
IV. Forma de recolección y actualización de datos;
V. Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos;
VI. Modo de interrelacionar la información registrada;
VII. Tiempo de conservación de los datos, y
VIII. Medidas de seguridad.

Artículo 9º.- Cuando los entes públicos recaben datos personales deberán informar previamente a los interesados de forma expresa, precisa e inequívoca lo siguiente:

I. De la existencia de un sistema de datos personales, del tratamiento de datos personales, de la finalidad de la obtención de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de responder a las preguntas que les sean planteadas;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos;

IV. De la posibilidad para que estos datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos personales que por disposición de una Ley sean considerados públicos;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

VI. Del nombre del responsable del sistema de datos personales y en su caso de los destinatarios.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de los datos, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.
En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del sistema de datos personales, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones I, IV y V del presente artículo.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo cuando alguna ley expresamente así lo estipule.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el presente artículo cuando los datos personales procedan de fuentes accesibles al público en general.

Artículo 10.- Ninguna persona esta obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual.
Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación.
Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.

Artículo 11.- Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por las dependencias, instituciones o cuerpos de seguridad pública, en los que se contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley.
Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales, podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad.
La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas por los interesados ante los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 12.– Los responsables de los sistemas de datos personales con fines policiales, para la prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar el acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 13.- Los entes públicos establecerán las medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser comunicadas al Instituto para su registro.
Las medidas de seguridad que al efecto se establezcan deberán indicar el nombre y cargo del servidor público o, en su caso, la persona física o moral que intervengan en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable del sistema de datos personales o usuario, según corresponda. Cuando se trate de usuarios se deberán incluir los datos del acto jurídico mediante el cual, el ente público otorgó el tratamiento del sistema de datos personales.
En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.

Artículo 14.- El ente público responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:

A. Tipos de seguridad:

I. Física.- Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de fuerza mayor;

II. Lógica.- Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función;

III. De desarrollo y aplicaciones.- Corresponde a las autorizaciones con las que deberá contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;

IV. De cifrado.- Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como dispositivos concretos de protección que garanticen la integralidad y confidencialidad de la información; y

V. De comunicaciones y redes.- Se refiere a las restricciones preventivas y/o de riesgos que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados, así como para el manejo de telecomunicaciones.

B. Niveles de seguridad:

I. Básico.- Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:
a) Documento de seguridad;
b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;
c) Registro de incidencias;
d) Identificación y autentificación;
e) Control de acceso;
f) Gestión de soportes, y
g) Copias de respaldo y recuperación.

II. Medio.- Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:
a) Responsable de seguridad;
b) Auditoria;
c) Control de acceso físico; y
d) Pruebas con datos reales.

III. Alto.- Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de
incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación:
a) Distribución de soportes;
b) Registro de acceso; y
c) Telecomunicaciones.
Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información.

Artículo 15.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por lo que el ente público adoptará las medidas adicionales que estime necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales. Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten serán consideradas confidenciales y únicamente se comunicará al Instituto, para su registro, el nivel de seguridad aplicable.

CAPÍTULO IV.- DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes:

I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los entes públicos;

II. Cuando exista una orden judicial;

III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente previsto en una ley;

VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;

VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios epidemiológicos; y

IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente, respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas.

Artículo 17.- En los supuestos de utilización o cesión de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de las personas, el Instituto podrá requerir a los responsables de los sistemas de datos personales, la suspensión en la utilización o cesión de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, mediante resolución fundada y motivada, el Instituto podrá bloquear tales sistemas, de conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca. El incumplimiento a la inmovilización ordenada por el Instituto será sancionado por la autoridad competente de conformidad por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 18.– El tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Distrito Federal y demás normas que de ellas deriven. El tratamiento y cesión a esta información obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínicoasistencial, de manera tal que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación científica, de salud pública o con fines judiciales, en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales. El acceso a los datos y documentos relacionados con la salud de las personales queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Artículo 19.– Los sistemas de datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluyan los plazos de conservación establecidos por las disposiciones aplicables, o cuando dejen de ser necesarios para los fines por los cuales fueron recabados.
En el caso de que el tratamiento de los sistemas haya sido realizado por una persona distinta al ente público, el instrumento jurídico que dio origen al mismo deberá establecer el plazo de conservación por el usuario, al término del cual los datos deberán ser devueltos en su totalidad al ente público, quien deberá garantizar su tutela o proceder, en su caso, a la supresión.

Artículo 20.– En caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras entidades federativas, los entes públicos deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que cuentan con niveles de protección, semejantes o superiores, a los establecidos en esta Ley y, en la propia normatividad del ente público de que se trate.
En el supuesto de que los destinatarios de los datos sean personas o instituciones de otros países, el responsable del sistema de datos personales deberá realizar la cesión de los mismos, conforme a las disposiciones previstas en la legislación federal aplicable, siempre y cuando se garanticen los niveles de seguridad y protección previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 21.- El titular del ente público designará al responsable de los sistemas de datos personales, mismo que deberá:

I. Cumplir con las políticas y lineamientos así como las normas aplicables para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de datos personales;

II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales y comunicarlas al Instituto para su registro, en los términos previstos en esta Ley;

III. Elaborar y presentar al Instituto un informe correspondiente sobre las obligaciones previstas en la presente Ley, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad;

IV. Informar al interesado al momento de recabar sus datos personales, sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales, así como el carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y las consecuencias de ello;

V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento;

VI. Utilizar los datos personales únicamente cuando éstos guarden relación con la finalidad para la cual se hayan obtenido;

VII. Permitir en todo momento al interesado el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, a solicitar la rectificación o cancelación, así como a oponerse al tratamiento de los mismos en los términos de esta Ley;

VIII. Actualizar los datos personales cuando haya lugar, debiendo corregir o completar de oficio aquellos que fueren inexactos o incompletos, a efecto de que coincidan con los datos presentes del interesado, siempre y cuando se cuente con el documento que avale la actualización de dichos datos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado para solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales que le conciernen;

IX. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

X. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

XI. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de las personas;

XII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

XIII. Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos y sistemas de datos de carácter personal a su cargo;

XIV. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas de datos personales de acuerdo con la normativa vigente;

XV. Dar cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad competente de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; y

XVI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 22.– El titular del ente público será el responsable de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento del sistema de datos personales, quien podrá delegar dicha atribución en la unidad administrativa en la que se concrete la competencia material, a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el sistema de datos y esté adscrito el responsable del mismo.

TÍTULO TERCERO.- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL INSTITUTO Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 23.- El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es el órgano encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de las normas que de ella deriven; será la autoridad encargada de garantizar la protección y el correcto tratamiento de datos personales.

Artículo 24.- El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los entes públicos, así como expedir aquellas normas que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley;

II. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

III. Establecer sistemas electrónicos para la recepción y trámite de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

IV. Llevar a cabo el registro de los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos;

V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales, en posesión de los entes públicos, en términos de esta Ley;

VI. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los entes públicos, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;

VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno del ente público que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las disposiciones materia de la presente Ley;

VIII. Orientar y asesorar a las personas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente ley;

IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;

X. Solicitar y evaluar los informes presentados por los entes públicos respecto del ejercicio de los derechos previstos en esta Ley. Dicha evaluación se incluirá en el informe que de conformidad con el artículo 74 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la información pública presenta el Instituto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y deberá incluir por lo menos:
a) El número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;
b) El tiempo de respuesta a la solicitud;
c) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
d) El uso de los recursos públicos en la materia;
e) Las acciones desarrolladas;
f) Sus indicadores de gestión; y
g) El impacto de su actuación.

XI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y los derechos de las personas sobre sus datos personales;

XII. Establecer programas de capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los entes públicos y a su personal participar de estas actividades, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los principios que rigen la presente Ley;

XIII. Promover entre las instituciones educativas, públicas y privadas, la inclusión dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, los temas que ponderen la importancia del derecho a la protección de datos personales;

XIV. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;

XV. Investigar, substanciar y resolver el recurso de revisión en los términos previstos en esta Ley y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

XVI. Evaluar la actuación de los Entes Públicos, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de los principios contenidos en esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;

XVII. Procurar la conciliación de los intereses de los interesados con los de los entes públicos, cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de la presente Ley; y

XVIII. Las demás que establezca esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 25.- A efecto de impulsar una cultura de protección de datos personales, se deberá promover el desarrollo de eventos que fomenten la profesionalización de los servidores públicos del Distrito Federal, sobre los sistemas y las medidas de seguridad que precisa la tutela de los datos personales de cada ente público.

TÍTULO CUARTO.- DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO

CAPÍTULO I.- DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa.

Artículo 27.– El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 28.– Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, siempre y cuando no resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados.
No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, aquellos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos.

Artículo 29.– El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.

Artículo 30.– El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema de datos personales deberá cancelar los datos relativos al interesado.

Artículo 31.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 32.– La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.
La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores.
En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Artículo 33.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se deberá presentar ante la oficina de información pública del ente público que el interesado considere que está procesando información de su persona. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, iniciará con la presentación de una solicitud en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Por escrito material, será la presentada personalmente por el interesado o su representante legal, en la oficina de información pública, o bien, a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería;

II. En forma verbal, será la que realiza el interesado o su representante legal directamente en la oficina de información pública, de manera oral y directa, la cual deberá ser capturada por el responsable de la oficina en el formato respectivo;

III. Por correo electrónico, será la que realiza el interesado a través de una dirección electrónica y sea enviada a la dirección de correo electrónico asignada a la oficina de información pública del ente público;

IV. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto, y

V. Por vía telefónica, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.

Artículo 34.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:

I. Nombre del ente público a quien se dirija;

II. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante legal;

III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

IV. Cualquier otro elemento que facilite su localización;

V. El domicilio, mismo que se debe encontrar dentro del Distrito Federal, o medio electrónico para recibir notificaciones, y

VI. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas.
En el caso de solicitudes de acceso a datos personales, el interesado, o en su caso, su representante legal deberá acreditar su identidad y personalidad al momento de la entrega de la información. Asimismo, deberá acreditarse la identidad antes de que el ente público proceda a la rectificación o cancelación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y acompañar la documentación probatoria que sustente su petición, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado y ésta sea procedente.
En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.
Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán:
correo electrónico, notificación personal en su domicilio o en la propia oficina de información pública que corresponda. En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.
El único medio por el cual el interesado podrá recibir la información referente a los datos personales será la oficina de información pública, y sin mayor formalidad que la de acreditar su identidad y cubrir los costos de conformidad con la presente Ley y el Código Financiero del Distrito Federal.
El Instituto y los entes públicos contarán con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad.

Artículo 35.- Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del ente público, observará el siguiente procedimiento:

I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro;

II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 32 de la presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda;

III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 32 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.
En la respuesta, la oficina de información pública, señalará el costo que por concepto de reproducción deberá pagar el solicitante en los términos del Código Financiero del Distrito Federal;

IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;

V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y

VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.
En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.

Artículo 36.– En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.

Artículo 37.- El trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el Código Financiero del Distrito Federal.
Los costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío; y

III. La certificación de documentos cuando proceda.
Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 38.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el interesado que se considere agraviado por la resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.

Artículo 39.- El Instituto tendrá acceso a la información contenida en los sistemas de datos personales que resulte indispensable para resolver el recurso. Dicha información deberá ser mantenida con carácter confidencial y no estará disponible en el expediente.
Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los entes públicos y los particulares.
En contra de las resoluciones del Instituto el particular podrá interponer juicio de amparo.
La autoridad judicial competente tendrá acceso a los sistemas de datos personales cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 40.- El recurso de revisión será tramitado de conformidad con los términos, plazos y requisitos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Igualmente, el recurrente podrá interponer el recurso de revocación, que será sustanciado en los términos que establezca la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior del Instituto.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIÓNES

Artículo 41.– Constituyen infracciones a la presente Ley:

I. La omisión o irregularidad en la atención de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

II. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de derechos a que se refiere la presente Ley;

III. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información prevista en la presente Ley;

IV. Crear sistema de datos de carácter personal, sin la publicación previa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

V. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;

VI. Incumplir los principios previstos por la presente Ley;

VII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la presente Ley;

VIII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones realizadas por el Instituto, así como obstruir las funciones del mismo;

IX. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes a que se refiere la presente Ley;

X. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

XI. Transmitir datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la transmisión haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;

XII. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el Instituto o su instrucción de bloqueo de sistemas de datos personales, y

XIII. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin autorización;

XIV. Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos personales ordenada por el Instituto, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las infracciones a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en términos de la Ley de Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo independientes de las de orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el ente público.

Artículo 42.- El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere pertinentes. Los órganos de control y fiscalización internos de los entes públicos entregarán semestralmente al Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.
Dicha resolución se comunicará al Ente Público y al responsable del sistema de datos personales y, en su caso, a los interesados de los datos personales que resultaren afectados.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Publíquese en el Diario de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.– Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

TERCERO.– Los entes públicos deberán notificar al Instituto, treinta días hábiles después de la entrada en vigor de la presente Ley, la relación de Sistemas de Datos Personales que posean para su registro.

CUARTO.– El documento en el que se establezcan los niveles de seguridad a las que se refiere el capítulo III del Título II de la presente Ley, deberá ser emitido por los entes públicos dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley, mismo que deberá ser remitido al Instituto para su registro dentro del mismo plazo.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil ocho.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-

DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.-

SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.-

SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.-
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁSQUEZ ALZÚA.-
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.-
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
SECRETARIO DE SALUD, DR. ARMANDO AHUE ORTEGA.-
SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.-
SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

01Ene/14

Resolución de 20 de julio de 1998, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, sobre la información a incorporar en las cuentas anuales relativa al «efecto 2000».(BOE. 28 de julio 1.998)

El denominado “efecto 2000” en las aplicaciones informáticas, así como en determinadas instalaciones que poseen las empresas, tiene su origen en la forma de cómputo de fechas en los sistemas informáticos, que con carácter general se ha realizado empleando exclusivamente dos dígitos en el campo reservado al año, de forma que los dos primeros dígitos correspondía a mil novecientos (19XX).  Si no se corrigiese este aspecto, se podrían producir errores en los tratamientos de la información que impliquen cálculos que tengan como uno de sus parámetros la fecha.

Por ello, durante los últimos años las empresas han comenzado a realizar determinadas actividades sobre los activos a que antes se ha hecho referencia para revisar, adaptar y corregir los mismos, con objeto de evitar la aparición de fallos en los sistemas; paralelamente, se plantea el tema de la necesaria información que al respecto deben ofrecer las empresas en las cuentas anuales.

En este sentido hay que señalar que el “Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de junio de 1998 sobre medidas de valoración del “efecto 2000″”, establece en su apartado II.  Medidas de colaboración con el sector privado, que: “Se encomienda al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas que precise la información mínima que deban incorporar las empresas en la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 1998 y 1999 sobre los proyectos y medidas adoptadas para evitar el efecto 2000, así como las consecuencias que se pudieran derivar en el desarrollo de su actividad mercantil”.

La presente Resolución, teniendo en cuenta las normas de contabilidad vigentes, así como los pronunciamientos, internacionales al respecto, trata estas circunstancias sin incorporar nuevos criterios, ya que se entiende que los incluidos en la legislación en vigor son suficientes, intentando únicamente una sistematización de esta información a incluir en las cuentas anuales, explicitando por una parte aquellos aspectos que afectan a las partidas incluidas en el Balance en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y por otra, indicando la información que con carácter de mínimo deben incluir las empresas en la memoria de las cuentas anuales, siempre que ésta sea significativa.

En relación con el primer aspecto hay que señalar que, como norma general, los importes que se destinen a la adecuación de las aplicaciones informáticas e instalaciones, se imputarán a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que se devenguen.  Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que en determinadas circunstancias, de acuerdo con lo establecido en las normas contables, en particular lo regulado en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, deban dotarse las provisiones para riesgos y gastos que sean necesarios.

Adicionalmente, si se cumplen las circunstancias reguladas en la norma de valoración tercera incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, para considerar que determinadas operaciones puedan ser calificadas como ampliaciones, renovaciones o mejoras del inmovilizado, éstas deberán se objeto de incorporación al activo de acuerdo con las citadas normas, si bien no se van a producir con carácter general este tipo de operaciones en consonancia con lo regulado en la norma séptima de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de fecha 21 de enero de 1992, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial.

Por último, si como consecuencia del “efecto 2000”, determinadas aplicaciones informáticas o instalaciones pudieran ver alterado el período estimado de vida útil, deberá tenerse en cuenta el número parámetro para calcular las nuevas cuotas de amortización que les correspondan hasta la finalización de su vida útil.

En lo que se refiere al segundo aspecto, la presente Resolución regula la información que con carácter de mínimo y siempre que sea significativa debe incorporarse en la memoria de las cuentas anuales, en relación con el “efecto 2000”, y que básicamente completa, amplía y comenta la recogida en el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Por todo lo anterior, atendiendo a la problemática indicada, este Instituto, con objeto de aclarar y sistematizar la información que las empresas deben recoger en las cuenta anuales como consecuencia del “efecto 2000”, dicta la presente Resolución de acuerdo con la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, así como con el artículo 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas.

Norma primera.  Operaciones derivadas de la adecuación de las aplicaciones informáticas y otras instalaciones como consecuencia del “Efecto 2000”.

1. Los gastos producidos en las empresas como consecuencia del “efecto 2000” en las aplicaciones informáticas y otras instalaciones, se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se devenguen, sin perjuicio de que en virtud del principio de prudencia, se deba dotar las correspondientes provisiones para riesgos y. gastos, cuando dichos gastos estén claramente especificados en cuanto a su naturaleza en la fecha de cierre del ejercicio, pero indeterminados en cuanto a su importe exacto o fecha en que se producirán.

2. Las operaciones a que se hace referencia en el apartado anterior que, teniendo en cuenta la naturaleza de los activos, pudieran identificarse de forma clara con una ampliación, mejora o renovación de la aplicación informática u otra instalación en los términos regulados en las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, así como en el desarrollo efectuado por las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, se deberán contabilizar como mayor valor del inmovilizado a que correspondan.

3. En aquellos casos en que la vida útil de una aplicación informática u otra instalación, se vea afectada con motivo del “efecto 2000”, al tratarse de un parámetro estimado, deberá procederse a aplicar la norma de valoración vigésima primera del Plan General de Contabilidad, ajustando las cuotas de amortización del ejercicio y de los siguientes o, en su caso, dando de baja el mismo; esta circunstancia deberá tenerse en cuenta en el ejercicio en que se conozcan, de forma racional, las circunstancias anteriores.

4. Los gastos a que se ha hecho mencionen los apartados anteriores se contabilizarán de acuerdo con su naturaleza, sin perjuicio de que si fueran significativos desde un punto de vista cuantitativo, deberán tratarse como gastos extraordinarios en la cuenta de pérdidas Y ganancias.

Norma segunda.  Información a incluir en la Memoria.

En los modelos de Memoria de las cuentas anuales contenidos en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad en un apartado creado al efecto cuya denominación será “aspectos derivados del “efecto 2000″”, deberá incluirse, siempre que sea significativa, como mínimo la siguiente información:

a) Explicación de los efectos que produce el “efecto 2000” en la estructura general de la empresa, así como el detalle de los hechos más significativos y desglose de las incertidumbres que dependan de la acomodación Y subsanación por este cambio.  También se informará sobre los riesgos asegurados.

b) Planes de actuación elaborados para paliar el “efecto 2000”, estimando los importes de las actuaciones indicadas y el plazo para llevarlas a cabo.

c) Compromisos futuros relativos a inversiones u otras operaciones a realizar como consecuencia del “efecto 2000”, así como los ya realizados.

d) El importe de los gastos y pérdidas derivados de la adecuación de las aplicaciones informáticas o de otras instalaciones.

e) Provisiones que, en su caso, pudieran ocasionarse y su justificación.

f) Aplicaciones informáticas u otras instalaciones cuya vida útil se vea afectada como consecuencia del “efecto 2000”, señalando los efectos en la amortización de las mismas.

g) Cualquier impacto en la evaluación del principio de empresa en funcionamiento, como consecuencia del “efecto 2000”.

Madrid, 20 de julio de 1998.-El Presidente, Antonio Gómez Ciria.

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada para el Estado de Hidalgo de 19 de febrero de 2008

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 551 QUE CONTIENE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Hidalgo, el uso de la firma electrónica avanzada, la aplicación y uso de medios electrónicos, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.

Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:

I.- El Poder Legislativo del Estado;

II.- El Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- La Procuraduría General de Justicia del Estado;

V.- Los Ayuntamientos de los Municipios y las Dependencias de la Administración Pública Municipal;

VI.- Las Entidades Paraestatales y Paramunicipales;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales; y

VIII.- Los particulares.

Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:

Autoridad Certificadora.- al órgano designado por el Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo los servicios de certificación de firmas electrónicas;

Certificado de firma electrónica avanzada.- al documento firmado electrónicamente por una Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;

Datos de creación de firma electrónica avanzada o clave privada.- A los datos únicos que el firmante genera con cualquier tecnología de manera secreta y utiliza para crear la firma electrónica avanzada, a fin de lograr un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;

Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública.- A los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;

Destinatario.- A la persona física designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, que no esté actuando como intermediario con respecto a dicho mensaje;

Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma;

Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la firma;

Emisor.- A toda persona que, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario;

Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor, también denominada como firma electrónica simple;

Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa;

Intermediario.- A la persona, que en relación con un mensaje de datos, actué por cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;

Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

Prestador de Servicios de Certificación.- A la Entidad pública o privada que ha sido facultada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos;

Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- al padrón que integra la información relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma electrónica avanzada, expedidos por la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación;

Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;

Titular del certificado.- A la persona a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica.

Artículo 5.– Para el uso y aplicación de la firma electrónica avanzada y medios electrónicos, se deberán observar los siguientes principios:

I.- Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

II.- Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven;

III.- Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada;

IV.- Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación;

V.- No repudio: El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede negar ante terceros el envío de dichos datos;

VI.- Recepción: Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario;

VII.- Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;

VIII.- No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier Autoridad; y

IX.- Neutralidad tecnológica: Ningún método de firma electrónica podrá ser objeto de rechazo, en virtud, de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 6.– En todos los actos señalados en el Artículo 2 de esta Ley podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos.

Artículo 7.– Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y

II.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal exija una formalidad que no sea

susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrá la misma validez y eficacia jurídica, que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel.

Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Artículo 10.– La firma electrónica simple no puede ser excluida como prueba en juicio, por el solo hecho de presentarse en forma electrónica.

Artículo 11.– Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.

Artículo 12.– Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora hábil del siguiente día hábil y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.

Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 15.– Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

CAPÍTULO III.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 16.– La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado de acuerdo a lo que establece el Artículo 43 de esta ley y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.

Artículo 17.– Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento.

Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes características:

I.- Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Que contenga un código único de identificación del certificado;

III.- Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;

IV.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y

V.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten servicios relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante todo verificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada y la fecha electrónica.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DISPOSITIVOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 20.- La Firma Electrónica avanzada debe ser creada mediante un dispositivo seguro de creación y un dispositivo de verificación.

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma, puedan producirse sólo una vez y se asegure su confidencialidad;

II.- Que se verifique que la firma no puede ser falsificada con la tecnología existente en cada momento;

III.- Que los datos creados puedan ser protegidos por el firmante contra la utilización de terceros; y

IV.- Que el dispositivo no altere los datos o el documento a firmar.

Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten comprobar:

I.- Que la firma es segura;

II.- Que se puede detectar si los datos de la firma han sido alterados o modificados; y

III.- Que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.

Artículo 22.– La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de creación y verificación de la firma electrónica y comprobará que contengan los requisitos exigidos en los Artículos 20 y 21 de esta Ley.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 23.- La Autoridad Certificadora será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación de las claves pública y privada;

II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada;

III.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;

IV.- Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el Artículo 51 de la Ley;

V.- Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada;

VI.- Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

VII.- Homologar los certificados expedidos por otras Autoridades Certificadoras o prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada;

VIII.- Celebrar los convenios necesarios con las demás Autoridades Certificadoras;

IX.- Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación;

X.- Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación; y

XI.- Las demás que les confiere esta Ley y su Reglamento.

Artículo 24.- Las obligaciones de la Autoridad Certificadora serán las siguientes:

I.- Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejo sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Comprobar la identidad por los medios autorizados por las Leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

V.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados; y

VI.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica avanzada.

Artículo 25.- La Autoridad Certificadora para el adecuado cumplimiento de sus funciones y dentro del ámbito de su respectiva competencia, podrá autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de Certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación.

Artículo 26.– La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los Prestadores de Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los mismos.
Artículo 27.– La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras Autoridades Certificadoras legalmente constituidas fuera del Estado de Hidalgo, con el fin de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas por el presente ordenamiento.

CAPÍTULO VI.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28.– Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad Certificadora, podrán ser prestados por:

I.- Los Notarios Públicos;

II.- Las personas físicas y jurídicas habilitadas para tal efecto; y

III.- Las Entidades Públicas Federales, Estatales o Municipales.

La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo, previo al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 29.– Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes actividades:

I.- Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

III.- Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica avanzada; y

IV.- Llevar a acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma electrónica avanzada.

Artículo 30.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

II.- Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III.- Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;

IV.- Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;

V.- Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;

VI.- Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad Certificadora; y

VII.- Las demás que señale el Reglamento.

Artículo 31.– En caso de que la Autoridad Certificadora no resuelva sobre la petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, está se entenderá por negada.

Artículo 32.– Las personas que operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delitos contra el patrimonio, que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un puesto en el servicio público.

Artículo 33.– Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios admitidos en derecho, siempre y cuando se notifique previamente al solicitante;

II.- Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;

III.- Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el estado de los certificados que emita;

IV.- Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;

V.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

VI.- Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores de Servicio de Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;

VII.- Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; y

VIII.- Las demás que establezca el Reglamento.

CAPÍTULO VII.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 34.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha electrónica y verifica la vigencia de la misma.

Artículo 35.– Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo 36.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación cuando expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento explícito. Los datos personales serán exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.

Artículo 37.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

En caso de negar el certificado, se deberá comunicar por escrito fundando y motivando las razones de la negativa.

Artículo 38.– Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el certificado de firma electrónica avanzada en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 39.– El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra observación derivada.

Artículo 40.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación, serán responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos personales del solicitante, en los términos de la Legislación aplicable en la materia.

Artículo 41.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados por la misma.

Artículo 42.– La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de dos años e iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en el mismo.

Artículo 43.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de Servicios de Certificación;

IV.- La identificación del firmante con todos los requisitos que marca el Reglamento;

V.- Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que representa;

VI.- El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;

VII.- En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y

VIII.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 44.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada antes de concluir su vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación podrán solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 45.– El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los siguientes derechos:

I.- Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- A ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los procedimientos de certificación y creación de la firma electrónica, así como los límites de uso;

III.- A que la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación guarden la confidencialidad de sus datos personales e información proporcionada;

IV.- A presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, quienes proporcionarán domicilio y dirección electrónica para tales efectos;

V.- A actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica; y

VI.- A suspender y extinguir el certificado de la firma electrónica avanzada.

Artículo 46.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada serán:

I.- Proporcionar datos que sean completos, exactos y veraces;

II.- Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;

III.- Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y

IV.- Notificar a la Autoridad Certificadora, la perdida de la firma electrónica avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.

CAPÍTULO IX.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 47.– Las causas de suspensión del certificado son:

I.- La sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado;

II.- A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo; y

III.- Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente.

Artículo 48.– La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el Artículo anterior continúen presentes.

Artículo 49.– El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica avanzada, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.

Artículo 50.– La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.

CAPÍTULO X.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 51.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las siguientes causas:

I.- Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos que marca esta Ley; y

III.- Uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica avanzada.

Artículo 52.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 53.– La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo de los cinco días hábiles señalados en el Artículo anterior, y se deberá notificar personalmente al titular del certificado de la firma electrónica avanzada, entregando el comprobante de revocación de la misma.

Artículo 54.– La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 55.– Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que incurran en causas de revocación señaladas en el Artículo 51 de esta Ley, no podrán solicitar certificado de firma electrónica avanzada, sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la Autoridad Certificadora.

CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 56.– La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:

I.- Fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una Autoridad competente;

II.- Expiración de su vigencia;

III.- Perdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;

IV.- A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y

V.- Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedida el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 57.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su representante legal según sea el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud de extinción debidamente requisitada señalando el motivo del la misma.

Artículo 58.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará costar la misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina.

CAPÍTULO XII.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 59.- El incumplimiento de lo establecido por esta Ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.

Artículo 60.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores, sea de responsabilidad civil o penal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.– La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de la Publicación de su Reglamento en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a partir de la Publicación de la presente Ley.

Al ejecutivo de la entidad para los efectos del artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hgo. a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho.

PRESIDENTE

DIP. JESÚS PRIEGO CALVA

SECRETARIA

DIP. ADELFA ZÚÑIGA FUENTES

SECRETARIA

DIP. LAURA SÁNCHEZ YONG.

En uso de la facultades que me confiere el artículo 71 fracción de la Constitución Política del Estado, tengo a bien promulgar el presente Decreto, mando se imprima, publique y circule para su exacta observancia y debido cumplimiento

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.

EL GOBERNADO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO

LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG

01Ene/14

LEY ORGÁNICA 3/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, SOBRE PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN

PREÁMBULO

El artículo 71 de la Constitución, en sus números 1 y 2, garantiza la inviolabilidad e inmunidad de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones y actividades realizadas durante el periodo de su mandato, garantías que recogen también los Reglamentos vigentes del Congreso de los Diputados (artículos 10 y 11) y del Senado (artículos 21 y 22). Tales garantías pueden resultar afectadas por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando los Diputados o Senadores expresen opiniones que están estrechamente conectadas con sus funciones parlamentarias, pero no se producen dentro de las sedes de las Cámaras, y a las que no alcanzaría el principio de inviolabilidad ya referido.

Al amparo de esta Ley, los parlamentarios podrían verse constantemente amenazados por la iniciación de procesos civiles que menoscabasen su necesaria libertad para el ejercicio de sus funciones. Es preciso, pues, solucionar este problema mediante una Ley que, por un lado, respete el principio de igualdad entre todos los ciudadanos, garantizado por la Constitución, así como su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, pero, al mismo tiempo, evite que una aplicación excesiva de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, limite la libertad de expresión política de Diputados y Senadores.

Para ello, se adiciona un inciso final al artículo 2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Artículo único.

El artículo 2º párrafo 2º, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, queda redactado en los siguientes términos:

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiera otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones.

Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado. La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 2004-669 du 9 juillet 2004. Loi relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle. (Publication au JORF du 10 juillet 2004)

Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004. Loi relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle. (Publication au JORF du 10 juillet 2004)

TITRE Ier : MODIFICATIONS DU CODE DES POSTES ET TÉLÉCOMMUNICATIONS.

Article 1

Le code des postes et télécommunications devient le code des postes et des communications électroniques. Dans ce code, les mots : ” télécommunication “ et ” télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” communications électroniques “, sauf dans les mots : ” Autorité de régulation des télécommunications “ et dans les mots : ” Union internationale des télécommunications “, et les mots : ” Commission supérieure du service public des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques “.

Le mot : ” télécommunications “ est remplacé par les mots : ” communications électroniques “ dans l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales, dans l'article L. 113-4 du code de la consommation, et dans les premier, troisième et cinquième alinéas du VII de l'article 45 de la loi de finances pour 1987 (nº 86-1317 du 30 décembre 1986).

Le code des postes et télécommunications est modifié conformément aux dispositions du présent titre.

Article 2

L'article L. 32 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

” 1° Communications électroniques.

” On entend par communications électroniques les émissions, transmissions ou réceptions de signes, de signaux, d'écrits, d'images ou de sons, par voie électromagnétique. ” ;

2° Le 2° est ainsi rédigé :

” 2° Réseau de communications électroniques.

” On entend par réseau de communications électroniques toute installation ou tout ensemble d'installations de transport ou de diffusion ainsi que, le cas échéant, les autres moyens assurant l'acheminement de communications électroniques, notamment ceux de commutation et de routage.

” Sont notamment considérés comme des réseaux de communications électroniques : les réseaux satellitaires, les réseaux terrestres, les systèmes utilisant le réseau électrique pour autant qu'ils servent à l'acheminement de communications électroniques et les réseaux assurant la diffusion ou utilisés pour la distribution de services de communication audiovisuelle. ” ;

3° Le 3° est complété par les mots : ” ou de services de communication au public par voie électronique “ ;

4° Après le 3° bis, il est inséré un 3° ter ainsi rédigé :

” 3° ter Boucle locale.

” On entend par boucle locale l'installation qui relie le point de terminaison du réseau dans les locaux de l'abonné au répartiteur principal ou à toute autre installation équivalente d'un réseau de communications électroniques fixe ouvert au public. ” ;

5° Le 4° est ainsi rédigé :

” 4° Réseau indépendant.

” On entend par réseau indépendant un réseau de communications électroniques réservé à l'usage d'une ou plusieurs personnes constituant un groupe fermé d'utilisateurs, en vue d'échanger des communications internes au sein de ce groupe. ” ;

6° Au 5°, le mot : ” indépendant “ est remplacé par les mots : ” de communications électroniques “ ;

7° Le 6° est ainsi rédigé :

” 6° Services de communications électroniques.

” On entend par services de communications électroniques les prestations consistant entièrement ou principalement en la fourniture de communications électroniques. Ne sont pas visés les services consistant à éditer ou à distribuer des services de communication au public par voie électronique. ” ;

8° Au 7°, les mots : ” au départ et à destination de réseaux ouverts au public commutés “ sont supprimés ;

9° Le 8° est ainsi rédigé :

” 8° Accès.

” On entend par accès toute mise à disposition de moyens, matériels ou logiciels, ou de services, en vue de permettre au bénéficiaire de fournir des services de communications électroniques. Ne sont pas visés par le présent code les systèmes d'accès sous condition et les systèmes techniques permettant la réception de services de communication audiovisuelle, définis et réglementés par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication. ” ;

10° Le 9° est ainsi rédigé :

” 9° Interconnexion.

” On entend par interconnexion la liaison physique et logique des réseaux ouverts au public exploités par le même opérateur ou un opérateur différent, afin de permettre aux utilisateurs d'un opérateur de communiquer avec les utilisateurs du même opérateur ou d'un autre, ou bien d'accéder aux services fournis par un autre opérateur. Les services peuvent être fournis par les parties concernées ou par d'autres parties qui ont accès au réseau. L'interconnexion constitue un type particulier d'accès mis en oeuvre entre opérateurs de réseaux ouverts au public. ” ;

11° La seconde phrase du second alinéa du 10° est ainsi rédigée :

” Ne sont pas visés les équipements permettant exclusivement d'accéder à des services de radio et de télévision. ” ;

12° Au 12°, les mots : ” la protection de l'environnement et la prise en compte des contraintes d'urbanisme et d'aménagement du territoire, ” et le dernier alinéa sont supprimés ;

13° Les 13° et 14° sont ainsi rédigés :

” 13° Numéro géographique.

” On entend par numéro géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique dont la structure contient une indication géographique utilisée pour acheminer les appels vers le point de terminaison du réseau correspondant.

” 14° Numéro non géographique.

” On entend par numéro non géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique qui n'est pas un numéro géographique. ” ;

14° Il est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” 18° Données relatives au trafic.

” On entend par données relatives au trafic toutes les données traitées en vue de l'acheminement d'une communication par un réseau de communications électroniques ou en vue de sa facturation. “

Article 3

L'article L. 32-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : ” autorisations et “ sont supprimés et les mots : ” , qui sont délivrées ou vérifiées dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées aux objectifs poursuivis ” sont remplacés par les mots : ” et sous réserve, le cas échéant, des autorisations prévues au titre II et par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée ” ;

2° A la deuxième phrase du 3° du I, les mots : ” dans les conditions prévues au chapitre IV “ sont supprimés ;

3° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

” Dans le cadre de leurs attributions respectives, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications prennent, dans des conditions objectives et transparentes, des mesures raisonnables et proportionnées aux objectifs poursuivis et veillent : ” ;

4° Au 3° du II, après les mots : ” l'emploi, “, sont insérés les mots : ” de l'investissement efficace dans les infrastructures, ” ;

5° Le 5° du II est complété par les mots : ” , ainsi que de la protection des données à caractère personnel ” ;

6° Dans le 6° du II, après le mot : ” télécommunications, “, sont insérés les mots : ” de l'ordre public et ” ;

7° Au 7° du II, après le mot : ” utilisateurs “, sont insérés les mots ” , notamment handicapés, “ ;

8° Le II est complété par les 9° à 14° ainsi rédigés :

” 9° A l'absence de discrimination, dans des circonstances analogues, dans le traitement des opérateurs ;

” 10° A la mise en place et au développement de réseaux et de services et à l'interopérabilité des services au niveau européen ;

” 11° A l'utilisation et à la gestion efficaces des fréquences radioélectriques et des ressources de numérotation ;

” 12° A un niveau élevé de protection des consommateurs, grâce notamment à la fourniture d'informations claires, notamment par la transparence des tarifs et des conditions d'utilisation des services de communications électroniques accessibles au public ;

” 13° Au respect de la plus grande neutralité possible, d'un point de vue technologique, des mesures qu'ils prennent ;

” 14° A l'intégrité et la sécurité des réseaux de communications électroniques ouverts au public. ” ;

9° Il est complété par un III ainsi rédigé :

” III. – Lorsque, dans le cadre des dispositions du présent code, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications envisagent d'adopter des mesures ayant une incidence importante sur un marché, ils rendent publiques les mesures envisagées dans un délai raisonnable avant leur adoption et recueillent les observations qui sont faites à leur sujet. Le résultat de ces consultations est rendu public, sous réserve des secrets protégés par la loi.

” L'autorité met en place un service permettant de prendre connaissance des consultations prévues par l'alinéa précédent. “

Article 4

I. – L'article L. 32-2 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 32-3 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 32-3. – Les opérateurs, ainsi que les membres de leur personnel, sont tenus de respecter le secret des correspondances. “

III. – L'article L. 32-4 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

” Le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications peuvent, de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de leurs missions, et sur la base d'une décision motivée : ” ;

2° Au 1°, les mots : ” par les textes législatifs ou réglementaires ou par l'autorisation qui leur a été délivrée “ sont remplacés par les mots : ” par le présent code ou par les textes pris pour son application ” ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

” 2° Procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes.

” Ces enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents du ministère chargé des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des télécommunications habilités à cet effet par le ministre chargé des communications électroniques et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Elles donnent lieu à procès-verbal. Un double en est transmis dans les cinq jours aux personnes intéressées.

” Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel utilisés par les personnes exploitant des réseaux de communications électroniques ou fournissant des services de communications électroniques, demander la communication de tous documents professionnels nécessaires et en prendre copie, enfin recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications nécessaires. Ils ne peuvent accéder à ces locaux qu'entre 8 heures et 20 heures ou pendant leurs heures d'ouverture au public. Ils ne peuvent pénétrer dans la partie des locaux servant de domicile aux intéressés, sauf autorisation du président du tribunal de grande instance ou du magistrat qu'il délègue à cette fin. ” ;

4° Au dernier alinéa, les mots : ” le président de “ sont supprimés.

Article 5

I. – La section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : ” Réseaux et services “.

II. – L'article L. 33 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

” Les réseaux et services de communications électroniques sont établis, exploités ou fournis dans les conditions fixées par la présente section. ” ;

2° Au 1°, les mots : ” de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ” sont remplacés par les mots : ” de l'article L. 41 ” ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

” 2° Sous réserve des dispositions du IV de l'article L. 33-1, les installations utilisant des fréquences dont l'assignation est confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel, et dont l'objet exclusif est la diffusion de services de communication audiovisuelle. “

Article 6

I. – L'article L. 33-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

” I. – L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont libres sous réserve d'une déclaration préalable auprès de l'Autorité de régulation des télécommunications.

” Toutefois, la déclaration n'est pas exigée pour l'établissement et l'exploitation des réseaux internes ouverts au public et pour la fourniture au public de services de communications électroniques sur ces réseaux.

” La déclaration ne peut être faite par une personne qui a perdu, du fait d'un retrait ou d'une suspension prononcés en application de l'article L. 36-11, le droit d'établir et d'exploiter un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques ou par une personne qui a été condamnée à l'une des peines prévues par l'article L. 39.

” L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont soumis au respect de règles portant sur :

” a) Les conditions de permanence, de qualité et de disponibilité du réseau et du service ;

” b) Les conditions de confidentialité et de neutralité au regard des messages transmis et des informations liées aux communications ;

” c) Les normes et spécifications du réseau et du service ;

” d) Les prescriptions exigées par la protection de la santé et de l'environnement et par les objectifs d'aménagement du territoire et d'urbanisme, comportant, le cas échéant, les conditions d'occupation du domaine public, les garanties financières ou techniques nécessaires à la bonne exécution des travaux d'infrastructures et les modalités de partage des infrastructures et d'itinérance locale ;

” e) Les prescriptions exigées par l'ordre public, la défense nationale et la sécurité publique, notamment celles qui sont nécessaires à la mise en oeuvre des interceptions justifiées par les nécessités de la sécurité publique, ainsi que les garanties d'une juste rémunération des prestations assurées à ce titre ;

” f) L'acheminement gratuit des appels d'urgence. A ce titre, les opérateurs sont tenus d'assurer l'accès gratuit des services d'urgence à l'information relative à la localisation de l'équipement du terminal de l'utilisateur, dans la mesure où cette information est disponible ;

” g) Le financement du service universel et, le cas échéant, la fourniture du service universel et des services obligatoires, dans les conditions prévues aux articles L. 35-2 à L. 35-5 ;

” h) La fourniture des informations prévues à l'article L. 34 ;

” i) L'interconnexion et l'accès, dans les conditions prévues aux articles L. 34-8 et L. 38 ;

” j) Les conditions nécessaires pour assurer l'équivalence de traitement des opérateurs internationaux conformément aux dispositions du III du présent article ;

” k) Les conditions nécessaires pour assurer l'interopérabilité des services ;

” l) Les obligations qui s'imposent à l'exploitant pour permettre son contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications et celles qui sont nécessaires pour l'application de l'article L. 37-1 ;

” m) L'acquittement des taxes dues par l'exploitant pour couvrir les coûts administratifs occasionnés par la mise en oeuvre des dispositions du présent livre, dans les conditions prévues par les lois de finances ;

” n) L'information, notamment sur les conditions contractuelles de fourniture du service, et la protection des utilisateurs.

” Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment le contenu du dossier de déclaration, et précise, en tant que de besoin, selon les différentes catégories de réseaux et de services, les règles mentionnées aux a à n. ” ;

2° Au premier alinéa du II, le mot : ” autorisée “ est remplacé par le mot : ” déclarée ” ;

3° Le troisième alinéa du II est supprimé et le III est abrogé ;

4° Le IV devient le III ;

5° Au premier alinéa du III, les mots : ” autorisés à acheminer “ sont remplacés par le mot : ” acheminant “, et les mots : ” d'interconnexion aux réseaux français et étrangers auxquels ils demandent accès “ sont remplacés par les mots : ” d'accès aux réseaux français et étrangers “ ;

6° Au second alinéa du III, le mot : ” autorisés “ est remplacé par le mot : ” déclarés “, les mots : ” et de l'article L. 34-1 “ sont supprimés et, après les mots : ” d'interconnexion “, sont insérés les mots : ” et d'accès ” ;

7° Il est rétabli un IV ainsi rédigé :

” IV. – Les installations mentionnées au 2° de l'article L. 33 sont soumises à déclaration dans les conditions prévues aux trois premiers alinéas du I du présent article et doivent respecter les règles mentionnées aux i et l du I. ” ;

8° Le V est abrogé.

II. – Dans les premier et deuxième alinéas de l'article L. 35-6 du même code, les mots : ” autorisés en application des articles L. 33-1 et L. 34-1, sont déterminées par leur cahier des charges “ sont remplacés par les mots : ” sont déterminés par décret “.

Article 7

I. – L'article L. 33-2 du même code est ainsi modifié :

1° La première phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigée :

” Un décret, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, détermine les conditions générales d'établissement et d'exploitation des réseaux indépendants en ce qui concerne la protection de la santé et de l'environnement et les objectifs d'urbanisme, les prescriptions relatives à l'ordre public, la sécurité publique et la défense, et les modalités d'implantation du réseau que doivent respecter les exploitants. ” ;

2° Au cinquième alinéa, le mot : ” autorisation “ est remplacé par le mot : ” déclaration “ et le mot : ” délivrée “ est supprimé ;

3° Les premier, troisième, quatrième et sixième alinéas sont supprimés.

II. – L'article L. 33-3 du même code est ainsi modifié :

1° Les 1°, 2°, 3° et 4° sont abrogés ;

2° Les 5°, 6° et 7° deviennent respectivement les 1°, 2° et 3° ;

3° Au dernier alinéa, la référence : ” 7° “ est remplacée par la référence : ” 3° “.

Article 8

I. – Les articles L. 33-4 et L. 34 à L. 34-4 du même code sont abrogés.

II. – Les articles L. 34-5 et L. 34-7 du même code deviennent respectivement les articles L. 33-4 et L. 33-5, insérés dans la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II.

III. – Au deuxième alinéa de l'article L. 33-4 du même code, les mots : ” à définir les procédures d'autorisation, ” sont supprimés, après les mots : ” à l'interconnexion “, sont insérés les mots : ” ou à l'accès ” et la référence : ” L. 34-10 “ est remplacée par la référence : ” L. 44 “.

Article 9

La section 2 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, intitulée ” Annuaires et services de renseignements “, comprend l'article L. 34 ainsi rétabli :

” Art. L. 34. – La publication des listes d'abonnés ou d'utilisateurs des réseaux ou services de communications électroniques est libre, sous réserve de la protection des droits des personnes.

” Parmi les droits garantis figurent ceux pour toute personne d'être mentionnée sur les listes d'abonnés ou d'utilisateurs publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements ou de ne pas l'être, de s'opposer à l'inscription de certaines données la concernant dans la mesure compatible avec les nécessités de la constitution des annuaires et des services de renseignements auxquels ces listes sont destinées, d'être informée préalablement des fins auxquelles sont établis, à partir de ces listes, des annuaires et services de renseignements et des possibilités d'utilisation reposant sur des fonctions de recherche intégrées à leur version électronique, d'interdire que les informations nominatives la concernant soient utilisées dans des opérations commerciales, ainsi que de pouvoir obtenir communication desdites informations nominatives et exiger qu'elles soient rectifiées, complétées, clarifiées, mises à jour ou effacées, dans les conditions prévues aux articles 35 et 36 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

” Le consentement préalable des abonnés à un opérateur de téléphonie mobile est requis pour toute inscription dans les listes d'abonnés ou d'utilisateurs établies par leur opérateur mobile, destinées à être publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements, de données à caractère personnel les concernant.

” Sur toute demande présentée en vue d'éditer un annuaire universel ou de fournir un service universel de renseignements, même limitée à une zone géographique déterminée, les opérateurs sont tenus de communiquer, dans des conditions non discriminatoires et à un tarif reflétant les coûts du service rendu, la liste de tous les abonnés ou utilisateurs auxquels ils ont affecté, directement ou par l'intermédiaire d'un distributeur, un ou plusieurs numéros du plan national de numérotation téléphonique prévu à l'article L. 44. Les données communiquées portent soit sur l'ensemble des abonnés et des utilisateurs de l'opérateur, soit sur ceux qui sont domiciliés dans la ou les communes de la zone géographique faisant l'objet de la demande. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise les modalités d'application du présent alinéa.

” Les litiges relatifs aux conditions techniques et financières de la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'alinéa précédent peuvent être soumis à l'Autorité de régulation des télécommunications conformément à l'article L. 36-8. “

Article 10

I. – La section 3 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : ” Protection de la vie privée des utilisateurs de réseaux et services de communications électroniques “. Elle comprend les articles L. 32-3-1, L. 32-3-2, L. 32-5, L. 32-6 et L. 33-4-1 qui deviennent respectivement les articles L. 34-1, L. 34-2, L. 34-3, L. 34-4 et L. 34-5.

II. – L'article L. 34-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

” I. – Les opérateurs de communications électroniques, et notamment les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne, effacent ou rendent anonyme toute donnée relative au trafic, sous réserve des dispositions des II, III, IV et V. ” ;

2° Au II et au III, les mots : ” dans les limites fixées par le IV, “ sont remplacés par les mots : ” dans les limites fixées par le V, “ ;

3° Le dernier alinéa du III est ainsi rédigé :

” Les opérateurs peuvent en outre réaliser un traitement des données relatives au trafic en vue de commercialiser leurs propres services de communications électroniques ou de fournir des services à valeur ajoutée, si les abonnés y consentent expressément et pour une durée déterminée. Cette durée ne peut, en aucun cas, être supérieure à la période nécessaire pour la fourniture ou la commercialisation de ces services. Ils peuvent également conserver certaines données en vue d'assurer la sécurité de leurs réseaux. ” ;

4° Le IV devient le V ;

5° Après le III, il est rétabli un IV ainsi rédigé :

” IV. – Sans préjudice des dispositions du II et du III et sous réserve des nécessités des enquêtes judiciaires, les données permettant de localiser l'équipement terminal de l'utilisateur ne peuvent ni être utilisées pendant la communication à des fins autres que son acheminement, ni être conservées et traitées après l'achèvement de la communication que moyennant le consentement de l'abonné, dûment informé des catégories de données en cause, de la durée du traitement, de ses fins et du fait que ces données seront ou non transmises à des fournisseurs de services tiers. L'abonné peut retirer à tout moment et gratuitement, hormis les coûts liés à la transmission du retrait, son consentement. L'utilisateur peut suspendre le consentement donné, par un moyen simple et gratuit, hormis les coûts liés à la transmission de cette suspension. Tout appel destiné à un service d'urgence vaut consentement de l'utilisateur jusqu'à l'aboutissement de l'opération de secours qu'il déclenche et seulement pour en permettre la réalisation. ” ;

6° Le premier alinéa du V est ainsi rédigé :

” Les données conservées et traitées dans les conditions définies aux II, III et IV portent exclusivement sur l'identification des personnes utilisatrices des services fournis par les opérateurs, sur les caractéristiques techniques des communications assurées par ces derniers et sur la localisation des équipements terminaux. “

III. – A l'article L. 34-2 du même code, les mots : ” aux articles L. 33-1, L. 34-1 et L. 34-2 “ sont remplacés par les mots : ” à l'article L. 33-1 “.

IV. – A l'article L. 34-4 du même code, les mots : ” L. 32-3-1, L. 32-3-2 et L. 32-5 “ sont remplacés par les mots : ” L. 34-1, L. 34-2 et L. 34-3 “.

V. – L'article L. 34-6 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 34-6. – A sa demande, tout abonné d'un réseau ouvert au public peut, sauf pour une raison liée au fonctionnement des services d'urgence ou à la tranquillité de l'appelé, s'opposer à l'identification par ses correspondants de son numéro d'abonné. “

Article 11

L'article L. 34-8 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 34-8. – I. – L'interconnexion ou l'accès font l'objet d'une convention de droit privé entre les parties concernées. Cette convention détermine, dans le respect des dispositions du présent code et des décisions prises pour son application, les conditions techniques et financières de l'interconnexion ou de l'accès. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des télécommunications à sa demande.

” Lorsque cela est indispensable pour respecter les objectifs définis à l'article L. 32-1, l'autorité peut imposer, de manière objective, transparente, non discriminatoire et proportionnée, les modalités de l'accès ou de l'interconnexion :

” a) Soit de sa propre initiative, après avis du Conseil de la concurrence, consultation publique et notification à la Commission européenne et aux autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne ; la décision est adoptée dans des conditions de procédure préalablement publiées par l'autorité ;

” b) Soit à la demande d'une des parties, dans les conditions prévues à l'article L. 36-8.

” Les décisions adoptées en application des a et b sont motivées et précisent les conditions équitables d'ordre technique et financier dans lesquelles l'interconnexion ou l'accès doivent être assurés. Les dispositions du IV de l'article L. 36-8 sont applicables aux décisions prises en application du a.

” II. – Les exploitants de réseaux ouverts au public font droit aux demandes d'interconnexion des autres exploitants de réseaux ouverts au public, y compris ceux qui sont établis dans un autre Etat membre de la Communauté européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, présentées en vue de fournir au public des services de communications électroniques.

” La demande d'interconnexion ne peut être refusée si elle est justifiée au regard, d'une part, des besoins du demandeur, d'autre part, des capacités de l'exploitant à la satisfaire. Tout refus d'interconnexion opposé par l'exploitant est motivé.

” III. – Les opérateurs qui contrôlent l'accès aux utilisateurs finals peuvent se voir imposer des obligations en vue d'assurer le bon fonctionnement et l'interconnexion de leurs réseaux ainsi que l'accès aux services fournis sur d'autres réseaux.

” IV. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment les conditions générales et les principes de tarification auxquels les accords d'interconnexion et d'accès doivent satisfaire. “

Article 12

I. – La section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : ” Equipements radioélectriques et terminaux “.

II. – Il est inséré, dans la section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, un article L. 34-9-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 34-9-1. – Un décret définit les valeurs que ne doivent pas dépasser les champs électromagnétiques émis par les équipements utilisés dans les réseaux de communications électroniques ou par les installations mentionnées à l'article L. 33-3, lorsque le public y est exposé.

” Le respect de ces valeurs peut être vérifié sur place par des organismes répondant aux exigences de qualité fixées par un décret. “

III. – La section 6 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est abrogée.

Article 13

La dernière phrase du dernier alinéa de l'article L. 35-2 du même code est complétée par les mots : ” et précise, notamment, les cas dans lesquels les tarifs du service universel peuvent faire l'objet soit d'une mesure d'encadrement pluriannuel, soit d'une opposition ou d'un avis préalable de l'Autorité de régulation des télécommunications “.

Article 14

I. – Au chapitre IV du titre Ier du livre II du même code, il est inséré une section 1 intitulée ” Autorité de régulation des télécommunications “, comprenant les articles L. 36 à L. 36-14.

II. – L'article L. 36-2 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Ils sont tenus à l'obligation de discrétion pour ce qui concerne les procédures de règlement de différends et de sanctions conduites par ou devant l'autorité et les délibérations correspondantes. ” ;

2° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Afin de garantir l'indépendance et la dignité de leurs fonctions, et pendant la durée de celles-ci, les membres de l'autorité ne prennent, à titre personnel, aucune position publique sur des questions ayant fait ou susceptibles de faire l'objet d'une décision de la part de l'autorité. “

III. – L'article L. 36-6 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, avant les mots : ” l'Autorité “, sont insérés les mots : ” et, lorsque ces décisions ont un effet notable sur la diffusion de services de radio et de télévision, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, ” ;

2° Au 1°, les mots : ” des articles L. 33-1 et L. 34-1 “ sont remplacés par les mots : ” de l'article L. 33-1 ” ;

3° Au 2°, après les mots : ” d'interconnexion “, sont insérés les mots : ” et d'accès “ ;

4° Le 3° est ainsi rédigé :

” 3° Les conditions d'utilisation des fréquences et bandes de fréquences mentionnées à l'article L. 42 ; “.

Article 15

L'article L. 36-7 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

” 1° Reçoit les déclarations prévues à l'article L. 33-1 ; “

2° Les huit derniers alinéas sont remplacés par les 5° à 8° ainsi rédigés :

” 5° Le cas échéant, définit des mesures d'encadrement pluriannuel des tarifs et émet un avis public sur la mise en oeuvre d'un tarif ou s'y oppose, en application des articles L. 35-2 et L. 38-1 ;

” 6° Assigne aux opérateurs et aux utilisateurs les fréquences nécessaires à l'exercice de leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 42-1 et veille à leur bonne utilisation ;

” 7° Etablit le plan national de numérotation téléphonique, attribue aux opérateurs les ressources en numérotation nécessaires à leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 44 et veille à leur bonne utilisation ;

” 8° Etablit la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques et fixe leurs obligations, dans les conditions prévues aux articles L. 37-1 et L. 37-2. “

Article 16

L'article L. 36-8 du même code est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, après le mot : ” refus “, sont insérés les mots : ” d'accès ou ” ;

2° Au deuxième alinéa du I, après le mot : ” observations “, sont insérés les mots : ” et, le cas échéant, procédé à des consultations techniques, économiques ou juridiques, ou expertises respectant le secret de l'instruction du litige dans les conditions prévues par le présent code “, le mot : ” spécial “ est supprimé et cet alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Lorsque les faits à l'origine du litige sont susceptibles de restreindre de façon notable l'offre de services de communication audiovisuelle, l'autorité recueille l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui se prononce dans un délai fixé par le décret en Conseil d'Etat prévu au présent alinéa. ” ;

3° Après le deuxième alinéa du I, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” L'Autorité de régulation des télécommunications peut refuser la communication de pièces mettant en jeu le secret des affaires. Ces pièces sont alors retirées du dossier. ” ;

4° L'avant-dernier alinéa du I est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Ces mesures doivent rester strictement limitées à ce qui est nécessaire pour faire face à l'urgence. ” ;

5° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

” En cas d'échec des négociations commerciales, l'Autorité de régulation des télécommunications peut également être saisie des différends relatifs à la mise en oeuvre des obligations des opérateurs prévues par le présent titre, ainsi que celles du chapitre III du titre II, notamment ceux portant sur : ” ;

6° Le 2° du II devient le 1° ;

7° Le 3° du II devient le 2°. Dans ce 2°, les mots : ” la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 33-4 “ sont remplacés par les mots : ” la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 34 ” ;

8° Dans le dernier alinéa du II, les mots : ” au 2° ” sont remplacés par les mots : ” au 1° “ ;

9° Il est complété par un V ainsi rédigé :

” V. – Lorsqu'une des parties est établie dans un autre Etat membre de la Communauté européenne et que le différend est également porté devant les autorités compétentes d'autres Etats membres, l'Autorité de régulation des télécommunications coordonne son action avec celle de ces autorités. Les règles de procédure définies aux I et II sont applicables, à l'exception de celles qui sont relatives aux délais. “

Article 17

I. – L'article L. 36-9 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 36-11 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

” 1° En cas d'infraction d'un exploitant de réseau ou d'un fournisseur de services aux dispositions du présent code et des textes et décisions pris pour son application, ainsi qu'aux prescriptions d'une décision d'attribution ou d'assignation de fréquence prise par l'autorité en application de l'article 26 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, l'exploitant ou le fournisseur est mis en demeure par le directeur des services de l'Autorité de régulation des télécommunications de s'y conformer dans un délai déterminé. Ce délai ne peut être inférieur à un mois sauf en cas d'infractions graves et répétées ou si l'exploitant ou le fournisseur en est d'accord. L'autorité peut rendre publique cette mise en demeure ; “

2° Le a du 2° est ainsi rédigé :

” a) Soit, en fonction de la gravité du manquement :

” – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, du droit d'établir un réseau de communications électroniques ou de fournir un service de communications électroniques, ou le retrait de ce droit, dans la limite de trois ans ;

” – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, la réduction de la durée, dans la limite d'une année, ou le retrait de la décision d'attribution ou d'assignation prise en application des articles L. 42-1 ou L. 44. ” ;

3° A l'avant-dernier alinéa du 2°, après le mot : ” dossier “, sont insérés les mots : ” et, le cas échéant, les résultats des enquêtes ou expertises conduites par l'autorité “ et les mots : ” l'opérateur ” sont remplacés par les mots : ” la personne en cause ” ;

4° Le 3° et le 4° deviennent respectivement le 4° et le 5° ;

5° Après le 2°, il est rétabli un 3° ainsi rédigé :

” 3° En cas d'atteinte grave et immédiate aux règles mentionnées au premier alinéa du présent article , l'Autorité de régulation des télécommunications peut ordonner, sans mise en demeure préalable, des mesures conservatoires. L'autorité peut, le cas échéant, confirmer les mesures conservatoires, après avoir donné à la personne concernée la possibilité d'exprimer son point de vue et de proposer des solutions ; “

6° Le dernier alinéa est supprimé ;

7° Il est complété par un 6° ainsi rédigé :

” 6° Lorsqu'un manquement constaté dans le cadre des dispositions du présent article est susceptible d'entraîner un préjudice grave pour un opérateur ou pour l'ensemble du marché, le président de l'Autorité de régulation des télécommunications peut demander au président de la section du contentieux du Conseil d'Etat statuant en référé qu'il soit ordonné à la personne responsable de se conformer aux règles et décisions applicables et de supprimer les effets du manquement ; le juge peut prendre, même d'office, toute mesure conservatoire et prononcer une astreinte pour l'exécution de son ordonnance. “

III. – Après la première phrase du premier alinéa de l'article L. 36-14 du même code, il est inséré une phrase ainsi rédigée :

” Elle y dresse une analyse des principales décisions prises par les autorités de régulation des communications électroniques dans les Etats membres de la Communauté européenne au cours de l'année écoulée, en vue de permettre l'établissement d'une comparaison des différents types de contrôles exercés et de leurs effets sur les marchés. “

IV. – Le même article est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :

” L'autorité rend compte de ses activités, et notamment des progrès réalisés eu égard aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, devant les commissions permanentes du Parlement compétentes, à leur demande. Ces dernières peuvent consulter l'autorité sur toute question relevant de sa compétence. ” ;

2° La dernière phrase du dernier alinéa est ainsi rédigée :

” A cette fin, les opérateurs ayant effectué la déclaration prévue à l'article L. 33-1 sont tenus de lui fournir les informations statistiques concernant l'utilisation, la zone de couverture et les modalités d'accès à leur service. “

Article 18

Le chapitre IV du titre Ier du livre II du même code est complété par une section 2 ainsi rédigée :

” Section 2

” Dispositions relatives aux opérateurs exerçant une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques

” Art. L. 37-1. – L'Autorité de régulation des télécommunications détermine, au regard notamment des obstacles au développement d'une concurrence effective, et après avis du Conseil de la concurrence, les marchés du secteur des communications électroniques pertinents, en vue de l'application des articles L. 38, L. 38-1 et L. 38-2.

” Après avoir analysé l'état et l'évolution prévisible de la concurrence sur ces marchés, l'autorité établit, après avis du Conseil de la concurrence, la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur chacun de ces marchés, au sens des dispositions de l'alinéa suivant.

” Est réputé exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques tout opérateur qui, pris individuellement ou conjointement avec d'autres, se trouve dans une position équivalente à une position dominante lui permettant de se comporter de manière indépendante vis-à-vis de ses concurrents, de ses clients et des consommateurs. Dans ce cas, l'opérateur peut également être réputé exercer une influence significative sur un autre marché étroitement lié au premier.

” Un décret précise les modalités d'application du présent article , notamment les conditions de reconduction et la fréquence minimale des analyses mentionnées au premier alinéa, ainsi que les cas dans lesquels l'autorité est tenue, eu égard aux attributions du Conseil supérieur de l'audiovisuel, de recueillir préalablement l'avis de ce dernier.

” Art. L. 37-2. – L'Autorité de régulation des télécommunications fixe en les motivant :

” 1° Les obligations prévues au III de l'article L. 34-8 ;

” 2° Les obligations des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques, prévues aux articles L. 38 et L. 38-1.

” Ces obligations s'appliquent pendant une durée limitée fixée par l'autorité, pour autant qu'une nouvelle analyse du marché concerné, effectuée en application de l'article L. 37-1, ne les rendent pas caduques.

” Art. L. 37-3. – L'Autorité de régulation des télécommunications informe la Commission européenne ainsi que les autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions qu'elle envisage de prendre, en application des articles L. 37-1 et L. 37-2, et qui sont susceptibles d'avoir des incidences sur les échanges entre les Etats membres.

” L'autorité surseoit à l'adoption des décisions envisagées en application de l'article L. 37-1 si la Commission européenne lui indique qu'elles font obstacle au marché unique ou sont incompatibles avec le droit communautaire. Elle renonce à leur adoption si la Commission le lui demande par un avis motivé, accompagné de propositions de modification.

” Dans des circonstances exceptionnelles, lorsque le ministre chargé des communications électroniques ou l'Autorité de régulation des télécommunications considèrent qu'il est urgent d'agir, par dérogation aux procédures prévues aux deux alinéas précédents, afin de préserver la concurrence et de protéger les intérêts des utilisateurs, ils peuvent adopter immédiatement des mesures proportionnées qui ne sont applicables que pour une période limitée.

” Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

” Art. L. 38. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques peuvent se voir imposer, en matière d'interconnexion et d'accès, une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 :

” 1° Rendre publiques des informations concernant l'interconnexion ou l'accès, notamment publier une offre technique et tarifaire détaillée d'interconnexion ou d'accès lorsqu'ils sont soumis à des obligations de non-discrimination ; l'Autorité de régulation des télécommunications peut imposer, à tout moment, des modifications à une telle offre pour la mettre en conformité avec les dispositions du présent code. L'opérateur communique à cette fin à l'Autorité de régulation des télécommunications toute information nécessaire ;

” 2° Fournir des prestations d'interconnexion ou d'accès dans des conditions non discriminatoires ;

” 3° Faire droit aux demandes raisonnables d'accès à des éléments de réseau ou à des moyens qui y sont associés ;

” 4° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause et pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ;

” 5° Isoler sur le plan comptable certaines activités en matière d'interconnexion ou d'accès, ou tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations imposées au titre du présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité ;

” 6° Le cas échéant, dans des circonstances exceptionnelles, respecter toutes autres obligations définies, après accord de la Commission européenne, en vue de lever ou d'atténuer les obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

” II. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur le marché du raccordement aux réseaux téléphoniques fixes ouverts au public sont tenus de fournir à tout opérateur les prestations d'interconnexion et d'accès nécessaires pour que leurs abonnés puissent, à un tarif raisonnable, présélectionner le service téléphonique au public de cet opérateur et écarter, appel par appel, tout choix de présélection en composant un préfixe court ; les tarifs de ces prestations reflètent les coûts correspondants.

” III. – L'autorité peut imposer à un opérateur réputé exercer une influence significative sur un marché mentionné au I de réviser les contrats et conventions en cours à la date de promulgation de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, qu'il a conclus, dans le cadre des droits exclusifs qui lui étaient confiés, avec les sociétés mentionnées aux articles 44 et 45 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, pour la transmission et la diffusion de leurs programmes.

” IV. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

” Au moment de la révision de l'analyse d'un marché, l'autorité publie un bilan relatif aux résultats effectifs, eu égard aux objectifs poursuivis, des mesures décidées en vertu de l'analyse précédente.

” V. – Dans son appréciation du caractère proportionné des obligations d'accès qu'elle est susceptible d'imposer en application du 3° du I, l'autorité prend notamment en considération les éléments suivants :

” a) La viabilité technique et économique de l'utilisation ou de la mise en place de ressources concurrentes, compte tenu du rythme auquel le marché évolue et de la nature et du type d'interconnexion et d'accès concerné ;

” b) Le degré de faisabilité de la fourniture d'accès proposée, compte tenu de la capacité disponible ;

” c) L'investissement initial réalisé par le propriétaire des ressources, sans négliger les risques inhérents à l'investissement ;

” d) La nécessité de préserver la concurrence à long terme ;

” e) Le cas échéant, les éventuels droits de propriété intellectuelle pertinents ;

” f) La fourniture de services paneuropéens.

” VI. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article et précise les obligations mentionnées aux 1° à 5° du I.

” Art. L. 38-1. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché de détail du secteur des communications électroniques peuvent, lorsque l'application de l'article L. 38 ne permet pas d'atteindre les objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, se voir imposer une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation de ces objectifs et établies en tenant compte de la nature des obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1 :

” 1° Fournir des prestations de détail dans des conditions non discriminatoires ; ne pas coupler abusivement de telles prestations ;

” 2° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause ; pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ; respecter un encadrement pluriannuel des tarifs défini par l'Autorité de régulation des télécommunications ; prévoir la communication des tarifs à l'Autorité de régulation des télécommunications préalablement à leur mise en oeuvre, dans la mesure où ces tarifs ne sont pas contrôlés en application de l'article L. 35-2 ; l'autorité peut s'opposer à la mise en oeuvre d'un tarif qui lui est communiqué en application du présent alinéa par une décision motivée explicitant les analyses, notamment économiques, qui sous-tendent son opposition ;

” 3° Tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations prévues par le présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité.

” II. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

” Elles ne sont pas applicables sur les marchés émergents, notamment ceux créés par l'innovation technologique, sauf s'il est porté atteinte aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1. En ce cas, l'Autorité de régulation des télécommunications ne peut imposer les obligations prévues au présent article que par une décision motivée, indiquant au cas par cas ceux des objectifs auxquels il est porté atteinte, et justifiant l'adéquation des obligations imposées.

” III. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

” Art. L. 38-2. – Les opérateurs considérés, en application de l'article L. 37-1, comme exerçant une influence significative sur tout ou partie du marché de la fourniture de l'ensemble minimal de liaisons louées mentionné à l'article 18 de la directive 2002/22 /CE du Parlement européen et du Conseil du 7 mars 2002 concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques (directive “service universel) sont tenus de fournir ces liaisons dans des conditions techniques et tarifaires fixées par décret.

” Art. L. 38-3. – Toute décision d'opposition prise en application de l'article L. 35-2 et de l'article L. 38-1 peut faire l'objet d'un recours en annulation ou en réformation dans un délai de deux mois suivant sa publication. Elle peut faire l'objet d'une demande de suspension présentée conformément aux dispositions de l'article L. 521-1 du code de justice administrative devant le Conseil d'Etat qui se prononce dans un délai de quinze jours suivant l'enregistrement de la requête et qui peut ordonner toutes mesures nécessaires au rétablissement de la légalité. “

Article 19

Le chapitre V du titre Ier du livre II du même code est ainsi modifié :

1° L'article L. 39 est ainsi rédigé :

” Art. L. 39. – Est puni d'un emprisonnement d'un an et d'une amende de 75 000 EUR le fait :

” 1° D'établir ou de faire établir un réseau ouvert au public, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ;

” 2° De fournir ou de faire fournir au public ou de commercialiser un service de communications électroniques, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit de fournir un tel service. ” ;

2° Le 1° de l'article L. 39-1 est ainsi rédigé :

” 1° De maintenir un réseau indépendant en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ; “

3° Aux 2° et 3° de l'article L. 39-1, la référence : ” L. 89 ” est remplacée par la référence : ” L. 41-1 “ ;

4° Le premier alinéa de l'article L. 39-2 est supprimé ;

5° A l'article L. 39-2, la référence : ” L. 32-5 “ est remplacée par la référence : ” L. 34-3 ” ;

6° Au premier alinéa de l'article L. 39-2-1, les mots : ” du deuxième alinéa “ sont supprimés ;

7° Le II de l'article L. 39-3 est abrogé ;

8° A l'article L. 39-6, les mots : ” de solliciter pendant une durée de deux années au plus une autorisation en application des articles L. 33-1 et L. 34-1 “ sont remplacés par les mots : ” , pour une durée de trois années au plus, d'établir un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques ” ;

9° Les articles L. 43, L. 44 et L. 45 deviennent respectivement les articles L. 39-7, L. 39-8 et L. 39-9 ;

10° A l'article L. 39-8, les mots : ” , à une station de l'exploitant public ou à une station privée autorisée par le ministre des postes et des télécommunications, “ sont remplacés par les mots : ” ou à une autre station autorisée ” ;

11° A l'article L. 39-9, les mots : ” L. 42 et L. 44, par le titre IV “ sont remplacés par les mots : ” L. 39-8 ” ;

12° Il est inséré, après l'article L. 39-9, un article L. 39-10 ainsi rédigé :

” Art. L. 39-10. – Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal, des infractions définies aux articles L. 39, L. 39-1 et L. 39-3.

” Les peines encourues par les personnes morales sont :

” 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;

” 2° La peine mentionnée au 2° de l'article 131-39 du Code pénal, pour une durée de cinq ans au plus ;

” 3° La peine mentionnée au 9° de l'article 131-39 du Code pénal.

” L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du Code pénal porte sur l'activité professionnelle dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise. ” ;

13° A l'article L. 40, les mots : ” de l'administration des télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” du ministère chargé des communications électroniques “ ;

14° Au deuxième alinéa du même article , la référence : ” L. 89 “ est remplacée par la référence : ” L. 41-1 “.

Article 20

Le titre II du livre II du même code est intitulé : ” Ressources et police “. Il est ainsi modifié :

1° Les articles L. 45-1 à L. 53 sont insérés dans une section 1 du chapitre Ier intitulée ” Occupation du domaine public et servitudes sur les propriétés privées “ ;

2° Les sections 1, 2 et 3 du chapitre II deviennent respectivement les sections 2, 3 et 4 du chapitre Ier ;

3° Le chapitre II est abrogé ;

4° Avant les chapitres Ier, III et IV, qui deviennent respectivement les chapitres III, IV et V, sont insérés un nouveau chapitre Ier intitulé ” Fréquences radioélectriques “ et un nouveau chapitre II intitulé ” Numérotation et adressage ” ;

5° Le nouveau chapitre Ier comporte une section 1 intitulée ” Dispositions générales “, une section 2 intitulée ” Dispositions spécifiques aux fréquences radioélectriques dont l'assignation est confiée à l'Autorité de régulation des télécommunications “ et une section 3 intitulée ” Agence nationale des fréquences “.

Article 21

I. – La section 1 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 41, L. 41-1, L. 41-2 et L. 41-3.

II. – L'article L. 41 du même code est ainsi rétabli :

” Art. L. 41. – Le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. “

III. – L'article L. 89 du même code devient l'article L. 41-1. Il est ainsi modifié :

1° Au second alinéa, les mots : ” l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication “ sont remplacés par les mots : ” l'article L. 41 “ ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” L'utilisation, par les titulaires d'autorisation, de fréquences radioélectriques disponibles sur le territoire de la République constitue un mode d'occupation privatif du domaine public de l'Etat. “

IV. – L'article L. 41-2 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 41-2. – Sans préjudice du deuxième alinéa du IV de l'article 30-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les titulaires des autorisations mentionnées à l'article L. 41-1 supportent l'intégralité du coût des réaménagements nécessaires à la mise à disposition des fréquences qui leur sont assignées. Le préfinancement d'une partie de cette dépense peut être assuré par le fonds de réaménagement du spectre géré par l'Agence nationale des fréquences.

” Le montant et les modalités de répartition des contributions mentionnées à l'alinéa précédent sont fixés par l'Agence nationale des fréquences dans les conditions précisées par un décret en Conseil d'Etat. “

V. – L'article L. 41-3 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 41-3. – L'article L. 41 est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. En application de cet article , le Premier ministre détermine les fréquences ou bandes de fréquences attribuées aux gouvernements de Nouvelle-Calédonie et de Polynésie française. “

Article 22

I. – La section 2 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 42 à L. 42-4.

II. – Les articles L. 42 à L. 42-3 du même code sont ainsi rédigés :

” Art. L. 42. – Pour chacune des fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques dont l'assignation lui a été confiée en application de l'article L. 41, l'Autorité de régulation des télécommunications fixe, dans les conditions prévues à l'article L. 36-6 :

” 1° Le type d'équipement, de réseau ou de service auquel l'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences est réservée ;

” 2° Les conditions techniques d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences ;

” 3° Les cas dans lesquels l'autorisation d'utilisation est subordonnée à la déclaration prévue à l'article L. 33-1.

” Art. L. 42-1. – I. – L'Autorité de régulation des télécommunications attribue les autorisations d'utilisation des fréquences radioélectriques dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires tenant compte des besoins d'aménagement du territoire. Ces autorisations ne peuvent être refusées par l'Autorité de régulation des télécommunications que pour l'un des motifs suivants :

” 1° La sauvegarde de l'ordre public, les besoins de la défense nationale ou de la sécurité publique ;

” 2° La bonne utilisation des fréquences ;

” 3° L'incapacité technique ou financière du demandeur à faire face durablement aux obligations résultant des conditions d'exercice de son activité ;

” 4° La condamnation du demandeur à l'une des sanctions mentionnées aux articles L. 36-11, L. 39, L. 39-1 et L. 39-4.

” II. – L'autorisation précise les conditions d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences qui portent sur :

” 1° La nature et les caractéristiques techniques des équipements, réseaux et services qui peuvent utiliser la fréquence ou la bande de fréquences ainsi que leurs conditions de permanence, de qualité et de disponibilité et, le cas échéant, leur calendrier de déploiement et leur zone de couverture ;

” 2° La durée de l'autorisation, qui ne peut être supérieure à vingt ans, ainsi que le délai minimal dans lequel sont notifiés au titulaire les conditions de renouvellement de l'autorisation et les motifs d'un refus de renouvellement ; ce délai doit être proportionné à la durée de l'autorisation et prendre en compte le niveau d'investissement requis pour l'exploitation efficace de la fréquence ou de la bande de fréquences attribuée ;

” 3° Les redevances dues par le titulaire de l'autorisation, lorsque celles-ci n'ont pas été fixées par décret ;

” 4° Les conditions techniques nécessaires pour éviter les brouillages préjudiciables et pour limiter l'exposition du public aux champs électromagnétiques ;

” 5° Les obligations résultant d'accords internationaux ayant trait à l'utilisation des fréquences ;

” 6° Les engagements pris par le titulaire dans le cadre de l'appel à candidatures prévu à l'article L. 42-2.

” Les délais d'octroi des autorisations et de notification des conditions de leur renouvellement, ainsi que les obligations qui s'imposent aux titulaires d'autorisation pour permettre le contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications des conditions d'utilisation des fréquences sont fixés par décret.

” Art. L. 42-2. – Lorsque la bonne utilisation des fréquences l'exige, l'Autorité de régulation des télécommunications peut, après consultation publique, limiter, dans une mesure permettant d'assurer des conditions de concurrence effective, le nombre d'autorisations de les utiliser.

” Le ministre chargé des communications électroniques fixe, sur proposition de l'Autorité de régulation des télécommunications, les conditions d'attribution et de modification des autorisations d'utilisation correspondant à ces fréquences ainsi que la durée de la procédure d'attribution, qui ne peut excéder un délai fixé par décret.

” La sélection des titulaires de ces autorisations se fait par appel à candidatures sur des critères portant sur les conditions d'utilisation mentionnées à l'article L. 42-1 ou sur la contribution à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1.

” L'Autorité de régulation des télécommunications conduit la procédure de sélection et assigne les fréquences correspondantes.

” Le ministre peut prévoir que l'un des critères de sélection est constitué par le montant de la redevance que les candidats s'engagent à verser si la fréquence ou la bande de fréquences leur sont assignées.

” Le montant et les modalités de versement des redevances dues pour les fréquences qui sont assignées en application du présent article peuvent déroger aux dispositions de l'article L. 31 du code du domaine de l'Etat.

” Art. L. 42-3. – Le ministre chargé des communications électroniques arrête la liste des fréquences ou bandes de fréquences dont les autorisations peuvent faire l'objet d'une cession.

” Tout projet de cession est notifié à l'Autorité de régulation des télécommunications. Lorsqu'un projet porte sur une fréquence qui a été assignée en application de l'article L. 42-2 ou est utilisée pour l'exercice de missions de service public, la cession est soumise à approbation de l'autorité.

” Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article , et notamment :

” 1° Les procédures de notification et d'approbation susmentionnées ;

” 2° Les conditions dans lesquelles l'autorité peut s'opposer à la cession envisagée ou l'assortir de prescriptions destinées à assurer le respect des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 ou la continuité du service public ;

” 3° Les cas dans lesquels la cession doit s'accompagner de la délivrance d'une nouvelle autorisation d'utilisation ainsi que du retrait ou de la modification d'une autorisation existante ;

” 4° Les droits et obligations transférés au bénéficiaire de la cession ainsi que ceux qui, le cas échéant, restent à la charge du cédant. “

III. – L'article L. 90 du même code devient l'article L. 42-4. Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Le ministre fixe également les modalités d'attribution et de retrait des indicatifs des séries internationales utilisées par les stations radioélectriques autorisées en application du présent code. “

Article 23

L'article L. 97-1 du même code devient l'article L. 43 et est inséré dans la section 3 du chapitre Ier du titre II du livre II. Il est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa du I, les mots : ” de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ” sont remplacés par les mots : ” de l'article L. 41 ” ;

2° Le quatrième alinéa du I est ainsi rédigé :

” Elle coordonne l'implantation sur le territoire national des stations radioélectriques de toute nature afin d'assurer la meilleure utilisation des sites disponibles et veille au respect des valeurs limites d'exposition du public aux champs électromagnétiques prévues à l'article L. 34-9-1. A cet effet, les décisions d'implantation ne peuvent être prises qu'avec son accord ou, lorsqu'elles relèvent de la compétence du Conseil supérieur de l'audiovisuel, qu'après son avis. Le conseil est tenu par cet avis lorsqu'il est fondé sur un motif tiré du respect des valeurs limites d'exposition. ” ;

3° Le IV est ainsi rédigé :

” IV. – Les ressources de l'agence comprennent la rémunération des services rendus, les revenus du portefeuille, les subventions publiques, ainsi que le produit des dons et legs. L'agence perçoit au bénéfice du fonds de réaménagement du spectre les contributions des personnes publiques ou privées versées à des fins de réaménagement du spectre. “

Article 24

Le chapitre II du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 44 et L. 45 ainsi rétablis :

” Art. L. 44. – Le plan national de numérotation téléphonique est établi par l'Autorité de régulation des télécommunications et géré sous son contrôle. Il garantit un accès égal et simple des utilisateurs aux différents réseaux et services de communications électroniques et l'équivalence des formats de numérotation. Il permet, sous réserve de faisabilité technique et économique, aux utilisateurs situés dans d'autres Etats membres de la Communauté européenne d'accéder aux numéros non géographiques accessibles sur l'ensemble du territoire national.

” L'autorité attribue, dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires, aux opérateurs qui le demandent, des préfixes et des numéros ou blocs de numéros, moyennant une redevance fixée par décret en Conseil d'Etat, destinée à couvrir les coûts de gestion du plan de numérotation téléphonique et le contrôle de son utilisation.

” La décision d'attribution précise les conditions d'utilisation de ces préfixes, numéros ou blocs de numéros qui portent sur :

” a) Le type de service auquel l'utilisation des ressources attribuées est réservée ;

” b) Les prescriptions nécessaires pour assurer une bonne utilisation des ressources attribuées ;

” c) Le cas échéant, les prescriptions relatives à la portabilité du numéro ;

” d) La durée de l'attribution, qui ne peut être supérieure à vingt ans.

” L'autorité attribue aux opérateurs, dans les mêmes conditions, les codes utilisés pour l'acheminement des communications électroniques qui ne relèvent pas du système de l'adressage de l'internet.

” L'autorité veille à la bonne utilisation des préfixes, numéros, blocs de numéros et codes attribués. Ceux-ci ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'Autorité de régulation des télécommunications.

” Les opérateurs sont tenus de proposer à un tarif raisonnable à leurs abonnés les offres permettant à ces derniers de conserver leur numéro géographique lorsqu'ils changent d'opérateur sans changer d'implantation géographique et de conserver leur numéro non géographique, fixe ou mobile, lorsqu'ils changent d'opérateur tout en demeurant en métropole, dans un même département d'outre-mer, à Mayotte ou à Saint-Pierre-et-Miquelon. Les opérateurs prévoient les dispositions nécessaires dans les conventions d'accès et d'interconnexion, à des tarifs reflétant les coûts correspondants.

” Art. L. 45. – I. – Le ministre chargé des communications électroniques désigne, après consultation publique, les organismes chargés d'attribuer et de gérer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet, correspondant au territoire national. L'exercice de leur mission ne confère pas aux organismes ainsi désignés des droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaine.

” L'attribution d'un nom de domaine est assurée par ces organismes dans l'intérêt général, selon des règles non discriminatoires rendues publiques et qui veillent au respect, par le demandeur, des droits de la propriété intellectuelle.

” En cas de cessation de l'activité de ces organismes, l'Etat dispose du droit d'usage de la base de données des noms de domaine qu'ils géraient.

” Le ministre chargé des communications électroniques veille au respect par ces organismes des principes énoncés au deuxième alinéa. Il peut procéder au retrait de la désignation d'un organisme, après avoir mis ce dernier à même de présenter ses observations, en cas de méconnaissance par celui-ci des dispositions du présent article . La décision du ministre chargé des communications électroniques tendant à la désignation, ou au retrait de la désignation, d'un organisme peut faire l'objet d'un recours devant le Conseil d'Etat. Chaque organisme adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport d'activité annuel.

” L'attribution et la gestion des noms de domaine rattachés à chaque domaine de premier niveau sont centralisées par un organisme unique.

” Un décret en Conseil d'Etat précise en tant que de besoin les conditions d'application du présent article .

” II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l'article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les dispositions du I sont applicables à Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

” Les organismes chargés d'attribuer les noms de domaine en Nouvelle-Calédonie et en Polynésie française ne détiennent pas de droits de propriété intellectuelle sur ces noms. “

Article 25

I. – L'article L. 45-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux ouverts au public “ ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux de communications électroniques ” ;

3° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Un décret en Conseil d'Etat détermine le montant maximum des redevances assorties à l'occupation du domaine public non routier. ” ;

4° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Le prix facturé pour l'occupation ou la vente de tout ou partie de fourreaux reflète les coûts de construction et d'entretien de ceux-ci. “

II. – Au premier alinéa de l'article L. 46 du même code, les mots : ” autorisés à établir les ” sont remplacés par le mot : ” de “.

III. – L'article L. 47 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi modifié :

a) Les mots : ” opérateurs autorisés “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux ouverts au public “ ;

b) Il est complété par les mots : ” , la protection de l'environnement et le respect des règles d'urbanisme ” ;

2° Après le quatrième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” L'autorité mentionnée au premier alinéa se prononce dans un délai de deux mois sur les demandes de permission de voirie. “

IV. – L'article L. 48 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés :

” La servitude mentionnée à l'article L. 45-1 est instituée en vue de permettre l'installation et l'exploitation des équipements du réseau :

” a) Dans les parties des immeubles collectifs et des lotissements affectées à un usage commun ;

” b) Sur le sol et dans le sous-sol des propriétés non bâties ;

” c) Au-dessus des propriétés privées dans la mesure où l'exploitant se borne à utiliser l'installation d'un tiers bénéficiant de servitudes sans compromettre, le cas échéant, la mission propre de service public confiée à ce tiers. ” ;

2° Au troisième alinéa, les mots : ” au deuxième alinéa ” sont remplacés par les mots : ” à l'alinéa précédent “.

V. – Au premier alinéa des articles L. 56-1 et L. 62-1 du même code, les mots : ” opérateurs autorisés en application de l'article L. 33-1 “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux ouverts au public “.

VI. – L'article L. 60 du même code est abrogé.

VII. – Aux premier et deuxième alinéas de l'article L. 63 du même code, les mots : ” du chapitre Ier “ sont remplacés par les mots : ” de la section 1 du présent chapitre “.

VIII. – Au premier alinéa de l'article L. 64 du même code, les mots : ” du chapitre II “ sont remplacés par les mots : ” des sections 2 et 3 du présent chapitre “.

IX. – L'article L. 95 du même code devient l'article L. 65-1, rétabli dans la section 1 du chapitre IV du titre II du livre II.

X. – Les titres VI et VII du livre II du même code sont abrogés.

Article 26

Le livre IV du même code est intitulé : ” Dispositions communes et finales ” et ainsi modifié :

1° Le titre Ier est abrogé ;

2° Avant l'article L. 126, les divisions et intitulés : ” Titre II. – Dispositions budgétaires “ et ” Chapitre V. – Dispositions particulières “ sont supprimés ; après cet article , les mots : ” Dispositions finales “ sont supprimés ;

3° Avant l'article L. 126, il est rétabli un article L. 125 ainsi rédigé :

” Art. L. 125. – La Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques comprend sept députés et sept sénateurs, désignés par leurs assemblées respectives, ainsi que trois personnalités qualifiées dans les secteurs des postes et des communications électroniques, désignées par les ministres chargés des postes et des communications électroniques parmi six personnalités proposées par le président de la commission. Elle est présidée par un parlementaire élu en son sein pour une durée de trois ans.

” Elle veille à l'évolution équilibrée des secteurs des postes et des communications électroniques et émet, à cette fin, un avis sur les projets de modification de la législation applicable à ces secteurs, sur les projets de cahier des charges de La Poste et des opérateurs chargés du service universel des communications électroniques et les projets de contrats de plan de La Poste. Elle est consultée par les ministres chargés des postes et des communications électroniques lors de la préparation des directives communautaires relatives à ces secteurs. Elle peut être consultée par l'Autorité de régulation des télécommunications et par les commissions permanentes de l'Assemblée nationale et du Sénat sur les questions relevant de sa compétence.

” Elle peut saisir l'Autorité de régulation des télécommunications sur des questions concernant la compétence de cette autorité en matière de contrôle et de sanction du respect, par les opérateurs, des obligations de service public et de service universel qui leur sont applicables en vertu du présent code.

” Elle peut suggérer les modifications de nature législative et réglementaire que lui paraît appeler l'évolution technologique, économique et sociale des activités postales et de communications électroniques.

” Elle adresse des recommandations au Gouvernement pour l'exercice d'une concurrence loyale dans les activités postales et de communications électroniques.

” Elle établit un rapport annuel qui est remis au Parlement et au Premier ministre. Ce rapport comprend une évaluation de l'action de l'Autorité de régulation des télécommunications, pour ce qui concerne le service public des communications électroniques. Elle peut, en outre, faire connaître, à tout moment, ses observations et ses recommandations.

” Elle peut recueillir toutes les informations utiles à l'accomplissement de ses missions et notamment demander aux ministres chargés des postes et des communications électroniques de faire procéder à toute étude ou investigation concernant La Poste et les opérateurs chargés du service universel des communications électroniques.

” Les moyens nécessaires au fonctionnement de la commission et à l'accomplissement de ses missions sont inscrits au budget des ministères chargés des postes et des communications électroniques.

” Un décret fixe les modalités d'application du présent article . “

TITRE II. MODIFICATIONS APPORTÉES À LA LOI nº 86-1067 DU 30 SEPTEMBRE 1986 RELATIVE À LA LIBERTÉ DE COMMUNICATION

 

Article 27

A l'article 3 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, le mot : ” télécommunication “ est remplacé par les mots : ” communications électroniques “.

Article 28

Au premier alinéa de l'article 6 de la même loi, les mots : ” , 27 et au deuxième alinéa de l'article 34 “ sont remplacés par les mots : ” et 27 “.

Article 29

L'article 10 de la même loi est abrogé.

Article 30

Au premier alinéa de l'article 12 de la même loi, les mots : ” ou de distribution par câble des services de communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” ou de distribution des services de radio et de télévision par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques“.

Article 31

Au cinquième alinéa de l'article 15 de la même loi, les mots : ” des services de radiodiffusion sonore et de télévision “ sont supprimés.

Article 32

L'article 16 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 16. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe les règles concernant les conditions de production, de programmation et de diffusion des émissions relatives aux campagnes électorales que les sociétés mentionnées à l'article 44 sont tenues de produire et de programmer. Les prestations fournies à ce titre font l'objet de dispositions insérées dans les cahiers des charges.

” Pour la durée des campagnes électorales, le conseil adresse des recommandations aux éditeurs des services de radio et de télévision autorisés ou ayant conclu une convention en vertu de la présente loi. “

Article 33

Au premier alinéa de l'article 16-1 de la même loi, les références : ” 1°, 2°, 3° et 4° “ sont remplacées par les références : ” I et III “.

Article 34

I. – Au premier alinéa de l'article 17 de la même loi, les mots : ” de communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” de radio et de télévision “.

II. – A l'article 20-1 de la même loi, les mots : ” services de radiodiffusion sonore ou télévisuelle “ sont remplacés par les mots : ” services de radio ou de télévision “.

Article 35

Après l'article 17 de la même loi, il est inséré un article 17-1 ainsi rédigé :

” Art. 17-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut être saisi par un éditeur ou par un distributeur de services, par une des personnes mentionnées à l'article 95 ou par un prestataire auquel ces personnes recourent, de tout différend relatif à la distribution d'un service de radio ou de télévision, y compris aux conditions techniques et financières de mise à disposition du public de ce service, lorsque ce différend est susceptible de porter atteinte au caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion, à la sauvegarde de l'ordre public, aux exigences de service public, à la protection du jeune public, à la dignité de la personne humaine et à la qualité et à la diversité des programmes, ou lorsque ce différend porte sur le caractère objectif, équitable et non discriminatoire des conditions de la mise à disposition du public de l'offre de programmes ou des relations contractuelles entre un éditeur et un distributeur de services.

” Le conseil se prononce dans un délai de deux mois, qu'il peut porter à quatre mois s'il l'estime utile, après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations. Dans le respect des secrets protégés par la loi, il peut également inviter les tiers intéressés à présenter des observations utiles au règlement du différend.

” La décision du conseil précise les conditions permettant d'assurer le respect des obligations et des principes mentionnés au premier alinéa. Le cas échéant, le conseil modifie en conséquence les autorisations délivrées.

” Lorsque les faits à l'origine du différend sont susceptibles de restreindre l'offre de services de communications électroniques, le conseil recueille l'avis de l'Autorité de régulation des télécommunications, qui se prononce dans un délai d'un mois. Lorsque ces faits sont susceptibles de constituer une infraction aux dispositions du titre II du livre IV du code de commerce, il saisit le Conseil de la concurrence. Dans ce cas, le délai prévu au deuxième alinéa est suspendu jusqu'à ce que le Conseil de la concurrence se soit prononcé sur sa compétence.

” Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article . “

Article 36

Le quatrième alinéa de l'article 19 de la même loi est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

” – auprès des administrations, des producteurs d'oeuvres audiovisuelles et cinématographiques, des personnes mentionnées à l'article 95 ainsi que des éditeurs et distributeurs de services de communication audiovisuelle, toutes les informations nécessaires pour s'assurer du respect des obligations qui sont imposées à ces derniers ;

” – auprès des opérateurs de réseaux satellitaires, toutes les informations nécessaires à l'identification des éditeurs des services de télévision transportés ; “.

Article 37

Le titre II de la même loi est intitulé : ” Des services de communication audiovisuelle “.

Article 38

L'article 21 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 21. – Ainsi qu'il est dit à l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. “

Article 39

L'article 23 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

” Lorsqu'un service de communications électroniques utilise des fréquences ou bandes de fréquences dont l'assignation a été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel en application de l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, l'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique ne peut être donnée par le conseil qu'après avis conforme de l'Autorité de régulation des télécommunications. ” ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Les dispositions du présent article ne sont pas applicables aux services de communications électroniques utilisés pour la diffusion de services de communication audiovisuelle. “

Article 40

Avant le dernier alinéa de l'article 25 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Il peut également, en vue de favoriser le développement rapide de la télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique, modifier les autorisations et les assignations délivrées en application des articles 30-1 et 30-2 en vue de regrouper sur une ou plusieurs ressources radioélectriques des éditeurs de services ne faisant pas appel à une rémunération des usagers. “

Article 41

Le 12° de l'article 28 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Toutefois, les décrochages locaux exceptionnels autorisés par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans des conditions prévues par décret, peuvent comporter des messages publicitaires diffusés sur l'ensemble du territoire national. “

Article 42

Après le 15° de l'article 28 de la même loi, il est inséré un 16° ainsi rédigé :

” 16° La diffusion de programmes consacrés à la culture scientifique, technique et industrielle. “

Article 43

Dans le deuxième alinéa de l'article 28 de la même loi, les mots : ” de la télévision numérique “ sont remplacés par les mots : ” de la radio et de la télévision numériques “.

Article 44

Le 14° de l'article 28 de la même loi est ainsi rédigé :

” 14° Les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 3° et 4° de l'article 27 portent alors globalement sur le service, et les obligations mentionnées aux 1°, 2° et 5° dudit article portent sur chacun des programmes le constituant ; “.

Article 45

L'article 28-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa du I est ainsi rédigé :

” La durée des autorisations délivrées en application des articles 29, 29-1, 30, 30-1 et 30-2 ne peut excéder dix ans. Toutefois, pour les services de radio en mode analogique, elle ne peut excéder cinq ans. Ces autorisations sont délivrées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans un délai de huit mois à compter de la date de clôture de réception des déclarations de candidatures des éditeurs ou des distributeurs de services. ” ;

2° Au deuxième alinéa du I, les mots : ” des articles 29, 30, 30-1 et 33-2 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 29, 29-1, 30 et 30-1 ” ;

3° Au septième alinéa du I, les mots : ” pour laquelle l'autorisation a été accordée “ sont remplacés par les mots : ” pour laquelle il est autorisé “ ;

4° Aux premier et dernier alinéas du II, les mots : ” de l'article 30-1 ” sont remplacés par les mots : ” des articles 29-1 et 30-1 “ et les mots : ” des articles 29, 30 ou 33-2 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 29 ou 30 ” ;

5° Au dernier alinéa du II, les mots : ” aux articles 29, 30, 30-1 et 33-2 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles 29, 29-1, 30 et 30-1 “.

Article 46

Dans l'article 28-3 de la même loi, après la référence : ” 29, “, il est inséré la référence : ” 29-1, “.

Article 47

Après l'article 28-3 de la même loi, il est inséré un article 28-4 ainsi rédigé :

” Art. 28-4. – Préalablement aux attributions de droit d'usage de la ressource radioélectrique pour la diffusion en mode numérique de services de radio, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à une consultation publique sur l'utilisation du spectre radioélectrique quand ces attributions sont susceptibles d'avoir un impact significatif sur le paysage radiophonique. Il rend publiques les conclusions de cette consultation.

” Sur la base de cette consultation et selon la disponibilité de la ressource radioélectrique affectée à la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre et les normes d'utilisation techniques retenues, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête les modalités d'attribution de la ressource ainsi que les modalités d'appel aux candidatures. Il indique en particulier si les déclarations de candidatures sont présentées par des éditeurs de services pour l'application de l'article 29, du II de l'article 29-1 et de l'article 29-2 ou par des distributeurs de services pour l'application du III de l'article 29-1.

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à de nouvelles consultations s'il l'estime nécessaire, notamment en raison de la disponibilité de nouvelles ressources radioélectriques ou de l'évolution des technologies de diffusion. “

Article 48

L'article 29 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa, les mots : ” le conseil publie un appel aux candidatures “ sont remplacés par les mots : ” le conseil publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel à candidatures ” ;

2° Au quatrième alinéa, après les mots : ” les caractéristiques générales du service, “, sont insérés les mots : ” la ou les fréquences que le candidat souhaite utiliser, ” ;

3° Le cinquième alinéa est complété par les mots : ” dont le dossier est recevable “ ;

4° Les sixième et septième alinéas sont supprimés ;

5° Après le 5°, il est inséré un 6° ainsi rédigé :

” 6° Pour les services dont les programmes musicaux constituent une proportion importante de la programmation, des dispositions envisagées en faveur de la diversité musicale au regard, notamment, de la variété des oeuvres, des interprètes, des nouveaux talents programmés et de leurs conditions de programmation. “

Article 49

L'article 29-1 de la même loi devient l'article 29-3. Il est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa, les mots : ” à l'article 29 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles 29 et 29-1 “ ;

2° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Ils peuvent également, à la demande du conseil, participer à l'instruction des demandes d'autorisations mentionnées aux articles 30 et 30-1 concernant des services de télévision locale et participer à l'observation de l'exécution des obligations contenues dans les autorisations. ” ;

3° Au deuxième alinéa, les mots : ” de la radiodiffusion sonore “ sont remplacés par les mots : ” de la radio et de la télévision “.

Article 50

Après l'article 29 de la même loi, il est rétabli un article 29-1 et inséré un article 29-2 ainsi rédigés :

” Art. 29-1. – Sous réserve de l'article 26, la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre en mode numérique est soumise aux dispositions qui suivent lorsque ces services utilisent une même ressource radioélectrique.

” I. – Pour les zones géographiques et les catégories de services qu'il a préalablement déterminées, le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel aux candidatures. Il fixe le délai dans lequel les déclarations de candidatures doivent être déposées ainsi que les informations qui doivent lui être fournies par les candidats. Il indique les conditions dans lesquelles les déclarations de candidatures peuvent porter sur une partie des zones géographiques de l'appel.

” Les déclarations de candidatures sont présentées par une personne mentionnée au troisième alinéa de l'article 29. Elles indiquent, le cas échéant, les données associées au service de radio destinées à l'enrichir ou à le compléter ainsi que la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que radiophoniques.

” Pour les déclarations de candidatures déposées par des distributeurs de services, le Conseil supérieur de l'audiovisuel indique également le nombre de services de radio qu'une offre pourra comporter et, le cas échéant, pour les catégories de services que le Conseil supérieur de l'audiovisuel détermine, les obligations portant sur la composition de l'offre de services.

” A l'issue du délai prévu au premier alinéa du présent I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Il peut procéder à leur audition publique.

” II. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux éditeurs de services en appréciant l'intérêt de chaque projet au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article .

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde le droit d'usage aux services de radio diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en tenant également compte de la cohérence des propositions formulées par les candidats en matière de regroupement technique et commercial avec d'autres services. Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, il autorise en priorité les services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique.

” Dans la mesure de la ressource radioélectrique disponible et au vu des propositions de regroupement formulées par les candidats, le Conseil supérieur de l'audiovisuel précise sur quelle fréquence s'exerce le droit d'usage accordé à chaque service en veillant à la cohérence technique et commerciale des regroupements ainsi constitués.

” Les sociétés chargées de faire assurer les opérations techniques nécessaires à la transmission et à la diffusion des services autorisés sur une même fréquence auprès du public sont désignées et autorisées dans les conditions définies à l'article 30-2.

” Les services déjà autorisés en mode analogique, conformément à l'article 29, faisant l'objet d'une autorisation d'émettre en mode numérique, à l'occasion des premiers appels à candidatures du Conseil supérieur de l'audiovisuel en application des dispositions du présent article , se voient accorder une prolongation de plein droit de leurs autorisations d'émettre en mode analogique de cinq ans.

” III. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux distributeurs de services pour la mise à disposition du public d'une offre de services de radio en appréciant l'intérêt de chaque offre de services au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29. Pour la mise en oeuvre des dispositions de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel assure l'exercice du droit d'usage de la ressource radioélectrique des sociétés mentionnées à l'article 44 par l'un au moins des distributeurs de services.

” Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, les autorisations sont assorties d'obligations de reprise des services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique et qui en font la demande. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut également assortir les autorisations d'obligations de reprise de services de radio qu'il détermine en tenant compte des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article et avec lesquels il a conclu une convention. Ces reprises s'effectuent dans des conditions techniques et financières équitables, raisonnables et non discriminatoires.

” Les autorisations comportent les éléments permettant d'assurer les conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires de l'utilisation de la ressource radioélectrique par les éditeurs de services. Elles comportent également les éléments mentionnés à l'article 25.

” Les services conventionnés sont regardés comme des services autorisés pour l'application des articles 28-1, 32 et 35 à 42-15.

” Toute modification des éléments au vu desquels l'autorisation a été délivrée au distributeur de services doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

” Art. 29-2. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut délivrer, hors appel aux candidatures et sur la même ressource radioélectrique, l'autorisation d'assurer la diffusion intégrale et simultanée en mode numérique d'un service préalablement autorisé sur la base de l'article 29 en mode analogique. Cette autorisation est assimilée à l'autorisation initiale dont elle ne constitue qu'une extension. “

Article 51

L'article 30 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le troisième alinéa, les mots : ” par une société commerciale ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29 ” sont remplacés par les mots : ” par une société commerciale, y compris une société d'économie mixte locale ou une société coopérative d'intérêt collectif, ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29, ou par un établissement public de coopération culturelle ” ;

2° Le quatrième alinéa est ainsi rédigé :

” A l'issue du délai prévu au deuxième alinéa, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Après audition publique de ces derniers, le conseil accorde l'autorisation en appréciant l'intérêt de chaque projet pour le public au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. “

Article 52

L'article 30-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa du II, les mots : ” sous forme de société “ sont remplacés par les mots : ” sous forme de société commerciale, y compris de société d'économie mixte locale ou de société coopérative d'intérêt collectif, ou d'établissement public de coopération culturelle ” ;

2° Le II est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” A l'issue du délai prévu au premier alinéa du I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. ” ;

3° Au deuxième alinéa du III, les mots : ” des articles 1er et 26 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 1er, 3-1 et 26 “ et les mots : ” autorisés avant l'entrée en vigueur de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée “ sont remplacés par les mots : ” autorisés dans la zone considérée en application de l'article 30 préalablement à la date de l'appel aux candidatures ” ;

4° Au troisième alinéa du III, les mots : ” des articles 1er, 26 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 1er, 3-1, 26 “ ;

5° Au septième alinéa du III, les mots : ” pour l'application du troisième alinéa de l'article 41 “ sont remplacés par les mots : ” pour l'application du quatrième alinéa de l'article 41 “.

Article 53

L'article 30-2 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi modifié :

a) Au début de la première phrase, après les mots : ” en application “, sont insérés les mots : ” du II de l'article 29-1, ” ;

b) Dans la dernière phrase, après le mot : ” prévues “, sont insérés les mots : ” à l'article 29-1 ou “ ;

2° Dans la première phrase du dernier alinéa du III, dans le dernier alinéa du V et dans la première phrase du VI, les mots : ” de l'article 30-1 “ sont remplacés par les mots : ” du II de l'article 29-1 et de l'article 30-1 “ ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, la référence : ” 37 “ est remplacée par la référence : ” 43-1 ” ;

4° Le III est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” L'autorisation n'est pas remise en cause par l'octroi du droit d'usage de la ressource radioélectrique à un nouvel éditeur. ” ;

5° Au premier alinéa du IV, les mots : ” les éléments mentionnés au deuxième alinéa de l'article 34-2 “ sont remplacés par les mots et une phrase ainsi rédigée : ” les éléments prévus par le décret mentionné au dernier alinéa du I de l'article 34. Toute modification de ces éléments doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel. ” ;

6° Au deuxième alinéa du IV, les mots : ” Pour l'application des articles 30-3, 30-5, 41-1-1 et 41-2-1 “ sont remplacés par les mots : ” Pour l'application des articles 17-1 et 30-3 “ ;

7° Le V est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” A défaut de la conclusion des contrats nécessaires à la diffusion et à la transmission auprès du public des programmes à une date déterminée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, celui-ci peut déclarer l'autorisation caduque. “

Article 54

Au deuxième alinéa de l'article 30-3 de la même loi, les mots : ” dans les conditions prévues à l'article 30-5 “ sont remplacés par les mots : ” dans les conditions prévues à l'article 17-1 “.

Article 55

L'article 30-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : ” de l'article 30-1 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 29-1 et 30-1 “, et les mots : ” aux dispositions de l'article 1er “ sont remplacés par les mots : ” aux dispositions des articles 1er et 3-1 ” ;

2° Dans le second alinéa, les mots : ” à l'article 30-1 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles 29-1 et 30-1 “.

Article 56

L'article 30-5 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 30-5. – L'usage de ressources radioélectriques par voie hertzienne terrestre pour la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que de radio ou de télévision est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat.

” Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. “

Article 57

Après l'article 30-5 de la même loi, il est inséré un article 30-6 et rétabli un article 31 ainsi rédigés :

” Art. 30-6. – Sous réserve des dispositions de l'article 26, l'usage des fréquences de diffusion afférentes à la radio et à la télévision par satellite est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat. La durée des autorisations pour les services de radio en mode numérique et de télévision ne peut être supérieure à dix ans et à cinq ans pour les services de radio en mode analogique.

” Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29 et en tenant compte des critères figurant aux 1°, 2° et 3° du même article .

” Les services de radio et de télévision diffusés sur ces fréquences sont soumis aux dispositions prévues aux articles 33 et 33-1.

” Par dérogation aux trois alinéas précédents et sans préjudice de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, dans la limite de la ressource radioélectrique disponible, autoriser le titulaire d'une autorisation délivrée sur la base du III de l'article 29-1 à assurer la reprise intégrale et simultanée d'une offre de services de radio numérique.

” Art. 31. – Si les décisions d'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique sont susceptibles de modifier de façon importante le marché en cause, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, préalablement au lancement des procédures prévues aux articles 29, 30, 30-1, 30-5 et 30-6, à une consultation publique.

” Les modalités de cette consultation sont déterminées par le conseil. “

Article 58

Le deuxième alinéa de l'article 32 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Lorsqu'ils s'appliquent à un service de radio diffusé par voie hertzienne terrestre, ils peuvent être motivés par référence à un rapport de synthèse explicitant les choix du conseil au regard des critères mentionnés aux articles 1er et 29. “

Article 59

Dans les intitulés du chapitre II du titre II et des sections 1 et 2 de ce chapitre, au premier alinéa de l'article 33 et au premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, respectivement, les mots : ” par câble et par satellite “, ” par câble ou diffusés par satellite “, ” par satellite ou distribués sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre “ sont remplacés par les mots : ” par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel “.

Article 60

Le dernier alinéa de l'article 33 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Sous réserve des engagements internationaux de la France, il peut également autoriser les services exclusivement diffusés en dehors du territoire national à déroger aux dispositions qui figurent aux 3° à 10°. “

Article 61

I. – Dans le premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, les mots : ” , soit d'un service soumis au régime de la concession de service public “ sont remplacés par les mots : ” lorsque cette reprise n'a pas pour effet de faire passer la population de la zone desservie par un service de télévision à vocation locale à plus de dix millions d'habitants “, et après la référence : ” 29, “, est insérée la référence : ” 29-1 “.

II. – Le dernier alinéa du même article est ainsi rédigé :

” La convention précise les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau n'utilisant pas les fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 6° et 7° de l'article 33 portent alors globalement sur le service et les obligations mentionnées aux 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° et 10° du même article portent sur chacun des programmes le constituant. “

Article 62

L'article 33-1 de la même loi est complété par un II ainsi rédigé :

” II. – Par dérogation aux dispositions du I, ne sont soumis qu'à déclaration préalable les services de radio et de télévision qui sont distribués par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont le budget annuel est inférieur à 75 000 EUR pour les services de radio et à 150 000 EUR pour les services de télévision.

” La déclaration est déposée auprès du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui précise les éléments qu'elle doit contenir.

” Les services de télévision destinés aux informations sur la vie locale ne bénéficient pas de la dérogation instaurée par le premier alinéa. “

Article 63

L'article 33-2 de la même loi est abrogé.

Article 64

L'article 33-3 de la même loi est abrogé.

Article 65

L'article 34 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34. – I. – Tout distributeur de services qui met à disposition du public, par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision, dépose une déclaration préalable auprès du conseil.

” Seuls peuvent avoir la qualité de distributeur de services les sociétés, y compris les sociétés d'économie mixte locale, les organismes d'habitations à loyer modéré, les collectivités territoriales et leurs groupements dans les conditions prévues au II, ainsi que les régies prévues par la loi nº 46-628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

” Toutefois, sont dispensés de cette déclaration les distributeurs de services qui desservent moins de cent foyers.

” Toute modification d'éléments de cette déclaration doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

” Le conseil peut, par décision motivée prise dans un délai fixé par voie réglementaire, s'opposer soit à l'exploitation d'une offre de services, soit à une modification de la composition de cette offre, s'il estime qu'elle ne satisfait pas aux conditions et obligations de la présente loi, notamment celles mentionnées aux articles 1er, 3-1, 15 et 34-1 à 34-3, ou s'il estime qu'elle porte atteinte aux missions de service public assignées par l'article 43-11 aux sociétés nationales de programme et à la chaîne Arte, notamment par la numérotation attribuée au service dans l'offre commerciale.

” Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article , notamment les éléments que doit contenir la déclaration.

” II. – Toutefois, les collectivités territoriales et leurs groupements ne peuvent exercer directement ou indirectement l'activité de distributeur de services qu'après avoir constaté une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée et en avoir informé le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Les interventions des collectivités s'effectuent dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées. L'insuffisance d'initiatives privées est constatée par un appel d'offres déclaré infructueux ayant visé à satisfaire les besoins de la population concernée en services de communication audiovisuelle.

” Les dépenses et les recettes afférentes à l'exercice d'une activité de distributeur de services de communication audiovisuelle sur ces mêmes réseaux par les collectivités territoriales et leurs groupements sont retracées au sein d'une comptabilité distincte.

” Les collectivités territoriales et leurs groupements exerçant directement ou indirectement une activité de distributeur de services audiovisuels à la date de la publication de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle ne sont pas soumises à l'obligation prévue au premier alinéa du présent II de constatation d'une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée. “

Article 66

L'article 34-1 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ainsi que les éditeurs de services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 ne peuvent, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, s'opposer à la retransmission de leurs services sur le réseau de distribution de télévision interne à un immeuble collectif, à une copropriété ou à un ensemble locatif lorsque ce réseau est raccordé à un réseau de communications électroniques autre que satellitaire ne donnant accès qu'à un nombre limité de services de télévision en raison de contraintes liées à la bande passante utilisée, ni conditionner cette reprise à une rémunération.

” Tout distributeur de services qui exploite un réseau interne de distribution de télévision établi dans les conditions définies au premier alinéa du présent article adresse, sur demande de la personne qui lui confie l'exploitation de ce réseau, une proposition commerciale de mise à disposition des services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 normalement reçus dans la zone. Lorsque le distributeur de services propose une offre en mode numérique, cette proposition concerne également les services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 et normalement reçus dans la zone.

” La proposition mentionnée au deuxième alinéa du présent article ne prend en compte que les frais d'installation, d'entretien ou de remplacement du réseau et n'est pas conditionnée à la souscription d'un abonnement à un ou plusieurs services. Les éditeurs concernés ne peuvent s'opposer au transport de ces chaînes par le réseau du distributeur de services que cette mise à disposition rendrait nécessaire, ni conditionner ce transport à une rémunération. “

Article 67

Après l'article 34-1 de la même loi, il est inséré un article 34-1-1 ainsi rédigé :

” Art. 34-1-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ne peuvent s'opposer à la reprise de ces services, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, sur un réseau autorisé en application de l'article 34 dans sa rédaction antérieure à l'entrée en vigueur de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, pendant une période de cinq ans à compter de la promulgation de ladite loi ; au minimum une année avant cette échéance, le Gouvernement présentera au Parlement un rapport sur l'opportunité de maintenir tout ou partie de ces obligations spécifiques, au vu des évolutions techniques et économiques. “

Article 68

L'article 34-2 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34-2. – I. – Sur le territoire métropolitain, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services des sociétés mentionnées au I de l'article 44 et la chaîne Arte, diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique ainsi que la chaîne TV 5, et les services spécifiquement destinés au public métropolitain édités par la société mentionnée au 4° du I de l'article 44, sauf si ces éditeurs estiment que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de leurs missions de service public. Lorsqu'il propose une offre de services en mode numérique, il met également gratuitement à disposition des abonnés à cette offre les services de ces sociétés qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique.

” Dans les collectivités d'outre-mer, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services de la société Réseau France outre-mer qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre dans la collectivité, sauf si cette société estime que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de ses missions de service public.

” Les coûts de transport et de diffusion de ces reprises sont à la charge du distributeur.

” II. – Tout distributeur de services par un réseau autre que satellitaire n'utilisant pas de fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met à disposition de ses abonnés les services d'initiative publique locale destinés aux informations sur la vie locale. Le décret mentionné à l'article 34 définit les limites et conditions de cette obligation.

” Les coûts de transport et de diffusion sont à la charge du distributeur.

” III. – Tout distributeur de services met gratuitement à disposition du public les services destinés aux sourds et aux malentendants associés aux programmes des services de télévision qu'il offre. Les dispositions techniques nécessaires sont à sa charge. “

Article 69

L'article 34-3 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34-3. – Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions dans lesquelles chaque distributeur de services par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont l'offre comporte des services ayant fait l'objet d'une convention en application de l'article 33-1 doit assurer, parmi ceux-ci, des proportions minimales de services en langue française, qui, d'une part, ne sont contrôlés directement ou indirectement ni par le distributeur, ni par l'un de ses actionnaires détenant au moins 5 % de son capital, ni par la personne physique ou morale qui contrôle directement ou indirectement au moins la moitié des services concernés et, d'autre part, ne sont pas contrôlés directement ou indirectement par un distributeur de services. “

Article 70

Après l'article 34-3 de la même loi, il est inséré un article 34-4 ainsi rédigé :

” Art. 34-4. – Sans préjudice des articles 34-1 et 34-2, tout distributeur de services fait droit, dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires, aux demandes des éditeurs de services de télévision ne faisant pas appel à rémunération de la part des usagers et dont la diffusion est autorisée conformément aux articles 30 ou 30-1 tendant, d'une part, à permettre l'accès, pour la réception de leurs services, à tout terminal utilisé par le distributeur pour la réception de l'offre qu'il commercialise et, d'autre part, à assurer la présentation de leurs services dans les outils de référencement de cette offre. “

Article 71

L'article 37 de la même loi est abrogé.

Article 72

I. – Aux premier et deuxième alinéas du I de l'article 39 de la même loi, les mots : ” par voie hertzienne terrestre, par câble et par satellite “ sont remplacés par les mots : ” par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques“.

II. – Le III de l'article 39 de la même loi est ainsi rédigé :

” III. – Une même personne physique ou morale titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 33 % du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service autre que national et qui ne consiste pas essentiellement en la reprise, dans les collectivités françaises d'outre-mer, d'un service national de télévision. “

Article 73

L'article 41 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, après les mots : ” radiodiffusion sonore par voie hertzienne terrestre “ sont insérés les mots : ” en mode analogique “, et après les mots : ” à d'autres titulaires d'autorisation “ sont insérés les mots : ” par voie hertzienne terrestre en mode analogique ” ;

2° Le deuxième alinéa est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

” Nul ne peut être titulaire de deux autorisations relatives chacune à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre.

” Nul ne peut être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I de l'article 39 et d'une autorisation relative à un service de même nature en mode analogique autre que national. Une même personne peut toutefois être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre et de plusieurs autorisations relatives à des services de même nature desservant chacun une zone géographique différente située dans un département d'outre-mer ou dans une collectivité d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. ” ;

3° Au troisième alinéa, les mots : ” un nombre maximal de cinq autorisations “ sont remplacés par les mots : ” un nombre maximal de sept autorisations “ ;

4° Au cinquième et au sixième alinéa, les mots : ” six millions d'habitants “ sont remplacés par les mots : ” douze millions d'habitants “ ;

5° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Nul ne peut être titulaire d'une ou plusieurs autorisations relatives chacune à un service de radio dont l'audience potentielle cumulée terrestre dépasse 20 % des audiences potentielles cumulées de l'ensemble des services de radio, publics ou autorisés, diffusés par voie hertzienne terrestre. “

Article 74

Les articles 41-1 et 41-2 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, les mots : ” ou à l'exploitation d'un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore et de télévision “ sont supprimés ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 75

Les articles 41-1-1 et 41-2-1 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, la référence : ” ou 30-2 “ est supprimée ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 76

Au 5° de l'article 41-3 de la même loi, les mots : ” supérieure à six millions d'habitants “ sont remplacés par les mots : ” supérieure à dix millions d'habitants “.

Article 77

L'article 41-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” services de communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” services de radio et de télévision “ ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” dans le secteur de la communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” dans les secteurs de la radio et de la télévision “ ;

3° Le troisième alinéa est ainsi rédigé :

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel saisit le Conseil de la concurrence des pratiques anticoncurrentielles dont il a connaissance dans les secteurs de la radio et de la télévision. Cette saisine peut être assortie d'une demande de mesures conservatoires dans les conditions prévues à l'article L. 464-1 du code de commerce. “

Article 78

I. – Le premier alinéa de l'article 42 de la même loi est ainsi rédigé :

” Les éditeurs et distributeurs de services de radio ou de télévision ainsi que les éditeurs de services mentionnés à l'article 30-5 et les opérateurs de réseaux satellitaires peuvent être mis en demeure de respecter les obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires et par les principes définis aux articles 1er et 3-1. “

II. – Au premier alinéa de l'article 42-1 de la même loi, les mots : ” Si un éditeur ou un distributeur de services de radiodiffusion sonore ou de télévision ne se conforme pas aux mises en demeure qui lui ont été adressées “ sont remplacés par les mots : ” Si la personne faisant l'objet de la mise en demeure ne se conforme pas à celle-ci “.

Article 79

L'article 42-3 de la même loi est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” Dans le respect des critères mentionnés à l'article 29, notamment le juste équilibre entre les réseaux nationaux et les services locaux, régionaux et thématiques indépendants, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut donner son agrément à un changement de titulaire d'autorisation pour la diffusion de services de radio lorsque ce changement bénéficie à la personne morale qui contrôle ou qui est contrôlée par le titulaire initial de l'autorisation au regard des critères figurant à l'article L. 233-3 du code de commerce. A l'occasion de ce changement de titulaire de l'autorisation, le conseil peut, dans les mêmes conditions, donner son agrément à un changement de la catégorie pour laquelle le service est autorisé. Ce changement ne peut être agréé hors appel aux candidatures par le Conseil supérieur de l'audiovisuel s'il est incompatible avec la préservation des équilibres des marchés publicitaires, notamment locaux.

” Ce changement de titulaire de l'autorisation n'est pas ouvert aux services mentionnés à l'article 80 et aux services locaux, régionaux et thématiques indépendants. “

Article 80

L'article 42-6 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 42-6. – Les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel sont motivées. Elles sont notifiées aux personnes visées par la décision. Sous réserve des secrets protégés par la loi, elles sont publiées au Journal officiel de la République française. “

Article 81

L'article 42-8 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 42-8. – Les éditeurs et les distributeurs de services de communication audiovisuelle peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application des articles 17-1, 42-1, 42-3 et 42-4.

” Les personnes mentionnées à l'article 95 et les prestataires auxquels ces personnes recourent peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application de l'article 17-1. “

Article 82

Le premier alinéa de l'article 42-10 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Cette demande peut avoir pour objet de faire cesser la diffusion, par un opérateur satellitaire, d'un service de télévision relevant de la compétence de la France dont les programmes portent atteinte à l'un au moins des principes mentionnés aux articles 1er, 3-1 ou 15. “

Article 83

Les articles 42-13 et 42-14 de la même loi sont abrogés.

Article 84

A l'article 42-15 de la même loi, les mots : ” en application du II de l'article 30-5 “ sont remplacés par les mots : ” en application de l'article 17-1 “.

Article 85

L'intitulé du chapitre IV du titre II de la même loi est ainsi rédigé : ” Dispositions communes à l'ensemble des services de communication audiovisuelle “.

Article 86

L'article 43 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 43. – Toute forme de publicité accessible par un service de communication audiovisuelle doit être clairement identifiée comme telle. Elle doit également permettre d'identifier la personne pour le compte de laquelle elle est réalisée. “

Article 87

Après l'article 43 de la même loi, il est rétabli un article 43-1 ainsi rédigé :

” Art. 43-1. – Tout éditeur d'un service de communication audiovisuelle tient en permanence à la disposition du public :

” 1° Sa dénomination ou sa raison sociale, son siège social, le nom de son représentant légal et de ses trois principaux associés ;

” 2° Le nom du directeur de la publication et celui du responsable de la rédaction ;

” 3° La liste des publications éditées par la personne morale et la liste des autres services de communication audiovisuelle qu'elle assure ;

” 4° Le tarif applicable lorsque le service donne lieu à rémunération. “

Article 88

L'article 44 de la même loi est ainsi modifié :

1° Après le cinquième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés :

” 4° La société nationale de programme, dénommée Réseau France outre-mer, chargée de concevoir et de programmer des émissions de télévision et de radio destinées à être diffusées dans les collectivités françaises d'outre-mer. Cette société assure la promotion de la langue française ainsi que celle des langues et cultures régionales. Les émissions des autres sociétés nationales de programme sont mises à sa disposition à titre gratuit. Les programmes qu'elle produit sont mis gratuitement à la disposition de la société France Télévisions ainsi que de la société Radio France qui assurent la promotion et le rayonnement des cultures de la France d'outre-mer en métropole.

” Elle assure la continuité territoriale des autres sociétés nationales de programme, suivant des dispositifs qui peuvent être différenciés, en prenant en compte les particularités propres des départements d'outre-mer ou de la collectivité départementale de Mayotte selon des modalités déterminées par son cahier des missions et des charges après consultation de chaque conseil régional.

” Elle conclut des accords pluriannuels de coopération avec la société Radio France, notamment en matière de développement, de production, de programmes et d'information. ” ;

2° Le II est abrogé.

Article 89

Dans l'article 44-1 de la même loi, la référence : ” et 3° ” est remplacée par les références : ” , 3° et 4° “.

Article 90

A l'article 45-3 de la même loi, les mots : ” par câble ou par satellite “ sont remplacés par les mots : ” sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel “.

Article 91

L'article 46 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 46. – Il est créé, auprès de la société France Télévisions, un Conseil consultatif des programmes chargé d'émettre des avis et des recommandations sur les programmes, et dont la composition, les missions et les modalités de fonctionnement sont précisées par décret en Conseil d'Etat. “

Article 92

L'article 47 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : ” Réseau France outre-mer, “ sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : ” et La Cinquième “ sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer “.

Article 93

L'article 47-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, le mot : ” douze “ est remplacé par le mot : ” quatorze ” ;

2° Au début du troisième alinéa (2°), le mot : ” quatre “ est remplacé par le mot : ” cinq “ ;

3° Le quatrième alinéa (3°) est ainsi rédigé :

” 3° Cinq personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins est issue du mouvement associatif, une au moins est issue du monde de la création ou de la production audiovisuelle ou cinématographique et une au moins est issue de l'outre-mer français. ” ;

4° Dans les septième et huitième alinéas, les mots : ” et La Cinquième “ sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer ” ;

5° A la fin du onzième alinéa (2°), les mots : ” dont un choisi parmi les représentants de l'Etat au conseil d'administration de la société France Télévision “ sont supprimés ;

6° Il est complété par cinq alinéas ainsi rédigés :

” Le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer comprend, outre le président, onze membres, dont le mandat est de cinq ans :

” 1° Deux parlementaires désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

” 2° Quatre représentants de l'Etat nommés par décret ;

” 3° Trois personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins disposant d'une expérience reconnue dans le domaine radiophonique ;

” 4° Deux représentants élus du personnel conformément aux dispositions applicables à l'élection des représentants du personnel aux conseils d'administration des entreprises visées au 4 de l'article 1er de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée. “

Article 94

Dans le premier alinéa de l'article 47-2 de la même loi, les mots : ” Réseau France outre-mer, “ sont supprimés.

Article 95

Au début du premier alinéa de l'article 47-3 de la même loi, les mots : ” Les présidents des sociétés Réseau France outre-mer et Radio France sont nommés “ sont remplacés par les mots : ” Le président de la société Radio France est nommé “.

Article 96

Dans la première phrase de l'article 47-6 de la même loi, les mots : ” et La Cinquième ” sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer “.

Article 97

Au premier alinéa de l'article 48-1 et à l'article 49-1 de la même loi, les mots : ” les principes définis à l'article 1er “ sont remplacés par les mots : ” les principes définis aux articles 1er et 3-1 “.

Article 98

L'article 53 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa du I, dans le dernier alinéa du II et dans le premier alinéa du III, les mots : ” Réseau France outre-mer, “ sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa du I, dans le deuxième alinéa du II, dans le dernier alinéa du III et dans le premier alinéa du IV, les mots : ” et La Cinquième “ sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer “.

Article 99

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : ” France Télévision “ sont remplacés par les mots : ” France Télévisions “.

Article 100

Dans le premier alinéa de l'article 54 de la même loi, les mots : ” mentionnées aux 1° et 2° du I de “ sont remplacés par les mots : ” nationales de programme mentionnées à “.

Article 101

Le deuxième alinéa de l'article 76 de la même loi est ainsi rédigé :

” Sera puni de la même peine le dirigeant de droit ou de fait d'un éditeur de services de communication audiovisuelle qui n'aura pas respecté les prescriptions de l'article 43-1. “

Article 102

L'article 78 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : ” sur le fondement des dispositions de l'article 42 “ sont remplacés par les mots : ” sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 “ ;

2° Le II est ainsi rédigé :

” II. – Sera puni des mêmes peines :

” 1° Le dirigeant de droit ou de fait d'un organisme de distribution de services autres que ceux mentionnés à l'article 30-2 qui aura mis à la disposition du public une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision :

” a) Sans avoir procédé à la déclaration prévue à l'article 34 ;

” b) Ou sans avoir signalé préalablement au Conseil supérieur de l'audiovisuel une modification des éléments de cette déclaration.

” 2° Le dirigeant de droit ou de fait d'une société de distribution ou de commercialisation de services de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique qui aura mis ces services à la disposition du public :

” a) Sans autorisation du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou sans avoir procédé à la déclaration prévue au IV de l'article 30-2 ;

” b) Ou en violation d'une décision de suspension ou de retrait prononcée sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 ;

” c) Ou sur une fréquence autre que celle qui lui a été attribuée. “

Article 103

L'article 78-1 de la même loi est abrogé.

Article 104

L'article 79 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1°, les mots : ” des décrets prévus aux articles 27, 33 et 43 ” sont remplacés par les mots : ” des décrets prévus aux articles 27 et 33 “ ;

2° Au dernier alinéa, les mots : ” en application du quatrième alinéa du 1° de l'article 19 “ sont remplacés par les mots : ” en application des troisième et quatrième alinéas du 1° de l'article 19 “.

Article 105

Au premier alinéa de l'article 80 de la même loi, les mots : ” mentionnés au quinzième alinéa de l'article 29 “ sont remplacés par les mots : ” mentionnés au quatorzième alinéa de l'article 29 “.

Article 106

Après l'article 105 de la même loi, il est inséré un article 105-1 ainsi rédigé :

” Art. 105-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, dans les trois mois suivant la date de publication de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, à une consultation contradictoire relative, d'une part, à l'aménagement du spectre hertzien et à l'élaboration d'un nouveau plan de fréquences en vue d'un développement optimal de la diffusion radiophonique au plan national et, d'autre part, à l'optimisation de la diffusion et de la couverture des services associatifs, locaux, régionaux et thématiques indépendants. Il rend publiques les conclusions de cette consultation. “

Article 107

I. – Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : ” La Cinquième ” sont remplacés par les mots : ” France 5 “.

II. – A l'article 2-1 de la même loi, les mots : ” par voie hertzienne terrestre, par câble ou par satellite “ sont remplacés par les mots : ” par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques“.

Article 108

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : ” radiodiffusion sonore “ sont remplacés par le mot : ” radio “.

 

TITRE III. DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 109

I. – Dans le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précité, après les mots : ” d'autre part, “, sont insérés les mots : ” par la protection de l'enfance et de l'adolescence, “.

II. – Dans le deuxième alinéa du IV de l'article 1er de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, après les mots : ” d'autre part, “, sont insérés les mots : ” par la protection de l'enfance et de l'adolescence, “.

III. – L'article 13 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est abrogé.

IV. – Les dispositions du présent article entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 110

I. – L'article 56 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est complété par un IV ainsi rédigé :

” IV. – Dans le deuxième alinéa de l'article 60-2 du code de procédure pénale, les mots : “à l'article 43-7 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication sont remplacés par les mots : “au 1 du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. “

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 111

I. – Dans le dernier alinéa du IV de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 précitée, le mot : ” article “ est remplacé par la référence : ” IV “.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 112

I. – L'article 279 du code général des impôts est complété par un j ainsi rédigé :

” j) Les rémunérations versées par les collectivités territoriales et leurs groupements pour la mise en oeuvre d'un contrat d'objectifs et de moyens correspondant à l'édition d'un service de télévision locale. “

II. – Les pertes de recettes pour l'Etat sont compensées à due concurrence par la création d'une taxe additionnelle aux articles 575 et 575 A du même code.

Article 113

I. – L'article 302 bis KE du code général des impôts est ainsi modifié :

1° Il est inséré, après le premier alinéa, un alinéa ainsi rédigé :

” Pour l'application du présent article , est assimilée à une activité de vente ou de location de vidéogrammes la mise à disposition du public d'un service offrant l'accès à titre onéreux à des oeuvres cinématographiques ou audiovisuelles, sur demande individuelle formulée par un procédé de communication électronique. “,

2° Dans le troisième alinéa, les mots : ” de l'opération visée “ sont remplacés par les mots : ” des opérations visées “.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur à compter du 1er juillet 2004.

Article 114

Le chapitre Ier du titre II du livre Ier du code de la consommation est complété par une section 11 ainsi rédigée :

” Section 11

” Contrats de services de communications électroniques

” Art. L. 121-83. – Tout contrat souscrit par un consommateur avec un fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques doit comporter au moins les informations suivantes :

” a) L'identité et l'adresse du fournisseur ;

” b) Les services offerts, leur niveau de qualité et le délai nécessaire pour en assurer la prestation ;

” c) Le détail des tarifs pratiqués et les moyens par lesquels des informations actualisées sur l'ensemble des tarifs applicables et des frais de maintenance peuvent être obtenues ;

” d) Les compensations et formules de remboursement applicables si le niveau de qualité des services prévus dans le contrat n'est pas atteint ;

” e) La durée du contrat, les conditions de renouvellement et d'interruption des services et du contrat ;

” f) Les modes de règlement amiable des différends.

” Un arrêté conjoint du ministre chargé de la consommation et du ministre chargé des communications électroniques, pris après avis du Conseil national de la consommation, précise, en tant que de besoin, ces informations.

” Art. L. 121-84. – Tout projet de modification des conditions contractuelles de fourniture d'un service de communications électroniques est communiqué par le prestataire au consommateur au moins un mois avant son entrée en vigueur, assorti de l'information selon laquelle ce dernier peut, tant qu'il n'a pas expressément accepté les nouvelles conditions, résilier le contrat sans pénalité de résiliation et sans droit à dédommagement, jusque dans un délai de quatre mois après l'entrée en vigueur de la modification.

” Pour les contrats à durée déterminée ne comportant pas de clause déterminant précisément les hypothèses pouvant entraîner une modification contractuelle ou de clause portant sur la modification du prix, le consommateur peut exiger l'application des conditions initiales jusqu'au terme de la durée contractuelle.

” Toute offre de fourniture d'un service de communications électroniques s'accompagne d'une information explicite sur les dispositions relatives aux modifications ultérieures des conditions contractuelles.

” Art. L. 121-85. – Les infractions aux dispositions de l'article L. 121-83 et du premier alinéa de l'article L. 121-84 sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce. “

Article 115

I. – Le V de l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

” V. – Les dispositions du I relatives aux obligations de publicité et à la nécessité de constater une insuffisance d'initiatives privées, ainsi que le deuxième alinéa du II, ne sont pas applicables aux réseaux établis et exploités par les collectivités territoriales ou leurs groupements pour la distribution de services de radio et de télévision si ces réseaux ont été établis avant la date de promulgation de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. “

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 116

I. – Le titre II du livre IV de la première partie du code général des collectivités territoriales est complété par un chapitre VI intitulé ” Communication audiovisuelle “ et comprenant un article L. 1426-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 1426-1. – Les collectivités territoriales ou leurs groupements peuvent, dans les conditions prévues par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, éditer un service de télévision destiné aux informations sur la vie locale et diffusé par voie hertzienne terrestre ou par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

” La collectivité territoriale ou le groupement conclut avec la personne morale à laquelle est confié le service un contrat d'objectifs et de moyens définissant des missions de service public et leurs conditions de mise en oeuvre, pour une durée comprise entre trois et cinq ans. Ce contrat est annexé à la convention conclue avec le Conseil supérieur de l'audiovisuel. “

II. – Le premier alinéa de l'article L. 2224-35 du même code est ainsi modifié :

1° Les mots : ” par une collectivité territoriale ou un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité “ sont remplacés par les mots : ” par une collectivité territoriale, par un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité, ou par un gestionnaire de réseau public de distribution d'électricité ” ;

2° Les mots : ” en utilisant le même ouvrage souterrain que celui construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun “ sont remplacés par les mots : ” en utilisant la partie aménagée à cet effet dans l'ouvrage souterrain construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun “.

III. – Les dispositions du II entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 117

Les articles L. 3444-4 et L. 4433-3-3 du code général des collectivités territoriales sont abrogés.

Article 118

L'article L. 4433-30 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

” Art. L. 4433-30. – Lorsque les demandes d'autorisation relatives à des services de radio et de télévision, soumises au Conseil supérieur de l'audiovisuel en vertu des articles 29, 30 ou 30-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, concernent une région d'outre-mer, le conseil recueille au préalable l'avis du conseil régional intéressé. Cet avis est réputé rendu à défaut de réponse dans le délai de deux mois. “

Article 119

Dans le dixième alinéa (i) de l'article 65 du code des douanes et dans la première phrase de l'article L. 621-10 du code monétaire et financier, les mots : ” dans le cadre de l'article L. 32-3-1 “ sont remplacés par les mots : ” dans le cadre de l'article L. 34-1 “.

Article 120

Le troisième alinéa (a) de l'article 302 bis KA du code général des impôts est abrogé.

Article 121

Dans le dernier alinéa de l'article 432-9 du Code pénal, les mots : ” d'un exploitant de réseau de télécommunications autorisé en vertu de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” d'un exploitant de réseaux ouverts au public de communications électroniques “.

Article 122

Au j de l'article 25 de la loi nº 65-557 du 10 juillet 1965 fixant le statut de la copropriété des immeubles bâtis, les mots : ” raccordé à un réseau câblé, établi ou autorisé en application de l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication “ sont remplacés par les mots : ” dès lors qu'elle porte sur des parties communes “.

Article 123

I. – L'article 1er de la loi nº 66-457 du 2 juillet 1966 relative à l'installation d'antennes réceptrices de radiodiffusion est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” ainsi qu'au raccordement au câblage interne de l'immeuble ” sont remplacés par les mots : ” ainsi qu'au raccordement au réseau interne à l'immeuble ” ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” raccordé à un réseau câblé “ et les mots : ” et répondant, dans les deux cas, aux spécifications techniques d'ensemble fixées par l'arrêté interministériel prévu à l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, ” sont supprimés ;

3° Le troisième alinéa est supprimé ;

4° Au quatrième alinéa, les mots : ” par un réseau interne raccordé au réseau câblé “ sont remplacés par les mots : ” par un autre mode de réception des programmes “ ;

5° Au cinquième alinéa, les mots : ” agréées par le ministère des postes et télécommunications “ sont remplacés par le mot : ” autorisées “.

II. – A l'article 2 de la même loi, les mots : ” raccordé à un réseau câblé “ et les mots : ” , correspondant aux spécifications techniques mentionnées au cinquième alinéa de l'article 1er ci-dessus, ” sont supprimés.

Article 124

La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom est ainsi modifiée :

1° Au premier alinéa de l'article 8, les mots : ” instituée à l'article 35 “ sont remplacés par les mots : ” mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques” ;

2° Les articles 35 et 48 sont abrogés ;

3° Au deuxième alinéa de l'article 37, les mots : ” instituée à l'article 35 de la présente loi “ sont remplacés par les mots : ” mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques“.

Article 125

La loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications est ainsi modifiée :

1° Dans le titre et dans les dispositions de la loi, le mot : ” télécommunications “ est remplacé par les mots : ” communications électroniques ” ;

2° A l'article 11, le mot : ” autorisés “ est supprimé ;

3° Au premier alinéa de l'article 22, les mots : ” ou l'organisme visé à l'article L. 35-4 du code des postes et télécommunications “ sont supprimés.

Article 126

Dans le dernier alinéa (5°) de l'article 2 et dans le premier alinéa de l'article 4 de la loi nº 92-1282 du 11 décembre 1992 relative aux procédures de passation de certains contrats dans les secteurs de l'eau, de l'énergie, des transports et des télécommunications, les mots : ” services de télécommunications visés aux articles L. 33-1 et L. 34-1 du code des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” services de communications électroniques fournis au public “.

Article 127

Sans préjudice des dispositions de l'article 82 de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 modifiant la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, la diffusion des services de télévision par voie hertzienne, terrestre en mode analogique, prendra fin cinq ans après le début effectif des émissions en mode numérique, sous réserve du constat par le Conseil supérieur de l'audiovisuel de la couverture du territoire par ce mode de diffusion, de la pertinence des choix technologiques, de l'information appropriée du public et de l'équipement des foyers pour ce mode de réception.

Article 128

L'article 82 de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée est ainsi rédigé :

” Art. 82. – Pour tout service de télévision autorisé antérieurement à la publication de la présente loi, ayant déjà bénéficié d'une autorisation de reconduction hors appel à candidatures sur la base de l'article 28-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée et qui bénéficie d'une autorisation en vue de sa reprise intégrale et simultanée en mode numérique pour une couverture à terme correspondant au caractère national ou local du service, délivrée à l'issue du premier appel à candidatures concernant cette zone de couverture en application de l'article 30-1 de la même loi, le terme de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 est prorogé de cinq ans.

” Le bénéfice de cette disposition est écarté par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans les conditions prévues aux articles 42-7, deuxième et troisième alinéas, 42-8 et 42-9 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, lorsque l'éditeur s'abstient sans motif impérieux d'émettre en mode numérique dans un délai de trois mois à compter de la date fixée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour le début effectif de diffusion du service en mode numérique dans chacune des zones concernées ou lorsque, pendant la durée de validité de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée qui a bénéficié de la prorogation prévue par le premier alinéa du présent article , l'éditeur décide d'interrompre son émission en mode numérique pendant une durée supérieure à trois mois.

” Lorsque le Conseil supérieur de l'audiovisuel fait usage du pouvoir prévu à l'alinéa précédent avant le terme de l'autorisation initiale, sa décision ne prive d'effet cette autorisation qu'au terme de celle-ci.

” Lorsque le conseil fait usage de ce pouvoir au cours de la période de prorogation découlant de l'application du premier alinéa, cette prorogation est maintenue au bénéfice de l'éditeur jusqu'à l'issue de l'appel à candidatures lancé pour l'usage des fréquences analogiques dont il était titulaire. “

Article 129

Le II de l'article 89 de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée est abrogé.

Article 130

L'article 36 de la loi de finances pour 2001 (nº 2000-1352 du 30 décembre 2000) est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, les mots : ” d'autorisation d'établissement et d'exploitation du réseau mobile de troisième génération en métropole délivrée en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications ” sont remplacés par les mots : ” d'une autorisation d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole ” ;

2° Le dernier alinéa du I est ainsi rédigé :

” Les autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole sont délivrées pour une durée de vingt ans. ” ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, les mots : ” d'utilisation des fréquences allouées en vertu des autorisations d'établissement et d'exploitation des réseaux mobiles de troisième génération, délivrées en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots ” dues en vertu des autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération “.

Article 131

L'ordonnance nº 2001-670 du 25 juillet 2001 portant adaptation au droit communautaire du code de la propriété intellectuelle et du code des postes et télécommunications est ratifiée.

Article 132

Dans le II de l'article 126 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, les références : ” L. 32-5 “ et ” L. 32-6 “ sont respectivement remplacées par les références ” L. 34-3 “ et ” L. 34-4 “.

TITRE IV. DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

 

Article 133

I. – Les personnes exerçant, à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, une des activités visées à l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques sont tenues d'effectuer, dans un délai de six mois, la déclaration prévue à cet article . Toutefois, les personnes qui étaient titulaires, à la même date, d'une autorisation d'exercer l'une de ces activités sont réputées avoir satisfait, pour l'activité autorisée, à cette obligation de déclaration.

II. – Les obligations qui étaient imposées aux opérateurs, à la date de publication de la présente loi, en application des articles L. 33-1 (II) et L. 34-8 (II à V) du code des postes et télécommunications dans leur rédaction alors en vigueur, restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre par l'Autorité de régulation des télécommunications des compétences que lui confèrent les dispositions des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi.

III. – Les autorisations d'utilisation de fréquences radioélectriques qui étaient en vigueur à la date de publication de la présente loi conservent leurs effets jusqu'au terme prévu par ces autorisations ou jusqu'au terme, s'il est antérieur, de l'autorisation d'établir et d'exploiter un réseau de communications électroniques qui avait, le cas échéant, été délivrée à leurs titulaires en application du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur. Lorsque l'opérateur était titulaire, à la date de publication de la présente loi, de l'autorisation mentionnée à l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur, il reste soumis à celles des obligations figurant dans le cahier des charges annexé à cette autorisation qui relèvent des conditions d'utilisation visées par les dispositions du II de l'article L. 42-1 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi, jusqu'à ce qu'une nouvelle décision d'assignation de la fréquence utilisée ait été prise.

IV. – Les obligations imposées au titre du 5° de l'article L. 36-7 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction en vigueur à la date de publication de la présente loi et au titre du cahier des charges de France Télécom approuvé par le décret nº 96-1225 du 27 décembre 1996 restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques lorsqu'elles concernent les tarifs des services pour lesquels il n'existe pas de concurrents sur le marché, et jusqu'à l'adoption du décret mentionné à l'article L. 35-2 du même code lorsqu'elles concernent les tarifs du service universel.

Article 134

Les conventions conclues avec les communes ou leurs groupements pour l'établissement et l'exploitation des réseaux câblés en cours d'application à la date d'entrée en vigueur de l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques ainsi que les cahiers des charges qui y sont annexés doivent être mis en conformité avec les dispositions de cet article dans un délai d'un an à compter de la publication du décret pris pour l'application de cet article .

Article 135

Les distributeurs de services mentionnés à l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée disposent d'un délai de trois mois à compter de la publication du décret prévu audit article 34 pour effectuer la déclaration prévue à cet article . Toutefois, lorsque ces distributeurs étaient titulaires d'une autorisation d'exploitation délivrée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel préalablement à la publication de la présente loi, cette autorisation tient lieu de déclaration.

Article 136

Toute demande d'autorisation déposée avant la publication de la présente loi et relative à un équipement ou à un service désormais soumis à simple déclaration en application de la présente loi est regardée comme une déclaration.

Les demandes relatives aux réseaux régis par l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques dans sa rédaction issue de la présente loi sont transmises par le Conseil supérieur de l'audiovisuel à l'Autorité de régulation des télécommunications lorsqu'elles relèvent de la compétence de cette autorité.

Article 137

I. – La société Réseau France outre-mer, dont l'Etat détient l'intégralité du capital, est désormais dénommée RFO Participations.

II. – Il est créé une société anonyme nouvelle, dénommée Réseau France outre-mer, à laquelle sont apportés, avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, les biens, droits et obligations de RFO Participations nécessaires à l'accomplissement, par Réseau France outre-mer, de son objet tel que défini au 4° du I de l'article 44 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, ainsi que les dettes afférentes.

Le transfert de ces biens, droits, dettes et obligations se trouvera définitivement réalisé par le seul fait de la présente loi, dès lors que la liste des actifs et passifs transférés aura été établie par la société France Télévisions et approuvée par un arrêté conjoint du ministre chargé des finances et du ministre chargé de la communication, arrêté qui devra être publié le 31 décembre 2004 au plus tard.

Afin d'assurer la neutralité fiscale des apports, Réseau France outre-mer sera réputée appartenir au groupe RFO Participations depuis la constitution de ce groupe, et bénéficie du transfert des déficits antérieurs non encore déduits par la société RFO Participations. Ces déficits seront librement imputables sur toute subvention ou abandon de créance qui pourrait être octroyé par RFO Participations à Réseau France outre-mer en 2004 parallèlement aux apports mentionnés au présent II.

III. – L'apport par l'Etat à la société France Télévisions de la totalité des actions de la société RFO Participations est réalisé par le seul fait des dispositions du présent article .

Il en est de même de l'ensemble des créances détenues par l'Etat sur la société RFO Participations à la date d'entrée en vigueur de la présente loi.

Ces transferts d'actions et de créances prennent effet au 1er juillet 2004.

IV. – L'apport, par la société RFO Participations, à la société France Télévisions, de l'intégralité de son patrimoine à l'issue des transferts mentionnés au II, est réalisé, dans le cadre d'une fusion-absorption de RFO Participations par la société France Télévisions par le seul fait des dispositions du présent IV.

Cette fusion est réalisée avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, et sous condition suspensive de réalisation des apports mentionnés aux II et III.

V. – Les transferts prévus au présent article emportent de plein droit, et sans qu'il soit besoin d'aucune formalité, les effets d'une transmission universelle de patrimoine.

Le deuxième alinéa de l'article L. 122-12 du code du travail s'applique aux salariés concernés par les transferts intervenant en application des dispositions du présent article .

VI. – La création de la société Réseau France outre-mer mentionnée au II emporte ipso facto nomination des administrateurs de RFO Participations, au conseil d'administration de la nouvelle société Réseau France outre-mer.

Dans un délai de trois mois à compter de la publication de la présente loi, les sociétés France Télévisions et Réseau France outre-mer mettent leurs statuts en conformité avec la présente loi.

Les mandats d'administrateur des sociétés RFO Participations et Réseau France outre-mer, à l'exception de celui du président-directeur général, qui prend fin dès la publication de la présente loi, prennent fin à la date de publication du décret approuvant les modifications statutaires rendues nécessaires par la présente loi.

Jusqu'à l'expiration d'un délai de trois mois à compter de la date de publication du décret mentionné au précédent alinéa, le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer délibère valablement dès que les deux tiers au moins de ses membres ont été désignés, sous réserve du respect des règles de quorum.

VII. – Les dispositions du présent article s'appliquent nonobstant toutes dispositions ou stipulations contraires.

L'ensemble des opérations liées aux transferts de biens, droits, dettes et obligations mentionnés au présent article ou pouvant intervenir en application du présent article ne donnent lieu, directement ou indirectement, à aucune perception de droits, impôts ou taxes de quelque nature que ce soit.

Article 138

Afin de parvenir à une meilleure utilisation des ressources en fréquences affectées à la diffusion des services de radio en modulation de fréquence, et par dérogation à l'article 28-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, en tant que de besoin, proroger, hors appel aux candidatures, pour une durée qui ne peut excéder deux ans les autorisations délivrées aux services de radio sur la base de l'article 29 de la même loi qui viennent à expiration entre la date de la publication de la présente loi et le 31 décembre 2006.

Article 139

A compter du 1er juillet 2004, le Conseil supérieur de l'audiovisuel propose à chacun des personnels bénéficiant d'un contrat à durée indéterminée placés sous son autorité avant cette date par application de l'article 100 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée un emploi sous contrat à durée indéterminée.

La durée pendant laquelle ces personnels ont été placés sous l'autorité du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou de la Commission nationale de la communication et des libertés avant le 1er juillet 2004 est assimilée à l'occupation d'un emploi public au regard des règles de calcul d'ancienneté. Les autres modalités de cette intégration sont définies entre le Conseil supérieur de l'audiovisuel et la société Télédiffusion de France.

Article 140

I. – La présente loi est applicable à Mayotte.

II. – Sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna :

– les articles 1er, 10 (I à IV), 19 (4° à 7° et 12°) et 23 ;

– le titre II et les articles 102 et 103 ainsi, en tant que de raison, que les dispositions du code des postes et des communications électroniques auxquelles ils se réfèrent.

III. – Les articles 1er et 23 et le titre II sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

IV. – A l'article 108 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : ” et à Mayotte “ sont remplacés par les mots : ” , à Mayotte et dans les Terres australes et antarctiques françaises “.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 9 juillet 2004.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Nicolas Sarkozy

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales, Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'outre-mer, Brigitte Girardin

Le ministre délégué à l'industrie, Patrick Devedjian

01Ene/14

Loi nº 78-17 du 6 Janvier 1978, relative à l´informatique, aux fichiers et aux libertés (Journal Officiel de la Republique Francaise 7 janvier 1978

 

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté.

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

CHAPITRE Ier – PRINCIPES ET DÉFINITIONS

 

Article 1er

L'informatique doit être au service de chaque citoyen. Son développement doit s'opérer dans le cadre de la coopération internationale. Elle ne doit porter atteinte ni à l'identité humaine, ni aux droits de l'homme, ni à la vie privée, ni aux libertés individuelles ou publiques.

 

Article 2

La présente loi s’applique aux traitements automatisés de données à caractère personnel, ainsi qu’aux traitements non automatisés de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers, à l’exception des traitements mis en oeuvre pour l’exercice d’activités exclusivement personnelles, lorsque leur responsable remplit les conditions prévues à l’article 5.

Constitue une donnée à caractère personnel toute information relative à une personne physique identifiée ou qui peut être identifiée, directement ou indirectement, par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments qui lui sont propres. Pour déterminer si une personne est identifiable, il convient de considérer l’ensemble des moyens en vue de permettre son identification dont dispose ou auxquels peut avoir accès le responsable du traitement ou toute autre personne.

Constitue un traitement de données à caractère personnel toute opération ou tout ensemble d’opérations portant sur de telles données, quel que soit le procédé utilisé, et notamment la collecte, l’enregistrement, l’organisation, la conservation, l’adaptation ou la modification, l’extraction, la consultation, l’utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l’interconnexion, ainsi que le verrouillage, l’effacement ou la destruction.

Constitue un fichier de données à caractère personnel tout ensemble structuré et stable de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés.

La personne concernée par un traitement de données à caractère personnel est celle à laquelle se rapportent les données qui font l’objet du traitement.

 

Article 3

I. - Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel est, sauf désignation expresse par les dispositions législatives ou réglementaires relatives à ce traitement, la personne, l’autorité publique, le service ou l’organisme qui détermine ses finalités et ses moyens.

II. - Le destinataire d’un traitement de données à caractère personnel est toute personne habilitée à recevoir communication de ces données autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, en raison de leurs fonctions, sont chargées de traiter les données. Toutefois, les autorités légalement habilitées, dans le cadre d’une mission particulière ou de l’exercice d’un droit de communication, à demander au responsable du traitement de leur communiquer des données à caractère personnel ne constituent pas des destinataires.

 

Article 4

Les dispositions de la présente loi ne sont pas applicables aux copies temporaires qui sont faites dans le cadre des activités techniques de transmission et de fourniture d’accès à un réseau numérique, en vue du stockage automatique, intermédiaire et transitoire des données et à seule fin de permettre à d’autres destinataires du service le meilleur accès possible aux informations transmises.

 

Article 5

I. - Sont soumis à la présente loi les traitements de données à caractère personnel :

1° Dont le responsable est établi sur le territoire français. Le responsable d’un traitement qui exerce une activité sur le territoire français dans le cadre d’une installation, quelle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;
 
2° Dont le responsable, sans être établi sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire français, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne.

II. - Pour les traitements mentionnés au 2° du I, le responsable désigne à la Commission nationale de l’informatique et des libertés un représentant établi sur le territoire français, qui se substitue à lui dans l’accomplissement des obligations prévues par la présente loi ; cette désignation ne fait pas obstacle aux actions qui pourraient être introduites contre lui.

 

CHAPITRE II – CONDITIONS DE LICÉITÉ DES TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

 

Section 1 : Dispositions générales

 

Article 6

Un traitement ne peut porter que sur des données à caractère personnel qui satisfont aux conditions suivantes :

1° Les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite ;
 
2° Elles sont collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités. Toutefois, un traitement ultérieur de données à des fins statistiques ou à des fins de recherche scientifique ou historique est considéré comme compatible avec les finalités initiales de la collecte des données, s’il est réalisé dans le respect des principes et des procédures prévus au présent chapitre, au chapitre IV et à la section 1 du chapitre V ainsi qu’aux chapitres IX et X et s’il n’est pas utilisé pour prendre des décisions à l’égard des personnes concernées ;
 
3° Elles sont adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et de leurs traitements ultérieurs ;
 
4° Elles sont exactes, complètes et, si nécessaire, mises à jour ; les mesures appropriées doivent être prises pour que les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées soient effacées ou rectifiées ;
 
5° Elles sont conservées sous une forme permettant l’identification des personnes concernées pendant une durée qui n’excède pas la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

 

Article 7

Un traitement de données à caractère personnel doit avoir reçu le consentement de la personne concernée ou satisfaire à l’une des conditions suivantes :

1° Le respect d’une obligation légale incombant au responsable du traitement ;
 
2° La sauvegarde de la vie de la personne concernée ;
 
3° L’exécution d’une mission de service public dont est investi le responsable ou le destinataire du traitement ;
 
4° L’exécution, soit d’un contrat auquel la personne concernée est partie, soit de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;
 
5° La réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

 

Section 2 : Dispositions propres à certaines catégories de données

 

Article 8

I. - Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l’appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

II. - Dans la mesure où la finalité du traitement l’exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I :

1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;
 
2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d’une incapacité juridique ou d’une impossibilité matérielle ;
 
3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

- pour les seules données mentionnées au I correspondant à l’objet de ladite association ou dudit organisme ;

–   sous réserve qu’ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

–   et qu’ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n’y consentent expressément ;

4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;
 
5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice ;
 
6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s’impose en raison de ses fonctions l’obligation de secret professionnel prévue par l’article 226-13 du
Code pénal ;
 
7° Les traitements statistiques réalisés par l’Institut national de la statistique et des études économiques ou l’un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l’information statistique et dans les conditions prévues à l’article 25 de la présente loi ;
 
8° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

III. - Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l’article 25. Les dispositions des chapitres IX et X ne sont pas applicables.
 
IV. - De même, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l’intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l’article 25 ou au II de l’article 26.

 

Article 9

Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :

1° Les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;
 
2° Les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l’exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;
 
3° (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004); 
 
4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du
code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d’atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d’assurer la défense de ces droits.

 

Article 10

Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d’une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.
 
Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l’égard d’une personne ne peut être prise sur le seul fondement d’un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l’intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.
 
Ne sont pas regardées comme prises sur le seul fondement d’un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l’exécution d’un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.

 

CHAPITRE III – LA COMMISSION NATIONALE DE L'INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

 

Article 11

(Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009; par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)


La Commission nationale de l’informatique et des libertés est une autorité administrative indépendante. Elle exerce les missions suivantes :

1° Elle informe toutes les personnes concernées et tous les responsables de traitements de leurs droits et obligations ;

2° Elle veille à ce que les traitements de données à caractère personnel soient mis en œuvre conformément aux dispositions de la présente loi.
A ce titre :

a)    Elle autorise les traitements mentionnés à l’article 25 donne un avis sur les traitements mentionnés aux articles 26 (traitements Etat sécurité et infractions pénales) et 27 et reçoit les déclarations relatives aux autres traitements ;
b)    Elle établit et publie les normes mentionnées au I de l’article 24 et édicte, le cas échéant, des règlements types en vue d’assurer la sécurité des systèmes ;
c)    Elle reçoit les réclamations, pétitions et plaintes relatives à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel et informe leurs auteurs des suites données à celles-ci ;
d)    Elle répond aux demandes d’avis des pouvoirs publics et, le cas échéant, des juridictions, et conseille les personnes et organismes qui mettent en œuvre ou envisagent de mettre en œuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel ;
e)    Elle informe sans délai le procureur de la République, conformément à l’article 40 du code de procédure pénale, des infractions dont elle a connaissance, et peut présenter des observations dans les procédures pénales, dans les conditions prévues à l’article 52 
f)   (Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011). Elle peut, par décision particulière, charger un ou plusieurs de ses membres ou le secrétaire général , dans les conditions prévues à l’article 44 (contrôle sur place), de procéder ou de faire procéder par les agents de ses services à des vérifications portant sur tous traitements et, le cas échéant, d’obtenir des copies de tous documents ou supports d’information utiles à ses missions ;
g)   (Abrogé par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)
h)    Elle répond aux demandes d’accès concernant les traitements mentionnés aux articles 41 et 42 ;

3° A la demande d’organisations professionnelles ou d’institutions regroupant principalement des responsables de traitements :
a)    Elle donne un avis sur la conformité aux dispositions de la présente loi des projets de règles professionnelles et des produits et procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement de données à caractère personnel, ou à l’anonymisation de ces données, qui lui sont soumis ;
b)    Elle porte une appréciation sur les garanties offertes par des règles professionnelles qu’elle a précédemment reconnues conformes aux dispositions de la présente loi, au regard du respect des droits fondamentaux des personnes ;
c)         (Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009). Elle délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, après qu’elles les a reconnus conformes aux dispositions de la présente loi ; dans le cadre de l'instruction préalable à la délivrance du label par la commission, le président peut, lorsque la complexité du produit ou de la procédure le justifie, recourir à toute personne indépendante qualifiée pour procéder à leur évaluation. Le coût de cette évaluation est pris en charge par l'entreprise qui demande le label ;

4° Elle se tient informée de l’évolution des technologies de l’information et rend publique le cas échéant son appréciation des conséquences qui en résultent pour l’exercice des droits et libertés mentionnés à l’article 1er  ;
A ce titre :
a)          (Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009). Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret relatif à la protection des personnes à l’égard des traitements automatisés. A la demande du président de l'une des commissions permanentes prévue à l'article 43 de la Constitution, l'avis de la commission sur tout projet de loi est rendu public ;
b)    Elle propose au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires d’adaptation de la protection des libertés à l’évolution des procédés et techniques informatiques ;
c)    A la demande d’autres autorités administratives indépendantes, elle peut apporter son concours en matière de protection des données ;
d)    Elle peut être associée, à la demande du Premier ministre, à la préparation et à la définition de la position française dans les négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel. Elle peut participer, à la demande du Premier ministre, à la représentation française dans les organisations internationales et communautaires compétentes en ce domaine.

Pour l’accomplissement de ses missions, la commission peut procéder par voie de recommandation et prendre des décisions individuelles ou réglementaires dans les cas prévus par la présente loi.

La commission présente chaque année au Président de la République, au Premier ministre et au Parlement un rapport public rendant compte de l’exécution de sa mission.

Article 12

La Commission nationale de l’informatique et des libertés dispose des crédits nécessaires à l’accomplissement de ses missions. Les dispositions de la loi du 10 août 1922 relative au contrôle financier ne sont pas applicables à leur gestion. Les comptes de la commission sont présentés au contrôle de la Cour des comptes.

Article 13

(Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009; par la loi organique nº2010-704 du 28/06/2010; par la loi nº2011-334 du 29/03/2011; par la loi nº2011-525 du 17/05/2011)

I. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés est composée de dix-sept membres :
1° (Modifié par la loi nº2011-525 du 17/05/2011)
Deux députés et deux sénateurs, désignés respectivement par l’Assemblée nationale et par le Sénat de manière à assurer une représentation pluraliste ;
2° (Modifié par la loi organique nº2010-704 du 28/06/2010)
Deux membres du Conseil économique, social et environnemental, élus par cette assemblée ;
3° Deux membres ou anciens membres du Conseil d’État, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale du Conseil d’État ;
4° Deux membres ou anciens membres de la Cour de cassation, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale de la Cour de cassation ;
5° Deux membres ou anciens membres de la Cour des comptes, d’un grade au moins égal à celui de conseiller maître, élus par l’assemblée générale de la Cour des comptes ;
6° Trois personnalités qualifiées pour leur connaissance de l’informatique ou des questions touchant aux libertés individuelles, nommées par décret ;
7° Deux personnalités qualifiées pour leur connaissance de l’informatique, désignées respectivement par le Président de l’Assemblée nationale et par le Président du Sénat.
       (Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Elle comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant.
La commission élit en son sein un président et deux vice-présidents, dont un vice-président délégué. Ils composent le bureau.

II. - Le mandat des membres de la commission est de cinq ans ; il est renouvelable une fois.

Le membre de la commission qui cesse d’exercer ses fonctions en cours de mandat est remplacé, dans les mêmes conditions, pour la durée de son mandat restant à courir.

Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d’un membre qu’en cas d’empêchement constaté par la commission dans les conditions qu’elle définit.

(Modifié par la loi 2009-526 du 13/05/2009)

La commission établit un règlement intérieur. Ce règlement fixe les règles relatives à l’organisation et au fonctionnement de la commission. Il précise notamment les règles relatives aux délibérations, à l’instruction des dossiers et à leur présentation devant la commission, ainsi que les modalités de mise en œuvre de la procédure de labellisation prévue au c du 3° de l'article 11.

 

Article 14

I. La qualité de membre de la commission est incompatible avec celle de membre du Gouvernement.
 
II. Aucun membre de la commission ne peut :

participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il détient un intérêt, direct ou indirect, exerce des fonctions ou détient un mandat ;

participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a, au cours des trente-six mois précédant la délibération ou les vérifications, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

III. Tout membre de la commission doit informer le président des intérêts directs ou indirects qu’il détient ou vient à détenir, des fonctions qu’il exerce ou vient à exercer et de tout mandat qu’il détient ou vient à détenir au sein d’une personne morale. Ces informations, ainsi que celles concernant le président, sont tenues à la disposition des membres de la commission.
 
Le président de la commission prend les mesures appropriées pour assurer le respect des obligations résultant du présent article.

Article 15

Sous réserve des compétences du bureau et de la formation restreinte, la commission se réunit en formation plénière.
 
En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.
 
La commission peut charger le président ou le vice-président délégué d’exercer celles de ses attributions mentionnées :

au troisième alinéa du I de l’article 23 ;

aux e et f du 2° de l’article 11 ;

au c du 2° de l’article 11 ;

au d du 4° de l’article 11 ;

aux articles 41 et 42 ;

à l’article 54 ;

aux articles 63, 64 et 65 ;

aux deux derniers alinéas de l'article 69, à l'exception des traitements mentionnés aux I ou II de l'article 26 ;

au premier alinéa de l’article 70.

Article 16

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Le bureau peut être chargé par la commission d’exercer les attributions de celle-ci mentionnées :

au dernier alinéa de l’article 19 ;

à l’article 25, en cas d’urgence ;

au second alinéa de l’article 70.

Article 17

La formation restreinte de la commission prononce les mesures prévues au I et au 1° du II de l’article 45.

Article 18

Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission. Des commissaires adjoints peuvent être désignés dans les mêmes conditions.
 
Le commissaire du Gouvernement assiste à toutes les délibérations de la commission réunie en formation plénière ou en formation restreinte, ainsi qu’à celles des réunions de son bureau qui ont pour objet l’exercice des attributions déléguées en vertu de l’article 16 ; il est rendu destinataire de tous ses avis et décisions.
 
Il peut, sauf en matière de sanctions, provoquer une seconde délibération, qui doit intervenir dans les dix jours de la délibération initiale.

Article 19

La commission dispose de services dirigés par le président et placés sous son autorité.
 
Les agents de la commission sont nommés par le président.
 
En cas de besoin, le vice-président délégué exerce les attributions du président.
 
Le secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l’autorité du président.
 
Ceux des agents qui peuvent être appelés à participer à la mise en oeuvre des missions de vérification mentionnées à l’article 44 doivent y être habilités par la commission ; cette habilitation ne dispense pas de l’application des dispositions définissant les procédures autorisant l’accès aux secrets protégés par la loi.

Article 20

Les membres et les agents de la commission sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l’article 413-10 du Code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l’établissement du rapport annuel, à l’article 226-13 du même code.

Article 21

Dans l’exercice de leurs attributions, les membres de la commission ne reçoivent d’instruction d’aucune autorité.
 
Les ministres, autorités publiques, dirigeants d’entreprises publiques ou privées, responsables de groupements divers et plus généralement les détenteurs ou utilisateurs de traitements ou de fichiers de données à caractère personnel ne peuvent s’opposer à l’action de la commission ou de ses membres et doivent au contraire prendre toutes mesures utiles afin de faciliter sa tâche.
 
Sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la commission en application du f du 2° de l’article 11 sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l’exercice de ses missions.

 

CHAPITRE IV – FORMALITÉS PRÉALABLES À LA MISE EN ŒUVRE DES TRAITEMENTS

 

Article 22

I. - A l’exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 25, 26 et 27 ou qui sont visés au deuxième alinéa de l’article 36, les traitements automatisés de données à caractère personnel font l’objet d’une déclaration auprès de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
II. - Toutefois, ne sont soumis à aucune des formalités préalables prévues au présent chapitre :

1° Les traitements ayant pour seul objet la tenue d’un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné exclusivement à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime ;
 
2° Les traitements mentionnés au 3° du II de l’article 8.

III. - Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d’assurer, d’une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu’un transfert de données à caractère personnel à destination d’un État non membre de la Communauté européenne est envisagé.
 
La désignation du correspondant est notifiée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Elle est portée à la connaissance des instances représentatives du personnel.
 
Le correspondant est une personne bénéficiant des qualifications requises pour exercer ses missions. Il tient une liste des traitements effectués immédiatement accessible à toute personne en faisant la demande et ne peut faire l’objet d’aucune sanction de la part de l’employeur du fait de l’accomplissement de ses missions. Il peut saisir la Commission nationale de l’informatique et des libertés des difficultés qu’il rencontre dans l’exercice de ses missions.
 
En cas de non-respect des dispositions de la loi, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
IV. - Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel qui n’est soumis à aucune des formalités prévues au présent chapitre communique à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à ce traitement mentionnées aux 2° à 6° du I de l’article 31.

 

Section 1 : Déclaration

 

Article 23

I. - La déclaration comporte l’engagement que le traitement satisfait aux exigences de la loi.
 
Elle peut être adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés par voie électronique.
 
La commission délivre sans délai un récépissé, le cas échéant par voie électronique. Le demandeur peut mettre en oeuvre le traitement dès réception de ce récépissé ; il n’est exonéré d’aucune de ses responsabilités.
 
II. - Les traitements relevant d’un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l’objet d’une déclaration unique. Dans ce cas, les informations requises en application de l’article 30 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

 

Article 24

I. - Pour les catégories les plus courantes de traitements de données à caractère personnel, dont la mise en oeuvre n’est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés, la Commission nationale de l’informatique et des libertés établit et publie, après avoir reçu le cas échéant les propositions formulées par les représentants des organismes publics et privés représentatifs, des normes destinées à simplifier l’obligation de déclaration.
 
Ces normes précisent :

1° Les finalités des traitements faisant l’objet d’une déclaration simplifiée ;
 
2° Les données à caractère personnel ou catégories de données à caractère personnel traitées ;
 
3° La ou les catégories de personnes concernées ;
 
4° Les destinataires ou catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;
 
5° La durée de conservation des données à caractère personnel.
 
Les traitements qui correspondent à l’une de ces normes font l’objet d’une déclaration simplifiée de conformité envoyée à la commission, le cas échéant par voie électronique.

II. - La commission peut définir, parmi les catégories de traitements mentionnés au I, celles qui, compte tenu de leurs finalités, de leurs destinataires ou catégories de destinataires, des données à caractère personnel traitées, de la durée de conservation de celles-ci et des catégories de personnes concernées, sont dispensées de déclaration.
 
Dans les mêmes conditions, la commission peut autoriser les responsables de certaines catégories de traitements à procéder à une déclaration unique selon les dispositions du II de l’article 23.

 

Section 2 : Autorisation

 

Article 25

I. - Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, à l’exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 :

1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l’article 8 ;
 
2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l’exception de ceux d’entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l’administration de soins ou de traitements ;
 
3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;
 
4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d’exclure des personnes du bénéfice d’un droit, d’une prestation ou d’un contrat en l’absence de toute disposition législative ou réglementaire ;
 
5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

– l’interconnexion de fichiers relevant d’une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;
– l’interconnexion de fichiers relevant d’autres personnes et dont les finalités principales sont différentes.

6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d’inscription à celui-ci des personnes ;
 
7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;
 
8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes.

II. - Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.
 
III. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s’est pas prononcée dans ces délais, la demande d’autorisation est réputée rejetée.

 

Article 26

I. - Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État et :

1° Qui intéressent la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique ;
 
2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l’exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

L’avis de la commission est publié avec l’arrêté autorisant le traitement.
 
II. - Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l’article 8 sont autorisés par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.
 
III. - Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d’État, de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l’acte, le sens de l’avis émis par la commission.
 
IV. - Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

 

Article 27

I. - Sont autorisés par décret en Conseil d’État, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État, d’une personne morale de droit public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, qui portent sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques ;
 
2° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État qui portent sur des données biométriques nécessaires à l’authentification ou au contrôle de l’identité des personnes.

II. - Sont autorisés par arrêté ou, en cas de traitement opéré pour le compte d’un établissement public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, par décision de l’organe délibérant chargé de leur organisation, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Les traitements mis en oeuvre par l’État ou les personnes morales mentionnées au I qui requièrent une consultation du répertoire national d’identification des personnes physiques sans inclure le numéro d’inscription à ce répertoire ;
 
2° Ceux des traitements mentionnés au I :

– qui ne comportent aucune des données mentionnées au I de l’article 8 ou à l’article 9 ;
– qui ne donnent pas lieu à une interconnexion entre des traitements ou fichiers correspondant à des intérêts publics différents ;
– et qui sont mis en oeuvre par des services ayant pour mission, soit de déterminer les conditions d’ouverture ou l’étendue d’un droit des administrés, soit d’établir l’assiette, de contrôler ou de recouvrer des impositions ou taxes de toute nature, soit d’établir des statistiques ;

3° Les traitements relatifs au recensement de la population, en métropole et dans les collectivités situées outre-mer ;
 
4° Les traitements mis en oeuvre par l’État ou les personnes morales mentionnées au I aux fins de mettre à la disposition des usagers de l’administration un ou plusieurs téléservices de l’administration électronique, si ces traitements portent sur des données parmi lesquelles figurent le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification ou tout autre identifiant des personnes physiques.

III. - Les dispositions du IV de l’article 26 sont applicables aux traitements relevant du présent article.

 

Article 28

I. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie dans le cadre des articles 26 ou 27, se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée du président.
 
II. - L’avis demandé à la commission sur un traitement, qui n’est pas rendu à l’expiration du délai prévu au I, est réputé favorable.

 

Article 29

Les actes autorisant la création d’un traitement en application des articles 25, 26 et 27 précisent :

1° La dénomination et la finalité du traitement ;
 
2° Le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès défini au chapitre VII ;
 
3° Les catégories de données à caractère personnel enregistrées ;
 
4° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication de ces données ;
 
5° Le cas échéant, les dérogations à l’obligation d’information prévues au V de l’article 32.

 

Section 3 : Dispositions communes

 

Article 30

(Modifié par Loi nº2006-64 du 23 janvier 2006)

I. - Les déclarations, demandes d’autorisation et demandes d’avis adressées à la Commission nationale de l’informatique et des libertés en vertu des dispositions des sections 1 et 2 précisent :

1° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celle de son représentant et, le cas échéant, celle de la personne qui présente la demande ;
 
2° La ou les finalités du traitement, ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, la description générale de ses fonctions ;
 
3° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toutes autres formes de mise en relation avec d’autres traitements ;
 
4° Les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;
 
5° La durée de conservation des informations traitées ;
 
6° Le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;
 
7° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;
 
8° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39, ainsi que les mesures relatives à l’exercice de ce droit ;
 
9° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données et la garantie des secrets protégés par la loi et, le cas échéant, l’indication du recours à un sous-traitant ;
 
10° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne, sous quelque forme que ce soit, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne au sens des dispositions du 2° du I de l’article 5.

Les demandes d'avis portant sur les traitements intéressant la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique peuvent ne pas comporter tous les éléments d'information énumérés ci-dessus. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, fixe la liste de ces traitements et des informations que les demandes d'avis portant sur ces traitements doivent comporter au minimum.

II. - Le responsable d’un traitement déjà déclaré ou autorisé informe sans délai la commission :

– de tout changement affectant les informations mentionnées au I ;
– de toute suppression du traitement.

 

Article 31

I. - La commission met à la disposition du public la liste des traitements automatisés ayant fait l’objet d’une des formalités prévues par les articles 23 à 27, à l’exception de ceux mentionnés au III de l’article 26.
 
Cette liste précise pour chacun de ces traitements :

1° L’acte décidant la création du traitement ou la date de la déclaration de ce traitement ;
 
2° La dénomination et la finalité du traitement ;
 
3° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celles de son représentant ;
 
4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39 ;
 
5° Les catégories de données à caractère personnel faisant l’objet du traitement, ainsi que les destinataires et catégories de destinataires habilités à en recevoir communication ;
 
6° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne.

II. - La commission tient à la disposition du public ses avis, décisions ou recommandations.
 
III. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés publie la liste des États dont la Commission des Communautés européennes a établi qu’ils assurent un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel.

 

CHAPITRE V – OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DROITS DES PERSONNES

 

Section 1 : Obligations incombant aux responsables de traitements

 

Article 32

(Modifié par l’ordonnance nº2011-1012 du 24/08/2011)
I. - La personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant est informée, sauf si elle l’a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

 

1° De l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;
2° De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;
3° Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;
4° Des conséquences éventuelles, à son égard, d’un défaut de réponse ;
5° Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;
6° Des droits qu’elle tient des dispositions de la section 2 du présent chapitre (droits des personnes à l’égard des traitements de données) ;
7° Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne.
Lorsque de telles données sont recueillies par voie de questionnaires, ceux-ci doivent porter mention des prescriptions figurant aux 1°, 2°, 3° et 6°.
II.- (Modifié par l’ordonnance nº2011-1012 du 24/08/2011)
Tout abonné ou utilisateur d'un service de communications électroniques doit être informé de manière claire et complète, sauf s'il l'a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations déjà stockées dans son équipement terminal de communications électroniques, ou à inscrire des informations dans cet équipement;

des moyens dont il dispose pour s'y opposer.

Ces accès ou inscriptions ne peuvent avoir lieu qu'à condition que l'abonné ou la personne utilisatrice ait exprimé, après avoir reçu cette information, son accord qui peut résulter de paramètres appropriés de son dispositif de connexion ou de tout autre dispositif placé sous son contrôle. 
Ces dispositions ne sont pas applicables si l'accès aux informations stockées dans l'équipement terminal de l'utilisateur ou l'inscription d'informations dans l'équipement terminal de l'utilisateur :

soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ;

soit est strictement nécessaire à la fourniture d'un service de communication en ligne à la demande expresse de l'utilisateur.

III.- Lorsque les données à caractère personnel n’ont pas été recueillies auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit fournir à cette dernière les informations énumérées au I dès l’enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet, les dispositions de l’alinéa précédent ne s’appliquent pas aux traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine ou à la réutilisation de ces données à des fins statistiques dans les conditions de l’article 7 bis de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques. Ces dispositions ne s’appliquent pas non plus lorsque la personne concernée est déjà informée ou quand son information se révèle impossible ou exige des efforts disproportionnés par rapport à l’intérêt de la démarche.

IV. - Si les données à caractère personnel recueillies sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les informations délivrées par le responsable du traitement à la personne concernée peuvent se limiter à celles mentionnées au 1° et au 2° du I.

V. - Les dispositions du I ne s’appliquent pas aux données recueillies dans les conditions prévues au III et utilisées lors d’un traitement mis en œuvre pour le compte de l’Etat et intéressant la sûreté de l’État, la défense, la sécurité publique ou ayant pour objet l’exécution de condamnations pénales ou de mesures de sûreté, dans la mesure où une telle limitation est nécessaire au respect des fins poursuivies par le traitement.

VI. - Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas aux traitements de données ayant pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite d’infractions pénales.

 

Article 33

Sauf consentement exprès de la personne concernée, les données à caractère personnel recueillies par les prestataires de services de certification électronique pour les besoins de la délivrance et de la conservation des certificats liés aux signatures électroniques doivent l’être directement auprès de la personne concernée et ne peuvent être traitées que pour les fins en vue desquelles elles ont été recueillies.

 

Article 34

Le responsable du traitement est tenu de prendre toutes précautions utiles, au regard de la nature des données et des risques présentés par le traitement, pour préserver la sécurité des données et, notamment, empêcher qu’elles soient déformées, endommagées, ou que des tiers non autorisés y aient accès.
 
Des décrets, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, peuvent fixer les prescriptions techniques auxquelles doivent se conformer les traitements mentionnés au 2° et au 6° du II de l’article 8.

 

Article 34 bis

(Créé par ordonnance nº2011-1012 du 24/08/2011)
I. - Le présent article s'applique au traitement des données à caractère personnel mis en œuvre dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques sur les réseaux de communications électroniques ouverts au public, y compris ceux prenant en charge les dispositifs de collecte de données et d'identification. 
Pour l'application du présent article, on entend par violation de données à caractère personnel toute violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l'altération, la divulgation ou l'accès non autorisé à des données à caractère personnel faisant l'objet d'un traitement dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques.

II. - En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit, sans délai, la Commission nationale de l'informatique et des libertés. 
Lorsque cette violation peut porter atteinte aux données à caractère personnel ou à la vie privée d'un abonné ou d'une autre personne physique, le fournisseur avertit également, sans délai, l'intéressé. 
La notification d'une violation des données à caractère personnel à l'intéressé n'est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l'informatique et des libertés a constaté que des mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre par le fournisseur afin de rendre les données incompréhensibles à toute personne non autorisée à y avoir accès et ont été appliquées aux données concernées par ladite violation. 
A défaut, la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut, après avoir examiné la gravité de la violation, mettre en demeure le fournisseur d'informer également les intéressés. 

III. - Chaque fournisseur de services de communications électroniques tient à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leurs modalités, de leur effet et des mesures prises pour y remédier et le conserve à la disposition de la commission.

 

Article 35

Les données à caractère personnel ne peuvent faire l’objet d’une opération de traitement de la part d’un sous-traitant, d’une personne agissant sous l’autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, que sur instruction du responsable du traitement.
 
Toute personne traitant des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement est considérée comme un sous-traitant au sens de la présente loi.
 
Le sous-traitant doit présenter des garanties suffisantes pour assurer la mise en oeuvre des mesures de sécurité et de confidentialité mentionnées à l’article 34. Cette exigence ne décharge pas le responsable du traitement de son obligation de veiller au respect de ces mesures.
 
Le contrat liant le sous-traitant au responsable du traitement comporte l’indication des obligations incombant au sous-traitant en matière de protection de la sécurité et de la confidentialité des données et prévoit que le sous-traitant ne peut agir que sur instruction du responsable du traitement.

 

Article 36

Les données à caractère personnel ne peuvent être conservées au-delà de la durée prévue au 5° de l’article 6 qu’en vue d’être traitées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ; le choix des données ainsi conservées est opéré dans les conditions prévues à l’article L. 212-4 du code du patrimoine.
 
Les traitements dont la finalité se limite à assurer la conservation à long terme de documents d’archives dans le cadre du livre II du même code sont dispensés des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements prévues au chapitre IV de la présente loi.
 
Il peut être procédé à un traitement ayant des finalités autres que celles mentionnées au premier alinéa :

soit avec l’accord exprès de la personne concernée ;

soit avec l’autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ;

soit dans les conditions prévues au 8° du II et au IV de l’article 8 s’agissant de données mentionnées au I de ce même article.

 

Article 37

Les dispositions de la présente loi ne font pas obstacle à l’application, au bénéfice de tiers, des dispositions du titre Ier de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d’amélioration des relations entre l’administration et le public et diverses dispositions d’ordre administratif, social et fiscal et des dispositions du livre II du code du patrimoine.
 
En conséquence, ne peut être regardé comme un tiers non autorisé au sens de l’article 34 le titulaire d’un droit d’accès aux documents administratifs ou aux archives publiques exercé conformément à la
loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 précitée et au livre II du même code. 

 

Section 2 : Droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

 

Article 38

Toute personne physique a le droit de s’opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données à caractère personnel la concernant fassent l’objet d’un traitement.
 
Elle a le droit de s’opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d’un traitement ultérieur.
 
Les dispositions du premier alinéa ne s’appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l’application de ces dispositions a été écartée par une disposition expresse de l’acte autorisant le traitement.

 

Article 39

I. - Toute personne physique justifiant de son identité a le droit d’interroger le responsable d’un traitement de données à caractère personnel en vue d’obtenir :

1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l’objet de ce traitement ;
 
2° Des informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;
 
3° Le cas échéant, des informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne ;
 
4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l’origine de celles-ci ;
 
5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l’égard de l’intéressé. Toutefois, les informations communiquées à la personne concernée ne doivent pas porter atteinte au droit d’auteur au sens des dispositions du livre Ier et du titre IV du livre III du
code de la propriété intellectuelle.

Une copie des données à caractère personnel est délivrée à l’intéressé à sa demande. Le responsable du traitement peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d’une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.
 
En cas de risque de dissimulation ou de disparition des données à caractère personnel, le juge compétent peut ordonner, y compris en référé, toutes mesures de nature à éviter cette dissimulation ou cette disparition.
 
II. - Le responsable du traitement peut s’opposer aux demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. En cas de contestation, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif des demandes incombe au responsable auprès duquel elles sont adressées.
 
Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas lorsque les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d’atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d’établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique. Hormis les cas mentionnés au deuxième alinéa de l’article 36, les dérogations envisagées par le responsable du traitement sont mentionnées dans la demande d’autorisation ou dans la déclaration adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

 

Article 40

Toute personne physique justifiant de son identité peut exiger du responsable d’un traitement que soient, selon les cas, rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant, qui sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou dont la collecte, l’utilisation, la communication ou la conservation est interdite.
 
Lorsque l’intéressé en fait la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.
 
En cas de contestation, la charge de la preuve incombe au responsable auprès duquel est exercé le droit d’accès sauf lorsqu’il est établi que les données contestées ont été communiquées par l’intéressé ou avec son accord.
 
Lorsqu’il obtient une modification de l’enregistrement, l’intéressé est en droit d’obtenir le remboursement des frais correspondant au coût de la copie mentionnée au I de l’article 39.
 
Si une donnée a été transmise à un tiers, le responsable du traitement doit accomplir les diligences utiles afin de lui notifier les opérations qu’il a effectuées conformément au premier alinéa.
 
Les héritiers d’une personne décédée justifiant de leur identité peuvent, si des éléments portés à leur connaissance leur laissent présumer que les données à caractère personnel la concernant faisant l’objet d’un traitement n’ont pas été actualisées, exiger du responsable de ce traitement qu’il prenne en considération le décès et procède aux mises à jour qui doivent en être la conséquence.
 
Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.

 

Article 41

Par dérogation aux articles 39 et 40, lorsqu’un traitement intéresse la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, le droit d’accès s’exerce dans les conditions prévues par le présent article pour l’ensemble des informations qu’il contient.
 
La demande est adressée à la commission qui désigne l’un de ses membres appartenant ou ayant appartenu au Conseil d’État, à la Cour de cassation ou à la Cour des comptes pour mener les investigations utiles et faire procéder aux modifications nécessaires. Celui-ci peut se faire assister d’un agent de la commission. Il est notifié au requérant qu’il a été procédé aux vérifications.
 
Lorsque la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, que la communication des données qui y sont contenues ne met pas en cause ses finalités, la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, ces données peuvent être communiquées au requérant.
 
Lorsque le traitement est susceptible de comprendre des informations dont la communication ne mettrait pas en cause les fins qui lui sont assignées, l’acte réglementaire portant création du fichier peut prévoir que ces informations peuvent être communiquées au requérant par le gestionnaire du fichier directement saisi.

 

Article 42

Les dispositions de l’article 41 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d’une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si un tel droit a été prévu par l’autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27.

 

Article 43

Lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

 

CHAPITRE VI – LE CONTRÔLE DE LA MISE EN ŒUVRE DES TRAITEMENTS

Article 44

(Modifié par loi nº2007-1787 du 20-12/2007;  par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

I. - Les membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ainsi que les agents de ses services habilités dans les conditions définies au dernier alinéa de l’article 19 ont accès, de 6 heures à 21 heures, pour l’exercice de leurs missions, aux lieux, locaux, enceintes, installations ou établissements servant à la mise en œuvre d’un traitement de données à caractère personnel et qui sont à usage professionnel, à l’exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé.
Le procureur de la République territorialement compétent en est préalablement informé.

II. - (Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011) 
Le responsable de locaux professionnels privés est informé de son droit d’opposition à la visite. Lorsqu’il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu’après l’autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter, qui statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d’État. Toutefois, lorsque l’urgence, la gravité des faits à l’origine du contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents le justifie, la visite peut avoir lieu sans que le responsable des locaux en ait été informé, sur autorisation préalable du juge des libertés et de la détention. Dans ce cas, le responsable des lieux ne peut s’opposer à la visite.

La visite s’effectue sous l’autorité et le contrôle du juge des libertés et de la détention qui l’a autorisée, en présence de l’occupant des lieux ou de son représentant qui peut se faire assister d’un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l’autorité des personnes chargées de procéder au contrôle.

L’ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d’une demande de suspension ou d’arrêt de cette visite. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l’objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d’un appel devant le premier président de la cour d’appel. Celui-ci connaît également des recours contre le déroulement des opérations de visite.

III.- Les membres de la commission et les agents mentionnés au premier alinéa du I peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l’accomplissement de leur mission, quel qu’en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles ; ils peuvent accéder aux programmes informatiques et aux données, ainsi qu’en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

Ils peuvent, à la demande du président de la commission, être assistés par des experts désignés par l’autorité dont ceux-ci dépendent.

Seul un médecin peut requérir la communication de données médicales individuelles incluses dans un traitement nécessaire aux fins de la médecine préventive, de la recherche médicale, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou à la gestion de service de santé, et qui est mis en œuvre par un membre d’une profession de santé.

Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article.

IV.- Pour les traitements intéressant la sûreté de l’État et qui sont dispensés de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise en application du III de l’article 26, le décret en Conseil d’État qui prévoit cette dispense peut également prévoir que le traitement n’est pas soumis aux dispositions du présent article.

 

CHAPITRE VII – SANCTIONS PRONONCÉES PAR LA COMMISSION NATIONALE DE L’INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

Article 45

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

I. - La formation restreinte de la Commission nationale de l’informatique et des libertés peut prononcer, après une procédure contradictoire, un avertissement à l’égard du responsable d’un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Cet avertissement a le caractère d’une sanction.
Le président de la commission peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu’il fixe. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à cinq jours.
Si le responsable du traitement se conforme à la mise en demeure qui lui est adressée, le président de la commission prononce la clôture de la procédure.
Dans le cas contraire, la formation restreinte peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :
1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l’article 47, à l’exception des cas où le traitement est mis en œuvre par l’État ;
2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l’article 22, ou un retrait de l’autorisation accordée en application de l’article 25.

II. - Lorsque la mise en œuvre d’un traitement ou l’exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l’article 1er, la formation restreinte peut, après une procédure contradictoire, engager une procédure d’urgence, définie par décret en Conseil d’État, pour :
1° Décider l’interruption de la mise en œuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l’article 26 ou de ceux mentionnés à l’article 27 mis en œuvre par l’État ; 
2° Prononcer un avertissement visé au premier alinéa du I ;
3° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux
I et II de l’article 26 ; 
4° Informer le Premier ministre pour qu’il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés aux mêmes I et II de l’article
26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la formation restreinte les suites qu’il a données à cette information au plus tard quinze jours après l’avoir reçue.

III. - En cas d’atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l’article 1er, le président de la commission peut demander, par la voie du référé, à la juridiction compétente d’ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

Article 46

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Les sanctions prévues au I et au 1° du II de l’article 45 sont prononcées sur la base d’un rapport établi par l’un des membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, désigné par le président de celle-ci parmi les membres n’appartenant pas à la formation restreinte. Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. Le rapporteur peut présenter des observations orales à la formation restreinte mais ne prend pas part à ses délibérations. La formation restreinte peut entendre toute personne dont l’audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information, y compris, à la demande du secrétaire général, les agents des services.

La formation restreinte peut rendre publiques les sanctions qu’elle prononce. Elle peut également ordonner leur insertion dans des publications, journaux et supports qu’elle désigne aux frais des personnes sanctionnées. Le président de la commission peut demander au bureau de rendre publique la mise en demeure prévue au deuxième alinéa du I de l’article 45. Lorsque le président de la commission prononce la clôture de la procédure dans les conditions définies au troisième alinéa du même I, la clôture fait l’objet de la même mesure de publicité que celle, le cas échéant, de la mise en demeure.

Les décisions prises par la formation restreinte au titre de l’article 45 sont motivées et notifiées au responsable du traitement. Les décisions prononçant une sanction peuvent faire l’objet d’un recours de pleine juridiction devant le Conseil d’État.

Article 47

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l’article 45 est proportionné à la gravité des manquements commis et aux avantages tirés de ce manquement.
Lors du premier manquement, il ne peut excéder 150 000 €. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction pécuniaire précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300 000 € ou, s’agissant d’une entreprise, 5 % du chiffre d’affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300 000 €.

Lorsque la formation restreinte a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s’impute sur l’amende qu’il prononce.

Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l’État étrangères à l’impôt et au domaine.

Article 48

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)
Les pouvoirs prévus à l’article 44 ainsi qu’au I, au 1° du II et au III de l’article 45 peuvent être exercés à l’égard des traitements dont les opérations sont mises en œuvre, en tout ou partie, sur le territoire national, y compris lorsque le responsable du traitement est établi sur le territoire d’un autre État membre de la Communauté européenne.

Article 49

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

La commission peut, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre État membre de l’Union européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l’article 44, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

Le président de la commission ou la formation restreinte peuvent, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux leurs dans un autre État membre de l’Union européenne, prendre les décisions mentionnées aux articles 45 à 47 et dans les conditions prévues par ces mêmes articles, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

La commission est habilitée à communiquer les informations qu’elle recueille ou qu’elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans d’autres États membres de la Communauté européenne.

 

CHAPITRE VIII – DISPOSITIONS PÉNALES

Article 50

Les infractions aux dispositions de la présente loi sont prévues et réprimées par les articles 226-16 à 226-24 du Code pénal.

Article 51

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Est puni d’un an d’emprisonnement et de 15 000 € d’amende le fait d’entraver l’action de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Soit en s’opposant à l’exercice des missions confiées à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 (habilitation par la commission) lorsque la visite a été autorisée par le juge ;

2° Soit en refusant de communiquer à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 les renseignements et documents utiles à leur mission, ou en dissimulant lesdits documents ou renseignements, ou en les faisant disparaître ;

3° Soit en communiquant des informations qui ne sont pas conformes au contenu des enregistrements tel qu’il était au moment où la demande a été formulée ou qui ne présentent pas ce contenu sous une forme directement accessible.

Article 52

Le procureur de la République avise le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés de toutes les poursuites relatives aux infractions aux dispositions de la section 5 du chapitre VI du titre II du livre II du Code pénal et, le cas échéant, des suites qui leur sont données. Il l’informe de la date et de l’objet de l’audience de jugement par lettre recommandée adressée au moins dix jours avant cette date.
 
La juridiction d’instruction ou de jugement peut appeler le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou son représentant à déposer ses observations ou à les développer oralement à l’audience.

 

Chapitre IX – TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AYANT POUR FIN LA RECHERCHE DANS LE DOMAINE DE LA SANTÉ

 

Article 53

Les traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé sont soumis aux dispositions de la présente loi, à l'exception des articles 23 à 26, 32 et 38.

Les traitements de données ayant pour fin le suivi thérapeutique ou médical individuel des patients ne sont pas soumis aux dispositions du présent chapitre. Il en va de même des traitements permettant d'effectuer des études à partir des données ainsi recueillies si ces études sont réalisées par les personnels assurant ce suivi et destinées à leur usage exclusif.

 

Article 54

Pour chaque demande de mise en oeuvre d'un traitement de données à caractère personnel, un comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé, institué auprès du ministre chargé de la recherche et composé de personnes compétentes en matière de recherche dans le domaine de la santé, d'épidémiologie, de génétique et de biostatistique, émet un avis sur la méthodologie de la recherche au regard des dispositions de la présente loi, la nécessité du recours à des données à caractère personnel et la pertinence de celles-ci par rapport à l'objectif de la recherche, préalablement à la saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Le comité consultatif dispose d'un mois pour transmettre son avis au demandeur. A défaut, l'avis est réputé favorable. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à quinze jours.

Le président du comité consultatif peut mettre en oeuvre une procédure simplifiée.

La mise en œuvre du traitement de données est ensuite soumise à l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui se prononce dans les conditions prévues à l'article 25.

Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés ayant pour finalité la recherche dans le domaine de la santé et portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission peut homologuer et publier des méthodologies de référence, établies en concertation avec le comité consultatif ainsi qu'avec les organismes publics et privés représentatifs, et destinées à simplifier la procédure prévue aux quatre premiers alinéas du présent article.

Ces méthodologies précisent, eu égard aux caractéristiques mentionnées à l'article 30, les normes auxquelles doivent correspondre les traitements pouvant faire l'objet d'une demande d'avis et d'une demande d'autorisation simplifiées.

Pour les traitements répondant à ces normes, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est envoyé à la commission. Le président de la commission peut autoriser ces traitements à l'issue d'une procédure simplifiée d'examen.

Pour les autres catégories de traitements, le comité consultatif fixe, en concertation avec la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les conditions dans lesquelles son avis n'est pas requis.

 

Article 55

Nonobstant les règles relatives au secret professionnel, les membres des professions de santé peuvent transmettre les données à caractère personnel qu'ils détiennent dans le cadre d'un traitement de données autorisé en application de l'article 53.

Lorsque ces données permettent l'identification des personnes, elles doivent être codées avant leur transmission. Toutefois, il peut être dérogé à cette obligation lorsque le traitement de données est associé à des études de pharmacovigilance ou à des protocoles de recherche réalisés dans le cadre d'études coopératives nationales ou internationales ; il peut également y être dérogé si une particularité de la recherche l'exige. La demande d'autorisation comporte la justification scientifique et technique de la dérogation et l'indication de la période nécessaire à la recherche. À l'issue de cette période, les données sont conservées et traitées dans les conditions fixées à l'article 36.

La présentation des résultats du traitement de données ne peut en aucun cas permettre l'identification directe ou indirecte des personnes concernées.
Les données sont reçues par le responsable de la recherche désigné à cet effet par la personne physique ou morale autorisée à mettre en oeuvre le traitement. Ce responsable veille à la sécurité des informations et de leur traitement, ainsi qu'au respect de la finalité de celui-ci.
Les personnes appelées à mettre en oeuvre le traitement de données ainsi que celles qui ont accès aux données sur lesquelles il porte sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l'article 226-13 du Code pénal.

 

Article 56

Toute personne a le droit de s'opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant fassent l'objet de la levée du secret professionnel rendue nécessaire par un traitement de la nature de ceux qui sont visés à l'article 53.

Dans le cas où la recherche nécessite le recueil de prélèvements biologiques identifiants, le consentement éclairé et exprès des personnes concernées doit être obtenu préalablement à la mise en oeuvre du traitement de données.

Les informations concernant les personnes décédées, y compris celles qui figurent sur les certificats des causes de décès, peuvent faire l'objet d'un traitement de données, sauf si l'intéressé a, de son vivant, exprimé son refus par écrit.

 

Article 57

Les personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel ou à propos desquelles de telles données sont transmises sont, avant le début du traitement de ces données, individuellement informées :

1° De la nature des informations transmises ;
2° De la finalité du traitement de données ;
3° Des personnes physiques ou morales destinataires des données ;
4° Du droit d'accès et de rectification institué aux articles 39 et 40 ;
5° Du droit d'opposition institué aux premier et troisième alinéas de l'article 56 ou, dans le cas prévu au deuxième alinéa de cet article, de l'obligation de recueillir leur consentement.

Toutefois, ces informations peuvent ne pas être délivrées si, pour des raisons légitimes que le médecin traitant apprécie en conscience, le malade est laissé dans l'ignorance d'un diagnostic ou d'un pronostic grave.

Dans le cas où les données ont été initialement recueillies pour un autre objet que le traitement, il peut être dérogé à l'obligation d'information individuelle lorsque celle-ci se heurte à la difficulté de retrouver les personnes concernées. Les dérogations à l'obligation d'informer les personnes de l'utilisation de données les concernant à des fins de recherche sont mentionnées dans le dossier de demande d'autorisation transmis à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui statue sur ce point.

 

Article 58

Sont destinataires de l'information et exercent les droits prévus aux articles 56 et 57 les titulaires de l'autorité parentale, pour les mineurs, ou le représentant légal, pour les personnes faisant l'objet d'une mesure de tutelle.

 

Article 59

Une information relative aux dispositions du présent chapitre doit être assurée dans tout établissement ou centre où s'exercent des activités de prévention, de diagnostic et de soins donnant lieu à la transmission de données à caractère personnel en vue d'un traitement visé à l'article 53.

 

Article 60

La mise en oeuvre d'un traitement de données en violation des conditions prévues par le présent chapitre entraîne le retrait temporaire ou définitif, par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, de l'autorisation délivrée en application des dispositions de l'article 54.

Il en est de même en cas de refus de se soumettre aux vérifications prévues par le f du 2° de l'article 11.

 

Article 61

La transmission vers un État n’appartenant pas à la Communauté européenne de données à caractère personnel non codées faisant l’objet d’un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé n’est autorisée, dans les conditions prévues à l’article 54, que sous réserve du respect des règles énoncées au chapitre XII.

 

Chapitre X – TRAITEMENTS DE DONNÉES DE SANTÉ À CARACTÈRE PERSONNEL À DES FINS D'ÉVALUATION OU D'ANALYSE DES PRATIQUES OU DES ACTIVITÉS DE SOINS ET DE PRÉVENTION

 

Article 62

Les traitements de données de santé à caractère personnel qui ont pour fin l'évaluation des pratiques de soins et de prévention sont autorisés dans les conditions prévues au présent chapitre.

Les dispositions du présent chapitre ne s'appliquent ni aux traitements de données à caractère personnel effectuées à des fins de remboursement ou de contrôle par les organismes chargés de la gestion d'un régime de base d'assurance maladie, ni aux traitements effectués au sein des établissements de santé par les médecins responsables de l'information médicale dans les conditions prévues au deuxième alinéa de l'article L. 6113-7 du code de la santé publique.

 

Article 63

Les données issues des systèmes d'information visés à l'article L. 6113-7 du code de la santé publique, celles issues des dossiers médicaux détenus dans le cadre de l'exercice libéral des professions de santé, ainsi que celles issues des systèmes d'information des caisses d'assurance maladie, ne peuvent être communiquées à des fins statistiques d'évaluation ou d'analyse des pratiques et des activités de soins et de prévention que sous la forme de statistiques agrégées ou de données par patient constituées de telle sorte que les personnes concernées ne puissent être identifiées.

Il ne peut être dérogé aux dispositions de l'alinéa précédent que sur autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés dans les conditions prévues aux articles 64 à 66. Dans ce cas, les données utilisées ne comportent ni le nom, ni le prénom des personnes, ni leur numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques.

 

Article 64

Pour chaque demande, la commission vérifie les garanties présentées par le demandeur pour l'application des présentes dispositions et, le cas échéant, la conformité de sa demande à ses missions ou à son objet social. Elle s'assure de la nécessité de recourir à des données à caractère personnel et de la pertinence du traitement au regard de sa finalité déclarée d'évaluation ou d'analyse des pratiques ou des activités de soins et de prévention. Elle vérifie que les données à caractère personnel dont le traitement est envisagé ne comportent ni le nom, ni le prénom des personnes concernées, ni leur numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques. En outre, si le demandeur n'apporte pas d'éléments suffisants pour attester la nécessité de disposer de certaines informations parmi l'ensemble des données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, la commission peut interdire la communication de ces informations par l'organisme qui les détient et n'autoriser le traitement que des données ainsi réduites.

La commission détermine la durée de conservation des données nécessaires au traitement et apprécie les dispositions prises pour assurer leur sécurité et la garantie des secrets protégés par la loi.

 

Article 65

La commission dispose, à compter de sa saisine par le demandeur, d'un délai de deux mois, renouvelable une seule fois, pour se prononcer. A défaut de décision dans ce délai, ce silence vaut décision de rejet.

Les traitements répondant à une même finalité portant sur des catégories de données identiques et ayant des destinataires ou des catégories de destinataires identiques peuvent faire l'objet d'une décision unique de la commission.

 

Article 66

Les traitements autorisés conformément aux articles 64 et 65 ne peuvent servir à des fins de recherche ou d'identification des personnes. Les personnes appelées à mettre en œuvre ces traitements, ainsi que celles qui ont accès aux données faisant l'objet de ces traitements ou aux résultats de ceux-ci lorsqu'ils permettent indirectement d’identifier les personnes concernées, sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l'article 226-13 du Code pénal.

Les résultats de ces traitements ne peuvent faire l'objet d'une communication, d'une publication ou d'une diffusion que si l'identification des personnes sur l'état desquelles ces données ont été recueillies est impossible.

 

Chapitre XI – TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AUX FINS DE JOURNALISME ET D'EXPRESSION LITTÉRAIRE ET ARTISTIQUE

 

Article 67

Le 5° de l’article 6, les articles 8, 9, 22, les 1° et 3° du I de l’article 25, les articles 32, 39, 40 et 68 à 70 ne s’appliquent pas aux traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre aux seules fins :

1° D’expression littéraire et artistique ;
 
2° D’exercice, à titre professionnel, de l’activité de journaliste, dans le respect des règles déontologiques de cette profession.

Toutefois, pour les traitements mentionnés au 2°, la dispense de l’obligation de déclaration prévue par l’article 22 est subordonnée à la désignation par le responsable du traitement d’un correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle, chargé de tenir un registre des traitements mis en oeuvre par ce responsable et d’assurer, d’une manière indépendante, l’application des dispositions de la présente loi. Cette désignation est portée à la connaissance de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
En cas de non-respect des dispositions de la loi applicables aux traitements prévus par le présent article, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de se mettre en conformité avec la loi. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
Les dispositions des alinéas précédents ne font pas obstacle à l’application des dispositions du code civil, des lois relatives à la presse écrite ou audiovisuelle et du
Code pénal, qui prévoient les conditions d’exercice du droit de réponse et qui préviennent, limitent, réparent et, le cas échéant, répriment les atteintes à la vie privée et à la réputation des personnes.

 

Chapitre XII – TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS DES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

 

Article 68

Le responsable d’un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un État n’appartenant pas à la Communauté européenne que si cet État assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l’égard du traitement dont ces données font l’objet ou peuvent faire l’objet.
 
Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un État s’apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet État, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l’origine et de la destination des données traitées.

 

Article 69

Toutefois, le responsable d’un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un État ne répondant pas aux conditions prévues à l’article 68 si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou si le transfert est nécessaire à l’une des conditions suivantes :

1° A la sauvegarde de la vie de cette personne ;
 
2° A la sauvegarde de l’intérêt public ;
 
3° Au respect d’obligations permettant d’assurer la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice ;
 
4° A la consultation, dans des conditions régulières, d’un registre public qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime ;
 
5° A l’exécution d’un contrat entre le responsable du traitement et l’intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;
 
6° A la conclusion ou à l’exécution d’un contrat conclu ou à conclure, dans l’intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers.

Il peut également être fait exception à l’interdiction prévue à l’article 68, par décision de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou, s’il s’agit d’un traitement mentionné au I ou au II de l’article 26, par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission, lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l’objet.
 
La Commission nationale de l’informatique et des libertés porte à la connaissance de la Commission des Communautés européennes et des autorités de contrôle des autres États membres de la Communauté européenne les décisions d’autorisation de transfert de données à caractère personnel qu’elle prend au titre de l’alinéa précédent.

 

Article 70

Si la Commission des Communautés européennes a constaté qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel, la Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, délivre le récépissé avec mention de l’interdiction de procéder au transfert des données.
 
Lorsqu’elle estime qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données, la Commission nationale de l’informatique et des libertés en informe sans délai la Commission des Communautés européennes. Lorsqu’elle est saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, la Commission nationale de l’informatique et des libertés délivre le récépissé et peut enjoindre au responsable du traitement de suspendre le transfert des données. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé assure un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement la cessation de la suspension du transfert. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé n’assure pas un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement l’interdiction de procéder au transfert de données à caractère personnel à destination de cet État.

 

Chapitre XIII – DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 71

Des décrets en Conseil d’État, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixent les modalités d’application de la présente loi.

 

Article 72

La présente loi est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises, en Nouvelle-Calédonie et à Mayotte.
 
Par dérogation aux dispositions du deuxième alinéa de l’article 54, le comité consultatif dispose d’un délai de deux mois pour transmettre son avis au demandeur lorsque celui-ci réside dans l’une de ces collectivités. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à un mois.

 

01Ene/14

Lov 2006-05-19 nr.16 om innsyn Rett til jeg i Dokument offentleg verksemd (offentleglova)

Kapittel 1.- Innleiande føresegner

§ 1.-Formell

er med Formålet Lova Til Å leggje Rette for at offentleg verksemd gjennomsiktig og eh åpen for: Slik-og Å styrkje informasjons ytringsfridommen, demokratiske deltakinga hule, hule rettstryggleiken for enkelte, tilliten offentlege Til Det og fra kontrollen ålmenta.Lova leggje frontplater Til og av Rette for vidarebruk offentleg Informasjon.

§ 2.-Verkeområdet Til Lova

Lova Gjeld for

a) Staten fylkeskommunane kommunane og,

b) Andre rettssubjekt saker jeg Eller der dei gjer enkeltvedtak utferdar Forskrift,

c) rettssubjekt sjølvstendige der stat, fylkeskommune Eller Eller kommune Direkte indirekte Som Har ein eigardel Meir Enn halvparten gir jeg av Det øvste røystene rettssubjektet organet i, g

d) rettssubjekt sjølvstendige der stat, fylkeskommune Eller Eller kommune Direkte indirekte Har Retts Til Å velje Meir Enn halvparten røysterett i av-Det med medlemmene øvste organet i rettssubjektet.

Bokstavane c d og Som Gjeld ikkje rettssubjekt hovudsakleg Næring Driv og med jeg Direkte Konkurranse samisk vilkår Som På privat.For etter Som verksemder offentleg oppkjøp Eller lignende kjem inn etter bokstavane c Eller d, Gjeld Lova og med fra Fjerde månadsskiftet månaden etter hiet da vilkåra Vårt oppfylte.

Om Kan gi Kongen Forskrift til Lova ikkje frontplater gjelde for sjølvstendige rettssubjekt Eller sykehuset for Visse Dokument sjølvstendige rettssubjekt omfatta av eh Som Første Ledd bokstavane c Eller d, mA reknast oppholder Det Som fra omsynet nødvendig ut av Til arten verksemda, André Eller konkurransesituasjonen særlege tilhøve . Det samiske Gjeld oppholder fra Det Gjeld unntak innsynsretten for alt Det av vesentlege Dokumenta verksemda Til og Det særlege tungtvegande omsyn tilseier. Kongen Kan gi Forskrift Eller om at Lova Heilt Delvis frontplater sjølvstendige rettssubjekt gjelde for Som eh stat knytte Eller Til Å kommune utan oppfylle vilkåra Første Ledd bokstav c jeg d Eller, etter unnatekne Eller Som eh André Første Ledd punktum.

Lova Gjeld ikkje for Stortinget, Riksrevisjonen, Stortingets ombodsmann for forvaltninga og andre organ for Stortinget.

Lova Gjeld ikkje for gjeremål Som Har etter domstolane rettsstelLovene. Lova Gjeld Heller André ikkje for gjeremål Som Har etter rettsstelLovene organ i av eigenskap rettsstellorgan. Lova Gjeld dessutan ikkje for gjeremål Som Har etter politiet og påtalemakta straffeprosessLoven. Om Kan gi Kongen forskrifter kva elskeren Som Som frontplater reknast rettsstelLover, og etter om at enkelte gjeremål rettsstelLovene likevel frontplater Lova skal se omfatta av.

Lova Gjeld for Svalbard oppholder ikkje fastsett blir av anna Kongen.

Føresegnene i § 6, § 7 Andre Ledd, § 8 Tredje Ledd og andre punktum Fjerde femte Ledd og og § 30 Første Ledd Tredje punktum og andre Ledd Gjeld Uavhengig føresegnene i av-paragrafen verksemder henne for alle Som eh av omfatta vedlegg avtalen EØS-XI Nr.5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

Kapittel 2.- Hovudreglane om Kapittel innsyn

§ 3.-Hovudregel

Saksdokument, journalar og eh organet lignende register for opne for innsyn oppholder ikkje anna følgjer Lov av med Eller Forskrift heimel i Lov. Jeg Kan Alle krevje innsyn saksdokument, journalar og Til lignende organet sykehus register vedkommande organ.

§ 4.- Definisjonar

Med Dokument Meint eh Som i logisk avgrensa informasjonsmengd eit eh in LAGRA medium for seinare Lesing, lytting, framsyning, overføring lignende Eller.

Saksdokument for organet Dokument Som eh eh vertshuset komne Eller Til eit lagde fram for orgel, Eller Som Har organet sjølv oppretta, og Som Gjeld ansvarsområdet Eller Til verksemda organet. Dokument eit Forskerforbundet Det eh eh oppretta Sendt organet ut av. Dette oppholder ikkje skjer, frontplater dokumentet reknast Forskerforbundet Som Det er oppretta ferdigstilt.

Reknast ikkje Som frontplater Følgjande saksdokument for organet:

a) Dokument inngår Som-Eller i bibliotek museumssamling,

b) Privat Som Har Dokument overlate Til offentleg Arkiv for bevaring,

c) Dokument Som er Til eit overlate organ for periodisk skrift offentleggjering jeg ut av Som blir organet gitt,

d) avis, Tidsskrift, reklamemateriell lignende og Som Det organet mottek utan at Knytt eh til jeg bestemt organet sak i, g

e) Dokument Som Har ein organet Motteke medarbeidar jeg Annan eigenskap tilsett Enn Som i organet.

Femner orgel Omgrepet henne i Lova Lova om Allé Som verksemder Gjeld for.

§ 5.- utsett innsyn

Organet Kan Det fastsetje ved Forst i sak bestemt frontplater jeg skal se innsyn fra EiT seinare tidspunkt saksførebuinga Enn Det Som i av følgjer § § 3 4 og, Det er såframt grunn Til Å tru Som på Documenta dei ligg i forgrunnen, gir v eit Direkte misvisande bilete saka, og at innsyn derfor Eller Håkan Skade Klare samfunnsmessige interesser private.

For Dokument Som eh Til Eller av utarbeidde Riksrevisjonen saker jeg har Som Å vurderer leggje for Stortinget fram hiet Som i Ledd konstitusjonelle kontrollen, Gjeld innsyn motteken Forst eh jeg Forskerforbundet saka Stortinget, Eller Har Forskerforbundet Riksrevisjonen varsla vedkommande organ ved saka om eh ferdigbehandla, JF. Lov 7. mai 2004 Nr. 21 § 18 André om Riksrevisjonen Ledd.

Oppholder privat vesentlege Eller Det offentlege omsyn tilseier, EiT jeg Håkan innsyn Dokument Til Det Har utsetjast komme fram Til Det hiet vedkjem, Eller Det frontplater der hendinga offentleggjerast, Har funne stad.

§ 6.- Mot Forbod forskjellsbehandling

Se behandling av etter saker i Lova henne André Eller der tilfelle Til Det blir tilgang Informasjon gitt, eh Det Til ikkje hove Noka slagg forskjellsbehandling Mellom samanliknbare Eller Til Å tilfelle avtale har einerett på noKon frontplater Til In tilgang Informasjon. På sett fram eh ein førespurnad offentleg Eller jeg av offentleg tilknytt verksemd, Hove gir ikkje forskjellsbehandling Forskerforbundet formålet Til med Har førespurnaden ikkje samanheng offentlege gjeremåla dei med til verksemda.

er jeg Første Ledd Forbodet ikkje Til Det Håkan hinder for at avtalar gjerast om Det eh einerett oppholder nødvendig for levere Å jeg teneste ålmenta hvis interesse. Det frontplater gjerast vurdering Ny i av Å gjere grunngivinga for avtalar slike KVART Tredje år. Blir Som om avtalar einerett gjorde jeg av Leddet medhald henne, frontplater offentlege skal se. Det Kan ikkje gjerast avtalar einerett om Til Til tilgang Informasjon etter Som ålmenta føresegner Eller jeg Lov eit rettskrav Forskrift Har In innsyn til F jeg.

Anna ikkje oppholder fastsett blir jeg av Kongen Forskrift, Gjeld føresegnene Berre for henne jeg paragrafen verksemder omfatta av er Som-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

§ 7.- Bruk av offentleg Informasjon

er Det Som Informasjon gitt tilgang Eller Til hennes Lova etter Som gir anna Lovgiving ålmenta innsyn Rett til jeg offentleg verksemd, Håkan Til brukast eitkvart Formell Anna oppholder ikkje Lovgiving retten Eller Til Til eh ein tredjeperson hinder for Det.

Jeg verksemder omfatta av er Som-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor, frontplater eventuelle om Bruk av standardlisensar offentleg Informasjon tilgjengelege jeg skal se Digitalt format, og dei kunne behandlast Elektronisk mA. Kongen Kan Det jeg Forskrift fastsetje ved frontplater samisk gjelde for verksemder omfatta av eh Som ikkje EØS-avtalen vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

§ 8.- Om fri Hovudregel innsyn

Kan Organet Berre krevje betaling for innsyn etter This Lova oppholder heimel Har Det André Eller jeg Forskrift Tredje Ledd etter.

Om Kan gi Kongen Forskrift betaling for avskrifter, utskrifter kopiar Eller. Skal Betalingssatsane skal se: Slik at dei Samlah inntektene ikkje blir Større Enn VED dei faktiske kostnadene kopiering utsending og av Dokument.

Om Kan gi Kongen Forskrift ved Det Håkan krevjast betaling for Dokument oppholder særlege tilhøve arten se Til Det Dokumenta Eller verksemda gjer rimeleg. Skal Betalingssatsane fastsetjast: Slik at dei Samlah inntektene ikkje blir Større Enn VED dei faktiske kostnadene innsamling, Produksjon, reproduksjon og av Formidling informasjonen, tillegg av med av EI rimeleg avkastning investeringane.

For Som verksemder henne Lova utanfor Fell, menn Som eh omfatta anna av Som gir Lovgiving ålmenta innsyn i offentleg verksemd, Eller av-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av Informasjon offentleg Sektor fra, ma dei Samlah inntektene VED dei informasjonsutlevering ikkje overstige faktiske kostnadene innsamling se, Produksjon, og reproduksjon Formidling informasjonen av, av med i rimeleg avkastning tillegg investeringane av.

Krev Som Verksemder betaling for Informasjon, frontplater offentleggjere betalingssatsane i Det eh Elektronisk oppholder mogleg skjema og formålstenleg. OGSA verksemdene førespurnad På frontplater gi opplysningar grunnlaget for utrekning om og av-satsane eventuelt om kva faktorar vile BLI Som Til lagde grunn for utrekninga jeg særlege Hove.

Anna ikkje oppholder fastsett blir jeg av Kongen Forskrift, Gjeld Tredje Ledd føresegnene jeg og andre punktum Fjerde femte Ledd og Som eh verksemder Berre for EOS-avtalen omfatta av nr vedlegg XI. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

§ 9.- Rett Til Å jeg samanstilling krevje innsyn fra databasar

Jeg Kan Alle krevje innsyn opplysningar i av Som eh samanstilling Elektronisk LAGRA til jeg databasane organet oppholder samanstillinga Håkan med gjerast enkle framgangsmåtar.

§ 10.- Fore Til Å. Plikt journal. Tilgjengeleggjering journalar av og På Dokument Internett

Fore frontplater Organet tidsskriftet arkivLova med i etter reglane forskrifter.

Om Kan gi Kongen Forskrift Elektronisk Forer på Som organ tidsskrift, frontplater På gjere ha allment tilgjengeleg Internett, og om Det frontplater korleis gjerast.

Organ av Som eh omfatta henne Lova, Håkan gjere Dokument allment tilgjengelege in Internett, med Som er opplysningar unntak for teieplikt underlagde Eller jeg Lov Lov av i medhald. Om Kan gi Kongen Forskrift tilgjengeleggjering Dokument av in om og Internett ved personopplysningar Typar Visse, JF. personopplysningsLoven § 2 Nr. 1, og Som ein Dokument tredjeperson immaterielle rettar Til Har drepte ikkje frontplater In This gjerast tilgjengelege.

§ 11.- Meirinnsyn

er Det Til Nar hove fra A gjere unntak innsyn, frontplater organet likevel vurdere Eller en gi Heilt Delvis innsyn. Organet kanten gi innsyn oppholder omsynet veg Til offentleg innsyn tyngre behovet for unntak Enn.

§ 12.- Unntak for av Trekk dokumentet

Forskerforbundet organet gjer unntak innsyn for Delar av fra Dokument EiT, Håkan Det unntak for OGSA gjere subtrahere av dokumentet pólder

a) Delane desse Åleine vile gi v eit klart misvisande inntrykk innhaldet,

b) Det vile skal se urimeleg arbeidskrevjande for organet Å skilje dei ut, Eller

c) unnatekne dei opplysningane utgjer delen av hiet vesentlegaste dokumentet.

Kapittel 3.- Unntak fra Kapittel innsynsretten

§ 13.- er Som Opplysningar underlagde teieplikt

er Som Opplysningar underlagde teieplikt Eller jeg Lov Lov av i medhald, eh fra unnatekne innsyn.

Om jeg forvaltningsLoven Føresegnene teieplikt eh Som gir sjølvstendige rettssubjekt nemnde i § 2 Første Ledd bokstav c Eller di Lova henne, Hove Til Å gjere opplysningar unntak for Dokument og Som i samisk Omfang forvaltningsorgan dei gir Det.

Innsynskravet Gjeld Dokument eit eh Som Som Inneheld opplysningar underlagde teieplikt, falt plikta This og hiet Som Har Bort oppholder krav In tystnad samtykkjer, frontplater innsynskravet Saman in med i Eventuell grunngiving oppmoding leggjast fram for med ein vedkommande høveleg Frist Til Å Svare. Vedkommande Svarar ikkje, frontplater dette reknast nekting av Som samtykke.

§ 14.- Dokument utarbeidde for saksførebuing eiga (organinterne Dokument)

Eit organ Kan gjere unntak innsyn for Dokument fra Som Har organet utarbeidd for hvis eiga saksførebuing Interne.

Ledd Første Gjeld ikkje:

a) Dokument Dokument Eller av av-hiet Som Inneheld endelege avgjerda organet til jeg i SAK,

b) Retningslinjer Generelle saksbehandlinga nyttig for organet,

c) Saker Som er Til foredrag avgjorde Kongen i Statsråd av, og

d) og presedenskort lignende, menn ikkje oppholder kortet gjengir organinterne vurderingar.

Kongen Kan gi Forskrift ikkje om Det frontplater på gjerast kunne unntak Ledd jeg etter Første paragrafen henne for bestemte Dokument Eller jeg bestemte statlege statleg tilknytte organ.

§ 15.-Dokument innhenta utanfrå for Interne gi saksførebuinga

Forskerforbundet er Det Å sikre forsvarlege nødvendig for avgjerdsprosessar Interne, Håkan organet gjere unntak innsyn for Dokument fra Som Har organet innhenta fra Til eit underordna organ Bruk saksførebuinga Hvis jeg gir Interne. Det samiske Gjeld Dokument innhenta Som Har fra EiT eit departement departement Anna Til hiet i Bruk saksførebuinga hvis Interne.

Det Kan vidare gjerast Dokument unntak for Delar av og Som om Inneheld Råd vurderingar organ av korleis eit Jeg er i Stille kanten sak, og Som Til organet innhenta Bruk Har hiet Interne for saksførebuinga hvis Det eh Forskerforbundet påkravd omsyn til jeg av av forsvarleg ivaretaking sinus offentlege interesser i. Det saka.

Jeg Unntaka paragrafen tilsvarande for henne Gjeld Dokument Dokument av Som om eh innhenting nemnde og andre i Første Ledd, og og Til innkallingar Referat kallenavnet Mellom overordna fra og underordna organ, eit Mellom Mellom organ avdelingen og og Som gir noKon Råd vurderingar Eller Som eh nemnde Andre jeg Ledd.

Paragrafen hennes Gjeld ikkje for Dokument Som Som blir innhenta Ledd jeg i sak Allmenn høyring.

§ 16.- Innsyn Dokument sykehus Interne jeg og kommunane fylkeskommunane

Unntaka i § § 14 og 15 Gjeld ikkje:

a) saksframlegg vedlegg med Eller Til eit kommunalt fylkeskommunalt folkevalt organ,

b) sakliste kallenavnet til jeg folkevalde organ i og fylkeskommunar Kommunar,

c) Til Eller fra Dokument kommunale fylkeskommunale kontrollutval og, og revisjonsorgan klagenemnder, og

d) Dokument saker jeg Kommunal Eller der fylkeskommunal Eining Ekstern del opptrer Som til jeg Hove anna EI: Slik Eining.

§ 14 Gjeld likevel for Som blir Dokument utveksla Mellom kommunale fylkeskommunale kontrollutval og og Til sekretariatet utvalet.

Unntaket i § 14 gjeld ikkje for dokument frå eller til eit kommunalt eller fylkeskommunalt særLovsorgan eller eit kommunalt eller fylkeskommunalt føretak etter kommuneLoven kapittel 11.

Unntaket i § 14 gjeld heller ikkje for dokument frå eller til ei kommunal eller fylkeskommunal eining på område der einingane har sjølvstendig avgjerdsrett. Unntaket i § 14 gjeld likevel for dokument i saker der administrasjonssjefen eller kommunerådet gjennomfører kontrolltiltak overfor ei eining, og for utkast til vedtak og innstillingar som blir lagde fram for administrasjonssjefen eller kommunerådet før det blir gjort vedtak, eller før ei innstilling blir lagd fram for eit folkevalt organ. Unntaket i § 14 gjeld også for merknader frå administrasjonssjefen eller kommunerådet til slike utkast som er nemnde i førre punktum.

§ 17.- Unntak for visse dokument som gjeld Det Kongelege Hoff

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som gjeld talar som medlemmer av kongehuset skal halde eller har halde, og for dokument som gjeld reiseprogram for medlemmer av kongehuset. Dette gjeld likevel ikkje for den endelege talen etter at han er offentleg framført, og heller ikkje for dokument som gjeld reiseprogram, etter at reisa er gjennomført eller reiseprogrammet er offentleggjort.

§ 18.- Unntak for rettssaksdokument

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som eit organ har utarbeidd eller motteke som part i ei rettssak for norsk domstol.

§ 19.- Unntak for dokument som blir utveksla under konsultasjonar med Sametinget mm

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som blir utveksla mellom statlege organ og Sametinget og samiske organisasjonar som Ledd i konsultasjonar i samsvar med ILO-konvensjon Nr. 169 om urfolk og stammefolk i sjølvstendige statar artikkel 6. Dette gjeld ikkje dokument som blir utveksla som Ledd i allmenn høyring i ei sak.

§ 20.- Unntak av omsyn til Noregs utanrikspolitiske interesser

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av omsyn til Noregs utanrikspolitiske interesser dersom:

a) det følgjer av folkerettslege reglar at Noreg har plikt til å nekte innsyn i opplysningane,

b) opplysningane er mottekne under føresetnad av eller det følgjer av fast praksis at dei ikkje skal offentleggjerast, eller

c) opplysningane gjeld norske forhandlingsposisjonar, forhandlingsstrategiar eller liknande og forhandlingane ikkje er avslutta. Etter at forhandlingane er avslutta, kan det framleis gjerast unntak for slike opplysningar dersom det er grunn til å tru at det vil bli teke opp igjen forhandlingar om den same saka.

Opplysningar i offisielle dokument som blir utveksla mellom Noreg og ein mellomstatleg organisasjon i saker som gjeld internasjonal normutvikling som kan få verknad for norsk rett, kan det gjerast unntak for etter første Ledd bokstav b berre dersom det er påkravd av omsyn til tungtvegande utanrikspolitiske interesser. Det same gjeld opplysningar om norske forhandlingsposisjonar etter at posisjonane er lagde fram i forhandlingane.

I andre høve enn dei som er nemnde i første og andre Ledd, kan det gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av særleg tungtvegande utanrikspolitiske interesser.

§ 21.- Unntak av omsyn til nasjonale forsvars- og tryggingsinteresser

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av nasjonale tryggingsomsyn eller forsvaret av landet.

§ 22.- Unntak i visse budsjettsaker

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som er utarbeidde av eit departement, og som gjeld statlege budsjettsaker. Det same gjeld for opplysningar om førebelse budsjettrammer fastsette av regjering eller departement i dokument frå underliggjande organ og etatar, og frå Det Kongelege Hoff, Domstoladministrasjonen og Sametinget.

§ 23.- Unntak av omsyn til det offentlege sin forhandlingsposisjon mm

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av omsyn til ei forsvarleg gjennomføring av økonomi-, lønns-, eller personalforvaltninga til organet.

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar som gjeld forhandlingar om rammeavtalar med landbruks-, fiskeri- og reindriftsorganisasjonane når det er påkravd av omsyn til ei forsvarleg gjennomføring av forhandlingane.

Det kan gjerast unntak frå innsyn for tilbod og protokoll etter regelverk som er gitt i medhald av Lov 16. juli 1999 Nr. 69 om offentlege innkjøp, til valet av leverandør er gjort.

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for Dokument Gjeld Selskap der Staten Som ein Eller Eller kommune Fylkeskommune Har eigarinteresser, og Som blir BEHANDLA av Som eigar vedkommande organ, oppholder selskapet ikkje av eh omfatta Lova verkeområdet for henne.

§ 24.- Unntak reguleringstiltak for Kontroll-og, og opplysningar Dokument Lovbrot om Som Håkan gjennomføringa lette av Lovbrot mm

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar nar Det eh Ville påkravd fordi innsyn motverke offentlege Kontroll-Eller Eller reguleringstiltak pålegg André Eller forbod, Eller Til forgrunnen fare for at dei ikkje gjennomførast kan.

Det Kan gjerast unntak innsyn for sammensmelting fra, tips om Dokument lignende Eller fra Lovbrot privat. Andre Dokument om Lovbrot, blant anna sammensmelting fra og tips offentlege organ, Håkan Det gjerast unntak innsyn for inntil saka fra er avgjord.

Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar fra eh Forskerforbundet unntak påkravd fordi innsyn ville av straffbare handlingar gjennomføringa lette. Samisk Det er unntak Gjeld opplysningar der Ville påkravd fordi innsyn utsetje enkeltpersonar for fare, lette Eller Håkan Som handlingar gjennomføringa av av Skade Delar Miljøet særleg utsette Som eh, eh Som Eller Truà utrydding av.

§ 25.- Unntak for tilsetjingssaker mm

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for Dokument tilsetjing Eller om jeg SAK jeg offentleg teneste forfremjing.

Jeg Første Ledd Unntaket Gjeld ikkje søkjarlister. Etter at frontplater Organet snarast søknadsfristen GATT ut eh, jeg søkjarliste setje Opp Som Skal innehalde Namn, or, Stilling Eller Eller yrkestittel-og Bustad arbeidskommune for kvar søkjar. Det Kan likevel gjerast unntak fra innsyn for opplysningar om ein søkjar ber oppholder vedkommande sjølv om Det. Se vurderinga av EI om: Slik oppmoding takast frontplater Til følgje, frontplater Det om Det in leggjast vekt knyter sek Til særleg offentleg interesse stillinga. Jeg utlysinga frontplater in Det gjerast oppmerksam på opplysningar om Håkan BLI søkjaren gjort offentlege sjølv søkjaren Har oppmoda om om å. BLI ikkje Opp in søkjarlista fort. Oppmodinga oppholder ikkje blir til følgje Teke, søkjaren varslast frontplater dette om. Det frontplater søkjarlista ga fram av Det Har kor skabb søkjarar Til stillinga vore, og Har dei Kjønn kVA.

Jeg Første Ledd Unntaket Gjeld ikkje nominasjonsvedtak utnemning av og ger røysteresultat Biskop.

fra Det Kan gjerast unntak skriftleg oppgåve innsyn i over utrekna Lønn lignende godtgjering Eller, utrekningsgrunnlag for trekking og Som blir feriepengar gjorde utbetalinga se. Jeg Første punktum Unntaket omfattar ikkje opplysningar bruttoutbetalingar om. Innsyn bruttoutbetalingar om Håkan i opplysningar givast se Oppstilling opplysningane i av-Anna Dokument EiT.

(Med Endra 16 des 2011 Lov Nr. 62).

§ 26.- Unntak for eksamenssvar og karakterar mm

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for Svar Til Eller eksamen lignende Bevis Konkurranse og Til Eller innleverte utkast lignende. Det samiske Gjeld tilhøyrande Oppgaver inntil vedkommande eksamen Eller Eller Bevis Halden vedkommande Konkurranse eh eh ut LYST.Det Kan dessutan gjerast unntak innsyn for karakterar fra fra og vitnemål utdanning.

Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar fra Som Skal kvensk fa om ein pris, Eller heidersteikn eit eh lignende inntil tildelinga gjort. For Som Har opplysningar om kven vore vurdert for Ein pris og eit heidersteikn lignende Eller, etter tildelinga Gjeld dette OGSA.

Det Kan gjerast unntak fra Som eh innsyn for personbilete Teke Personregistret Personregistret inn i EiT. Det Som er samisk Gjeld opplysningar innhenta se vedvarande regelmessig gjenteken personovervaking Eller.

Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar fra og om forskingsidear forskingsprosjekt Gjeld Økonomisk Jeg sak Som fra Det stønad rådgjeving offentlege Eller jeg Samband forskingsprosjekt med.

Det Kan gjerast unntak innsyn for fødselsnummer fra og med tilsvarande funksjon nummer.

(Endra elsker 30 jan 2009 med Nr. 7 (ikr. 30 jan 2009, etter res. Nr 30 jan 2009. 76), 16 des 2011 Nr. 62).

§ 27.- Forskriftsheimel

Kongen Jeg Kan Håkan Det Forskrift fastsetje ved unntak gjerast fra og Allé innsyn for journalar Dokument in Det Håkan Eller der saksområde frontplater gjerast unntak fra Det alt vesentlege innsyn for Documenta av. : Slik Kan Forskrift Berre fastsetjast nar særleg tungtvegande grunnar taler for Det.

Kongen Jeg Kan Håkan Det Forskrift fastsetje ved unntak gjerast fra Dokument innsyn for Det eh jeg nar arkivdepot påkravd arkivtekniske omsyn av.

Kapittel 4.- Saksbehandling og Kapittel Klage

§ 28.- Innsynskravet

Eller Kan Innsyn krevjast skriftleg munnleg.

MA Innsynskravet gjelde bestemt sak jeg Eller jeg av ein rimeleg utstrekning saker bestemt art. Nar ikkje Gjeld Dette blir Det kravd innsyn lignende Eller jeg Ein journal register.

§ 29.- Innsynskravet avgjere kva mv frontplater organ.

Mottek Som eit eit innsynskrav organ, Kravet vurdere konkret og frontplater sjølvstendig. Kravet frontplater avgjerast ugrunna opphald utan.

Jeg Kan gi Kongen Forskrift regulere orgel Som in om kva forskjellige saksområda frontplater dei ta avgjerd etter paragrafen henne.

§ 30.- Organet Korleis frontplater gi innsyn

FastSet Organet omsynet ut fra Til eit forsvarleg saksbehandling korleis Dokument frontplater gjerast kjent. Det Kan Eller krevjast papirkopi Elektronisk dokumentet Kopi av. Hos verksemder omfatta av er Som-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor, og andre sykehus verksemder der eh Det av fastsett Kongen i Forskrift, Gjeld retten Kopi Til og Allé eksisterande språkversjonar format. Retten Til Eller format ikkje Gjeld Kopi av versjonar eit eh Som Dokument allment tilgjengelege. Om Kan gi Kongen Forskrift Elektronisk Kopi til retten Til frontplater ikkje Dokument gjelde for Som Har ein tredjeperson immaterielle rettar nyttig, og Det er for Dokument der av påkravd arkivtekniske omsyn.

Verksemder Nar Som er-avtalen EØS omfatta av nr vedlegg XI. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor, gir Det Som innsyn i. Informasjon knyter sek immaterielle rettar nyttig, frontplater organet, oppholder Har Det Det Til kjennskap, opplyse kven Som om eh av innehavar rettane, Eller kVA organet lisenshavar Fatt informasjonen fra Har. Gjeld Dette er likevel ikkje nar Det en gi klart unødvendig slike opplysningar. Kongen fastsetje Jeg Kan jeg Leddet føresegnene Forskrift på henne for OGSA frontplater gjelde verksemder omfatta av eh Som ikkje EØS-avtalen vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF).

§ 31.- Og avslag grunngiving

avslag frontplater På innsynskrav skriftleg skal se. Vice Alltid Organet frontplater Til hiet Som gir føresegna grunnlag for avslaget, og Til Ledd kva, bokstav nummer Eller Som eh jeg føresegna brukt. § 13. grunnlag oppholder for avslaget, nestleder OGSA organet frontplater Til Som føresegna pålegg teieplikt. avslaget Byggjer På Forskrift, ma organet opplyse om dette, og jeg forskrifta avslaget kva punkt På byggjer. OGSA frontplater avslaget opplyse Hovet om om og Til Å. Klage klagefristen.

Den Som Har avslag Fatt, Håkan Innan mellom fra veker avslaget Vårt Motteke, jeg nærare krevje grunngiving for Som Har avslaget der hovudomsyna vore avgjerande for avslaget, frontplater nemnast. Organet frontplater gi skriftleg grunngiving snarast Råd og etter arbeidsdagar seinast Innan du Vårt Motteke ved Kravet.

§ 32.- Klage

avgjerder etter denne Lova kan påklagast til det forvaltningsorganet som er nærmast overordna det forvaltningsorganet som har gjort vedtaket. avgjerder om å gi innsyn kan likevel ikkje påklagast. Fylkesmannen er klageinstans for vedtak i kommunalt eller fylkeskommunalt organ. Kongen kan gi forskrift om kva organ som skal vere klageinstans for avgjerder tekne av statlege organ. Kongen kan også gi forskrift om kva organ som skal vere klageinstans for avgjerder av rettssubjekt som er omfatta av § 2 første Ledd bokstavane b til d. Når det blir klaga på ei avgjerd frå eit departement, skal departementet opplyse klagaren om at retten til å klage til Sivilombodsmannen ikkje gjeld for avgjerder gjorde av Kongen i statsråd.

Dersom den som har kravd innsyn, ikkje har fått svar innan fem arbeidsdagar etter at organet mottok kravet, skal dette reknast som eit avslag som kan påklagast etter første Ledd. Dette gjeld likevel ikkje når Kongen i statsråd er klageorgan. Regelen i første punktum gjeld heller ikkje i slike tilfelle som fell inn under § 13 tredje Ledd, og når spørsmål om nedgradering må leggjast fram for eit anna organ.

Klaga skal førebuast og avgjerast utan ugrunna opphald. Elles gjeld reglane i forvaltningsLoven kapittel VI så langt dei passar.

Vedtaket til klageinstansen er særleg tvangsgrunnlag etter tvangsfullbyrdelsesLoven kapittel 13 overfor kommunar og fylkeskommunar og rettssubjekt som er omfatta av § 2 første Ledd bokstavane b til d.

Kapittel 5.- Sluttføresegner

§ 33.- Iverksetjing og overgangsreglar

Lova Gjeld fra hiet tid Kongen FastSet. Samisk(1) fra blir tid Lov 19. juni 1970 Nr. Om 69 i forvaltningen oppheva offentlighet.

For Som blir rettssubjekt omfatta Lova av etter § 2 Første Ledd bokstav c Eller d, Gjeld innsynsretten plikta og Til Å Berre journal for Dokument forgrunnen Som eh Til Eller oppretta komme inn av etter rettssubjektet Lova på henne Til Å gjelde Tek.

Om avtalar einerett Informasjon Som Til Til tilgang eksisterer nar tek Til Å gjelde Lova, og Som ikkje oppfyller vilkåra i § 6 Andre Ledd, frontplater opphøyre gar nar avtalen ut, menn likevel seinast hiet 31. desember 2008.

(Endra 30 juni 2006 med Lov Nr. 52 (ikr. 1 juli 2006, etter res. Nr 30 juni 2006. 727)).

(1) IKR. 1 jan 2009, etter res. 17 OKT 2008 Nr. 1118.

§ 34.- Endringar i andre Lover

Frå den tida Lova tek til å gjelde, blir desse endringane gjorde i andre Lover: 

 

1. I Lov 13. august 1915 Nr. 5 om domstolene blir det gjort desse endringane: 

§ 33 b første Ledd første punktum skal lyde:

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for domstoladministrasjonens virksomhet. 

§ 55 i første Ledd skal lyde:

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for utnevning av faste og midlertidige dommere. 

§ 238 første Ledd skal lyde:

Tilsynsutvalgets avgjørelser om disiplinærtiltak er enkeltvedtak etter forvaltningsLoven. ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for Tilsynsutvalgets saksbehandling med de særregler som følger av denne paragraf og § 239. 

 

2. I Lov 17. juli 1925 Nr. 11 om Svalbard skal § 32 lyde: 

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder tilsvarende for Longyearbyen lokalstyre som for kommunene. 

 

3. I Lov 12. mai 1961 Nr. 2 om opphavsrett til åndsverk mv skal § 27 første Ledd lyde: 

Vern etter denne Lov er ikke til hinder for dokumentinnsyn etter forvaltningsLoven og offentlegLova eller annen Lovgivning. 

 

4. Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker blir endra slik: 

§ 2 første Ledd bokstav f skal lyde:

f) dokument: en logisk avgrenset informasjonsmengde som er lagret på et medium for senere lesing, lytting, framføring, overføring eller lignende. 

§ 17 annet Ledd første punktum skal lyde:

Dersom det under saksforberedelsen mottar opplysninger om en part eller den virksomhet han driver eller planlegger, og parten etter §§ 18 til 19 har rett til å gjøre seg kjent med disse opplysninger, skal de forelegges ham til uttalelse. 

§ 17 tredje Ledd skal lyde:

OGSA kant Partene for øvrig gjøres kjent opplysninger av med Det Som vesentlig betydning forutsettes mA ved grunnlag og Har interesse for en uttale sek om og etter Som start Til 19 § § 18 Har Retts Til med å. gjøre kjent sek. Se avveiningen frontplater in om legges vekt Rask avgjørelse hensynet om eh Til og ønskelig start tilstrekkelig varetatt eh in Annen kompis, for se eksempel ha eh med gjort kjent retten etter § § 18 til 19 Til Å. sakens søknadsskjema. 

Nye og § 18 § § 18-18 d frontplater Til Lyde:

§ 18. (Partenes adgang Til med å. gjøre kjent sakens Dokumenter sek).

I del Har Retts Til med å. gjøre kjent sakens Dokumenter sek, for SA Vidt reglene Ikke jeg av Folger Annet § § 18 til 19. Mindreårig oppholder i del I eh saken av og blir representert rand, gjelder dette gi mindreårige SELV OGSA. OGSA gjelder innsyn Retten Til Det eh etter kl Truffet vedtak i saken. I under 15 år mindreårig frontplater Ikke med gjøres kjent opplysninger underlagt Lovbestemt taushetsplikt Som er.

er Det Til Nar adgang fra A gjøre unntak innsyn, frontplater forvaltningsorganet likevel vurdere en gi Eller Helt Delvis innsyn. Innsyn kritt kantene begynner Til oppholder hensynet veier tyngre behovet for unntak Enn.

§ 18a. (Dokument utarbeidet for Egen saksforberedelse).

I del Har Ikke in En KRav gjøre sek kjent Dokument med Som Har et forvaltningsorgan Egen utarbeidd gratis Interne saksforberedelse (organinterne søknadsskjema). Punktum Første gjelder saker Som Ikke Til foredrag behandlet blir jeg av Kongen Statsråd, etter at avgjort eh saken, og presedenskort, med mindre kortet gjengir organinterne vurderinger.

Om Kan gi Kongen på Det Ikke Forskrift frontplater kunne gjøres unntak etter Første Ledd for bestemte Dokumenter Eller jeg bestemte statlige statlig tilknyttede organer.

§ 18b. (Dokumenter innhentet saksforberedelsen utenfra for hiet Interne).

Forskerforbundet er Det Å sikre forsvarlige nødvendig for avgjørelsesprosesser Interne, Håkan organet gjøre unntak innsyn for Dokument fra Som Har organet innhentet fra et underordnet organ nyttig for gratis Interne saksforberedelse Bruk. Det Som et Samme gjelder Dokument innhentet fra Har et departement departement Annet Til saksforberedelse Bruk gratis Interne.

Det Kan gjøres Dokument unntak for nytt Deler av og Som om Inneholder Råd vurderinger av et organ hvordan kanten opptre i sak, og Som Har organet innhentet Til saksforberedelse Bruk gratis Interne, narkotika eh Det Til hensyn påkrevd av i av-Det ivaretakelse forsvarlig offentliges interesser Jeg saken.

Jeg Unntakene paragrafen tilsvarende for henne gjelder Dokument Dokument av Som om innhenting nevnt i og andre Første Ledd, og og Til innkallinger referater fra og moter Mellom overordnede underordnede organer, Mellom departementer Mellom og og et orgel noen Som Som gir Råd vurderinger nevnt Eller i andre Ledd.

§ 18C. (Jeg faktiske opplysninger innsyn mv.).

SELV dokumentet Eller om Det eh unntatt nytt Deler av etter reglene i og § § 18-18 b, Har Retts Til Å gjøre start sek kjent av Det med Som nytt Deler Inneholder sammendrag Eller Eller faktiske opplysninger Annen bearbeidelse FAKTUM av. Gjelder Dette likevel Ikke faktiske opplysninger og uten betydning Heller Ikke for avgjørelsen opplysningene nar jeg Eller et Annet bearbeidelsen Finnes forlate Som Har Dokument tilgang nyttig.

§ 18d. (Jeg innsyn Dokumenter sykehuset Interne kommunene fylkeskommunene og).

Unntakene i § § 18-18 b og Ikke gjelder:

a) saksframlegg vedlegg Til med Eller et kommunalt fylkeskommunalt folkevalgt organ,

b) saksliste kallenavnet til jeg folkevalgte organer og i Kommuner fylkeskommuner,

c) Til Eller fra Dokument kommunale fylkeskommunale kontrollutvalg og, og revisjonsorgan klagenemnder, og

d) Dokument saker jeg Eller der i Kommunal fylkeskommunal utløst opptrer Ekstern Som del i Annen: Slik overfor utløst.

§ 18 til gjelder likevel for Som blir Dokument utvekslet Mellom kommunale fylkeskommunale kontrollutvalg og utvalgets og Sekretariat.

Unntaket i § 18 til gjelder Ikke Til Eller fra Dokument for kommunalt et Eller Eller et kommunalt fylkeskommunalt særLovsorgan Eller fylkeskommunalt foretak etter kommuneLoven Kapittel 11.

Unntaket i § 18 Heller Ikke til gjelder Eller fra nyttig for Dokument i Kommunal Eller in fylkeskommunal utløst områder Har der enhetene selvstendig avgjørelsesmyndighet. Unntaket i § 18 til gjelder likevel for Dokument saker jeg Eller der administrasjonssjefen kommunerådet gjennomfører kontrolltiltak overfor i utløst, og for utkast vedtak Til og Som blir innstillinger lagt fram for administrasjonssjefen Eller Det blir kommunerådet for vedtak fattet Eller i innstilling for fram for lagt blir et folkevalgt organ. Unntaket i § 18 til gjelder OGSA for merknader kommunerådets administrasjonssjefens Eller til jeg slike utkast nevnt forrige punktum Som. 

§ 19 Første Ledd bokstav til frontplater Lyde:

a) av er Som betydning for Norges utenrikspolitiske interesser Nasjonale forsvars-Eller og sikkerhetsinteresser, narkotika slike Håkan opplysninger unntas etter offentlegLova § § 20 og 21, 

§ 19 Tredje Ledd Første punktum frontplater Lyde:

Kongen Som Kan gi forskrifter utfyller Eller for særskilte saksområder nærmere fastlegger hvordan § § 18 til 19 frontplater anvendes. 

§ 20 Annet Ledd Første punktum frontplater Lyde:

På anmodning frontplater delvis giS papirkopi Eller Elektronisk Dokument Kopi av. 

§ 20 Fjerde Ledd Første punktum frontplater Lyde:

Skal kopier vederlagsfritt kritt. 

§ 21 frontplater Lyde:

§ 21. (klage over avslag på krav om å få gjøre seg kjent med et dokument).

avslag på krav om innsyn skal være skriftlig. Blir krav om å få gjøre seg kjent med et bestemt dokument eller opplysning avslått, skal parten gjøres merksam på den bestemmelse som ligger til grunn for avslaget og hvilket Ledd og hvilken bokstav i bestemmelsen som er brukt. avslaget skal opplyse om retten til å klage etter annet Ledd og klagefristen etter § 29.

Den som har satt fram kravet, kan påklage avslaget i samsvar med reglene i kap. VI. Fylkesmannen er klageinstans når avslaget er truffet av kommunalt eller fylkeskommunalt organ. 

 

5. I Lov 11. juni 1976 Nr. 79 om kontroll med produkter og forbrukertjenester skal § 9 tredje Ledd første punktum lyde: 

Krav om informasjon kan avslås dersom det er et reelt og saklig behov for det i det enkelte tilfelle og informasjonen eller dokumentet informasjonen finnes i, kan unntas fra offentlighet i medhold av offentlegLova kapittel 3.

 

6. I Lov 28. april 1978 Nr. 18 om behandling av forbrukertvister blir desse endringane gjorde: 

§ 5 tredje Ledd skal lyde:

Dokumentene i Forbrukerrådets klagesaker blir først offentlige etter bestemmelsene i offentlegLova fra det tidspunkt saken er endelig avsluttet i Forbrukerrådet eller endelig avgjort av Forbrukertvistutvalget. 

§ 7 femte Ledd skal lyde:

Dokumentene i Forbrukertvistutvalgets klagesaker blir først offentlige etter bestemmelsene i offentlegLova fra det tidspunkt saken er endelig avgjort av utvalget. 

 

7. I Lov 13. juni 1980 Nr. 24 om ligningsforvaltning skal § 8-8 Nr. 1 lyde: 

Når ligningen er ferdig, utarbeides det en liste for hver kommune over alle som det er foretatt ligningsfastsettelser for. Det kan gis innsyn i og utskrift av opplysninger i listen så langt det følger av bestemmelsen her. OffentlegLova får ikke anvendelse ved krav om innsyn i slike lister. 

 

8. I Lov 13. mars 1981 Nr. 6 om vern mot forurensninger og om avfall skal § 14 andre og tredje Ledd lyde: 

Opplysninger som forurensningsmyndigheten har taushetsplikt om etter forvaltningsLoven § 13 flg., kan holdes tilbake også av den meldepliktige. Det samme gjelder opplysninger som går inn under offentlegLova §§ 20 og 21.

Bestemmelsen i offentlegLova § 30 om hvordan dokument skal gjøres kjent og i § 32 om klage over avgjørelse om ikke å gjøre det tilgjengelig, gjelder både når krav om offentlighet av konsekvensanalyse rettes til forurensningsmyndigheten og til den meldepliktige. Klage over avgjørelse truffet av den meldepliktige går til forurensningsmyndigheten. 

 

9. I plan- og bygningsLov 14. juni 1985 Nr. 77 skal § 16-1 tredje Ledd lyde: 

Enhver har hos vedkommende myndighet rett til å gjøre seg kjent med alternative utkast til planer som nevnt i annet Ledd og med de dokumenter som ligger til grunn for planutkastene med de unntak som følger av § 13 eller §§ 20 til 26 i offentlegLova. 

 

10. I Lov 21. juni 1985 Nr. 78 om registrering av foretak skal § 8-1 andre punktum lyde: 

Bestemmelsene i offentlegLova gjelder for opplysninger som ikke er registrert. 

 

11. I Lov 30. august 1991 Nr. 71 om statsforetak skal § 4 første punktum lyde: 

Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for statsforetak. 

 

12. I Lov 28. august 1992 Nr. 103 om pengespill mv skal § 4 første punktum lyde: 

Lov av 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for dette selskap. 

 

13. I Lov 2. april 1993 Nr. 38 om framstilling og bruk av genmodifiserte organismer mm skal § 12 lyde:

§ 12. Forholdet til offentlegLova

OffentlegLova gjelder for saker som behandles etter denne Lov. uten hinder av taushetsplikt skal følgende opplysninger likevel alltid være offentlige, med mindre de faller inn under offentlegLova §§ 20 og 21:

a) beskrivelse av den genmodifiserte organismen, brukerens navn og adresse, formålet med bruken og bruksstedet

b) metoder og planer for overvåking og beredskap

c) vurderinger av hvilke virkninger som kan forutses. 

 

14. I Lov 7. juni 1996 Nr. 31 om Den norske kirke skal § 38 første Ledd lyde: 

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for den virksomhet som drives av Lovbestemte kirkelige organer. 

 

15. I Lov 28. juni 1996 Nr. 54 om studentsamskipnader skal § 13 lyde: 

Departementet kan bestemme hvilke saksområder innen studentsamskipnadens forvaltning som er av en slik art at forvaltningsLoven og offentlegLova får anvendelse. 

 

16. I Lov 29. november 1996 Nr. 72 om petroleumsvirksomhet blir det gjort desse endringane: 

§ 4-9 fjerde Ledd skal lyde:

Kongen kan fastsette at Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker ikke skal gjelde for den som har operativansvar etter første Ledd. 

§ 11-9 første Ledd skal lyde:

Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for selskapet. 

 

17. I Lov 9. mai 1997 Nr. 26 om Statens investeringsfond for næringsvirksomhet i utviklingsland skal § 5 første Ledd første punktum lyde: 

Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for fondet. 

 

18. I Lov 16. juli 1999 Nr. 69 om offentlige anskaffelser skal § 7a fjerde Ledd lyde: 

OffentlegLova får anvendelse på den virksomhet som drives av Tvisteløsningsorganet. 

 

19. Jeg Lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger skal § 6 første Ledd lyde: 

Loven her begrenser ikke innsynsrett etter offentlegLova, forvaltningsLoven eller annen Lovbestemt rett til innsyn i personopplysninger. 

 

20. I Lov 24. november 2000 Nr. 82 om vassdrag og grunnvann skal § 24 første Ledd lyde: 

Søknaden er offentlig i samsvar med reglene i offentlegLova. 

 

21. I Lov 15. juni 2001 Nr. 53 om erstatning ved pasientskader mv. skal § 14 lyde:

§ 14. Forholdet til forvaltningsLoven og offentlegLova

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for virksomheten til Norsk Pasientskadeerstatning. Som enkeltvedtak anses avgjørelse om erstatning skal ytes, avgjørelse om erstatningens størrelse, avgjørelse om delutbetaling samt avgjørelse om advokatbistand etter § 11. 

 

22. I Lov 15. juni 2001 Nr. 93 om helseforetak mm blir § 5 andre Ledd oppheva. Noverande tredje til femte Ledd blir andre til fjerde Ledd. 

 

23. I Lov 9. mai 2003 Nr. 31 om rett til miljøinformasjon og deltakelse i offentlige beslutningsprosesser av betydning for miljøet blir desse endringane gjorde: 

§ 3 Første Ledd frontplater Lyde:

(1) This Loven innskrenker retten Ikke Til opplysninger offentlegLova etter, forvaltningsLoven Annen Lovgivning Eller. 

§ 5 Første Ledd bokstav til frontplater Lyde:

a) forvaltningsorgan ethvert omfattet av eh Som offentlegLova § 2. 

§ 6 frontplater Lyde:

Det er Ikke Til en TA adgang betaling for miljøinformasjon hiet Som Har Retts Til noen utlevert etter å F Loven henne, eh med Annet mindre bestemt Forskrift fastsatt jeg av This medhold Loven Eller offentlegLova § 8. 

§ 11 Første Ledd frontplater Lyde:

(1) Krav om miljøinformasjon kan avslås dersom det er et reelt og saklig behov for det i det enkelte tilfelle og informasjonen eller dokumentet informasjonen finnes i, kan unntas fra offentlighet i medhold av offentlegLova. 

§ 13 første og andre Ledd skal lyde:

(1) Organet bestemmer ut fra hensynet til forsvarlig saksbehandling hvordan informasjonen skal gjøres kjent. Det kan kreves papirkopi eller elektronisk kopi av informasjonen i alle eksisterende format og språkversjoner. Organet trenger ikke å gi kopi av format og versjoner av informasjonen som er alminnelig tilgjengelig.

(2) Informasjonen skal være dekkende og forståelig i forhold til informasjonsbehovet kravet gir uttrykk for. Dersom forespørselen kan besvares fyllestgjørende ved å henvise til allment tilgjengelige offentlige registre, rapporter, produktmerking eller lignende, kan informasjonssøker henvises dit. Når det gis innsyn i informasjon som det knytter seg immaterielle rettigheter til, skal organet dersom det har kjennskap til det opplyse om hvem som er innehaver av rettighetene eller hvilken lisenshaver organet har fått informasjonen fra. Dette gjelder likevel ikke når det fremstår som åpenbart unødvendig å gi slike opplysninger. Kongen kan gi forskrift om at bestemmelsene i første Ledd annet punktum og annet Ledd tredje og fjerde punktum i paragrafen her ikke skal gjelde for visse virksomheter eller typer av virksomheter som ikke omfattes av EØS-avtalen vedlegg XI Nr. 5k (direktiv 2003/98/EF) om viderebruk av informasjon fra offentlig sektor. 

 

24. I Lov 4. juli 2003 Nr. 83 om elektronisk kommunikasjon skal § 9-2 andre Ledd lyde: 

Forslag til enkeltvedtak og uttalelser som nevnt i første Ledd er offentlige, men likevel slik at opplysninger som er underlagt Lovbestemt taushetsplikt skal unntas fra offentlighet. OffentlegLova § 12 gjelder tilsvarende. 

 

25. I Lov 19. desember 2003 Nr. 130 om Innovasjon Norge blir § 6 andre Ledd oppheva. Noverande tredje til femte Ledd blir andre til fjerde Ledd. 

 

26. I Lov 5. mars 2004 Nr. 12 om konkurranse mellom foretak og kontroll med foretakssammenslutninger skal § 26 lyde:

§ 26. Forholdet til offentlegLova

OffentlegLova gjelder ikke i saker om overtredelse av §§ 10, 11, 18 første Ledd, 19 første Ledd eller vedtak i medhold av denne Lov så lenge saken ikke er avsluttet. En sak regnes ikke som avsluttet hvis den er anmeldt til påtalemyndigheten. 

 

27. I Lov 7. mai 2004 Nr. 21 om Riksrevisjonen blir desse endringane gjorde: 

§ 18 første Ledd skal lyde:

Enhver kan hos Riksrevisjonen gjøre seg kjent med det offentlige innholdet av dokumenter i en bestemt sak når dokumentet er kommet inn til eller er sendt fra Riksrevisjonen. Bestemmelsene i offentlegLova gjelder tilsvarende, så langt de passer. 

§ 18 tredje Ledd skal lyde:

Stortinget kan gi regler som utfyller eller gjør unntak fra offentlegLovas anvendelse på Riksrevisjonen og fastsette i hvilken utstrekning forskrifter gitt i medhold av offentlegLova skal gjelde for Riksrevisjonen. 

 

28. Jeg Lov 17. juni 2005 Nr. 85 og om rettsforhold Forvaltning Naturressurser jeg av og Finnmark grunn fylke blir desse endringane gjorde: 

§ 18 Andre frontplater Ledd Lyde:

Finnmarkseiendommens saksdokumenter er offentlige etter reglene i offentlegLova. Ved avslag på krav om innsyn kan spørsmålet om det er adgang til å unnta dokument fra offentlighet, påklages til fylkesmannen i Finnmark. 

§ 46 første Ledd første punktum skal lyde:

DomstolLoven kapittel 6 om ugildhet og offentlegLova gjelder så langt de passer for Finnmarkskommisjonens virksomhet. Ved avslag på krav om innsyn kan spørsmålet om det er adgang til å unnta dokument fra offentlighet, påklages til fylkesmannen i Finnmark. 

01Ene/14

Resolución de 5 de junio de 2006, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba el modelo normalizado para la solicitud y se regula la participación por vía telemática en el procedimiento de solicitud de representante d

La comprobación material de la inversión, como parte integrante de la función interventora cuyo ejercicio, en el ámbito de la Administración General del Estado, atribuye el ordenamiento jurídico vigente a la Intervención General, tiene por finalidad verificar materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.

El artículo 110 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con el acto de recepción de los contratos, establece que dicho acto le sea comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación material de la inversión. Dicha comunicación será obligatoria de conformidad con el artículo 28 del RD 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la inversión exceda de 30.050,61 euros.

A estos efectos, la Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 24 de abril de 1997, aprobó el modelo normalizado de solicitud de representante de este Centro Fiscal para acudir a los actos de comprobación material de la inversión que debía ser utilizado en relación con los contratos administrativos sujetos a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, dejando en vigor los modelos establecidos por la Resolución de 21 de febrero de 1985 para los contratos sujetos a la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965.

Con la finalidad de unificar en un solo modelo la solicitud de representante de la Intervención General de la Administración del Estado para acudir al acto de recepción, la Resolución de este Centro directivo de 20 de enero de 2003 estableció un nuevo modelo normalizado de utilización preceptiva en todos los contratos administrativos cualquiera que fuera el régimen jurídico al que estuvieran sometidos, así como para solicitar la designación de representante de este Centro Fiscal para la comprobación material de la inversión en las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración.

Al mismo tiempo, dada la progresiva incorporación de medios telemáticos a la actividad y el ejercicio de las funciones y competencias de esta Intervención General y en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que posibilita a las Administraciones para que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad, la mencionada Resolución de 20 de enero de 2003 habilitaba para que la solicitud de representante de este Centro Fiscal para acudir al acto de recepción, pudiera realizarse a elección del órgano de contratación, bien en soporte papel o bien a través de medios telemáticos.

La experiencia adquirida en la aplicación de este procedimiento telemático por los órganos gestores que han asumido su utilización, aconseja introducir algunas modificaciones dirigidas a canalizar más eficazmente los accesos de los usuarios a este procedimiento y a facilitar la comunicación de la designación de representante de la IGAE al órgano gestor y al interventor por medios telemáticos.

En virtud de lo anterior dispongo:

 

Primero. Objeto.

La presente Resolución tiene por objeto:

Aprobar el modelo normalizado de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, que figura en el anexo I.

Establecer el cauce para articular la participación por vía telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

 

Segundo. Ámbito de aplicación.

La presente Resolución será de aplicación a los centros gestores de la Administración General del Estado y de los Organismos Autónomos que soliciten la designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

 

Tercero. Modelo normalizado de solicitud. 

En el anexo I de esta Resolución se establece el modelo unificado y normalizado de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, será preceptiva cuando la cuantía de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. El citado modelo será de utilización obligatoria en todos los contratos administrativos cualquiera que sea el régimen jurídico al que estén sometidos, así como para solicitar la designación de representante de este Centro Fiscal para la comprobación material de la inversión en las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración.

 

Cuarto. Condiciones generales de utilización de la vía telemática.

La solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión podrá efectuarse mediante el procedimiento telemático regulado en esta Resolución, de conformidad con las condiciones, requisitos y procedimientos que a continuación se detallan:

Este procedimiento de solicitud telemática de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión está reservado a aquellos órganos que tengan competencia en la tramitación de la contratación.

Dentro de cada órgano de contratación, la aplicación informática contempla dos perfiles de usuario: usuario competente para la firma de la solicitud de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión y usuario tramitador de dicha solicitud.

El primer perfil de usuario, usuario competente para la firma, corresponderá a aquella o aquellas personas físicas del Centro gestor de la AGE u Organismo Autónomo con capacidad para efectuar esta solicitud.

El segundo perfil de usuario, usuario tramitador, será asignado por el usuario competente anterior entre las personas que presten sus servicios en el Centro gestor de la AGE u Organismo Autónomo, para la grabación de las solicitudes de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

La solicitud telemática de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión constará de dos fases. En la primera, el usuario tramitador efectúa la grabación de la solicitud a través de la propia aplicación, sin que dicha solicitud adquiera efecto por el propio hecho de la grabación. En la segunda fase, el usuario competente realiza la firma electrónica de la solicitud o de la relación de solicitudes pendientes de firma del correspondiente Centro gestor de la AGE u Organismo Autónomo, tomando efecto la solicitud a partir de dicho momento.

El acceso a la aplicación se efectuará a través de la Oficina virtual del portal en Internet de la Intervención General de la Administración del Estado, requiriéndose, en todo caso, certificado electrónico reconocido en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

En tanto no se adopte criterio general en el ámbito de la Administración pública estatal respecto a los certificados electrónicos admitidos en los procedimientos de Administración electrónica, se tomará como referencia los admitidos en base a la Orden EHA 3636/2005 por la que se crea el registro telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, y, en todo caso, se publicará en el canal Oficina virtual del portal en Internet de la Intervención General de la Administración del Estado la relación de entidades de certificación admitidas a efectos de esta aplicación.

Como elemento de autenticación en el acceso a la aplicación ambos perfiles de usuario, competente para firmar y tramitador, precisarán el certificado electrónico reconocido de persona física. Además, el usuario competente para firmar requerirá el mencionado certificado para la firma electrónica del formulario de solicitud.

La solicitud de acceso a la aplicación del apartado quinto se formulará de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 24 de mayo de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, de control de accesos a las bases de datos de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos y de la Intervención General de la Administración del Estado, en la que deberá especificarse el perfil de acceso requerido, ajustándose a lo dispuesto al efecto en el manual de usuarios externos, publicado en el Portal de Internet de la Intervención General de la Administración del Estado: 

http://www.igae.pap.meh.es, en el canal Oficina virtual, dentro del apartado relativo a Acceso a los sistemas de información.

Esta solicitud de acceso será resuelta por el Subdirector General de Intervención y Fiscalización de la Intervención General de la Administración del Estado en tanto que responsable de fichero, en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo técnico en la participación telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del interesado por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error.

No se admitirá la participación telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, cuando el certificado electrónico reconocido utilizado haya perdido su vigencia o no coincida su titularidad con la identificación del interesado.

 

Quinto.- Procedimiento de solicitud telemática de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

El participante en el procedimiento accederá a la opción correspondiente de la oficina virtual del portal de la Intervención General de la Administración del Estado y procederá como se indica a continuación:

Una vez conectado y superado el proceso de validación y autenticación se accederá a la aplicación COREnet que permite la participación en el procedimiento de solicitud de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

La aplicación COREnet, en función del perfil del usuario que accede (tramitador o competente para firmar), presenta prestaciones distintas.

El usuario tramitador podrá realizar al menos las siguientes operaciones:

Alta de contratista. Para tramitar a través de ella el alta de un contratista no registrado previamente en la base de datos de la aplicación.

Alta de solicitudes. Permite realizar a través de esta opción la captura de la solicitud de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, con carácter previo a su suscripción y remisión.

El usuario competente para firmar, además de las operaciones anteriores, podrá efectuar la firma electrónica de las solicitudes dadas de alta y pendientes de firma.

Las solicitudes firmadas surtirán efectos una vez recibida la confirmación correspondiente al acto de la firma.

 

Sexto.Procedimiento de comunicación telemática de la designación de representante de la IGAE.

La comunicación de la designación o no de representante de la IGAE que deba efectuarse al órgano gestor y al interventor se realizará por medios telemáticos a través de la aplicación COREnet, con firma electrónica reconocida conforme a la especificación ETSI TS 101 903, cuando la solicitud de representante de la IGAE se haya efectuado a través de la citada aplicación.

El órgano gestor y el interventor dispondrán en la aplicación COREnet de un buzón al que deberán acceder para la recepción de la comunicación.

 

Séptimo.Información para la intervención previa del reconocimiento de la obligación.

En los casos en que la solicitud de representante de la IGAE sea preceptiva, el órgano gestor, cuando haya utilizado el procedimiento de solicitud telemática, deberá comunicar el número de solicitud asignado por COREnet al interventor competente para la intervención previa del reconocimiento de la obligación en el momento de la remisión del expediente a tales efectos, con el fin de que el órgano de control pueda acceder a las comunicaciones cursadas por la IGAE en relación con dicha solicitud.

Los funcionarios autorizados de la Intervención delegada podrán acceder a la aplicación COREnet para la verificación de estas comunicaciones, identificadas a través del mencionado número de solicitud.

 

Octavo. Cláusula derogatoria.

Queda sin efecto la Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 20 de enero de 2003.

 

Noveno.Entrada en vigor.

La presente Resolución tendrá efectos desde el día 1 de octubre de 2006 y será de aplicación a los órganos de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos. Asimismo, resulta de aplicación a la Administración Militar del Estado el modelo normalizado de solicitud de representante del Anexo I.

 

Madrid, 5 de junio de 2006.

 

El Interventor General de la Administración del Estado, José Alberto Pérez Pérez.

 

01Ene/14

TRIBUNALE ROMA 4 LUGLIO 1998. I newsgroups al vaglio dall`Autorità giudiziaria (ancora a proposito della responsabilità degli attori d`Internet)

Prima Sezione

GIUDICE ESTENSORE: Dott. Vincenzo Mazzacane

PARTI:  BANCA DEL SALENTO  (avv. Pedretti e Falletti)

PANTHEON  (prof. Zeno Zencovich e avv. Clemente)

RESTAINO  (avv. Porcacchia)

Il Giudice Istruttore,  letti gli atti,  sciogliendo la riserva che precede,  osserva:

In fatto: la ricorrente Banca del Salento S.p.a, premesso che in data  17 maggio 1998, Restaino Sandro immetteva nella rete Internet un  messaggio di posta elettronica dal contenuto ritenuto dall'attuale  ricorrente lesivo del proprio onore, decoro e reputazione; che tale  messaggio era stato inviato ad un sito di discussione pubblica tra  quelli di più frequente accesso, gestito dalla società Pantheon s.r.l  avente come responsabile Centofanti Dario.

Tanto esposto in fatto, la ricorrente ha chiesto la rimozione  immediata dell'espressione “Fuggite dalla banca del Salento”  dall'intervento immesso in rete, la pubblicazione sullo stesso sito di  una nota di rettifica del contenuto del messaggio rimosso e/o la  pubblicazione degli estremi del provvedimento giudiziale, con cui en  era stata ordinata la rimozione, sottolineando in ordine al fumus boni  iuris la lesività per il proprio onore, reputazione e decoro del  messaggio immesso nella rete Internet da Restaino Sergio ed in ordine  al periculum in mora l'irreparabilita' del pregiudizio derivante dalla  divulgazione su scala mondiale di affermazioni infondate e dal

protrarsi della loro permanenza e accessibilità in rete.

Si è quindi proceduto ad instaurare il contraddittorio, avendo il  giudice istruttore ritenuto di non poter emettere inaudita altera  parte come richiesto dalla ricorrente, decreto di rimozione del  messaggio telematico.

Si sono costituite le parti convenute. Restaino Sergio, la Pantheon  s.r.l e Centofanti Dario, chiedendo il rigetto del ricorso.

Restaino Sergio ha contestato l'esistenza dei presupposti del  provvedimento d'urgenza, rilevando in ordine al fumo boni iuris che il  messaggio telematico in oggetto non ha carattere diffamatorio, poichè  contiene l'esposizione di fatti realmente accaduti e che lo scopo  dell'esistenza di gruppi privati di discussione su Internet è quello  di consentire lo scambio tra gli utenti di informazioni relativamente  a vicende effettivamente vissute, avvalendosi di un linguaggio  informale e libero; in ordine al periculo in mora che il messaggio,  una volta immesso nella rete, non può essere più recuperato e che  comunque e che comunque, la diffusione non è avvenuta su canali  pubblici.

In merito alla richiesta di pubblicazione di rettifica la difesa di  Restaino ha inoltre, rilevato come tale diritto sia previsto dalla  legge 47 del 1948 solo in riferimento alla carta stampata, alla radio  ed alla televisione, non agli strumenti informatici e come comunque  tale domanda esulerebbe dalle possibilità del Restaino dovendo  indirizzarsi a chi consente l'accesso ad Internet.

Centofanti Dario ha eccepito in via preliminare la carenza in proprio  di legittimazione passiva, in quanto egli è il legale rappresentante  della Pantheon s.r.l, a cui è legato da rapporto di rappresentanza  organica.

Centofanti Dario e la Pantheon s.r.l hanno rilevato in ordine al fumo  boni iuris l'inapplicabilità dei criteri enucleati con riguardo al  legittimo esercizio del diritto di cronaca a messaggi di natura  individuale non professionale ed occasionale quale quello in esame e  l'impossibilità di ricollegare il sito di discussione pubblica ed in  particolare modo il suo contenuto e la responsabilità per quanto vi  compare, ai convenuti Pantheon e Centofanti, che non hanno nessun  potere di vigilanza e controllo sui messaggi immessi in rete.

In ordine al pericolo in mora, ne è stata rilevata l'infondatezza,  poichè, secondo il programma di gestione adottato dalla Pantheon,  ciascun messaggio è visibile solo per trenta giorni a decorrere dalla  data di immissione.

É stata eccepita, inoltre, l'inammissibilità della richiesta di  rettifica, dovendo essere la ricorrente a precisare la propria  posizione, in quanto il gruppo di discussione non ha alcun titolo per  intervenire in merito.

Il Giudice Istruttore si è riservato di decidere all'esito della  discussione e del deposito di note illustrative da parte dei  procuratori.

In diritto: il convenuto Restaino Sergio in data 17 Maggio 1998 ha  immesso in Internet un messaggio di posta elettronica inviandolo ad un  gruppo di discussione (c.d. newsgroup) con indirizzo telematico “it.economia.analisi-tecn”, ospitato dal news-server Pantheon s.r.l,  avente come responsabile, c.d. webmaster Centofanti Dario.

I newsgroups o aree di discussione consistono in una sorta di  “bacheca” elettronica, dove gli utenti che agiscono tramite  elaboratori elettronici, possono leggere i messaggi apposti da altri  utenti e aggiungere i propri contributi. Si tratta di numerosissime  aree di discussione, articolate per argomenti, che si distinguono in

 moderate e non, a seconda della presenza o meno della figura del c.d.  moderatore, che analizza i messaggi in arrivo e cancella gli  interventi non in linea per forma o contenuto con i requisiti  essenziali del gruppo.

 L'accesso ai newsgroups è reso possibile dal c.d. news-server, che  potrebbe essere definito come un computer, collocato al centro della  rete, che ospita le suddette aree di discussione, ed a cui i singoli  utenti possono accedere avvalendosi dei programmi client di  collegamento (ad es. Netscape) installati sui propri terminali.

I newsgroups che consentono lo scambio in rete di informazioni ed opinioni su temi specifici tra i soggetti interessati, possono essere  creati da ogni utente Internet e fanno capo di solito ad una pluralità  di elaboratori che conservano tutti una copia del messaggio inviato de  utilizzano particolari procedimenti per sincronizzare i dati immessi,  in modo che qualsiasi news-server, che ospita quell'area di  discussione destinataria dell'intervento, possano essere consultati i  messaggi di più recente inserimento.

 Il news-server non è pertanto titolare di un sito, cioè di uno spazio  nella rete, ma mette a disposizione degli utenti Internet uno spazio  “virtuale” deputato ad ospitare i messaggi di coloro che vogliano  contribuire alla discussione di specifiche tematiche.

Tutto ciò premesso, occorre preliminarmente esaminare la posizione di  Centofanti Dario, convenuto in proprio quale webmaster, preposto alla  supervisione dei messaggi immessi in rete. Si rileva il difetto di  legittimazione passiva in proprio di Centofanti Dario, che non può  essere chiamato a rispondere in proprio per le attività svolte nella  sua qualità di organo responsabile del news-server Pantheon s.r.l.

 Neppure la Pantheon s.r.l è da ritenersi legittimata passiva dal  presente ricorso, in quanto il news-server si limita a mettere a  disposizione degli utenti lo spazio “virtuale” dell'area di  discussione e nel caso di specie, trattandosi di un newsgroup non  moderato, non ha alcun potere di controllo e vigilanza sugli  interventi che vi vengono inseriti.

Sul fumo boni iuris

Il messaggio a firma Restaino Sergio immesso nel predetto gruppo di  discussione non ha carattere lesivo per l'onore, il decoro e la  reputazione della ricorrente Banca del Salento S.p.a.

Si osserva che nel caso che ci occupa l'intervento del convenuto  presenta toni espositivi piuttosto forti, i quali sono da ricollegarsi  all'amarezza ed all'umanamente comprensibile malumore derivati dalle  vicende finanziarie sfavorevoli verificatesi in suo danno.

Quanto alla valenza lesiva attribuita dalla ricorrente all'espressione  “Fuggite dalla banca del Salento”, si rileva che tali segni  linguistici certamente di carattere critico, non integrano  affermazioni diffamatorie, ma sono espressione di marcato dissenso con  la condotta tenuta dall'ente creditizio. Diverso valore si sarebbe  dovuto attribuire alla suddetta espressione qualora l'autore non fosse  stato un privato cittadino, ma altro istituto di credito, versandosi  in quella eventualita' in un'ipotesi di concorrenza sleale.

 Si rileva inoltre, che il messaggio inviato da un soggetto nella sua  qualità di privato cittadino, come nel caso che ci occupa, non può  essere qualificato, ai fini della sua eventuale valenza scriminante  della diffamazione, come esercizio del diritto di cronaca  giornalistica non essendo possibile rintracciare i necessari estremi  del carattere giornalistico dell'attività svolta e dell'intento  lucrativo proprio di ogni attività professionale.

Ed ancora il messaggio in oggetto si caratterizza non tanto per la  narrazione di fatti accaduti (profilo prevalente nel campo del diritto  di cronaca), quanto per la formulazione di giudizi personali da parte  del Restaino sugli eventi verificatesi e pertanto deve essere  considerato manifestazione del diritto di critica , di cui all'art. 21  della Costituzione.

A questo punto deve verificarsi se Restaino Sergio abbia esercitato il  suddetto diritto nei limiti di legittimità individuali della  giurisprudenza prevalente. Per orientamento costante (Cass.93/9109 in  Foro Italiano 1994 L 2217 Cass. 20.1.84 Saviane, Cass. 24.4.85  Zanelli) si ritiene che il diritto di critica consiste

 nell'espressione di un dissenso motivato cioè nell'affermazione di  fatti non apodittica ma supportata da appigli concreti. Pertanto chi  voglia esprimere un giudizio sfavorevole sull'operato di un altro  soggetto dovrà spiegarne le motivazioni e fornire dei dati obiettivi.

 La critica consiste in un'interpretazione soggettiva di fatti e  comportamenti che per sua natura non può essere imparziale ma che  comunque deve, sia pure nell'ambito di forme aspre essere espressa in  modo corretto e civile. Se ne desume pertanto che non é critica ovvero  manifestazione di dissenso motivato ogni apprezzamento negativo  indotto da mera animosità personale ed espresso in forma esuberante.

Il diritto di critica è inoltre legittimamente esercitato se alla  continenza delle espressioni usate si accompagnano l'interesse  pubblico alla conoscenza delle affermazioni e la verità anche solo  putativa dei dati narrati.

In giurisprudenza inoltre si é osservato che talvolta la critica si  pone con toni sensibilmente accesi con punte fortemente polemiche  soprattutto quando si tratta di materie particolarmente sentite e che  la legittimità di siffatti interventi e subordinata al rispetto del  limite della continenza formale e sostanziale consistente il primo

 nella correttezza della forma espositiva adoperata ed il secondo nella  proporzione tra il contenuto la portata della critica e lo scopo  informativo che si persegue.

Applicando tali principi al caso che ci occupa si rileva che  l'intervento del Restaino è connotato certamente da toni forti ed aspri (si parla ad es. di decisioni che hanno generato “scompiglio,  sconcerto, emorragie di clienti e promotori e naturalmente perdite  finanziarie per alcuni investitori” di “disorganizzazione ed incuranza” della ricorrente), ma la forma espositiva non ha carattere  volgare ed offensivo.

Per quanto attiene al contenuto del messaggio, si rileva il carattere  di interesse pubblico dell'argomento trattato, forme di investimento  finanziario e la continenza sostanziale dell'intervento, poichè il  Restaino non è andato al di là di quanto necessario per l'affermazione  delle proprie opinioni. Si tratta nella specie di espressione di

dissenso motivato in quanto sia pure con toni aspri e polemici

Restaino basa la manifestazione del proprio pensiero su fatti e dati  che alla luce del testo del contratto allegato agli atti possono  essere considerati veri o quanto meno putativamente tali.

Si ritiene pertanto che nel caso che ci occupa Restaino Sergio abbia  legittimamente esercitato con il messaggio de quo il diritto di  critica riconosciuto dalla carta costituzionale all'art.21 e che  pertanto la ricorrente Banca del Salento S.p.a. non abbia subito  alcuna lesione al proprio onore, dignità e reputazione di istituto di  credito.

Sul periculo in mora

In ordine al profilo del periculi in mora si osserva che questo non  sussiste non avendo prodotto il messaggio del Restaino alcun danno  irreparabile per la Banca del Salento. Il predetto intervento  peraltro, rimane visibile nel newsgroup per un periodo di tempo  circoscritto trenta giorni dalla data di immissione a fronte della  prassi in tal senso adottata dal server Pantheon. Sussistono eque  ragioni per compensare le spese del giudizio.

P.Q.M.

rigetta il ricorso ex art. 700 c.p.c. proposto dalla Banca del Salento

S.p.a. nei confronti di Restaino Sergio, Pantheon s.r.l, Centofanti  Dario.

Spese compensate.

Si comunichi alle parti.

Roma 4.7.1998

Il Giudice Istruttore : Vicenzo Mazzacane

01Ene/14

Resolución Legislativa nº 13.282 de 15 diciembre 1959, aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos

RESOLUCION LEGISLATIVA nº 13282,

Aprueban la Declaración Universal de Derechos Humanos

Lima, 9 de Diciembre de 1959

Señor:

El Congreso, en ejercicio de la atribución que le confiere el inciso 21º, del artículo 123º de la Constitución Política del Estado, ha resuelto aprobar la Declaración Universal de las Derechos Humanos, suscrita en París, el 10 de Diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Lo comunicamos a usted, para su conocimiento y demás fines.

Dios guarde a usted.

ENRIQUE MARTINELLI TIZON

Presidente del Congreso

PEDRO A. DEL AGUILA HIDALGO

GO. Senador Secretario del Congreso

MANUEL B: MONTESINOS, Diputado

Secretario del Congreso.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

Lima, 15 de Diciembre de 1959

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

MANUEL PRADO.

RAUL PORRAS BARRENECHEA.

 

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera “distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios”.

Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

La Asamblea General proclama la presente

Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

 

Artículo 1º

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2º

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3º

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4º

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5º

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6º

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7º

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8º

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9º

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10º

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

Artículo 11º

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12º

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13º

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14º

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15º

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16º

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17º

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

 

Artículo 18º

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19º

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20º

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21º

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22º

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23º

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

 

Artículo 24º

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25º

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26º

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27º

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28º

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29º

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar

el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30º

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 333-2010-SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010)

Lima, 23 de diciembre de 2010 

CONSIDERANDO: 

Que de acuerdo con el artículo 12° del Decreto Supremo nº 039-2001-EF que aprobó el Reglamento de la Ley nº 27334, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) elaborar y aprobar las normas y procedimientos necesarios para llevar a cabo la recaudación y administración de las aportaciones a la Seguridad Social, para la declaración e inscripción de los asegurados y/o afiliados obligatorios así como para la declaración y/o pago de las demás deudas no tributarias a dichas entidades cuya recaudación le haya sido encomendada; 

Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos y en las condiciones que señale para ello; 

Que el artículo 29° del referido TUO faculta a la SUNAT a fijar la forma y lugar de pago; 

Que a través de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, así como de la Resolución de Superintendencia nº 143-2000/SUNAT, se aprueban disposiciones para la presentación de declaraciones tributarias mediante los formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT); 

Que asimismo, la Resolución de Superintendencia nº 129-2002/SUNAT señala los sujetos obligados a presentar declaraciones determinativas mediante los formularios virtuales generados por los PDT; 

Que de otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo nº 018-2007-TR que establece disposiciones relativas al uso de la Planilla Electrónica, faculta a la SUNAT a emitir las normas que regulen la forma y condiciones del soporte electrónico de dicha planilla así como las de su envío; 

Que teniendo en cuenta lo descrito en los considerandos precedentes, mediante la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT y normas modificatorias se aprobó el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 como el medio virtual a través del cual se presenta la Planilla Electrónica y se declara, entre otros conceptos, la Contribución al Seguro Social de Salud (EsSalud); 

Que con la Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT se aprobó la versión 1.6 del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601; 

Que el artículo 6° de la Ley nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas modificatorias, dispone que el aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso, y que la base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente; 

Que por su parte, la Cuarta Disposición Final del Reglamento de la Ley nº 28320 sobre la incorporación al EsSalud de los afiliados de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, aprobado mediante el Decreto Supremo nº 005-2005-TR y normas modificatorias, establece que la base imponible mínima mensual del aporte a cargo del armador del trabajador pesquero, será de 4.4 RMV vigente el último día del mes por el que el armador declara y paga las aportaciones del trabajador pesquero; 

Que dicha norma fue precisada por el Decreto Supremo nº 010-2005-TR, señalándose que la referida base mínima imponible es aplicada independientemente de los días laborados por el trabajador pesquero durante el período mensual declarado, y que excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente; 

Que mediante el Decreto Supremo nº 011-2010-TR se incrementó la RMV de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de quinientos cincuenta nuevos soles (S/. 550.00) a seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), el cual se otorgará de acuerdo al detalle establecido en el artículo 1° del referido decreto supremo; 

Que en ese sentido resulta necesario aprobar una nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 a efecto de actualizar el valor de la RMV utilizada como referencia en el citado PDT; 

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello sería innecesario en la medida que su única finalidad es aprobar una nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 que considere el monto de la RMV vigente previamente fijado por el Decreto Supremo nº 011-2010-TR; 

En uso de las facultades conferidas por el artículo 88° del TUO de Código Tributario aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, el artículo 3° del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, el artículo 11° de la Ley General de la SUNAT aprobada por el Decreto Legislativo nº 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM; 

SE RESUELVE: 

Artículo 1º.- Aprobación de la nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 
Apruébese el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.7, el cual será empleado a partir del 1 de enero de 2011 por los sujetos obligados a utilizarlo para cumplir con la presentación de la Planilla Electrónica y declarar las obligaciones que se generen por los conceptos a que se refiere la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT y normas modificatorias. 

La referida versión también será usada por quienes se encuentren omisos a la presentación del citado PDT por los períodos tributarios de enero de 2008 a noviembre de 2010, o deseen rectificar la información correspondiente a tales períodos. 

Artículo 2º.- Obtención de la nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 
El PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.7, estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 28 de diciembre de 2010. Para tal efecto se entiende por SUNAT Virtual al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe. 

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet. 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL 

Única.- Vigencia 
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA 

Única.- Utilización de la versión anterior del PDT Planilla Electrónica 
Los deudores tributarios podrán hacer uso del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.6 hasta el 31 de diciembre de 2010. 

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO 
Superintendente Nacional
 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 21 DE OCTUBRE DE 2010

En el asunto C-467/08, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 15 de septiembre de 2008, recibido en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2008, en el procedimiento entre Padawan, S.L., y Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), en el que participan:

Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA),
Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes – Sociedad de Gestión de
España (AIE),
Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI),
Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),  integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. V. Trstenjak; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2010; consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Padawan, S.L., por el Sr. J. Jover Padró, la Sra. E. Blanco Aymerich y el Sr. A. González García, abogados;

– en nombre de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), por los Sres. P. Hernández Arroyo, J. Segovia Murúa, R. Allendesalazar Corchó y R. Vallina Hoset, abogados;

– en nombre de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), por el Sr. J.A. Suárez Lozano y la Sra. M. Benzal Medina, abogados;

– en nombre de la Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes – Sociedad de Gestión de España (AIE), por el Sr. C. López Sánchez, abogado;

– en nombre de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), por el Sr. R. Ros Fernández, procurador, asistido por el Sr. F. Márquez Martín, abogado;

– en nombre del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), por la Sra. M. Malmierca Lorenzo y el Sr. J. Díaz de Olarte, abogados;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Bascones y la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. S. Unzeitig, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E.-M. Mamouna y V. Karra, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y N. Gonçalves, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;

 

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2010,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del concepto de “compensación equitativa”, que figura en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), y que se abona a los titulares de los derechos de autor en concepto de “excepción de copia privada”.

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Padawan, S.L. (en lo sucesivo, “Padawan”), y la Sociedad General de Autores y Editores de España (en lo sucesivo, “SGAE”), relativo al “canon por copia privada” supuestamente adeudado por Padawan a causa de los CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3 que ésta comercializa.

Marco jurídico

Directiva 2001/29

3 Los considerandos noveno, décimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo quinto, trigésimo octavo y trigésimo noveno de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

“(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. […]

[…]

(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas.

[…]

(32) La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público.
Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.

[…]

(35) En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

[…]

(38) Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. […]

(39) Al aplicar la excepción o limitación relativa a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológico, en particular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas de protección eficaces. Dichas excepciones o limitaciones no deben impedir ni el uso de medidas tecnológicas ni su aplicación en caso de elusión.”

4 A tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29:

“Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:
a) a los autores, de sus obras;
b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;
c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;
d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;
e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.”

5 El artículo 5 de la Directiva 2001/29, titulado “Excepciones y limitaciones”, establece en su apartado 2, letra b):

“Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[…]

b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6″.

6 El artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva dispone:

“Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.”

7 El artículo 6 de la misma Directiva, titulado “Obligaciones relativas a medidas tecnológicas”, establece en sus apartados 3 y 4:

“3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE. Las medidas tecnológicas se considerarán “eficaces” cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

4. No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1, en caso de que los titulares de los derechos no adopten medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para que los titulares de los derechos faciliten al beneficiario de una excepción o limitación establecida por el Derecho nacional de conformidad con las letras a), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 5 o con las letras a), b) y e) del apartado 3 del mismo artículo, los medios adecuados para disfrutar de dicha excepción o limitación, en la medida necesaria para ese disfrute, siempre y cuando dicho beneficiario tenga legalmente acceso a la obra o prestación protegidas.
Un Estado miembro podrá adoptar asimismo tales medidas respecto del beneficiario de una excepción o limitación establecida en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 5, a menos que los titulares de los derechos hayan hecho ya posible la reproducción para uso privado en la medida necesaria para el disfrute de la excepción o limitación contemplada y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 5 del mismo artículo, sin impedir a los titulares de los derechos la adopción de medidas adecuadas respecto del número de reproducciones de conformidad con tales disposiciones.

“[…]

Normativa nacional

8 La normativa aplicable se encuentra recogida en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, “TRLPI”). Dicho Real Decreto Legislativo fue modificado, en el marco de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/29, mediante la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE nº 162, de 8 de julio de 2006, p. 25561).

9 El artículo 17 del TRLPI, titulado “Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades”, tiene el siguiente tenor:

“Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción […],
[reproducción] que no [podrá] ser [realizada] sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.”

10 Bajo la rúbrica “Reproducción”, el artículo 18 del TRLPI establece:

“Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.”

11 A tenor del artículo 31, apartado 2, del TRLPI:

“No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25 […]”

12 El artículo 25 del TRLPI, titulado “Compensación equitativa por copia privada”, dispone en sus apartados 1, 2 y 4:

“1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. […]

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

[…]

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

a. Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

b. Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.”

13 El artículo 25, apartado 6, del TRLPI expone el procedimiento de aprobación del importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital, procedimiento en el que intervienen el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, las asociaciones sectoriales que representen mayoritariamente a los deudores, el Consejo de Consumidores y Usuarios y el Ministerio de Economía y Hacienda.

14 El mismo apartado 6 dispone que “las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a. El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b. El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c. La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d. La calidad de las reproducciones.

e. La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

f. El tiempo de conservación de las reproducciones.

g. Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos”.

15 El apartado 12 del artículo 25 del TRLPI está dedicado a las personas en quienes recae la obligación de pagar la compensación, estableciendo lo siguiente:

“La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

a. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

b. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16 La SGAE es una de las entidades encargadas de la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual en España.

17 Padawan comercializa CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3. La SGAE reclamó a Padawan el pago del “canon por copia privada” previsto en el artículo 25 del TRLPI, correspondiente a los ejercicios 2002 a 2004. Padawan se opuso al pago, alegando que la aplicación del canon a dichos soportes digitales sin distinción y con independencia de la función a que éstos se destinen (uso privado u otra actividad profesional o comercial) es contraria a la Directiva 2001/29.
Mediante sentencia de 14 de junio de 2007, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona estimó plenamente la reclamación de la SGAE y condenó a Padawan al pago de una cantidad de 16.759,25 euros, más los correspondientes intereses legales.

18 Padawan interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

19 Tras consultar a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la oportunidad de presentar una petición de decisión prejudicial, la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) Si el concepto de “compensación equitativa” previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE implica o no una armonización, con independencia de la facultad reconocida a los Estados miembros de escoger los sistemas de retribución que estimen pertinentes para hacer efectivo el derecho a una “compensación equitativa” de los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados por el establecimiento de la excepción de copia privada al derecho de reproducción.

2) Si cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, éste debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago; y si este equilibrio viene determinado por la justificación de la compensación equitativa, que es paliar el perjuicio derivado de la excepción de copia privada.

3) Si en los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este gravamen (la compensación equitativa por copia privada) debe ir necesariamente ligado, de acuerdo con la finalidad perseguida con el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE y el contexto de esta norma, al presumible uso de aquellos equipos y materiales para realizar reproducciones beneficiadas por la excepción de copia privada, de tal modo que la aplicación del gravamen estaría justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada, y no lo estarían en caso contrario.

4) Si, caso de optar un Estado miembro por un sistema de “canon” por copia privada, es conforme al concepto de “compensación equitativa” la aplicación indiscriminada del referido “canon” a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada.

5) Si el sistema adoptado por el Estado español de aplicar el canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital de forma indiscriminada podría contrariar la Directiva 2001/29/CE, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho [de reproducción] por copia privada que la justifica, al aplicarse en gran medida a supuestos distintos en los que no existe la limitación de derechos que justifica la compensación económica.”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Admisibilidad

20 En primer lugar, el Centro Español de Derechos Reprográficos y el Gobierno español alegan, en esencia, que la petición de decisión prejudicial carece de pertinencia a efectos de la resolución del litigio principal, en la medida en que la Directiva 2001/29 no es aplicable a éste ratione temporis. En su opinión, resultan de aplicación al litigio las disposiciones nacionales anteriores a la entrada en vigor de aquellas que adaptaron el Derecho nacional a la Directiva. Por consiguiente, consideran que la interpretación del concepto de “compensación equitativa” que figura en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva no es necesaria para la resolución del litigio.

21 A este respecto, ha de recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros prevista en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que
plantean al Tribunal de Justicia. Por tanto, cuando las cuestiones planteadas versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse, entre otras, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 38; de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros, C-18/01, Rec. p. I-5321, apartado 19, y de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C-261/07 y C-299/07, Rec. p. I-2949, apartado 32).

22 En cambio, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial, pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas. En efecto, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión
(sentencias de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01, Rec. p. I-5257, apartado 42; de 4 de diciembre de 2008, Jobra, C-330/07, Rec. p. I-9099, apartado 17, y de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071, apartado 48).

23 En relación con la petición de decisión prejudicial que nos ocupa, procede señalar, por un lado, que se refiere a la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, concretamente el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, lo cual está incluido en el ámbito competencial del Tribunal de Justicia en el marco de tal petición, y además, que no está excluido en modo alguno, habida cuenta del período por el que se reclama el gravamen controvertido en el litigio principal y la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno, fijada a fecha 22 de diciembre de 2002 por el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/29, que el órgano jurisdiccional remitente tenga que extraer consecuencias de la interpretación que ha solicitado, en particular debido a su obligación de interpretación conforme del Derecho nacional a la luz del Derecho de la Unión
(sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8).

24 Por otro lado, la determinación de la legislación nacional aplicable ratione temporis constituye una cuestión de interpretación del Derecho nacional que, por lo tanto, no está incluida en el ámbito competencial del Tribunal de Justicia en el marco de una petición de decisión prejudicial.

25 De ello se deduce que procede desestimar la primera excepción de inadmisibilidad.

26 En segundo lugar, la SGAE sostiene que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son inadmisibles en la medida en que se refieren a situaciones de Derecho interno no armonizadas por la Directiva 2001/29. En su opinión, las cuestiones planteadas giran esencialmente en torno a aspectos que son competencia de los Estados miembros. Afirma que, en el ámbito de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional.

27 No obstante, ha de recordarse que el problema de si las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional versan sobre una materia ajena al Derecho de la Unión, debido a que la Directiva 2001/29 sólo prevea una armonización mínima en la materia, pertenece al fondo de las cuestiones planteadas por dicho órgano jurisdiccional y no a la admisibilidad de éstas (véase la sentencia de 11 de abril de 2000, Deliège, C-51/96 y C-191/97, Rec. p. I-2549, apartado 28). Por consiguiente, la objeción que plantea la SGAE, basada en la inaplicabilidad de la citada Directiva al litigio principal, no afecta a la admisibilidad del asunto, sino que se refiere al fondo de dichas cuestiones (véase, en este sentido, la sentencia de
13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, apartado 30).

28 Dado que procede desestimar la segunda excepción de inadmisibilidad, del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que procede declarar admisible la petición de decisión prejudicial.

Fondo del asunto

Primera cuestión

29 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el concepto de “compensación equitativa”, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, constituye un concepto autónomo de Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar las modalidades de aplicación del derecho a dicha compensación.

30 Ha de recordarse que, a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros que decidan establecer en su Derecho interno la excepción de copia para uso privado están obligados a regular el abono de una “compensación equitativa” a favor de los titulares de los derechos.

31 Debe señalarse, de entrada, que ni el citado artículo 5, apartado 2, letra b), ni ninguna otra disposición de la Directiva 2001/29 se remiten al Derecho nacional de los Estados miembros en relación con el concepto de “compensación equitativa”.

32 Dadas las circunstancias, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, entre otras, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre
de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 43, y de 2 de abril de 2009, A, C-523/07, Rec. p. I-2805, apartado 34).

33 De dicha jurisprudencia se desprende que el concepto de “compensación equitativa”, que figura en un precepto de una directiva que no efectúa ninguna remisión a los Derechos nacionales, debe considerarse un concepto autónomo de Derecho de la Unión y ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta [véase por analogía, en relación con el concepto de “remuneración equitativa” que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), la sentencia de 6 de febrero de 2003, SENA, C-245/00, Rec. p. I-1251, apartado 24].

34 Dicha conclusión se ve confirmada por el objetivo de la normativa en la que figura el concepto de compensación equitativa.

35 En efecto, la finalidad de la Directiva 2001/29, que está basada, en particular, en el artículo 95 CE y tiene por objeto armonizar determinados aspectos de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, así como impedir las distorsiones de la competencia en el mercado interior resultantes de la diversidad de normativas de los Estados miembros (sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken, C-479/04, Rec. p. I-8089, apartados 26 y 31 a 34), implica el desarrollo de conceptos autónomos de Derecho de la Unión. La voluntad del legislador de la Unión de lograr una interpretación lo más uniforme posible de la Directiva 2001/29 se refleja, en particular, en el trigésimo segundo considerando de ésta, que insta a los Estados miembros a aplicar con coherencia las excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

36 Por consiguiente, si bien los Estados miembros pueden, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, decidir con carácter facultativo acerca del establecimiento de una excepción de copia privada al derecho exclusivo de reproducción del autor, consagrado por el Derecho de la Unión, aquellos que utilicen dicha facultad deben regular el abono de una compensación equitativa a favor de los autores perjudicados por la aplicación de dicha excepción. Ahora bien, una interpretación según la cual los Estados miembros que han establecido tal excepción idéntica, prevista por el Derecho de la Unión y que incluye como elemento esencial, a tenor de los considerandos trigésimo quinto y trigésimo
octavo de dicha Directiva, el concepto de “compensación equitativa”, tienen libertad para precisar los parámetros de forma incoherente y no armonizada, susceptible de variar de un Estado miembro a otro, sería contraria al objetivo de dicha Directiva, indicado en el apartado anterior.

37 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el concepto de “compensación equitativa”, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.

Segunda cuestión

38 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el “justo equilibrio” que ha de respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa deba calcularse sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Asimismo, se plantea quiénes son, además de los autores perjudicados, las personas afectadas entre quienes ha de respetarse ese “justo equilibrio”.

39 En primer lugar, en relación con la relevancia del criterio del perjuicio sufrido por el autor a efectos del cálculo de la compensación equitativa, de los considerandos trigésimo quinto y trigésimo octavo de la Directiva 2001/29 se desprende que dicha compensación equitativa tiene por objeto recompensar a los autores “adecuadamente” por el uso que, sin su autorización, se haya hecho de sus obras protegidas. Para determinar la cuantía de dicha compensación, debe tenerse en cuenta, como “criterio útil”, el “posible daño” que el acto de reproducción en cuestión haya causado al autor, teniendo en cuenta, no obstante, que un “perjuicio […] mínimo” puede no dar origen a una obligación de pago. Por lo tanto, la
excepción de copia privada debe poder implicar un sistema “para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos”.

40 De dichas disposiciones se desprende que el concepto y la cuantía de la compensación equitativa están vinculados al perjuicio causado al autor mediante la reproducción para uso privado, no autorizada, de su obra protegida. Desde esta perspectiva, la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor.

41 Además, los términos “recompensarles” y “compensar” que figuran en los considerandos trigésimo quinto y trigésimo octavo de la Directiva 2001/29 reflejan la voluntad del legislador de la Unión de establecer un determinado sistema de compensación, cuya aplicación se origina por la existencia, en detrimento de los titulares de derechos, de un perjuicio que genera, en principio, la obligación de “recompensarles” o “compensarles”.

42 De ello se deduce que la compensación equitativa debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas debido al establecimiento de la excepción de copia privada.

43 En segundo lugar, en lo relativo a las personas afectadas por el “justo equilibrio”, el trigésimo primer considerando de la Directiva 2001/29 prevé que se mantenga un “justo equilibrio” entre los derechos e intereses de los autores, beneficiarios de la compensación equitativa, por un lado, y los de los usuarios de prestaciones protegidas, por otro.

44 Pues bien, la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el autor de la obra en cuestión.

45 Por consiguiente, quien causa el perjuicio al titular exclusivo del derecho de reproducción es la persona que realiza, para su uso privado, una reproducción de una obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular. Así pues, incumbe en principio a dicha persona reparar el perjuicio derivado de tal reproducción, financiando la compensación que se abonará al titular.

46 Partiendo de lo anterior, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares de los derechos por el perjuicio que les causan y atendiendo al hecho de que el perjuicio que puede derivarse de cada utilización privada, considerada individualmente, puede resultar mínimo y, por lo tanto, no dar origen a una obligación de pago, como indica la última frase del trigésimo quinto considerando de la Directiva 2001/29, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un “canon por copia privada” que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de derecho o de hecho, ponen dichos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de dichos equipos quienes han de abonar el canon por copia privada.

47 Ciertamente, en un sistema de este tipo, no son los usuarios de prestaciones protegidas quienes figuran como deudores a efectos de la financiación de la compensación equitativa, contrariamente a lo que parece exigir el trigésimo primer considerando de la Directiva 2001/29.

48 No obstante, ha de señalarse que, por un lado, la actividad de los deudores de dicha financiación, a saber la puesta a disposición de equipos, aparatos y soportes de reproducción a favor de usuarios privados o la prestación a éstos de un servicio de reproducción, constituye la premisa fáctica necesaria para que las personas físicas puedan obtener copias privadas. Por otro lado, nada impide que dichos deudores repercutan el importe del canon por copia privada en el precio de puesta a disposición de los equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado. De este modo, el usuario privado que abona dicho precio es quien soportará, en definitiva, la carga del canon. Dadas las circunstancias, el usuario privado a cuya disposición se ponen los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital o que utiliza un servicio de reproducción ha de considerarse, en realidad, como el “deudor indirecto” de la compensación equitativa.

49 Por consiguiente, dado que dicho sistema permite a los deudores repercutir el coste del canon sobre los usuarios privados y que, en consecuencia, estos últimos asumen la carga del canon por copia privada, procede considerarlo conforme con el “justo equilibrio” que ha de respetarse entre los intereses de los autores y los de los usuarios de prestaciones protegidas.

50 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el “justo equilibrio” que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del “justo equilibrio” la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

Cuestiones tercera y cuarta

51 Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 existe una necesaria vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. Asimismo, plantea si la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, es conforme con la Directiva 2001/29.

52 Ha de señalarse, de entrada, que un sistema de financiación de la compensación equitativa como el expuesto en los apartados 46 y 48 de la presente sentencia sólo es compatible con los requisitos del “justo equilibrio” en caso de que los equipos, aparatos y soportes de reproducción en cuestión puedan utilizarse para realizar copias privadas y, por consiguiente, puedan causar un perjuicio a los autores de obras protegidas. Así pues, en atención a dichos requisitos, existe una necesaria vinculación entre la aplicación del canon por copia privada en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y la utilización de éstos para realizar reproducciones privadas.

53 Por consiguiente, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto, citado explícitamente por el órgano jurisdiccional remitente, de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

54 En cambio, una vez que los equipos en cuestión se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas mediante aquéllos ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas.

55 En efecto, se presume legítimamente que dichas personas físicas se benefician íntegramente de tal puesta a disposición, es decir, se supone que explotan plenamente las funciones de que están dotados los equipos, incluida la de reproducción.

56 De ello se desprende que la mera capacidad de dichos equipos o aparatos para realizar copias basta para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre y cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados.

57 Esta interpretación se ve confirmada por el tenor del trigésimo quinto considerando de la Directiva 2001/29. Éste menciona, como criterio útil para determinar la cuantía de la compensación equitativa, no simplemente el “daño” como tal, sino el “posible” daño. El carácter potencial del perjuicio causado a los autores de obras protegidas reside en la realización del requisito previo necesario, consistente en la puesta a disposición de una persona física de equipos o aparatos que permitan efectuar copias, lo cual no tiene que dar lugar necesariamente a la realización efectiva de copias privadas.

58 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado anteriormente que, desde el punto de vista del derecho de autor, ha de tenerse en cuenta la mera posibilidad para el usuario final, en aquel asunto los clientes de un hotel, de visionar las obras radiodifundidas por medio de televisores y de una señal de televisión puesta a su disposición por el hotel, y no el acceso efectivo de los clientes a las obras (sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05, Rec. p. I-11519, apartados 43 y 44).

59 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos
distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.

Quinta cuestión

60 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el sistema adoptado por el Reino de España, consistente en aplicar de forma indiscriminada el canon por copia privada a todo tipo de equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, con independencia del uso que se haga de ellos, es conforme con la Directiva 2001/29.

61 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, fuera del recurso por incumplimiento, no corresponde al Tribunal de Justicia decidir sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión. Ello es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, después de obtener en su caso del Tribunal de Justicia, por vía de remisión prejudicial, las precisiones necesarias sobre el alcance y la interpretación de ese Derecho (véase la sentencia de 22 de marzo de 1990, Triveneta Zuccheri y otros/Comisión, C-347/87, Rec. p. I-1083, apartado 16).

62 Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la vista de las respuestas facilitadas respecto de las cuatro primeras cuestiones, la compatibilidad del sistema español del canon por copia privada con la Directiva 2001/29.

63 Por consiguiente, no ha lugar a que el Tribunal de Justicia responda a la quinta cuestión.

Costas

64 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El concepto de “compensación equitativa”, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.

2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el “justo equilibrio” que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del “justo equilibrio” la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que,
a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

3) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29

01Ene/14

Transitional Civil Code. The Ethiopian Civil Code, 1960 amended by Proclamation nº 2/1991, Transitional Civil Code of Eritrea, Vol. 1/1991. (Artº. 1647-1674, 2057)

Art.1647.-Attribution of the right.

(1) The author of a work of the mind shall have on the work he created, by the mere fact of his creation, an incorporeal right of ownership,

(2) He shall have such right regardless of the nature, form of expression, merit or purpose of the work.

(3) He shall have such right notwithstanding that he executed the work in pursuance of a contract of employment or a contract for the performance of a project entered into with a third party.

Art. 1648.- Works of the mind.

The following works shall be deemed to be works of the mind:

(a) literary works such as books, booklets, articles in reviews and news papers, lectures, speeches, sermons, theatrical and other dramatic works; and

(b) musical compositions with or without text, dramatic-musical works, radio phonic or radio visual works, choreographic works or pantomimes the production of which is reduced to writing or otherwise; and

(c) the works of the figurative arts such as drawings, paintings, engravings and sculptures, as well as photographic and cinematographic works; and

(d) illustrations, maps, plans, sketches, plastic works pertaining to geography, topography, architecture or other sciences; and

(e) any other work created by the intelligence of their author and presenting an original character.

Art. 1649.- Translations and adaptations.

Without prejudice to the rights of the author of the original work, translations, adaptations, musical arrangements and other renderings of a literary or artistic work shall be protected as original works.

Art. 1650.- Encyclopedia and anthologies.

Collections of literary or artistic works such as encyclopedia or anthologies which by the choice or arrangement of the material constitute intellectual creations shall be protected as such without prejudice to the rights of the authors over each of the works included in such collections.

Art. 1651.-Official text.

(1) official texts of a legislative, administrative or judicial nature shall not be subject to the provisions of this Title.

(2) They may be freely reproduced.

Art. 1652.-Right of publication.

(1) Only the author shall have the right to publish his work.

(2) After his death, this right shall pass to the person named by him or, in default of such person, to the heirs of the author.

(3) Where the heirs do not agree settle the matter on the application of publication, the court shall settle the matter on the application of any of them.

Art.- 1653.- Production and reproduction of the work.

(1) Only the author shall have during his life the right to produce his work.

(2) He shall alone have during his life the right to reproduce it.

Art.-1654.-Adaptations.

(1) Only the author shall have during his life the right to authorize the adaptation of his work to the theatre, cinematography or television, or any other kind of adaptation.

(2) A work shall be regarded as an adaptation of a third part’s work where it explicitly refers to the said work or it is obvious, from the circumstances of the case, that it closely derives its inspiration there from.

(3) A parody, pastiche or caricature shall not be regarded as an adaptation of the work.

Art.1655.- Translations.

(1) An author cannot object to the translation of his work.

(2) A translation made without the authorization of the author shall expressly state this fact at the beginning of the work.

(3) Failing such a statement, it shall be deemed to be prejudicial to the author’s rights.

Art. 1656.-private performances free of charge.

The author may not forbid private performances of his work given free of charge at a family gathering or in a school.

Art. 1657.-Articles and information of topical interest.

(1) Articles of topical interest published in newspapers and reviews any be reproduction was expressly reserved.

(2) The source shall always be clearly stated.

(3) Daily news articles on current events which are mere press information may be freely produced.

Art.1658.-Public speeches.

Speeches delivered in political assemblies, at public meetings or on the occasion of official ceremonies may be freely reproduced by the press, whether printed or broadcasted, during fifteen days from the day on which they were made.

Art. 1659.-Collection of speeches

Only the author shall have the right to publish his speeches and articles in book form or to issue a collection thereof.

Art. 1660. Limitation of speeches or articles.

(1) The author cannot forbid analyses and press reviews of his work.

(2) Copies or reproductions of the work made in a single copy shall be permitted where they are intended for private use only.

Art.1661.-Quotations.

The author cannot forbid short quotations from his work provided they do not exceed, in the work in which they are included, forty lines in the case of a poetical work or ten thousand letters in the case of any other work.

Art. 1662.-Photographic works.

(1) Photographic works shall be protected where they form part of a collection or are published in a book.

(2) In other cases, they shall not be protected unless they bear the name and address of the author or his agent.

Art. 1663.-Assignment of the work.

(1) the incorporeal ownership of the anther shall be independent of the ownership of the material object which constitutes the protected work.

(2) The rights specified in this Title shall not vest in the acquirer of the object by the mere face of his acquisition.

(3) The author may not require the owner of the material object to place this object at his disposal so as to enable him to exercise his rights.

Art.1664.-Reference to rules governing contracts of publication.

The conditions on which literary or artistic rights of ownership may be assigned by the author to third parties shall be as provided by the Chapter of this code relating to “contracts of publication” (Art. 2672-2697).

Art. 1665.-Alteration of a work.

Notwithstanding any stipulation to the contrary, the author may prevent his work , if altered by a third party, from being presented as his own.

Art. 1666.-Ascertainment of the author.

(1) Without prejudice to any proof to the contrary, the person in whose name the work was published shall be deemed to be the author thereof.

(2) The author may claim the benefit of the rights deriving from the provided that there is no doubt as to his identity.

Art.1667.-Anonymous works.

As regards anonymous and pseudonymous works other than those mentioned in Art.1666, the publisher whose name appears on the work shall without further proof be deemed to represent the author.

Art.1668.-works produced by several authors

1. Rights of co-authors.

(1) A work produced as a result of the cooperation of several authors shall be jointly owned by them.

(2) Author’s rights shall be exercised by common agreement between the coauthors.

(3) Where each of the authors contributed a different type of work, each of them may, unless otherwise agreed, utilize separately his personal contribution provided that such utilization is not detrimental to the use of the common work.

Art.1669.-2. Protection of third parties.

(1) where a work has been published under the name of a single author, third parties shall be justified in assuming that the said author is the sole author of the work.

(2) Rights of co-authors shall not affect them.

Art.1670.-Heirs of the author

1. Pecuniary rights.

(1) The author’s right to authorize the production, reproduction or adaptation of his work may, after his death, be exercised by his heirs for a period of fifty years from the time of the publication of the work.

(2) Where the heirs do not agree, the courts shall settle the matter on the application of any of them.

Art.1671.-Moral prejudice.

The right to prevent a work which has been altered by a third party from being attributed to the author may be exercised individually by the author’s spouse, ascendants, children and grandchildren during their life.

Art.1672.-Posthumous work.

A work published after the death of its author be protected for a period of fifty years as from the date of publication.

Art.1673.-Rights of public authorities.

(1) Public authorities may in the general interest, notwithstanding the author’s opposition, authorize the presentation or reproduction of a work of its adaptation, after such work has been published by its author or his heirs.

(2) The conditions and forms of such authorization shall be determined by a special law providing in particular for fair compensation to the author.

(3) In no circumstance may public authorities authorize the alteration of a work.

Art. 1674.-Protection of literary or artistic rights of ownership.

(3) any person whose right of literary or artistic ownership is infringed may demand the cessation of such infringement and the destruction of the copies or adaptations of his work made in breach of the law.

(4) He may in addition claim damages for the moral and material prejudice caused to him.

(5) The conditions on which he may act shall be as specified in the Title of this Code relating to “Extra-contractual liability and unlawful enrichment”(Art.2027). 

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave nr. 405 datë. 27.07.2000 Për kushtet e nxjerrjes së pullës Postare Shqiptare

Ne mbeshtetje te nenit 100 te kushtetutes dhe te pikes 3, te nenit 11, te ligjit Nr. 8530, date 23.9.1999, “Per Sherbimin Postar ne Republiken e Shqiperise“, me propozimin e ministrit te Ekonomise Publike dhe Privatizimit, Keshilli i Ministrave

V E N D O S I:

 

1. Pulla postare shqiptare, me cilesine e letres me vlere, sherben per pagesen e sherbimeve qe kryejne zyrat eAlbapost“, sh..a., per pranimin, transportimin dhe shperndarjen e leterkembimit postar .

 

2. Prane DPPTse funksionon komisioni shteteror i pulles postare shqiptare. Kryetari i ketij komisioni eshte drejtori i Drejtorise se pergjithshme te Postave dheTelekomunikacioneve dhe ne perberje ka personalitete te njohura te shkences, kultures, artit, perfaqesues te shoqatave te filatelisteve, si dhe perfaqsues ngaAlbapostsh.a.

 

Anetaret e ketij komisioni emerohen nga ministri., 3. Percaktimi i tematikave vjetore behet nga komisioni shteteror i pulles postare shqitpare. Si rregull, tematika caktohet brenda tremujorit te pare te vitit paraardhes, duke u mbesthetur ne propozimet e sjella nga ministrite, institucionet e tjera shkencore, artisitke si dhe shoqatat e ndryshme, lidhur me natyren e fushes se veprimtarive te tyre, bazuar kjo ne kerkesen ,e DPPTse.

 

4. Emetimi, venia dhe heqja nga qarkullimi i çdo emisioni te pullave postare shqiptare, miratohet nga drejtori i Drejtorise se pergjithshme te Postave dhe Telekomunikacioneve.

 

5. Çmimi i shitjes se pullave postare shqiptare per nevojat e sherbimit postar nuk mund te jete me i vogel se vlera nominale e shenuar ne pulle. Çmimi dhe tirazhi i çdo emisioni miratohet nga ministri me propozimin eAlbapostsh.a. , ne perputhje me tarifat e miratuara dhe nevojat e sherbimit postar, si dhe kerkesat e sherbimit filatelik.

 

6. Per veprimtarine qe kryejne, anetaret e komisionit shteteror te pulles postare shqiptare marrin nje shperblim vjetor, masa e te cilit caktohet me udhezim te veçante te ministrit, dhe perballohet ngaAlbapostsh.a.

 

7. Pullat postare shqiptare shtypen ne ente te specializuara, te zgjedhura ne mbeshtetje te dispozitave ne fushen e prokurimeve. Ne çdo rast, konkurrentet duhet te jene te pajisur me dokumentacionin e nevojshem per shtypjen e letrave me vlere.

Shtypja, marrja ne dorezim, administrimi, shperndarja dhe shitja e pullave postale shqiptare behet ngaAlbapostsh.a. , ne perputhje me dispozitat ligjore ne ftiqi, te cilat rregullojne sherbimet e letrave me vlere.

 

8. Per pergatitjen e skicave dhe te boceteve te emisioneve te pullave postare shqiptare, te percaktuara ne tematiken vjetore, organizohet konkurs. Kriteret e shpalljes se konkursit dhe dhenia e çmimeve percaktohen sipas vendimit Nr.595, date 29.12.1993, te Keshillit te Ministrave, “Per kriteret e shpalljes se konkurseve me karakter kombetar e lokal dhe dhenien e çmimeve per.to“.

Te gjitha punimet e paraqitura ne konkurs ruhen neMuzeum e pulles postare shqiptare“.

Shperblimi i autoreve te shpallur titues, behet ngaAlbapostsh.a. masa e shperblimit per tituesit, nga i pari tek i treti, caktohet nga keshilli mbikeqyres i Albapostsh.a.

 

9. “Albapostsh.a. , organizon shitjen e pullave per nevojat e sherbimit nepermjet zyrave te postes, si dhe subjekteve te tjera, ne baze te kontratges te lidhur me to.

 

10. Shitja e pullave postare shqiptare per qellime filatelike, brenda dhe jashte vendit, behet ngaAlbapostsh.a., nepermjet shoqerive dhe agjencive tregtare vendase ose te huaja. per shitjen ne sasi te medha, ne tregun filatelik, “Albapostsh.a. , zbaton zbritje kundrejt çmimit nominal, i vijon:

a) per seri te plota, te pavulosura deri ne masen 20 per qind.

b) per seri te shkurtuara, te vulosura deri ne masen 80 per qind.

c) per emisionet e mbetura stok, te emetuara deri ne vitin 1993, vlera nominale e te cilave eshte shprehur ne qindarka dhe ne leke, deri ne masen 30 per qind kundrejt vleres se konvertuar ne dollare amerikane, sipas kursit te kembimit te periudhes perkatese te emetimit te serise, me te cilen eshte percaktuar çmimi i shitjes ne dollare amerikane.

Sasite e shitjes se pullave postare shqiptare, per te cilat zbatohen zbritjet ne perputhje me germat e mesipermea“, “b“, “c“, percaktohen me udhezim te veçante te ministrit.

 

11. Per emisionet e mbetura stok, qe kane humbur mundesine e perdorimit per afrankim, si dhe qe, per shkak te qendrimit te gjate karle humbur parametrat cilesore filatelie, “Albapostsh.a. , ka te drejten e asgjesimit te tyre, duke zbatuar dispozitat ligjore ne fuqi.

 

12. “Albapostsh.a., ben publikimin e pullave postare shqiptare, nepermjet materialeve informative, rerklamimit, simpoziumeve dhe pjesemarrjes ne ekspozita e panaire kombetare e nderkombetare.

 

13. “Muzeu i pulles postare shqiptare“, administrohet ngaAlbapostsh.a., ne perputhje me legjislacionin ne fuqi per ruajtjen e vlerave muzeale.

 

14. Ngarkohet ministri, te nxjerre udhezimet perkatese ne zbatim te ketij vendimi.

 

15. Vendimi nr .497, date 13.8.1998 i Keshillit te Ministrave, “Per pullen postare shqiptare“, shfuqizohet.

 

Ky vendim hyn ne fuqi pas botimit ne Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Ilir Meta

01Ene/14

Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51. Disposizioni integrative e correttive della legge 31 dicembre 1996, n. 675, concernenti il personale dell'ufficio del Garante per la protezione dei dati personali

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, ed in particolare gli articoli 1, comma 1, lettere c) ed m), e 2, comma 1, lettera b), nonché le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 3 dicembre 1998;

Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 febbraio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri di grazia e giustizia, del tesoro, del bilancio e della programmazione economica e per la funzione pubblica;

EMANA
il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1. Disposizioni integrative concernenti l'ufficio del Garante

1. Al comma 1 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo le parole: “ufficio composto”, sono inserite le seguenti: “, in sede di prima applicazione della presente legge,”.

2. Dopo il comma 1 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono inseriti i seguenti:

“1-bis. è istituito il ruolo organico del personale dipendente del Garante. Con proprio regolamento il Garante definisce:

a) l'ordinamento delle carriere e le modalità del reclutamento secondo le procedure previste dall'articolo 36 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni;

b) le modalità dell'inquadramento in ruolo del personale in servizio alla data di entrata in vigore del regolamento;

c) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249, e, per gli incarichi di funzioni dirigenziali, dall'articolo 19, comma 6, del citato decreto legislativo n. 29, come sostituito dall'articolo 13 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 80, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.

Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorità amministrative indipendenti, al personale è attribuito l'ottanta per cento del trattamento economico del personale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

Per il periodo intercorrente tra l'8 maggio 1997 e la data di entrata in vigore del regolamento, resta ferma l'indennità di cui all'articolo 41 del decreto del Presidente della Repubblica 10 luglio 1991, n. 231, corrisposta al personale in servizio. Dal 1 gennaio 1998 e fino alla data di entrata in vigore del medesimo regolamento, è inoltre corrisposta la differenza tra il nuovo trattamento e la retribuzione già in godimento maggiorata della predetta indennità di funzione.

1-ter. L'ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta una indennità pari alla eventuale differenza tra il trattamento erogato dall'amministrazione o dall'ente di provenienza e quello spettante al corrispondente personale di ruolo, e comunque non inferiore alla indennità di cui all'articolo 41 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 231 del 1991.”.

Artícolo 2. Disposizioni correttive concernenti l'ufficio del Garante

1. Dopo il comma 1-ter dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, inserito dall'articolo 1 del presente decreto, sono inseriti i seguenti:

“1-quater. Con proprio regolamento il Garante ripartisce l'organico, fissato nel limite di cento unità, tra il personale dei diversi livelli e quello delle qualifiche dirigenziali e disciplina l'organizzazione, il funzionamento dell'ufficio, la riscossione e la utilizzazione dei diritti di segreteria, ivi compresi quelli corrisposti dall'8 maggio 1997, e la gestione delle spese, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato.

Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

1-quinquies. In aggiunta al personale di ruolo, l'ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato disciplinato dalle norme di diritto privato, in numero non superiore a venti unità, ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma 4.

1-sexies. All'ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l'autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l'individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonchè quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e quelli concernenti le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti.”.

2. Nel comma 3 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “Le norme concernenti l'organizzazione” sono sostituite dalle seguenti: “In sede di prima applicazione della presente legge, le norme concernenti l'organizzazione” e le parole: “sono altresì previste” sono sostituite dalle seguenti: “sono determinate le indennità di cui all'articolo 30, comma 6, e altresì previste”.

3. Dopo il comma 3 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

“3-bis. Con effetto dalla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 1-quater, cessano di avere vigore le norme adottate ai sensi del comma 3, primo periodo.”.

4. Al comma 4 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.”.

5. Dopo il comma 6 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

“6-bis. Il personale dell'ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all'articolo 32 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.”.

Artícolo 3. Disposizione finanziaria

1. All'onere derivante dall'attuazione del presente decreto si provvede con gli ordinari stanziamenti iscritti nel bilancio dello Stato.

Artícolo 4. Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente decreto entrano in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. è fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addi 26 febbraio 1999

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri
DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia        
CIAMPI, Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica        
PIAZZA, Ministro per la funzione pubblica        

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Zakon o varstvu osebnih podatkov – ZVOP-1 (Uradni list RS, št. 86/04 z dne 5. 8. 2004)

Zakon o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1).

 

Na podlagi druge alinee prvega odstavka 107. člena in prvega odstavka 91. člena Ustave Republike Slovenije izdajam

 

UKAZ o razglasitvi Zakona o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1)

Razglašam Zakon o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 15. julija 2004.

Št. 001-22-148/04

Ljubljana, dne 23. julija 2004

dr. Janez Drnovšek l. r. 
Predsednik 
Republike Slovenije

 

ZAKON O VARSTVU OSEBNIH PODATKOV (ZVOP-1)

 

I. DEL SPLOŠNE DOLOCBE

 

Vsebina zakona

1. člen

S tem zakonom se dolocajo pravice, obveznosti, nacela in ukrepi, s katerimi se preprecujejo neustavni, nezakoniti in neupraviceni posegi v zasebnost in dostojanstvo posameznika oziroma posameznice (v nadaljnjem besedilu: posameznik) pri obdelavi osebnih podatkov.

 

Nacelo zakonitosti in poštenosti

2. člen

Osebni podatki se obdelujejo zakonito in pošteno.

 

Nacelo sorazmernosti

3. člen

Osebni podatki, ki se obdelujejo, morajo biti ustrezni in po obsegu primerni glede na namene, za katere se zbirajo in nadalje obdelujejo.

 

Prepoved diskriminacije

4. člen

Varstvo osebnih podatkov je zagotovljeno vsakemu posamezniku ne glede na narodnost, raso, barvo, veroizpoved, etnicni pripadnost, spol, jezik, politicno ali drugo prepricanje, spolno usmerjenost, premoženjsko stanje, rojstvo, izobrazbo, družbeni položaj, državljanstvo, kraj oziroma vrsto prebivališca ali katerokoli drugo osebno okolišcino.

 

Ozemeljska veljavnost tega zakona

5. člen

(1) Ta zakon velja za obdelavo osebnih podatkov, ce je upravljavec osebnih podatkov ustanovljen, ima sedež ali je registriran v Republiki Sloveniji ali ce je podružnica upravljavca osebnih podatkov registrirana v Republiki Sloveniji.

(2) Ta zakon velja tudi, ce upravljavec osebnih podatkov ni ustanovljen, nima sedeža oziroma ni registriran v državi clanici Evropske unije oziroma ni del Evropskega gospodarskega prostora in za obdelavo osebnih podatkov uporablja avtomatsko ali drugo opremo, ki se nahaja v Republiki Sloveniji, razen ce se ta oprema uporablja samo za prenos osebnih podatkov preko ozemlja Republike Slovenije.

(3) Upravljavec osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka mora dolociti fizicno ali pravno osebo, ki ima sedež ali je registrirana v Republiki Sloveniji, ki ga zastopa glede obdelave osebnih podatkov v skladu s tem zakonom.

(4) Ta zakon velja tudi za diplomatsko-konzularna in druga uradna predstavništva Republike Slovenije v tujini.

 

Pomen izrazov

6. člen

V tem zakonu uporabljeni izrazi imajo naslednji pomen:

1. Osebni podatek – je katerikoli podatek, ki se nanaša na posameznika, ne glede na obliko, v kateri je izražen.

2. Posameznik – je dolocena ali dolocljiva fizicna oseba, na katero se nanaša osebni podatek; fizicna oseba je dolocljiva, ce se jo lahko neposredno ali posredno identificira, predvsem s sklicevanjem na identifikacijsko številko ali na enega ali vec dejavnikov, ki so znacilni za njeno fizicno, fiziološko, duševno, ekonomsko, kulturno ali družbeno identiteto, pri cemer nacin identifikacije ne povzroca velikih stroškov, nesorazmerno velikega napora ali ne zahteva veliko casa.

3. Obdelava osebnih podatkov – pomeni kakršnokoli delovanje ali niz delovanj, ki se izvaja v zvezi z osebnimi podatki, ki so avtomatizirano obdelani ali ki so pri rocni obdelavi del zbirke osebnih podatkov ali so namenjeni vkljucitvi v zbirko osebnih podatkov, zlasti zbiranje, pridobivanje, vpis, urejanje, shranjevanje, prilagajanje ali spreminjanje, priklicanje, vpogled, uporaba, razkritje s prenosom, sporocanje, širjenje ali drugo dajanje na razpolago, razvrstitev ali povezovanje, blokiranje, anonimiziranje, izbris ali unicenje; obdelava je lahko rocna ali avtomatizirana (sredstva obdelave).

4. Avtomatizirana obdelava – je obdelava osebnih podatkov s sredstvi informacijske tehnologije.

5. Zbirka osebnih podatkov – je vsak strukturiran niz podatkov, ki vsebuje vsaj en osebni podatek, ki je dostopen na podlagi meril, ki omogocajo uporabo ali združevanje podatkov, ne glede na to, ali je niz centraliziran, decentraliziran ali razpršen na funkcionalni ali geografski podlagi; strukturiran niz podatkov je niz podatkov, ki je organiziran na takšen nacin, da doloci ali omogoci dolocljivost posameznika.

6. Upravljavec osebnih podatkov – je fizicna ali pravna oseba ali druga oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki sama ali skupaj z drugimi doloca namene in sredstva obdelave osebnih podatkov oziroma oseba, dolocena z zakonom, ki doloca tudi namene in sredstva obdelave.

7. Pogodbeni obdelovalec – je fizicna ali pravna oseba, ki obdeluje osebne podatke v imenu in na racun upravljavca osebnih podatkov.

8. Uporabnik osebnih podatkov – je fizicna ali pravna oseba ali druga oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki se ji posredujejo ali razkrijejo osebni podatki.

9. Posredovanje osebnih podatkov – je posredovanje ali razkritje osebnih podatkov.

10. Tuji uporabnik in tuji upravljavec osebnih podatkov – je uporabnik osebnih podatkov v tretji državi in upravljavec osebnih podatkov v tretji državi.

11. Tretja država – je država, ki ni država clanica Evropske unije ali del Evropskega gospodarskega prostora.

12. Katalog zbirke osebnih podatkov – je opis zbirke osebnih podatkov.

13. Register zbirk osebnih podatkov – je register, v katerem so podatki iz katalogov zbirk osebnih podatkov.

14. Osebna privolitev posameznika – je prostovoljna izjava volje posameznika, da se lahko njegovi osebni podatki obdelujejo za dolocen namen, in je dana na podlagi informacij, ki mu jih mora zagotoviti upravljavec po tem zakonu; osebna privolitev posameznika je lahko pisna, ustna ali druga ustrezna privolitev posameznika.

15. Pisna privolitev posameznika – je podpisana privolitev posameznika, ki ima obliko listine, dolocila v pogodbi, dolocila v narocilu, priloge k vlogi ali drugo obliko v skladu z zakonom; podpis je tudi na podlagi zakona s podpisom izenacena oblika, podana s telekomunikacijskim sredstvom, ter na podlagi zakona s podpisom izenacena oblika, ki jo poda posameznik, ki ne zna ali ne more pisati.

16. Ustna ali druga ustrezna privolitev posameznika – je ustno ali s telekomunikacijskim ali drugim ustreznim sredstvom ali na drug ustrezen nacin dana privolitev, iz katere je mogoce nedvomno sklepati na posameznikovo privolitev.

17. Blokiranje – je takšna oznacitev osebnih podatkov, da se omeji ali prepreci njihova nadaljnja obdelava.

18. Anonimiziranje – je takšna sprememba oblike osebnih podatkov, da jih ni vec mogoce povezati s posameznikom ali je to mogoce le z nesorazmerno velikimi napori, stroški ali porabo casa.

19. Obcutljivi osebni podatki – so podatki o rasnem, narodnem ali narodnostnem poreklu, politicnem, verskem ali filozofskem prepricanju, clanstvu v sindikatu, zdravstvenem stanju, spolnem življenju, vpisu ali izbrisu v ali iz kazenske evidence ali evidenc, ki se vodijo na podlagi zakona, ki ureja prekrške (v nadaljnjem besedilu: prekrškovne evidence); obcutljivi osebni podatki so tudi biometricne znacilnosti, ce je z njihovo uporabo mogoce dolociti posameznika v zvezi s kakšno od prej navedenih okolišcin.

20. Isti povezovalni znaki – so osebna identifikacijska številka in druge z zakonom opredeljene enolicne identifikacijske številke posameznika, z uporabo katerih je mogoce zbirati oziroma priklicati osebne podatke iz tistih zbirk osebnih podatkov, v katerih so obdelovani tudi isti povezovalni znaki.

21. Biometricne znacilnosti – so takšne telesne, fiziološke ter vedenjske znacilnosti, ki jih imajo vsi posamezniki, so pa edinstvene in stalne za vsakega posameznika posebej in je možno z njimi dolociti posameznika, zlasti z uporabo prstnega odtisa, posnetka papilarnih linij s prsta, šarenice, ocesne mrežnice, obraza, ušesa, deoksiribonukleinske kisline ter znacilne drže.

22. Javni sektor – so državni organi, organi samoupravnih lokalnih skupnosti, nosilci javnih pooblastil, javne agencije, javni skladi, javni zavodi, univerze, samostojni visokošolski zavodi in samoupravne narodne skupnosti.

23. Zasebni sektor – so pravne in fizicne osebe, ki opravljajo dejavnost po zakonu, ki ureja gospodarske družbe ali gospodarske javne službe ali obrt, in osebe zasebnega prava; zasebni sektor so javni gospodarski zavodi, javna podjetja in gospodarske družbe, ne glede na delež oziroma vpliv države, samoupravne lokalne skupnosti ali samoupravne narodne skupnosti.

 

Izjeme pri uporabi tega zakona

7. člen

(1) Ta zakon se ne uporablja za obdelavo osebnih podatkov, ki jo izvajajo posamezniki izkljucno za osebno uporabo, družinsko življenje ali za druge domace potrebe.

(2) Za osebne podatke, ki jih o svojih clanih obdelujejo politicne stranke, sindikati, društva ali verske skupnosti, se ne uporabljajo 26., 27. in 28. člen tega zakona.

(3) Za osebne podatke, ki jih za namene obvešcanja javnosti obdelujejo mediji, se ne uporabljajo drugi odstavek 25. člena, 26., 27. in 28. člen ter V. del tega zakona.

 

II. DEL OBDELAVA OSEBNIH PODATKOV

 

1. poglavje Pravne podlage in nameni

Splošna opredelitev

8. člen

(1) Osebni podatki se lahko obdelujejo le, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon ali ce je za obdelavo dolocenih osebnih podatkov podana osebna privolitev posameznika.

(2) Namen obdelave osebnih podatkov mora biti dolocen v zakonu, v primeru obdelave na podlagi osebne privolitve posameznika pa mora biti posameznik predhodno pisno ali na drug ustrezen nacin seznanjen z namenom obdelave osebnih podatkov.

 

Pravne podlage v javnem sektorju

9. člen

(1) Osebni podatki v javnem sektorju se lahko obdelujejo, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon. Z zakonom se lahko doloci, da se doloceni osebni podatki obdelujejo le na podlagi osebne privolitve posameznika.

(2) Nosilci javnih pooblastil lahko obdelujejo osebne podatke tudi na podlagi osebne privolitve posameznika brez podlage v zakonu, kadar ne gre za izvrševanje njihovih nalog kot nosilcev javnih pooblastil. Zbirke osebnih podatkov, ki nastanejo na tej podlagi, morajo biti locene od zbirk osebnih podatkov, ki nastanejo na podlagi izvrševanja nalog nosilca javnih pooblastil.

(3) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v javnem sektorju obdelujejo osebni podatki posameznikov, ki so z javnim sektorjem sklenili pogodbo ali pa so na podlagi pobude posameznika z njim v fazi pogajanj za sklenitev pogodbe, ce je obdelava osebnih podatkov potrebna in primerna za izvedbo pogajanj za sklenitev pogodbe ali za izpolnjevanje pogodbe.

(4) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v javnemu sektorju izjemoma obdelujejo tisti osebni podatki, ki so nujni za izvrševanje zakonitih pristojnosti, nalog ali obveznosti javnega sektorja, ce se s to obdelavo ne poseže v upravicen interes posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo.

 

Pravne podlage v zasebnem sektorju

10. člen

(1) Osebni podatki v zasebnem sektorju se lahko obdelujejo, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon ali ce je za obdelavo dolocenih osebnih podatkov podana osebna privolitev posameznika.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se lahko v zasebnem sektorju obdelujejo osebni podatki posameznikov, ki so z zasebnim sektorjem sklenili pogodbo ali pa so na podlagi pobude posameznika z njim v fazi pogajanj za sklenitev pogodbe, ce je obdelava osebnih podatkov potrebna in primerna za izvedbo pogajanj za sklenitev pogodbe ali za izpolnjevanje pogodbe.

(3) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v zasebnem sektorju obdelujejo osebni podatki, ce je to nujno zaradi uresnicevanja zakonitih interesov zasebnega sektorja in ti interesi ocitno prevladujejo nad interesi posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki.

 

Pogodbena obdelava

11. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov s pogodbo zaupa pogodbenemu obdelovalcu, ki je registriran za opravljanje takšne dejavnosti in zagotavlja ustrezne postopke in ukrepe iz 24. člena tega zakona.

(2) Pogodbeni obdelovalec sme opravljati posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov v okviru narocnikovih pooblastil in osebnih podatkov ne sme obdelovati za noben drug namen. Medsebojne pravice in obveznosti se uredijo s pogodbo, ki mora biti sklenjena v pisni obliki in mora vsebovati tudi dogovor o postopkih in ukrepih iz 24. člena tega zakona. Upravljavec osebnih podatkov nadzoruje izvajanje postopkov in ukrepov iz 24. člena tega zakona.

(3) V primeru spora med upravljavcem osebnih podatkov in pogodbenim obdelovalcem je dolžan pogodbeni obdelovalec na podlagi zahteve upravljavca osebne podatke, ki jih je pogodbeno obdeloval, nemudoma vrniti upravljavcu. Morebitne kopije teh podatkov mora takoj uniciti ali jih posredovati državnemu organu, ki je v skladu z zakonom pristojen za odkrivanje ali pregon kaznivih dejanj, sodišcu ali drugemu državnemu organu, ce tako doloca zakon.

(4) V primeru prenehanja pogodbenega obdelovalca se osebni podatki brez nepotrebnega odlašanja vrnejo upravljavcu osebnih podatkov.

 

Varovanje življenjskih interesov posameznika

12. člen

Ce je obdelava osebnih podatkov nujno potrebna za varovanje življenja ali telesa posameznika, se lahko njegovi osebni podatki obdelujejo ne glede na to, da za obdelavo teh podatkov ni druge zakonite pravne podlage.

 

Obdelava obcutljivih osebnih podatkov

13. člen

Obcutljivi osebni podatki se lahko obdelujejo le v naslednjih primerih:

1. ce je posameznik za to podal izrecno osebno privolitev, ki je praviloma pisna, v javnem sektorju pa tudi dolocena z zakonom;

2. ce je obdelava potrebna zaradi izpolnjevanja obveznosti in posebnih pravic upravljavca osebnih podatkov na podrocju zaposlovanja v skladu z zakonom, ki doloca tudi ustrezna jamstva pravic posameznika;

3. ce je obdelava nujno potrebna za varovanje življenja ali telesa posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo, ali druge osebe, kadar posameznik, na katerega se osebni podatki nanašajo, fizicno ali poslovno ni sposoben dati svoje privolitve iz 1. tocke tega člena;

4. ce jih za namene zakonitih dejavnosti obdelujejo ustanove, združenja, društva, verske skupnosti, sindikati ali druge nepridobitne organizacije s politicnim, filozofskim, verskim ali sindikalnim ciljem, vendar le, ce se obdelava nanaša na njihove clane ali na posameznike, ki so v zvezi s temi cilji z njimi v rednem stiku, ter ce se ti podatki ne posredujejo drugim posameznikom ali osebam javnega ali zasebnega sektorja brez pisne privolitve posameznika, na katerega se nanašajo;

5. ce je posameznik, na katerega se nanašajo obcutljivi osebni podatki, te javno objavil brez ocitnega ali izrecnega namena, da omeji namen njihove uporabe;

6. ce jih za namene zdravstvenega varstva prebivalstva in posameznikov ter vodenja ali opravljanja zdravstvenih služb obdelujejo zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci v skladu z zakonom;

7. ce je to potrebno zaradi uveljavljanja ali nasprotovanja pravnemu zahtevku;

8. ce tako doloca drug zakon zaradi izvrševanja javnega interesa.

 

Zavarovanje obcutljivih osebnih podatkov

14. člen

(1) Obcutljivi osebni podatki morajo biti pri obdelavi posebej oznaceni in zavarovani tako, da se nepooblašcenim osebam onemogoci dostop do njih, razen v primeru iz 5. tocke 13. člena tega zakona.

(2) Pri prenosu obcutljivih osebnih podatkov preko telekomunikacijskih omrežij se šteje, da so podatki ustrezno zavarovani, ce se posredujejo z uporabo kriptografskih metod in elektronskega podpisa tako, da je zagotovljena njihova necitljivost oziroma neprepoznavnost med prenosom.

 

Avtomatizirano odlocanje

15. člen

Avtomatizirana obdelava osebnih podatkov, pri kateri se o posamezniku lahko sprejme odlocitev, ki ima za posledico pravne ucinke v zvezi z njim ali na njega znatno vpliva in ki temelji zgolj na avtomatizirani obdelavi podatkov, ki je namenjena ovrednotenju nekaterih osebnih vidikov v zvezi z njim, kakršni so zlasti njegova uspešnost pri delu, kreditna sposobnost, zanesljivost, ravnanje ali izpolnjevanje zahtevanih pogojev, je dovoljena le, ce je odlocitev:

1. sprejeta med sklepanjem ali izvajanjem pogodbe, pod pogojem, da je pobuda za sklenitev ali izvajanje pogodbe, ki jo je vložil posameznik, na katerega se osebni podatki nanašajo, izpolnjena ali da obstajajo primerni ukrepi za varstvo njegovih zakonitih interesov, kakršni so zlasti dogovori, ki mu omogocajo ugovarjati takšni odlocitvi ali izraziti njegovo stališce;

2. dolocena z zakonom, ki doloca tudi ukrepe za varstvo zakonitih interesov posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, zlasti možnost pravnega sredstva zoper takšno odlocitev.

 

Namen zbiranja in nadaljnja obdelava

16. člen

Osebni podatki se lahko zbirajo le za dolocene in zakonite namene ter se ne smejo nadalje obdelovati tako, da bi bila njihova obdelava v neskladju s temi nameni, ce zakon ne doloca drugace.

 

Obdelava za zgodovinsko, statisticno in znanstveno-raziskovalne namene

17. člen

(1) Ne glede na prvotni namen zbiranja se lahko osebni podatki nadalje obdelujejo za zgodovinsko, statisticno in znanstveno-raziskovalne namene.

(2) Osebni podatki se posredujejo uporabniku osebnih podatkov za namen obdelave iz prejšnjega odstavka v anonimizirani obliki, ce zakon ne doloca drugace ali ce posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, ni predhodno podal pisne privolitve, da se lahko obdelujejo brez anonimiziranja.

(3) Osebni podatki, ki so bili posredovani uporabniku osebnih podatkov v skladu s prejšnjim odstavkom, se ob zakljucku obdelave unicijo, ce zakon ne doloca drugace. Uporabnik osebnih podatkov mora upravljavca osebnih podatkov, ki mu je posredoval osebne podatke, brez odlašanja po njihovem unicenju pisno obvestiti, kdaj in na kakšen nacin jih je unicil.

(4) Rezultati obdelave iz prvega odstavka tega člena se objavijo v anonimizirani obliki, razen ce zakon doloca drugace ali ce je posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, za objavo v neanonimizirani obliki podal pisno privolitev ali ce je za takšno objavo podano pisno soglasje dedicev umrle osebe po tem zakonu.

 

2. poglavje Varstvo posameznikov

Tocnost in ažurnost osebnih podatkov

18. člen

(1) Osebni podatki, ki se obdelujejo, morajo biti tocni in ažurni.

(2) Upravljavec osebnih podatkov lahko pred vnosom v zbirko osebnih podatkov preveri tocnost osebnih podatkov z vpogledom v osebni dokument ali drugo ustrezno javno listino posameznika, na katerega se nanašajo.

 

Obvešcanje posameznika o obdelavi osebnih podatkov

19. člen

(1) Ce se osebni podatki zbirajo neposredno od posameznika, na katerega se nanašajo, mora upravljavec osebnih podatkov ali njegov zastopnik posamezniku sporociti naslednje informacije, ce z njimi posameznik še ni seznanjen:

– podatke o upravljavcu osebnih podatkov in njegovem morebitnem zastopniku (osebno ime, naziv oziroma firma in naslov oziroma sedež),

– namen obdelave osebnih podatkov.

(2) Ce je glede na posebne okolišcine zbiranja osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka potrebno, da se zagotovi zakonita in poštena obdelava osebnih podatkov posameznika, mora oseba iz prejšnjega odstavka posamezniku sporociti tudi dodatne informacije, ce posameznik z njimi še ni seznanjen, zlasti:

– navedbo uporabnika ali vrste uporabnikov njegovih osebnih podatkov,

– navedbo, ali je zbiranje osebnih podatkov obvezno ali prostovoljno, ter možne posledice, ce ne bo prostovoljno podal podatkov,

– informacijo o pravici do vpogleda, prepisa, kopiranja, dopolnitve, popravka, blokiranja in izbrisa osebnih podatkov, ki se nanašajo nanj.

(3) Ce osebni podatki niso bili zbrani neposredno od posameznika, na katerega se nanašajo, mora upravljavec osebnih podatkov ali njegov zastopnik posamezniku najpozneje ob vpisu ali posredovanju osebnih podatkov uporabniku osebnih podatkov sporociti naslednje informacije:

– podatke o upravljavcu osebnih podatkov in njegovem morebitnem zastopniku (osebno ime, naziv oziroma firma in naslov oziroma sedež),

– namen obdelave osebnih podatkov.

(4) Ce je glede na posebne okolišcine zbiranja osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka potrebno, da se zagotovi zakonita in poštena obdelava osebnih podatkov posameznika, mora oseba iz prejšnjega odstavka posamezniku sporociti tudi dodatne informacije, zlasti:

– informacijo o vrsti zbranih osebnih podatkov,

– navedbo uporabnika ali vrste uporabnikov njegovih osebnih podatkov,

– informacijo o pravici do vpogleda, prepisa, kopiranja, dopolnitve, popravka, blokiranja in izbrisa osebnih podatkov, ki se nanašajo nanj.

(5) Informacij iz tretjega in cetrtega odstavka tega člena ni potrebno zagotoviti, ce bi bilo to zaradi obdelave osebnih podatkov za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene nemogoce ali bi povzrocilo velike stroške, nesorazmerno velik napor ali zahtevalo veliko casa ali ce je z zakonom izrecno dolocen vpis ali posredovanje osebnih podatkov.

 

Uporaba istega povezovalnega znaka

20. člen

(1) Pri pridobivanju osebnih podatkov iz zbirk osebnih podatkov s podrocja zdravstva, policije, obvešcevalno-varnostne dejavnosti države, obrambe države, sodstva in državnega tožilstva ter kazenske evidence in prekrškovnih evidenc ni dovoljena uporaba istega povezovalnega znaka na nacin, da bi se za pridobitev osebnega podatka uporabil samo ta znak.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se lahko izjemoma uporabi isti povezovalni znak za pridobivanje osebnih podatkov, ce je to edini podatek v konkretni zadevi, ki lahko omogoci, da se odkrije ali preganja kaznivo dejanje po uradni dolžnosti, da se zavaruje življenje ali telo posameznika ali da se zagotovi izvajanje nalog obvešcevalnih in varnostnih organov, dolocenih z zakonom. O tem je potrebno brez odlašanja napraviti uradni zaznamek ali drug pisni zapis.

(3) Prvi odstavek tega člena se ne uporablja za zemljiško knjigo in sodni register.

 

Rok hrambe osebnih podatkov

21. člen

(1) Osebni podatki se lahko shranjujejo le toliko casa, dokler je to potrebno za dosego namena, zaradi katerega so se zbirali ali nadalje obdelovali.

(2) Po izpolnitvi namena obdelave se osebni podatki zbrišejo, unicijo, blokirajo ali anonimizirajo, ce niso na podlagi zakona, ki ureja arhivsko gradivo in arhive, opredeljeni kot arhivsko gradivo, oziroma ce zakon za posamezne vrste osebnih podatkov ne doloca drugace.

 

Posredovanje osebnih podatkov

22. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora proti placilu stroškov posredovanja, ce zakon ne doloca drugace, posredovati osebne podatke uporabnikom osebnih podatkov.

(2) Upravljavec centralnega registra prebivalstva ali evidenc stalno in zacasno prijavljenih prebivalcev mora na nacin, ki je dolocen za izdajo potrdila, posredovati upravicencu, ki izkaže pravni interes za uveljavljanje pravic pred osebami javnega sektorja, osebno ime in naslov stalnega ali zacasnega prebivališca posameznika, zoper katerega uveljavlja svoje pravice.

(3) Upravljavec osebnih podatkov mora za vsako posredovanje osebnih podatkov zagotoviti, da je mogoce pozneje ugotoviti, kateri osebni podatki so bili posredovani, komu, kdaj in na kakšni podlagi, in sicer za obdobje, ko je mogoce zakonsko varstvo pravice posameznika zaradi nedopustnega posredovanja osebnih podatkov.

(4) Ne glede na prvi odstavek tega člena je upravljavec osebnih podatkov v javnem sektorju dolžan uporabniku osebnih podatkov v javnem sektorju posredovati osebne podatke brez placila stroškov posredovanja, razen ce zakon doloca drugace ali ce gre za uporabo za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene.

 

Varstvo osebnih podatkov umrlih posameznikov

23. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko podatke o umrlem posamezniku posreduje samo tistim uporabnikom osebnih podatkov, ki so za obdelavo osebnih podatkov pooblašceni z zakonom.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek upravljavec osebnih podatkov podatke o umrlem posamezniku posreduje osebi, ki je po zakonu, ki ureja dedovanje, njegov zakoniti dedic prvega ali drugega dednega reda, ce za uporabo osebnih podatkov izkaže pravni interes, umrli posameznik pa ni pisno prepovedal posredovanja teh osebnih podatkov.

(3) Ce zakon ne doloca drugace, lahko upravljavec osebnih podatkov podatke iz prejšnjega odstavka posreduje tudi katerikoli drugi osebi, ki namerava te podatke uporabljati za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene, ce umrli posameznik ni pisno prepovedal posredovanja teh osebnih podatkov.

(4) Ce umrli posameznik ni podal prepovedi iz prejšnjega odstavka, lahko osebe, ki so po zakonu, ki ureja dedovanje, njegovi zakoniti dedici prvega ali drugega dednega reda, pisno prepovejo posredovanje njegovih podatkov, ce zakon ne doloca drugace.

 

3. poglavje Zavarovanje osebnih podatkov

Vsebina

24. člen

(1) Zavarovanje osebnih podatkov obsega organizacijske, tehnicne in logicno-tehnicne postopke in ukrepe, s katerimi se varujejo osebni podatki, preprecuje slucajno ali namerno nepooblašceno unicevanje podatkov, njihova sprememba ali izguba ter nepooblašcena obdelava teh podatkov tako, da se:

1. varujejo prostori, oprema in sistemsko programska oprema, vkljucno z vhodno-izhodnimi enotami;

2. varuje aplikativna programska oprema, s katero se obdelujejo osebni podatki;

3. preprecuje nepooblašcen dostop do osebnih podatkov pri njihovem prenosu, vkljucno s prenosom po telekomunikacijskih sredstvih in omrežjih;

4. zagotavlja ucinkovit nacin blokiranja, unicenja, izbrisa ali anonimiziranja osebnih podatkov;

5. omogoca poznejše ugotavljanje, kdaj so bili posamezni osebni podatki vneseni v zbirko osebnih podatkov, uporabljeni ali drugace obdelani in kdo je to storil, in sicer za obdobje, ko je mogoce zakonsko varstvo pravice posameznika zaradi nedopustnega posredovanja ali obdelave osebnih podatkov.

(2) V primeru obdelave osebnih podatkov, ki so dostopni preko telekomunikacijskega sredstva ali omrežja, morajo strojna, sistemska in aplikativno programska oprema zagotavljati, da je obdelava osebnih podatkov v zbirkah osebnih podatkov v mejah pooblastil uporabnika osebnih podatkov.

(3) Postopki in ukrepi za zavarovanje osebnih podatkov morajo biti ustrezni glede na tveganje, ki ga predstavlja obdelava in narava dolocenih osebnih podatkov, ki se obdelujejo.

(4) Funkcionarji, zaposleni in drugi posamezniki, ki opravljajo dela ali naloge pri osebah, ki obdelujejo osebne podatke, so dolžni varovati tajnost osebnih podatkov, s katerimi se seznanijo pri opravljanju njihovih funkcij, del in nalog. Dolžnost varovanja tajnosti osebnih podatkov jih obvezuje tudi po prenehanju funkcije, zaposlitve, opravljanja del ali nalog ali opravljanja storitev pogodbene obdelave.

 

Dolžnost zavarovanja

25. člen

(1) Upravljavci osebnih podatkov in pogodbeni obdelovalci so dolžni zagotoviti zavarovanje osebnih podatkov na nacin iz 24. člena tega zakona.

(2) Upravljavci osebnih podatkov v svojih aktih predpišejo postopke in ukrepe za zavarovanje osebnih podatkov ter dolocijo osebe, ki so odgovorne za dolocene zbirke osebnih podatkov, in osebe, ki lahko zaradi narave njihovega dela obdelujejo dolocene osebne podatke.

 

4. poglavje Obvešcanje o zbirkah osebnih podatkov

Katalog zbirke osebnih podatkov

26. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov za vsako zbirko osebnih podatkov vzpostavi katalog zbirke osebnih podatkov, ki vsebuje:

1. naziv zbirke osebnih podatkov;

2. podatke o upravljavcu osebnih podatkov (za fizicno osebo: osebno ime, naslov opravljanja dejavnosti ali naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, za samostojnega podjetnika posameznika pa še firmo, sedež in maticno številko; za pravno osebo: naziv oziroma firmo in naslov oziroma sedež upravljavca osebnih podatkov in maticno številko);

3. pravno podlago za obdelavo osebnih podatkov;

4. kategorije posameznikov, na katere se nanašajo osebni podatki;

5. vrste osebnih podatkov v zbirki osebnih podatkov;

6. namen obdelave;

7. rok hrambe osebnih podatkov;

8. omejitve pravic posameznikov glede osebnih podatkov v zbirki osebnih podatkov in pravno podlago omejitev;

9. uporabnike ali kategorije uporabnikov osebnih podatkov, vsebovanih v zbirki osebnih podatkov;

10. dejstvo, ali se osebni podatki iznašajo v tretjo državo, kam, komu in pravno podlago iznosa;

11. splošen opis zavarovanja osebnih podatkov;

12. podatke o povezanih zbirkah osebnih podatkov iz uradnih evidenc ter javnih knjig;

13. podatke o zastopniku iz tretjega odstavka 5. člena tega zakona (za fizicno osebo: osebno ime, naslov opravljanja dejavnosti ali naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, za samostojnega podjetnika posameznika pa še firmo, sedež in maticno številko; za pravno osebo: naziv oziroma firmo in naslov oziroma sedež upravljavca osebnih podatkov in maticno številko).

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora skrbeti za tocnost in ažurnost vsebine kataloga.

 

Obvešcanje nadzornega organa

27. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov posreduje podatke iz 1., 2., 4., 5., 6., 9., 10., 11., 12. in 13. tocke prvega odstavka 26. člena tega zakona Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov najmanj 15 dni pred vzpostavitvijo zbirke osebnih podatkov ali pred vnosom nove vrste osebnih podatkov.

(2) Upravljavec osebnih podatkov posreduje Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov spremembe podatkov iz prejšnjega odstavka najkasneje v osmih dneh od dneva spremembe.

(3) Podatkov iz prvega odstavka tega člena ni potrebno posredovati tistemu upravljavcu osebnih podatkov, ki nima vec kot 20 oseb zaposlenih za nedolocen cas, o tistih zbirkah osebnih podatkov, ki jih o svojih zaposlenih vodi v skladu z zakonom, ki doloca zbirke osebnih podatkov na podrocju dela. V tem primeru mora vsaki osebi zagotoviti informacije iz 26. člena tega zakona.

 

Register

28. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov vodi in vzdržuje register zbirk osebnih podatkov, ki vsebuje podatke iz 27. člena tega zakona, na nacin, dolocen z metodologijo njegovega vodenja.

(2) Register se vodi s sredstvi informacijske tehnologije in se objavi na spletni strani Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: spletna stran).

(3) Pravilnik o metodologiji iz prvega odstavka tega člena doloci minister, pristojen za pravosodje, na predlog glavne državne nadzornice oziroma glavnega državnega nadzornika za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: glavni državni nadzornik).

 

III. DEL PRAVICE POSAMEZNIKA

 

Vpogled v register

29. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov mora vsakomur dovoliti vpogled v register zbirk osebnih podatkov in prepis podatkov.

(2) Vpogled in prepis podatkov se mora dovoliti in omogociti praviloma istega dne, najkasneje pa v osmih dneh, sicer se šteje, da je zahteva zavrnjena.

 

Pravica posameznika do seznanitve

30. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora posamezniku na njegovo zahtevo:

1. omogociti vpogled v katalog zbirke osebnih podatkov;

2. potrditi, ali se podatki v zvezi z njim obdelujejo ali ne, in mu omogociti vpogled v osebne podatke, ki so vsebovani v zbirki osebnih podatkov in se nanašajo nanj, ter njihovo prepisovanje ali kopiranje;

3. posredovati izpis osebnih podatkov, ki so vsebovani v zbirki osebnih podatkov in se nanašajo nanj;

4. posredovati seznam uporabnikov, katerim so bili posredovani osebni podatki, kdaj, na kakšni podlagi in za kakšen namen;

5. dati informacijo o virih, na katerih temeljijo zapisi, ki jih o posamezniku vsebuje zbirka osebnih podatkov, in o metodi obdelave;

6. dati informacije o namenu obdelave in vrsti osebnih podatkov, ki se obdelujejo, ter vsa potrebna pojasnila v zvezi s tem;

7. pojasniti tehnicne oziroma logicno-tehnicne postopke odlocanja, ce izvaja avtomatizirano odlocanje z obdelavo osebnih podatkov posameznika.

(2) Izpis iz 3. tocke prejšnjega odstavka ne more nadomestiti listine ali potrdila po predpisih o upravnem ali drugem postopku, kar se oznaci na izpisu.

 

Postopek seznanitve

31. člen

(1) Zahteva iz 30. člena tega zakona se vloži pisno ali ustno na zapisnik pri upravljavcu osebnih podatkov. Zahteva se lahko vloži enkrat na tri mesece, glede obdelave osebnih podatkov po dolocbah 2. poglavja VI. dela tega zakona pa enkrat na mesec.

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora posamezniku omogociti vpogled, prepis, kopiranje in potrdilo po 1. in 2. tocki prvega odstavka 30. člena tega zakona najkasneje v 15 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo, ali ga v istem roku pisno obvestiti o razlogih, zaradi katerih vpogleda, prepisa, kopiranja ali izdaje potrdila ne bo omogocil.

(3) Izpis iz 3. tocke, seznam iz 4. tocke, informacije iz 5. in 6. tocke ter pojasnilo iz 7. tocke prvega odstavka 30. člena tega zakona mora upravljavec osebnih podatkov posredovati posamezniku v 30 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo, ali ga v istem roku pisno obvestiti o razlogih, zaradi katerih mu izpisa, seznama, informacij ali pojasnila ne bo posredoval.

(4) Ce upravljavec ne ravna v skladu z drugim in tretjim odstavkom tega člena, se šteje, da je zahteva zavrnjena.

(5) Stroške v zvezi z zahtevo in vpogledom iz tega člena krije upravljavec zbirke osebnih podatkov.

 

Pravica do dopolnitve, popravka, blokiranja, izbrisa in ugovora

32. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora na zahtevo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, dopolniti, popraviti, blokirati ali izbrisati osebne podatke, za katere posameznik dokaže, da so nepopolni, netocni ali neažurni ali da so bili zbrani ali obdelani v nasprotju z zakonom.

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora na zahtevo posameznika obvestiti vse uporabnike osebnih podatkov in pogodbene obdelovalce, katerim je posredoval osebne podatke posameznika, preden so bili izvedeni ukrepi iz prejšnjega odstavka, o njihovi dopolnitvi, popravku, blokiranju ali izbrisu po prejšnjem odstavku. Izjemoma mu tega ni potrebno storiti, ce bi to povzrocilo velike stroške, nesorazmerno velik napor ali zahtevalo veliko casa.

(3) Posameznik, katerega osebni podatki se obdelujejo v skladu s cetrtim odstavkom 9. člena ali tretjim odstavkom 10. člena tega zakona, ima kadarkoli z ugovorom pravico zahtevati prenehanje njihove obdelave. Upravljavec ugovoru ugodi, ce posameznik dokaže, da niso izpolnjeni pogoji za obdelavo po cetrtem odstavku 9. člena oziroma po tretjem odstavku 10. člena tega zakona. V tem primeru se njegovih osebnih podatkov ne sme vec obdelovati.

(4) Ce upravljavec ne ugodi ugovoru iz prejšnjega odstavka, lahko posameznik, ki je vložil ugovor, zahteva, da o obdelavi v skladu s cetrtim odstavkom 9. člena oziroma tretjim odstavkom 10. člena tega zakona odloci Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov. Posameznik lahko vloži zahtevo v sedmih dneh od vrocitve odlocitve o ugovoru.

(5) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov odloci o zahtevi iz prejšnjega odstavka v dveh mesecih od prejema zahteve. Vložena zahteva zadrži obdelavo osebnih podatkov posameznika, glede katerih je vložil zahtevo.

(6) Stroške vseh dejanj upravljavca osebnih podatkov iz prejšnjih odstavkov krije upravljavec.

 

Postopek dopolnitve, popravka, blokiranja, izbrisa in ugovora

33. člen

(1) Zahteva ali ugovor iz 32. člena tega zakona se vloži pisno ali ustno na zapisnik pri upravljavcu osebnih podatkov.

(2) Dopolnitev, popravo, blokiranje ali izbris osebnih podatkov mora upravljavec osebnih podatkov opraviti v 15 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo in o tem obvestiti vlagatelja zahteve ali ga v istem roku obvestiti o razlogih, zaradi katerih tega ne bo storil. V istem roku mora odlociti o ugovoru.

(3) Ce upravljavec osebnih podatkov ne ravna po prejšnjem odstavku, se šteje, da je zahteva zavrnjena.

(4) Ce upravljavec osebnih podatkov sam ugotovi, da so osebni podatki nepopolni, netocni ali neažurni, jih dopolni ali popravi in o tem obvesti posameznika, ce zakon ne doloca drugace.

(5) Stroške v zvezi z dopolnitvijo, popravo in izbrisom osebnih podatkov, obvestilom ter odlocitvijo o ugovoru krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Sodno varstvo pravic posameznika

34. člen

(1) Posameznik, ki ugotovi, da so kršene njegove pravice, dolocene s tem zakonom, lahko zahteva sodno varstvo ves cas, dokler kršitev traja.

(2) Ce je kršitev iz prejšnjega odstavka prenehala, lahko posameznik vloži tožbo za ugotovitev, da je kršitev obstajala, ce mu v zvezi s kršitvijo ni zagotovljeno drugo sodno varstvo.

(3) V postopku odloca pristojno sodišce po dolocbah zakona, ki ureja upravni spor, kolikor ta zakon ne doloca drugace.

(4) V postopku je javnost izkljucena, ce sodišce na predlog posameznika iz utemeljenih razlogov ne odloci drugace.

(5) Postopek je nujen in prednosten.

 

Zacasna odredba

35. člen

V tožbi, vloženi zaradi kršitev pravic iz 32. člena tega zakona, lahko posameznik zahteva od sodišca, da do pravnomocne odlocitve v upravnem sporu naloži upravljavcu osebnih podatkov, da prepreci vsakršno obdelavo spornih osebnih podatkov, ce bi se z njihovo obdelavo prizadela posamezniku, na katerega se nanašajo, težko popravljiva škoda, odložitev obdelave pa ne nasprotuje javni koristi in tudi ni nevarnosti, da bi nasprotni stranki nastala vecja nepopravljiva škoda.

 

Omejitev pravic posameznika

36. člen

(1) Pravice posameznika iz tretjega in cetrtega odstavka 19. člena, 30. in 32. člena tega zakona je mogoce z zakonom izjemoma omejiti iz razlogov varstva suverenosti in obrambe države, varstva nacionalne varnosti in ustavne ureditve države, varnostnih, politicnih in gospodarskih interesov države, izvrševanja pristojnosti policije, preprecevanja, razkrivanja, odkrivanja, dokazovanja in pregona kaznivih dejanj in prekrškov, odkrivanja in kaznovanja kršitev eticnih norm za dolocene poklice, iz monetarnih, proracunskih ali davcnih razlogov, zaradi nadzora nad policijo in varstva posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, ali pravic in svobošcin drugih.

(2) Omejitve iz prejšnjega odstavka se lahko dolocijo samo v obsegu, ki je nujen za dosego namena, zaradi katerega se doloca omejitev.

 

IV. DEL INSTITUCIONALNO VARSTVO OSEBNIH PODATKOV

 

1. poglavje Nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov

Nadzorni organ

37. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: državni nadzorni organ) ima položaj nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov.

(2) Državni nadzorni organ opravlja inšpekcijski nadzor nad izvajanjem dolocb tega zakona in druge naloge po tem zakonu in drugih predpisih, ki urejajo varstvo ali obdelavo osebnih podatkov oziroma iznos osebnih podatkov iz Republike Slovenije. Državni nadzorni organ opravlja tudi druge naloge v skladu z zakonom.

(3) Državni nadzorni organ zagotavlja enotno uresnicevanje ukrepov na podrocju varstva osebnih podatkov.

 

Položaj in organizacija državnega nadzornega organa

38. člen

(1) Državni nadzorni organ je samostojni državni organ.

(2) Državni nadzorni organ vodi glavni državni nadzornik, ki je državni funkcionar. Njegovo placo ureja odlok državnega zbora, ki doloca uvršcanje funkcij v placne razrede.

(3) V državnem nadzornem organu so zaposlene najmanj štiri državne nadzornice oziroma državni nadzorniki za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: nadzornik). Najmanj eden izmed njih mora biti univerzitetni diplomirani pravnik.

(4) Glavni državni nadzornik vodi in predstavlja državni nadzorni organ, organizira in koordinira delo nadzornikov ter izvaja inšpekcijski nadzor po tem zakonu.

(5) Administrativno-tehnicna opravila za državni nadzorni organ opravlja ministrstvo, pristojno za pravosodje.

 

Sredstva za delo državnega nadzornega organa

39. člen

Sredstva za delo državnega nadzornega organa se zagotovijo v proracunu Republike Slovenije. Višino sredstev doloci Državni zbor Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: državni zbor) na predlog glavnega državnega nadzornika.

 

Imenovanje glavnega državnega nadzornika

40. člen

(1) Glavnega državnega nadzornika imenuje državni zbor na predlog ministra, pristojnega za pravosodje.

(2) Glavni državni nadzornik se imenuje izmed posameznikov, ki izpolnjujejo pogoje za imenovanje v naziv nadzornika po tem zakonu.

(3) Razpis za prosto mesto glavnega državnega nadzornika razpiše ministrstvo, pristojno za pravosodje, po uradni dolžnosti, najpozneje tri mesece pred iztekom mandata glavnega državnega nadzornika oziroma v enem mesecu po predcasni razrešitvi. Razpis se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije, rok za prijave ne sme biti krajši od 15 dni.

(4) Glavni državni nadzornik je imenovan za dobo osmih let in je lahko ponovno imenovan.

 

Razrešitev glavnega državnega nadzornika

41. člen

(1) Glavni državni nadzornik je lahko predcasno razrešen samo v naslednjih primerih:

– ce državnemu zboru predloži izjavo, da odstopa;

– ce je pravnomocno obsojen za kaznivo dejanje s kaznijo odvzema prostosti;

– ce ne more opravljati svoje funkcije iz zdravstvenih ali drugih utemeljenih razlogov vec kot šest mesecev;

– ce trajno izgubi delovno zmožnost za opravljanje svoje funkcije.

(2) Glavni državni nadzornik je predcasno razrešen in mu preneha mandat z dnem, ko državni zbor ugotovi nastop razloga iz prejšnjega odstavka.

 

Nadomešcanje glavnega državnega nadzornika

42. člen

Glavni državni nadzornik doloci svojega namestnika izmed nadzornikov, ki ga nadomešca v casu njegove odsotnosti ali zacasne zadržanosti.

 

Nadzornik

43. člen

(1) Za nadzornika je lahko imenovana oseba, ki ima univerzitetno izobrazbo, pet let delovnih izkušenj, od tega najmanj eno leto pri delu z osebnimi podatki, in opravljen strokovni izpit za inšpektorja po zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor.

(2) Nadzorniki imajo položaj, pravice in obveznosti, ki jih za inšpektorje doloca zakon, ki ureja inšpekcijski nadzor, in zakon, ki ureja javne uslužbence, ce ta zakon ne doloca drugace.

(3) Nadzornika imenuje glavni državni nadzornik v skladu z zakonom, ki ureja javne uslužbence.

 

Samostojnost nadzornikov

44. člen

(1) Nadzorniki so pri opravljanju nalog inšpekcijskega nadzora in drugih nalog po tem zakonu v okviru svojih pooblastil samostojni ter jih opravljajo v okviru in na podlagi ustave in zakonov.

(2) V zvezi z opravljanjem nalog, ki ne obsegajo opravljanja inšpekcijskega nadzora, so vezani na pisna navodila glavnega državnega nadzornika.

 

Zaposlitve in dodelitve v državni nadzorni organ

45. člen

(1) Glavni državni nadzornik doloci v skladu z zakonom, ki ureja javne uslužbence, v aktu o sistemizaciji notranjo organizacijo državnega nadzornega organa in potrebno število javnih uslužbencev državnega nadzornega organa, ki opravljajo pravne naloge, ter potrebno število javnih uslužbencev, ki opravljajo spremljajoca dela.

(2) Javne uslužbence državnih organov se na podlagi predloga glavnega državnega nadzornika z njihovo pisno privolitvijo ter s soglasjem predstojnika njihovega državnega organa lahko dodeli za opravljanje pravnih nalog ali spremljajocih del iz prejšnjega odstavka v državni nadzorni organ za dobo do treh let. Sodniki, državni tožilci in pomocniki državnih tožilcev so lahko dodeljeni za opravljanje teh nalog na podlagi dolocb zakonov, ki urejajo sodniško službo in državno tožilstvo.

(3) Uslužbenci in funkcionarji iz prejšnjih odstavkov ne smejo opravljati nalog inšpekcijskega nadzora.

 

2. poglavje Naloge državnega nadzornega organa

Porocila državnega nadzornega organa

46. člen

(1) Državni nadzorni organ posreduje letno porocilo o svojem delu državnemu zboru najkasneje do 31. maja za preteklo leto in ga objavi na svoji spletni strani.

(2) Letno porocilo vsebuje podatke o delu državnega nadzornega organa v preteklem letu ter ocene in priporocila s podrocja varstva osebnih podatkov.

 

Sodelovanje z drugimi organi

47. člen

Državni nadzorni organ pri svojem delu sodeluje z državnimi organi, pristojnimi organi Evropske unije za varstvo posameznikov pri obdelavi osebnih podatkov, mednarodnimi organizacijami, tujimi nadzornimi organi za varstvo osebnih podatkov, zavodi, združenji, nevladnimi organizacijami s podrocja varstva osebnih podatkov ali zasebnosti ter drugimi organizacijami in organi glede vseh vprašanj, ki so pomembna za varstvo osebnih podatkov.

 

Pristojnosti glede predpisov

48. člen

(1) Državni nadzorni organ daje predhodna mnenja ministrstvom, državnemu zboru, organom samoupravnih lokalnih skupnosti, drugim državnim organom ter nosilcem javnih pooblastil o usklajenosti dolocb predlogov zakonov ter ostalih predpisov z zakoni in drugimi predpisi, ki urejajo osebne podatke.

(2) Državni nadzorni organ lahko na Ustavno sodišce Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: ustavno sodišce) vloži zahtevo za oceno ustavnosti zakonov, ostalih predpisov ter splošnih aktov, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, ce nastane vprašanje ustavnosti in zakonitosti v zvezi s postopkom, ki ga vodi.

 

Javnost dela

49. člen

(1) Državni nadzorni organ lahko:

1. izdaja notranje glasilo ter strokovno literaturo;

2. na spletni strani ali na drug primeren nacin objavlja predhodna mnenja iz prvega odstavka 48. člena tega zakona, potem ko je bil zakon oziroma drug predpis sprejet ter objavljen v Uradnem listu Republike Slovenije, v glasilu samoupravne lokalne skupnosti ali objavljen na drug zakonit nacin;

3. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja zahteve iz drugega odstavka 48. člena tega zakona, potem ko jih je ustavno sodišce prejelo;

4. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja odlocbe in sklepe ustavnega sodišca o zahtevah iz drugega odstavka 48. člena tega zakona;

5. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja odlocbe in sklepe sodišc s splošno pristojnostjo in upravnega sodišca, ki se nanašajo na varstvo osebnih podatkov, tako da iz njih ni možno razbrati osebnih podatkov strank, oškodovancev, pric ali izvedencev;

6. daje neobvezna mnenja o skladnosti kodeksov poklicne etike, splošnih pogojih poslovanja oziroma njihovih predlogov s predpisi s podrocja varstva osebnih podatkov;

7. daje neobvezna mnenja, pojasnila in stališca o vprašanjih s podrocja varstva osebnih podatkov in jih objavlja na spletni strani ali na drug primeren nacin;

8. pripravlja in daje neobvezna navodila in priporocila glede varstva osebnih podatkov na posameznem podrocju;

9. daje izjave za javnost o opravljenih inšpekcijskih nadzorih v posamicnih zadevah;

10. izvaja konference za medije v zvezi z delom državnega nadzornega organa ter prepise izjav ali posnetke izjav s konferenc za medije objavi na spletni strani;

11. na spletni strani objavlja druga pomembna obvestila.

(2) Državni nadzorni organ lahko za opravljanje pristojnosti iz 6., 7. in 8. tocke prejšnjega odstavka pozove k sodelovanju tudi predstavnike društev in drugih nevladnih organizacij s podrocja varstva osebnih podatkov, zasebnosti ter potrošnikov.

 

3. poglavje Inšpekcijski nadzor

Uporaba zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor

50. člen

Za opravljanje inšpekcijskega nadzora po tem zakonu se uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor, kolikor ta zakon ne doloca drugace.

 

Obseg inšpekcijskega nadzora

51. člen

V okviru inšpekcijskega nadzora državni nadzorni organ:

1. nadzoruje zakonitost obdelave osebnih podatkov;

2. nadzoruje ustreznost ukrepov za zavarovanje osebnih podatkov ter izvajanja postopkov in ukrepov za zavarovanje osebnih podatkov po 24. in 25. členu tega zakona;

3. nadzoruje izvajanje dolocb zakona, ki urejajo katalog zbirke osebnih podatkov, register zbirk osebnih podatkov in evidentiranje posredovanja osebnih podatkov posameznim uporabnikom osebnih podatkov;

4. nadzoruje izvajanje dolocb zakona glede iznosa osebnih podatkov v tretjo državo in o njihovem posredovanju tujim uporabnikom osebnih podatkov.

 

Neposredno opravljanje inšpekcijskega nadzora

52. člen

(1) Inšpekcijski nadzor neposredno opravlja nadzornik v mejah pristojnosti državnega nadzornega organa.

(2) Nadzornik izkazuje pooblastilo za opravljanje nalog inšpekcijskega nadzora s službeno izkaznico, ki vsebuje fotografijo nadzornika, njegovo osebno ime, strokovni ali znanstveni naslov ter ostale potrebne podatke. Obliko in vsebino službene izkaznice podrobneje predpiše minister, pristojen za pravosodje.

 

Pristojnosti nadzornika

53. člen

Pri opravljanju inšpekcijskega nadzora je nadzornik upravicen:

1. pregledovati dokumentacijo, ki se nanaša na obdelavo osebnih podatkov, ne glede na njeno zaupnost ali tajnost, ter iznos osebnih podatkov v tretjo državo in posredovanje tujim uporabnikom osebnih podatkov;

2. pregledovati vsebino zbirk osebnih podatkov ne glede na njihovo zaupnost ali tajnost in katalogov zbirk osebnih podatkov;

3. pregledovati dokumentacijo in akte, ki urejajo zavarovanje osebnih podatkov;

4. pregledovati prostore, v katerih se obdelujejo osebni podatki, racunalniško in drugo opremo ter tehnicno dokumentacijo;

5. preverjati ukrepe in postopke za zavarovanje osebnih podatkov ter njihovo izvajanje;

6. izvajati druge pristojnosti, dolocene z zakonom, ki ureja inšpekcijski nadzor, ter zakonom, ki ureja splošni upravni postopek;

7. opravljati druge zadeve, dolocene z zakonom.

 

Inšpekcijski ukrepi

54. člen

(1) Nadzornik, ki pri opravljanju inšpekcijskega nadzora ugotovi kršitev tega zakona ali drugega zakona ali predpisa, ki ureja varstvo osebnih podatkov, ima pravico takoj:

1. odrediti, da se nepravilnosti ali pomanjkljivosti, ki jih ugotovi, odpravijo na nacin in v roku, ki ga sam doloci;

2. odrediti prepoved obdelave osebnih podatkov osebam javnega ali zasebnega sektorja, ki niso zagotovile ali ne izvajajo ukrepov in postopkov za zavarovanje osebnih podatkov;

3. odrediti prepoved obdelave osebnih podatkov ter anonimiziranje, blokiranje, brisanje ali unicenje osebnih podatkov, kadar ugotovi, da se osebni podatki obdelujejo v nasprotju z dolocbami zakona;

4. odrediti prepoved iznosa osebnih podatkov v tretjo državo ali njihovega posredovanja tujim uporabnikom osebnih podatkov, ce se iznašajo ali posredujejo v nasprotju z dolocbami zakona ali obvezujoce mednarodne pogodbe;

5. odrediti druge ukrepe, dolocene z zakonom, ki ureja inšpekcijski nadzor, ter zakonom, ki ureja splošni upravni postopek.

(2) Ukrepov iz prejšnjega odstavka ni mogoce odrediti zoper osebo, ki v elektronskem komunikacijskem omrežju opravlja storitve prenosa podatkov, vkljucno z zacasnim shranjevanjem podatkov in drugimi delovanji v zvezi s podatki, ki so pretežno ali v celoti v funkciji opravljanja ali olajšanja prenosa podatkov po omrežjih, ce ta oseba sama nima interesa, povezanega z vsebino teh podatkov, in ne gre za osebo, ki lahko sama ali skupaj z omejenim krogom z njo povezanih oseb ucinkovito nadzoruje dostop do teh podatkov.

(3) Ce nadzornik pri inšpekcijskem nadzoru ugotovi, da obstaja sum storitve kaznivega dejanja ali prekrška poda kazensko ovadbo oziroma izvede postopke v skladu zakonom, ki ureja prekrške.

 

Sodno varstvo

55. člen

Zoper odlocbo ali sklep nadzornika iz prvega odstavka 54. člena tega zakona ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Obvešcanje prijavitelja

56. člen

Nadzornik je dolžan prijavitelja obvestiti o vseh pomembnejših ugotovitvah in dejanjih v postopku inšpekcijskega nadzora.

 

Pristojnosti državnega nadzornega organa glede dostopa do informacij javnega znacaja

57. člen

(1) Zoper odlocbo Pooblašcenca za dostop do informacij javnega znacaja lahko državni nadzorni organ zacne upravni spor, ce oceni, da je z njo kršeno varstvo osebnih podatkov.

(2) Postopek v upravnem sporu iz prejšnjega odstavka je nujen in prednosten.

(3) Državni nadzorni organ je dolžan vrociti Pooblašcencu za dostop do informacij javnega znacaja odlocbo ali sklep, v katerem se je nadzornik opredelil do vprašanja informacij javnega znacaja.

 

Varovanje tajnosti

58. člen

(1) Nadzornik je dolžan varovati tajnost osebnih podatkov, s katerimi se seznani pri opravljanju inšpekcijskega nadzora, tudi po prenehanju opravljanja službe nadzornika.

(2) Dolžnost iz prejšnjega odstavka velja tudi za vse javne uslužbence v državnem nadzornem organu.

 

4. poglavje Sodelovanje in zunanji nadzor na podrocju varstva osebnih podatkov

Varuh clovekovih pravic

59. člen

(1) Varuhinja oziroma varuh clovekovih pravic (v nadaljnjem besedilu: varuh) opravlja svoje naloge na podrocju varstva osebnih podatkov v razmerju do državnih organov, organov samoupravnih lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil v skladu z zakonom, ki ureja varuha clovekovih pravic.

(2) Varstvo osebnih podatkov je posebno podrocje varuha, za katerega je zadolžen eden od namestnikov varuha.

 

Letno porocilo

60. člen

Varuh v svojem letnem porocilu poroca državnemu zboru o ugotovitvah, predlogih in priporocilih ter o stanju na podrocju varstva osebnih podatkov.

 

Pristojnost državnega zbora

61. člen

Stanje na podrocju varstva osebnih podatkov in izvrševanje dolocb tega zakona spremlja pristojno delovno telo državnega zbora.

 

V. DEL IZNOS OSEBNIH PODATKOV

 

1. poglavje Iznos osebnih podatkov v države clanice Evropske unije in Evropskega gospodarskega prostora

Prost pretok osebnih podatkov

62. člen

Kadar se posredujejo osebni podatki upravljavcu osebnih podatkov, pogodbenemu obdelovalcu ali uporabniku osebnih podatkov, ki je ustanovljen, ima sedež ali je registriran v državi clanici Evropske unije ali Evropskega gospodarskega prostora ali zanj kako drugace velja njen pravni red, se ne uporabljajo dolocbe tega zakona o iznosu osebnih podatkov v tretje države.

 

2. poglavje Iznos osebnih podatkov v tretje države

Splošna dolocba

63. člen

(1) Posredovanje osebnih podatkov, ki se obdelujejo ali se bodo obdelovali šele po opravljenem posredovanju v tretjo državo, je dopustno v skladu z dolocbami tega zakona in pod pogojem, da državni nadzorni organ izda odlocbo, da država, v katero se iznašajo, zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(2) Odlocba iz prejšnjega odstavka ni potrebna, ce je tretja država na seznamu tistih držav iz 66. člena tega zakona, za katere je ugotovljeno, da v celoti zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(3) Odlocba iz prvega odstavka tega člena ni potrebna, ce je tretja država na seznamu tistih držav iz 66. člena tega zakona, za katere je ugotovljeno, da delno zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov, ce se posredujejo tisti osebni podatki in za tiste namene, za katere je ugotovljena ustrezna raven varstva.

 

Postopek ugotavljanja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov

64. člen

(1) Državni nadzorni organ uvede postopek ugotavljanja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi na podlagi ugotovitev inšpekcijskega nadzora ali na predlog fizicne ali pravne osebe, ki lahko izkaže pravni interes za izdajo odlocbe.

(2) Na zahtevo državnega nadzornega organa pridobi ministrstvo, pristojno za zunanje zadeve, od pristojnega organa tretje države potrebne informacije, ali ta država zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(3) Državni nadzorni organ lahko pridobi dodatne informacije o ustrezni ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi neposredno od drugih nadzornih organov ter od za to pristojnega organa Evropske unije.

(4) Državni nadzorni organ izda odlocbo v dveh mesecih od prejema popolnih informacij iz drugega in tretjega odstavka tega člena. Odlocbo lahko izda tudi samo o doloceni vrsti osebnih podatkov oziroma njihovi obdelavi za dolocen namen.

(5) Državni nadzorni organ je dolžan najpozneje v 15 dneh od izdaje odlocbe o tem, da tretja država ne zagotavlja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov, pisno obvestiti pristojni organ Evropske unije.

 

Sodno varstvo

65. člen

Zoper odlocbo iz cetrtega odstavka 64. člena tega zakona ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Seznam

66. člen

(1) Državni nadzorni organ vodi seznam tretjih držav, za katere je ugotovil, da imajo v celoti ali delno zagotovljeno ustrezno raven varstva osebnih podatkov, ali da te nimajo zagotovljene. Ce je ugotovljeno, da tretja država le delno zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov, se v seznamu navede tudi, v katerem delu je ustrezna raven zagotovljena.

(2) Glavni državni nadzornik objavi seznam iz prejšnjega odstavka v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Vezanost državnega nadzornega organa pri odlocanju

67. člen

Državni nadzorni organ je pri odlocanju vezan na odlocitve pristojnega organa Evropske unije glede ocene, ali tretje države zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

 

Odlocanje o iznosu osebnih podatkov

68. člen

(1) Pri odlocanju o ustrezni ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi je državni nadzorni organ dolžan ugotoviti vse okolišcine v zvezi z iznosom osebnih podatkov. Predvsem mora upoštevati vrsto osebnih podatkov, namen in trajanje predlagane obdelave, pravno ureditev v državi izvora in v državi prejemnici, vkljucno z ureditvijo varstva osebnih podatkov tujih državljanov, ter ukrepe zavarovanja osebnih podatkov, ki se v njih uporabljajo.

(2) Pri odlocanju iz prejšnjega odstavka državni nadzorni organ upošteva zlasti:

1. ali se izneseni osebni podatki uporabljajo le za namen, za katerega so bili izneseni, ali se namen lahko spremeni le na podlagi dovoljenja upravljavca osebnih podatkov, ki jih je posredoval, ali na podlagi osebne privolitve posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo;

2. ali ima posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, možnost izvedeti, za kakšen namen so se njegovi osebni podatki uporabljali, komu so bili posredovani ter možnost popravka ali izbrisa netocnih ali neažurnih osebnih podatkov, razen ce mu to zaradi tajnosti postopka onemogocajo obvezujoce mednarodne pogodbe;

3. ali tuji upravljavec izvaja ustrezne organizacijske in tehnicne postopke ter ukrepe, s katerimi se zavarujejo osebni podatki;

4. ali je dolocena kontaktna oseba, ki je pooblašcena podati informacije posamezniku, na katerega se nanašajo osebni podatki, ali državnemu nadzornemu organu o obdelavi osebnih podatkov, ki so bili izneseni;

5. ali lahko tuj uporabnik iznese osebne podatke le pod pogojem, ce je pri drugem tujem uporabniku, ki mu bodo posredovani osebni podatki, zagotovljeno ustrezno varstvo osebnih podatkov tudi za tuje državljane;

6. ali je zagotovljeno ucinkovito pravno varstvo posameznikom, katerih osebni podatki so bili izneseni.

 

Pravilnik

69. člen

Na predlog glavnega državnega nadzornika izda minister, pristojen za pravosodje, s soglasjem ministra, pristojnega za zunanje zadeve, pravilnik, s katerim podrobneje doloci, katere informacije se štejejo za potrebne pri odlocanju državnega nadzornega organa o iznosu osebnih podatkov v tretje države.

 

Posebne dolocbe

70. člen

(1) Ne glede na prvi odstavek 63. člena tega zakona se lahko iznesejo osebni podatki in posredujejo v tretjo državo, ce:

1. tako doloca drug zakon ali obvezujoca mednarodna pogodba;

2. je podana osebna privolitev posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki in je seznanjen s posledicami takšnega posredovanja;

3. je iznos potreben za izpolnitev pogodbe med posameznikom, na katerega se nanašajo osebni podatki, in upravljavcem osebnih podatkov ali za izvršitev predpogodbenih ukrepov, sprejetih kot odgovor na zahtevo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki;

4. je iznos potreben za sklenitev ali izvršitev pogodbe, ki je v korist posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, sklenjeno med upravljavcem osebnih podatkov in tretjo stranko,

5. je iznos potreben, da se pred hujšim ogrožanjem zavaruje življenje ali telo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki;

6. se iznos opravi iz registrov, javnih knjig ali uradnih evidenc, ki so po zakonu namenjene zagotavljanju informacij javnosti in so na voljo za vpogled javnosti na splošno ali katerikoli osebi, ki lahko izkaže pravni interes, da so v posameznem primeru izpolnjeni pogoji, ki jih za vpogled doloca zakon;

7. upravljavec osebnih podatkov zagotovi ustrezne ukrepe zavarovanja osebnih podatkov ter temeljnih pravic in svobošcin posameznikov in navede možnosti njihovega uresnicevanja ali varstva, predvsem v dolocbah pogodb ali v splošnih pogojih poslovanja.

(2) V primeru iznosa osebnih podatkov po 7. tocki prejšnjega odstavka mora oseba, ki namerava iznesti osebne podatke, pridobiti posebno odlocbo državnega nadzornega organa, ki dovoljuje iznos osebnih podatkov.

(3) Oseba sme iznesti osebne podatke šele po prejemu odlocbe iz prejšnjega odstavka, s katero je iznos dovoljen.

(4) Zoper odlocbo iz drugega odstavka tega člena ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor. Postopek v upravnem sporu je nujen in prednosten.

(5) Državni nadzorni organ je dolžan najpozneje v 15 dneh od izdaje odlocbe iz drugega odstavka tega člena to posredovati pristojnemu organu Evropske unije in državam clanicam Evropske unije.

(6) Ce pristojni organ Evropske unije po prejemu odlocbe sprejme odlocitev, da je iznos na podlagi odlocbe iz drugega odstavka tega člena nedopusten, je državni nadzorni organ na to odlocitev vezan in je dolžan v petih dneh po prejemu te odlocitve izdati osebi iz drugega odstavka tega člena novo odlocbo, s katero ji prepove nadaljnji iznos osebnih podatkov.

 

Evidentiranje iznosa

71. člen

Iznos osebnih podatkov v tretjo državo se evidentira skladno z dolocbami 10. tocke prvega odstavka 26. člena tega zakona.

 

VI. DEL PODROCNE UREDITVE

 

1. poglavje Neposredno trženje

Pravice in dolžnosti upravljavca

72. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko uporablja osebne podatke posameznikov, ki jih je zbral iz javno dostopnih virov ali v okviru zakonitega opravljanja dejavnosti, tudi za namene ponujanja blaga, storitev, zaposlitev ali zacasnega opravljanja del z uporabo poštnih storitev, telefonskih klicev, elektronske pošte ali drugih telekomunikacijskih sredstev (v nadaljnjem besedilu: neposredno trženje) v skladu z dolocbami tega poglavja, ce drug zakon ne doloca drugace.

(2) Za namene neposrednega trženja lahko upravljavec osebnih podatkov uporablja le naslednje osebne podatke, ki jih je zbral v skladu s prejšnjim odstavkom: osebno ime, naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, telefonsko številko, naslov elektronske pošte ter številko telefaksa. Na podlagi osebne privolitve posameznika lahko upravljavec osebnih podatkov obdeluje tudi druge osebne podatke, obcutljive osebne podatke pa le, ce ima za to osebno privolitev posameznika, ki je izrecna in praviloma pisna.

(3) Upravljavec osebnih podatkov mora neposredno trženje izvajati tako, da posameznika ob izvajanju neposrednega trženja obvesti o njegovih pravicah iz 73. člena tega zakona.

(4) Ce namerava upravljavec osebnih podatkov posredovati osebne podatke iz drugega odstavka tega člena drugim uporabnikom osebnih podatkov za namene neposrednega trženja ali pogodbenim obdelovalcem, je dolžan o tem obvestiti posameznika in pred posredovanjem osebnih podatkov pridobiti njegovo pisno privolitev. Obvestilo posamezniku o nameravanem posredovanju osebnih podatkov mora vsebovati informacijo, katere podatke namerava posredovati, komu in za kakšen namen. Stroške obvestila krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Pravica posameznika

73. člen

(1) Posameznik lahko kadarkoli pisno ali na drug dogovorjen nacin zahteva, da upravljavec osebnih podatkov trajno ali zacasno preneha uporabljati njegove osebne podatke za namen neposrednega trženja. Upravljavec osebnih podatkov je dolžan v 15 dneh ustrezno prepreciti uporabo osebnih podatkov za namen neposrednega trženja ter o tem v nadaljnjih petih dneh pisno ali na drug dogovorjen nacin obvestiti posameznika, ki je to zahteval.

(2) Stroške vseh dejanj upravljavca osebnih podatkov v zvezi z zahtevo iz prejšnjega odstavka krije upravljavec.

 

2. poglavje Videonadzor

Splošne dolocbe

74. člen

(1) Dolocbe tega poglavja se uporabljajo za izvajanje videonadzora, ce drug zakon ne doloca drugace.

(2) Oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki izvaja videonadzor, mora o tem objaviti obvestilo. Obvestilo mora biti vidno in razlocno objavljeno na nacin, ki omogoca posamezniku, da se seznani z njegovim izvajanjem najkasneje, ko se nad njim zacne izvajati videonadzor.

(3) Obvestilo iz prejšnjega odstavka mora vsebovati naslednje informacije:

1. da se izvaja videonadzor;

2. naziv osebe javnega ali zasebnega sektorja, ki ga izvaja;

3. telefonsko številko za pridobitev informacije, kje in koliko casa se shranjujejo posnetki iz videonadzornega sistema.

(4) Šteje se, da je z obvestilom iz drugega odstavka tega člena posameznik obvešcen o obdelavi osebnih podatkov po 19. členu tega zakona.

(5) Videonadzorni sistem, s katerim se izvaja videonadzor, mora biti zavarovan pred dostopom nepooblašcenih oseb.

 

Dostop v uradne službene oziroma poslovne prostore

75. člen

(1) Javni in zasebni sektor lahko izvajata videonadzor dostopa v njihove uradne službene oziroma poslovne prostore, ce je to potrebno za varnost ljudi ali premoženja, zaradi zagotavljanja nadzora vstopa ali izstopa v ali iz službenih oziroma poslovnih prostorov ali ce zaradi narave dela obstaja možnost ogrožanja zaposlenih. Odlocitev sprejme pristojni funkcionar, predstojnik, direktor ali drugi pristojni oziroma pooblašceni posameznik osebe javnega sektorja ali osebe zasebnega sektorja. V pisni odlocitvi morajo biti obrazloženi razlogi za uvedbo videonadzora. Uvedba videonadzora se lahko doloci tudi z zakonom ali s predpisom, sprejetim na njegovi podlagi.

(2) Videonadzor se lahko izvaja le na takšen nacin, da se ne more izvajati niti snemanje notranjosti stanovanjskih stavb, ki nimajo vpliva na dostop do njihovih prostorov, niti snemanje vhodov v stanovanja.

(3) O izvajanju videonadzora je potrebno pisno obvestiti vse zaposlene v osebi javnega ali zasebnega sektorja, ki opravljajo delo v nadzorovanem prostoru.

(4) Zbirka osebnih podatkov po tem členu vsebuje posnetek posameznika (slika oziroma glas), datum in cas vstopa in izstopa iz prostora, lahko pa tudi osebno ime posnetega posameznika, naslov njegovega stalnega ali zacasnega prebivališca, zaposlitev, številko in podatke o vrsti njegovega osebnega dokumenta ter razlogu vstopa, ce se navedeni osebni podatki zbirajo poleg ali s posnetkom videonadzornega sistema.

(5) Osebni podatki iz prejšnjega odstavka se lahko hranijo najvec eno leto po nastanku, nato se zbrišejo, ce zakon ne doloca drugace.

 

Vecstanovanjske stavbe

76. člen

(1) Za uvedbo videonadzora v vecstanovanjski stavbi je potrebna pisna privolitev solastnikov, ki imajo v lasti vec kot 70 odstotkov solastniških deležev.

(2) Videonadzor se lahko v vecstanovanjski stavbi uvede le, kadar je to potrebno za varnost ljudi in premoženja.

(3) Z videonadzorom v vecstanovanjski stavbi se lahko nadzoruje le dostop do vhodov in izhodov vecstanovanjskih stavb ter njihovi skupni prostori. Prepovedano je izvajati videonadzor nad hišniškim stanovanjem ter delavnico za hišnika.

(4) Prepovedano je omogociti ali izvajati sprotno ali naknadno pregledovanje posnetkov videonadzornega sistema preko interne kabelske televizije, javne kabelske televizije, interneta ali s pomocjo drugega telekomunikacijskega sredstva, ki lahko prenaša te posnetke.

(5) Prepovedano je z videonadzornim sistemom snemati vhode v posamezna stanovanja.

 

Delovni prostori

77. člen

(1) Izvajanje videonadzora znotraj delovnih prostorov se lahko izvaja le v izjemnih primerih, kadar je to nujno potrebno za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ter poslovne skrivnosti, tega namena pa ni možno doseci z milejšimi sredstvi.

(2) Videonadzor se lahko izvaja le glede tistih delov prostorov, kjer je potrebno varovati interese iz prejšnjega odstavka.

(3) Prepovedano je izvajati videonadzor v delovnih prostorih izven delovnega mesta, zlasti v garderobah, dvigalih in sanitarnih prostorih.

(4) Zaposleni morajo biti pred zacetkom izvajanja videonadzora po tem členu vnaprej pisno obvešceni o njegovem izvajanju.

(5) Pred uvedbo videonadzora v osebi javnega ali zasebnega sektorja se mora delodajalec posvetovati z reprezentativnim sindikatom pri delodajalcu.

(6) Na podrocju obrambe države, obvešcevalno-varnostne dejavnosti države in varovanja tajnih podatkov se ne uporabljata cetrti in peti odstavek tega člena.

 

3. poglavje Biometrija

Splošna dolocba

78. člen

Z obdelavo biometricnih znacilnosti se ugotavljajo ali primerjajo lastnosti posameznika, tako da se lahko izvrši njegova identifikacija oziroma preveri njegova identiteta (v nadaljnjem besedilu: biometrijski ukrepi) pod pogoji, ki jih doloca ta zakon.

 

Biometrijski ukrepi v javnem sektorju

79. člen

(1) Biometrijske ukrepe v javnem sektorju se lahko doloci le z zakonom, ce je to nujno potrebno za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ter poslovne skrivnosti, tega namena pa ni možno doseci z milejšimi sredstvi.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se biometrijske ukrepe lahko doloci z zakonom, ce gre za izpolnjevanje obveznosti iz obvezujoce mednarodne pogodbe ali za identifikacijo posameznikov pri prehajanju državnih meja.

 

Biometrijski ukrepi v zasebnem sektorju

80. člen

(1) Zasebni sektor lahko izvaja biometrijske ukrepe le, ce so nujno potrebni za opravljanje dejavnosti, za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ali poslovne skrivnosti. Biometrijske ukrepe lahko izvaja le nad svojimi zaposlenimi, ce so bili predhodno o tem pisno obvešceni.

(2) Ce izvajanje dolocenih biometrijskih ukrepov v zasebnem sektorju ni urejeno z zakonom, je upravljavec osebnih podatkov, ki namerava izvajati biometrijske ukrepe, dolžan pred uvedbo ukrepov posredovati državnemu nadzornemu organu opis nameravanih ukrepov in razloge za njihovo uvedbo.

(3) Državni nadzorni organ je po prejemu posredovanih informacij iz prejšnjega odstavka dolžan v dveh mesecih odlociti, ali je nameravana uvedba biometrijskih ukrepov v skladu s tem zakonom, predvsem s pogoji iz prvega stavka prvega odstavka tega člena. Rok se lahko podaljša za najvec en mesec, ce bi uvajanje teh ukrepov prizadelo vec kot 20 zaposlenih v osebi zasebnega sektorja, ali ce reprezentativni sindikat pri delodajalcu zahteva sodelovanje v upravnem postopku.

(4) Upravljavec osebnih podatkov sme izvajati biometrijske ukrepe po prejemu odlocbe iz prejšnjega odstavka, s katero je izvajanje biometrijskih ukrepov dovoljeno.

(5) Zoper odlocbo državnega nadzornega organa iz tretjega odstavka tega člena ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Biometrijski ukrepi v zvezi z zaposlenimi v javnem sektorju

81. člen

Ne glede na dolocbe 79. člena tega zakona se v javnem sektorju lahko uvedejo biometrijski ukrepi v zvezi z vstopom v stavbo ali dele stavbe in evidentiranjem prisotnosti zaposlenih na delu, ki se izvedejo ob smiselni uporabi drugega, tretjega in cetrtega odstavka 80. člena tega zakona.

 

4. poglavje Evidenca vstopov in izstopov iz prostorov

Evidenca

82. člen

(1) Oseba javnega ali zasebnega sektorja lahko za namene varovanja premoženja, življenja ali telesa posameznikov ter reda v njenih prostorih od posameznika, ki namerava vstopiti ali izstopiti iz tega prostora, zahteva, da navede vse ali nekatere osebne podatke iz drugega odstavka tega člena ter razlog vstopa ali izstopa. Po potrebi lahko osebne podatke preveri tudi z vpogledom v osebni dokument posameznika.

(2) V evidenci vstopov in izstopov se lahko o posamezniku vodijo samo naslednji osebni podatki: osebno ime, številka in vrsta osebnega dokumenta, naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, zaposlitev ter datum, ura in razlog vstopa ali izstopa v ali iz prostorov.

(3) Evidenca iz prejšnjega odstavka velja za uradno evidenco v skladu z zakonom, ki ureja splošni upravni postopek, ce je potrebno pridobiti podatke z vidika koristi mladoletnika ali za izvrševanje pristojnosti policije ter obvešcevalno-varnostne dejavnosti.

(4) Osebni podatki iz evidence iz drugega odstavka tega člena se lahko hranijo najvec tri leta od vpisa, nato se zbrišejo ali na drug nacin unicijo, ce zakon ne doloca drugace.

 

5. poglavje Javne knjige in varstvo osebnih podatkov

Zakoniti namen javne knjige

83. člen

Osebni podatki iz javne knjige, urejene z zakonom, se lahko uporabljajo le v skladu z namenom, za katerega so bili zbrani ali se obdelujejo, ce je zakoniti namen njihovega zbiranja ali obdelave dolocen ali dolocljiv.

 

6. poglavje Povezovanje zbirk osebnih podatkov

Uradne evidence in javne knjige

84. člen

(1) Zbirke osebnih podatkov iz uradnih evidenc in javnih knjig je dovoljeno povezovati, ce tako doloca zakon.

(2) Upravljavci ali upravljavec osebnih podatkov, ki povezuje dve ali vec zbirk osebnih podatkov, ki se vodijo za razlicne namene, so dolžni o tem predhodno pisno obvestiti državni nadzorni organ.

(3) Ce vsaj ena zbirka osebnih podatkov, ki naj bi se jo povezalo, vsebuje obcutljive podatke, ali ce bi povezovanje imelo za posledico razkritje obcutljivih podatkov ali je za izvedbo povezovanja potrebna uporaba istega povezovalnega znaka, povezovanje ni dovoljeno brez predhodnega dovoljenja državnega nadzornega organa.

(4) Državni nadzorni organ dovoli povezavo iz prejšnjega odstavka na podlagi pisne vloge upravljavca osebnih podatkov, ce ugotovi, da upravljavci osebnih podatkov zagotavljajo ustrezno zavarovanje osebnih podatkov.

(5) Zoper odlocbo iz prejšnjega odstavka ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Prepoved povezovanja

85. člen

Prepovedano je povezovati zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovnih evidenc z drugimi zbirkami osebnih podatkov ter povezovati zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovne evidence.

 

Posebna dolocba

86. člen

V registru zbirk osebnih podatkov se podatki o povezanih zbirkah osebnih podatkov iz uradnih evidenc ter javnih knjig vodijo posebej.

 

7. poglavje Strokovni nadzor

Uporaba dolocb tega poglavja

87. člen

Ce drug zakon ne doloca drugace, se dolocbe tega poglavja uporabljajo za obdelavo osebnih podatkov pri strokovnem nadzoru, ki je dolocen z zakonom.

 

Splošne dolocbe

88. člen

(1) Oseba javnega sektorja, ki izvaja strokovni nadzor (v nadaljnjem besedilu: izvajalec strokovnega nadzora), lahko obdeluje osebne podatke, ki jih obdelujejo upravljavci osebnih podatkov, nad katerimi ima po zakonu pristojnost izvajati strokovni nadzor.

(2) Izvajalec strokovnega nadzora ima pravico do vpogleda, izpisa, prepisovanja ali kopiranja vseh osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka, pri njihovi obdelavi za namene strokovnega nadzora in izdelave porocila ali ocene pa je dolžan varovati njihovo tajnost. V porocilu ali oceni ob zakljucku strokovnega nadzora lahko izvajalec strokovnega nadzora zapiše le tiste osebne podatke, ki so nujni za dosego namena strokovnega nadzora.

(3) Stroške vpogleda, izpisa, prepisovanja ali kopiranja iz prejšnjega odstavka krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Strokovni nadzor in dodatna obdelava osebnih podatkov

89. člen

(1) Izvajalec strokovnega nadzora lahko pri opravljanju strokovnega nadzora, pri katerem v skladu s prvim odstavkom 88. člena tega zakona obdeluje osebne podatke, pisno obvesti posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, da izvaja strokovni nadzor in ga obvesti, da lahko pisno ali ustno poda svoja stališca.

(2) Posameznik iz prejšnjega odstavka lahko posreduje izvajalcu strokovnega nadzora za namene izvajanja strokovnega nadzora osebne podatke drugega posameznika, ki bi lahko o zadevi, v kateri se izvaja strokovni nadzor, kaj vedel. Ce izvajalec strokovnega nadzora ugotovi, da je to potrebno, opravi razgovor tudi z drugim posameznikom.

 

Strokovni nadzor in obcutljivi osebni podatki

90. člen

Ce se pri izvajanju strokovnega nadzora obdelujejo obcutljivi osebni podatki, izvajalec strokovnega nadzora o tem naredi uradni zaznamek ali drug uradni zapis v spisu zadeve upravljavca osebnih podatkov.

 

VII. DEL KAZENSKE DOLOCBE

 

Splošne kršitve dolocb tega zakona

91. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce obdeluje osebne podatke, ne da bi imel za to podlago v zakonu ali v osebni privolitvi posameznika (8. člen);

2. ce posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov zaupa drugi osebi, ne da bi sklenil pogodbo v skladu z drugim odstavkom 11. člena;

3. ce obdeluje obcutljive osebne podatke v nasprotju s 13. členom ali jih ne zavaruje v skladu s 14. členom;

4. ce avtomatizirano obdeluje osebne podatke v nasprotju s 15. členom;

5. ce zbira osebne podatke za namene, ki niso doloceni in zakoniti, ali ce jih nadalje obdeluje v nasprotju s 16. členom;

6. ce posreduje uporabniku osebnih podatkov osebne podatke v nasprotju z drugim odstavkom 17. člena ali ce ne unici osebnih podatkov v skladu s tretjim odstavkom 17. člena ali ne objavi rezultatov obdelave v skladu s cetrtim odstavkom 17. člena;

7. ce ne obvesti posameznika o obdelavi osebnih podatkov v skladu z 19. členom;

8. ce uporablja isti povezovalni znak v nasprotju z 20. členom:

9. ce ne zbriše, unici, blokira ali anonimizira osebnih podatkov, potem ko je bil izpolnjen namen obdelave v skladu z drugim odstavkom 21. člena;

10. ce ravna v nasprotju z 22. členom;

11. ce ne zagotovi, da katalog zbirke osebnih podatkov vsebuje podatke, ki jih doloca zakon (26. člen);

12. ce ne posreduje podatkov za potrebe registra zbirk osebnih podatkov (27. člen);

13. ce ravna v nasprotju s prvim ali drugim odstavkom 30. člena ali ce ravna v nasprotju z drugim, tretjim ali petim odstavkom 31. člena;

14. ce ravna v nasprotju z 32. členom ali ce ravna v nasprotju z drugim ali petim odstavkom 33. člena;

15. ce v nasprotju s prvim odstavkom 63. člena ali v nasprotju s 70. členom iznaša osebne podatke v tretjo državo.

(2) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o pogodbeni obdelavi

92. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ce prekoraci pooblastila, vsebovana v pogodbi iz drugega odstavka 11. člena ali ne vrne osebnih podatkov v skladu s tretjim odstavkom 11. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o zavarovanju osebnih podatkov

93. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ce v skladu s tem zakonom obdeluje osebne podatke in ne zagotovi zavarovanja osebnih podatkov (24. in 25. člen).

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o neposrednem trženju

94. člen

(1) Z globo od 500.000 do 1.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ce v skladu s tem zakonom obdeluje osebne podatke za namene neposrednega trženja in ne ravna v skladu z 72. ali 73. členom.

(2) Z globo od 100.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev splošnih dolocb o videonadzoru

95. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce ne objavi obvestila na nacin iz drugega odstavka 74. člena;

2. ce obvestilo ne vsebuje informacij iz tretjega odstavka 74. člena;

3. ce ne zavaruje videonadzornega sistema, s katerim se izvaja videonadzor, v nasprotju s petim odstavkom 74. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru glede dostopa v uradne službene oziroma poslovne prostore

96. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce izvaja videonadzor brez obrazložene pisne odlocitve ali brez druge pravne podlage iz prvega odstavka 75. člena;

2. ce izvaja videonadzor tako, da izvaja snemanje notranjosti stanovanjskih stavb, ki nimajo vpliva na dostop do njihovih prostorov ali posnetke vhodov v stanovanja (drugi odstavek 75. člena);

3. ce pisno ne obvesti zaposlenih (tretji odstavek 75. člena);

4. ce hrani osebne podatke v nasprotju s petim odstavkom 75. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru pri vecstanovanjskih stavbah

97. člen

(1) Z globo od 500.000 do 2.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ki izvaja videonadzor v nasprotju s 76. členom.

(2) Z globo od 100.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 100.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru v delovnih prostorih

98. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ki izvaja videonadzor v delovnih prostorih v nasprotju z 77. členom.

(2) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o biometriji v javnem sektorju

99. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba javnega sektorja, ki izvaja biometrijske ukrepe v nasprotju s 79. členom.

(2) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe javnega sektorja.

(3) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prvega odstavka tega člena tudi odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o biometriji v zasebnem sektorju

100. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ki izvaja biometrijske ukrepe v nasprotju z 80. členom.

(2) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

 

Kršitev dolocb o evidenci vstopov in izstopov

101. člen

(1) Z globo od 500.000 do 1.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ki uporablja evidenco vstopov in izstopov kot uradno evidenco v nasprotju s tretjim odstavkom 82. člena;

2. ki ravna v nasprotju s cetrtim odstavkom 82. člena.

(2) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se za prekršek kaznuje tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

(3) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori prekršek iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 100.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori prekršek iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o povezovanju zbirk osebnih podatkov

102. člen

(1) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali samoupravne lokalne skupnosti, ki poveže zbirke osebnih podatkov v nasprotju s tretjim odstavkom 84. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali samoupravne lokalne skupnosti, ki poveže zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovnih evidenc z drugimi zbirkami osebnih podatkov ali poveže zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence z zbirko osebnih podatkov iz prekrškovnih evidenc (85. člen).

 

Kršitev dolocb o strokovnem nadzoru

103. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba:

1. ce izvaja strokovni nadzor v nasprotju z drugim odstavkom 88. člena;

2. ce ne napravi uradnega zaznamka ali drugega uradnega zapisa v nasprotju z 90. členom tega zakona.

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

VIII. DEL PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

Pristojnosti pooblašcenca za dostop do informacij javnega znacaja glede varstva osebnih podatkov

104. člen

(1) Zoper odlocbo ali sklep državnega nadzornega organa lahko pooblašcenec za dostop do informacij javnega znacaja do uveljavitve zakona, ki bo uredil to vprašanje, zacne upravni spor, ce oceni, da je z njo kršen dostop do informacij javnega znacaja.

(2) Postopek v upravnem sporu iz prejšnjega odstavka je nujen in prednosten.

(3) Pooblašcenec za dostop do informacij javnega znacaja je dolžan vrociti državnemu nadzornemu organu odlocbo ali sklep, v katerem se je pooblašcenec opredelil do vprašanja varstva osebnih podatkov.

 

Rok za izdajo podzakonskih predpisov

105. člen

(1) Pravilnik iz tretjega odstavka 28. člena in 69. člena tega zakona se izda v dveh mesecih od uveljavitve tega zakona.

(2) Predpis iz drugega odstavka 52. člena tega zakona se izda do 1. januarja 2006.

 

Prehodna ureditev

106. člen

(1) Javni skladi lahko obdelujejo ter zbirajo na podlagi osebne privolitve od posameznikov osebne podatke, ki se nanašajo na njih, ce so ti podatki potrebni in primerni za izvrševanje njihovih nalog in pristojnosti, ne glede na dolocbe zakonov, ki urejajo njihove naloge in pristojnosti ter dolocbe tega zakona, do uveljavitve posebnega zakona, ki bo uredil ta vprašanja.

(2) Upravljavci osebnih podatkov lahko javnosti posredujejo in javno objavijo osebno ime, naziv ali funkcijo, službeno telefonsko številko in naslov službene elektronske pošte predstojnika in tistih zaposlenih, katerih delo je pomembno zaradi poslovanja s strankami oziroma uporabniki storitev, do uveljavitve posebnega zakona, ki bo uredil ta vprašanja.

 

Izraz upravljavec osebnih podatkov

107. člen

Izrazi “upravljavec zbirke osebnih podatkov”, “upravljavec podatkov” ali “upravljalec zbirk podatkov” ali “upravljalec zbirke podatkov”, ki so doloceni v zakonih, se štejejo za izraz “upravljavec osebnih podatkov” po tem zakonu.

 

Zacetek delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov

108. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov zacne z delom 1. januarja 2006.

(2) Do zacetka delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov njegove pristojnosti in naloge po tem zakonu opravlja Inšpektorat za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije kot organ v sestavi Ministrstva za pravosodje in inšpektorji, imenovani po Zakonu o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01- popr., 52/02-ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C).

 

Imenovanje glavnega državnega nadzornika

109. člen

(1) Postopek za imenovanje glavnega državnega nadzornika se zacne najkasneje 1. junija 2005.

(2) Z dnem imenovanja glavnega državnega nadzornika preneha mandat glavnemu inšpektorju za varstvo osebnih podatkov.

(3) Ce je glavni državni nadzornik imenovan pred zacetkom dela Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov, je glavni državni nadzornik predstojnik Inšpektorata za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije kot organa v sestavi Ministrstva za pravosodje do zacetka dela državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov.

(4) Ce glavni državni nadzornik ni imenovan do zacetka dela Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov, opravlja njegovo funkcijo glavni inšpektor za varstvo osebnih podatkov kot vršilec dolžnosti do imenovanja glavnega državnega nadzornika.

 

Prevzem zaposlenih in arhivov

110. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov prevzame inšpektorje in druge zaposlene, ki na dan zacetka delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov opravljajo delo v Inšpektoratu za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije.

(2) Na Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov se prenesejo nedokoncane zadeve, arhivi in evidence, ki jih vodi Inšpektorat za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije.

 

Uporaba posameznih dolocb tega zakona

111. člen

(1) Dolocbe drugega odstavka 48. člena ter 3. in 4. tocke prvega odstavka 49. člena tega zakona se zacnejo uporabljati z dnem zacetka delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov.

(2) Do vzpostavitve spletne strani Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov se informacije, ki jih po tem zakonu objavlja državni nadzorni organ na svoji spletni strani, objavljajo na spletni strani Ministrstva za pravosodje.

 

Dokoncanje tekocih postopkov

112. člen

Ce je odlocba ali sklep inšpektorja izdan pred uveljavitvijo tega zakona, se postopek konca po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C).

 

Prenos vodenja registra zbirk osebnih podatkov

113. člen

(1) Skupni katalog osebnih podatkov, ki se vodi po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C), se z dnem uveljavitve tega zakona preimenuje v register zbirk osebnih podatkov.

(2) Do 1. januarja 2006 vodi in vzdržuje register iz prejšnjega odstavka Ministrstvo za pravosodje, s tem datumom pa ga preda Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov.

 

Dopolnitev podatkov v registru zbirk osebnih podatkov

114. člen

Upravljavci osebnih podatkov, ki so posredovali osebne podatke po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C) v skupni katalog osebnih podatkov morajo posredovati vse podatke iz 27. člena tega zakona pristojnemu organu iz 113. člena tega zakona v enem letu po uveljavitvi podzakonskega predpisa iz tretjega odstavka 28. člena tega zakona.

 

Prenehanje veljavnosti

115. člen

(1) Z dnem uveljavitve tega zakona preneha veljati Zakon o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C).

(2) Z dnem zacetka dela Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov preneha veljati druga alinea prvega odstavka in tretji odstavek 13. člena Uredbe o organih v sestavi ministrstev (Uradni list RS, št. 58/03).

(3) Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe prvega odstavka 110. člena in drugega odstavka 111. člena Zakona o elektronskih komunikacijah (Uradni list RS, št. 43/04) v delu, ki dolocajo zbiranje, obdelavo in objavo EMŠO – enotne maticne številke obcana.

 

Sprememba v drugem zakonu

116. člen

V Zakonu o ratifikaciji Konvencije o varstvu posameznikov glede na avtomatsko obdelavo osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 11/94 – Mednarodne pogodbe, št. 3/94) se v 3. členu besedilo “znanost in tehnologijo” nadomesti z besedilom “pravosodje”.

 

Zacetek veljavnosti

117. člen

Ta zakon zacne veljati 1. januarja 2005.

Št. 210-01/89-3/25

Ljubljana, dne 15. julija 2004.

EPA 1228-III

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
Feri Horvat l. r.

01Ene/14

CONSIGLIO DI STATO; sezione IV, decisione 27 agosto 1998 , n. 1137; Pres. PEZZANA, Est. DE NICTOLIS; Soc. Salini costruttori (Avv. TRALDI) c. Sezione speciale per l'assicurazione del credito all'esportazione (Avv. dello Stato CAPUTI JAMBRENGHI). Giudizio per l'esecuzione di Cons. Stato, sez. IV, 15 gennaio 1998, n. 14.

Atto amministrativo – Accesso ai documenti – Sopravvenienza della legge sulla “privacy” – Abrogazione parziale della normativa sulla trasparenza – Esclusione (L. 7 agosto 1990 n. 241, nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi, art. 22; l. 31 dicembre 1996 n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento di dati personali, art. 20, 22, 27, 43).

Nella misura in cui fa salve, in forza dell'art. 43, le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi, la l. 31 dicembre 1996 n. 675 non incide sulla vigente disciplina in tema di rapporti tra pubblicità degli atti amministrativi e diritto alla riservatezza.

01Ene/14

Mi escritorio en la nube

Mi escritorio en la nube

Almacenamiento en la nube. Google, Apple y ahora Microsoft. Ya hace tiempo que el concepto de almacenamiento en la nube nos es familiar, es algo con lo que llevamos conviviendo mucho tiempo con el correo electrónico pero en los últimos tiempos esta cobrando una importancia cada vez más grande y es que ahora no hablamos de almacenar en un servidor nuestro correo sino toda la información que podamos tener en nuestro equipo.

Llevamos un tiempo escuchando las bondades y peligros de estas tecnologías. Lo bueno que es poder acceder a nuestra información desde cualquier lugar del mundo y los peligros en materia de privacidad que esto conlleva. Pero el avance de esta idea parece imparable, y el público general parece aceptarla de buen grado. Ejemplo claro es Facebook, no hay nada que más preocupación nos de que la confidencialidad de nuestra vida privada, sin embargo los usuarios de la red social por excelencia no paran de crecer y a pesar de los problemas sonados de falta de seguridad que ha tenido la compañía su trafico no ha parado de crecer.

Pues bien, ahora es Microsoft la que recurre a la nube como propuesta de servicio a sus clientes. El nuevo sistema operativo de la compañía que tiene previsto ver la luz en 2012, Windows 8, ofrecerá la posibilidad de guardar nuestro escritorio en la nube, pudiendo acceder a el desde cualquier ordenador o tableta con conexión a Internet. En principio parece algo interesante y que ofrece beneficios a sus usuarios en tanto en cuanto podremos acceder a nuestra información cuando y donde queramos, pero la pregunta que nos suscita es el cómo y que garantías de confidencialidad nos ofrece, y es que aspectos como la foto de fondo de escritorio no puede parecer de importancia pero cuando hablamos del historial de navegación, carpetas personales o contraseñas grabadas en el sistema la cosa cambia.

Microsoft ha publicado un documento donde resalta las ventajas del servicio e incide en que se trata de algo opcional, explicando las medidas de seguridad con las que contará el servicio, cifrado de datos, contraseñas y transmisiones, envío de código de verificación al móvil del usuario la primera vez que utilice el servicio y el compromiso de no compartir los datos con terceras partes. Pero parece no haber sido suficiente ya que ya se han alzado las primeras voces alertando de posibles fallos de seguridad en el sistema, y es que para algunos expertos de seguridad califican las garantías que ofrece Microsoft de estándar, unas garantías mínimas que no ofrecen la seguridad necesaria para la importancia de los datos en juego.

Una cosa esta clara, estos servicios de acceso a nuestra información y de sincronización automática entre diferentes dispositivos ya no es algo que se nos ofrece como un añadido de valor a un producto, sino que es algo que el usuario requiere y reclama. Es una necesidad. No es por lo tanto cuestión de hacer o no hacer, sino de cómo hacerlo. Es en este punto en el que estamos y como para cualquier nueva tecnología en la que nos encontramos dudas razonables sobre la seguridad de nuestra información, el mejor consejo es la prudencia y aplicar las buenas practicas que ya todos conocemos, como por ejemplo evitar conectarse a través de wifi abiertas, tener contraseñas robustas, conocer las condiciones de seguridad y privacidad del servicio y sobre todo no hacer nada de lo que luego nos podamos arrepentir.

Áudea, Seguridad de la Información.

Álvaro Aritio

Departamento de Gestión

www.audea.com

01Ene/14

Instrucción número 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios.

            La necesidad de regular los ficheros automatizados establecidos para el control del acceso a las personas a los centros de trabajo o dependencias públicas, a donde se acude con la finalidad de efectuar actividades relacionadas con las propias del centro visitado, plantea problemas relacionados con la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, con mayor razón desde la aprobación de la Directiva europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Estos problemas se concretan en la necesidad de regular los datos constituidos por sonido e imagen, como los de vigilancia por videocámara, y, en general, todos los recopilados en cumplimiento de las funciones de vigilancia, con la prestación del consentimiento necesario para ello, así como el período en que los mismo deban ser conservados y su posterior cancelación por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron recabados.

            La Instrucción solamente se refiere al ámbito competencial propio de la Ley reguladora del tratamiento automatizado de datos personales y se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.c) de la misma que atribuye a la Agencia de Protección de Datos competencias en esta materia.

Norma primera.- Ámbito de aplicación

  1. La presente Instrucción regula los datos de carácter personal tratados de forma automatizada que son recabados por los servicios de seguridad con la finalidad de controlar el acceso a los edificios públicos y privados, así como de establecimientos, espectáculos, certámenes y convenciones.

2.      A tales efectos, tendrá la consideración de dato personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, debiendo entenderse comprendidos dentro de la misma el sonido y la imagen. 

Norma segunda.- Responsable del fichero

1.      Tendrá la consideración de responsable del fichero la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo por cuya cuenta se efectúe la realización del servicio de seguridad. No obstante lo anterior, mediante el correspondiente contrato de prestación de seguridad, podrá tener la consideración de responsable del fichero la empresa que preste los servicios de aquélla naturaleza

2.      El responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 5/1992 y, entre ellas, la de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

.Norma tercera.- Recogida de datos

1.      La recogida de datos efectuada para el cumplimiento de los fines a los que se refiere la presente Instrucción deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, y, en concreto, deberá informarse de la existencia de un fichero automatizado, de la finalidad de la recogida de los datos, de los destinatarios de la información, del carácter obligatorio de su respuesta, de las consecuencias de la negativa a suministrarlos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación o cancelación y de la identidad y dirección del responsable del fichero.

2.      Los datos recogidos serán los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad de controlar el acceso.

Norma cuarta.- Utilización de los datos.

            Los datos personales así obtenidos no podrán ser utilizados para otros fines. Tampoco podrán ser objeto de cesión los datos así recabados fuera de los casos expresamente establecidos en la ley, salvo consentimiento del afectado.

Norma quinta.- Cancelación de los datos

            Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados.

Norma sexta.- Medidas de seguridad.

            El responsable del fichero garantizará la adopción de las medidas técnicas y organizativas necesarias para la seguridad de los datos y que impidan el acceso no autorizado a los ficheros creados para dichos fines.

Norma final.- Entrada en vigor.

            La presente Instrucción entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

            Madrid, 1 de marzo de 1996.- El Director, Juan José Martín-Casallo López

01Ene/14

Resolución 212/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 30 de diciembre de 1998. Legislacion Informatica de

Resolución 212/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 30 de diciembre de 1998

Apruébase la Política de Certificación que establece los criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes y los requisitos y condiciones para la emisión de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales en el ámbito del Sector Público Nacional.

 

VISTO lo dispuesto por el Decreto Nro. 427 del 16 de abril de 1998, por el cual se aprueba la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es la Autoridad de Aplicación del régimen de Firma Digital aprobado por el citado Decreto y el Organismo Licenciante de las Autoridades Certificantes Licenciadas en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

Que en ese carácter, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se encuentra facultada para aprobar la Política de Certificación (“Certification Policy”) que establece los criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes y los requisitos y condiciones para la emisión de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales en el ámbito del Sector Público Nacional.

Que dentro de los lineamientos de la Infraestructura de Firma Digital aprobados por el Decreto 427/98, profesionales y técnicos de la Subsecretaría de Tecnologías Informáticas han preparado el cuerpo normativo de la aludida política, compendiada bajo el título ‘Política de Certificación (“Certification Policy”): Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional”, y elevándolos para su aprobación e inmediata puesta en vigencia.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º Apruébase la “Política de Certificación (“Certification Policy”): Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional”, que figura en el Anexo de la presente, reguladora de la relación entre el Organismo Licenciante y los organismos de la Administración Pública Nacional que actúen en el carácter de Autoridades Certificantes Licenciadas, y establece los requisitos y condiciones para la emisión de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales en el ámbito del Sector Público Nacional.

Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudia Bello.

ANEXO. POLITICA DE CERTIFICACION

Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional

Organismo Licenciante

Secretaría de la Función Pública

Diciembre, 1998

INDICE

1. AMBITO DE APLICACION

2. SUJETOS

3. OBJETO

4. CONTACTOS . SUGERENCIAS

5. RESPONSABILIDAD DEL ORGANISMO LICENCIANTE

5.1. Responsabilidades asumidas por el Organismo Licenciante al emitir un certificado

6. INTERPRETACION

7. PUBLICACION . REPOSITORIOS

7.1 . Frecuencia de la publicación

7.2. Acceso

7.3. Confidencialidad

8 . IDENTIFICACION Y AUTENTICACION

8.1. Iniciación del trámite

8.2. Validación de la información presentada

8.3. Solicitudes de renovación

8.4. Período de validez

9 . REQUISITOS OPERATIVOS

9.1. Requerimiento

9.2. Emisión del certificado

9.3. Contenido del certificado

9.4. Condiciones de validez del certificado de clave pública

9.5. Revocación de certificados

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

9.5.1.2. Revocación obligatoria

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

9.5.4. Actualización de repositorios

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

9.6. Auditoría . Procedimientos de seguridad

9.7. Archivos

9.7.1. Información a ser archivada

9.7.2. Plazo de conservación

9.7.3. Protección de archivos

9.7.4. Archivos de resguardo

9.8. Planes de Emergencia

9.8.1. Plan de recuperación ante desastres

9.8.2. Plan de protección de claves

9.8.3. Cese de operaciones del Organismo Licenciante

10 . CONTROLES DE SEGURIDAD

10.1. Controles de seguridad física

10.1.1. Control de acceso

10.2. Controles funcionales

10.2.1. Determinación de roles

10.2.2. Separación de funciones

10.3. Controles de seguridad personal

10.3.1. Calificación del personal

10.3.2. Antecedentes

10.3.3. Entrenamiento

10.4. Controles de seguridad técnica

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

10.4.1.2. Envío de la clave pública

10.4.1.3. Características criptográficas

10.4.2. Protección de la clave privada

10.4.2.1. Estándares criptográficos

10.4.2.2. Copias de resguardo

10.4.2.3. Destrucción de la clave privada

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

10.4.4. Controles de seguridad del computador

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

11. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS . CARACTERISTICAS

12 . ADMINISTRACION DE ESTA POLITICA

12.1. Cambios de política

12.1.1. Listado de propuestas

12.1.2. Período de prueba

12.2. Publicación y notificación

GLOSARIO

Referencias

POLITICA DE CERTIFICACION

Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional

1. Ambito de aplicación

Esta política de certificación define los términos y condiciones que rigen la relación entre el Organismo Licenciante, cuyas funciones son ejercidas por la Secretaría de la Función Pública y los organismos y dependencias de la Administración Pública Nacional que actúen como Autoridades Certificantes Licenciadas.

En ella se especifican los requisitos a tener en cuenta para la emisión y administración de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales de Autoridades Certificantes Licenciadas en el ámbito de la Administración Pública Nacional, otorgando confiabilidad a la Infraestructura de Firma Digital del Sector Público Nacional en razón de que las partes involucradas pueden asegurarse de la autenticidad e integridad de los documentos digitales firmados digitalmente.

El presente forma parte de la serie “B” de documentos emitidos por el Organismo Licenciante.

2. Sujetos

Esta política es aplicable por:

2.1 . La Secretaría de la Función Pública, en su carácter de Organismo Licenciante, que otorga licencias habilitantes a las dependencias de la Administración Pública Nacional que decidan actuar como Autoridades Certificantes Licenciadas y emite certificados de clave pública que permitan verificar las firmas digitales de estas últimas.

2.2 . La Contaduría General de la Nación que cumple funciones de Organismo Auditante de todos los Organismos regulados por esta política.

2.3 . Las Autoridades Certificantes Licenciadas en su carácter de suscriptoras de los certificados que emita el Organismo Licenciante.

La descripción detallada de los procedimientos utilizados por el Organismo Licenciante para implementar los requerimientos de esta política se encuentra incluida en el Manual de Procedimientos, el cual complementa el presente documento y forma parte de la serie “C” de documentos emitidos por el Organismo Licenciante.

3. Objeto

Esta política regula el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional que no produzcan efectos individuales en forma directa.

4. Contactos . Sugerencias

Esta política es administrada por el Organismo Licenciante, cuyas funciones son ejercidas por la Secretaría de la Función Pública.

Para consultas o sugerencias, por favor dirigirse a:

E.mail: [email protected]

Personalmente o por correo:

Organismo Licenciante

Roque Sáenz Peña 511 – 5°piso

(1035) Buenos Aires

TE: 342.4683

Fax: 331.6898

5. Responsabilidad del Organismo Licenciante

Como Organismo Licenciante, la Secretaría de la Función Pública es responsable de todos los aspectos relativos a la emisión y administración de los certificados emitidos a favor de las Autoridades Certificantes Licenciadas en el ámbito de la Administración Pública Nacional, incluyendo:

• El proceso de postulación de la Autoridad Certificante.

• El proceso de identificación y autenticación.

• La emisión de certificados.

• La administración de certificados.

• La resolución de las contingencias que eventualmente se susciten respecto a la Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional.

5.1. Responsabilidades asumidas por el Organismo Licenciante al emitir un certificado

Al emitir un certificado, el Organismo Licenciante garantiza:

• Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.

• Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto ?°427/98.

• Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por Resolución de la Secretaría de la Función Pública de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

• Que el certificado será publicado según lo dispuesto en esta política.

6. Interpretación

La interpretación, obligatoriedad, diseño y validez de esta política se encuentran sometidos a lo establecido por el Decreto nº427/98. Las definiciones y regulaciones indicadas en el decreto mencionado son parte de esta política.

7. Publicación . Repositorios

La Secretaría de la Función Pública opera un repositorio en línea de acceso público que contiene:

a) Certificados emitidos que hagan referencia a esta política.

b) Listas de certificados revocados.

c) El certificado de clave pública del Organismo Licenciante.

d) Copia de todas las versiones del Manual de Procedimientos que se emitan.

e) Copia de esta política.

f) Ultima versión aprobada por Resolución de la Secretaría de la Función Pública de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

g) Toda otra información referida a certificados que hagan referencia a esta política.

El repositorio se encuentra disponible en:

http://ol.pki.gov.ar

7.1 . Frecuencia de la publicación

Toda información que corresponda incluir en el repositorio debe serlo en un plazo no superior a las veinticuatro (24) horas de conocida por el Organismo Licenciante.

No obstante, las revocaciones de certificados deberán incluirse en el repositorio inmediatamente después de ser validada la identificación de quien las solicite.

Los certificados emitidos por el Organismo Licenciante que hacen referencia a esta política se publicarán inmediatamente después de ser aceptados.

7.2. Acceso

El repositorio se encuentra disponible para uso público durante veinticuatro (24) horas diarias siete (7) días a la semana, sujeto a un razonable calendario de mantenimiento.

El Organismo Licenciante no puede poner restricciones al acceso a esta política, a su certificado de clave pública y a versiones anteriores y actualizadas del Manual de Procedimientos.

7.3. Confidencialidad

Toda información referida a Autoridades Certificantes que sea recibida por el Organismo Licenciante en los requerimientos es confidencial y no puede hacerse pública sin su consentimiento previo, salvo que sea requerida judicialmente.

Lo indicado no es aplicable cuando se trate de información que se transcriba en el certificado o sea obtenida de fuentes públicas.

8. Identificación y Autenticación

8.1. Iniciación del trámite

Sujeto a los requisitos indicados en este capítulo, los requerimientos recibidos por la Secretaría de la Función Pública en su carácter de Organismo Licenciante pueden ser comunicados por el solicitante:

a) Vía correo electrónico o interfaz web.

b) Por correo

c) Personalmente

En todos los casos, el representante autorizado por el organismo o dependencia que solicite la correspondiente licencia, debe concurrir personalmente a fin de proceder a su identificación.

8.2. Validación de la información presentada

Cuando el Organismo Licenciante reciba un requerimiento de parte de un organismo o dependencia, está obligado a confirmar:

a) Que la información contenida en el requerimiento se encuentre avalada por documentación respaldatoria.

b) Que la organización exista y desarrolle sus funciones en el domicilio indicado en el requerimiento.

c) Que el requerimiento sea firmado por un representante debidamente autorizado a ese fin por la máxima autoridad competente.

A fin de efectuar esta verificación, el Organismo Licenciante puede acudir a registros de reparticiones oficiales o a los medios de validación que estime más adecuados.

8.3. Solicitudes de renovación

Dentro de los tres (3) meses anteriores a la expiración del período operacional de un certificado emitido según los lineamientos de esta política, una Autoridad Certificante Licenciada puede solicitar al Organismo Licenciante la emisión de un nuevo certificado

8.4. Período de validez

Los certificados tienen un período máximo de validez de tres (3) años desde la fecha de emisión.

9. Requisitos operativos

9.1. Requerimiento

La emisión del certificado a favor de la Autoridad Certificante implica el otorgamiento de la licencia para actuar como Autoridad Certificante Licenciada y caduca por expiración o renovación del certificado.

Todo organismo o dependencia que se postule para obtener un certificado debe completar un requerimiento, el que estará sujeto a revisión y aprobación por el Organismo Licenciante.

El proceso de solicitud puede ser iniciado solamente por el representante autorizado del organismo o dependencia.

9.2. Emisión del certificado

Cumplidos los recaudos del proceso de identificación y autenticación de acuerdo con esta política y una vez completada y aprobada la solicitud, el Organismo Licenciante debe emitir el correspondiente certificado. Debe firmarlo digitalmente y ponerlo a disposición del representante autorizado del organismo o dependencia, notificándolo de tal situación. Además, está obligado a establecer un procedimiento que asegure que el certificado sea recibido por el solicitante.

9.3. Contenido del certificado

El certificado de clave pública debe contener como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre de la Autoridad Certificante Licenciada.

b) Clave pública de la Autoridad Certificante Licenciada.

c) Algoritmos que deben utilizarse en la clave pública en él contenida.

d) Número de serie del certificado.

e) Período de vigencia del certificado.

f) Nombre del Organismo Licenciante emisor del certificado.

g) Firma digital del Organismo Licenciante que emite el certificado identificando los algoritmos utilizados.

h) Todo otro dato relevante para la utilización del certificado según disponga el Manual de Procedimientos del Organismo Licenciante.

9.4. Condiciones de validez del certificado de clave pública

El certificado de clave pública correspondiente a una Autoridad Certificante Licenciada es válido únicamente si:

a) Ha sido emitido por el Organismo Licenciante.

b) No ha sido revocado.

c) No ha expirado su período de vigencia.

d) El certificado del Organismo Licenciante no ha sido revocado ni ha expirado su período de vigencia.

El certificado de clave pública del Organismo Licenciante es válido únicamente si:

a) No ha sido revocado.

b) No ha expirado su período de vigencia.

9.5. Revocación de certificados

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

Una Autoridad Certificante Licenciada puede solicitar la revocación de su certificado por cualquier motivo y en cualquier momento. La solicitud de revocación debe estar firmada digitalmente por el representante autorizado o por la máxima autoridad competente.

9.5.1.2. Revocación obligatoria

Una Autoridad Certificante Licenciada debe solicitar la inmediata revocación de su certificado:

a) Cuando se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.

b) Cuando la clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada, se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.

c) Cuando el organismo o dependencia decida discontinuar sus actividades como Autoridad

Certificante Licenciada.

d) Cuando el organismo o dependencia haya dejado de funcionar.

El Organismo Licenciante debe revocar el certificado:

a) A solicitud de la Autoridad Certificante Licenciada.

b) Ante incumplimiento por parte de la Autoridad Certificante Licenciada de las obligaciones establecidas por el Decreto nº427/98, por esta política, por el Manual de Procedimientos o por cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.

c) Ante incumplimiento por parte de la Autoridad Certificante Licenciada de las observaciones efectuadas por las auditorías que le fueran practicadas, siempre que, a juicio del Organismo Licenciante, no medie justificación admisible para dicho incumplimiento.

d) Si toma conocimiento de que existe sospecha de que la clave privada de la Autoridad Certificante Licenciada se encuentra comprometida.

e) Si el Organismo Licenciante determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº427/98, de esta política, del Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

Si cumplido el plazo establecido por el Decreto nº427/98 no se continuara con la aplicación de este sistema, el Organismo Licenciante dejará automáticamente de emitir certificados, manteniendo únicamente su función de revocación. Las Autoridades Certificantes Licenciadas podrán seguir operando bajo su exclusiva responsabilidad hasta la extinción o revocación de sus certificados.

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

Unicamente la Autoridad Certificante Licenciada, a través de su representante autorizado o de la máxima autoridad competente del organismo o dependencia, puede solicitar la revocación de su certificado emitido según lo dispuesto en esta política.

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

La solicitud de revocación de certificado de una Autoridad Certificante Licenciada debe ser comunicada en forma inmediata al Organismo Licenciante. Puede presentarse vía correo electrónico o interfaz web, si se encuentra firmada digitalmente con la clave privada del suscriptor.

También puede solicitarse acudiendo personalmente ante el Organismo Licenciante y acreditando debidamente su identificación o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente su identidad.

9.5.4. Actualización de repositorios

Una vez recibida una solicitud de revocación y efectuada la validación de la identidad del solicitante, la lista de certificados revocados y el estado de los certificados en la base de datos del Organismo Licenciante deben actualizarse de inmediato.

Todas las solicitudes y la información acerca de los procedimientos cumplimentados deben ser archivadas, según lo dispuesto en 9.7.

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

El Organismo Licenciante debe emitir listas de certificados revocados, efectuando como mínimo una actualización diaria. Además, en caso de producirse una revocación, debe emitir una actualización inmediatamente después que haya sido recibida la correspondiente solicitud o que haya tomado conocimiento de la existencia de una causa que la origine.

En todos los casos, las listas de certificados revocados deben ser firmadas digitalmente por el Organismo Licenciante.

9.6. Auditoría . Procedimientos de seguridad

Todos los hechos significativos que afecten la seguridad del sistema del Organismo Licenciante deben ser almacenados en archivos de auditoría (logs).

Serán conservados en el ámbito del Organismo Licenciante al menos durante un año.

Posteriormente, serán archivados en un lugar físico protegido hasta completar un período mínimo de diez (10) años.

9.7. Archivos

9.7.1. Información a ser archivada

El Organismo Licenciante debe conservar información acerca de:

• Solicitudes de certificados y toda información que avale el proceso de identificación.

• Certificados emitidos y listas de certificados revocados.

• Archivos de auditoría.

• Toda comunicación relevante entre el Organismo Licenciante y las Autoridades Certificantes Licenciadas.

9.7.2. Plazo de conservación

La información acerca de los certificados debe conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años.

9.7.3. Protección de archivos

Los medios de almacenamiento de la información deben ser protegidos física y lógicamente, utilizando criptografía cuando fuera apropiado.

9.7.4. Archivos de resguardo

Es obligación del Organismo Licenciante la implementación de procedimientos para la emisión de copias de resguardo actualizadas, las cuales deben encontrarse disponibles a la brevedad en caso de pérdida o destrucción de los archivos. Dichos procedimientos deben detallarse en el Manual de Procedimientos.

9.8. Planes de Emergencia

9.8.1. Plan de recuperación ante desastres

El Organismo Licenciante debe implementar un plan de recuperación ante desastres. Este debe garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria (recepción de solicitudes de revocación y consulta de listas de certificados revocados actualizadas) y su puesta en operaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producirse una emergencia.

El plan debe ser conocido por todo el personal que cumpla funciones en el Organismo Licenciante y debe incluir una prueba completa de los procedimientos a utilizar en casos de emergencia, por lo menos una vez al año.

9.8.2. Plan de protección de claves

El Organismo Licenciante debe implementar un plan que determine los procedimientos a seguir cuando su clave privada se vea comprometida. Deben incluirse las medidas a tomar para revocar los certificados emitidos y notificar en forma inmediata a las Autoridades Certificantes Licenciadas.

9.8.3. Cese de operaciones del Organismo Licenciante

En caso de que el Organismo Licenciante cese en sus funciones, todas las Autoridades Certificantes deben ser notificadas de inmediato.

Resulta de aplicación lo dispuesto en 9.5.1.2 último párrafo.

10. Controles de Seguridad

10.1. Controles de seguridad física

10.1.1. Control de acceso

El Organismo Licenciante debe implementar controles apropiados que restrinjan el acceso a los equipos, programas y datos utilizados para proveer el servicio de certificación solamente a personas debidamente autorizadas.

10.2. Controles funcionales

10.2.1. Determinación de roles

Todo el personal que tenga acceso o control sobre operaciones criptográficas que puedan afectar la emisión, utilización o revocación de los certificados, incluyendo modificaciones en el repositorio, debe ser confiable. Se incluyen, entre otros, a administradores del sistema, operadores, técnicos y supervisores de las operaciones del Organismo Licenciante.

10.2.2. Separación de funciones

Con el fin de asegurar que ninguna persona pueda individualmente violar las medidas de seguridad, las funciones en el Organismo Licenciante deben separarse entre múltiples roles e individuos, llevados a cabo por distintos responsables.

10.3. Controles de seguridad personal

10.3.1. Calificación del personal

El Organismo Licenciante debe seguir una política de administración de personal que provea razonable seguridad de la confiabilidad y competencia del personal para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

10.3.2. Antecedentes

El Organismo Licenciante debe realizar una adecuada investigación sobre el personal que cumpla funciones críticas, debiendo verificar su confiabilidad y competencia de acuerdo a los requerimientos de esta política.

Todo el personal que no cumpla las exigencias establecidas, no puede desempeñar funciones en el Organismo Licenciante.

10.3.3. Entrenamiento

Todo el personal del Organismo Licenciante debe tener acceso a manuales que determinarán los procedimientos para la emisión, actualización y revocación de los certificados, así como aspectos funcionales del sistema informático.

10.4. Controles de seguridad técnica

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

El par de claves de la Autoridad Certificante Licenciada debe ser generado de manera tal que la clave privada sólo sea conocida por el agente autorizado para actuar como su representante, quien es considerado como titular del par de claves.

El responsable de la Autoridad Certificante Licenciada debe generar su propio par de claves en un sistema confiable, no debe revelar bajo ninguna circunstancia su clave privada y debe almacenarla en un medio que garantice su confidencialidad.

10.4.1.2. Envío de la clave pública

La clave pública de la Autoridad Certificante Licenciada debe ser transferida al Organismo Licenciante de manera tal que asegure que:

• No pueda ser cambiada durante la transferencia.

• El remitente posea la clave privada que corresponde a la clave pública transferida.

• El remitente de la clave pública sea el responsable autorizado de la Autoridad Certificante Licenciada.

El formato del requerimiento debe ser PKCS#10. i

10.4.1.3. Características criptográficas

La Secretaría de la Función Pública, en su carácter de autoridad de aplicación, define en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional:

• Los tipos de algoritmos de firma aceptables.

• Las longitudes mínimas de clave aceptables del Organismo Licenciante y de las Autoridades Certificantes Licenciadas.

El algoritmo de firma utilizado por el Organismo Licenciante es SHA.1 con RSA.ii

En caso de conocerse un mecanismo que vulnere cualquiera de los algoritmos mencionados en las longitudes indicadas, es obligación del Organismo Licenciante revocar todos los certificados comprometidos y notificar a las Autoridades Certificantes Licenciadas.

10.4.2. Protección de la clave privada

El Organismo Licenciante debe proteger su clave privada de acuerdo con lo previsto en esta política.

10.4.2.1. Estándares criptográficos

La generación y almacenamiento de claves y su utilización deben efectuarse utilizando un equipamiento técnicamente confiable que cumpla con los estándares aprobados por la Secretaría de la Función Pública para la Administración Pública Nacional.

10.4.2.2. Copias de resguardo

El Organismo Licenciante debe efectuar una copia de resguardo de su clave privada, obligándose a asegurar:

• Un adecuado control de acceso al medio de almacenamiento.

• Que los responsables del uso de la clave privada sean notificados de cualquier intento de acceso a la mencionada copia.

10.4.2.3. Destrucción de la clave privada

Si por cualquier motivo deja de utilizarse la clave privada del Organismo Licenciante para crear firmas digitales, todas las copias de la misma deben ser destruidas.

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

El par de claves del Organismo Licenciante debe ser reemplazado cuando hayan sido vulneradas o exista presunción en tal sentido.

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

La clave privada del Organismo Licenciante empleada para emitir certificados según los lineamientos de esta política debe utilizarse para firmar certificados a favor de Autoridades Certificantes Licenciadas. Adicionalmente, la mencionada clave sólo puede usarse para firmar listas de certificados revocados.

10.4.4. Controles de seguridad del computador

Todos los servidores del Organismo Licenciante incluyen los controles de seguridad enunciados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

Los servicios que provee el Organismo Licenciante que deben estar conectados a una red de comunicación pública, deben ser protegidos por la tecnología apropiada que garantice su seguridad.

Además, debe asegurarse que se exija autorización de acceso a todos los servicios que así lo requieran.

11. Certificados y listas de certificados revocados . Características

Todos los certificados que hacen referencia a esta política se emiten en formato X509 versión 3 iii o superior e incluyen una referencia que identifica la política aplicable.

Las listas de certificados revocados se emiten en formato X509 versión 2. iv

12. Administración de esta política

12.1. Cambios de política

12.1.1. Listado de propuestas

Todos los cambios propuestos a esta política que se encuentren a consideración del Organismo Licenciante y que puedan afectar a las Autoridades Certificantes Licenciadas, serán publicados y puestos en conocimiento de éstas.

12.1.2. Período de prueba

Las Autoridades Certificantes Licenciadas pueden enviar comentarios acerca de los cambios en la política que se encuentren a consideración del Organismo Licenciante dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que éstos les fueran notificados. Si los cambios propuestos fueran modificados como consecuencia de estos comentarios, esta situación les será comunicada a las Autoridades Certificantes Licenciadas.

12.2. Publicación y notificación

Una copia de esta política de certificación se encuentra disponible en la interfaz web del Organismo Licenciante en:

http://ol.pki.gov.ar/policy/actual.html

El Organismo Licenciante debe mantener copias de acceso público de esta política.

Versiones anteriores de esta política se encuentran disponibles en:

http://ol.pki.gov.ar/policy

GLOSARIO

I. PKCS#10: Public Key Criptography Standards #10, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/rsalabs/pubs/PKCS/

II. SHA.1: Secure Hash Standard.1, NIST FIPS PUB 180.1, desarrollado por National Institute of Standards and Technology, US Department of Commerce. Disponible en:

http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip180.1.htm

RSA: Estándar criptográfico, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/rsalabs/pubs/PKCS

III. X509 versión 3: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.08.txt

IV. X509 versión 2: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.08.txt

Referencias

• Thomas J. Smedinghoff, “Model Certificate Policy. Discussion Draft”, Marzo 25, 1998 (Federal PKI Task Force. Business and Legal Work Group).

• Santosh Chokhani y Warwick Ford, “Internet x509 Public Key Infraestructure Part IV: Certificate Policy and Certification Practices Framework”, Abril 25, 1998 (PKIX Working Group Internet Draft).

01Ene/14

Resolución de 26 de mayo de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, Legislacion Informatica de

Resolución de 26 de mayo de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI) de 18 de diciembre de 2002 por el que se aprueban los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades. (B.O.E. de 23 de junio de 2003).

El Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI), en su reunión del día 18 de diciembre de 2002, adoptó el Acuerdo que figura a continuación de la presente Resolución, por el que se aprueban los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 26 de junio de 2003

El Secretario de Estado para la Administración Pública

JULIO GÓMEZ POMAR RODRÍGUEZ

ANEXO

Acuerdo del Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI) de 18 de diciembre de 2002 por el que se aprueban los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades.

El día 18 de diciembre de 2001, la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI), acordó la adopción de los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades. En dicho acuerdo se estableció que durante un año tales criterios tendrían carácter de recomendación, salvo que una norma del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica dispusiera otra cosa.

En el año transcurrido, los Criterios de seguridad, normalización y conservación se han difundido de manera general en el ámbito de la Administración General del Estado. Han probado su utilidad, facilitando a los órganos y Organismos Públicos un conjunto común, riguroso y fundado de criterios, normas y protocolos en la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el ejercicio de sus potestades, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

Los Criterios de seguridad, normalización y conservación están basados en un conjunto riguroso y fundado de normas técnicas de amplia aceptación por el mercado, garantizando la necesaria interoperabilidad entre los órganos de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de aquella y la de éstos con los ciudadanos.

Así mismo, durante el año transcurrido, los Criterios se han actualizado incorporado las observaciones realizadas por los Departamentos ministeriales.

El Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI), en su reunión del día 18 de diciembre de 2002,

ACUERDA

Primero. Aprobar los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas para el ejercicio de potestades.

Segundo. Acordar la publicación de los Criterios de seguridad, normalización y conservación en la página web del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.

Tercero. Encomendar a la Unidad de Apoyo del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica el control sobre la actualización de los Criterios de seguridad, normalización y conservación. Dicha actualización se aprobará de conformidad con el Real Decreto 263/1996 de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

01Ene/14

Ley nº 293 de reforma de la Ley nº 210, Ley de Incorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicación, de 16 de junio de 1998.Legislacion Informatica de

Ley nº 293 de reforma de la Ley nº 210, Ley de Incorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicación, de 16 de junio de 1998.

Ley nº 293

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional De La Republica De Nicaragua

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

Ley De Reformas A La Ley Nº 210, Ley de Icorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Publicos De Telecomunicaciones

Artículo 1

Se reforman los Artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Capítulo II. Disposiciones para la Enajenación de Acciones de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones de la Ley Nº 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, del 27 de Noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Nº 231 del 7 de Diciembre de 1995, los que leerán así:

“Artículo 4.

Mediante Licitación Pública, el Gobierno de Nicaragua queda autorizado para vender el cuarenta por ciento (40%) de las acciones en la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), incluyendo el Contrato de Administración, a una empresa o consorcio de prestigio internacional en telecomunicaciones previamente calificada de acuerdo a los requerimientos que establecen las leyes de la materia y las normas complementarias y las bases de la licitación que para tal efecto se elaboren.

Para determinar el precio base de la licitación, se estimará el valor de mercado de las acciones, calculado por una firma o empresa de reconocido prestigio y experiencia en la materia, según técnicas de valuación de uso común en la comunidad financiera internacional asimismo, hará una valorización de las acciones sin tomar en cuenta el Contrato de Administración incluido en el cuarenta por ciento (40%) de las acciones a licitarse.

La única forma y medio de pago admisible será al contado y en Dólares de Estados Unidos de América, en el acto de la aceptación de la Adjudicación de la Licitación.

Artículo 5

Se autoriza al Gobierno de Nicaragua a vender a los trabajadores, empleados y funcionarios de ENITEL, TELCOR Y CORREOS DE NICARAGUA, el diez por ciento (10%) del total de las acciones originales de ENITEL.

El valor de estas acciones será el determinado en el Artículo 4 de la presente Ley para las acciones que no incluyen el Contrato de Administración.

Artículo 6

Se autoriza al Gobierno de Nicaragua donar a los trabajadores, empleados y funcionarios de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, el uno por ciento (1%) de las acciones originales de ENITEL.

Las acciones donadas mediante endoso serán distribuidas en forma nominativa y directamente proporcional al número de años de servicio. En este caso los trabajadores tendrán libertad de disponer de dichas acciones, después de doce meses de la fecha del endoso a los trabajadores.

Artículo 7

El Poder Ejecutivo, mediante Acuerdo Presidencial queda autorizado a vender, después de seis meses, contados a partir de la adjudicación de la Licitación a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, el remanente de las acciones de ENITEL. La venta se podrá efectuar mediante colocación de bloques accionarios en una o varias Bolsas de Valores de Nicaragua o de otros países, en cantidades de acciones y en la oportunidad que disponga el Gobierno de Nicaragua. También se podrán vender dichas acciones en procesos directos de Licitación Pública. En todo caso, la colocación de acciones se hará gradualmente.

El Estado deberá haber colocado en el mercado todas las acciones restantes a la conclusión del período de exclusividad, que se establece por tres años.

Artículo 8

La única forma de pago admisible para la adquisición de las acciones a que ser refiere el Artículo 7 de la presente Ley, será de estricto contado y en moneda de curso internacional.”

Artículo 2

Se reforman los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Capítulo III. Del Procedimiento de Precalificación y Licitación Pública de la misma Ley Nº 210, los que se leerán así:

” Artículo 9.

El Estado tendrá una acción especial en la empresa ENITEL que se llamará Acción de Control. Esta acción de Control se mantendrá durante todo el período de exclusividad de tres años.

Artículo 10

Se requerirá el voto favorable de la Acción de Control, propiedad del Estado para los siguientes asuntos:

1) El cambio de objeto social.

2) La disolución o fusión de la sociedad.

3) La venta, donaciones o gravámenes de las acciones del ganador de la licitación inicial del cuarenta por ciento (40%).

4) La venta sustancial del activos de ENITEL.

Artículo 11

La Junta Directiva de ENITEL será el organismo encargado de elaborar el procedimiento para la Precalificación, Licitación Pública de la concesión y venta de las acciones de ENITEL, de acuerdo a lo que se dispone en la presente Ley y por acuerdos complementarios de carácter administrativo que para tales efectos dicte la misma Junta Directiva.

Artículo 12

La Precalificación y Licitación para la venta del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de ENITEL, a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, se llevará a cabo de conformidad y en cumplimiento de por lo menos las siguientes formalidades:

1) Elaboración de los documentos de licitación por expertos en telecomunicaciones.

2) Invitación pública a la Precalificación mediante la publicación por (3) días consecutivos en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua, en por lo menos dos periódicos de circulación nacional y en una publicación extranjera de circulación internacional de las condiciones de Precalificación. La Junta Directiva de ENITEL podrá autorizar la publicación en Internet de las invitaciones a Precalificación. Estos avisos se publicarán con treinta (30) días de anticipación a la fecha inicial señalada para el retiro de los documentos. En los avisos también se indicará el lugar, fecha y hora en que se hará la recepción de los documentos.

3) Firma por parte de las empresas o consorcios interesados, de todos los documentos de Precalificación y Licitación, expresando su conocimiento, entendimiento y aceptación, sin reservas, del contenido de lo mismos.

4) Presentación de las ofertas y sus respectivas fianzas.

5) Adjudicación de la licitación.

6) Pago de las acciones.

7) Firma de todos los documentos de traspaso.

Artículo 13.

Las empresas o consorcios que deseen participar en el proceso de Licitación Pública a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, deberán someterse al proceso de Precalificación establecido en la misma.

Las empresas o consorcios que anteriormente participaron en los procesos de Precalificación para la Licitación de las Acciones de ENITEL y que deseen participar en la Licitación Pública a que se refiere la presente Ley, actualizarán la información suministrada previamente y serán precalificadas si cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 14

Las empresas y consorcios de que trata la presente Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 15

Los documentos de precalificación y las ofertas se presentarán por escrito y en sobre cerrado y sellado. Deberán estar firmados por funcionarios o representantes legales de las empresas o consorcios, especialmente autorizados para ello.

Artículo 16

Los requisitos que deben cumplir los interesados en precalificar, sea por ellos mismos o en consorcio, son los siguientes:

1) Experiencia técnica y de gestión con reputación e imagen como Operador en el sector de las telecomunicaciones, para que se garantice el desarrollo y modernización del Sistema de Telecomunicaciones de ENITEL, para cuyo cumplimiento se establecerán las cláusulas que sean necesarias en los respectivos contratos que deben suscribirse.

2) Solidez económica y financiera, que garantice la inversión a efectuar.

3) En caso de consorcio, se debe presentar la correspondiente Carta de Intención suscrita por todos los miembros participantes en el consorcio. Las bases de la Licitación establecerán el procedimiento a seguirse en este caso.

Artículo 17

La información solicitada en la invitación a precalificar será suministrada a la Junta Directiva de ENITEL, por las empresas o consorcios interesados, mediante apoderado especialmente facultado, el día señalado para la recepción de tal información. Esta recepción de información se llevará a efecto en un acto público. La Notaria del Estado certificará este acto.

Los criterios de evaluación para la calificación de los inversionistas serán los siguientes:

1) Experiencia no menor de cinco años de operar sistemas regulados de Servicios Telefónicos Básicos.

2) Facturación anual por servicios de Telecomunicaciones mayores de mil millones de Dólares de Estados Unidos de América.

3) Tener un mínimo de quinientos mil suscriptores (Abonados) en operación.

4) Tener un patrimonio no menor de Un mil quinientos millones de Dólares de Estados Unidos de América.

Para efectos de los numerales 2 y 4 de este Artículo se tomará en cuenta los Estados Financieros auditados, del año anterior a la Precalificación.

Cuando se trate de un consorcio, el Socio Operador de Telecomunicaciones deberá cumplir con los requisitos anteriores.

Artículo 18

Para todos los efectos legales, el resultado de esta precalificación se adoptará mediante resolución de la Junta Directiva de ENITEL. Esta resolución se notificará a todos los participantes y se publicará en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.

Contra la resolución de la Precalificación, se establece el Recursos de Revisión que será

Conocido por la Junta Directiva de ENITEL. Este Recurso estará sujeto al siguiente procedimiento:

6) La impugnación deberá ser interpuesta, por la empresa a consorcio interesado, ante la Junta Directiva de ENITEL dentro de un término de tres días contados a partir de la notificación. En el escrito de interposición del recurso se expresarán los agravios.

6) La Junta Directiva de ENITEL, dentro de los ocho días siguientes de haber recibido la impugnación, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 19

Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las empresas o consorcios que hubiesen precalificado. Sin embargo, las empresas o consorcios no precalificadas podrán asociarse con empresas o consorcios precalificados, bajo las siguientes condiciones.

1) El socio precalificado será el representante de todos los miembros del consorcio, y como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y colectivamente a todos los asociados.

2) Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables para con el Estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las actuaciones y contratos en los que sea parte el consorcio. Para estos efectos, cada socio suscribirá el Contrato de Concesión ratificando esta solidaridad.

3) Los Asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro Público y, designar y mantener un representante legal residente en el país.

4) Los precalificados y los oferentes se someterán a la jurisdicción y competencia de los tribunales de Nicaragua para los conflictos que pudieran suscitarse con respecto a las bases de la Licitación, su adjudicación, celebración de Contratos de Administración y de Concesión y su cumplimiento, con renuncia a cualquier otro foro o jurisdicción y a cualquier reclamación diplomática.

Artículo 20.

Todos los licitantes deberán someter a la Junta Directiva de ENITEL, treinta días antes del acto de presentación de su oferta económica una copia de los documentos de la Licitación firmada en original y una declaración expresa de aceptación de los mismos, sin objeciones, condiciones ni reservas.

Entre los documentos de Licitación a homologarse se incluirán entre otros:

1) Contrato de Concesión.

2) Acuerdo entre Accionistas

3) Acuerdo de Derechos de Oferta Pública de Valores.

4) Contrato de Servicios de Administración.

5) Acuerdo de Compraventa de Valores.

El procedimiento para la homologación de estos documentos será determinado en las Bases de la Licitación.

La Junta Directiva de ENITEL, dispondrá de un máximo de quince (15) días para resolver sobre la aceptación o no de los documentos homologados a que se refiere este Artículo, y la notificará a las empresas y consorcios que los hayan presentado. En caso de inconformidad, las empresas y consorcios podrán hacer uso del Recurso de Revisión en los mismos términos y condiciones señalados en el Artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 21

Los licitantes que hayan cumplido con lo dispuestos en el Artículo anterior, deberán entregar sus ofertas ajustándose a lo que señalen las Bases de la Licitación y deberán someter sus ofertas económicas en Dólares de los Estados Unidos de América. Sólo se admitirá un sobre cerrado por proponente, el que contendrá.

1) El precio que se ofrece por las acciones en venta de ENITEL.

2) Un documento de pago, expedido por un Banco Comercial, y

3) Cualquier otro documento que establezcan las Bases de la Licitación.

Artículo 22

No se aceptarán, en ningún caso, otros documentos que no sean los indicados en el Artículo anterior y solamente se aceptará la presentación de una oferta por empresa o consorcio licitante.

Artículo 23

Las ofertas se recibirán y abrirán en un “Acto Público de Recepción de Ofertas”, el que se hará constar en un Acta que será suscrita por los representantes legales de los licitantes, si lo quisieren, y por los miembros de la Junta Directiva de ENITEL. El Acta será certificada por la Notaria del Estado, y en ella se hará constar la negativa o excusa de los representantes legales de los licitantes que no firmaren.

Las ofertas que se presenten ya vencido el plazo señalado para ello, serán devueltas sin abrirse.

Artículo 24

En el acto de apertura de ofertas, se leerá en voz alta los nombres de los oferentes, el precio de cada oferta y el monto de las garantías.

El precio base estará contenido en un sobre cerrado que se pondrá en lugar visible quince minutos antes del inicio del Acto Público de Recepción de Ofertas y una vez abiertas las ofertas, se abrirá el sobre y se dará a conocer el precio base.

Artículo 25

La Junta Directiva de ENITEL, acordará, mediante resolución razonada, la adjudicación o no de la Licitación. Esta resolución se notificará a cada una de las empresas o consorcios participantes en la Licitación y también se deberá publicar en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.”

Artículo 3

Se reforman los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Capítulo IV, Disposiciones Generales, de la misma Ley Nº 210, los que se leerá así:

Artículo 26

El Estado se reserva en todo momento el derecho de declarar desierta la Licitación, o no adjudicarla dando las razones correspondientes, cuando considere que no están adecuadamente salvaguardados sus intereses, y esta decisión no podrá originar derecho o reclamos de ninguna naturaleza, ya sea por gastos, honorarios, reembolsos, retribuciones o indemnizaciones, por parte de los precalificados o de los oferentes.

Artículo 27

En las Bases de la Licitación se deberá mencionar claramente el método que se utilizará para evaluar las ofertas. En ellas se incluirá explícitamente la mención de que será designado ganador y se le adjudicará la Licitación al ofertante que, cumpliendo con las condiciones y especificaciones estipuladas en las Bases de la Licitación, ofrezca el precio más alto y que éste sea al menos igual al precio base estimado para su venta. Si esta última condición no se cumple, se declarará desierta la Licitación, y se someterá a una nueva, siguiendo el procedimiento que se establezca en las Bases de la Licitación.

Artículo 28

La Junta Directiva de ENITEL, podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den, no podrán alterar la esencia de la oferta, el precio de la misma ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.

Artículo 29.

Contra la Resolución de Adjudicación, se establece el Recurso de Apelación que será reconocido por el Presidente de la República, cuya decisión agotará la vía administrativa. Este recurso estará sujeto al siguiente procedimiento:

1) La impugnación deberá ser interpuesta por el ofertante interesado, ante la Junta Directiva de ENITEL, dentro de un término de tres días contados a partir de la notificación. En el escrito de interposición de recurso se expresarán los agravios.

2) Dentro de los días siguientes al de la interposición del recurso, la Junta Directiva de ENITEL, luego de verificar que se han cumplido los requisitos referidos en el párrafo que antecede, admitirá el recurso y emplazará al recurrente y el adjudicatario de la Licitación, para que dentro de los tres días siguientes concurran ante el Presidente de la República a hacer uso de sus derechos.

3) El Presidente de la República, dentro de los quince días siguientes al día de haber recibido las diligencias, y siempre que el recurrente se haya personado ante él, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 30.

Si el Presidente de la República declara con lugar el Recurso de Apelación, a que se refiere el Artículo anterior, la Junta Directiva de ENITEL convocara a las Empresas o Consorcios que presentaron ofertas a una nueva presentación de ofertas, señalando fecha, hora y lugar para recepción de las ofertas. La presentación de las ofertas se deberá hacer a más tardar dentro de los treinta días siguientes a esta nueva invitación pública.

Artículo 31.

Si el Presidente de la República declara sin lugar el Recurso de Apelación, se procederá a la venta de las acciones de ENITEL a favor del adjudicatario.

Artículo32

El Ministro de Finanzas entregará al comprador, las acciones de ENITEL, debidamente endosadas, con su respectivo Contrato de Transferencia.

Artículo 33.

Para su validez, una vez privatizado ENITEL, el nuevo Contrato de Concesión que se firme entre TELCOR, Ente Regulador, y ENITEL, deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

1) El servicio objeto de Concesión.

2) Las modalidades de presentación de los servicios.

3) El área de cobertura del servicio.

4) Los criterios para la fijación de tarifas.

5) Plan mínimo de expansión de servicios.

6) La obligación de aceptar interconexiones en los términos que establezca TELCOR, Ente Regulador, si fuera el caso.

7) El régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio.

8) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato.

9) El plazo a iniciar las operaciones y las obras que se requieren.

10) El monto del derecho a pagar por la obtención de la concesión.

11) El monto de las tasas aplicables según la Ley.

12) Las garantías de fiel cumplimiento y los criterios de procedimientos para su ajuste.

13) El plazo de concesión.

14) El derecho del Estado de rescatar la concesión cuando el servicio no sea prestado adecuadamente.

15) Las limitaciones y condiciones a la transferencia de la concesión y acciones del concesionario.

16) Las restricciones a la emisión y venta de acciones durante el término de duración de la concesión.

17) Las causas de cancelación del contrato y sus consecuencias y los mecanismos para la adjudicación a un nuevo operador.

18) La regulación del derecho de la concesionaria a recibir una justa indemnización por terminación anticipada del contrato por causa no imputable a ella.

19) Los términos que regirán la reservación de los bienes.

20) La fórmula para la determinación del valor de los bienes, redes y equipos para los efectos de la terminación de la concesión.

21) Los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por acuerdo de las partes.

Artículo 34.

El Gobierno de Nicaragua por medio de TELCOR, Ente Regulador, además de las facultades que le concede la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, se reserva las siguientes facultades:

5) Practicar inspecciones, evaluaciones e investigaciones sobre ENITEL.

5) Imponer las sanciones previstas en la Ley.

5) Exigir fianza bancaria de fiel cumplimiento de la concesión.

5) Disminuir el alcance de la concesión por incumplimiento de las metas de expansión y calidad del servicio o por práctica desleal con otras competidoras.

5) Adoptar medidas correctivas en caso de practicas restrictivas al régimen de libre competencia.

5) Cancelar o suspender temporalmente la concesión en los casos previstos por la Ley.

5) En caso de cancelación conforme lo señalado por la Ley, las acciones de la sociedad o el interés social del titular, deberán ser traspasados transitoriamente al Ministerio de Finanzas, y las redes, equipos y demás bienes afectos a la presión del servicio, deberán ser puestos a disposición de TELCOR, Ente Regulador, para que a través de un Interventor se pueda garantizar la continuidad del servicio.

Artículo 4.

Se reforman los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Capítulo V. De la Garantía de Estabilidad Laboral y Derechos de los Trabajadores de ENITEL, de la misma Ley Nº 210, los que se leerán así:

Artículo 35.

Si el Contrato de Concesión es cancelado antes del vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de Licitación, conforme lo establece la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales , para otorgar la concesión.

Artículo 36.

Se establece el alcance de la Concesión dentro de los siguientes limites:

1) La Concesión tendrá un plazo de duración no mayor de veinte años, podrá ser prorrogable siempre y cuando la empresa concesionaria haya cumplido con la Ley y las condiciones del Contrato de Concesión, lo solicite con cinco años de anticipación a la fecha de vencimiento y acepte las nuevas condiciones que le imponga el gobierno de Nicaragua.

2) Se otorga exclusividad temporal en toda Nicaragua, por un período de tres años, para los servicios de Telefonía Básica que comprende Telefonía Local, Larga Distancia, Nacional e Internacional y Suministros de Enlaces de Telex y Telegrafía.

3) Las Licencias de los servicios de interés general y especial que antes de la venta ya presta ENITEL.

Artículo 37.

Por ministerio de la presente Ley se otorga licencia a ENITEL para operar la Banda “B” de Telefonía Celular, en todo el país, sujeto a las regulaciones que TELCOR, Ente Regulador, determine en el respectivo Contrato de Concesión de acuerdo a la Ley.

Artículo38.

Al concluir el período de exclusividad para la prestación de servicios otorgados a ENITEL, TELCOR, Ente Regulador podrá otorgar concesiones a particulares ya sean éstas personas naturales o jurídicas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de la materia.

Artículo 39.

El Contrato de Concesión al que se refiere el Artículo 33 de la presente Ley, establecerá las siguientes obligaciones para la empresa concesionaria.

1) Expandir la Red Telefónica para alcanzar las metas determinadas por el mismo Contrato de Concesión.

2) Interconectar los equipos terminales de los usuarios que cumplan con las normas técnicas establecidas por TELCOR, Ente Regulador, así como las redes de otros operadores autorizados.

6) Establecer, de acuerdo con la Ley, tarifas a un nivel razonable y no discriminatorio,

permitiendo la recuperación de costos apropiados.

4) Para la Tarifa de servicios telefónicos básicos, como el servicio local, larga distancia y telefonía pública, se aplicará el mecanismo de precios topes, mediante el cual el consumo de una canasta básica de llamadas telefónicas por un usuario promedio, irá disminuyendo en términos reales, transfiriendo los beneficios del incremento de productividad de la empresa de los usuarios.

5) Para otros servicios no básicos que presta la empresa concesionaria, las tarifas se regirán por los niveles aprobados por TELCOR, Ente Regulador, a menos que éste determine que existe una competencia efectiva en el mercado.

6) El Contrato de Concesión deberá contener los criterios, metas y parámetros para las

obligaciones que establece el presente Artículo.

7) ENITEL contratará una firma externa de auditores que presentará un informe anual a TELCOR, Ente Regulador, y a la Contraloría General de la República de acuerdo a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Artículo 40.

Además de las obligaciones anteriores, el concesionario deberá cumplir, dentro del período de exclusividad, con las metas de expansión y modernización de la red que se le señale en el Contrato de Concesión, que firmará con TELCOR, Ente Regulador, en las siguientes áreas:

1) Teléfonos Públicos y Telefonía Rural.

2) Expansión del Servicio de Telefonía Básica.

3) Tiempo de espera para la instalación del servicio de Telefonía Básica.

4) Mejoramiento de la Red.

5) Tiempo de reparación.

6) Fallas en el Servicio.

7) Completamientos de llamadas y atención de operadoras.

8) Tono de marcar.

9) Llamadas que pasan al Primer Intento.

10) Facturación detallada por tipo de Servicio de acuerdo a estándares internacionales.

Las metas de expansión y modernización a que se refiere este Artículo constarán en los documentos de Licitación y estarán sujetas a la aceptación y homologación que se establece en el Artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 41

El Contrato de Concesión, contendrá además, las siguientes disposiciones de protección al usuario:

1) ENITEL establecerá procedimientos para recibir y atender oportunamente las quejas de los usuarios, sin perjuicio del derecho del usuario de recurrir a TELCOR, Ente Regulador.

2) ENITEL someterá a la aprobación de TELCOR, Ente Regulador, un Código de Prácticas Comerciales que regirá su relación con los usuarios.

Artículo 42

No podrán adquirir acciones de ENITEL, dentro del proceso de Licitación Pública al que se refiere la presente Ley, las siguientes personas:

1) Los funcionarios públicos de elección directa o indirecta, de cualquier Poder del Estado, los Alcaldes Municipales, los Ministros y Vice-Ministros del Estado, los Presidentes de Entes Autónomos y Gubernamentales, el Contralor General de la República, el Superintendente de Bancos, La Junta de ENITEL, ni los Embajadores y Cónsules de Nicaragua en el Exterior, o los que hayan desempeñado estas funciones, a menos que hayan dejado de ejercer el cargo dos año s antes de la fecha de al a adquisición de las acciones.

2) Las empresas consultaras, sus accionistas o dueños y los profesionales de las mismas, encargadas de elaborar el estudio técnico económico de los bienes de ENITEL a enajenarse o gravarse.

3) Los particulares, empleados y funcionarios estatales con poder de influencia, que hayan estado vinculados directamente o hayan intervenido en alguna de las etapas del proceso de Licitación Pública a que se refiere la presente Ley.

4) Las sociedades en las que participen las personas referidas en los numerales anteriores.

Estas prohibiciones son igualmente aplicables a los cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas mencionadas en los numerales anteriores.

Artículo 43

Cualquier traspaso de acciones transgrediendo lo dispuesto en el Artículo anterior no tendrá validez alguna.

Artículo 44

La proporción de acciones que cada trabajador tendrá derecho a adquirir, se calculará de acuerdo a la siguiente relación: 60% en base a la antigüedad y el 40% en base al último salario.

El Ministerio de Finanzas constituirá a favor de los trabajadores un Fideicomiso Irrevocable, designándose a una Institución bancaria escogida en Licitación Pública como Fiduciario, a la que transferirá el Estado , la totalidad de certificados de acciones que representa el diez por ciento (10%) de ENITEL, y que será la encargada de la transferencia a favor de los trabajadores de las acciones que les correspondan.

Este Fideicomiso se mantendrá en beneficio de los trabajadores activos, jubilados y los que se jubilen durante el Plan, de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, a partir de la fecha de venta o traspaso de las acciones antes señaladas.

El Ministerio de Finanzas establecerá un Plan para facilitar y regular la adquisición de las acciones destinadas a los trabajadores, empleados, funcionarios y jubilados de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley. Dicho Plan contemplará entre otros aspectos la forma de pago de estas acciones, dentro de un plazo razonable. Los adquirentes de estas acciones podrán usar su pasivo laboral para pagar tales acciones, y para el mismo fin podrán emplear las utilidades que produzcan las acciones que tengan pagadas en su totalidad.

Artículo 45

Los beneficiarios de la venta de acciones a que se refiere el Artículo anterior serán jubilados de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA y sus trabajadores que al momento de efectuar la venta tengan dos o más años de estar laborando continuamente.”

Artículo 5

Se reforman los Artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Capítulo VI. De la Administración y Destino de los Ingresos Obtenidos por la Venta de Acciones y por la Concesión, de la misma Ley Nº210, los que se leerán así:

“Artículo 46.

Las empresas o consorcios interesados en esta Licitación Pública, deberán incluir su oferta, el costo económico y financiero de un fondo especial de dos millones y medio de Dólares de los Estados Unidos de América, para iniciar un Plan de Pensión de Vejez para los jubilados y trabajadores de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, respectivamente, el que será complementario de los beneficios ya existentes.

Asímismo, las Empresas o Consorcios señalados anteriormente deberán incluir en su oferta, el costo de un seguro colectivo que garantice el pago del saldo pendiente de las acciones que compren los trabajadores para aquellos que fallezcan antes de haber completado el pago de las mismas.

La empresa o consorcio a quien se le vendan las acciones tendrá la responsabilidad de contratar y de mantener vigente dicho seguro a partir de la fecha de entrega de las acciones.

Artículo 47

ENITEL garantizará la estabilidad laboral de todos sus trabajadores y asumirá su pasivo laboral.

ENITEL también garantizará la libertad sindical de conformidad a lo establecido en la legislación vigente, y respetará las organizaciones gremiales y sindicales que gocen de personalidad jurídica, independientemente que los miembros de dichas organizaciones posean acciones del Capital Social de la Empresa.

Mientras duren las negociaciones para un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, entran en vigencia las setenta y cuatro (74) Cláusulas ya negociadas y aceptadas por ENITEL y las Organizaciones Sindicales ante el Ministerio del Trabajo.

Las Cláusulas aún pendientes por negociar que son las siguientes:

Cláusula Nº3, Ambito de Aplicación, Cláusula Nº11, permanencia Sindical, Cláusula Nº 20, Nómina de Trabajadores, Cláusula Nº 22, Comisión Bipartita, Cláusula Nº 23, Estabilidad Laboral, Cláusula Nº 40, Salario Base, Cláusula Nº 42, Subsidio Telefónico para los Trabajadores, Cláusula Nº 54, Subsidio Alimenticio, la Empresa transitoriamente las aplicará según lo establece el Convenio Colectivo de Trabajo anterior, hasta que sean negociadas y aprobadas por ambas partes, y se firme el nuevo Convenio Colectivo, el cual deberá completarse a más tardar seis meses después de aprobadas la presente Ley.

Artículo 48

Se define como estabilidad laboral, el derecho que tiene cada trabajador de ENITEL que no sea de confianza, a permanecer en su puesto de trabajo o en otro similar de igual o de superior jerarquía de conformidad con sus aptitudes, capacitación profesional o técnica, siempre y cuando el, trabajador cumpla con las responsabilidades laborales que impone su contrato de trabajo y sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo en materia de estabilidad Laboral. La estabilidad laboral aquí otorgada estará vigente durante el Período de Exclusividad concedido al Concesionario. En caso de nuevo cargos y vacantes, ENITEL preferentemente los cubrirá con sus trabajadores, siempre que éstos llenen los requisitos necesarios.

Artículo 49

ENITEL deberá mantener programas de capacitación dentro de los cuales se incluirán aquellos relativos a la modernización tecnológica para que sus trabajadores puedan adaptarse a la nueva tecnología a fin de garantizar la permanencia del trabajo.

Artículo 50

Los fondos provenientes de la venta de las acciones de ENTEL, de la primera transacción (40%), ingresarán a la Hacienda Pública, para su utilización conforme lo disponga la Ley de Presupuesto General de la República destinándose de la manera siguiente:

1) El equivalente de 20 millones de Dólares de Estados Unidos de América para el fondo de Crédito Rural en términos concesionales.

2) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para inversión en infraestructura (energía eléctrica, agua potable, caminos de penetración).

3) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la construcción de viviendas rurales.

4) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la creación del Fondo de combate a la pobreza.

5) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la ejecución de proyectos presentados por cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional por partes iguales para obras sociales.

6) El restante de fondos para el fortalecimiento de las reservas del país.

Artículo 51

En el caso del segundo párrafo del Artículo 7 de la presente Ley, concluido el período de exclusividad, si aún posee el Estado de acciones de ENITEL, el Poder Ejecutivo podrá decidir conservarlas durante un período prudencial, señalando para ello las razones y el plazo para su disposición.”

Artículo 6

Se Adiciona un nuevo Artículo que será el Artículo 52, al mencionado capítulo VI, De la Administración y Destino de los Ingresos Obtenidos por la Venta de Acciones y por la Concesión, de la misma Ley Nº 210, el que se leerá así:

“Artículo 52

La Contraloría General de la República, podrá actuar de oficio o a petición de algunas de las empresas o consorcios interesados en la precalificación y/o Licitación, de conformidad con su Ley Orgánica y/o Leyes especiales.”

Artículo 7

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional.

Noel Pereira Majano, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República, publíquese y ejecútese.

Managua, uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 8.039 de procedimiento de observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000.

Ley nº 8.039 de procedimiento de observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las apelaciones de todos los registros del Registro Nacional.

La autorización del titular del derecho de propiedad intelectual será siempre expresa y por escrito.

Artículo 2º. Interpretación. En el examen judicial y administrativo de las lesiones causadas a los derechos consignados y protegidos en esta Ley, el juez, el Registro de la Propiedad Industrial o el Director del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá acudir a reglas de interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones lesivas, de tal manera que las formalidades propias de los modos específicos de regular estos derechos no impidan la aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos.

En todo procedimiento administrativo, incoado ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, o proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño causado al bien jurídico tutelado.

CAPÍTULO II. Medidas cautelares

SECCIÓN I. Disposiciones generales

Artículo 3º. Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso, o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.

Una medida cautelar solo se ordenará cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante. La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía suficiente antes de que esta se dicte para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.

Artículo 4º. Proporcionalidad de la medida. Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar.

Artículo 5º. Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.
b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.
c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b).
d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente.

Artículo 6º. Procedimiento. La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la solicitud de medida cautelar, deberá conceder audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se manifiesten sobre la solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos de la ejecución de la medida.

En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial, deberá resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el plazo de cuarenta y ocho horas después de presentada.

Artículo 7º. Medida cautelar sin participación del supuesto infractor. Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial competente la notificará a la parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.

Artículo 8º. Plazo para presentar denuncia o demanda. Si la medida cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada, la parte promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De no presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que no se infringió un derecho de propiedad intelectual, la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de ejecución de sentencia.

Artículo 9º. Daños y perjuicios. Si la demanda judicial no se presenta en tiempo, o bien, si la medida cautelar es revocada o por cualquier otra causa se deja sin efecto, quien pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien conozca del proceso de base. De no solicitarlo en el período señalado o si no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la caución por daños y perjuicios.

Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la medida.

SECCIÓN II. Medidas en frontera

Artículo 10. Aplicación de medidas en frontera. Cuando se requiera aplicar una medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las mercancías falsificadas o ilegales, la decisión administrativa del Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.

Artículo 11. Solicitud de medidas en frontera. El titular de un derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que infringen su derecho, podrá solicitarle al Registro de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene a las autoridades aduaneras suspender el despacho.

A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo, que:

a) Acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad intelectual.
b) Otorgue una garantía por un monto razonable, antes de que se dicte, para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.
c) Aporte la información y descripción de la mercancía lo más detallada posible, para que las autoridades de aduana puedan identificarla con facilidad.
Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o las autoridades judiciales, lo notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 12. Casos en que no aplican las medidas en frontera. No habrá obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a lo siguiente:

a) Las importaciones de mercaderías puestas en el mercado nacional por el titular del derecho o con su consentimiento y las importaciones hechas por quienes están autorizados por el Estado o de acuerdo con las leyes del país, una vez que el titular del derecho o su representante las haya introducido lícitamente en el país o en el extranjero.
b) Las cantidades de mercancías que constituyan parte del equipaje personal del pasajero.

Artículo 13º. Duración de la suspensión. Si transcurren diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida, sin que este haya presentado demanda o sin que se haya recibido comunicación del Registro de la Propiedad Industrial, del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o de una autoridad judicial, de que se han tomado las medidas precautorias que prolonguen la suspensión del despacho, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el juez competente, notificará a las autoridades aduaneras para que la medida sea levantada y se ordene el despacho de las mercancías, si se han cumplido las demás condiciones requeridas.

Artículo 14º. Prescripciones especiales para dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada. En los casos en que las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de mercancías en aplicación de una medida cautelar, que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, y se compruebe que:

a) Injustificadamente la medida cautelar no ha sido ejecutada en el Plazo de tres días hábiles, y
b) Siempre que se entregue una muestra certificada por la aduana y se hayan cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de las mercancías tendrá derecho a que se proceda al despacho de aduana, previo depósito de una garantía ante el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial que emitió la medida cautelar, para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de la garantía se entenderá sin perjuicio de los recursos a disposición del titular del derecho y se entenderá que la garantía se le devolverá si no presenta la denuncia o la demanda en el plazo fijado en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 15. Inspección. Una vez suspendido por las autoridades de aduanas el despacho aduanero de las mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, le permitirá inspeccionarlas al titular del derecho o a su representante, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir la inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada (secretos comerciales o industriales).

Comprobada una infracción por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante, las autoridades de aduana deberán informar el nombre y la dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías; además, la cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.

Artículo 16º. Actuación de oficio. Cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de propiedad intelectual, deberán actuar de oficio y retener el despacho de las mercancías, sea porque aluden directamente a tales motivos, o bien, porque pueden generar confusión en el público consumidor. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la retención de las mercancías, las autoridades de aduana deberán denunciar, ante el Ministerio Público, la comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente Ley. De lo contrario, la mercancía deberá ser devuelta y la autoridad aduanera será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las normas de la Ley General de la Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades de aduanas informarán al titular sobre los derechos que puedan estar infringiéndose.

Artículo 17. Destrucción y comiso de mercancías. Al emitir la autoridad judicial una resolución que autorice destruir mercancías, deberá considerar los intereses de terceros, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la medida ordenada. En la resolución firme de la autoridad judicial, podrá disponerse que las autoridades de aduana destruyan o eliminen las mercancías falsificadas o ilegales.

Las autoridades de aduana no permitirán que las mercancías falsificadas o ilegales se reexporten en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero distinto, hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales mercancías.

Sin embargo, si el titular del derecho de propiedad intelectual infringido con esas mercancías lo consiente, la autoridad judicial podrá ordenar en sentencia firme el comiso de dichas mercancías en favor del Estado, que deberá donarlas a programas de bienestar social. Antes de realizar el comiso deberán retirarse de las mercancías aquellos elementos que infringen los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 18. Retención infundada. Cuando haya habido retención infundada de las mercancías, las autoridades judiciales condenarán en abstracto al demandante al pago por los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías; dicho pago será liquidado en ejecución de sentencia.

CAPÍTULO III. Creación del Tribunal Registral Administrativo y Procedimientos Administrativos

SECCIÓN I. Tribunal Registral Administrativo

Artículo 19. Creación del Tribunal Registral Administrativo. Créase el Tribunal Registral Administrativo como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia, con personalidad jurídica instrumental para ejercer las funciones y competencias que le asigna esta Ley. Tendrá la sede en San José y competencia en todo el territorio nacional. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá independencia funcional y administrativa; sus fallos agotarán la vía administrativa.

El Tribunal Registral Administrativo formulará su presupuesto ante la Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual lo aprobará y remitirá a la Contraloría General de la República. Dicho presupuesto será cubierto con los ingresos que recibe la Junta Administrativa del Registro Nacional, suma que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Registro Nacional calculados para el año económico ni del superávit del Registro Nacional. Tal presupuesto no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten de alguna forma su ejecución y funcionamiento. El personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa del Registro Nacional, por el plazo que se estipule o por término indefinido.

De ser necesario, las instituciones del Estado podrán trasladar funcionarios al Tribunal Registral Administrativo y donar activos, bienes muebles o inmuebles, para el mejor desempeño de este. Asimismo, se autoriza al Tribunal para recibir donaciones de empresas estatales, públicas o de empresas privadas, nacionales o internacionales.

Artículo 20. Integración. El Tribunal estará compuesto por cinco miembros, dos de los cuales serán nombrados por el Ministro de Justicia y Gracia. La Junta Administrativa del Registro Nacional enviará tres ternas al Poder Ejecutivo, para que nombre a los tres miembros restantes. Todos los nombramientos se harán previo concurso de antecedentes y deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.

El Tribunal tendrá cinco miembros suplentes, los cuales serán nombrados de la misma manera que los titulares.

Los miembros del Tribunal serán nombrados por un período de cuatro años, podrán ser reelegidos previo concurso de antecedentes en los mismos términos indicados en el primer párrafo de este artículo. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el concurso de antecedentes y en el ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para removerlos.

La retribución a los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos afines del personal de los órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.

A los suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere.

Artículo 21. Requisitos de los miembros. Los miembros de este Tribunal deberán tener amplia experiencia en materia registral o en otras afines, poseer reconocida solvencia moral y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y comprobada competencia en la materia, garanticen imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.

Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un vicepresidente y un secretario. El Reglamento interno regulará los elementos requeridos para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores. El presidente ejercerá la representación legal del órgano.

Artículo 22. Principios jurídicos. El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente Ley, su reglamento, y supletoriamente, lo dispuesto en el libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, capítulo “Del Procedimiento Ordinario”, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal, para tramitar los asuntos a su cargo, fijará los plazos comunes e improrrogables a las partes, a fin de que presenten sus alegatos y pruebas de descargo, dentro del principio de búsqueda de la verdad real de los hechos, la celeridad requerida del procedimiento y el principio de oralidad. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por los respectivos Registros del Registro Nacional, a saber: Registro Público de la Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Bienes Muebles, Registro de la Propiedad Industrial, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Catastro Nacional y cualquier otro Registro que pueda incorporarse al Registro Nacional, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Hacen plena prueba los informes y las certificaciones emitidos por los contadores públicos autorizados u otros profesionales con fe pública. En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos será responsabilidad del Registro que haya dictado la calificación o resolución impugnada.

Artículo 23. Asesoramiento al Tribunal. El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando el nivel técnico lo amerite, con el propósito de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.

Artículo 24. Celeridad del trámite. El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.

El fallo deberá dictarse en el término máximo de treinta días naturales, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en conocimiento del Tribunal; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta pronta y cumplida.

Artículo 25. Competencia del Tribunal. El Tribunal Registral Administrativo conocerá:

a) De los recursos de apelación interpuestos contra los actos y las resoluciones definitivas dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional.
b) De los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de los Registros que integran el Registro Nacional.
Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.

Asimismo, el Tribunal podrá realizar los actos y contratos que le permita su funcionamiento administrativo, tales como recibir bienes muebles o inmuebles donados, aceptar los traslados de personal, contratar a los asesores y técnicos que requiera para el asesoramiento o adiestramiento de personal, la capacitación y la investigación que se genere con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Además, podrá firmar todo tipo de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas.

El Tribunal Registral Administrativo creará su propio régimen de salarios para su personal y estará autorizado para contratar al personal técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público.

Para hacerse acreedores a dicho régimen de salarios, los funcionarios deberán aprobar las pruebas que definirá el Tribunal; asimismo, cumplir los requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.

Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios y las categorías de puestos acordes con el párrafo cuarto del artículo 20 de esta Ley; así como los demás requisitos para la ejecución de esta norma.

Artículo 26. Plazos. El recurso de apelación correspondiente deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, y deberá presentarse ante el Registro que dictó la resolución y, si está en tiempo, este lo admitirá y remitirá al Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes. El plazo para interponer el recurso de revocatoria será de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución.

SECCIÓN II. Procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos y competencia desleal

Artículo 27. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos serán los dispuestos en la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero del 2000.

Artículo 28. Procedimientos administrativos para casos de competencia desleal en marcas y signos distintivos. Además de los actos señalados en el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, contrario a los usos y las prácticas honestas en materia comercial. Asimismo, constituyen actos de competencia desleal, entre otros, los siguientes:

a) Toda conducta tendiente a inducir a error respecto de la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para el empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios, para aprovechar los derechos de un titular del derecho, protegidos por esta Ley.
b) Toda conducta tendiente a reproducir, sin autorización del propietario, marcas, distintivos y cualquier otro elemento protegido en beneficio de su legítimo propietario, para aprovechar, a escala comercial, los resultados del esfuerzo y prestigio ajenos.
c) Cualquier uso de un signo cuyo registro esté prohibido conforme a los incisos k) y q) del artículo 7 de la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero de 2000.
d) El uso, en el comercio, de un signo cuyo registro esté prohibido según los incisos c), d), e), g) y h) del artículo 8 de la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero de 2000.
En los procedimientos administrativos relacionados con supuestos de competencia desleal de marcas o signos distintivos, con efectos reflejos al consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos distintivos, la Comisión Nacional del Consumidor ordenará la adopción de cualquiera de las medidas cautelares referidas en esta Ley, sin perjuicio de las citadas en el artículo 58 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

SECCIÓN III. Procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad

Artículo 29. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, serán los prescritos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983.

Artículo 30. Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN IV. Procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos

Artículo 31. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos serán los definidos en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982.

Artículo 32. Recursos contra decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Las decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN V. Procedimientos administrativos en materia de información no divulgada

Artículo 33. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de información no divulgada serán los establecidos en la Ley de información no divulgada, nº 7975, de 4 de enero de 2000.

Artículo 34. Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN VI. Procedimientos administrativos en Materia de circuitos integrados

Artículo 35. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados serán los contenidos en la Ley de protección a los circuitos integrados de los esquemas de trazado, nº 7961, de 17 de diciembre de 1999.

Artículo 36. Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

CAPÍTULO IV. Procesos

SECCIÓN I. Procesos civiles

Artículo 37. Medidas cautelares en procesos civiles. Sin perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas cautelares referidas en esta Ley.

Artículo 38. Procesos civiles. Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el título II, libro II del Código Procesal Civil.

Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Artículo 39. Pruebas bajo el control de la parte contraria. Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.

Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado, si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.

Artículo 40. Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.

Artículo 41. Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil. A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo podrá dictarse en sentencia.

SECCIÓN II. Procesos penales

Artículo 42. Medidas cautelares en los procesos penales. Además de las medidas cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de aplicación, en los procesos penales, las medidas cautelares mencionadas en la presente Ley, en cuanto resulten compatibles.

Artículo 43. Acción penal. El régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya acción será pública a instancia privada.

CAPÍTULO V. Delitos Penales

Sección I. Delitos contra los derechos de la propiedad intelectual derivados de marcas y signos distintivos

Artículo 44. Falsificación de marca. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien falsifique una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo.

Para los efectos de este artículo y su interpretación, así como para los subsiguientes que también aludan a marcas o signos distintivos registrados, se utilizarán los conceptos consignados en la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero de 2000.

Artículo 45. Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte productos fraudulentos, incluso su empaque, embalaje, contenedor o envase, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo.

Artículo 46. Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a una marca ya inscrita. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una marca inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo registrado.

Artículo 47. Identificación fraudulenta como distribuidor. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien se identifique, en el mercado, como distribuidor autorizado de una determinada empresa cuyo nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que se cause un perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro del nombre comercial debidamente registrado.

Artículo 48. Utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o comerciante de un producto, de manera que se cause perjuicio a los derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen.

SECCIÓN II. Delitos contra derechos de información no divulgada

Artículo 49. Divulgación de secretos comerciales o industriales. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien divulge, sin autorización del titular de secretos comerciales o industriales, información confidencial conocida por razón de su oficio, empleo, relación contractual o profesión, de modo que pueda causar perjuicio al titular.

Para los efectos del presente artículo, así como de los subsiguientes de esta sección, se utilizarán, para fines de interpretación, los conceptos de secreto comercial o industrial e información no divulgada, contenidos en la Ley de Información no divulgada, Nº 7975, de 4 de enero de 2000.

Si un funcionario público es quien revela la información no divulgada, se le impondrá, además de la pena privativa de libertad, inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 50. Obtención de información no divulgada por medios ilícitos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por medios ilícitos o desleales, obtenga información no divulgada.

SECCIÓN III. Delitos contra derechos de autor y derechos Conexos

Artículo 51. Representación o comunicación pública sin autorización de obras literarias o artísticas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho.

Artículo 52. Comunicación de fonogramas, videogramas o emisiones sin autorización. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien comunique al público fonogramas, videogramas o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 53. Inscripción registral de derechos de autor ajenos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien inscriba como suyos, en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, siendo derechos ajenos.

Artículo 54. Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 55. Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin autorización del titular, de modo que pueda resultar perjuicio.

La misma pena se aplicará a quien fije, reproduzca o retransmita emisiones protegidas, incluidas las satelitales, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 56. Impresión de un número superior de ejemplares de una obra. Será sancionado con prisión de uno a tres años el editor o impresor que reproduzca un número de ejemplares superior al número convenido con el autor de la obra, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 57. Publicación como propias de obras ajenas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien publique como propias o como de otro autor, obras ajenas protegidas, a las cuales se les haya cambiado o suprimido el título o se les haya alterado el texto, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 58. Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien adapte, transforme, traduzca, modifique o compile obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del titular, de modo que pueda resultar perjuicio.

No serán punibles los compendios de obras literarias o de artículos de revista científicos o técnicos que tengan fin didáctico, siempre y cuando hayan sido elaborados sin fines de lucro e indiquen la fuente de donde se extrajo la información.

Artículo 59. Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte, ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, fonograma o videograma, de modo que se afecten los derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular.

Artículo 60. Arrendamiento de obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas sin autorización del autor. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien alquile o dé en arrendamiento obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 61. Fabricación, importación, venta y alquiler de aparatos o mecanismos descodificadores. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fabrique, importe, venda u ofrezca para la venta, dé en arrendamiento o facilite un dispositivo o sistema útil para descifrar una señal de satélite portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, de modo que pueda resultar perjuicio a los derechos del distribuidor.

Artículo 62. Alteración, supresión, modificación o deterioro de las defensas tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a disposición del público. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, en cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.

Artículo 63. Alteración de información electrónica colocada para proteger derechos patrimoniales del titular. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien altere o suprima, sin autorización, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos.

La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.

SECCIÓN IV. Delitos contra derechos de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad

Artículo 64. Violación de productos patentados o protegidos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien haga aparecer como productos patentados o protegidos por modelos de utilidad, los que no lo están, de modo que pueda resultar perjuicio al legítimo titular del derecho.

Para los efectos de la interpretación del presente artículo, se utilizarán los conceptos de productos patentados o protegidos y el de modelos de utilidad contenidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

Artículo 65. Invocación frente a terceros de derechos en calidad de titular. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, sin ser titular de una patente ni de un modelo de utilidad o sin gozar ya de estos privilegios, los invoque ante terceros como si los disfrutara, de modo que pueda causar daño al legítimo titular del derecho.

Queda a salvo el derecho que posee el creador de utilizar su invención o modelo de utilidad una vez iniciado el trámite de registro de esa patente de invención o modelo de utilidad.

Artículo 66. Violación de derechos derivados de patentes o modelos de utilidad registrados en Costa Rica. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fabrique productos patentados y registrados en Costa Rica por modelos de utilidad, emplee procedimientos patentados y registrados en Costa Rica sin el consentimiento de su titular, o actúe sin licencia ni autorización, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.

Artículo 67. Reproducción ilícita de modelos o dibujos industriales. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien reproduzca modelos o dibujos industriales protegidos y registrados en Costa Rica, sin el consentimiento de su titular, sin la licencia ni la autorización correspondiente, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.

Artículo 68. Venta, almacenamiento, distribución, depósito, exportación o importación de ejemplares fraudulentos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos de modo que se pueda causar daño a los derechos conferidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

SECCIÓN V. Delitos contra derechos sobre esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados

Artículo 69. Violación de los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) de circuitos integrados. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien reproduzca, explote, venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos, o incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido, de manera que se perjudiquen los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes.

Para los efectos de este artículo y su interpretación, se utilizarán los conceptos de circuito integrado y, esquema de trazado, consignados en la Ley de protección a los sistemas de trazados de los circuitos integrados, nº 7961, de 17 de diciembre de 1999.

SECCIÓN VI. Disposiciones comunes a todos los tipos penales de este capítulo

Artículo 70. Principio de lesividad e insignificancia. Para cualquiera de los artículos componentes del capítulo V de esta Ley, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su carácter de insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.

Artículo 71. Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal. A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, el decomiso de las mercancías falsificadas o ilegales, y la destrucción solo podrá dictarse en sentencia penal condenatoria.

CAPÍTULO VI. Disposiciones finales

Artículo 72. Adiciones

a) Adiciónase un nuevo párrafo final al artículo 95 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982. El texto dirá:
“Artículo 95.
(…)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.”
b) Adiciónase un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley de marcas y otros signos distintivos, Nº 7978, de 6 de enero de 2000. El texto dirá así:
“Artículo 95.
(…)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.”

Artículo 73. Derogaciones. Deróganse las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 117 al 120, los artículos 122 y 124, los artículos 126 al 131 y los artículos 133 al 146 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982.
b) Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983.
c) Los incisos a) y c) del artículo 1 de la Ley de creación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo, nº 7274, de 10 de diciembre de 1991, en lo referente a los registros que integran el Registro Nacional.

Artículo 74. Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de seis meses a partir de su publicación.

Transitorio I. Los procesos pendientes de resolución y los que se inicien durante el período de transición desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta la constitución y el ejercicio del Tribunal Registral Administrativo, serán conocidos, hasta su finalización, por la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, creada en la Ley nº 7274, de 10 de diciembre de 1991.

Transitorio II. Confiérese al Poder Ejecutivo el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, para la constitución y el funcionamiento del Tribunal Registral Administrativo.

Transitorio III. El Tribunal Registral Administrativo creado en la presente Ley, podrá adquirir los bienes y servicios necesarios para funcionar, los cuales podrán financiarse mediante el superávit de operación del presupuesto del Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia.

Emanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.

San José, a los doce días del mes de octubre del año dos mil.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.

Los Ministros de Comercio Exterior a. i. Lic. Anabel González Campabadal y de Justicia y Gracia a. i. Lic. Luis Arturo Polinaris Vargas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.195 sobre notificación por e-mail

Ley nº 7.195 sobre notificación por e-mail

MINISTERIO DE GOBIERNO

LEY Número 7.195 Sancionada: 23-03-2004. Promulgada: 29-07-2004 Decreto 1423. Publicada: 09-08-2004. Modifica artículo 34 del Código Procesal Laboral ley 2.144. De las notificaciones. Retiro en préstamo de Expedientes. Notificación ficta. Notificación en el expediente. Notificación a domicilio legal electrónico o informático.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1.

Modificase el Artículo 34 de la ley 2144, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 34 De las Notificaciones.

lnc. 1)Retiro en préstamo de Expedientes:

Los expedientes únicamente podrán ser facilitados en préstamo por el Secretario, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados o peritos, en los casos siguientes:

a) Para alegar de bien probado;

b) Para practicar pericias;

c) Cuando el Secretario lo dispusiere

El prestatario firmará recibo en un libro especial, en el cual se individualizará el expediente y se hará constar la fecha y el plazo del préstamo.

Vencido el plazo del préstamo sin que el expediente haya sido devuelto sin causa justificada, el prestatario, a quien no se le facilitará el expediente en lo sucesivo, será condenado al pago de una multa, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes y se librará orden al oficial de justicia, para que, con allanamiento de domicilio y uso de la fuerza pública, retire el expediente.

El retiro del expediente, importará la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.

Inc. 2) Notificación ficta:

Toda providencia judicial se considera notificada por el Ministerio de la ley, los días martes y viernes de cada semana, o el día siguiente hábil, con excepción de los casos en que esta ley o el tribunal establezca que debe notificarse en otra forma.

Inc. 3) Notificación en el expediente:

En oportunidad de examinar el expediente; el litigante o el profesional que intervenga en el proceso como apoderado, tendrá la carga de notificarse expresamente de las resoluciones enumeradas en el Artículo 35, la que se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia junto al jefe de Mesa de Entradas.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el jefe de Mesa de Entradas, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias con la firma de dicho empleado.

Inc. 4) Notificación a domicilio legal electrónico o informático:

Se practicará por vía de correo electrónico, fax o cualquier otro método que en el futuro se implemente para los casos que determine la Suprema Corte de Justicia de la Provincia mediante Acordada, dejándose constancia impresa en el expediente del envío de la notificación, realizada por el Tribunal con indicación de fecha y hora, la que sustituirá toda otra forma de notificación al domicilio legal.

Hasta tanto se disponga la obligatoriedad de esta forma de notificación, las partes voluntariamente podrán consentir la misma, a cuyo efecto deberán denunciar su domicilio electrónico.

 

Artículo 2.

La presente ley comenzará a regir a partir de los quince días de su publicación oficial y será aplicable a todos los procesos, inclusive los que se encuentran en trámite, sin perjuicio de la validez de los actos de notificación que se encuentren en curso.

Artículo 3.

Quedan derogadas todas la disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 4.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Juan C. Jaliff -Vicegobernador Presidente del Senado Luis A. Petri -Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Raúl H. Vicchi- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

DECRETO N 1.423 Mendoza, 29 de julio de 2004

Visto el Expediente Nº 5359 H0400020 y su acumulado Nº 2388H0400020, en el que a fs. 1 del expediente citado en primer término obra nota de la H. Cámara de Senadores de la Provincia, en la que comunica el dictado de las Resoluciones Nº 241/04 de dicha Cámara y 289/ 04 de la H. Cámara de Diputados mediante las que insisten en la sanción 7195, por los dos tercios de votos de los miembros presentes de ambas Cámaras, según lo establecido por el Artículo 102 de la Constitución de la Provincia, atento que oportunamente fuera observada por Decreto N 570/04

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1.- Téngase por ley de la Provincia la Sanción Nº 7.195.

Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

JULIO CESAR CLETO COBOS

Alfredo Cornejo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión de la Comisión 2004/535/CE, de 14 de mayo de 2004

Decisión de la Comisión 2004/535/CE, de 14 de mayo de 2004

Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2004 relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales incluidos en los registros de nombres de los pasajeros que se transfieren al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos ( Bureau of Customs and Border Protection )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un tercer país si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede dictaminar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos relevantes para la transferencia, enumerados en el apartado 2 de su artículo 25.

(4) En el ámbito del transporte aéreo, el registro de nombres de los pasajeros ( Passenger Name Records , PNR) es un registro de los requisitos de viaje de cada pasajero y miembro de la tripulación. El PNR contiene toda la información necesaria para que sea posible la tramitación y control de reservas por parte de las compañías aéreas de la reserva y de las compañías aéreas participantes respectivamente. El término “compañía aérea de la reserva” significa la compañía aérea con la que el pasajero efectuó su reserva original o con la que se hicieron reservas adicionales después del comienzo del viaje. El término “compañías aéreas participantes” significa cualquier compañía aérea a la que la compañía aérea de la reserva ha solicitado que se reserve un sitio para un pasajero en uno o varios vuelos de esa compañía.

(5) El Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos ( Bureau of Customs and Border Protection , CBP) del Departamento de Seguridad Interior ( Department of Homeland Security , DHS) exige a cada compañía dedicada al transporte aéreo internacional de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos que proporcione a dicho Servicio acceso electrónico al PNR, en la medida en que este se elabora e incluye en el sistema electrónico de reservas de la compañía.

(6) Los requisitos relativos a los datos personales incluidos en los PNR de pasajeros de vuelos que se han de transferir al CBP se basan en una ley promulgada por los los Estados Unidos en noviembre de 2001(2) y en los reglamentos de aplicación aprobados por el CBP con arreglo a la mencionada ley(3).

(7) La legislación estadounidense en cuestión se refiere a la intensificación de la seguridad y de las condiciones en las que se permite la entrada y salida del país de las personas, cuestiones sobre las que los Estados Unidos tienen la facultad soberana de decidir dentro de su competencia. Por otra parte, los requisitos establecidos son coherentes con todos los compromisos internacionales que ha asumido dicho país. Los Estados Unidos son un país democrático, un Estado de Derecho y con una sólida tradición de libertades civiles. La legitimidad de su proceso legislativo y la solidez e independencia de su poder judicial no se cuestionan. La libertad de prensa constituye otra potente garantía frente a cualquier violación de las libertades civiles.

(8) La Comunidad está plenamente comprometida con el respaldo a los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo, dentro de los límites fijados por el Derecho comunitario. El Derecho comunitario permite determinar el equilibrio necesario entre las exigencias de la seguridad y el respeto de la vida privada. Por ejemplo, el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE establece que los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance de determinados requisitos de dicha Directiva, en caso necesario por motivos de seguridad del Estado, defensa, seguridad pública y prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(9) Las transferencias de datos en cuestión corresponden a responsables específicos del tratamiento de datos, en concreto compañías aéreas que tienen vuelos entre la Comunidad y los Estados Unidos, y a un único destinatario en los Estados Unidos, el CBP.

(10) Todo acuerdo para establecer el marco jurídico de las transferencias a los Estados Unidos destinadas al PNR, en particular a través de esta Decisión, debe ser limitado en el tiempo. Se ha acordado un período de tres años y medio. A lo largo de este período, el entorno puede modificarse de manera significativa, por lo que las dos partes están de acuerdo en que será necesario revisar los acuerdos.

(11) El tratamiento por parte del CBP de los datos personales que contienen los PNR de pasajeros de vuelos que se transfieren a dicho Servicio está regido por las condiciones establecidas en los Compromisos del Servicio de aduanas y protección de fronteras (CBP) del Departamento de Seguridad Interior , de 11 de mayo de 2004 (denominados en lo sucesivo, “los Compromisos” ) así como en la legislación nacional estadounidense en las condiciones que se establecen en dichos Compromisos.

(12) Por lo que respecta a la legislación nacional de los Estados Unidos, la Ley de libertad de información ( Freedom of Information Act , FOIA) es pertinente en el presente contexto, ya que regula las condiciones en las que el mencionado Servicio puede denegar solicitudes de divulgación y mantener de este modo la confidencialidad de los PNr. La Ley regula la divulgación de un PNR a la persona a la que se refiera tal registro; dicha divulgación está íntimamente relacionada con los derechos de acceso del interesado. Se aplica a los ciudadanos estadounidenses y extranjeros indistintamente.

(13) Por lo que respecta a los Compromisos mencionados, tal como se establece en el punto 44 de éstos, lo dispuesto en los Compromisos se incorporará, o ya se ha incorporado, a leyes, reglamentos, directivas u otros instrumentos políticos en los Estados Unidos, por lo que tendrá efectos jurídicos de distinto grado. Los Compromisos se publicarán íntegramente en el Registro Federal bajo la autoridad del DHS. Se trata de Compromisos políticos serios y muy meditados del DHS cuyo cumplimiento será objeto de control conjunto por parte de los Estados Unidos y la Comunidad. Su incumplimiento podrá ser objeto de recurso, según proceda, por las vías jurídica, administrativa y política y, si se mantiene, dará lugar a la suspensión de los efectos de la presente Decisión.

(14) Las normas que aplica el CBP al tratamiento de los datos de los PNR con arreglo a la legislación de su país, así como los Compromisos citados, respetan los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas.

(15) Por lo que se refiere al principio de limitación a una finalidad específica, los datos personales de los pasajeros de vuelos incluidos en los PNR que se transfieren al CBP serán objeto de tratamiento para una finalidad específica y posteriormente se utilizarán o volverán a transmitirse únicamente en caso de que ello sea compatible con la finalidad de la transferencia. En concreto, los datos de los PNR se utilizarán estrictamente para los fines de prevención y lucha contra el terrorismo y delitos conexos, otros delitos graves, incluida la delincuencia organizada, que tengan un carácter transnacional y la fuga en caso de orden de arresto o detención por estos delitos señalados.

(16) En cuanto a la calidad de los datos y el principio de proporcionalidad, que han de considerarse en relación con los motivos importantes de interés público por los que se transfieren datos del PNR, los datos que se faciliten al CBP no podrán ser alterados por dicho Servicio. Se transferirá un máximo de 34 categorías de datos del PNR; las autoridades estadounidenses consultarán a la Comisión antes de añadir nuevos requisitos. La información adicional de carácter personal que se desee obtener como consecuencia directa de datos del PNR se obtendrá de fuentes ajenas a la administración únicamente por vías legales. Por regla general, cada PNR se destruirá al término de un plazo de tres años y seis meses, a excepción de los datos a los que se haya accedido para investigaciones específicas, o en caso de acceso manual.

(17) Por lo que respecta al principio de transparencia, el CBP facilitará información a los viajeros respecto a la finalidad de la transferencia y el tratamiento y a la identidad del responsable del tratamiento en el tercer país, así como información de otro tipo.

(18) En cuanto al principio de seguridad, el CBP toma las medidas de seguridad técnica y organizativa adecuadas a los riesgos que representa el tratamiento.

(19) Se reconocen los derechos de acceso y rectificación, en la medida en que el interesado pueda obtener una copia de los datos del PNR y la rectificación de los datos inexactos. Las excepciones previstas, a grandes rasgos, son comparables con las restricciones que pueden imponer los Estados miembros con arreglo al artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Las transferencias ulteriores se realizarán, en cada caso específico, a otras autoridades gubernamentales, incluidas las de otros países, con competencias antiterroristas o encargadas de velar por el cumplimiento de la ley, para fines que correspondan a los expuestos en la declaración de limitación a una finalidad específica. También será posible realizar transferencias para la protección de intereses vitales del interesado o de otras personas, en particular en relación con riesgos importantes para la salud, o en el caso de un procedimiento judicial penal, o en otros casos en que la legislación lo exija. Los organismos que reciban los datos están obligados por las condiciones explícitas relativas a la divulgación a utilizar los datos únicamente para los fines mencionados y no pueden transferir posteriormente los datos sin la autorización del CBP. Ningún otro organismo extranjero, federal, estatal o local tiene acceso electrónico directo a datos del PNR a través de las bases de datos del CBP. El CBP denegará la divulgación pública de los PNR con arreglo a las excepciones establecidas por las disposiciones pertinentes de la FOIA.

(21) El CBP no utiliza datos sensibles del tipo de los mencionados en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE y se compromete a instaurar los medios para destruirlos y a no utilizarlos hasta que se instaure un sistema de filtros destinado a excluir tales datos de los PNR transferidos a los Estados Unidos.

(22) Por lo que se refiere a los mecanismos para garantizar el cumplimiento de estos principios por el CBP, se prevé que el personal de dicho Servicio recibirá formación e información, así como el establecimiento de posibles sanciones a los integrantes del mismo. El respeto de la intimidad en general por parte del CBP será objeto del análisis escrupuloso del Director responsable de la protección de la intimidad ( Chief Privacy Officer ) del DHS, que es funcionario del mismo, pero tiene un amplio margen de autonomía organizativa y debe rendir cuentas cada año al Congreso. Las personas cuyos datos del PNR hayan sido transferidos podrán formular reclamaciones al CBP o, si estas no se resuelven, a dicho Director responsable de la protección de la intimidad del DHS, directamente o a través de las autoridades de protección de datos de los Estados miembros. La Oficina de protección de la intimidad del DHS atenderá mediante tramitación acelerada las reclamaciones que le remitan las autoridades de protección de datos de los Estados miembros en nombre de residentes de la Comunidad, en caso de que el residente considere que su reclamación no ha sido resuelta de manera satisfactoria por el CBP o la Oficina de protección de la intimidad del DHS. El CBP, en colaboración con el DHS, y un equipo dirigido por la Comisión realizarán un examen anual conjunto del cumplimiento de los Compromisos.

(23) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la facultad de las autoridades competentes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(24) El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido dictámenes relativos al nivel de protección de los datos de pasajeros que ofrecen las autoridades estadounidenses, los cuales han servido de guía a la Comisión a lo largo de las negociaciones con el DHS. La Comisión ha tomado nota de estos dictámenes al elaborar la presente Decisión(4).

(25) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, se considera que el Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos ( Bureau of Customs and Border Protection ; en lo sucesivo, “el CBP” ) ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR que se transfieren desde la Comunidad relativos a vuelos con destino u origen en los Estados Unidos, con arreglo a los Compromisos que figuran en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión se refiere a la adecuación de la protección ofrecida por el CBP con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afectará a otras condiciones o restricciones que se impongan en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia el CBP, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el CBP ha vulnerado las normas de protección aplicables, o

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección expuestas en el anexo, existan razones para creer que el CBP no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo al CBP y proporcionarle la oportunidad de alegar.

2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

Artículo 4

1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 3.

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de cualquier cambio en las normas de protección y de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento por parte del CBP de las normas de protección que figuran en el anexo no garantice dicho cumplimiento.

3. Si la información recogida con arreglo al artículo 3 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas no están siendo respetados, o que los organismos responsables del cumplimiento por parte del CBP de las normas de protección que figuran en el anexo no están ejerciendo su función, se lo notificará al CBP y, si procede, será de aplicación el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión.

Artículo 5

El funcionamiento de la presente Decisión será supervisado y el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE será informado de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección de los datos personales incluidos en PNR de pasajeros de vuelos que se transfieren al CBP es adecuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 7

La presente Decisión expirará tres años y seis meses después de la fecha de su notificación, salvo que la Decisión sea prorrogada con arreglo al procedimiento expuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2004 .

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) Título 49 del United States Code , sección 44909(c)(3).

(3) Título 19 del Code of Federal Regulations , sección 122.49b.

(4) Dictamen 6/2002 relativo a la transmisión de listas de pasajeros y otros datos de compañías aéreas a los los Estados Unidos, aprobado por el Grupo el 24 de octubre de 2002 , disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/docs/wpdocs/2002/wp66_es.pdf

Dictamen 4/2003 ” on the level of protection ensured in the US for the transfer of passengers' data ” , aprobado por el Grupo el 13 de junio de 2003 , disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/docs/wpdocs/2003/wp78_en.pdf

Dictamen 2/2004 ” on the adequate protection of personal data contained in the PNR of air passengers to be transferred to the United States' Bureau of Customs and Border Protection (US CBP) ” , aprobado por el Grupo el 29 de enero de 2004 , disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/docs/wpdocs/2004/wp87_en.pdf

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ANEXO


COMPROMISOS DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INTERIOR – SERVICIO DE ADUANAS Y PROTECCIÓN DE FRONTERAS (CBP)

Con objeto de apoyar el proyecto de la Comisión Europea ( “la Comisión” ) para ejercer las facultades que le son asignadas en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE ( “la Directiva” ) y adoptar una decisión por la que se reconozca que el Servicio de aduanas y protección de fronteras ( Bureau of Customs and Border Protection – CBP) proporciona una protección adecuada a efectos de la transmisión por parte de las compañías aéreas de los datos del registro de nombres de los pasajeros(1) ( Passenger Name Records – PNR), que pueden estar sometidos a la jurisdicción de la Directiva, el CBP se compromete a lo siguiente:

Fundamento jurídico del derecho de obtención del PNR

1. Con arreglo a la ley [título 49, United States Code (Código de los los Estados Unidos), sección 44909(c)(3)] y sus reglamentos (provisionales) de ejecución [título 19, Code of Federal Regulations (Código de disposiciones federales), sección 122.49b], cada compañía aérea que se ocupe de vuelos internacionales de pasajeros con destino o en procedencia de los los Estados Unidos deberá facilitar al CBP (anteriormente denominado servicio americano de aduanas) un acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que se recopilan y se almacenan en los sistemas automatizados de reserva/control de salidas ( “sistemas de reserva” ).

Uso de los datos del PNR por parte del CBP

2. La mayor parte de los elementos informativos que aparecen en los datos del PNR los puede obtener el CBP mediante el examen del billete de avión y demás documentos de viaje de una persona determinada de conformidad con sus atribuciones ordinarias de control de fronteras, pero la posibilidad de recibir estos datos en forma electrónica va a aumentar significativamente la capacidad del CBP para facilitar viajes de pasajeros de buena fe y llevar a cabo eficazmente una evaluación precoz del riesgo de los pasajeros.

3. El CBP utiliza los datos del PNR estrictamente para impedir y luchar: 1) contra el terrorismo y delitos conexos; 2) contra otros delitos graves, incluida la delincuencia organizada, que sean, por naturaleza, transnacionales; y 3) contra la fuga en caso de orden de arresto o detención por los delitos antes señalados. La utilización de la información del PNR a estos efectos permitirá al CBP centrar sus recursos en preocupaciones de alto riesgo, con lo que se facilitan y se protegen los viajes de pasajeros de buena fe.

Requisitos relativos a los datos

4. Los datos que solicita el CBP aparecen en el anexo A. (Dichos datos así identificados se denominan “PNR” a efectos del presente documento.) Si bien el CBP requiere acceso a cada uno de los treinta y cuatro (34) elementos enumerados en el anexo A, este organismo considera que un PNR individual incluirá en contadas ocasiones un conjunto completo de todos los datos identificados. En los casos en que el PNR no incluya un conjunto completo de todos los datos identificados, el CBP no intentará acceder directamente, desde el sistema de reservas de la compañía aérea, a otros datos del PNR que no estén enumerados en el anexo A.

5. Con respecto a los datos identificados como “OSI” y “SSI/SSR” (normalmente mencionados como observaciones generales y campos abiertos), el sistema automatizado del CBP buscará en estos campos cualquier otro dato identificado en el anexo A. El personal del CBP no estará autorizado a examinar manualmente todos los campos OSI y SSI/SSR, a menos que el CBP considere que la persona objeto de un PNR presenta un elevado riesgo en relación con alguno de los objetivos mencionados en el anterior punto 3.

6. Cualquier información personal adicional buscada como resultado directo de los datos del PNR se obtendrá de fuentes exteriores al gobierno, siempre a través de canales legales, incluso, si procede, utilizando las vías de asistencia judicial recíproca, y únicamente por los motivos mencionados en el anterior punto 3. Por ejemplo, si el número de una tarjeta de crédito figura en un PNR, la información relativa a las transacciones relacionadas con esa cuenta podrá obtenerse en el marco de un procedimiento legal, como una citación emitida por un gran jurado, un mandato judicial o cualquier otra forma autorizada legalmente. Además, el acceso a los registros relacionados con las cuentas de correo electrónico recogidas en un PNR estará sujeto a los requisitos legales de los los Estados Unidos en materia de citaciones, mandatos judiciales, mandatos de detención y otros procedimientos legales, en función del tipo de información que se busque.

7. El CBP consultará a la Comisión Europea en relación con los datos del PNR (anexo A), antes de realizar la revisión, si este organismo tiene conocimiento de campos adicionales de PNR que las compañías aéreas puedan añadir a sus sistemas y el CBP considera que van a mejorar significativamente su capacidad para evaluar el riesgo de los pasajeros o si las circunstancias muestran que va a ser necesario un campo de PNR que anteriormente no lo era para cumplir los objetivos limitados a que se hace referencia en el punto 3 de este documento.

8. El CBP podrá transferir series de PNR a la administración para la seguridad de los transportes (TSA) con objeto de que esta entidad pueda probar su Sistema informatizado de preselección de pasajeros II (CAPPS II). Tales transferencias no se llevarán a cabo hasta que no se haya autorizado previamente la utilización de datos de los PNR de vuelos nacionales de los los Estados Unidos para las pruebas. La TSA o cualquier otra parte directamente implicada en las pruebas no conservará los datos para las pruebas de los PNR transmitidos con arreglo a esta disposición más allá del período necesario para efectuar tales pruebas, ni los transmitirá a terceros(2). La finalidad del tratamiento estará estrictamente limitada a las pruebas del sistema CAPS II y sus interfaces y, salvo en situaciones de emergencia que exijan la identificación positiva de un terrorista conocido o una persona con relaciones probadas con el terrorismo, carecerá de toda consecuencia operativa. Según la disposición que requiere un método automatizado de filtrado de los datos, recogida en el punto 10, el CBP habrá filtrado y borrado los datos “sensibles” antes de trasmitir cualquier serie de PNR a la TSA en virtud del presente punto.

Tratamiento de datos “sensibles”

9. El CBP se compromete a no utilizar los datos sensibles (por ejemplo: datos personales que especifican el origen racial o étnico, opiniones políticas, creencias religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, situación médica o de salud u orientación sexual de la persona) a partir del PNR, como se indica más adelante.

10. El CBP aplicará, con la mayor brevedad, un sistema automatizado para filtrar y borrar ciertos códigos y términos “sensibles” de los PNR, identificados en colaboración con la Comisión Europea.

11. Hasta la implantación de estos filtros automatizados, el CBP declara que no utiliza ni utilizará datos “sensibles” de los PNR y se compromete a suprimir tales datos en cualquier divulgación discrecional del PNR, con arreglo a los puntos 28 a 34(3).

Métodos de acceso a la información del PNR

12. Con respecto a la información del PNR a la que accede (o recibe) el CBP directamente a partir de los sistemas de reserva de las compañías aéreas con objeto de identificar a individuos que pudiera someter a examen en las fronteras, el personal del CBP sólo accederá (o recibirá) y utilizará información del PNR relativa a personas cuyo viaje incluya un vuelo hacia o a partir(4) de los los Estados Unidos.

13. El CBP “extraerá” la información relativa a pasajeros procedente de sistemas de reserva de las compañías aéreas hasta que éstas puedan poner en marcha un sistema de “transmisión” de datos hacia el CBP.

14. El CBP extraerá la información del PNR relacionada con un vuelo concreto no antes de las 72 horas que preceden a la salida de dicho vuelo, y volverá a comprobar los sistemas un máximo de tres (3) veces entre la extracción inicial, la salida del vuelo desde un punto exterior y su llegada a los los Estados Unidos, o entre la extracción inicial y la salida del vuelo desde los los Estados Unidos, según el caso, para identificar todo cambio en la información. En caso de que las compañías aéreas consigan tener la capacidad de “transmitir” información del PNR, el CBP necesitará recibir la información 72 horas antes de la salida del vuelo, siempre que se le comuniquen también todos los cambios de la información del PNR que se produzcan entre ese momento y la hora de llegada a los Estados Unidos o de salida desde este país(5). En el caso infrecuente de que el CBP obtenga previamente datos que indiquen que cierta(s) persona(s) que presenta(n) un peligro concreto puede(n) estar viajando a bordo de un vuelo destinado a los Estados Unidos o procedente de este país, o que haga escala en su territorio, el CBP podrá extraer (o solicitar que se le transmitan) datos de los PNR con una antelación superior a 72 horas antes de la salida del vuelo, para garantizar la adopción de medidas adecuadas para impedir o luchar contra alguno de los delitos mencionados en el anterior punto 3. En la medida de lo posible, en los casos en que el CBP deba obtener la información del PNR antes de las 72 horas que preceden a la salida del vuelo, el CBP utilizará los medios habituales de aplicación de la ley.

Almacenamiento de información del PNR

15. Siempre que lo apruebe la administración de archivos y registros nacionales ( National Archives and Records Administration ) (título 44, United States Code , 2101 y ss.), el CBP limitará el acceso en línea a la información del PNR a los usuarios autorizados(6) del CBP durante un período de siete (7) días, tras el cual el número de funcionarios autorizados a acceder a la información del PNR se limitará aún más durante un período de tres años y seis meses (3,5) a partir de la fecha en que se accedió a dicha información (o se recibió ésta) desde el sistema de reservas de la compañía aérea. Tras dicho período de tres años y medio, se destruirán los datos de los PNR que no se hayan consultado manualmente durante dicho período. Una vez transcurridos los tres años y medio, el CBP enviará los datos consultados manualmente a un archivo de registros suprimidos(7), donde permanecerán por un período de ocho (8) años y, a continuación, se destruirán. Este calendario, no obstante, no se aplicará a la información del PNR vinculada a un registro de aplicación específico (dicha información permanecería accesible hasta el archivo del registro de aplicación). En cuanto a los PNR a los que tenga acceso (o reciba) directamente el CBP a partir del sistema de reservas de la compañía aérea durante el período de vigencia de los presentes Compromisos, este organismo respetará los principios de conservación de los datos definidos en el presente punto, sin perjuicio de la posible expiración de los presentes Compromisos con arreglo al punto 46.

Seguridad del sistema informático del CBP

16. El personal autorizado del CBP dispone de un acceso al PNR a través de un sistema Intranet cerrado en el CBP, que está completamente codificado y cuya conexión está controlada por el centro de datos de aduanas ( Customs Data Center ). A la información del PNR almacenada en la base de datos del CBP únicamente tiene acceso en modo “sólo lectura” el personal autorizado, lo que significa que el contenido de la información puede ser reformateado sistemáticamente, pero no se puede alterar sustancialmente de ninguna manera una vez obtenida a partir del sistema de reserva de una compañía aérea.

17. Ningún otro organismo extranjero, federal, estatal o local dispone de acceso electrónico directo a la información del PNR mediante las bases de datos del CBP [incluyendo a través del sistema integrado de información aduanera, Interagency Border Inspection System (IBIS)].

18. Los detalles sobre el acceso a la información en las bases de datos del CBP [como por ejemplo: quién, dónde, cuándo (fecha y hora) y cualquier revisión de los datos] los registra automáticamente y los supervisa sistemáticamente el servicio de asuntos internos para evitar la utilización no autorizada del sistema.

19. Sólo determinados funcionarios, empleados o contratistas en materia de tecnología de la información del CBP(8) (bajo supervisión de este organismo) que hayan superado con éxito una investigación sobre antecedentes, dispongan de una cuenta activa, protegida mediante una contraseña ( password ) en los sistemas informáticos del CBP y tengan oficialmente un derecho reconocido para examinar la información del PNR, podrán acceder a esta información.

20. Los funcionarios, empleados y contratistas del CBP están obligados a recibir cada dos años una formación sobre seguridad y confidencialidad de datos, y deben superar un examen. La supervisión del CBP y del sistema CAPPS II se utiliza para controlar y garantizar la conformidad con todos los requisitos en materia de confidencialidad y seguridad de datos.

21. El acceso no autorizado por parte del personal del CBP a los sistemas de reserva de las compañías aéreas o a los sistemas informáticos del CBP que almacenan información del PNR es objeto de graves medidas disciplinarias (que pueden llegar al despido) y pueden dar lugar a condenas penales (multas y/o penas de cárcel por un máximo de un año) (título 18, United States Code , sección 1030).

22. Las disposiciones políticas y reglamentarias del CBP contemplan asimismo graves medidas disciplinarias (que pueden llegar al despido) contra cualquier empleado del CBP que revele información procedente de los sistemas informáticos del CBP sin autorización oficial (título 19, Code of Federal Regulations , sección 103.34).

23. Podrán imponerse condenas penales (entre las que se incluyen multas y/o penas de cárcel por un máximo de un año) contra cualquier funcionario o empleado de los los Estados Unidos que revele la información del PNR obtenida con motivo de su cometido, cuando dicha revelación no esté autorizada por la ley (título 18, United States Code , secciones 641, 1030, 1905).

Tratamiento y Protección de la información del PNR por parte del CBP

24. El CBP trata la información del PNR relativa a personas de cualquier nacionalidad o país de residencia como información sensible en materia de aplicación de la ley y confidencial de carácter personal en el caso de los pasajeros, y como información comercial confidencial en el caso de la compañía aérea. Por consiguiente, no divulgaría dichas informaciones al público, excepto si así lo dispone el presente documento o la ley.

25. La divulgación al público de la información del PNR se rige de manera general por la ley sobre libertad de información ( Freedom of Information Act – FOIA) (título 5, United States Code , sección 552) que autoriza el acceso de cualquier persona (con independencia de su nacionalidad o país de residencia) a los registros de un organismo federal de los los Estados Unidos, excepto si dichos registros (o una parte de ellos) están protegidos frente a la divulgación al público por una exención contemplada en la ley sobre libertad de información. Entre dichas exenciones, esta ley autoriza a un organismo a no revelar un registro (o una parte del mismo) si la información tiene el carácter de información comercial confidencial, si la divulgación de la información pudiera constituir una clara intromisión injustificada en la vida privada, o si la información se elabora a efectos de aplicación de las leyes, en la medida en que se pueda pensar razonablemente que dicha divulgación constituye una intromisión injustificada en la vida privada [título 5, United States Code , secciones 552(b)(4), (6), (7)(C)].

26. La normativa relativa al CBP (título 19, Code of Federal Regulations , sección 103.12), que rige la tramitación de las solicitudes de información (como por ejemplo la información del PNR) en virtud de la ley sobre libertad de información, contempla específicamente que (con determinadas excepciones en caso de solicitudes procedentes de las personas afectadas por la información) los requisitos de la ley sobre libertad de información en materia de divulgación no son aplicables a los registros del CBP relativos a: 1) información comercial confidencial, 2) material que afecte a la vida privada cuya divulgación pudiera constituir una clara intromisión injustificada en la vida privada, y 3) información recogida con fines judiciales, en los casos en que se pueda pensar razonablemente que su divulgación supondría una intromisión injustificada en la vida privada(9).

27. El CBP decidirá, en relación con cualquier tramitación administrativa o judicial derivada de una solicitud de información del PNR obtenida por compañías aéreas, en el marco de la ley sobre libertad de información, que dichos registros no se pueden divulgar de conformidad con dicha ley.

Transmisión de información del PNR a otras administraciones públicas

28. Con excepción de las transmisiones entre el CBP y la TSA efectuadas con arreglo al punto 8 del presente documento, los servicios del Departamento de seguridad interior (DHS) serán considerados “organismos terceros” , sometidos a idénticas normas y condiciones que las restantes administraciones públicas ajenas a dicho departamento para compartir la información del PNr.

29. El CBP, dentro de sus competencias, sólo facilitará la información del PNR a otras administraciones públicas, incluidas las administraciones públicas extranjeras, encargadas de luchar contra el terrorismo o de hacer aplicar la ley, caso por caso, con objeto de impedir o luchar contra el terrorismo u otros graves delitos contemplados en el punto 3 del presente documento. (Las administraciones con las que el CBP puede compartir dicha información se denominarán a partir de ahora “autoridades designadas” ).

30. El CBP ejercerá juiciosamente su capacidad de transferir información del PNR para los fines indicados. Este organismo determinará en primer lugar si el motivo de divulgación de la información del PNR a otra autoridad designada se ajusta a la finalidad indicada (véase el anterior punto 29). En tal caso, el CBP determinará si la autoridad designada es responsable de investigar o perseguir las violaciones de un estatuto o reglamento relacionado con este fin, o de exigir su cumplimiento o aplicarlo, cuando a alguno de estos organismos le conste que se ha producido una violación o que ésta puede ocurrir. La justificación de la divulgación deberá examinarse a la luz de todas las circunstancias presentes.

31. Para regular la divulgación de datos de los PNR que puedan transmitirse a otras autoridades designadas, el CBP se considera el “propietario” de los datos y dichas autoridades designadas están sujetas, en virtud de las condiciones expresas de divulgación, a las siguientes obligaciones: 1) utilizar los datos PNR únicamente para los fines previstos en los puntos 29 o 34 del presente documento, según proceda; 2) velar por la eliminación sistemática de los datos de los PNR recibidos, respetando los procedimientos de conservación de registros de la autoridad designada; y 3) obtener la autorización expresa del CBP para cualquier divulgación posterior. El Director responsable de la protección de la intimidad ( Chief Privacy Officer ) del DHS podrá investigar e informar sobre el incumplimiento de las condiciones de transmisión y podrá decidir que la autoridad designada deje de tener derecho a recibir transmisiones posteriores de PNR por parte del CBP.

32. Cada divulgación de información del PNR por parte del CBP dependerá de que el organismo receptor trate estos datos como información comercial confidencial y protegida por ley, o como información personal confidencial sobre la persona afectada, como se indica en los puntos 25 y 26, y que debería considerarse exenta de divulgación en virtud de la ley sobre libertad de información (título 5, United States Code , sección 552). Además, se advertirá al organismo receptor de que no se permitirá una posterior divulgación de esta información sin la expresa autorización previa del CBP. Este organismo no autorizará ninguna transmisión adicional de información del PNR para fines distintos de los indicados en los puntos 29, 34 o 35.

33. Las personas empleadas por tales autoridades designadas que divulguen, sin la debida autorización, información del PNR, podrán ser sancionadas penalmente (título 18, United States Code , secciones 641, 1030, 1905).

34. Ninguna declaración del presente documento impedirá el uso o divulgación de información del PNR a las autoridades administrativas pertinentes, cuando tal divulgación sea necesaria para la protección de los intereses vitales de la persona afectada o de otras personas, en especial en lo tocante a importantes riesgos para la salud. Se aplicarán a las divulgaciones por estos motivos las mismas condiciones de transmisión recogidas en los puntos 31 y 32 del presente documento.

35. Ninguna declaración del presente documento impedirá el uso o divulgación de información del PNR en cualquier causa judicial penal o si existe una obligación jurídica. El CBP avisará a la Comisión Europea en caso de adopción de cualquier legislación estadounidense que afecte sustancialmente a las declaraciones efectuadas en el presente documento.

Comunicación, acceso y posibilidades de reparación para las personas afectadas por el PNR

36. El CBP proporcionará información a los viajeros sobre los requisitos PNR y las cuestiones relacionadas con su utilización (a saber, información general sobre la autoridad responsable de la recogida de datos, finalidad de la recogida, protección de datos, datos compartidos, identidad del funcionario responsable, procedimientos disponibles de reparación e información de contacto para personas que formulan preguntas, preocupaciones, etc., publicaciones en el sitio web del CBP, en los folletos de viajes, etc.).

37. Las solicitudes por parte de la persona afectada (también denominada “solicitante en primera instancia” ) para recibir una copia de la información del PNR que figura en la base de datos del CBP acerca de su persona se tramitan en el marco de la ley sobre libertad de información. Estas solicitudes podrán enviarse a: Freedom of Information Act (FOIA) Request, U.S. Customs and Border Protection, 1300 Pennsylvania Avenue, N.W., Washington, D.C. 20229; por correo; o entregarse personalmente a: Disclosure Law Officer, U.S. Customs and Border Protection, Headquarters, Washington, D.C. Se puede obtener más información sobre los procedimientos de solicitud en el marco de la ley sobre libertad de información en la sección 103.5 del título 19 del United States Code of Federal Regulations . En el caso de una solicitud en primera instancia, el hecho de que el CBP considere, por otro lado, que la información del PNR sea información personal y confidencial sobre la persona afectada o información comercial y confidencial de la compañía aérea no será utilizado por este organismo, en el marco de la ley sobre libertad de información, para ocultar información del PNR a la persona afectada.

38. En determinadas circunstancias excepcionales, el CBP podrá ejercer su autoridad en el marco de la ley sobre libertad de información para denegar o aplazar la divulgación total (o, más probablemente, parcial) del registro PNR a un solicitante en primera instancia, de conformidad con el título 5, United States Code , sección 552(b) (por ejemplo, si la divulgación en el marco de la ley sobre libertad de información pudiera previsiblemente alterar las modalidades de aplicación o revelara técnicas y procedimientos de las investigaciones judiciales que, previsiblemente, pudiera provocar un incumplimiento de la misma). En virtud de la ley sobre libertad de información, cualquier solicitante tiene la capacidad de impugnar administrativa o jurídicamente la decisión de un organismo de retener información (título 5, United States Code , secciones 552(a)(4)(B); título 19, Code of Federal Regulations , secciones 103.7-103.9).

39. El CBP rectificará(10) datos a petición de los pasajeros y de los miembros de la tripulación, de las compañías aéreas o de las autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la Unión Europea (en la medida específicamente autorizada por la persona afectada) cuando aquel organismo determine que estos datos figuran en su base de datos y que se justifica una corrección por estar adecuadamente sustentada. El CBP informará a cualquier autoridad designada que haya recibido esa información del PNR sobre cualquier rectificación importante de tales datos.

40. Las solicitudes de rectificación de datos de los PNR que figuran en la base de datos del CBP y las denuncias individuales presentadas por los titulares de estos datos en cuanto al tratamiento de los mismos por parte de este organismo deberán enviarse, bien directamente, o bien por medio de las autoridades de protección de datos (en la medida específicamente autorizada por la persona afectada) a la siguiente dirección: Assistant Commissioner, Office of Field Operations, U.S. Bureau of Customs and Border Protection, 1300 Pennsylvania Avenue, N.W., Washington, D.C. 20229.

41. En caso de que el CBP no pueda resolver la reclamación, ésta podrá remitirse, por escrito, al Director responsable de la protección de la intimidad (Department of Homeland Security, Washington, D.C. 20528), quien examinará la situación y procurará solucionarla(11).

42. Además, la Oficina de protección de la intimidad del DHS examinará con urgencia las denuncias que le remitan las autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la Unión Europea en nombre de un residente de la Unión Europea, en la medida en que este residente haya facultado a las autoridades a actuar en su nombre y considere que el CBP o el propio Director responsable de la protección de la intimidad del DHS no han tratado adecuadamente su denuncia en materia de protección de datos de los PNR (de conformidad con los puntos 37 a 41 del presente documento). Dicho Director comunicará sus conclusiones y advertirá a las autoridades de protección de datos en cuanto a la adopción de medidas, si se hubiera producido. El Director incluirá en su informe al Congreso una serie de cuestiones sobre el número, el contenido y la resolución de denuncias relativas al manejo de datos personales, tales como el PNR(12).

Sobre el cumplimiento

43. El CBP, junto con el DHS, se compromete a celebrar una vez al año o con más frecuencia, si las partes así lo decidieran, un examen conjunto con la Comisión Europea, asistida, si fuera conveniente, por representantes de las autoridades europeas encargadas de garantizar el cumplimiento de la legislación y/o de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea(13), sobre la aplicación de los presentes Compromisos, para contribuir conjuntamente al buen funcionamiento de los procesos descritos en el presente documento.

44. El CBP adoptará reglamentos, directrices u otros documentos políticos que incorporen las declaraciones aquí formuladas, para que los funcionarios, empleados y contratistas de este organismo puedan cumplir los presentes Compromisos. Como se indica en el presente documento, a los funcionarios, empleados o contratistas del CBP que incurran en un incumplimiento de las decisiones de sus organismos, aquí expuestas, se les podrán aplicar medidas disciplinarias graves o sanciones penales, según proceda.

Reciprocidad

45. En caso de que la Unión Europea aplique un sistema de identificación de viajeros de líneas aéreas que exija a las compañías aéreas proporcionar a las autoridades el acceso a la información del PNR de personas cuyo itinerario de viaje en curso incluya un viaje con destino a la Unión Europea o procedente de ésta, el CBP, sobre una base de estricta reciprocidad, instará a las compañías aéreas radicadas en los Estados Unidos a que cooperen.

Examen y expiración de los Compromisos

46. Los presentes Compromisos se aplicarán durante un período de tres años y seis meses (3,5 años) a partir de la entrada en vigor del acuerdo entre los los Estados Unidos y la Comunidad Europea por el que se autorice el tratamiento de datos de los PNR por las compañías aéreas y su transmisión al CBP, de conformidad con la Directiva. Una vez transcurridos dos años y seis meses (2,5 años) de vigencia de los presentes Compromisos, el CBP, junto con el DHS, iniciará conversaciones con la Comisión con el objeto de prorrogar los presentes Compromisos y toda disposición conexa, en condiciones aceptables para ambas partes. Si no fuera posible celebrar un acuerdo aceptable para ambas partes antes de que expiren los presentes Compromisos, éstos perderán su vigencia.

No creación de Derecho privado o de precedentes

47. Los presentes Compromisos no crean ni confieren ningún derecho o beneficio a ninguna persona o parte, privada o pública.

48. Las disposiciones de los presentes Compromisos no constituyen un precedente para cualquier negociación posterior con la Comisión Europea, la Unión Europea, cualquier entidad conexa o cualquier Estado tercero en materia de transmisión de cualquier tipo de datos.

11 de mayo de 2004

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(1) A efectos del presente documento, los términos “pasajero” y “pasajeros” incluirán a los miembros de las tripulaciones.

(2) A efectos de esta disposición, el CBP no se considera ni una parte directamente implicada en el proceso de prueba CAPPS II, ni una “tercera parte” .

(3) Antes de la aplicación de los filtros automáticos por parte del CBP (mencionada en el anterior punto 10), si existen datos “sensibles” en un PNR divulgado de forma no discrecional por el CBP, como recoge el punto 35, este organismo hará todo lo posible para limitar la divulgación de estos datos “sensibles” , con arreglo a la legislación estadounidense.

(4) Esto incluirá a las personas que hagan escala en los los Estados Unidos.

(5) En caso de que las compañías aéreas acordaran transmitir la información del PNR a la CBP, el organismo iniciaría negociaciones con las compañías aéreas sobre la posibilidad de transmitir dicha información con intervalos periódicos entre un plazo de 72 horas antes de la salida del vuelo desde un punto exterior y su llegada a los los Estados Unidos, o en el plazo de 72 horas antes de la salida del vuelo desde los los Estados Unidos, según el caso. El CBP desea utilizar un método de transmisión de la información necesaria del PNR que satisfaga las necesidades de los organismos en materia de evaluación eficaz de riesgos, a la vez que minimice las consecuencias económicas para las compañías aéreas.

(6) Entre los usuarios autorizados del CBP podemos encontrar empleados destinados en unidades analíticas de las oficinas locales, así como empleados destinados en el centro de orientación nacional ( National targeting Center ). Como se ha indicado anteriormente, las personas encargadas del mantenimiento, desarrollo o supervisión de la base de datos de la CBP tendrán también acceso a dicha información para tales finalidades limitadas.

(7) Aunque el registro PNR no se suprime técnicamente cuando se transfiere al archivo de registros suprimidos, se almacena como información bruta (no localizable inmediatamente y, por lo tanto, no utilizable en las investigaciones “tradicionales” de aplicación de la ley) y sólo puede consultarlo el personal autorizado de la Oficina de asuntos internos del CBP (y en determinados casos la Oficina del Inspector general en relación con las supervisiones) y el personal responsable del mantenimiento de la base de datos de la Oficina de tecnología de la información del CBP, de acuerdo con sus “necesidades de conocimiento” .

(8) El acceso por parte de “contratistas” a cualquier información del PNR contenida en los sistemas informáticos del CBP estará limitada a personas que tengan un contrato con este organismo para ayudar al mantenimiento o desarrollo de su sistema informático.

(9) El CBP aplicaría estas exenciones de manera uniforme, con independencia de la nacionalidad o del país de residencia del titular de los datos.

(10) Al “rectificar” , el CBP desea dejar claro que no estará autorizado a revisar los datos del registro PNR de las compañías aéreas a los que tenga acceso. Se tratará, más bien, de crear un registro separado y vinculado al PNR para anotar que se ha determinado la inexactitud de los datos y que se han corregido adecuadamente. Concretamente, el organismo anotará el registro de examen secundario del pasajero para reflejar que determinados datos del PNR pueden ser o son inexactos.

(11) El Director responsable de la protección de la intimidad del DHS no depende de ninguna dirección dentro del Department of Homeland Security . Está obligado por norma a garantizar que el uso de la información personal cumpla la normativa pertinente (véase la nota a pie de página 13). Las decisiones del Director responsable de la protección de la intimidad serán vinculantes para el Departamento y no podrán revocarse por motivos políticos.

(12) De conformidad con la artículo 222 de la Homeland Security Act (Ley de seguridad territorial) de 2002 (Ley pública 107-296 de 25 de noviembre de 2002 ), el Director responsable de la protección de la intimidad del DHS es responsable de realizar una evaluación del impacto en la vida privada de las normas propuestas del Departamento sobre la vida privada de la información personal, incluido el tipo de información personal recogida y el número de personas afectadas, y debe informar anualmente al Congreso sobre las actividades del Departamento que afectan a la vida privada. El apartado 5 del artículo 222 de la Ley exige a dicho Director que reciba e informe al Congreso sobre todas las denuncias de violaciones de la privacidad.

(13) Las partes se comunicarán entre sí la composición de los respectivos equipos y podrán incluir autoridades competentes en materia de privacidad/protección de datos, control aduanero y otras formas de aplicación de la ley, seguridad de las fronteras y/o seguridad de la aviación. Las autoridades competentes estarán obligadas a obtener todas las autorizaciones necesarias y asumirán la confidencialidad de las conversaciones y de los documentos a los que pudieran tener acceso. No obstante, la confidencialidad no impedirá que ambas partes presenten un informe adecuado sobre los resultados del examen conjunto a las respectivas autoridades competentes, incluidos el Congreso americano y el Parlamento Europeo. Sin embargo, las autoridades participantes no podrán, bajo ninguna circunstancia, revelar ningún dato personal sobre un determinado individuo, ni ninguna información que no sea pública procedente de los documentos a los que tengan acceso, o cualquier información operativa o propia de la agencia que pudieran obtener durante el examen conjunto. Las partes determinarán conjuntamente las modalidades pormenorizadas del examen conjunto.

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ANEXO “A”


Datos de los PNR solicitados por el CBP a las compañías aéreas

1. Código de identificación del registro PNR

2. Fecha de reserva

3. Fecha(s) prevista(s) del viaje

4. Nombre

5. Otros nombres en el PNR

6. Dirección

7. Información sobre modalidades de pago

8. Dirección de facturación

9. Teléfonos de contacto

10. Itinerario completo del viaje para el PNR específico

11. Información sobre viajeros frecuentes (referida únicamente a millas recorridas y dirección o direcciones)

12. Agencia de viajes

13. Agente de viajes

14. Información del PNR sobre códigos compartidos

15. Situación de viaje ( travel status ) del pasajero

16. Información sobre PNR escindido/dividido

17. Dirección electrónica

18. Información sobre la emisión de billetes

19. Observaciones generales

20 Número del billete

21. Número de asiento

22. Fecha de emisión del billete

23. Pasajero del que no se dispone de información

24. Números de etiquetado de maletas

25. Pasajero de último momento sin reserva ( Go show information )

26. Información OSI

27. Información SSI

28. Información sobre la fuente

29. Historial de los cambios aportados al PNR

30. Número de viajeros en el PNR

31. Información sobre el asiento

32. Billetes de ida sólo

33. Toda la información del sistema de información avanzada sobre pasajeros ( Advanced Passenger Information System , APIS) recogida

34. Información sobre ATFQ ( Automatic Ticket Fare Quote ).

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos. Resolución nº 476/2001 de 21 de noviembre de 2001.

Buenos Aires 21 de noviembre de 2001

VISTO el expediente EXPMINFRAVI EX número 225 000345/2001 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, los Decretos número 252/00 y número 243/01, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 252/00 crea el Programa Nacional para la Sociedad de la Información.

Que el Decreto número 243/01 dispone en su artículo 1, que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del mismo.

Que el artículo 6 del Decreto 252/00, establece que: Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines.

Que en este contexto, la vigencia de un marco normativo adecuado, resulta fundamental para el logro de estos objetivos. Por esa razón, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha realizado una serie de actividades tendientes a estudiar los antecedentes e iniciativas en materia de Delitos Informáticos tanto en el derecho comparado como en nuestro país, habiendo concluido con la redacción del Anteproyecto de Ley que se acompaña en el ANEXO I.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES ya ha procedido a someter a consulta pública diferentes anteproyectos de ley relacionados con el programa creado por Decreto número 252/2000, a través de las Resoluciones número 333 del 10 de septiembre de 2001 y número 338 del 14 de septiembre de 2001 ambas de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Que habiendo evaluado el resultado de la participación lograda en las Consultas Públicas convocadas las Resoluciones citadas, se estima conveniente continuar con dicho mecanismo, toda vez que alienta y facilita la participación de los ciudadanos en estos procesos.

Que cabe resaltar que la utilización de este mecanismo de consulta es particularmente útil, siendo relevante el aporte que puedan realizar los sectores relacionados, tanto académicos como técnicos.

Que este procedimiento tiende a que los requeridos, y todos los interesados en general, manifiesten su opinión respecto de la temática abordada por el anteproyecto que se somete a consulta.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto número 772 y el Decreto número 243/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta previsto en el ANEXO I, artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución número 57 del 23 de agosto de 1996 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por el término de TREINTA (30) días corridos, a los fines de tratar el documento que contendrá el Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos, que como ANEXO I integra la presente.

Artículo 2º. Las opiniones y sugerencias deberán ser enviadas a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].

Artículo 3º. Todo interesado podrá acceder a cada uno o todos los trabajos recibidos, ingresando a la página Web de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (www.secom.gov.ar).

Artículo 4º. Sin perjuicio del derecho de formular sugerencias de todos aquellos interesados, remítase el Documento de Consulta a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Carrera de Derecho de Alta Tecnología de la Universidad Católica Argentina, Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara del Software Digital Interactivo, Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea (CABASE), Asociación Argentina de Derecho de Alta Tecnología (AADAT), Asociación Argentina de Usuarios de la Informática y las Comunicaciones (Usuaria), Asociación de Abogados de Buenos Aires, Internet Society, Capítulo Argentino (ISOC.AR) e INECIP Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales.

Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Henoch D. Aguiar.

 

 

 

ANEXO I. ANTEPROYECTO DE LEY DE DELITOS INFORMATICOS

Artículo 1°. Acceso Ilegítimo Informático

Será reprimido con pena de multa de mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere, por cualquier medio, a un sistema o dato informático de carácter privado o público de acceso restringido.

La pena será de un mes a dos años de prisión si el autor revelare, divulgare o comercializare la información accedida ilegítimamente.

En el caso de los dos párrafos anteriores, si las conductas se dirigen a sistemas o datos informáticos concernientes a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos, la pena de prisión será de seis meses a seis años.

Artículo 2°: Daño Informático

Será reprimido con prisión de un mes a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas, alterare de cualquier forma, destruyere, inutilizare, suprimiere o hiciere inaccesible, o de cualquier modo y por cualquier medio, dañare un sistema o dato informático.

Artículo 3°:

En el caso del artículo 2º, la pena será de dos a ocho años de prisión, si mediara cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2) Si fuera cometido contra un sistema o dato informático de valor científico, artístico, cultural o financiero de cualquier administración pública, establecimiento público o de uso público de todo género;
3) Si fuera cometido contra un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos. Sí del hecho resultaren, además, lesiones de las descritas en los artículos 90 o 91 del Código Penal, la pena será de tres a quince años de prisión, y si resultare la muerte se elevará hasta veinte años de prisión.

Artículo 4°: Fraude Informático

Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que con ánimo de lucro, para sí o para un tercero, mediante cualquier manipulación o artificio tecnológico semejante de un sistema o dato informático, procure la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

En el caso del párrafo anterior, si el perjuicio recae en alguna administración publica, o entidad financiera, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Artículo 5°: Disposiciones Comunes

1) A los fines de la presente ley se entenderá por sistema informático todo dispositivo o grupo de elementos relacionados que, conforme o no a un programa, realiza el tratamiento automatizado de datos, que implica generar, enviar, recibir, procesar o almacenar información de cualquier forma y por cualquier medio.
2) A los fines de la presente ley se entenderá por dato informático o información, toda representación de hechos, manifestaciones o conceptos en un formato que puede ser tratado por un sistema informático.
3) En todos los casos de los artículos anteriores, si el autor de la conducta se tratare del responsable de la custodia, operación, mantenimiento o seguridad de un sistema o dato informático, la pena se elevará un tercio del máximo y la mitad del mínimo, no pudiendo superar, en ninguno de los casos, los veinticinco años de prisión.

FUNDAMENTOS

La Tecno-era o Era Digital y su producto, la Sociedad de la Información, han provocado un cambio de paradigma social y cultural, impactando drásticamente en la estructura socio-económica y provocando un rediseño de la arquitectura de los negocios y la industria.

La Informática nos rodea y es un fenómeno irreversible. Se encuentra involucrada en todos los ámbitos de la interacción humana, desde los más importantes a los más triviales, generándose lo que, en la doctrina norteamericana, se denomina “computer dependency”. Sin la informática las sociedades actuales colapsarían. Es instrumento de expansión ilimitada e inimaginable del hombre y es, a la vez, una nueva de forma de energía, e inclusive, de poder intelectual.

Naturalmente que el Derecho, como orden regulador de conductas, no queda exento del impacto de las nuevas tecnologías, destacándose la imposibilidad de adaptar dócilmente los institutos jurídicos vigentes y los viejos dogmas a estos nuevos fenómenos.

De igual manera, las tecnologías de la información han abierto nuevos horizontes al delincuente, incitando su imaginación, favoreciendo su impunidad y potenciando los efectos del delito convencional. A ello contribuye la facilidad para la comisión y encubrimiento de estas conductas disvaliosas y la dificultad para su descubrimiento, prueba y persecución.

La información, en consecuencia, ha adquirido un valor altísimo desde el punto de vista económico, constituyéndose en un bien sustrato del tráfico jurídico, con relevancia jurídico-penal por ser posible objeto de conductas delictivas (acceso ilegítimo, sabotaje o daño informático, espionaje informático, etc.) y por ser instrumento de comisión, facilitación, aseguramiento y calificación de los ilícitos tradicionales.

Atendiendo a las características de esta nueva “Era” y sus implicancias ya descriptas, consideramos que el bien jurídico tutelado en los delitos informáticos es la información en todos sus aspectos (vgr.: propiedad común, intimidad, propiedad intelectual, seguridad pública, confianza en el correcto funcionamiento de los sistemas informáticos), entendiendo que su ataque supone una agresión a todo el complejo entramado de relaciones socio-económico-culturales, esto es, a las actividades que se producen en el curso de la interacción humana en todo sus ámbitos y que dependen de los sistemas informáticos (transporte, comercio, sistema financiero, gestión gubernamental, arte, ciencia, relaciones laborales, tecnologías, etc.).

En definitiva, en esta propuesta se entiende por delitos informáticos a aquellas acciones típicas, antijurídicas y culpables que recaen sobre la información, atentando contra su integridad, confidencialidad o disponibilidad, en cualquiera de las fases que tienen vinculación con su flujo o tratamiento, contenida en sistemas informáticos de cualquier índole sobre los que operan las maniobras dolosas.

Cabe adelantar que, dentro de estas modalidades de afectación del bien jurídico tutelado, se propone la creación de tres tipos de delitos básicos, con sus correspondientes agravantes, a saber:
a) El acceso ilegítimo informático o intrusismo informático no autorizado (hacking) que supone vulnerar la confidencialidad de la información en sus dos aspectos: exclusividad e intimidad;
b) El daño o sabotaje informático (cracking), conducta ésta que va dirigida esencialmente a menoscabar la integridad y disponibilidad de la información; y
c) El fraude informático, hipótesis en la cual se utiliza el medio informático como instrumento para atentar contra el patrimonio de un tercero, que se incluye en esta ley por su propia especificidad que impone no romper la sistemática de este proyecto de ley especial y por la imposibilidad de incorporarla a los delitos contra la propiedad contemplados en el Código Penal.

Ahora bien, la información, como valor a proteger, ha sido tenida en consideración por el Derecho Penal en otras ocasiones. Sin embargo, se lo ha hecho desde la óptica de la confidencialidad, pero no como un nuevo bien jurídico tutelado abarcativo de varios intereses dignos de protección penal. Piénsese sino en las normativas sobre violación de secretos profesionales o comerciales o la más reciente legislación de Habeas Data, de confidencialidad de la información y en el Derecho Publico Provincial, por las Constituciones de las Provincias del Chaco y de la Rioja, entre otras tantas normas que dentro de regímenes específicos, resguardan a la información con una especial protección.

Asimismo se busca, de alguna manera, cubrir las lagunas legales que fueron quedando luego de la incorporación de cierta protección a determinados intangibles en nuestro derecho positivo nacional.

Se impone aquí aclarar que, como política de legislación criminal, se ha optado por incluir estos delitos en una ley especial y no mediante la introducción de enmiendas al Código Penal, fundamentalmente para no romper el equilibrio de su sistemática y por tratarse de un bien jurídico novedoso que amerita una especial protección juridico-penal.

Adicionalmente este esquema tiene la bondad de permitir la incorporación de nuevas figuras que hagan a la temática dentro de su mismo seno sin volver a tener que discernir nuevamente con el problema de romper el equilibrio de nuestro Código Penal, que viene siendo objeto de sucesivas modificaciones. Este es el esquema que también han seguido países como los EE.UU. en donde se tiene una alta consciencia de que la carrera tecnológica posibilita nuevas formas de cometer conductas verdaderamente disvaliosas y merecedores de un reproche penal.

Va de suyo, que este no es un anteproyecto general y omnicomprensivo de todas aquellas acciones antijurídicas, sino uno que busca dar una respuesta en un campo especifico del Derecho positivo, como lo es el Derecho Penal.

Desde el primer momento, se decidió privilegiar la claridad expositiva, el equilibrio legislativo y apego al principio de legalidad evitando caer en una legislación errática que terminara meramente en un recogimiento de la casuística local o internacional.

Para ello se debió evitar la tentación de tomar figuras del derecho comparado sin antes desmenuzarlas y analizar estrictamente el contexto en donde se desarrollaron y finalmente ponderar cómo jugarían dentro del esquema criminal general vigente en la República Argentina.

Se buscó, asimismo, llevar nitidez estructural y conceptual a un campo en donde es muy difícil encontrarla, en donde las cuestiones técnicas ofrecen a cada paso claro-oscuros que muchas veces resultan territorios inexplorados no solo para el derecho penal, sino para el derecho en general y sus operadores.

Este anteproyecto abraza el principio de la mínima intervención en materia penal, buscando incriminar únicamente las conductas que representen un disvalor de tal entidad que ameriten movilizar el aparato represivo del Estado. Somos plenamente conscientes de que en más de una oportunidad una ilegitima conducta determinada será merecedora de un castigo extra penal, sea a través del régimen de la responsabilidad civil, del derecho administrativo o la materia contravencional.

Imbuido en este espíritu es que se ha decidido privilegiar el tratamiento de tres tipos delictivos fundamentales. El lector atento podrá notar que no una gran cantidad, sino la mayoría de las conductas que habitualmente se cometen o se buscan cometer dentro del ámbito informático son alcanzadas por alguno de los tipos tratados.

A) ACCESO ILEGITIMO INFORMÁTICO

Se ha optado por incorporar esta figura básica en la que por acceso se entiende todo ingreso no consentido, ilegítimo y a sabiendas, a un sistema o dato informático.

Decimos que es una figura base porque su aplicación se restringe a aquellos supuestos en que no media intención fraudulenta ni voluntad de dañar, limitándose la acción a acceder a un sistema o dato informático que se sabe privado o público de acceso restringido, y del cual no se posee autorización así se concluye que están excluidos de la figura aquellos accesos permitidos por el propietario u otro tenedor legítimo del sistema.

Consideramos apropiada aquí, la fijación de una pena de multa, atento que se trata de una figura básica que generalmente opera como antesala de conductas más graves, por lo que no amerita pena privativa de la libertad, la que por la naturaleza del injusto habría de ser de muy corta duración.

Este criterio resulta acorde con el de las legislaciones penales más modernas (Alemana, Austríaca, Italiana, Francesa y Española), que ven en la pena de multa el gran sustituto de las penas corporales de corta duración, puesto que no menoscaban bienes personalísimos como la libertad, ni arrancan al individuo de su entorno familiar y social o lo excluyen de su trabajo.

En cuanto a los elementos subjetivos de la figura, se añade un ánimo especial del autor para la configuración del tipo, que es la intencionalidad de acceder a un sistema de carácter restringido, es decir, sin consentimiento expreso o presunto de su titular.

Se contempla en el segundo párrafo, la pena de un mes a dos años de prisión si el autor revelare, divulgare o comercializare la información, como modalidad más gravosa de afectación del bien jurídico tutelado por la circunstancia que supone la efectiva pérdida de la exclusividad de la información, penalidad concordante con la descripción típica introducida por la ley 25.326, la que incorpora al código penal el artículo 157 bis.

Por último, se contempla en el último párrafo, como agravante de ambas modalidades de esta figura delictiva, la circunstancia que los sistemas o datos informáticos sean concernientes a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos, en cuyo caso la pena prevista va desde los seis meses hasta los seis años de prisión. En esta hipótesis resulta palmario el fundamento de la agravante por la importancia que los sistemas e información comprometida involucran para el correcto funcionamiento de servicios vitales para la Nación, sin los cuales se pondría en jaque la convivencia común, en especial en los núcleos urbanos.

B) DAÑO O SABOTAJE INFORMATICO

En cuanto a la protección propiamente dicha de la integridad y disponibilidad de un sistema o dato informático, el artículo propuesto tiene por objeto llenar el vacío que presenta el tipo penal de daño (artículo 183 del Código Penal) que sólo contempla las cosas muebles.

En nuestro país la jurisprudencia sostuvo que el borrado o destrucción de un programa de computación no es una conducta aprehendida por el delito de daño (art. 183 del CP), pues el concepto de cosa es sólo aplicable al soporte y no a su contenido (CNCrimCorrec., Sala 6ta, 30/4/93, “Pinamonti, Orlando M.”, JA 1995-III-236). Dicha solución es aplicable también a los datos o información almacenada en un soporte magnético.

Al incluir los sistemas y datos informáticos como objeto de delito de daño se busca penalizar todo ataque, borrado, destrucción o alteración intencional de dichos bienes intangibles. Asimismo, la incriminación tiende también a proteger a los usuarios contra los virus informáticos, caballos de troya, gusanos, cancer routines, bombas lógicas y otras amenazas similares.

La figura proyectada constituye un delito subsidiario, ya que la acción de dañar es uno de los medios generales para la comisión de ilícitos, pero esta subsidiariedad está restringida exclusivamente a los casos en que el delito perpetrado por medio de la acción dañosa esté “más severamente penado”.

Asimismo, la ley prevé figuras gravadas, previendo especialmente las consecuencias del daño como, por ejemplo, el producido en un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud publica o la prestación de servicios públicos.

En este sentido, conviene precisar el alcance de cada supuesto. Respecto del inciso que agrava el daño a sistemas o datos informáticos con el propósito de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, hemos seguido la técnica legislativa y los supuestos utilizados por el legislador al redactar el artículo 184 inciso 1° del Código Penal.

En segundo término, se protege la información de valor científico, artístico, cultural o financiero de las Universidades, colegios, museos y de toda administración publica, establecimiento público o de uso público de todo género. La especialidad de la información protegida y la condición pública o de uso público de los establecimientos ameritan agravar la pena en estas hipótesis.

En tercer lugar, la conducta se agrava cuando el daño recae sobre un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos. Aquí, la trascendencia pública, inmanentes a las obligaciones del Estado en materia de seguridad interior y exterior, salud y prestación de servicios públicos, justifican que la sanción penal se eleve por sobre el límite impuesto por la figura básica.

Por último, en función del inciso 3° se contempla como resultado, la producción de una la lesión, grave o gravísima, o la muerte de alguna persona, que pudiere ocurrir con motivo de un daño a un sistema o dato informático, elevándose la pena en función de la elevada jerarquía jurídica que reviste la integridad física de los seres humanos.

Hacemos notar que el Derecho comparado ha seguido los mismos lineamientos, pues frente a la evolución de los sistemas informáticos, las legislaciones penales debieron adaptarse a los nuevos bienes inmateriales.

Así, en la mayoría de los Códigos Penales de los Estados Unidos se ha tipificado una figura de destrucción de datos y sistemas informáticos. También la ley federal de delitos informáticos, denominada Computer Fraud and Abuse Act de 1986, contempla en la Sección (a) (5) la alteración, daño o destrucción de información como un delito autónomo.

El art. 303 a del StGB (Código Penal Alemán) establece que “1. Quien ilícitamente cancelare, ocultare, inutilizare o alterare datos de los previstos en el 202 a, par.2° será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con pena de multa”.

El art. 126 a del Código Penal de Austria (östStGB) dispone que “1. Quien perjudicare a otro a través de la alteración, cancelación, inutilización u ocultación de datos protegidos automáticamente, confiados o transmitidos, sobre los que carezca en todo o en parte, de disponibilidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis meses o con pena de multa de hasta 360 días-multa”.

Con la ley número 88-19 del 5 de enero de 1988 Francia incluyó en su Código Penal varios delitos informáticos. Entre ellos, destacamos la figura del art. 462-4 referida a la destrucción de datos que, establecía que “Quien, intencionalmente y con menosprecio de los derechos de los demás, introduzca datos en un sistema de tratamiento automático de datos o suprima o modifique los datos que éste contiene o los modos de tratamiento o transmisión, será castigado con prisión de tres meses a tres años y con multa de 2.000 a 500.000 francos o con una de los dos penas”. Con la reforma penal de 1992, este artículo quedó ubicado en el art. 323-1 del Nouveau Code pénal, con la siguiente modificación: Se penaliza a quien al acceder a un ordenador de manera fraudulenta, suprima o modifique los datos allí almacenados.

El artículo 392 del Código Penal italiano incluye la alteración, modificación o destrucción total o parcial de programas de computación y el daño a la operación de un sistema telemático o informático. El artículo 420 del Código Penal, referido a atentados contra sistemas de instalaciones públicas, ha sido también modificado. Actualmente cualquiera que realice un acto con la intención de dañar o destruir sistemas informáticos o telemáticos de instalaciones públicas o sus datos, información o programas puede ser castigado con prisión de uno a cuatro años. En casos de consumación del delito (destrucción o daño a los datos) la pena se eleva de tres a ocho años.

En España, a partir de la reforma del Código penal, el nuevo artículo 264.2 reprime a quien por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.

En 1993 Chile sancionó la ley 19.223 (Diario Oficial de la República de Chile, Lunes 7 de junio de 1993) por la que se tipifican figuras penales relativas a la informática. En su art.3° dispone: “El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio”.

C) FRAUDE INFORMATICO

Se ha pensado el delito de fraude informático como un tipo autónomo y no como una figura especial de las previstas en los arts. 172 y 173 del Código Penal. En este sentido, se entendió que en el fraude informático, la conducta disvaliosa del autor está signada por la conjunción de dos elementos típicos ausentes en los tipos tradicionales de fraude previstos en Código: el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial fruto de una transferencia patrimonial no consentida sin que medie engaño ni voluntad humana viciada. El ánimo de lucro es el elemento subjetivo del tipo que distingue el fraude informático de las figuras de acceso ilegítimo informático y daño informático en los casos en que la comisión de las conductas descriptas en estos tipos trae aparejado un perjuicio patrimonial.

El medio comisivo del delito de fraude informático consiste en la manipulación o despliegue de cualquier artificio semejante sobre un sistema o dato informático. Se ha optado por definir la conducta que caracteriza este delito como una “manipulación” o “artificio tecnológico semejante” en el entendimiento de que dichos términos comprenden tanto la acción de supresión, modificación, adulteración o ingreso de información falsa en un sistema o dato informático.

El hecho se agrava cuando el fraude informático recae en alguna Administración Pública Nacional o Provincial, o entidad financiera.

D) DISPOSICIONES COMUNES

Como artículo 6°, bajo el título de Disposiciones Comunes, se ha creído necesario, por el tipo de ley especial de que se trata, redactar un glosario que facilite la comprensión de la terminología utilizada por el Anteproyecto.

Se definen en las disposiciones comunes, los dos términos centrales, en torno a los cuales giran los tipos definidos, con el mayor rigorismo a los fines de acotar los tipos en salvaguarda del principio de legalidad, pero, a la vez, con la suficiente flexibilidad y vocabulario técnico, con el objeto de no generar anacronismos en razón de la velocidad con la que se producen los cambios tecnológicos, tratando de aprehender todos los fenómenos de las nuevas tecnologías de la información.

Se ha podido comprobar, fruto de debates que se producen en otras latitudes, que la inmensa cantidad de las conductas ilegitimas que se buscan reprimir atentan ya sea contra uno u otro de estos dos conceptos definidos. Consiguientemente se decidió -siguiendo la Convención del Consejo de Europa sobre Cyber Crime- que, demarcando con nitidez ambos conceptos y haciéndolos jugar dentro de la tipología elegida, se lograba abarcar en mayor medida las conductas reprochables, sin perder claridad ni caer en soluciones vedadas por principios centrales del derecho penal: a saber, Principio de legalidad y Principio de Prohibición de la Analogía.

Independientemente de lo manifestado, se debe tener presente que sí bien el dato informático o información, tal cual está definido en esta ley especial, es sin duda de un intangible, y que -solo o en conjunto con otros intangibles- puede revestir cierto valor económico o de otra índole, no debe, por ello, caerse en el error de -sin mas- asociarlo a lo que en los términos del Derecho de la Propiedad Intelectual se entiende por obra protegida. (vgr. :software). Si bien una obra protegida por el régimen de la Propiedad Intelectual, puede almacenarse o transmitirle a través de red o de un sistema informático y -eventualmente- ser objeto de una conducta de las descripta por esta ley, no toda información – según se define aquí- es una obra de propiedad intelectual y por ende goza del resguardo legal que otorga de dicho régimen de protección especial.

Común a las disposiciones de acceso ilegítimo, daño y fraude informáticos, se ha entendido que el delito se ve agravado cuando quien realiza las conductas delictivas es aquél que tiene a su cargo la custodia u operación del sistema en razón de las responsabilidades y deberes que le incumben, puesto que usa sus conocimientos, status laboral o situación personal para cometer cualesquiera de los delitos tipificados por la presente ley.

En cuanto a la escala penal, se le otorga al juez una amplia discrecionalidad para graduar el aumento de la pena en estos casos, pero le pone un límite, y es que la sanción no podrá superar los veinticinco años de prisión.

Por los motivos expuestos se somete a su consideración el presente anteproyecto de ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Electronic Transactions Act nº 162 of 1999

Electronic Transactions Act nº 162 of 1999

An Act to facilitate electronic transactions, and for other purposes

Part 1. Introduction

1 Short title

This Act may be cited as the Electronic Transactions Act 1999.

2 Commencement

1) Subject to subsection 2), this Act commences on a day to be fixed by Proclamation.

2) If this Act does not commence under subsection 1) within the period of 6 months beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent, it commences on the first day after the end of that period.

3 Object

The object of this Act is to provide a regulatory framework that:

a) recognises the importance of the information economy to the future economic and social prosperity of Australia; and

b) facilitates the use of electronic transactions; and

c) promotes business and community confidence in the use of electronic transactions; and

d) enables business and the community to use electronic communications in their dealings with government.

4 Simplified outline

The following is a simplified outline of this Act:

• For the purposes of a law of the Commonwealth, a transaction is not invalid because it took place by means of one or more electronic communications.

• The following requirements imposed under a law of the Commonwealth can be met in electronic form:

a) a requirement to give information in writing;

b) a requirement to provide a signature;

c) a requirement to produce a document;

d) a requirement to record information;

e) a requirement to retain a document.

• For the purposes of a law of the Commonwealth, provision is made for determining the time and place of the dispatch and receipt of an electronic communication.

• The purported originator of an electronic communication is bound by it for the purposes of a law of the Commonwealth only if the communication was sent by the purported originator or with the authority of the purported originator.

5 Definitions

1) In this Act, unless the contrary intention appears:

Commonwealth entity means:

a) a Minister; or

b) an officer or employee of the Commonwealth; or

c) a person who holds or performs the duties of an office under a law of the Commonwealth; or

d) an authority of the Commonwealth; or

e) an employee of an authority of the Commonwealth.

consent includes consent that can reasonably be inferred from the conduct of the person concerned.

data includes the whole or part of a computer program within the meaning of the Copyright Act 1968.

data storage device means any article or material (for example, a disk) from which information is capable of being reproduced, with or without the aid of any other article or device.

electronic communication means:

a) a communication of information in the form of data, text or images by means of guided and/or unguided electromagnetic energy; or

b) a communication of information in the form of speech by means of guided and/or unguided electromagnetic energy, where the speech is processed at its destination by an automated voice recognition system.

information means information in the form of data, text, images or speech.

information system means a system for generating, sending, receiving, storing or otherwise processing electronic communications.

information technology requirements includes software requirements.

non-profit body means a body that is not carried on for the purposes of profit or gain to its individual members and is, by the terms of the body’s constitution, prohibited from making any distribution, whether in money, property or otherwise, to its members.

place of business, in relation to a government, an authority of a government or a non-profit body, means a place where any operations or activities are carried out by that government, authority or body.

transaction includes a transaction of a non-commercial nature.

2) Before 1 July 2001, in this Act (other than this section):

law of the Commonwealth means a law of the Commonwealth specified in the regulations.

6. Crown to be bound

This Act binds the Crown in all its capacities.

7. External Territories

This Act extends to all the external Territories.

Part 2. Application of legal requirements to electronic communications

Division 1. General rule about validity of transactions for the purposes of laws of the Commonwealth

8. Validity of electronic transactions

1) For the purposes of a law of the Commonwealth, a transaction is not invalid because it took place wholly or partly by means of one or more electronic communications.

2) The general rule in subsection 1) does not apply in relation to the validity of a transaction to the extent to which another, more specific provision of this Part deals with the validity of the transaction.

Exemptions

3) The regulations may provide that subsection 1) does not apply to a specified transaction.

4) The regulations may provide that subsection 1) does not apply to a specified law of the Commonwealth.

Division 2. Requirements under laws of the Commonwealth

9. Writing

Requirement to give information in writing

1) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to give information in writing, that requirement is taken to have been met if the person gives the information by means of an electronic communication, where:

a) in all cases at the time the information was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) if the information is required to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that the information be given, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

c) if the information is required to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the information the entity’s requirement has been met; and

d) if the information is required to be given to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the information is required to be given consents to the information being given by way of electronic communication.

Permission to give information in writing

2) If, under a law of the Commonwealth, a person is permitted to give information in writing, the person may give the information by means of an electronic communication, where:

a) in all cases at the time the information was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) if the information is permitted to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that the information be given, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

c) if the information is permitted to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the information the entity’s requirement has been met; and

d) if the information is permitted to be given to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the information is permitted to be given consents to the information being given by way of electronic communication.

Certain other laws not affected

3) This section does not affect the operation of any other law of the Commonwealth that makes provision for or in relation to requiring or permitting information to be given, in accordance with particular information technology requirements:

a) on a particular kind of data storage device; or

b) by means of a particular kind of electronic communication.

Giving information

4) This section applies to a requirement or permission to give information, whether the expression give, send or serve, or any other expression, is used.

5) For the purposes of this section, giving information includes, but is not limited to, the following:

a) making an application;

b) making or lodging a claim;

c) giving, sending or serving a notification;

d) lodging a return;

e) making a request;

f) making a declaration;

g) lodging or issuing a certificate;

h) making, varying or cancelling an election;

i) lodging an objection;

j) giving a statement of reasons.

 

10. Signature

Requirement for signature

1) If, under a law of the Commonwealth, the signature of a person is required, that requirement is taken to have been met in relation to an electronic communication if:

a) in all cases a method is used to identify the person and to indicate the person’s approval of the information communicated; and

b) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time the method was used, the method was as reliable as was appropriate for the purposes for which the information was communicated; and

c) if the signature is required to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that the method used as mentioned in paragraph a) be in accordance with particular information technology requirements the entity’s requirement has been met; and

d) if the signature is required to be given to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the signature is required to be given consents to that requirement being met by way of the use of the method mentioned in paragraph a).

Certain other laws not affected

2) This section does not affect the operation of any other law of the Commonwealth that makes provision for or in relation to requiring:

a) an electronic communication to contain an electronic signature (however described); or

b) an electronic communication to contain a unique identification in an electronic form; or

c) a particular method to be used in relation to an electronic communication to identify the originator of the communication and to indicate the originator’s approval of the information communicated.

 

11. Production of document

Requirement to produce a document

1) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to produce a document that is in the form of paper, an article or other material, that requirement is taken to have been met if the person produces, by means of an electronic communication, an electronic form of the document, where:

a) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of the communication, the method of generating the electronic form of the document provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the document; and

b) in all cases at the time the communication was sent, it was reasonable to expect that the information contained in the electronic form of the document would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

c) if the document is required to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that an electronic form of the document be produced, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

d) if the document is required to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the document the entity’s requirement has been met; and

e) if the document is required to be produced to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the document is required to be produced consents to the production, by means of an electronic communication, of an electronic form of the document.

Permission to produce a document

2) If, under a law of the Commonwealth, a person is permitted to produce a document that is in the form of paper, an article or other material, then, instead of producing the document in that form, the person may produce, by means of an electronic communication, an electronic form of the document, where:

a) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of the communication, the method of generating the electronic form of the document provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the document; and

b) in all cases at the time the communication was sent, it was reasonable to expect that the information contained in the electronic form of the document would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

c) if the document is permitted to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that an electronic form of the document be produced, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

d) if the document is permitted to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the document the entity’s requirement has been met; and

e) if the document is permitted to be produced to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the document is permitted to be produced consents to the production, by means of an electronic communication, of an electronic form of the document.

Integrity of information

3) For the purposes of this section, the integrity of information contained in a document is maintained if, and only if, the information has remained complete and unaltered, apart from:

a) the addition of any endorsement; or

b) any immaterial change;

which arises in the normal course of communication, storage or display.

Certain other laws not affected

4) This section does not affect the operation of any other law of the Commonwealth that makes provision for or in relation to requiring or permitting electronic forms of documents to be produced, in accordance with particular information technology requirements:

a) on a particular kind of data storage device; or

b) by means of a particular kind of electronic communication.

Exemption. migration and citizenship documents

5) Schedule 1 has effect.

Copyright

6) The following provisions have effect:

a) the generation of an electronic form of a document for the purposes of:

I) this section; or

II) law of a State or Territory that corresponds to this section;

does not constitute an infringement of the copyright in a work or other subject matter embodied in the document.

b) he production, by means of an electronic communication, of an electronic form of a document for the purposes of:

I) this section; or

II) a law of a State or Territory that corresponds to this section;

does not constitute an infringement of the copyright in a work or other subject matter embodied in the document.

Note:Section 13 sets out exemptions from this section.

12. Retention

Recording of information

1) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to record information in writing, that requirement is taken to have been met if the person records the information in electronic form, where:

a) in all cases at the time of the recording of the information, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) if the regulations require that the information be recorded, in electronic form, on a particular kind of data storage device that requirement has been met.

Retention of written document

2) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to retain, for a particular period, a document that is in the form of paper, an article or other material, that requirement is taken to have been met if the person retains an electronic form of the document throughout that period, where:

a) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of the generation of the electronic form of the document, the method of generating the electronic form of the document provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the document; and

b) in all cases at the time of the generation of the electronic form of the document, it was reasonable to expect that the information contained in the electronic form of the document would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

c) if the regulations require that the electronic form of the document be retained on a particular kind of data storage device that requirement has been met.

3) For the purposes of subsection 2), the integrity of information contained in a document is maintained if, and only if, the information has remained complete and unaltered, apart from:

a) the addition of any endorsement; or

b) any immaterial change;

which arises in the normal course of communication, storage or display.

Retention of electronic communications

4) If, under a law of the Commonwealth, a person (the first person) is required to retain, for a particular period, information that was the subject of an electronic communication, that requirement is taken to be met if the first person retains, or causes another person to retain, in electronic form, the information throughout that period, where:

a) in all cases at the time of commencement of the retention of the information, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of commencement of the retention of the information, the method of retaining the information in electronic form provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the electronic communication; and

c) in all cases throughout that period, the first person also retains, or causes the other person to retain, in electronic form, such additional information obtained by the first person as is sufficient to enable the identification of the following:

I) the origin of the electronic communication;

II) the destination of the electronic communication;

III) the time when the electronic communication was sent;

IV) the time when the electronic communication was received; and

d) in all cases at the time of commencement of the retention of the additional information covered by paragraph c), it was reasonable to expect that the additional information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

e) if the regulations require that the information be retained, in electronic form, on a particular kind of data storage device that requirement is met throughout that period.

5) For the purposes of subsection 4), the integrity of information that was the subject of an electronic communication is maintained if, and only if, the information has remained complete and unaltered, apart from:

a) the addition of any endorsement; or

b) any immaterial change;

which arises in the normal course of communication, storage or display.

Copyright

6) The generation of an electronic form of a document for the purposes of:

a) this section; or

b) a law of a State or Territory that corresponds to this section;

does not constitute an infringement of the copyright in a work or other subject matter embodied in the document.

Note:Section 13 sets out exemptions from this section.

13. Exemptions from this Division

Exemptions under the regulations

1) The regulations may provide that this Division, or a specified provision of this Division, does not apply to a specified requirement.

2) The regulations may provide that this Division, or a specified provision of this Division, does not apply to a specified permission.

3) The regulations may provide that this Division, or a specified provision of this Division, does not apply to a specified law of the Commonwealth.

Exemptions for courts and tribunals

4) This Division does not apply to the practice and procedure of a court or tribunal. For this purpose, practice and procedure includes all matters in relation to which rules of court may be made.

Evidence Act 1995 etc. not affected

5) This Division does not affect the operation of:

a) the Evidence Act 1995; or

b) a law of a State or Territory that corresponds to the Evidence Act 1995; or

c) a law of a State or Territory, or a rule of common law, that makes provision for the way in which evidence is given in proceedings in a court.

Division 3. Other provisions relating to laws of the Commonwealth

14. Time and place of dispatch and receipt of electronic communications

Time of dispatch

1) For the purposes of a law of the Commonwealth, if an electronic communication enters a single information system outside the control of the originator, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the dispatch of the electronic communication occurs when it enters that information system.

2) For the purposes of a law of the Commonwealth, if an electronic communication enters successively 2 or more information systems outside the control of the originator, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the dispatch of the electronic communication occurs when it enters the first of those information systems.

Time of receipt

3) For the purposes of a law of the Commonwealth, if the addressee of an electronic communication has designated an information system for the purpose of receiving electronic communications, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the time of receipt of the electronic communication is the time when the electronic communication enters that information system.

4) For the purposes of a law of the Commonwealth, if the addressee of an electronic communication has not designated an information system for the purpose of receiving electronic communications, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the time of receipt of the electronic communication is the time when the electronic communication comes to the attention of the addressee.

Place of dispatch and receipt

5) For the purposes of a law of the Commonwealth, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of an electronic communication:

a) the electronic communication is taken to have been dispatched at the place where the originator has its place of business; and

b) the electronic communication is taken to have been received at the place where the addressee has its place of business.

6) For the purposes of the application of subsection 5) to an electronic communication:

a) if the originator or addressee has more than one place of business, and one of those places has a closer relationship to the underlying transaction it is to be assumed that that place of business is the originator’s or addressee’s only place of business; and

b) if the originator or addressee has more than one place of business, but paragraph a) does not apply it is to be assumed that the originator’s or addressee’s principal place of business is the originator’s or addressee’s only place of business; and

c) if the originator or addressee does not have a place of business it is to be assumed that the originator’s or addressee’s place of business is the place where the originator or addressee ordinarily resides.

Exemptions

7) The regulations may provide that this section does not apply to a specified electronic communication.

8) The regulations may provide that this section does not apply to a specified law of the Commonwealth.

15. Attribution of electronic communications

1) For the purposes of a law of the Commonwealth, unless otherwise agreed between the purported originator and the addressee of an electronic communication, the purported originator of the electronic communication is bound by that communication only if the communication was sent by the purported originator or with the authority of the purported originator.

2) Subsection 1) is not intended to affect the operation of a law (whether written or unwritten) that makes provision for:

a) conduct engaged in by a person within the scope of the person’s actual or apparent authority to be attributed to another person; or

b) a person to be bound by conduct engaged in by another person within the scope of the other person’s actual or apparent authority.

Exemptions

3) The regulations may provide that this section does not apply to a specified electronic communication.

4) The regulations may provide that this section does not apply to a specified law of the Commonwealth.

Certain provisions of the Evidence Act 1995 etc. not affected

5) This section does not affect the operation of:

a) section 87 or 88 of the Evidence Act 1995; or

b) a law of a State or Territory that corresponds to section 87 or 88 of the Evidence Act 1995; or

c) a law of a State or Territory, or a rule of common law, that provides for a statement made by a person to be treated as an admission made by a party to a proceeding in a court.

Part 3. Miscellaneous

16. Regulations

The Governor-General may make regulations prescribing matters:

a) required or permitted by this Act to be prescribed; or

b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

Schedule 1. Exemption of migration and citizenship documents from section 11

Note:See subsection 11.5).

1. Exempt migration documents

1) Section 11 does not apply to a document required or permitted to be produced in connection with:

a) the operation of a provision of a migration law that relates to:

I) an application for, or the grant of, a visa; or

II) the cancellation of a visa; or

III) the deportation of a person; or

b) the application of a migration law to a non-citizen who:

I) does not hold, or is reasonably suspected of not holding, a visa; or

II) seeks to enter Australia unlawfully, or is reasonably suspected of seeking to enter Australia unlawfully; or

III) seeks to enter the migration zone unlawfully, or is reasonably suspected of seeking to enter the migration zone unlawfully; or

c) the operation of Division 2, 5, 8 or 11 of Part 2 of the Migration Act 1958; or

d) the operation of Division 1.4, 1.4A or 1.4B of Part 1 of the Migration Regulations 1994.

2) An expression used in paragraph 1.a) or b) and in the Migration Act 1958 has the same meaning in that paragraph as it has in that Act.

3) In this clause:

migration law means:

a) the Migration Act 1958; or

b) regulations under that Act.

2. Exempt citizenship documents

1) Section 11 does not apply to a document required or permitted to be produced in connection with:

a) ascertaining whether a person is, or remains, an Australian citizen; or

b) the operation of a provision of a citizenship law that relates to:

I) registration; or

II) an application for, or the grant of, a certificate of Australian citizenship; or

III) the inclusion of the name of a child in a certificate of Australian citizenship; or

IV) the amendment, replacement, cancellation or surrender of a certificate of Australian citizenship; or

V) an application for, or the issue of, an evidentiary certificate; or

VI) the cancellation or surrender of an evidentiary certificate; or

VII) the renunciation of Australian citizenship; or

VIII) the deprivation of Australian citizenship; or

c) the revocation of a certificate of Australian citizenship; or

d) the operation of a provision of a citizenship law that relates to:

I) an application for, or the issue of, a declaratory certificate of citizenship; or

II) the return of a declaratory certificate of citizenship; or

III) the keeping of a register; or

IV) the correction of an entry in a register; or

V) the cancellation of an entry in a register; or

VI) the giving of an extract of an entry in a register; or

VII) the return of an extract of an entry in a register; or

e) the operation of regulation 4 of the Australian Citizenship Regulations.

2) An expression used in paragraph 1.b) or c) and in the Australian Citizenship Act 1948 has the same meaning in that paragraph as it has in that Act.

3) An expression used in paragraph 1.d) and in the Australian Citizenship Regulations has the same meaning in that paragraph as it has in those regulations.

4) In this clause:

citizenship law means:

a) the Australian Citizenship Act 1948; or

b) regulations under that Act.

3. Schedule does not limit section 13

This Schedule does not, by implication, limit section 13 (which deals with exemptions from Division 2 of Part 2).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 1/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 26 de febrero de 2004, que implementa , con carácter obligatorio, el princer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

Disposición 1/2004, de 26 de febrero de 2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que implementa , con carácter obligatorio, el princer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que como etapa previa a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS resulta indispensable poner en práctica el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que el Censo Nacional, además de cuantificar el universo de aquellos regulados por la Ley de Protección de Datos Personales, tiene por finalidad conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de datos personales, información que servirá para la mejor implementación del Registro Nacional de Bases de Datos, cuyas bases técnico jurídicas fueron establecidas en la Disposición DNPDP número 2 del 20 de noviembre de 2003, y por ende, posibilitar una mayor protección a las personas.

Que por la condición de soporte fáctico del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, se dispuso la obligatoriedad de su realización para todos aquellos que actúen en el sector privado, definidas en el artículo 1° de la Reglamentación aprobada por el Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Que mediante la Disposición número 2 del 20 de noviembre de 2003, Anexo II, se aprobaron las bases técnico jurídicas para el formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, estableciéndose un plazo de NOVENTA (90) días para su implementación.

Que habiendo concluido el desarrollo del sistema informático para su cumplimiento en forma telemática, corresponde establecer las fechas en las que las obligadas deberán cumplir con la inscripción del formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap.c) de la Ley número 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, con carácter obligatorio, a partir del 1° de marzo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2004, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace dispuesto a esos efectos en la página de Internet http://www.jus.gov.ar.

Artículo 2º.- Apruébase el formulario para el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS que como Anexo I se acompaña a la presente.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A.Travieso.

ANEXO I

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et ci

Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi n 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret n 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi n 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi n 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1059317,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au contrôle général des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Gestion du personnel” mis en oeuvre par le bureau ressources humaines et dont la finalité principale est la gestion des membres des corps militaires de contrôle et l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, date et lieu de naissance, adresses -postale et professionnelle de courrier électronique-, numéro de téléphone, photographie) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint -nom, prénoms, date et lieu de naissance-, enfants -nom, prénoms, date et lieu de naissance, sexe-) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, armée, corps, grade, spécialité) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, certificats, qualifications, distinctions, titres de guerre, décorations, langues étrangères connues, formation professionnelle -nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-) ;

– à la vie professionnelle (identifiant défense, recrutement, statut -fonctionnaire et ouvrier d'Etat-, date d'affectation, contrat -durée, date de fin de contrat-, grades, échelons, position administrative, congés et permissions, absences et motifs d'absences, numéro et date d'expiration de la carte de circulation SNCF, niveau d'habilitation et date d'échéance, notations, avancement) ;

– à la santé (calendrier des visites médicales).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien du militaire ou de l'agent avec le contrôle général des armées.

La conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés des opérations administratives concernant les intéressés ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les directions des personnels militaires et civils ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du contrôle général des armées (bureau ressources humaines, sections corps de contrôle, personnel militaire et personnel civil), 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le chef du contrôle général des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le contrôleur général des armées, D. Conort

01Ene/14

Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela

Artículo 19

El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

 

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

 

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

 

El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

 

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

La relación de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la relación de la causa.

 

Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.

 

Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones así lo impongan.

 

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

 

En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.

 

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez o Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el procedimiento.

 

Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes.

 

Las partes podrán emplear medios alternos de resolución de conflictos, en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden público o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir, de conformidad con la ley.

 

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

 

La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la presente obligación será considerado como falta grave de los Magistrados o Magistradas que integran la Sala y que declararon con lugar la perención pudiendo ser sancionados con la remoción del cargo.

 

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

 

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

 

Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo.

 

Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación.

 

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo anterior, el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en los términos previstos en el presente artículo.

 

Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

 

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.

 

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

 

Durante la cuenta, el Presidente de la Sala podrá reservar algunos asuntos para mejor proveer, dentro del término de diez (10) días hábiles, cuando así lo exijan las circunstancias del caso.

 

El término de la distancia será fijado en cada caso, conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales.

 

Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicaran, en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

01Ene/14

Décret n° 2011-926 du 1er août 2011 relatif à la gestion des domaines de premier niveau de l'internet correspondant aux codes pays du territoire national

Le Premier ministre, 

Sur le rapport du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code des postes et des communications électroniques, notamment ses articles L. 45 à L. 45-8 ;

Vu le code de commerce, notamment son article L. 233-3 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2011-302 du 22 mars 2011 portant diverses dispositions d'adaptation de la législation au droit de l'Union européenne en matière de santé, de travail et de communications électroniques, notamment son article 19 ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 12 mai 2011 ;

Le Conseil d'Etat (section des travaux publics) entendu, 

Décrète :

Article 1 

La section 2 du chapitre II du titre II du livre II de la deuxième partie (Décrets en Conseil d'Etat) du code des postes et des communications électroniques est remplacée par les dispositions suivantes :

” Section 2

” Gestion des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet correspondant aux codes pays du territoire national ou d'une partie de celui-ci 

” Art. R. 20-44-34.-La consultation publique relative à la désignation de chaque office d'enregistrement fait l'objet d'un avis publié au Journal officiel de la République française et au Journal officiel de l'Union européenne. Cet avis précise les règles de fonctionnement et de contrôle à respecter par l'office conformément à l'article R. 20-44-35, les critères de détermination du choix de l'office et son calendrier ainsi que, le cas échéant, la partie du territoire national dont l'office est chargé. 

” Les offices d'enregistrement doivent avoir leur siège sur le territoire d'un Etat membre de l'Union européenne. 

” Les offices d'enregistrement sont désignés pour une durée de cinq ans prorogeable une fois. 

” Au plus tard un an avant l'expiration de la première période de cinq ans pour laquelle l'office a été désigné il est procédé à une consultation publique à l'issue de laquelle le ministre chargé des communications électroniques décide s'il proroge la désignation ou s'il met en œuvre une nouvelle procédure de désignation. 

” Art. R. 20-44-35.-La désignation d'un office est accompagnée d'un cahier des charges précisant s'il y a lieu : 

” – les exigences de permanence, de qualité, de disponibilité et de sécurité du service d'enregistrement ; 

” – les exigences relatives à la notification aux services de l'Etat des atteintes ou tentatives d'atteintes à la sécurité du service ; 

” – les modalités d'audit de la sécurité et de la résilience des infrastructures de l'office d'enregistrement par le ministre chargé des communications électroniques ; 

” – l'exigence d'un dispositif permettant à toute personne de porter à la connaissance de l'office un nom de domaine susceptible de présenter un caractère illicite ou contraire à l'ordre public ; 

” – l'exigence d'un dispositif de concertation de l'office avec l'ensemble des parties intéressées par ses décisions, notamment les bureaux d'enregistrement, les demandeurs de noms de domaine et les utilisateurs d'internet ; 

” – les modalités de publication des enregistrements de noms de domaine effectués par chaque office, conformément aux dispositions de l'article R. 20-44-37. 

” Art. R. 20-44-36.-Avant le 30 juin de chaque année, chaque office adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport sur l'activité de l'année précédente. La liste des informations que doit contenir ce rapport est fixée par arrêté du ministre chargé des communications électroniques. 

” Chaque office est tenu de répondre aux demandes du ministre chargé des communications électroniques relatives au respect des principes prévus aux articles L. 45 à L. 45-6 et des règles prévues en application des dispositions de l'article R. 20-44-35 dans un délai d'un mois. 

” Chaque office signale sans délai aux services du ministre chargé des communications électroniques les noms de domaine enregistrés ou sollicités présentant un caractère manifestement illicite ou contraire à l'ordre public en vertu de l'article L. 45-2 qu'il a identifiés ou qui lui sont signalés. 

” Art. R. 20-44-37.-Chaque office publie quotidiennement la liste des noms de domaine qu'il a enregistrés la veille. Cette liste fait l'objet d'un accès libre et sans contrepartie financière depuis le site internet de l'office d'enregistrement. 

” Chaque office met à disposition du public les détails de la procédure d'accréditation et la liste des bureaux d'enregistrement accrédités. 

” Art. R. 20-44-38.-Pour l'application du dernier alinéa de l'article L. 45, le ministre chargé des communications électroniques notifie le projet de retrait de la désignation et ses motifs à l'office en cause. Celui-ci dispose d'un délai de deux mois pour présenter ses observations. 

” Art. R. 20-44-39.-Ne peuvent exercer l'activité de bureau d'enregistrement des noms de domaines correspondant à ceux gérés par l'office d'enregistrement, pendant toute la durée de la désignation mentionnée à l'article R. 20-44-34 : 

” – les personnes morales qui contrôlent ou qui sont contrôlées, au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, par l'office d'enregistrement ; 

” – les personnes morales contrôlées par une personne morale exerçant un contrôle, au sens des mêmes dispositions, sur l'office d'enregistrement. 

” Art. R. 20-44-40.-L'accréditation prévue à l'article L. 45-4 est délivrée lorsque le prestataire : 

” – maîtrise les principes et les modalités de fonctionnement du système des noms de domaine de l'internet ; 

” – maîtrise les matériels et les règles techniques permettant d'effectuer les enregistrements auprès de l'office ; 

” – a mis en place une procédure de vérification des données d'identification fournies par les demandeurs de noms de domaine permettant de répondre, le cas échéant, aux demandes de l'office d'enregistrement ; 

” – dispose des ressources humaines et techniques nécessaires pour assurer la mise à jour des données administratives et techniques fournies par les demandeurs de noms de domaine pour leur identification ; 

” – dispose des matériels et logiciels informatiques nécessaires pour assurer la sécurité des données personnelles fournies par les demandeurs de noms de domaine et conserve ces dernières dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 ; 

” – offre des conditions d'accueil du public adéquates. 

” Un contrat entre l'office d'enregistrement et chaque bureau d'enregistrement accrédité fixe les conditions d'accès aux services de l'office ainsi qu'à ceux du bureau d'enregistrement. 

” Art. R. 20-44-41.-La demande d'accréditation est adressée à l'office d'enregistrement du domaine de l'internet correspondant. Elle comporte les éléments permettant à l'office d'enregistrement d'apprécier le respect par le demandeur des conditions fixées aux articles R. 20-44-39 et R. 20-44-40. 

” Art. R. 20-44-42.-Le non-respect par un bureau d'enregistrement des dispositions des articles L. 45-1 à L. 45-3 et L. 45-5 peut entraîner la suppression de son accréditation. 

” Lorsqu'un bureau d'enregistrement ne remplit plus tout ou partie des critères d'accréditation, cette dernière est suspendue pour une durée qui ne peut excéder quatre mois ou supprimée. 

” L'office d'enregistrement concerné notifie le projet de suspension ou de suppression de l'accréditation et ses motifs au bureau d'enregistrement en cause. Celui-ci dispose d'un délai d'un mois pour présenter ses observations. 

” Art. R. 20-44-43.-Peut notamment caractériser l'existence d'un intérêt légitime, pour l'application du 2° et du 3° de l'article L. 45-2, le fait, pour le demandeur ou le titulaire d'un nom de domaine : 
” – d'utiliser ce nom de domaine, ou un nom identique ou apparenté, dans le cadre d'une offre de biens ou de services, ou de pouvoir démontrer qu'il s'y est préparé ; 

” – d'être connu sous un nom identique ou apparenté à ce nom de domaine, même en l'absence de droits reconnus sur ce nom ; 

” – de faire un usage non commercial du nom de domaine ou d'un nom apparenté sans intention de tromper le consommateur ou de nuire à la réputation d'un nom sur lequel est reconnu ou établi un droit. 

” Peut notamment caractériser la mauvaise foi, pour l'application des 2° et 3° de l'article L. 45-2, le fait, pour le demandeur ou le titulaire d'un nom de domaine : 

” – d'avoir obtenu ou demandé l'enregistrement de ce nom principalement en vue de le vendre, de le louer ou de le transférer de quelque manière que ce soit à un organisme public, à une collectivité locale ou au titulaire d'un nom identique ou apparenté sur lequel un droit est reconnu et non pour l'exploiter effectivement ; 

” – d'avoir obtenu ou demandé l'enregistrement d'un nom de domaine principalement dans le but de nuire à la réputation du titulaire d'un intérêt légitime ou d'un droit reconnu sur ce nom ou sur un nom apparenté, ou à celle d'un produit ou service assimilé à ce nom dans l'esprit du consommateur ; 

” – d'avoir obtenu ou demandé l'enregistrement d'un nom de domaine principalement dans le but de profiter de la renommée du titulaire d'un intérêt légitime ou d'un droit reconnu sur ce nom ou sur un nom apparenté, ou de celle d'un produit ou service assimilé à ce nom, en créant une confusion dans l'esprit du consommateur. 

” Art. R. 20-44-44.-Les articles R. 20-44-34 à R. 20-44-43 sont applicables à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. “

Article 2 

Les personnes exerçant la fonction de bureaux d'enregistrement à la date de publication du présent décret font parvenir, au plus tard le 31 décembre 2011 à l'office dont ils relèvent, un dossier permettant d'établir qu'ils sont en mesure de respecter les règles énoncées aux articles L. 45 à L. 45-8 du code des postes et des communications électroniques à compter de cette date et qu'ils remplissent les critères d'accréditation fixés, pour leur application, aux articles R. 20-44-39 et R. 20-44-40 du même code.

A défaut, l'office d'enregistrement met ces personnes en demeure de régulariser leur situation, dans un délai qu'il fixe et qui ne peut être inférieur à un mois.

Le présent article est applicable à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 3 

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, et la ministre auprès du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, chargée de l'outre-mer, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait le 1er août 2011.


François Fillon
Par le Premier ministre :


Le ministre auprès du ministre de
l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, Eric Besson

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Claude Guéant

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, François Baroin

La ministre auprès du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, chargée de l'outre-mer, Marie-Luce Penchard 

01Ene/14

Decreto 1225/2010, de 31 de agosto de 2010, Reglamento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

Buenos Aires, 31 de agosto de 2010

VISTO

La Ley nº 26.522, la Resolución AFSCA nº 174/10 y su modificatoria AFSCA nº 232/10 y el Expediente nº 762/10 del registro de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado tramita la Reglamentación de la Ley nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que mediante la Resolución AFSCA nº 174/10, prorrogada por su similar AFSCA nº 232/10 se inició el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley nº 26.522.

Que el proyecto de reglamentación citado se sometió a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días.

Que en el marco del proceso se recibieron las siguientes presentaciones: ACTUACIONES nros. 020605/10 correspondiente a Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba  S.A., 020724/10 de la Asociación de Radiodifusores Licenciatarios Independientes de Buenos Aires, 020892/10 de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, 021073/10 de la Asociación Argentina de Teledifusoras Pymes y Comunitarias, 021182/10 de Walter León ZERGA, 021272/10 de la Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses, 021793/10 del Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación, 021820/10 de Guillermo Roberto VAUTIER, 021989/10 de Juan Pablo GUGLIOTTA, 022104/10 del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, 022031/10 y 022230/10 de la Red Intercable, 022121/10, 023504/10 y 022876/10 de los Ingenieros y Profesionales de la Radiodifusión (varios); 022206/10 y 022207/10 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, 022215/10 de Jorge A. CASTRILLON, 022262/10 del Dr. Pedro ARRUVITO, 022329/10 de Roxana María KAHALE, 021059/10 de la Confederación de Radios y Medios de Comunicación, 021058/10 de la Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses del Interior de la República Argentina, 022264/10 de la Delegación 5 UPCN COMFER, 022483/10 de la Sociedad Argentina de Locutores, 022571/10 el CELS, 022553/10 de ARPA, 022633/10 de la Cámara Argentina de Productoras Independientes de Televisión, 022498/10 y 023201/10 de COSITMECOS, 022813/10 de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias, 022619/10, 022620/10 y 22621/10 de ARAFREM, 022873/10 de CAPPSA, 022653/10 de TELEFE, 022843/10 de DirecTV Argentina S.A., 022707/10 de Christian Pablo LAGE, 023161/10 de Televisión Association of Programmers – Latin América, 022800/10 de ATVC, 022792/10, 022795/10 y 022797/10 de Eduardo Marcelo VILA, 023059/10 de la Asociación Civil Radio María, 022981/10 de Torneos y Competencias S.A., 022982/10 de Fox Sports Latina América S.A., 023035/10 de la Red Nacional de Medios Alternativos, 022978/10 de ATA Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas, 023232/10 de Puerto Radial S.A., 023233/10 de FM Del Barrio SRL, 023536/10 de la Cámara Argentina de Cableoperadores Pyme y 023535/10 de NIHUIL S.A.

Que también se recibieron propuestas, a través de la dirección de correo electrónico [email protected], correspondientes a Jorge Héctor CARRIAZO, Martín IZQUIERDO, Marina COLER en representación de COMESA, Marcia FERRANDO, Walter León, Philip PEREZ de la Cámara Argentina de Anunciantes, la Agrupación Vecinos de Tandil, Guillermo ACOSTA VISEDO, Emanuel SZUCHMAN, José TORRES por la Asociación de Radiodifusores de Misiones, Aurelio DI FRANCESCO, Jorge BRIZUELA CACERES, Luis OLMOS, Jorge LOPEZ, Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina, Javier DELLAMAGGIORE, Lucas Patricio NAVARRO, Jorge CARRERAS, AATECO, ARLIBA, Antonio AGÜERO, CORAMECO – Confederación de Radios y Medios de Comunicación de la Argentina, Mario Pedro OSUNA, Javier RUFINO, La Radio San Pedro, Foro Argentino de Radios Comunitarias, La Plata ya, Evangelina CHARPIN, Juan SCHUMACHER, Gonzalo ANDRES, Alejandro SALINAS, Lorena VANESA, Leticia GRISENDI, Sergio MARTINEZ TURK, Rolando CASTILLO, Jorge GONZALEZ MELO, Edgardo MASSAROTTI, Verónica VILLANUEVA, Guillermo CALIGARIS de la Asociación Seguro Social Vial Entre Ríos de Protección Recíproca, Florencia CAVAGNARO de la Asociación Argentina de Agencias de Publicidad, FAICA, Eleónora RABINOVICH de Asociación por los Derechos Civiles , Edgardo FORM, Dr. Miguel Julio RODRÍGUEZ VILLAFAÑE, Cámara de Cooperativas de Telecomunicaciones, Sergio GELMAN de Sociedad Argentina de Locutores, Foro del Periodismo Argentina, Sindicato de Prensa de Rosario, David MATZKIN, Paula Luciana CASTELLO de AMARC, CASACIDN, Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual, SAVIAA, Ismael Federico HUASCARRIAGA, Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación de Comunicación y Cultura La Colectiva, Hernán FARIAS DOPAZO, Analía RODRIGUEZ, CTERA, Asociación GSM, COLSECOR, José Luís FERRANDO, César ARESE, Diego BORIS y Miguel GOMEZ.

Que por NOTA nº 522-D.E/AFSCA/10 del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica y 0852-AFSCA/CRYC/ FMCL/10, las áreas del referido organismo también hicieron sus propuestas.

Que la Resolución AFSCA nº 174/10, se publicó en el Boletín Oficial el 30/06/2010 y el 01/07/2010 a los fines de dar acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto nº 1172 de fecha de 3 de diciembre de 2003 – Acceso a la Información Pública.

Que corresponde en primer término verificar la sustanciación de dicho proceso, efectuada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que el proceso referido precedentemente, se inició por acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable, mediante el dictado de la Resolución AFSCA nº 174/10 -dictada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social, Autoridad de Aplicación de la Ley nº 26.522-, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12.

Que se ha verificado así el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo V del Decreto nº 1172/03.

Que en relación a la publicidad del acto de apertura para el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, éste se publicó en el Boletín Oficial, con fechas 30/06/2010 y 01/07/2010.

Que la Resolución AFSCA nº 174/10 ha estado publicada ininterrumpidamente en la página de Internet de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, desde el 30 de junio de
2010 hasta la fecha, habiéndose dado así cumplimiento a lo prescripto en el artículo 13 del Anexo V del Decreto nº 1172/03.

Que en relación a las propuestas y opiniones incorporadas en el Expediente citado en el VISTO corresponde tener presente las consideraciones que a continuación se efectúan.

Que el artículo 3º, inciso h), de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual establece dentro de los objetivos de los Servicios de Comunicación Audiovisual: “La actuación de los medios de comunicación en base a
principios éticos”.

Que existen en materia de derecho comparado reglamentaciones éticas, impuestas por el Estado por vía de leyes u otras reglamentaciones, o autoimpuestas por las organizaciones de periodistas.

Que la Ley nº 26.522 no establece disposiciones atinentes a la actuación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, algo que la diferencia sustancialmente de la Ley nº 22.285, que integraba a su articulado múltiples
disposiciones que regulaban la información y limitaban o sancionaban a los actuantes que difundían la misma.

Que la Ley nº 26.522, en su artículo 2º establece “… la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión”.

Que el artículo 3º de la precitada norma establece para los Servicios de Comunicación Audiovisual y los contenidos de sus emisiones, entre otros, los siguientes objetivos: “… a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;… g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;… i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas;…”.

Que en virtud de las consideraciones antes señaladas, deberán ser los servicios de comunicación los que se autorregulen en materia de ética profesional.

Que se recepciona el aporte efectuado por COSIMETCOS en los términos propuestos para el artículo 3º inciso h) de la reglamentación de la Ley nº 26.522.

Que en relación a las definiciones, en el Procedimiento de Elaboración Participativo de Normas, se han presentado propuestas sobre términos a considerar en lo que refiere a conceptos contemplados en el artículo 4º de la Ley nº 26.522.

Que en tal sentido se ha procedido a definir el término “Telefilme” (conforme artículo 9º Ley nº 26.522).

Que a los fines de determinar el alcance de los conceptos incorporados al texto de la Ley nº 26.522, como los previstos por el legislador en los artículos 67 y 98 inciso a), relativo a “obras de ficción”, se han establecido las características más relevantes, el tiempo de duración, y destino de la explotación comercial, tomándose en consideración, a dichos fines, las propuestas efectuadas por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, COSITMECOS y ATA, incorporándose en virtud de dichos aportes, los caracteres básicos a considerar en materia de obras audiovisuales, tales como, “Miniseries de televisión” y “Series de televisión”.

Que el artículo 6º de Ley nº 26.522 regula el empleo de “servicios conexos”, bajo determinadas condiciones, estimándose necesario precisar los alcances de su prestación. Para ello y con el objeto de evitar situaciones de conflicto, o errores de interpretación, corresponde disponer que no podrán ser afectados los Servicios de Comunicación Audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción de los supuestos
expresamente autorizados por la Ley nº 26.522 y la presente reglamentación.

Que los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo prescripto por el artículo 6º de la Ley nº 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad, ya que tal es una de las previsiones específicas del precitado artículo 6º en su inciso b).

Que las previsiones citadas han sido consideradas en virtud de los aportes efectuados por COSITMECOS y por Juan Francisco BARRETO en nombre de DirecTV.

Que las competencias establecidas en el artículo 7º de la Ley nº 26.522, correspondientes a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, abarcan la administración, adjudicación, control y cuanto concierne a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.

Que por ello deben comprender las relacionadas con las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de acuerdo a los convenios firmados por la República Argentina, en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás organismos internacionales.

Que lo dispuesto resulta coincidente con las propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO, AATECO, ARMICOBO, FARCO y EL Consejo Federal de Comunicación Audiovisual y los Señores Antonio AGÜERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ TURK y Orlando Rolando CASTILLO.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley nº 26.522, es competente para entender en la gestión técnica del
espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, en particular en lo que refiere al dictado de reglamentos y normas técnicas de los Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización.

Que respecto al artículo 8º de la Ley nº 26.522, se han recibido diversas propuestas, debiendo destacarse las de Jorge David MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través de las cuales proponen establecer que la recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción onerosa se encuentra sujeta a las modalidades de competencia transparente de la actividad y con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 24.240, de Defensa del Consumidor, y de la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Que los Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción onerosos, como todo servicio, se encuentran alcanzados por los principios básicos de la Ley nº 24.240, de Defensa del Consumidor, en tanto acuerda como objeto de la misma “la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Que la norma citada precedentemente establece las condiciones de oferta, información y, en especial, el principio por el cual, en caso de duda sobre la aplicación de los principios de dicha ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.

Que resulta de aplicación la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia, en tanto regula los actos o conductas prohibidas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, como así también prácticas
monopólicas donde prevalezca una posición dominante y aquellas relacionadas con concentraciones y fusiones, entre otras.

Que el artículo 10 de la Ley nº 26.522 establece: “Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, como autoridad de aplicación de la presente ley”.

Que debe considerarse la naturaleza jurídica de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- y las competencias atribuidas por la Ley nº 26.522.

Que “competencia” es un concepto que se refiere a la titularidad de una potestad que un órgano administrativo posee sobre una determinada materia.

Que el término “competencia” puede ser definido como “…el complejo de funciones atribuidas a un órgano administrativo o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano.” (M. MARIENHOFF – Tratado de Derecho Administrativo – Ed. Abeledo PERROT – 1995 Tomo I, pág. 590).

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- es la Autoridad de Aplicación de la ley que regula los Servicios de Comunicación Audiovisual o servicios de radiodifusión y que entiende en la adjudicación, desenvolvimiento y extinción de las licencias de los precitados servicios.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, tiene, en materia de administración propia, las competencias asignadas en forma estandarizada a las entidades descentralizadas y
autárquicas.

Que debe precisarse que los elementos esenciales de la Administración autárquica son:

1) personalidad jurídica del ente: trátase de una persona jurídica de derecho público interno;

2) patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados a la entidad autárquica;

3) fin público, es decir que el organismo autárquico tiene como razón de ser el cumplimiento de finalidades públicas, cuya satisfacción originariamente le compete al Estado “strictu sensu”. (M. MARIENHOFF – Tratado de Derecho Administrativo – Ed. Abeledo PERROT – 1995 – Tomo I, págs. 405-406).

Que la Procuración del Tesoro de la Nación señaló que “La autarquía es la más clásica de las formas de descentralización administrativa, que implica el desprendimiento de una actividad del Estado al tronco común y, para atenderla, se constituye una entidad separada, con ley, autoridades, poderes y responsabilidades propias” (Dictámenes 239:26).

Que ampliando el concepto precedente el Alto Organismo Asesor ha expresado: “El concepto de autarquía no encierra la noción de independencia absoluta del ente frente al poder administrador central, limitación que importa la sujeción del organismo, en el grado pertinente, a las medidas dispuestas por el poder central. El vínculo de subordinación se mantiene por cuanto las entidades autárquicas integran la Administración Pública, de manera tal que están obligadas a respetar los lineamientos y principios de conducta y política administrativa generales que se fijen para la administración en su conjunto, con alcance para todas las ramas de ésta” (v. Dictámenes 239:026).

Que en la autarquía, desaparece la relación de dependencia jerárquica con el órgano central, la que es reemplazada por el control administrativo, un control de tutela (Conf. Dictámenes 204:28; 239:26 y 115).

Que el contralor de tutela sobre las entidades autárquicas, se encuentra reconocido por el artículo 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto nº 1759/72 T.O. 1991, mediante la figura del recurso de alzada, en cuanto establece que, contra los actos administrativos definitivos emanados del órgano superior de un ente autárquico, tal como es el caso de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, procede el recurso de alzada.

Que el artículo 96 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto nº 1759/72 T.O. 1991, determina además que: “El ministro o secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada”.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- ha sido creada en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, no teniendo determinado un Ministerio o Secretaría en cuya
jurisdicción actúe el organismo, por lo que será el Poder Ejecutivo Nacional quien entienda en los recursos de alzada contra los actos administrativos definitivos que dicte la misma.

Que en relación a las competencias atribuidas por el artículo 12 de la Ley nº 26.522, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, se ha considerado la propuesta elevada por
COSITMECOS.

Que la propuesta se ha incorporado al inciso a) del precitado artículo de la reglamentación, tendiente a delimitar el ámbito al que se refiere o aplica la facultad interpretativa determinada por el legislador a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que para dotar de una mayor ejecutividad a las misiones y funciones establecidas en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley nº 26.522, debe instruirse a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social
-AFSCA-, a que requiera a la Comisión Nacional de Comunicaciones y oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones, la conformación de un Comité Regulatorio Conjunto Permanente.

Que a fin de alentar la industria nacional de producción de contenidos y el arraigo de los Servicios de Comunicación Audiovisual en sus respectivos emplazamientos, se establecen para los concursos públicos, mecanismos de ponderación positivos de las ofertas que contemplen dichas características.

Que son objetivos de la Ley nº 26.522, propender a que los Servicios de Comunicación Audiovisual tiendan al “…fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan…” (artículo 3º inciso j) y promover “…el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación…” (artículo 3º inciso k). Que en orden a las misiones y funciones de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, resulta necesario establecer la actualización de los registros de consulta pública creados por la Ley nº 26.522 y de la documentación respaldatoria de la información en ellos consignada.

Que a los efectos de la evaluación del nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, según lo dispuesto por el artículo 12, inciso 35, de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá efectuarlas de modo conjunto, con la autoridad competente en la materia.

Que el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, ha sido establecido por los artículos 15 y 16 de la Ley nº 26.522, en el ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que del análisis de las normas relativas al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual se infiere que es una entidad a la que se le han atribuido determinadas competencias, pero no se lo ha dotado de personalidad jurídica propia en sentido estricto.

Que dicho Consejo no posee los atributos de un ente autárquico o descentralizado.

Que entre las competencias otorgadas por la Ley nº 26.522, la atribución de la remoción de sus Directores -si bien con la mayoría agravada del voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus integrantes- reconoce al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual un carácter distinto al de una simple dependencia.

Que en el marco de las funciones atribuidas al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deben consignarse las de asesoramiento, colaboración y control.

Que la atribución de la remoción de los miembros de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- resulta compatible con la función de control, mientras que el resto de las atribuciones son compatibles con las funciones de colaboración y asesoramiento.

Que el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual es un órgano de asesoramiento, colaboración y control – en los términos establecidos por la Ley nº 26.522 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, sin personalidad jurídica ni autarquía propia.

Que respecto a la capacidad patrimonial del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, el artículo 97, inciso d), establece que del total de la recaudación debe destinarse “El VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-; incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual”.

Que en consecuencia, puede inferirse que el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, no posee asignación específica de recursos, siendo la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- quien deberá proveer los fondos destinados a su funcionamiento.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- debe implementar los mecanismos técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Que a los efectos de determinar los montos requeridos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, este deberá elaborar y presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- un proyecto de presupuesto anual.

Que en relación a las misiones del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual consignadas en el artículo 15, inciso I), de la Ley nº 26.522, debe darse previa intervención a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones, requiriéndose su opinión, mediante el dictado de los dictámenes correspondientes.

Que respecto a la convocatoria del concurso del Fondo de Fomento Concursable, debe realizarse con anterioridad a cada llamado, la selección de los jurados intervinientes y la elaboración de las grillas de puntaje a las que deberán someterse las respectivas postulaciones.

Que conforme la naturaleza jurídica del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, previamente analizada, debe establecerse el mecanismo para la contratación del personal afectado a su ámbito y la supervisión del mismo.

Que los poderes y mandatos generales para cuyo otorgamiento ha sido facultado, deben serlo en el marco de las atribuciones acordadas al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Que en relación al artículo 21 de la Ley nº 26.522, se han enumerado de manera enunciativa aquellas entidades que son consideradas por la precitada Ley como asociaciones sin fines de lucro. Que se consideraron las propuestas presentadas por ARLIBA, ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina, Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina -CO.RA.ME.CO-, CUMBRE 1410 khz, AATECO, ARMICOBO y otros, que solicitaron se contemple la especial condición de los licenciatarios que por su giro comercial, potencia, localización geográfica y cantidad de licencias, encuadren en lo que se conoce como Micro y Pequeña Empresa.

Que se consideraron la Ley nº 25.300 y sus disposiciones complementarias y los objetivos previstos en la Ley nº 26.522, elaborándose la reglamentación aplicable a las Micro y Pequeñas Empresas de comunicación audiovisual, estableciendo diferenciaciones positivas, con el fin de: “Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.” (Artículo 12, inciso 10 de la Ley nº 26.522).

Que para definir los caracteres de una Micro y Pequeña Empresa de Servicios de Comunicación Audiovisual, se tomaron como base los criterios establecidos en la Disposición nº 147 del 23 de octubre de 2006 de la
Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, del ex Ministerio de Producción.

Que se han considerado las presentaciones de las siguientes empresas: Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios, ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina, -CO.RA.ME.CO-Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina, Medio Pyme, AATECO, Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9, ARMICOBO, FARCO, Radio Joven 91.5 MHZ Alejandro SALINAS, Sensación 100.5 MHZ, León AM 1480, FM 93.3), Héctor Edgardo MASSAROTTI, AMARC Argentina, COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social Horacio ALRRECEYGOR, entre otros.

Que resulta razonable incorporar los criterios mínimos en base a los cuales se deben formular las solicitudes de autorización, detallando aquellos datos que se consideran relevantes para la adecuada evaluación de las mismas, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, para la determinación de otros criterios pertinentes y la implementación de las modalidades de presentación.

Que en relación a los artículos 24 y 25 de la Ley nº 26.522, corresponde realizar algunas consideraciones.

Que como consecuencia lógica de la aplicación de los principios del derecho, deben exigirse las mismas condiciones de admisibilidad a aquellas personas que, de manera directa o indirecta con motivo de transferencias de acciones o cuotas partes, ingresen a sociedades licenciatarias o permisionarias, en los supuestos previstos por la Ley y sus disposiciones complementarias.

Que resulta razonable establecer que la inhabilitación a la que se refiere el artículo 24, inciso f), requerirá de sentencia firme, para tener los efectos inhibitorios contemplados en la Ley nº 26.522, a los fines de garantizar el
debido proceso, no lesionar el principio de inocencia, -de jerarquía constitucional- y no establecer restricciones arbitrarias o irrazonables.

Que respecto al artículo 24, inciso h), se consideraron las propuestas de Jorge David MATZKIN, de Eduardo Marcelo VILA, de Jorge CARRERAS y de Alexia HARO, toda vez que a los fines tutelares de la Ley, no es indiferente que un funcionario público integre los órganos de administración y control de las entidades sin fines de lucro, de la misma forma que no le es indiferente a la Ley que un funcionario público sea al mismo tiempo titular o socio directa o indirectamente de una sociedad licenciataria de Servicios de Comunicación Audiovisual, razón por la cual, se prohíbe dicha posibilidad.

Que sobre las personas jurídicas licenciatarias y a los fines de salvaguardar el acabado cumplimiento de las normas contempladas en la Ley nº 26.522, se establece que la modificación de los estatutos o contratos sociales de las empresas titulares de licencias y autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá ser aprobada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que de otra forma, podrían variarse las circunstancias que permitieron a la sociedad acceder a la licencia o permiso del que se trate, sin que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- tome conocimiento de ello.

Que el texto del artículo 25 de la Ley nº 26.522 expresamente establece que las condiciones exigidas, lo son tanto para el proceso de adjudicación, como para todo el plazo de vigencia de la licencia o permiso.

Que corresponde señalar el orden de prelación normativa imperante en nuestro país, a la luz de los artículos 31 y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.

Que los Tratados y Convenios Internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y resultan de aplicación tanto a la Ley nº 26.522 como a las demás leyes de la República Argentina y se integran a los plexos normativos con la jerarquía antes señalada. Que sobre los acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por la República Argentina, deben realizarse algunas consideraciones.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, en dictamen de fecha 6 de noviembre de 1998 señaló que: “Los tratados sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por nuestro país amparan en uno de los Estados Parte las inversiones realizadas en su territorio por inversores del otro Estado Parte. El contenido y formulación de los convenios es muy similar ya que responden a un modelo base de negociación, que incorpora algunos elementos y particularidades fundadas en requerimientos de nuestro ordenamiento o tradición jurídica o bien en decisiones de conveniencia política”.

Que continúa expresando que: “En la mayoría de los convenios el ámbito material de aplicación está limitado a las “inversiones” admitidas por los Estados de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. De este modo, se subraya la libertad que tienen los Estados de admitir o no una inversión de otro Estado, o de imponer requisitos, formalidades o condiciones a la aceptación de la inversión, conforme su legislación interna.”

Que debe tenerse en cuenta que existen Tratados Internacionales en los que la República Argentina se ha comprometido a proteger y garantizar el trato nacional y el de la nación más favorecida, a inversiones de esos países una vez establecidas o admitidas conforme a la legislación nacional.

Que existen también Tratados Internacionales, como el suscripto con los Estados Unidos de América, donde se garantiza ese tratamiento aun en la etapa previa a su efectivo establecimiento o admisión, siempre que se trate de inversiones a realizar en sectores que las partes no se hubieran expresamente reservado.

Que la posibilidad de que se celebren acuerdos internacionales de distinta categoría y amplitud se deriva de la facultad soberana del Estado.

Que la Consejería Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto consideró conveniente aplicar una interpretación, ajustada a lo establecido en los textos de los Tratados, con el objeto de resguardar la libertad del Estado Nacional de admitir o no inversiones extranjeras en sectores en los que existirían restricciones contempladas en la legislación Nacional.

Que a lo precedentemente señalado, debe sumarse el criterio de reciprocidad, que fue receptado en oportunidad de sancionarse la Ley nº 25.750, en cuanto esta establece que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), y que dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten.

Que se excluyó de los alcances de la Ley nº 25.750 a los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la ley fuesen de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras, y a los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ley, y que no contasen con la aprobación de los organismos competentes.

Que desde la sanción de la Ley nº 25.750 existe una limitación expresa en la legislación interna relativa a la propiedad de los bienes culturales por parte de empresas extranjeras en general y de los Servicios de Comunicación Audiovisual en particular, cuyo límite se encuentra dado por las condiciones de reciprocidad por un lado y por los términos fijados por los Convenios Internacionales por otro, criterio que ha sido contemplado en la Ley nº 26.522.

Que en aquellos casos que no se encuentren alcanzados por las disposiciones antes fijadas, deberá estarse en primer término a lo que dispongan los Tratados y Convenios internacionales que resulten de aplicación en cada caso en particular y en segundo término a lo determinado por el ordenamiento jurídico argentino, a partir de la sanción de la Ley nº 25.750.

Que idéntico criterio debe establecerse para la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley nº 26.522.

Que el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley nº 26.522, deberá acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la respectiva entidad recaudatoria.

Que en el caso de las asociaciones sin fines de lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del contexto del emprendimiento.

Que se consideraron los aportes de SAL -Sociedad Argentina de Locutores-, de la señora Roxana JARA, del señor Rodolfo GONZALEZ, de AMARC Argentina y de la señora Úrsula BALESTRIERE.
Que corresponde determinar que las personas de existencia ideal deberán acreditar la totalidad de la integración societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y la cantidad de acciones o cuotas parte que tengan los socios en cada nivel. Que asimismo deberán establecerse los criterios que resultarán de aplicación cuando las controlantes finales sean sociedades que realizan oferta pública de acciones, toda vez que la prohibición es a las sociedades licenciatarias.

Que debe asegurarse que los controles establecidos sean los suficientes para resguardar el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley nº 26.522 y no su desnaturalización, por la utilización de mecanismos societarios y/o financieros.

Que debe tenerse presente lo dispuesto por las Normas de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2001) aprobadas por la Resolución General nº 368 de fecha 17 de mayo de 2001.

Que las consideraciones previas resultan extensivas a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley nº 26.522 en lo pertinente.

Que respecto al artículo 30 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de la Asociación Radiodifusores Licenciatarios Independientes, de -COMESA- Cooperativas Proveedoras de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, de Jorge FULLANA, de Héctor Edgardo MASSAROTTI, de Verónica VILLANUEVA, de José Néstor TOLEDO – Red Intercable, de las Confederaciones de Cooperativas y Mutuales de nuestro país, de la -COSITMECOS- Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, y de Horacio ARRECEYGOR -COMESA-.

Que se han definido aquellos elementos que procuran el interés de la población implementando una evaluación integral de dicho interés en la prestación del nuevo servicio, en consideración de factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación, y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local.

Que se ha elaborado un procedimiento tendiente a evitar la consolidación de prácticas anticompetitivas y dar un debido proceso a las disposiciones del artículo 30 de la presente Reglamentación.

Que a tales efectos, se ha previsto el deber de notificar cualquier solicitud de adjudicación de licencia de televisión por vínculo físico presentada por una asociación sin fines de lucro prestadora de servicios públicos, a los
licenciatarios operativos de la localidad en la que dicha asociación realiza el pedido.

Que en caso de presentarse oposición a una solicitud de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 para que expida el dictamen requerido por la Ley nº 26.522. La presentación de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que dictamine la autoridad competente.

Que las asociaciones sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos deberán consignar mediante declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e infraestructuras del servicio, equipamiento técnico, sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo del sistema.

Que deberán acreditar la titularidad de los equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.

Que a los fines del inciso b) del artículo 30 de la Ley nº 26.522 deberán presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.

Que se faculta a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas y para requerir en caso de
conflicto, a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes propios.

Que la Ley nº 26.522 establece condiciones específicas a las sociedades que son titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual y que en el marco de la actividad que realizan y su carácter de interés público, están
sometidas a un régimen particular y específico.

Que si bien resulta subsidiaria la aplicación de la Ley nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, no se pueden invocar disposiciones de dicha ley para contravenir lo dispuesto por la Ley nº 26.522.

Que con el objeto de cumplir con el objetivo previsto en la Ley nº 26.522, de proveer a “…la construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías…”, debe consignarse que la expresión “otras actividades de comunicación”, a las que refiere el artículo 31, inciso c) primera parte de la Ley nº 26.522, posibilita, tal como lo permitía el régimen anterior, que los licenciatarios o permisionarios de Servicios de Comunicación Audiovisual puedan realizar actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto nº 764 de fecha 3 de setiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias.

Que la precitada disposición tiende a incentivar la inversión en redes y la optimización en el uso de las redes ya existentes, redundando en claro beneficio a los usuarios y consumidores de estos servicios.

Que la prestación de servicios de telecomunicaciones estará supedita a las disposiciones de los regímenes específicos aplicables en la materia, y sujeta a las limitaciones de la Ley nº 26.522.

Que para la elaboración del artículo 32 de la presente Reglamentación se consideraron la propuestas de: ARAMI -Asociación Radiodifusores de Misiones- José TORRES; ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina; CO.RA.ME.CO Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ Director: Antonio AGÜERO; AATECO, LUCAS P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9 MHZ Maipú Mendoza; ARMICOBO Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses; FARCO Foro Argentino de Radios Comunitarias Néstor BUSSO, Radio Joven 91.5 MHz. Alejandro SALINAS, SENSACIÓN 100.5 MHz; COPITEC – Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación; León AM 1480, FM 93.3, Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, AMARC Argentina; COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, Radio María – Virginia Laura CAPITANELLI.

Que se ha regulado el procedimiento de convocatoria a concurso público, a fin de garantizar el acceso a las licencias de los Servicios de Comunicación Audiovisual. Que para evitar el dispendio de actividad administrativa, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá fijar períodos por año, durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes.

Que las presentaciones efectuadas fuera del término previsto para cada período, se deben tener como presentadas para el período posterior.

Que quien hubiere solicitado la apertura de un concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, debe ser pasible de ser inhibido para solicitar la apertura de un nuevo concurso por un tiempo determinado, a fin de desincentivar presentaciones inoficiosas.

Que cuando corresponda que la licencia sea expedida por el Poder Ejecutivo Nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social remitirá las actuaciones del respectivo proyecto de
decreto a los fines de completar la tramitación y examen de la misma previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.

Que se faculta a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para resolver sobre las características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de espectro y la
incorporación de nuevas tecnologías.

Que la incorporación de nuevas localizaciones radioeléctricas al Plan Técnico de frecuencias debe ser realizada en forma conjunta por la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones y por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que no en todos los lugares existe disponibilidad de técnicos y/o ingenieros en condiciones de elaborar los informes técnicos pertinentes y que existen casos en que el costo de dichos informes encarecen excesivamente la tramitación de una licencia, tomando en consideración por ejemplo los costos de traslado del profesional a un zona de frontera.

Que por ello, debe facultarse a la Autoridad de Aplicación a determinar los casos en que se admitirá que la acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante asesoría técnica de las
universidades que se desempeñen en la región en que esté prevista la instalación de las estaciones.

Que es necesario que la Autoridad de Aplicación celebre convenios de asistencia técnica que permitan la realización de las intervenciones profesionales de las mismas.

Que se tomarán como base los datos poblacionales establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley nº 26.522, y en cumplimiento de lo dictado por el artículo 12, inciso 7), los demás requisitos y modalidades de solicitud de la apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico serán establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que se han considerado las propuestas de ARAMI Asociación Radiodifusores de Misiones José TORRES Presidente; ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina; CO.RA. ME.CO, Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ Director: Antonio AGÜERO, AATECO, Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9 MHZ; ARMICOBO, FARCO -Foro Argentino de Radios Comunitarias-, Néstor BUSSO, Radio Joven 91.5 MHZ; León AM 1480, FM 93.3, Héctor Edgardo MASSAROTTI, Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-; Red Nacional de Medios Alternativos; Radio TUCURAL; Ismael Federico HUASCARRIAGA y Radio María.

Que con fundamento en el artículo 12, incisos 5), 7) y 10) de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- debe considerar los requerimientos comunicacionales al momento de determinar los llamados a concurso público y determinar en cada caso, el valor de los pliegos atendiendo a la tipología del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá llamar a concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.

Que respecto al artículo 34 de la Ley nº 26.522 se han considerado las propuestas del Sindicato de Prensa de Rosario, Florencia SANJULIAN, y de FOPEA -Foro de Periodismo Argentino-

Que se ha considerado relevante incorporar dentro de los presupuestos para la adjudicación, aquellos que hacen a la producción de contenidos locales, lo que resulta coherente con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley nº 26.522, en cuanto establece dentro de los objetivos de la ley el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que en similar sentido se han definido criterios que importen pautas de evaluación que resultaran garantes de la pluralidad, el acceso democrático e igualitario a los Servicios de Comunicación Audiovisual y el aporte al desarrollo de la industria de contenidos que deviene de la capacitación de los trabajadores del sector.

Que para la elaboración del artículo 35 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de AMARC Argentina, contemplándose a tales efectos las particularidades económico financieras que condicionan a las asociaciones sin fines de lucro y a las Micro Empresas, con el objeto de eliminar los impedimentos de naturaleza económica para acceder al carácter de licenciatarios de este tipo de organizaciones.

Que debe tenerse presente que uno de los objetivos propuestos por la Ley nº 26.522, es “La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de
oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas” (artículo 3°, inciso I).

Que se han considerado las propuestas de la SAL -Sociedad Argentina de Locutores-, de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social- y de RADIO MARIA -Virginia Laura CAPITANELLI-.

Que resulta adecuado establecer los requisitos que deben ser cumplidos por quienes soliciten autorizaciones.

Que son requisitos mínimos una memoria descriptiva del proyecto técnico, a los fines de analizar la viabilidad técnica del proyecto y una propuesta cultural que dé constancia de las condiciones en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley nº 26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la información.

Que deberá acreditarse la sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la Ley nº 26.522.

Que respecto al artículo 38 se han contemplado los aportes de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- definirá los procedimientos y condiciones para el acceso a servicios satelitales y por suscripción de vínculo físico, en orden a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 8) de la Ley nº 26.522.

Que en lo concerniente al artículo 39 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.

Que las emisiones regulares sólo comenzarán a partir de la habilitación que en tal sentido se dicte, y toda emisión previa a dicho acto, sólo será considerada emisión de prueba, sin posibilidad de publicidad.

Que para la elaboración de la reglamentación del artículo 40 de la Ley nº 26.522, se han considerado l os aportes de ARLIBA, FARCO, -Foro Argentino de Radios Comunitarias-; SAL -Sociedad Argentina de Locutores-; Sindicato de Prensa de Rosario y COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.Que la ley anteriormente vigente no diferenciaba en materia de duración de licencias a los servicios de radiodifusión y a los denominados servicios complementarios.

Que tampoco son diferenciados por la Ley nº 26.522, que establece idénticos plazos de duración de la vigencia de los Servicios de Comunicación Audiovisual, incluyan o no la utilización de espectro, como así tampoco hace distinción entre ellos la ley en los requisitos para su prórroga.

Que se han establecido los lineamientos mínimos a los que debe ajustarse la tramitación de los pedidos de prórroga de licencias.

Que se ha merituado que resulta razonable exceptuar de la realización de audiencias públicas, a los procedimientos de prórroga en las localidades de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, y siempre que no se registre inscripción en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación.

Que se han considerado los aportes del Sindicato de Prensa de Rosario, de la COSITMECOS y de la Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social en relación al artículo 43 de la Ley nº 26.522.

Que al momento de la adjudicación de una licencia, se le exige al licenciatario la presentación de un proyecto técnico, en el que detalle la infraestructura y bienes que se afectarán al servicio de comunicación audiovisual, es decir que se utilizarán para hacer posible el desarrollo de la actividad comunicacional.

Que estos son bienes esenciales, los que se considerarán como bienes afectados, toda vez que sin los mismos sería impensable brindar el servicio del que se trate. A título de ejemplo, un transmisor es imprescindible para operar una estación de radiodifusión sonora.

Que según el tipo de servicio, es el pliego en virtud del cual se adjudica el que define los bienes esenciales, es decir aquellos que se reputarán afectados al servicio.

Que estos bienes gozan de un privilegio particular, en defensa de los derechos, no solo del licenciatario que ejerce la actividad, sino también de los usuarios de dicho servicio, que de otra forma podrían ver comprometida la regular prestación del servicio por haberse alterado la situación de los bienes que conforman la infraestructura necesaria para su prestación.

Que uno de los principios que informa el derecho de las comunicaciones es el interés social en la continuidad de la actividad, interés que prima sobre los intereses individuales.

Que este interés se vería frustrado si por vía indirecta, esto es, privando a la licencia de sus bienes esenciales, se impidiese el desarrollo de la actividad comunicacional.

Que los bienes afectados y la licencia son un todo inseparable, ya que no es posible el pleno ejercicio de la segunda, si se carece de los primeros.

Que cabe considerar que los bienes constituyen un activo del que dispone el licenciatario.

Que dicho activo se encuentra condicionado en su libre disposición toda vez que su alteración podría determinar la imposibilidad de prestar el servicio comunicacional, razón por la cual los licenciatarios deben solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización correspondiente para ejercer sobre ellos actos de disposición, tales como su enajenación, prenda o hipoteca.

Que es el licenciatario el que realiza un acto de disposición inicial al establecer que determinados bienes serán afectados a la prestación del servicio de comunicación audiovisual; y dicho acto de disposición, limita actos de disposición subsiguientes.

Que frustraría el principio de continuidad de la actividad comunicacional, y por ende el interés público que existe sobre la misma, si se permitiese su venta, embargo, u otros actos tendientes a privar a la licencia del bien que necesita para su funcionamiento.

Que el legislador ha protegido dichos bienes, sancionando con nulidad cualquier acto que en detrimento de los mismos sea realizado. Y lo ha hecho con el fin proteger la actividad comunicacional, que ha sido definida en el artículo 2° de la Ley nº 26.522, como una actividad de interés público.

Que esta disposición tiene su antecedente directo en el artículo 63 de la Ley nº 22.285, por lo que la condición de afectación al servicio y su consecuente inembargabilidad, no es novedosa.

Que debe considerarse que la Ley nº 22.285 requería la propiedad de toda la infraestructura y de los bienes afectados, por parte del titular de la licencia. Que los sucesivos pliegos de adjudicación fueron morigerando dicho requisito, admitiéndose que parte de la infraestructura o de los bienes fuesen de terceros, siempre que el licenciatario tuviese sobre los mismos un justo título que le permitiese su utilización y siempre que esto no implicase en la práctica el corrimiento o desnaturalización de la titularidad de la licencia.

Que en cada caso y según el servicio del que se trate, se definirán las disposiciones que deberán contener los pliegos de adjudicación en cuanto a los criterios de aceptación de la utilización de infraestructura y bienes de
terceros por parte del licenciatario.

Que sea que se trate de bienes del licenciatario o de terceros, los mismos se considerarán esenciales en los términos y condiciones que para cada servicio determine su respectivo pliego de adjudicación y serán objeto de las limitaciones previstas por el artículo 43 de la Ley nº 26.522.

Que con relación al artículo 44 de la presente Reglamentación, se han considerado las propuestas de la SAL; de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-; de Roxana JARA y de Rodolfo GONZALEZ SILPITUCIA.

Que sin perjuicio de la casuística que en cada caso se recepta, es preciso delimitar claramente algunos supuestos en los que se configura la delegación de explotación.

Que uno de los supuestos es otorgar exclusividad sobre los espacios publicitarios en más de la mitad de los espacios de publicidad.

Que en atención a las obligaciones derivadas del artículo 65 de la Ley nº 26.522 en materia de programación propia, debe entenderse que existe exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario o autorizado.

Que tomando en consideración lo expresado en relación a los bienes afectados se establece que la sustitución de bienes afectados por bienes de un tercero sin la debida autorización y sin poseer sobre ellos justo título que autorice su utilización, podría tener como consecuencia una desnaturalización de la titularidad de las licencias.

Que en relación al artículo 45 de la presente Reglamentación, corresponde señalar que se han considerado las propuestas de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social- y de Juan Francisco BARRETO para DirecTV.

Que conforme el artículo 65, la Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.

Que se ha considerado pertinente establecer que la unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la demarcación de los límites de cada estado municipal o departamento.

Que en atención a las diferencias poblacionales y demográficas existentes en el territorio de la República Argentina, resulta adecuado establecer que el criterio antes señalado puede flexibilizarse para contemplar
unidades productivas mayores a la del departamento o municipio, mediante la figura de la extensión de la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley nº 26.522. En estos supuestos las extensiones pasarán a formar parte de la licencia.

Que en relación a las licencias ya existentes se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las mismas y a sus extensiones autorizadas, si las hubiere.

Que las licencias, más sus extensiones autorizadas, serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley nº 26.522 o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por dicha norma.

Que en base a los criterios señalados deberá efectuarse el cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios por suscripción con vínculo físico y del máximo de mercado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley nº 26.522.

Que a fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley nº 26.522, el mercado de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades.

Que el artículo 45 citado constituye una de las herramientas previstas por el legislador para promover y estimular la competencia y la inversión en el sector, como así también prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante, dotando a la Autoridad de Aplicación de facultades en la materia. Que en este sentido, se ha facultado a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social para establecer condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios de televisión por suscripción y para determinar las condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras plataformas o servicios.

Que en relación al artículo 47 de la presente Reglamentación se han considerado las propuestas de Héctor Edgardo MASSAROTTI y de Asociación GSM – Sebastián M. CABELLO.

Que lo preceptuado por el legislador en el artículo 47 de la ley, es una hipótesis de trabajo hacia el futuro, en atención a que futuros desarrollos tecnológicos permitan una mejor utilización de los recursos, sean espectro,
infraestructura u otros, aplicados a los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que a tales efectos se ha establecido un sistema de evaluación de las nuevas tecnologías en relación a los servicios existentes.

Que debe contemplarse la evolución de los servicios previstos en la Ley, a saber: televisión abierta, televisión por suscripción, radiodifusión sonora, y las nuevas tecnologías, en virtud de lo cual corresponde la realización de DOS (2) informes anuales.

Que en relación al artículo 49 de la presente Reglamentación, debe considerarse la imposibilidad de prever las zonas de vulnerabilidad social, toda vez que dicha condición puede ser sobreviniente, por ejemplo debido al
acaecimiento de un desastre natural y por ello, a los fines de su determinación será la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- la que deberá establecer criterios debidamente
fundados para considerar una localidad como zona de vulnerabilidad social.

Que se han considerado las propuestas formuladas por Héctor Edgardo MASSAROTTI, Marcos SALOMÓN y de la COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social para la elaboración de la reglamentación del artículo 50 de la Ley nº 26.522.

Que la extinción de la licencia por el vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a) de la Ley en cuestión, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo y el acto que así lo disponga tendrá efectos
declarativos y retroactivos a la fecha del vencimiento.

Que vencido el plazo de la licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley nº 26.522.

Que se requiere resolución judicial firme para configurar la causal de extinción de la licencia por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación. Idéntica consideración debe realizarse a los fines de la causal de extinción de licencia derivada de la quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley nº 26.522.

Que en relación a la renuncia a que se refiere el artículo 50, inciso e), de la Ley nº 26.522, la misma constituye un acto de disposición, y por ello deberá formularse a través de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficientes para tal acto debidamente certificada, e importará asimismo la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de prestación.

Que en el caso de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá además establecer para dicho concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados aceptada por su titular.

Que debe considerarse que la Ley nº 26.522 establece como uno de los principios en materia de Servicios de Comunicación Audiovisual el de la continuidad de la prestación, con prescindencia de las contingencias que pudiesen afectar a la licencia.

Que además la ley protege especialmente a los trabajadores del sector y reconoce la necesidad de resguardar sus fuentes de trabajo.

Que por ello determina a ambos fines la posibilidad de establecer medidas transitorias cuyo objetivo final es dar efectivo cumplimiento a los principios antes señalados. Que resulta adecuado establecer los criterios básicos aplicables a las medidas transitorias determinadas para la continuidad de las emisiones.

Que la oportunidad para su adopción es al momento de dictarse la extinción de la licencia, o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora.

Que excepcionalmente deben contemplarse las situaciones en las que se encuentre en peligro la normal prestación del servicio del que se trate.

Que la Autoridad de Aplicación, podrá por resolución fundada y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines.

Que en estos casos, la explotación se realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva adjudicación.

Que la prestación de tareas por parte de los trabajadores no deberá importar su absorción como personal dependiente del Estado en general o de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- en particular por ningún título legal o contractual.

Que en caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación propondrá la designación del delegado administrador al tribunal interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad de la explotación prevista en el artículo 50, último párrafo, de la Ley nº 26.522.

Que el término de suspensión injustificada de las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley nº 26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión injustificada, en el plazo de UN (1) año
calendario.

Que la extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley nº 26.522, cualquiera fuere el su puesto, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley, a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo.

Que la Ley nº 26.522 ha establecido en su artículo 53 que serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la Autoridad de Aplicación.

Que en función de ello se ha establecido el procedimiento de carácter preventivo, tendiente a evitar las nulidades sobrevinientes de decisiones societarias adoptadas con participación de socios no autorizados, mediante el cual la Autoridad de Aplicación podrá constatar la participación de socios autorizados en las asambleas de las sociedades titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que conforme el artículo 12, inciso 12) de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- es la autoridad competente a los fines de fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los Servicios de Comunicación Audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos, por lo que a ella corresponde la facultad de implementar el registro al que se refiere el artículo 56 de la norma precitada y establecer las modalidades y requisitos para su presentación al mismo.

Que el artículo 57 de la Ley nº 26.522 establece la obligación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- de llevar actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones.

Que corresponde determinar los datos básicos que deberán consignarse en el precitado registro, sin perjuicio de las facultades en la materia atribuidas a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que a efectos del Registro Público de Señales y Productoras previsto en el artículo 58 de la Ley nº 26.522, se dispone la actualización anual del mismo, en las condiciones que determine la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

Que en cuanto al Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias previsto en el artículo 59 de la Ley nº 26.522, se ha dispuesto la registración de las mismas ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la ley podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo provenientes de anunciantes que los contraten en forma directa teniendo en consideración la propuesta de la Cámara Argentina de Anunciantes.

Que por su parte la COSITMECOS entiende que corresponde considerar excluidos de la obligación los casos de promociones propias de los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual cursada o pautada por terceros registrados.

Que ambas propuestas se ajustan a criterios de razonabilidad.

Que en relación a los artículos 62 y 63 de la Ley nº 26.522, se han considerado las propuestas de ARLI BA, ARBIA, CO.RA. ME.CO., Antonio AGÜERO, Lucas NAVARRO, ARMICOBO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTINEZ TURK, Orlando Rolando CASTILLO, Sindicato de Prensa de Rosario y de la COSITMECOS.

Que la reglamentación de los artículos 62 y 63 de la Ley nº 26.522, debe contemplar que a los efectos de la constitución de redes el titular y/o representante legal de una de las estaciones involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del convenio o contrato de creación de red, en la cual se determinen:

a) La(s) estación(es) cabecera(s);

b) Las emisoras integrantes de la red;

c) Tipo de prestador;

d) El plazo de la contratación;

e) Los porcentajes de retransmisión;

f) Los horarios de transmisión simultánea;

g) La programación a retransmitir;

h) La programación de cada emisora; y otros requisitos, establecidos en forma expresa y mediante resolución fundada.

Que cuando se autorice la transmisión en red, la Autoridad de Aplicación determinará el límite de cantidad de horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además del servicio informativo propio.

Que se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria entre las 19.00 y las 23.00 para televisión, y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.

Que con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, mediante resolución fundada, podrá autorizar otros porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.

Que las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.

Que existen cabeceras múltiples cuando al menos TRES (3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.

Que serán acontecimientos de interés relevante los que defina el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual por aplicación del artículo 15 de la Ley nº 26.522.

Que los hechos que tengan carácter noticioso y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como tales por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Que respecto al artículo 65 de la presente Reglamentación, se han considerado las propuestas de Alejandra TORRES; Foro de Comunicación PUNTANO; Asociación Argentina de Actores; S.R.T. S.A. MULTIMEDIO – Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba ; ARBIA -Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina-; CO.RA.ME.CO. -Confederación de Radios y Medios de Comunicación-; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ; AATECO; Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9; ARMICOBO -Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses-; FARCO -Foro Argentino de Radios Comunitarias-; – Radio Joven 91.5 MHZ; Andrés WURSTEN, Gonzalo ANDRES, SENSACIÓN 100.5 MHZ; León AM 1480, AMARC Argentina, y de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.

Que a los fines del cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los
interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.

Que la promoción de contenidos locales, debe tener por objetivo no sólo el acceso a la información por parte de los usuarios de los Servicios de Comunicación Audiovisual, sino también dar acabado cumplimiento a lo dispuesto como objetivos para los Servicios de Comunicación Audiovisual, dentro de los cuales el legislador estableció: la promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población; el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan; el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación (artículo 3°, inciso f), inciso k), inciso j) en lo pertinente e inciso I).

Que en virtud de este mandato debe asegurarse la promoción de contenidos de toda índole. Que por ello, y sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Que se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.

Que los servicios de televisión por suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación, toda vez que ello atentaría contra la pluralidad de contenidos que busca promover la Ley nº 26.522.

Que la ley dispone que los servicios de televisión por suscripción ordenen su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.

Que a tales efectos se faculta a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para que dicte las medidas pertinentes para el cumplimiento de esta disposición y para modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que así lo requieran.

Que como criterios mínimos para el ordenamiento de la grilla deberían consignarse que las grillas de programación de los sistemas de televisión por suscripción deberán incluir a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género Periodísticas/Noticias, a los fines de propender al más amplio acceso a la información por parte de sus usuarios.

Que si no existiese acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales Periodísticas/Noticias y el titular del Servicios de Comunicación Audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.

Que también deberá ordenarse la ubicación de la señal de producción propia, la ubicación de las señales generadas por Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y otras señales donde el Estado Nacional sea parte y de las señales locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.

Que para la retransmisión por parte de los servicios por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren en su área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas en los formatos y con las tecnologías con las que son generadas, no pudiendo establecerse distinción o exclusividad al respecto.

Que las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lengua de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.

Que se define como subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten. El mismo no resulta de aplicación para la programación donde el contenido de audio se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música instrumental.

Que se define como Lengua de Señas Argentina, a la lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual o incluso táctil utilizada por personas con discapacidad auditiva.

Que se entiende como Audiodescripción para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena.

Que se especifica como Audiodescripción para personas con discapacidad intelectual a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en “lenguaje simplificado” (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos).

Que los programas que deberán audiodescribirse bajo esta última modalidad serán programas informativos, de servicios públicos e institucionales.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá las condiciones de progresividad en la implementación de los distintos sistemas, los que deberán ser incluidos en la totalidad de la programación. Que la efectiva aplicación de los sistemas de subtitulado oculto (closed caption), de la audio descripción (visual e intelectual) y de la Lengua de Señas Argentina, refleja el compromiso de la República Argentina en colaborar de manera efectiva en el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiente, y la integración total a la sociedad, en condiciones de igualdad, de personas con discapacidad.

Que realizaron aportes la Asociación Argentina de Sordos, la Confederación Argentina de Sordos (CAS), la Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes (FAICA), la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI), la Comisión de Discapacidad del Consejo Consultivo de la Sociedad Civil del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y especialistas en accesibilidad digital y FARCO; los que han solicitado la implementación del subtitulado oculto, la audio descripción para personas con discapacidad visual, la audiodescripción para personas con discapacidad intelectual, y la implementación de la Lengua de Señas Argentina.

Que la presente reglamentación establece que la implementación de las mismas, deberá realizarse con tecnología de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad, conforme a las buenas prácticas
internacionales.

Que la normativa dispuesta para dichos fines, exige el cumplimiento por parte de los radiodifusores, de una cantidad de horas diarias de programación; ampliándose dicha obligatoriedad en forma progresiva.

Que la medida se promueve, en consonancia con lo establecido en el artículo 5° inciso b) del ANEXO de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas nº 48/96, el que dispone que los Estados debe n
elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad. Asimismo se establece que con la finalidad de proporcionar el acceso a la información deben utilizarse tecnologías apropiadas, para el acceso a la información oral a las personas con deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, respondiendo a lo prescripto en el artículo 3° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad,
pone en ejecución las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.

Que la reglamentación propuesta para artículo 66 de la Ley nº 26.522, y su efectiva aplicación, reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la
información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, permitiéndoles vivir en forma independiente, propiciando así su plena participación en todos los aspectos de la vida de nuestra sociedad. Tal es uno de los objetivos de la Ley nº 26.522, en cuanto establece en su artículo 3°, inciso n) el deber de garantizar el derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad.

Que la cuota de pantalla que establece el artículo 67 de la Ley nº 26.522, para ser efectiva, debe establecer la obligatoriedad de que la exhibición sea en horario de gran audiencia.

Que para evitar que en un solo trimestre se estrenen la mayor parte de las películas adquiridas, en perjuicio de las grillas de los otros trimestres, se distribuirán los estrenos por trimestre.

Que la presente establecerá un registro en cabeza del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- que tiene por finalidad poner en conocimiento de los adquirentes las películas y los telefilmes en condiciones de ser adquiridos.

Que se fija la obligatoriedad del pago en aportes dinerarios durante la producción de la obra que se adquiere, para que la adquisición forme parte del presupuesto de realización del audiovisual.

Que se establece una obligación de información de cantidad y precio de las películas adquiridas.

Que se establece la obligatoriedad de reserva de titularidad de la producción audiovisual en al menos un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de los derechos autorales y de los derechos de comercialización.
Que se han considerado los aportes de Radio María -Virginia Laura CAPITANELLI-, en la reglamentación del artículo 68, tendientes a la protección de niñas, niños y adolescentes.

Que al inicio del horario establecido como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda “A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO”, y “A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO”, respectivamente.

Que para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA nº 1045 del 30 de mayo de 2006, modificada por su similar nº 750 del 9 de mayo de 2007.

Que de manera previa a la difusión de falsees o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda: “ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES.”

Que se establece el mínimo de TRES (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos para ser destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes.

Que se ha definido con mayor precisión los alcances de la participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00 horas, considerando tales a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo, debiendo indicarse en forma explícita, si el programa ha sido grabado o se emite en vivo.

Que respecto al artículo 69, debe considerarse acceso restringido cuando el mismo no es posible en forma inmediata, sino que entre el usuario de dicho servicio y el contenido al que se pretende acceder, existe un protocolo específico, una suerte de obstáculo que intermedia entre el contenido y el usuario.

Que a los efectos de la difusión de la información referida a la donación y/o trasplante de órganos humanos a través de los Servicios de Comunicación Audiovisual, la presente reglamentación dispone que no podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos humanos; destacándose que la promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general, prohibiéndose la difusión de información de la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o instituciones determinadas.

Que el artículo 72 de la Ley nº 26.522 establece que los titulares de licencias y autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán observar determinadas obligaciones.

Que entre las obligaciones que prevé la presente reglamentación, se encuentran las destinadas a la atención de clientes y usuarios, debiéndose proporcionar a éstos, la información completa y detallada acerca de todas las
características de los servicios ofrecidos, y el precio de los mismos, de corresponder; requiriéndose a los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso, entre otros aspectos, la
obligatoriedad de garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios brindados a sus clientes, y de brindar a los clientes, la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.

Que con carácter obligatorio, los titulares deben llevar los libros de Registro de Transmisiones, de Guardia de Operadores de Estudio, y de Guardia de Operadores de Planta Transmisora. Asimismo, los prestadores tienen la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones, en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación.

Que se ha establecido el plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones, desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación; como así también, que dicho material esté disponible para su entrega a requerimiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables como así también de las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, las que serán brindadas en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación.

Que se han considerado al respecto las propuestas de Lorena TELLO, TAP -Televisión Association of Programmers Latin America-, CAPPSA (Cámara de Productores y Programadores de Señales Audiovisuales), TELEFE y ATA.

Que los mecanismos tendientes a la implementación del Abono Social, deben atender las diferentes realidades socioeconómicas, demográficas y de mercado, facultándose en este sentido, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, a que pueda convocar a audiencias públicas regionales, disposición que resulta de las consideraciones realizadas en base a las propuestas de ARBIA, CORAMECO, AATECO, y ARMICOBO.

Que el ordenamiento jurídico en su conjunto debe ser armónico, por lo que debe adecuarse lo dispuesto en el artículo 74 a los preceptos y normas de la Ley nº 26.571 que regula la publicidad electoral en los servicios de
comunicación audiovisual, estableciéndose que la misma no será computada como tiempo de publicidad.

Que debe incluirse en la obligación de la difusión de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas en el género Periodísticas/ Noticias. Que al respecto debe considerarse lo expresado en oportunidad de analizar la colegiación obligatoria de periodistas, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva nº 5/1985: “La libertad de ex presión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.

Que ha dicho la doctrina respecto al derecho de acceso a la información que: “Un segundo abordaje de las posibilidades de conceptualización de la información parte de su consideración ya no como presupuesto de ejercicio de un derecho individual, sino de su carácter de bien público o colectivo. En este sentido, la tematización de la información no se limita a las dimensiones de tipo individual, sino que cobra un marcado carácter público o social. Funcionalmente, este carácter público o social tiende a relevar el empleo instrumental de la información no como -o no sólo como- factor de autorrealización personal, sino como mecanismo o andamiaje de control institucional, tanto frente a autoridades públicas como frente a particulares cuya situación de poder de injerencia o inducción permite la determinación de conductas de otros particulares o su misma subordinación.” (El derecho a la información como derecho – Victor ABRAMOVICH/Christian COURTIS, Anuario de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1 (2000); Editorial Siglo XXI, Buenos Aires).

Que conforme las previsiones del Decreto nº 1792/83 , se estima necesario, a los efectos de la información de la hora oficial, que las emisoras de televisión abierta dispongan en la parte inferior de la pantalla durante los espacios de programación, la hora oficial en los términos previstos en dicha norma.

Que en relación a las estaciones de radiodifusión sonora, se deberá requerir que informen la hora oficial DOS (2) veces por hora, en forma tal que se pueda identificar la información suministrada.

Que en relación al Título III, Capítulo VII de la Ley nº 26.522, relativo al derecho al acceso a los contenidos de interés relevante se ha procedido a ordenar el procedimiento para la determinación de los eventos considerados como de interés relevante por parte del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual y se ha establecido la facultad de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para determinar las condiciones de emisión de dichos eventos.

Que se han dispuesto las pautas y procedimientos mínimos a los que debe ajustarse la transmisión de un evento calificado como de interés relevante.

Que al respecto debe tenerse en cuenta que el objetivo del Capítulo mencionado es asegurar la trasmisión por servicios de televisión abierta de los eventos a los que se les ha atribuido el carácter precitado.

Que para la elaboración de la propuesta de reglamentación del artículo 81, se han considerado las presentaciones de BRISUELA CÁCERES, Héctor Edgardo MASSAROTTI, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, SAL -Sociedad Argentina de Locutores-, COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, CAPPSA -Cámara de Productores y Programadores de Señales Audiovisuales-, y Christian Pablo LAGE.

Que los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Que la publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como “espacio publicitario”.

Que respecto a la difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional, deben tenerse en cuenta las condiciones establecidas por tratados y convenios internacionales, estando sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios, debiendo invocar y acreditar tal condición la agencia o anunciante interesado.

Que la contratación de las señales está sujeta al acuerdo de partes, no pudiendo el titular de Servicios de Comunicación Audiovisual disponer de los minutos de publicidad asignados a las señales ni insertar en dicha señal
publicidad propia.

Que las partes deben concertar las condiciones de contratación de la señal, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley nº 26.522.

Que cuando se emita publicidad durante el desarrollo de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar más del quinto de la misma y respetando los tiempos máximos de publicidad horaria establecidos en la Ley nº 26.522 . Que en las transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la escena.

Que se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes, que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.

Que los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud.

Que deberá indicarse en la publicidad de productos medicinales cuando su prescripción solo sea bajo receta.

Que aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas.

Que cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamientos o
investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.

Que los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se
realizaron los estudios.

Que en relación al artículo 82 de la Ley nº 26.522, se han considerado las propuestas de FARCO – Foro Argentino de Radios Comunitarias, SAL Sociedad Argentina de Locutores, TAP –Television Association of Programmers Latin America-, COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-, y CAPPSA -Cámara de Productores y Programadores de Señales Audiovisuales-.

Que la contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Que para resguardar la integralidad narrativa de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción, solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.

Que los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Que por la naturaleza de los programas, como por ejemplo los deportivos que involucran la transmisión de eventos de duración e interrupciones pautados, o de obras narrativas que no pueden ser interrumpidas para la transmisión de publicidad, para no alterar su unidad argumental, o bien la facultad de los titulares de adecuar y distribuir sus minutos de publicidad de forma tal de optimizar los mismos, se ha considerado pertinente establecer que podrá promediarse a lo largo de toda la transmisión diaria, la cantidad de minutos de publicidad asignados a cada titular, de forma tal que el porcentual no exceda los minutos asignados en virtud de la Ley nº 26.522.

Que para la determinación del promedio, se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados; y cuando se trate de señales que transmitan
VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social podrá permitir la inclusión de publicidad no tradicional durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.

Que respecto al artículo 83, sin perjuicio de lo ya expuesto en materia de aplicación de tratados y convenios internacionales, considerandos a los que se remite por motivos de brevedad, es pertinente aclarar que la ley hace la distinción entre señal nacional y extranjera en base a su programación y no en base al origen del capital o la sede de la persona jurídica titular de los derechos de propiedad de la señal.

Que por ello quien solicite el trato nacional en el marco de convenios recíprocos de inversiones, deberá acreditar el cumplimiento de la condición de inversor, a fin de determinar en qué medida se encuentra amparado como tal por las disposiciones de tratados o convenios internacionales, conforme las condiciones de su suscripción.

Que para la reglamentación del artículo 84 de la presente Reglamentación, se ha considerado conveniente que la inspección técnica de habilitación -tal como es el procedimiento actual- lo sea a través de profesionales
matriculados o bien, y para los casos que así se determine, mediante profesionales que actúan en el marco de convenios suscriptos con universidades nacionales.

Que se han considerado disposiciones respecto de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como para la prestación misma del servicio, y el cumplimiento de lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.

Que la instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos determinados en la respectiva reglamentación.

Que en consonancia con las propuestas formuladas por la Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina -ARBIA-; Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina -CO.RA.ME.CO.-; CUMBRE 1410 KHz / FM 97.3 MHz.; AATECO; LUCAS P. NAVARRO – FM Fantasía, 88.9 MHz.; Asociación de Radios y Medios Independientes Comunicatorios Bonaerenses -ARMICOBO-; – Foro Argentino de Radios Comunitarias -FARCO-; Radio Joven, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; León – AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.; Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, ha resultado necesario establecer el criterio de planificación de las frecuencias de los distintos Servicios de Comunicación Audiovisual, que aseguren la presencia de todos los actores que la Ley nº 26.522 considera relevantes para la democratización del sector.

Que los planes técnicos vigentes al tiempo de la sanción de Ley nº 26.522 y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso c) de la misma, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto, y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de la Ley nº 26.522.

Que se han considerado los aportes de la Red Nacional de Medios Alternativos, de Radio TUCURAL y de ATA para la reglamentación del artículo 90.

Que en el plazo dispuesto por el artículo 90 de la Ley nº 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos correspondientes.

Que a los efectos de las facultades otorgadas para la modificación de parámetros técnicos, cuando la misma se disponga con la finalidad de procurar una canalización de los servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerada una afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.

Que debe considerarse para la reglamentación del artículo 91 de la Ley nº 26.522, la existencia de circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica que hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de Servicios de Comunicación Audiovisual, pudiendo efectuarse el enlace utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, con sujeción a la norma técnica.

Que el uso de las facilidades satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto nº 92/97 (texto conforme Resolución nº 3609/1999 de la Secretaría de Comunicaciones y Decreto nº 793/99).

Que se han considerado las propuestas del Consejo Profesional de Ingeniería, de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación -COPITEC- y del Ingeniero Juan Carlos MOLLO, por lo que resulta pertinente introducir la exigencia de presentar un estudio técnico que avale las autorizaciones experimentales a que refiere el artículo 92 de la Ley nº 26.522 para su consideración por parte del organismo con competencia, lo que posibilitará la evaluación de su conveniencia y utilidad para el progreso del sector.

Que debe considerarse como base imponible, a los fines de la determinación del gravamen a ingresar, la facturación bruta menos la deducción del impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de no configurar una doble imposición.

Que el cómputo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales. Ello requiere de aclaración toda vez que el texto de la norma precitada remite a la Ley nº 22.285.

Que para los considerandos precedentes se han receptado parcialmente las propuestas de DirecTV Argentina S.A. y TAP – Televisión Association of Programmers Latin America.

Que se enumeran los actos a través de los cuales se interrumpe la prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, teniendo en cuenta los principios generales del derecho con relación al instituto en análisis.

Que a los fines del artículo 96 se ha establecido el criterio de fuente argentina en términos similares a los contemplados por la Ley de Impuesto a las Ganancias, de forma tal que las señales calificadas como extranjeras,
tendrán como base imponible para la determinación del gravamen previsto por la Ley nº 26.522, la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la República Argentina, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos, deducido de lo que se hubiese pagado en el país en carácter de ingresos brutos.

Que para la reglamentación del artículo 97, se han considerado las propuestas de BRISUELA CÁCERES por el Colegio Profesional de Comunicadores Sociales de la Provincia de La Rioja, CAPIT -Cámara Argentina de Productoras Independientes de Televisión-, COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social y de los Músicos Independientes Diego BORIS y Cristian ALDANA.

Que en atención a las nuevas cuotas de producción nacional establecidas en la Ley nº 26.522, resulta pertinente asignar recursos para la producción de los contenidos requeridos por la precitada norma.

Que en relación a los fondos asignados para los proyectos especiales de comunicación audiovisual, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo previsto en la Ley nº 26.522, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un comité de evaluación al que invitará a participar a representantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que hasta tanto se conforme el Instituto Nacional de Música, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley nº 26.522 serán percibidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.

Que en consideración a la propuesta efectuada por COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, se han establecido las cuotas de producción de obras de ficción que permiten acceder a los beneficios previstos en el artículo 98, inciso a).

Que el reglamento para los procedimientos a dictarse debe ajustarse a la Ley nº 19.549.

Que se han considerado las propuestas del señor Héctor Edgardo MASSAROTTI relacionadas con la aplicación de la Ley nº 19.549.

Que respecto al carácter ejecutivo de las multas, corresponde tener presente lo expresado por el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que en la tipificación de las faltas se ha considerado la propuesta del Señor Héctor Edgardo MASSAROTTI y teniendo en cuenta el principio a través del cual se establece que en caso de duda, corresponde estar a favor de la interpretación que más favorezca al administrado, se estima que las faltas de este artículo se distinguen de aquellas establecidas como graves. Consecuentemente, toda aquélla que no sea calificada como grave, deberá considerarse como falta leve.

Que se han recibido las propuestas de Pedro ARRUVITO, Eduardo Macelo VILA, y COSITMECOS.

Que la reiteración debería considerarse a partir de que quede firme la sanción en sede administrativa, conforme el criterio que surge de la Procuración del Tesoro de la Nación. (Conf. Dict. 244:97, 244:772 y 249:290).

Que se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada cuando se hubiese cometido en CUATRO (4) oportunidades la misma conducta tipificada como falta y/o incumplimiento normativo durante el transcurso del mismo año calendario.

Que el artículo 13 de la Ley nº 26.522 establece la conformación del presupuesto que le corresponde a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para su funcionamiento, no pudiendo destinarse tales fondos a un objeto distinto del indicado por la norma legal, y debiendo considerarse la existencia de deudas relativas a multas y gravámenes, que en algunos casos por los montos involucrados, su pago
en una sola vez, podría comprometer el normal funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que existen casos en que la administración no cuenta con las herramientas necesarias para la producción de pruebas a los fines de comprobar los hechos cuya sanción se encuentra tipificada, por lo que corresponde dotarla de un mecanismo a través del cual la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- pueda solicitar al Poder Judicial de la Nación que ordene su producción.

Que cabe tener presente que el anticipo probatorio es una institución que contiene ciertas características propias y otras vinculadas con la estructura general de la prueba, teniendo por finalidad adelantar pruebas, cumpliendo una función sustancialmente conservatoria para asegurar el resultado efectivo de un procedimiento.

Que el acto que disponga la caducidad de la licencia debe cumplir necesariamente los recaudos de los artículos 7° y 8° de la Ley nº 19.549.

Que en relación al artículo 153 se han considerado los aportes de COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social- y de ATA.

Que se debe propender al “… desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación…” por lo que resulta pertinente conformar Consejos Mixtos integrados por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, referentes del sector privado, con o sin fines de lucro, y por referentes del sector público, Servicios de Comunicación Audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del trabajo buscando establecer un proceso de dinamización y planificación estratégica participativa; y promover la creación de Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales y municipales.

Que se han recibido los aportes de Marcelo RUSSOMANO, Personal Docente del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER- Jorge GONZÁLEZ MELO, SAL -Sociedad Argentina de Locutores- y de COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social.

Que los títulos expedidos por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, una vez acreditadas sus carreras ante el Ministerio de Educación, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley nº 24.521, sus complementarias y acuerdos establecidos para la educación superior.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedidos por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación, cuando fuere pertinente.

Que en el marco de lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley nº 26.522, resulta necesario disponer un régimen especial, que contemple las legítimas expectativas de los permisionarios y al mismo tiempo no comprometa la disponibilidad de espectro para nuevos prestadores.

Que las emisoras inscriptas en el Registro abierto por el Decreto nº 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER nº 341/93 y cuyos permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.

Que a los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER nº 1366/06), la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a participar como oferentes los titulares de permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de adjudicaciones directas ratificadas -en el marco de la convocatoria dispuesta por la Resolución ex COMFER nº 76/99 y sus prórrogas, para las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda registrada al amparo de dicha convocatoria excedió la disponibilidad de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada-, en virtud de los pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados por la citada autoridad.

Que en aplicación de los principios de economía, sencillez y eficacia, resulta menester establecer un procedimiento abreviado para neutralizar los conflictos de la interactividad perjudicial entre servicios audiovisuales, a través del establecimiento de un proceso de mediación voluntaria.

Que, tal incorporación, resulta conteste con las opiniones vertidas por la Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina -ARBIA-; AATECO; Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía, 88.9 MHz.; Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses -ARMICOBO-; Radio Joven, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; León – AM 1480 KHz. /93.3 MHz.; Consejo Federal de Comunicación Audiovisual; Asociación de Radiodifusores de Misiones -ARAMI-.

Que el artículo 161 de la Ley nº 26.522, establece que “Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a UN (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41”.

Que deben preverse en primer término los criterios a los que deberán ajustarse los procesos de adecuación.

Que dicha adecuación podrá ser voluntaria, posibilitándose a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley nº 26.522, que a la fecha de s u sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación.

Que la Autoridad de Aplicación podrá asimismo realizar de oficio la constatación respecto a la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley nº 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.

Que la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley nº 26.522, podrá realizarse por transferencia de licencias, la que será permitida solo a dichos efectos.

Que las transferencias requeridas para la adecuación podrán ser voluntarias o de oficio.

Que en el supuesto de transferencias voluntarias los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.

Que en el supuesto de transferencia de oficio, la Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos.

Que los criterios propuestos tienden a efectivizar la voluntad del legislador en esta materia, en ejercicio de legítimas atribuciones emanadas del ejercicio de su poder de policía, alineándose con el imperativo emanado del artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto le impone “la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados”.

Que debe tenerse presente que si una posición dominante en el mercado de bienes y servicios es en sí misma contraproducente y contraria al establecimiento de las reglas de una economía de mercado y contradictoria con una dinámica eficiente de la misma, es particularmente grave cuando el predominio se verifica en los medios de comunicación, pues afecta los valores más elementales de una sociedad democrática, que se nutre del derecho a la información, a una concepción de la comunicación más plural, a la libertad de expresión, al pluralismo informativo, a la multiplicidad de las fuentes de información, y a las distintas manifestaciones de las diversidades culturales y sociales del sistema a nivel regional y nacional. (Eduardo SEMINARA – Fabián BICCIRÉ – “Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual: Esencial para el Fortalecimiento de la Democracia”. UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO).

Que la Ley nº 26.522 busca garantizar la libertad d e expresión en todas sus modalidades, promoviendo el más amplio pluralismo y diversidad de las manifestaciones que pudieran existir en la sociedad argentina en cumplimiento de los objetivos que el legislador ha promovido al dar fuerza normativa a los artículos 2° y 3° de dic ha norma.

Que estos objetivos se verían frustrados de no corregirse las situaciones preexistentes.

Que la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Norteamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000, expresa: “Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos.”

Que en relación al artículo 162 de la Ley nº 26.522 , debe contemplarse la situación de las radios que provocan interferencias que afectan las emisiones y comprometen la utilización del espectro, por lo cual y sin perjuicio de lo dispuesto por el citado artículo 162, si se verificasen interferencias reiteradas, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- podrá ordenar el cese de las transmisiones.

Que lo considerado en el referido artículo, no es la condición de clandestinidad o ilegalidad, para lo cual debe estarse a lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley nº 26.522, sino una medida provisoria -mientras se sustancia dicho trámite-, tendiente a evitar que se comprometan las frecuencias de la seguridad pública, las frecuencias asignadas a las fuerzas de seguridad, fuerzas armadas, seguridad de las fronteras, seguridad de las
comunicaciones o que impidan el desenvolvimiento normal de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que teniendo en cuenta la existencia de procedimientos en trámite, iniciados por el entonces Comité Federal de Radiodifusión, deben adoptarse medidas para la resolución de los trámites pendientes, con el carácter de disposiciones complementarias.

Que en tal sentido se dispone que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la Resolución ex COMFER nº 1366/06, en el marco de las convocatorias efectuadas por el ex Comité Federal de Radiodifusión, en virtud del Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada (Decreto nº 310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.

Que hasta tanto se concluya con el procedimiento de regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro establecidas en la ley, se podrá
adjudicar únicamente, en el área primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley nº 26.522.

Que para el supuesto de los concursos públicos convocados para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de bases y condiciones de cada procedimiento de selección.

Que las licencias que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el referido artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.

Que la autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 32 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la Ley mencionada.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- está facultada para la determinación y ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de normalización.

Que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones ex COMFER nº 725/91 y ex COMFER nº 275/09), que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego establezca.

Que la autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 38 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su Resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha ley.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- está facultada para convocar a quienes poseen medidas judiciales contra la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y/o el ex Comité Federal de Radiodifusión en virtud de procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 156 de la Ley nº 26.522.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, la que como Anexo I, integra el presente decreto.

Artículo 2° – Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

Artículo 3° – El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –

FERNANDEZ DE KIRCHNER.-

Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Sin reglamentar.

Artículo 3°.- Incisos a), b), c), d), e), f) y g) – Sin reglamentar.

Inciso h).- El objetivo previsto en el artículo 3°, inciso h), de la Ley nº 26.522, importa por parte de los Servicios de Comunicación Audiovisual, la autorregulación y la observancia de principios éticos en materia informativa y la adopción de buenas prácticas en el ejercicio de la actividad comunicacional.

Incisos i), j), k), I), m), n) y ñ) Sin reglamentar.

Artículo 4°.- Adóptanse a los efectos de la aplicación de la Ley nº 26.522, las siguientes definiciones:

Miniseries de televisión: Aquellas obras audiovisuales para televisión que, por razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en hasta CUATRO (4) partes y que, cuando tenga lugar su emisión en estas condiciones, la duración conjunta de estas películas no supere los DOSCIENTOS (200) minutos.

Obra audiovisual de ficción: Es un programa donde concurren artísticamente autores, actores y músicos, realizado en exteriores o en estudios y que desarrolla conflictos humanos a través de un género dramático dentro de cualquier estética y/o formato.

Series de televisión: La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión en forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

Telefilme: La obra audiovisual unitaria de ficción cuya duración sea superior a SESENTA (60) e inferior a DOSCIENTOS (200) minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté
destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya en primer término para estreno su exhibición en salas de cine.

Artículo 5°.- Sin reglamentar.

Artículo 6°.- Servicios conexos o interactivos son los contenidos o servicios asociados a los programas audiovisuales, incorporados por los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, a los que el público
puede acceder a través de distintos procedimientos. No podrán ser afectados los Servicios de Comunicación Audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción delos expresamente autorizados por la Ley nº 26.522 y la presente reglamentación.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b).- Se entenderá que, los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo que prevé el artículo 6° de la Ley nº 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad.

Artículo 7°.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- entenderá en la gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, respecto del dictado de reglamentos y normas técnicas de los Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización. La normativa aprobada deberá asegurar la calidad y
compatibilidad técnica de las redes de radiodifusión con estricto cumplimiento de las normas, Convenios y Tratados Internacionales en la materia. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará aquellas estaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual que deban individualizarse con una señal identificatoria. Las señales distintivas serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la
Autoridad de Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y Convenios Internacionales aplicables.

Artículo 8°.- Cuando se trate de Servicios de Comunicación Audiovisual onerosos (suscripción o abono), los mismos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley N ° 25.156 de Defensa de la Competencia y sus respectivas modificatorias.

Artículo 9°.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo Nacional resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 11.– Sin reglamentar.

Artículo 12.- Inciso 1) Debe entenderse por interpretar, a la declaración del sentido de las reglas aplicables a la actividad de los Servicios de Comunicación Audiovisual en el marco del ejercicio propio de las funciones
administrativas que le competen a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Incisos 2) y 3) Sin reglamentar.

Inciso 4) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley nº 26.522, deberá requerir a la
Comisión Nacional de Comunicaciones y oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones, la conformación de un Comité Regulatorio Conjunto Permanente.

Inciso 5) Sin reglamentar.

Inciso 6) Reglamentado con el Inciso 4) de este artículo.

Inciso 7) En los pliegos de bases y condiciones para la obtención de licencias de televisión, se contemplará la asignación de mayor valor o puntaje a la propuesta que incorpore un porcentual significativo dentro del especificado para la producción nacional o local, y que involucre a autores, técnicos, actores, músicos, Directores y artistas, que corresponda a obras de ficción.

Inciso 8) Sin reglamentar.

Inciso 9) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, actualizará los registros de consulta pública creados por la Ley nº 26.522 y la documentación respaldatoria de la información en ellos consignados, debiendo señalar, la fecha de la última actualización efectivamente realizada.

Incisos 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17),18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28),29), 30), 31), 32), 33) y 34) Sin reglamentar.

Inciso 35) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- realizará las actividades previstas en el inciso 35 del artículo 12 de la Ley nº 26.522, de modo conjunto con la autoridad competente en la materia.

Artículo 13.– Sin reglamentar.

Artículo 14.- Reglamentado por Decreto nº 1525 del 21 de octubre de 2009.

Artículo 15.– La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá los mecanismos técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. A tales efectos, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar y presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- un proyecto de presupuesto anual, cuyos gastos no deberán exceder del DOS POR CIENTO (2%) de lo efectivamente percibido por la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- en el año anterior por aplicación de lo establecido en el artículo 97,inciso d) de la Ley nº 26.522.

Incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) Sin reglamentar.

Inciso l) A los efectos de los criterios de elaboración del Plan de Servicios, se le dará intervención, con anterioridad a la remisión de los antecedentes, a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones a fin de que aporte su opinión con el dictamen o dictámenes correspondientes en un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la convocatoria a tratar el punto.

Inciso m) Para la convocatoria al concurso del Fondo de Fomento Concursable, se deberá realizar, con anterioridad a cada llamado, la selección de los jurados intervinientes y las grillas de puntaje a las que deberán
someterse las postulaciones.

Incisos n), ñ) y o) Sin reglamentar.

Artículo 16.- Reglamentado por el Decreto nº 1525 d el 21 de octubre de 2009. Asimismo se dispone que:

1) A los fines de lo dispuesto por el artículo 14,inciso d) del Decreto nº 1525/09, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- la contratación requerida, con cargo al presupuesto asignado al referido Consejo Federal en el artículo 15 de la presente reglamentación.

2) Lo dispuesto por el artículo 14, inciso g) del Decreto nº 1525/09, se entenderá a los fines de la representación del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en relación a las atribuciones conferidas por el artículo
15 de la Ley nº 26.522.

3) El Presidente del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual ejercerá facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. La realización de sumarios, si correspondiese será requerida, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Sin Reglamentar.

Artículo 21.– Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) A los fines de lo dispuesto por el artículo 21, inciso b) de la Ley nº 26.522, son personas de existencia ideal de derecho privado sin fines de lucro: las cooperativas, mutuales, fundaciones y asociaciones definidas como tales por las normas vigentes. Asimismo, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- reconocerá la naturaleza de Micro y Pequeña Empresa. A tales fines deberá definir las
características de las empresas que serán consideradas como tales contemplando las especificidades propias.

Sin perjuicio de otros requisitos que fije la Autoridad de Aplicación, deberán aplicarse los siguientes criterios:

1) Serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas aquellas que registren hasta el nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($), detallados en la categoría “Servicios” conforme la Ley nº 25.300 de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus disposiciones complementarias. Se entenderá por “valor de las ventas totales anuales”, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive, o información contable equivalente adecuadamente documentada. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha. Para las empresas recientemente constituidas y a los efectos de determinar su pertenencia al segmento de las Micro y Pequeñas Empresas, en el marco de la Ley nº 26.522, se tomarán los valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad. Dichos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación al finalizar el primer año de ejercicio.

Cuando de la determinación de los valores reales al cabo de dicho período resulte que la empresa no califica dentro del segmento Micro y Pequeña Empresa, dejará de gozar de los beneficios que hubiere obtenido en tal calidad según el criterio que establezca la Autoridad de Aplicación. No serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos, se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos.

Es de aplicación subsidiaria lo dispuesto por los artículos 5°, 6°, 9°, 10 y 11 de la Disposición nº 147 del 23 de octubre de 2006 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, del ex Ministerio de Producción.

2) Ninguna Micro Empresa de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá tener más de UNA (1) licencia o permiso.

3) Ninguna Pequeña Empresa podrá tener más de TRES (3) licencias o permisos de Servicios de Comunicación Audiovisual.

4) Deberá en cada caso acreditarse el arraigo local.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá los beneficios que se otorgarán a los prestadores que califiquen como Micro o Pequeña Empresa.

Artículo 22.– La Autoridad de Aplicación establecerá un mecanismo abreviado de adjudicación para las personas de derecho público estatal y no estatal.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley nº 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de existencia visible que ingresen -de manera directa o indirecta- con motivo de la transferencia de
acciones o de cuotas partes de las licenciatarias en los supuestos autorizados por la Ley nº 26.522 o en virtud de procesos de reorganización societaria.

Incisos a), b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) La inhabilitación a la que se refiere el presente inciso requerirá de sentencia firme.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) No se considerarán meros integrantes a quienes ocupen cargos en los órganos de dirección o de fiscalización de las entidades.

Inciso i) Sin reglamentar.

Artículo 25.- Los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley nº 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de existencia ideal que ingresen -de manera directa o indirecta- con motivo de la transferencia de
acciones o cuotas partes de las licenciatarias, en los supuestos autorizados por la Ley nº 26.522 o en virtud de procesos de reorganización societaria. La modificación de los estatutos o contratos sociales de las empresas
titulares de licencias o autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá ser aprobada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Será aplicable la Ley nº 25.750 .- Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales en lo pertinente.

Incisos d) Sin reglamentar.

Inciso e) A los fines dispuestos en el artículo 25 inciso e) de la Ley nº 26.522 toda emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre sus acciones deberá contar con la autorización por parte de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, en forma previa a su concreción.

Inciso f) El cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley nº 26.522, deberá acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la respectiva entidad recaudatoria.

Inciso g) En los casos de asociaciones sin fines de lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del contexto del emprendimiento.

Artículo 26.- Sin reglamentar.

Artículo 27.– Al iniciar un pedido de adjudicación de licencia de Servicios de Comunicación Audiovisual o de autorización de transferencia de acciones o cuotas partes, la persona de existencia ideal peticionante deberá
acreditar la totalidad de la integración societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y la cantidad de acciones o cuotas partes que tengan los socios en cada nivel.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.– La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá evaluar en particular las relaciones jurídicas preexistentes a la fecha de sanción de la Ley nº 26.522, tomando en consideración los regímenes legales que han sido aplicables en la materia y la existencia de Tratados y Convenios Internacionales en los que la Nación sea parte.

Artículo 30.- La evaluación integral del interés de la población tendrá en cuenta factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local. Se debe notificar la solicitud presentada a los licenciatarios operativos de la localidad. En caso de presentarse oposición a una solicitud de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 y sus modificaciones para que expida el dictamen requerido por la Ley nº 26.522. La presentación de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que se dictamine como resultado de la remisión mencionada.

Inciso a) Las asociaciones sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos deberán consignar, mediante declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e infraestructuras del servicio,
equipamiento técnico, sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo del sistema. Los valores insertos en dicha declaración deberán ser certificados por Contador Público Nacional, mediante instrumento debidamente legalizado. Deberán acreditar la titularidad de los equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.

Inciso b) A los fines de este inciso deberán presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.

Inciso c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas.

Inciso d) En caso de conflicto podrá requerirse a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 y sus modificaciones que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes propios.

Inciso e) Sin reglamentar.

Artículo 31.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Los licenciatarios o permisionarios de Servicios de Comunicación Audiovisual podrán realizar actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto nº 764 del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias y con las limitaciones de la Ley nº 26.522 en materia de servicios públicos.

Artículo 32.– Las solicitudes de apertura de concursos públicos para la adjudicación de licencias de Servicios de Comunicación Audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, deberán ser presentadas por ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- fijará como mínimo DOS (2) períodos por año, durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes. Las presentaciones efectuadas fuera del término previsto para cada período, se tendrán como presentadas para el período posterior. La totalidad de los concursos públicos serán llamados y sustanciados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Cuando corresponda que la licencia sea expedida por el Poder Ejecutivo Nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- remitirá las actuaciones con el
respectivo proyecto de decreto y nota de elevación, a los fines de completar la tramitación y examen de la misma, previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.

Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a resolver sobre las características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de espectro y la incorporación de nuevas tecnologías. La incorporación de nuevas localizaciones radioeléctricas en el Plan Técnico de Frecuencias se realizará en las condiciones que fijen en conjunto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones.

Quien hubiere solicitado la apertura de un concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, no podrá requerir la apertura de un concurso público, por el término de DOS (2) años, contados a partir de la última solicitud. La Autoridad de Aplicación determinará en qué casos se admitirá que la acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la región en que esté prevista la instalación de las estaciones. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá celebrar los convenios de asistencia técnica que permitan la realización de las intervenciones profesionales correspondientes.

Los concursos públicos para el otorgamiento de licencias para Servicios de Comunicación Audiovisual abierta, adjudicadas por el Poder Ejecutivo Nacional, y las correspondientes a los servicios de comunicación
audiovisual abierta y Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción que utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, adjudicadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, que sean objeto de convocatoria a partir de la presente reglamentación, deberán contemplar en forma previa al llamado al respectivo concurso público, los datos poblacionales establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Los requisitos y modalidades de solicitud de la apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico serán establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 33.- La Autoridad de Aplicación determinará para cada concurso el valor de los pliegos atendiendo a la tipología del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá llamar a concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.

Artículo 34.- Inciso a) En la evaluación se asignará mayor valor o puntaje a las propuestas vinculadas con la producción local.

Inciso b) Deberán tenerse en cuenta favorablemente, entre otros aspectos, la propuesta que tienda a la desconcentración de la propiedad de los Servicios de Comunicación Audiovisual; la transparencia en la identidad de
los propietarios reales del servicio; la separación formal y operativa entre los intereses periodísticos de aquellos comerciales, financieros, particulares, gubernamentales o de cualquier otra naturaleza, y el respeto y fomento a la pluralidad de voces.

Incisos c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) Deberán tenerse en cuenta favorablemente, entre otros aspectos, la propuesta de programas de capacitación de los trabajadores.

Inciso g) y h) Sin reglamentar.

Artículo 35.– En los casos de las emisoras sin fines de lucro, y de Micro Empresas, la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del emprendimiento a fin de no vulnerar el derecho de acceder a la condición de licenciatario.

Artículo 36.– Sin reglamentar.

Artículo 37.- El otorgamiento de las autorizaciones para las personas de derecho público estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica, se realizará a solicitud de la entidad interesada y de manera directa, teniendo presente, cuando fuera pertinente, la disponibilidad de espectro, la preexistencia de servicios similares a los solicitados en la misma o distinta área de cobertura y/o la superposición de frecuencias en dicha localización y las reservas previstas en el artículo 89 de la Ley nº 26.522.

Las personas interesadas en la obtención de la autorización establecida en el artículo 22 de la Ley nº 26.522, deberán presentar una propuesta comunicacional que responda a los objetivos enumerados en el artículo 3° de la citada ley. Esta propuesta, además deberá contener, entre otros aspectos, el área de cobertura solicitada, las especificaciones de carácter técnico, el correspondiente plan de programación y su forma de financiamiento, debiéndose observar las previsiones establecidas en la Ley nº 26.522 y en la presente reglamentación. Esta propuesta deberá ser de acceso público. La representación de las personas de derecho público estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica será ejercida por la autoridad de mayor jerarquía de las mismas, debiéndose acreditar la representación invocada, ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, mediante instrumento otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, y los propios del ámbito al cual representan, y certificadas las firmas correspondientes.

En oportunidad de solicitarse una autorización, el requirente deberá presentar una memoria descriptiva del proyecto técnico y cultural que dé constancia de las condiciones en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley nº 26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la información.

Sin perjuicio de que la asignación se realice por vía de autorización sin concurso previo, como requisito de su procedencia, se deberá acreditar la sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la Ley nº 26.522.

Artículo 38.- Las licencias para servicios satelitales y para la prestación de servicios por vínculo físico se adjudicarán según los procedimientos y condiciones que establezca la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Artículo 39.- Se entiende por fecha de inicio de las emisiones regulares, la establecida en la resolución que habilita el servicio, en los términos del artículo 84 de la Ley nº 26.522, dictada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Artículo 40.– La solicitud de prórroga de las licencias deberá ser efectuada en el plazo mínimo de DIECIOCHO (18) meses y un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses, anteriores a la fecha de vencimiento de las mismas, sin excepción. En dicha oportunidad, el licenciatario deberá acreditar que mantiene todas las condiciones exigidas por la Ley nº 26.522 en los aspectos personal, societario, patrimonial y los antecedentes del requirente y que no ha sido sancionado reiteradamente con falta grave. Asimismo, se requerirá la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los porcentajes de programación que exige la ley con relación a los contenidos, según el tipo de que se trate.

El solicitante de la prórroga deberá presentar:

1. Memoria que sintetice el desempeño realizado desde la obtención de la licencia;

2. Propuesta de programación adecuada a la experiencia de la explotación sobre cuyo servicio se solicita la prórroga de licencia;

En el caso que las evaluaciones efectuadas en los aspectos que anteceden se encuentren aprobadas, se iniciará el procedimiento de audiencia pública.

Podrán exceptuarse del proceso de audiencia pública, los procedimientos de prórroga de licencia de Servicios de Comunicación Audiovisual cuya área de servicio sean localidades de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, siempre que no se registre ninguna inscripción en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación establecerá las demás condiciones de convocatoria y desarrollo de las audiencias públicas.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá resolver sobre la expedición de la prórroga dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la realización de la audiencia pública, plazo durante el cual deberá verificar la continuidad de las condiciones de adjudicación de la licencia por parte del solicitante y sus socios o integrantes.

De corresponder, se podrán solicitar informes a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156.

La audiencia pública se realizará en las condiciones de celebración establecidas en el régimen general aplicable.

Artículo 41.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá autorizar transferencias de acciones o cuotas partes en proporciones mayores a las establecidas en el artículo 41 de la Ley nº 26.522, únicamente cuando los titulares de origen se encuentren alcanzados por los supuestos previstos en los artículos 51 y 52 de la ley citada.

Los organismos competentes deberán solicitar copia certificada del acto administrativo emanado de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual que autoriza la transferencia de acciones o cuotas parte o la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o la constitución de fideicomisos sobre sus acciones. La inscripción realizada en incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será nula, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder al funcionario que la autorice.

Artículo 42.- Sin reglamentar.

Artículo 43.- Los bienes afectados a un servicio de comunicación audiovisual, imprescindibles para su prestación regular, detallados en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación, y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento, son parte integrante de la licencia o autorización y por ende inembargables. Los bienes afectados podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas para el mejoramiento del servicio o en el supuesto que pudiera comprometerse la continuidad del mismo, requiriéndose para ello, la previa conformidad de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-. La inobservancia de lo establecido en el presente artículo determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y configurará falta grave, según la tipificación establecida por la Ley nº 26.522 y la presente reglamentación. El listado original y efectivo de los bienes afectados deberá ser entregado a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- conjuntamente con la solicitud de habilitación técnica. Cuando se los sustituya, deberá ser siempre por bienes y equipamiento de titularidad del licenciatario.

Artículo 44.– Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Se entiende que existirá exclusividad cuando al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) de los espacios publicitarios de fuente privada sea contratado por una persona física o jurídica distinta a la del licenciatario, permisionario o autorizado.

Inciso c) Se entiende que existirá exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario o autorizado.

Inciso d) Sin perjuicio de otras modalidades, se considerará que existe negocio jurídico que posibilita la sustitución de los titulares de la explotación cuando se reemplacen bienes afectados al servicio por bienes de terceros. No se configurará este supuesto cuando la sustitución sea autorizada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y el licenciatario acredite poseer sobre los bienes título suficiente para su utilización.

Inciso e) Sin reglamentar.

Artículo 45.- Inciso 1) a) Sin reglamentar.

Inciso 1) b) Sin reglamentar.

Inciso 1) c) Se establece que la unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la demarcación de límites de cada Estado Municipal o Departamento. Se podrán contemplar unidades productivas mayores a la del Departamento o Municipio mediante la figura de la extensión de la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley nº 26.522.

A los efectos del cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios por suscripción y del máximo de mercado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley nº 26.522, se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las licencias y sus extensiones, autorizadas, si las hubiere. Las licencias más sus extensiones autorizadas serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3. c) de la ley citada, por cada extensión.

En estos casos, la Autoridad de Aplicación fijará el plazo para la instalación de la señal propia en la zona extendida, cuando así correspondiera en virtud del artículo 65, inciso 3. c) de dicho cuerpo legal.

A fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley nº 26.522, el mercado de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades. La Autoridad de Aplicación podrá establecer condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios de televisión por suscripción.

Inciso 2) Sin reglamentar.

Inciso 3) La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras plataformas o servicios.

Artículo 46.- Sin reglamentar.

Artículo 47.- Por semestre se analizará un tipo de servicio: televisión abierta, radio, televisión por suscripción y nuevas tecnologías. Los CUATRO (4) informes se consolidarán en un informe final que será elevado cada DOS (2) años.

Artículo 48.– Sin reglamentar.

Artículo 49.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- definirá las áreas de alta vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en cada caso se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.

Artículo 50.- La extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley nº 26.522, cuando correspondiese, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley.

Extinguida una licencia en los términos del artículo 50 de la Ley nº 26.522, está prohibido el desmantelamiento de la infraestructura hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- emita autorización expresa en tal sentido.

Inciso a) La extinción de la licencia por el vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a), de la Ley nº 26.522, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo. El acto que así lo disponga tendrá efectos declarativos y retroactivos a la fecha del vencimiento. Una vez vencido el plazo de la licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley nº 26.522.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Podrá declararse la extinción de la licencia, por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) La renuncia a la licencia a que refiere el artículo 50, inciso e), de la Ley nº 26.522, debe reformularse a través de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficiente para tal acto de disposición, debidamente certificada.

La licencia respecto de la cual procede la renuncia importará la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de prestación. Respecto a la infraestructura afectada a su explotación, la misma quedará afectada a la prestación del servicio hasta que se disponga el cese.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Podrá declararse la extinción de la licencia por quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley nº 26.522, cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.

Incisos h) e i) Sin reglamentar.

Inciso j) El término de suspensión injustificada de las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley nº 26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.

Extinción de la licencia: En el caso de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá además establecer para dicho concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados aceptada por su titular. Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.

Continuidad de la prestación del servicio: Respecto de las medidas transitorias establecidas en el último párrafo del artículo 50 de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, podrá disponerlas cuando se declare la extinción de la licencia o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora. Excepcionalmente deberá contemplarse la situación de los Servicios de Comunicación Audiovisual cuya actividad y normal prestación del servicio se encuentre en peligro en el marco de actuaciones sumariales. La Autoridad de Aplicación podrá por resolución fundada, y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines. En estos casos, la explotación se realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva adjudicación.

La prestación de tareas por parte de los trabajadores no importará su absorción como personal dependiente del Estado en general o de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- en particular por ningún título legal o contractual.

En caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación propondrá la designación del delegado administrador al tribunal interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad del servicio previsto en el artículo 50, último párrafo, de la Ley nº 26.522.

Artículo 51.- Sin reglamentar.

Artículo 52.– En los casos de pérdida de las condiciones y requisitos personales por parte de los socios de sociedades comerciales exigidos por la Ley nº 26.52 2, la propuesta de recomposición societaria respectiva debe ser presentada en un plazo de SESENTA (60) días.

Artículo 53.- Las sociedades licenciatarias deberán comunicar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días la realización de asambleas o reuniones de socios, su fecha y el orden del día respectivo. Asimismo, deberán remitir conjuntamente con la notificación de la realización de la asamblea o reunión de socios correspondiente, copia certificada del libro del Registro de Socios o Accionistas que participarán de la misma.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- controlará que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente y comunicará a la sociedad en cuestión, en forma previa a la realización de la asamblea, los resultados del análisis de la documentación presentada.

Artículo 54.– Sin reglamentar.

Artículo 55.- Sin reglamentar.

Artículo 56.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer los requisitos y modalidades del registro previsto en el artículo 56 de la Ley nº 26.522.

Artículo 57.– Registro Público de Licencias y Autorizaciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones, el que deberá consignar respecto a las personas físicas o jurídicas titulares de licencias y autorizaciones, la información que a continuación se detalla:

1. Licenciatarios:

a) Nombre/s y apellido/s y/o razón social del titular;

b) Personería jurídica;

c) Nombre comercial y de fantasía;

d) Tipo de servicio;

e) Documentación que acredite la condición fiscal, nº de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;

f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g) Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Teléfono;

i) Correo electrónico;

j) Conformación societaria, si la hubiera, identificación de los socios (Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de Identidad), y sus porcentajes de participación en la sociedad;

k) Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de Identidad de los miembros de los órganos de administración, control y/o fiscalización;

l) Fecha de otorgamiento de la licencia;

m) Fecha de vencimiento de la licencia;

n) Prórrogas de la licencia;

ñ) Parámetros técnicos de otorgamiento de la licencia;

o) Área de prestación de la licencia;

p) Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley nº 26.522;

q) Sanciones aplicadas;

r) Otras licencias vigentes;

s) Licencias no vigentes;

t) Otros requisitos que sean establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social.

2. Autorizados:

a) Titular de la autorización;

b) Jurisdicción;

c) Tipo de servicio autorizado;

d) Área de prestación de la autorización;

e) Documentación que acredite la condición fiscal, nº de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;

f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g) Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Teléfono;

i) Correo electrónico;

j) Responsable jurisdiccional;

k) Miembros de los órganos de dirección y fiscalización, de corresponder;

l) Área de prestación;

m) Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley nº 26.522;

m) Sanciones aplicadas;

n) Otros servicios autorizados;

ñ) Otros requisitos que sean establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social.

Los registros previstos en el presente artículo deberán ser actualizados anualmente en las condiciones que determine la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, para lo cual se deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

Artículo 58.- Reglamentado por Decreto nº 904 de fecha 28 de junio de 2010.

El Registro previsto en el artículo 58 de la Ley nº 26.522 deberá ser actualizado anualmente en las condiciones que determine la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

Artículo 59.- Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. Los responsables de las agencias de publicidad y productoras publicitarias deberán completar y presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, el formulario que podrá ser retirado de la sede principal de la Autoridad de Aplicación y/o sus respectivas delegaciones.

El formulario constará de los siguientes datos:

a) Nombre y apellido y/o razón social del titular;

b) Personería jurídica;

c) Constitución de un domicilio legal en la República Argentina;

d) Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley nº 26.5222 y la presente reglamentación;

f) Nombre comercial y de fantasía, si lo hubiere;

g) Documentación que acredite la condición fiscal;

h) Nómina de clientes, productos y medios pautados;

i) Otros requisitos que sean establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 60.– Reglamentado por Decreto nº 904 de fe cha 28 de junio de 2010.

Artículo 61.- Los licenciatarios, registrados o autorizados a prestar los servicios regulados en la Ley nº 26.522, podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de anunciantes que los contraten en forma directa, siempre que estos últimos se encuentren inscriptos en el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.

Considéranse excluidos de la obligación de cursada o pautada por terceros registrados, los casos de promociones propias de los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 62.– A los efectos de la constitución de redes, a las que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley nº 26.522, el titular y/o representante legal de una de las estaciones involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del convenio o contrato de creación de red, en el cual se exprese:

a) La(s) estación(es) cabecera(s);

b) Las emisoras integrantes de la red;

c) Tipo de prestador;

d) El plazo de la contratación;

e) Los porcentajes de retransmisión;

f) Los horarios de transmisión simultánea;

g) La programación a retransmitir;

h) La programación de cada emisora.

Todo otro requisito que deba ser cumplido por quienes soliciten autorización para la constitución de redes deberá ser establecido por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- de
forma expresa, mediante resolución fundada.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá autorizar por resolución fundada otros porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.

Las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.

Artículo 63.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará el límite de cantidad de horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además del servicio informativo propio.

Se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria de 19.00 a 23.00 horas para televisión y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.

Existirán cabeceras múltiples cuando al menos TRES (3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.

Serán acontecimientos de interés relevante los que defina el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual por aplicación del artículo 15 de la Ley nº 26.522. Los hechos que tengan carácter noticio so y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como tales por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Artículo 64.- Sin reglamentar.

Artículo 65.- Inciso 1.a. i) Sin Reglamentar.

Inciso 1.a. ii) A los fines de garantizar el cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.

Inciso 1. a. iii) Sin reglamentar.

Inciso 1. b) Sin reglamentar.

Inciso 2. a) Sin Reglamentar.

Inciso 2. b) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas. Se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer los mecanismos necesarios a fin de fomentar la producción de obras de ficción de origen nacional o local, como así también el tiempo u horas mensuales de programación que contenga ese tipo de obras.

Inciso 2. c) Sin Reglamentar.

Inciso 3) Los servicios de televisión por suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación.

Inciso 3. a) Sin Reglamentar.

Inciso 3. b) Los servicios de televisión por suscripción deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa. La grilla de programación deberá dar prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.

Las grillas de programación de los sistemas de televisión por suscripción deberán respetar el ordenamiento que a tales efectos disponga la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- y que incluirá a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género “Periodísticas/Noticias”. De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales “Periodísticas/Noticias” y el titular del servicio de comunicación audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.

El ordenamiento de las grillas de programación deberá determinar la ubicación de la señal de producción propia, las señales generadas por Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y otras señales donde el Estado Nacional sea parte y las señales locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.

El ordenamiento de las grillas de programación deberá respetar el criterio de agrupamiento temático.

La Autoridad de Aplicación es competente para modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que así lo requieran.

Inciso 3. c) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Inciso 3. d) Para la retransmisión por parte de licenciatarios de servicios por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren en el área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas a los licenciatarios de servicios por suscripción en los formatos y con las tecnologías con las que son generadas dichas señales, no pudiendo establecerse distinción o exclusividad.

Inciso 3. Apartados e) y f) Sin Reglamentar.

Inciso 3. g) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Inciso 3. h) Sin Reglamentar.

Artículo 66.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley nº 26.522:

1. Subtitulado oculto. Entiéndese por subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten. No resulta de aplicación para la programación el contenido de audio que se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música vocal no instrumental.

El tiempo de implementación del subtitulado oculto, conforme las categorías establecidas en el artículo 96 de la Ley nº 26.522, comprenderá:

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo el subtitulado de SEIS (6) horas diarias de programación, priorizando las de carácter noticioso y/ periodístico, y el CIENTO POR CIENTO (100%) de las emisiones en el horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo, en forma progresiva, deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, TRES (3) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo el subtitulado de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando las de carácter noticioso y/ periodístico locales y horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo, deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, DOS (2) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo el subtitulado (oculto o no oculto) de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando el noticiero local en el horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir del plazo de UN (1) año, deberán incorporar, en forma anual y sucesiva, UNA (1) hora diaria de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

2. Audio descripción para personas con discapacidad visual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena. Los programas que deberán audio describirse serán: películas, series, documentales, educativos y ficción (unitarios y tiras).

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo TRES (3) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar DOS (2) horas diarias de audio descripción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo DOS (2) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

En el caso de los programas informativos y periodísticos, los locutores o periodistas leerán todos los textos que aparezcan en pantalla. Se incorporará, además, la traducción de informes en idioma extranjero a través de una locución que se transmita por el canal de audio convencional al mismo momento que el audio original.

3. Audio descripción para personas con discapacidad intelectual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad intelectual, a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en “lenguaje simplificado” (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos). Los programas que deberán audio describirse bajo esta modalidad serán: programas informativos, de servicios públicos e institucionales.

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

Hasta la implementación de la televisión digital se priorizarán los programas informativos, de servicios públicos e institucionales y las emisiones en el horario central o prime time.

4. Lengua de Señas Argentina. Entiéndese por Lengua de Señas Argentina, a una lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual dactilológico utilizada por personas con discapacidad auditiva.

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo DOS (2) horas diarias de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

Hasta la implementación de la televisión digital, se traducirá la Lengua de Señas Argentina a los programas educativos, informativos, de servicios públicos e institucionales.

5. A los efectos de los dispuesto por el artículo 66 de la Ley nº 26.522, y sin perjuicio de los plazo s establecidos para el subtitulado oculto, la audio descripción para personas con discapacidad visual, la audio descripción para personas con discapacidad intelectual y la Lengua de Señas Argentina, se establece que toda información de emergencia deberá ser transmitida en forma obligatoria, de acuerdo a las modalidades descriptas en los párrafos precedentes, de manera de garantizar el acceso a dicha información por parte de personas con discapacidad intelectual, auditiva y/o visual.

6. La subtitulación, la audio descripción y la emisión en Lengua de Señas Argentina deberán realizarse con tecnología de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad, conforme a la buenas prácticas
internacionales.

La implementación de nuevas tecnologías no hará excluyente el derecho a la accesibilidad de información por parte de las personas con discapacidad auditiva, visual e intelectual.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, por resolución fundada, podrá establecer prórrogas en los plazos para incorporar los servicios de accesibilidad señalados en el presente artículo, a los prestadores sin fines de lucro, a las personas de existencia ideal de derecho público estatal y no estatal, a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica.

Las personas que presenten los proyectos indicados en el artículo 97, inciso f) de la Ley nº 26.522, podrán solicitar financiamiento, para la adquisición de equipamiento y tecnología, con el fin de brindar los servicios de accesibilidad, indicados en el presente artículo.

Artículo 67.– Las películas de largometraje y los telefilmes nacionales podrán ser de ficción, animación o documentales.

Deberán exhibirse en la franja horaria existente entre las 21.00 y las 23.00 horas del día de estreno.

Los licenciatarios deberán distribuir los estrenos en igual proporción en los CUATRO (4) trimestres del año calendario. Cuando en UN (1) un trimestre se supere esa proporción, las diferencias se podrán compensar en el o en los trimestres sucesivos del mismo año calendario.

Cuando el licenciatario haga uso del derecho a compensación, deberá estrenar al menos una película por trimestre.

A los fines de facilitar la adquisición de los derechos de antena, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- creará un registro de películas nacionales y telefilmes en condiciones de ser adquiridos, el que será publicado en su página web en tiempo real.

La adquisición no se podrá pagar en especies ni a través de canjes por espacios publicitarios. Deberá consistir en aportes dinerarios pagados durante la producción de la película o telefilme.

Los licenciatarios deberán informar a la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 67 de la Ley nº 26.522 detallando el lista do de obras audiovisuales adquiridas y el precio pagado por cada película o telefilme, acompañando el correspondiente contrato de adquisición.

Las productoras de las películas y telefilmes deberán reservar para si la titularidad de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de los derechos de autor y de los derechos de comercialización sobre la obra audiovisual.

En caso de coproducciones con otros países, el porcentaje indicado se aplicará sobre la parte argentina de la coproducción.

Los derechos de antena se otorgarán en forma exclusiva hasta el estreno televisivo de la obra audiovisual.

Las obras adquiridas de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 67 podrán ser exhibidas en el canal creado por Resolución INCAA nº 2589 del 27 de noviembre de 2009, en forma no exclusiva, sólo para el territorio argentino, una vez transcurrido el plazo de DOCE (12) meses a contar desde la fecha de su estreno televisivo.

Los licenciatarios sólo podrán exhibir las obras audiovisuales en el servicio o señal para el cual fueron adquiridas.

Los derechos adquiridos no podrán ser transferidos a otros licenciatarios.

A los fines de la determinación de la facturación bruta anual del año anterior, deberá estarse a lo dispuesto en el Título V, Gravámenes, de la Ley nº 26.522.

Artículo 68.- Los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en la Ley nº 26.522. Al inicio del horario establecido como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda “A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO”, y “A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO”, respectivamente.

Para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA nº 1045 del 30 de mayo de 2006, modificada por su similar nº 750 del 9 de mayo de 2007 o la que en el futuro establezca la autoridad competente.

De manera previa a la difusión de flashes o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda: “ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES.”

Como mínimo, TRES (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos deberán ser destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes, cuya producción sea realizada por productoras nacionales en un porcentaje no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Entiéndese por participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00 horas a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo. Cuando se emita un programa con las características señaladas, deberá indicarse en forma explícita, si el programa ha sido grabado o si se emite en vivo.

Artículo 69.- Se entenderá que existe codificación, cuando la posibilidad de acceso o restricción es posible por la acción deliberada de quien contrate o solicite el servicio o cuando para su acceso se requiera la utilización de un código personal e inviolable u otras modalidades.

Artículo 70.- Sin reglamentar.

Artículo 71.– Sin perjuicio de que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad deban velar por el cumplimiento de lo dispuesto en las
normas establecidas en el artículo 71 de la Ley nº 26.522, los mismos deberán observar, complementariamente, las obligaciones emergentes de la Ley nº 24.193 y sus modificatorias, respecto de la difusión de la información sobre la donación y/o trasplante de órganos humanos, en el siguiente sentido:

1) No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos humanos.

2) La promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general y señalando su carácter voluntario, altruista y desinteresado.

3) Se prohíbe la difusión de información respecto de la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o instituciones determinadas.

Artículo 72.- Sin perjuicio de las obligaciones de los titulares de licencias y autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual, establecidas en el artículo 72 de la Ley nº 26.522, los mismos deberán observar,
complementariamente, las siguientes obligaciones emergentes de la Ley nº 19.798 de Telecomunicaciones y de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor y sus respectivas modificatorias:

1. Atención a clientes y usuarios. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán brindar a sus clientes y usuarios la atención debida, poniendo a su disposición los mecanismos que sean necesarios para presentar los reclamos que correspondan. Deberán proporcionar información completa y detallada acerca de todas las características de los servicios ofrecidos.

2. Precio de los Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso deberán garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios que brinden a sus clientes y deberán enviar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- los planes de precios fijados para sus respectivos abonos, la cantidad de abonados suscriptos a cada una de las modalidades de servicios ofrecidos y las promociones, si las hubiere.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará la frecuencia y modalidad de remisión de la información requerida.

3. Facturación detallada a clientes. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso, deberán brindar a los clientes la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.

4. Idioma Castellano. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán brindar a los usuarios y/o clientes, en idioma castellano, la información relacionada con el uso de los Servicios de Comunicación Audiovisual y el manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden.

5. Rúbrica de Libros. Será obligatorio para los Servicios de Comunicación Audiovisual, llevar los siguientes libros, los que deberán ser rubricados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

a. Libro de Registro de Transmisiones que deberá reflejar la programación y tandas publicitarias e información detallada de las transmisiones.

b. Libro de Guardia de Operadores de Estudio en el cual se dejará constancia de las novedades técnicas que se produzcan.

c. Libro de Guardia de Operadores de Planta Transmisora en el cual se anotarán las novedades que se produzcan.

6. Monitoreo de Emisiones. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrán la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación, la que indicará el lugar exacto de la prestación para el control de emisiones en condiciones técnicas adecuadas, conforme los términos en que se concedió la licencia o autorización.

7. Plazo de Reserva de las Grabaciones. El plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones es de TREINTA (30) días desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación. El material deberá estar disponible para su entrega a requerimiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde que se solicite, salvo que por razones de urgencia dicha Autoridad Federal requiera un plazo menor.

En los casos que la producción emitida sea requerida para resguardo público, mediante solicitud del Archivo General de la Nación, se remitirán DOS (2) copias.

8. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso resulten aplicables. Así también, deberán cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación.

9. Aspectos Técnicos-Realización de nuevas obras. Información. Autorización. El prestador de Servicios de Comunicación Audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, informando el plan de obras respectivo. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes. Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes, y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual, estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución. Así también, las demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas efectuadas.

Artículo 73.- La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de implementación del Abono Social, contemplando las particularidades de cada situación, los que deberán contemplar como mínimo los siguientes
extremos:

1) Realidad socioeconómica, demográfica y de mercado de la región y de la localidad de aplicación.

2) Los beneficiarios deberán pertenecer a hogares de escasos recursos, a tal fin se tendrán en cuenta el nivel de ingresos, composición del grupo familiar, situación ocupacional, características de la vivienda, cobertura de salud, entre otros.

3) Los beneficiarios deberán estar inscriptos en un padrón elaborado y habilitado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación conjuntamente con la Autoridad del área social del Poder Ejecutivo Nacional.

4) Podrá invitarse a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que eliminen o disminuyan el monto correspondiente a impuestos y tasas incluidas en la facturación del servicio.

Sin perjuicio de lo consignado precedentemente, la Autoridad de Aplicación procurará que en las Audiencias Públicas y en los Procedimientos de Elaboración Participativa de Normas que se implementen con relación al Abono Social, se aseguren mecanismos de participación federal.

Artículo 74.– No se computará como tiempo de publicidad los espacios utilizados en cumplimiento de las disposiciones de la Ley nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y normas complementarias en materia electoral.

Artículo 75.- Considéranse incluidos en la obligación de difusión de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas como de género Periodísticas/Noticias, en los Registros regulados por la presente reglamentación.

La transmisión de la cadenas nacionales, provinciales o municipales deberá ser realizada en forma íntegra, sin alteraciones, cortes, sobreimpresos u otros agregados.

Artículo 76.– Las emisoras de televisión abierta deberán colocar en la parte inferior de la pantalla durante los espacios de programación la hora oficial en los términos previstos en el Decreto nº 1792 del 19 de julio de 1983. La exhibición de la hora oficial se podrá efectuar de manera continuada o por períodos no inferiores a los SESENTA (60) segundos con intervalos de hasta CINCO (5) minutos. Los servicios de radiodifusión sonora deberán informar la hora oficial DOS (2) veces por hora, anteponiendo un sonido distintivo que permita identificar la información horaria que será suministrada a continuación.

Artículo 77.– El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá remitir a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- el listado de los acontecimientos declarados como de interés general para la retransmisión y emisión televisiva.

Artículo 78.- Sin reglamentar.

Artículo 79.– La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará si los acontecimientos de interés relevante deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o total o parcialmente en diferido.

Artículo 80.- Cuando uno de los acontecimientos declarados como de interés general esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador de Servicios de Comunicación Audiovisual que emita toda su programación por servicios por suscripción o por pago, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento sin codificación alguna o si tuviera los medios tecnológicos a su disposición -ya fuere que operara en sistema multiplex u otros- por televisión en abierto y en diferido.

Cuando uno de esos acontecimientos no esté contratado para su emisión televisiva, el titular de los derechos habrá de vender el derecho de emisión en abierto y directo a un precio fijado mediante subasta entre los interesados.

Artículo 81.– A los efectos del artículo 81 de la Ley nº 26.522, los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

La publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como “espacio publicitario”.

Inciso a) La difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional estará sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios. La agencia o anunciante interesado deberá invocar y acreditar esta circunstancia.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) En ningún caso el licenciatario del servicio de televisión por suscripción podrá insertar publicidad, sea o no de carácter local, en la señal proveniente de estaciones de televisión abierta que retransmita.

Inciso d) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley nº 26.522. Sin perjuicio del acuerdo de partes, se deja establecido que los minutos de publicidad autorizados a las señales, no podrán ser cedidos a los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción, ni podrán estos invocar derecho alguno sobre dichos minutos.

Cuando se trate de señales de distribución gratuita o cuya inclusión obligatoria esté determinada por la grilla de programación ordenada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 inc. 3.b) de la Ley nº 26.522, no podrá exigirse a cuerdo alguno para su retransmisión.

Inciso e) Con el objeto de evitar la contaminación visual, en los casos que se emita publicidad durante el desarrollo de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar más del quinto de la misma, respetando los tiempos máximos de publicidad horaria establecidos en la Ley nº 26.522.

En los casos de transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la escena. Durante la difusión de la programación de los canales de televisión abierta y de las señales, no podrá insertarse promoción de otros programas.

Incisos f) y g) Sin reglamentar.

Inciso h) Se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.

Incisos i), j) y k) Sin reglamentar.

Inciso l) Los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud.

La publicidad de productos medicinales cuya prescripción solo sea bajo receta, deberá ser debidamente especificada en los Servicios de Comunicación Audiovisual. Aquellos productos relacionados con la salud, de venta
libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia. A tales fines la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas.

Respaldo por Sociedades Científicas, ONGs, y otras organizaciones. Cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamiento o investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.

Incisos m), n), ñ), o) y p) Sin reglamentar.

Los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios que se mencionan.

Artículo 82.- La contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 24.240, de Defensa del Consumidor y de la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65 inciso 3.b) de la Ley nº 26.522, en los términos del artículo 82 inciso d) de dicha norma y su reglamentación.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) La transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.

Inciso f) Los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Los bloques podrán ser consecutivos y compensarse entre sí. A tales fines se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados. Cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá permitir la inclusión de promociones, patrocinios y publicidad durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.

Artículo 83.- Cuando existan Tratados o Convenios Internacionales aplicables a la materia deberá estarse a lo dispuesto en cada uno de ellos para la determinación de la aplicabilidad del trato nacional.

Artículo 84.– Una vez obtenida la licencia, autorización o permiso, se procederá a realizar la instalación y puesta en funcionamiento del servicio requerido, debiendo supervisarla un profesional matriculado. El profesional actuante, Director y/o responsable de la obra y sus instalaciones, deberá contar con su matrícula debidamente actualizada.

La habilitación definitiva de la estación y el inicio de las transmisiones regulares tendrá lugar luego de aprobada la documentación técnica definitiva y la inspección técnica de sus instalaciones por parte de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- conforme la normativa vigente en la materia.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, para cuyos casos fijará plazos específicos para los trámites de los interesados. La retransmisión no podrá alterar, ni modificar, en forma significativa, la característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.

La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones de autorización de estaciones repetidoras. En caso de que un servicio de comunicación audiovisual requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia o autorización no presupone la obligación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- de garantizar su disponibilidad.

Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables. Asimismo, deberán cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

El prestador de Servicios de Comunicación Audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, informando el plan de obras respectivo. A dichos fines la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes.

Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución.

Las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán cumplir con lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública. En tal sentido la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- en conjunto con la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable realizará periódicamente estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán brindar servicios de forma tal que no se afecte el medio ambiente y los recursos naturales, observando lo dispuesto en la normativa vigente.

Evaluación de Impacto Ambiental. La instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos que lo determine la respectiva reglamentación.

En cada tramitación de solicitud de licencias, autorizaciones o permisos, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- tendrá en especial consideración a aquellos proyectos de instalaciones de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para la operación, prestación y explotación de Servicios de Comunicación Audiovisual, que observen los principios determinados por la tecnología sustentable, de no afectación del medio ambiente y los recursos naturales.

Artículo 85.- Sin reglamentar.

Artículo 86.– Sin reglamentar.

Artículo 87.- Sin reglamentar.

Artículo 88.- Determinación de la Norma Nacional de Servicio. Criterios técnicos. La formulación del Plan Técnico de Frecuencias, así como de la Norma Nacional de Servicio deberá tomar en cuenta una equitativa distribución de categorías y potencias entre los tipos de prestadores, que aseguren la coexistencia de servicios de alcance local y regional que expresen los criterios de diversidad previstos en la Ley nº 26.522 en cuanto al origen de los prestadores y de los contenidos. Estos criterios deben atender, especialmente, a la posibilidad de permitir el ingreso de nuevos prestadores mediante la aplicación de las nuevas tecnologías en el uso y la gestión del espectro.

Los planes técnicos vigentes al tiempo del dictado de la presente norma y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso c) de la Ley nº 26.522, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de dicha Ley.

Artículo 89.- Sin reglamentar.

Artículo 90.– En el plazo previsto en el artículo 90 de la Ley nº 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos correspondientes. Estos últimos podrán ser difundidos con la colaboración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a través de su página de Internet y mensajes institucionales.

A los efectos de las facultades otorgadas por el artículo 90 de la Ley nº 26.522, la modificación de parámetros técnicos que se disponga con la finalidad de procurar la canalización de los servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerado una afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.

Artículo 91.- Cuando circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios de comunicación
audiovisual, el enlace podrá efectuarse utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, con sujeción a la normativa técnica correspondiente.

El transporte mediante uso de las facilidades satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto nº 92 de fecha 30 de enero de 1997 y sus modificatorias y complementarias.

Artículo 92.– Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) La propuesta de emisiones experimentales deberá estar respaldada por un informe técnico suscripto por un profesional con competencia en la materia. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos de la solicitud de autorización a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Incisos d) y e) Sin reglamentar.

Artículo 93.– Rige el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre (SATVDT), Decreto nº 1148/09 y Decreto nº 364/10.

Artículo 94.- A los fines de la determinación del gravamen a ingresar se deducirá del monto de la facturación bruta, el impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El cómputo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales.

Artículo 95.– La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen establecido en el artículo 94 y concordantes de la Ley nº 26.522, se interrumpirá por:

1. Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.

2. Renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3. Juicio de ejecución iniciado contra el obligado o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

4. Celebración de convenios de planes de pago.

En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

Artículo 96.– Inciso I) Sin reglamentar.

Inciso II, apartados a), b), c), d), y e) Sin reglamentar.

Inciso II, apartado f), Las señales calificadas como extranjeras tendrán como base imponible la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la República Argentina, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Inciso II) apartado g) Sin reglamentar.

Artículo 97.– Inciso a) El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- deberá destinar un porcentaje no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos que se le asignan por el inciso a) del artículo 97 de la Ley nº 26.522 a los fines de la promoción de la producción de contenidos para televisión y también créditos para su producción y/o subsidios, debiendo dictar a esos efectos las resoluciones correspondientes.

Incisos b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión de los fondos previstos en el inciso f) del artículo 97 de la Ley nº 26.522, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un Comité de evaluación el que invitará a participar a representantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Inciso g) Hasta tanto se conforme el Instituto Nacional de Música, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley nº 26.522 serán percibidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.

Artículo 98.- A los fines de disponer los porcentajes de las exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes establecidos en la Ley nº 26.522, la Autoridad de Aplicación deberá considerar la proporción de la
producción de obras de ficción de origen nacional o local.

Incisos a) b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f. 4). Establécese que deberán ser empleados dependientes directos de la emisora.

Inciso g. 3). Establécese que deberán ser empleados directos de la emisora.

Artículo 99.– Sin reglamentar.

Artículo 100.– Sin reglamentar.

Artículo 101.– Sin reglamentar.

Artículo 102.- Instrúyese a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para que en el plazo de TREINTA (30) días a partir del dictado del presente decreto, elabore el “REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR INFRACCIONES A LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL”, que deberá ajustarse a las previsiones de la Ley nº 19.549, sus modificatorias y sus complementarias.

Artículo 103.- El cobro judicial de las multas impuestas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A tal fin, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- emitirá una boleta de deuda, con título y fuerza ejecutiva suficiente, la que deberá contener:

a) El número de orden;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica sancionada;

d) El detalle de las multas con referencia al expediente en que recayó, el importe de la deuda, su actualización e intereses;

e) La firma del presidente de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 104.– Falta leve. Las infracciones a las disposiciones de la Ley nº 26.522 no calificadas en la misma como falta grave constituirán falta leve, sin perjuicio de que su reiteración sea considerada como falta grave,
conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la ley citada.

Artículo 105.– A los efectos de la reiteración, únicamente serán tenidas en cuenta las faltas que hayan sido sancionadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- mediante el correspondiente acto administrativo notificado al infractor una vez agotada la vía administrativa con excepción del supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 108 de la Ley nº 26.522.

Se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada aquella conducta tipificada como falta y/o incumplimiento, cometido en CUATRO (4) oportunidades durante el transcurso del mismo año calendario.

Artículo 106.- Sin reglamentar.

Artículo 107.- Sin reglamentar.

Artículo 108.- Cuando para la comprobación de los hechos cuya sanción se encuentre tipificada en el artículo 108 de la Ley nº 26.522, resulte necesaria la producción de pruebas que no puedan obtenerse por vía
administrativa, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá solicitar al Poder Judicial de la Nación que ordene su producción.

Inciso a) Únicamente serán considerados actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos, a aquellas conductas tipificadas por el artículo 36 de la Constitución Nacional, una vez declarada su comisión por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Incisos b), c) d), e), f), g) y h) Sin reglamentar.

Inciso i) Únicamente serán consideradas aquellas sentencias condenatorias que se encontrasen pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Inciso j) Únicamente serán tenidas en cuenta las transgresiones que hayan sido sancionadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y que habiendo sido fehacientemente
notificado el infractor del correspondiente acto administrativo que así lo disponga, el mismo se encontrare firme administrativamente a la fecha de comisión de la nueva falta grave.

Artículo 109.- Sin reglamentar.

Artículo 110.– Sin reglamentar.

Artículo 111.– Sin reglamentar.

Artículo 112.– Sin reglamentar.

Artículo 113.- El acto administrativo que disponga la caducidad de la licencia deberá cumplir con los recaudos establecidos en los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549.

Artículo 114. Sin reglamentar.

Artículo 115.– Sin reglamentar

Artículo 116.– Sin reglamentar

Artículo 117.- Sin reglamentar

Artículo 118.– La inhabilitación dispuesta por el artículo 118 de la Ley nº 26.522 se aplicará una vez concluido el respectivo sumario en sede administrativa si fuera anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Si la
inhabilitación resultara sobreviniente, se deberá intimar a la adecuación de las condiciones societarias en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley nº 26.522 por vía de la aplicación del artículo 41, de dicha norma legal.

Titulo VII.- (Artículos 119 a 144).– Sin reglamentar.

Artículo 145.– Sin reglamentar.

Artículo 146.– Sin reglamentar.

Artículo 147.– Sin reglamentar.

Artículo 148.– Sin reglamentar.

Artículo 149.– Sin reglamentar.

Artículo 150.- Sin reglamentar.

Artículo 151.– Sin reglamentar.

Artículo 152.- Sin reglamentar.

Artículo 153. A los fines de la adopción de políticas públicas se conformarán Consejos Mixtos integrados por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, referentes del sector privado con o sin fines de lucro y
referentes de los sectores públicos, de los Servicios de Comunicación Audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del trabajo, buscando establecer un proceso de dinamización y planificación estratégica participativa.

Con ese mismo fin se promoverá la creación de Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales y municipales con el objeto de sistematizar las oportunidades de crecimiento y definir las principales áreas de intervención para reducir las brechas competitivas del sector.

Artículo 154.- Los títulos expedidos por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, una vez acreditadas sus carreras ante el Ministerio de Educación, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley nº 24.521 y sus modificatorias y a los acuerdos establecidos para la educación superior.

El Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER- podrá reconocer como entidades adscriptas a aquellos establecimientos educativos que lo soliciten e impartan una capacitación equivalente y en relación con sus programas, carga horaria, nivel académico y selección de docentes. Sobre los establecimientos adscriptos, el ISER mantendrá una supervisión permanente, pudiendo suspender la adscripción si variasen las condiciones de su concesión.

Artículo 155. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación cuando fuere pertinente.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- contemplará un régimen de transición que respete los Regímenes de Habilitación de Locutores y Operadores vigentes para el otorgamiento de la habilitación de Locutor y/u Operador Local a quienes se desempeñan como tales en localidades que carecen de instituciones en zonas cercanas que dicten la carrera o se encuentren ejerciendo la actividad en localidades que cuenten con instituciones que dicten la carrera desde antes de la primera promoción de profesionales egresados de dichos institutos. Dicho régimen de transición deberá regir hasta la primera promoción de profesionales egresados de los respectivos institutos.

Artículo 156.– Sin reglamentar.

Artículo 157.- Sin reglamentar.

Artículo 158.– Sin reglamentar.

Artículo 159.– Las emisoras inscriptas en el Registro abierto por el Decreto nº 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER nº 341/93 y cuyos permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder de UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.

A los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER nº 1366/06), la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a participar como oferentes los titulares de permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de adjudicación directa ratificadas -en el marco de la convocatoria dispuesta por la Resolución ex COMFER nº 76/99 y sus prórrogas, para las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda registrada al amparo de dicha convocatoria, excedió la disponibilidad de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada-, en virtud de los pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados por la citada autoridad.

Artículo 160.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley nº 26.522 la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- podrá convocar, de oficio o a petición de parte, a un proceso de mediación voluntaria para la solución de conflictos.

Artículo 161.– La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de transición a los fines de adecuar la situación de la totalidad de los licenciatarios a lo dispuesto en la Ley nº 26.522, bajo los siguiente s criterios:

1) Adecuación voluntaria.

Se posibilitará a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley nº 26.522, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación.

2) Constatación de oficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a constatar de oficio la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley nº 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.

3) Adecuación por transferencia de licencias.

Al sólo efecto de la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley nº 26.522, se permitirá la transferencia de licencias, la que podrá efectuarse mediante los siguientes mecanismos:

a) Transferencia voluntaria: Los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la Ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.

b) Transferencia de oficio: La Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la Ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos.

Artículo 162.- Si las emisoras a que refiere el artículo 162 de la Ley nº 26.522 causaren interferencias, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá ordenar el cese de las transmisiones.

Si se incumpliera la orden de cese de emisiones y hasta tanto se sustancie el trámite previsto en el citado artículo 62, la Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas pertinentes para el cese de dichas emisiones.

Artículo 163.- Sin reglamentar.

Artículo 164.– Sin reglamentar.

Disposiciones Complementarias

Artículo I.- Dispónese que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la Resolución ex COMFER nº1366/06, en el marco de las convocatorias efectuadas por el ex Comité Federal de Radiodifusión -COMFER-, en virtud del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada (Decreto nº310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.

Hasta tanto se concluya con el procedimiento de regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro establecidas en la ley, se podrá
adjudicar únicamente, en el área primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley nº 26.522.

Para el supuesto de los concursos públicos convocados para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de bases y condiciones de cada procedimiento de selección. Las licencias que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el presente artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.

La autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 32 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la ley mencionada.

Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a la determinación y ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de normalización.

Artículo II- Las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones ex COMFER nº 725/91 y nº 275/09), que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego establezca.

La autoridad competente para resolver los trámites referidos en el párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 38 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su Resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha ley.

Artículo III.– Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para que convoque a quienes poseen medidas judiciales contra dicha Autoridad de Aplicación y/o el ex Comité Federal de Radiodifusión -COMFER- en virtud de procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.

Artículo IV.- El Jefe de Gabinete de Ministros resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por el entonces Comité Federal de Radiodifusión y que a la fecha estuviesen pendientes de resolución.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Decreto 1185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Buenos Aires, 22 de junio de 1990

VISTO los Decretos números 731/1989, 59/1990, 62/1990 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO

Que la política del Gobierno Nacional en favor de la privatización y desregulación en materia de telecomunicaciones se ha explicitado en los Decretos número 731/1989 modificado por el Decreto número 59/1990 y en el Decreto número 62/1990, Anexo I y sus modificatorios, en los que se sentaron las pautas fundamentales que regirán a ese respecto.

Que con respecto a telecomunicaciones, la política nacional tiene el propósito general de proveer un Servicio Básico Telefónico universal, de la más alta calidad a precios justos y razonables, como también asegurar la prestación competitiva de servicios de datos y otros servicios de valor agregado, mediante el establecimiento de un sistema privado y progresivamente competitivo integrado en una red pública interconectable de extensión nacional.

Que corresponde asegurar que el público pueda acceder al Servicio Básico Telefónico prestado en régimen de exclusividad mediante un sistema privado integrado en una red pública de extensión nacional, con tarifas verificadas en cuanto a su ajuste con las respectivas licencias.

Que en tal contexto es necesario centralizar las facultades de regulación, control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones, en un organismo que se desempeñe en forma eficiente y cuya especialización e independencia de criterio constituyan una garantía tanto para la protección del interés público y de los derechos de los usuarios como para el respeto de los derechos de los prestadores del servicio.

Que a tales fines y en el marco de racionalización de la organización de la Administración Pública Nacional, se considera conveniente y oportuno otorgar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ente que es creado a través del presente acto, tanto las facultades que en materia de telecomunicaciones posee la actual Subsecretaría de Comunicaciones como aquellas que el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, otorgan a la Autoridad Regulatoria, sin que esta medida irrogue gastos al Tesoro Nacional.

Que asimismo es necesario destacar que es condición ineludible para el efectivo y real ejercicio de las atribuciones a ser conferidas a dicha Comisión que este organismo disponga de los recursos necesarios, a cuyo efecto debe crearse el mecanismo idóneo de financiación, a través de la administración de los recursos generados por la propia actividad de telecomunicaciones.

Que en las actuales circunstancias corresponde explicitar los principios básicos y conceptos generales que regirán la prestación de los servicios de telecomunicaciones, razón por la cual es necesario en primer término fijar las facultades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinar preceptos relativos a dicha prestación y disponer el ordenamiento de las normas del sector que no queden derogadas por el presente decreto.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 86, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, de las Leyes número 19.798 y 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA.:

CAPÍTULO I . CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 1º.- Creación: Créase la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en dependencia directa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 2º.- Domicilio: La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá su sede principal en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las Provincias.

Artículo 3º.- Vinculación uinstitucional y funcional. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá; vinculación institucional y funcional con el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 4º.- Funciones: La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá; como funciones la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector. Ejercerá; sus funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente Decreto. Sus cometidos no podrán ser delegados ni objeto de avocación.

Artículo 5º.- Terminología. Regirán en lo pertinente los términos definidos en el Anexo I, Capítulo XIX (definiciones) del Decreto número. 62/1990 y sus modificatorios. A los efectos de este Decreto, el término “telecomunicaciones” se entiende excluyente de la radiodifusión, excepto en lo que se disponga expresamente en contrario. Establécese que en el Decreto número. 62/1990 y sus modificatorios, y en las demás disposiciones vigentes que hagan a la competencia de la Comisión creada por este Decreto, donde dice “Secretario de Comunicaciones” o “SECRETARIA DE COMUNICACIONES” y “Subsecretario de Comunicaciones” o “SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES” y Autoridad Regulatoria deberá; leerse: “COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES”, a partir de la fecha en que comience a funcionar la citada Comisión.

CAPÍTULO II . COMPETENCIA

Artículo 6º.- Facultades y deberes. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ejercerá las siguientes funciones:

a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones.

b)Administrar el espectro radioeléctrico excluyendo el de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones.

c) Revisar y elevar a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su aprobación, los Planes Técnicos Fundamentales de telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes: así como las normas de interconexión.

d) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de los servicios de telecomunicaciones.

e) Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo hacer conocer a los prestadores de servicios de telecomunicaciones su opinión al respecto, a cuyo efecto éstos deberán comunicar dichos planes con una anticipación de CIENTO VEINTE (120) días corridos a su puesta en ejecución.

f) Homologar equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones, que se instalen a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario), así como todo otro equipamiento y material que opere de interfaz entre las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes o entre aquéllas y los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia con el objetivo de facilitar el ingreso al mercado de nuevos proveedores y productos sin provocar daños corporales a los usuarios o daños físicos a los servicios o a la red telefónica pública.

Dicha homologación se efectuará; teniendo en cuenta lo siguiente:

1) Para los materiales y equipos a que se refiere este inciso f) y la roseta o terminales instalados por las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes, deben obtener la previa homologación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la que se otorgará por tipo de equipo a todo aquel equipamiento que cumpla con las normas técnicas adoptadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para proteger de daños corporales a los usuarios, asegurar la interconectividad y evitar daños u otras restricciones físicas a la red.

2) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede denegar el derecho de interconectar equipos homologados cuando tal interconexión plantee exigencias a la red que sean incompatibles con su armónico desarrollo.

g) Revisar los contratos de interconexión celebrados entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones y resolver, a petición de un prestador de servicio de telecomunicaciones las discrepancias que se planteen entre las partes que negocian un contrato de interconexión y que ellas no puedan resolver.

h) Revisar toda modificación de asignación de capacidad en los transpondedores Nros 186,187,188 del satélite Intelsat 15 VA F13 ( 307 grados Este), verificando que no existan conductas anticompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de tal facilidad satelital ,incompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de tal facilidad satelital.

i) Prevenir conductas anticompetitivas, incluyendo los subsidios desleales que reciban los servicios en régimen de competencia de parte de los servicios en régimen de exclusividad o prestados sin competencia efectiva.

j) Verificar el cumplimiento del requisito de selección competitiva de proveedores allí donde sea aplicable.

k) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en régimen de competencia para asegurar el mantenimiento de la misma, así como el respeto de las restricciones impuestas por las licencias u otros actos administrativos respectivos.

l) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en régimen de exclusividad, en los aspectos que se establezcan en las licencias respectivas, a efectos de asegurar las condiciones en ellas impuestas, teniendo en cuenta la exclusividad otorgada para la prestación del Servicio Básico Telefónico.

m) Controlar las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad a los usuarios, para recibir el servicio.

n) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de la red pública de telecomunicaciones a cuyo efecto:

1) Revisará los planes técnicos fundamentales en materias tales como numeración ,transmisión, etc., a efectos de mantenerlos actualizados, ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración de sus redes o en la selección de sus equipos.

2) Adoptará las medidas necesarias para que la red pública de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos servicios, en particular aquellos para los cuales exista una demanda razonable.

o) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de la investigación tecnológica aplicada en materia de telecomunicaciones.

p) Realizar tareas técnicas específicas en materia de telecomunicaciones por encargo de terceros.

q) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas.

r) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto a si los nuevos servicios que se introduzcan en el mercado deben prestarse en régimen de competencia o de exclusividad. A tal fin, tendrá en cuenta que los nuevos servicios se prestarán en régimen de exclusividad, sólo cuando ello sea técnica o económicamente necesario. El asesoramiento deberá contener una evaluación acerca de si los ingresos producidos por los nuevos servicios prestados en régimen de exclusividad deben computarse en el régimen de tarifas aplicable a los servicios existentes prestados en el mismo régimen.

En el supuesto que el asesoramiento se pronunciara sobre la posibilidad del otorgamiento de una licencia en régimen de exclusividad para la prestación del nuevo servicio, la Comisión deberá recomendar las condiciones a que estarán sujetas las licencias, incluyendo las que correspondan al régimen de tarifas, calidad y disponibilidad de los servicios, régimen de penalidades, y las que deban aplicarse a la finalización del período de exclusividad.

Asimismo recomendará los requisitos necesarios del suministro de la información contable de costos y de operaciones así como toda otra que sea razonablemente necesaria para asegurar el cumplimiento de las condiciones de las licencias.

s) Fijar y percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones.

t) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.

u)Ejercer las atribuciones de autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus normas reglamentarias, así como las funciones que el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, y las licencias que se otorguen, atribuyan a la Autoridad Regulatoria, expidiendo los reglamentos y actos pertinentes.

v)En lo que hace el ámbito internacional:

1) Participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o de asistencia, sin perjuicio de la participación que corresponderá a la S.P.S.I. en todas las operaciones técnicas diarias con INTELSAT e INMARSAT y de la participación que le corresponderá en el Comité de Representantes de Operaciones y en Comité de Tráfico.

2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales, así como los acuerdos sobre tráfico y prestación de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, las Sociedades Licenciatarias, con otras administraciones o prestadores de servicios de otros países. La revisión se efectuará a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las condiciones de las licencias y que no se lesione el interés público. A tal fin la Comisión deberá pronunciarse en el término de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos contados a partir de la recepción de los acuerdos. Si transcurrido dicho término la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronunciara, el acuerdo se tendrá por revisado.

3) Determinar las normas para la selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales, asegurando que la competencia entre los mismos no entre en conflicto con los derechos de exclusividad de la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, de las Sociedades Licenciatarias, ni afecte al interés público.

4) Fijar la equivalencia del Franco Oro en moneda argentina, con el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes.

Artículo 7º.- Procedimiento. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES deberá seguir el procedimiento previsto en el inciso a) del artículo 30 previamente a la emisión de reglamentos, sin perjuicio de la opinión que deberá solicitar, en forma previa a dictar las normas previstas en los incisos c), d) f) y v)3) del artículo 6º del presente Decreto, a las Sociedades Licenciatarias, a los Operadores Independientes y a los prestadores de servicio en régimen de competencia, según los casos, y de conformidad con el procedimiento que aquella establecerá..

Artículo 8º.- Objetivos. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios y de promover el carácter universal del Servicio Básico Telefónico a precios justos y razonables, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos servicios que no estén sujetos a un régimen de exclusividad.

Artículo 9º.- Competencia en materia de licencias , autorizaciones y permisos. Corresponderá a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES entender en:

a)El otorgamiento y la declaración de caducidad de las licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad.

b) La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prorroga este prevista en la licencia respectiva.

c) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las autorizaciones y, en su caso, de los permisos.

d) La regulación, el control, fiscalización y verificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias y autorizaciones, y en su caso, los permisos.

e) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los permisos.

f) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias, en alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando así se lo prevea en dichas licencias.

2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios, debiendo elevar para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias otorgadas en régimen de exclusividad.

CAPÍTULO III . RECURSOS

Artículo 10º.- Fondo Nacional de Telecomunicaciones. Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones en ámbito de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme fuera previsto en el punto 11.2, Anexo I del Decreto número 62/90 y sus modificatorios, que tendrá por finalidad facilitar y permitir el cumplimiento de las facultades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, posibilitar la homologación de materiales de telecomunicaciones y la capacitación, remuneración y eficaz empleo de su personal. Los ingresos del Fondo serán los siguientes:

a) La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.

b) Los derechos, aranceles y tasas radioeléctricas.

c) El producido por tareas técnicas desarrolladas por encargo de terceros.

d) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.

e) Los demás fondos, bienes y recursos asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Artículo 11º.- Tasa. Fíjase para los prestadores de servicios de telecomunicaciones una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación -que ingresará al Fondo creado por el artículo 10 del presente decreto-, equivalente a CINCUENTA CENTESIMOS porcentual (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este artículo.

La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 11.2 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, establecerá el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el párrafo precedente de este artículo, con el propósito de permitir la financiación de las erogaciones que hacen a su funcionamiento.

Artículo 12º.- Administración del Fondo. Los recursos del fondo serán administrados por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través de una cuenta que se creará al efecto en el Banco de la Nación Argentina, facultándosela a dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que sean necesarias para su debido funcionamiento.

Los excedentes que no sean destinados a las finalidades previstas en el artículo 10 del presente Decreto serán aplicados al desarrollo de los servicios oficiales de telecomunicaciones y radiodifusión.

CAPÍTULO IV . DIRECTORIO

Artículo 13º.- Dirección. La Dirección de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES será ejercida por un Directorio formado por CINCO (5) miembros de los cuales UNO (1) será el Presidente y CUATRO (4) los Vocales, todos ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los miembros del Directorio durarán CINCO (5) años en sus funciones, podrán ser nombrados nuevamente por un sólo período adicional, y cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer Directorio el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá cuantos años durará cada vocal en sus funciones para permitir tal escalonamiento. El Presidente durará CINCO (5) años. En lo sucesivo, todos los miembros del Directorio durarán CINCO (5) años. UNO (1) de los Vocales será designado a propuesta del Consejo Federal de Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 17 del presente decreto. TRES (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o el Vocal en quien éste haya transitoriamente delegado la Presidencia, constituirán el quórum. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la presidencia o de una ausencia temporaria del Presidente sin delegación del cargo, los Vocales designarán un Presidente Interino. El Presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 14º.- Condiciones para ser Director. Los miembros del Directorio deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público y se desempeñarán con dedicación exclusiva. Todos ellos deberán ser especialistas en alguna disciplina utilizada en el ámbito de las telecomunicaciones y con experiencia en el ejercicio de las mismas en dicho ámbito. Es incompatible para el desempeño de cargos en el Directorio tener o haber o mantenido durante el último año previo a la designación, relaciones o intereses en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, proveedoras de equipos a éstas o que de alguna manera sean afines al sector de telecomunicaciones. Esta incompatibilidad se extiende a los cónyuges y parientes consanguíneos hasta el segundo grado. La misma incompatibilidad regirá para los miembros del Directorio que por cualquier motivo cesen en sus funciones, durante el término de un año contado a partir de dicho cese.

Artículo 15º.- Atribuciones del Directorio. El Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES será el órgano superior de la entidad, ejercerá las facultades atribuidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por los artículos 6º y 9º del presente Decreto, y además tendrá las siguientes facultades:

a) Elaborar y elevar a al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.

b) Administrar el Fondo creado por el artículo 10º de este decreto y sus bienes y recursos.

c) Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad y de prestación de los servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas.

d) Encargar a terceros la realización de estudios, investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole científica, técnica, jurídica y contable.

e) Establecer delegaciones en las Provincias.

f) Dictar los reglamentos internos, las normas de procedimiento y las resoluciones relativas a la asignación de tareas específicas o referentes a cualquier otra cuestión que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

g) Responder a las consultas que formulen por escrito los titulares de licencias y autorizaciones acerca del alcance de las mismas y de las obligaciones y derechos que ellas acarrean en relación a casos concretos. Las respuestas, que se publicarán cuando sean de interés general, podrán ser invocadas por dichos titulares hasta tanto se notifique o publique su rectificación.

h) Requerir el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones y permisos y, en su caso solicitar judicialmente la imposición de sanciones conminatorias.

i) Resolver por sí todos los demás asuntos no reservados expresamente al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

j) Delegar parcialmente las facultades que se estime necesario para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

k) En general realizar cuantos más actos y procedimientos que resulten necesarios para el debido cumplimiento de las finalidades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 16º.- Atribuciones del Presidente. El Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá las siguientes facultades:

a) Ejercer la representación legal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

b) Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto.

c) Ejercer la administración interna de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, suscribiendo a tal fin todos los actos administrativos pertinentes, y nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al personal.

Artículo 17º.- Representación del Consejo Federal de Comunicaciones. El Consejo Federal de Comunicaciones creado por la Resolución número 182/1989 -SC, ratificada por el Decreto número 64/1990, tendrá representación en el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través de UN (1) Vocal en su Directorio, el que conforme al artículo 13 del presente decreto, será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de dicho Consejo que lo elegirá de entre sus miembros por mayoría simple en reunión plenaria, cuyo quórum se formará con la presencia de la mayoría de sus miembros.

Si dentro de los SESENTA (60) días corridos desde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL solicite tal propuesta esta no hubiere sido formulada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procederá directamente a designar el Vocal en cuestión.

A todos los efectos, sólo tendrán voz y voto en el Consejo Federal de Comunicaciones los representantes de cada Gobierno de Provincia y el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Presidente del Consejo sólo votará en caso de empate. Los miembros del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, serán integrantes del Consejo Federal de Comunicaciones, con voz y sin voto.

Artículo 18º.- Remoción. Los Directores podrán ser removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Decreto, previo dictamen acusatorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas y sustanciación del sumario por la Procuración del Tesoro de la Nación.

CAPÍTULO V . ESTRUCTURA

Artículo 19º.- Estructura orgánico-funcional. El Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el término de SESENTA (60) días hábiles administrativos a contar de su designación, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL la Estructura orgánico – funcional de la entidad con el criterio de conformar un reducido cuerpo especializado y debidamente capacitado de no más de CINCUENTA (50) miembros. Dicha estructura será aprobada en forma conjunta con el régimen salarial aplicable. La remuneración de los Directores y el régimen salarial jerárquico y profesional será acorde con las remuneraciones pagadas en el sector privado en el área de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, en la medida que lo posibiliten los recursos de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. La estructura orgánica deberá incluir una dependencia especial para la atención de las quejas de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 20º.- Exclusión. Exceptúase a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto número 435/1990 sustituido por su similar 612/1990, y Decreto número 2043/1980 por el término de NOVENTA (90) días, a partir de la aprobación de la Estructura Orgánica a que se refiere el artículo 19º del presente decreto.

CAPÍTULO VI . LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS

Artículo 21º.- Licencias, autorizaciones y permisos. La prestación de servicios de telecomunicaciones y la instalación y operación de facilidades, medios, enlaces, y sistemas de telecomunicaciones se regirán por las reglas siguientes:

a) La prestación de servicios de telecomunicaciones estará sujeta a la previa obtención de una licencia. A estos efectos, a partir de la fecha de Toma de Posesión prevista en el Anexo I del Decreto número 62/90 y sus modificatorios, la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES dictará los actos y reglamentos necesarios para incorporar a los titulares de permisos o autorizaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en vigor a la fecha de Toma de Posesión, al régimen de licencia, de conformidad con la normativa aplicable y las disposiciones del presente Decreto.

b) La instalación y operación de facilidades, medios, enlaces o sistemas de telecomunicaciones estarán sujetas a la previa obtención de una autorización de conformidad con la normativa aplicable o cuando la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por resolución fundada así lo determine.

c) Tanto las licencias como las autorizaciones se expedirán sin término de vigencia; sin embargo la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá establecer por resolución fundada un plazo de vigencia al otorgarse las autorizaciones.

d) Cada CINCO (5) años, o en el plazo que se fije expresamente al otorgarse la licencia o permiso, podrán revisarse o en su caso modificarse las condiciones de prestación del servicio para adecuarlas al desarrollo del sector. En el caso de las licencias otorgadas inicialmente en régimen de exclusividad el plazo será coetáneo con el período de exclusividad respectivo, rigiendo el plazo de CINCO (5) años a partir del vencimiento de dicho período.

e) Podrán expedirse permisos o autorizaciones de carácter precario y con término de vigencia para servicios o facilidades respectivamente, sólo cuando ello sea necesario para coordinar la entrada en servicio de diversos titulares, debiendo en tal caso constar expresamente ese carácter.

f) Sólo se podrán prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia o permiso y utilizar las facilidades, enlaces, medios o sistemas para los fines y en las condiciones previstas en la licencia, permiso o autorización respectivo. La transgresión a esta regla producirá la caducidad de la licencia, autorización o permiso en cuestión, incluyendo la caducidad de la habilitación y de las autorizaciones o permisos para el uso o utilización del espectro radioeléctrico o de otros medios de transmisión afectadas a la prestación del servicio. Los equipos, medios, o sistemas involucrados en la caducidad deberán ser desmantelados. En caso contrario quedarán sujetos a secuestro y comiso.

Artículo 22º.- Nuevas licencias en exclusividad. Corresponderá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el otorgamiento de licencias para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad. También corresponderá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, la declaración de su caducidad durante o después de la terminación del período de exclusividad, sobre la base de la normativa aplicable y el dictamen de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 23º.- Pautas. Las licencias que se otorguen se regirán por las siguientes pautas:

a) Las licencias que se otorguen a las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. se ajustarán a las pautas que se establecen en el Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios, las que a los efectos del presente Decreto se dan por reproducidas.

b) Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes que se hayan adecuado a las reglas del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, y que cumplan las metas obligatorias especificadas en el mismo, establecerán un régimen de exclusividad para brindar los servicios telefónicos en el área respectiva durante un lapso igual al período de exclusividad que aún no haya transcurrido. Dichas licencias, así como las que se otorguen en régimen de exclusividad a los nuevos prestadores de servicio, se ajustarán a las pautas que establecen los artículos 26º, 27º, 28º, 36º inc. a), 37º y 38º del presente Decreto con las modificaciones que, por resolución fundada, introduzca la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tomando en cuenta las circunstancias especiales en que se preste el servicio. Los Operadores Independientes no podrán cobrar tarifas superiores a las facultades por las Sociedades Licenciatarias.

c) Las licencias que se otorguen a los prestadores de servicios en régimen de competencia, excepto la S.S.E.C., se ajustarán a las pautas establecidas en los artículos 36º inc. b), 37º y 38º del presente Decreto y sólo en la medida en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con criterio general y no discriminatorio lo determine, a las pautas establecidas en los artículos 26º, 27º y 28º del presente.

Artículo 24º.- Criterios. En el otorgamiento de licencias, autorizaciones y en su caso permisos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se atendrá a los siguientes criterios:

a) La necesidad de preservar el interés público de recibir el Servicio Básico Telefónico de la más alta calidad a precios justos y razonables.

b) La necesidad de promover la competencia y el ingreso de nuevos prestadores en aquellas áreas o servicios para los cuales no existieran licencias con régimen de exclusividad.

c) El objetivo de largo plazo de desregular toda prestación en la cual exista una efectiva competencia, en la medida en que con ello no se afecte el interés del público de recibir servicios adecuados a precios razonables.

Artículo 25º.- Caducidades. La declaración de caducidad de las licencias, autorizaciones o permisos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, según el caso, se sujetará a las reglas del debido proceso adjetivo, en particular las contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación. Declarada la caducidad de una licencia, autorización o permiso no podrá otorgarse otra u otro a su titular por el plazo de CINCO (5) años contados desde que tal declaración se encuentre firme.

Artículo 26º.- Tarifas. Las tarifas aplicables por los prestadores de servicios de telecomunicaciones sujetos a este artículo se regirán por las siguientes reglas:

a) Dichos prestadores deberán:

1) Publicar en el Boletín Oficial de la Nación y por lo menos un diario de gran circulación en la jurisdicción donde opera, dentro de los TREINTA (30) días corridos de entrada en vigencia de las respectivas licencias, la estructura general de sus tarifas con los valores expresados en una unidad no monetaria, y el valor monetario de dicha unidad.

Para los prestadores que operen servicios de telecomunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el plazo será de SESENTA (60) días corridos desde dicha fecha.

2) En lo sucesivo, publicar por los mismos medios que los indicados en el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada y, en su caso, las modificaciones de la estructura, antes de su aplicación.

3) Enviar, simultáneamente con cada publicación, copia firmada de la misma a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

4) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición de los usuarios.

5) Cuando estén obligados a suministrar guías de abonados a los usuarios, incluir en las mismas una síntesis de la tarifa en los aspectos que sean de mayor interés para dichos usuarios.

6) Proporcionar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES toda la información contable y de costos que la licencia exija y aquella otra que dicha Comisión razonablemente requiera.

7) Habilitar un servicio telefónico a través del cual los usuarios puedan acceder a información sobre las tarifas.

8) Cumplir las demás condiciones que con respecto a la tarifa les imponga la licencia o permiso respectivo.

b) Las tarifas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación, sin necesidad de aprobación previa.

c) En aquellos casos en que la tarifa deba respetar las pautas impuestas en una licencia, la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá:

1) Verificar el cumplimiento de dichas pautas por el prestador, requiriéndole información al respecto.

2) Durante la vigencia de un régimen de tasa de retorno controlada, impugnar a los efectos del cálculo respectivo, las inversiones que sean indubitablemente innecesarias y los gastos injustificados, corriendo a cargo del prestador, en tal caso, la carga de la prueba de la procedencia de la inversión o gasto impugnado.

3) En caso de incumplimiento prima facie de la pauta aplicable, por decisión tomada dentro de los TREINTA (30) días de publicada la tarifa, ya sea, requerir al prestador la reserva del exceso resultante de tal incumplimiento en una cuenta especial a los efectos de su eventual reintegro a los usuarios, u ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en lo que haga a dicho exceso.

4) Cuando haya adoptado la decisión antedicha en el plazo previsto en el precedente inciso, o considere después de vencido ese plazo, que existe un posible incumplimiento del régimen tarifario aplicable, llevar a cabo las investigaciones del caso respetando el derecho de defensa del prestador y determinar si existió incumplimiento en cuyo caso obligará al prestador a cesar en el mismo. En el supuesto previsto en el precedente inciso 3º), así como cuando la decisión final de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES recaiga dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la entrega de los estados contables correspondientes al período en el cual ocurrió el incumplimiento, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar se reintegre a los usuarios el exceso percibido.

Artículo 27º.- Interconexion. Durante el Período de Exclusividad y en su caso, la prórroga del mismo, la interconexión, entre las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I., la S.S.E.C., los Operadores Independientes y los prestadores de servicios en régimen de competencia se regirá por lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios y las siguientes normas básicas:

a) Los convenios que puedan celebrar los permisionarios a que se refiere el punto 8º.8 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios y las Sociedades Licenciatarias, únicamente alcanzarán a los enlaces punto a punto, los que no se podrán conectar en modo alguno a la red pública conmutada de las Sociedades Licenciatarias, sin el consentimiento expreso de éstas.

b) Los enlaces punto a punto de telefonía que interconecten las Estaciones Terrestres y las Centrales de Conmutación Móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (S.R.M.C.), son parte integrante del sistema del referido servicio y no están incluidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios. Los prestadores del S.R.M.C. podrán solicitar autorización a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para la instalación y uso de sus propios enlaces conforme con la normativa vigente, no pudiendo hacer uso diferente del autorizado o reventa de dichas facilidades.

c) Los enlaces punto a punto arrendados para el servicio de telefonía comprendidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, no podrán, conectarse en modo alguno a la red pública conmutada de la Sociedad Licenciataria sin el consentimiento expreso de éstas.

d) Los enlaces punto a punto y punto multipunto del servicio fijo de radiocomunicaciones que operen en frecuencias exclusivas que no integren sistemas de radiocomunicaciones con prestación de servicio a terceros, y estén autorizados para transmitir y/o recibir telefonía durante las 24 horas, se encuentran comprendidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios.

e) Durante el Período de Transición, los plazos establecidos en los incisos a) y b) del punto 8º.7.I. del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, serán aplicados a las solicitudes para enlaces de hasta 120 canales telefónicos o 8 Mb/s de capacidad. Para el diligenciamiento de las solicitudes para enlaces de mayor capacidad que la señalada se adicionará a los citados plazos, durante el Período de Transición, un término de CIENTO OCHENTA (180) días.

f) Los enlaces punto a punto internacionales a que se refiere el punto 8º.9 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, no podrán conectarse en sus extremos a ninguna red pública conmutada. Dichos enlaces podrán conectarse a las redes propias de los arrendatarios si éstas se instalaren para uso privado de ellos y no se conectasen en ningún punto a la red pública conmutada. Los referidos enlaces serán arrendados antes de la Toma de Posesión por E.N.Tel. A tales fines autorízase a los arrendatarios incluidos en citado punto 8º.9 para la instalación y operación de los sistemas equipos o instrumentos receptores de señales de transmisión de datos y otros servicios de valor agregado que se emitan a través de satélites de comunicaciones, de conformidad con lo prescripto en el artículo 29º de la Ley 19.798, sin perjuicio del acto administrativo pertinente que dictará en cada caso particular la autoridad competente para la instalación y uso de las respectivas estaciones radioeléctricas. El mismo criterio se seguirá después de la Toma de Posesión con la intervención de la S.P.S.I.

Artículo 28º.- Interconexión para otros prestadores. Cuando la interconexión no involucre a ninguna de las Sociedades Licenciatarias, ni a la S.P.S.I., ni a la S.S.E.C., regirán las siguientes disposiciones así como aquellas que resulten aplicables de las previstas en el artículo anterior:

a) Los licenciatarios deben permitir la interconexión de todos los equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones homologados de acuerdo con cláusulas, precios y condiciones de servicio no discriminatorios y que se adecuen a las exigencias de sus respectivas licencias, autorizaciones o permisos.

b) Para cada una de las siguientes clases de interconexión de redes y servicios se publicarán los precios, términos y condiciones de servicio:

1) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva proporcionados por licenciatarios que utilicen facilidades que pertenecen a más de un licenciatario.

2) Servicios en régimen de competencia que utilicen facilidades de red, tanto privadas como públicas.

3) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva que utilicen tanto facilidades privadas como públicas.

c) En caso de que dos o más licenciatarios no llegaren a un acuerdo sobre los términos y condiciones de interconexión se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) Cada licenciatario presentará a la Autoridad Regulatoria una declaración separada detallando, los términos, precios y condiciones para la interconexión y uso de las respectivas facilidades.

2) Cualquiera de los licenciatarios podrá someter la discrepancia a la decisión de la Autoridad Regulatoria, de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso siguiente.

d) Toda persona que considere que un licenciatario no está admitiendo la interconexión de acuerdo con los términos de su licencia o del precio respectivo, o que dicho precio no contiene términos y condiciones razonables y equitativos, podrá solicitar la intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Dicha intervención podrá también tener lugar de oficio. En caso de tal intervención la Comisión Nacional de Telecomunicaciones arribará a una determinación preliminar dentro de los DIEZ (10) días hábiles y ordenará la aplicación de los términos, precios o condiciones equitativos de acuerdo con la información que en ese momento posea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicha determinación dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las condiciones que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, la devolución de las sumas en cuestión, debidamente actualizadas y con los intereses de ley, a la contraparte si la decisión final de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES diera la razón a esta última parte. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciará entonces una investigación de la cuestión y resolverá en definitiva dentro de un plazo razonable.

La decisión final establecerá los términos precios o condiciones de la interconexión sobre la que recaía la discrepancia, basándose en los costos razonables (incluyendo una tasa de retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación empleados) provocados por la interconexión y por los servicios prestados merced a tal interconexión.

e) En adición a lo dispuesto en el precedente inciso toda persona puede impugnar cualquier término, precio o condición de un convenio de interconexión para un servicio prestado en régimen de competencia que sea discriminatorio o anticompetitivo o que de otra manera favorezca a una empresa subsidiaria del licenciatario que ha presentado el convenio en cuestión.

CAPÍTULO VII . FISCALIZACION Y CONTROL

Artículo 29º.- Fiscalización. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones o permisos de oficio o ante una petición de usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga de relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves, y la conducción de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión del prestador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a pedido del prestador que desee la modificación de las condiciones de su licencia, autorización o permiso.

Artículo 30º.- Procedimiento aplicable. Toda fiscalización y actuación llevado a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetará el derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos y el Decreto número 1759/1972 y sus modificatorios, así como las siguientes normas adicionales:

a) La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES publicará la iniciación de toda fiscalización o actuación en la cual considere que los usuarios o terceros pueden aportar informaciones o puntos de vista importantes y útiles, a cuyo efecto indicará el plazo durante el cual deberán presentarse las manifestaciones por escrito de usuarios o terceros para ser tenidas en cuenta en cuanto fueren pertinentes.

b) A partir del 1º de enero de 1994 la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, podrá disponer , con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia pública a la cual podrán presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral, los miembros del público que se anoten al efecto con la anticipación que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES disponga y que sean admitidos al efecto por ésta.

Artículo 31º.- Auxilio de la fuerza pública. En caso de reticencia indebida del titular de una licencia, autorización o permiso en el suministro de información o de negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados al efecto de llevar a cabo las inspecciones que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que tal reticencia o negativa acarree.

Artículo 32º.- Publicidad de la información. Toda la información recibida por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de los titulares de licencias, autorizaciones o permisos estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Se excluye de esta regla la información que dichos titulares soliciten fundadamente sea considerada confidencial, siempre que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES admita expresamente tal carácter.

Artículo 33º.- Agotamiento de la instancia Administrativa. Las decisiones que adopte el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES agotará la vía administrativa a los efectos del artículo 23º de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda optar el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación en favor de los Ministros.

Artículo 34º.- Denuncia. Los usuarios o terceros que consideren que el titular de una licencia, autorización o permiso ha violado en su perjuicio los términos de la respectiva licencia, autorización o permiso, o la normativa aplicable, podrán solicitar la intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

CAPÍTULO IX . REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 35º.- Penalidades aplicables a las sociedades licenciatarias. LA S.P.S.I. Y LA S.S.E.C. El Régimen de penalidades aplicables a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I. y la S.S.E.C. es el establecido en el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, a cuyo efecto se da por reproducido en el presente Decreto.

Artículo 36º.- Penalidades aplicables a otros prestadores. El régimen sancionatorio aplicable a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, no comprendidos en el artículo anterior, se regirá por las siguientes pautas:

a) Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes, conforme lo dispuesto en el punto 8º.10 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, y, en su caso a otros prestadores de nuevos servicios en régimen de exclusividad, según lo previsto en el artículo 22º del presente Decreto, establecerán un régimen sancionatorio que incluirá expresamente o por referencia, las disposiciones del artículo 38º del presente.

b) Las licencias que se otorguen para la prestación de servicios en régimen de competencia, contemplarán un régimen de penalidades específico e incluirán, expresamente o por referencia, las disposiciones del artículo 38º del presente, en lo que resulten aplicables.

Artículo 37º.- Adecuación de regimenes sancionatorios. Los regímenes sancionatorios en materia de telecomunicaciones vigentes a la fecha de este Decreto serán adecuados a las normas del artículo siguiente, en el decreto a que se refiere el artículo 41º del presente, cuando así proceda.

Artículo 38º.- Sanciones. Las infracciones a la normativa aplicable o a los términos de las licencias o permisos respectivos, cometidas por los sujetos no comprendidos en el artículo 35º estarán sujetas a las sanciones que se indican a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:

a) Las sanciones consistirán en apercibimientos, multas, caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando lo hubiere, y caducidad de la licencia, autorización o permiso. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de la sanción.

b) Las sanciones se graduarán en atención a:

1) La gravedad y reiteración de la infracción.

2) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y a terceros.

3) El grado de afectación del interés público.

4) El grado de cumplimiento de las metas obligatorias y no obligatorias y demás condiciones fijadas en la licencia o permiso respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.

c) No serán pasibles de sanción sin perjuicio, en el supuesto del sub-inciso 2), de la obligación de cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus consecuencias:

1) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente acreditados.

2) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.

d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.

e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias o permisos y de las personas por quienes aquellos deban responder.

f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción.

g) La aplicación de sanciones no impedirá a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia o permiso con más las accesorias que correspondan en derecho.

h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.

i) La sanción de multa será aplicada en moneda de curso legal equivalente a determinada cantidad de pulsos telefónicos, tomándose el valor unitario vigente al momento del cumplimiento de la sanción.

j) Las multas no excederán de TRES MILLONES (3.000.000) de pulsos por infracción.

k) La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá suspender el pago de la multa estableciendo una obligación que tienda a facilitar el acceso de todos los habitantes del país, sin distinción de barreras geográficas, sociales, económicas y/o culturales, a los servicios de Internet, tele-educación, telemedicina, aulas y bibliotecas virtuales .y centros tecnológicos comunitarios, de conformidad con lo establecido por los Decretos nº 554/97 y nº 1018/98, hasta cubrir el monto que en cada supuesto se establezca. 

La sanción cumplida de este modo no será registrada como antecedente. En el acto administrativo que notifique la sanción, la Autoridad de Control consignará expresamente cual será la obligación cuyo cumplimiento suspenderá la aplicación de la multa. 

En el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos a contar desde la notificación a que se refiere el artículo precedente, el infractor deberá expresar por escrito ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, su voluntad de cumplir la obligación impuesta por este organismo, sustitutiva del pago de la multa. 

Cuando en el plazo estipulado en el artículo anterior el infractor no se exprese respecto de cumplir con esta obligación sustitutiva de la multa, o la rechace expresamente, se continuará con el procedimiento habitual establecido por la normativa vigente. 

Cuando el infractor aceptare el cumplimiento de la obligación, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES le notificará del plazo que tendrá para cumplir con la obligación. Este plazo se graduará de acuerdo a la complejidad de la instalación de los equipos y/o redes que en cada caso se establezca. Vencido el plazo estipulado en el párrafo anterior, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES verificará de inmediato si se ha cumplido con la obligación impuesta. 

Cuando el infractor no cumpliere con la obligación impuesta según este procedimiento y en el plazo fijado, se considerará agravada la pena, aplicándose al infractor una nueva multa en pulsos telefónicos de hasta el máximo legal vigente, de acuerdo al grado de incumplimiento de dicha obligación. La multa aplicada como agravante de la sanción incumplida se aplicará con independencia de cualquier otra sanción anterior y en este caso, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no podrá aplicar la facultad establecida en el presente inciso. (Inciso añadido en virtud del artículo 1º del Decreto 1503/98)

Cuando se hubiese persistido en la conducta infractora pese a la intimación que cursara la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, o la infracción tuviere grave repercusión social, dicho máximo se elevará a DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos. Dentro del máximo establecido la Autoridad Regulatoria podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. Toda multa debe ser abonada dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.

CAPÍTULO X . ORGANOS DE CONTRALOR EXTERNO

Artículo 39º.- Control externo. El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con los artículos 85º, inciso a), último párrafo y 136º de la Ley de Contabilidad.

Artículo 40º.- Control de gestión. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará sometida a control de gestión por la Sindicatura General de Empresas Públicas, la que elevará informes al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la periodicidad que éste determine.

CAPÍTULO XI . DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 41º.- Normas aplicables. A partir de la fecha de Toma de Posesión prevista en el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, todas las normas de jerarquía igual o inferior al presente Decreto y anteriores al Decreto número 731/1989 quedarán derogadas en la medida en que contradigan las disposiciones del presente. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un texto ordenado de las normas que subsisten en vigencia, adecuadas a las disposiciones del Decreto número 731/1989 y su Decreto modificatorio número 59/1990, Decreto número 62/1990, Anexo I y sus modificatorios y el presente Decreto. Dicho texto será aprobado por Decreto y, conjuntamente con el presente, constituirán las normas para la prestación del servicio de telecomunicaciones sustitutivas de los decretos a que se refiere el artículo 14º del Decreto número 62/1990.

Artículo 42º.- Financiamiento transitorio. Hasta tanto se apruebe la Estructura de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y se implemente el funcionamiento del Fondo creado por el artículo 10 del presente, las erogaciones a que dé lugar el funcionamiento de los servicios respectivos, serán atendidos con cargo a los créditos destinados actualmente a financiar los gastos de la Subsecretaría de Comunicaciones, o del organismo que la sustituya.

Artículo 43º.- Vigencia. Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación con excepción de los artículos 22º, 23º, 25º, 26º, 27º, 28º, 30º, 32º, 35º, 36º y 38º que entrarán en vigencia a la fecha de la Toma de Posesión prevista en el Anexo I al Decreto número 62/1990 y sus modificatorios.

Artículo 44º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM

José R. Dromi.

01Ene/14

Decreto 3942 de 25 de octubre de 2010, por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982,44 de 1993 y el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993, 232 de 1995, artículo 2, literal c); y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el articulo 61 de la Constitución Política es deber del Estado proteger el derecho de autor y los derechos conexos, como rama de la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Que en desarrollo del anterior mandato constitucional el legislador ha establecido una serie de facultades a favor de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos para controlar la explotación de sus creaciones y aprovecharlas económicamente.

Que en los términos de la Ley, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las prerrogativas concedidas a favor de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos pueden ser ejercidas de manera individual o colectiva,

Que la gestión colectiva del derecho de autor o los derechos conexos, se encuentra supeditada a la constitución de sociedades de gestión colectiva, las cuales deben obtener persone ría jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Que Colombia es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 y aprobado por el Congreso mediante la Ley 8 de 1973.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General son de aplicación directa, inmediata y prevalente en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Comunidad Andina de Naciones.

Que en concordancia con lo consignado por los artículos 43 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 26 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Que el Decreto 162 de 1996, reglamentó los instrumentos a través de los cuales la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ejerce la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Que se hace necesario actualizar, optimizar y racionalizar los procedimientos de inspección y vigilancia consagrados en el Decreto 162 de 1996.

Que el articulo 27 de la Ley 44 de 1993, faculta a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, para constituir una entidad recaudadora, cuyo objeto sea garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación pública de obras y fonogramas musicales.

Que de conformidad con la norma antes citada, corresponde al Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones de la constitución, organización, administración y funcionamiento de la entidad recaudadora y ejercer sobre ella inspección y vigilancia.

DECRETA:

TITULO I.- DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHO DE AUTOR O DE DERECHOS CONEXOS

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.

Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.

A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de !lucro, con persone ría jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este Decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley.

La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.

Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.

A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.

Artículo 2º. Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro.

Las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, tendrán la obligación de admitir a cualquier titular de derechos que acredite ejercer la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación, ejecución o fonograma que sea explotado públicamente.

Parágrafo 1. En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán negarse a la administración de los derechos patrimoniales que se les demande en los términos de éste artículo.

Parágrafo 2. Para aquellos afiliados que no sean fundadores, las sociedades de gestión colectiva categorizarán a sus miembros conforme a los ingresos obtenidos por la utilización de sus obras, interpretaciones ejecuciones o fonogramas, según sea el caso, estableciendo para cada categoría sus derechos y obligaciones y las formas de elegir y ser elegido.

Artículo 3º. Finalidad. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, tendrán principalmente las siguientes finalidades:

a) Administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en sus estatutos;

b) Procurar los mejores beneficios para sus afiliados;

c) Coadyuvar en el fomento de la producción intelectual y el mejoramiento de la cultura nacional.

Artículo 4º. Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.

En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.

Parágrafo 1. Bajo ninguna circunstancia, podrá fijar tarifas la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.

Parágrafo 2. Ninguna persona diferente a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá fijar tarifas por la utilización de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del autor, del causahabiente de éste o del titular de derechos conexos, de gestionar sus obras o prestaciones de forma individual, en los términos del artículo 1 de este Decreto.

Artículo 5º. Publicación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantener las disponibles en su domicilio social.

Artículo 6º. Negociación con los usuarios. Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las organizaciones de éstos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la concertación de la tarifa.

En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.

Artículo 7º. Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de éstas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del ¡usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:

a) La categoría del usuario, cuando ésta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

b) La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

c) La capacidad de aforo de un sitio.

d) La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio.

e) Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del articulo 4º.

Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de éstas no genere ingresos al usuario.

Artículo 8º. Certificación de no uso. En los casos de los establecimientos de comercio que no utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, las personas que los administren, podrán requerir a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos una certificación en tal sentido, para cuyo efecto otorgarán a estas las facilidades de inspección necesarias y, en tal caso, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos tendrá la obligación de expedir oportuna y gratuitamente la certificación que así lo haga constar. En caso de iniciar cualquier uso de repertorio, el establecimiento estará obligado a obtener la autorización correspondiente y, en ningún caso, podrá exhibir la certificación antes aludida para oponerse a la acción de la entidad de gestión para licenciar el uso de su repertorio, y obtener el pago correspondiente.

Parágrafo. Corresponde al utilizador de las obras exhibir ante la autoridad competente las autorizaciones que hubiere obtenido en forma individual o a través de la gestión colectiva para el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.

Artículo 9º. Legitimación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva,

Artículo 10. Prueba de existencia, Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva, la certificación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.

Artículo 11. Inspección y vigilancia, Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales y estatutarias, a lo estipulado en la Decisión Andina 351 de 1993, en la Ley 44 de 1993, en el presente Decreto, y en las demás normas pertinentes, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Artículo 12, Facultades de inspección y vigilancia. Sin perjuicio de las demás atribuciones que establezcan las disposiciones comunitarias, la ley o las normas reglamentarias, y en el marco de las funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, respecto de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, estará facultada, entre otras, para:

a) Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva,

b) Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas,

c) Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,

d) Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos,

e) Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción, de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,

f) Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,

g) Realizar auditorias periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica,

h) Solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional o periódica, y en la forma, detalle y términos que la Dirección Nacional de Derecho de Autor determine, la información jurídica que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, financiera y administrativa de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título 11de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor también podrá ejercer las facultades señaladas en los literales e), g) y h) respecto de la entidad recaudadora de que trata el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 13. De la información financiera. En cumplimento del articulo 42 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva deberán ajustar la presentación de su informes trimestrales de actividades a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, expida a dichos efectos. El incumplimiento de ese mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

CAPITULO II.- DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Articulo 14. Competencia. El reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, serán concedidas en un solo acto por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada y previa concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.

Artículo 15. Requisitos: Además de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, el reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento de que trata el presente decreto, se sujetarán al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud sea suscrita y presentada por la persona que hubiere sido autorizada por los fundadores, indicando su nombre, identificación y dirección donde recibirá notificaciones.

b) Que la solicitud contenga la denominación y domicilio de la futura sociedad.

c) Copia del acta o actas de la sesión o sesiones en donde conste la voluntad inequívoca de los fundadores para constituir y pertenecer a la Sociedad de Gestión Colectiva, la aprobación de sus estatutos, la elección del representante legal y demás dignatarios, las cuales deberán allegarse debidamente suscritas por el Presidente y Secretario de las sesiones.

d) Relación de por lo menos cien (100) socios, titulares de derecho de autor o de derechos conexos, con indicación de su residencia y documento de identidad. Cada socio debe acreditar que ejerce la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación o fonograma que sea utilizada públicamente, observando que la misma se ubique dentro del género de obras o prestaciones que se gestionarán colectivamente.

e) Copia de los estatutos debidamente adoptados por la asamblea general, los cuales además de las exigencias del artículo 23 de la Ley 44 de 1993, deberán contener:

1. Los derechos que la Sociedad gestionará en nombre de sus socios y representados.

2. Los derechos y obligaciones de los afiliados de conformidad con el monto de sus recaudaciones.

3. Normas que permitan el fácil ingreso de titulares de derechos y una adecuada participación en la Sociedad.

f) Que se alleguen las hojas de vida de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, Presidente, Gerente, Comité de Vigilancia, Secretario, Tesorero, Revisor Fiscal, de los delegados seccionales si los hubiere, y de aquellas personas vinculadas con las actividades de la Sociedad, respecto de las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, considere necesario tener su hoja de vida.

g) Que se acredite que todas y cada una de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas de los asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendiéndose por documentación, lo siguiente:

1. Nombre de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, identificación de los correspondientes autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, según el caso.

2. Completa identificación de los derechohabientes, si los hubiere, a través del acto que los acredite como tales.

3. Definición de las reglas de intercambio de documentación e información entre las sociedades de gestión que representen.

h) Que se alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas.

i) Que se suministren los reglamentos de distribución de las remuneraciones que se recauden por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas administrados, y se indiquen las fechas en que la sociedad efectuará las correspondientes distribuciones.

j) Que se acompañen por lo menos los reglamentos de previsión social, contabilidad, tesorería, cartera, recaudo, distribución y anticipos a afiliados.

k) La Sociedad deberá presentar un estudio de prospectiva económica, a través del cual se proyecten sus expectativas en cuanto a las sumas de recaudo, gastos administrativos y distribución, de los primeros tres (3) años de funcionamiento. Las cifras descritas por dicho estudio deben ajustarse a los parámetros establecidos por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 16. Oposiciones. Con el objeto de que se puedan surtir oposiciones por parte de terceros interesados respecto a la solicitud de personería jurídica y la autorización de funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, autorizará , a costa del peticionario, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional sobre la intención de la sociedad de gestión colectiva de obtener la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, en el cual se exprese, al menos, el nombre de la sociedad, su domicilio principal, la calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende gestionar.

Parágrafo. A partir de la ejecutoria del acto que autorice la publicación de que trata este artículo, el peticionario contará con un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la primera publicación. Si esta primera publicación no se realiza dentro de este plazo se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud.

Artículo 17. Publicación del aviso. El aviso será publicado en dos (2) ocasiones con un intervalo de siete (7) días hábiles, con el propósito de que terceros interesados puedan presentar, personalmente o por medio de apoderado, ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, oposiciones en relación con dicha intención, las que deberán presentarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.

Artículo 18. Calidad de tercero interesado. Se considera parte interesada la persona natural o jurídica que demuestre sumariamente un interés en las resultas de la decisión, en el entendido que podría resultar afectado con la misma. Además, la oposición deberá fundarse en que la solicitud de autorización de funcionamiento presentada es contraria a la ley.

Artículo 19. Contenido de la oposición. La oposición deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Un relato detallado de los hechos.

b) Enunciación de las causales de oposición, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.

c) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.

d) Dirección del oponente para notificaciones.

e) Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la oposición.

Artículo 20. Admisión, inadmisión o rechazo de la oposición. A partir de la fecha de recibo de la oposición, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, tendrá un término de quince (15) días hábiles para admitirla o rechazarla.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido en el artículo anterior, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando quien presente la oposición no reúna la calidad de tercero interesado, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

Admitida la oposición se dará traslado a quien hubiere solicitado el reconocimiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento.

Artículo 21. Contestación a la oposición. Una vez el peticionario tenga conocimiento de la existencia de la oposición, contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 22. Decreto de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, podrá decretar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, así como la realización de visitas a las instalaciones que se hubieren dispuesto para el funcionamiento de la futura la sociedad de gestión colectiva, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la oposición.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, señalará el término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete.

Artículo 23. Resolución de la oposición. La resolución que decida la oposición presentada, será proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término de la etapa probatoria.

Artículo 24. Resolución de la solicitud de persone ría jurídica y de autorización de funcionamiento. De no haberse presentado oposición alguna a la solicitud, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, proferirá resolución negando o concediendo la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento a la Sociedad solicitante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 17 del presente decreto.

Si se hubieren presentado oposiciones, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, resolverá la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto que resuelva la oposición.

Artículo 25. Criterios de la Resolución. El acto que resuelva la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento se expedirá teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Que de los datos aportados y de la información recopilada, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la correcta administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.

b) Que sea comprobada la probidad e idoneidad de los miembros del consejo directivo, comité de vigilancia, gerente, secretario, tesorero, revisor fiscal, y de aquellas personas que participen en la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos.

e) Que los estatutos de la Sociedad se encuentran acordes con la ley. De ser así, la resolución que conceda la personería jurídica y la autorización de funcionamiento impartirá su aprobación.

d) Que sea representativo el volumen del repertorio que se aspira a administrar.

e) Que cuente con los medios adecuados para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO III. DE LAS INVESTIGACIONES

Artículo 26. Competencia. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la Oficina Asesora Jurídica, podrá, de oficio o a solicitud de parte, adelantar investigaciones, solicitar informaciones y documentos, realizar las visitas que sean necesarias e imponer sanciones a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Artículo 27. Solicitud de investigación. La solicitud de investigación que se presente deberá contener como mínimo los siguientes requisitos, so pena de su rechazo:

a) Nombre o nombres de los quejosos.

b) Nombre de la sociedad implicada.

c) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

d) Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados y numerados.

e) La petición y aporte de las pruebas que el quejoso pretenda hacer valer.

f) Los fundamentos de derecho que se invoquen.

g) La dirección en donde el solicitante recibirá notificaciones.

Parágrafo. A partir de la fecha de recibo de la solicitud de investigación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido no se ajuste a lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles, so pena de rechazo.

La rechazará, cuando los hechos que se solicitan investigar no tienen relación alguna con las normas que regulan el derecho de autor o los derechos conexos y la gestión de estos derechos en Colombia.

Articulo 28. Diligencias preliminares. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, una vez admita la solicitud de investigación, o en cualquier momento y de manera oficiosa, ordenará el inicio de diligencias preliminares, para lo cual designará un funcionario investigador, quien solicitará las informaciones, adelantará visitas de inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y practicará las pruebas que considere pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

Parágrafo. El término de esta etapa no podrá exceder de. cincuenta (50) días hábiles, prorrogables por una sola vez por un término de veinte (20) días hábiles atendiendo la naturaleza de la investigación a realizar.

Artículo 29. Apertura de la investigación. Dentro del término establecido en el parágrafo del articulo anterior, el funcionario investigador presentará un Informe Evaluativo de las diligencias preliminares adelantadas que permitan al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del Informe Evaluativo, ordenar mediante resolución motivada, apertura de investigación y formulación de cargos o el archivo del expediente.

Artículo 30. Calificación y pliego de cargos. Los cargos deberán ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que resultaren de la investigación y señalando en cada caso las disposiciones legales y/o estatutarias que se consideren infringidas.

Artículo 31. Traslado de cargos. El traslado de cargos se efectuará mediante la notificación de la resolución contentiva de ellos, al representante legal de la Sociedad investigada o a su apoderado.

Artículo 32. Descargos. La Sociedad dispondrá de un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para presentar los descargos y para solicitar y aportar las pruebas que considere conducentes.

Artículo 33. Decreto y práctica de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la investigación.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, el cual corresponderá a quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decreta. Este término podrá ampliarse hasta por otros quince (15) días hábiles más, a través de auto motivado.

Artículo 34. Decisión. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución que decida sobre la investigación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del término probatorio.

Cuando no se hubiere solicitado la práctica de pruebas, o cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica no considere necesario su realización de oficio, el término para resolver se contará desde el vencimiento del plazo descrito en el artículo 32 del presente Decreto.

Artículo 35. Sanciones. Una vez comprobadas las infracciones a las normas legales, estatutarias o reglamentarias, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá imponer mediante resolución motivada, una cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Decisión 351 de 1993, en armonía con el artículo 38 de la Ley 44 de 1993 y demás normas concordantes.

Parágrafo. La suspensión o cancelación de la personería jurídica de que trata el artículo 38 de la Ley 44 de 1993, implica a su vez la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, respectivamente.

Artículo 36. Cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento. La cancelación de la persone ría jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se decretará si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho que no garantice la adecuada gestión de los derechos confiados, o cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o estatutarias.

En el acto administrativo que cancele la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se podrá fijar un plazo razonable para subsanar los hechos que dieron origen a la sanción, sin que dicho plazo sea superior a 12 meses, al término del cual, y según proceda, se impondrá una sanción de menor grado o se confirmará la cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento.

Artículo 37. Mérito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.

Artículo 38. Acciones Legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la investigación, las sociedades de gestión colectiva, a través de su representante legal, deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

CAPÍTULO IV.- DE LAS IMPUGNACIONES

Articulo 39. Competencia. La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la Oficina Asesora Jurídica, conocerá de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de y derechos conexos.

Artículo 40. Legitimidad para impugnar. Cualquier afiliado de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá impugnar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor los actos descritos en el artículo anterior.

Articulo 41. Causales. Los actos descritos en el articulo 39 de este Decreto serán impugnables cuando se opongan a la ley y/o a los estatutos de la correspondiente sociedad de gestión colectiva, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.

Artículo 42. Término para presentar la impugnación. La impugnación deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de los actos que se impugnan.

Parágrafo. Cuando el acto impugnado implique efectos particulares para algún miembro de la sociedad de gestión colectiva, el término para interponer la impugnación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto.

Articulo 43. Contenido de la impugnación. La impugnación deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la impugnación.

b) Dirección del impugnante para notificaciones.

c) Nombre de la Sociedad y órgano social que lo emitió.

d) Identificación precisa del acto que se impugna.

e) Un relato detallado de los hechos.

f) Enunciación de la causal de impugnación, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.

g) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.

Artículo 44. Anexos. de la impugnación. A la impugnación deberán anexarse los siguientes documentos:

a) Copia del acto que se impugna, que será de obligatoria expedición por parte del secretario de la Sociedad, o constancia de haber elevado la correspondiente petición.

b) Constancia expedida por la secretaría de la Sociedad en donde figure la condición de miembro del impugnante. Esta constancia, igualmente será de obligatoria expedición.

Articulo 45. Suspensión provisional. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a petición de parte, podrá suspender el acto que se impugna cuando éste sea manifiestamente contrario a la ley o a los estatutos, con el fin de evitar un perjuicio grave. La petición de suspensión por parte del interesado, deberá presentarse junto con la solicitud de impugnación, exponiendo las razones en las cuales se apoya según la naturaleza del acto cuya impugnación se solicita.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decidirá la suspensión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de impugnación.

Artículo 46. Efectos de la impugnación. La sola presentación de la impugnación no afecta la validez y efectos de los actos que se impugnan, a menos que estos se suspendan por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en los términos del artículo anterior.

Artículo 47. Admisión o rechazo de la impugnación. A partir de la fecha de recibo de la impugnación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando el impugnante no demuestre su legitimidad para actuar, el acto impugnado no sea objeto de tal procedimiento, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

Artículo 48. Traslado de la impugnación. Una vez notificada de la admisión de la impugnación, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre los hechos y cargos de la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 49. Decreto y práctica de Pruebas: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la impugnación.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decrete.

Artículo 50. Decisión. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la Impugnación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados partir del vencimiento del término probatorio.

Cuando no se hubiere solicitado la práctica de pruebas, o cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica no considere necesario su realización de oficio, el término para resolver se contará desde el vencimiento del plazo descrito en el artículo 48 del presente Decreto.

Parágrafo. La resolución deberá ser debidamente motivada, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis de las peticiones de manera que no quede cuestión pendiente entre éstas y los mismos hechos, y determinará la imposición de sanciones respecto de la Sociedad si es del caso, conforme el artículo 47 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y el articulo 38 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 51. Mérito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.

Artículo 52. Acciones Legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la impugnación, las sociedades de gestión colectiva, a través de su representante legal, deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la impugnación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

TITULO II.- DE LA ENTIDAD RECAUDADORA

CAPITULO UNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53. Constitución y finalidad. A los efectos del artículo 27 de Ley 44 de 1993, la entidad recaudadora constituida por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con personería jurídica y autorización de funcionamiento expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, tiene por finalidad exclusiva garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación al público de las obras musicales, las interpretaciones, ejecuciones artísticas o los fonogramas musicales.

Artículo 54. Persone ría jurídica y autorización de funcionamiento. La entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberá obtener de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acta de la Asamblea General de cada una de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que actuarán como mandantes de la entidad recaudadora, donde conste su voluntad inequívoca de autorizar la constitución o de pertenecer a la entidad recaudadora.

b) Copia del acta en donde conste la constitución y aprobación de los estatutos de la entidad recaudadora, suscrita por los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva que la integran.

c) Copia de los estatutos debidamente aprobados.

d) Copia de las tarifas, definidas por cada una de las sociedades que integran a la entidad recaudadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este Decreto.

e) Copia de los reglamentos de contabilidad, tesorería, cartera, recaudo y distribución.

Parágrafo. El reglamento de distribución deberá indicar la fecha en la cual la entidad recaudadora efectuará los respectivos repartos a las sociedades que la constituyen.

Artículo 55. Ejercicio del objeto social. La entidad recaudadora desarrollará su labor sujeta a los contratos previamente suscritos entre las sociedades de gestión colectiva que la integren, y los usuarios de sus respectivos repertorios.

Articulo 56. Régimen estatutario. Los estatutos de la entidad recaudadora deberán contener cuando menos:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de sus actividades.

b) El Objeto Social, el cual deberá contener la atribución de la entidad para recaudar las sumas debidas por los usuarios a las sociedades de gestión colectiva de autores de obras musicales y a las sociedades de gestión colectiva de artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales y productores de fonogramas, por concepto de la comunicación pública de sus repertorios.

c) Derechos y obligaciones de las sociedades que la conforman y forma de ejercicio del derecho al voto.

d) Determinación del sistema y procedimiento de elección de sus directivas.

e) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna.

f) Composición de los órganos de dirección y control y fijación de sus funciones.

g) Duración de cada ejercicio económico y financiero.

h) Reglas para su disolución y liquidación.

i) Reglas para la administración de sus activos y pasivos, expedición y ejecución de sus presupuestos, y presentación de sus informes financieros.

j) Procedimientos para la reforma de sus estatutos.

Artículo 57. Reconocimiento. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y una vez la Oficina Asesora Jurídica establezca el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo anterior, reconocerá personería jurídica y autorización de funcionamiento a la entidad recaudadora e impartirá aprobación a sus estatutos o, en caso contrario, negará la solicitud.

Artículo 58. Control de legalidad sobre el régimen estatutario. Los estatutos que adopte la entidad recaudadora, así como sus futuras modificaciones, se someterán al control de legalidad ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a los que una vez revisados y hallados acorde con la ley, impartirá su aprobación.

Artículo 59. Gastos de administración. El treinta por ciento (30%) máximo de gastos de administración determinado por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993, deberá cubrir la parte que le corresponda a cada Sociedad de gestión colectiva por los gastos de administración de la entidad recaudadora. En consecuencia, en el treinta por ciento (30%) máximo de los gastos de cada sociedad integrante de la entidad recaudadora, deberán incluirse los gastos de la sociedad y de la entidad recaudadora en su parte correspondiente.

Parágrafo. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la entidad recaudadora que se constituya con sujeción al artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberá ajustar la presentación de sus informes financieros a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor expida a dichos efectos. El incumplimiento de este mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 60. De la información financiera. La entidad recaudadora, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la siguiente información:

1. Informes semestrales de actividades operacionales, discriminados mes a mes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de cada semestre.

Con el respectivo informe se deberá allegar:

a) Balance y anexos,

b) Informe de gestión colectiva,

c) Análisis del presupuesto frente al real ejecutado.

Los semestres se contarán a partir del primero de enero de cada año.

2. Copia de los siguientes estados financieros comparados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dentro de los tres primeros meses de cada año:

a) Balance general,

b) Estado de flujo de efectivo,

c) Notas explicativas de los mismos,

d) Dictamen del revisor fiscal.

Artículo 61. Investigaciones. Con el objeto de verificar el cumplimento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, de oficio o por queja presentada por un miembro o por un usuario, está facultada para investigar la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, para lo cual podrá solicitar las informaciones y documentos, practicar las pruebas y realizar las visitas que sean necesarias. En caso de encontrar algún tipo de irregularidad podrá imponer a la entidad recaudadora las sanciones descritas por el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

Parágrafo. El Procedimiento para adelantar investigaciones contra la entidad recaudadora atenderá, mutatis mutandis, lo descrito en el Capitulo III del Título I de este Decreto y demás normas concordantes con el mismo.

Articulo 62. Adecuación para la organización recaudadora. Si al momento de entrar en vigencia el presente decreto las sociedades de gestión colectiva facultadas para gestionar obras musicales, interpretaciones artísticas, ejecuciones o fonogramas, hubieren conformado una entidad recaudadora, ésta se adecuará a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este articulo, impedirá que la entidad recaudadora que ya se hubiere constituido, continúe desarrollando su objeto social.

Articulo 63. Norma de clausura. Lo no resuelto por este Título se definirá por la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, y las demás normas que regulen la gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

TITULO III.- DISPOSICIONES FINALES

Articulo 64. Adecuación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que en la actualidad cuenten con autorización de funcionamiento, deberán ajustarse, en lo que resulte necesario a lo descrito en el presente Decreto en un plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Los documentos que se requieran para estos efectos, y que reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, no se exigirán nuevamente.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dejará sin efecto la autorización de funcionamiento ya concedida.

Articulo 65. Ingresos Financieros. Cuando los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora, permitan la realización de inversiones para la consecución de rendimientos financieros tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la inversión.

Articulo 66. Asistencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor a las Asambleas y Consejos Directivos. En desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, podrá designar un representante que asista con voz pero sin voto a las asambleas generales o seccionales, o a las reuniones del consejo directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora.

Artículo 67. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 162 de 1996.

PUBLÍQUESE y CUMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 25 de Octubre de 2010

El Ministro del Interior y de Justicia, GERMAN VARGAS LLERAS 

01Ene/14

Decreto nº 6.259, de 20 de novembro de 2007. Institui o Sistema Brasileiro de Tecnologia (SIBRATEC), e dá outras providências. (DOU de 21/11/2007)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, alínea “a”, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004,

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- Fica instituído o Sistema Brasileiro de Tecnologia – SIBRATEC, com a finalidade de apoiar o desenvolvimento tecnológico do setor empresarial nacional, por meio da promoção de atividades de:

 

I – pesquisa e desenvolvimento de processos ou produtos voltados para a inovação; e

 

II – prestação de serviços de metrologia, extensionismo, assistência e transferência de tecnologia.

 

Parágrafo único. A promoção das atividades previstas no caput deve estar em consonância com as prioridades das políticas industrial, tecnológica e de comércio exterior e visar ao aumento da competitividade da empresa brasileira.

 

 

Artigo 2º.- O SIBRATEC será formado por instituições do sistema nacional de inovação com competência operacional nas atividades previstas no Artigo 1o e que atenderem aos critérios de seleção definidos por seu Comitê Gestor e constantes de seu regimento interno.

 

 

Artigo 3º.- As entidades integrantes do SIBRATEC serão organizadas na forma de redes, que poderão ser temáticas, conforme as prioridades das políticas industrial, tecnológica e de comércio exterior e, quando for o caso, para melhor atender as demandas empresariais, poderão ser organizadas em redes regionais, objetivando o desempenho em pelo menos uma das seguintes atividades:

 

I .- pesquisa, desenvolvimento e inovação de processo e produto;

II .- prestação de serviços tecnológicos; e

III .- extensão ou assistência tecnológica.

 

§ 1º A atuação das redes regionais de extensão tecnológica deverão observar as especialidades produtivas locais e as políticas estaduais de desenvolvimento.

 

§ 2º Cada rede será gerenciada por um comitê técnico composto por representantes de órgãos ou entidades públicas e privadas e por especialistas convidados nas áreas de atuação da rede.

 

 

Artigo 4º.- SIBRATEC será administrado por um Comitê Gestor com a função de coordenar e articular o sistema.

 

 

Artigo 5º.- Compete ao Comitê Gestor do SIBRATEC:

 

I .- definir os critérios de seleção das entidades que comporão o SIBRATEC e os termos de compromissos a serem assumidos pelas entidades;

 

II .- definir as redes de entidades que comporão o SIBRATEC, nas formas previstas no Artigo 3º;

 

III .- estabelecer as atribuições dos comitês técnicos das redes integrantes do SIBRATEC;

 

IV. – estabelecer as metas plurianuais para o SIBRATEC e propor ao Ministério da Ciência e Tecnologia e ao Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior os instrumentos de financiamento e os orçamentos correspondentes, obedecido o disposto no Artigo 19 da Lei nº 10.973, de 2004;

 

V .- propor medidas para integrar o SIBRATEC na implementação das políticas industrial, tecnológica e de comércio exterior;

 

VI .- articular a atuação do SIBRATEC com as políticas estaduais de apoio às empresas, em especial as de pequeno e médio portes;

 

VII .- articular ações de cooperação internacional para as redes do SIBRATEC;

 

VIII .- acompanhar e avaliar as ações do SIBRATEC; e

 

IX .- elaborar e aprovar o seu regimento interno.

 

 

Artigo 6º.- O Comitê Gestor do SIBRATEC será composto por um representante de cada órgão e entidade a seguir indicados:

 

I .- Ministério da Ciência e Tecnologia;

II .- Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

III .- Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento;

IV .- Ministério da Educação;

V .- Ministério da Saúde;

VI. – Ministério de Minas e Energia;

VII .- Ministério das Comunicações;

VIII .- Núcleo de Assuntos Estratégicos da Presidência da República;

IX .- Financiadora de Estudos e Projetos – FINEP;

X .- Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

XI .- Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES;

XII .- Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nível Superior – CAPES;

XIII .- Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial – INMETRO;

XIV .- Instituto Nacional de Propriedade Industrial – INPI;

XV .- Agência Brasileira de Desenvolvimento Industrial – ABDI;

XVI .- Confederação Nacional da Indústria – CNI;

XVII .- Serviço Brasileiro de Apoio às Micro e Pequenas Empresas – SEBRAE; e

XVIII .- Associação Nacional de Pesquisa, Desenvolvimento e Engenharia das Empresas Inovadoras – ANPEI.

 

§ 1º Os membros titulares e respectivos suplentes do Comitê Gestor e dos comitês técnicos serão designados pelo Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia, mediante indicação dos titulares dos órgãos e entidades participantes.

 

§ 2º O mandato dos membros titulares do Comitê Gestor e de seus respectivos suplentes será de dois anos.

 

§ 3º O presidente do Comitê Gestor poderá convidar outros representantes de entidades públicas ou da sociedade civil para participar e contribuir para os debates de acordo com a temática da pauta de cada reunião, na forma do seu regimento interno.

 

§ 4º As participações no Comitê Gestor e nos comitês técnicos serão consideradas prestação de serviços relevantes, não remuneradas. § 5º O Ministério da Ciência e Tecnologia, por intermédio da Secretaria de Desenvolvimento Tecnológico e Inovação, dará o apoio técnico-administrativo necessário para o funcionamento e a execução dos trabalhos do Comitê Gestor e dos comitês técnicos.

 

§ 6º O regimento interno do Comitê Gestor deverá ser aprovado pela maioria dos seus membros e definirá a competência deles, bem assim as normas de seu funcionamento.

 

§ 7º A presidência e as hipóteses de substituição dos integrantes do Comitê Gestor serão estabelecidas em seu regimento interno.

 

 

Artigo 7.-º O Comitê Gestor estabelecerá em seu regimento interno os instrumentos para a edição de normas complementares julgadas necessárias ao pleno funcionamento do SIBRATEC.

 

 

Artigo 8º.- Fica revogado o Decreto nº 4.776, de 10 de julho de 2003.

 

 

Artigo 9º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 20 de novembro de 2007; 186º da Independência e 119º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA


Miguel Jorge


Sergio Machado Rezende

01Ene/14

Legislación Argentina. DECRETO Nº 427

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

BUENOS AIRES, 16 ABR 1998

VISTO los Decretos Números 660 del 24 de junio de 1996 y 998 del 30 de agosto de 1996, la Resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
 
CONSIDERANDO:

Que la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y automatizando sus circuitos administrativos, amerita la introducción de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.

Que la resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha constituido un hito importante en tal dirección, al autorizar su empleo en todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que se considera necesario estimular la difusión de las citadas tecnologías a través del dictado de una norma de jerarquía superior, que promueva la extensión del uso de la firma digital a todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que la tecnología aquí propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que el mecanismo de la firma digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos aquí descriptos.

Que es indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.

Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa para el Sector Público Nacional.

Que resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad alcanzado con la puesta en práctica de la reglamentación del Artículo 49 de la Ley 11.672 (t.o. 1997), que las funciones del Órgano Auditante recaigan en la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que las disposiciones de la presente normativa complementan las disposiciones del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios.

Que dada su índole, se ha considerado conveniente y necesario que la autorización del empleo de la tecnología de la firma digital en el ámbito del Sector Público Nacional se sujete a un término de vigencia, que permita evaluar, a partir de su efectiva utilización, tanto su funcionamiento en las diferentes jurisdicciones cuanto el grado de confiabilidad y seguridad del sistema.

Que en mérito a tales circunstancias se prevé expresamente en la presente normativa la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe acerca de los resultados del empleo de la firma digital a fin de que, sobre la base de las conclusiones emergentes, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia.

Que asimismo y con idéntico fundamento, se delega en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo del Artículo 1º del presente Decreto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
 
Por ello,
 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA

 
ARTÍCULO 1º.- Autorízase por el plazo de dos años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el artículo 6° del presente Decreto, el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, en las condiciones definidas en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional que como Anexo I integra el presente Decreto. En el régimen del presente Decreto la firma digital tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos en el Anexo I y dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 3.

ARTÍCULO 2°– Los términos del este reglamento tendrán los alcances definidos en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera que sea su denominación o naturaleza jurídica, en el que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

ARTÍCULO 4º.- Los organismos del Sector Público Nacional deberán arbitrar los medios que resulten adecuados para extender el empleo de la tecnología de la firma digital, en función de los recursos con los que cuenten y en el más corto plazo posible.

ARTÍCULO 5º – La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades Certificantes Licenciadas integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, quedan establecidas en el citado Anexo I.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, estando facultada, además, para dictar los manuales de procedimiento de las Autoridades Certificantes Licenciadas y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS corridos, y cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Nacional deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada por el presente Decreto.

ARTÍCULO 7º – Dispónese que el presente Decreto establece una alternativa a las estipulaciones pertinentes del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios, respecto de los actos alcanzados por el artículo 1°.

ARTÍCULO 8º – La Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 9º – La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos de lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 10° – Ciento ochenta (180) días corridos antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 1°, la autoridad de aplicación definida en el artículo 6 del presente Decreto deberá elaborar y remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe acerca de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar en la materia.

ARTÍCULO 11º – Deléguese en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto.

ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 285 de 18 de febrero de 2010. Ley Especial de las Intervenciones Telefónicas. (Diario Oficial número 51, tomo nº 386, de fecha 15 de marzo de 2010)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de acuerdo a los artículos 2 de la Constitución, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos nadie puede ser objeto de injerencias ilegales, arbitrarias o abusivas en su vida privada y la de su familia, y toda persona tiene derecho a la protección contra esas injerencias o ataques.

II.- Que entre los instrumentos o herramientas de persecución penal que se consideran más eficaces en la lucha contra la delincuencia grave, organizada y transnacional se encuentra la posibilidad de intervenir las telecomunicaciones como limitación legítima, necesaria, proporcionada y razonable del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, en el ámbito del derecho fundamental a la intimidad.

III.- Que mediante el Acuerdo de Reforma Constitucional nº 5, de fecha 29 de abril, publicado en el Diario Oficial nº 88, Tomo nº 383, de fecha 15 de mayo, ratificado por Decreto Legislativo nº 36, del 27 de mayo, publicado en el Diario Oficial nº 102, Tomo 383, del 4 de junio, todas las fechas de 2009, se reformó el artículo 24 de la Constitución a fin de permitir excepcionalmente la intervención temporal de las telecomunicaciones, previa autorización judicial motivada, para la investigación de los delitos que una Ley Especial determine.

IV.- Que la citada reforma constitucional obliga a adoptar una Ley Especial que desarrolle sus contenidos, con adecuadas regulaciones que equilibren el respeto del derecho al secreto de las comunicaciones con la eficacia en la investigación del delito.

V.- Que la intervención de las telecomunicaciones constituye un instrumento útil en la persecución del delito, en particular la criminalidad organizada, pero su utilización debe estar resguardada por garantías que eviten abusos contra la intimidad de las personas.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Antonio Almendáriz Rivas, Raúl Omar Cuéllar, Ricardo Bladimir González, Benito Antonio Lara Fernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Erik Mira Bonilla, José Rafael Machuca Zelaya y Rodolfo Antonio Parker Soto.

DECRETA, la siguiente:

 

LEY ESPECIAL PARA LA INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Secreto de las Telecomunicaciones. Intervención

Artículo 1.– Se garantiza el secreto de las telecomunicaciones y el derecho a la intimidad. De manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de la información privada que no guarde relación con la investigación o el proceso penal. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor.

Principios de Aplicación

Artículo 2.- En la aplicación de la presente Ley regirán especialmente los siguientes principios:

a) Jurisdiccionalidad: Sólo podrán intervenirse las telecomunicaciones previa autorización judicial, escrita y debidamente motivada, en los términos de la presente Ley.

b) Proporcionalidad: La intervención de las telecomunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá recurrirse a ella cuando resulte útil para una investigación penal y se justifique suficientemente la necesidad de la medida, siempre que no existan otras formas menos gravosas a las cuales recurrir para la averiguación de los delitos previstos en esta Ley.

c) Reserva y Confidencialidad: El procedimiento de intervención de las telecomunicaciones será reservado y la información privada ajena a la investigación será estrictamente confidencial.

d) Temporalidad: La intervención se mantendrá durante el tiempo autorizado por el juez.

e) Limitación Subjetiva: La intervención debe recaer únicamente sobre las telecomunicaciones y medios de soporte de las personas presuntamente implicadas en el delito, ya sean sus titulares o usuarios habituales o eventuales, directa o indirectamente, incluidas las telecomunicaciones por interconexión. La intervención también puede recaer sobre aparatos de telecomunicaciones y otros medios de soporte abiertos al público.

Interpretación Restrictiva

Artículo 3.- En caso de duda sobre su sentido, la presente Ley deberá ser interpretada en el sentido más favorable a la protección de los derechos a la vida privada, la intimidad personal y el secreto de las telecomunicaciones. Por lo que las disposiciones legales que los limiten serán interpretadas restrictivamente.

Definiciones

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Telecomunicaciones: Cualquier tipo de transmisión, emisión, recepción de signos, símbolos, señales escritas, imágenes, correos electrónicos, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilos, radioelectricidad, medios ópticos u otro sistema electromagnético, quedando comprendidas las realizadas por medio de telefonía, radiocomunicación, telegrafía, medios informáticos o telemáticos, o de naturaleza similar.

b) Intervención: Mecanismo por el cual se escucha, capta y registra por la autoridad una comunicación privada que se efectúa mediante cualquier forma de telecomunicación, sin el consentimiento de sus participantes.

c) Medio de soporte: Es el utilizado para la transmisión, emisión, recepción o almacenamiento de cualquier tipo de telecomunicación.

d) Encriptación o Cifrado: Sistema mediante el cual, con la ayuda de técnicas diversas o programas informáticos, se cifra o codifica determinada información con la finalidad de volverla inaccesible o ininteligible a quienes no se encuentran autorizados para tener acceso a ella.

e) Operador de Redes Comerciales de Telecomunicaciones, que podrá abreviarse

Operador: Persona natural o jurídica que ofrece uno o más servicios comerciales de telecomunicaciones.

En todo caso, para entender el contenido de un concepto técnico o especializado en materia de telecomunicaciones, se estará a lo dispuesto en los Pactos, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales y en las leyes relativas a las telecomunicaciones.

CAPITULO II.- DEL PROCEDIMIENTO

Delitos de Procedencia

Artículo 5.- Únicamente podrá hacerse uso de la facultad de intervención prevista en esta Ley en la investigación y el procesamiento de los siguientes delitos:

1) Homicidio y su forma agravada.

2) Privación de libertad, Secuestro y Atentados contra la Libertad Agravados.

3) Pornografía, Utilización de personas menores de dieciocho años e incapaces o deficientes mentales en pornografía, y Posesión de pornografía.

4) Extorsión.

5) Concusión.

6) Negociaciones Ilícitas.

7) Cohecho Propio, Impropio y Activo.

8) Agrupaciones Ilícitas.

9) Comercio de Personas, Tráfico Ilegal de Personas, Trata de Personas y su forma agravada.

10) Organizaciones Internacionales delictivas.

11) Los delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

12) Los delitos previstos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo.

13) Los delitos previstos en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos.

14) Los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado en los términos establecidos en la ley de la materia.

15) Los delitos previstos en la presente Ley.

16) Los delitos conexos con cualquiera de los anteriores. A los efectos de este numeral se entiende como conexo aquel delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro de los previstos anteriormente o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

En ningún caso la intervención procederá cuando el delito investigado sea menos grave, salvo en caso de conexidad.

Condiciones Previas de Aplicación

Artículo 6.- Para que la medida de intervención pueda ser solicitada y aplicada, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Investigación: Debe existir un procedimiento de investigación de un hecho delictivo, y

b) Elementos de juicio: Las investigaciones deben señalar la existencia de indicios racionales que se ha cometido, se está cometiendo o está por cometerse un hecho delictivo de los enunciados en el artículo anterior.

Autoridad Facultada para Solicitar la Intervención

Artículo 7.- El Fiscal General de la República será la única autoridad facultada para solicitar la intervención de las telecomunicaciones directamente o a través del Director del Centro de Intervención.

Juez Competente

Artículo 8.- La intervención de las telecomunicaciones será autorizada por cualquiera de los jueces de instrucción con residencia en San Salvador.

La Corte Suprema de Justicia creará un sistema de turnos de los jueces de instrucción, a efecto de que se encuentren disponibles fuera de los días y horas hábiles.

Contenido de la Solicitud

Artículo 9.- La solicitud para la intervención de las telecomunicaciones contendrá:

a) La indicación detallada de las personas cuyas telecomunicaciones serán objeto de intervención, en caso que se conozcan los nombres. Cuando se desconozca la identidad de la persona deberá explicarse esta circunstancia, y en cuanto sea posible aportarse elementos mínimos para su individualización.

b) La descripción del hecho, actividades que se investigan y diligencias en que se funda, las que deberán ser presentadas, con indicación de la calificación legal del delito o delitos por los que se peticiona la intervención.

c) Los datos que identifican el servicio de telecomunicación a ser intervenido, tales como números de teléfonos, frecuencias o direcciones electrónicas, incluyendo la información referente a los aparatos y dispositivos empleados para brindar el servicio, o cualesquiera otros datos que sean útiles para determinar la clase de telecomunicación que se pretende intervenir.

d) Los datos y la colaboración que sean necesarios para la intervención.

e) El plazo de duración de la intervención.

f) La designación del fiscal responsable de la intervención, o del caso y el facultado para recibir notificaciones.

Autorización

Artículo 10.- El juez mediante resolución motivada decidirá sobre la autorización de la intervención de las telecomunicaciones en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias, el cual no excederá de veinticuatro horas.

En caso de autorizar la intervención, el juez fijará las condiciones y plazo en que debe realizarse, indicando las personas afectadas, los datos del servicio de telecomunicación a ser intervenido y su fecha de finalización; así como los períodos en los cuales será informado por el fiscal del desarrollo de la investigación.

En el curso de la investigación podrá ampliarse la solicitud y la autorización de la intervención a otras personas, delitos o servicios de telecomunicación. La petición respectiva se resolverá en el plazo y forma indicados para la solicitud original de intervención.

Recurso

Artículo 11.- La resolución judicial admitirá recurso de apelación por parte del fiscal siempre que cause agravio, en el término de veinticuatro horas contadas desde la notificación. Interpuesto el recurso, el Juez deberá remitir los autos sin más trámite ante la Cámara competente.

La Cámara deberá resolver el recurso, con la sola vista de los autos, en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias, el cual no excederá de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su recepción.

La Corte Suprema de Justicia organizará un sistema de turnos en el que determinará la competencia de las Cámaras de Segunda Instancia, a fin de que se encuentren disponibles fuera de los días hábiles.

Plazo

Artículo 12.- La intervención de las telecomunicaciones se autorizará por plazos no superiores a tres meses, que podrán prorrogarse hasta por tres períodos más.

Sólo podrán autorizarse nuevos plazos si se presenta una nueva solicitud fiscal con todos los requisitos previstos por esta Ley y con justificación suficiente de la necesidad de la prórroga. Dicha petición será resuelta en el tiempo previsto para la solicitud original.

La solicitud de prórroga deberá presentarse cinco días antes de que venza el plazo autorizado. La autorización de la prórroga se hará mediante una nueva resolución motivada.

La denegación de la prórroga o sus condiciones admitirá apelación en los términos establecidos en esta Ley.

Vencido el plazo sin autorización de prórroga, cesará inmediatamente la intervención.

 

Ejecución de la Intervención

Artículo 13.– La ejecución de la intervención de las telecomunicaciones será realizada por la Fiscalía General de la República, con la colaboración de la Policía Nacional Civil, sin hacer discriminación del material

grabado.

Se grabarán y conservarán íntegramente y sin ediciones las telecomunicaciones de la persona o personas investigadas, mediante los mecanismos que la técnica señale y conforme a la autorización judicial.

La copia y transcripción deberán contener no sólo los hechos y circunstancias de cargo sino también los que sirvan para descargo del imputado.

Deberá quedar constancia de la identidad y actuaciones de personal ajeno al Centro de Intervención que colaboren en la ejecución de la medida, ya sean policías, fiscales, peritos permanentes o accidentales, y en todo caso, la identidad de toda persona autorizada para ingresar a dicho Centro.

Durante la realización de la intervención de telecomunicaciones, se dejará constancia de las instrucciones recibidas por el fiscal.

Las telecomunicaciones que se realicen en idioma que no fuere el castellano o cualquier otra forma de lenguaje, deberán ser traducidas o interpretadas; para ello el fiscal, aplicando lo prescrito en las leyes procesales penales, se auxiliará de los peritos que fueren necesarios.

Documentación

Artículo 14.– El fiscal documentará todas las actuaciones en un expediente. Al concluir la intervención se remitirá al juez autorizante un informe final de la misma en el término de tres días hábiles.

Control Judicial de la Intervención

Artículo 15.- El juez autorizante deberá controlar que la intervención se desarrolle de conformidad con la presente Ley y las condiciones establecidas en la resolución.

En caso que el juez constate que se han transgredido las condiciones o requisitos para la intervención, valorará el cese de la misma de acuerdo a las circunstancias expresadas. La decisión que se adopte será apelable de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Finalización Anticipada

Artículo 16.– La medida deberá concluir a instancia del fiscal o del juez autorizante cuando se logre el objetivo para el cual ha sido autorizada la intervención, o resulte no idónea, innecesaria, desproporcionada o imposible de ejecutar.

Cuando proceda, el fiscal presentará inmediatamente un informe final para que se disponga la finalización formal de la intervención, la cual se resolverá por auto.

Cadena de Custodia

Artículo 17.- Para el resguardo del material obtenido se aplicarán las reglas generales sobre la cadena de custodia. Todo el material será numerado de forma progresiva, conteniendo los datos necesarios para su identificación.

El Centro de Intervención será responsable directo de la custodia del material obtenido, para lo cual deberá establecer un registro inalterable de acceso a tal material.

Prohibición de Edición del Material

Artículo 18.- Se prohíbe la edición del material obtenido durante las intervenciones de las telecomunicaciones; sin perjuicio de las copias autorizadas por esta Ley.

Reserva

Artículo 19.- El procedimiento de intervención será completamente reservado. El juez autorizante, el fiscal y el personal del Centro de Intervención, así como los miembros de la Policía Nacional Civil que participen de las investigaciones tendrán especial responsabilidad para el cumplimiento de la reserva.

También se mantendrá estricto secreto sobre el contenido del material que no sea útil a la investigación.

Documentación Judicial del Procedimiento

Artículo 20.- El juez autorizante deberá documentar el procedimiento de intervención en un expediente que será reservado. Dicho expediente se registrará en forma codificada, en un libro especial que deberá mantenerse en reserva. Lo anterior será aplicable a los libros de las Cámaras que conozcan de la impugnación de las decisiones en materia de intervención de las telecomunicaciones.

El expediente será resguardado en el Centro de Intervención, bajo la responsabilidad de su Director.

En consecuencia, las actuaciones posteriores por parte del juez autorizante a que se refiere la presente Ley, deberán ser realizadas en la sede del Centro.

Si fuere necesaria una intervención de las telecomunicaciones durante la fase de instrucción formal, el fiscal deberá solicitar la autorización conforme a las reglas de esta Ley. Si la intervención fuere autorizada, se abrirá un expediente separado que deberá ser remitido al Centro de Intervención para su resguardo, mantenerse en secreto y no agregarse al expediente principal hasta que haya cesado la intervención y se hayan anexado los resultados obtenidos. El defensor tendrá acceso a la grabación íntegra, copia y transcripciones de la intervención cuando hayan sido incorporados al proceso, salvo que el juez autorice mantener el secreto de la diligencia por un plazo que no excederá de diez días.

Material no Descodificado

Artículo 21.- Si el material grabado en el transcurso de la intervención no ha podido ser traducido o interpretado, total o parcialmente, por encriptación, protección por contraseñas u otra razón similar, el Centro de Intervención conservará el material hasta su traducción o interpretación. El fiscal indicará en detalle tal circunstancia al juez autorizante, entregándole la grabación íntegra de dicho material.

Una vez revelado el material, el fiscal remitirá una copia de éste al juez autorizante.

 

Validez en Caso de Delitos Conexos y Descubrimiento Casual de Otros Delitos

Artículo 22.– Si durante la intervención de las telecomunicaciones se descubre la comisión de delitos conexos a los delitos investigados que le dieron origen, la prueba obtenida será valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica.

Si mediante la intervención de las telecomunicaciones se descubre casualmente la comisión de otros delitos objeto de la presente Ley, se podrá solicitar ampliación de la autorización judicial respecto de los mismos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir del registro de la telecomunicación; debiendo aplicarse en todo caso lo prescrito en el Código Procesal Penal en cuanto a la legalidad de la prueba.

De ser procedente, el juez dictará resolución motivada sobre la procedencia de la ampliación de la medida y valorará la acumulación de los expedientes de intervención o su tramitación separada, en todo caso ante su misma autoridad.

No tendrán validez como prueba la información obtenida respecto de delitos excluidos totalmente de la aplicación de la presente Ley y que no sean conexos, la cual únicamente servirá como noticia criminal.

Destrucción de Oficio

Artículo 23.- Finalizado el procedimiento de intervención, si la Fiscalía no hubiese presentado requerimiento en el plazo de seis meses, el juez autorizante, previo informe que deberá remitirse sobre esa situación, ordenará la destrucción de toda la grabación y sus transcripciones.

CAPITULO III.- INCORPORACIÓN AL PROCESO JUDICIAL

Remisión al Juez del Proceso

Artículo 24.- Con el requerimiento fiscal, se solicitará al juez de la causa, cuando proceda, que requiera el expediente judicial de la intervención. El juez autorizante ordenará al Centro la remisión del expediente original o copia certificada, según el caso, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de recibida la petición.

El juez que autorice la intervención no deberá conocer de la instrucción en los procesos penales donde se incorpore la intervención de las telecomunicaciones que haya autorizado.

Durante el procedimiento de intervención de las telecomunicaciones se suspenderán los plazos para la presentación del requerimiento fiscal a que se refiere la legislación procesal penal.

Publicidad de la Intervención

Artículo 25.- Una vez entregado el expediente judicial de la intervención al juez competente el mismo será público, excepto que resulten aplicables las reglas generales de reserva del proceso penal y en todo caso las partes mantendrán estricto secreto sobre el contenido del material que no interesa a la investigación.

Acceso al Material por la Defensa

Artículo 26.- Incorporado al proceso penal el expediente judicial de la intervención, la defensa tendrá acceso completo e irrestricto al mismo. La reproducción del material para el uso de la defensa correrá bajo su cargo, salvo en el caso de la Procuraduría General de la República.

Destrucción del Material Ajeno

Artículo 27.- Las partes podrán acordar la destrucción del material grabado que no interesa a los efectos del proceso penal, el cual deberán identificar expresamente. En este caso, el juez competente ordenará la destrucción de los pasajes pertinentes de su propia grabación, solicitando la asistencia del Centro de Intervención.

Incorporación y Valoración

Artículo 28.- Las pruebas recabadas durante la intervención de las telecomunicaciones serán producidas en el proceso de acuerdo a lo prescrito en las leyes respectivas y valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica.

La grabación íntegra de la intervención será considerada prueba documental. Las transcripciones sólo tendrán valor cuando las partes hayan convenido sobre las mismas mediante el mecanismo de la estipulación, en tal caso se podrá omitir la reproducción de la grabación íntegra.

Las voces provenientes de una telecomunicación intervenida podrán ser cotejadas mediante pericia y podrán ser incorporadas en el proceso penal como prueba de la identidad de uno o algunos de los participantes.

CAPITULO IV.- CENTRO DE INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Creación del Centro

Artículo 29.- Créase el Centro de Intervención de las Telecomunicaciones como un ente adscrito a la Fiscalía General de la República, el cual se denominará el “Centro” o “Centro de Intervención”.

Este Centro será el encargado de ejecutar las intervenciones de las telecomunicaciones autorizadas por los jueces, en estricta aplicación de lo prescrito en la presente Ley.

El Centro contará con un presupuesto especial que será agregado al de la Fiscalía General de la República.

El Estado por medio del Ministerio de Hacienda deberá otorgar los fondos para la fundación, funcionamiento y desarrollo permanente del Centro.

Funcionamiento del Centro

Artículo 30.- El Centro funcionará ininterrumpidamente y deberá contar con las plataformas tecnológicas necesarias para garantizar la intervención de las telecomunicaciones autorizada por resolución judicial; las cuales deberán ser compatibles con los sistemas de los operadores y respetar los estándares y especificaciones técnicas vigentes.

Para los efectos indicados, los operadores tendrán la obligación de adecuar o complementar sus sistemas para permitir y mantener la conectividad con las plataformas del Centro.

El Centro podrá establecer unidades móviles, si la técnica o la eficacia de su funcionamiento lo hacen necesario.

El Centro deberá resguardar debidamente y sin editar las grabaciones de las telecomunicaciones intervenidas.

Cuando corresponda la destrucción de las grabaciones de telecomunicaciones intervenidas de conformidad a lo establecido en la presente Ley, el Centro procederá a ello, acto del cual se informará al juez de la causa.

Es obligación del Fiscal General de la República en coordinación con el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, elaborar el Protocolo de Funcionamiento del Centro de Intervención en cuanto a la fiscalización periódica y auditoría del mismo.

Director y Personal del Centro

Artículo 31.- El Director, los funcionarios y el personal técnico del Centro de Intervención serán nombrados por el Fiscal General de la República, y salvo el personal de informática y mantenimiento del equipo, estarán comprendidos en la carrera fiscal.

El Director del Centro deberá ser salvadoreño por nacimiento, mayor de treinta y cinco años, profesional con título universitario, tener capacitación en telecomunicaciones o áreas afines, con un mínimo de tres años de la carrera fiscal, moralidad notoria, no poseer antecedentes penales ni policiales, estar en el pleno ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores al ejercicio del cargo.

Los funcionarios y el personal técnico deberán tener la acreditación universitaria o técnica pertinente, no poseer antecedentes penales ni policiales, estar en el pleno goce de sus derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores al ejercicio del cargo.

El Centro deberá contar con la colaboración de miembros de la Policía Nacional Civil, quienes deberán ser propuestos al Fiscal General de la República por el Director de la Policía Nacional Civil y ser designados por el Fiscal para laborar en el Centro. Asimismo estar adscritos a unidades especializadas de la misma, tener la acreditación universitaria o técnica pertinente, ser de comprobada probidad y capacidad, no poseer antecedentes penales ni policiales, ni haber sido condenado por violación a derechos humanos y no deberán haber sido objeto de condena por faltas graves o muy graves de acuerdo a la Ley Disciplinaria Policial.

Los oficiales y agentes de la Policía Nacional Civil en cuanto cumplan actos de intervención al servicio del Centro actuarán bajo el control del fiscal, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidos.

En caso de mal desempeño de sus funciones, los miembros de la Policía podrán ser separados inmediatamente de sus actividades en el Centro, por decisión del Fiscal General.

El funcionamiento y seguridad del Centro de Intervenciones, como la selección y fiscalización permanente, tanto del Director, funcionarios, personal y miembros de la Policía Nacional Civil que elabore en el mismo, estará normado en un reglamento que para tal efecto deberá elaborar el Fiscal General.

Eficacia de las Intervenciones

Artículo 32.- Los operadores deberán, acatar las órdenes técnicas del Director del Centro, a fin de intervenir eficazmente las telecomunicaciones autorizadas por el juez competente.

Cuando por aspectos técnicos, los operadores estimen que no es posible cumplir la orden del Director del Centro se lo comunicarán así por escrito en el plazo máximo de veinticuatro horas, indicando las razones respectivas. Si el Director del Centro estima que las razones no son atendibles, elaborará un informe y lo remitirá en el menor tiempo posible al Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, quien sin más trámite y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá si procede ejecutar la orden respectiva por parte del operador. La resolución que se emita no admitirá recurso alguno.

Fiscalización

Artículo 33.- El Centro llevará un registro inalterable conforme la técnica lo indique de todas las intervenciones que realice mediante autorización judicial.

El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos deberá designar personal idóneo para que practique anualmente una auditoría a las actividades del Centro y remitirá el informe respectivo a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa. También procederá a realizar auditorías específicas si lo estimare conveniente, de oficio o cuando mediare una denuncia sobre la violación del derecho a la intimidad o secreto de las telecomunicaciones. En esos casos las auditorías específicas se anexarán al informe general.

En estos supuestos, los funcionarios de la Procuraduría estarán obligados a guardar especial reserva sobre la información que obtengan en ejercicio de esta facultad de fiscalización.

La Fiscalía General de la República deberá brindar la colaboración necesaria para los efectos antes indicados.

Los informes y resoluciones de la Procuraduría sobre el ejercicio de esta facultad sólo podrán hacerse públicos al comprobarse alguna de las infracciones previstas en la presente Ley.

CAPITULO V.- INFRACCIONES PUNIBLES

Divulgación de Material Reservado

Artículo 34.- El que revele, divulgue o utilice en forma indebida la información obtenida en el curso de una intervención de telecomunicaciones autorizada, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

El que por culpa permitiese la revelación, divulgación o utilización de la información obtenida mediante una intervención de las telecomunicaciones será sancionado con prisión de seis meses a un año.

En cualquiera de los casos anteriores, si el responsable fuese funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad se impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Intervenciones Ilícitas

Artículo 35.- El que realice una intervención de telecomunicaciones sin autorización judicial será sancionado con prisión de cinco a diez años. Si quien realizare la intervención fuere funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad, se le impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Uso de Información Proveniente de Intervención Ilícita

Artículo 36.- El que revele, divulgue o utilice de cualquier forma la información obtenida a partir de la comisión del delito señalado en el artículo anterior, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.

Daños en Registros de Intervención de Telecomunicaciones

Artículo 37.- El que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, alterare o deteriorare la información obtenida mediante la intervención legal de las telecomunicaciones será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Si quien realizare cualquiera de las conductas anteriores fuere funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad, se le impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Captación de Información de la Intervención de Telecomunicaciones

Artículo 38.- El que por cualquier medio evadiere cualquier medida tecnológica que controle el acceso a las bases, sistemas operativos o registros informáticos del Centro de Intervención o de los operadores cuando estén al servicio de la intervención, será sancionado con prisión de tres a seis años. Si en virtud del acceso se obtuviere información total o parcial sobre los procedimientos de intervención de las telecomunicaciones la pena impuesta se aumentará hasta en una tercera parte.

Si quien realizare cualquiera de las conductas anteriores fuere funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad, se le impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Importación o Tenencia de Equipos Destinados a la Intervención de las Telecomunicaciones

Artículo 39.– El que sin autorización introduzca, importe o tenga en su poder equipos destinados a la intervención de las telecomunicaciones será sancionado con prisión de uno a cuatro años y comiso de los equipos objeto del delito.

Sanción por Falta de Colaboración

Artículo 40.- El incumplimiento de la obligación de adecuación o complementación de los sistemas por los operadores y del deber de éstos de garantizar la conectividad con el Centro serán consideradas faltas muy graves de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones, y estarán sujetas al régimen de infracciones y sanciones así como a los procedimientos establecidos en la misma.

Causal de Destitución

Artículo 41.– El cometimiento de las infracciones anteriores por parte de cualquier funcionario, empleado, autoridad pública o agente de autoridad será justa causa para la destitución de su cargo, previo el procedimiento establecido en el régimen de servicio que le fuere aplicable.

La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se hará sin perjuicio de otras responsabilidades penales o civiles en que incurran los infractores.

Indemnización

Artículo 42.- La intervención ilegal de las telecomunicaciones o la divulgación del material que no interesa a los efectos de la investigación o el proceso penal, dará lugar a la indemnización por daños y perjuicios, de los que responderá personalmente el servidor público infractor y subsidiariamente el Estado, en cuyo caso éste tendrá el derecho de repetición.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA

Colaboración

Artículo 43.– Todos los funcionarios, autoridades, empleados públicos, agentes de autoridad y los operadores están obligados a cooperar con la Fiscalía General de la República para el ejercicio de las funciones señaladas en esta Ley, cuando sea procedente.

De manera especial, los servidores públicos indicados están obligados a notificar a la Fiscalía la existencia de las infracciones y los delitos regulados en la presente Ley, lo que será informado también a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Exclusividad de Importación de Equipos

Artículo 44.– La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, previa consulta al Fiscal General de la República, tendrá la exclusividad para autorizar la importación de equipos o programas destinados a la intervención de las telecomunicaciones.

Prohibiciones Técnicas

Artículo 45.- Se prohíbe la utilización de mecanismos que no permitan el registro de la identificación del emisor de la comunicación en los sistemas de los operadores, ya sea que la comunicación se origine localmente o en el extranjero.

Autorización por Participantes

Artículo 46.- La grabación de telecomunicaciones autorizada por uno de los participantes legítimos en la comunicación, no será considerada intervención y podrá ser valorada como prueba conforme a las reglas generales.

Registros de Llamadas Telefónicas

Artículo 47.- Los fiscales en el desarrollo de una investigación penal podrán, previa resolución motivada, requerir de los operadores los informes relativos a los datos de registro de la línea o líneas telefónicas investigadas y los registros de llamadas, correos electrónicos y otros medios de telecomunicaciones, durante un período determinado así como los datos sobre el origen de las comunicaciones.

La información requerida deberá ser entregada por los operadores conforme a los siguientes plazos:

a) Para los registros de línea se dispondrá de un plazo máximo de veinticuatro horas.

b) Para los registros de llamadas y datos de origen de las comunicaciones, así como de correos electrónicos y otros medios de telecomunicaciones, se dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles, si la información se refiere a comunicaciones efectuadas en un período inferior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud; de un plazo máximo de cinco días hábiles, cuando la información se refiera a comunicaciones realizadas en un período mayor de un año y menor de tres años contados a partir de la fecha de la solicitud; y de un plazo máximo de diez días hábiles si la información se refiere a comunicaciones efectuadas en un período mayor a tres años contados a partir de la fecha de la solicitud.

La Fiscalía deberá establecer las políticas y procedimientos necesarios para tramitar ante los operadores las solicitudes de información.

El incumplimiento de la entrega de la información será considerada falta grave de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones, y estará sujeta al régimen de infracciones y sanciones así como a los procedimientos establecidos en la misma.

Los operadores estarán obligados a conservar todos los registros correspondientes por un plazo no menor de diez años.

Obligación de Rendir Informes

Artículo 48.- Anualmente el Fiscal General de la República deberá presentar a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa un informe confidencial sobre el uso que se haya hecho de la facultad de intervención de las telecomunicaciones. La Comisión dictaminará lo que considere pertinente para conocimiento del Pleno Legislativo.

El informe deberá contener una valoración sobre el uso de las intervenciones, en particular los resultados obtenidos y los obstáculos enfrentados, así como las recomendaciones legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para mejorar la aplicación de la intervención de las telecomunicaciones en la investigación del delito.

No será exigible que el informe se refiera a datos concretos de una investigación en específico, excepto en los casos en los cuales se haya utilizado la intervención de las telecomunicaciones como medio de prueba en un proceso penal en el que exista sentencia firme.

Régimen de Excepción

Artículo 49.- En caso de decretarse un régimen de excepción que suspenda la garantía del artículo veinticuatro de la Constitución de la República, el decreto legislativo que lo declare podrá ampliar los delitos a los que se podrá aplicar la intervención de las telecomunicaciones, pero se continuará respetando la garantía de autorización judicial previa y el procedimiento establecido en esta Ley.

Aplicación Supletoria

Artículo 50.– En todo lo no previsto se aplicará supletoriamente el Código Procesal Penal, en tanto no contradiga los principios y la naturaleza de esta Ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 51.- El Centro de Intervención iniciará operaciones a más tardar seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto. En dicho período, el Fiscal General de la República deberá coordinar con todos los operadores, a efecto de que éstos adecúen o complementen sus sistemas, para permitir la conectividad con las plataformas del mismo.

Artículo 52.- No será exigible el requisito de tener capacitación en telecomunicaciones o áreas afines para el Director, funcionarios y miembros de la Policía Nacional Civil del Centro de Intervención, a que hace referencia el Artículo 31 de la presente Ley, mientras éstos no sean capacitados dentro de un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Vigencia

Artículo 53.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de febrero de año dos mil diez.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diez.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

José Manuel Melgar Henríquez, Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

01Ene/14

Decreto-Lei nº 333/97, de 27 de novembro, visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária nº 93/83/CEE, de 27 de Setembro de 1993, do Conselho, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos em matéria r

O presente decreto-lei visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária nº 93/83/CEE, de 27 de Setembro de 1993, do Conselho, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos em matéria respeitante a determinadas disposições aplicáveis à radiodifusão por satélite e à retransmissão por cabo.

 

Assim:

 

No uso da autorização legislativa concedida pela alínea b) do artigo 2º da Lei nº 99/97, de 3 de Setembro, e nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

 

Artigo 1º.- Objecto

O presente diploma transpõe para a ordem jurídica interna o disposto na Directiva nº 93/83/CEE, do Conselho, de 27 de Setembro de 1993, relativa à coordenação de determinadas disposições em matéria de direito de autor e direitos conexos aplicáveis à radiodifusão por satélite e à retransmissão por cabo.

 

Artigo 2º.- Regime aplicável

As disposições sobre radiodifusão, constantes dos artigos 149º a 156º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, e alterado pelas Leis n.os 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, aplicam-se à radiodifusão por satélite e à retransmissão por cabo, nos termos do presente diploma.

 

Artigo 3º.- Definições

Para os efeitos do presente diploma:

a) Entende-se por “satélite” qualquer aparelho artificial colocado no espaço que permita a transmissão de sinais de radiodifusão destinados a ser captados pelo público;

b) Entende-se por “comunicação ao público por satélite” o acto de introdução, sob o controlo e a responsabilidade do organismo de radiodifusão, de sinais portadores de programas destinados a ser captados pelo público numa cadeia ininterrupta de comunicação conducente ao satélite e deste para a terra;

c) Entende-se por “retransmissão por cabo” a distribuição ao público, processada de forma simultânea e integral por cabo, de uma emissão primária de programas de televisão ou rádio destinados à recepção pelo público.

 

Artigo 4º.- Comunicação por satélite

1 – A comunicação ao público por satélite só se verifica no lugar onde os sinais portadores do programa são introduzidos, sob o controlo e a responsabilidade do organismo de radiodifusão, numa cadeia ininterrupta de transmissão conducente ao satélite, e deste para a terra, com destino à captação pelo público.

2 – Se os sinais forem codificados, só há comunicação ao público por satélite se os meios de descodificação forem postos à disposição do público pelo organismo de radiodifusão ou com o seu consentimento.

 

Artigo 5º.- Comunicação por satélite realizada em país terceiro

1 – Se for realizada uma comunicação ao público por satélite num país terceiro que não assegure a protecção exigida nos países da União Europeia, considera-se que essa comunicação ocorreu no país membro em que os sinais portadores do programa foram transmitidos ao satélite a partir de uma estação de ligação ascendente aí localizada.

2 – Se não for utilizada uma estação de ligação ascendente localizada num país da União Europeia, considera-se que a comunicação ao público por satélite ocorreu num país membro quando esta for feita por incumbência de um organismo de radiodifusão que tiver nesse país o seu estabelecimento principal.

3 – Nos casos previstos nos n.os 1 e 2, os direitos previstos neste diploma poderão ser exercidos contra a entidade que opere a estação de ligação ascendente ou contra o organismo de radiodifusão.

 

Artigo 6º.- Autorização do autor

1 – A autorização de comunicar ao público por satélite constitui direito exclusivo do autor, a qual pode obter-se por contrato individual ou acordo colectivo.

2 – Os acordos colectivos tendo por objecto a comunicação por satélite, celebrados entre uma entidade de gestão do direito de autor e um organismo de televisão, relativa a obras musicais, com ou sem palavras, são extensivos aos titulares de direitos sobre essas obras não representados por essa entidade, desde que a comunicação se verifique em simultâneo com uma emissão terrestre pelo mesmo radiodifusor e esses titulares possam excluir a extensão do acordo às suas obras e exercer os seus direitos, individual ou colectivamente.

3 – O disposto no nº 2 não se aplica às obras cinematográficas ou produzidas por um processo semelhante ao destas.

 

Artigo 7º.- Retransmissão por cabo

1 – O direito de autorizar ou proibir a retransmissão por cabo só pode ser exercido através de uma entidade de gestão colectiva do direito de autor, que se considera mandatada para gerir os direitos de todos os titulares, incluindo os que nela não estejam inscritos, sem prejuízo do disposto no artigo 8º quanto às emissões próprias dos organismos de radiodifusão.

2 – Os titulares de direitos referidos na parte final do nº 1 terão os mesmos direitos e obrigações resultantes do contrato celebrado entre o operador por cabo e a entidade de gestão aplicáveis aos membros desta, podendo reivindicá-los no prazo de três anos a contar da data da retransmissão por cabo do programa que inclui a sua obra.

3 – Na falta de acordo sobre a autorização da retransmissão por cabo, o litígio resolver-se-á por via arbitral, nos termos da lei.

 

Artigo 8º.- Extensão aos titulares de direitos conexos

Aplicam-se aos artistas ou executantes, produtores de fonogramas e videogramas e organismos de radiodifusão, no respeitante à comunicação ao público por satélite das suas prestações, fonogramas, videogramas e emissões e à retransmissão por cabo, as disposições dos artigos 178º, 184º e 187º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e, bem assim, dos artigos 6º e 7º do presente diploma.

 

Artigo 9º.- Obrigação de negociar

1 – As entidades representativas dos vários interesses em presença estabelecerão as negociações e os acordos, no respeito pelo princípio da boa fé, conducentes a assegurar que a retransmissão por cabo se processe em condições equilibradas e sem interrupções.

2 – As negociações mencionadas no número anterior não devem ser impedidas ou atrasadas pelas partes sem válida justificação.

 

Artigo 10º.- Disposições transitórias

1 – Aos contratos de exploração de obras e outras prestações em vigor no dia 1 de Janeiro de 1995, cuja vigência ultrapasse o dia 1 de Janeiro de 2000, aplicar-se-á o disposto nos artigos 3º, 4º, 5º e 6º deste diploma.

2 – Nos contratos internacionais de co-produção celebrados antes do dia 1 de Janeiro de 1995 em que intervenha um produtor submetido à lei portuguesa e estiver estabelecida uma repartição entre co-produtores relativamente aos direitos de exploração por áreas geográficas para todos os meios de comunicação ao público, sem especializar o regime de radiodifusão por satélite, a autorização da comunicação ao público por satélite fica subordinada ao consentimento do co-produtor que tiver direito à exclusividade, nomeadamente linguística, num determinado território, se esta puder ficar prejudicada.

3 – Para efeitos da comunicação ao público por satélite, os direitos dos artistas intérpretes ou executantes, dos produtores de fonogramas e dos organismos de radiodifusão, para além do contemplado no Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, são regulados pelas disposições do Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro, que procedeu à transposição para a ordem jurídica interna da Directiva nº 92/100/CEE, do Conselho, de 19 de Novembro de 1992.

 

Artigo 11º.- Produção de efeitos

O disposto no presente diploma produz efeitos desde 1 de Janeiro de 1995.

 

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 25 de Setembro de 1997.

António Manuel de Oliveira Guterres

António Manuel de Carvalho Ferreira Vitorino

António Luciano Pacheco de Sousa Franco

João Cardona Gomes Cravinho

José Eduardo Vera Cruz Jardim

Manuel Maria Ferreira Carrilho

José Mariano Rebelo Pires Gago.

 

Promulgado em 13 de Novembro de 1997.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 17 de Novembro de 1997.

O Primeiro-Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres. 

01Ene/14

Decreto Supremo 012-2004-MTC, de 16 de marzo de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 06-94-TCC, se aprobó el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; modificándose posteriormente por los Decretos Supremos nºs. 005-9 8-MTC, 022-9 8-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC y 015-2003-MTC;

Que, en el marco de la política asumida por el Estado de promover el acceso de las áreas rurales y de preferente interés social a los servicios de telecomunicaciones como estrategia de lucha contra la pobreza y de integración de las zonas más pobres al proceso de desarrollo, se busca que el Reglamento General sea un reflejo de estas políticas, por lo que es necesario dictar nuevas medidas destinadas a promover la prestación de los servicios en estas zonas;

Que, en ese orden de ideas, es importante destacar la relevancia de acelerar la incorporación, en condiciones de equidad, de las poblaciones de áreas rurales y de preferente interés social a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación (TICs), promoviendo su integración a la red pública de telecomunicaciones, teniendo en cuenta además las políticas de descentralización del país;

Que, en este sentido, se ha considerado conveniente recoger la tendencia internacional y establecer condiciones especiales al uso de determinadas bandas del espectro radioeléctrico a efectos de incentivar el desarrollo de aplicaciones de bajo costo y flexibilizar el acceso a servicios de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y lugares de preferente interés social;

Que, el avance de la tecnología ha permitido que se desarrollen nuevas actividades que por su forma de prestación y las particularidades técnicas, como en el caso del sistema de seguimiento satelital de embarcaciones pesqueras, exige la clasificación de un nuevo servicio público de telecomunicaciones;

Que, asimismo es importante adoptar una nueva clasificación de los servicios de radiodifusión en función a su tipo de emisión, fines y ámbito de operación e incluir como nueva modalidad la radiodifusión comunal cuyo ámbito de operación estará circunscrito a zonas rurales y que gozará de los beneficios de la radiodifusión educativa y menores pagos por derechos de autorización;

Que, igualmente es conveniente establecer un tratamiento especial a los proyectos a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones orientados al desarrollo de las telecomunicaciones y que facilitan el acceso a los servicios de radiodifusión en centros poblados y comunidades nativas incorporándolos a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación (TICs);

Que, del mismo modo se ha considerado importante establecer mecanismos para que los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable contribuyan en el proceso de integración y transmisión de la cultura, mediante la prestación gratuita de sus servicios a instituciones que desarrollan una labor social y educativa;

Que, de otro lado dada la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al secreto de las telecomunicaciones y la naturaleza del daño que se produce por el incumplimiento de esta obligación, resulta también necesario precisar las obligaciones a cargo de las empresas concesionarias así como incluir entre las causales de resolución de los contratos de concesión, el incumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de este derecho;

Que, igualmente, es importante incorporar disposiciones sobre el otorgamiento de autorizaciones para el servicio de radiodifusión por concurso público, como un mecanismo más eficiente en la asignación del espectro cuando se presentan problemas de restricción, con ello se brindará una mayor seguridad jurídica, transparencia y garantía para las inversiones;

Que, a efectos de integrar el marco legal vigente es también necesario adecuar el Reglamento General a lo dispuesto en la norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y normas complementarias;

Que, las normas vigentes no contemplan todos los supuestos para el cálculo del canon por el uso del espectro radioeléctrico, especialmente para los nuevos servicios incorporados al Reglamento, siendo necesario prever criterios más adecuados para su cálculo, eliminando los inconvenientes que se vienen generando tanto para la Administración como para los administrados;

Que, de otro lado, siendo un problema álgido de la administración el crecimiento de la informalidad en los servicios de radiodifusión y servicios privados, es necesaria la implementación de estrategias destinadas a su reducción progresiva y erradicación, para lo cual resulta indispensable superar los vacíos legales y modificar la normativa pertinente, a fin de contar con mecanismos de sanción eficientes, en el marco de la Ley de
Telecomunicaciones;

Que, del mismo modo, a efectos de dotar al marco regulatorio vigente de mayor transparencia y predictibilidad en la actuación de la Administración es conveniente efectuar precisiones en el Reglamento General respecto al régimen de otorgamiento de concesiones y autorizaciones, así como a las obligaciones que de ellas se derivan, transferencias, plazos, garantías para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, régimen especial para el pago del canon e incentivos para los que cumplen con efectuar sus pagos oportunamente, entre otras precisiones;

Que, en tal sentido, y de la experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, resulta conveniente modificar algunos de sus artículos e incluir otros, a fin de optimizar la atención de los administrados a través de procedimientos más eficientes y acordes con los principios de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como precisar los términos y actos administrativos del Ministerio con el propósito de mejorar las funciones de gestión, control y supervisión de telecomunicaciones, dentro de un marco legal adecuado y previsible; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 27791;

DECRETA:

Artículo 1.- Modifíquense los artículos 3, 10, 25, 31, 46, 48, 50 numeral 10) e incluir numeral 11), 69, 95, 99, 116, 120, 125, 127-B, 129, 130 numeral 11), 132, 134, 135, 136, 137-E, 146, 147 agregar segundo párrafo,148 tercer párrafo, 150, 151, 153, 155, 158, 161, 162, 163, 164, 166, 178, 182, 184, 186-C, 196, 205, 210, 212, 213, 216, 220, 221, 226-B, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 240-A, 241, 242, 243 y 244 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, por los siguientes textos:

“Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:
Ley : La Ley de Telecomunicaciones Reglamento : El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones
Ministerio : El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
OSIPTEL : El Organismo Supervisor de Inversión Privada de Telecomunicaciones
Órgano competente : El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Dirección de Gestión : Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones
Dirección de Control : Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones
FITEL : Fondo de Inversión de Telecomunicaciones
Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.”

“Artículo 10. – Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial.

Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberán adoptar sus propias medidas de seguridad sobre inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.
El Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar los alcances del presente artículo.”

“Artículo 25. – Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso del numeral 4, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten:

1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico, transmiten con una potencia no superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada).
Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz.

2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462,550-462,725 MHz y 467,550-467,725 MHz, transmiten con una potencia no superior a 500 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a 100 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a 4 vatios (W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en el numeral 4, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación del espectro radioeléctrico para su uso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.”

“Artículo 31. – El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas a prestar un servicio de radiodifusión, así como los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre.”

“Artículo 46. – El Servicio Móvil Terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles integrantes de un mismo sistema.

Excepcionalmente, el servicio podrá prestarse directamente entre estaciones móviles portátiles dentro de un área restringida, con una potencia máxima de 5 vatios.”

“Artículo 48. – El Servicio Móvil Marítimo es el servicio de radiocomunicación prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y estaciones portátiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre éstos. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.”

“Artículo 50. – Se consideran Teleservicios Públicos a los siguientes:
(….)
10. Servicio Móvil de Datos Marítimo por Satélite. – Aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos, como el posicionamiento de las embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribuidas para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
11. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.”

“Artículo 69. – Se considera Teleservicios Privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también Privados de Radiocomunicación, a los siguientes:

1. Servicio Fijo Privado.
2. Servicio Móvil Privado.
3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado).
4. Servicio de Radionavegación.
5. Servicio de Canales Ómnibus (Banda Ciudadana).
6. Servicio de Radioaficionados
7. Servicio Espacial.
8. Servicio Colectivo Familiar.
9. Otros servicios de radiocomunicaciones calificados como tales en el Reglamento.
10. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.
Los Servicios de Radiocomunicaciones mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio.”

“Artículo 95. – Una estación de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y auxiliares (radioeléctricos) y estudio(s ), destinados a prestar el servicio de radiodifusión. En el caso de utilizar enlaces auxiliares radioeléctricos, éstos deberán ser autorizados por el órgano competente del Ministerio, en las bandas atribuidas para tal fin en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.”

“Artículo 99. – El servicio de radiodifusión puede prestarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por el tipo de emisión:
a) Sonora
b) Por televisión.
2. Por sus fines:
a) Radiodifusión comercial: Es aquella cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación de la audiencia, sin que ello excluya el propósito educativo y cultural que orienta a la radiodifusión en general. Se presta con ánimo de lucro.
b) Radiodifusión educativa: Es aquella cuya programación tiene fundamentalmente contenidos educativos, científicos y culturales, relevando los valores sociales y de la persona humana. Coadyuva a fortalecer la identidad y promover el desarrollo de la comunidad en la que operan. Este servicio se presta por personas jurídicas sin fines de lucro.
3. Por su ámbito de operación:
a) Local: Es aquella estación que cubre una zona de servicio determinada por los contornos de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
b) Comunal: Es aquella estación ubicada y que brinda el servicio en una comunidad o comunidades localizadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, calificadas como tales por el Ministerio. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los criterios de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
El Servicio de Radiodifusión Comunal, independientemente de sus fines, goza de los beneficios del Servicio de Radiodifusión Educativa, previa calificación como tal por parte de la Dirección de Gestión.”

“Artículo 116.- El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:
1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.
2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiere sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona, quedó firme administrativamente.
3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.
4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.
5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiere otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Al solicitante se le hubiere sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos que se requiere utilizar espectro radioeléctrico.
8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley.
El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesiones o autorización que presenten los titulares.
Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.”

“Artículo 120.- Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Tratándose del servicio de radiodifusión deberá haber transcurrido por lo menos dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la autorización.
Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la autorización.
Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante Resolución Viceministerial. La addenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha addenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la concesión.
La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el artículo 116, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal.
El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.
Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación.”

“Artículo 125.- La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, por publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como la presentación de carta fianza y pago del canon, si estos dos últimos correspondieran. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión, y la de asignación de espectro quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.
La suscripción de las addendas a los contrato de concesión se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la addenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente”.

“Artículo 127-B.- No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de:
1.- Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada.
2.- Estaciones radioeléctricas terminales, pertenecientes a servicios portadores, que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT.
Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del presente artículo presentarán al Ministerio antes de instalarse la estación, lo siguiente:
a. Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio.
b. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio.
Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente.
Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio.
Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a las instalación y construcciones respectivas.”

“Artículo 129.- Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.
2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado.
3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.
4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas.
5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije el OSIPTEL.
6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión.
7. Proporcionar al Ministerio y al OSIPTEL información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para brindar sus labores de inspección y verificación.
8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.
9. Informar a OSIPTEL de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o modificaciones de tarifas.
10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a OSIPTEL cuando se lo soliciten.
11. Los demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables”.

“Artículo 130.- (…)
11. Plazos para el inicio de la prestación del servicio.

“Artículo 132.- En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido.
Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de requerir la utilización de satélites, para la asignación de las respectivas frecuencias, el concesionario deberá proporcionar la información y documentación del operador que le prestará las facilidades satelitales.”

“Artículo 134.- La concesión se extingue por las siguientes causales:
1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión.
2. Acuerdo mutuo de las partes
3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario, en caso de ser persona natural; o, tratándose de personas jurídicas, por extinción, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación.
La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente Resolución Ministerial.”

“Artículo 135.- El contrato de concesión se resuelve por:1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento esté referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades.
2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.
3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.
4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso, y siempre que se encuentre con resolución firme.
5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva.
El contrato de concesión podrá establecer un procedimiento especial para la resolución. Para los casos de los numerales 5 y 6, la resolución opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la resolución correspondiente.”
“Artículo 136.- La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con un antigüedad no mayor de tres (3) meses y además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales:
copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Datos personales del solicitante. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.
3. Declaración Jurada del solicitante de no hallarse impedidos de contratar con el Estado ni estar incursos en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante. En caso que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.
4. Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.5. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año.
6. Carta fianza por el seis por ciento (6%) de la inversión inicial a fin de asegurar el inicio de operaciones, siempre que la concesión involucre en su área la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Dicha carta se presentará conforme a lo previsto en el artículo 125.
7. Pago por Derecho de Trámite.
En el caso que la información legal antes señalada ya conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo.”

“Artículo 137-E.-
(…)
El plazo para el otorgamiento de concesiones en áreas rurales y lugares de preferente interés social es de treinta (30) días.
“( …)

“Artículo 146.- El titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual, así como por la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la resolución autoritativa en el caso del servicio de radiodifusión, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su notificación.
En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.”

“Artículo 147.-
(…)
Las autorizaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su notificación. En el caso del servicio de radiodifusión, deberá publicarse además la respectiva resolución en el Diario Oficial El Peruano, cuyo costo será asumido por el interesado”

“Artículo 148.-
(…)
Si de la evaluación del expediente se considera improcedente la solicitud, será declarada mediante resolución de la Dirección de Gestión”.

“Artículo 150.- Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:
1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.
2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.
3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.
4. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.5. Otras que hayan sido expresamente establecidas en las bases de un concurso público, cuando el otorgamiento de una autorización haya sido efectuado bajo este mecanismo.”

“Artículo 151.- Son causales para dejar sin efecto una autorización, las siguientes:
1. Incumplimiento del titular de la autorización, de sus obligaciones durante el período de instalación y prueba, de acuerdo al artículo 164.
2. Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (3) meses continuos o, durante cinco (5) meses alternados en el lapso de un (1) año.
3. Renuncia por parte del titular de la autorización.
4. La pérdida de fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la respectiva autorización.
5. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del concurso público.
Para dejar sin efecto se requiere la expedición de Resolución, la cual será del mismo nivel que corresponde al otorgamiento de la autorización.”

“Artículo 153.- Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a Ley, o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, además de la copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales:
copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Datos del solicitante, según formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio.
3. Perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, de acuerdo a formato que proporcione el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.
4. Copia simple de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres, matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trata de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.
5. Pago por derecho de trámite.
6. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento específico y normas que expida el Ministerio.
Tratándose de enlaces radioeléctricos para el servicio de radiodifusión, el titular de la autorización deberá presentar, además, la copia legalizada o fedateada de los documentos suscritos con los operadores o proveedores satelitales destinados a la provisión de capacidad satelital en territorio peruano, cuando utilicen las facilidades de dichos operadores. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Para el caso del servicio de radioaficionados los requisitos serán los previstos en su Reglamento Específico.”

“Artículo 155.- Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.””Artículo 158.- Entiéndase como “localidad”, a la extensión de la superficie en donde es posible la recepción de la señal emitida por una determinada estación de radiodifusión, utilizando receptores comerciales comunes con un nivel de señal acorde con lo establecido en
las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión o, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.”
“Artículo 161.- Para obtener autorización para prestar servicios de radiodifusión, se requiere presentar una solicitud al Ministerio acompañando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a Ley, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario, y certificado de vigencia de poder de su representante legal con un antigüedad no mayor de tres (3) meses, además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Hoja de datos personales, conforme el formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, del solicitante tratándose de persona natural. En caso de persona jurídica dicha Hoja deberá ser presentada por los socios, asociados, y representante legal.
3. Declaración jurada del solicitante de no estar incurso en la prohibición del artículo 23 de la Ley, de tratarse de persona natural. En caso de persona jurídica, dicha declaración deberá ser presentada por las personas que se indican en el artículo 23 de la Ley.
4. Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, conforme formato proporcionado por el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil debe ser autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.
5. Plano a escala 1/100,000 de las localidades en las que se va a establecer el servicio, graficando el área de cobertura. No es requisito en caso de solicitudes de autorización para prestar el Servicio de Radiodifusión en la banda de Onda Corta.
6. Plano a escala 1/10,000 de la localidad detallando la ubicación de la planta transmisora o en caso contrario Constancia de la Municipalidad de que la ubicación de la planta transmisora está fuera del perímetro urbano. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
7. Pago por Derecho de Trámite.
8. Otros documentos o información que se establezcan en el Reglamento Específico de este servicio y demás disposiciones complementarias.”

“Artículo 162.- Otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizarán las pruebas de funcionamiento respectivas, que será verificado por el órgano competente del Ministerio.
El período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de autorización.
La respectiva inspección se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, debiéndose verificar el estado de las instalaciones y condiciones de operatividad del servicio autorizado. No obstante, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.
Dicha inspección será efectuada por el Ministerio o una entidad inspectora autorizada por el Ministerio.””Artículo 163.- Realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, los resultados de las pruebas de funcionamiento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión.
De ser dicho informe favorable se expedirá la correspondiente licencia.”

“Artículo 164.- El Ministerio dejará sin efecto la autorización, además de lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, en los siguientes casos:
1. Si la inspección técnica no se hubiera podido realizar por causas imputables al titular de la autorización.
2. Si vencido el período de instalación y prueba, no se hubiere cumplido con instalar la estación radiodifusora.
3. Si el informe de la inspección técnica fuere desfavorable.”

“Artículo 166.- El órgano competente del Ministerio pondrá a conocimiento de las municipalidades provinciales correspondientes, una relación de las concesiones y autorizaciones referidas a la prestación de servicios de telecomunicaciones así como aquellas que se han dejado sin efecto o cancelado, para los fines pertinentes, de acuerdo a los mecanismos de publicación previstos en las normas de transparencia aprobadas por el Ministerio.”

“Artículo 178.- El titular de una concesión presentará solicitud de renovación con una anticipación de un (1) año en relación al plazo de vencimiento; y para el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada.
El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación. En tales casos se aplicarán dichos plazos.”

“Artículo 182.- Es requisito indispensable para la renovación de concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual, canon anual y demás conceptos que se adeuden al Ministerio, vinculados a telecomunicaciones, o en su caso contar con fraccionamiento de pago vigente o que se encuentre suspendida la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
Tratándose del servicio de radiodifusión, dicho requisito es de obligatorio cumplimiento para que opere la renovación automática.”

“Artículo 184.- El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por Resolución Ministerial.
El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.
El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas estarán contenidas en el PNAF.
El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional.
El PNAF, así como sus posteriores modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano.
Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo Plan de Canalización, el cual será aprobado por Resolución Viceministerial. Para el caso de los servicios de radiodifusión se deberá tener en cuenta además los Planes de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión, los que serán aprobados por Resolución Viceministerial.”

“Artículo 186-C.- En forma excepcional, el Ministerio, previa solicitud debidamente sustentada, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal para la prestación de servicios privados y de servicios públicos de telecomunicaciones. En este último caso, la asignación servirá únicamente para realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos para servicios públicos. En ambos casos, la asignación se hará por Resolución Directoral y el plazo máximo de vigencia no será mayor de seis (6) meses improrrogables.
Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal y se sujetará a las condiciones que se determinen en la resolución de asignación, así como a las normas que emita el Ministerio.
Finalizada las pruebas, deberá presentarse la información que el Ministerio le solicite.”

“Artículo 196.- El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:
1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.
2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.
3. Utilización de nuevas tecnologías.
4. Cumplimiento de acuerdos internacionales, del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y en el caso del servicio de radiodifusión, además, por lo dispuesto en los Planes de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión.
El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuará los procesos de migración de bandas y frecuencias.”

“Artículo 205.- El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente:
1. Concesiones: dos y medio por mil (2.5/1,000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo para el caso de los Servicios Móviles por Satélite se aplicarán lo siguientes derechos:
a. un monto equivalente a ochocientos diez (810) UIT, en caso se le otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.
b. Un monto equivalente a quinientos cuarenta (540) UIT, en caso la concesión no otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.
En ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1) UIT.
2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación: una (01) UIT.3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión comunal y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.
4. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: uno por ciento (1%) de la UIT.
5. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación:
veinticinco por ciento (25%) de la UIT.
La Unidad Impositiva Tributaria aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.
No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 144-A y 144-B.
El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.”

“Artículo 210.- El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.
1. SERVICIOS PORTADORES.
a) Sistema de transmisión analógico
Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Hasta 12 canales 4%
De 13 hasta 24 canales 6%
De 25 hasta 48 canales 8%
De 49 hasta 60 canales 10%
De 61 hasta 120 canales 12%
De 121 hasta 300 canales 14%
De 301 hasta 600 canales 16%
De 601 hasta 960 canales 18%
De 961 a más canales 20%
b) Sistema de transmisión digital
Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
– Hasta 2.048 Mbits/seg. 8%
– Mayor que 2.048 Mbits/seg.
hasta 8.448 Mbits/seg. 12%
– Mayor que 8.448 Mbits/seg.
Hasta 34.368 Mbits/seg. 16%
– Mayor que 34.368 Mbits/seg. 20%
2. TELESERVICIOS PÚBLICOS
a) Servicio Telefónico Móvil, Servicio de Comunicaciones Personales y Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado):
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 20%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados declarados al 31 de diciembre del año anterior 0.5%
b) Servicio Buscapersonas:
– Por estación base y por frecuencia de transmisión: 20%
c) Servicio Aeronáutico y Marítimo
– Por estación fija, fija de base y móviles por frecuencia de transmisión 3%
d) Servicio Móvil por Satélite y Servicio Móvil de Datos Marítimo por Satélite:
– Por MHz asignado 166%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: 0.5%
– Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:
Por MHz asignado 0.5%
En caso que la asignación no fuere múltiplo exacto en MHz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.
e) Servicios con aplicaciones de acceso fijo inalámbrico y Servicio de Conmutación para Transmisión de Datos
– Por cada estación base 20%
– Por cada terminal fijo: en función
de la cantidad de terminales activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior 0.5%
3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN.
Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable
– Sistema MMDS
Por canal 20%
– Sistema de Difusión Directa por Satélite
Por MHz asignado 2%
4. TELESERVICIOS PRIVADOS.
a) Servicio de Radiocomunicación Privada
(1) Aeronáutico y Marítimo:
Por estación fija, fija de base y móvil:
– Por estación y por frecuencia de transmisión 10%
(2) Terrestre:
– Por estación fija, fija de base y por frecuencia de transmisión y por bloque horario 4%
– Por estación móvil y por frecuencia de transmisión 10%
(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:
3.a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos:

Hasta 12 canales 40%
De 13 hasta 24 canales 60%
De 25 hasta 48 canales 80%
De 49 hasta 60 canales 100%
De 61 hasta 120 canales 120%
De 121 hasta 300 canales 140%
De 301 hasta 600 canales 160%
De 601 hasta 960 canales 180%
De 961 a más canales 200%
3.b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:
– Hasta 2.048 Mbist/seg. 80%
– Mayor que 2.048 hasta 8.448 Mbist/seg. 120%
– Mayor que 8.448 hasta 34.368 MbistS/.seg. 160%
– Mayor que 34.368 Mbist/seg. 200%
(4) Servicio Fijo por Satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 100%
(5) Servicio Móvil por Satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 20%
(6) Servicios no sujetos a protección
– Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10%
– Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado:
* Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20%
* Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 20%
(7) Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática Troncalizado)
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 48%
– Por cada estación móvil o portátil 10%
(8) Servicio de Exploración de la Tierra por Satélite orientado a la recolección de datos e información.
Por estación terrena y/o por plataforma de recolección de datos fijos y/o móviles: 10%
b) Servicio de Radioaficionados
– Categoría Superior 3%
– Categoría Intermedio 2%
– Categoría Novicio 1%
5. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN: PRIVADOS DE INTERÉS PÚBLICO.
a) Servicio de Difusión:
– Radiodifusión por Televisión
(*) En VHF por cada estación:
– Hasta 1.0 Kw. de potencia 50%- De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 60%
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 70%
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 85%
– De 20.1 Kw. a más 100%
(*) En UHF por estación:
– Hasta 1.0 Kw. de potencia 30%
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 40%
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 50%
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 65%
– De 20.1 Kw. a más 80%
– Radiodifusión Sonora
Por estación:
* Hasta 1.0 Kw. de potencia 10%
* De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 15%
* De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 20%
* De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 25%
* De 20.1 Kw. a más 30%
– Por enlaces auxiliares fijos terrestres de radiodifusión sonora o por televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 36%
– Por los enlaces auxiliares móviles terrestres de radiodifusión sonora y de televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 6%
– Por enlaces satelitales:
* Por estación fija transmisora 50%
* Por estación móvil transmisora: 10%
En el caso de la autorización del servicio de radiodifusión ubicadas en localidades fronterizas abonarán por concepto de canon el cincuenta por ciento (50%) de los montos indicados en los párrafos precedentes según la potencia de operación que corresponda.”

“Artículo 212.- No están afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del Perú, Compañías de Bomberos Voluntarios, las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima y los operadores del servicio de exploración de la tierra por satélite, orientados a la recolección de datos e información siempre que se realice con fines científicos y/o de investigación que no sean utilizados con fines comerciales.
No están comprendidas en los alcances del párrafo precedente, las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.
Las estaciones radioeléctricas instaladas en el marco de los proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, así como las que operen el servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), que hayan sido autorizadas conforme los artículos 144-A y 144-B, no están afectas al pago del canon anual.
Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social de carácter privado, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por estación.
Se considera instituciones de interés social de naturaleza privada, a las entidades sin fines de lucro dedicadas a las actividades de beneficencia, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección de Gestión.
Tratándose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioeléctrico comprendido en los alcances del artículo 25, no están afectos al pago de canon.””Artículo 213.- Los servicios de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunal abonarán por concepto de canon, el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión fijado en el artículo 210.
Tratándose del servicio de radiodifusión educativa comunal, se abonará por concepto de canon el veinticinco por ciento (25%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión previsto en el artículo 210.
Por las estaciones radioeléctricas de servicios públicos ubicadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del canon previsto para cada servicio en el artículo 210. “

“Artículo 216.- En los casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización o de la resolución de asignación de espectro radioeléctrico tratándose de concesiones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario.
Asimismo, dicho pago será abonado dentro de sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRA TAS
Para el caso de las concesiones otorgadas durante el transcurso del año para prestar los teleservicios públicos contemplados en los literales a), d) y e), del numeral 2, del artículo 210, el cálculo del canon para el caso de las estaciones móviles o terminales fijos, se efectuará tomando en cuenta la cantidad de terminales proyectados por la concesionaria, para los meses que falte para terminar el año.”

“Artículo 220.- El objetivo de la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones es asegurar el cumplimiento de las normas técnicas nacionales e internacionales para prevenir daños a las redes a las que se conecten y evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones garantizando el buen uso de espectro radioeléctrico y la seguridad del usuario.”

“Artículo 221.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas, para su comercialización, uso y operación, estarán previamente homologados, para lo cual el solicitante cumplirá con los requisitos que el órgano competente establezca.
El Ministerio publicará la relación de equipos homologados, la misma que será actualizada periódicamente.”

“Artículo 226-B.- Se otorgará Permisos de Internamiento Definitivo a las Casas Comercializadoras que estén inscritas en el Registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan Concesión o Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados, en caso no lo estuvieran éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan el Certificado de Homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.
Asimismo, se otorgará Permisos de Internamiento Temporal hasta por seis (6) meses para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad en territorio nacional de equipos y aparatos de telecomunicaciones, no siendo necesario contar con certificado de homologación correspondiente.
Los requisitos para el otorgamiento del Permiso de Internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.”

“Artículo 233.- Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son verificadas, evaluadas determinadas, y sancionadas por el órgano competente del Ministerio.
Son sancionados aquellos actos que de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas.
Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción tipificada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos”.

“Artículo 234.- Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.
b) La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.
c) La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.
d) El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
e) La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada.
f) La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo Plan Técnico.”

“Artículo 235.- Para efectos de la aplicación del artículo 87 de la Ley, precisase que:
a) Con relación al numeral 3), entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.
b) No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4), aquellas actividades que realice el Ministerio con la finalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico.”

“Artículo 236.- Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:
a) La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión.

b) La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

c) No cumplir con la inscripción en el Registro del Servicio de Valor Añadido que la persona preste.

d) La violación de las normas sustanciales del Código de Ética y Conducta que se apruebe en concordancia con el artículo 28 de la Ley.

e) La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y de servicios privados de telecomunicaciones, sin la correspondiente autorización cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

f) La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio de radiodifusión o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

g) El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.

La calificación señalada en los literales e) y f), sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90 de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley.”

“Artículo 237.- A efectos de la aplicación del artículo 88 de la Ley, precísese que:
a. La autorización a que se refiere el numeral 3) es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere.
b. El numeral 5) no se aplicará tratándose de cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, siempre que se solicite dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificación de la resolución de autorización, no se varíe el área de cobertura de la estación autorizada, no se aumente la potencia, no se cause interferencias y el informe técnico legal sea favorable.
c. Están comprendidas en lo establecido en el inciso 6), las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199.
d. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9), a:
i. La instalación de equipos de radiocomunicación, sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo.
ii. La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.
iii. La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada”.

“Artículo 238.- Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 89 de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros.”

“Artículo 239.- En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94 de la Ley, se considerará como tal a:
a) La naturaleza y gravedad de la infracción.

b) El daño causado

c) La reincidencia

d) El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la sanción.

En caso que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados.
La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o establecido por la normativa de la materia.
El monto de la multa está referido a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de su cancelación.”

“Artículo 240.- De conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley, la autoridad puede disponer la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la concesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción calificada como muy grave.
Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, una vez notificada la Resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva.”

“Artículo 240-A.- Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiere dispuesto el decomiso como sanción.
Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que éstos se encuentren homologados.”

“Artículo 241.- Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 90 de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación.
Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.”

“Artículo 242.- Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva; sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que fije la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fin de dar facilidades a las personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando por dicho concepto. La cobranza de las multas podrá ser encargada a terceros.”

“Artículo 243.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo señalado en el artículo precedente, obtendrán el beneficio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite.”

“Artículo 244.- El personal autorizado de la Dirección de Control podrá adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción. Tales medidas podrán ser, entre otras:
1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción.
2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones.
3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones.
Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares, y de la sanción a que hubiere lugar.”


Artículo 2.-
Incorpórese al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones los artículos 6-A, 6-B, 9-A, 16-A, 120-A, 129-A, 135-B, 144-A, 144-B, 148-A, 151-A, 155-A, 155-B, 175-A, 193-A, 216-A y 226-C del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, como a continuación se indican:

“Artículo 6-A.- El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad . “

“Artículo 6-B.- El Estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento, expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.”

“Artículo 9-A.- El Ministerio promoverá y desarrollará proyectos de telecomunicaciones, incluyendo proyectos piloto, especialmente aquellos dirigidos a cumplir con los fines del acceso universal y que tengan como finalidad impulsar el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) y el desarrollo de la Sociedad Global de la Información y el Conocimiento.
El Ministerio elaborará el Reglamento correspondiente.”

“Artículo 16-A. – En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, éstos brindarán los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio.”

“Artículo 120-A.- Toda transferencia, o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, deberá presentar, en forma semestral, la información de los accionistas cuyas acciones representen más del 5% del capital social.
Toda transferencia, o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones de una empresa titular de autorización del servicio de radiodifusión será comunicada al Ministerio adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, deberá presentar, en forma semestral, la información de los accionistas cuyas acciones representen más del 5% del capital social.
Asimismo, los titulares de concesiones o autorizaciones del servicio de radiodifusión comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o Consejo Directivo que se hubieren producido, adjuntado la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certificada.
En cualquiera de los casos los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo deberán presentar la documentación establecida en los artículos 136 y 161, según corresponda, dentro del plazo señalado.
El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción, en caso contrario el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas, hasta que se regularice tal situación.”

“Artículo 129-A.- Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a:
1. Centros educativos estatales.
2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales.
Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma.
Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno).
En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador.”

“Artículo 135-B.- El titular de un registro de comercializador de servicios públicos de telecomunicaciones y/o tráfico, se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información relacionada al servicio que éste le solicite.”

“Artículo 144-A.- Las estaciones radioeléctricas comprendidas en el Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y en otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, podrán ser autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección expedirá de oficio el permiso y la licencia correspondiente.”

“Artículo 144-B.- La autorización para prestar un servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), cuyas estaciones sean instaladas en el marco del Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a cargo del Ministerio, podrá ser otorgada de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección podrá expedir de oficio el permiso y la licencia correspondiente”

.”Artículo 148-A.- El cómputo de los plazos establecidos para el procedimiento de otorgamiento de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado por la Administración al solicitante.”

“Artículo 151-A.- Son causales de extinción de la autorización las siguientes:
1. Incumplimiento de pago de la tasa anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
2. Incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido Ley General del Sistema Concursal.
3. Muerte o declaratoria de quiebra del titular, en caso de ser persona natural, o, tratándose de personas jurídicas, por extinción o declaratoria de quiebra.
4. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación, conforme lo establecido en el artículo 178 del Reglamento.
La extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante Resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones.”

“Artículo 155-A.- La autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión, se otorgará mediante Concurso Público cuando:
1. En una determinada banda y localidad exista restricción en la disponibilidad de frecuencias, la cual será declarada por Resolución Directoral.
2. Se indique en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
En las localidades y bandas de frecuencias donde se hubiere realizado un concurso público, la asignación de nuevas frecuencias disponibles se efectuará también bajo la modalidad de concurso público.”

“Artículo 155-B.- Mediante Resolución Viceministerial se designará al Comité Especial para la conducción, recepción y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, y se aprobarán las respectivas bases.
La elaboración de la propuesta de las bases y la convocatoria del concurso público estará a cargo de la Dirección de Gestión y se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones legales.”

“Artículo 175-A.- El titular de un registro de empresa de valor añadido se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.”

“Artículo 193-A.- El Ministerio podrá disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las características técnicas asignadas, en los siguientes casos:
1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.
3. En cumplimiento a las normas que emita el Ministerio sobre el Sistema de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.”

“Artículo 216-A.- Los pagos correspondientes a derechos de concesión o autorización, tasas, canon y multas se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio conforme lo dispone el Reglamento.
El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva.”
El Ministerio podrá celebrar convenios con terceros, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que éstos se encarguen de la tramitación de los procedimientos coactivos.

“Artículo 226-C.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se utilicen para efectuar mediciones de radiaciones no ionizantes requerirán de un certificado que garantice su idoneidad, precisión, exactitud y cumplimiento de estándares de compatibilidad electromagnética.
La solicitud para el otorgamiento del certificado de idoneidad antes mencionado, debe dirigirse al Ministerio, según el formato aprobado por la Dirección de Control, que tendrá a su cargo la evaluación de lo solicitado, acompañando la siguiente documentación:
(i) Copia simple del documento de identidad del solicitante o del poder del representante legal, en caso de persona jurídica, debidamente inscrito en los Registros Públicos.
(ii) Copia del Certificado o Declaración de Conformidad del fabricante, dando fe del cumplimiento de los estándares de compatibilidad electromagnética.
(iii) Copia del Certificado de Calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo.
(iv) Pago por derecho de trámite”.


Artículo 3.
– Modifíquese la Décima Octava Disposición Transitoria y Final del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, la cual quedará redactada como sigue:

“Décima Octava Disposición Transitoria y Final: Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición definitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede firme administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo.”

Artículo 4.- Incorpórese la siguiente Disposición Transitoria y Final al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones:

“Vigésima Primera Disposición Transitoria y Final.- Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 se aplicará para todo el territorio nacional, excepto en la banda de 2400-2483,5 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migración de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título primario en la banda de 2400-2483,5 MHz en estas provincias, se aplicará a todo el país.”

Artículo 5.– Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán aplicables a los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 6.– Dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los titulares de concesiones y autorizaciones deberán actualizar la información a que se refiere el artículo 120-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 7.– Condónense las deudas por concepto de canon pendientes de pago al 31 de diciembre de 2003 de las instituciones de interés social, calificadas como tales, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, respecto de sus estaciones de teleservicios privados.

Artículo 8.- Los titulares de los servicios de radiodifusión que se encontraban sujetos al plazo establecido en el artículo 178 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo haya vencido, podrán presentar sus solicitudes de renovación de autorización hasta el 30 de abril de 2004.

Las solicitudes que hubieren sido presentadas fuera del plazo señalado en el artículo antes referido, continuarán con el trámite respectivo no siendo necesaria la presentación de nueva solicitud.

Lo señalado precedentemente será aplicable también a los recursos administrativos en trámite, siempre que no haya quedado firme el acto administrativo respectivo.

Artículo 9.– En los casos en los que se hubiere dejado sin efecto la autorización referida al servicio de radiodifusión, por no haber solicitado inspección técnica o haberla efectuado fuera del plazo que para el efecto establecía el artículo 162 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, se mantendrá la vigencia de la respectiva autorización siempre que a la fecha no se cuente con acto administrativo que haya quedado firme administrativamente.

Artículo 10.- Otórguese un plazo de tres (3) meses, para que las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas con multas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por infracción a la normativa de telecomunicaciones y no hubieren cancelado el monto total de la misma, procedan a su cancelación, obteniendo el beneficio de pago reducido del treinta por ciento (30%) del total de la multa, incluido sus intereses y moras. Se incluye dentro de este beneficio a aquellos que se encuentran sujetos a pago fraccionado, así como a los comprendidos en proceso de cobranza coactiva, siempre que se proceda al pago del total del saldo pendiente. Este beneficio sólo será aplicable, en caso no se hubiera interpuesto recurso impugnativo alguno o se desista previamente del recurso que hubiese interpuesto.

Artículo 11.– Déjese en suspenso por el plazo de tres (3) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la aplicación de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 151-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Dentro de dicho plazo, los titulares de autorizaciones o concesiones deberán efectuar el pago de sus adeudos o se acogerán al beneficio de fraccionamiento de pago.

Lo señalado en los párrafos precedentes será aplicable a los recursos administrativos en trámite, siempre que no haya quedado firme el acto administrativo que deja sin efecto la autorización, en los casos citados en los numerales antes mencionados.

Artículo 12.- Deróguense los artículos 117, 157, 186-D y 211 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 13.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, aprobará el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 14.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobará el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, mediante Decreto Supremo, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 15.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TO LEDO
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Decreto Supremo nº 23907 del 7 de diciembre de 1994; Reglamento de la Ley de Derecho de Autor

DECRETO SUPREMO nº 23907

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que la Ley nº 1322 de Derecho de Autor de 13 de abril de 1992, regula el régimen de protección de los autores sobre sus obras de índole literaria, artística ó científica y los derechos conexos, disponiendo en su Artículo 74 se elabore el reglamento que norme su ejecución.

Que la Secretaría Nacional de Cultura tiene a su cargo preservar y fortalecer todas las expresiones de la cultura por lo que debe adecuar sus objetivos básicos a las normas de la citada ley y a las que la reglamentan.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

Artículo ÚNICO.

Apruébase el Reglamento de la Ley 1322 de Derecho de Autor de 13 de abril de 1992, en sus 31 Artículos, el mismo que en anexo forma parte del presente decreto supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Humano, Hacienda, Desarrollo Económico y Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

 

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 1. El presente reglamento establece las disposiciones específicas sobre el régimen de protección del Derecho de Autor que consagra la Ley nº 1322 y los derechos conexos que la misma Ley determina.

El Derecho de Autor comprende los derechos morales que protegen la paternidad e integridad de la obra, y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma. De igual manera salvaguarda el Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 2. Entiéndese también como obra anónima, al tenor del inciso d) del Artículo 5 de la Ley de Derecho de Autor, aquella cuyo autor se desconoce y que se ha conservado en cualquier forma, sin posibilidad alguna y cierta de identificación del autor.

Con relación al inciso p) del mismo Artículo, se entenderán como emisiones, transmisiones, o retransmisiones las efectuadas por cualquier medio conocido o que se conozca en el futuro.

Artículo 3. Sin perjuicio del derecho moral del autor de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, previsto por el Art. 14 inc. b) de la Ley de Derecho de Autor; quien pretenda utilizar una obra que generare beneficio de cualquier naturaleza, debe tener autorización del autor o sus representantes, refrendada mediante contrato escrito, donde se estipulen los alcances y características de la utilización.

Toda utilización completa o parcial de una obra, así como su transformación por cualquier método permitido por la Ley en la forma antes señalada, deberá hacer mención del autor original, el título de la obra, año de publicación o ejecución, nombre del editor o productor, si los hubiesen, todo crédito pertinente y cualquier otro dato que permita su identificación.

Cuando de las obras colectivas protegidas de cualquier naturaleza se obtuvieran obras derivadas tal como las define la Ley, u otras similares, permanecerá el derecho de autor de los creadores de las obras originales y será necesario obtener la previa autorización del o de los autores o sus representantes, siempre que tales obras se encuentren dentro del dominio privado.

Las obras individuales o colectivas creadas bajo un contrato laboral o de prestación de servicios o las creadas por empleados o funcionarios públicos en cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, tendrán como titular a la entidad o a la persona jurídica por cuya cuenta y riesgo se realizan, salvo pacto en contrario.

Artículo 4. Cuando se utilice una obra anónima, se estará a lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley y al Artículo 25 del presente reglamento y hasta tanto no exista posibilidad alguna de identificación fehaciente de autoría. Cuando la utilización este referida a una obra bajo seudónimo, iniciales, sigla o signo y no sea conocida la identidad del autor, el ejercicio del respectivo derecho corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue, siempre que esta lo haga con consentimiento del autor mediante contrato escrito y hasta tanto el autor no revele su identidad.

Artículo 5. En todos los casos de obras divisibles, cada uno de los autores podrá libremente publicar, reproducir y explotar por cualquier medio la parte que le corresponde.

Artículo 6. Al tenor del Artículo 13 de la Ley se considerarán cedidos los derechos de la explotación económica de la obra colectiva: a) obras literarias al editor, b) obras musicales y teatrales al empresario o productor en su caso, c) obras cinematográficas y de video al productor.

A falta de mención expresa se entenderá que los derechos quedan cedidos al responsable principal de la utilización de la obra.

Artículo 7. En toda utilización de una obra incluso en aquellas en que no existe lucro, el responsable de dicha utilización tiene la obligación de mencionar al autor o autores o sus seudónimos, y el título de la misma.

En caso de las obras a que hace referencia el Capítulo II del Título V de la Ley, es obligatoria la mención del origen de las obras del Folklore Nacional con una referencia en lo posible clara de la comunidad de la que proceden. El Estado a través de la Secretaría Nacional de Cultura velará por la integridad de las obras del Folklore, incluso en las utilizaciones que se produzcan fuera del territorio nacional.

Toda violación de los derechos morales del autor podrá ser perseguida judicialmente por él, sus herederos o causahabientes, el estado, los municipios o cualquier persona natural o jurídica que cuente con los asideros legales que se lo permitan.

Artículo 8. La duración de la protección de los derechos patrimoniales en casos especiales se sujetará a las siguientes disposiciones:

a) La protección para todas las obras en colaboración, para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas será de 50 años contados a partir de su publicación y los derechos patrimoniales se reconocerán a favor de sus directores o en partes equivalentes a favor de los colaboradores, de acuerdo a convenio previo con 1os mismos.

b) Cuando se trate de obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen simultáneamente, o de publicaciones en forma de fascículos o entregas periódicas, el plazo de protección empezará a contarse respecto de cada volumen, fascículo o entrega, desde la respectiva fecha de publicación.

c) En el caso de obra seudónima que no deje dudas sobre la identidad del autor, la duración de la protección será la común.

d) Las obras cinematográficas y las obras fotográficas, así como las obtenidas por procedimientos análogos a la cinematografía o la fotografía se entenderán publicadas desde la fecha de su primera exhibición al público

e) En todos los casos en los que sea aplicable el término de protección a partir de la publicación se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponde.

Artículo 9. El derecho de cita consagrado por el Artículo 24 de la Ley no se aplica a la utilización de fragmentos de obras con fines lucrativos, en cuyo caso deberá mediar contrato con todas las partes titularse de derechos patrimoniales de autor y de derecho conexos.

Artículo 10. Las cartas de personas fallecidas, hayan sido divulgadas o no, podrán publicarse dentro de los 50 años siguientes a su deceso solo con la autorización expresa de sus herederos o causahabientes.

Artículo 11. En la comunidad ganancialicia, cada cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos, sobre las que conservarán respectivamente su derecho moral y patrimonial conforme a lo establecido por el Artículo 107 del Código de Familia.

Artículo 12. La cesión del negativo o del medio análogo de reproducción de una obra cinematográficas, fotográfica o análogas de parte de su autor, no presume la cesión de los derechos de reproducción, salvo pacto contrario.

Artículo 13. Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás.

Los contratos establecidos en el Artículo 29 de la Ley deberán observar en su caso las siguientes salvedades:

a) El cedente de un derecho de utilización de una obra, responderá ante el autor solidariamente con el cesionario por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por el incumplimiento de algunas de esas obligaciones contractuales.

b) El derecho de utilización de una obra, adquirido por medio de contrato, solo podrá cederse a un tercero con el consentimiento del autor. Dicho consentimiento se considerará otorgado cuando el autor no lo deniegue dentro del plazo de 15 días siguientes al recibo de la petición escrita del derechohabiente o del presunto cesionario. Esta advertencia deberá constar expresamente en la petición.

c) El pleno ejercicio del derecho de revocación se hará efectivo a los sesenta días de comunicado por el autor o sus causahabientes, sin necesidad de ninguna otra formalidad, salvo si el ejercicio del derecho de uso cedido resulte imposible para su titular o si dicho titular se negare a ejercerlo o si el mencionado plazo fuera en daño emergente o lucro cesante para el autor.

d) La utilización del derecho de revocación no afecta los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato, o de otras disposiciones legales que implicaren el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una de ellas.

Artículo 14. A falta de estipulación del plazo de entrega del original de la obra, se entenderá que deberá hacerse dentro de los sesenta días posteriores a la firma del contrato. Si se tratara de una obra ya publicada, el original podrá ser entregado en un ejemplar impreso con las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.

Si el autor o editor retrasasen la publicación de la edición pactada sin causa plenamente justificada, deberán indemnizar a la otra parte por los perjuicios ocasionados.

Durante la vigencia del Contrato de Edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la ley contra los actos de defraudación que perjudiquen su derecho, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacerlo el autor y el editor en forma conjunta o separada.

Artículo 15. La remuneración al autor podrá pactarse en una cantidad de ejemplares que será el 10% (diez por ciento) del tiraje o en una suma fija acordada contractualmente no inferior al 10% , o en pagos periódicos de acuerdo a las ventas.

Todo aumento o disminución en el precio de venta de una obra cuya remuneración para el autor debe pagarse en proporción a los ejemplares vendidos, deberá ser tomado en cuenta en cada liquidación.

Artículo 16. En el Contrato de Edición deberán tomarse en cuenta las siguientes disposiciones reglamentarias:

a) El impresor podrá imprimir una cantidad adicional de cada pliego no mayor del 5% (cinco por ciento) de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos.

b) Si la remuneración del autor equivale a una suma fija, independientemente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares impresos y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ella es exigible desde el momento en que la obra esté lista para su distribución o venta al público.

c) Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales o en plazos menores convenidos contractualmente entre las partes, a partir de la fecha de puesta en venta, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquel en cualquier momento. Será nulo cualquier pacto que aumente el plazo máximo semestral y la falta de cumplimiento del pago de dicha obligación dará derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

d) El editor no podrá disponer el inicio de una nueva impresión o edición que hubiere sido autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, quien tendrá derecho a efectuar las correcciones o adiciones que estime convenientes, con la obligación de reconocer los costos adicionales al editor.

e) Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiera o no quisiera hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la nueva edición y destacando en tipo de diferente tamaño o estilo las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor o sus causahabientes.

f) El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales dará al editor opción para rescindir el contrato o para devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de devolución de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.

g) El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

h) Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optara por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente la remuneración pactada.

i) Si después de un año de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido mas del 30% de los ejemplares que fueron impresos, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio si éste se hubiera pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al nuevo precio de venta fijado menos un treinta por ciento (30%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este derecho de compra, no podrá cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares.

Además de las señaladas en el Código de Comercio y la Ley de Derecho de Autor, el editor tendrá las siguientes obligaciones:

1.Suministrar al autor en forma gratuita y sin afectar las regalías, hasta un máximo del uno por ciento (1%) de los ejemplares impresos en cada edición salvo pacto en contrario. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo a la presente norma quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para la liquidación de regalías.

2.Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por sus representantes de los talleres y almacenes.

3.Dar cumplimiento a las obligaciones vigentes sobre Depósito Legal.

4.Sin perjuicio de otras disposiciones vigentes, el editor hará figurar en el reverso de la portada interior de cada uno de los ejemplares impresos la mención de reserva consistente en el símbolo “©” seguido del nombre del titular del Derecho de Autor, el nombre y dirección completa del editor original y, en su caso, precedido de un nuevo símbolo “©”, el nombre y dirección del editor de la edición actual, el del traductor, si lo hubiere y el del editor de la traducción y su dirección completa.

Artículo 17. El autor o sus representantes así como el productor de fonogramas podrán conjunta o separadamente perseguir ante la justicia la producción o utilización ilícita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos sobre los cuales se haya fijado indebidamente la obra.

Las disposiciones señaladas en la Ley y el presente reglamento referentes al contrato de fonograbación se aplicarán por extensión a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical o fijadas en el fonograma en forma declamada o como texto impreso adjunto al fonograma. El autor de la obra literaria deberá autorizar la utilización de dicho texto en la grabación o impresión mediante los mecanismos establecidos por la Ley y este reglamento.

Artículo 18. En el contrato de fonograbación la remuneración al autor se hará únicamente en proporción a la cantidad de ejemplares vendidos y el productor de fonogramas deberá llevar un sistema de registro que permita la comprobación en cualquier tiempo de dicha cantidad. El autor o sus representantes podrán verificar la exactitud de la liquidación correspondiente mediante la inspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor. Cualquier cambio en el precio de venta al público de los fonogramas, deberá ser previamente notificada a los autores o a la sociedad que los representa.

 

Artículo 19. Si no se hubiere establecido plazo para el contrato de representación o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se computará desde el día en que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.

Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor, la autoridad competente, a solicitud del mismo, de sus causahabientes, o las sociedades que los representan, ordenará el embargó de las entradas y la suspensión de las representaciones, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del autor.

En el caso de que la obra no fuera representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

El reemplazo de los interpretes principales de la obra o los directores de orquesta o coro podrá hacerlo directamente el empresario sin consultar al autor, únicamente en caso de que se presente una emergencia fortuita que no admita demora.

Artículo 20. El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización cinematográfica, el que tendrá los siguientes derechos exclusivos:

a) Reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio.

b) Perseguir judicialmente cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica.

Artículo 21. Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas de obras musicales sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.

Las autorizaciones de utilización de ejecución pública de obras musicales podrán ser otorgadas por las Sociedades Autorales y de Derechos Conexos que reconoce la Ley.

Artículo 22. Toda ejecución pública efectuada de acuerdo a la Ley y al presente reglamento significará para el o los autores, y para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores fonográficos cuando la ejecución se la efectúe a partir de una fijación o reproducción o se transmita por cualquier medio, una percepción o regalía en favor de los mismos, que será fijada de acuerdo a lo establecido por los Artículos 55 y 56 de la Ley y el Artículo 27 numeral 5 del presente reglamento.

 

Artículo 23. Al tenor de los Artículos 53 y 54 de la Ley, se entiende que el derecho otorgado al productor fonográfico no podrá ir en menoscabo del derecho otorgado por el Artículo 53 en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes. Salvo estipulación en contrario se entenderá que:

a) La autorización de la radiodifusión de una interpretación o ejecución no implica la autorización de permitir a otros organismos de radiodifusión que transmitan la interpretación o ejecución.

b) La autorización de radiodifusión no implica la autorización de fijar la interpretación o ejecución.

c) La autorización de radiodifusión y de fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización de reproducir la fijación.

d) La autorización de fijar la interpretación o ejecución, y de reproducir esta fijación no implica la autorización de transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación o sus reproducciones.

Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos no tendrán aplicación los incisos b) y c) precedentes.

No deberá interpretarse ninguna de las disposiciones anteriores como limitativa de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.

Artículo 24. Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulada, y están obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

Artículo 25. Las cantidades que se recauden por concepto de la utilización de obras del Patrimonio Nacional y extranjeras del Dominio Público serán depositadas en la cuenta que al efecto abrirá la Secretaria Nacional de Cultura y serán destinadas a los programas de desarrollo y difusión cultural de dicho organismo. Las sociedades autorales podrán realizar esos cobros actuando en calidad de agentes de retención.

A los efectos de los Artículo 60 y 61 de la Ley, se establecen los siguientes porcentajes de percepción que se aplicarán a aquellos que correspondan a las obras de dominio privado por la utilización de obras del Patrimonio Nacional y del Dominio Público:

a) Libros en general de literatura, arte y ciencias: 10%

b) Venta de obras originales de las artes plásticas: 20%

c) Representaciones teatrales, dramáticomusicales, coreográficas y cinematográficas: 30%

d) Ejecuciones musicales en locales públicos: 40%

e) Emisiones radiales o de televisión con o sin hilos y grabaciones de obras musicales: 50%

Artículo 26. El Registro Nacional de Derecho de Autor, dependiente de la Dirección General de Derecho de Autor se regirá por las siguientes disposiciones reglamentarias:

1.En el Registro Nacional de Derecho de Autor deberán inscribirse:

a) Las obras que presenten sus autores para ser registradas y obtener así la mayor protección que otorga la Ley.

b) Los convenios o contratos que de cualquier forma confieran, transmitan, o extingan derechos patrimoniales de autor o por los que se autoricen modificaciones de una obra.

c) Los estatutos y reglamentos de las diversas sociedades de autores así como sus reformas, los de las sociedades de artistas intérpretes o ejecutantes y sus reformas.

d) Los convenios o pactos que celebren las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes con las sociedades extranjeras.

e) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para realizar gestiones ante la Dirección General de Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar en la Dirección y no esté limitado a la gestión de un sólo asunto.

f) Los nombres propios de los autores que, utilizando seudónimo, deseen conservar su anonimato. Dicho depósito deberá hacerse en sobre lacrado.

2.Para las obras anónimas entendidas conforme lo establecido en el Artículo 4 del presente reglamento, la inscripción se hará con el nombre de la persona natural o jurídica responsable de la divulgación. Igual tratamiento se seguirá con las obras seudónimas, salvo el caso en que el seudónimo esté registrado.

3.Las obras póstumas deberán ser registradas a nombre del autor. Dicho registro podrán hacerlo los herederos o legatarios o cualquier otra persona natural o jurídica.

4.El registro de una obra podrá ser impugnado por cualquier persona natural o jurídica o por el Estado, si la autoría de quien la tiene registrada quedara en duda. En este caso, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme sobre la autoría por autoridad competente.

5.Los requisitos de registro que deberán llenar las solicitudes, así como las obligaciones de los encargados del Registro, las normas, condiciones y demás formalidades para el funcionamiento del Registro Nacional de Derecho de Autor y de los Registros Departamentales, serán determinados en la Reglamentación que expedirá para el efecto la Secretaría Nacional de Cultura a través de la Dirección General de Derecho de Autor.

6.La protección de reserva de uso y explotación exclusiva se adquiere mediante el correspondiente certificado que se obtendrá ante el Registro Nacional de Derecho de Autor y tendrá vigencia mientras el interesado está usando o explotando esa reserva. Deberá ser renovado cada dos años.

Artículo 27. Las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes funcionarán de acuerdo a las siguientes normas generales:

l.El reconocimiento de las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes, previo trámite de su personalidad jurídica por los canales correspondientes, será conferido mediante resolución de la Secretaría Nacional de Cultura a través de la Dirección General de Derecho de Autor. Solo podrá constituirse una sociedad en cada rama de creación literaria, artística, científica o de derechos conexos. Una misma persona podrá pertenecer a más de una sociedad pero no podrá ser parte integrante de más de un órgano de dirección.

2.Sin perjuicio que nuevos géneros aparezcan en el futuro, se establecen los siguientes géneros de constitución de sociedades de derechos de autor:

a.Literatos, que incluyen a novelistas, ensayistas, historiadores, científicos, poetas, conferencistas y catedráticos;

b.Autores dramáticos, dramáticomusicales y de obras pantomímicas;

c.Autores y compositores de música incluidos los letristas y los coreógrafos de obras de danza;

d.Artistas plásticos como ser, pintores, escultores, grabadores, arquitectos, dibujantes, escenógrafos, diseñadores gráficos y artesanos;

e.Cineastas, videastas y fotógrafos; productores, directores y guionistas;

f.Creadores de programas de ordenador o computadora (soporte lógico o software).

Igualmente se establecen Sociedades de Derechos conexos para los artistas intérpretes o ejecutantes, sean estos: a.músicos cantantes o instrumentistas; b.actores, mimos, recitadores, y bailarines.

3.Las sociedades de autores, de artistas intérpretes o ejecutantes mencionadas en el punto anterior, una vez reconocidas, serán las únicas con potestad para percibir y liquidar en todo el territorio de la república y en el exterior en virtud de convenios de reciprocidad, los derechos económicos derivados de la utilización por cualquier medio o modalidad de las obras por ellas protegidas. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras destinatarias finales de tales derechos económicos, deberán actuar necesariamente a través de la sociedad respectiva. Para el cumplimiento de lo establecido, las sociedades garantizarán las percepciones mencionadas en sus estatutos y reglamentos tanto para sus socios como para quienes no estuvieran afiliados.

4.Las sociedades de autores, de artistas intérpretes o ejecutantes quedan facultadas para:

a) Establecer procedimientos de recaudación, administración y liquidación de derechos de autor y conexos, pudiendo coordinar con otras sociedades de distinto género, la forma de aplicarlos.

b) Determinar las condiciones a las que deberán ajustarse los contratos con los usuarios, siempre que no contravengan a la Ley y al presente reglamento, y conceder o negar las autorizaciones establecidas en los Artículos 29, 33, 36, 43, 47 y 53 de la Ley. Para el caso de las autorizaciones, las sociedades instrumentarán los medios para garantizar el cumplimiento de la voluntad del auto o intérprete.

c) Fijar los respectivos aranceles de cobranza periódica por cada modalidad de uso, percibiendo y liquidando los mismos de acuerdo a los estatutos de cada sociedad.

d) Firmar todo tipo de documentación relacionada con los derechos de autor o intérprete.

e) Exigir de los usuarios el pago en tiempo y en forma de los aranceles que se establezcan así como la presentación de declaraciones juradas, planillas de ejecución, en especial las señaladas en el Artículo 49 de la Ley, programas, catálogos, listados de publicaciones y todo otro elemento de verificación que permita y garantice la correcta percepción y liquidación de los derechos.

f) Controlar y verificar la exactitud de las constancias presentadas por los usuarios, incluyendo la documentación respaldatoria de las liquidaciones denunciadas por los mismos.

g) Efectuar el control de ingreso de personas, de venta de obras y de taquillas o de otras formas de contribución; del uso correcto de las obras autorizadas y de todo otro valor resultante o modalidad aplicable, que se determine como base para la fijación de aranceles correspondientes al cobro del derecho de autor y de intérprete.

h) Retener, como establecen las normas y práctica internacionales un 30% de los ingresos totales, para gastos de administración y funcionamiento.

i) Interponer las acciones que crean convenientes ante autoridades administrativas, policiales y judiciales, para prohibir el uso de repertorio y de obras que no estuvieren debidamente autorizadas.

j) Llevar a cabo toda otra acción necesaria para lograr el respeto y cumplimiento de la Ley y su reglamentación y de las obligaciones señaladas en las mismas para las sociedades.

5.Las remuneraciones establecidas en la Ley en favor del creador, el intérprete, artista o ejecutante de una obra, serán de concertación directa entre éste y el interesado que desee hacer usufructo de la misma, aunque las sociedades podrán constituirse, a pedido del autor o intérprete, en representantes para dicha concertación. Las regalías derivadas de la venta utilización por cualquier medio de tales obras, seran canalizadas a través de la sociedad respectiva, en forma exclusiva, tal como se establece en el numeral 3 del presente Artículo.

6.La demostración documental, por parte de cada sociedad, de que ha sido reconocida por el Estado como representante de su género, será suficiente para reclamar ante los usuarios o sus representantes el pago de las regalías y la defensa de los derechos mencionados en la ley y el presente reglamento.

7.Son atribuciones de las sociedades:

a) Asumir la defensa del Derecho moral y patrimonial de Autor.

b) Representar a sus socios, a los demás autores o artistas de su género y a sus respectivos derechohabientes, ante las autoridades administrativas y judiciales y ante terceros, en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos y suscribir contratos en materia de derecho de autor y derechos conexos, en los términos y con las limitaciones impuestas por la ley, el presente reglamento y los respectivos estatutos.

c) Recaudar y liquidar en favor de los autores e intérpretes las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos que les corresponden. Las sociedades serán mandatarias de los autores e intérpretes para todos los fines de esta materia, y para el caso de los asociados, además, por el acto de afiliación. Las liquidaciones pertinentes que correspondan a los autores o intérpretes no asociados, serán retenidas en favor de los mismos y para su pago, por un plazo a determinar en los estatutos que no podrá ser mayor a los 5 años. Vencido tal plazo, dichos fondos se destinarán a beneficios que otorguen en favor de socios ancianos o impedidos.

d) Recaudar y entregar a quien disponga la Ley y el presente Reglamento, las percepciones correspondientes a la utilización de obras del Patrimonio Nacional y del Dominio Público.

e) Celebrar convenios con las sociedades nacionales de distinto género mencionadas en este Artículo y con otras extranjeras de la misma rama o afines, y titulares de derechos conexos, con base a la reciprocidad.

f) Representar en el país a las sociedades extranjeras y ser representada en el exterior, en virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad celebrado por las mismas sociedades.

g) Los demás actos que no contravengan lo establecido por la Ley, por el presente reglamento y por los propios estatutos.

8.Los autores y los titulares de derechos conexos o las sociedades que los representan podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representan respecto a la utilización de sus obras. Las retribuciones concertadas en dichos contratos no podrán ser contrarías a lo que establecen la Ley y este reglamento.

9.Los aranceles y/o remuneraciones de cobranza periódica de los derechos de representación o de ejecución pública consagrados en la Ley de Derecho de Autor y en el presente reglamento, serán convenidos y cobrados a los usuarios por un ente constituido por la sociedad autoral, la de artistas intérpretes y ejecutantes y la de productores de fonogramas o videogramas, el mismo que será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre las organizaciones antes mencionadas.

Artículo 28. Se considerarán ejemplares ilícitos de libros, fonogramas, obras cinematográficas o videogramas, obras plásticas y de artesanía, todas aquellas reproducciones que se hagan en contra de lo dispuesto por la Ley y el presente reglamento tales como:

a) Ejemplares fraudulentos que conservan las características del original y que son reproducidos a partir de un ejemplar legítimo mediante cualquier tipo de procesos de reproducción.

b) Ejemplares en los que las características exteriores pueden no ser las del original, pero que contienen la obra o parte importante de la misma.

c) Ejemplares que se hayan obtenido por cualquier medio y que sean puestos a la venta o alquiler o se difundan por los diferentes medios sin la autorización de los titulares.

Y en general toda reproducción de una obra literaria o artística que haya sido hecha burlando los derechos del autor, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los editores o productores.

 

Artículo 29. Los ejemplares ilícitos de obras del patrimonio nacional y del dominio público que fueran secuestrados de acuerdo al Art. 70 de la Ley, serán subastados públicamente y el monto recaudado será destinado en favor de la Secretaria Nacional de Cultura al tenor del Art. 60 de la Ley y quienes los produjeren, imprimieren, distribuyeren o comercializaren serán pasibles a la sanción penal que señala el Art. 66 de la misma.

Artículo 30. Conforme al Artículo 71 de la Ley, se establece el procedimiento administrativo de conciliación y arbitraje bajo la competencia de la Dirección General de Derecho de Autor y al tenor siguiente:

1.El procedimiento de conciliación podrá ser recurrido por cualquiera de las partes o por ambas de común acuerdo ante el Director General de Derecho de Autor, quien procederá de la siguiente manera:

a) Solicitada la conciliación, el Director General de Derecho de Autor convocará en un plazo no mayor a las 48 horas de recibida la petición a las partes para una audiencia pública donde se intentará la conciliación.

b) Fracasada la conciliación, se intentará el arbitraje en una segunda audiencia convocada en un plazo no mayor a los 15 días de concluida la audiencia de conciliación con la designación de tres árbitros, uno por parte del denunciante, otro por el denunciado y un representante del Director General de Derecho de Autor.

2.El procedimiento de arbitraje se efectuará de la siguiente forma: instalada la nueva audiencia con presencia de las partes y árbitros, el Director General de Derecho de Autor dispondrá:

a) La lectura de los antecedentes, correrá traslado a la parte denunciada, exigirá la presentación de pruebas a las partes, las que producirán en el acto y oralmente.

b) Realizada la segunda audiencia y cumplidos los trámites señalados en el inciso anterior, convocará a una tercera audiencia, en un plazo no mayor a los 15 días, con el único fin de escuchar el informe de los árbitros.

c) Escuchado el informe de los árbitros, en audiencia continua dará a conocer su decisión, a la que las partes podrán acogerse o solicitar se remita el caso a los tribunales ordinarios. Con lo que queda concluido el trámite de conciliación y arbitraje.

Artículo 31. La Dirección General de Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proteger el Derecho de Autor y los derechos conexos.

b) Verificar el correcto funcionamiento de las sociedades de autores y de titulares de derechos conexos.

c) Llevar, controlar y conservar el Registro de la propiedad intelectual que comprende el derecho de autor, los derechos de reserva y uso y el depósito legal.

d) Las señales en la ley de Derecho de Autor, el presente Reglamento, sus normas internas de funcionamiento y demás disposiciones vigentes.

01Ene/14

Deliberazione 12 agosto 1997. Modificazioni ed integrazioni al regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori approvato con deliberazione n. 9882 del 1 aprile 1996. (Deliberazione n. 10886). Pubblicato su: GU n. 202 del 30-8-19

Deliberazione 12 agosto 1997. Modificazioni ed integrazioni al regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori approvato con deliberazione n. 9882 del 1 aprile 1996. (Deliberazione n. 10886). Pubblicato su: GU n. 202 del 30-8-1997.

Vista la legge 7 giugno 1974, n. 216, e le successive modifiche ed integrazioni;

Visto in particolare l'art. 3, lettera f), sub art. 1, della citata legge 7 giugno 1974, n. 216;

Vista la legge 2 gennaio 1991, n. 1;

Visto in particolare, l'art. 20, commi 1 e 2, della citata legge 2 gennaio 1991, n. 1;

Visto l'art. 66, lettera f), del decreto legislativo n. 415 / 1996;

Visto il regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori, approvato con delibera n. 9882 del 1 aprile 1996 e le successive modifiche ed integrazioni;

Visto il provvedimento del Governatore della Banca d'Italia, emanato d'intesa con la Consob, in data 9 aprile 1997, che disciplina il funzionamento del servizio di compensazione e di liquidazione;
Visto in particolare l'art. 3, comma 2, del citato provvedimento del Governatore della Banca d'Italia che prevede la c.d. “adesione indiretta”, attraverso la possibilità per un aderente al servizio di
compensazione e di liquidazione di partecipare al servizio stesso anche in nome proprio e per conto di altri operatori abilitati all'esercizio dei servizi di investimento;

Considerato che l'operatività sul sistema telematico delle borse valori da parte degli intermediari autorizzati é subordinata alla adesione al servizio di compensazione e di liquidazione presso la
Banca d'Italia o alla stipula di un accordo, per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate, con altro intermediario già aderente al servizio stesso;

Ritenuto opportuno indicare gli adempimenti a cui gli intermediari interessati dovranno attenersi per operare sul sistema telematico delle borse valori.

Ritenuto opportuno delegare al Consiglio di borsa alcune funzioni e poteri relativi all'attuazione della presente delibera;

Delibera:

Articolo 1

Il regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori é modificato ed integrato come segue:

1. All'art. 2, dopo la lettera x) sono aggiunte le seguenti lettere:
” y) servizio di compensazione e di liquidazione: designa il servizio disciplinato dal provvedimento del Governatore della Banca d'Italia, emanato d'intesa con la Consob, in data 9 aprile 1997;
z) aderente indiretto: designa l'operatore autorizzato che si avvale di un altro intermediario aderente al servizio di cui alla lettera y) per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate.”.

2. All'art. 6, dopo il comma 2 sono aggiunti i seguenti commi:
” 3. Gli operatori autorizzati che intendono operare sul sistema telematico delle borse valori devono trasmettere all'organo di controllo copia dell'atto di adesione al servizio di compensazione e di liquidazione ovvero la notifica, sottoscritta da entrambi i contraenti, dell'accordo per la compensazione e la liquidazione stipulato con un aderente al servizio stesso.
4. Nel caso in cui un operatore autorizzato si avvalga di un altro intermediario per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate, il recesso dall'accordo deve essere comunicato e trasmesso in forma scritta all'organo di controllo ed alla controparte. Alla ricezione della comunicazione, l'organo di controllo esclude dalle contrattazioni l'operatore aderente indiretto fino a quando l'operatore stesso non sia nuovamente in grado di regolare i contratti conclusi e di cio' abbia dato comunicazione secondo quanto previsto al comma precedente.
5. Al fine di garantire l'ordinato svolgimento delle contrattazioni, l'accordo di cui al comma 3 deve prevedere l'impegno dell'aderente al citato servizio a regolare i contratti stipulati sul mercato dall'aderente indiretto fino alla esclusione dello stesso dalle contrattazioni ai sensi del comma 4. Di detta clausola deve essere fatta esplicita menzione nella notifica dell'accordo trasmessa
all'organo di controllo.”.

Articolo 2

1. Sono delegati al Consiglio di borsa le seguenti funzioni e poteri:

a) raccolta della documentazione attestante l'adesione degli operatori autorizzati al servizio di compensazione e di liquidazione o l'avvenuta stipula dell'accordo dagli stessi concluso con un
aderente al servizio stesso per la compensazione e la liquidazione delle operazioni. Nell'esercizio di tale funzione il Consiglio di borsa dà immediata comunicazione scritta alla Consob degli operatori
che si avvalgono di un altro intermediario aderente al citato servizio per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate;

b) raccolta delle comunicazioni di recesso dall'accordo per la compensazione e la liquidazione ed esclusione dalle contrattazioni dell'operatore aderente indiretto nei casi di cui all'art. 6, comma
4, del regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori. Nell'esercizio di tale potere il Consiglio di borsa esclude tempestivamente dalle contrattazioni l'operatore aderente
indiretto. Il Consiglio di borsa informa immediatamente la Consob delle comunicazioni di recesso ricevute e delle eventuali esclusioni dalle contrattazioni disposte.

2. Il Consiglio di borsa é tenuto, ai sensi del combinato disposto dell'art. 24, comma 1, secondo periodo, della legge 2 gennaio 1991, n. 1, e dell'art. 1, ultimo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1975, n. 138, a trasmettere immediatamente alla Consob copia dei provvedimenti adottati nell'esercizio dei poteri come sopra delegati.
Dell'esercizio dei poteri come sopra delegati e delle valutazioni effettuate, in relazione ai relativi criteri, nell'adozione degli specifici provvedimenti il Consiglio di borsa riferisce nella relazione di cui al penultimo capoverso della delibera Consob n. 6800 del 26 gennaio 1993.

Articolo 3

Il Consiglio di borsa curerà la diffusione della presente delibera nei modi d'uso.
La presente delibera sarà pubblicata nel bollettino della Consob e nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica.

Roma, 12 agosto 1997
Il presidente: Padoa-Schioppa

 

01Ene/14

DG MARKT XV D/5085/99/final WP 25

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5085/99/final WP 25).

 

WP 25 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación

Aprobada el 7 de septiembre de 1999

Introducción

La persecución del delito informático se considera cada vez más importante a escala internacional(1). Los países del G8(2) han adoptado un plan de acción de diez puntos(3) que actualmente están poniendo en práctica con ayuda de un subgrupo especializado en delitos de alta tecnología compuesto por representantes de las autoridades de control de los países del G8. Uno de los apartados más destacados y polémicos es la conservación de los datos sobre tráfico, tanto histórico como futuro, por parte de los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de las disposiciones legislativas y su puesta a disposición de las autoridades de control. El subgrupo de delitos de alta tecnología del G8 propondrá recomendaciones para garantizar la posibilidad de conservar y proporcionar dichos datos sobre tráfico. Los Ministros de Justicia e Interior del G8 analizarán estas recomendaciones en la reunión que se celebrará en Moscú los días 19 y 20 de octubre de 1999.

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(4) es consciente de la importante función que pueden ejercer los datos sobre tráfico en el contexto de la investigación de delitos cometidos a través de Internet, pero desea recordar a los poderes públicos nacionales los principios de protección de los derechos fundamentales y las libertades de las personas, y en particular, el derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia que se deben tener en cuenta en este aspecto.

(1) Véase por ejemplo el “Estudio COMCRIME” “Aspectos jurídicos de los delitos informáticos en la sociedad de la información – Estudio COMCRIME, enero de 1997, incluido en el Plan de acción de la UE contra la delincuencia organizada, disponible en el sitio Web del Grupo consultivo jurídico: http://www2.echo.lu/legal/en/comcrime/sieber.html. El Consejo de Europa está elaborando un proyecto de convenio sobre el delito informático. El Consejo de la UE expresó su apoyo a esta tarea el 27 de mayo de 1999. Bajo la denominación de delito informático se incluyen todos los delitos cometidos a través de redes, tales como ataques informáticos, publicación de material ilegal en sitios Web y delincuencia organizada transnacional (como narcotráfico o pornografía infantil).

(2) Los países del G8 son: Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, el Reino Unido, los Estados Unidos y Rusia.

(3) “Reunión de Ministros de Justicia e Interior de los Ocho, 9-10 de diciembre de 1997, Comunicado, Washington D.C., 10 de diciembre, Anexo al comunicado: Principios y plan de acción para combatir el delito de alta tecnología”

(4) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

El Grupo comprende que los Ministros de Justicia e Interior del G8 pueden verse obligados a solicitar una interpretación equilibrada de las dos Directivas comunitarias relativas a la protección de datos(5) en la fase de transposición, interpretación que tendrá en cuenta el interés por el control de su aplicación junto con el interés por el respeto a la intimidad.

El Grupo también es consciente de las cargas adicionales que deberían soportar los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio. Por consiguiente, el objetivo de la presente Recomendación es contribuir a una aplicación uniforme de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE con vistas a definir condiciones claras y predecibles para los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet, así como para las autoridades de control, que protejan simultáneamente el derecho a la intimidad.

Situación jurídica

En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE armoniza las condiciones de protección del derecho a la intimidad consagrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esta Directiva otorga contenido y amplía los principios incluidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en relación con el tratamiento automático de datos personales. La Directiva 97/66/CE adapta las disposiciones de dicha Directiva al sector de telecomunicaciones. Ambas Directivas se aplican al tratamiento de los datos personales en Internet, incluidos los datos sobre tráfico relacionados con abonados y usuarios.(6)

En concreto, los artículos 6, 7, 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 4, 5, 6 y 14 de la Directiva 97/66/CE tratan la legitimidad de dicho tratamiento por los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio.

Estas disposiciones permiten a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicación tratar los datos sobre el tráfico de telecomunicaciones en condiciones muy limitadas.

La letra b) del apartado 1 del artículo 6 dispone que estos datos sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. La letra e) del apartado 1 del artículo 6 establece que los datos personales sean conservados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. El artículo 13 permite a los Estados miembros limitar el alcance del apartado 1 del artículo 6, entre otros, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(5) Directiva 95/46/CE (véase nota 3) y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se puede consultar en: véase nota 4.

(6) Véase “Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet”, adoptado el 23 de febrero de 1999, se puede consultar en: véase nota 1.

La aplicación de estos principios se define con mayor precisión en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE. El artículo 5 garantiza la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. Los Estados miembros deben prohibir la escucha, grabación, almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.

Como norma general, los datos sobre tráfico deben destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE).

Esto se debe a la confidencialidad de los datos sobre tráfico que permiten obtener perfiles individuales de comunicación incluyendo fuentes de información y ubicación geográfica del usuario de teléfonos fijos o móviles y a los posibles efectos perniciosos sobre la intimidad resultantes de la recopilación, difusión o uso posterior de dichos datos. En el apartado 2 del artículo 6 se incluye una excepción relativa al tratamiento de datos sobre tráfico a los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, pero únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

El apartado 1 del artículo 14 permite a los Estados miembros limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en el artículo 6 cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad nacional y la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales tal como se indica en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

De estas disposiciones se deduce que los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet no pueden recopilar y almacenar datos únicamente para controlar el cumplimiento de la legislación, a menos que así se les exija legalmente de conformidad con los motivos y condiciones antes mencionados. Esto coincide con los hábitos tradicionales de la mayoría de los Estados miembros, donde la aplicación de los principios nacionales de protección de datos ha dado lugar a la prohibición al sector privado de conservar datos personales con el único motivo de una posible necesidad posterior expresada por la policía o las fuerzas de seguridad del Estado.

En este contexto, es de observar que a efectos de control y en las condiciones incluidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE, la mayoría de los Estados miembros tienen disposiciones legislativas que definen las condiciones precisas en las cuales la policía y las fuerzas de seguridad del Estado pueden tener acceso a datos almacenados por operadores privados de telecomunicaciones y proveedores de servicio Internet para sus propios fines civiles.

Como ya indicó el Grupo en su Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones adoptada el 3 de mayo de 1999(7), el que un tercero llegue a poseer datos sobre tráfico relativos al uso de los servicios de telecomunicación se ha considerado generalmente interceptación de las telecomunicaciones, por lo que constituye una violación del derecho a la intimidad de las personas y a la confidencialidad de las comunicaciones tal como está garantizado en el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE (8). Además, la difusión de estos datos sobre tráfico es incompatible con el artículo 6 de la citada Directiva.

(7) Se puede consultar en: véase nota 1.

Toda violación de estos derechos y obligaciones es inaceptable a menos que cumpla tres criterios fundamentales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y se ajuste a la interpretación del Tribunal europeo de Derechos Humanos de tal disposición: un fundamento jurídico, la necesidad de dicha medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio. El fundamento jurídico debe definir con precisión los límites y medios de aplicación de la medida: los fines para los que se podrán tratar los datos, el plazo durante el cual se podrán conservar (en caso de que se puedan conservar) y el acceso a los mismos deberán estar estrictamente limitados. Es imprescindible prohibir la vigilancia exploratoria o general a gran escala(9). De ello se deduce que los poderes públicos podrán tener acceso a datos sobre tráfico únicamente de manera individualizada y nunca sistemática ni general.

Estos criterios coinciden con las disposiciones antes citadas del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.

Divergencia entre las normas nacionales

En relación con el periodo durante el cual se pueden conservar los datos sobre tráfico, la Directiva 97/66/CE solamente permite su tratamiento a efectos de facturación(11) y únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura. No obstante, este plazo varía significativamente de un Estado miembro a otro. Por ejemplo, en Alemania los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicación pueden almacenar los datos necesarios para facturación durante un plazo máximo de 80 días a efectos de demostrar la corrección de la factura(12). En Francia, depende del tipo de operador: el operador de telecomunicaciones “tradicional” puede conservar los datos sobre tráfico hasta un año basándose en la ley que fija el plazo durante el cual puede impugnarse la factura. Este plazo queda fijado en 10 años para los demás operadores. En Austria, la ley sobre telecomunicaciones no fija ningún plazo concreto para guardar los datos sobre tráfico a efectos de facturación, sino que lo limita al plazo durante el cual puede impugnarse la factura o exigirse el pago. En el Reino Unido, de conformidad con la ley, la factura puede impugnarse durante seis años, pero los operadores y proveedores de servicio almacenan los datos pertinentes durante unos 18 meses. En Bélgica, por ejemplo, la ley no define el plazo, pero el mayor proveedor de servicios de telecomunicación lo establece en 3 meses en sus condiciones generales. Otra práctica distinta puede observarse en Portugal pues, dado que el plazo no está fijado por ley, la autoridad nacional de control de la protección de datos decide de manera individualizada. Es interesante destacar que en Noruega el plazo está fijado en 14 días.

(8) Las autoridades de control también necesitan acceder a información sobre conexión en tiempo real y a datos relativos a las conexiones activas (los denominados “datos sobre tráfico futuro”).

(9) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s. La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de “garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla” (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

(10) Actualmente, la Comisión está analizando la legislación de los Estados miembros que han notificado las medidas nacionales de transposición de la Directiva 97/66/CE y de la Directiva 95/46/CE. Véase el cuadro de transposición relativo a la Directiva 95/46/CE en: véase nota 4.

(11) Y, en caso necesario, para los pagos de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones, véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Tampoco es homogénea la práctica habitual de los proveedores de servicio Internet: parece que los pequeños proveedores conservan los datos sobre tráfico durante periodos muy breves (unas horas) debido a falta de capacidad de almacenamiento.

Los proveedores más importantes, que pueden permitirse disponer de capacidad de almacenamiento, pueden conservar los datos sobre tráfico durante unos meses (pero todo depende de su política de facturación: por tiempo de conexión o por periodos fijos).

A efectos de aplicación de la legislación, la ley sobre telecomunicaciones holandesa obliga a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicio a recopilar y almacenar los datos sobre tráfico durante tres meses.

Obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

Estas divergencias podrían plantear obstáculos en el mercado interior para la prestación transfronteriza de servicios de telecomunicación e Internet, y la existencia de plazos tan diferentes puede dificultar el control del cumplimiento legislativo. Se puede dar el caso de que un proveedor de servicio Internet establecido en un Estado miembro no tenga derecho a almacenar datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en el Estado miembro donde el cliente utiliza sus servicios, o bien que se vea obligado a conservar los datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en su propio Estado miembro porque el país de los usuarios así lo exija legalmente. En caso de la facturación por itinerancia en telefonía móvil, quien cobra la factura es el operador nacional del abonado que usa este servicio en lugar del operador extranjero, por lo que los diversos plazos de almacenamiento de datos necesarios para la facturación pueden dar lugar a los mismos problemas que en el caso de los proveedores de servicio Internet. La norma de legislación aplicable definida en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE únicamente resuelve este problema si el proveedor de servicios Internet es el responsable y está establecido en un solo Estado miembro, pero no cuando está establecido en varios Estados miembros con distintos plazos o cuando trata datos sobre tráfico en nombre del responsable.

(12) Si se impugna la factura durante este periodo, los datos pertinentes se podrán conservar hasta que el litigio quede resuelto.

 

Recomendación

En vista de lo anterior, el Grupo considera que los medios más eficaces para evitar riesgos inaceptables a la intimidad y reconocer simultáneamente la necesidad de una ejecución eficaz de la ley es que, en principio, los datos sobre tráfico no deberán conservarse a efectos exclusivos de control y que las legislaciones nacionales no deberán obligar a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicios Internet a conservar los datos sobre tráfico durante un plazo superior al necesario a efectos de facturación.

El Grupo recomienda que la Comisión Europea proponga medidas apropiadas para una mayor armonización del plazo durante el cual se permite a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicio Internet conservar los datos sobre tráfico para facturación y pago de interconexiones(13). El Grupo considera que este plazo deberá ser suficiente para permitir a los consumidores impugnar la factura, pero lo más breve posible para no sobrecargar a los operadores y proveedores de servicios y para respetar los principios de proporcionalidad y especificidad como componentes del derecho a la intimidad.

(13) En vista de este objetivo, no se justifica ninguna distinción entre operadores privados y públicos

Este plazo debe ser conforme con los mayores niveles de protección observados en los Estados miembros. El Grupo llama la atención sobre el hecho de que en varios Estados miembros se han aplicado satisfactoriamente plazos no superiores a tres meses.

Por último, el Grupo recomienda que los gobiernos nacionales tengan en cuenta estas consideraciones.

 

Hecho en Bruselas a 7 de septiembre de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Orden AAA/1773/2013, de 20 de septiembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. (B.O. E. de 1 de octubre de 2013).

El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente. Asimismo, la disposición adicional primera de dicha norma ordena a las Administraciones Públicas responsables de ficheros aprobar la disposición de creación de los mismos o adaptar la ya existente a las previsiones de la propia ley.

La Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, reguló los ficheros automatizados de datos de carácter personal del entonces Ministerio de Medio Ambiente, entre los que se incluían los ficheros gestionados por la Confederación Hidrográfica del Norte. Asimismo, como consecuencia de la ejecución del Acuerdo Administración – Sindicatos de 13 de noviembre de 2002, se dictó la Orden MAM/3783/2004, de 26 octubre, por la que se ampliaba la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, incluyendo, entre otros, el fichero “plan de pensiones” de la Confederación Hidrográfica del Norte.

Por Real Decreto 266/2008, de 22 de febrero, se modificó la Confederación Hidrográfica del Norte y se dividió en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y en la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil sucedió a la Confederación Hidrográfica del Norte en los bienes, derechos y obligaciones de ésta en el ámbito territorial de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, a la que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito de las demarcaciones hidrográficas.

Por otra parte, la Orden ARM/1683/2011, de 2 de junio, reguló los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el entonces Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, derogando la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, a excepción de aquellos ficheros contenidos en su anexo que tuviesen como órgano responsable alguna de las Confederaciones Hidrográficas, hasta tanto se desarrollase su normativa reguladora específica.

Por otro lado, la Orden ARM/3123/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen el uniforme y distintivos de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, establece la necesidad de la existencia y utilización de una identificación personal que acredite su condición de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y sean fácilmente reconocibles e identificables para los ciudadanos. Para ello dispone que dichos funcionarios cuenten con un carné de identificación en el que conste el número de identificación profesional (N.I.P.), personal e intransferible, que se asignará a cada agente en activo que realice las funciones de vigilancia del dominio público.

La entrada en vigor del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, ha introducido, a través de los artículos 53 y 54, algunas novedades en cuanto a la forma y contenido de la disposición, destacando la necesidad de especificar el sistema de tratamiento del fichero, pudiendo ser automatizado, no automatizado o parcialmente automatizado.

Teniendo en cuenta que la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, solamente regulaba los ficheros automatizados de Confederación Hidrográfica del Norte, y que se ha producido un cambio de titularidad derivado del citado Real Decreto 266/2008, junto con un análisis de los procesos y de la información que maneja la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, así como la racionalización y simplificación de la gestión de la información en el Organismo de cuenca, se hace necesaria la creación de nuevos ficheros de datos de carácter personal y la modificación o supresión de algunos ficheros existentes, con el fin de adecuarlos a las necesidades actuales del Organismo.

La presente norma tiene por objeto alcanzar un mejor cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales y en especial del mandato legal del artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como facilitar el ejercicio de derechos a los ciudadanos.

Por todo ello para dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo, previo informe de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Agencia Española de Protección de Datos,

dispongo:

 

Artículo 1.- Titularidad de los ficheros.

Los ficheros contenidos en los anexos I, II, III de la presente orden son titularidad de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Artículo 2.- Creación de ficheros.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a los efectos previstos en la misma, y cumpliendo con el artículo 54 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que establece los extremos que debe contener dicha disposición o acuerdo determinando el contenido mínimo de esta norma, se relacionan y describen en el anexo I los ficheros de nueva creación con datos de carácter personal, gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Artículo 3.- Modificación de los ficheros.

Se relacionan en el anexo II los ficheros recogidos en el anexo de la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que han sufrido modificaciones, aportando su nueva caracterización.

El contenido del anexo II se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a los efectos previstos en la misma, cumpliendo con el artículo 54 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 4.- Supresión de ficheros.

Se suprimen los ficheros incluidos en el anexo III, en cumplimiento del artículo 20.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

Artículo 5.- Comunicación y cesión de datos.

1. Los datos de carácter personal contenidos en los ficheros regulados por esta orden solamente podrán ser objeto de comunicación y cesión en los términos previstos en los artículos 11, 12 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. Asimismo, podrán ser cedidos, con carácter general, al Instituto Nacional de Estadística, para el desempeño de las funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública; a los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales, para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la misma ley; y a los servicios estadísticos de las comunidades autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la ley citada.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

1. Los ficheros 157 a 170, ambos inclusive, del anexo de la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

2. El fichero 206 “Plan de Pensiones”, recogido en Orden MAM/3783/2004, de 26 de octubre, por la que se amplía la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 20 de septiembre de 2013.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I.- Ficheros con datos de carácter personal que se crean

Fichero retribuciones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Retribuciones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las retribuciones a los empleados del organismo (nómina, dietas y locomoción, ayudas sociales, anticipos de nómina y retenciones judiciales), seguimiento presupuestario de los costes de personal y elaboración de datos para Administración Tributaria y Organismos de Seguridad Social.

Tipificación de finalidades: Gestión de nómina.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal u otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión por medios electrónicos de los datos relativos al personal de la unidad, procedente del Registro Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de formularios cumplimentados por el personal funcionario o laboral.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura: Datos identificativos: (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, tarjeta sanitaria, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Datos económico-financieros (datos bancarios, datos deducciones impositivas).

Transacciones (compensaciones/indemnizaciones).

Datos especialmente protegidos: Salud (referentes exclusivamente al grado de discapacidad o la simple declaración de discapacidad o invalidez del afectado), afiliación sindical (para deducción en nómina de cuota sindical).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria, en virtud de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social a efectos recaudatorios.

A MUFACE, mutualidades de empleados públicos y Colegios de Huérfanos a los que voluntariamente coticen algunos funcionarios, en su caso.

A la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en virtud del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

A las Entidades financieras, los datos necesarios para el abono de los haberes líquidos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico (en aplicación de los artículos 81.5.a y 81.6 del RLOPD)

Fichero pensiones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Pensiones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del plan de pensiones de la Administración General del Estado en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados públicos de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil con la condición de partícipes en el plan de pensiones.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o representante legal y Registro Central de Personal.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión de datos procedentes del Registro Central de Personal. Formularios de gestión de recursos humanos y de gestión interna del plan de pensiones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de características personales (fecha de nacimiento).

Datos económicos, financieros y de seguros (situación en el plan de pensiones y aportaciones realizadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil al plan de pensiones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A la Entidad Gestora del plan de pensiones, entidad depositaria y comisión de control, según el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero Recursos Humanos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recursos Humanos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de los Recursos Humanos del Organismo (gestión, formación, promoción y selección de personal, oposiciones y concursos, procedimiento de provisión, control de incompatibilidades).

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, participantes en procesos de provisión de puestos de trabajo, así como otras personas que voluntariamente remitan su currículum.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal u otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión por medios electrónicos de los datos relativos al personal de la unidad, procedente del Registro Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de formularios cumplimentados por el personal funcionario o laboral.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Circunstancias sociales (licencias, permisos).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Académicos profesionales (formación, titulaciones, historia del estudiante, experiencia profesional).

Económicos financieros y de seguros (jubilación).

Datos sobre ejecución de sanciones en materia de función pública.

Datos especialmente protegidos: Salud (bajas por enfermedad, accidentes laborales y discapacidades).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Al Registro Central de Personal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

A organismos de la Seguridad Social, Administración de Trabajo y a las mutualidades de empleados públicos.

A los órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical.

A órganos judiciales cuando sean requeridos, en virtud de la LOPJ.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero control horario

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Control horario.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control horario de los empleados del organismo.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (DNI/NIF, nombre y apellidos, imagen, N.º SS/Mutualidad, número de tarjeta de identificación, dirección postal, teléfono/fax).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (licencias, permisos).

Datos de características personales (fecha de nacimiento).

Datos de control de presencia (fecha/hora/lugar entrada y salida, motivo ausencia).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico (en aplicación del artículo 81.6 del RLOPD).

Fichero Registro de Agentes Medioambientales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de Agentes Medioambientales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del registro de agentes medioambientales en activo que realicen las funciones de vigilancia del dominio público hidráulico.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Agentes Medioambientales en activo destinados en Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (DNI/NIF, Número de Identificación Personal, nombre y apellidos, imagen).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Cuerpo/Escala, puestos de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero prevención de riesgos laborales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Prevención de Riesgos Laborales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales en el Organismo en los términos Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y personal externo.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o entidades privadas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Cuerpo/Escala, puestos de trabajo, historial del trabajador).

Datos especialmente protegidos: Salud (relativos a la investigación de accidentes y adaptación al puesto de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: No automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Delegados de prevención, Comité de Seguridad y Salud, Empresas de Prevención y Vigilancia de la salud (el acceso estará limitado al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores mediante el acceso a los datos de salud, de forma que la Confederación Hidrográfica, como responsable, únicamente podrá acceder a los datos resultantes de las conclusiones de las acciones de vigilancia de la salud).

Inspección de trabajo y Autoridad Laboral.

Autoridad Sanitaria en el marco de la Ley General de Sanidad.

Jueces y Tribunales cuando requieran los datos de acuerdo con la LOPJ.

A otras entidades en caso de urgencia médica, o en estudios epidemiológicos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Alto.

Fichero Acción Social

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Acción Social.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las ayudas del Plan de Acción Social.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus beneficiarios.

b.2) Procedencia: El propio interesado, su representante legal y otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma, dirección electrónica y firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo).

Circunstancias sociales (alojamiento o vivienda, pertenecía a clubes, asociaciones, licencias, permisos, autorizaciones).

Económicos financieros y de seguros (ingresos, rentas, inversiones, bienes patrimoniales, créditos, avales, datos bancarios, jubilación, datos económicos de la nómina, datos sobre deducciones impositivas, hipotecas, subsidios, beneficios).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Transacciones de bienes y servicios.

Datos especialmente protegidos: Salud.

d.2) Sistema de tratamiento: No automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical, de acuerdo con la LOLS.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero gestión presupuestaria

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Presupuestaria.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión contable y presupuestaria del Organismo.

Tipificación de finalidades: Gestión fiscal, contable y administrativa. Gestión económicafinanciera pública.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y proveedores que reciben contraprestaciones de carácter económico de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Otro tipo de datos (bienes y servicios suministrados por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria según la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria.

Intervención General del Estado y Tribunal de Cuentas de acuerdo con la LO 2/1982.

Entidades financieras en las que se produzcan pagos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero gestión económica

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Económica.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión económica y contable del Organismo.

Gestión de pagos a terceros y documentos contables.

Tipificación de finalidades: Gestión fiscal, contable y administrativa. Gestión económicafinanciera pública.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y proveedores que reciben contraprestaciones de carácter económico de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Otro tipo de datos (bienes y servicios suministrados por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria según la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria.

Intervención General del Estado.

Órganos judiciales cuando sea requerido de acuerdo con la LOPJ y Tribunal de Cuentas de acuerdo con la LO 2/1982.

Entidades financieras en las que se produzcan pagos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero gestión contratos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión contratos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión y tramitación de expedientes de contratación.

Gestión económica y control de contratos con personal externo.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Proveedores, licitadores y adjudicatarios de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales. Personal externo al servicio de un licitador o adjudicatario de un contrato de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Académicos y profesionales (titulaciones, experiencia profesional).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Órganos judiciales cuando sea requerido, Tribunal de Cuentas y órganos del Ministerio de adscripción.

Intervención General del Estado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero registro de entrada y salida

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de Entrada y Salida.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del registro de entrada/salida de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados, ciudadanos y residentes que presenten documentos a través del registro de entrada/salida del Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: El propio interesado o su representante legal. Otras administraciones.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Remitidos por otras oficinas de registro.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, dirección electrónica, teléfono/fax, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (puesto de trabajo, datos de representación en su caso).

Datos relacionados con el documento presentado, sin incluirse datos especialmente protegidos en el fichero.

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A otros órganos administrativos a los que, en su caso, se dirija la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero recursos y reclamaciones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recursos y Reclamaciones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión y tramitación de los recursos, reclamaciones administrativas y defensa jurídica del Dominio Público Hidráulico.

Tipificación de finalidades: Procedimiento Administrativo. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes interesados o afectados por las actividades de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones o entidades privadas.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otros datos de carácter personal:

Características personales (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Circunstancias sociales (licencias, permisos, autorizaciones).

Detalles de empleo (puestos de trabajo).

Académicos profesionales (formación, titulaciones, experiencia profesional).

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Otras administraciones en caso de que sea necesario para la solicitud de informe para la resolución.

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A órganos jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso-contencioso administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero responsabilidad patrimonial

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Responsabilidad Patrimonial.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que son consecuencia de las actuaciones del organismo en el ejercicio de sus competencias.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes afectados por las actuaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o recibidos de otras Administraciones Públicas.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otros datos de carácter personal:

Características personales (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad.

Circunstancias sociales (alojamiento o vivienda, propiedades, licencias, permisos, autorizaciones).

Económicos financieros y de seguros (seguros).

Otro tipo de datos (compensaciones/indemnizaciones).

Datos especialmente protegidos (salud).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Otras administraciones y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en caso de que sea necesario para la solicitud de informe para el expediente de responsabilidad patrimonial.

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Al Consejo de Estado.

A órganos jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso-contencioso administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero relaciones institucionales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Relaciones institucionales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Lista de miembros de los órganos de gobierno y participación de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil para la comunicación con los mismos. Relación de integrantes de los Órganos de Gobierno y de Gestión del Organismo de cuenca para la elección, constitución y convocatoria de dichos órganos. Gestión y tramitación de convenios con otras entidades.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y cargos públicos relacionados con actividades de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Representantes de entidades públicas o privadas.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o entidades privadas o públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Captación de imágenes y sonido en reuniones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, voz, imagen, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Categoría/grado, puesto de trabajo, denominación de entidad que representa).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A medios de comunicación para informar sobre los contenidos tratados en las reuniones, acuerdos adoptados y personas asistentes.

Cuando sea necesario se recabará el consentimiento del afectado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero registro de aguas

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de aguas.

a.2) Finalidad y usos previstos: Inscripción de derechos relativos al uso privativo del agua así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características y exacciones, y fe pública registral.

a.3) Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo y fe pública registral.

Fines históricos, estadísticos y/o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre el que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos interesados o afectados por expedientes relacionados con el registro de aguas de la Confederación Hidrográfica y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, registros públicos, ALBERCA y otras Administraciones públicas.

c) Procedimiento de recogida: Datos facilitados por el interesado. Documental, presencial y automatizado.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura: Datos identificativos: Nombre o razón social, DNI/NIF/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección. Datos relacionados con los derechos y aprovechamientos de aguas. Datos contenidos en el RDPH. Teléfono y correo electrónico.

Datos relacionados con los derechos y aprovechamientos de aguas.

Datos contenidos en el RDPH.

Otras categorías de datos de carácter personal: Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones) y otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado).

d.2) Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Conforme al artículo 80.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido. Departamentos autonómicos para el cobro de sus propias tasas y precios públicos de acuerdo con la normativa autonómica y la Ley General Tributaria. Comunidades de regantes, siempre dentro de su ámbito como entidades de derecho público para la organización de aprovechamientos colectivos de aguas públicas, de acuerdo con el TRLA.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Básico.

Fichero Autorizaciones y Concesiones

a) Identificación y uso del fichero.

a.1) Identificación del fichero: Autorizaciones y Concesiones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de solicitudes de derechos, concesiones y autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, autorizaciones (vertidos, navegación recreativa, reutilización, extracción de áridos, obras en zona de policía y servidumbre, cortas y plantaciones de árboles, derivaciones temporales y cruces de líneas) y concesiones (aprovechamientos hidroeléctricos y de aguas superficiales y subterráneas). Reconocimientos al uso privativo por disposición legal. Elaborar informes de compatibilidad ambiental y con el Plan Hidrológico o adaptación a las competencias propias que gestiona el Organismo de cuenca. Exacciones. Control y Vigilancia del dominio público hidráulico.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, representantes legales, personas de contacto, solicitantes, titulares y beneficiarios de autorizaciones, concesiones, extinciones e informes de uso del Dominio Público Hidráulico en la demarcación de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Personal de organismo relacionado con la tramitación de los expedientes.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, de otras personas físicas o de otras Administraciones Públicas o inicio de oficio.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan. Trabajo de campo.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones y concesiones, localización).

Transacciones de bienes y servicios.

Económicos financieros y de seguros (bienes patrimoniales, embargos, hipotecas).

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado, compensaciones/indemnizaciones, localización).

Datos del aprovechamiento.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A Registros Públicos y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos.

A comunidades de usuarios y otros interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

A órganos jurisdiccionales de acuerdo con la LOPJ, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en el trámite del expediente o en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

A órganos administrativos de las comunidades autónomas con competencia en materia de aguas.

Los datos de los expedientes de autorizaciones y concesiones podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal, en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Procedimiento Sancionador

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Procedimiento sancionador.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión, instrucción y control de expedientes sancionadores y denuncias tramitados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Gestión sancionadora. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes cuyos datos estén relacionados o deriven de la tramitación de expedientes sancionadores (denunciantes, afectados, personas físicas o representantes de personas jurídicas). Personal del organismo relacionado con la tramitación de los expedientes.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal, de registros públicos, de otras administraciones públicas, de fuentes accesibles al público, de declaraciones de terceros y agentes de la autoridad y de la instrucción de los procedimientos.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o terceros, recogidos de los documentos que se presentan o transcritos de su declaración, trabajo de campo, denuncias de particulares o agentes de la autoridad e instrucción del procedimiento.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

Detalles de empleo (puesto de trabajo).

Transacciones de bienes y servicios

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos.

A los interesados en los procedimientos, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y conforme al artículo 37 de la citada Ley que restringe dicho acceso atendiendo a la naturaleza del expediente.

A órganos jurisdiccionales de acuerdo con la LOPJ, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero gestión de regantes

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión de regantes.

a.2) Finalidad y usos previstos: Soporte de los datos que se utilizan para la confección de las tasas por canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Usuarios sujetos a canon de regulación y tarifa de utilización de agua en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, sus representantes legales o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones y concesiones).

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A los representantes legales de las comunidades de regantes los datos de sus regantes, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Dirección Técnica, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero archivo general

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Archivo general.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del Archivo Histórico de la Confederación

Hidrográfica del Miño-Sil (control de entradas y salidas de documentos, autorizaciones de acceso, histórico de expedientes).

Tipificación de finalidades: Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados públicos del organismo, ciudadanos y sus representantes legales que accedan al Archivo General o que sean interesados en expedientes tramitados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o de expedientes gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o procedentes de expedientes gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos históricos relativos a expedientes gestionados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Otras administraciones para fines históricos, estadísticos o científicos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero gestión interna

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Interna.

a.2) Finalidad y usos previstos: Funciones auxiliares a la gestión de personal, tarjetas identificativas, control de vestuario, control de accesos a recursos de tecnologías de la información y demás actividades de organización, funcionamiento y control del organismo. Gestión del inventario.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Personal funcionario y laboral destinado en Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Personal externo al servicio de una empresa contratada o encomendada por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y que requiera autorización para acceso a instalaciones o recursos de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil a los que se les proporcione material de vestuario para realizar sus tareas.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, número de registro de personal, nombre y apellidos, teléfono/fax, imagen, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (sexo, características físicas o antropomórficas).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puesto de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A los órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical, cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero consultas, quejas y sugerencias

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Consultas, quejas y sugerencias.

a.2) Finalidad y usos previstos: Respuestas a demandas de información, de elaboración de informes técnicos y gestión de quejas y sugerencias presentadas sobre el Organismo.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes o empleados del organismo que soliciten información o envíen quejas y sugerencias.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o recibidos de otras Administraciones Públicas.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Otros datos de carácter personal (datos profesionales y académicos, fecha de nacimiento).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Al Defensor del Pueblo o equivalentes en ámbito autonómico en caso de que se reciban por éstos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero comunicación, formación y eventos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Comunicación, formación y eventos

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de las actividades formativas, organización de eventos y adjudicación de premios, envío de información institucional y suscripción a publicaciones y comunicaciones.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ponentes, asistentes, profesores y alumnos que reciben o imparten cursos de formación en el organismo. Participantes en las convocatorias de eventos y premios, asistentes a jornadas, cursos y otros eventos.

Suscriptores de publicaciones y servicios de comunicación.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Captación de imágenes y sonido en eventos.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, imagen/voz, firma/huella, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de características personales (nacionalidad, fecha de nacimiento, lengua materna).

Datos académicos y profesionales (formación, titulaciones, experiencia profesional).

Datos de detalle de empleo (puesto de trabajo).

Datos económico-financieros (ingresos, rentas y datos bancarios).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria, en virtud de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social a efectos recaudatorios.

A bancos y cajas de ahorro, para proceder al pago de los honorarios, y agencias de viajes, cuando sea necesario para el pago del desplazamiento o estancia.

A medios de comunicación.

Cuando sea necesario se recabará el consentimiento del afectado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero participación pública

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Participación Pública.

a.2) Finalidad y usos previstos: Desarrollo de las actividades de participación ciudadana propias del organismo.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes que tomen parte en actividades de participación pública.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Las alegaciones presentadas por los interesados a los proyectos sometidos a información pública por el Organismo podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero control de acceso

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Control de acceso.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de acceso y seguridad en las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. El fichero se somete a la Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos que accedan a las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal y electrónica, teléfono).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (Objeto del acceso, Datos de la representación que ostente).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Videovigilancia

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Videovigilancia.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de acceso y seguridad en las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. El fichero se somete a la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Tipificación de finalidades: Videovigilancia.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y ciudadanos que accedan o pretendan acceder a las instalaciones de en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Grabación de imagen y sonido.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura: Datos identificativos (Imagen/voz).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Cuando sea requerido: A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a órganos judiciales.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

 

ANEXO II.- Ficheros con datos de carácter personal que se modifican y sus ficheros resultantes

Fichero recaudación

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero, el responsable del fichero y su nivel.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recaudación.

a.2) Finalidad y usos previstos: Cobro de tasas a los usuarios de Dominio Público Hidráulico. Operación y mantenimiento de todos los procesos relacionados con las liquidaciones impagadas, incluyendo la gestión de apremios. Proceso de la información sobre los usuarios de aguas residuales para emitir las tasas del canon de regulación, control de regantes, cobros y apremios.

Tipificación de finalidades: Gestión económica y contable. Gestión económicofinanciera pública. Gestión contable, fiscal y administrativa.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, usuarios, solicitantes, beneficiarios, contribuyentes y sujetos obligados al pago de tasas a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal. Otras Administraciones. Registros Públicos.

c) Procedimiento de recogida. Proporcionados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan, remitidos por otras administraciones o que figuren en expedientes.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

Datos del ingreso público a realizar.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Hacienda Pública y Administración Tributaria de acuerdo con la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero Expropiaciones

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero y el responsable del fichero.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Expropiaciones

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de expropiaciones para la realización de obra pública en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento Administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes titulares de bienes y derechos afectados por expropiaciones motivadas por obras públicas de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, o sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, de Registros Públicos, de fuentes accesibles al público o de otras Administraciones.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, sus representantes legales, recogidos de los documentos que se presentan, de Registros Públicos o de otras Administraciones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades).

Otro tipo de datos (compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A los interesados en los procedimientos, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A otros órganos administrativos y jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en el trámite del expediente o en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

Se realizará la publicación en diarios oficiales, tablones de anuncio y prensa de aquellos datos necesarios para el cumplimiento de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Dirección Técnica, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Censo Vertidos

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero y el responsable del fichero.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Censo vertidos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Elaboración de informes y seguimiento de autorizaciones de vertido en el dominio público hidráulico de la demarcación hidrográfica de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, representantes legales, personas de contacto, solicitantes, beneficiarios o titulares de autorizaciones de vertidos en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Trabajo de campo.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (autorizaciones, características de las actividades causantes de los vertidos).

Datos económicos (canon de control de vertidos).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Los datos de las autorizaciones de vertidos podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal, en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071-Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

 

ANEXO III.- Ficheros con datos de carácter personal que se suprimen

Fichero laboral-personal-hijos

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 158.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en los ficheros existentes denominado “Recursos Humanos” y “Retribuciones”.

Fichero cánones y tarifas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 159.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Recaudación”.

Fichero autorizaciones de vertido

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 161.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero aprovechamientos de aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 162.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Registro de aguas”.

Fichero expedientes

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 163.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Procedimiento Sancionador”.

Fichero archivo Comisaría de Aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 164.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Archivo general”.

Fichero inventario aprovechamientos dominio público hidráulico

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 166.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero sistema de información de calidad de las aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 167.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero navegaciones

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 168.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y Concesiones”.

Fichero tasas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 169.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Recaudación”.

Fichero informes concesionales

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 170.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero plan de pensiones

Norma de creación: Orden MAM/3783/2004, de 26 de octubre, por la que se amplía la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio

Ambiente, fichero número: 206

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Pensiones”.

01Ene/14

Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. (B.O.E. 8 de abril de 2013)

Por Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, se reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, adaptándolo a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Por otra parte, la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, creó y reguló el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, a la vez que modificó la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, reguladora del registro electrónico común.

Suprimidos ambos Ministerios por la disposición final primera del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, el Registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha seguido operando de forma fraccionada y rigiéndose por distintas normativas, según que los trámites u operaciones a registrar pertenecieran a órganos procedentes de uno u otro Ministerio.

Si por una parte resulta conveniente unificar los criterios de regulación de dicho registro, evitando con ello posibles confusiones a los ciudadanos, por otra resulta preciso dar cumplimiento a la literalidad del artículo 26 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que apunta a la existencia de un único registro electrónico departamental.

Independientemente de lo anterior, es preciso garantizar que la adaptación del Registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no comporte costes ni suponga retrasos o distorsiones en la continuidad de la gestión, a cuyos efectos se adoptan las medidas oportunas.

 

En consecuencia, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en lo sucesivo Registro Electrónico), para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito, en la forma y con el alcance previstos en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en los artículos 26 al 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. El Registro Electrónico será único para todos los órganos del Departamento, si bien quedarán excluidos de su ámbito, rigiéndose por sus normas específicas:

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y los restantes organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, si bien los mismos podrán utilizar el Registro regulado en la presente orden previa suscripción de un convenio con la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en las sedes electrónicas correspondientes.

b) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia del Consejo para la Defensa del Contribuyente, que serán objeto de anotación en el Registro Electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo que disponga su regulación específica.

c) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que deban ser objeto de anotación en registros electrónicos que cuenten con regulación propia en desarrollo de una disposición con rango de Ley, salvo cuando en dicha regulación se determine la utilización del Registro Electrónico regulado en la presente orden.

d) El Registro Electrónico Común, regulado por la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, sin perjuicio de las conexiones que pueda tener con el Registro Electrónico.

3. La utilización del Registro Electrónico será obligatoria para los órganos y organismos pertenecientes a su ámbito en relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, así como del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. A los efectos de la presente orden, el concepto de “ciudadano” será el definido en el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Salvo regulación expresa en contrario, se presumirá que existe la obligación de proceder al registro cuando se trate de las solicitudes, escritos o comunicaciones electrónicas aludidos en el párrafo anterior relativos a cualquier trámite o actuación en el desarrollo de los procedimientos registrados en el Sistema de Información Administrativa conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

La anotación registral de las comunicaciones relativas a otros servicios o actuaciones administrativas será potestativa siempre que no exista una norma que prevea expresamente su anotación. No obstante, la Comisión Ministerial de Administración Electrónica podrá acordar el registro obligatorio con finalidades estadísticas cuando se trate de trámites referidos a servicios o actuaciones significativos en la administración electrónica del Departamento o cuando la anotación registral comporte un incremento significativo de las garantías de los ciudadanos o de la calidad de los servicios prestados.

La utilización del Registro Electrónico será voluntaria en las comunicaciones electrónicas de los órganos y organismos del ámbito del Registro con otros órganos, organismos y entidades públicas de naturaleza administrativa, empresarial o fundacional cuando, conforme a las normas generales mencionadas, resulte obligatoria su anotación registral, pudiendo aquellos optar por el desarrollo de registros electrónicos específicos conforme a dicha normativa.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. Corresponden a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias en relación con el Registro Electrónico:

a) Las relativas a su gestión, que se ejercerán a través del Departamento de Servicios y Coordinación Territorial.

b) La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Esta relación y sus modificaciones serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será difundida a través de las sedes electrónicas que den acceso al Registro Electrónico.

La mencionada relación contendrá los siguientes datos: el código y la denominación del procedimiento o servicio a que se refiere el formulario en el Sistema de Información Administrativa; el órgano responsable de la gestión; el trámite a que se refiere el formulario; el código del formulario; y el registro auxiliar a través del que, en su caso, se realizará la presentación.

2. Corresponde a los Directores Generales del Departamento y a los Directores de los organismos adheridos al Registro Electrónico:

a) La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados a que se refiere la letra b) del apartado anterior, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario. Las resoluciones de aprobación de estos formularios serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial” del Ministerio y serán divulgadas a través de las sedes electrónicas que den acceso al registro.

b) Acordar los trámites y actuaciones de su competencia para los que sea válida la representación incorporada al registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, con sujeción a lo dispuesto en el mismo y en la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial” del Ministerio y se divulgarán a través de las sedes electrónicas afectadas.

 

Artículo 3.- Documentos admisibles.

1. El Registro Electrónico admitirá, a través de las aplicaciones informáticas habilitadas para la presentación de formularios, cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos y organismos pertenecientes a la Administración General del Estado, con excepción de los mencionados en el artículo 29.1.d) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que deban ser objeto de presentación en otro registro electrónico específico.

La presentación incluirá asimismo los documentos electrónicos anejos, en los términos regulados en el artículo siguiente de la presente orden.

2. Cuando se presenten ante el Registro Electrónico solicitudes, escritos y comunicaciones admisibles en el mismo dirigidos a órganos de la Administración General del Estado o a organismos dependientes de ésta no comprendidos en el ámbito regulado en el artículo 1 de esta orden, se procederá a su anotación registral y acuse de recibo a los efectos del cómputo de la fecha y hora de presentación, procediéndose acto seguido a su puesta a disposición del Registro General del Ministerio a los efectos de su remisión al órgano u organismo que se entienda competente, bien porque así lo señale el remitente, bien porque se deduzca de su contenido. Esta remisión se realizará por la vía que mejor garantice la agilidad, seguridad y confidencialidad, de acuerdo con el desarrollo de los instrumentos electrónicos para la gestión registral.

3. Cuando requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios normalizados, esta presentación se realice utilizando las vías habilitadas para la presentación prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se admitirá y registrará dicha presentación, si bien el órgano destinatario del mismo podrá requerir al ciudadano la subsanación formal de la presentación realizada por vía inadecuada, bien exigiendo su reiteración a través de las vías específicas habilitadas al respecto, o mediante la subsanación de las omisiones o errores derivados de la presentación por esta vía impropia, todo ello dentro del marco que puedan prever las normas especiales reguladoras de los procedimientos.

4. El Registro Electrónico rechazará de forma automática, cuando ello resulte posible, las solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, proporcionando en la misma sesión la información y advertencias a que alude el apartado 2 de dicho artículo y dando opción al interesado para solicitar el justificante del intento de presentación a que alude este mismo precepto, con mención de las circunstancias del rechazo, salvo que la información sobre tal intento conste en la misma pantalla de forma imprimible o descargable por el interesado.

5. Cuando concurriendo las circunstancias de rechazo de las solicitudes, escritos y comunicaciones no se hubiese realizado el mismo de forma automática y se hubiera procedido a su anotación registral y acuse de recibo, el órgano administrativo competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, requerirá la correspondiente subsanación advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación se entenderá no realizada. En caso de rechazo definitivo se hará constar el mismo en el Registro Electrónico, a los efectos de su acreditación posterior.

En particular, será de aplicación el párrafo anterior cuando, requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios específicos que contengan campos de cumplimentación obligatoria o respecto a los que se hubieran acordado criterios particulares de congruencia, la presentación se realice sin utilizar dicho formulario.

6. La mera constatación de la existencia de código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema, en cualquiera de los documentos electrónicos adjuntos a un formulario, será causa suficiente para el rechazo en bloque de la presentación. En estos casos, una vez dejada constancia motivada del problema detectado y se haya informado al interesado de la causa del rechazo en la forma prevista en los apartados anteriores, se podrá proceder a la destrucción de estos documentos.

7. El rechazo de la presentación por omisión de la cumplimentación de los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento normalizado, o por la existencia de incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento, deberá realizarse en el acto mismo de su presentación electrónica, con indicación de forma automática de los campos omitidos o las incongruencias detectadas. A tal efecto, los formularios deberán marcar de forma precisa los campos de cumplimentación obligada y explicitar los criterios de congruencia entre los diversos datos. Las omisiones de datos o las incongruencias detectadas con posterioridad a la presentación no podrán dar lugar al rechazo de ésta, debiendo procederse en estos casos a su subsanación mediante requerimiento al presentador conforme a lo dispuesto en el número 5 anterior.

 

Artículo 4.- Presentación de documentación complementaria.

1. Cuando se presenten las solicitudes, escritos y comunicaciones previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las aplicaciones informáticas gestoras de la presentación de formularios normalizados podrán, de acuerdo con las normas que regulen el respectivo procedimiento, admitir o requerir la presentación de documentos electrónicos anejos al mismo. La posibilidad de esta presentación existirá en todo caso cuando se trate de una presentación electrónica prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Cuando el ciudadano hubiera optado por la presentación electrónica y deba acompañar documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá hacer entrega de los mismos por vía no electrónica, siguiendo lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la realización de la presentación del correspondiente formulario electrónico. La no aportación en dicho plazo de esta documentación complementaria podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Si en un momento posterior a la presentación de un formulario electrónico, el interesado, por propia iniciativa o en trámite de subsanación, debiese aportar documentos complementarios omitidos en la presentación de dicho formulario, lo hará también por vía electrónica, utilizando bien un formulario específico para tal propósito, si lo hubiere, o el sistema de presentación de propósito general a que se refiere el artículo 11 de la presente orden.

Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado al que se refiere el artículo 8.3.a) de esta orden, o la información que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

3. De acuerdo con la capacidad de los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión, si bien, en estos casos, se habilitará un procedimiento para su presentación fraccionada. De existir esta limitación, se anunciará la misma bien en la respectiva sede electrónica o en la aplicación gestora de la presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones, indicando el procedimiento a seguir para el fraccionamiento del envío.

4. Con el fin de posibilitar su lectura y conservación, las sedes electrónicas podrán concretar los formatos y versiones a que deberán sujetarse los documentos electrónicos anexos, aplicando en este caso los criterios establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Artículo 5.- Acreditación de la identidad y de la representación.

1. En relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas físicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) El sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad en todo caso.

b) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Cuando una aplicación acepte la identificación y firma mediante los sistemas mencionados en este apartado, deberá permitir la utilización de todos los certificados electrónicos respecto a los que se acuerde la admisión conforme a las normas mencionadas.

c) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto.

2. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas jurídicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada basada en certificados electrónicos emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos certificados electrónicos deberán no estar sujetos a condición restrictiva alguna que impida su utilización en cualquiera de los procedimientos o actuaciones a que se refiere el presente apartado.

b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos y con el alcance regulados para los mismos.

c) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona física que figura como solicitante del certificado emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura.

2.º El solicitante deberá acreditar de forma indubitada que cuenta con las facultades o autorizaciones necesarias para formular la solicitud a que se refiere el apartado anterior, con referencia explícita a la presente norma cuando se trate de un supuesto de representación o apoderamiento.

d) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto.

3. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, en los términos y con el alcance regulados para los mismos por la disposición adicional tercera de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen los términos en los que podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.

b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria, y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, autorizados para su uso general por el artículo 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona física que figura como solicitante del certificado electrónico de entidad sin personalidad emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura.

2.º El solicitante deberá acreditar la representación de la entidad mediante los medios regulados en el artículo 4 de la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, debiéndose inferir claramente de los mismos, por el alcance de las facultades conferidas, que dicho solicitante está plenamente autorizado para pedir la extensión del uso del certificado.

4. Las sedes electrónicas informarán sobre los sistemas de identificación y firma de personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad admitidos en cada momento en relación con los diversos procedimientos y actuaciones de su ámbito, de acuerdo con la relación de sistemas contenida en el presente artículo.

Los sistemas de presentación de formularios o documentos por vía electrónica rechazarán de forma automática la misma cuando se utilicen sistemas de identificación y firma distintos a los mencionados en el párrafo anterior, o cuando, tratándose de certificados electrónicos admitidos, los mismos no estuvieran vigentes en el momento de la presentación indicándose, en tal caso, la causa del rechazo.

La presentación electrónica de cualquier formulario o documento con un instrumento de firma admitido y no revocado, pero emitido para propósitos distintos a aquellos para los que se utiliza, dará lugar a la iniciación del procedimiento de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre y cuando el defecto no sea detectado en el momento mismo de la presentación, en cuyo caso se rechazará la misma informando al interesado del error advertido.

5. Los ciudadanos podrán relacionarse con el Registro Electrónico de forma directa o a través de los siguientes procedimientos:

a) Actuación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, acreditándose la personalidad y condición del representante y el alcance de la representación, cuando resulte preciso conforme a las indicadas normas, ante el órgano titular de la gestión o el que específicamente se determine. Los ciudadanos podrán optar por realizar esta acreditación ante el registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, desarrollado por la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, siempre que se haya determinado la validez de la representación incorporada al registro de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo citado.

b) Presentación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, mediante la utilización del procedimiento de representación habilitada ante la Administración regulado en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
c) Actuación mediante identificación con intervención de funcionario público habilitado, mediante el procedimiento previsto en el
artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 16 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Las especificaciones de firma de los documentos a que se hace referencia en este artículo se ajustarán a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado prevista en el artículo 24 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre y, en su defecto, en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración.

 

Artículo 6.- Canales y requisitos de acceso al Registro Electrónico.

El acceso al Registro Electrónico se realizará en todo caso a través de las aplicaciones informáticas gestoras de los sistemas de presentación y comunicación, utilizando los canales electrónicos habilitados al efecto y de acuerdo con las especificaciones informáticas requeridas por dichas aplicaciones, especificaciones de las que, en el caso de las relaciones con los ciudadanos, se informará a través de las correspondientes sedes electrónicas.

De forma específica, se podrá habilitar la posibilidad de presentar los formularios y documentación aneja o de realizar las comunicaciones en formato XML u otro formato de información estructurada, relacionándose con un servicio web del órgano titular del procedimiento.

 

Artículo 7.- Entrega de documentos y cómputo de plazos.

1. Las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites que hagan uso del Registro Electrónico permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo contempladas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que se anunciarán con la antelación que resulte posible en la sede electrónica respectiva.

2. En los servicios, procedimientos y trámites que lo permitan, se habilitarán los sistemas precisos para que una eventual interrupción de la prestación del servicio por el Registro Electrónico no se traduzca en la interrupción de la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones por las diversas aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites.

3. Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, ya se trate de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, como de la que da soporte al Registro Electrónico, no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la fecha y hora a computar en las anotaciones del Registro Electrónico será la oficial de la sede electrónica de acceso, debiendo adoptarse las medidas precisas para asegurar su integridad.

5. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a cuyo efecto el Registro Electrónico que se regula en esta orden se regirá por el calendario de días inhábiles aprobado anualmente, en cumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, correspondiente a todo el territorio nacional, que será recogido, directamente o mediante un enlace, en las sedes electrónicas pertenecientes al ámbito del Registro.

 

Artículo 8.- Anotaciones en el Registro Electrónico.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a servicios, procedimientos y trámites incluidos en la presente orden dará lugar a los asientos correspondientes en el Registro Electrónico, utilizándose medios electrónicos seguros para el intercambio con las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites de los datos de inscripción.

2. El sistema de información que soporte el Registro Electrónico garantizará la constancia de cada asiento que se practique y de los datos que deben figurar en el mismo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, así como los que se mencionan en las letras a) a d) del artículo 9.1 de la presente orden.

3. Cada presentación en el Registro Electrónico se identificará con los siguientes datos:

a) Un número o código de registro individualizado.

b) El nombre y apellidos, documento nacional de identidad, NIF, NIE, pasaporte o equivalente, dirección postal y, en su caso, electrónica. En el caso de personas jurídicas, denominación social, NIF o equivalente, domicilio social y, en su caso, dirección electrónica.

c) La fecha y hora de presentación.

d) La identidad del órgano al que se dirige el documento electrónico.

e) El contenido de la presentación, resumido en los datos que deben constar en el recibo de presentación conforme a lo indicado en las letras c) y d) del artículo 9.1 siguiente.

f) Los datos de identificación estadística a que se refiere el artículo 10.2 de la presente orden, conforme la codificación que se establezca.

g) Cualquier otra información que se considere pertinente en función del procedimiento origen del asiento.

 

Artículo 9.- Acuse de recibo.

1. El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, mediante alguno de los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada delartículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) El número o código de registro individualizado.

b) La fecha y hora de presentación.

c) La copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos. A estos efectos se entiende por la huella electrónica el resumen que se obtiene como resultado de aplicar un algoritmo matemático de compresión “hash” a la información de que se trate. El acuse de recibo mencionará el algoritmo utilizado en la elaboración de la huella electrónica.

e) Cuando se trate de solicitudes, escritos y comunicaciones que inicien un procedimiento, la información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

2. El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

3. El traslado a los interesados del acuse de recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban motivar anotación en el Registro Electrónico se realizará por las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, siempre que resulte posible, en la misma sesión en la que se realice la presentación, de forma tal que se garanticen plenamente la autenticidad, la integridad y el no repudio por la Administración del contenido de los formularios presentados así como de los documentos anejos a los mismos, proporcionando a los ciudadanos los elementos probatorios plenos del hecho de la presentación y del contenido de la documentación presentada, susceptibles de utilización posterior independiente, sin el concurso de la Administración o del propio Registro Electrónico.

4. Los Centros u Organismos responsables de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites conservarán copia de los ficheros remitidos al presentador asociados al trámite realizado y quedarán a disposición del órgano responsable del Registro Electrónico a los efectos de resolver cualquier incidencia que pudiera suscitarse en relación con la presentación.

 

Artículo 10.- Interoperabilidad del Registro Electrónico e información estadística.

1. La interfaz operativa del Registro Electrónico se ofrecerá en forma de servicio web, de manera que cualquier aplicación externa, a través de la red corporativa y basada en cualquier tipo de tecnología, pueda acceder a la interfaz del Registro Electrónico y utilizar la funcionalidad proporcionada.

2. Para facilitar la búsqueda de la información en el Registro Electrónico y a efectos estadísticos, las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites que conecten con el Registro Electrónico deberán identificar, de forma unívoca:

a) Las actuaciones administrativas de que se trate, de acuerdo con la codificación establecida en el Sistema de Información Administrativa a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

b) El formulario objeto de registro, de acuerdo con el código que le sea asignado en la resolución a que hace referencia el artículo 2.1.b) de la presente orden. La Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica coordinará la composición de los códigos asignados a los distintos formularios a los efectos de evitar duplicidades entre los mismos.

c) Si se trata o no de un escrito de iniciación del procedimiento.

3. Cuando la presentación se realice mediante la utilización de formularios de propósito general, constará exclusivamente el código de control interno que se establezca para los mismos, salvo que fuera posible capturar además los códigos de las actuaciones administrativas tramitadas con dichos formularios de propósito general.

 

Artículo 11.- Sistema de presentación de propósito general.

La recepción, registro, acuse de recibo y entrega a las unidades destinatarias, de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de aplicación en relación con los centros y organismos pertenecientes al ámbito del Registro Electrónico, se efectuará mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general. La Subsecretaría del Departamento habilitará un sistema para la recepción y tramitación de dichas solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

Artículo 12.- Responsabilidad.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados a través del registro electrónico. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

 

Artículo 13.- Información a los interesados.

Las sedes electrónicas del Departamento contendrán información que facilite a los interesados la utilización de los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga. De igual modo, se incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico.

 

Artículo 14.- Utilización de las lenguas oficiales.

Con el fin de dar cumplimiento a la disposición adicional sexta de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su apartado primero, garantizando el uso de las lenguas oficiales del Estado en las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, y siempre que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicha disposición así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, los formularios que deban ser objeto de aprobación conforme a los establecido en el artículo 2, apartado 2.a), de la presente orden lo serán en las lenguas oficiales que sean de aplicación. Esta obligación se extenderá igualmente a los formularios de propósito general.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Adaptación de aplicaciones informáticas y aprobación de Resoluciones.

1. La adaptación a lo dispuesto en los artículos 8.3, 9.1.e) y 10.2 de esta orden, se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y programas que establezca al respecto la Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica.

2. La Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas procederá en el plazo máximo de tres meses a la aprobación de la relación a que se refiere el artículo 2.1.b) de la presente orden, correspondiente al ámbito del Registro Electrónico. En tanto no se proceda a esta aprobación permanecerán vigentes, en lo que resulte de aplicación, las resoluciones dictadas al amparo de las normas reguladoras de los Registros Electrónicos del Ministerio de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.

3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) de esta orden, la aprobación por los Directores Generales y los Directores de los organismos adheridos al Registro Electrónico de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados mencionados en dicho artículo, correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites mencionados en el apartado anterior, deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la aprobación de la resolución mencionada en el mismo. Se excluyen de este trámite los formularios que ya hubiesen sido aprobados ajustándose a lo establecido en la regulación de los Registros Electrónicos de los suprimidos Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, siempre que los mismos no hubiesen sido objeto de modificación.

4. En los procedimientos que lo requieran de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones mencionadas en el artículo 14 de la presente orden, la recepción de los formularios en las diferentes lenguas oficiales se realizará a medida que se adapten las respectivas aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. Sin perjuicio de que dichos formularios estén disponibles para su descarga desde la sede electrónica respectiva, mientras no se realice dicha adaptación y con el fin de garantizar el derecho previsto en el artículo 35, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable a las relaciones electrónicas por remisión expresa del artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con efectividad desde el 31 de diciembre de 2009, los ciudadanos podrán ejercitar este derecho mediante el procedimiento de presentación previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, utilizando la vía regulada en el artículo 11 de la presente orden, sin que ello se considere presentación por vía impropia a los efectos de la aplicación del artículo 3.3 de la misma.

 

Disposición transitoria segunda.- Organismos adheridos al Registro Electrónico.

Mantendrán su vigencia los acuerdos de inclusión de Organismos Autónomos actualmente dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los anteriores Registros Electrónicos de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública

 

Disposición transitoria tercera.- Utilización de plataformas horizontales conectadas al Registro Electrónico por los Organismos públicos con registro electrónico propio.

En tanto los Organismos públicos del Ministerio no adheridos al Registro electrónico no desarrollen sus propios instrumentos para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general, y para la práctica de notificaciones electrónicas, podrán realizarse dichos trámites a través de las plataformas desarrolladas al efecto por la Subsecretaría del Departamento, de lo que se hará la correspondiente anotación en el Registro electrónico regulado en la presente orden, sin perjuicio de la que, en su caso, deba realizarse en los registros propios de los Organismos mencionados.

 

Disposición transitoria cuarta.- Registros electrónicos auxiliares.

1. Sin perjuicio de la unidad del Registro electrónico ministerial, la Subsecretaria del Departamento podrá acordar mediante resolución, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y divulgada en la sede electrónica del ámbito del registro, el mantenimiento, con el carácter de registros electrónicos auxiliares del Registro regulado en esta orden, de determinados registros preexistentes, siempre que concurran circunstancias de carácter económico que lo justifiquen y durante el tiempo en que las mismas se mantengan. Los Registros electrónicos auxiliares deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán trasvasar, al menos una vez al año, su información al Registro electrónico del Ministerio.

b) Deberán aplicar los criterios que determine el órgano gestor del Registro electrónico ministerial en orden a las condiciones del trasvase de información.

c) Deberán adaptarse en cuanto resulte posible a las condiciones con finalidad estadística reguladas para las anotaciones en el Registro general en los artículos 8.3 y 10.2 de la presente orden.

2. La Resolución que apruebe un Registro electrónico auxiliar deberá especificar la unidad responsable de su gestión, y podrá establecer adaptaciones provisionales de lo regulado en esta orden dentro del marco establecido en las normas de rango superior reguladoras de los Registros Electrónicos.

3. La responsabilidad para la emisión de certificaciones relativas a las anotaciones contenidas en los Registros electrónicos auxiliares corresponderá en exclusiva a la unidad gestora del Registro electrónico departamental, a cuyo efecto la misma dispondrá de autorización para el acceso a dichos Registros.

 

Disposición transitoria quinta.- Utilización del registro por determinados centros del Ministerio de Economía y Competitividad.

Los centros y organismos del Ministerio de Economía y Competitividad anteriormente pertenecientes al extinto Ministerio de Economía y Hacienda que vinieran utilizando el Registro regulado en la Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, que reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, podrán hacer uso del Registro creado por la presente orden en tanto no se modifiquen las normas relativas al registro electrónico que les sean de aplicación en razón a su actual adscripción departamental

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.- Derogaciones normativas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

En particular, quedan derogadas las Órdenes EHA/1198/2010, de 4 de mayo, que reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, en lo que se refiere a las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, en la parte relativa a la creación y regulación del registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Solicitudes, escritos y comunicaciones procedentes del Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado.

La tramitación, anotación registral y acuse de recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones procedentes del Registro Electrónico Común, previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, se regirán por la normativa que regule el mismo, aplicándose en su defecto lo previsto en la presente orden. En todo caso, el Registro Electrónico deberá posibilitar la recepción de la información estadística a que hace referencia el artículo 10.2 de la presente orden para los formularios de propósito general.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 432/04 de 30 de Junio de 2004 Municipalidad de Trevelín, sobre el acceso a la información pública

 

 Municipalidad de Trevelin

 

Ordenanza nº 432/04

 

Visto:

 

La inquietud de este Cuerpo Legislativo respecto a la publicidad de los actos de gobierno, y a la información de los mismos y,

 

Considerando:

 

Que, se han analizado distintos proyectos de Ordenanza y la Ley Provincial nº 3.764 de acceso a las fuentes de información.

 

Que, esta gestión de gobierno respeta el derecho a informar e informarse.

 

Que, no existe una normativa que especifique o reglamente que, quienes y cómo se informa a la comunidad.

 

Por ello:

 

El Honorable Consejo Deliberante de la Municipalidad de Trevelin, en uso de las facultades que le confiere la Ley 3098, sanciona la presente

 

Ordenanza

 

Artículo 1º.- Toda persona jurídica e Instituciones Gubernamentales tienen derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna.

La información se solicitará a la Municipalidad de Trevelin a través del Intendente Municipal o al Honorable Consejo Deliberante a través de la Presidencia sobre cualquier secretaría, dirección, u órgano perteneciente a la Municipalidad de Trevelin, entes descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, Órganos de Control y Juzgamiento Administrativo.

 

Artículo 2º.- El MUunicipio, a través del Intendente, debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Se considera como información a los efectos de esta Ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, información que resulte financiada con fondos públicos municipales, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.– No se suministra información:

a) Que afecte a la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario.

c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia o adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que forman parte los expedientes.

e) Cuando la documentación solicitada sea referida a Sesiones Secretas del Consejo Deliberante de la Ciudad de Trevelin (por ej. Sala investigadora del juicio político).

f) Relativo a instancias tributarias de contribuyentes y / o terceros.

 

Artículo 4º.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante y en ningún caso se impondrá sobre copias tasas o contribución tributaria alguna.

 

Artículo 5º.- La solicitud debe realizarse por escrito, con la identificación de la persona jurídica solicitante u organismos gubernamentales. Debiendo presentar la manifestación del propósito de la requisitoria, y el destino que se dará a la información requerida. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 6º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de QUINCE (15) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 7º.- Si la demanda de información no se hubiera respondido, queda habilitado el peticionante a iniciar las acciones legales que mejor amparen sus derechos una vez agotada la vía administrativa.

 

Artículo 8º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por el Intendente en forma fundada.

 

Artículo 9º.- Pase al D.E.M. para su implementación.

 

Artículo 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante de Treveín, el día treinta de junio de 2004

Registrada bajo acta setecientos setenta y ocho. 

01Ene/14

Personal Data Protection Act 2008

Chapter 1.- General Provisions

 

§ 1. Scope of regulation and purpose of Act

 

(1)        The aim of this Act is to protect the fundamental rights and freedoms of natural persons upon processing of personal data, above all the right to inviolability of private life.

 

(2)        This Act provides for:

 

1)  the conditions and procedure for processing of personal data;

2)  the procedure for the exercise of state supervision upon processing of personal data;

3)  liability for the violation of the requirements for processing of personal data.

 

§ 2. Scope of application of Act

 

(1)        The following are excluded from the scope of this Act:

 

1) processing of personal data by natural persons for personal purposes;

2) transmission of personal data through the Estonian territory without any other processing of such data in Estonia;

 

(2)        This Act applies to criminal proceedings and court procedure with the specifications provided by procedural law.

 

(3)          This act provides for processing of state secrets containing personal data, if such processing is provided for in:

 

1)   Convention from 19 July 1990 Applying the Schengen Agreement of 14 June 1985 Between the Governments of the States of the Benelux Economic Union, the Federal Republic of Germany and the French Republic, on the Gradual Abolition of Checks at their Common Borders (the Schengen Convention) or

2)   Convention from 26 July 1995 based on Article K.3 of the Treaty on European Union, on the establishment of a European Police Office (the Europol Convention).

 

§ 3. Application of Administrative Procedure Act

 

The provisions of the Administrative Procedure Act apply to the administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

 

§ 4. Personal data

 

(1)        Personal data is any data concerning an identified natural person or a natural person to be identified, regardless of the form or format in which such data exists.

 

(2)        The following are sensitive personal data:

1)  data revealing political opinions or religious or philosophical beliefs, except data relating to being a member of a legal person in private law registered pursuant to the procedure provided by law;

2)  data revealing ethnic or racial origin;

3)  data on the state of health or disability;

4)  data on genetic information;

5)  biometric data (above all fingerprints, palm prints, eye iris images and genetic data);

6)  information on sex life;

7)  information on trade union membership;

8)  information concerning commission of an offence or falling victim to an offence before a public court hearing, making of a decision in the matter of the offence or termination of the court proceeding in the matter.

 

§ 5. Processing of personal data

 

Processing of personal data is any act performed with personal data, including the collection, recording, organisation, storage, alteration, disclosure, granting access to personal data, consultation and retrieval, use of personal data, communication, cross-usage, combination, closure, erasure or destruction of personal data or several of the aforementioned operations, regardless of the manner in which the operations are carried out or the means used.

 

§ 6. Principles of processing personal data

 

Upon processing of personal data, a processor of personal data is required to adhere to the following principles:

 

1)  principle of legality – personal data shall be collected only in an honest and legal manner;

2)  principle of purposefulness – personal data shall be collected only for the achievement of determined and lawful objectives, and they shall not be processed in a manner not conforming to the objectives of data processing;

3)  principle of minimalism – personal data shall be collected only to the extent necessary for the achievement of determined purposes;

4)  principle of restricted use – personal data shall be used for other purposes only with the consent of the data subject or with the permission of the competent authority;

5)  principle of high quality of data – personal data shall be up-to-date, complete and necessary for the achievement of the purpose of data processing;

6)  principle of security – security measures shall be applied in order to protect personal data from involuntary or unauthorised processing, disclosure or destruction;

7)  principle of individual participation – the data subject shall be notified of data collected concerning him or her, the data subject shall be granted access to the data concerning him or her and the data subject has the right to demand the correction of inaccurate or misleading data.

 

§ 7. Processor of personal data

 

(1)        A processor of personal data is a natural or legal person, a branch of a foreign company or a state or local government agency who processes personal data or on whose assignment personal data is processed.

 

(2)        A processor of personal data shall determine:

 

1)  the purposes of processing of personal data;

2)  the categories of personal data to be processed;

3)  the procedure for and manner of processing personal data;

4)  permission for communication of personal data to third persons.

 

(3)       A processor of personal data (hereinafter chief processor) may authorise, by an administrative act or contract, another person or agency (hereinafter authorised processor) to process personal data, unless otherwise prescribed by an Act or regulation.

 

(4)        The chief processor shall provide the authorised processor with mandatory instructions for processing personal data and shall be responsible for the authorised processor's compliance with the personal data processing requirements. The chief processor shall determine the requirements specified in subsection (2) of this section for the authorised processor.

 

(5)        The authorised processor may delegate the task of processing personal data to another person only with the written consent of the chief processor, provided that this does not exceed the limits of the authority of the authorised processor.

 

(6)        A processor of personal data operating outside of the European Union who uses equipment located in Estonia for processing personal data is required to appoint a representative located in Estonia, except in the case specified in clause 2 (1) 2) of this Act.

 

§ 8. Data subject

 

A data subject is a person whose personal data are processed.

 

§ 9. Third person

 

A third person is a natural or legal person, a branch of a foreign company or a state or local government agency who is not:

 

1)  the processor of the personal data in question;

2)  a data subject;

3)  a natural person who processes personal data in the subordination of a processor of personal data.

 

Chapter 2.- Permission for Processing Personal Data

 

§ 10. Permission for processing personal data

 

(1)        Processing of personal data is permitted only with the consent of the data subject unless otherwise provided by law.

 

(2)        An administrative authority shall process personal data only in the course of performance of public duties in order to perform obligations prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission.

 

(3)        The conditions of and procedure for processing of personal data as provided for in subsection 2 (3) of this Act shall be established by a regulation of the Government of the Republic.

 

§ 11. Disclosure of personal data

 

(1)        If a data subject has disclosed his or her personal data, has given the consent specified in § 12 of this Act for the disclosure thereof or if such personal data has been disclosed on the basis of law, then other sections of this Act do not apply to the processing of the personal data which has already been disclosed.

 

(2)        Personal data may be processed and disclosed in the media for journalistic purposes without the consent of the data subject, if there is predominant public interest therefore and this is in accordance with the principles of journalism ethics. Disclosure of information shall not cause excessive damage to the rights of a data subject.

 

(3)        A data subject has the right to demand, at all times, that the person disclosing his or her personal data terminate the disclosure, unless such disclosure is carried out based on law or pursuant to subsection (2) of this section, provided and further disclosure does not excessively damage the rights of the data subject. A demand for the termination of disclosure of personal data shall not be made to a person disclosing personal data with regard to data carriers over which the person disclosing the personal data has no control at the time such demand is made.

 

(4)        Unless otherwise provided by law, a data subject has the right to demand, at all times, that the person processing disclosed personal data discontinue such activity unless otherwise provided by law, and provided that this is technically possible and does not result in disproportionate costs.

 

(5)        In addition to the provisions of subsections (3) and (4) of this section, a data subject has the right to make the demands provided in §§ 21 – 23 of this Act.

 

(6)        Processing of personal data intended to be communicated to third persons for assessing the creditworthiness of persons or other such purpose is permitted only if:

 

1)  the third person has justified interest to process personal data;

2)  the person communicating the personal data has established the justified interest of the third person, verified the accuracy of the data to be communicated and registered the data transmission.

 

(7)       Collection and communication of data to third persons for the purposes specified in subsection (6) is not permitted if:

 

1)  the data in question is sensitive personal data;

2)  it would excessively damage the justified interests of the data subject;

3)  less than thirty days have passed from a violation of a contract;

4)  more than three years have passed from the violation of an obligation.

 

(8)       Unless otherwise provided by law, upon the making of audio or visual recordings at a public place intended for future disclosure, the consent of the data subject shall be substituted by an obligation to notify the data subject thereof in a manner which permits the person to understand the fact of the recording of the audio or visual images and to give the person an opportunity to prevent the recording of his or her person if he or she so wishes. The notification obligation does not apply in the case of public events, recording of which for the purposes of disclosure may be reasonably presumed.

 

§ 12. Consent of data subject for processing of personal data

 

(1)        The declaration of intention of a data subject whereby the person permits the processing of his or her personal data (hereinafter consent) is valid only if it is based on the free will of the data subject. The consent shall clearly determine the data for the processing of which permission is given, the purpose of the processing of the data and the persons to whom communication of the data is permitted, the conditions for communicating the data to third persons and the rights of the data subject concerning further processing of his or her personal data. Silence or inactivity shall not be deemed a declaration of intention. Consent may be partial and conditional.

 

(2)        Consent shall be given in a format which can be reproduced in writing unless adherence to such formality is not possible due to a specific manner of data processing. If the consent is given together with another declaration of intention, the consent of the person must be clearly distinguishable.

 

(3)        Before obtaining a data subject's consent for the processing of personal data, the processor of personal data shall notify the data subject of the name, address and other contact details of the processor of the personal data. If the personal data is to be processed by the chief processor and authorised processor then the name of the chief processor and authorised processor or the representatives thereof and the address and other contact details of the chief processor or authorised processor shall be communicated and made available.

 

(4)        For processing sensitive personal data, the person must be explained that the data to be processed is sensitive personal data and the data subject's consent shall be obtained in a format which can be reproduced in writing.

 

(5)        A data subject has the right to prohibit, at all times, the processing of data concerning him or her for the purposes of research of consumer habits or direct marketing, and communication of data to third persons who intend to use such data for the research of consumer habits or direct marketing.

 

(6)        The consent of a data subject shall remain valid during the lifetime of the data subject and for thirty years after the death of the data subject unless the data subject has decided otherwise.

 

(7)        Consent may be withdrawn by the data subject at any time. Withdrawal of consent has no retroactive effect. The provisions of the General Principles of the Civil Code Act concerning declaration of intention shall additionally apply to consent.

 

(8)        In the case of a dispute it shall be presumed that the data subject has not granted consent for the processing of his or her personal data. The processor of personal data has the obligation to provide proof of the consent of a data subject.

 

§ 13. Processing of personal data after death of data subject

 

(1)        After the death of a data subject, processing of personal data relating to the data subject is permitted only with the written consent of the successor, spouse, descendant or ascendant, brother or sister of the data subject, except if consent is not required for processing of the personal data or if thirty years have passed from the death of the data subject. If there are more than one successor or other persons specified in this section, processing of the data subject's personal data is permitted with the consent of any one of them but each one of the successors has the right to withdraw the consent.

 

(2)        The consent specified in subsection (1) of this section is not required if the personal data to be processed only contains the data subject's name, sex, date of birth and death and the fact of death.

 

§ 14. Processing of personal data without consent of data subject

 

(1)        Processing of personal data is permitted without the consent of a data subject if the personal data is to be processed:

 

1) on the basis of law;

2)  for performance of a task prescribed by an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

3)  in individual cases for the protection of the life, health or freedom of the data subject if obtaining the consent of the data subject is impossible;

4)  for performance of a contract entered into with the data subject or for ensuring the performance of such contract unless the data to be processed is sensitive personal data.

 

(2)       Communication of personal data or granting access to personal data to third persons for the purposes of processing is permitted without the consent of the data subject:

 

1)  if the third person to whom such data is communicated processes the personal data for the purposes of performing a task prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

2)  in individual cases for the protection of the life, health or freedom of the data subject if it is impossible to obtain the consent of the data subject;

3)  if the third person requests information obtained or created in the process of performance of public duties provided by an Act or legislation issued on the basis thereof and the data requested does not contain any sensitive personal data and access to it has not been restricted for any other reasons.

 

(3)       Surveillance equipment transmitting or recording personal data may be used for the protection of persons or property only if this does not excessively damage the justified interests of the data subject and the collected data is used exclusively for the purpose for it is collected. In such case, the consent of the data subject is substituted by sufficiently clear communication of the fact of the use of the surveillance equipment and of the name and contact details of the processor of the data. This requirement does not extend to the use of surveillance equipment by state agencies on the bases and pursuant to the procedure provided by law.

 

§ 15. Notification of data subject of processing of personal data

 

(1)        If the source of personal data is any other than the data subject himself or herself, then after obtaining or amending of the personal data or communicating the data to third persons, the processor of the personal data must promptly inform the data subject of the content and source of the personal data to be processed together with the information specified in subsection 12 (3) of this section.

 

(2)        A data subject need not be informed of the processing of his or her personal data:

 

1)    if the data subject has granted consent for the processing of his or her personal data;

2)    if the data subject is aware of the circumstances specified in subsection (1) of this section;

3)    if processing of the personal data is prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

4)    if informing of the data subject is impossible;

5)    in the cases provided for in subsection 20 (1) of this Act.

 

§ 16. Processing of personal data for scientific research or official statistics needs

 

(1)        Data concerning a data subject may be processed without the consent of the data subject for the needs of scientific research or official statistics only in coded form. Before handing over data for processing it for the needs of scientific research or official statistics, the data allowing a person to be identified shall be substituted by a code. Decoding and the possibility to decode is permitted only for the needs of additional scientific research or official statistics. The processor of the personal data shall appoint the specific persons who have access to the information allowing decoding.

 

(2)        Processing of data concerning a data subject without the person's consent for scientific research or official statistics purposes in a format which enables identification of the data subject is permitted only if, after removal of the data enabling identification, the goals of data processing would not be achievable or achievement thereof would be unreasonably difficult. In such case, the personal data of a data subject may be processed without the person's consent only if the person carrying out the scientific research finds that there is a predominant public interest for such processing and the volume of the obligations of the data subject is not changed on the basis of the processed personal data and the rights of the data subject are not excessively damaged in any other manner.

 

(3)        Processing of personal data for scientific research or official statistics purposes without the consent of the data subject is permitted if the processor of the personal data has taken sufficient organisational, physical and information technology measures for the protection of the personal data, has registered the processing of sensitive personal data and the Data Protection Inspectorate has verified, before the commencement of the processing of the personal data, compliance with the requirements set out in this section and, if an ethics committee has been founded based on law in the corresponding area, has also heard the opinion of such committee.

 

(4)        Collected personal data may be processed for the purposes of scientific research or official statistics regardless of the purpose for which the personal data was initially collected. Personal data collected for scientific research or official statistics may be stored in coded form for the purposes of using it later for scientific research or official statistics.

 

§ 17. Automated decisions

(1)       The making of a decision by a data processing system without the participation of the data subject (hereinafter automated decision) for assessment of the character, abilities or other characteristics of the data subject which results in legal consequences to the data subject or significantly affects the data subject is prohibited except in the following cases:

 

1)  the automated decision concerning a data subject is made in the process of entry into or performance of a contract, provided that the request of the data subject for entry into or performance of the contract will be satisfied or the data subject will be given an opportunity to file an objection against the decision in order to protect his or her justified interests;

2)  making of the automated decision is prescribed by law if the law provides measures for the protection of the justified interests of the data subject.

 

(2)       Before making an automated decision, the data subject shall be informed, in an understandable manner, of the process of and conditions for data processing based on which the automated decision will be made.

 

§ 18. Transmission of personal data to foreign countries

 

(1)        Transmission of personal data from Estonia is permitted only to a country which has a sufficient level of data protection.

 

(2)        Transmission of personal data is permitted to the Member States of the European Union and the States party to the Agreement of the of the European Economic Area, and to countries whose level of data protection has been evaluated as sufficient by the European Commission. Transmission of personal data is not permitted to a country whose level of data protection has been evaluated as insufficient by the European Commission.

 

(3)         Personal data may be transmitted to a foreign country which does not meet the conditions provided in subsection (1) of this section only with the permission of the Data Protection Inspectorate if:

 

1)  the chief processor guarantees, for that specific event, the protection of the rights and inviolability of the private life of the data subject in such country;

 

2)  sufficient level of data protection is guaranteed in such country for that specific case of data transmission. In evaluating the level of data protection, the circumstances related to the transmission of personal data shall be taken into account, including the composition of the data, the objectives and duration of processing, the country of destination and final destination of the data, and the law in force in that country.

 

(4)       The Data Protection Inspectorate shall inform the European Commission of the grant of the permission on the basis of subsection (3) of this section.

 

(5)       Personal data may be transmitted to a foreign country which does not meet the conditions provided in subsection (1) of this section without the permission of the Data Protection Inspectorate if:

 

1)  the data subject has granted permission to this effect pursuant to § 12 of this Act;

2)  the personal data is transmitted in the cases provided for in clauses 14 (2) 2) and 3) of this Act.

 

Chapter 3.- Rights of Data Subject

 

§ 19. Right of data subjects to obtain information and personal data concerning them

 

(1)        At the request of a data subject, a processor of personal data shall communicate the following to the data subject:

 

1)  the personal data concerning the data subject;

2)  the purposes of processing of personal data;

3)  the categories and source of personal data;

4)  third persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

5)  third persons to whom the personal data of the data subject has been transmitted;

6)  the name of the processor of the personal data or representative thereof and the address and other contact details of the processor of the personal data.

 

(2)       A data subject has the right to obtain personal data relating to him or her from the processor of personal data. Where possible, personal data is issued in the manner requested by the data subject. The processor of personal data may demand a fee of up to 3 kroons per page for release of personal data on paper starting from the twenty-first page, unless a state fee for the release of information is prescribed by law.

 

(3)       The processor of personal data is required to provide a data subject with information and the requested personal data or state the reasons for refusal to provide data or information within five working days after the date of receipt of the corresponding request. Derogations from the procedure for provision of information concerning personal data and release of personal data to a data subject may be prescribed by an Act.

 

(4)       After the death of a data subject, his or her successor shall have the rights concerning the personal data of the data subject provided by this Chapter.

 

§ 20. Restrictions to right to receive information and personal data

 

(1)       The rights of a data subject to receive information and personal data concerning him or her upon the processing of the personal data shall be restricted if this may:

 

1)  damage rights and freedoms of other persons;

2)  endanger the protection of the confidentiality of filiation of a child;

3)  hinder the prevention of a criminal offence or apprehension of a criminal offender;

4)  complicate the ascertainment of the truth in a criminal proceeding.

 

(2)       A processor of personal data shall inform a data subject of the decision to refuse to release information or personal data. If personal data is processed by the authorised processor, then the chief processor shall decide on the refusal to release data or information.

 

§ 21. Right of data subject to demand termination of processing of personal data and correction, closure and deletion of personal data

 

(1)        A data subject has the right to demand the correction of inaccurate personal data concerning the data subject from the processor of his or her personal data.

 

(2)        If processing of personal data is not permitted on the basis of law, a data subject has the right to demand:

 

1)  termination of the processing of the personal data;

2)  termination of the disclosure or enabling access to the personal data;

3)  deletion or closure of the collected personal data.

 

(3)        A processor of personal data shall immediately perform the act provided in subsections (1) or (2) at the demand of a data subject unless the circumstances provided in subsection 20 (1) of this Act exist or the data subject's demand is unjustified. The processor of personal data shall notify the data subject of the satisfaction of his or her demand. Reasons for denial shall be provided to the data subject.

 

§ 22. Data subject’s right of recourse to Data Protection Inspectorate or court

 

A data subject has a right of recourse to the Data Protection Inspectorate or a court if the data subject finds that his or her rights are violated in the processing of personal data, unless a different procedure for contestation is provided by law.

 

§ 23. Right of data subject to demand compensation of damage

 

If the rights of a data subject have been violated upon processing of personal data, the data subject has the right to demand the compensation of the damage caused to him or her:

 

1)  on the basis and pursuant to the procedure provided by the State Liability Act if the rights were violated in the process of performance of a public duty, or

2)  on the basis and pursuant to the procedure provided by the Law of Obligations Act if the rights were violated in a private law relationship.

 

 

Chapter 4.- Requirements for Processing Personal Data and Security Measures for Protection of Personal Data

 

§ 24. Personal data processing requirements

 

Upon processing of personal data, a processor of personal data is required to:

 

1)  immediately delete or close personal data which is not necessary for achieving the purposes thereof, unless otherwise provided by law;

2)  guarantee that the personal data are accurate, and if necessary for achievement of the purposes, kept up to date;

3)  ensure that incomplete and inaccurate personal data are closed, and necessary measures are immediately taken for amendment or rectification thereof;

4)  ensure that inaccurate data are stored with a notation concerning their period of use together with accurate data;

5)  ensure that personal data which are contested on the basis of accuracy are closed until the accuracy of the data is verified or the accurate data are determined;

6)  upon rectification of personal data, inform the third persons who provided the personal data or to whom the personal data was forwarded if this is technically possible and does not result in disproportionate costs.

 

§ 25. Organisational, physical and information technology security measures for protection of personal data

 

(1)       A processor of personal data is required to take organisational, physical and information technology security measures to protect personal data:

 

1)  against accidental or intentional changing of the data, in the part of the integrity of data;

2)  against accidental or intentional destruction and prevention of access to the data by entitled persons, in the part of the availability of data;

3)  against unauthorised processing, in the part of confidentiality of the data.

 

(2)        Upon processing of personal data, the processor of personal data is required to:

 

1)  prevent access of unauthorised persons to equipment used for processing personal data;

2)  prevent unauthorised reading, copying and alteration of data within the data processing system, and unauthorised transfer of data carriers;

3)  prevent unauthorised recording, alteration and deleting of personal data and to ensure that it be subsequently possible to determine when, by whom and which personal data were recorded, altered or deleted or when, by whom and which data were accessed in the data processing system;

4)  ensure that every user of a data processing system only has access to personal data permitted to be processed by him or her, and to the data processing to which the person is authorised;

5)  ensure the existence of information concerning the transmission of data: where, to whom and which personal data were transmitted and ensure the preservation of such data in an unaltered state;

6)  ensure that unauthorised reading, copying, alteration or erasure is not carried out in the course of transmission of personal data via data communication equipment, and upon transportation of data carriers;

7)  organise the work of enterprises, agencies and organisations in a manner that allows compliance with data protection requirements.

 

(3)       A processor of personal data is required to keep account of the equipment and software used for processing of personal data, and record the following data:

 

1)  the name, type, location and name of the producer of the equipment;

2)  the name, version and name of the producer of the software, and the contact details of the producer.

 

§ 26. Requirements for persons processing personal data

 

(1)        A natural person processing personal data in the subordination of a processor of personal data is required to process the data for the purposes and under the conditions permitted by this Act, and in adherence to the instructions and orders of the chief processor.

 

(2)        The persons specified in subsection (1) of this section are required to maintain the confidentiality of personal data which become known to them in the performance of their duties even after performance of their duties relating to the processing, or after termination of their employment or service relationships.

 

(3)        A processor of personal data is required to guarantee training in the area of protection of personal data to persons engaged in the processing personal data in the subordination thereof.

 

 

Chapter 5.- Registration of Processing Sensitive Personal Data

 

§ 27. Obligation to register processing of sensitive personal data

 

(1)        If a processor of personal data has not appointed a person responsible for the protection of personal data provided in § 30 of this Act, the processor of personal data is required to register the processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate. If personal data is processed by an authorised processor then the applications provided by this Chapter shall be submitted by the chief processor.

 

(2)        The economic activity of a person shall not be registered and a person shall not be issued an activity licence or licence in areas of activity which involve processing of sensitive personal data if the person has not registered the processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate or appointed a person responsible for data protection.

 

(3)        Processing of sensitive personal data is registered for a period of five years. A processor of personal data is required to submit a new application for registration not later than three months prior to the expiry of the term for registration.

 

(4)        Processing of sensitive personal data is prohibited if:

 

1)  the Data Protection Inspectorate has not registered the processing of sensitive personal data, except in the case specified in subsection 30 (1) of this Act;

2)  the term for processing sensitive personal data has expired;

3)  the Data Protection Inspectorate has suspended or prohibited the processing of sensitive personal data.

 

(5)       The Data Protection Inspectorate shall refuse to register processing of sensitive personal data if:

 

1)  there are no legal grounds for processing;

2)  the conditions for processing do not meet the requirements provided for in this Act, another Act or legislation established on the basis thereof;

3)  the organisational, physical and information technology measures applied for the protection of personal data do not ensure compliance with the requirements provided for in § 25 of this Act.

 

§ 28. Registration application

 

(1)        A registration application for entry in the register of processors of personal data shall be submitted to the Data Protection Inspectorate at least one month before processing of sensitive personal data commences.

 

(2)        A registration application shall set out the following:

 

1)  the name, registry or personal identification code, place of business, seat or residence and other contact details of the processor of the personal data, including the authorised processor;

2)  a reference to the legal grounds of the processing of personal data;

3)  the purposes of processing of personal data;

4)  the categories of personal data;

5)  the categories of persons whose data are processed;

6)  the sources of personal data;

7)  persons or categories thereof to whom transmission of personal data is permitted;

8)  place or places of processing of personal data;

9)  the conditions for transfer of personal data to foreign states;

10)   a detailed description of the organisational, physical and information technology security measures for the protection of personal data specified in subsection 25 (2) of this Act;

11)   the opinion of the ethics committee provided on the basis of subsection 16 (3) of this Act, if this exists.

 

§ 29. Processing of registration application

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall decide on the registration or refusal to register processing of sensitive personal data within 20 working days after the date of submission of the registration application.

 

(2)        The Data Protection Inspectorate may inspect, at the site, readiness for processing sensitive personal data. In such case, the term for resolving the registration application is extended by ten working days. As a result of the inspection, the Data Protection Inspectorate may give recommendations for the application and improvement of the organisational, physical and information technology measures for the protection of personal data.

 

(3)        The right of a processor of personal data to process sensitive personal data is created as of the date determined by the decision provided in subsection (1) of this section. If the decision does not specify a date, the processor of personal data has the right to commence the processing of sensitive personal data as of the day following the date of entry of the processor in the register of processors of personal data.

 

(4)        A decision to register processing of sensitive personal data is deemed to be delivered to the chief processor at the time such decision is published on the website of the Data Protection Inspectorate. A notation is made in the register of processors of personal data concerning a decision on refusal of registration and such decision is communicated to the applicant by delivering the decision to the applicant.

 

(5)        A processor of personal data is required to register the amendment of data subject to entry in the register of processors of personal data with the Data Protection Inspectorate. The provisions concerning the terms for registration of the processing of personal data apply to the registration of amendment of data.

 

§ 30. Person responsible for protection of personal data

 

(1)        A processor of personal data need not register processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate if the processor has appointed a person responsible for the protection of personal data. The Data Protection Inspectorate shall be immediately informed of the appointment of a person responsible for the protection of personal data and termination of such person's authority. Upon appointment of a person responsible for the protection of personal data, the Data Protection Inspectorate shall be informed of the person's name and contact details.

 

(2)        A person responsible for the protection of personal data is independent in his or her activities from the processor of personal data and shall monitor the compliance of the processor of personal data upon processing of personal data with this Act and other legislation.

 

(3)        A person responsible for the protection of personal data shall keep a register of data processing performed by the processor of personal data which shall contain the data specified in subsections 28 (2) 1)-7) of this Act.

 

(4)        If a person responsible for the protection of personal data has informed the processor of personal data of a violation discovered upon the processing of personal data and the processor of personal data does not immediately take measures to terminate the violation then the person responsible for the protection of personal data shall immediately inform the Data Protection Inspectorate of the discovered violation.

 

(5)        If a person responsible for the protection of personal data is in doubt as to which requirements are applicable to the processing of personal data or which security measures must be applied upon processing of personal data then the person must obtain the opinion of the Data Protection Inspectorate in such matter before the processing of personal data is commenced.

 

§ 31. Register of processors of personal data and persons responsible for protection of personal data

 

(1)        The register of processors of personal data and persons responsible for the protection

of personal data is a database maintained by the Data Protection Inspectorate which contains data on the registration of sensitive personal data and appointment of persons responsible for the protection of personal data.

 

(2)        Information submitted to the Data Protection Inspectorate concerning organisational, physical and information technology security measures for the protection of personal data, and information concerning the conditions for the closure, deletion and destruction of personal data is deemed to be information intended for internal use.

 

(3)        The register is accessible to the public through the website of the Data Protection Inspectorate, except for the data specified in subsection (2) of this section and the data concerning the processing of personal data by security authorities.

 

(4)        Data entered in the register are informative. Entries concerning the registration of sensitive personal data have legal effect.

 

(5)        The procedure for maintaining the register specified in subsection (1) of this section shall be established by the Government of the Republic.

 

 

Chapter 6.- Supervision

 

§ 32. Supervision

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall monitor compliance with this Act and legislation established on the basis thereof.

 

(2)        In implementing its obligations arising from this Act, the Data Protection Inspectorate is independent and shall act pursuant to this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof.

 

(3)        The Data Protection Inspectorate shall monitor the processing of state secrets containing personal data in cases and to the extent provided for in clause 2 (3) of this Act.

 

 

§ 33. Tasks of Data Protection Inspectorate

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall:

 

1)  monitor compliance with the requirements provided by this Act;

2)  apply administrative coercion on the bases, to the extent and pursuant to the procedure prescribed by Acts;

3)  initiate misdemeanour proceedings where necessary and impose punishments;

4)  co-operate with international data protection supervision organisations and foreign data protection supervision authorities and other competent foreign authorities and persons;

5)  give instructions of advisory nature for application of this Act;

6)  perform other duties provided by Acts.

 

(2)       In performing its functions, the Data Protection Inspectorate has all the rights provided by this Act and legislation issued on the basis thereof, including the right to:

 

1)  suspend the processing of personal data;

2)  demand the rectification of inaccurate personal data;

3)  prohibit the processing of personal data;

4)  demand the closure or termination of processing of personal data, including destruction or forwarding to an archive;

5)  where necessary, immediately apply, in order to prevent the damage to the rights and freedoms of persons, organisational, physical or information technology measures for the protection of personal data pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act, unless the personal data is processed by a state agency;

6)  demand relevant documents and other necessary information from persons and to make copies of documents.

 

(3)      The provisions of clauses (2) 1), 3) and 4) of this section apply with regard to a state agency only if non-application would result in significant damage to the rights of the data subject.

 

(4)      Competent officials of the Data Protection Inspectorate have the right to enter, without hindrance, the premises or territory of a processor of personal data for the purposes of inspection, to access the documents and equipment of a processor of personal data as well as the recorded data and the software used for data processing.

 

(5)      The Data Protection Inspectorate may initiate supervision proceedings on the basis of a complaint or on its own initiative.

 

 

§ 34. Requirements set for head of Data Protection Inspectorate

 

(1)        A person with management skills and higher education who has sufficient expertise in the legal regulation of the protection of personal data and in information systems may be employed as the head of the Data Protection Inspectorate.

 

(2)        A person who has been convicted of an intentionally committed criminal offence or released from any position or office requiring higher education due to unsuitability for continued work shall not be the head of the Data Protection Inspectorate.

 

(3)        The head of the Data Protection Inspectorate shall not participate in the activities of political parties, hold any other remunerative position or office during his or her term of office, except in the field of pedagogical work or research.

 

 

§ 35. Security check of candidate for Head of Data Protection Inspectorate

 

(1)       The candidate for Head of Data Protection Inspectorate must pass a security check before being appointed the Head of Data Protection Inspectorate, except if he or she has a valid access permit in order to access state secrets classified as “top secret”.

 

(2)       The security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed by the Security Police Board pursuant to the procedure provided for in the Surveillance Act.

 

(3)       In order to pass the security check, the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall submit a completed form for an applicant for a permit to access state secrets classified as “top secret” to the Security Police Board through the Ministry of Justice, and also written consent which permits the agency which performs security checks to obtain information concerning the person from natural and legal persons and state and local government agencies and bodies during the performance of the security check.

 

(4)       The Security Police Board shall, within three months as of receipt of the documents specified in subsection (3) of this section, present the information gathered as a result of the security check to the Minister of Justice and shall provide an opinion concerning the compliance of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate with the conditions for the issue of a permit for access to state secrets.

 

(5)       In the cases where the authority of the Head of Data Protection Inspectorate has terminated prematurely, the security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed within one month as of the receipt of the documents specified in subsection (3) of this section. With the permission of the Committee for the Protection of State Secrets, the term for performing the security check may be extended by one month if circumstances specified in clause 33 (4) 1) or 2) of the State Secrets and Classified External Information Act become evident or a circumstance specified in clause 3) or 4) may become evident within one month.

 

(6)       Based on the information gathered throughout the security checks, a candidate for the position of the head of the Data Protection Inspectorate may be appointed to office within nine months as of the forwarding of the information gathered throughout the security checks to the Minister of Justice by the Security Police Board.

 

 

§ 36.    Appointment and release of head of Data Protection Inspectorate from office

 

(1)        The Government of the Republic shall appoint the head of Data Protection Inspectorate to office for a term of five years at the proposal of the Minister of Justice after having heard the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu2.

 

(2)        The Director General of the Data Protection Inspectorate may be released from office:

 

1) at his or her own request;

2) due to expiry of term of office;

3) for a disciplinary offence;

4) due to long-term incapacity for work;

5) upon the entry into force of a judgment of conviction with regard to him or her.;

6) if facts become evident which according to law preclude the appointment of the person as a director general.

 

(3)   The Government of the Republic shall release the head of the Data Protection Inspectorate from office on the proposal of the Minister of Justice after considering the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu. The position of the Constitutional Committee need not be asked if the head is released from office on the basis of clauses (2) 1), 2), 5) or 6). If the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu is not taken into account, reasons shall be provided therefor.

 

 

§ 37. Obligations of Data Protection Inspectorate

 

Officials of the Data Protection Inspectorate are required to:

 

1)  be guided by this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof;

2)  maintain, for an unspecified term, the confidentiality of restricted data and personal data made known to them in the course of their official duties;

3)  to present identification upon the request of an inspected person;

4)  prepare an inspection report concerning the results of inspection;

5)  in the event of a violation of personal data processing requirements, explain the nature of the violation to the processor of the personal data or a representative thereof and demand termination of the violation;

6)  issue, in the case of violation of the requirements for processing personal data, a precept or initiate misdemeanour proceedings.

 

§ 38. Term for review of complaints

 

(1)        The Data Processing Inspectorate shall settle a complaint within thirty days after the date of filing the complaint with the Data Processing Inspectorate.

 

(2)        The Data Processing Inspectorate may extend the term for review of a complaint by up to sixty days in order to additionally clarify circumstances relevant to the settling of the complaint. A person filing the complaint shall be notified of extension of the term in writing.

 

§ 39. Inspection report

 

(1)        An inspection report shall be prepared concerning an inspection of the conformity to the requirements for processing of personal data.

 

(2)        An inspection report shall set out:

1) the given name, surname and official title of the person who prepares the report;

2) the given name, surname and address of the addressee of the report or the name and postal address of a legal person;

3) the basis for the inspection act (legal basis, established facts, explanations of the chief or authorised processor or representative thereof and other circumstances relevant to the matter);

4) the time and place of preparation of the report;

5) the signature of the person who prepares the report.

 

§ 40. Precept of Data Protection Inspectorate

 

(1)        Officials of the Data Protection Inspectorate have the right to issue precepts to processors of personal data and adopt decisions for the purposes of ensuring compliance with this Act.

 

(2)        Upon failure to comply with a precept specified in subsection (1) of this section, the Data Protection Inspectorate may impose a penalty payment pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act. The upper limit for a penalty payment is 150 000 kroons. Penalty payment shall not be imposed on state agencies.

 

(3)        The decisions and precepts of the Data Protection Inspectorate concerning the suspension, termination and prohibition of the right to process personal data shall be entered in the register of processors of personal data.

 

(4)        If a state agency who is the processor of personal data fails to comply with the precept of the Data Protection Inspectorate within the term specified therein, the Data Protection Inspectorate shall file a protest with an administrative court pursuant to procedure provided for in the Code of Administrative Court Procedure.

 

§ 41. Report of Data Protection Inspectorate on compliance with this Act

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall submit a report on compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu and to the Legal Chancellor by 1 April each year.

 

(2)        The report shall provide an overview of the most important facts related to the compliance and application of this Act during the preceding calendar year.

 

(3)        Reports shall be published on the web site of the Data Protection Inspectorate.

 

(4)        In addition to the regular reports specified in subsection (1) of this section, the head of the Data Protection Inspectorate may submit reports concerning significant matters which have an extensive effect or need prompt settlement which become known in the course of supervision over compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu.

 

Chapter 7.- Liability

 

§ 42. Violation of the obligation to register the processing of sensitive personal data and requirements for transmission of the personal data to foreign states and of obligation to notify data subject

 

(1)        Violation of the obligation to register the processing of sensitive personal data, violation of the requirements regarding security measures to protect personal data or violation of other requirements for the processing of personal data is punishable by a fine of up to 300 fine units.

 

(2)        The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 kroons.

 

(3)        The provisions of the General Part of the Penal Code and the Code of Misdemeanour Procedure apply to misdemeanours provided for in this section.

 

(4)          The Data Protection Inspectorate is the extra-judicial body which conducts proceedings in matters of misdemeanours provided for in this section.

 

§ 43. Violation of requirements regarding security measures to protect personal data and of personal data processing requirements

 

(1)       Violation of the requirements regarding security measures to protect personal data or violation of other requirements for the processing of personal data prescribed in this Act if a precept issued to the person by the Data Protection Inspectorate on the basis of § 40 of this Act for the elimination of the violation is not complied with is punishable by a fine of up to 300 fine units.

 

(2)       The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 croons.

 

§ 44. Proceedings

 

(1)        The provisions of the General Part of the Penal Code apply to the misdemeanours provided for in §§ 41 and 42 of this Act.

 

(2)        The Data Protection Inspectorate shall conduct extra-judicial proceedings in the matters of misdemeanours provided for in §§ 41 and 42 of this Act.

 

Chapter 8.- Implementing Provisions

 

§ 45. Implementation of Act

 

(1)        Processing of the personal data collected before the entry into force of this Act shall be brought into conformity with this Act within one year after the date of entry into force of this Act.

 

§ 46. Repeal of Protection of Personal Data Act

 

The Protection of Personal Data Act (RT I 2003, 26, 158; 2004, 30, 208) is repealed.

 

§ 47. Amendment of Bar Association Act

 

Clause 41) is added to subsection 41 (1) of the Bar Association Act (RT I 2001, 36, 201; 2005, 71, 549) worded as follows:

            41) to process the personal data, including sensitive personal data, of a person other than client obtained on the basis of a contract or an Act, without the consent of such persons if this is necessary for the provision of legal services.

 

§ 48. Amendment of Archives Act

 

The Archives Act (RT I 1998, 36/37, 552; 2004, 28, 188) is amended as follows:

1)         subsection 40 (2) is amended by adding the words “, Personal Data Protection Act “ after the words “the Public Information Act”;

2)         subsection 42 (2) is amended and worded as follows:

“(2)      Third persons may access records containing personal data only with the written consent of the data subject. Access shall not be granted to the personal data contained in the records to which a person has not received consent.”;

3)         subsections (21) and (22) are added to § 42 in the following wording:

“(21)     After the death of a data subject, his or her successor or a third persons with the consent of the successor shall have the right to access records containing the personal data of the data subject. If there are more than one successors, access to records containing the personal data of the data subject is permitted with the consent of any one of those but each one of the successors has the right to withdraw the consent. Consent need not be obtained if more than thirty years have passed from the death of the data subject or if the personal data contained in the records are only the name, sex, time of birth and death and fact of death of the data subject.

(22) the consent provided in subsections (2) and (21) is not necessary in the cases provided in subsections 14 (1) and (2) or § 16 of the Personal Data Protection Act.”

 

§ 46. Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act

A third sentence is added to subsection 5 (1) of the Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 2005, 39, 308) in the following wording: “Penalty payment shall not be imposed on state agencies.”.

 

§ 49. Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act

 

A third sentence is added to subsection 5 (1) of the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 2005, 39, 308) worded as follows:

 

“Coercive measures are not applied with regard to state agencies.”

 

§ 50. Amendment of Digital Signatures Act

 

In subsection 41 (3) of the Digital Signatures Act (RT I 2000, 26, 150; 2003, 88, 594), the words “Public Information Act and Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833)” shall be substituted by the words “Public Information Act and Personal Data Protection Act”.

 

§ 51. Amendment of Estonian Health Insurance Fund Act

 

Clause 2 (2) 3) of the Estonian Health Insurance Fund Act (RT I 2000, 57, 374; 2004, 89, 614) is amended and worded as follows:

“3) maintain the health insurance database in accordance with the Personal Data Protection Act and the Public Information Act for the purpose of granting health insurance benefits and performing other functions arising from this Act and the Health Insurance Act;”;

 

§ 52. Amendment of Administrative Procedure Act

 

The words“, including private personal data” are omitted from subsection 7 (3) of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2005, 39, 308).

 

§ 53. Amendment of Punishment Register Act

 

The Punishment Register Act (RT I 1997, 87, 1467; 2006, 29, 224) is amended as follows:

1)         the words “in the Database Act (RT 1997, 28, 423) and” are omitted from § 13;

2)         section 281 is added to Chapter 4 of the Act worded as follows:

 

Ҥ 281. Termination of disclosure of personal data

After the deletion of data concerning punishment of a person from the punishment register, the person has the right to demand, pursuant to the procedure prescribed in clause 21 (2) 2) of the Personal Data Protection Act, substitution of his or her name contained in a published court decision or other published decision by officials which was the basis for entry in the punishment register by initials or characters. A person who has been convicted for the commission of an offence provided in §§ 89–93, 95–112, § 114, subsection 133 (2), subsection 134 (2), § 135, §§ 141-142, subsection 143 (2), §§145-146, §§175–179, or §§184, 185, 187, 237, 255, 256, 268, 394, 403–405, 414, 415, or 418 of the Penal Code.”.

 

§ 54. Amendment of Insurance Activities Act

 

The Insurance Activities Act (RT I 2004, 90, 616) is amended as follows:

1) subsection (21) is added to subsection 54 (2) worded as follows:

(2) the insurer has the right to process the following personal data of a beneficiary or insured person designated by the policyholder in the contract for the performance of the contract entered into with the policyholder or for guaranteeing of the performance of the contract without their consent:

1) name;

2) personal identification code;

3) data on the place of residence.

 

2) subsection (21) is added to § 54 worded as follows:

„(21) After change of the beneficiary or insured person or the expiry of the corresponding insurance contract, processing of the personal data set out in subsection (2) without the consent of the beneficiary or insured person is permitted only for the purpose of performing the contract or guaranteeing the performance of the contract, or for the performance of the duties imposed by law on the insurance undertaking.

 

3) subsection 136 (2) is repealed.

 

§ 55. Amendments to Credit Institutions Act

 

The Credit Institutions Act (RT I 1999, 23, 349; 2006, 63, 467) is amended as follows:

1)         clause 88 (51) 2) is amended and worded as follows:

“2)       a financial institution belonging to the same consolidation group as the credit institution and another credit institution who needs information concerning the history of the performance of payment obligations by a client in order to calculate the capital requirement of the credit risk and to apply the principle of responsible lending. The information related to the violation of a client’s obligations may be forwarded if not more than seven years have passed after the end of the violation of the obligation, and personal data related to the violation of the client’s obligations may be forwarded if not more than five years have passed after the end of the violation of the obligation.”;

 

2)         subsection 89 (22) is amended and worded as follows:

“(22)     The consent for processing of personal data required pursuant to § 12 of the Personal Data Protection Act may also be contained in the standard terms.”;

 

3)         subsection (23) is added to § 89 worded as follows:

“(23)     The provisions of subsection 43 (2) of the Law of Obligations Act apply to standard terms under which a credit institution reserves the right to alter the standard terms specified in subsection (22) of this Act. Alteration of standard terms is deemed to be unfair with regard to the data subject especially if the alteration gives the credit institution the right to process personal data to an extent which the data subject could not have reasonably expected, based on the purpose of the contract.”

 

§ 56. Amendment of Professions Act

The words “to the Database Act (RT I 1997, 28, 423; 92, 597)” are omitted from subsection 11 (3) of the Professions Act (RT I 2001, 3, 7; 2003, 83, 559),”.

 

§ 57. Amendment of Motor Third Party Liability Insurance Act

 

The second sentence of subsection 66 (3) of the Motor Third Party Liability Insurance Act (RT I 2001, 43, 238; 2006, 21, 163) is amended and worded as follows: “The database is maintained pursuant to the Personal Data Protection Act and Public Information Act.”.

 

§ 58. Amendment of Agricultural Census Act

 

Section 18 of the Agricultural Census Act (RT I 2000, 35, 217) is amended and worded as follows:

“Upon organisation of a Census, persons who maintain state and local government databases are, at the request of the Statistical Office, required to submit data which are necessary for carrying out the Census from state and local government databases in accordance with the Personal Data Protection Act and the Public Information Act and legislation established on the basis thereof.”.

 

§ 59. Amendment of Money Laundering and Terrorist Financing Prevention Act

 

The words “in the Databases Act and” are omitted from § 20 of the Money Laundering and Terrorist Financing Prevention Act (RT I 1998, 110, 1811; 2006, 21, 162).

 

§ 60. Amendment of Population Register Act

 

Subsection 5 (1) of the Population Register Act (RT I 2000, 50, 317; 2006, 26, 191) is amended and worded as follows:

“(1) The Personal Data Protection Act applies to the maintenance of the population register with the specifications provided by this Act.”.

 

§ 61. Amendments to Public Health Act

 

In clause 8 (1) 12 of the Public Health Act (RT I 1995, 57, 978; 2006, 28, 211), the words “Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 2001, 50, 283) and Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 17, 77).” shall be substituted by the words “Personal Data Protection Act and Public Information Act.”.

 

§ 62. Amendments to Health Insurance Act

 

In clause 20 (2) 5 of the Health Insurance Act (RT I 1995, 62, 377; 2002, 26, 191), the words “§ 22 of the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 2001, 50, 283) shall be substituted by the words “Personal Data Protection Act and Public Information Act.”.

 

§ 63. Amendments to State Family Benefits Act

 

Subsection 31 (2) of the State Family Benefits Act (RT I 2001, 95, 587; 2006, 26, 191) is amended and worded as follows:

“(2) Data shall be entered in registers and obtained from registers pursuant to the Personal Data Protection Act and the Public Information Act.”

 

§ 64. Amendment of State Pension Insurance Act

In § 52 of the State Pension Insurance Act (RT I 2001, 100, 648; 2006, 26, 193), the words “Databases Act” are substituted by the words “Public Information Act”.

 

§ 65. Amendment of Official Statistics Act

 

The Official Statistics Act (RT I 1997, 51, 822; 2004, 30, 204) is amended as follows:

1)         the word “private,” is omitted from the first sentence of subsection 41 (1);

2)         subsection 41 (4) is amended and worded as follows:

“(4) Agencies conducting official statistical surveys have the right to process personal data for the purposes of producing official statistics on the basis and pursuant to the procedure provided in õ 16 of the Personal Data Protection Act.”;

3)         the words “chief and authorised” are omitted from subsection 41 (6);

4)         subsection (4) is added to § 5 worded as follows:

“(5) If data collected for conducting official statistical surveys are coded in the cases and pursuant to the procedure prescribed by the Personal Data Protection Act, the possibility to decode such information shall be maintained for at least 100 years. A metabase for decoding shall be available and archived.”

5)         the second sentence of subsection 9 (2) is amended and worded as follows:

“Data enabling the identification of a data subject may be transmitted without the consent of the data subject, in accordance with § 16 of the Personal Data Protection Act, for the purposes of scientific research pursuant to the procedure provided by the Government of the Republic.”;

6)         in subsection 113 (3), the words “Data Protection Inspectorate” [Andmekaitseinspektsioon] are substituted by the words “Data Protection Inspectorate” [Andmekaitse Inspektsioon].

 

 

§ 66. Amendment of Plant Propagation and Plant Variety Right Act

 

In subsection 61 (2) of the Plant Propagation and Plant Variety Right Act (RT I 2005, 70, 540), the words “private personal data specified in the Personal Data Protection Act” are substituted by the words “information intended by law for internal use of an agency”.

 

§ 67. Amendment of Health Services Organisation Act

 

Section 41 is added to the Health Services Organisation Act (RT I 2001, 50, 284; 2005, 64, 482) worded as follows:

Ҥ. 41   Processing of personal data

(1) Health care providers who are required by law to maintain confidentiality have the right to process the personal data, including sensitive personal data, necessary for the provision of a health service, without the consent of the data subject.

(2) Data relating to the state of health of a data subject who is in hospital may be transmitted or the data may be accessed by those closest to him or her, except if:

1) the data subject has prohibited access to the data or transmission of the data;

2) a body conducting an investigation has prohibited access to the data or transmission of the data in the interests of preventing a criminal offence, of apprehending a criminal offender or ascertaining the truth in a criminal proceeding.

 

§ 68. Amendment of Unemployment Insurance Act

 

The second sentence of subsection 35 (4) of the Unemployment Insurance Act (RT I 2001, 59, 359; 2005, 57, 451) is amended and worded as follows: “The Personal Data Protection Act and the Public Information Act apply to the maintenance of databases.”.

 

§ 69. Amendment of Parental Benefit Act

 

Subsection 8 (4) of the Parental Benefit Act is amended and worded as follows:

“(4) The Personal Data Protection Act and the Public Information Act apply to the entry of data in registers and obtaining of data from registers.”

 

§ 70. Amendment of Blood Act

 

The Blood Act (RT I 2005, 13, 63; 2006, 27, 196) is amended as follows:

1) the first sentence of subsection (2) is amended and worded as follows:

“The provisions of the Public Information Act and the Data Protection Act apply to the information system of blood establishments with the specifications of this Act.”;

2) subsection (6) is repealed.

 

§ 71. Amendments to Aliens Act

 

The words “private and” are omitted from subsection 174 (1) of the Aliens Act (RT I 1993, 44, 637; 2006, 2, 3).

 

§ 72. Amendment of Act on Granting International Protection to Aliens

 

The text of § 131 of the Act on Granting International Protection to Aliens (RT I 2006, 2, 3; 2006, 21, 159) is amended and worded as follows:

 

“(1)      In the proceedings specified in this Act, the Citizenship and Migration Board, the border guard authority, the Ministry of Social Affairs and the agencies within the area of government thereof, the initial reception centre and the reception centre may process personal data, including sensitive personal data, without the consent of the person.

 

(2)       Aliens are required to provide the information specified in subsection (1) to competent administrative authorities for performance of the functions provided for in this Act.”

 

§ 73. Entry into force of Act

 

This Act enters into force on 1 January 2008.

 

 

The President of the Riigikogu                                             

Toomas Varek 

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 25 giugno 2009. Modifiche del provvedimento del 27 novembre 2008 recante prescrizioni ai titolari dei trattamenti affettuati con strumenti elettronici relativamente alle attribuzioni di am

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196) e, in particolare, gli artt. 31 ss. e 154, comma 1, lett. c) e h), nonché il disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza di cui all'allegato B al medesimo Codice;

VISTI gli atti d'ufficio relativi alla protezione dei dati trattati con sistemi informatici e alla sicurezza dei medesimi dati e sistemi;

RILEVATA l'esigenza di intraprendere una specifica attività rispetto ai soggetti preposti ad attività riconducibili alle mansioni tipiche dei c.d. “amministratori di sistema”, nonché di coloro che svolgono mansioni analoghe in rapporto a sistemi di elaborazione e banche di dati, evidenziandone la rilevanza rispetto ai trattamenti di dati personali anche allo scopo di promuovere presso i relativi titolari e nel pubblico la consapevolezza della delicatezza di tali peculiari mansioni nella “Società dell'informazione” e dei rischi a esse associati;

CONSIDERATA l'esigenza di consentire più agevolmente, nei dovuti casi, la conoscibilità dell'esistenza di tali figure o di ruoli analoghi svolti in relazione a talune fasi del trattamento all'interno di enti e organizzazioni;

RITENUTA la necessità di promuovere l'adozione di specifiche cautele nello svolgimento delle mansioni svolte dagli amministratori di sistema, unitamente ad accorgimenti e misure, tecniche e organizzative, volti ad agevolare l'esercizio dei doveri di controllo da parte del titolare (due diligence);

CONSTATATO che lo svolgimento delle mansioni di un amministratore di sistema, anche a seguito di una sua formale designazione quale responsabile o incaricato del trattamento, comporta di regola la concreta capacità, per atto intenzionale, ma anche per caso fortuito, di accedere in modo privilegiato a risorse del sistema informativo e a dati personali cui non si è legittimati ad accedere rispetto ai profili di autorizzazione attribuiti;

RILEVATA la necessità di richiamare l'attenzione su tale rischio del pubblico, nonché di persone giuridiche, pubbliche amministrazioni e di altri enti (di seguito sinteticamente individuati con l'espressione “titolari del trattamento”: art. 4, comma 1, lett. f) del Codice) che impiegano, in riferimento alla gestione di banche dati o reti informatiche, sistemi di elaborazione utilizzati da una molteplicità di incaricati con diverse funzioni, applicative o sistemistiche;

RILEVATO che i titolari sono tenuti, ai sensi dell'art. 31 del Codice, ad adottare misure di sicurezza “idonee e preventive” in relazione ai trattamenti svolti, dalla cui mancata o non idonea predisposizione possono derivare responsabilità anche di ordine penale e civile (artt. 15 e 169 del Codice);

CONSTATATO che l'individuazione dei soggetti idonei a svolgere le mansioni di amministratore di sistema riveste una notevole importanza, costituendo una delle scelte fondamentali che, unitamente a quelle relative alle tecnologie, contribuiscono a incrementare la complessiva sicurezza dei trattamenti svolti, e va perciò curata in modo particolare evitando incauti affidamenti;

CONSIDERATO inoltre che, qualora ritenga facoltativamente di designare uno o più responsabili del trattamento, il titolare è tenuto a individuare solo soggetti che “per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza” (art. 29, comma 2, del Codice);

RITENUTO che i titolari di alcuni trattamenti effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili, i quali pongono minori rischi per gli interessati e sono stati pertanto oggetto di recenti misure di semplificazione (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008), debbano essere allo stato esclusi dall'ambito applicativo del presente provvedimento;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO:

1. Considerazioni preliminari
Con la definizione di amministratore di sistema” si individuano generalmente, in ambito informatico, figure professionali finalizzate alla gestione e alla manutenzione di un impianto di elaborazione o di sue componenti. Ai fini del presente provvedimento vengono però considerate tali anche altre figure equiparabili dal punto di vista dei rischi relativi alla protezione dei dati, quali gli amministratori di basi di dati, gli amministratori di reti e di apparati di sicurezza e gli amministratori di sistemi software complessi.

Gli amministratori di sistema così ampiamente individuati, pur non essendo preposti ordinariamente a operazioni che implicano una comprensione del dominio applicativo (significato dei dati, formato delle rappresentazioni e semantica delle funzioni), nelle loro consuete attività sono, in molti casi, concretamente “responsabili” di specifiche fasi lavorative che possono comportare elevate criticità rispetto alla protezione dei dati.

Attività tecniche quali il salvataggio dei dati (backup/recovery), l'organizzazione dei flussi di rete, la gestione dei supporti di memorizzazione e la manutenzione hardware comportano infatti, in molti casi, un'effettiva capacità di azione su informazioni che va considerata a tutti gli effetti alla stregua di un trattamento di dati personali; ciò, anche quando l'amministratore non consulti “in chiaro” le informazioni medesime.

La rilevanza, la specificità e la particolare criticità del ruolo dell'amministratore di sistema sono state considerate anche dal legislatore il quale ha individuato, con diversa denominazione, particolari funzioni tecniche che, se svolte da chi commette un determinato reato, integrano ad esempio una circostanza aggravante. Ci si riferisce, in particolare, all'abuso della qualità di operatore di sistema prevista dal codice penale per le fattispecie di accesso abusivo a sistema informatico o telematico (art. 615 ter) e di frode informatica (art. 640 ter), nonché per le fattispecie di danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici (artt. 635 bis e ter) e di danneggiamento di sistemi informatici e telematici (artt. 635 quater e quinques) di recente modifica (1).

La disciplina di protezione dei dati previgente al Codice del 2003 definiva l'amministratore di sistema, individuandolo quale “soggetto al quale è conferito il compito di sovrintendere alle risorse del sistema operativo di un elaboratore o di un sistema di banca dati e di consentirne l'utilizzazione” (art. 1, comma 1, lett. c) d.P.R. 318/1999).

Il Codice non ha invece incluso questa figura tra le proprie definizioni normative. Tuttavia le funzioni tipiche dell'amministrazione di un sistema sono richiamate nel menzionato Allegato B, nella parte in cui prevede l'obbligo per i titolari di assicurare la custodia delle componenti riservate delle credenziali di autenticazione. Gran parte dei compiti previsti nel medesimo Allegato B spettano tipicamente all'amministratore di sistema: dalla realizzazione di copie di sicurezza (operazioni di backup e recovery dei dati) alla custodia delle credenziali alla gestione dei sistemi di autenticazione e di autorizzazione.

Nel loro complesso, le norme predette mettono in rilievo la particolare capacità di azione propria degli amministratori di sistema e la natura fiduciaria delle relative mansioni, analoga a quella che, in un contesto del tutto differente, caratterizza determinati incarichi di custodia e altre attività per il cui svolgimento è previsto il possesso di particolari requisiti tecnico-organizzativi, di onorabilità, professionali, morali o di condotta, a oggi non contemplati per lo svolgimento di uno dei ruoli più delicati della “Società dell'informazione” (2).

Nel corso delle attività ispettive disposte negli ultimi anni dal Garante è stato possibile rilevare quale importanza annettano ai ruoli di system administrator (e di network administrator o database administrator) la gran parte di aziende e di grandi organizzazioni pubbliche e private, al di là delle definizioni giuridiche, individuando tali figure nell'ambito di piani di sicurezza o di documenti programmatici e designandoli a volte quali responsabili.

In altri casi, non soltanto in organizzazioni di piccole dimensioni, si è invece riscontrata, anche a elevati livelli di responsabilità, una carente consapevolezza delle criticità insite nello svolgimento delle predette mansioni, con preoccupante sottovalutazione dei rischi derivanti dall'azione incontrollata di chi dovrebbe essere preposto anche a compiti di vigilanza e controllo del corretto utilizzo di un sistema informatico.

Con il presente provvedimento il Garante intende pertanto richiamare tutti i titolari di trattamenti effettuati, anche in parte, mediante strumenti elettronici alla necessità di prestare massima attenzione ai rischi e alle criticità implicite nell'affidamento degli incarichi di amministratore di sistema.

L'Autorità ravvisa inoltre l'esigenza di individuare in questa sede alcune prime misure di carattere organizzativo che favoriscano una più agevole conoscenza, nell'ambito di organizzazioni ed enti pubblici e privati, dell'esistenza di determinati ruoli tecnici, delle responsabilità connesse a tali mansioni e, in taluni casi, dell'identità dei soggetti che operano quali amministratori di sistema in relazione ai diversi servizi e banche di dati.

2. Quadro di riferimento normativo
Nell'ambito del Codice il presente provvedimento si richiama, in particolare, all'art. 154, comma 1, lett. h), rientrando tra i compiti dell'Autorità quello di promuovere la “conoscenza tra il pubblico della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati”.

La lett. c) del medesimo comma 1 prevede poi la possibilità, da parte del Garante, di prescrivere misure e accorgimenti, specifici o di carattere generale, che i titolari di trattamento sono tenuti ad adottare.

3. Segnalazione ai titolari di trattamenti relativa alle funzioni di amministratore di sistema
Ai sensi del menzionato art. 154, comma 1, lett. h) il Garante, nel segnalare a tutti i titolari di trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici la particolare criticità del ruolo degli amministratori di sistema, richiama l'attenzione dei medesimi titolari sulla necessità di adottare idonee cautele volte a prevenire e ad accertare eventuali accessi non consentiti ai dati personali, in specie quelli realizzati con abuso della qualità di amministratore di sistema; richiama inoltre l'attenzione sull'esigenza di valutare con particolare cura l'attribuzione di funzioni tecniche propriamente corrispondenti o assimilabili a quelle di amministratore di sistema, laddove queste siano esercitate in un contesto che renda ad essi tecnicamente possibile l'accesso, anche fortuito, a dati personali. Ciò, tenendo in considerazione l'opportunità o meno di tale attribuzione e le concrete modalità sulla base delle quali si svolge l'incarico, unitamente alle qualità tecniche, professionali e di condotta del soggetto individuato, da vagliare anche in considerazione delle responsabilità, specie di ordine penale e civile (artt. 15 e 169 del Codice), che possono derivare in caso di incauta o inidonea designazione.

4. Misure e accorgimenti prescritti ai titolari dei trattamenti effettuati con strumenti elettronici
Di seguito sono indicati gli accorgimenti e le misure che vengono prescritti ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice, a tutti i titolari dei trattamenti di dati personali effettuati con strumenti elettronici, esclusi, allo stato, quelli effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili che, ponendo minori rischi per gli interessati, sono stati oggetto delle recenti misure di semplificazione (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008).

I seguenti accorgimenti e misure lasciano impregiudicata l'adozione di altre specifiche cautele imposte da discipline di settore per particolari trattamenti o che verranno eventualmente prescritte dalGarante ai sensi dell'art. 17 del Codice.

Per effetto del presente provvedimento:

4.1 Valutazione delle caratteristiche soggettive
L'attribuzione delle funzioni di amministratore di sistema deve avvenire previa valutazione dell'esperienza, della capacità e dell'affidabilità del soggetto designato, il quale deve fornire idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.

Anche quando le funzioni di amministratore di sistema o assimilate sono attribuite solo nel quadro di una designazione quale incaricato del trattamento ai sensi dell'art. 30 del Codice, il titolare e il responsabile devono attenersi comunque a criteri di valutazione equipollenti a quelli richiesti per la designazione dei responsabili ai sensi dell'art. 29.

4.2 Designazioni individuali
La designazione quale amministratore di sistema deve essere in ogni caso individuale e recare l'elencazione analitica degli ambiti di operatività consentiti in base al profilo di autorizzazione assegnato.

4.3 Elenco degli amministratori di sistema
Gli estremi identificativi delle persone fisiche amministratori di sistema, con l'elenco delle funzioni ad essi attribuite, devono essere riportati in un documento interno da mantenere aggiornato e disponibile in caso di accertamenti anche da parte del Garante.

Qualora l'attività degli amministratori di sistema riguardi anche indirettamente servizi o sistemi che trattano o che permettono il trattamento di informazioni di carattere personale di lavoratori, i titolari pubblici e privati nella qualità di datori di lavoro sono tenuti a rendere nota o conoscibile l'identità degli amministratori di sistema nell'ambito delle proprie organizzazioni, secondo le caratteristiche dell'azienda o del servizio, in relazione ai diversi servizi informatici cui questi sono preposti. Ciò, avvalendosi dell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'art. 13 del Codice nell'ambito del rapporto di lavoro che li lega al titolare, oppure tramite il disciplinare tecnico la cui adozione è prevista dal provvedimento del Garante n. 13 del 1° marzo 2007 (in G.U. 10 marzo 2007, n. 58); in alternativa si possono anche utilizzare strumenti di comunicazione interna (a es., intranet aziendale, ordini di servizio a circolazione interna o bollettini). Ciò, salvi i casi in cui tale forma di pubblicità o di conoscibilità non sia esclusa in forza di un'eventuale disposizione di legge che disciplini in modo difforme uno specifico settore.

Nel caso di servizi di amministrazione di sistema affidati in outsourcing il titolare o il responsabile del trattamento devono conservare direttamente e specificamente, per ogni eventuale evenienza, gli estremi identificativi delle persone fisiche preposte quali amministratori di sistema.

4.4 Verifica delle attività
L'operato degli amministratori di sistema deve essere oggetto, con cadenza almeno annuale, di un'attività di verifica da parte dei titolari o dei responsabili del trattamento, in modo da controllare la sua rispondenza alle misure organizzative, tecniche e di sicurezza rispetto ai trattamenti dei dati personali previste dalle norme vigenti.

4.5 Registrazione degli accessi
Devono essere adottati sistemi idonei alla registrazione degli accessi logici (autenticazione informatica) ai sistemi di elaborazione e agli archivi elettronici da parte degli amministratori di sistema. Le registrazioni (access log) devono avere caratteristiche di completezza, inalterabilità e possibilità di verifica della loro integrità adeguate al raggiungimento dello scopo di verifica per cui sono richieste.

Le registrazioni devono comprendere i riferimenti temporali e la descrizione dell'evento che le ha generate e devono essere conservate per un congruo periodo, non inferiore a sei mesi.

5. Tempi di adozione delle misure e degli accorgimenti
Per tutti i titolari dei trattamenti già iniziati o che avranno inizio entro trenta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale del presente provvedimento, le misure e gli accorgimenti di cui al punto 4 dovranno essere introdotti al più presto e comunque entro, e non oltre, il termine che è congruo stabilire, in centoventi giorni dalla medesima data.

Per tutti gli altri trattamenti che avranno inizio dopo il predetto termine di trenta giorni dalla pubblicazione, gli accorgimenti e le misure dovranno essere introdotti anteriormente all'inizio del trattamento dei dati.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

1. ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. h) del Codice, nel segnalare a tutti i titolari di trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici la particolare criticità del ruolo degli amministratori di sistema, richiama l'attenzione dei medesimi titolari sull'esigenza di valutare con particolare attenzione l'attribuzione di funzioni tecniche propriamente corrispondenti o assimilabili a quelle di amministratore di sistema (system administrator), amministratore di base di dati (database administrator) o amministratore di rete (network administrator), laddove tali funzioni siano esercitate in un contesto che renda ad essi tecnicamente possibile l'accesso, anche fortuito, a dati personali. Ciò, tenendo in considerazione l'opportunità o meno di tale attribuzione e le concrete modalità sulla base delle quali si svolge l'incarico, unitamente alle qualità tecniche, professionali e di condotta del soggetto individuato;

2. ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice prescrive l'adozione delle seguenti misure ai titolari dei trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici, anche in ambito giudiziario e di forze di polizia (artt. 46 e 53 del Codice), salvo per quelli effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili che pongono minori rischi per gli interessati e sono stati oggetto delle misure di semplificazione introdotte di recente per legge (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008):

a. Valutazione delle caratteristiche soggettive
L'attribuzione delle funzioni di amministratore di sistema deve avvenire previa valutazione delle caratteristiche di esperienza, capacità e affidabilità del soggetto designato, il quale deve fornire idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.

Anche quando le funzioni di amministratore di sistema o assimilate sono attribuite solo nel quadro di una designazione quale incaricato del trattamento ai sensi dell'art. 30 del Codice, il titolare e il responsabile devono attenersi comunque a criteri di valutazione equipollenti a quelli richiesti per la designazione dei responsabili ai sensi dell'art. 29.

b. Designazioni individuali
La designazione quale amministratore di sistema deve essere individuale e recare l'elencazione analitica degli ambiti di operatività consentiti in base al profilo di autorizzazione assegnato.

c. Elenco degli amministratori di sistema
Gli estremi identificativi delle persone fisiche amministratori di sistema, con l'elenco delle funzioni ad essi attribuite, devono essere riportati in un documento interno da mantenere aggiornato e disponibile in caso di accertamenti da parte del Garante.

Qualora l'attività degli amministratori di sistema riguardi anche indirettamente servizi o sistemi che trattano o che permettono il trattamento di informazioni di carattere personale dei lavoratori, i titolari pubblici e privati sono tenuti a rendere nota o conoscibile l'identità degli amministratori di sistema nell'ambito delle proprie organizzazioni, secondo le caratteristiche dell'azienda o del servizio, in relazione ai diversi servizi informatici cui questi sono preposti. Ciò, avvalendosi dell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'art. 13 del Codice nell'ambito del rapporto di lavoro che li lega al titolare, oppure tramite il disciplinare tecnico di cui al provvedimento del Garante n. 13 del 1° marzo 2007 (in G.U. 10 marzo 2007, n. 58) o, in alternativa, mediante altri strumenti di comunicazione interna (ad es., intranet aziendale, ordini di servizio a circolazione interna o bollettini) o tramite procedure formalizzate a istanza del lavoratore. Ciò, salvi i casi in cui tali forme di pubblicità o di conoscibilità siano incompatibili con diverse previsioni dell'ordinamento che disciplinino uno specifico settore.

d. Servizi in outsourcing
Nel caso di servizi di amministrazione di sistema affidati in outsourcing il titolare o il responsabile esterno devono conservare direttamente e specificamente, per ogni eventuale evenienza, gli estremi identificativi delle persone fisiche preposte quali amministratori di sistema.

e. Verifica delle attività
L'operato degli amministratori di sistema deve essere oggetto, con cadenza almeno annuale, di un'attività di verifica da parte dei titolari del trattamento o dei responsabili, in modo da controllare la sua rispondenza alle misure organizzative, tecniche e di sicurezza riguardanti i trattamenti dei dati personali previste dalle norme vigenti.

f. Registrazione degli accessi
Devono essere adottati sistemi idonei alla registrazione degli accessi logici (autenticazione informatica) ai sistemi di elaborazione e agli archivi elettronici da parte degli amministratori di sistema. Le registrazioni (access log) devono avere caratteristiche di completezza, inalterabilità e possibilità di verifica della loro integrità adeguate al raggiungimento dello scopo per cui sono richieste. Le registrazioni devono comprendere i riferimenti temporali e la descrizione dell'evento che le ha generate e devono essere conservate per un congruo periodo, non inferiore a sei mesi;

3. dispone che le misure e gli accorgimenti di cui al punto 2 del presente dispositivo siano introdotti, per tutti i trattamenti già iniziati o che avranno inizio entro trenta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale del presente provvedimento, al più presto e comunque entro, e non oltre, il termine che è congruo stabilire in centoventi giorni dalla medesima data; per tutti gli altri trattamenti che avranno inizio dopo il predetto termine di trenta giorni dalla pubblicazione, gli accorgimenti e le misure dovranno essere introdotti anteriormente all'inizio del trattamento dei dati (vedi proroga);

3 bis. dispone che l'eventuale attribuzione al responsabile del compito di dare attuazione alle prescrizioni di cui al punto 2, lett. d) ed e), avvenga nell'ambito della designazione del responsabile da parte del titolare del trattamento, ai sensi dell'art. 29 del Codice, o anche tramite opportune clausole contrattuali;

4. dispone che copia del presente provvedimento sia trasmesso al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

Roma, 27 novembre 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

————————————————————————————————-

(1) V., ad es., l'art. 5 l. 18 marzo 2008, n. 48 che prevede, oltre a una maggiore pena, la procedibilità d'ufficio nel caso in cui il reato sia commesso con “abuso della qualità di operatore del sistema”.

(2) Per altro verso il legislatore, nell'intervenire in tema di “Società dell'informazione”, ha previsto che i certificatori di firma elettronica, i quali sono preposti al trattamento dei dati connessi al rilascio del certificato di firma, debbano possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso banche, oltre ai requisiti tecnici necessari per lo svolgimento della loro attività (artt. 26, 27 e 29 del d.lg. 7 marzo 2005 n. 82).


 

01Ene/14

Radicación 1376 del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 2001 sobre Nombres de Dominio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 1376

Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: INTERNET Nombres de dominio. ¿El dominio “.co” tiene carácter público? ¿Tiene competencia el Estado colombiano para regularlo?.

La señora Ministra de Comunicaciones, doctora Angela Montoya Holguín, indaga a la Sala sobre la naturaleza jurídica del denominado dominio “punto co”, (escrito .co), utilizado en las direcciones de la Internet registradas en Colombia y las consecuencias que tendría reconocerle carácter público. Para el efecto, formula a la Sala la siguiente consulta:

 

1. Se solicita su concepto respecto del carácter público del recurso denominado dominio.co

1. Aceptándose que se trata de un recurso de carácter público, entendemos que se trata de un tema relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones. Se solicita su concepto sobre este aspecto.

1. En caso de ser el recurso denominado dominio .co relacionado con las telecomunicaciones, a dónde deben ingresar los recursos producto de su explotación ?

 

1. ANTECEDENTES

La señora Ministra de Comunicaciones explica los hechos que motivan la consulta, a partir del primero y principal que es: el dominio .co es el código que le correspondió a Colombia para identificarse dentro del directorio de países en la red o Internet, tal como le correspondió .ca al Canadá, .br al Brasil, .fr a Francia, .it a Italia, .uk al Reino Unido, .us a los Estados Unidos, y así sucesivamente a los distintos países del mundo afiliados a la Internet.

Agrega que la Universidad de los Andes, desde el mes de diciembre de 1991, ha venido actuando como administradora del dominio .co en virtud de una delegación otorgada por las entidades creadoras y administradoras de los dominios de primer nivel en el ámbito internacional, IANA (Internet Assigned Numbers Authority) e ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers).

Señala que, de acuerdo con la reglamentación de dichas entidades, los administradores de dominios de códigos de país – el caso de la Universidad en Colombia -, son administradores fiduciarios (trustees) a favor de la Nación  y  de la comunidad global de la Internet.

Informa que la Universidad de los Andes, en su condición de administradora del dominio .co, resolvió desarrollar un proceso de licitación con el propósito de buscar un operador internacional del mismo. Para ese efecto, y a través de asesores nacionales e internacionales, ha invitado a diferentes empresas colombianas y del exterior a participar en el proceso, en desarrollo del cual el .co, como dominio de primer nivel, dejaría de utilizarse exclusivamente para identificar a Colombia y pasaría a ser un dominio genérico, sinónimo de compañía o company, en inglés. Teniendo en cuenta que el dominio genérico.com está agotándose, se supone debe resultar atractivo para muchísimas compañías en el mundo poder identificar su género con el .co.

El Ministerio de Comunicaciones estima que tiene atribuciones legales para intervenir, en orden a impedir cualquier negociación que atribuya derechos a terceros para explotar comercialmente el dominio .co, privando a Colombia de su uso exclusivo para los fines que le fue asignado.

La señora Ministra resume así los principales argumentos de la tesis del Ministerio:

“1. La gestión de los nombres de dominio y direcciones en Internet es un tema de competencia del Ministerio de Comunicaciones, tanto por los términos generales del artículo 1º de la ley 72 de 1989, como por ser materia de regulación expresa de la Resolución 102 sobre Gestión de los Nombres de Dominio y Direcciones Internet de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la cual Colombia forma parte. La ley mencionada remite en su artículo 8º, para la regulación de telecomunicaciones, a las normas y recomendaciones de la UIT.

2. Si la Universidad culmina el proceso de licitación, Colombia pierde la distintividad exclusiva que le confiere el .co, el cual dejaría de ser solo un dominio de país, que identifica únicamente a Colombia, para convertirse en un dominio genérico para identificar compañías (co – company, en inglés).

Lo anterior quiere decir que se transformaría la naturaleza misma del recurso, que pasa de ser un distintivo especial de país a convertirse en un signo genérico.

3. La transformación del recurso dominio .co en un dominio genérico implica una modificación intrínseca; y la decisión de transformarlo es un acto de disposición. La condición de administrador fiduciario (trustee) que tiene la Universidad no le permite disponer del bien que tiene en fiducia sin la aquiescencia del fideicomitente y del beneficiario. Además, dada la naturaleza de bien de interés general, su transformación esencial requiere del consentimiento del Estado, a través del Gobierno Nacional – Ministerio de Comunicaciones”.

Por otra parte, en opinión del Ministerio, los argumentos de la Universidad de los Andes para no reconocer la autoridad del Ministerio de intervención en el asunto, son los siguientes:

“1. El dominio .co, en tanto tema de dominios de Internet, es un asunto desarrollado a nivel privado internacional, ajeno a la legislación colombiana, en general, y en especial a la legislación propia del Ministerio de Comunicaciones.

2. El proceso licitatorio que adelanta la Universidad no conlleva la pérdida de la administración del dominio.

3. La suspensión del proceso licitatorio podría causarle perjuicios a la comunidad Internet, al país y a la Universidad”.

La señora Ministra de Comunicaciones solicitó una audiencia con la Sala, la cual se celebró el día 13 de septiembre del año en curso, a partir de las 10.00 a.m. A ella asistieron: la señora Ministra, el señor Viceministro de Comunicaciones, Dr. Samuel Velásquez, y el señor Secretario Jurídico del Ministerio, Dr. Francisco Flórez; así mismo, por invitación de la señora Ministra concurrieron por la Universidad de los Andes, el Rector Dr. Carlos Angulo Galvis y el Ingeniero Ricardo Pedraza, Director Tecnológico de Información. Los asistentes ilustraron a la Sala sobre los diversos aspectos técnicos y jurídicos relacionados con la materia objeto de la consulta. Posteriormente, el Ministerio suministró documentos adicionales y traducciones oficiales de algunos documentos aportados en inglés; igualmente la Universidad de los Andes hizo llegar un estudio jurídico elaborado por el doctor Hugo Palacios Mejía.

 

2. CONSIDERACIONES

El problema consultado está inmerso en el fenómeno de la “Internet”, que desde finales del siglo XX viene provocando transformaciones profundas en la forma de vida de las sociedades contemporáneas. La realidad se proyecta en una nueva dimensión : la virtual; en ésta el tiempo y el espacio son diferentes a los de aquella. Mientras en la realidad el tiempo discurre sin afanes y por ello se cuenta en años, meses, días, horas y minutos, en el mundo virtual el tiempo transcurre velozmente y se contabiliza en segundos o nanosegundos. El espacio real está delimitado por lo que alcanzamos a percibir con nuestra visión natural, mientras el espacio virtual nos acerca imágenes y datos situados en lejanos lugares del universo, que seleccionamos libremente sin desplazarnos del sitio en que estamos. El espacio y el tiempo tienen, entonces, un nuevo significado en la Internet, porque ésta acortó sensiblemente las distancias y los períodos de acceso a las fuentes de información, y ha permitido que la información digital se transforme en un bien con valor económico y social, que sitúa el conocimiento como base de la economía actual.  

Con la Internet “El anillo cerrado y de finalidad única de las redes telefónicas se vio desplazado por la estructura abierta y de finalidad múltiple de las redes basadas en la transferencia de paquetes de datos. Y, con ello, la antigua arquitectura de distribución de información del tipo “de un emisor a muchos destinatarios” (como la televisión, la radio, los periódicos o los libros) se vio complementada por otra arquitectura en la que cada persona podría ejercer como su propio redactor-jefe y publicar lo que desease. Las personas podían comunicarse y asociarse de modos inéditos hasta ese momento. El nuevo espacio prometía un tipo de sociedad imposible de crear en el espacio real – libertad sin anarquía, control sin Estado, consenso sin poder -. … La sociedad de este nuevo espacio sería una entidad que se daría el orden a sí misma y que permanecería limpia de Gobiernos y libre de intrusiones por parte de las diferentes fuerzas políticas. ”  

Ese espacio, llamado virtual por oposición al real, ha adoptado una denominación propia : el “ciberespacio” (en inglés “cyberspace”), que según Leesig es un término que evoca control y no libertad. “Proviene – afirma el autor citado – de una novela de William Gibson (El neuromante, publicada en 1984) y su etimología enlaza el mundo de la “cibernética”, es decir, el estudio del control a distancia. La cibernética, pues, persigue un fin muy claro : la regulación perfecta, por lo que su principal motivación es encontrar mejores maneras de dirigir”.   

Debe aclararse que Leesig, catedrático de la facultad de Derecho de la Universidad de Harvard, desarrolla en su obra una tesis pro regulación del código del espacio de las aplicaciones, pues estima que “los gobiernos resultan necesarios para proteger la libertad, incluso a pesar de bastarse por sí solos para destruirla”.  

Lo antes expuesto demuestra que la materia a la cual está ligado el asunto que nos ocupa, incorpora en su contexto contenidos económicos, culturales, filosóficos, jurídicos, políticos, sociales y tecnológicos. Obviamente, las preguntas del Ministerio consultante delimitan el objeto de la reflexión y por ende la Sala no incursionará en asuntos que, si bien forman parte de la materia general que integra el contexto, no son indispensables para absolver aquellas.

Dada la complejidad y alcance de las cuestiones subyacentes a las preguntas formuladas, se procederá a descomponer en sus diversas partes el problema expuesto en los antecedentes y a precisar algunos elementos conexos con el mismo, para hacer un análisis de aquéllas y éstos, en orden a dar respuesta a las preguntas propuestas.  

Las partes que integran el problema que requiere solución pueden enunciarse en forma de interrogantes para efecto de su análisis, así :

a. ¿Qué es la Internet?, ¿cuándo y cómo surgió, cómo opera el sistema ?

b. ¿Qué son los nombres de dominio?

c. ¿Qué son los dominios? Clases de dominios.

d. ¿Quién y cómo ejerce la administración de los nombres de dominio?

e. ¿Qué es el dominio .co ?, ¿Cuál es su naturaleza jurídica?

f. ¿La Universidad de los Andes tiene derechos sobre el dominio .co ? Qué clase de derechos tiene y si ellos le permiten licitar la selección de un operador internacional del .co.

g. ¿Tiene el Estado colombiano algún derecho sobre el dominio .co? ¿Existen, o no, fundamentos jurídicos que permitan al Estado colombiano intervenir en la gestión del dominio .co?

Hay otros elementos relacionados con el problema, como son :

a) ¿Las regulaciones de organismos privados extranjeros coordinadores de la Internet prevalecen, o no, frente al ordenamiento jurídico colombiano en materia de sujetos, objetos de derechos y relaciones jurídicas?

b) ¿Existen, o no, normas legales que permitan establecer el cobro de tasas por el registro de nombres bajo el dominio .co?

A continuación procede la Sala a analizar cada uno de los asuntos expuestos en orden a responder las cuestiones formuladas por la señora Ministra de Comunicaciones.

 

2.1 La Internet. Qué es, cuándo y cómo surgió, cómo opera el sistema. A partir de los diversos conceptos expuestos por varios expertos en la materia, puede decirse que en sentido técnico la Internet es un inmenso conjunto mundial de redes conectadas entre sí de un modo que hace posible la comunicación casi instantánea desde cualquier computador de una de esas redes a otros situados en otras redes del conjunto, para interactuar o compartir información o recursos.

El Consejo Federal de Redes o FNC (Federal Networking Council) formuló la siguiente definición el 24 de octubre de 1995 : “Internet hace referencia a un sistema global de información que está relacionado lógicamente por un único espacio de direcciones global basado en el protocolo de Internet (IP) o en sus extensiones; es capaz de soportar comunicaciones usando el conjunto de protocolos TCP/IP o sus extensiones u otros protocolos compatibles con IP, y emplea, provee, o hace accesible, privada o públicamente, servicios de alto nivel en capas de comunicaciones y otras infraestructuras relacionadas aquí descritas”.

No obstante, hay autores para los cuales la definición de Internet aún está en proceso de construcción. Por tanto, los anteriores conceptos no pasarían de ser meras descripciones, válidas cuando más en el ámbito técnico. En materia jurídica aún no se ha estructurado una noción o definición de Internet ya que, por tratarse de un fenómeno tecnológico, apenas empieza a tenerse en cuenta en el Derecho por los efectos que está desencadenando en las relaciones jurídicas,

La Asamblea General del Consejo de Estado Francés en un denso estudio denominado “Internet y las redes numéricas”, que le fue solicitado por el Primer Ministro, expresa lo siguiente :

“Internet y las redes numéricas, son antes que todo un nuevo espacio de expresión humana, un espacio internacional que trasciende las fronteras, un espacio descentralizado que ningún operador ni ningún Estado domina por completo, un espacio heterogéneo donde cada uno puede actuar, expresarse y trabajar, un espacio prendado de libertad.

Este espacio no es naturalmente el del derecho. Este, de aplicación territorial, se apoya sobre comportamientos, categorías homogéneas y estables, elementos todos que faltan en el caso de la Internet. Este antagonismo con el derecho, según algunos habría favorecido el progreso inicial de la red, libre de todas las obligaciones, excepción hecha  de las fijadas por la comunidad de investigadores que participaron en su creación.

Sin embargo, esta situación no puede perdurar más tiempo”.

En este orden de ideas, más adelante, al explicar la filosofía general del informe, señala :

“contrariamente a lo que se oye a veces, el conjunto de la legislación existente se aplica a los actores de la Internet, principalmente las reglas de protección del consumidor y las que garantizan el respeto del orden público. No existe y no hay ninguna necesidad de un derecho específico de la Internet y de las redes: éstas son espacios en los cuales cualquier tipo de actividad puede practicarse y todas las reglas que regulan un dominio particular (publicidad, fiscalidad, propiedad intelectual……) tienen vocación de aplicarse”'.

Los orígenes de la Internet se remontan a la década del sesenta. En efecto, en agosto de 1962, J.C.R. Licklider, quien era jefe del programa de investigación del ordenador o computador en Advanced Research Projects Agency (ARPA), escribió en torno a la “red galáctica”, que se formaría por un conjunto de computadores conectados recíprocamente, el cual haría posible el rápido acceso a datos y a programas desde cualquier sitio. Antes, en julio de 1961, Leonard Kleinrock, investigador de Massachussets Institute of Technology (MIT), había difundido un primer documento sobre teoría de conmutación de paquetes, que en su criterio sería más eficiente que la conmutación de circuitos. Después, en 1965, Lorenzo Roberts y Thomas Merrill conectaron el computador TX,-2, situado en Massachussets, al computador Q-32, localizado en California, mediante una línea telefónica de marcación manual y baja velocidad, con lo cual lograron un diálogo entre dichos computadores u ordenadores. Los dos antecedentes narrados anteriormente constituyen los hitos más importantes en las investigaciones que consolidaron finalmente la Red o Internet.  

Luego, en 1966, Roberts fue a DARPA para desarrollar el concepto de la red de computadores y rápidamente organizar este plan para ARPANET. Esta se creó en 1969 y consistió en “una red experimental diseñada en investigaciones promovidas por el Departamento de Defensa de EE. UU. con el objetivo de establecer una red informática de comunicación que tuviera la capacidad de redirigir automáticamente la información (dividida en paquetes para asegurarla) por el camino adecuado para alcanzar su destino, evitando partes de la red colapsadas”. La versión experimental de ARPANET comenzó a funcionar con cuatro nodos y el éxito del experimento permitió que evolucionara hasta cubrir los Estados Unidos de costa a costa.

Los protocolos iniciales de ARPANET eran lentos y adolecían de frecuentes problemas. Esto incitó a Vinton G. Cerf y Robert E. Kahn a proponer un nuevo diseño de protocolos y su propuesta se constituyó en la base para los posteriores desarrollos de los protocolos de la Internet y de control de transmisión, que más adelante se describen. En 1980 ARPANET se reconvirtió a los nuevos protocolos y en 1984 se dividió en dos partes : una que mantuvo la denominación ARPANET y se dedicó a la investigación y desarrollo, y otra llamada “MILNET”, que se convirtió en una red militar no clasificada.

Tomando a ARPANET como modelo, y superado el objetivo inicial de carácter militar, surgieron otras redes semejantes de gran utilidad para el envío de datos e información entre universidades e instituciones de investigación científica o tecnológica, razón por la cual algunas de éstas situadas en los Estados Unidos empezaron a implementarla.

La conmutación de paquetes es el principio que sustenta el funcionamiento de la Internet ; significa que los datos enviados a la Red son divididos en trozos de entre 1 y 1500 caracteres de longitud (es decir, en largas listas de ceros y unos, que es el llamado formato binario); cada uno de estos trozos se denomina paquete.  

Internet ejecuta sus actividades mediante el empleo de protocolos comunes por una gran cantidad de operadores de sistemas informáticos y de redes. Un protocolo es un conjunto de convenciones o reglas relativas a la transmisión de datos entre computadores que permite a éstos el intercambio de información digital exenta de errores.  

“Las redes y los ordenadores integrados en Internet utilizan los protocolos TCP/I. El protocolo TCP (Transmission Control Protocol) hace posible la división de la información en paquetes y la numeración de éstos para que puedan ser unidos en orden correcto en el ordenador de destino, al tiempo que incorpora datos necesarios para la transmisión y la descodificación de los paquetes. El protocolo IP (Internet Protocol) se ocupa de que cada paquete sea etiquetado con las direcciones -o números IP- adecuadas. El destino de la información transmitida desde un ordenador conectado a la Red puede ser cualquier otro ordenador conectado, en cualquier lugar del mundo. Los paquetes en los que el protocolo TCP divide toda información para su transmisión circularán para llegar a su destino por una serie de ordenadores y un conjunto de dispositivos, llamados routers (direccionadores o enrutadores), que permiten las conexiones entre dos o más redes y seleccionan las rutas por las que envían los paquetes de información. No existe una sola ruta para transmitir información de un ordenador a otro. La ruta seguida en cada caso depende de elementos circunstanciales, como la densidad de tráfico o la existencia de averías en alguna red u ordenador intermediarios”

Finalmente, por sus posibilidades de aprovechamiento en el plano económico y comercial, se hizo cargo de la administración de la INTERNET el Departamento de Comercio de Estados Unidos. Y, naturalmente, la aparición de nodos de comunicación en lugares de otros países distintos al antes mencionado, requirió la adopción de soluciones técnicas específicas, comenzando por el sistema para identificar a los destinatarios.

La Internet hace posible la prestación de varios servicios : mensajes de persona a persona, como el correo electrónico; mensaje de un remitente a muchos destinatarios, como los servidores de listas de correo; bases de datos distribuidas, como las “news” de USENET; comunicación en tiempo real, como los “CHAT”; utilización remota de un computador en tiempo real (TELNET); acceso a información y ficheros como el ftp, gopher y la World Wide Web (www) o telaraña mundial; la transmisión de música, imágenes y video.

Dada la importancia que tiene la WWW en la Internet, en cuanto posibilita su mejor aprovechamiento, conviene destacar lo que sobre ella nos dice Javier A. Maestr :  “… fue creada originalmente por los Laboratorios Europeos de Física de Partículas (CERN), fundamentalmente en Suiza por los científicos R. Carillau y T. Berners-Le, que bautizaron su creación como 'World Wide Web', para servir como plataforma de un sistema global e interconectado de almacenamiento de conocimientos, que contuviera información procedente de una diversidad de fuentes, y que fuera accesible para los usuarios de la Internet de todo el mundo. La participación en este sistema de todos los ordenadores conectados a la Internet, como destaca el Tribunal que declaró inconstitucional la Ley de Decencia de las Comunicaciones estadounidense, hace de ellos partes de un único cuerpo o sistema de conocimiento”.

“La información y servicios de la WWW se encuentran siempre basados en documentos de formato HMTL que, con carácter esencial, incluyen enlaces (links, en inglés) a otros documentos de la WWW, de forma que, mediante estos enlaces, es posible saltar de un documento a otro, con independencia de su ubicación física concreta”.

“Ni que decir tiene que el sistema de enlaces, para que la WWW responda a sus objetivos iniciales, ha de ser estable, pues si los destinos de los enlaces devienen erróneos, no se pueden aprovechar las ventajas del sistema hipertextual. De hecho, la referencia a la estabilidad de la Internet y del sistema de nombres de dominio constituye un argumento o pretexto comúnmente utilizado por las autoridades norteamericanas para justificar su exhorbitada intervención en el sistema”.

En ese ámbito de una gran Red de redes, que comienza con aplicaciones no mercantiles, se abre paso un creciente e intenso uso para el comercio de bienes y servicios, con mucha repercusión en el mundo del Derecho, que afronta una fuerte exigencia de soluciones cuya construcción impone un replanteamiento de algunos postulados e instituciones tradicionales, en orden a su adaptación o a la creación de nuevos criterios e institutos que permitan dar respuesta a las cuestiones que demandan las innovaciones tecnológicas y sus ambiciosas aplicaciones.

Estas transformaciones fueron destacadas por el Consejo de Estado Francés en su amplio concepto rendido el 2 de julio de 1998, al cual ya nos referimos atrás. Al respecto afirma :

“A menudo la Internet es presentada como el arquetipo de un fenómeno nuevo: la convergencia entre los mundos hasta ahora separados de las redes informáticas, del audiovisual y de las telecomunicaciones. La Internet no es en efecto una red propiamente hablando, ni un servicio : él es accesible por todas las redes y ofrece el acceso a servicios y contenidos transnacionales de una gran variedad”.

“Hasta una época reciente, cada tipo de red estaba exclusiva o principalmente dedicada a un servicio : por ejemplo, el cable a los servicios audiovisuales, la red telefónica a la telefonía vocal y al minitel, etc.  En adelante, bajo el efecto de los fenómenos de convergencia tecnológica, las redes ya no están sólo dedicadas a servicios particulares y permiten transmitir cualquier tipo de contenido y de servicios (programas  audiovisuales, telefonía vocal, servicios comerciales interactivos)”.  

Y concluye el Consejo : “Por consiguiente, la distinción tradicional entre, por un lado la regulación de los servicios y de las redes audiovisuales y, por otro, la regulación de los servicios y de las redes de telecomunicaciones pierden su pertinencia. Una nueva distinción debe en adelante operarse entre dos tipos de reglamentación : la de las redes de telecomunicaciones y la de los contenidos y de los servicios”.

2.2 Los nombres de dominio. Por ser la Internet, como se dijo atrás, un entramado mundial de redes conectadas entre sí de un modo que hace posible la comunicación casi instantánea desde cualquier computador de una de esas redes a otros situados en otras redes del conjunto, es necesario que cada sitio esté plenamente identificado para que la comunicación se obtenga. Esto se logra mediante la IP (Internet Protocol), que consiste en una dirección numérica, basada tradicionalmente en números de 32 bits de longitud, aunque actualmente para aumentar el espacio de direcciones disponible se tiende a introducir una versión ampliada, con números de 128 bits. No obstante, Sidnie Feit afirma que “las normas de nombres de Internet permiten que cada etiqueta pueda tener hasta 63 caracteres, y que un nombre pueda tener hasta 255 caracteres”

Según Daniel Peña Valenzuel “cada dirección de protocolo Internet está integrada por cuatro grupos con dos o tres dígitos cada uno. Cada grupo está separado entre sí por un punto. Ejemplo : 125.99.76.127. En el presente ejemplo se evidencian las cuatro partes. El 125 corresponde a la parte de red, la dirección de red protocolo Internet que serían los números 99 y 76 y la dirección local que es el número 127”.

Para facilitar la memorización de las direcciones y la asociación de éstas con la actividad o entidad a la que corresponde, se creó el sistema de nombres de dominio (Domain Name System), que permite asignar nombres diferenciados para identificar los equipos conectados a la Red, los cuales son equivalentes con los números IP que en último extremo identifican el destino de la transmisión. Por consiguiente, los usuarios no necesitan conocer la dirección numérica correspondiente sino el nombre de dominio formado por letras, que dan lugar al empleo de denominaciones de organizaciones públicas o privadas, de nombres comerciales o marcas.

La expresión “nombre de dominio” corresponde en inglés a “domain name” y en francés a “nom de domaine”. Domain, según el Diccionario Internacional Simon and Schuster, significa :

1. Dominio, imperio, soberanía.

2. Dominio, territorio (sobre el que se ejerce soberanía); heredad, propiedad, finca.

3. Dominio, campo de acción, esfera de influencia. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “Nombre” significa, en una de sus acepciones, “Palabra con que son designados los objetos físicos, psíquicos o ideales”, y “Dominio” , entre otras connotaciones tiene las de

“4. Territorio sujeto a un Estado.

5. Territorio donde se habla una lengua o dialecto.

6, Ámbito real o imaginario de una actividad”.

Por consiguiente, de manera general, “dominio” en materia de la Internet es un campo de actividad en el ciberespacio, y la expresión “nombre de dominio” indica que las palabras que lo conforman como tal designan  la dirección de un sitio de ese espacio.

Técnicamente, el nombre de dominio ha sido definido de diferentes maneras : como “una dirección alfanumérica para acceder a la Internet”, como “un nombre alfanumérico único utilizado para identificar un sitio web en la Internet”, y como “una forma fácil de identificar una computadora o servidor conectado a la Internet. Cada computadora conectada a la Internet tiene su propia dirección numérica (una dirección de I.P., por ejemplo 123.34.32.34) algo similar a un número de teléfono. El nombre de dominio es una serie de letras que apuntan a la dirección numérica de la computadora. Cuando escribe un nombre de dominio en el “browser” de su computadora, el browser pide en la Internet por la dirección numérica que corresponde al nombre de dominio. Ya que cada nombre es asignado a un número, y cada sitio tiene solo un número, un nombre es único y sólo se puede registrar una sola vez”.  

El sistema de nombres de dominio estuvo precedido por un listado comprendido en un solo fichero (host.txt) que conservaba cada uno de los grandes computadores conectados a la red y debía renovarse cada que se conectara un nuevo equipo. Así se asociaban las direcciones IP y los nombres. Pero esto resultó poco práctico y eficaz a medida que creció el número de computadores conectados a la red, y por ello se crearon los dominios genéricos de primer nivel que más adelante se indican, bajo los cuales comenzaron a registrarse nombres.

Según la autora Sidnie Feit “El sistema de nombres de dominio (DNS-Domain Name System) se creó para proporcionar un método mejor para seguir la pista a los nombres y direcciones en Internet. Las bases de datos del DNS proporcionan servicios automáticos de conversión de nombre a dirección. El sistema funciona bien, y muchas organizaciones que no están conectadas a Internet usan el software de base de datos del DNS para rastrear internamente los nombres de sus propios ordenadores.

DNS es una base de datos distribuida. Los nombres y direcciones de Internet se almacenan en servidores de todo el mundo. La organización que posee un nombre de dominio, como yale.edu, es responsable del funcionamiento y mantenimiento de los servidores de nombres que traducen sus propios nombres a direcciones. El personal local introduce altas, bajas y cambios de nodos de forma rápida y precisa en el servidor primario del dominio.

Puesto que la traducción de nombre a dirección es tan importante, la información se duplica en uno o varios servidores secundarios”.

Para establecer un nombre de dominio, según Manuel José Cárdenas deben cumplirse dos etapas : escoger el radical y la extensión. El radical corresponde al nombre de la persona física o moral y la extensión al tipo de actividad o zona geográfica donde serán ejercidas esas actividades. El radical para las personas naturales se hace generalmente con la letra inicial del nombre y con el apellido completo. El de las personas jurídicas con la denominación que les corresponda

En el mismo sentido, el autor Peña Valenzuela señala e ilustra con ejemplos esta noción:

“El nombre de dominio se compone de dos elementos: el primero que constituye el segmento identificador o dominio propiamente dicho y el segundo que consiste en la designación de los diferentes niveles, primero y segundo, principalmente.

Primer caso: www.cocacola.com

Segundo caso: www.museedulouvre.fr

El segmento identificador, o dominio propiamente dicho, en estos dos casos sería cocacola y museedulouvre. Los otros segmentos denotan lo siguiente : www es la presencia y ubicación de la página respectiva en la world wide web. Las siguientes partes indican que se trata de un dominio de alto o primer nivel en el caso .com o sea una actividad comercial y en el segundo ejemplo el .fr es el dominio de segundo nivel o local que implica que ese dominio fue registrado en Francia”.

El sistema de nombres de dominio divide la carga de gestión de un administrador central, repartiéndola entre distintos subadministradores. Estos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad de cualquier nombre.

 

2.3 Los dominios. Qué son y su clasificación. En el punto anterior se precisó que en el nombre de dominio existe la raíz y la extensión, o el segmento identificador y otros segmentos. Mientras el primero está destinado a identificar un usuario determinado, el segundo identifica un ámbito de actividad o país bajo el cual se registra el primero.

En el nivel más alto de la jerarquía se encuentran los dominios de primer nivel o de nivel superior (en inglés TLD, top level domain) que son de dos clases:

1. Los genéricos o globales (gTLD), que se emplean en todo el mundo y se utilizan a continuación del nombre de una empresa o institución para identificar su clase de actividad o servicio, siendo de uso general : .com (compañías o negocios), .net (comunicación), .org (organización), y de uso restringido : .gov (gubernamental), .mil (militar), .int (internacional). .edu (educación),

El 16 de noviembre de 2000, la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) aprobó otros siete dominios genéricos, para que entren en operación en el año 2001. Estos nuevos gTLD se dividen en dos categorías: i) TLD “no patrocinados”, de los que se pretende que sean relativamente amplios y funcionen con arreglo a las políticas establecidas directamente por “la comunidad mundial de la Internet mediante el proceso de la ICANN” y son : .biz (empresas o negocios, con activación el 23 de octubre), .info (medios de información), .name (identidad digital para páginas personales), .pro (profesionales: inicialmente médicos, abogados), y ii) TLD “patrocinados”, cada uno de los cuales se pretende que sea “un TLD especializado cuya organización patrocinadora represente al segmento de la comunidad más afectado por los asuntos relativos al TLD en cuestión.” Y son : .coop (cooperativas), .aero (aerolíneas, viajes), y .museum (museos).

1. Los del código de país (ccTLD) que se emplean para identificar el dominio de cada país y corresponden a dos letras que, precedidas de un punto, se ponen al final, después del dominio genérico que indica la clase de actividad o servicio, o el nombre o denominación de la persona o empresa. Estas dos letras se tomaron de la lista de países y territorios ISO-3166. La ISO (International Organization for Standardization) es la Organización Internacional para la Estandarización, una entidad no gubernamental creada en 1947, que agrupa a las entidades de normas estándares de 140 países.  

La norma ISO-3166-1 toma en cuenta los nombres geográficos o políticos que identifican países o territorios. En efecto, pueden citarse entre otros los siguientes:  Argentina : .ar,  Australia : .au, Bélgica : .be, Bolivia : .bo, Brasil : .br, Canadá : .ca, Colombia : .co, Costa Rica : .cr, Cuba : .cu, Alemania : .de, Ecuador : .ec, España : .es, Francia : .fr, Italia : .it, India : .in, Japón : .jp, Marruecos : .ma, México: .mx, Nicaragua : .ni, Noruega : .no, Panamá : .pa, Perú : .pe, Reino Unido : uk.   

En el segundo proceso de la OMPI relativo a nombres de dominio en la Internet , se dice :

“Nombres de países.

250. Las Naciones Unidas cuentan con un boletín terminológico oficial en el que se facilita una lista con los nombres de sus Estados miembros. La entrada correspondiente a cada Estado incluye su nombre habitual o “corto” (por ejm. “Ruanda”), además de su nombre formal o completo (por ejm. “La República Ruandesa”). El nombre habitual se utiliza en las Naciones Unidas para cualquier propósito ordinario. El nombre completo, que puede ser el mismo, se emplea en documentos formales tales como tratados y comunicaciones oficiales”.

Según Javier A. Maestre la norma ISO 3166 se creó con el objeto principal de tipificar de forma universal los orígenes y destinos de los medios de transporte internacionales. El mismo autor expresa que dicha norma presenta de momento al menos tres partes (3166-1, -2 y -3) y prevé tres códigos por territorio, uno de dos letras (que es el utilizado para los dominios territoriales), otro de tres letras y, finalmente, otro código, esta vez numérico, de tres cifras. El código escogido por la IANA para los nombres de dominio de país es el alfa-2 de la norma ISO-3166-1.

El mismo autor agrega : la ISO-3166-2 corresponde a la subdivisión geográfica de los territorios contenidos en la 3166-1, y la ISO-3166-3 relaciona los territorios que, por diversas causas, han sido excluidos de la norma ISO-3166-1, desde su creación en 1974.

Nótese cómo la norma ISO-3166-1 se creó en 1974, mientras el primer documento en el proceso de creación del sistema de nombres de dominio, es el RFC (Request For Comments) 799, elaborado en 1981 por D.L.  Mills.

Lo anterior permite concluir que ciertamente la IANA no creó los códigos de país que aparecen en la lista ISO-3166-1 alfa 2; como también que la razón del establecimiento de éstos estuvo vinculada a los medios de transporte internacional y a otros usos de Naciones Unidas en sus procesos de comunicaciones, archivo de documentos y elaboración de bases de datos. Por tanto, lo que IANA hizo fue reconocer el carácter de Estados o territorios a los que aparecían en esa lista de países y respetar el “nombre” que a ellos les pertenece, como Estados que lo ostentan notoriamente en sus relaciones internacionales, o como territorios geográficamente reconocidos.

Bajo el código de cada país se registran los nombres de dominio de segundo nivel, los cuales corresponden a los nombres comerciales o de las personas o instituciones que deseen tener una página o sitio de Internet en el respectivo país.  

En la actualidad, dicho registro se lleva a cabo por el administrador designado por la corporación ICANN para cada país.

Existen varios millones de nombres de dominio registrados en el mundo y más de 8.000 en Colombia, según información suministrada por la Universidad de los Andes en la audiencia celebrada por la Sala el 13 de septiembre del año en curso.

2.4 La administración de los nombres de dominio. Cuando la Internet era patrocinada por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos (DOD), éste fundó el Centro de información de red del Departamento de Defensa (DDN NIC – Departament of Defense Network Information Center ) responsable de la administración y registro de todos los nombres y direcciones.

Luego, en 1993, la Fundación Nacional de Ciencias (NSF – National Science Foundation) asumió esa responsabilidad sobre los nombres y direcciones no militares, mientras el DDN NIC conservó la responsabilidad sobre los nombres y direcciones militares.

La Fundación antes indicada creó el Servicio de registro InterNIC ( InterNIC Registration Service), como principal autoridad mundial sobre nombres y direcciones, pero dado que tal centralización generaba situaciones de ineficiencia, InterNIC optó por delegar su autoridad en registros regionales y éstos en registros nacionales.

Al tiempo que la InterNIC se ocupaba de la gestión ordinaria del sistema, mediante la determinación de bloques de direcciones numéricas a registros regionales de direcciones IP (ARIN, en Norteamérica, RIPE NCC en Europa y APNIC en la zona de Asia y el Pacífico), la asignación de las direcciones IP (Internet Protocol) y la administración del sistema de nombres de dominio fue ejercida por la Internet Assigned Numbers Authority – IANA -. Las direcciones a los usuarios las asignaban diferentes registros locales de la Internet.     

“El 1° de julio de 1997 el presidente de los Estados Unidos emitió un Marco de Referencia para el Comercio Electrónico Global y orientó a la Secretaría de Comercio a privatizar el manejo del sistema de nombres de dominio (DNS) de manera que incremente la competencia y facilite la participación internacional en su manejo. Después de un extenso proceso de consulta pública, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, el 8 de junio de 1998, expidió una declaración de política llamada ' Manejo de los nombres y direcciones de Internet ', conocida también como el ' Documento Blanco '. Este instó al sector privado a crear una corporación nueva, sin ánimo de lucro, que asumiera en adelante la responsabilidad sobre el manejo de ciertos aspectos del sistema de nombres de dominio”.

Según el mismo documento que se citó en el párrafo anterior, en noviembre de 1998, el Departamento de Comercio suscribió un memorando de entendimiento con ICANN para el desarrollo de colaboración y prueba de los mecanismos, métodos y procedimientos necesarios para la transición de la responsabilidad del manejo de funciones específicas DNS hacia el sector privado.  

La Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN), es una entidad sin ánimo de lucro constituida conforme a la Nonprofit Public Benefit Corporation Law de California (EE.UU.), cuyo objeto es administrar el espacio de direcciones IP y el sistema de nombres de dominio. Sin embargo, la IANA sigue siendo la autoridad general para la administración diaria del sistema de nombres de dominio de la Internet (DNS).

Según la información suministrada por la Universidad de los Andes, el 24 de diciembre de 1991 la IANA delegó en la Universidad de los Andes la administración del servicio de registro de nombres de dominio para Colombia bajo la denominación .co y posteriormente la ICANN, en 1998, reiteró dicha delegación con las responsabilidades a que alude el documento RFC-1591 de marzo de 1994. La delegación no consta en un documento suscrito por las partes, o por lo menos no fue aportado para los efectos de esta consulta ni por el Ministerio, ni por la Universidad de los Andes.   

Sin embargo, la Sala en el acopio de información sobre la materia consultada encontró el siguiente oficio :

“Despacho del Ministro de Educación Nacional 0529

Bogotá, D.E. 4 Mayo 1989

Doctor MARCO PALACIOS

Director General Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES

Bogotá

Doctor Palacios :

Con el propósito del Gobierno de vincular la actividad del Sistema de Educación Superior a las fuentes de información científica, este Despacho ha decidido la participación en la RED BITNET. El Nodo Central será dirigido y coordinado por el ICFES en los términos de su carta del día 14 de abril de 1989.

La operación de este Nodo Central estará a cargo, por períodos de un (1) año, de las Universidades Nacional y de los Andes, empezando la Universidad de Los Andes.

Le ruego comunicarse con los Rectores de dichas Universidades y con los encargados del Ministerio de Comunicaciones, a fin de hacerles conocer las reglamentaciones respectivas, de suerte que la participación en la red BITNET se cumpla a la brevedad posible.

Atentamente,

(fdo)

MANUEL FRANCISCO BECERRA

Ministro de Educación

c.c. Dr. Carlos Lemos Simmons, Ministro de Comunicaciones

c.c. Dr. Ricardo Mosquera, Rector Universidad Nacional

c.c. Dr. Arturo Infante V., Rector Universidad de los Andes”

Por consiguiente, es posible que existan otros documentos, entre ellos la carta de 14 de abril de 1989 que se menciona en el oficio, los cuales podrían arrojar más luces sobre las condiciones en que se produjo la participación del país en la Red, aunque el transcrito por sí mismo ilustra la intervención directa del Estado en el proceso de incorporación de Colombia a la Internet, desde 1989. Naturalmente, este hecho podrá fundamentar la solicitud de una ampliación, adición o aclaración de este concepto, si así lo estima conveniente el gobierno nacional.

El documento RFC-1591, referente a la estructura y delegación del sistema de nombres de dominio, anexo a la consulta, expresa entre otras cosas, las siguientes :

“Cada TLD genérico fue creado para una categoría general de organizaciones. Los dominios del código del país (por ejemplo, FR, NL, KR, US) están organizados por un administrador para ese país. Estos administradores pueden delegar el manejo de partes del árbol que da los nombres. Estos administradores desempeñan un servicio público en nombre de la comunidad de Internet”…

La principal preocupación al seleccionar a un administrador designado para un dominio es que sea capaz de llevar a cabo las responsabilidades necesarias, y tener la habilidad de hacer un trabajo competente, honesto, justo e imparcial.

1. El requisito principal es que para cada dominio haya un administrador designado para supervisar ese espacio de nombre de dominio. En el caso de los dominios de nivel superior, que sean códigos del país, esto significa que hay un administrador que supervisa los nombres de dominio y opera el sistema de nombre de dominio en ese país. El administrador debe, por supuesto, estar en Internet. Debe haber conexión de Protocolos de Internet (IP) para los servidores de nombres y conexión de correo electrónico (e-mail) con la gerencia y personal del administrador.

Debe haber un contacto administrativo y un contacto técnico para cada dominio. Para los dominios de nivel superior, que son códigos de un país, al menos el contacto administrativo debe residir en el país comprometido.

1. Estas autoridades designadas son delegatarias para el dominio delegado, y tienen el deber de servir a la comunidad.

El administrador designado es el delegatario del dominio de nivel superior tanto para la nación, en el código de país, como para la comunidad de la Internet global.

Las preocupaciones acerca de “derechos” y “propiedad” de dominios son inapropiadas. Es apropiado estar preocupado acerca de “responsabilidades” y “servicio” a la comunidad.

1. El administrador designado debe ser imparcial a todos los grupos en el dominio que solicita nombres de dominio. Esto significa que se aplican las mismas reglas a todas las solicitudes, todas las solicitudes se deben procesar de manera indiscriminada, y los usuarios académicos y comerciales (y otros) son tratados sobre una base igual. No se deben mostrar preferencias en relación con solicitudes que pueden surgir de clientes de otros negocios relacionados con el administrador – v.g., ningún servicio preferencial a clientes de un proveedor de red de datos particular. No puede haber un requerimiento de que sea usado un sistema de correo particular (u otra aplicación), protocolo o producto.

No hay requerimientos en subdominios de dominios de nivel superior más allá de los requerimientos relacionados con dominios de nivel más superior a los  mismos. Es decir, los requerimientos en este memo se aplican de manera recursiva. En particular, se debe permitir a todos los subdominios que operen sus propios servidores de nombre de dominio, suministrándoles cualquier información que el administrador de subdominio crea conveniente (siempre y cuando sea verdadera y correcta).

1. Las partes interesadas de manera significativa en el dominio deben acordar que el administrador designado es la parte apropiada.

IANA trata de hacer que las partes en conflicto lleguen a un acuerdo entre ellas mismas, y en general no lleva a cabo ninguna acción para cambiar las cosas a menos que todas las partes en conflicto estén de acuerdo; solamente en casos en que el administrador designado se haya comportado sustancialmente de manera incorrecta entonces IANA interferiría.

Sin embargo, también es apropiado para las partes interesadas tener alguna voz al seleccionar al administrador designado.

Hay dos casos en que IANA e IR central pueden establecer un dominio de nivel nuevo y delegar sólo una parte de él; (1) hay partes en conflicto que no pueden ponerse de acuerdo , o (2) la parte que aplica no puede representar o servir a todo el país. El último caso sirve en general cuando una parte fuera de un país está tratando de ayudar a conseguir la conexión a la red en ese país – esto generalmente se llama un servicio DNS “delegado”.

La Junta de Revisión de Nombres DNS de  la Internet (Internet DNS Names Review Board – IDNB ), un comité establecido por IANA, actuará como un panel de revisión para casos en que las partes no puedan llegar a un acuerdo entre ellas mismas. Las decisiones de IDNB serán decisivas.

1. El administrador designado debe hacer un trabajo satisfactorio al operar el servicio DNS para el dominio. Es decir, la gerencia actual para asignar nombres de dominio, delegar subdominios y operar servidores de nombres se debe hacer con capacidades técnicas. Esto incluye mantener la IR central (en el caso de dominios de nivel superior) u otros administradores de dominio de nivel más superior advertidos sobre el estado del dominio, respondiendo a solicitudes de manera oportuna y manejando la base de datos con exactitud, fuerza y elasticidad.

Debe haber un servidor de nombre primario y secundario que tenga conexión IP con la Internet y que se pueda verificar fácilmente para verificar la exactitud del estado operacional y de la base de datos por parte de IR e IANA.

En caso en que haya problemas persistentes con la operación apropiada de un dominio, la delegación puede ser revocada, y posiblemente delegada a otro administrador designado.

1. Para una transferencia del delegatario del administrador designado de una organización a otra, el administrador de dominio de nivel superior (IANA en el caso de dominios de nivel superior) debe recibir comunicación tanto de la organización vieja como de la nueva para asegurarle a IANA que la transferencia ha sido acordada mutuamente y que la organización nueva entiende sus responsabilidades.

También es muy útil para IANA recibir comunicaciones de otras partes que puedan estar interesadas o afectadas por la transferencia.

Derechos a los nombres

1. Nombres y Marcas Registradas.

En caso de una disputa entre quienes se registran en el nombre de dominio respecto a los derechos de un nombre particular, la autoridad que registra no tendrá ningún papel o responsabilidad diferente a proporcionar la información de contacto a ambas partes.

El registro de un nombre de dominio no tiene ningún estado de Marca Registrada. Depende de quien lo solicita estar seguro de que no está violando la Marca Registrada de alguien más.

1. Códigos de un País

IANA no está en el negocio de decidir qué es y qué no es un país.

La selección de la lista ISO 3166 como base para nombres de dominio de nivel superior de código de un país fue hecha con el conocimiento de que ISO tiene un procedimiento para determinar cuáles entidades deben estar y cuáles no deben estar en esa lista”. (Negrillas no están en el texto original)

Las anteriores declaraciones son reiteradas, con algunas precisiones, por el documento ICP-1 del 21 de mayo de 1999 de la IANA sobre “Prácticas de delegación para los dominios de primer nivel de código de país”.

 

2.5 El dominio .co . Su naturaleza jurídica. El dominio .co tiene las siguientes características :

a. Son dos letras seguidas, precedidas de un punto.

b. Estas dos letras se tomaron de “una tabla conocida como ISO-3166-1, que es mantenida por una agencia de las Naciones Unidas” (Documento ICP-1, pág. 2), para identificar países y territorios.

c. En dicha tabla ISO-3166-1 el  “.co” identifica únicamente a Colombia, tal como aparece en la lista de la IANA que se adjuntó a la consulta. (Root-Zone Whois information -Index by TLD Code)

d. El  .co es un dominio de nivel superior del código de país.

En uno de los conceptos jurídicos que sustentan la posición de la Universidad de los Andes se afirma que : “… no existe tratado internacional, contrato o texto legal alguno, en virtud del cual pueda afirmarse que un Estado tenía, o tiene, el derecho a que IANA le asigne un código de país. IANA creó códigos por país porque, a su juicio, ello convenía al desarrollo de la Internet”. Más adelante, el mismo estudio afirma:   “IANA al crear “dominios” por país, y al asignar códigos a estos, se limitó a aplicar uno de los 'estándares' creados por la International Organization for Standarization, entidad privada establecida en 1947 : el llamado ISO Standard 3166″.

Es cierto que a cada uno de los países y territorios que aparecen relacionados en la lista ISO-3166 se les atribuyó dominios, distinguidos individualmente con dos letras del nombre que aparece en la lista, para que dispusieran de un elemento de direccionamiento de las comunicaciones de la Internet, porque los creadores de ésta entendieron que el éxito de la misma era su alcance global, y es evidente que tampoco podían detener su expansión. De la misma manera que la Internet no quedó confinada exclusivamente a las redes militares o académicas de Estados Unidos, tampoco se pudo contener su despliegue a los diferentes países y territorios del mundo, menos cuando el ímpetu del comercio empezó a liderar su difusión y aprovechamiento, como elemento estratégico para consolidar la economía global.  Por tanto, al establecerse nodos de redes en diferentes lugares del mundo se hizo evidente la necesidad de definir los protocolos de direccionamiento a ellos.

Conforme a lo expuesto atrás, en la ISO-3166 nuestro país aparece así : “República de Colombia, como nombre formal o completo; “Colombia”, como nombre corto o habitual, de donde derivó “co” como acrónimo o sigla de identificación para los propósitos que motivaron dicha estandarización, y que IANA acogió para identificar el dominio del país en la Internet. El acrónimo es una palabra formada por las iniciales, y a veces, por más letras, de otras palabras.

Si el acrónimo o sigla “co” no identifica a Colombia, ¿por qué “.fr” , “.es”, “.uk”, “.us”, “.it”, sí identifican a Francia, España, Reino Unido, Estados Unidos e Italia? Y, de manera general, ¿por qué los demás acrónimos o siglas que aparecen en la lista ISO-3166-1, sí identifican los países y territorios a que se refieren?

Sencillamente porque esos acrónimos se elaboraron con base en la palabra o palabras que conforman el nombre de los países y territorios que aparecen en el boletín terminológico oficial de las Naciones Unidas, en el que se facilita una lista con los nombres de sus Estados miembros.

Si no existieran los antecedentes reseñados de la norma ISO-3166, podría adquirir fuerza persuasiva la hipótesis que pretende explicar el origen del “.co”, como producto de simple arbitrio de IANA, o una simple coincidencia con las dos primeras letras del nombre, porque ellas también se encuentran en los nombres de Costa Rica y el Congo, y por lo mismo habría podido referirse a uno de estos; y  hasta podría ensayarse otra hipótesis aún más exótica : que “co” es simplemente el símbolo de coda, que es la consonante o el grupo de consonantes que sigue a la cima (símbolo Ci), elemento vocálico de la sílaba, que a su vez está precedido por la consonante o el grupo de consonantes denominado cabeza (Ca)” Ejemplo : CiCo, o CaCiCo.  

Pero no es posible desconocer que en los dominios de primer nivel o de nivel superior (gTLD y ccTLD) hay un denominador común, que ellos fueron establecidos con una manifiesta y decidida intención : designar un ámbito o espacio correspondiente a un grupo de actividades o a un territorio, erigido en Estado o no, pero en el cual está arraigada una comunidad de personas. A esta conclusión se llega por inducción a partir de la realidad que denotan dichos dominios, así los de uso general : .com (compañías o negocios), .net (comunicación), .org (organización); los de uso restringido : .gov (gubernamental), .mil (militar), .int (internacional). .edu (educación), y los de país o territorio, según la concordancia de la lista ISO-3166-1 alfa 2, con la del boletín oficial de países miembros de Naciones Unidas.

Colombia es el nombre o denominación que la Constitución Política de 1991 consigna en el título y el preámbulo, para identificar el pueblo que representado por sus delegatarios en la Asamblea Nacional Constituyente decreta, sanciona y promulga dicha Carta fundamental, y en el artículo 1º de la misma para identificar el Estado. Ese mismo nombre lo emplea la Constitución en los artículos 2, 4, 9, 10, 24, 44, 93, 96, 97, 100 y 101, y de él deriva el gentilicio “colombiano (a)” que distingue a los habitantes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 96, tienen la nacionalidad que los liga al Estado de Colombia.

El nombre de Colombia se remonta a Francisco Miranda, quien “en sus sueños libertadores imaginó que el conjunto de las futuras naciones se llamaría Colombia, como homenaje de desagravio a Colón, cuyo nombre, por obra de los cartógrafos del siglo XVI, no amparó las tierras del descubrimiento. Igualmente, Simón Bolívar en su célebre carta de Jamaica, al referirse a la posible unión de la Nueva Granada con Venezuela para formar una república central, señala. “Esta nación se llamaría Colombia como un tributo de justicia y gratitud al creador de nuestro hemisferio”

En las varias Constituciones Políticas expedidas después de la independencia nacional se emplea el nombre de Colombia, así en las de 1821 y de 1830 para distinguir la República de Colombia, formada por las provincias que constituían el Virreinato de la Nueva Granada y la Capitanía General de Venezuela. Después, se incorporó a la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia, sancionada el 8 de mayo de 1863, y finalmente se consolidó en la Constitución Política de 1886 para designar la República de Colombia, el cual conserva la Constitución de 1991, como se expresó atrás, y que distingue dentro del concierto de naciones a la República delimitada en la forma prevista en el artículo 101 de la C.P.

Por consiguiente, ni la IANA, ni la ICANN, ni la ISO dieron el nombre de Colombia a nuestro país, del cual se deriva el acrónimo “co” para identificarlo en los documentos de la ONU.

CO es entonces el acrónimo del vocablo “Colombia”, nombre sobre el cual tiene derecho el Estado colombiano, por haberlo adoptado en su Constitución Política para identificarse ante la comunidad de naciones, desde hace 180 años, cuando aún no existía la Internet y menos se vislumbraba la creación de los dominios o nombres de dominio.  

Las letras que conforman los dominios, tanto gTLD como ccTLD, son de uso común para todos los nombres que se registren bajo cada uno de dichos dominios. Y las palabras o expresiones empleadas como subdominios son distintivos que, a pesar de su registro bajo un dominio, aún no tienen establecida una protección legal, de carácter internacional o nacional.    

¿Puede un dominio de país considerarse como un “bien”, en sentido jurídico?. Para afirmar que es un bien, es preciso establecer si reúne los elementos de ser : una cosa, que tiene utilidad y que es susceptible de apropiación.

Suponiendo que se dan los dos primeros elementos, para cuya definición remitimos a la extensa jurisprudencia y doctrina elaborada a partir de las normas del Código Civil, estimamos que el último no se cumple. En efecto, los dominios de país en cuanto son “la misma terminación” empleada para configurar todos los nombres de dominio que se registren bajo cada uno de ellos, ejemplo “.co”  para el caso de Colombia, no puede considerarse susceptible de apropiación, pues si lo fuera el primero que registró un nombre de dominio se habría apropiado esa terminación. Y no es así. El dominio de país es de uso común por parte de todos los ciudadanos o personas, colombianos o no, que decidan registrar un nombre bajo ese dominio.

La doctrina distingue entre cosas apropiables e inapropiables. Estas últimas son aquellas que no pueden ser objeto de apropiación. Como ejemplos clásicos de estas cosas mencionan los autores la alta mar, el aire atmosférico, la luz solar. Hoy podrían añadirse como ejemplos : los vocablos de una lengua o idioma, los números, las notas musicales. Tales cosas, que algunos denominan comunes a todos los hombres (res communes omnium), están sustraídas a la propiedad privada, su uso es común a todos, no son susceptibles de dominio, y por consiguiente ninguna corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el Derecho Internacional.

“Las cosas comunes son inapropiables consideradas en su totalidad, pero nada se opone a que se aprovechen exclusivamente en forma parcial e inocua para el uso y goce de todos. Así se explica, por ejemplo, que libremente se extraiga oxígeno del aire y se venda aprisionado en tubos”.

En cuanto al “nombre de dominio”, conformado como se expresó en el punto 2.2, no existe un reconocimiento legal, ni en el orden interno  ni en el internacional, sobre su naturaleza de bien jurídicamente protegido.

En efecto, la pretensión de un derecho de propiedad sobre los nombres de dominio se desvanece cuando sobre ellos prevalece la protección de las marcas, de los nombres comerciales y los derechos de propiedad intelectual, porque como lo acepta el mismo documento RFC-1591 “El registro de un nombre de dominio no tiene ningún estado de Marca Registrada. Depende de quien lo solicita estar seguro de que no está violando la Marca Registrada de alguien más”. Naturalmente esto no descarta que, dentro de los desarrollos que está experimentando actualmente la propiedad, ahora comprensiva de  derechos sobre la “imagen personal”, pueda institucionalizarse un derecho sobre los nombres de dominio, en cuanto no pugnen con otros derechos ya individualmente adquiridos y reconocidos, y desde luego sin detrimento de los “dominios de país”, en cuanto son de uso común.

La base de datos confeccionada con los nombres registrados bajo el dominio de país se logra por razón de la administración de ese registro de dominio. Por tanto, sin la administración del registro en el dominio no existiría base de datos, y sin dominio de país, perdería sentido el registro.

Ahora bien, si como lo señala el documento de la OMPI de septiembre 3 de 2001 – aparte número 278 – no existe un ordenamiento jurídico internacional que de manera expresa proteja el nombre de los países, en el orden jurídico interno y en la tradición histórica y cultural se reconoce que Colombia es el nombre de la Nación y cuando se emplea como parte de algunos nombres comerciales o marcas es precisamente para señalar la pertenencia al país, como Café de Colombia, que se usa mundialmente dentro de la estrategia de comercialización del café por parte del Fondo Nacional del Café, que se nutre de contribuciones parafiscales pagadas por los productores del grano.

Si se practica un poco de dietrología, esto es, si se especula sobre lo que realmente hay oculto detrás del problema planteado en la consulta, se encuentra que la disputa no es tanto por el uso del acrónimo del nombre de la República de Colombia, como por el significado y alcance que tiene la asignación del dominio al país y, por ende, las condiciones en que ha de administrarse el registro de nombres en el mismo.

El hecho de que la asignación haya sido a favor del “país” y no del Estado, hace pensar que la expresión “país” tiene un contenido conceptual inequívoco : la comunidad o pueblo que lo ocupa. A favor de esta tesis militan los siguientes argumentos :

a) Que también se asignaron dominios a “territorios” que no son Estados, pero sí poseen una comunidad residente en ellos;

b) Que en la RFC-1591 está consignado expresamente, y de manera reiterada, que el dominio está “al servicio de la comunidad”.

El dominio .co, aunque sea administrado por una entidad privada, como lo es la Universidad de los Andes, tiene un notorio interés público. Para sustentar esta afirmación conviene precisar qué se entiende por interés público, al cual nuestra Constitución Política de 1991 le da carácter prevalente llamándolo indistintamente “interés general” o “interés público”.

Héctor José Escola, construye una noción de interés público a partir del significado etimológico de los vocablos que forman dicha expresión. Interés, afirma, proviene de la forma verbal latina interest, que deriva, a su vez, de las palabras inter y esse -inter-esse- que significan literalmente “estar entre”. Posteriormente, esta forma verbal se sustantivizó, bajo las lenguas romances, y vino a significar “lo que importa”, lo que es importante. Público, por su parte, y en oposición a privado, es todo aquello que atañe o interesa al Estado o a la comunidad.

“El interés supone la existencia de algo, que puede ser una cosa o un bien, que es importante para una persona, porque le significa un valor, un provecho, una utilidad en el orden moral o material, que esa persona aprecia como tal y que desea adquirir, conservar, acrecentar o mantener, para su propia esfera de valores. Tal interés, entendido de este modo, pasa a ser público cuando no es exclusivo o propio de una o pocas personas, sino cuando participan o coinciden en el mismo un número tal de personas, componentes de una comunidad determinada, que puede llegar a identificárselo como de todo el grupo, inclusive respecto de aquellos que, individualmente, puedan o no compartirlo”.

Naturalmente, es imprescindible una valoración consciente y libre de la cosa o el bien sobre el cual recaiga el interés, que permita establecer que éste realmente existe y que por lo mismo es razonablemente deseada la cosa o bien.

Además, ese interés puede estar representado “en la preservación y en el desarrollo más amplio de la sociedad y del gobierno como los medios esenciales para la satisfacción de muchos intereses diferentes y más específicos”, como señala Ronald Dworkin. Así mismo, dentro del beneficio que reporta ese interés valioso están comprendidos no sólo los miembros actuales de la comunidad, sino también aquellos que en el futuro ingresen a ella, esto es, las futuras generaciones.

Desde el punto de vista jurídico, la referencia al interés general cumple una doble función : legitima la limitación de los derechos y libertades del individuo por los poderes públicos y actúa como un elemento de control de dicho poder limitador.

El carácter de interés público del dominio .co se aprecia en lo siguiente:

a. El documento RFC-1591, el cual ya fue transcrito pero merece repetirse, en lo pertinente afirma : “Los dominios del código del país (por ejemplo, FR, NL, KR, US) están organizados por un administrador para ese país. ….Estos administradores desempeñan un servicio público en nombre de la comunidad de Internet”…

IANA e ICANN reconocen, expresamente, el interés tanto de la comunidad del país como de la comunidad global de Internet en la administración del registro de nombres de dominio.

a. El mismo documento señala : “El administrador designado es el delegatario del dominio de nivel superior tanto para la nación, en el código de país, como para la comunidad de la Internet global”.

Las preocupaciones acerca de “derechos” y “propiedad” de dominios son inapropiadas. Es apropiado estar preocupado acerca de “responsabilidades” y “servicio” a la comunidad.

a. El dominio .co se le asignó al país, esto es, a la comunidad colombiana. Por tanto, los intereses individuales de quienes requieran o pretendan registrar un nombre de dominio en Colombia, sólo podrán ser satisfechos si la sociedad o comunidad colombiana dispone, como país, de ese valioso recurso que es el dominio en Internet.

a. En mayo 4 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional decidió la participación del Sistema de Educación Superior en la RED BITNET, asignando al ICFES la dirección coordinación del Nodo Central y la operación del mismo, por períodos de un (1) año, a las Universidades Nacional y de los Andes, empezando por la Universidad de los Andes.

a. El artículo 70 de la Constitución Política prescribe: ” El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación”.

f) El artículo 71 de la Constitución Política preceptúa : ” La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”.

Para desarrollar las dos normas constitucionales antes citadas, el Congreso expidió la ley 397 de 1997, llamada “ley de la cultura”, en cuyo artículo 1º se define la cultura en los siguientes términos:

“Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”

“La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas”

El numeral 5º de la referida norma ratifica el principio de que “es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de la nación”  y el numeral 7º señala que “el Estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia”.

El artículo 2º de la citada ley establece que un objetivo primordial de la política estatal sobre la cultura es “la preservación del patrimonio cultural de la nación” y el artículo 5º señala que la misma política referida a éste tiene como objetivos principales, entre otros, la protección y la conservación de dicho patrimonio con el propósito de que “sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro”.

En relación con el patrimonio cultural de la nación, el primer inciso del artículo 4º de la ley de la cultura menciona sus elementos constitutivos. Dice así esta norma:

“Definición de patrimonio cultural de la nación.-El patrimonio cultural de la nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto debienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular”  

g) Conforme a las normas transcritas el nombre de “Colombia” posee interés histórico, lingüístico y testimonial, y por ende forma parte del patrimonio cultural de la nación.  Además, desde 1989 el gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación, intervino en las actividades propias de la RED en orden a “vincular la actividad del Sistema de Educación Superior a las fuentes de información científica”, decisión que encaja plenamente en las funciones que la Constitución Política de 1991 asigna al Estado, como se desprende de las normas atrás citadas.

a. El registro de nombres en el dominio .co no puede afectar derechos de terceros, particularmente los de propiedad industrial e intelectual. La violación de esos derechos genera conflictos cuya solución, en caso de litigio, puede demandar la intervención de autoridades judiciales

a. El registro de nombres bajo el dominio .co genera una obligación tributaria impuesta por ley. En efecto, el artículo 91 de la ley 633 de 2000 sobre reforma tributaria, dispone:

“Todas las páginas web y sitios de la Internet de origen colombiano que operan en la Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera”

La Corte Constitucional en sentencia C-1147 del 31 de octubre de 2001 declaró exequible el artículo 91, de manera condicionada, respecto de los cargos formulados en la demanda, en el entendido que la información que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales; e inexequibles las expresiones en cursiva “en los términos” y “lo”.   

Naturalmente, a juicio de esta Sala, la inscripción de los nombres de dominio como dirección en la matrícula de los comerciantes, no crea derechos oponibles frente a quien ostenta derechos de marca, nombre comercial, o de autor. Y, en el supuesto de estar previamente inscrito y vigente en el registro mercantil un nombre igual, de comerciante o establecimiento de comercio, al “nombre de dominio” que pretende inscribirse, las cámaras de comercio se abstendrán de matricular el nuevo nombre de dominio, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 35 del Código de Comercio.

En consecuencia, el dominio .co no es un “bien”, porque su naturaleza no es la de ser una cosa destinada a la apropiación por una persona o grupo de personas en particular, dado que es “una rama del árbol de nombres que comprende un nodo y todos los nodos por debajo de él. En otras palabras, un dominio está compuesto por todos los nombres con una misma terminación”. Su utilidad es servir de base de datos con todos los nombres que se registren, para asegurar que todas las direcciones sean únicas en toda la Internet y de esta forma posibiliten las comunicaciones, tal como quedó expuesto en el punto 2.2.

 

2.6 ¿La Universidad de los Andes tiene derechos sobre el dominio .co ? Qué clase de derechos tiene y si ellos le permiten licitar la selección de un operador internacional del .co. La Universidad de los Andes ciertamente no pretende derecho de propiedad sobre el dominio .co, pues sólo afirma su carácter de delegada para administrarlo. Así lo expresó su representante legal en la audiencia y lo reiteran los estudios jurídicos aportados.  

Aunque no existe una delegación escrita, está aceptado que dicha delegación es para administrar el registro de dicho dominio. La Universidad estima que jurídicamente su derecho emana de un contrato, que no consta por escrito. Por ende, estimamos, sin fecha y lugar ciertos de su celebración.

Para la Sala, si el objeto de la delegación de la administración del registro es el código de país “.co”, que corresponde a Colombia, es lógico que esa delegación debe ser ejercida exclusivamente en Colombia, esto es, en el territorio que pertenece a este país. En este sentido, el documento RFC-1591 exige que “Debe haber un contacto administrativo y un contacto técnico para cada dominio. Para los dominios de nivel superior, que son códigos de un país, al menos el contacto administrativo debe residir en el país comprometido”. La Universidad de los Andes es el contacto administrativo.

Vale decir, que la entidad delegataria no puede cambiar el objeto de la delegación, ni en cuanto al ámbito espacial o territorial a que ella se contrae, ni en cuanto a la función atribuida al dominio administrado. Esto es, que no puede trasladar a otro país el registro de dicho dominio, ni puede hacer que éste pierda su función de dominio de nivel superior de país, para transformarlo en dominio o subdominio identificador de otras actividades, como serían las de comercio. La razón de la creación de los dominios de país y de su asignación fue la de servir a un país.

¿Cuál sería el objeto del contrato que la Universidad de los Andes celebre con la persona a la cual seleccione en la licitación?  

Si el objeto de dicho contrato es la explotación del dominio .co por una empresa comercial, esto significa que la misma Universidad considera que dicho dominio es un bien, naturaleza que se le niega. Y, que por otra parte, la RFC-1591 desecha como cuestión atinente a los dominios de país. Si, por el contrario, se mantiene la tesis de que .co no es un bien, entonces cuál sería el bien objeto de explotación?

Si el objeto del contrato es ceder el derecho que tiene la Universidad, esto es, la delegación para administrar el dominio, el cesionario no podrá derivar derechos distintos de los que tiene el cedente. Por consiguiente, no podrá mutar su naturaleza de dominio de país, como tampoco el ámbito de su administración delimitado por el espacio geográfico ocupado por Colombia en el continente.

Además, en la pretendida negociación, la Universidad de los Andes deberá someterse a las leyes colombianas, en obedecimiento a los principios consignados en los artículos 4° inciso 2° de la Constitución Política, 3° y 18 del Código Civil, este último reemplazado por el artículo 59 de la ley 149 de 1888 y luego recogido en el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal.

Desde un punto de vista puramente pragmático, la eventual negociación que intenta la Universidad de los Andes, en el supuesto de realizarse efectivamente, produciría entre otras consecuencias, las siguientes :

a. Las personas, naturales o jurídicas, que por primera vez decidan registrar un nombre de dominio bajo el .co, deberán someterse a las condiciones que fije el administrador que sustituya a la Universidad de los Andes. Dentro de esas condiciones estarán, seguramente, el pago de una tarifa que será fijada por ese nuevo administrador en una cuantía que le permita la mayor utilidad posible, dado el alto costo que se anuncia implicará la transacción. Y, si ese supuesto nuevo administrador tiene la sede de sus negocios en el exterior, el usuario asumirá las consecuencias que de este hecho puedan derivarse.

a. Las personas que ya tienen su registro de nombre de dominio, efectuado ante la Universidad, tendrán que someterse a las condiciones del nuevo administrador, por lo menos a partir del vencimiento de su actual inscripción.

a. El dominio .co al ser empleado para fines distintos al de dominio de país, dejará de distinguir a la República de Colombia. En consecuencia, los usuarios del dominio, esto es, la comunidad colombiana, perderá la identidad nacional que ese dominio le atribuye.

a. Todas las páginas web y sitios de la Internet de origen colombiano que operan en la Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios se sustraerán, por efectos del convenio o negocio privado entre la Universidad de los Andes y el contratista, de las obligaciones que les impone el artículo 91 de la ley 633 de 2000 sobre reforma tributaria.

Por ser el dominio “.co” de interés público, la Universidad de los Andes debe someterse a las disposiciones legales que el Congreso y el gobierno nacional expidan. La mencionada universidad no puede definir las condiciones bajo las cuales se debe administrar el dominio “.co”, ni cambiar su carácter de dominio del país para transformarlo en dominio genérico identificador de actividades. El Estado colombiano debe regular las condiciones que favorezcan y protejan el dominio .co, por ser de interés público, en orden a garantizar que beneficie a todos los colombianos y a la comunidad de la Internet y evitar acciones que generen monopolio sobre el mismo.

 

2.7 Fundamentos jurídicos que permiten al Estado Colombiano intervenir en materia del dominio .co

La regulación de las telecomunicaciones en Colombia.

 

2.7.1 Las nociones de telecomunicaciones y operador. La ley 72 de 1989 sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia, trae la siguiente definición del término:

“Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios  visuales u otros sistemas electromagnéticos”.

El artículo 2º del decreto ley 1900 de 1990 le adicionó las imágenes como objeto de las transmisiones y que éstas pudieran hacerse por sistemas ópticos.

La definición nacional acoge prácticamente la dada en el plano mundial por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la cual hace parte Colombia, en el número 1012 del Anexo de Definición de Términos, aprobado conjuntamente con la constitución, el convenio y otros instrumentos de dicha organización, por la ley 252 de 1995, que dice:

“Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.

Como se aprecia, se trata de una noción muy amplia que hace referencia a la transmisión de datos, escritos, imágenes, sonidos e información por línea telefónica, fibra óptica, microondas o vía satélite, de la misma manera que sucede con las transmisiones de la Internet.

La Internet es una conexión integrada de redes de computadores y su forma de operar es muy rápida, en la medida en que comprende esencialmente tres pasos que se desarrollan a gran velocidad salvo que haya congestión en las líneas de conexión.

Si por ejemplo, una persona desea visitar virtualmente el Museo Alemán ubicado en la ciudad de Munich, la información la obtiene de la siguiente forma:

a. Su computador -por medio del modem- marca de manera automática el número telefónico del servidor local de la red. Este viene a ser el computador de la empresa de conexión a la cual está afiliada la persona.

b. Después, la persona escribe la dirección del museo: www.deutsches-museum.de.

c. La llamada va por microondas, fibra óptica o vía satélite, hasta Munich. Allá, la señal es recibida por otro servidor local que la manda al lugar del Museo Alemán, en donde se encuentra toda la información de éste.

Además de la rapidez de la comunicación, esta red tiene la ventaja de la economía, ya que la persona para conectarse con cualquier lugar del mundo, a través de la Internet, no debe hacer llamadas de larga distancia, sino que marca localmente el número telefónico de la empresa de conexión y ésta se encarga de establecer la comunicación con el país deseado y así sea una conexión nacional o internacional, siempre se pagará lo mismo: el valor de la llamada local más el tiempo que dure la conexión a la red, según la tarifa especial establecida.

En cuanto hace relación al término “operador”, éste es definido por el inciso segundo del artículo 2º del aludido decreto 1900, en la siguiente forma:

“Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley”.

 

2.7.2 Algunas facultades del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones tiene a su cargo el amplio mundo de las comunicaciones y especialmente de las telecomunicaciones.

La ley 72 de 1989 establece, en el artículo 1°, lo siguiente:

“El Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

1. Los servicios de telecomunicaciones.

2. Los servicios informáticos y de telemática.

3. Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

4. Los servicios postales”.

Estas funciones de carácter general se encuentran ratificadas, en cuanto a las telecomunicaciones, por el artículo 5º del decreto ley 1900 de 1990 que dispone que “el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones”.

De otra parte, el artículo 8° de la citada ley confiere, de manera expresa, al Ministerio la facultad de dar la autorización previa a los servicios de telecomunicaciones:

“El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT.”

En el mismo sentido, el artículo 39 del decreto ley 1900 de 1990 dispone:

“Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorización podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones.

Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico”.

Ahora bien, en cuanto a la regulación del sector de comunicaciones, el decreto 1130 de 1999 por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Comunicaciones, respeta el principio de la potestad reglamentaria asignada al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, pues señala dentro de las funciones del Ministerio, en el numeral 1º del artículo 3º, la de preparar los actos administrativos necesarios para que el Gobierno nacional pueda cumplir, entre otras funciones relacionadas con el sector, las siguientes:

“a) Adoptar las políticas, planes, programas y proyectos del sector de comunicaciones;

(…)

c) Establecer las condiciones generales de operación y comercialización de redes y servicios de conformidad con la ley;

d) Reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales dentro de las clases establecidas en la ley y definir la clasificación de cada servicio;

(…)

h) Reglamentar los nuevos desarrollos tecnológicos de acuerdo con la clasificación de servicios;

i) Señalar el régimen de contraprestaciones”.

Sobre este último punto cabe anotar que el numeral 16 del mismo artículo indica como función del Ministerio la de “administrar el régimen de contraprestaciones por concepto de concesiones de servicios, autorizaciones de redes, permisos para uso del espectro radioeléctrico y registros, certificaciones sobre el mismo y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo”.

Al encontrarse comprendidas las transmisiones de la Internet dentro de la noción de telecomunicaciones y tener el Gobierno nacional la facultad legal de regulación de este sector, se debe inferir que éste tiene la potestad de reglamentar las actividades concernientes a la Internet atendiendo la clase de servicios que se presten. Obviamente dicha reglamentación no comprende los contenidos de las comunicaciones, pues en la medida que estos toquen con derechos y deberes fundamentales de las personas, será una ley estatutaria el medio de regulación.

2.7.3 La clasificación legal de los servicios de telecomunicaciones. El artículo 27 del decreto ley 1900 de 1990 referente a las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, clasifica tales servicios en la siguiente forma:

“Los servicios de telecomunicaciones se clasifican para efectos de este decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales”.

Los servicios básicos son definidos por el artículo 28 del decreto en los siguientes términos:

“Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios.

Servicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.

Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil-celular, la telegrafía y el télex”.

De otra parte, el artículo 30 del mismo decreto define así los servicios telemáticos:

“Servicios telemáticos son aquellos que utilizando como soporte servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte de éstos, entre otros, los de telefax, publifax, teletex, videotex y datafax”.

Como se vio, las redes y los computadores integrados en la Internet utilizan los protocolos TCP/IP.

Ahora bien, en cuanto a los servicios de valor agregado, el artículo 31 del citado decreto 1900 los define en los siguientes términos:

“Servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.

Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico.

Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos”.

Es de observar que la ley 527 de 1999 sobre el comercio electrónico, señala que ella se aplica a “todo tipo de información en forma de mensaje de datos”, con algunas salvedades (art. 1º) y define el mensaje de datos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), la Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

Por su parte, el artículo 2º del decreto 1794 de 1991, que reglamenta el decreto ley 1900 de 1990 en cuanto a los servicios telemáticos y de valor agregado de telecomunicaciones, trae sendas definiciones esencialmente iguales a las de éste sobre dichos servicios y en cuanto a los de valor agregado reafirma la exigencia de que sólo se consideran como tales los que se puedan diferenciar de los servicios básicos, para lo cual su artículo 4º menciona las características de diferenciación. Establece esta norma lo siguiente:

“Características diferenciables.- Sólo se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. Las características que hacen diferenciable un servicio de valor agregado se pueden referir a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades.

Hacen parte de las características diferenciables referidas a la transmisión, entre otras, la conversión de protocolos, la conversión de códigos, la conversión de formatos, la conversión de velocidades, la protección de errores, el encriptamiento, la codificación y el enrutamiento de la información y la adaptación a requerimientos de calidad.

Hacen parte de las características diferenciables referidas al tratamiento de la información, entre otros, el acceso, almacenamiento, envío, tratamiento, depósito y recuperación a distancia de información, el manejo de correo electrónico y de mensajes, las transacciones financieras y la telebanca”.

Según se desprende de estas normas, los servidores locales de Internet o proveedores de acceso prestan servicios telemáticos y si le agregan algún servicio adicional a los usuarios, como los señalados en la norma de las características diferenciables, prestan servicios de valor agregado de telecomunicaciones.

 

2.7.4 La administración de los nombres de dominio es un asunto del sector de telecomunicaciones. Las transmisiones de la Internet son telecomunicaciones y, como lo expresó el Consejo de Estado francés, la arquitectura de los nombres de dominio constituye “la columna vertebral” de la Internet, pues permite identificar los sitios, de tal suerte que sin éstos el sistema no funciona.

En consecuencia, la administración de los nombres de dominio de un país constituye un servicio de telecomunicaciones en la medida en que es esencial para que operen las telecomunicaciones por la Internet.

En efecto, la administración del dominio del código de un país, como lo es el .co, conlleva el servicio de registro de los nombres de dominio bajo el código de ese país, esto es, la relación de las inscripciones de las direcciones de las personas, nacionales o extranjeras, que quieren identificar su sitio en la red como de origen de ese país o direccionar hacia él y a partir de él, sus mensajes y servicios.

De manera que no se puede afirmar que la administración del dominio .co es un tema ajeno al sector de las telecomunicaciones y no constituye un servicio de telecomunicaciones porque no hay una ley que expresamente lo califique de tal, puesto que justamente sin esa administración no se pueden registrar las direcciones que identifican en el espacio de la Internet a un país, y por ende, a las personas que quieren participar por ese país de las telecomunicaciones a través de la Internet.

Es de observar que el artículo 1º de la ley 72 de 1989 que trae una enumeración no exhaustiva sino enunciativa, señala en primer lugar los servicios de telecomunicaciones, así, sin más calificativos, para conferirle al Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, su planeación, regulación y control, lo cual ratifica el artículo 5º del decreto ley 1900 de 1990, que menciona la palabra “telecomunicaciones” en general, sin limitarla a los servicios de éstas.

Así las cosas, la administración del dominio .co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la Internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en consecuencia, existe la competencia del Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuanto que el dominio .co, como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual el Estado colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo 1º de la Constitución Política.

Cabe acotar que la Resolución COM 5/15 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones expedida en la Conferencia de Minneápolis en 1998, destaca que “los mecanismos de atribución de recursos mundiales y esenciales, tales como los nombres de dominio y direcciones Internet son un asunto que preocupa por igual a los gobiernos y al sector privado” y que “el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible, para promover un entorno favorable en el que puedan interfuncionar las redes mundiales de información y éstas sean ampliamente accesibles a los nacionales de todos los países, así como garantizar la adecuada protección de los intereses de los consumidores y usuarios”, con lo cual se deduce que el organismo internacional de las telecomunicaciones es consciente de la importancia de la actuación de los gobiernos en la gestión de los nombres de dominio y las direcciones de Internet.

De igual manera, conviene observar que el Comité de Asesoría Gubernamental (en inglés, Governmental Advisory Committee -GAC) de ICANN en el documento titulado “Principios para la delegación y administración de dominios de nivel superior de código de país”, que obra en la consulta, destaca el hecho de que el gobierno de cada país debe intervenir en la designación del administrador de dicho dominio (ccTLD), al cual llama “delegado” y lo define así:

“'Delegado' significa la organización, empresa o individuo designado por el gobierno o autoridad pública relevante para ejercer la función de fideicomiso público de un ccTLD y por consiguiente, es reconocida a través de una comunicación entre ICANN y la entidad designada para ese fin. El delegado para un ccTLD puede ser el gobierno o la misma autoridad pública relevante o un organismo de supervisión designado por éstos” (punto 3.5).

El citado documento expresa que “la delegación misma no puede ser subcontratada, sublicenciada o de otro modo negociada sin el acuerdo del gobierno o autoridad pública relevante e ICANN” (punto 4.1) y  justifica el papel de éstos en el asunto porque representan “los intereses de la gente del país o territorio para el cual el ccTLD ha sido delegado” (punto 5.1) y además, ha sido adoptado por ese Comité “el principio general de que el sistema de poner nombres de la Internet es un recurso público en el sentido de que sus funciones deben administrarse en el interés público o común” (punto 5.3).

Como se advierte, este comité de alto nivel de la misma organización privada ICANN, señala la necesidad de que el gobierno de cada país intervenga en la designación del delegado o administrador del dominio del país y como seguramente observa que ello no ha sido así en algunos casos, manifiesta que “respecto a delegaciones o reasignaciones de delegacionesfuturas, ICANN debe delegar la administración de un ccTLD solamente a una organización, empresa o individuo que ha sido designado por el gobierno o autoridad pública relevante” (punto 7.4).

 

2.8 ¿Las regulaciones de organismos privados extranjeros coordinadores de la Internet prevalecen, o no, frente al ordenamiento jurídico colombiano en materia de sujetos, objetos de derechos y relaciones jurídicas?

El artículo 4° de la Constitución Política, además de señalar que ésta es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma, se aplicarán las disposiciones constitucionales, preceptúa : “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

En las regulaciones adoptadas por las instituciones de coordinación de la Internet hay aspectos de carácter técnico, que entrañan medidas destinadas a garantizar el funcionamiento y desarrollo de la Red, particularmente la definición de estándares relativos a los protocolos de comunicación y la asignación de direcciones que permiten la identificación de los computadores conectados a la Red. La efectividad de estas regulaciones  depende de la aceptación por los participantes en las actividades de la Red, en cuanto son requeridas para el adecuado funcionamiento y desarrollo de la misma.

Y, en cuanto a las cláusulas de las regulaciones que puedan versar sobre naturaleza, configuración y alcance de las relaciones jurídicas entre los participantes en la Internet deberá estarse a lo dispuesto en las constitucionales y legales, particularmente las que definen los alcances de la territorialidad de la ley. Y, en lo pertinente, por las disposiciones legales que dan fuerza vinculante a los tratados internacionales celebrados por Colombia.

En consecuencia, de manera general dichas regulaciones no pueden prevalecer sobre el ordenamiento jurídico nacional.

 

2.9 Tasas. En relación con la tasa que se generaría por la prestación del servicio de administración de los nombres de dominio bajo el código de nuestro país, el .co, se observa que, en la actualidad, no existe una norma legal especial que haya creado una tasa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución. Por consiguiente, a la hora actual, no existe sustento legal para el cobro de tasas por dicho concepto. La ley que establezca una tasa para que se cobre como recuperación de los costos de los servicios que se presten por el registro de nombres bajo el dominio .co, tendrá la destinación que en una de sus disposiciones se determine. Naturalmente, esta destinación será en procura de beneficio para el sostenimiento y mejoramiento de dicho servicio.

Para la inscripción de nombres de dominio en el registro mercantil, ordenada por el artículo 91 de la ley 633 de 2000, la Sala estima que aquella deberá hacerse como parte de la matrícula de los comerciantes que ordenan los artículos 28 numeral 1, 29, 31, 32 del Código de Comercio, particularmente lo atinente a la dirección.

Lo anterior, porque todas las personas que ejerzan actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, en cuanto encajen en la definición de comerciante o en la de empresa consignadas en los artículos 10 y 25 del Código de Comercio, tienen la obligación de matricularse en el registro mercantil (art. 19)

Por tanto, como la matrícula de los comerciantes en el registro mercantil ya tiene fijada una tasa, no habrá lugar a una nueva, pues el registro del nombre de dominio será, como se dijo atrás, un dato más en la dirección del comerciante.  

Nótese como por los diferentes registros previstos en la ley deben pagarse tasas, así : el registro mercantil, el registro de instrumentos públicos, el registro de marcas, patentes, propiedad industrial, entre otros.

 

3. Observación final  

La Internet hace ostensible la necesidad de que el Estado adopte decisiones inaplazables encaminadas a regular todo lo atinente al dominio .co., protección tanto del nombre de Colombia, como los de sus ciudades y lugares de interés económico, cultural o turístico, de eventuales ciberocupaciones mediante nombres de dominio.  Igualmente, convendrá mucho al país que, por parte del gobierno nacional, se avance con otros Estados en acuerdos de regulación de las anteriores materias, dada la importancia que para Colombia tiene la Internet como espacio propicio a las relaciones científicas, culturales, sociales y comerciales de nuestra comunidad nacional con otras del hemisferio, y como complemento a la legislación que sobre comercio electrónico se adoptó.  

 

4. LA SALA RESPONDE

 

4.1 El dominio .co  asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público.

4.2 La administración del dominio .co es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y control, sin perjuicio de las funciones que hayan sido atribuidas al ICFES, conforme se indicó en el oficio 0529 de mayo 4 de 1989 del Ministro de Educación Nacional.

4.3 Mientras no exista una ley adoptada por el Congreso de la República que permita que las autoridades fijen la tarifa de las tasas que se cobren como recuperación de los costos de los servicios que se presten por el registro de nombres bajo el dominio .co, no puede cobrarse suma alguna por dicho concepto.

Transcríbase a la señora Ministra de Comunicaciones. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

CONSEJO DE  ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero : FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Radicación nº 1.376

Referencia : INTERNET Nombres de dominio. ¿El dominio “.co” tiene carácter público? ¿ Tiene competencia el Estado Colombiano para regularlo?

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, consigno las razones que sustentan mi disidencia respecto de las argumentaciones de la ponencia de mayoría.

 

I. Marco normativo

 

1. Regulación general.

Conforme a la ley 72 de 1989 “las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia”; corresponde al gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Comunicaciones, la regulación y control de todos los servicios de telecomunicaciones, entre ellos, los especializados o de valor agregado; el Ministerio, además, coordina los diferentes servicios que presten las entidades que participen en el sector; las “concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el gobierno y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones…” ( arts 1° a 7° ). A su vez, el decreto 2041 de 1998 establece los cánones para el pago de licencias, autorizaciones y permisos para la prestación de servicios de telecomunicaciones autorizados en Colombia.

El legislador dispuso, de forma perentoria, que el establecimiento, explotación y uso en el país de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales internacionales, así como su ampliación, modificación o renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y que se atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT. Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del gobierno es considerado clandestino y las autoridades competentes deberán adoptar las medidas previstas en el artículo 10.  

El decreto 1900 de 1990, cuyo objeto es el ordenamiento general de las telecomunicaciones, entiende por operador “una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio en virtud de autorización o concesión o por ministerio de la ley”, y establece que las concesiones de servicios de telecomunicaciones deberán otorgarse de modo tal “que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones”. (arts. 3° y 13)  

 

2.Servicios regulados

Entre los servicios de telecomunicaciones regulados y controlados por el Estado se encuentra los de valor agregado, previstos en el artículo 31 ibídem, definidos por el artículo 2° del decreto 1794 de 1991así: “Servicios de valor agregado. Son aquellos que proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones. Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos, en los términos del decreto 1900 de 1990, y de conformidad con el presente decreto”.

 

3. Función identificadora y de registro del dominio.

 

3.1. Función en el transporte de información

El transporte de información es la actividad de mayor trascendencia estratégica actual, así el control y desarrollo de las telecomunicaciones está asociado de manera definitiva a la economía mundial. Ahora, para que una sociedad pueda funcionar, es preciso que el Estado – las autoridades – entre a identificar una serie de elementos, no sólo por razones de ordenamiento de la convivencia entre asociados y de eficiencia en la prestación de servicios, sino de seguridad interna, necesidad cada vez patente ante el crecimiento inusitado de la población y los flujos migratorios. Se trata de la función identificatoria del Estado, de la cual se desprenden diversas e importantes connotaciones jurídicas – y de manera general el pago de derechos, impuestos, tasas, etc., a la cual van unidas, indisolublemente, la de registro público y la certificatoria.

Es así como existen, por vía de ejemplo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro nacional de abogados, el registro mercantil – también público como los anteriores -, los cuales implican el ejercicio de potestades públicas radicadas de manera directa en el Estado, las cuales, sin embargo, pueden ser delegadas en los términos señalados en la ley.

La numeración en el mundo actual se ha convertido en un bien intangible estratégico del mercado; es un “sitio” sujeto a la titularidad del estado y, de manera obvia, a su reglamentación.

Existen, además, otras clases de identificaciones estrictamente mediante números, como acontece con los teléfonos : los abonados fijos – teléfonos abonados fijos – los cuales son identificados por el Estado a través de numeración. La numeración los identifica. Es así como la numeración, en general, es un elemento fundamental para el desarrollo de servicios que requieren identificar un usuario – puede ser una persona o una máquina -. El desarrollo tecnológico, en la mayoría de los países todavía se ciñe a las redes que prestan el servicio de transmisión de voz denominado telefonía el cual, con el objeto de identificar el terminal telefónico, ideó un plan técnico básico de numeración, recomendado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT, adoptado en Colombia mediante decreto, que identifica una terminal a nivel local, regional, nacional o internacional.

Atendiendo la estructura de la numeración, por ejemplo, el código internacional que identifica a Colombia y que permite la comunicación a nivel mundial con ella es el número 057. Actualmente, con el vertiginoso desarrollo de la tecnología de las telecomunicaciones, al aparecer redes que permiten la transmisión de señales digitalizadas – denominadas datos -, y que realizan un tipo de conmutación diferente a la que venían realizando las redes convencionales de telefonía – de conmutación de circuitos a conmutación de paquetes -, los terminales de estas redes – entre ellas, las de Internet – deben ser identificadas con un tipo de número que se le ha denominado IP, por el protocolo que maneja la red.

 

3.2 Función pública de identificación del punto co

Como la red Internet nace en los Estados Unidos y se amplía por todo el mundo, para que ninguna terminal en el mundo repita su número de identificación – dirección IP –  un organismo internacional – la IANA – administra y asigna estas direcciones que identifican diferentes campos, entre ellos, el del país. A diferencia de la numeración telefónica que, en principio, es de fácil memorización, la numeración a través de direcciones IP por la cantidad de números que habría que evocar, se representan en forma alfa numérica, quedando los tres últimos dígitos después del punto para la identificación del país donde se va a utilizar ese rango de direcciones. Con el objeto de mantener la identificación de los países desde el punto de vista alfa numérico, la IANA decide adoptar la representación dada según la tabla de la ISO 3166-1 que es mantenida por la Agencia de las Naciones Unidas – Documento ICP-1, pág. 2 – para identificar países y territorios, según la cual la sílaba co identifica únicamente a Colombia y el punto exclusivamente separa uno de los campos del número que representa la dirección IP.

Así, cuando se hace referencia a .co se está hablando de dominio, de identificación de máquinas de procesamiento y, por lo mismo, está comprendido dentro del ámbito de identificación del Estado, el cual es su titular en los términos que adelante se precisarán. Por lo anterior, es claro que .co es el campo, en el número de la dirección IP, que representa el país Colombia, como lo es el 057 para redes que prestan servicios de telefonía. Por lo tanto, así como la numeración telefónica, las direcciones IP también son parte de la numeración e identificación de terminales de red, en este caso de Internet, para la prestación de servicios de telecomunicaciones que, para el caso de la red Internet, son denominados servicios de valor agregado.

De lo anterior se desprende que .co es una dirección que identifica al país Colombia, que es un número y que, en general, la numeración como el espectro electromagnético y el espacio físico son bienes del Estado – intransferibles e imprescriptibles -, elementos, por lo demás, estratégicos para el desarrollo de las telecomunicaciones en cualquier país, los que, por ser finitos, su titularidad y acceso debe ser especialmente protegido y regulado por el Estado colombiano. Permitir el uso, por fuera de la órbita del Estado colombiano, de cualquiera de estos elementos, para el caso la numeración en formas de direcciones IP, esto es .co, que identifica al país, es permitir que un bien público del Estado sea irregularmente explotado por un particular, desconociendo el principio de la libre concurrencia, patrocinando la posibilidad de competencia desleal o el abuso de la posición dominante. Sería además favorecer a un particular en detrimento del interés público o general.

En conclusión, las direcciones IP, en especial aquella que representa a Colombia en el concierto mundial, o sea .co, no tiene titular diferente al Estado colombiano y el registro que de ellas se haga es público, el cual debe ser llevado, bien de manera directa por el organismo público que se señale o por el particular que, expresa y previamente, sea autorizado por el Estado al efecto.

II.  La autorización contenida en el oficio nº 0529 del 4 de mayo de 1989, suscrito por el Ministro de Educación Nacional

La comunicación en mención contiene un importante antecedente para entender la posición que, en la actualidad, debe tener la Universidad de los Andes respecto del registro de direcciones, en especial .co que identifica a Colombia.

 

1. Antecedentes

Es aconsejable rememorar que en 1969 aparece ARPANET como una red de telecomunicaciones, financiada por el sector de defensa de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo objetivo primordial consistía en evitar la incomunicación en caso de guerra. De manera que ARPANET, en sus inicios, unió los centros de investigación militar de Estados Unidos; posteriormente, algunos programas especiales de las universidades se conectaron a dicha red, hasta que se dividió en actividades de investigación y puramente militares. Durante los años siguientes se siguieron conectando ordenadores centrales, pues se advirtió, que aumentaban las fortalezas del sistema integrando otros sectores a esa red, para generar mayores bifurcaciones y ramajes, época para la cual se fortalecen las redes universitarias y de investigación.

En el año 1981 Greyon Freeman e Ira Fuchs diseñaron una red universitaria denominada BITNET “because is time net” – porque es el tiempo de conectarnos -, que unía los ordenadores centrales del mundo académico, siguiendo el modelo de correo electrónico como postales. Todas las primeras redes, como ARPANET, fueron diseñadas para un propósito determinado, es decir, estaban dedicadas y restringidas a comunidades cerradas académicas y de investigadores.  

A finales de los años 80 existía en Colombia la red BITNET, de la cual el Estado colombiano, por conducto del Ministerio de Educación y a través del ICFES y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom. – de propiedad del Estado – financió el 75% del canal internacional, porcentaje del cual el 50% estuvo representado en pagos directos al interconectante internacional – INTELSAT -, el 25% en servicios que las universidades podían ofrecerle a Telecom, y el restante 25% para el pago en dinero por las universidades participantes, para lo que al efecto se denominó red universitaria nacional RUN. Las supervisión y control de este pago, así como la conexión al nodo asignado por el Ministerio de educación Nacional, quedó bajo la supervisión y control del ICFES.

 

2. Autorización limitada

Es así como el Ministro de Educación Nacional, en oficio 0529 del 4 de mayo de 1989, dirigido al Director del ICFES, le comunica que ha autorizado a las Universidades Nacional y de los Andes, empezando por ésta, para “la operación del Nodo Central”, toda vez que es propósito del gobierno “vincular la actividad del Sistema de Educación Superior a las fuentes de información científica, ( y ) este Despacho ha decidido la participación en la RED BITNET.”

Así, el rango de direcciones asignadas a Colombia para la operación terminó, de hecho, en poder de la Universidad de los Andes dado que, en ese momento, operaba el nodo central, el  que por políticas de BITNET era único por país y a partir del cual se debía desarrollar la red universitaria nacional RUN.

 

3. Incumplimiento

Lo anterior amerita precisión. Para tener acceso a la RED BITNET era necesario que cada país se proveyera de un nodo central, país que decidía, autónomamente, quien debía operarlo, lo que se concretó en Colombia, mediante el oficio aludido. La Universidad de los Andes, conforme a la información obtenida, no cumplió la actividad conjuntamente con la Universidad Nacional, como lo preveía la comunicación mencionada. El desarrollo mundial de BITNET impuso que pasara de ser una red para la investigación y la academia, a una red más comercial denominada Internet, que se inicia funcionando sobre la misma plataforma tecnológica de BITNET, es decir, utilizando, entre otras cosas, las mismas direcciones. Este desarrollo entra a Colombia a través de lo que se denominó la red CETCOL que pretendía ampliar la red, para lo cual, a través de Colciencias, entidad estatal encargada de desarrollar otro proyecto del Estado colombiano, se entregaron equipos y accesorios a varias universidades e instituciones de carácter académico, entre ellas la de los Andes, la que quedó como nodo en Bogotá. A diferencia de BITNET, que era una red centralizada alrededor de un solo nodo, que para el caso de Colombia fue, de facto, la Universidad de los Andes, la que mantuvo en forma ininterrumpida la administración de las direcciones IP que se le delegó como operación del nodo central de BITNET en Colombia y que, para el desarrollo de Internet en Colombia, lo continuó manejando, actitud que explica, en la práctica, porqué razón maneja tal entidad en la actualidad las direcciones IP de la red Internet y no el Estado colombiano, el que al respecto ha dado muestras de una omisión incalificable.  

 

4. La comercialización no está comprendida en la autorización existente

Vista la potencialidad de comercialización de los servicios los integrantes de la red CETCOL invitan a otras entidades a conformar lo que se denomina Corporación InterRed para explotar los servicios y el acceso a la red Internet. En esa época no había claridad sobre si los servicios a través de la red Internet estaban o no clasificados dentro de los servicios que determina el decreto 1900 de 1990 para cuya prestación se requería o no de las licencias, autorizaciones y permisos correspondientes, exigidos por el Estado colombiano.

Posteriormente se aclara esta situación y la Corporación InterRed debe solicitar licencia para continuar comercializando el servicio de Internet como servicio de valor agregado. Entretanto la Universidad de los Andes continúa manejando las direcciones IP a nivel de todo el país que inicia la liberalización de los servicios de telecomunicaciones con base en la ley 72 de 1989, decretos 1900 de 1990 y en especial el 1794 de 1991, sobre servicios de valor agregado, primer servicio con que Colombia rompe el monopolio en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y abre la competencia.

El decreto 1900 define la red de telecomunicaciones del Estado a través de la cual se prestan los servicios de telecomunicaciones – artículo 14 – y hace claridad sobre lo que no hace parte de las redes de telecomunicaciones del Estado, como son entre otras, las redes establecidas por personas naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo dentro del territorio nacional, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado”; a través de las cuales se desarrollan las actividades de telecomunicaciones, como es el caso de las universidades y entidades sin ánimo de lucro o estatales que tienen el servicio de Internet o cualquiera de los otros servicios, o sea que desarrollan los servicios de telecomunicaciones sin usufructuarse de ellos

Los servicios de telecomunicaciones son prestados por operadores, para lo cual se requiere obtener la concesión para la prestación por parte del Ministerio de Comunicaciones, pagando los cánones correspondientes y un porcentaje por las ganancias netas que genera la prestación de los servicios a terceros

De lo expuesto se puede concluir que la Universidad de los Andes no esta autorizada para comercializar – explotar económicamente – los servicios de telecomunicaciones y aunque el .co no es un servicio de telecomunicaciones sino un número, el constituye un bien público de propiedad del Estado a través del cual se garantiza el desarrollo y la libre competencia del sector de las telecomunicaciones en Colombia. Por tanto, tampoco está autorizada a manejar el registro de las direcciones y menos a comercializarlas.

La Universidad de los Andes, además, no cuenta con autorización del Estado colombiano para beneficiarse del registro público de usuarios del dominio.co, al menos mediante prueba fehaciente que obre en el expediente respectivo y, mucho menos, para explotarlo económicamente en forma alguna.  

 

III. El dominio .co es un bien incorporal de carácter público y representa el territorio virtual de Colombia   

 

1. Naturaleza

La ponencia distingue claramente el dominio como dirección de un sitio del ciberespacio la cual, si va acompañada del acrónimo .co, constituye “un dominio de nivel superior de ese país” – para el caso concreto, de Colombia – ( pág. 25 supra ), y si la precede una denominación individual, constituye un dominio personal de segundo nivel.

Sin embargo, la ponencia no resulta afortunada en su desarrollo cuando le desconoce al .co el carácter de bien al afirmar que “no puede considerarse susceptible de apropiación, pues si lo fuera el primero que registró un nombre de dominio se habría apropiado de esa terminación”. En efecto, dicha argumentación no sólo confunde “el dominio .co” con el “dominio personal X .co”, sino que subordina la existencia del primero a la del segundo, y la ponencia sostiene lo contrario, es decir, que el primero es superior y el otro de segundo nivel.

Tal afirmación resulta equivocada pues, siendo como lo es, el dominio .co un dominio de nivel superior, representativo del sitio en el ciberespacio del país colombiano, su carácter general e identificatorio de éste último no sólo es completamente distinto en cuanto al carácter general de su ubicación en el ciberespacio, sino también en la identificación de la dirección personal, a tal punto que aquél puede existir por si sólo – dominio .co -, en tanto que el segundo – el personal – depende en su existencia del primero. Por consiguiente, el hecho de que exista o se adquiera el registro del dominio personal, no de ello puede concluirse – como lo sostiene la ponencia – que también se adquiere el dominio general .co. Sería lo mismo que afirmar, erradamente, que quien adquiere una cosa accesoria o subordinada también adquiere la principal o superior.

Ahora bien, el dominio .co como indicación del sitio del país, de Colombia, en el ciberespacio, tiene el carácter de “bien incorporal”, pues además de

(i) tener individualidad y sustantitividad por la delimitación espacial que tiene en la red, distinta a las demás ubicaciones, es

( ii ) útil y dominable.

Lo primero ( i ), porque dicho sitio permite no sólo identificar a Colombia en el ciberespacio, satisfaciendo la necesidad de tener esa denominación – identificación reconocida por la comunidad internacional desde hace  180 años, como lo consigna la ponencia de la que me aparto ( pág. 27 ) – sino porque, además, constituye el sitio especial – espacio – del país, en el cual puede albergar no sólo los dominios personales de segundo nivel, sino también desarrollar las relaciones entre ellos para la formación de la comunidad colombiana de cibernautas, permitir un desenvolvimiento colectivo de sus actividades en los campos de la información, la comunicación, la educación y las relaciones culturales, comerciales y personales, todas ellas de interés público.

 

2. Titularidad del Estado

De lo dicho se sigue que el dominio .co se constituye en un bien de carácter público que, a la vez, forma parte del patrimonio cultural de la Nación como uno de los bienes que otorgan  “identidad nacional”, y que, por consiguiente “pertenece a la Nación y es inalienable, inembargable e imprescriptible”, el que por esta naturaleza es, de manera absoluta, indisponible.       

Lo segundo ( ii ), consiste en que se trata de un objeto que puede estar sometido a un dominio para su regulación y dado el interés público que representa, es al Estado a quien corresponde su titularidad, así como las facultades para permitir, de un lado, el uso colectivo y para establecer las condiciones para tal efecto – por ej., las de su gratuidad, respeto a la dignidad por el país que identifica, su control, protección , defensa, etc. – y, del otro, la atribución de autorizar – por los medios legales mencionados o los que se dispongan en el futuro, por ejemplo permisos, autorizaciones, concesiones, etc. – la explotación del dominio .co, ya sea económica, cultural, técnica o de otra índole por instituciones, colectividades o personas individuales, en forma separada o conjuntamente con el dominio personal, incluyendo la elaboración, empleo y explotación del registro público de usuarios del dominio . co .

Por consiguiente, corresponde al Estado la facultad de permitir la explotación económica del dominio .co , con respeto de la libre concurrencia, así como garantizar el derecho a su uso por los habitantes ubicados en el ciberespacio colombiano, en las condiciones que el mismo señale.

Cosa distinta de esta potestad estatal, es el sistema de administración que la entidad o colectividad autorizada emplee como medio para la explotación correspondiente, el cual podrá ser, según lo autorice el mismo Estado, una administración nacional, estatal o privada, gratuita u onerosa.

Al efecto se precisa que la titularidad del dominio .co es del Estado y por tanto su uso debe ser general, mientras éste no disponga en contrario, es decir, que en principio, existe un uso para todos los colombianos. Así, la explotación comercial de dicho dominio, sólo puede adelantarla directamente su titular, el Estado colombiano, o autorizarla mediante concesión. Mientras tanto, existe prohibición de comercializarlo, de manera que, en gracia de discusión, así se hubiera obtenido una administración fiduciaria del dominio .co por la Universidad de los Andes, la titularidad siempre corresponderá al Estado colombiano y, además, no tiene autorización alguna para explotarlo económicamente, pues carece del permiso respectivo.

Con fundamento en las apreciaciones jurídicas anteriores, debo discrepar de manera tajante de la ponencia en cuanto afirma que “la entidad delegataria no puede cambiar el objeto de la delegación, ni en cuanto al ámbito espacial o territorial a que ella se contrae, ni en cuanto a la función atribuida al dominio administrado” – página 35 -, pues con ello pareciera dejarse abierta la puerta para que la Universidad de los Andes adelante un proceso licitatorio, a todas luces improcedente, respecto de un bien público.

 

III. Conclusiones

Las razones expuestas me llevan a apartarme de las argumentaciones generales de la ponencia, pues la conclusión a la que ella arriba al aceptar que el “dominio .co asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público”, deriva en reconocerle al Estado sólo una facultad de regulación y control, mientras que, como se sostiene en este salvamento de voto, tal dominio constituye un bien público incorporal, inenajenable e imprescriptible y, por tanto, toda explotación, especialmente la de índole económica, esto es, la que implica un aprovechamiento económico de la utilización del dominio .co, empleado separadamente o con el dominio personal, requiere autorización previa del Estado, sin que sea dable a ningún otro ente hacer dicha explotación económica mientras tanto, sin que, por lo demás, el uso tolerado del mismo origine derecho alguno.

Como se advirtió, a conocimiento de la Sala sólo llegó la autorización contenida en el oficio nº 0529 del 4 de mayo de 1989, suscrito por el Ministro de Educación Nacional, del cual no se desprende, en manera alguna, que la Universidad de los Andes tenga licencia para explotar económicamente el dominio .co. Por la misma razón, a mi juicio, dicha Universidad debe entregar al Estado colombiano la administración de las direcciones asignadas a Colombia para el desarrollo de la red Internet en el territorio colombiano y, por lo mismo, se repite, carece de toda  facultad relacionada con la explotación del dominio .co.

En la era de la información y del conocimiento virtual el territorio, ahora, también es virtual y está representado por un dominio en la red de redes Internet, como fue BITNET hace algunos años para Internet, como lo es ahora Internet para Internet II, donde estamos y estaremos representados como territorio virtual por el dominio .co, bien público de propiedad del Estado colombiano.

 

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE     

01Ene/14

Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión. (B.O.E. 50/9242 del 27 de

Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión. (B.O.E. 50/9242 del 27 de febrero de 2004) (Derogado por Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre)

La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), presta una especial atención a los códigos de conducta, estableciendo la previsión de que se fomente su adopción.

Asimismo, en su artículo 16.2 la citada directiva dispone que se fomente la participación de las asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten sus intereses, añadiendo que, cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidades específicas, deberá consultarse a las asociaciones que representen a los discapacitados.

En transposición de lo dispuesto en la norma comunitaria y considerando que los códigos de conducta son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar las exigencias legales a las características específicas de cada sector, el artículo 18 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, establece que las Administraciones públicas impulsarán la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores en las materias reguladas en dicha ley. Tales códigos podrán versar, en particular -según el citado precepto-, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de servicios de la sociedad de la información.

En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.

También el Plan estratégico de protección al consumidor para el período 2002-2005, adoptado por la 15.a Conferencia Sectorial de Consumo, celebrada el 9 de julio de 2001, y con el objetivo de impulsar, desde las Administraciones de consumo, la concertación, el acuerdo y la mediación entre representantes de los consumidores y usuarios y de los sectores económicos, había previsto el fomento de códigos de conducta elaborados conjuntamente entre sectores y asociaciones de consumidores que incluyan la creación de un comité de seguimiento en el que participen representantes de los consumidores y usuarios, así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento (expulsión de las asociaciones del sector, publicidad de la infracción, etc.), y la posibilidad de comunicación a las Administraciones competentes para la incoación y ejecución, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

Por otra parte, la Ley 34/2002, de 11 de julio, impulsa la adopción de procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos, en particular, en las relaciones con los consumidores, el sistema arbitral de consumo, al considerar que este es un procedimiento ágil, sencillo y eficaz para la resolución de las controversias que surjan en las relaciones de consumo articuladas por medios electrónicos, especialmente tras ser habilitadas las fórmulas para administrar el arbitraje a través de medios y telemáticos

Así, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, establece en su artículo 32 que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medios de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

Específicamente, la disposición adicional tercera de la citada ley dispone que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al sistema arbitral de consumo.

A tal efecto, la norma señala que la Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo, a través de medios telemáticos.

Con el objetivo de fomentar la utilización de códigos de conducta en cuya elaboración participen las asociaciones de consumidores y usuarios que utilicen el sistema arbitral de consumo u otros sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos con los consumidores que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria, la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, prevé que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno apruebe un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios adheridos a tales códigos.

Este real decreto desarrolla la previsión contenida en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, para la aprobación de un distintivo de identificación de los códigos de conducta que ofrezcan determinadas garantías a los consumidores y usuarios.

El distintivo público de confianza que se crea pretende servir de guía para que los consumidores y usuarios puedan discernir, dentro del conjunto de sellos y códigos nacidos de la autonomía privada, aquéllos que incorporen garantías que proporcionen un elevado nivel de protección de sus derechos.

En este sentido, el presente real decreto recoge los requisitos ya establecidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, referidos a la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en su elaboración y a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos admisibles, es decir, el sistema arbitral de consumo o cualquier otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respeten los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto, contenidos básicamente en la Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y disposiciones concordantes, y en la Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo.

Igualmente, el texto hace especial hincapié en la conformidad del código adoptado con la legislación vigente; en la precisión de su contenido, que debe abordar aspectos determinantes de la confianza de los consumidores y usuarios en los servicios de la sociedad de la información; en la inclusión de garantías que aporten un valor añadido respecto a la regulación jurídica, y en la previsión de mecanismos de autocontrol o seguimiento de la aplicación del código. Asimismo, exige la actualización periódica de los códigos que hayan obtenido el distintivo público de confianza, para asegurar la adecuación permanente al ordenamiento jurídico y a la evolución de los servicios de la sociedad de la información.

Finalmente, este real decreto encomienda al Instituto Nacional del Consumo la atribución del distintivo y la supervisión del mantenimiento de las condiciones referentes a aquél.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y ha sido oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto crear el distintivo que podrán mostrar los prestadores de servicios que se adhieran a códigos de conducta que cumplan las condiciones previstas en el capítulo II de este real decreto, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Asimismo, este real decreto establece las condiciones que deben reunir tales códigos de conducta, la concesión y retirada del distintivo y el procedimiento aplicable.

Artículo 2. Denominación y forma del distintivo.
Este distintivo se denominará “distintivo público de confianza en línea”. Su formato es el que figura en el anexo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto es de aplicación a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del “distintivo público de confianza en línea”.

Esta norma se aplicará, asimismo, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.

CAPÍTULO II. Requisitos de los códigos de conducta

Artículo 4. Ámbito y contenido de los códigos.
1. Los códigos de conducta de ámbito nacional o superior regulados por este real decreto deberán estar redactados en términos claros y accesibles.

2. Además del resto de los requisitos exigidos en este real decreto, los códigos de conducta deben respetar la legalidad vigente e incluir, como mínimo, con suficiente grado de precisión:

a) Las garantías concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.

b) Un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de entre los previstos en el artículo 7.

c) Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos en relación con los problemas concretos planteados a los consumidores y usuarios del sector, identificados según la información de los promotores del código y la que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores y las Administraciones públicas sobre las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios.

d) El ámbito de las actividades del prestador de servicios sometidas al código, que, al menos, englobará alguna de las siguientes áreas: las comunicaciones omerciales o la información precontractual, la contratación y los procedimientos de solución de quejas o reclamaciones, cuando éstos sean distintos de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que se refiere el artículo 7.

3. Estos códigos de conducta deberán contemplar la posibilidad de adhesión al código de prestadores de servicios que no sean miembros de la entidad promotora, siempre que la actividad desarrollada por éstos esté incluida en el ámbito del código.

Artículo 5. Compromisos adicionales.
1. Sin perjuicio de cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados por este real decreto, éstos podrán contener previsiones específicas sobre:

a) El grado de accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así como los calendarios adoptados para el establecimiento de medidas adicionales.

b) Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente reconocidos.

c) La adhesión a códigos de conducta sobre clasificación y etiquetado de contenidos. En tales casos, deberá facilitarse información completa sobre tales códigos.

d) Las instrucciones sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las relaciones con los prestadores de servicios.

e) Los procedimientos previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen las condiciones exigidas para la adhesión al código de conducta y la utilización del distintivo.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta impulsarán que los prestadores de servicios adheridos ofrezcan al consumidor o usuario la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, la lengua en que se han de realizar las comunicaciones comerciales y, en especial, la información precontractual y el contrato.

Artículo 6. Participación del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En la elaboración y modificación de los códigos de conducta regulados en este real decreto deberá darse participación al Consejo de Consumidores y Usuarios.

Esta participación se articulará, como mínimo, de la siguiente forma:

a) Que, con carácter previo a la redacción del código de conducta, las entidades promotoras de éste pongan en conocimiento del Consejo su voluntad de adoptarlo, solicitando la colaboración de este órgano a través del procedimiento que, en cada caso, se acuerde.

b) Que las entidades promotoras soliciten a las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo, la identificación de los problemas específicos del sector, partiendo de las reclamaciones y consultas por ellas tramitadas, y a los efectos previstos en el artículo 4.2.c).

c) Que el Consejo no emita motivadamente un dictamen desfavorable sobre el contenido definitivo del código de conducta en el plazo de un mes desde que la entidad promotora se lo hubiera solicitado. La mera formulación de observaciones al código no supone la emisión de un dictamen desfavorable. El dictamen desfavorable únicamente podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos recogidos en este real decreto o en las normas de protección a los consumidores y usuarios.

Artículo 7. Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.
1. Los códigos de conducta que pretendan obtener el “distintivo público de confianza en línea” deberán establecer, como medio de solución de controversias entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos en la medida en que lo posibilite su normativa específica y con las condiciones previstas en ella.

3. La adhesión de los prestadores de servicios a uno de los sistemas mencionados en el apartado anterior es requisito necesario para la incorporación de los prestadores de servicios a los códigos de conducta.

Artículo 8. Supervisión del cumplimiento de los códigos de conducta por los prestadores adheridos.
1. Los códigos de conducta deberán incluir procedimientos de evaluación independientes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios adheridos, y establecer un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.

2. El procedimiento de evaluación que se prevea, que podrá realizarse íntegramente por medios electrónicos, deberá garantizar:

a) La independencia e imparcialidad del órgano responsable de la evaluación y sanción.

b) La sencillez, accesibilidad y gratuidad para la presentación de quejas y reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código de conducta y la celeridad en todas las fases del procedimiento.

c) La audiencia del reclamado y el principio de contradicción.

d) Una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones deberán ser disuasorias, y podrá establecer, en su caso, su publicidad o la suspensión o expulsión de la adhesión al código o a la entidad promotora, en el caso de que se trate de prestadores de servicios integrados en ella.

e) La notificación al denunciante de la solución adoptada.

3. Las sanciones que se impongan a los prestadores de servicios por incumplimiento de los códigos deberán notificarse al Instituto Nacional del Consumo trimestralmente y, si éstas supusieran la expulsión de la adhesión al código o la suspensión de sus derechos, en el plazo de cinco días siguientes a la adopción de la sanción.

CAPÍTULO III. Obligaciones de las entidades promotoras

Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de los códigos de conducta.
Las entidades promotoras de códigos de conducta regulados en este real decreto tendrán las siguientes obligaciones:

a) Administrar el “distintivo público de confianza en línea”, facilitando y gestionando su utilización por los prestadores de servicios adheridos al código de conducta adoptado por ellas y que, conforme a lo previsto en el artículo 7.3, le acrediten su adhesión al sistema extrajudicial de resolución de conflictos previsto en el código de conducta. Las entidades promotoras, asimismo, deberán informar al Instituto Nacional del Consumo sobre las adhesiones al código de conducta de nuevos proveedores de servicios o sobre las bajas, mediante la comunicación quincenal de las variaciones producidas.

b) Mantener accesible al público la información actualizada sobre las entidades promotoras, el contenido del código de conducta, los procedimientos de adhesión y de denuncia frente a posibles incumplimientos del código, los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que promueve el código y los prestadores de servicios adheridos a éste en cada momento. Esta información deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente accesible por medios electrónicos.

c) Remitir al Instituto Nacional del Consumo una memoria anual sobre las actividades realizadas para difundir el código de conducta y promover la adhesión a éste, las actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado, las sanciones impuestas y cualquier otro aspecto que las entidades promotoras deseen destacar.

d) Evaluar periódicamente la eficacia del código de conducta, midiendo el grado de satisfacción de los consumidores y usuarios y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a los cambios experimentados en la tecnología, en la prestación y uso de los servicios de la sociedad de la información y en la normativa que les sea aplicable.

Esta evaluación deberá contar con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el artículo 6 y tendrá lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable en un plazo menor.

Los resultados de la evaluación se comunicarán a la Comisión Europea y al Instituto Nacional del Consumo.

e) Favorecer la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código de conducta.

CAPÍTULO IV. Concesión y retirada del distintivo

Artículo 10. Órgano competente para la concesión y retirada del distintivo.
El Instituto Nacional del Consumo será el órgano competente para la concesión y retirada del distintivo de confianza regulado en este real decreto, así como para velar por el mantenimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento.

Artículo 11. Otorgamiento del distintivo.
1. Las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados en este real decreto presentarán su solicitud ante el Instituto Nacional del Consumo, acompañando una copia del código, de la documentación acreditativa de la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de haberse comunicado el proyecto de código a la Comisión Europea.

Asimismo, deberán aportar la documentación relativa a la adhesión de los prestadores de servicios que lo hayan suscrito al sistema extrajudicial de resolución de litigios que se prevea en el código.

2. El Instituto Nacional del Consumo requerirá cuantos informes estime pertinentes para valorar el alcance y contenido del código de conducta presentado y, en todo caso, con carácter preceptivo, el informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología y de la Comisión de Cooperación de Consumo; asimismo, podrá solicitar informe del Servicio de Defensa de la Competencia cuando, por el alcance y contenido del código, surgieran dudas sobre si puede afectar negativamente a la competencia. El Instituto Nacional del Consumo solicitará también el informe preceptivo del Ministerio de Economía cuando se trate de códigos de conducta que afecten a actividades de venta a distancia.

3. Por resolución motivada del Director del Instituto Nacional del Consumo, se concederá o denegará el derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea”. La concesión del distintivo se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Retirada del “distintivo público de confianza en línea”.
El derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea” podrá ser retirado si las entidades promotoras de los códigos de conducta reconocidos incumplen las obligaciones establecidas en este real decreto. La retirada del derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea” a una entidad promotora implicará la imposibilidad de su utilización por parte de los prestadores de servicios adheridos al código de conducta.

Asimismo, ante la inactividad de la entidad promotora y sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse frente a ella por tal causa, podrá retirarse directamente el uso del distintivo a los prestadores de servicios que incumplan manifiesta y reiteradamente el código de conducta cuya adhesión les confiera tal derecho.

La retirada del distintivo de confianza se tramitará mediante un procedimiento contradictorio y contará con el informe preceptivo de la Comisión de Cooperación de Consumo, pudiéndose adoptar como medida provisional la suspensión del derecho a utilizar el distintivo.

La resolución por la que se retire el distintivo será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Publicidad del distintivo.
1. El Instituto Nacional del Consumo publicará en su página de Internet los códigos de conducta a los que se conceda el distintivo regulado en esta norma; la relación de las entidades promotoras de dichos códigos y la de los prestadores de servicios adheridos; las sanciones impuestas a los prestadores de servicios por incumplimiento, si son públicas, especialmente cuando lleven aparejada la suspensión o expulsión del prestador de servicios del código o de la entidad promotora o la retirada del “distintivo público de confianza en línea”, y la dirección establecida para la presentación de quejas por incumplimiento de los códigos y la de los órganos de resolución extrajudicial de conflictos previstos en los códigos de conducta.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta a las que se haya concedido el derecho a la utilización y administración del distintivo regulado en este real decreto y los prestadores de servicios adheridos a tales códigos podrán usar, tanto gráficamente como por su denominación, el “distintivo público de confianza en línea” en todas sus manifestaciones internas y externas, incluidas las campañas de publicidad. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información al consumidor, en particular, en relación con la adhesión a sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos.

3. Las entidades promotoras y los prestadores de servicios adheridos a los códigos de conducta deberán posibilitar el acceso al contenido del código y a la dirección habilitada para presentar las quejas y reclamaciones a través de los soportes informáticos en los que se inserte el “distintivo público de confianza en línea”.

CAPÍTULO V. Actuaciones de control

Artículo 14. Actuaciones de control.
Cuando la utilización del “distintivo público de confianza en línea”, contraviniendo lo dispuesto en este real decreto, constituya publicidad ilícita, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos competentes en materia de consumo de las comunidades autónomas podrán iniciar el procedimiento sancionador o promover el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o en las respectivas leyes autonómicas.

Disposición transitoria única. Adaptación de los códigos vigentes.

Durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, las entidades promotoras de códigos vigentes en dicha fecha podrán solicitar del Instituto Nacional del Consumo la concesión del “distintivo público de confianza en línea”, acreditando, en su caso, que se ha comunicado el proyecto modificado a la Comisión Europea.

En tales supuestos, no será exigible la notificación previa al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en el artículo 6.a), y bastará con que se requiera la colaboración de dicho órgano, a través del procedimiento que en cada caso se acuerde, para la realización de las adaptaciones precisas para cumplir los requisitos exigidos en este real decreto.

Disposición final primera. Título y habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.a, 6.a , 8.a y 21.a de la Constitución y en ejecución de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Se faculta al Presidente del Instituto Nacional del Consumo para adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, en particular aquellas que posibiliten la gestión íntegra de los procedimientos previstos en él mediante la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en la redacción dada por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, y disposiciones concordantes y complementarias.

Las resoluciones del Presidente del Instituto Nacional del Consumo a que se refiere el párrafo precedente se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANEXO

Denominación: distintivo público de confianza en línea.

Construcción gráfica: una figura vertical constituida por cuatro rectángulos iguales de 45 mm de base por 20,25 mm de altura. Las medidas totales exteriores
incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta representativa de la expresión abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje de Consumo.

Los rectángulos superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior “CONFIANZA EN LÍNEA” y el inferior “PRESTADOR ADHERIDO”, ambos en mayúsculas.

La expresión “PRESTADOR ADHERIDO” se sustituirá por “CÓDIGO DE CONDUCTA” cuando el logotipo sea utilizado por la entidad promotora del Código. El
tercer recuadro es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.

Tipografía: helvética, en su versión normal con un cuerpo de letra 22, interlineado sólido y escala horizontal 100.

Colores: naranja y negro. El primero compuesto por: magenta 42%, amarillo 76% y el segundo, negro base.

El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre el fondo naranja.

Todas las líneas que forman el conjunto son en color negro de 0,5 puntos.

01Ene/14

Recomendación de la Comisión 81/679/CEE, de 29 de julio de 1981

Recomendación de la Comisión 81/679/CEE, de 29 de julio de 1981

Recomendación de la Comisión de 29 de julio de 1981 relativa al Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal

I

1 . Con la introducción del tratamiento electrónico de datos y su creciente uso en muchos campos de la vida privada aumenta el peligro de utilización abusiva de dichos datos , sobre todo de aquellos que tienen carácter personal . La esfera de la vida privada exige por tanto una amplia protección de los datos de carácter personal .

2 . La protección de datos es un elemento necesario de la protección del individuo y constituye uno de sus derechos fundamentales . Por consiguiente es deseable que se lleve a cabo en todos los Estados miembros de la Comunidad una aproximación en materia de protección de datos , pues ello contribuirá de forma importante al establecimiento efectivo de los derechos del ciudadano en el ámbito europeo .

3 . Las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros de la Comunidad relativas a la protección de datos crean además condiciones divergentes en el tratamiento de los mismos . La creación y el funcionamiento del mercado común del tratamiento de datos presupone un amplio esfuerzo de normalización de las condiciones de tratamiento y de protección de datos en el ámbito europeo . Del mismo modo es deseable , en beneficio de la libre circulación de datos e informaciones a través de las fronteras y para evitar situaciones desiguales de competencia que puedan dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado común , una aproximación en materia de protección de datos .

4 . Por lo mismo , la aproximación en materia de protección de datos en los Estados miembros contribuiría a eliminar las reservas existentes con relación al tratamiento de datos y a las industrias conexas .

5 . Por estas razones la Comisión de las Comunidades Europeas se congratula de la adopción por el Consejo de Europa del Convenio sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y considera que dicho Convenio es apropiado para introducir en el ámbito europeo un nivel uniforme en materia de protección de datos .

No obstante , si en un plazo de tiempo razonable todos los Estados miembros , no llegasen a firmar y ratificar dicho Convenio la Comisión se reserva el derecho de proponer al Consejo que adopte un acto basado en el Tratado CEE .

II

Por estos motivos la Comisión , visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el segundo guión del artículo 155 , formula la siguiente Recomendación :

1 . La Comisión recomienda a aquellos Estados miembros de la Comunidad que todavía no lo hayan hecho , que firmen en el presente año 1981 el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal , y que lo ratifiquen antes de terminar el año 1982 .

2 . Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1981 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Reglamento (UE) nº 1272/2012 del Consejo de 20 de diciembre de 2012 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3), han sido considerablemente modificados. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad, refundir dichos actos.

(2) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4), de 19 de junio de 1990 (“Convenio de Schengen”), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(3) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado por el Consejo a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 (5) y de la Decisión 2001/886/JAI (6). Esos actos expiraron el 31 de diciembre de 2008, sin que hubieran culminado las operaciones de desarrollo de SIS II. Por tal motivo, esos actos hubieron de ser suplementados, en un primer momento, por el Reglamento (CE) nº 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI y, posteriormente, por el presente Reglamento y por el Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (7), a más tardar, hasta el término de la migración del SIS 1+ al SIS II, o hasta una fecha que habrá de determinar el Consejo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8) y la Decisión 2007/533/JHA del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (9).

(4) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(5) En el Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo (10) y en la Decisión 2008/173/JAI del Consejo (11) se prevén determinados ensayos del SIS II.

(6) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2009 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo JAI de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en octubre de 2010.

(7) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI. El ensayo completo deberá efectuarse exclusivamente con los datos de ensayo.

(9) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St Johann im Pongau (Austria).

(10) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el SIS. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(11) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el SIS.

(12) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(13) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(14) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(15) Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

(16) A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración del SIS 1+ al SIS II el marco jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS (“el Plan de Migración”) adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS de 23 de febrero de 2011.

(17) El Plan de Migración prevé que, dentro del período de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1+ hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es, por consiguiente, necesario aplicar el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el período de transición debe ser lo más breve posible, y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no debe obstar para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el período de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía no hayan realizado la transición.

(18) Es necesario mantener la aplicación de determinadas disposiciones del título IV del Convenio de Schengen con carácter temporal mediante la incorporación de dichas disposiciones en el presente Reglamento, dado que constituyen el marco jurídico para el convertidor y la arquitectura provisional de migración durante la fase de migración. La arquitectura provisional de migración para las operaciones de SIS 1+ permite que SIS 1+ y determinados componentes técnicos de la arquitectura de SIS II operen en paralelo durante el período transitorio limitado necesario para posibilitar una migración incremental del SIS 1+ al SIS II.

(19) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo.

(20) La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración debe por lo tanto adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II.

(21) El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de dicha solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central.

(22) Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de las base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central. A fin de facilitar la carga de datos, debe especificarse que los datos suprimidos a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio Schengen, no serán migrados del SIS 1+ al SIS II.

(23) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) (“el Reglamento financiero”). Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

(24) El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento financiero, la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento financiero, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE.

(25) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, así como la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general “Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios” (13), incluían las operaciones nacionales de desarrollo de SIS II entre las acciones con derecho a cofinanciación por el Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). La Decisión 2007/599/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, por la que se aplica la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (14), dio un paso más, situando el sistema SIS II entre las cinco prioridades estratégicas del FFE, reconociendo así la importancia de apoyar un desarrollo coherente y oportuno de los proyectos nacionales de forma paralela al SIS II Central. Desde la adopción de todos esos actos jurídicos, el proyecto SIS II fue objeto de una notoria reorientación en el transcurso de 2010, tras la culminación de una importante campaña de ensayo, la llamada “etapa 1”. Además, la evolución en el uso del SIS por los Estados miembros desembocó en la necesidad de actualizar las especificaciones técnicas del SIS II en materia de prestaciones y capacidad de almacenamiento, lo que incidió en los costes del proyecto SIS II tanto a nivel central como nacional.

(26) Por lo que respecta al proceso de migración del SIS 1+ al SIS II, la evolución de las necesidades y los avances alcanzados en la ejecución del proyecto SIS II condujo a una redefinición de la arquitectura de migración, el calendario de migración y los requisitos de ensayo. Una importante parte de las actividades que ahora se requerirán al nivel de los Estados miembros para la migración al SIS II no se anticiparon en el momento de la adopción del Reglamento (CE) nº 1104/2008 y de la Decisión 2008/839/JAI ni en el de la elaboración del paquete financiero y los programas plurianuales con arreglo al FFE. Es por lo tanto necesario realinear parcialmente los principios de distribución de costes en lo que respecta a la migración desde SIS 1+ hacia SIS II. Algunas actividades nacionales relacionadas con dicha migración y, en particular, con la participación de los Estados miembros en actividades de ensayo en ese ámbito podrían ser cofinanciadas desde la línea presupuestaria SIS II del presupuesto general de la Unión. Esta posibilidad debería cubrir actividades específicas y bien definidas, complementarias de las que seguirían financiándose a partir del FFE y no coincidentes con ellas. La asistencia financiera facilitada con arreglo al presente Reglamento sería, por lo tanto, complementaria de la proporcionada por el FFE.

(27) Por lo que respecta a la cofinanciación establecida por el presente Reglamento, deben adoptarse las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes, así como las iniciativas necesarias para recuperar los fondos perdidos, erróneamente abonados o incorrectamente utilizados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (15), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (16), y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (17).

(28) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las repercusiones financieras de esta decisión para aquellos Estados miembros que deberían seguir participando plenamente cuando la Comisión ejerza sus competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberían ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (18).

(29) La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo del SIS II y de la migración del SIS 1+ al SIS II hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por expertos de los Estados miembros, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos de dicho grupo de expertos y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno al proyecto SIS II Central justifican la integración formal de este grupo de expertos en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa de SIS II. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos. Las actividades del Consejo de Gestión del Programa Global se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros.

(30) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (19), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad de Control Común será la responsable de supervisar la función de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta que entre en vigor el marco jurídico del SIS II. Las autoridades nacionales de control serán las responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables de supervisar la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II en el territorio de sus respectivos Estados miembros. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. El marco jurídico del SIS II dispone que las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán el control coordinado del SIS II.

(32) La migración del SIS 1+ al SIS II es un proceso complejo que, a pesar de una preparación intensiva por parte de todos los interesados, entraña importantes riesgos técnicos. Es conveniente que el marco jurídico goce de la flexibilidad necesaria para responder a las dificultades imprevistas que el sistema central o uno o más sistemas nacionales podrían encontrar durante el proceso de migración. Por lo tanto, si bien por razones de seguridad jurídica la fase de transición y el período de seguimiento intensivo durante los cuales sigue existiendo la arquitectura provisional de migración deben ser lo más cortos posibles, se debe especificar en el presente Reglamento que ha de habilitarse al Consejo para que, en caso de dificultades técnicas fije la fecha final para el término de la migración de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

(33) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35) Para que en 2012 esté operativo el mecanismo financiero que aprovisionará a los Estados miembros a partir del presupuesto general de la Unión, conforme al presente Reglamento, la entrada en vigor del mismo debe producirse al dia siguiente de su publicación.

(36) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (20), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (21).

(37) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (22), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (23).

(38) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (24), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (25).

(39) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de ese Protocolo y en un período de seis meses desde la Decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

(40) El Reino Unido participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo nº 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (26).

(41) Irlanda participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo nº 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (27).

(42) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(43) En el caso de Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(44) Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 9 de julio de 2012 (28).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por la Decisión 2007/533/JAI.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “SIS II Central”: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la “base de datos SIS II” y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) “C.SIS”: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) “N.SIS”: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) “N.SIS II”: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) “convertidor”: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3, así como la conversión y la sincronización de datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

f) “ensayo completo”: el ensayo previsto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI;

g) “ensayo de la información suplementaria”: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b) un ensayo completo de SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c) el N.SIS;

d) SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con NISIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II

1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

 

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular las medidas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS con el SIS II Central se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

 

Artículo 7.- Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades a que se refieren los apartados 1 a 4.

6. Las actividades a que se refieren los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1, en el seno del Consejo.

 

Artículo 8.- Ensayo completo

1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionados en en el artículo 1 de la Decisión 2008/173/JAI es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios a que hace referencia el apartado 6 del presente artículo por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo. Los Estados miembros participantes en SIS 1+ garantizarán que los resultados del ensayo global se transmitan al Parlamento Europeo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración compuesta por los componentes que se enumeran en las letras a) a f) del artículo 4. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y los N.SIS II con el SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración.

3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

 

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.

La operación de carga de datos descrita en el párrafo primero irá seguida de la transición desde el N.SIS hacia el N.SIS II en cada Estado miembro. La transición se iniciará en la fecha que determine el Consejo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 3, de dicha Decisión. La transición del N-SIS al N.SIS II de todos los Estados miembros se terminará en un período de tiempo no superior a 12 horas.

Las aplicaciones nacionales para el intercambio de información suplementaria se trasladarán a la red s-TESTA de forma paralela a la transición.

La migración se dará por concluida tras un período de seguimiento intensivo. Dicho período de seguimiento intensivo será de duración limitada y no superará los 30 días a partir de la fecha de transición del primer Estado miembro.

La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

 

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Para la carga de datos en la fase de migración a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen seguirán aplicándose al SIS 1+.

A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará la Decisión 2007/533/JAI.

El presente Reglamento seguirá aplicándose a la arquitectura provisional de migración durante toda la migración a la que se refiere el artículo11, apartado 3.

 

Artículo 13.- Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo y la migración de N.SIS II.

3. Los Estados miembros, en particular, facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la arquitectura provisional de migración.

 

Artículo 14.- Sustitución de las partes nacionales por N.SIS II

1. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del Convenio de Schengen, en cuyo caso los Estados miembros no deberán mantener ficheros nacionales de datos.

2. Si alguno de los Estados miembros sustituye su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dicha parte nacional, según lo indicado en el artículo 92, apartados 2 y 3, del Convenio de Schengen, adquirirán carácter obligatorio con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento.

 

Artículo 15.- Tratamiento de datos y llevanza de registros en el SIS II Central

1. La base de datos SIS II Central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

2. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y el tratamiento de los datos SIS 1+, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central, y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

5. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

6. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

7. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2007/533/JAI a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

 

Artículo 16.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

2. Los costes de instalación, migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, así como las tareas que deberán ejecutar los sistemas nacionales conforme al presente Reglamento correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate, tal como dispone el artículo 119, apartado 2, del Convenio de Schengen.

3. Al complementar la ayuda financiera que proporciona el Fondo para las Fronteras Exteriores, la Unión puede aportar una contribución financiera para los gastos en que los Estados miembros incurran por las actividades de migración y ensayo de la migración efectuadas en cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, apartado 8, y 11 del presente Reglamento para cubrir actividades específicas y bien definidas.

La contribución de la Unión a las actividades mencionadas en el párrafo primero adoptará la forma de subvenciones conforme a lo dispuesto en el título VI del Reglamento financiero. Dicha contribución no podrá superar el 75 % de los gastos subvencionables de cada Estado miembro ni 750 000 EUR por Estado miembro. La Comisión se encargará de evaluar, aprobar y gestionar las operaciones de cofinanciación de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otra índole, en particular los establecidos en el Reglamento financiero.

Cada Estado miembro solicitante de esa participación financiera deberá preparar una previsión financiera con un desglose de los costes operativos y administrativos de las actividades relacionadas con los ensayos y la migración. Siempre que los Estados miembros utilicen fondos de la Unión para sus gastos, esos gastos deberán ser razonables y ajustarse a los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre su utilización de la contribución de la Unión en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de transición fijada por el Consejo actuando de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

Cuando la contribución de la Unión no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Unión podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera. Cuando los Estados miembros no contribuyan o contribuyan solo de forma parcial o tardía a la financiación de las actividades indicadas en el párrafo primero, la Unión podrá reducir su contribución financiera.

4. El Tribunal de Cuentas estará facultado para llevar a cabo las auditorías apropiadas en colaboración con las instituciones nacionales de control o con los servicios nacionales competentes. La Comisión estará facultada para llevar a cabo cuantas inspecciones y controles sean necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos de la Unión y para proteger los intereses financieros de la Unión frente a posibles fraudes o irregularidades. Con ese fin, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos y registros pertinentes.

5. Los costes de instalación y utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, del Convenio de Schengen, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del SIS 1+ y la unidad de apoyo técnico, y los de las actividades realizadas en relación con las tareas conferidas a Francia a efectos del presente Reglamento serán sufragados en común por los Estados miembros, tal como lo dispone el artículo 119, apartado 1, del Convenio de Schengen.

 

Artículo 17.- Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI (“el Comité”). Se tratará de un comité conforme al Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

Artículo 18.- Consejo de Gestión del Programa Global

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado “Consejo de Gestión del Programa Global” (“el Consejo de Gestión”). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros participantes en el SIS 1+ designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

* alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

* convocatoria de reuniones,

* preparación de reuniones,

* admisión de otros expertos,

* un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del director general de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros participantes en el SIS 1+ reunidos en el marco del Comité.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros participantes en el SIS 1+ en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la “Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos” de la Comisión.

 

Artículo 19.- Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de los ensayos indicados en los artículos 8 y 10.

 

Artículo 20.- Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/839/JAI.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo II.

 

Artículo 21.- Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007//533/JAI.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU

 

 

ANEXO I .- DECISIONES DEROGADAS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS

Decisión 2008/839/JAI del Consejo (DO L 299 de 8.11.2008, p. 43)

Decisión 542/2010/JAI del Consejo (DO L 155 de 22.6.2010, p. 23)

 

ANEXO II.- CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Decisión 2008/839/JAI                            El presente Reglamento

Artículo 1                                                Artículo 1

Artículo 2                                                Artículo 2

Artículo 3                                                Artículo 3

Artículo 4                                                Artículo 4

Artículo 5                                                Artículo 5

Artículo 6                                               Artículo 6

Artículo 7                                               Artículo 7

Artículo 8                                               Artículo 8

Artículo 9                                               Artículo 9

Artículo 10                                             Artículo 10

Artículo 11                                            Artículo 11

Artículo 12                                            Artículo 12

Artículo 13                                            Artículo 13

     –                                                       Artículo 14

Artículo 14                                            Artículo 15

Artículo 15                                           Artículo 16

Artículo 16                                                  –

Artículo 17                                           Artículo 17

Artículo 17 bis                                      Artículo 18

Artículo 18                                           Artículo 19

      –                                                    Artículo 20

Artículo 19                                          Artículo 21

     –                                                    Anexo I

     –                                                   Anexo II

——————————————————————————————–

 

(1) Dictamen de 21 de noviembre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(5) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(6) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(7) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.

(8) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(9) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(10) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(11) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.(8) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(12) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(14) DO L 233 de 5.9.2007, p. 3.

(15) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(16) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(17) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(18) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(19) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(20) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(22) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(24) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(26) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(27) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(28) DO C 336 de 6.11.2012, p.

01Ene/14

Resolución nº 056-09, de 29 de junio de 2009, que ordena el inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposi

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 056-09

QUE ORDENA EL INICIO DEL PROCESO DE CONSULTA PÚBLICA PARA DICTAR EL “REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.”.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo

Directivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial nº 9983, reunido válidamente, previa convocatoria, dicta la presente

 

RESOLUCIÓN:

Con motivo del inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”.

Antecedentes.-

1. En fecha 23 de abril de 2007, fue promulgada la Ley nº 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, en los términos previstos en esta ley.

La integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos;

2. Con ocasión de los procesos de investigación seguidos de conformidad con las previsiones de la Ley nº 53-07, los órganos de investigación del Estado y los proveedores de servicios se encuentran en permanente intercambio de información respecto de los casos objeto de investigación, por lo cual se hace necesario que el INDOTEL proceda a la puesta en consulta pública, el proyecto de “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”, de conformidad con el mandato legal que le ha sido conferido al efecto.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:

CONSIDERANDO: Que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador de las telecomunicaciones en virtud de la Ley 153-98 y de los sujetos regulados por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas digitales, así como en su papel de Presidente de la Comisión Nacional para la Sociedad de la Información y el Conocimiento (CNSIC), ha jugado un papel protagónico y de marcado liderazgo no sólo en la elaboración del texto de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, sino también, en su proceso de aprobación y ejecución;

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales. Y la protección de la integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos.

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 dispone en su artículo 56, lo siguiente: “[…] El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios […] Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación.”;

CONSIDERANDO: Que es necesario contar con instrumentos jurídicos adecuados que proporcionen un equilibro, que conlleve la seguridad de una labor eficiente por parte de los Órganos de Investigación del Estado, la protección de la capacidad de los Proveedores de Servicios de proporcionar sus servicios y el establecimiento de salvaguardas relacionadas a la protección de derechos humanos fundamentales tales como libertad de expresión, el respeto a la vida privada, hogar y correspondencia y el derecho a la protección de datos de carácter personal;

CONSIDERANDO: que dentro de los denominados Derechos Individuales y Sociales de los ciudadanos, el numeral 9 del Artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana establece que: “La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia.

CONSIDERANDO: que el precitado artículo, consagra el principio constitucional sobre la inviolabilidad de las comunicaciones, haciéndose extensible a toda la comunicación de carácter privado, cuyas señales transiten a través de las distintas modalidades de redes telefónicas o mediante el uso del espectro radioeléctrico o por cualquier otro tipo de redes, por lo que es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica. Asimismo, resulta evidente que la misma Constitución, crea una condición de excepción a dicho principio por motivaciones de orden público, cuando establece la posibilidad de que las comunicaciones de tipo privado sean interceptadas mediante procedimientos legales en la substanciación de casos que se ventilen en la justicia;

CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley General de las Telecomunicaciones prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;

CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 77 de la Ley 153-98, es deber del INDOTEL defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la elaboración de reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, estableciendo el cumplimiento de las correspondientes obligaciones a las partes y dado el caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la referida Ley;

 

CONSIDERANDO: Que entre las funciones del Consejo Directivo del INDOTEL el artículo 84, literal “b” de la Ley General de Telecomunicaciones señala la de “Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley, y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios”;

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº153-98, de fecha 27 de Mayo de 1998;

 

VISTA: La Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología;

 

VISTO: El Convenio sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.

 

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, aprobado mediante la Ley nº76-02, del 19 de julio del 2002;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: ORDENAR el inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, cuyo texto se encuentra anexo a la presente resolución, formando parte integral de la misma.

 

SEGUNDO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, para que los interesados presenten las observaciones y comentarios que estimen convenientes al “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”, de conformidad con el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, las cuales no serán vinculantes para el órgano regulador.

PARRAFO I: Los comentarios y las observaciones a los que hace referencia el presente artículo deberán ser depositados en formato papel y en formato electrónico, redactados en idioma español, dentro del plazo anteriormente establecido, en las oficinas del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), ubicadas en el Edificio Osiris, marcado con el número 962 de la Avenida Abraham Lincoln, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en días y horas laborables.

PARRAFO II: Vencido el plazo de treinta (30) días establecido en este ordinal “Segundo”, no se recibirán más observaciones y no se concederán prórrogas.

 

TERCERO: INSTRUIR a la Directora Ejecutiva para que disponga la publicación de esta resolución y su anexo en un periódico de amplia circulación nacional, inmediatamente a partir de lo cual dichos documentos deberán estar a disposición de los interesados en las oficinas del INDOTEL, ubicadas en la primera planta del Edificio Osiris, situado en la avenida Abraham Lincoln nº 962, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, así como en la página Web que mantiene esta institución en la red de Internet, en la dirección www.indotel.gob.do.

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente resolución, a unanimidad de votos por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

 

Dr. José Rafael Vargas

Secretario de Estado,

Presidente del Consejo Directivo

José Alfredo Rizek V.,

En representación del Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo

Miembro ex oficio del Consejo Directivo

Leonel Melo Guerrero

Miembro del Consejo Directivo

David A. Pérez Taveras

Miembro del Consejo Directivo

Juan Antonio Delgado

Miembro del Consejo Directivo

Joelle Exarhakos Casasnovas

Directora Ejecutiva

Secretaria del Consejo Directivo

 

 

“PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.”

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones.-

En adición a las definiciones establecidas en la Ley, las expresiones y términos que se emplean en este Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:

1.1. Abuso Sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo psicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.

1.2. Atentado Sexual: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley 53-07, se considerará que atentar sexualmente será toda acción encaminada a establecer una relación y control emocional sobre un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental cuya finalidad última es la de abusar sexualmente del niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental. A fin de la presente definición, se considerará que ha atentado sexualmente, quien a sabiendas de que trata con un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, por medios electrónicos a distancia y lo sedujere o intentare seducir con fines de connotación sexual y quien a sabiendas de que trata con un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental por medios electrónicos a distancia y lo indujere a la realización de manifestaciones sexuales y, a partir de aquello, lo intente obligar a realizar conductas por vía de amenazas.

1.3 Centro de Acceso Público: es cualquier establecimiento cuya actividad principal sea ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP; además puede hacerse uso de aplicaciones de oficina, editores de imágenes y utilidades de software.

1.4 Datos de tráfico, conexión, acceso: Cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y dirección de la comunicación o tipo de servicio subyacente.

1.5 Datos Informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función.

1.6. Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes: es una violación fundamental de los derechos de la niñez, la cual abarca el abuso sexual por parte de adultos, y remuneración en dinero o en especie para niños, niñas y adolescentes o para una tercera persona o personas, así como el tratamiento como objeto sexual y como mercancía de niños, niñas y adolescentes. Entre las formas principales de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes se encuentran la prostitución, la pornografía, el tráfico con propósitos sexuales y el turismo sexual.

1.7. Órgano de Investigación: se entenderá por órgano de investigación de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público y los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales, como la Policía Nacional y su Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), entre otros. Asimismo, esta definición será aplicable al INDOTEL, en el ejercicio de sus potestades inspectoras y sancionadoras, al amparo del marco legal y regulatorio aplicable a las telecomunicaciones, al comercio electrónico o cuando actúe como auxiliar de la justicia, en aplicación de la Ley nº 53-07.

1.8 Pornografía Infantil: Toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas o adolescentes con fines primordialmente sexuales. Se considera niño o niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive, y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.

1.9. Proveedor de Servicios: Toda entidad pública o privada, que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático o cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo. A titulo enunciativo y no limitativo, se consideran proveedores de servicios los proveedores de acceso, los transmisores de datos, los proveedores de servicios de copia temporal de datos, el servicio de alojamiento de datos, el servicio de enlaces o búsquedas y las Entidades de Certificación.

1.10. Puntos de Acceso Público: Es un punto de acceso inalámbrico (denominado en inglés Hotspot) cuya finalidad primaria es ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP. Estos incluyen los puntos de acceso de las universidades que permiten acceso a sus estudiantes, puntos de acceso públicos como los de la Secretaría de Estado de la Juventud, el INDOTEL, y otros de similar naturaleza.

1.11. Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.

1.12. Solicitud de Datos: Procedimiento mediante el cual los Órganos de Investigación, solicitan a los Proveedores de Servicios los Datos de tráfico, conexión, acceso de cualquiera de los usuarios de sus servicios;

1.13. Urgencia (emergencia): Situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Secretarios de Estado o funcionarios electos.

 

Artículo2.- Alcance.-

2.1 Este Reglamento constituye el marco regulatorio que se aplicará en todo el territorio nacional para el proceso de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

2.3 Este Reglamento deberá interpretarse:

(a) Teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas contra los crímenes y delitos de alta tecnología;

(b) Considerando la importancia que tiene la preservación de los datos de tráfico, conexión y acceso por parte de los Proveedores de Servicios para la persecución de los crímenes y delitos de alta tecnología;

(c) Considerando la importancia de promover una cultura de cooperación –y no de confrontación- entre el Órgano de Investigación y los Proveedores de Servicios; y

(d) Teniendo en cuenta las normas y recomendaciones internacionales en la materia.

2.4 Las menciones y remisiones a normas contenidas en este Reglamento, se entenderán realizadas a aquellas que se encuentren vigentes en el momento de su aplicación, incluyendo sus posibles modificaciones y normas que las complementen o reemplacen.

Párrafo: En caso de modificación de estas normas, las remisiones previstas en el presente Reglamento serán interpretadas de la forma que mejor se adapte al propósito inicial de tal remisión.

Artículo3.- Obligación de conservar datos.-

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los datos de tráfico, conexión y acceso especificados en el artículo 4 del presente Reglamento, en la medida en que son generados por los usuarios de sus servicios, a fin de que puedan ser utilizados por los Órganos de Investigación en la solución de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Artículo 4.- Datos que deben conservarse.-

1. Los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los siguientes datos:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número de teléfono de llamada; y

ii) El nombre y la dirección del usuario del servicio.

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario asignado;

ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía; y

iii) El nombre y la dirección del usuario del servicio al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfonº

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas; y

ii) Los nombres y las direcciones de los usuarios de los servicios.

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet; y

ii) Los nombres y direcciones de los usuarios de los servicios y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación;

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el Proveedor, así como la identificación de usuario registrado; y

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado; y

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino;

2) Con respecto a la telefonía móvil:

i) Los números de teléfono de origen y destino;

ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada;

iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada;

iv) La IMSI de la parte que recibe la llamada;

v) La IMEI de la parte que recibe la llamada;

vi) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda desde la que se haya activado el servicio.

3) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números; y

ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1) La etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación; y

2) Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. De conformidad con el presente Reglamento, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación, salvo aquellos casos que cuenten con la orden de una autoridad judicial competente para tal fin.

 

Artículo 5.- Acceso a los datos.-

1. Los datos conservados por los Proveedores de Servicios, de conformidad con el presente Reglamento, solamente se proporcionarán a los Órganos de Investigación nacionales competentes, siempre que sean requeridos por estos, y cuando sean necesarios en el marco de una investigación abierta por una violación a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones.

2. Para el acceso a dichos datos los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación, deberán respetar los Derechos Fundamentales de los usuarios, consagrados en la Constitución de la República, en especial los relativos al Derecho a la Intimidad, a la inviolabilidad de las Comunicaciones y a la Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal serán plicables para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o de telecomunicaciones, así como cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los crímenes y delitos de alta tecnología.

Artículo 6.- Períodos de conservación.-

Los Proveedores de Servicios garantizarán que los datos mencionados en el artículo 4 se conservarán por un período de tiempo que no será inferior a noventa (90) días laborables, ni superior a dos (2) años a partir de la fecha de su generación y conservación.

TÍTULO II.- RÉGIMEN PROCEDIMENTAL PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS DATOS

 

CAPITULO I.- OBLIGACIONES Y MEDIDAS DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS

Artículo 7.- Obligaciones y medidas de los Órganos de Investigación.-

Los Órganos de Investigación tienen las siguientes obligaciones:

a) Asistir a los Proveedores de Servicios realizando seminarios de entrenamiento técnicos y legales, así como suministrando información sobre las investigaciones basadas en las quejas interpuestas por los Proveedores de Servicios o por la inteligencia recolectada basada en la actividad criminal divulgada por los Proveedores de Servicios;

b) Elaborar los procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes de investigación y asegurarse de que dichas solicitudes sean llevadas a cabo conforme a los procedimientos establecidos; las cuales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Los documentos o informaciones que debe presentar el solicitante ante la unidad de investigación correspondiente, para dar inicio a una investigación;

2. El procedimiento que debe seguir la unidad de investigación encargada, para solicitar la documentación y/o información al Proveedor de Servicios, indicando las personas en los órganos de investigación con capacidad de solicitar la información y/o documentación necesaria;

3. El tratamiento que debe dar la unidad encargada a la información y/o documentación obtenida a lo interno de la institución, a los fines de realizar la investigación en cuestión.

c) Proporcionar el entrenamiento necesario a su personal en cómo ejecutar los procedimientos descritos en el literal b) anterior, incluyendo la manera mediante la cual los datos pueden obtenerse de los Proveedores de Servicios y cómo procesar la información recibida;

d) Equipar al personal responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios de los recursos técnicos necesarios, incluyendo el acceso a Internet, dirección de correo electrónico institucional y otros recursos técnicos para permitir que reciban la información de los Proveedores de Servicios en el plazo requerido;

e) Designar al personal debidamente entrenado para interactuar con los Proveedores de Servicios;

f) Definir claramente en sus procedimientos escritos quién o quiénes de su personal puede(n) autorizar qué tipo de medidas y de solicitudes a los Proveedores de Servicios y cómo estas solicitudes pueden ser validadas/autenticadas por los Proveedores de Servicios;

g) Poner a disposición de los Proveedores de Servicios la información acerca de sus procedimientos y, en lo posible, quién de su personal es responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios;

h) Asegurar que las solicitudes enviadas sean específicas, completas y claras, y que proporcionen un nivel suficiente de detalle para permitir que los Proveedores de Servicios identifiquen los datos relevantes. Así mismo deben asegurarse de que las solicitudes sean enviadas al Proveedor de Servicios correspondiente;

i) Proporcionar tantos hechos sobre la investigación como sea posible, sin perjudicar la investigación o ningún derecho fundamental, para permitir a los Proveedores de Servicios identificar los datos relevantes;

j) Proporcionar explicaciones y asistencia a los Proveedores de Servicios con respecto a técnicas no relacionadas con casos de investigación para que entiendan cómo su cooperación dará lugar a investigaciones más eficientes contra el crimen y a una mejor protección para los ciudadanos;

k) Priorizar las solicitudes, especialmente las relacionadas con los volúmenes grandes de datos, para permitir a los Proveedores de Servicios tratar las más importantes primero;

l) Asegurar la confidencialidad de los datos recibidos;

m) Evitar los costes y las interrupciones innecesarias de las operaciones comerciales de los Proveedores de Servicios y de otros tipos de negocios para la remisión de las solicitudes;

n) Restringir el uso de los contactos de emergencia a los casos extremadamente urgentes para asegurarse de que este servicio no sea abusado;

ñ) Asegurar que las órdenes de preservación y otras medidas provisionales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible y que el Proveedor de Servicios sea informado a tiempo de que los datos preservados ya no son requeridos;

o) Coordinar su cooperación con los Proveedores de Servicios y compartir buenas prácticas tanto nacional como internacionalmente;

p) Dar seguimiento y revisar el sistema de procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades y publicar tales resultados si lo considera apropiado.

Artículo 8.- Obligaciones y medidas de los Proveedores de Servicios.-

Los Proveedores de Servicios tienen las siguientes obligaciones:

a) Cooperar con los Órganos de Investigación para ayudar a reducir al mínimo el grado en el cual sus servicios son utilizados para la actividad criminal según lo definido por las leyes;

b) Notificar a los Órganos de Investigación de los casos que afecten a cualquier Proveedor de Servicios de los cuales tengan conocimiento. Esto no obliga a los Proveedores de Servicios a buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilegales;

c) Asistir a los Órganos de Investigación con programas de educación, entrenamiento y cualquier otra ayuda para el buen desarrollo de sus operaciones;

d) Emprender todos los esfuerzos razonables para asistir a los Órganos de Investigación en la ejecución de una solicitud;

e) Elaborar procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes, indicando plazos de respuesta dependiendo de la información y/o documentación requerida, y asegurarse que el personal encargado de procesarlas las lleve a cabo conforme a los procedimientos establecidos;

f) Cerciorarse de que el personal responsable de ejecutar los procedimientos mencionados en el literal e) anterior, tenga suficiente entrenamiento para llevar a cabo dicha labor;

g) Designar al personal debidamente entrenado, como punto de contacto para la cooperación con los Órganos de Investigación;

h) Establecer los medios a través de los cuales los Órganos de Investigación pueden contactar su personal designado fuera de horas laborables normales para tratar situaciones de casos de emergencia;

i) Proporcionar al personal responsable de la cooperación con los Órganos de Investigación, los recursos necesarios para permitirles cumplir con las solicitudes formuladas por estos;

j) Organizar su cooperación con los Órganos de Investigación bajo la forma de programas de contactos, y proporcionar una descripción de tales programas a los Órganos de Investigación, incluyendo:

1. La información necesaria para contactar al personal designado, así como las horas durante las cuales tal personal está disponible;

2. La información requerida para que los Órganos de Investigación puedan remitir solicitudes al personal designado;

3. Otros detalles específicos de conformidad con el personal de contacto designado a (tal fin como en el caso de que un Proveedor de Servicio que opere en varios países, documentos que deben traducirse a una lengua particular etc.);

4. Proporcionar la información sobre el tipo de servicios que ofrecen a los usuarios, incluyendo web links a los servicios y a cualquier información adicional, así como a los datos de contacto para mayor información;

k) Proporcionar una lista, a petición de los Órganos de Investigación, de los tipos de datos que se podrían hacer disponibles para cada servicio al recibo de una solicitud, aceptando los Órganos de Investigación que no todos estos datos estarán disponibles para cada investigación;

l) Verificar la autenticidad y procedencia de las solicitudes recibidas de los Órganos de Investigación, en la medida de lo posible para asegurarse que los datos de sus clientes no sean divulgados a personas no autorizadas;

m) Responder a las solicitudes de los Órganos de Investigación por escrito y asegurándose que dichos documentos estén disponibles en el plazo establecido en los procedimientos;

n) Estandarizar el formato para enviar la respuesta a las solicitudes de los Órganos de Investigación;

ñ) Procesar las solicitudes a tiempo, conforme a los procedimientos establecidos;

o) Asegurar que la información transmitida a los Órganos de Investigación sea completa, exacta y esté debidamente protegida;

p) Asegurar la confidencialidad de las solicitudes recibidas;

q) Proporcionar explicaciones al Órgano de Investigación que envía la solicitud si la misma es rechazada o la información solicitada no puede ser proporcionada;

r) Dar seguimiento y revisar el sistema para procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades de dicho procedimiento y publicar tales resultados si lo consideran apropiado.

CAPITULO II.- SOLICITUDES, DOMICILIOS, PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS

Artículo 9.- Solicitudes.-

1. Todas las Solicitudes de los Órganos de Investigación a los Proveedores de Servicio, a las que se refiere el presente Reglamento, serán formuladas por escrito, utilizando por lo menos uno de los siguientes métodos:

a) Documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente, transmitidos mediante protocolos de comunicación electrónica tales como correo electrónico, transferencia de archivos, entre otros;

b) Correspondencia con acuse de recibo;

c) Acto de Alguacil; o

d) Cualquier otro medio físico o electrónico que pueda dejar constancia de la certitud de su recepción, la identidad del autor y de la integridad y confidencialidad del contenido de la misma.

2. Para los efectos de este Reglamento, toda Solicitud que se haga de conformidad con las letras b) y c) deberá ser entregada, para el caso de una persona física o natural, a su persona o en su residencia o domicilio constituido, y para el caso de una persona jurídica, entregadas a la persona de su representante legal o un(a) funcionario(a) acreditado(a) del notificado, o en su domicilio constituido, en ambos casos, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió y su relación con el requerido.

Artículo 10.-Punto de Contacto de los Órganos de Investigación.-

1. A fin del presente Reglamento, el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, fungirá como el punto de contacto entre los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación.

2. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medio de escritos en formato papel en la Avenida Leopoldo Navarro, esquina Avenida México, Palacio de la Policía Nacional, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Republica Dominicana u otra dirección que previamente publique el DICAT en un diario de circulación nacional.

3. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medios electrónicos en la dirección de correo electrónico [email protected] y en los formularios que a tal efecto se habiliten en la página Web http://www.policianacional.gob.do/dicat .

Artículo 11.- Registro de Domicilio.-

1. Los Proveedores de Servicios deberán registrar una dirección de correo electrónico ante el DICAT en la cual se considerarán válidas las comunicaciones y solicitudes.

2. Los cambios de direcciones de correo electrónico registrado deberán ser informados al DICAT, en un plazo no menor de treinta (30) días calendarios previos al cambio de dicha dirección.

Artículo 12.- Procedimiento para la remisión de Solicitudes por parte de los Órganos de Investigación.-

1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión.

2. Para los casos relacionados a crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Secretarios de Estado o funcionarios electos, de acuerdo a lo que dispone la Ley nº 53-07, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), en coordinacion con el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

3. Para todas los demás crímenes y delitos no establecidos en el numeral 2 precedente, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

4. Para las Solicitudes de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios a Proveedores de Servicios extranjeros, se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente, el cual a su vez la remitirá al Órgano de Investigación correspondiente en el país donde esté ubicado el Proveedor de Servicio, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión o, en su defecto, a las redes de cooperación internacional en materia de delitos informáticos.

Artículo 13.- Requisitos de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios.-

1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios deberán ser realizadas por escrito. En casos de extrema urgencia serán aceptables solicitudes orales, las cuales deberán ser seguidas por su correspondiente solicitud por escrito.

2. En cuanto a la forma, las Solicitudes deberán cumplir como mínimo con los siguientes requerimientos:

a) Toda la comunicación debe incluir el nombre de contacto, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del agente del Órgano de Investigación que busca los datos de modo que el Proveedor de Servicios pueda entrar en contacto con el solicitante si se presentase cualquier asunto;

b) Los Proveedores de Servicios no serán contactados por un agente de los Órganos de Investigación a través de un correo electrónico personal del agente, sino a través de una cuenta de correo electrónico institucional;

c) Todas las comunicaciones deben estar en papel con membrete del departamento, y toda la correspondencia debe incluir el número de la central telefónica y la dirección del Portal Web de la agencia del Órgano de Investigación, de modo que los Proveedores de Servicios puedan tomar medidas para verificar la autenticidad de solicitudes si lo juzgan apropiado; De todas formas, las solicitudes también podrán ser enviadas en formato electrónico si están firmadas digitalmente. En adición a esto se podrán utilizar otros medios de autenticación electrónica previamente acordados entre las partes.

3. En cuanto a su contenido, las Solicitudes como un mínimo deben contener la siguiente información:

a) El número de registro;

b) Referencia al fundamento jurídico;

c) Los datos específicos solicitados; y

d) La información para verificar el origen de la solicitud.

 

Artículo 14.- Procedimiento para la remisión de las respuestas a las Solicitudes de los Órganos de Investigación.-

1. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de acuerdo con lo previsto en el literal a) del Artículo 9 del presente Reglamento, deberá acusar recibo de la recepción de dicha solicitud.

2. Dicho acuse de recibo se remitirá mediante documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente a la misma dirección de correo electrónico utilizada por el Órgano de Investigación para remitir la Solicitud, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su recepción.

3. El acuse de recibo deberá incluir el siguiente contenido mínimo:

a) Mención expresa a la naturaleza de “Acuse de Recibo”;

b) El número de registro de la Solicitud; y

c) Fecha y hora en la que el documento digital o mensaje de dato fue recibido por el Proveedor de Servicios.

4. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud por parte de los Órganos de Investigación deberá verificar la autenticidad de dicha solicitud para asegurarse que los datos de sus clientes no serán divulgados a personas no autorizadas.

5. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud deberá responder a dicha Solicitud en lo plazos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 15.- Plazo para la entrega de los datos.-

1. Los Proveedores de Servicios deberán responder las Solicitudes de los Órganos de Investigación en un plazo máximo de cinco (5) días calendario.

2. Para los casos de emergencia o urgencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del presente Reglamento, el plazo de respuesta a las Solicitudes por parte de los Proveedores de Servicios será de veinticuatro (24) horas.

TÍTULO III.- DE LA REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE ACCESO PÚBLICO, PUNTOS DE ACCESO PÚBLICO Y SOBRE EL BLOQUEO DE CONTENIDO DE PÁGINAS EN INTERNET CON CONTENIDO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 16.- Obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público.-

1. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener un registro de los usuarios, no inferior a noventa (90) días laborables, con el nombre, Cédula de Identidad y Electoral u otro documento de identidad como el pasaporte, en el caso de extranjeros, o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad del usuario, fecha, hora y duración del servicio e individualización del equipo utilizado;

b) Prohibir el acceso a páginas de Internet, chats, portales o cualquier programa de contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

c) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

d) Supervisar a los niños, niñas y adolescentes mientras se encuentren en los Centros de Acceso Público; y

e) En caso de los Centros de Acceso Público que poseen “Salas privadas”, las cuales no pueden ser supervisadas por los propietarios de los Centros de Acceso Público, prohibir el acceso a niños, niñas y adolescentes a dichas salas.

2. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementarlas medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 17.- Obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público.-

1. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Crear un registro inicial, en el cual los usuarios de sus servicios deban registrar sus datos, tales como nombre, Cédula de identidad y Electoral o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad;

b) No permitir el acceso de usuarios “anónimos”. Aun el servicio sea gratuito los usuarios deberán registrarse creando cuentas de usuario en las que se deberá almacenar la dirección MAC (MAC Address) de la tarjeta inalámbrica del equipo del usuario;

c) Mantener un registro de los usuarios de sus servicios, no inferior a noventa (90) días laborables, de páginas de Internet que fueron visitadas, así como cuánto tiempo duraron en ellas. Este registro debe incluir la dirección MAC, la dirección IP pública asignada por el enrutador inalámbrico al momento de la conexión, la fecha y la hora de las mismas;

d) Prohibir el acceso a páginas Web, chats, portales o cualquier programa de contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

e) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes.

2. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 18.- Obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en el Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los Proveedores de Servicio tendrán la obligación de proceder a realizar el bloqueo de páginas en Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que sean detectadas por los Proveedores, usuarios o por los organismos de investigación y prevención en la materia.

Artículo 19.- Criterios para la evaluación y clasificación del contenido de páginas en Internet para ser considerado de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.-

1. Los Proveedores de Servicios para poder clasificar un material de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Las definiciones y conceptos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento, en particular las referentes a Abuso Sexual, Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes y Pornografía Infantil, así como las definiciones de Agresión Sexual y Violación según lo establecido por la Ley 24-97, que modifica el Código Penal Dominicano, y sanciona la violencia contra la mujer, doméstica e intrafamiliar;

b) Presentación de las partes genitales de un niño, niña o adolescente con fines sexuales, o en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual (conjunto de acciones de índole sexual);

c) Escenas sexuales con animales o figuras fantasiosas o imágenes o figuras virtuales, digitalizadas o creadas;

d) Escenas sexuales que involucren violencia, tortura, sometimiento, o similares;

e) Niños, niñas, adolescentes o adultos con apariencia de niños o niñas, que aparecen en contextos utilizados por adultos y prohibidos para niños por la ley. Ej.: bares, prostíbulos y que se encuentren en el contexto de una página pornográfica o como parte de una escena sexual;

f) Que el contexto de la página o escena incluya o sugiera expresa o sutilmente, reserva, secreto o confidencialidad o invitación a ser parte o miembro activo de esa comunidad;

g) Niños, niñas y adolescentes utilizando artículos o juguetes sexuales en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual o en cualquier otro contexto;

h) Representaciones simbólicas referidas a objetos de uso de niños, niñas o adolescente tales como juguetes, ropa, accesorios y comestibles;

i) Que el contexto de la página o escena incluya oferta de servicio o posibilidad de compraventa de material, contraprestación, pago por ver, o solicitudes de carácter sexual;

j) Cualquier página que promueva al país como paraíso de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes;

2. Para aplicar los criterios descritos anteriormente, los Proveedores de Servicios deberán tener en cuenta:

a) Si no resulta claramente aplicable uno o más criterios de los mencionados anteriormente, la página debe ser descartada.

b) En caso de duda se sugiere revisar con mayor detenimiento el contenido de la página antes de cualquier decisión. Si no es posible confirmar, la sugerencia es descartar.

c) La aplicación de un solo criterio puede ser suficiente para proceder a hacer inaccesible dicho contenido.

d) En ocasiones es necesaria la aplicación de dos o más criterios para clasificar el material.

e) Es posible que apliquen dos o más criterios, pero ello no es imprescindible.

 

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- Sanciones.-

Serán susceptibles de ser sancionados con las penas establecidas por el artículo 60 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología los Proveedores de Servicio, los propietarios de los Puntos de Acceso Público y de los Centros de Acceso Público que no cumplan con las obligaciones de conservación de los datos establecidos por los artículos 3, 16, 17 y la obligación de páginas en Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establece el artículo 18 y 19 del presente Reglamento.

Artículo 21.- Reglamentación sobre los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público.-

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17 sobre las obligaciones de los propietarios de los Centros y Puntos de Acceso Públicos, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) tendrá la potestad de definir reglamentariamente, mediante Resolución, los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir estos centros y puntos de acceso para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

 

Artículo 22.- Entrada en Vigencia.-

El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional.

01Ene/14

Resolución de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de Tributos y Juego, por la que resuelve incluir los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y el mo

Visto el informe técnico de la Subdirección General de Sistemas de Información de Hacienda de la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, sobre los desarrollos técnicos de la aplicación “pago telemático genérico”, emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 96/1998, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la organización de la función informática, la utilización de los sistemas de información y el Registro de Ficheros Informatizados en el ámbito de la Administración de la Generalitat, del que se desprende que tal aplicativo, dadas sus características técnicas, permite la ampliación de su utilización a los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y al modelo 646 de autoliquidación del Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Resultando que el Gobierno Valenciano aprobó el Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas de la Generalitat y el Plan de Innovación y Modernización de la Administración Valenciana Gobernanza 2013, entre cuyas medidas se enmarca la implantación de un sistema de pago telemático genérico de los tributos de la Generalitat para los modelos de autoliquidación habilitados en el portal tributario.
Resultando que constituye uno de los objetivos de esta dirección general el poner a disposición de los ciudadanos y profesionales que habitualmente actúan por mandato de aquellos, la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de ayuda al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que, a tal efecto, resulta especialmente útil el sistema Sar@, aprobado mediante la disposición adicional primera de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, y, dentro de él, la facultad de realizar el pago de la deuda tributaria mediante el adeudo en cuenta a través de medios telemáticos, utilizando el sistema de pasarela de pagos de la Generalitat.

Resultando que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se crean dos impuestos medioambientales de la Generalitat: el Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente y el Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Resultando que el artículo noveno de la Orden 14/2012, de 26 de diciembre, del conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que aprueban los modelos de autoliquidación del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, establece, en su apartado 1, que la cumplimentación y presentación de los modelos de autoliquidación objeto de dicha orden, esto es, el 641 (Producción energía eléctrica. Pago fraccionado), el 642 (Producción energía eléctrica. Autoliquidación), el 643 (Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas. Pagos fraccionados), el 644 (Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas. Autoliquidación) y el 645 (Emisión de gases. Autoliquidación y pagos fraccionados), se efectuará obligatoriamente por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, añadiendo, en su apartado 3, que el pago del tributo podrá efectuarse de manera telemática o mediante ingreso en cualquiera de las entidades colaboradoras en la recaudación de los tributos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana.

Por su parte, el artículo primero, apartados de la Orden 13/2012, de 26 de diciembre, del conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que aprueba el modelo de autoliquidación y el documento de repercusión del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero, establece, en su apartado 5, que la cumplimentación y presentación del modelo 646 de autoliquidación del citado impuesto se efectuará obligatoriamente, por vía telemática, añadiendo igualmente el apartado 7 de la misma orden que el pago del tributo podrá efectuarse de manera telemática o mediante ingreso en cualquiera de las entidades colaboradoras en la recaudación de los tributos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana.

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero, dos, de la precitada Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, el acceso a las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, relativas a la presentación y, en su caso, pago por vía telemática de declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos, en relación con los tributos cuya gestión compete a la Generalitat, se efectúa mediante la habilitación de utilidades, para cada tipo o modelo de documento con trascendencia tributaria, en el sistema informático de ayuda de la Generalitat a la cumplimentación, presentación y, en su caso, pago de tales modelos tributarios. A estos efectos, las técnicas ya disponibles, en el momento de entrada en vigor de dicha orden, figuran incluidas, con la denominación de Acciones, en su anexo I. La posterior habilitación de cualquier otra utilidad o la ampliación del ámbito objetivo de las utilidades ya habilitadas, como resulta el presente supuesto de extensión a los modelos de autoliquidación de los impuestos medioambientales de la Generalitat de la aplicación de “pago telemático genérico”, se debe realizar mediante resolución de la dirección general competente en materia de tributos.

Considerando que, mediante Resolución 21 de abril de 2010, de la Dirección General de Tributos, se resolvió incluir la acción “pago telemático genérico” en la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, habilitando únicamente dicha opción para los modelos 046 de autoliquidación de tasas de la Generalitat, por lo que la ampliación del ámbito objetivo de dicha opción de “pago telemática genérico” a los modelos de autoliquidación y pagos fraccionados.

En su virtud, de conformidad con la normativa citada, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta dirección general en el ámbito de la gestión de los tributos propios de la Generalitat por el artículo 26.1.b del Decreto 20/2013, de 25 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, resuelvo:

Primero.

Autorizar la inclusión de los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y el modelo 646, de autoliquidación del Impuesto sobre eliminación de residuos en vertedero en la acción “pago telemático genérico” de la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana.

 

Número modelo

Tipo de declaración o de declaración-liquidación

Tributo

Acciones habilitadas

641

Pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción de energía eléctrica.

Pago telemático genérico

642

Autoliquidación

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción de energía eléctrica.

Pago telemático genérico

643

Pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas.

Pago telemático genérico

644

Autoliquidación

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas.

Pago telemático genérico

645

Autoliquidación y pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Emisión de gases.

Pago telemático genérico

646

Autoliquidación

Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Pago telemático genérico

 

Segundo

Los requisitos para la utilización del subsistema Sar@-pago telemático genérico y el procedimiento para la realización del pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos de los modelos de autoliquidación o pago fraccionados a los que se refiere la presente resolución serán los establecidos en los anexos I y II, respectivamente, de la Resolución 21 de abril de 2010, de la Dirección General de Tributos, por la que se resuelve incluir la acción “pago telemático genérico” en la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley 6 de 22 de enero de 2002 que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones. (Gaceta Oficial N° 24,476 de 23 de enero de 2002).

Ley 6 de 22 de enero de 2002 que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones. (Gaceta Oficial nº 24,476 de 23 de enero de 2002).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Capítulo I. Definiciones

Artículo 1.

Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos se definen así:

1. Código de Ética. Conjunto de principios y normas de obligatorio cumplimiento, con recomendaciones que ayudan a los miembros de una organización a actuar correctamente.

2. Derecho de libertad de información. Aquel que tiene cualquier persona de obtener información sobre asuntos en trámites, en curso, en archivos, en expedientes, documentos, registros, decisión administrativa o constancias de cualquier naturaleza en poder de las instituciones incluidas en la presente Ley.

3. Ética. Conjunto de reglas, principios y modelos de conducta que responden a criterios de corrección y de racionalidad que se identifican con un código de buen gobierno.

4. Información. Todo tipo de datos contenidos en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, químico, físico o biológico.

5. Información confidencial. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historia penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. Para efectos de esta Ley, también se considera como confidencial la información contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos de los funcionarios.

6. Información de acceso libre. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que no tenga restricción.

7. Información de acceso restringido. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deben conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo con la ley.

8. Institución. Toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, la Autoridad del Canal de Panamá, los municipios, los gobiernos locales, las juntas comunales, las empresas de capital mixto, las cooperativas, las fundaciones, los patronatos y los organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado.

9. Persona. Cualquier persona, ya sea natural o jurídica, que actúa en nombre propio o en nombre de un tercero.

10. Principio de acceso público. Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su información personal.

11. Principio de publicidad. Toda la información que emana de la administración pública es de carácter público, por lo cual el Estado deberá garantizar una organización interna que sistematice la información, para brindar acceso a los ciudadanos y también para su divulgación a través de los distintos medios de comunicación social y/o Internet.

12. Rendición de cuentas. Obligación de todo servidor público de responsabilizarse individualmente de sus actos en el ejercicio de sus funciones y en la comunicación de los resultados de su gestión ante la sociedad. Esta obligación de rendir cuentas también les corresponde a los
cuerpos directivos colegiados de las instituciones públicas.

13. Transparencia. Deber de la administración pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores públicos.

Capítulo II. Libertad y Acceso a la Información

Artículo 2.

Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley. Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto a éste.

Artículo 3.

Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.

Artículo 4.

El acceso público la información será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo del solicitante. En todo caso, las tarifas cobradas por la institución deberán incluir únicamente los costos de reproducción.

La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible.

Para los efectos de prestar el servicio de acceso por medio de Internet, las instituciones deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios electrónicos indispensables para ofrecer un servicio de acceso de calidad. Esto se podrá lograr también por medio de kioscos de información que hayan previsto las distintas instituciones.

Parágrafo. En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con las disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 5.

La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico, cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo, sin formalidad alguna, ni necesidad de apoderado legal, detallando en la medida de lo posible la información que se requiere, y se presentará en la oficina asignada por cada institución para el recibo de correspondencia. Recibida la petición, deberá llevarse de inmediato al conocimiento del funcionario a quien se dirige.

Artículo 6.

Las solicitudes deberán contener lo siguiente:

1. Nombre del solicitante.

2. Número de cédula de identidad personal.

3. Dirección residencial o de su oficina.

4. Número telefónico donde puede ser localizado.

Tratándose de personas jurídicas, deberán detallarse los datos de inscripción y los datos personales de su representante legal.

Artículo 7.

El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito, y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o extensa, el funcionario informará por escrito, dentro de los treinta días calendario antes señalados, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso, dicho término podrá exceder de treinta días calendarios adicionales.

Se deberá prever un mecanismo claro y simple de constancia de la entrega efectiva de la información al solicitante, que puede hacerse también a través de correo electrónico cuando se disponga de tal facilidad y, en todo caso, cuando la solicitud hubiere sido presentada por esa vía.

En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Capítulo III. Obligación de Informar por Parte del Estado

Artículo 8.

Las instituciones del Estado están obligadas a brindar, a cualquier personal que lo requiera, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido.

Artículo 9.

En atención al principio de publicidad, las instituciones del Estado están obligadas a tener disponible en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet y a publicar periódicamente, información actualizada respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

1. El reglamento interno actualizado de la institución.

2. Las políticas generales de la institución, que formen parte de su plan estratégico.

3. Los manuales de procedimientos internos de la institución.

4. La descripción de la estructura organizativa de la institución.

5. La ubicación de documentos por categorías, registros y archivos de la institución, y el funcionario responsable de éstos.

6. La descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la institución y dónde pueden ser obtenidos.

Las instituciones públicas que tienen páginas electrónicas, además de los boletines, estarán obligadas a publicar a través de Internet la información que obliga la presente Ley.

Parágrafo. La Contraloría General de la República deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a dicha ejecución.

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a tal ejecución.

Artículo 10.

El Estado informará a quien lo requiera sobre lo siguiente:

1. Funcionamiento de la institución, decisiones adoptadas y la información relativa a todos los proyectos que se manejen en la institución.

2. Estructura y ejecución presupuestaria, estadística y cualquier otra información relativa al presupuesto institucional.

3. Programas desarrollados por la institución.

4. Actos públicos relativos a las contrataciones públicas desarrolladas por la institución.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán presentar y publicar trimestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo la siguiente información:

1. Desenvolvimiento del Producto Interno Bruto por sector.

2. Comportamiento de las actividades más relevantes por sector.

Artículo 11.

Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas.

Artículo 12.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, el Presupuesto General del Estado deberá contener la siguiente información sobre el sector público no financiero:

1. Ingresos corrientes.

2. Gastos corrientes de funcionamiento.

3. Ahorro corriente.

4. Intereses.

5. Gastos de capital (inversiones).

6. Donaciones y recuperaciones de capital.

7. Amortizaciones.

Capítulo IV. Información Confidencial y de Acceso Restringido

Artículo 13.

La información definida por la presente Ley como confidencial no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, por agentes del Estado.

En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.

Artículo 14.

La información definida por esta Ley como de acceso restringido no se podrá divulgar, por un periodo de diez años, contado a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del cumplimiento del periodo de restricción dejen de existir razones que justificaban su acceso restringido.

Se considerará de acceso restringido, cuando así sea declarado por el funcionario competente, de acuerdo con la presente Ley:

1. La información relativa a la seguridad nacional, manejada por los estamentos de seguridad.

2. Los secretos comerciales o la información comercial de carácter confidencial, obtenidos por el Estado, producto de la regulación de actividades económicas.

3. Los asuntos relacionados con procesos o jurisdiccionales adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, los cuales sólo son accesibles para las partes del proceso, hasta que queden ejecutoriados.

4. La información que versa sobre procesos investigativos realizados por el Ministerio Público, la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial, la Dirección General de Aduanas, el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, la Dirección de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueo de Capitales, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

5. La información sobre existencia de yacimientos minerales y petrolíferos.

6. Las memorias, notas, correspondencia y los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales e internacionales de cualquier índole.

7. Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país en investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza.

8. Las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades del Consejo de Gabinete, del Presidente o Vicepresidentes de la República, con excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las aprobaciones de los contratos.

9. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los numerales anteriores.

En caso de que las autoridades correspondientes consideren que deba continuarse el carácter de restringido de la información detallada en este artículo, corresponderá a los Órganos Ejecutivo, Legislativo o Judicial, según sea el caso, emitir resoluciones por las cuales se prorrogará hasta por un máximo de diez años adicionales, la restricción sobre la información mencionada en este artículo. En ningún caso el carácter de restringido podrá superar los veinte años, contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren de existir las razones que justificaban tal acceso restringido.

El proceso de terminación de la restricción al acceso de la información opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo alguno.

En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta artículo, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada.

Artículo 15.

Los expedientes administrativos de carácter reservado, tales como los que tienen relación con cuentas bancarias, información sobre investigaciones o reportes de operaciones sospechosas relacionadas con el blanqueo de capitales, menores de edad; los judiciales, arbitrales y del Ministerio Público, se regirán por las normas de acceso y de información contenidas en el Código Judicial, la legislación bancaria y normas aplicables a la prevención y el combate del blanqueo de capitales.

Artículo 16.

Las instituciones del Estado que nieguen el otorgamiento de una información por considerarla de carácter confidencial o de acceso restringido, deberán hacerlo a través de resolución motivada, estableciendo las razones en que se fundamentan la negación y que se sustenten en esta Ley.

Capítulo V. Acción de Hábeas Data

Artículo 17.

Toda persona estará legitimada para promover acción de Hábeas Data, con miras a garantizar el derecho de acceso a la información previsto en esta Ley, cuando el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.

Artículo 18.

La acción de Hábeas Data será de competencia de los Tribunales Superiores que conocen de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, cuando el funcionario titular o responsable del registro, archivo o banco de datos, tenga mando y jurisdicción a nivel municipal o provincial.

Cuando el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos tenga mando o jurisdicción en dos o más provincias o en toda la República, será de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 19.

La acción de Hábeas Data se tramitará mediante procedimiento sumario sin formalidades, sin necesidad de abogado, y en lo que respecta a la sustanciación, impedimentos, notificaciones y apelaciones, se aplicarán las normas que para estas materias se regulan en el ejercicio de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

Capítulo VI. Sanciones y Responsabilidades Personales de los Funcionarios

Artículo 20.

El funcionario requerido por el Tribunal que conoce del Recurso de Hábeas Data, que incumpla con la obligación de suministrar la información, incurrirá en desacato y será sancionado con multa mínima equivalente al doble del salario mensual que devenga.

En caso de reincidencia, el funcionario será sancionado con la destitución del cargo.

Artículo 21.

La persona afectada por habérsele negado el acceso a la información, una vez cumplidos con los requisitos y trámites expuestos en la presente Ley, tendrá derecho a demandar civilmente al servidor público responsable por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado.

Artículo 22.

El funcionario que obstaculice el acceso a la información, destruya o altere un documento o registro, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales derivadas del hecho, será sancionado con multa equivalente a dos veces el salario mensual que devenga.

Artículo 23.

El monto de las multas impuestas por las sanciones establecidas en la presente Ley, será remitido a una cuenta especial para la Defensoría del Pueblo dentro de su presupuesto, y será destinado a programas de participación ciudadana.

Capítulo VII. Participación Ciudadana en las Decisiones Administrativas y sus Modalidades.

Artículo 24.

Las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al efecto establece la presente Ley. Estos actos son, entre otros, los relativos a
construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios.

Artículo 25.

Sin perjuicio de las contempladas en otras leyes, se establece como modalidades de participación ciudadana en los actos de la administración pública, las siguientes:

1. Consulta Pública. Consiste en el acto mediante el cual la entidad estatal pone a disposición del público en general información base sobre un tema específico y solicita opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos y/o de organizaciones estatales.

2. Audiencia pública. Similar a la consulta pública, excepto que el acto de recibir sugerencias, opiniones o propuestas se realiza en forma personal ante la autoridad que corresponda, de acuerdo con el tema de que se trate.

3. Foros o talleres. Reunión selectiva o pública de actores relevantes o afectados junto con la autoridad competente, que permita el conocimiento profundo sobre un tema o sirva de mecanismo de obtención de consenso o resolución de conflictos.

4. Participación directa en instancias institucionales. Actuación de ciudadanos o representantes de organizaciones sociales en las instituciones públicas de consulta o toma de decisiones específicas.

Parágrafo: Las instituciones de la administración pública están obligadas a publicar, antes de la celebración de cualesquiera de los actos administrativos sujetos a participación ciudadana, la modalidad de participación ciudadana que adoptará en cumplimiento del presente artículo.

Capítulo VIII. Fiscalización del Cumplimiento por el Órgano Legislativo

Artículo 26.

Anualmente, todas las instituciones públicas incorporarán, en las memorias que presentarán al Órgano Legislativo, un informe que contendrá lo siguiente:

1. El número de las solicitudes de información presentadas a la institución.

2. El número de solicitudes resultas y negadas.

3. Una lista de todos los actos administrativos sometidos a participación ciudadana con un informe de las observaciones y decisiones finalmente adoptadas.

Capítulo IX. Código de Ética

Artículo 27.

Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, los municipios, los gobiernos locales y las juntas comunales, de no tenerlos, establecerán y ordenarán la publicación en la Gaceta Oficial de sus respectivos Códigos de Ética para el correcto ejercicio de la función pública, los cuales deberán incluir, entre otros, los siguientes aspectos.

1. Declaración de valores.

2. Conflicto de intereses.

3. Uso adecuado de los recursos asignados para el desempeño de la función pública.

4. Obligación de informar al superior sobre actos de corrupción.

5. Mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas de conducta.

Parágrafo. Los Códigos de Ética a los que se refiere esta Ley serán recopilados por la Defensoría del Pueblo, previa su aprobación por cada una de las instituciones correspondientes.

Capítulo X. Disposiciones Finales

Artículo 28.

Esta Ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

Artículo 29.

La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá a los 10 días del mes de diciembre de dos mil uno.

El Presidente, RUBÉN AROSEMENA VALDÉS

El Secretario General, JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 22 DE ENERO DE 2002.

MIREYA MOSCOSO, Presidenta de la República

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES, Ministro de Gobierno y Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2007 Nº 1550.-The Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007, 23rd May 2007.-

Statutory Instrument 2007 Nº 1550.-The Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007, 23rd May 2007.-

The Secretary of State makes these Regulations in exercise of the powers conferred by section 2(2) of the European Communities Act 1972 (1).

The Secretary of State has been designated for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 in relation to information society services (2).

 

Citation and commencement

1.-

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007 and shall come into force on 21st June 2007.

 

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations:

“the Act” means the Terrorism Act 2006 (3);

“article” has the meaning given in section 20(2) of the Act;

“the Directive” means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8th June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (4);

“information society services”:

(a) has the meaning given in Article 2(a) of the Directive (which refers to Article 1(2) of Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22nd June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations (5)); and

(b) is summarised in recital 17 of the Directive as covering “any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service”;

“recipient of the service” means any person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

“record” has the meaning given in section 20(2) of the Act;

“relevant offence” is an offence under section 1 or 2 of the Act;

“service provider” means a person providing an information society service;

“statement” is to be construed in accordance with section 20(6) of the Act.-(2) For the purposes of these Regulations :

(a) a service provider is established in a particular EEA state if he effectively pursues an economic activity using a fixed establishment in that EEA state for an indefinite period and he is a national of an EEA state or a company or firm as mentioned in Article 48 of the EEC Treaty;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute the establishment of a service provider;

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the service provider has the centre of his activities relating to the service,

and references to a person being established in any place must be construed accordingly.

 

Internal market: UK service providers

3.-

(1) If :

(a) in the course of providing information society services, a service provider established in the United Kingdom does anything in an EEA state other than the United Kingdom, and

(b) his action, if done in a part of the United Kingdom, would constitute a relevant offence, he shall be guilty in that part of the United Kingdom of the offence.

(2) If paragraph (1) applies :

(a) proceedings for the offence may be taken at any place in the United Kingdom; and

(b) the offence may for all incidental purposes be treated as having been committed at any such place.

(3) Paragraph (1) does not apply to a case to which section 17 of the Act applies.

(4) If a person commits a relevant offence only by virtue of paragraph (1) he is liable :

(a) on conviction on indictment, to imprisonment for a term not exceeding two years;

(b) on summary conviction, to imprisonment for a term not exceeding the appropriate period or to a fine not exceeding the appropriate amount.

(5) The appropriate period is :

(a) in the case of a conviction in England and Wales if the offence is committed after the commencement of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 (6), 12 months;

(b) in any other case, three months.

(6) The appropriate amount is :

(a) if calculated on a daily basis, £100 per day;

(b) if not calculated on a daily basis, level 5 on the standard scale.

Internal market: non-UK service providers

4.-

(1) Proceedings for a relevant offence shall not be instituted against a non-UK service provider unless the derogation condition is satisfied.

(2) A notice under section 3(3) of the Act shall not be given to a non-UK service provider unless the derogation and cooperation conditions are satisfied.

(3) The derogation condition is that the step mentioned in paragraph (1) or (2) (as the case may be) :

(a) is necessary to pursue any of the public interest objectives;

(b) relates to an information society service that prejudices that objective or presents a serious and grave risk of prejudice to it; and

(c) is proportionate to that objective.

(4) The public interest objectives are :

(a) public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of a relevant offence;

(b) public security, including the safeguarding of national security and defence.

(5) The cooperation condition is that :

A state in which the service provider is established to take appropriate measures and the EEA state has failed to do so; and

(b) a constable has notified the Commission and the EEA state that it is proposed to take the step mentioned in paragraph (2).

(6) The requirement in paragraph (2) to satisfy the cooperation condition does not apply if :

(a) it appears to a constable that the step mentioned in paragraph (2) should be taken as a matter of urgency; and

(b) in the shortest possible time after that step is taken, a constable notifies the Commission and the EEA state in which the service provider is established that the step has been taken, indicating the reason for the urgency.

(7) Appropriate measures are measures which appear to the constable to have equivalent effect under the law of the EEA state to the giving of a notice under section 3(3) of the Act.

(8) In this regulation :

(a) “the Commission” means the Commission of the European Communities;

(b) “non-UK service provider” means a service provider who is established in an EEA state other than the United Kingdom.

Exception for mere conduits

5.-

(1) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in :

(a) the provision of access to a communication network; or

(b) the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service,

if the transmission condition is satisfied.

(2) The transmission condition is that the service provider does not :

(a) initiate the transmission;

(b) select the recipient of the transmission; or

(c) select or modify the information contained in the transmission.

(3) Paragraph (1)(b) does not apply if the information is information to which regulation 6 applies.

(4) For the purposes of this regulation, the provision of access to a communication network and the transmission of information in the network includes the automatic, intermediate and transient storage of information for the purpose of carrying out the transmission in the network.

(5) Paragraph (4) does not apply if the information is stored for longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

Exception for caching

6.-

(1) This regulation applies to information which :

(a) is provided by a recipient of the service; and

(b) is the subject of automatic, intermediate and temporary storage which is solely for the purpose of making the onward transmission of the information to other recipients of the service at their request more efficient.

(2) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the transmission in a communication network of information to which this regulation applies if :

(a) the service provider does not modify the information;

(b) he complies with any conditions attached to having access to the information; and

(c) in a case to which paragraph (3) applies, the service provider expeditiously removes the information or disables access to it.

(3) This paragraph applies if the service provider obtains actual knowledge that :

(a) the information at the initial source of the transmission has been removed from the network;

(b) access to such information has been disabled; or

(c) a court or administrative authority has ordered the removal from the network of, or the disablement of access to, such information.

Exception for hosting

7.-

(1) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the storage of information provided by a recipient of the service if :

(a) the service provider did not know when the information was provided that it was unlawfully terrorism-related; or

(b) upon obtaining actual knowledge that the information was unlawfully terrorism-related, the service provider expeditiously removed the information or disabled access to it.

(2) For the purposes of paragraph (1), information is unlawfully terrorism-related if it is constituted by a statement, or contained in an article or record, which is unlawfully terrorism-related by virtue of section 3(7) of the Act.

(3) Paragraph (1) does not apply if the recipient of the service is acting under the authority or control of the service provider.

Margaret Hodge

Minister of State for Industry and the Regions Department of Trade and Industry

23rd May 2007

———————————————————————————————-

(1) 1972 c.68.-The enabling powers of section 2(2) of this Act were extended by virtue of the amendment of section 1(2) by section 1 of the European Economic Area Act 1993 (c.51).back

(2) S.I.-2001/2555.

(3) 2006 c.11.

(4) O.J.-nº-L 178, 17.7.2000, p.1.-The Directive has been incorporated into the EEA agreement by Decision 91/2000 of the EEA Joint Committee (O.J.-L 7, 11.1.2001, p.13).

(5) O.J.-nº-L 204, 21.7.1998, p.37, as amended by Directive 98/48/EC (O.J.-L 217, 5.8.1998, p.18); there are other amendments but none are relevant.

(6) 2003 c.44.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Jefatural nº 190-2003-INEI, de 16 de junio de 2003

Resolución Jefatural nº 190-2003-INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

 

Considerando,

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 207-2002-INEI se aprobó la Directiva Nº 010-2002-INEI/DTNP, sobre “Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las entidades de la Administración Pública”;

Que, habiéndose iniciado en el proceso de descentralización el cambio de la estructura de la organización del Estado, con el establecimiento de los Gobiernos Regionales, es conveniente dejar sin efecto el numeral 6.2.2, que establece que los Consejos Transitorios de Administraciones Regionales, tendrán como nombre de dominio el siguiente formato “ctar(acrónimo)”.gob.pe, y modificar el numeral 6.2.3 de la citada Directiva;

Estando a lo propuesto por la Dirección Técnica de Normatividad y Promoción, con la opinión favorable de la Subjefatura de Informática y la visación de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 603, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática;

 

Se Resuelve;

 

Artículo 1º
Dejar sin efecto el numeral 6.2.2. de la Directiva Nº 010-2002-INEI/DTNP, sobre Normas Técnicas para la asignación de nombres de Domnio de las entidades de la Administración Pública, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 207-2002-INEI.

 

Artículo 2º
Modifíquese el numeral 6.2.3 de la Directiva mencionada en el Artículo 1º, el mismo que queda redactado de la siguiente forma:

“6.2.3 Los Gobiernos Regionales tendrán como nombre de dominio “Región(acrónimo)”.gob.pe”