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01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-162 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les biologistes à des fins de gestion du laboratoir

Délibération nº 2006-162 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les biologistes à des fins de gestion du laboratoire d'analyses de biologie médicale (norme simplifiée nº 53).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 75-626 du 11 juillet 1975 relative aux laboratoires d'analyses de biologie médicale et à leurs directeurs et directeurs adjoints ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23, 24-I et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du Code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment ses articles L. 1111-8 et R. 1111-9 et suivants, L. 6211-1 et suivants et R. 6211-1 et suivants ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-284 du 14 mars 1995 portant code de déontologie pharmaceutique, codifié aux articles L. 4235-1 à L. 4235-77 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 95-1000 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale, codifié aux articles R. 4127-1 à R. 4127-112 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le Guide de bonne utilisation de l'informatique (GBUI) et le Guide de bonne exécution des analyses (GBEA), publié par l'arrêté du 26 novembre 1999 relatif à la bonne exécution des analyses de biologie médicale ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données de santé à caractère personnel ;

Après avoir recueilli les observations du Conseil national de l'ordre des médecins (CNOM), du Conseil national de l'ordre des pharmaciens (CNOP), du Syndicat des biologistes (SDB), de la Société française d'informatique de laboratoire (SFIL) et de la Fédération des centres de regroupement informatique et statistique en anatomie pathologique (CRISAP) ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre au sein des laboratoires d'analyses de biologie médicale à des fins de gestion du laboratoire sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre au sein des laboratoires d'analyses de biologie médicale qui répondent aux conditions définies aux articles 2 à 7 ci-après.

La présente norme ne s'applique pas aux traitements mis en oeuvre au sein des laboratoires spécialisés dans la pratique des examens des caractéristiques génétiques d'une personne à des fins médicales définis à l'article R. 1131-2 du code de la santé publique ou de l'identification par empreintes génétiques dans le cadre de procédures judiciaires. Elle ne s'applique pas à ceux mis en oeuvre au sein des laboratoires qui pratiquent des activités d'assistance médicale à la procréation.

Elle ne s'applique pas non plus aux traitements mis en oeuvre au sein des laboratoires d'anatomo-cyto-pathologie.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative des laboratoires, la réalisation des analyses et l'interprétation et la transmission des résultats.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– l'enregistrement des prescriptions d'analyses ;

– l'enregistrement de la ” fiche de suivi médical ” ;

– la gestion des rendez-vous ;

– la transmission de prélèvements aux fins d'analyses vers d'autres laboratoires ;

– la gestion des analyses et des résultats ;

– l'établissement et la télétransmission des feuilles de soins ;

– l'envoi des résultats et de courriers aux confrères et aux professionnels de santé prescripteurs ;

– la réalisation d'études statistiques à usage interne ;

– la participation à des études épidémiologiques.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes relatives au patient peuvent être collectées et traitées :

– identité : nom, prénom, date de naissance, sexe, adresse, numéro de téléphone ;

– numéro de sécurité sociale et taux de prise en charge (régime d'exonération, durée de validité des droits) : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux organismes assurant la gestion du régime obligatoire d'assurance maladie dont il dépend, dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

– adhésion à un régime complémentaire : numéro d'adhérent et taux de prise en charge ;

– santé : prescriptions, résultats et comptes rendus d'analyses, coordonnées des médecins traitants, renseignements biologiques, cliniques et thérapeutiques, antécédents, traitements en cours.

Des informations relatives aux habitudes de vie du patient peuvent être collectées avec l'accord du patient et dans la stricte mesure où elles sont nécessaires à la réalisation ou à l'interprétation des examens demandés.

Article 4. Destinataires des informations.

Le directeur, le directeur adjoint du laboratoire et, dans la limite des habilitations délivrées par eux et sous leur responsabilité, les membres du personnel du laboratoire ont accès aux informations relatives au patient.

Les laboratoires auxquels sont adressés des prélèvements aux fins d'analyses sont destinataires de l'identité du patient et des informations nécessaires à la réalisation de l'analyse.

Le praticien prescripteur et le ou les médecins traitants désignés par le patient sont destinataires de l'identité du patient et des résultats d'analyses pour les patients qu'ils suivent.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord de la personne concernée, les professionnels de santé et, dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins assurant sa prise en charge sont destinataires de l'identité du patient et des résultats et comptes rendus d'analyses le concernant.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les agents habilités des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans la limite de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des actes effectués.

Les personnels habilités des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires dans la limite de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme d'une codification tarifaire globale, des actes effectués.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de cinq ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

Pour les laboratoires d'analyses de biologie médicale soumis aux dispositions de la loi du 11 juillet 1975, le relevé chronologique des analyses effectuées par le laboratoire ou transmises par ce laboratoire à un autre laboratoire doit être conservé pendant dix ans. Les résultats nominatifs des analyses effectuées par le laboratoire doivent être conservés pendant cinq ans.

Pour les laboratoires réalisant des analyses de biologie médicale dans les établissements de santé, les dossiers et livres de registre doivent être conservés pendant vingt ans.

En cas de télétransmission, le double électronique des feuilles de soins transmises ainsi que leurs accusés de réception doivent être conservés pendant 90 jours, conformément à l'article R. 161-47 du code de la sécurité sociale.

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier du laboratoire sont informées, par un document affiché dans ses locaux ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de la finalité de ce dernier, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Les résultats d'analyses sont remis au patient en main propre ou envoyés sous pli cacheté à ses nom et adresse. Ils peuvent être remis à toute personne dûment mandatée par lui. Lorsqu'un patient est mineur ou majeur protégé par la loi, les résultats ne peuvent être remis qu'à son représentant légal, sauf lorsque la loi prévoit une transmission directe des résultats.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et d'empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés, conformément à la législation en vigueur et aux dispositions réglementaires prévues par l'arrêté du 26 novembre 1999 portant guide de bonne exécution des analyses de biologie médicale.

En particulier, le directeur et le directeur adjoint du laboratoire accèdent à l'application en utilisant leur carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous leur autorité doivent également disposer d'une carte d'accès ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau Internet pour transmettre des données personnelles de santé, et en particulier les résultats d'analyses, un système de chiffrement ” fort ” des transmissions et, le cas échéant, une messagerie sécurisée doivent être mis en place ; un dispositif technique approprié doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données ; le système de réception des informations doit respecter leur confidentialité. En outre, le système de transmission utilisé doit garantir l'intégrité des données.

Un système permettant une traçabilité des accès et traitements doit également être mis en oeuvre.

Le directeur du laboratoire définit une politique de confidentialité et les mesures effectivement mises en oeuvre pour garantir la sécurité des données.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 8 juin 2006.

Le vice-président délégué, G. Rosier

01Ene/14

National Security Information (Criminal and Civil Proceedings) Act 2004. Act nº 150 of 2004 as amended. Amendments up to Act nº 127 of 2010

An Act relating to the protection of certain information from disclosure in federal criminal proceedings and civil proceedings, and for related purposes

Part 1.-Preliminary

 

1.- Short title

This Act may be cited as the National Security Information (Criminal and Civil Proceedings) Act 2004.

2.- Commencement

(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.

Commencement information

Column 1

Column 2

Column 3

Provision(s)

Commencement

Date/Details

1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table

The day on which this Act receives the Royal Assent.

14 December 2004

2. Sections 3 to 49

The 28th day after the day on which this Act receives the Royal Assent.

11 January 2005

(2) Column 3 of the table contains additional information that is not part of this Act. Information in this column may be added to or edited in any published version of this Act.

3.- Object of this Act

(1) The object of this Act is to prevent the disclosure of information in federal criminal proceedings and civil proceedings where the disclosure is likely to prejudice national security, except to the extent that preventing the disclosure would seriously interfere with the administration of justice.

(2) In exercising powers or performing functions under this Act, a court must have regard to the object of this Act.

4.- Extension of Act to external Territories

This Act extends to every external Territory.

 

5.- Act binds Crown

(1) This Act binds the Crown in each of its capacities.

(2) This Act does not make the Crown liable to be prosecuted for an offence.

6.- Application of Act to federal criminal proceedings

(1) Subject to subsection (2), this Act applies to a federal criminal proceeding, whether begun before, on or after the day on which this section commences, if the prosecutor gives notice in writing to the defendant, the defendant´s legal representative and the court that this Act applies to the proceeding.

(2) If the prosecutor gives the notice after the proceeding begins, this Act only applies to the parts of the proceeding that occur after the notice is given (whether or not those parts began before that time).

(3) A notice given under this section is not a legislative instrument.

6A.- Application of Act to civil proceedings

Application to civil proceedings-Attorney-General not a party to proceedings

(1) If:

(a) the Attorney-General is not a party to a civil proceeding, whether begun before, on or after the day on which this section commences; and

(b) the Attorney-General gives notice in writing to the parties to the proceeding, the legal representatives of the parties to the proceeding and the court that this Act applies to the proceeding;

then, subject to subsection (5), this Act applies to the proceeding.

Application to civil proceedings-Attorney-General a party to proceedings

(2) If:

(a) the Attorney-General is, or becomes, a party to a civil proceeding, whether begun before, on or after the day on which this section commences; and

(b) the Minister appointed under subsection (3) or (4) gives notice in writing to the parties to the proceeding, the legal representatives of the parties to the proceeding and the court that this Act applies to the proceeding; then:

(c) subject to subsection (5), this Act applies to the proceeding; and

(d) the Minister must perform the functions and exercise the powers, in relation to the proceeding, that are conferred on the Attorney-General under Divisions 1A, 1, 2, 3 and 4 of Part 3A; and

(e) references in:

(i) Division 4 of Part 2; and

(ii) Divisions 1A, 1, 2, 3 and 4 of Part 3A; and

(iii) Division 2 of Part 5;

to the Attorney-General (other than references to the Attorney-General as a party to the proceeding) are to be read as references to the Minister.

Attorney-General to appoint alternative Minister

(3) The Attorney-General must, as soon as possible after the commencement of this section, appoint in writing another Minister for the purposes of the operation of subsection (2) in relation to all civil proceedings.

(4) If the Minister appointed under subsection (3) is, or becomes, a party to a civil proceeding to which the Attorney-General also is or becomes a party, the Attorney-General must appoint a different Minister for the purposes of the operation of subsection (2) in relation to that civil proceeding.

Application to civil proceedings-notice given after a proceeding has begun

(5) If the Attorney-General or the Minister gives the notice after the proceeding has begun, this Act only applies to the parts of the proceeding that occur after the notice is given (whether or not those parts began before that time).

Notice and appointment are not legislative instruments

(6) A notice given under subsection (1) or (2) and an appointment made by the Attorney-General under subsection (3) or (4) are not legislative instruments for the purposes of the Legislative Instruments Act 2003.

 

Part 2.-Interpretation

 

Division 1.-Definitions

 

7.- Definitions

In this Act, unless the contrary intention appears:

apply to the court means apply to the court either orally or in writing.

ceases to be subject to appeal has the meaning given by section 20.

civil proceeding has the meaning given by section 15A.

court official means an individual who:

(a) is employed or engaged by a court to perform services in the court in relation to a proceeding in the court; or

(b) in relation to a federal criminal proceeding in a court-supervises the defendant in the court.

criminal proceeding has the meaning given by section 13.

defendant, in relation to a federal criminal proceeding, has the meaning given by subsection 15(1).

disclose information in a criminal proceeding or a civil proceeding means:

(a) give the information in evidence in the proceeding; or

(b) otherwise disclose the information to the court conducting the proceeding or to any person for the purposes of the proceeding;

whether orally or by giving, or disclosing the contents of, a document.

document has the same meaning as in the Evidence Act 1995.

federal criminal proceeding has the meaning given by section 14.

information means information as defined in subsection 90.1(1) of the Criminal Code, whether or not in the public domain.

in permitted circumstances has the meaning given by section 16.

international relations has the meaning given by section 10.

law enforcement interests has the meaning given by section 11.

likely to prejudice national security has the meaning given by section 17.

national security has the meaning given by section 8.

national security information means information:

(a) that relates to national security; or

(b) the disclosure of which may affect national security.

prosecutor, in relation to a federal criminal proceeding, means the Director of Public Prosecutions or a person representing the Director in relation to the proceeding.

security has the meaning given by section 9.

substantial adverse effect means an effect that is adverse and not insubstantial, insignificant or trivial.

trial includes a proceeding for the summary conviction of a person.

 

Division 2.-National security and related definitions

 

8.- Meaning of national security

In this Act, national security means Australia´s defence, security, international relations or law enforcement interests.

9.- Meaning of security

In this Act, security has the same meaning as in the Australian Security Intelligence Organisation Act 1979.

10.- Meaning of international relations

In this Act, international relations means political, military and economic relations with foreign governments and international organisations.

11.- Meaning of law enforcement interests

In this Act, law enforcement interests includes interests in the following:

(a) avoiding disruption to national and international efforts relating to law enforcement, criminal intelligence, criminal investigation, foreign intelligence and security intelligence;

(b) protecting the technologies and methods used to collect, analyse, secure or otherwise deal with, criminal intelligence, foreign intelligence or security intelligence;

(c) the protection and safety of informants and of persons associated with informants;

(d) ensuring that intelligence and law enforcement agencies are not discouraged from giving information to a nation´s government and government agencies.

 

Division 3.-Federal criminal proceeding and related definitions

 

13.- Meaning of criminal proceeding

(1) In this Act, criminal proceeding means a proceeding for the prosecution, whether summarily or on indictment, of an offence or offences.

(2) To avoid doubt, each of the following is part of a criminal proceeding:

(a) a bail proceeding;

(b) a committal proceeding;

(c) the discovery, exchange, production, inspection or disclosure of intended evidence, documents or reports;

(d) a sentencing proceeding;

(e) an appeal proceeding;

(f) a proceeding with respect to any matter in which a person seeks a writ of mandamus or prohibition or an injunction against an officer or officers of the Commonwealth (within the meaning of subsection 39B(1B) of the Judiciary Act 1903) in relation to:

(i) a decision to prosecute a person for one or more offences against a law of the Commonwealth; or

(ii) a related criminal justice process decision (within the meaning of subsection 39B(3) of that Act);

(g) any other pre-trial, interlocutory or post-trial proceeding prescribed by regulations for the purposes of this paragraph.

(3) To avoid doubt, a re-trial, and proceedings relating to the re-trial (including those mentioned in subsection (2)), are part of the same criminal proceeding as the trial.

14.- Meaning of federal criminal proceeding

In this Act, federal criminal proceeding means a criminal proceeding in any court exercising federal jurisdiction, where the offence or any of the offences concerned are against a law of the Commonwealth.

15.- Meaning of defendant in relation to a federal criminal proceeding

(1) In this Act, defendant, in relation to a federal criminal proceeding, means a person charged with the offence or offences concerned (even if the proceeding occurs after any conviction of the person).

(2) If there is more than one defendant in a federal criminal proceeding, this Act applies separately in relation to each defendant.

 

Division 3A.-Civil proceeding definition

 

15A.- Meaning of civil proceeding

(1) In this Act, civil proceeding means any proceeding in a court of the Commonwealth, a State or Territory, other than a criminal proceeding.

(2) To avoid doubt, each of the following is part of a civil proceeding:

(a) any proceeding on an ex parte application (including an application made before pleadings are filed in a court);

(b) the discovery, exchange, production, inspection or disclosure of intended evidence, documents or reports;

(c) an appeal proceeding;

(d) any interlocutory or other proceeding prescribed by regulations for the purposes of this paragraph.

(3) To avoid doubt, a re-hearing, and proceedings relating to the re-hearing (including those mentioned in subsection (2)), are part of the same civil proceeding as the hearing.

 

Division 4.-Other interpretation provisions

 

16.- Disclosure of information in permitted circumstances

A person discloses information in permitted circumstances if:

(a) the person is the prosecutor in a federal criminal proceeding and the person discloses the information in the course of his or her duties in relation to the proceeding; or

(b) the person discloses the information in circumstances specified by the Attorney-General in a certificate or advice given under section 26, 28, 38F or 38H.

17.- Meaning of likely to prejudice national security

(1) A disclosure of information is likely to prejudice national security if there is a real, and not merely a remote, possibility that the disclosure will prejudice national security.

(2) The contravention of a requirement is likely to prejudice national security if there is a real, and not merely a remote, possibility that the contravention will prejudice national security.

18.- Operation of other Acts etc.

This Act does not affect the operation of the provisions of any other Act, other than:

(a) sections 26, 27, 29, 43 to 45 and 48 of the Evidence Act 1995; and

(b) sections 70, 80 and 80A of the Judiciary Act 1903.

 

19.- General powers of a court

Power of a court in a federal criminal proceeding

(1) The power of a court to control the conduct of a federal criminal proceeding, in particular with respect to abuse of process, is not affected by this Act, except so far as this Act expressly or impliedly provides otherwise.

(1A) In addition to the powers of a court under this Act in a federal criminal proceeding, the court may make such orders as the court considers appropriate in relation to the disclosure, protection, storage, handling or destruction, in the proceeding, of national security information if:

(a) the court is satisfied that it is in the interest of national security to make such orders; and

(b) the orders are not inconsistent with this Act or regulations made under this Act.

Consideration of a matter in relation to closed hearings in a federal criminal proceeding not to prevent later stay order (2) An order under section 31 does not prevent the court from later ordering that the federal criminal proceeding be stayed on a ground involving the same matter, including that an order made under section 31 would have a substantial adverse effect on a defendant´s right to receive a fair hearing.

Power of a court in a civil proceeding

(3) The power of a court to control the conduct of a civil proceeding, in particular with respect to abuse of process, is not affected by this Act, except so far as this Act expressly or impliedly provides otherwise.

(3A) In addition to the powers of a court under this Act in a civil proceeding, the court may make such orders as the court considers appropriate in relation to the disclosure, protection, storage, handling or destruction, in the proceeding, of national security information if:

(a) the court is satisfied that it is in the interest of national security to make such orders; and

(b) the orders are not inconsistent with this Act or regulations made under this Act.

Consideration of a matter in relation to closed hearings in a civil proceeding not to prevent later stay order

(4) An order under section 38L does not prevent the court from later ordering that the civil proceeding be stayed on a ground involving the same matter, including that an order made under section 38L would have a substantial adverse effect on the substantive hearing in the proceeding.

Factors to be considered when deciding whether to order a stay of a civil proceeding

(5) In deciding whether to order a stay of the civil proceeding, the court must consider:

(a) the extent of any financial loss that a party would suffer as a result of the proceeding being stayed; and

(b) whether a party has reasonable prospects of obtaining a remedy in the proceeding; and

(c) any other matter the court considers relevant.

 

20.- When an order of a court ceases to be subject to appeal

An order of a court ceases to be subject to appeal when:

(a) the period for appealing against the order ends without an appeal being made; or

(b) if an appeal is made against the order-the appeal is finally determined or otherwise disposed of.

 

Part 3.-Protection of information whose disclosure in federal criminal proceedings is likely to prejudice etc. national security

Division 1A.-Attorney-General etc. may attend and be heard at federal criminal proceedings

20A.- Attorney-General etc. may attend and be heard at federal criminal proceedings

If, in a federal criminal proceeding, an issue arises relating to the disclosure, protection, storage, handling or destruction, in the proceeding, of national security information, then any or all of the following may attend and be heard at the proceeding:

(a) the Attorney-General;

(b) the Attorney-General´s legal representative;

(c) any other representative of the Attorney-General.

 

Division 1B.-Court to consider hearing in camera etc.

 

20B.- Court to consider hearing in camera etc.

(1) If, during a hearing in a federal criminal proceeding, an issue arises relating to the disclosure, protection, storage, handling or destruction, in the proceeding, of national security information, then before hearing the issue, the court must consider making an order under either or both of the following:

(a) subsection 19(1A);

(b) section 93.2 of the Criminal Code.

(2) Subsection (1) does not apply if the issue is the subject of an order that is in force under section 22.

 

Division 1.-Management of information in federal criminal proceedings

 

21 National security information hearings

(1) At any time during a federal criminal proceeding, the Attorney-General, the Attorney-General´s legal representative, the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative may apply to the court for the court to hold a hearing to consider issues relating to the disclosure, protection, storage, handling or destruction, in the proceeding, of national security information, including:

(a) the making of an arrangement of the kind mentioned in section 22; and

(b) the giving of a notice under section 24.

(1A) As soon as possible after making the application, the applicant must notify each of the following that the application has been made:

(a) if the applicant is the Attorney-General or the Attorney-General´s legal representative-the prosecutor, the defendant and the defendant´s legal representative;

(b) if the applicant is the prosecutor-the Attorney-General, the defendant and the defendant´s legal representative;

(c) if the applicant is the defendant or the defendant´s legal representative-the Attorney-General and the prosecutor.

(2) The court must hold the hearing as soon as possible after the application is made.

22.- Arrangements for federal criminal proceedings about disclosures etc. of national security information

(1) At any time during a federal criminal proceeding:

(a) the Attorney-General, on the Commonwealth´s behalf; and

(b) the prosecutor; and

(c) the defendant, or the defendant´s legal representative on the defendant´s behalf;

may agree to an arrangement about the disclosure, protection, storage, handling or destruction, in the proceeding, of national security information.

(2) The court may make such order (if any) as it considers appropriate to give effect to the arrangement.

23.- Protection of national security information disclosed in a federal criminal proceeding

(1) The regulations may prescribe:

(a) ways in which national security information that is disclosed, or to be disclosed, in a federal criminal proceeding must be stored, handled or destroyed; and

(b) ways in which, and places at which, such information may be accessed and documents or records relating to such information may be prepared.

(2) This section does not apply to information that is the subject of an order that is in force under section 22.

 

Division 2.-Attorney-General´s certificates for protection of information in federal criminal proceedings

Subdivision A.-Notifying Attorney-General etc. of expected disclosure in federal criminal proceedings

24.- Notification of expected disclosure of national security information

(1) If the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative knows or believes that:

(a) he or she will disclose national security information in a federal criminal proceeding; or

(b) a person whom he or she intends to call as a witness in a federal criminal proceeding will disclose national security information in giving evidence or by the person´s mere presence; or

(c) on his or her application, the court has issued a subpoena to, or made another order in relation to, another person who, because of that subpoena or order, is required (other than as a witness) to disclose national security information in a federal criminal proceeding;

then he or she must, as soon as practicable, give the Attorney-General notice in writing of that knowledge or belief.

When not required to give notice

(1A) However, a person need not give notice about the disclosure of information under subsection (1) if:

(a) another person has already given notice about the disclosure of the information under that subsection; or

(b) the disclosure of the information:

(i) is the subject of a certificate given to the person under section 26 and the certificate still has effect; or

(ii) is the subject of an order that is in force under section 22 or 31; or

(c) the disclosure of the information by the witness to be called:

(i) is the subject of a certificate given to the person under section 28 and the certificate still has effect; or

(ii) is the subject of an order that is in force under section 22 or 31; or

(d) the Attorney-General has given the person advice about the disclosure of the information under subsection 26(7) or 28(10).

Requirements for notice

(2) The notice must:

(a) be in the prescribed form; and

(b) if paragraph (c) does not apply-include a description of the information; and

(c) if the information is contained in a document-be accompanied by a copy of the document or by an extract from the document, that contains the information.

Informing the court etc. of an expected disclosure

(3) A person who gives notice under subsection (1) must also advise the following, in writing, that notice has been given to the Attorney-General:

(a) if the person is the prosecutor:

(i) the court; and

(ii) the defendant; and

(iii) the defendant´s legal representative; and

(iv) any other person mentioned in paragraph (1)(b) or (c); and

(b) if the person is the defendant or the defendant´s legal representative:

(i) the court; and

(ii) the prosecutor; and

(iii) any other person mentioned in paragraph (1)(b) or (c).

(4) The advice must include a description of the information, unless the advice is being given by the defendant or the defendant´s legal representative to the prosecutor.

Adjournment to allow sufficient time for Attorney-General to act on the notice

(5) On receiving the advice, the court must adjourn so much of the proceeding as is necessary to ensure that the information is not disclosed. The court must continue the adjournment until the Attorney-General:

(a) gives a copy of a certificate to the court under subsection 26(4) or 28(3); or

(b) gives advice to the court under subsection 26(7) or 28(10) (which applies if a decision is made not to give a certificate).

Subdivision B.-Notifying Attorney-General etc. where disclosure expected by witness answering question in federal criminal proceedings

25.- Preventing witnesses from disclosing information in federal criminal proceedings by not allowing them to answer questions

Witness expected to disclose information in giving evidence

(1) This section applies if:

(a) a witness is asked a question in giving evidence in a federal criminal proceeding; and

(b) the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative knows or believes that information that will be disclosed in the witness´s answer is national security information.

(2) The prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative must advise the court of that knowledge or belief.

(2A) However, a person need not advise the court under subsection (2) about the disclosure of information if:

(a) another person has already advised the court about the disclosure of the information under that subsection; or

(b) a notice has been given to the Attorney-General under subsection 24(1) about the disclosure of the information; or

(c) the disclosure of the information:

(i) is the subject of a certificate given to the person under section 26 and the certificate still has effect; or

(ii) is the subject of an order that is in force under section 22 or 31; or

(d) the Attorney-General has given the person advice about the disclosure of the information under subsection 26(7).

Witness to give written answer

(3) If the court is advised under subsection (2) and the witness would, apart from this section, be required to answer the question, the court must order that the witness give the court a written answer to the question.

(4) The court must show the written answer to the prosecutor and, if present, the Attorney-General, the Attorney-General´s legal representative and any other representative of the Attorney-General.

(5) If:

(a) under subsection (4), the Attorney-General´s representative (other than the Attorney-General´s legal representative) is shown the written answer; and

(b) he or she knows or believes that, if the written answer were to be given in evidence in the proceeding, the information that would be disclosed in the witness´s answer is national security information;

then he or she must advise the prosecutor of that knowledge or belief.

Prosecutor must give notice to Attorney-General etc.

(6) If the prosecutor knows, believes, or is advised under subsection (5), that, if the written answer were to be given in evidence in the proceeding, the information that would be disclosed in the witness´s answer is national security information, then the prosecutor must:

(a) advise the court of that knowledge, belief or advice; and

(b) as soon as practicable, give the Attorney-General notice in writing of that knowledge, belief or advice.

(7) However, the prosecutor need not advise the court or give the Attorney-General notice about the written answer under subsection (6) if the information disclosed by the written answer:

(a) is the subject of a certificate or advice given to the prosecutor under section 26 and the certificate still has effect; or

(b) is the subject of an order that is in force under section 22 or 31.

Adjournment to allow sufficient time for Attorney-General to act on the notice

(8) If the court is advised under subsection (6), it must adjourn so much of the proceeding as is necessary to ensure that the information is not disclosed. The court must continue the adjournment until the Attorney-General:

(a) gives a copy of a certificate to the court under subsection 26(4); or

(b) gives advice to the court under subsection 26(7) (which applies if a decision is made not to give a certificate).

Subdivision C-Attorney-General´s federal criminal proceedings certificates

 

26 Attorney-General´s criminal non-disclosure certificate

(1) This section applies if:

(a) any of the following happens:

(i) the Attorney-General is notified under section 24 that the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative knows or believes that he or she, or another person, will disclose information in a federal criminal proceeding;

(ii) the Attorney-General for any reason expects that any of the circumstances mentioned in paragraphs 24(1)(a) to (c) will arise under which the prosecutor, the defendant, the defendant´s legal representative or another person will disclose information in a federal criminal proceeding;

(iii) the Attorney-General is notified under subsection 25(6) that the prosecutor knows, believes or is advised that an answer by a witness in a hearing in relation to a federal criminal proceeding will disclose information; and

(b) paragraph 28(1)(a) (about the mere presence of a witness constituting disclosure) does not apply; and

(c) the Attorney-General considers that the disclosure is likely to prejudice national security.

Attorney-General may give a certificate-case where information is in the form of a document

(2) If the information would be disclosed in a document (the source document), the Attorney-General may give each potential discloser (see subsection (8)) of the information in the proceeding:

(a) any of the following:

(i) a copy of the document with the information deleted;

(ii) a copy of the document with the information deleted and a summary of the information attached to the document;

(iii) a copy of the document with the information deleted and a statement of facts that the information would, or would be likely to, prove attached to the document;

together with a certificate that describes the information and states that the potential discloser must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise), but may disclose the copy, or the copy and the statement or summary; or

(b) a certificate that describes the information and states that the potential discloser must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise).

Attorney-General may give a certificate-case where information is not in the form of a document

(3) If the information would be disclosed other than in a document, the Attorney-General may give each potential discloser of the information in the proceeding:

(a) either:

(i) a written summary of the information; or

(ii) a written statement of facts that the information would, or would be likely to, prove;

together with a certificate that describes the information and states that the potential discloser must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise), but may disclose the summary or statement; or

(b) a certificate that describes the information and states that the potential discloser must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise).

(4) The Attorney-General must give the court a copy of:

(a) in any case-the certificate; and

(b) if paragraph (2)(a) applies-the source document, the document mentioned in subparagraph (2)(a)(i), (ii) or (iii) and the summary or statement mentioned in subparagraph (2)(a)(ii) or

(iii); and

(c) if paragraph (3)(a) applies-the summary or statement mentioned in that paragraph.

Duration of a certificate

(5) The certificate ceases to have effect when any order by the court under section 31 on the hearing in relation to the certificate ceases to be subject to appeal, unless the certificate is revoked by the Attorney-General before then.

Certificate is not a legislative instrument

(6) A certificate given to a potential discloser under this section is not a legislative instrument for the purposes of the Legislative Instruments Act 2003.

Attorney-General may decide not to give a certificate

(7) If the Attorney-General decides not to do as mentioned in subsection (2) or (3), the Attorney-General must, in writing, advise each potential discloser and the court of his or her decision.

Definition of potential discloser

(8) Each of the following persons is a potential discloser of the information in the proceeding:

(a) in all cases-the prosecutor, the defendant and the defendant´s legal representative;

(b) if subparagraph (1)(a)(i) or (ii) applies and the disclosure is by a person other than the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative-the other person;

(c) if subparagraph (1)(a)(iii) applies-the witness mentioned in that subparagraph.

27.- Consequences of Attorney-General giving criminal non-disclosure certificate

Consequences of certificate for pre-trial proceedings

(1) If, in a federal criminal proceeding, the Attorney-General gives a potential discloser a certificate under section 26 at any time during a part of the proceeding that occurs before the trial begins, then the certificate is conclusive evidence, during that part of the proceeding and any later part that occurs before the hearing mentioned in paragraph (3)(a) begins, that disclosure of the information in the proceeding is likely to prejudice national security.

Court hearing

(3) If, in a federal criminal proceeding, the Attorney-General gives a potential discloser a certificate under section 26 at any time during the proceeding, the court must:

(a) in any case where the certificate is given to the court before the trial begins-before the trial begins, hold a hearing to decide whether to make an order under section 31 in relation to the disclosure of the information; or

(b) if subparagraph 26(1)(a)(i) or (iii) applies and the certificate is given to the court after the trial begins-continue the adjournment of the proceeding mentioned in subsection 24(5) or 25(8) for the purpose of holding a hearing to decide whether to make an order under section 31 in relation to the disclosure of the information; or

(c) if subparagraph 26(1)(a)(ii) applies and the certificate is given to the court after the trial begins-adjourn the proceeding for the purpose of holding a hearing to decide whether to make an order under section 31 in relation to the disclosure of the information.

(4) If the Attorney-General revokes the certificate at any time while the proceeding is adjourned or the hearing is being held, the court must end the adjournment or the hearing.

(5) The closed hearing requirements apply to the hearing.

 

28.- Attorney-General´s criminal witness exclusion certificate

(1) This section applies if:

(a) either:

(i) the Attorney-General is notified under section 24 that the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative knows or believes that a person whom he or she intends to call as a witness in a federal criminal proceeding will disclose information by the person´s mere presence; or

(ii) the Attorney-General for any reason expects that a person whom the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative intends to call as a witness in a federal criminal proceeding will disclose information by his or her mere presence; and

(b) the Attorney-General considers that the disclosure is likely to prejudice national security.

Attorney-General may give a certificate

(2) The Attorney-General may give a certificate to the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative, as the case may be, that states that the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative must not call the person as a witness in the federal criminal proceeding.

(3) The Attorney-General must give a copy of the certificate to the court.

Duration of a certificate

(4) The certificate ceases to have effect when any order by the court under section 31 on the hearing in relation to the certificate ceases to be subject to appeal, unless the certificate is revoked by the Attorney-General before then.

Court hearing

(5) The court must:

(a) if the certificate is given to the court before the trial begins-before the trial begins, hold a hearing to decide whether to make an order under section 31 in relation to the calling of the witness; or

(b) if the certificate is given to the court after the trial begins-adjourn the proceeding for the purpose of holding a hearing to decide whether to make an order under section 31 in relation to the calling of the witness.

(7) The closed hearing requirements apply to the hearing.

(8) If the Attorney-General revokes the certificate at any time while the proceeding is adjourned or the hearing is being held, the court must end the adjournment or the hearing.

Certificate is not a legislative instrument

(9) A certificate given to the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative under this section is not a legislative instrument for the purposes of the Legislative Instruments Act 2003.

Attorney-General may decide not to give a certificate

(10) If the Attorney-General decides not to do as mentioned in subsection (2), the Attorney-General must, in writing, advise the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative, as the case requires, and the court of his or her decision.

 

Division 3.-Closed hearings and non-disclosure or witness exclusion orders in federal criminal proceedings

29.- Closed hearing requirements in federal criminal proceedings

(1) This section sets out the closed hearing requirements for a hearing under subsection 27(3) or 28(5).

Who may be present

(2) Subject to this section, no-one, including the jury (if any), must be present at the hearing except:

(a) the magistrate, judge or judges comprising the court; and

(b) court officials; and

(c) the prosecutor; and

(d) the defendant; and

(e) any legal representative of the defendant; and

(f) the Attorney-General, the Attorney-General´s legal representative and any other representative of the Attorney-General; and

(g) any witnesses allowed by the court.

(3) If the court considers that the information concerned would be disclosed to:

(a) the defendant; or

(b) any legal representative of the defendant who has not been given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information concerned; or

(c) any court official who has not been given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information concerned;

and that the disclosure would be likely to prejudice national security, the court may order that the defendant, the legal representative or the court official is not entitled to be present during any part of the hearing in which the prosecutor or any person mentioned in paragraph (2)(f):

(d) gives details of the information; or

(e) gives information in arguing why the information should not be disclosed, or why the witness should not be called to give evidence, in the proceeding.

Defendant´s submissions about prosecutor´s non-disclosure arguments

(4) If, at the hearing, the prosecutor or any person mentioned in paragraph (2)(f) argues that any information should not be disclosed, or that the witness should not be called to give evidence, in the proceeding, the defendant and any legal representative of the defendant must be given the opportunity to make submissions to the court about the argument that the information should not be disclosed or the witness should not be called.

Court to make etc. record of hearing

(5) The court must:

(a) whether before or after it makes an order under section 31, make a record of the hearing; and

(b) keep the record; and

(c) make the record available to:

(i) a court that hears an appeal against, or reviews, its decision on the hearing; and

(ii) the prosecutor; and

(iii) the Attorney-General and any legal representative of the Attorney-General; and

(d) allow any legal representative of the defendant, who has been given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary, to have access to the record, and to prepare documents or records in relation to the record, in a way and at a place prescribed by the regulations for the purposes of this paragraph; and

(e) not make the record available to, nor allow the record to be accessed by, anyone except as mentioned in this subsection.

Copy of proposed record to be given to prosecutor etc.

(6) Before the court makes the record under subsection (5), the court must give a copy of the proposed record to the prosecutor and the Attorney-General (each of whom is a record recipient).

Statement recipient may request variation of proposed record

(7) If a record recipient considers that making the proposed record available as mentioned in subparagraph (5)(c)(i) and allowing access to it as mentioned in paragraph (5)(d) will disclose information and the disclosure is likely to prejudice national security, the record recipient may request that the court vary the proposed record so that the information will not be disclosed.

Court´s decision

(8) The court must make a decision on the request.

 

29A.- Request to delay making record available pending appeal decision

(1) If the court makes a decision under subsection 29(8), a record recipient (within the meaning of subsection 29(6)) may request that the court delay making the record to allow time for the record recipient to:

(a) decide whether to appeal against the court´s decision; and

(b) if the recipient decides to do so-make the appeal.

(2) The court must grant the request.

 

31.- Court orders in federal criminal proceedings

Non-disclosure certificate hearings

(1) After holding a hearing required under subsection 27(3) in relation to the disclosure of information in a federal criminal proceeding, the court must make an order under one of subsections (2), (4) and (5) of this section.

(2) If the information is in the form of a document, the court may order under this subsection that:

(a) any person to whom the certificate mentioned in subsection 26(2) or (3) was given in accordance with that subsection; and

(b) any person to whom the contents of the certificate have been disclosed for the purposes of the hearing; and

(c) any other specified person;

must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise), but may, subject to subsection (3), disclose (which disclosure may or may not be the same as was permitted in the Attorney-General´s certificate) in the proceeding:

(d) a copy of the document with the information deleted; or

(e) a copy of the document with the information deleted and a summary of the information, as set out in the order, attached to the document; or

(f) a copy of the document with the information deleted and a statement of facts, as set out in the order, that the information would, or would be likely to, prove attached to the document.

(3) If the court makes an order under subsection (2), the copy of the document is admissible in evidence if, apart from the order, it is admissible. However if:

(a) a person who is the subject of the order seeks to adduce evidence of the contents of the document; and

(b) the contents of the document are admissible in evidence in the proceeding;

the person may adduce evidence of the contents of the document by tendering the copy, or the copy and the summary or statement, mentioned in that subsection.

(4) The court may, regardless of the form of the information, order under this subsection that:

(a) any person to whom the certificate mentioned in subsection 26(2) or (3) was given in accordance with that subsection; and

(b) any person to whom the contents of the certificate have been disclosed for the purposes of the hearing; and

(c) any other specified person;

must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise).

(5) The court may, regardless of the form of the information, order under this subsection that any person may disclose the information in the proceeding. However, the information is only admissible in evidence in the proceeding if, apart from the order, it is admissible.

Witness exclusion certificate hearings

(6) After holding a hearing required under subsection 28(5), the court must order that:

(a) the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative must not call the person as a witness in the federal criminal proceeding; or

(b) the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative may call the person as a witness in the federal criminal proceeding.

Factors to be considered by court

(7) The Court must, in deciding what order to make under this section, consider the following matters:

(a) whether, having regard to the Attorney-General´s certificate, there would be a risk of prejudice to national security if:

(i) where the certificate was given under subsection 26(2) or (3)-the information were disclosed in contravention of the certificate; or

(ii) where the certificate was given under subsection 28(2)-the witness were called;

(b) whether any such order would have a substantial adverse effect on the defendant´s right to receive a fair hearing, including in particular on the conduct of his or her defence;

(c) any other matter the court considers relevant.

(8) In making its decision, the Court must give greatest weight to the matter mentioned in paragraph (7)(a).

32.- Reasons for court orders

Requirement to give reasons

(1) The court must give a written statement of its reasons for making an order under section 31 to the following people:

(a) the person who is the subject of the order;

(b) the prosecutor;

(c) the defendant;

(d) any legal representative of the defendant;

(e) the Attorney-General and any legal representative of the Attorney-General.

Copy of proposed statement to be given to prosecutor etc.

(2) Before the court gives its statement under subsection (1), the court must give a copy of the proposed statement to the prosecutor and the Attorney-General (each of whom is a statement recipient).

Statement recipient may request variation of proposed statement

(3) If a statement recipient considers that giving the proposed statement will disclose information and the disclosure is likely to prejudice national security, the statement recipient may request that the court vary the proposed statement so that the information will not be disclosed.

Court´s decision

(4) The court must make a decision on the request.

 

33.- Request to delay giving section 32 statement pending appeal decision

(1) If the court makes a decision under section 32, a statement recipient (within the meaning of that section) may request that the court delay giving its statement of reasons to allow time for the statement recipient to:

(a) decide whether to appeal against the court´s decision; and

(b) if the statement recipient decides to do so-make the appeal.

(2) The court must grant the request.

 

34.- Period of operation of court orders

An order made by the court under this Division:

(a) does not come into force until the order ceases to be subject to appeal; and

(b) remains in force until it is revoked by the court.

 

35.- Consequence of certain court orders

(1) If:

(a) in accordance with paragraph 27(3)(a), the court holds a hearing to decide whether to make an order under section 31 in relation to information described in a certificate given to the court before the trial in a federal criminal proceeding began; and

(b) after holding the hearing, the court makes an order under subsection 31(5) that any person may disclose the information;

the order does not have the effect that there are grounds for re-conducting any part of the proceeding that took place before the trial began.

(2) If:

(a) in accordance with paragraph 28(5)(a), the court holds a hearing to decide whether to make an order under section 31 in relation to the calling of a witness that is the subject of a certificate given to the court before the trial in a federal criminal proceeding began; and

(b) after holding the hearing, the court makes an order under paragraph 31(6)(b) that the person may be called as a witness;

the order does not have the effect that there are grounds for re-conducting any part of the proceeding that took place before the trial began.

36.- Adjournment after certain court orders

(1) If the court makes an order under section 31, the prosecutor may apply to the court for an adjournment of the federal criminal proceeding to allow time for the prosecutor to:

(a) decide whether to appeal against the court order or to withdraw the proceeding; and

(b) if the prosecutor decides to do so-make the appeal or withdrawal.

(2) If the court makes an order under section 31, the defendant may apply to the court for an adjournment of the federal criminal proceeding to allow time for the defendant to:

(a) decide whether to appeal against the court order; and

(b) if the defendant decides to do so-make the appeal.

(3) The court must grant the adjournment.

 

Division 4.-Appeals in federal criminal proceedings

 

36A.- Appeal against court decision under section 29

(1) A record recipient (within the meaning of subsection 29(6)) may appeal against a decision of the court made under subsection 29(8).

(2) The court that has jurisdiction to hear and determine appeals from the judgment on the trial in the proceeding has jurisdiction to hear and determine any appeal under this section.

37.- Appeals against court orders under section 31

(1) The prosecutor, the defendant or the Attorney-General may appeal against any order of the court made under section 31.

(2) The court that has jurisdiction to hear and determine appeals from the judgment on the trial in the proceeding has jurisdiction to hear and determine any appeal under this section.

38.- Appeal against court decisions under section 32

(1) A statement recipient (within the meaning of section 32) may appeal against any decision of the court made under section 32.

(2) The court that has jurisdiction to hear and determine appeals from the judgment on the trial in the proceeding has jurisdiction to hear and determine any appeal under this section.

 

Part 3A.-Protection of information whose disclosure in civil proceedings is likely to prejudice etc. national security

Division 1A.-Attorney-General etc. may attend and be heard at civil proceedings

38AA.- Attorney-General etc. may attend and be heard at civil proceedings

If, in a civil proceeding, an issue arises relating to the disclosure, protection, storage, handling or destruction, in the proceeding, of national security information, then any or all of the following may attend and be heard at the proceeding:

(a) the Attorney-General;

(b) the Attorney-General´s legal representative;

(c) any other representative of the Attorney-General.

 

Division 1B.-Court to consider hearing in camera etc.

 

38AB.- Court to consider hearing in camera etc.

(1) If, during a hearing in a civil proceeding, an issue arises relating to the disclosure, protection, storage, handling or destruction, in the proceeding, of national security information, then before hearing the issue, the court must consider making an order under either or both of the following:

(a) subsection 19(3A);

(b) section 93.2 of the Criminal Code.

(2) Subsection (1) does not apply if the issue is the subject of an order that is in force under section 38B.

 

Division 1.-Management of information in civil proceedings

 

38A.- National security information hearings

(1) At any time during a civil proceeding, the Attorney General, the Attorney-General´s legal representative, a party to the proceeding or a party´s legal representative may apply to the court for the court to hold a hearing to consider issues relating to the disclosure, protection, storage, handling or destruction, in the proceeding, of national security information, including:

(a) the making of an arrangement of the kind mentioned in section 38B; and

(b) the giving of a notice under section 38D.

(2) As soon as possible after making the application, the applicant must notify each of the following that the application has been made:

(a) if the applicant is the Attorney-General or the Attorney-General´s legal representative-the parties and the parties´legal representatives;

(b) if the applicant is a party or a party´s legal representative-the Attorney-General, the other parties and the other parties´legal representatives.

(4) The court must hold the hearing as soon as possible after the application is made.

38B.- Arrangements for civil proceedings about disclosures etc. of national security information

(1) At any time during a civil proceeding:

(a) the Attorney-General, on the Commonwealth´s behalf; and

(b) the parties to the proceeding, or their legal representatives on their behalf;

may agree to an arrangement about the disclosure, protection, storage, handling or destruction, in the proceeding, of national security information.

(2) The court may make such order (if any) as it considers appropriate to give effect to the arrangement.

38C.- Protection of national security information disclosed in a civil proceeding

(1) The regulations may prescribe:

(a) ways in which national security information that is disclosed, or to be disclosed, in a civil proceeding must be stored, handled or destroyed; and

(b) ways in which, and places at which, such information may be accessed and documents or records relating to such information may be prepared.

(2) This section does not apply to information that is the subject of an order that is in force under section 38B.

 

Division 2.-Attorney-General´s certificates for protection of information in civil proceedings

Subdivision A.-Notifying Attorney-General etc. of expected disclosure in civil proceedings

38D.- Notification of expected disclosure of national security information

(1) If a party, or the legal representative of a party, to a civil proceeding knows or believes that:

(a) he or she will disclose national security information in the proceeding; or

(b) a person whom he or she intends to call as a witness in the proceeding will disclose national security information in giving evidence or by the person´s mere presence; or

(c) on his or her application, the court has issued a subpoena to, or made another order in relation to, another person who, because of that subpoena or order, is required (other than as a witness) to disclose national security information in the proceeding;

then he or she must, as soon as practicable, give the Attorney-General notice in writing of that knowledge or belief.

(2) However, a party or a party´s legal representative need not give the Attorney-General notice about the disclosure of the information under subsection (1) if:

(aa) another person has already given notice about the disclosure of the information under that subsection; or

(a) the information to be disclosed:

(i) is the subject of a certificate given to the party or the legal representative under section 38F and the certificate still has effect; or

(ii) is the subject of an order in force under section 38B or 38L; or

(b) the disclosure of information by the witness to be called:

(i) is the subject of a certificate given to the party or the legal representative under section 38H and the certificate still has effect; or

(ii) is the subject of an order in force under section 38B or 38L; or

(c) the Attorney-General has given the party or the legal representative advice about the disclosure of the information under subsection 38F(7) or 38H(9).

Requirements for notice

(3) The notice must:

(a) be in the prescribed form; and

(b) if paragraph (c) does not apply-include a description of the information; and

(c) if the information is contained in a document-be accompanied by a copy of the document or by an extract from the document, that contains the information.

Informing the court etc. of an expected disclosure

(4) A person who gives notice under subsection (1) must also advise, in writing:

(a) the court; and

(b) the other parties; and

(c) the other parties´ legal representatives; and

(d) any other person mentioned in paragraph (1)(b) or (c);

that notice has been given to the Attorney-General. The advice must include a description of the information.

Adjournment to allow sufficient time for Attorney-General to act on the notice

(5) On receiving the advice, the court must adjourn so much of the proceeding as is necessary to ensure that the information is not disclosed. The court must continue the adjournment until the Attorney-General:

(a) gives a copy of a certificate to the court under subsection 38F(5) or 38H(4); or

(b) gives advice to the court under subsection 38F(7) or 38H(9) (which applies if a decision is made not to give a certificate).

Subdivision B.-Notifying Attorney-General etc. where disclosure expected by witness answering question in civil proceedings

38E.- Preventing witnesses from disclosing information in civil proceedings by not allowing them to answer questions

Witness expected to disclose information in giving evidence

(1) This section applies if:

(a) a witness is asked a question in giving evidence in a civil proceeding; and

(b) a party, or the legal representative of a party, to the proceeding knows or believes that information that will be disclosed in the witness´s answer is national security information.

(2) The party or legal representative must advise the court of that knowledge or belief.

(2A) However, a person need not advise the court under subsection (2) about the disclosure of information if:

(a) another person has already advised the court about the disclosure of the information under that subsection; or

(b) a notice has been given to the Attorney-General under subsection 38D(1) about the disclosure of the information; or

(c) the disclosure of the information:

(i) is the subject of a certificate given to the person under section 38F and the certificate still has effect; or

(ii) is the subject of an order that is in force under section 38B or 38L; or

(d) the Attorney-General has given the person advice about the disclosure of the information under subsection 38F(7).

Witness must give written answer to question

(3) If the court is advised under subsection (2), the court must order that the witness give the court a written answer to the question.

Court must adjourn proceeding

(4) On receiving the written answer, the court must adjourn so much of the proceeding as is necessary to ensure that the information is not disclosed. However, the court need not do so if the information disclosed by the written answer:

(a) is the subject of a certificate given to the court under section 38F and the certificate still has effect; or

(b) is the subject of an order in force under section 38B or 38L.

(5) If the court adjourns a part of the proceeding under subsection (4), the court must give the written answer to the Attorney-General.

(6) The court must continue the adjournment until the Attorney-General gives a copy of a certificate to the court under subsection 38F(5) or gives advice to the court under subsection 38F(7) (which applies if a decision is made not to give a certificate).

Subdivision C.-Attorney-General´s civil proceedings certificates

 

38F.- Attorney-General´s civil non-disclosure certificate

(1) This section applies if:

(a) any of the following happens:

(i) the Attorney-General is notified under section 38D that a party, or the legal representative of a party, to a civil proceeding knows or believes that he or she or another person will disclose information in the proceeding;

(ii) the Attorney-General for any reason expects that any of the circumstances mentioned in paragraphs 38D(1)(a) to (c) will arise under which a party, the legal representative of a party or another person will disclose information in a civil proceeding;

(iii) the Attorney-General considers that a written answer given by a witness under section 38E in a civil proceeding will disclose information; and

(b) paragraph 38H(1)(a) (about the mere presence of a witness constituting disclosure) does not apply; and

(c) the Attorney-General considers that the disclosure is likely to prejudice national security.

Attorney-General may give a certificate-case where information is in the form of a document

(2) If the information would be disclosed in a document (the source document), the Attorney-General may give each potential discloser (see subsection (9)) of the information in the proceeding:

(a) any of the following:

(i) a copy of the document with the information deleted;

(ii) a copy of the document with the information deleted and a summary of the information attached to the document;

(iii) a copy of the document with the information deleted and a statement of facts that the information would, or would be likely to, prove attached to the document;

together with a certificate that describes the information and states that the potential discloser must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise), but may disclose the copy, or the copy and the statement or summary; or

(b) a certificate that describes the information and states that the potential discloser must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise).

Attorney-General may give a certificate-case where information is not in the form of a document

(3) If the information would be disclosed other than in a document, the Attorney-General may give each potential discloser of the information in the proceeding:

(a) either:

(i) a written summary of the information; or

(ii) a written statement of facts that the information would, or would be likely to, prove;

together with a certificate that describes the information and states that the potential discloser must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise), but may disclose the summary or statement; or

(b) a certificate that describes the information and states that the potential discloser must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise).

Certificate may be given at same time as notice is given under section 6A

(4) If subparagraph (1)(a)(ii) applies in respect of the proceeding, the certificate may be given at the same time as notice is given under section 6A that this Act applies to the proceeding.

Copy of certificate must be given to the court

(5) The Attorney-General must give the court a copy of:

(a) in any case-the certificate; and

(b) if paragraph (2)(a) applies-the source document, the document mentioned in subparagraph (2)(a)(i), (ii) or (iii) and the summary or statement mentioned in subparagraph (2)(a)(ii) or (iii); and

(c) if paragraph (3)(a) applies-the summary or statement mentioned in that paragraph.

Duration of a certificate

(6) The certificate ceases to have effect when:

(a) the court makes an order under section 38B about the disclosure, in the proceeding, of information that is the subject of the certificate, unless the certificate is revoked by the Attorney-General before then; or

(b) any order by the court under section 38L on the hearing in relation to the certificate ceases to be subject to appeal, unless the certificate is revoked by the Attorney-General before then.

Attorney-General may decide not to give a certificate

(7) If the Attorney-General decides not to do as mentioned in subsection (2) or (3), the Attorney-General must, in writing, advise each potential discloser and the court of his or her decision.

Certificate and written advice are not legislative instruments

(8) A certificate given under subsection (2) or (3) and a written advice given under subsection (7) are not legislative instruments for the purposes of the Legislative Instruments Act 2003.

Definition of potential discloser

(9) Each of the following persons is a potential discloser of the information in the proceeding:

(a) in all cases-the parties and the parties´ legal representatives;

(b) if subparagraph (1)(a)(i) or (ii) applies and the disclosure is by a person other than a party or a party´s legal representative-the other person;

(c) if subparagraph (1)(a)(iii) applies-the witness mentioned in that subparagraph.

38G.- Consequences of Attorney-General giving civil non-disclosure certificate

(1) If, under section 38F, the Attorney-General gives a potential discloser a certificate at any time during a civil proceeding, the court must:

(a) in any case where the certificate is given to the court before the substantive hearing in the proceeding begins-before the substantive hearing in the proceeding begins, hold a hearing to decide whether to make an order under section 38L in relation to the disclosure of the information; or

(b) if subparagraph 38F(1)(a)(i) or (iii) applies and the certificate is given to the court after the substantive hearing in the proceeding begins-continue the adjournment of the proceeding mentioned in subsection 38D(5) or 38E(6) for the purpose of holding a hearing to decide whether to make an order under section 38L in relation to the disclosure of the information; or

(c) if subparagraph 38F(1)(a)(ii) applies and the certificate is given to the court after the substantive hearing in the proceeding begins-adjourn the proceeding for the purpose of holding a hearing to decide whether to make an order under section 38L in relation to the disclosure of the information.

(2) If, while the proceeding is adjourned or the hearing is being held:

(a) the court makes an order under section 38B about the disclosure, in the proceeding, of information that is the subject of the certificate; or

(b) the Attorney-General revokes the certificate;

the court must end the adjournment or the hearing.

(3) The closed hearing requirements apply to the hearing to decide whether to make an order under section 38L.

38H.- Attorney-General´s civil witness exclusion certificate

(1) This section applies if:

(a) either:

(i) the Attorney-General is notified under section 38D that a party, or the legal representative of a party, to a civil proceeding knows or believes that a person whom the party or legal representative intends to call as a witness in the proceeding will disclose information by his or her mere presence; or

(ii) the Attorney-General for any reason expects that a person whom a party, or the legal representative of a party, to a civil proceeding intends to call as a witness in the proceeding will disclose information by his or her mere presence; and

(b) the Attorney-General considers that the disclosure is likely to prejudice national security.

Attorney-General may give a certificate

(2) The Attorney-General may give a certificate to the relevant party or legal representative that states that he or she must not call the person as a witness in the proceeding.

Certificate may be given at same time as notice is given under section 6A

(3) If subparagraph (1)(a)(ii) applies in respect of the proceeding, the certificate may be given at the same time as notice is given under section 6A that this Act applies to the proceeding.

Copy of certificate must be given to the court

(4) The Attorney-General must give a copy of the certificate to the court.

Duration of a certificate

(5) The certificate ceases to have effect when:

(a) the court makes an order under section 38B about the disclosure, in the proceeding, of information by the mere presence of the person who is the subject of the certificate, unless the certificate is revoked by the Attorney-General before then; or

(b) any order by the court under section 38L on the hearing in relation to the certificate ceases to be subject to appeal, unless the certificate is revoked by the Attorney-General before then.

Court hearing

(6) The court must:

(a) if the certificate is given to the court before the substantive hearing in the proceeding begins-before the substantive hearing in the proceeding begins, hold a hearing to decide whether to make an order under section 38L in relation to the calling of the witness; or

(b) if the certificate is given to the court after the substantive hearing in the proceeding begins-adjourn the proceeding for the purpose of holding a hearing to decide whether to make an order under section 38L in relation to the calling of the witness.

(7) The closed hearing requirements apply to the hearing to decide whether to make an order under section 38L.

(8) If, while the proceeding is adjourned or the hearing is being held:

(a) the court makes an order under section 38B about the disclosure, in the proceeding, of information by the mere presence of the person who is the subject of the certificate; or

(b) the Attorney-General revokes the certificate;

the court must end the adjournment or the hearing.

Attorney-General may decide not to give a certificate

(9) If the Attorney-General decides not to do as mentioned in subsection (2), the Attorney-General must, in writing, advise:

(a) the relevant party or legal representative; and

(b) the court;

of his or her decision.

Certificate and written advice are not legislative instruments

(10) A certificate given under subsection (2) and a written advice given under subsection (9) are not legislative instruments for the purposes of the Legislative Instruments Act 2003.

 

Division 3.-Closed hearings and non-disclosure or witness exclusion orders in civil proceedings

38I.- Closed hearing requirements in civil proceedings

(1) This section sets out the closed hearing requirements for a hearing under subsection 38G(1) or 38H(6).

Who may be present

(2) Subject to this section, no-one, including the jury (if any), must be present at the hearing except:

(a) the magistrate, judge or judges comprising the court; and

(b) court officials; and

(c) the parties to the proceeding; and

(d) the parties´ legal representatives; and

(e) the Attorney-General, the Attorney-General´s legal representative and any other representative of the Attorney-General; and

(f) any witnesses allowed by the court.

(3) If the court considers that:

(a) the information concerned would be disclosed to any of the following persons:

(i) a party to the proceeding;

(ii) a party´s legal representative;

(iii) any court official;

who have not been given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information concerned; and

(b) the disclosure would be likely to prejudice national security;

the court may order that the party, the legal representative or the court official is not entitled to be present during any part of the hearing in which any person referred to in paragraph (2)(e):

(c) gives details of the information; or

(d) gives information in arguing why the information should not be disclosed, or why the witness should not be called to give evidence, in the proceeding.

Submissions about non-disclosure arguments

(4) If, at the hearing, any person referred to in paragraph (2)(e) argues that:

(a) any information should not be disclosed; or

(b) the witness should not be called to give evidence in the proceeding;

the other parties to the proceeding and any legal representatives of the other parties must be given the opportunity to make submissions to the court about the argument that the information should not be disclosed or the witness should not be called.

Court to make etc. record of hearing

(5) The court must:

(a) whether before or after it makes an order under section 38L, make a record of the hearing; and

(b) keep the record; and

(c) make the record available to a court that hears an appeal against, or reviews, its decision on the hearing; and

(d) not make the record available to, nor allow the record to be accessed by, anyone except as mentioned in this section.

Copy of record to be given to the Attorney-General etc.

(6) If section 38K applies, the court must give a copy of the record to the Attorney-General and his or her legal representative.

Request to vary record

(7) If the Attorney-General considers that:

(a) allowing access to the record by:

(i) a party who has been given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary but who has not engaged a legal representative; or

(ii) any party´s legal representative who has been given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary;

will disclose information; and

(b) the disclosure is likely to prejudice national security;

the Attorney-General or his or her legal representative may request that the court vary the record so that the information will not be disclosed.

Decision by the court

(8) The court must make a decision on the request.

Access to the record by a party or party´s legal representative

(9) The court must:

(a) allow:

(i) a party who has been given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary but who has not engaged a legal representative; or

(ii) any party´s legal representative who has been given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary;

to have access to:

(iii) the record as varied in accordance with this section, and if applicable, section 38J; or

(iv) if subparagraph (iii) does not apply-the record;

and to prepare documents or records in relation to the varied record or the record, in a way and at a place prescribed by the regulations for the purposes of this paragraph; and

(b) not make the varied record available to, nor allow the varied record to be accessed by, anyone except as mentioned in this subsection.

38J.- Request to delay making record available pending appeal decision

(1) If the court makes a decision under subsection 38I(8), the Attorney-General or his or her legal representative may request that the court delay allowing access to the varied record or the record as mentioned in paragraph 38I(9)(a) to allow time for the Attorney-General to:

(a) decide whether to appeal against the court´s decision; and

(b) if the Attorney-General decides to do so-make the appeal.

(2) The court must grant the request.

 

38L.- Court orders in civil proceedings

Civil non-disclosure certificate hearings

(1) After holding a hearing required under subsection 38G(1) in relation to the disclosure of information in a civil proceeding, the court must make an order under one of subsections (2), (4) and (5) of this section.

(2) If the information is in the form of a document, the court may order under this subsection that:

(a) any person to whom the certificate mentioned in subsection 38F(2) or (3) was given in accordance with that subsection; and

(b) any person to whom the contents of the certificate have been disclosed for the purposes of the hearing; and

(c) any other specified person;

must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise), but may, subject to subsection (3), disclose (which disclosure may or may not be the same as was permitted in the Attorney-General´s certificate) in the proceeding:

(d) a copy of the document with the information deleted; or

(e) a copy of the document with the information deleted and a summary of the information, as set out in the order, attached to the document; or

(f) a copy of the document with the information deleted and a statement of facts, as set out in the order, that the information would, or would be likely to, prove attached to the document.

(3) If the court makes an order under subsection (2), the copy of the document is admissible in evidence if, apart from the order, it is admissible. However, if:

(a) a person who is the subject of the order seeks to adduce evidence of the contents of the document; and

(b) the contents of the document are admissible in evidence in the proceeding;

the person may adduce evidence of the contents of the document by tendering the copy, or the copy and the summary or statement, mentioned in that subsection.

(4) The court may, regardless of the form of the information, order under this subsection that:

(a) any person to whom the certificate mentioned in subsection 38F(2) or (3) was given in accordance with that subsection; and

(b) any person to whom the contents of the certificate have been disclosed for the purposes of the hearing; and

(c) any other specified person;

must not, except in permitted circumstances, disclose the information (whether in the proceeding or otherwise).

(5) The court may, regardless of the form of the information, order under this subsection that any person may disclose the information in the proceeding. However, the information is only admissible in evidence in the proceeding if, apart from the order, it is admissible.

Civil witness exclusion certificate hearings

(6) After holding a hearing required under subsection 38H(6), the court must order that:

(a) the relevant party or legal representative must not call the person as a witness in the civil proceeding; or

(b) the relevant party or legal representative may call the person as a witness in the civil proceeding.

Factors to be considered by court

(7) The court must, in deciding what order to make under this section, consider the following matters:

(a) whether, having regard to the Attorney-General´s certificate, there would be a risk of prejudice to national security if:

(i) where the certificate was given under subsection 38F(2) or (3)-the information were disclosed in contravention of the certificate; or

(ii) where the certificate was given under subsection 38H(2)-the witness were called;

(b) whether any such order would have a substantial adverse effect on the substantive hearing in the proceeding;

(c) any other matter the court considers relevant.

(8) In making its decision, the court must give greatest weight to the matter mentioned in paragraph (7)(a).

38M.- Reasons for court orders

Requirement to give reasons

(1) The court must give a written statement of its reasons for making an order under section 38L to the following people:

(a) the person who is the subject of the order;

(b) the parties to the proceeding;

(c) the parties´ legal representatives;

(d) the Attorney-General and his or her legal representative.

Copy of proposed statement to be given to the Attorney-General etc.

(2) Before the court gives its statement under subsection (1), the court must give a copy of the proposed statement to the Attorney-General and his or her legal representative.

Request to vary proposed statement

(3) If the Attorney-General considers that giving the proposed statement will disclose information and the disclosure is likely to prejudice national security, the Attorney-General or his or her legal representative may request that the court vary the proposed statement so that the information will not be disclosed.

Court´s decision

(4) The court must make a decision on the request.

 

38N.- Request to delay giving section 38M statement pending appeal decision

(1) If the court makes a decision under section 38M, the Attorney-General or his or her legal representative may request that the court delay giving its statement of reasons to allow time for the Attorney-General to:

(a) decide whether to appeal against the court´s decision; and

(b) if the Attorney-General decides to do so-make the appeal.

(2) The court must grant the request.

 

38O.- Period of operation of court orders

An order made by the court under this Division:

(a) does not come into force until the order ceases to be subject to appeal; and

(b) remains in force until it is revoked by the court.

 

38P.- Adjournment after certain court orders

(1) If the court makes an order under section 38L, a party who brought the civil proceeding may apply to the court for an adjournment of the proceeding to allow time for the party to:

(a) decide whether to appeal against the court order or to withdraw the proceeding; and

(b) if the party decides to do so-make the appeal or withdrawal.

(2) If the court makes an order under section 38L, a party against whom the civil proceeding was brought may apply to the court for an adjournment of the proceeding to allow time for the party to:

(a) decide whether to appeal against the court order; and

(b) if the party decides to do so-make the appeal.

(3) The court must grant the adjournment.

 

Division 4.-Appeals in civil proceedings

 

38Q.- Appeal against court decision under section 38I

(1) The Attorney-General may appeal against a decision of the court made under subsection 38I(8).

(2) The court that has jurisdiction to hear and determine appeals from the judgment in the proceeding has jurisdiction to hear and determine any appeal under this section.

38R.- Appeals against court orders under section 38L

(1) A party to a civil proceeding or the Attorney-General may appeal against any order of the court made under section 38L.

(2) The court that has jurisdiction to hear and determine appeals from the judgment in the proceeding has jurisdiction to hear and determine any appeal under this section.

38S.- Appeal against court decisions under section 38M

(1) The Attorney-General may appeal against any decision of the court made under section 38M.

(2) The court that has jurisdiction to hear and determine appeals from the judgment in the proceeding has jurisdiction to hear and determine any appeal under this section.

 

Part 4.-Security clearances

 

Division 1.-Security clearances required in federal criminal proceedings

 

39.- Security clearance for defendant´s legal representative etc.

(1) This section applies if, before or during a federal criminal proceeding, the Secretary of the Attorney-General´s Department gives written notice to any of the following persons:

(a) a legal representative of the defendant;

(b) a person assisting a legal representative of the defendant;

that in the proceeding an issue is likely to arise relating to a disclosure, of information in the proceeding, that is likely to prejudice national security.

(1A) When considering, for the purposes of subsection (1), whether a disclosure of the information would be likely to prejudice national security, the Secretary is to consider the nature of the information itself, and not the character of the person to whom it is to be disclosed.

Person may apply for security clearance

(2) A person who receives a notice under subsection (1) may apply to the Secretary for a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information.

Adjournment to allow sufficient time for defendant´s legal representative to be given security clearance

(3) The defendant, or the defendant´s legal representative (on the defendant´s behalf), may apply to the court for a deferral or adjournment of the proceeding until:

(a) the legal representative has been given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information; or

(b) if the legal representative is not given such a security clearance-another legal representative is given such a security clearance.

(4) The court must defer or adjourn the proceeding accordingly.

Prosecutor may advise the court that the defendant´s legal representative has not been given a security clearance etc.

(5) If the defendant´s legal representative does not apply for the security clearance within 14 days after the day on which the notice is received, or within such further period as the Secretary allows:

(a) the prosecutor may advise the court of the fact; and

(b) the court may:

(i) advise the defendant of the consequences of engaging a legal representative who has not been given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information; and

(ii) recommend that the defendant engage a legal representative who has been given, or is prepared to apply for, such a security clearance.

 

Division 2.-Security clearances required in civil proceedings

 

39A.- Security clearance for parties etc. to a civil proceeding

(1) This section applies if, in a civil proceeding, the Secretary of the Attorney-General´s Department gives written notice to any of the following persons:

(a) a party to the proceeding;

(b) a party´s legal representative;

(c) a person assisting a party´s legal representative;

that in the proceeding an issue is likely to arise relating to a disclosure, of information in the proceeding, that is likely to prejudice national security.

(1A) When considering, for the purposes of subsection (1), whether a disclosure of the information would be likely to prejudice national security, the Secretary is to consider the nature of the information itself, and not the character of the person to whom it is to be disclosed.

Person may apply for security clearance

(2) A person who receives a notice under subsection (1) may apply to the Secretary for a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information.

Adjournment to allow sufficient time for a person to be given security clearance

(3) A party to the proceeding, or the party´s legal representative (on the party´s behalf), may apply to the court for a deferral or adjournment of the proceeding to allow time for:

(a) a person who receives a notice under subsection (1) to apply for and be given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information; or

(b) if the party´s legal representative is not given such a security clearance-another legal representative to apply for and be given such a security clearance.

(4) The court must defer or adjourn the proceeding accordingly.

Secretary may advise the court that a party has not been given a security clearance

(5) If:

(a) a party is not given a security clearance; or

(b) a party does not apply for the security clearance within 14 days after the day on which the notice is received, or within such further period as the Secretary allows; then:

(c) the Secretary may advise the court of the fact; and

(d) the court may advise the party of the consequences of not being given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information and:

(i) if the party is not given a security clearance and has not engaged a legal representative-recommend that the party engage a legal representative who has been given, or is prepared to apply for, such a security clearance; or

(ii) if the party has not applied for the security clearance and has not engaged a legal representative-recommend that the party apply for the security clearance or engage a legal representative who has been given, or is prepared to apply for, such a security clearance.

Secretary may advise the court that a party´s legal representative etc. has not been given a security clearance etc.

(6) If:

(a) a party´s legal representative or a person assisting the legal representative is not given a security clearance; or

(b) a party´s legal representative or a person assisting the legal representative does not apply for the security clearance within 14 days after the day on which the notice is received, or within such further period as the Secretary allows; then:

(c) the Secretary may advise the court of the fact; and

(d) the court may:

(i) advise the relevant party of the consequences of engaging a legal representative who has not been given a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information; and

(ii) recommend that the relevant party engage a legal representative who has been given, or is prepared to apply for, such a security clearance.

Notice given by Secretary not a legislative instrument

(7) A notice given under subsection (1) is not a legislative instrument for the purposes of the Legislative Instruments Act 2003.

 

Part 5.-Offences

 

Division 1.-Offences relating to federal criminal proceedings

 

40.- Offence to disclose information before Attorney-General gives criminal non-disclosure certificate etc. under section 26

Disclosure where notice given to Attorney-General under subsection 24(1)

(1) A person commits an offence if:

(a) the person is the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative in a federal criminal proceeding; and

(b) the person gives notice to the Attorney-General under subsection 24(1) about the disclosure of information in the proceeding; and

(c) section 41 does not apply; and

(d) after giving the notice, the person discloses the information (whether in the proceeding or otherwise) at any time before the Attorney-General gives the person a certificate under subsection 26(2) or (3) or advice under subsection 26(7) in relation to the disclosure of the information; and

(e) the disclosure does not take place in permitted circumstances; and

(f) the disclosure is likely to prejudice national security.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

Disclosure where advice given under subsection 24(3)

(1A) A person commits an offence if:

(a) the person is advised under subsection 24(3) that a notice about the disclosure of information in a federal criminal proceeding has been given to the Attorney-General; and

(b) the advice includes a description of the information; and

(c) section 41 does not apply; and

(d) after being advised, the person discloses the information (whether in the proceeding or otherwise) at any time before the Attorney-General gives the person a certificate under subsection 26(2) or (3) or advice under subsection 26(7) in relation to the disclosure of the information; and

(e) the disclosure does not take place in permitted circumstances; and

(f) the disclosure is likely to prejudice national security.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

Disclosure where notice given to Attorney-General under section 25

(2) If:

(a) the prosecutor gives notice to the Attorney-General under subsection 25(6) that the prosecutor knows, believes or is advised that an answer by a witness in a hearing in relation to a federal criminal proceeding will disclose information; and

(b) section 41 does not apply; and

(c) the prosecutor or the witness discloses the information (whether in the proceeding or otherwise) at any time before the Attorney-General gives the prosecutor or the witness a certificate under subsection 26(2) or (3) or advice under subsection 26(7) in relation to the disclosure of the information; and

(d) the disclosure does not take place in permitted circumstances; and

(e) the disclosure is likely to prejudice national security;

the prosecutor or the witness commits an offence.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

41.- Offence to disclose information before Attorney-General gives criminal witness exclusion certificate etc. under section 28

A person commits an offence if:

(a) the person is the prosecutor, the defendant or the defendant´s legal representative in a federal criminal proceeding; and

(b) the person notifies the Attorney-General under subsection 24(1) that he or she knows or believes that a person (the second person) whom he or she intends to call as a witness in a federal criminal proceeding will disclose information by the second person´s mere presence; and

(c) after giving the notice, the person calls the second person as a witness in the proceeding at any time before the Attorney-General gives the person a certificate under subsection 28(2) or advice under subsection 28(10) in relation to the calling of the second person as a witness; and

(d) the disclosure of the information by the mere presence of the second person is likely to prejudice national security.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

42.- Offence to contravene requirement to notify Attorney-General etc. under sections 24 and 25

A person commits an offence if:

(a) the person contravenes subsection 24(1), (2), (3) or (4) or 25(2) or (6); and

(b) the disclosure of information mentioned in that subsection is likely to prejudice national security.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

43.- Offence to disclose information contrary to Attorney-General´s criminal non-disclosure certificate given under section 26

A person commits an offence if:

(a) the person is given a certificate under subsection 26(2) or (3) in relation to the disclosure of information; and

(b) the person discloses the information in contravention of the certificate.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

44.- Offence to call witness contrary to Attorney-General´s criminal witness exclusion certificate given under section 28

A person commits an offence if:

(a) the person is given a certificate under subsection 28(2) in relation to the calling of a witness; and

(b) the person calls the witness in contravention of the certificate.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

45.- Offence to contravene court order

If:

(a) the court makes an order under this Act in relation to a federal criminal proceeding; and

(b) a person intentionally contravenes the order;

the person commits an offence.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

45A.- Offence to contravene regulations

(1) A person commits an offence if:

(a) regulations made under section 23 require the person to comply with a requirement relating to the storage, handling or destruction of national security information; and

(b) the person engages in conduct; and

(c) the conduct results in the requirement being contravened; and

(d) the contravention of the requirement is likely to prejudice national security.

Penalty: 6 months imprisonment.

(2) In this section:

engage in conduct means:

(a) do an act; or

(b) omit to perform an act.

 

46.- Offence to disclose information in federal criminal proceedings to certain persons without security clearance etc.

A person commits an offence if:

(a) for the purposes of a federal criminal proceeding, the person discloses, other than in giving evidence in that proceeding or in permitted circumstances, information to:

(i) a legal representative of the defendant; or

(ii) a person assisting a legal representative of the defendant; and

(b) the disclosure is likely to prejudice national security; and

(c) none of the following subparagraphs apply:

(i) the legal representative or person mentioned in subparagraph (a)(ii) has a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information;

(ii) the disclosure has been approved by the Secretary;

(iii) the disclosure takes place in compliance with conditions approved by the Secretary.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

Division 2.-Offences relating to civil proceedings

 

46A.- Offence to disclose information before Attorney-General gives civil non-disclosure certificate etc. under section 38F

Disclosure where notice given to Attorney-General under subsection 38D(1)

(1) A person commits an offence if:

(a) the person is a party, or a legal representative of a party, to a civil proceeding; and

(b) the person gives notice to the Attorney-General under subsection 38D(1) about the disclosure of information in the proceeding; and

(c) section 46B does not apply; and

(d) after giving the notice, the person discloses the information (whether in the proceeding or otherwise) at any time before the Attorney-General gives the person a certificate under subsection 38F(2) or (3) or advice under subsection 38F(7) in relation to the disclosure of the information; and

(e) the disclosure does not take place in permitted circumstances; and

(f) the disclosure is likely to prejudice national security.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

Disclosure where advice given under subsection 38D(4)

(1A) A person commits an offence if:

(a) the person is advised under subsection 38D(4) that a notice about the disclosure of information in a civil proceeding has been given to the Attorney-General; and

(b) the advice includes a description of the information; and

(c) section 46B does not apply; and

(d) after being advised, the person discloses the information (whether in the proceeding or otherwise) at any time before the Attorney-General gives the person a certificate under subsection 38F(2) or (3) or advice under subsection 38F(7) in relation to the disclosure of the information; and

(e) the disclosure does not take place in permitted circumstances; and

(f) the disclosure is likely to prejudice national security.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

Disclosure where notice given to Attorney-General under section 38E

(2) If:

(a) a witness gives a written answer to the court under section 38E in a civil proceeding; and

(b) section 46B does not apply; and

(c) the witness discloses information given in the written answer (whether in the proceeding or otherwise) at any time after the written answer is given to the court and before the Attorney-General gives the witness a certificate under subsection 38F(2) or (3) or advice under subsection 38F(7) in relation to the disclosure of the information; and

(d) the disclosure does not take place in permitted circumstances; and

(e) the disclosure is likely to prejudice national security;

the witness commits an offence.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

46B.- Offence to disclose information before Attorney-General gives civil witness exclusion certificate etc. under section 38H

A person commits an offence if:

(a) the person is a party, or the legal representative of a party, to a civil proceeding; and

(b) the person notifies the Attorney-General under subsection 38D(1) that he or she knows or believes that a person (the second person) whom he or she intends to call as a witness in the proceeding will disclose information by the second person´s mere presence; and

(c) after giving the notice, the person calls the second person as a witness in the proceeding at any time before the Attorney-General gives the person a certificate under subsection 38H(2) or advice under subsection 38H(9) in relation to the calling of the second person as a witness; and

(d) the disclosure of the information by the mere presence of the second person is likely to prejudice national security.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

46C.- Offence to contravene requirement to notify Attorney-General etc. under sections 38D and 38E

A person commits an offence if:

(a) the person is a party, or the legal representative of a party, to a civil proceeding; and

(b) the person contravenes subsection 38D(1), (3) or (4) or 38E(2); and

(c) the disclosure of information mentioned in that subsection is likely to prejudice national security.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

46D.- Offence to disclose information contrary to Attorney-General´s civil non-disclosure certificate given under section 38F

A person commits an offence if:

(a) the person is given a certificate under subsection 38F(2) or (3) in relation to the disclosure of information; and

(b) the person discloses the information in contravention of the certificate.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

46E.- Offence to call witness contrary to Attorney-General´s civil witness exclusion certificate given under section 38H

A person commits an offence if:

(a) the person is given a certificate under subsection 38H(2) in relation to the calling of a witness; and

(b) the person calls the witness in contravention of the certificate.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

46F.- Offence to contravene court order

If:

(a) the court makes an order under this Act in relation to a civil proceeding; and

(b) a person intentionally contravenes the order;

the person commits an offence.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

46FA.- Offence to contravene regulations

(1) A person commits an offence if:

(a) regulations made under section 38C require the person to comply with a requirement relating to the storage, handling or destruction of national security information; and

(b) the person engages in conduct; and

(c) the conduct results in the requirement being contravened; and

(d) the contravention of the requirement is likely to prejudice national security.

Penalty: 6 months imprisonment.

(2) In this section:

engage in conduct means:

(a) do an act; or

(b) omit to perform an act.

 

46G.- Offence to disclose information in civil proceedings to certain persons without security clearance etc.

A person commits an offence if:

(a) for the purposes of a civil proceeding, the person discloses, other than in giving evidence in that proceeding or in permitted circumstances, information to:

(i) a party to the proceeding; or

(ii) a party´s legal representative; or

(iii) a person assisting a party´s legal representative; and

(b) the disclosure is likely to prejudice national security; and

(c) none of the following subparagraphs apply:

(i) the party to the proceeding, the legal representative or the person mentioned in subparagraph (a)(iii) has a security clearance at the level considered appropriate by the Secretary in relation to the information;

(ii) the disclosure has been approved by the Secretary;

(iii) the disclosure takes place in compliance with conditions approved by the Secretary.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

Part 6.-Miscellaneous

 

47.- Report to Parliament on certificates given by Attorney-General etc.

As soon as practicable after 30 June in each year, the Attorney-General must cause to be laid before each House of the Parliament a report that:

(a) states the number of certificates given during the year:

(i) under sections 26, 28, 38F and 38H by the Attorney-General; and

(ii) under sections 38F and 38H by the Minister appointed by the Attorney-General under section 6A; and

(b) identifies the criminal proceedings and civil proceedings to which the certificates relate.

48.- Rules of court

The power to make rules of court extends to making rules, not inconsistent with this Act or the regulations, prescribing matters:

(a) required or permitted by this Act to be prescribed; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

49.- Regulations

The Governor-General may make regulations prescribing matters:

(a) required or permitted by this Act to be prescribed; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

01Ene/14

Orden Foral 498/2012, de 14 de junio, por la que se regula la interposición y consulta de reclamaciones económico-administrativas por vía telemática

El artículo 56 apartado 5 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 41/2006, de 26 de setiembre, concreta que “se podrán utilizar técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la presentación de reclamaciones y demás aspectos de la tramitación, mediante los sistemas que se aprueben al efecto y que deberán garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y recepción de los documentos por ambas partes interesadas”.

Posteriormente, el Decreto Foral 23/2010, de 28 de setiembre, ha venido a regular la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral, dentro del marco establecido por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dando cobertura a todos los servicios que se publiquen en sede electrónica.

La normativa de administración electrónica consagra la relación con las administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para las administraciones públicas. Es, por tanto, responsabilidad de la Administración, facilitar a los ciudadanos los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos y hacerlo con sujeción a los principios recogidos en el artículo 3 del Decreto Foral:

Igualdad de todas las vías de acceso a la prestación de los servicios públicos, gratuidad, voluntariedad y respeto al honor e intimidad personal y familiar.

En los últimos años el Departamento de Hacienda y Finanzas viene impulsando la utilización de medios electrónicos y telemáticos para la presentación de declaraciones tributarias o la tramitación de determinadas solicitudes. En este contexto, la presente Orden Foral viene a establecer el procedimiento telemático para la interposición de reclamaciones económico-administrativas y la consulta del estado de tramitación de las citadas reclamaciones.

En su virtud,

 

DISPONGO

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral tiene por objeto regular la interposición telemática de reclamaciones económicoadministrativas en única instancia y la consulta telemática del estado de tramitación de las reclamaciones

económico-administrativas.

 

Artículo 2.- Interposición telemática de reclamaciones económico-administrativas.

1. Podrán presentarse telemáticamente en formato electrónico normalizado, conforme a lo regulado en esta Orden Foral, los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas del procedimiento general en única instancia.

2. La presentación telemática de cualesquiera otros recursos, incluido el de anulación regulado por el apartado 6 del artículo 244 de la Norma Foral 2/2005, así como la de los incidentes de ejecución enunciados en el apartado 1 del artículo 61 del Reglamento aprobado por el Decreto Foral 41/2006 y cualesquiera otros escritos y demás actuaciones del procedimiento, distintos de los previstos en el apartado anterior, podrá realizarse a través del formulario genérico disponible en el punto de acceso alregistro electrónico, de acuerdo con su normativa reguladora.

Artículo 3.- Condiciones generales para la presentación de reclamaciones económico-administrativas por vía telemática.

1. La presentación por vía telemática de reclamaciones económico-administrativas, se realizará de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora. Junto con la presentación podrá realizarse la solicitud de suspensión del acto impugnado, de acuerdo con establecido en el Capítulo II del Título I del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa.

2. Para la presentación por vía telemática de reclamaciones económico-administrativas, se utilizarán los sistemas de identificación, representación y firma publicados en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Artículo 4.- Procedimiento para la presentación por vía telemática de reclamaciones económico-administrativas.

1. Para la presentación por vía telemática de reclamaciones económico-administrativas, la persona interesada deberá acceder al portal de servicios telemáticos “Gipuzkoataria” ubicado en la sede electrónica

https://www.gfaegoitza.net.

En caso de acreditarse con firma electrónica reconocida, introducir la tarjeta criptográfica en el lector de tarjetas e introducir el PIN a efectos de autenticación del usuario, así como cuando en la aplicación se muestre la opción “firmar”. En caso de acreditarse con clave operativa, introducir número de identificación y clave de autenticación.

2. Sede electrónica. En el portal de servicios telemáticos “Gipuzkoataria” figurará la relación de trámites y servicios actualizada, debiéndose acceder, dentro de los asociados al Tribunal Económico-Administrativo, al apartado de “Reclamaciones: Interposición y consulta” y, una vez en él, al de “Interponer reclamaciones económico-administrativas ante el TEAF” La presentación efectuada con arreglo a este procedimiento tendrá los mismos efectos y plazos que los que la normativa reguladora haya establecido para la presentación presencial.

3. La interposición de la reclamación por vía telemática se realiza mediante la cumplimentación del formulario existente, siguiendo los pasos que aparecen descritos en ese trámite.

4. La documentación que se adjunte a la solicitud, la documentación justificativa y cualquier otra documentación complementaria podrá presentarse por vía presencial o por esta misma vía. En caso de optarse por la presentación telemática, la documentación deberá ajustarse a los formatos y limitaciones de tamaño que se indican a continuación, o a los que en cada momento se indique en la sede electrónica:

* Formato de ficheros permitidos: Doc, docx, dwg, gif, jpeg, jpg, odb, odc, odf, odg, odi, odm, odp, ods, odt, otp, ots, ott, pdf, png, pps, ppt, rtf, stc, sti, stw, sxc, sxi, sxw, tif, tiff, txt, xls, xlsx.

* Tamaño máximo de cada fichero adjunto: 10 MB.

* Tamaño máximo total del conjunto de ficheros adjuntos: 25 MB.

5. En aquellos casos en que se detecten deficiencias de tipo formal en la transmisión electrónica de los trámites a realizar, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento de la persona reclamante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda, en su caso, a su corrección.

Artículo 5.- Consulta del estado de tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

1. La persona reclamante o, en su caso, sus representantes podrán conocer el estado de tramitación de su reclamación a través del portal de servicios telemáticos “Gipuzkoataria” ubicado en la sede electrónica

https://www.gfaegoitza.net

2. La facultad descrita en el apartado anterior no se extiende al contenido de los trámites, aunque sí le avisará si tuviera trámites pendientes a realizar por la parte reclamante.

3. La consulta del estado de tramitación se realiza en el portal de servicios telemáticos “Gipuzkoataria”, una vez que se haya accedido en la forma establecida en el artículo 4, apartado 1. Dentro de los trámites y servicios asociados al Tribunal Económico-Administrativo, deberá accederse al apartado de “Reclamaciones: Interposición y consulta” y, una vez en él, al de “Consultar las reclamaciones interpuestas”.

En el panel correspondiente se indica el estado de tramitación de cada reclamación. En caso de que la reclamación haya sido resuelta y notificada, podrán consultar y obtener copia de la resolución.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

 

Donostia-San Sebastián, a 14 de junio de 2012.

La Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Helena Franco Ibarzabal.

 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 12.301 de 26 de junio de 2007 del Municipio de San Nicolás de los Arroyos, que modifica el artículo 1º de la Ordenanza 6887/06 Ref. Derecho a la información

VISTO:

Las facultades establecidas en el artículo 77 inc. a) de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58) y en el art. 60 del Reglamento de Funcionamiento Interno del Honorable Concejo Deliberante de San Nicolás de los Arroyos.


CONSIDERANDO:

Que el derecho del ciudadano a la información en el Municipio de San Nicolás fue reglamentado a través de la Ordenanza 6887/06.

Que la misma en su artículo 1º plantea que se debe acreditar interés legítimo para solicitar información de cualquier repartición municipal, y en su art. 4º establece que “la solicitud de información debe ser fundada”.

Que tal restricción deja al arbitrio del gobierno la decisión de permitir o no el acceso del ciudadano a la información.

Que el derecho a la información pública es un derecho humano básico, reconocido también por los tratados internacionales que firmó nuestro país, y que tienen jerarquía constitucional.

Que nuestra constitución nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno.

Que a nivel nacional el Decreto 1172/2003 (que regula el acceso a la información para el Poder Ejecutivo Nacional) indica que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

Que otros municipios de la provincia de Buenos Aires instituyeron el libre acceso a la información pública, sin requerir que el solicitante acredite interés legítimo o fundamente el pedido, entre ellos el Municipio de Morón (Ordenanza 7.187), y la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón (Ordenanza 13.712).

Que la ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también plantea en cuanto a la solicitud de información, que no puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.

Que lo mismo se encuentra indicado en la ley 8.803 de la Provincia de Córdoba, ley 3.764 de la provincia de Chubut, y en el Decreto 1.169/05 de la provincia de Entre Ríos, por nombrar solo algunos casos.

Que el artículo 6 de la Ordenanza de acceso a la información en el Municipio de San Nicolás, plantea un mecanismo para aquellos casos en que puedan verse afectados los derechos e intereses de terceros, por el cual los mismos quedan debidamente protegidos,
Que, por lo tanto, no se deben imponer restricciones ni límites al ejercicio del derecho a la información pública.

Por lo expuesto, el Bloque de Concejales del Frente para la Victoria propone al Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, el siguiente proyecto de:

ORDENANZA

Artículo 1º: Modifícanse el artículo 1° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Derecho a la información.-  Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier repartición del Departamento Ejecutivo, del Honorable Concejo Deliberante, del Juzgado de Faltas, de empresas del Estado Municipal que puedan llegar a poseer y de Entes Descentralizados de éste Municipio.

Artículo 2º: Modifícanse el artículo 3° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: Legitimación.- El Derecho podrá ser ejercido libremente con las únicas excepciones establecidas en la presente ordenanza o leyes vigentes.

Está vedado a los entes descriptos en el artículo primero exigir a los solicitantes la acreditación de interés en la cuestión solicitada.

Artículo 3º: Modifícanse el artículo 4° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º: Formalidades.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

Artículo 4º: De forma.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Ordonnance nº 2005-674 , du 16 juin 2005, relative à l'accomplissement de certaines formalités contractuelles par voie électronique.

Ordonnance nº 2005-674 , du 16 juin 2005, relative à l'accomplissement de certaines formalités contractuelles par voie électronique.

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la Constitution, notamment son article 38 ;

Vu la Directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l'information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur, notamment son article 9 ;

Vu le code civil ;

Vu la Loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, modifiée par la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004, notamment son article 26 ;

Le Conseil d'Etat entendu ;

Le conseil des ministres entendu,

Ordonne :

Article 1er

Le chapitre VII du titre III du livre III du code civil est ainsi modifié :

Les articles 1369-1, 1369-2 et 1369-3 deviennent respectivement les articles 1369-4, 1369-5 et 1369-6.

Il est créé une section 1 intitulée : ” De l'échange d'informations en cas de contrat sous forme électronique “, qui comprend les articles 1369-1, 1369-2 et 1369-3 suivants :

” Art. 1369-1. La voie électronique peut être utilisée pour mettre à disposition des conditions contractuelles ou des informations sur des biens ou services.

” Art. 1369-2. Les informations qui sont demandées en vue de la conclusion d'un contrat ou celles qui sont adressées au cours de son exécution peuvent être transmises par courrier électronique si leur destinataire a accepté l'usage de ce moyen.

” Art. 1369-3. Les informations destinées à un professionnel peuvent lui être adressées par courrier électronique, dès lors qu'il a communiqué son adresse électronique.

” Si ces informations doivent être portées sur un formulaire, celui-ci est mis, par voie électronique, à la disposition de la personne qui doit le remplir. “

Après la section 1, il est créé une section 2 intitulée : ” De la conclusion d'un contrat sous forme électronique ” qui comprend les articles 1369-4, 1369-5 et 1369-6.

A l'article 1369-6, les références aux articles 1369-1 et 1369-2 sont remplacées respectivement par des références aux articles 1369-4 et 1369-5.

Après l'article 1369-6, sont ajoutées les dispositions suivantes :

” Section 3

” De l'envoi ou de la remise d'un écrit par voie électronique

” Art. 1369-7. Une lettre simple relative à la conclusion ou à l'exécution d'un contrat peut être envoyée par courrier électronique.

” L'apposition de la date d'expédition résulte d'un procédé électronique dont la fiabilité est présumée, jusqu'à preuve contraire, lorsqu'il satisfait à des exigences fixées par décret en Conseil d'Etat.

” Art. 1369-8. Une lettre recommandée relative à la conclusion ou à l'exécution d'un contrat peut être envoyée par courrier électronique à condition que ce courrier soit acheminé par un tiers selon un procédé permettant d'identifier le tiers, de désigner l'expéditeur, de garantir l'identité du destinataire et d'établir si la lettre a été remise ou non au destinataire.

” Le contenu de cette lettre, au choix de l'expéditeur, peut être imprimé par le tiers sur papier pour être distribué au destinataire ou peut être adressé à celui-ci par voie électronique. Dans ce dernier cas, si le destinataire n'est pas un professionnel, il doit avoir demandé l'envoi par ce moyen ou en avoir accepté l'usage au cours d'échanges antérieurs.

” Lorsque l'apposition de la date d'expédition ou de réception résulte d'un procédé électronique, la fiabilité de celui-ci est présumée, jusqu'à preuve contraire, s'il satisfait à des exigences fixées par un décret en Conseil d'Etat.

” Un avis de réception peut être adressé à l'expéditeur par voie électronique ou par tout autre dispositif lui permettant de le conserver.

” Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat.

” Art. 1369-9. Hors les cas prévus aux articles 1369-1 et 1369-2, la remise d'un écrit sous forme électronique est effective lorsque le destinataire, après avoir pu en prendre connaissance, en a accusé réception.

” Si une disposition prévoit que l'écrit doit être lu au destinataire, la remise d'un écrit électronique à l'intéressé dans les conditions prévues au premier alinéa vaut lecture.

” Section 4.

” De certaines exigences de forme

” Art. 1369-10. Lorsque l'écrit sur papier est soumis à des conditions particulières de lisibilité ou de présentation, l'écrit sous forme électronique doit répondre à des exigences équivalentes.

” L'exigence d'un formulaire détachable est satisfaite par un procédé électronique qui permet d'accéder au formulaire et de le renvoyer par la même voie.

” Art. 1369-11. L'exigence d'un envoi en plusieurs exemplaires est réputée satisfaite sous forme électronique si l'écrit peut être imprimé par le destinataire. “

Article 2

L'article 1325 du code civil est complété par un cinquième alinéa ainsi rédigé :

” L'exigence d'une pluralité d'originaux est réputée satisfaite pour les contrats sous forme électronique lorsque l'acte est établi et conservé conformément aux articles 1316-1 et 1316-4 et que le procédé permet à chaque partie de disposer d'un exemplaire ou d'y avoir accès. “

Article 3

Les dispositions de la présente ordonnance sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie.

Article 4

Le Premier ministre, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 juin 2005.

Par le Président de la République : JACQUES CHIRAC

Le Premier ministre, DOMINIQUE DE VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice, PASCAL CLÉMENT

Le ministre de l'outre-mer, FRANÇOIS BAROIN

01Ene/14

Promotion of Access to Information Act nº 2/2000 (Gazette nº 20852 of 3 february 2000).

ACT

To give effect to the constitutional right of access to any information held by the State and any information that is held by another person and that is required for the exercise or protection of any rights; and to provide for matters connected therewith.

 

Preamble.

RECOGNISING THAT

• the system of government in South Africa before 27 April 1994, amongst others, resulted in a secretive and unresponsive culture in public and private bodies which often led to an abuse of power and human rights violations;

• section 8 of the Constitution provides for the horizontal application of the rights in the Bill of Rights to juristic persons to the extent required by the nature of the rights and the nature of those juristic persons;

• section 32 ( I) (a) of the Constitution provides that everyone has the right of access to any information held by the State;

• section 32 (I) (b) of the Constitution provides for the horizontal application of the right of access to information held by another person to everyone when that information is required for the exercise or protection of any rights;

• and national legislation must be enacted to give effect to this right in section 32 of the Constitution;

 

AND BEARING IN MIND THAT:

• the State must respect, protect, promote and fulfil, at least, all the rights in the Bill of Rights which is the cornerstone of democracy in South Africa;

• the right of access to any information held by a public or private body may be limited to the extent that the limitations are reasonable and justifiable in an open and democratic society based on human dignity, equality and freedom as contemplated in section 36 of the Constitution;

• reasonable legislative measures may, in terms of section 32 (2) of the Constitution, be provided to alleviate the administrative and financial burden on the State in giving effect to its obligation to promote and fulfil the right of access to information;

 

AND IN ORDER To:

• foster a culture of transparency and accountability in public and private bodies by giving effect to the right of access to information;

• actively promote a society in which the people of South Africa have effective access to information to enable them to more fully exercise and protect all of their rights,

 

BE IT THEREFORE ENACTED by the Parliament of the Republic of South Africa, as, follows:

 

CONTENTS OF ACT

 

CHAPTER 1. : DEFINITIONS AND INTERPRETATIONS

 

1. : Definitions

In this Act, unless the context otherwise indicates :

'access fee' means a fee prescribed for the purposes of section 22 (6) or 54 (6), as the case may be:

'application' means an application to a court in terms of section 78;

'Constitution' means the Constitution of the Republic of South Africa, 1996 (Act 1088 of 1996);

'court' means:

(a) the Constitutional Court acting in terms of section 167 (6) (a) of the Constitution; or

(b)

                   (i) a High Court or another court of similar status, or

(ii) a Magistrate's Court, either generally or in respect of a specified class of decisions in terms of this Act, designated by the Minister, by notice in the Gazette, and presided over by a magistrate designated in writing by the Minister, after consultation with the Magistrates Commission, within whose area of jurisdiction :

(aa) the decision of the information officer or relevant authority of a public body or the head of a private body has been taken;

(bb) the public body or private body concerned has its principal place of administration or business; or

(cc) the requester or third party concerned is domiciled or ordinarily resident;

'evaluative material' means an evaluation or opinion prepared for the purpose of determining  :

(a) the suitability, eligibility or qualifications of the person to whom or which the evaluation or opinion relates :

(i) for employment or for appointment to office;

(ii) for promotion in employment or office or for continuance in employment or office;

(iii) for removal from employment or office; or

(iv) for the awarding of a scholarship, award, bursary , honour or similar benefit: or

(b) whether any scholarship. award. Bursary, honour or similar benefit should be continued. modified, cancelled or renewed;

'head' of or in relation to a private body means :

(a) in the case of a natural person, that natural person or any person duly authorised by that natural person;

(b) in the case of a partnership, any partner of the partnership or any person duly authorised by the partnership;

(c) in the case of a juristic person :

(i) the chief executive officer or equivalent officer of the juristic person or any, person duly authorised by that officer; or

(ii) the person who is acting as such or any person duly authorised by such acting person;

'health practitioner' means an individual who carries on, and is registered in terms of legislation to carry on, an occupation which involves the provision of care or treatment for the physical or mental health or for the well :being of individuals; 'Human Rights Commission' means the South African Human Rights Commission referred to in section 181 (I) (b) of the Constitution;

'individual's next of kin' means :

                    (a) an individual to whom the individual was married immediately before the individual's death;

(b) an individual with whom the individual lived as if they were married immediately before the individual's death;

(c) a parent, child, brother or sister of the individual; or

(d) if

(i) there is no next of kin referred to in paragraphs (a), (b) and (c); or

(ii) the requester concerned took all reasonable steps to locate such next of kin, but was unsuccessful, an individual who is related to the individual in the second degree of affinity or consanguinity;

'information officer' of, or in relation to, a public body :

                    (a) in the case of a national department, provincial administration or organisational component :

(i) mentioned in Column 1 of Schedule l or 3 to the Public Service Act, 1994 (Proclamation l03 of 1994 ), means the officer who is the incumbent of the post bearing the designation mentioned in Column 2 of the said Schedule l or 3 opposite the name of the relevant national department, provincial administration or organisational component or the person who is acting as such; or

(ii) not so mentioned, means the Director :General, head, executive director or equivalent officer, respectively, of that national department, provincial administration or organisational component, respectively;

(b) in the case of a municipality, means the municipal manager appointed in terms of section 82 of the Local Government: Municipal Structures Act, 1998 (Act 117 of 1998), or the person who is acting as such; or

(c) in the case of any other public body, means the chief executive officer, or equivalent officer, of that public body or the person who is acting as such;

‘internal appeal’ means an internal appeal to the relevant authority in terms of section 74;

international organisation’ means an international organisation :

(a) of states; or

(b) established by the governments of states;

‘Minister means the Cabinet member responsible for the administration of justice;

‘notice’ means notice in writing and ‘notify’ and ‘notified’ have corresponding meanings;

‘objects of this Act’ means the objects of this Act referred to in section 9;

‘official’, in relation to a public or private body, means :

(a) any person in the employ (permanently or temporarily and full :time or part :time) of the public or private body. as the case may be, including the head of the body, in his or her capacity as such; or

(b) a member of the public or private body, in his or her capacity as such;

‘person’ means a natural person or a juristic person;

‘personal information’ means information about an identifiable individual, including,

but not limited to :

(a) information relating to the race, gender, sex, pregnancy, marital status, national, ethnic or social origin, colour, sexual orientation, age, physical or mental health,well :being, disability, religion, conscience, belief, culture, language and birth of the individual;

(b) information relating to the education or the medical, criminal or employment history of the individual or information relating to financial transactions in which the individual has been involved;

(c) any identifying number, symbol or other particular assigned to the individual;

(d) the address, fingerprints or blood type of the individual;

(e) the personal opinions, views or preferences of the individual, except where they are about another individual or about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to another individual;

(f) correspondence sent by the individual that is implicitly or explicitly of a private or confidential nature or further correspondence that would reveal the contents of the original correspondence;

                    (g) the views or opinions of another individual about the individual;

(h) the views or opinions of another individual about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to the individual, but excluding the name of the other individual where it appears with the views or opinions of the other individual; and

(i) the name of the individual where it appears with other personal information relating to the individual or where the disclosure of the name itself would reveal information about the individual, but excludes information about an individual who has been dead for more than 20 years;

‘personal requester’ means a reque5ter seeking access to a record containing personal information about the requester;

‘prescribed’ means prescribed by regulation in terms of section 92;

‘private body’ means :

(a) a natural person who carries or has carried on any trade, business or profession, but only in such capacity;

(b) a partnership which carries or has carried on any trade, business or profession; or

(c) any former or existing juristic person, but excludes a public body;

‘public safety or environmental risk’ means harm or risk to the environment or the public (including individuals in their workplace) associated with :

(a) a product or service which is available to the public;

(b) a substance released into the environment, including, but not limited to, the workplace;

(c) a substance intended for human or animal consumption;

(d) a means of public transport; or

(e) an installation or manufacturing process or substance which is used in that installation or process;

‘public body’ means :

( a) any department of state or administration in the national or provincial sphere of government or any municipality in the local sphere of government; or

(b) any other functionary or institution when :

(i) exercising a power or performing a duty in terms of the Constitution or a provincial constitution; or

(ii) exercising a public power or performing a public function in terms of any legislation;

‘record of, or in relation to, a public or private body, means any recorded information :

(a) regardless of form or medium;

(b in the possession or under the control of that public or private body, respectively; and

(c) whether or not it was created by that public or private body, respectively;

‘relevant authority’, in relation to :

(a) a public body referred to in paragraph (a) of the definition of ‘public body’ in the national sphere of government, means :

                    (i) in the case of the Office of the Presidency, the person designated in writing by the President; or

(ii) in any other case, the Minister responsible for that public body or the person designated in writing by that Minister;

(b) a public body referred to in paragraph (a) of the definition of ‘public body’ in the provincial sphere of government, means :

                     (i) in the case of the Office of a Premier, the person designated in writing by the Premier; or

(ii) in any other case, the member of the Executive Council responsible for that public body or the person designated in writing by that member; or

(c) a municipality , means :

                   (i) the mayor;

                  (ii) the speaker; or

                 (iii) any other person, designated in v.Titing by the Municipal Council of that municipality;

‘request for access’, in relation to :

(a) a public body, means a request for access to a record of a public body in terms of section II: or

(b) a private body, means a request for access to a record of a private body in terms of section 50;

‘requester’. in relation to :

(a) a public body, means :

(i) any person (other than a public body contemplated in paragraph (a) or (b) (i) of the definition of ‘public body’, or an official thereof) making a request for access to a record of that public body; or

                    (ii) a person acting on behalf of the person referred to in subparagraph (i);

(b) a private body, means :

(i) any person. including but not limited to, a public body or an official thereof, making a request for access to a record of that private body; or

(ii) a person acting on behalf of the person contemplated in subparagraph (i);

‘subversive or hostile activities’ means :

(a) aggression against the Republic;

(b) sabotage or terrorism aimed at the people of the Republic or a strategic asset of the Republic, whether inside or outside the Republic;

(c) an activity aimed at changing the constitutional order of the Republic by the use of force or violence; or

(d) a foreign or hostile intelligence operation;

‘third party’, in relation to a request for access to :

(a) a record of a public body, means any person (including, but not limited to, the government of a foreign state, an international organisation or an organ of that government or organisation) other than :

                      (i) the requester concerned; and

                      (ii) a public body; or

(b) a record of a private body, means any person (including, but not limited to, a public body) other than the requester, but, for the purposes of sections 34 and 63, the reference to 'person' in paragraphs (a) and (b) must be construed as a reference to ’natural person’;

‘this Act’ includes any regulation made and in force in terms of section 92;

‘transfer’, in relation to a record, means transfer in terms of section 20 (1) or (2), and 'transferred' has a corresponding meaning;

‘working days’ means any days other than Saturdays, Sundays or public holidays, as defined in section 1 of the Public Holidays Act, 1994 (Act 36 of 1994).

 

2.- Interpretation of Act

(1) When interpreting a provision of this Act, every court must prefer any reasonable interpretation of the provision that is consistent with the objects of this Act over any alternative interpretation that is inconsistent with those objects.

(2) Section 12 must not be construed as excluding :

(a) the Cabinet and its committees; or

(b) an individual member of Parliament or of a provincial legislature, from the operation of the definition of ‘requester’ in relation to a private body in section I, section 49 and all other provisions of this Act related thereto.

(3) For the purposes of this Act, the South African Revenue Service, established by section 2 of the South African Revenue Service Act, 1997 (Act 34 of 1997), and referred to in section 35 (1), is a public body.

 

CHAPTER 2.- GENERAL APPLICATION PROVISIONS 

3.- Act applies to record whenever it came into existence

This Act applies to :

(a) a record of a public body; and

(b) a record of a private body, regardless of when the record came into existence.

 

4.- Records held by official or independant contractor of public or private body

For the purposes of this Act, but subject to section 12, a record in the possession or under the control of :

(a) an official of a public body or private body in his or her capacity as such; or

(b) an in dependant contractor engaged by a public body or private body in the capacity as such contractor, is regarded as being a record of that public body or private body, respectively.

 

5.- Application of other legislation prohibiting or restricting disclosure

This Act applies to the exclusion of any provision of other legislation that :

(a prohibits or restricts the disclosure of a record of a public body or private body; and

(b) is materially inconsistent with an object, or a specific provision, of this Act.

 

6.- Application of other legislation providing for access

Nothing in this Act prevents the giving of access to :

(a) a record of a public body in terms of any legislation referred to in Part 1 of the Schedule; or

(b) a record of a private body in terms of any legislation referred to in Part 2 of the Schedule.

 

7.- Act not applying to records required for criminal or civil proceedings after commencement of proceedings

(1) This Act does not apply to a record of a public body or a private body if :

(a) that record is requested for the purpose of criminal or civil proceedings;

(b) so requested after the commencement of such criminal or civil proceedings, as the case may be; and

(c) the production of or access to that record for the purpose referred to in paragraph ( a) is provided for in any other law.

(2) Any record obtained in a manner that contravenes subsection (I) is not admissible as evidence in the criminal or civil proceedings referred to in that subsection unless the exclusion of such record by the court in question would, in its opinion, be detrimental to the interests of justice.

 

8 Part applicable when performing functions as public or private body

(1) For the purposes of this Act. a public body referred to in paragraph (b) (ii) of the definition of ‘public body’ in section I or a private body :

(a) may be either a public body or a private body in relation to a record of that body; and

(b) may in one instance be a public body and in another instance be a private body depending on whether that record relates to the exercise of a power or performance or a function as a public body or as a private body.

(2) A request for access to a record held for the purpose or with regard to the exercise of a power or the performance of a function :

(a) as a public body must be made in terms of section II; or

(b) as a private body, must be made in terms of section 50.

(3) The provisions of Parts 1,2,4,5,6 and 7 apply to a request for access to a record that relates to a power or function exercised or performed as a public body.

(4) The provisions of Parts 1,3,4,5,6 and 7 apply to a request for access to a record that relates to a power or function exercised or performed as a private body.

 

CHAPTER 3.- GENERAL INTRODUCTORY PROVISIONS

 

9.- Objects of Act

The objects of this Act are :

(a) to give effect to the constitutional right of access to :

                    (i) any information held by the State; and

(ii) any information that is held by another person and that is required for the exercise or protection of any rights;

(b) to give effect to that right :

(i) subject to justifiable limitations, including, but not limited to, limitations aimed at the reasonable protection of privacy, commercial confidentiality and effective, efficient and good governance; and

(ii) in a manner which balances that right with any other rights, including the rights in the Bill of Rights in Chapter 2 of the Constitution;

(c) to give effect to the constitutional obligations of the State of promoting a human rights culture and social justice, by including public bodies in the definition of ‘requester’, allowing them, amongst others, to access information from private bodies upon compliance with the four requirements in this Act, including an additional obligation for certain public bodies in certain instances to act in the public interest;

(d) to establish voluntary and mandatory mechanisms or procedures to give effect to that right in a manner which enables persons to obtain access to records of public and private bodies as swiftly, inexpensively and effortlessly as reasonably possible; and

(e) generally, to promote transparency, accountability and effective governance of all public and private bodies by, including, but not limited to, empowering and educating everyone :

                   (i) to understand their rights in terms of this Act in order to exercise their rights in relation to public and private bodies;

                  (ii) to understand the functions and operation of public bodies; and

                 (iii) to effectively scrutinise, and participate in, decision :making by public bodies that affects their rights.

10.- Guide on how to use Act

(1) The Human Rights Commission must, within 18 months after the commencement of this section, compile in each official language a guide containing such information, in an easily comprehensible form and manner, as may reasonably be required by a person who wishes to exercise any right contemplated in this Act.

(2) The guide must, without limiting the generality of subsection (1), include a description of :

(a) the objects of this Act;

(b) the postal and street address, phone and fax number and, if available, electronic mail address of :

                                        (i) the information officer of every public body, and

(ii) every deputy information officer of every public body appointed in terms of  section 17 ( I );

(c) such particulars of every private body as are practicable;

(d) the manner and form of a request for :

(i) access to a record of a public body contemplated in section 11; and

(ii) access to a record of a private body contemplated in section 50;

(e) the assistance available from the information officer of a public body in terms of this Act;

(f) the assistance available from the Human Rights Commission in terms of this Act;

(g) all remedies in law available regarding an act or failure to act in respect of a right or duty conferred or imposed by this Act, including the manner of lodging :

                                         (i) an internal appeal; and

(ii) an application with a court against a decision by the information officer of a public body, a decision on internal appeal or a decision of the head of a private body;

(h) the provisions of sections 14 and 51 requiring a public body and private body, respectively, to compile a manual, and how to obtain access to a manual;

(i) the provisions of sections 15 and 52 providing for the voluntary disclosure of categories of records by a public body and private body, respectively;

(j) the notices issued in terms of sections 22 and 54 regarding fees to be paid in , relation to requests for access; and

(k) the regulations made in terms of section 92.

(3) The Human Rights Commission must, if necessary, update and publish the guide at  : intervals of not more than two years.

(4) The guide must be made available as prescribed.

 

PART 2.- ACCESS TO RECORDS OF PUBLIC BODIES

 

CHAPTER I.- RIGHT OF ACCESS, AND SPECIFIC APPLICATION PROVISIONS

 

11.- Right of access to records of public bodies  

(1) A requester must be given access to a record of a public body if :

(a) that requester complies with all the procedural requirements in this Act relating to a request for access to that record; and

(b) access so that record is not refused in terms of any ground for refusal contemplated in Chapter 4 of this Part.

(2) A request contemplated in subsection ( 1) includes a request for access to a record containing personal information about the requester.

(3) A requester's right of access contemplated in subsection (I) is, subject to this Act, not affected by :

(a) any reasons the requester gives for requesting access; or

(b) the information officer's belief as to what the requester's reasons are for requesting access.

 

12 Act not applying to certain public bodies or officials thereof

This Act does not apply to a record of :

(a) the Cabinet and its committees;

(b) the judicial functions of :

(i) a court referred to in section 166 of the Constitution;

(ii) a Special Tribunal established in terms of section 2 of the Special Investigating Units and Special Tribunals Act, 1996 (Act 74 of 1996); or

(iii) a judicial officer of such court or Special Tribunal; or

                    (c) an individual member of Parliament or of a provincial legislature in that capacity.

13.- Body determined to be part of another public body

For the purpose of this Act, the Minister may, on his or her own accord or on the request of the relevant public body or bodies or a body referred to in paragraph (c), in the prescribed manner and by notice in the Gazette 

(a) determine that a public body is to be regarded as part of another public body;

(b) determine that a category of public bodies is to be regarded as one public body with such information officer as the Minister designates; and

(c) if there is doubt as to whether a body is a separate public body or forms part of a public body, determine that the body :

                                        (i) is a separate public body; or

(ii) forms part of a public body,

 

CHAPTER 2.- PUBLICATION AND AVAILABILITY OF CERTAIN RECORDS

 

14.- Manual on functions of, and index of records held by, public body

(1) Within six months after the commencement of this section or the coming into existence of a public body, the information officer of the public body concerned must compile in at least three official languages a manual containing :

(a) a description of its structure and functions;

(b) the postal and street address, phone and fax number and, if available, electronic mail address of the information officer of the body and of every deputy information officer of the body appointed in terms of section 17 (1);

(c) a description of the guide referred to in section 10, if available, and how to obtain access to it;

(d) sufficient detail to facilitate a request for access to a record of the body, a description of the subjects on which the body holds records and the categories of records held on each subject;

(e) the latest notice, in terms of section 15 (2), if any, regarding the categories of records of the body which are available without a person having to request access in terms of this Act;

(f) a description of the services available to members of the public from the body and how to gain access to those services;

(g) a description of any arrangement or provision for a person (other than a public body referred to in paragraph (a) or (b) (i) of the definition of 'public body' in section 1) by consultation, making representations or otherwise, to participate in or influence :

          (i) the formulation of policy; or

          (ii) the exercise of powers or performance of duties, by the body;

(h) a description of all remedies available in respect of an act or a failure to act by the body; and

          (i) such other information as may be prescribed.

(2) A public body must, if necessary , update and publish its manual referred to in subsection (1) at intervals of not more than one year.

(3) Each manual must be made available as prescribed.

(4)

(a) If the functions of two or more public bodies are closely connected, the Minister may on request or of his or her own accord determine that the two or more bodies compile one manual only.

(b) The public bodies in question must share the cost of the compilation and making available of such manual as the Minister determines.

(5) For security, administrative or financial reasons, the Minister may, on request or of his or her own accord by notice in the Gazette, exempt any public body or category of public bodies from any provision of this section for such period as the Minister thinks fit,

 

15.- Voluntary disclosure and automatic availability of certain records

(I) The information officer of a public body referred to in paragraph (a) or (b) (i) of the definition of 'public body' in section 1, must, on a periodic basis not less frequently once each year, submit to the Minister a description of :

(a) the categories of records of the public body that are automatically available without a person having to request access in terms of this Act, including such categories available :

                                        (i) for inspection in terms of legislation other than this Act;

(ii) for purchase or copying from the body; and

(iii) from the body, free of charge; and

(b) how to obtain access to such records,

(2) On a periodic basis, not less frequently than once each year and at the cost of the relevant public body, the Minister must, by notice in the Gazette :

(a) publish every, description submitted in terms of subsection (1);or

(3) The only fee, payable (if any) for access to a record included in a notice in terms of subsection (2) is a prescribed fee for reproduction.

(4) The information officer of a public body may delete any part of a record contemplated in subsection (1)

(a) which, on a request for access, may or must be refused in terms of Chapter 4 of this Part,

(5) Section 11 and any other provisions in this Act related to that section do not apply to any category of records included in a notice in terms of subsection (2).

 

16.- Information in telephone directory

The Director :General of the national department responsible for government communications and information services must at that department's cost ensure the publication of the postal and street address, phone and fax number and, if available, electronic mail address of the information officer of every public body in every telephone directory issued for general use by the public as are prescribed.

 

CHAPTER 3.- MANNER OF ACCESS 

 

17.- Designation of deputy information officers, and delegation

(1) For the purposes of this Act, each public body must, subject to legislation governing the employment of personnel of the public body concerned, designate such number of persons as deputy information officers as are necessary to render the public body as accessible as reasonably possible for requesters of its records.

(2) The information officer of a public body has direction and control over every deputy information officer of that body.

(3) The information officer of a public body may delegate a power or duty conferred or imposed on that information officer by this Act to a deputy information officer of that public body.

(4) In deciding whether to delegate a power or duty in terms of subsection (3), the information officer must give due consideration to the need to render the public body as accessible as reasonably possible for requesters of its records.

(5) Any power or duty delegated in terms of subsection (3) must be exercised or performed subject to such conditions as the person who made the delegation considers necessary.

(6) Any delegation in terms of subsection (3) :

(a) must be in writing;

(b) does not prohibit the person who made the delegation from exercising the power concerned or performing the duty concerned himself or herself; and

(c) may at any time be withdrawn or amended in writing by that person.

(7) Any right or privilege acquired, or any obligation or liability incurred, as a result of a decision in terms of a delegation in terms of subsection (3) is not affected by any subsequent withdrawal or amendment of that decision.

 

18.- Form of requests

(1) A request for access must be made in the prescribed form to the information officer of the public body concerned at his or her address or fax number or electronic mail address.

(2) The form for a request of access prescribed for the purposes of subsection (I) must at least require the requester concerned :

(a) to provide sufficient particulars to enable an official of the public body concerned to identify :

           (i) the record or records requested; and

          (ii) the requester;

(b) to indicate which applicable form of access referred to in section 29 (2) is required;

(c) to state whether the record concerned is preferred in a particular language;

(d) to specify a postal address or fax number of the requester in the Republic;

(e) if, in addition to a written reply, the requester wishes to be informed of the decision on the request in any other manner, to state that manner and the necessary particulars to be so informed; and

(3)

(a) An individual who because of illiteracy or a disability is unable to make a request for access to a record of a public body in accordance with subsection (1), may make that request orally.

(b) The information officer of that body must reduce that oral request to writing in the prescribed form and provide a copy thereof to the requester.

 

19.- Duty to assist requesters

(1) If a requester informs the information officer of  :

(a) a public body that he or she wishes to make a request for access to a record of that public body; or

(b) a public body (other than a public body referred to in paragraph (a) or (b) (I) of the definition of ‘public body’ in section 1) that he or she wishes to make a request for access to a record of another public body, the information officer must render such reasonable assistance, free of charge, as if necessary to enable that requester to comply with section 18 (1).

(2) If a requester has made a request for access that does not comply with section 18 (1), the information officer concerned may not refuse the request because of that non :compliance unless the information officer has :

(a) notified that requester of an intention to refuse the request and stated in the notice –

          (i) the reasons for the contemplated refusal; and

(ii) that the information officer or another official identified by the information officer would assist that requester in order to make the request in a form that would remove the grounds for refusal;

(b) given the requester a reasonable opportunity to seek such assistance;

(c) as far as reasonably possible, furnished the requester with any information (including information about the records, other than information on the basis of which a request for access may or must be refused in terms of any provision of Chapter 4 of this Part held by the body which are relevant to the request) that would assist the making of the request in that form; and

(d) given the requester a reasonable opportunity to confirm the request or alter it to comply with section 18 (1).

(3) When computing any period referred to in section 25 (1), the period commencing on the date on which notice is given in terms of subsection (2) and ending on the date on which the person confirms of alters the request for access concerned must be disregarded.

(4) If it is apparent on receipt of a request for access that it should have been made to another public body, the information officer of the public body concerned must :

(a) render such assistance as it necessary to enable the person to make the request, to the information officer of the appropriate public body; or

(b) transfer the request in accordance with section 20 to the last :mentioned information officer, whichever will result in the request being dealt with earlier.

 

20.- Transfer of requests

(I) If a request for access is made to the information officer of a public body in respect of which :

(a) the record is not in the possession or under the control of that body but is in the possession of another public body;

(b) the record's subject matter is more closely connected with the functions of another public body than those of the public body of the information officer to whom the request is made; or

(c) the record contains commercial information contemplated in section 42 in which any other public body has a greater commercial interest, the information officer to whom the request is made must as soon as reasonably possible, but in any event within 14 days after the request is received :

(i) transfer the request to the information officer of the other public body or, if there is in the case of paragraph (c) more than one other public body having a commercial interest, the other public body with the greatest commercial interest; and

(ii) if the public body of the information officer to whom the request is made is in possession of the record and considers it helpful to do so to enable the information officer of the other public body to deal with the request, send the record or a copy of the record to that information officer .

(2) If a request for access is made to the information officer of a public body in respect of which :

(a) the record is not in the possession or under the control of the public body of that information officer and the information officer does not know which public body has possession or control of the record;

(b) the record's subject matter is not closely connected to the functions of the public body of that information officer and the information officer does not know whether the record is more closely connected with the functions of another public body than those of the public body of the information officer to whom the request is made; and

                    (c) the record :

                                        (i) was created by or for another public body; or

                                        (ii) was not so created by or for any public body, but was received first by another public body, the information officer to whom the request is made, must as soon as reasonably possible, but in any event within 14 days after the request is received, transfer the request to the information officer of the public body by or for which the record was created or which received it first, as the case may be.

(3) Subject to subsection (4), the information officer to whom a request for access is transferred, must give priority to that request in relation to other requests as if it were :received by him or her on the date it was received by the information officer who transferred the request.

(4) If a request for access is transferred, any period referred to in section 25 ( 1) must be computed from the date the request is received by the information officer to whom the request is transferred.

(5) Upon the transfer of a request for access, the information officer making the transfer must immediately notify the requester of :

(a) the transfer;

(b) the reasons for the transfer; and

(c) the period within which the request must be dealt with.

 

21.- Preservation of records until final decision on request

If the information officer of a public body has received a request for access to a record of the body, that information officer must take the steps that are reasonably necessary to preserve the record, without deleting any information contained in it, until the information officer has notified the requester concerned of his or her decision in terms of section 25 and :

(a) the periods for lodging an internal appeal, an application with a court or an appeal against a decision of that court have expired; or

          (b) that internal appeal application or appeal against a decision of that court or other legal proceedings in connection with the request has been finally determined, whichever is the later.

22.- Fees

(1) The information officer of a public body to whom a request for access is made, must by notice require the requester, other than a personal requester, to pay the prescribed request fee (if any), before further processing the request.

(2) If :

(a) the search for a record of a public body in respect of which a request for access by a requester, other than a personal requester, has been made; and

(b} the preparation of the record for disclosure (including any arrangements contemplated in section 29 (2) (a) and (b) (i) and (ii) (a) would, in the opinion of the information officer of the body, require more than the hours prescribed for this purpose for requesters, the information officer must by notice require the requester, other than a personal requester, to pay as a deposit the prescribed portion (being not more than one third) of the access fee which would be payable if the request is granted.

(3) The notice referred to in subsection (1) or (2) must state :

(a) the amount of the deposit payable in terms of subsection (2), if applicable;

(b) that the requester may lodge an internal appeal or an application with a court, as the case may be against the tender or payment of the request fee in terms of subsection (1) or the tender or payment of a deposit in terms of subsection (2), as the case may be; and

(c) the procedure (including the period) for lodging the internal appeal or application, as the case may be

(4) If a deposit has been paid in respect of a request for access which is refused the information officer concerned must repay the deposit to the requester.

(5) The information officer of a public body must withhold a record until the requester concerned has paid the applicable fees (if any).

(6) A requester whose request for access to a record of a public body has been granted must pay an access fee for reproduction and for search and preparation contemplated in subsection (7) (a) and (b), respectively, for any time reasonably required in excess of the prescribed hours to search for and prepare (including making any arrangements contemplated in section 29 (2) (a) and (b) (i) and (ii) (a) the record for disclosure.

(7) Access fees prescribed for the purposes of subsection (6) must provide for a reasonable access fee for :

(a) the cost of making a copy of a record, or of a transcription of the content of a record, as contemplated in section 29 (2) (a) and (b) (i), (ii) (b), (iii) and (v) and, if applicable, the postal fee; and

(b) the time reasonably required to search for the record and prepare (including making any arrangements contemplated in section 29 (2) (a) and (b) (i) and (ii) (aa)) the record for disclosure to the requester.

(8) The Minister may, by notice in the Gazette :

(a) exempt any person or category of persons from paying any fee referred to in this section;

(b) determine that any fee referred to in this section is not to exceed a certain maximum amount;

(c) determine the manner in which any fee referred to in this section is to be calculated; .

                    (d) determine that any fee referred to in this section does not apply to a category of records;

(e) exempt any person or record or category of persons or records for a stipulated period from any fee referred to in subsection (6); and

(f) determine that where the cost of collecting any fee referred to in this section exceeds the amount charged, such fee does not apply.

 

23. Records that cannot be found or do not exist

(I) If :

(a) all reasonable steps have been taken to find a record requested; and

(b) there are reasonable grounds for believing that the record :

(i) is in the public body's possession but cannot be found; or

                                        (ii) does not exist, the information officer of a public body must, by way of affidavit or affirmation, notify the requester that it is not possible to give access to that record.

 

(2) The affidavit or affirmation referred to in subsection (1) must give a full account of all steps taken to find the record in question or to determine whether the record exists, as the case may be, including all communications with every person who conducted the search on behalf of the information officer.

(3) For the purposes of this Act, the notice in terms of subsection (1) is to be regarded as a decision to refuse a request for access to the record.

(4) If, after notice is given in terms of subsection (1), the record in question is found, the requester concerned must be given access to the record unless access is refused on a ground for refusal contemplated in Chapter 4 of this Part.

 

24.- Deferral of access

                    (1) If the information officer of a public body decides to grant a request for access to a record, but that record :

(a) is to be published within 90 days after the receipt or transfer of the request or such further period as is reasonably necessary for printing and translating the record for the purpose of publishing it;

                                        (b) is required by law to be published but is yet to be published; or

(c) has been prepared for submission to any legislature or a particular person but is yet to be submitted, the information officer may defer giving access to the record for a reasonable period.

 (2) If access to a record is deferred in terms of subsection (1), the information officer must notify the requester concerned :

                   (a) that the requester may, within 30 days after that notice is given, make representations to the information officer why the record is required before such publication or submission; and

                                       (b) if the likely period for which access is to be deferred.

                    (3) If a requester makes representations in terms of subsection (2) (a), the information officer must, after due consideration of those representations, grant the request for access only if there are reasonable grounds for believing that the requester will suffer substantial prejudice if access to the record is deferred for the likely period referred to in subsection (2) (b).

 

25.- Decision on request and notice thereof

(1) The information officer to whom a request for access is made or transferred, must, subject to section 26 and Chapter 5 of this Part, as soon as reasonably possible, but in any event within 30 days, after the request is received :

                                        (a) decide in accordance with this Act whether to grant the request; and

(b) notify the requester of the decision and, if the requester stated, as contemplated in section 18 (2) (e), that he or she wishes to be informed of the decision in any other manner, inform him or her in that manner if it is reasonably possible.

                    (2) If the request for access is granted, the notice in terms of subsection (I) (b) must state :

(a) the access fee (if any) to be paid upon access;

(b) the form in which access will be given: and

(c) that the requester may lodge an internal appeal or an application with a court,

as the case may be, against the access fee to be paid or the form of access granted, and the procedure (including the period) for lodging the internal appeal or application, as the case may be.

(3) If the request for access is refused, the notice in terms of subsection (I) (b) must :

(a) state adequate reasons for the refusal, including the provisions of this Act relied upon:

                                        (b) exclude from such reasons, any reference to the content of the record; and

(c) state that the requester may lodge an internal appeal or an application with a court as the case may be against the refusal of the request, and the procedure (including the period) for lodging the internal appeal or application, as the case may be.

 

26.- Extension of period to deal with request

(1) The information officer to whom a request for access has been made or transferred, may extend the period of 30 days referred to in section 25 (1) (in this section referred to as the 'original period') once for a period of not more than 30 days, if :

(a) the request is for a large number of records or requires a search through a large number of records and compliance with the original period would unreasonably interfere with the activities of the public body concerned;

                                        (b) the request requires a search for records in, or collection thereof from, an office of the public body not situated in the same town or city as the office of the information officer that cannot   reasonably be completed within the original period;

(c) consultation among divisions of the public body or with another public body is necessary or desirable to decide upon the request that cannot reasonably be completed within the original period;

(d) more than one of the circumstances contemplated in paragraphs (a), (b) and (c) exist in respect of the request making compliance with the original period not reasonably possible; or

(e) the requester consents in writing to such extension.

(2) If a period is extended in terms of subsection (1), the information officer must, as soon as reasonably possible, but in any event within 30 days, after the request is received or transferred, notify the requester of that extension.

(3) The notice in terms of subsection (2) must state :

                                        (a) the period of the extension;

                                        (b) adequate reasons for the extension, including the provisions of this Act relied upon; and

(c) that the requester may lodge an internal appeal or an application with a court, as the case may be against the extension, and the procedure (including the period) for lodging the internal appeal or application, as the case may be.

 

27.- Deemed refusal of request

If an information officer fails to give the decision on a request for access to the requester concerned within the period contemplated in section 25 (I), the information officer is, for the purposes of this Act, regarded as having refused the request.

 

28.- Severability

(I) If a request for access is made to a record of a public body containing information which may or must be refused in terms of any provision of Chapter 4 of this Part, every part of the record which :

(a) does not contain; and

(b) can reasonably be severed from any part that contains, any such information must, despite any other provision of this Act, be disclosed.

(2) If a request for access to :

                    (a) a part of a record is granted; and

                    (b) the other part of the record is refused, as contemplated in subsection (1), the provisions of section 25 (2), apply to paragraph (a) of this section and the provisions of section 25 (3) to paragraph (b ) of this section.

 

29.- Access and forms of access

(1) If a requester has been given notice in terms of section 25 (1) that his or her request for access has been granted, that requester must, subject to subsections (3) and (9) and section 31 :

                                        (a) if an access fee is payable, upon payment of that fee; or

(b) if no access fee is payable, immediately, be given access in the applicable forms referred to in subsection (2) as the requester indicated in the request, and in the language contemplated in section 31.

(2) The forms of access to a record in respect of which a request of access has been granted, are the following:

(a) If the record is in written on printed form, by supplying a copy of the record or by making arrangements for the inspection of the record;

                                        (b) if the record is not in written or printed form :

(i) in the case of a record from which visual images or printed transcriptions of those images are capable of being reproduced by means of equipment which is ordinarily available to the public body concerned, by making arrangements to view those images or be supplied with copies or transcriptions of them;

(ii) in the case of a record in which words or information are recorded in such manner that they are capable of being reproduced in the form of sound by equipment which is ordinarily available to the public body concerned :

                                        (aa) by making arrangements to hear those sounds; or

(bb) if the public body is capable of producing a written or printed transcription of those sounds by the use of equipment which is ordinarily available to it, by supplying such a transcription;

(iii) in the case of a record which is held on computer, or in electronic or machine :readable form, and from which the public body concerned is capable of producing a printed copy of :

(a) the record, or a part of it; or

(b) information derived from the record, by using computer equipment and expertise ordinarily available to the public body, by supplying such a copy;

(iv) in the case of a record available or capable of being made available in computer readable form, by supplying a copy in that form; or

(v) in any other case by supplying a copy of the record.

(4) If a requester has requested access in a particular form, access must, subject to section 28 be given in that form unless to do so would :

                                                                                 (a) interfere unreasonably with the effective administration of the public body concerned;

                                                                                 (b) be detrimental to the preservation of the record; or

                                         (c) amount to an infringement of copyright not owned by the State of the public body concerned

                   (5) If a requester has requested access in a particular form and for a reason referred to in subsection (3) access in that form is refused but access is given in another form, the fee charged may not exceed what would have been charged if that requester had been given access in the form requested.

(6) If a requester with a disability is prevented by that disability from reading, viewing listening to the record concerned in the form in which it is held by the public body concerned,  the information officer of the body must, if that requester so requests, take reasonable steps to make the record available in a form in which it is capable of being read, viewed or heard by the requester.

(7) If a record is made available in accordance with subsection (5), the requester may not be required to pay an access fee which is more than the fee which he or she would have been  : required to pay but for the disability.

                    (8) If a record is made available in terms of this section to a requester for inspection, viewing or hearing, the requester may make copies of or transcribe the record using the requester's equipment, unless to do so would :

                                        (a) interfere unreasonably with the effective administration of the public body concerned;

                                        (b) be detrimental to the preservation of the record; or

(c) amount to an infringement of copyright not owned by the State or the public body concerned.

(9) If the supply to a requester of a copy of a record is required by this section, the copy ( must, if so requested, be supplied by posting it to him or her .

(10) If an internal appeal or an application to a court, as the case may be, is lodged against the granting of a request for access to a record, access to the record may be given only when the decision to grant the request is finally confirmed.

 

30.- Access to health or other records

(1) If the information officer who grants, in terms of section II, a request for access to a record provided by a health practitioner in his or her capacity as such about the physical or mental health, or well :being

(a) of the requester; or

(b) if the request has been made on behalf of the person to whom the record relates, of that person, (in this section, the requester and person referred to paragraphs (a) and (b), respectively, are referred to as the 'relevant person'), is of the opinion that the disclosure of the record to the relevant person might cause serious harm to his or her physical or mental health, or well :being, the information officer may, before giving access in terms of section 29, consult with a health practitioner who, subject to subsection (2), has been nominated by the relevant person.

                  (2) If the relevant person is :

                                        (a) under the age of 16 years, a person having parental responsibilities for the relevant person must make the nomination contemplated in subsection (I); or

(b) incapable of managing his or her affairs, a person appointed by the court to manage those affairs must make that nomination.

                 (3)

                                                            (a) If, after being given access to the record concerned, the health practitioner consulted in terms of subsection (I) is of the opinion that the disclosure of the record to the relevant person would be likely to cause serious harm to his or her physical or mental health, or well :being, the information officer may only give access to the record if the requester proves to the satisfaction of the information officer that adequate provision is made for such counselling or arrangements as are reasonably practicable before, during or after the disclosure of the record to limit, alleviate or avoid such harm to the relevant person.

                                                            (b) Before access to the record is so given to the requester, the person responsible for such counselling or arrangements must be given access to the record.

31.- Language of access

A requester whose request for access to a record of a public body has been granted must, if the record :

(a) exists in the language that the requester prefers, be given access in that language; or

                    (b) does not exist in the language so preferred or the requester has no preference or has not indicated a preference, be given access in any language the record exists in.

32.- Reports to Human Rights Commission

The information officer of each public body must annually submit to the Human Rights commission a report stating in relations to the public body :

(a) the number of requests for access received;

(b) the number of requests for access granted in full;

                    (c) the number of requests for access granted in terms of section 46;

                    (d) the number of requests for access refused in full and refused partially and the number of times each provision of this Act was relied on to refuse access in full or partial;

(e) the number of cases in which the periods stipulated in section 25 (I) were extended in terms of section 26 (I);

                    (g) the number of internal appeals lodged with the relevant authority and the number of cases in which, as a result of an internal appeal, access was given to a record; (12) the number of internal appeals which   were lodged on the ground that a request for access was regarded as having been refused in terms of section 27;

(i) the number of applications to a court which were lodged on the ground that an internal appeal was regarded as having been dismissed in terms of section 77 (7); and

                     j) such other matters as may be prescribed.

CHAPTER 4 .- GROUNDS FOR REFUSAL OF ACCESS TO RECORDS 

 

33.- Interpretation

                   (1) The information officer of a public body :

                                       (a) must refuse, a request for access to a record contemplated in section 34 (1),35 (1).36 ( I ).37 ( I) (a). 38 (a) 39 (I) (a), 40 or 43 (1);or

(b) may refuse a request for access to a record contemplated in section 37 (1) (b), 38 (b). 39 (I) (b). 41 ( I) (a) or (b), 42 (I} or (3),43 (2),44 (I) or (2) or 45, unless the provisions of section 46 apply.

(2) A provision of this Chapter in terms of which a request for access to a record must or may or may not be refused, may not be construed as :

                                       (a) limited in its application in any way by any other provision of this Chapter in terms of which a request for access to a record must or may or may not be refused: and

                                       (b) not applying to a particular record by reason that another provision of this Chapter in terms of which a request for access to a record must or may or may not be refused also applies to that record.

 

34.- Mandatory protection of privacy of third party who is natural person

(1) Subject to subsection (2) the information officer of a public body must refuse a request for access to a record of the body if its disclosure would involve the unreasonable disclosure of personal information about a third party, including a deceased individual.

(2) A record may not be refused in terms of subsection (1) insofar as it consists of information :

(a) about an individual who has consented in terms of section 48 or otherwise in  : writing to its disclosure to the requester concerned;

(b) that was given to the public body by the individual to whom it relates and the individual was informed by or on behalf of the public body, before it is given, that the information belongs to a class of information that would or might be made available to the public;

                     (c) already publicly available;

(d) about an individual’s physical or mental health, or well :being, who is under the care of the requester and who is :

                                            (i) under the age of 18 years; or

                        (ii) incapable of understanding the nature of the request, and if giving access would be in the individual's best interests;

                  (e) about an individual who is deceased and the requester is :

                                            (i) the individual’s next of kin; or

                                           (ii) making the request with the written consent of the individual’s next of kin; or

(f) about an individual who is or was an official of a public body and which relates to the position or functions of the individual, including, but not limited to :

                                           (i) the fact that the individual is or was an official of that public body;

                                          (ii) the title, work address, work phone number and other similar particulars of the individual;

                      (iii) the classification, salary scale or remuneration and responsibilities of the position held or services performed by the individual; and

                                         (iv) the name of the individual on a record prepared by the individual in the course of employment.

35.- Mandatory protection of certain records of South African Revenue Service

(1) Subject to subsection (2), the information officer of the South African Revenue Service, referred to in section 2 (3), must refuse a request for access to a record of that Service if it contains information which was obtained or is held by that Service for the purposes of enforcing legislation concerning the collection of revenue as defined in section 1 of the South African Revenue Service Act, 1997 (Act 34 of 1997).

(2) A record may not be refused in terms of subsection (1) insofar as it consists of information about the requester or the person on whose behalf the request is made.

 

36.- Mandatory protection of commercial information of third party

(1) Subject to subsection (2), the information officer of a public body must refuse a request for access to a record of the body if the record contains :

                                   (a) Trade secrets of a third party;

               (b financial, commercial, scientific or technical information, other than trade secrets, of a third party, the disclosure of which would be likely to cause to the commercial or financial interests of that third party; or

              (c) information supplied in confidence by a third party the disclosure of which could reasonably be expected :

                                          (i) to put that third party at a disadvantage in contractual or other negotiations; or

                                         (ii) to prejudice that third party in commercial competition.

                  (2) A record may not be refused in terms of subsection (1) insofar as it consists of information :

                                 (a) already publicly available;

             (b) about a third party who has consented in terms of section 48 or otherwise in writing to its disclosure to the requester concerned; or

             (c) about the results of any product or environmental testing or other investigation supplied by, carried out by or on behalf of a third party and its disclosure would reveal a serious public safety or environmental risk.

(3) For the purposes of subsection (2) (c), the results of any product or environmental testing or other investigation do not include the results of preliminary testing or other investigation conducted for the purpose of developing methods of testing or other investigation.

 

37.- Mandatory protection of certain confidential information, and protection of certain other confidential information, of third party

(1) Subject to subsection (2), the information officer of a public body :

(a) must refuse a request for access to a record of the body if the disclosure of the record would constitute an action for breach of a duty of confidence owed to a third party in terms of an agreement; or

(b ) may refuse a request for access to a record of the body if the record consists of information that was supplied in confidence by a third party :

(i) the disclosure of which could reasonably be expected to prejudice the future supply of similar information, or information from the same source: and

(ii) if it is in the public interest that similar information or information from the same source, should continue to be supplied.

(2) A record may not be refused in terms of subsection ( 1) insofar as it consists of information :

                    (a) already publicly available; or

(b) about the third party concerned that has consented in terms of section 48 or otherwise in writing to its disclosure to the requester concerned.

 

38.- Mandatory protection of safety of individuals, and protection of property

The information officer of a public body :

(a) must refuse a request for access to a record of the body if its disclosure could reasonably be expected to endanger the life or physical safety of an individual; or

(b) May refuse a request for access to a record of the body if its disclosure would be likey to prejudice or impair :

                                   (i) the security of :

                                  (aa) a building, structure or system, including, but not limited to, a computer or communication system;

                                                      (bb) a means of transport; or

                                                      (cc) any other property; or

                                 (ii) methods, systems, plans or procedures for the protection of :

                                                     (aa) an individual in accordance with a witness protection scheme;

                                                    (bb) the safety of the public, or any part of the public; or

                                                    (cc) the security of property contemplated in subparagraph (i) (aa), (bb) or (cc).

 

39.- Mandatoy protection of police dockets in bail proceedings, and protection of law enforcement and legal proceedings

(1) The information officer of a public body :

(a) must refuse a request for access to a record of the body if access to that record is prohibited in terms of section 60 (14) of the Criminal Procedure Act, 1977 (Act 51 of 1977); or

                    (b) may refuse a request for access to a record of the body if :

                             (i) the record contain; methods, techniques, procedures or guidelines for :

                 (aa) the prevention, detection, curtailment or investigation of a contravention or possible contravention of the law; or

                                     (bb) the prosecution of alleged offenders, and the disclosure of those methods, techniques, procedures or guidelines could reasonably be expected to prejudice the effectiveness of those methods, techniques, procedures or guidelines or lead to the circumvention of the law or facilitate the commission of an offence;

       (ii) the prosecution of an alleged offender is being prepared or about to commence or pending and the disclosure of the record could reasonably be expected :

                                     (aa) to impede that prosecution; or

                                     (bb) to result in a miscarriage of justice in that prosecution; or

                         (iii) the disclosure of the record could reasonably be expected :

                 (aa) to prejudice the investigation of a contravention or possible contravention of the law which is about to commence or is in progress or, if it has been suspended or terminated, is likely to be resumed;

                 (bb) to reveal, or enable a person to ascertain, the identity of a confidential source of information in relation to the enforcement or administration of the law;

                (cc) to result in the intimidation or coercion of a witness, or a person who might be or has been called as a witness, in criminal, proceedings or other proceedings to enforce the law;

               (dd) to facilitate the commission of a contravention of the law, including, but not limited to, subject to subsection (2), escape from lawful detention; or

                                   (ee) to prejudice or impair the fairness of a trial or the impartiality of an adjudication.

(2) A record may not be refused in terms of subsection (1 ) (b) (iii) (dd) insofar as it consists of information about the general conditions of detention of persons in custody.

(3)  (a) If a request for access to a record of a public body must or may be refused in terms of subsection (I) (a) or (b), or could, if it existed, be so refused, and the disclosure of the existence or non :existence of the record would be likely to cause the harm contemplated in subsection (1) (a) or (b), the information officer concerned may refuse to confirm or deny the existence or non :existence of the record. (b) If the information officer so refuses to confirm or deny the existence or non :existence of the record, the notice referred to in section 25 (3) must :

                    (i) state that fact,

(ii) identify the provision of subsection (1) (a) or (b) in terms of which access would have been refused if the record had existed;

(iii) state adequate reasons for the refusal, as required by section 25 (3), in so far as they can be given without causing the harm contemplated in any provision of subsection (I) (a) or (b); and

(iv) state that the requester concerned may lodge an internal appeal or an application with a court, as the case may be, against the refusal as required by section 25 (3).

 

40.- Mandatory protection of records privileged from production in legal proceedings

The information officer of a public body must refuse a request to a record of the body if the record is privileged from production in legal proceedings unless the person entitled to the privilege has waived the privilege.

 

41.- Defence, security and international relations of Republic

(1) The information officer of a public body may refuse a request for access to a record of the body if its disclosure :

     (a) could reasonably be expected to cause prejudice to :

          (i) the defence of the Republic:

          (ii) the security of the Republic: or

          (iii) subject to subsection (3), the international relations of the Republic; or

     (b) would reveal information :

           (i) supplied in confidence by or on behalf of another State or an international organisation:

          (ii) supplied by or on behalf of the Republic to another state or an international organisation in terms of an arrangement or international agreement, contemplated in section 231 of the Constitution, with that state or organisation which requires the information to be held in confidence; or

          (iii) required to be held in confidence by an international agreement or customary international law contemplated in section 231 or 232, respectively of the Constitution.

2) A record contemplated in subsection (I), without limiting the generality of that subsection. includes a record containing information :

     (a) relating to military tactics or strategy or military exercises or operations undertaken in preparation of hostilities or in connection with the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities;

     (b) relating to the quantity , characteristics, capabilities, vulnerabilities or deployment of

(i) weapons or any other equipment used for the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities; or

(ii) anything being designed, developed, produced or considered for use as weapons or such other equipment;

     (c) relating to the characteristics, capabilities, vulnerabilities, performance, potential, deployment or functions of :

                     (i) any military force, unit or personnel; or

 (ii) any body or person responsible for the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities;

     (d) held for the purpose of intelligence relating to :

                    (i) the defence of the Republic;

                    (ii) the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities; or

(iii) another state or an international organisation used by or on behalf of the Republic in the process of deliberation and consultation in the conduct of international affairs;

     (e) on methods of, and scientific or technical equipment for, collecting, assessing or handling information referred to in paragraph (d);

     (f) on the identity of a confidential source and any other source of information referred to in paragraph (d);

     (g) on the positions adopted or to be adopted by the Republic, another state or an international organisation for the purpose of present or future international negotiations; or

     (h) that constitutes diplomatic correspondence exchanged with another state or an international organisation or official correspondence exchanged with diplomatic missions or consular posts of the Republic.

(3) A record may not be refused in terms of subsection (1) (a) (iii) if it came into existence more than 20 years before the request.

(4)

     (a) If a request for access to a record of a public body may be refused in terms of subsection (I), or could, if it existed, be so refused, and the disclosure of the existence or non :existence of the record would be likely to cause the harm contemplated in any provision of subsection (I), the information officer concerned may refuse to confirm or deny the existence or non :existence of the record.

     (b) If the information officer so refuses to confirm or deny the existence or non :existence of the record, the notice referred to in section 25 (3) must :

                    (i) state that fact;

(ii) identify the provision of subsection (I) in terms of which access would .have been refused if the record had existed;

(iii) state adequate reasons for the refusal, as required by section 25 (3), in so far as they can be given without causing the harm contemplated in subsection (I); and

(iv) state that the requester may lodge an internal appeal or an application with a Court, as the case may be, against the refusal as required by section 25 (3).

 

42.- Economic interests and financial welfare of Republic and commercial activities of public bodies

(1) The information officer of a public body may refuse a request for access to a record of the body if its disclosure would be likely to materially jeopardise the economic interests or financial welfare of the Republic or the ability of the government to manage the economy of the Republic effectivelv in the best interests of the Republic.

(2) The information referred to in subsection ( I) includes, without limiting the generality of that subsection, information about :

     (a) a contemplated change in, or maintenance of, a policy substantially affecting the currency, coinage, legal tender, exchange rates or foreign investment;

     (b) a contemplated change in or decision not to change :

                    (i) credit or interest rates;

(ii) customs or excise duties, taxes or any other source of revenue;

(iii) the regulation or supervision of financial institutions;

                    (iv) government borrowing; or

                    (v) the regulation of prices of goods or services, rents or wages, salaries or other incomes; or

     (c) a contemplated :

                    (i) sale or acquisition of immovable or movable property; or

                    (ii) international trade agreement.

(3) Subject to subsection (5), the information officer of a public body may refuse a request for access to a record of the body if the record :

     (a) contains trade secrets of the State or a public body;

     (b) contains financial, commercial, scientific or technical information, other than trade secrets, the disclosure of which would be likely to cause harm to the commercial or financial interests of the State or a public body;

     (c) contains information. the disclosure of which could reasonably be expected.

                   (i) to put a public body at a disadvantage in contractual or other negotiations: or

                   (ii) to prejudice a public body in commercial competition; or

     (d) is a computer program, as defined in section 1 (1) of the Copyright Act, 1978 ( Act 98 of 1978 ), owned by the State or a public body, except insofar as it is required to give access to a record to which access is granted in terms of this Act.

(4) The information referred to in subsection (2) (c) (i) includes, without limiting the generality of that subsection, information about an agreement, or contemplated agreement, to transfer any interest in or right to shares in the capital of a public body to any person which is not a public body referred to in paragraph (a) or (b) (i) of the definition of ‘public body’.

(5) A record may not be refused in terms of subsection (3) insofar as it consists of information :

     (a) already publicly available;

     (b) about or owned by a public body, other than the public body to which the request is made, which has consented in writing to its disclosure to the requester concerned; or

     (c) about the results of any product or environmental testing or other investigation supplied by, carried out by or on behalf of a public body, and its disclosure would reveal a serious public safety or environmental risk.

(6) For the purposes of subsection (5) (c), the results of any product or environmental testing or other investigation do not include the results of preliminary testing or other investigation conducted for the purpose of developing methods of testing or other investigation.

(7) If a request for access to a record contemplated in subsection (5) (c) is granted and the testing or other investigation was carried out by or on behalf of the public body from which the record is requested, the information officer must at the same time as access to the record is given, provide the requester with a written explanation of the methods used in conducting the testing or other investigation.

 

43.- Mandatory protection of research information of third party and protection of research information of public body

(1) The information officer of a public body must refuse a request for access to a record of the body if the record contains information about research being or to be carried out by or on behalf of a third party, the disclosure of which would be likely to expose :

(a) the third party;

(b) a person that is or will be carrying out the research on behalf of the third party; or

(c) the subject matter of the research, to serious disadvantage.

(2) The information officer of a public body may refuse a request for access to a record of the body if the record contains information about research being or to be carried out by or on behalf of a public body, the disclosure of which would be likely to expose :

(a) the public body;

(b) a person that is or will be carrying out the research on behalf of the public body; or

(c) the subject matter of the research, to serious disadvantage.

 

44.- Operations of public bodies

(1) Subject to subsections (3) and (4), the information officer of a public body may refuse a request for access to a record of the body :

(a) if the record contains :

(i) an opinion, advice, report or recommendation obtained or prepared; or

(ii) an account of a consultation, discussion or deliberation that has occurred, including, but not limited to, minutes of a meeting, for the purpose of assisting to formulate a policy or take a decision in the exercise of a power or performance of a duty conferred or imposed by law; or

(b) if :

(i) the disclosure of the record could reasonably be expected to frustrate the deliberative process in a public body or between public bodies by inhibiting the candid :

(aa) communication of an opinion, advice, report or recommendation; or

(bb) conduct of a consultation, discussion or deliberation; or

(ii) the disclosure of the record could, by premature disclosure of a policy or contemplated policy, reasonably be expected to frustrate the success of that policy.

(2) Subject to subsection (4), the information officer of a public body may refuse a request for access to a record of the body if :

(a) the disclosure of the record could reasonably be expected to jeopardise the effectiveness of a testing, examining or auditing procedure or method used by a public body;

(b) the record contains evaluative material, whether or not the person who supplied it is identified in the record, and the disclosure of the material would breach an express or implied promise which was :

                                        (i) made to the person who supplied the material; and

(ii) to the effect that the material or the identity of the person who supplied it, or both, would be held in confidence; or

(c) the record contains a preliminary, working or other draft of an official of a public body.

(3) A record may not be refused in terms of subsection (I) if the record came into existence more than 20 years before the request concerned.

(4) A record may not be refused in terms of subsection (1) or (2) insofar as it consists of an account of, or a statement of reasons required to be given in accordance with section 5 of the Promotion of Administrative Justice Act, 2000.

 

45.- Manifestly frivolous or vexatious requests, or substantial and unreasonable diversion of resources

The information officer of a public body may refuse a request for access to a record of the body if :

          (a) the request is manifestly frivolous or vexatious; or

(b) the work involved in processing the request would substantially and unreasonably divert the resources of the public body.

 

46.- Mandatory disclosure in public interest

Despite any other provision of this Chapter, the information officer of a public body must grant a request for access to a record of the body contemplated in section 34 (1), 36 (1), 37 (1) (a) or (b). 38 (a) or (b). 39 (1) (a) or (h). 40, 41 (I) (a) or (b). 42 (1) or (3). 43 (1).or (2), 44 (1) or (2) or 45, if  :

                    (a) the disclosure of the record would reveal evidence of :

(i) a substantial contravention of, or failure to comply with, the law; or

(ii) an imminent and serious public safety or environmental risk; and

(b) the public interest in the disclosure of the record clearly outweighs the harm contemplated in the provision in question.

 

CHAPTER 5 .- THIRD PARTY NOTIFICATION AND INTERVENTION

 

47.- Notice to third parties

(1) The information officer of a public body considering a request for access to a record that might be a record contemplated in section 34 (1),35 (1),36 (1),37 (1) or 43 (1) must take all reasonable steps to inform a third party to whom or which the record relates of the request.

(2) The information officer must inform a third party in terms of subsection (1) :

(a) as soon as reasonably possible, but in any event, within 21 days after that request is received or transferred; and

(b) by the fastest means reasonably possible.

        (3) When informing a third party in terms of subsection (1), the information officer must :

(a) state that he or she is considering a request for access to a record that might be a record contemplated in section 34 (1), 35 (1), 36 (1), 37 (I) or 43 (I), as the case may be, and describe the content of the record;

                    (b) furnish the name of the requester;

(c) describe the provisions of section 34 (1), 35 (1 ), 36 (1 ), 37 (1) or 43 (1), as the case may be;

(d) in any case where the information officer believes that the provisions of section 46 might apply, describe those provisions, specify which of the circumstances referred to in section 46 (a) in the opinion of the information officer might apply and state the reasons why he or she is of the opinion that section 46 might apply; and

(e) state that the third party may, within 21 days after the third party is informed :

(i) make written or oral representations to the information officer why the request for access should be refused; or

(ii) give written consent for the disclosure of the record to the requester.

(4) If a third party is not informed orally of a request for access in terms of subsection (1), the information officer must give a written notice stating the matters referred to in subsection (3) to the third party.

 

48.- Representations and consent by third parties

(1) A third party that is informed in terms of section 47 (1) of a request for access, may, within 21 days after the third party has been informed :

(a) make written or oral representations to the information officer concerned why the request should be refused; or

                    (b) give written consent for the disclosure of the record to the requester concerned.

(2) A third party that obtains knowledge about a request for access other than in terms of section 47 (1) may :

(a) make written or oral representations to the information officer concerned why the request should be refused; or

(b) give written consent for the disclosure of the record to the requester concerned.

 

49.- Decision on representations for refusal and notice thereof

(1) The information officer of a public body must, as soon as reasonably possible, but in any event within 30 days after every third party is informed as required by section 47 :

(a) decide, after giving due regard to any representations made by a third party in terms of section 48, whether to grant the request for access; and

(b) notify the third party so informed and a third party not informed in terms of section 47 (1), but that made representations in terms of section 48 or is located before the decision is taken, of the decision.

(2) If, after all reasonable steps have been taken as required by section 47 (1), a third party is not informed of the request in question and the third party did not make any representations in terms of section 48, any decision whether to grant the request for access must be made with due regard to the fact that the third party did not have the opportunity to make representations in terms of section 48 why the request should be refused.

         (3) If the request for access is granted, the notice in terms of subsection (I) (b) must state :

                    (a) adequate reasons for granting the request, including the provisions of this Act relied upon;

(b) that the third party may lodge an appeal or an application, as the case may be, against the decision within 30 days after notice is given, and the procedure for lodging the internal appeal or application, as the case may be; and

(c) that the requester will be given access to the record after expiry of the applicable period contemplated in paragraph (b), unless such internal appeal or application with a court is lodged within that period,

       (4) If the information officer of a public body decides in terms of subsection (1) to grant the request for access concerned, he or she must give the requester access to the record concerned after the expiry of 30 days after notice is given in terms of subsection (1) (b), unless an internal appeal or an application with a court, as the case may be, is lodged against the decision within that period,

PART 3.- ACCESS TO RECORDS OF PRIVATE BODIES

 

CHAPTER l.- RIGHT OF ACCESS

 

50.- Right of access to records of private bodies

(1) A requester must be given access to any record of a private body if :

                    (a) that record is required for the exercise or protection of any rights;

(b) that person complies with the procedural requirements in this, Act relating to a request for access to that record: and

(c) access to that record is not refused in terms of any ground for refusal contemplated in Chapter 4 of this Part.

(2) In addition to the requirements referred to in subsection (1), when a public body, referred to in paragraph (a) or (b) (i) of the definition of 'public body' in section 1, requests access to a record of a private body for the exercise or protection of any rights, other than its rights, it must be acting in the public interest.

(3) A request contemplated in subsection ( 1) includes a request for access to a record containing personal information about the requester or the person on whose behalf the request is made.

 

CHAPTER 2 .- PUBLICATION AND AVAILABILITY OF CERTAIN RECORDS

 

51.- Manual

(1) Within six months after the commencement of this section or the coming into existence of the private body concerned the head of a private body must compile a manual containing :

(a) the postal and street address, phone and fax number and, if available, electronic mail address of the head of the body;

                    (b) a description of the guide referred to in section 10, if available, and how to obtain access to it;

(c) the latest notice in terms of section 52 (2), if any, regarding the categories of record of the body which are available without a person having to request access in terms of this Act;

                   (d) a description of the records of the body which are available in accordance with any other legislation;

(e) sufficient detail to facilitate a request for access to a record of the body, a description of the subjects on which the body holds records and the categories of records held on each subject; and

                   (f) such other information as may be prescribed.

(2) The head of a private body must on a regular basis update the manual referred to in subsection (1).

(3) Each manual must be made available as prescribed.

(4) For security, administrative or financial reasons, the Minister may, on request or of his or her own accord. by notice in the Gazette, exempt any private body or category of private bodies from any provision of this section for such period as the Minister thinks fit.

 

52.- Voluntary disclosure and automatic availability of certain records

(1) The head of a private body may, on a voluntary and periodic basis, submit to the Minister a description of :

(a) the categories of records of the private body that are automatically available without a person having to request access in terms of this Act, including such categories available :

(i) for inspection in terms of legislation other than this Act;

(ii) for purchase or copying from the private body;

(iii) from the private body free of charge; and

                    (b) how to obtain access to such records.

(2) If appropriate the Minister must, on a periodic basis and by notice in the Gazette :

(a) publish any description so submitted; and

(b) update any description so published.

(3) The only fee payable (if any) for access to a record described in a list so published is a prescribed fee for reproduction.

(4) The head of a private body may delete any part of a record contemplated in subsection (1) ( a) which, on a request for access, may or must be refused in terms of Chapter 4 of this Part.

(5) Section 50 and any other provisions in this Act related to that section do not apply to any category of records included in a notice in terms of subsection (2).

 

CHAPTER 3.- MANNER OF ACCESS

 

53.- Form of request

(1) A request for access to a record of a private body must be made in the prescribed form to the private body concerned at its address, fax number or electronic mail address.

(2) The form for a request for access prescribed for the purposes of subsection (I) must at least require the requester concerned :

     (a) to provide sufficient particulars to enable the head of the private body concerned to identify :

(i) the record or records requested; and

(ii) the requester;

     (b) to indicate which form of access is required;

     (c) to specify a postal address or fax number of the requester in the Republic;

     (d) to identify the right the requester is seeking to exercise or protect and provide an explanation of why the requested record is required for the exercise or protection of that right;

     (e) if, in addition to a written reply, the requester wishes to be informed of the decision on the request in any other manner, to state that manner and the necessary particulars to be so informed; and

     (f) if the request is made on behalf of a person, to submit proof of the capacity in which the requester is making the request, to the reasonable satisfaction of the head.

 

54.- Fees

(1) The head of a private body to whom a request for access is made must by notice require the requester, other than a personal requester, to pay the prescribed request fee (if any), before further processing the request.

(2) If :

(a) the search for a record of a private body in respect of which a request for access by a requester other than a personal requester, has been made; and

(b) the preparation of the record for disclosure (including any arrangements contemplated in section 29 (2) (a) and (b) (i) and (ii) (aa)), would, in the opinion of the head of the private body concerned, require more than the hours prescribed for this purpose for requesters the head must by notice require the requester, other than a personal requester to pay as a deposit the prescribed portion (being not more than one third) of the access fee which would be payable if the request is granted.

(3) The notice referred to in subsection ( I) or (2) must state :

                    (a) the amount of the deposit payable in terms of subsection (2), if applicable;

(b) that the requester may lodge an application with a court against the tender or payment of the request fee in terms of subsection (1), or the tender or payment of a deposit in terms of subsection (2) as the case may be; and

(c) the procedure (including the period) for lodging the application.

(4) If a deposit has been paid in respect of a request for access which is refused, the head of the private body concerned must repay the deposit to the requester.

(5) The head of a private body may withhold a record until the requester concerned has paid the applicable fees (if any).

(6) A requester whose request for access to a record of a private body has been granted must pay an access fee for reproduction and for search and preparation contemplated in subsection (7) (a) and (b), respectively, for any time reasonably required in excess of the prescribed hours to search for and prepare (including making any arrangements contemplated in section 29 (2) (a) and (b) (i) and (ii) (aa)) the record for disclosure.

(7) Access fees prescribed for the purposes of subsection (6) must provide for a reasonable access fee for :

(a) the cost of making a copy of a record, or of a transcription of the content of a record, as contemplated in section 29 (2) (a) and (b) (i), (ii) (bb), (iii) and (v) and, if applicable, the postal fee; and

(b) the time reasonably required to search for the record and prepare (including making any arrangements contemplated in section 29 (2) (a) and (b) (i) and (ii) (aa)) the record for disclosure to the requester.

(8) The Minister may, by notice in the Gazette :

                    (a) exempt any person or category of persons from paying any fee referred to in this section;

                    (b) determine that any fee referred to in this section is not to exceed a certain maximum amount;

                    (c) determine the manner in which any fee referred to in this section is to be calculated;

                    (d) determine that any fee referred to in this section does not apply to a category of records;

(e) exempt any person or record or category of persons or records for a stipulated period from any fee referred to in subsection (6); and

(f) determine that where the cost of collecting any fee referred to in this section exceeds the amount charged, such fee does not apply.

 

55.- Records that cannot be found or do not exist

(I) If :

(a) all reasonable steps have been taken to find a record requested; and

(b) there are reasonable grounds for believing that the record :

                                        (i) is in the private body's possession but cannot be found; or

(ii) does not exist, the head of a private body must, by way of affidavit or affirmation, notify the requester that it is not possible to give access to that record.

(2) The affidavit or affirmation referred to in subsection (1) must give a full account of all steps taken to find the record in question or to determine whether the record exists, as the case may be, including all communications with every person who conducted the search on behalf of the head.

(3) For the purposes of this Act, the notice in terms of subsection (1) is to be regarded as a decision to refuse a request for access to the record concerned.

(4) If, after notice is given in terms of subsection (1), the record in question is found, the requester concerned must be given access to the record unless access is refused on a ground for refusal contemplated in Chapter 4 of this Part.

 

56.- Decision on request and notice thereof

(1) Subject to Chapter 5 of this Part, the head of the private body to whom the request is made must, as soon as reasonably possible, but in any event within 30 days, after the request has been received or after the particulars required in terms of section 53 (2) have been received :

                    (a) decide in accordance with this Act whether to grant the request; and

(b) notify the requester of the decision and, if the requester stated, as contemplated in section 53 (2) (e), that he or she wishes to be informed of the decision in any other manner, inform him or her in that manner if it is reasonably possible.

(2) If the request for access is granted, the notice in terms of subsection (I) (b) must state :

(a) the access fee (if any) to be paid upon access;

                    (b) the form in which access will be given; and

(c) that the requester may lodge an application with a court against the access fee to be paid or the form of access granted, and the procedure for lodging the application.

(2) If the request for access is refused, the notice in terms of subsection (1) (b) must :

                    (a) State adequate reasons for the refusal, including the provisions of this Act relied on;

(b) exclude, from any such reasons, any reference to the content of the record; and

(c) state that the requester may lodge an application with a court against the refusal of the request, and the procedure (including the period) for lodging the application.

 

57.- Extension of period to deal with request

( I) The head of a private body to whom a request for access has been made, may extend the period of 30 days referred to in section 56 (I) (in this section referred to as the 'original period') once for a further period of not more than 30 days, if :

(a) the request is for a large number of records or requires a search through a large number of records and compliance with the original period would unreasonably interfere with the activities of the private body concerned;

(b) the request requires a search for records in, or collection thereof from, an office of the private body not situated in the same town or city as the office of the head that cannot reasonably be completed within the original period;

(c) consultation among divisions of the private body or with another private body is necessary, or desirable to decide upon the request that cannot reasonably be completed within the original period;

(d) more than one of the circumstances contemplated in paragraphs (a), (b) and (c) exist in respect of the request making compliance with the original period not reasonably possible: or

          (e) the requester consents in writing to such extension.

(2) If a period is extended in terms of subsection ( I ), the head of the private body must, as soon as reasonably possible, but in any event within 30 days, after the request is received, notify the requester of that extension, the period of the extension and the reasons for the extension

(3) The notice in terms of subsection (2) must state :

                                        (a) the period of the extension;

                                        (b) adequate reasons for the extension, including the provisions of this Act relied upon; and

c) that the requester may lodge an application with a court against the extension, and the procedure (including the period) for lodging the application.

 

58.- Deemed refusal of request

If the head of a private body fails to give the decision on a request for access to the requester concerned within the period contemplated in section 56 (I), the head of the private bodies, for the purposes of this Act, regarded as having refused the request.

 

59.- Severability

(I) If a request for access is made to a record of a private body containing information which may or must be refused in terms of any provision of Chapter 4 of this Part, every part of the record which :

                                       (a) does not contain; and

(b) can reasonably be severed from any part that contains, any such information must, despite any other provision of this Act, be disclosed.

(2) If a request for access to :

                                       (a) a part of a record is granted; and

                                       (b) the other part of the record is refused, as contemplated in subsection (I), the provisions of section 56 (2) apply to paragraph (a) of this section and the provisions of section 56 (3) to paragraph (b) of this section.

 

60.- Form of access

If access is granted to a record of a private body, the head of that body must, as soon as reasonably possible after notification in terms of section 56, but subject to section 57, give access in

(a) such form as the requester reasonably requires; or

(b) if no specific form of access is required by the requester, such form as the head reasonably determines.

 

61.- Access to health or other records

(I) If the head of a private body who grants, in terms of section 50, a request for access to a record provided by a health practitioner in his or her capacity as such about the physical or mental health, or well :being :

                                        (a) of the requester; or

(b) if the request has been made on behalf of the person to whom the record relates, of that person, (in this section, the requester and person referred to paragraphs (a) and (b), respectively, are referred to as the 'relevant person'), is of the opinion that the disclosure of the record to the relevant person might cause serious harm to his or her physical or mental health, or well :being, the information officer may, before giving access in terms of section 60, consult with a health practitioner who, subject to subsection (2), has been nominated by the relevant person.

(2) If the relevant person is :

(a) under the age of 16 years, a person having parental responsibilities for the relevant person must make the nomination contemplated in subsection (1); or

(b) incapable of managing his or her affairs, a person appointed by the court to manage those affairs must make that nomination.

(3)

(a) If, after being given access to the record concerned, the health practitioner consulted in terms of subsection ( 1) is of the opinion that the disclosure of the record to the relevant person, would be likely to cause serious harm to his or her physical or mental health, or well :being, the head may only give access to the record if the requester proves to the satisfaction of the head that adequate provision is made for such counselling or arrangements as are reasonably practicable before, during or after the disclosure of the record to limit, alleviate or avoid such harm to the relevant person.

(b) Before access to the record is so given to the requester, the person responsible for such counselling or arrangements must be given access to the record.

 

CHAPTER 4 .- GROUNDS FOR REFUSAL OF ACCESS TO RECORDS

 

62.- Interpretation

A provision of this Chapter in terms of which a request for access to a record must or may or may not be refused, must not be construed as :

(a) limited in its application in any way by any other provision of this Chapter in terms of which a request for access to a record must or may or may not be refused; and

                                        (b) not applying to a particular record by reason that another provision of this

Chapter in terms of which a request for access to a record must or may or may not be refused, also applies to that record

 

63.- Mandatory protection of privacy of third party who is natural person

(1) Subject to subsection (2), the head of a private body must refuse a request for access to a record of the body if its disclosure would involve the unreasonable disclosure of personal information about a third party, including a deceased individual.

(2) A record may not be refused in terms of subsection (1) insofar as it consists of information :

                                       (a) about an individual who has consented in terms of section 72 or otherwise in writing to its disclosure to the requester concerned;

                                       (b) already publicly available:

(c) that was given to the private body by the individual to whom it relates and the individual was informed by or on behalf of the private body, before it is given, that the information belongs to a class of information that would or might be made available to the public;

(d) about an individual's physical or mental health, or well :being, who is under the care of the requester and who is :

                                        (i) under the age of 18 years; or

(ii) incapable of understanding the nature of the request, and if giving access would be in the individual's best interests;

                                      (e) about an individual who is deceased and the requester is :

                                        (i) the individual's next of kin; or

                                       (ii) making the request with the written consent of the individual's next of kin: or

                                      (f) about an individual who is or was an official of a private body and which relates to the position or functions of the individual, including, but not limited to :

                                        (i) the fact that the individual is or was an official of that private body;

(ii) the title, work address, work phone number and other similar particulars of the individual;

(iii) the classification, salary scale or remuneration and responsibilities of the position held or services performed by the individual; and

(iv) the name of the individual on a record prepared by the individual in the course of employment.

 

64.- Mandatory protection of commercial information of third party

(1) Subject to subsection (2), the head of a private body must refuse a request for access to a record of the body if the record contains :

                                       (a) trade secrets of a third party;

(b) financial, commercial, scientific or technical information, other than trade secrets, of a third party , the disclosure of which would be likely to cause harm to the commercial or financial interests of that third party; or

(c) information supplied in confidence by a third party, the disclosure of which could reasonably be expected :

(i) to put that third party at a disadvantage in contractual or other negotiations; or

                                        (ii) to prejudice that third party in commercial competition.

(2) A record may not be refused in terms of subsection (I) insofar as it consists of information about :

(a) a third party who has consented in terms of section 72 or otherwise in writing to its disclosure to the requester concerned;

(b) the results of any product or environmental testing or other investigation supplied by, carried out by or on behalf of a third party and its disclosure would reveal a serious public safety or environmental risk.

(3) For the purposes of subsection (2) (b), the results of any product or environmental testing or other investigation do not include the results of preliminary testing or other investigation conducted for the purpose of developing methods of testing or other investigation.

 

65.- Mandatory protection of certain confidential information of third party

The head of a private body must refuse a request for access to a record of the body if its disclosure would constitute an action for breach of a duty of confidence owed to a third party in terms of an agreement.

 

66.- Mandatory protection of safety of individuals, and protection of property

The head of a private body :

(a) must refuse a request for access to a record of the body if its disclosure could reasonably be expected to endanger the life or physical safety of an individual; or

(b) may refuse a request for access to a record of the body if its disclosure would be likely to prejudice or impair :

(i) the security of :

(aa) a building, structure or system, including, but not limited to, a computer or communication system;

                                        (bb) a means of transport; or

                                        (cc) any other property; or

(ii) methods, systems, plans or procedures for the protection of :

                                        (aa) an individua1 in accordance with a witness protection scheme;

                                        (bb) the safety of the public, or any part of the public; or

(cc) the security of property contemplated in subparagraph (i) (aa), (bb) or (cc).

 

 

67.- Mandatory protection of records privileged from production in legal proceedings

The head of a private body must refuse a request for access to a record of the body if the record is privileged from production in legal proceedings unless the person entitled to the privilege has waived the privilege.

 

68.- Commercial information of private body

(1) Subject to subsection (2), the head of a private body may refuse a request for access to a record of the body if the record :

                                      (a) contains trade secrets of the private body;

(b) contains financial, commercial, scientific or technical information, other than trade secrets, of the private body, the disclosure of which would be likely to cause harm to the commercial or financial interests of the body;

                                        (c) contains information, the disclosure of which could reasonably be expected :

(i) to put the private body at a disadvantage in contractual or other negotiations; or

                                        (ii) to prejudice the body in commercial competition; or

(d) is a computer program. as defined in section I (I) of the Copyright Act 1978 (Act 98 of 1978) owned by the private body, except insofar as it is required to give access to a record to which access is granted in terms of this Act.

(2) A record may not be refused in terms of subsection (1) insofar as it consists of information about the results of any product or environmental testing or other investigation supplied by, carried out by or on behalf of the private body and its disclosure would reveal a serious public safety or environmental risk.

(3) For the purposes of subsection (2) the results of any product or environmental testing or other investigation do not include the results of preliminary testing or other investigation conducted for the purpose of developing methods of testing or other investigation.

 

69.- Mandatory protection of research information of third party, and protection of research information of private body

(1) The head of a private body must refuse a request for access to a record of the body if the record contains information about research being or to be carried out by or on behalf of a third party, the disclosure of which would be likely to expose :

                                       (a) the third party;

(b) a person that is or will be carrying out the research on behalf of the third party; or

                                        (c) the subject matter of the research, to serious disadvantage.

                     (2) The head of a private body may refuse a request for access to a record of the body if the record contains information about research being or to be carried out by or on behalf of the private body the disclosure of which would be likely to expose :

                                        (a) the private body;

(b) a person that is or will be carrying out the research on behalf of the private body; or

                    (c) the subject matter of the research, to serious disadvantage.

 

70.- Mandatory disclosure in public interest

Despite any other provision of this Chapter, the head of a private body must grant a request for access to a record of the body contemplated in section 63 (1),64 (1),65,66 (a) or (b), 67,68 (1) or 69 (1) or (2) if :

(a) the disclosure of the record would reveal evidence of :

(i) a substantial contravention of, or failure to comply with, the law; or

(ii) imminent and serious public safety or environmental risk; and contemplated in the provision in question

(b) the public interest in the disclosure of the record clearly outweighs the harm

.

CHAPTER 5 .- THIRD PARTY NOTIFICATION AND INTERVENTION 

 

71.- Notice to third parties

(1) The head of a private body considering a request for access to a record that might be a record contemplated in section 63 (1), 64 (1), 65 or 69 (1), must take all reasonable steps to inform a third party to whom or which the record relates of the request.

(2) The head must inform a third party in terms of subsection (1) :

(a) as soon as reasonably possible, but in any event within 21 days after that request is received; and

                                        (b) by the fastest means reasonably possible.

(3) When informing a third party in terms of subsection (1), the head must :

(a) state that he or she is considering a request for access to a record that might be a record contemplated in section 63 (1),64 (1),65 or 69(1), as the case may be, and describe the content of the record; ,

(b) furnish the name of the requester;

(c) describe the provisions of section 63 (1), 64 (1), 65 or 69 (1), as the case may be

(d) in any case where the head believes that the provisions of section 70 might apply, describe those provisions, specify which of the circumstances referred to in section 70 (a) in the opinion of the head might apply and state the reasons why he or she is of the opinion that section 70 might apply; and

(e) state that the third party may, within 21 days after the third party is informed :

(i) make written or oral representations to the head why the request for access should be refused; or

                                       (ii) give written consent for the disclosure of the record to the requester.

(4) If a third party is informed orally of a request for access in terms of subsection (1), the head must give a written notice stating the matters referred to in subsection (3) to the third party.

 

72.- Representations and consent by third parties

                                      (I) A third party that is informed in terms of section 71 (1) of a request for access, may, within 21 days after being so informed :

(a) make written or oral representations to the head concerned why the request should be refused; or

                                        (b) give written consent for the disclosure of the record to the requester concerned.

(2) A third party that obtains knowledge about a request for access other than in terms of section 71(l) may :

(a) make written or oral representations to the head concerned why the request should be refused; or

(b) give written consent for the disclosure of the record to the requester concerned.

 

73.- Decision on representations for refusal and notice thereof

(1) The head of a private body must, as soon as reasonably possible, but in any event within 30 days after every third party is informed as required by section 71 :

(a) decide, after giving due regard to any representations made by a third party in terms of section 72, whether to grant the request for access; and

(b) notify the third party so informed and a third party not informed in terms of section 71, but that made representations in terms of section 72 or is located before the decision is taken, of the decision.

(2) If, after all reasonable steps have been taken as required by section 71, a third party is not informed of a request, any decision whether to grant the request for access must be made with due regard to the fact that the third party did not have the opportunity to make representations in terms of section 72 why the request should be refused.

(3) If the request is granted, the notice in terms of subsection (1) (b) must state :  :

                                       (a) adequate reasons for granting the request, including the provisions of this Act relied upon to justify the granting;

(b) that the third party may lodge an application with a court against the decision of the head within 30 days after notice is given, and the procedure for lodging the application; and

                                       (c) that the requester will be given access to the record after the expiry of the applicable period contemplated in paragraph (b), unless an application with a court is lodged within that period.

(4) If the head of the private body decides in terms of subsection (1) to grant the request for access concerned he or she must give the requester access to the record concerned after the expiry of 30 days after notice is written in terms of subsection (1) (b), unless an application with a court is lodged against the decision within that period.

 

PART 4 .- APPEALS AGAINST DECISIONS

 

CHAPTER l .- INTERNAL APPEALS AGAINST DECISIONS OF INFORMATION OFFICERS OF CERTAIN PUBLIC BODIES

 

74.- Right of internal appeal to relevant authority

(1) A requester may lodge an internal appeal against a decision of the information officer of a public body referred to in paragraph (a) of the definition of 'public body' in section 1 :

(a) to refuse a request for access; or

                    (b) taken in terms of section 22,26 (I) or 29 (3), in relation to that requester with the relevant authority.

(2) A third party may lodge an internal appeal against a decision of the information officer of a public body referred to in paragraph (a) of the definition of ‘public body’ in section I to grant a request for access.

 

75.- Manner of internal appeal, and appeal fees

(I) An internal appeal :

                   (a) must be lodged in the prescribed form :

                                  (i) within 60 days;

              (ii) if notice to a third party is required by section 49 (I) (b), within 30 days after notice is given to the appellant of the decision appealed against or, if notice to the appellant is not required, after the decision was taken;

(b) must be delivered or sent to the information officer of the public body concerned at his or her address, fax number or electronic mail address;

(c) must identify the subject of the internal appeal and state the reasons for the internal appeal and may include any other relevant information known to the appellant:

(d) if, in addition to a written reply, the appellant wishes to be informed of the decision on the internal appeal in any other manner, must state that manner and provide the necessary particulars to be so informed;

                    (e) if applicable, must be accompanied by the prescribed appeal fee referred to in subsection (3): and

                    (f) must specify a postal address or fax number.

(2)

(a) If an internal appeal is lodged after the expiry of the period referred to in subsection ( 1) (a, the relevant authority must, upon good cause shown, allow the late lodging of the internal appeal.

(b) If that relevant authority disallows the late lodging of the internal appeal, he or she must give notice of that decision to the person that lodged the internal appeal.  

(3)

                    (a) A requester lodging an internal appeal against the refusal of his or her request for access must pay the prescribed appeal fee (if any).

                    (b) If the prescribed appeal fee is payable in respect of an internal appeal, the decision on the internal appeal may be deferred until the fee is paid

(4) As soon as reasonably possible, but in any event within 10 working days after receipt of an internal appeal in accordance with subsection ( I ), the information officer of the public body concerned must submit to the relevant authority :

                   (a) the internal appeal together with his or her reasons for the decision concerned; and .

(b) if the internal appeal is against the refusal or granting of a request for access, the name, postal address, phone and fax number and electronic mail address, whichever is available, of any third party that must be notified in terms of section 47 (I) of the request.

 

76.- Notice to and representations by other interested persons

(1) If a relevant authority is considering an internal appeal against the refusal of a request for access to a record contemplated in section 34 (1),35 (1),36 (1),37 (I) or 43 (I), the authority must inform the third party to whom or which the record relates of the internal appeal, unless all necessary steps to locate the third party have been unsuccessful.

(2) The relevant authority must inform a third party in terms of subsection (I) :

(a) as soon as reasonably possible, but in any event within 30 days after the receipt of the internal appeal; and

                    (b) by the fastest means reasonably possible. (

3) When informing a third party in terms of subsection (I), the relevant authority must :

(a) state that he or she is considering an internal appeal against the refusal of a request for access to a record contemplated in section 34 (1),35 (1),36 (1),37 (I) or 43 (I), as the case may be, and describe the content of the record and the provisions of section 34 (1),35 (1),36 (1),37 (I) or 43 (I), as the case may be;

                    (b) furnish the name of the appellant;

(c) in any case where that authority believes that the provisions of section 46 might apply, describe those provisions, specify which of the circumstances referred to in section 46 (a) in the opinion of the head might apply and state the reasons why he or she is of the opinion that section 46 might apply; and

(d) state that the third party may, within 21 days after the third party is informed, make written representations to that authority why the request for access should not be granted.

(4) If a third party is informed orally of an internal appeal in terms of subsection ( I ), the relevant authority must, on request, give a written notice stating the matters referred to in subsection (3) to the third party.

(5) A third party that is informed of an internal appeal in terms of subsection (I), may within 21 days after the third party has been informed, make written representations to the relevant authority why the request for access should not be granted.

(6) A third party that obtains knowledge about an internal appeal other than in terms of subsection (1) may :

                   (a) make written or oral representations to the relevant authority why the request for access should be refused; or

                    (b) give written consent for the disclosure of the record to the requester concerned.

(7) If the relevant authority is considering an internal appeal against the granting of a request for access, the authority must give notice of the internal appeal to the requester concerned.

(8) The relevant authority must :

(a) notify the requester concerned in terms of subsection (7) as soon as reasonably possible, but in any event within 30 days after the receipt of the internal appeal: and

(b) state in that notice that the third party may within 21 days after notice is given, make written representations to that authority why that request should be granted.

(9) A requester to whom or which notice is given in terms of subsection (7) may within 21 days after that notice is given, make written representations to the relevant authority why the request for access should be granted.

 

 77.- Decision on internal appeal and notice thereof

(1) The decision on an internal appeal must be made with due regard to :

                    (a) the particulars stated in the internal appeal in terms of section 75 (I) (c);

(b) any reasons submitted by the information officer in terms of section 75 (4) (a);

(c) any representations made in terms of section 76 (5), (6) or (9); and

(d) if a third party cannot be located as contemplated in section 76 ( I ), the fact that the third party did not have the opportunity to make representations in terms of section 76 (5) why the internal appeal should be dismissed.

(2) When deciding on the internal appeal the relevant authority may confirm the decision appealed against or substitute a new decision for it.

(3) The relevant authority must decide on the internal appeal :

(a) as soon as reasonably possible, but in any event within 30 days after the internal appeal is received by the information officer of the body;

(b) if a third party is informed in terms of section 76 (1 ), as soon as reasonably possible, but in any event within 30 days; or

                    (c) if notice is given in terms of section 76 (7) :

     (i) within five working days after the requester concerned has made written representations in terms of section 76 (9); or

                        (ii) in any other case within 30 days after notice is so given.

(4) The relevant authority must, immediately after the decision on an internal appeal :

                    (a) give notice of the decision to :

                                                 (i) the appellant;

                                                 (ii) every third party informed as required by section 76 (I); and

                                                (iii) the requester notified as required by section 76 (7); and

(b) if reasonably possible, inform the appellant about the decision in any other manner stated in terms of section 75 ( I) ( d).

(5) The notice in terms of subsection (4) (a) must :

                    (a) state adequate reasons for the decision, including the provision of this Act relied upon;

                    (b) exclude, from such reasons, any reference to the content of the record;

(c) state that the appellant, third party or requester, as the case may be, may lodge an application with a court against the decision on internal appeal :

                                             (i) within 60 days; or

                         (ii) if notice to a third party is required by subsection (4) (a) (ii), within 30 days, after notice is given, and the procedure for lodging the application; and

(d) if the relevant authority decides on internal appeal to grant a request for access and notice to a third party :

                                             (i) is not required by subsection (4) (a) (ii), that access to the record will forthwith be given; or

                         (ii) is so required, that access to the record will be given after the expiry of the applicable period for lodging an application with a court against the decision on internal appeal referred to in paragraph (c), unless that application is lodged before the end of that applicable period.

(6) If the relevant authority decides on internal appeal to grant a request for access and notice to a third party :

                   (a) is not required by subsection (4) (a) (ii), the information officer of the body must forthwith give the requester concerned access to the record concerned; or

                   (b) is so required, the information officer must, after the expiry of 30 days after the notice is given to every third party concerned, give the requester access to the record concerned, unless an application with a court is lodged against the decision on internal appeal before the end of the period contemplated in subsection (5) (c) (ii) for lodging that application.

(7) If the relevant authority fails to give notice of the decision on an internal appeal to the appellant within the period contemplated in subsection (3), that authority is, for the purposes of this Act. regarded as having dismissed the internal appeal.

 

CHAPTER 2.- APPLICATIONS TO COURT

 

78.- Applications regarding decisions of information officers or relevant authorities of public bodies or heads of private bodies

(1) A requester or third party referred to in section 74 may only apply to a court for appropriate relief in terms of section 82 after that requester or third party has exhausted the internal appeal procedure against a decision of the information officer of a public body provided for in section 74.

(2) A requester :

                    (a) that has been unsuccessful in an internal appeal to the relevant authority of a public body;

(b) aggrieved by a decision of the relevant authority of a public body to disallow the late lodging of an internal appeal in terms of section 75 (2);

(c) aggrieved by a decision of the information officer of a public body referred to in paragraph (b) of the definition of ‘public body’ in section 1 :

                            (i) to refuse a request for access; or

                           (ii) taken in terms of section 22, 26 (1) or 29 (3); or

                   (d) aggrieved by a decision of the head of a private body :

                            (i) to refuse a request for access; or

        (ii) taken in terms of section 54, 57 (I) or 60, may, by way of an application, within 30 days apply to a court for appropriate relief in terms of section 82.

(3) A third party :

                    (a) that has been unsuccessful in an internal appeal to the relevant authority of a public body;

(b) aggrieved by a decision of the information officer of a public body referred to in paragraph (b) of the definition of ‘public body’ in section I to grant a request for access: or

(c) aggrieved by a decision of the head of a private body in relation to a request for access to a record of that body, may, by way of an application, within 30 days apply to a court for appropriate relief in terms of section 82.

 

79.- Procedure

(1) The Rules Board for Courts of Law, established by section 2 of the Rules Board for Courts of Law Act, 1985 (Act 107 of 1985), must within 12 months after the commencement of this section, make and implement rules of procedure for :

(a) a court in respect of applications in terms of section 78; and

(b) a court to receive representations ex parse referred to in section 80 (3) (a).

(2) Before the implementation of the rules of procedure in terms of subsection (1) (a), an application in terms of section 78 may only be lodged with a High Court or another court of similar status.

                    (3) Any rule made in terms of subsection (1) must, before publication in the Gazette, be approved by Parliament.

 

80.- Disclosure of records to, and non :disclosure by, court

(1) Despite this Act and any other law, any court hearing an application, or an appeal against a decision on that application, may examine any record of a public or private body to which this Act applies, and no such record may be withheld from the court on any grounds.

(2) Any court contemplated in subsection (1) may not disclose to any person, including the parties to the proceedings concerned, other than the public or private body referred to in subsection (1) :

(a) any record of a public or private body which, on a request for access, mayor must be refused in terms of this Act; or

(b) if the information officer of a public body, or the relevant authority of that body on internal appeal, in refusing to grant access to a record in terms of section 39 (3) or 4l (4), refuses to confirm or deny the existence or non :existence of the record, any information as to whether the record exists.

(3) Any court contemplated in subsection (1) may :

                    (a) receive representations ex parse;

                    (b) conduct hearings in camera; and

(c) prohibit the publication of such information in relation to the proceedings as the court determines, including information in relation to the parties to the proceedings and the contents of orders made by the court in the proceedings.

 

81.- Proceedings are civil

(I) For the purposes of this Chapter proceedings on application in terms of section 78 are civil proceedings.

(2) The rules of evidence applicable in civil proceedings apply to proceedings on application in terms of section 78.

                     (3) The burden of establishing that :

(a) the refusal of a request for access; or (

b) any decision taken in terms of section 22, 26 (I ), 29 (3), 54, 57 (I) or 60, complies with the provisions of this Act rests on the party claiming that it so complies.

 

82.- Decision on application

The court hearing an application may grant any order that is just and equitable, including orders :

                    (a) confirming, amending or setting aside the decision which is the subject of the application concerned;

(b) requiring from the information officer or relevant authority of a public body or the head of a private body to take such action or to refrain from taking such action as the court considers necessary within a period mentioned in the order;

                   (c) granting an interdict, interim or specific relief, a declaratory order or compensation; or

                  (d) as to costs.

 

PART 5.- HUMAN RIGHTS COMMISSION

 

83.- Additional functions of Human Rights Commission

(I) The Human Rights Commission must :

                  (a) compile and make available a guide on how to use this Act as contemplated in section 10; and

                  (b) submit reports to the National Assembly as contemplated in section 84.

(2) The Human Rights Commission must, to the extent that financial and other resources are available

(a) develop and conduct educational programmes to advance the understanding of the public, in particular of disadvantaged communities, of this Act and of how to exercise the rights contemplated in this Act;

(b) encourage public and private bodies to participate in the development and conduct of programmes referred to in paragraph (a) and to undertake such programmes themselves; and

(c) promote timely and effective dissemination of accurate information by public bodies about their activities.

(3) The Human Rights Commission may :

                    (a) make recommendations for :

               (i) the development, improvement. modernisation, reform or amendment of this Act or other legislation or common law having a bearing on access to information held by public and private bodies, respectively; and

                                   (ii) procedures in terms of which public and private bodies make information electronically available;

                     (b) monitor the implementation of this Act:

(c) if reasonably possible, on request, assist any person wishing to exercise a right contemplated in this Act:

(d) recommend to a public or private body that the body make such changes in the manner in which it administers this Act as the Commission considers advisable;

                    (e) train information officers of public bodies;

(f) consult with and receive reports from public and private bodies on the problems encountered in complying with this Act;

(g) obtain advice from, consult with, or receive and consider proposals or recommendations from, any public or private body, official of such a body or member of the public in connection with the Commission’s functions in terms of this Act;

(h) for the purposes of section 84 (b) (x), request the Public Protector to submit to the Commission information with respect to :

        (i) the number of complaints lodged with the Public Protector in respect of a right conferred or duty imposed by this Act;

                            (ii) the nature and outcome of those complaints; and

        (iii) generally, inquire into any matter, including any legislation, the common law and any practice and procedure, connected with the objects of this Act.  

(4) For the purpose of the annual report referred to in section 84 and if so requested by the Human Rights Commission, the head of a private body may furnish to that Commission information about requests for access to records of the body.

(5) If appropriate, and if financial and other resources are available, an official of a public body must afford the Human Rights Commission reasonable assistance for the effective performance of its functions in terms of this Act.

84.- Report to National Assembly by Human Rights Commission

The Human Rights Commission must include in its annual report to the National Assembly referred to in section 181 (5) of the Constitution :

(a) any recommendation in terms of section 83 (3) (a); and (b) in relation to each public body, particulars of :

                  (i) the number of requests for access received;

                  (ii) the number of requests for access granted in full;

                  (iii) the number of requests for access granted in terms of section 46;

(iv) the number of requests for access refused in full and refused partially and the number of times each provision of this Act was relied on to refuse access in full or partially;

(v) the number of cases in which the periods stipulated in section 25 (I) were extended in terms of section 26 (I);

(vi) the number of internal appeals lodged with the relevant authority and the number of cases in which, as a result of an internal appeal, access was given to a record or a part thereof;

(vii) the number of internal appeals which were lodged on the ground that a request for access was regarded as having been refused in terms of section 27;

(viii) the number of applications made to every court and the outcome thereof and the number of decisions of every court appealed against and the outcome thereof;

(ix) the number of applications to every court which were lodged on the ground that an internal appeal was regarded as having been dismissed in terms of section 77 (7);

(x) the number of complaints lodged with the Public Protector in respect of a right conferred or duty imposed by this Act and the nature and outcome thereof; and

                    (xi) such other matters as may be prescribed.

 

85.- Expenditure of Human Rights Commission in terms of Act

Any expenditure in connection with the performance of the Human Rights Commission’s functions in terms of this Act must be defrayed from moneys appropriated by Parliament to that Commission for that purpose.

 

PART 6 .- TRANSITIONAL PROVISIONS

 

86.- Application of other legislation providing for access

(I) The Minister must, within 12 months after the commencement of section 6, introduce a Bill in Parliament proposing the amendment of :

      (a) Part I of the Schedule to include the provisions of legislation which provide for or promote access to a record of a public body; and

      (b) Part 2 of the Schedule to include the provisions of legislation which provide for or promote access to a record of a private body.

(2) Until the amendment of this Act contemplated in subsection (I) takes effect, any other legislation not referred to in the Schedule which provides for access to a record of a public body or a private body in a manner which, including, but not limited to, the payment of fees, is not materially more onerous than the manner in which access may be obtained in terms of Part 2 or 3 of this Act, respectively, access may be given in terms of that legislation.

 

87.- Extended periods for dealing with requests during first two years

(1) For :

     (a) 12 months from the date that Part 2 takes effect in respect ofa public body, the reference to :

                    (i) 30 days in section 25 (1) and any other reference to that period in other provisions of this Act;

(ii) 30 days in section 49 (1) and any other reference to that period in other provisions of this Act, must be construed as a reference to 90 days in respect of that public body; and

     (b) 12 months following the 12 months referred to in paragraph (a), the reference to :

                   (i) 30 days in section 25 (I) and any other reference to that period in other provisions of this Act:

(ii) 30 days in section 49 (1) and any other reference to that period in other provisions of this Act. must be construed as a reference to 60 days in respect of the public body concerned.

(2) The periods of 90 days and 60 days referred to in subsection (1) (a) and (b), respectivey, may not be extended in terms of section 26.

(3) Parliament must, after a period of 12 months, but within a period of 18 months, after the commencement of this section, review the operation of this section.

 

88.- Correction of personal information

If no provision for the correction of personal information in a record of a public or private body exists, that public or private body must take reasonable steps to establish adequate and appropriate internal measures providing for such correction until legislation providing for such correction takes effect.

 

PART 7 .- GENERAL PROVISIONS

 

89.- Liability

No person is criminally or civilly liable for anything done in good faith in the exercise or performance or purported exercise or performance of any power or duty in terms of this Act.

 

90.- Offences

A person who with intent to deny a right of access in terms of this Act :

(a) destroys, damages or alters a record;

(b) conceals a record; or

(c) falsifies a record or makes a false record, commits an offence and is liable on conviction to a fine or to imprisonment for a period not exceeding two years.

 

91.- Amends section 6 (4) of the Public Protector Act 23 of 1994,

as follows: paragraph (a) substitutes in paragraph (c) the expression ‘authority; and’ for the expression ‘authority; and paragraph (b) adds paragraph (d).

 

92.- Regulations

(I) The Minister may, by notice in the Gazette, make regulations regarding :

                  (a) any matter which is required or permined by this Act to be prescribed;

                   (b) any matter relating to the fees contemplated in sections 22 and 54;

                    (c) any notice required by this Act;

(d) uniform criteria to be applied by the information officer of a public body when deciding which categories of records are to be made available in terms of section 15: and

                    (e) any administrative or procedural matter necessary to give effect to the provisions of this Act.

(2) Any regulation in terms of subsection (I) must, before publication in the Gazette, be submitted to Parliament.

(3) Any regulation in terms of subsection (I) which : .

                   (a) relates to fees; or

                  (b) may result in financial expenditure for the State, must be made by the Minister acting in consultation with the Minister of Finance.

 

93.- Short title and commencement

(I) This Act is the Promotion of Access to Information Act, 2000, and takes effect on a date determined by the President by proclamation in the Gazette.

(2) Different dates may be so determined in respect of :

                    (a) different provisions of this Act;

(b) different categories of public bodies, including, but not limited to, different public bodies contemplated in :

         (i) paragraph (a);

                             (ii) paragraph (b) (i); and

                             (iii) paragraph (b) (ii), of the definition of ‘public body’ in section I; and

                   (c) different categories of private bodies.

 

Schedule

PART 1

(Section 6(a)) Number and year

Short title

Section of law

Act 107 of 1998

National Environmental

Management Act, 1998

Section 31(1)

01Ene/14

Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales de 3 junio 2010, Perú

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Título I : Disposiciones generales.

Título II : Principios rectores.

Título III : Tratamiento de datos personales.

Título IV : Derechos del titular de datos personales.

Título V : Obligaciones del titular y del encargado del banco de datos personales.

Título VI : Bancos de datos personales.

Título VII : Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

Título VIII : Infracciones y sanciones administrativas.

Disposiciones Complementarias Finales

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2° inciso 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto a los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen, particularmente los derechos al honor, buena reputación, intimidad, voz e imagen propias.

Artículo 2°.- Definiciones

Para todos los efectos de la presente ley, se entenderá por:

2.1 Banco de datos personales.- Conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.

2.2 Banco de datos personales de administración privada.- Banco de datos personales cuya titularidad corresponde a una persona natural o a una persona jurídica de derecho privado, en cuanto el banco no se encuentre estrictamente vinculado al ejercicio de potestades de derecho público.

2.3 Banco de datos personales de administración pública.- Banco de datos personales cuya titularidad corresponde a una entidad pública.

2.4 Datos personales.- Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.

2.5 Datos sensibles.- Datos personales constituidos por los datos biométricos, datos referidos al origen racial y étnico; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; hábitos personales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.

2.6 Encargado del banco de datos personales.- Toda persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que sola o actuando conjuntamente con otra, realiza el tratamiento de los datos personales por encargo del titular del banco de datos personales.

2.7 Entidad pública.- Entidad comprendida en el artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o la que haga sus veces.

2.8 Flujo transfronterizo de datos personales.- Transferencia internacional de datos personales a un destinatario situado en un país distinto al país de origen de los datos personales, sin importar el soporte en que éstos se encuentren, los medios por los cuales se efectuó la transferencia, ni el tratamiento que reciban.

2.9 Fuentes accesibles por el público.– Bancos de datos personales de administración pública o privada, que pueden ser consultados por cualquier persona, previo abono de la contraprestación correspondiente, de ser el caso. Las fuentes accesibles por el público serán determinadas en el reglamento.

2.10 Persona jurídica de derecho privado.- Para efectos de esta ley, la persona jurídica no comprendida en los alcances del artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

2.11 Procedimiento de anonimización.- Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de éstos. El procedimiento es irreversible.

2.12 Procedimiento de disociación.- Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de éstos. El procedimiento es reversible.

2.13 Titular de datos personales.- Persona natural a quien corresponden los datos personales.

2.14 Titular del banco de datos personales.- Persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que determina la finalidad y contenido del banco de datos personales, el tratamiento de éstos y las medidas de seguridad.

2.15 Transferencia de datos personales.– Toda transmisión, suministro o manifestación de datos personales, de carácter nacional o internacional, a una persona jurídica de derecho privado, a una entidad pública o a una persona natural distinta del titular de datos personales.

2.16 Tratamiento de datos personales.– Cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales.

El reglamento de esta ley podrá establecer otras definiciones y/o realizar un mayor desarrollo de las existentes.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación

Esta ley es de aplicación a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, cuyo tratamiento se realice en el territorio nacional.

Son objeto de especial protección los datos sensibles.

Las disposiciones de esta ley no serán de aplicación a los siguientes datos personales:

3.1 A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales creados por personas naturales para fines exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar.

3.2 A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, sólo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas, para la defensa nacional, seguridad pública, el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito.

TÍTULO II.- PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4º.- Principio de legalidad

El tratamiento de los datos personales se hará conforme a lo establecido en la ley. Se prohíbe la recopilación de los datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 5º.- Principio de consentimiento

Para el tratamiento de los datos personales deberá mediar el consentimiento de su titular.

Artículo 6º.- Principio de finalidad

Los datos personales deberán ser recopilados para una finalidad determinada, explícita y lícita. El tratamiento de los datos personales no deberá extenderse a otra finalidad que no haya sido la establecida de manera inequívoca como tal al momento de su recopilación, excluyendo los casos de actividades de valor histórico, estadístico o científico cuando se utilice un procedimiento de disociación o anonimización.

Artículo 7°.- Principio de proporcionalidad

Todo tratamiento de datos personales deberá ser adecuado, relevante y no excesivo a la finalidad para la que éstos hubiesen sido recopilados.

Artículo 8º.- Principio de calidad

Los datos personales que vayan a ser tratados deberán ser veraces, exactos y en la medida de lo posible actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados con la finalidad para la que fueron recopilados. Deberán conservarse de forma tal que se garantice su seguridad y sólo por el tiempo necesario para cumplir con la finalidad del tratamiento.

Artículo 9º.- Principio de seguridad

El titular del banco de datos personales y el encargado de su tratamiento deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deberán ser apropiadas y acordes al tratamiento que se vaya a efectuar y a la categoría de datos personales de que se trate.

Artículo 10º.- Principio de disposición de recurso

Todo titular de datos personales deberá contar con las vías administrativas y/o jurisdiccionales necesarias para reclamar y hacer valer sus derechos, cuando éstos sean vulnerados por el tratamiento de sus datos personales.

Artículo 11º.- Principio de nivel de protección adecuado

En el caso de flujo transfronterizo de datos personales, el país destinatario deberá contar con un nivel suficiente de protección para los datos personales que se vayan a tratar, o por lo menos comparable al previsto por esta ley.

El ámbito suficiente de protección del país destinatario deberá abarcar por lo menos la consignación y el respeto de los principios rectores de la protección de datos personales objeto de este Título y un sistema efectivo de garantías.

Artículo 12º.- Valor de los principios

La actuación de los titulares y encargados de los bancos de datos personales y, en general, de todos los que intervengan en relación a datos personales, deberá ajustarse a los principios rectores a que se refiere este Título. Esta relación de principios rectores es enunciativa.

Los principios rectores señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta ley y de su reglamento, así como parámetro para la elaboración de otras disposiciones y para suplir vacíos en la legislación sobre la materia.

TÍTULO III.- TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 13º.- Alcances del tratamiento

13.1 El tratamiento de datos personales debe realizarse en pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta ley les confiere. Igual regla rige para su utilización por terceros.

13.2 Las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales sólo pueden ser establecidas por ley, respetando su contenido esencial y estar justificadas en razón del respeto de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos.

13.3 Mediante reglamento se dictarán medidas especiales para el tratamiento de los datos personales de los niños y de los adolescentes, así como para la protección y garantía de sus derechos. Para el ejercicio de los derechos que esta ley reconoce, los niños y adolescentes actuarán a través de sus representantes legales, pudiendo el reglamento determinar las excepciones aplicables, de ser el caso, teniendo en cuenta para ello el interés superior del niño y del adolescente.

13.4 Las comunicaciones, telecomunicaciones, sistemas informáticos o sus instrumentos, cuando sean de carácter o uso privado, sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez o con autorización de su titular, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los datos personales obtenidos con violación de este precepto carecen de efecto legal.

13.5 Los datos personales sólo podrán ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento deberá ser previo, informado, expreso e inequívoco.

13.6 En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento además deberá efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles podrá efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público.

13.7 El titular de datos personales podrá revocar su consentimiento en cualquier momento debiendo sustentar su solicitud cuando corresponda, observando al efecto los mismos requisitos que con ocasión de su otorgamiento.

13.8 El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o la que haga sus veces. Cuando se haya producido la cancelación de los antecedentes penales, judiciales, policiales y administrativos, estos datos no podrán ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley.

13.9 La comercialización de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales se sujeta a lo dispuesto en el reglamento de la ley.

Artículo 14º.- Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales

No se requerirá el consentimiento del titular de datos personales para efectos de su tratamiento, en los siguientes casos:

14.1 Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias.

14.2 Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles por el público.

14.3 Cuando se trate de datos personales relativos a la solvencia patrimonial y de crédito, conforme a ley.

14.4 Cuando medie norma para la promoción de la competencia en los mercados regulados emitida en ejercicio de la función normativa por los organismos reguladores a que se refiere la Ley nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos o la que haga sus veces, siempre que la información brindada no sea utilizada en perjuicio de la privacidad del usuario.

14.5 Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte.

14.6 Cuando se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, para la prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico del titular, siempre que dicho tratamiento sea realizado por establecimientos de salud o por profesionales de ciencias de la salud, observando el secreto profesional; o cuando medien razones de interés público previstas por ley; o cuando deban tratarse por razones de salud pública o para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.

14.7 Cuando el tratamiento sea efectuado por organismos sin fines de lucro cuya finalidad sea política, religiosa o sindical y se refiera a los datos personales recopilados de sus respectivos miembros, los que deberán guardar relación con el propósito a que se circunscriban sus actividades, no pudiendo ser transferidos sin consentimiento de aquéllos.

14.8 Cuando se hubiera aplicado un procedimiento de anonimización o disociación.

14.9 Otros establecidos por ley.

Artículo 15º.- Flujo transfronterizo de datos personales

El titular y el encargado del banco de datos personales podrán realizar el flujo transfronterizo de datos personales sólo si los destinatarios mantienen niveles de protección adecuados conforme a la presente ley. La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales supervisará el cumplimiento de esta exigencia.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior en los siguientes casos:

15.1 Acuerdos en el marco de tratados internacionales sobre la materia en los cuales la República del Perú sea parte.

15.2 Cooperación judicial internacional.

15.3 Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, corrupción, trata de personas y otras formas de criminalidad organizada.

15.4 Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte.

15.5 Cuando se trate de transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme a la ley aplicable.

15.6 Cuando el flujo transfronterizo de datos personales se realice para la prevención, diagnóstico o tratamiento médico o quirúrgico de su titular; o cuando sea necesario para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.

15.7 Cuando el titular de los datos personales haya dado su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco.

15.8 Otros que establezca el reglamento de la presente ley.

Artículo 16º.- Seguridad

Para fines del tratamiento de datos personales, el titular del banco de datos personales deberá adoptar medidas técnicas, organizativas y legales que garanticen su seguridad y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Los requisitos y condiciones que deberán reunir los bancos de datos personales en materia de seguridad serán establecidos por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

Queda prohibido el tratamiento de datos personales en bancos de datos que no reúnan los requisitos y las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.

Artículo 17º.- Confidencialidad

El titular del banco de datos personales, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento están obligados a guardar confidencialidad respecto de los mismos y de sus antecedentes. Esta obligación subsistirá aún después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales.

El obligado podrá ser relevado de la obligación de confidencialidad cuando medie consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, resolución judicial consentida o ejecutoriada, o cuando medien razones fundadas relativas a la defensa nacional, seguridad pública o la sanidad pública; sin perjuicio del derecho a guardar el secreto profesional.

TÍTULO IV.- DERECHOS DEL TITULAR DE DATOS PERSONALES

Artículo 18º.- Derecho de información

El titular de datos personales tiene derecho a ser informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán tratados; quiénes serán o podrán ser sus destinatarios, la existencia del banco de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular y, de ser el caso, del encargado del tratamiento de sus datos personales; el carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conservarán sus datos personales; y, la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede.

Si los datos personales son recogidos en línea a través de redes de comunicaciones electrónicas, las obligaciones del presente artículo podrán satisfacerse mediante la publicación de políticas de privacidad, las que deberán ser fácilmente accesibles e identificables.

Artículo 19º.- Derecho de acceso

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

Artículo 20º.- Derecho de actualización, inclusión, rectificación y supresión.

El titular de datos personales tiene derecho a la actualización, inclusión, rectificación y supresión de sus datos personales materia de tratamiento, cuando éstos sean parcial o totalmente inexactos, incompletos, cuando se hubiere advertido omisión, error o falsedad, cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual hayan sido recopilados o cuando hubiera vencido el plazo establecido para su tratamiento.

Si sus datos personales hubieran sido transferidos previamente, el encargado del banco de datos personales deberá comunicar la actualización, inclusión, rectificación y/o supresión a quien se hayan transferido, en el caso que se mantenga el tratamiento por este último, quien deberá también proceder a la actualización, inclusión, rectificación y/o supresión, según corresponda.

Durante el proceso de actualización, inclusión, rectificación y/o supresión de datos personales, el encargado del banco de datos personales dispondrá su bloqueo, quedando impedido de permitir que terceros accedan a ellos.

La supresión de datos personales contenidos en bancos de datos personales de administración pública se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o la que haga sus veces.

Artículo 21º.- Derecho a impedir el suministro

El titular de datos personales tiene derecho a impedir que éstos sean suministrados, especialmente cuando ello afecte sus derechos fundamentales.

Artículo 22º.- Derecho de oposición

Siempre que por ley no se disponga lo contrario y cuando no hubiera prestado consentimiento, el titular de datos personales podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En caso de oposición justificada, el titular o el encargado del banco de datos personales, según corresponda, deberá proceder a su supresión, conforme a ley.

Artículo 23º.- Derecho al tratamiento objetivo

El titular de datos personales tiene derecho a no verse sometido a una decisión con efectos jurídicos sobre él o que le afecte de manera significativa, sustentada únicamente en un tratamiento de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, salvo que ello ocurra en el marco de la negociación, celebración o ejecución de un contrato o en los casos de evaluación con fines de incorporación a una entidad pública, de acuerdo a ley, sin perjuicio de la posibilidad de defender su punto de vista, para la salvaguardia de su interés legítimo.

Artículo 24º.- Derecho a la tutela

En caso el titular o el encargado del banco de datos personales deniegue al titular de datos personales, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley, éste podrá recurrir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales en vía de reclamación, o al Poder Judicial para efectos de la correspondiente acción de habeas data.

El procedimiento a seguir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se sujeta a lo dispuesto en los artículos 219° y siguientes de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General  o la que haga sus veces.

La resolución de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agota la vía administrativa y habilita a la imposición de las sanciones administrativas previstas en el artículo 39° de esta ley. El reglamento determinará las instancias correspondientes.

Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa.

Artículo 25º.- Derecho a ser indemnizado

El titular de datos personales que sea afectado como consecuencia del incumplimiento de la presente ley por el titular o por el encargado del banco de datos personales o por terceros, tiene derecho a obtener la indemnización correspondiente conforme a ley.

Artículo 26º.- Gratuidad

No se exigirá contraprestación alguna al titular de datos personales por el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 19º, 20º, 21º, 22º y 23° de esta ley, salvo en los casos que establezca el reglamento.

Artículo 27º.- Limitaciones

Los titulares y encargados de los bancos de datos de administración pública pueden denegar el ejercicio de los derechos de acceso, actualización, inclusión, rectificación, supresión y oposición por razones fundadas en la protección de derechos e intereses de terceros o cuando ello pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la verificación de infracciones administrativas, o cuando así lo disponga la ley.

TÍTULO V.- OBLIGACIONES DEL TITULAR Y DEL ENCARGADO DEL BANCO DE DATOS PERSONALES

Artículo 28º.- Obligaciones

El titular y el encargado del banco de datos personales, según sea el caso, tienen las siguientes obligaciones:

28.1 Efectuar el tratamiento de datos personales, sólo previo consentimiento informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, salvo ley autoritativa.

28.2 No recopilar datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

28.3 Recopilar datos personales que sean actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados, con relación a finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que se hayan obtenido.

28.4 No utilizar los datos personales objeto de tratamiento para finalidades distintas de aquéllas que motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación.

28.5 Almacenar los datos personales de manera que se posibilite el ejercicio de los derechos de su titular.

28.6 Suprimir y sustituir o, en su caso, completar los datos personales objeto de tratamiento cuando tenga conocimiento de su carácter inexacto o incompleto, sin perjuicio de los derechos del titular al respecto.

28.7 Suprimir los datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual hubiesen sido recopilados o hubiese vencido el plazo para su tratamiento, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación.

28.8 Proporcionar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales la información relativa al tratamiento de datos personales que ésta le requiera y permitirle el acceso a los bancos de datos personales que administra, para el ejercicio de sus funciones.

28.9 Otras establecidas en esta ley y en su reglamento.

TÍTULO VI.- BANCOS DE DATOS PERSONALES

Artículo 29º.- Creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales

La creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales de administración pública y de administración privada se sujetarán a lo que establezca el reglamento, garantizándose la publicidad sobre su existencia, finalidad y la identidad y domicilio de su titular y, de ser el caso, de su encargado.

Artículo 30º.- Prestación de servicios de tratamiento de datos personales

Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato o convenio celebrado, ni ser transferidos a otras personas, ni aun para su conservación.

Una vez ejecutada la prestación materia del contrato o del convenio, según el caso, los datos personales tratados deberán ser suprimidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrán conservar con las debidas condiciones de seguridad, hasta por el plazo que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 31º.- Códigos de conducta

Las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos de datos personales de administración privada podrán elaborar códigos de conducta, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios rectores establecidos en esta ley.

TÍTULO VII.- AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 32°.- Órgano competente y régimen jurídico

El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Nacional de Justicia, es la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. Para el adecuado desempeño de sus funciones podrá crear oficinas en todo el país.

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se rige por lo dispuesto en esta ley, en su reglamento y en los artículos pertinentes del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia.

Corresponde a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y demás disposiciones de la presente ley y de su reglamento. Para tal efecto goza de potestad sancionadora, de conformidad con la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o la que haga sus veces, así como de potestad coactiva, de conformidad con la Ley nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva o la que haga sus veces.

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales deberá presentar periódicamente un informe sobre sus actividades al Ministro de Justicia.

Artículo 33°.- Funciones

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejercerá las funciones administrativas, orientadoras, normativas, resolutivas, fiscalizadoras y sancionadoras siguientes:

33.1 Representar al país ante las instancias internacionales en materia de protección de datos personales.

33.2 Cooperar con las autoridades extranjeras de protección de datos personales para el cumplimiento de sus competencias y generar mecanismos de cooperación bilateral y multilateral para asistirse entre sí y prestarse debido auxilio mutuo cuando se requiera.

33.3 Administrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

33.4 Publicitar, a través del Portal Institucional, la relación actualizada de bancos de datos personales de administración pública y privada.

33.5 Promover campañas de difusión y promoción sobre la protección de datos personales.

33.6 Promover y fortalecer una cultura de protección de los datos personales de los niños y adolescentes.

33.7 Coordinar la inclusión de información sobre la importancia de la vida privada y de la protección de datos personales en los planes de estudios de todos los niveles educativos y fomentar, asimismo, la capacitación de los docentes en estos temas.

33.8 Emitir autorizaciones, cuando corresponda, conforme al reglamento de esta ley.

33.9 Absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes sobre tal materia, particularmente sobre las que ella hubiera emitido.

33.10 Emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los datos personales, la que será vinculante.

33.11 Emitir las directivas que correspondan para la mejor aplicación de lo previsto en esta ley y en su reglamento, especialmente en materia de seguridad de los bancos de datos personales, así como supervisar su cumplimiento, en coordinación con los sectores involucrados.

33.12 Promover el uso de mecanismos de autorregulación como instrumento complementario de protección de datos personales.

33.13 Celebrar convenios de cooperación interinstitucional y/o internacional con la finalidad de velar por los derechos de las personas en materia de protección de datos personales que son tratados dentro y fuera del territorio nacional.

33.14 Atender solicitudes en interés particular del administrado o general de la colectividad, así como solicitudes de información.

33.15 Conocer, instruir y resolver las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales por la vulneración de los derechos que les conciernen y dictar las medidas cautelares y/o correctivas que establezca el reglamento.

33.16 Velar por el cumplimiento de la legislación vinculada con la protección de datos personales y por el respeto de sus principios rectores.

33.17 Obtener de los titulares de los bancos de datos personales la información que estime necesaria para el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y el desempeño de sus funciones.

33.18 Supervisar el tratamiento de los datos personales que efectúen el titular y el encargado del banco de datos personales y, en caso de ilegalidad, disponer las acciones que correspondan conforme a ley.

33.19 Iniciar fiscalizaciones de oficio o por denuncia de parte por presuntos actos contrarios a lo establecido en la presente ley y en su reglamento y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las medidas cautelares y/o correctivas que establezca el reglamento.

33.20 Las demás funciones que le asignen esta ley y su reglamento.

Artículo 34º.- Registro Nacional de Protección de Datos Personales

Créase el Registro Nacional de Protección de Datos Personales como registro de carácter administrativo a cargo de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con la finalidad de inscribir en forma diferenciada, a nivel nacional, lo siguiente:

34.1 Los bancos de datos personales de administración pública o privada, así como los datos relativos a éstos que sean necesarios para el ejercicio de los derechos que corresponden a los titulares de datos personales, conforme a lo dispuesto en esta ley en el reglamento.

34.2 Las autorizaciones emitidas conforme al reglamento de la presente ley.

34.3 Las sanciones, medidas cautelares y /o correctivas impuestas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales conforme a esta ley y a su reglamento.

34.4 Los códigos de conducta de las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos de datos personales de administración privada.

34.5 Otros actos materia de inscripción conforme al reglamento.

Cualquier persona puede consultar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales la existencia de bancos de datos personales, sus finalidades, así como la identidad y domicilio de sus titulares y, de ser el caso, de sus encargados.

Artículo 35°.- Confidencialidad

El personal de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales está sujeto a la obligación de guardar confidencialidad sobre los datos personales que conozca con motivo de sus funciones. Esta obligación subsistirá aún después de finalizada toda relación con dicha Autoridad Nacional, bajo responsabilidad.

Artículo 36°.- Recursos

Son recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales los siguientes:

36.1 Las tasas por concepto de derecho de trámite de los procedimientos administrativos y servicios de su competencia.

36.2 Los montos que recaude por concepto de multas.

36.3 Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable.

36.4 Los legados y donaciones que reciba.

36.5 Los recursos que se le transfieran conforme a Ley.

Los recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales serán destinados a financiar los gastos necesarios para el desarrollo de sus operaciones y para su funcionamiento.

TÍTULO VIII.- INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 37º.- Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se inicia de oficio por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales o por denuncia de parte, ante la presunta comisión de actos contrarios a lo dispuesto en la presente ley o en su reglamento, sin perjuicio del procedimiento seguido en el marco de lo dispuesto en el artículo 24° de esta ley.

Las Resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agotan la vía administrativa.

Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa.

Artículo 38º.- Infracciones

Constituye infracción sancionable toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de esta ley o de su reglamento. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves. La tipificación de las infracciones, graduación del monto de las multas y el procedimiento para su aplicación se efectuará en el reglamento de la ley.

Artículo 39º.- Sanciones administrativas

En caso de violación de las normas de esta ley o de su reglamento, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales podrá aplicar las siguientes multas:

39.1 Las infracciones leves serán sancionadas con una multa mínima de 0.5 (cero punto cinco) Unidades Impositivas Tributarias hasta de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias.

39.2 Las infracciones graves serán sancionadas con multa de más de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias hasta 50 (cincuenta) Unidades Impositivas Tributarias.

39.3 Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de más de 50 (cincuenta) Unidades Impositivas Tributarias hasta 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias.

En ningún caso la multa impuesta podrá exceder el 10 % (diez por ciento) de los ingresos brutos anuales que hubiera percibido el presunto infractor durante el ejercicio anterior.

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales determinará la infracción cometida y el monto de la multa imponible mediante Resolución debidamente motivada. Para la graduación del monto de las multas se tomarán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 230º numeral 3) de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General  o la que haga sus veces.

La imposición de la multa se efectuará sin perjuicio de las sanciones disciplinarias sobre el personal de las entidades públicas en los casos de bancos de datos personales de administración pública, así como de la indemnización por daños y perjuicios y de las sanciones penales a que hubiera lugar.

Artículo 40º.- Multas coercitivas

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 199º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o la que haga sus veces, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales podrá imponer multas coercitivas por un monto que no supere las diez (10) UIT, frente al incumplimiento de las obligaciones accesorias a la sanción, impuestas en el procedimiento sancionador. Las multas coercitivas se impondrán una vez vencido el plazo de cumplimiento.

La imposición de las multas coercitivas no impide el ejercicio de otro medio de ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en el artículo 196º de la Ley nº 27444.

El reglamento de la ley regulará lo concerniente a la aplicación de las multas coercitivas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reglamento de la ley

El reglamento de la presente ley será aprobado por Decreto Supremo con refrendo del Ministro de Justicia.

Para la elaboración del proyecto de reglamento, se constituirá una Comisión Multisectorial, la que será presidida por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. El proyecto de reglamento será elaborado en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, a partir de la instalación de la Comisión Multisectorial, lo que deberá ocurrir en un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles.

Segunda.- Directiva de seguridad

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales elaborará la directiva de seguridad de la información administrada por los bancos de datos personales en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles.

En tanto se apruebe y rija la referida directiva, se mantendrán vigentes las disposiciones sectoriales sobre la materia.

Tercera.- Adecuación de documentos de gestión y de Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia

Estando a la creación de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles el Ministerio de Justicia elaborará las modificaciones pertinentes en sus documentos de gestión y en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.

Cuarta.- Adecuación y propuesta de normativa específica sobre datos personales

Durante un plazo no mayor de 60 (sesenta) días hábiles, bajo la orientación y supervisión de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, las entidades públicas competentes revisarán la normativa que verse sobre datos personales y elaborarán las propuestas necesarias para su adecuación a lo dispuesto en esta ley. En caso de inexistencia de normativa específica y si ésta fuera indispensable, formularán las propuestas pertinentes. Según corresponda, se preservarán las condiciones especiales de tratamiento de datos en sectores específicos.

Dentro de los 30 (treinta) días hábiles subsiguientes a la emisión de la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, las citadas entidades deberán aprobar o, de ser el caso, impulsar la aprobación de las correspondientes propuestas normativas.

Quinta.- Bancos de datos personales preexistentes

Los bancos de datos personales creados con anterioridad a la presente ley y sus respectivos reglamentos deberán adecuarse a esta norma, dentro del plazo que establezca el reglamento. Sin perjuicio de ello, sus titulares deberán declarar los mismos ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

Sexta.- Habeas Data

Las normas establecidas en el Código Procesal Constitucional sobre el proceso de Habeas Data se aplican en el ámbito constitucional, independientemente del ámbito administrativo materia de la presente ley. El procedimiento administrativo establecido en la presente ley no constituye vía previa para el ejercicio del derecho vía proceso constitucional.

Sétima.- Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI

En materia de infracción a los derechos de los consumidores en general mediante los servicios e información brindados por las Centrales Privadas de Información de Riesgos – CEPIRS o similares, en el marco de las relaciones de consumo son aplicables las normas generales sobre protección al consumidor, siendo el ente competente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la que deberá velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la información que se brinde a los consumidores, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales para salvaguardar los derechos de los titulares de la información administrada por las CEPIRS o similares.

Octava.- Información sensible

Para efectos de lo dispuesto en la Ley nº 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información, se entenderá por información sensible la definida como dato sensible por la presente ley.

Igualmente, precísese que la información confidencial a que se refiere el numeral 5) del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley nº 28706, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituye dato sensible conforme a los alcances de esta ley.

Novena.- Inafectación de facultades de la Administración Tributaria

Lo dispuesto en la presente ley no se interpretará en detrimento de las facultades de la Administración Tributaria respecto de la información que obre y requiera para sus registros, así como para el cumplimiento de sus funciones.

Décima.- Financiamiento

La realización de las acciones necesarias para la aplicación de la presente ley se ejecutan con cargo al presupuesto institucional del pliego Ministerio de Justicia y de los recursos a los que hace referencia el artículo 36° de esta norma, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Décimo primera.- Vigencia

La presente ley entrará en vigencia en el plazo de 30 (treinta) días hábiles contado a partir de la publicación de su reglamento en el diario oficial “El Peruano”, salvo lo previsto en el Título II, en el primer párrafo del artículo 32° y en la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Décima Disposiciones Complementarias Finales, las que regirán a partir del día siguiente de la publicación de esta ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los …

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCION

El fenómeno de la informática se ha convertido en el símbolo emblemático de la cultura contemporánea (1). Al reducir dramáticamente el costo de generar, almacenar trasmitir y procesar información en todos los sectores de la economía, la informática ha transformado la manera de concebir la organización y la estructura misma de nuestras sociedades, así como las pautas de comportamiento de las personas.

En suma, la informática ha alterado la realidad económica, social y cultural en la que se basaba la sociedad anterior, haciendo de la información el elemento clave del poder. A la luz de esta nueva realidad, la sociedad actual ha sido denominada como Sociedad de la Información.

Pero si bien es cierto, la información es poder y que sin ella ningún gobierno moderno es capaz de cumplir sus fines, también lo es que el uso indebido o abusivo de la informática puede amenazar de muerte el desarrollo de las instituciones democráticas.

Se hace pues, imprescindible someter los avances informáticos a una evaluación crítica sobre sus consecuencias. El progreso de la informática debe propender siempre al desarrollo de la humanidad y, en consecuencia, en ningún caso afectar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. No obstante, la actitud frente a la informática no debe ser defensiva. De lo que se trata es de asegurar el control democrático y el ejercicio social de la informática.

En este contexto, un tema de especial trascendencia está dado por el problema de las relaciones entre información e intimidad (2) que puede derivar en un fenómeno de manipulación y control social inimaginables.

Al respecto, resulta clarificante Pérez Luño cuando comenta que ya en 1972 una sociedad de información comercial de los Estados Unidos había almacenado datos personales sobre 130 millones de personas que, tras su adecuada programación, podían ser transmitidos a sus clientes en más de diez mil aspectos diferentes (por edad, profesión, sexo, ingresos, automóvil o vivienda poseídos, pertenencia a sindicatos, partidos o sociedades mercantiles, culturales o recreativas) (3). O cuando recuerda que la comunidad académica de Estados Unidos sufrió una conmoción al saber que, durante la etapa de contestación estudiantil, diversas universidades que contaban con bibliotecas informatizadas proporcionaron a la policía relaciones exhaustivas de las lecturas de aquellos profesores y/o alumnos sospechosos de ser contestatarios o disidentes (4).

Los bancos de datos lo registran todo: las compañías de viajes conocen el número de veces que hemos viajado al interior y exterior del país, la pizzería sabe qué tipo de pizza pedimos, el supermercado sabe qué marca de abarrotes compramos, la compañía de seguros sabe cuántos registros tenemos a las clínicas y por qué conceptos, la farmacia conoce qué medicamentos adquirimos y con qué frecuencia.

Cobra entonces actualidad la peligrosidad de las técnicas over-all computer referidas al cruce de bancos de datos que permite un control exhaustivo de la población, así como la peligrosidad del trazado de un perfil completo de las personas (5). Huelgan las reflexiones sobre este tema cuando se habla de los delitos informáticos, esto es, de los casos en que de manera ilegal se accede a los datos personales contenidos en bancos de datos (6).

Urge entonces establecer garantías que tutelen la vida privada de las personas frente a la agresión de la informática. Esta exigencia viene encontrando eco en diversas reuniones internacionales, en la legislación de múltiples países – mayoritariamente europeos – y en el desarrollo jurisprudencial de otros. A consecuencia de todo ello aparece la protección de datos personales como una respuesta organizada para el control de la informática.

En la construcción del enfoque de este derecho ha jugado un papel relevante la sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán del 15 de diciembre de 1983, a propósito de la Ley del Censo de Población del 4 de marzo de 1982, a la que declara parcialmente inconstitucional por no respetar el “derecho a la autodeterminación informativa”, entendido como la facultad de determinar quién, qué, cuándo y con qué motivo puede conocer los datos que le conciernan. Esta fue la primera aproximación conceptual al tema a nivel mundial.

Actualmente, en contexto con la Sociedad de la Información, el “derecho a la protección de datos personales” también conocido como “derecho a la autodeterminación informativa” o “libertad informática” entraña dos aspectos complementarios entre sí: uno negativo que se traduce en el derecho a prohibir la difusión de la información de carácter personal (7); y otro positivo que implica el derecho de controlar los datos concernientes a la propia persona y, en tal sentido, desarrollar una actividad de inspección, verificación o cancelación, asimilable al derecho de rectificación en las informaciones publicadas en los medios de comunicación. (8)

Así pues, hoy en día, el derecho fundamental a la protección de los datos personales ha cobrado independencia y autonomía ante el derecho a la intimidad. En efecto, la actitud pasiva de simple defensa de nuestros datos personales – propia del derecho a la intimidad -, pasa a complementarse con una postura activa, con la posibilidad de ejercer el control sobre el caudal de información que puede existir en los diferentes bancos de datos sobre nuestra persona. Y es que el peligro para la privacidad de la persona no radica en la acumulación de información sobre ella, sino en la pérdida de la capacidad de disposición de tal información y de determinar a quién y con qué objeto se transmite.

2. SITUACIÓN INTERNACIONAL

La discusión teórica y los primeros textos normativos encaminados a regular los aspectos más acuciantes de la tensión entre la informática y los derechos fundamentales aparecieron en los países europeos donde, junto a un mayor desarrollo tecnológico, se daba también una mayor sensibilidad hacia la defensa de tales derechos.

Así, con leyes específicas al respecto, inicialmente destacan Alemania, en 1970, con la Ley Hesse que tuvo por acierto crear la figura del comisario para la protección de la información; Estados Unidos en 1974 con la reconocida Privacy Act, luego sustituida por la Privacy Protection Act de 1980; Nueva Zelanda en 1976 y Canadá en 1977 en el seno de la Commonwealth Británica; así como Francia, Noruega, Dinamarca y Austria que en 1978 dictaron sus propias normas sobre utilización de la informática.

A nivel constitucional son mencionables la Constitución portuguesa de 1976 y la Constitución española de 1978. Sobre el caso español y ya en años más recientes, cabe citar la Ley Orgánica 5/1992 de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), posteriormente sustituida por la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPRODA).

Pero la exigencia de tutelar la vida privada de las personas frente a la informática rebasó desde el principio la esfera estricta del derecho interno para plantearse como una exigencia del orden jurídico internacional.

Ciertamente, ya en 1968 la Asamblea General de las Naciones Unidas había adoptado una Resolución sobre los derechos del hombre y los progresos de la ciencia y la técnica. En 1971, informes y estudios comparados sobre la materia habían sido presentados a iniciativa de las Naciones Unidas y de la UNESCO. Y en 1973 el Comité de Ministros del Consejo de Europa había aprobado una Resolución sobre la protección de la vida privada de las personas físicas frente a los bancos de datos electrónicos en el sector privado, a la que siguió en 1974 la Resolución sobre los bancos de datos en el sector público, primeros textos internacionales relativos a la protección de datos personales.

Hasta la fecha, diversos textos internacionales se han elaborado en Europa, siendo uno de los más importantes el “Convenio 108 del 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales”, norma supranacional que resulta ampliada y actualizada por la Directiva nº 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 “relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos”, la que constituye, quizás, el modelo mejor logrado de regulación en esta materia, ya que en ella encuentran desarrollo la mayor cantidad de aspectos expresivos del régimen, incluyendo la cuestión propiamente internacional referida al flujo de datos transfronterizos. No podemos dejar de señalar que a través de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 (2000/C 364/01) (9) se consagra la tutela al derecho de protección de datos de carácter personal (10)

Tampoco podemos dejar de referirnos a regulación incluso más específica sobre el tema y es la Directiva 2002/58/CE de Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

Múltiples han sido, por otra parte, los foros mundiales de discusión que vienen ocupándose del tema informático. Por la brevedad a que debe restringirse este documento, citemos entre los más recientes la primera y segunda fases de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, celebradas en Ginebra en diciembre de 2003 y en Túnez en noviembre de 2005, con el fin de encausar el potencial de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para promover los objetivos de desarrollo del Milenio; igualmente, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) (11), que mediante lineamientos sobre protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales, busca prevenir potenciales limitaciones al flujo de información que podrían afectar el desarrollo económico. (12)

Resulta importante también señalar que en el 2009, bajo la coordinación de la Agencia Española de Protección de Datos, los garantes de la privacidad de casi cincuenta países, desarrollaron el documento denominado “Propuesta Conjunta para la Redacción de Estándares Internacionales para la Protección de la Privacidad, en relación con el Tratamiento de Datos de Carácter Personal”, acogido favorablemente por la 31ª Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad celebrada el 5 de noviembre del citado año, en la ciudad de Madrid. En este documento se plasman los múltiples enfoques que admite la protección de este derecho, integrando legislaciones de los cinco continentes.

En contexto con la globalización, la protección de datos personales es hoy en día también parte de la agenda de los países latinoamericanos y en ello merece destacarse el rol relevante de diversos foros y organizaciones de cooperación internacional que han venido trabajando por el reconocimiento del derecho a la protección de datos personales y el desarrollo de principios de armonización normativa.

Conviene mencionar, por ejemplo, la Declaración de Santa Cruz de la Sierra, suscrita el 2003, con motivo de la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, por la que se reconoce la protección de datos personales como derecho fundamental de las personas y se destaca la importancia de las iniciativas regulatorias iberoamericanas para proteger la privacidad de los ciudadanos, según alcances de la Declaración de La Antigua (13); la aprobación del “Marco sobre Privacidad de APEC” (14), en Chile, el 2004, por los ministros de los países miembros de este Foro – entre ellos, el Perú por cierto -, por el que se desarrollan los principios comunes a la protección de datos personales, con miras a favorecer el flujo de información en la Región Asia – Pacífico; del mismo modo, la posterior creación del Grupo Permanente de Trabajo de Comercio Electrónico del APEC; además, el Compromiso de Río de Janeiro y el Plan de Acción de la Sociedad de la Información de América Latina y el Caribe (eLAC 2007), aprobados en Brasil el 2005, en el marco de la Conferencia Regional Ministerial de América Latina y el Caribe Preparatoria para la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información y en los que se definen una agenda, un plan de acción y una plataforma para impulsar la cooperación regional en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones; la Red Iberoamericana de Protección de Datos promovida desde la Comunidad Europea, que ha logrado incluir en diversas declaraciones políticas de países de Iberoamérica la necesidad de adoptar lineamientos en materia de protección de datos; de la misma manera, el Monitor de Privacidad y Acceso a la Información en América Latina y el Caribe promovido por la UNESCO, que en el 2006 realizara un taller en Lima, sobre temas de cooperación y propusiera mecanismos de armonización normativa en la materia; finalmente y más recientemente, el Compromiso de San Salvador, el 2008, adoptado en la II Conferencia Ministerial sobre la Sociedad de la Información de América Latina y el Caribe, por el que se aprueba el Plan de Acción sobre la Sociedad de la Información de América Latina y el Caribe (eLAC 2010) y se adopta el Mecanismo Regional para su Seguimiento.

Varios son los países que en Sudamérica reconocen el derecho a la protección de datos personales al interior de sus Constituciones Políticas. Tal es el caso de Brasil en 1988, Colombia en 1991, Paraguay en 1992, Perú en 1993 y Argentina en 1994. Continuando con Sudamérica, entre las leyes expedidas al momento, cabe mencionar por lo pronto a Argentina, a través de la Ley nº 25326 del 04.10.2000, posteriormente reglamentada por el Decreto nº 1558/2001 del 29.11.2001; Chile con la Ley nº 19.628 del 28.08.1999; Paraguay, con la Ley nº 1682/2001 del 28.12.2000; Uruguay, con la Ley nº 18.331 del 11.08.2008. En Norteamérica, el caso más reciente con legislación en materia de protección de datos personales está en el Distrito Federal de Méjico, con la Ley del 06.11.2008.

3. SITUACIÓN NACIONAL

En orden al derecho internacional, debemos tener presente que son normas jurídicas para nuestro país el artículo 12º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el artículo 17º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 5º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y el artículo 11º del Pacto de San José de Costa Rica. En términos parecidos, todas estas normas consagran la protección de la honra, reputación, y la vida privada y familiar, prohibiendo injerencias arbitrarias que bien pueden derivar del uso de la informática.

Respecto del derecho nacional, nuestra Constitución Política de 1993 reconoce el instituto de la protección de datos personales como el derecho fundamental de toda persona a que los servicios informáticos (15), computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (16)

En el mismo texto constitucional se dispone su tutela a través del habeas data como acción de garantía constitucional contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que lo vulnere o amenace (17).

Mediante sentencia emitida 5 años después, en 1998, nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido que la protección a este derecho a través del habeas data comprende acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza a fin de rectificar, actualizar y excluir determinado conjunto de datos personales, o impedir se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad. (18)

Posteriormente, también 5 años después, mostrando su preocupación al respecto, y reiterándose y ampliando lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que la protección a este derecho – al que denominó “autodeterminación informativa” conforme a la denominación que le asigna parte de la doctrina – a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados (19).

En el 2004, el Código Procesal Constitucional, ocupándose del habeas data y siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció que se puede acudir a este proceso para conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a la persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, para hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.

Agrega que tratándose de la protección de datos personales, podrán acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones (20).

Cabe referirnos también al Código Penal de 1991, aprobado años antes del reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales, en el que se plantea como tipo penal el uso indebido de archivos computarizados, estableciéndose que comete delito el que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas (21).

Más tarde, en el 2000 se incorporan al Código Penal los denominados delitos informáticos, configurándose como delito el ingreso indebido a una base de datos para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar la información en tránsito o que ella contenga (22) (delito conocido en la doctrina como espionaje informático o intrusismo).

Resulta pertinente también citar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (23), que se ocupa de regular los casos de acceso a la información pública a cargo de la Administración Pública, en desarrollo del derecho fundamental al acceso a la información (24)

A tenor de dicha ley, bien se advierte que en la práctica el ejercicio de este derecho puede muchas veces entrar en conflicto con el derecho a la protección de datos personales, cuando aquéllos son de carácter confidencial (25), de ahí la importancia de su adecuada regulación.

En relación con las leyes dictadas sobre aspectos propios a la regulación de los datos personales, se encuentran vigentes la Ley nº 27489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información, que es propiamente la Ley sobre bancos de datos de solvencia patrimonial y de crédito; la Ley nº 28493 que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 031-2005-MTC, así como el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor aprobado por Decreto Supremo nº 006-2009-PCM, por cuyo Anexo – 5ª Disposición se regulan los sistemas de promociones a distancia.

Pero este marco jurídico no es suficiente pues sólo garantiza la protección de datos personales en determinados sectores, y quizá no sea precisamente el más adecuado.

En tal sentido, con el propósito de clarificar el ámbito de extensión del derecho a la protección de datos personales, delimitar con toda precisión sus alcances, reforzar su defensa y avanzar hacia la plena eficacia en su ejercicio, hace falta aun una ley singular sobre la protección de datos personales que en lo posible observe los avances científicos y tecnológicos actuales. Nuestros gobernantes y autoridades en general así lo han reconocido y a ello se han comprometido.

Por otro lado, la dación de un marco regulatorio específico en materia de protección de datos personales constituiría un importante avance para el cumplimiento de uno de los compromisos asumidos por el Estado peruano a través de la Vigésimo Novena Política de Estado del Acuerdo Nacional denominada “Acceso a la información, Libertad de Expresión y Prensa” (26); constituye una potestad del Perú como Estado Parte en el Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos (27), mientras que en el marco del Tratado de Libre Comercio suscrito con Canadá (28) constituye un compromiso de mejores esfuerzos. Más aun, constituye también un compromiso asumido en el marco del Plan de Acción del eLAC 2007 a través de su meta (29) y actualmente del Plan de Acción del eLAC 2010 a través de su meta 78 (30); además, respondería a la estrategia 3.3 del objetivo 3 (31) del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – la Agenda Digital (32).

Sin embargo, el propósito que nos debe convocar no debe ser sólo definir una legislación básica para la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales, sino una legislación que permita el desarrollo regional, transfronterizo, en un marco internacional, a partir del aseguramiento de la libre circulación de datos personales. Insertos en un mundo globalizado y con el objeto de afrontar los desafíos que se presentan, esta no es sólo una opción, sino el único camino viable y este es el empeño de este proyecto de ley.

4. PROYECTO DE LEY

El texto del proyecto de ley se encuentra integrado por cuarenta artículos distribuidos en ocho Títulos, así como por once Disposiciones Complementarias Finales.

En su estructura normativa puede distinguirse una parte general dedicada a la proclamación del derecho a la protección de datos personales y sus manifestaciones, integrada por los Títulos I al V; y, una parte especial, en la que se establecen los mecanismos organizativos e institucionales para el adecuado funcionamiento de los bancos de datos personales, formada por los Títulos VI al VIII.

Hecha esta presentación del esquema del proyecto y conforme al mandato contenido en el Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa aprobado por Decreto Supremo nº 008-2006-JUS, pasamos a explicar los aspectos más relevantes que contiene.

• Título I: Disposiciones Generales.

En este Título se formulan las disposiciones generales del proyecto de ley, referidas a su objeto, definiciones y ámbito de aplicación.

El derecho a la protección de datos personales es un derecho fundamental de tercera generación (33) estrechamente vinculado a otros derechos de la misma naturaleza, pero de primera generación, como son el derecho al honor, buena reputación, intimidad, voz e imagen propias. Sin duda, por ser además un derecho relacional, su tratamiento inadecuado puede afectar el ejercicio de otros derechos fundamentales, pero particularmente el ejercicio de los mencionados. De ahí que el proyecto de ley no restrinja su objeto a garantizar sólo su adecuado tratamiento, sino que además se preocupe por explicitar que este tratamiento debe efectuarse en un marco de respeto de los derechos fundamentales, en particular el derecho al honor, buena reputación, intimidad, voz e imagen propias.

La definición de datos personales se extiende a toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable, por tanto, se ocupa tanto de los datos que afectan la privacidad, como de aquéllos que afectan un ámbito más restringido: la intimidad (34)

Es en este último supuesto que se regulan de manera específica los datos sensibles.

De acuerdo con el proyecto, tienen la naturaleza de datos sensibles los datos personales constituidos por los datos biométricos (35) (36) (37), los datos referidos al origen racial y étnico; las opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; los hábitos personales; la afiliación sindical; y la información relacionada a la salud o a la vida sexual. Privilegiando la seguridad jurídica, se ha optado pues por hacer una enumeración taxativa de éstos. Otras legislaciones, optan más bien por una enumeración abierta. Se precisa que los datos sensibles son objeto de especial protección dado que los riesgos de vulneración de los derechos fundamentales se hace más evidente en el caso de manipulación de esta categoría de dato.

En cuanto al ámbito subjetivo de tutela del proyecto, éste se ha circunscrito a las personas naturales. No ha considerado, en consecuencia, a las personas jurídicas (38).

Esto se debe a la decisión de asumir, más bien, una posición conservadora, basados en que la primera alternativa es la que cuenta con mayor número de precedentes en el derecho comparado de la protección de datos personales, pues esta legislación fue pensada inicialmente para proteger la intimidad de las personas naturales.

Con relación al ámbito objetivo del proyecto, éste se ha extendido tanto a los datos personales ya contenidos en bancos de datos personales, como a los destinados a ser contenidos en ellos, siempre que su tratamiento se realice en el territorio nacional.

Al efecto, es importante tener presente que el banco de datos personales es definido por la doctrina como centro de ordenación encargado de acopiar y seleccionar antecedentes de cualquier naturaleza (39) o también como archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas (40).

El proyecto de ley incluye una definición técnica al respecto. Es importante tener en cuenta esta definición a efectos de deslindar adecuadamente los supuestos en que se arremete por ejemplo contra el derecho al honor, buena reputación, intimidad, voz e imagen propias, frente a los supuestos en que se agrede el derecho a la protección de los datos personales, pues según ello corresponderá iniciar una acción de amparo o de habeas data.

Se ha excluido del ámbito de aplicación del proyecto no sólo los datos contenidos en bancos de datos personales creados por personas naturales para fines exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar, sino también aquéllos contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública cuyo tratamiento resulte necesario para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas para la defensa nacional, seguridad pública y sus actividades en materia penal para la investigación y represión del delito.

Cabe mencionar que la protección que se confiere a los datos personales a través del proyecto se extiende tanto a aquéllos objeto de tratamiento por sistemas automatizados, como por sistemas manuales (41)

• Título II: Principios rectores

Los principios son normas que tienen la estructura de mandatos de optimización.

Estas normas no determinan exactamente lo que debe hacerse, sino que ordenan “que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes” (42)

Así, el desarrollo de lo que hemos denominado como “principios rectores” es fundamental en la medida que éstos orientan y determinan el comportamiento de todos los que van a participar en el tratamiento de datos personales, señalando las reglas de conducta que ellos deben observar.

Hecha esta breve introducción, en este título se desarrollan ocho principios rectores.

Se trata de los principios rectores de legalidad, consentimiento, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad, disposición de recurso y nivel de protección adecuado.

Los principios consagrados en este título toman su base de los principios propuestos por las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) sobre Protección de la Privacidad y Flujos Transfronterizos de Datos Personales (1980), los Principios Rectores para la Reglamentación de los Ficheros Computarizados de Datos Personales de la Organización de las Naciones Unidas (1990), el Marco sobre Privacidad de APEC (2004), el Plan de Acción de la Sociedad de la Información de América Latina y el Caribe (eLAC 2007) aprobado en el marco de la Conferencia Regional Ministerial de América Latina y el Caribe Preparatoria para la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (2005), y los Estándares Internacionales sobre Protección de Datos Personales y Privacidad, “Resolución de Madrid” (2009).

• Título III: Tratamiento de Datos Personales

En este Título se desarrollan los alcances a que se sujeta el tratamiento de los datos personales, los supuestos en que no se requerirá el consentimiento del titular de datos personales para fines de su tratamiento, así como el flujo transfronterizo de datos, también reconocido en otros ámbitos como TID “Transferencia Internacional de Datos”.

Para continuar desarrollando los alcances de este Título, resulta indispensable detenernos en el concepto “contenido esencial” y en la reserva de ley para la imposición de limitaciones a los derechos fundamentales. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional explica lo siguiente: “Todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume” (43).

Y luego, “El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza e identidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental, cuando este queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada.” (44)

Es así que (los derechos fundamentales) pueden ser restringidos o limitados mediante ley (45).

El respeto que debe el legislador al contenido esencial para establecer cualquier limitación a un derecho fundamental ha sido también previsto en la doctrina, jurisprudencia y en legislación extranjeras e incluso en la supranacional europea (46).

El respeto al contenido esencial, sin embargo, no ha impedido la incorporación de limitaciones y es que “ningún derecho fundamental puede entenderse ilimitado en su ejercicio” (47).

Acorde con lo anterior y tal y como ocurre en otros países (48), en el proyecto de ley se ha establecido que sólo el legislador podrá limitar el ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales y que tales limitaciones deberán respetar su contenido esencial. El contenido esencial de los derechos fundamentales no puede determinarse a priori, sino sólo en cada caso concreto, así ha sido establecido por nuestro Tribunal Constitucional. (49)

En todo caso, como veremos a continuación, los límites que se impongan deben fundamentarse en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

En el proyecto de ley se regulan limitaciones al derecho fundamental a la protección de datos personales, que inciden en la no necesidad de consentimiento para su tratamiento constatados ciertos supuestos (50)

Para la determinación de estos supuestos se ha tenido en cuenta el criterio impuesto hace años ya por nuestro Tribunal Constitucional: “Los límites que pueden establecerse por el ejercicio de estos derechos (fundamentales) son varios y, como regla general, se determinan tomando en consideración la naturaleza de los derechos en cuestión. No obstante, en determinados supuestos, el legislador puede fijar una diversa clase de límites a tales libertades, límites cuya justificación se encuentra en las relaciones especiales de sujeción bajo las que se encuentran determinados individuos (respecto a la administración pública). (51)

En la medida en que los límites especiales derivados de una relación de sujeción especial tienen por propósito garantizar la efectividad de los intereses públicos a los que sirve una dependencia pública, los alcances de esta limitación deben entenderse concretamente referidos a los intereses públicos cuya efectividad se persigue asegurar con la limitación de los derechos constitucionales (52)

Y es que, como señala Bernal Pulido, las restricciones (o limitaciones) que se apliquen a los derechos fundamentales deben ser razonables y proporcionadas, esto es, deben estar justificadas en razón del respeto de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. (53) (54)

Así ha quedado establecido también en el proyecto de ley.

• Título IV: Derechos del titular de datos personales

Los principios rectores de protección de los datos personales tienen su expresión en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento.

Acorde con lo anterior, tales derechos se desglosan en derecho de información, acceso, actualización, inclusión, rectificación y supresión, a impedir el suministro (55), oposición al tratamiento (56) y al tratamiento objetivo de sus datos personales (57).

Asimismo, se establece el derecho a la tutela que puede ejerce a través de la vía administrativa mediante la reclamación ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales o, alternativamente, en la vía jurisdiccional mediante la acción constitucional correspondiente ante el Poder Judicial (58); finalmente, el derecho a ser indemnizado por el daño sufrido como consecuencia de la contravención a las disposiciones del proyecto de ley.

Por último, se ha estimado conveniente precisar la gratuidad para el ejercicio de los derechos mencionados – salvo en los casos que establezca el reglamento -, así como los casos en que procede establecer límites al ejercicio de estos derechos derivados.

• Título V: Obligaciones del titular y del encargado del tratamiento del banco de datos personales

Pero los principios rectores de protección de los datos personales también tienen su expresión en las distintas obligaciones que incumben a los que efectúen su tratamiento. Así en este Título estos principios rectores se traducen en la obligación de efectuar el tratamiento de datos personales sólo previo consentimiento informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales; no recopilar datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos y recopilar sólo aquéllos que sean actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados, con relación a finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que se hayan obtenido; no utilizar los datos personales objeto de tratamiento para finalidades distintas de aquéllas que motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento de disociación; almacenar los datos personales de manera que se posibilite el ejercicio de los derechos de su titular; suprimir y sustituir o, en su caso, completar los datos personales objeto de tratamiento cuando tenga conocimiento de su carácter incompleto o inexacto; suprimir los datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual hubiesen sido recopilados o hubiese vencido el plazo a que se sujetaría su tratamiento, salvo que medie procedimiento de disociación; así como proporcionar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, la información relativa al tratamiento de datos personales que ésta le requiera y permitirle el acceso a los bancos de datos personales que administra, para el ejercicio de sus funciones.

Aunque no figuran incorporadas en este Título, a modo de ejemplo, también constituye obligación de los titulares y encargados de los bancos de datos personales adoptar medidas técnicas, organizativas y legales que garanticen la seguridad de los bancos de datos personales y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado; no crear bancos de datos que prescindan de las medidas de seguridad; así como guardar confidencialidad respecto del tratamiento de datos personales hasta aún después de finalizadas las relaciones que permitieron su conocimiento. Otras obligaciones se derivan del proyecto de ley y pueden ser establecidas en su reglamento.

• Título VI: Bancos de datos personales

Este Título se ocupa de los bancos de datos personales, tanto de administración pública como privada.

Al respecto, las primeras leyes sobre protección de datos posibilitaban sólo el control de los bancos de datos de administración pública. Posteriormente, pudo comprobarse que el peligro podía también proceder de bancos de datos de administración privada -como se ha graficado en la parte introductoria de este documento -. (59)

En el proyecto de ley, coincidiendo con lo advertido, se legisla la protección de datos a cargo de todos los bancos de datos personales, con independencia de su titularidad pública o privada (60).

En el proyecto se deja al desarrollo reglamentario la definición de las normas aplicables para la creación, modificación o cancelación de los bancos de datos.

Adicionalmente, se establecen las reglas a que se sujetarán los servicios de tratamiento de datos personales prestados por terceros, así como los códigos de conducta a cargo de las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos de datos personales de administración privada, los que tienen carácter de código deontológico o de buena práctica profesional.

• Título VII: Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales

En este Título se desarrolla el régimen jurídico a que se sujeta la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, condición que conforme a la opinión técnica especializada de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (61), recae en el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Nacional de Justicia, entidad que tendrá a su cargo realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y demás disposiciones del proyecto de ley y de su reglamento.

Las funciones asignadas a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales consideran funciones administrativas, orientadoras, normativas, resolutivas, fiscalizadoras y sancionadoras. Sus resoluciones son recurribles ante el Poder Judicial. Adicionalmente, se crea y norma el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

Refiriéndonos al Ministerio de Justicia, debemos señalar que se trata de un órgano del Poder Ejecutivo y ente rector del Sector Justicia que tiene por finalidad velar por la vigencia del imperio de la ley, el derecho y la justicia. Entre sus funciones se encuentra centralizar, coordinar, asesorar y promover la tutela y vigencia de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política, las leyes y los tratados internacionales, función ésta ciertamente especializada y absolutamente necesaria para efectos de la plena eficacia de la ley que se propone y de la tutela efectiva del derecho fundamental a que ella refiere. (62)

En consecuencia, la eficiencia y la eficacia que se requiere en la protección de datos personales en nuestro país se asegura designando al Ministerio de Justicia como Autoridad Nacional en tal materia.

En el desarrollo de la competencia asignada al Ministerio de Justicia y tal y como ha sido opinado por la Secretaría de Gestión Pública (63), la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informático (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, jugará un rol de apoyo y asesoramiento técnico, pues no en vano le corresponde brindar asistencia técnica a las entidades públicas en la implementación de los procesos de innovación tecnológica para la modernización de la administración. En efecto, téngase presente que la ONGEI es ente rector del Sistema Nacional de Informática, se encuentra encargado de implementar la Política Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (64) y que actualmente, además, actúa como Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de Información (65).

Para estos propósitos, en su oportunidad, se suscribirán los convenios de cooperación interinstitucional que correspondan.

Si bien es cierto que, siguiendo el modelo europeo, habría sido conveniente crear una entidad con autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa a efectos que se desempeñe como Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, también lo es que la realidad de austeridad por la que atraviesa el país nos lo impide por el momento. En todo caso, esta decisión se adopta con la confianza en que con esta naturaleza jurídica inicial, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales cumpla adecuadamente sus funciones y con ello sensibilice y ayude a la toma de conciencia de las autoridades y de la sociedad en general sobre la necesidad de brindar una adecuada protección a los datos personales.

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de procurar el fortalecimiento de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, se ha estimado conveniente establecer que constituirán recursos propios de ésta tanto las tasas por concepto de derecho de trámite de los procedimientos administrativos y servicios de su competencia, como los montos que recaude por concepto de multas y los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable, entre otros.

• Título VIII: Infracciones y Sanciones Administrativas

Este Título se consagra a las infracciones y sanciones administrativas. Así, se clasifican las infracciones a las disposiciones del proyecto de ley como leves, graves y muy graves, derivando su tipificación al reglamento. (66)

Igualmente, se establecen las sanciones que serán aplicables por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, sujetando su graduación a lo ya dispuesto en el artículo 230º numeral 3) de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (67).

Se ha optado porque las sanciones administrativas sean de tipo económico. Estas multas han sido expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) que pueden alcanzar inclusive las 100 (cien) UIT, a condición de que no se exceda el 10 % (diez por ciento) de los ingresos brutos anuales que hubiera percibido el presunto infractor durante el ejercicio anterior. Se considera la aplicación de multas coercitivas.

Finalmente, se ha previsto que la imposición de la multa se efectuará sin perjuicio de las sanciones disciplinarias sobre el personal de las entidades públicas en los casos de bancos de datos personales de administración pública, así como de la indemnización por daños y perjuicios y de las sanciones penales a que hubiera lugar.

• Disposiciones Complementarias Finales

Aunque no es lo usual y ya para finalizar, queremos comentar sólo dos Disposiciones Complementarias Finales, pues éstas merecen una reflexión aparte, sea por sus alcances o por su novedad.

Conforme a la Primera Disposición Complementaria Final, corresponderá al reglamento ocuparse de aspectos complementarios al proyecto de ley o que se estimen indispensables por motivos técnicos o para optimizar su cumplimiento (68).

Esto favorece su actualización constante, sin necesidad de recurrir a su modificación. Esta Disposición Complementaria Final debe aplicarse considerando el artículo 13°, numeral 13.2 del proyecto de ley, según el cual las limitaciones al ejercicio del derecho a la protección de datos personales sólo pueden ser establecidas por ley, deben respetar su contenido esencial y estar justificadas en razón del respeto de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos.

Entre los temas que serán materia de necesaria reglamentación, a manera de ejemplo, citamos la determinación de las fuentes accesibles al público, el trámite aplicable a las solicitudes de los titulares de datos personales para el ejercicio de los derechos que la ley les reconoce, así como los requisitos que éstos deben cumplir a tal efecto; el régimen jurídico aplicable a la creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales de administración pública y de administración privada; el régimen jurídico aplicable a la comercialización de datos personales y que luego serán empleados para fines publicitarios o en sistemas de promoción a distancia; el régimen especial a que se sujetará el tratamiento de los datos personales de los niños y de los adolescentes, así como las disposiciones específicas para la protección y garantía de sus derechos; el procedimiento de reclamación que se seguirá ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales por las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la ley; las medidas cautelares y/o correctivas aplicables a los infractores de la ley; así como la tipificación de las infracciones, la escala de sanciones y el procedimiento para su aplicación, la regulación a que se sujetará la aplicación de las multas coercitivas; igualmente, el plazo para la adecuación de los bancos de datos personales creados con anterioridad a la ley, así como de sus reglamentos.

En la Cuarta Disposición Complementaria Final, se dispone la revisión de toda la normativa nacional para efectos de su adecuación a lo dispuesto en la ley, entiéndase, particularmente a sus principios rectores, sin perjuicio de la aplicación del test de proporcionalidad para el caso de las limitaciones que se estimen necesarias, siempre que éstas se efectúen mediante ley, no contravengan su contenido esencial y estén justificadas en razón del respeto de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos.

Llegados a este punto y aunque por técnica legislativa no se indica en el proyecto, es indudable que la revisión que se ordena deberá iniciar con las normas con rango de ley vigentes actualmente, sea que se encuentren relacionadas con los bancos de datos de administración pública o con las fuentes de acceso público actualmente en funcionamiento, o con el tratamiento de las categorías de datos personales.

Para ilustrar lo anterior, queremos referirnos, por ejemplo, al caso de los sistemas de promociones a distancia que son materia de la 5ª Disposición contenida en el Anexo del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor aprobado por Decreto Supremo nº 006-2009-PCM, según la cual los proveedores que empleen call centers, sistemas de llamado telefónico, de envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como quienes presten el servicio de telemercadeo, deberán excluir de entre sus destinatarios a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados a una lista que para dicho fin implementará el INDECOPI. En dicha lista se podrán registrar los consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promoción antes indicadas.

En vinculación con lo señalado, nos referirnos a la Directiva de Operación y Funcionamiento del Registro de Números Telefónicos y Direcciones de Correo Electrónico Excluidos de ser Destinatarios de Publicidad Masiva (Registro “Gracias… No Insista”) (69), especialmente polémica, por la cual se consagra el uso de los denominados “Ficheros Robinson” cuyos alcances – podrían sostener algunos – contravendrían los principios de consentimiento y finalidad (70).

En aplicación de la filosofía que subyace a estos ficheros – o lo que es lo mismo, bancos de datos – , la persona que no quiera ver mellada su privacidad por la recepción de propaganda no deseada, debe inscribirse en un banco de datos creado para tal efecto. Se invierte así la carga de la prueba y se termina beneficiando intereses privados comerciales.

Cabe señalar, en relación con este tema, que en artículo publicado en septiembre de 2008 bajo el título “El gobierno alemán endurecerá las leyes de protección de datos personales” se sostiene que luego de conocerse que los datos personales de los alemanes pueden comprarse fácilmente en Internet, el Ministro del Interior alemán, Wolfgang Schaeuble, ha señalado que se realizará una reforma de las leyes de protección de datos para hacerlas más estrictas. “(…) en el futuro las compañías sólo serán capaces de almacenar datos personales si los consumidores lo han acordado de forma específica”. (71) Y es que las normas alemanas que ya existen permiten, por lo general, a los centros de llamadas y a otras compañías intercambiar direcciones personales a no ser que los consumidores digan que se oponen a ello.

Pero es importante anotar que conjuntamente con el mandato de revisión para adecuación, también se incluye el mandato de formulación de propuestas normativas específicas en caso de vacío o necesidad. En efecto se considera que los alcances de la protección a los datos personales pueden completarse o precisarse, sobretodo en determinados sectores, a través de leyes particulares conforme a los principios rectores contenidos en este proyecto. Tal será el caso, por ejemplo, del tratamiento de los datos de salud de las personas, que ameritarán una regulación específica a cargo del Ministerio del ramo.

Subyace a ambos mandatos (el de revisión para adecuación y el de formulación de nuevas propuestas legales) la opción por el desarrollo de legislación particular sectorial sobre datos personales (72), desestimando el desarrollo de una ley global, modelo actualmente adoptado, por ejemplo, por legislaciones como la chilena, paraguaya y uruguaya.

5. ACLARACION INDISPENSABLE

En ocasiones se ha sostenido que el derecho a la protección de datos personales constituye una barrera para la tutela de otros derechos fundamentales (libertad de información o acceso a la información) o de intereses públicos (desarrollo de la actividad económica). Frente a estos conflictos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros (73).

En efecto, la solución pasa porque el juez aplique lo que nuestro Tribunal Constitucional ha denominado como la técnica de la ponderación, debiendo efectuarse un cuidadoso análisis en cada caso, a fin de evitar que el límite en la protección de uno de ellos sea en beneficio del ejercicio irrestricto (y abusivo) del otro (74).

En el proyecto de ley no se adoptan pues fórmulas que privilegien ni uno ni otro derecho, como ocurre en la ley paraguaya, según la cual se dispone que la ley dictada en materia de protección de datos personales no se aplique a las libertades de emitir opinión y de informar (75), lo que en nuestra opinión cuestiona la efectividad de la tutela del derecho a la protección de datos personales frente al derecho a informar.

Es a través del silencio en esta materia y la consecuente aplicación de la técnica de ponderación desarrollada también a nivel doctrinario, que el proyecto busca armonizar las exigencias de información propias del Estado, con el ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales. En todo caso y para que no quede duda al respecto, se ha cuidado de precisar que el uso de datos personales por parte de terceros debe realizarse en pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta ley les confiere.

ANALISIS COSTO BENEFICIO

Las acciones necesarias para la aplicación de la ley se ejecutan con cargo al presupuesto institucional del pliego del Ministerio de Justicia, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que los costos para su implementación se restringen a los costos de operación de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. Estos costos desde ya se verán minimizados pues el Ministerio de Justicia cuenta con la infraestructura que se viene implementando a través de las Casas de la Justicia en todo el territorio nacional. En todo caso, conforme al artículo 36° del proyecto de ley, se habilita una fuente de ingresos permanente a favor de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales por las tasas y multas que está autorizada a cobrar.

Entre tanto, los beneficios de su vigencia son de gran alcance. Por un lado, el aseguramiento de mecanismos para el disfrute de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución Política, pero poco difundido en sus alcances y pobremente exigido por sus titulares (76); por otro lado, la posibilidad de aspirar a un nivel fluido de relaciones comerciales con la Unión Europea, pues en caso este proyecto de ley vea la luz – sin perjuicio de las normas adicionales y acciones paralelas que deban llevarse a cabo – , constituirá el documento base que podrá dar lugar a que la Unión Europea determine nuestra calificación como país con un nivel suficiente de protección de datos personales (77) (78), lo que dará paso al libre intercambio de datos personales con Europa que desde ya se traducirá en el incremento de inversiones en el Perú (79) (80).

Esto que sostenemos respecto de Europa también sería aplicable en nuestra relación con las economías miembro del APEC que actualmente cuentan con similares dispositivos de control del tráfico de datos personales.

ANÁLISIS DE IMPACTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

La promulgación del proyecto de ley generará un impacto positivo en el sistema jurídico peruano, al establecer el marco especial aplicable en materia de tratamiento de datos personales. A partir de su vigencia, corresponderá la revisión integral de la normativa existente a efectos de su adecuación y, de ser el caso, la dación de leyes particulares sectoriales según los datos de que se trate.

Lima, junio de 2010.

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(1) García González, Aristeo. La Protección de Datos Personales, Derecho Fundamental del Siglo XXI. Un Estudio Comparado. En Revista de Derecho Informático. nº 100 – Noviembre del 2006. Editor Alfa-Redi. Disponible en: http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=7851

(2) Pérez Luño, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Tecnos, Madrid, 2003. p. 337.

(3) Ibid. p.348.

(4) Ibid. p. 366.

(5) Ibid. p. 367.

(6) En el documento de Grupo de Trabajo eLAC 2007- Meta 25 eLAC 2007: Regulación en la Sociedad de la Información en América Latina y el Caribe. Propuestas normativas sobre Privacidad y Protección de Datos y Delitos Informáticos y por Medios Electrónicos, p. 60, se definen los delitos informáticos como aquellas conductas ilícitas que afectan el bien jurídico “información en formato digital”. Se trata de afectaciones a la confidencialidad, integridad, disponibilidad o uso de la información o de sus sistemas informacionales de soporte.

(7) En 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolló el derecho a la intimidad, concibiéndolo como el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia, ni de ataques a la honra o la reputación, y a ser protegido contra ellas. El derecho a la intimidad, así concebido, respondía a un concepto más bien estático y fue recogido en la mayoría de los textos constitucionales. Esta concepción se ha quedado de lado. (García González, op. cit. p. 10).

(8) Pérez Luño, op. cit. p. 364. 20

(9) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea fue firmada y proclamada el 7 de diciembre de 2000 con ocasión del Consejo Europeo de Niza, por los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión y recoge en un único texto, por primera vez en la historia de la Unión Europea, el conjunto de los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos y de todas las personas que viven en el territorio de la Unión.

(10) “Artículo 8º: Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas queda sujeto al control de una autoridad independiente.”

(11) La OCDE es una organización de cooperación internacional, cuyo objetivo es coordinar las políticas económicas y sociales de los Estados que la conforman. Fue fundada en 1961 y su sede central se encuentra en la ciudad de París, Francia. Los países miembros actualmente son Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos, Francia, Gracia, Irlanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza, Turquía, Japón, Finlandia, Australia, Nueva Zelanda, México, República Checa, Corea del Sur, Hungría, Polonia y Eslovaquia.

(12) En el 2007, la OCDE propició que los países miembros renovaran los compromisos de cooperación mutua con miras a promover el mejoramiento de los marcos legales domésticos para facilitar la cooperación y el desarrollo de mecanismos internacionales de supervisión y control, a fin de garantizar el cumplimiento de las leyes de protección de datos personales.

(13) La Declaración de la Antigua se emitió con motivo de la celebración del Seminario sobre Protección de Datos Personales en Iberoamérica – II Encuentro Latinoamericano de Datos Personales, impulsado por la Agencia Española de Protección de Datos, con el apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) y la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas (FIIAPP), celebrado en La Antigua (Guatemala), los días 2 a 6 de junio de 2003.

(14) Conocido según texto original como “APEC Privacy Framework”.

(15) La referencia a los servicios informáticos alude a los bancos de datos. (García Toma, Víctor. Análisis Sistemático de la Constitución Peruana de 1993. Tomo I. Fondo de Desarrollo Editorial, 1998. p. 84).

(16) Constitución Política del Perú, artículo 2, inciso 6.

(17) Constitución Política del Perú, artículo 200, inciso 3.

(18) Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 08.07.1998 recaída en el Expediente nº 666-96-HD/TC. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/1998/00666-1996-HD.html

(19) Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29.01.2003 recaída en el Expediente nº 1797-2002-HD/TC. Disponible en: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01797-2002-HD.html

(20) Código Procesal Constitucional, artículos 61, 62 y 64.

(21) Código Penal, Capítulo II: Violación de la Intimidad, artículo 157.- Uso indebido de archivos computarizados.

(22) Código Penal, Capítulo X: Delitos Informáticos, artículo 207-A.- Delito Informático. Artículo incorporado mediante Ley nº 27309 del 17.07.2000.

(23) Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM.

(24) Artículo 2º, inciso 5 de la Constitución Política. “Toda persona tiene derecho:

(…)

5) A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.”

.(…)

(25) Artículo 17° inciso 5), sobre excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

(…)

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

(26)

Vigésimo Novena Política de Estado del Acuerdo Nacional

Acceso a la Información, Libertad de Expresión y Libertad de Prensa

(…)”

Con el objetivo de garantizar el acceso a la información y la libertad de expresión, el Estado: (…) (e) procurará el equilibrio entre el derecho a la protección de la intimidad personal y la seguridad nacional, con el derecho al libre acceso de la información del Estado y a la libertad de expresión;

(…)”

Disponible en: http://www.acuerdonacional.gob.pe/DocumentosAN/2008/castellano.pdf

(27) Cabe transcribir al respecto los numerales 3 y 4 del artículo 14.2 º Acceso y Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones del Capítulo 14º, Telecomunicaciones, del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, vigente en nuestro país a partir del 1 de febrero de 2009:

(…)”

3. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bancos de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el numeral 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo entendido que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.”

(28) El Tratado de Libre Comercio entre el Perú y Canadá, vigente en nuestro país a partir del 1 de agosto de 2009, establece en el Capítulo 15 (Comercio Electrónico) lo siguiente:

“Artículo 1507: Protección de la Información Personal

1. Las Partes reconocen la importancia de proteger la información personal en el ambiente en línea.

2. Con este fin, cada Parte debería:

(a) Adoptar o mantener medidas legales, reglamentarias y administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico; y

(b) Intercambiar información y experiencia sobre sus regímenes domésticos de protección de la información personal”.

(29) Meta 25 del Plan de Acción del eLac 2007, bajo el rubro “Instrumentos de Política” – “Marco Legislativo”: 25 Establecer grupos de trabajo subregionales para promover y fomentar políticas de armonización de normas y estándares, con el fin de crear marcos legislativos que brinden confianza y seguridad, tanto a nivel nacional como a nivel regional, prestando especial atención a la legislación sobre la protección de la privacidad y datos personales, delitos informáticos y delitos por medio de las TIC, spam, firma electrónica o digital y contratos electrónicos, como marco para el desarrollo de la sociedad de la información. Plazo: noviembre de 2005. Disponible en:  http://www.eclac.org/socinfo/noticias/noticias/2/32362/2008-1-TICs-Compromiso_de_San_Salvador.pdf

(30) Meta 78 del Plan de Acción del eLac 2010, bajo el Capítulo VI: Instrumentos de política y estrategias:

Renovar el mandato del grupo de trabajo en materia del marco legal de la sociedad de la información para facilitar el diálogo y la coordinación de las diversas iniciativas regulatorias a nivel regional y local que pudieran favorecer la armonización normativa de la región. Disponible en: http://www.eclac.org/socinfo/noticias/noticias/2/32362/2008-1-TICs-Compromiso_de_San_Salvador.pdf

(31) Objetivo 3 del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – la Agenda Digital: Desarrollar el sector social del Perú garantizando el acceso a servicios sociales de calidad, promoviendo nuevas formas de trabajo digno, incentivando la investigación científica e innovación tecnológica, así como asegurando la inclusión social y el ejercicio pleno de la ciudadanía. Estrategia 3.3 Contribuir al ejercicio amplio y pleno de la democracia y la garantía del Estado de Derecho con la aplicación de las TICs. Acción 3.3.1 Establecimiento de normas que faciliten el derecho de la ciudadanía a la información, a la comunicación y al resguardo de datos confidenciales. Disponible en: http://www.codesi.gob.pe/codesi/downloads/MATRIZ_DEL_PLAN_200606.pdf

(32) El Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – la Agenda Digital ha sido aprobado por Decreto Supremo nº 031-2006-PCM del 21 de junio de 2006 y constituye un documento de política que contiene las acciones, estrategias, metas, y políticas específicas necesarias para el adecuado desarrollo, implementación y promoción de la Sociedad de la Información en el Perú, a fin de alcanzar la modernización del Estado y desarrollar un esquema real y coherente en beneficio de la población en general. Para su implementación, seguimiento y monitoreo se cuenta con una Comisión Multisectorial de carácter permanente, presidida por el Presidente del Consejo de Ministros e integrada por los Ministros de Transportes y Comunicaciones, Producción y Educación. Esta comisión se denomina Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

(33) Los derechos de tercera generación se presentan como una respuesta al fenómeno de la denominada “contaminación de las libertades”, término con el que en algunos sectores de la teoría social anglosajona se hace alusión a la erosión y degradación que aqueja a los derechos. (García González, op.cit. p. 4.)

Efectuamos esta distinción sólo por efectos académicos, sin conllevar a ninguna priorización de unos frente a otros.

(34) “(…) el derecho a la protección de datos “reconoce a la persona un poder de control sobre la información personal que le concierne, sobre su utilización y destino, para evitar utilizaciones ilícitas, por lo que su protección no sólo se limita a datos íntimos, sino a cualquier información personal, sea o no íntima, siempre que su tratamiento pueda afectar a derechos y libertades de la persona” (García González, op. cit. pág. 25, citando a Herrán Ortiz).

(35) Los datos biométricos revelan rasgos característicos y distintivos de partes físicas o biológicas de la persona que la hacen diferente a cada uno de los otros. En sentido general, la recopilación se lleva a cabo a través del escaneo de la muestra física (total o parcial) o biológica por un dispositivo biométrico de captación adecuado. La muestra captada es procesada por un software o programa informático o por métodos convencionales y manuales.

(36) Entre otros datos biométricos, cabe citar las huellas digitales, la geometría de la mano, análisis del iris o de la retina, reconocimiento facial o del diafragma, análisis del ADN, lectura del patrón de la voz, datos de imagen (las fotografías son los soportes de datos de imagen por excelencia) inclusive los capturados a través de sistemas de cámaras o de videocámaras o de escáneres corporales, y los datos genéticos. El artículo 8.1 de la Directiva 46/95 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 “relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos” prohíbe el tratamiento de este tipo de datos considerados “sensibles” por las informaciones que revelan. En lo que respecta a los datos genéticos, éstos también son considerados como datos de la salud.

(37) Recordemos que el 28 de noviembre del 2008, mediante Resolución Administrativa nº 270-2008-CE-PJ se aprobó la Directiva “Registro y Control Biométrico de Procesados y Sentenciados Libres”, la misma que permite garantizar y verificar la identidad de los procesados o sentenciados que se encuentren en libertad, verificando su concurrencia al juzgado en los plazos señalados, de acuerdo a las medidas coercitivas que se le hayan impuesto.

(38) A manera de ejemplo, tanto la ley argentina como la ley uruguaya para la protección de datos personales extienden su ámbito de aplicación subjetivo a las personas jurídicas.

(39) García Toma, op. cit. p. 84.

(40) Definición incluida en el Considerando nº 15 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 “relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos”.

(41) Esta opción es también la recogida en el artículo 2, Definiciones, literal b) tratamiento, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 “relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos”.

(42) Bernal Pulido, Carlos. El Derecho de los Derechos. Panamericana, Colombia, 2005. p. 97.

(43) Tribunal Constitucional del Perú, La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, 2006, p.23, L 012, expediente nº 1417-2005-AA, 08/07/05, P. FJ. 21.

(44) Tribunal Constitucional del Perú, op. cit., p.24, L 014, expediente nº 1042-2202-AA, 06/12/02, S2, FJ. 2.2.4.

(45) Expediente nº 9038-2005-PHC/TC, 28.11.200, FJ 4, que se remite al expediente nº 51091-2002-HC/TC.

(46) En efecto, el artículo 52º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establece lo siguiente:

“Artículo 52º

Alcance de los derechos garantizados

1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. (…)”

(47) En: Tribunal Constitucional del Perú. op. cit., p. 29, L035, Expediente nº 2663-02003-HC, 23/03/04, P, FJ.6.

(48) La Ley Fundamental de Bonn de 1949 y la Constitución Española de 1978 contienen cláusulas en virtud a las cuales se establece que en la limitación de los derechos el legislador deberá respetar su contenido esencial. Así consta en el Expediente nº 2868-2004-AA, 24/11/04, S2, FJ.16. del Tribunal Constitucional. (Tribunal Constitucional del Perú, op. cit., p.30, L 039).

(49) Expediente nº 1417- 2005-AA, 08/07/2005, FJ. 21. “Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.” Asimismo, FJ. 22. “Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo derecho fundamental.”

(50) El consentimiento, tal y como se señala en el proyecto de ley, es requisito para cualquier tratamiento de datos personales y consiste en la manifestación de voluntad previa, informada, expresa e inequívoca de su titular. En el caso de datos sensibles, el consentimiento además debe constar por escrito.

(51) Tribunal Constitucional del Perú, op. cit., p.33, L 051, expediente nº 0866-2000-AA, 10/07/02, P, FJ.3.

(52) Tribunal Constitucional del Perú, op. cit., p.34, L 051, expediente nº 0866-2000-AA, 10/07/02, P, FJ. 4.

(53) Bernal Pulido, op. cit., p. 253.

(54) En el mismo sentido: “(…) Los límites (a los derechos fundamentales) pueden ser intrínsecos o extrínsecos (…)” y, refiriéndose a los segundos, que son los que nos ocupan, define éstos como”(…) aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales (…)”.En: Tribunal Constitucional del Perú. op. cit., p. 29, L035, Expediente nº 2663-02003-HC, 23/03/04, P, FJ.6.

Igualmente, cabe remitirnos al artículo 52º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, parte final, que señala que sólo se podrán introducir limitaciones a los derechos fundamentales, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

(55) Nótese que los derechos de acceso, actualización, inclusión, rectificación, supresión y a impedir el suministro son reconocidos bajo tal denominación a través del Código Procesal Constitucional de 2004. En puridad, tienen el mismo alcance que los denominados derechos de acceso, rectificación y cancelación que son materia de diversa legislación sobre el tema.

(56) El ejercicio del derecho de oposición al tratamiento supone el tratamiento de datos sin consentimiento del titular. Conviene diferenciar esta figura de la revocación, pues aunque también se traduzca en el rechazo al tratamiento, tratándose de la revocación el tratamiento de datos personales se da por haber existido consentimiento previo, el que se decide retirar.

(57) Con el derecho al tratamiento objetivo, se pretende evitar que el tratamiento de datos personales permita o propicie actividades discriminatorias, lo que constituye una de las mayores preocupaciones frente al avance de la informática. Entre los datos que al efecto interesa proteger de este tratamiento tendencioso se encuentran los relativos al rendimiento laboral y a la situación crediticia, entre otros.

(58) El artículo 24º del proyecto de ley, sobre derecho a la tutela, establece la posibilidad de optar entre acudir a) a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales en vía de reclamación, (artículos 219º y siguientes de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General), en cuyo caso, agotada la vía administrativa, procede recurrir al Poder Judicial a través de la acción contencioso administrativa; o b), alternativamente, acudir a la acción constitucional de habeas data ante el Poder Judicial (artículos 61º y siguientes del Código Procesal Constitucional). Ello resulta congruente con la regulación del habeas data que no exige el agotamiento de vía administrativa alguna – vía previa -, cuando ésta estuviere prevista (artículo 62°, parte final, del Código Procesal Constitucional).

(59) Cabe rescatar parte de las declaraciones emitidas por Artemi Rallo, Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en entrevista concedida al diario español “El País”, edición del 28.11.2008: En cuanto al manejo estatal de este tipo de datos, Rallo tiene claro que su uso por el sector público no constituye una amenaza en comparación con su uso por el sector privado. “La mayor parte de las inspecciones y sanciones impuestas por la agencia son a entidades privadas. En el 2007 frente a 66 sanciones a administraciones públicas se impusieron 399 a entidades privadas”. (Alfa Redi. Revista de Derecho Informático. Disponible en: http://www.alfa-redi.org/noticia.shtml?x=11137.)

(60) No obstante, cabe referir que la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal de Méjico, de reciente publicación, regula únicamente los bancos de datos a cargo de entidades públicas.

(61) Informe nº 020-2009-PCM-SGP-LMA de la Secretaría de Gestión Pública remitido con Oficio nº 4007-2009-PCM/SG al Ministerio de Justicia.

(62) En efecto, véanse los artículos 4°, 5° y 6° inciso j) de Decreto Ley nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, así como los artículos 3° y 6° inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado pro Decreto Supremo nº 019-2001-JUS.

(63) Informe citado en el pie de página 61.

(64) A tal propósito, véase el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado por Decreto Supremo nº 063-2007-PCM.

(65) Al efecto, véase el Decreto Supremo nº 048-2008-PCM, Decreto Supremo que aprueba la reestructuración de la Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”.

(66) Ello al amparo de lo previsto en el artículo 230º inciso 4) de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que permite la tipificación de las infracciones por la vía reglamentaria, si así se prevé por ley.

(67) Conforme a la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre prohibición de reiterar contenidos normativos, las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de dicha ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.

(68) En tal sentido resulta de utilidad revisar el Reglamento de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPRODA) que, por declaraciones de la Agencia Española de Protección de Datos, incrementaría la seguridad jurídica y contribuiría a conseguir una mayor claridad en la aplicación de la norma y a adaptar sus previsiones a la realidad existente. El Reglamento resolvería las cuestiones que se han planteado en la práctica consolidando y objetivando los precedentes de la Agencia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. Disponible en: http://www.hoytecnologia.com/noticias/Aprobado-Reglamento-Proteccion-Datos/37338

(69) Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI

(70) La Declaración de Río de Janeiro del 2005, suscrita por los representantes de América Latina y el Caribe, con ocasión de la Conferencia Regional Ministerial de América Latina y el Caribe preparatoria para la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, recoge la declaración siguiente: “8. Nuestro compromiso de reforzar la cooperación y la coordinación regional con el fin de fomentar una cultura de ciberseguridad que nos permite equilibrar la seguridad de la información y la seguridad de las redes con la privacidad y la protección del consumidor mientras se desarrollan nuevas aplicaciones. Este compromiso tiene el propósito de evitar el uso de las tecnologías y los recursos informativos con fines delictivos y terroristas, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos y lucha contra el uso ilegal y el uso inadecuado de las TIC, entre otras cosas contra el envío de correos electrónicos no solicitados, que podrían reducir la confianza de los usuarios o la estabilidad y la seguridad de los recursos y las redes de información. (…)”.

(71) Disponible en: http://www.hoytecnologia.com/noticias/Gobierno-aleman-endurecera-leyes/73950

(72) Acorde con la opción asumida, nótese que el 22º considerando de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 “relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos” menciona que se ofrece a los Estados miembros de la Unión Europea la posibilidad de prever, independientemente de las normas generales, condiciones especiales de tratamiento de datos en sectores específicos, así como para las diversas categorías de datos.

(73) Tribunal Constitucional, op. cit., p. 73, L144, expediente nº 1219-2003-HD, 21/01/04, S1, FJ.6.

(74) En la sentencia recaída en el expediente nº 1797-2002-HD/TC del 29.01.2003, nuestro Tribunal Constitucional señala lo siguiente: “(…) Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica.” (FJ nº 11, 5º párrafo) Disponible en: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01797-2002-HD.html

(75) Nos referimos a la Ley nº 1969 que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682/2001 “que reglamenta la información de carácter privado”, artículo 1º.

(76) A pesar de su larga trayectoria en el tema, este problema no es ajeno a Europa. Así, en noticia difundida el 27.01.2008, el EUROPAPRESS reportó que en el 2003, más del 60 por ciento de los ciudadanos europeos tenía un conocimiento escaso acerca de sus derechos en materia de protección de datos y sobre la existencia de autoridades independientes con competencias para su protección. Atendiendo a esta situación, el Consejo, la Comisión Europa y todas las autoridades de protección de datos de los países miembros de la Unión Europea, promoverían para el día siguiente una jornada para celebrar el Día Europeo de la Protección de Datos, con el fin de impulsar, entre los ciudadanos europeos, el conocimiento de sus derechos y responsabilidades en esta materia y que se familiaricen con los aspectos normativos. Disponible en: http://www.hoytecnologia.com/noticias/Proteccion-Datos-recibe-primeras/41557. El Día Europeo de Protección de Datos ha sido luego celebrado en los años 2009 y 2010.

(77) El procedimiento previsto por la Unión Europea para comprobar que un tercer país garantiza un nivel adecuado de protección de datos está regulado en el apartado 2 del artículo 25, del Capítulo IV, Transferencia de Datos Personales a Terceros Países de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 “relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos” y a la letra señala lo siguiente: “El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos en el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho, generales y sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.”

(78) “Como regla general, podrá considerarse que el Estado otorga un nivel de protección adecuado en los supuestos en los que el mismo cuente con una norma reguladora de la protección de datos que contenga los principios sustantivos que se han enumerado y exista una autoridad encargada de velar por su cumplimiento, ante la cual los ciudadanos puedan dirigir sus reclamaciones y que ostente poderes de inspección e investigación de los tratamientos. (Directrices para la Armonización de la Protección de Datos en la Comunidad Iberoamericana elaborado por la Red Iberoamericana de Protección de Datos, p.11.)

(79) Mediante la Decisión de la Comisión de 30 de junio de 2003, la Unión Europea ha reconocido a la normatividad argentina como adecuada en los términos de la Directiva nº 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 “relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos”. Este reconocimiento significa la no aplicación a Argentina de restricciones para la transferencia de datos personales, permitiendo el libre flujo de los datos personales desde la Unión Europea a dicho país.

(80) Es pertinente, en tal sentido, referirnos al negocio de los Call Centers, entendidos éstos como centros de contacto de nueva generación que son utilizados por las empresas para vender sus productos o servicios y manejar las relaciones con sus clientes, en actividades como asesoría, información, asistencia técnica, investigación y cobranzas. Según cifras al 2009, existen más de 60 empresas con 20 mil posiciones instaladas y disponibles en el Perú, lo que genera aproximadamente 40 mil empleos directos ya que hay dos turnos diarios. Se estima que al 2012 se generarán 75 mil empleos, cifra que ciertamente crecería por efecto de la inversión particularmente europea, que sea motivada por un marco regulatorio específico que provea de confidencialidad y seguridad a los datos de los clientes de los proveedores europeos de estos servicios. Ciertamente, frente a otros países latinoamericanos, el Perú ya presenta importantes ventajas competitivas para el desarrollo del negocio de los Call centers (menos costo de mano de obra y flexibilidad laboral, tono de voz neutral, requerimientos tecnológicos, costos menores alquiler de locales o de costo de viviendas, exención del IGV a la exportación de servicios de Call Centers). Si a ello agregamos la dación de una ley específica, el crecimiento de la inversión extranjera por encima de las cifras a la fecha proyectadas resulta seguro.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

La actual Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, derogando a su vez la hasta entonces vigente Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

La nueva ley, que ha nacido con una amplia vocación de generalidad, prevé en su artículo 1 que “tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal”. Comprende por tanto el tratamiento automatizado y el no automatizado de los datos de carácter personal.

A fin de garantizar la necesaria seguridad jurídica en un ámbito tan sensible para los derechos fundamentales como el de la protección de datos, el legislador declaró subsistentes las normas reglamentarias existentes y, en especial, los reales decretos 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, a la vez que habilitó al Gobierno para la aprobación o modificación de las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

Por otra parte, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones atribuyen competencias en materia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos. Éstas requieren de desarrollo reglamentario con la peculiaridad de que ambas normas se ordenan a la tutela no sólo de los derechos de las personas físicas, sino también de las jurídicas.

II

Este Reglamento comparte con la Ley Orgánica la finalidad de hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad pueden suponer el acopio y tratamiento de datos personales. Por ello, ha de destacarse que esta norma reglamentaria nace con la vocación de no reiterar los contenidos de la norma superior y de desarrollar, no sólo los mandatos contenidos en la Ley Orgánica de acuerdo con los principios que emanan de la Directiva, sino también aquellos que en estos años de vigencia de la Ley se ha demostrado que precisan de un mayor desarrollo normativo.

Por tanto, se aprueba este Reglamento partiendo de la necesidad de dotar de coherencia a la regulación reglamentaria en todo lo relacionado con la transposición de la Directiva y de desarrollar los aspectos novedosos de la Ley Orgánica 15/1999, junto con aquellos en los que la experiencia ha aconsejado un cierto de grado de precisión que dote de seguridad jurídica al sistema.

III

El reglamento viene a abarcar el ámbito tutelado anteriormente por los reales decretos 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, teniendo en cuenta la necesidad de fijar criterios aplicables a los ficheros y tratamientos de datos personales no automatizados. Por otra parte, la atribución de funciones a la Agencia Española de Protección de Datos por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones obliga a desarrollar también los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Agencia.

El reglamento se estructura en nueve títulos cuyo contenido desarrolla los aspectos esenciales en esta materia.

El título I contempla el objeto y ámbito de aplicación del reglamento. A lo largo de la vigencia de la Ley Orgánica 15/1999, se ha advertido la conveniencia de desarrollar el apartado 2 de su artículo 2 para aclarar qué se entiende por ficheros y tratamientos relacionados con actividades personales o domésticas, aspecto muy relevante dado que están excluidos de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Por otra parte, el presente reglamento no contiene previsiones para los tratamientos de datos personales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la ley orgánica, dado que se rigen por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por la propia Ley Orgánica 15/1999. En consecuencia, se mantiene el régimen jurídico propio de estos tratamientos y ficheros.

Además, en este título se aporta un conjunto de definiciones que ayudan al correcto entendimiento de la norma, lo que resulta particularmente necesario en un ámbito tan tecnificado como el de la protección de datos personales.

Por otra parte, fija el criterio a seguir en materia de cómputo de plazos con el fin de homogeneizar esta cuestión evitando distinciones que suponen diferencias de trato de los ficheros públicos respecto de los privados.

El título II, se refiere a los principios de la protección de datos. Reviste particular importancia la regulación del modo de captación del consentimiento atendiendo a aspectos muy específicos como el caso de los servicios de comunicaciones electrónicas y, muy particularmente, la captación de datos de los menores. Asimismo, se ofrece lo que no puede definirse sino como un estatuto del encargado del tratamiento, que sin duda contribuirá a clarificar todo lo relacionado con esta figura. Las previsiones en este ámbito se completan con lo dispuesto en el título VIII en materia de seguridad dotando de un marco coherente a la actuación del encargado.

El título III se ocupa de una cuestión tan esencial como los derechos de las personas en este ámbito. Estos derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento, según ha afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia número 292/2000, constituyen el haz de facultades que emanan del derecho fundamental a la protección de datos y “sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer”.

A continuación, los títulos IV a VII permiten clarificar aspectos importantes para el tráfico ordinario, como la aplicación de criterios específicos a determinado tipo de ficheros de titularidad privada que por su trascendencia lo requerían -los relativos a la solvencia patrimonial y crédito y los utilizados en actividades de publicidad y prospección comercial-, el conjunto de obligaciones materiales y formales que deben conducir a los responsables a la creación e inscripción de los ficheros, los criterios y procedimientos para la realización de las transferencias internacionales de datos, y, finalmente, la regulación de un instrumento, el código tipo, llamado a jugar cada vez un papel más relevante como elemento dinamizador del
derecho fundamental a la protección de datos.

El título VIII regula un aspecto esencial para la tutela del derecho fundamental a la protección de datos, la seguridad, que repercute sobre múltiples aspectos organizativos, de gestión y aún de inversión, en todas las organizaciones que traten datos personales. La repercusión del deber de seguridad obligaba a un particular rigor ya que en esta materia han confluido distintos elementos muy relevantes.

Por una parte, la experiencia dimanante de la aplicación del Real Decreto 994/1999 permitía conocer las dificultades que habían enfrentado los responsables e identificar los puntos débiles y fuertes de la regulación.

Por otra, se reclamaba la adaptación de la regulación en distintos aspectos. En este sentido, el reglamento trata de ser particularmente riguroso en la atribución de los niveles de seguridad, en la fijación de las medidas que corresponda adoptar en cada caso y en la revisión de las mismas cuando ello resulte necesario. Por otra parte, ordena con mayor precisión el contenido y las obligaciones vinculadas al mantenimiento del documento de seguridad.

Además, se ha pretendido regular la materia de modo que contemple las múltiples formas de organización material y personal de la seguridad que se dan en la práctica. Por último, se regula un conjunto de medidas destinadas a los ficheros y tratamientos estructurados y no automatizados que ofrezca a los responsables un marco claro de actuación.

Finalmente en el título IX, dedicado a los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, se ha optado por normar exclusivamente aquellas especialidades que diferencian a los distintos procedimientos tramitados por la Agencia de las normas generales previstas para los procedimientos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya aplicación se declara supletoria al presente reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2007.

D I S P O N G O :

 

Artículo único. Aprobación del reglamento.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, cuyo texto se incluye a continuación.

 

Disposición transitoria primera. Adaptación de los códigos tipo inscritos en el Registro General de Protección de Datos.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto deberán notificarse a la Agencia Española de Protección de Datos las modificaciones que resulten necesarias en los códigos tipo inscritos en el Registro General de Protección de Datos para adaptar su contenido a lo dispuesto en el título VII del mismo.

 

Disposición transitoria segunda. Plazos de implantación de las medidas de seguridad.

La implantación de las medidas de seguridad previstas en el presente real decreto deberá producirse con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª Respecto de los ficheros automatizados que existieran en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto:

a) En el plazo de un año desde su entrada en vigor, deberán implantarse las medidas de seguridad de nivel medio exigibles a los siguientes ficheros:

1.º Aquéllos de los que sean responsables las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y se relacionen con el ejercicio de sus competencias.

2.º Aquéllos de los que sean responsables las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

3.º Aquéllos que contengan un conjunto de datos de carácter personal que ofrezcan una definición de las características o de la personalidad de los ciudadanos y que permitan evaluar determinados aspectos de la personalidad o del comportamiento de los mismos, respecto de las medidas de este nivel que no fueran exigibles conforme a lo previsto en el artículo 4.4 del Reglamento de Medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio.

b) En el plazo de un año desde su entrada en vigor deberán implantarse las medidas de seguridad de nivel medio y en el de dieciocho meses desde aquella fecha, las de nivel alto exigibles a los siguientes ficheros:

1.º Aquéllos que contengan datos derivados de actos de violencia de género.

2.º Aquéllos de los que sean responsables los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas respecto a los datos de tráfico y a los datos de localización.

c) En los demás supuestos, cuando el presente reglamento exija la implantación de una medida adicional, no prevista en el Reglamento de Medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, dicha medida deberá implantarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto.

2.ª Respecto de los ficheros no automatizados que existieran en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto:

a) Las medidas de seguridad de nivel básico deberán implantarse en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

b) Las medidas de seguridad de nivel medio deberán implantarse en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.

c) Las medidas de seguridad de nivel alto deberán implantarse en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

3.ª Los ficheros, tanto automatizados como no automatizados, creados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto deberán tener implantadas, desde el momento de su creación la totalidad de las medidas de seguridad reguladas en el mismo.

 

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las solicitudes para el ejercicio de los derechos de las personas.

A las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación que hayan sido efectuadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto, no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

 

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto, no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

 

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las actuaciones previas.

A las actuaciones previas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal y todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El título I, con excepción del apartado c) del artículo 4, los títulos II, III, VII y VIII, así como los artículos 52, 53.3, 53.4, 54, 55.1, 55.3, 56, 57, 58 y 63.3 del reglamento se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,
MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO

 

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

 

TÍTULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

2. Asimismo, el capítulo III del título IX de este reglamento desarrolla las disposiciones relativas al ejercicio por la Agencia Española de Protección de Datos de la potestad sancionadora, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en el título VII de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación.

1. El presente reglamento será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.

2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.

4. Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.

 

Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación.

1. Se regirá por el presente reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal:

a) Cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre ubicado en territorio español.

Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, pero exista un encargado del tratamiento ubicado en España, serán de aplicación al mismo las normas contenidas en el título VIII del presente reglamento.

b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española, según las normas de Derecho internacional público.

c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.

En este supuesto, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en territorio español.

2. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por establecimiento, con independencia de su forma jurídica, cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo y real de una actividad.

 

Artículo 4. Ficheros o tratamientos excluidos.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en el presente reglamento no será de aplicación a los siguientes ficheros y tratamientos:

a) A los realizados o mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

Sólo se considerarán relacionados con actividades personales o domésticas los tratamientos relativos a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares.

b) A los sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

c) A los establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante el responsable del fichero comunicará previamente la existencia
del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia Española de Protección de Datos.

 

Artículo 5. Definiciones.

1. A los efectos previstos en este reglamento, se entenderá por:

a) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento.

b) Cancelación: Procedimiento en virtud del cual el responsable cesa en el uso de los datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos.

c) Cesión o comunicación de datos: Tratamiento de datos que supone su revelación a una persona distinta del interesado.

d) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

e) Dato disociado: aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado.

f) Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

g) Datos de carácter personal relacionados con la salud: las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular,
se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.

h) Destinatario o cesionario: la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo, al que se revelen los datos.

Podrán ser también destinatarios los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

i) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio.

Podrán ser también encargados del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

j) Exportador de datos personales: la persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo situado en territorio español que realice, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, una transferencia de datos de carácter personal a un país tercero.

k) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

l) Ficheros de titularidad privada: los ficheros de los que sean responsables las personas, empresas o entidades de derecho privado, con independencia de quien ostente la titularidad de su capital o de la procedencia de sus recursos económicos, así como los ficheros de los que sean responsables las corporaciones de derecho público, en cuanto dichos ficheros no se encuentren estrictamente vinculados al ejercicio de potestades de derecho público que a las mismas atribuye su normativa específica.

m) Ficheros de titularidad pública: los ficheros de los que sean responsables los órganos constitucionales o con relevancia constitucional del Estado o las instituciones autonómicas con funciones análogas a los mismos, las Administraciones públicas territoriales, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas y las Corporaciones de derecho público siempre que su finalidad sea el ejercicio de potestades de derecho público.

n) Fichero no automatizado: todo conjunto de datos de carácter personal organizado de forma no automatizada y estructurado conforme a criterios específicos relativos a personas físicas, que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus datos personales, ya sea aquél centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.

ñ) Importador de datos personales: la persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo receptor de los datos en caso de transferencia internacional de los mismos a un tercer país, ya sea responsable del tratamiento, encargada del tratamiento o tercero.

o) Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.

p) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales que permita la obtención de datos disociados.

q) Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente.

Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

r) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinta del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento.

Podrán ser también terceros los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

s) Transferencia internacional de datos: Tratamiento de datos que supone una transmisión de los mismos fuera del territorio del Espacio Económico Europeo, bien constituya una cesión o comunicación de datos, bien tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero establecido en territorio español.

t) Tratamiento de datos: cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

2. En particular, en relación con lo dispuesto en el título VIII de este reglamento se entenderá por:

a) Accesos autorizados: autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos. En su caso, incluirán las autorizaciones o funciones que tenga atribuidas un usuario por delegación del responsable del fichero o tratamiento o del responsable de seguridad.

b) Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.

c) Contraseña: información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario o en el acceso a un recurso.

d) Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya autenticada permite acceder a datos o recursos.

e) Copia de respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación.

f) Documento: todo escrito, gráfico, sonido, imagen o cualquier otra clase de información que puede ser tratada en un sistema de información como una unidad diferenciada.

g) Ficheros temporales: ficheros de trabajo creados por usuarios o procesos que son necesarios para un tratamiento ocasional o como paso intermedio durante la realización de un tratamiento.

h) Identificación: procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.

i) Incidencia: cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos.

j) Perfil de usuario: accesos autorizados a un grupo de usuarios.

k) Recurso: cualquier parte componente de un sistema de información.

l) Responsable de seguridad: persona o personas a las que el responsable del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables.

m) Sistema de información: conjunto de ficheros, tratamientos, programas, soportes y en su caso, equipos empleados para el tratamiento de datos de carácter personal.

n) Sistema de tratamiento: modo en que se organiza o utiliza un sistema de información. Atendiendo al sistema de tratamiento, los sistemas de información podrán ser automatizados, no automatizados o parcialmente automatizados.

ñ) Soporte: objeto físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y recuperar datos.

o) Transmisión de documentos: cualquier traslado, comunicación, envío, entrega o divulgación de la información contenida en el mismo.

p) Usuario: sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos. Tendrán la consideración de usuarios los procesos que permitan acceder a datos o recursos sin identificación de un usuario físico.

 

Artículo 6. Cómputo de plazos.

En los supuestos en que este reglamento señale un plazo por días se computarán únicamente los hábiles.

Cuando el plazo sea por meses, se computarán de fecha a fecha.

Artículo 7. Fuentes accesibles al público.

1. A efectos del artículo 3, párrafo j) de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público:

a) El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

b) Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica.

c) Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional.

d) Los diarios y boletines oficiales.

e) Los medios de comunicación social.

2. En todo caso, para que los supuestos enumerados en el apartado anterior puedan ser considerados fuentes accesibles al público, será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

 

TÍTULO II. Principios de protección de datos

 

CAPÍTULO I. Calidad de los datos

 

Artículo 8. Principios relativos a la calidad de los datos.

1. Los datos de carácter personal deberán ser tratados de forma leal y lícita. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

2. Los datos de carácter personal sólo podrán ser recogidos para el cumplimiento de finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento.

3. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

4. Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

5. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste.

Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello.

Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido.

En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviera el tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada.

Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este reglamento.

6. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.

No obstante, podrán conservarse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica o de la ejecución de un contrato o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado.

Una vez cumplido el período al que se refieren los párrafos anteriores, los datos sólo podrán ser conservados previa disociación de los mismos, sin perjuicio de la obligación de bloqueo prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.

7. Los datos de carácter personal serán tratados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, en tanto no proceda su cancelación.

 

Artículo 9. Tratamiento con fines estadísticos, históricos o científicos.

1. No se considerará incompatible, a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo anterior, el tratamiento de los datos de carácter personal con fines históricos,
estadísticos o científicos.

Para la determinación de los fines a los que se refiere el párrafo anterior se estará a la legislación que en cada caso resulte aplicable y, en particular, a lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, Reguladora de la función estadística pública, la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio histórico español y la Ley 13/1986, de 14 de abril de Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como a la normativa autonómica en estas materias.

2. Por vía de excepción a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior, la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, las autoridades de control de las comunidades autónomas podrán, previa solicitud del responsable del tratamiento y conforme al procedimiento establecido en la sección segunda del capítulo VII del título IX del presente reglamento, acordar el mantenimiento íntegro de determinados datos, atendidos sus valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con las normas a las que se refiere el apartado anterior.

 

Artículo 10. Supuestos que legitiman el tratamiento o cesión de los datos.

1. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser objeto de tratamiento o cesión si el interesado hubiera prestado previamente su consentimiento para ello.

2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:

a) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:

El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.

b) Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley.

3. Los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:

a) Se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de las competencias que les atribuya una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario.

b) Se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

c) El tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del apartado 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

4. Será posible la cesión de los datos de carácter personal sin contar con el consentimiento del interesado cuando:

a) La cesión responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control comporte la comunicación de los datos. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

b) La comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas o a las instituciones
autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas y se realice en el ámbito de las funciones que la ley les atribuya expresamente.

c) La cesión entre Administraciones públicas cuando concurra uno de los siguientes supuestos:

Tenga por objeto el tratamiento de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Los datos de carácter personal hayan sido recogidos o elaborados por una Administración pública con destino a otra.

La comunicación se realice para el ejercicio de competencias idénticas o que versen sobre las mismas materias.

5. Los datos especialmente protegidos podrán tratarse y cederse en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En particular, no será necesario el consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales sobre la salud, incluso a través de medios electrónicos, entre organismos, centros y servicios del Sistema Nacional de Salud cuando se realice para la atención sanitaria de las personas, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

 

Artículo 11. Verificación de datos en solicitudes formuladas a las Administraciones públicas.

Cuando se formulen solicitudes por medios electrónicos en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las Administraciones públicas, el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la autenticidad de los datos.

 

CAPÍTULO II. Consentimiento para el tratamiento de los datos y deber de información

 

SECCIÓN 1.ª OBTENCIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO

 

Artículo 12. Principios generales.

1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos.

2. Cuando se solicite el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, éste deberá ser informado de forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimiento y el tipo de actividad desarrollada por el cesionario. En caso contrario, el consentimiento será nulo.

3. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

 

Artículo 13. Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad.

1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.

2. En ningún caso podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior.

3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.

4. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.

 

Artículo 14. Forma de recabar el consentimiento.

1. El responsable del tratamiento podrá solicitar el consentimiento del interesado a través del procedimiento establecido en este artículo, salvo cuando la Ley exija al mismo la obtención del consentimiento expreso para el tratamiento de los datos.

2. El responsable podrá dirigirse al afectado, informándole en los términos previstos en los artículos 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y 12.2 de este reglamento y deberá concederle un plazo de treinta días para manifestar su negativa al tratamiento, advirtiéndole de que en caso de no pronunciarse a tal efecto se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos de carácter personal.

En particular, cuando se trate de responsables que presten al afectado un servicio que genere información periódica o reiterada, o facturación periódica, la comunicación podrá llevarse a cabo de forma conjunta a esta información o a la facturación del servicio prestado, siempre que se realice de forma claramente visible.

3. En todo caso, será necesario que el responsable del tratamiento pueda conocer si la comunicación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.

4. Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo y gratuito para manifestar su negativa al tratamiento de los datos. En particular, se considerará ajustado al presente reglamento los procedimientos en el que tal negativa pueda efectuarse, entre otros, mediante un envío prefranqueado al responsable del tratamiento, la llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención al público que el mismo hubiera establecido.

5. Cuando se solicite el consentimiento del interesado a través del procedimiento establecido en este artículo, no será posible solicitarlo nuevamente respecto de los mismos tratamientos y para las mismas finalidades en el plazo de un año a contar de la fecha de la anterior solicitud.

 

Artículo 15. Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma.

Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos.

En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.

 

Artículo 16. Tratamiento de datos de facturación y tráfico en servicios de comunicaciones electrónicas.

La solicitud del consentimiento para el tratamiento o cesión de los datos de tráfico, facturación y localización por parte de los sujetos obligados, o en su caso la revocación de aquél, según la legislación reguladora de las telecomunicaciones se someterá a lo establecido en su normativa específica y, en lo que no resulte contrario a la misma, a lo establecido en la presente sección.

 

Artículo 17. Revocación del consentimiento.

1. El afectado podrá revocar su consentimiento a través de un medio sencillo, gratuito y que no implique ingreso alguno para el responsable del fichero o tratamiento.

En particular, se considerará ajustado al presente reglamento el procedimiento en el que tal negativa pueda efectuarse, entre otros, mediante un envío prefranqueado al responsable del tratamiento o la llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención al público que el mismo hubiera establecido.

No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los supuestos en que el responsable establezca como medio para que el interesado pueda manifestar su negativa al tratamiento el envío de cartas certificadas o envíos semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste adicional al interesado.

2. El responsable cesará en el tratamiento de los datos en el plazo máximo de diez días a contar desde el de la recepción de la revocación del consentimiento, sin perjuicio de su obligación de bloquear los datos conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. Cuando el interesado hubiera solicitado del responsable del tratamiento la confirmación del cese en el tratamiento de sus datos, éste deberá responder expresamente a la solicitud.

4. Si los datos hubieran sido cedidos previamente, el responsable del tratamiento, una vez revocado el consentimiento, deberá comunicarlo a los cesionarios, en el plazo previsto en el apartado 2, para que éstos, cesen en el tratamiento de los datos en caso de que aún lo mantuvieran, conforme al artículo 16.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

SECCIÓN 2.ª DEBER DE INFORMACIÓN AL INTERESADO

 

Artículo 18. Acreditación del cumplimiento del deber de información.

1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.

2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.

 

Artículo 19. Supuestos especiales.

En los supuestos en que se produzca una modificación del responsable del fichero como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, aportación o transmisión de negocio o rama de actividad empresarial, o cualquier operación de reestructuración societaria de análoga naturaleza, contemplada por la normativa mercantil, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

CAPÍTULO III. Encargado del tratamiento

 

Artículo 20. Relaciones entre el responsable y el encargado del tratamiento.

1. El acceso a los datos por parte de un encargado del tratamiento que resulte necesario para la prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de datos, siempre y cuando se cumpla lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente capítulo.

El servicio prestado por el encargado del tratamiento podrá tener o no carácter remunerado y ser temporal o indefinido.

No obstante, se considerará que existe comunicación de datos cuando el acceso tenga por objeto el establecimiento de un nuevo vínculo entre quien accede a los datos y el afectado.

2. Cuando el responsable del tratamiento contrate la prestación de un servicio que comporte un tratamiento de datos personales sometido a lo dispuesto en este capítulo deberá velar por que el encargado del tratamiento reúna las garantías para el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

3. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato al que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.

No obstante, el encargado del tratamiento no incurrirá en responsabilidad cuando, previa indicación expresa del responsable, comunique los datos a un tercero designado por aquél, al que hubiera encomendado la prestación de un servicio conforme a lo previsto en el presente capítulo.

 

Artículo 21. Posibilidad de subcontratación de los servicios.

1. El encargado del tratamiento no podrá subcontratar con un tercero la realización de ningún tratamiento que le hubiera encomendado el responsable del tratamiento, salvo que hubiera obtenido de éste autorización para ello. En este caso, la contratación se efectuará siempre en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será posible la subcontratación sin necesidad de autorización siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se especifiquen en el contrato los servicios que puedan ser objeto de subcontratación y, si ello fuera posible, la empresa con la que se vaya a subcontratar.

Cuando no se identificase en el contrato la empresa con la que se vaya a subcontratar, será preciso que el encargado del tratamiento comunique al responsable los datos que la identifiquen antes de proceder a la subcontratación.

b) Que el tratamiento de datos de carácter personal por parte del subcontratista se ajuste a las instrucciones del responsable del fichero.

c) Que el encargado del tratamiento y la empresa subcontratista formalicen el contrato, en los términos previstos en el artículo anterior.

En este caso, el subcontratista será considerado encargado del tratamiento, siéndole de aplicación lo previsto en el artículo 20.3 de este reglamento.

3. Si durante la prestación del servicio resultase necesario subcontratar una parte del mismo y dicha circunstancia no hubiera sido prevista en el contrato, deberán someterse al responsable del tratamiento los extremos señalados en el apartado anterior.

 

Artículo 22. Conservación de los datos por el encargado del tratamiento.

1. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento o al encargado que éste hubiese designado, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.

No procederá la destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que exija su conservación, en cuyo caso deberá procederse a la devolución de los mismos garantizando el responsable del fichero dicha conservación.

2. El encargado del tratamiento conservará, debidamente bloqueados, los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.

 

TÍTULO III. Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 23. Carácter personalísimo.

1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado.

2. Tales derechos se ejercitarán:

a) Por el afectado, acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo siguiente.

b) Cuando el afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, podrán ejercitarse por su representante legal, en cuyo caso será necesario que acredite tal condición.

c) Los derechos también podrán ejercitarse a través de representante voluntario, expresamente designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar claramente acreditada la identidad del representado, mediante la aportación de copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la representación conferida por aquél.

Cuando el responsable del fichero sea un órgano de las Administraciones públicas o de la Administración de Justicia, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

3. Los derechos serán denegados cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado y no se acreditase que la misma actúa en representación de aquél.

 

Artículo 24. Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

2. Deberá concederse al interesado un medio sencillo y gratuito para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

3. El ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición será gratuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan.

No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento los supuestos en que el responsable del tratamiento
establezca como medio para que el interesado pueda ejercitar sus derechos el envío de cartas certificadas o semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste excesivo para el interesado.

4. Cuando el responsable del fichero o tratamiento disponga de servicios de cualquier índole para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o los productos ofertados al mismo, podrá concederse la posibilidad al afectado de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a través de dichos servicios. En tal caso, la identidad del interesado se considerará acreditada por los medios establecidos para la identificación de los clientes del responsable en la prestación de sus servicios o contratación de sus productos.

5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.

Artículo 25. Procedimiento.

1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.

El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos
administrativos.

b) Petición en que se concreta la solicitud.

c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.

d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.

2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros.

3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.

4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título.

5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber.

6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos.

7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes.

8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.

 

Artículo 26. Ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento.

Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

 

CAPÍTULO II. Derecho de acceso

 

Artículo 27. Derecho de acceso.

1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.

2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento.

No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una relación de todos ellos.

3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 28. Ejercicio del derecho de acceso.

1. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero:

a) Visualización en pantalla.

b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no.

c) Telecopia.

d) Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas.

e) Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable.

2. Los sistemas de consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restringirse en función de la configuración o implantación material del fichero o de la naturaleza del tratamiento, siempre que el que se ofrezca al afectado sea gratuito y asegure la comunicación escrita si éste así lo exige.

3. El responsable del fichero deberá cumplir al facilitar el acceso lo establecido en el Título VIII de este Reglamento.

Si tal responsable ofreciera un determinado sistema para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado lo rechazase, aquél no responderá por los posibles riesgos que para la seguridad de la información pudieran derivarse de la elección.

Del mismo modo, si el responsable ofreciera un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado exigiese que el mismo se materializase a través de un procedimiento que implique un coste desproporcionado, surtiendo el mismo efecto y garantizando la misma seguridad el procedimiento ofrecido por el responsable, serán de cuenta del afectado los gastos derivados de su elección.

 

Artículo 29. Otorgamiento del acceso.

1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación.

3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

 

Artículo 30. Denegación del acceso.

1. El responsable del fichero o tratamiento podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

2. Podrá también denegarse el acceso en los supuestos en que así lo prevea una Ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.

3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

CAPÍTULO III. Derechos de rectificación y cancelación

 

Artículo 31. Derechos de rectificación y cancelación.

1. El derecho de rectificación es el derecho del afectado a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos.

2. El ejercicio del derecho de cancelación dará lugar a que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo conforme a este reglamento.

En los supuestos en que el interesado invoque el ejercicio del derecho de cancelación para revocar el consentimiento previamente prestado, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente reglamento.

 

Artículo 32. Ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación.

1. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado.

En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, aportando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso.

2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos.

La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 33. Denegación de los derechos de rectificación y cancelación.

1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.

2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.

3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

CAPÍTULO IV. Derecho de oposición

 

Artículo 34. Derecho de oposición.

El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

a) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.

b) Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.

c) Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento.

 

Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición.

1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento.

Cuando la oposición se realice con base en la letra a) del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho.

2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.

 

Artículo 36. Derecho de oposición a las decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado de datos.

1. Los interesados tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, tales como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad o conducta.

2. No obstante, los afectados podrán verse sometidos a una de las decisiones contempladas en el apartado 1 cuando dicha decisión:

a) Se haya adoptado en el marco de la celebración o ejecución de un contrato a petición del interesado, siempre que se le otorgue la posibilidad de alegar lo que estimara pertinente, a fin de defender su derecho o interés.

En todo caso, el responsable del fichero deberá informar previamente al afectado, de forma clara y precisa, de que se adoptarán decisiones con las características señaladas en el apartado 1 y cancelará los datos en caso de que no llegue a celebrarse finalmente el contrato.

b) Esté autorizada por una norma con rango de Ley que establezca medidas que garanticen el interés legítimo del interesado.

 

TÍTULO IV. Disposiciones aplicables a determinados ficheros de titularidad privada

 

CAPÍTULO I. Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito

 

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 37. Régimen aplicable.

1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento.

2. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en el caso de los ficheros a que se refiere el apartado anterior, se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III del presente reglamento, con los siguientes criterios:

a) Cuando la petición de ejercicio de los derechos se dirigiera al responsable del fichero, éste estará obligado a satisfacer, en cualquier caso, dichos derechos.

b) Si la petición se dirigiera a las personas y entidades a las que se presta el servicio, éstas únicamente deberán comunicar al afectado aquellos datos relativos al mismo que les hayan sido comunicados y a facilitar la identidad del responsable para que, en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.

3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo.

 

SECCIÓN 2.ª TRATAMIENTO DE DATOS RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DINERARIAS FACILITADOS POR EL
ACREEDOR O POR QUIEN ACTÚE POR SU CUENTA O INTERÉS

 

Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores.

Tal circunstancia determinará asimismo la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.

 

Artículo 39. Información previa a la inclusión.

El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado
1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

 

Artículo 40. Notificación de inclusión.

1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.

3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.

4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder
al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.

No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.

5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.

 

Artículo 41. Conservación de los datos.

1. Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto.

El pago o cumplimiento de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma.

2. En los restantes supuestos, los datos deberán ser cancelados cuando se hubieran cumplido seis años contados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

 

Artículo 42. Acceso a la información contenida en el fichero.

1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:

a) Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.

b) Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.

c) Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.

2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras b) y c) precedentes de su derecho a consultar
el fichero.

En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar.

 

Artículo 43. Responsabilidad.

1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 44. Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo.

2. Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero.

En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios.

2.ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.

3. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.

2.ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento.

3.ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.

 

CAPÍTULO II. Tratamientos para actividades de publicidad y prospección comercial

 

Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado.

1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:

a) Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra j) del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.

b) Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad.

2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, deberá informarse al interesado en cada comunicación que se le dirija del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten, con indicación de ante quién podrán ejercitarse.

A tal efecto, el interesado deberá ser informado de que sus datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y de la entidad de la que hubieran sido obtenidos.

 

Artículo 46. Tratamiento de datos en campañas publicitarias.

1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. En caso de que una entidad contrate o encomiende a terceros la realización de una determinada campaña publicitaria de sus productos o servicios, encomendándole el tratamiento de determinados datos, se aplicarán las siguientes normas:

a) Cuando los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña sean fijados por la entidad que contrate la campaña, ésta será responsable del tratamiento de los datos.

b) Cuando los parámetros fueran determinados únicamente por la entidad o entidades contratadas, dichas entidades serán las responsable del tratamiento.

c) Cuando en la determinación de los parámetros intervengan ambas entidades, serán ambas responsables del tratamiento.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.

4. A los efectos previstos en este artículo, se consideran parámetros identificativos de los destinatarios las variables utilizadas para identificar el público objetivo o destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que permitan acotar los destinatarios individuales de la misma.

 

Artículo 47. Depuración de datos personales.

Cuando dos o más responsables por sí mismos o mediante encargo a terceros pretendieran constatar sin consentimiento de los afectados, con fines de promoción o comercialización de sus productos o servicios y mediante un tratamiento cruzado de sus ficheros quiénes ostentan la condición de clientes de una u otra o de varios de ellos, el tratamiento así realizado constituirá una cesión o comunicación de datos.

 

Artículo 48. Ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales.

Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad podrán conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.

 

Artículo 49. Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales.

1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad.

A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado.

2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento.

El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial.

3. La entidad responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento.

4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento.

 

Artículo 50. Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los tratamientos vinculados a actividades de publicidad y prospección comercial se someterá a lo previsto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento.

2. Si el derecho se ejercitase ante una entidad que hubiese encargado a un tercero la realización de una campaña publicitaria, aquélla estará obligada, en el plazo de diez días, desde la recepción de la comunicación de la solicitud de ejercicio de derechos del afectado, a comunicar la solicitud al responsable del fichero a fin de que el mismo otorgue al afectado su derecho en el plazo de diez días desde la recepción de la comunicación, dando cuenta de ello al afectado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber impuesto a la entidad mencionada en el apartado anterior, en todo caso, por el párrafo segundo del artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 51. Derecho de oposición.

1. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento,
cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.

La oposición a la que se refiere el párrafo anterior deberá entenderse sin perjuicio del derecho del interesado a revocar cuando lo estimase oportuno el consentimiento que hubiera otorgado, en su caso, para el tratamiento de los datos.

2. A tal efecto, deberá concederse al interesado un medio sencillo y gratuito para oponerse al tratamiento.

En particular, se considerará cumplido lo dispuesto en este precepto cuando los derechos puedan ejercitarse mediante la llamada a un número telefónico gratuito o la remisión de un correo electrónico.

3. Cuando el responsable del fichero o tratamiento disponga de servicios de cualquier índole para la atención a sus clientes o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o los productos ofertados al mismo, deberá concederse la posibilidad al afectado de ejercer su oposición a través de dichos servicios.

No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los supuestos en que el responsable del tratamiento establezca como medio para que el interesado pueda ejercitar su oposición el envío de cartas certificadas o envíos semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste excesivo para el interesado.

En todo caso, el ejercicio por el afectado de sus derechos no podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan.

4. Si el derecho de oposición se ejercitase ante una entidad que hubiera encomendado a un tercero la realización de una campaña publicitaria, aquélla estará obligada, en el plazo de diez días, desde la recepción de la comunicación de la solicitud de ejercicio de derechos del afectado, a comunicar la solicitud al responsable del fichero a fin de que el mismo atienda el derecho del afectado en el plazo de diez días desde la recepción de la comunicación, dando cuenta de ello al afectado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber impuesto a la entidad mencionada en el apartado anterior, en todo caso, por el párrafo segundo del artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

TÍTULO V. Obligaciones previas al tratamiento de los datos

 

CAPÍTULO I. Creación, modificación o supresión de ficheros de titularidad pública

 

Artículo 52. Disposición o Acuerdo de creación, modificación o supresión del fichero.

1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de titularidad pública sólo podrá hacerse por medio de disposición general o acuerdo publicados en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

2. En todo caso, la disposición o acuerdo deberá dictarse y publicarse con carácter previo a la creación, modificación o supresión del fichero.

 

Artículo 53. Forma de la disposición o acuerdo.

1. Cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente.

2. En el caso de los órganos constitucionales del Estado, se estará a lo que establezcan sus normas reguladoras.

3. En relación con los ficheros de los que sean responsables las comunidades autónomas, entidades locales y las entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas, las universidades públicas, así como los órganos de las comunidades autónomas con funciones análogas a los órganos constitucionales del Estado, se estará a su legislación específica.

4. La creación, modificación o supresión de los ficheros de los que sean responsables las corporaciones de derecho público y que se encuentren relacionados con el ejercicio por aquéllas de potestades de derecho público deberá efectuarse a través de acuerdo de sus órganos de gobierno, en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos, debiendo ser igualmente objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

 

Artículo 54. Contenido de la disposición o acuerdo.

1. La disposición o acuerdo de creación del fichero deberá contener los siguientes extremos:

a) La identificación del fichero o tratamiento, indicando su denominación, así como la descripción de su finalidad y usos previstos.

b) El origen de los datos, indicando el colectivo de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos, el procedimiento de recogida de los datos y su procedencia.

c) La estructura básica del fichero mediante la descripción detallada de los datos identificativos, y en su caso, de los datos especialmente protegidos, así como de las restantes categorías de datos de carácter personal incluidas en el mismo y el sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d) Las comunicaciones de datos previstas, indicando en su caso, los destinatarios o categorías de destinatarios.

e) Las transferencias internacionales de datos previstas a terceros países, con indicación, en su caso, de los países de destino de los datos.

f) Los órganos responsables del fichero.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

h) El nivel básico, medio o alto de seguridad que resulte exigible, de acuerdo con lo establecido en el título VIII del presente reglamento.

2. La disposición o acuerdo de modificación del fichero deberá indicar las modificaciones producidas en cualquiera de los extremos a los que se refiere el apartado anterior.

3. En las disposiciones o acuerdos que se dicten para la supresión de los ficheros se establecerá el destino que vaya a darse a los datos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

 

CAPÍTULO II. Notificación e inscripción de los ficheros de titularidad pública o privada

 

Artículo 55. Notificación de ficheros.

1. Todo fichero de datos de carácter personal de titularidad pública será notificado a la Agencia Española de Protección de Datos por el órgano competente de la Administración responsable del fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde la publicación de su norma o acuerdo de creación en el diario oficial correspondiente.

2. Los ficheros de datos de carácter personal de titularidad privada serán notificados a la Agencia Española de Protección de Datos por la persona o entidad privada que pretenda crearlos, con carácter previo a su creación. La notificación deberá indicar la identificación del responsable del fichero, la identificación del fichero, sus finalidades y los usos previstos, el sistema de tratamiento empleado en su organización, el colectivo de personas sobre el que se obtienen los datos, el procedimiento y procedencia de los datos, las categorías de datos, el servicio o unidad de acceso, la indicación del nivel de medidas de seguridad básico, medio o alto exigible, y en su caso, la identificación del encargado del tratamiento en donde se encuentre ubicado el fichero y los destinatarios de cesiones y transferencias internacionales de datos.

3. Cuando la obligación de notificar afecte a ficheros sujetos a la competencia de la autoridad de control de una comunidad autónoma que haya creado su propio registro de ficheros, la notificación se realizará a la autoridad autonómica competente, que dará traslado de la inscripción al Registro General de Protección de Datos.

El Registro General de Protección de Datos podrá solicitar de las autoridades de control de las comunidades autónomas el traslado al que se refiere el párrafo anterior, procediendo, en su defecto, a la inclusión de oficio del fichero en el Registro.

4. La notificación se realizará conforme al procedimiento establecido en la sección primera del capítulo IV del título IX del presente reglamento.

 

Artículo 56. Tratamiento de datos en distintos soportes.

1. La notificación de un fichero de datos de carácter personal es independiente del sistema de tratamiento empleado en su organización y del soporte o soportes empleados para el tratamiento de los datos.

2. Cuando los datos de carácter personal objeto de un tratamiento estén almacenados en diferentes soportes, automatizados y no automatizados o exista una copia en soporte no automatizado de un fichero automatizado sólo será precisa una sola notificación, referida a dicho fichero.

 

Artículo 57. Ficheros en los que exista más de un responsable.

Cuando se tenga previsto crear un fichero del que resulten responsables varias personas o entidades simultáneamente, cada una de ellas deberá notificar, a fin de proceder a su inscripción en el Registro General de Protección de Datos y, en su caso, en los Registros de Ficheros creados por las autoridades de control de las comunidades autónomas, la creación del correspondiente fichero.

 

Artículo 58. Notificación de la modificación o supresión de ficheros.

1. La inscripción del fichero deberá encontrarse actualizada en todo momento. Cualquier modificación que afecte al contenido de la inscripción de un fichero deberá ser previamente notificada a la Agencia Española de Protección de Datos o a las autoridades de control autonómicas competentes, a fin de proceder a su inscripción en el registro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.

2. Cuando el responsable del fichero decida su supresión, deberá notificarla a efectos de que se proceda a la cancelación de la inscripción en el registro correspondiente.

3. Tratándose de ficheros de titularidad pública, cuando se pretenda la modificación que afecte a alguno de los requisitos previstos en el artículo 55 o la supresión del fichero deberá haberse adoptado, con carácter previo a la notificación la correspondiente norma o acuerdo en los términos previstos en el capítulo I de este título.

 

Artículo 59. Modelos y soportes para la notificación.

1. La Agencia Española de Protección de Datos publicará mediante la correspondiente Resolución del Director los modelos o formularios electrónicos de notificación de creación, modificación o supresión de ficheros, que permitan su presentación a través de medios telemáticos o en soporte papel, así como, previa consulta de las autoridades de protección de datos de las comunidades autónomas, los formatos para la comunicación telemática de ficheros públicos por las autoridades de control autonómicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 58 del presente reglamento.

2. Los modelos o formularios electrónicos de notificación se podrán obtener gratuitamente en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos.

3. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá establecer procedimientos simplificados de notificación en atención a las circunstancias que concurran en el tratamiento o el tipo de fichero al que se refiera la notificación.

 

Artículo 60. Inscripción de los ficheros.

1. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, a propuesta del Registro General de Protección de Datos, dictará resolución acordando, en su caso, la inscripción, una vez tramitado el procedimiento previsto en el capítulo IV del título IX.

2. La inscripción contendrá el código asignado por el Registro, la identificación del responsable del fichero, la identificación del fichero o tratamiento, la descripción de su finalidad y usos previstos, el sistema de tratamiento empleado en su organización, en su caso, el colectivo de personas sobre el que se obtienen los datos, el procedimiento y procedencia de los datos, las categorías de datos, el servicio o unidad de acceso, y la indicación del nivel de medidas de seguridad exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 81.

Asimismo, se incluirán, en su caso, la identificación del encargado del tratamiento en donde se encuentre ubicado el fichero y los destinatarios de cesiones y transferencias internacionales.

En el caso de ficheros de titularidad pública también se hará constar la referencia de la disposición general por la que ha sido creado, y en su caso, modificado.

3. La inscripción de un fichero en el Registro General de Protección de Datos, no exime al responsable del cumplimiento del resto de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y demás disposiciones reglamentarias.

 

Artículo 61. Cancelación de la inscripción.

1. Cuando el responsable del tratamiento comunicase, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de este reglamento, la supresión del fichero, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, previa la tramitación del procedimiento establecido en la sección primera del capítulo IV del título IX, dictará resolución acordando la cancelación de la inscripción correspondiente al fichero.

2. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá, en ejercicio de sus competencias, acordar de oficio la cancelación de la inscripción de un fichero cuando concurran circunstancias que acrediten la imposibilidad de su existencia, previa la tramitación del procedimiento establecido en la sección segunda del capítulo IV del título IX de este reglamento.

 

Artículo 62. Rectificación de errores.

El Registro General de Protección de Datos podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que pudieran existir en las inscripciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Artículo 63. Inscripción de oficio de ficheros de titularidad pública.

1. En supuestos excepcionales con el fin de garantizar el derecho a la protección de datos de los afectados, y sin perjuicio de la obligación de notificación, se podrá proceder a la inscripción de oficio de un determinado fichero en el Registro General de Protección de Datos.

2. Para que lo dispuesto en el apartado anterior resulte de aplicación, será requisito indispensable que la correspondiente norma o acuerdo regulador de los ficheros que contengan datos de carácter personal haya sido publicado en el correspondiente diario oficial y cumpla los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el presente reglamento.

3. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá, a propuesta del Registro General de Protección de Datos, acordar la inscripción del fichero de titularidad pública en el Registro, notificándose dicho acuerdo al órgano responsable del fichero.

Cuando la inscripción se refiera a ficheros sujetos a la competencia de la autoridad de control de una comunidad autónoma que haya creado su propio registro de ficheros, se comunicará a la referida autoridad de control autonómica para que proceda, en su caso, a la inscripción de oficio.

 

Artículo 64. Colaboración con las autoridades de control de las comunidades autónomas.

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá celebrar con los directores de las autoridades de control de las comunidades autónomas los convenios de colaboración o acuerdos que estime pertinentes, a fin de garantizar la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de los ficheros sometidos a la competencia de dichas autoridades autonómicas.

 

TÍTULO VI. Transferencias internacionales de datos

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 65. Cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

La transferencia internacional de datos no excluye en ningún caso la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.

 

Artículo 66. Autorización y notificación.

1. Para que la transferencia internacional de datos pueda considerarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento será necesaria la autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que se otorgará en caso de que el exportador aporte las garantías a las que se refiere el artículo 70 del presente reglamento.

La autorización se otorgará conforme al procedimiento establecido en la sección primera del capítulo V del título IX de este reglamento.

2. La autorización no será necesaria:

a) Cuando el Estado en el que se encontrase el importador ofrezca un nivel adecuado de protección conforme a lo previsto en el capítulo II de este título.

b) Cuando la transferencia se encuentre en uno de los supuestos contemplados en los apartados a) a j) del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. En todo caso, la transferencia internacional de datos deberá ser notificada a fin de proceder a su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, conforme
al procedimiento establecido en la sección primera del capítulo IV del título IX del presente reglamento.

 

CAPÍTULO II. Transferencias a estados que proporcionen un nivel adecuado de protección

 

Artículo 67. Nivel adecuado de protección acordado por la Agencia Española de Protección de Datos.

1. No será precisa autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos a una transferencia internacional de datos cuando las normas aplicables al Estado en que se encontrase el importador ofrezcan dicho nivel adecuado de protección a juicio del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

Las resoluciones del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por las que se acordase que un determinado país proporciona un nivel adecuado de protección de datos serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordará la publicación de la relación de países cuyo nivel de protección haya sido considerado equiparable conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Esta lista se publicará y mantendrá actualizada asimismo a través de medios informáticos o telemáticos.

 

Artículo 68. Nivel adecuado de protección declarado por Decisión de la Comisión Europea.

No será necesaria la autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para la realización de una transferencia internacional de datos que tuvieran por importador una persona o entidad, pública o privada, situada en el territorio de un Estado respecto del que se haya declarado por la Comisión Europea la existencia de un nivel adecuado de protección.

 

Artículo 69. Suspensión temporal de las transferencias.

1. En los supuestos previstos en los artículos precedentes, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37.1 f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, podrá acordar, previa audiencia del exportador, la suspensión temporal de la transferencia de datos hacia un importador ubicado en un tercer Estado del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que las autoridades de Protección de Datos del Estado importador o cualquier otra competente, en caso de no existir las primeras, resuelvan que el importador ha vulnerado las normas de protección de datos establecidas en su derecho interno.

b) Que existan indicios racionales de que se estén vulnerando las normas o, en su caso, los principios de protección de datos por la entidad importadora de la transferencia y que las autoridades competentes en el Estado en que se encuentre el importador no han adoptado o no van a adoptar en el futuro las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, habiendo sido advertidas de la situación por la Agencia Española de Protección de Datos. En este caso se podrá suspender la transferencia cuando su continuación pudiera generar un
riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados.

2. La suspensión se acordará previa la tramitación del procedimiento establecido en la sección segunda del capítulo V del título IX del presente reglamento.

En estos casos, la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos será notificada a la Comisión Europea.

 

CAPÍTULO III. Transferencias a Estados que no proporcionen un nivel adecuado de protección

 

Artículo 70. Transferencias sujetas a autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

1. Cuando la transferencia tenga por destino un Estado respecto del que no se haya declarado por la Comisión Europea o no se haya considerado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos que existe un nivel adecuado de protección, será necesario recabar la autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

La autorización de la transferencia se tramitará conforme al procedimiento establecido en la sección primera del capítulo V del título IX del presente reglamento.

2. La autorización podrá ser otorgada en caso de que el responsable del fichero o tratamiento aporte un contrato escrito, celebrado entre el exportador y el importador, en el que consten las necesarias garantías de respeto a la protección de la vida privada de los afectados y a sus derechos y libertades fundamentales y se garantice el ejercicio de sus respectivos derechos.

A tal efecto, se considerará que establecen las adecuadas garantías los contratos que se celebren de acuerdo con lo previsto en las Decisiones de la Comisión Europea 2001/497/CE, de 15 de Junio de 2001, 2002/16/CE, de 27 de diciembre de 2001, y 2004/915/CE, de 27 de diciembre de 2004 o de lo que dispongan las Decisiones de la Comisión que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 26.4 de la Directiva 95/46/CE.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá denegar o, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37.1 f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, suspender temporalmente, previa audiencia del exportador, la transferencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la situación de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en el país de destino o su legislación impidan garantizar el íntegro cumplimiento del contrato y el ejercicio por los afectados de los derechos que el contrato garantiza.

b) Que la entidad destinataria haya incumplido previamente las garantías establecidas en cláusulas contractuales de este tipo.

c) Que existan indicios racionales de que las garantías ofrecidas por el contrato no están siendo o no serán respetadas por el importador.

d) Que existan indicios racionales de que los mecanismos de aplicación del contrato no son o no serán efectivos.

e) Que la transferencia, o su continuación, en caso de haberse iniciado, pudiera crear una situación de riesgo de daño efectivo a los afectados.

La suspensión se acordará previa la tramitación del procedimiento establecido en la sección segunda del capítulo V del título IX del presente reglamento.

Las resoluciones del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por las que se deniegue o suspenda una transferencia internacional de datos en virtud de las causas a las que se refiere este apartado serán notificadas a la Comisión de las Comunidades Europeas cuando así sea exigible.

4. También podrá otorgarse la autorización para la transferencia internacional de datos en el seno de grupos multinacionales de empresas cuando hubiesen sido adoptados por los mismos normas o reglas internas en que consten las necesarias garantías de respeto a la protección de la vida privada y el derecho fundamental a la protección de datos de los afectados y se garantice asimismo el cumplimiento de los principios y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el presente reglamento.

En este caso, para que proceda la autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos será preciso que las normas o reglas resulten vinculantes para las empresas del Grupo y exigibles conforme al ordenamiento jurídico español.

En todo caso, la autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos implicará la exigibilidad de lo previsto en las normas o reglas internas tanto por la Agencia como por los afectados cuyos datos hubieran sido objeto de tratamiento.

 

TÍTULO VII. Códigos tipo

 

Artículo 71. Objeto y naturaleza.

1. Los códigos tipo a los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tienen por objeto adecuar lo establecido en la citada Ley Orgánica y en el presente reglamento a las peculiaridades de los tratamientos efectuados por quienes se adhieren a los mismos.

A tal efecto, contendrán reglas o estándares específicos que permitan armonizar los tratamientos de datos efectuados por los adheridos, facilitar el ejercicio de los derechos de los afectados y favorecer el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el presente reglamento.

2. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional y serán vinculantes para quienes se adhieran a los mismos.

 

Artículo 72. Iniciativa y ámbito de aplicación.

1. Los códigos tipo tendrán carácter voluntario.

2. Los códigos tipo de carácter sectorial podrán referirse a la totalidad o a parte de los tratamientos llevados a cabo por entidades pertenecientes a un mismo sector, debiendo ser formulados por organizaciones representativas de dicho sector, al menos en su ámbito territorial de aplicación, y sin perjuicio de la potestad de dichas entidades de ajustar el código tipo a sus peculiaridades.

3. Los códigos tipo promovidos por una empresa deberán referirse a la totalidad de los tratamientos llevados a cabo por la misma.

4. Las Administraciones públicas y las corporaciones de Derecho Público podrán adoptar códigos tipo de acuerdo con lo establecido en las normas que les sean aplicables.

 

Artículo 73. Contenido.

1. Los códigos tipo deberán estar redactados en términos claros y accesibles.

2. Los códigos tipo deben respetar la normativa vigente e incluir, como mínimo, con suficiente grado de precisión:

a) La delimitación clara y precisa de su ámbito de aplicación, las actividades a que el código se refiere y los tratamientos sometidos al mismo.

b) Las previsiones específicas para la aplicación de los principios de protección de datos.

c) El establecimiento de estándares homogéneos para el cumplimiento por los adheridos al código de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

d) El establecimiento de procedimientos que faciliten el ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

e) La determinación de las cesiones y transferencias internacionales de datos que, en su caso, se prevean, con indicación de las garantías que deban adoptarse.

f) Las acciones formativas en materia de protección de datos dirigidas a quienes los traten, especialmente en cuanto a su relación con los afectados.

g) Los mecanismos de supervisión a través de los cuales se garantice el cumplimiento por los adheridos de lo establecido en el código tipo, en los términos previstos en el artículo 74 de este reglamento.

3. En particular, deberán contenerse en el código:

a) Cláusulas tipo para la obtención del consentimiento de los afectados al tratamiento o cesión de sus datos.

b) Cláusulas tipo para informar a los afectados del tratamiento, cuando los datos no sean obtenidos de los mismos.

c) Modelos para el ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

d) Modelos de cláusulas para el cumplimiento de los requisitos formales exigibles para la contratación de un encargado del tratamiento, en su caso.

 

Artículo 74. Compromisos adicionales.

1. Los códigos tipo podrán incluir cualquier otro compromiso adicional que asuman los adheridos para un mejor cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos.

2. Además podrán contener cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades promotoras y, en particular, sobre:

a) La adopción de medidas de seguridad adicionales a las exigidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el presente Reglamento.

b) La identificación de las categorías de cesionarios o importadores de los datos.

c) Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores o de determinados colectivos de afectados.

d) El establecimiento de un sello de calidad que identifique a los adheridos al código.

 

Artículo 75. Garantías del cumplimiento de los códigos tipo.

1. Los códigos tipo deberán incluir procedimientos de supervisión independientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los adheridos, y establecer un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.

2. El procedimiento que se prevea deberá garantizar:

a) La independencia e imparcialidad del órgano responsable de la supervisión.

b) La sencillez, accesibilidad, celeridad y gratuidad para la presentación de quejas y reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código tipo.

c) El principio de contradicción.

d) Una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones deberán ser disuasorias y podrán implicar la suspensión de la adhesión al código o la expulsión de la entidad adherida. Asimismo, podrá establecerse, en su caso, su publicidad.

e) La notificación al afectado de la decisión adoptada.

3. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los códigos tipo podrán contemplar procedimientos para la determinación de medidas reparadoras en caso de haberse causado un perjuicio a los afectados como consecuencia del incumplimiento del código tipo.

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos y, en su caso, de las autoridades de control de las comunidades autónomas.

 

Artículo 76. Relación de adheridos.

El código tipo deberá incorporar como anexo una relación de adheridos, que deberá mantenerse actualizada, a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

Artículo 77. Depósito y publicidad de los códigos tipo.

1. Para que los códigos tipo puedan ser considerados como tales a los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el presente reglamento, deberán ser depositados e inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos o, cuando corresponda, en el registro que fuera creado por las comunidades autónomas, que darán traslado para su inclusión al Registro General de Protección de Datos.

2. A tal efecto, los códigos tipo deberán ser presentados ante la correspondiente autoridad de control, tramitándose su inscripción, en caso de estar sometidos a la decisión de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme al procedimiento establecido en el capítulo VI del título IX de este reglamento.

3. En todo caso, la Agencia Española de Protección de Datos dará publicidad a los códigos tipo inscritos, preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.

 

Artículo 78. Obligaciones posteriores a la inscripción del código tipo.

Las entidades promotoras o los órganos, personas o entidades que al efecto se designen en el propio código tipo tendrán, una vez el mismo haya sido publicado, las siguientes obligaciones:

a) Mantener accesible al público la información actualizada sobre las entidades promotoras, el contenido del código tipo, los procedimientos de adhesión y de garantía de su cumplimiento y la relación de adheridos a la que se refiere el artículo anterior.

Esta información deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente accesible por medios electrónicos.

b) Remitir a la Agencia Española de Protección de Datos una memoria anual sobre las actividades realizadas para difundir el código tipo y promover la adhesión a éste, las actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado y cualquier otro aspecto que las entidades promotoras consideren adecuado destacar.

Cuando se trate de códigos tipo inscritos en el registro de una autoridad de control de una comunidad autónoma, la remisión se realizará a dicha autoridad, que dará traslado al registro General de Protección de Datos.

c) Evaluar periódicamente la eficacia del código tipo, midiendo el grado de satisfacción de los afectados y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a la normativa general o sectorial de protección de datos existente en cada momento.

Esta evaluación deberá tener lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable en un plazo menor.

d) Favorecer la accesibilidad de todas las personas, con especial atención a las que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código tipo.

 

TÍTULO VIII. De las medidas de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 79. Alcance.

Los responsables de los tratamientos o los ficheros y los encargados del tratamiento deberán implantar las medidas de seguridad con arreglo a lo dispuesto en este Título, con
independencia de cual sea su sistema de tratamiento.

 

Artículo 80. Niveles de seguridad.

Las medidas de seguridad exigibles a los ficheros y tratamientos se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.

 

Artículo 81. Aplicación de los niveles de seguridad.

1. Todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico.

2. Deberán implantarse, además de las medidas de seguridad de nivel básico, las medidas de nivel medio, en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:

a) Los relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales.

b) Aquellos cuyo funcionamiento se rija por el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

c) Aquellos de los que sean responsables Administraciones tributarias y se relacionen con el ejercicio de sus potestades tributarias.

d) Aquéllos de los que sean responsables las entidades financieras para finalidades relacionadas con la prestación de servicios financieros.

e) Aquéllos de los que sean responsables las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y se relacionen con el ejercicio de sus competencias. De igual modo, aquellos de los que sean responsables las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

f) Aquéllos que contengan un conjunto de datos de carácter personal que ofrezcan una definición de las características o de la personalidad de los ciudadanos y que permitan evaluar determinados aspectos de la personalidad o del comportamiento de los mismos.

3. Además de las medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicarán en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:

a) Los que se refieran a datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual.

b) Los que contengan o se refieran a datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.

c) Aquéllos que contengan datos derivados de actos de violencia de género.

4. A los ficheros de los que sean responsables los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas respecto a los datos de tráfico y a los datos de localización, se aplicarán, además de las medidas de seguridad de nivel básico y medio, la medida de seguridad de nivel alto contenida en el artículo 103 de este reglamento.

5. En caso de ficheros o tratamientos de datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual bastará la implantación de las medidas de seguridad de nivel básico cuando:

a) Los datos se utilicen con la única finalidad de realizar una transferencia dineraria a las entidades de las que los afectados sean asociados o miembros.

b) Se trate de ficheros o tratamientos no automatizados en los que de forma incidental o accesoria se contengan aquellos datos sin guardar relación con su finalidad.

6. También podrán implantarse las medidas de seguridad de nivel básico en los ficheros o tratamientos que contengan datos relativos a la salud, referentes exclusivamente al grado de discapacidad o la simple declaración de la condición de discapacidad o invalidez del afectado, con motivo del cumplimiento de deberes públicos.

7. Las medidas incluidas en cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes que pudieran resultar de aplicación en cada caso o las que por propia iniciativa adoptase el responsable del fichero.

8. A los efectos de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en este título, cuando en un sistema de información existan ficheros o tratamientos que en función de su finalidad o uso concreto, o de la naturaleza de los datos que contengan, requieran la aplicación de un nivel de medidas de seguridad diferente al del sistema principal, podrán segregarse de este último, siendo de aplicación en cada caso el nivel de medidas de seguridad correspondiente y siempre que puedan delimitarse los datos afectados y los usuarios con acceso a los mismos, y que esto se haga constar en el documento de seguridad.

 

Artículo 82. Encargado del tratamiento.

1. Cuando el responsable del fichero o tratamiento facilite el acceso a los datos, a los soportes que los contengan o a los recursos del sistema de información que los trate, a un encargado de tratamiento que preste sus servicios en los locales del primero deberá hacerse constar esta circunstancia en el documento de seguridad de dicho responsable, comprometiéndose el personal del encargado al cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el citado documento.

Cuando dicho acceso sea remoto habiéndose prohibido al encargado incorporar tales datos a sistemas o soportes distintos de los del responsable, este último deberá hacer constar esta circunstancia en el documento de seguridad del responsable, comprometiéndose el personal del encargado al cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el citado documento.

2. Si el servicio fuera prestado por el encargado del tratamiento en sus propios locales, ajenos a los del responsable del fichero, deberá elaborar un documento de seguridad en los términos exigidos por el artículo 88 de este reglamento o completar el que ya hubiera elaborado, en su caso, identificando el fichero o tratamiento y el responsable del mismo e incorporando las medidas de seguridad a implantar en relación con dicho tratamiento.

3. En todo caso, el acceso a los datos por el encargado del tratamiento estará sometido a las medidas de seguridad contempladas en este reglamento.

 

Artículo 83. Prestaciones de servicios sin acceso a datos personales.

El responsable del fichero o tratamiento adoptará las medidas adecuadas para limitar el acceso del personal a datos personales, a los soportes que los contengan o a los recursos del sistema de información, para la realización de trabajos que no impliquen el tratamiento de datos personales.

Cuando se trate de personal ajeno, el contrato de prestación de servicios recogerá expresamente la prohibición de acceder a los datos personales y la obligación de secreto respecto a los datos que el personal hubiera podido conocer con motivo de la prestación del servicio.

 

Artículo 84. Delegación de autorizaciones.

Las autorizaciones que en este título se atribuyen al responsable del fichero o tratamiento podrán ser delegadas en las personas designadas al efecto. En el documento de seguridad deberán constar las personas habilitadas para otorgar estas autorizaciones así como aquellas en las que recae dicha delegación. En ningún caso esta designación supone una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero.

 

Artículo 85. Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.

Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones, sean o no públicas, deberán garantizar un nivel de seguridad
equivalente al correspondiente a los accesos en modo local, conforme a los criterios establecidos en el artículo 80.

 

Artículo 86. Régimen de trabajo fuera de los locales del responsable del fichero o encargado del tratamiento.

1. Cuando los datos personales se almacenen en dispositivos portátiles o se traten fuera de los locales del responsable de fichero o tratamiento, o del encargado del tratamiento será preciso que exista una autorización previa del responsable del fichero o tratamiento, y en todo caso deberá garantizarse el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

2. La autorización a la que se refiere el párrafo anterior tendrá que constar en el documento de seguridad y podrá establecerse para un usuario o para un perfil de usuarios y
determinando un periodo de validez para las mismas.

 

Artículo 87. Ficheros temporales o copias de trabajo de documentos.

1. Aquellos ficheros temporales o copias de documentos que se hubiesen creado exclusivamente para la realización de trabajos temporales o auxiliares deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda conforme a los criterios establecidos en el artículo 81.

2. Todo fichero temporal o copia de trabajo así creado será borrado o destruido una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron su creación.

 

CAPÍTULO II. Del documento de seguridad

 

Artículo 88. El documento de seguridad.

1. El responsable del fichero o tratamiento elaborará un documento de seguridad que recogerá las medidas de índole técnica y organizativa acordes a la normativa de seguridad vigente que será de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los sistemas de información.

2. El documento de seguridad podrá ser único y comprensivo de todos los ficheros o tratamientos, o bien individualizado para cada fichero o tratamiento. También podrán elaborarse distintos documentos de seguridad agrupando ficheros o tratamientos según el sistema de tratamiento utilizado para su organización, o bien atendiendo a criterios organizativos del responsable. En todo caso, tendrá el carácter de documento interno de la organización.

3. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.

b) Medidas, normas, procedimientos de actuación, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este reglamento.

c) Funciones y obligaciones del personal en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros.

d) Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.

e) Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.

f) Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos en los ficheros o tratamientos automatizados.

g) Las medidas que sea necesario adoptar para el transporte de soportes y documentos, así como para la destrucción de los documentos y soportes, o en su caso, la reutilización de estos últimos.

4. En caso de que fueran de aplicación a los ficheros las medidas de seguridad de nivel medio o las medidas de seguridad de nivel alto, previstas en este título, el documento de seguridad deberá contener además:

a) La identificación del responsable o responsables de seguridad.

b) Los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento.

5. Cuando exista un tratamiento de datos por cuenta de terceros, el documento de seguridad deberá contener la identificación de los ficheros o tratamientos que se traten en concepto de encargado con referencia expresa al contrato o documento que regule las condiciones del encargo, así como de la identificación del responsable y del período de vigencia del encargo.

6. En aquellos casos en los que datos personales de un fichero o tratamiento se incorporen y traten de modo exclusivo en los sistemas del encargado, el responsable deberá anotarlo en su documento de seguridad. Cuando tal circunstancia afectase a parte o a la totalidad de los ficheros o tratamientos del responsable, podrá delegarse en el encargado la llevanza del documento de seguridad, salvo en lo relativo a aquellos datos contenidos en recursos propios. Este hecho se indicará de modo expreso en el contrato celebrado al amparo del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, con especificación de los ficheros o tratamientos afectados.

En tal caso, se atenderá al documento de seguridad del encargado al efecto del cumplimiento de lo dispuesto por este reglamento.

7. El documento de seguridad deberá mantenerse en todo momento actualizado y será revisado siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información, en el sistema de tratamiento empleado, en su organización, en el contenido de la información incluida en los ficheros o tratamientos o, en su caso, como consecuencia de los controles periódicos realizados. En todo caso, se entenderá que un cambio es relevante cuando pueda repercutir en el cumplimiento de las medidas de seguridad implantadas.

8. El contenido del documento de seguridad deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.

 

CAPÍTULO III. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados

 

SECCIÓN 1.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL BÁSICO

 

Artículo 89. Funciones y obligaciones del personal.

1. Las funciones y obligaciones de cada uno de los usuarios o perfiles de usuarios con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas en el documento de seguridad.

También se definirán las funciones de control o autorizaciones delegadas por el responsable del fichero o tratamiento.

2. El responsable del fichero o tratamiento adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten al
desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

 

Artículo 90. Registro de incidencias.

Deberá existir un procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten a los datos de carácter personal y establecer un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, o en su caso, detectado, la persona que realiza la notificación, a quién se le comunica, los efectos que se hubieran derivado de la misma y las medidas correctoras aplicadas.

 

Artículo 91. Control de acceso.

1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos.

3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados.

4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.

5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio.

Artículo 92. Gestión de soportes y documentos.

1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y solo deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad.

Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento de seguridad.

2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad.

3. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte.

4. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior.

5. La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la organización considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la identificación para el resto de personas.

Artículo 93. Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios.

2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.

3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible.

 

Artículo 94. Copias de respaldo y recuperación.

1. Deberán establecerse procedimientos de actuación para la realización como mínimo semanal de copias de respaldo, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.

2. Asimismo, se establecerán procedimientos para la recuperación de los datos que garanticen en todo momento su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.

Únicamente, en el caso de que la pérdida o destrucción afectase a ficheros o tratamientos parcialmente automatizados, y siempre que la existencia de documentación permita alcanzar el objetivo al que se refiere el párrafo anterior, se deberá proceder a grabar manualmente los datos quedando constancia motivada de este hecho en el documento de seguridad.

3. El responsable del fichero se encargará de verificar cada seis meses la correcta definición, funcionamiento y aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

4. Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tratamiento realizado y se anote su realización en el documento de seguridad.

Si está previsto realizar pruebas con datos reales, previamente deberá haberse realizado una copia de seguridad.

 

SECCIÓN 2.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO

 

Artículo 95. Responsable de seguridad.

En el documento de seguridad deberán designarse uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el mismo.

Esta designación puede ser única para todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal o diferenciada según los sistemas de tratamiento utilizados, circunstancia que deberá hacerse constar claramente en el documento de seguridad.

En ningún caso esta designación supone una exoneración de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero o al encargado del tratamiento de acuerdo con este reglamento.

 

Artículo 96. Auditoría.

1. A partir del nivel medio los sistemas de información e instalaciones de tratamiento y almacenamiento de datos se someterán, al menos cada dos años, a una auditoría interna o externa que verifique el cumplimiento del presente título.

Con carácter extraordinario deberá realizarse dicha auditoría siempre que se realicen modificaciones sustanciales en el sistema de información que puedan repercutir en el cumplimiento de las medidas de seguridad implantadas con el objeto de verificar la adaptación, adecuación y eficacia de las mismas. Esta auditoría inicia el cómputo de dos años señalado en el párrafo anterior.

2. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles a la Ley y su desarrollo reglamentario, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias.

Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y las recomendaciones propuestas.

3. Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del fichero o tratamiento para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las comunidades autónomas.

 

Artículo 97. Gestión de soportes y documentos.

1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada.

2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada.

 

Artículo 98. Identificación y autenticación.

El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que limite la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.

 

Artículo 99. Control de acceso físico.

Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los lugares donde se hallen instalados los equipos físicos que den soporte a los sistemas de información.

 

Artículo 100. Registro de incidencias.

1. En el registro regulado en el artículo 90 deberán consignarse, además, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.

2. Será necesaria la autorización del responsable del fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos.

 

SECCIÓN 3.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL ALTO

 

Artículo 101. Gestión y distribución de soportes.

1. La identificación de los soportes se deberá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la identificación para el resto de personas.

2. La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando otro mecanismo que garantice que dicha información no sea accesible o manipulada durante su transporte.

Asimismo, se cifrarán los datos que contengan los dispositivos portátiles cuando éstos se encuentren fuera de las instalaciones que están bajo el control del responsable del fichero.

3. Deberá evitarse el tratamiento de datos de carácter personal en dispositivos portátiles que no permitan su cifrado. En caso de que sea estrictamente necesario se hará constar motivadamente en el documento de seguridad y se adoptarán medidas que tengan en cuenta los riesgos de realizar tratamientos en entornos desprotegidos.

 

Artículo 102. Copias de respaldo y recuperación.

Deberá conservarse una copia de respaldo de los datos y de los procedimientos de recuperación de los mismos en un lugar diferente de aquel en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan, que deberá cumplir en todo caso las medidas de seguridad exigidas en este título, o utilizando elementos que garanticen la integridad y recuperación de la información, de forma que sea posible su recuperación.

 

Artículo 103. Registro de accesos.

1. De cada intento de acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.

2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.

3. Los mecanismos que permiten el registro de accesos estarán bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que deban permitir la desactivación ni la manipulación de los mismos.

4. El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años.

5. El responsable de seguridad se encargará de revisar al menos una vez al mes la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados.

6. No será necesario el registro de accesos definido en este artículo en caso de que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el responsable del fichero o del tratamiento sea una persona física.

b) Que el responsable del fichero o del tratamiento garantice que únicamente él tiene acceso y trata los datos personales.

La concurrencia de las dos circunstancias a las que se refiere el apartado anterior deberá hacerse constar expresamente en el documento de seguridad.

 

Artículo 104. Telecomunicaciones.

Cuando, conforme al artículo 81.3 deban implantarse las medidas de seguridad de nivel alto, la transmisión de datos de carácter personal a través de redes públicas o redes inalámbricas de comunicaciones electrónicas se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.

 

CAPÍTULO IV. Medidas de seguridad aplicables a los ficheros y tratamientos no automatizados

 

SECCIÓN 1.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL BÁSICO

 

Artículo 105. Obligaciones comunes.

1. Además de lo dispuesto en el presente capítulo, a los ficheros no automatizados les será de aplicación lo dispuesto en los capítulos I y II del presente título en lo relativo a:

a) Alcance.

b) Niveles de seguridad.

c) Encargado del tratamiento.

d) Prestaciones de servicios sin acceso a datos personales.

e) Delegación de autorizaciones.

f) Régimen de trabajo fuera de los locales del responsable del fichero o encargado del tratamiento.

g) Copias de trabajo de documentos.

h) Documento de seguridad.

2. Asimismo se les aplicará lo establecido por la sección primera del capítulo III del presente título en lo relativo a:

a) Funciones y obligaciones del personal.

b) Registro de incidencias.

c) Control de acceso.

d) Gestión de soportes.

 

Artículo 106. Criterios de archivo.

El archivo de los soportes o documentos se realizará de acuerdo con los criterios previstos en su respectiva legislación. Estos criterios deberán garantizar la correcta conservación de los documentos, la localización y consulta de la información y posibilitar el ejercicio de los derechos de oposición al tratamiento, acceso, rectificación y cancelación.

En aquellos casos en los que no exista norma aplicable, el responsable del fichero deberá establecer los criterios y procedimientos de actuación que deban seguirse para el archivo.

 

Artículo 107. Dispositivos de almacenamiento.

Los dispositivos de almacenamiento de los documentos que contengan datos de carácter personal deberán disponer de mecanismos que obstaculicen su apertura.

Cuando las características físicas de aquéllos no permitan adoptar esta medida, el responsable del fichero o tratamiento adoptará medidas que impidan el acceso de personas no autorizadas.

 

Artículo 108. Custodia de los soportes.

Mientras la documentación con datos de carácter personal no se encuentre archivada en los dispositivos de almacenamiento establecidos en el artículo anterior, por estar en proceso de revisión o tramitación, ya sea previo o posterior a su archivo, la persona que se encuentre al cargo de la misma deberá custodiarla e impedir en todo momento que pueda ser accedida por persona no autorizada.

 

SECCIÓN 2.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO

 

Artículo 109. Responsable de seguridad.

Se designará uno o varios responsables de seguridad en los términos y con las funciones previstas en el artículo 95 de este reglamento.

 

Artículo 110. Auditoría.

Los ficheros comprendidos en la presente sección se someterán, al menos cada dos años, a una auditoría interna o externa que verifique el cumplimiento del presente título.

 

SECCIÓN 3.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL ALTO

 

Artículo 111. Almacenamiento de la información.

1. Los armarios, archivadores u otros elementos en los que se almacenen los ficheros no automatizados con datos de carácter personal deberán encontrarse en áreas en las que el acceso esté protegido con puertas de acceso dotadas de sistemas de apertura mediante llave u otro dispositivo equivalente. Dichas áreas deberán permanecer cerradas cuando no sea preciso el acceso a los documentos incluidos en el fichero.

2. Si, atendidas las características de los locales de que dispusiera el responsable del fichero o tratamiento, no fuera posible cumplir lo establecido en el apartado anterior, el responsable adoptará medidas alternativas que, debidamente motivadas, se incluirán en el documento de seguridad.

 

Artículo 112. Copia o reproducción.

1. La generación de copias o la reproducción de los documentos únicamente podrá ser realizada bajo el control del personal autorizado en el documento de seguridad.

2. Deberá procederse a la destrucción de las copias o reproducciones desechadas de forma que se evite el acceso a la información contenida en las mismas o su recuperación posterior.

 

Artículo 113. Acceso a la documentación.

1. El acceso a la documentación se limitará exclusivamente al personal autorizado.

2. Se establecerán mecanismos que permitan identificar los accesos realizados en el caso de documentos que puedan ser utilizados por múltiples usuarios.

3. El acceso de personas no incluidas en el párrafo anterior deberá quedar adecuadamente registrado de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el documento de seguridad.

 

Artículo 114. Traslado de documentación.

Siempre que se proceda al traslado físico de la documentación contenida en un fichero, deberán adoptarse medidas dirigidas a impedir el acceso o manipulación de la información objeto de traslado.

 

TÍTULO IX. Procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 115. Régimen aplicable.

1. Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el presente título, y supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Específicamente serán de aplicación las normas reguladoras del procedimiento administrativo común al régimen de representación en los citados procedimientos.

 

Artículo 116. Publicidad de las resoluciones.

1. La Agencia Española de Protección de Datos hará públicas sus resoluciones, con excepción de las correspondientes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos y de aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los códigos tipo, siempre que se refieran a procedimientos que se hubieran iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2004, o correspondan al archivo de actuaciones inspectoras incoadas a partir de dicha fecha.

2. La publicación de estas resoluciones se realizará preferentemente mediante su inserción en el sitio web de la Agencia Española de Protección de Datos, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación a los interesados.

3. En la notificación de las resoluciones se informará expresamente a los interesados de la publicidad prevista en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

4. La publicación se realizará aplicando los criterios de disociación de los datos de carácter personal que a tal efecto se establezcan mediante Resolución del Director de la Agencia.

 

CAPÍTULO II. Procedimiento de tutela de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

 

Artículo 117. Instrucción del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados.

2. Recibida la reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos, se dará traslado de la misma al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes.

3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia Española de Protección de Datos, previos los informes, pruebas y otros actos de instrucción pertinentes, incluida la audiencia del afectado y nuevamente del responsable del fichero, resolverá sobre la reclamación formulada.

 

Artículo 118. Duración del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de tutela de derechos será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos de la reclamación del afectado o afectados.

2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el afectado podrá considerar estimada su reclamación por silencio administrativo positivo.

 

Artículo 119. Ejecución de la resolución.

Si la resolución de tutela fuese estimatoria, se requerirá al responsable del fichero para que, en el plazo de diez días siguientes a la notificación, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de la tutela, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento a la Agencia Española de Protección de Datos en idéntico plazo.

 

CAPÍTULO III. Procedimientos relativos al ejercicio de la potestad sancionadora

 

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 120. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a los procedimientos relativos al ejercicio por la Agencia Española de Protección de Datos de la potestad sancionadora que le viene atribuida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

2. No obstante, las disposiciones previstas en el artículo 121 y en la sección cuarta de este capítulo únicamente serán aplicables a los procedimientos referidos al ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 121. Inmovilización de ficheros.

1. En el supuesto previsto como infracción muy grave en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, consistente en la utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en la que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá, en cualquier momento del procedimiento, requerir a los responsables de ficheros o tratamientos de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.

2. El requerimiento deberá ser atendido en el plazo improrrogable de tres días, durante el cual el responsable del fichero podrá formular las alegaciones que tenga por convenientes en orden al levantamiento de la medida.

3. Si el requerimiento fuera desatendido, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, acordar la inmovilización de tales ficheros o tratamientos, a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

 

SECCIÓN 2.ª ACTUACIONES PREVIAS

 

Artículo 122. Iniciación.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.

2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.

3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.

4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones.

El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.

 

Artículo 123. Personal competente para la realización de las actuaciones previas.

1. Las actuaciones previas serán llevadas a cabo por el personal del área de la Inspección de Datos habilitado para el ejercicio de funciones inspectoras.

2. En supuestos excepcionales, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá designar para la realización de actuaciones específicas a funcionarios de la propia Agencia no habilitados con carácter general para el ejercicio de funciones inspectoras o a funcionarios que no presten sus funciones en la Agencia, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad y especialización necesarias para la realización de tales actuaciones. En estos casos, la autorización indicará expresamente la identificación del funcionario y las concretas actuaciones previas de inspección a realizar.

3. Los funcionarios que ejerzan la inspección a los que se refieren los dos apartados anteriores tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

 

Artículo 124. Obtención de información.

Los inspectores podrán recabar cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. A tal fin podrán requerir la exhibición o el envío de los documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, como obtener copia de los mismos, inspeccionar los equipos físicos y lógicos, así como requerir la ejecución de tratamientos y programas o procedimientos de gestión y soporte del fichero o ficheros sujetos a investigación, accediendo a los lugares donde se hallen instalados.

 

Artículo 125. Actuaciones presenciales.

1. En el desarrollo de las actuaciones previas se podrán realizar visitas de inspección por parte de los inspectores designados, en los locales o sede del inspeccionado, o donde se encuentren ubicados los ficheros, en su caso. A tal efecto, los inspectores habrán sido previamente autorizados por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

Las inspecciones podrán realizarse en el domicilio del inspeccionado, en la sede o local concreto relacionado con el mismo o en cualquiera de sus locales, incluyendo aquéllos en que el tratamiento sea llevado a cabo por un encargado.

La autorización se limitará a indicar la habilitación del inspector autorizado y la identificación de la persona u órgano inspeccionado.

2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, las inspecciones concluirán con el levantamiento de la correspondiente acta, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de inspección.

3. El acta, que se emitirá por duplicado, será firmada por los inspectores actuantes y por el inspeccionado, que podrá hacer constar en la misma las alegaciones o manifestaciones
que tenga por conveniente.

En caso de negativa del inspeccionado a la firma del acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma. En todo caso, la firma por el inspeccionado del acta no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.

Se entregará al inspeccionado uno de los originales del acta de inspección, incorporándose el otro a las actuaciones.

 

Artículo 126. Resultado de las actuaciones previas.

1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.

2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del
presente capítulo.

 

SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

 

Artículo 127. Iniciación del procedimiento.

Con carácter específico el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador deberá contener:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Descripción sucinta de los hechos imputados, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Indicación de que el órgano competente para resolver el procedimiento es el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

d) Indicación al presunto responsable de que puede reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se dictará directamente resolución.

e) Designación de instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

f) Indicación expresa del derecho del responsable a formular alegaciones, a la audiencia en el procedimiento y a proponer las pruebas que estime procedentes.

g) Medidas de carácter provisional que pudieran acordarse, en su caso, conforme a lo establecido en la sección primera del presente capítulo.

 

Artículo 128. Plazo máximo para resolver.

1. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación.

2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

 

SECCIÓN 4.ª PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INFRACCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, POR LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS

 

Artículo 129. Disposición general.

El procedimiento por el que se declare la existencia de una infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, cometida por las Administraciones públicas será el establecido en la sección tercera de este capítulo.

 

CAPÍTULO IV. Procedimientos relacionados con la inscripción o cancelación de ficheros

 

SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE FICHEROS

 

Artículo 130. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará como consecuencia de la notificación de la creación, modificación o supresión del fichero por el interesado o, en su caso, de la comunicación
efectuada por las autoridades de control de las comunidades autónomas, a la que se refiere el presente reglamento.

2. La notificación se deberá efectuar cumplimentando los modelos o formularios electrónicos publicados al efecto por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59 de este reglamento.

Tratándose de la notificación de la modificación o supresión de un fichero, deberá indicarse en la misma el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

3. La notificación se efectuará en soporte electrónico, ya mediante comunicación electrónica a través de Internet mediante firma electrónica o en soporte informático, utilizando al efecto el programa de ayuda para la generación de notificaciones que la Agencia pondrá a disposición de los interesados de forma gratuita.

Será igualmente válida la notificación efectuada en soporte papel cuando para su cumplimentación hayan sido utilizados los modelos o formularios publicados por la Agencia.

4. En la notificación, el responsable del fichero deberá declarar un domicilio a efectos de notificaciones en el procedimiento.

 

Artículo 131. Especialidades en la notificación de ficheros de titularidad pública.

1. Cuando se trate de la notificación de ficheros de titularidad pública, deberá acompañarse a la notificación una copia de la norma o acuerdo de creación, modificación o supresión del fichero a que hace referencia el artículo 52 del presente reglamento.

Cuando el diario oficial en el que se encuentre publicada la citada norma o acuerdo sea accesible a través de Internet, bastará con indicar en la notificación la dirección electrónica que permita su concreta localización.

2. Recibida la notificación, si la misma no contuviera la información preceptiva o se advirtieran defectos formales, el Registro General de Protección de Datos requerirá al responsable del fichero para que complete o subsane la notificación. El plazo para la subsanación o mejora de la solicitud será de tres meses, en el caso de que se precise la modificación de la norma o acuerdo de creación del fichero.

 

Artículo 132. Acuerdo de inscripción o cancelación.

Si la notificación referida a la creación, modificación o supresión del fichero contuviera la información preceptiva y se cumplieran las restantes exigencias legales, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, a propuesta del Registro General de Protección de Datos, acordará, respectivamente, la inscripción del fichero, asignando al mismo el correspondiente código de inscripción, la modificación de la inscripción del fichero o la cancelación de la inscripción correspondiente.

 

Artículo 133. Improcedencia o denegación de la inscripción.

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, a propuesta del Registro General de Protección de Datos, dictará resolución denegando la inscripción, modificación
o cancelación cuando de los documentos aportados por el responsable del fichero se desprenda que la notificación no resulta conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

La resolución será debidamente motivada, con indicación expresa de las causas que impiden la inscripción, modificación o cancelación.

 

Artículo 134. Duración del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución acerca de la inscripción, modificación o cancelación será de un mes.

2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se entenderá inscrito, modificado o cancelado el fichero a todos los efectos.

 

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE OFICIO DE FICHEROS INSCRITOS

 

Artículo 135. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento de cancelación de oficio de los ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o en virtud de denuncia, por acuerdo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

Artículo 136. Terminación del expediente.

La resolución, previa audiencia del interesado, acordará haber lugar o no a la cancelación del fichero.

Si la resolución acordase la cancelación del fichero, se dará traslado de la misma al Registro General de Protección de Datos, para que proceda a la cancelación.

 

CAPÍTULO V. Procedimientos relacionados con las transferencias internacionales de datos

 

SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE DATOS

 

Artículo 137. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la obtención de la autorización para las transferencias internacionales de datos a países terceros a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el artículo 70 de este reglamento se iniciará siempre a solicitud del exportador que pretenda llevar a cabo la transferencia.

2. En su solicitud, además de los requisitos legalmente exigidos, el exportador deberá consignar, en todo caso:

a) La identificación del fichero o ficheros a cuyos datos se refiera la transferencia internacional, con indicación de su denominación y código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

b) La transferencia o transferencias respecto de las que se solicita la autorización, con indicación de la finalidad que la justifica.

c) La documentación que incorpore las garantías exigibles para la obtención de la autorización así como el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la realización de la transferencia, en su caso.

Cuando la autorización se fundamente en la existencia de un contrato entre el exportador y el importador de los datos, deberá aportarse copia del mismo, acreditándose asimismo la concurrencia de poder suficiente en sus otorgantes.

Si la autorización se pretendiera fundar en lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70, deberán aportarse las normas o reglas adoptadas en relación con el tratamiento de los datos en el seno del grupo, así como la documentación que acredite su carácter vinculante y su eficacia dentro del grupo. Igualmente deberá aportarse la documentación que acredite la posibilidad de que el afectado o la Agencia Española de Protección de Datos puedan exigir la responsabilidad que corresponda en caso de perjuicio del afectado o vulneración de las normas de protección de datos por parte de cualquier empresa importadora.

 

Artículo 138. Instrucción del procedimiento.

1. Cuando el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acuerde, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la apertura de un período de información pública, el plazo para la formulación de alegaciones será de diez días a contar desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del anuncio previsto en dicha Ley.

2. No será posible el acceso a la información del expediente en que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1, en caso de que se hubieran formulado alegaciones, se dará traslado de las mismas al solicitante de la autorización, a fin de que en el plazo de diez días alegue lo que estime procedente.

 

Artículo 139. Actos posteriores a la resolución.

1. Cuando el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resuelva autorizar la transferencia internacional de datos, se dará traslado de la resolución de autorización al Registro General de Protección de Datos, a fin de proceder a su inscripción.

El Registro General de Protección de Datos inscribirá de oficio la autorización de transferencia internacional.

2. En todo caso, se dará traslado de la resolución de autorización o denegación de la autorización de la transferencia internacional de datos al Ministerio de Justicia, al efecto de que se proceda a su notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo a lo previsto en el artículo 26.3 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 140. Duración del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución será de tres meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos de la solicitud.

2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se entenderá autorizada la transferencia internacional de datos.

 

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE DATOS

 

Artículo 141. Iniciación.

1. En los supuestos contemplados en el artículo 69 y en el apartado 3 del artículo 70, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar la suspensión
temporal de una transferencia internacional de datos.

2. En tales supuestos, el Director dictará acuerdo de inicio referido a la suspensión temporal de la transferencia.

El acuerdo deberá ser motivado y fundarse en los supuestos previstos en este reglamento.

 

Artículo 142. Instrucción y resolución.

1. Se dará traslado del acuerdo al exportador, a fin de que en el plazo de quince días formule lo que a su derecho convenga.

2. Recibidas las alegaciones o cumplido el plazo señalado, el Director dictará resolución acordando, en su caso, la suspensión temporal de la transferencia internacional de datos.

 

Artículo 143. Actos posteriores a la resolución.

1. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dará traslado de la resolución al Registro General de Protección de Datos, a fin de que la misma se haga constar en el registro.

El Registro General de Protección de Datos inscribirá de oficio la suspensión temporal de la transferencia internacional.

2. En todo caso, se dará traslado de la resolución al Ministerio de Justicia, al efecto de que se proceda a su notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo a lo previsto en el artículo 26.3 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 144. Levantamiento de la suspensión temporal.

1. La suspensión se levantará tan pronto como cesen las causas que la hubieran justificado, mediante resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, del que se dará traslado al exportador.

2. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dará traslado de la resolución al Registro General de Protección de Datos, a fin de que la misma se haga constar en el Registro.

El Registro General de Protección de Datos hará constar de oficio el levantamiento de la suspensión temporal de la transferencia internacional.

3. El acuerdo será notificado al exportador y al Ministerio de Justicia, al efecto de que se proceda a su notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo a lo previsto en el artículo 26. 3 de la Directiva 95/46/CE.

 

CAPÍTULO VI. Procedimiento de inscripción de códigos tipo

 

Artículo 145. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de los códigos tipo se iniciará siempre a solicitud de la entidad, órgano o asociación
promotora del código tipo.

2. La solicitud, que deberá reunir los requisitos legalmente establecidos, habrá de acompañarse de los siguientes documentos:

a) Acreditación de la representación que concurra en la persona que presente la solicitud.

b) Contenido del acuerdo, convenio o decisión por la que se aprueba, en el ámbito correspondiente el contenido del código tipo presentado.

c) En caso de que el código tipo proceda de un acuerdo sectorial o una decisión de empresa certificación referida a la adopción del acuerdo y legitimación del órgano que lo adoptó.

d) En el supuesto contemplado en la letra anterior, copia de los estatutos de la asociación, organización sectorial o entidad en cuyo marco haya sido aprobado el código.

e) En caso de códigos tipo presentados por asociaciones u organizaciones de carácter sectorial, documentación relativa a su representatividad en el sector.

f) En caso de códigos tipo basados en decisiones de empresa, descripción de los tratamientos a los que se refiere el código tipo.

g) Código tipo sometido a la Agencia Española de Protección de Datos.

 

Artículo 146. Análisis de los aspectos sustantivos del código tipo.

1. Durante los treinta días siguientes a la notificación o subsanación de los defectos el Registro General de Protección de Datos podrá convocar a los solicitantes, a fin de obtener aclaraciones o precisiones relativas al contenido sustantivo del código tipo.

2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Registro General de Protección de Datos elaborará un informe sobre las características del proyecto de código tipo.

3. La documentación presentada y el informe del Registro serán remitidos al Gabinete Jurídico, a fin de que por el mismo se informe acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título VII de este Reglamento.

 

Artículo 147. Información pública.

1. Cuando el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acuerde, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la apertura de un período de información pública, el plazo para la formulación de alegaciones será de diez días a contar desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del anuncio previsto en dicha ley.

2. No será posible el acceso a la información del expediente en que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Artículo 148. Mejora del código tipo.

Si durante la tramitación del procedimiento resultase necesaria la aportación de nuevos documentos o la modificación del código tipo presentado, la Agencia Española de Protección de Datos podrá requerir al solicitante, a fin de que en el plazo de treinta días introduzca las modificaciones que sean precisas, remitiendo el texto resultante a la Agencia Española de Protección de Datos.

Se declarará la suspensión del procedimiento en tanto el solicitante no dé cumplimiento al requerimiento.

 

Artículo 149. Trámite de audiencia.

En caso de que durante el trámite previsto en el artículo 148 se hubieran formulado alegaciones, se dará traslado de las mismas al solicitante de la autorización, a fin de que en el plazo de diez días alegue lo que estime procedente.

 

Artículo 150. Resolución.

1. Cumplidos los términos establecidos en los artículos precedentes, el Director de la Agencia resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción del código tipo en el Registro General de Protección de Datos.

2. Cuando el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resuelva autorizar la inscripción del código tipo, se dará traslado de la resolución al Registro General de Protección de Datos, a fin de proceder a su inscripción.

 

Artículo 151. Duración del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en la Agencia Española de Protección de Datos.

2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el solicitante podrá considerar estimada su solicitud.

 

Artículo 152. Publicación de los códigos tipo por la Agencia Española de Protección de Datos.

La Agencia Española de Protección de Datos dará publicidad al contenido de los códigos tipo inscritos en el Registro General de Protección de Datos, utilizando para ello, con
carácter preferente, medios electrónicos o telemáticos.

 

CAPÍTULO VII. Otros procedimientos tramitados por la agencia española de protección de datos

 

SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO DE EXENCIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN AL INTERESADO

 

Artículo 153. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para obtener de la Agencia Española de Protección de Datos la exención del deber de informar al interesado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, prevista en el apartado 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se iniciará siempre a petición del responsable que pretenda obtener la aplicación de la exención.

2. En el escrito de solicitud, además de los requisitos recogidos en el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el responsable deberá:

a) Identificar claramente el tratamiento de datos al que pretende aplicarse la exención del deber de informar.

b) Motivar expresamente las causas en que fundamenta la imposibilidad o el carácter desproporcionado del esfuerzo que implicaría el cumplimiento del deber de informar.

c) Exponer detalladamente las medidas compensatorias que propone realizar en caso de exoneración del cumplimiento del deber de informar.

d) Aportar una cláusula informativa que, mediante su difusión, en los términos que se indiquen en la solicitud, permita compensar la exención del deber de informar.

 

Artículo 154. Propuesta de nuevas medidas compensatorias.

1. Si la Agencia Española de Protección de Datos considerase insuficientes las medidas compensatorias propuestas por el solicitante, podrá acordar la adopción de medidas complementarias o sustitutivas a las propuestas por aquél en su solicitud.

2. Del acuerdo se dará traslado al solicitante, a fin de que exponga lo que a su derecho convenga en el plazo de quince días.

 

Artículo 155. Terminación del procedimiento.

Concluidos los trámites previstos en los artículos precedentes, el Director de la Agencia dictará resolución, concediendo o denegando la exención del deber de informar. La resolución podrá imponer la adopción de las medidas complementarias a las que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 156. Duración del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos de la solicitud del responsable del fichero.

2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el afectado podrá considerar estimada su solicitud por silencio administrativo positivo.

 

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CONSERVACIÓN DE DATOS PARA FINES HISTÓRICOS, ESTADÍSTICOS O CIENTÍFICOS

 

Artículo 157. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para obtener de la Agencia Española de Protección de Datos la declaración de la concurrencia en un determinado tratamiento de datos de valores históricos, científicos o estadísticos, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento, se iniciará siempre a petición del responsable que pretenda obtener la declaración.

2. En el escrito de solicitud, el responsable deberá:

a) Identificar claramente el tratamiento de datos al que pretende aplicarse la excepción.

b) Motivar expresamente las causas que justificarían la declaración.

c) Exponer detalladamente las medidas que el responsable del fichero se propone implantar para garantizar el derecho de los ciudadanos.

3. La solicitud deberá acompañarse de cuantos documentos o pruebas sean necesarios para justificar la existencia de los valores históricos, científicos o estadísticos que fundamentarían la declaración de la Agencia.

 

Artículo 158. Duración del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento será de tres meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos de la solicitud del responsable del fichero.

2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el afectado podrá considerar estimada su solicitud.

 

Disposición adicional única. Productos de software.

Los productos de software destinados al tratamiento automatizado de datos personales deberán incluir en su descripción técnica el nivel de seguridad, básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido en el título VIII de este reglamento.

 

Disposición final única. Aplicación supletoria.

En lo no establecido en el capítulo III del título IX serán de aplicación a los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos las disposiciones contenidas en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

01Ene/14

Recomencación 98/560/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1998 relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de informaci›n mediante la promoci›n de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de prot

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 24 de septiembre de 1998 relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

(1) Considerando que la Comisión adoptó el Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información el 16 de octubre de 1996 y que el Consejo lo acogió favorablemente en su sesión de 16 de diciembre de 1996;

(2) Considerando que el Parlamento Europeo (3), el Comité Económico y Social (4) y el Comité de las Regiones han aprobado sendos dictámenes sobre dicho Libro Verde (5);

(3) Considerando que la Comisión presentó al Consejo, en su sesión de 30 de junio de 1997, las conclusiones del proceso de consulta a las partes interesadas y que el Consejo, de forma unánime, les dispensó una acogida favorable;

(4) Considerando que la Comisión adoptó el 16 de octubre de 1996 la comunicación sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet (6), y que el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo adoptaron la Resolución sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet el 17 de febrero de 1997; que el Parlamento Europeo aprobó el 24 de abril de 1997 su dictamen relativo a la comunicación de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet; que estos trabajos se realizan de manera complementaria a la presente Recomendación puesto que tratan específicamente de todos los tipos de contenidos ilícitos y nocivos en Internet;

(5) Considerando que la presente Recomendación se refiere, en particular, a cuestiones relacionadas con la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información que se ofrecen al público, cualesquiera que sean las formas de difusión (tales como radiodifusión, servicios en línea de propiedad privada o servicios en Internet);

(6) Considerando que la información, la sensibilización y la educación de los usuarios son fundamentales para promover la competitividad de la industria de servicios audiovisuales y de información así como su adaptación al desarrollo tecnológico y a los cambios estructurales; que constituyen asimismo una condición para la plena participación del ciudadano europeo en la sociedad de la información; que es, por tanto, conveniente, de manera complementaria a las medidas de protección de los menores y de lucha contra los contenidos ilícitos que atentan contra la dignidad humana, fomentar el uso lícito y responsable de los servicios de información y de comunicaciones, entre otras cosas por medio del ejercicio del control parental;

(7) Considerando que la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (7), y en particular sus artículos 22, 22 bis y 22 ter, prevé un conjunto completo de medidas para la protección de los menores frente a los programas de televisión a efectos de garantizar la libre circulación de éstos;

(8) Considerando que el desarrollo de los servicios audiovisuales y de información es de capital importancia para Europa, habida cuenta de las enormes posibilidades que ofrecen tanto en materia de educación y de acceso a la información y a la cultura como de desarrollo Económico y de creación de empleo;

(9) Considerando que la plena realización de dichas posibilidades supone la existencia de una industria rentable e innovadora en la Comunidad; que antes que a nadie les corresponde a las empresas garantizar y mejorar su competitividad, en su caso con ayuda de los poderes públicos;

(10) Considerando que con la protección de importantes intereses generales, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, se promueve la creación del clima de confianza necesario para que se haga realidad todo el potencial de la industria de servicios audiovisuales y de información, al eliminar los obstáculos al desarrollo y a la plena competitividad de dicha industria;

(11) Considerando que la competitividad general de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mejorará si se instaura un entorno propicio a la cooperación entre las empresas del sector sobre cuestiones relacionadas con la pprotección de los menores y de la dignidad humana;

(12) Considerando que gracias a la existencia de determinadas condiciones tecnológicas se puede alcanzar un alto grado de protección de los importantes intereses generales antes mencionados, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, y, por consiguiente, la aceptación de estos servicios por parte del conjunto de los usuarios;

(13) Considerando que, por tanto, es importante impulsar a las empresas a que establezcan un marco nacional de autorregulación mediante la cooperación entre sí y con las restantes partes interesadas; que la autorregulación puede ofrecer a las empresas los medios para adaptarse rápidamente a la aceleración del progreso técnico y la mundialización de los mercados;

(14) Considerando que la protección de los intereses generales que de este modo se persigue debe contemplarse en el marco de los principios fundamentales de respeto de la vida privada y la libertad de expresión, consagrados tal como se expresan en los artículos 8 y 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y reconocidos y tal como los reconoce el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como principios generales del Derecho comunitario;

(15) Considerando que toda medida restrictiva de dichos derechos y libertades debe ser no discriminatoria, necesaria respecto del objetivo perseguido y estrictamente proporcionada en relación a las limitaciones que imponga;

(16) Considerando que la naturaleza mundial de las redes de comunicación hace necesario un planteamiento internacional de las cuestiones de protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información; que, en este contexto, el establecimiento de un marco indicativo común a nivel europeo permite a la vez fomentar los valores europeos y hacer una contribución decisiva al debate internacional;

(17) Considerando que es fundamental tratar por separado las cuestiones relativas a los contenidos ilícitos que atentan contra la dignidad humana y las cuestiones relativas a los contenidos legales que pueden ser nocivos para los menores y afectar a su desarrollo físico, mental o moral; que estas dos problemáticas pueden requerir planteamientos y soluciones distintos;

(18) Considerando que las legislaciones nacionales de los Estados miembros que establecen los principios y normas en materia de protección de los menores y de la dignidad humana reflejan la diversidad de las culturas y sensibilidades nacionales y locales; que en este contexto debe prestarse especial atención a la aplicación del principio de subsidiariedad;

(19) Considerando que, dada la naturaleza transnacional de las redes de comunicaciones, la eficacia de las medidas nacionales aumentaría, a nivel de la Comunidad, con una coordinación de las iniciativas nacionales y de los órganos responsables de aplicarlas de acuerdo con las responsabilidades y funciones respectivas de las partes afectadas, así como con el desarrollo de la cooperación y el intercambio de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados en los ámbitos pertinentes;

(20) Considerando que, de forma complementaria y respetando los marcos normativos pertinentes al nivel nacional y comunitario, la mayor autorregulación de los operadores debe contribuir a la aplicación rápida de soluciones concretas a los problemas de protección de los menores y de la dignidad humana, a la vez que se mantiene la flexibilidad necesaria para adaptarse a la rápida evolución de los servicios audiovisuales y de información;

(21) Considerando que la contribución de la Comunidad para completar la acción de los Estados miembros en materia de protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información debe apoyarse en la plena explotación de los instrumentos existentes;

(22) Considerando que deberían coordinarse estrechamente los distintos trabajos pertinentes realizados paralelamente al seguimiento del Libro Verde, especialmente los trabajos realizados en el marco del seguimiento de la comunicación “Contenidos ilícitos y nocivos en Internet”, a saber: la Resolución adoptada por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo el 17 de febrero de 1997, la Resolución del Parlamento Europeo de 1997 y los dos informes del grupo de trabajo presentados al Consejo el 28 de noviembre de 1996 y el 27 de junio de 1997, los trabajos realizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 ter de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (8), así como los trabajos en materia de cooperación en justicia y asuntos de interior;

(23) Considerando que la aplicación de la presente Recomendación deberá efectuarse en estrecha coordinación con la de cualquier medida nueva que pudiera derivarse de los trabajos sobre el seguimiento de la comunicación de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet,

I.- RECOMIENDA que los Estados miembros favorezcan un clima de confianza que contribuya al desarrollo de la industria de servicios audiovisuales y de información:

1.- fomentando, como complemento del marco regulador, el establecimiento de marcos nacionales de tipo voluntario para la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información por medio de:

la promoción, de acuerdo con las tradiciones y prácticas nacionales, de la participación de las partes interesadas (como usuarios, consumidores, empresas y autoridades públicas) en la definición, aplicación y evaluación de medidas nacionales en los ámbitos cubiertos por la presente Recomendación;

el establecimiento de un marco nacional de autorregulación por parte de los operadores de servicios en línea, teniendo en cuenta los principios indicativos y el método descritos en el anexo;

la cooperación a escala de la Comunidad para definir métodos comparables de valoración;

2.- impulsando a los organismos de radiodifusión de su competencia, de manera complementaria con los marcos normativos nacionales y comunitarios que regulan la radiodifusión, a investigar y experimentar voluntariamente nuevos medios de protección de los menores y de información de los espectadores;

3.- tomando medidas eficaces, cuando sean adecuadas y viables, para reducir los posibles obstáculos al desarrollo de la industria de servicios en línea manteniendo al mismo tiempo la lucha contra la circulación de contenidos ilícitos que atentan contra la dignidad humana, por medio de:

la gestión de reclamaciones y la transmisión de la información necesaria sobre presuntos contenidos ilícitos a las autoridades competentes a escala nacional;

la cooperación transnacional entre las estructuras de gestión de reclamaciones para fortalecer la eficacia de las medidas nacionales;

4.- promoviendo, con el fin de incentivar la adaptación al desarrollo tecnológico y además de las medidas legales o de otro tipo existentes relativas a los servicios de radiodifusión, en consonancia con las mismas y en estrecha colaboración con las partes interesadas:

acciones que permitan a los menores utilizar de forma responsable los servicios audiovisuales y de información en línea, en concreto mediante una mejor sensibilización de los padres, educadores y profesores sobre el potencial de los nuevos servicios y sobre los medios adecuados de protección de los menores;

acciones que faciliten, cuando sea apropiado y necesario, la identificación de los contenidos y servicios de calidad para menores y el acceso a los mismos, entre otras cosas mediante el suministro de medios de acceso tanto en las instituciones educativas como en los lugares públicos.

II.- RECOMIENDA que las industrias y partes interesadas:

1.- cooperen, de acuerdo con las tradiciones y prácticas nacionales, con las autoridades competentes para dotarse de estructuras representativas del conjunto de las partes interesadas a nivel nacional con el fin, entre otras cosas, de facilitar la participación en la coordinación a nivel europeo e internacional en los ámbitos cubiertos por la presente Recomendación;

2.- colaboren en la elaboración de códigos de conducta para la protección de los menores y la dignidad humana aplicables a la prestación de servicios en línea, entre otras cosas para crear unas condiciones favorables al desarrollo de nuevos servicios, teniendo en cuenta los principios y la metodología descritos en el anexo;

3.- desarrollen y experimenten en los servicios de difusión radiofónica y televisiva, de forma voluntaria, nuevos medios de protección de los menores y de información de los espectadores con objeto de fomentar la innovación a la vez que se mejora dicha protección;

4.- desarrollen medidas positivas en beneficio de los menores, entre ellas iniciativas que les faciliten un acceso más amplio a los servicios audiovisuales y de información que a la vez eviten los contenidos que puedan ser perjudiciales;

5.- colaboren en el seguimiento y evaluación periódicos de las iniciativas realizadas a nivel nacional en aplicación de la presente Recomendación.

III.- INVITA a la Comisión:

1.- a facilitar, cuando sea necesario mediante los instrumentos financieros comunitarios existentes, la constitución de redes entre los órganos responsables de la definición y aplicación de los marcos nacionales de autorregulación y a facilitar el intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados, en particular por lo que se refiere a planteamientos innovadores, a escala de la Comunidad, entre los Estados miembros y las partes interesadas en los distintos ámbitos cubiertos por la presente Recomendación;

2.- a fomentar la cooperación y el intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados entre las estructuras de autorregulación y las estructuras de gestión de reclamaciones con el fin de favorecer un clima de confianza combatiendo la difusión de contenidos ilícitos que atentan contra la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información en línea;

3.- a promover, con los Estados miembros, la cooperación internacional en los distintos ámbitos cubiertos por la presente Recomendación, especialmente mediante el intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados entre operadores y otras partes interesadas de la Comunidad y sus asociados en otras regiones del mundo;

4.- a desarrollar, en cooperación con las autoridades nacionales competentes, una metodología de evaluación de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Recomendación, prestando especial atención al valor añadido aportado por el proceso de cooperación a escala de la Comunidad y a presentar, dos años después de la adopción de la presente Recomendación, un informe de evaluación sobre sus efectos, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. FARNLEITNER

 

ANEXO.- DIRECTRICES INDICATIVAS PARA LA APLICACIÓN, A ESCALA NACIONAL, DE UN MARCO DE AUTORREGULACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y DE LA DIGNIDAD HUMANA EN LOS SERVICIOS AUDIOVISUALES Y DE INFORMACIÓN EN LÍNEA

Objetivo:

Las presentes Directrices pretenden favorecer un clima de confianza en la industria de servicios audiovisuales y de información en línea garantizando dentro de la Comunidad una coherencia general en la elaboración por los operadores y otras partes interesadas de marcos nacionales de autorregulación para la protección de los menores y de la dignidad humana. Los servicios cubiertos por estas directrices son los proporcionados a distancia, por medios electrónicos No se incluyen los servicios de difusión televisiva cubiertos por la Directiva 89/552/CEE del Consejo ni los servicios de difusión por radio. Los contenidos de que se trata son los que se ofrecen al público, no los de correspondencia privada.

Esta coherencia incrementará la eficacia del proceso de autorregulación y aportará las bases de una cooperación transnacional de todas las partes.

Teniendo en cuenta el carácter voluntario del proceso de autorregulación, destinado principalmente a completar la reglamentación vigente, y la necesidad de respetar la diversidad de planteamientos y sensibilidades en los diferentes Estados miembros de la Comunidad, las presentes Directrices se refieren a cuatro elementos clave constitutivos del marco nacional de autorregulación:

consulta y representatividad de las partes interesadas;

código(s) de conducta;

órganos nacionales que faciliten la cooperación al nivel de la Comunidad;

evaluación nacional de los marcos de autorregulación.

1.- CONSULTA Y REPRESENTATIVIDAD DE LAS PARTES INTERESADAS

El objetivo es garantizar que la definición, aplicación y evaluación del marco nacional de autorregulación se hagan con la plena participación de las partes interesadas, tales como los poderes públicos, los usuarios, los consumidores y las empresas que intervienen de forma directa o indirecta en la industria de servicios audiovisuales y de información en línea deberán establecerse claramente las responsabilidades y funciones respectivas de las partes interesadas, tanto públicas como privadas.

El carácter voluntario de la autorregulación supone que la aceptación y la eficacia de un marco nacional de autorregulación depender.n del nivel de colaboración activa de todas las partes en su definición, aplicación y evaluación.

Todas las partes interesadas deberían participar tambi.n en los trabajos a más largo plazo, como el desarrollo de instrumentos o conceptos comunes (por ejemplo, en materia de etiquetado de los contenidos) o en la elaboración de medidas complementarias (por ejemplo, en materia de información, sensibilización y educación).

2.- CÓDIGO(S) DE CONDUCTA

 

2.1.- Consideraciones generales

El objetivo perseguido es elaborar, en el marco nacional de autorregulación, normas básicas estrictamente proporcionadas a los objetivos perseguidos. Estas normas deberían integrarse en un código o códigos de conducta adoptados y aplicados voluntariamente por los operadores (esto es, principalmente las empresas) y cuyo contenido abarque al menos las categorías definidas en el punto 2.2.

En la elaboración de dichas normas, deberá tenerse en cuenta:

la diversidad de los servicios y funciones asumidos por distintas categorías de operadores (los proveedores de red, de acceso, de servicios, de contenido, etc.) y sus responsabilidades respectivas;

la diversidad de los tipos de entorno y de aplicaciones de los servicios en línea (redes abiertas y cerradas, aplicaciones de niveles de interactividad diversos).

En esta perspectiva, los operadores pueden inclinarse por adoptar uno o más códigos de conducta.

Teniendo en cuenta esta diversidad, la proporcionalidad de las normas que se elaboren deberá evaluarse en función de:

los principios de libertad de expresión y de protección de la vida privada así como el principio de libre circulación de servicios;

el principio de viabilidad técnica y económica, dado que el objetivo global es el desarrollo de la sociedad de la información en Europa.

2.2.- Contenido del código o códigos de conducta

El código o códigos de conducta deberían cubrir lo siguiente:

 

2.2.1.- protección de menores

Objetivo: permitir que los menores utilicen de forma responsable los servicios en línea y evitar que accedan sin permiso de sus padres o educadores a contenidos legales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral. Esto debe suponer, además de acciones coordinadas para la educación y sensibilización de los menores, la elaboración de ciertas normas en los ámbitos siguientes:

a) información a los usuarios

Objetivo: en el marco del est.mulo de un uso responsable de las redes, los operadores de servicios en línea deberían informar a los usuarios, cada vez que sea posible, de todo riesgo derivado del contenido de determinados servicios en línea así como de los medios adecuados de protección existentes.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre la naturaleza de la información que se facilitará a los usuarios así como sobre el momento y forma de su comunicación. En este contexto, hay que elegir las oportunidades más adecuadas para divulgar esta información (comercialización de equipos técnicos, contrato con el usuario, sitios web, etc.).

b) Presentación de contenidos legales que puedan ser nocivos para los menores

Objetivo: los contenidos legales que puedan ser nocivos para los menores o afectar a su desarrollo físico, mental o moral deberían, siempre que sea posible, ser presentados de una forma que de al usuario un mínimo de información sobre sus efectos potencialmente nocivos para los menores.

Por consiguiente, los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas destinadas a las empresas que prestan este tipo de servicios en línea, y a los usuarios y proveedores de contenidos; estas normas deberían establecer las condiciones en las que la oferta y difusión de contenidos que puedan perjudicar a los menores deban quedar sometidas, siempre que sea posible, a medidas de protección como:

una portada de advertencia o una señal sonora o visual;

marcado descriptivo o clasificación del contenido;

sistemas de comprobación de la edad de los usuarios.

En este contexto, deberá darse prioridad a los medios de protección aplicados en la fase de presentación a los contenidos legales que puedan manifiestamente perjudicar a los menores, como la pornografía o la violencia.

c) Apoyo al ejercicio del control parental

Objetivo: siempre que sea posible, deberá proporcionarse a los padres, educadores y demás personas que ejerzan este tipo de control, herramientas de ayuda fáciles de usar y suficientemente flexibles que, sin comprometer sus opciones educativas, permitan que los menores de los que son responsables accedan a los servicios, incluso sin supervisión.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre las condiciones en que se facilitarán a los usuarios, siempre que sea posible, dispositivos o servicios adicionales de ayuda al ejercicio del control parental, en particular:

programas informáticos de filtrado instalados y activados por el usuario;

opciones de filtrado activadas por los operadores de servicios previa petición del usuario final antes de que el contenido llegue al usuario (por ejemplo, un acceso limitado a sitios de la red determinados previamente o un acceso global a los servicios).

d) Gestión de las reclamaciones (líneas directas)

Objetivo: promover la gestión eficaz de las reclamaciones sobre los contenidos que no respeten las normas en materia de protección de menores o infrinjan el código de conducta en la materia.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre la gestión de las reclamaciones y animar a los operadores a facilitar los instrumentos y estructuras de gestión necesarios para el envío sencillo y la correcta recepción de las reclamaciones (teléfono, correo electrónico, fax) y a crear procedimientos para atender las reclamaciones (información de los proveedores de contenido, intercambio de información entre operadores, respuesta a las reclamaciones, etc.).

2.2.2. protección de la dignidad humana

Objetivo: apoyar medidas eficaces para luchar contra los contenidos ilícitos que atenten contra la dignidad humana.

a) información a los usuarios

Objetivo: los usuarios, siempre que sea posible, deberán ser informados claramente de los riesgos inherentes al uso de los servicios en línea como proveedores de contenido para fomentar un uso legal y responsable de las redes.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre la naturaleza de la información que se facilitará y sobre el momento y la forma en que se comunicará.

b) Gestión de las reclamaciones (líneas directas)

Objetivo: promover la gestión eficaz de las reclamaciones sobre contenidos ilícitos que atenten contra la dignidad humana difundidos en los servicios en línea y audiovisuales, de conformidad con las responsabilidades y funciones respectivas de las partes interesadas, para reducir la cantidad de contenidos ilícitos y la utilizaci.n abusiva de las redes.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre la gestión de las reclamaciones y animar a los operadores a facilitar los instrumentos y estructuras de gestión necesarios para el envío sencillo y la correcta recepción de las reclamaciones (teléfono, correo electrónico, fax) y a crear procedimientos para atender las reclamaciones (información de los proveedores de contenido, intercambio de información entre operadores, respuesta a las reclamaciones, etc.).

c) cooperación de los operadores con las autoridades judiciales y policiales

Objetivo: garantizar, de conformidad con las responsabilidades y funciones de las partes interesadas, una cooperación eficaz entre los operadores y las autoridades judiciales y policiales en los Estados miembros en la lucha contra la producción y difusión de contenidos ilícitos que atenten contra la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información en línea.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre los procedimientos de cooperación entre los operadores y las autoridades públicas competentes respetando los principios de proporcionalidad y de libertad de expresión así como las disposiciones jur.dicas nacionales pertinentes.

2.2.3. Infracciones de los códigos de conducta

Objetivo: promover la credibilidad del código o códigos de conducta teniendo en cuenta el carácter voluntario de su aplicación mediante el establecimiento de medidas disuasorias proporcionadas a la naturaleza de las infracciones. Con esta perspectiva, deberían preverse, en su caso, procedimientos de recurso y de mediación.

Los códigos de conducta deberían incluir normas apropiadas en la materia.

 

3.- ÓRGANOS NACIONALES QUE FACILITEN LA COOPERACIÓN AL NIVEL DE LA COMUNIDAD

Objetivo: facilitar la cooperación a escala de la Comunidad (intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados y trabajos en común) mediante la constitución de redes entre las estructuras pertinentes en los Estados miembros, de forma coherente con sus funciones y responsabilidades nacionales. Estas estructuras podrían permitir además ampliar la cooperación internacional.

La cooperación a escala europea supondrá:

cooperación entre las partes interesadas:

se pide a todas las partes que participen en la elaboración del marco nacional de autorregulación que constituyan un organismo representativo al nivel nacional para facilitar el intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados y para cooperar al nivel de la Comunidad e internacional;

cooperación entre las estructuras nacionales de gestión de reclamaciones:

para facilitar y desarrollar la cooperación al nivel europeo e internacional, se pide a las partes que intervengan en un sistema eficaz de gestión de reclamaciones que constituyan un punto de contacto al nivel nacional para potenciar la cooperación en la lucha contra contenidos ilícitos, facilitar el intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados y mejorar el uso lícito y responsable de las redes.

4.- EVALUACIÓN DE LOS MARCOS DE AUTORREGULACIÓN

El objetivo es prever los medios para una evaluación periódica, a escala nacional, del marco de autorregulación, a fin de valorar si protege eficazmente los intereses generales en cuestión, determinar su adecuación  a sus objetivos y adaptarlo gradualmente a la evolución del mercado, la tecnología y los tipos de usos.

Se pide a las partes interesadas que creen un sistema de evaluación al nivel nacional que les permita seguir la evolución de la aplicación del marco de autorregulación. En este contexto se deberá tener en cuenta la cooperación apropiada a escala europea, entre otras cosas para definir metodologías de valoración comparables.

————————————————————————————————————-

(1) Dictamen emitido el 13 de mayo de 1998

(2) DO C 214 de 10. 7. 1998, p. 25.

(3) DO C 339 de 10. 11. 1997, p. 420.

(4) DO C 287 de 22. 9. 1997, p. 11.

(5) DO C 215 de 16. 7. 1997, p. 37. (6) DO C 70 de 6. 3. 1997, p. 1.

(6) DO C 70 de 6. 3. 1997, p. 1.

(7) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 60.

(8) DO L 298 de 17. 10. 1989, p. 23. Directiva modificada por .ltima vez por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 60).

01Ene/14

Reglamento (CE) n° 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 66,

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica y del Reino de Suecia (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen, creado de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en lo sucesivo “el Convenio de Schengen de 1990”, constituye un instrumento fundamental para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen tal como ha sido integrado en el marco de la Unión Europea.

(2) La capacidad de servicio del Sistema de Información de Schengen, en su formato actual, queda limitada a 18 Estados participantes. Actualmente funciona para 13 Estados miembros más otros dos Estados (Islandia y Noruega) y se prevé que entre en funcionamiento para el Reino Unido e Irlanda en un futuro próximo. Sin embargo, no se concibió para dar servicio al progresivo número de Estados miembros que tenga la Unión Europea tras la ampliación.

(3) Por ello, y a fin de aprovechar los últimos progresos en el ámbito de las tecnologías de la información y permitir la introducción de nuevas utilidades, es necesario desarrollar un nuevo Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), como ya se reconoce en la Decisión SCH/Com-ex (97) 24 del Comité Ejecutivo, de 7 de octubre de 1997(3).

(4) El gasto ocasionado por el desarrollo del SIS II debe correr a cargo del presupuesto de la Unión Europea de conformidad con las conclusiones al respecto del Consejo, de 29 de mayo de 2001. El presente Reglamento constituye, junto con la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 DE diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4) la preceptiva base legislativa para permitir la inclusión en el presupuesto de la Unión de los créditos necesarios para el desarrollo del SIS II y la ejecución de esta parte del presupuesto.

(5) La base legislativa consta de dos partes: el presente Reglamento basado en el artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y una Decisión del Consejo basada en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30, en las letras a) y b) del artículo 31 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea. La razón de ello es que, como se establece en el artículo 92 del Convenio de Schengen de 1990, el Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades designadas por los Estados miembros, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y de objetos, al efectuar controles en la frontera así como comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el derecho nacional, así como a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la administración de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la circulación de personas.

(6) El hecho de que la base legislativa necesaria para permitir que el desarrollo del SIS II se financie con cargo al presupuesto de la Unión consista en dos instrumentos distintos no afecta al principio de que el Sistema de Información de Schengen constituye, y debería seguir constituyendo, un sistema de información único e integrado y de que el SIS II debe desarrollarse conforme a este principio.

(7) El presente Reglamento no obsta a la adopción en el futuro de la legislación necesaria que defina detalladamente el funcionamiento y el uso del SIS II, a saber, sin que la enumeración sea exhaustiva: normas que definan los tipos de datos que deben registrarse en el sistema, los fines para los cuales han de registrarse y los criterios del registro; normas relativas al contenido de los registros del SIS, también en lo concerniente a la responsabilidad de su exactitud; normas relativas a la duración, interrelación y compatibilidad de las alertas; normas relativas al acceso a los datos del SIS, y normas relativas a la protección y al control de datos personales.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9) El presente Reglamento constituye un desarrollo de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en el ámbito a que se refieren, por un lado, el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (6), y, por otro, el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7).

(10) Debe acordarse un procedimiento que permita a representantes de Islandia y Noruega asociarse a los trabajos de los comités que asistan a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. El Canje de Notas entre la Comunidad e Islandia y Noruega, anejo al mencionado Acuerdo de asociación(8), contempla dicho procedimiento.

(11) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, mediante carta de 6 de septiembre de 2001, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(12) El presente Reglamento y la participación del Reino Unido en su adopción y aplicación se entienden sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido en el acervo de Schengen definida por el Consejo en la Decisión 2000/365/CE.

(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción del presente Reglamento, y por eso no le vinculará ni le será aplicable. Habida cuenta de que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del Título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento, si lo incorporará a su legislación nacional.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1

El Sistema de Información de Schengen creado con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del Convenio de Schengen de 1990 debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), que permita la integración de los nuevos Estados miembros en el sistema.

 

Artículo 2

Corresponderá a la Comisión desarrollar el SIS II, que será un único sistema integrado; lo hará de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

 

Artículo 3

Las medidas necesarias para el desarrollo del SIS II se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión mencionado en el apartado 2 del artículo 5 cuando afecten a materias que no sean las enumeradas en el artículo 4.

 

Artículo 4

Las medidas necesarias para el desarrollo del SIS II relativas a las siguientes materias se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el apartado 3 del artículo 5:

a) la concepción de la arquitectura física del sistema, incluida su red de comunicaciones;

b) los aspectos técnicos que tengan una incidencia en la protección de los datos personales;

c) los aspectos técnicos con importantes repercusiones financieras para los presupuestos de los Estados miembros o con importantes repercusiones técnicas para los sistemas nacionales de los Estados miembros;

d) el desarrollo de los requisitos en materia de seguridad.

 

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión o reglamentación según los casos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

 

Artículo 6

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a finales de cada semestre y por primera vez a finales del segundo semestre de 2002, un informe sobre los avances realizados en el desarrollo del SIS II.

 

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Expirará el 31 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será en obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Verwilghen

——————————————————————————————

(1) DO C 183 de 29.6.2001, p. 12.

(2) Dictamen emitido el 23 de octubre de 2001(no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 442.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.

 

01Ene/14

Legislación de Brasil. Resolução STJ nº 01, de 6 de fevereiro de 2009

 

STJ – RESOLUÇÃO Nº 01, DE 6 DE FEVEREIRO DE 2009: Regulamenta o processo judicial eletrônico no âmbito do Superior Tribunal de Justiça.

 

O PRESIDENTE DO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTIÇA, no uso das atribuições que lhe confere o inciso XX do Artigo 21 do Regimento Interno e tendo em vista o disposto no Artigo 18 da Lei nº 11.419, de 19/12/2006, bem como o decidido pelo Conselho de Administração na sessão realizada em 4 de fevereiro de 2009,

 

RESOLVE:


DA INFORMATIZAÇÃO DO PROCESSO JUDICIAL


Artigo 1º.
Instituir, no âmbito do Superior Tribunal de Justiça, o e-STJ, meio eletrônico de tramitação de processos judiciais, comunicação de atos e transmissão de peças processuais, nos termos da Lei nº 11.419/2006 e desta resolução.

 

 

Artigo 2º. A prática dos atos processuais pelo e-STJ será acessível aos usuários credenciados.

 

Parágrafo único. São usuários internos do e-STJ os Ministros e os servidores autorizados do Superior Tribunal de Justiça, e usuários externos, os membros do Ministério Público Federal que atuem no Superior Tribunal de Justiça e os procuradores e representantes das partes com capacidade postulatória.

 

 

Artigo 3º. Todos os atos gerados no e-STJ serão registrados com a identificação do usuário e a data e o horário de sua realização.

 

 

Artigo 4º. Será considerado, para todos os efeitos, o horário de Brasília atualizado pelo Observatório Nacional.

 

 

Artigo 5º. Os atos processuais praticados por usuários externos consideram-se realizados no dia e na hora do seu envio para o e-STJ, devendo ser fornecido recibo eletrônico de protocolo.

 

DO SISTEMA PROCESSUAL ELETRÔNICO

 

Artigo 6º. O e-STJ estará acessível ao usuário externo credenciado ininterruptamente, ficando disponível 24 horas, para a prática de atos processuais, ressalvados os períodos de manutenção do sistema.

 

 

Artigo 7º. Em caso de indisponibilidade do sistema por motivo técnico, os prazos legais serão prorrogados para o primeiro dia útil seguinte à solução do problema. Nessa hipótese, o sistema deverá informar a ocorrência, registrando:

 

I – data e hora do início da indisponibilidade do sistema;

 

II – data e hora do término da indisponibilidade do sistema;

 

III – serviços que ficaram indisponíveis;

 

IV – tempo total da indisponibilidade.

 

 

Artigo 8º. A Secretaria do Tribunal, por meio da Secretaria de Tecnologia da Informação, colocará, à disposição dos usuários externos, nas dependências do Superior Tribunal de Justiça, terminais de auto-atendimento com acesso ao sistema de digitalização e computadores ligados à internet.

 

DO CREDENCIAMENTO

 

Artigo 9º. O credenciamento no e-STJ será efetuado:

 

I – pela Secretaria de Tecnologia da Informação do Superior Tribunal de Justiça para os usuários internos;

 

II – no portal do Superior Tribunal de Justiça, pelo próprio usuário externo com o uso de sua assinatura digital, baseada em certificado digital emitido por Autoridade Certificadora credenciada, na forma de lei específica;

 

III – mediante identificação presencial do interessado e apresentação dos documentos que comprovem sua capacidade postulatória, incluindo a carteira da Ordem dos Advogados do Brasil e o CPF.

 

DO PROCESSO ELETRÔNICO

 

Artigo 10. Os processos recursais serão digitalizados e transmitidos pelos tribunais de origem ao Superior Tribunal de Justiça em arquivo no formato pdf (portable document format), via e-STJ.

 

 

Artigo 11. A qualificação das partes e de seus procuradores, bem como os dados necessários relativos ao processo serão feitos pelo órgão judicial de origem para a transmissão eletrônica dos autos via e-STJ.

 

 

Artigo 12. A exatidão das informações transmitidas é da exclusiva responsabilidade do órgão judicial de origem.

 

 

Artigo 13. Os processos recursais e originários recebidos por meio físico serão digitalizados pela Secretaria Judiciária e passarão a tramitar eletronicamente.

 

§ 1º A digitalização dos processos recursais será certificada nos autos físicos, os quais, após, serão devolvidos ao tribunal de origem, onde deverão aguardar o julgamento definitivo do recurso.

 

§ 2º Parágrafo único. No caso dos processos originários, os autos físicos permanecerão guardados nas dependências do Superior Tribunal de Justiça até a consolidação do sistema de tramitação do processo eletrônico.

 

 

Artigo 14. Na hipótese de processos recursais recebidos por meio físico, virtualizados exclusivamente no ambiente do Superior Tribunal de Justiça, o resultado do julgamento será também impresso em papel e remetido ao órgão de origem, indicando a forma pela qual o sistema e-STJ poderá ser acessado para o conhecimento das demais peças processuais.

 

Parágrafo único. Nos tribunais onde já esteja instituído o procedimento de envio e recebimento em formato eletrônico, o resultado será encaminhado eletronicamente.

 

DAS PETIÇÕES E DOCUMENTOS

 

Artigo 15. Os documentos e peças encaminhados fisicamente ao Superior Tribunal de Justiça serão digitalizados na Seção de Protocolo de Petições da Secretaria Judiciária.

 

Parágrafo único. Os documentos cuja digitalização seja tecnicamente inviável devido ao grande volume ou por motivo de ilegibilidade devem ser apresentados à Seção de Protocolo de Petições no prazo de 10 (dez) dias, contados do envio de comunicação eletrônica sobre o fato.

 

 

Artigo 16. Os originais das petições entregues em meio físico ao Superior Tribunal de Justiça serão devolvidos ao interessado. Caso não haja devolução, as petições serão eliminadas no prazo de 30 dias, contados do término do prazo para a argüição de falsidade ou do despacho do(a) Relator(a), independentemente de intimação.

 

 

Artigo 17. Os originais dos extratos digitais e dos documentos digitalizados apresentados pelos usuários externos deverão ser preservados por seu detentor até o trânsito em julgado ou, quando admitida, até o final do prazo para a interposição de ação rescisória.

 

 

Artigo 18. As petições encaminhadas por meio digital ao Superior Tribunal de Justiça serão validadas na Seção de Protocolo de Petições e associadas eletronicamente aos autos respectivos.

 

 

Artigo 19. O e-STJ expedirá aviso de recebimento dos arquivos enviados.

 

§ 1º O comprovante de protocolo da petição deverá ser emitido pelo usuário em consulta ao sistema.

 

§ 2º Devem constar do comprovante de recebimento as seguintes informações:

 

I – número do protocolo da petição;

 

II – número do processo e nome das partes, indicação da parte representada, identificação resumida do pedido e órgão julgador destinatário, informados pelo remetente;

 

III – data e horário do recebimento da petição no Superior Tribunal de Justiça, fornecidos pelo Observatório Nacional, considerando-se o horário de Brasília;

 

IV – identificação do signatário da petição transmitida por meio eletrônico ao Superior Tribunal de Justiça.

 

§ 3º O credenciado com certificação digital válida poderá consultar as petições que transmitiu por meio eletrônico e seus recibos respectivos.

 

DAS RESPONSABILIDADES DOS USUÁRIOS

 

Artigo 20. São de exclusiva responsabilidade dos usuários:

 

I – o sigilo da chave privada de sua identidade digital, log in e senha, não sendo oponível, em qualquer hipótese, alegação de seu uso indevido;

 

II – a conformidade entre os dados informados no formulário eletrônico de envio, como o número do processo e o órgão julgador, e os demais constantes da petição remetida;

 

III – as condições das linhas de comunicação, o acesso a seu provedor da internet e a configuração do computador utilizado nas transmissões eletrônicas de acordo com os requisitos estabelecidos no portal oficial deste Tribunal;

 

IV – a confecção da petição e anexos por meio digital, em conformidade com os requisitos dispostos no portal oficial deste Tribunal, no que se refere ao formato e tamanho dos arquivos transmitidos eletronicamente;

 

V – o acompanhamento da divulgação dos períodos em que o serviço não estiver disponível em decorrência de manutenção no portal oficial do Superior Tribunal de Justiça;

 

VI – o acompanhamento do regular recebimento da petição no campo específico para preenchimento do formulário.

 

Parágrafo único. A não-obtenção de acesso ao e-STJ e eventual defeito de transmissão ou recepção de dados não-imputáveis à falha do sistema informatizado do Superior Tribunal de Justiça não servirão de escusa para o descumprimento dos prazos legais.

 

 

Artigo 21. Incumbe ao credenciado observar as diferenças de fuso horário existentes no País, sendo referência, para fins de contagem de prazo recursal, o horário oficial de Brasília, obtido junto ao Observatório Nacional.

 

§ 1º Quando o ato for praticado por meio eletrônico para atender prazo processual, serão considerados tempestivos os transmitidos integralmente até as 24 (vinte e quatro) horas de seu último dia.

 

§ 2º Não são considerados, para efeito de tempestividade, o horário da conexão do usuário à internet, o horário do acesso ao portal do Superior Tribunal de Justiça e os horários consignados nos equipamentos do remetente e da unidade destinatária.

 

 

Artigo 22. Os casos omissos serão resolvidos pelo Presidente do Superior Tribunal de Justiça.

 

 

Artigo 23. Esta resolução entra em vigor na data da sua publicação.

MINISTRO.- CESAR ASFOR ROCHA

 

01Ene/14

Resolución nº 2058 sobre Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). (Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2004)

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTOS el Informe del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4339/04) sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES 1932 (XXXIII-/03) “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”;

 

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye la libertad “de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”;

 

RECORDANDO que el  Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas realizada en la ciudad de Québec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos;

 

DESTACANDO ASIMISMO, que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa;

CONSTATANDO que los Jefes de Estado manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana: Un Nuevo Compromiso de Gobernabilidad para las Américas” [AG/DEC.31 (XXXIII-O/03)], como asimismo la Resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03) “Programa de Gobernabilidad Democrática en las Américas”;

CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los procesos gubernamentales;

CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Unidad para la Promoción de la Democracia (UPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública.

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” presentado por el Dr. Jonathan Fried (CJI/doc.25/00 rev. 1);

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

RECONOCIENDO también que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluyendo los medios de comunicación a través de la información publica que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz, y a fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información,

RESUELVE:

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Reiterar que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y de promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo al compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4. Instar a los Estados Miembros a que al momento de elaborar y adaptar su legislación nacional tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5. Alentar los esfuerzos de los Estados Miembros para que, a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Unidad para la Promoción de la Democracia que:

 

a) Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros, que lo soliciten, en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;

 

b) Asistan al Consejo Permanente en la preparación de la sesión especial, mencionada en el párrafo 9 (a).

 

7. Encomendar a la Relatoría Especial para la libertad de expresión que continúe incluyendo en el Informe Anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

8. Instruir a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.

 

9. Recomendar al Consejo Permanente que:

 

a) Convoque una sesión especial con la participación de expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la  información pública y su relación con la participación ciudadana.

 

b) A partir del Informe de la Sesión Especial y por medio de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública.

 

10. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

ANEXO.- DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La República Bolivariana de Venezuela considera que el acceso a la información pública en poder del Estado debe estar en plena consonancia con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Venezuela sostiene que un régimen democrático de acceso a la información pública debe permitir que todos los ciudadanos, sin exclusiones, puedan buscar, recibir y difundir información. Cuando un ciudadano busca información ejerce de manera conciente y plena el derecho al acceso a la información y el Estado debe promover la adopción de disposiciones legislativas que le garanticen ese ejercicio.

Asimismo, el Estado debe garantizar ese mismo derecho a los pobres, a los marginados, a los excluidos sociales en base al principio de igualdad ante la ley. en ese orden, atendiendo ese principio de participación igualitaria, Venezuela presentó la siguiente propuesta: “Instruir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a recibir información publica, sobre la base del principio de transparencia de la información, cuando es difundida a través de los medios de comunicación, en el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión y como mecanismo efectivo de participación”. Venezuela lamenta, que una vez mas, se postergue la recepción del mensaje que emite la voz de los pobres, tal y como fue dramáticamente denunciado en el estudio publicado por el Banco Mundial La Voz de los Pobres, Hay alguien que nos escuche?. Compartimos el criterio de quienes denuncian que negar el acceso a la información a los pobres y excluidos los condena a continuar en el ostracismo social y económico. Por esa razón, Venezuela exhorta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar la iniciativa y, en el marco de las facultades que le otorga la Convención Interamericana de Derechos Humanos, efectúe el estudio antes mencionado e informe de sus resultados a la próxima Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Corrección de errores del Reglamento 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos

Corrección de errores del Reglamento 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (Diario Oficial L 164 de 26.6.2007, p. 36).

En la página 4, en el artículo 3, en el apartado 1:

donde dice:

“Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al tratamiento de datos personales por parte de todas las instituciones y organismos comunitarios, en la medida en que dicho tratamiento se lleve a cabo para el ejercicio de actividades que pertenecen al ámbito de aplicación del Derecho comunitario.”,

debe decir:

“Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al tratamiento de datos personales por parte de todas las instituciones y organismos comunitarios, en la medida en que dicho tratamiento se lleve a cabo para el ejercicio de actividades que pertenecen en todo o en parte al ámbito de aplicación del Derecho comunitario.”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2005 Nº 3222. Children and Young Persons Electronic Communications. The Electronic Commerce Directive (Adoption and Children Act 2002) Regulations 2005, 17th November 2005.

Statutory Instrument 2005 Nº 3222.-Children and Young Persons Electronic Communications.-The Electronic Commerce Directive (Adoption and Children Act 2002) Regulations 2005, 17th November 2005.-

The Secretary of State for Education and Skills (1), being designated for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to information society services, in exercise of the powers conferred by that section makes the following Regulations

 

Citation, commencement and application

1.-

(1) These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Adoption and Children Act 2002) Regulations 2005 and shall come into force on 30th December 2005.

(2) In so far as these Regulations relate to sections 92 and 93 of the Adoption and Children Act 2002 (3), they apply to England and Wales only.

 

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations :

“the Act” means the Adoption and Children Act 2002;

“the Commission” means the Commission of the European Communities;

“co-ordinated field” has the meaning given to that expression in article 2(h) of the electronic commerce directive;

“country of origin” in relation to an incoming electronic commerce activity means the EEA State in which is situated the establishment from which the information society service in question is provided;

“EEA State” means a member State of the European Union, Norway, Iceland and Liechtenstein;

“electronic commerce directive” means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular, electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce);

“incoming electronic commerce activity” means an activity which consists of the provision of an information society service from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom to a person or persons in the United Kingdom;

“incoming provider” means a person carrying on an incoming electronic commerce activity;

“information society service” means an information society service within the meaning of article 2(a) of the electronic commerce directive;

“prohibited measure” means a measure imposed for reasons falling within the co-ordinated field which constitutes a restriction on the freedom to provide an incoming electronic commerce activity;

“recipient of the service” means any natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible; and

“relevant EEA authority” means the authority of the EEA State (other than the United Kingdom), which is the country of origin of the incoming electronic commerce activity to which the Secretary of State is seeking to apply a prohibited measure, which appears to a responsible authority to be the appropriate authority for the purposes of meeting the procedural conditions.-(2) For the purposes of these Regulations :

(a) an establishment, in connection with an information society service, is the place at which the provider of the service (being a national of an EEA State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the treaty establishing the European Community) effectively pursues an economic activity for an indefinite period;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute that place as an establishment of the kind mentioned in sub-paragraph (a);

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the provider has the centre of his activities relating to the service;

(d) the responsible authorities are :

(i) in relation to England, the Secretary of State;

(ii) in relation to Wales, the National Assembly for Wales;

(iii) in relation to Scotland, the Scottish Ministers;

(iv) in relation to Northern Ireland, the Department of Health, Social Services and Public Safety;

(v) in relation to England, the Commission for Social Care Inspection (4); and

(vi) in relation to Scotland, the Scottish Commission for the Regulation of Care (5).

 

Application of sections 92, 93, 123 and 124 of the Act to UK-established providers

3.-

For the purposes of sections 92 and 93 (restriction on arranging adoptions), and sections 123 and 124 (restriction on advertising adoption) of the Act, a person who carries on an activity which consists of the provision of an information society service from an establishment in the United Kingdom to a person or persons in one or more EEA States and who would not otherwise be regarded as carrying on that activity in the United Kingdom shall be regarded as carrying it on in the United Kingdom.

 

Restrictions on arranging adoption and advertising not to apply to incoming providers

4.-

Subject to regulation 5, so far as anything in sections 92 and 93 (restriction on arranging adoptions), or sections 123 and 124 (restriction on advertising adoption) of the Act constitutes a prohibited measure, it shall not apply to anything done by an incoming provider.

 

Regulation 4 not to apply in certain circumstances

5.-

If the policy conditions and the procedural conditions are met, nothing in regulation 4 shall prevent a prohibited measure from applying to anything done by the incoming provider.

 

The policy conditions

6.-

The policy conditions are that :

(a) a responsible authority considers that :

(i) the prohibited measure is necessary for :

(aa) the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal offences;

(bb) the protection of minors; or

(ii) other reasons of public policy relevant to the objectives of the Act; and

(iii) the carrying on of the incoming electronic commerce activity by the person to whom the prohibited measure is to apply prejudices, or presents a serious and grave risk of prejudice to, any of the objectives referred to in sub-paragraph (i); and

(b) the prohibited measure appears to the responsible authority to be a proportionate means of achieving, or addressing the prejudice or risk of prejudice to, any of those objectives.

 

The procedural conditions

7.-

The procedural conditions are that :

(a) a responsible authority has requested the relevant EEA authority to take measures to remedy the situation giving rise to the request;

(b) the relevant EEA authority :

(i) has not, within what appears to the responsible authority to be a reasonable time, taken such measure; or

(ii) has taken such measure, but the measures appear to the responsible authority to be inadequate in the circumstances;

(c) the responsible authority has notified the Commission and the relevant EEA authority of its intention to apply the prohibited measure; and

(d) the responsible authority has notified the person to whom the prohibited measure is to apply of its proposal to do so, and afforded that person the opportunity to make representations to the responsible authority in such manner, and within such period, as the responsible authority may determine.

 

Urgent cases

8.-

(1) If the case appears to a responsible authority to be one of urgency, it may apply the prohibited measure regardless of whether the procedural conditions are met.

(2) If a responsible authority applies a prohibited measure in reliance on paragraph (1), it must notify the Commission and the relevant EEA authority as soon as possible that the prohibited measure has been applied, and provide each of those bodies with a statement of its reasons for considering the case to be one of urgency.

 

Defence to section 124 for mere conduits

9.-

(1) A person providing an information society service which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service or the provision of access to a communication network shall not be guilty of an offence under section 124 of the Act (offence of breaching restriction under section 123) as a result of that transmission where that person :

(a) did not initiate the transmission;

(b) did not select the receiver of the transmission; and

(c) did not select or modify the information contained in the transmission.

(2) For the purposes of paragraph (1) above, the acts of transmission and of provision of access include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted where :

(a) this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network; and

(b) the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

Defence to section 124 for caching

10.-

A person providing an information society service which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service shall not be guilty of an offence under section 124 of the Act as a result of that transmission where :

(a) the information is the subject of automatic, intermediate and temporary storage where that storage is for the sole purpose of making more efficient onward transmission of the information to other recipients of the service upon their request; and

(b) that person :

(i) did not modify the information;

(ii) complied with conditions on access to the information;

(iii) complied with any rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

(iv) did not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

(v) acted expeditiously to remove or to disable access to the stored information upon becoming aware that the information at the initial source of the transmission had been removed from the network, or access to it had been disabled, or that a court or a responsible authority had ordered such removal or disablement.

 

Defence to section 124 for hosting

11.-

(1) Notwithstanding section 124(2) of the Act and unless paragraph (2) applies, a person providing an information society service which consists of the storage of information provided by a recipient of the service shall not be guilty of an offence under section 124 of the Act as a result of that storage unless :

(a) it is proved that he knew that section 123 applied to the information; or

(b) upon becoming aware that section 123 applied to the information, that person failed to act expeditiously to remove or to disable access to the information.

(2) This paragraph applies where the recipient of the service was acting under the authority or the control of the service provider.

 

Maria Eagle

Parliamentary Under Secretary of State Department for Education and Skills

17th November 2005

———————————————————————————————–

(1) Section 57(1) of the Scotland Act 1998 (c.-46) allows a Minister of the Crown to implement EC obligations despite the transfer of powers to Scottish Ministers.back

(2) 1972 c.68.-The Secretary of State is designated for these purposes by Article 2 of, and Schedule 1 to, The European Communities (Designations) (Nº-2) Order 2001 (S.I.-2001/2555).back

(3) 2002 c.38.back

(4) Established by the Health and Social Care (Community Health and Standards) Act 2003 (c.-43).back

(5) Established by the Regulation of Care (Scotland)

01Ene/14

Legislacion Informatica de Pakistan. Ordinance nº LXXII of 2007 to make provisión for prevention of the electronic crimes

Ordinance nº LXXII of 2007 to make provisión for prevention of the electronic crimes

The Gazette of Pakistan

Islamabad, Monday, december 31, 2007

PART I. ACTS, ORDINANCE, PRESIDENT´S ORDERS AND REGULATIONS

GOVERNMENT OF PAKISTAN

MINISTRY OF LAW, JUSTICE AND HUMAN RIGHTS

Islamabad, the 31st Decembrer, 2007

Nº 2(1) 2007-PUB.The following Ordinance promulgated by the President is hereby published for general information

ORDINANCE Nº LXXII OF 2007

AN ORDINANCE to make provision for prevention of the electronic crimes

WHEREAS it is expedient to prevent any action directed against the confidentiality, integrity and availability of electronic system, networks and data as well as the misuse of such system, networks and data by providing for the punishment of such actions and to provide mechanism for investigation, prosecution and trial of offences and for matters connected therewith or ancillary thereto;

AND WHEREAS the National Assembly stands dissolved and the President is satisfied that the circumstances exist which render it necessary to take immediate action;

Now, THEREFORE, in exercise of the powers conferred by clause (1) of Article 89 of the Constitution of the Islamic Republic of Pakistan and in exercise of all powers enabling in that behalf, the president is pleased to make and promulgate the following Ordinance:

 

1. Short title, extent application and commencement.

This Ordinance may be called the Prevention of Electronic Crimes Ordinance, 2007.

It extends to the whole of Pakistan.

It shall apply to every person who commits an offence under this Ordinance irrespective of his nationality or citizenship whatsoever or in any place outside or inside Pakistan, having detrimental effect on the security of Pakistan or its nationals or national harmony or any property or any electronic system or data located in Pakistan or any electronic system or data capable of being connected, sent to, used by or with any electronic system in Pakistan.

It shall come into force at once.

 

2. Definitions.

In this Ordinance, unless there is anything repugnant in the subject or context :

“access” means gaining access to any electronic system or data held in an electronic system or by causing the electronic system to perform any function to achieve that objective;

“Authority” means the Pakistan Telecommunication Authority established under section 3 of the Pakistan Telecommunication (Reorganization) Act 1996 (XVII of 1996);

“Code” means the Code of Criminal Procedure, 1.898 (Act V of 1898);

“Constitution” means Constitution of the Islamic Republic of Pakistan;

“data” means representations of information or of concepts that are being prepared or have been prepared in a form suitable for use in an electronic system including but not limited to computer program, text, images, sound, video and information within a database or electronic system;

“decision of the Authority” means decision given, determination made or order passed by the Authority under any of the provisions of the Pakistan Telecommunication (Reorganization) Act 1996 ( XVII of 1996) on any matter related to one or more licensed operators in pursuant to the powers conferred upon the Authority by any other law, rules , regulation or directive for the time being in force which includes any interim order passed by the Authority pending final decision;

“Electronic Certification Accreditation Council” means the council established under section 18 of the Electronic Transaction Ordinance 2002(LI of 2002);

“electronic” includes but not limited to electrical, digital, analogue, magnetic, optical, biochemical , electrochemical, electromechanical, electromagnetic, radio electric or wireless technology;

“electronic device” means any hardware which performs one or more specific functions and operates on any form or combination of electrical energy.

“electronic mail message” means any data generated by an electronic system for a unique electronic mail address;

“electronic mail address” means a destination , commonly expressed as a string of characters, consisting of a unique user or group name or mailbox , commonly referred to as the local part, and a reference to an internet or intranet domain commonly referred to as the domain part, whether or not displayed , to which an electronic mail message can be sent or delivered or originated from and includes an electronic mail address which may be permanent, dynamic or disposable;

“electronic system” means any electronic device or a group of interconnected or related devices, one or more of which, pursuant to a program or manual or any external instruction, performs automatic processing of information or data and may also include a permanent, removable or any other electronic storage medium;

“encrypted data” means data which has been transformed or scrambled from its plain version or text to an unreadable or incomprehensible format and is recoverable by an associated decryption or decoding technique, regardless of the technique utilized for such transformation or scrambling and irrespective of the medium in which such data occurs or can be found for the purposes of protecting such data;

“function” includes logic, control, arithmetic, deletion, storage and retrieval and communication or telecommunication to, from or within an electronic system;

“Interpol” means International Criminal Police Organization;

“offence” includes :

a. an offences punishable under this Ordinance;

b. an offence punishable under the laws mentioned in the Schedule; or

c. any other offence punishable under any other law for the time being in force if committed through or by using any computer, electronic system, electronic means or electronic device as a mean or tool;

“plain version” means original data before it has been transformed or scrambled to an unreadable or incomprehensible format or after it has been recovered by using any decryption or decoding technique;

“rules” means rules made under this Ordinance;

“Schedule” means the Schedule to this Ordinance;

“sensitive electronic system” means an electronic system used directly in connection with or necessary for :

the security, defence or international relations of Pakistan;

the existence or identity of a confidential source of information relating to the enforcement of criminal law;

the provision of services directly related to communications infrastructure, banking and financial services, public utilities, courts, public transportation, public key infrastructure, payment systems infrastructure or e-commerce infrastructure;

the protection of public safety including systems related to essential emergency services such as police, civil defence and medical services;

the purpose declared as such by the Federal Government in accordance with the prescribed procedure; or

containing any data or database protected as such, by any other law.

“service provider” includes but not limited to:

a person acting as a service provider in relation to sending, receiving, storing or processing of electronic communication or the provision of other services in relation to electronic communication through any electronic system;

a person who owns, possesses, operates, manages or controls a public switched network or provides telecommunication services; or

any other person who processes or stores data on behalf of such electronic communication service or users of such service;

“subscriber information” means any information contained in any form thaf is held by a service provider, relating to subscriber’s services other than traffic data and by which can be established :

the type of communication service used, the technical provisions taken thereto and the period of service;

the subscriber’s identity, postal ,geographic electronic mail address, telephone and other access number, billing and payment information, available on the basis of the service agreement or arrangement; or

any other information on the site of the installation of communication equipment, available on the basis of the service agreement or arrangement;

“traffic data” means any data relating to a communication by means of an electronic system, generated by an electronic system that formed a part in the chain of communication, indicating the communication’s origin, destination, route, time, date, size, duration, or type of underlying service;

Tribunal” means the Information and Communication Technologies Tribunal constituted under section 31; and

“unauthorized access” means access of any kind by any person to any electronic system or .data held in an electronic system or electronic device, without authority or in excess of authority, if he is not himself entitled to control access of the kind in question to the electronic system or electronic device, or data and he does not have consent to such access from any person, so entitled.

 

CHAPTER II. OFFENCES AND PUNISHMENTS

 

3. Criminal access

Whoever intentionally gains unauthorized access to the whole or any part of an electronic system or electronic device with or without infringing security measures, shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to two years, or with fine not exceeding three hundred thousand rupees, or with both.

 

4. Criminal data access

Whoever intentionally causes any electronic system or electronic device to perform any function for the purpose of gaining unauthorized access to any data held in any electronic system or electronic device or on obtaining such unauthorized access shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with fine or with both.

 

5. Data damage

Whoever with intent to illegal gain or cause harm to the public or any person, damages any data is shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with fine, or with both.

Explanation: For the purpose of this section the expression “data damage” includes but not limited to modifying, altering, deleting, deterioration, erasing, suppressing, changing location of data or making data temporarily or permanently unavailable, halting electronic system, choking the networks or affecting the reliability or usefulness of data.

 

6. System damage

Whoever with intent to cause damage to the public or any person interferes with or interrupts or obstructs the functioning, reliability or usefulness of an electronic system or electronic device by inputting, transmitting, damaging, deleting. altering, tempering, deteriorating or suppressing any data or services or halting electronic system or choking the networks shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with fine or, with both.

Explanation: For the purpose of this section the expression “services” include any kind of service provided through electronic system.

 

7. Electronic fraud

Whoever for wrongful gain interferes with or uses any data, electronic system or electronic device or induces any person to enter into a relationship or with intent to deceive any person, which act or omission is likely to cause damage or harm to that person or any other person shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to seven years, or with fine, or with Both.

 

8. Electronic forgery

Whoever for wrongful gain interferes with data, electronic system or electronic device, with intent to cause damage or injury to the public or to any person, or to make any illegal claim or title or to cause any person to part with property or to enter into any express or implied contract, or with intent to commit fraud by any input, alteration, deletion, or suppression of data, resulting in unauthentic data with the intent that it be considered or acted upon for legal purposes as if it were authentic, regardless of the fact that the data is directly readable and intelligible or not shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to seven years, or with fine or with both.

 

9. Misuse of electronic system or electronic device

a. Whoever produces, possesses, sells, procures, transports, imports, distributes or otherwise makes available an electronic system or electronic device, including a computer program, designed or adapted primarily for the purpose of committing any of the offences established under this Ordinance or a password, access code, or similar data by which the whole or any part of an electronic system or electronic device is capable of being accessed or its functionality compromised or reverse engineered with the intent that it be used for the purpose of committing any of the offences established under this Ordinance, is said to commit offence of misuse of electronic system or electronic devices:

Provided that the provisions of this section shall not apply to the authorized testing or protection of an electronic system for any lawful purpose.

b. Whoever commits the offence described in sub-section (1) shall be punishable with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with fine, or with both.

 

10. Unauthorized access to code

Whoever discloses or obtains any password, access as to code, system design or any other means of gaining access to any electronic system or data with intent to obtain wrongful gain, do reverse engineering or cause wrongful loss to any person or for any other unlawful purpose shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with, or with both.

 

11. Misuse of encryption

Whoever for %the purpose of commission of an offence or concealment of incriminating evidence, knowingly and willfully encrypts any incriminating communication or data contained in electronic system relating to that crime or incriminating evidence, commits the offence of misuse of encryption shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to five years, or with fine, or with both.

 

12. Malicious code

a. Whoever willfully writes, offers, makes available, distributes or transmits malicious code through an electronic system or electronic device, with intent to cause harm to any electronic system or resulting in the corruption, destruction, alteration, suppression, theft or loss of data commits the offence of malicious code:

Provided that the provision of this section shall not apply to the authorized testing, research and development or protection of an electronic system for any lawful purpose.

Explanation. – For the purpose of this section the expression “malicious code” includes but not limited to a computer program or a hidden function in a program that damages data or compromises the electronic system’s performance or uses the electronic system resources without proper authorization, with or without attaching its copy to a file and is capable of spreading over electronic system with or without human intervention including virus, worm or Trojan horse.

b. Whoever commits the offence specified in sub-section (1) shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to five years, or with fine or with both.

 

13. Cyber stalking

a. Whoever with intent to coerce , intimidate, or harass any person uses computer, computer network, internet, network site ,electronic mail or any other similar means of communication to. –

i. communicate obscene, vulgar, profane, lewd, lascivious , or indecent language, picture or image;

ii. make any suggestion or proposal of an obscene nature;

iii. threaten any illegal or immoral act;

iv. take or distribute pictures or photographs of any person without his consent or knowledge;

v. display or distribute information in a manner that substantially increases the risk of harm or violence to any other person, commits the offence of cyber stalking.

b. Whoever commits the offence specified in sub-section (1) shall be punishable with imprisonment of either description for a term which may extend to seven years or with fine not exceeding three hundred thousand rupees, or with both:

Provided if the victim of the cyber stalking under sub-section (1) is a minor the punishment may extend to ten years or with fine not less than one hundred thousand rupees, or with both.

 

14. Spamming

a. Whoever transmits harmful, fraudulent, misleading, illegal or unsolicited electronic messages in bulk to any jerson without the express permission of the recipient, or causes any electronic system to show any such message or involves in falsified online user account registration or falsified domain name registration for commercial purpose commits the offence of spamming.

b. Whoever commits the offence of spamming as described in sub-section (1) shall be punishable with fine not exceeding fifty thousand rupees if he commits this offence of spamming for the first time and for every subsequent. commission of offence of spamming he shall be punished with imprisonment of three months or with fine , or with both.

 

15. Spoofing.

a. Whoever establishes a website, or sends an electronic message with a counterfeit source intended to be believed by the recipient or visitor or its electronic system to be an authentic source with intent to gain unauthorized access or obtain valuable information which later can be used for any unlawful purposes commits the offence of spooling.

b. Whoever commits the offence of spooling specified in sub-section (1) shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with fine, or with both.

 

16. Unauthorized interception.

a. Whoever without lawful authority intercepts by technical means, transmissions of data to, from or within an electronic system including electromagnetic emissions from an electronic system carrying such data commits the offence of unauthorized interception.

b. Whoever commits the offence of unauthorized interception described in subsection (1) shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to five years, or with fine not exceeding five hundred thousand rupees, or with both.

 

17. Cyber terrorism.

a. Any person, group or organization who, with terroristic intent utilizes, accesses or causes to be accessed a computer or computer network or electronic system or electronic device or by any available means, and thereby knowingly engages in or attempts to engage in a terroristic act commits the offence of cyber terrorism.

Explanation1: For the purposes of this section the expression “terroristic intent” means to act with the purpose to alarm, frighten, disrupt, harm, damage, or carry out an act of violence against any segment of the population, the Government or entity associated therewith.

Explanation2: For the purposes of this section the expression “terroristic act” includes, but is not limited to, –

i. altering by addition, deletion, or change or attempting to alter information that may result in the imminent injury, sickness, or death to any segment of the population;

ii. transmission or attempted transmission o a harmful program with the purpose of substantially disrupting or disabling any computer network operated by the Government or any public entity;

iii. aiding the commission of or attempting to aid the commission of an act of violence against the sovereignty of Pakistan, whether or not the commission of such act of violence is actually completed; or

iv. stealing or copying, or attempting to steal or copy, or secure classified information or data necessary to manufacture any form of chemical, biological or nuclear weapon, or any other weapon of mass destruction.

b. Whoever commits the offence of cyber terrorism and causes death of any person shall be punishable with death or imprisonment for life, and with line and in any other case he shall be punishable with imprisonment of either description for a term which may extend to ten years, or with fine not less than ten million rupees, or with both.

 

18. Enhanced punishment for offences involving sensitive electronic systems.

a. Whoever causes criminal access to any sensitive electronic system in the course of the commission of any of the offences established under this Ordinance shall, in addition to the punishment prescribed for that offence, be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to ten years, or with fine not exceeding one million rupees, or with both.

b. For the purposes of any prosecution under this section, it shall be presumed, until contrary is proved, that the accused had the requisite knowledge that it was a sensitive electronic system.

 

19. Of abets, aids or attempts to commits offence.

a. Any person who knowingly and willfully abets the commission of or who aids to commit or does any act preparatory to or in furtherance of the commission of any offence under this Ordinance shall be guilty of that offence and shall be liable on conviction to the punishment provided for the offence.

b. Any person who attempts to commit an offence under this Ordinance shall be punished for a term which may extend to oneha1f of the longest term of imprisonment provided for that offence.

Explanation: For aiding or abetting an offence to be committed under this section, it is immaterial whether the offence has been committed or not.

 

20. Other offences.

Whoever commits any offence, other than those expressly provided under this Ordinance, with the help of computer .electronic system, electronic device or any other electronic mean; shall be punished, in addition to the punishment provided for that offence. with imprisonment of either description for a term which may extend to two years, or with fine not exceeding two hundred thousand rupees, or with both.

 

21. Offences by corporate body

A corporate body shall be held liable for an offence under this Ordinance if the offence is committed on its instructions or for its benefit.’ The corporate body shall he punished with fine not less than one hundred thousand rupees or the amount involved in the offence whichever is the higher:

Provided that such punishment shall not absolve the criminal liability of the natural person who has committed the offence.

Explanation: For the purposes of this section corporate body, includes a body of persons incorporated under any law such as trust, waqf, an association, a statutory body or a company.

 

CHAPTER III. PROSECUTION AND TRIAL OF OFFENCES

 

22. Offences to be compoundable and non-cognizable

All offences under this Ordinance shall be compoundable, non-cognizable and bailable except the offences punishable with imprisonment for seven years or more.

 

23. Prosecution and trial of offences

a. The Tribunal shall take cognizance of and try any offence under this Ordinance.

b. In all matters with respect to which no procedure has been provided in this Ordinance or the rules made thereunder, the provisions of the Code shall, mutatis mutandis, apply for the trial.

c. All proceedings before the Tribunal shall be deemed to be judicial proceedings within the meanings of sections 193 and 228 of the Pakistan Penal Code 1860 (XLV of 1860) and the Tribunal shall be deemed to be a Court for the purposes of sections 480 and 482 of the Code.

 

24. Order for payment of compensation

The Tribunal may, on awarding punishment of imprisonment or fine or both for commission of any offence, make an order for payment of any compensation to the victim for any damage caused to his electronic system or data by commission of the offence and the compensation so awarded shall be recoverable as arrears of land revenue:

Provided that the compensation awarded by the Tribunal shall not prejudice any right to a civil remedy for the recovery of damages beyond the amount of compensation awarded.

CHAPTER IV. ESTABLISHMENT OF INVESTIGATION AND PROSECUTION AGENCIES

 

25. Establishment of investigation agencies and prosecution

The Federal Government shall establish a specialized investigation and prosecution cell within Federal Investigation Agency to investigate and prosecute the offences under this Ordinance.

Provided that till such time any agency is so established, the investigation and prosecution of an offence shall be conducted in accordance with the provisions of the Code:

Provided further that any police officer investigating an offence under this Ordinance may seek assistance of any special investigation agency for any technical in put, collection and preservation of evidence.

 

26. Powers of officer

a. Subject to obtaining search warrant an investigation officer shall be entitled to:

i. have access to and inspect the operation of any electronic system;

ii. use or cause to be used any such electronic system to search any data contained in or available to such electronic system;

iii. have access to or demand any information, code or technology which has the capability of retransforming or unscrambling encrypted data contained or available to such electronic system into readable and comprehensible format or plain version;

iv. require any person by whom or on whose behalf, the investigating officer has reasonable cause to believe, any electronic system has been used;

v. require any person having charge of, or otherwise concerned with the operation of such electronic system to provide him reasonable technical and other assistance as he may require for the purposes of clauses (a), (b) and (c);

vi. require any person who is in possession of decryption information of under investigation electronic system , device or data to grant him access to such decryption information necessary to decrypt data required for the purpose of investigating any such offence.

Explanation: Decryption information means information or technology that enables a person to readily retransform or unscramble encrypted data from its unreadable and from cipher text to its plain text

b. The police officer may, subject to the proviso, require a service provider to submit subscriber information relating to such services in respect of a person under investigation in that service provider’s possession or control necessary for the investigation of the offence:

Provided the investigating officer shall get prior permission to investigate any service provider from the licensing authority where prior permission of the licensing authority is required under any law to investigate the licensed service provider.

c. Any person who obstructs the lawful exercise of the powers under sub-sections (1) or (2) shall be liable to punishment with imprisonment of either description for a term which may extend to one year, or with fine not exceeding one hundred thousand rupees, or with both.

 

27. Real-time collection of traffic data

a. The Federal Government may require a licensed service provider, within its existing or required technical capability, to collect or record through the application of technical means or to co-operate and assist any law enforcement or intelligence agency in the collection or recording of traffic data or data, in real-time, associated with specified communications transmitted by means of an electronic system.

b. The Federal Government may also require the service provider to keep confidential the fact of the execution of any power provided for in this section and any information relating to it.

 

28. Retention of traffic data

a. A service provider shall, within its existing or required technical capability, retain its traffic data minimum for a period of ninety days and provide that data to the investigating agency or the investigating officer when required. The Federal Government may extend the period to retain such date as and when deems appropriate:

b. The service providers shall retain the traffic data under sub section (1) by fulfilling all the requirements of data retention and its originality as provided under sections 5 and 6 of the Electronic Transaction Ordinance 2002 (LI of 2002).

c. Any person who contravenes the provisions of this section shall be punished with imprisonment for a term of six months or with fine or with both.

 

29. Transborder access

For the purpose of investigation the Federal Government or the investigation agency may, without the permission of any foreign Government or international agency access publicly available electronic system or data notwithstanding the geographically location of such electronic system or data, or access or receive, through an electronic system, data located in foreign country or territory, if it obtains the lawful and voluntary consent of the person who has the lawful authority to disclose it:

Provided that such access is not prohibited under the law of the foreign Government or the international agency.

Provided further the that investigating agency shall inform in writing to the Ministry of Foreign Affairs of Government of Pakistan I other relevant agencies as the case may be about the investigation conducted under this section.

CHAPTER V. INTERNATIONAL COOPERATION

 

30. International cooperation

a. The Federal Government may cooperate with any foreign Government, Interpol or any other international agency with whom it has or establishes reciprocal arrangements for the purposes of investigations or proceedings concerning offences related to electronic system and data, or for the collection of evidence in electronic form of an offence or obtaining expeditious preservation and disclosure of traffic data or data by means of a electronic system or real-time collection of traffic data associated with specified communications or interception of data.

b. The Federal Government may, without prior request, forward to such foreign Government, Interpol or other international agency, any information obtained from its own investigations if it considers that the disclosure of such information might assist the other Government or agency in initiating or carrying out investigations or proceedings concerning any offence.

c. The Federal Government may require the foreign Government, Interpol or other international agency to keep the information provided confidential or use it subject to some conditions.

d. The investigating agency shall, subject to approval of the Federal Government, be responsible for sending and answering requests for mutual assistance, the execution of such requests or their transmission to the authorities competent for their execution.

e. The Federal Government may refuse to accede to any request made by such foreign Government, Interpol or international agency if the request concerns an offence which is likely to prejudice its sovereignty, security, public order or other essential interests.

f. The Federal Government may postpone action on a request if such action would prejudice investigations or proceedings conducted by its investigation agency.

 

CHAPTER VI. INFORMATION AND COMMUNICATION TECHNOLOGIES TRIBUNAL

 

31. Information and Communication Technologies Tribunal

a. As soon as possible after the commencement of this Ordinance , the Federal Government shall, by notification in the official Gazette, constitute the Information and Communication Technologies Tribunal whose principal seat shall be at Islamabad.

b. The Tribunal may hold its sittings at such place or places as the Federal Government may decide.

c. The Tribunal shall consist of a chairman and as many members as the Federal Government may determine but not more than seven members.

d. The Chairman may constitute Benches of the Tribunal and unless otherwise directed by him a Bench shall consist of not less than two members. A Bench shall exercise such powers and discharge such functions as may be prescribed. There shall be established at least one
Bench in each province.

e. The Federal Government shall appoint the Chairman and members of the Tribunal.

 

32. Qualifications for appointment

a. A person shall not be qualified for appointment as Chairman unless he is, or has been, or is qualified for appointment as a judge of the High Court.

b. A person shall not be qualified for appointment as a Member unless he –

i. has for two years served as a District and Sessions Judge; or

ii. has for a period of not less than ten years been an advocate of a High Court; or

iii. has special knowledge of legislation and professional experience of not less than ten years in the field of telecommunication and information technologies.

 

33. Salary and allowances, and other terms and conditions of services

The salary, allowances, privileges, and the other terms and conditions of service of the Chairman and member of the Tribunal shall be such as the Federal Government may, by notification in official Gazette, determine.

 

34. Resignation and removal

a. The Chairman or a member of the Tribunal may, by writing under his hand addressed to the Federal Government, resign his office:

Provided that the Chairman or a member shall, unless he is permitted by the Federal Government to relinquish his office sooner, continue to hold office until the expiry of three months from the date of receipt of such resignation or until a person duly appointed as his successor enters upon his office whichever is earlier.

b. The Chairman or a member of the Tribunal shall not be removed from his office before the expiry of term specified in section 33, by the Federal Government except as may be prescribed.

c. The Federal Government may, by rules, regulate the procedure for the investigation of misconduct or physical or mental incapacity of the Chairman and a member of the Tribunal.

 

35. Saving Tribunal’s proceedings

No act or proceedings of the Tribunal shall be called in question in any manner on the ground merely of any defect in the constitution of the Tribunal.

 

36. Employees of the Tribunal

a. The Federal Government shall provide the Tribunal with such employees as the Government may deem appropriate in consultation with the Chairman of the Tribunal.

b. The employees of the Tribunal shall perform their duties under general superintendence of the Chairman of the Tribunal.

c. The salaries, allowances and other conditions of service of the employees of the ICT Tribunal shall be such as may be prescribed by the Federal Government.

 

37. Right to legal representation

The parties in appeal may either appear in person or authorize one or more legal practitioners, and in case of a corporate body any of its officers, to present the case before the Tribunal.

 

38. Amicus curiae

a. The Tribunal may, if it so requires, be assisted in technical aspects in any case by an amicus curiae having knowledge and experience in information communication technologies, finance and economics.

b. The Federal Government shall maintain a list of amicus curiae having relevant qualifications and experience.

c. The Tribunal in consultation with the Federal Government shall determine the remuneration of the amicus curiae and the Tribunal may decide the party or parties to pay such remuneration, keeping in view the circumstances of each case.

 

39. Procedure and powers of Tribunal

a. Subject to the provision of this Ordinance and the rules made thereunder, the Tribunal, –

i. may, where it deems necessary, apply the procedures as provided in the Code or, as the case may be, in the Code of Civil Procedure, 1908 (Act V of 1908);

ii. in the exercise of its civil jurisdiction, shall have powers vested in the civil court under the Code of Civil Procedure, 1908;’and

iii. in the exercise of its criminal jurisdiction, shall have the same powers as are vested in the Court of Session under the Code.

 

40. Appeal to Tribunals

a. Any person aggrieved by any of the following orders may, within fifteen days from the date of such order, prefer an appeal to the Tribunal, namely:-

i. any decision of the Authority; or

ii. any decision of the Electronic Certification Accreditation Council:

iii. Provided that no appeal shall lie to the ICT Tribunal from an order passed by the Authority or the Electronic Certification Accreditation Council with the consent of the parties.

b. Any appeal against a decision of the Authority shall be accompanied by a court fee, –

i. ten thousand rupees where the valuation of the subject matter in issue is not more than five million rupees;

ii. fifty thousand rupees where the valuation of the subject matter in issue is more than five million rupees but not more than then million rupees; and

iii. one hundred thousand rupees where the valuation of the subject matter in is more than ten million rupees.

c. The appeal filed before the Tribunal under subsection (1) shall be dealt with by it as expeditiously as possible and the Tribunal shall dispose of the appeal finally within ninety days from the date of receipt of the appeal.

 

41. Powers of Tribunal

The Tribunal while hearing an appeal under section 40 shall have all the powers as are vested in the court of first appeal under the Code in exercise of its civil jurisdiction in respect of appeal against any decision or order of the Authority or the Electronic Certification Accreditation Council.

 

42. Limitation

The provisions of the Limitation Act, 1908 (IX of 1908), shall, mutatis mutandis , apply to the proceedings of ICT Tribunal.

 

43. Appeal to High Court

a. Any person aggrieved by :

i. any decision or order of the Tribunal made under section 40 may prefer second appeal to the respective High Court within thirty days from the date of the decision or order of the Tribunal.
Provided that appeal under this clause shall lie only if the High Court grants leave to appeal;

ii. an order of conviction passed by the Tribunal in respect of any offence under this Ordinance may prefer an appeal to the respective High Court within thirty days of the decision or order of the Tribunal.

b. An appeal against an order of the Tribunal under section 40 or an order of sentence exceeding ten years shall be heard by the Division Bench of the High Court.

 

44. Civil court not to have jurisdiction

No court shall have jurisdiction to entertain any suit or proceeding in respect of any matter which the Tribunal constituted under this Ordinance is empowered by or under this Ordinance to determine and no injunction shall be granted by any court or other authority in respect of any action taken or to be taken in pursuance of any power conferred by or under this Ordinance.

 

45. Transitory proceedings

a. Until the establishment of the Tribunal all cases, proceedings and appeals, subject matter of which is within the jurisdiction of Tribunal , shall continue to be heard and decided by the competent forum existing under any law for the time being in force.

b. On the constitution of the Tribunal all cases, proceedings and appeals shall stand transferred to and heard and disposed of by the Tribunal.

c. On transfer of cases, proceedings and appeals under sub-section (2), the Tribunal shall proceed from the stage the proceedings had reached immediately prior to the transfer and shall not be bound to recall any witness or again record any evidence that may have been recalled.

CHAPTER VII. MISCELLANEOUS

 

46. Ordinance to override other laws.

The provisions of this Ordinance shall have effect notwithstanding anything to the contrary contained in any other law for the time being in force.

 

47. Power to amend Schedule.

The Federal Government many, by notification in the official Gazette, amend the Schedule so as add any entry thereto or modify or omit any entry therein.

 

48. Powers to make rules.

a. The Federal Government may , by notification in the official Gazette, make rules for carrying out purposes of the Tribunal.

 

49. Removal of difficulties.

If any difficulty arises in giving effect to the provisions of this Ordinance, the Federal Government may, by order published in the official Gazette, make such provisions not inconsistent with the provisions of this Ordinance as may appear to be necessary for removing the difficulty.

THE FIRST SCHEDULE

(See section 3 s)

1. The Electronic Transactions Ordinance, 2002 ( LI of 2002).

2. The Pakistan Telecommunication (Reorganization) Act,1996 (XVII of 1996).

3. The Telegraph Act, 1885 (XIII of 1885).

4. The Wireless Telegraphy Act, 1933 (XVII of 1933).

PERVEZ MUSHARRAF, President.

Justice MUHAMMAD RAZA KHAN, Secretary.

01Ene/14

Master y Post-Grado

CENTRO UNIVERSITARIO NOVE DE JULHO (UNINOVE)

Especialistas em Direito Eletrônico

 

2013

Curso Superior de Tecnología: Banco de Dados

http://www.uninove.br/Paginas/ShowGraduacao.aspx?SEQ=49

 

Curso Superior de Tecnologia em Gestão da Tecnologia da Informação 

http://www.uninove.br/Paginas/ShowGraduacao.aspx?SEQ=409

 

Curso Superior Segurança da Informação

http://www.uninove.br/Paginas/ShowGraduacao.aspx?SEQ=51

 

Curso Superior Sistemas para Internet

http://www.uninove.br/Paginas/ShowGraduacao.aspx?SEQ=53

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en Argentina. Valor Probatorio de Documentos Electrónicos.Anexos

Valor Probatorio de Documentos Electrónicos.

PROGRAMA

MODULO I – NUEVA REGLAMENTACIÓN SOBRE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Aspectos practicos de la nueva reglamentacisn. Futuro posible. Incidencias en el mundo de las contrataciones electrsnicas. Cuestiones no tratadas en la reglamentacisn y sus consecuencias. Tiempos para su implementacisn en los negocios. Comparacisn con la implementacisn de este tipo de normativas en otros pamses.

MODULO II – EVIDENCIAS Y VALOR PROBATORIO
Valor probatorio de los documentos electrsnicos. Documento e Instrumento. Requisitos documentales: soporte, escritura y atribucisn autorma. El tratamiento de la informacisn electrsnica y su valor probatorio. Aspectos practicos a considerar en la prueba informatica. Medidas cautelares, preliminares y de prueba anticipada. La pericia informatica. Novedades jurisprudenciales. El valor probatorio de los documentos electrsnicos para delitos de propiedad intelectual, hackers, correo electrsnico, sitios web, etc.

MODULO III – GESTIÓN DOCUMENTAL
Desmaterializacisn de los documentos en papel. Manejo de documentos electrsnicos en la empresa, en la Administracisn, en las instancias litigiosas (judiciales y arbitrales). El expediente electrsnico. Consultas pzblicas de expedientes por Internet. Notificaciones electrsnicas. Gobierno electrsnico.
Gestisn de documentos electrsnicos a largo plazo: legibilidad de formatos. (Records management). Seguridad documental.

MODULO IV – CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
La seguridad en la contratacisn a distancia/electrsnica. Marco internacional, marco nacional. Aspectos jurmdicos y de negocio.
Legislacisn sobre proteccisn de datos.
Ley de Firma Electrsnica. Firma electrsnica a travis de Web: certificaciones nacionales, europeas e internacionales. Reglamentacisn de la Ley 25.506. Decisisn 6/2007.

MODULO V – FACTURAS
– Qui es una factura electónica.
– Su objetivo.
– Caracteristicas.
– Quienes pueden usarla.
– Documentos incluidos.
– Comprobantes excluidos.
– Hay que emitir siempre FE?.

Normativa vigente respecto de Factura electrónica
Antecedentes : Operaciones que deben estar incluidas en este sistema
Descripción de la Misma
Sujetos Obligados a Su uso. Exclusiones
Sujetos Optativos.
Comprobantes Comerciales