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01Ene/14

Orden MAP

El Gobierno tiene la convicción de que la llamada Sociedad de la Información -es decir, la plena incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a las actividades sociales y económicas- constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en un escenario de vertiginoso desarrollo tecnológico y de mundialización de mercados, en el que ya no es posible competir si no es a través de productos con un alto valor añadido.

Además, considera que las Administraciones Públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas entre los ciudadanos, y especialmente entre las pequeñas y medianas empresas: Las Administraciones pueden contribuir más que ningún otro agente o entidad a la generalización social de una cultura digital mediante la puesta a disposición de servicios públicos electrónicos, de la posibilidad de relacionarse con las Administraciones a través de dichos medios, y de su aplicación a los procesos internos de trabajo y gestión burocrática.

Hablar hoy de Administración Pública es hablar necesariamente de administración electrónica. El aprovechamiento de las posibilidades que ofrece la utilización de los medios y técnicas de información y comunicación en la actividad de la administración y -especialmente- en las relaciones ciudadano-administración, constituye no sólo un objetivo estratégico de cualquier política de simplificación sino y sobre todo un imperativo y un condicionante de los proyectos y acciones que adopte la Administración.

Atendiendo a esta importancia, resulta conveniente y necesario construir una imagen que identifique, de cara al ciudadano y a la propia organización, las muy numerosas actividades que cotidianamente la Administración General del Estado, sus ministerios, organismos y entidades, realizan en el ámbito de lo que hemos denominado administración electrónica, para lo que el Ministerio de Administraciones Públicas resulta competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Al tiempo, dicha imagen servirá también como acicate e impulso a los propios órganos y organismos públicos para adoptar o emprender actuaciones o medidas de implantación de la administración electrónica.

Se complementa de este modo la regulación que de la imagen institucional se efectúa en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

En su virtud, dispongo:

 

 

Primero. Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se compone del símbolo descrito en el anexo I a esta Orden junto al logotipo Administración Electrónica, todo ello con los colores, composición y tipografías igualmente especificadas en el mencionado anexo.

2. La imagen promocional de Administración Electrónica será utilizada, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, por la Administración General del Estado y los Organismos Públicos y Entidades de ella dependientes.

3. El Manual de la imagen promocional de Administración Electrónica estará disponible en la siguiente dirección electrónica: www.igsap.map.es/administración electrónica/index.htm, y en www.funciona.es.

 

Segundo. Utilización de la Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se utilizará, exclusivamente y de acuerdo con los criterios señalados en el anexo II a esta Orden, en los siguientes medios y soportes:

Páginas en Internet u otras redes de comunicación; diseño de pantallas de aplicaciones y sistemas de información.

Publicaciones y folletos de información o divulgación, en cualquier soporte.

Anuncios institucionales en cualesquiera soportes.

2. La imagen promocional se utilizará como elemento de identificación y difusión de todas aquellas actividades, programas o medidas que se caractericen por su uso o impulso de la aplicación de soluciones tecnológicas a la gestión pública y, en particular, a las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

3. Los Subsecretarios de los departamentos ministeriales o, en su caso, los Presidentes o Directores de Organismos Públicos determinarán en el ámbito de sus respectivas organizaciones los supuestos de utilización con sujeción a lo dispuesto en esta Orden y en sus anexos.

 

Tercero. Coexistencia de la Imagen promocional con la Imagen Institucional.

1. La utilización de la imagen promocional en ningún caso implicará la no utilización de la imagen institucional de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado y en el Manual de Imagen Institucional aprobado por Orden de 27 de septiembre de 1999 del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Los criterios técnicos generales de coexistencia de ambas imágenes son los establecidos en el anexo III a esta Orden.

 

Cuarto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de abril de 2003.

Arenas Bocanegra.

 

 

ANEXO I.

Descripción del símbolo de imagen y logotipo

Cotas de proporción:

Tipografía:

Para la arroba @ y el símbolo e se utilizará la letra Times Roman Cursiva.

Para el logotipo Administración electrónica se utilizará la letra Eurostil Extensed Two.

Color:

Se utilizarán los colores rojo, negro y amarillo, en sus versiones en Pantone y Cuatricomía.

Para respetar al máximo la pureza en la reproducción se recomienda la utilización de tintas planas. Siempre que sea posible se reproducirá el símbolo de imagen y logotipo sobre fondo blanco.

Rojo: Pantone: P Red 032; Cuatricromía C 0%; M 100%; Y 100%; K 0%

Amarillo: Pantone: P 109; Cuatricromía C 0%; M 10%; Y 100%; K 0%

Versiones Gráficas:

Negativo: Cuando las características del medio obliguen al uso de negativo, la leyenda utilizará la tipografía en blanco, tanto si se reproduce el símbolo de imagen por colores directos como en cuatricomía.

Blanco y negro: En aquellos soportes que sólo impriman a una tinta se utilizará la siguiente traducción de colores.

Rojo: K 70 %

Amarillo K 10%.

 

 

ANEXO II.

Criterios de utilización.

Blanco y negro por negativo: Solamente en el caso, por necesidades del soporte, de que no sea posible utilizar el positivo estará autorizada la versión en negativo.

Reducciones: La aplicación del símbolo de imagen y logotipo en ciertos soportes puede obligar a la utilización de reducciones, que por razones de legibilidad, y a partir de las medidas indicadas en el Manual, obliguen al uso del modelo B, del cual se muestran en el Manual las cotas y la trama de construcción (apartado A-6 del Manual).

Versiones incorrectas: Se incluyen en el Manual las versiones incorrectas en función de los diferentes errores en su aplicación: Alteración de colores; colocación indebida de elementos; falseamiento de las proporciones; inadecuada división gráfica del símbolo de imagen y logotipo (apartado A-7 del Manual).

 

 

ANEXO III.

Criterios de coexistencia con la imagen institucional de la Administración General del Estado.

Principios generales: El símbolo de imagen y logotipo nunca podrá ocupar el espacio correspondiente a un organismo dependiente.

Deberá convivir con la imagen de la Administración General del Estado, de forma clara, pero sin competir con ella, y nunca podrá figurar dentro del ámbito institucional, respetando en todo momento el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007-MTC  (El Peruano, 25 de marzo de 2

Lima, 23 de marzo de 2011

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

 

Que, los artículos 57 y 58 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

 

Que, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones mediante Informe nº 60-2011/MTC/26 del 11 de marzo de 2011, recomienda la publicación del proyecto de norma que modifica el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC;

 

Que, el Decreto Supremo nº 001-2009/JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, señala en su artículo 14 que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de norma de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor a treinta (30) días calendario, a la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

 

Que, en tal sentido, es necesario disponer la publicación del referido proyecto de norma en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;

 

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009/JUS y la Resolución Ministerial nº 191-2008-MTC/01 y su modificatoria;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.-

Disponer la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, www.mtc.gob.pe , a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución.

Artículo 2º.-

Encargar a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, la recepción, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten al citado proyecto de Decreto Supremo.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones

 

PROYECTO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, APROBADO POR DECRETO SUPREMO nº 020-2007/MTC

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a consideración del público interesado, el contenido del proyecto de norma, a fin de que remitan sus opiniones y sugerencias por escrito a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones del Viceministerio de Comunicaciones, Jr. Zorritos nº 1203 – Lima 1, vía fax al 615-7814 o vía correo electrónico a [email protected],pe, dentro del plazo de diez (10) días calendario y de acuerdo al formato siguiente:

Formato para la presentación de comentarios a los proyectos de norma.

Artículo del Proyecto                       Comentarios

Comentarios Generales

 

 

DECRETO SUPREMO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija  la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

Que, los artículos 57 y 58 de la Ley, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

 

Que, el artículo 42 de la Ley, dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones; disposición que tiene correlato con el artículo 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el Reglamento General, que prevé que en el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios;

 

Que, el artículo 28 del Reglamento General, referido a las Bandas no licenciadas, establece que están exceptuados de contar con concesión salvo el caso de los numerales 4 y 5; de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones; de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y, de los Reglamentos Específicos; los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902-928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos;

 

Que, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identificado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unificados;

 

Que, la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles a nivel masivo, en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana, Venezuela y en los países de la Comunidad Europea;

 

Que, de acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio; y, tratándose del acceso a la Banda Ancha móvil, sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registraron una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes;

 

Que, si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable adoptar acciones que promuevan el uso eficiente del espectro radioeléctrico e incentiven el crecimiento de este servicio; tales como la modificación del artículo 28 del Reglamento General, con la finalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar el uso del rango 902 – 915 MHz para prestar servicios públicos de telecomunicaciones;

 

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo nº 013-93/TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

 

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

Modificar los numerales 3 y 4 del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en los siguientes términos:

Artículo 28º.- Bandas no licenciadas

Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:

(…)

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

(…)

 

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, APROBADO POR DECRETO SUPREMO nº 020-2007/MTC

El artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante, la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados. Asimismo, establece en sus artículos 57 y 58, que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, y cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley, dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones; disposición que tiene correlato con el artículo 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, el que prevé que en el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad.

De otro lado, encontramos que el artículo 28 del Reglamento General, referido a bandas no licenciadas, establece que están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5; de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones; de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos, los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902-928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos.

En este contexto, tenemos que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identificado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unificados.

Asimismo, en el contexto internacional, se advierte que la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles masivos en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana y Venezuela, así como en los países de la Comunidad Europea.

De un análisis técnico de las potencialidades de la banda de 900 MHz se advierte que al encontrarse por debajo de 1 GHz, resulta idónea para la expansión de los servicios móviles, respecto de las bandas de frecuencias altas -por encima de 1 GHz- atribuidas para estos servicios. Así, bajo las mismas condiciones técnicas de operación, el radio de cobertura de una estación base en la banda de 800 MHz sería poco más del doble del que obtendría un operador empleando la banda de 1900 MHz; lo que incide notablemente en las inversiones que tenga previsto realizar. Por ello es que, para cubrir una determinada área de servicio, se requieren más estaciones base operando en la banda de 1900 MHz, que las que se necesitarían utilizando la banda de 800 MHz.

De acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio -es el caso de Amazonas, Loreto y Huancavelica-. Asimismo, en relación al acceso a la Banda Ancha móvil tenemos que sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registraron una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes; mientras que en departamentos como Junín, Puno, Ayacucho, Cajamarca, Ucayali, Huánuco, San Martín, entre otros, menos del 0.5% de la población tiene acceso al servicio.

Si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable seguir adoptando acciones que además de promover el uso efi ciente del espectro radioeléctrico, incentiven el crecimiento de este servicio.

En virtud de lo expuesto, se propone modificar el artículo 28 del Reglamento General, con la finalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar así su empleo para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Cabe señalar que esta propuesta conllevaría a restringir el uso del rango 902-928 MHz para los servicios cuyos equipos transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada) en espacios cerrados, o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada) en espacios abiertos; tales como, ciertos modelos de teléfonos inalámbricos, transceptores, audífonos inalámbricos, radiomódems y controles remotos, entre otros.

 

IMPACTO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

La presente norma modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, con la finalidad de excluir de las bandas no licenciadas, a la banda de 902-928 MHz.

El Decreto Supremo se emite en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo nº 013-93/TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ley nº 29370.

En este contexto, la presente iniciativa es coherente con el ordenamiento jurídico nacional.

 

ANÁLISIS COSTO – BENEFICIO

El presente Decreto Supremo no irrogará gastos al Estado.

Con relación a los beneficios que se pretenden alcanzar en virtud de esta norma, tenemos que:

• Permitirá el uso de la banda de 900 MHz para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, en particular para brindar servicios móviles de tercera y cuarta generación.

• Facilitará el despligue de nuevas redes de telecomunicaciones con mayor cobertura, contribuyendo de esta forma a reducir la brecha de acceso a estos servicios.

• Coadyuvará con las políticas adoptadas por el Estado, de promoción de la expansión y la consolidación de la competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

• Contribuirá al desarrollo de la Banda Ancha Móvil en el país, adecuando nuestra normativa a las mejores prácticas internacionales.

• Se optimizará el uso del espectro radioeléctrico, recurso escaso que forma parte del patrimonio de la Nación.

01Ene/14

Royal Decree Nº 1263 of 15 December 2000. Regulations on the processing of personal data (Personal Data Regulations)

Regulations on the processing of personal data. (Personal Data Regulations).

Laid down by the Royal Decree of 15 December 2000 pursuant to the Act of 14 April 2000 Nº 31 on the processing of personal data (Personal Data Act), sections 3, 4, 12, 13, 14, 26, 30, 31, 32, 33, 41, 43, 44, 48 and 51. Issued by the Ministry of Justice and the Police, transferred to the Ministry of Labour and Government Administration by the Decree of 15 December 2000 Nº 1263. Amended on 23 December 2003 Nº 1798 (i.a. title).6 May 2005 Nº 408, 23 August 2005 Nº 923, 16 February 2006 Nº 200, 5 June 2007 Nº 1092, 24 April 2008 Nº 396 (ratifies earlier amendments), Regulation 29 January 2009 Nº 84, 5 June 2009 Nº 598.

Chapter 1. The scope of the Personal Data Act.

Section 1-1. The Office of the Auditor General's processing of personal data

When the Office of the Auditor General processes personal data as part of its control activities, such processing shall be exempted from sections 18, 27, 31 and 33 of the Personal Data Act.

The Personal Data Act in its entirety shall apply to all other processing by the Office of the Auditor General.

Section 1-2. Personal data processing that is necessary in the interests of national security

Personal data processing that is necessary in the interests of national security or the security of allies, the relationship to foreign powers and other vital national security interests shall be exempted from section 44, first to third paragraphs, of the Personal Data Act, and from sections 31 and 33 of the Act.

Any disagreement between the data controller and the Data Inspectorate regarding the extent of the exemption shall be decided by the Privacy Appeals Board.

Section 1-3. Processing of personal data in the administration of justice, etc.

The Personal Data Act shall not apply to matters that are dealt with or decided pursuant to the Acts relating to administration of justice (the Courts of Justice Act, the Criminal Procedure Act, the Civil Procedure Act and the Enforcement Act, etc.).

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798) (in force from 1 January 2004). 5 June 2007 Nº 1092 (in force January 2008), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

(In section 1-3 the formula “Civil Procedures Act (tvistemålsloven)” is replaced by “Civil Procedures Act (tvisteloven)”).

Section 1-4. Svalbard

The Personal Data Act and appurtenant Regulations shall apply to data controllers who are established on Svalbard.

The Data Inspectorate may by individual decision grant dispensation from the individual provisions of the Personal Data Act if local conditions make this necessary.

Section 1-5. Jan Mayen

The Personal Data Act and appurtenant Regulations shall apply to data controllers who are established on Jan Mayen.

Chapter 2. Data security

Section 2-1. Proportionality requirements relating to the protection of personal data

The provisions of this chapter shall apply to such processing of personal data as is carried out entirely or partly by automatic means where it is necessary, in order to prevent the danger of loss of life and health, financial loss or loss of esteem and personal integrity, to protect the confidentiality, availability and integrity of the data.

Where such a danger exists, the planned and systematic measures taken pursuant to these Regulations shall be proportional to the probability and consequence of breaches of security.

Section 2-2. Orders from the Data Inspectorate

The Data Inspectorate may issue orders regarding the protection of personal data, including the establishment of criteria for acceptable risk associated with the processing of personal data.

Section 2-3. Security management

The general manager of the enterprise run by the data controller is responsible for ensuring compliance with the provisions of this chapter.

The purpose of the processing of personal data and general guidelines for the use of information technology shall be described in security objectives.

Choices and priorities in security activities shall be described in a security strategy.

Use of the information system shall be reviewed regularly in order to ascertain whether it is appropriate in relation to the needs of the enterprise, and whether the security strategy provides adequate data security.

The result of the review shall be documented and used as a basis for any changes in security objectives and strategy.

Section 2-4. Risk assessment

An overview shall be maintained of the kinds of personal data that are processed. The enterprise shall itself establish criteria for acceptable risk associated with the processing of personal data.

The data controller shall carry out a risk assessment in order to determine the probability and consequences of breaches of security. A new risk assessment shall be carried out in the event of changes of significance for data security.

The result of the risk assessment shall be compared with the established criteria for acceptable risk associated with the processing of personal data, cf. first paragraph and section 2-2.

The result of the risk assessment shall be documented.

Section 2-5. Security audits

Security audits of the use of the information system shall be carried out regularly.

A security audit shall comprise an assessment of organization, security measures and use of communication partners and suppliers.

If the security audit reveals any unforeseen use of the information system, this shall be treated as a discrepancy, cf. section 2-6.

The result of the security audit shall be documented.

Section 2-6. Discrepancies

Any use of the information system that is contrary to established routines, and security breaches, shall be treated as a discrepancy.

The purpose of discrepancy processing shall be to re-establish the normal state of affairs, eliminate the cause of the discrepancy and prevent its recurrence.

If the discrepancy has resulted in the unauthorised disclosure of personal data where confidentiality is necessary, the Data Inspectorate shall be notified.

The result of discrepancy processing shall be documented.

Section 2-7. Organization

The distribution of responsibility for and authority governing the use of the information system shall be clearly established.

The distribution of responsibility and authority shall be documented and shall not be changed without the authorization of the data controller's general manager.

The information system shall be configured in such a way as to achieve adequate data security.

The configuration shall be documented and shall not be changed without the authorization of the data controller's general manager.

Use of the information system that has significance for data security shall be carried out in accordance with established routines.

Section 2-8. Personnel

Members of the staff of the data controller shall only use the information system to carry out assigned tasks, and shall be personally authorized to make such use.

The staff members shall have the knowledge necessary to use the information system in accordance with the routines that have been established.

Authorized use of the information system shall be registered.

Section 2-9. Duty of confidentiality

Members of the staff of the data controller shall be subject to a duty of confidentiality as regards personal data where confidentiality is necessary. The duty of confidentiality shall also apply to other data of significance for data security.

Section 2-10. Physical security

Measures shall be taken to prevent unauthorized access to equipment that is used to process personal data pursuant to these Regulations.

The security measures shall also prevent unauthorized access to other equipment of significance for data security.

Equipment shall be installed in such a way that influence from the environment in which it is operated does not significantly affect the processing of personal data.

Section 2-11. Protection of confidentiality

Measures shall be taken to prevent unauthorized access to personal data where confidentiality is necessary.

The security measures shall also prevent unauthorized access to other data of significance for data security.

Personal data that are transferred electronically by means of a transfer medium that is beyond the physical control of the data controller shall be encrypted or protected in another way when confidentiality is necessary.

As regards storage media that contain personal data where confidentiality is necessary, the need to protect confidentiality shall be shown by means of marking or in another way.

If the storage medium is no longer used for the processing of such data, the data shall be erased from the medium.

Section 2-12. Securing of accessibility

Measures shall be taken to secure access to personal data where accessibility is necessary.

The security measures shall also secure access to other data of significance for data security.

Preparations shall be made for alternative processing in the event of the information system being unavailable for normal use.

Personal data and other data that are necessary to restore normal use shall be copied.

Section 2-13. Protection of integrity

Measures shall be taken to prevent unauthorized changes in personal data where integrity is necessary.

The security measures shall also prevent unauthorized changes in other data of significance for data security.

Measures shall be taken to prevent malicious software.

Section 2-14. Security measures

Security measures shall prevent unauthorized use of the information system and make it possible to detect attempts to make such use.

Attempts to make unauthorized use of the information system shall be registered.

Security measures shall include measures that cannot be influenced or circumvented by members of the staff, and shall not be limited to actions that any individual member is supposed to carry out.

Security measures shall be documented.

Section 2-15. Security in other enterprises

The data controller shall only transfer personal data by automatic means to a person who satisfies the requirements of these Regulations.

The data controller may transfer personal data to any person if the transfer is carried out in accordance with the provisions of sections 29 and 30 of the Personal Data Act, or when it has been laid down by statute that requests may be made to obtain the data from a public register.

Data suppliers who carry out security measures, or make other use of the information system on behalf of the data controller, shall satisfy the requirements of this chapter.

The data controller shall clearly establish the distribution of responsibility and authority in respect of communication partners and suppliers. The distribution of responsibility and authority shall be described in a special agreement.

The data controller shall have knowledge of the security strategy of communication partners and suppliers, and regularly make sure that the strategy provides adequate data security.

Section 2-16. Documentation

Routines for using the information system and other data of significance for data security shall be documented.

The documentation shall be stored for at least five years from the time the document was replaced by a new, current version.

Records of authorized use of the information system and of attempts at unauthorized use shall be stored for at least three months. The same shall apply to records of all other events of significance for data security.

Chapter 3. Internal controls

Section 3-1. Systematic measures for processing personal data

The data controller shall establish internal controls in accordance with section 14 of the Personal Data Act. The systematic measures shall be adapted to the nature, activities and size of the enterprise to the extent that is necessary in order to comply with requirements laid down in or pursuant to the Personal Data Act, with special emphasis on provisions laid down pursuant to section 13 of the Personal Data Act.

Internal controls entail that the data controller shall, inter alia, ensure that he has knowledge of current rules governing the processing of personal data, that he has adequate and up-to-date documentation for the implementation of the above-mentioned routines, and that this documentation is available to the persons it may concern.

The data controller shall also have routines for fulfilling his duties and the rights of data subjects pursuant to current rules of privacy, including routines for

a) obtaining and verifying the consent of data subjects, cf. sections 8, 9 and 11 of the Personal Data Act,

b) evaluating the purpose of personal data processing in accordance with section 11 a ofthe Personal Data Act,

c) evaluating the quality of personal data in relation to the defined purpose of processing the data, cf. sections 11d and 11e, 27 and 28 of the Personal Data Act, and following up any discrepancies,

d) replying to requests for access and information, cf. sections 16 to 24 of the Personal Data Act,

e) complying with the data subject's demands for a bar on certain forms of personal data processing, cf. sections 25 and 26 of the Personal Data Act,

f) complying with the provisions of the Personal Data Act regarding the obligation to give notification and to obtain a licence, cf. sections 31 to 33 of the Personal Data Act.

Data processors who process personal data on assignment for data controllers shall process the data in accordance with routines established by data controllers.

Section 3-2. Dispensation

The Data Inspectorate may grant a dispensation from all or parts of this chapter when special circumstances exist.

Chapter 4. Credit information services

Section 4-1. Relationship to the Personal Data Act

The provisions of the Personal Data Act shall apply to the processing of personal data in credit information services unless these Regulations otherwise provide.

The Personal Data Act shall also apply to the processing of credit information relating to persons other than natural persons.

Section 4-2. Definition of a credit information service

For the purposes of this chapter, the term credit information service” means activities which consist in providing information that throws light on creditworthiness or financial solvency (credit information). This chapter does not apply to the utilization of information within an enterprise, or in relation to enterprises within the same corporate group unless the information is provided by an enterprise operating a credit information service. Nor does it apply to the provision of information to another credit information enterprise to which this Act applies, provided that the information is to be utilized in this enterprise's own credit information service.

The following services are not regarded as credit information services:

a) notifications from public registers regarding rights in and charges on real or movable property,

b) notifications from banks (cf. the Act of 24 May 1985 Nº 28 on Norges Bank and the Monetary System (the Norges Bank Act), the Act of 1 March 1946 Nº 3 on the Norwegian State Housing Bank, the Act of 24 May 1961 Nº 1 on Savings Banks, the Act of 24 May 1961 Nº 2 on Commercial Banks) and from finance companies (cf. the Act of 10 June 1988 Nº 40 on financial activities and financial institutions) in connection with withdrawals from accounts and the execution of payment services.

The same applies when such notifications are transmitted for a bank or finance company by an outside enterprise,

c) notifications to the data subject,

d) the publication of publicly exhibited tax assessments pursuant to section 8-8 of the Act of 13 June 1980 Nº 24 on Tax Assessment Administration (the Tax Assessment Act).

e) the Brønnøysund registers' processing of registers required by statute.

f) notices from the Chattels (Moveable Property) Register concerning registered distraint and actions to ascertain “no distrainable property”.

(Amended by Regulation 24 April 2008 Nr. 396).

Section 4-3. Disclosure of credit information

Credit information may only be given to persons who have an objective need for it.

Credit information shall be provided in writing either by automatic means or in paperbased form. However, credit information may be given orally provided that it does not contain any data that can be cited against the data subject, or if the credit information must be given without delay for practical reasons. If credit information is given orally, the information and the applicant's name and address shall be recorded and kept on file for at least six months. If the information contains any data that can be cited against the data subject, it shall be confirmed in writing.

Credit information may be supplied by distribution of publications or lists, provided that the publication or list only contains data concerning business enterprises, and that the data is given in summary form. Such publications may only be given to persons who are members or subscribers of the credit information processor.

Agreements entailing that the applicant shall be given any information that comes to the knowledge of the credit information enterprise in the future may only be made in respect of information relating to business enterprises.

Section 4-4. Right of access of and information to the data subject

If credit information relating to natural persons is provided or confirmed in writing, the credit information enterprise shall at the same time send a duplicate, copy or other notification concerning the contents free of charge to the person about whom data has been requested. The data subject shall be invited to request that any errors be rectified.

The right of access of legal persons follows from section 18 of the Personal Data Act.

The data subject may also demand to be informed of what credit information has been provided about him in the last six months, to whom it was given and where it was obtained.

Section 4-5. Permission to operate a credit information service

An enterprise may not process personal data for credit information purposes until the Data Inspectorate has granted it a licence. The same applies to credit information for persons other than natural persons.

When deciding whether to grant a licence, sections 34 and 35 of the Personal Data Act shall apply. For enterprises over which foreign interests have a controlling influence, conditions may be laid down regarding the form of establishment and the composition of the company’s management.

Section 4-6. Validity of licences granted in pursuance of the Personal Data Filing Systems Act.

Licences granted for personal data filing systems for use in a credit information service pursuant to section 9 of the Act of 9 June 1978 Nº 48 on personal data filing systems, etc. shall apply as licences pursuant to section 4-5 of these Regulations, insofar as the licence is not contrary to the Personal Data Act.

Section 4-7. The authority of the Data Inspectorate

If special reasons so indicate, the Data Inspectorate may by individual decision exempt the data controller from obligations that follow from the provisions of this chapter.

Chapter 5 (Repealed by Regulation 5 June 2009 Nº 598).

Chapter 6. Transfer of personal data to other countries

Section 6-1. The EU Commission’s decisions concerning the level of protection in third countries

The Commission’s decisions pursuant to Directive 95/46/EF, Articles 25 and 26, cf. 31, shall also apply to Norway in accordance with the EEA Joint Committee’s Decision Nº 83/1999 (of 25 June 1999 regarding the amendment of Protocol 37 and Appendix XI of the EEA Agreement), unless the right of reservation is exercised.

The Data Inspectorate shall ensure compliance with the decisions.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798) (in force from 1 January 2004).

Section 6-2. The Data Inspectorate’s assessment of the level of protection in third countries

If the Data Inspectorate concludes that a third country does not have an adequate level of protection for the processing of personal data, the Data Inspectorate shall notify the EU Commission and the other member states of its decision.

If the Data Inspectorate, after assessing a specific case pursuant to Directive 95/46/EF, Article 26, Nº 2, nevertheless permits the transfer of personal data to a third country that does not ensure an adequate level of protection pursuant to Directive 95/46/EF, Article 25, Nº 2, the Data Inspectorate shall notify the EU Commission and other member states of its decision.

If the Commission or other member states object to the Data Inspectorate’s decisions pursuant to the second paragraph, and the Commission takes steps, the Data Inspectorate shall ensure compliance with the decision.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798) (in force from 1 January 2004). (24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 6-3. (Repealed by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798, in force from 1 January 2004.)

Chapter 7. Obligation to give notification and to obtain a licence

I. Obligation to obtain a licence, etc.

Section 7-1. Obligation to obtain a licence for the processing of personal data in the telecomunications sector

Personal data processing by providers of telecommunication services for the purpose of customer administration, invoicing and the provision of services in connection with the subscriber’s use of the telecommunications network shall be subject to licensing pursuant to the Personal Data Act.

For the purposes of these Regulations, the term “providers of telecommunication services” shall mean enterprises which for commercial purposes provide telecommunications wholly or partly by means of transmissions through the telecommunications network that are not broadcasts.

Section 7-2. Obligation to obtain a licence for the processing of personal data in the insurance sector

Personal data processing by providers of insurance services (cf. Act of 10 June 1988 Nº 39 on insurance activity) for the purpose of customer administration, invoicing and the implementation of insurance contracts shall be subject to licensing pursuant to the Personal Data Act.

Section 7-3. Obligation to obtain a licence for the processing of personal data by banks and financial institutions

Personal data processing by banks and financial institutions (cf. the Act of 24 May 1985 Nº 28 on Norges Bank and the Monetary System (the Norges Bank Act), the Act of 1 March 1946 Nº 3 on the Norwegian State Housing Bank, the Act of 24 May 1961 Nº 1 on Savings Banks, the Act of 24 May 1961 Nº 2 on Commercial Banks), the Act of 10 June 1988 Nº 40 on financial activities and financial institutions) for the purpose of customer administration, invoicing and the implementation of banking services shall be subject to licensing pursuant to the Personal Data Act.

Section 7-4. The authority of the Data Inspectorate

If special reasons so indicate, the Data Inspectorate may decide that personal data processing covered by sections 7-14 to 7-17 and sections 7-21 to 7-25 of these Regulations shall nevertheless be regulated by sections 31 or 33 of the Personal Data Act.

(Amended by the Regulations of 24 April 2008 Nº 396).

Section 7-5. Notification form

Notification to the Data Inspectorate shall be given on a form prepared by the Data Inspectorate and pursuant to rules for submission that have been drawn up by the Data Inspectorate.

II. Processing that is exempt from the obligation to give notification

Section 7-6. Exemption from the obligation to give notification

Processing covered by this chapter shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act. If sensitive data is processed, cf. section 2, subsection 8, of the Personal Data Act, the processing may be subject to licensing pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation presupposes that the personal data are processed in keeping with the purpose that follows from the individual provision. The provisions of the Personal Data Act regarding personal data processing in chapters I to V and VII to IX shall be complied with even if the processing is exempt from the obligation to give notification.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004). 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-7. Customer, subscriber and supplier data

Processing of personal data concerning customers, subscribers and suppliers shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act. The same shall apply to data concerning a third person which is necessary for the fulfilment of contractual obligations.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the personal data is processed as part of the administration and fulfilment of contractual obligations.

Section 7-8. Information relating to housing matters

The processing of personal data as part of the administration and fulfilment of obligations relating to the ownership or lease of real property shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act. This encompasses all leasing and ownership matters such as data relating to tenants in tenancy relationships, co-owners of jointly owned property and shareholders in housing  cooperatives and housing cooperative stock corporations.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-9. Register of shareholders

Personal data processing as required by section 4-5 of the Act of 13 June 1997 Nº 44 on Limited Liability Companies (the Limited Liability Companies Act) and section 4-4 of the Act of 13 June 1997 Nº 45 on Public Limited Liability Companies (the Public Limited Liability Companies Act) shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the purpose of the processing is to fulfil the obligations imposed on the individual company by company legislation.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-10. Keeping of mediation records

Personal data processing in connection with the keeping of mediation records as required by the Act of 8 April 1981 Nº 7 on Children and Parents (the Children Act) and the Act of 4 July 1991 Nº 47 on Marriage shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the purpose of the processing is to verify that mediation has taken place, to evaluate and plan the mediation arrangement, or to provide a basis for statistical analyses.

Section 7-11. Activity logs in EDP systems or computer networks

Personal data processing as a consequence of the registration of activity (events) in an EDP system, and personal data processing relating to the use of system resources, shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the purpose of the processing is:

a) to administer the system, or

b) to uncover/clarify breaches of security in the EDP system.

Personal data that are revealed as a result of processing pursuant to the second paragraph may not subsequently be processed in order to monitor or check up on the natural person.

Section 7-12. Privacy ombudsman

The Data Inspectorate may consent to exemptions being granted from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act, if the data controller designates an independent privacy ombudsman who is responsible for ensuring that the data controller complies with the Personal Data Act and appurtenant Regulations. The privacy ombudsman shall also maintain an overview of such data as are mentioned in section 32 of the Personal Data Act.

 

III. Processing that is exempt from the obligation to obtain a licence and the obligation to give notification

Section 7-13. Exemption from the obligation to obtain a licence and the obligation to give notification

Processing covered by this chapter shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the said Act.

Exemption from the licensing obligation and the notification obligation presupposes that the personal data shall be processed in keeping with the purpose that follows from the individual provision. The provisions of the Personal Data Act regarding the processing of personal data in chapters I to V, and VII to IX, shall be complied with even if the processing is exempt from the licensing obligation and the notification obligation.

 

Section 7-14. Sensitive customer data

The processing of sensitive personal data, cf. section 2-8 of the Personal Data Act, relating to customers shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Act.

Exemption from the licensing obligation and the notification obligation shall only apply if the data subject has consented to the registration and processing of the sensitive data, and the data are necessary for the fulfilment of a contractual obligation.

Personal data may only be processed as a necessary part of the administration and fulfilment of contractual obligations.

 

Section 7-15. Associations’ membership data

Associations’ processing of membership data shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Act.

As regards the processing of sensitive personal data, the exemption from the licensing obligation and the notification obligation shall only apply if the data subject has consented to the registration and processing of the sensitive data, and the data have a close and natural connection with membership of the association.

The personal data may only be processed as a necessary part of the administration of the association’s activity.

 

Section 7-16. Personnel registers

Employers’ processing of non-sensitive personal data relating to current or former employees, personnel, representatives, temporary manpower and applicants for a position shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

If sensitive personal data are processed, the processing shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act, but subject to the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph. The exemption from the licensing obligation shall apply provided that:

a) the data subject has consented to the processing or the processing is laid down by law,

b) the data are related to the employment relationship,

c) the personal data are processed as part of the administration of personnel.

However, the obligation to give notification pursuant to the second paragraph shall not apply to the processing of

a) data concerning membership in trade unions as mentioned in section 2, subsection 8e of the Personal Data Act,

b) necessary information on absence and information that must be registered under the Act of 17 June 2005 Nº 62 relating to the Working Environment, Working Hours andEmployment Protection etc. (Working Environment Act) section 5-1.

c) data that are necessary to adapt a work situation for health reasons.

(Amended by Regulations 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004), 16 February 2006 Nº 200, 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-17. Personal data relating to public representatives

The processing of personal data relating to the elected or appointed representatives of bodies established pursuant to the Act of 25 September 1992 Nº 107 on municipalities and county municipalities (the Local Government Act) or the Act of 7 June 1996 Nº 31 on the Church of Norway (the Church Act) shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph.

The same shall apply to the processing of personal data relating to representatives of the Storting or to members of the Storting’s standing committees.

 

Section 7-18. Processing of personal data by courts of justice

Personal data processing by courts of justice in connection with the activity of the courts (including registration procedures and notarial functions and the like that are carried out by a judge’s office) shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph.

 

Section 7-19. Processing of personal data by supervisory authorities

The Data Inspectorate’s processing of personal data pursuant to section 42 of the Personal Data Act shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph.

Records as mentioned in section 42, third paragraph, Nº 1, of the Personal Data Act shall also contain information concerning the Data Inspectorate’s personal data processing.

The first and second paragraphs shall apply correspondingly to the Privacy Appeals Board.

 

Section 7-20. Pupil and student data at schools and universities, etc.

The processing of personal data relating to pupils and students that is carried out pursuant to the Act of 17 July 1998 Nº 61 on primary and secondary education (the Education Act) or the Act of 12 May 1995 Nº 22 on universities and colleges (the University Act) or Act of 1 April 2005 Nº 15 relating to Universities and University Colleges (Universities Act) or following the consent of the individual student or guardian, is exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph and from the obligation to give notice under the Personal Data Act section 31 first paragraph.

(Added by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-21. Information about children in kindergarten and supervised afternoon activities

Processing of personal data about children in kindergarten or supervised afternoon activities under the Act of 17 June 2005 Nº 64 relating to Day Care Institutions (Day Care Institution Act) and Act of 17 July 1998 Nº 61 relating to Primary and Secondary Education (Education Act) or following the consent of the guardian, is exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph and from the obligation to give notice under the Personal Data Act section 31 first paragraph.

(Added by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

IV. Processing that is exempt from the obligation to obtain a licence, but subject to the obligation to give notification

Section 7-22. Exemptions from the obligation to obtain a licence

Processing covered by this chapter shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act. However, notification of the processing shall be given pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the licensing obligation shall only apply if the personal data are processed in keeping with the purpose that follows from the individual provision. The provisions of the Personal Data Act regarding personal data processing in chapters I to V and VII to IX shall be complied with even if no licence is required.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-20), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396).

Section 7-23. Client records

Processing of personal data in connection with activities that are regulated by the Act of 13 August 1915 Nº 5 relating to the Courts of Justice (Courts of Justice Act) Chapter 11 on Legal Aid Work and Lawyers, Act of 15 January 1999 Nº 2 relating to Audit and Auditors (Auditors Act), Act of 29 June 2007 Nº 73 relating to Estate Agency (Estate Agency Act), and Act of 29 June 2007 Nº 75 relating to Securities Trading (Securities Trading Act) are exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph.

The exemption from the licensing obligation shall only apply for processing within the bounds of the legislation mentioned in the first paragraph.

(Amended by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004, former section 7-21), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-24. Records of money laundering and processing of associated personal data

The processing of personal data by an institution that has a reporting obligation in connection with a statutory investigation and reporting duty under the Act of 20 June 2003 Nº 41 relating to Measures to Combat the Laundering of Proceeds of Crime etc (Money Laundering Act), cf. Regulation of 10 December 2003 Nº 1487 relating to Measures to Combat the Laundering of Proceeds of Crime etc (Money Laundering Regulation), are exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph. The exemption only applies to information obtained through the institution’s investigations under the Money Laundering Act.

The exemption from the licensing obligation shall only apply if

a) processing is exclusively of data obtained from the institution’s investigations under the Money Laundering Act, and

b) the personal data is processed for the purposes that follow from the Money Laundering Act and associated Regulation.

(Amended by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004, former section 7-22), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-25. Processing of patient records by healthcare personnel and social workers not subject to public authorisation or holding a licence.

The processing of patient/client data by health or social welfare professionals who are not subject to official authorisation shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the licensing obligation shall only apply if the personal data are processed in connection with:

a) treatment and follow-up of individual patients, or

b) preparation of statistics.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-23), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-26. Processing of patient records by healthcare personnel subject to public authorisation or holding a licence

The processing of patient/client data by officially authorized health professionals and health professionals who have been granted a licence, cf. sections 48 and 49 of the Act of 2 July 1999 Nº 64 on health care personnel shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the licensing obligation shall only apply if the personal data are processed in connection with:

a) treatment and follow-up of individual patients,

b) work as an appointed expert, or

c) preparation of statistics.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-24), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-27. Research projects

Personal data processing in connection with a research project shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act. Exemption from the licensing obligation shall only apply if all the conditions set out in points a)-e) are satisfied:

a) first-time contact is established on the basis of publicly available information or through a person who is professionally responsible at the enterprise where the respondent is registered, or the respondent personally contacts the project manager or the latter's representative,

b) the respondent has consented to all parts of the study. If the respondent is a minor or a person adjudicated incompetent, another person with authority to give consent on behalf of the respondent may give such consent,

c) the project shall be terminated at a time that is established prior to commencement of the project,

d) the material collected is anonymised or erased upon completion of the project, and

e) the project does not make use of the electronic alignment of personal data filing systems.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-25), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Chapter 8. Video surveillance

Section 8-1. Scope

This chapter applies to video surveillance, cf. section 36 of the Personal Data Act.

 

Section 8-2. Securing of image recordings

Image recordings shall be secured pursuant to section 13 of the Personal Data Act regarding data security and the provisions of chapter 2 of these Regulations.

 

Section 8-3. Police use of image recordings

Section 11, first paragraph, letter c), of the Personal Data Act shall not preclude police use of image recordings in its possession, in connection with the prevention of criminal acts, in connection with the investigation of accidents or in cases concerning a search for missing persons.

 

Section 8-4. Erasure of image recordings

Image recordings shall be erased when there is no longer any objective ground for storing them, cf. section 28 of the Personal Data Act.

Image recordings shall be erased not later than seven days after the recordings are made. However, the obligation of erasure pursuant to the preceding sentence shall not apply if the image recording is likely to be turned over to the police in connection with the investigation of criminal acts or accidents. In such cases, image recordings may be stored for a period not exceeding 30 days.

Image recordings made on postal or bank premises shall be erased not later than three months after the recordings were made.

The obligation of erasure pursuant to the second and third paragraphs shall not apply

a) to image recordings that are in the possession of the police,

b) to image recordings that may be of significance for the security of the realm or its allies, its relationship with foreign powers and other vital national security interests, or

c) where the subject of the image recording consents to the image recordings being stored for a longer period of time.

If the obligation of erasure pursuant to the first paragraph arises for image recordings that have been turned over to the police by other persons, the police may return the recording to the said persons, who shall erase it as soon as possible if the time limit pursuant to the second and third paragraphs has expired.

If there is a special need to store a recording for a longer period of time than that laid down in the second and third paragraphs, the Data Inspectorate may grant an exemption from these provisions.

 

Section 8-5. Right of access

As regards image recordings to which section 37, second paragraph, of the Personal Data Act applies, the provisions regarding right of access pursuant to section 18 of the Personal Data shall apply. In other cases, the subject of the image recording may demand access to the parts of the image recordings in which the subject appears, if the image recordings are stored for a period exceeding seven days.

Right of access pursuant to the first paragraph, second sentence, shall not apply to image recordings that are in the possession of the police, or image recordings that may be of significance for the security of the realm or its allies, other vital national security interests and the relationship to foreign powers.

 

Chapter 9. Examination of e-mail box etc.

(The chapter is amended by the Regulations of 29 January 2009 Nº 84) (in force from 1 March 2009).

 

Section 9-1. Substantive scope of the Act etc.

This chapter concerns the employer’s right to examine an employee’s email box etc.

The term employee’s email box means an email box that the employer has placed at the disposal of the employee for use at work in the business. The rules apply in the same way for the employer’s right to explore and examine the employee’s personal space in the business’ computer network and in other electronic communications media and electronic systems that the employer has placed at the disposal of the employee for use at work in the business. The provisions shall also apply to the employer’s examination of information that the employee has deleted from the aforementioned spaces, but which is stored as back-up copies or similar that the employer can access.

These rules shall apply equally to present and former employees as well as other persons who perform or have performed work for the employer.

These rules shall apply equally where data processing is entrusted to a Data Processor.

These rules shall apply insofar as they are appropriate for the examination by a university or university college of the email boxes of students, and for the examination by organisations and associations of the email boxes of volunteer workers and trusted officials.

 

Section 9-2. Criteria for examination

An employer may only explore, open or read email in an employee’s email box

a) when necessary to maintain daily operations or other justified interest of the business,

b) in case of justified suspicion that the employee’s use of email constitutes a serious breach of the duties that follow from the employment, or may constitute grounds for termination or dismissal.

An employer is not entitled to monitor employees’ use of electronic systems, such as the Internet, beyond what follows from this Regulation, section 7-11.

 

Section 9-3. Procedures for examination

The employee shall be notified wherever possible and given an opportunity to speak before the employer makes the examination under this Chapter. In the notice the employer shall explain why the criteria in section 9-2 are believed to be met and advise on the employee’s rights under this provision. The employee shall wherever possible have the opportunity to be present during the examination, and shall have the right to the assistance of an elected delegate or other representative.

If the examination is made with no prior warning, the employee shall receive subsequent written notification of the examination as soon as it is done. This notification must – besides the information mentioned in the first paragraph, second sentence – contain details of the method of examination, the emails or other documents that were opened, and the result of the examination, cf. section 2-16.

The exemptions from the right to information in the Personal Data Act, section 23 will apply in the same way. The exemptions also cover the subsequent notification under the second paragraph.

The examination shall be conducted in such a manner that the data are left unchanged if possible so that information obtained can be verified.

If examination of an email box reveals no documentation that the employer is entitled to examine under section 9-2 letters a and b, the email box and the documents it contains must be closed forthwith. Any copies must be deleted.

 

Section 9-4. Deletion etc on termination of employment

When the employment ends the employee’s email box and similar are to be discontinued and contents not necessary for day-to-day operation of the business should be deleted without undue delay. The Personal Data Act, section 28 will apply in the same way.

 

Section 9-5. Prohibition of non-compliance with this chapter

The issuance of instructions or making of agreements – concerning the employer’s right to examine employee emails or similar – that fail to comply with the provisions in this chapter to the detriment of the employee is prohibited.

These amendments enter into force with effect from 1 March 2009.

 

Chapter 10. Miscellaneous provisions

(Amended by the Regulations of 29 January 2009 Nº 84) (in force from 1 March 2009, former chapter 9).

Section 10-1. The Privacy Appeals Board

The Privacy Appeals Board shall deal with appeals against the decisions of the Data Inspectorate as mentioned in section 42, fourth paragraph, of the Personal Data Act and appeals against the individual decisions of the Data Inspectorate pursuant to these Regulations.

The King will appoint personal deputies for the five members of the Board who are appointed by the King pursuant to section 43, second paragraph, of the Personal Data Act.

The deputy members shall be appointed for the same term as the members.

The Privacy Appeals Board shall have a secretariat that shall facilitate the work of the Privacy Appeals Board and otherwise prepare matters for consideration by the Board.

The Privacy Appeals Board shall reach decisions by a simple majority vote. The decisions shall state whether they were reached unanimously. In the event of dissent, grounds for the minority view shall also be stated. To the extent that the decisions are not exempt from public disclosure, they shall be compiled in a record book that is open to the public.

 

Section 10-2. Communications that contain a personal identity number

Postal communications that contain a personal identity number shall be designed in such a way that the number is not accessible to persons other than the addressee. The same shall apply to communications that are transmitted by means of telecommunications.

 

Section 10-3. Penalties

Anyone who wilfully or through gross negligence omits to comply with the provisions of chapters 2 through 7 and sections 8-2, 8-3, 8-4, second to sixth paragraph, or section 8-5 of these Regulations shall be liable to fines or imprisonment for a term not exceeding one year or both.

An accomplice shall be liable to similar penalties.

 

Chapter 11. Concluding provisions

(Amended by the Regulations of 29 January 2009 Nº 84) (in force from 1 March 2009, former chapter 10).

Section 11-1. Commencement

These Regulations shall enter into force on 1 January 2001.

From the same date the following shall be appealed:

a) the Regulations of 21 December 1979 Nº 7 relating to personal data filing systems, etc. and to the delegation of authority

b) the Regulations of 21 December 1979 Nº 22 pursuant to the Act relating to personal data filing systems, etc.

c) The Delegation of Authority of 30 September 1988 Nº 758 pursuant to the Personal Data Filing Systems Act

d) the Regulations of 12 December 1988 Nº 1010 on annual tax for enterprises that are subject to an obligation to obtain a licence pursuant to the Personal Data Filing Systems Act

e) the Regulations of 1 July 1994 Nº 536 on the use of image recordings made in connection with video surveillance

f) the Regulations of 23 March 1995 Nº 267 on exemption from the obligation of financial institutions, etc. to obtain a licence for personal data filing systems in cases concerning money laundering

g) the Delegation of Authority of 22 May 1995 Nº 486 to the Data Inspectorate.

(Amended by Regulation of 29 January 2009 Nº 84 )(in force 1 March 2009, former section 10-1).

Remarks

 

Remarks on section 7-27

The starting point for this provision is that no licensing obligation is established, rather a notification obligation. The former section 7-27 established criteria for how the initial contact should be established, consent, time of project conclusion, anonymisation or deletion at the end of the project, and a ban on electronic alignment of personal data records. The privacy protection elements that these criteria protected are also protected in the present legislation.

How initial contact is established is largely a research ethics issue, albeit such that certain procedures are less problematic in a privacy perspective than others. The Data Inspectorate is confident that the Research Ethics Committee (REK) and Data Protection Officers look after this aspect. That consent is the clear general rule for processing of personal data follows directly from the PDA, section 8 and 9. In so far as the Data Protection Officers can accept exceptions from the general rule, it is expected that the researcher justifies his need for this in a satisfactory manner. The justification will be a key element in the Data Inspectorate’s subsequent review. Additionally there is the assumption that for a consent to be valid, information must be given about how long the personal data will be stored, cf. section 2 Nº 7.

This requirement follows also from the information obligation under section 19 and following. Anonymisation or deletion should normally take place at project end. When it comes to electronic alignment this is not intrinsically problematic from a privacy perspective.

The numbers included, the variables, and whether the material is anonymised (disidentified) immediately after the comparison is made, are all more important.

The condition is made that for an exemption to apply the project must be recommended by a Data Protection Officer. There is the further condition for the project that it is recommended by a Regional Committee on Medical Research Ethics (Research Ethics Committee, REK), if the project includes medical and healthcare research. This change thus represents a restriction in the licensing duty, but an expanded notification duty for researchers at institutions associated with a Data Protection Officer. For institutions not associated with a Data Protection Officer, however, it means an expansion of the licensing obligation.

For projects that are not deemed to be medical or healthcare research it is sufficient to have the advice of the Data Protection Officer. Since there is presently only a requirement for referral [to a higher authority] in medical and healthcare research, this assumes special care by researchers in other areas of society. At the same time it demands that the Data Protection Officer is familiar with research ethics and will, on his/her own initiative, refer projects which are deemed ethically dubious to a committee. The Data Protection Officers should also refer cases for which recommendation seems problematic to the Data Inspectorate, or advise the Data Inspectorate to undertake a prequalification process.

In the second paragraph of the provision a distinction is drawn with research projects of large scale and long duration, and research into such large data sets that are not pseudonymised or disidentified in some other secure manner. This also covers the establishment of large collections (records) of personal data, intended as the basis for other individual projects. The scope here must be related both to the number of people involved as research subjects and the amount of information recorded for each individual. The exemption from the licensing obligation will not apply to registers of this kind.

When it comes to the point that the exemption does not include research projects of large scale it is assumed that projects covering 5000 research subjects qualify as large scale. The reason for the figure 5000 is that by far the majority of projects embrace a much lower number of participants, at the same time as the large population health studies are always subject to prequalification. Given the requirement for duration, this number seems reasonable from a privacy point of view.

As for duration, it is assumed that a typical doctoral thesis will last 3-6 years, and that projects lasting longer than that can be termed “permanent”. Even so, the assumption here is that only projects with a duration of more than 15 years are considered permanent. This time scale implies that if a project which was not initially expected to last more than 15 years in fact exceeds this duration, then the requirement for prequalification (a licence) will arise.

Research into large data sets is nonetheless exempted from the licensing obligation if the material held by the researcher is pseudonymised or disidentified in some other secure manner. The requirement for pseudonymisation or disidentification in some other secure manner means that the researcher, or the institution for which the researcher works, cannot save the connection key. Also implicit in this is that the number and type of parameters cannot be by nature such that it is possible to retro-identify the set members.

The large population studies performed by the Norwegian Institute of Public Health (FHI), the JANUS data bank and the so-called twins register/ heredity register at the University of Oslo are typical examples of registers that are not exempt from the licensing duty. These are extensive registers, both in terms of duration, number of data subjects (respondents), and volume of information recorded. It is not a deciding factor for whether a study is subject to a licensing requirement that it deals with biological material. Public health surveys which also collect biological material are unlikely to be covered by the exemption. However, this will be on the basis that the studies are by their nature permanent and form the basis for individual projects and studies.

Processing of information in individual projects based on a licensed register must be considered on the merits of the project under the licensing terms and this provision. The licensing duty will not be maintained on a general basis for access to data in the large licensed registers set up in response to regulation.

In distinguishing projects exempted from the licensing duty and other projects, it is the individual researcher who, jointly with the Data Protection Officer, can best assess the concerns that speak for prequalification of the individual project. This may be because of the numbers of people involved, the sensitivity of the information, or the duration of the project.

Projects are often different by nature, at the same time as it is not solely the quantitative factors that will decide the matter, but the scope of the personal data to be collected and analysed.

In the second paragraph it is also pointed out that the exemption does not cover so-called absentee analyses” unless these are based on consent. Absentee analyses means analyses of the distribution of education, income and benefits and so on, among people attending and people not attending, to calculate the importance of the non-attendance. In a privacy perspective, non-consensual absentee analyses do not have a special place, and must therefore be subject to prequalification by the Data Inspectorate. The reason that such analyses offer peculiar privacy issues is that persons who have chosen to avoid a study are still included. The Data Inspectorate understands that in some contexts there may be a need to assess the composition of the selected group, but when these analyses assume that relatively many details will be collected about people who have refused to take part, and who presumably expect the researcher to respect their position, there arises a need for special assessment if we are to include acceptance of such non-respondents against their will.

The processing of health data in connection with medical research is often a matter that comes under the remit of the Health Registers Act (Personal Health Data Filing System Act). The provisions in the Personal Data Act and Personal Data Regulation regarding notification duty, however, will also apply to projects under the remit of the Health Registers Act. It follows from the Health Registers Act, section 5, that health data may only be processed electronically when permitted under the PDA, section 9 and section 33, or where it follows from the Act, and processing is not prohibited on some other legal ground. The PDA, section 33 concerns the licensing obligation. It further follows from the Health Registers Act, section 36 that, in so far as no other rule follows from that Act, the Personal Data Act and Personal Data Regulation will provide further rules.

The amendment does not affect the licensing or notification duty for studies that have already commenced. The amendment should however be invoked if the nature of the study changes in a manner making it necessary to submit a change notice or apply for a change in the licence.

(Added by Regulation of 6 May 2005 Nº 408 (in force 1 July 2005), cf. Regulation 24 April 2008 Nº 396).

Remarks on Personal Data Regulation Chapter 9:

 

In respect of section 9-1

The scope of the provisions is examination of an employee’s email box etc. The term etcetera refers to section 9-1, second paragraph, where a further list of electronic media and documents covered by the employer’s examination right is provided.

The employer is the instance that, under the Personal Data Regulation, will be held to be the Data Controller (behandlingsansvarlig) under the Personal Data Act. Often this will be a legal person. In practice therefore, in the same way that the employer’s duties may be devolved on the person who has the day-to-day responsibility for running the business, the Data Controller’s duties may be devolved on the person who has the day-to-day responsibility for running the business. This however will not prevent the business being organised as seems most appropriate, and for decisions about examination (access to data) being reached by other persons than the general manager in charge of day-to-day operations. In all cases it will be the general manager and board of directors who have ultimate responsibility for compliance with the Regulation in the business. It may happen that the employer prefers to engage an external party to investigate the business. If an investigation committee is set up to investigate parts of the business, then this committee will not have other rights of examination of employee emails than are held by the employer. The employer must, in the event, confer powers to the committee to make examinations of employee emails based on the considered presumption that a legal basis for such examination exists under section 9-2. The committee in such cases will be deemed the Data Processor (databehandler) on behalf of the employer, and a contract setting out rights and duties will need to be drawn up in accordance with the PDA, section 15.

When the rules become effective for the rights of universities and colleges to examine students’ email boxes, the institution in question will be deemed the employer, and the student in question will be deemed the employee.

This provision will apply to the employer’s examination of the employee’s email box and specific documents within it, and of other electronically stored documents and communications media made available to the employee for use at work. The provisions will therefore cover examination of text messages stored in a mobile phone placed at the disposal of the employee by the employer, examination of the employee’s personal space in the data network of the business, and examination of other hand-held devices besides mobile phones provided they belong to the employer, but have been placed at the employee’s personal disposal for execution of the work. The provisions will not, by contrast, apply to the employer’s examination of documents stored in spaces or on systems which must be deemed shared by employees of the business. In these spaces all persons with access (log-in) rights will be allowed to read all documents stored there.

The second paragraph, final sentence is a reiteration that the provision applies not simply to the electronic aids and storage media that the employer has placed at the disposal of the employee, but also to examination of possible copies that the employer has made, typically on back-up tape.

One condition that applies is that the systems are intended for use at work. If the systems are placed at the employee’s disposal for private use, then the rules governing the employer’s right of examination will not apply. Such will be the case, for instance, if the employer offers the employee the loan of a mobile phone handset without there being an assumption that the phone must be used at work. In such cases the rules governing examination of the email box will not apply.

Nor does the examination right apply to systems that the employee personally owns. This means that the employer is not entitled to examine documents stored in the employee’s private systems, even when the system is sometimes used for work-related activities.

The reliance on an external Data Processor to operate the computer systems does not release the employer from his Data Controller responsibilities under the Personal Data Act. It therefore makes no difference to the employer’s examination right or the employee’s protection from such examination whether the employer operates the server or other systems where the information is stored, or whether such operation is entrusted to a Data Processor.

The crucial thing is that the information is subject to the employer’s Data Controller responsibility.

It is further intended that the rules will provide protection also to students at the country’s universities and colleges, and to volunteer workers and trusted officials in organisations and associations to the extent appropriate for such groups.

 

In respect of section 9-2

This provision contains alternative grounds for the employer’s examination of employee emails. The basic requirement is that examination must be necessary for a specific purpose.

This follows directly from the Personal Data Act, incidentally, and is reiterated specifically in this provision. An assessment must be made whether the examination is necessary for the operation of the business. In making this necessity assessment the employer’s need for examination in order to protect his interests must be weighed against the employee’s need for privacy and protection of his correspondence.

The necessity test in letter a demands a specific evaluation in each case of whether there is a qualified need to open the email box in order to protect the justified interest that the employer feels he has. This regard for the proper and rational commercial running of the business and so forth will in and of itself constitute a justified interest of the employer, but if examination is not needed in order to protect such interest in the specific case facing the employer, then examination may not take place. If protection of business operations can be achieved by other and less intrusive means, then examination of the email box will not be necessary, and thus also by corollary not permitted by the Regulation.

No special rules are set forth to regulate examination in the absence of the employee or regarding the time factor in such a case. Absence and length of absence will be an element in the overall assessment of whether the examination is necessary. Such an arrangement means greater flexibility than fixed time limits. It is always necessary to make an overall necessity assessment. One element in a necessity assessment, to give an example, would be if the employee has provided for forwarding of business-related emails, or selected an automatic response stating where business-related emails should be sent in the employee’s absence.

Such automatic forwarding or message service may reduce the employer’s need to examine the emails. It may nonetheless happen that examination is deemed necessary even when the employee has just popped out for lunch, for example. A case in point might be where the employer has reason to believe that an offer with a tight deadline is pending in the employee’s emails which demands action before the employee returns.

The necessity assessment in letter a is linked to protection of the day-to-day operation and other justified interests of the business. This harmonises well with the wording of the PDA, section 8, which sets out the basic criteria for processing of personal data. The assessment required to be made under the PDR, section 9-2, now lies close to the assessment that the Data Controller is required to make under the PDA, section 8, letter f. Accordingly, “justified interests” must be held up as the legal standard. The yardstick must therefore be what one in general considers to be the legitimate concerns of a business. A further standardisation of such interests is something that should be developed in practice.

Under letter b the employer may examine emails where a justified suspicion exists that use of the email account may give grounds for termination or dismissal. This may embrace use of the electronic communications systems for actions that may be, but are not necessarily, acriminal offence, of which are clearly not in the interests of the business or employer.

Examples could be use of the computer system for the promulgation of spam or emails with other malicious content. It is important to have in mind, however, that receipt of emails with disloyal content is not grounds for examination, because it is something that lies outside the employer’s control.

This alternative b may also give rise to examination in cases where there is a suspicion that the employer’s systems are being used to harass colleagues, or for criminal offences that may impact the employer, such as use of the employer’s systems to download illegal material, like child pornography, or illegal file-sharing. The action must be so serious, however, as to give grounds to terminate the employment.

The requirement for a justified suspicion that circumstances may exist that could bring about the termination or dismissal of an employee also means that the employer must have more than a vague supposition. The employer must have specific information that gives grounds to suppose that the email box may contain information about such circumstances as are mentioned in the Regulation. This might be tip-offs from colleagues, or information obtained from general administration of the business’ IT systems, see PDR, section 7-11.

When applying the rules at a university or college a great deal is required initially for examination of student emails to be deemed necessary to protect the day-to-day operation of the institution. On the other hand, the need for insight may be greater in some situations, such as the need to investigate possible cheating at examination time. The criteria for email examination will also be met if there is a justified suspicion that student use of emails represents a gross breach of the obligations that follow from the relationship between institution and student, or may provide a basis for exclusion or expulsion, cf. Universities Act, section 4-8.

It is emphasised moreover that the provisions about examination of emails do not limit the employee’s duty on his own initiative to inform the employer of emails with a work-related content. This applies in both private and public business and may for instance be significant in relation to an employer’s obligations under the Archives Act and Bookkeeping Act. Thus the employee is bound to ensure that the employer has access to archivable materials. In this connection the employee may, especially in connection with absence, wish to give the employer access to his email box. The employee may in such instances give the employer access to his email box without being asked. An example of how this may be done is for the employee to phone the employer to state that a document from a given sender is waiting in his inbox, and give the employer permission to forward the document for processing.

In section 9-2 it is also emphasised that the Regulation does not constitute a legal basis for continuous monitoring of the employee’s use of electronic means of communication. The provisions in the Regulation only apply to examination in isolated cases for specific purposes.

A historical log of the computer system would constitute a form of monitoring or surveillance of the employee’s use of the system. The reference to the Regulation, section 7-11 concerning insight and use of a computer system log is therefore meant to clarify that, while monitoring is permitted in certain cases, it is only permitted for the clearly defined purposes stated in the Regulation (administration of and/or detection and resolution of security breaches in the computer systems).

The provision gives the employer the right to examine an employee’s email box in certain cases. On the other hand, this right of insight cannot set aside the employee’s statutory duty of confidentiality. This is of special relevance to research staff, who, since they may have a statutory duty to maintain secrecy, cannot necessarily give the employer all information that they possess. Also correspondence between the employee and an elected delegate or safety delegate may be confidential, and thus not open to the employer’s right of examination.

 

In respect of section 9-3

The employee shall be notified wherever possible that examination will take place, and be given the opportunity to speak. The phrase “wherever possible” indicates that notification is not an absolute requirement, but should be sought. The provision should be understood such that notification can be omitted if, under section 9-2, immediate examination is warranted, for instance where this is necessary to sustain day-to-day operation of the business. The time element will thus be a key evaluation factor when deciding if notification of the employee is possible. Where the employer has time to contact the employee and give notice of the examination, such notice must be given. The employer must be able to justify the reason that notice was not given if notice is omitted.

An employer may fear that the employee can tamper with or destroy evidence if notification of the examination is given. To assist in such situations, the employer may make a mirror image of the areas in the electronic network that he has a legal basis for examining, so as to secure a correct instantaneous image of the material that can be reconstituted if it is suspected that alterations have been made. Such mirror image will give both the employer and the employee confidence that it is possible to detect any alteration of the information, whether made by the employee after being informed of the upcoming examination, or of changes made by the very process of examination. Both the police and public supervisory agencies make use of mirror images in their investigations. Nor is it unnatural for an employer to make a mirror image in a case that he considers offers a legal basis for performing an examination of the employee’s emails or similar. The examination of the mirror image is naturally subject to the same rules as for examination of emails.

It follows from the provision that the exemptions from the right to see information listed in the PDA, section 23, will apply here. This means, among other things, that if there is suspicion of a criminal offence, it may be possible to omit notification, as authorised in the PDA, section 23, first paragraph, letter b. This provision covers by its wording and legal preamble investigations by the Department of Public Prosecution, and investigations and enquires made by a public supervisory agency (like the Tax Authorities). The provision thus does not initially apply to the employer’s own investigation. Whether the criteria for omitting notification are met will depend on a specific assessment of the circumstances. The opportunity to make a mirror image to secure evidence will be one element in this assessment.

Where, under the PDA, section 23, there is a legal basis for the omission of notification, then also the duty to notify in retrospect under section 9-3, second paragraph, will not apply.

The employer shall wherever possible be given the opportunity to be present during the supervisory inspection and shall have the right to be assisted by a representative. Despite the above, situations may be imagined where the employee does not want elected delegates or others to see the content of an email box. Therefore it is not an absolute requirement that the employee shall have representation against his will. The employee may therefore actively oppose representation while the employer makes the examination. But a situation where the employee is left to take the initiative to be present in person or be represented must not occur.

This follows from the wording “be given the opportunity” to be represented.

At a university or college the board of directors will propose or nominate persons who can assist the student as a person of trust in cases concerning examination of an email box, although the student may opt for a different representative.

The information that the employer learns from the examination may only be used in accordance with the PDA, sections 8, 9 and 11. Among other things this limits the use of information to fulfilling the specific purpose that justified the examination. Other usage must be authorised by the PDA, section 11. Especially relevant in this assessment is the PDA, section 11-c, stipulating that, without the consent of the data subject, future use of the information must not be incompatible with the original purpose. It must be assumed that if the examination is performed in pursuance of section 9-2 letter a or b, then it will take a great deal before other use of the information, besides the use that follows from the examination basis, will be compatible with the original purpose. It is further assumed that the boundaries that sections 8, 9 and 11 set up for use of the information obtained from the examination of the employee’s email box will sufficiently preclude the employer’s further use of the information, since there will be no legal basis for such further use. Accordingly, it is not considered necessary to stipulate further provisions about confidentiality, or rules for use of the information obtained by examination.

 

In respect of section 9-4

An employment may end in many ways: the employee may give notice, or may be given notice. Other less common situations may arise due to the death of the employee, the employee may go missing or become comatose, or may leave the workplace for an indefinite period, and these cases will also be covered by this provision.

The next of kin following a death are not necessarily entitled to see the deceased’s emails etc.

The same goes for his decedent estate. A specific evaluation must be made under sections 8, 9 and 11. The interests of any third persons will weigh heavy.

The general rule under this Regulation is that the contents of the email box, and the contents of other electronic communications media that the employee had at his disposal, or documents stored in electronic form in the employee’s personal space in the business network, are to be erased upon termination of the employment, provided the running of the business does not require continued storage of the information. The most practical solution is for the employee to delete emails and other documents with a private content, and give the employer access to all documents with a work-related content. It is not always the case that employment ends in a manner that enables the employee to review and sort through his electronic communications and documents. Indeed, it is not infrequently the case that the email box contains archivable material when employment ends. The employer in such cases should, within a reasonable time period, arrange for an assessment of whether there are grounds for further action or whether the documents should be deleted under the PDA, section 28. Just what constitutes a reasonable time period needs to be assessed specifically, but the expectation must be that the employer makes an assessment within a six-month period after the employment ends. In such cases a specific search should be performed for work-related documents to assure continued storage of those documents that are of significance for the operation of the business, with a view to deleting the others.

Even if the email box is deleted, it is not necessarily the case that the information on back-up copies and similar will disappear. It is appropriate that the employer, for some time after the end of an employment relationship, can process information about the former employee.

Examination of such information in back-up copies and similar can, however, only take place subject to the conditions in section 9-2 being fulfilled. A typical case will be where the employer needs to examine the material to search out contracts and other documents necessary for the day-to-day running of the business. Personal data on back-up copies should also be deleted after a certain time period, as there will no longer exist a justified need for them. Most businesses have routines for regular deletion or over-writing of back-up copies, for instance about every six months. Such routines will also ensure that documentation on back-up copies gets erased within a reasonable time. Where the employer lacks routines for deletion of back-up copies he must implement special measures to protect the privacy of employees who have left.

A contract for closure of the email box when the employment ends should be signed at a time when the employee is not under pressure to allow examination by the employer. At the time of appointment the employee may feel bound to sign a contract that allows examination by the employer, because it appears to be a condition of employment. The employee will likely feel less pressure upon termination of the employment, and this may therefore be a better occasion on which to sign such a contract.

 

In respect of section 9-5

The purpose of the Regulation is to clarify the employer’s right to conduct examinations in certain cases, and to protect the employee against unreasonable controls by the employer. In light of this the parties may not by agreement or instruction stipulate conditions for the employer’s right to examine the employee’s emails that offer weaker employee protection than the Regulation. The parties are however free to make agreements to amplify and define the provisions in the Regulation to offer better employee protection than the Regulation.

The provisions concerning the employer’s right to examine the employee’s email box etc are formulated in rather general and discretionary terms. As a result, there are no criminal sanctions associated with breach of the rules. On the other hand, the general rules in the Personal Data Act about reactions in the case of breaches of rules that are issued under, or in pursuance of, the Personal Data Act, will apply, including the Data Inspectorate’s opportunity to impose Data Offence Fines and coercive fines.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 4 MARZO 2013. SENTENCIA 144/2013

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 748/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, aquí representado por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 702/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 771/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Google Inc., y de D. Pablo. Es parte el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid dictó sentencia de 13 de mayo de 2009 en el juicio ordinario nº 771/2008, cuyo fallo dice:

“Fallo.

“Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora doña M.ª Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de don Miguel contra Google Inc. y don Pablo representados por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira siendo parte el Ministerio Fiscal no habiendo lugar a declarar que se ha producido una vulneración del derecho al honor del demandante por parte de las demandadas y desestimando el resto de los pedimentos de la demanda imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas”.

 

SEGUNDO.-

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.-

EI demandante, don Miguel, dirige la demanda contra Google Inc. y don Pablo solicitando con carácter principal que se declare que con la difusión de las informaciones que figuran en el hecho primero del escrito de demanda y en las fechas que se indica, se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor amparado en el art. 18 CE viéndose afectado especialmente en su faceta profesional. En concreto indica que desde el día 31 de agosto de 2006, la demandada viene difundiendo textos que afectan a la honorabilidad en los que se implica al demandante en la llamada “trama de Roca” asunto relacionado con el sector inmobiliario de Marbella conocido también como “operación Malaya” y que está siendo investigado en diversos juzgados de dicha localidad añadiendo que no solo dicha información es falsa y carente de toda prueba, sino que además no se ha empleado la mínima diligencia profesional en la comprobación de los hechos. Por otra parte refiere que la información ha permanecido “colgada” en Google pese a los requerimientos dirigidos a la demandada y añade que con la inclusión de la información en el buscador de Google se ha producido un efecto multiplicador puesto que a ella acceden otros medios de comunicación y porque diariamente se producen miles de visitas en la página de Internet. En concreto, en la demanda se hace referencia a la difusión de la información de los periódicos digitales PRNoticias, Telecinco y “Aquí Hay Tomate”. Se dirige también la demanda contra don Pablo al amparo del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966. Se reclama como indemnización por daños morales la cantidad de 100.000 euros conforme al art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982.

“La parte demandada se opuso a la demanda alegando que conforme a la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico y la Directiva 2000/31/CE, Google presta un servicio de búsqueda de páginas web y enlaces, realizando únicamente funciones de intermediaria entre usuarios y páginas web y en ningún caso elabora o participa en la redacción de la información que figura en las páginas web. Se añade que no le consta que se hubieran declarado ilícitas las informaciones y que actuando de buena fe, cuando se le ha comunicado la presentación de la demanda han retirado la información. Alega la falta de legitimación pasiva del Sr. Pablo y que no es aplicable la Ley de Prensa a la actividad que realiza como director ejecutivo ni tampoco a Google Inc. puesto que no puede equipararse al editor de publicaciones.

“Segundo.-

La parte actora ejercita la acción derivada de la supuesta vulneración del derecho al honor del demandante amparada en los artículos 9 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho contra Google Inc. al considerar que contribuyó a la difusión de artículos publicados en páginas web que lesionan su derecho al honor.

“La primera cuestión que debe abordarse es que la acción no se está dirigiendo contra los autores de los artículos que el demandante considera ilícitos sino contra Google puesto que al entrar en la página de la que es titular y buscar con términos “Miguel” aparecen directamente los artículos de contenido lesivo, permitiendo y facilitando la difusión de los mismos. Pues bien, debe examinarse la responsabilidad de Google Inc. como facilitadora o intermediaria de una información que la parte actora considera que atenta contra su honor.

“En este sentido, el problema se desplaza desde el autor de la información al intermediario de la sociedad de la información debiéndose tener en cuenta que la legislación comunitaria se decantó por declarar la inexistencia de una obligación general de supervisión de los contenidos. A este extremo se refiere el artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información según el cual “Los Estados miembros no podrán imponer a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14”. Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la información y Comercio Electrónico (en adelante LSSI).

“EI art. 13 de dicho texto legal, se refiere expresamente a la “responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información” y declara en el apartado 1 que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley”.

“En este sentido, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 10 (Pte. Olalla Camarero, Ana María), “… la tendencia legislativa ha ido desde la práctica impunidad hasta la implicación de los prestadores de servicios en los contenidos que alojan en sus servidores o páginas web”. Por tanto, se deduce que si bien la Directiva y la Ley parte de la idea de exonerar a los prestadores de servicios de Internet de la obligación de examinar el contenido de la información, sí que hace depender dicha exoneración de varios requisitos según cuál sea el servicio que presten. Sobre este punto, la Ley de 11 de julio de 2002 permite diferenciar cuatro tipo de prestadores de servicios:

1) operadores de redes y proveedores de acceso a Internet (artículo 14);

2) prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos para su ulterior transmisión a otros destinatarios (artículo 15);

3) prestadores de servicio de alojamiento o almacenamiento de datos (artículo 16); y 4) prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda (artículo 17) a los que se refiere el apartado b) del anexo como servicios de intermediación definiendo los mismos como aquellos que facilitan la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.

“Tercero.-

En el presente caso, Google proporciona enlaces a las copias almacenadas en su memoria caché, almacenamiento que tiene carácter temporal y provisional indicando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre de 2008 (Pte. Sancho Gargallo Ignacio) referida a Google que “En síntesis, para este servicio de buscador de páginas web, “G” emplea unos robots de búsqueda que rastrean periódicamente los sitos web conectados a la red y hacen una copia del código “html” de las páginas visitadas en su propia memoria para facilitar la indexación de la información contenidas en dichas páginas. “G” además, ofrece al usuario una parte del contenido de la página copiada y un enlace a la copia almacenada en su memoria caché”.

“De lo anterior se deduce que la actividad de Google consiste en la prestación de servicios de intermediación y dentro de ellos el de facilitación de enlaces al que se refiere el anexo de la Ley. Para esta clase de servicios el art. 17, dedicado a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, en la redacción dada por la Ley 56/2007 de 28 de diciembre de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, declara que:

“1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos”.

“Tal y como resulta del anterior precepto, para que se aplique la exención de responsabilidad es necesario que el prestador no tenga “conocimiento efectivo” de la ilicitud de la información a la que remitan o que lesione bienes o derechos de terceros, y que de tenerlo, actúe con diligencia para suprimir el enlace matizando respecto al “conocimiento efectivo” que es preciso que un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos o declarado la existencia de lesión lo que implica que ha de existir una resolución dictada por órgano jurisdiccional o administrativo al que se refiere el apartado j) del anexo de la Ley al definir “órgano competente”.

“Cuarto.-

Los enlaces facilitados por Google a los que alude la demanda se refieren concretamente a artículos incluidos en las páginas web de Telecinco de “Aquí Hay Tomate”, “PRNoticias” y “Lobby per la Independencia” y en ninguno de los tres casos existe resolución de “órgano competente” que declare la ilicitud. Únicamente, consta que se inició un procedimiento judicial contra PRNoticias que se tramitó ante Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid y que se puso fin al mismo mediante auto de 17 de julio de 2007 que homologa acuerdo transaccional no constando que se comunicara el contenido de dicho acuerdo a la parte demandada. Esta línea es seguida también en la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 2008 que si bien venía referida a un supuesto del artículo 16 LSSI referido a prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, declara que “Aplicando tales preceptos al caso de autos resulta manifiesto que no concurren ninguno de los supuestos previstos en la norma transcrita, no existe orden de retirada ni pronunciamiento sobre lesividad, que implique el conocimiento exigido normativamente”.

“Por otra parte, tampoco puede hablarse de falta de diligencia por no retirar la información cuando el perjudicado le comunica que mediante las páginas web se está produciendo una vulneración de su derecho al honor, por cuanto, la parte demandada contestó al requerimiento y si bien no accedió a la petición de retirar los enlaces, sí que indicó al demandante, mediante un correo electrónico de 13 de diciembre de 2007 que a tal fin debía dirigirse al webmáster de la página que contiene el artículo que considera ofensivo, es decir, al titular de la página, como solución inmediata para impedir la publicación. Es decir, si se dirige al titular de la página web y este retira la información, automáticamente, cuando los robots de búsqueda realicen los siguientes rastreos, dicha información dejará de estar reflejada en el resultado de la búsqueda. A este punto se refiere también la sentencia de 16 de julio de 2008 declarando que “Y en cuanto a la falta de diligencia, coincide la Sala plenamente con el razonamiento de la juzgadora de primer grado, difícilmente puede presumirse que el prestador del servicio pueda vigilar y controlar previamente los contenidos de todos los mensajes, pues recordemos no es esta la actividad profesional del demandado. Es más probablemente si ejerciera este control previo se generarían situaciones que afectarían a la libertad de expresión ya que para evitarse conflictos se procedería a una “censura previa” de contenidos”.

“En otro orden de cosas, la parte actora considera que no resulta de aplicación la exención de responsabilidad que contempla el art. 17 de la LSSI, por cuanto entiende que dicho texto legal no es de aplicación al presente supuesto dado que Google Inc. no tiene su domicilio ni en España ni en la Unión Europea conforme al art. 2 de dicho texto legal. Esta alegación debe ser igualmente rechazada por cuanto el artículo 2.2 de la LSSI declara que resulta de aplicación la citada Ley cuando la sociedad, aunque no tenga su domicilio en España, opera mediante establecimiento permanente en España entendiendo que existe establecimiento permanente cuando disponga en España, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad. En este caso, según resulta incluso de la documentación aportada por la actora para facilitar el emplazamiento de la demandada, se deduce que si bien Google Inc. no tiene el domicilio social en España, sino en California (Estados Unidos) opera en España mediante una oficina permanente de ventas sita en la Torre Picasso, Plaza Pablo Ruiz Picasso planta 26, de Madrid (lugar en el que se hizo el emplazamiento) y además actúa en España mediante una entidad filial, Google Spain S.L. cuyo único socio fundador es Google Inc. teniendo su domicilio social en Barcelona.

“Otra cuestión suscitada es la aplicación de la Ley 14/1966 de 18 de marzo de Prensa e Imprenta que invoca la parte actora entendiendo que Google tiene la consideración de editor o propietario del medio y don Pablo director ejecutivo. Pues bien, a esta cuestión se refirió la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 14.ª de 10 de diciembre de 2005 (Pte. Camazón, Amparo) entendiendo que el prestador de servicios no es equiparable al editor porque es un mero distribuidor de la información. En este caso, y como se ha puesto de manifiesto Google se limita a proporcionar enlaces a páginas web, por lo que no participa en ningún caso en la elaboración de la información incluida en las páginas web cuyos enlaces incluye en los resultados de la búsqueda ni el director ejecutivo interviene en la redacción de las noticias incluidas en los resultados de las búsquedas ni en la selección de los contenidos a los que se remiten los enlaces.

“En resumen, la normativa aplicable es la Ley de Servicios de la Información y Comercio Electrónico, incorporando al ordenamiento español la Directiva 2000/31/CE y particularmente el art. 17 de dicho texto legal, y habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que dicho artículo prevé para exonerar de responsabilidad a las empresas que prestan servicios de intermediación dado que Google no tenía ni conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante, siendo en este caso incluso innecesario la notificación a Google puesto que cumpliéndose el acuerdo transaccional la titular de la página retiraría la información lesiva, hecho que supondría la desaparición automática del enlace en al resultado de búsquedas en Google. Por otra parte y respecto a las otras dos publicaciones digitales, Telecinco y “Lobby per la Independencia”, no consta resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información.

“Conforme a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 17 LSSI al no ser la demandada Google Inc., ni don Eric Schmidt responsable del contenido de los artículos publicados en la página de Telecinco de “Aquí hay Tomate” ni “Lobby per la Independencia” ni “PRnoticias” a los que se refiere la demanda.

“Quinto.-

Desestimada la demanda, se condena a la parte actora al pago de las costas causadas conforme al principio objetivo del vencimiento a tenor del artículo 394 LEC”.

 

TERCERO.-

La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 19 de febrero de 2010, en el rollo de apelación n.º 702/2009, cuyo fallo dice:

“Fallamos.

“Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en fecha 13 de mayo de 2009.

“Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante”.

 

CUARTO.-

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Primero.-

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

“Segundo.-

Por la representación procesal de D. Miguel se alega como primer motivo del recurso de apelación la nulidad de actuaciones al entender que al no haber comparecido al acto del juicio el representante del Ministerio Fiscal, que debe ser parte en este tipo de procesos a tenor de lo establecido en el artículo 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurriendo por lo tanto la nulidad de actuaciones que establece el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

“El citado artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como motivo de nulidad de actuaciones la infracción de normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión, siendo por lo tanto dos los requisitos esenciales para que se dé el supuesto previsto de nulidad de actuaciones, en primer lugar que se haya infringido alguna norma esencial del procedimiento, y en segundo lugar que dicha infracción haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones.

“Partiendo de que en virtud del artículo 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en este tipo de procesos debe ser parte el Ministerio Fiscal, la nulidad de actuaciones vendrá dada cuando no se le haya dado traslado de la demanda, no haya sido citado al acto de la audiencia previa o al acto del juicio, porque en tal caso sí se habría infringido el citado precepto. Ahora bien en el presente caso ha quedado acreditado que se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que dentro del correspondiente plazo presentó su escrito de alegaciones, se le citó a la audiencia previa, y también al acto del juicio, no habiendo comparecido a dicho acto, presentando en fecha 31 de marzo de 2009 un escrito en el que manifestaba que no podía comparecer el día señalado dados los medios personales de los que disponía en dicho momento dicha sección, a pesar de lo cual no interesaba la suspensión del juicio, con la finalidad de no retrasar el curso de los autos, ni causar perjuicios a las partes por la dilación que podría sufrir el proceso. De tales hechos debe entenderse que no se ha producido por el órgano judicial infracción de norma alguna esencial del procedimiento, toda vez que dada la incomparecencia del Ministerio Fiscal al acto del juicio, ni este, ni la parte apelante solicitó su suspensión, por lo que mal puede entenderse que haya infringido norma alguna del procedimiento cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 188 supedita la suspensión de una vista o del juicio a la solicitud de ambas partes, o de una de ellas cuando el abogado, en este caso el Ministerio Fiscal tenga dos señalamientos en distinto tribunales, por lo que no puede entenderse que se haya infringido dicho precepto, cuando no se solicitó la suspensión de la vista y muy especialmente no se solicitó por el Ministerio Fiscal, por no causar perjuicios a las partes por el retraso que tal suspensión podría causar a las partes.

“El segundo de los requisitos que debe concurrir es que la infracción cometida haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones. Pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2003, de 27 de octubre (Fundamento Jurídico 4), “para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado” (sentencia del Tribunal Constitucional 118/2001, de 21 de mayo, Fundamento Jurídico 2, citando las sentencias del Tribunal Constitucional 290/1993, de 4 de octubre, Fundamento Jurídico 4; 121/1995, de 18 de julio, Fundamento Jurídico 4; 62/1998, de 17 de marzo, Fundamentos Jurídicos 3 y 4), de modo que “en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer”.

“Debiendo entenderse que la no asistencia del representante del Ministerio Fiscal ningún menoscabo produjo al derecho de defensa de la parte ahora apelante, toda vez que en nada afectó a las facultades de alegaciones y prueba de la parte apelante.

“Tercero.-

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la aplicación indebida de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información, en especial los artículos 2,3 y 13 de la citada Ley, al entender la parte actora y ahora apelante que al no tener la entidad demandada domicilio social en España, no acreditado ni probado que tenga actividad económica alguna en España, no le puede ser aplicable la Ley 34/2002 de 11 de julio al no concurrir los requisitos del artículo 2 de dicho texto legal. Cuando de las manifestaciones de D.ª Ana, actos propios, se deduce que la sociedad demandada no tiene su domicilio en España, ni opera mediante un establecimiento permanente, lo que debe llevar a excluir la aplicación de la Ley 34/2002.

“Como pone de relieve la propia exposición de motivos de la citada Ley su finalidad es la incorporación al ordenamiento español de la Directiva 2000/31/Comunidad Europea, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico, en virtud de la cual se da un concepto amplio de los servicios de la sociedad de la información”, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio…), siempre que represente una actividad económica para el prestador, por lo que el artículo 1 de la Ley 34/2002 viene a entender que dicha norma regula entre otras cuestiones el régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones.

“Desde esta perspectiva, es un hecho no discutido en este litigio tanto en primera instancia como en esta alzada, que la pretensión que se ejercita frente a Google Inc., tiene su origen en esa labor de intermediación, pues como se recoge en la sentencia apelada la intromisión ilícita que se alega en el derecho del honor, no lo es porque la entidad demandada sea la autora de los artículos recogidos en las páginas web de “PRNoticias Telecinco” y “Aquí hay tomate”, y “Lobby per la Independencia”, en la que se vincula al ahora apelante con determinados hechos delictivos, sino porque la sociedad demandada a través de su buscador de páginas web, permite mediante ese sistema de búsqueda que aparezcan enlaces con dichas páginas en las que se recoge esa información falsa y atentatoria al honor del ahora apelante, siendo por tanto aplicable dicha ley especial en la medida que la entidad contra la que se dirige la demanda lo es no porque sea autora de la información que se considera atentatoria contra el honor de la parte apelante, sino por el hecho de que a través de su sistema de búsqueda permite acceder a dicha información.

“La segunda cuestión a examinar es si debe ser aplicable dicha norma dado que la parte demandada tiene su domicilio en Estados Unidos. En cuanto al ámbito territorial de aplicación de la Ley 34/2002 viene recogido en el artículo 2 de dicho texto legal, siendo aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos, o bien en los supuestos en que el prestador de servicios opere mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

“Debiendo examinarse si de las pruebas practicadas ha quedado acreditado o no que la entidad demandada tenga un establecimiento permanente en España, o bien disponga en nuestro país de forma continuada o habitual de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

“Tal como se recoge en la sentencia apelada es un hecho que ha quedado acreditado en los autos, que la entidad demandada opera en España a través de una oficina permanente que tiene en Torre Picasso, Plaza Ruiz Picasso n.º 26, lugar en el que se procedió al emplazamiento de la demandada, actuando en España a través de una entidad filial, cuyo único socio fundador es la entidad demandada.

“Tales hechos no pueden entenderse desvirtuados tal como se alega en el escrito de apelación, por el hecho de que al inició del litigio, cuando se pretendió realizar el emplazamiento en dicho domicilio, en la primera diligencia de emplazamiento se manifestara que el domicilio se encontraba en Estados Unidos, e incluso que en fecha 19 de junio de 2008 se presentara un escrito por D.ª Ana en representación de Google Spain S.L., negando que el emplazamiento pudiera hacerse de esa manera, escrito frente al que la parte ahora apelante manifestó que el emplazamiento debía hacerse en el citado domicilio, lo que se acordó mediante providencia del juzgado de fecha 16 de octubre de 2008 en la que acordó como domicilio a efectos del emplazamiento la sede comercial sita en España, Plaza Ruiz Picasso n.º 1 Puerta 26, en base a la propia documentación aportada por la ahora apelante, folio 88 de los autos, en el que se recoge como sede en España y oficina de ventas dicho domicilio.

“De lo expuesto debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta aplicación del artículo 2 de la Ley 34/2002, a los efectos de tener por acreditado la existencia de una oficina de ventas de la demandada en España a través de la cual realiza toda o parte de su actividad dirigida al mercado español.

“No puede entenderse aplicable tal como se alega en el presente caso la teoría de los actos propios, en la medida que las alegaciones realizadas por la entidad Google Spain S.L., o en su caso las recogidas en la diligencia de emplazamiento en modo alguno puede entenderse que sean actos propios y vinculantes de la entidad demandada, pues si como señala esta misma Sección en sentencia de 7-11-2005 y como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de que no es lícito accionar contra los propios actos definiéndose estos como aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir concreción, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o, como aquellos que van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, en modo alguno pueden deducirse tal como se pretende por la parte apelante de la conducta de la demanda que esta haya reconocido que no tenga ningún establecimiento en España de forma permanente, cuando se ha procedido a su emplazamiento en dicho establecimiento, en parte por las propias alegaciones que en su momento se hicieron por la propia apelante.

“Cuarto.-

Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 17 de la Ley 34/2002, por la indebida aplicación de dicho precepto respecto a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, al entender que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la entidad Google tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información, y que en ningún caso actuó con la diligencia necesaria para suprimir dichos enlaces, toda vez que fue conocedora de la ilicitud de dicha información por la documentación remitida, y que en todo caso tiene capacidad para suprimir dichos enlaces cuando es requerida por la autoridad, por lo que puede llevar a cabo la supresión de dichos enlaces cuando sea requerido para ello por el interesado.

“El artículo 17 la Ley 34/2002 exime de responsabilidad a los prestadores de los servicios que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos, por la información que dirijan a los destinatarios de sus servicios siempre que se cumplan determinados requisitos, como son que no tengan conocimiento efectivo de la ilicitud de la información o que lesiona bienes o derechos de terceros susceptibles de indemnización o bien que teniendo dicho conociendo actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente, estableciendo dicho precepto que un prestador de servicios tiene conocimiento efectivo a los efectos de dicha exención de responsabilidad cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, precepto que es consecuencia de la transposición del artículo 13 de la Directiva 31/2000.

“Partiendo del hecho no discutido en esta alzada de que la entidad Google se limita a ser un prestador de servicios en una red de comunicaciones, facilitando datos para el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no puede ser responsable del contenido de los datos trasmitidos siempre que se cumplan los requisitos necesarios para que entre en juego esa exención de responsabilidad.

“Debiendo entrarse por lo tanto a examinar que dicha exención de responsabilidad por los datos o accesos permitidos en virtud de su buscador cuando tenga conocimiento efectivo de la ilicitud de la información o en su caso que lesiona derechos de terceros susceptibles de indemnización.

“Partiendo de que la información que aparece en las páginas web de PRNoticias Telecinco y “Aquí hay tomate”, y “Lobby per la Independencia”, se incluyen informaciones que objetivamente pueden considerarse atentatorias al derecho al honor del apelante, en cuanto le vinculan a un grave caso de corrupción que ha tenido un amplio eco en la sociedad, como es el caso Malaya, debe examinarse si se dan o no los presupuestos necesarios para exonerar de responsabilidad al prestador del servicio, si la entidad demandada ha actuado con diligencia o no desde el momento en que tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de dicha información o que la misma lesionaba derechos de terceros susceptibles de indemnización.

“Con relación a que se entiende que ha existido ese conocimiento efectivo de la ilicitud de la información por parte del prestador del servicio, el propio legislador en aras de ese principio recogido en la Directiva comunitaria que parte de que no puede imponerse a los prestadores de servicios una supervisión previa de dichos contenidos, da una definición y alcance que debe darse a conocimiento efectivo, que solo existirá cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos ordenando su retirada, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, lo que ha de entenderse que hasta ese momento, es decir que el prestador del servicio, en este caso Google, haya tenido conocimiento de la correspondiente resolución, en el ordenamiento jurídico español una resolución judicial, que haya ordenado la retirada de tales datos, o bien se haya declarado la existencia de la lesión, en el presente caso se hubiera dictado la correspondiente resolución judicial declarando que tales datos suponen una intromisión ilegítima en el honor del ahora apelante, pues hasta ese momento no puede entenderse que el proveedor del servicio haya tenido conocimiento efectivo y por lo tanto tenga que actuar con diligencia a los efectos de suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

“De las pruebas practicadas en los presentes autos ha quedado acreditado que la información que se considera atentatoria al derecho al honor del actor inició su difusión el día 31 de agosto de 2006 que la misma estuvo colgada en las correspondientes páginas web al menos hasta la fecha de presentación de la demanda el 24 de mayo de 2008, que la ahora actora se dirigió en diversas ocasiones a la demandada en fechas 14 y 31 de diciembre de 2006, agosto de 2006, 4 de julio de 2007, 30 de mayo de 2007 y 27 de septiembre del mismo año, con el fin de que se suprimiera dichas referencias.

“De dichas comunicaciones, como acertadamente se recoge en la sentencia ahora apelada no puede entenderse que la entidad demandada tuviera conocimiento efectivo de la existencia de una resolución de un órgano competente que hubiera declarado la existencia de la lesión, toda vez que en tales comunicaciones se alude a la existencia de un procedimiento judicial en marcha, folio 31 de los autos, y en otra de dichas comunicaciones se alude, folio 35, a que se ha dictado una resolución judicial en la que se declara que la información de PRNoticias es falsa, pero sin que conste ni se haya acreditado por la parte actora que remitiera en ningún momento copia de dicha resolución a la parte demandada, puesto que ese sería el momento determinante de la existencia del conocimiento efectivo por parte del prestador del servicio, y el momento a partir de que debe entenderse que surge en la obligación de actuar con diligencia a fin de suprimir los enlaces, en la medida que la entidad demandada, como se recoge en la sentencia apelada no es el autor de la noticia, pues se limita a través de su buscador a permitir el acceso a dichas páginas en las que aparecen esos contenidos que son intromisiones ilegítimas en el honor del ahora apelante”.

 

QUINTO.-

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Miguel, se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: “Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción de los artículos 2, 3 y 13 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico“.

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis su discrepancia con la aplicación territorial de la LSSI al considerar la sentencia recurrida que la demandada opera en España con una oficina permanente de ventas mediante una entidad filial, extremo este que la parte recurrente no considera acreditado a través de la prueba practicada, en concreto de la declaración de la representante legal de la sociedad demandada, que niega ostentar la representación de Google Inc y del Registro Mercantil Central en el que el socio de Google Spain S.L. es Google Internacional LLC.

El motivo segundo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: “Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, por indebida aplicación referente a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten el acceso a contenidos o instrumentos de búsqueda”.

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, que de la prueba practicada se puede concluir que la demandada tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información y no actuó con la diligencia debida. La Audiencia Provincial reconoce que la recurrente se dirigió en diversas ocasiones contra la parte demandada y que de esta documentación conocía la ilicitud. Considera que el auto que homologó el acuerdo tiene la suficiente entidad como para entender el conocimiento efectivo de la lesión en el honor del recurrente.

El motivo tercero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: “Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 que disciplina como intromisiones ilegítimas la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Todo ello en relación con la indebida aplicación de la Ley 34/2002 de 11 de julio”.

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, la aplicación de la Ley Orgánica 1/82 al intermediario que introduce información en la red y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y posibilidad técnica de control de la información.

Termina solicitando de la Sala “Que, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar con el alcance pretendido en el presente recurso, con todo lo demás que en Derecho proceda”.

 

SEXTO.-

Por auto de 19 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

 

SÉPTIMO.-

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Google Inc., y D. Pablo se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo, la parte recurrida señala que la LSSI es de aplicación al caso y que la demandada no ha tenido constancia de la existencia de una decisión judicial o administrativa que declarara la ilicitud de los artículos, según los hechos probados. Considera que existe una defectuosa interposición del recurso al reproducirse en el recurso de casación los argumentos del recurso de apelación, pretendiendo una nueva valoración de la prueba y una alteración de los hechos declarados probados.

Al motivo primero, la parte recurrida señala que el régimen de responsabilidad de Google Inc. es el contenido en el artículo 10.9 CC y que debe regirse por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, entendiendo este como el domicilio del demandante. Considera aplicable la LSSI por el artículo 4 al quedar acreditado que la demandada tiene su domicilio en EEUU, que Google España es un servicio prestado por Google Inc que no tiene ningún establecimiento permanente en España y que Google España es un servicio dirigido al territorio español.

Al motivo segundo, la parte recurrida señala que la demandada no tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información, ya que el auto de homologación no lo tuvo hasta que no le fue notificada la demanda del presente procedimiento, sin que además pueda considerarse una decisión sobre la ilicitud al ser un auto que homologaba un acuerdo privado. La parte recurrida señala que la jurisprudencia española como de terceros países confirman la necesidad de desestimar este recurso de casación.

Al motivo tercero la parte recurrida señala que la LSSI no es incompatible con la LO 1/82, sino que se complementan; que la actuación de Google no está subsumida en ninguna de las conductas del artículo 7.7 LO 1/82 y en todo caso sería de aplicación la doctrina del reportaje neutral.

Termina solicitando de la Sala “Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, acordar su unión a las actuaciones de su razón, tener por interpuesto por la representación de Google Inc. y D. Pablo, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sección 9.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de febrero de 2010 para que, previos los trámites que en Derecho procedan, acuerde su desestimación, confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas a la parte recurrente”.

 

OCTAVO.-

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación. El Ministerio Fiscal manifiesta su conformidad con los argumentos de la Audiencia Provincial, considerando que no han sido desvirtuados por la parte recurrente. En su argumentación cita un artículo sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios en internet, y la posición de la doctrina sobre la responsabilidad de los intermediarios de la sociedad de información. Señala que la Ley 34/2002 que traspone la Directiva 2000/31/CE, les excluye de responsabilidad salvo que hayan originado la transmisión o modificado o seleccionado datos, y siempre que no tengan conocimiento efectivo de la ilicitud de la información. Cita la STJUE de 23 de marzo de 2010 sobre el empleo de palabras claves de marcas ajenas por Google, considerando aplicable la Directiva a Google, que será responsable cuando conociendo la ilicitud de los datos o actividades del anunciante, no actúa con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

 

NOVENO.-

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

 

DÉCIMO.-

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.
FJ, fundamento jurídico.
LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
LSSICE, Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
RC, recurso de casación.
SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STJUE, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. – Resumen de antecedentes. 

1. D. Miguel interpuso demanda de protección de su honor contra Google Inc. y contra su director ejecutivo, D. Pablo, por la contribución de los demandados en la difusión en la web de artículos en los que se le implicaba con la denominada Operación Malaya. La conducta que se les imputaba era el permitir el enlace desde el 31 de agosto de 2006 a las páginas web de Telecinco (“Aquí Hay Tomate”), “PRNoticias” y “Lobby per la Independencia” que contenían artículos en los que se hacía referencia a D. Miguel como implicado en la Operación Malaya. Así en la página de PRNoticias de 31 de agosto de 2006, bajo el título La lista de los periodistas de Marbella, y el encabezamiento “Rescatamos una serie de nombres de profesionales que en el pasado han mantenido excelentes relaciones con los distintos ediles marbellíes, de los cuales, unos han muerto y los otros están preparados para pasar unas largas vacaciones viéndose privados de los lujos a los que accedieron saqueando al Pueblo de Marbella”, se cita a D. Miguel y sus relaciones con los distintos equipos de gobierno. En la página web de Aquí hay Tomate, de 31 de agosto de 2006, entre otros nombres, se cita a “El …..”, (a continuación se dice “Es Miguel”) señalando que “Nuevos nombres conocidos podrían estar presentes en la tercera fase de la Operación Malaya sobre todo si es cierta la noticia que aparecía en el periódico digital PRnoticias. Según este periódico nuevos nombres famosos aparecen en una agenda que circulan por la cárcel de Alhaurín de la Torre”. En la página web de Lobby per la independencia, bajo el título “L’escàndol de Marbella ja esquitxa directament periodistas de la Brunete mediática”, se reproduce la información de PrNoticias.

2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en aplicación del artículo 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la información y Comercio Electrónico. La sentencia consideró que los demandados prestaban servicios de intermediación y facilitación de enlaces en la web y que estaban exentos, conforme a la legislación, de responsabilidad por (i) no existir resolución de órgano competente que declarara la ilicitud de la información y por tanto, no tener conocimiento efectivo de la misma. Así se declaró que Google no tenía conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante mediante acuerdo transaccional en un procedimiento judicial. Y respecto a las otras dos publicaciones digitales, Telecinco y “Lobby per la Independencia”, se declaró que no constaba resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información.

3. La Audiencia Provincial de Madrid confirmó esta resolución, desestimando el recurso de apelación de la parte demandante. La sentencia declaró aplicable la LSSI desde la perspectiva territorial, al declarar probado que la entidad demandada operaba en España a través de una oficina permanente y que actuaba en España a través de una entidad filial, cuyo único socio fundador era la entidad demandada. Confirmó también la aplicación de la exoneración de responsabilidad del artículo 17 LSSI al considerar

(i) que la entidad Google se limitaba a ser un prestador de servicios en una red de comunicaciones, facilitando datos o acceso a una red de comunicaciones;

(ii) que no había actuado de forma negligente al no retirar los contenidos, ante las comunicaciones remitidas por el demandante, pues si bien en una de estas se le comunicaba la existencia de un procedimiento judicial en el que se había dictado una resolución, no constaba la remisión de la copia de esta resolución, hecho que la Audiencia Provincial valora como suficiente para entender cumplido la falta del requisito legal de conocimiento efectivo de la ilicitud de la información.

4. La parte demandante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC.

5. Son hechos relevantes para la decisión de este recurso los siguientes:

(i) D. Miguel se dirigió en diversas ocasiones a la demandada en fechas 13 y 14 de diciembre de 2006 (solicitando la retirada de determinados contenidos por su falsedad), 4 de julio de 2007 (en la que informa de la existencia de un procedimiento judicial en marcha) y 28 de septiembre del 2007, remitiendo por fax una carta dirigida a la directora de Google Spain S.L. en la que se comunica lo siguiente: “[…] Pues bien, una resolución judicial ha determinado que esa ‘información’ de PRNoticias era falsa, su autor ha sido condenado a pagar una indemnización y a rectificar, además, de que el mismo autor reconoce en sede judicial que lo publicado y difundido por Google es completamente falso  […]”;

(ii) que D. Miguel inició un procedimiento judicial civil contra PRNoticias que finalizó mediante auto de 18 de julio de 2007 de homologación de acuerdo transaccional.

 

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: “Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción de los artículos 2, 3 y 13 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico“.

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis su discrepancia con la aplicación territorial de la LSSI al considerar la sentencia recurrida que la demandada opera en España con una oficina permanente de ventas mediante una entidad filial, extremo este que la parte recurrente no considera acreditado a través de la prueba practicada, en concreto de la declaración de la representante legal de la sociedad demandada, que niega ostentar la representación de Google Inc y del Registro Mercantil Central en el que el socio de Google Spain S.L. es Google Internacional LLC.

El motivo segundo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: “Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso- por infracción por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, por indebida aplicación referente a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten el acceso a contenidos o instrumentos de búsqueda”.

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, que de la prueba practicada se puede concluir que la demandada tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información y no actuó con la diligencia debida. La Audiencia Provincial reconoce que la recurrente se dirigió en diversas ocasiones contra la parte demandada y que de esta documentación conocía la ilicitud. Considera que el auto que homologó el acuerdo tiene la suficiente entidad como para entender el conocimiento efectivo de la lesión en el honor del recurrente.

El motivo tercero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: “Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso- por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 que disciplina como intromisiones ilegítimas la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Todo ello en relación con la indebida aplicación de la Ley 34/2002 de 11 de julio”.
En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, la aplicación de la Ley Orgánica 1/82 al intermediario que introduce información en la red y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y posibilidad técnica de control de la información.

El examen de los tres motivos del recurso de casación se realizará de forma conjunta al plantearse en esencia, la correcta aplicación al caso concreto de la LSSICE, desde su perspectiva territorial, material y su relación con la LPDH.

El recurso de casación ha de ser desestimado.

 

TERCERO.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información. Aplicación subjetiva y material.

A) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 define los “servicios de la sociedad de la información” por remisión al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 como:

“todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios”.

B) Esta Directiva fue objeto de trasposición al ordenamiento español a través de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE), en cuyo artículo 2 se define la aplicación de esta normativa a los servicios establecidos es España. El establecimiento se hace coincidir con la residencia o domicilio social en España, cuando en este se encuentra la gestión y dirección de su actividad. Sin embargo, la ley también es de aplicación para los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado, con establecimiento permanente en territorio español, definiendo este como la disposición en España de “forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad”.

C) El artículo 13.1 de la LSSICE establece que “Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley”, determinándose la responsabilidad por el ejercicio de actividades de intermediación por los artículos siguientes.

El anexo de la ley recoge la definición de los servicios de intermediación y establece que “son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet”.

La LSSICE regula en sus artículos 15 y siguientes los requisitos para exonerar de responsabilidad a los proveedores de servicios que realicen copia temporal de datos, alojamiento o almacenamiento de los mismos o faciliten enlaces y entre ellos se encuentra el “conocimiento efectivo” que es definido en los artículos 16 y 17 “cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”.

Esta Sala en STS de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006 y en STS 10 de febrero de 2011, RC n.º 1953/2008 realizó una interpretación del concepto de “conocimiento efectivo” a la luz de la Directiva traspuesta. Así se señaló que la LSSICE no se limitaba a incluir en los supuestos de exención de responsabilidad el conocimiento por parte del proveedor de resolución dictada por órgano competente que declarara la ilicitud, sino que incluía también, de conformidad con el artículo 16 de la LSSICE, la posibilidad de “otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse” -, como el conocimiento “que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate” o en palabras de la Directiva, en su artículo 14, “hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito”.

Recientemente el TJUE en Sentencia de 16 de febrero de 2012 (C-360/10) en relación con una cuestión prejudicial en la que se declaró contrario a la normativa comunitaria el requerimiento judicial en el que se ordenara a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer sistemas de filtrado para bloquear la transmisión de archivos que vulneraran los derechos de autor, ha argumentado entre otras razones que con esta situación se podría vulnerar la libertad de información, “dado que se corre el riesgo de que el citado sistema no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito”.

La Gran Sala en STJUE de 23 de marzo de 2010 (asuntos acumulados C-236/08 y c-238/08 Google France y Louis Vuitton) en un asunto en el que fue demandada Google señaló que “El artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que la norma que establece se aplica al prestador de un servicio de referenciación en Internet cuando no desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados. Si no desempeña un papel de este tipo, no puede considerarse responsable al prestador de los datos almacenados a petición del anunciante, a menos que, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de estos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible”.

 

CUARTO.-  Aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado. Aplicación subjetiva de la ley.

En el motivo primero del recurso de casación la parte recurrente plantea la no aplicación subjetiva de la LSSICE a Google INC. por tener su domicilio en Estados Unidos. Considera que Google Spain S.L. no representa a la parte demandada, atendiendo a la declaración de su representante legal y a los datos obrantes en el Registro mercantil. La sentencia recurrida ha considerado acreditado en este punto que la demandada opera en España a través de una oficina permanente que tiene en Torre Picasso y que a través de ella realiza toda su actividad dirigida al mercado español.

Este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

(i) No corresponde al recurso de casación, sino al recurso extraordinario por infracción procesal, la desvirtuación de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida pretendida por la parte recurrente;

(ii) la aplicación de la LSSICE

al caso es correcta al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, según su propia información corporativa disponible, concepto que ha de encuadrarse en el supuesto de domicilio fuera de España, pero con disponibilidad de “forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad”.

 

QUINTO.-Aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado. Aplicación de la LSSICE.

La aplicación de la doctrina expuesta en el FD 4.º de esta resolución conlleva a la desestimación del segundo y tercer motivo de casación.

La sentencia recurrida concluyó la falta de responsabilidad de la entidad demandada de la falta de “conocimiento efectivo” de la ilicitud de la información que había sido difundida en la red desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 24 de mayo de 2008. Esta conclusión se alcanzó tras afirmar que el demandante había dirigido diversas comunicaciones a la demandada comunicándole la existencia de un procedimiento en marcha y haberse dictado una resolución judicial en la que se declaraba que la información era falsa, “sin que conste ni haya acreditado la parte actora que remitiera en ningún momento copia de dicha resolución a la parte demandada, puesto que ese sería el momento determinante de la existencia de conocimiento efectivo por parte del prestador del servicio”.

La conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial es conforme con la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala antes mencionadas, pues de los hechos acreditados no puede inferirse de forma lógica, al alcance de cualquiera, que la información era falsa ni tampoco que se revelara de su contenido su carácter ilícito, supuesto en el que esta Sala ha declarado en otros casos la existencia de conocimiento efectivo. La circunstancia de que la persona que se consideraba ofendida se hubiera dirigido a Google para la retirada de la información por considerarla ilícita no es suficiente para que se produzca esta conducta, cuando, como aquí ocurre, la información por sí misma tampoco revelaba de manera notoria su carácter ilícito. Tampoco es suficiente que se pusiera en conocimiento el inicio de acciones civiles ni la carta comunicando el 28 de septiembre de 2007 la existencia de una resolución judicial, pues no se remitía junto a ella la resolución judicial de homologación de acuerdo de 18 de septiembre de 2007. Los términos de la carta remitida a Google, en relación a la resolución, tampoco son ciertos, pues la resolución judicial no determinó la falsedad de la información, ni condenó a pagar ni a rectificar al demandado, al consistir en un auto de homologación, lo único cierto era que el demandado había reconocido ante el Juzgado, porque así consta en el auto de homologación, como señala la parte recurrente, la falsedad de la noticia, pero este auto no fue remitido a la demandada, teniendo solo conocimiento de lo que el Sr. Miguel afirmaba.

Por tanto, esta Sala coincide con la valoración fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, sin que ninguna vulneración del artículo 17 de la LSSICE se haya producido, habiéndose realizado una aplicación correcta del mismo al excluir de responsabilidad a la entidad demandada por falta de conocimiento efectivo de la falsedad de la información.

Esta misma argumentación conlleva a la desestimación del tercer motivo de casación en el que la parte recurrente pretende la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 para declarar la responsabilidad de Google “sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información, convirtiéndose en una especie de cooperador necesario, por cuanto, […] conoce perfectamente la ilicitud de la información”. La falta de conocimiento efectivo de la ilicitud de la información hace decaer los argumentos de la parte recurrente.

 

SEXTO.- Desestimación del recurso de casación.
La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S 

1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 702/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, de fecha 19 de febrero de 2010, cuyo fallo dice

“Fallamos.”Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en fecha 13 de mayo de 2009.

“Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante”.

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo interpuso.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

 

Juan Antonio Xiol Ríos                                        

José Ramón Ferrándiz Gabriel 

Antonio Salas Carceller  

Ignacio Sancho Gargallo 

Rafael Sarazá Jimena 

Rafael Gimeno-Bayón Cobos

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia  por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

 

01Ene/14

Decisión 2002/2/CE, de 20 de diciembre de 2001

Decisión 2002/2/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, con arreglo a la  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la  protección de los datos personales conferida por la ley canadiense Personal Information Protection and Electronic Documents Act (D.O.C.E. L 2/13 de 4 de enero de 2002).

 

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

 

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un país tercero si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) Para transferir datos personales desde los Estados miembros bastará con que la Comisión dictamine, en ejercicio de sus competencias, que un país tercero proporciona un nivel de protección adecuado.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o categoría de transferencias de datos, con respecto a unas condiciones determinadas. El Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que se creó en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha dado a conocer una serie de orientaciones sobre la evaluación (2).

(4) Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Comunidad.

(5) La Ley canadiense Personal Information and Electronic Documents A (en adelante “la Ley canadiense”) de 13 de abril de 2000 (3) se aplica a las entidades privadas que recojan, utilicen o divulguen datos personales en sus actividades comerciales. Entrará en vigor en tres etapas:

A partir del 1 de enero de 2001, la Ley canadiense se aplicará a los datos personales, excluidos los de carácter sanitario, que las entidades que operen como “empresa federal” recojan, utilicen o divulguen en el transcurso de sus actividades económicas. Dichas empresas operan en sectores como el transporte aéreo, la banca, la radiotelevisión, el transporte interprovincial y las telecomunicaciones. También se aplicará a todos las entidades que comercian con datos personales fuera de su provincia o fuera del Canadá y a los datos laborales sobre los asalariados de las empresas federales.

A partir del 1 de enero de 2002, se aplicará a los datos personales sanitarios de las entidades y actividades ya cubiertos en la primera etapa.

A partir del 1 de enero de 2004, se ampliará a cualquier organismo que recoja, utilice o divulgue datos personales en el transcurso de una actividad comercial dentro de una provincia, independiente mente de que dicho organismo esté o no regulado a escala federal. No están sujetas a la Ley canadiense las entidades a quienes se aplique la Federal Privacy Act o se regulen por el sector público de ámbito provincial. Del mismo modo, las actividades filantrópicas o sin fines lucrativos tampoco están sujetas a la Ley canadiense a no ser que tengan carácter comercial. No se aplica, por último, a los datos laborales utilizados con fines no comerciales siempre que no se refieran a los asalariados del sector privado sujeto a regulación federal. En tales casos, la autoridad canadiense de protección de la vida privada podrá proporcionar información adicional.

(6) A fin de que se respete el derecho de las provincias a legislar en su ámbito competencial, la Ley federal dispone que cuando éstas adopten una legislación básicamente similar, las entidades y ámbitos de organización y actividad que dicha legislación cubra estarán exentos de la Ley federal. El apartado 2 del artículo 26 de la Personal Information Protection and Electronic Documents Act faculta al Gobierno federal para, “si tiene el convencimiento de que una Ley provincial esencialmente similar a la presente parte se aplica a una organización -o categoría de entidades——o a una actividad —o categoría de actividades—, excluir la organización, actividad o categoría de la aplicación de la presente parte en lo relativo a la recogida, utilización o comunicación de datos personales realizadas en el interior de la provincia”. El Governor i Council (Gobierno federal canadiense) concede por decreto (Order-in-Council) las excepciones a la legislación que sea básicamente similar.

(7) Siempre que una provincia adopte una legislación básicamente similar, las entidades y ámbitos de organización y actividad que cubra estarán exentos de aplicar la Ley federal en transacciones en el interior de la provincia. La Ley federal seguirá aplicándose a toda recogida, utilización o divulgación de datos interprovincial e internacional, así como en todos aquellos casos en que las provincias no hayan creado una legislación que sea básicamente similar ni total ni parcialmente.

(8) Canadá se adhirió formalmente el 29 de junio de 1984 a las Orientaciones de la OCDE sobre la protección de la vida privada y los flujos de datos transfronterizos de 1980. Canadá fue uno de los países que apoyó las Orientaciones de Naciones Unidas sobre los sistemas de información datos de carácter personal aprobadas por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1990.

(9) La Ley canadiense comprende todos los principios fundamentales necesarios para que las personas físicas reciban una protección adecuada, pese a que también se dispongan excepciones y limitaciones para proteger importantes intereses públicos y dar reconocimiento a cierta información de dominio público. La aplicación de estas normas se garantiza mediante recursos jurisdiccionales y el control independiente que ejercen autoridades como el Comisario federal de protección de la vida privada, dotado de facultades de investigación e intervención. Además, las disposiciones de Derecho canadiense relativas a la responsabilidad civil se aplican en caso de tratamiento ilícito que haya causado daños.

(10) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar en la presente Decisión las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(11) El Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE ha evacuado un dictamen sobre el nivel de protección que proporciona la Ley canadiense que se ha tenido en cuenta al preparar la presente Decisión (1).

(1) Dictamen 2/2001 sobre el nivel adecuado de protección de la ley canadiense Personal Information ami Electronic Docu ments Act WP 39 de 26 de enero de 2001. Puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/intemal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

(2) WP12: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE, aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998. Puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wpdocs_98.htm

(3) Pueden consultarse las versiones electronicas (papel y web) de la Ley en

 http://www.parl.gc.ca/36/2/parlbus/chambus/house/bills/government/C-6/C-6_4/C-6_cover-E.html  y

 http://www.parl.gc.ca/36/2/parlbus/chambus/house/bills/government/C-6/C-6_4/C-6_cover-F.html.

La versión impresa puede obtenerse en Public Works and Government Services Canada – Publishing, Ottawa, Canada K1A 0S9.

 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, Canadá garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Comunidad a los receptores sujetos a la Personal Information Protection and Electronic Documents Act (en adelante “la Ley canadiense”).

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección que proporciona en Canadá la Ley canadiense, con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impusieren en aplicación de otros preceptos de la Directiva referentes al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor canadiense cuyas actividades entren en el ámbito de la Ley canadiense, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente canadiense compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables,

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; existan razones para creer que la autoridad competente canadiense no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados; y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Canadá y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y las autoridades correspondientes de la Comunidad hayan sido notificadas de ello.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión con la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Canadá no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Canadá no están ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad competente canadiense y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento que contempla el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia de su funcionamiento o los cambios que se introduzcan en la legislación canadiense, señaladamente en las medidas por las que se reconoce que una provincia canadiense tiene una legislación substancialmente similar. La Comisión analizará, basándose en la información disponible, la aplicación de la presente Decisión tres años después de su notificación a los Estados miembros. Informará al Comité contemplado en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho que venga al caso, en particular de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución contenida en el artículo 1 de la presente Decisión de que la protección en Canadá es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si procede, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

 

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 9 de noviembre de 2006. Modifica el procedimiento de Habeas Data

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 30 de marzo de 2009, la ciudadana M. J. R., titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx., asistida por el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.237, interpuso acción de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)“, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

El 1° de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 18 de junio de 2009, la Sala, mediante decisión nº 822, se declaró competente para conocer el presente habeas data y ordenó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara el carácter que ostenta la ciudadana M. J. R. en el proceso penal que investiga relacionado con los hechos descritos en la solicitud de habeas data, y el estado actual del mismo.

El 15 de julio de 2009, el abogado Norberto Portillo Fonseca, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nº AMC-F122-706-2009, del 14 de julio de 2009, informó a esta Sala sobre lo solicitado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

 

            Señaló la ciudadana M. J. R., en su escrito de habeas data, lo que a continuación esta Sala resume:

Que en el mes de Febrero del año 2000 tal y como se evidencia de correspondencia enviada al actual Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), me enteré de la existencia de la Historia Médica existente en esa institución, debido a una discusión familiar”.

Que fui a visitar a mi menor sobrino, quien cursaba preparatoria en una escuela ubicada en el Centro Comercial Los Molinos, en San Martín. Bajé a comprarle toallitas faciales al niño para que se secara la nariz porque la tenía irritada debido a la gripe. Cuando subí lo encontré en el piso llorando y otro niño me dijo que la maestra le había pegado. Esto no era la primera vez que sucedía, puesto que él se lo había contado a su abuela Felicia, mi mamá. Al reclamarle yo a la maestra se sacó un zapato deportivo y me amenazó con él, luego llamó a un vigilante y le dijo que no estaba autorizada para entrar en la escuela”.

Que  cuando llegó la señora madre del niño, quien había trabajado en una clínica psiquiátrica ubicada en la Avenida Manuela Felipe Tovar de San Bernardino como camarera, esgrimió un papel en donde decía que yo padecía de trastornos mentales, firmado por una psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría de Sebucán (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), le dijo a la maestra que yo no estaba autorizada para visitar a Ernesto en su escuela por que (sic) yo estaba loca”.

Que en vista de tales circunstancias, fui a Sebucán el 10 de abril del 2000 y pedía ser atendida por la doctora que firmaba la 1530, lo cual la galena hizo en el despacho del Director, razón que me hizo pensar que se trataba de la Directora. Me preguntó si yo creía que eso era un error y le contesté preguntándole si ella antes alguna vez me había visto. Me dijo que nunca y me preguntó que si yo pensaba que debía romperse la Historia. Respondí que yo nunca me había visto en una situación similar –era la primera vez que en mi vida que yo visitaba un manicomio-, y luego al tratar de asociar su apellido llegué a la conclusión de que era la prima de la esposa de un ingeniero a quien yo había comprado mi primer vehículo un Volkswagen 1972, color blanco propiedad de Guillermo Schaeffenorth Aróstegui. No le dí más beligerancia al asunto, segura de que la doctora no tenía ninguna razón para querer hacerme daño levantando una información incierta con respecto a mi salud mental y convencida de que se trataba de un error”.

Que en otra oportunidad tuve que volver al manicomio de Sebucán para hacer los trámites administrativos de la prórroga del geriátrico de mi mamá los cuales se hacen en una taquilla del Hospital, y pregunté por la doctora informándome alguien que ella ya no trabajaba en la UNP (Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Subí a la Dirección y me dijeron que el Dr. Francisco Paredes el nuevo Director. Ignoro el nombre de la persona que fungía de Director para el momento de mi entrevista con la doctora Daniela Trujillo Tugues, la cual se desarrolló dentro de los parámetros que antes he expuesto, es decir, con absoluta normalidad, tratándose de este insólito caso”.

Que al tener el nombre del nuevo Director del Hospital, le solicité por escrito, según se evidencia de correspondencia anexa, un certificado de salud mental, el cual pensaba yo, neutralizaría los efectos de la Historia cursante en los archivos del Manicomio. Al obtener ninguna respuesta a mi solicitud, hice una nueva correspondencia y a la tercera vez me dirigí al Hospital y hablé personalmente con el Dr. Paredes. Un poco molesto ante la presión que yo ejercía sobre este tema, bajó conmigo hasta la emergencia, y me puso al habla con una psiquiatra que tampoco trabaja ya en UNP (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Me pidieron hiciera un electroencefalograma y las debidas pruebas psicotécnicas, -muy parecidas a los exámenes que deben rendirse para solicitud de empleo en grandes corporaciones, o en universidades-, luego de un tiempo me dieron un resultado en el cual decía que yo padecía de un trastorno denominado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que requería de tratamiento psiquiátrico especializado. Pedí una segunda opinión en el Seguro Social de Chacao y después de hacérseme la misma batería de exámenes que en Sebúcan el Dr. Álvaro Leal Bernal, a quien no había visto antes y no he vuelto a ver después, el día 15-07-05, confirmó que mi estado de salud era normal”.

Que conforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elevo ante este Tribunal la presente acción de Habeas Data en mi favor por la violación al derecho de acceder a la información y a la destrucción de la Historia Médica aperturaza (sic) en la Unidad Nacional de Psiquiatría por la Psiquiatra Daniela Trujillo Tugues, sin mi presencia y sin mi consentimiento, razón por la cual se me está vulnerando el derecho fundamental contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en vista de que no poseo antecedentes de enfermedad mental y teniendo en mi poder una Constancia expedida por un médico en el ejercicio de su profesión, avalando mi estado normal de salud mental, solicito a este Tribunal determine las respectivas responsabilidades y ordene e instruya la debida destrucción del difamante documento que ha ocasionado la puesta en tela de juicio de mi capacidad para asumir responsabilidades, ha deteriorado, aún más mis relaciones familiares, ha retrasado la culminación de mi Trabajo de Grado, y en general ha causado un declive importante, incalificable en términos reales en todos los niveles de mis (sic) vida afectiva, profesional, académica, económica, laboral y social”.

Que, “…como quiera que dicha exigencia implica una orden judicial para que se destruya una Historia Médica viciada de nacimiento al no encontrarme presente en el momento de su elaboración y cuyo contenido vulnera de manera flagrante mis derechos fundamentales, es por cuanto concurro a este honorable tribunal a fin de solicitar con la urgencia del caso se avoque a la destrucción de la Historia Médica antes señalada por considerar la vulneración al principio constitucional recogido en el artículo 28 de la Carta Magna”.

En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que “…la presente acción sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar…” y se “…decrete la restitución de la situación jurídica infringida, producto de la violación del derecho de acceder a la información, así como a la destrucción de la Historia Médica contenida en el expediente respectivo elaborada por la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Por último, a los fines de “demostrar la veracidad de los hechos antes explanados”, la ciudadana M. J. R. consignó copia simple de los siguientes documentos:

“1.- Historia Clínica 360-89-99 avalada por la Dra. Daniela Trujillo T, de fecha 01-01-2000, elaborada sin mi presencia.

2.- Hoja de Consulta (Forma 15-102-H) de fecha 01-11-04 solicitando certificado de salud mental.

3.- Oficio DIR-143-E-05 de fecha 1° de abril 2005 (sic), emanado de la UNP acompañado de forma 1530, en el cual Dra. Nirgua Güedez afirma que padezco de trastornos mentales que requieren de Tratamiento Médico y Psicoterapia.

4.- Electroencefalograma nº 050149, de fecha 9 de febrero de 2005.

5.- Oficio nº DIR-03-E-06 de fecha 16-01-06. Informe solicitado por la doctora Yaremi Agüero Puertas.

6.- Oficio AMC-F122-1402-2006 de fecha 17 de julio del 2006, enviado por el Fiscal Auxiliar 122 Dr. Cledy López Torcat al Dr. Francisco Paredes Director de la UNP exigiéndole el envío de la Historia Medica (sic)“.

 

Asimismo, consignó copia simple de:

“1.- Currículo Vitae.

2.- Fotocopia de la Cédula de Identidad.

3.- Titulo (sic) de Locutor 1503 emitido por CONATEL.

4.- Constancia de Tesista de fechas Marzo 2005 y Septiembre del 2006.

5.- Constancia de Notas Certificada por UCAB y legalizadas ante autoridad respectiva.

6.- Publicación impresa de 24 páginas de contenido municipalista diseñada para optar al título de Comunicador Social Mención Audiovisual en la Universidad Católica Andrés Bello”.

 

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La ciudadana M. J. R. interpuso la presente solicitud de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, con el objeto de destruir un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

A tal efecto, sostuvo la parte actora que en la referida historia médica aparece registrado un examen psiquiátrico en el cual se encuentra una información incierta respecto a su salud mental y que la misma fue realizada sin su presencia por una funcionaria médica adscrita a la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la legitimada activa señaló en su demanda de habeas data, con el objeto de contradecir lo señalado en la historia médica nº 360-8999, que solicitó una segunda opinión en el “Seguro Social de Chacao” donde se “confirmó que (su) estado de salud era normal”.

Ahora bien, declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente caso mediante sentencia nº 822, del 18 de junio de 2009 y luego de realizado el examen de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos no se encuentra incursa en ninguna de éstas, por tanto la misma resulta admisible, prima facie. Así se declara.

 

III.- DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS DATA

Decidido lo anterior, se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia nº 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Jaime Ojeda Ortiz), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:

“…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos”.

 

La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.

Así como lo establece expresamente el artículo 28 Constitucional que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

 

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

 De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, aunque mediante sentencia nº 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo nº 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz;y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia nº1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez.

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.

5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.

 6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.

7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.

8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.

            9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:

a)     decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.

b)    Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

 

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

III.a).-  DE LA VIGENCIA DEL CRITERIO VINCULANTE

 

Visto el carácter vinculante y procedimental de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y su reseña en el portal web de este Alto Tribunal; sin embargo, el contenido de la decisión entrará en vigencia a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala.

No obstante, para las acciones de habeas data que se encuentren en trámite, se seguirán las siguientes reglas:

III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos  exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala.

III.a.2 Las acciones de habeas data admitidas en las se haya celebrado algunos de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguirán su curso conforme con el procedimiento estipulado en la sentencia nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz). Así se decide.

IV.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE la demanda de habeas data interpuesta por la ciudadana M. J. R., asistida de abogado, contra el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

SEGUNDO: ORDENA la notificación del Director del Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo. Con el fin de que se practique la notificación, se ordena a la parte actora que indique el domicilio procesal de la parte demandada, si ello no ocurre en el lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, a partir de su notificación, se entenderá desistida la acción.

TERCERO: ORDENA la notificación de la Fiscala General de la República.

Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y, como tal, de obligatorio cumplimiento desde la publicación de esta sentencia por la Secretaría de esta Sala, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modifica el procedimiento de las acciones de habeas data”.

 

Publíquese, regístrese y cítese a la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09  días del mes de noviembre  de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Vicepresidente, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                          

Ponente:

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 Exp.- 09-0369 

01Ene/14

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (B.O.E. de 20 de junio de 1985 y de 20 de enero de 1986)

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO

 

CÁPÍTULO IV.- El censo electoral

 

Sección I.- Condiciones y modalidad de la inscripción

Artículo 31

1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. Ningún elector podrá figurar inscrito simultáneamente en ambos censos.

3. El Censo Electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su posible ampliación para las elecciones Municipales y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuesto en los artículos 176 y 210 de la presente Ley Orgánica.

Artículo 32

1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.

2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal.

3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente.

Artículo 33

Sección II. La formación del censo electoral

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Sección III. Rectificación del censo en período electoral

Artículo 39

1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria.

2. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.

La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

3. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. También serán atendidas las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio anterior.

(Modificado por Disposición final tercera, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

4. También en el mismo plazo los representantes de las candidaturas podrán impugnar el censo de las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c).

5. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los ayuntamientos o consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.

6. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el décimo séptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo se notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.

7. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que le corresponde votar, y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley Orgánica.

Sección IV.  Acceso a los datos censales

Artículo 40

Artículo 41.

1. Por real decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.

2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.

3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.

4. Las comunidades autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.

5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener dentro de los dos días siguientes a la proclamación de su candidatura una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.

Las Juntas Electorales, mediante resolución motivada, podrán suspender cautelarmente la entrega de las copias del censo a los representantes antes citados cuando la proclamación de sus candidaturas haya sido objeto de recurso o cuando se considere que podrían estar incursas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44.4 de esta Ley.

6. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

 

CAPÍTULO V.- Requisitos generales de la convocatoria de elecciones

Artículo 42

 

CAPÍTULO VI.- Procedimiento electoral

 

Sección I.- Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral

Artículo 43

 

Sección II.- Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 44

Artículo 44 bis

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

 

Sección III.- Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos

Artículo 49

 

Sección IV.- Disposiciones generales sobre la campaña electoral

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

 

Sección V.- Propaganda y actos de campaña electoral

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 58 bis.- Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.

1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.

5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición.

(Artículo añadido por Disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

 

 

01Ene/14

Wet 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet

ALBERT II, Koning der Belgen,

Aan allen die nu zijn en hierna wezen zullen, Onze Groet.

De Kamers hebben aangenomen en Wij bekrachtigen hetgeen volgt :

 

Artikel 1.

Deze wet regelt een aangelegenheid als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet.

Zij zet de bepalingen om van de richtlijn 2000/31/EG van het Europees Parlement en de Raad van 8 juni 2000 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, met name de elektronische handel, in de interne markt.

Artikel  2.

§ 1. Onder de in §§ 2 tot 5 genoemde voorwaarden stelt de Koning, in afwijking van de bepalingen van artikel 5 van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, de modaliteiten vast volgens dewelke de overheden die Hij aanduidt maatregelen kunnen nemen tot beperking van het vrije verkeer van een dienst van de informatiemaatschappij geleverd door een in een andere lidstaat van de Europese Unie gevestigde dienstverlener.

§ 2. De in §§ 1 en 6 bedoelde maatregelen moeten :

1° noodzakelijk zijn voor een van de volgende doelstellingen :

–  de openbare orde, in het bijzonder de preventie van, het onderzoek naar, de opsporing en de vervolging van strafbare feiten, waaronder de bescherming van minderjarigen en de bestrijding van het aanzetten tot haat wegens ras, geslacht, godsdienst of nationaliteit en van de schendingen van de menselijke waardigheid ten aanzien van individuen,

–  de bescherming van de volksgezondheid,

–  de openbare veiligheid, met inbegrip van het waarborgen van de nationale veiligheid en defensie,

–  de bescherming van consumenten, met inbegrip van beleggers;

2° worden genomen ten aanzien van een bepaalde dienst van de informatiemaatschappij waardoor afbreuk wordt gedaan aan de onder punt 1° genoemde doelstellingen of een ernstig gevaar daarvoor ontstaat;

3° evenredig zijn aan die doelstellingen.

 

§ 3. Onverminderd gerechtelijke procedures, met inbegrip van de daden in het kader van een opsporingsonderzoek of een gerechtelijk onderzoek, moeten de overheden bedoeld in § 1, alvorens maatregelen te nemen, de lid-Staat waarin de betrokken dienstverlener is gevestigd, verzoeken de nodige maatregelen te nemen om de in § 2, 1°, bedoelde doelstellingen te waarborgen.

§ 4. Indien de betrokken lid-Staat geen gevolg geeft aan dat verzoek of geen voldoende maatregelen neemt, delen de overheden bedoeld in § 1 dit aan de onderzoeksrechter van het gerechtelijk arrondissement Brussel mede.

Eerst informeren zij de betrokken lid-Staat en de Europese Commissie van hun voornemen.

§ 5. In dringende gevallen en onder de voorwaarden vermeld in § 2, kunnen de overheden bedoeld in § 1 de mededeling aan de onderzoeksrechter onmiddellijk doen, op voorwaarde dat zij de Europese Commissie alsook de betrokken lid-Staat onverwijld van dit feit in kennis stellen.

§ 6. Wanneer de onderzoeksrechter van de overheden bedoeld in § 1, overeenkomstig de bepalingen van § 2 en van §§ 4 of 5 een mededeling ontvangen heeft, kan hij middels een met redenen omklede beschikking de dienstverleners die daartoe in staat zijn, gelasten om de communicatietechniek die gebruikt wordt om de handelingen uit te voeren die het naleven van de doelstellingen bedoeld in § 2, 1°, in gevaar brengen of kunnen brengen niet meer ter beschikking te stellen van de dienstverlener die gevestigd is in een andere lid-Staat van de Europese Unie en dit binnen de perken en voor de duur die hij bepaalt en die één maand niet kan overschrijden.

De onderzoeksrechter kan de uitwerking van zijn beschikking één of meerdere keren verlengen; hij moet er een einde aan stellen zodra de omstandigheden die ze rechtvaardigen, verdwenen zijn.

Artikel  3.

§ 1. De voorzitter van de rechtbank van eerste aanleg stelt het bestaan vast en beveelt de staking van een zelfs onder het strafrecht vallende daad die een overtreding uitmaakt van de bepalingen van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij.

In afwijking van het vorige lid kan de voorzitter van de rechtbank van koophandel het bestaan vaststellen en de staking bevelen van een zelfs onder het strafrecht vallende daad, die een inbreuk uitmaakt op de bepalingen van voornoemde wet, wanneer die daad binnen de in artikel 573 van het Gerechtelijk Wetboek omschreven bevoegdheid van de voorzitter van de rechtbank van koophandel ligt.

De voorzitter van de bevoegde rechtbank kan aan de overtreder een termijn toestaan om aan de inbreuk een eind te maken of bevelen dat de activiteit wordt gestaakt. Hij kan de opheffing van de staking bevelen zodra bewezen is dat een einde werd gemaakt aan de inbreuk.

Behalve de stopzetting van de gewraakte daad, kan de voorzitter bevelen dat het vonnis, op de wijze die hij adequaat vindt, geheel of gedeeltelijk wordt bekendgemaakt op kosten van de overtreder. Hij kan meer bepaald bevelen dat zijn vonnis, of de samenvatting ervan, wordt bekendgemaakt in kranten of op een andere wijze. Deze maatregelen van openbaarmaking mogen evenwel slechts opgelegd worden indien zij ertoe bijdragen dat de gewraakte daad ophoudt.

§ 2. De vordering wordt ingesteld op verzoek van :

1° de belanghebbenden;

2° de voor deze materie bevoegde minister(s);

3° een beroepsregulerende overheid, een beroeps- of interprofessionele vereniging met rechtspersoonlijkheid, een ziekenfonds of een landsbond;

4° een vereniging ter verdediging van de consumentenbelangen met rechtspersoonlijkheid, voor zover die voldoet aan de voorwaarden van artikel 98, § 1, 4°, van de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument;

5° een bevoegde instantie die hiertoe gerechtigd is in overeenstemming met artikel 21, tweede lid, van de wet van 2 augustus 2002 betreffende de misleidende en vergelijkende reclame, de onrechtmatige bedingen en de op afstand gesloten overeenkomsten inzake de vrije beroepen.

In afwijking van de bepalingen van de artikelen 17 en 18 van het Gerechtelijk Wetboek kunnen de in de punten 3° en 4° bedoelde verenigingen en organisaties in rechte optreden voor de verdediging van hun statutair omschreven collectieve belangen.

§ 3. De vordering wordt ingesteld en behandeld zoals in kortgeding.

Zij mag worden ingesteld bij verzoekschrift op tegenspraak, overeenkomstig de artikelen 1034ter tot 1034sexies van het Gerechtelijk Wetboek.

Er wordt uitspraak gedaan over de vordering, niettegenstaande vervolging voor dezelfde feiten voor een strafrechtelijk rechtscollege.

Het vonnis is uitvoerbaar bij voorraad, niettegenstaande elk rechtsmiddel en zonder borgtocht.

Elke uitspraak wordt, binnen acht dagen en door toedoen van de griffier van het bevoegde rechtscollege, aan de Minister bevoegd voor Economische Zaken meegedeeld, tenzij het vonnis gewezen is op zijn verzoek. Bovendien is de griffier verplicht dezelfde minister onverwijld in te lichten over het beroep tegen een uitspraak die krachtens deze wet gewezen is.

Wanneer de uitspraak betrekking heeft op een dienstverlener met een gereglementeerd beroep dat ressorteert onder een beroepsregulerende overheid, moet die uitspraak bovendien worden meegedeeld aan die overheid. Ook moet de griffier van het rechtscollege, waar beroep is aangetekend tegen deze uitspraak, zulks onmiddellijk melden aan de bevoegde beroepsregulerende overheid.

Artikel  4.

Artikel 587 van het Gerechtelijk Wetboek, vervangen bij de wet van 3 april 1997 en gewijzigd bij de wetten van 10 augustus 1998, 4 mei 1999 en 2 augustus 2002, wordt als volgt aangevuld :

” 11° over de vorderingen bedoeld in artikel 3, § 1, eerste lid, van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet. “

Artikel  5.

Artikel 589 van hetzelfde Wetboek, vervangen bij de wet van 11 april 1999 en gewijzigd bij de wetten van 11 april 1999, 26 mei 2002, 17 juli 2002, 2 augustus 2002 en 20 december 2002 wordt aangevuld als volgt :

” 9° in artikel 3, § 1, tweede lid, van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet. “

Kondigen deze wet af, bevelen dat zij met ’s Lands zegel zal worden bekleed en door het Belgisch Staatsblad zal worden bekendgemaakt.

Gegeven te Brussel, 11 maart 2003.

ALBERT

Van Koningswege :

De Minister van Economie,

Ch. PICQUE

De Minister van Justitie,

M. VERWILGHEN

Met ’s Lands zegel gezegeld :

De Minister van Justitie,

M. VERWILGHEN 

01Ene/14

Lov 2000-04-14 nr 31: Lov om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven). Act of 14 April 2000 Nº 31 relating to

Lov 2000-04-14 nr 31: Lov om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven). Act of 14 April 2000 Nº 31 relating to the processing of personal data (Personal Data Act) (The Personal Data Act of 2000).

Kapittel I. Lovens formål og virkeområde

§ 1. Lovens formål
Formålet med denne loven er å beskytte den enkelte mot at personvernet blir krenket gjennom behandling av personopplysninger.

Loven skal bidra til at personopplysninger blir behandlet i samsvar med grunnleggende personvernhensyn, herunder behovet for personlig integritet, privatlivets fred og tilstrekkelig kvalitet på personopplysninger.

§ 2. Definisjoner
I denne loven forstås med:

1) personopplysning: opplysninger og vurderinger som kan knyttes til en enkeltperson,
2) behandling av personopplysninger: enhver bruk av personopplysninger, som f.eks. innsamling, registrering, sammenstilling, lagring og utlevering eller en kombinasjon av slike bruksmåter,
3) personregister: registre, fortegnelser m.v. der personopplysninger er lagret systematisk slik at opplysninger om den enkelte kan finnes igjen,
4) behandlingsansvarlig: den som bestemmer formålet med behandlingen av personopplysninger og hvilke hjelpemidler som skal brukes,
5) databehandler: den som behandler personopplysninger på vegne av den behandlingsansvarlige,
6) registrert: den som en personopplysning kan knyttes til,
7) samtykke: en frivillig, uttrykkelig og informert erklæring fra den registrerte om at han eller hun godtar behandling av opplysninger om seg selv,
8) sensitive personopplysninger: opplysninger om
a) rasemessig eller etnisk bakgrunn, eller politisk, filosofisk eller religiøs oppfatning,
b) at en person har vært mistenkt, siktet, tiltalt eller dømt for en straffbar handling,
c) helseforhold,
d) seksuelle forhold,
e) medlemskap i fagforeninger.

§ 3. Saklig virkeområde
Loven gjelder for

a) behandling av personopplysninger som helt eller delvis skjer med elektroniske hjelpemidler, og
b) annen behandling av personopplysninger når disse inngår eller skal inngå i et personregister.
Loven gjelder ikke behandling av personopplysninger som den enkelte foretar for rent personlige eller andre private formål.

Kongen kan gi forskrift om at loven eller deler av den ikke skal gjelde for bestemte institusjoner og sakområder.

Kongen kan gi forskrift om behandling av personopplysninger i særskilte virksomheter eller bransjer. For behandling av personopplysninger som ledd i kredittopplysningsvirksomhet kan det i forskrift gis bestemmelser bl.a om hvilke typer opplysninger som kan behandles, hvilke kilder personopplysninger kan hentes fra, hvem kredittopplysninger kan utleveres til og hvordan utleveringen kan skje, sletting av kredittanmerkninger og taushetsplikt for de ansatte i kredittopplysningsbyrået. Det kan også gis regler om at loven eller enkelte bestemmelser gitt i eller i medhold av den skal gjelde for behandling av kredittopplysninger om andre enn enkeltpersoner.

§ 4. Geografisk virkeområde
Loven gjelder for behandlingsansvarlige som er etablert i Norge. Kongen kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for Svalbard og Jan Mayen, og fastsette særlige regler om behandling av personopplysninger for disse områdene.

Loven gjelder også for behandlingsansvarlige som er etablert i stater utenfor EØS-området dersom den behandlingsansvarlige benytter hjelpemidler i Norge. Dette gjelder likevel ikke dersom hjelpemidlene bare brukes til å overføre personopplysninger via Norge.

Behandlingsansvarlige som nevnt i annet ledd skal ha en representant som er etablert i Norge. Bestemmelsene som gjelder for den behandlingsansvarlige gjelder også for representanten.

§ 5. Forholdet til andre lover
Bestemmelsene i loven gjelder for behandling av personopplysninger om ikke annet følger av en særskilt lov som regulerer behandlingsmåten.

§ 6. Forholdet til lovbestemt innsynsrett etter andre lover
Loven her begrenser ikke innsynsrett etter offentlighetsloven, forvaltningsloven eller annen lovbestemt rett til innsyn i personopplysninger.

Dersom annen lovbestemt rett til innsyn gir tilgang til flere opplysninger enn loven her, skal den behandlingsansvarlige av eget tiltak veilede om retten til å be om slikt innsyn.

§ 7. Forholdet til ytringsfriheten
For behandling av personopplysninger utelukkende for kunstneriske, litterære eller journalistiske, herunder opinionsdannende, formål gjelder bare bestemmelsene i §§ 13-15, § 26, §§ 36-41, jf kapittel VIII.

Kapittel II Alminnelige regler for behandling av personopplysninger

§ 8. Vilkår for å behandle personopplysninger
Personopplysninger (jf. § 2 nr 1) kan bare behandles dersom den registrerte har samtykket, eller det er fastsatt i lov at det er adgang til slik behandling, eller behandlingen er nødvendig for

a) å oppfylle en avtale med den registerte, eller for å utføre gjøremål etter den registrertes ønske før en slik avtale inngås,
b) at den behandlingsansvarlige skal kunne oppfylle en rettslig forpliktelse,
c) å vareta den registrertes vitale interesser,
d) å utføre en oppgave av allmenn interesse,
e) å utøve offentlig myndighet, eller
f) at den behandlingsansvarlige eller tredjepersoner som opplysningene utleveres til kan vareta en berettiget interesse, og hensynet til den registrertes personvern ikke overstiger denne interessen.

§ 9. Behandling av sensitive personopplysninger
Sensitive personopplysninger (jf. § 2 nr 8) kan bare behandles dersom behandlingen oppfyller et av vilkårene i § 8 og

a) den registrerte samtykker i behandlingen,
b) det er fastsatt i lov at det er adgang til slik behandling,
c) behandlingen er nødvendig for å beskytte en persons vitale interesser, og den registrerte ikke er i stand til å samtykke,
d) det utelukkende behandles opplysninger som den registrerte selv frivillig har gjort alminnelig kjent,
e) behandlingen er nødvendig for å fastsette, gjøre gjeldende eller forsvare et rettskrav,
f) behandlingen er nødvendig for at den behandlingsansvarlige kan gjennomføre sine arbeidsrettslige plikter eller rettigheter,
g) behandlingen er nødvendig for forebyggende sykdomsbehandling, medisinsk diagnose, sykepleie eller pasientbehandling eller for forvaltning av helsetjenester, og opplysningene behandles av helsepersonell med taushetsplikt, eller
h) behandlingen er nødvendig for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål, og samfunnets interesse i at behandlingen finner sted klart overstiger ulempene den kan medføre for den enkelte.
Ideelle sammenslutninger og stiftelser kan behandle sensitive personopplysninger innenfor rammen av sin virksomhet selv om behandlingen ikke oppfyller et av vilkårene i første ledd bokstav a – h. Behandlingen kan bare omfatte opplysninger om medlemmer eller personer som på grunn av sammenslutningens eller stiftelsens formål frivillig er i regelmessig kontakt med den, og bare opplysninger som innsamles gjennom denne kontakten. Personopplysningene kan ikke utleveres uten at den registrerte samtykker.

Datatilsynet kan bestemme at sensitive personopplysninger kan behandles også i andre tilfeller dersom viktige samfunnsinteresser tilsier det og det settes i verk tiltak for å sikre den registrertes interesser.

§ 10. Register over straffedommer
Et fullstendig register over straffedommer kan bare føres under kontroll av en offentlig myndighet.

§ 11. Grunnkrav til behandling av personopplysninger
Den behandlingsansvarlige skal sørge for at personopplysningene som behandles

a) bare behandles når dette er tillatt etter § 8 og § 9,
b) bare nyttes til uttrykkelig angitte formål som er saklig begrunnet i den behandlingsansvarliges virksomhet,
c) ikke brukes senere til formål som er uforenlig med det opprinnelige formålet med innsamlingen, uten at den registrerte samtykker,
d) er tilstrekkelige og relevante for formålet med behandlingen, og
e) er korrekte og oppdatert, og ikke lagres lenger enn det som nødvendig ut fra formålet med behandlingen, jf. §§ 27 og 28.
Senere behandling av personopplysningene for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål anses ikke uforenlig med de opprinnelige formålene med innsamlingen av opplysningene, jf første ledd bokstav c, dersom samfunnets interesse i at behandlingen finner sted, klart overstiger ulempene den kan medføre for den enkelte.

§ 12. Bruk av fødselsnummer m.v.
Fødselsnummer og andre entydige identifikasjonsmidler kan bare nyttes i behandlingen når det er saklig behov for sikker identifisering og metoden er nødvendig for å oppnå slik identifisering.

Datatilsynet kan pålegge en behandlingsansvarlig å bruke identifikasjonsmidler som nevnt i første ledd for å sikre at personopplysningene har tilstrekkelig kvalitet.

Kongen kan gi forskrift med nærmere regler om bruk av fødselsnummer og andre entydige identifikasjonsmidler.

§ 13. Informasjonssikkerhet
Den behandlingsansvarlige og databehandleren skal gjennom planlagte og systematiske tiltak sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet og tilgjengelighet ved behandling av personopplysninger.

For å oppnå tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal den behandlingsansvarlige og databehandleren dokumentere informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den behandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

En behandlingsansvarlig som lar andre få tilgang til personopplysninger, f.eks. en databehandler eller andre som utfører oppdrag i tilknytning til informasjonssystemet, skal påse at disse oppfyller kravene i første og annet ledd.

Kongen kan gi forskrift om informasjonssikkerhet ved behandling av personopplysninger, herunder nærmere regler om organisatoriske og tekniske sikkerhetstiltak.

§ 14. Internkontroll
Den behandlingsansvarlige skal etablere og holde vedlike planlagte og systematiske tiltak som er nødvendige for å oppfylle kravene i eller i medhold av denne loven, herunder sikre personopplysningenes kvalitet.

Den behandlingsansvarlige skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den behandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

Kongen kan gi forskrift med nærmere regler om internkontroll.

§ 15. Databehandlerens rådighet over personopplysninger
En databehandler kan ikke behandle personopplysninger på annen måte enn det som er skriftlig avtalt med den behandlingsansvarlige. Opplysningene kan heller ikke uten slik avtale overlates til noen andre for lagring eller bearbeidelse.

I avtalen med den behandlingsansvarlige skal det også gå frem at databehandleren plikter å gjennomføre slike sikringstiltak som følger av § 13.

§ 16. Frist for å svare på henvendelser om informasjon m.v.
Den behandlingsansvarlige skal svare på henvendelser om innsyn eller andre rettigheter etter § 18, § 22, § 25, § 26, § 27 og § 28 uten ugrunnet opphold og senest innen 30 dager fra den dagen henvendelsen kom inn.

Dersom særlige forhold gjør det umulig å svare på henvendelsen innen 30 dager, kan gjennomføringen utsettes inntil det er mulig å gi svar. Den behandlingsansvarlige skal i så fall gi et foreløpig svar med opplysninger om grunnen til forsinkelsen og sannsynlig tidspunkt for når svar kan gis.

§ 17. Betaling
Den behandlingsansvarlige kan ikke kreve vederlag for å gi informasjon etter kapittel III eller for å etterkomme krav fra den registrerte etter kapittel IV.

Kapittel III. Informasjon om behandling av personopplysninger

§ 18. Rett til innsyn
Enhver som ber om det, skal få vite hva slags behandling av personopplysninger en behandlingsansvarlig foretar, og kan kreve å få følgende informasjon om en bestemt type behandling:

a) navn og adresse på den behandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant,
b) hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den behandlingsansvarliges plikter,
c) formålet med behandlingen,
d) beskrivelser av hvilke typer personopplysninger som behandles,
e) hvor opplysningene er hentet fra, og
f) om personopplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker.
Dersom den som ber om innsyn er registrert, skal den behandlingsansvarlige opplyse om

a) hvilke opplysninger om den registrerte som behandles, og
b) sikkerhetstiltakene ved behandlingen så langt innsyn ikke svekker sikkerheten.
Den registrerte kan kreve at den behandlingsansvarlige utdyper informasjonen i første ledd bokstav a – f i den grad dette er nødvendig for at den registrerte skal kunne vareta egne interesser.

Retten til informasjon etter annet og tredje ledd gjelder ikke dersom personopplysningene behandles utelukkende for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål og behandlingen ikke får noen direkte betydning for den registrerte.

§ 19. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra den registrerte
Når det samles inn personopplysninger fra den registrerte selv, skal den behandlingsansvarlige av eget tiltak først informere den registrerte om

a) navn og adresse på den behandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant,
b) formålet med behandlingen,
c) opplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker,
d) det er frivillig å gi fra seg opplysningene, og
e) annet som gjør den registrerte i stand til å bruke sine rettigheter etter loven her på best mulig måte, som f.eks. informasjon om retten til å kreve innsyn, jf. § 18, og retten til å kreve retting, jf. § 27 og § 28.
Varsling er ikke påkrevd dersom det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen i første ledd.

§ 20. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra andre enn den registrerte
En behandlingsansvarlig som samler inn personopplysninger fra andre enn den registrerte selv, skal av eget tiltak informere den registrerte om hvilke opplysninger som samles inn og gi informasjon som nevnt i § 19 første ledd så snart opplysningene er innhentet. Dersom formålet med innsamling av opplysningene er å gi dem videre til andre, kan den behandlingsansvarlige vente med å varsle den registrerte til utleveringen skjer.

Den registrerte har ikke krav på varsel etter første ledd dersom

a) innsamlingen eller formidlingen av opplysningene er uttrykkelig fastsatt i lov,
b) varsling er umulig eller uforholdsmessig vanskelig, eller
c) det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen varslet skal inneholde.
Når varsling unnlates med hjemmel i bokstav b, skal informasjonen likevel gis senest når det gjøres en henvendelse til den registrerte på grunnlag av opplysningene.

§ 21. Informasjonsplikt ved bruk av personprofiler
Når noen henvender seg til eller treffer avgjørelser som retter seg mot den registrerte på grunnlag av personprofiler som er ment å beskrive atferd, preferanser, evner eller behov, f.eks som ledd i markedsføringsvirksomhet, skal den behandlingsansvarlige informere den registrerte om

a) hvem som er behandlingsansvarlig,
b) hvilke opplysningstyper som er anvendt, og
c) hvor opplysningene er hentet fra.

§ 22. Rett til informasjon om automatiserte avgjørelser
Hvis en avgjørelse har rettslig eller annen vesentlig betydning for den registrerte og fullt ut er basert på automatisk behandling av personopplysninger, kan den registrerte som avgjørelsen retter seg mot, kreve at den behandlingsansvarlige gjør rede for regelinnholdet i datamaskinprogrammene som ligger til grunn for avgjørelsen.

§ 23. Unntak fra retten til informasjon
Retten til innsyn etter § 18 og § 22 og plikten til å gi informasjon etter § 19, § 20 og § 21 omfatter ikke opplysninger som

a) om de ble kjent, ville kunne skade rikets sikkerhet, landets forsvar eller forholdet til fremmede makter eller internasjonale organisasjoner,
b) det er påkrevd å hemmeligholde av hensyn til forebygging, etterforskning, avsløring og rettslig forfølgning av straffbare handlinger,
c) det må anses utilrådelig at den registrerte får kjennskap til, av hensyn til vedkommendes helse eller forholdet til personer som står vedkommende nær,
d) det i medhold av lov gjelder taushetsplikt for,
e) utelukkende finnes i tekst som er utarbeidet for den interne saksforberedelse og som heller ikke er utlevert til andre,
f) det vil være i strid med åpenbare og grunnleggende private eller offentlige interesser å informere om, herunder hensynet til den registrerte selv.
Opplysninger etter første ledd bokstav c kan på anmodning likevel gjøres kjent for en representant for den registrerte når ikke særlige grunner taler mot det.

Den som nekter å gi innsyn i medhold av første ledd må begrunne dette skriftlig med presis henvisning til unntakshjemmelen.

Kongen kan gi forskrift om andre unntak fra innsynsretten og informasjonsplikten og om vilkår for bruk av innsynsretten.

§ 24. Hvordan informasjonen skal gis
Informasjonen kan kreves skriftlig hos den behandlingsansvarlige eller hos dennes databehandler som nevnt i § 15. Før det gis innsyn i opplysninger om en registrert, kan den behandlingsansvarlige kreve at den registrerte leverer en skriftlig og undertegnet begjæring.

Kapittel IV. Andre rettigheter for den registrerte

§ 25. Rett til å kreve manuell behandling
Den som en fullt automatisert avgjørelse som nevnt i § 22 retter seg mot eller som saken ellers direkte gjelder, kan kreve at avgjørelsen overprøves av en fysisk person.

Retten etter første ledd gjelder ikke dersom den registrertes personverninteresser varetas på tilstrekkelig måte og avgjørelsen er hjemlet i lov eller knytter seg til oppfyllelse av kontrakt.

§ 26. Rett til å reservere seg mot direkte markedsføring
Kongen kan gi forskrift om et sentralt reservasjonsregister med nærmere regler for registeret.

Den registrerte kan kreve sitt navn sperret mot bruk til direkte markedsføring uavhengig av medium. Sperring kan kreves både i det sentrale reservasjonsregisteret og i markedsførerens adresseregister.

Behandlingsansvarlige som markedsfører direkte, skal oppdatere sitt adresseregister i henhold til det sentrale reservasjonsregisteret før første gangs utsendelse og minst fire ganger hvert år.

Den som mottar direkte reklame, skal få opplyst hvem som har gitt personopplysningene som ligger til grunn for henvendelsen.

Retten til å kreve sperring i det sentrale reservasjonsregisteret gjelder ikke for markedsføring av egne produkter fra behandlingsansvarlige som den registrerte har et løpende kundeforhold til.

§ 27. Retting av mangelfulle personopplysninger
Dersom det er behandlet personopplysninger som er uriktige, ufullstendige eller som det ikke er adgang til å behandle, skal den behandlingsansvarlige av eget tiltak eller på begjæring av den registrerte rette de mangelfulle opplysningene. Den behandlingsansvarlige skal om mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte, f.eks. ved å varsle mottakere av utleverte opplysninger.

Retting av uriktige eller ufullstendige personopplysninger som kan ha betydning som dokumentasjon, skal skje ved at opplysningene tydelig markeres og suppleres med korrekte opplysninger.

Dersom tungtveiende personvernhensyn tilsier det, kan Datatilsynet uten hinder av annet ledd bestemme at retting skal skje ved at de mangelfulle personopplysningene slettes eller sperres. Hvis opplysningene ikke kan kasseres i medhold av arkivloven, skal Riksarkivaren høres før det treffes vedtak om sletting. Vedtaket går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 nr 126 § 9 og § 18.

Sletting bør suppleres med registrering av korrekte og fullstendige opplysninger. Dersom dette ikke er mulig, og dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene av den grunn gir et åpenbart misvisende bilde, skal hele dokumentet slettes.

Kongen kan gi forskrift med utfyllende bestemmelser om hvordan retting skal gjennomføres.

§ 28. Forbud mot å lagre unødvendige personopplysninger
Den behandlingsansvarlige skal ikke lagre personopplysninger lenger enn det som er nødvendig for å gjennomføre formålet med behandlingen. Hvis ikke personopplysningene deretter skal oppbevares i henhold til arkivloven eller annen lovgivning, skal de slettes.

Den behandlingsansvarlige kan uten hinder av første ledd lagre personopplysninger for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål, dersom samfunnets interesse i at opplysningene lagres klart overstiger de ulempene den kan medføre for den enkelte. Den behandlingsansvarlige skal i så fall sørge for at opplysningene ikke oppbevares på måter som gjør det mulig å identifisere den registrerte lenger enn nødvendig.

Den registrerte kan kreve at opplysninger som er sterkt belastende for ham eller henne skal sperres eller slettes dersom dette

a) ikke strider mot annen lov, og
b) er forsvarlig ut fra en samlet vurdering av bl.a andres behov for dokumentasjon, hensynet til den registrerte, kulturhistoriske hensyn og de ressurser gjennomføringen av kravet forutsetter.
Datatilsynet kan – etter at Riksarkivaren er hørt – treffe vedtak om at retten til sletting etter tredje ledd går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 nr 126 § 9 og § 18.

Hvis dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene gir et åpenbart misvisende bilde etter slettingen, skal hele dokumentet slettes.

Kapittel V. Overføring av personopplysninger til utlandet

§ 29. Grunnleggende vilkår
Personopplysninger kan bare overføres til stater som sikrer en forsvarlig behandling av opplysningene. Stater som har gjennomført direktiv 1995/46/EF om beskyttelse av fysiske personer i forbindelse med behandling av personopplysninger og om fri utveksling av slike opplysninger, oppfyller kravet til forsvarlig behandling.

I vurderingen av om behandlingen sikres på forsvarlig måte, skal det bl.a legges vekt på opplysningenes art, den planlagte behandlingens formål og varighet samt de rettsregler, regler for god forretningsskikk og sikkerhetstiltak som gjelder i vedkommende stat. Det skal også legges vekt på om staten har tiltrådt Europarådets konvensjon 28. januar 1981 nr 108 om personvern i forbindelse med elektronisk behandling av personopplysninger.

§ 30. Unntak
Personopplysninger kan også overføres til stater som ikke sikrer en forsvarlig behandling av opplysningene dersom

a) den registrerte har samtykket i overføringen,
b) det foreligger plikt til å overføre opplysningene etter folkerettslig avtale eller som følge av medlemskap i internasjonal organisasjon,
c) overføringen er nødvendig for å oppfylle en avtale med den registrerte, eller for å utføre gjøremål etter den registrertes ønske før en slik avtale inngås,
d) overføringen er nødvendig for å inngå eller oppfylle en avtale med en tredjeperson i den registrertes interesse,
e) overføringen er nødvendig for å vareta den registrertes vitale interesser,
f) overføringen er nødvendig for å fastsette, gjøre gjeldende eller forsvare et rettskrav,
g) overføringen er nødvendig eller følger av lov for å beskytte en viktig samfunnsinteresse, eller
h) det er fastsatt i lov at det er adgang til å kreve opplysninger fra et offentlig register.
Datatilsynet kan tillate overføring selv om vilkårene i første ledd ikke er oppfylt dersom den behandlingsansvarlige gir tilstrekkelige garantier for vern av den registrertes rettigheter. Datatilsynet kan sette vilkår for overføringen.

Kongen kan gi forskrift om overføring av personopplysninger til utlandet, herunder om å stanse eller begrense overføring til bestemte stater som ikke tilfredsstiller kravene i § 29.

Kapittel VI. Melde- og konsesjonsplikt

§ 31. Meldeplikt
Den behandlingsansvarlige skal gi melding til Datatilsynet før

a) behandling av personopplysninger med elektroniske hjelpemidler,
b) opprettelse av manuelt personregister som inneholder sensitive personopplysninger.
Meldingen skal gis senest 30 dager før behandlingen tar til. Datatilsynet skal gi den behandlingsansvarlige kvittering for at melding er mottatt.

Ny melding må gis før behandling som går ut over den rammen for behandling som er angitt i medhold av § 32. Selv om det ikke har skjedd endringer, skal det gis ny melding tre år etter at forrige melding ble gitt.

Kongen kan gi forskrift om at visse behandlingsmåter eller behandlingsansvarlige er unntatt fra meldeplikt, underlagt forenklet meldeplikt eller underlagt konsesjonsplikt. For behandlinger som unntas fra meldeplikt kan det gis forskrift for å begrense ulemper som behandlingen ellers kan medføre for den registrerte.

§ 32. Meldingens innhold
Meldingen skal opplyse om

a) navn og adresse på den behandlingsansvarlige og på dennes eventuelle representant og databehandler,
b) når behandlingen starter,
c) hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den behandlingsansvarliges plikter,
d) formålet med behandlingen,
e) oversikt over hvilke typer personopplysninger som skal behandles,
f) hvor personopplysningene hentes fra,
g) det rettslige grunnlaget for innsamlingen av opplysningene,
h) hvem personopplysningene vil bli utlevert til, herunder eventuelle mottakere i andre stater, og
i) hvilke sikkerhetstiltak som er knyttet til behandlingen.
Kongen kan gi forskrift om hvilke opplysninger meldingene skal inneholde og om gjennomføringen av meldeplikten.

§ 33. Konsesjonsplikt
Det kreves konsesjon fra Datatilsynet for å behandle sensitive personopplysninger. Dette gjelder likevel ikke for behandling av sensitive personopplysninger som er avgitt uoppfordret.

Datatilsynet kan bestemme at også behandling av annet enn sensitive personopplysninger krever konsesjon, dersom behandlingen ellers åpenbart vil krenke tungtveiende personverninteresser. I vurderingen av om konsesjon er nødvendig, skal Datatilsynet bl.a ta hensyn til personopplysningenes art, mengde og formålet med behandlingen.

Den behandlingsansvarlige kan kreve at Datatilsynet avgjør om en behandling vil kreve konsesjon.

Konsesjonsplikt etter første og annet ledd gjelder ikke for behandling av personopplysninger i organ for stat eller kommune når behandlingen har hjemmel i egen lov.

Kongen kan gi forskrift om at visse behandlingsmåter ikke trenger konsesjon etter første ledd. For behandlingsmåter som unntas fra konsesjon kan det gis forskrift for å begrense ulemper som behandlingen ellers kan medføre for den registrerte.

§ 34. Avgjørelsen av om konsesjon skal gis
Ved avgjørelsen av om konsesjon skal gis, skal det klarlegges om behandlingen av personopplysninger kan volde ulemper for den enkelte som ikke avhjelpes gjennom bestemmelsene i kapitlene II-V og vilkår etter § 35. I så fall må det vurderes om ulempene blir oppveid av hensyn som taler for behandlingen.

§ 35. Vilkår i konsesjon
I konsesjonen skal det vurderes å sette vilkår for behandlingen når slike vilkår er nødvendige for å begrense ulempene behandlingen ellers ville medføre for den registrerte.

Kapittel VII. Fjernsynsovervåking

§ 36. Definisjon
Med fjernsynsovervåking menes vedvarende eller regelmessig gjentatt personovervåking ved hjelp av fjernbetjent eller automatisk virkende fjernsynskamera fotografiapparat eller lignende apparat.

§ 37. Virkeområde
Reglene i §§ 38-41 gjelder for all fjernsynsovervåking. Det samme gjelder § 8, § 9, § 11, § 31 og § 32. Fjernsynsovervåking som har som formål å avdekke opplysninger som nevnt i § 2 nr 8 bokstav b, er likevel tillatt, selv om vilkårene i § 9 første ledd ikke er oppfylt.

Når billedopptak fra fjernsynsovervåking lagres på en måte som gjør det mulig å finne igjen opplysninger om en bestemt person, jf. § 3 første ledd, gjelder også lovens øvrige bestemmelser. Konsesjonsplikten etter § 33 gjelder likevel ikke for slik fjernsynsovervåking som har som formål å avdekke opplysninger som nevnt i § 2 nr 8 bokstav b.

§ 38. Grunnkrav til overvåking
Fjernsynsovervåking av sted hvor en begrenset krets av personer ferdes jevnlig, er bare tillatt dersom det ut fra virksomheten er et særskilt behov for overvåkingen.

§ 39. Utlevering av billedopptak gjort ved fjernsynsovervåking
Personopplysninger som er innsamlet ved billedopptak gjort ved fjernsynsovervåking, kan bare utleveres til andre enn den behandlingsansvarlige dersom den som er avbildet samtykker eller utleveringsadgangen følger av lov. Billedopptak kan likevel utleveres til politiet ved etterforskning av straffbare handlinger eller ulykker hvis ikke lovbestemt taushetsplikt er til hinder.

§ 40. Varsel om at overvåking finner sted
Ved fjernsynsovervåking på offentlig sted eller sted hvor en begrenset krets av personer ferdes jevnlig, skal det ved skilting eller på annen måte gjøres tydelig oppmerksom på at stedet blir overvåket og hvem som er behandlingsansvarlig.

§ 41. Forskrifter
Kongen kan gi forskrifter med nærmere bestemmelser om fjernsynsovervåking og billedopptak i forbindelse med slik overvåking, herunder om sikring, bruk og sletting av billedopptak gjort ved fjernsynsovervåking og om innsynsrett for den som er overvåket i de deler av billedopptakene hvor han eller hun er avbildet. Det kan også gis forskrift om at billedopptak kan utleveres utover det som følger av § 39.

Kapittel VIII. Tilsyn og sanksjoner

§ 42. Datatilsynets organisering og oppgaver
Datatilsynet er et uavhengig forvaltningsorgan administrativt underordnet Kongen og departementet. Kongen og departementet kan ikke gi instruks om eller omgjøre Datatilsynets utøving av myndighet i enkelttilfeller etter loven.

Datatilsynet ledes av en direktør som utnevnes av Kongen. Kongen kan bestemme at direktøren ansettes på åremål.

Datatilsynet skal

1) føre en systematisk og offentlig fortegnelse over alle behandlinger som er innmeldt etter § 31 eller gitt konsesjon etter § 33, med opplysninger som nevnt i § 18 første ledd jf. § 23,
2) behandle søknader om konsesjoner, motta meldinger og vurdere om det skal gis pålegg der loven gir hjemmel for dette,
3) kontrollere at lover og forskrifter som gjelder for behandling av personopplysninger blir fulgt, og at feil eller mangler blir rettet,
4) holde seg orientert om og informere om den generelle nasjonale og internasjonale utviklingen i behandlingen av personopplysninger og om de problemer som knytter seg til slik behandling,
5) identifisere farer for personvernet, og gi råd om hvordan de kan unngås eller begrenses,
6) gi råd og veiledning i spørsmål om personvern og sikring av personopplysninger til dem som planlegger å behandle personopplysninger eller utvikle systemer for slik behandling, herunder bistå i utarbeidelsen av bransjevise atferdsnormer,
7) etter henvendelse eller av eget tiltak gi uttalelse i spørsmål om behandling av personopplysninger, og
8) gi Kongen årsmelding om sin virksomhet.
Avgjørelser som Datatilsynet fatter i medhold av § 9, § 12, § 27, § 28, § 30, § 33, § 34, § 35, § 44, § 46 og § 47 kan påklages til Personvernnemnda. Avgjørelser som fattes i medhold av § 27 eller § 28 kan påklages videre til Kongen dersom avgjørelsen gjelder personopplysninger som behandles for historiske formål.

§ 43. Personvernnemndas organisering og oppgaver
Personvernnemnda avgjør klager over Datatilsynets avgjørelser, jf. § 42 fjerde ledd. Nemnda er et uavhengig forvaltningsorgan administrativt underordnet Kongen og departementet. § 42 første ledd annet punktum gjelder tilsvarende.

Personvernnemnda har syv medlemmer som oppnevnes for fire år med adgang til gjenoppnevning for ytterligere fire år. Lederen og nestlederen oppnevnes av Stortinget. De øvrige fem medlemmene oppnevnes av Kongen.

Personvernnemnda kan bestemme at lederen eller nestlederen sammen med to andre nemndsmedlemmer kan behandle klager over avgjørelser som må avgjøres uten opphold.

Personvernnemnda orienterer årlig Kongen om behandling av klagesakene.

Søksmål om gyldigheten av Personvernnemndas avgjørelser rettes mot staten ved Personvernnemnda.

Kongen kan gi nærmere regler om Personvernnemndas organisering og saksbehandling.

§ 44. Tilsynsmyndighetens tilgang til opplysninger
Datatilsynet og Personvernnemnda kan kreve de opplysningene som trengs for at de kan gjennomføre sine oppgaver.

Datatilsynet kan som ledd i sin kontroll med at lovens regler etterleves, kreve adgang til steder hvor det finnes personregistre, overvåkingsutstyr og billedopptak som nevnt i § 37, personopplysninger som behandles elektronisk og hjelpemidler for slik behandling. Tilsynet kan gjennomføre de prøver eller kontroller som det finner nødvendig og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført prøvene eller kontrollene.

Retten til å kreve opplysninger eller tilgang til lokaler og hjelpemidler i henhold til første og annet ledd gjelder uten hinder av taushetsplikt.

Kongen kan gi forskrift om unntak fra første til tredje ledd av hensyn til rikets sikkerhet. Kongen kan også gi forskrift om dekning av utgiftene ved kontroll. Skyldige bidrag til dekning av utgiftene er tvangsgrunnlag for utlegg.

§ 45. Taushetsplikt for tilsynsmyndighetene
For ansatte i Datatilsynet, medlemmer av Personvernnemnda og andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndighetene gjelder bestemmelsene om taushetsplikt i forvaltningsloven §§ 13 flg. Taushetsplikten omfatter også opplysninger om sikkerhetstiltak, jf § 13.

Datatilsynet og Personvernnemnda kan uten hinder av taushetsplikten etter første ledd gi opplysninger til utenlandske tilsynsmyndigheter når det er nødvendig for å kunne treffe vedtak som ledd i tilsynsvirksomheten.

§ 46. Pålegg om endring eller opphør av ulovlige behandlinger
Datatilsynet kan gi pålegg om at behandling av personopplysninger i strid med bestemmelser i eller i medhold av denne loven skal opphøre eller stille vilkår som må oppfylles for at behandlingen skal være i samsvar med loven.

§ 47. Tvangsmulkt
Ved pålegg etter § 12, § 27, § 28 og § 46 kan Datatilsynet fastsette en tvangsmulkt som løper for hver dag som går etter utløpet av den fristen som er satt for oppfylling av pålegget, inntil pålegget er oppfylt.

Tvangsmulkten løper ikke før klagefristen er ute. Hvis vedtaket påklages, løper ikke tvangsmulkt før Personvernnemnda har bestemt det.

Datatilsynet kan frafalle påløpt tvangsmulkt.

§ 48. Straff
Med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler straffes den som forsettlig eller grovt uaktsomt

a) unnlater å sende melding etter § 31,
b) behandler personopplysninger uten nødvendig konsesjon etter § 33,
c) overtrer vilkår fastsatt etter § 35 eller § 46,
d) unnlater å etterkomme pålegg fra Datatilsynet etter § 12, § 27, § 28 eller § 46,
e) behandler personopplysninger i strid med § 13, § 15, § 26 eller § 39, eller
f) unnlater å gi opplysninger etter § 19, § 20, § 21, § 40 eller § 44.
Ved særdeles skjerpende omstendigheter kan fengsel inntil tre år idømmes. Ved avgjørelsen av om det foreligger særdeles skjerpende omstendigheter skal det blant annet legges vekt på faren for stor skade eller ulempe for den registrerte, den tilsiktede vinningen ved overtredelsen, overtredelsens varighet og omfang, utvist skyld, og om den behandlingsansvarlige tidligere er straffet for å ha overtrådt tilsvarende bestemmelser.

Medvirkning straffes på samme måte.

I forskrift som gis i medhold av loven, kan det fastsettes at den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer forskriften skal straffes med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler.

§ 49. Erstatning
Den behandlingsansvarlige skal erstatte skade som er oppstått som følge av at personopplysninger er behandlet i strid med bestemmelser i eller i medhold av loven, med mindre det godtgjøres at skaden ikke skyldes feil eller forsømmelse på den behandlingsansvarliges side.

Behandlingsansvarlige som formidler kredittopplysninger og som har meddelt opplysninger som viser seg uriktige eller åpenbart misvisende, skal erstatte skade som er oppstått som følge av den feilaktige meddelelsen, uten hensyn til om skaden skyldes feil eller forsømmelse på den behandlingsansvarliges side.

Erstatningen skal svare til det økonomiske tapet som den skadelidte er påført som følge av den ulovlige behandlingen. Den behandlingsansvarlige kan også pålegges å betale slik erstatning for skade av ikke-økonomisk art (oppreisning) som synes rimelig.

Kapittel IX. Ikraftsetting. Overgangsregler. Endringer i andre lover

§ 50. Ikraftsetting
Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer. Kongen kan bestemme at de enkelte bestemmelsene i loven skal tre i kraft til forskjellig tid.

§ 51. Overgangsregler
1. For behandling av personopplysninger som er påbegynt før loven trer i kraft og som er melde- eller konsesjonspliktig etter bestemmelsene i kapittel VI, skal det sendes melding i henhold til § 31 eller søkes om konsesjon fra Datatilsynet i henhold til § 33 innen ett år fra ikrafttredelsen. Dersom behandlingen foretas i henhold til konsesjon i medhold av personregisterloven § 9, er fristen for å sende melding eller søke om konsesjon to år fra ikrafttredelsen. Inntil melding er sendt eller Datatilsynet har gitt konsesjon, kan personopplysningene behandles i henhold til reglene i personregisterloven.
2. Et samtykke som en registrert har gitt før loven trer i kraft skal fremdeles gjelde, hvis det tilfredsstiller vilkårene i § 2 nr 7.
3. Klager som Datatilsynet mottar etter at loven trer i kraft, behandles av Personvernnemnda.
4. Kongen kan ved forskrift gi nærmere overgangsregler.

§ 52. Endringer i andre lover
I andre lover gjøres følgende endringer:

1. Lov 22. mai 1902 nr 10 Almindelig borgerlig Straffelov endres slik:

§ 390b oppheves.

2. Lov 9. juni 1978 nr 48 om personregistre m.m. oppheves.

3. I lov 22. mai 1981 nr 25 om rettergangsmåten i straffesaker skal § 202a første ledd lyde:
Når det foreligger skjellig grunn til mistanke om en eller flere straffbare handlinger som etter loven kan medføre høyere straff enn fengsel i 6 måneder, kan politiet iverksette skjult fjernsynsovervåking på offentlig sted som nevnt i personopplysningsloven § 40 når slik overvåking vil være av vesentlig betydning for etterforskningen. § 196 gjelder tilsvarende.

4. I lov 13. mai 1988 nr 26 om inkassovirksomhet skal § 22 annet ledd lyde:
Første ledd hindrer ikke at opplysninger overlates til eller lovlig brukes i kredittopplysningsvirksomhet som drives i samsvar med personopplysningsloven.

5. Lov 4. desember 1992 nr 126 om arkiv endres slik:

§ 9 bokstav c tredje punktum skal lyde:

Personregister eller delar av personregister kan likevel slettast etter føresegnene i personopplysningslova.

§ 9 bokstav d annet punktum skal lyde:

Føresegner om sletting gjevne i medhald av § 27 tredje og femte leden og § 28 fjerde leden i personopplysningslova gjeld likevel uinnskrenka.

§ 18 annet punktum skal lyde:

Reglane i personopplysningslova om retting og sletting av opplysningar vil likevel gjelda fullt ut.

6. I lov 19. juni 1997 nr 62 om familievernkontorer skal § 11 tredje ledd lyde:
Behandling av klientjournal er ikke konsesjonspliktig etter personopplysningsloven § 33.

7. Lov 26. juni 1998 nr 47 om fritids- og småbåter endres slik:

§ 13 annet punktum skal lyde:

Sammenstilling kan ellers bare skje når dette følger av annen lov eller av vedtak etter personopplysningsloven.

§ 14 skal lyde:

§ 14. Innsynsrett

Innsynsrett etter personopplysningsloven § 18 jf. § 23 gjelder for småbåtregisteret.

§ 16 skal lyde:

§ 16. Registreringsmyndighetens ansvar

Registreringsmyndigheten nevnt i § 3 skal sørge for at bestemmelser gitt i eller i medhold av §§ 10 til 15 i loven her og personopplysningsloven blir fulgt.

8. Lov om Schengen informasjonssystem (SIS) endres slik:

§ 3 annet ledd tredje og fjerde punktum skal lyde:

Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda. De ansatte i Datatilsynet, medlemmer av Personvernnemnda eller andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndigheten, skal hindre at uvedkommende får tilgang til opplysninger om sikkerhetstiltakene.

§ 4 annet ledd skal lyde:

Den registeransvarlige skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal gjøres tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og dennes databehandler. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

§ 22 første ledd første punktum skal lyde:

Datatilsynet og Personvernnemnda kan kreve de opplysningene som trengs for å gjennomføre sine oppgaver.

§ 23 annet skal lyde:

Datatilsynets vedtak etter første ledd kan påklages til Personvernnemnda.

01Ene/14

Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero,

Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes me´dicos de baja, conformación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal (B.O.E. nº 46 del 23 de febrero de 2004)

BOE núm. 46 Lunes 23 febrero 2004 8509

ORDEN TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de
los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de
incapacidad temporal.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consagra e impulsa la apertura decidida de la Ley hacia la mayor tecnificación y modernización de la actuación administrativa, propugnando a este respecto la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tanto por parte de las Administraciones Públicas, en el desarrollo y ejercicio de sus actividades y competencias, como por parte de los ciudadanos en sus
relaciones con dichas Administraciones Públicas.

En línea con lo anterior, la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de abril de 1995, reguló el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social (sistema de Remisión Electrónica de Datos -RED-).

El artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, facultó al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que determinadas empresas, cualquiera que fuere el régimen de encuadramiento en la Seguridad Social, deberían presentar en soporte informático los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros, así
como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social y cualesquiera otros exigidos en la normativa de la misma.

En consecuencia, la utilización del sistema de Remisión Electrónica de Datos ha sido progresivamente objeto de ampliación obligatoria a diferentes colectivos, de acuerdo con lo establecido en las sucesivas disposiciones legales que a tal objeto se han dictado.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, añadió un párrafo al citado artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en el que se recoge que se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal, de los trabajadores a su servicio.

En base a las citadas previsiones legales se regula el envío de los partes de baja médica, confirmación de la baja y alta médica relativos a procesos de incapacidad temporal a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos, determinando las condiciones y características
que han de regir este procedimiento.

En su virtud, y en uso de las facultades atribuidas por el segundo párrafo del artículo 30 de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, previa autorización de la Ministra de Administraciones Públicas y de conformidad con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las empresas incorporadas al sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) deberán utilizar dicho procedimiento informático para remitir a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en la forma establecida en el artículo siguiente, las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y de alta que les presenten los trabajadores, y a los que se refiere la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 19 de junio de 1997, que desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, sobre determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal.

La obligación de presentar las copias de los partes médicos, por el sistema al que se refiere el párrafo anterior, también alcanzará a las agrupaciones de empresas y a los profesionales colegiados que por acuerdo o representación de la empresa vengan presentando o presenten dichos partes médicos y estén o sean autorizados para la utilización del sistema RED.

Artículo 2. Forma de presentación.
Las copias de los partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta a que se refiere el artículo anterior habrán de transmitirse de la misma forma en que se presentan los documentos de afiliación y cotización en el sistema RED al Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien dará el trámite que corresponda a las a él destinadas y, a su vez, y asimismo mediante los medios informáticos existentes, dentro de las 48 horas siguientes, procederá a distribuir y reenviar el resto
al Instituto Social de la Marina y a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, según corresponda.

El acceso a la consulta, el tratamiento y la explotación de los datos que figuren en las copias de los partes únicamente podrán ser realizados por la entidad gestora o colaboradora destinataria de las mismas.

Artículo 3. Soporte papel de los partes médicos.
La presentación telemática de las copias de los partes médicos indicados determinará que las mismas no deban presentarse en soporte papel.

Los modelos de las copias de los partes médicos en soporte papel deberán ser guardados por las empresas durante un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de presentación telemática de los mismos.

Artículo 4. Plazo de presentación.
Los plazos de presentación de las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta, a través del sistema a que se refiere la presente Orden, serán los establecidos por la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 19 de junio de 1997, para las copias de los partes en soporte papel.

Artículo 5. Incumplimiento de los plazos y de la forma de presentación de partes.
El incumplimiento de lo previsto en esta Orden, tanto en lo que se refiere a la forma de presentación de las copias de los partes médicos, como en los plazos que se han de observar, podrá dar lugar a la infracción prevista en el artículo 21.6 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y a la sanción que sea procedente.

Artículo 6. Confidencialidad de los datos.
La transmisión, cesión, tratamiento y explotación de los datos recogidos en las copias de los partes médicos presentadas por el procedimiento informático establecido en la presente Orden están sometidos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 12 de febrero de 2004.
ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social;
Ilmos. Sres. Directores Generales de Ordenación Económica de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social e Ilma. Sra. Directora General del Instituto Social de la Marina.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 126/2000, 16 DE MAYO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 126/2000, 16 DE MAYO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo número 3488/96, interpuesto por don José Antonio Bonilla Lagar, representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido por el Letrado don Luis Rodríguez Ramos, al que se ha adherido íntegramente don Juan Soria Casero, representado por la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón y asistido por el Letrado don Rafael Angel Torres Aparicio, contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el 2 de julio de 1996, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid de fecha 27 de febrero de 1996, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de hurto continuado a la pena de seis meses de arresto mayor. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de septiembre de 1996, don José Antonio Bonilla Lagar, ahora representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido por el Letrado don Luis Rodríguez Ramos, interpone recurso contra las Sentencias indicadas en el encabezamiento.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

El representante legal de la compañía Alcatel Ibertel, S.A., compareció en dependencias policiales en marzo de 1993 denunciando que la empresa a la que representaba, única importadora autorizada de determinados aparatos telefónicos y de sus componentes electrónicos, tenía conocimiento de que unos determinados componentes electrónicos se estaban vendiendo fuera de su red de distribución y por precio sensiblemente inferior, valorando las pérdidas ocasionadas en unos 100 millones de pesetas.

Remitida la denuncia a los Juzgados de Instrucción de Madrid, le correspondió al Juzgado núm. 3, que incoó las diligencias previas 198/93. El 22 de marzo el Juez de Instrucción, por medio de Auto, dispuso la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Víctor Pinar Medina. Como consecuencia de dicha intervención, la policía judicial comunicó al Juez Instructor que solicitarían del titular del Juzgado de Instrucción de Parla autorización para la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero, como resultado de las escuchas practicadas en el teléfono del citado don Víctor Pinar Medina.

El Juez de Instrucción de Parla núm. 1 recibió el 20 de abril de 1993 oficio de la policía judicial interesando la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero y ordenó, por providencia, incoar diligencias indeterminadas y comunicar su incoación al Ministerio Fiscal. Por Auto del siguiente día ordenó la intervención de las comunicaciones telefónicas. La intervención se acordó por plazo de 30 días.

El 11 de mayo de 1993, la policía judicial remite un nuevo oficio al Juez de Instrucción núm. 3 de Madrid en el que da cuenta del resultado de la intervención telefónica realizada a don Juan Soria Casero, autorizada por el Juez de Instrucción núm. 1 de Parla en diligencias indeterminadas 117/93, acompañando copia de la transcripción literal y participándole que la cinta original se remitía al Juzgado de Parla. Asimismo informaba al Juez de que, del análisis de dicha cinta, se había revelado la connivencia en los hechos del aquí recurrente don José Antonio Bonilla Lagar, también empleado de la compañía Alcatel.

El día 7 de junio de 1993 la policía judicial, tras practicar algunas diligencias de investigación referentes a la averiguación de los bienes y de los movimientos bancarios de las personas implicadas, procedió a la detención de Víctor Pinar Medina, Juan Soria Casero y Juan Antonio Bonilla Lagar, informándoles de sus derechos y recibiéndoles declaración en calidad de detenidos. Al siguiente día, los tres detenidos fueron puestos a disposición del Juez de Instrucción en funciones de guardia quien, tras incoar diligencias indeterminadas –que se registraron con el número 294/93– acordó oír en declaración como detenidos a las tres personas anteriormente mencionadas, recabar sus antecedentes penales y transcurrido el servicio de guardia remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 3. Asimismo acordó elevar a prisión la detención.

Tras unas diligencias ampliatorias de la policía judicial, el Juzgado competente acordó oír también como imputados a don José Zarza Gumiel, don Ángel Novas Guadamillas y don Javier Muyo Nicolás.

El 15 de junio del mismo año se recibieron procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla otras dos cintas magnetofónicas, con la transcripción parcial de las conversaciones más importantes, según la policía judicial, que el Juez competente acordó unir a las actuaciones así como depositar las cintas a su disposición o a la del Juzgado de lo Penal a quien correspondiera el enjuiciamiento y fallo de los hechos. Una vez oídos el resto de los imputados, y practicadas otras diligencias de investigación, entre las que destaca la información por parte de la denunciante de que el valor de los objetos sustraídos ascendía a 12.136.779 pesetas, la remisión de extractos de las cuentas de las que eran titulares los imputados, certificaciones de los Registros de la Propiedad relativas a la inscripción de los bienes de los que eran titulares los imputados y la declaración de varios testigos, por el órgano judicial se acordó continuar la causa por el procedimiento abreviado y dar traslado a las acusaciones a fin de que instaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

Resueltos los recursos contra el Auto antes mencionado, calificada la causa por la acusación particular de Alcatel Ibérica, S.A., practicadas las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal antes de calificar (peritación de los objetos sustraídos, tanto recuperados como no) y calificada la causa por el Ministerio Fiscal, se acordó por Auto de 5 de octubre de 1994 la apertura del juicio oral contra todas las personas imputadas en el procedimiento por los delitos de hurto continuado y receptación. Las defensas de los seis acusados formularon sus escritos el 3 de febrero de 1995, y se acordó remitir los autos al Juzgado de lo Penal que por reparto correspondiera.

La causa correspondió por reparto al Juzgado de lo Penal núm. 18 que, por Auto de 3 de abril de 1995, resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señaló la fecha del juicio oral que, tras dos suspensiones, se celebró los días 19 y 26 de febrero de 1996.

En el acto del juicio, la defensa del aquí demandante, don José Antonio Bonilla Lagar, alegó como cuestión previa la vulneración de sus derechos fundamentales por ilicitud de la prueba de intervención de las comunicaciones telefónicas, a lo que se adhirió la defensa de don Víctor Pinar Medina, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular y acordándose seguidamente in voce por la Juez de lo Penal el rechazo de la cuestión planteada razonando que habían sido respetadas las garantías en la intervención, que la medida era proporcionada al delito investigado, y que la incoación de las diligencias indeterminadas por el Juzgado de Instrucción de Parla era inane puesto que su resultado fue incorporado posteriormente a las diligencias previas tramitadas por el Juzgado competente.

Rechazada la cuestión previa planteada por las defensas ya citadas, en el acto de juicio se oyó a todos los acusados, entre ellos al aquí recurrente, con audición de las cintas magnetofónicas aportadas al proceso, se oyó a los testigos propuestos por las partes, se incorporó la prueba documental solicitada por las partes, impugnándose por la defensa del aquí recurrente las transcripciones de las cintas magnetofónicas. El Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales, manteniendo las suyas las defensas, tras lo cual la Juez de lo Penal dictó Sentencia in voce por la que absolvía a dos de los acusados, reservando la fundamentación de este fallo absolutorio y el dictado de sentencia respecto de los demás.

Con fecha 27 de febrero de 1996 se dictó Sentencia condenando al aquí recurrente, como autor de un delito de hurto continuado, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, a la pena de seis meses de arresto mayor y a la sexta parte de las costas procesales. Como hechos probados se apreció que el hoy demandante de amparo, que venía prestando sus servicios como operador técnico de configuración en la compañía Alcatel Ibertel, S.A., se confabuló con otros dos acusados a fin de que, una vez les fuera requerido material propiedad de la empresa por parte de otra persona acusada y también condenada, lo fueran extrayendo del almacén, repartiéndose –en proporción no acreditada– el importe del precio pagado. Asimismo se tuvo por acreditado que en el período comprendido entre finales del año 1991 y julio de 1992, se echó en falta en el almacén material por valor de 12.136.779 pesetas, recuperándose en poder de los acusados una parte valorada en 359.850 pesetas. En la fundamentación jurídica de esta resolución la Juez valora el resultado de las escuchas telefónicas manteniendo que se llevaron a cabo “con respeto de las debidas garantías, mediando solicitud fundada y autorización judicial de la intervención debidamente motivada, así como … proporcionalidad entre la medida acordada y el delito que se investigaba … no siendo de recibo privar de absoluta eficacia a tal medio probatorio por razón de la irregularidad delatada, consistente en la apertura de diligencias indeterminadas … en la superación de las dificultades técnicas en el establecimiento de las conexiones telefónicas, pero es más, aquellas actuaciones se incorporaron ulteriormente a las diligencias seguidas por el Juzgado de Instrucción competente…”. Continuaba razonando la Sentencia que el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas, conservadas en cintas magnetofónicas en lo sustancial transcritas, había sido incorporado válidamente en el acto del juicio por el reconocimiento de los propios acusados, con lo que la adquisición probatoria no podía tacharse de ilícita.

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la acusación particular de Alcatel, S.A., el aquí recurrente en amparo, y los también condenados don Juan Soria Casero, don José Zarza Gumiel y don Víctor Pinar Medina. Entre otras alegaciones, destacan a los efectos que interesan a esta resolución la vulneración del derecho al secreto a las comunicaciones telefónicas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la incongruencia interna de la sentencia. La Sala, en Sentencia de 2 de julio de 1996, aceptando íntegramente los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, confirmó la condena impuesta a los acusados, aceptando parcialmente el recurso de la acusación particular en lo referente a la entrega de los objetos recuperados. En la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal, tras recordar la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Supremo sobre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, rechazó que hubiera sido vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 18.3 CE, aunque entendió que no existió un verdadero control judicial del resultado de las intervenciones telefónicas. Sin embargo, una vez expulsada esta prueba, el Tribunal consideró que existían otros medios de prueba, válidamente practicados, que permitían destruir la presunción de inocencia y, en consecuencia, ratificó la condena de los acusados.

El recurrente de amparo, en su demanda, considera que se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones. Esta vulneración se produce, a su juicio, por tres razones fundamentales. La primera, porque la autorización de la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero se llevó a efecto por un Juez que carecía de competencia. Seguidamente porque se acordó en unas diligencias indeterminadas y, finalmente, porque tratándose de una investigación por delito de hurto la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas fue desproporcionada. Como consecuencia de dicha vulneración, se queja el demandante de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, puesto que los tribunales han valorado, para fundar la condena del recurrente, pruebas ilícitas por lo que, finalmente, se ha producido la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de diciembre de 1996 y antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, decidió dirigirse a los órganos judiciales a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones judiciales y, una vez recibidas, por providencia de 17 de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, acordó requerir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días realizaran las alegaciones que estimaran oportunas respecto de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, dándoles vista de las actuaciones.

5. Con fecha 5 de marzo de 1997 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la representación del demandante efectuando las alegaciones correspondientes, a los efectos determinados en el antecedente anterior. En síntesis, el demandante de amparo ratificaba el contenido de su escrito de interposición del recurso insistiendo en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia. Razonaba el recurrente que parte de las escuchas telefónicas habían sido acordadas por Juez incompetente y por medio de diligencias indeterminadas, que se había producido la vulneración del principio de proporcionalidad, al haberse acordado la intervención telefónica en la investigación de un delito carente de gravedad, y que no había existido un verdadero control judicial de la medida. En consecuencia, alegaba la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en la medida en que las pruebas que sirvieron a los órganos judiciales para fundar la sentencia condenatoria contra el recurrente, como derivadas directamente de las anteriores, eran nulas y, por lo tanto, no existía otra prueba de cargo válida. Finalmente, el recurrente insistía en que la condena por delito de hurto sin determinar los objetos sustraídos y el valor de los mismos era arbitraria.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 1997, el Ministerio Fiscal realizó sus alegaciones. Sostenía el Ministerio Público, en primer lugar, que la decisión de los órganos judiciales de condenar al recurrente como autor de un delito de hurto considerando probada la sustracción de objetos recuperados valorados en la sentencia, no puede considerarse arbitraria, en la medida en que los hechos denunciados están incluidos dentro del tipo penal. Rechazaba también la vulneración al derecho al secreto de las comunicaciones por entender que no forman parte de este derecho los aspectos relativos al control judicial de la medida que fue acordada judicialmente, razonada y proporcionada. Respecto del derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal consideró que, aun expulsadas del acervo probatorio las conversaciones telefónicas, por la irregularidad procesal derivada de la falta de control judicial, existían otras pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías, como las declaraciones de los demás encausados utilizadas por el Tribunal de apelación para fundar la sentencia condenatoria.

7. Por providencia del 12 de mayo, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Madrid, a fin de emplazar a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente de amparo. Emplazados todos los que fueron parte en el procedimiento, y concretamente don Juan Soria Casero el 26 de junio de 1997, en la persona de su Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón.

8. El 10 de junio de 1997 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que en el plazo de 20 días formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El 31 de julio siguiente la representación del recurrente presentó escrito en el registro de este Tribunal, en el que evacuando el traslado daba por reproducidas íntegramente las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso y en el de alegaciones previas a la admisión.

9. Con fecha 8 de septiembre de 1997 compareció la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón, en representación de don Juan Soria Casero, a fin de que se le comunicaran las sucesivas actuaciones, teniéndosela por personada y parte por providencia de 15 de septiembre, al tiempo que se le daba traslado de las actuaciones para que alegara en cinco días lo que a su derecho conviniera.

10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 18 de septiembre, reiterando, en síntesis, las alegaciones de su anterior escrito y solicitando la desestimación del recurso de amparo por no vulnerar las resoluciones judiciales los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso justo y a la presunción de inocencia.

11. El 25 de septiembre se registraron en este Tribunal las alegaciones de la representación de don Juan Soria Casero, que se adhirió íntegramente a las alegaciones realizadas por el demandante de amparo.

12. Por providencia de 11 de mayo de 2000 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso, interpuesto por don José Antonio Bonilla Lagar, la impugnación de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de julio de 1996 por la que se confirmaba la del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid de 27 de febrero de 1996, por la que se condenó al recurrente a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias y sexta parte de las costas del juicio, como autor de un delito continuado de hurto con la agravante de abuso de confianza.

El recurrente imputa a dicha Sentencia la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Las alegadas vulneraciones tienen como presupuesto la afirmada ilicitud constitucional, por vulneración del art. 18.3 CE, de las resoluciones judiciales que acordaron la intervención de don Juan Soria Casero. Este último se ha personado en este proceso con el fin de recibir las correspondientes notificaciones y adherirse, sin más, a las alegaciones del demandante, lo que, según nuestra doctrina, no le convierte en demandante de amparo (STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1). Se sostiene en la demanda que la imputación, la acusación y la posterior condena del demandante don Juan Antonio Bonilla Lagar se basó, directa o indirectamente, en la ilícita intervención de la línea telefónica de aquél lo que, a su vez, constituye la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Por ello, en primer lugar y sin perjuicio de que, una vez examinado si se ha producido o no vulneración de tal derecho, entremos en los aspectos relativos al art. 24 CE, procede comenzar por el análisis de la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) que el demandante de amparo sitúa en cuatro planos distintos, cuya consideración debe realizarse por separado. Se queja el recurrente de que la intervención telefónica se acordó por un Juez incompetente y en unas “diligencias indeterminadas”, lo que, a su juicio, implica que fue adoptada sin intervención judicial y fuera de un proceso. En segundo lugar, mantiene el demandante que la decisión judicial acordando las escuchas se llevó a efecto de forma inmotivada. Seguidamente, denuncia la intervención por desproporcionada, entendiendo que la investigación se realizaba por un presunto delito de hurto, cuya gravedad no justifica la injerencia en el derecho fundamental. Finalmente, se duele de la inexistencia de un control judicial a posteriori, puesto que ni se puso a disposición judicial la totalidad de las cintas, ni sus transcripciones, ni se sometió a contradicción de las partes la parcial transcripción de las grabaciones.

2. Procede examinar, por lo tanto y en primer lugar, si ha existido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como afirma el recurrente. Hemos mantenido sin fisuras (STC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 3 in fine y 4) que aunque la literalidad del art. 18.3 CE pueda inducir a pensar que la única garantía que se deriva inmediatamente de la Constitución en materia de intervenciones telefónicas es la exigencia de autorización judicial, un análisis más detenido de la cuestión pone de manifiesto que esto no es así. La intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como sucede cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2, y 171/1999, de 27 de septiembre FJ 5, y las que en ellas se citan).

3. Con el fin de determinar las circunstancias en que se produjo la decisión judicial de intervenir las comunicaciones telefónicas del demandante de amparo, conviene examinar, siquiera brevemente, los principales hitos del proceso penal en el que, finalmente, resultó condenado don Juan Antonio Bonilla Lagar.

a) El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid, incoó las diligencias previas 198/1993 como consecuencia de una denuncia por un delito continuado de hurto que el representante de la compañía Alcatel Ibérica S.A. presentó en la Comisaría de Policía. En síntesis, a los efectos que nos interesan para esta resolución, el representante de dicha sociedad ponía en conocimiento de la autoridad judicial que siendo importadora exclusiva de determinado material electrónico y, por ello, la única autorizada para su venta, había detectado que parte de aquellos componentes se estaban vendiendo por personas no autorizadas y por precio sensiblemente inferior. Más aún, puso en conocimiento del órgano judicial –a través de la denuncia presentada– que se habían realizado algunas averiguaciones de modo privado y el resultado obtenido era que llamando a un determinado número de teléfono de Madrid se podía realizar el pedido de estos materiales, los cuales eran efectivamente suministrados y vendidos a la mitad de su precio, como habían comprobado distribuidores autorizados. Recibida la denuncia e incoado el procedimiento, el Juzgado acordó oficiar a la policía judicial a fin de que realizara las gestiones oportunas para la comprobación de los hechos denunciados, así como acordó requerir a la denunciante para que acreditara el extremo –principal– de su denuncia, de ser el importador exclusivo de dichos componentes electrónicos.

b) Fruto de estas gestiones de la policía judicial fue la conclusión de que los componentes que se comercializaban fuera de la red de distribución de la denunciante eran sustraídos de los almacenes de la propia empresa; que era cierto que a través del teléfono mencionado se atendían pedidos de este material y que también era cierto que el titular del teléfono era la persona que mencionaba la denunciante al facilitar la notitia criminis: don Víctor Pinar Medina. Por ello, la policía judicial solicitó del Juez de Instrucción se decretara la intervención de las comunicaciones de dicho denunciado, a fin de esclarecer la forma en que los componentes electrónicos llegaban a manos de este distribuidor que la denunciante no reconocía como uno de los autorizados por ella. El Juez de Instrucción, aceptando el contenido de la exposición de la policía judicial, acordó la intervención telefónica mediante Auto, por plazo de un mes, al término del cual los agentes de la policía deberían dar cuenta del resultado de la misma. Por oficio del 19 de abril siguiente, la jolicía judicial participaba al Instructor que el interlocutor del anteriormente mencionado don Víctor Pinar Medina, en relación con la venta de los componentes electrónicos, era el trabajador de la empresa denunciante don Juan Soria Casado, por lo que ponían en conocimiento del Juez de Instrucción que solicitarían del Juez de Instrucción de su domicilio (Parla) la correspondiente autorización para la intervención del teléfono del mencionado Sr. Soria.

c) Ésta, y no la del demandante de amparo don Juan Antonio Bonilla Lagar, es la línea telefónica que se interviene con autorización del Juez de Instrucción de Parla, siéndole comunicado al Juez de Instrucción núm. 3 de Madrid tanto el hecho de la autorización judicial, como la copia del oficio que el primero de los órganos judiciales había dirigido a la compañía telefónica. La resolución judicial que autorizó la intervención del teléfono de don Juan Soria Casado fue dictada dentro de unas diligencias indeterminadas, aunque comunicadas al Ministerio Fiscal, previo oficio de la policía judicial en el que, en síntesis y acompañando copia del escrito de denuncia de Alcatel Ibérica S.A., se expresaba la existencia de las diligencias previas en el Juzgado de Instrucción de Madrid, la autorización ya concedida para la intervención del teléfono de Víctor Pinar Medina, su resultado, y la convicción de que con la intervención de estas comunicaciones podrían continuar averiguándose datos de interés para las investigaciones que se seguían. Dicha resolución, partiendo de lo expuesto en el oficio policial, mantenía lo siguiente: “Deduciéndose de lo expuesto [sic] por la que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono 699.56.64, perteneciente al abonado Juan Soria Casero pueden descubrirse hechos, y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito en que pudiera estar implicado es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a cabo los agentes de la referida, conforme autoriza el artículo 18.3 de la vigente Constitución. En atención a lo expuesto DISPONGO.- Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono número 6995664, perteneciente al abonado Juan Soria Casero, que llevarán a efecto funcionarios de la Comisaría de Policía Judicial de Madrid, durante el período de treinta días, transcurrido el cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha”. Como consecuencia de esta resolución, el órgano judicial ofició a la compañía telefónica y comenzó la intervención de la línea telefónica mencionada.

d) Concluida la observación telefónica, su resultado, incluyendo una parcial transcripción y dos de las cintas grabadas, fue unido sin más por el titular del Juzgado de Instrucción de Parla a las diligencias indeterminadas abiertas en dicho Juzgado, que fueron remitidas íntegramente al Juzgado de Instrucción de Madrid, sin otra intervención por parte de aquel Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. En las transcripciones mencionadas, aparecía como uno de los comunicantes del titular del teléfono intervenido el ahora demandante de amparo don Juan Antonio Bonilla Lagar, empleado de Alcatel Ibérica, S.A., alguna de cuyas conversaciones podían referirse al material electrónico que la denunciante denunciaba como sustraído.

4. Una vez destacados los antecedentes fácticos imprescindibles, la queja de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente parte de dos supuestas irregularidades: la intervención telefónica, por lo que respecta a las conversaciones que implican al recurrente, se ordenó por un Juez carente de competencia territorial y en unas diligencias indeterminadas, de donde deduce el recurrente que la autorización careció de legitimidad y, además, se acordó fuera de un proceso.

Por lo que se refiere a la discusión de la competencia del Juzgado de Instrucción de Parla para acordar la intervención del teléfono, la Sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el recurrente en amparo, razonó que en el momento de acordarse la intervención del teléfono de don Juan Soria Casero no era evidente la competencia del Juzgado de Instrucción de Madrid, sino que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado competente podía ser el del lugar de residencia de la persona investigada, además de que de dicha circunstancia tuvo conocimiento, y no puso reparo alguno, el Juzgado que estaba conociendo de la investigación provocada por la denuncia de Alcatel Ibérica, S.A. Ciertamente, el recurrente no cuestiona la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, pero aun cuando así fuera (SSTC 49/1999, FJ 2, y 171/1999, FJ 2) habría que recordar que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir (además de las citadas, SSTC 23/1986, de 14 de febrero, FJ 3, 93/1988, de 24 de mayo, FJ 2, y 224/1993, de 1 de julio, FJ 3).

5. Seguidamente el recurrente mantiene que la medida de intervención de las comunicaciones se llevó a efecto fuera de un proceso. Es cierto, por lo que se refiere a esta última afirmación, que hemos tildado a las denominadas “diligencias indeterminadas” de “procedimiento, que no proceso judicial” (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 3, y 103/1996, de 11 de junio, FJ 2). Pero, tal como mantuvimos en la ya citada STC 49/1999 –FJ 6– aunque la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y la misma lógica de la intervención requieren no solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de Instrucción, sino que se realicen dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas “diligencias indeterminadas” no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones pues, tal y como afirmábamos en la Sentencia mencionada, lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control. Tanto el control inicial, pues aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE, como el posterior (cuando se alza la medida) por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla. Por ello, en la citada resolución consideramos que no se había quebrado esa garantía al haberse unido las diligencias indeterminadas, sin solución de continuidad, al proceso incoado en averiguación del delito, “satisfaciendo así las exigencias de control del cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto”.

En el caso que nos ocupa se produce la circunstancia, ciertamente especial, de que el proceso de investigación de los hechos ya estaba en marcha cuando se acordó la intervención del teléfono de don Juan Soria Casero, de modo que bien pudiera haberse realizado el control telefónico por acuerdo del juez que ya conocía del proceso mediante el sistema de auxilio judicial que reclama el demandante (arts. 274 LOPJ y 184 y 322 LECrim), o bien incluso, por el propio Juez de Madrid, en virtud de lo dispuesto en los arts. 273 LOPJ y 323 LECrim. Pero, desde la perspectiva esencial de existencia del proceso y de control de la medida, lo cierto es que el titular de la investigación (el Juez de Instrucción número 3 de Madrid) dirigía la misma y el Ministerio Fiscal la controlaba, y a ambos se les dio cuenta por parte de la Policía Judicial de que, al parecer por razones operativas, el control se solicitaría del Juez del lugar donde estaba ubicado el aparato telefónico. En definitiva, la intervención telefónica se llevó a cabo dentro del marco de la investigación seguida en un verdadero proceso por el Juzgado de Instrucción de Madrid, con su conocimiento y consentimiento, y con base, precisamente, en los datos que ya obraban en ese proceso que le fueron comunicados al Juez de Instrucción de Parla. Por lo demás, la intervención de este último Juzgado, aun adoptada formalmente en diligencias indeterminadas, se limitó a autorizar el control telefónico, a dar expresamente cuenta al Ministerio Fiscal, y a remitir su resultado íntegramente (por remisión de las propias diligencias indeterminadas) al Juez de Instrucción que estaba investigando los hechos. Así pues, desde la perspectiva constitucional que nos es propia examinar, acreditado que el control por otro órgano judicial se realizó con conocimiento del titular de la investigación dentro de un verdadero proceso (las diligencias previas) y con el control del Ministerio Fiscal, y por lo tanto, fuera de lo que denominamos reprobable secreto, y que el Juez que autorizó la escucha, a pesar de decretar la apertura de unas diligencias indeterminadas, dio cuenta al Ministerio Fiscal y, finalmente, remitió, sin solución de continuidad el resultado de la intervención al primeramente mencionado, no puede entenderse vulnerado, por este hecho, el art. 18.3 CE.

6. Dicho esto, procede analizar la principal de las cuestiones que plantea el recurrente de amparo. A su juicio, tratándose de la investigación de un posible delito de hurto, la intervención telefónica vulneró materialmente el derecho al secreto de las comunicaciones por haber significado una injerencia desproporcionada en un derecho fundamental. En definitiva, y en los términos de nuestra propia doctrina (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3) lo que reprocha el demandante de amparo a las resoluciones que acuerdan la intervención de sus comunicaciones telefónicas es “una desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo” que, a su juicio, implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. Para el recurrente, tratándose de una investigación por delito de hurto, por el que finalmente se le ha condenado a una pena inferior a un año de prisión, la injerencia en su derecho fundamental es desproporcionada según nuestra propia doctrina que ha venido exigiendo que se trate de una investigación por un delito grave y el delito de hurto, notoriamente, no lo es.

En el ámbito de las escuchas telefónicas, nuestra doctrina (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5, 121/1998, de 15 de junio, FJ 5, 151/1998, 49/1999, FFJJ 7 y 8, 166/1999, FJ 2, 171/1999, FJ 5, 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kuslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)], mantienen que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, FJ 7); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como –entre otros–, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, FJ 8 y 166/1999, FJ 5; SSTEDH casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela).

Como derivación del principio de proporcionalidad, hemos mantenido también que la intervención puede ser constitucionalmente ilegítima cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio [SSTC 54/1996, FJ 8, y 166/1999, FJ 3 a)].

7. Dadas las quejas del recurrente, la comprobación de si en el supuesto planteado se cumplen los requerimientos antes mencionados, nos lleva directamente al análisis de la motivación exigible a la resolución judicial y a su exteriorización por parte del órgano judicial, pues también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos– como de la necesidad y adecuación de la medida –razones y finalidad perseguida (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico “pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)” (STC 49/1999, FJ 7). Estos presupuestos, fijados en el art. 597.2 y 3 LECrim y coincidentes con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (reiterada en el caso Valenzuela contra España, STEDH de 30 de julio de 1998, § 46 y ss.), residen en la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, y en la existencia de indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas (STC 166/1999, ya citada, FJ 5)

Cierto es que en el supuesto que nos ocupa, la decisión del órgano judicial se realizó mediante un modelo impreso. Pero, de acuerdo con nuestra doctrina, aun utilizando la no recomendable forma del impreso, una resolución puede entenderse motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (por todas, SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, y 166/1999, FJ 6). Pero tal irregularidad carece aquí de transcendencia pues la autorización se concede admitiendo y remitiéndose a la fundada solicitud de la policía judicial. Este oficio de la policía no solamente contenía la descripción de los hechos investigados, sino que incorporaba, al mismo tiempo, la decisión ya adoptada por otro Juez de Instrucción acordando, por los mismos hechos y delito investigados, la intervención de las comunicaciones telefónicas en las que aparecía el nombre de la persona cuya línea telefónica se proponía intervenir. Así integrada la decisión judicial con los datos ofrecidos por la policía judicial en la solicitud de autorización, desde la perspectiva del presupuesto habilitante para la intervención (existencia de un proceso, persona a investigar y delito presuntamente perpetrado), no puede decirse que se haya lesionado el derecho contenido en el art. 18.3 CE.

Tampoco existe la lesión por lo que atañe al juicio de necesidad y adecuación de la medida, puesto que, nuevamente desde la integración de la resolución judicial con los datos que le son suministrados al Juez de Instrucción de Parla, se trataba de una investigación dentro de otro proceso ya en curso, en el que se trataba de averiguar si personas empleadas por la denunciante podían estar implicadas en la venta ilegal de componentes electrónicos sustraídos de sus almacenes y, además, se trataba de un medio idóneo de investigación selectiva.

8. La perspectiva desde la que se cuestiona con más énfasis por el demandante de amparo la proporcionalidad de la medida es la de la gravedad de la infracción. Según el demandante, el hecho de tratarse de una investigación de un delito de hurto no justifica, desde la idea de la proporcionalidad en sentido estricto, el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. El demandante trata de efectuar un ejercicio de ponderación ex post a la vista de que, finalmente, fue condenado a una pena de arresto mayor, es decir fue condenado por un delito de hurto, sin otra circunstancia de agravación que la del abuso de confianza, lo que, a su juicio, evidencia que se trataba de una infracción penal que, por sí misma, no justificaba la injerencia en el derecho fundamental. Pero la comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de construirse, como dijimos, analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción. Desde ese punto de vista no se aprecia que la medida acordada por el Juez fuera desproporcionada. En primer lugar, porque como reconoce el demandante se trató de una investigación de un delito de hurto, en cantidad de especial y cualificada gravedad (cien millones de pesetas, se afirmaba en aquel momento) y continuado, lo que explica que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para don Juan Antonio Bonilla Lagar fuera de tres años y seis meses de prisión menor, y de seis años la interesada por la acusación particular. Se aprecia por tanto que, en el momento en que los órganos judiciales adoptaron la medida, la infracción podía no ser calificada como leve. A esta misma conclusión se llega si se tienen en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el caso (posible infidelidad de una parte de los empleados del almacén de la empresa denunciante, y gran dimensión de la empresa) y muy especialmente la no despreciable posibilidad de continuación del hecho delictivo en curso.

En conclusión, la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones fue motivada y proporcionada y, por lo tanto, conforme a la Constitución, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho proclamado en el art. 18.3 CE, y no procede otorgar el amparo por esta causa al demandante.

9. El demandante considera, sin embargo, que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ha resultado también lesionado como consecuencia del deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Sin embargo, hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5, 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (en el mismo sentido SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4; 49/1999, FFJJ 12 y 13).

10. Como consecuencia de lo anterior, resulta obligado hacer dos consideraciones adicionales. La primera, que, por lo anteriormente expuesto, ninguna vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se ha producido una vez descartada la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), pues no se han valorado en juicio pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, lo que, a su vez, conduce a afirmar la inexistencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas en que los órganos judiciales han basado la condena y el derecho fundamental mencionado. La segunda, que surge ya de la propia demanda de amparo y de la Sentencia dictada en apelación, se refiere a las denunciadas irregularidades en el acto de incorporación. El demandante no niega ni discute que tales irregularidades, que tienen que ver con las garantías en la práctica de la prueba, han sido ya apreciadas por los órganos judiciales al expulsar del material probatorio el producto directo de las escuchas, ilícitamente obtenido por el deficiente control posterior, es decir, por la incorporación del resultado de la observación telefónica a las diligencias de investigación. No se trata, pues, de que los órganos judiciales hayan vulnerado un derecho fundamental sustantivo y de sus consecuencias respecto de las pruebas ilícitamente adquiridas, ni de un supuesto de valoración conjunta de pruebas lícita e ilícitamente obtenidas por parte de los órganos judiciales. Ello nos sitúa, exclusivamente, en la denunciada lesión al derecho a la presunción de inocencia, desde la única perspectiva de la adquisición probatoria realizada por el Tribunal de apelación. En definitiva, nos corresponde dilucidar si expulsado de la adquisición probatoria el resultado de las intervenciones telefónicas por las irregularidades correspondientes al control judicial respecto de la grabación, selección y transcripción de las grabaciones, la condena al recurrente se basó en auténticos actos de prueba, practicados con todas las garantías, capaces de generar en el Tribunal sentenciador, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la culpabilidad del demandante y, con ello, de destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste a don Juan Antonio Bonilla Lagar. También debemos analizar la queja del demandante que, aun basada formalmente en el derecho a un proceso con todas las garantías y en la proscripción de la arbitrariedad, en realidad está cuestionando si, nuevamente desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, existía prueba de cargo de contenido incriminatorio respecto de los elementos del delito de hurto por el que fue finalmente condenado.

11. Dicho esto (STC 121/1998, ya citada, FJ 5) hemos mantenido que, al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido gracias a las escuchas puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido y, desde luego, lo conocido puede ser objeto de investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al acto del juicio oral.

Para ello, resulta imprescindible detallar, siquiera resumidamente, el razonamiento lógico llevado a cabo por los órganos judiciales –singularmente el de apelación– en virtud del cual llegaron a la convicción sobre la culpabilidad del ahora demandante, con arreglo a los medios de prueba practicados en el juicio oral una vez descartado el resultado de las escuchas telefónicas.

De acuerdo con el testimonio de las actuaciones, la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, tras rechazar como medio de prueba el contenido de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, realiza un análisis del resto del material probatorio (con cita de nuestra STC 86/1995, de 6 de junio); singularmente, la condena se basa en el testimonio de los propios acusados, incluido el del demandante, el hallazgo de material electrónico procedente de los almacenes de la sociedad Alcatel Ibertel, S.A., en poder de dos de los coacusados, y una prueba pericial acreditativa de que el material electrónico incautado era nuevo. En síntesis, el razonamiento del órgano judicial es que aunque el demandante de amparo ha negado en todo momento su implicación en los hechos, resulta incriminado por el testimonio de los demás acusados, testimonio que ha quedado corroborado por otros datos objetivos. Y así aprecia que uno de los acusados –don Juan Soria Casero– admitió tanto durante la instrucción, como en el acto del juicio, haber entregado material procedente de la empresa para la que ambos trabajaban a don Víctor Pinar Medina, así como que en ocasiones este material le era entregado por el demandante, lo cual corrobora otro de los acusados –Zarza Gumiel– que, a su vez, había reconocido haber recibido dinero en algunas ocasiones por parte del ahora recurrente. Seguidamente, la Sala rechaza que se trate de material obsoleto, como todos los acusados, incluido el demandante, habían manifestado, alegando que se trataba de componentes de desecho y que su disposición por los empleados era una práctica usual, aunque prohibida por la empresa, lo cual descarta el órgano judicial por la prueba pericial, también incorporada válidamente en el acto del juicio oral, que acreditó que este material, incautado a dos de los acusados, no solamente era nuevo, sino recién importado desde Francia, salvo una centralita, y aunque se tratara de material obsoleto, su disposición por parte de los acusados no variaría la calificación jurídica del delito.

12. Concebida la presunción de inocencia en nuestra doctrina en su vertiente de regla de juicio, que es la que ahora nos importa, desde la inicial STC 31/1981, de 28 de julio, como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, implica (como hemos dicho en las recientes SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, y 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5) que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada, y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que los arts. 117.3 CE y 741 LECrim atribuyen dicha tarea al Tribunal penal, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales.

Alega el demandante que estas declaraciones estuvieron motivadas por el conocimiento adquirido por las escuchas, pero, además de que ya hemos descartado la lesión al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, también hemos afirmado, en relación con la confesión prestada por los acusados en el acto del juicio oral, que la confesión de los acusados, en este caso la de los coimputados, corroborada por otras pruebas, no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas en que se prestaron (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4, y 161/1999, FJ 4); por lo que bastaría para desvirtuar la presunción de inocencia.

13. Así las cosas, y desde el análisis externo de razonabilidad a que antes aludíamos, no puede estimarse la queja del demandante. Los órganos judiciales han valorado verdaderos actos de prueba, practicados con todas las garantías en el acto del juicio oral, de los que han extraído, con motivación suficiente y más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del demandante. Se trata, por lo demás, de pruebas de contenido incriminatorio respecto de los elementos esenciales del tipo delictivo por el que resultó condenado. Todas estas razones nos llevan a rechazar, también por esta causa, el amparo pretendido.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don Juan Antonio Bonilla Lagar.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil

01Ene/14

Circular 1/2004 del Banco de España, de 29 de junio Legislacion Informatica de

Circular 1/2004 del Banco de España, de 29 de junio, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos (B.O.E. 165/25260 del 29 de julio de 2004).

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (en adelante la Ley) dedica el capítulo VI a la Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) derogando el artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero. Dicha Ley, aunque proporciona una regulación prolija de la CIR, faculta al Banco de España para que, bien directamente o previa habilitación del Ministro de Economía, regule su funcionamiento.

La Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos fija los criterios que el Banco de España debe respetar en la regulación de la CIR, indicando que continuará siendo de aplicación la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos, en lo que no se oponga a la propia orden, hasta tanto se establezcan por el Banco de España las determinaciones previstas en ella.

Mediante la presente Circular por la que se modifica la Circular 3/1995, el Banco de España, al tiempo que adapta el funcionamiento de la CIR al mandato de la Ley, inicia un proceso escalonado de reformas tanto en la forma como en los datos a declarar.

El motivo de realizar la reforma por etapas se debe a la imposibilidad de abordar inmediata y simultáneamente todas las modificaciones previstas, pues suponen la introducción de grandes cambios en los vigentes sistemas de tratamiento de datos, tanto para la propia CIR como para las entidades declarantes.

Una vez analizadas las diferentes mejoras a realizar, en esta primera etapa, además de adaptar los derechos de acceso, rectificación y cancelación, así como los criterios de suspensión de la cesión de los datos declarados, a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley, la CIR pretende reducir el tiempo que media entre la declaración de riesgos y su puesta a disposición de los usuarios, para que los datos que se faciliten sean lo más actuales posibles.

Por tal motivo, y debido al elevado número de titulares residentes en España que mensualmente se dan de alta en la CIR (casi medio millón en media), se modifica la Circular 3/1995, por un lado, para que se declaren los datos personales de los titulares de forma continua durante todo el mes, para anticipar al máximo la depuración de los posibles errores en las declaraciones, y por otro, para incluir nuevos datos que faciliten su identificación y permitan una mejor explotación de la información disponible, tanto a efectos estadísticos como de supervisión, en consonancia con la exigencia de exactitud y puesta al día de los datos declarados a la CIR recogida en el artículo 60 de la Ley.

Asimismo, se aprovecha la Circular para especificar que en el cálculo del importe mínimo de los riesgos a declarar (6 mil euros) se deben considerar conjuntamente, cuando proceda, tanto las cantidades dispuestas como las disponibles. Además se establece que serán declarables los importes de los saldos morosos inferiores a seis mil euros correspondientes a operaciones declaradas con saldos en situación normal.

En consecuencia, el Banco de España, de acuerdo con el Consejo de Estado, en uso de las facultades que tiene concedidas, ha dispuesto:

Norma única.
Se modifican las Normas y Anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos, en la forma que a continuación se indica:

Norma tercera. Datos y características de los titulares.

El texto de esta norma pasa a ser:

“Norma tercera. Datos y circunstancias de los titulares.

Las entidades declarantes deberán enviar al Banco de España para cada titular los datos que se detallan en el Anejo I de esta Circular. No obstante, cuando para un titular únicamente se le declaren riesgos en cuya formalización no haya intervenido, no será necesario declarar ni el domicilio ni, en su caso, la fecha de nacimiento, salvo que dichos datos sean públicos, o se disponga de ellos por tratarse de un cliente de la entidad declarante. La falta de declaración de dichos datos se señalará al dar de alta al titular de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

En las bajas de titulares (porque no tengan riesgos o no sean declarables), se indicará exclusivamente su código de identificación, y en las variaciones de datos de titulares previamente declarados, el código de identificación y los datos o características que se modifican.”

Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.

El quinto y sexto párrafos del apartado 1 se sustituyen por el siguiente texto:

“El importe de los riesgos se expresará en miles de euros, aproximados a la unidad de millar más próxima, con la equidistancia al alza. El umbral de declaración se fija en 6.000 euros. Los riesgos cuyo importe dispuesto más disponible sea inferior a 6.000 euros no serán declarables.

Como excepción al párrafo anterior, serán declarables en miles de euros los saldos morosos inferiores a seis mil euros correspondientes a operaciones con importes declarados con otra clave de situación. Los saldos morosos inferiores a 1.000 euros se declararán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.”

Norma quinta. Forma de declarar.

El apartado 1 quedará redactado así:

“1. Todas las comunicaciones de datos entre las entidades declarantes y la CIR, tales como declaraciones, rectificaciones y cancelaciones de datos, y peticiones de informes y códigos de no residentes, se realizarán por vía telemática.

Las declaraciones de datos de los titulares y las declaraciones de datos de los riesgos se transmitirán separadamente al Banco de España, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto, de la siguiente forma:

a) Las declaraciones de datos de los titulares se deberán trasmitir desde el día siguiente al de la comunicación de los datos de los riesgos del mes anterior hasta el día en el que se remitan los datos de los riesgos del mes de la declaración.

Las entidades declarantes deberán arbitrar la fórmula que mejor convenga a su organización para transmitir los datos, cursando a la CIR diariamente una o varias declaraciones, en las que se comunicarán las altas de aquellos titulares de riesgos que por sus características (importe y plazo de vencimiento) sean declarables a fin de mes y todas las variaciones de datos de titulares previamente declarados que se conozcan, pudiendo existir un desfase de varios días entre la fecha en la que se origine el riesgo o variación del dato y la fecha en que se comunique a la CIR. No obstante lo anterior, cuando el número de declaraciones de titulares a comunicar en un determinado día sea inferior a 500, se podrá diferir su declaración, aunque, en todo caso, se deberá realizar como mínimo una transmisión semanal de datos.

Las declaraciones de titulares de riesgos que, por su naturaleza o vencimiento, como los descubiertos en cuenta corriente y demás saldos a la vista, no se pueda saber si son declarables hasta el final de mes se declararán obligatoriamente una vez finalizado éste, con independencia de cuando se hubiesen originado.

Las bajas de titulares podrán comunicarse a lo largo del mes en curso o al final del mismo, e incluirán las correspondientes a altas realizadas en el mes de titulares que finalmente no tengan riesgos declarables.

b) Las declaraciones de datos de los riesgos serán mensuales, habrán de referirse a la situación del último día del mes, y deberán ser trasmitidos dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente al que se refieren (o en el primer día hábil en Madrid posterior al día 10 si éste fuese festivo en dicha localidad), después del último envío de datos de titulares.

c) Las declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, se comunicarán tan pronto como la entidad declarante tenga conocimiento de que no reflejan la situación actual a la fecha de la declaración.

Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad del Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, los datos podrán remitirse en soporte magnético.”

El párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

“Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España y esté incurso en alguna de las situaciones recogidas en el campo “Situación concursal” con la letra B, C, D, E o F, o tenga algún riesgo que en la quinta posición de la clave de riesgo (“situación”) deba figurar con las letras C, D, E, F, G, H, I o J, sea cual fuere su causa y cuantía.”

La letra a) del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

“a) En el formato del Anejo I se declararán los titulares, personas físicas o jurídicas, que sean alta, baja o cuyos datos varíen en el período.”

El apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

“La CIR no podrá modificar los datos declarados por las entidades, de los que éstas son responsables, y a quienes corresponde enviar declaraciones complementarias con las rectificaciones o cancelaciones de datos declarados erróneamente.”

Norma octava. Uso de la CIR por los declarantes.

La letra b) se sustituye por el siguiente texto:

“b) Previa solicitud en la que consten el nombre del titular y su código de identificación, también se proporcionará información similar a la del apartado a) anterior, referida a cualquier titular no declarado por la entidad peticionaria que haya solicitado una operación de riesgo o que figure como obligado al pago o garante en los documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

Cuando sea el titular quien solicite la operación de riesgo, para poder pedir a la CIR sus datos y en su caso los de cualquier garante, será suficiente que en la propia solicitud o en un documento adicional, que firme el solicitante, y, cuando proceda, el garante cuyos datos se quieren solicitar, conste una cláusula con el derecho de la entidad a consultarlos.

Cuando se ofrezca a la entidad la adquisición o negociación de documentos cambiarios o de crédito, para poder pedir a la CIR los datos del obligado al pago o garante de dichos documentos, será suficiente la solicitud de cesión y fotocopia de los mismos.

A estos efectos, la firma electrónica será admisible en los términos previstos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en la restante normativa reguladora de su eficacia.

Las entidades conservarán los justificantes de las solicitudes de datos a la CIR motivadas por operaciones que hubiesen sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.

A fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá solicitar a las entidades declarantes la remisión de los citados justificantes, así como requerirles la implantación de los procedimientos y controles necesarios a tal efecto, sin perjuicio de las competencias de inspección y, en su caso, sanción, de la Agencia Española de Protección de Datos, tal como establece el artículo 67 de la Ley 44/2002.

En las solicitudes de informes sobre titulares no residentes en España, si la entidad peticionaria desconociese su código de identificación, deberá facilitar todos los datos relativos a la identificación del no residente que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el Anejo I.

Las solicitudes de informes se realizarán por transmisión telemática de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca el Banco de España.”

Se añade una nueva letra c) con el siguiente texto:

“c) Tan pronto como reciba declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos.”

Norma novena. Consultas de los titulares.

El texto de esta norma se sustituye por el siguiente:

“Norma novena. Derechos de los titulares y suspensión de la cesión de sus datos.

1. Cualquier persona, física o jurídica, titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte. Adicionalmente las personas físicas podrán solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR hubiese comunicado sus datos durante los últimos seis meses, junto con la información cedida en cada caso. Para ello será requisito indispensable que el interesado se identifique suficientemente ante la propia CIR o cualquier sucursal del Banco de España, o envíe una solicitud firmada por él o su representante a la CIR (Banco de España, C/ Alcalá 48, 28014 Madrid) en la que incluya la siguiente documentación e información:

A) Si se trata de personas físicas:

1. Nombre y apellidos completos del titular.

2. Fotocopia por ambas caras del Documento Nacional de Identidad (DNI), pasaporte u otro documento válido que identifique al titular y, en su caso, de su Número de Identificación Fiscal (NIF) o Número de Identificación de Extranjero (NIE).

3. Fotocopia, cuando proceda, por ambas caras del DNI, pasaporte o documento válido que identifique al representante del titular que solicite sus datos, así como del documento público que acredite, a juicio de la CIR, su derecho a obtener la información en su nombre.

4. Domicilio a efectos de notificación de los datos. Con carácter general, debería coincidir con el domicilio particular.

5. Teléfono de contacto para incidencias.

B) Si se trata de personas jurídicas:

1. Denominación social completa del titular.

2. Fotocopia del Código de Identificación Fiscal (CIF) o NIF del titular cuando lo tenga asignado.

3. Fotocopia del DNI, pasaporte u otro documento válido que identifique al representante del titular, así como del poder u otro documento público que acredite, a juicio de la CIR, su derecho a obtener la información en su nombre.

4. Domicilio de la persona jurídica a efectos de notificación. Con carácter general, debería coincidir con su domicilio social o aquél en el que esté efectivamente centralizada la gestión y dirección de las ocupaciones y negocios del titular.

5. Teléfono de contacto para incidencias.

Los datos solicitados serán suministrados por la CIR en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España en el formato del anejo III, incluyendo detalle de los riesgos por entidades declarantes.

2. Si el titular considera que los datos declarados a la CIR son inexactos o incompletos podrá dirigirse directamente a la entidad o entidades declarantes requiriendo su rectificación o cancelación, o solicitar al Banco de España que tramite su reclamación, para lo cual deberá identificar los datos que considera erróneos, así como justificar por escrito las razones y alcance de su petición.

El Banco de España dará traslado inmediato de las solicitudes de rectificación o cancelación a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España, la CIR suspenderá la cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que consten en sus ficheros consecuencia de declaraciones anteriores y posteriores.

Las entidades deberán contestar al titular y, en su caso, a la CIR (cuando la reclamación se hubiese tramitado a través del Banco de España), en el plazo máximo de 15 días hábiles, si el reclamante es una persona física, y de 20 días hábiles si se trata de una persona jurídica. El plazo se contará desde la recepción de la reclamación en cualquiera de las oficinas de la entidad.

Si la entidad accediese a lo solicitado por el reclamante, deberá enviar de inmediato a la CIR una declaración complementaria con las rectificaciones o cancelaciones de todos los datos declarados erróneamente. La CIR, a su vez, rectificará sus ficheros, desbloqueará la cesión de datos y comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos. Si, por el contrario, la entidad se ratifica en su declaración, deberá justificar los motivos de su decisión. En este último caso la CIR prorrogará la suspensión de la cesión de los datos controvertidos durante dos meses más, salvo que el titular admita la justificación dada por la entidad, en cuyo caso se desbloquearán inmediatamente.

Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando aquéllas no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

La suspensión de la cesión de datos a terceros también procederá, con el mismo alcance señalado en el segundo párrafo de este apartado, cuando se acredite ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados o cuando la Agencia Española de Protección de Datos le comunique haber recibido una reclamación. En ambos casos el Banco de España informará de la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubiesen cedido los datos afectados y congruentes con ellos. La suspensión de la cesión de los datos sobre los que verse la acción judicial o la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos se mantendrá hasta que el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o resolución acordada por la Agencia Española de Protección de Datos.

Las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y por la Agencia Española de Protección de Datos serán de obligado cumplimiento para las entidades declarantes, quienes deberán, en su caso, realizar inmediatamente declaraciones complementarias a la CIR con las rectificaciones o cancelaciones de los datos en cuestión, así como de los congruentes con ellos que se contengan en otras declaraciones realizadas a la CIR, todo ello con arreglo al alcance de la correspondiente sentencia o resolución. Dichas sentencias o resoluciones se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan. La CIR una vez recibidos los datos correctos, rectificará sus ficheros, desbloqueará la cesión de los datos y comunicará la nueva situación a las entidades a las que previamente hubiese cedido datos erróneos.”

Norma décima. Responsabilidades y sanciones.

Se suprime el apartado 1 y el apartado 2 pasa a ser el único párrafo de esta Norma.

Anejos.

El Anejo I se sustituye por el que se adjunta al final de esta Circular.

Se suprimen los Anejos IV, IV bis y V.

Disposición Transitoria primera.

Las declaraciones de titulares, hasta las correspondientes a datos de 31 de octubre de 2004, inclusive, se continuarán presentando, junto con las declaraciones de riesgos, con los criterios de declaración y presentación vigentes a la entrada en vigor de la presente Circular. No obstante, en los campos “sector” y “situación concursal “, se utilizarán las claves del nuevo Anejo I desde los datos correspondientes a 31 de agosto de 2004, inclusive.

Disposición transitoria segunda.

Adicionalmente, las altas de titulares correspondientes a 31 de agosto de 2004 y meses sucesivos se complementarán con otras declaraciones realizadas con los criterios del Anejo I aprobado por esta Circular, en las que se incluirán exclusivamente los nuevos datos y aquellos cuyo criterio de presentación hubiese variado en relación con el establecido con anterioridad.

Disposición transitoria tercera.

Para los titulares declarados antes del 31 de agosto de 2004 que continúen con riesgos declarables, se enviará a la CIR la siguiente información complementaria antes del 1 de noviembre de 2004:

a) Para las personas, físicas o jurídicas, no residentes en España; las sucursales, en España o en el extranjero, de entidades cuya sede social radique en otro país y las sociedades a las que pertenezcan dichas sucursales: Todos los datos complementarios a los que se refiere la Disposición transitoria segunda.

b) Para las personas físicas residentes en España: El campo relativo al nombre, separando el nombre de los apellidos.

c) Para los titulares residentes en España que sean personas jurídicas o físicas con la condición de empresarios: El campo relativo al sector.

d) Para las personas jurídicas residentes en España: El domicilio.

Adicionalmente, para todos los titulares declarados en el campo “situación concursal” con claves “suspensión de pagos con convenio de acreedores aprobado” o “moratoria”, para los que conste que estén incumpliendo el convenio, se declarará una variación de datos, declarándolos en dicho campo con clave E.

Para los titulares residentes en España, la CIR podrá solicitar el resto de datos complementarios en cualquier momento cuando lo considere necesario para facilitar su identificación.

Disposición transitoria cuarta.

Excepcionalmente, las declaraciones de datos de titulares (altas, bajas y variaciones) correspondientes a noviembre de 2004, que ya se realizarán exclusivamente con los nuevos criterios de declaración de esta Circular, se comunicarán desde el día 20 de dicho mes.

Disposición transitoria quinta.

En el campo “categoría a efectos de requerimientos de recursos propios” se pondrá la clave E (resto de situaciones) mientras no se modifique la regulación sobre determinación y control de recursos propios, o lo convenga la entidad declarante con el Banco de España.

Disposición adicional única

Las menciones que se realizan en la Circular 3/1995 a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos se entenderán hechas al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Disposición final única.

La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” en lo que se refiere a las modificaciones introducidas en las normas octava y novena de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, y el 31 de agosto de 2004 en todo lo demás, con las precisiones introducidas en las Disposiciones Transitorias.

ANEJO I. Datos y circunstancias de los titulares

1. Información a declarar:

1.1 Modelo estándar:

Identificación del titular:

Código de identificación en la CIR.
Nombre.
Forma social (sólo para personas jurídicas).
Domicilio:
País.
Ciudad.
Sigla de la vía.
Nombre de la vía.
Número o letra.
Código postal.
Fecha de nacimiento (sólo para personas físicas).
Código NIE o NIF (sólo para titulares no residentes en España).
Número de pasaporte o de identidad válido en país de origen (sólo para titulares no residentes en España).
Código fiscal en el país de residencia (sólo para titulares no residentes en España).
Código ISIN (sólo para titulares no residentes en España).
Código SWIFT (sólo para titulares no residentes en España).
Otros códigos de identificación (sólo para titulares no residentes en España).
Grupo económico.
Código de identificación de la sociedad a la que pertenece (solo para sucursales).
Provincia (sólo para residentes en España).
Sector.
Actividad económica (CNAE).
Situación concursal.
Categoría a efectos de requerimientos de recursos propios.
Tipo de información.

1.2 Modelo para socios colectivos y componentes de agrupaciones de interés económico (AIE):

Código de identificación de la sociedad o AIE en la CIR.
Código de identificación del socio o componente de la AIE en la CIR.
Nombre del socio o miembro de la AIE.
Tipo de información.

2.1 Modelo estándar:

Identificación del titular:
Código de identificación en la CIR:

1. El código de identificación constará de veintidós posiciones, de las cuales, las dos primeras por la izquierda, las ocupará el código ISO alfabético del país de residencia del titular, salvo cuando éste sea España, en cuyo caso se dejarán sin contenido.

2. A partir de la tercera posición contada desde la izquierda se recogerán los códigos que siguen, dejando en blanco las posiciones que resten:

Cuando el titular sea residente en España:

Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal (NIF) (Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo).

Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número personal de identificación de extranjero (NIE) que se les asigne (Real Decreto 864/2001, de 20 de julio) o, cuando no sea obligatorio éste, el número de identificación fiscal que tengan asignado por realizar operaciones con trascendencia tributaria.

Para las personas jurídicas, incluidas las sucursales en España de empresas extranjeras, su código de identificación fiscal (Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre y OM de 3 de julio de 1998).

Las dos últimas posiciones del código de identificación se cumplimentarán, exclusivamente cuando existan problemas de identificación, con los dígitos que indique la Central de Información de Riesgos. En los demás casos, estas posiciones quedarán sin contenido.

Cuando el titular sea un no residente en España (incluidas las sucursales en el extranjero de entidades españolas):

El código lo asignará el Banco de España. Para ello las entidades declarantes, cuando soliciten la asignación del código, comunicarán telemáticamente, de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen, los restantes datos relativos a la “identificación del titular” que le correspondan de acuerdo con el presente Anejo. El Banco enviará por la misma vía el código adjudicado.

Nombre: Se incluirá el nombre y apellidos o denominación social completa de los titulares, incluida su forma social, utilizando en todo caso el alfabeto latino, sin emplear abreviaturas, excepto en la forma social, que sí aparecerá abreviada. Los apellidos y nombre de las personas físicas se declararán de forma separada.

Forma social: Para las personas jurídicas españolas, se utilizarán las abreviaturas para indicar la forma social que establece el artículo 403 del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio). Para los titulares no residentes se consignarán las abreviaturas que se utilicen en el país del titular, utilizando en todo caso el alfabeto latino. No obstante lo anterior, todas las sucursales de sociedades cuya sede social radique en otro país se identificarán como “SUC”.

Domicilio: En este campo se incluirá:

Para las personas físicas residentes en España, el domicilio personal que coincidirá normalmente con el que figura en el Documento Nacional de Identidad (DNI) o NIE.

Para las personas físicas no residentes en España, el domicilio que figure en el pasaporte u otro documento de identificación válido en su país de origen.

Para las personas jurídicas, su sede social o el domicilio donde radique efectivamente centralizada la gestión y dirección de sus ocupaciones y negocios.

Código NIE o NIF: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España, el Número de Identidad de Extranjero o Número de Identificación Fiscal que, en su caso, tengan asignado.

Número de pasaporte o de identidad válido en país de origen: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España que carezcan de NIE, el número de pasaporte o de otro documento de identidad válido en su país de origen.

Código fiscal en el país de residencia: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España, siempre que se disponga, el código de identificación fiscal que tenga asignado en su país de residencia.

Código ISIN: Cuando un titular no residente en España tenga emitidos valores cotizados, si se conoce, se comunicará, exclusivamente en el momento de solicitar el “código de identificación en la CIR”, el código alfanumérico ISIN de alguna de sus emisiones de valores con saldo vivo.

Código SWIFT: En este campo se indicará, cuando proceda, para los titulares no residentes en España, el código de identificación universal que tengan asignado.

Otros códigos de identificación: En este campo se indicará para los titulares franceses, el código SIREN; para los portugueses, el código NIPC, y para el resto de titulares no residentes en España, siempre que se disponga, el código de identificación que le haya asignado la cámara de comercio u otro organismo que se encargue de dicha función en su país de residencia.

Grupo económico: La entidad declarante asignará un código de 22 posiciones para relacionar todos los titulares con riesgos declarables que formen parte de un mismo grupo económico, tal como se define en el artículo 5.o del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras. El mismo código también se asignará a las Administraciones Públicas, personas físicas, o grupos de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que siendo titulares de riesgos declarables controlen a una entidad o grupo de entidades con riesgos declarables.

Una vez asignado un código para relacionar a los titulares de un grupo económico, se mantendrá en las futuras altas de titulares que pertenezcan al mismo grupo.

Código de identificación de la sociedad a la que pertenece: Cuando el titular sea una sucursal en España o en el extranjero de una entidad cuya sede social radique en otro país, se indicará el código de identificación de la sociedad de la que forme parte. Cuando ésta no resida en España, la entidad declarante, si no conoce su código, solicitará previamente al Banco de España que se lo asigne; para ello, facilitará todos los datos que exige este Anejo para su identificación.

Provincia: Para los residentes en España, se indicará el código de dos cifras correspondiente a la provincia donde esté efectivamente centralizada la gestión y dirección de las ocupaciones y negocios del titular. Cuando este criterio no sea aplicable, o se desconozca el dato, se pondrá la provincia donde esté situado el domicilio social del titular. Para los no residentes en España, se dejará sin cumplimentar.

Sector: En este campo se indicará el sector institucional al que pertenezca el titular. Para su asignación se utilizarán los criterios que establece la norma séptima de la Circular 4/1991 para los titulares residentes y no residentes en España. Las claves a utilizar serán las siguientes:

A. Administraciones Centrales.
B. Administraciones Autonómicas o Regionales.
C. Administraciones Locales. BOE núm. 165 Viernes 9 julio 2004 25265
D. Administraciones de la Seguridad Social.
E. Organismos internacionales y supranacionales.
F. Bancos multilaterales de desarrollo.
G. Entidades de crédito.
H. Bancos centrales (incluido el Banco Central Europeo) y autoridades monetarias nacionales.
I. Resto instituciones financieras monetarias.
J. Seguros y fondos de pensiones.
K. Otros intermediarios financieros.
L. Auxiliares financieros.
M. Otros organismos públicos vinculados a la Administración Central española.
N. Otros organismos públicos vinculados a Administraciones Autonómicas españolas.
O. Otros organismos públicos vinculados a Administraciones Locales españolas.
P. Otras sociedades no financieras vinculadas a la Administración Central española.
Q. Otras sociedades no financieras vinculadas a Administraciones Autonómicas españolas.
R. Otras sociedades no financieras vinculadas a Administraciones Locales españolas.
S. Otras sociedades no financieras.
T. Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
U. Personas físicas empresarios.
V. Resto de personas físicas.

A las personas físicas empresarios se les asignará dicho sector, siempre que alguna operación u operaciones a declarar a su nombre esté vinculada a su actividad empresarial.

Actividad económica: Para las personas jurídicas (con la excepción de las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y para las personas físicas que desarrollen una actividad económica (empresarios individuales), se hará constar la clave de actividad según la CNAE (Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre) al nivel de tres dígitos. Para el resto de las personas físicas y las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, se utilizarán las claves FAM e ISL, respectivamente.

Si la persona jurídica o empresario individual desarrolla más de una actividad económica, se señalará la actividad principal.

Situación concursal: En este campo se indicará la fase de la situación concursal en la que, en su caso, se encuentre el titular. Las claves de este campo son:

A. Normal.
B. Concurso de acreedores sin petición de liquidación.
C. Concurso de acreedores con petición de liquidación.
D. Convenio de acreedores sin incumplimiento.
E. Convenio de acreedores con incumplimiento.
F. Liquidación.

La asignación de claves se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, utilizando los siguientes criterios: La clave A, cuando el titular no esté declarado en concurso de acreedores; la clave B, cuando se haya declarado concurso de acreedores pero no se haya aprobado judicialmente el convenio ni conste que el deudor haya pedido la liquidación; la clave C, cuando estando declarado concurso de acreedores conste que el deudor ha solicitado la liquidación; la clave D, cuando se haya aprobado judicialmente el convenio de acreedores y no conste su incumplimiento por el deudor; la clave E, cuando habiéndose aprobado judicialmente el convenio de acreedores conste su incumplimiento por el deudor, y la clave F, cuando, estando declarado concurso de acreedores, se dicte resolución judicial declarando la apertura de la fase de liquidación.

Los titulares con procedimientos concursales en tramitación antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2003 se declararán de la siguiente forma: suspensión de pagos sin convenio aprobado, con clave B; convenio de acreedores aprobado y moratoria sin que conste su incumplimiento por el deudor, con clave D; convenio de acreedores aprobado y moratoria en los que conste su incumplimiento por el deudor, con clave E y quiebra e insolvencia, con clave F.

Las situaciones concursales de otros países se equipararán a las españolas por analogía.

Categoría a efectos de requerimientos de recursos propios: Este campo indica en qué categoría está incluido el titular a efectos de calcular los requerimientos de recursos propios mínimos por riesgo de crédito. Las claves a utilizar son:

A. Soberano o asimilado.
B. Interbancario o asimilado.
C. Empresa o asimilado.
D. Minorista o asimilado.
E. Resto de situaciones.

La asignación de las claves se realizará de acuerdo con los criterios vigentes en cada momento para la determinación de recursos propios mínimos.

Tipo de información: Este campo indica el tipo de información (alta, baja, variación de datos, etc.) que se transmite al Banco de España de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen.

2.2 Modelo para socios colectivos y componentes de agrupaciones de interés económico (AIE):

Este modelo de información se utilizará exclusivamente para declarar los socios de las sociedades colectivas, los socios colectivos de las sociedades comanditarias simples y los componentes de las Agrupaciones de Interés Económico.

El contenido de los campos es idéntico al del modelo estándar. Cuando los socios colectivos o los componentes de la AIE a declarar sean no residentes en España, su código de identificación en la CIR lo asignará el Banco de España. Para ello las entidades declarantes, cuando soliciten la asignación del código, comunicarán telemáticamente, de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen, los datos relativos a la “identificación del titular” correspondientes al “modelo estándar” que correspondan de acuerdo con lo indicado en los puntos 1.1 y 1.2 del presente Anejo. El Banco enviará por la misma vía el código adjudicado.

Madrid, 29 de junio de 2004. El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Projet de loi pour la confiance dans l´économie numérique Legislacion Informatica de

Projet de loi pour la confiance dans l´économie numérique, présenté en Conseil des ministres, le 15 janvier 2003 a donc été adopté en première lecture par les députés, le 26 février dernier.

TITRE Ier . DE LA LIBERTE DE COMMUNICATION EN LIGNE

Chapitre Ier . La communication publique en ligne

Article 1 er

L’article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” On entend par communication publique en ligne toute communication audiovisuelle transmise sur demande individuelle formulée par un procédé de télécommunication. ”

CHAPITRE II . Les prestataires techniques

Article 2

I. – Il est ajouté à l’article 41-4 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication un alinéa ainsi rédigé :

” Les dispositions du présent article s’appliquent aux services du chapitre VI du titre II. ”

II. – L’article 43-11 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication devient l’article 43-16.

III. – Le chapitre VI du titre II de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est remplacé par les dispositions suivantes :

” Chapitre VI . Dispositions relatives aux services de communication publique en ligne

” Art. 43-7. – Les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication publique en ligne sont tenues d'informer leurs abonnés de l'existence de moyens techniques permettant de restreindre l'accès à certains services ou de les sélectionner et de leur proposer au moins un de ces moyens.

” Art. 43-8. – Les personnes qui assurent, même à titre gratuit, le stockage direct et permanent pour mise à disposition du public de signaux, d’écrits, d’images, de sons ou de messages de toute nature accessibles par des services de communication publique en ligne, ne peuvent voir leur responsabilité civile engagée du fait de la diffusion de ces informations ou activités que si, dès le moment où elles ont eu la connaissance effective de leur caractère illicite, ou de faits et circonstances faisant apparaître ce caractère illicite, elles n’ont pas agi avec promptitude pour retirer ces données ou rendre l’accès à celles-ci impossible.

” Art. 43-9. – Les personnes désignées à l’article 43-8 ne peuvent voir leur responsabilité pénale engagée que si, en connaissance de cause, elles n’ont pas agi avec promptitude pour faire cesser la diffusion d’une information ou d’une activité dont elles ne pouvaient ignorer le caractère illicite.

” Art. 43-10. – Les prestataires techniques mentionnés aux articles 43-7 et 43-8 ne sont pas des producteurs au sens de l’article 93-3 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle.

” Art. 43-11. – Les prestataires techniques mentionnés aux articles 43-7 et 43-8 ne sont pas soumis à une obligation générale de surveiller les informations qu’ils transmettent ou stockent, ni à une obligation générale de rechercher des faits ou des circonstances révélant des activités illicites.

” Art. 43-12. – L’autorité judiciaire peut prescrire en référé, à tout prestataire technique mentionné aux articles 43-7 et 43-8, toutes mesures propres à faire cesser un dommage occasionné par le contenu d’un service de communication publique en ligne, telles que celles visant à cesser de stocker ce contenu ou, à défaut, à cesser d’en permettre l’accès.

” Art. 43-13. – Les personnes mentionnées aux articles 43-7 et 43-8 sont tenues de détenir et de conserver les données de nature à permettre l'identification de quiconque a contribué à la création du contenu ou de l’un des contenus des services dont elles sont prestataires.

” Elles sont également tenues de fournir aux personnes qui éditent un service de communication publique en ligne des moyens techniques permettant à celles-ci de satisfaire aux conditions d'identification prévues à l'article 43-14.

” L’autorité judiciaire peut requérir communication auprès des prestataires mentionnés aux articles 43-7 et 43-8 des données mentionnées au premier alinéa.

” Les dispositions des articles 226-17, 226-21 et 226-22 du Code pénal sont applicables au traitement de ces données.

” Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, définit les données mentionnées au premier alinéa et détermine la durée et les modalités de leur conservation.

” Art. 43-14. – I. – Les personnes dont l'activité est d'éditer un service de communication publique en ligne tiennent à la disposition du public :

” a) S'il s'agit de personnes physiques, leurs nom, prénom et domicile ;

” b) S'il s'agit de personnes morales, leur dénomination ou leur raison sociale et leur siège social et, s’il s’agit d’entreprises assujetties aux formalités d’inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de leur inscription, leur capital social, l’adresse de leur siège social ;

” c) Le nom du directeur ou du codirecteur de la publication et, le cas échéant, celui du responsable de la rédaction au sens de l'article 93-2 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle ;

” d) Le nom, la dénomination ou la raison sociale et l'adresse du prestataire mentionné à l'article 43-8.

” II. – Les personnes éditant à titre non professionnel un service de communication publique en ligne peuvent ne tenir à la disposition du public, pour préserver leur anonymat, que le nom, la dénomination ou la raison sociale et l'adresse du prestataire mentionné à l'article 43-8, sous réserve de lui avoir communiqué les éléments d'identification personnelle prévus au I. ”

Article 3

I. – Il est inséré, après le cinquième alinéa de l’article L. 332-1 du code de la propriété intellectuelle, deux alinéas ainsi rédigés :

” 4° La suspension, par tout moyen, du contenu d’un service de communication publique en ligne portant atteinte à l’un des droits de l’auteur, y compris en ordonnant de cesser de stocker ce contenu ou, à défaut, de cesser d’en permettre l’accès. Dans ce cas, le délai prévu à l’article L. 332-2 est réduit à quinze jours.

” Le président du tribunal de grande instance peut, dans les mêmes formes, ordonner les mesures prévues aux 1° à 4° à la demande des titulaires de droits voisins définis au livre II. ”

II. – Au deuxième alinéa de l’article L. 335-6 du code de la propriété intellectuelle, après les mots : ” ainsi que la publication intégrale ou par extrait dans les journaux ” sont insérés les mots : ” ou sur les services de communication publique en ligne “.

Article 4

I. – L’article L. 32-3-3 du code des postes et télécommunications devient l’article L. 32-5 du même code dont il constitue le I.

II. – Après l'article L. 32-3-2 du code des postes et télécommunications, sont insérés les articles L. 32-3-3 et L. 32-3-4 ainsi rédigés :

” Art. L. 32-3-3. – Toute personne assurant une activité de transmission de contenus sur un réseau de télécommunications ou de fourniture d’accès à un réseau de télécommunications ne peut voir sa responsabilité civile ou pénale engagée à raison de ces contenus que dans les cas où soit elle est à l'origine de la demande de transmission litigieuse, soit elle sélectionne le destinataire de la transmission soit elle sélectionne ou modifie les contenus faisant l'objet de la transmission. ”

” Art. L. 32-3-4. – Toute personne assurant dans le seul but de rendre plus efficace leur transmission ultérieure, une activité de stockage automatique, intermédiaire et temporaire des contenus qu’un prestataire transmet, ne peut voir sa responsabilité civile ou pénale engagée à raison de ces contenus que dans l’un des cas suivants :

” 1° Elle a modifié ces contenus, ne s’est pas conformée pas à leurs conditions d'accès et aux règles usuelles concernant leur mise à jour ou a entravé l'utilisation licite et usuelle de la technologie utilisée pour obtenir des données ;

” 2° Elle n’a pas agi avec promptitude pour retirer les contenus qu'elle a stockés ou pour en rendre l'accès impossible, dès qu'elle a effectivement eu connaissance soit du fait que les contenus transmis initialement ont été retirés du réseau, soit du fait que l'accès aux contenus transmis initialement a été rendu impossible, soit du fait que les autorités judiciaires ont ordonné de retirer du réseau les contenus transmis initialement ou d'en rendre l'accès impossible.

III. – L’article L. 32-5 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l’article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001, les articles L. 32-3-3 et L. 32-3-4 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. ”

Article 5

I. – L’intitulé de la section VI du chapitre II du titre I er du livre II du code des postes et télécommunications est remplacé par l’intitulé suivant : ” Numérotation et adressage “.

II. – Il est inséré, après l’article L. 34-10 du code des postes et télécommunications, un article L. 34-11 ainsi rédigé :

” Art. L. 34-11. – I. – Le ministre chargé des télécommunications désigne, après consultation publique, les organismes chargés d’attribuer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d’adressage par domaines de l’internet, correspondant au territoire national. L’exercice de leur mission ne confère pas aux organismes ainsi désignés des droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaines.

” L’attribution d’un nom de domaine est assurée par ces organismes dans l’intérêt général, selon des règles non discriminatoires rendues publiques et qui respectent les droits de propriété intellectuelle.

” En cas de cessation de l’activité de ces organismes, l’Etat dispose du droit d’usage de la base de données des noms de domaine qu’ils géraient.

” Le ministre chargé des télécommunications veille au respect par ces organismes des principes énoncés au deuxième alinéa. Il peut procéder au retrait de la désignation d’un organisme, après avoir mis ce dernier à même de présenter ses observations, en cas de méconnaissance par celui-ci des dispositions du présent article. Chaque organisme lui adresse un rapport d’activité annuel.

” Un décret en Conseil d’Etat précise en tant que de besoin les conditions d’application du présent article.

” II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l’article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001, les dispositions du I sont applicables à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

” Les organismes chargés d’attribuer les noms de domaine en Nouvelle-Calédonie et en Polynésie française ne détiennent pas de droits de propriété intellectuelle sur ces noms. ”

Titre II . DU COMMERCE ELECTRONIQUE

Chapitre I er . Principes généraux

Article 6

Est soumise aux dispositions du présent chapitre l’activité par laquelle des personnes établies en France et agissant à titre professionnel, proposent ou assurent, à distance et par voie électronique, la fourniture de biens ou la prestation de services, à l’exclusion :

1° Des jeux d’argent, y compris sous forme de paris et de loteries, légalement autorisés ;

2° Des activités de représentation et d’assistance en justice ;

3° Des activités des notaires exercées pour l’application des dispositions de l’article 1 er de l’ordonnance nº 45-2590 du 2 novembre 1945 relative au statut du notariat.

Une personne est regardée comme étant établie en France au sens du présent chapitre lorsqu’elle s’y est installée d’une manière stable et durable pour exercer effectivement son activité, quel que soit, s’agissant d’une personne morale, le lieu d’implantation de son siège social.

Article 7

I – L’activité définie à l’article 6, lorsqu’elle est assurée par des personnes établies dans un Etat membre de la Communauté européenne autre que la France, s’exerce librement sur le territoire national, sous réserve du respect :

1° Des dispositions relatives au libre établissement et à la libre prestation des services à l’intérieur de la Communauté européenne dans le domaine de l’assurance, prévues aux articles L. 361-1 à L. 364-1 du code des assurances ;

2° Des dispositions relatives à la publicité et au démarchage des organismes de placement collectif en valeurs mobilières, prévues à l’article L. 214-12 du code monétaire et financier ;

3° Des dispositions relatives aux pratiques anticoncurrentielles et à la concentration économique, prévues aux titres II et III du livre IV du code de commerce ;

4° Des dispositions relatives à l’interdiction ou à l’autorisation de la publicité non sollicitée envoyée par courrier électronique ;

5° Des dispositions du code général des impôts ;

6° Des droits protégés par le code de la propriété intellectuelle.

II – L’activité définie à l’article 6 est soumise à la loi de l’Etat membre sur le territoire duquel la personne qui l’exerce est établie, sous réserve de la commune intention de cette personne et de celle à qui sont destinés les biens ou services.

L’application de l’alinéa précédent ne peut avoir pour effet :

1° De priver un consommateur ayant sa résidence habituelle sur le territoire national de la protection que lui assurent les dispositions impératives de la loi française relatives aux obligations contractuelles. Au sens du présent article, les dispositions relatives aux obligations contractuelles comprennent les dispositions applicables aux éléments du contrat, y compris celles qui définissent les droits du consommateur, qui ont une influence déterminante sur la décision de contracter ;

2° De déroger aux règles de forme impératives prévues par la loi française pour les contrats créant ou transférant des droits sur un bien immobilier situé sur le territoire national ;

3° De déroger aux règles déterminant la loi applicable aux contrats d’assurance pour les risques situés sur le territoire d’un ou plusieurs Etats parties à l’accord sur l’Espace économique européen et pour les engagements qui y sont pris, prévues aux articles L. 181-1 à L. 183-2 du code des assurances.

Article 8

Dans les conditions prévues par décret en Conseil d’Etat, des mesures restreignant, au cas par cas, le libre exercice de leur activité par les personnes mentionnées aux articles 6 et 7 peuvent être prises par l’autorité administrative lorsqu’elles sont nécessaires pour le maintien de l’ordre et de la sécurité publics, pour la protection des mineurs, pour la protection de la santé publique, pour la préservation des intérêts de la défense nationale ou pour la protection des personnes physiques qui sont des consommateurs ou des investisseurs autres que les investisseurs appartenant à un cercle restreint définis à l’article L. 411-2 du code monétaire et financier.

Article 9

Sans préjudice des autres obligations d’information prévues par les textes législatifs et réglementaires en vigueur, toute personne qui exerce l’activité définie à l’article 6 ainsi que tout prestataire concourant directement à la transaction est tenu d’assurer à ceux à qui est destinée la fourniture de biens ou la prestation de services un accès facile, direct et permanent aux informations suivantes sur sa page d’accueil et sur chacune des pages visionnées par le client à partir du moment où il commence la transaction :

1° S’il s’agit d’une personne physique, ses nom et prénoms et, s’il s’agit d’une personne morale, sa raison sociale ;

2° L’adresse où elle est établie ainsi que son adresse de courrier électronique ;

3° Si elle est assujettie aux formalités d’inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de son inscription, son capital social et l’adresse de son siège social ;

4° Si elle est assujettie à la taxe sur la valeur ajoutée et identifiée par un numéro individuel en application de l’article 286 ter du code général des impôts, son numéro individuel d’identification ;

5° Si son activité est soumise à un régime d’autorisation, le nom et l’adresse de l’autorité ayant délivré celle-ci ;

6° Si elle est membre d’une profession réglementée, la référence aux règles professionnelles applicables, son titre professionnel, l'Etat membre dans lequel il a été octroyé ainsi que le nom de l’ordre ou de l’organisme professionnel auprès duquel elle est inscrite.

Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

CHAPITRE II . La publicité par voie électronique

Article 10

Il est inséré, après l’article 43-14 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, un article 43-15 ainsi rédigé :

” Art. 43-15. – Toute publicité, sous quelque forme que ce soit, accessible par un service de communication publique en ligne, doit pouvoir être clairement identifiée comme telle. Elle doit également permettre d’identifier la personne pour le compte de laquelle elle est réalisée.

” L’alinéa précédent s’applique sans préjudice des dispositions réprimant la publicité trompeuse prévues à l’article L. 121-1 du code de la consommation. ”

Article 11

Il est inséré, après l’article L. 121-15 du code de la consommation, les articles L. 121-15-1, L. 121-15-2 et L. 121-15-3 ainsi rédigés :

” Art. L. 121-15-1. – Les publicités non sollicitées, notamment les offres promotionnelles, telles que les rabais, les primes ou les cadeaux, ainsi que les concours ou les jeux promotionnels, adressés par courrier électronique, doivent pouvoir être identifiés de manière claire et non équivoque dès leur réception par leur destinataire.

” Les infractions aux dispositions du présent article sont passibles des peines prévues à l'article L. 213-1. Elles sont recherchées et constatées dans les conditions prévues à l'article L. 121-2. Les articles L. 121-3 et L. 121-4 sont également applicables.

” Art. L. 121-15-2. – Sans préjudice des dispositions réprimant la publicité trompeuse prévues à l’article L. 121-1, les conditions auxquelles sont soumises la possibilité de bénéficier d’offres promotionnelles ainsi que celle de participer à des concours ou à des jeux promotionnels, lorsque ces offres, concours ou jeux sont proposés par voie électronique, doivent être clairement précisées et aisément accessibles.

” Art. L. 121-15-3. – Les articles L. 121-15-1 et L. 121-15-2 sont également applicables aux publicités, offres, concours ou jeux à destination des professionnels. ”

Article 12

I. – L'article L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications est remplacé par les dispositions suivantes :

” Art. L. 33-4-1. – Est interdite la prospection directe, au moyen d’automates d'appel, télécopieurs et courriers électroniques, de toute personne qui n'a pas exprimé son consentement préalable à recevoir de tels appels ou courriers électroniques.

” Par dérogation aux dispositions du premier alinéa, la prospection directe par courrier électronique est autorisée si les coordonnées électroniques du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, à l’occasion d’une vente ou d’une prestation de service, si la prospection directe concerne des produits ou services analogues à ceux antérieurement fournis par la même personne, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse et dénuée d’ambiguïté, la possibilité de s’opposer, sans frais et de manière simple, à l’utilisation de ses coordonnées électroniques lorsque celles-ci sont recueillies et chaque fois qu’un courrier électronique de prospection lui est adressé.

” Dans tous les cas, il est interdit d'émettre des courriers électroniques à des fins de prospection directe sans indiquer d’adresse à laquelle le destinataire puisse utilement transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications cessent. Il est également interdit de dissimuler l'identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise, notamment en mentionnant un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

” Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

” Un décret en Conseil d’Etat précise en tant que de besoin les conditions d’application du présent article. ”

II. – L'article L. 121-20-5 du code de la consommation est remplacé par les dispositions suivantes :

” Art. L. 121-20-5. – Sont applicables les dispositions de l’article L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications, ci-après reproduites :

” Art. L. 33-4-1. – Est interdite la prospection directe, au moyen d’automates d'appel, télécopieurs et courriers électroniques, de toute personne qui n'a pas exprimé son consentement préalable à recevoir de tels appels ou courriers électroniques.

Par dérogation aux dispositions du premier alinéa, la prospection directe par courrier électronique est autorisée si les coordonnées électroniques du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, à l’occasion d’une vente ou d’une prestation de service, si la prospection directe concerne des produits ou services analogues à ceux antérieurement fournis par la même personne, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse et dénuée d’ambiguïté, la possibilité de s’opposer, sans frais et de manière simple, à l’utilisation de ses coordonnées électroniques lorsque celles-ci sont recueillies et chaque fois qu’un courrier électronique de prospection lui est adressé.

Dans tous les cas, il est interdit d'émettre des courriers électroniques à des fins de prospection directe sans indiquer d’adresse valable à laquelle le destinataire peut transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications cessent. Il est également interdit de dissimuler l'identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise, notamment en mentionnant un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

Un décret en Conseil d’Etat précise en tant que de besoin les conditions d’application du présent article. ”

Article 13

Il est ajouté à l’article L. 121-20-4 du code de la consommation un quatrième alinéa ainsi rédigé :

” Les dispositions des articles L. 121-18 et L. 121-19 sont toutefois applicables aux contrats conclus par voie électronique lorsqu’ils ont pour objet la prestation des services mentionnés au 2°. ”

CHAPITRE III . Les contrats par voie électronique

Article 14

I. – Après l’article 1108 du code civil, sont insérés les articles 1108-1 et 1108-2 ainsi rédigés :

” Art. 1108-1. – Lorsqu’un écrit est exigé pour la validité d’un acte juridique, celui-ci peut être établi et conservé sous forme électronique dans les conditions prévues aux articles 1316-1 et 1316-4 et, lorsqu’un acte authentique est requis, au second alinéa de l’article 1317.

” Lorsqu’est exigée une mention écrite de la main même de celui qui s’oblige, ce dernier peut l’apposer sous forme électronique si les conditions de cette apposition sont de nature à garantir que la mention ne peut émaner que de lui-même.

” Art. 1108-2. – Il est fait exception aux dispositions de l’article 1108-1 pour :

” 1° Les actes sous seing privé relatifs au droit de la famille et des successions ;

” 2° Les actes soumis à autorisation ou homologation de l’autorité judiciaire ;

” 3° Les actes sous seing privé relatifs à des sûretés personnelles ou réelles, de nature civile ou commerciale, sauf s’ils sont passés par une personne pour les besoins de sa profession. ”

II. – Il est créé, après le chapitre VI du titre III du livre III du code civil, un chapitre VII ainsi rédigé :

” CHAPITRE VII . Des contrats sous forme électronique

” Art. 1369-1. – Quiconque propose, par voie électronique, la fourniture de biens ou la prestation de services transmet les conditions générales et particulières applicables d’une manière qui permette leur conservation et leur reproduction. L’auteur de l’offre est tenu par sa proposition tant qu’elle reste accessible par voie électronique.

Lorsque l’offre est faite à titre professionnel, elle énonce, en outre :

” 1° Les différentes étapes à suivre pour conclure le contrat par voie électronique ;

” 2° Les moyens techniques permettant à l’utilisateur, avant la conclusion du contrat, d’identifier les erreurs commises dans la saisie des données et de les corriger ;

” 3° Les langues proposées pour la conclusion du contrat ;

” 4° Le cas échéant, les modalités d’archivage du contrat par l’auteur de l’offre et les conditions d’accès au contrat archivé ;

” 5° Les moyens de consulter par voie électronique les règles professionnelles et commerciales auxquelles l’auteur de l’offre entend, le cas échéant, se soumettre.

” Art. 1369-2. – Le contrat proposé par voie électronique est conclu quand le destinataire de l’offre, après avoir eu la possibilité de vérifier le détail de sa commande et son prix total, ainsi que de corriger d’éventuelles erreurs, confirme celle-ci pour exprimer son acceptation.

” L’auteur de l’offre doit accuser réception sans délai par voie électronique de la commande qui lui a été ainsi adressée.

” La commande, la confirmation de l’acceptation de l’offre et l’accusé de réception sont considérés comme reçus lorsque les parties auxquelles ils sont adressés peuvent y avoir accès.

” Art. 1369-3. – Il est fait exception aux obligations des deux premiers alinéas de l’article 1369-2 pour les contrats de fourniture de biens ou de prestation de services qui sont conclus exclusivement par échange de courriers électroniques.

” Il peut, en outre, être dérogé aux dispositions de l'article 1369-2 et des 1° à 5° de l’article 1369-1 dans les conventions conclues entre professionnels. ”

Article 15

Dans les conditions prévues à l’article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à procéder par ordonnance à l’adaptation des dispositions législatives subordonnant la conclusion, la validité ou les effets de certains contrats à des formalités autres que celles mentionnées à l’article 1108-1 du code civil, en vue de permettre l’accomplissement de celles-ci par voie électronique.

L’ordonnance prévue à l’alinéa précédent devra être prise dans l’année suivant la publication de la présente loi.

Un projet de loi de ratification devra être déposé devant le Parlement dans un délai de six mois à compter de la publication de l’ordonnance.

Article 16

Il est inséré, après l’article L. 134-1 du code de la consommation, un article L. 134-2 ainsi rédigé :

” Art. L. 134-2. – Lorsque le contrat est conclu par voie électronique et qu’il porte sur une somme égale ou supérieure à un montant fixé par décret, le contractant professionnel assure la conservation de l’écrit qui le constate pendant un délai déterminé par ce même décret et en garantit à tout moment l’accès à son cocontractant si celui-ci en fait la demande. ”

TITRE III . DE LA SECURITE DANS L’ECONOMIE NUMERIQUE

Chapitre I er . Moyens et prestations de cryptologie

Article 17

On entend par moyen de cryptologie tout matériel ou logiciel conçu ou modifié pour transformer des données, qu'il s'agisse d'informations ou de signaux, à l'aide de conventions secrètes ou pour réaliser l'opération inverse avec ou sans convention secrète. Ces moyens de cryptologie ont principalement pour objet de garantir la sécurité du stockage ou de la transmission de données, en permettant d’assurer leur confidentialité, leur authentification ou le contrôle de leur intégrité.

On entend par prestation de cryptologie toute opération visant à la mise en œuvre, pour le compte d’autrui, de moyens de cryptologie.

Section 1 . Utilisation, fourniture, transfert, importation et exportation de moyens de cryptologie

Article 18

I. – L’utilisation des moyens de cryptologie est libre.

II. – La fourniture, le transfert depuis ou vers un Etat membre de la Communauté européenne, l’importation et l’exportation des moyens de cryptologie dont la seule fonction cryptologique est une fonction d’authentification ou de contrôle d’intégrité, notamment à des fins de signature électronique, sont libres.

III. – La fourniture, le transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne ou l'importation d'un moyen de cryptologie n’assurant pas exclusivement des fonctions d’authentification ou de contrôle d’intégrité sont soumis à une déclaration préalable auprès du Premier ministre, sauf dans les cas prévus au b) ci-dessous. Le fournisseur ou la personne procédant au transfert ou à l’importation tiennent à la disposition du Premier ministre une description des caractéristiques techniques de ce moyen de cryptologie. Un décret en Conseil d'Etat fixe :

a) Les conditions dans lesquelles sont souscrites ces déclarations, les conditions et les délais dans lesquels le Premier ministre peut demander communication des caractéristiques du moyen, ainsi que la nature de ces caractéristiques ;

b) Les catégories de moyens dont les caractéristiques techniques ou les conditions d’utilisation sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, leur fourniture, leur transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne ou leur importation peuvent être dispensées de toute formalité préalable.

IV. – Le transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne et l’exportation d’un moyen de cryptologie n’assurant pas exclusivement des fonctions d’authentification ou de contrôle d’intégrité sont soumis à autorisation du Premier ministre, sauf dans les cas prévus au b ) ci-dessous. Un décret en Conseil d'Etat fixe :

a) Les délais dans lesquels le Premier ministre statue sur les demandes d’autorisation ;

b) Les catégories de moyens dont les caractéristiques techniques ou les conditions d’utilisation sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, leur transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne ou leur exportation peuvent être, soit soumis au régime déclaratif et aux obligations d’information prévus au I ci-dessus, soit dispensés de toute formalité préalable.

Section 2 . Fourniture de prestations de cryptologie

Article 19

I. – La fourniture de prestations de cryptologie doit être déclarée auprès du Premier ministre, dans des conditions définies par décret. Ce décret peut prévoir des exceptions à l’obligation de déclaration pour les prestations dont les caractéristiques techniques ou les conditions de fourniture sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, cette fourniture peut être dispensée de toute formalité préalable.

II. – Les personnes exerçant cette activité sont assujetties au secret professionnel, dans les conditions prévues aux articles 226-13 et 226-14 du Code pénal.

Article 20

Sauf à démontrer qu’elles n’ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les personnes fournissant des prestations de cryptologie à des fins de confidentialité sont présumées responsables, nonobstant toute stipulation contractuelle contraire, du préjudice causé aux personnes leur confiant la gestion de leurs conventions secrètes en cas d’atteinte à l’intégrité, à la confidentialité ou à la disponibilité des données transformées à l’aide de ces conventions.

Article 21

Sauf à démontrer qu’ils n’ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les prestataires de services de certification électronique sont présumés responsables du préjudice causé aux personnes qui se sont fiées raisonnablement aux certificats présentés par eux comme qualifiés, dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat lorsque :

1° Les informations contenues dans le certificat qualifié, à la date de sa délivrance, étaient inexactes ou lorsque les données prescrites pour que le certificat puisse être regardé comme qualifié étaient incomplètes ;

2° Les prestataires n’ont pas procédé à la vérification de :

a) La détention par le signataire, au moment de la délivrance du certificat qualifié, des données relatives à la création de signature correspondant aux données fournies ou identifiées dans le certificat et permettant la vérification de la signature ;

b) La possibilité d’utiliser de façon complémentaire les données relatives à la création et à la vérification de signature, dans le cas où le prestataire de services de certification électronique peut être à l’origine de ces deux types de données ;

3° Les prestataires n’ont pas, le cas échéant, fait procéder à l’enregistrement de la révocation du certificat qualifié et tenu cette information à la disposition des tiers.

Les prestataires ne sont pas responsables du préjudice causé par un usage du certificat dépassant les limites fixées à son utilisation ou à la valeur des transactions pour lesquelles il peut être utilisé, à condition que ces limites aient été clairement portées à la connaissance des utilisateurs dans le certificat.

Ils doivent justifier d'une garantie financière suffisante, spécialement affectée au paiement des sommes qu'ils pourraient devoir aux personnes s'étant fiées raisonnablement aux certificats qualifiés qu'ils délivrent, ou d'une assurance garantissant les conséquences pécuniaires de leur responsabilité civile professionnelle.

Section 3 . Sanctions administratives

Article 22

Lorsqu'un fournisseur de moyens de cryptologie, même à titre gratuit, ne respecte pas les obligations auxquelles il est assujetti en application du I de l'article 18, le Premier ministre peut, après avoir mis l'intéressé à même de présenter ses observations, prononcer l'interdiction de mise en circulation du moyen de cryptologie concerné.

L'interdiction de mise en circulation est applicable sur l'ensemble du territoire national. Elle emporte obligation de procéder au retrait des moyens de cryptologie qui ont été mis en vente, offerts à la location ou fournis à titre gratuit, directement ou par l'intermédiaire de diffuseurs commerciaux, antérieurement à la décision du Premier ministre.

Section 4 . Dispositions de droit pénal

Article 23

I. – Sans préjudice de l'application du code des douanes :

a) Le fait de ne pas satisfaire à l'obligation de déclaration prévue à l’article 18 en cas de fourniture, de transfert, d'importation ou d'exportation d'un moyen de cryptologie ou de refus de satisfaire à l’obligation de communication à l’autorité administrative prévue par ce même article, est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 euros d'amende ;

b) Le fait d'exporter un moyen de cryptologie ou de procéder à son transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne sans avoir préalablement obtenu l'autorisation mentionnée à l'article 18 ou en dehors des conditions de cette autorisation, lorsqu’une telle autorisation est exigée, est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

II. – Le fait de vendre ou de louer un moyen de cryptologie ayant fait l'objet d'une interdiction administrative de mise en circulation en application de l'article 22 est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

III. – Le fait de fournir des prestations de cryptologie visant à assurer des fonctions de confidentialité sans avoir satisfait à l'obligation de déclaration prévue à l'article 19 est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

IV. – Les personnes physiques coupables de l'une des infractions prévues au présent article encourent également les peines complémentaires suivante :

1° L’interdiction, suivant les modalités prévues par l'article 131-19 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, d'émettre des chèques autres que ceux qui permettent le retrait de fonds par le tireur auprès du tiré ou ceux qui sont certifiés ;

2° La confiscation, suivant les modalités prévues par l'article 131-21 du Code pénal, de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit à l'exception des objets susceptibles de restitution ;

3° L’interdiction, suivant les modalités prévues par l'article 131-27 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, d’exercer une fonction publique ou d’exercer l’activité professionnelle ou sociale dans l’exercice ou à l’occasion de l’exercice de laquelle l’infraction a été commise ;

4° La fermeture, dans les conditions prévues par l’article 131-33 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, des établissements ou de l’un ou de plusieurs des établissements de l’entreprise ayant servi à commettre les faits incriminés ;

5° L’exclusion, dans les conditions prévues par l'article 131-34 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, des marchés publics.

V. – Les personnes morales sont responsables pénalement, dans les conditions prévues par l’article 121-2 du Code pénal, des infractions prévues au présent article. Les peines encourues par les personnes morales sont :

l° L’amende, suivant les modalités prévues par l’article 131-38 du Code pénal ;

2° Les peines mentionnées à l’article 131-39 du Code pénal.

Article 24

Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale et, dans leur domaine de compétence, les agents des douanes agissant conformément aux dispositions du code des douanes, les agents habilités à cet effet par le Premier ministre et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions aux dispositions des articles 18, 19, 22 et 23 de la présente loi et des textes pris pour leur application.

Les agents habilités par le Premier ministre mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel en vue de rechercher et de constater les infractions, demander la communication de tous les documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications. Les agents ne peuvent accéder à ces locaux que pendant leurs heures d'ouverture lorsqu'ils sont ouverts au public et, dans les autres cas, qu'entre 8 heures et 20 heures. Ils ne peuvent accéder aux locaux qui servent de domicile aux intéressés.

Le procureur de la République est préalablement informé des opérations envisagées en vue de la recherche des infractions. Il peut s'opposer à ces opérations. Les procès-verbaux lui sont transmis dans les cinq jours suivant leur établissement. Une copie en est également remise à l'intéressé.

Les agents habilités peuvent, dans les mêmes lieux et les mêmes conditions de temps, procéder à la saisie des moyens de cryptologie mentionnés à l'article 17 sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés ces matériels et logiciels, ou du juge des libertés et de la détention. La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

Les matériels et logiciels saisis sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis, dans les cinq jours suivant leur établissement, au juge qui a ordonné la saisie.

Le président du tribunal de grande instance ou le juge des libertés et de la détention peut à tout moment, d'office ou sur la demande de l'intéressé, ordonner mainlevée de la saisie.

Est puni de six mois d'emprisonnement et de 7 500 euros d'amende le fait de refuser de fournir les informations ou documents ou de faire obstacle au déroulement des enquêtes mentionnées au présent article.

Article 25

Il est inséré, après l'article 132-75 du Code pénal, un article 132-76 ainsi rédigé :

” Art. 132-76. – Lorsqu'un moyen de cryptologie au sens de l'article 17 de la loi nº……. du…….……… relative à la communication électronique a été utilisé pour préparer ou commettre un crime ou un délit, ou pour en faciliter la préparation ou la commission, le maximum de la peine privative de liberté encourue est relevé ainsi qu'il suit :

” 1° Il est porté à la réclusion criminelle à perpétuité lorsque l'infraction est punie de trente ans de réclusion criminelle ;

” 2° Il est porté à trente ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de vingt ans de réclusion criminelle ;

” 3° Il est porté à vingt ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de quinze ans de réclusion criminelle ;

” 4° Il est porté à quinze ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de dix ans d'emprisonnement ;

” 5° Il est porté à dix ans d'emprisonnement lorsque l'infraction est punie de sept ans d'emprisonnement ;

” 6° Il est porté à sept ans d'emprisonnement lorsque l'infraction est punie de cinq ans d'emprisonnement ;

” 7° Il est porté au double lorsque l'infraction est punie de trois ans d'emprisonnement au plus.

” Les dispositions du présent article ne sont toutefois pas applicables à l'auteur ou au complice de l'infraction qui, à la demande des autorités judiciaires ou administratives, leur a remis la version en clair des messages chiffrés ainsi que les conventions secrètes nécessaires au déchiffrement. ”

Article 26

I. – L’article 31 de la loi nº 2001-1062 du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne est abrogé.

II. – Après l’article 11 de la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications, il est inséré un article 11-1 ainsi rédigé :

” Art. 11-1. – Les personnes qui fournissent des prestations de cryptologie visant à assurer une fonction de confidentialité sont tenues de remettre aux agents autorisés dans les conditions prévues à l'article 4, sur leur demande, les conventions permettant le déchiffrement des données transformées au moyen des prestations qu'elles ont fournies. Les agents autorisés peuvent demander aux fournisseurs de prestations susmentionnés de mettre eux-mêmes en œuvre ces conventions, sauf si ceux-ci démontrent qu'ils ne sont pas en mesure de satisfaire à ces réquisitions.

Le fait de ne pas déférer, dans ces conditions, aux demandes des autorités habilitées est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

Un décret en Conseil d'Etat précise les procédures suivant lesquelles cette obligation est mise en œuvre ainsi que les conditions dans lesquelles la prise en charge financière de cette mise en œuvre est assurée par l'Etat. ”

III. – Après l’article 434-15-1 du Code pénal, il est inséré un article 434-15-2 ainsi rédigé :

” Art. 434-15-2. – Est puni de trois ans d'emprisonnement et de 45 000 euros d'amende le fait, pour quiconque ayant connaissance de la convention secrète de déchiffrement d'un moyen de cryptologie susceptible d'avoir été utilisé pour préparer, faciliter ou commettre un crime ou un délit, de refuser de remettre ladite convention aux autorités judiciaires ou de la mettre en œuvre, sur les réquisitions de ces autorités délivrées en application des titres II et III du livre I er du code de procédure pénale.

Si le refus est opposé alors que la remise ou la mise en œuvre de la convention aurait permis d'éviter la commission d'un crime ou d'un délit ou d'en limiter les effets, la peine est portée à cinq ans d'emprisonnement et à 75 000 euros d'amende. ”

Section 5 . Saisine des moyens de l’Etat pour la mise au clair de données chiffrées

Article 27

I. – L’article 30 de la loi nº 2001-1062 du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne est abrogé.

II. – Après l’article 230 du code de procédure pénale, il est inséré un titre IV ainsi rédigé :

” TITRE IV . DISPOSITIONS COMMUNES CHAPITRE UNIQUE

De la mise au clair des données chiffrées nécessaires à la manifestation de la vérité
Art. 230-1. – Sans préjudice des dispositions des articles 60, 77-1 et 156, lorsqu'il apparaît que des données saisies ou obtenues au cours de l'enquête ou de l'instruction ont fait l'objet d'opérations de transformation empêchant d'accéder aux informations en clair qu'elles contiennent ou de les comprendre, le procureur de la République, la juridiction d'instruction ou la juridiction de jugement saisie de l'affaire peut désigner toute personne physique ou morale qualifiée, en vue d'effectuer les opérations techniques permettant d'obtenir la version en clair de ces informations ainsi que, dans le cas où un moyen de cryptologie a été utilisé, la convention secrète de déchiffrement, si cela apparaît nécessaire.

Si la peine encourue est égale ou supérieure à deux ans d'emprisonnement et que les nécessités de l'enquête ou de l'instruction l'exigent, le procureur de la République, la juridiction d'instruction ou la juridiction de jugement saisie de l'affaire peut prescrire le recours aux moyens de l'Etat soumis au secret de la défense nationale selon les formes prévues au présent chapitre.

Art. 230-2 . – Lorsque le procureur de la République, la juridiction d'instruction ou la juridiction de jugement saisie de l'affaire décident d'avoir recours, pour les opérations mentionnées à l'article 230-1, aux moyens de l'Etat couverts par le secret de la défense nationale, la réquisition écrite doit être adressée au service national de police judiciaire chargé de la lutte contre la criminalité liée aux technologies de l'information, avec le support physique contenant les données à mettre au clair ou une copie de celui-ci. Cette réquisition fixe le délai dans lequel les opérations de mise au clair doivent être réalisées. Le délai peut être prorogé dans les mêmes conditions de forme. A tout moment, l'autorité judiciaire requérante peut ordonner l'interruption des opérations prescrites.

Le service de police judiciaire auquel la réquisition a été adressée transmet sans délai cette dernière ainsi que, le cas échéant, les ordres d'interruption, à un organisme technique soumis au secret de la défense nationale, et désigné par décret. Les données protégées au titre du secret de la défense nationale ne peuvent être communiquées que dans les conditions prévues par la loi nº 98-567 du 8 juillet 1998 instituant une commission consultative du secret de la défense nationale.

Art. 230-3 . – Dès l'achèvement des opérations ou dès qu'il apparaît que ces opérations sont techniquement impossibles ou à l'expiration du délai prescrit ou à la réception de l'ordre d'interruption émanant de l'autorité judiciaire, les résultats obtenus et les pièces reçues sont retournés par le responsable de l'organisme technique au service de police judiciaire qui lui a transmis la réquisition. Sous réserve des obligations découlant du secret de la défense nationale, les résultats sont accompagnés des indications techniques utiles à la compréhension et à leur exploitation ainsi que d'une attestation visée par le responsable de l'organisme technique certifiant la sincérité des résultats transmis.

Ces pièces sont immédiatement remises à l'autorité judiciaire par le service national de police judiciaire chargé de la lutte contre la criminalité liée aux technologies de l'information.

Les éléments ainsi obtenus font l'objet d'un procès-verbal de réception et sont versés au dossier de la procédure.

Art. 230-4. – Les décisions judiciaires prises en application du présent chapitre n'ont pas de caractère juridictionnel et ne sont susceptibles d'aucun recours.

Art. 230-5. – Sans préjudice des obligations découlant du secret de la défense nationale, les agents requis en application des dispositions du présent chapitre sont tenus d'apporter leur concours à la justice. ”

Section 6 . Dispositions diverses

Article 28

Les dispositions du présent chapitre ne font pas obstacle à l'application du décret du 18 avril 1939 fixant le régime des matériels de guerre, armes et munitions, à ceux des moyens de cryptologie qui sont spécialement conçus ou modifiés pour porter, utiliser ou mettre en œuvre les armes, soutenir ou mettre en œuvre les forces armées, ainsi qu’à ceux spécialement conçus ou modifiés pour le compte du ministère de la défense en vue de protéger les secrets de la défense nationale.

Article 29

I. – L'article 28 de la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 modifiée sur la réglementation des télécommunications est abrogé à compter de l’entrée en vigueur du présent chapitre.

II. – Les autorisations et déclarations de fourniture, d'importation et d'exportation de moyens de cryptologie, délivrées ou effectuées avant la date de publication de la présente loi, conservent leurs effets jusqu'à l'expiration du terme prévu par les dispositions antérieurement en vigueur. Les agréments délivrés aux organismes chargés de gérer pour le compte d'autrui des conventions secrètes de moyens de cryptologie permettant d'assurer des fonctions de confidentialité valent, pour ces moyens, déclaration au sens de l'article 19.

Chapitre II . Lutte contre la cybercriminalité

Article 30

L’article 56 du code de procédure pénale est modifié comme suit :

1° Au premier alinéa, après le mot : ” documents “, sont insérés les mots : ” , données informatiques ” et, après le mot : ” pièces “, est inséré le mot : ” , informations ” ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” ou documents ” sont remplacés par les mots : ” , documents ou données informatiques ” ;

3° Le cinquième alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

” Il est procédé à la saisie des données informatiques nécessaires à la manifestation de la vérité en plaçant sous main de justice soit le support physique de ces données, soit une copie réalisée en présence des personnes qui assistent à la perquisition.

” Si une copie est réalisée, il peut être procédé, sur instruction du procureur de la République, à l’effacement définitif, sur le support physique qui n’a pas été placé sous main de justice, des données informatiques dont la détention ou l’usage est illégal ou dangereux pour la sécurité des personnes ou des biens.

” Avec l’accord du procureur de la République, l’officier de police judiciaire ne maintient que la saisie des objets, documents et données informatiques utiles à la manifestation de la vérité “.

Article 31

A l’article 94 du code de procédure pénale, après les mots : ” des objets ” sont insérés les mots : ” ou des données informatiques “.

Article 32

L’article 97 du code de procédure pénale est modifié comme suit :

1° Au premier alinéa, après les mots : ” des documents “, sont insérés les mots : ” ou des données informatiques ” ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” les objets et documents ” sont remplacés par les mots : ” les objets, documents ou données informatiques ” ;

3° Au troisième alinéa, les mots : ” et documents “, sont remplacés par les mots : ” , documents et données informatiques ” ;

4° Au cinquième alinéa, après le mot : ” documents “, sont insérés les mots : ” ou des données informatiques ” ;

5° Après le deuxième alinéa, il est inséré deux alinéas ainsi rédigés :

” Il est procédé à la saisie des données informatiques nécessaires à la manifestation de la vérité en plaçant sous main de justice soit le support physique de ces données, soit une copie réalisée en présence des personnes qui assistent à la perquisition.

” Si une copie est réalisée dans le cadre de cette procédure, il peut être procédé, sur ordre du juge d’instruction, à l’effacement définitif, sur le support physique qui n’a pas été placé sous main de justice, des données informatiques dont la détention ou l’usage est illégal ou dangereux pour la sécurité des personnes ou des biens. ”

Article 33

I. – L’article 323-1 du Code pénal est modifié comme suit :

Au premier alinéa, les mots : ” un an ” sont remplacés par les mots : ” deux ans “. Les termes : ” 15 000 € ” sont remplacés par les termes : ” 30 000 € “.

Au second alinéa, les mots : ” deux ans ” sont remplacés par les mots : ” trois ans “. Les termes : ” 30 000 € ” sont remplacés par les termes : ” 45 000 € “.

II. – A l’article 323-2 du Code pénal, les mots : ” trois ans ” sont remplacés par les mots : ” cinq ans ” et les termes : ” 45 000 € ” sont remplacés par les termes : ” 75 000 € “.

III. – A l’article 323-3 du Code pénal, les mots : ” trois ans ” sont remplacés par les mots : ” cinq ans ” et les termes : ” 45 000 € ” sont remplacés par les termes : ” 75 000 € “.

Article 34

I. – Après l’article 323-3 du Code pénal, il est inséré un article 323-3-1 ainsi rédigé :

” Art. 323-3-1. – Le fait de détenir, d’offrir, de céder ou de mettre à disposition un équipement, un instrument, un programme informatique ou toute donnée conçus ou spécialement adaptés pour commettre une ou plusieurs des infractions prévues par les articles 323-1 à 323-3 est puni des peines prévues respectivement pour l’infraction elle-même ou pour l’infraction la plus sévèrement réprimée.

” Les dispositions du présent article ne sont pas applicables lorsque la détention, l’offre, la cession et la mise à disposition sont justifiées par les besoins de la recherche scientifique et technique ou de la protection et de la sécurité des réseaux de communications électroniques et des systèmes d’information. ”

II. – Aux articles 323-4 et 323-7 du Code pénal, les mots : ” les articles 323-1 à 323-3 ” sont remplacés par les mots : ” les articles 323-1 à 323-3-1 “.

TITRE IV . DES SYSTEMES SATELLITAIRES

Article 35

L’article L. 32 du code des postes et télécommunications est complété par un 16° ainsi rédigé :

” 16° Système satellitaire.

” On entend par système satellitaire tout ensemble de stations terriennes et spatiales ayant pour objet d’assurer des radiocommunications spatiales et comportant un ou plusieurs satellites artificiels de la Terre. ”

Article 36

I. – Le livre II du code des postes et télécommunications est complété par un titre VIII ainsi rédigé :

” Titre VIII . Assignations de fréquence RELATIVES aux systèmes satellitaires

” Art. L. 97-2. – I. – a) Toute demande d’assignation de fréquence relative à un système satellitaire est adressée à l’Agence nationale des fréquences.

” Sauf si l’assignation demandée n’est pas conforme au tableau national de répartition des bandes de fréquences ou aux stipulations des instruments de l’Union internationale des télécommunications, l’Agence nationale des fréquences déclare, au nom de la France, l’assignation de fréquence correspondante à l’Union internationale des télécommunications et engage la procédure prévue par le règlement des radiocommunications.

” b) L’exploitation d’une assignation de fréquence à un système satellitaire, déclarée par la France à l’Union internationale des télécommunications, est soumise à l’autorisation du ministre chargé des télécommunications, après avis des autorités affectataires des fréquences radioélectriques concernées.

” L’octroi de l’autorisation est subordonné à la justification par le demandeur de sa capacité à contrôler l’émission de l’ensemble des stations radioélectriques, y compris les stations terriennes, utilisant l’assignation de fréquence, ainsi qu’au versement à l’Agence nationale des fréquences d’une redevance correspondant aux coûts de traitement du dossier déclaré à l’Union internationale des télécommunications.

” L'autorisation peut être refusée dans les cas suivants :

” 1° Pour la sauvegarde de l’ordre public, les besoins de la défense ou ceux de la sécurité publique ;

” 2° Lorsque la demande n’est pas compatible, soit avec les engagements souscrits par la France dans le domaine des radiocommunications, soit avec les utilisations existantes ou prévisibles de bandes de fréquence, soit avec d’autres demandes d’autorisation permettant une meilleure gestion du spectre des fréquences ;

” 3° Lorsque la demande a des incidences sur les droits attachés aux assignations de fréquence antérieurement déclarées par la France à l’Union internationale des télécommunications ;

” 4° Lorsque le demandeur a fait l’objet d’une des sanctions prévues au III du présent article ou à l’article L. 97-3.

” L’autorisation devient caduque si l’exploitation se révèle incompatible avec les accords de coordination postérieurs à la délivrance de l’autorisation.

” II. – Le titulaire d’une autorisation doit respecter les spécifications techniques notifiées par la France à l'Union internationale des télécommunications ainsi que, le cas échéant, les accords de coordination conclus avec d’autres Etats membres de l’Union internationale des télécommunications ou avec d’autres exploitants d’assignations de fréquence déclarées par la France à l’Union internationale des télécommunications, y compris les accords postérieurs à la délivrance de l’autorisation.

” Le titulaire doit assurer, de façon permanente, le contrôle de l’émission de l’ensemble des stations radioélectriques, y compris les stations terriennes, utilisant l’assignation de fréquence.

” Le titulaire de l’autorisation doit apporter son concours à l’administration pour la mise en œuvre des dispositions du règlement des radiocommunications.

” A la demande du ministre chargé des télécommunications, le titulaire de l’autorisation doit faire cesser tout brouillage préjudiciable occasionné par le système satellitaire ayant fait l’objet de l’autorisation, dans les cas prévus par le règlement des radiocommunications.

” Les obligations que le présent article met à la charge du titulaire de l’autorisation s’appliquent également aux stations radioélectriques faisant l’objet de l’autorisation qui sont détenues, installées ou exploitées par des tiers ou qui sont situées hors de France.

” L’autorisation est accordée à titre personnel et ne peut être cédée à un tiers. Elle ne peut faire l’objet d’un transfert qu’après accord de l’autorité administrative.

” III. – Lorsque le titulaire de l’autorisation prévue au I ne respecte pas les obligations qui lui sont imposées par les textes législatifs ou réglementaires, le ministre chargé des télécommunications le met en demeure de s’y conformer dans un délai déterminé.

” Si le titulaire ne donne pas suite à la mise en demeure qui lui a été adressée, le ministre chargé des télécommunications peut prononcer à son encontre l’une des sanctions prévues au 2° de l'article L. 36-11. La procédure prévue aux 2° et 4° de l’article L. 36-11 est applicable. Il peut, en outre, décider d’interrompre la procédure engagée par la France auprès de l’Union internationale des télécommunications.

” IV. – L’obtention de l’autorisation prévue au I ne dispense pas, le cas échéant, des autres autorisations prévues par les lois et règlements en vigueur, notamment de celles prévues au titre I er du présent livre et de celles concernant la fourniture de services de radiodiffusion sonore ou de télévision sur le territoire français prévues par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

” V. – Le présent article n’est pas applicable :

” 1° Lorsque l'assignation de fréquence est utilisée par une administration pour ses propres besoins dans une bande de fréquence dont elle est affectataire, en application de l’article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ;

” 2° Lorsque la France a agi auprès de l’Union internationale des télécommunications, en sa qualité d'administration notificatrice, au nom d'un groupe d'Etats membres de l’Union internationale des télécommunications.

” VI. – Un décret en Conseil d’Etat fixe les modalités d’application du présent article. Il précise notamment :

” 1° La procédure selon laquelle les autorisations sont délivrées ou retirées et selon laquelle leur caducité est constatée ;

” 2° La durée et les conditions de modification et de renouvellement de l’autorisation ;

” 3° Les conditions de mise en service du système satellitaire ;

” 4° Les modalités d’établissement et de recouvrement de la redevance prévue au deuxième alinéa du b) du I.

” Art. L. 97-3. – Est puni d’un emprisonnement de six mois et d’une amende de 75 000 euros le fait d’exploiter une assignation de fréquence relative à un système satellitaire déclarée par la France à l’Union internationale des télécommunications, sans l’autorisation prévue à l’article L. 97-2, ou de poursuivre cette exploitation en violation d’une décision de suspension ou de retrait ou d’un constat de caducité de cette autorisation.

” Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l’article 121-2 du Code pénal, des infractions définies au présent article. Les peines encourues par les personnes morales sont :

” 1° L’amende, suivant les modalités prévues par l’article 131-38 du Code pénal ;

” 2° Les peines prévues aux 4°, 5°, 8° et 9° de l’article 131-39 du même code.

” Les fonctionnaires et agents de l’administration des télécommunications et de l’Agence nationale des fréquences mentionnés à l’article L. 40 peuvent rechercher et constater ces infractions dans les conditions fixées audit article.

” Art. L. 97-4. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l’article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001, les articles L. 97-2 et L. 97-3 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. ”

” II. – Au I de l’article L. 97-1 du code des postes et télécommunications, il est inséré, après le quatrième alinéa, l’alinéa suivant :

” Elle instruit pour le compte de l’Etat les demandes d’autorisation présentées en application de l’article L. 97-2. ”

Article 37

Les personnes ayant demandé à l’Etat ou à l’Agence nationale des fréquences de déclarer à l’Union internationale des télécommunications une assignation de fréquence antérieurement à la publication de la présente loi doivent, si elles souhaitent conserver les droits d’exploitation de cette assignation de fréquence, solliciter l’autorisation prévue à l’article L. 97-2 du code des postes et télécommunications, dans un délai d’un an à compter de la date de publication du décret prévu au VI de l’article L. 97-2.

TITRE V . DISPOSITIONS FINALES

Article 38

I. – Les dispositions des articles 1 er à 3, 6 à 10, 14 et 17 à 37 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et à Wallis-et-Futuna.

Les dispositions de l’article 3 ainsi que des articles 6 à 9, 14 et 17 à 37 sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Outre les dispositions du I de l’article 12, des articles 23 à 27 et 30 à 37, qui s’appliquent de plein droit dans cette collectivité, les articles 1 er à 3, 6 à 10, 14, 17 à 22, 28 et 29 sont applicables à Mayotte.

II. – Les références au tribunal de grande instance qui figurent dans les articles rendus applicables par les alinéas précédents sont remplacées par des références au tribunal de première instance. De même, les références à des codes ou à des lois qui ne sont pas applicables localement sont remplacées par des références aux dispositions correspondantes applicables localement.

01Ene/14

Legislacion Informatica de LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

LEY Nº 1637

LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

ACTA FINAL DE LA RONDA URUGUAY. Se aprueba la que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del GATT, suscrito en la Reunión Ministerial celebrada en Marrakech, Marruecos los días 12 al 15 de abril de 1994.

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTICULO ÚNICO

De conformidad con el Artículo 59 atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito por Bolivia en ocasión de la Reunión Ministerial celebrada en la ciudad de Marrakech, los días 12 al 15 de abril de 1994.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución SAFJP Nº 293/97 de 26 de mayo de 1997.

Resolución SAFJP Nº 293/97 de 26 de mayo de 1997.

 

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

VISTO las disposiciones del artículo 118 inciso 11) de la ley 24.241 y el artículo 41 del Decreto 1759/72 (t. o. 1991) y la necesidad de dinamizar los mecanismos de intercambio de información entre esta Superintendencia, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y demás integrantes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y,

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, mediante el dictado de la Resolución nº 45/ 97, autorizó el empleo en el ámbito de la Administración Pública Nacional de la tecnología para la utilización del documento electrónico y la firma digital.

Que el sistema de “correo electrónico” se ajusta a las aplicaciones tecnológicas precitadas.

Que la utilización de esta herramienta informática permite agilizar el procedimiento de emisión y recepción de información hecho que redunda en la pertinente economía de esfuerzos.

Que la instrumentación del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP está dentro de las atribuciones conferidas a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES por el artículo 118 inciso 11) de la Ley 24.241 que la faculta para dictar las normas referidas al tipo, medio y periodicidad de la información que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deben suministrarle.

Que además, el procedimiento que se implementa mediante el dictado del presente acto administrativo cumple la “forma de las notificaciones” de las actuaciones administrativas prevista en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 t.o. 1991) toda vez que por su intermedio resulta posible determinar con certeza la fecha de recepción y contenido del instrumento que se notifica.

Que el Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP prevé la expresa conformidad de quienes participan en el mismo con los procedimientos previstos en la presente resolución.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades contenidas en el artículo 119 inc. b) de la Ley 24.241.

Por ello,

CAPITULO I. OBJETIVO

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Implementase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP con el fin de establecer un correo electrónico entre las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y este Organismo, para el intercambio de la información periódica que tenga previsto la utilización del medio antes mencionado en las resoluciones que esta SAFJP haya dictado y las que dicte en el futuro.

Artículo 2º. Los mecanismos actuales de intercambio de información se mantendrán durante el período de prueba, ajuste y adaptación del sistema que se implementa. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES comunicará la fecha a partir de la cual el Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP reemplazará a cada uno de los mecanismos de intercambio de información que se utilizan en la actualidad.

CAPÍTULO II. ASPECTOS ORGANIZATIVOS

Artículo 3º. El sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP estará integrado por la propia SUPERINTENDENCIA DE ADMINI.STRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, en su doble carácter de Administradora del Sistema y Participante, y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en carácter de Participantes.

Artículo 4º. En su carácter de Administradora del Sistema, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES es la responsable de la implementación, ejecución de la operatoria y soporte técnico del sistema.

Artículo 5º. Son participantes del sistema la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y cada una de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Podrán también revestir el carácter de Participante los organismos, entidades o empresas que, por su actividad, necesiten intercambiar información con el Sistema.

La intervención como Participante del Sistema importa la aceptación incondicionada de las disposiciones de la presente normativa.

CAPITULO III. ASPECTOS TECNICOS

Artículo 6º. Para la operación del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP los participantes deberán contar con un equipamiento adecuado -como mínimo un computador personal o terminal Inteligente- conectado al sistema, teniendo en cuenta que la conexión con la SAFJP, será por medio de acceso ciscado y programas de comunicación compatibles.

Artículo 7º. Los Participantes deberán completar y remitir a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, previo al inicio formal de las operaciones, el Formulario A del Anexo I de la presente, firmado por el representante legal de la entidad. Recibido el mismo, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES procederá a entregar la clave de acceso inicial de cada Participante.

CAPITULO IV. ASPECTOS JURIDICOS

Artículo 8º. A los fines de la presente resolución se entiende por “Comunicación Electrónica de Datos” (CED) a toda transferencia de información entre los Participantes del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP.

Artículo 9º. Las CD remitidas por los Participantes, debidamente identificados por el Sistema, serán válidas y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en las bandejas de entrada. Es responsabilidad de cada Participante tomar conocimiento de las CED recibidas en su bandeja de entrada. La fecha y hora generada automáticamente por el sistema se tendrá por cierta.

Artículo 10º. El uso de la firma electrónica o clave de seguridad habilitarte para acceder al sistema poseerá el mismo valor que la firma ológrafa, en cuanto a garantía de autenticidad de las CED. La mencionada clave será de carácter individual y reservado y su utilización vinculará directamente al Participante.

Artículo 11º. Los Participantes deberán guardar, respecto de las CED, la confidencialidad y reserva que imponen las normas vigentes, siendo responsables por la violación de dichos deberes.

Artículo 12º. Los Participantes están obligados a adoptar los resguardos necesarios para evitar la violación, voluntaria o involuntaria, de sus deberes de reserva y confidencialidad, y para asegurar que sus claves habilitantes no sean conocidas por terceros no autorizados.

Artículo 13º. Los Participantes deberán arbitrar los medios necesarios para archivar y conservar en soportes que garanticen perdurabilidad e inmutabilidad las CED emitidas y recibidas que sea necesario y por los plazos que determinen las disposiciones vigentes.

Artículo 14º. -A todos los fines del sistema se presume la validez y autenticidad de las CED. Los participantes sólo podrán alegar desconocimiento o nulidad de las CED acreditando la existencia de fallas en el sistema, al tiempo de emisión o recepción de la CED en cuestión.

Artículo 15º. Los Participantes deberán velar para que el contenido de las CED se adecúe a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 16º. Los registros electrónicos, o las copias de los mismos, certificados por el Administrador del Sistema, tendrán el mismo valor que la ley atribuye a los instrumentos privados. El ingreso al Sistema mediante la clave de acceso individual y reservada se asimilará a la firma de tales documentos.

Artículo 17º. Los Participantes del Sistema asumen la responsabilidad por la Integridad y confidencialidad de la información emitida hasta la entrada de la misma a la red pública de comunicaciones.

CAPITULO V. ASPECTOS OPERATIVOS

Artículo 18º. Se denomina bandeja de entrada a la función por la cual se accede a las CED recibidas. Mediante el acceso a la bandeja de entrada, el Participante podrá observar la identificación del emisor, el tema o título del mensaje recibido, el tipo de información remitida y la fecha de emisión de la misma. Los Participantes podrán almacenar en archivos propios la información que consideren necesario conservar.

Artículo 19º. Es responsabilidad de los Participantes mantener depurada la bandeja de entrada asumiendo la responsabilidad de eventuales bloqueos del sistema por saturación de la capacidad de la bandeja.

Artículo 20º. A los fines del Sistema se denomina Usuarios a los agentes dependientes de los Participantes autorizados por estos a operar el Sistema.

Artículo 21º. Los usuarios de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES se dividen en dos grupos:

a) Usuarios de aplicaciones especiales, que son los responsables de enviar y recibir la información que tengan a su cargo de acuerdo a las incumbencias que les han sido asignadas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

b) Usuarios generales, que son los que pueden enviar y recibir información no contemplada en las aplicaciones especiales.

La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES notificará a las Participantes la nómina de los usuarios especiales y generales, con sus respectivas incumbencias e identificaciones.

Artículo 22º. Se habilitarán dos usuarios por cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dos para la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y uno por cada uno de los otros participantes que pudiere haber. Si cualquiera de los Participantes contara con correo electrónico propio podrá solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES habilitación de mayor número de usuarios. En todos los casos el Participante deberá designar un usuario principal que oficiará como Mesa de Entradas Electrónica, al que le será remitida toda la información emanada de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y otro responsable del envío y recepción de la información correspondientes al Informe Diario y demás informes del área financiera.

Artículo 23º. Cada usuario del sistema tendrá una clave de acceso individual y reservada para poder ingresar al correo electrónico. Dicha clave será alfanumérica y tendrá una extensión mínima de cuatro (4) caracteres.

Artículo 24º. Inicialmente la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES asignará a cada Participante una clave de acceso de usuario, la que será suministrada a cada uno de los Participantes en sobre cerrado. En su primer acceso al sistema, el Participante, por medio de usuario, deberá modificar la clave proporcionada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES asignándose una de su exclusivo conocimiento. E1 Participante será responsable de las consecuencias del incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de la que le corresponda personalmente al usuario.

Artículo 25º. La clave asignada por el usuario tendrá una vigencia máxima de 60 días. Antes de cumplirse dicho plazo el usuario deberá cambiarla, por otra, igualmente individual y reservada, distinta de las tres últimas utilizadas.

Artículo 26º. Cada Participante del Sistema deberá designar un responsable técnico titular y otro suplente quienes lo representarán ante la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el tratamiento de temas operativos vinculados con el sistema, para lo que deberán estar alternativamente a la permanente disposición de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Artículo 27º. Los Participantes deberán mantener una copia de la clave de acceso permanentemente actualizada, resguardada con los recaudos de seguridad y confidencialidad que estimen apropiados, para poder hacer frente a eventuales contingencias que puedan presentarse.

Artículo 28º. En caso de pérdida definitiva de la clave de acceso, el Participante deberá solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES la habilitación de una nueva clave de acceso para permitir restablecer la operación del sistema. En tal caso deberá proceder del mismo modo previsto para el primer acceso al sistema. La solicitud de rehabilitación de clave de acceso deberá cursarse por escrito con la firma del representante del Participante.

Artículo 29º. Cuando, por cualquier causa, el Sistema quedare fuera de servicio, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES comunicará al resto de los Participantes tal circunstancia mediante el medio mas conveniente de acuerdo a las circunstancias. Si el inconveniente fuere persistente, el intercambio de información se realizará conforme a la metodología empleada hasta el presente, o aquella que oportunamente se indique en cada caso.

En todos los casos los Participantes deberán adoptar procedimientos alternativos para asegurar la entrega y recepción oportuna de la información, sea que el inconveniente se produzca en el sistema en general o en relación a un Participante en particular.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 30º. El Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP estará habilitado para los Participantes las 24 Hs. del día los 365 días del año.

Artículo 31º. Dispónese que en la sede de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES funcione una “Mesa de Ayuda al Usuario” para atender las consultas técnicas de los participantes en lo referente a utilización del Sistema y para solucionar eventuales inconvenientes en el servicio. Dicha Mesa de Ayuda funcionará en el horario de 9 a 18 horas (teléfono 320-5762).

Artículo 32º. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 33º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A. F. J. P.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 435 de la Jefatura del Gabinete de Ministros de 5 de julio de 2004

VISTO la Ley nº 25.506, el Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el Decreto nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y el Decreto 160 del 5 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.506 dispone la creación de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, conformada por especialistas en la materia.

Que la mencionada Comisión tiene por función emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.506, en materia de estándares tecnológicos, sistema de auditoría, requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados y otros aspectos que le sean requeridos.

Que el Decreto nº 1028/03 estableció que la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL actuará en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en virtud del Decreto nº 160/04 se designaron los miembros de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, los cuales ejercerán sus funciones ad honorem.

Que para el correcto funcionamiento de la mencionada COMISIÓN ASESORA deben establecerse una serie de pautas que reglamenten su accionar.

Que por el artículo 6 del Decreto nº 2628/02 se faculta a la Jefatura de Gabinete de Ministros a establecer el reglamento de funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1°. Apruébase el reglamento de funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL que obra como Anexo I.

Artículo 2°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. ALBERTO A. FERNANDEZ, Jefe de Gabinete de Ministros.

 

ANEXO I . REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

El presente se dicta a efectos de reglamentar el funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, establecida por el artículo 35 de la Ley nº 25.506.

1. Funciones y Objetivos. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL funcionará con el objeto de desarrollar las funciones y cumplir con lo especificado en los artículos 27, 30 inc. b), 35, y 36 de la Ley nº 25.506 y el artículo 10 del Decreto nº 2628/02.

2. Coordinación. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL designará entre sus miembros un Coordinador General y un Secretario, quienes ejercerán tales funciones por un período de seis meses. Dichos cargos tendrán carácter rotativo y su ocupación se realizará conforme el orden de las primeras letras del apellido de cada miembro. La designación como Coordinador General y Secretario será comunicada a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA mediante el acta de la reunión anterior al inicio del período correspondiente, o mediante nota firmada por el Coordinador saliente.

El Coordinador General deberá coordinar el funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA y la relación de sus miembros con la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA. También podrá solicitar la publicación de informes o dictámenes, debiendo verificar la ejecución de las actividades previstas en la agenda.

El Secretario, a su vez, deberá colaborar con el Coordinador General en todo lo necesario, debiendo redactar las actas, mantener actualizados los documentos de trabajo de la COMISIÓN ASESORA y llevar un registro de los mismos y de su estado.

Las funciones de Coordinador General y Secretario tendrán el carácter de ad honorem.

3. Temática. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL se abocará al estudio de distintos temas, cuya opinión sea requerida por la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, así como a los que surgen del propio articulado de la Ley nº 25.506.

4. Reuniones. Convocatoria. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL se reunirá en cada oportunidad que lo solicite la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA o cuando uno o varios de sus miembros lo consideren oportuno, a efectos del tratamiento de los temas que son de su competencia. En este último caso, las reuniones serán convocadas por el Coordinador General. En atención a las tareas que le competen, la COMISIÓN ASESORA deberá mantener al menos una reunión mensual presencial, pudiendo sus miembros debatir los problemas a estudio por vía telemática. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL podrá decidir la invitación de personas, con el perfil técnico específico, para clarificar aspectos puntuales que se consideren de interés en el tratamiento de los temas que le competen.

La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL será convocada con una antelación no inferior a 5 (cinco) días, excepto en casos excepcionales, en los que dicho plazo se reducirá a 72 (setenta y dos) horas.

5. Decisiones. Por cada tema tratado o sometido a su consideración, la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL deberá elaborar un dictamen que elevará a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, dentro de los 10 (diez) días de concluido el análisis del tema. El dictamen deberá reflejar las adhesiones a su contenido, por parte de los integrantes de la COMISIÓN ASESORA, así como las opiniones en disidencia que hubiesen sido vertidas.

La COMISIÓN ASESORA adoptará sus decisiones, por simple mayoría de adhesiones de los miembros presentes y con un quórum mínimo de 4 (cuatro) miembros.

6. Comunicación digital. A los fines de garantizar la más amplia participación en los debates y elaboración de dictámenes, por parte de todos los miembros de la COMISIÓN ASESORA, cada uno de ellos contará con un certificado digital emitido por la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, a los fines de la comunicación entre los mismos y con la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA. Con la utilización de dicho certificado, podrán válidamente, emitir sus adhesiones o disidencias ante el tratamiento de cada tema.

7. Actas. Además del dictamen al que hace referencia el punto 5, de cada reunión mantenida por la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL se labrará un acta que deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a) Detalle de los miembros presentes en la reunión.

b) Temario.

c) Conclusiones correspondientes a cada punto.

d) Fijación de los temas a abordar y la fecha de la próxima reunión.

Las actas, deberán ser remitidas por el Secretario, a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA dentro de las 72 horas de celebrada cada reunión.

8. Confidencialidad. Los miembros integrantes de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, deberán guardar confidencialidad con relación al contenido, de los debates mantenidos en su seno, a sus actas y dictámenes, hasta tanto los mismos sean dados a publicidad o transformados en disposiciones operativas por la Autoridad de Aplicación.

9. Subcomisiones. De manifestarse su necesidad en el desarrollo de las tareas confiadas a la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, ésta podrá estructurar, con carácter no permanente, subcomisiones para el análisis de temáticas puntuales, las que serán coordinadas por un integrante de la COMISIÓN ASESORA designado por sus miembros.

10. Limitación de Facultades. Cuando los miembros de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL emitan opiniones fuera del ámbito de la COMISIÓN ASESORA y referidas a la temática objeto de la misma, deberán aclarar que lo hacen a título individual y que en ningún caso, ostentan la representación de la COMISIÓN ASESORA a los fines de opinar en su nombre.

El Coordinador General no podrá actuar en representación de la COMISIÓN ASESORA, excepto en aquellos casos particulares en que todos sus miembros lo designen expresamente para ello.

11. Renuncias. Las renuncias deberán ser comunicadas por escrito a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, y sólo tendrán efecto una vez que hayan sido formalmente aceptadas por ésta.

12. Apoyo técnico. La SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, a través de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, prestará, en la medida en que sus recursos lo permitan, el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA, comprensivos de sala de reunión, computadora y conectividad, retroproyector y capacidad de impresión que oportunamente le sea requerido.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 866 de 8 de abril de 2003, por el cual se modifica el artículo 14 del decreto 2170 de 2002.

Decreto 866 de 8 de abril de 2003, por el cual se modifica el artículo 14º del Decreto 2170 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189º de la Constitución Política

DECRETA


Artículo 1º.
Deróguese el parágrafo del artículo 14º del Decreto 2170 de 2002.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., el 8 de abril de 2003

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

FERNANDO LONDOÑO HOYOS

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión. 

Decreto 1279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión. 

Buenos Aires 25 de noviembre de 1997

VISTO los artículos 14º, 32º y 42º de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley número 23.054, el Decreto número 554/97 y el expediente número 1596/ 97 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14º de la norma fundamental establece que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos … de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; …”

Que el artículo 32º de la citada norma prescribe que: “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.”

Que finalmente el artículo 42º de la Carta Magna preceptúa que: “… Las autoridades proveerán a la protección de … los derechos de los usuarios y consumidores …”, con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que por Decreto número 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial de INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.

Que el servicio INTERNET permite a los habitantes de la República Argentina acceder a un amplio intercambio de información y centro de datos mundiales sin censura previa.

Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como asimismo recabar información de igual modo.

Que el progreso tecnológico permite en la actualidad procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, acortando las distancias físicas y convirtiéndose en un recurso que modifica en forma revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y enseñar.

Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y fomenta el desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando las medidas conducentes para remover los obstáculos que frenan su crecimiento, pero sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET de conformidad con el actual marco regulatorio aplicable.

Que dada la vastedad y heterogeneidad de los contenidos del servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo se encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual no se encuentra sujeto a restricción ni censura previa alguna.

Que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión en tanto estas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas.

Que el más Alto Tribunal ha sostenido que “La libertad de expresión que consagran los artículos 14º y 32º de la Constitución Nacional contiene la de dar y recibir información.” (conf. F. Gutheim c/J. Alemann, del 15 de abril de 1993, Fallos 316:703).

Que en tal sentido la doctrina nacional sostiene que el especial status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores, único medio de expresión al tiempo del dictado de la legislación, es aplicable también para todos los medios modernos tales como radio y televisión.

Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que resulta plenamente apto para la difusión masiva de las ideas tanto para darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del conocimiento del hombre.

Que el derecho comparado también ha coincidido con los lineamientos señalados.

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América se ha pronunciado en “Reno Attorney General of United States et al . v. American Civil Liberties et al., número 96-511, 26 june 1997” al decir: “… no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión … la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación … como es la forma más participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental.”

Que la presente reforma de 1994 ha incorporado al texto de la CONSTITUCION NACIONAL los Tratados Internacionales, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley número 23.054, que en su artículo 13º inciso 1° contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando como comprensiva de aquella “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las características esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información de su propio interés, resultando por ello que cualquier pretensión de manipular, regular o de censurar los contenidos del servicio, se encuentra absolutamente vedada por la normativa vigente.

Que por los motivos señalados, resulta conveniente establecer que el servicio de INTERNET se encuentra amparado por la especial tutela constitucional que garantiza la libertad de expresión.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99º, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1. Declárase que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.

Artículo 2. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

MENEM.

Raúl E. Granillo Ocampo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 679 de 2001 sobre Abuso y pornografía de menores en Internet. (Diario Oficial número 44509 del 4 de agosto de 2001).

Ley 679 de 2001 sobre Abuso y pornografía de menores en Internet. (Diario Oficial número 44509 del 4 de agosto de 2001).

CAPÍTULO I

Artículo 1º . Objeto. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44º de la Constitución.

Artículo 2º . Definición. Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

Artículo 3º . Ámbito de aplicación. A la presente ley se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el artículo 62º de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o internacional.

Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano.

Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo 13º, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios internacionales que celebre con otros países el contenido de la presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.

CAPÍTULO II . Del uso de redes globales de información en relación con menores

Artículo 4º . Comisión de expertos. Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.

Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya existente en las entidades públicas cuya función sea la protección del menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado para Colombia de la Unicef.

La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará un informe escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.

Parágrafo. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente artículo dejará de funcion ar de manera permanente, una vez rendido el informe para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

Artículo 5º . Informe de la Comisión. Con base en el informe de que trata el artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 6º . Sistemas de autorregulación. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales de información. Estos sistemas y códigos se elaborarán con la participación de organismos representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes globales de información.

Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos a los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta.

Los códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara.

Artículo 7º . Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

Artículo 8º . Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

Artículo 9º . Puntos de información. El Ministerio de Comunicaciones creará dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea telefónica directa que servirá como punto de información para proveedores y usuarios de redes globales de información acerca de las implicaciones legales de su uso en relación con esta ley.

Así mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de edad, así como señalar a los autores o responsables de tales páginas.

En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el fin de que adelanten la investigación que corresponda.

Artículo 10º. Sanciones administrativas. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.

2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

CAPÍTULO III . Personería procesal y acciones de sensibilización

Artículo 11º. Personería procesal. Toda persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección de la niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como parte en los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión del abuso sexual de menores de edad.

La Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión en el cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria gravísima.

Artículo 12º. Medidas de sensibilización. Las autoridades de los distintos niveles territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución, la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales y municipales.

Parágrafo 1. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el problema de la prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en su prevención.

Parágrafo 2. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales harán el seguimiento y el control respectivo.

CAPÍTULO IV . Medidas de alcance internacional

Artículo 13º. Acciones de cooperación internacional. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se celebren con otros países.

2. Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de menores de edad, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de información o de cualquier otro medio de comunicación.

3. Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores.

4. Propiciará encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de tratar el problema del abuso sexual con menores de edad.

5. Alentará el intercambio de información, estadísticas y la unificación de la legislación mundial contra la explotación sexual de menores de edad.

6. Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores. Para tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público, ni se exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada sanción mínima privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición deberá instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.

7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de menores de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de explotación sexual.

Artículo 14º. Denegación y cancelación de visas. No podrá otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación sexuales de menores de edad.

Así mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos punibles.

Por las mismas razones procederá la deportación, la expulsión y la inadmisión a territorio colombiano.

Estas medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan sido sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.

Artículo 15º. Sistema de información sobre delitos sexuales contra menores. Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación desarrollarán un sistema de información en el cual se disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados.

El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación promoverán la formación de un servicio internacional de información sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará el concurso de los organismos de policía internacional.

CAPÍTULO V . Medidas para prevenir y contrarrestar el turismo sexual

Artículo 16º. Programas de promoción turística. Los prestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo 62º de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.

Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.

Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.

Artículo 17º. Deber de advertencia. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.

Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística información en el mismo sentido.

Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la explotación sexual de menores de edad.

Artículo 18º. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará y controlará las actividades de promoción turística con el propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de servicios turísticos involucrados.

Artículo 19º. Infracciones. Además de las infracciones previstas en el artículo 71º de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:

1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos sexuales con menores de edad.

2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de lu gares desde donde se coordinen o donde se presten servicios sexuales con menores de edad.

3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución de menores de edad.

4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores de edad.

5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o de abuso sexual con menores de edad.

6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.

Artículo 20º. Sanciones. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:

1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.

2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.

El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48º de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.

Artículo 21º. Fondo de Promoción Turística. Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42º de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2° del artículo 72º de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.

Artículo 22º. Impuesto a videos para adultos. Los establecimientos de comercio, cuando alquilen películas de video de clasificación X para adultos, pagarán un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Artículo 23º. Impuesto de salida. El extranjero, al momento de salida del territorio colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Artículo 24º. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Créase la cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.

Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán las siguientes:

1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.

5. Los demás que obtenga a cualquier título.

Parágrafo 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales. También se incluirá una apropiación específica para investigar las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.

Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programas y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.

Parágrafo 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.

Parágrafo 3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato de encargo fiduciario.

Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.

Parágrafo 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22º y 23º de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en este estatuto.

CAPÍTULO VI . Medidas policivas

Artículo 25º. Vigilancia y control policivo. La Policía Nacional tendrá, además de las funciones asignadas constitucional y legalmente, las siguientes:

1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de explotación sexual de menores de edad.

2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.

3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la presente ley.

4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando existan indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados para el pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión se establezca dentro del respectivo proceso penal.

Artículo 26º. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores de edad. Al propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se le impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles, sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción penal a que haya lugar.

Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se descubran casos de actos sexuales en que participen menores de edad o bien cuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad.

El cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores en primera instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias a que haya lugar.

Artículo 27º. Línea telefónica de ayuda. La Policía Nacional, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, en todos los niveles territoriales, designará una línea exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad, o de generación, comercialización o distribución de materiales como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido pornográfico de menores de edad.

Artículo 28º. Capacitación al personal policial. La Policía Nacional dictará periódicamente cursos y programas de capacitación, con el fin de actualizar al personal policial sobre la legislación vigente en materia de explotación sexual de menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con menores de edad y atención menores de edad con necesidades básicas totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de esta función, sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de control.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén relacionadas con la protección de menores de edad, contribuirán a la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.

Artículo 29º. Registro de menores desaparecidos. La Policía Nacional llevará un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños desaparecidos durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol.

Artículo 30º. Vigilancia aduanera. Se prohíbe la importación de cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en el que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía Nacional.

Artículo 31º. Planes y estrategias de seguridad. Los gobernadores y alcaldes incluirán medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual de menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que trat a el artículo 20º de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente como falta grave.

Artículo 32º. Comisión Nacional de Policía. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda la protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana.

CAPÍTULO VII . Medidas penales

Artículo 33. Adiciónase el artículo 303º del Código Penal con el siguiente inciso. “Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.”

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209º.

Artículo 34º. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312ºA, del siguiente tenor:

Artículo 312ºA. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219ºA.

Artículo 35º. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312ºB, del siguiente tenor:

Artículo 312ºB. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219ºB.

CAPÍTULO VIII . Disposiciones finales

Artículo 36º. Investigación estadística. Con el fin de conocer los factores de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación sexual de los menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará como mínimo la siguiente información:

1. Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad.

2. Lugares o áreas de mayor incidencia.

3. Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social.

4. Formas de remuneración.

5. Formas de explotación sexual.

6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores.

7. Nivel de educación de menores explotados sexualmente.

Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de la investigación.

Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los datos solicitados en el desarrollo de su investigación.

Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o jurídicas o entidades públicas de que trata el presente artículo y que incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización de la investigación, previo el trámite de procedimiento breve y sumario que garantice el derecho de defensa.

Esta información servirá de base a las autoridades para prevenir la explotación sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles con el fin de facilitar su recuperación y reintegración dentro de la sociedad.

Artículo 37º. Comisión especial. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán una comisión especial integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime pertinentes.

Artículo 38º. Operaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para la cumplida ejecución de esta ley.

Artículo 39º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA . GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Armando Estrada Villa.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Decreto Supremo número 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley número 27927 se modifican y agregan algunos artículos a la Ley número 27806 , Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Unico Ordenado correspondiente;
De conformidad con el artículo 118º inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el artículo 3º inciso 2 del Decreto Legislativo número 560 y el artículo 2º de la Ley número 27927

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treintiséis (36) Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY NÚMERO 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et ci

Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi n 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret n 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi n 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi n 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1059317,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au contrôle général des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Gestion du personnel” mis en oeuvre par le bureau ressources humaines et dont la finalité principale est la gestion des membres des corps militaires de contrôle et l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, date et lieu de naissance, adresses -postale et professionnelle de courrier électronique-, numéro de téléphone, photographie) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint -nom, prénoms, date et lieu de naissance-, enfants -nom, prénoms, date et lieu de naissance, sexe-) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, armée, corps, grade, spécialité) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, certificats, qualifications, distinctions, titres de guerre, décorations, langues étrangères connues, formation professionnelle -nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-) ;

– à la vie professionnelle (identifiant défense, recrutement, statut -fonctionnaire et ouvrier d'Etat-, date d'affectation, contrat -durée, date de fin de contrat-, grades, échelons, position administrative, congés et permissions, absences et motifs d'absences, numéro et date d'expiration de la carte de circulation SNCF, niveau d'habilitation et date d'échéance, notations, avancement) ;

– à la santé (calendrier des visites médicales).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien du militaire ou de l'agent avec le contrôle général des armées.

La conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés des opérations administratives concernant les intéressés ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les directions des personnels militaires et civils ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du contrôle général des armées (bureau ressources humaines, sections corps de contrôle, personnel militaire et personnel civil), 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le chef du contrôle général des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le contrôleur général des armées, D. Conort

01Ene/14

Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela

Artículo 19

El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

 

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

 

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

 

El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

 

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

La relación de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la relación de la causa.

 

Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.

 

Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones así lo impongan.

 

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

 

En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.

 

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez o Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el procedimiento.

 

Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes.

 

Las partes podrán emplear medios alternos de resolución de conflictos, en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden público o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir, de conformidad con la ley.

 

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

 

La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la presente obligación será considerado como falta grave de los Magistrados o Magistradas que integran la Sala y que declararon con lugar la perención pudiendo ser sancionados con la remoción del cargo.

 

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

 

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

 

Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo.

 

Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación.

 

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo anterior, el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en los términos previstos en el presente artículo.

 

Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

 

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.

 

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

 

Durante la cuenta, el Presidente de la Sala podrá reservar algunos asuntos para mejor proveer, dentro del término de diez (10) días hábiles, cuando así lo exijan las circunstancias del caso.

 

El término de la distancia será fijado en cada caso, conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales.

 

Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicaran, en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

01Ene/14

Décret n° 2011-926 du 1er août 2011 relatif à la gestion des domaines de premier niveau de l'internet correspondant aux codes pays du territoire national

Le Premier ministre, 

Sur le rapport du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code des postes et des communications électroniques, notamment ses articles L. 45 à L. 45-8 ;

Vu le code de commerce, notamment son article L. 233-3 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2011-302 du 22 mars 2011 portant diverses dispositions d'adaptation de la législation au droit de l'Union européenne en matière de santé, de travail et de communications électroniques, notamment son article 19 ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 12 mai 2011 ;

Le Conseil d'Etat (section des travaux publics) entendu, 

Décrète :

Article 1 

La section 2 du chapitre II du titre II du livre II de la deuxième partie (Décrets en Conseil d'Etat) du code des postes et des communications électroniques est remplacée par les dispositions suivantes :

” Section 2

” Gestion des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet correspondant aux codes pays du territoire national ou d'une partie de celui-ci 

” Art. R. 20-44-34.-La consultation publique relative à la désignation de chaque office d'enregistrement fait l'objet d'un avis publié au Journal officiel de la République française et au Journal officiel de l'Union européenne. Cet avis précise les règles de fonctionnement et de contrôle à respecter par l'office conformément à l'article R. 20-44-35, les critères de détermination du choix de l'office et son calendrier ainsi que, le cas échéant, la partie du territoire national dont l'office est chargé. 

” Les offices d'enregistrement doivent avoir leur siège sur le territoire d'un Etat membre de l'Union européenne. 

” Les offices d'enregistrement sont désignés pour une durée de cinq ans prorogeable une fois. 

” Au plus tard un an avant l'expiration de la première période de cinq ans pour laquelle l'office a été désigné il est procédé à une consultation publique à l'issue de laquelle le ministre chargé des communications électroniques décide s'il proroge la désignation ou s'il met en œuvre une nouvelle procédure de désignation. 

” Art. R. 20-44-35.-La désignation d'un office est accompagnée d'un cahier des charges précisant s'il y a lieu : 

” – les exigences de permanence, de qualité, de disponibilité et de sécurité du service d'enregistrement ; 

” – les exigences relatives à la notification aux services de l'Etat des atteintes ou tentatives d'atteintes à la sécurité du service ; 

” – les modalités d'audit de la sécurité et de la résilience des infrastructures de l'office d'enregistrement par le ministre chargé des communications électroniques ; 

” – l'exigence d'un dispositif permettant à toute personne de porter à la connaissance de l'office un nom de domaine susceptible de présenter un caractère illicite ou contraire à l'ordre public ; 

” – l'exigence d'un dispositif de concertation de l'office avec l'ensemble des parties intéressées par ses décisions, notamment les bureaux d'enregistrement, les demandeurs de noms de domaine et les utilisateurs d'internet ; 

” – les modalités de publication des enregistrements de noms de domaine effectués par chaque office, conformément aux dispositions de l'article R. 20-44-37. 

” Art. R. 20-44-36.-Avant le 30 juin de chaque année, chaque office adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport sur l'activité de l'année précédente. La liste des informations que doit contenir ce rapport est fixée par arrêté du ministre chargé des communications électroniques. 

” Chaque office est tenu de répondre aux demandes du ministre chargé des communications électroniques relatives au respect des principes prévus aux articles L. 45 à L. 45-6 et des règles prévues en application des dispositions de l'article R. 20-44-35 dans un délai d'un mois. 

” Chaque office signale sans délai aux services du ministre chargé des communications électroniques les noms de domaine enregistrés ou sollicités présentant un caractère manifestement illicite ou contraire à l'ordre public en vertu de l'article L. 45-2 qu'il a identifiés ou qui lui sont signalés. 

” Art. R. 20-44-37.-Chaque office publie quotidiennement la liste des noms de domaine qu'il a enregistrés la veille. Cette liste fait l'objet d'un accès libre et sans contrepartie financière depuis le site internet de l'office d'enregistrement. 

” Chaque office met à disposition du public les détails de la procédure d'accréditation et la liste des bureaux d'enregistrement accrédités. 

” Art. R. 20-44-38.-Pour l'application du dernier alinéa de l'article L. 45, le ministre chargé des communications électroniques notifie le projet de retrait de la désignation et ses motifs à l'office en cause. Celui-ci dispose d'un délai de deux mois pour présenter ses observations. 

” Art. R. 20-44-39.-Ne peuvent exercer l'activité de bureau d'enregistrement des noms de domaines correspondant à ceux gérés par l'office d'enregistrement, pendant toute la durée de la désignation mentionnée à l'article R. 20-44-34 : 

” – les personnes morales qui contrôlent ou qui sont contrôlées, au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, par l'office d'enregistrement ; 

” – les personnes morales contrôlées par une personne morale exerçant un contrôle, au sens des mêmes dispositions, sur l'office d'enregistrement. 

” Art. R. 20-44-40.-L'accréditation prévue à l'article L. 45-4 est délivrée lorsque le prestataire : 

” – maîtrise les principes et les modalités de fonctionnement du système des noms de domaine de l'internet ; 

” – maîtrise les matériels et les règles techniques permettant d'effectuer les enregistrements auprès de l'office ; 

” – a mis en place une procédure de vérification des données d'identification fournies par les demandeurs de noms de domaine permettant de répondre, le cas échéant, aux demandes de l'office d'enregistrement ; 

” – dispose des ressources humaines et techniques nécessaires pour assurer la mise à jour des données administratives et techniques fournies par les demandeurs de noms de domaine pour leur identification ; 

” – dispose des matériels et logiciels informatiques nécessaires pour assurer la sécurité des données personnelles fournies par les demandeurs de noms de domaine et conserve ces dernières dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 ; 

” – offre des conditions d'accueil du public adéquates. 

” Un contrat entre l'office d'enregistrement et chaque bureau d'enregistrement accrédité fixe les conditions d'accès aux services de l'office ainsi qu'à ceux du bureau d'enregistrement. 

” Art. R. 20-44-41.-La demande d'accréditation est adressée à l'office d'enregistrement du domaine de l'internet correspondant. Elle comporte les éléments permettant à l'office d'enregistrement d'apprécier le respect par le demandeur des conditions fixées aux articles R. 20-44-39 et R. 20-44-40. 

” Art. R. 20-44-42.-Le non-respect par un bureau d'enregistrement des dispositions des articles L. 45-1 à L. 45-3 et L. 45-5 peut entraîner la suppression de son accréditation. 

” Lorsqu'un bureau d'enregistrement ne remplit plus tout ou partie des critères d'accréditation, cette dernière est suspendue pour une durée qui ne peut excéder quatre mois ou supprimée. 

” L'office d'enregistrement concerné notifie le projet de suspension ou de suppression de l'accréditation et ses motifs au bureau d'enregistrement en cause. Celui-ci dispose d'un délai d'un mois pour présenter ses observations. 

” Art. R. 20-44-43.-Peut notamment caractériser l'existence d'un intérêt légitime, pour l'application du 2° et du 3° de l'article L. 45-2, le fait, pour le demandeur ou le titulaire d'un nom de domaine : 
” – d'utiliser ce nom de domaine, ou un nom identique ou apparenté, dans le cadre d'une offre de biens ou de services, ou de pouvoir démontrer qu'il s'y est préparé ; 

” – d'être connu sous un nom identique ou apparenté à ce nom de domaine, même en l'absence de droits reconnus sur ce nom ; 

” – de faire un usage non commercial du nom de domaine ou d'un nom apparenté sans intention de tromper le consommateur ou de nuire à la réputation d'un nom sur lequel est reconnu ou établi un droit. 

” Peut notamment caractériser la mauvaise foi, pour l'application des 2° et 3° de l'article L. 45-2, le fait, pour le demandeur ou le titulaire d'un nom de domaine : 

” – d'avoir obtenu ou demandé l'enregistrement de ce nom principalement en vue de le vendre, de le louer ou de le transférer de quelque manière que ce soit à un organisme public, à une collectivité locale ou au titulaire d'un nom identique ou apparenté sur lequel un droit est reconnu et non pour l'exploiter effectivement ; 

” – d'avoir obtenu ou demandé l'enregistrement d'un nom de domaine principalement dans le but de nuire à la réputation du titulaire d'un intérêt légitime ou d'un droit reconnu sur ce nom ou sur un nom apparenté, ou à celle d'un produit ou service assimilé à ce nom dans l'esprit du consommateur ; 

” – d'avoir obtenu ou demandé l'enregistrement d'un nom de domaine principalement dans le but de profiter de la renommée du titulaire d'un intérêt légitime ou d'un droit reconnu sur ce nom ou sur un nom apparenté, ou de celle d'un produit ou service assimilé à ce nom, en créant une confusion dans l'esprit du consommateur. 

” Art. R. 20-44-44.-Les articles R. 20-44-34 à R. 20-44-43 sont applicables à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. “

Article 2 

Les personnes exerçant la fonction de bureaux d'enregistrement à la date de publication du présent décret font parvenir, au plus tard le 31 décembre 2011 à l'office dont ils relèvent, un dossier permettant d'établir qu'ils sont en mesure de respecter les règles énoncées aux articles L. 45 à L. 45-8 du code des postes et des communications électroniques à compter de cette date et qu'ils remplissent les critères d'accréditation fixés, pour leur application, aux articles R. 20-44-39 et R. 20-44-40 du même code.

A défaut, l'office d'enregistrement met ces personnes en demeure de régulariser leur situation, dans un délai qu'il fixe et qui ne peut être inférieur à un mois.

Le présent article est applicable à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 3 

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, et la ministre auprès du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, chargée de l'outre-mer, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait le 1er août 2011.


François Fillon
Par le Premier ministre :


Le ministre auprès du ministre de
l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, Eric Besson

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Claude Guéant

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, François Baroin

La ministre auprès du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, chargée de l'outre-mer, Marie-Luce Penchard 

01Ene/14

Decreto 1225/2010, de 31 de agosto de 2010, Reglamento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

Buenos Aires, 31 de agosto de 2010

VISTO

La Ley nº 26.522, la Resolución AFSCA nº 174/10 y su modificatoria AFSCA nº 232/10 y el Expediente nº 762/10 del registro de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado tramita la Reglamentación de la Ley nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que mediante la Resolución AFSCA nº 174/10, prorrogada por su similar AFSCA nº 232/10 se inició el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley nº 26.522.

Que el proyecto de reglamentación citado se sometió a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días.

Que en el marco del proceso se recibieron las siguientes presentaciones: ACTUACIONES nros. 020605/10 correspondiente a Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba  S.A., 020724/10 de la Asociación de Radiodifusores Licenciatarios Independientes de Buenos Aires, 020892/10 de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, 021073/10 de la Asociación Argentina de Teledifusoras Pymes y Comunitarias, 021182/10 de Walter León ZERGA, 021272/10 de la Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses, 021793/10 del Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación, 021820/10 de Guillermo Roberto VAUTIER, 021989/10 de Juan Pablo GUGLIOTTA, 022104/10 del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, 022031/10 y 022230/10 de la Red Intercable, 022121/10, 023504/10 y 022876/10 de los Ingenieros y Profesionales de la Radiodifusión (varios); 022206/10 y 022207/10 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, 022215/10 de Jorge A. CASTRILLON, 022262/10 del Dr. Pedro ARRUVITO, 022329/10 de Roxana María KAHALE, 021059/10 de la Confederación de Radios y Medios de Comunicación, 021058/10 de la Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses del Interior de la República Argentina, 022264/10 de la Delegación 5 UPCN COMFER, 022483/10 de la Sociedad Argentina de Locutores, 022571/10 el CELS, 022553/10 de ARPA, 022633/10 de la Cámara Argentina de Productoras Independientes de Televisión, 022498/10 y 023201/10 de COSITMECOS, 022813/10 de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias, 022619/10, 022620/10 y 22621/10 de ARAFREM, 022873/10 de CAPPSA, 022653/10 de TELEFE, 022843/10 de DirecTV Argentina S.A., 022707/10 de Christian Pablo LAGE, 023161/10 de Televisión Association of Programmers – Latin América, 022800/10 de ATVC, 022792/10, 022795/10 y 022797/10 de Eduardo Marcelo VILA, 023059/10 de la Asociación Civil Radio María, 022981/10 de Torneos y Competencias S.A., 022982/10 de Fox Sports Latina América S.A., 023035/10 de la Red Nacional de Medios Alternativos, 022978/10 de ATA Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas, 023232/10 de Puerto Radial S.A., 023233/10 de FM Del Barrio SRL, 023536/10 de la Cámara Argentina de Cableoperadores Pyme y 023535/10 de NIHUIL S.A.

Que también se recibieron propuestas, a través de la dirección de correo electrónico [email protected], correspondientes a Jorge Héctor CARRIAZO, Martín IZQUIERDO, Marina COLER en representación de COMESA, Marcia FERRANDO, Walter León, Philip PEREZ de la Cámara Argentina de Anunciantes, la Agrupación Vecinos de Tandil, Guillermo ACOSTA VISEDO, Emanuel SZUCHMAN, José TORRES por la Asociación de Radiodifusores de Misiones, Aurelio DI FRANCESCO, Jorge BRIZUELA CACERES, Luis OLMOS, Jorge LOPEZ, Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina, Javier DELLAMAGGIORE, Lucas Patricio NAVARRO, Jorge CARRERAS, AATECO, ARLIBA, Antonio AGÜERO, CORAMECO – Confederación de Radios y Medios de Comunicación de la Argentina, Mario Pedro OSUNA, Javier RUFINO, La Radio San Pedro, Foro Argentino de Radios Comunitarias, La Plata ya, Evangelina CHARPIN, Juan SCHUMACHER, Gonzalo ANDRES, Alejandro SALINAS, Lorena VANESA, Leticia GRISENDI, Sergio MARTINEZ TURK, Rolando CASTILLO, Jorge GONZALEZ MELO, Edgardo MASSAROTTI, Verónica VILLANUEVA, Guillermo CALIGARIS de la Asociación Seguro Social Vial Entre Ríos de Protección Recíproca, Florencia CAVAGNARO de la Asociación Argentina de Agencias de Publicidad, FAICA, Eleónora RABINOVICH de Asociación por los Derechos Civiles , Edgardo FORM, Dr. Miguel Julio RODRÍGUEZ VILLAFAÑE, Cámara de Cooperativas de Telecomunicaciones, Sergio GELMAN de Sociedad Argentina de Locutores, Foro del Periodismo Argentina, Sindicato de Prensa de Rosario, David MATZKIN, Paula Luciana CASTELLO de AMARC, CASACIDN, Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual, SAVIAA, Ismael Federico HUASCARRIAGA, Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación de Comunicación y Cultura La Colectiva, Hernán FARIAS DOPAZO, Analía RODRIGUEZ, CTERA, Asociación GSM, COLSECOR, José Luís FERRANDO, César ARESE, Diego BORIS y Miguel GOMEZ.

Que por NOTA nº 522-D.E/AFSCA/10 del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica y 0852-AFSCA/CRYC/ FMCL/10, las áreas del referido organismo también hicieron sus propuestas.

Que la Resolución AFSCA nº 174/10, se publicó en el Boletín Oficial el 30/06/2010 y el 01/07/2010 a los fines de dar acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto nº 1172 de fecha de 3 de diciembre de 2003 – Acceso a la Información Pública.

Que corresponde en primer término verificar la sustanciación de dicho proceso, efectuada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que el proceso referido precedentemente, se inició por acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable, mediante el dictado de la Resolución AFSCA nº 174/10 -dictada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social, Autoridad de Aplicación de la Ley nº 26.522-, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12.

Que se ha verificado así el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo V del Decreto nº 1172/03.

Que en relación a la publicidad del acto de apertura para el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, éste se publicó en el Boletín Oficial, con fechas 30/06/2010 y 01/07/2010.

Que la Resolución AFSCA nº 174/10 ha estado publicada ininterrumpidamente en la página de Internet de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, desde el 30 de junio de
2010 hasta la fecha, habiéndose dado así cumplimiento a lo prescripto en el artículo 13 del Anexo V del Decreto nº 1172/03.

Que en relación a las propuestas y opiniones incorporadas en el Expediente citado en el VISTO corresponde tener presente las consideraciones que a continuación se efectúan.

Que el artículo 3º, inciso h), de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual establece dentro de los objetivos de los Servicios de Comunicación Audiovisual: “La actuación de los medios de comunicación en base a
principios éticos”.

Que existen en materia de derecho comparado reglamentaciones éticas, impuestas por el Estado por vía de leyes u otras reglamentaciones, o autoimpuestas por las organizaciones de periodistas.

Que la Ley nº 26.522 no establece disposiciones atinentes a la actuación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, algo que la diferencia sustancialmente de la Ley nº 22.285, que integraba a su articulado múltiples
disposiciones que regulaban la información y limitaban o sancionaban a los actuantes que difundían la misma.

Que la Ley nº 26.522, en su artículo 2º establece “… la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión”.

Que el artículo 3º de la precitada norma establece para los Servicios de Comunicación Audiovisual y los contenidos de sus emisiones, entre otros, los siguientes objetivos: “… a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;… g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;… i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas;…”.

Que en virtud de las consideraciones antes señaladas, deberán ser los servicios de comunicación los que se autorregulen en materia de ética profesional.

Que se recepciona el aporte efectuado por COSIMETCOS en los términos propuestos para el artículo 3º inciso h) de la reglamentación de la Ley nº 26.522.

Que en relación a las definiciones, en el Procedimiento de Elaboración Participativo de Normas, se han presentado propuestas sobre términos a considerar en lo que refiere a conceptos contemplados en el artículo 4º de la Ley nº 26.522.

Que en tal sentido se ha procedido a definir el término “Telefilme” (conforme artículo 9º Ley nº 26.522).

Que a los fines de determinar el alcance de los conceptos incorporados al texto de la Ley nº 26.522, como los previstos por el legislador en los artículos 67 y 98 inciso a), relativo a “obras de ficción”, se han establecido las características más relevantes, el tiempo de duración, y destino de la explotación comercial, tomándose en consideración, a dichos fines, las propuestas efectuadas por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, COSITMECOS y ATA, incorporándose en virtud de dichos aportes, los caracteres básicos a considerar en materia de obras audiovisuales, tales como, “Miniseries de televisión” y “Series de televisión”.

Que el artículo 6º de Ley nº 26.522 regula el empleo de “servicios conexos”, bajo determinadas condiciones, estimándose necesario precisar los alcances de su prestación. Para ello y con el objeto de evitar situaciones de conflicto, o errores de interpretación, corresponde disponer que no podrán ser afectados los Servicios de Comunicación Audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción de los supuestos
expresamente autorizados por la Ley nº 26.522 y la presente reglamentación.

Que los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo prescripto por el artículo 6º de la Ley nº 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad, ya que tal es una de las previsiones específicas del precitado artículo 6º en su inciso b).

Que las previsiones citadas han sido consideradas en virtud de los aportes efectuados por COSITMECOS y por Juan Francisco BARRETO en nombre de DirecTV.

Que las competencias establecidas en el artículo 7º de la Ley nº 26.522, correspondientes a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, abarcan la administración, adjudicación, control y cuanto concierne a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.

Que por ello deben comprender las relacionadas con las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de acuerdo a los convenios firmados por la República Argentina, en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás organismos internacionales.

Que lo dispuesto resulta coincidente con las propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO, AATECO, ARMICOBO, FARCO y EL Consejo Federal de Comunicación Audiovisual y los Señores Antonio AGÜERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ TURK y Orlando Rolando CASTILLO.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley nº 26.522, es competente para entender en la gestión técnica del
espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, en particular en lo que refiere al dictado de reglamentos y normas técnicas de los Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización.

Que respecto al artículo 8º de la Ley nº 26.522, se han recibido diversas propuestas, debiendo destacarse las de Jorge David MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través de las cuales proponen establecer que la recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción onerosa se encuentra sujeta a las modalidades de competencia transparente de la actividad y con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 24.240, de Defensa del Consumidor, y de la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Que los Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción onerosos, como todo servicio, se encuentran alcanzados por los principios básicos de la Ley nº 24.240, de Defensa del Consumidor, en tanto acuerda como objeto de la misma “la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Que la norma citada precedentemente establece las condiciones de oferta, información y, en especial, el principio por el cual, en caso de duda sobre la aplicación de los principios de dicha ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.

Que resulta de aplicación la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia, en tanto regula los actos o conductas prohibidas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, como así también prácticas
monopólicas donde prevalezca una posición dominante y aquellas relacionadas con concentraciones y fusiones, entre otras.

Que el artículo 10 de la Ley nº 26.522 establece: “Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, como autoridad de aplicación de la presente ley”.

Que debe considerarse la naturaleza jurídica de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- y las competencias atribuidas por la Ley nº 26.522.

Que “competencia” es un concepto que se refiere a la titularidad de una potestad que un órgano administrativo posee sobre una determinada materia.

Que el término “competencia” puede ser definido como “…el complejo de funciones atribuidas a un órgano administrativo o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano.” (M. MARIENHOFF – Tratado de Derecho Administrativo – Ed. Abeledo PERROT – 1995 Tomo I, pág. 590).

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- es la Autoridad de Aplicación de la ley que regula los Servicios de Comunicación Audiovisual o servicios de radiodifusión y que entiende en la adjudicación, desenvolvimiento y extinción de las licencias de los precitados servicios.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, tiene, en materia de administración propia, las competencias asignadas en forma estandarizada a las entidades descentralizadas y
autárquicas.

Que debe precisarse que los elementos esenciales de la Administración autárquica son:

1) personalidad jurídica del ente: trátase de una persona jurídica de derecho público interno;

2) patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados a la entidad autárquica;

3) fin público, es decir que el organismo autárquico tiene como razón de ser el cumplimiento de finalidades públicas, cuya satisfacción originariamente le compete al Estado “strictu sensu”. (M. MARIENHOFF – Tratado de Derecho Administrativo – Ed. Abeledo PERROT – 1995 – Tomo I, págs. 405-406).

Que la Procuración del Tesoro de la Nación señaló que “La autarquía es la más clásica de las formas de descentralización administrativa, que implica el desprendimiento de una actividad del Estado al tronco común y, para atenderla, se constituye una entidad separada, con ley, autoridades, poderes y responsabilidades propias” (Dictámenes 239:26).

Que ampliando el concepto precedente el Alto Organismo Asesor ha expresado: “El concepto de autarquía no encierra la noción de independencia absoluta del ente frente al poder administrador central, limitación que importa la sujeción del organismo, en el grado pertinente, a las medidas dispuestas por el poder central. El vínculo de subordinación se mantiene por cuanto las entidades autárquicas integran la Administración Pública, de manera tal que están obligadas a respetar los lineamientos y principios de conducta y política administrativa generales que se fijen para la administración en su conjunto, con alcance para todas las ramas de ésta” (v. Dictámenes 239:026).

Que en la autarquía, desaparece la relación de dependencia jerárquica con el órgano central, la que es reemplazada por el control administrativo, un control de tutela (Conf. Dictámenes 204:28; 239:26 y 115).

Que el contralor de tutela sobre las entidades autárquicas, se encuentra reconocido por el artículo 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto nº 1759/72 T.O. 1991, mediante la figura del recurso de alzada, en cuanto establece que, contra los actos administrativos definitivos emanados del órgano superior de un ente autárquico, tal como es el caso de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, procede el recurso de alzada.

Que el artículo 96 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto nº 1759/72 T.O. 1991, determina además que: “El ministro o secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada”.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- ha sido creada en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, no teniendo determinado un Ministerio o Secretaría en cuya
jurisdicción actúe el organismo, por lo que será el Poder Ejecutivo Nacional quien entienda en los recursos de alzada contra los actos administrativos definitivos que dicte la misma.

Que en relación a las competencias atribuidas por el artículo 12 de la Ley nº 26.522, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, se ha considerado la propuesta elevada por
COSITMECOS.

Que la propuesta se ha incorporado al inciso a) del precitado artículo de la reglamentación, tendiente a delimitar el ámbito al que se refiere o aplica la facultad interpretativa determinada por el legislador a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que para dotar de una mayor ejecutividad a las misiones y funciones establecidas en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley nº 26.522, debe instruirse a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social
-AFSCA-, a que requiera a la Comisión Nacional de Comunicaciones y oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones, la conformación de un Comité Regulatorio Conjunto Permanente.

Que a fin de alentar la industria nacional de producción de contenidos y el arraigo de los Servicios de Comunicación Audiovisual en sus respectivos emplazamientos, se establecen para los concursos públicos, mecanismos de ponderación positivos de las ofertas que contemplen dichas características.

Que son objetivos de la Ley nº 26.522, propender a que los Servicios de Comunicación Audiovisual tiendan al “…fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan…” (artículo 3º inciso j) y promover “…el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación…” (artículo 3º inciso k). Que en orden a las misiones y funciones de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, resulta necesario establecer la actualización de los registros de consulta pública creados por la Ley nº 26.522 y de la documentación respaldatoria de la información en ellos consignada.

Que a los efectos de la evaluación del nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, según lo dispuesto por el artículo 12, inciso 35, de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá efectuarlas de modo conjunto, con la autoridad competente en la materia.

Que el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, ha sido establecido por los artículos 15 y 16 de la Ley nº 26.522, en el ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que del análisis de las normas relativas al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual se infiere que es una entidad a la que se le han atribuido determinadas competencias, pero no se lo ha dotado de personalidad jurídica propia en sentido estricto.

Que dicho Consejo no posee los atributos de un ente autárquico o descentralizado.

Que entre las competencias otorgadas por la Ley nº 26.522, la atribución de la remoción de sus Directores -si bien con la mayoría agravada del voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus integrantes- reconoce al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual un carácter distinto al de una simple dependencia.

Que en el marco de las funciones atribuidas al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deben consignarse las de asesoramiento, colaboración y control.

Que la atribución de la remoción de los miembros de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- resulta compatible con la función de control, mientras que el resto de las atribuciones son compatibles con las funciones de colaboración y asesoramiento.

Que el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual es un órgano de asesoramiento, colaboración y control – en los términos establecidos por la Ley nº 26.522 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, sin personalidad jurídica ni autarquía propia.

Que respecto a la capacidad patrimonial del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, el artículo 97, inciso d), establece que del total de la recaudación debe destinarse “El VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-; incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual”.

Que en consecuencia, puede inferirse que el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, no posee asignación específica de recursos, siendo la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- quien deberá proveer los fondos destinados a su funcionamiento.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- debe implementar los mecanismos técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Que a los efectos de determinar los montos requeridos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, este deberá elaborar y presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- un proyecto de presupuesto anual.

Que en relación a las misiones del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual consignadas en el artículo 15, inciso I), de la Ley nº 26.522, debe darse previa intervención a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones, requiriéndose su opinión, mediante el dictado de los dictámenes correspondientes.

Que respecto a la convocatoria del concurso del Fondo de Fomento Concursable, debe realizarse con anterioridad a cada llamado, la selección de los jurados intervinientes y la elaboración de las grillas de puntaje a las que deberán someterse las respectivas postulaciones.

Que conforme la naturaleza jurídica del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, previamente analizada, debe establecerse el mecanismo para la contratación del personal afectado a su ámbito y la supervisión del mismo.

Que los poderes y mandatos generales para cuyo otorgamiento ha sido facultado, deben serlo en el marco de las atribuciones acordadas al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Que en relación al artículo 21 de la Ley nº 26.522, se han enumerado de manera enunciativa aquellas entidades que son consideradas por la precitada Ley como asociaciones sin fines de lucro. Que se consideraron las propuestas presentadas por ARLIBA, ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina, Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina -CO.RA.ME.CO-, CUMBRE 1410 khz, AATECO, ARMICOBO y otros, que solicitaron se contemple la especial condición de los licenciatarios que por su giro comercial, potencia, localización geográfica y cantidad de licencias, encuadren en lo que se conoce como Micro y Pequeña Empresa.

Que se consideraron la Ley nº 25.300 y sus disposiciones complementarias y los objetivos previstos en la Ley nº 26.522, elaborándose la reglamentación aplicable a las Micro y Pequeñas Empresas de comunicación audiovisual, estableciendo diferenciaciones positivas, con el fin de: “Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.” (Artículo 12, inciso 10 de la Ley nº 26.522).

Que para definir los caracteres de una Micro y Pequeña Empresa de Servicios de Comunicación Audiovisual, se tomaron como base los criterios establecidos en la Disposición nº 147 del 23 de octubre de 2006 de la
Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, del ex Ministerio de Producción.

Que se han considerado las presentaciones de las siguientes empresas: Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios, ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina, -CO.RA.ME.CO-Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina, Medio Pyme, AATECO, Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9, ARMICOBO, FARCO, Radio Joven 91.5 MHZ Alejandro SALINAS, Sensación 100.5 MHZ, León AM 1480, FM 93.3), Héctor Edgardo MASSAROTTI, AMARC Argentina, COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social Horacio ALRRECEYGOR, entre otros.

Que resulta razonable incorporar los criterios mínimos en base a los cuales se deben formular las solicitudes de autorización, detallando aquellos datos que se consideran relevantes para la adecuada evaluación de las mismas, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, para la determinación de otros criterios pertinentes y la implementación de las modalidades de presentación.

Que en relación a los artículos 24 y 25 de la Ley nº 26.522, corresponde realizar algunas consideraciones.

Que como consecuencia lógica de la aplicación de los principios del derecho, deben exigirse las mismas condiciones de admisibilidad a aquellas personas que, de manera directa o indirecta con motivo de transferencias de acciones o cuotas partes, ingresen a sociedades licenciatarias o permisionarias, en los supuestos previstos por la Ley y sus disposiciones complementarias.

Que resulta razonable establecer que la inhabilitación a la que se refiere el artículo 24, inciso f), requerirá de sentencia firme, para tener los efectos inhibitorios contemplados en la Ley nº 26.522, a los fines de garantizar el
debido proceso, no lesionar el principio de inocencia, -de jerarquía constitucional- y no establecer restricciones arbitrarias o irrazonables.

Que respecto al artículo 24, inciso h), se consideraron las propuestas de Jorge David MATZKIN, de Eduardo Marcelo VILA, de Jorge CARRERAS y de Alexia HARO, toda vez que a los fines tutelares de la Ley, no es indiferente que un funcionario público integre los órganos de administración y control de las entidades sin fines de lucro, de la misma forma que no le es indiferente a la Ley que un funcionario público sea al mismo tiempo titular o socio directa o indirectamente de una sociedad licenciataria de Servicios de Comunicación Audiovisual, razón por la cual, se prohíbe dicha posibilidad.

Que sobre las personas jurídicas licenciatarias y a los fines de salvaguardar el acabado cumplimiento de las normas contempladas en la Ley nº 26.522, se establece que la modificación de los estatutos o contratos sociales de las empresas titulares de licencias y autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá ser aprobada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que de otra forma, podrían variarse las circunstancias que permitieron a la sociedad acceder a la licencia o permiso del que se trate, sin que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- tome conocimiento de ello.

Que el texto del artículo 25 de la Ley nº 26.522 expresamente establece que las condiciones exigidas, lo son tanto para el proceso de adjudicación, como para todo el plazo de vigencia de la licencia o permiso.

Que corresponde señalar el orden de prelación normativa imperante en nuestro país, a la luz de los artículos 31 y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.

Que los Tratados y Convenios Internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y resultan de aplicación tanto a la Ley nº 26.522 como a las demás leyes de la República Argentina y se integran a los plexos normativos con la jerarquía antes señalada. Que sobre los acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por la República Argentina, deben realizarse algunas consideraciones.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, en dictamen de fecha 6 de noviembre de 1998 señaló que: “Los tratados sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por nuestro país amparan en uno de los Estados Parte las inversiones realizadas en su territorio por inversores del otro Estado Parte. El contenido y formulación de los convenios es muy similar ya que responden a un modelo base de negociación, que incorpora algunos elementos y particularidades fundadas en requerimientos de nuestro ordenamiento o tradición jurídica o bien en decisiones de conveniencia política”.

Que continúa expresando que: “En la mayoría de los convenios el ámbito material de aplicación está limitado a las “inversiones” admitidas por los Estados de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. De este modo, se subraya la libertad que tienen los Estados de admitir o no una inversión de otro Estado, o de imponer requisitos, formalidades o condiciones a la aceptación de la inversión, conforme su legislación interna.”

Que debe tenerse en cuenta que existen Tratados Internacionales en los que la República Argentina se ha comprometido a proteger y garantizar el trato nacional y el de la nación más favorecida, a inversiones de esos países una vez establecidas o admitidas conforme a la legislación nacional.

Que existen también Tratados Internacionales, como el suscripto con los Estados Unidos de América, donde se garantiza ese tratamiento aun en la etapa previa a su efectivo establecimiento o admisión, siempre que se trate de inversiones a realizar en sectores que las partes no se hubieran expresamente reservado.

Que la posibilidad de que se celebren acuerdos internacionales de distinta categoría y amplitud se deriva de la facultad soberana del Estado.

Que la Consejería Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto consideró conveniente aplicar una interpretación, ajustada a lo establecido en los textos de los Tratados, con el objeto de resguardar la libertad del Estado Nacional de admitir o no inversiones extranjeras en sectores en los que existirían restricciones contempladas en la legislación Nacional.

Que a lo precedentemente señalado, debe sumarse el criterio de reciprocidad, que fue receptado en oportunidad de sancionarse la Ley nº 25.750, en cuanto esta establece que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), y que dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten.

Que se excluyó de los alcances de la Ley nº 25.750 a los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la ley fuesen de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras, y a los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ley, y que no contasen con la aprobación de los organismos competentes.

Que desde la sanción de la Ley nº 25.750 existe una limitación expresa en la legislación interna relativa a la propiedad de los bienes culturales por parte de empresas extranjeras en general y de los Servicios de Comunicación Audiovisual en particular, cuyo límite se encuentra dado por las condiciones de reciprocidad por un lado y por los términos fijados por los Convenios Internacionales por otro, criterio que ha sido contemplado en la Ley nº 26.522.

Que en aquellos casos que no se encuentren alcanzados por las disposiciones antes fijadas, deberá estarse en primer término a lo que dispongan los Tratados y Convenios internacionales que resulten de aplicación en cada caso en particular y en segundo término a lo determinado por el ordenamiento jurídico argentino, a partir de la sanción de la Ley nº 25.750.

Que idéntico criterio debe establecerse para la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley nº 26.522.

Que el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley nº 26.522, deberá acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la respectiva entidad recaudatoria.

Que en el caso de las asociaciones sin fines de lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del contexto del emprendimiento.

Que se consideraron los aportes de SAL -Sociedad Argentina de Locutores-, de la señora Roxana JARA, del señor Rodolfo GONZALEZ, de AMARC Argentina y de la señora Úrsula BALESTRIERE.
Que corresponde determinar que las personas de existencia ideal deberán acreditar la totalidad de la integración societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y la cantidad de acciones o cuotas parte que tengan los socios en cada nivel. Que asimismo deberán establecerse los criterios que resultarán de aplicación cuando las controlantes finales sean sociedades que realizan oferta pública de acciones, toda vez que la prohibición es a las sociedades licenciatarias.

Que debe asegurarse que los controles establecidos sean los suficientes para resguardar el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley nº 26.522 y no su desnaturalización, por la utilización de mecanismos societarios y/o financieros.

Que debe tenerse presente lo dispuesto por las Normas de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2001) aprobadas por la Resolución General nº 368 de fecha 17 de mayo de 2001.

Que las consideraciones previas resultan extensivas a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley nº 26.522 en lo pertinente.

Que respecto al artículo 30 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de la Asociación Radiodifusores Licenciatarios Independientes, de -COMESA- Cooperativas Proveedoras de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, de Jorge FULLANA, de Héctor Edgardo MASSAROTTI, de Verónica VILLANUEVA, de José Néstor TOLEDO – Red Intercable, de las Confederaciones de Cooperativas y Mutuales de nuestro país, de la -COSITMECOS- Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, y de Horacio ARRECEYGOR -COMESA-.

Que se han definido aquellos elementos que procuran el interés de la población implementando una evaluación integral de dicho interés en la prestación del nuevo servicio, en consideración de factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación, y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local.

Que se ha elaborado un procedimiento tendiente a evitar la consolidación de prácticas anticompetitivas y dar un debido proceso a las disposiciones del artículo 30 de la presente Reglamentación.

Que a tales efectos, se ha previsto el deber de notificar cualquier solicitud de adjudicación de licencia de televisión por vínculo físico presentada por una asociación sin fines de lucro prestadora de servicios públicos, a los
licenciatarios operativos de la localidad en la que dicha asociación realiza el pedido.

Que en caso de presentarse oposición a una solicitud de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 para que expida el dictamen requerido por la Ley nº 26.522. La presentación de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que dictamine la autoridad competente.

Que las asociaciones sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos deberán consignar mediante declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e infraestructuras del servicio, equipamiento técnico, sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo del sistema.

Que deberán acreditar la titularidad de los equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.

Que a los fines del inciso b) del artículo 30 de la Ley nº 26.522 deberán presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.

Que se faculta a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas y para requerir en caso de
conflicto, a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes propios.

Que la Ley nº 26.522 establece condiciones específicas a las sociedades que son titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual y que en el marco de la actividad que realizan y su carácter de interés público, están
sometidas a un régimen particular y específico.

Que si bien resulta subsidiaria la aplicación de la Ley nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, no se pueden invocar disposiciones de dicha ley para contravenir lo dispuesto por la Ley nº 26.522.

Que con el objeto de cumplir con el objetivo previsto en la Ley nº 26.522, de proveer a “…la construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías…”, debe consignarse que la expresión “otras actividades de comunicación”, a las que refiere el artículo 31, inciso c) primera parte de la Ley nº 26.522, posibilita, tal como lo permitía el régimen anterior, que los licenciatarios o permisionarios de Servicios de Comunicación Audiovisual puedan realizar actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto nº 764 de fecha 3 de setiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias.

Que la precitada disposición tiende a incentivar la inversión en redes y la optimización en el uso de las redes ya existentes, redundando en claro beneficio a los usuarios y consumidores de estos servicios.

Que la prestación de servicios de telecomunicaciones estará supedita a las disposiciones de los regímenes específicos aplicables en la materia, y sujeta a las limitaciones de la Ley nº 26.522.

Que para la elaboración del artículo 32 de la presente Reglamentación se consideraron la propuestas de: ARAMI -Asociación Radiodifusores de Misiones- José TORRES; ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina; CO.RA.ME.CO Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ Director: Antonio AGÜERO; AATECO, LUCAS P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9 MHZ Maipú Mendoza; ARMICOBO Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses; FARCO Foro Argentino de Radios Comunitarias Néstor BUSSO, Radio Joven 91.5 MHz. Alejandro SALINAS, SENSACIÓN 100.5 MHz; COPITEC – Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación; León AM 1480, FM 93.3, Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, AMARC Argentina; COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, Radio María – Virginia Laura CAPITANELLI.

Que se ha regulado el procedimiento de convocatoria a concurso público, a fin de garantizar el acceso a las licencias de los Servicios de Comunicación Audiovisual. Que para evitar el dispendio de actividad administrativa, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá fijar períodos por año, durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes.

Que las presentaciones efectuadas fuera del término previsto para cada período, se deben tener como presentadas para el período posterior.

Que quien hubiere solicitado la apertura de un concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, debe ser pasible de ser inhibido para solicitar la apertura de un nuevo concurso por un tiempo determinado, a fin de desincentivar presentaciones inoficiosas.

Que cuando corresponda que la licencia sea expedida por el Poder Ejecutivo Nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social remitirá las actuaciones del respectivo proyecto de
decreto a los fines de completar la tramitación y examen de la misma previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.

Que se faculta a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para resolver sobre las características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de espectro y la
incorporación de nuevas tecnologías.

Que la incorporación de nuevas localizaciones radioeléctricas al Plan Técnico de frecuencias debe ser realizada en forma conjunta por la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones y por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que no en todos los lugares existe disponibilidad de técnicos y/o ingenieros en condiciones de elaborar los informes técnicos pertinentes y que existen casos en que el costo de dichos informes encarecen excesivamente la tramitación de una licencia, tomando en consideración por ejemplo los costos de traslado del profesional a un zona de frontera.

Que por ello, debe facultarse a la Autoridad de Aplicación a determinar los casos en que se admitirá que la acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante asesoría técnica de las
universidades que se desempeñen en la región en que esté prevista la instalación de las estaciones.

Que es necesario que la Autoridad de Aplicación celebre convenios de asistencia técnica que permitan la realización de las intervenciones profesionales de las mismas.

Que se tomarán como base los datos poblacionales establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley nº 26.522, y en cumplimiento de lo dictado por el artículo 12, inciso 7), los demás requisitos y modalidades de solicitud de la apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico serán establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que se han considerado las propuestas de ARAMI Asociación Radiodifusores de Misiones José TORRES Presidente; ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina; CO.RA. ME.CO, Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ Director: Antonio AGÜERO, AATECO, Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9 MHZ; ARMICOBO, FARCO -Foro Argentino de Radios Comunitarias-, Néstor BUSSO, Radio Joven 91.5 MHZ; León AM 1480, FM 93.3, Héctor Edgardo MASSAROTTI, Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-; Red Nacional de Medios Alternativos; Radio TUCURAL; Ismael Federico HUASCARRIAGA y Radio María.

Que con fundamento en el artículo 12, incisos 5), 7) y 10) de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- debe considerar los requerimientos comunicacionales al momento de determinar los llamados a concurso público y determinar en cada caso, el valor de los pliegos atendiendo a la tipología del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá llamar a concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.

Que respecto al artículo 34 de la Ley nº 26.522 se han considerado las propuestas del Sindicato de Prensa de Rosario, Florencia SANJULIAN, y de FOPEA -Foro de Periodismo Argentino-

Que se ha considerado relevante incorporar dentro de los presupuestos para la adjudicación, aquellos que hacen a la producción de contenidos locales, lo que resulta coherente con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley nº 26.522, en cuanto establece dentro de los objetivos de la ley el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que en similar sentido se han definido criterios que importen pautas de evaluación que resultaran garantes de la pluralidad, el acceso democrático e igualitario a los Servicios de Comunicación Audiovisual y el aporte al desarrollo de la industria de contenidos que deviene de la capacitación de los trabajadores del sector.

Que para la elaboración del artículo 35 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de AMARC Argentina, contemplándose a tales efectos las particularidades económico financieras que condicionan a las asociaciones sin fines de lucro y a las Micro Empresas, con el objeto de eliminar los impedimentos de naturaleza económica para acceder al carácter de licenciatarios de este tipo de organizaciones.

Que debe tenerse presente que uno de los objetivos propuestos por la Ley nº 26.522, es “La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de
oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas” (artículo 3°, inciso I).

Que se han considerado las propuestas de la SAL -Sociedad Argentina de Locutores-, de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social- y de RADIO MARIA -Virginia Laura CAPITANELLI-.

Que resulta adecuado establecer los requisitos que deben ser cumplidos por quienes soliciten autorizaciones.

Que son requisitos mínimos una memoria descriptiva del proyecto técnico, a los fines de analizar la viabilidad técnica del proyecto y una propuesta cultural que dé constancia de las condiciones en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley nº 26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la información.

Que deberá acreditarse la sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la Ley nº 26.522.

Que respecto al artículo 38 se han contemplado los aportes de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- definirá los procedimientos y condiciones para el acceso a servicios satelitales y por suscripción de vínculo físico, en orden a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 8) de la Ley nº 26.522.

Que en lo concerniente al artículo 39 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.

Que las emisiones regulares sólo comenzarán a partir de la habilitación que en tal sentido se dicte, y toda emisión previa a dicho acto, sólo será considerada emisión de prueba, sin posibilidad de publicidad.

Que para la elaboración de la reglamentación del artículo 40 de la Ley nº 26.522, se han considerado l os aportes de ARLIBA, FARCO, -Foro Argentino de Radios Comunitarias-; SAL -Sociedad Argentina de Locutores-; Sindicato de Prensa de Rosario y COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.Que la ley anteriormente vigente no diferenciaba en materia de duración de licencias a los servicios de radiodifusión y a los denominados servicios complementarios.

Que tampoco son diferenciados por la Ley nº 26.522, que establece idénticos plazos de duración de la vigencia de los Servicios de Comunicación Audiovisual, incluyan o no la utilización de espectro, como así tampoco hace distinción entre ellos la ley en los requisitos para su prórroga.

Que se han establecido los lineamientos mínimos a los que debe ajustarse la tramitación de los pedidos de prórroga de licencias.

Que se ha merituado que resulta razonable exceptuar de la realización de audiencias públicas, a los procedimientos de prórroga en las localidades de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, y siempre que no se registre inscripción en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación.

Que se han considerado los aportes del Sindicato de Prensa de Rosario, de la COSITMECOS y de la Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social en relación al artículo 43 de la Ley nº 26.522.

Que al momento de la adjudicación de una licencia, se le exige al licenciatario la presentación de un proyecto técnico, en el que detalle la infraestructura y bienes que se afectarán al servicio de comunicación audiovisual, es decir que se utilizarán para hacer posible el desarrollo de la actividad comunicacional.

Que estos son bienes esenciales, los que se considerarán como bienes afectados, toda vez que sin los mismos sería impensable brindar el servicio del que se trate. A título de ejemplo, un transmisor es imprescindible para operar una estación de radiodifusión sonora.

Que según el tipo de servicio, es el pliego en virtud del cual se adjudica el que define los bienes esenciales, es decir aquellos que se reputarán afectados al servicio.

Que estos bienes gozan de un privilegio particular, en defensa de los derechos, no solo del licenciatario que ejerce la actividad, sino también de los usuarios de dicho servicio, que de otra forma podrían ver comprometida la regular prestación del servicio por haberse alterado la situación de los bienes que conforman la infraestructura necesaria para su prestación.

Que uno de los principios que informa el derecho de las comunicaciones es el interés social en la continuidad de la actividad, interés que prima sobre los intereses individuales.

Que este interés se vería frustrado si por vía indirecta, esto es, privando a la licencia de sus bienes esenciales, se impidiese el desarrollo de la actividad comunicacional.

Que los bienes afectados y la licencia son un todo inseparable, ya que no es posible el pleno ejercicio de la segunda, si se carece de los primeros.

Que cabe considerar que los bienes constituyen un activo del que dispone el licenciatario.

Que dicho activo se encuentra condicionado en su libre disposición toda vez que su alteración podría determinar la imposibilidad de prestar el servicio comunicacional, razón por la cual los licenciatarios deben solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización correspondiente para ejercer sobre ellos actos de disposición, tales como su enajenación, prenda o hipoteca.

Que es el licenciatario el que realiza un acto de disposición inicial al establecer que determinados bienes serán afectados a la prestación del servicio de comunicación audiovisual; y dicho acto de disposición, limita actos de disposición subsiguientes.

Que frustraría el principio de continuidad de la actividad comunicacional, y por ende el interés público que existe sobre la misma, si se permitiese su venta, embargo, u otros actos tendientes a privar a la licencia del bien que necesita para su funcionamiento.

Que el legislador ha protegido dichos bienes, sancionando con nulidad cualquier acto que en detrimento de los mismos sea realizado. Y lo ha hecho con el fin proteger la actividad comunicacional, que ha sido definida en el artículo 2° de la Ley nº 26.522, como una actividad de interés público.

Que esta disposición tiene su antecedente directo en el artículo 63 de la Ley nº 22.285, por lo que la condición de afectación al servicio y su consecuente inembargabilidad, no es novedosa.

Que debe considerarse que la Ley nº 22.285 requería la propiedad de toda la infraestructura y de los bienes afectados, por parte del titular de la licencia. Que los sucesivos pliegos de adjudicación fueron morigerando dicho requisito, admitiéndose que parte de la infraestructura o de los bienes fuesen de terceros, siempre que el licenciatario tuviese sobre los mismos un justo título que le permitiese su utilización y siempre que esto no implicase en la práctica el corrimiento o desnaturalización de la titularidad de la licencia.

Que en cada caso y según el servicio del que se trate, se definirán las disposiciones que deberán contener los pliegos de adjudicación en cuanto a los criterios de aceptación de la utilización de infraestructura y bienes de
terceros por parte del licenciatario.

Que sea que se trate de bienes del licenciatario o de terceros, los mismos se considerarán esenciales en los términos y condiciones que para cada servicio determine su respectivo pliego de adjudicación y serán objeto de las limitaciones previstas por el artículo 43 de la Ley nº 26.522.

Que con relación al artículo 44 de la presente Reglamentación, se han considerado las propuestas de la SAL; de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-; de Roxana JARA y de Rodolfo GONZALEZ SILPITUCIA.

Que sin perjuicio de la casuística que en cada caso se recepta, es preciso delimitar claramente algunos supuestos en los que se configura la delegación de explotación.

Que uno de los supuestos es otorgar exclusividad sobre los espacios publicitarios en más de la mitad de los espacios de publicidad.

Que en atención a las obligaciones derivadas del artículo 65 de la Ley nº 26.522 en materia de programación propia, debe entenderse que existe exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario o autorizado.

Que tomando en consideración lo expresado en relación a los bienes afectados se establece que la sustitución de bienes afectados por bienes de un tercero sin la debida autorización y sin poseer sobre ellos justo título que autorice su utilización, podría tener como consecuencia una desnaturalización de la titularidad de las licencias.

Que en relación al artículo 45 de la presente Reglamentación, corresponde señalar que se han considerado las propuestas de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social- y de Juan Francisco BARRETO para DirecTV.

Que conforme el artículo 65, la Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.

Que se ha considerado pertinente establecer que la unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la demarcación de los límites de cada estado municipal o departamento.

Que en atención a las diferencias poblacionales y demográficas existentes en el territorio de la República Argentina, resulta adecuado establecer que el criterio antes señalado puede flexibilizarse para contemplar
unidades productivas mayores a la del departamento o municipio, mediante la figura de la extensión de la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley nº 26.522. En estos supuestos las extensiones pasarán a formar parte de la licencia.

Que en relación a las licencias ya existentes se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las mismas y a sus extensiones autorizadas, si las hubiere.

Que las licencias, más sus extensiones autorizadas, serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley nº 26.522 o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por dicha norma.

Que en base a los criterios señalados deberá efectuarse el cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios por suscripción con vínculo físico y del máximo de mercado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley nº 26.522.

Que a fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley nº 26.522, el mercado de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades.

Que el artículo 45 citado constituye una de las herramientas previstas por el legislador para promover y estimular la competencia y la inversión en el sector, como así también prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante, dotando a la Autoridad de Aplicación de facultades en la materia. Que en este sentido, se ha facultado a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social para establecer condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios de televisión por suscripción y para determinar las condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras plataformas o servicios.

Que en relación al artículo 47 de la presente Reglamentación se han considerado las propuestas de Héctor Edgardo MASSAROTTI y de Asociación GSM – Sebastián M. CABELLO.

Que lo preceptuado por el legislador en el artículo 47 de la ley, es una hipótesis de trabajo hacia el futuro, en atención a que futuros desarrollos tecnológicos permitan una mejor utilización de los recursos, sean espectro,
infraestructura u otros, aplicados a los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que a tales efectos se ha establecido un sistema de evaluación de las nuevas tecnologías en relación a los servicios existentes.

Que debe contemplarse la evolución de los servicios previstos en la Ley, a saber: televisión abierta, televisión por suscripción, radiodifusión sonora, y las nuevas tecnologías, en virtud de lo cual corresponde la realización de DOS (2) informes anuales.

Que en relación al artículo 49 de la presente Reglamentación, debe considerarse la imposibilidad de prever las zonas de vulnerabilidad social, toda vez que dicha condición puede ser sobreviniente, por ejemplo debido al
acaecimiento de un desastre natural y por ello, a los fines de su determinación será la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- la que deberá establecer criterios debidamente
fundados para considerar una localidad como zona de vulnerabilidad social.

Que se han considerado las propuestas formuladas por Héctor Edgardo MASSAROTTI, Marcos SALOMÓN y de la COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social para la elaboración de la reglamentación del artículo 50 de la Ley nº 26.522.

Que la extinción de la licencia por el vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a) de la Ley en cuestión, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo y el acto que así lo disponga tendrá efectos
declarativos y retroactivos a la fecha del vencimiento.

Que vencido el plazo de la licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley nº 26.522.

Que se requiere resolución judicial firme para configurar la causal de extinción de la licencia por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación. Idéntica consideración debe realizarse a los fines de la causal de extinción de licencia derivada de la quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley nº 26.522.

Que en relación a la renuncia a que se refiere el artículo 50, inciso e), de la Ley nº 26.522, la misma constituye un acto de disposición, y por ello deberá formularse a través de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficientes para tal acto debidamente certificada, e importará asimismo la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de prestación.

Que en el caso de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá además establecer para dicho concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados aceptada por su titular.

Que debe considerarse que la Ley nº 26.522 establece como uno de los principios en materia de Servicios de Comunicación Audiovisual el de la continuidad de la prestación, con prescindencia de las contingencias que pudiesen afectar a la licencia.

Que además la ley protege especialmente a los trabajadores del sector y reconoce la necesidad de resguardar sus fuentes de trabajo.

Que por ello determina a ambos fines la posibilidad de establecer medidas transitorias cuyo objetivo final es dar efectivo cumplimiento a los principios antes señalados. Que resulta adecuado establecer los criterios básicos aplicables a las medidas transitorias determinadas para la continuidad de las emisiones.

Que la oportunidad para su adopción es al momento de dictarse la extinción de la licencia, o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora.

Que excepcionalmente deben contemplarse las situaciones en las que se encuentre en peligro la normal prestación del servicio del que se trate.

Que la Autoridad de Aplicación, podrá por resolución fundada y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines.

Que en estos casos, la explotación se realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva adjudicación.

Que la prestación de tareas por parte de los trabajadores no deberá importar su absorción como personal dependiente del Estado en general o de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- en particular por ningún título legal o contractual.

Que en caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación propondrá la designación del delegado administrador al tribunal interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad de la explotación prevista en el artículo 50, último párrafo, de la Ley nº 26.522.

Que el término de suspensión injustificada de las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley nº 26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión injustificada, en el plazo de UN (1) año
calendario.

Que la extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley nº 26.522, cualquiera fuere el su puesto, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley, a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo.

Que la Ley nº 26.522 ha establecido en su artículo 53 que serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la Autoridad de Aplicación.

Que en función de ello se ha establecido el procedimiento de carácter preventivo, tendiente a evitar las nulidades sobrevinientes de decisiones societarias adoptadas con participación de socios no autorizados, mediante el cual la Autoridad de Aplicación podrá constatar la participación de socios autorizados en las asambleas de las sociedades titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que conforme el artículo 12, inciso 12) de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- es la autoridad competente a los fines de fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los Servicios de Comunicación Audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos, por lo que a ella corresponde la facultad de implementar el registro al que se refiere el artículo 56 de la norma precitada y establecer las modalidades y requisitos para su presentación al mismo.

Que el artículo 57 de la Ley nº 26.522 establece la obligación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- de llevar actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones.

Que corresponde determinar los datos básicos que deberán consignarse en el precitado registro, sin perjuicio de las facultades en la materia atribuidas a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que a efectos del Registro Público de Señales y Productoras previsto en el artículo 58 de la Ley nº 26.522, se dispone la actualización anual del mismo, en las condiciones que determine la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

Que en cuanto al Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias previsto en el artículo 59 de la Ley nº 26.522, se ha dispuesto la registración de las mismas ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la ley podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo provenientes de anunciantes que los contraten en forma directa teniendo en consideración la propuesta de la Cámara Argentina de Anunciantes.

Que por su parte la COSITMECOS entiende que corresponde considerar excluidos de la obligación los casos de promociones propias de los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual cursada o pautada por terceros registrados.

Que ambas propuestas se ajustan a criterios de razonabilidad.

Que en relación a los artículos 62 y 63 de la Ley nº 26.522, se han considerado las propuestas de ARLI BA, ARBIA, CO.RA. ME.CO., Antonio AGÜERO, Lucas NAVARRO, ARMICOBO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTINEZ TURK, Orlando Rolando CASTILLO, Sindicato de Prensa de Rosario y de la COSITMECOS.

Que la reglamentación de los artículos 62 y 63 de la Ley nº 26.522, debe contemplar que a los efectos de la constitución de redes el titular y/o representante legal de una de las estaciones involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del convenio o contrato de creación de red, en la cual se determinen:

a) La(s) estación(es) cabecera(s);

b) Las emisoras integrantes de la red;

c) Tipo de prestador;

d) El plazo de la contratación;

e) Los porcentajes de retransmisión;

f) Los horarios de transmisión simultánea;

g) La programación a retransmitir;

h) La programación de cada emisora; y otros requisitos, establecidos en forma expresa y mediante resolución fundada.

Que cuando se autorice la transmisión en red, la Autoridad de Aplicación determinará el límite de cantidad de horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además del servicio informativo propio.

Que se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria entre las 19.00 y las 23.00 para televisión, y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.

Que con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, mediante resolución fundada, podrá autorizar otros porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.

Que las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.

Que existen cabeceras múltiples cuando al menos TRES (3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.

Que serán acontecimientos de interés relevante los que defina el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual por aplicación del artículo 15 de la Ley nº 26.522.

Que los hechos que tengan carácter noticioso y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como tales por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Que respecto al artículo 65 de la presente Reglamentación, se han considerado las propuestas de Alejandra TORRES; Foro de Comunicación PUNTANO; Asociación Argentina de Actores; S.R.T. S.A. MULTIMEDIO – Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba ; ARBIA -Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina-; CO.RA.ME.CO. -Confederación de Radios y Medios de Comunicación-; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ; AATECO; Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9; ARMICOBO -Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses-; FARCO -Foro Argentino de Radios Comunitarias-; – Radio Joven 91.5 MHZ; Andrés WURSTEN, Gonzalo ANDRES, SENSACIÓN 100.5 MHZ; León AM 1480, AMARC Argentina, y de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.

Que a los fines del cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los
interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.

Que la promoción de contenidos locales, debe tener por objetivo no sólo el acceso a la información por parte de los usuarios de los Servicios de Comunicación Audiovisual, sino también dar acabado cumplimiento a lo dispuesto como objetivos para los Servicios de Comunicación Audiovisual, dentro de los cuales el legislador estableció: la promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población; el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan; el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación (artículo 3°, inciso f), inciso k), inciso j) en lo pertinente e inciso I).

Que en virtud de este mandato debe asegurarse la promoción de contenidos de toda índole. Que por ello, y sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Que se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.

Que los servicios de televisión por suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación, toda vez que ello atentaría contra la pluralidad de contenidos que busca promover la Ley nº 26.522.

Que la ley dispone que los servicios de televisión por suscripción ordenen su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.

Que a tales efectos se faculta a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para que dicte las medidas pertinentes para el cumplimiento de esta disposición y para modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que así lo requieran.

Que como criterios mínimos para el ordenamiento de la grilla deberían consignarse que las grillas de programación de los sistemas de televisión por suscripción deberán incluir a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género Periodísticas/Noticias, a los fines de propender al más amplio acceso a la información por parte de sus usuarios.

Que si no existiese acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales Periodísticas/Noticias y el titular del Servicios de Comunicación Audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.

Que también deberá ordenarse la ubicación de la señal de producción propia, la ubicación de las señales generadas por Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y otras señales donde el Estado Nacional sea parte y de las señales locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.

Que para la retransmisión por parte de los servicios por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren en su área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas en los formatos y con las tecnologías con las que son generadas, no pudiendo establecerse distinción o exclusividad al respecto.

Que las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lengua de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.

Que se define como subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten. El mismo no resulta de aplicación para la programación donde el contenido de audio se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música instrumental.

Que se define como Lengua de Señas Argentina, a la lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual o incluso táctil utilizada por personas con discapacidad auditiva.

Que se entiende como Audiodescripción para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena.

Que se especifica como Audiodescripción para personas con discapacidad intelectual a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en “lenguaje simplificado” (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos).

Que los programas que deberán audiodescribirse bajo esta última modalidad serán programas informativos, de servicios públicos e institucionales.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá las condiciones de progresividad en la implementación de los distintos sistemas, los que deberán ser incluidos en la totalidad de la programación. Que la efectiva aplicación de los sistemas de subtitulado oculto (closed caption), de la audio descripción (visual e intelectual) y de la Lengua de Señas Argentina, refleja el compromiso de la República Argentina en colaborar de manera efectiva en el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiente, y la integración total a la sociedad, en condiciones de igualdad, de personas con discapacidad.

Que realizaron aportes la Asociación Argentina de Sordos, la Confederación Argentina de Sordos (CAS), la Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes (FAICA), la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI), la Comisión de Discapacidad del Consejo Consultivo de la Sociedad Civil del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y especialistas en accesibilidad digital y FARCO; los que han solicitado la implementación del subtitulado oculto, la audio descripción para personas con discapacidad visual, la audiodescripción para personas con discapacidad intelectual, y la implementación de la Lengua de Señas Argentina.

Que la presente reglamentación establece que la implementación de las mismas, deberá realizarse con tecnología de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad, conforme a las buenas prácticas
internacionales.

Que la normativa dispuesta para dichos fines, exige el cumplimiento por parte de los radiodifusores, de una cantidad de horas diarias de programación; ampliándose dicha obligatoriedad en forma progresiva.

Que la medida se promueve, en consonancia con lo establecido en el artículo 5° inciso b) del ANEXO de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas nº 48/96, el que dispone que los Estados debe n
elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad. Asimismo se establece que con la finalidad de proporcionar el acceso a la información deben utilizarse tecnologías apropiadas, para el acceso a la información oral a las personas con deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, respondiendo a lo prescripto en el artículo 3° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad,
pone en ejecución las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.

Que la reglamentación propuesta para artículo 66 de la Ley nº 26.522, y su efectiva aplicación, reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la
información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, permitiéndoles vivir en forma independiente, propiciando así su plena participación en todos los aspectos de la vida de nuestra sociedad. Tal es uno de los objetivos de la Ley nº 26.522, en cuanto establece en su artículo 3°, inciso n) el deber de garantizar el derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad.

Que la cuota de pantalla que establece el artículo 67 de la Ley nº 26.522, para ser efectiva, debe establecer la obligatoriedad de que la exhibición sea en horario de gran audiencia.

Que para evitar que en un solo trimestre se estrenen la mayor parte de las películas adquiridas, en perjuicio de las grillas de los otros trimestres, se distribuirán los estrenos por trimestre.

Que la presente establecerá un registro en cabeza del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- que tiene por finalidad poner en conocimiento de los adquirentes las películas y los telefilmes en condiciones de ser adquiridos.

Que se fija la obligatoriedad del pago en aportes dinerarios durante la producción de la obra que se adquiere, para que la adquisición forme parte del presupuesto de realización del audiovisual.

Que se establece una obligación de información de cantidad y precio de las películas adquiridas.

Que se establece la obligatoriedad de reserva de titularidad de la producción audiovisual en al menos un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de los derechos autorales y de los derechos de comercialización.
Que se han considerado los aportes de Radio María -Virginia Laura CAPITANELLI-, en la reglamentación del artículo 68, tendientes a la protección de niñas, niños y adolescentes.

Que al inicio del horario establecido como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda “A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO”, y “A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO”, respectivamente.

Que para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA nº 1045 del 30 de mayo de 2006, modificada por su similar nº 750 del 9 de mayo de 2007.

Que de manera previa a la difusión de falsees o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda: “ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES.”

Que se establece el mínimo de TRES (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos para ser destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes.

Que se ha definido con mayor precisión los alcances de la participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00 horas, considerando tales a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo, debiendo indicarse en forma explícita, si el programa ha sido grabado o se emite en vivo.

Que respecto al artículo 69, debe considerarse acceso restringido cuando el mismo no es posible en forma inmediata, sino que entre el usuario de dicho servicio y el contenido al que se pretende acceder, existe un protocolo específico, una suerte de obstáculo que intermedia entre el contenido y el usuario.

Que a los efectos de la difusión de la información referida a la donación y/o trasplante de órganos humanos a través de los Servicios de Comunicación Audiovisual, la presente reglamentación dispone que no podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos humanos; destacándose que la promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general, prohibiéndose la difusión de información de la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o instituciones determinadas.

Que el artículo 72 de la Ley nº 26.522 establece que los titulares de licencias y autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán observar determinadas obligaciones.

Que entre las obligaciones que prevé la presente reglamentación, se encuentran las destinadas a la atención de clientes y usuarios, debiéndose proporcionar a éstos, la información completa y detallada acerca de todas las
características de los servicios ofrecidos, y el precio de los mismos, de corresponder; requiriéndose a los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso, entre otros aspectos, la
obligatoriedad de garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios brindados a sus clientes, y de brindar a los clientes, la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.

Que con carácter obligatorio, los titulares deben llevar los libros de Registro de Transmisiones, de Guardia de Operadores de Estudio, y de Guardia de Operadores de Planta Transmisora. Asimismo, los prestadores tienen la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones, en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación.

Que se ha establecido el plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones, desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación; como así también, que dicho material esté disponible para su entrega a requerimiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables como así también de las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, las que serán brindadas en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación.

Que se han considerado al respecto las propuestas de Lorena TELLO, TAP -Televisión Association of Programmers Latin America-, CAPPSA (Cámara de Productores y Programadores de Señales Audiovisuales), TELEFE y ATA.

Que los mecanismos tendientes a la implementación del Abono Social, deben atender las diferentes realidades socioeconómicas, demográficas y de mercado, facultándose en este sentido, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, a que pueda convocar a audiencias públicas regionales, disposición que resulta de las consideraciones realizadas en base a las propuestas de ARBIA, CORAMECO, AATECO, y ARMICOBO.

Que el ordenamiento jurídico en su conjunto debe ser armónico, por lo que debe adecuarse lo dispuesto en el artículo 74 a los preceptos y normas de la Ley nº 26.571 que regula la publicidad electoral en los servicios de
comunicación audiovisual, estableciéndose que la misma no será computada como tiempo de publicidad.

Que debe incluirse en la obligación de la difusión de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas en el género Periodísticas/ Noticias. Que al respecto debe considerarse lo expresado en oportunidad de analizar la colegiación obligatoria de periodistas, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva nº 5/1985: “La libertad de ex presión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.

Que ha dicho la doctrina respecto al derecho de acceso a la información que: “Un segundo abordaje de las posibilidades de conceptualización de la información parte de su consideración ya no como presupuesto de ejercicio de un derecho individual, sino de su carácter de bien público o colectivo. En este sentido, la tematización de la información no se limita a las dimensiones de tipo individual, sino que cobra un marcado carácter público o social. Funcionalmente, este carácter público o social tiende a relevar el empleo instrumental de la información no como -o no sólo como- factor de autorrealización personal, sino como mecanismo o andamiaje de control institucional, tanto frente a autoridades públicas como frente a particulares cuya situación de poder de injerencia o inducción permite la determinación de conductas de otros particulares o su misma subordinación.” (El derecho a la información como derecho – Victor ABRAMOVICH/Christian COURTIS, Anuario de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1 (2000); Editorial Siglo XXI, Buenos Aires).

Que conforme las previsiones del Decreto nº 1792/83 , se estima necesario, a los efectos de la información de la hora oficial, que las emisoras de televisión abierta dispongan en la parte inferior de la pantalla durante los espacios de programación, la hora oficial en los términos previstos en dicha norma.

Que en relación a las estaciones de radiodifusión sonora, se deberá requerir que informen la hora oficial DOS (2) veces por hora, en forma tal que se pueda identificar la información suministrada.

Que en relación al Título III, Capítulo VII de la Ley nº 26.522, relativo al derecho al acceso a los contenidos de interés relevante se ha procedido a ordenar el procedimiento para la determinación de los eventos considerados como de interés relevante por parte del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual y se ha establecido la facultad de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para determinar las condiciones de emisión de dichos eventos.

Que se han dispuesto las pautas y procedimientos mínimos a los que debe ajustarse la transmisión de un evento calificado como de interés relevante.

Que al respecto debe tenerse en cuenta que el objetivo del Capítulo mencionado es asegurar la trasmisión por servicios de televisión abierta de los eventos a los que se les ha atribuido el carácter precitado.

Que para la elaboración de la propuesta de reglamentación del artículo 81, se han considerado las presentaciones de BRISUELA CÁCERES, Héctor Edgardo MASSAROTTI, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, SAL -Sociedad Argentina de Locutores-, COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, CAPPSA -Cámara de Productores y Programadores de Señales Audiovisuales-, y Christian Pablo LAGE.

Que los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Que la publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como “espacio publicitario”.

Que respecto a la difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional, deben tenerse en cuenta las condiciones establecidas por tratados y convenios internacionales, estando sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios, debiendo invocar y acreditar tal condición la agencia o anunciante interesado.

Que la contratación de las señales está sujeta al acuerdo de partes, no pudiendo el titular de Servicios de Comunicación Audiovisual disponer de los minutos de publicidad asignados a las señales ni insertar en dicha señal
publicidad propia.

Que las partes deben concertar las condiciones de contratación de la señal, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley nº 26.522.

Que cuando se emita publicidad durante el desarrollo de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar más del quinto de la misma y respetando los tiempos máximos de publicidad horaria establecidos en la Ley nº 26.522 . Que en las transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la escena.

Que se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes, que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.

Que los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud.

Que deberá indicarse en la publicidad de productos medicinales cuando su prescripción solo sea bajo receta.

Que aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas.

Que cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamientos o
investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.

Que los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se
realizaron los estudios.

Que en relación al artículo 82 de la Ley nº 26.522, se han considerado las propuestas de FARCO – Foro Argentino de Radios Comunitarias, SAL Sociedad Argentina de Locutores, TAP –Television Association of Programmers Latin America-, COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-, y CAPPSA -Cámara de Productores y Programadores de Señales Audiovisuales-.

Que la contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Que para resguardar la integralidad narrativa de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción, solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.

Que los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Que por la naturaleza de los programas, como por ejemplo los deportivos que involucran la transmisión de eventos de duración e interrupciones pautados, o de obras narrativas que no pueden ser interrumpidas para la transmisión de publicidad, para no alterar su unidad argumental, o bien la facultad de los titulares de adecuar y distribuir sus minutos de publicidad de forma tal de optimizar los mismos, se ha considerado pertinente establecer que podrá promediarse a lo largo de toda la transmisión diaria, la cantidad de minutos de publicidad asignados a cada titular, de forma tal que el porcentual no exceda los minutos asignados en virtud de la Ley nº 26.522.

Que para la determinación del promedio, se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados; y cuando se trate de señales que transmitan
VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social podrá permitir la inclusión de publicidad no tradicional durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.

Que respecto al artículo 83, sin perjuicio de lo ya expuesto en materia de aplicación de tratados y convenios internacionales, considerandos a los que se remite por motivos de brevedad, es pertinente aclarar que la ley hace la distinción entre señal nacional y extranjera en base a su programación y no en base al origen del capital o la sede de la persona jurídica titular de los derechos de propiedad de la señal.

Que por ello quien solicite el trato nacional en el marco de convenios recíprocos de inversiones, deberá acreditar el cumplimiento de la condición de inversor, a fin de determinar en qué medida se encuentra amparado como tal por las disposiciones de tratados o convenios internacionales, conforme las condiciones de su suscripción.

Que para la reglamentación del artículo 84 de la presente Reglamentación, se ha considerado conveniente que la inspección técnica de habilitación -tal como es el procedimiento actual- lo sea a través de profesionales
matriculados o bien, y para los casos que así se determine, mediante profesionales que actúan en el marco de convenios suscriptos con universidades nacionales.

Que se han considerado disposiciones respecto de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como para la prestación misma del servicio, y el cumplimiento de lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.

Que la instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos determinados en la respectiva reglamentación.

Que en consonancia con las propuestas formuladas por la Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina -ARBIA-; Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina -CO.RA.ME.CO.-; CUMBRE 1410 KHz / FM 97.3 MHz.; AATECO; LUCAS P. NAVARRO – FM Fantasía, 88.9 MHz.; Asociación de Radios y Medios Independientes Comunicatorios Bonaerenses -ARMICOBO-; – Foro Argentino de Radios Comunitarias -FARCO-; Radio Joven, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; León – AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.; Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, ha resultado necesario establecer el criterio de planificación de las frecuencias de los distintos Servicios de Comunicación Audiovisual, que aseguren la presencia de todos los actores que la Ley nº 26.522 considera relevantes para la democratización del sector.

Que los planes técnicos vigentes al tiempo de la sanción de Ley nº 26.522 y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso c) de la misma, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto, y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de la Ley nº 26.522.

Que se han considerado los aportes de la Red Nacional de Medios Alternativos, de Radio TUCURAL y de ATA para la reglamentación del artículo 90.

Que en el plazo dispuesto por el artículo 90 de la Ley nº 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos correspondientes.

Que a los efectos de las facultades otorgadas para la modificación de parámetros técnicos, cuando la misma se disponga con la finalidad de procurar una canalización de los servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerada una afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.

Que debe considerarse para la reglamentación del artículo 91 de la Ley nº 26.522, la existencia de circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica que hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de Servicios de Comunicación Audiovisual, pudiendo efectuarse el enlace utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, con sujeción a la norma técnica.

Que el uso de las facilidades satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto nº 92/97 (texto conforme Resolución nº 3609/1999 de la Secretaría de Comunicaciones y Decreto nº 793/99).

Que se han considerado las propuestas del Consejo Profesional de Ingeniería, de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación -COPITEC- y del Ingeniero Juan Carlos MOLLO, por lo que resulta pertinente introducir la exigencia de presentar un estudio técnico que avale las autorizaciones experimentales a que refiere el artículo 92 de la Ley nº 26.522 para su consideración por parte del organismo con competencia, lo que posibilitará la evaluación de su conveniencia y utilidad para el progreso del sector.

Que debe considerarse como base imponible, a los fines de la determinación del gravamen a ingresar, la facturación bruta menos la deducción del impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de no configurar una doble imposición.

Que el cómputo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales. Ello requiere de aclaración toda vez que el texto de la norma precitada remite a la Ley nº 22.285.

Que para los considerandos precedentes se han receptado parcialmente las propuestas de DirecTV Argentina S.A. y TAP – Televisión Association of Programmers Latin America.

Que se enumeran los actos a través de los cuales se interrumpe la prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, teniendo en cuenta los principios generales del derecho con relación al instituto en análisis.

Que a los fines del artículo 96 se ha establecido el criterio de fuente argentina en términos similares a los contemplados por la Ley de Impuesto a las Ganancias, de forma tal que las señales calificadas como extranjeras,
tendrán como base imponible para la determinación del gravamen previsto por la Ley nº 26.522, la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la República Argentina, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos, deducido de lo que se hubiese pagado en el país en carácter de ingresos brutos.

Que para la reglamentación del artículo 97, se han considerado las propuestas de BRISUELA CÁCERES por el Colegio Profesional de Comunicadores Sociales de la Provincia de La Rioja, CAPIT -Cámara Argentina de Productoras Independientes de Televisión-, COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social y de los Músicos Independientes Diego BORIS y Cristian ALDANA.

Que en atención a las nuevas cuotas de producción nacional establecidas en la Ley nº 26.522, resulta pertinente asignar recursos para la producción de los contenidos requeridos por la precitada norma.

Que en relación a los fondos asignados para los proyectos especiales de comunicación audiovisual, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo previsto en la Ley nº 26.522, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un comité de evaluación al que invitará a participar a representantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que hasta tanto se conforme el Instituto Nacional de Música, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley nº 26.522 serán percibidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.

Que en consideración a la propuesta efectuada por COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, se han establecido las cuotas de producción de obras de ficción que permiten acceder a los beneficios previstos en el artículo 98, inciso a).

Que el reglamento para los procedimientos a dictarse debe ajustarse a la Ley nº 19.549.

Que se han considerado las propuestas del señor Héctor Edgardo MASSAROTTI relacionadas con la aplicación de la Ley nº 19.549.

Que respecto al carácter ejecutivo de las multas, corresponde tener presente lo expresado por el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que en la tipificación de las faltas se ha considerado la propuesta del Señor Héctor Edgardo MASSAROTTI y teniendo en cuenta el principio a través del cual se establece que en caso de duda, corresponde estar a favor de la interpretación que más favorezca al administrado, se estima que las faltas de este artículo se distinguen de aquellas establecidas como graves. Consecuentemente, toda aquélla que no sea calificada como grave, deberá considerarse como falta leve.

Que se han recibido las propuestas de Pedro ARRUVITO, Eduardo Macelo VILA, y COSITMECOS.

Que la reiteración debería considerarse a partir de que quede firme la sanción en sede administrativa, conforme el criterio que surge de la Procuración del Tesoro de la Nación. (Conf. Dict. 244:97, 244:772 y 249:290).

Que se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada cuando se hubiese cometido en CUATRO (4) oportunidades la misma conducta tipificada como falta y/o incumplimiento normativo durante el transcurso del mismo año calendario.

Que el artículo 13 de la Ley nº 26.522 establece la conformación del presupuesto que le corresponde a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para su funcionamiento, no pudiendo destinarse tales fondos a un objeto distinto del indicado por la norma legal, y debiendo considerarse la existencia de deudas relativas a multas y gravámenes, que en algunos casos por los montos involucrados, su pago
en una sola vez, podría comprometer el normal funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que existen casos en que la administración no cuenta con las herramientas necesarias para la producción de pruebas a los fines de comprobar los hechos cuya sanción se encuentra tipificada, por lo que corresponde dotarla de un mecanismo a través del cual la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- pueda solicitar al Poder Judicial de la Nación que ordene su producción.

Que cabe tener presente que el anticipo probatorio es una institución que contiene ciertas características propias y otras vinculadas con la estructura general de la prueba, teniendo por finalidad adelantar pruebas, cumpliendo una función sustancialmente conservatoria para asegurar el resultado efectivo de un procedimiento.

Que el acto que disponga la caducidad de la licencia debe cumplir necesariamente los recaudos de los artículos 7° y 8° de la Ley nº 19.549.

Que en relación al artículo 153 se han considerado los aportes de COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social- y de ATA.

Que se debe propender al “… desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación…” por lo que resulta pertinente conformar Consejos Mixtos integrados por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, referentes del sector privado, con o sin fines de lucro, y por referentes del sector público, Servicios de Comunicación Audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del trabajo buscando establecer un proceso de dinamización y planificación estratégica participativa; y promover la creación de Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales y municipales.

Que se han recibido los aportes de Marcelo RUSSOMANO, Personal Docente del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER- Jorge GONZÁLEZ MELO, SAL -Sociedad Argentina de Locutores- y de COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social.

Que los títulos expedidos por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, una vez acreditadas sus carreras ante el Ministerio de Educación, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley nº 24.521, sus complementarias y acuerdos establecidos para la educación superior.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedidos por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación, cuando fuere pertinente.

Que en el marco de lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley nº 26.522, resulta necesario disponer un régimen especial, que contemple las legítimas expectativas de los permisionarios y al mismo tiempo no comprometa la disponibilidad de espectro para nuevos prestadores.

Que las emisoras inscriptas en el Registro abierto por el Decreto nº 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER nº 341/93 y cuyos permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.

Que a los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER nº 1366/06), la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a participar como oferentes los titulares de permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de adjudicaciones directas ratificadas -en el marco de la convocatoria dispuesta por la Resolución ex COMFER nº 76/99 y sus prórrogas, para las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda registrada al amparo de dicha convocatoria excedió la disponibilidad de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada-, en virtud de los pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados por la citada autoridad.

Que en aplicación de los principios de economía, sencillez y eficacia, resulta menester establecer un procedimiento abreviado para neutralizar los conflictos de la interactividad perjudicial entre servicios audiovisuales, a través del establecimiento de un proceso de mediación voluntaria.

Que, tal incorporación, resulta conteste con las opiniones vertidas por la Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina -ARBIA-; AATECO; Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía, 88.9 MHz.; Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses -ARMICOBO-; Radio Joven, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; León – AM 1480 KHz. /93.3 MHz.; Consejo Federal de Comunicación Audiovisual; Asociación de Radiodifusores de Misiones -ARAMI-.

Que el artículo 161 de la Ley nº 26.522, establece que “Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a UN (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41”.

Que deben preverse en primer término los criterios a los que deberán ajustarse los procesos de adecuación.

Que dicha adecuación podrá ser voluntaria, posibilitándose a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley nº 26.522, que a la fecha de s u sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación.

Que la Autoridad de Aplicación podrá asimismo realizar de oficio la constatación respecto a la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley nº 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.

Que la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley nº 26.522, podrá realizarse por transferencia de licencias, la que será permitida solo a dichos efectos.

Que las transferencias requeridas para la adecuación podrán ser voluntarias o de oficio.

Que en el supuesto de transferencias voluntarias los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.

Que en el supuesto de transferencia de oficio, la Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos.

Que los criterios propuestos tienden a efectivizar la voluntad del legislador en esta materia, en ejercicio de legítimas atribuciones emanadas del ejercicio de su poder de policía, alineándose con el imperativo emanado del artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto le impone “la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados”.

Que debe tenerse presente que si una posición dominante en el mercado de bienes y servicios es en sí misma contraproducente y contraria al establecimiento de las reglas de una economía de mercado y contradictoria con una dinámica eficiente de la misma, es particularmente grave cuando el predominio se verifica en los medios de comunicación, pues afecta los valores más elementales de una sociedad democrática, que se nutre del derecho a la información, a una concepción de la comunicación más plural, a la libertad de expresión, al pluralismo informativo, a la multiplicidad de las fuentes de información, y a las distintas manifestaciones de las diversidades culturales y sociales del sistema a nivel regional y nacional. (Eduardo SEMINARA – Fabián BICCIRÉ – “Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual: Esencial para el Fortalecimiento de la Democracia”. UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO).

Que la Ley nº 26.522 busca garantizar la libertad d e expresión en todas sus modalidades, promoviendo el más amplio pluralismo y diversidad de las manifestaciones que pudieran existir en la sociedad argentina en cumplimiento de los objetivos que el legislador ha promovido al dar fuerza normativa a los artículos 2° y 3° de dic ha norma.

Que estos objetivos se verían frustrados de no corregirse las situaciones preexistentes.

Que la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Norteamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000, expresa: “Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos.”

Que en relación al artículo 162 de la Ley nº 26.522 , debe contemplarse la situación de las radios que provocan interferencias que afectan las emisiones y comprometen la utilización del espectro, por lo cual y sin perjuicio de lo dispuesto por el citado artículo 162, si se verificasen interferencias reiteradas, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- podrá ordenar el cese de las transmisiones.

Que lo considerado en el referido artículo, no es la condición de clandestinidad o ilegalidad, para lo cual debe estarse a lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley nº 26.522, sino una medida provisoria -mientras se sustancia dicho trámite-, tendiente a evitar que se comprometan las frecuencias de la seguridad pública, las frecuencias asignadas a las fuerzas de seguridad, fuerzas armadas, seguridad de las fronteras, seguridad de las
comunicaciones o que impidan el desenvolvimiento normal de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que teniendo en cuenta la existencia de procedimientos en trámite, iniciados por el entonces Comité Federal de Radiodifusión, deben adoptarse medidas para la resolución de los trámites pendientes, con el carácter de disposiciones complementarias.

Que en tal sentido se dispone que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la Resolución ex COMFER nº 1366/06, en el marco de las convocatorias efectuadas por el ex Comité Federal de Radiodifusión, en virtud del Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada (Decreto nº 310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.

Que hasta tanto se concluya con el procedimiento de regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro establecidas en la ley, se podrá
adjudicar únicamente, en el área primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley nº 26.522.

Que para el supuesto de los concursos públicos convocados para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de bases y condiciones de cada procedimiento de selección.

Que las licencias que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el referido artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.

Que la autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 32 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la Ley mencionada.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- está facultada para la determinación y ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de normalización.

Que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones ex COMFER nº 725/91 y ex COMFER nº 275/09), que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego establezca.

Que la autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 38 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su Resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha ley.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- está facultada para convocar a quienes poseen medidas judiciales contra la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y/o el ex Comité Federal de Radiodifusión en virtud de procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 156 de la Ley nº 26.522.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, la que como Anexo I, integra el presente decreto.

Artículo 2° – Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

Artículo 3° – El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –

FERNANDEZ DE KIRCHNER.-

Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Sin reglamentar.

Artículo 3°.- Incisos a), b), c), d), e), f) y g) – Sin reglamentar.

Inciso h).- El objetivo previsto en el artículo 3°, inciso h), de la Ley nº 26.522, importa por parte de los Servicios de Comunicación Audiovisual, la autorregulación y la observancia de principios éticos en materia informativa y la adopción de buenas prácticas en el ejercicio de la actividad comunicacional.

Incisos i), j), k), I), m), n) y ñ) Sin reglamentar.

Artículo 4°.- Adóptanse a los efectos de la aplicación de la Ley nº 26.522, las siguientes definiciones:

Miniseries de televisión: Aquellas obras audiovisuales para televisión que, por razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en hasta CUATRO (4) partes y que, cuando tenga lugar su emisión en estas condiciones, la duración conjunta de estas películas no supere los DOSCIENTOS (200) minutos.

Obra audiovisual de ficción: Es un programa donde concurren artísticamente autores, actores y músicos, realizado en exteriores o en estudios y que desarrolla conflictos humanos a través de un género dramático dentro de cualquier estética y/o formato.

Series de televisión: La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión en forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

Telefilme: La obra audiovisual unitaria de ficción cuya duración sea superior a SESENTA (60) e inferior a DOSCIENTOS (200) minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté
destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya en primer término para estreno su exhibición en salas de cine.

Artículo 5°.- Sin reglamentar.

Artículo 6°.- Servicios conexos o interactivos son los contenidos o servicios asociados a los programas audiovisuales, incorporados por los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, a los que el público
puede acceder a través de distintos procedimientos. No podrán ser afectados los Servicios de Comunicación Audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción delos expresamente autorizados por la Ley nº 26.522 y la presente reglamentación.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b).- Se entenderá que, los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo que prevé el artículo 6° de la Ley nº 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad.

Artículo 7°.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- entenderá en la gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, respecto del dictado de reglamentos y normas técnicas de los Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización. La normativa aprobada deberá asegurar la calidad y
compatibilidad técnica de las redes de radiodifusión con estricto cumplimiento de las normas, Convenios y Tratados Internacionales en la materia. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará aquellas estaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual que deban individualizarse con una señal identificatoria. Las señales distintivas serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la
Autoridad de Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y Convenios Internacionales aplicables.

Artículo 8°.- Cuando se trate de Servicios de Comunicación Audiovisual onerosos (suscripción o abono), los mismos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley N ° 25.156 de Defensa de la Competencia y sus respectivas modificatorias.

Artículo 9°.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo Nacional resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 11.– Sin reglamentar.

Artículo 12.- Inciso 1) Debe entenderse por interpretar, a la declaración del sentido de las reglas aplicables a la actividad de los Servicios de Comunicación Audiovisual en el marco del ejercicio propio de las funciones
administrativas que le competen a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Incisos 2) y 3) Sin reglamentar.

Inciso 4) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley nº 26.522, deberá requerir a la
Comisión Nacional de Comunicaciones y oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones, la conformación de un Comité Regulatorio Conjunto Permanente.

Inciso 5) Sin reglamentar.

Inciso 6) Reglamentado con el Inciso 4) de este artículo.

Inciso 7) En los pliegos de bases y condiciones para la obtención de licencias de televisión, se contemplará la asignación de mayor valor o puntaje a la propuesta que incorpore un porcentual significativo dentro del especificado para la producción nacional o local, y que involucre a autores, técnicos, actores, músicos, Directores y artistas, que corresponda a obras de ficción.

Inciso 8) Sin reglamentar.

Inciso 9) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, actualizará los registros de consulta pública creados por la Ley nº 26.522 y la documentación respaldatoria de la información en ellos consignados, debiendo señalar, la fecha de la última actualización efectivamente realizada.

Incisos 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17),18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28),29), 30), 31), 32), 33) y 34) Sin reglamentar.

Inciso 35) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- realizará las actividades previstas en el inciso 35 del artículo 12 de la Ley nº 26.522, de modo conjunto con la autoridad competente en la materia.

Artículo 13.– Sin reglamentar.

Artículo 14.- Reglamentado por Decreto nº 1525 del 21 de octubre de 2009.

Artículo 15.– La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá los mecanismos técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. A tales efectos, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar y presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- un proyecto de presupuesto anual, cuyos gastos no deberán exceder del DOS POR CIENTO (2%) de lo efectivamente percibido por la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- en el año anterior por aplicación de lo establecido en el artículo 97,inciso d) de la Ley nº 26.522.

Incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) Sin reglamentar.

Inciso l) A los efectos de los criterios de elaboración del Plan de Servicios, se le dará intervención, con anterioridad a la remisión de los antecedentes, a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones a fin de que aporte su opinión con el dictamen o dictámenes correspondientes en un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la convocatoria a tratar el punto.

Inciso m) Para la convocatoria al concurso del Fondo de Fomento Concursable, se deberá realizar, con anterioridad a cada llamado, la selección de los jurados intervinientes y las grillas de puntaje a las que deberán
someterse las postulaciones.

Incisos n), ñ) y o) Sin reglamentar.

Artículo 16.- Reglamentado por el Decreto nº 1525 d el 21 de octubre de 2009. Asimismo se dispone que:

1) A los fines de lo dispuesto por el artículo 14,inciso d) del Decreto nº 1525/09, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- la contratación requerida, con cargo al presupuesto asignado al referido Consejo Federal en el artículo 15 de la presente reglamentación.

2) Lo dispuesto por el artículo 14, inciso g) del Decreto nº 1525/09, se entenderá a los fines de la representación del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en relación a las atribuciones conferidas por el artículo
15 de la Ley nº 26.522.

3) El Presidente del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual ejercerá facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. La realización de sumarios, si correspondiese será requerida, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Sin Reglamentar.

Artículo 21.– Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) A los fines de lo dispuesto por el artículo 21, inciso b) de la Ley nº 26.522, son personas de existencia ideal de derecho privado sin fines de lucro: las cooperativas, mutuales, fundaciones y asociaciones definidas como tales por las normas vigentes. Asimismo, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- reconocerá la naturaleza de Micro y Pequeña Empresa. A tales fines deberá definir las
características de las empresas que serán consideradas como tales contemplando las especificidades propias.

Sin perjuicio de otros requisitos que fije la Autoridad de Aplicación, deberán aplicarse los siguientes criterios:

1) Serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas aquellas que registren hasta el nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($), detallados en la categoría “Servicios” conforme la Ley nº 25.300 de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus disposiciones complementarias. Se entenderá por “valor de las ventas totales anuales”, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive, o información contable equivalente adecuadamente documentada. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha. Para las empresas recientemente constituidas y a los efectos de determinar su pertenencia al segmento de las Micro y Pequeñas Empresas, en el marco de la Ley nº 26.522, se tomarán los valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad. Dichos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación al finalizar el primer año de ejercicio.

Cuando de la determinación de los valores reales al cabo de dicho período resulte que la empresa no califica dentro del segmento Micro y Pequeña Empresa, dejará de gozar de los beneficios que hubiere obtenido en tal calidad según el criterio que establezca la Autoridad de Aplicación. No serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos, se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos.

Es de aplicación subsidiaria lo dispuesto por los artículos 5°, 6°, 9°, 10 y 11 de la Disposición nº 147 del 23 de octubre de 2006 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, del ex Ministerio de Producción.

2) Ninguna Micro Empresa de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá tener más de UNA (1) licencia o permiso.

3) Ninguna Pequeña Empresa podrá tener más de TRES (3) licencias o permisos de Servicios de Comunicación Audiovisual.

4) Deberá en cada caso acreditarse el arraigo local.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá los beneficios que se otorgarán a los prestadores que califiquen como Micro o Pequeña Empresa.

Artículo 22.– La Autoridad de Aplicación establecerá un mecanismo abreviado de adjudicación para las personas de derecho público estatal y no estatal.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley nº 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de existencia visible que ingresen -de manera directa o indirecta- con motivo de la transferencia de
acciones o de cuotas partes de las licenciatarias en los supuestos autorizados por la Ley nº 26.522 o en virtud de procesos de reorganización societaria.

Incisos a), b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) La inhabilitación a la que se refiere el presente inciso requerirá de sentencia firme.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) No se considerarán meros integrantes a quienes ocupen cargos en los órganos de dirección o de fiscalización de las entidades.

Inciso i) Sin reglamentar.

Artículo 25.- Los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley nº 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de existencia ideal que ingresen -de manera directa o indirecta- con motivo de la transferencia de
acciones o cuotas partes de las licenciatarias, en los supuestos autorizados por la Ley nº 26.522 o en virtud de procesos de reorganización societaria. La modificación de los estatutos o contratos sociales de las empresas
titulares de licencias o autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá ser aprobada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Será aplicable la Ley nº 25.750 .- Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales en lo pertinente.

Incisos d) Sin reglamentar.

Inciso e) A los fines dispuestos en el artículo 25 inciso e) de la Ley nº 26.522 toda emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre sus acciones deberá contar con la autorización por parte de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, en forma previa a su concreción.

Inciso f) El cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley nº 26.522, deberá acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la respectiva entidad recaudatoria.

Inciso g) En los casos de asociaciones sin fines de lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del contexto del emprendimiento.

Artículo 26.- Sin reglamentar.

Artículo 27.– Al iniciar un pedido de adjudicación de licencia de Servicios de Comunicación Audiovisual o de autorización de transferencia de acciones o cuotas partes, la persona de existencia ideal peticionante deberá
acreditar la totalidad de la integración societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y la cantidad de acciones o cuotas partes que tengan los socios en cada nivel.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.– La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá evaluar en particular las relaciones jurídicas preexistentes a la fecha de sanción de la Ley nº 26.522, tomando en consideración los regímenes legales que han sido aplicables en la materia y la existencia de Tratados y Convenios Internacionales en los que la Nación sea parte.

Artículo 30.- La evaluación integral del interés de la población tendrá en cuenta factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local. Se debe notificar la solicitud presentada a los licenciatarios operativos de la localidad. En caso de presentarse oposición a una solicitud de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 y sus modificaciones para que expida el dictamen requerido por la Ley nº 26.522. La presentación de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que se dictamine como resultado de la remisión mencionada.

Inciso a) Las asociaciones sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos deberán consignar, mediante declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e infraestructuras del servicio,
equipamiento técnico, sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo del sistema. Los valores insertos en dicha declaración deberán ser certificados por Contador Público Nacional, mediante instrumento debidamente legalizado. Deberán acreditar la titularidad de los equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.

Inciso b) A los fines de este inciso deberán presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.

Inciso c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas.

Inciso d) En caso de conflicto podrá requerirse a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 y sus modificaciones que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes propios.

Inciso e) Sin reglamentar.

Artículo 31.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Los licenciatarios o permisionarios de Servicios de Comunicación Audiovisual podrán realizar actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto nº 764 del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias y con las limitaciones de la Ley nº 26.522 en materia de servicios públicos.

Artículo 32.– Las solicitudes de apertura de concursos públicos para la adjudicación de licencias de Servicios de Comunicación Audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, deberán ser presentadas por ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- fijará como mínimo DOS (2) períodos por año, durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes. Las presentaciones efectuadas fuera del término previsto para cada período, se tendrán como presentadas para el período posterior. La totalidad de los concursos públicos serán llamados y sustanciados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Cuando corresponda que la licencia sea expedida por el Poder Ejecutivo Nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- remitirá las actuaciones con el
respectivo proyecto de decreto y nota de elevación, a los fines de completar la tramitación y examen de la misma, previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.

Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a resolver sobre las características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de espectro y la incorporación de nuevas tecnologías. La incorporación de nuevas localizaciones radioeléctricas en el Plan Técnico de Frecuencias se realizará en las condiciones que fijen en conjunto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones.

Quien hubiere solicitado la apertura de un concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, no podrá requerir la apertura de un concurso público, por el término de DOS (2) años, contados a partir de la última solicitud. La Autoridad de Aplicación determinará en qué casos se admitirá que la acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la región en que esté prevista la instalación de las estaciones. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá celebrar los convenios de asistencia técnica que permitan la realización de las intervenciones profesionales correspondientes.

Los concursos públicos para el otorgamiento de licencias para Servicios de Comunicación Audiovisual abierta, adjudicadas por el Poder Ejecutivo Nacional, y las correspondientes a los servicios de comunicación
audiovisual abierta y Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción que utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, adjudicadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, que sean objeto de convocatoria a partir de la presente reglamentación, deberán contemplar en forma previa al llamado al respectivo concurso público, los datos poblacionales establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Los requisitos y modalidades de solicitud de la apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico serán establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 33.- La Autoridad de Aplicación determinará para cada concurso el valor de los pliegos atendiendo a la tipología del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá llamar a concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.

Artículo 34.- Inciso a) En la evaluación se asignará mayor valor o puntaje a las propuestas vinculadas con la producción local.

Inciso b) Deberán tenerse en cuenta favorablemente, entre otros aspectos, la propuesta que tienda a la desconcentración de la propiedad de los Servicios de Comunicación Audiovisual; la transparencia en la identidad de
los propietarios reales del servicio; la separación formal y operativa entre los intereses periodísticos de aquellos comerciales, financieros, particulares, gubernamentales o de cualquier otra naturaleza, y el respeto y fomento a la pluralidad de voces.

Incisos c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) Deberán tenerse en cuenta favorablemente, entre otros aspectos, la propuesta de programas de capacitación de los trabajadores.

Inciso g) y h) Sin reglamentar.

Artículo 35.– En los casos de las emisoras sin fines de lucro, y de Micro Empresas, la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del emprendimiento a fin de no vulnerar el derecho de acceder a la condición de licenciatario.

Artículo 36.– Sin reglamentar.

Artículo 37.- El otorgamiento de las autorizaciones para las personas de derecho público estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica, se realizará a solicitud de la entidad interesada y de manera directa, teniendo presente, cuando fuera pertinente, la disponibilidad de espectro, la preexistencia de servicios similares a los solicitados en la misma o distinta área de cobertura y/o la superposición de frecuencias en dicha localización y las reservas previstas en el artículo 89 de la Ley nº 26.522.

Las personas interesadas en la obtención de la autorización establecida en el artículo 22 de la Ley nº 26.522, deberán presentar una propuesta comunicacional que responda a los objetivos enumerados en el artículo 3° de la citada ley. Esta propuesta, además deberá contener, entre otros aspectos, el área de cobertura solicitada, las especificaciones de carácter técnico, el correspondiente plan de programación y su forma de financiamiento, debiéndose observar las previsiones establecidas en la Ley nº 26.522 y en la presente reglamentación. Esta propuesta deberá ser de acceso público. La representación de las personas de derecho público estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica será ejercida por la autoridad de mayor jerarquía de las mismas, debiéndose acreditar la representación invocada, ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, mediante instrumento otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, y los propios del ámbito al cual representan, y certificadas las firmas correspondientes.

En oportunidad de solicitarse una autorización, el requirente deberá presentar una memoria descriptiva del proyecto técnico y cultural que dé constancia de las condiciones en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley nº 26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la información.

Sin perjuicio de que la asignación se realice por vía de autorización sin concurso previo, como requisito de su procedencia, se deberá acreditar la sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la Ley nº 26.522.

Artículo 38.- Las licencias para servicios satelitales y para la prestación de servicios por vínculo físico se adjudicarán según los procedimientos y condiciones que establezca la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Artículo 39.- Se entiende por fecha de inicio de las emisiones regulares, la establecida en la resolución que habilita el servicio, en los términos del artículo 84 de la Ley nº 26.522, dictada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Artículo 40.– La solicitud de prórroga de las licencias deberá ser efectuada en el plazo mínimo de DIECIOCHO (18) meses y un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses, anteriores a la fecha de vencimiento de las mismas, sin excepción. En dicha oportunidad, el licenciatario deberá acreditar que mantiene todas las condiciones exigidas por la Ley nº 26.522 en los aspectos personal, societario, patrimonial y los antecedentes del requirente y que no ha sido sancionado reiteradamente con falta grave. Asimismo, se requerirá la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los porcentajes de programación que exige la ley con relación a los contenidos, según el tipo de que se trate.

El solicitante de la prórroga deberá presentar:

1. Memoria que sintetice el desempeño realizado desde la obtención de la licencia;

2. Propuesta de programación adecuada a la experiencia de la explotación sobre cuyo servicio se solicita la prórroga de licencia;

En el caso que las evaluaciones efectuadas en los aspectos que anteceden se encuentren aprobadas, se iniciará el procedimiento de audiencia pública.

Podrán exceptuarse del proceso de audiencia pública, los procedimientos de prórroga de licencia de Servicios de Comunicación Audiovisual cuya área de servicio sean localidades de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, siempre que no se registre ninguna inscripción en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación establecerá las demás condiciones de convocatoria y desarrollo de las audiencias públicas.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá resolver sobre la expedición de la prórroga dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la realización de la audiencia pública, plazo durante el cual deberá verificar la continuidad de las condiciones de adjudicación de la licencia por parte del solicitante y sus socios o integrantes.

De corresponder, se podrán solicitar informes a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156.

La audiencia pública se realizará en las condiciones de celebración establecidas en el régimen general aplicable.

Artículo 41.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá autorizar transferencias de acciones o cuotas partes en proporciones mayores a las establecidas en el artículo 41 de la Ley nº 26.522, únicamente cuando los titulares de origen se encuentren alcanzados por los supuestos previstos en los artículos 51 y 52 de la ley citada.

Los organismos competentes deberán solicitar copia certificada del acto administrativo emanado de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual que autoriza la transferencia de acciones o cuotas parte o la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o la constitución de fideicomisos sobre sus acciones. La inscripción realizada en incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será nula, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder al funcionario que la autorice.

Artículo 42.- Sin reglamentar.

Artículo 43.- Los bienes afectados a un servicio de comunicación audiovisual, imprescindibles para su prestación regular, detallados en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación, y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento, son parte integrante de la licencia o autorización y por ende inembargables. Los bienes afectados podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas para el mejoramiento del servicio o en el supuesto que pudiera comprometerse la continuidad del mismo, requiriéndose para ello, la previa conformidad de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-. La inobservancia de lo establecido en el presente artículo determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y configurará falta grave, según la tipificación establecida por la Ley nº 26.522 y la presente reglamentación. El listado original y efectivo de los bienes afectados deberá ser entregado a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- conjuntamente con la solicitud de habilitación técnica. Cuando se los sustituya, deberá ser siempre por bienes y equipamiento de titularidad del licenciatario.

Artículo 44.– Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Se entiende que existirá exclusividad cuando al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) de los espacios publicitarios de fuente privada sea contratado por una persona física o jurídica distinta a la del licenciatario, permisionario o autorizado.

Inciso c) Se entiende que existirá exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario o autorizado.

Inciso d) Sin perjuicio de otras modalidades, se considerará que existe negocio jurídico que posibilita la sustitución de los titulares de la explotación cuando se reemplacen bienes afectados al servicio por bienes de terceros. No se configurará este supuesto cuando la sustitución sea autorizada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y el licenciatario acredite poseer sobre los bienes título suficiente para su utilización.

Inciso e) Sin reglamentar.

Artículo 45.- Inciso 1) a) Sin reglamentar.

Inciso 1) b) Sin reglamentar.

Inciso 1) c) Se establece que la unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la demarcación de límites de cada Estado Municipal o Departamento. Se podrán contemplar unidades productivas mayores a la del Departamento o Municipio mediante la figura de la extensión de la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley nº 26.522.

A los efectos del cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios por suscripción y del máximo de mercado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley nº 26.522, se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las licencias y sus extensiones, autorizadas, si las hubiere. Las licencias más sus extensiones autorizadas serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3. c) de la ley citada, por cada extensión.

En estos casos, la Autoridad de Aplicación fijará el plazo para la instalación de la señal propia en la zona extendida, cuando así correspondiera en virtud del artículo 65, inciso 3. c) de dicho cuerpo legal.

A fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley nº 26.522, el mercado de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades. La Autoridad de Aplicación podrá establecer condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios de televisión por suscripción.

Inciso 2) Sin reglamentar.

Inciso 3) La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras plataformas o servicios.

Artículo 46.- Sin reglamentar.

Artículo 47.- Por semestre se analizará un tipo de servicio: televisión abierta, radio, televisión por suscripción y nuevas tecnologías. Los CUATRO (4) informes se consolidarán en un informe final que será elevado cada DOS (2) años.

Artículo 48.– Sin reglamentar.

Artículo 49.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- definirá las áreas de alta vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en cada caso se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.

Artículo 50.- La extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley nº 26.522, cuando correspondiese, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley.

Extinguida una licencia en los términos del artículo 50 de la Ley nº 26.522, está prohibido el desmantelamiento de la infraestructura hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- emita autorización expresa en tal sentido.

Inciso a) La extinción de la licencia por el vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a), de la Ley nº 26.522, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo. El acto que así lo disponga tendrá efectos declarativos y retroactivos a la fecha del vencimiento. Una vez vencido el plazo de la licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley nº 26.522.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Podrá declararse la extinción de la licencia, por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) La renuncia a la licencia a que refiere el artículo 50, inciso e), de la Ley nº 26.522, debe reformularse a través de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficiente para tal acto de disposición, debidamente certificada.

La licencia respecto de la cual procede la renuncia importará la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de prestación. Respecto a la infraestructura afectada a su explotación, la misma quedará afectada a la prestación del servicio hasta que se disponga el cese.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Podrá declararse la extinción de la licencia por quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley nº 26.522, cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.

Incisos h) e i) Sin reglamentar.

Inciso j) El término de suspensión injustificada de las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley nº 26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.

Extinción de la licencia: En el caso de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá además establecer para dicho concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados aceptada por su titular. Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.

Continuidad de la prestación del servicio: Respecto de las medidas transitorias establecidas en el último párrafo del artículo 50 de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, podrá disponerlas cuando se declare la extinción de la licencia o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora. Excepcionalmente deberá contemplarse la situación de los Servicios de Comunicación Audiovisual cuya actividad y normal prestación del servicio se encuentre en peligro en el marco de actuaciones sumariales. La Autoridad de Aplicación podrá por resolución fundada, y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines. En estos casos, la explotación se realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva adjudicación.

La prestación de tareas por parte de los trabajadores no importará su absorción como personal dependiente del Estado en general o de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- en particular por ningún título legal o contractual.

En caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación propondrá la designación del delegado administrador al tribunal interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad del servicio previsto en el artículo 50, último párrafo, de la Ley nº 26.522.

Artículo 51.- Sin reglamentar.

Artículo 52.– En los casos de pérdida de las condiciones y requisitos personales por parte de los socios de sociedades comerciales exigidos por la Ley nº 26.52 2, la propuesta de recomposición societaria respectiva debe ser presentada en un plazo de SESENTA (60) días.

Artículo 53.- Las sociedades licenciatarias deberán comunicar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días la realización de asambleas o reuniones de socios, su fecha y el orden del día respectivo. Asimismo, deberán remitir conjuntamente con la notificación de la realización de la asamblea o reunión de socios correspondiente, copia certificada del libro del Registro de Socios o Accionistas que participarán de la misma.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- controlará que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente y comunicará a la sociedad en cuestión, en forma previa a la realización de la asamblea, los resultados del análisis de la documentación presentada.

Artículo 54.– Sin reglamentar.

Artículo 55.- Sin reglamentar.

Artículo 56.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer los requisitos y modalidades del registro previsto en el artículo 56 de la Ley nº 26.522.

Artículo 57.– Registro Público de Licencias y Autorizaciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones, el que deberá consignar respecto a las personas físicas o jurídicas titulares de licencias y autorizaciones, la información que a continuación se detalla:

1. Licenciatarios:

a) Nombre/s y apellido/s y/o razón social del titular;

b) Personería jurídica;

c) Nombre comercial y de fantasía;

d) Tipo de servicio;

e) Documentación que acredite la condición fiscal, nº de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;

f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g) Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Teléfono;

i) Correo electrónico;

j) Conformación societaria, si la hubiera, identificación de los socios (Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de Identidad), y sus porcentajes de participación en la sociedad;

k) Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de Identidad de los miembros de los órganos de administración, control y/o fiscalización;

l) Fecha de otorgamiento de la licencia;

m) Fecha de vencimiento de la licencia;

n) Prórrogas de la licencia;

ñ) Parámetros técnicos de otorgamiento de la licencia;

o) Área de prestación de la licencia;

p) Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley nº 26.522;

q) Sanciones aplicadas;

r) Otras licencias vigentes;

s) Licencias no vigentes;

t) Otros requisitos que sean establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social.

2. Autorizados:

a) Titular de la autorización;

b) Jurisdicción;

c) Tipo de servicio autorizado;

d) Área de prestación de la autorización;

e) Documentación que acredite la condición fiscal, nº de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;

f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g) Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Teléfono;

i) Correo electrónico;

j) Responsable jurisdiccional;

k) Miembros de los órganos de dirección y fiscalización, de corresponder;

l) Área de prestación;

m) Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley nº 26.522;

m) Sanciones aplicadas;

n) Otros servicios autorizados;

ñ) Otros requisitos que sean establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social.

Los registros previstos en el presente artículo deberán ser actualizados anualmente en las condiciones que determine la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, para lo cual se deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

Artículo 58.- Reglamentado por Decreto nº 904 de fecha 28 de junio de 2010.

El Registro previsto en el artículo 58 de la Ley nº 26.522 deberá ser actualizado anualmente en las condiciones que determine la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

Artículo 59.- Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. Los responsables de las agencias de publicidad y productoras publicitarias deberán completar y presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, el formulario que podrá ser retirado de la sede principal de la Autoridad de Aplicación y/o sus respectivas delegaciones.

El formulario constará de los siguientes datos:

a) Nombre y apellido y/o razón social del titular;

b) Personería jurídica;

c) Constitución de un domicilio legal en la República Argentina;

d) Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley nº 26.5222 y la presente reglamentación;

f) Nombre comercial y de fantasía, si lo hubiere;

g) Documentación que acredite la condición fiscal;

h) Nómina de clientes, productos y medios pautados;

i) Otros requisitos que sean establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 60.– Reglamentado por Decreto nº 904 de fe cha 28 de junio de 2010.

Artículo 61.- Los licenciatarios, registrados o autorizados a prestar los servicios regulados en la Ley nº 26.522, podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de anunciantes que los contraten en forma directa, siempre que estos últimos se encuentren inscriptos en el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.

Considéranse excluidos de la obligación de cursada o pautada por terceros registrados, los casos de promociones propias de los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 62.– A los efectos de la constitución de redes, a las que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley nº 26.522, el titular y/o representante legal de una de las estaciones involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del convenio o contrato de creación de red, en el cual se exprese:

a) La(s) estación(es) cabecera(s);

b) Las emisoras integrantes de la red;

c) Tipo de prestador;

d) El plazo de la contratación;

e) Los porcentajes de retransmisión;

f) Los horarios de transmisión simultánea;

g) La programación a retransmitir;

h) La programación de cada emisora.

Todo otro requisito que deba ser cumplido por quienes soliciten autorización para la constitución de redes deberá ser establecido por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- de
forma expresa, mediante resolución fundada.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá autorizar por resolución fundada otros porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.

Las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.

Artículo 63.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará el límite de cantidad de horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además del servicio informativo propio.

Se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria de 19.00 a 23.00 horas para televisión y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.

Existirán cabeceras múltiples cuando al menos TRES (3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.

Serán acontecimientos de interés relevante los que defina el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual por aplicación del artículo 15 de la Ley nº 26.522. Los hechos que tengan carácter noticio so y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como tales por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Artículo 64.- Sin reglamentar.

Artículo 65.- Inciso 1.a. i) Sin Reglamentar.

Inciso 1.a. ii) A los fines de garantizar el cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.

Inciso 1. a. iii) Sin reglamentar.

Inciso 1. b) Sin reglamentar.

Inciso 2. a) Sin Reglamentar.

Inciso 2. b) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas. Se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer los mecanismos necesarios a fin de fomentar la producción de obras de ficción de origen nacional o local, como así también el tiempo u horas mensuales de programación que contenga ese tipo de obras.

Inciso 2. c) Sin Reglamentar.

Inciso 3) Los servicios de televisión por suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación.

Inciso 3. a) Sin Reglamentar.

Inciso 3. b) Los servicios de televisión por suscripción deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa. La grilla de programación deberá dar prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.

Las grillas de programación de los sistemas de televisión por suscripción deberán respetar el ordenamiento que a tales efectos disponga la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- y que incluirá a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género “Periodísticas/Noticias”. De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales “Periodísticas/Noticias” y el titular del servicio de comunicación audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.

El ordenamiento de las grillas de programación deberá determinar la ubicación de la señal de producción propia, las señales generadas por Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y otras señales donde el Estado Nacional sea parte y las señales locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.

El ordenamiento de las grillas de programación deberá respetar el criterio de agrupamiento temático.

La Autoridad de Aplicación es competente para modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que así lo requieran.

Inciso 3. c) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Inciso 3. d) Para la retransmisión por parte de licenciatarios de servicios por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren en el área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas a los licenciatarios de servicios por suscripción en los formatos y con las tecnologías con las que son generadas dichas señales, no pudiendo establecerse distinción o exclusividad.

Inciso 3. Apartados e) y f) Sin Reglamentar.

Inciso 3. g) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Inciso 3. h) Sin Reglamentar.

Artículo 66.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley nº 26.522:

1. Subtitulado oculto. Entiéndese por subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten. No resulta de aplicación para la programación el contenido de audio que se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música vocal no instrumental.

El tiempo de implementación del subtitulado oculto, conforme las categorías establecidas en el artículo 96 de la Ley nº 26.522, comprenderá:

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo el subtitulado de SEIS (6) horas diarias de programación, priorizando las de carácter noticioso y/ periodístico, y el CIENTO POR CIENTO (100%) de las emisiones en el horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo, en forma progresiva, deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, TRES (3) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo el subtitulado de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando las de carácter noticioso y/ periodístico locales y horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo, deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, DOS (2) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo el subtitulado (oculto o no oculto) de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando el noticiero local en el horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir del plazo de UN (1) año, deberán incorporar, en forma anual y sucesiva, UNA (1) hora diaria de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

2. Audio descripción para personas con discapacidad visual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena. Los programas que deberán audio describirse serán: películas, series, documentales, educativos y ficción (unitarios y tiras).

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo TRES (3) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar DOS (2) horas diarias de audio descripción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo DOS (2) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

En el caso de los programas informativos y periodísticos, los locutores o periodistas leerán todos los textos que aparezcan en pantalla. Se incorporará, además, la traducción de informes en idioma extranjero a través de una locución que se transmita por el canal de audio convencional al mismo momento que el audio original.

3. Audio descripción para personas con discapacidad intelectual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad intelectual, a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en “lenguaje simplificado” (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos). Los programas que deberán audio describirse bajo esta modalidad serán: programas informativos, de servicios públicos e institucionales.

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

Hasta la implementación de la televisión digital se priorizarán los programas informativos, de servicios públicos e institucionales y las emisiones en el horario central o prime time.

4. Lengua de Señas Argentina. Entiéndese por Lengua de Señas Argentina, a una lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual dactilológico utilizada por personas con discapacidad auditiva.

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo DOS (2) horas diarias de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

Hasta la implementación de la televisión digital, se traducirá la Lengua de Señas Argentina a los programas educativos, informativos, de servicios públicos e institucionales.

5. A los efectos de los dispuesto por el artículo 66 de la Ley nº 26.522, y sin perjuicio de los plazo s establecidos para el subtitulado oculto, la audio descripción para personas con discapacidad visual, la audio descripción para personas con discapacidad intelectual y la Lengua de Señas Argentina, se establece que toda información de emergencia deberá ser transmitida en forma obligatoria, de acuerdo a las modalidades descriptas en los párrafos precedentes, de manera de garantizar el acceso a dicha información por parte de personas con discapacidad intelectual, auditiva y/o visual.

6. La subtitulación, la audio descripción y la emisión en Lengua de Señas Argentina deberán realizarse con tecnología de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad, conforme a la buenas prácticas
internacionales.

La implementación de nuevas tecnologías no hará excluyente el derecho a la accesibilidad de información por parte de las personas con discapacidad auditiva, visual e intelectual.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, por resolución fundada, podrá establecer prórrogas en los plazos para incorporar los servicios de accesibilidad señalados en el presente artículo, a los prestadores sin fines de lucro, a las personas de existencia ideal de derecho público estatal y no estatal, a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica.

Las personas que presenten los proyectos indicados en el artículo 97, inciso f) de la Ley nº 26.522, podrán solicitar financiamiento, para la adquisición de equipamiento y tecnología, con el fin de brindar los servicios de accesibilidad, indicados en el presente artículo.

Artículo 67.– Las películas de largometraje y los telefilmes nacionales podrán ser de ficción, animación o documentales.

Deberán exhibirse en la franja horaria existente entre las 21.00 y las 23.00 horas del día de estreno.

Los licenciatarios deberán distribuir los estrenos en igual proporción en los CUATRO (4) trimestres del año calendario. Cuando en UN (1) un trimestre se supere esa proporción, las diferencias se podrán compensar en el o en los trimestres sucesivos del mismo año calendario.

Cuando el licenciatario haga uso del derecho a compensación, deberá estrenar al menos una película por trimestre.

A los fines de facilitar la adquisición de los derechos de antena, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- creará un registro de películas nacionales y telefilmes en condiciones de ser adquiridos, el que será publicado en su página web en tiempo real.

La adquisición no se podrá pagar en especies ni a través de canjes por espacios publicitarios. Deberá consistir en aportes dinerarios pagados durante la producción de la película o telefilme.

Los licenciatarios deberán informar a la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 67 de la Ley nº 26.522 detallando el lista do de obras audiovisuales adquiridas y el precio pagado por cada película o telefilme, acompañando el correspondiente contrato de adquisición.

Las productoras de las películas y telefilmes deberán reservar para si la titularidad de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de los derechos de autor y de los derechos de comercialización sobre la obra audiovisual.

En caso de coproducciones con otros países, el porcentaje indicado se aplicará sobre la parte argentina de la coproducción.

Los derechos de antena se otorgarán en forma exclusiva hasta el estreno televisivo de la obra audiovisual.

Las obras adquiridas de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 67 podrán ser exhibidas en el canal creado por Resolución INCAA nº 2589 del 27 de noviembre de 2009, en forma no exclusiva, sólo para el territorio argentino, una vez transcurrido el plazo de DOCE (12) meses a contar desde la fecha de su estreno televisivo.

Los licenciatarios sólo podrán exhibir las obras audiovisuales en el servicio o señal para el cual fueron adquiridas.

Los derechos adquiridos no podrán ser transferidos a otros licenciatarios.

A los fines de la determinación de la facturación bruta anual del año anterior, deberá estarse a lo dispuesto en el Título V, Gravámenes, de la Ley nº 26.522.

Artículo 68.- Los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en la Ley nº 26.522. Al inicio del horario establecido como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda “A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO”, y “A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO”, respectivamente.

Para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA nº 1045 del 30 de mayo de 2006, modificada por su similar nº 750 del 9 de mayo de 2007 o la que en el futuro establezca la autoridad competente.

De manera previa a la difusión de flashes o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda: “ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES.”

Como mínimo, TRES (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos deberán ser destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes, cuya producción sea realizada por productoras nacionales en un porcentaje no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Entiéndese por participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00 horas a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo. Cuando se emita un programa con las características señaladas, deberá indicarse en forma explícita, si el programa ha sido grabado o si se emite en vivo.

Artículo 69.- Se entenderá que existe codificación, cuando la posibilidad de acceso o restricción es posible por la acción deliberada de quien contrate o solicite el servicio o cuando para su acceso se requiera la utilización de un código personal e inviolable u otras modalidades.

Artículo 70.- Sin reglamentar.

Artículo 71.– Sin perjuicio de que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad deban velar por el cumplimiento de lo dispuesto en las
normas establecidas en el artículo 71 de la Ley nº 26.522, los mismos deberán observar, complementariamente, las obligaciones emergentes de la Ley nº 24.193 y sus modificatorias, respecto de la difusión de la información sobre la donación y/o trasplante de órganos humanos, en el siguiente sentido:

1) No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos humanos.

2) La promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general y señalando su carácter voluntario, altruista y desinteresado.

3) Se prohíbe la difusión de información respecto de la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o instituciones determinadas.

Artículo 72.- Sin perjuicio de las obligaciones de los titulares de licencias y autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual, establecidas en el artículo 72 de la Ley nº 26.522, los mismos deberán observar,
complementariamente, las siguientes obligaciones emergentes de la Ley nº 19.798 de Telecomunicaciones y de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor y sus respectivas modificatorias:

1. Atención a clientes y usuarios. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán brindar a sus clientes y usuarios la atención debida, poniendo a su disposición los mecanismos que sean necesarios para presentar los reclamos que correspondan. Deberán proporcionar información completa y detallada acerca de todas las características de los servicios ofrecidos.

2. Precio de los Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso deberán garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios que brinden a sus clientes y deberán enviar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- los planes de precios fijados para sus respectivos abonos, la cantidad de abonados suscriptos a cada una de las modalidades de servicios ofrecidos y las promociones, si las hubiere.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará la frecuencia y modalidad de remisión de la información requerida.

3. Facturación detallada a clientes. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso, deberán brindar a los clientes la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.

4. Idioma Castellano. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán brindar a los usuarios y/o clientes, en idioma castellano, la información relacionada con el uso de los Servicios de Comunicación Audiovisual y el manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden.

5. Rúbrica de Libros. Será obligatorio para los Servicios de Comunicación Audiovisual, llevar los siguientes libros, los que deberán ser rubricados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

a. Libro de Registro de Transmisiones que deberá reflejar la programación y tandas publicitarias e información detallada de las transmisiones.

b. Libro de Guardia de Operadores de Estudio en el cual se dejará constancia de las novedades técnicas que se produzcan.

c. Libro de Guardia de Operadores de Planta Transmisora en el cual se anotarán las novedades que se produzcan.

6. Monitoreo de Emisiones. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrán la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación, la que indicará el lugar exacto de la prestación para el control de emisiones en condiciones técnicas adecuadas, conforme los términos en que se concedió la licencia o autorización.

7. Plazo de Reserva de las Grabaciones. El plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones es de TREINTA (30) días desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación. El material deberá estar disponible para su entrega a requerimiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde que se solicite, salvo que por razones de urgencia dicha Autoridad Federal requiera un plazo menor.

En los casos que la producción emitida sea requerida para resguardo público, mediante solicitud del Archivo General de la Nación, se remitirán DOS (2) copias.

8. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso resulten aplicables. Así también, deberán cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación.

9. Aspectos Técnicos-Realización de nuevas obras. Información. Autorización. El prestador de Servicios de Comunicación Audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, informando el plan de obras respectivo. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes. Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes, y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual, estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución. Así también, las demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas efectuadas.

Artículo 73.- La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de implementación del Abono Social, contemplando las particularidades de cada situación, los que deberán contemplar como mínimo los siguientes
extremos:

1) Realidad socioeconómica, demográfica y de mercado de la región y de la localidad de aplicación.

2) Los beneficiarios deberán pertenecer a hogares de escasos recursos, a tal fin se tendrán en cuenta el nivel de ingresos, composición del grupo familiar, situación ocupacional, características de la vivienda, cobertura de salud, entre otros.

3) Los beneficiarios deberán estar inscriptos en un padrón elaborado y habilitado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación conjuntamente con la Autoridad del área social del Poder Ejecutivo Nacional.

4) Podrá invitarse a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que eliminen o disminuyan el monto correspondiente a impuestos y tasas incluidas en la facturación del servicio.

Sin perjuicio de lo consignado precedentemente, la Autoridad de Aplicación procurará que en las Audiencias Públicas y en los Procedimientos de Elaboración Participativa de Normas que se implementen con relación al Abono Social, se aseguren mecanismos de participación federal.

Artículo 74.– No se computará como tiempo de publicidad los espacios utilizados en cumplimiento de las disposiciones de la Ley nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y normas complementarias en materia electoral.

Artículo 75.- Considéranse incluidos en la obligación de difusión de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas como de género Periodísticas/Noticias, en los Registros regulados por la presente reglamentación.

La transmisión de la cadenas nacionales, provinciales o municipales deberá ser realizada en forma íntegra, sin alteraciones, cortes, sobreimpresos u otros agregados.

Artículo 76.– Las emisoras de televisión abierta deberán colocar en la parte inferior de la pantalla durante los espacios de programación la hora oficial en los términos previstos en el Decreto nº 1792 del 19 de julio de 1983. La exhibición de la hora oficial se podrá efectuar de manera continuada o por períodos no inferiores a los SESENTA (60) segundos con intervalos de hasta CINCO (5) minutos. Los servicios de radiodifusión sonora deberán informar la hora oficial DOS (2) veces por hora, anteponiendo un sonido distintivo que permita identificar la información horaria que será suministrada a continuación.

Artículo 77.– El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá remitir a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- el listado de los acontecimientos declarados como de interés general para la retransmisión y emisión televisiva.

Artículo 78.- Sin reglamentar.

Artículo 79.– La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará si los acontecimientos de interés relevante deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o total o parcialmente en diferido.

Artículo 80.- Cuando uno de los acontecimientos declarados como de interés general esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador de Servicios de Comunicación Audiovisual que emita toda su programación por servicios por suscripción o por pago, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento sin codificación alguna o si tuviera los medios tecnológicos a su disposición -ya fuere que operara en sistema multiplex u otros- por televisión en abierto y en diferido.

Cuando uno de esos acontecimientos no esté contratado para su emisión televisiva, el titular de los derechos habrá de vender el derecho de emisión en abierto y directo a un precio fijado mediante subasta entre los interesados.

Artículo 81.– A los efectos del artículo 81 de la Ley nº 26.522, los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

La publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como “espacio publicitario”.

Inciso a) La difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional estará sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios. La agencia o anunciante interesado deberá invocar y acreditar esta circunstancia.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) En ningún caso el licenciatario del servicio de televisión por suscripción podrá insertar publicidad, sea o no de carácter local, en la señal proveniente de estaciones de televisión abierta que retransmita.

Inciso d) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley nº 26.522. Sin perjuicio del acuerdo de partes, se deja establecido que los minutos de publicidad autorizados a las señales, no podrán ser cedidos a los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción, ni podrán estos invocar derecho alguno sobre dichos minutos.

Cuando se trate de señales de distribución gratuita o cuya inclusión obligatoria esté determinada por la grilla de programación ordenada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 inc. 3.b) de la Ley nº 26.522, no podrá exigirse a cuerdo alguno para su retransmisión.

Inciso e) Con el objeto de evitar la contaminación visual, en los casos que se emita publicidad durante el desarrollo de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar más del quinto de la misma, respetando los tiempos máximos de publicidad horaria establecidos en la Ley nº 26.522.

En los casos de transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la escena. Durante la difusión de la programación de los canales de televisión abierta y de las señales, no podrá insertarse promoción de otros programas.

Incisos f) y g) Sin reglamentar.

Inciso h) Se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.

Incisos i), j) y k) Sin reglamentar.

Inciso l) Los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud.

La publicidad de productos medicinales cuya prescripción solo sea bajo receta, deberá ser debidamente especificada en los Servicios de Comunicación Audiovisual. Aquellos productos relacionados con la salud, de venta
libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia. A tales fines la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas.

Respaldo por Sociedades Científicas, ONGs, y otras organizaciones. Cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamiento o investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.

Incisos m), n), ñ), o) y p) Sin reglamentar.

Los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios que se mencionan.

Artículo 82.- La contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 24.240, de Defensa del Consumidor y de la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65 inciso 3.b) de la Ley nº 26.522, en los términos del artículo 82 inciso d) de dicha norma y su reglamentación.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) La transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.

Inciso f) Los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Los bloques podrán ser consecutivos y compensarse entre sí. A tales fines se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados. Cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá permitir la inclusión de promociones, patrocinios y publicidad durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.

Artículo 83.- Cuando existan Tratados o Convenios Internacionales aplicables a la materia deberá estarse a lo dispuesto en cada uno de ellos para la determinación de la aplicabilidad del trato nacional.

Artículo 84.– Una vez obtenida la licencia, autorización o permiso, se procederá a realizar la instalación y puesta en funcionamiento del servicio requerido, debiendo supervisarla un profesional matriculado. El profesional actuante, Director y/o responsable de la obra y sus instalaciones, deberá contar con su matrícula debidamente actualizada.

La habilitación definitiva de la estación y el inicio de las transmisiones regulares tendrá lugar luego de aprobada la documentación técnica definitiva y la inspección técnica de sus instalaciones por parte de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- conforme la normativa vigente en la materia.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, para cuyos casos fijará plazos específicos para los trámites de los interesados. La retransmisión no podrá alterar, ni modificar, en forma significativa, la característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.

La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones de autorización de estaciones repetidoras. En caso de que un servicio de comunicación audiovisual requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia o autorización no presupone la obligación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- de garantizar su disponibilidad.

Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables. Asimismo, deberán cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

El prestador de Servicios de Comunicación Audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, informando el plan de obras respectivo. A dichos fines la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes.

Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución.

Las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán cumplir con lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública. En tal sentido la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- en conjunto con la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable realizará periódicamente estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán brindar servicios de forma tal que no se afecte el medio ambiente y los recursos naturales, observando lo dispuesto en la normativa vigente.

Evaluación de Impacto Ambiental. La instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos que lo determine la respectiva reglamentación.

En cada tramitación de solicitud de licencias, autorizaciones o permisos, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- tendrá en especial consideración a aquellos proyectos de instalaciones de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para la operación, prestación y explotación de Servicios de Comunicación Audiovisual, que observen los principios determinados por la tecnología sustentable, de no afectación del medio ambiente y los recursos naturales.

Artículo 85.- Sin reglamentar.

Artículo 86.– Sin reglamentar.

Artículo 87.- Sin reglamentar.

Artículo 88.- Determinación de la Norma Nacional de Servicio. Criterios técnicos. La formulación del Plan Técnico de Frecuencias, así como de la Norma Nacional de Servicio deberá tomar en cuenta una equitativa distribución de categorías y potencias entre los tipos de prestadores, que aseguren la coexistencia de servicios de alcance local y regional que expresen los criterios de diversidad previstos en la Ley nº 26.522 en cuanto al origen de los prestadores y de los contenidos. Estos criterios deben atender, especialmente, a la posibilidad de permitir el ingreso de nuevos prestadores mediante la aplicación de las nuevas tecnologías en el uso y la gestión del espectro.

Los planes técnicos vigentes al tiempo del dictado de la presente norma y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso c) de la Ley nº 26.522, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de dicha Ley.

Artículo 89.- Sin reglamentar.

Artículo 90.– En el plazo previsto en el artículo 90 de la Ley nº 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos correspondientes. Estos últimos podrán ser difundidos con la colaboración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a través de su página de Internet y mensajes institucionales.

A los efectos de las facultades otorgadas por el artículo 90 de la Ley nº 26.522, la modificación de parámetros técnicos que se disponga con la finalidad de procurar la canalización de los servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerado una afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.

Artículo 91.- Cuando circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios de comunicación
audiovisual, el enlace podrá efectuarse utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, con sujeción a la normativa técnica correspondiente.

El transporte mediante uso de las facilidades satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto nº 92 de fecha 30 de enero de 1997 y sus modificatorias y complementarias.

Artículo 92.– Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) La propuesta de emisiones experimentales deberá estar respaldada por un informe técnico suscripto por un profesional con competencia en la materia. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos de la solicitud de autorización a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Incisos d) y e) Sin reglamentar.

Artículo 93.– Rige el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre (SATVDT), Decreto nº 1148/09 y Decreto nº 364/10.

Artículo 94.- A los fines de la determinación del gravamen a ingresar se deducirá del monto de la facturación bruta, el impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El cómputo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales.

Artículo 95.– La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen establecido en el artículo 94 y concordantes de la Ley nº 26.522, se interrumpirá por:

1. Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.

2. Renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3. Juicio de ejecución iniciado contra el obligado o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

4. Celebración de convenios de planes de pago.

En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

Artículo 96.– Inciso I) Sin reglamentar.

Inciso II, apartados a), b), c), d), y e) Sin reglamentar.

Inciso II, apartado f), Las señales calificadas como extranjeras tendrán como base imponible la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la República Argentina, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Inciso II) apartado g) Sin reglamentar.

Artículo 97.– Inciso a) El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- deberá destinar un porcentaje no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos que se le asignan por el inciso a) del artículo 97 de la Ley nº 26.522 a los fines de la promoción de la producción de contenidos para televisión y también créditos para su producción y/o subsidios, debiendo dictar a esos efectos las resoluciones correspondientes.

Incisos b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión de los fondos previstos en el inciso f) del artículo 97 de la Ley nº 26.522, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un Comité de evaluación el que invitará a participar a representantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Inciso g) Hasta tanto se conforme el Instituto Nacional de Música, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley nº 26.522 serán percibidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.

Artículo 98.- A los fines de disponer los porcentajes de las exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes establecidos en la Ley nº 26.522, la Autoridad de Aplicación deberá considerar la proporción de la
producción de obras de ficción de origen nacional o local.

Incisos a) b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f. 4). Establécese que deberán ser empleados dependientes directos de la emisora.

Inciso g. 3). Establécese que deberán ser empleados directos de la emisora.

Artículo 99.– Sin reglamentar.

Artículo 100.– Sin reglamentar.

Artículo 101.– Sin reglamentar.

Artículo 102.- Instrúyese a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para que en el plazo de TREINTA (30) días a partir del dictado del presente decreto, elabore el “REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR INFRACCIONES A LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL”, que deberá ajustarse a las previsiones de la Ley nº 19.549, sus modificatorias y sus complementarias.

Artículo 103.- El cobro judicial de las multas impuestas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A tal fin, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- emitirá una boleta de deuda, con título y fuerza ejecutiva suficiente, la que deberá contener:

a) El número de orden;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica sancionada;

d) El detalle de las multas con referencia al expediente en que recayó, el importe de la deuda, su actualización e intereses;

e) La firma del presidente de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 104.– Falta leve. Las infracciones a las disposiciones de la Ley nº 26.522 no calificadas en la misma como falta grave constituirán falta leve, sin perjuicio de que su reiteración sea considerada como falta grave,
conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la ley citada.

Artículo 105.– A los efectos de la reiteración, únicamente serán tenidas en cuenta las faltas que hayan sido sancionadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- mediante el correspondiente acto administrativo notificado al infractor una vez agotada la vía administrativa con excepción del supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 108 de la Ley nº 26.522.

Se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada aquella conducta tipificada como falta y/o incumplimiento, cometido en CUATRO (4) oportunidades durante el transcurso del mismo año calendario.

Artículo 106.- Sin reglamentar.

Artículo 107.- Sin reglamentar.

Artículo 108.- Cuando para la comprobación de los hechos cuya sanción se encuentre tipificada en el artículo 108 de la Ley nº 26.522, resulte necesaria la producción de pruebas que no puedan obtenerse por vía
administrativa, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá solicitar al Poder Judicial de la Nación que ordene su producción.

Inciso a) Únicamente serán considerados actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos, a aquellas conductas tipificadas por el artículo 36 de la Constitución Nacional, una vez declarada su comisión por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Incisos b), c) d), e), f), g) y h) Sin reglamentar.

Inciso i) Únicamente serán consideradas aquellas sentencias condenatorias que se encontrasen pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Inciso j) Únicamente serán tenidas en cuenta las transgresiones que hayan sido sancionadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y que habiendo sido fehacientemente
notificado el infractor del correspondiente acto administrativo que así lo disponga, el mismo se encontrare firme administrativamente a la fecha de comisión de la nueva falta grave.

Artículo 109.- Sin reglamentar.

Artículo 110.– Sin reglamentar.

Artículo 111.– Sin reglamentar.

Artículo 112.– Sin reglamentar.

Artículo 113.- El acto administrativo que disponga la caducidad de la licencia deberá cumplir con los recaudos establecidos en los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549.

Artículo 114. Sin reglamentar.

Artículo 115.– Sin reglamentar

Artículo 116.– Sin reglamentar

Artículo 117.- Sin reglamentar

Artículo 118.– La inhabilitación dispuesta por el artículo 118 de la Ley nº 26.522 se aplicará una vez concluido el respectivo sumario en sede administrativa si fuera anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Si la
inhabilitación resultara sobreviniente, se deberá intimar a la adecuación de las condiciones societarias en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley nº 26.522 por vía de la aplicación del artículo 41, de dicha norma legal.

Titulo VII.- (Artículos 119 a 144).– Sin reglamentar.

Artículo 145.– Sin reglamentar.

Artículo 146.– Sin reglamentar.

Artículo 147.– Sin reglamentar.

Artículo 148.– Sin reglamentar.

Artículo 149.– Sin reglamentar.

Artículo 150.- Sin reglamentar.

Artículo 151.– Sin reglamentar.

Artículo 152.- Sin reglamentar.

Artículo 153. A los fines de la adopción de políticas públicas se conformarán Consejos Mixtos integrados por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, referentes del sector privado con o sin fines de lucro y
referentes de los sectores públicos, de los Servicios de Comunicación Audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del trabajo, buscando establecer un proceso de dinamización y planificación estratégica participativa.

Con ese mismo fin se promoverá la creación de Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales y municipales con el objeto de sistematizar las oportunidades de crecimiento y definir las principales áreas de intervención para reducir las brechas competitivas del sector.

Artículo 154.- Los títulos expedidos por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, una vez acreditadas sus carreras ante el Ministerio de Educación, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley nº 24.521 y sus modificatorias y a los acuerdos establecidos para la educación superior.

El Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER- podrá reconocer como entidades adscriptas a aquellos establecimientos educativos que lo soliciten e impartan una capacitación equivalente y en relación con sus programas, carga horaria, nivel académico y selección de docentes. Sobre los establecimientos adscriptos, el ISER mantendrá una supervisión permanente, pudiendo suspender la adscripción si variasen las condiciones de su concesión.

Artículo 155. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación cuando fuere pertinente.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- contemplará un régimen de transición que respete los Regímenes de Habilitación de Locutores y Operadores vigentes para el otorgamiento de la habilitación de Locutor y/u Operador Local a quienes se desempeñan como tales en localidades que carecen de instituciones en zonas cercanas que dicten la carrera o se encuentren ejerciendo la actividad en localidades que cuenten con instituciones que dicten la carrera desde antes de la primera promoción de profesionales egresados de dichos institutos. Dicho régimen de transición deberá regir hasta la primera promoción de profesionales egresados de los respectivos institutos.

Artículo 156.– Sin reglamentar.

Artículo 157.- Sin reglamentar.

Artículo 158.– Sin reglamentar.

Artículo 159.– Las emisoras inscriptas en el Registro abierto por el Decreto nº 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER nº 341/93 y cuyos permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder de UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.

A los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER nº 1366/06), la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a participar como oferentes los titulares de permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de adjudicación directa ratificadas -en el marco de la convocatoria dispuesta por la Resolución ex COMFER nº 76/99 y sus prórrogas, para las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda registrada al amparo de dicha convocatoria, excedió la disponibilidad de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada-, en virtud de los pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados por la citada autoridad.

Artículo 160.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley nº 26.522 la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- podrá convocar, de oficio o a petición de parte, a un proceso de mediación voluntaria para la solución de conflictos.

Artículo 161.– La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de transición a los fines de adecuar la situación de la totalidad de los licenciatarios a lo dispuesto en la Ley nº 26.522, bajo los siguiente s criterios:

1) Adecuación voluntaria.

Se posibilitará a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley nº 26.522, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación.

2) Constatación de oficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a constatar de oficio la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley nº 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.

3) Adecuación por transferencia de licencias.

Al sólo efecto de la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley nº 26.522, se permitirá la transferencia de licencias, la que podrá efectuarse mediante los siguientes mecanismos:

a) Transferencia voluntaria: Los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la Ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.

b) Transferencia de oficio: La Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la Ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos.

Artículo 162.- Si las emisoras a que refiere el artículo 162 de la Ley nº 26.522 causaren interferencias, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá ordenar el cese de las transmisiones.

Si se incumpliera la orden de cese de emisiones y hasta tanto se sustancie el trámite previsto en el citado artículo 62, la Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas pertinentes para el cese de dichas emisiones.

Artículo 163.- Sin reglamentar.

Artículo 164.– Sin reglamentar.

Disposiciones Complementarias

Artículo I.- Dispónese que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la Resolución ex COMFER nº1366/06, en el marco de las convocatorias efectuadas por el ex Comité Federal de Radiodifusión -COMFER-, en virtud del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada (Decreto nº310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.

Hasta tanto se concluya con el procedimiento de regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro establecidas en la ley, se podrá
adjudicar únicamente, en el área primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley nº 26.522.

Para el supuesto de los concursos públicos convocados para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de bases y condiciones de cada procedimiento de selección. Las licencias que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el presente artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.

La autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 32 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la ley mencionada.

Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a la determinación y ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de normalización.

Artículo II- Las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones ex COMFER nº 725/91 y nº 275/09), que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego establezca.

La autoridad competente para resolver los trámites referidos en el párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 38 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su Resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha ley.

Artículo III.– Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para que convoque a quienes poseen medidas judiciales contra dicha Autoridad de Aplicación y/o el ex Comité Federal de Radiodifusión -COMFER- en virtud de procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.

Artículo IV.- El Jefe de Gabinete de Ministros resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por el entonces Comité Federal de Radiodifusión y que a la fecha estuviesen pendientes de resolución.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Decreto 1185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Buenos Aires, 22 de junio de 1990

VISTO los Decretos números 731/1989, 59/1990, 62/1990 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO

Que la política del Gobierno Nacional en favor de la privatización y desregulación en materia de telecomunicaciones se ha explicitado en los Decretos número 731/1989 modificado por el Decreto número 59/1990 y en el Decreto número 62/1990, Anexo I y sus modificatorios, en los que se sentaron las pautas fundamentales que regirán a ese respecto.

Que con respecto a telecomunicaciones, la política nacional tiene el propósito general de proveer un Servicio Básico Telefónico universal, de la más alta calidad a precios justos y razonables, como también asegurar la prestación competitiva de servicios de datos y otros servicios de valor agregado, mediante el establecimiento de un sistema privado y progresivamente competitivo integrado en una red pública interconectable de extensión nacional.

Que corresponde asegurar que el público pueda acceder al Servicio Básico Telefónico prestado en régimen de exclusividad mediante un sistema privado integrado en una red pública de extensión nacional, con tarifas verificadas en cuanto a su ajuste con las respectivas licencias.

Que en tal contexto es necesario centralizar las facultades de regulación, control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones, en un organismo que se desempeñe en forma eficiente y cuya especialización e independencia de criterio constituyan una garantía tanto para la protección del interés público y de los derechos de los usuarios como para el respeto de los derechos de los prestadores del servicio.

Que a tales fines y en el marco de racionalización de la organización de la Administración Pública Nacional, se considera conveniente y oportuno otorgar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ente que es creado a través del presente acto, tanto las facultades que en materia de telecomunicaciones posee la actual Subsecretaría de Comunicaciones como aquellas que el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, otorgan a la Autoridad Regulatoria, sin que esta medida irrogue gastos al Tesoro Nacional.

Que asimismo es necesario destacar que es condición ineludible para el efectivo y real ejercicio de las atribuciones a ser conferidas a dicha Comisión que este organismo disponga de los recursos necesarios, a cuyo efecto debe crearse el mecanismo idóneo de financiación, a través de la administración de los recursos generados por la propia actividad de telecomunicaciones.

Que en las actuales circunstancias corresponde explicitar los principios básicos y conceptos generales que regirán la prestación de los servicios de telecomunicaciones, razón por la cual es necesario en primer término fijar las facultades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinar preceptos relativos a dicha prestación y disponer el ordenamiento de las normas del sector que no queden derogadas por el presente decreto.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 86, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, de las Leyes número 19.798 y 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA.:

CAPÍTULO I . CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 1º.- Creación: Créase la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en dependencia directa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 2º.- Domicilio: La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá su sede principal en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las Provincias.

Artículo 3º.- Vinculación uinstitucional y funcional. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá; vinculación institucional y funcional con el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 4º.- Funciones: La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá; como funciones la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector. Ejercerá; sus funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente Decreto. Sus cometidos no podrán ser delegados ni objeto de avocación.

Artículo 5º.- Terminología. Regirán en lo pertinente los términos definidos en el Anexo I, Capítulo XIX (definiciones) del Decreto número. 62/1990 y sus modificatorios. A los efectos de este Decreto, el término “telecomunicaciones” se entiende excluyente de la radiodifusión, excepto en lo que se disponga expresamente en contrario. Establécese que en el Decreto número. 62/1990 y sus modificatorios, y en las demás disposiciones vigentes que hagan a la competencia de la Comisión creada por este Decreto, donde dice “Secretario de Comunicaciones” o “SECRETARIA DE COMUNICACIONES” y “Subsecretario de Comunicaciones” o “SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES” y Autoridad Regulatoria deberá; leerse: “COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES”, a partir de la fecha en que comience a funcionar la citada Comisión.

CAPÍTULO II . COMPETENCIA

Artículo 6º.- Facultades y deberes. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ejercerá las siguientes funciones:

a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones.

b)Administrar el espectro radioeléctrico excluyendo el de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones.

c) Revisar y elevar a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su aprobación, los Planes Técnicos Fundamentales de telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes: así como las normas de interconexión.

d) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de los servicios de telecomunicaciones.

e) Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo hacer conocer a los prestadores de servicios de telecomunicaciones su opinión al respecto, a cuyo efecto éstos deberán comunicar dichos planes con una anticipación de CIENTO VEINTE (120) días corridos a su puesta en ejecución.

f) Homologar equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones, que se instalen a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario), así como todo otro equipamiento y material que opere de interfaz entre las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes o entre aquéllas y los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia con el objetivo de facilitar el ingreso al mercado de nuevos proveedores y productos sin provocar daños corporales a los usuarios o daños físicos a los servicios o a la red telefónica pública.

Dicha homologación se efectuará; teniendo en cuenta lo siguiente:

1) Para los materiales y equipos a que se refiere este inciso f) y la roseta o terminales instalados por las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes, deben obtener la previa homologación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la que se otorgará por tipo de equipo a todo aquel equipamiento que cumpla con las normas técnicas adoptadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para proteger de daños corporales a los usuarios, asegurar la interconectividad y evitar daños u otras restricciones físicas a la red.

2) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede denegar el derecho de interconectar equipos homologados cuando tal interconexión plantee exigencias a la red que sean incompatibles con su armónico desarrollo.

g) Revisar los contratos de interconexión celebrados entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones y resolver, a petición de un prestador de servicio de telecomunicaciones las discrepancias que se planteen entre las partes que negocian un contrato de interconexión y que ellas no puedan resolver.

h) Revisar toda modificación de asignación de capacidad en los transpondedores Nros 186,187,188 del satélite Intelsat 15 VA F13 ( 307 grados Este), verificando que no existan conductas anticompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de tal facilidad satelital ,incompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de tal facilidad satelital.

i) Prevenir conductas anticompetitivas, incluyendo los subsidios desleales que reciban los servicios en régimen de competencia de parte de los servicios en régimen de exclusividad o prestados sin competencia efectiva.

j) Verificar el cumplimiento del requisito de selección competitiva de proveedores allí donde sea aplicable.

k) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en régimen de competencia para asegurar el mantenimiento de la misma, así como el respeto de las restricciones impuestas por las licencias u otros actos administrativos respectivos.

l) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en régimen de exclusividad, en los aspectos que se establezcan en las licencias respectivas, a efectos de asegurar las condiciones en ellas impuestas, teniendo en cuenta la exclusividad otorgada para la prestación del Servicio Básico Telefónico.

m) Controlar las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad a los usuarios, para recibir el servicio.

n) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de la red pública de telecomunicaciones a cuyo efecto:

1) Revisará los planes técnicos fundamentales en materias tales como numeración ,transmisión, etc., a efectos de mantenerlos actualizados, ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración de sus redes o en la selección de sus equipos.

2) Adoptará las medidas necesarias para que la red pública de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos servicios, en particular aquellos para los cuales exista una demanda razonable.

o) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de la investigación tecnológica aplicada en materia de telecomunicaciones.

p) Realizar tareas técnicas específicas en materia de telecomunicaciones por encargo de terceros.

q) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas.

r) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto a si los nuevos servicios que se introduzcan en el mercado deben prestarse en régimen de competencia o de exclusividad. A tal fin, tendrá en cuenta que los nuevos servicios se prestarán en régimen de exclusividad, sólo cuando ello sea técnica o económicamente necesario. El asesoramiento deberá contener una evaluación acerca de si los ingresos producidos por los nuevos servicios prestados en régimen de exclusividad deben computarse en el régimen de tarifas aplicable a los servicios existentes prestados en el mismo régimen.

En el supuesto que el asesoramiento se pronunciara sobre la posibilidad del otorgamiento de una licencia en régimen de exclusividad para la prestación del nuevo servicio, la Comisión deberá recomendar las condiciones a que estarán sujetas las licencias, incluyendo las que correspondan al régimen de tarifas, calidad y disponibilidad de los servicios, régimen de penalidades, y las que deban aplicarse a la finalización del período de exclusividad.

Asimismo recomendará los requisitos necesarios del suministro de la información contable de costos y de operaciones así como toda otra que sea razonablemente necesaria para asegurar el cumplimiento de las condiciones de las licencias.

s) Fijar y percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones.

t) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.

u)Ejercer las atribuciones de autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus normas reglamentarias, así como las funciones que el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, y las licencias que se otorguen, atribuyan a la Autoridad Regulatoria, expidiendo los reglamentos y actos pertinentes.

v)En lo que hace el ámbito internacional:

1) Participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o de asistencia, sin perjuicio de la participación que corresponderá a la S.P.S.I. en todas las operaciones técnicas diarias con INTELSAT e INMARSAT y de la participación que le corresponderá en el Comité de Representantes de Operaciones y en Comité de Tráfico.

2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales, así como los acuerdos sobre tráfico y prestación de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, las Sociedades Licenciatarias, con otras administraciones o prestadores de servicios de otros países. La revisión se efectuará a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las condiciones de las licencias y que no se lesione el interés público. A tal fin la Comisión deberá pronunciarse en el término de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos contados a partir de la recepción de los acuerdos. Si transcurrido dicho término la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronunciara, el acuerdo se tendrá por revisado.

3) Determinar las normas para la selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales, asegurando que la competencia entre los mismos no entre en conflicto con los derechos de exclusividad de la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, de las Sociedades Licenciatarias, ni afecte al interés público.

4) Fijar la equivalencia del Franco Oro en moneda argentina, con el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes.

Artículo 7º.- Procedimiento. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES deberá seguir el procedimiento previsto en el inciso a) del artículo 30 previamente a la emisión de reglamentos, sin perjuicio de la opinión que deberá solicitar, en forma previa a dictar las normas previstas en los incisos c), d) f) y v)3) del artículo 6º del presente Decreto, a las Sociedades Licenciatarias, a los Operadores Independientes y a los prestadores de servicio en régimen de competencia, según los casos, y de conformidad con el procedimiento que aquella establecerá..

Artículo 8º.- Objetivos. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios y de promover el carácter universal del Servicio Básico Telefónico a precios justos y razonables, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos servicios que no estén sujetos a un régimen de exclusividad.

Artículo 9º.- Competencia en materia de licencias , autorizaciones y permisos. Corresponderá a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES entender en:

a)El otorgamiento y la declaración de caducidad de las licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad.

b) La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prorroga este prevista en la licencia respectiva.

c) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las autorizaciones y, en su caso, de los permisos.

d) La regulación, el control, fiscalización y verificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias y autorizaciones, y en su caso, los permisos.

e) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los permisos.

f) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias, en alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando así se lo prevea en dichas licencias.

2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios, debiendo elevar para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias otorgadas en régimen de exclusividad.

CAPÍTULO III . RECURSOS

Artículo 10º.- Fondo Nacional de Telecomunicaciones. Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones en ámbito de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme fuera previsto en el punto 11.2, Anexo I del Decreto número 62/90 y sus modificatorios, que tendrá por finalidad facilitar y permitir el cumplimiento de las facultades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, posibilitar la homologación de materiales de telecomunicaciones y la capacitación, remuneración y eficaz empleo de su personal. Los ingresos del Fondo serán los siguientes:

a) La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.

b) Los derechos, aranceles y tasas radioeléctricas.

c) El producido por tareas técnicas desarrolladas por encargo de terceros.

d) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.

e) Los demás fondos, bienes y recursos asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Artículo 11º.- Tasa. Fíjase para los prestadores de servicios de telecomunicaciones una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación -que ingresará al Fondo creado por el artículo 10 del presente decreto-, equivalente a CINCUENTA CENTESIMOS porcentual (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este artículo.

La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 11.2 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, establecerá el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el párrafo precedente de este artículo, con el propósito de permitir la financiación de las erogaciones que hacen a su funcionamiento.

Artículo 12º.- Administración del Fondo. Los recursos del fondo serán administrados por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través de una cuenta que se creará al efecto en el Banco de la Nación Argentina, facultándosela a dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que sean necesarias para su debido funcionamiento.

Los excedentes que no sean destinados a las finalidades previstas en el artículo 10 del presente Decreto serán aplicados al desarrollo de los servicios oficiales de telecomunicaciones y radiodifusión.

CAPÍTULO IV . DIRECTORIO

Artículo 13º.- Dirección. La Dirección de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES será ejercida por un Directorio formado por CINCO (5) miembros de los cuales UNO (1) será el Presidente y CUATRO (4) los Vocales, todos ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los miembros del Directorio durarán CINCO (5) años en sus funciones, podrán ser nombrados nuevamente por un sólo período adicional, y cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer Directorio el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá cuantos años durará cada vocal en sus funciones para permitir tal escalonamiento. El Presidente durará CINCO (5) años. En lo sucesivo, todos los miembros del Directorio durarán CINCO (5) años. UNO (1) de los Vocales será designado a propuesta del Consejo Federal de Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 17 del presente decreto. TRES (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o el Vocal en quien éste haya transitoriamente delegado la Presidencia, constituirán el quórum. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la presidencia o de una ausencia temporaria del Presidente sin delegación del cargo, los Vocales designarán un Presidente Interino. El Presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 14º.- Condiciones para ser Director. Los miembros del Directorio deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público y se desempeñarán con dedicación exclusiva. Todos ellos deberán ser especialistas en alguna disciplina utilizada en el ámbito de las telecomunicaciones y con experiencia en el ejercicio de las mismas en dicho ámbito. Es incompatible para el desempeño de cargos en el Directorio tener o haber o mantenido durante el último año previo a la designación, relaciones o intereses en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, proveedoras de equipos a éstas o que de alguna manera sean afines al sector de telecomunicaciones. Esta incompatibilidad se extiende a los cónyuges y parientes consanguíneos hasta el segundo grado. La misma incompatibilidad regirá para los miembros del Directorio que por cualquier motivo cesen en sus funciones, durante el término de un año contado a partir de dicho cese.

Artículo 15º.- Atribuciones del Directorio. El Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES será el órgano superior de la entidad, ejercerá las facultades atribuidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por los artículos 6º y 9º del presente Decreto, y además tendrá las siguientes facultades:

a) Elaborar y elevar a al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.

b) Administrar el Fondo creado por el artículo 10º de este decreto y sus bienes y recursos.

c) Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad y de prestación de los servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas.

d) Encargar a terceros la realización de estudios, investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole científica, técnica, jurídica y contable.

e) Establecer delegaciones en las Provincias.

f) Dictar los reglamentos internos, las normas de procedimiento y las resoluciones relativas a la asignación de tareas específicas o referentes a cualquier otra cuestión que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

g) Responder a las consultas que formulen por escrito los titulares de licencias y autorizaciones acerca del alcance de las mismas y de las obligaciones y derechos que ellas acarrean en relación a casos concretos. Las respuestas, que se publicarán cuando sean de interés general, podrán ser invocadas por dichos titulares hasta tanto se notifique o publique su rectificación.

h) Requerir el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones y permisos y, en su caso solicitar judicialmente la imposición de sanciones conminatorias.

i) Resolver por sí todos los demás asuntos no reservados expresamente al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

j) Delegar parcialmente las facultades que se estime necesario para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

k) En general realizar cuantos más actos y procedimientos que resulten necesarios para el debido cumplimiento de las finalidades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 16º.- Atribuciones del Presidente. El Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá las siguientes facultades:

a) Ejercer la representación legal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

b) Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto.

c) Ejercer la administración interna de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, suscribiendo a tal fin todos los actos administrativos pertinentes, y nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al personal.

Artículo 17º.- Representación del Consejo Federal de Comunicaciones. El Consejo Federal de Comunicaciones creado por la Resolución número 182/1989 -SC, ratificada por el Decreto número 64/1990, tendrá representación en el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través de UN (1) Vocal en su Directorio, el que conforme al artículo 13 del presente decreto, será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de dicho Consejo que lo elegirá de entre sus miembros por mayoría simple en reunión plenaria, cuyo quórum se formará con la presencia de la mayoría de sus miembros.

Si dentro de los SESENTA (60) días corridos desde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL solicite tal propuesta esta no hubiere sido formulada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procederá directamente a designar el Vocal en cuestión.

A todos los efectos, sólo tendrán voz y voto en el Consejo Federal de Comunicaciones los representantes de cada Gobierno de Provincia y el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Presidente del Consejo sólo votará en caso de empate. Los miembros del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, serán integrantes del Consejo Federal de Comunicaciones, con voz y sin voto.

Artículo 18º.- Remoción. Los Directores podrán ser removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Decreto, previo dictamen acusatorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas y sustanciación del sumario por la Procuración del Tesoro de la Nación.

CAPÍTULO V . ESTRUCTURA

Artículo 19º.- Estructura orgánico-funcional. El Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el término de SESENTA (60) días hábiles administrativos a contar de su designación, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL la Estructura orgánico – funcional de la entidad con el criterio de conformar un reducido cuerpo especializado y debidamente capacitado de no más de CINCUENTA (50) miembros. Dicha estructura será aprobada en forma conjunta con el régimen salarial aplicable. La remuneración de los Directores y el régimen salarial jerárquico y profesional será acorde con las remuneraciones pagadas en el sector privado en el área de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, en la medida que lo posibiliten los recursos de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. La estructura orgánica deberá incluir una dependencia especial para la atención de las quejas de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 20º.- Exclusión. Exceptúase a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto número 435/1990 sustituido por su similar 612/1990, y Decreto número 2043/1980 por el término de NOVENTA (90) días, a partir de la aprobación de la Estructura Orgánica a que se refiere el artículo 19º del presente decreto.

CAPÍTULO VI . LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS

Artículo 21º.- Licencias, autorizaciones y permisos. La prestación de servicios de telecomunicaciones y la instalación y operación de facilidades, medios, enlaces, y sistemas de telecomunicaciones se regirán por las reglas siguientes:

a) La prestación de servicios de telecomunicaciones estará sujeta a la previa obtención de una licencia. A estos efectos, a partir de la fecha de Toma de Posesión prevista en el Anexo I del Decreto número 62/90 y sus modificatorios, la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES dictará los actos y reglamentos necesarios para incorporar a los titulares de permisos o autorizaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en vigor a la fecha de Toma de Posesión, al régimen de licencia, de conformidad con la normativa aplicable y las disposiciones del presente Decreto.

b) La instalación y operación de facilidades, medios, enlaces o sistemas de telecomunicaciones estarán sujetas a la previa obtención de una autorización de conformidad con la normativa aplicable o cuando la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por resolución fundada así lo determine.

c) Tanto las licencias como las autorizaciones se expedirán sin término de vigencia; sin embargo la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá establecer por resolución fundada un plazo de vigencia al otorgarse las autorizaciones.

d) Cada CINCO (5) años, o en el plazo que se fije expresamente al otorgarse la licencia o permiso, podrán revisarse o en su caso modificarse las condiciones de prestación del servicio para adecuarlas al desarrollo del sector. En el caso de las licencias otorgadas inicialmente en régimen de exclusividad el plazo será coetáneo con el período de exclusividad respectivo, rigiendo el plazo de CINCO (5) años a partir del vencimiento de dicho período.

e) Podrán expedirse permisos o autorizaciones de carácter precario y con término de vigencia para servicios o facilidades respectivamente, sólo cuando ello sea necesario para coordinar la entrada en servicio de diversos titulares, debiendo en tal caso constar expresamente ese carácter.

f) Sólo se podrán prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia o permiso y utilizar las facilidades, enlaces, medios o sistemas para los fines y en las condiciones previstas en la licencia, permiso o autorización respectivo. La transgresión a esta regla producirá la caducidad de la licencia, autorización o permiso en cuestión, incluyendo la caducidad de la habilitación y de las autorizaciones o permisos para el uso o utilización del espectro radioeléctrico o de otros medios de transmisión afectadas a la prestación del servicio. Los equipos, medios, o sistemas involucrados en la caducidad deberán ser desmantelados. En caso contrario quedarán sujetos a secuestro y comiso.

Artículo 22º.- Nuevas licencias en exclusividad. Corresponderá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el otorgamiento de licencias para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad. También corresponderá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, la declaración de su caducidad durante o después de la terminación del período de exclusividad, sobre la base de la normativa aplicable y el dictamen de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 23º.- Pautas. Las licencias que se otorguen se regirán por las siguientes pautas:

a) Las licencias que se otorguen a las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. se ajustarán a las pautas que se establecen en el Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios, las que a los efectos del presente Decreto se dan por reproducidas.

b) Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes que se hayan adecuado a las reglas del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, y que cumplan las metas obligatorias especificadas en el mismo, establecerán un régimen de exclusividad para brindar los servicios telefónicos en el área respectiva durante un lapso igual al período de exclusividad que aún no haya transcurrido. Dichas licencias, así como las que se otorguen en régimen de exclusividad a los nuevos prestadores de servicio, se ajustarán a las pautas que establecen los artículos 26º, 27º, 28º, 36º inc. a), 37º y 38º del presente Decreto con las modificaciones que, por resolución fundada, introduzca la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tomando en cuenta las circunstancias especiales en que se preste el servicio. Los Operadores Independientes no podrán cobrar tarifas superiores a las facultades por las Sociedades Licenciatarias.

c) Las licencias que se otorguen a los prestadores de servicios en régimen de competencia, excepto la S.S.E.C., se ajustarán a las pautas establecidas en los artículos 36º inc. b), 37º y 38º del presente Decreto y sólo en la medida en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con criterio general y no discriminatorio lo determine, a las pautas establecidas en los artículos 26º, 27º y 28º del presente.

Artículo 24º.- Criterios. En el otorgamiento de licencias, autorizaciones y en su caso permisos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se atendrá a los siguientes criterios:

a) La necesidad de preservar el interés público de recibir el Servicio Básico Telefónico de la más alta calidad a precios justos y razonables.

b) La necesidad de promover la competencia y el ingreso de nuevos prestadores en aquellas áreas o servicios para los cuales no existieran licencias con régimen de exclusividad.

c) El objetivo de largo plazo de desregular toda prestación en la cual exista una efectiva competencia, en la medida en que con ello no se afecte el interés del público de recibir servicios adecuados a precios razonables.

Artículo 25º.- Caducidades. La declaración de caducidad de las licencias, autorizaciones o permisos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, según el caso, se sujetará a las reglas del debido proceso adjetivo, en particular las contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación. Declarada la caducidad de una licencia, autorización o permiso no podrá otorgarse otra u otro a su titular por el plazo de CINCO (5) años contados desde que tal declaración se encuentre firme.

Artículo 26º.- Tarifas. Las tarifas aplicables por los prestadores de servicios de telecomunicaciones sujetos a este artículo se regirán por las siguientes reglas:

a) Dichos prestadores deberán:

1) Publicar en el Boletín Oficial de la Nación y por lo menos un diario de gran circulación en la jurisdicción donde opera, dentro de los TREINTA (30) días corridos de entrada en vigencia de las respectivas licencias, la estructura general de sus tarifas con los valores expresados en una unidad no monetaria, y el valor monetario de dicha unidad.

Para los prestadores que operen servicios de telecomunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el plazo será de SESENTA (60) días corridos desde dicha fecha.

2) En lo sucesivo, publicar por los mismos medios que los indicados en el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada y, en su caso, las modificaciones de la estructura, antes de su aplicación.

3) Enviar, simultáneamente con cada publicación, copia firmada de la misma a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

4) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición de los usuarios.

5) Cuando estén obligados a suministrar guías de abonados a los usuarios, incluir en las mismas una síntesis de la tarifa en los aspectos que sean de mayor interés para dichos usuarios.

6) Proporcionar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES toda la información contable y de costos que la licencia exija y aquella otra que dicha Comisión razonablemente requiera.

7) Habilitar un servicio telefónico a través del cual los usuarios puedan acceder a información sobre las tarifas.

8) Cumplir las demás condiciones que con respecto a la tarifa les imponga la licencia o permiso respectivo.

b) Las tarifas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación, sin necesidad de aprobación previa.

c) En aquellos casos en que la tarifa deba respetar las pautas impuestas en una licencia, la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá:

1) Verificar el cumplimiento de dichas pautas por el prestador, requiriéndole información al respecto.

2) Durante la vigencia de un régimen de tasa de retorno controlada, impugnar a los efectos del cálculo respectivo, las inversiones que sean indubitablemente innecesarias y los gastos injustificados, corriendo a cargo del prestador, en tal caso, la carga de la prueba de la procedencia de la inversión o gasto impugnado.

3) En caso de incumplimiento prima facie de la pauta aplicable, por decisión tomada dentro de los TREINTA (30) días de publicada la tarifa, ya sea, requerir al prestador la reserva del exceso resultante de tal incumplimiento en una cuenta especial a los efectos de su eventual reintegro a los usuarios, u ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en lo que haga a dicho exceso.

4) Cuando haya adoptado la decisión antedicha en el plazo previsto en el precedente inciso, o considere después de vencido ese plazo, que existe un posible incumplimiento del régimen tarifario aplicable, llevar a cabo las investigaciones del caso respetando el derecho de defensa del prestador y determinar si existió incumplimiento en cuyo caso obligará al prestador a cesar en el mismo. En el supuesto previsto en el precedente inciso 3º), así como cuando la decisión final de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES recaiga dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la entrega de los estados contables correspondientes al período en el cual ocurrió el incumplimiento, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar se reintegre a los usuarios el exceso percibido.

Artículo 27º.- Interconexion. Durante el Período de Exclusividad y en su caso, la prórroga del mismo, la interconexión, entre las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I., la S.S.E.C., los Operadores Independientes y los prestadores de servicios en régimen de competencia se regirá por lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios y las siguientes normas básicas:

a) Los convenios que puedan celebrar los permisionarios a que se refiere el punto 8º.8 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios y las Sociedades Licenciatarias, únicamente alcanzarán a los enlaces punto a punto, los que no se podrán conectar en modo alguno a la red pública conmutada de las Sociedades Licenciatarias, sin el consentimiento expreso de éstas.

b) Los enlaces punto a punto de telefonía que interconecten las Estaciones Terrestres y las Centrales de Conmutación Móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (S.R.M.C.), son parte integrante del sistema del referido servicio y no están incluidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios. Los prestadores del S.R.M.C. podrán solicitar autorización a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para la instalación y uso de sus propios enlaces conforme con la normativa vigente, no pudiendo hacer uso diferente del autorizado o reventa de dichas facilidades.

c) Los enlaces punto a punto arrendados para el servicio de telefonía comprendidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, no podrán, conectarse en modo alguno a la red pública conmutada de la Sociedad Licenciataria sin el consentimiento expreso de éstas.

d) Los enlaces punto a punto y punto multipunto del servicio fijo de radiocomunicaciones que operen en frecuencias exclusivas que no integren sistemas de radiocomunicaciones con prestación de servicio a terceros, y estén autorizados para transmitir y/o recibir telefonía durante las 24 horas, se encuentran comprendidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios.

e) Durante el Período de Transición, los plazos establecidos en los incisos a) y b) del punto 8º.7.I. del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, serán aplicados a las solicitudes para enlaces de hasta 120 canales telefónicos o 8 Mb/s de capacidad. Para el diligenciamiento de las solicitudes para enlaces de mayor capacidad que la señalada se adicionará a los citados plazos, durante el Período de Transición, un término de CIENTO OCHENTA (180) días.

f) Los enlaces punto a punto internacionales a que se refiere el punto 8º.9 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, no podrán conectarse en sus extremos a ninguna red pública conmutada. Dichos enlaces podrán conectarse a las redes propias de los arrendatarios si éstas se instalaren para uso privado de ellos y no se conectasen en ningún punto a la red pública conmutada. Los referidos enlaces serán arrendados antes de la Toma de Posesión por E.N.Tel. A tales fines autorízase a los arrendatarios incluidos en citado punto 8º.9 para la instalación y operación de los sistemas equipos o instrumentos receptores de señales de transmisión de datos y otros servicios de valor agregado que se emitan a través de satélites de comunicaciones, de conformidad con lo prescripto en el artículo 29º de la Ley 19.798, sin perjuicio del acto administrativo pertinente que dictará en cada caso particular la autoridad competente para la instalación y uso de las respectivas estaciones radioeléctricas. El mismo criterio se seguirá después de la Toma de Posesión con la intervención de la S.P.S.I.

Artículo 28º.- Interconexión para otros prestadores. Cuando la interconexión no involucre a ninguna de las Sociedades Licenciatarias, ni a la S.P.S.I., ni a la S.S.E.C., regirán las siguientes disposiciones así como aquellas que resulten aplicables de las previstas en el artículo anterior:

a) Los licenciatarios deben permitir la interconexión de todos los equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones homologados de acuerdo con cláusulas, precios y condiciones de servicio no discriminatorios y que se adecuen a las exigencias de sus respectivas licencias, autorizaciones o permisos.

b) Para cada una de las siguientes clases de interconexión de redes y servicios se publicarán los precios, términos y condiciones de servicio:

1) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva proporcionados por licenciatarios que utilicen facilidades que pertenecen a más de un licenciatario.

2) Servicios en régimen de competencia que utilicen facilidades de red, tanto privadas como públicas.

3) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva que utilicen tanto facilidades privadas como públicas.

c) En caso de que dos o más licenciatarios no llegaren a un acuerdo sobre los términos y condiciones de interconexión se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) Cada licenciatario presentará a la Autoridad Regulatoria una declaración separada detallando, los términos, precios y condiciones para la interconexión y uso de las respectivas facilidades.

2) Cualquiera de los licenciatarios podrá someter la discrepancia a la decisión de la Autoridad Regulatoria, de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso siguiente.

d) Toda persona que considere que un licenciatario no está admitiendo la interconexión de acuerdo con los términos de su licencia o del precio respectivo, o que dicho precio no contiene términos y condiciones razonables y equitativos, podrá solicitar la intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Dicha intervención podrá también tener lugar de oficio. En caso de tal intervención la Comisión Nacional de Telecomunicaciones arribará a una determinación preliminar dentro de los DIEZ (10) días hábiles y ordenará la aplicación de los términos, precios o condiciones equitativos de acuerdo con la información que en ese momento posea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicha determinación dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las condiciones que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, la devolución de las sumas en cuestión, debidamente actualizadas y con los intereses de ley, a la contraparte si la decisión final de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES diera la razón a esta última parte. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciará entonces una investigación de la cuestión y resolverá en definitiva dentro de un plazo razonable.

La decisión final establecerá los términos precios o condiciones de la interconexión sobre la que recaía la discrepancia, basándose en los costos razonables (incluyendo una tasa de retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación empleados) provocados por la interconexión y por los servicios prestados merced a tal interconexión.

e) En adición a lo dispuesto en el precedente inciso toda persona puede impugnar cualquier término, precio o condición de un convenio de interconexión para un servicio prestado en régimen de competencia que sea discriminatorio o anticompetitivo o que de otra manera favorezca a una empresa subsidiaria del licenciatario que ha presentado el convenio en cuestión.

CAPÍTULO VII . FISCALIZACION Y CONTROL

Artículo 29º.- Fiscalización. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones o permisos de oficio o ante una petición de usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga de relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves, y la conducción de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión del prestador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a pedido del prestador que desee la modificación de las condiciones de su licencia, autorización o permiso.

Artículo 30º.- Procedimiento aplicable. Toda fiscalización y actuación llevado a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetará el derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos y el Decreto número 1759/1972 y sus modificatorios, así como las siguientes normas adicionales:

a) La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES publicará la iniciación de toda fiscalización o actuación en la cual considere que los usuarios o terceros pueden aportar informaciones o puntos de vista importantes y útiles, a cuyo efecto indicará el plazo durante el cual deberán presentarse las manifestaciones por escrito de usuarios o terceros para ser tenidas en cuenta en cuanto fueren pertinentes.

b) A partir del 1º de enero de 1994 la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, podrá disponer , con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia pública a la cual podrán presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral, los miembros del público que se anoten al efecto con la anticipación que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES disponga y que sean admitidos al efecto por ésta.

Artículo 31º.- Auxilio de la fuerza pública. En caso de reticencia indebida del titular de una licencia, autorización o permiso en el suministro de información o de negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados al efecto de llevar a cabo las inspecciones que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que tal reticencia o negativa acarree.

Artículo 32º.- Publicidad de la información. Toda la información recibida por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de los titulares de licencias, autorizaciones o permisos estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Se excluye de esta regla la información que dichos titulares soliciten fundadamente sea considerada confidencial, siempre que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES admita expresamente tal carácter.

Artículo 33º.- Agotamiento de la instancia Administrativa. Las decisiones que adopte el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES agotará la vía administrativa a los efectos del artículo 23º de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda optar el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación en favor de los Ministros.

Artículo 34º.- Denuncia. Los usuarios o terceros que consideren que el titular de una licencia, autorización o permiso ha violado en su perjuicio los términos de la respectiva licencia, autorización o permiso, o la normativa aplicable, podrán solicitar la intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

CAPÍTULO IX . REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 35º.- Penalidades aplicables a las sociedades licenciatarias. LA S.P.S.I. Y LA S.S.E.C. El Régimen de penalidades aplicables a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I. y la S.S.E.C. es el establecido en el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, a cuyo efecto se da por reproducido en el presente Decreto.

Artículo 36º.- Penalidades aplicables a otros prestadores. El régimen sancionatorio aplicable a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, no comprendidos en el artículo anterior, se regirá por las siguientes pautas:

a) Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes, conforme lo dispuesto en el punto 8º.10 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, y, en su caso a otros prestadores de nuevos servicios en régimen de exclusividad, según lo previsto en el artículo 22º del presente Decreto, establecerán un régimen sancionatorio que incluirá expresamente o por referencia, las disposiciones del artículo 38º del presente.

b) Las licencias que se otorguen para la prestación de servicios en régimen de competencia, contemplarán un régimen de penalidades específico e incluirán, expresamente o por referencia, las disposiciones del artículo 38º del presente, en lo que resulten aplicables.

Artículo 37º.- Adecuación de regimenes sancionatorios. Los regímenes sancionatorios en materia de telecomunicaciones vigentes a la fecha de este Decreto serán adecuados a las normas del artículo siguiente, en el decreto a que se refiere el artículo 41º del presente, cuando así proceda.

Artículo 38º.- Sanciones. Las infracciones a la normativa aplicable o a los términos de las licencias o permisos respectivos, cometidas por los sujetos no comprendidos en el artículo 35º estarán sujetas a las sanciones que se indican a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:

a) Las sanciones consistirán en apercibimientos, multas, caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando lo hubiere, y caducidad de la licencia, autorización o permiso. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de la sanción.

b) Las sanciones se graduarán en atención a:

1) La gravedad y reiteración de la infracción.

2) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y a terceros.

3) El grado de afectación del interés público.

4) El grado de cumplimiento de las metas obligatorias y no obligatorias y demás condiciones fijadas en la licencia o permiso respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.

c) No serán pasibles de sanción sin perjuicio, en el supuesto del sub-inciso 2), de la obligación de cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus consecuencias:

1) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente acreditados.

2) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.

d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.

e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias o permisos y de las personas por quienes aquellos deban responder.

f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción.

g) La aplicación de sanciones no impedirá a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia o permiso con más las accesorias que correspondan en derecho.

h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.

i) La sanción de multa será aplicada en moneda de curso legal equivalente a determinada cantidad de pulsos telefónicos, tomándose el valor unitario vigente al momento del cumplimiento de la sanción.

j) Las multas no excederán de TRES MILLONES (3.000.000) de pulsos por infracción.

k) La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá suspender el pago de la multa estableciendo una obligación que tienda a facilitar el acceso de todos los habitantes del país, sin distinción de barreras geográficas, sociales, económicas y/o culturales, a los servicios de Internet, tele-educación, telemedicina, aulas y bibliotecas virtuales .y centros tecnológicos comunitarios, de conformidad con lo establecido por los Decretos nº 554/97 y nº 1018/98, hasta cubrir el monto que en cada supuesto se establezca. 

La sanción cumplida de este modo no será registrada como antecedente. En el acto administrativo que notifique la sanción, la Autoridad de Control consignará expresamente cual será la obligación cuyo cumplimiento suspenderá la aplicación de la multa. 

En el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos a contar desde la notificación a que se refiere el artículo precedente, el infractor deberá expresar por escrito ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, su voluntad de cumplir la obligación impuesta por este organismo, sustitutiva del pago de la multa. 

Cuando en el plazo estipulado en el artículo anterior el infractor no se exprese respecto de cumplir con esta obligación sustitutiva de la multa, o la rechace expresamente, se continuará con el procedimiento habitual establecido por la normativa vigente. 

Cuando el infractor aceptare el cumplimiento de la obligación, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES le notificará del plazo que tendrá para cumplir con la obligación. Este plazo se graduará de acuerdo a la complejidad de la instalación de los equipos y/o redes que en cada caso se establezca. Vencido el plazo estipulado en el párrafo anterior, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES verificará de inmediato si se ha cumplido con la obligación impuesta. 

Cuando el infractor no cumpliere con la obligación impuesta según este procedimiento y en el plazo fijado, se considerará agravada la pena, aplicándose al infractor una nueva multa en pulsos telefónicos de hasta el máximo legal vigente, de acuerdo al grado de incumplimiento de dicha obligación. La multa aplicada como agravante de la sanción incumplida se aplicará con independencia de cualquier otra sanción anterior y en este caso, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no podrá aplicar la facultad establecida en el presente inciso. (Inciso añadido en virtud del artículo 1º del Decreto 1503/98)

Cuando se hubiese persistido en la conducta infractora pese a la intimación que cursara la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, o la infracción tuviere grave repercusión social, dicho máximo se elevará a DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos. Dentro del máximo establecido la Autoridad Regulatoria podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. Toda multa debe ser abonada dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.

CAPÍTULO X . ORGANOS DE CONTRALOR EXTERNO

Artículo 39º.- Control externo. El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con los artículos 85º, inciso a), último párrafo y 136º de la Ley de Contabilidad.

Artículo 40º.- Control de gestión. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará sometida a control de gestión por la Sindicatura General de Empresas Públicas, la que elevará informes al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la periodicidad que éste determine.

CAPÍTULO XI . DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 41º.- Normas aplicables. A partir de la fecha de Toma de Posesión prevista en el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, todas las normas de jerarquía igual o inferior al presente Decreto y anteriores al Decreto número 731/1989 quedarán derogadas en la medida en que contradigan las disposiciones del presente. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un texto ordenado de las normas que subsisten en vigencia, adecuadas a las disposiciones del Decreto número 731/1989 y su Decreto modificatorio número 59/1990, Decreto número 62/1990, Anexo I y sus modificatorios y el presente Decreto. Dicho texto será aprobado por Decreto y, conjuntamente con el presente, constituirán las normas para la prestación del servicio de telecomunicaciones sustitutivas de los decretos a que se refiere el artículo 14º del Decreto número 62/1990.

Artículo 42º.- Financiamiento transitorio. Hasta tanto se apruebe la Estructura de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y se implemente el funcionamiento del Fondo creado por el artículo 10 del presente, las erogaciones a que dé lugar el funcionamiento de los servicios respectivos, serán atendidos con cargo a los créditos destinados actualmente a financiar los gastos de la Subsecretaría de Comunicaciones, o del organismo que la sustituya.

Artículo 43º.- Vigencia. Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación con excepción de los artículos 22º, 23º, 25º, 26º, 27º, 28º, 30º, 32º, 35º, 36º y 38º que entrarán en vigencia a la fecha de la Toma de Posesión prevista en el Anexo I al Decreto número 62/1990 y sus modificatorios.

Artículo 44º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM

José R. Dromi.

01Ene/14

Decreto 3942 de 25 de octubre de 2010, por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982,44 de 1993 y el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993, 232 de 1995, artículo 2, literal c); y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el articulo 61 de la Constitución Política es deber del Estado proteger el derecho de autor y los derechos conexos, como rama de la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Que en desarrollo del anterior mandato constitucional el legislador ha establecido una serie de facultades a favor de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos para controlar la explotación de sus creaciones y aprovecharlas económicamente.

Que en los términos de la Ley, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las prerrogativas concedidas a favor de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos pueden ser ejercidas de manera individual o colectiva,

Que la gestión colectiva del derecho de autor o los derechos conexos, se encuentra supeditada a la constitución de sociedades de gestión colectiva, las cuales deben obtener persone ría jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Que Colombia es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 y aprobado por el Congreso mediante la Ley 8 de 1973.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General son de aplicación directa, inmediata y prevalente en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Comunidad Andina de Naciones.

Que en concordancia con lo consignado por los artículos 43 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 26 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Que el Decreto 162 de 1996, reglamentó los instrumentos a través de los cuales la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ejerce la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Que se hace necesario actualizar, optimizar y racionalizar los procedimientos de inspección y vigilancia consagrados en el Decreto 162 de 1996.

Que el articulo 27 de la Ley 44 de 1993, faculta a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, para constituir una entidad recaudadora, cuyo objeto sea garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación pública de obras y fonogramas musicales.

Que de conformidad con la norma antes citada, corresponde al Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones de la constitución, organización, administración y funcionamiento de la entidad recaudadora y ejercer sobre ella inspección y vigilancia.

DECRETA:

TITULO I.- DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHO DE AUTOR O DE DERECHOS CONEXOS

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.

Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.

A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de !lucro, con persone ría jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este Decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley.

La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.

Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.

A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.

Artículo 2º. Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro.

Las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, tendrán la obligación de admitir a cualquier titular de derechos que acredite ejercer la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación, ejecución o fonograma que sea explotado públicamente.

Parágrafo 1. En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán negarse a la administración de los derechos patrimoniales que se les demande en los términos de éste artículo.

Parágrafo 2. Para aquellos afiliados que no sean fundadores, las sociedades de gestión colectiva categorizarán a sus miembros conforme a los ingresos obtenidos por la utilización de sus obras, interpretaciones ejecuciones o fonogramas, según sea el caso, estableciendo para cada categoría sus derechos y obligaciones y las formas de elegir y ser elegido.

Artículo 3º. Finalidad. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, tendrán principalmente las siguientes finalidades:

a) Administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en sus estatutos;

b) Procurar los mejores beneficios para sus afiliados;

c) Coadyuvar en el fomento de la producción intelectual y el mejoramiento de la cultura nacional.

Artículo 4º. Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.

En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.

Parágrafo 1. Bajo ninguna circunstancia, podrá fijar tarifas la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.

Parágrafo 2. Ninguna persona diferente a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá fijar tarifas por la utilización de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del autor, del causahabiente de éste o del titular de derechos conexos, de gestionar sus obras o prestaciones de forma individual, en los términos del artículo 1 de este Decreto.

Artículo 5º. Publicación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantener las disponibles en su domicilio social.

Artículo 6º. Negociación con los usuarios. Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las organizaciones de éstos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la concertación de la tarifa.

En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.

Artículo 7º. Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de éstas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del ¡usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:

a) La categoría del usuario, cuando ésta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

b) La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

c) La capacidad de aforo de un sitio.

d) La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio.

e) Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del articulo 4º.

Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de éstas no genere ingresos al usuario.

Artículo 8º. Certificación de no uso. En los casos de los establecimientos de comercio que no utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, las personas que los administren, podrán requerir a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos una certificación en tal sentido, para cuyo efecto otorgarán a estas las facilidades de inspección necesarias y, en tal caso, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos tendrá la obligación de expedir oportuna y gratuitamente la certificación que así lo haga constar. En caso de iniciar cualquier uso de repertorio, el establecimiento estará obligado a obtener la autorización correspondiente y, en ningún caso, podrá exhibir la certificación antes aludida para oponerse a la acción de la entidad de gestión para licenciar el uso de su repertorio, y obtener el pago correspondiente.

Parágrafo. Corresponde al utilizador de las obras exhibir ante la autoridad competente las autorizaciones que hubiere obtenido en forma individual o a través de la gestión colectiva para el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.

Artículo 9º. Legitimación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva,

Artículo 10. Prueba de existencia, Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva, la certificación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.

Artículo 11. Inspección y vigilancia, Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales y estatutarias, a lo estipulado en la Decisión Andina 351 de 1993, en la Ley 44 de 1993, en el presente Decreto, y en las demás normas pertinentes, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Artículo 12, Facultades de inspección y vigilancia. Sin perjuicio de las demás atribuciones que establezcan las disposiciones comunitarias, la ley o las normas reglamentarias, y en el marco de las funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, respecto de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, estará facultada, entre otras, para:

a) Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva,

b) Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas,

c) Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,

d) Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos,

e) Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción, de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,

f) Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,

g) Realizar auditorias periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica,

h) Solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional o periódica, y en la forma, detalle y términos que la Dirección Nacional de Derecho de Autor determine, la información jurídica que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, financiera y administrativa de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título 11de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor también podrá ejercer las facultades señaladas en los literales e), g) y h) respecto de la entidad recaudadora de que trata el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 13. De la información financiera. En cumplimento del articulo 42 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva deberán ajustar la presentación de su informes trimestrales de actividades a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, expida a dichos efectos. El incumplimiento de ese mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

CAPITULO II.- DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Articulo 14. Competencia. El reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, serán concedidas en un solo acto por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada y previa concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.

Artículo 15. Requisitos: Además de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, el reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento de que trata el presente decreto, se sujetarán al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud sea suscrita y presentada por la persona que hubiere sido autorizada por los fundadores, indicando su nombre, identificación y dirección donde recibirá notificaciones.

b) Que la solicitud contenga la denominación y domicilio de la futura sociedad.

c) Copia del acta o actas de la sesión o sesiones en donde conste la voluntad inequívoca de los fundadores para constituir y pertenecer a la Sociedad de Gestión Colectiva, la aprobación de sus estatutos, la elección del representante legal y demás dignatarios, las cuales deberán allegarse debidamente suscritas por el Presidente y Secretario de las sesiones.

d) Relación de por lo menos cien (100) socios, titulares de derecho de autor o de derechos conexos, con indicación de su residencia y documento de identidad. Cada socio debe acreditar que ejerce la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación o fonograma que sea utilizada públicamente, observando que la misma se ubique dentro del género de obras o prestaciones que se gestionarán colectivamente.

e) Copia de los estatutos debidamente adoptados por la asamblea general, los cuales además de las exigencias del artículo 23 de la Ley 44 de 1993, deberán contener:

1. Los derechos que la Sociedad gestionará en nombre de sus socios y representados.

2. Los derechos y obligaciones de los afiliados de conformidad con el monto de sus recaudaciones.

3. Normas que permitan el fácil ingreso de titulares de derechos y una adecuada participación en la Sociedad.

f) Que se alleguen las hojas de vida de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, Presidente, Gerente, Comité de Vigilancia, Secretario, Tesorero, Revisor Fiscal, de los delegados seccionales si los hubiere, y de aquellas personas vinculadas con las actividades de la Sociedad, respecto de las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, considere necesario tener su hoja de vida.

g) Que se acredite que todas y cada una de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas de los asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendiéndose por documentación, lo siguiente:

1. Nombre de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, identificación de los correspondientes autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, según el caso.

2. Completa identificación de los derechohabientes, si los hubiere, a través del acto que los acredite como tales.

3. Definición de las reglas de intercambio de documentación e información entre las sociedades de gestión que representen.

h) Que se alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas.

i) Que se suministren los reglamentos de distribución de las remuneraciones que se recauden por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas administrados, y se indiquen las fechas en que la sociedad efectuará las correspondientes distribuciones.

j) Que se acompañen por lo menos los reglamentos de previsión social, contabilidad, tesorería, cartera, recaudo, distribución y anticipos a afiliados.

k) La Sociedad deberá presentar un estudio de prospectiva económica, a través del cual se proyecten sus expectativas en cuanto a las sumas de recaudo, gastos administrativos y distribución, de los primeros tres (3) años de funcionamiento. Las cifras descritas por dicho estudio deben ajustarse a los parámetros establecidos por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 16. Oposiciones. Con el objeto de que se puedan surtir oposiciones por parte de terceros interesados respecto a la solicitud de personería jurídica y la autorización de funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, autorizará , a costa del peticionario, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional sobre la intención de la sociedad de gestión colectiva de obtener la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, en el cual se exprese, al menos, el nombre de la sociedad, su domicilio principal, la calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende gestionar.

Parágrafo. A partir de la ejecutoria del acto que autorice la publicación de que trata este artículo, el peticionario contará con un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la primera publicación. Si esta primera publicación no se realiza dentro de este plazo se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud.

Artículo 17. Publicación del aviso. El aviso será publicado en dos (2) ocasiones con un intervalo de siete (7) días hábiles, con el propósito de que terceros interesados puedan presentar, personalmente o por medio de apoderado, ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, oposiciones en relación con dicha intención, las que deberán presentarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.

Artículo 18. Calidad de tercero interesado. Se considera parte interesada la persona natural o jurídica que demuestre sumariamente un interés en las resultas de la decisión, en el entendido que podría resultar afectado con la misma. Además, la oposición deberá fundarse en que la solicitud de autorización de funcionamiento presentada es contraria a la ley.

Artículo 19. Contenido de la oposición. La oposición deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Un relato detallado de los hechos.

b) Enunciación de las causales de oposición, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.

c) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.

d) Dirección del oponente para notificaciones.

e) Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la oposición.

Artículo 20. Admisión, inadmisión o rechazo de la oposición. A partir de la fecha de recibo de la oposición, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, tendrá un término de quince (15) días hábiles para admitirla o rechazarla.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido en el artículo anterior, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando quien presente la oposición no reúna la calidad de tercero interesado, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

Admitida la oposición se dará traslado a quien hubiere solicitado el reconocimiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento.

Artículo 21. Contestación a la oposición. Una vez el peticionario tenga conocimiento de la existencia de la oposición, contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 22. Decreto de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, podrá decretar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, así como la realización de visitas a las instalaciones que se hubieren dispuesto para el funcionamiento de la futura la sociedad de gestión colectiva, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la oposición.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, señalará el término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete.

Artículo 23. Resolución de la oposición. La resolución que decida la oposición presentada, será proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término de la etapa probatoria.

Artículo 24. Resolución de la solicitud de persone ría jurídica y de autorización de funcionamiento. De no haberse presentado oposición alguna a la solicitud, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, proferirá resolución negando o concediendo la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento a la Sociedad solicitante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 17 del presente decreto.

Si se hubieren presentado oposiciones, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, resolverá la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto que resuelva la oposición.

Artículo 25. Criterios de la Resolución. El acto que resuelva la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento se expedirá teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Que de los datos aportados y de la información recopilada, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la correcta administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.

b) Que sea comprobada la probidad e idoneidad de los miembros del consejo directivo, comité de vigilancia, gerente, secretario, tesorero, revisor fiscal, y de aquellas personas que participen en la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos.

e) Que los estatutos de la Sociedad se encuentran acordes con la ley. De ser así, la resolución que conceda la personería jurídica y la autorización de funcionamiento impartirá su aprobación.

d) Que sea representativo el volumen del repertorio que se aspira a administrar.

e) Que cuente con los medios adecuados para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO III. DE LAS INVESTIGACIONES

Artículo 26. Competencia. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la Oficina Asesora Jurídica, podrá, de oficio o a solicitud de parte, adelantar investigaciones, solicitar informaciones y documentos, realizar las visitas que sean necesarias e imponer sanciones a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Artículo 27. Solicitud de investigación. La solicitud de investigación que se presente deberá contener como mínimo los siguientes requisitos, so pena de su rechazo:

a) Nombre o nombres de los quejosos.

b) Nombre de la sociedad implicada.

c) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

d) Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados y numerados.

e) La petición y aporte de las pruebas que el quejoso pretenda hacer valer.

f) Los fundamentos de derecho que se invoquen.

g) La dirección en donde el solicitante recibirá notificaciones.

Parágrafo. A partir de la fecha de recibo de la solicitud de investigación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido no se ajuste a lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles, so pena de rechazo.

La rechazará, cuando los hechos que se solicitan investigar no tienen relación alguna con las normas que regulan el derecho de autor o los derechos conexos y la gestión de estos derechos en Colombia.

Articulo 28. Diligencias preliminares. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, una vez admita la solicitud de investigación, o en cualquier momento y de manera oficiosa, ordenará el inicio de diligencias preliminares, para lo cual designará un funcionario investigador, quien solicitará las informaciones, adelantará visitas de inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y practicará las pruebas que considere pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

Parágrafo. El término de esta etapa no podrá exceder de. cincuenta (50) días hábiles, prorrogables por una sola vez por un término de veinte (20) días hábiles atendiendo la naturaleza de la investigación a realizar.

Artículo 29. Apertura de la investigación. Dentro del término establecido en el parágrafo del articulo anterior, el funcionario investigador presentará un Informe Evaluativo de las diligencias preliminares adelantadas que permitan al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del Informe Evaluativo, ordenar mediante resolución motivada, apertura de investigación y formulación de cargos o el archivo del expediente.

Artículo 30. Calificación y pliego de cargos. Los cargos deberán ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que resultaren de la investigación y señalando en cada caso las disposiciones legales y/o estatutarias que se consideren infringidas.

Artículo 31. Traslado de cargos. El traslado de cargos se efectuará mediante la notificación de la resolución contentiva de ellos, al representante legal de la Sociedad investigada o a su apoderado.

Artículo 32. Descargos. La Sociedad dispondrá de un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para presentar los descargos y para solicitar y aportar las pruebas que considere conducentes.

Artículo 33. Decreto y práctica de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la investigación.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, el cual corresponderá a quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decreta. Este término podrá ampliarse hasta por otros quince (15) días hábiles más, a través de auto motivado.

Artículo 34. Decisión. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución que decida sobre la investigación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del término probatorio.

Cuando no se hubiere solicitado la práctica de pruebas, o cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica no considere necesario su realización de oficio, el término para resolver se contará desde el vencimiento del plazo descrito en el artículo 32 del presente Decreto.

Artículo 35. Sanciones. Una vez comprobadas las infracciones a las normas legales, estatutarias o reglamentarias, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá imponer mediante resolución motivada, una cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Decisión 351 de 1993, en armonía con el artículo 38 de la Ley 44 de 1993 y demás normas concordantes.

Parágrafo. La suspensión o cancelación de la personería jurídica de que trata el artículo 38 de la Ley 44 de 1993, implica a su vez la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, respectivamente.

Artículo 36. Cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento. La cancelación de la persone ría jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se decretará si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho que no garantice la adecuada gestión de los derechos confiados, o cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o estatutarias.

En el acto administrativo que cancele la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se podrá fijar un plazo razonable para subsanar los hechos que dieron origen a la sanción, sin que dicho plazo sea superior a 12 meses, al término del cual, y según proceda, se impondrá una sanción de menor grado o se confirmará la cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento.

Artículo 37. Mérito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.

Artículo 38. Acciones Legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la investigación, las sociedades de gestión colectiva, a través de su representante legal, deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

CAPÍTULO IV.- DE LAS IMPUGNACIONES

Articulo 39. Competencia. La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la Oficina Asesora Jurídica, conocerá de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de y derechos conexos.

Artículo 40. Legitimidad para impugnar. Cualquier afiliado de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá impugnar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor los actos descritos en el artículo anterior.

Articulo 41. Causales. Los actos descritos en el articulo 39 de este Decreto serán impugnables cuando se opongan a la ley y/o a los estatutos de la correspondiente sociedad de gestión colectiva, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.

Artículo 42. Término para presentar la impugnación. La impugnación deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de los actos que se impugnan.

Parágrafo. Cuando el acto impugnado implique efectos particulares para algún miembro de la sociedad de gestión colectiva, el término para interponer la impugnación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto.

Articulo 43. Contenido de la impugnación. La impugnación deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la impugnación.

b) Dirección del impugnante para notificaciones.

c) Nombre de la Sociedad y órgano social que lo emitió.

d) Identificación precisa del acto que se impugna.

e) Un relato detallado de los hechos.

f) Enunciación de la causal de impugnación, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.

g) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.

Artículo 44. Anexos. de la impugnación. A la impugnación deberán anexarse los siguientes documentos:

a) Copia del acto que se impugna, que será de obligatoria expedición por parte del secretario de la Sociedad, o constancia de haber elevado la correspondiente petición.

b) Constancia expedida por la secretaría de la Sociedad en donde figure la condición de miembro del impugnante. Esta constancia, igualmente será de obligatoria expedición.

Articulo 45. Suspensión provisional. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a petición de parte, podrá suspender el acto que se impugna cuando éste sea manifiestamente contrario a la ley o a los estatutos, con el fin de evitar un perjuicio grave. La petición de suspensión por parte del interesado, deberá presentarse junto con la solicitud de impugnación, exponiendo las razones en las cuales se apoya según la naturaleza del acto cuya impugnación se solicita.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decidirá la suspensión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de impugnación.

Artículo 46. Efectos de la impugnación. La sola presentación de la impugnación no afecta la validez y efectos de los actos que se impugnan, a menos que estos se suspendan por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en los términos del artículo anterior.

Artículo 47. Admisión o rechazo de la impugnación. A partir de la fecha de recibo de la impugnación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando el impugnante no demuestre su legitimidad para actuar, el acto impugnado no sea objeto de tal procedimiento, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

Artículo 48. Traslado de la impugnación. Una vez notificada de la admisión de la impugnación, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre los hechos y cargos de la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 49. Decreto y práctica de Pruebas: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la impugnación.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decrete.

Artículo 50. Decisión. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la Impugnación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados partir del vencimiento del término probatorio.

Cuando no se hubiere solicitado la práctica de pruebas, o cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica no considere necesario su realización de oficio, el término para resolver se contará desde el vencimiento del plazo descrito en el artículo 48 del presente Decreto.

Parágrafo. La resolución deberá ser debidamente motivada, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis de las peticiones de manera que no quede cuestión pendiente entre éstas y los mismos hechos, y determinará la imposición de sanciones respecto de la Sociedad si es del caso, conforme el artículo 47 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y el articulo 38 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 51. Mérito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.

Artículo 52. Acciones Legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la impugnación, las sociedades de gestión colectiva, a través de su representante legal, deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la impugnación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

TITULO II.- DE LA ENTIDAD RECAUDADORA

CAPITULO UNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53. Constitución y finalidad. A los efectos del artículo 27 de Ley 44 de 1993, la entidad recaudadora constituida por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con personería jurídica y autorización de funcionamiento expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, tiene por finalidad exclusiva garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación al público de las obras musicales, las interpretaciones, ejecuciones artísticas o los fonogramas musicales.

Artículo 54. Persone ría jurídica y autorización de funcionamiento. La entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberá obtener de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acta de la Asamblea General de cada una de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que actuarán como mandantes de la entidad recaudadora, donde conste su voluntad inequívoca de autorizar la constitución o de pertenecer a la entidad recaudadora.

b) Copia del acta en donde conste la constitución y aprobación de los estatutos de la entidad recaudadora, suscrita por los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva que la integran.

c) Copia de los estatutos debidamente aprobados.

d) Copia de las tarifas, definidas por cada una de las sociedades que integran a la entidad recaudadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este Decreto.

e) Copia de los reglamentos de contabilidad, tesorería, cartera, recaudo y distribución.

Parágrafo. El reglamento de distribución deberá indicar la fecha en la cual la entidad recaudadora efectuará los respectivos repartos a las sociedades que la constituyen.

Artículo 55. Ejercicio del objeto social. La entidad recaudadora desarrollará su labor sujeta a los contratos previamente suscritos entre las sociedades de gestión colectiva que la integren, y los usuarios de sus respectivos repertorios.

Articulo 56. Régimen estatutario. Los estatutos de la entidad recaudadora deberán contener cuando menos:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de sus actividades.

b) El Objeto Social, el cual deberá contener la atribución de la entidad para recaudar las sumas debidas por los usuarios a las sociedades de gestión colectiva de autores de obras musicales y a las sociedades de gestión colectiva de artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales y productores de fonogramas, por concepto de la comunicación pública de sus repertorios.

c) Derechos y obligaciones de las sociedades que la conforman y forma de ejercicio del derecho al voto.

d) Determinación del sistema y procedimiento de elección de sus directivas.

e) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna.

f) Composición de los órganos de dirección y control y fijación de sus funciones.

g) Duración de cada ejercicio económico y financiero.

h) Reglas para su disolución y liquidación.

i) Reglas para la administración de sus activos y pasivos, expedición y ejecución de sus presupuestos, y presentación de sus informes financieros.

j) Procedimientos para la reforma de sus estatutos.

Artículo 57. Reconocimiento. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y una vez la Oficina Asesora Jurídica establezca el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo anterior, reconocerá personería jurídica y autorización de funcionamiento a la entidad recaudadora e impartirá aprobación a sus estatutos o, en caso contrario, negará la solicitud.

Artículo 58. Control de legalidad sobre el régimen estatutario. Los estatutos que adopte la entidad recaudadora, así como sus futuras modificaciones, se someterán al control de legalidad ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a los que una vez revisados y hallados acorde con la ley, impartirá su aprobación.

Artículo 59. Gastos de administración. El treinta por ciento (30%) máximo de gastos de administración determinado por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993, deberá cubrir la parte que le corresponda a cada Sociedad de gestión colectiva por los gastos de administración de la entidad recaudadora. En consecuencia, en el treinta por ciento (30%) máximo de los gastos de cada sociedad integrante de la entidad recaudadora, deberán incluirse los gastos de la sociedad y de la entidad recaudadora en su parte correspondiente.

Parágrafo. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la entidad recaudadora que se constituya con sujeción al artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberá ajustar la presentación de sus informes financieros a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor expida a dichos efectos. El incumplimiento de este mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 60. De la información financiera. La entidad recaudadora, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la siguiente información:

1. Informes semestrales de actividades operacionales, discriminados mes a mes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de cada semestre.

Con el respectivo informe se deberá allegar:

a) Balance y anexos,

b) Informe de gestión colectiva,

c) Análisis del presupuesto frente al real ejecutado.

Los semestres se contarán a partir del primero de enero de cada año.

2. Copia de los siguientes estados financieros comparados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dentro de los tres primeros meses de cada año:

a) Balance general,

b) Estado de flujo de efectivo,

c) Notas explicativas de los mismos,

d) Dictamen del revisor fiscal.

Artículo 61. Investigaciones. Con el objeto de verificar el cumplimento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, de oficio o por queja presentada por un miembro o por un usuario, está facultada para investigar la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, para lo cual podrá solicitar las informaciones y documentos, practicar las pruebas y realizar las visitas que sean necesarias. En caso de encontrar algún tipo de irregularidad podrá imponer a la entidad recaudadora las sanciones descritas por el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

Parágrafo. El Procedimiento para adelantar investigaciones contra la entidad recaudadora atenderá, mutatis mutandis, lo descrito en el Capitulo III del Título I de este Decreto y demás normas concordantes con el mismo.

Articulo 62. Adecuación para la organización recaudadora. Si al momento de entrar en vigencia el presente decreto las sociedades de gestión colectiva facultadas para gestionar obras musicales, interpretaciones artísticas, ejecuciones o fonogramas, hubieren conformado una entidad recaudadora, ésta se adecuará a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este articulo, impedirá que la entidad recaudadora que ya se hubiere constituido, continúe desarrollando su objeto social.

Articulo 63. Norma de clausura. Lo no resuelto por este Título se definirá por la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, y las demás normas que regulen la gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

TITULO III.- DISPOSICIONES FINALES

Articulo 64. Adecuación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que en la actualidad cuenten con autorización de funcionamiento, deberán ajustarse, en lo que resulte necesario a lo descrito en el presente Decreto en un plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Los documentos que se requieran para estos efectos, y que reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, no se exigirán nuevamente.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dejará sin efecto la autorización de funcionamiento ya concedida.

Articulo 65. Ingresos Financieros. Cuando los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora, permitan la realización de inversiones para la consecución de rendimientos financieros tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la inversión.

Articulo 66. Asistencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor a las Asambleas y Consejos Directivos. En desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, podrá designar un representante que asista con voz pero sin voto a las asambleas generales o seccionales, o a las reuniones del consejo directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora.

Artículo 67. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 162 de 1996.

PUBLÍQUESE y CUMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 25 de Octubre de 2010

El Ministro del Interior y de Justicia, GERMAN VARGAS LLERAS 

01Ene/14

Decreto nº 6.259, de 20 de novembro de 2007. Institui o Sistema Brasileiro de Tecnologia (SIBRATEC), e dá outras providências. (DOU de 21/11/2007)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, alínea “a”, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004,

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- Fica instituído o Sistema Brasileiro de Tecnologia – SIBRATEC, com a finalidade de apoiar o desenvolvimento tecnológico do setor empresarial nacional, por meio da promoção de atividades de:

 

I – pesquisa e desenvolvimento de processos ou produtos voltados para a inovação; e

 

II – prestação de serviços de metrologia, extensionismo, assistência e transferência de tecnologia.

 

Parágrafo único. A promoção das atividades previstas no caput deve estar em consonância com as prioridades das políticas industrial, tecnológica e de comércio exterior e visar ao aumento da competitividade da empresa brasileira.

 

 

Artigo 2º.- O SIBRATEC será formado por instituições do sistema nacional de inovação com competência operacional nas atividades previstas no Artigo 1o e que atenderem aos critérios de seleção definidos por seu Comitê Gestor e constantes de seu regimento interno.

 

 

Artigo 3º.- As entidades integrantes do SIBRATEC serão organizadas na forma de redes, que poderão ser temáticas, conforme as prioridades das políticas industrial, tecnológica e de comércio exterior e, quando for o caso, para melhor atender as demandas empresariais, poderão ser organizadas em redes regionais, objetivando o desempenho em pelo menos uma das seguintes atividades:

 

I .- pesquisa, desenvolvimento e inovação de processo e produto;

II .- prestação de serviços tecnológicos; e

III .- extensão ou assistência tecnológica.

 

§ 1º A atuação das redes regionais de extensão tecnológica deverão observar as especialidades produtivas locais e as políticas estaduais de desenvolvimento.

 

§ 2º Cada rede será gerenciada por um comitê técnico composto por representantes de órgãos ou entidades públicas e privadas e por especialistas convidados nas áreas de atuação da rede.

 

 

Artigo 4º.- SIBRATEC será administrado por um Comitê Gestor com a função de coordenar e articular o sistema.

 

 

Artigo 5º.- Compete ao Comitê Gestor do SIBRATEC:

 

I .- definir os critérios de seleção das entidades que comporão o SIBRATEC e os termos de compromissos a serem assumidos pelas entidades;

 

II .- definir as redes de entidades que comporão o SIBRATEC, nas formas previstas no Artigo 3º;

 

III .- estabelecer as atribuições dos comitês técnicos das redes integrantes do SIBRATEC;

 

IV. – estabelecer as metas plurianuais para o SIBRATEC e propor ao Ministério da Ciência e Tecnologia e ao Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior os instrumentos de financiamento e os orçamentos correspondentes, obedecido o disposto no Artigo 19 da Lei nº 10.973, de 2004;

 

V .- propor medidas para integrar o SIBRATEC na implementação das políticas industrial, tecnológica e de comércio exterior;

 

VI .- articular a atuação do SIBRATEC com as políticas estaduais de apoio às empresas, em especial as de pequeno e médio portes;

 

VII .- articular ações de cooperação internacional para as redes do SIBRATEC;

 

VIII .- acompanhar e avaliar as ações do SIBRATEC; e

 

IX .- elaborar e aprovar o seu regimento interno.

 

 

Artigo 6º.- O Comitê Gestor do SIBRATEC será composto por um representante de cada órgão e entidade a seguir indicados:

 

I .- Ministério da Ciência e Tecnologia;

II .- Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

III .- Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento;

IV .- Ministério da Educação;

V .- Ministério da Saúde;

VI. – Ministério de Minas e Energia;

VII .- Ministério das Comunicações;

VIII .- Núcleo de Assuntos Estratégicos da Presidência da República;

IX .- Financiadora de Estudos e Projetos – FINEP;

X .- Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

XI .- Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES;

XII .- Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nível Superior – CAPES;

XIII .- Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial – INMETRO;

XIV .- Instituto Nacional de Propriedade Industrial – INPI;

XV .- Agência Brasileira de Desenvolvimento Industrial – ABDI;

XVI .- Confederação Nacional da Indústria – CNI;

XVII .- Serviço Brasileiro de Apoio às Micro e Pequenas Empresas – SEBRAE; e

XVIII .- Associação Nacional de Pesquisa, Desenvolvimento e Engenharia das Empresas Inovadoras – ANPEI.

 

§ 1º Os membros titulares e respectivos suplentes do Comitê Gestor e dos comitês técnicos serão designados pelo Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia, mediante indicação dos titulares dos órgãos e entidades participantes.

 

§ 2º O mandato dos membros titulares do Comitê Gestor e de seus respectivos suplentes será de dois anos.

 

§ 3º O presidente do Comitê Gestor poderá convidar outros representantes de entidades públicas ou da sociedade civil para participar e contribuir para os debates de acordo com a temática da pauta de cada reunião, na forma do seu regimento interno.

 

§ 4º As participações no Comitê Gestor e nos comitês técnicos serão consideradas prestação de serviços relevantes, não remuneradas. § 5º O Ministério da Ciência e Tecnologia, por intermédio da Secretaria de Desenvolvimento Tecnológico e Inovação, dará o apoio técnico-administrativo necessário para o funcionamento e a execução dos trabalhos do Comitê Gestor e dos comitês técnicos.

 

§ 6º O regimento interno do Comitê Gestor deverá ser aprovado pela maioria dos seus membros e definirá a competência deles, bem assim as normas de seu funcionamento.

 

§ 7º A presidência e as hipóteses de substituição dos integrantes do Comitê Gestor serão estabelecidas em seu regimento interno.

 

 

Artigo 7.-º O Comitê Gestor estabelecerá em seu regimento interno os instrumentos para a edição de normas complementares julgadas necessárias ao pleno funcionamento do SIBRATEC.

 

 

Artigo 8º.- Fica revogado o Decreto nº 4.776, de 10 de julho de 2003.

 

 

Artigo 9º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 20 de novembro de 2007; 186º da Independência e 119º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA


Miguel Jorge


Sergio Machado Rezende

01Ene/14

Legislación Argentina. DECRETO Nº 427

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

BUENOS AIRES, 16 ABR 1998

VISTO los Decretos Números 660 del 24 de junio de 1996 y 998 del 30 de agosto de 1996, la Resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
 
CONSIDERANDO:

Que la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y automatizando sus circuitos administrativos, amerita la introducción de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.

Que la resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha constituido un hito importante en tal dirección, al autorizar su empleo en todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que se considera necesario estimular la difusión de las citadas tecnologías a través del dictado de una norma de jerarquía superior, que promueva la extensión del uso de la firma digital a todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que la tecnología aquí propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que el mecanismo de la firma digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos aquí descriptos.

Que es indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.

Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa para el Sector Público Nacional.

Que resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad alcanzado con la puesta en práctica de la reglamentación del Artículo 49 de la Ley 11.672 (t.o. 1997), que las funciones del Órgano Auditante recaigan en la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que las disposiciones de la presente normativa complementan las disposiciones del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios.

Que dada su índole, se ha considerado conveniente y necesario que la autorización del empleo de la tecnología de la firma digital en el ámbito del Sector Público Nacional se sujete a un término de vigencia, que permita evaluar, a partir de su efectiva utilización, tanto su funcionamiento en las diferentes jurisdicciones cuanto el grado de confiabilidad y seguridad del sistema.

Que en mérito a tales circunstancias se prevé expresamente en la presente normativa la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe acerca de los resultados del empleo de la firma digital a fin de que, sobre la base de las conclusiones emergentes, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia.

Que asimismo y con idéntico fundamento, se delega en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo del Artículo 1º del presente Decreto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
 
Por ello,
 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA

 
ARTÍCULO 1º.- Autorízase por el plazo de dos años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el artículo 6° del presente Decreto, el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, en las condiciones definidas en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional que como Anexo I integra el presente Decreto. En el régimen del presente Decreto la firma digital tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos en el Anexo I y dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 3.

ARTÍCULO 2°– Los términos del este reglamento tendrán los alcances definidos en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera que sea su denominación o naturaleza jurídica, en el que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

ARTÍCULO 4º.- Los organismos del Sector Público Nacional deberán arbitrar los medios que resulten adecuados para extender el empleo de la tecnología de la firma digital, en función de los recursos con los que cuenten y en el más corto plazo posible.

ARTÍCULO 5º – La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades Certificantes Licenciadas integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, quedan establecidas en el citado Anexo I.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, estando facultada, además, para dictar los manuales de procedimiento de las Autoridades Certificantes Licenciadas y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS corridos, y cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Nacional deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada por el presente Decreto.

ARTÍCULO 7º – Dispónese que el presente Decreto establece una alternativa a las estipulaciones pertinentes del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios, respecto de los actos alcanzados por el artículo 1°.

ARTÍCULO 8º – La Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 9º – La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos de lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 10° – Ciento ochenta (180) días corridos antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 1°, la autoridad de aplicación definida en el artículo 6 del presente Decreto deberá elaborar y remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe acerca de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar en la materia.

ARTÍCULO 11º – Deléguese en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto.

ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 285 de 18 de febrero de 2010. Ley Especial de las Intervenciones Telefónicas. (Diario Oficial número 51, tomo nº 386, de fecha 15 de marzo de 2010)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de acuerdo a los artículos 2 de la Constitución, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos nadie puede ser objeto de injerencias ilegales, arbitrarias o abusivas en su vida privada y la de su familia, y toda persona tiene derecho a la protección contra esas injerencias o ataques.

II.- Que entre los instrumentos o herramientas de persecución penal que se consideran más eficaces en la lucha contra la delincuencia grave, organizada y transnacional se encuentra la posibilidad de intervenir las telecomunicaciones como limitación legítima, necesaria, proporcionada y razonable del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, en el ámbito del derecho fundamental a la intimidad.

III.- Que mediante el Acuerdo de Reforma Constitucional nº 5, de fecha 29 de abril, publicado en el Diario Oficial nº 88, Tomo nº 383, de fecha 15 de mayo, ratificado por Decreto Legislativo nº 36, del 27 de mayo, publicado en el Diario Oficial nº 102, Tomo 383, del 4 de junio, todas las fechas de 2009, se reformó el artículo 24 de la Constitución a fin de permitir excepcionalmente la intervención temporal de las telecomunicaciones, previa autorización judicial motivada, para la investigación de los delitos que una Ley Especial determine.

IV.- Que la citada reforma constitucional obliga a adoptar una Ley Especial que desarrolle sus contenidos, con adecuadas regulaciones que equilibren el respeto del derecho al secreto de las comunicaciones con la eficacia en la investigación del delito.

V.- Que la intervención de las telecomunicaciones constituye un instrumento útil en la persecución del delito, en particular la criminalidad organizada, pero su utilización debe estar resguardada por garantías que eviten abusos contra la intimidad de las personas.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Antonio Almendáriz Rivas, Raúl Omar Cuéllar, Ricardo Bladimir González, Benito Antonio Lara Fernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Erik Mira Bonilla, José Rafael Machuca Zelaya y Rodolfo Antonio Parker Soto.

DECRETA, la siguiente:

 

LEY ESPECIAL PARA LA INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Secreto de las Telecomunicaciones. Intervención

Artículo 1.– Se garantiza el secreto de las telecomunicaciones y el derecho a la intimidad. De manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de la información privada que no guarde relación con la investigación o el proceso penal. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor.

Principios de Aplicación

Artículo 2.- En la aplicación de la presente Ley regirán especialmente los siguientes principios:

a) Jurisdiccionalidad: Sólo podrán intervenirse las telecomunicaciones previa autorización judicial, escrita y debidamente motivada, en los términos de la presente Ley.

b) Proporcionalidad: La intervención de las telecomunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá recurrirse a ella cuando resulte útil para una investigación penal y se justifique suficientemente la necesidad de la medida, siempre que no existan otras formas menos gravosas a las cuales recurrir para la averiguación de los delitos previstos en esta Ley.

c) Reserva y Confidencialidad: El procedimiento de intervención de las telecomunicaciones será reservado y la información privada ajena a la investigación será estrictamente confidencial.

d) Temporalidad: La intervención se mantendrá durante el tiempo autorizado por el juez.

e) Limitación Subjetiva: La intervención debe recaer únicamente sobre las telecomunicaciones y medios de soporte de las personas presuntamente implicadas en el delito, ya sean sus titulares o usuarios habituales o eventuales, directa o indirectamente, incluidas las telecomunicaciones por interconexión. La intervención también puede recaer sobre aparatos de telecomunicaciones y otros medios de soporte abiertos al público.

Interpretación Restrictiva

Artículo 3.- En caso de duda sobre su sentido, la presente Ley deberá ser interpretada en el sentido más favorable a la protección de los derechos a la vida privada, la intimidad personal y el secreto de las telecomunicaciones. Por lo que las disposiciones legales que los limiten serán interpretadas restrictivamente.

Definiciones

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Telecomunicaciones: Cualquier tipo de transmisión, emisión, recepción de signos, símbolos, señales escritas, imágenes, correos electrónicos, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilos, radioelectricidad, medios ópticos u otro sistema electromagnético, quedando comprendidas las realizadas por medio de telefonía, radiocomunicación, telegrafía, medios informáticos o telemáticos, o de naturaleza similar.

b) Intervención: Mecanismo por el cual se escucha, capta y registra por la autoridad una comunicación privada que se efectúa mediante cualquier forma de telecomunicación, sin el consentimiento de sus participantes.

c) Medio de soporte: Es el utilizado para la transmisión, emisión, recepción o almacenamiento de cualquier tipo de telecomunicación.

d) Encriptación o Cifrado: Sistema mediante el cual, con la ayuda de técnicas diversas o programas informáticos, se cifra o codifica determinada información con la finalidad de volverla inaccesible o ininteligible a quienes no se encuentran autorizados para tener acceso a ella.

e) Operador de Redes Comerciales de Telecomunicaciones, que podrá abreviarse

Operador: Persona natural o jurídica que ofrece uno o más servicios comerciales de telecomunicaciones.

En todo caso, para entender el contenido de un concepto técnico o especializado en materia de telecomunicaciones, se estará a lo dispuesto en los Pactos, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales y en las leyes relativas a las telecomunicaciones.

CAPITULO II.- DEL PROCEDIMIENTO

Delitos de Procedencia

Artículo 5.- Únicamente podrá hacerse uso de la facultad de intervención prevista en esta Ley en la investigación y el procesamiento de los siguientes delitos:

1) Homicidio y su forma agravada.

2) Privación de libertad, Secuestro y Atentados contra la Libertad Agravados.

3) Pornografía, Utilización de personas menores de dieciocho años e incapaces o deficientes mentales en pornografía, y Posesión de pornografía.

4) Extorsión.

5) Concusión.

6) Negociaciones Ilícitas.

7) Cohecho Propio, Impropio y Activo.

8) Agrupaciones Ilícitas.

9) Comercio de Personas, Tráfico Ilegal de Personas, Trata de Personas y su forma agravada.

10) Organizaciones Internacionales delictivas.

11) Los delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

12) Los delitos previstos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo.

13) Los delitos previstos en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos.

14) Los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado en los términos establecidos en la ley de la materia.

15) Los delitos previstos en la presente Ley.

16) Los delitos conexos con cualquiera de los anteriores. A los efectos de este numeral se entiende como conexo aquel delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro de los previstos anteriormente o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

En ningún caso la intervención procederá cuando el delito investigado sea menos grave, salvo en caso de conexidad.

Condiciones Previas de Aplicación

Artículo 6.- Para que la medida de intervención pueda ser solicitada y aplicada, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Investigación: Debe existir un procedimiento de investigación de un hecho delictivo, y

b) Elementos de juicio: Las investigaciones deben señalar la existencia de indicios racionales que se ha cometido, se está cometiendo o está por cometerse un hecho delictivo de los enunciados en el artículo anterior.

Autoridad Facultada para Solicitar la Intervención

Artículo 7.- El Fiscal General de la República será la única autoridad facultada para solicitar la intervención de las telecomunicaciones directamente o a través del Director del Centro de Intervención.

Juez Competente

Artículo 8.- La intervención de las telecomunicaciones será autorizada por cualquiera de los jueces de instrucción con residencia en San Salvador.

La Corte Suprema de Justicia creará un sistema de turnos de los jueces de instrucción, a efecto de que se encuentren disponibles fuera de los días y horas hábiles.

Contenido de la Solicitud

Artículo 9.- La solicitud para la intervención de las telecomunicaciones contendrá:

a) La indicación detallada de las personas cuyas telecomunicaciones serán objeto de intervención, en caso que se conozcan los nombres. Cuando se desconozca la identidad de la persona deberá explicarse esta circunstancia, y en cuanto sea posible aportarse elementos mínimos para su individualización.

b) La descripción del hecho, actividades que se investigan y diligencias en que se funda, las que deberán ser presentadas, con indicación de la calificación legal del delito o delitos por los que se peticiona la intervención.

c) Los datos que identifican el servicio de telecomunicación a ser intervenido, tales como números de teléfonos, frecuencias o direcciones electrónicas, incluyendo la información referente a los aparatos y dispositivos empleados para brindar el servicio, o cualesquiera otros datos que sean útiles para determinar la clase de telecomunicación que se pretende intervenir.

d) Los datos y la colaboración que sean necesarios para la intervención.

e) El plazo de duración de la intervención.

f) La designación del fiscal responsable de la intervención, o del caso y el facultado para recibir notificaciones.

Autorización

Artículo 10.- El juez mediante resolución motivada decidirá sobre la autorización de la intervención de las telecomunicaciones en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias, el cual no excederá de veinticuatro horas.

En caso de autorizar la intervención, el juez fijará las condiciones y plazo en que debe realizarse, indicando las personas afectadas, los datos del servicio de telecomunicación a ser intervenido y su fecha de finalización; así como los períodos en los cuales será informado por el fiscal del desarrollo de la investigación.

En el curso de la investigación podrá ampliarse la solicitud y la autorización de la intervención a otras personas, delitos o servicios de telecomunicación. La petición respectiva se resolverá en el plazo y forma indicados para la solicitud original de intervención.

Recurso

Artículo 11.- La resolución judicial admitirá recurso de apelación por parte del fiscal siempre que cause agravio, en el término de veinticuatro horas contadas desde la notificación. Interpuesto el recurso, el Juez deberá remitir los autos sin más trámite ante la Cámara competente.

La Cámara deberá resolver el recurso, con la sola vista de los autos, en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias, el cual no excederá de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su recepción.

La Corte Suprema de Justicia organizará un sistema de turnos en el que determinará la competencia de las Cámaras de Segunda Instancia, a fin de que se encuentren disponibles fuera de los días hábiles.

Plazo

Artículo 12.- La intervención de las telecomunicaciones se autorizará por plazos no superiores a tres meses, que podrán prorrogarse hasta por tres períodos más.

Sólo podrán autorizarse nuevos plazos si se presenta una nueva solicitud fiscal con todos los requisitos previstos por esta Ley y con justificación suficiente de la necesidad de la prórroga. Dicha petición será resuelta en el tiempo previsto para la solicitud original.

La solicitud de prórroga deberá presentarse cinco días antes de que venza el plazo autorizado. La autorización de la prórroga se hará mediante una nueva resolución motivada.

La denegación de la prórroga o sus condiciones admitirá apelación en los términos establecidos en esta Ley.

Vencido el plazo sin autorización de prórroga, cesará inmediatamente la intervención.

 

Ejecución de la Intervención

Artículo 13.– La ejecución de la intervención de las telecomunicaciones será realizada por la Fiscalía General de la República, con la colaboración de la Policía Nacional Civil, sin hacer discriminación del material

grabado.

Se grabarán y conservarán íntegramente y sin ediciones las telecomunicaciones de la persona o personas investigadas, mediante los mecanismos que la técnica señale y conforme a la autorización judicial.

La copia y transcripción deberán contener no sólo los hechos y circunstancias de cargo sino también los que sirvan para descargo del imputado.

Deberá quedar constancia de la identidad y actuaciones de personal ajeno al Centro de Intervención que colaboren en la ejecución de la medida, ya sean policías, fiscales, peritos permanentes o accidentales, y en todo caso, la identidad de toda persona autorizada para ingresar a dicho Centro.

Durante la realización de la intervención de telecomunicaciones, se dejará constancia de las instrucciones recibidas por el fiscal.

Las telecomunicaciones que se realicen en idioma que no fuere el castellano o cualquier otra forma de lenguaje, deberán ser traducidas o interpretadas; para ello el fiscal, aplicando lo prescrito en las leyes procesales penales, se auxiliará de los peritos que fueren necesarios.

Documentación

Artículo 14.– El fiscal documentará todas las actuaciones en un expediente. Al concluir la intervención se remitirá al juez autorizante un informe final de la misma en el término de tres días hábiles.

Control Judicial de la Intervención

Artículo 15.- El juez autorizante deberá controlar que la intervención se desarrolle de conformidad con la presente Ley y las condiciones establecidas en la resolución.

En caso que el juez constate que se han transgredido las condiciones o requisitos para la intervención, valorará el cese de la misma de acuerdo a las circunstancias expresadas. La decisión que se adopte será apelable de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Finalización Anticipada

Artículo 16.– La medida deberá concluir a instancia del fiscal o del juez autorizante cuando se logre el objetivo para el cual ha sido autorizada la intervención, o resulte no idónea, innecesaria, desproporcionada o imposible de ejecutar.

Cuando proceda, el fiscal presentará inmediatamente un informe final para que se disponga la finalización formal de la intervención, la cual se resolverá por auto.

Cadena de Custodia

Artículo 17.- Para el resguardo del material obtenido se aplicarán las reglas generales sobre la cadena de custodia. Todo el material será numerado de forma progresiva, conteniendo los datos necesarios para su identificación.

El Centro de Intervención será responsable directo de la custodia del material obtenido, para lo cual deberá establecer un registro inalterable de acceso a tal material.

Prohibición de Edición del Material

Artículo 18.- Se prohíbe la edición del material obtenido durante las intervenciones de las telecomunicaciones; sin perjuicio de las copias autorizadas por esta Ley.

Reserva

Artículo 19.- El procedimiento de intervención será completamente reservado. El juez autorizante, el fiscal y el personal del Centro de Intervención, así como los miembros de la Policía Nacional Civil que participen de las investigaciones tendrán especial responsabilidad para el cumplimiento de la reserva.

También se mantendrá estricto secreto sobre el contenido del material que no sea útil a la investigación.

Documentación Judicial del Procedimiento

Artículo 20.- El juez autorizante deberá documentar el procedimiento de intervención en un expediente que será reservado. Dicho expediente se registrará en forma codificada, en un libro especial que deberá mantenerse en reserva. Lo anterior será aplicable a los libros de las Cámaras que conozcan de la impugnación de las decisiones en materia de intervención de las telecomunicaciones.

El expediente será resguardado en el Centro de Intervención, bajo la responsabilidad de su Director.

En consecuencia, las actuaciones posteriores por parte del juez autorizante a que se refiere la presente Ley, deberán ser realizadas en la sede del Centro.

Si fuere necesaria una intervención de las telecomunicaciones durante la fase de instrucción formal, el fiscal deberá solicitar la autorización conforme a las reglas de esta Ley. Si la intervención fuere autorizada, se abrirá un expediente separado que deberá ser remitido al Centro de Intervención para su resguardo, mantenerse en secreto y no agregarse al expediente principal hasta que haya cesado la intervención y se hayan anexado los resultados obtenidos. El defensor tendrá acceso a la grabación íntegra, copia y transcripciones de la intervención cuando hayan sido incorporados al proceso, salvo que el juez autorice mantener el secreto de la diligencia por un plazo que no excederá de diez días.

Material no Descodificado

Artículo 21.- Si el material grabado en el transcurso de la intervención no ha podido ser traducido o interpretado, total o parcialmente, por encriptación, protección por contraseñas u otra razón similar, el Centro de Intervención conservará el material hasta su traducción o interpretación. El fiscal indicará en detalle tal circunstancia al juez autorizante, entregándole la grabación íntegra de dicho material.

Una vez revelado el material, el fiscal remitirá una copia de éste al juez autorizante.

 

Validez en Caso de Delitos Conexos y Descubrimiento Casual de Otros Delitos

Artículo 22.– Si durante la intervención de las telecomunicaciones se descubre la comisión de delitos conexos a los delitos investigados que le dieron origen, la prueba obtenida será valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica.

Si mediante la intervención de las telecomunicaciones se descubre casualmente la comisión de otros delitos objeto de la presente Ley, se podrá solicitar ampliación de la autorización judicial respecto de los mismos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir del registro de la telecomunicación; debiendo aplicarse en todo caso lo prescrito en el Código Procesal Penal en cuanto a la legalidad de la prueba.

De ser procedente, el juez dictará resolución motivada sobre la procedencia de la ampliación de la medida y valorará la acumulación de los expedientes de intervención o su tramitación separada, en todo caso ante su misma autoridad.

No tendrán validez como prueba la información obtenida respecto de delitos excluidos totalmente de la aplicación de la presente Ley y que no sean conexos, la cual únicamente servirá como noticia criminal.

Destrucción de Oficio

Artículo 23.- Finalizado el procedimiento de intervención, si la Fiscalía no hubiese presentado requerimiento en el plazo de seis meses, el juez autorizante, previo informe que deberá remitirse sobre esa situación, ordenará la destrucción de toda la grabación y sus transcripciones.

CAPITULO III.- INCORPORACIÓN AL PROCESO JUDICIAL

Remisión al Juez del Proceso

Artículo 24.- Con el requerimiento fiscal, se solicitará al juez de la causa, cuando proceda, que requiera el expediente judicial de la intervención. El juez autorizante ordenará al Centro la remisión del expediente original o copia certificada, según el caso, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de recibida la petición.

El juez que autorice la intervención no deberá conocer de la instrucción en los procesos penales donde se incorpore la intervención de las telecomunicaciones que haya autorizado.

Durante el procedimiento de intervención de las telecomunicaciones se suspenderán los plazos para la presentación del requerimiento fiscal a que se refiere la legislación procesal penal.

Publicidad de la Intervención

Artículo 25.- Una vez entregado el expediente judicial de la intervención al juez competente el mismo será público, excepto que resulten aplicables las reglas generales de reserva del proceso penal y en todo caso las partes mantendrán estricto secreto sobre el contenido del material que no interesa a la investigación.

Acceso al Material por la Defensa

Artículo 26.- Incorporado al proceso penal el expediente judicial de la intervención, la defensa tendrá acceso completo e irrestricto al mismo. La reproducción del material para el uso de la defensa correrá bajo su cargo, salvo en el caso de la Procuraduría General de la República.

Destrucción del Material Ajeno

Artículo 27.- Las partes podrán acordar la destrucción del material grabado que no interesa a los efectos del proceso penal, el cual deberán identificar expresamente. En este caso, el juez competente ordenará la destrucción de los pasajes pertinentes de su propia grabación, solicitando la asistencia del Centro de Intervención.

Incorporación y Valoración

Artículo 28.- Las pruebas recabadas durante la intervención de las telecomunicaciones serán producidas en el proceso de acuerdo a lo prescrito en las leyes respectivas y valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica.

La grabación íntegra de la intervención será considerada prueba documental. Las transcripciones sólo tendrán valor cuando las partes hayan convenido sobre las mismas mediante el mecanismo de la estipulación, en tal caso se podrá omitir la reproducción de la grabación íntegra.

Las voces provenientes de una telecomunicación intervenida podrán ser cotejadas mediante pericia y podrán ser incorporadas en el proceso penal como prueba de la identidad de uno o algunos de los participantes.

CAPITULO IV.- CENTRO DE INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Creación del Centro

Artículo 29.- Créase el Centro de Intervención de las Telecomunicaciones como un ente adscrito a la Fiscalía General de la República, el cual se denominará el “Centro” o “Centro de Intervención”.

Este Centro será el encargado de ejecutar las intervenciones de las telecomunicaciones autorizadas por los jueces, en estricta aplicación de lo prescrito en la presente Ley.

El Centro contará con un presupuesto especial que será agregado al de la Fiscalía General de la República.

El Estado por medio del Ministerio de Hacienda deberá otorgar los fondos para la fundación, funcionamiento y desarrollo permanente del Centro.

Funcionamiento del Centro

Artículo 30.- El Centro funcionará ininterrumpidamente y deberá contar con las plataformas tecnológicas necesarias para garantizar la intervención de las telecomunicaciones autorizada por resolución judicial; las cuales deberán ser compatibles con los sistemas de los operadores y respetar los estándares y especificaciones técnicas vigentes.

Para los efectos indicados, los operadores tendrán la obligación de adecuar o complementar sus sistemas para permitir y mantener la conectividad con las plataformas del Centro.

El Centro podrá establecer unidades móviles, si la técnica o la eficacia de su funcionamiento lo hacen necesario.

El Centro deberá resguardar debidamente y sin editar las grabaciones de las telecomunicaciones intervenidas.

Cuando corresponda la destrucción de las grabaciones de telecomunicaciones intervenidas de conformidad a lo establecido en la presente Ley, el Centro procederá a ello, acto del cual se informará al juez de la causa.

Es obligación del Fiscal General de la República en coordinación con el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, elaborar el Protocolo de Funcionamiento del Centro de Intervención en cuanto a la fiscalización periódica y auditoría del mismo.

Director y Personal del Centro

Artículo 31.- El Director, los funcionarios y el personal técnico del Centro de Intervención serán nombrados por el Fiscal General de la República, y salvo el personal de informática y mantenimiento del equipo, estarán comprendidos en la carrera fiscal.

El Director del Centro deberá ser salvadoreño por nacimiento, mayor de treinta y cinco años, profesional con título universitario, tener capacitación en telecomunicaciones o áreas afines, con un mínimo de tres años de la carrera fiscal, moralidad notoria, no poseer antecedentes penales ni policiales, estar en el pleno ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores al ejercicio del cargo.

Los funcionarios y el personal técnico deberán tener la acreditación universitaria o técnica pertinente, no poseer antecedentes penales ni policiales, estar en el pleno goce de sus derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores al ejercicio del cargo.

El Centro deberá contar con la colaboración de miembros de la Policía Nacional Civil, quienes deberán ser propuestos al Fiscal General de la República por el Director de la Policía Nacional Civil y ser designados por el Fiscal para laborar en el Centro. Asimismo estar adscritos a unidades especializadas de la misma, tener la acreditación universitaria o técnica pertinente, ser de comprobada probidad y capacidad, no poseer antecedentes penales ni policiales, ni haber sido condenado por violación a derechos humanos y no deberán haber sido objeto de condena por faltas graves o muy graves de acuerdo a la Ley Disciplinaria Policial.

Los oficiales y agentes de la Policía Nacional Civil en cuanto cumplan actos de intervención al servicio del Centro actuarán bajo el control del fiscal, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidos.

En caso de mal desempeño de sus funciones, los miembros de la Policía podrán ser separados inmediatamente de sus actividades en el Centro, por decisión del Fiscal General.

El funcionamiento y seguridad del Centro de Intervenciones, como la selección y fiscalización permanente, tanto del Director, funcionarios, personal y miembros de la Policía Nacional Civil que elabore en el mismo, estará normado en un reglamento que para tal efecto deberá elaborar el Fiscal General.

Eficacia de las Intervenciones

Artículo 32.- Los operadores deberán, acatar las órdenes técnicas del Director del Centro, a fin de intervenir eficazmente las telecomunicaciones autorizadas por el juez competente.

Cuando por aspectos técnicos, los operadores estimen que no es posible cumplir la orden del Director del Centro se lo comunicarán así por escrito en el plazo máximo de veinticuatro horas, indicando las razones respectivas. Si el Director del Centro estima que las razones no son atendibles, elaborará un informe y lo remitirá en el menor tiempo posible al Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, quien sin más trámite y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá si procede ejecutar la orden respectiva por parte del operador. La resolución que se emita no admitirá recurso alguno.

Fiscalización

Artículo 33.- El Centro llevará un registro inalterable conforme la técnica lo indique de todas las intervenciones que realice mediante autorización judicial.

El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos deberá designar personal idóneo para que practique anualmente una auditoría a las actividades del Centro y remitirá el informe respectivo a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa. También procederá a realizar auditorías específicas si lo estimare conveniente, de oficio o cuando mediare una denuncia sobre la violación del derecho a la intimidad o secreto de las telecomunicaciones. En esos casos las auditorías específicas se anexarán al informe general.

En estos supuestos, los funcionarios de la Procuraduría estarán obligados a guardar especial reserva sobre la información que obtengan en ejercicio de esta facultad de fiscalización.

La Fiscalía General de la República deberá brindar la colaboración necesaria para los efectos antes indicados.

Los informes y resoluciones de la Procuraduría sobre el ejercicio de esta facultad sólo podrán hacerse públicos al comprobarse alguna de las infracciones previstas en la presente Ley.

CAPITULO V.- INFRACCIONES PUNIBLES

Divulgación de Material Reservado

Artículo 34.- El que revele, divulgue o utilice en forma indebida la información obtenida en el curso de una intervención de telecomunicaciones autorizada, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

El que por culpa permitiese la revelación, divulgación o utilización de la información obtenida mediante una intervención de las telecomunicaciones será sancionado con prisión de seis meses a un año.

En cualquiera de los casos anteriores, si el responsable fuese funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad se impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Intervenciones Ilícitas

Artículo 35.- El que realice una intervención de telecomunicaciones sin autorización judicial será sancionado con prisión de cinco a diez años. Si quien realizare la intervención fuere funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad, se le impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Uso de Información Proveniente de Intervención Ilícita

Artículo 36.- El que revele, divulgue o utilice de cualquier forma la información obtenida a partir de la comisión del delito señalado en el artículo anterior, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.

Daños en Registros de Intervención de Telecomunicaciones

Artículo 37.- El que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, alterare o deteriorare la información obtenida mediante la intervención legal de las telecomunicaciones será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Si quien realizare cualquiera de las conductas anteriores fuere funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad, se le impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Captación de Información de la Intervención de Telecomunicaciones

Artículo 38.- El que por cualquier medio evadiere cualquier medida tecnológica que controle el acceso a las bases, sistemas operativos o registros informáticos del Centro de Intervención o de los operadores cuando estén al servicio de la intervención, será sancionado con prisión de tres a seis años. Si en virtud del acceso se obtuviere información total o parcial sobre los procedimientos de intervención de las telecomunicaciones la pena impuesta se aumentará hasta en una tercera parte.

Si quien realizare cualquiera de las conductas anteriores fuere funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad, se le impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Importación o Tenencia de Equipos Destinados a la Intervención de las Telecomunicaciones

Artículo 39.– El que sin autorización introduzca, importe o tenga en su poder equipos destinados a la intervención de las telecomunicaciones será sancionado con prisión de uno a cuatro años y comiso de los equipos objeto del delito.

Sanción por Falta de Colaboración

Artículo 40.- El incumplimiento de la obligación de adecuación o complementación de los sistemas por los operadores y del deber de éstos de garantizar la conectividad con el Centro serán consideradas faltas muy graves de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones, y estarán sujetas al régimen de infracciones y sanciones así como a los procedimientos establecidos en la misma.

Causal de Destitución

Artículo 41.– El cometimiento de las infracciones anteriores por parte de cualquier funcionario, empleado, autoridad pública o agente de autoridad será justa causa para la destitución de su cargo, previo el procedimiento establecido en el régimen de servicio que le fuere aplicable.

La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se hará sin perjuicio de otras responsabilidades penales o civiles en que incurran los infractores.

Indemnización

Artículo 42.- La intervención ilegal de las telecomunicaciones o la divulgación del material que no interesa a los efectos de la investigación o el proceso penal, dará lugar a la indemnización por daños y perjuicios, de los que responderá personalmente el servidor público infractor y subsidiariamente el Estado, en cuyo caso éste tendrá el derecho de repetición.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA

Colaboración

Artículo 43.– Todos los funcionarios, autoridades, empleados públicos, agentes de autoridad y los operadores están obligados a cooperar con la Fiscalía General de la República para el ejercicio de las funciones señaladas en esta Ley, cuando sea procedente.

De manera especial, los servidores públicos indicados están obligados a notificar a la Fiscalía la existencia de las infracciones y los delitos regulados en la presente Ley, lo que será informado también a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Exclusividad de Importación de Equipos

Artículo 44.– La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, previa consulta al Fiscal General de la República, tendrá la exclusividad para autorizar la importación de equipos o programas destinados a la intervención de las telecomunicaciones.

Prohibiciones Técnicas

Artículo 45.- Se prohíbe la utilización de mecanismos que no permitan el registro de la identificación del emisor de la comunicación en los sistemas de los operadores, ya sea que la comunicación se origine localmente o en el extranjero.

Autorización por Participantes

Artículo 46.- La grabación de telecomunicaciones autorizada por uno de los participantes legítimos en la comunicación, no será considerada intervención y podrá ser valorada como prueba conforme a las reglas generales.

Registros de Llamadas Telefónicas

Artículo 47.- Los fiscales en el desarrollo de una investigación penal podrán, previa resolución motivada, requerir de los operadores los informes relativos a los datos de registro de la línea o líneas telefónicas investigadas y los registros de llamadas, correos electrónicos y otros medios de telecomunicaciones, durante un período determinado así como los datos sobre el origen de las comunicaciones.

La información requerida deberá ser entregada por los operadores conforme a los siguientes plazos:

a) Para los registros de línea se dispondrá de un plazo máximo de veinticuatro horas.

b) Para los registros de llamadas y datos de origen de las comunicaciones, así como de correos electrónicos y otros medios de telecomunicaciones, se dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles, si la información se refiere a comunicaciones efectuadas en un período inferior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud; de un plazo máximo de cinco días hábiles, cuando la información se refiera a comunicaciones realizadas en un período mayor de un año y menor de tres años contados a partir de la fecha de la solicitud; y de un plazo máximo de diez días hábiles si la información se refiere a comunicaciones efectuadas en un período mayor a tres años contados a partir de la fecha de la solicitud.

La Fiscalía deberá establecer las políticas y procedimientos necesarios para tramitar ante los operadores las solicitudes de información.

El incumplimiento de la entrega de la información será considerada falta grave de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones, y estará sujeta al régimen de infracciones y sanciones así como a los procedimientos establecidos en la misma.

Los operadores estarán obligados a conservar todos los registros correspondientes por un plazo no menor de diez años.

Obligación de Rendir Informes

Artículo 48.- Anualmente el Fiscal General de la República deberá presentar a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa un informe confidencial sobre el uso que se haya hecho de la facultad de intervención de las telecomunicaciones. La Comisión dictaminará lo que considere pertinente para conocimiento del Pleno Legislativo.

El informe deberá contener una valoración sobre el uso de las intervenciones, en particular los resultados obtenidos y los obstáculos enfrentados, así como las recomendaciones legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para mejorar la aplicación de la intervención de las telecomunicaciones en la investigación del delito.

No será exigible que el informe se refiera a datos concretos de una investigación en específico, excepto en los casos en los cuales se haya utilizado la intervención de las telecomunicaciones como medio de prueba en un proceso penal en el que exista sentencia firme.

Régimen de Excepción

Artículo 49.- En caso de decretarse un régimen de excepción que suspenda la garantía del artículo veinticuatro de la Constitución de la República, el decreto legislativo que lo declare podrá ampliar los delitos a los que se podrá aplicar la intervención de las telecomunicaciones, pero se continuará respetando la garantía de autorización judicial previa y el procedimiento establecido en esta Ley.

Aplicación Supletoria

Artículo 50.– En todo lo no previsto se aplicará supletoriamente el Código Procesal Penal, en tanto no contradiga los principios y la naturaleza de esta Ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 51.- El Centro de Intervención iniciará operaciones a más tardar seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto. En dicho período, el Fiscal General de la República deberá coordinar con todos los operadores, a efecto de que éstos adecúen o complementen sus sistemas, para permitir la conectividad con las plataformas del mismo.

Artículo 52.- No será exigible el requisito de tener capacitación en telecomunicaciones o áreas afines para el Director, funcionarios y miembros de la Policía Nacional Civil del Centro de Intervención, a que hace referencia el Artículo 31 de la presente Ley, mientras éstos no sean capacitados dentro de un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Vigencia

Artículo 53.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de febrero de año dos mil diez.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diez.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

José Manuel Melgar Henríquez, Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

01Ene/14

Decreto-Lei nº 333/97, de 27 de novembro, visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária nº 93/83/CEE, de 27 de Setembro de 1993, do Conselho, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos em matéria r

O presente decreto-lei visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária nº 93/83/CEE, de 27 de Setembro de 1993, do Conselho, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos em matéria respeitante a determinadas disposições aplicáveis à radiodifusão por satélite e à retransmissão por cabo.

 

Assim:

 

No uso da autorização legislativa concedida pela alínea b) do artigo 2º da Lei nº 99/97, de 3 de Setembro, e nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

 

Artigo 1º.- Objecto

O presente diploma transpõe para a ordem jurídica interna o disposto na Directiva nº 93/83/CEE, do Conselho, de 27 de Setembro de 1993, relativa à coordenação de determinadas disposições em matéria de direito de autor e direitos conexos aplicáveis à radiodifusão por satélite e à retransmissão por cabo.

 

Artigo 2º.- Regime aplicável

As disposições sobre radiodifusão, constantes dos artigos 149º a 156º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, e alterado pelas Leis n.os 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, aplicam-se à radiodifusão por satélite e à retransmissão por cabo, nos termos do presente diploma.

 

Artigo 3º.- Definições

Para os efeitos do presente diploma:

a) Entende-se por “satélite” qualquer aparelho artificial colocado no espaço que permita a transmissão de sinais de radiodifusão destinados a ser captados pelo público;

b) Entende-se por “comunicação ao público por satélite” o acto de introdução, sob o controlo e a responsabilidade do organismo de radiodifusão, de sinais portadores de programas destinados a ser captados pelo público numa cadeia ininterrupta de comunicação conducente ao satélite e deste para a terra;

c) Entende-se por “retransmissão por cabo” a distribuição ao público, processada de forma simultânea e integral por cabo, de uma emissão primária de programas de televisão ou rádio destinados à recepção pelo público.

 

Artigo 4º.- Comunicação por satélite

1 – A comunicação ao público por satélite só se verifica no lugar onde os sinais portadores do programa são introduzidos, sob o controlo e a responsabilidade do organismo de radiodifusão, numa cadeia ininterrupta de transmissão conducente ao satélite, e deste para a terra, com destino à captação pelo público.

2 – Se os sinais forem codificados, só há comunicação ao público por satélite se os meios de descodificação forem postos à disposição do público pelo organismo de radiodifusão ou com o seu consentimento.

 

Artigo 5º.- Comunicação por satélite realizada em país terceiro

1 – Se for realizada uma comunicação ao público por satélite num país terceiro que não assegure a protecção exigida nos países da União Europeia, considera-se que essa comunicação ocorreu no país membro em que os sinais portadores do programa foram transmitidos ao satélite a partir de uma estação de ligação ascendente aí localizada.

2 – Se não for utilizada uma estação de ligação ascendente localizada num país da União Europeia, considera-se que a comunicação ao público por satélite ocorreu num país membro quando esta for feita por incumbência de um organismo de radiodifusão que tiver nesse país o seu estabelecimento principal.

3 – Nos casos previstos nos n.os 1 e 2, os direitos previstos neste diploma poderão ser exercidos contra a entidade que opere a estação de ligação ascendente ou contra o organismo de radiodifusão.

 

Artigo 6º.- Autorização do autor

1 – A autorização de comunicar ao público por satélite constitui direito exclusivo do autor, a qual pode obter-se por contrato individual ou acordo colectivo.

2 – Os acordos colectivos tendo por objecto a comunicação por satélite, celebrados entre uma entidade de gestão do direito de autor e um organismo de televisão, relativa a obras musicais, com ou sem palavras, são extensivos aos titulares de direitos sobre essas obras não representados por essa entidade, desde que a comunicação se verifique em simultâneo com uma emissão terrestre pelo mesmo radiodifusor e esses titulares possam excluir a extensão do acordo às suas obras e exercer os seus direitos, individual ou colectivamente.

3 – O disposto no nº 2 não se aplica às obras cinematográficas ou produzidas por um processo semelhante ao destas.

 

Artigo 7º.- Retransmissão por cabo

1 – O direito de autorizar ou proibir a retransmissão por cabo só pode ser exercido através de uma entidade de gestão colectiva do direito de autor, que se considera mandatada para gerir os direitos de todos os titulares, incluindo os que nela não estejam inscritos, sem prejuízo do disposto no artigo 8º quanto às emissões próprias dos organismos de radiodifusão.

2 – Os titulares de direitos referidos na parte final do nº 1 terão os mesmos direitos e obrigações resultantes do contrato celebrado entre o operador por cabo e a entidade de gestão aplicáveis aos membros desta, podendo reivindicá-los no prazo de três anos a contar da data da retransmissão por cabo do programa que inclui a sua obra.

3 – Na falta de acordo sobre a autorização da retransmissão por cabo, o litígio resolver-se-á por via arbitral, nos termos da lei.

 

Artigo 8º.- Extensão aos titulares de direitos conexos

Aplicam-se aos artistas ou executantes, produtores de fonogramas e videogramas e organismos de radiodifusão, no respeitante à comunicação ao público por satélite das suas prestações, fonogramas, videogramas e emissões e à retransmissão por cabo, as disposições dos artigos 178º, 184º e 187º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e, bem assim, dos artigos 6º e 7º do presente diploma.

 

Artigo 9º.- Obrigação de negociar

1 – As entidades representativas dos vários interesses em presença estabelecerão as negociações e os acordos, no respeito pelo princípio da boa fé, conducentes a assegurar que a retransmissão por cabo se processe em condições equilibradas e sem interrupções.

2 – As negociações mencionadas no número anterior não devem ser impedidas ou atrasadas pelas partes sem válida justificação.

 

Artigo 10º.- Disposições transitórias

1 – Aos contratos de exploração de obras e outras prestações em vigor no dia 1 de Janeiro de 1995, cuja vigência ultrapasse o dia 1 de Janeiro de 2000, aplicar-se-á o disposto nos artigos 3º, 4º, 5º e 6º deste diploma.

2 – Nos contratos internacionais de co-produção celebrados antes do dia 1 de Janeiro de 1995 em que intervenha um produtor submetido à lei portuguesa e estiver estabelecida uma repartição entre co-produtores relativamente aos direitos de exploração por áreas geográficas para todos os meios de comunicação ao público, sem especializar o regime de radiodifusão por satélite, a autorização da comunicação ao público por satélite fica subordinada ao consentimento do co-produtor que tiver direito à exclusividade, nomeadamente linguística, num determinado território, se esta puder ficar prejudicada.

3 – Para efeitos da comunicação ao público por satélite, os direitos dos artistas intérpretes ou executantes, dos produtores de fonogramas e dos organismos de radiodifusão, para além do contemplado no Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, são regulados pelas disposições do Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro, que procedeu à transposição para a ordem jurídica interna da Directiva nº 92/100/CEE, do Conselho, de 19 de Novembro de 1992.

 

Artigo 11º.- Produção de efeitos

O disposto no presente diploma produz efeitos desde 1 de Janeiro de 1995.

 

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 25 de Setembro de 1997.

António Manuel de Oliveira Guterres

António Manuel de Carvalho Ferreira Vitorino

António Luciano Pacheco de Sousa Franco

João Cardona Gomes Cravinho

José Eduardo Vera Cruz Jardim

Manuel Maria Ferreira Carrilho

José Mariano Rebelo Pires Gago.

 

Promulgado em 13 de Novembro de 1997.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 17 de Novembro de 1997.

O Primeiro-Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres. 

01Ene/14

Decreto Supremo 012-2004-MTC, de 16 de marzo de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 06-94-TCC, se aprobó el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; modificándose posteriormente por los Decretos Supremos nºs. 005-9 8-MTC, 022-9 8-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC y 015-2003-MTC;

Que, en el marco de la política asumida por el Estado de promover el acceso de las áreas rurales y de preferente interés social a los servicios de telecomunicaciones como estrategia de lucha contra la pobreza y de integración de las zonas más pobres al proceso de desarrollo, se busca que el Reglamento General sea un reflejo de estas políticas, por lo que es necesario dictar nuevas medidas destinadas a promover la prestación de los servicios en estas zonas;

Que, en ese orden de ideas, es importante destacar la relevancia de acelerar la incorporación, en condiciones de equidad, de las poblaciones de áreas rurales y de preferente interés social a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación (TICs), promoviendo su integración a la red pública de telecomunicaciones, teniendo en cuenta además las políticas de descentralización del país;

Que, en este sentido, se ha considerado conveniente recoger la tendencia internacional y establecer condiciones especiales al uso de determinadas bandas del espectro radioeléctrico a efectos de incentivar el desarrollo de aplicaciones de bajo costo y flexibilizar el acceso a servicios de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y lugares de preferente interés social;

Que, el avance de la tecnología ha permitido que se desarrollen nuevas actividades que por su forma de prestación y las particularidades técnicas, como en el caso del sistema de seguimiento satelital de embarcaciones pesqueras, exige la clasificación de un nuevo servicio público de telecomunicaciones;

Que, asimismo es importante adoptar una nueva clasificación de los servicios de radiodifusión en función a su tipo de emisión, fines y ámbito de operación e incluir como nueva modalidad la radiodifusión comunal cuyo ámbito de operación estará circunscrito a zonas rurales y que gozará de los beneficios de la radiodifusión educativa y menores pagos por derechos de autorización;

Que, igualmente es conveniente establecer un tratamiento especial a los proyectos a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones orientados al desarrollo de las telecomunicaciones y que facilitan el acceso a los servicios de radiodifusión en centros poblados y comunidades nativas incorporándolos a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación (TICs);

Que, del mismo modo se ha considerado importante establecer mecanismos para que los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable contribuyan en el proceso de integración y transmisión de la cultura, mediante la prestación gratuita de sus servicios a instituciones que desarrollan una labor social y educativa;

Que, de otro lado dada la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al secreto de las telecomunicaciones y la naturaleza del daño que se produce por el incumplimiento de esta obligación, resulta también necesario precisar las obligaciones a cargo de las empresas concesionarias así como incluir entre las causales de resolución de los contratos de concesión, el incumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de este derecho;

Que, igualmente, es importante incorporar disposiciones sobre el otorgamiento de autorizaciones para el servicio de radiodifusión por concurso público, como un mecanismo más eficiente en la asignación del espectro cuando se presentan problemas de restricción, con ello se brindará una mayor seguridad jurídica, transparencia y garantía para las inversiones;

Que, a efectos de integrar el marco legal vigente es también necesario adecuar el Reglamento General a lo dispuesto en la norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y normas complementarias;

Que, las normas vigentes no contemplan todos los supuestos para el cálculo del canon por el uso del espectro radioeléctrico, especialmente para los nuevos servicios incorporados al Reglamento, siendo necesario prever criterios más adecuados para su cálculo, eliminando los inconvenientes que se vienen generando tanto para la Administración como para los administrados;

Que, de otro lado, siendo un problema álgido de la administración el crecimiento de la informalidad en los servicios de radiodifusión y servicios privados, es necesaria la implementación de estrategias destinadas a su reducción progresiva y erradicación, para lo cual resulta indispensable superar los vacíos legales y modificar la normativa pertinente, a fin de contar con mecanismos de sanción eficientes, en el marco de la Ley de
Telecomunicaciones;

Que, del mismo modo, a efectos de dotar al marco regulatorio vigente de mayor transparencia y predictibilidad en la actuación de la Administración es conveniente efectuar precisiones en el Reglamento General respecto al régimen de otorgamiento de concesiones y autorizaciones, así como a las obligaciones que de ellas se derivan, transferencias, plazos, garantías para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, régimen especial para el pago del canon e incentivos para los que cumplen con efectuar sus pagos oportunamente, entre otras precisiones;

Que, en tal sentido, y de la experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, resulta conveniente modificar algunos de sus artículos e incluir otros, a fin de optimizar la atención de los administrados a través de procedimientos más eficientes y acordes con los principios de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como precisar los términos y actos administrativos del Ministerio con el propósito de mejorar las funciones de gestión, control y supervisión de telecomunicaciones, dentro de un marco legal adecuado y previsible; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 27791;

DECRETA:

Artículo 1.- Modifíquense los artículos 3, 10, 25, 31, 46, 48, 50 numeral 10) e incluir numeral 11), 69, 95, 99, 116, 120, 125, 127-B, 129, 130 numeral 11), 132, 134, 135, 136, 137-E, 146, 147 agregar segundo párrafo,148 tercer párrafo, 150, 151, 153, 155, 158, 161, 162, 163, 164, 166, 178, 182, 184, 186-C, 196, 205, 210, 212, 213, 216, 220, 221, 226-B, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 240-A, 241, 242, 243 y 244 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, por los siguientes textos:

“Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:
Ley : La Ley de Telecomunicaciones Reglamento : El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones
Ministerio : El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
OSIPTEL : El Organismo Supervisor de Inversión Privada de Telecomunicaciones
Órgano competente : El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Dirección de Gestión : Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones
Dirección de Control : Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones
FITEL : Fondo de Inversión de Telecomunicaciones
Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.”

“Artículo 10. – Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial.

Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberán adoptar sus propias medidas de seguridad sobre inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.
El Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar los alcances del presente artículo.”

“Artículo 25. – Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso del numeral 4, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten:

1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico, transmiten con una potencia no superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada).
Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz.

2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462,550-462,725 MHz y 467,550-467,725 MHz, transmiten con una potencia no superior a 500 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a 100 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a 4 vatios (W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en el numeral 4, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación del espectro radioeléctrico para su uso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.”

“Artículo 31. – El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas a prestar un servicio de radiodifusión, así como los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre.”

“Artículo 46. – El Servicio Móvil Terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles integrantes de un mismo sistema.

Excepcionalmente, el servicio podrá prestarse directamente entre estaciones móviles portátiles dentro de un área restringida, con una potencia máxima de 5 vatios.”

“Artículo 48. – El Servicio Móvil Marítimo es el servicio de radiocomunicación prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y estaciones portátiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre éstos. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.”

“Artículo 50. – Se consideran Teleservicios Públicos a los siguientes:
(….)
10. Servicio Móvil de Datos Marítimo por Satélite. – Aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos, como el posicionamiento de las embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribuidas para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
11. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.”

“Artículo 69. – Se considera Teleservicios Privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también Privados de Radiocomunicación, a los siguientes:

1. Servicio Fijo Privado.
2. Servicio Móvil Privado.
3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado).
4. Servicio de Radionavegación.
5. Servicio de Canales Ómnibus (Banda Ciudadana).
6. Servicio de Radioaficionados
7. Servicio Espacial.
8. Servicio Colectivo Familiar.
9. Otros servicios de radiocomunicaciones calificados como tales en el Reglamento.
10. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.
Los Servicios de Radiocomunicaciones mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio.”

“Artículo 95. – Una estación de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y auxiliares (radioeléctricos) y estudio(s ), destinados a prestar el servicio de radiodifusión. En el caso de utilizar enlaces auxiliares radioeléctricos, éstos deberán ser autorizados por el órgano competente del Ministerio, en las bandas atribuidas para tal fin en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.”

“Artículo 99. – El servicio de radiodifusión puede prestarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por el tipo de emisión:
a) Sonora
b) Por televisión.
2. Por sus fines:
a) Radiodifusión comercial: Es aquella cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación de la audiencia, sin que ello excluya el propósito educativo y cultural que orienta a la radiodifusión en general. Se presta con ánimo de lucro.
b) Radiodifusión educativa: Es aquella cuya programación tiene fundamentalmente contenidos educativos, científicos y culturales, relevando los valores sociales y de la persona humana. Coadyuva a fortalecer la identidad y promover el desarrollo de la comunidad en la que operan. Este servicio se presta por personas jurídicas sin fines de lucro.
3. Por su ámbito de operación:
a) Local: Es aquella estación que cubre una zona de servicio determinada por los contornos de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
b) Comunal: Es aquella estación ubicada y que brinda el servicio en una comunidad o comunidades localizadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, calificadas como tales por el Ministerio. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los criterios de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
El Servicio de Radiodifusión Comunal, independientemente de sus fines, goza de los beneficios del Servicio de Radiodifusión Educativa, previa calificación como tal por parte de la Dirección de Gestión.”

“Artículo 116.- El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:
1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.
2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiere sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona, quedó firme administrativamente.
3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.
4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.
5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiere otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Al solicitante se le hubiere sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos que se requiere utilizar espectro radioeléctrico.
8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley.
El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesiones o autorización que presenten los titulares.
Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.”

“Artículo 120.- Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Tratándose del servicio de radiodifusión deberá haber transcurrido por lo menos dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la autorización.
Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la autorización.
Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante Resolución Viceministerial. La addenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha addenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la concesión.
La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el artículo 116, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal.
El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.
Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación.”

“Artículo 125.- La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, por publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como la presentación de carta fianza y pago del canon, si estos dos últimos correspondieran. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión, y la de asignación de espectro quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.
La suscripción de las addendas a los contrato de concesión se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la addenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente”.

“Artículo 127-B.- No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de:
1.- Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada.
2.- Estaciones radioeléctricas terminales, pertenecientes a servicios portadores, que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT.
Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del presente artículo presentarán al Ministerio antes de instalarse la estación, lo siguiente:
a. Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio.
b. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio.
Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente.
Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio.
Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a las instalación y construcciones respectivas.”

“Artículo 129.- Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.
2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado.
3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.
4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas.
5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije el OSIPTEL.
6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión.
7. Proporcionar al Ministerio y al OSIPTEL información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para brindar sus labores de inspección y verificación.
8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.
9. Informar a OSIPTEL de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o modificaciones de tarifas.
10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a OSIPTEL cuando se lo soliciten.
11. Los demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables”.

“Artículo 130.- (…)
11. Plazos para el inicio de la prestación del servicio.

“Artículo 132.- En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido.
Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de requerir la utilización de satélites, para la asignación de las respectivas frecuencias, el concesionario deberá proporcionar la información y documentación del operador que le prestará las facilidades satelitales.”

“Artículo 134.- La concesión se extingue por las siguientes causales:
1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión.
2. Acuerdo mutuo de las partes
3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario, en caso de ser persona natural; o, tratándose de personas jurídicas, por extinción, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación.
La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente Resolución Ministerial.”

“Artículo 135.- El contrato de concesión se resuelve por:1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento esté referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades.
2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.
3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.
4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso, y siempre que se encuentre con resolución firme.
5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva.
El contrato de concesión podrá establecer un procedimiento especial para la resolución. Para los casos de los numerales 5 y 6, la resolución opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la resolución correspondiente.”
“Artículo 136.- La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con un antigüedad no mayor de tres (3) meses y además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales:
copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Datos personales del solicitante. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.
3. Declaración Jurada del solicitante de no hallarse impedidos de contratar con el Estado ni estar incursos en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante. En caso que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.
4. Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.5. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año.
6. Carta fianza por el seis por ciento (6%) de la inversión inicial a fin de asegurar el inicio de operaciones, siempre que la concesión involucre en su área la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Dicha carta se presentará conforme a lo previsto en el artículo 125.
7. Pago por Derecho de Trámite.
En el caso que la información legal antes señalada ya conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo.”

“Artículo 137-E.-
(…)
El plazo para el otorgamiento de concesiones en áreas rurales y lugares de preferente interés social es de treinta (30) días.
“( …)

“Artículo 146.- El titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual, así como por la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la resolución autoritativa en el caso del servicio de radiodifusión, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su notificación.
En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.”

“Artículo 147.-
(…)
Las autorizaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su notificación. En el caso del servicio de radiodifusión, deberá publicarse además la respectiva resolución en el Diario Oficial El Peruano, cuyo costo será asumido por el interesado”

“Artículo 148.-
(…)
Si de la evaluación del expediente se considera improcedente la solicitud, será declarada mediante resolución de la Dirección de Gestión”.

“Artículo 150.- Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:
1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.
2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.
3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.
4. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.5. Otras que hayan sido expresamente establecidas en las bases de un concurso público, cuando el otorgamiento de una autorización haya sido efectuado bajo este mecanismo.”

“Artículo 151.- Son causales para dejar sin efecto una autorización, las siguientes:
1. Incumplimiento del titular de la autorización, de sus obligaciones durante el período de instalación y prueba, de acuerdo al artículo 164.
2. Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (3) meses continuos o, durante cinco (5) meses alternados en el lapso de un (1) año.
3. Renuncia por parte del titular de la autorización.
4. La pérdida de fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la respectiva autorización.
5. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del concurso público.
Para dejar sin efecto se requiere la expedición de Resolución, la cual será del mismo nivel que corresponde al otorgamiento de la autorización.”

“Artículo 153.- Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a Ley, o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, además de la copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales:
copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Datos del solicitante, según formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio.
3. Perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, de acuerdo a formato que proporcione el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.
4. Copia simple de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres, matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trata de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.
5. Pago por derecho de trámite.
6. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento específico y normas que expida el Ministerio.
Tratándose de enlaces radioeléctricos para el servicio de radiodifusión, el titular de la autorización deberá presentar, además, la copia legalizada o fedateada de los documentos suscritos con los operadores o proveedores satelitales destinados a la provisión de capacidad satelital en territorio peruano, cuando utilicen las facilidades de dichos operadores. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Para el caso del servicio de radioaficionados los requisitos serán los previstos en su Reglamento Específico.”

“Artículo 155.- Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.””Artículo 158.- Entiéndase como “localidad”, a la extensión de la superficie en donde es posible la recepción de la señal emitida por una determinada estación de radiodifusión, utilizando receptores comerciales comunes con un nivel de señal acorde con lo establecido en
las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión o, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.”
“Artículo 161.- Para obtener autorización para prestar servicios de radiodifusión, se requiere presentar una solicitud al Ministerio acompañando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a Ley, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario, y certificado de vigencia de poder de su representante legal con un antigüedad no mayor de tres (3) meses, además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Hoja de datos personales, conforme el formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, del solicitante tratándose de persona natural. En caso de persona jurídica dicha Hoja deberá ser presentada por los socios, asociados, y representante legal.
3. Declaración jurada del solicitante de no estar incurso en la prohibición del artículo 23 de la Ley, de tratarse de persona natural. En caso de persona jurídica, dicha declaración deberá ser presentada por las personas que se indican en el artículo 23 de la Ley.
4. Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, conforme formato proporcionado por el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil debe ser autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.
5. Plano a escala 1/100,000 de las localidades en las que se va a establecer el servicio, graficando el área de cobertura. No es requisito en caso de solicitudes de autorización para prestar el Servicio de Radiodifusión en la banda de Onda Corta.
6. Plano a escala 1/10,000 de la localidad detallando la ubicación de la planta transmisora o en caso contrario Constancia de la Municipalidad de que la ubicación de la planta transmisora está fuera del perímetro urbano. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
7. Pago por Derecho de Trámite.
8. Otros documentos o información que se establezcan en el Reglamento Específico de este servicio y demás disposiciones complementarias.”

“Artículo 162.- Otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizarán las pruebas de funcionamiento respectivas, que será verificado por el órgano competente del Ministerio.
El período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de autorización.
La respectiva inspección se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, debiéndose verificar el estado de las instalaciones y condiciones de operatividad del servicio autorizado. No obstante, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.
Dicha inspección será efectuada por el Ministerio o una entidad inspectora autorizada por el Ministerio.””Artículo 163.- Realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, los resultados de las pruebas de funcionamiento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión.
De ser dicho informe favorable se expedirá la correspondiente licencia.”

“Artículo 164.- El Ministerio dejará sin efecto la autorización, además de lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, en los siguientes casos:
1. Si la inspección técnica no se hubiera podido realizar por causas imputables al titular de la autorización.
2. Si vencido el período de instalación y prueba, no se hubiere cumplido con instalar la estación radiodifusora.
3. Si el informe de la inspección técnica fuere desfavorable.”

“Artículo 166.- El órgano competente del Ministerio pondrá a conocimiento de las municipalidades provinciales correspondientes, una relación de las concesiones y autorizaciones referidas a la prestación de servicios de telecomunicaciones así como aquellas que se han dejado sin efecto o cancelado, para los fines pertinentes, de acuerdo a los mecanismos de publicación previstos en las normas de transparencia aprobadas por el Ministerio.”

“Artículo 178.- El titular de una concesión presentará solicitud de renovación con una anticipación de un (1) año en relación al plazo de vencimiento; y para el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada.
El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación. En tales casos se aplicarán dichos plazos.”

“Artículo 182.- Es requisito indispensable para la renovación de concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual, canon anual y demás conceptos que se adeuden al Ministerio, vinculados a telecomunicaciones, o en su caso contar con fraccionamiento de pago vigente o que se encuentre suspendida la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
Tratándose del servicio de radiodifusión, dicho requisito es de obligatorio cumplimiento para que opere la renovación automática.”

“Artículo 184.- El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por Resolución Ministerial.
El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.
El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas estarán contenidas en el PNAF.
El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional.
El PNAF, así como sus posteriores modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano.
Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo Plan de Canalización, el cual será aprobado por Resolución Viceministerial. Para el caso de los servicios de radiodifusión se deberá tener en cuenta además los Planes de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión, los que serán aprobados por Resolución Viceministerial.”

“Artículo 186-C.- En forma excepcional, el Ministerio, previa solicitud debidamente sustentada, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal para la prestación de servicios privados y de servicios públicos de telecomunicaciones. En este último caso, la asignación servirá únicamente para realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos para servicios públicos. En ambos casos, la asignación se hará por Resolución Directoral y el plazo máximo de vigencia no será mayor de seis (6) meses improrrogables.
Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal y se sujetará a las condiciones que se determinen en la resolución de asignación, así como a las normas que emita el Ministerio.
Finalizada las pruebas, deberá presentarse la información que el Ministerio le solicite.”

“Artículo 196.- El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:
1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.
2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.
3. Utilización de nuevas tecnologías.
4. Cumplimiento de acuerdos internacionales, del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y en el caso del servicio de radiodifusión, además, por lo dispuesto en los Planes de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión.
El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuará los procesos de migración de bandas y frecuencias.”

“Artículo 205.- El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente:
1. Concesiones: dos y medio por mil (2.5/1,000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo para el caso de los Servicios Móviles por Satélite se aplicarán lo siguientes derechos:
a. un monto equivalente a ochocientos diez (810) UIT, en caso se le otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.
b. Un monto equivalente a quinientos cuarenta (540) UIT, en caso la concesión no otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.
En ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1) UIT.
2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación: una (01) UIT.3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión comunal y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.
4. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: uno por ciento (1%) de la UIT.
5. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación:
veinticinco por ciento (25%) de la UIT.
La Unidad Impositiva Tributaria aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.
No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 144-A y 144-B.
El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.”

“Artículo 210.- El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.
1. SERVICIOS PORTADORES.
a) Sistema de transmisión analógico
Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Hasta 12 canales 4%
De 13 hasta 24 canales 6%
De 25 hasta 48 canales 8%
De 49 hasta 60 canales 10%
De 61 hasta 120 canales 12%
De 121 hasta 300 canales 14%
De 301 hasta 600 canales 16%
De 601 hasta 960 canales 18%
De 961 a más canales 20%
b) Sistema de transmisión digital
Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
– Hasta 2.048 Mbits/seg. 8%
– Mayor que 2.048 Mbits/seg.
hasta 8.448 Mbits/seg. 12%
– Mayor que 8.448 Mbits/seg.
Hasta 34.368 Mbits/seg. 16%
– Mayor que 34.368 Mbits/seg. 20%
2. TELESERVICIOS PÚBLICOS
a) Servicio Telefónico Móvil, Servicio de Comunicaciones Personales y Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado):
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 20%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados declarados al 31 de diciembre del año anterior 0.5%
b) Servicio Buscapersonas:
– Por estación base y por frecuencia de transmisión: 20%
c) Servicio Aeronáutico y Marítimo
– Por estación fija, fija de base y móviles por frecuencia de transmisión 3%
d) Servicio Móvil por Satélite y Servicio Móvil de Datos Marítimo por Satélite:
– Por MHz asignado 166%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: 0.5%
– Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:
Por MHz asignado 0.5%
En caso que la asignación no fuere múltiplo exacto en MHz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.
e) Servicios con aplicaciones de acceso fijo inalámbrico y Servicio de Conmutación para Transmisión de Datos
– Por cada estación base 20%
– Por cada terminal fijo: en función
de la cantidad de terminales activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior 0.5%
3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN.
Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable
– Sistema MMDS
Por canal 20%
– Sistema de Difusión Directa por Satélite
Por MHz asignado 2%
4. TELESERVICIOS PRIVADOS.
a) Servicio de Radiocomunicación Privada
(1) Aeronáutico y Marítimo:
Por estación fija, fija de base y móvil:
– Por estación y por frecuencia de transmisión 10%
(2) Terrestre:
– Por estación fija, fija de base y por frecuencia de transmisión y por bloque horario 4%
– Por estación móvil y por frecuencia de transmisión 10%
(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:
3.a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos:

Hasta 12 canales 40%
De 13 hasta 24 canales 60%
De 25 hasta 48 canales 80%
De 49 hasta 60 canales 100%
De 61 hasta 120 canales 120%
De 121 hasta 300 canales 140%
De 301 hasta 600 canales 160%
De 601 hasta 960 canales 180%
De 961 a más canales 200%
3.b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:
– Hasta 2.048 Mbist/seg. 80%
– Mayor que 2.048 hasta 8.448 Mbist/seg. 120%
– Mayor que 8.448 hasta 34.368 MbistS/.seg. 160%
– Mayor que 34.368 Mbist/seg. 200%
(4) Servicio Fijo por Satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 100%
(5) Servicio Móvil por Satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 20%
(6) Servicios no sujetos a protección
– Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10%
– Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado:
* Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20%
* Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 20%
(7) Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática Troncalizado)
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 48%
– Por cada estación móvil o portátil 10%
(8) Servicio de Exploración de la Tierra por Satélite orientado a la recolección de datos e información.
Por estación terrena y/o por plataforma de recolección de datos fijos y/o móviles: 10%
b) Servicio de Radioaficionados
– Categoría Superior 3%
– Categoría Intermedio 2%
– Categoría Novicio 1%
5. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN: PRIVADOS DE INTERÉS PÚBLICO.
a) Servicio de Difusión:
– Radiodifusión por Televisión
(*) En VHF por cada estación:
– Hasta 1.0 Kw. de potencia 50%- De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 60%
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 70%
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 85%
– De 20.1 Kw. a más 100%
(*) En UHF por estación:
– Hasta 1.0 Kw. de potencia 30%
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 40%
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 50%
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 65%
– De 20.1 Kw. a más 80%
– Radiodifusión Sonora
Por estación:
* Hasta 1.0 Kw. de potencia 10%
* De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 15%
* De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 20%
* De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 25%
* De 20.1 Kw. a más 30%
– Por enlaces auxiliares fijos terrestres de radiodifusión sonora o por televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 36%
– Por los enlaces auxiliares móviles terrestres de radiodifusión sonora y de televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 6%
– Por enlaces satelitales:
* Por estación fija transmisora 50%
* Por estación móvil transmisora: 10%
En el caso de la autorización del servicio de radiodifusión ubicadas en localidades fronterizas abonarán por concepto de canon el cincuenta por ciento (50%) de los montos indicados en los párrafos precedentes según la potencia de operación que corresponda.”

“Artículo 212.- No están afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del Perú, Compañías de Bomberos Voluntarios, las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima y los operadores del servicio de exploración de la tierra por satélite, orientados a la recolección de datos e información siempre que se realice con fines científicos y/o de investigación que no sean utilizados con fines comerciales.
No están comprendidas en los alcances del párrafo precedente, las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.
Las estaciones radioeléctricas instaladas en el marco de los proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, así como las que operen el servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), que hayan sido autorizadas conforme los artículos 144-A y 144-B, no están afectas al pago del canon anual.
Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social de carácter privado, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por estación.
Se considera instituciones de interés social de naturaleza privada, a las entidades sin fines de lucro dedicadas a las actividades de beneficencia, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección de Gestión.
Tratándose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioeléctrico comprendido en los alcances del artículo 25, no están afectos al pago de canon.””Artículo 213.- Los servicios de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunal abonarán por concepto de canon, el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión fijado en el artículo 210.
Tratándose del servicio de radiodifusión educativa comunal, se abonará por concepto de canon el veinticinco por ciento (25%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión previsto en el artículo 210.
Por las estaciones radioeléctricas de servicios públicos ubicadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del canon previsto para cada servicio en el artículo 210. “

“Artículo 216.- En los casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización o de la resolución de asignación de espectro radioeléctrico tratándose de concesiones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario.
Asimismo, dicho pago será abonado dentro de sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRA TAS
Para el caso de las concesiones otorgadas durante el transcurso del año para prestar los teleservicios públicos contemplados en los literales a), d) y e), del numeral 2, del artículo 210, el cálculo del canon para el caso de las estaciones móviles o terminales fijos, se efectuará tomando en cuenta la cantidad de terminales proyectados por la concesionaria, para los meses que falte para terminar el año.”

“Artículo 220.- El objetivo de la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones es asegurar el cumplimiento de las normas técnicas nacionales e internacionales para prevenir daños a las redes a las que se conecten y evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones garantizando el buen uso de espectro radioeléctrico y la seguridad del usuario.”

“Artículo 221.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas, para su comercialización, uso y operación, estarán previamente homologados, para lo cual el solicitante cumplirá con los requisitos que el órgano competente establezca.
El Ministerio publicará la relación de equipos homologados, la misma que será actualizada periódicamente.”

“Artículo 226-B.- Se otorgará Permisos de Internamiento Definitivo a las Casas Comercializadoras que estén inscritas en el Registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan Concesión o Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados, en caso no lo estuvieran éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan el Certificado de Homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.
Asimismo, se otorgará Permisos de Internamiento Temporal hasta por seis (6) meses para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad en territorio nacional de equipos y aparatos de telecomunicaciones, no siendo necesario contar con certificado de homologación correspondiente.
Los requisitos para el otorgamiento del Permiso de Internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.”

“Artículo 233.- Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son verificadas, evaluadas determinadas, y sancionadas por el órgano competente del Ministerio.
Son sancionados aquellos actos que de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas.
Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción tipificada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos”.

“Artículo 234.- Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.
b) La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.
c) La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.
d) El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
e) La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada.
f) La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo Plan Técnico.”

“Artículo 235.- Para efectos de la aplicación del artículo 87 de la Ley, precisase que:
a) Con relación al numeral 3), entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.
b) No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4), aquellas actividades que realice el Ministerio con la finalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico.”

“Artículo 236.- Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:
a) La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión.

b) La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

c) No cumplir con la inscripción en el Registro del Servicio de Valor Añadido que la persona preste.

d) La violación de las normas sustanciales del Código de Ética y Conducta que se apruebe en concordancia con el artículo 28 de la Ley.

e) La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y de servicios privados de telecomunicaciones, sin la correspondiente autorización cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

f) La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio de radiodifusión o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

g) El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.

La calificación señalada en los literales e) y f), sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90 de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley.”

“Artículo 237.- A efectos de la aplicación del artículo 88 de la Ley, precísese que:
a. La autorización a que se refiere el numeral 3) es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere.
b. El numeral 5) no se aplicará tratándose de cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, siempre que se solicite dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificación de la resolución de autorización, no se varíe el área de cobertura de la estación autorizada, no se aumente la potencia, no se cause interferencias y el informe técnico legal sea favorable.
c. Están comprendidas en lo establecido en el inciso 6), las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199.
d. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9), a:
i. La instalación de equipos de radiocomunicación, sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo.
ii. La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.
iii. La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada”.

“Artículo 238.- Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 89 de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros.”

“Artículo 239.- En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94 de la Ley, se considerará como tal a:
a) La naturaleza y gravedad de la infracción.

b) El daño causado

c) La reincidencia

d) El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la sanción.

En caso que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados.
La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o establecido por la normativa de la materia.
El monto de la multa está referido a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de su cancelación.”

“Artículo 240.- De conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley, la autoridad puede disponer la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la concesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción calificada como muy grave.
Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, una vez notificada la Resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva.”

“Artículo 240-A.- Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiere dispuesto el decomiso como sanción.
Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que éstos se encuentren homologados.”

“Artículo 241.- Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 90 de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación.
Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.”

“Artículo 242.- Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva; sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que fije la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fin de dar facilidades a las personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando por dicho concepto. La cobranza de las multas podrá ser encargada a terceros.”

“Artículo 243.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo señalado en el artículo precedente, obtendrán el beneficio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite.”

“Artículo 244.- El personal autorizado de la Dirección de Control podrá adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción. Tales medidas podrán ser, entre otras:
1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción.
2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones.
3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones.
Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares, y de la sanción a que hubiere lugar.”


Artículo 2.-
Incorpórese al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones los artículos 6-A, 6-B, 9-A, 16-A, 120-A, 129-A, 135-B, 144-A, 144-B, 148-A, 151-A, 155-A, 155-B, 175-A, 193-A, 216-A y 226-C del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, como a continuación se indican:

“Artículo 6-A.- El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad . “

“Artículo 6-B.- El Estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento, expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.”

“Artículo 9-A.- El Ministerio promoverá y desarrollará proyectos de telecomunicaciones, incluyendo proyectos piloto, especialmente aquellos dirigidos a cumplir con los fines del acceso universal y que tengan como finalidad impulsar el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) y el desarrollo de la Sociedad Global de la Información y el Conocimiento.
El Ministerio elaborará el Reglamento correspondiente.”

“Artículo 16-A. – En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, éstos brindarán los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio.”

“Artículo 120-A.- Toda transferencia, o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, deberá presentar, en forma semestral, la información de los accionistas cuyas acciones representen más del 5% del capital social.
Toda transferencia, o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones de una empresa titular de autorización del servicio de radiodifusión será comunicada al Ministerio adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, deberá presentar, en forma semestral, la información de los accionistas cuyas acciones representen más del 5% del capital social.
Asimismo, los titulares de concesiones o autorizaciones del servicio de radiodifusión comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o Consejo Directivo que se hubieren producido, adjuntado la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certificada.
En cualquiera de los casos los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo deberán presentar la documentación establecida en los artículos 136 y 161, según corresponda, dentro del plazo señalado.
El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción, en caso contrario el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas, hasta que se regularice tal situación.”

“Artículo 129-A.- Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a:
1. Centros educativos estatales.
2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales.
Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma.
Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno).
En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador.”

“Artículo 135-B.- El titular de un registro de comercializador de servicios públicos de telecomunicaciones y/o tráfico, se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información relacionada al servicio que éste le solicite.”

“Artículo 144-A.- Las estaciones radioeléctricas comprendidas en el Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y en otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, podrán ser autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección expedirá de oficio el permiso y la licencia correspondiente.”

“Artículo 144-B.- La autorización para prestar un servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), cuyas estaciones sean instaladas en el marco del Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a cargo del Ministerio, podrá ser otorgada de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección podrá expedir de oficio el permiso y la licencia correspondiente”

.”Artículo 148-A.- El cómputo de los plazos establecidos para el procedimiento de otorgamiento de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado por la Administración al solicitante.”

“Artículo 151-A.- Son causales de extinción de la autorización las siguientes:
1. Incumplimiento de pago de la tasa anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
2. Incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido Ley General del Sistema Concursal.
3. Muerte o declaratoria de quiebra del titular, en caso de ser persona natural, o, tratándose de personas jurídicas, por extinción o declaratoria de quiebra.
4. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación, conforme lo establecido en el artículo 178 del Reglamento.
La extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante Resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones.”

“Artículo 155-A.- La autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión, se otorgará mediante Concurso Público cuando:
1. En una determinada banda y localidad exista restricción en la disponibilidad de frecuencias, la cual será declarada por Resolución Directoral.
2. Se indique en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
En las localidades y bandas de frecuencias donde se hubiere realizado un concurso público, la asignación de nuevas frecuencias disponibles se efectuará también bajo la modalidad de concurso público.”

“Artículo 155-B.- Mediante Resolución Viceministerial se designará al Comité Especial para la conducción, recepción y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, y se aprobarán las respectivas bases.
La elaboración de la propuesta de las bases y la convocatoria del concurso público estará a cargo de la Dirección de Gestión y se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones legales.”

“Artículo 175-A.- El titular de un registro de empresa de valor añadido se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.”

“Artículo 193-A.- El Ministerio podrá disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las características técnicas asignadas, en los siguientes casos:
1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.
3. En cumplimiento a las normas que emita el Ministerio sobre el Sistema de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.”

“Artículo 216-A.- Los pagos correspondientes a derechos de concesión o autorización, tasas, canon y multas se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio conforme lo dispone el Reglamento.
El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva.”
El Ministerio podrá celebrar convenios con terceros, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que éstos se encarguen de la tramitación de los procedimientos coactivos.

“Artículo 226-C.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se utilicen para efectuar mediciones de radiaciones no ionizantes requerirán de un certificado que garantice su idoneidad, precisión, exactitud y cumplimiento de estándares de compatibilidad electromagnética.
La solicitud para el otorgamiento del certificado de idoneidad antes mencionado, debe dirigirse al Ministerio, según el formato aprobado por la Dirección de Control, que tendrá a su cargo la evaluación de lo solicitado, acompañando la siguiente documentación:
(i) Copia simple del documento de identidad del solicitante o del poder del representante legal, en caso de persona jurídica, debidamente inscrito en los Registros Públicos.
(ii) Copia del Certificado o Declaración de Conformidad del fabricante, dando fe del cumplimiento de los estándares de compatibilidad electromagnética.
(iii) Copia del Certificado de Calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo.
(iv) Pago por derecho de trámite”.


Artículo 3.
– Modifíquese la Décima Octava Disposición Transitoria y Final del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, la cual quedará redactada como sigue:

“Décima Octava Disposición Transitoria y Final: Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición definitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede firme administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo.”

Artículo 4.- Incorpórese la siguiente Disposición Transitoria y Final al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones:

“Vigésima Primera Disposición Transitoria y Final.- Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 se aplicará para todo el territorio nacional, excepto en la banda de 2400-2483,5 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migración de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título primario en la banda de 2400-2483,5 MHz en estas provincias, se aplicará a todo el país.”

Artículo 5.– Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán aplicables a los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 6.– Dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los titulares de concesiones y autorizaciones deberán actualizar la información a que se refiere el artículo 120-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 7.– Condónense las deudas por concepto de canon pendientes de pago al 31 de diciembre de 2003 de las instituciones de interés social, calificadas como tales, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, respecto de sus estaciones de teleservicios privados.

Artículo 8.- Los titulares de los servicios de radiodifusión que se encontraban sujetos al plazo establecido en el artículo 178 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo haya vencido, podrán presentar sus solicitudes de renovación de autorización hasta el 30 de abril de 2004.

Las solicitudes que hubieren sido presentadas fuera del plazo señalado en el artículo antes referido, continuarán con el trámite respectivo no siendo necesaria la presentación de nueva solicitud.

Lo señalado precedentemente será aplicable también a los recursos administrativos en trámite, siempre que no haya quedado firme el acto administrativo respectivo.

Artículo 9.– En los casos en los que se hubiere dejado sin efecto la autorización referida al servicio de radiodifusión, por no haber solicitado inspección técnica o haberla efectuado fuera del plazo que para el efecto establecía el artículo 162 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, se mantendrá la vigencia de la respectiva autorización siempre que a la fecha no se cuente con acto administrativo que haya quedado firme administrativamente.

Artículo 10.- Otórguese un plazo de tres (3) meses, para que las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas con multas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por infracción a la normativa de telecomunicaciones y no hubieren cancelado el monto total de la misma, procedan a su cancelación, obteniendo el beneficio de pago reducido del treinta por ciento (30%) del total de la multa, incluido sus intereses y moras. Se incluye dentro de este beneficio a aquellos que se encuentran sujetos a pago fraccionado, así como a los comprendidos en proceso de cobranza coactiva, siempre que se proceda al pago del total del saldo pendiente. Este beneficio sólo será aplicable, en caso no se hubiera interpuesto recurso impugnativo alguno o se desista previamente del recurso que hubiese interpuesto.

Artículo 11.– Déjese en suspenso por el plazo de tres (3) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la aplicación de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 151-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Dentro de dicho plazo, los titulares de autorizaciones o concesiones deberán efectuar el pago de sus adeudos o se acogerán al beneficio de fraccionamiento de pago.

Lo señalado en los párrafos precedentes será aplicable a los recursos administrativos en trámite, siempre que no haya quedado firme el acto administrativo que deja sin efecto la autorización, en los casos citados en los numerales antes mencionados.

Artículo 12.- Deróguense los artículos 117, 157, 186-D y 211 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 13.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, aprobará el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 14.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobará el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, mediante Decreto Supremo, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 15.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TO LEDO
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Decreto Supremo nº 23907 del 7 de diciembre de 1994; Reglamento de la Ley de Derecho de Autor

DECRETO SUPREMO nº 23907

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que la Ley nº 1322 de Derecho de Autor de 13 de abril de 1992, regula el régimen de protección de los autores sobre sus obras de índole literaria, artística ó científica y los derechos conexos, disponiendo en su Artículo 74 se elabore el reglamento que norme su ejecución.

Que la Secretaría Nacional de Cultura tiene a su cargo preservar y fortalecer todas las expresiones de la cultura por lo que debe adecuar sus objetivos básicos a las normas de la citada ley y a las que la reglamentan.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

Artículo ÚNICO.

Apruébase el Reglamento de la Ley 1322 de Derecho de Autor de 13 de abril de 1992, en sus 31 Artículos, el mismo que en anexo forma parte del presente decreto supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Humano, Hacienda, Desarrollo Económico y Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

 

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 1. El presente reglamento establece las disposiciones específicas sobre el régimen de protección del Derecho de Autor que consagra la Ley nº 1322 y los derechos conexos que la misma Ley determina.

El Derecho de Autor comprende los derechos morales que protegen la paternidad e integridad de la obra, y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma. De igual manera salvaguarda el Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 2. Entiéndese también como obra anónima, al tenor del inciso d) del Artículo 5 de la Ley de Derecho de Autor, aquella cuyo autor se desconoce y que se ha conservado en cualquier forma, sin posibilidad alguna y cierta de identificación del autor.

Con relación al inciso p) del mismo Artículo, se entenderán como emisiones, transmisiones, o retransmisiones las efectuadas por cualquier medio conocido o que se conozca en el futuro.

Artículo 3. Sin perjuicio del derecho moral del autor de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, previsto por el Art. 14 inc. b) de la Ley de Derecho de Autor; quien pretenda utilizar una obra que generare beneficio de cualquier naturaleza, debe tener autorización del autor o sus representantes, refrendada mediante contrato escrito, donde se estipulen los alcances y características de la utilización.

Toda utilización completa o parcial de una obra, así como su transformación por cualquier método permitido por la Ley en la forma antes señalada, deberá hacer mención del autor original, el título de la obra, año de publicación o ejecución, nombre del editor o productor, si los hubiesen, todo crédito pertinente y cualquier otro dato que permita su identificación.

Cuando de las obras colectivas protegidas de cualquier naturaleza se obtuvieran obras derivadas tal como las define la Ley, u otras similares, permanecerá el derecho de autor de los creadores de las obras originales y será necesario obtener la previa autorización del o de los autores o sus representantes, siempre que tales obras se encuentren dentro del dominio privado.

Las obras individuales o colectivas creadas bajo un contrato laboral o de prestación de servicios o las creadas por empleados o funcionarios públicos en cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, tendrán como titular a la entidad o a la persona jurídica por cuya cuenta y riesgo se realizan, salvo pacto en contrario.

Artículo 4. Cuando se utilice una obra anónima, se estará a lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley y al Artículo 25 del presente reglamento y hasta tanto no exista posibilidad alguna de identificación fehaciente de autoría. Cuando la utilización este referida a una obra bajo seudónimo, iniciales, sigla o signo y no sea conocida la identidad del autor, el ejercicio del respectivo derecho corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue, siempre que esta lo haga con consentimiento del autor mediante contrato escrito y hasta tanto el autor no revele su identidad.

Artículo 5. En todos los casos de obras divisibles, cada uno de los autores podrá libremente publicar, reproducir y explotar por cualquier medio la parte que le corresponde.

Artículo 6. Al tenor del Artículo 13 de la Ley se considerarán cedidos los derechos de la explotación económica de la obra colectiva: a) obras literarias al editor, b) obras musicales y teatrales al empresario o productor en su caso, c) obras cinematográficas y de video al productor.

A falta de mención expresa se entenderá que los derechos quedan cedidos al responsable principal de la utilización de la obra.

Artículo 7. En toda utilización de una obra incluso en aquellas en que no existe lucro, el responsable de dicha utilización tiene la obligación de mencionar al autor o autores o sus seudónimos, y el título de la misma.

En caso de las obras a que hace referencia el Capítulo II del Título V de la Ley, es obligatoria la mención del origen de las obras del Folklore Nacional con una referencia en lo posible clara de la comunidad de la que proceden. El Estado a través de la Secretaría Nacional de Cultura velará por la integridad de las obras del Folklore, incluso en las utilizaciones que se produzcan fuera del territorio nacional.

Toda violación de los derechos morales del autor podrá ser perseguida judicialmente por él, sus herederos o causahabientes, el estado, los municipios o cualquier persona natural o jurídica que cuente con los asideros legales que se lo permitan.

Artículo 8. La duración de la protección de los derechos patrimoniales en casos especiales se sujetará a las siguientes disposiciones:

a) La protección para todas las obras en colaboración, para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas será de 50 años contados a partir de su publicación y los derechos patrimoniales se reconocerán a favor de sus directores o en partes equivalentes a favor de los colaboradores, de acuerdo a convenio previo con 1os mismos.

b) Cuando se trate de obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen simultáneamente, o de publicaciones en forma de fascículos o entregas periódicas, el plazo de protección empezará a contarse respecto de cada volumen, fascículo o entrega, desde la respectiva fecha de publicación.

c) En el caso de obra seudónima que no deje dudas sobre la identidad del autor, la duración de la protección será la común.

d) Las obras cinematográficas y las obras fotográficas, así como las obtenidas por procedimientos análogos a la cinematografía o la fotografía se entenderán publicadas desde la fecha de su primera exhibición al público

e) En todos los casos en los que sea aplicable el término de protección a partir de la publicación se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponde.

Artículo 9. El derecho de cita consagrado por el Artículo 24 de la Ley no se aplica a la utilización de fragmentos de obras con fines lucrativos, en cuyo caso deberá mediar contrato con todas las partes titularse de derechos patrimoniales de autor y de derecho conexos.

Artículo 10. Las cartas de personas fallecidas, hayan sido divulgadas o no, podrán publicarse dentro de los 50 años siguientes a su deceso solo con la autorización expresa de sus herederos o causahabientes.

Artículo 11. En la comunidad ganancialicia, cada cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos, sobre las que conservarán respectivamente su derecho moral y patrimonial conforme a lo establecido por el Artículo 107 del Código de Familia.

Artículo 12. La cesión del negativo o del medio análogo de reproducción de una obra cinematográficas, fotográfica o análogas de parte de su autor, no presume la cesión de los derechos de reproducción, salvo pacto contrario.

Artículo 13. Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás.

Los contratos establecidos en el Artículo 29 de la Ley deberán observar en su caso las siguientes salvedades:

a) El cedente de un derecho de utilización de una obra, responderá ante el autor solidariamente con el cesionario por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por el incumplimiento de algunas de esas obligaciones contractuales.

b) El derecho de utilización de una obra, adquirido por medio de contrato, solo podrá cederse a un tercero con el consentimiento del autor. Dicho consentimiento se considerará otorgado cuando el autor no lo deniegue dentro del plazo de 15 días siguientes al recibo de la petición escrita del derechohabiente o del presunto cesionario. Esta advertencia deberá constar expresamente en la petición.

c) El pleno ejercicio del derecho de revocación se hará efectivo a los sesenta días de comunicado por el autor o sus causahabientes, sin necesidad de ninguna otra formalidad, salvo si el ejercicio del derecho de uso cedido resulte imposible para su titular o si dicho titular se negare a ejercerlo o si el mencionado plazo fuera en daño emergente o lucro cesante para el autor.

d) La utilización del derecho de revocación no afecta los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato, o de otras disposiciones legales que implicaren el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una de ellas.

Artículo 14. A falta de estipulación del plazo de entrega del original de la obra, se entenderá que deberá hacerse dentro de los sesenta días posteriores a la firma del contrato. Si se tratara de una obra ya publicada, el original podrá ser entregado en un ejemplar impreso con las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.

Si el autor o editor retrasasen la publicación de la edición pactada sin causa plenamente justificada, deberán indemnizar a la otra parte por los perjuicios ocasionados.

Durante la vigencia del Contrato de Edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la ley contra los actos de defraudación que perjudiquen su derecho, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacerlo el autor y el editor en forma conjunta o separada.

Artículo 15. La remuneración al autor podrá pactarse en una cantidad de ejemplares que será el 10% (diez por ciento) del tiraje o en una suma fija acordada contractualmente no inferior al 10% , o en pagos periódicos de acuerdo a las ventas.

Todo aumento o disminución en el precio de venta de una obra cuya remuneración para el autor debe pagarse en proporción a los ejemplares vendidos, deberá ser tomado en cuenta en cada liquidación.

Artículo 16. En el Contrato de Edición deberán tomarse en cuenta las siguientes disposiciones reglamentarias:

a) El impresor podrá imprimir una cantidad adicional de cada pliego no mayor del 5% (cinco por ciento) de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos.

b) Si la remuneración del autor equivale a una suma fija, independientemente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares impresos y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ella es exigible desde el momento en que la obra esté lista para su distribución o venta al público.

c) Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales o en plazos menores convenidos contractualmente entre las partes, a partir de la fecha de puesta en venta, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquel en cualquier momento. Será nulo cualquier pacto que aumente el plazo máximo semestral y la falta de cumplimiento del pago de dicha obligación dará derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

d) El editor no podrá disponer el inicio de una nueva impresión o edición que hubiere sido autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, quien tendrá derecho a efectuar las correcciones o adiciones que estime convenientes, con la obligación de reconocer los costos adicionales al editor.

e) Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiera o no quisiera hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la nueva edición y destacando en tipo de diferente tamaño o estilo las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor o sus causahabientes.

f) El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales dará al editor opción para rescindir el contrato o para devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de devolución de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.

g) El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

h) Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optara por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente la remuneración pactada.

i) Si después de un año de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido mas del 30% de los ejemplares que fueron impresos, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio si éste se hubiera pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al nuevo precio de venta fijado menos un treinta por ciento (30%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este derecho de compra, no podrá cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares.

Además de las señaladas en el Código de Comercio y la Ley de Derecho de Autor, el editor tendrá las siguientes obligaciones:

1.Suministrar al autor en forma gratuita y sin afectar las regalías, hasta un máximo del uno por ciento (1%) de los ejemplares impresos en cada edición salvo pacto en contrario. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo a la presente norma quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para la liquidación de regalías.

2.Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por sus representantes de los talleres y almacenes.

3.Dar cumplimiento a las obligaciones vigentes sobre Depósito Legal.

4.Sin perjuicio de otras disposiciones vigentes, el editor hará figurar en el reverso de la portada interior de cada uno de los ejemplares impresos la mención de reserva consistente en el símbolo “©” seguido del nombre del titular del Derecho de Autor, el nombre y dirección completa del editor original y, en su caso, precedido de un nuevo símbolo “©”, el nombre y dirección del editor de la edición actual, el del traductor, si lo hubiere y el del editor de la traducción y su dirección completa.

Artículo 17. El autor o sus representantes así como el productor de fonogramas podrán conjunta o separadamente perseguir ante la justicia la producción o utilización ilícita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos sobre los cuales se haya fijado indebidamente la obra.

Las disposiciones señaladas en la Ley y el presente reglamento referentes al contrato de fonograbación se aplicarán por extensión a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical o fijadas en el fonograma en forma declamada o como texto impreso adjunto al fonograma. El autor de la obra literaria deberá autorizar la utilización de dicho texto en la grabación o impresión mediante los mecanismos establecidos por la Ley y este reglamento.

Artículo 18. En el contrato de fonograbación la remuneración al autor se hará únicamente en proporción a la cantidad de ejemplares vendidos y el productor de fonogramas deberá llevar un sistema de registro que permita la comprobación en cualquier tiempo de dicha cantidad. El autor o sus representantes podrán verificar la exactitud de la liquidación correspondiente mediante la inspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor. Cualquier cambio en el precio de venta al público de los fonogramas, deberá ser previamente notificada a los autores o a la sociedad que los representa.

 

Artículo 19. Si no se hubiere establecido plazo para el contrato de representación o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se computará desde el día en que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.

Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor, la autoridad competente, a solicitud del mismo, de sus causahabientes, o las sociedades que los representan, ordenará el embargó de las entradas y la suspensión de las representaciones, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del autor.

En el caso de que la obra no fuera representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

El reemplazo de los interpretes principales de la obra o los directores de orquesta o coro podrá hacerlo directamente el empresario sin consultar al autor, únicamente en caso de que se presente una emergencia fortuita que no admita demora.

Artículo 20. El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización cinematográfica, el que tendrá los siguientes derechos exclusivos:

a) Reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio.

b) Perseguir judicialmente cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica.

Artículo 21. Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas de obras musicales sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.

Las autorizaciones de utilización de ejecución pública de obras musicales podrán ser otorgadas por las Sociedades Autorales y de Derechos Conexos que reconoce la Ley.

Artículo 22. Toda ejecución pública efectuada de acuerdo a la Ley y al presente reglamento significará para el o los autores, y para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores fonográficos cuando la ejecución se la efectúe a partir de una fijación o reproducción o se transmita por cualquier medio, una percepción o regalía en favor de los mismos, que será fijada de acuerdo a lo establecido por los Artículos 55 y 56 de la Ley y el Artículo 27 numeral 5 del presente reglamento.

 

Artículo 23. Al tenor de los Artículos 53 y 54 de la Ley, se entiende que el derecho otorgado al productor fonográfico no podrá ir en menoscabo del derecho otorgado por el Artículo 53 en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes. Salvo estipulación en contrario se entenderá que:

a) La autorización de la radiodifusión de una interpretación o ejecución no implica la autorización de permitir a otros organismos de radiodifusión que transmitan la interpretación o ejecución.

b) La autorización de radiodifusión no implica la autorización de fijar la interpretación o ejecución.

c) La autorización de radiodifusión y de fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización de reproducir la fijación.

d) La autorización de fijar la interpretación o ejecución, y de reproducir esta fijación no implica la autorización de transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación o sus reproducciones.

Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos no tendrán aplicación los incisos b) y c) precedentes.

No deberá interpretarse ninguna de las disposiciones anteriores como limitativa de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.

Artículo 24. Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulada, y están obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

Artículo 25. Las cantidades que se recauden por concepto de la utilización de obras del Patrimonio Nacional y extranjeras del Dominio Público serán depositadas en la cuenta que al efecto abrirá la Secretaria Nacional de Cultura y serán destinadas a los programas de desarrollo y difusión cultural de dicho organismo. Las sociedades autorales podrán realizar esos cobros actuando en calidad de agentes de retención.

A los efectos de los Artículo 60 y 61 de la Ley, se establecen los siguientes porcentajes de percepción que se aplicarán a aquellos que correspondan a las obras de dominio privado por la utilización de obras del Patrimonio Nacional y del Dominio Público:

a) Libros en general de literatura, arte y ciencias: 10%

b) Venta de obras originales de las artes plásticas: 20%

c) Representaciones teatrales, dramáticomusicales, coreográficas y cinematográficas: 30%

d) Ejecuciones musicales en locales públicos: 40%

e) Emisiones radiales o de televisión con o sin hilos y grabaciones de obras musicales: 50%

Artículo 26. El Registro Nacional de Derecho de Autor, dependiente de la Dirección General de Derecho de Autor se regirá por las siguientes disposiciones reglamentarias:

1.En el Registro Nacional de Derecho de Autor deberán inscribirse:

a) Las obras que presenten sus autores para ser registradas y obtener así la mayor protección que otorga la Ley.

b) Los convenios o contratos que de cualquier forma confieran, transmitan, o extingan derechos patrimoniales de autor o por los que se autoricen modificaciones de una obra.

c) Los estatutos y reglamentos de las diversas sociedades de autores así como sus reformas, los de las sociedades de artistas intérpretes o ejecutantes y sus reformas.

d) Los convenios o pactos que celebren las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes con las sociedades extranjeras.

e) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para realizar gestiones ante la Dirección General de Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar en la Dirección y no esté limitado a la gestión de un sólo asunto.

f) Los nombres propios de los autores que, utilizando seudónimo, deseen conservar su anonimato. Dicho depósito deberá hacerse en sobre lacrado.

2.Para las obras anónimas entendidas conforme lo establecido en el Artículo 4 del presente reglamento, la inscripción se hará con el nombre de la persona natural o jurídica responsable de la divulgación. Igual tratamiento se seguirá con las obras seudónimas, salvo el caso en que el seudónimo esté registrado.

3.Las obras póstumas deberán ser registradas a nombre del autor. Dicho registro podrán hacerlo los herederos o legatarios o cualquier otra persona natural o jurídica.

4.El registro de una obra podrá ser impugnado por cualquier persona natural o jurídica o por el Estado, si la autoría de quien la tiene registrada quedara en duda. En este caso, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme sobre la autoría por autoridad competente.

5.Los requisitos de registro que deberán llenar las solicitudes, así como las obligaciones de los encargados del Registro, las normas, condiciones y demás formalidades para el funcionamiento del Registro Nacional de Derecho de Autor y de los Registros Departamentales, serán determinados en la Reglamentación que expedirá para el efecto la Secretaría Nacional de Cultura a través de la Dirección General de Derecho de Autor.

6.La protección de reserva de uso y explotación exclusiva se adquiere mediante el correspondiente certificado que se obtendrá ante el Registro Nacional de Derecho de Autor y tendrá vigencia mientras el interesado está usando o explotando esa reserva. Deberá ser renovado cada dos años.

Artículo 27. Las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes funcionarán de acuerdo a las siguientes normas generales:

l.El reconocimiento de las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes, previo trámite de su personalidad jurídica por los canales correspondientes, será conferido mediante resolución de la Secretaría Nacional de Cultura a través de la Dirección General de Derecho de Autor. Solo podrá constituirse una sociedad en cada rama de creación literaria, artística, científica o de derechos conexos. Una misma persona podrá pertenecer a más de una sociedad pero no podrá ser parte integrante de más de un órgano de dirección.

2.Sin perjuicio que nuevos géneros aparezcan en el futuro, se establecen los siguientes géneros de constitución de sociedades de derechos de autor:

a.Literatos, que incluyen a novelistas, ensayistas, historiadores, científicos, poetas, conferencistas y catedráticos;

b.Autores dramáticos, dramáticomusicales y de obras pantomímicas;

c.Autores y compositores de música incluidos los letristas y los coreógrafos de obras de danza;

d.Artistas plásticos como ser, pintores, escultores, grabadores, arquitectos, dibujantes, escenógrafos, diseñadores gráficos y artesanos;

e.Cineastas, videastas y fotógrafos; productores, directores y guionistas;

f.Creadores de programas de ordenador o computadora (soporte lógico o software).

Igualmente se establecen Sociedades de Derechos conexos para los artistas intérpretes o ejecutantes, sean estos: a.músicos cantantes o instrumentistas; b.actores, mimos, recitadores, y bailarines.

3.Las sociedades de autores, de artistas intérpretes o ejecutantes mencionadas en el punto anterior, una vez reconocidas, serán las únicas con potestad para percibir y liquidar en todo el territorio de la república y en el exterior en virtud de convenios de reciprocidad, los derechos económicos derivados de la utilización por cualquier medio o modalidad de las obras por ellas protegidas. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras destinatarias finales de tales derechos económicos, deberán actuar necesariamente a través de la sociedad respectiva. Para el cumplimiento de lo establecido, las sociedades garantizarán las percepciones mencionadas en sus estatutos y reglamentos tanto para sus socios como para quienes no estuvieran afiliados.

4.Las sociedades de autores, de artistas intérpretes o ejecutantes quedan facultadas para:

a) Establecer procedimientos de recaudación, administración y liquidación de derechos de autor y conexos, pudiendo coordinar con otras sociedades de distinto género, la forma de aplicarlos.

b) Determinar las condiciones a las que deberán ajustarse los contratos con los usuarios, siempre que no contravengan a la Ley y al presente reglamento, y conceder o negar las autorizaciones establecidas en los Artículos 29, 33, 36, 43, 47 y 53 de la Ley. Para el caso de las autorizaciones, las sociedades instrumentarán los medios para garantizar el cumplimiento de la voluntad del auto o intérprete.

c) Fijar los respectivos aranceles de cobranza periódica por cada modalidad de uso, percibiendo y liquidando los mismos de acuerdo a los estatutos de cada sociedad.

d) Firmar todo tipo de documentación relacionada con los derechos de autor o intérprete.

e) Exigir de los usuarios el pago en tiempo y en forma de los aranceles que se establezcan así como la presentación de declaraciones juradas, planillas de ejecución, en especial las señaladas en el Artículo 49 de la Ley, programas, catálogos, listados de publicaciones y todo otro elemento de verificación que permita y garantice la correcta percepción y liquidación de los derechos.

f) Controlar y verificar la exactitud de las constancias presentadas por los usuarios, incluyendo la documentación respaldatoria de las liquidaciones denunciadas por los mismos.

g) Efectuar el control de ingreso de personas, de venta de obras y de taquillas o de otras formas de contribución; del uso correcto de las obras autorizadas y de todo otro valor resultante o modalidad aplicable, que se determine como base para la fijación de aranceles correspondientes al cobro del derecho de autor y de intérprete.

h) Retener, como establecen las normas y práctica internacionales un 30% de los ingresos totales, para gastos de administración y funcionamiento.

i) Interponer las acciones que crean convenientes ante autoridades administrativas, policiales y judiciales, para prohibir el uso de repertorio y de obras que no estuvieren debidamente autorizadas.

j) Llevar a cabo toda otra acción necesaria para lograr el respeto y cumplimiento de la Ley y su reglamentación y de las obligaciones señaladas en las mismas para las sociedades.

5.Las remuneraciones establecidas en la Ley en favor del creador, el intérprete, artista o ejecutante de una obra, serán de concertación directa entre éste y el interesado que desee hacer usufructo de la misma, aunque las sociedades podrán constituirse, a pedido del autor o intérprete, en representantes para dicha concertación. Las regalías derivadas de la venta utilización por cualquier medio de tales obras, seran canalizadas a través de la sociedad respectiva, en forma exclusiva, tal como se establece en el numeral 3 del presente Artículo.

6.La demostración documental, por parte de cada sociedad, de que ha sido reconocida por el Estado como representante de su género, será suficiente para reclamar ante los usuarios o sus representantes el pago de las regalías y la defensa de los derechos mencionados en la ley y el presente reglamento.

7.Son atribuciones de las sociedades:

a) Asumir la defensa del Derecho moral y patrimonial de Autor.

b) Representar a sus socios, a los demás autores o artistas de su género y a sus respectivos derechohabientes, ante las autoridades administrativas y judiciales y ante terceros, en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos y suscribir contratos en materia de derecho de autor y derechos conexos, en los términos y con las limitaciones impuestas por la ley, el presente reglamento y los respectivos estatutos.

c) Recaudar y liquidar en favor de los autores e intérpretes las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos que les corresponden. Las sociedades serán mandatarias de los autores e intérpretes para todos los fines de esta materia, y para el caso de los asociados, además, por el acto de afiliación. Las liquidaciones pertinentes que correspondan a los autores o intérpretes no asociados, serán retenidas en favor de los mismos y para su pago, por un plazo a determinar en los estatutos que no podrá ser mayor a los 5 años. Vencido tal plazo, dichos fondos se destinarán a beneficios que otorguen en favor de socios ancianos o impedidos.

d) Recaudar y entregar a quien disponga la Ley y el presente Reglamento, las percepciones correspondientes a la utilización de obras del Patrimonio Nacional y del Dominio Público.

e) Celebrar convenios con las sociedades nacionales de distinto género mencionadas en este Artículo y con otras extranjeras de la misma rama o afines, y titulares de derechos conexos, con base a la reciprocidad.

f) Representar en el país a las sociedades extranjeras y ser representada en el exterior, en virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad celebrado por las mismas sociedades.

g) Los demás actos que no contravengan lo establecido por la Ley, por el presente reglamento y por los propios estatutos.

8.Los autores y los titulares de derechos conexos o las sociedades que los representan podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representan respecto a la utilización de sus obras. Las retribuciones concertadas en dichos contratos no podrán ser contrarías a lo que establecen la Ley y este reglamento.

9.Los aranceles y/o remuneraciones de cobranza periódica de los derechos de representación o de ejecución pública consagrados en la Ley de Derecho de Autor y en el presente reglamento, serán convenidos y cobrados a los usuarios por un ente constituido por la sociedad autoral, la de artistas intérpretes y ejecutantes y la de productores de fonogramas o videogramas, el mismo que será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre las organizaciones antes mencionadas.

Artículo 28. Se considerarán ejemplares ilícitos de libros, fonogramas, obras cinematográficas o videogramas, obras plásticas y de artesanía, todas aquellas reproducciones que se hagan en contra de lo dispuesto por la Ley y el presente reglamento tales como:

a) Ejemplares fraudulentos que conservan las características del original y que son reproducidos a partir de un ejemplar legítimo mediante cualquier tipo de procesos de reproducción.

b) Ejemplares en los que las características exteriores pueden no ser las del original, pero que contienen la obra o parte importante de la misma.

c) Ejemplares que se hayan obtenido por cualquier medio y que sean puestos a la venta o alquiler o se difundan por los diferentes medios sin la autorización de los titulares.

Y en general toda reproducción de una obra literaria o artística que haya sido hecha burlando los derechos del autor, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los editores o productores.

 

Artículo 29. Los ejemplares ilícitos de obras del patrimonio nacional y del dominio público que fueran secuestrados de acuerdo al Art. 70 de la Ley, serán subastados públicamente y el monto recaudado será destinado en favor de la Secretaria Nacional de Cultura al tenor del Art. 60 de la Ley y quienes los produjeren, imprimieren, distribuyeren o comercializaren serán pasibles a la sanción penal que señala el Art. 66 de la misma.

Artículo 30. Conforme al Artículo 71 de la Ley, se establece el procedimiento administrativo de conciliación y arbitraje bajo la competencia de la Dirección General de Derecho de Autor y al tenor siguiente:

1.El procedimiento de conciliación podrá ser recurrido por cualquiera de las partes o por ambas de común acuerdo ante el Director General de Derecho de Autor, quien procederá de la siguiente manera:

a) Solicitada la conciliación, el Director General de Derecho de Autor convocará en un plazo no mayor a las 48 horas de recibida la petición a las partes para una audiencia pública donde se intentará la conciliación.

b) Fracasada la conciliación, se intentará el arbitraje en una segunda audiencia convocada en un plazo no mayor a los 15 días de concluida la audiencia de conciliación con la designación de tres árbitros, uno por parte del denunciante, otro por el denunciado y un representante del Director General de Derecho de Autor.

2.El procedimiento de arbitraje se efectuará de la siguiente forma: instalada la nueva audiencia con presencia de las partes y árbitros, el Director General de Derecho de Autor dispondrá:

a) La lectura de los antecedentes, correrá traslado a la parte denunciada, exigirá la presentación de pruebas a las partes, las que producirán en el acto y oralmente.

b) Realizada la segunda audiencia y cumplidos los trámites señalados en el inciso anterior, convocará a una tercera audiencia, en un plazo no mayor a los 15 días, con el único fin de escuchar el informe de los árbitros.

c) Escuchado el informe de los árbitros, en audiencia continua dará a conocer su decisión, a la que las partes podrán acogerse o solicitar se remita el caso a los tribunales ordinarios. Con lo que queda concluido el trámite de conciliación y arbitraje.

Artículo 31. La Dirección General de Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proteger el Derecho de Autor y los derechos conexos.

b) Verificar el correcto funcionamiento de las sociedades de autores y de titulares de derechos conexos.

c) Llevar, controlar y conservar el Registro de la propiedad intelectual que comprende el derecho de autor, los derechos de reserva y uso y el depósito legal.

d) Las señales en la ley de Derecho de Autor, el presente Reglamento, sus normas internas de funcionamiento y demás disposiciones vigentes.

01Ene/14

Deliberazione 12 agosto 1997. Modificazioni ed integrazioni al regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori approvato con deliberazione n. 9882 del 1 aprile 1996. (Deliberazione n. 10886). Pubblicato su: GU n. 202 del 30-8-19

Deliberazione 12 agosto 1997. Modificazioni ed integrazioni al regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori approvato con deliberazione n. 9882 del 1 aprile 1996. (Deliberazione n. 10886). Pubblicato su: GU n. 202 del 30-8-1997.

Vista la legge 7 giugno 1974, n. 216, e le successive modifiche ed integrazioni;

Visto in particolare l'art. 3, lettera f), sub art. 1, della citata legge 7 giugno 1974, n. 216;

Vista la legge 2 gennaio 1991, n. 1;

Visto in particolare, l'art. 20, commi 1 e 2, della citata legge 2 gennaio 1991, n. 1;

Visto l'art. 66, lettera f), del decreto legislativo n. 415 / 1996;

Visto il regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori, approvato con delibera n. 9882 del 1 aprile 1996 e le successive modifiche ed integrazioni;

Visto il provvedimento del Governatore della Banca d'Italia, emanato d'intesa con la Consob, in data 9 aprile 1997, che disciplina il funzionamento del servizio di compensazione e di liquidazione;
Visto in particolare l'art. 3, comma 2, del citato provvedimento del Governatore della Banca d'Italia che prevede la c.d. “adesione indiretta”, attraverso la possibilità per un aderente al servizio di
compensazione e di liquidazione di partecipare al servizio stesso anche in nome proprio e per conto di altri operatori abilitati all'esercizio dei servizi di investimento;

Considerato che l'operatività sul sistema telematico delle borse valori da parte degli intermediari autorizzati é subordinata alla adesione al servizio di compensazione e di liquidazione presso la
Banca d'Italia o alla stipula di un accordo, per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate, con altro intermediario già aderente al servizio stesso;

Ritenuto opportuno indicare gli adempimenti a cui gli intermediari interessati dovranno attenersi per operare sul sistema telematico delle borse valori.

Ritenuto opportuno delegare al Consiglio di borsa alcune funzioni e poteri relativi all'attuazione della presente delibera;

Delibera:

Articolo 1

Il regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori é modificato ed integrato come segue:

1. All'art. 2, dopo la lettera x) sono aggiunte le seguenti lettere:
” y) servizio di compensazione e di liquidazione: designa il servizio disciplinato dal provvedimento del Governatore della Banca d'Italia, emanato d'intesa con la Consob, in data 9 aprile 1997;
z) aderente indiretto: designa l'operatore autorizzato che si avvale di un altro intermediario aderente al servizio di cui alla lettera y) per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate.”.

2. All'art. 6, dopo il comma 2 sono aggiunti i seguenti commi:
” 3. Gli operatori autorizzati che intendono operare sul sistema telematico delle borse valori devono trasmettere all'organo di controllo copia dell'atto di adesione al servizio di compensazione e di liquidazione ovvero la notifica, sottoscritta da entrambi i contraenti, dell'accordo per la compensazione e la liquidazione stipulato con un aderente al servizio stesso.
4. Nel caso in cui un operatore autorizzato si avvalga di un altro intermediario per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate, il recesso dall'accordo deve essere comunicato e trasmesso in forma scritta all'organo di controllo ed alla controparte. Alla ricezione della comunicazione, l'organo di controllo esclude dalle contrattazioni l'operatore aderente indiretto fino a quando l'operatore stesso non sia nuovamente in grado di regolare i contratti conclusi e di cio' abbia dato comunicazione secondo quanto previsto al comma precedente.
5. Al fine di garantire l'ordinato svolgimento delle contrattazioni, l'accordo di cui al comma 3 deve prevedere l'impegno dell'aderente al citato servizio a regolare i contratti stipulati sul mercato dall'aderente indiretto fino alla esclusione dello stesso dalle contrattazioni ai sensi del comma 4. Di detta clausola deve essere fatta esplicita menzione nella notifica dell'accordo trasmessa
all'organo di controllo.”.

Articolo 2

1. Sono delegati al Consiglio di borsa le seguenti funzioni e poteri:

a) raccolta della documentazione attestante l'adesione degli operatori autorizzati al servizio di compensazione e di liquidazione o l'avvenuta stipula dell'accordo dagli stessi concluso con un
aderente al servizio stesso per la compensazione e la liquidazione delle operazioni. Nell'esercizio di tale funzione il Consiglio di borsa dà immediata comunicazione scritta alla Consob degli operatori
che si avvalgono di un altro intermediario aderente al citato servizio per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate;

b) raccolta delle comunicazioni di recesso dall'accordo per la compensazione e la liquidazione ed esclusione dalle contrattazioni dell'operatore aderente indiretto nei casi di cui all'art. 6, comma
4, del regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori. Nell'esercizio di tale potere il Consiglio di borsa esclude tempestivamente dalle contrattazioni l'operatore aderente
indiretto. Il Consiglio di borsa informa immediatamente la Consob delle comunicazioni di recesso ricevute e delle eventuali esclusioni dalle contrattazioni disposte.

2. Il Consiglio di borsa é tenuto, ai sensi del combinato disposto dell'art. 24, comma 1, secondo periodo, della legge 2 gennaio 1991, n. 1, e dell'art. 1, ultimo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1975, n. 138, a trasmettere immediatamente alla Consob copia dei provvedimenti adottati nell'esercizio dei poteri come sopra delegati.
Dell'esercizio dei poteri come sopra delegati e delle valutazioni effettuate, in relazione ai relativi criteri, nell'adozione degli specifici provvedimenti il Consiglio di borsa riferisce nella relazione di cui al penultimo capoverso della delibera Consob n. 6800 del 26 gennaio 1993.

Articolo 3

Il Consiglio di borsa curerà la diffusione della presente delibera nei modi d'uso.
La presente delibera sarà pubblicata nel bollettino della Consob e nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica.

Roma, 12 agosto 1997
Il presidente: Padoa-Schioppa

 

01Ene/14

DG MARKT XV D/5085/99/final WP 25

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5085/99/final WP 25).

 

WP 25 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación

Aprobada el 7 de septiembre de 1999

Introducción

La persecución del delito informático se considera cada vez más importante a escala internacional(1). Los países del G8(2) han adoptado un plan de acción de diez puntos(3) que actualmente están poniendo en práctica con ayuda de un subgrupo especializado en delitos de alta tecnología compuesto por representantes de las autoridades de control de los países del G8. Uno de los apartados más destacados y polémicos es la conservación de los datos sobre tráfico, tanto histórico como futuro, por parte de los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de las disposiciones legislativas y su puesta a disposición de las autoridades de control. El subgrupo de delitos de alta tecnología del G8 propondrá recomendaciones para garantizar la posibilidad de conservar y proporcionar dichos datos sobre tráfico. Los Ministros de Justicia e Interior del G8 analizarán estas recomendaciones en la reunión que se celebrará en Moscú los días 19 y 20 de octubre de 1999.

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(4) es consciente de la importante función que pueden ejercer los datos sobre tráfico en el contexto de la investigación de delitos cometidos a través de Internet, pero desea recordar a los poderes públicos nacionales los principios de protección de los derechos fundamentales y las libertades de las personas, y en particular, el derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia que se deben tener en cuenta en este aspecto.

(1) Véase por ejemplo el “Estudio COMCRIME” “Aspectos jurídicos de los delitos informáticos en la sociedad de la información – Estudio COMCRIME, enero de 1997, incluido en el Plan de acción de la UE contra la delincuencia organizada, disponible en el sitio Web del Grupo consultivo jurídico: http://www2.echo.lu/legal/en/comcrime/sieber.html. El Consejo de Europa está elaborando un proyecto de convenio sobre el delito informático. El Consejo de la UE expresó su apoyo a esta tarea el 27 de mayo de 1999. Bajo la denominación de delito informático se incluyen todos los delitos cometidos a través de redes, tales como ataques informáticos, publicación de material ilegal en sitios Web y delincuencia organizada transnacional (como narcotráfico o pornografía infantil).

(2) Los países del G8 son: Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, el Reino Unido, los Estados Unidos y Rusia.

(3) “Reunión de Ministros de Justicia e Interior de los Ocho, 9-10 de diciembre de 1997, Comunicado, Washington D.C., 10 de diciembre, Anexo al comunicado: Principios y plan de acción para combatir el delito de alta tecnología”

(4) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

El Grupo comprende que los Ministros de Justicia e Interior del G8 pueden verse obligados a solicitar una interpretación equilibrada de las dos Directivas comunitarias relativas a la protección de datos(5) en la fase de transposición, interpretación que tendrá en cuenta el interés por el control de su aplicación junto con el interés por el respeto a la intimidad.

El Grupo también es consciente de las cargas adicionales que deberían soportar los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio. Por consiguiente, el objetivo de la presente Recomendación es contribuir a una aplicación uniforme de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE con vistas a definir condiciones claras y predecibles para los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet, así como para las autoridades de control, que protejan simultáneamente el derecho a la intimidad.

Situación jurídica

En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE armoniza las condiciones de protección del derecho a la intimidad consagrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esta Directiva otorga contenido y amplía los principios incluidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en relación con el tratamiento automático de datos personales. La Directiva 97/66/CE adapta las disposiciones de dicha Directiva al sector de telecomunicaciones. Ambas Directivas se aplican al tratamiento de los datos personales en Internet, incluidos los datos sobre tráfico relacionados con abonados y usuarios.(6)

En concreto, los artículos 6, 7, 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 4, 5, 6 y 14 de la Directiva 97/66/CE tratan la legitimidad de dicho tratamiento por los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio.

Estas disposiciones permiten a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicación tratar los datos sobre el tráfico de telecomunicaciones en condiciones muy limitadas.

La letra b) del apartado 1 del artículo 6 dispone que estos datos sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. La letra e) del apartado 1 del artículo 6 establece que los datos personales sean conservados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. El artículo 13 permite a los Estados miembros limitar el alcance del apartado 1 del artículo 6, entre otros, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(5) Directiva 95/46/CE (véase nota 3) y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se puede consultar en: véase nota 4.

(6) Véase “Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet”, adoptado el 23 de febrero de 1999, se puede consultar en: véase nota 1.

La aplicación de estos principios se define con mayor precisión en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE. El artículo 5 garantiza la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. Los Estados miembros deben prohibir la escucha, grabación, almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.

Como norma general, los datos sobre tráfico deben destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE).

Esto se debe a la confidencialidad de los datos sobre tráfico que permiten obtener perfiles individuales de comunicación incluyendo fuentes de información y ubicación geográfica del usuario de teléfonos fijos o móviles y a los posibles efectos perniciosos sobre la intimidad resultantes de la recopilación, difusión o uso posterior de dichos datos. En el apartado 2 del artículo 6 se incluye una excepción relativa al tratamiento de datos sobre tráfico a los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, pero únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

El apartado 1 del artículo 14 permite a los Estados miembros limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en el artículo 6 cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad nacional y la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales tal como se indica en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

De estas disposiciones se deduce que los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet no pueden recopilar y almacenar datos únicamente para controlar el cumplimiento de la legislación, a menos que así se les exija legalmente de conformidad con los motivos y condiciones antes mencionados. Esto coincide con los hábitos tradicionales de la mayoría de los Estados miembros, donde la aplicación de los principios nacionales de protección de datos ha dado lugar a la prohibición al sector privado de conservar datos personales con el único motivo de una posible necesidad posterior expresada por la policía o las fuerzas de seguridad del Estado.

En este contexto, es de observar que a efectos de control y en las condiciones incluidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE, la mayoría de los Estados miembros tienen disposiciones legislativas que definen las condiciones precisas en las cuales la policía y las fuerzas de seguridad del Estado pueden tener acceso a datos almacenados por operadores privados de telecomunicaciones y proveedores de servicio Internet para sus propios fines civiles.

Como ya indicó el Grupo en su Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones adoptada el 3 de mayo de 1999(7), el que un tercero llegue a poseer datos sobre tráfico relativos al uso de los servicios de telecomunicación se ha considerado generalmente interceptación de las telecomunicaciones, por lo que constituye una violación del derecho a la intimidad de las personas y a la confidencialidad de las comunicaciones tal como está garantizado en el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE (8). Además, la difusión de estos datos sobre tráfico es incompatible con el artículo 6 de la citada Directiva.

(7) Se puede consultar en: véase nota 1.

Toda violación de estos derechos y obligaciones es inaceptable a menos que cumpla tres criterios fundamentales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y se ajuste a la interpretación del Tribunal europeo de Derechos Humanos de tal disposición: un fundamento jurídico, la necesidad de dicha medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio. El fundamento jurídico debe definir con precisión los límites y medios de aplicación de la medida: los fines para los que se podrán tratar los datos, el plazo durante el cual se podrán conservar (en caso de que se puedan conservar) y el acceso a los mismos deberán estar estrictamente limitados. Es imprescindible prohibir la vigilancia exploratoria o general a gran escala(9). De ello se deduce que los poderes públicos podrán tener acceso a datos sobre tráfico únicamente de manera individualizada y nunca sistemática ni general.

Estos criterios coinciden con las disposiciones antes citadas del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.

Divergencia entre las normas nacionales

En relación con el periodo durante el cual se pueden conservar los datos sobre tráfico, la Directiva 97/66/CE solamente permite su tratamiento a efectos de facturación(11) y únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura. No obstante, este plazo varía significativamente de un Estado miembro a otro. Por ejemplo, en Alemania los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicación pueden almacenar los datos necesarios para facturación durante un plazo máximo de 80 días a efectos de demostrar la corrección de la factura(12). En Francia, depende del tipo de operador: el operador de telecomunicaciones “tradicional” puede conservar los datos sobre tráfico hasta un año basándose en la ley que fija el plazo durante el cual puede impugnarse la factura. Este plazo queda fijado en 10 años para los demás operadores. En Austria, la ley sobre telecomunicaciones no fija ningún plazo concreto para guardar los datos sobre tráfico a efectos de facturación, sino que lo limita al plazo durante el cual puede impugnarse la factura o exigirse el pago. En el Reino Unido, de conformidad con la ley, la factura puede impugnarse durante seis años, pero los operadores y proveedores de servicio almacenan los datos pertinentes durante unos 18 meses. En Bélgica, por ejemplo, la ley no define el plazo, pero el mayor proveedor de servicios de telecomunicación lo establece en 3 meses en sus condiciones generales. Otra práctica distinta puede observarse en Portugal pues, dado que el plazo no está fijado por ley, la autoridad nacional de control de la protección de datos decide de manera individualizada. Es interesante destacar que en Noruega el plazo está fijado en 14 días.

(8) Las autoridades de control también necesitan acceder a información sobre conexión en tiempo real y a datos relativos a las conexiones activas (los denominados “datos sobre tráfico futuro”).

(9) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s. La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de “garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla” (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

(10) Actualmente, la Comisión está analizando la legislación de los Estados miembros que han notificado las medidas nacionales de transposición de la Directiva 97/66/CE y de la Directiva 95/46/CE. Véase el cuadro de transposición relativo a la Directiva 95/46/CE en: véase nota 4.

(11) Y, en caso necesario, para los pagos de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones, véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Tampoco es homogénea la práctica habitual de los proveedores de servicio Internet: parece que los pequeños proveedores conservan los datos sobre tráfico durante periodos muy breves (unas horas) debido a falta de capacidad de almacenamiento.

Los proveedores más importantes, que pueden permitirse disponer de capacidad de almacenamiento, pueden conservar los datos sobre tráfico durante unos meses (pero todo depende de su política de facturación: por tiempo de conexión o por periodos fijos).

A efectos de aplicación de la legislación, la ley sobre telecomunicaciones holandesa obliga a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicio a recopilar y almacenar los datos sobre tráfico durante tres meses.

Obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

Estas divergencias podrían plantear obstáculos en el mercado interior para la prestación transfronteriza de servicios de telecomunicación e Internet, y la existencia de plazos tan diferentes puede dificultar el control del cumplimiento legislativo. Se puede dar el caso de que un proveedor de servicio Internet establecido en un Estado miembro no tenga derecho a almacenar datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en el Estado miembro donde el cliente utiliza sus servicios, o bien que se vea obligado a conservar los datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en su propio Estado miembro porque el país de los usuarios así lo exija legalmente. En caso de la facturación por itinerancia en telefonía móvil, quien cobra la factura es el operador nacional del abonado que usa este servicio en lugar del operador extranjero, por lo que los diversos plazos de almacenamiento de datos necesarios para la facturación pueden dar lugar a los mismos problemas que en el caso de los proveedores de servicio Internet. La norma de legislación aplicable definida en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE únicamente resuelve este problema si el proveedor de servicios Internet es el responsable y está establecido en un solo Estado miembro, pero no cuando está establecido en varios Estados miembros con distintos plazos o cuando trata datos sobre tráfico en nombre del responsable.

(12) Si se impugna la factura durante este periodo, los datos pertinentes se podrán conservar hasta que el litigio quede resuelto.

 

Recomendación

En vista de lo anterior, el Grupo considera que los medios más eficaces para evitar riesgos inaceptables a la intimidad y reconocer simultáneamente la necesidad de una ejecución eficaz de la ley es que, en principio, los datos sobre tráfico no deberán conservarse a efectos exclusivos de control y que las legislaciones nacionales no deberán obligar a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicios Internet a conservar los datos sobre tráfico durante un plazo superior al necesario a efectos de facturación.

El Grupo recomienda que la Comisión Europea proponga medidas apropiadas para una mayor armonización del plazo durante el cual se permite a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicio Internet conservar los datos sobre tráfico para facturación y pago de interconexiones(13). El Grupo considera que este plazo deberá ser suficiente para permitir a los consumidores impugnar la factura, pero lo más breve posible para no sobrecargar a los operadores y proveedores de servicios y para respetar los principios de proporcionalidad y especificidad como componentes del derecho a la intimidad.

(13) En vista de este objetivo, no se justifica ninguna distinción entre operadores privados y públicos

Este plazo debe ser conforme con los mayores niveles de protección observados en los Estados miembros. El Grupo llama la atención sobre el hecho de que en varios Estados miembros se han aplicado satisfactoriamente plazos no superiores a tres meses.

Por último, el Grupo recomienda que los gobiernos nacionales tengan en cuenta estas consideraciones.

 

Hecho en Bruselas a 7 de septiembre de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Orden AAA/1773/2013, de 20 de septiembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. (B.O. E. de 1 de octubre de 2013).

El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente. Asimismo, la disposición adicional primera de dicha norma ordena a las Administraciones Públicas responsables de ficheros aprobar la disposición de creación de los mismos o adaptar la ya existente a las previsiones de la propia ley.

La Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, reguló los ficheros automatizados de datos de carácter personal del entonces Ministerio de Medio Ambiente, entre los que se incluían los ficheros gestionados por la Confederación Hidrográfica del Norte. Asimismo, como consecuencia de la ejecución del Acuerdo Administración – Sindicatos de 13 de noviembre de 2002, se dictó la Orden MAM/3783/2004, de 26 octubre, por la que se ampliaba la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, incluyendo, entre otros, el fichero “plan de pensiones” de la Confederación Hidrográfica del Norte.

Por Real Decreto 266/2008, de 22 de febrero, se modificó la Confederación Hidrográfica del Norte y se dividió en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y en la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil sucedió a la Confederación Hidrográfica del Norte en los bienes, derechos y obligaciones de ésta en el ámbito territorial de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, a la que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito de las demarcaciones hidrográficas.

Por otra parte, la Orden ARM/1683/2011, de 2 de junio, reguló los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el entonces Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, derogando la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, a excepción de aquellos ficheros contenidos en su anexo que tuviesen como órgano responsable alguna de las Confederaciones Hidrográficas, hasta tanto se desarrollase su normativa reguladora específica.

Por otro lado, la Orden ARM/3123/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen el uniforme y distintivos de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, establece la necesidad de la existencia y utilización de una identificación personal que acredite su condición de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y sean fácilmente reconocibles e identificables para los ciudadanos. Para ello dispone que dichos funcionarios cuenten con un carné de identificación en el que conste el número de identificación profesional (N.I.P.), personal e intransferible, que se asignará a cada agente en activo que realice las funciones de vigilancia del dominio público.

La entrada en vigor del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, ha introducido, a través de los artículos 53 y 54, algunas novedades en cuanto a la forma y contenido de la disposición, destacando la necesidad de especificar el sistema de tratamiento del fichero, pudiendo ser automatizado, no automatizado o parcialmente automatizado.

Teniendo en cuenta que la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, solamente regulaba los ficheros automatizados de Confederación Hidrográfica del Norte, y que se ha producido un cambio de titularidad derivado del citado Real Decreto 266/2008, junto con un análisis de los procesos y de la información que maneja la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, así como la racionalización y simplificación de la gestión de la información en el Organismo de cuenca, se hace necesaria la creación de nuevos ficheros de datos de carácter personal y la modificación o supresión de algunos ficheros existentes, con el fin de adecuarlos a las necesidades actuales del Organismo.

La presente norma tiene por objeto alcanzar un mejor cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales y en especial del mandato legal del artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como facilitar el ejercicio de derechos a los ciudadanos.

Por todo ello para dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo, previo informe de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Agencia Española de Protección de Datos,

dispongo:

 

Artículo 1.- Titularidad de los ficheros.

Los ficheros contenidos en los anexos I, II, III de la presente orden son titularidad de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Artículo 2.- Creación de ficheros.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a los efectos previstos en la misma, y cumpliendo con el artículo 54 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que establece los extremos que debe contener dicha disposición o acuerdo determinando el contenido mínimo de esta norma, se relacionan y describen en el anexo I los ficheros de nueva creación con datos de carácter personal, gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Artículo 3.- Modificación de los ficheros.

Se relacionan en el anexo II los ficheros recogidos en el anexo de la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que han sufrido modificaciones, aportando su nueva caracterización.

El contenido del anexo II se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a los efectos previstos en la misma, cumpliendo con el artículo 54 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 4.- Supresión de ficheros.

Se suprimen los ficheros incluidos en el anexo III, en cumplimiento del artículo 20.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

Artículo 5.- Comunicación y cesión de datos.

1. Los datos de carácter personal contenidos en los ficheros regulados por esta orden solamente podrán ser objeto de comunicación y cesión en los términos previstos en los artículos 11, 12 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. Asimismo, podrán ser cedidos, con carácter general, al Instituto Nacional de Estadística, para el desempeño de las funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública; a los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales, para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la misma ley; y a los servicios estadísticos de las comunidades autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la ley citada.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

1. Los ficheros 157 a 170, ambos inclusive, del anexo de la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

2. El fichero 206 “Plan de Pensiones”, recogido en Orden MAM/3783/2004, de 26 de octubre, por la que se amplía la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 20 de septiembre de 2013.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I.- Ficheros con datos de carácter personal que se crean

Fichero retribuciones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Retribuciones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las retribuciones a los empleados del organismo (nómina, dietas y locomoción, ayudas sociales, anticipos de nómina y retenciones judiciales), seguimiento presupuestario de los costes de personal y elaboración de datos para Administración Tributaria y Organismos de Seguridad Social.

Tipificación de finalidades: Gestión de nómina.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal u otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión por medios electrónicos de los datos relativos al personal de la unidad, procedente del Registro Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de formularios cumplimentados por el personal funcionario o laboral.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura: Datos identificativos: (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, tarjeta sanitaria, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Datos económico-financieros (datos bancarios, datos deducciones impositivas).

Transacciones (compensaciones/indemnizaciones).

Datos especialmente protegidos: Salud (referentes exclusivamente al grado de discapacidad o la simple declaración de discapacidad o invalidez del afectado), afiliación sindical (para deducción en nómina de cuota sindical).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria, en virtud de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social a efectos recaudatorios.

A MUFACE, mutualidades de empleados públicos y Colegios de Huérfanos a los que voluntariamente coticen algunos funcionarios, en su caso.

A la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en virtud del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

A las Entidades financieras, los datos necesarios para el abono de los haberes líquidos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico (en aplicación de los artículos 81.5.a y 81.6 del RLOPD)

Fichero pensiones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Pensiones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del plan de pensiones de la Administración General del Estado en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados públicos de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil con la condición de partícipes en el plan de pensiones.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o representante legal y Registro Central de Personal.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión de datos procedentes del Registro Central de Personal. Formularios de gestión de recursos humanos y de gestión interna del plan de pensiones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de características personales (fecha de nacimiento).

Datos económicos, financieros y de seguros (situación en el plan de pensiones y aportaciones realizadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil al plan de pensiones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A la Entidad Gestora del plan de pensiones, entidad depositaria y comisión de control, según el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero Recursos Humanos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recursos Humanos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de los Recursos Humanos del Organismo (gestión, formación, promoción y selección de personal, oposiciones y concursos, procedimiento de provisión, control de incompatibilidades).

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, participantes en procesos de provisión de puestos de trabajo, así como otras personas que voluntariamente remitan su currículum.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal u otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión por medios electrónicos de los datos relativos al personal de la unidad, procedente del Registro Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de formularios cumplimentados por el personal funcionario o laboral.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Circunstancias sociales (licencias, permisos).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Académicos profesionales (formación, titulaciones, historia del estudiante, experiencia profesional).

Económicos financieros y de seguros (jubilación).

Datos sobre ejecución de sanciones en materia de función pública.

Datos especialmente protegidos: Salud (bajas por enfermedad, accidentes laborales y discapacidades).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Al Registro Central de Personal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

A organismos de la Seguridad Social, Administración de Trabajo y a las mutualidades de empleados públicos.

A los órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical.

A órganos judiciales cuando sean requeridos, en virtud de la LOPJ.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero control horario

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Control horario.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control horario de los empleados del organismo.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (DNI/NIF, nombre y apellidos, imagen, N.º SS/Mutualidad, número de tarjeta de identificación, dirección postal, teléfono/fax).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (licencias, permisos).

Datos de características personales (fecha de nacimiento).

Datos de control de presencia (fecha/hora/lugar entrada y salida, motivo ausencia).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico (en aplicación del artículo 81.6 del RLOPD).

Fichero Registro de Agentes Medioambientales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de Agentes Medioambientales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del registro de agentes medioambientales en activo que realicen las funciones de vigilancia del dominio público hidráulico.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Agentes Medioambientales en activo destinados en Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (DNI/NIF, Número de Identificación Personal, nombre y apellidos, imagen).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Cuerpo/Escala, puestos de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero prevención de riesgos laborales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Prevención de Riesgos Laborales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales en el Organismo en los términos Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y personal externo.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o entidades privadas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Cuerpo/Escala, puestos de trabajo, historial del trabajador).

Datos especialmente protegidos: Salud (relativos a la investigación de accidentes y adaptación al puesto de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: No automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Delegados de prevención, Comité de Seguridad y Salud, Empresas de Prevención y Vigilancia de la salud (el acceso estará limitado al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores mediante el acceso a los datos de salud, de forma que la Confederación Hidrográfica, como responsable, únicamente podrá acceder a los datos resultantes de las conclusiones de las acciones de vigilancia de la salud).

Inspección de trabajo y Autoridad Laboral.

Autoridad Sanitaria en el marco de la Ley General de Sanidad.

Jueces y Tribunales cuando requieran los datos de acuerdo con la LOPJ.

A otras entidades en caso de urgencia médica, o en estudios epidemiológicos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Alto.

Fichero Acción Social

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Acción Social.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las ayudas del Plan de Acción Social.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus beneficiarios.

b.2) Procedencia: El propio interesado, su representante legal y otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma, dirección electrónica y firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo).

Circunstancias sociales (alojamiento o vivienda, pertenecía a clubes, asociaciones, licencias, permisos, autorizaciones).

Económicos financieros y de seguros (ingresos, rentas, inversiones, bienes patrimoniales, créditos, avales, datos bancarios, jubilación, datos económicos de la nómina, datos sobre deducciones impositivas, hipotecas, subsidios, beneficios).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Transacciones de bienes y servicios.

Datos especialmente protegidos: Salud.

d.2) Sistema de tratamiento: No automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical, de acuerdo con la LOLS.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero gestión presupuestaria

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Presupuestaria.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión contable y presupuestaria del Organismo.

Tipificación de finalidades: Gestión fiscal, contable y administrativa. Gestión económicafinanciera pública.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y proveedores que reciben contraprestaciones de carácter económico de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Otro tipo de datos (bienes y servicios suministrados por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria según la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria.

Intervención General del Estado y Tribunal de Cuentas de acuerdo con la LO 2/1982.

Entidades financieras en las que se produzcan pagos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero gestión económica

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Económica.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión económica y contable del Organismo.

Gestión de pagos a terceros y documentos contables.

Tipificación de finalidades: Gestión fiscal, contable y administrativa. Gestión económicafinanciera pública.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y proveedores que reciben contraprestaciones de carácter económico de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Otro tipo de datos (bienes y servicios suministrados por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria según la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria.

Intervención General del Estado.

Órganos judiciales cuando sea requerido de acuerdo con la LOPJ y Tribunal de Cuentas de acuerdo con la LO 2/1982.

Entidades financieras en las que se produzcan pagos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero gestión contratos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión contratos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión y tramitación de expedientes de contratación.

Gestión económica y control de contratos con personal externo.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Proveedores, licitadores y adjudicatarios de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales. Personal externo al servicio de un licitador o adjudicatario de un contrato de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Académicos y profesionales (titulaciones, experiencia profesional).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Órganos judiciales cuando sea requerido, Tribunal de Cuentas y órganos del Ministerio de adscripción.

Intervención General del Estado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero registro de entrada y salida

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de Entrada y Salida.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del registro de entrada/salida de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados, ciudadanos y residentes que presenten documentos a través del registro de entrada/salida del Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: El propio interesado o su representante legal. Otras administraciones.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Remitidos por otras oficinas de registro.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, dirección electrónica, teléfono/fax, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (puesto de trabajo, datos de representación en su caso).

Datos relacionados con el documento presentado, sin incluirse datos especialmente protegidos en el fichero.

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A otros órganos administrativos a los que, en su caso, se dirija la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero recursos y reclamaciones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recursos y Reclamaciones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión y tramitación de los recursos, reclamaciones administrativas y defensa jurídica del Dominio Público Hidráulico.

Tipificación de finalidades: Procedimiento Administrativo. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes interesados o afectados por las actividades de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones o entidades privadas.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otros datos de carácter personal:

Características personales (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Circunstancias sociales (licencias, permisos, autorizaciones).

Detalles de empleo (puestos de trabajo).

Académicos profesionales (formación, titulaciones, experiencia profesional).

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Otras administraciones en caso de que sea necesario para la solicitud de informe para la resolución.

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A órganos jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso-contencioso administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero responsabilidad patrimonial

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Responsabilidad Patrimonial.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que son consecuencia de las actuaciones del organismo en el ejercicio de sus competencias.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes afectados por las actuaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o recibidos de otras Administraciones Públicas.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otros datos de carácter personal:

Características personales (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad.

Circunstancias sociales (alojamiento o vivienda, propiedades, licencias, permisos, autorizaciones).

Económicos financieros y de seguros (seguros).

Otro tipo de datos (compensaciones/indemnizaciones).

Datos especialmente protegidos (salud).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Otras administraciones y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en caso de que sea necesario para la solicitud de informe para el expediente de responsabilidad patrimonial.

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Al Consejo de Estado.

A órganos jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso-contencioso administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero relaciones institucionales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Relaciones institucionales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Lista de miembros de los órganos de gobierno y participación de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil para la comunicación con los mismos. Relación de integrantes de los Órganos de Gobierno y de Gestión del Organismo de cuenca para la elección, constitución y convocatoria de dichos órganos. Gestión y tramitación de convenios con otras entidades.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y cargos públicos relacionados con actividades de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Representantes de entidades públicas o privadas.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o entidades privadas o públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Captación de imágenes y sonido en reuniones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, voz, imagen, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Categoría/grado, puesto de trabajo, denominación de entidad que representa).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A medios de comunicación para informar sobre los contenidos tratados en las reuniones, acuerdos adoptados y personas asistentes.

Cuando sea necesario se recabará el consentimiento del afectado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero registro de aguas

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de aguas.

a.2) Finalidad y usos previstos: Inscripción de derechos relativos al uso privativo del agua así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características y exacciones, y fe pública registral.

a.3) Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo y fe pública registral.

Fines históricos, estadísticos y/o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre el que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos interesados o afectados por expedientes relacionados con el registro de aguas de la Confederación Hidrográfica y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, registros públicos, ALBERCA y otras Administraciones públicas.

c) Procedimiento de recogida: Datos facilitados por el interesado. Documental, presencial y automatizado.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura: Datos identificativos: Nombre o razón social, DNI/NIF/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección. Datos relacionados con los derechos y aprovechamientos de aguas. Datos contenidos en el RDPH. Teléfono y correo electrónico.

Datos relacionados con los derechos y aprovechamientos de aguas.

Datos contenidos en el RDPH.

Otras categorías de datos de carácter personal: Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones) y otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado).

d.2) Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Conforme al artículo 80.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido. Departamentos autonómicos para el cobro de sus propias tasas y precios públicos de acuerdo con la normativa autonómica y la Ley General Tributaria. Comunidades de regantes, siempre dentro de su ámbito como entidades de derecho público para la organización de aprovechamientos colectivos de aguas públicas, de acuerdo con el TRLA.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Básico.

Fichero Autorizaciones y Concesiones

a) Identificación y uso del fichero.

a.1) Identificación del fichero: Autorizaciones y Concesiones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de solicitudes de derechos, concesiones y autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, autorizaciones (vertidos, navegación recreativa, reutilización, extracción de áridos, obras en zona de policía y servidumbre, cortas y plantaciones de árboles, derivaciones temporales y cruces de líneas) y concesiones (aprovechamientos hidroeléctricos y de aguas superficiales y subterráneas). Reconocimientos al uso privativo por disposición legal. Elaborar informes de compatibilidad ambiental y con el Plan Hidrológico o adaptación a las competencias propias que gestiona el Organismo de cuenca. Exacciones. Control y Vigilancia del dominio público hidráulico.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, representantes legales, personas de contacto, solicitantes, titulares y beneficiarios de autorizaciones, concesiones, extinciones e informes de uso del Dominio Público Hidráulico en la demarcación de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Personal de organismo relacionado con la tramitación de los expedientes.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, de otras personas físicas o de otras Administraciones Públicas o inicio de oficio.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan. Trabajo de campo.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones y concesiones, localización).

Transacciones de bienes y servicios.

Económicos financieros y de seguros (bienes patrimoniales, embargos, hipotecas).

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado, compensaciones/indemnizaciones, localización).

Datos del aprovechamiento.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A Registros Públicos y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos.

A comunidades de usuarios y otros interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

A órganos jurisdiccionales de acuerdo con la LOPJ, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en el trámite del expediente o en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

A órganos administrativos de las comunidades autónomas con competencia en materia de aguas.

Los datos de los expedientes de autorizaciones y concesiones podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal, en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Procedimiento Sancionador

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Procedimiento sancionador.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión, instrucción y control de expedientes sancionadores y denuncias tramitados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Gestión sancionadora. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes cuyos datos estén relacionados o deriven de la tramitación de expedientes sancionadores (denunciantes, afectados, personas físicas o representantes de personas jurídicas). Personal del organismo relacionado con la tramitación de los expedientes.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal, de registros públicos, de otras administraciones públicas, de fuentes accesibles al público, de declaraciones de terceros y agentes de la autoridad y de la instrucción de los procedimientos.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o terceros, recogidos de los documentos que se presentan o transcritos de su declaración, trabajo de campo, denuncias de particulares o agentes de la autoridad e instrucción del procedimiento.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

Detalles de empleo (puesto de trabajo).

Transacciones de bienes y servicios

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos.

A los interesados en los procedimientos, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y conforme al artículo 37 de la citada Ley que restringe dicho acceso atendiendo a la naturaleza del expediente.

A órganos jurisdiccionales de acuerdo con la LOPJ, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero gestión de regantes

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión de regantes.

a.2) Finalidad y usos previstos: Soporte de los datos que se utilizan para la confección de las tasas por canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Usuarios sujetos a canon de regulación y tarifa de utilización de agua en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, sus representantes legales o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones y concesiones).

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A los representantes legales de las comunidades de regantes los datos de sus regantes, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Dirección Técnica, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero archivo general

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Archivo general.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del Archivo Histórico de la Confederación

Hidrográfica del Miño-Sil (control de entradas y salidas de documentos, autorizaciones de acceso, histórico de expedientes).

Tipificación de finalidades: Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados públicos del organismo, ciudadanos y sus representantes legales que accedan al Archivo General o que sean interesados en expedientes tramitados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o de expedientes gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o procedentes de expedientes gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos históricos relativos a expedientes gestionados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Otras administraciones para fines históricos, estadísticos o científicos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero gestión interna

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Interna.

a.2) Finalidad y usos previstos: Funciones auxiliares a la gestión de personal, tarjetas identificativas, control de vestuario, control de accesos a recursos de tecnologías de la información y demás actividades de organización, funcionamiento y control del organismo. Gestión del inventario.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Personal funcionario y laboral destinado en Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Personal externo al servicio de una empresa contratada o encomendada por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y que requiera autorización para acceso a instalaciones o recursos de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil a los que se les proporcione material de vestuario para realizar sus tareas.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, número de registro de personal, nombre y apellidos, teléfono/fax, imagen, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (sexo, características físicas o antropomórficas).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puesto de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A los órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical, cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero consultas, quejas y sugerencias

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Consultas, quejas y sugerencias.

a.2) Finalidad y usos previstos: Respuestas a demandas de información, de elaboración de informes técnicos y gestión de quejas y sugerencias presentadas sobre el Organismo.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes o empleados del organismo que soliciten información o envíen quejas y sugerencias.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o recibidos de otras Administraciones Públicas.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Otros datos de carácter personal (datos profesionales y académicos, fecha de nacimiento).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Al Defensor del Pueblo o equivalentes en ámbito autonómico en caso de que se reciban por éstos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero comunicación, formación y eventos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Comunicación, formación y eventos

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de las actividades formativas, organización de eventos y adjudicación de premios, envío de información institucional y suscripción a publicaciones y comunicaciones.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ponentes, asistentes, profesores y alumnos que reciben o imparten cursos de formación en el organismo. Participantes en las convocatorias de eventos y premios, asistentes a jornadas, cursos y otros eventos.

Suscriptores de publicaciones y servicios de comunicación.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Captación de imágenes y sonido en eventos.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, imagen/voz, firma/huella, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de características personales (nacionalidad, fecha de nacimiento, lengua materna).

Datos académicos y profesionales (formación, titulaciones, experiencia profesional).

Datos de detalle de empleo (puesto de trabajo).

Datos económico-financieros (ingresos, rentas y datos bancarios).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria, en virtud de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social a efectos recaudatorios.

A bancos y cajas de ahorro, para proceder al pago de los honorarios, y agencias de viajes, cuando sea necesario para el pago del desplazamiento o estancia.

A medios de comunicación.

Cuando sea necesario se recabará el consentimiento del afectado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero participación pública

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Participación Pública.

a.2) Finalidad y usos previstos: Desarrollo de las actividades de participación ciudadana propias del organismo.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes que tomen parte en actividades de participación pública.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Las alegaciones presentadas por los interesados a los proyectos sometidos a información pública por el Organismo podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero control de acceso

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Control de acceso.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de acceso y seguridad en las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. El fichero se somete a la Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos que accedan a las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal y electrónica, teléfono).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (Objeto del acceso, Datos de la representación que ostente).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Videovigilancia

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Videovigilancia.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de acceso y seguridad en las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. El fichero se somete a la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Tipificación de finalidades: Videovigilancia.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y ciudadanos que accedan o pretendan acceder a las instalaciones de en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Grabación de imagen y sonido.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura: Datos identificativos (Imagen/voz).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Cuando sea requerido: A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a órganos judiciales.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

 

ANEXO II.- Ficheros con datos de carácter personal que se modifican y sus ficheros resultantes

Fichero recaudación

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero, el responsable del fichero y su nivel.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recaudación.

a.2) Finalidad y usos previstos: Cobro de tasas a los usuarios de Dominio Público Hidráulico. Operación y mantenimiento de todos los procesos relacionados con las liquidaciones impagadas, incluyendo la gestión de apremios. Proceso de la información sobre los usuarios de aguas residuales para emitir las tasas del canon de regulación, control de regantes, cobros y apremios.

Tipificación de finalidades: Gestión económica y contable. Gestión económicofinanciera pública. Gestión contable, fiscal y administrativa.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, usuarios, solicitantes, beneficiarios, contribuyentes y sujetos obligados al pago de tasas a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal. Otras Administraciones. Registros Públicos.

c) Procedimiento de recogida. Proporcionados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan, remitidos por otras administraciones o que figuren en expedientes.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

Datos del ingreso público a realizar.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Hacienda Pública y Administración Tributaria de acuerdo con la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero Expropiaciones

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero y el responsable del fichero.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Expropiaciones

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de expropiaciones para la realización de obra pública en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento Administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes titulares de bienes y derechos afectados por expropiaciones motivadas por obras públicas de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, o sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, de Registros Públicos, de fuentes accesibles al público o de otras Administraciones.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, sus representantes legales, recogidos de los documentos que se presentan, de Registros Públicos o de otras Administraciones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades).

Otro tipo de datos (compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A los interesados en los procedimientos, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A otros órganos administrativos y jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en el trámite del expediente o en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

Se realizará la publicación en diarios oficiales, tablones de anuncio y prensa de aquellos datos necesarios para el cumplimiento de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Dirección Técnica, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Censo Vertidos

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero y el responsable del fichero.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Censo vertidos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Elaboración de informes y seguimiento de autorizaciones de vertido en el dominio público hidráulico de la demarcación hidrográfica de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, representantes legales, personas de contacto, solicitantes, beneficiarios o titulares de autorizaciones de vertidos en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Trabajo de campo.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (autorizaciones, características de las actividades causantes de los vertidos).

Datos económicos (canon de control de vertidos).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Los datos de las autorizaciones de vertidos podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal, en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071-Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

 

ANEXO III.- Ficheros con datos de carácter personal que se suprimen

Fichero laboral-personal-hijos

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 158.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en los ficheros existentes denominado “Recursos Humanos” y “Retribuciones”.

Fichero cánones y tarifas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 159.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Recaudación”.

Fichero autorizaciones de vertido

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 161.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero aprovechamientos de aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 162.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Registro de aguas”.

Fichero expedientes

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 163.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Procedimiento Sancionador”.

Fichero archivo Comisaría de Aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 164.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Archivo general”.

Fichero inventario aprovechamientos dominio público hidráulico

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 166.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero sistema de información de calidad de las aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 167.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero navegaciones

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 168.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y Concesiones”.

Fichero tasas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 169.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Recaudación”.

Fichero informes concesionales

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 170.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero plan de pensiones

Norma de creación: Orden MAM/3783/2004, de 26 de octubre, por la que se amplía la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio

Ambiente, fichero número: 206

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Pensiones”.

01Ene/14

Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. (B.O.E. 8 de abril de 2013)

Por Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, se reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, adaptándolo a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Por otra parte, la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, creó y reguló el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, a la vez que modificó la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, reguladora del registro electrónico común.

Suprimidos ambos Ministerios por la disposición final primera del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, el Registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha seguido operando de forma fraccionada y rigiéndose por distintas normativas, según que los trámites u operaciones a registrar pertenecieran a órganos procedentes de uno u otro Ministerio.

Si por una parte resulta conveniente unificar los criterios de regulación de dicho registro, evitando con ello posibles confusiones a los ciudadanos, por otra resulta preciso dar cumplimiento a la literalidad del artículo 26 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que apunta a la existencia de un único registro electrónico departamental.

Independientemente de lo anterior, es preciso garantizar que la adaptación del Registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no comporte costes ni suponga retrasos o distorsiones en la continuidad de la gestión, a cuyos efectos se adoptan las medidas oportunas.

 

En consecuencia, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en lo sucesivo Registro Electrónico), para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito, en la forma y con el alcance previstos en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en los artículos 26 al 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. El Registro Electrónico será único para todos los órganos del Departamento, si bien quedarán excluidos de su ámbito, rigiéndose por sus normas específicas:

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y los restantes organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, si bien los mismos podrán utilizar el Registro regulado en la presente orden previa suscripción de un convenio con la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en las sedes electrónicas correspondientes.

b) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia del Consejo para la Defensa del Contribuyente, que serán objeto de anotación en el Registro Electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo que disponga su regulación específica.

c) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que deban ser objeto de anotación en registros electrónicos que cuenten con regulación propia en desarrollo de una disposición con rango de Ley, salvo cuando en dicha regulación se determine la utilización del Registro Electrónico regulado en la presente orden.

d) El Registro Electrónico Común, regulado por la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, sin perjuicio de las conexiones que pueda tener con el Registro Electrónico.

3. La utilización del Registro Electrónico será obligatoria para los órganos y organismos pertenecientes a su ámbito en relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, así como del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. A los efectos de la presente orden, el concepto de “ciudadano” será el definido en el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Salvo regulación expresa en contrario, se presumirá que existe la obligación de proceder al registro cuando se trate de las solicitudes, escritos o comunicaciones electrónicas aludidos en el párrafo anterior relativos a cualquier trámite o actuación en el desarrollo de los procedimientos registrados en el Sistema de Información Administrativa conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

La anotación registral de las comunicaciones relativas a otros servicios o actuaciones administrativas será potestativa siempre que no exista una norma que prevea expresamente su anotación. No obstante, la Comisión Ministerial de Administración Electrónica podrá acordar el registro obligatorio con finalidades estadísticas cuando se trate de trámites referidos a servicios o actuaciones significativos en la administración electrónica del Departamento o cuando la anotación registral comporte un incremento significativo de las garantías de los ciudadanos o de la calidad de los servicios prestados.

La utilización del Registro Electrónico será voluntaria en las comunicaciones electrónicas de los órganos y organismos del ámbito del Registro con otros órganos, organismos y entidades públicas de naturaleza administrativa, empresarial o fundacional cuando, conforme a las normas generales mencionadas, resulte obligatoria su anotación registral, pudiendo aquellos optar por el desarrollo de registros electrónicos específicos conforme a dicha normativa.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. Corresponden a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias en relación con el Registro Electrónico:

a) Las relativas a su gestión, que se ejercerán a través del Departamento de Servicios y Coordinación Territorial.

b) La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Esta relación y sus modificaciones serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será difundida a través de las sedes electrónicas que den acceso al Registro Electrónico.

La mencionada relación contendrá los siguientes datos: el código y la denominación del procedimiento o servicio a que se refiere el formulario en el Sistema de Información Administrativa; el órgano responsable de la gestión; el trámite a que se refiere el formulario; el código del formulario; y el registro auxiliar a través del que, en su caso, se realizará la presentación.

2. Corresponde a los Directores Generales del Departamento y a los Directores de los organismos adheridos al Registro Electrónico:

a) La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados a que se refiere la letra b) del apartado anterior, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario. Las resoluciones de aprobación de estos formularios serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial” del Ministerio y serán divulgadas a través de las sedes electrónicas que den acceso al registro.

b) Acordar los trámites y actuaciones de su competencia para los que sea válida la representación incorporada al registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, con sujeción a lo dispuesto en el mismo y en la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial” del Ministerio y se divulgarán a través de las sedes electrónicas afectadas.

 

Artículo 3.- Documentos admisibles.

1. El Registro Electrónico admitirá, a través de las aplicaciones informáticas habilitadas para la presentación de formularios, cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos y organismos pertenecientes a la Administración General del Estado, con excepción de los mencionados en el artículo 29.1.d) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que deban ser objeto de presentación en otro registro electrónico específico.

La presentación incluirá asimismo los documentos electrónicos anejos, en los términos regulados en el artículo siguiente de la presente orden.

2. Cuando se presenten ante el Registro Electrónico solicitudes, escritos y comunicaciones admisibles en el mismo dirigidos a órganos de la Administración General del Estado o a organismos dependientes de ésta no comprendidos en el ámbito regulado en el artículo 1 de esta orden, se procederá a su anotación registral y acuse de recibo a los efectos del cómputo de la fecha y hora de presentación, procediéndose acto seguido a su puesta a disposición del Registro General del Ministerio a los efectos de su remisión al órgano u organismo que se entienda competente, bien porque así lo señale el remitente, bien porque se deduzca de su contenido. Esta remisión se realizará por la vía que mejor garantice la agilidad, seguridad y confidencialidad, de acuerdo con el desarrollo de los instrumentos electrónicos para la gestión registral.

3. Cuando requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios normalizados, esta presentación se realice utilizando las vías habilitadas para la presentación prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se admitirá y registrará dicha presentación, si bien el órgano destinatario del mismo podrá requerir al ciudadano la subsanación formal de la presentación realizada por vía inadecuada, bien exigiendo su reiteración a través de las vías específicas habilitadas al respecto, o mediante la subsanación de las omisiones o errores derivados de la presentación por esta vía impropia, todo ello dentro del marco que puedan prever las normas especiales reguladoras de los procedimientos.

4. El Registro Electrónico rechazará de forma automática, cuando ello resulte posible, las solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, proporcionando en la misma sesión la información y advertencias a que alude el apartado 2 de dicho artículo y dando opción al interesado para solicitar el justificante del intento de presentación a que alude este mismo precepto, con mención de las circunstancias del rechazo, salvo que la información sobre tal intento conste en la misma pantalla de forma imprimible o descargable por el interesado.

5. Cuando concurriendo las circunstancias de rechazo de las solicitudes, escritos y comunicaciones no se hubiese realizado el mismo de forma automática y se hubiera procedido a su anotación registral y acuse de recibo, el órgano administrativo competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, requerirá la correspondiente subsanación advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación se entenderá no realizada. En caso de rechazo definitivo se hará constar el mismo en el Registro Electrónico, a los efectos de su acreditación posterior.

En particular, será de aplicación el párrafo anterior cuando, requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios específicos que contengan campos de cumplimentación obligatoria o respecto a los que se hubieran acordado criterios particulares de congruencia, la presentación se realice sin utilizar dicho formulario.

6. La mera constatación de la existencia de código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema, en cualquiera de los documentos electrónicos adjuntos a un formulario, será causa suficiente para el rechazo en bloque de la presentación. En estos casos, una vez dejada constancia motivada del problema detectado y se haya informado al interesado de la causa del rechazo en la forma prevista en los apartados anteriores, se podrá proceder a la destrucción de estos documentos.

7. El rechazo de la presentación por omisión de la cumplimentación de los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento normalizado, o por la existencia de incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento, deberá realizarse en el acto mismo de su presentación electrónica, con indicación de forma automática de los campos omitidos o las incongruencias detectadas. A tal efecto, los formularios deberán marcar de forma precisa los campos de cumplimentación obligada y explicitar los criterios de congruencia entre los diversos datos. Las omisiones de datos o las incongruencias detectadas con posterioridad a la presentación no podrán dar lugar al rechazo de ésta, debiendo procederse en estos casos a su subsanación mediante requerimiento al presentador conforme a lo dispuesto en el número 5 anterior.

 

Artículo 4.- Presentación de documentación complementaria.

1. Cuando se presenten las solicitudes, escritos y comunicaciones previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las aplicaciones informáticas gestoras de la presentación de formularios normalizados podrán, de acuerdo con las normas que regulen el respectivo procedimiento, admitir o requerir la presentación de documentos electrónicos anejos al mismo. La posibilidad de esta presentación existirá en todo caso cuando se trate de una presentación electrónica prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Cuando el ciudadano hubiera optado por la presentación electrónica y deba acompañar documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá hacer entrega de los mismos por vía no electrónica, siguiendo lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la realización de la presentación del correspondiente formulario electrónico. La no aportación en dicho plazo de esta documentación complementaria podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Si en un momento posterior a la presentación de un formulario electrónico, el interesado, por propia iniciativa o en trámite de subsanación, debiese aportar documentos complementarios omitidos en la presentación de dicho formulario, lo hará también por vía electrónica, utilizando bien un formulario específico para tal propósito, si lo hubiere, o el sistema de presentación de propósito general a que se refiere el artículo 11 de la presente orden.

Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado al que se refiere el artículo 8.3.a) de esta orden, o la información que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

3. De acuerdo con la capacidad de los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión, si bien, en estos casos, se habilitará un procedimiento para su presentación fraccionada. De existir esta limitación, se anunciará la misma bien en la respectiva sede electrónica o en la aplicación gestora de la presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones, indicando el procedimiento a seguir para el fraccionamiento del envío.

4. Con el fin de posibilitar su lectura y conservación, las sedes electrónicas podrán concretar los formatos y versiones a que deberán sujetarse los documentos electrónicos anexos, aplicando en este caso los criterios establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Artículo 5.- Acreditación de la identidad y de la representación.

1. En relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas físicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) El sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad en todo caso.

b) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Cuando una aplicación acepte la identificación y firma mediante los sistemas mencionados en este apartado, deberá permitir la utilización de todos los certificados electrónicos respecto a los que se acuerde la admisión conforme a las normas mencionadas.

c) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto.

2. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas jurídicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada basada en certificados electrónicos emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos certificados electrónicos deberán no estar sujetos a condición restrictiva alguna que impida su utilización en cualquiera de los procedimientos o actuaciones a que se refiere el presente apartado.

b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos y con el alcance regulados para los mismos.

c) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona física que figura como solicitante del certificado emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura.

2.º El solicitante deberá acreditar de forma indubitada que cuenta con las facultades o autorizaciones necesarias para formular la solicitud a que se refiere el apartado anterior, con referencia explícita a la presente norma cuando se trate de un supuesto de representación o apoderamiento.

d) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto.

3. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, en los términos y con el alcance regulados para los mismos por la disposición adicional tercera de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen los términos en los que podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.

b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria, y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, autorizados para su uso general por el artículo 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona física que figura como solicitante del certificado electrónico de entidad sin personalidad emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura.

2.º El solicitante deberá acreditar la representación de la entidad mediante los medios regulados en el artículo 4 de la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, debiéndose inferir claramente de los mismos, por el alcance de las facultades conferidas, que dicho solicitante está plenamente autorizado para pedir la extensión del uso del certificado.

4. Las sedes electrónicas informarán sobre los sistemas de identificación y firma de personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad admitidos en cada momento en relación con los diversos procedimientos y actuaciones de su ámbito, de acuerdo con la relación de sistemas contenida en el presente artículo.

Los sistemas de presentación de formularios o documentos por vía electrónica rechazarán de forma automática la misma cuando se utilicen sistemas de identificación y firma distintos a los mencionados en el párrafo anterior, o cuando, tratándose de certificados electrónicos admitidos, los mismos no estuvieran vigentes en el momento de la presentación indicándose, en tal caso, la causa del rechazo.

La presentación electrónica de cualquier formulario o documento con un instrumento de firma admitido y no revocado, pero emitido para propósitos distintos a aquellos para los que se utiliza, dará lugar a la iniciación del procedimiento de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre y cuando el defecto no sea detectado en el momento mismo de la presentación, en cuyo caso se rechazará la misma informando al interesado del error advertido.

5. Los ciudadanos podrán relacionarse con el Registro Electrónico de forma directa o a través de los siguientes procedimientos:

a) Actuación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, acreditándose la personalidad y condición del representante y el alcance de la representación, cuando resulte preciso conforme a las indicadas normas, ante el órgano titular de la gestión o el que específicamente se determine. Los ciudadanos podrán optar por realizar esta acreditación ante el registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, desarrollado por la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, siempre que se haya determinado la validez de la representación incorporada al registro de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo citado.

b) Presentación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, mediante la utilización del procedimiento de representación habilitada ante la Administración regulado en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
c) Actuación mediante identificación con intervención de funcionario público habilitado, mediante el procedimiento previsto en el
artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 16 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Las especificaciones de firma de los documentos a que se hace referencia en este artículo se ajustarán a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado prevista en el artículo 24 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre y, en su defecto, en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración.

 

Artículo 6.- Canales y requisitos de acceso al Registro Electrónico.

El acceso al Registro Electrónico se realizará en todo caso a través de las aplicaciones informáticas gestoras de los sistemas de presentación y comunicación, utilizando los canales electrónicos habilitados al efecto y de acuerdo con las especificaciones informáticas requeridas por dichas aplicaciones, especificaciones de las que, en el caso de las relaciones con los ciudadanos, se informará a través de las correspondientes sedes electrónicas.

De forma específica, se podrá habilitar la posibilidad de presentar los formularios y documentación aneja o de realizar las comunicaciones en formato XML u otro formato de información estructurada, relacionándose con un servicio web del órgano titular del procedimiento.

 

Artículo 7.- Entrega de documentos y cómputo de plazos.

1. Las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites que hagan uso del Registro Electrónico permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo contempladas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que se anunciarán con la antelación que resulte posible en la sede electrónica respectiva.

2. En los servicios, procedimientos y trámites que lo permitan, se habilitarán los sistemas precisos para que una eventual interrupción de la prestación del servicio por el Registro Electrónico no se traduzca en la interrupción de la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones por las diversas aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites.

3. Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, ya se trate de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, como de la que da soporte al Registro Electrónico, no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la fecha y hora a computar en las anotaciones del Registro Electrónico será la oficial de la sede electrónica de acceso, debiendo adoptarse las medidas precisas para asegurar su integridad.

5. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a cuyo efecto el Registro Electrónico que se regula en esta orden se regirá por el calendario de días inhábiles aprobado anualmente, en cumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, correspondiente a todo el territorio nacional, que será recogido, directamente o mediante un enlace, en las sedes electrónicas pertenecientes al ámbito del Registro.

 

Artículo 8.- Anotaciones en el Registro Electrónico.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a servicios, procedimientos y trámites incluidos en la presente orden dará lugar a los asientos correspondientes en el Registro Electrónico, utilizándose medios electrónicos seguros para el intercambio con las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites de los datos de inscripción.

2. El sistema de información que soporte el Registro Electrónico garantizará la constancia de cada asiento que se practique y de los datos que deben figurar en el mismo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, así como los que se mencionan en las letras a) a d) del artículo 9.1 de la presente orden.

3. Cada presentación en el Registro Electrónico se identificará con los siguientes datos:

a) Un número o código de registro individualizado.

b) El nombre y apellidos, documento nacional de identidad, NIF, NIE, pasaporte o equivalente, dirección postal y, en su caso, electrónica. En el caso de personas jurídicas, denominación social, NIF o equivalente, domicilio social y, en su caso, dirección electrónica.

c) La fecha y hora de presentación.

d) La identidad del órgano al que se dirige el documento electrónico.

e) El contenido de la presentación, resumido en los datos que deben constar en el recibo de presentación conforme a lo indicado en las letras c) y d) del artículo 9.1 siguiente.

f) Los datos de identificación estadística a que se refiere el artículo 10.2 de la presente orden, conforme la codificación que se establezca.

g) Cualquier otra información que se considere pertinente en función del procedimiento origen del asiento.

 

Artículo 9.- Acuse de recibo.

1. El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, mediante alguno de los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada delartículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) El número o código de registro individualizado.

b) La fecha y hora de presentación.

c) La copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos. A estos efectos se entiende por la huella electrónica el resumen que se obtiene como resultado de aplicar un algoritmo matemático de compresión “hash” a la información de que se trate. El acuse de recibo mencionará el algoritmo utilizado en la elaboración de la huella electrónica.

e) Cuando se trate de solicitudes, escritos y comunicaciones que inicien un procedimiento, la información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

2. El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

3. El traslado a los interesados del acuse de recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban motivar anotación en el Registro Electrónico se realizará por las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, siempre que resulte posible, en la misma sesión en la que se realice la presentación, de forma tal que se garanticen plenamente la autenticidad, la integridad y el no repudio por la Administración del contenido de los formularios presentados así como de los documentos anejos a los mismos, proporcionando a los ciudadanos los elementos probatorios plenos del hecho de la presentación y del contenido de la documentación presentada, susceptibles de utilización posterior independiente, sin el concurso de la Administración o del propio Registro Electrónico.

4. Los Centros u Organismos responsables de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites conservarán copia de los ficheros remitidos al presentador asociados al trámite realizado y quedarán a disposición del órgano responsable del Registro Electrónico a los efectos de resolver cualquier incidencia que pudiera suscitarse en relación con la presentación.

 

Artículo 10.- Interoperabilidad del Registro Electrónico e información estadística.

1. La interfaz operativa del Registro Electrónico se ofrecerá en forma de servicio web, de manera que cualquier aplicación externa, a través de la red corporativa y basada en cualquier tipo de tecnología, pueda acceder a la interfaz del Registro Electrónico y utilizar la funcionalidad proporcionada.

2. Para facilitar la búsqueda de la información en el Registro Electrónico y a efectos estadísticos, las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites que conecten con el Registro Electrónico deberán identificar, de forma unívoca:

a) Las actuaciones administrativas de que se trate, de acuerdo con la codificación establecida en el Sistema de Información Administrativa a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

b) El formulario objeto de registro, de acuerdo con el código que le sea asignado en la resolución a que hace referencia el artículo 2.1.b) de la presente orden. La Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica coordinará la composición de los códigos asignados a los distintos formularios a los efectos de evitar duplicidades entre los mismos.

c) Si se trata o no de un escrito de iniciación del procedimiento.

3. Cuando la presentación se realice mediante la utilización de formularios de propósito general, constará exclusivamente el código de control interno que se establezca para los mismos, salvo que fuera posible capturar además los códigos de las actuaciones administrativas tramitadas con dichos formularios de propósito general.

 

Artículo 11.- Sistema de presentación de propósito general.

La recepción, registro, acuse de recibo y entrega a las unidades destinatarias, de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de aplicación en relación con los centros y organismos pertenecientes al ámbito del Registro Electrónico, se efectuará mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general. La Subsecretaría del Departamento habilitará un sistema para la recepción y tramitación de dichas solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

Artículo 12.- Responsabilidad.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados a través del registro electrónico. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

 

Artículo 13.- Información a los interesados.

Las sedes electrónicas del Departamento contendrán información que facilite a los interesados la utilización de los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga. De igual modo, se incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico.

 

Artículo 14.- Utilización de las lenguas oficiales.

Con el fin de dar cumplimiento a la disposición adicional sexta de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su apartado primero, garantizando el uso de las lenguas oficiales del Estado en las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, y siempre que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicha disposición así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, los formularios que deban ser objeto de aprobación conforme a los establecido en el artículo 2, apartado 2.a), de la presente orden lo serán en las lenguas oficiales que sean de aplicación. Esta obligación se extenderá igualmente a los formularios de propósito general.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Adaptación de aplicaciones informáticas y aprobación de Resoluciones.

1. La adaptación a lo dispuesto en los artículos 8.3, 9.1.e) y 10.2 de esta orden, se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y programas que establezca al respecto la Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica.

2. La Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas procederá en el plazo máximo de tres meses a la aprobación de la relación a que se refiere el artículo 2.1.b) de la presente orden, correspondiente al ámbito del Registro Electrónico. En tanto no se proceda a esta aprobación permanecerán vigentes, en lo que resulte de aplicación, las resoluciones dictadas al amparo de las normas reguladoras de los Registros Electrónicos del Ministerio de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.

3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) de esta orden, la aprobación por los Directores Generales y los Directores de los organismos adheridos al Registro Electrónico de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados mencionados en dicho artículo, correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites mencionados en el apartado anterior, deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la aprobación de la resolución mencionada en el mismo. Se excluyen de este trámite los formularios que ya hubiesen sido aprobados ajustándose a lo establecido en la regulación de los Registros Electrónicos de los suprimidos Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, siempre que los mismos no hubiesen sido objeto de modificación.

4. En los procedimientos que lo requieran de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones mencionadas en el artículo 14 de la presente orden, la recepción de los formularios en las diferentes lenguas oficiales se realizará a medida que se adapten las respectivas aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. Sin perjuicio de que dichos formularios estén disponibles para su descarga desde la sede electrónica respectiva, mientras no se realice dicha adaptación y con el fin de garantizar el derecho previsto en el artículo 35, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable a las relaciones electrónicas por remisión expresa del artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con efectividad desde el 31 de diciembre de 2009, los ciudadanos podrán ejercitar este derecho mediante el procedimiento de presentación previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, utilizando la vía regulada en el artículo 11 de la presente orden, sin que ello se considere presentación por vía impropia a los efectos de la aplicación del artículo 3.3 de la misma.

 

Disposición transitoria segunda.- Organismos adheridos al Registro Electrónico.

Mantendrán su vigencia los acuerdos de inclusión de Organismos Autónomos actualmente dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los anteriores Registros Electrónicos de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública

 

Disposición transitoria tercera.- Utilización de plataformas horizontales conectadas al Registro Electrónico por los Organismos públicos con registro electrónico propio.

En tanto los Organismos públicos del Ministerio no adheridos al Registro electrónico no desarrollen sus propios instrumentos para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general, y para la práctica de notificaciones electrónicas, podrán realizarse dichos trámites a través de las plataformas desarrolladas al efecto por la Subsecretaría del Departamento, de lo que se hará la correspondiente anotación en el Registro electrónico regulado en la presente orden, sin perjuicio de la que, en su caso, deba realizarse en los registros propios de los Organismos mencionados.

 

Disposición transitoria cuarta.- Registros electrónicos auxiliares.

1. Sin perjuicio de la unidad del Registro electrónico ministerial, la Subsecretaria del Departamento podrá acordar mediante resolución, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y divulgada en la sede electrónica del ámbito del registro, el mantenimiento, con el carácter de registros electrónicos auxiliares del Registro regulado en esta orden, de determinados registros preexistentes, siempre que concurran circunstancias de carácter económico que lo justifiquen y durante el tiempo en que las mismas se mantengan. Los Registros electrónicos auxiliares deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán trasvasar, al menos una vez al año, su información al Registro electrónico del Ministerio.

b) Deberán aplicar los criterios que determine el órgano gestor del Registro electrónico ministerial en orden a las condiciones del trasvase de información.

c) Deberán adaptarse en cuanto resulte posible a las condiciones con finalidad estadística reguladas para las anotaciones en el Registro general en los artículos 8.3 y 10.2 de la presente orden.

2. La Resolución que apruebe un Registro electrónico auxiliar deberá especificar la unidad responsable de su gestión, y podrá establecer adaptaciones provisionales de lo regulado en esta orden dentro del marco establecido en las normas de rango superior reguladoras de los Registros Electrónicos.

3. La responsabilidad para la emisión de certificaciones relativas a las anotaciones contenidas en los Registros electrónicos auxiliares corresponderá en exclusiva a la unidad gestora del Registro electrónico departamental, a cuyo efecto la misma dispondrá de autorización para el acceso a dichos Registros.

 

Disposición transitoria quinta.- Utilización del registro por determinados centros del Ministerio de Economía y Competitividad.

Los centros y organismos del Ministerio de Economía y Competitividad anteriormente pertenecientes al extinto Ministerio de Economía y Hacienda que vinieran utilizando el Registro regulado en la Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, que reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, podrán hacer uso del Registro creado por la presente orden en tanto no se modifiquen las normas relativas al registro electrónico que les sean de aplicación en razón a su actual adscripción departamental

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.- Derogaciones normativas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

En particular, quedan derogadas las Órdenes EHA/1198/2010, de 4 de mayo, que reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, en lo que se refiere a las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, en la parte relativa a la creación y regulación del registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Solicitudes, escritos y comunicaciones procedentes del Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado.

La tramitación, anotación registral y acuse de recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones procedentes del Registro Electrónico Común, previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, se regirán por la normativa que regule el mismo, aplicándose en su defecto lo previsto en la presente orden. En todo caso, el Registro Electrónico deberá posibilitar la recepción de la información estadística a que hace referencia el artículo 10.2 de la presente orden para los formularios de propósito general.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 432/04 de 30 de Junio de 2004 Municipalidad de Trevelín, sobre el acceso a la información pública

 

 Municipalidad de Trevelin

 

Ordenanza nº 432/04

 

Visto:

 

La inquietud de este Cuerpo Legislativo respecto a la publicidad de los actos de gobierno, y a la información de los mismos y,

 

Considerando:

 

Que, se han analizado distintos proyectos de Ordenanza y la Ley Provincial nº 3.764 de acceso a las fuentes de información.

 

Que, esta gestión de gobierno respeta el derecho a informar e informarse.

 

Que, no existe una normativa que especifique o reglamente que, quienes y cómo se informa a la comunidad.

 

Por ello:

 

El Honorable Consejo Deliberante de la Municipalidad de Trevelin, en uso de las facultades que le confiere la Ley 3098, sanciona la presente

 

Ordenanza

 

Artículo 1º.- Toda persona jurídica e Instituciones Gubernamentales tienen derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna.

La información se solicitará a la Municipalidad de Trevelin a través del Intendente Municipal o al Honorable Consejo Deliberante a través de la Presidencia sobre cualquier secretaría, dirección, u órgano perteneciente a la Municipalidad de Trevelin, entes descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, Órganos de Control y Juzgamiento Administrativo.

 

Artículo 2º.- El MUunicipio, a través del Intendente, debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Se considera como información a los efectos de esta Ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, información que resulte financiada con fondos públicos municipales, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.– No se suministra información:

a) Que afecte a la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario.

c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia o adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que forman parte los expedientes.

e) Cuando la documentación solicitada sea referida a Sesiones Secretas del Consejo Deliberante de la Ciudad de Trevelin (por ej. Sala investigadora del juicio político).

f) Relativo a instancias tributarias de contribuyentes y / o terceros.

 

Artículo 4º.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante y en ningún caso se impondrá sobre copias tasas o contribución tributaria alguna.

 

Artículo 5º.- La solicitud debe realizarse por escrito, con la identificación de la persona jurídica solicitante u organismos gubernamentales. Debiendo presentar la manifestación del propósito de la requisitoria, y el destino que se dará a la información requerida. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 6º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de QUINCE (15) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 7º.- Si la demanda de información no se hubiera respondido, queda habilitado el peticionante a iniciar las acciones legales que mejor amparen sus derechos una vez agotada la vía administrativa.

 

Artículo 8º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por el Intendente en forma fundada.

 

Artículo 9º.- Pase al D.E.M. para su implementación.

 

Artículo 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante de Treveín, el día treinta de junio de 2004

Registrada bajo acta setecientos setenta y ocho. 

01Ene/14

Personal Data Protection Act 2008

Chapter 1.- General Provisions

 

§ 1. Scope of regulation and purpose of Act

 

(1)        The aim of this Act is to protect the fundamental rights and freedoms of natural persons upon processing of personal data, above all the right to inviolability of private life.

 

(2)        This Act provides for:

 

1)  the conditions and procedure for processing of personal data;

2)  the procedure for the exercise of state supervision upon processing of personal data;

3)  liability for the violation of the requirements for processing of personal data.

 

§ 2. Scope of application of Act

 

(1)        The following are excluded from the scope of this Act:

 

1) processing of personal data by natural persons for personal purposes;

2) transmission of personal data through the Estonian territory without any other processing of such data in Estonia;

 

(2)        This Act applies to criminal proceedings and court procedure with the specifications provided by procedural law.

 

(3)          This act provides for processing of state secrets containing personal data, if such processing is provided for in:

 

1)   Convention from 19 July 1990 Applying the Schengen Agreement of 14 June 1985 Between the Governments of the States of the Benelux Economic Union, the Federal Republic of Germany and the French Republic, on the Gradual Abolition of Checks at their Common Borders (the Schengen Convention) or

2)   Convention from 26 July 1995 based on Article K.3 of the Treaty on European Union, on the establishment of a European Police Office (the Europol Convention).

 

§ 3. Application of Administrative Procedure Act

 

The provisions of the Administrative Procedure Act apply to the administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

 

§ 4. Personal data

 

(1)        Personal data is any data concerning an identified natural person or a natural person to be identified, regardless of the form or format in which such data exists.

 

(2)        The following are sensitive personal data:

1)  data revealing political opinions or religious or philosophical beliefs, except data relating to being a member of a legal person in private law registered pursuant to the procedure provided by law;

2)  data revealing ethnic or racial origin;

3)  data on the state of health or disability;

4)  data on genetic information;

5)  biometric data (above all fingerprints, palm prints, eye iris images and genetic data);

6)  information on sex life;

7)  information on trade union membership;

8)  information concerning commission of an offence or falling victim to an offence before a public court hearing, making of a decision in the matter of the offence or termination of the court proceeding in the matter.

 

§ 5. Processing of personal data

 

Processing of personal data is any act performed with personal data, including the collection, recording, organisation, storage, alteration, disclosure, granting access to personal data, consultation and retrieval, use of personal data, communication, cross-usage, combination, closure, erasure or destruction of personal data or several of the aforementioned operations, regardless of the manner in which the operations are carried out or the means used.

 

§ 6. Principles of processing personal data

 

Upon processing of personal data, a processor of personal data is required to adhere to the following principles:

 

1)  principle of legality – personal data shall be collected only in an honest and legal manner;

2)  principle of purposefulness – personal data shall be collected only for the achievement of determined and lawful objectives, and they shall not be processed in a manner not conforming to the objectives of data processing;

3)  principle of minimalism – personal data shall be collected only to the extent necessary for the achievement of determined purposes;

4)  principle of restricted use – personal data shall be used for other purposes only with the consent of the data subject or with the permission of the competent authority;

5)  principle of high quality of data – personal data shall be up-to-date, complete and necessary for the achievement of the purpose of data processing;

6)  principle of security – security measures shall be applied in order to protect personal data from involuntary or unauthorised processing, disclosure or destruction;

7)  principle of individual participation – the data subject shall be notified of data collected concerning him or her, the data subject shall be granted access to the data concerning him or her and the data subject has the right to demand the correction of inaccurate or misleading data.

 

§ 7. Processor of personal data

 

(1)        A processor of personal data is a natural or legal person, a branch of a foreign company or a state or local government agency who processes personal data or on whose assignment personal data is processed.

 

(2)        A processor of personal data shall determine:

 

1)  the purposes of processing of personal data;

2)  the categories of personal data to be processed;

3)  the procedure for and manner of processing personal data;

4)  permission for communication of personal data to third persons.

 

(3)       A processor of personal data (hereinafter chief processor) may authorise, by an administrative act or contract, another person or agency (hereinafter authorised processor) to process personal data, unless otherwise prescribed by an Act or regulation.

 

(4)        The chief processor shall provide the authorised processor with mandatory instructions for processing personal data and shall be responsible for the authorised processor's compliance with the personal data processing requirements. The chief processor shall determine the requirements specified in subsection (2) of this section for the authorised processor.

 

(5)        The authorised processor may delegate the task of processing personal data to another person only with the written consent of the chief processor, provided that this does not exceed the limits of the authority of the authorised processor.

 

(6)        A processor of personal data operating outside of the European Union who uses equipment located in Estonia for processing personal data is required to appoint a representative located in Estonia, except in the case specified in clause 2 (1) 2) of this Act.

 

§ 8. Data subject

 

A data subject is a person whose personal data are processed.

 

§ 9. Third person

 

A third person is a natural or legal person, a branch of a foreign company or a state or local government agency who is not:

 

1)  the processor of the personal data in question;

2)  a data subject;

3)  a natural person who processes personal data in the subordination of a processor of personal data.

 

Chapter 2.- Permission for Processing Personal Data

 

§ 10. Permission for processing personal data

 

(1)        Processing of personal data is permitted only with the consent of the data subject unless otherwise provided by law.

 

(2)        An administrative authority shall process personal data only in the course of performance of public duties in order to perform obligations prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission.

 

(3)        The conditions of and procedure for processing of personal data as provided for in subsection 2 (3) of this Act shall be established by a regulation of the Government of the Republic.

 

§ 11. Disclosure of personal data

 

(1)        If a data subject has disclosed his or her personal data, has given the consent specified in § 12 of this Act for the disclosure thereof or if such personal data has been disclosed on the basis of law, then other sections of this Act do not apply to the processing of the personal data which has already been disclosed.

 

(2)        Personal data may be processed and disclosed in the media for journalistic purposes without the consent of the data subject, if there is predominant public interest therefore and this is in accordance with the principles of journalism ethics. Disclosure of information shall not cause excessive damage to the rights of a data subject.

 

(3)        A data subject has the right to demand, at all times, that the person disclosing his or her personal data terminate the disclosure, unless such disclosure is carried out based on law or pursuant to subsection (2) of this section, provided and further disclosure does not excessively damage the rights of the data subject. A demand for the termination of disclosure of personal data shall not be made to a person disclosing personal data with regard to data carriers over which the person disclosing the personal data has no control at the time such demand is made.

 

(4)        Unless otherwise provided by law, a data subject has the right to demand, at all times, that the person processing disclosed personal data discontinue such activity unless otherwise provided by law, and provided that this is technically possible and does not result in disproportionate costs.

 

(5)        In addition to the provisions of subsections (3) and (4) of this section, a data subject has the right to make the demands provided in §§ 21 – 23 of this Act.

 

(6)        Processing of personal data intended to be communicated to third persons for assessing the creditworthiness of persons or other such purpose is permitted only if:

 

1)  the third person has justified interest to process personal data;

2)  the person communicating the personal data has established the justified interest of the third person, verified the accuracy of the data to be communicated and registered the data transmission.

 

(7)       Collection and communication of data to third persons for the purposes specified in subsection (6) is not permitted if:

 

1)  the data in question is sensitive personal data;

2)  it would excessively damage the justified interests of the data subject;

3)  less than thirty days have passed from a violation of a contract;

4)  more than three years have passed from the violation of an obligation.

 

(8)       Unless otherwise provided by law, upon the making of audio or visual recordings at a public place intended for future disclosure, the consent of the data subject shall be substituted by an obligation to notify the data subject thereof in a manner which permits the person to understand the fact of the recording of the audio or visual images and to give the person an opportunity to prevent the recording of his or her person if he or she so wishes. The notification obligation does not apply in the case of public events, recording of which for the purposes of disclosure may be reasonably presumed.

 

§ 12. Consent of data subject for processing of personal data

 

(1)        The declaration of intention of a data subject whereby the person permits the processing of his or her personal data (hereinafter consent) is valid only if it is based on the free will of the data subject. The consent shall clearly determine the data for the processing of which permission is given, the purpose of the processing of the data and the persons to whom communication of the data is permitted, the conditions for communicating the data to third persons and the rights of the data subject concerning further processing of his or her personal data. Silence or inactivity shall not be deemed a declaration of intention. Consent may be partial and conditional.

 

(2)        Consent shall be given in a format which can be reproduced in writing unless adherence to such formality is not possible due to a specific manner of data processing. If the consent is given together with another declaration of intention, the consent of the person must be clearly distinguishable.

 

(3)        Before obtaining a data subject's consent for the processing of personal data, the processor of personal data shall notify the data subject of the name, address and other contact details of the processor of the personal data. If the personal data is to be processed by the chief processor and authorised processor then the name of the chief processor and authorised processor or the representatives thereof and the address and other contact details of the chief processor or authorised processor shall be communicated and made available.

 

(4)        For processing sensitive personal data, the person must be explained that the data to be processed is sensitive personal data and the data subject's consent shall be obtained in a format which can be reproduced in writing.

 

(5)        A data subject has the right to prohibit, at all times, the processing of data concerning him or her for the purposes of research of consumer habits or direct marketing, and communication of data to third persons who intend to use such data for the research of consumer habits or direct marketing.

 

(6)        The consent of a data subject shall remain valid during the lifetime of the data subject and for thirty years after the death of the data subject unless the data subject has decided otherwise.

 

(7)        Consent may be withdrawn by the data subject at any time. Withdrawal of consent has no retroactive effect. The provisions of the General Principles of the Civil Code Act concerning declaration of intention shall additionally apply to consent.

 

(8)        In the case of a dispute it shall be presumed that the data subject has not granted consent for the processing of his or her personal data. The processor of personal data has the obligation to provide proof of the consent of a data subject.

 

§ 13. Processing of personal data after death of data subject

 

(1)        After the death of a data subject, processing of personal data relating to the data subject is permitted only with the written consent of the successor, spouse, descendant or ascendant, brother or sister of the data subject, except if consent is not required for processing of the personal data or if thirty years have passed from the death of the data subject. If there are more than one successor or other persons specified in this section, processing of the data subject's personal data is permitted with the consent of any one of them but each one of the successors has the right to withdraw the consent.

 

(2)        The consent specified in subsection (1) of this section is not required if the personal data to be processed only contains the data subject's name, sex, date of birth and death and the fact of death.

 

§ 14. Processing of personal data without consent of data subject

 

(1)        Processing of personal data is permitted without the consent of a data subject if the personal data is to be processed:

 

1) on the basis of law;

2)  for performance of a task prescribed by an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

3)  in individual cases for the protection of the life, health or freedom of the data subject if obtaining the consent of the data subject is impossible;

4)  for performance of a contract entered into with the data subject or for ensuring the performance of such contract unless the data to be processed is sensitive personal data.

 

(2)       Communication of personal data or granting access to personal data to third persons for the purposes of processing is permitted without the consent of the data subject:

 

1)  if the third person to whom such data is communicated processes the personal data for the purposes of performing a task prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

2)  in individual cases for the protection of the life, health or freedom of the data subject if it is impossible to obtain the consent of the data subject;

3)  if the third person requests information obtained or created in the process of performance of public duties provided by an Act or legislation issued on the basis thereof and the data requested does not contain any sensitive personal data and access to it has not been restricted for any other reasons.

 

(3)       Surveillance equipment transmitting or recording personal data may be used for the protection of persons or property only if this does not excessively damage the justified interests of the data subject and the collected data is used exclusively for the purpose for it is collected. In such case, the consent of the data subject is substituted by sufficiently clear communication of the fact of the use of the surveillance equipment and of the name and contact details of the processor of the data. This requirement does not extend to the use of surveillance equipment by state agencies on the bases and pursuant to the procedure provided by law.

 

§ 15. Notification of data subject of processing of personal data

 

(1)        If the source of personal data is any other than the data subject himself or herself, then after obtaining or amending of the personal data or communicating the data to third persons, the processor of the personal data must promptly inform the data subject of the content and source of the personal data to be processed together with the information specified in subsection 12 (3) of this section.

 

(2)        A data subject need not be informed of the processing of his or her personal data:

 

1)    if the data subject has granted consent for the processing of his or her personal data;

2)    if the data subject is aware of the circumstances specified in subsection (1) of this section;

3)    if processing of the personal data is prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

4)    if informing of the data subject is impossible;

5)    in the cases provided for in subsection 20 (1) of this Act.

 

§ 16. Processing of personal data for scientific research or official statistics needs

 

(1)        Data concerning a data subject may be processed without the consent of the data subject for the needs of scientific research or official statistics only in coded form. Before handing over data for processing it for the needs of scientific research or official statistics, the data allowing a person to be identified shall be substituted by a code. Decoding and the possibility to decode is permitted only for the needs of additional scientific research or official statistics. The processor of the personal data shall appoint the specific persons who have access to the information allowing decoding.

 

(2)        Processing of data concerning a data subject without the person's consent for scientific research or official statistics purposes in a format which enables identification of the data subject is permitted only if, after removal of the data enabling identification, the goals of data processing would not be achievable or achievement thereof would be unreasonably difficult. In such case, the personal data of a data subject may be processed without the person's consent only if the person carrying out the scientific research finds that there is a predominant public interest for such processing and the volume of the obligations of the data subject is not changed on the basis of the processed personal data and the rights of the data subject are not excessively damaged in any other manner.

 

(3)        Processing of personal data for scientific research or official statistics purposes without the consent of the data subject is permitted if the processor of the personal data has taken sufficient organisational, physical and information technology measures for the protection of the personal data, has registered the processing of sensitive personal data and the Data Protection Inspectorate has verified, before the commencement of the processing of the personal data, compliance with the requirements set out in this section and, if an ethics committee has been founded based on law in the corresponding area, has also heard the opinion of such committee.

 

(4)        Collected personal data may be processed for the purposes of scientific research or official statistics regardless of the purpose for which the personal data was initially collected. Personal data collected for scientific research or official statistics may be stored in coded form for the purposes of using it later for scientific research or official statistics.

 

§ 17. Automated decisions

(1)       The making of a decision by a data processing system without the participation of the data subject (hereinafter automated decision) for assessment of the character, abilities or other characteristics of the data subject which results in legal consequences to the data subject or significantly affects the data subject is prohibited except in the following cases:

 

1)  the automated decision concerning a data subject is made in the process of entry into or performance of a contract, provided that the request of the data subject for entry into or performance of the contract will be satisfied or the data subject will be given an opportunity to file an objection against the decision in order to protect his or her justified interests;

2)  making of the automated decision is prescribed by law if the law provides measures for the protection of the justified interests of the data subject.

 

(2)       Before making an automated decision, the data subject shall be informed, in an understandable manner, of the process of and conditions for data processing based on which the automated decision will be made.

 

§ 18. Transmission of personal data to foreign countries

 

(1)        Transmission of personal data from Estonia is permitted only to a country which has a sufficient level of data protection.

 

(2)        Transmission of personal data is permitted to the Member States of the European Union and the States party to the Agreement of the of the European Economic Area, and to countries whose level of data protection has been evaluated as sufficient by the European Commission. Transmission of personal data is not permitted to a country whose level of data protection has been evaluated as insufficient by the European Commission.

 

(3)         Personal data may be transmitted to a foreign country which does not meet the conditions provided in subsection (1) of this section only with the permission of the Data Protection Inspectorate if:

 

1)  the chief processor guarantees, for that specific event, the protection of the rights and inviolability of the private life of the data subject in such country;

 

2)  sufficient level of data protection is guaranteed in such country for that specific case of data transmission. In evaluating the level of data protection, the circumstances related to the transmission of personal data shall be taken into account, including the composition of the data, the objectives and duration of processing, the country of destination and final destination of the data, and the law in force in that country.

 

(4)       The Data Protection Inspectorate shall inform the European Commission of the grant of the permission on the basis of subsection (3) of this section.

 

(5)       Personal data may be transmitted to a foreign country which does not meet the conditions provided in subsection (1) of this section without the permission of the Data Protection Inspectorate if:

 

1)  the data subject has granted permission to this effect pursuant to § 12 of this Act;

2)  the personal data is transmitted in the cases provided for in clauses 14 (2) 2) and 3) of this Act.

 

Chapter 3.- Rights of Data Subject

 

§ 19. Right of data subjects to obtain information and personal data concerning them

 

(1)        At the request of a data subject, a processor of personal data shall communicate the following to the data subject:

 

1)  the personal data concerning the data subject;

2)  the purposes of processing of personal data;

3)  the categories and source of personal data;

4)  third persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

5)  third persons to whom the personal data of the data subject has been transmitted;

6)  the name of the processor of the personal data or representative thereof and the address and other contact details of the processor of the personal data.

 

(2)       A data subject has the right to obtain personal data relating to him or her from the processor of personal data. Where possible, personal data is issued in the manner requested by the data subject. The processor of personal data may demand a fee of up to 3 kroons per page for release of personal data on paper starting from the twenty-first page, unless a state fee for the release of information is prescribed by law.

 

(3)       The processor of personal data is required to provide a data subject with information and the requested personal data or state the reasons for refusal to provide data or information within five working days after the date of receipt of the corresponding request. Derogations from the procedure for provision of information concerning personal data and release of personal data to a data subject may be prescribed by an Act.

 

(4)       After the death of a data subject, his or her successor shall have the rights concerning the personal data of the data subject provided by this Chapter.

 

§ 20. Restrictions to right to receive information and personal data

 

(1)       The rights of a data subject to receive information and personal data concerning him or her upon the processing of the personal data shall be restricted if this may:

 

1)  damage rights and freedoms of other persons;

2)  endanger the protection of the confidentiality of filiation of a child;

3)  hinder the prevention of a criminal offence or apprehension of a criminal offender;

4)  complicate the ascertainment of the truth in a criminal proceeding.

 

(2)       A processor of personal data shall inform a data subject of the decision to refuse to release information or personal data. If personal data is processed by the authorised processor, then the chief processor shall decide on the refusal to release data or information.

 

§ 21. Right of data subject to demand termination of processing of personal data and correction, closure and deletion of personal data

 

(1)        A data subject has the right to demand the correction of inaccurate personal data concerning the data subject from the processor of his or her personal data.

 

(2)        If processing of personal data is not permitted on the basis of law, a data subject has the right to demand:

 

1)  termination of the processing of the personal data;

2)  termination of the disclosure or enabling access to the personal data;

3)  deletion or closure of the collected personal data.

 

(3)        A processor of personal data shall immediately perform the act provided in subsections (1) or (2) at the demand of a data subject unless the circumstances provided in subsection 20 (1) of this Act exist or the data subject's demand is unjustified. The processor of personal data shall notify the data subject of the satisfaction of his or her demand. Reasons for denial shall be provided to the data subject.

 

§ 22. Data subject’s right of recourse to Data Protection Inspectorate or court

 

A data subject has a right of recourse to the Data Protection Inspectorate or a court if the data subject finds that his or her rights are violated in the processing of personal data, unless a different procedure for contestation is provided by law.

 

§ 23. Right of data subject to demand compensation of damage

 

If the rights of a data subject have been violated upon processing of personal data, the data subject has the right to demand the compensation of the damage caused to him or her:

 

1)  on the basis and pursuant to the procedure provided by the State Liability Act if the rights were violated in the process of performance of a public duty, or

2)  on the basis and pursuant to the procedure provided by the Law of Obligations Act if the rights were violated in a private law relationship.

 

 

Chapter 4.- Requirements for Processing Personal Data and Security Measures for Protection of Personal Data

 

§ 24. Personal data processing requirements

 

Upon processing of personal data, a processor of personal data is required to:

 

1)  immediately delete or close personal data which is not necessary for achieving the purposes thereof, unless otherwise provided by law;

2)  guarantee that the personal data are accurate, and if necessary for achievement of the purposes, kept up to date;

3)  ensure that incomplete and inaccurate personal data are closed, and necessary measures are immediately taken for amendment or rectification thereof;

4)  ensure that inaccurate data are stored with a notation concerning their period of use together with accurate data;

5)  ensure that personal data which are contested on the basis of accuracy are closed until the accuracy of the data is verified or the accurate data are determined;

6)  upon rectification of personal data, inform the third persons who provided the personal data or to whom the personal data was forwarded if this is technically possible and does not result in disproportionate costs.

 

§ 25. Organisational, physical and information technology security measures for protection of personal data

 

(1)       A processor of personal data is required to take organisational, physical and information technology security measures to protect personal data:

 

1)  against accidental or intentional changing of the data, in the part of the integrity of data;

2)  against accidental or intentional destruction and prevention of access to the data by entitled persons, in the part of the availability of data;

3)  against unauthorised processing, in the part of confidentiality of the data.

 

(2)        Upon processing of personal data, the processor of personal data is required to:

 

1)  prevent access of unauthorised persons to equipment used for processing personal data;

2)  prevent unauthorised reading, copying and alteration of data within the data processing system, and unauthorised transfer of data carriers;

3)  prevent unauthorised recording, alteration and deleting of personal data and to ensure that it be subsequently possible to determine when, by whom and which personal data were recorded, altered or deleted or when, by whom and which data were accessed in the data processing system;

4)  ensure that every user of a data processing system only has access to personal data permitted to be processed by him or her, and to the data processing to which the person is authorised;

5)  ensure the existence of information concerning the transmission of data: where, to whom and which personal data were transmitted and ensure the preservation of such data in an unaltered state;

6)  ensure that unauthorised reading, copying, alteration or erasure is not carried out in the course of transmission of personal data via data communication equipment, and upon transportation of data carriers;

7)  organise the work of enterprises, agencies and organisations in a manner that allows compliance with data protection requirements.

 

(3)       A processor of personal data is required to keep account of the equipment and software used for processing of personal data, and record the following data:

 

1)  the name, type, location and name of the producer of the equipment;

2)  the name, version and name of the producer of the software, and the contact details of the producer.

 

§ 26. Requirements for persons processing personal data

 

(1)        A natural person processing personal data in the subordination of a processor of personal data is required to process the data for the purposes and under the conditions permitted by this Act, and in adherence to the instructions and orders of the chief processor.

 

(2)        The persons specified in subsection (1) of this section are required to maintain the confidentiality of personal data which become known to them in the performance of their duties even after performance of their duties relating to the processing, or after termination of their employment or service relationships.

 

(3)        A processor of personal data is required to guarantee training in the area of protection of personal data to persons engaged in the processing personal data in the subordination thereof.

 

 

Chapter 5.- Registration of Processing Sensitive Personal Data

 

§ 27. Obligation to register processing of sensitive personal data

 

(1)        If a processor of personal data has not appointed a person responsible for the protection of personal data provided in § 30 of this Act, the processor of personal data is required to register the processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate. If personal data is processed by an authorised processor then the applications provided by this Chapter shall be submitted by the chief processor.

 

(2)        The economic activity of a person shall not be registered and a person shall not be issued an activity licence or licence in areas of activity which involve processing of sensitive personal data if the person has not registered the processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate or appointed a person responsible for data protection.

 

(3)        Processing of sensitive personal data is registered for a period of five years. A processor of personal data is required to submit a new application for registration not later than three months prior to the expiry of the term for registration.

 

(4)        Processing of sensitive personal data is prohibited if:

 

1)  the Data Protection Inspectorate has not registered the processing of sensitive personal data, except in the case specified in subsection 30 (1) of this Act;

2)  the term for processing sensitive personal data has expired;

3)  the Data Protection Inspectorate has suspended or prohibited the processing of sensitive personal data.

 

(5)       The Data Protection Inspectorate shall refuse to register processing of sensitive personal data if:

 

1)  there are no legal grounds for processing;

2)  the conditions for processing do not meet the requirements provided for in this Act, another Act or legislation established on the basis thereof;

3)  the organisational, physical and information technology measures applied for the protection of personal data do not ensure compliance with the requirements provided for in § 25 of this Act.

 

§ 28. Registration application

 

(1)        A registration application for entry in the register of processors of personal data shall be submitted to the Data Protection Inspectorate at least one month before processing of sensitive personal data commences.

 

(2)        A registration application shall set out the following:

 

1)  the name, registry or personal identification code, place of business, seat or residence and other contact details of the processor of the personal data, including the authorised processor;

2)  a reference to the legal grounds of the processing of personal data;

3)  the purposes of processing of personal data;

4)  the categories of personal data;

5)  the categories of persons whose data are processed;

6)  the sources of personal data;

7)  persons or categories thereof to whom transmission of personal data is permitted;

8)  place or places of processing of personal data;

9)  the conditions for transfer of personal data to foreign states;

10)   a detailed description of the organisational, physical and information technology security measures for the protection of personal data specified in subsection 25 (2) of this Act;

11)   the opinion of the ethics committee provided on the basis of subsection 16 (3) of this Act, if this exists.

 

§ 29. Processing of registration application

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall decide on the registration or refusal to register processing of sensitive personal data within 20 working days after the date of submission of the registration application.

 

(2)        The Data Protection Inspectorate may inspect, at the site, readiness for processing sensitive personal data. In such case, the term for resolving the registration application is extended by ten working days. As a result of the inspection, the Data Protection Inspectorate may give recommendations for the application and improvement of the organisational, physical and information technology measures for the protection of personal data.

 

(3)        The right of a processor of personal data to process sensitive personal data is created as of the date determined by the decision provided in subsection (1) of this section. If the decision does not specify a date, the processor of personal data has the right to commence the processing of sensitive personal data as of the day following the date of entry of the processor in the register of processors of personal data.

 

(4)        A decision to register processing of sensitive personal data is deemed to be delivered to the chief processor at the time such decision is published on the website of the Data Protection Inspectorate. A notation is made in the register of processors of personal data concerning a decision on refusal of registration and such decision is communicated to the applicant by delivering the decision to the applicant.

 

(5)        A processor of personal data is required to register the amendment of data subject to entry in the register of processors of personal data with the Data Protection Inspectorate. The provisions concerning the terms for registration of the processing of personal data apply to the registration of amendment of data.

 

§ 30. Person responsible for protection of personal data

 

(1)        A processor of personal data need not register processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate if the processor has appointed a person responsible for the protection of personal data. The Data Protection Inspectorate shall be immediately informed of the appointment of a person responsible for the protection of personal data and termination of such person's authority. Upon appointment of a person responsible for the protection of personal data, the Data Protection Inspectorate shall be informed of the person's name and contact details.

 

(2)        A person responsible for the protection of personal data is independent in his or her activities from the processor of personal data and shall monitor the compliance of the processor of personal data upon processing of personal data with this Act and other legislation.

 

(3)        A person responsible for the protection of personal data shall keep a register of data processing performed by the processor of personal data which shall contain the data specified in subsections 28 (2) 1)-7) of this Act.

 

(4)        If a person responsible for the protection of personal data has informed the processor of personal data of a violation discovered upon the processing of personal data and the processor of personal data does not immediately take measures to terminate the violation then the person responsible for the protection of personal data shall immediately inform the Data Protection Inspectorate of the discovered violation.

 

(5)        If a person responsible for the protection of personal data is in doubt as to which requirements are applicable to the processing of personal data or which security measures must be applied upon processing of personal data then the person must obtain the opinion of the Data Protection Inspectorate in such matter before the processing of personal data is commenced.

 

§ 31. Register of processors of personal data and persons responsible for protection of personal data

 

(1)        The register of processors of personal data and persons responsible for the protection

of personal data is a database maintained by the Data Protection Inspectorate which contains data on the registration of sensitive personal data and appointment of persons responsible for the protection of personal data.

 

(2)        Information submitted to the Data Protection Inspectorate concerning organisational, physical and information technology security measures for the protection of personal data, and information concerning the conditions for the closure, deletion and destruction of personal data is deemed to be information intended for internal use.

 

(3)        The register is accessible to the public through the website of the Data Protection Inspectorate, except for the data specified in subsection (2) of this section and the data concerning the processing of personal data by security authorities.

 

(4)        Data entered in the register are informative. Entries concerning the registration of sensitive personal data have legal effect.

 

(5)        The procedure for maintaining the register specified in subsection (1) of this section shall be established by the Government of the Republic.

 

 

Chapter 6.- Supervision

 

§ 32. Supervision

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall monitor compliance with this Act and legislation established on the basis thereof.

 

(2)        In implementing its obligations arising from this Act, the Data Protection Inspectorate is independent and shall act pursuant to this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof.

 

(3)        The Data Protection Inspectorate shall monitor the processing of state secrets containing personal data in cases and to the extent provided for in clause 2 (3) of this Act.

 

 

§ 33. Tasks of Data Protection Inspectorate

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall:

 

1)  monitor compliance with the requirements provided by this Act;

2)  apply administrative coercion on the bases, to the extent and pursuant to the procedure prescribed by Acts;

3)  initiate misdemeanour proceedings where necessary and impose punishments;

4)  co-operate with international data protection supervision organisations and foreign data protection supervision authorities and other competent foreign authorities and persons;

5)  give instructions of advisory nature for application of this Act;

6)  perform other duties provided by Acts.

 

(2)       In performing its functions, the Data Protection Inspectorate has all the rights provided by this Act and legislation issued on the basis thereof, including the right to:

 

1)  suspend the processing of personal data;

2)  demand the rectification of inaccurate personal data;

3)  prohibit the processing of personal data;

4)  demand the closure or termination of processing of personal data, including destruction or forwarding to an archive;

5)  where necessary, immediately apply, in order to prevent the damage to the rights and freedoms of persons, organisational, physical or information technology measures for the protection of personal data pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act, unless the personal data is processed by a state agency;

6)  demand relevant documents and other necessary information from persons and to make copies of documents.

 

(3)      The provisions of clauses (2) 1), 3) and 4) of this section apply with regard to a state agency only if non-application would result in significant damage to the rights of the data subject.

 

(4)      Competent officials of the Data Protection Inspectorate have the right to enter, without hindrance, the premises or territory of a processor of personal data for the purposes of inspection, to access the documents and equipment of a processor of personal data as well as the recorded data and the software used for data processing.

 

(5)      The Data Protection Inspectorate may initiate supervision proceedings on the basis of a complaint or on its own initiative.

 

 

§ 34. Requirements set for head of Data Protection Inspectorate

 

(1)        A person with management skills and higher education who has sufficient expertise in the legal regulation of the protection of personal data and in information systems may be employed as the head of the Data Protection Inspectorate.

 

(2)        A person who has been convicted of an intentionally committed criminal offence or released from any position or office requiring higher education due to unsuitability for continued work shall not be the head of the Data Protection Inspectorate.

 

(3)        The head of the Data Protection Inspectorate shall not participate in the activities of political parties, hold any other remunerative position or office during his or her term of office, except in the field of pedagogical work or research.

 

 

§ 35. Security check of candidate for Head of Data Protection Inspectorate

 

(1)       The candidate for Head of Data Protection Inspectorate must pass a security check before being appointed the Head of Data Protection Inspectorate, except if he or she has a valid access permit in order to access state secrets classified as “top secret”.

 

(2)       The security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed by the Security Police Board pursuant to the procedure provided for in the Surveillance Act.

 

(3)       In order to pass the security check, the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall submit a completed form for an applicant for a permit to access state secrets classified as “top secret” to the Security Police Board through the Ministry of Justice, and also written consent which permits the agency which performs security checks to obtain information concerning the person from natural and legal persons and state and local government agencies and bodies during the performance of the security check.

 

(4)       The Security Police Board shall, within three months as of receipt of the documents specified in subsection (3) of this section, present the information gathered as a result of the security check to the Minister of Justice and shall provide an opinion concerning the compliance of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate with the conditions for the issue of a permit for access to state secrets.

 

(5)       In the cases where the authority of the Head of Data Protection Inspectorate has terminated prematurely, the security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed within one month as of the receipt of the documents specified in subsection (3) of this section. With the permission of the Committee for the Protection of State Secrets, the term for performing the security check may be extended by one month if circumstances specified in clause 33 (4) 1) or 2) of the State Secrets and Classified External Information Act become evident or a circumstance specified in clause 3) or 4) may become evident within one month.

 

(6)       Based on the information gathered throughout the security checks, a candidate for the position of the head of the Data Protection Inspectorate may be appointed to office within nine months as of the forwarding of the information gathered throughout the security checks to the Minister of Justice by the Security Police Board.

 

 

§ 36.    Appointment and release of head of Data Protection Inspectorate from office

 

(1)        The Government of the Republic shall appoint the head of Data Protection Inspectorate to office for a term of five years at the proposal of the Minister of Justice after having heard the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu2.

 

(2)        The Director General of the Data Protection Inspectorate may be released from office:

 

1) at his or her own request;

2) due to expiry of term of office;

3) for a disciplinary offence;

4) due to long-term incapacity for work;

5) upon the entry into force of a judgment of conviction with regard to him or her.;

6) if facts become evident which according to law preclude the appointment of the person as a director general.

 

(3)   The Government of the Republic shall release the head of the Data Protection Inspectorate from office on the proposal of the Minister of Justice after considering the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu. The position of the Constitutional Committee need not be asked if the head is released from office on the basis of clauses (2) 1), 2), 5) or 6). If the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu is not taken into account, reasons shall be provided therefor.

 

 

§ 37. Obligations of Data Protection Inspectorate

 

Officials of the Data Protection Inspectorate are required to:

 

1)  be guided by this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof;

2)  maintain, for an unspecified term, the confidentiality of restricted data and personal data made known to them in the course of their official duties;

3)  to present identification upon the request of an inspected person;

4)  prepare an inspection report concerning the results of inspection;

5)  in the event of a violation of personal data processing requirements, explain the nature of the violation to the processor of the personal data or a representative thereof and demand termination of the violation;

6)  issue, in the case of violation of the requirements for processing personal data, a precept or initiate misdemeanour proceedings.

 

§ 38. Term for review of complaints

 

(1)        The Data Processing Inspectorate shall settle a complaint within thirty days after the date of filing the complaint with the Data Processing Inspectorate.

 

(2)        The Data Processing Inspectorate may extend the term for review of a complaint by up to sixty days in order to additionally clarify circumstances relevant to the settling of the complaint. A person filing the complaint shall be notified of extension of the term in writing.

 

§ 39. Inspection report

 

(1)        An inspection report shall be prepared concerning an inspection of the conformity to the requirements for processing of personal data.

 

(2)        An inspection report shall set out:

1) the given name, surname and official title of the person who prepares the report;

2) the given name, surname and address of the addressee of the report or the name and postal address of a legal person;

3) the basis for the inspection act (legal basis, established facts, explanations of the chief or authorised processor or representative thereof and other circumstances relevant to the matter);

4) the time and place of preparation of the report;

5) the signature of the person who prepares the report.

 

§ 40. Precept of Data Protection Inspectorate

 

(1)        Officials of the Data Protection Inspectorate have the right to issue precepts to processors of personal data and adopt decisions for the purposes of ensuring compliance with this Act.

 

(2)        Upon failure to comply with a precept specified in subsection (1) of this section, the Data Protection Inspectorate may impose a penalty payment pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act. The upper limit for a penalty payment is 150 000 kroons. Penalty payment shall not be imposed on state agencies.

 

(3)        The decisions and precepts of the Data Protection Inspectorate concerning the suspension, termination and prohibition of the right to process personal data shall be entered in the register of processors of personal data.

 

(4)        If a state agency who is the processor of personal data fails to comply with the precept of the Data Protection Inspectorate within the term specified therein, the Data Protection Inspectorate shall file a protest with an administrative court pursuant to procedure provided for in the Code of Administrative Court Procedure.

 

§ 41. Report of Data Protection Inspectorate on compliance with this Act

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall submit a report on compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu and to the Legal Chancellor by 1 April each year.

 

(2)        The report shall provide an overview of the most important facts related to the compliance and application of this Act during the preceding calendar year.

 

(3)        Reports shall be published on the web site of the Data Protection Inspectorate.

 

(4)        In addition to the regular reports specified in subsection (1) of this section, the head of the Data Protection Inspectorate may submit reports concerning significant matters which have an extensive effect or need prompt settlement which become known in the course of supervision over compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu.

 

Chapter 7.- Liability

 

§ 42. Violation of the obligation to register the processing of sensitive personal data and requirements for transmission of the personal data to foreign states and of obligation to notify data subject

 

(1)        Violation of the obligation to register the processing of sensitive personal data, violation of the requirements regarding security measures to protect personal data or violation of other requirements for the processing of personal data is punishable by a fine of up to 300 fine units.

 

(2)        The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 kroons.

 

(3)        The provisions of the General Part of the Penal Code and the Code of Misdemeanour Procedure apply to misdemeanours provided for in this section.

 

(4)          The Data Protection Inspectorate is the extra-judicial body which conducts proceedings in matters of misdemeanours provided for in this section.

 

§ 43. Violation of requirements regarding security measures to protect personal data and of personal data processing requirements

 

(1)       Violation of the requirements regarding security measures to protect personal data or violation of other requirements for the processing of personal data prescribed in this Act if a precept issued to the person by the Data Protection Inspectorate on the basis of § 40 of this Act for the elimination of the violation is not complied with is punishable by a fine of up to 300 fine units.

 

(2)       The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 croons.

 

§ 44. Proceedings

 

(1)        The provisions of the General Part of the Penal Code apply to the misdemeanours provided for in §§ 41 and 42 of this Act.

 

(2)        The Data Protection Inspectorate shall conduct extra-judicial proceedings in the matters of misdemeanours provided for in §§ 41 and 42 of this Act.

 

Chapter 8.- Implementing Provisions

 

§ 45. Implementation of Act

 

(1)        Processing of the personal data collected before the entry into force of this Act shall be brought into conformity with this Act within one year after the date of entry into force of this Act.

 

§ 46. Repeal of Protection of Personal Data Act

 

The Protection of Personal Data Act (RT I 2003, 26, 158; 2004, 30, 208) is repealed.

 

§ 47. Amendment of Bar Association Act

 

Clause 41) is added to subsection 41 (1) of the Bar Association Act (RT I 2001, 36, 201; 2005, 71, 549) worded as follows:

            41) to process the personal data, including sensitive personal data, of a person other than client obtained on the basis of a contract or an Act, without the consent of such persons if this is necessary for the provision of legal services.

 

§ 48. Amendment of Archives Act

 

The Archives Act (RT I 1998, 36/37, 552; 2004, 28, 188) is amended as follows:

1)         subsection 40 (2) is amended by adding the words “, Personal Data Protection Act “ after the words “the Public Information Act”;

2)         subsection 42 (2) is amended and worded as follows:

“(2)      Third persons may access records containing personal data only with the written consent of the data subject. Access shall not be granted to the personal data contained in the records to which a person has not received consent.”;

3)         subsections (21) and (22) are added to § 42 in the following wording:

“(21)     After the death of a data subject, his or her successor or a third persons with the consent of the successor shall have the right to access records containing the personal data of the data subject. If there are more than one successors, access to records containing the personal data of the data subject is permitted with the consent of any one of those but each one of the successors has the right to withdraw the consent. Consent need not be obtained if more than thirty years have passed from the death of the data subject or if the personal data contained in the records are only the name, sex, time of birth and death and fact of death of the data subject.

(22) the consent provided in subsections (2) and (21) is not necessary in the cases provided in subsections 14 (1) and (2) or § 16 of the Personal Data Protection Act.”

 

§ 46. Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act

A third sentence is added to subsection 5 (1) of the Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 2005, 39, 308) in the following wording: “Penalty payment shall not be imposed on state agencies.”.

 

§ 49. Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act

 

A third sentence is added to subsection 5 (1) of the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 2005, 39, 308) worded as follows:

 

“Coercive measures are not applied with regard to state agencies.”

 

§ 50. Amendment of Digital Signatures Act

 

In subsection 41 (3) of the Digital Signatures Act (RT I 2000, 26, 150; 2003, 88, 594), the words “Public Information Act and Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833)” shall be substituted by the words “Public Information Act and Personal Data Protection Act”.

 

§ 51. Amendment of Estonian Health Insurance Fund Act

 

Clause 2 (2) 3) of the Estonian Health Insurance Fund Act (RT I 2000, 57, 374; 2004, 89, 614) is amended and worded as follows:

“3) maintain the health insurance database in accordance with the Personal Data Protection Act and the Public Information Act for the purpose of granting health insurance benefits and performing other functions arising from this Act and the Health Insurance Act;”;

 

§ 52. Amendment of Administrative Procedure Act

 

The words“, including private personal data” are omitted from subsection 7 (3) of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2005, 39, 308).

 

§ 53. Amendment of Punishment Register Act

 

The Punishment Register Act (RT I 1997, 87, 1467; 2006, 29, 224) is amended as follows:

1)         the words “in the Database Act (RT 1997, 28, 423) and” are omitted from § 13;

2)         section 281 is added to Chapter 4 of the Act worded as follows:

 

Ҥ 281. Termination of disclosure of personal data

After the deletion of data concerning punishment of a person from the punishment register, the person has the right to demand, pursuant to the procedure prescribed in clause 21 (2) 2) of the Personal Data Protection Act, substitution of his or her name contained in a published court decision or other published decision by officials which was the basis for entry in the punishment register by initials or characters. A person who has been convicted for the commission of an offence provided in §§ 89–93, 95–112, § 114, subsection 133 (2), subsection 134 (2), § 135, §§ 141-142, subsection 143 (2), §§145-146, §§175–179, or §§184, 185, 187, 237, 255, 256, 268, 394, 403–405, 414, 415, or 418 of the Penal Code.”.

 

§ 54. Amendment of Insurance Activities Act

 

The Insurance Activities Act (RT I 2004, 90, 616) is amended as follows:

1) subsection (21) is added to subsection 54 (2) worded as follows:

(2) the insurer has the right to process the following personal data of a beneficiary or insured person designated by the policyholder in the contract for the performance of the contract entered into with the policyholder or for guaranteeing of the performance of the contract without their consent:

1) name;

2) personal identification code;

3) data on the place of residence.

 

2) subsection (21) is added to § 54 worded as follows:

„(21) After change of the beneficiary or insured person or the expiry of the corresponding insurance contract, processing of the personal data set out in subsection (2) without the consent of the beneficiary or insured person is permitted only for the purpose of performing the contract or guaranteeing the performance of the contract, or for the performance of the duties imposed by law on the insurance undertaking.

 

3) subsection 136 (2) is repealed.

 

§ 55. Amendments to Credit Institutions Act

 

The Credit Institutions Act (RT I 1999, 23, 349; 2006, 63, 467) is amended as follows:

1)         clause 88 (51) 2) is amended and worded as follows:

“2)       a financial institution belonging to the same consolidation group as the credit institution and another credit institution who needs information concerning the history of the performance of payment obligations by a client in order to calculate the capital requirement of the credit risk and to apply the principle of responsible lending. The information related to the violation of a client’s obligations may be forwarded if not more than seven years have passed after the end of the violation of the obligation, and personal data related to the violation of the client’s obligations may be forwarded if not more than five years have passed after the end of the violation of the obligation.”;

 

2)         subsection 89 (22) is amended and worded as follows:

“(22)     The consent for processing of personal data required pursuant to § 12 of the Personal Data Protection Act may also be contained in the standard terms.”;

 

3)         subsection (23) is added to § 89 worded as follows:

“(23)     The provisions of subsection 43 (2) of the Law of Obligations Act apply to standard terms under which a credit institution reserves the right to alter the standard terms specified in subsection (22) of this Act. Alteration of standard terms is deemed to be unfair with regard to the data subject especially if the alteration gives the credit institution the right to process personal data to an extent which the data subject could not have reasonably expected, based on the purpose of the contract.”

 

§ 56. Amendment of Professions Act

The words “to the Database Act (RT I 1997, 28, 423; 92, 597)” are omitted from subsection 11 (3) of the Professions Act (RT I 2001, 3, 7; 2003, 83, 559),”.

 

§ 57. Amendment of Motor Third Party Liability Insurance Act

 

The second sentence of subsection 66 (3) of the Motor Third Party Liability Insurance Act (RT I 2001, 43, 238; 2006, 21, 163) is amended and worded as follows: “The database is maintained pursuant to the Personal Data Protection Act and Public Information Act.”.

 

§ 58. Amendment of Agricultural Census Act

 

Section 18 of the Agricultural Census Act (RT I 2000, 35, 217) is amended and worded as follows:

“Upon organisation of a Census, persons who maintain state and local government databases are, at the request of the Statistical Office, required to submit data which are necessary for carrying out the Census from state and local government databases in accordance with the Personal Data Protection Act and the Public Information Act and legislation established on the basis thereof.”.

 

§ 59. Amendment of Money Laundering and Terrorist Financing Prevention Act

 

The words “in the Databases Act and” are omitted from § 20 of the Money Laundering and Terrorist Financing Prevention Act (RT I 1998, 110, 1811; 2006, 21, 162).

 

§ 60. Amendment of Population Register Act

 

Subsection 5 (1) of the Population Register Act (RT I 2000, 50, 317; 2006, 26, 191) is amended and worded as follows:

“(1) The Personal Data Protection Act applies to the maintenance of the population register with the specifications provided by this Act.”.

 

§ 61. Amendments to Public Health Act

 

In clause 8 (1) 12 of the Public Health Act (RT I 1995, 57, 978; 2006, 28, 211), the words “Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 2001, 50, 283) and Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 17, 77).” shall be substituted by the words “Personal Data Protection Act and Public Information Act.”.

 

§ 62. Amendments to Health Insurance Act

 

In clause 20 (2) 5 of the Health Insurance Act (RT I 1995, 62, 377; 2002, 26, 191), the words “§ 22 of the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 2001, 50, 283) shall be substituted by the words “Personal Data Protection Act and Public Information Act.”.

 

§ 63. Amendments to State Family Benefits Act

 

Subsection 31 (2) of the State Family Benefits Act (RT I 2001, 95, 587; 2006, 26, 191) is amended and worded as follows:

“(2) Data shall be entered in registers and obtained from registers pursuant to the Personal Data Protection Act and the Public Information Act.”

 

§ 64. Amendment of State Pension Insurance Act

In § 52 of the State Pension Insurance Act (RT I 2001, 100, 648; 2006, 26, 193), the words “Databases Act” are substituted by the words “Public Information Act”.

 

§ 65. Amendment of Official Statistics Act

 

The Official Statistics Act (RT I 1997, 51, 822; 2004, 30, 204) is amended as follows:

1)         the word “private,” is omitted from the first sentence of subsection 41 (1);

2)         subsection 41 (4) is amended and worded as follows:

“(4) Agencies conducting official statistical surveys have the right to process personal data for the purposes of producing official statistics on the basis and pursuant to the procedure provided in õ 16 of the Personal Data Protection Act.”;

3)         the words “chief and authorised” are omitted from subsection 41 (6);

4)         subsection (4) is added to § 5 worded as follows:

“(5) If data collected for conducting official statistical surveys are coded in the cases and pursuant to the procedure prescribed by the Personal Data Protection Act, the possibility to decode such information shall be maintained for at least 100 years. A metabase for decoding shall be available and archived.”

5)         the second sentence of subsection 9 (2) is amended and worded as follows:

“Data enabling the identification of a data subject may be transmitted without the consent of the data subject, in accordance with § 16 of the Personal Data Protection Act, for the purposes of scientific research pursuant to the procedure provided by the Government of the Republic.”;

6)         in subsection 113 (3), the words “Data Protection Inspectorate” [Andmekaitseinspektsioon] are substituted by the words “Data Protection Inspectorate” [Andmekaitse Inspektsioon].

 

 

§ 66. Amendment of Plant Propagation and Plant Variety Right Act

 

In subsection 61 (2) of the Plant Propagation and Plant Variety Right Act (RT I 2005, 70, 540), the words “private personal data specified in the Personal Data Protection Act” are substituted by the words “information intended by law for internal use of an agency”.

 

§ 67. Amendment of Health Services Organisation Act

 

Section 41 is added to the Health Services Organisation Act (RT I 2001, 50, 284; 2005, 64, 482) worded as follows:

Ҥ. 41   Processing of personal data

(1) Health care providers who are required by law to maintain confidentiality have the right to process the personal data, including sensitive personal data, necessary for the provision of a health service, without the consent of the data subject.

(2) Data relating to the state of health of a data subject who is in hospital may be transmitted or the data may be accessed by those closest to him or her, except if:

1) the data subject has prohibited access to the data or transmission of the data;

2) a body conducting an investigation has prohibited access to the data or transmission of the data in the interests of preventing a criminal offence, of apprehending a criminal offender or ascertaining the truth in a criminal proceeding.

 

§ 68. Amendment of Unemployment Insurance Act

 

The second sentence of subsection 35 (4) of the Unemployment Insurance Act (RT I 2001, 59, 359; 2005, 57, 451) is amended and worded as follows: “The Personal Data Protection Act and the Public Information Act apply to the maintenance of databases.”.

 

§ 69. Amendment of Parental Benefit Act

 

Subsection 8 (4) of the Parental Benefit Act is amended and worded as follows:

“(4) The Personal Data Protection Act and the Public Information Act apply to the entry of data in registers and obtaining of data from registers.”

 

§ 70. Amendment of Blood Act

 

The Blood Act (RT I 2005, 13, 63; 2006, 27, 196) is amended as follows:

1) the first sentence of subsection (2) is amended and worded as follows:

“The provisions of the Public Information Act and the Data Protection Act apply to the information system of blood establishments with the specifications of this Act.”;

2) subsection (6) is repealed.

 

§ 71. Amendments to Aliens Act

 

The words “private and” are omitted from subsection 174 (1) of the Aliens Act (RT I 1993, 44, 637; 2006, 2, 3).

 

§ 72. Amendment of Act on Granting International Protection to Aliens

 

The text of § 131 of the Act on Granting International Protection to Aliens (RT I 2006, 2, 3; 2006, 21, 159) is amended and worded as follows:

 

“(1)      In the proceedings specified in this Act, the Citizenship and Migration Board, the border guard authority, the Ministry of Social Affairs and the agencies within the area of government thereof, the initial reception centre and the reception centre may process personal data, including sensitive personal data, without the consent of the person.

 

(2)       Aliens are required to provide the information specified in subsection (1) to competent administrative authorities for performance of the functions provided for in this Act.”

 

§ 73. Entry into force of Act

 

This Act enters into force on 1 January 2008.

 

 

The President of the Riigikogu                                             

Toomas Varek 

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 25 giugno 2009. Modifiche del provvedimento del 27 novembre 2008 recante prescrizioni ai titolari dei trattamenti affettuati con strumenti elettronici relativamente alle attribuzioni di am

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196) e, in particolare, gli artt. 31 ss. e 154, comma 1, lett. c) e h), nonché il disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza di cui all'allegato B al medesimo Codice;

VISTI gli atti d'ufficio relativi alla protezione dei dati trattati con sistemi informatici e alla sicurezza dei medesimi dati e sistemi;

RILEVATA l'esigenza di intraprendere una specifica attività rispetto ai soggetti preposti ad attività riconducibili alle mansioni tipiche dei c.d. “amministratori di sistema”, nonché di coloro che svolgono mansioni analoghe in rapporto a sistemi di elaborazione e banche di dati, evidenziandone la rilevanza rispetto ai trattamenti di dati personali anche allo scopo di promuovere presso i relativi titolari e nel pubblico la consapevolezza della delicatezza di tali peculiari mansioni nella “Società dell'informazione” e dei rischi a esse associati;

CONSIDERATA l'esigenza di consentire più agevolmente, nei dovuti casi, la conoscibilità dell'esistenza di tali figure o di ruoli analoghi svolti in relazione a talune fasi del trattamento all'interno di enti e organizzazioni;

RITENUTA la necessità di promuovere l'adozione di specifiche cautele nello svolgimento delle mansioni svolte dagli amministratori di sistema, unitamente ad accorgimenti e misure, tecniche e organizzative, volti ad agevolare l'esercizio dei doveri di controllo da parte del titolare (due diligence);

CONSTATATO che lo svolgimento delle mansioni di un amministratore di sistema, anche a seguito di una sua formale designazione quale responsabile o incaricato del trattamento, comporta di regola la concreta capacità, per atto intenzionale, ma anche per caso fortuito, di accedere in modo privilegiato a risorse del sistema informativo e a dati personali cui non si è legittimati ad accedere rispetto ai profili di autorizzazione attribuiti;

RILEVATA la necessità di richiamare l'attenzione su tale rischio del pubblico, nonché di persone giuridiche, pubbliche amministrazioni e di altri enti (di seguito sinteticamente individuati con l'espressione “titolari del trattamento”: art. 4, comma 1, lett. f) del Codice) che impiegano, in riferimento alla gestione di banche dati o reti informatiche, sistemi di elaborazione utilizzati da una molteplicità di incaricati con diverse funzioni, applicative o sistemistiche;

RILEVATO che i titolari sono tenuti, ai sensi dell'art. 31 del Codice, ad adottare misure di sicurezza “idonee e preventive” in relazione ai trattamenti svolti, dalla cui mancata o non idonea predisposizione possono derivare responsabilità anche di ordine penale e civile (artt. 15 e 169 del Codice);

CONSTATATO che l'individuazione dei soggetti idonei a svolgere le mansioni di amministratore di sistema riveste una notevole importanza, costituendo una delle scelte fondamentali che, unitamente a quelle relative alle tecnologie, contribuiscono a incrementare la complessiva sicurezza dei trattamenti svolti, e va perciò curata in modo particolare evitando incauti affidamenti;

CONSIDERATO inoltre che, qualora ritenga facoltativamente di designare uno o più responsabili del trattamento, il titolare è tenuto a individuare solo soggetti che “per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza” (art. 29, comma 2, del Codice);

RITENUTO che i titolari di alcuni trattamenti effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili, i quali pongono minori rischi per gli interessati e sono stati pertanto oggetto di recenti misure di semplificazione (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008), debbano essere allo stato esclusi dall'ambito applicativo del presente provvedimento;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO:

1. Considerazioni preliminari
Con la definizione di amministratore di sistema” si individuano generalmente, in ambito informatico, figure professionali finalizzate alla gestione e alla manutenzione di un impianto di elaborazione o di sue componenti. Ai fini del presente provvedimento vengono però considerate tali anche altre figure equiparabili dal punto di vista dei rischi relativi alla protezione dei dati, quali gli amministratori di basi di dati, gli amministratori di reti e di apparati di sicurezza e gli amministratori di sistemi software complessi.

Gli amministratori di sistema così ampiamente individuati, pur non essendo preposti ordinariamente a operazioni che implicano una comprensione del dominio applicativo (significato dei dati, formato delle rappresentazioni e semantica delle funzioni), nelle loro consuete attività sono, in molti casi, concretamente “responsabili” di specifiche fasi lavorative che possono comportare elevate criticità rispetto alla protezione dei dati.

Attività tecniche quali il salvataggio dei dati (backup/recovery), l'organizzazione dei flussi di rete, la gestione dei supporti di memorizzazione e la manutenzione hardware comportano infatti, in molti casi, un'effettiva capacità di azione su informazioni che va considerata a tutti gli effetti alla stregua di un trattamento di dati personali; ciò, anche quando l'amministratore non consulti “in chiaro” le informazioni medesime.

La rilevanza, la specificità e la particolare criticità del ruolo dell'amministratore di sistema sono state considerate anche dal legislatore il quale ha individuato, con diversa denominazione, particolari funzioni tecniche che, se svolte da chi commette un determinato reato, integrano ad esempio una circostanza aggravante. Ci si riferisce, in particolare, all'abuso della qualità di operatore di sistema prevista dal codice penale per le fattispecie di accesso abusivo a sistema informatico o telematico (art. 615 ter) e di frode informatica (art. 640 ter), nonché per le fattispecie di danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici (artt. 635 bis e ter) e di danneggiamento di sistemi informatici e telematici (artt. 635 quater e quinques) di recente modifica (1).

La disciplina di protezione dei dati previgente al Codice del 2003 definiva l'amministratore di sistema, individuandolo quale “soggetto al quale è conferito il compito di sovrintendere alle risorse del sistema operativo di un elaboratore o di un sistema di banca dati e di consentirne l'utilizzazione” (art. 1, comma 1, lett. c) d.P.R. 318/1999).

Il Codice non ha invece incluso questa figura tra le proprie definizioni normative. Tuttavia le funzioni tipiche dell'amministrazione di un sistema sono richiamate nel menzionato Allegato B, nella parte in cui prevede l'obbligo per i titolari di assicurare la custodia delle componenti riservate delle credenziali di autenticazione. Gran parte dei compiti previsti nel medesimo Allegato B spettano tipicamente all'amministratore di sistema: dalla realizzazione di copie di sicurezza (operazioni di backup e recovery dei dati) alla custodia delle credenziali alla gestione dei sistemi di autenticazione e di autorizzazione.

Nel loro complesso, le norme predette mettono in rilievo la particolare capacità di azione propria degli amministratori di sistema e la natura fiduciaria delle relative mansioni, analoga a quella che, in un contesto del tutto differente, caratterizza determinati incarichi di custodia e altre attività per il cui svolgimento è previsto il possesso di particolari requisiti tecnico-organizzativi, di onorabilità, professionali, morali o di condotta, a oggi non contemplati per lo svolgimento di uno dei ruoli più delicati della “Società dell'informazione” (2).

Nel corso delle attività ispettive disposte negli ultimi anni dal Garante è stato possibile rilevare quale importanza annettano ai ruoli di system administrator (e di network administrator o database administrator) la gran parte di aziende e di grandi organizzazioni pubbliche e private, al di là delle definizioni giuridiche, individuando tali figure nell'ambito di piani di sicurezza o di documenti programmatici e designandoli a volte quali responsabili.

In altri casi, non soltanto in organizzazioni di piccole dimensioni, si è invece riscontrata, anche a elevati livelli di responsabilità, una carente consapevolezza delle criticità insite nello svolgimento delle predette mansioni, con preoccupante sottovalutazione dei rischi derivanti dall'azione incontrollata di chi dovrebbe essere preposto anche a compiti di vigilanza e controllo del corretto utilizzo di un sistema informatico.

Con il presente provvedimento il Garante intende pertanto richiamare tutti i titolari di trattamenti effettuati, anche in parte, mediante strumenti elettronici alla necessità di prestare massima attenzione ai rischi e alle criticità implicite nell'affidamento degli incarichi di amministratore di sistema.

L'Autorità ravvisa inoltre l'esigenza di individuare in questa sede alcune prime misure di carattere organizzativo che favoriscano una più agevole conoscenza, nell'ambito di organizzazioni ed enti pubblici e privati, dell'esistenza di determinati ruoli tecnici, delle responsabilità connesse a tali mansioni e, in taluni casi, dell'identità dei soggetti che operano quali amministratori di sistema in relazione ai diversi servizi e banche di dati.

2. Quadro di riferimento normativo
Nell'ambito del Codice il presente provvedimento si richiama, in particolare, all'art. 154, comma 1, lett. h), rientrando tra i compiti dell'Autorità quello di promuovere la “conoscenza tra il pubblico della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati”.

La lett. c) del medesimo comma 1 prevede poi la possibilità, da parte del Garante, di prescrivere misure e accorgimenti, specifici o di carattere generale, che i titolari di trattamento sono tenuti ad adottare.

3. Segnalazione ai titolari di trattamenti relativa alle funzioni di amministratore di sistema
Ai sensi del menzionato art. 154, comma 1, lett. h) il Garante, nel segnalare a tutti i titolari di trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici la particolare criticità del ruolo degli amministratori di sistema, richiama l'attenzione dei medesimi titolari sulla necessità di adottare idonee cautele volte a prevenire e ad accertare eventuali accessi non consentiti ai dati personali, in specie quelli realizzati con abuso della qualità di amministratore di sistema; richiama inoltre l'attenzione sull'esigenza di valutare con particolare cura l'attribuzione di funzioni tecniche propriamente corrispondenti o assimilabili a quelle di amministratore di sistema, laddove queste siano esercitate in un contesto che renda ad essi tecnicamente possibile l'accesso, anche fortuito, a dati personali. Ciò, tenendo in considerazione l'opportunità o meno di tale attribuzione e le concrete modalità sulla base delle quali si svolge l'incarico, unitamente alle qualità tecniche, professionali e di condotta del soggetto individuato, da vagliare anche in considerazione delle responsabilità, specie di ordine penale e civile (artt. 15 e 169 del Codice), che possono derivare in caso di incauta o inidonea designazione.

4. Misure e accorgimenti prescritti ai titolari dei trattamenti effettuati con strumenti elettronici
Di seguito sono indicati gli accorgimenti e le misure che vengono prescritti ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice, a tutti i titolari dei trattamenti di dati personali effettuati con strumenti elettronici, esclusi, allo stato, quelli effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili che, ponendo minori rischi per gli interessati, sono stati oggetto delle recenti misure di semplificazione (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008).

I seguenti accorgimenti e misure lasciano impregiudicata l'adozione di altre specifiche cautele imposte da discipline di settore per particolari trattamenti o che verranno eventualmente prescritte dalGarante ai sensi dell'art. 17 del Codice.

Per effetto del presente provvedimento:

4.1 Valutazione delle caratteristiche soggettive
L'attribuzione delle funzioni di amministratore di sistema deve avvenire previa valutazione dell'esperienza, della capacità e dell'affidabilità del soggetto designato, il quale deve fornire idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.

Anche quando le funzioni di amministratore di sistema o assimilate sono attribuite solo nel quadro di una designazione quale incaricato del trattamento ai sensi dell'art. 30 del Codice, il titolare e il responsabile devono attenersi comunque a criteri di valutazione equipollenti a quelli richiesti per la designazione dei responsabili ai sensi dell'art. 29.

4.2 Designazioni individuali
La designazione quale amministratore di sistema deve essere in ogni caso individuale e recare l'elencazione analitica degli ambiti di operatività consentiti in base al profilo di autorizzazione assegnato.

4.3 Elenco degli amministratori di sistema
Gli estremi identificativi delle persone fisiche amministratori di sistema, con l'elenco delle funzioni ad essi attribuite, devono essere riportati in un documento interno da mantenere aggiornato e disponibile in caso di accertamenti anche da parte del Garante.

Qualora l'attività degli amministratori di sistema riguardi anche indirettamente servizi o sistemi che trattano o che permettono il trattamento di informazioni di carattere personale di lavoratori, i titolari pubblici e privati nella qualità di datori di lavoro sono tenuti a rendere nota o conoscibile l'identità degli amministratori di sistema nell'ambito delle proprie organizzazioni, secondo le caratteristiche dell'azienda o del servizio, in relazione ai diversi servizi informatici cui questi sono preposti. Ciò, avvalendosi dell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'art. 13 del Codice nell'ambito del rapporto di lavoro che li lega al titolare, oppure tramite il disciplinare tecnico la cui adozione è prevista dal provvedimento del Garante n. 13 del 1° marzo 2007 (in G.U. 10 marzo 2007, n. 58); in alternativa si possono anche utilizzare strumenti di comunicazione interna (a es., intranet aziendale, ordini di servizio a circolazione interna o bollettini). Ciò, salvi i casi in cui tale forma di pubblicità o di conoscibilità non sia esclusa in forza di un'eventuale disposizione di legge che disciplini in modo difforme uno specifico settore.

Nel caso di servizi di amministrazione di sistema affidati in outsourcing il titolare o il responsabile del trattamento devono conservare direttamente e specificamente, per ogni eventuale evenienza, gli estremi identificativi delle persone fisiche preposte quali amministratori di sistema.

4.4 Verifica delle attività
L'operato degli amministratori di sistema deve essere oggetto, con cadenza almeno annuale, di un'attività di verifica da parte dei titolari o dei responsabili del trattamento, in modo da controllare la sua rispondenza alle misure organizzative, tecniche e di sicurezza rispetto ai trattamenti dei dati personali previste dalle norme vigenti.

4.5 Registrazione degli accessi
Devono essere adottati sistemi idonei alla registrazione degli accessi logici (autenticazione informatica) ai sistemi di elaborazione e agli archivi elettronici da parte degli amministratori di sistema. Le registrazioni (access log) devono avere caratteristiche di completezza, inalterabilità e possibilità di verifica della loro integrità adeguate al raggiungimento dello scopo di verifica per cui sono richieste.

Le registrazioni devono comprendere i riferimenti temporali e la descrizione dell'evento che le ha generate e devono essere conservate per un congruo periodo, non inferiore a sei mesi.

5. Tempi di adozione delle misure e degli accorgimenti
Per tutti i titolari dei trattamenti già iniziati o che avranno inizio entro trenta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale del presente provvedimento, le misure e gli accorgimenti di cui al punto 4 dovranno essere introdotti al più presto e comunque entro, e non oltre, il termine che è congruo stabilire, in centoventi giorni dalla medesima data.

Per tutti gli altri trattamenti che avranno inizio dopo il predetto termine di trenta giorni dalla pubblicazione, gli accorgimenti e le misure dovranno essere introdotti anteriormente all'inizio del trattamento dei dati.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

1. ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. h) del Codice, nel segnalare a tutti i titolari di trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici la particolare criticità del ruolo degli amministratori di sistema, richiama l'attenzione dei medesimi titolari sull'esigenza di valutare con particolare attenzione l'attribuzione di funzioni tecniche propriamente corrispondenti o assimilabili a quelle di amministratore di sistema (system administrator), amministratore di base di dati (database administrator) o amministratore di rete (network administrator), laddove tali funzioni siano esercitate in un contesto che renda ad essi tecnicamente possibile l'accesso, anche fortuito, a dati personali. Ciò, tenendo in considerazione l'opportunità o meno di tale attribuzione e le concrete modalità sulla base delle quali si svolge l'incarico, unitamente alle qualità tecniche, professionali e di condotta del soggetto individuato;

2. ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice prescrive l'adozione delle seguenti misure ai titolari dei trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici, anche in ambito giudiziario e di forze di polizia (artt. 46 e 53 del Codice), salvo per quelli effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili che pongono minori rischi per gli interessati e sono stati oggetto delle misure di semplificazione introdotte di recente per legge (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008):

a. Valutazione delle caratteristiche soggettive
L'attribuzione delle funzioni di amministratore di sistema deve avvenire previa valutazione delle caratteristiche di esperienza, capacità e affidabilità del soggetto designato, il quale deve fornire idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.

Anche quando le funzioni di amministratore di sistema o assimilate sono attribuite solo nel quadro di una designazione quale incaricato del trattamento ai sensi dell'art. 30 del Codice, il titolare e il responsabile devono attenersi comunque a criteri di valutazione equipollenti a quelli richiesti per la designazione dei responsabili ai sensi dell'art. 29.

b. Designazioni individuali
La designazione quale amministratore di sistema deve essere individuale e recare l'elencazione analitica degli ambiti di operatività consentiti in base al profilo di autorizzazione assegnato.

c. Elenco degli amministratori di sistema
Gli estremi identificativi delle persone fisiche amministratori di sistema, con l'elenco delle funzioni ad essi attribuite, devono essere riportati in un documento interno da mantenere aggiornato e disponibile in caso di accertamenti da parte del Garante.

Qualora l'attività degli amministratori di sistema riguardi anche indirettamente servizi o sistemi che trattano o che permettono il trattamento di informazioni di carattere personale dei lavoratori, i titolari pubblici e privati sono tenuti a rendere nota o conoscibile l'identità degli amministratori di sistema nell'ambito delle proprie organizzazioni, secondo le caratteristiche dell'azienda o del servizio, in relazione ai diversi servizi informatici cui questi sono preposti. Ciò, avvalendosi dell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'art. 13 del Codice nell'ambito del rapporto di lavoro che li lega al titolare, oppure tramite il disciplinare tecnico di cui al provvedimento del Garante n. 13 del 1° marzo 2007 (in G.U. 10 marzo 2007, n. 58) o, in alternativa, mediante altri strumenti di comunicazione interna (ad es., intranet aziendale, ordini di servizio a circolazione interna o bollettini) o tramite procedure formalizzate a istanza del lavoratore. Ciò, salvi i casi in cui tali forme di pubblicità o di conoscibilità siano incompatibili con diverse previsioni dell'ordinamento che disciplinino uno specifico settore.

d. Servizi in outsourcing
Nel caso di servizi di amministrazione di sistema affidati in outsourcing il titolare o il responsabile esterno devono conservare direttamente e specificamente, per ogni eventuale evenienza, gli estremi identificativi delle persone fisiche preposte quali amministratori di sistema.

e. Verifica delle attività
L'operato degli amministratori di sistema deve essere oggetto, con cadenza almeno annuale, di un'attività di verifica da parte dei titolari del trattamento o dei responsabili, in modo da controllare la sua rispondenza alle misure organizzative, tecniche e di sicurezza riguardanti i trattamenti dei dati personali previste dalle norme vigenti.

f. Registrazione degli accessi
Devono essere adottati sistemi idonei alla registrazione degli accessi logici (autenticazione informatica) ai sistemi di elaborazione e agli archivi elettronici da parte degli amministratori di sistema. Le registrazioni (access log) devono avere caratteristiche di completezza, inalterabilità e possibilità di verifica della loro integrità adeguate al raggiungimento dello scopo per cui sono richieste. Le registrazioni devono comprendere i riferimenti temporali e la descrizione dell'evento che le ha generate e devono essere conservate per un congruo periodo, non inferiore a sei mesi;

3. dispone che le misure e gli accorgimenti di cui al punto 2 del presente dispositivo siano introdotti, per tutti i trattamenti già iniziati o che avranno inizio entro trenta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale del presente provvedimento, al più presto e comunque entro, e non oltre, il termine che è congruo stabilire in centoventi giorni dalla medesima data; per tutti gli altri trattamenti che avranno inizio dopo il predetto termine di trenta giorni dalla pubblicazione, gli accorgimenti e le misure dovranno essere introdotti anteriormente all'inizio del trattamento dei dati (vedi proroga);

3 bis. dispone che l'eventuale attribuzione al responsabile del compito di dare attuazione alle prescrizioni di cui al punto 2, lett. d) ed e), avvenga nell'ambito della designazione del responsabile da parte del titolare del trattamento, ai sensi dell'art. 29 del Codice, o anche tramite opportune clausole contrattuali;

4. dispone che copia del presente provvedimento sia trasmesso al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

Roma, 27 novembre 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

————————————————————————————————-

(1) V., ad es., l'art. 5 l. 18 marzo 2008, n. 48 che prevede, oltre a una maggiore pena, la procedibilità d'ufficio nel caso in cui il reato sia commesso con “abuso della qualità di operatore del sistema”.

(2) Per altro verso il legislatore, nell'intervenire in tema di “Società dell'informazione”, ha previsto che i certificatori di firma elettronica, i quali sono preposti al trattamento dei dati connessi al rilascio del certificato di firma, debbano possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso banche, oltre ai requisiti tecnici necessari per lo svolgimento della loro attività (artt. 26, 27 e 29 del d.lg. 7 marzo 2005 n. 82).


 

01Ene/14

Radicación 1376 del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 2001 sobre Nombres de Dominio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 1376

Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: INTERNET Nombres de dominio. ¿El dominio “.co” tiene carácter público? ¿Tiene competencia el Estado colombiano para regularlo?.

La señora Ministra de Comunicaciones, doctora Angela Montoya Holguín, indaga a la Sala sobre la naturaleza jurídica del denominado dominio “punto co”, (escrito .co), utilizado en las direcciones de la Internet registradas en Colombia y las consecuencias que tendría reconocerle carácter público. Para el efecto, formula a la Sala la siguiente consulta:

 

1. Se solicita su concepto respecto del carácter público del recurso denominado dominio.co

1. Aceptándose que se trata de un recurso de carácter público, entendemos que se trata de un tema relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones. Se solicita su concepto sobre este aspecto.

1. En caso de ser el recurso denominado dominio .co relacionado con las telecomunicaciones, a dónde deben ingresar los recursos producto de su explotación ?

 

1. ANTECEDENTES

La señora Ministra de Comunicaciones explica los hechos que motivan la consulta, a partir del primero y principal que es: el dominio .co es el código que le correspondió a Colombia para identificarse dentro del directorio de países en la red o Internet, tal como le correspondió .ca al Canadá, .br al Brasil, .fr a Francia, .it a Italia, .uk al Reino Unido, .us a los Estados Unidos, y así sucesivamente a los distintos países del mundo afiliados a la Internet.

Agrega que la Universidad de los Andes, desde el mes de diciembre de 1991, ha venido actuando como administradora del dominio .co en virtud de una delegación otorgada por las entidades creadoras y administradoras de los dominios de primer nivel en el ámbito internacional, IANA (Internet Assigned Numbers Authority) e ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers).

Señala que, de acuerdo con la reglamentación de dichas entidades, los administradores de dominios de códigos de país – el caso de la Universidad en Colombia -, son administradores fiduciarios (trustees) a favor de la Nación  y  de la comunidad global de la Internet.

Informa que la Universidad de los Andes, en su condición de administradora del dominio .co, resolvió desarrollar un proceso de licitación con el propósito de buscar un operador internacional del mismo. Para ese efecto, y a través de asesores nacionales e internacionales, ha invitado a diferentes empresas colombianas y del exterior a participar en el proceso, en desarrollo del cual el .co, como dominio de primer nivel, dejaría de utilizarse exclusivamente para identificar a Colombia y pasaría a ser un dominio genérico, sinónimo de compañía o company, en inglés. Teniendo en cuenta que el dominio genérico.com está agotándose, se supone debe resultar atractivo para muchísimas compañías en el mundo poder identificar su género con el .co.

El Ministerio de Comunicaciones estima que tiene atribuciones legales para intervenir, en orden a impedir cualquier negociación que atribuya derechos a terceros para explotar comercialmente el dominio .co, privando a Colombia de su uso exclusivo para los fines que le fue asignado.

La señora Ministra resume así los principales argumentos de la tesis del Ministerio:

“1. La gestión de los nombres de dominio y direcciones en Internet es un tema de competencia del Ministerio de Comunicaciones, tanto por los términos generales del artículo 1º de la ley 72 de 1989, como por ser materia de regulación expresa de la Resolución 102 sobre Gestión de los Nombres de Dominio y Direcciones Internet de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la cual Colombia forma parte. La ley mencionada remite en su artículo 8º, para la regulación de telecomunicaciones, a las normas y recomendaciones de la UIT.

2. Si la Universidad culmina el proceso de licitación, Colombia pierde la distintividad exclusiva que le confiere el .co, el cual dejaría de ser solo un dominio de país, que identifica únicamente a Colombia, para convertirse en un dominio genérico para identificar compañías (co – company, en inglés).

Lo anterior quiere decir que se transformaría la naturaleza misma del recurso, que pasa de ser un distintivo especial de país a convertirse en un signo genérico.

3. La transformación del recurso dominio .co en un dominio genérico implica una modificación intrínseca; y la decisión de transformarlo es un acto de disposición. La condición de administrador fiduciario (trustee) que tiene la Universidad no le permite disponer del bien que tiene en fiducia sin la aquiescencia del fideicomitente y del beneficiario. Además, dada la naturaleza de bien de interés general, su transformación esencial requiere del consentimiento del Estado, a través del Gobierno Nacional – Ministerio de Comunicaciones”.

Por otra parte, en opinión del Ministerio, los argumentos de la Universidad de los Andes para no reconocer la autoridad del Ministerio de intervención en el asunto, son los siguientes:

“1. El dominio .co, en tanto tema de dominios de Internet, es un asunto desarrollado a nivel privado internacional, ajeno a la legislación colombiana, en general, y en especial a la legislación propia del Ministerio de Comunicaciones.

2. El proceso licitatorio que adelanta la Universidad no conlleva la pérdida de la administración del dominio.

3. La suspensión del proceso licitatorio podría causarle perjuicios a la comunidad Internet, al país y a la Universidad”.

La señora Ministra de Comunicaciones solicitó una audiencia con la Sala, la cual se celebró el día 13 de septiembre del año en curso, a partir de las 10.00 a.m. A ella asistieron: la señora Ministra, el señor Viceministro de Comunicaciones, Dr. Samuel Velásquez, y el señor Secretario Jurídico del Ministerio, Dr. Francisco Flórez; así mismo, por invitación de la señora Ministra concurrieron por la Universidad de los Andes, el Rector Dr. Carlos Angulo Galvis y el Ingeniero Ricardo Pedraza, Director Tecnológico de Información. Los asistentes ilustraron a la Sala sobre los diversos aspectos técnicos y jurídicos relacionados con la materia objeto de la consulta. Posteriormente, el Ministerio suministró documentos adicionales y traducciones oficiales de algunos documentos aportados en inglés; igualmente la Universidad de los Andes hizo llegar un estudio jurídico elaborado por el doctor Hugo Palacios Mejía.

 

2. CONSIDERACIONES

El problema consultado está inmerso en el fenómeno de la “Internet”, que desde finales del siglo XX viene provocando transformaciones profundas en la forma de vida de las sociedades contemporáneas. La realidad se proyecta en una nueva dimensión : la virtual; en ésta el tiempo y el espacio son diferentes a los de aquella. Mientras en la realidad el tiempo discurre sin afanes y por ello se cuenta en años, meses, días, horas y minutos, en el mundo virtual el tiempo transcurre velozmente y se contabiliza en segundos o nanosegundos. El espacio real está delimitado por lo que alcanzamos a percibir con nuestra visión natural, mientras el espacio virtual nos acerca imágenes y datos situados en lejanos lugares del universo, que seleccionamos libremente sin desplazarnos del sitio en que estamos. El espacio y el tiempo tienen, entonces, un nuevo significado en la Internet, porque ésta acortó sensiblemente las distancias y los períodos de acceso a las fuentes de información, y ha permitido que la información digital se transforme en un bien con valor económico y social, que sitúa el conocimiento como base de la economía actual.  

Con la Internet “El anillo cerrado y de finalidad única de las redes telefónicas se vio desplazado por la estructura abierta y de finalidad múltiple de las redes basadas en la transferencia de paquetes de datos. Y, con ello, la antigua arquitectura de distribución de información del tipo “de un emisor a muchos destinatarios” (como la televisión, la radio, los periódicos o los libros) se vio complementada por otra arquitectura en la que cada persona podría ejercer como su propio redactor-jefe y publicar lo que desease. Las personas podían comunicarse y asociarse de modos inéditos hasta ese momento. El nuevo espacio prometía un tipo de sociedad imposible de crear en el espacio real – libertad sin anarquía, control sin Estado, consenso sin poder -. … La sociedad de este nuevo espacio sería una entidad que se daría el orden a sí misma y que permanecería limpia de Gobiernos y libre de intrusiones por parte de las diferentes fuerzas políticas. ”  

Ese espacio, llamado virtual por oposición al real, ha adoptado una denominación propia : el “ciberespacio” (en inglés “cyberspace”), que según Leesig es un término que evoca control y no libertad. “Proviene – afirma el autor citado – de una novela de William Gibson (El neuromante, publicada en 1984) y su etimología enlaza el mundo de la “cibernética”, es decir, el estudio del control a distancia. La cibernética, pues, persigue un fin muy claro : la regulación perfecta, por lo que su principal motivación es encontrar mejores maneras de dirigir”.   

Debe aclararse que Leesig, catedrático de la facultad de Derecho de la Universidad de Harvard, desarrolla en su obra una tesis pro regulación del código del espacio de las aplicaciones, pues estima que “los gobiernos resultan necesarios para proteger la libertad, incluso a pesar de bastarse por sí solos para destruirla”.  

Lo antes expuesto demuestra que la materia a la cual está ligado el asunto que nos ocupa, incorpora en su contexto contenidos económicos, culturales, filosóficos, jurídicos, políticos, sociales y tecnológicos. Obviamente, las preguntas del Ministerio consultante delimitan el objeto de la reflexión y por ende la Sala no incursionará en asuntos que, si bien forman parte de la materia general que integra el contexto, no son indispensables para absolver aquellas.

Dada la complejidad y alcance de las cuestiones subyacentes a las preguntas formuladas, se procederá a descomponer en sus diversas partes el problema expuesto en los antecedentes y a precisar algunos elementos conexos con el mismo, para hacer un análisis de aquéllas y éstos, en orden a dar respuesta a las preguntas propuestas.  

Las partes que integran el problema que requiere solución pueden enunciarse en forma de interrogantes para efecto de su análisis, así :

a. ¿Qué es la Internet?, ¿cuándo y cómo surgió, cómo opera el sistema ?

b. ¿Qué son los nombres de dominio?

c. ¿Qué son los dominios? Clases de dominios.

d. ¿Quién y cómo ejerce la administración de los nombres de dominio?

e. ¿Qué es el dominio .co ?, ¿Cuál es su naturaleza jurídica?

f. ¿La Universidad de los Andes tiene derechos sobre el dominio .co ? Qué clase de derechos tiene y si ellos le permiten licitar la selección de un operador internacional del .co.

g. ¿Tiene el Estado colombiano algún derecho sobre el dominio .co? ¿Existen, o no, fundamentos jurídicos que permitan al Estado colombiano intervenir en la gestión del dominio .co?

Hay otros elementos relacionados con el problema, como son :

a) ¿Las regulaciones de organismos privados extranjeros coordinadores de la Internet prevalecen, o no, frente al ordenamiento jurídico colombiano en materia de sujetos, objetos de derechos y relaciones jurídicas?

b) ¿Existen, o no, normas legales que permitan establecer el cobro de tasas por el registro de nombres bajo el dominio .co?

A continuación procede la Sala a analizar cada uno de los asuntos expuestos en orden a responder las cuestiones formuladas por la señora Ministra de Comunicaciones.

 

2.1 La Internet. Qué es, cuándo y cómo surgió, cómo opera el sistema. A partir de los diversos conceptos expuestos por varios expertos en la materia, puede decirse que en sentido técnico la Internet es un inmenso conjunto mundial de redes conectadas entre sí de un modo que hace posible la comunicación casi instantánea desde cualquier computador de una de esas redes a otros situados en otras redes del conjunto, para interactuar o compartir información o recursos.

El Consejo Federal de Redes o FNC (Federal Networking Council) formuló la siguiente definición el 24 de octubre de 1995 : “Internet hace referencia a un sistema global de información que está relacionado lógicamente por un único espacio de direcciones global basado en el protocolo de Internet (IP) o en sus extensiones; es capaz de soportar comunicaciones usando el conjunto de protocolos TCP/IP o sus extensiones u otros protocolos compatibles con IP, y emplea, provee, o hace accesible, privada o públicamente, servicios de alto nivel en capas de comunicaciones y otras infraestructuras relacionadas aquí descritas”.

No obstante, hay autores para los cuales la definición de Internet aún está en proceso de construcción. Por tanto, los anteriores conceptos no pasarían de ser meras descripciones, válidas cuando más en el ámbito técnico. En materia jurídica aún no se ha estructurado una noción o definición de Internet ya que, por tratarse de un fenómeno tecnológico, apenas empieza a tenerse en cuenta en el Derecho por los efectos que está desencadenando en las relaciones jurídicas,

La Asamblea General del Consejo de Estado Francés en un denso estudio denominado “Internet y las redes numéricas”, que le fue solicitado por el Primer Ministro, expresa lo siguiente :

“Internet y las redes numéricas, son antes que todo un nuevo espacio de expresión humana, un espacio internacional que trasciende las fronteras, un espacio descentralizado que ningún operador ni ningún Estado domina por completo, un espacio heterogéneo donde cada uno puede actuar, expresarse y trabajar, un espacio prendado de libertad.

Este espacio no es naturalmente el del derecho. Este, de aplicación territorial, se apoya sobre comportamientos, categorías homogéneas y estables, elementos todos que faltan en el caso de la Internet. Este antagonismo con el derecho, según algunos habría favorecido el progreso inicial de la red, libre de todas las obligaciones, excepción hecha  de las fijadas por la comunidad de investigadores que participaron en su creación.

Sin embargo, esta situación no puede perdurar más tiempo”.

En este orden de ideas, más adelante, al explicar la filosofía general del informe, señala :

“contrariamente a lo que se oye a veces, el conjunto de la legislación existente se aplica a los actores de la Internet, principalmente las reglas de protección del consumidor y las que garantizan el respeto del orden público. No existe y no hay ninguna necesidad de un derecho específico de la Internet y de las redes: éstas son espacios en los cuales cualquier tipo de actividad puede practicarse y todas las reglas que regulan un dominio particular (publicidad, fiscalidad, propiedad intelectual……) tienen vocación de aplicarse”'.

Los orígenes de la Internet se remontan a la década del sesenta. En efecto, en agosto de 1962, J.C.R. Licklider, quien era jefe del programa de investigación del ordenador o computador en Advanced Research Projects Agency (ARPA), escribió en torno a la “red galáctica”, que se formaría por un conjunto de computadores conectados recíprocamente, el cual haría posible el rápido acceso a datos y a programas desde cualquier sitio. Antes, en julio de 1961, Leonard Kleinrock, investigador de Massachussets Institute of Technology (MIT), había difundido un primer documento sobre teoría de conmutación de paquetes, que en su criterio sería más eficiente que la conmutación de circuitos. Después, en 1965, Lorenzo Roberts y Thomas Merrill conectaron el computador TX,-2, situado en Massachussets, al computador Q-32, localizado en California, mediante una línea telefónica de marcación manual y baja velocidad, con lo cual lograron un diálogo entre dichos computadores u ordenadores. Los dos antecedentes narrados anteriormente constituyen los hitos más importantes en las investigaciones que consolidaron finalmente la Red o Internet.  

Luego, en 1966, Roberts fue a DARPA para desarrollar el concepto de la red de computadores y rápidamente organizar este plan para ARPANET. Esta se creó en 1969 y consistió en “una red experimental diseñada en investigaciones promovidas por el Departamento de Defensa de EE. UU. con el objetivo de establecer una red informática de comunicación que tuviera la capacidad de redirigir automáticamente la información (dividida en paquetes para asegurarla) por el camino adecuado para alcanzar su destino, evitando partes de la red colapsadas”. La versión experimental de ARPANET comenzó a funcionar con cuatro nodos y el éxito del experimento permitió que evolucionara hasta cubrir los Estados Unidos de costa a costa.

Los protocolos iniciales de ARPANET eran lentos y adolecían de frecuentes problemas. Esto incitó a Vinton G. Cerf y Robert E. Kahn a proponer un nuevo diseño de protocolos y su propuesta se constituyó en la base para los posteriores desarrollos de los protocolos de la Internet y de control de transmisión, que más adelante se describen. En 1980 ARPANET se reconvirtió a los nuevos protocolos y en 1984 se dividió en dos partes : una que mantuvo la denominación ARPANET y se dedicó a la investigación y desarrollo, y otra llamada “MILNET”, que se convirtió en una red militar no clasificada.

Tomando a ARPANET como modelo, y superado el objetivo inicial de carácter militar, surgieron otras redes semejantes de gran utilidad para el envío de datos e información entre universidades e instituciones de investigación científica o tecnológica, razón por la cual algunas de éstas situadas en los Estados Unidos empezaron a implementarla.

La conmutación de paquetes es el principio que sustenta el funcionamiento de la Internet ; significa que los datos enviados a la Red son divididos en trozos de entre 1 y 1500 caracteres de longitud (es decir, en largas listas de ceros y unos, que es el llamado formato binario); cada uno de estos trozos se denomina paquete.  

Internet ejecuta sus actividades mediante el empleo de protocolos comunes por una gran cantidad de operadores de sistemas informáticos y de redes. Un protocolo es un conjunto de convenciones o reglas relativas a la transmisión de datos entre computadores que permite a éstos el intercambio de información digital exenta de errores.  

“Las redes y los ordenadores integrados en Internet utilizan los protocolos TCP/I. El protocolo TCP (Transmission Control Protocol) hace posible la división de la información en paquetes y la numeración de éstos para que puedan ser unidos en orden correcto en el ordenador de destino, al tiempo que incorpora datos necesarios para la transmisión y la descodificación de los paquetes. El protocolo IP (Internet Protocol) se ocupa de que cada paquete sea etiquetado con las direcciones -o números IP- adecuadas. El destino de la información transmitida desde un ordenador conectado a la Red puede ser cualquier otro ordenador conectado, en cualquier lugar del mundo. Los paquetes en los que el protocolo TCP divide toda información para su transmisión circularán para llegar a su destino por una serie de ordenadores y un conjunto de dispositivos, llamados routers (direccionadores o enrutadores), que permiten las conexiones entre dos o más redes y seleccionan las rutas por las que envían los paquetes de información. No existe una sola ruta para transmitir información de un ordenador a otro. La ruta seguida en cada caso depende de elementos circunstanciales, como la densidad de tráfico o la existencia de averías en alguna red u ordenador intermediarios”

Finalmente, por sus posibilidades de aprovechamiento en el plano económico y comercial, se hizo cargo de la administración de la INTERNET el Departamento de Comercio de Estados Unidos. Y, naturalmente, la aparición de nodos de comunicación en lugares de otros países distintos al antes mencionado, requirió la adopción de soluciones técnicas específicas, comenzando por el sistema para identificar a los destinatarios.

La Internet hace posible la prestación de varios servicios : mensajes de persona a persona, como el correo electrónico; mensaje de un remitente a muchos destinatarios, como los servidores de listas de correo; bases de datos distribuidas, como las “news” de USENET; comunicación en tiempo real, como los “CHAT”; utilización remota de un computador en tiempo real (TELNET); acceso a información y ficheros como el ftp, gopher y la World Wide Web (www) o telaraña mundial; la transmisión de música, imágenes y video.

Dada la importancia que tiene la WWW en la Internet, en cuanto posibilita su mejor aprovechamiento, conviene destacar lo que sobre ella nos dice Javier A. Maestr :  “… fue creada originalmente por los Laboratorios Europeos de Física de Partículas (CERN), fundamentalmente en Suiza por los científicos R. Carillau y T. Berners-Le, que bautizaron su creación como 'World Wide Web', para servir como plataforma de un sistema global e interconectado de almacenamiento de conocimientos, que contuviera información procedente de una diversidad de fuentes, y que fuera accesible para los usuarios de la Internet de todo el mundo. La participación en este sistema de todos los ordenadores conectados a la Internet, como destaca el Tribunal que declaró inconstitucional la Ley de Decencia de las Comunicaciones estadounidense, hace de ellos partes de un único cuerpo o sistema de conocimiento”.

“La información y servicios de la WWW se encuentran siempre basados en documentos de formato HMTL que, con carácter esencial, incluyen enlaces (links, en inglés) a otros documentos de la WWW, de forma que, mediante estos enlaces, es posible saltar de un documento a otro, con independencia de su ubicación física concreta”.

“Ni que decir tiene que el sistema de enlaces, para que la WWW responda a sus objetivos iniciales, ha de ser estable, pues si los destinos de los enlaces devienen erróneos, no se pueden aprovechar las ventajas del sistema hipertextual. De hecho, la referencia a la estabilidad de la Internet y del sistema de nombres de dominio constituye un argumento o pretexto comúnmente utilizado por las autoridades norteamericanas para justificar su exhorbitada intervención en el sistema”.

En ese ámbito de una gran Red de redes, que comienza con aplicaciones no mercantiles, se abre paso un creciente e intenso uso para el comercio de bienes y servicios, con mucha repercusión en el mundo del Derecho, que afronta una fuerte exigencia de soluciones cuya construcción impone un replanteamiento de algunos postulados e instituciones tradicionales, en orden a su adaptación o a la creación de nuevos criterios e institutos que permitan dar respuesta a las cuestiones que demandan las innovaciones tecnológicas y sus ambiciosas aplicaciones.

Estas transformaciones fueron destacadas por el Consejo de Estado Francés en su amplio concepto rendido el 2 de julio de 1998, al cual ya nos referimos atrás. Al respecto afirma :

“A menudo la Internet es presentada como el arquetipo de un fenómeno nuevo: la convergencia entre los mundos hasta ahora separados de las redes informáticas, del audiovisual y de las telecomunicaciones. La Internet no es en efecto una red propiamente hablando, ni un servicio : él es accesible por todas las redes y ofrece el acceso a servicios y contenidos transnacionales de una gran variedad”.

“Hasta una época reciente, cada tipo de red estaba exclusiva o principalmente dedicada a un servicio : por ejemplo, el cable a los servicios audiovisuales, la red telefónica a la telefonía vocal y al minitel, etc.  En adelante, bajo el efecto de los fenómenos de convergencia tecnológica, las redes ya no están sólo dedicadas a servicios particulares y permiten transmitir cualquier tipo de contenido y de servicios (programas  audiovisuales, telefonía vocal, servicios comerciales interactivos)”.  

Y concluye el Consejo : “Por consiguiente, la distinción tradicional entre, por un lado la regulación de los servicios y de las redes audiovisuales y, por otro, la regulación de los servicios y de las redes de telecomunicaciones pierden su pertinencia. Una nueva distinción debe en adelante operarse entre dos tipos de reglamentación : la de las redes de telecomunicaciones y la de los contenidos y de los servicios”.

2.2 Los nombres de dominio. Por ser la Internet, como se dijo atrás, un entramado mundial de redes conectadas entre sí de un modo que hace posible la comunicación casi instantánea desde cualquier computador de una de esas redes a otros situados en otras redes del conjunto, es necesario que cada sitio esté plenamente identificado para que la comunicación se obtenga. Esto se logra mediante la IP (Internet Protocol), que consiste en una dirección numérica, basada tradicionalmente en números de 32 bits de longitud, aunque actualmente para aumentar el espacio de direcciones disponible se tiende a introducir una versión ampliada, con números de 128 bits. No obstante, Sidnie Feit afirma que “las normas de nombres de Internet permiten que cada etiqueta pueda tener hasta 63 caracteres, y que un nombre pueda tener hasta 255 caracteres”

Según Daniel Peña Valenzuel “cada dirección de protocolo Internet está integrada por cuatro grupos con dos o tres dígitos cada uno. Cada grupo está separado entre sí por un punto. Ejemplo : 125.99.76.127. En el presente ejemplo se evidencian las cuatro partes. El 125 corresponde a la parte de red, la dirección de red protocolo Internet que serían los números 99 y 76 y la dirección local que es el número 127”.

Para facilitar la memorización de las direcciones y la asociación de éstas con la actividad o entidad a la que corresponde, se creó el sistema de nombres de dominio (Domain Name System), que permite asignar nombres diferenciados para identificar los equipos conectados a la Red, los cuales son equivalentes con los números IP que en último extremo identifican el destino de la transmisión. Por consiguiente, los usuarios no necesitan conocer la dirección numérica correspondiente sino el nombre de dominio formado por letras, que dan lugar al empleo de denominaciones de organizaciones públicas o privadas, de nombres comerciales o marcas.

La expresión “nombre de dominio” corresponde en inglés a “domain name” y en francés a “nom de domaine”. Domain, según el Diccionario Internacional Simon and Schuster, significa :

1. Dominio, imperio, soberanía.

2. Dominio, territorio (sobre el que se ejerce soberanía); heredad, propiedad, finca.

3. Dominio, campo de acción, esfera de influencia. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “Nombre” significa, en una de sus acepciones, “Palabra con que son designados los objetos físicos, psíquicos o ideales”, y “Dominio” , entre otras connotaciones tiene las de

“4. Territorio sujeto a un Estado.

5. Territorio donde se habla una lengua o dialecto.

6, Ámbito real o imaginario de una actividad”.

Por consiguiente, de manera general, “dominio” en materia de la Internet es un campo de actividad en el ciberespacio, y la expresión “nombre de dominio” indica que las palabras que lo conforman como tal designan  la dirección de un sitio de ese espacio.

Técnicamente, el nombre de dominio ha sido definido de diferentes maneras : como “una dirección alfanumérica para acceder a la Internet”, como “un nombre alfanumérico único utilizado para identificar un sitio web en la Internet”, y como “una forma fácil de identificar una computadora o servidor conectado a la Internet. Cada computadora conectada a la Internet tiene su propia dirección numérica (una dirección de I.P., por ejemplo 123.34.32.34) algo similar a un número de teléfono. El nombre de dominio es una serie de letras que apuntan a la dirección numérica de la computadora. Cuando escribe un nombre de dominio en el “browser” de su computadora, el browser pide en la Internet por la dirección numérica que corresponde al nombre de dominio. Ya que cada nombre es asignado a un número, y cada sitio tiene solo un número, un nombre es único y sólo se puede registrar una sola vez”.  

El sistema de nombres de dominio estuvo precedido por un listado comprendido en un solo fichero (host.txt) que conservaba cada uno de los grandes computadores conectados a la red y debía renovarse cada que se conectara un nuevo equipo. Así se asociaban las direcciones IP y los nombres. Pero esto resultó poco práctico y eficaz a medida que creció el número de computadores conectados a la red, y por ello se crearon los dominios genéricos de primer nivel que más adelante se indican, bajo los cuales comenzaron a registrarse nombres.

Según la autora Sidnie Feit “El sistema de nombres de dominio (DNS-Domain Name System) se creó para proporcionar un método mejor para seguir la pista a los nombres y direcciones en Internet. Las bases de datos del DNS proporcionan servicios automáticos de conversión de nombre a dirección. El sistema funciona bien, y muchas organizaciones que no están conectadas a Internet usan el software de base de datos del DNS para rastrear internamente los nombres de sus propios ordenadores.

DNS es una base de datos distribuida. Los nombres y direcciones de Internet se almacenan en servidores de todo el mundo. La organización que posee un nombre de dominio, como yale.edu, es responsable del funcionamiento y mantenimiento de los servidores de nombres que traducen sus propios nombres a direcciones. El personal local introduce altas, bajas y cambios de nodos de forma rápida y precisa en el servidor primario del dominio.

Puesto que la traducción de nombre a dirección es tan importante, la información se duplica en uno o varios servidores secundarios”.

Para establecer un nombre de dominio, según Manuel José Cárdenas deben cumplirse dos etapas : escoger el radical y la extensión. El radical corresponde al nombre de la persona física o moral y la extensión al tipo de actividad o zona geográfica donde serán ejercidas esas actividades. El radical para las personas naturales se hace generalmente con la letra inicial del nombre y con el apellido completo. El de las personas jurídicas con la denominación que les corresponda

En el mismo sentido, el autor Peña Valenzuela señala e ilustra con ejemplos esta noción:

“El nombre de dominio se compone de dos elementos: el primero que constituye el segmento identificador o dominio propiamente dicho y el segundo que consiste en la designación de los diferentes niveles, primero y segundo, principalmente.

Primer caso: www.cocacola.com

Segundo caso: www.museedulouvre.fr

El segmento identificador, o dominio propiamente dicho, en estos dos casos sería cocacola y museedulouvre. Los otros segmentos denotan lo siguiente : www es la presencia y ubicación de la página respectiva en la world wide web. Las siguientes partes indican que se trata de un dominio de alto o primer nivel en el caso .com o sea una actividad comercial y en el segundo ejemplo el .fr es el dominio de segundo nivel o local que implica que ese dominio fue registrado en Francia”.

El sistema de nombres de dominio divide la carga de gestión de un administrador central, repartiéndola entre distintos subadministradores. Estos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad de cualquier nombre.

 

2.3 Los dominios. Qué son y su clasificación. En el punto anterior se precisó que en el nombre de dominio existe la raíz y la extensión, o el segmento identificador y otros segmentos. Mientras el primero está destinado a identificar un usuario determinado, el segundo identifica un ámbito de actividad o país bajo el cual se registra el primero.

En el nivel más alto de la jerarquía se encuentran los dominios de primer nivel o de nivel superior (en inglés TLD, top level domain) que son de dos clases:

1. Los genéricos o globales (gTLD), que se emplean en todo el mundo y se utilizan a continuación del nombre de una empresa o institución para identificar su clase de actividad o servicio, siendo de uso general : .com (compañías o negocios), .net (comunicación), .org (organización), y de uso restringido : .gov (gubernamental), .mil (militar), .int (internacional). .edu (educación),

El 16 de noviembre de 2000, la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) aprobó otros siete dominios genéricos, para que entren en operación en el año 2001. Estos nuevos gTLD se dividen en dos categorías: i) TLD “no patrocinados”, de los que se pretende que sean relativamente amplios y funcionen con arreglo a las políticas establecidas directamente por “la comunidad mundial de la Internet mediante el proceso de la ICANN” y son : .biz (empresas o negocios, con activación el 23 de octubre), .info (medios de información), .name (identidad digital para páginas personales), .pro (profesionales: inicialmente médicos, abogados), y ii) TLD “patrocinados”, cada uno de los cuales se pretende que sea “un TLD especializado cuya organización patrocinadora represente al segmento de la comunidad más afectado por los asuntos relativos al TLD en cuestión.” Y son : .coop (cooperativas), .aero (aerolíneas, viajes), y .museum (museos).

1. Los del código de país (ccTLD) que se emplean para identificar el dominio de cada país y corresponden a dos letras que, precedidas de un punto, se ponen al final, después del dominio genérico que indica la clase de actividad o servicio, o el nombre o denominación de la persona o empresa. Estas dos letras se tomaron de la lista de países y territorios ISO-3166. La ISO (International Organization for Standardization) es la Organización Internacional para la Estandarización, una entidad no gubernamental creada en 1947, que agrupa a las entidades de normas estándares de 140 países.  

La norma ISO-3166-1 toma en cuenta los nombres geográficos o políticos que identifican países o territorios. En efecto, pueden citarse entre otros los siguientes:  Argentina : .ar,  Australia : .au, Bélgica : .be, Bolivia : .bo, Brasil : .br, Canadá : .ca, Colombia : .co, Costa Rica : .cr, Cuba : .cu, Alemania : .de, Ecuador : .ec, España : .es, Francia : .fr, Italia : .it, India : .in, Japón : .jp, Marruecos : .ma, México: .mx, Nicaragua : .ni, Noruega : .no, Panamá : .pa, Perú : .pe, Reino Unido : uk.   

En el segundo proceso de la OMPI relativo a nombres de dominio en la Internet , se dice :

“Nombres de países.

250. Las Naciones Unidas cuentan con un boletín terminológico oficial en el que se facilita una lista con los nombres de sus Estados miembros. La entrada correspondiente a cada Estado incluye su nombre habitual o “corto” (por ejm. “Ruanda”), además de su nombre formal o completo (por ejm. “La República Ruandesa”). El nombre habitual se utiliza en las Naciones Unidas para cualquier propósito ordinario. El nombre completo, que puede ser el mismo, se emplea en documentos formales tales como tratados y comunicaciones oficiales”.

Según Javier A. Maestre la norma ISO 3166 se creó con el objeto principal de tipificar de forma universal los orígenes y destinos de los medios de transporte internacionales. El mismo autor expresa que dicha norma presenta de momento al menos tres partes (3166-1, -2 y -3) y prevé tres códigos por territorio, uno de dos letras (que es el utilizado para los dominios territoriales), otro de tres letras y, finalmente, otro código, esta vez numérico, de tres cifras. El código escogido por la IANA para los nombres de dominio de país es el alfa-2 de la norma ISO-3166-1.

El mismo autor agrega : la ISO-3166-2 corresponde a la subdivisión geográfica de los territorios contenidos en la 3166-1, y la ISO-3166-3 relaciona los territorios que, por diversas causas, han sido excluidos de la norma ISO-3166-1, desde su creación en 1974.

Nótese cómo la norma ISO-3166-1 se creó en 1974, mientras el primer documento en el proceso de creación del sistema de nombres de dominio, es el RFC (Request For Comments) 799, elaborado en 1981 por D.L.  Mills.

Lo anterior permite concluir que ciertamente la IANA no creó los códigos de país que aparecen en la lista ISO-3166-1 alfa 2; como también que la razón del establecimiento de éstos estuvo vinculada a los medios de transporte internacional y a otros usos de Naciones Unidas en sus procesos de comunicaciones, archivo de documentos y elaboración de bases de datos. Por tanto, lo que IANA hizo fue reconocer el carácter de Estados o territorios a los que aparecían en esa lista de países y respetar el “nombre” que a ellos les pertenece, como Estados que lo ostentan notoriamente en sus relaciones internacionales, o como territorios geográficamente reconocidos.

Bajo el código de cada país se registran los nombres de dominio de segundo nivel, los cuales corresponden a los nombres comerciales o de las personas o instituciones que deseen tener una página o sitio de Internet en el respectivo país.  

En la actualidad, dicho registro se lleva a cabo por el administrador designado por la corporación ICANN para cada país.

Existen varios millones de nombres de dominio registrados en el mundo y más de 8.000 en Colombia, según información suministrada por la Universidad de los Andes en la audiencia celebrada por la Sala el 13 de septiembre del año en curso.

2.4 La administración de los nombres de dominio. Cuando la Internet era patrocinada por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos (DOD), éste fundó el Centro de información de red del Departamento de Defensa (DDN NIC – Departament of Defense Network Information Center ) responsable de la administración y registro de todos los nombres y direcciones.

Luego, en 1993, la Fundación Nacional de Ciencias (NSF – National Science Foundation) asumió esa responsabilidad sobre los nombres y direcciones no militares, mientras el DDN NIC conservó la responsabilidad sobre los nombres y direcciones militares.

La Fundación antes indicada creó el Servicio de registro InterNIC ( InterNIC Registration Service), como principal autoridad mundial sobre nombres y direcciones, pero dado que tal centralización generaba situaciones de ineficiencia, InterNIC optó por delegar su autoridad en registros regionales y éstos en registros nacionales.

Al tiempo que la InterNIC se ocupaba de la gestión ordinaria del sistema, mediante la determinación de bloques de direcciones numéricas a registros regionales de direcciones IP (ARIN, en Norteamérica, RIPE NCC en Europa y APNIC en la zona de Asia y el Pacífico), la asignación de las direcciones IP (Internet Protocol) y la administración del sistema de nombres de dominio fue ejercida por la Internet Assigned Numbers Authority – IANA -. Las direcciones a los usuarios las asignaban diferentes registros locales de la Internet.     

“El 1° de julio de 1997 el presidente de los Estados Unidos emitió un Marco de Referencia para el Comercio Electrónico Global y orientó a la Secretaría de Comercio a privatizar el manejo del sistema de nombres de dominio (DNS) de manera que incremente la competencia y facilite la participación internacional en su manejo. Después de un extenso proceso de consulta pública, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, el 8 de junio de 1998, expidió una declaración de política llamada ' Manejo de los nombres y direcciones de Internet ', conocida también como el ' Documento Blanco '. Este instó al sector privado a crear una corporación nueva, sin ánimo de lucro, que asumiera en adelante la responsabilidad sobre el manejo de ciertos aspectos del sistema de nombres de dominio”.

Según el mismo documento que se citó en el párrafo anterior, en noviembre de 1998, el Departamento de Comercio suscribió un memorando de entendimiento con ICANN para el desarrollo de colaboración y prueba de los mecanismos, métodos y procedimientos necesarios para la transición de la responsabilidad del manejo de funciones específicas DNS hacia el sector privado.  

La Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN), es una entidad sin ánimo de lucro constituida conforme a la Nonprofit Public Benefit Corporation Law de California (EE.UU.), cuyo objeto es administrar el espacio de direcciones IP y el sistema de nombres de dominio. Sin embargo, la IANA sigue siendo la autoridad general para la administración diaria del sistema de nombres de dominio de la Internet (DNS).

Según la información suministrada por la Universidad de los Andes, el 24 de diciembre de 1991 la IANA delegó en la Universidad de los Andes la administración del servicio de registro de nombres de dominio para Colombia bajo la denominación .co y posteriormente la ICANN, en 1998, reiteró dicha delegación con las responsabilidades a que alude el documento RFC-1591 de marzo de 1994. La delegación no consta en un documento suscrito por las partes, o por lo menos no fue aportado para los efectos de esta consulta ni por el Ministerio, ni por la Universidad de los Andes.   

Sin embargo, la Sala en el acopio de información sobre la materia consultada encontró el siguiente oficio :

“Despacho del Ministro de Educación Nacional 0529

Bogotá, D.E. 4 Mayo 1989

Doctor MARCO PALACIOS

Director General Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES

Bogotá

Doctor Palacios :

Con el propósito del Gobierno de vincular la actividad del Sistema de Educación Superior a las fuentes de información científica, este Despacho ha decidido la participación en la RED BITNET. El Nodo Central será dirigido y coordinado por el ICFES en los términos de su carta del día 14 de abril de 1989.

La operación de este Nodo Central estará a cargo, por períodos de un (1) año, de las Universidades Nacional y de los Andes, empezando la Universidad de Los Andes.

Le ruego comunicarse con los Rectores de dichas Universidades y con los encargados del Ministerio de Comunicaciones, a fin de hacerles conocer las reglamentaciones respectivas, de suerte que la participación en la red BITNET se cumpla a la brevedad posible.

Atentamente,

(fdo)

MANUEL FRANCISCO BECERRA

Ministro de Educación

c.c. Dr. Carlos Lemos Simmons, Ministro de Comunicaciones

c.c. Dr. Ricardo Mosquera, Rector Universidad Nacional

c.c. Dr. Arturo Infante V., Rector Universidad de los Andes”

Por consiguiente, es posible que existan otros documentos, entre ellos la carta de 14 de abril de 1989 que se menciona en el oficio, los cuales podrían arrojar más luces sobre las condiciones en que se produjo la participación del país en la Red, aunque el transcrito por sí mismo ilustra la intervención directa del Estado en el proceso de incorporación de Colombia a la Internet, desde 1989. Naturalmente, este hecho podrá fundamentar la solicitud de una ampliación, adición o aclaración de este concepto, si así lo estima conveniente el gobierno nacional.

El documento RFC-1591, referente a la estructura y delegación del sistema de nombres de dominio, anexo a la consulta, expresa entre otras cosas, las siguientes :

“Cada TLD genérico fue creado para una categoría general de organizaciones. Los dominios del código del país (por ejemplo, FR, NL, KR, US) están organizados por un administrador para ese país. Estos administradores pueden delegar el manejo de partes del árbol que da los nombres. Estos administradores desempeñan un servicio público en nombre de la comunidad de Internet”…

La principal preocupación al seleccionar a un administrador designado para un dominio es que sea capaz de llevar a cabo las responsabilidades necesarias, y tener la habilidad de hacer un trabajo competente, honesto, justo e imparcial.

1. El requisito principal es que para cada dominio haya un administrador designado para supervisar ese espacio de nombre de dominio. En el caso de los dominios de nivel superior, que sean códigos del país, esto significa que hay un administrador que supervisa los nombres de dominio y opera el sistema de nombre de dominio en ese país. El administrador debe, por supuesto, estar en Internet. Debe haber conexión de Protocolos de Internet (IP) para los servidores de nombres y conexión de correo electrónico (e-mail) con la gerencia y personal del administrador.

Debe haber un contacto administrativo y un contacto técnico para cada dominio. Para los dominios de nivel superior, que son códigos de un país, al menos el contacto administrativo debe residir en el país comprometido.

1. Estas autoridades designadas son delegatarias para el dominio delegado, y tienen el deber de servir a la comunidad.

El administrador designado es el delegatario del dominio de nivel superior tanto para la nación, en el código de país, como para la comunidad de la Internet global.

Las preocupaciones acerca de “derechos” y “propiedad” de dominios son inapropiadas. Es apropiado estar preocupado acerca de “responsabilidades” y “servicio” a la comunidad.

1. El administrador designado debe ser imparcial a todos los grupos en el dominio que solicita nombres de dominio. Esto significa que se aplican las mismas reglas a todas las solicitudes, todas las solicitudes se deben procesar de manera indiscriminada, y los usuarios académicos y comerciales (y otros) son tratados sobre una base igual. No se deben mostrar preferencias en relación con solicitudes que pueden surgir de clientes de otros negocios relacionados con el administrador – v.g., ningún servicio preferencial a clientes de un proveedor de red de datos particular. No puede haber un requerimiento de que sea usado un sistema de correo particular (u otra aplicación), protocolo o producto.

No hay requerimientos en subdominios de dominios de nivel superior más allá de los requerimientos relacionados con dominios de nivel más superior a los  mismos. Es decir, los requerimientos en este memo se aplican de manera recursiva. En particular, se debe permitir a todos los subdominios que operen sus propios servidores de nombre de dominio, suministrándoles cualquier información que el administrador de subdominio crea conveniente (siempre y cuando sea verdadera y correcta).

1. Las partes interesadas de manera significativa en el dominio deben acordar que el administrador designado es la parte apropiada.

IANA trata de hacer que las partes en conflicto lleguen a un acuerdo entre ellas mismas, y en general no lleva a cabo ninguna acción para cambiar las cosas a menos que todas las partes en conflicto estén de acuerdo; solamente en casos en que el administrador designado se haya comportado sustancialmente de manera incorrecta entonces IANA interferiría.

Sin embargo, también es apropiado para las partes interesadas tener alguna voz al seleccionar al administrador designado.

Hay dos casos en que IANA e IR central pueden establecer un dominio de nivel nuevo y delegar sólo una parte de él; (1) hay partes en conflicto que no pueden ponerse de acuerdo , o (2) la parte que aplica no puede representar o servir a todo el país. El último caso sirve en general cuando una parte fuera de un país está tratando de ayudar a conseguir la conexión a la red en ese país – esto generalmente se llama un servicio DNS “delegado”.

La Junta de Revisión de Nombres DNS de  la Internet (Internet DNS Names Review Board – IDNB ), un comité establecido por IANA, actuará como un panel de revisión para casos en que las partes no puedan llegar a un acuerdo entre ellas mismas. Las decisiones de IDNB serán decisivas.

1. El administrador designado debe hacer un trabajo satisfactorio al operar el servicio DNS para el dominio. Es decir, la gerencia actual para asignar nombres de dominio, delegar subdominios y operar servidores de nombres se debe hacer con capacidades técnicas. Esto incluye mantener la IR central (en el caso de dominios de nivel superior) u otros administradores de dominio de nivel más superior advertidos sobre el estado del dominio, respondiendo a solicitudes de manera oportuna y manejando la base de datos con exactitud, fuerza y elasticidad.

Debe haber un servidor de nombre primario y secundario que tenga conexión IP con la Internet y que se pueda verificar fácilmente para verificar la exactitud del estado operacional y de la base de datos por parte de IR e IANA.

En caso en que haya problemas persistentes con la operación apropiada de un dominio, la delegación puede ser revocada, y posiblemente delegada a otro administrador designado.

1. Para una transferencia del delegatario del administrador designado de una organización a otra, el administrador de dominio de nivel superior (IANA en el caso de dominios de nivel superior) debe recibir comunicación tanto de la organización vieja como de la nueva para asegurarle a IANA que la transferencia ha sido acordada mutuamente y que la organización nueva entiende sus responsabilidades.

También es muy útil para IANA recibir comunicaciones de otras partes que puedan estar interesadas o afectadas por la transferencia.

Derechos a los nombres

1. Nombres y Marcas Registradas.

En caso de una disputa entre quienes se registran en el nombre de dominio respecto a los derechos de un nombre particular, la autoridad que registra no tendrá ningún papel o responsabilidad diferente a proporcionar la información de contacto a ambas partes.

El registro de un nombre de dominio no tiene ningún estado de Marca Registrada. Depende de quien lo solicita estar seguro de que no está violando la Marca Registrada de alguien más.

1. Códigos de un País

IANA no está en el negocio de decidir qué es y qué no es un país.

La selección de la lista ISO 3166 como base para nombres de dominio de nivel superior de código de un país fue hecha con el conocimiento de que ISO tiene un procedimiento para determinar cuáles entidades deben estar y cuáles no deben estar en esa lista”. (Negrillas no están en el texto original)

Las anteriores declaraciones son reiteradas, con algunas precisiones, por el documento ICP-1 del 21 de mayo de 1999 de la IANA sobre “Prácticas de delegación para los dominios de primer nivel de código de país”.

 

2.5 El dominio .co . Su naturaleza jurídica. El dominio .co tiene las siguientes características :

a. Son dos letras seguidas, precedidas de un punto.

b. Estas dos letras se tomaron de “una tabla conocida como ISO-3166-1, que es mantenida por una agencia de las Naciones Unidas” (Documento ICP-1, pág. 2), para identificar países y territorios.

c. En dicha tabla ISO-3166-1 el  “.co” identifica únicamente a Colombia, tal como aparece en la lista de la IANA que se adjuntó a la consulta. (Root-Zone Whois information -Index by TLD Code)

d. El  .co es un dominio de nivel superior del código de país.

En uno de los conceptos jurídicos que sustentan la posición de la Universidad de los Andes se afirma que : “… no existe tratado internacional, contrato o texto legal alguno, en virtud del cual pueda afirmarse que un Estado tenía, o tiene, el derecho a que IANA le asigne un código de país. IANA creó códigos por país porque, a su juicio, ello convenía al desarrollo de la Internet”. Más adelante, el mismo estudio afirma:   “IANA al crear “dominios” por país, y al asignar códigos a estos, se limitó a aplicar uno de los 'estándares' creados por la International Organization for Standarization, entidad privada establecida en 1947 : el llamado ISO Standard 3166″.

Es cierto que a cada uno de los países y territorios que aparecen relacionados en la lista ISO-3166 se les atribuyó dominios, distinguidos individualmente con dos letras del nombre que aparece en la lista, para que dispusieran de un elemento de direccionamiento de las comunicaciones de la Internet, porque los creadores de ésta entendieron que el éxito de la misma era su alcance global, y es evidente que tampoco podían detener su expansión. De la misma manera que la Internet no quedó confinada exclusivamente a las redes militares o académicas de Estados Unidos, tampoco se pudo contener su despliegue a los diferentes países y territorios del mundo, menos cuando el ímpetu del comercio empezó a liderar su difusión y aprovechamiento, como elemento estratégico para consolidar la economía global.  Por tanto, al establecerse nodos de redes en diferentes lugares del mundo se hizo evidente la necesidad de definir los protocolos de direccionamiento a ellos.

Conforme a lo expuesto atrás, en la ISO-3166 nuestro país aparece así : “República de Colombia, como nombre formal o completo; “Colombia”, como nombre corto o habitual, de donde derivó “co” como acrónimo o sigla de identificación para los propósitos que motivaron dicha estandarización, y que IANA acogió para identificar el dominio del país en la Internet. El acrónimo es una palabra formada por las iniciales, y a veces, por más letras, de otras palabras.

Si el acrónimo o sigla “co” no identifica a Colombia, ¿por qué “.fr” , “.es”, “.uk”, “.us”, “.it”, sí identifican a Francia, España, Reino Unido, Estados Unidos e Italia? Y, de manera general, ¿por qué los demás acrónimos o siglas que aparecen en la lista ISO-3166-1, sí identifican los países y territorios a que se refieren?

Sencillamente porque esos acrónimos se elaboraron con base en la palabra o palabras que conforman el nombre de los países y territorios que aparecen en el boletín terminológico oficial de las Naciones Unidas, en el que se facilita una lista con los nombres de sus Estados miembros.

Si no existieran los antecedentes reseñados de la norma ISO-3166, podría adquirir fuerza persuasiva la hipótesis que pretende explicar el origen del “.co”, como producto de simple arbitrio de IANA, o una simple coincidencia con las dos primeras letras del nombre, porque ellas también se encuentran en los nombres de Costa Rica y el Congo, y por lo mismo habría podido referirse a uno de estos; y  hasta podría ensayarse otra hipótesis aún más exótica : que “co” es simplemente el símbolo de coda, que es la consonante o el grupo de consonantes que sigue a la cima (símbolo Ci), elemento vocálico de la sílaba, que a su vez está precedido por la consonante o el grupo de consonantes denominado cabeza (Ca)” Ejemplo : CiCo, o CaCiCo.  

Pero no es posible desconocer que en los dominios de primer nivel o de nivel superior (gTLD y ccTLD) hay un denominador común, que ellos fueron establecidos con una manifiesta y decidida intención : designar un ámbito o espacio correspondiente a un grupo de actividades o a un territorio, erigido en Estado o no, pero en el cual está arraigada una comunidad de personas. A esta conclusión se llega por inducción a partir de la realidad que denotan dichos dominios, así los de uso general : .com (compañías o negocios), .net (comunicación), .org (organización); los de uso restringido : .gov (gubernamental), .mil (militar), .int (internacional). .edu (educación), y los de país o territorio, según la concordancia de la lista ISO-3166-1 alfa 2, con la del boletín oficial de países miembros de Naciones Unidas.

Colombia es el nombre o denominación que la Constitución Política de 1991 consigna en el título y el preámbulo, para identificar el pueblo que representado por sus delegatarios en la Asamblea Nacional Constituyente decreta, sanciona y promulga dicha Carta fundamental, y en el artículo 1º de la misma para identificar el Estado. Ese mismo nombre lo emplea la Constitución en los artículos 2, 4, 9, 10, 24, 44, 93, 96, 97, 100 y 101, y de él deriva el gentilicio “colombiano (a)” que distingue a los habitantes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 96, tienen la nacionalidad que los liga al Estado de Colombia.

El nombre de Colombia se remonta a Francisco Miranda, quien “en sus sueños libertadores imaginó que el conjunto de las futuras naciones se llamaría Colombia, como homenaje de desagravio a Colón, cuyo nombre, por obra de los cartógrafos del siglo XVI, no amparó las tierras del descubrimiento. Igualmente, Simón Bolívar en su célebre carta de Jamaica, al referirse a la posible unión de la Nueva Granada con Venezuela para formar una república central, señala. “Esta nación se llamaría Colombia como un tributo de justicia y gratitud al creador de nuestro hemisferio”

En las varias Constituciones Políticas expedidas después de la independencia nacional se emplea el nombre de Colombia, así en las de 1821 y de 1830 para distinguir la República de Colombia, formada por las provincias que constituían el Virreinato de la Nueva Granada y la Capitanía General de Venezuela. Después, se incorporó a la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia, sancionada el 8 de mayo de 1863, y finalmente se consolidó en la Constitución Política de 1886 para designar la República de Colombia, el cual conserva la Constitución de 1991, como se expresó atrás, y que distingue dentro del concierto de naciones a la República delimitada en la forma prevista en el artículo 101 de la C.P.

Por consiguiente, ni la IANA, ni la ICANN, ni la ISO dieron el nombre de Colombia a nuestro país, del cual se deriva el acrónimo “co” para identificarlo en los documentos de la ONU.

CO es entonces el acrónimo del vocablo “Colombia”, nombre sobre el cual tiene derecho el Estado colombiano, por haberlo adoptado en su Constitución Política para identificarse ante la comunidad de naciones, desde hace 180 años, cuando aún no existía la Internet y menos se vislumbraba la creación de los dominios o nombres de dominio.  

Las letras que conforman los dominios, tanto gTLD como ccTLD, son de uso común para todos los nombres que se registren bajo cada uno de dichos dominios. Y las palabras o expresiones empleadas como subdominios son distintivos que, a pesar de su registro bajo un dominio, aún no tienen establecida una protección legal, de carácter internacional o nacional.    

¿Puede un dominio de país considerarse como un “bien”, en sentido jurídico?. Para afirmar que es un bien, es preciso establecer si reúne los elementos de ser : una cosa, que tiene utilidad y que es susceptible de apropiación.

Suponiendo que se dan los dos primeros elementos, para cuya definición remitimos a la extensa jurisprudencia y doctrina elaborada a partir de las normas del Código Civil, estimamos que el último no se cumple. En efecto, los dominios de país en cuanto son “la misma terminación” empleada para configurar todos los nombres de dominio que se registren bajo cada uno de ellos, ejemplo “.co”  para el caso de Colombia, no puede considerarse susceptible de apropiación, pues si lo fuera el primero que registró un nombre de dominio se habría apropiado esa terminación. Y no es así. El dominio de país es de uso común por parte de todos los ciudadanos o personas, colombianos o no, que decidan registrar un nombre bajo ese dominio.

La doctrina distingue entre cosas apropiables e inapropiables. Estas últimas son aquellas que no pueden ser objeto de apropiación. Como ejemplos clásicos de estas cosas mencionan los autores la alta mar, el aire atmosférico, la luz solar. Hoy podrían añadirse como ejemplos : los vocablos de una lengua o idioma, los números, las notas musicales. Tales cosas, que algunos denominan comunes a todos los hombres (res communes omnium), están sustraídas a la propiedad privada, su uso es común a todos, no son susceptibles de dominio, y por consiguiente ninguna corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el Derecho Internacional.

“Las cosas comunes son inapropiables consideradas en su totalidad, pero nada se opone a que se aprovechen exclusivamente en forma parcial e inocua para el uso y goce de todos. Así se explica, por ejemplo, que libremente se extraiga oxígeno del aire y se venda aprisionado en tubos”.

En cuanto al “nombre de dominio”, conformado como se expresó en el punto 2.2, no existe un reconocimiento legal, ni en el orden interno  ni en el internacional, sobre su naturaleza de bien jurídicamente protegido.

En efecto, la pretensión de un derecho de propiedad sobre los nombres de dominio se desvanece cuando sobre ellos prevalece la protección de las marcas, de los nombres comerciales y los derechos de propiedad intelectual, porque como lo acepta el mismo documento RFC-1591 “El registro de un nombre de dominio no tiene ningún estado de Marca Registrada. Depende de quien lo solicita estar seguro de que no está violando la Marca Registrada de alguien más”. Naturalmente esto no descarta que, dentro de los desarrollos que está experimentando actualmente la propiedad, ahora comprensiva de  derechos sobre la “imagen personal”, pueda institucionalizarse un derecho sobre los nombres de dominio, en cuanto no pugnen con otros derechos ya individualmente adquiridos y reconocidos, y desde luego sin detrimento de los “dominios de país”, en cuanto son de uso común.

La base de datos confeccionada con los nombres registrados bajo el dominio de país se logra por razón de la administración de ese registro de dominio. Por tanto, sin la administración del registro en el dominio no existiría base de datos, y sin dominio de país, perdería sentido el registro.

Ahora bien, si como lo señala el documento de la OMPI de septiembre 3 de 2001 – aparte número 278 – no existe un ordenamiento jurídico internacional que de manera expresa proteja el nombre de los países, en el orden jurídico interno y en la tradición histórica y cultural se reconoce que Colombia es el nombre de la Nación y cuando se emplea como parte de algunos nombres comerciales o marcas es precisamente para señalar la pertenencia al país, como Café de Colombia, que se usa mundialmente dentro de la estrategia de comercialización del café por parte del Fondo Nacional del Café, que se nutre de contribuciones parafiscales pagadas por los productores del grano.

Si se practica un poco de dietrología, esto es, si se especula sobre lo que realmente hay oculto detrás del problema planteado en la consulta, se encuentra que la disputa no es tanto por el uso del acrónimo del nombre de la República de Colombia, como por el significado y alcance que tiene la asignación del dominio al país y, por ende, las condiciones en que ha de administrarse el registro de nombres en el mismo.

El hecho de que la asignación haya sido a favor del “país” y no del Estado, hace pensar que la expresión “país” tiene un contenido conceptual inequívoco : la comunidad o pueblo que lo ocupa. A favor de esta tesis militan los siguientes argumentos :

a) Que también se asignaron dominios a “territorios” que no son Estados, pero sí poseen una comunidad residente en ellos;

b) Que en la RFC-1591 está consignado expresamente, y de manera reiterada, que el dominio está “al servicio de la comunidad”.

El dominio .co, aunque sea administrado por una entidad privada, como lo es la Universidad de los Andes, tiene un notorio interés público. Para sustentar esta afirmación conviene precisar qué se entiende por interés público, al cual nuestra Constitución Política de 1991 le da carácter prevalente llamándolo indistintamente “interés general” o “interés público”.

Héctor José Escola, construye una noción de interés público a partir del significado etimológico de los vocablos que forman dicha expresión. Interés, afirma, proviene de la forma verbal latina interest, que deriva, a su vez, de las palabras inter y esse -inter-esse- que significan literalmente “estar entre”. Posteriormente, esta forma verbal se sustantivizó, bajo las lenguas romances, y vino a significar “lo que importa”, lo que es importante. Público, por su parte, y en oposición a privado, es todo aquello que atañe o interesa al Estado o a la comunidad.

“El interés supone la existencia de algo, que puede ser una cosa o un bien, que es importante para una persona, porque le significa un valor, un provecho, una utilidad en el orden moral o material, que esa persona aprecia como tal y que desea adquirir, conservar, acrecentar o mantener, para su propia esfera de valores. Tal interés, entendido de este modo, pasa a ser público cuando no es exclusivo o propio de una o pocas personas, sino cuando participan o coinciden en el mismo un número tal de personas, componentes de una comunidad determinada, que puede llegar a identificárselo como de todo el grupo, inclusive respecto de aquellos que, individualmente, puedan o no compartirlo”.

Naturalmente, es imprescindible una valoración consciente y libre de la cosa o el bien sobre el cual recaiga el interés, que permita establecer que éste realmente existe y que por lo mismo es razonablemente deseada la cosa o bien.

Además, ese interés puede estar representado “en la preservación y en el desarrollo más amplio de la sociedad y del gobierno como los medios esenciales para la satisfacción de muchos intereses diferentes y más específicos”, como señala Ronald Dworkin. Así mismo, dentro del beneficio que reporta ese interés valioso están comprendidos no sólo los miembros actuales de la comunidad, sino también aquellos que en el futuro ingresen a ella, esto es, las futuras generaciones.

Desde el punto de vista jurídico, la referencia al interés general cumple una doble función : legitima la limitación de los derechos y libertades del individuo por los poderes públicos y actúa como un elemento de control de dicho poder limitador.

El carácter de interés público del dominio .co se aprecia en lo siguiente:

a. El documento RFC-1591, el cual ya fue transcrito pero merece repetirse, en lo pertinente afirma : “Los dominios del código del país (por ejemplo, FR, NL, KR, US) están organizados por un administrador para ese país. ….Estos administradores desempeñan un servicio público en nombre de la comunidad de Internet”…

IANA e ICANN reconocen, expresamente, el interés tanto de la comunidad del país como de la comunidad global de Internet en la administración del registro de nombres de dominio.

a. El mismo documento señala : “El administrador designado es el delegatario del dominio de nivel superior tanto para la nación, en el código de país, como para la comunidad de la Internet global”.

Las preocupaciones acerca de “derechos” y “propiedad” de dominios son inapropiadas. Es apropiado estar preocupado acerca de “responsabilidades” y “servicio” a la comunidad.

a. El dominio .co se le asignó al país, esto es, a la comunidad colombiana. Por tanto, los intereses individuales de quienes requieran o pretendan registrar un nombre de dominio en Colombia, sólo podrán ser satisfechos si la sociedad o comunidad colombiana dispone, como país, de ese valioso recurso que es el dominio en Internet.

a. En mayo 4 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional decidió la participación del Sistema de Educación Superior en la RED BITNET, asignando al ICFES la dirección coordinación del Nodo Central y la operación del mismo, por períodos de un (1) año, a las Universidades Nacional y de los Andes, empezando por la Universidad de los Andes.

a. El artículo 70 de la Constitución Política prescribe: ” El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación”.

f) El artículo 71 de la Constitución Política preceptúa : ” La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”.

Para desarrollar las dos normas constitucionales antes citadas, el Congreso expidió la ley 397 de 1997, llamada “ley de la cultura”, en cuyo artículo 1º se define la cultura en los siguientes términos:

“Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”

“La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas”

El numeral 5º de la referida norma ratifica el principio de que “es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de la nación”  y el numeral 7º señala que “el Estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia”.

El artículo 2º de la citada ley establece que un objetivo primordial de la política estatal sobre la cultura es “la preservación del patrimonio cultural de la nación” y el artículo 5º señala que la misma política referida a éste tiene como objetivos principales, entre otros, la protección y la conservación de dicho patrimonio con el propósito de que “sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro”.

En relación con el patrimonio cultural de la nación, el primer inciso del artículo 4º de la ley de la cultura menciona sus elementos constitutivos. Dice así esta norma:

“Definición de patrimonio cultural de la nación.-El patrimonio cultural de la nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto debienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular”  

g) Conforme a las normas transcritas el nombre de “Colombia” posee interés histórico, lingüístico y testimonial, y por ende forma parte del patrimonio cultural de la nación.  Además, desde 1989 el gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación, intervino en las actividades propias de la RED en orden a “vincular la actividad del Sistema de Educación Superior a las fuentes de información científica”, decisión que encaja plenamente en las funciones que la Constitución Política de 1991 asigna al Estado, como se desprende de las normas atrás citadas.

a. El registro de nombres en el dominio .co no puede afectar derechos de terceros, particularmente los de propiedad industrial e intelectual. La violación de esos derechos genera conflictos cuya solución, en caso de litigio, puede demandar la intervención de autoridades judiciales

a. El registro de nombres bajo el dominio .co genera una obligación tributaria impuesta por ley. En efecto, el artículo 91 de la ley 633 de 2000 sobre reforma tributaria, dispone:

“Todas las páginas web y sitios de la Internet de origen colombiano que operan en la Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera”

La Corte Constitucional en sentencia C-1147 del 31 de octubre de 2001 declaró exequible el artículo 91, de manera condicionada, respecto de los cargos formulados en la demanda, en el entendido que la información que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales; e inexequibles las expresiones en cursiva “en los términos” y “lo”.   

Naturalmente, a juicio de esta Sala, la inscripción de los nombres de dominio como dirección en la matrícula de los comerciantes, no crea derechos oponibles frente a quien ostenta derechos de marca, nombre comercial, o de autor. Y, en el supuesto de estar previamente inscrito y vigente en el registro mercantil un nombre igual, de comerciante o establecimiento de comercio, al “nombre de dominio” que pretende inscribirse, las cámaras de comercio se abstendrán de matricular el nuevo nombre de dominio, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 35 del Código de Comercio.

En consecuencia, el dominio .co no es un “bien”, porque su naturaleza no es la de ser una cosa destinada a la apropiación por una persona o grupo de personas en particular, dado que es “una rama del árbol de nombres que comprende un nodo y todos los nodos por debajo de él. En otras palabras, un dominio está compuesto por todos los nombres con una misma terminación”. Su utilidad es servir de base de datos con todos los nombres que se registren, para asegurar que todas las direcciones sean únicas en toda la Internet y de esta forma posibiliten las comunicaciones, tal como quedó expuesto en el punto 2.2.

 

2.6 ¿La Universidad de los Andes tiene derechos sobre el dominio .co ? Qué clase de derechos tiene y si ellos le permiten licitar la selección de un operador internacional del .co. La Universidad de los Andes ciertamente no pretende derecho de propiedad sobre el dominio .co, pues sólo afirma su carácter de delegada para administrarlo. Así lo expresó su representante legal en la audiencia y lo reiteran los estudios jurídicos aportados.  

Aunque no existe una delegación escrita, está aceptado que dicha delegación es para administrar el registro de dicho dominio. La Universidad estima que jurídicamente su derecho emana de un contrato, que no consta por escrito. Por ende, estimamos, sin fecha y lugar ciertos de su celebración.

Para la Sala, si el objeto de la delegación de la administración del registro es el código de país “.co”, que corresponde a Colombia, es lógico que esa delegación debe ser ejercida exclusivamente en Colombia, esto es, en el territorio que pertenece a este país. En este sentido, el documento RFC-1591 exige que “Debe haber un contacto administrativo y un contacto técnico para cada dominio. Para los dominios de nivel superior, que son códigos de un país, al menos el contacto administrativo debe residir en el país comprometido”. La Universidad de los Andes es el contacto administrativo.

Vale decir, que la entidad delegataria no puede cambiar el objeto de la delegación, ni en cuanto al ámbito espacial o territorial a que ella se contrae, ni en cuanto a la función atribuida al dominio administrado. Esto es, que no puede trasladar a otro país el registro de dicho dominio, ni puede hacer que éste pierda su función de dominio de nivel superior de país, para transformarlo en dominio o subdominio identificador de otras actividades, como serían las de comercio. La razón de la creación de los dominios de país y de su asignación fue la de servir a un país.

¿Cuál sería el objeto del contrato que la Universidad de los Andes celebre con la persona a la cual seleccione en la licitación?  

Si el objeto de dicho contrato es la explotación del dominio .co por una empresa comercial, esto significa que la misma Universidad considera que dicho dominio es un bien, naturaleza que se le niega. Y, que por otra parte, la RFC-1591 desecha como cuestión atinente a los dominios de país. Si, por el contrario, se mantiene la tesis de que .co no es un bien, entonces cuál sería el bien objeto de explotación?

Si el objeto del contrato es ceder el derecho que tiene la Universidad, esto es, la delegación para administrar el dominio, el cesionario no podrá derivar derechos distintos de los que tiene el cedente. Por consiguiente, no podrá mutar su naturaleza de dominio de país, como tampoco el ámbito de su administración delimitado por el espacio geográfico ocupado por Colombia en el continente.

Además, en la pretendida negociación, la Universidad de los Andes deberá someterse a las leyes colombianas, en obedecimiento a los principios consignados en los artículos 4° inciso 2° de la Constitución Política, 3° y 18 del Código Civil, este último reemplazado por el artículo 59 de la ley 149 de 1888 y luego recogido en el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal.

Desde un punto de vista puramente pragmático, la eventual negociación que intenta la Universidad de los Andes, en el supuesto de realizarse efectivamente, produciría entre otras consecuencias, las siguientes :

a. Las personas, naturales o jurídicas, que por primera vez decidan registrar un nombre de dominio bajo el .co, deberán someterse a las condiciones que fije el administrador que sustituya a la Universidad de los Andes. Dentro de esas condiciones estarán, seguramente, el pago de una tarifa que será fijada por ese nuevo administrador en una cuantía que le permita la mayor utilidad posible, dado el alto costo que se anuncia implicará la transacción. Y, si ese supuesto nuevo administrador tiene la sede de sus negocios en el exterior, el usuario asumirá las consecuencias que de este hecho puedan derivarse.

a. Las personas que ya tienen su registro de nombre de dominio, efectuado ante la Universidad, tendrán que someterse a las condiciones del nuevo administrador, por lo menos a partir del vencimiento de su actual inscripción.

a. El dominio .co al ser empleado para fines distintos al de dominio de país, dejará de distinguir a la República de Colombia. En consecuencia, los usuarios del dominio, esto es, la comunidad colombiana, perderá la identidad nacional que ese dominio le atribuye.

a. Todas las páginas web y sitios de la Internet de origen colombiano que operan en la Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios se sustraerán, por efectos del convenio o negocio privado entre la Universidad de los Andes y el contratista, de las obligaciones que les impone el artículo 91 de la ley 633 de 2000 sobre reforma tributaria.

Por ser el dominio “.co” de interés público, la Universidad de los Andes debe someterse a las disposiciones legales que el Congreso y el gobierno nacional expidan. La mencionada universidad no puede definir las condiciones bajo las cuales se debe administrar el dominio “.co”, ni cambiar su carácter de dominio del país para transformarlo en dominio genérico identificador de actividades. El Estado colombiano debe regular las condiciones que favorezcan y protejan el dominio .co, por ser de interés público, en orden a garantizar que beneficie a todos los colombianos y a la comunidad de la Internet y evitar acciones que generen monopolio sobre el mismo.

 

2.7 Fundamentos jurídicos que permiten al Estado Colombiano intervenir en materia del dominio .co

La regulación de las telecomunicaciones en Colombia.

 

2.7.1 Las nociones de telecomunicaciones y operador. La ley 72 de 1989 sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia, trae la siguiente definición del término:

“Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios  visuales u otros sistemas electromagnéticos”.

El artículo 2º del decreto ley 1900 de 1990 le adicionó las imágenes como objeto de las transmisiones y que éstas pudieran hacerse por sistemas ópticos.

La definición nacional acoge prácticamente la dada en el plano mundial por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la cual hace parte Colombia, en el número 1012 del Anexo de Definición de Términos, aprobado conjuntamente con la constitución, el convenio y otros instrumentos de dicha organización, por la ley 252 de 1995, que dice:

“Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.

Como se aprecia, se trata de una noción muy amplia que hace referencia a la transmisión de datos, escritos, imágenes, sonidos e información por línea telefónica, fibra óptica, microondas o vía satélite, de la misma manera que sucede con las transmisiones de la Internet.

La Internet es una conexión integrada de redes de computadores y su forma de operar es muy rápida, en la medida en que comprende esencialmente tres pasos que se desarrollan a gran velocidad salvo que haya congestión en las líneas de conexión.

Si por ejemplo, una persona desea visitar virtualmente el Museo Alemán ubicado en la ciudad de Munich, la información la obtiene de la siguiente forma:

a. Su computador -por medio del modem- marca de manera automática el número telefónico del servidor local de la red. Este viene a ser el computador de la empresa de conexión a la cual está afiliada la persona.

b. Después, la persona escribe la dirección del museo: www.deutsches-museum.de.

c. La llamada va por microondas, fibra óptica o vía satélite, hasta Munich. Allá, la señal es recibida por otro servidor local que la manda al lugar del Museo Alemán, en donde se encuentra toda la información de éste.

Además de la rapidez de la comunicación, esta red tiene la ventaja de la economía, ya que la persona para conectarse con cualquier lugar del mundo, a través de la Internet, no debe hacer llamadas de larga distancia, sino que marca localmente el número telefónico de la empresa de conexión y ésta se encarga de establecer la comunicación con el país deseado y así sea una conexión nacional o internacional, siempre se pagará lo mismo: el valor de la llamada local más el tiempo que dure la conexión a la red, según la tarifa especial establecida.

En cuanto hace relación al término “operador”, éste es definido por el inciso segundo del artículo 2º del aludido decreto 1900, en la siguiente forma:

“Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley”.

 

2.7.2 Algunas facultades del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones tiene a su cargo el amplio mundo de las comunicaciones y especialmente de las telecomunicaciones.

La ley 72 de 1989 establece, en el artículo 1°, lo siguiente:

“El Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

1. Los servicios de telecomunicaciones.

2. Los servicios informáticos y de telemática.

3. Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

4. Los servicios postales”.

Estas funciones de carácter general se encuentran ratificadas, en cuanto a las telecomunicaciones, por el artículo 5º del decreto ley 1900 de 1990 que dispone que “el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones”.

De otra parte, el artículo 8° de la citada ley confiere, de manera expresa, al Ministerio la facultad de dar la autorización previa a los servicios de telecomunicaciones:

“El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT.”

En el mismo sentido, el artículo 39 del decreto ley 1900 de 1990 dispone:

“Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorización podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones.

Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico”.

Ahora bien, en cuanto a la regulación del sector de comunicaciones, el decreto 1130 de 1999 por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Comunicaciones, respeta el principio de la potestad reglamentaria asignada al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, pues señala dentro de las funciones del Ministerio, en el numeral 1º del artículo 3º, la de preparar los actos administrativos necesarios para que el Gobierno nacional pueda cumplir, entre otras funciones relacionadas con el sector, las siguientes:

“a) Adoptar las políticas, planes, programas y proyectos del sector de comunicaciones;

(…)

c) Establecer las condiciones generales de operación y comercialización de redes y servicios de conformidad con la ley;

d) Reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales dentro de las clases establecidas en la ley y definir la clasificación de cada servicio;

(…)

h) Reglamentar los nuevos desarrollos tecnológicos de acuerdo con la clasificación de servicios;

i) Señalar el régimen de contraprestaciones”.

Sobre este último punto cabe anotar que el numeral 16 del mismo artículo indica como función del Ministerio la de “administrar el régimen de contraprestaciones por concepto de concesiones de servicios, autorizaciones de redes, permisos para uso del espectro radioeléctrico y registros, certificaciones sobre el mismo y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo”.

Al encontrarse comprendidas las transmisiones de la Internet dentro de la noción de telecomunicaciones y tener el Gobierno nacional la facultad legal de regulación de este sector, se debe inferir que éste tiene la potestad de reglamentar las actividades concernientes a la Internet atendiendo la clase de servicios que se presten. Obviamente dicha reglamentación no comprende los contenidos de las comunicaciones, pues en la medida que estos toquen con derechos y deberes fundamentales de las personas, será una ley estatutaria el medio de regulación.

2.7.3 La clasificación legal de los servicios de telecomunicaciones. El artículo 27 del decreto ley 1900 de 1990 referente a las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, clasifica tales servicios en la siguiente forma:

“Los servicios de telecomunicaciones se clasifican para efectos de este decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales”.

Los servicios básicos son definidos por el artículo 28 del decreto en los siguientes términos:

“Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios.

Servicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.

Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil-celular, la telegrafía y el télex”.

De otra parte, el artículo 30 del mismo decreto define así los servicios telemáticos:

“Servicios telemáticos son aquellos que utilizando como soporte servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte de éstos, entre otros, los de telefax, publifax, teletex, videotex y datafax”.

Como se vio, las redes y los computadores integrados en la Internet utilizan los protocolos TCP/IP.

Ahora bien, en cuanto a los servicios de valor agregado, el artículo 31 del citado decreto 1900 los define en los siguientes términos:

“Servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.

Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico.

Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos”.

Es de observar que la ley 527 de 1999 sobre el comercio electrónico, señala que ella se aplica a “todo tipo de información en forma de mensaje de datos”, con algunas salvedades (art. 1º) y define el mensaje de datos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), la Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

Por su parte, el artículo 2º del decreto 1794 de 1991, que reglamenta el decreto ley 1900 de 1990 en cuanto a los servicios telemáticos y de valor agregado de telecomunicaciones, trae sendas definiciones esencialmente iguales a las de éste sobre dichos servicios y en cuanto a los de valor agregado reafirma la exigencia de que sólo se consideran como tales los que se puedan diferenciar de los servicios básicos, para lo cual su artículo 4º menciona las características de diferenciación. Establece esta norma lo siguiente:

“Características diferenciables.- Sólo se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. Las características que hacen diferenciable un servicio de valor agregado se pueden referir a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades.

Hacen parte de las características diferenciables referidas a la transmisión, entre otras, la conversión de protocolos, la conversión de códigos, la conversión de formatos, la conversión de velocidades, la protección de errores, el encriptamiento, la codificación y el enrutamiento de la información y la adaptación a requerimientos de calidad.

Hacen parte de las características diferenciables referidas al tratamiento de la información, entre otros, el acceso, almacenamiento, envío, tratamiento, depósito y recuperación a distancia de información, el manejo de correo electrónico y de mensajes, las transacciones financieras y la telebanca”.

Según se desprende de estas normas, los servidores locales de Internet o proveedores de acceso prestan servicios telemáticos y si le agregan algún servicio adicional a los usuarios, como los señalados en la norma de las características diferenciables, prestan servicios de valor agregado de telecomunicaciones.

 

2.7.4 La administración de los nombres de dominio es un asunto del sector de telecomunicaciones. Las transmisiones de la Internet son telecomunicaciones y, como lo expresó el Consejo de Estado francés, la arquitectura de los nombres de dominio constituye “la columna vertebral” de la Internet, pues permite identificar los sitios, de tal suerte que sin éstos el sistema no funciona.

En consecuencia, la administración de los nombres de dominio de un país constituye un servicio de telecomunicaciones en la medida en que es esencial para que operen las telecomunicaciones por la Internet.

En efecto, la administración del dominio del código de un país, como lo es el .co, conlleva el servicio de registro de los nombres de dominio bajo el código de ese país, esto es, la relación de las inscripciones de las direcciones de las personas, nacionales o extranjeras, que quieren identificar su sitio en la red como de origen de ese país o direccionar hacia él y a partir de él, sus mensajes y servicios.

De manera que no se puede afirmar que la administración del dominio .co es un tema ajeno al sector de las telecomunicaciones y no constituye un servicio de telecomunicaciones porque no hay una ley que expresamente lo califique de tal, puesto que justamente sin esa administración no se pueden registrar las direcciones que identifican en el espacio de la Internet a un país, y por ende, a las personas que quieren participar por ese país de las telecomunicaciones a través de la Internet.

Es de observar que el artículo 1º de la ley 72 de 1989 que trae una enumeración no exhaustiva sino enunciativa, señala en primer lugar los servicios de telecomunicaciones, así, sin más calificativos, para conferirle al Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, su planeación, regulación y control, lo cual ratifica el artículo 5º del decreto ley 1900 de 1990, que menciona la palabra “telecomunicaciones” en general, sin limitarla a los servicios de éstas.

Así las cosas, la administración del dominio .co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la Internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en consecuencia, existe la competencia del Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuanto que el dominio .co, como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual el Estado colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo 1º de la Constitución Política.

Cabe acotar que la Resolución COM 5/15 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones expedida en la Conferencia de Minneápolis en 1998, destaca que “los mecanismos de atribución de recursos mundiales y esenciales, tales como los nombres de dominio y direcciones Internet son un asunto que preocupa por igual a los gobiernos y al sector privado” y que “el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible, para promover un entorno favorable en el que puedan interfuncionar las redes mundiales de información y éstas sean ampliamente accesibles a los nacionales de todos los países, así como garantizar la adecuada protección de los intereses de los consumidores y usuarios”, con lo cual se deduce que el organismo internacional de las telecomunicaciones es consciente de la importancia de la actuación de los gobiernos en la gestión de los nombres de dominio y las direcciones de Internet.

De igual manera, conviene observar que el Comité de Asesoría Gubernamental (en inglés, Governmental Advisory Committee -GAC) de ICANN en el documento titulado “Principios para la delegación y administración de dominios de nivel superior de código de país”, que obra en la consulta, destaca el hecho de que el gobierno de cada país debe intervenir en la designación del administrador de dicho dominio (ccTLD), al cual llama “delegado” y lo define así:

“'Delegado' significa la organización, empresa o individuo designado por el gobierno o autoridad pública relevante para ejercer la función de fideicomiso público de un ccTLD y por consiguiente, es reconocida a través de una comunicación entre ICANN y la entidad designada para ese fin. El delegado para un ccTLD puede ser el gobierno o la misma autoridad pública relevante o un organismo de supervisión designado por éstos” (punto 3.5).

El citado documento expresa que “la delegación misma no puede ser subcontratada, sublicenciada o de otro modo negociada sin el acuerdo del gobierno o autoridad pública relevante e ICANN” (punto 4.1) y  justifica el papel de éstos en el asunto porque representan “los intereses de la gente del país o territorio para el cual el ccTLD ha sido delegado” (punto 5.1) y además, ha sido adoptado por ese Comité “el principio general de que el sistema de poner nombres de la Internet es un recurso público en el sentido de que sus funciones deben administrarse en el interés público o común” (punto 5.3).

Como se advierte, este comité de alto nivel de la misma organización privada ICANN, señala la necesidad de que el gobierno de cada país intervenga en la designación del delegado o administrador del dominio del país y como seguramente observa que ello no ha sido así en algunos casos, manifiesta que “respecto a delegaciones o reasignaciones de delegacionesfuturas, ICANN debe delegar la administración de un ccTLD solamente a una organización, empresa o individuo que ha sido designado por el gobierno o autoridad pública relevante” (punto 7.4).

 

2.8 ¿Las regulaciones de organismos privados extranjeros coordinadores de la Internet prevalecen, o no, frente al ordenamiento jurídico colombiano en materia de sujetos, objetos de derechos y relaciones jurídicas?

El artículo 4° de la Constitución Política, además de señalar que ésta es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma, se aplicarán las disposiciones constitucionales, preceptúa : “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

En las regulaciones adoptadas por las instituciones de coordinación de la Internet hay aspectos de carácter técnico, que entrañan medidas destinadas a garantizar el funcionamiento y desarrollo de la Red, particularmente la definición de estándares relativos a los protocolos de comunicación y la asignación de direcciones que permiten la identificación de los computadores conectados a la Red. La efectividad de estas regulaciones  depende de la aceptación por los participantes en las actividades de la Red, en cuanto son requeridas para el adecuado funcionamiento y desarrollo de la misma.

Y, en cuanto a las cláusulas de las regulaciones que puedan versar sobre naturaleza, configuración y alcance de las relaciones jurídicas entre los participantes en la Internet deberá estarse a lo dispuesto en las constitucionales y legales, particularmente las que definen los alcances de la territorialidad de la ley. Y, en lo pertinente, por las disposiciones legales que dan fuerza vinculante a los tratados internacionales celebrados por Colombia.

En consecuencia, de manera general dichas regulaciones no pueden prevalecer sobre el ordenamiento jurídico nacional.

 

2.9 Tasas. En relación con la tasa que se generaría por la prestación del servicio de administración de los nombres de dominio bajo el código de nuestro país, el .co, se observa que, en la actualidad, no existe una norma legal especial que haya creado una tasa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución. Por consiguiente, a la hora actual, no existe sustento legal para el cobro de tasas por dicho concepto. La ley que establezca una tasa para que se cobre como recuperación de los costos de los servicios que se presten por el registro de nombres bajo el dominio .co, tendrá la destinación que en una de sus disposiciones se determine. Naturalmente, esta destinación será en procura de beneficio para el sostenimiento y mejoramiento de dicho servicio.

Para la inscripción de nombres de dominio en el registro mercantil, ordenada por el artículo 91 de la ley 633 de 2000, la Sala estima que aquella deberá hacerse como parte de la matrícula de los comerciantes que ordenan los artículos 28 numeral 1, 29, 31, 32 del Código de Comercio, particularmente lo atinente a la dirección.

Lo anterior, porque todas las personas que ejerzan actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, en cuanto encajen en la definición de comerciante o en la de empresa consignadas en los artículos 10 y 25 del Código de Comercio, tienen la obligación de matricularse en el registro mercantil (art. 19)

Por tanto, como la matrícula de los comerciantes en el registro mercantil ya tiene fijada una tasa, no habrá lugar a una nueva, pues el registro del nombre de dominio será, como se dijo atrás, un dato más en la dirección del comerciante.  

Nótese como por los diferentes registros previstos en la ley deben pagarse tasas, así : el registro mercantil, el registro de instrumentos públicos, el registro de marcas, patentes, propiedad industrial, entre otros.

 

3. Observación final  

La Internet hace ostensible la necesidad de que el Estado adopte decisiones inaplazables encaminadas a regular todo lo atinente al dominio .co., protección tanto del nombre de Colombia, como los de sus ciudades y lugares de interés económico, cultural o turístico, de eventuales ciberocupaciones mediante nombres de dominio.  Igualmente, convendrá mucho al país que, por parte del gobierno nacional, se avance con otros Estados en acuerdos de regulación de las anteriores materias, dada la importancia que para Colombia tiene la Internet como espacio propicio a las relaciones científicas, culturales, sociales y comerciales de nuestra comunidad nacional con otras del hemisferio, y como complemento a la legislación que sobre comercio electrónico se adoptó.  

 

4. LA SALA RESPONDE

 

4.1 El dominio .co  asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público.

4.2 La administración del dominio .co es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y control, sin perjuicio de las funciones que hayan sido atribuidas al ICFES, conforme se indicó en el oficio 0529 de mayo 4 de 1989 del Ministro de Educación Nacional.

4.3 Mientras no exista una ley adoptada por el Congreso de la República que permita que las autoridades fijen la tarifa de las tasas que se cobren como recuperación de los costos de los servicios que se presten por el registro de nombres bajo el dominio .co, no puede cobrarse suma alguna por dicho concepto.

Transcríbase a la señora Ministra de Comunicaciones. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

CONSEJO DE  ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero : FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Radicación nº 1.376

Referencia : INTERNET Nombres de dominio. ¿El dominio “.co” tiene carácter público? ¿ Tiene competencia el Estado Colombiano para regularlo?

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, consigno las razones que sustentan mi disidencia respecto de las argumentaciones de la ponencia de mayoría.

 

I. Marco normativo

 

1. Regulación general.

Conforme a la ley 72 de 1989 “las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia”; corresponde al gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Comunicaciones, la regulación y control de todos los servicios de telecomunicaciones, entre ellos, los especializados o de valor agregado; el Ministerio, además, coordina los diferentes servicios que presten las entidades que participen en el sector; las “concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el gobierno y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones…” ( arts 1° a 7° ). A su vez, el decreto 2041 de 1998 establece los cánones para el pago de licencias, autorizaciones y permisos para la prestación de servicios de telecomunicaciones autorizados en Colombia.

El legislador dispuso, de forma perentoria, que el establecimiento, explotación y uso en el país de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales internacionales, así como su ampliación, modificación o renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y que se atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT. Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del gobierno es considerado clandestino y las autoridades competentes deberán adoptar las medidas previstas en el artículo 10.  

El decreto 1900 de 1990, cuyo objeto es el ordenamiento general de las telecomunicaciones, entiende por operador “una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio en virtud de autorización o concesión o por ministerio de la ley”, y establece que las concesiones de servicios de telecomunicaciones deberán otorgarse de modo tal “que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones”. (arts. 3° y 13)  

 

2.Servicios regulados

Entre los servicios de telecomunicaciones regulados y controlados por el Estado se encuentra los de valor agregado, previstos en el artículo 31 ibídem, definidos por el artículo 2° del decreto 1794 de 1991así: “Servicios de valor agregado. Son aquellos que proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones. Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos, en los términos del decreto 1900 de 1990, y de conformidad con el presente decreto”.

 

3. Función identificadora y de registro del dominio.

 

3.1. Función en el transporte de información

El transporte de información es la actividad de mayor trascendencia estratégica actual, así el control y desarrollo de las telecomunicaciones está asociado de manera definitiva a la economía mundial. Ahora, para que una sociedad pueda funcionar, es preciso que el Estado – las autoridades – entre a identificar una serie de elementos, no sólo por razones de ordenamiento de la convivencia entre asociados y de eficiencia en la prestación de servicios, sino de seguridad interna, necesidad cada vez patente ante el crecimiento inusitado de la población y los flujos migratorios. Se trata de la función identificatoria del Estado, de la cual se desprenden diversas e importantes connotaciones jurídicas – y de manera general el pago de derechos, impuestos, tasas, etc., a la cual van unidas, indisolublemente, la de registro público y la certificatoria.

Es así como existen, por vía de ejemplo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro nacional de abogados, el registro mercantil – también público como los anteriores -, los cuales implican el ejercicio de potestades públicas radicadas de manera directa en el Estado, las cuales, sin embargo, pueden ser delegadas en los términos señalados en la ley.

La numeración en el mundo actual se ha convertido en un bien intangible estratégico del mercado; es un “sitio” sujeto a la titularidad del estado y, de manera obvia, a su reglamentación.

Existen, además, otras clases de identificaciones estrictamente mediante números, como acontece con los teléfonos : los abonados fijos – teléfonos abonados fijos – los cuales son identificados por el Estado a través de numeración. La numeración los identifica. Es así como la numeración, en general, es un elemento fundamental para el desarrollo de servicios que requieren identificar un usuario – puede ser una persona o una máquina -. El desarrollo tecnológico, en la mayoría de los países todavía se ciñe a las redes que prestan el servicio de transmisión de voz denominado telefonía el cual, con el objeto de identificar el terminal telefónico, ideó un plan técnico básico de numeración, recomendado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT, adoptado en Colombia mediante decreto, que identifica una terminal a nivel local, regional, nacional o internacional.

Atendiendo la estructura de la numeración, por ejemplo, el código internacional que identifica a Colombia y que permite la comunicación a nivel mundial con ella es el número 057. Actualmente, con el vertiginoso desarrollo de la tecnología de las telecomunicaciones, al aparecer redes que permiten la transmisión de señales digitalizadas – denominadas datos -, y que realizan un tipo de conmutación diferente a la que venían realizando las redes convencionales de telefonía – de conmutación de circuitos a conmutación de paquetes -, los terminales de estas redes – entre ellas, las de Internet – deben ser identificadas con un tipo de número que se le ha denominado IP, por el protocolo que maneja la red.

 

3.2 Función pública de identificación del punto co

Como la red Internet nace en los Estados Unidos y se amplía por todo el mundo, para que ninguna terminal en el mundo repita su número de identificación – dirección IP –  un organismo internacional – la IANA – administra y asigna estas direcciones que identifican diferentes campos, entre ellos, el del país. A diferencia de la numeración telefónica que, en principio, es de fácil memorización, la numeración a través de direcciones IP por la cantidad de números que habría que evocar, se representan en forma alfa numérica, quedando los tres últimos dígitos después del punto para la identificación del país donde se va a utilizar ese rango de direcciones. Con el objeto de mantener la identificación de los países desde el punto de vista alfa numérico, la IANA decide adoptar la representación dada según la tabla de la ISO 3166-1 que es mantenida por la Agencia de las Naciones Unidas – Documento ICP-1, pág. 2 – para identificar países y territorios, según la cual la sílaba co identifica únicamente a Colombia y el punto exclusivamente separa uno de los campos del número que representa la dirección IP.

Así, cuando se hace referencia a .co se está hablando de dominio, de identificación de máquinas de procesamiento y, por lo mismo, está comprendido dentro del ámbito de identificación del Estado, el cual es su titular en los términos que adelante se precisarán. Por lo anterior, es claro que .co es el campo, en el número de la dirección IP, que representa el país Colombia, como lo es el 057 para redes que prestan servicios de telefonía. Por lo tanto, así como la numeración telefónica, las direcciones IP también son parte de la numeración e identificación de terminales de red, en este caso de Internet, para la prestación de servicios de telecomunicaciones que, para el caso de la red Internet, son denominados servicios de valor agregado.

De lo anterior se desprende que .co es una dirección que identifica al país Colombia, que es un número y que, en general, la numeración como el espectro electromagnético y el espacio físico son bienes del Estado – intransferibles e imprescriptibles -, elementos, por lo demás, estratégicos para el desarrollo de las telecomunicaciones en cualquier país, los que, por ser finitos, su titularidad y acceso debe ser especialmente protegido y regulado por el Estado colombiano. Permitir el uso, por fuera de la órbita del Estado colombiano, de cualquiera de estos elementos, para el caso la numeración en formas de direcciones IP, esto es .co, que identifica al país, es permitir que un bien público del Estado sea irregularmente explotado por un particular, desconociendo el principio de la libre concurrencia, patrocinando la posibilidad de competencia desleal o el abuso de la posición dominante. Sería además favorecer a un particular en detrimento del interés público o general.

En conclusión, las direcciones IP, en especial aquella que representa a Colombia en el concierto mundial, o sea .co, no tiene titular diferente al Estado colombiano y el registro que de ellas se haga es público, el cual debe ser llevado, bien de manera directa por el organismo público que se señale o por el particular que, expresa y previamente, sea autorizado por el Estado al efecto.

II.  La autorización contenida en el oficio nº 0529 del 4 de mayo de 1989, suscrito por el Ministro de Educación Nacional

La comunicación en mención contiene un importante antecedente para entender la posición que, en la actualidad, debe tener la Universidad de los Andes respecto del registro de direcciones, en especial .co que identifica a Colombia.

 

1. Antecedentes

Es aconsejable rememorar que en 1969 aparece ARPANET como una red de telecomunicaciones, financiada por el sector de defensa de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo objetivo primordial consistía en evitar la incomunicación en caso de guerra. De manera que ARPANET, en sus inicios, unió los centros de investigación militar de Estados Unidos; posteriormente, algunos programas especiales de las universidades se conectaron a dicha red, hasta que se dividió en actividades de investigación y puramente militares. Durante los años siguientes se siguieron conectando ordenadores centrales, pues se advirtió, que aumentaban las fortalezas del sistema integrando otros sectores a esa red, para generar mayores bifurcaciones y ramajes, época para la cual se fortalecen las redes universitarias y de investigación.

En el año 1981 Greyon Freeman e Ira Fuchs diseñaron una red universitaria denominada BITNET “because is time net” – porque es el tiempo de conectarnos -, que unía los ordenadores centrales del mundo académico, siguiendo el modelo de correo electrónico como postales. Todas las primeras redes, como ARPANET, fueron diseñadas para un propósito determinado, es decir, estaban dedicadas y restringidas a comunidades cerradas académicas y de investigadores.  

A finales de los años 80 existía en Colombia la red BITNET, de la cual el Estado colombiano, por conducto del Ministerio de Educación y a través del ICFES y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom. – de propiedad del Estado – financió el 75% del canal internacional, porcentaje del cual el 50% estuvo representado en pagos directos al interconectante internacional – INTELSAT -, el 25% en servicios que las universidades podían ofrecerle a Telecom, y el restante 25% para el pago en dinero por las universidades participantes, para lo que al efecto se denominó red universitaria nacional RUN. Las supervisión y control de este pago, así como la conexión al nodo asignado por el Ministerio de educación Nacional, quedó bajo la supervisión y control del ICFES.

 

2. Autorización limitada

Es así como el Ministro de Educación Nacional, en oficio 0529 del 4 de mayo de 1989, dirigido al Director del ICFES, le comunica que ha autorizado a las Universidades Nacional y de los Andes, empezando por ésta, para “la operación del Nodo Central”, toda vez que es propósito del gobierno “vincular la actividad del Sistema de Educación Superior a las fuentes de información científica, ( y ) este Despacho ha decidido la participación en la RED BITNET.”

Así, el rango de direcciones asignadas a Colombia para la operación terminó, de hecho, en poder de la Universidad de los Andes dado que, en ese momento, operaba el nodo central, el  que por políticas de BITNET era único por país y a partir del cual se debía desarrollar la red universitaria nacional RUN.

 

3. Incumplimiento

Lo anterior amerita precisión. Para tener acceso a la RED BITNET era necesario que cada país se proveyera de un nodo central, país que decidía, autónomamente, quien debía operarlo, lo que se concretó en Colombia, mediante el oficio aludido. La Universidad de los Andes, conforme a la información obtenida, no cumplió la actividad conjuntamente con la Universidad Nacional, como lo preveía la comunicación mencionada. El desarrollo mundial de BITNET impuso que pasara de ser una red para la investigación y la academia, a una red más comercial denominada Internet, que se inicia funcionando sobre la misma plataforma tecnológica de BITNET, es decir, utilizando, entre otras cosas, las mismas direcciones. Este desarrollo entra a Colombia a través de lo que se denominó la red CETCOL que pretendía ampliar la red, para lo cual, a través de Colciencias, entidad estatal encargada de desarrollar otro proyecto del Estado colombiano, se entregaron equipos y accesorios a varias universidades e instituciones de carácter académico, entre ellas la de los Andes, la que quedó como nodo en Bogotá. A diferencia de BITNET, que era una red centralizada alrededor de un solo nodo, que para el caso de Colombia fue, de facto, la Universidad de los Andes, la que mantuvo en forma ininterrumpida la administración de las direcciones IP que se le delegó como operación del nodo central de BITNET en Colombia y que, para el desarrollo de Internet en Colombia, lo continuó manejando, actitud que explica, en la práctica, porqué razón maneja tal entidad en la actualidad las direcciones IP de la red Internet y no el Estado colombiano, el que al respecto ha dado muestras de una omisión incalificable.  

 

4. La comercialización no está comprendida en la autorización existente

Vista la potencialidad de comercialización de los servicios los integrantes de la red CETCOL invitan a otras entidades a conformar lo que se denomina Corporación InterRed para explotar los servicios y el acceso a la red Internet. En esa época no había claridad sobre si los servicios a través de la red Internet estaban o no clasificados dentro de los servicios que determina el decreto 1900 de 1990 para cuya prestación se requería o no de las licencias, autorizaciones y permisos correspondientes, exigidos por el Estado colombiano.

Posteriormente se aclara esta situación y la Corporación InterRed debe solicitar licencia para continuar comercializando el servicio de Internet como servicio de valor agregado. Entretanto la Universidad de los Andes continúa manejando las direcciones IP a nivel de todo el país que inicia la liberalización de los servicios de telecomunicaciones con base en la ley 72 de 1989, decretos 1900 de 1990 y en especial el 1794 de 1991, sobre servicios de valor agregado, primer servicio con que Colombia rompe el monopolio en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y abre la competencia.

El decreto 1900 define la red de telecomunicaciones del Estado a través de la cual se prestan los servicios de telecomunicaciones – artículo 14 – y hace claridad sobre lo que no hace parte de las redes de telecomunicaciones del Estado, como son entre otras, las redes establecidas por personas naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo dentro del territorio nacional, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado”; a través de las cuales se desarrollan las actividades de telecomunicaciones, como es el caso de las universidades y entidades sin ánimo de lucro o estatales que tienen el servicio de Internet o cualquiera de los otros servicios, o sea que desarrollan los servicios de telecomunicaciones sin usufructuarse de ellos

Los servicios de telecomunicaciones son prestados por operadores, para lo cual se requiere obtener la concesión para la prestación por parte del Ministerio de Comunicaciones, pagando los cánones correspondientes y un porcentaje por las ganancias netas que genera la prestación de los servicios a terceros

De lo expuesto se puede concluir que la Universidad de los Andes no esta autorizada para comercializar – explotar económicamente – los servicios de telecomunicaciones y aunque el .co no es un servicio de telecomunicaciones sino un número, el constituye un bien público de propiedad del Estado a través del cual se garantiza el desarrollo y la libre competencia del sector de las telecomunicaciones en Colombia. Por tanto, tampoco está autorizada a manejar el registro de las direcciones y menos a comercializarlas.

La Universidad de los Andes, además, no cuenta con autorización del Estado colombiano para beneficiarse del registro público de usuarios del dominio.co, al menos mediante prueba fehaciente que obre en el expediente respectivo y, mucho menos, para explotarlo económicamente en forma alguna.  

 

III. El dominio .co es un bien incorporal de carácter público y representa el territorio virtual de Colombia   

 

1. Naturaleza

La ponencia distingue claramente el dominio como dirección de un sitio del ciberespacio la cual, si va acompañada del acrónimo .co, constituye “un dominio de nivel superior de ese país” – para el caso concreto, de Colombia – ( pág. 25 supra ), y si la precede una denominación individual, constituye un dominio personal de segundo nivel.

Sin embargo, la ponencia no resulta afortunada en su desarrollo cuando le desconoce al .co el carácter de bien al afirmar que “no puede considerarse susceptible de apropiación, pues si lo fuera el primero que registró un nombre de dominio se habría apropiado de esa terminación”. En efecto, dicha argumentación no sólo confunde “el dominio .co” con el “dominio personal X .co”, sino que subordina la existencia del primero a la del segundo, y la ponencia sostiene lo contrario, es decir, que el primero es superior y el otro de segundo nivel.

Tal afirmación resulta equivocada pues, siendo como lo es, el dominio .co un dominio de nivel superior, representativo del sitio en el ciberespacio del país colombiano, su carácter general e identificatorio de éste último no sólo es completamente distinto en cuanto al carácter general de su ubicación en el ciberespacio, sino también en la identificación de la dirección personal, a tal punto que aquél puede existir por si sólo – dominio .co -, en tanto que el segundo – el personal – depende en su existencia del primero. Por consiguiente, el hecho de que exista o se adquiera el registro del dominio personal, no de ello puede concluirse – como lo sostiene la ponencia – que también se adquiere el dominio general .co. Sería lo mismo que afirmar, erradamente, que quien adquiere una cosa accesoria o subordinada también adquiere la principal o superior.

Ahora bien, el dominio .co como indicación del sitio del país, de Colombia, en el ciberespacio, tiene el carácter de “bien incorporal”, pues además de

(i) tener individualidad y sustantitividad por la delimitación espacial que tiene en la red, distinta a las demás ubicaciones, es

( ii ) útil y dominable.

Lo primero ( i ), porque dicho sitio permite no sólo identificar a Colombia en el ciberespacio, satisfaciendo la necesidad de tener esa denominación – identificación reconocida por la comunidad internacional desde hace  180 años, como lo consigna la ponencia de la que me aparto ( pág. 27 ) – sino porque, además, constituye el sitio especial – espacio – del país, en el cual puede albergar no sólo los dominios personales de segundo nivel, sino también desarrollar las relaciones entre ellos para la formación de la comunidad colombiana de cibernautas, permitir un desenvolvimiento colectivo de sus actividades en los campos de la información, la comunicación, la educación y las relaciones culturales, comerciales y personales, todas ellas de interés público.

 

2. Titularidad del Estado

De lo dicho se sigue que el dominio .co se constituye en un bien de carácter público que, a la vez, forma parte del patrimonio cultural de la Nación como uno de los bienes que otorgan  “identidad nacional”, y que, por consiguiente “pertenece a la Nación y es inalienable, inembargable e imprescriptible”, el que por esta naturaleza es, de manera absoluta, indisponible.       

Lo segundo ( ii ), consiste en que se trata de un objeto que puede estar sometido a un dominio para su regulación y dado el interés público que representa, es al Estado a quien corresponde su titularidad, así como las facultades para permitir, de un lado, el uso colectivo y para establecer las condiciones para tal efecto – por ej., las de su gratuidad, respeto a la dignidad por el país que identifica, su control, protección , defensa, etc. – y, del otro, la atribución de autorizar – por los medios legales mencionados o los que se dispongan en el futuro, por ejemplo permisos, autorizaciones, concesiones, etc. – la explotación del dominio .co, ya sea económica, cultural, técnica o de otra índole por instituciones, colectividades o personas individuales, en forma separada o conjuntamente con el dominio personal, incluyendo la elaboración, empleo y explotación del registro público de usuarios del dominio . co .

Por consiguiente, corresponde al Estado la facultad de permitir la explotación económica del dominio .co , con respeto de la libre concurrencia, así como garantizar el derecho a su uso por los habitantes ubicados en el ciberespacio colombiano, en las condiciones que el mismo señale.

Cosa distinta de esta potestad estatal, es el sistema de administración que la entidad o colectividad autorizada emplee como medio para la explotación correspondiente, el cual podrá ser, según lo autorice el mismo Estado, una administración nacional, estatal o privada, gratuita u onerosa.

Al efecto se precisa que la titularidad del dominio .co es del Estado y por tanto su uso debe ser general, mientras éste no disponga en contrario, es decir, que en principio, existe un uso para todos los colombianos. Así, la explotación comercial de dicho dominio, sólo puede adelantarla directamente su titular, el Estado colombiano, o autorizarla mediante concesión. Mientras tanto, existe prohibición de comercializarlo, de manera que, en gracia de discusión, así se hubiera obtenido una administración fiduciaria del dominio .co por la Universidad de los Andes, la titularidad siempre corresponderá al Estado colombiano y, además, no tiene autorización alguna para explotarlo económicamente, pues carece del permiso respectivo.

Con fundamento en las apreciaciones jurídicas anteriores, debo discrepar de manera tajante de la ponencia en cuanto afirma que “la entidad delegataria no puede cambiar el objeto de la delegación, ni en cuanto al ámbito espacial o territorial a que ella se contrae, ni en cuanto a la función atribuida al dominio administrado” – página 35 -, pues con ello pareciera dejarse abierta la puerta para que la Universidad de los Andes adelante un proceso licitatorio, a todas luces improcedente, respecto de un bien público.

 

III. Conclusiones

Las razones expuestas me llevan a apartarme de las argumentaciones generales de la ponencia, pues la conclusión a la que ella arriba al aceptar que el “dominio .co asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público”, deriva en reconocerle al Estado sólo una facultad de regulación y control, mientras que, como se sostiene en este salvamento de voto, tal dominio constituye un bien público incorporal, inenajenable e imprescriptible y, por tanto, toda explotación, especialmente la de índole económica, esto es, la que implica un aprovechamiento económico de la utilización del dominio .co, empleado separadamente o con el dominio personal, requiere autorización previa del Estado, sin que sea dable a ningún otro ente hacer dicha explotación económica mientras tanto, sin que, por lo demás, el uso tolerado del mismo origine derecho alguno.

Como se advirtió, a conocimiento de la Sala sólo llegó la autorización contenida en el oficio nº 0529 del 4 de mayo de 1989, suscrito por el Ministro de Educación Nacional, del cual no se desprende, en manera alguna, que la Universidad de los Andes tenga licencia para explotar económicamente el dominio .co. Por la misma razón, a mi juicio, dicha Universidad debe entregar al Estado colombiano la administración de las direcciones asignadas a Colombia para el desarrollo de la red Internet en el territorio colombiano y, por lo mismo, se repite, carece de toda  facultad relacionada con la explotación del dominio .co.

En la era de la información y del conocimiento virtual el territorio, ahora, también es virtual y está representado por un dominio en la red de redes Internet, como fue BITNET hace algunos años para Internet, como lo es ahora Internet para Internet II, donde estamos y estaremos representados como territorio virtual por el dominio .co, bien público de propiedad del Estado colombiano.

 

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE     

01Ene/14

Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión. (B.O.E. 50/9242 del 27 de

Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión. (B.O.E. 50/9242 del 27 de febrero de 2004) (Derogado por Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre)

La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), presta una especial atención a los códigos de conducta, estableciendo la previsión de que se fomente su adopción.

Asimismo, en su artículo 16.2 la citada directiva dispone que se fomente la participación de las asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten sus intereses, añadiendo que, cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidades específicas, deberá consultarse a las asociaciones que representen a los discapacitados.

En transposición de lo dispuesto en la norma comunitaria y considerando que los códigos de conducta son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar las exigencias legales a las características específicas de cada sector, el artículo 18 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, establece que las Administraciones públicas impulsarán la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores en las materias reguladas en dicha ley. Tales códigos podrán versar, en particular -según el citado precepto-, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de servicios de la sociedad de la información.

En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.

También el Plan estratégico de protección al consumidor para el período 2002-2005, adoptado por la 15.a Conferencia Sectorial de Consumo, celebrada el 9 de julio de 2001, y con el objetivo de impulsar, desde las Administraciones de consumo, la concertación, el acuerdo y la mediación entre representantes de los consumidores y usuarios y de los sectores económicos, había previsto el fomento de códigos de conducta elaborados conjuntamente entre sectores y asociaciones de consumidores que incluyan la creación de un comité de seguimiento en el que participen representantes de los consumidores y usuarios, así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento (expulsión de las asociaciones del sector, publicidad de la infracción, etc.), y la posibilidad de comunicación a las Administraciones competentes para la incoación y ejecución, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

Por otra parte, la Ley 34/2002, de 11 de julio, impulsa la adopción de procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos, en particular, en las relaciones con los consumidores, el sistema arbitral de consumo, al considerar que este es un procedimiento ágil, sencillo y eficaz para la resolución de las controversias que surjan en las relaciones de consumo articuladas por medios electrónicos, especialmente tras ser habilitadas las fórmulas para administrar el arbitraje a través de medios y telemáticos

Así, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, establece en su artículo 32 que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medios de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

Específicamente, la disposición adicional tercera de la citada ley dispone que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al sistema arbitral de consumo.

A tal efecto, la norma señala que la Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo, a través de medios telemáticos.

Con el objetivo de fomentar la utilización de códigos de conducta en cuya elaboración participen las asociaciones de consumidores y usuarios que utilicen el sistema arbitral de consumo u otros sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos con los consumidores que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria, la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, prevé que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno apruebe un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios adheridos a tales códigos.

Este real decreto desarrolla la previsión contenida en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, para la aprobación de un distintivo de identificación de los códigos de conducta que ofrezcan determinadas garantías a los consumidores y usuarios.

El distintivo público de confianza que se crea pretende servir de guía para que los consumidores y usuarios puedan discernir, dentro del conjunto de sellos y códigos nacidos de la autonomía privada, aquéllos que incorporen garantías que proporcionen un elevado nivel de protección de sus derechos.

En este sentido, el presente real decreto recoge los requisitos ya establecidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, referidos a la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en su elaboración y a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos admisibles, es decir, el sistema arbitral de consumo o cualquier otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respeten los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto, contenidos básicamente en la Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y disposiciones concordantes, y en la Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo.

Igualmente, el texto hace especial hincapié en la conformidad del código adoptado con la legislación vigente; en la precisión de su contenido, que debe abordar aspectos determinantes de la confianza de los consumidores y usuarios en los servicios de la sociedad de la información; en la inclusión de garantías que aporten un valor añadido respecto a la regulación jurídica, y en la previsión de mecanismos de autocontrol o seguimiento de la aplicación del código. Asimismo, exige la actualización periódica de los códigos que hayan obtenido el distintivo público de confianza, para asegurar la adecuación permanente al ordenamiento jurídico y a la evolución de los servicios de la sociedad de la información.

Finalmente, este real decreto encomienda al Instituto Nacional del Consumo la atribución del distintivo y la supervisión del mantenimiento de las condiciones referentes a aquél.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y ha sido oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto crear el distintivo que podrán mostrar los prestadores de servicios que se adhieran a códigos de conducta que cumplan las condiciones previstas en el capítulo II de este real decreto, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Asimismo, este real decreto establece las condiciones que deben reunir tales códigos de conducta, la concesión y retirada del distintivo y el procedimiento aplicable.

Artículo 2. Denominación y forma del distintivo.
Este distintivo se denominará “distintivo público de confianza en línea”. Su formato es el que figura en el anexo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto es de aplicación a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del “distintivo público de confianza en línea”.

Esta norma se aplicará, asimismo, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.

CAPÍTULO II. Requisitos de los códigos de conducta

Artículo 4. Ámbito y contenido de los códigos.
1. Los códigos de conducta de ámbito nacional o superior regulados por este real decreto deberán estar redactados en términos claros y accesibles.

2. Además del resto de los requisitos exigidos en este real decreto, los códigos de conducta deben respetar la legalidad vigente e incluir, como mínimo, con suficiente grado de precisión:

a) Las garantías concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.

b) Un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de entre los previstos en el artículo 7.

c) Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos en relación con los problemas concretos planteados a los consumidores y usuarios del sector, identificados según la información de los promotores del código y la que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores y las Administraciones públicas sobre las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios.

d) El ámbito de las actividades del prestador de servicios sometidas al código, que, al menos, englobará alguna de las siguientes áreas: las comunicaciones omerciales o la información precontractual, la contratación y los procedimientos de solución de quejas o reclamaciones, cuando éstos sean distintos de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que se refiere el artículo 7.

3. Estos códigos de conducta deberán contemplar la posibilidad de adhesión al código de prestadores de servicios que no sean miembros de la entidad promotora, siempre que la actividad desarrollada por éstos esté incluida en el ámbito del código.

Artículo 5. Compromisos adicionales.
1. Sin perjuicio de cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados por este real decreto, éstos podrán contener previsiones específicas sobre:

a) El grado de accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así como los calendarios adoptados para el establecimiento de medidas adicionales.

b) Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente reconocidos.

c) La adhesión a códigos de conducta sobre clasificación y etiquetado de contenidos. En tales casos, deberá facilitarse información completa sobre tales códigos.

d) Las instrucciones sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las relaciones con los prestadores de servicios.

e) Los procedimientos previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen las condiciones exigidas para la adhesión al código de conducta y la utilización del distintivo.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta impulsarán que los prestadores de servicios adheridos ofrezcan al consumidor o usuario la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, la lengua en que se han de realizar las comunicaciones comerciales y, en especial, la información precontractual y el contrato.

Artículo 6. Participación del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En la elaboración y modificación de los códigos de conducta regulados en este real decreto deberá darse participación al Consejo de Consumidores y Usuarios.

Esta participación se articulará, como mínimo, de la siguiente forma:

a) Que, con carácter previo a la redacción del código de conducta, las entidades promotoras de éste pongan en conocimiento del Consejo su voluntad de adoptarlo, solicitando la colaboración de este órgano a través del procedimiento que, en cada caso, se acuerde.

b) Que las entidades promotoras soliciten a las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo, la identificación de los problemas específicos del sector, partiendo de las reclamaciones y consultas por ellas tramitadas, y a los efectos previstos en el artículo 4.2.c).

c) Que el Consejo no emita motivadamente un dictamen desfavorable sobre el contenido definitivo del código de conducta en el plazo de un mes desde que la entidad promotora se lo hubiera solicitado. La mera formulación de observaciones al código no supone la emisión de un dictamen desfavorable. El dictamen desfavorable únicamente podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos recogidos en este real decreto o en las normas de protección a los consumidores y usuarios.

Artículo 7. Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.
1. Los códigos de conducta que pretendan obtener el “distintivo público de confianza en línea” deberán establecer, como medio de solución de controversias entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos en la medida en que lo posibilite su normativa específica y con las condiciones previstas en ella.

3. La adhesión de los prestadores de servicios a uno de los sistemas mencionados en el apartado anterior es requisito necesario para la incorporación de los prestadores de servicios a los códigos de conducta.

Artículo 8. Supervisión del cumplimiento de los códigos de conducta por los prestadores adheridos.
1. Los códigos de conducta deberán incluir procedimientos de evaluación independientes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios adheridos, y establecer un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.

2. El procedimiento de evaluación que se prevea, que podrá realizarse íntegramente por medios electrónicos, deberá garantizar:

a) La independencia e imparcialidad del órgano responsable de la evaluación y sanción.

b) La sencillez, accesibilidad y gratuidad para la presentación de quejas y reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código de conducta y la celeridad en todas las fases del procedimiento.

c) La audiencia del reclamado y el principio de contradicción.

d) Una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones deberán ser disuasorias, y podrá establecer, en su caso, su publicidad o la suspensión o expulsión de la adhesión al código o a la entidad promotora, en el caso de que se trate de prestadores de servicios integrados en ella.

e) La notificación al denunciante de la solución adoptada.

3. Las sanciones que se impongan a los prestadores de servicios por incumplimiento de los códigos deberán notificarse al Instituto Nacional del Consumo trimestralmente y, si éstas supusieran la expulsión de la adhesión al código o la suspensión de sus derechos, en el plazo de cinco días siguientes a la adopción de la sanción.

CAPÍTULO III. Obligaciones de las entidades promotoras

Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de los códigos de conducta.
Las entidades promotoras de códigos de conducta regulados en este real decreto tendrán las siguientes obligaciones:

a) Administrar el “distintivo público de confianza en línea”, facilitando y gestionando su utilización por los prestadores de servicios adheridos al código de conducta adoptado por ellas y que, conforme a lo previsto en el artículo 7.3, le acrediten su adhesión al sistema extrajudicial de resolución de conflictos previsto en el código de conducta. Las entidades promotoras, asimismo, deberán informar al Instituto Nacional del Consumo sobre las adhesiones al código de conducta de nuevos proveedores de servicios o sobre las bajas, mediante la comunicación quincenal de las variaciones producidas.

b) Mantener accesible al público la información actualizada sobre las entidades promotoras, el contenido del código de conducta, los procedimientos de adhesión y de denuncia frente a posibles incumplimientos del código, los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que promueve el código y los prestadores de servicios adheridos a éste en cada momento. Esta información deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente accesible por medios electrónicos.

c) Remitir al Instituto Nacional del Consumo una memoria anual sobre las actividades realizadas para difundir el código de conducta y promover la adhesión a éste, las actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado, las sanciones impuestas y cualquier otro aspecto que las entidades promotoras deseen destacar.

d) Evaluar periódicamente la eficacia del código de conducta, midiendo el grado de satisfacción de los consumidores y usuarios y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a los cambios experimentados en la tecnología, en la prestación y uso de los servicios de la sociedad de la información y en la normativa que les sea aplicable.

Esta evaluación deberá contar con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el artículo 6 y tendrá lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable en un plazo menor.

Los resultados de la evaluación se comunicarán a la Comisión Europea y al Instituto Nacional del Consumo.

e) Favorecer la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código de conducta.

CAPÍTULO IV. Concesión y retirada del distintivo

Artículo 10. Órgano competente para la concesión y retirada del distintivo.
El Instituto Nacional del Consumo será el órgano competente para la concesión y retirada del distintivo de confianza regulado en este real decreto, así como para velar por el mantenimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento.

Artículo 11. Otorgamiento del distintivo.
1. Las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados en este real decreto presentarán su solicitud ante el Instituto Nacional del Consumo, acompañando una copia del código, de la documentación acreditativa de la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de haberse comunicado el proyecto de código a la Comisión Europea.

Asimismo, deberán aportar la documentación relativa a la adhesión de los prestadores de servicios que lo hayan suscrito al sistema extrajudicial de resolución de litigios que se prevea en el código.

2. El Instituto Nacional del Consumo requerirá cuantos informes estime pertinentes para valorar el alcance y contenido del código de conducta presentado y, en todo caso, con carácter preceptivo, el informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología y de la Comisión de Cooperación de Consumo; asimismo, podrá solicitar informe del Servicio de Defensa de la Competencia cuando, por el alcance y contenido del código, surgieran dudas sobre si puede afectar negativamente a la competencia. El Instituto Nacional del Consumo solicitará también el informe preceptivo del Ministerio de Economía cuando se trate de códigos de conducta que afecten a actividades de venta a distancia.

3. Por resolución motivada del Director del Instituto Nacional del Consumo, se concederá o denegará el derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea”. La concesión del distintivo se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Retirada del “distintivo público de confianza en línea”.
El derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea” podrá ser retirado si las entidades promotoras de los códigos de conducta reconocidos incumplen las obligaciones establecidas en este real decreto. La retirada del derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea” a una entidad promotora implicará la imposibilidad de su utilización por parte de los prestadores de servicios adheridos al código de conducta.

Asimismo, ante la inactividad de la entidad promotora y sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse frente a ella por tal causa, podrá retirarse directamente el uso del distintivo a los prestadores de servicios que incumplan manifiesta y reiteradamente el código de conducta cuya adhesión les confiera tal derecho.

La retirada del distintivo de confianza se tramitará mediante un procedimiento contradictorio y contará con el informe preceptivo de la Comisión de Cooperación de Consumo, pudiéndose adoptar como medida provisional la suspensión del derecho a utilizar el distintivo.

La resolución por la que se retire el distintivo será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Publicidad del distintivo.
1. El Instituto Nacional del Consumo publicará en su página de Internet los códigos de conducta a los que se conceda el distintivo regulado en esta norma; la relación de las entidades promotoras de dichos códigos y la de los prestadores de servicios adheridos; las sanciones impuestas a los prestadores de servicios por incumplimiento, si son públicas, especialmente cuando lleven aparejada la suspensión o expulsión del prestador de servicios del código o de la entidad promotora o la retirada del “distintivo público de confianza en línea”, y la dirección establecida para la presentación de quejas por incumplimiento de los códigos y la de los órganos de resolución extrajudicial de conflictos previstos en los códigos de conducta.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta a las que se haya concedido el derecho a la utilización y administración del distintivo regulado en este real decreto y los prestadores de servicios adheridos a tales códigos podrán usar, tanto gráficamente como por su denominación, el “distintivo público de confianza en línea” en todas sus manifestaciones internas y externas, incluidas las campañas de publicidad. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información al consumidor, en particular, en relación con la adhesión a sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos.

3. Las entidades promotoras y los prestadores de servicios adheridos a los códigos de conducta deberán posibilitar el acceso al contenido del código y a la dirección habilitada para presentar las quejas y reclamaciones a través de los soportes informáticos en los que se inserte el “distintivo público de confianza en línea”.

CAPÍTULO V. Actuaciones de control

Artículo 14. Actuaciones de control.
Cuando la utilización del “distintivo público de confianza en línea”, contraviniendo lo dispuesto en este real decreto, constituya publicidad ilícita, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos competentes en materia de consumo de las comunidades autónomas podrán iniciar el procedimiento sancionador o promover el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o en las respectivas leyes autonómicas.

Disposición transitoria única. Adaptación de los códigos vigentes.

Durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, las entidades promotoras de códigos vigentes en dicha fecha podrán solicitar del Instituto Nacional del Consumo la concesión del “distintivo público de confianza en línea”, acreditando, en su caso, que se ha comunicado el proyecto modificado a la Comisión Europea.

En tales supuestos, no será exigible la notificación previa al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en el artículo 6.a), y bastará con que se requiera la colaboración de dicho órgano, a través del procedimiento que en cada caso se acuerde, para la realización de las adaptaciones precisas para cumplir los requisitos exigidos en este real decreto.

Disposición final primera. Título y habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.a, 6.a , 8.a y 21.a de la Constitución y en ejecución de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Se faculta al Presidente del Instituto Nacional del Consumo para adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, en particular aquellas que posibiliten la gestión íntegra de los procedimientos previstos en él mediante la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en la redacción dada por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, y disposiciones concordantes y complementarias.

Las resoluciones del Presidente del Instituto Nacional del Consumo a que se refiere el párrafo precedente se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANEXO

Denominación: distintivo público de confianza en línea.

Construcción gráfica: una figura vertical constituida por cuatro rectángulos iguales de 45 mm de base por 20,25 mm de altura. Las medidas totales exteriores
incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta representativa de la expresión abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje de Consumo.

Los rectángulos superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior “CONFIANZA EN LÍNEA” y el inferior “PRESTADOR ADHERIDO”, ambos en mayúsculas.

La expresión “PRESTADOR ADHERIDO” se sustituirá por “CÓDIGO DE CONDUCTA” cuando el logotipo sea utilizado por la entidad promotora del Código. El
tercer recuadro es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.

Tipografía: helvética, en su versión normal con un cuerpo de letra 22, interlineado sólido y escala horizontal 100.

Colores: naranja y negro. El primero compuesto por: magenta 42%, amarillo 76% y el segundo, negro base.

El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre el fondo naranja.

Todas las líneas que forman el conjunto son en color negro de 0,5 puntos.

01Ene/14

Recomendación de la Comisión 81/679/CEE, de 29 de julio de 1981

Recomendación de la Comisión 81/679/CEE, de 29 de julio de 1981

Recomendación de la Comisión de 29 de julio de 1981 relativa al Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal

I

1 . Con la introducción del tratamiento electrónico de datos y su creciente uso en muchos campos de la vida privada aumenta el peligro de utilización abusiva de dichos datos , sobre todo de aquellos que tienen carácter personal . La esfera de la vida privada exige por tanto una amplia protección de los datos de carácter personal .

2 . La protección de datos es un elemento necesario de la protección del individuo y constituye uno de sus derechos fundamentales . Por consiguiente es deseable que se lleve a cabo en todos los Estados miembros de la Comunidad una aproximación en materia de protección de datos , pues ello contribuirá de forma importante al establecimiento efectivo de los derechos del ciudadano en el ámbito europeo .

3 . Las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros de la Comunidad relativas a la protección de datos crean además condiciones divergentes en el tratamiento de los mismos . La creación y el funcionamiento del mercado común del tratamiento de datos presupone un amplio esfuerzo de normalización de las condiciones de tratamiento y de protección de datos en el ámbito europeo . Del mismo modo es deseable , en beneficio de la libre circulación de datos e informaciones a través de las fronteras y para evitar situaciones desiguales de competencia que puedan dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado común , una aproximación en materia de protección de datos .

4 . Por lo mismo , la aproximación en materia de protección de datos en los Estados miembros contribuiría a eliminar las reservas existentes con relación al tratamiento de datos y a las industrias conexas .

5 . Por estas razones la Comisión de las Comunidades Europeas se congratula de la adopción por el Consejo de Europa del Convenio sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y considera que dicho Convenio es apropiado para introducir en el ámbito europeo un nivel uniforme en materia de protección de datos .

No obstante , si en un plazo de tiempo razonable todos los Estados miembros , no llegasen a firmar y ratificar dicho Convenio la Comisión se reserva el derecho de proponer al Consejo que adopte un acto basado en el Tratado CEE .

II

Por estos motivos la Comisión , visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el segundo guión del artículo 155 , formula la siguiente Recomendación :

1 . La Comisión recomienda a aquellos Estados miembros de la Comunidad que todavía no lo hayan hecho , que firmen en el presente año 1981 el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal , y que lo ratifiquen antes de terminar el año 1982 .

2 . Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1981 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Reglamento (UE) nº 1272/2012 del Consejo de 20 de diciembre de 2012 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3), han sido considerablemente modificados. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad, refundir dichos actos.

(2) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4), de 19 de junio de 1990 (“Convenio de Schengen”), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(3) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado por el Consejo a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 (5) y de la Decisión 2001/886/JAI (6). Esos actos expiraron el 31 de diciembre de 2008, sin que hubieran culminado las operaciones de desarrollo de SIS II. Por tal motivo, esos actos hubieron de ser suplementados, en un primer momento, por el Reglamento (CE) nº 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI y, posteriormente, por el presente Reglamento y por el Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (7), a más tardar, hasta el término de la migración del SIS 1+ al SIS II, o hasta una fecha que habrá de determinar el Consejo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8) y la Decisión 2007/533/JHA del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (9).

(4) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(5) En el Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo (10) y en la Decisión 2008/173/JAI del Consejo (11) se prevén determinados ensayos del SIS II.

(6) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2009 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo JAI de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en octubre de 2010.

(7) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI. El ensayo completo deberá efectuarse exclusivamente con los datos de ensayo.

(9) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St Johann im Pongau (Austria).

(10) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el SIS. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(11) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el SIS.

(12) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(13) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(14) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(15) Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

(16) A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración del SIS 1+ al SIS II el marco jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS (“el Plan de Migración”) adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS de 23 de febrero de 2011.

(17) El Plan de Migración prevé que, dentro del período de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1+ hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es, por consiguiente, necesario aplicar el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el período de transición debe ser lo más breve posible, y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no debe obstar para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el período de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía no hayan realizado la transición.

(18) Es necesario mantener la aplicación de determinadas disposiciones del título IV del Convenio de Schengen con carácter temporal mediante la incorporación de dichas disposiciones en el presente Reglamento, dado que constituyen el marco jurídico para el convertidor y la arquitectura provisional de migración durante la fase de migración. La arquitectura provisional de migración para las operaciones de SIS 1+ permite que SIS 1+ y determinados componentes técnicos de la arquitectura de SIS II operen en paralelo durante el período transitorio limitado necesario para posibilitar una migración incremental del SIS 1+ al SIS II.

(19) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo.

(20) La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración debe por lo tanto adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II.

(21) El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de dicha solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central.

(22) Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de las base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central. A fin de facilitar la carga de datos, debe especificarse que los datos suprimidos a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio Schengen, no serán migrados del SIS 1+ al SIS II.

(23) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) (“el Reglamento financiero”). Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

(24) El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento financiero, la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento financiero, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE.

(25) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, así como la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general “Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios” (13), incluían las operaciones nacionales de desarrollo de SIS II entre las acciones con derecho a cofinanciación por el Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). La Decisión 2007/599/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, por la que se aplica la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (14), dio un paso más, situando el sistema SIS II entre las cinco prioridades estratégicas del FFE, reconociendo así la importancia de apoyar un desarrollo coherente y oportuno de los proyectos nacionales de forma paralela al SIS II Central. Desde la adopción de todos esos actos jurídicos, el proyecto SIS II fue objeto de una notoria reorientación en el transcurso de 2010, tras la culminación de una importante campaña de ensayo, la llamada “etapa 1”. Además, la evolución en el uso del SIS por los Estados miembros desembocó en la necesidad de actualizar las especificaciones técnicas del SIS II en materia de prestaciones y capacidad de almacenamiento, lo que incidió en los costes del proyecto SIS II tanto a nivel central como nacional.

(26) Por lo que respecta al proceso de migración del SIS 1+ al SIS II, la evolución de las necesidades y los avances alcanzados en la ejecución del proyecto SIS II condujo a una redefinición de la arquitectura de migración, el calendario de migración y los requisitos de ensayo. Una importante parte de las actividades que ahora se requerirán al nivel de los Estados miembros para la migración al SIS II no se anticiparon en el momento de la adopción del Reglamento (CE) nº 1104/2008 y de la Decisión 2008/839/JAI ni en el de la elaboración del paquete financiero y los programas plurianuales con arreglo al FFE. Es por lo tanto necesario realinear parcialmente los principios de distribución de costes en lo que respecta a la migración desde SIS 1+ hacia SIS II. Algunas actividades nacionales relacionadas con dicha migración y, en particular, con la participación de los Estados miembros en actividades de ensayo en ese ámbito podrían ser cofinanciadas desde la línea presupuestaria SIS II del presupuesto general de la Unión. Esta posibilidad debería cubrir actividades específicas y bien definidas, complementarias de las que seguirían financiándose a partir del FFE y no coincidentes con ellas. La asistencia financiera facilitada con arreglo al presente Reglamento sería, por lo tanto, complementaria de la proporcionada por el FFE.

(27) Por lo que respecta a la cofinanciación establecida por el presente Reglamento, deben adoptarse las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes, así como las iniciativas necesarias para recuperar los fondos perdidos, erróneamente abonados o incorrectamente utilizados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (15), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (16), y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (17).

(28) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las repercusiones financieras de esta decisión para aquellos Estados miembros que deberían seguir participando plenamente cuando la Comisión ejerza sus competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberían ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (18).

(29) La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo del SIS II y de la migración del SIS 1+ al SIS II hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por expertos de los Estados miembros, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos de dicho grupo de expertos y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno al proyecto SIS II Central justifican la integración formal de este grupo de expertos en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa de SIS II. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos. Las actividades del Consejo de Gestión del Programa Global se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros.

(30) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (19), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad de Control Común será la responsable de supervisar la función de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta que entre en vigor el marco jurídico del SIS II. Las autoridades nacionales de control serán las responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables de supervisar la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II en el territorio de sus respectivos Estados miembros. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. El marco jurídico del SIS II dispone que las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán el control coordinado del SIS II.

(32) La migración del SIS 1+ al SIS II es un proceso complejo que, a pesar de una preparación intensiva por parte de todos los interesados, entraña importantes riesgos técnicos. Es conveniente que el marco jurídico goce de la flexibilidad necesaria para responder a las dificultades imprevistas que el sistema central o uno o más sistemas nacionales podrían encontrar durante el proceso de migración. Por lo tanto, si bien por razones de seguridad jurídica la fase de transición y el período de seguimiento intensivo durante los cuales sigue existiendo la arquitectura provisional de migración deben ser lo más cortos posibles, se debe especificar en el presente Reglamento que ha de habilitarse al Consejo para que, en caso de dificultades técnicas fije la fecha final para el término de la migración de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

(33) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35) Para que en 2012 esté operativo el mecanismo financiero que aprovisionará a los Estados miembros a partir del presupuesto general de la Unión, conforme al presente Reglamento, la entrada en vigor del mismo debe producirse al dia siguiente de su publicación.

(36) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (20), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (21).

(37) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (22), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (23).

(38) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (24), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (25).

(39) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de ese Protocolo y en un período de seis meses desde la Decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

(40) El Reino Unido participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo nº 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (26).

(41) Irlanda participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo nº 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (27).

(42) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(43) En el caso de Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(44) Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 9 de julio de 2012 (28).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por la Decisión 2007/533/JAI.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “SIS II Central”: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la “base de datos SIS II” y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) “C.SIS”: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) “N.SIS”: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) “N.SIS II”: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) “convertidor”: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3, así como la conversión y la sincronización de datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

f) “ensayo completo”: el ensayo previsto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI;

g) “ensayo de la información suplementaria”: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b) un ensayo completo de SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c) el N.SIS;

d) SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con NISIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II

1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

 

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular las medidas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS con el SIS II Central se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

 

Artículo 7.- Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades a que se refieren los apartados 1 a 4.

6. Las actividades a que se refieren los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1, en el seno del Consejo.

 

Artículo 8.- Ensayo completo

1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionados en en el artículo 1 de la Decisión 2008/173/JAI es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios a que hace referencia el apartado 6 del presente artículo por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo. Los Estados miembros participantes en SIS 1+ garantizarán que los resultados del ensayo global se transmitan al Parlamento Europeo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración compuesta por los componentes que se enumeran en las letras a) a f) del artículo 4. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y los N.SIS II con el SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración.

3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

 

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.

La operación de carga de datos descrita en el párrafo primero irá seguida de la transición desde el N.SIS hacia el N.SIS II en cada Estado miembro. La transición se iniciará en la fecha que determine el Consejo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 3, de dicha Decisión. La transición del N-SIS al N.SIS II de todos los Estados miembros se terminará en un período de tiempo no superior a 12 horas.

Las aplicaciones nacionales para el intercambio de información suplementaria se trasladarán a la red s-TESTA de forma paralela a la transición.

La migración se dará por concluida tras un período de seguimiento intensivo. Dicho período de seguimiento intensivo será de duración limitada y no superará los 30 días a partir de la fecha de transición del primer Estado miembro.

La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

 

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Para la carga de datos en la fase de migración a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen seguirán aplicándose al SIS 1+.

A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará la Decisión 2007/533/JAI.

El presente Reglamento seguirá aplicándose a la arquitectura provisional de migración durante toda la migración a la que se refiere el artículo11, apartado 3.

 

Artículo 13.- Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo y la migración de N.SIS II.

3. Los Estados miembros, en particular, facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la arquitectura provisional de migración.

 

Artículo 14.- Sustitución de las partes nacionales por N.SIS II

1. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del Convenio de Schengen, en cuyo caso los Estados miembros no deberán mantener ficheros nacionales de datos.

2. Si alguno de los Estados miembros sustituye su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dicha parte nacional, según lo indicado en el artículo 92, apartados 2 y 3, del Convenio de Schengen, adquirirán carácter obligatorio con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento.

 

Artículo 15.- Tratamiento de datos y llevanza de registros en el SIS II Central

1. La base de datos SIS II Central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

2. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y el tratamiento de los datos SIS 1+, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central, y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

5. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

6. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

7. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2007/533/JAI a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

 

Artículo 16.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

2. Los costes de instalación, migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, así como las tareas que deberán ejecutar los sistemas nacionales conforme al presente Reglamento correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate, tal como dispone el artículo 119, apartado 2, del Convenio de Schengen.

3. Al complementar la ayuda financiera que proporciona el Fondo para las Fronteras Exteriores, la Unión puede aportar una contribución financiera para los gastos en que los Estados miembros incurran por las actividades de migración y ensayo de la migración efectuadas en cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, apartado 8, y 11 del presente Reglamento para cubrir actividades específicas y bien definidas.

La contribución de la Unión a las actividades mencionadas en el párrafo primero adoptará la forma de subvenciones conforme a lo dispuesto en el título VI del Reglamento financiero. Dicha contribución no podrá superar el 75 % de los gastos subvencionables de cada Estado miembro ni 750 000 EUR por Estado miembro. La Comisión se encargará de evaluar, aprobar y gestionar las operaciones de cofinanciación de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otra índole, en particular los establecidos en el Reglamento financiero.

Cada Estado miembro solicitante de esa participación financiera deberá preparar una previsión financiera con un desglose de los costes operativos y administrativos de las actividades relacionadas con los ensayos y la migración. Siempre que los Estados miembros utilicen fondos de la Unión para sus gastos, esos gastos deberán ser razonables y ajustarse a los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre su utilización de la contribución de la Unión en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de transición fijada por el Consejo actuando de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

Cuando la contribución de la Unión no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Unión podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera. Cuando los Estados miembros no contribuyan o contribuyan solo de forma parcial o tardía a la financiación de las actividades indicadas en el párrafo primero, la Unión podrá reducir su contribución financiera.

4. El Tribunal de Cuentas estará facultado para llevar a cabo las auditorías apropiadas en colaboración con las instituciones nacionales de control o con los servicios nacionales competentes. La Comisión estará facultada para llevar a cabo cuantas inspecciones y controles sean necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos de la Unión y para proteger los intereses financieros de la Unión frente a posibles fraudes o irregularidades. Con ese fin, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos y registros pertinentes.

5. Los costes de instalación y utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, del Convenio de Schengen, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del SIS 1+ y la unidad de apoyo técnico, y los de las actividades realizadas en relación con las tareas conferidas a Francia a efectos del presente Reglamento serán sufragados en común por los Estados miembros, tal como lo dispone el artículo 119, apartado 1, del Convenio de Schengen.

 

Artículo 17.- Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI (“el Comité”). Se tratará de un comité conforme al Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

Artículo 18.- Consejo de Gestión del Programa Global

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado “Consejo de Gestión del Programa Global” (“el Consejo de Gestión”). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros participantes en el SIS 1+ designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

* alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

* convocatoria de reuniones,

* preparación de reuniones,

* admisión de otros expertos,

* un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del director general de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros participantes en el SIS 1+ reunidos en el marco del Comité.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros participantes en el SIS 1+ en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la “Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos” de la Comisión.

 

Artículo 19.- Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de los ensayos indicados en los artículos 8 y 10.

 

Artículo 20.- Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/839/JAI.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo II.

 

Artículo 21.- Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007//533/JAI.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU

 

 

ANEXO I .- DECISIONES DEROGADAS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS

Decisión 2008/839/JAI del Consejo (DO L 299 de 8.11.2008, p. 43)

Decisión 542/2010/JAI del Consejo (DO L 155 de 22.6.2010, p. 23)

 

ANEXO II.- CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Decisión 2008/839/JAI                            El presente Reglamento

Artículo 1                                                Artículo 1

Artículo 2                                                Artículo 2

Artículo 3                                                Artículo 3

Artículo 4                                                Artículo 4

Artículo 5                                                Artículo 5

Artículo 6                                               Artículo 6

Artículo 7                                               Artículo 7

Artículo 8                                               Artículo 8

Artículo 9                                               Artículo 9

Artículo 10                                             Artículo 10

Artículo 11                                            Artículo 11

Artículo 12                                            Artículo 12

Artículo 13                                            Artículo 13

     –                                                       Artículo 14

Artículo 14                                            Artículo 15

Artículo 15                                           Artículo 16

Artículo 16                                                  –

Artículo 17                                           Artículo 17

Artículo 17 bis                                      Artículo 18

Artículo 18                                           Artículo 19

      –                                                    Artículo 20

Artículo 19                                          Artículo 21

     –                                                    Anexo I

     –                                                   Anexo II

——————————————————————————————–

 

(1) Dictamen de 21 de noviembre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(5) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(6) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(7) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.

(8) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(9) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(10) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(11) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.(8) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(12) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(14) DO L 233 de 5.9.2007, p. 3.

(15) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(16) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(17) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(18) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(19) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(20) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(22) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(24) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(26) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(27) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(28) DO C 336 de 6.11.2012, p.

01Ene/14

Resolución nº 056-09, de 29 de junio de 2009, que ordena el inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposi

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 056-09

QUE ORDENA EL INICIO DEL PROCESO DE CONSULTA PÚBLICA PARA DICTAR EL “REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.”.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo

Directivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial nº 9983, reunido válidamente, previa convocatoria, dicta la presente

 

RESOLUCIÓN:

Con motivo del inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”.

Antecedentes.-

1. En fecha 23 de abril de 2007, fue promulgada la Ley nº 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, en los términos previstos en esta ley.

La integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos;

2. Con ocasión de los procesos de investigación seguidos de conformidad con las previsiones de la Ley nº 53-07, los órganos de investigación del Estado y los proveedores de servicios se encuentran en permanente intercambio de información respecto de los casos objeto de investigación, por lo cual se hace necesario que el INDOTEL proceda a la puesta en consulta pública, el proyecto de “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”, de conformidad con el mandato legal que le ha sido conferido al efecto.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:

CONSIDERANDO: Que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador de las telecomunicaciones en virtud de la Ley 153-98 y de los sujetos regulados por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas digitales, así como en su papel de Presidente de la Comisión Nacional para la Sociedad de la Información y el Conocimiento (CNSIC), ha jugado un papel protagónico y de marcado liderazgo no sólo en la elaboración del texto de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, sino también, en su proceso de aprobación y ejecución;

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales. Y la protección de la integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos.

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 dispone en su artículo 56, lo siguiente: “[…] El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios […] Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación.”;

CONSIDERANDO: Que es necesario contar con instrumentos jurídicos adecuados que proporcionen un equilibro, que conlleve la seguridad de una labor eficiente por parte de los Órganos de Investigación del Estado, la protección de la capacidad de los Proveedores de Servicios de proporcionar sus servicios y el establecimiento de salvaguardas relacionadas a la protección de derechos humanos fundamentales tales como libertad de expresión, el respeto a la vida privada, hogar y correspondencia y el derecho a la protección de datos de carácter personal;

CONSIDERANDO: que dentro de los denominados Derechos Individuales y Sociales de los ciudadanos, el numeral 9 del Artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana establece que: “La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia.

CONSIDERANDO: que el precitado artículo, consagra el principio constitucional sobre la inviolabilidad de las comunicaciones, haciéndose extensible a toda la comunicación de carácter privado, cuyas señales transiten a través de las distintas modalidades de redes telefónicas o mediante el uso del espectro radioeléctrico o por cualquier otro tipo de redes, por lo que es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica. Asimismo, resulta evidente que la misma Constitución, crea una condición de excepción a dicho principio por motivaciones de orden público, cuando establece la posibilidad de que las comunicaciones de tipo privado sean interceptadas mediante procedimientos legales en la substanciación de casos que se ventilen en la justicia;

CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley General de las Telecomunicaciones prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;

CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 77 de la Ley 153-98, es deber del INDOTEL defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la elaboración de reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, estableciendo el cumplimiento de las correspondientes obligaciones a las partes y dado el caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la referida Ley;

 

CONSIDERANDO: Que entre las funciones del Consejo Directivo del INDOTEL el artículo 84, literal “b” de la Ley General de Telecomunicaciones señala la de “Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley, y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios”;

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº153-98, de fecha 27 de Mayo de 1998;

 

VISTA: La Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología;

 

VISTO: El Convenio sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.

 

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, aprobado mediante la Ley nº76-02, del 19 de julio del 2002;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: ORDENAR el inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, cuyo texto se encuentra anexo a la presente resolución, formando parte integral de la misma.

 

SEGUNDO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, para que los interesados presenten las observaciones y comentarios que estimen convenientes al “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”, de conformidad con el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, las cuales no serán vinculantes para el órgano regulador.

PARRAFO I: Los comentarios y las observaciones a los que hace referencia el presente artículo deberán ser depositados en formato papel y en formato electrónico, redactados en idioma español, dentro del plazo anteriormente establecido, en las oficinas del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), ubicadas en el Edificio Osiris, marcado con el número 962 de la Avenida Abraham Lincoln, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en días y horas laborables.

PARRAFO II: Vencido el plazo de treinta (30) días establecido en este ordinal “Segundo”, no se recibirán más observaciones y no se concederán prórrogas.

 

TERCERO: INSTRUIR a la Directora Ejecutiva para que disponga la publicación de esta resolución y su anexo en un periódico de amplia circulación nacional, inmediatamente a partir de lo cual dichos documentos deberán estar a disposición de los interesados en las oficinas del INDOTEL, ubicadas en la primera planta del Edificio Osiris, situado en la avenida Abraham Lincoln nº 962, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, así como en la página Web que mantiene esta institución en la red de Internet, en la dirección www.indotel.gob.do.

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente resolución, a unanimidad de votos por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

 

Dr. José Rafael Vargas

Secretario de Estado,

Presidente del Consejo Directivo

José Alfredo Rizek V.,

En representación del Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo

Miembro ex oficio del Consejo Directivo

Leonel Melo Guerrero

Miembro del Consejo Directivo

David A. Pérez Taveras

Miembro del Consejo Directivo

Juan Antonio Delgado

Miembro del Consejo Directivo

Joelle Exarhakos Casasnovas

Directora Ejecutiva

Secretaria del Consejo Directivo

 

 

“PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.”

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones.-

En adición a las definiciones establecidas en la Ley, las expresiones y términos que se emplean en este Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:

1.1. Abuso Sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo psicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.

1.2. Atentado Sexual: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley 53-07, se considerará que atentar sexualmente será toda acción encaminada a establecer una relación y control emocional sobre un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental cuya finalidad última es la de abusar sexualmente del niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental. A fin de la presente definición, se considerará que ha atentado sexualmente, quien a sabiendas de que trata con un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, por medios electrónicos a distancia y lo sedujere o intentare seducir con fines de connotación sexual y quien a sabiendas de que trata con un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental por medios electrónicos a distancia y lo indujere a la realización de manifestaciones sexuales y, a partir de aquello, lo intente obligar a realizar conductas por vía de amenazas.

1.3 Centro de Acceso Público: es cualquier establecimiento cuya actividad principal sea ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP; además puede hacerse uso de aplicaciones de oficina, editores de imágenes y utilidades de software.

1.4 Datos de tráfico, conexión, acceso: Cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y dirección de la comunicación o tipo de servicio subyacente.

1.5 Datos Informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función.

1.6. Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes: es una violación fundamental de los derechos de la niñez, la cual abarca el abuso sexual por parte de adultos, y remuneración en dinero o en especie para niños, niñas y adolescentes o para una tercera persona o personas, así como el tratamiento como objeto sexual y como mercancía de niños, niñas y adolescentes. Entre las formas principales de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes se encuentran la prostitución, la pornografía, el tráfico con propósitos sexuales y el turismo sexual.

1.7. Órgano de Investigación: se entenderá por órgano de investigación de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público y los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales, como la Policía Nacional y su Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), entre otros. Asimismo, esta definición será aplicable al INDOTEL, en el ejercicio de sus potestades inspectoras y sancionadoras, al amparo del marco legal y regulatorio aplicable a las telecomunicaciones, al comercio electrónico o cuando actúe como auxiliar de la justicia, en aplicación de la Ley nº 53-07.

1.8 Pornografía Infantil: Toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas o adolescentes con fines primordialmente sexuales. Se considera niño o niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive, y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.

1.9. Proveedor de Servicios: Toda entidad pública o privada, que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático o cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo. A titulo enunciativo y no limitativo, se consideran proveedores de servicios los proveedores de acceso, los transmisores de datos, los proveedores de servicios de copia temporal de datos, el servicio de alojamiento de datos, el servicio de enlaces o búsquedas y las Entidades de Certificación.

1.10. Puntos de Acceso Público: Es un punto de acceso inalámbrico (denominado en inglés Hotspot) cuya finalidad primaria es ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP. Estos incluyen los puntos de acceso de las universidades que permiten acceso a sus estudiantes, puntos de acceso públicos como los de la Secretaría de Estado de la Juventud, el INDOTEL, y otros de similar naturaleza.

1.11. Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.

1.12. Solicitud de Datos: Procedimiento mediante el cual los Órganos de Investigación, solicitan a los Proveedores de Servicios los Datos de tráfico, conexión, acceso de cualquiera de los usuarios de sus servicios;

1.13. Urgencia (emergencia): Situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Secretarios de Estado o funcionarios electos.

 

Artículo2.- Alcance.-

2.1 Este Reglamento constituye el marco regulatorio que se aplicará en todo el territorio nacional para el proceso de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

2.3 Este Reglamento deberá interpretarse:

(a) Teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas contra los crímenes y delitos de alta tecnología;

(b) Considerando la importancia que tiene la preservación de los datos de tráfico, conexión y acceso por parte de los Proveedores de Servicios para la persecución de los crímenes y delitos de alta tecnología;

(c) Considerando la importancia de promover una cultura de cooperación –y no de confrontación- entre el Órgano de Investigación y los Proveedores de Servicios; y

(d) Teniendo en cuenta las normas y recomendaciones internacionales en la materia.

2.4 Las menciones y remisiones a normas contenidas en este Reglamento, se entenderán realizadas a aquellas que se encuentren vigentes en el momento de su aplicación, incluyendo sus posibles modificaciones y normas que las complementen o reemplacen.

Párrafo: En caso de modificación de estas normas, las remisiones previstas en el presente Reglamento serán interpretadas de la forma que mejor se adapte al propósito inicial de tal remisión.

Artículo3.- Obligación de conservar datos.-

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los datos de tráfico, conexión y acceso especificados en el artículo 4 del presente Reglamento, en la medida en que son generados por los usuarios de sus servicios, a fin de que puedan ser utilizados por los Órganos de Investigación en la solución de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Artículo 4.- Datos que deben conservarse.-

1. Los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los siguientes datos:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número de teléfono de llamada; y

ii) El nombre y la dirección del usuario del servicio.

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario asignado;

ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía; y

iii) El nombre y la dirección del usuario del servicio al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfonº

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas; y

ii) Los nombres y las direcciones de los usuarios de los servicios.

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet; y

ii) Los nombres y direcciones de los usuarios de los servicios y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación;

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el Proveedor, así como la identificación de usuario registrado; y

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado; y

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino;

2) Con respecto a la telefonía móvil:

i) Los números de teléfono de origen y destino;

ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada;

iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada;

iv) La IMSI de la parte que recibe la llamada;

v) La IMEI de la parte que recibe la llamada;

vi) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda desde la que se haya activado el servicio.

3) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números; y

ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1) La etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación; y

2) Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. De conformidad con el presente Reglamento, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación, salvo aquellos casos que cuenten con la orden de una autoridad judicial competente para tal fin.

 

Artículo 5.- Acceso a los datos.-

1. Los datos conservados por los Proveedores de Servicios, de conformidad con el presente Reglamento, solamente se proporcionarán a los Órganos de Investigación nacionales competentes, siempre que sean requeridos por estos, y cuando sean necesarios en el marco de una investigación abierta por una violación a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones.

2. Para el acceso a dichos datos los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación, deberán respetar los Derechos Fundamentales de los usuarios, consagrados en la Constitución de la República, en especial los relativos al Derecho a la Intimidad, a la inviolabilidad de las Comunicaciones y a la Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal serán plicables para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o de telecomunicaciones, así como cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los crímenes y delitos de alta tecnología.

Artículo 6.- Períodos de conservación.-

Los Proveedores de Servicios garantizarán que los datos mencionados en el artículo 4 se conservarán por un período de tiempo que no será inferior a noventa (90) días laborables, ni superior a dos (2) años a partir de la fecha de su generación y conservación.

TÍTULO II.- RÉGIMEN PROCEDIMENTAL PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS DATOS

 

CAPITULO I.- OBLIGACIONES Y MEDIDAS DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS

Artículo 7.- Obligaciones y medidas de los Órganos de Investigación.-

Los Órganos de Investigación tienen las siguientes obligaciones:

a) Asistir a los Proveedores de Servicios realizando seminarios de entrenamiento técnicos y legales, así como suministrando información sobre las investigaciones basadas en las quejas interpuestas por los Proveedores de Servicios o por la inteligencia recolectada basada en la actividad criminal divulgada por los Proveedores de Servicios;

b) Elaborar los procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes de investigación y asegurarse de que dichas solicitudes sean llevadas a cabo conforme a los procedimientos establecidos; las cuales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Los documentos o informaciones que debe presentar el solicitante ante la unidad de investigación correspondiente, para dar inicio a una investigación;

2. El procedimiento que debe seguir la unidad de investigación encargada, para solicitar la documentación y/o información al Proveedor de Servicios, indicando las personas en los órganos de investigación con capacidad de solicitar la información y/o documentación necesaria;

3. El tratamiento que debe dar la unidad encargada a la información y/o documentación obtenida a lo interno de la institución, a los fines de realizar la investigación en cuestión.

c) Proporcionar el entrenamiento necesario a su personal en cómo ejecutar los procedimientos descritos en el literal b) anterior, incluyendo la manera mediante la cual los datos pueden obtenerse de los Proveedores de Servicios y cómo procesar la información recibida;

d) Equipar al personal responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios de los recursos técnicos necesarios, incluyendo el acceso a Internet, dirección de correo electrónico institucional y otros recursos técnicos para permitir que reciban la información de los Proveedores de Servicios en el plazo requerido;

e) Designar al personal debidamente entrenado para interactuar con los Proveedores de Servicios;

f) Definir claramente en sus procedimientos escritos quién o quiénes de su personal puede(n) autorizar qué tipo de medidas y de solicitudes a los Proveedores de Servicios y cómo estas solicitudes pueden ser validadas/autenticadas por los Proveedores de Servicios;

g) Poner a disposición de los Proveedores de Servicios la información acerca de sus procedimientos y, en lo posible, quién de su personal es responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios;

h) Asegurar que las solicitudes enviadas sean específicas, completas y claras, y que proporcionen un nivel suficiente de detalle para permitir que los Proveedores de Servicios identifiquen los datos relevantes. Así mismo deben asegurarse de que las solicitudes sean enviadas al Proveedor de Servicios correspondiente;

i) Proporcionar tantos hechos sobre la investigación como sea posible, sin perjudicar la investigación o ningún derecho fundamental, para permitir a los Proveedores de Servicios identificar los datos relevantes;

j) Proporcionar explicaciones y asistencia a los Proveedores de Servicios con respecto a técnicas no relacionadas con casos de investigación para que entiendan cómo su cooperación dará lugar a investigaciones más eficientes contra el crimen y a una mejor protección para los ciudadanos;

k) Priorizar las solicitudes, especialmente las relacionadas con los volúmenes grandes de datos, para permitir a los Proveedores de Servicios tratar las más importantes primero;

l) Asegurar la confidencialidad de los datos recibidos;

m) Evitar los costes y las interrupciones innecesarias de las operaciones comerciales de los Proveedores de Servicios y de otros tipos de negocios para la remisión de las solicitudes;

n) Restringir el uso de los contactos de emergencia a los casos extremadamente urgentes para asegurarse de que este servicio no sea abusado;

ñ) Asegurar que las órdenes de preservación y otras medidas provisionales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible y que el Proveedor de Servicios sea informado a tiempo de que los datos preservados ya no son requeridos;

o) Coordinar su cooperación con los Proveedores de Servicios y compartir buenas prácticas tanto nacional como internacionalmente;

p) Dar seguimiento y revisar el sistema de procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades y publicar tales resultados si lo considera apropiado.

Artículo 8.- Obligaciones y medidas de los Proveedores de Servicios.-

Los Proveedores de Servicios tienen las siguientes obligaciones:

a) Cooperar con los Órganos de Investigación para ayudar a reducir al mínimo el grado en el cual sus servicios son utilizados para la actividad criminal según lo definido por las leyes;

b) Notificar a los Órganos de Investigación de los casos que afecten a cualquier Proveedor de Servicios de los cuales tengan conocimiento. Esto no obliga a los Proveedores de Servicios a buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilegales;

c) Asistir a los Órganos de Investigación con programas de educación, entrenamiento y cualquier otra ayuda para el buen desarrollo de sus operaciones;

d) Emprender todos los esfuerzos razonables para asistir a los Órganos de Investigación en la ejecución de una solicitud;

e) Elaborar procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes, indicando plazos de respuesta dependiendo de la información y/o documentación requerida, y asegurarse que el personal encargado de procesarlas las lleve a cabo conforme a los procedimientos establecidos;

f) Cerciorarse de que el personal responsable de ejecutar los procedimientos mencionados en el literal e) anterior, tenga suficiente entrenamiento para llevar a cabo dicha labor;

g) Designar al personal debidamente entrenado, como punto de contacto para la cooperación con los Órganos de Investigación;

h) Establecer los medios a través de los cuales los Órganos de Investigación pueden contactar su personal designado fuera de horas laborables normales para tratar situaciones de casos de emergencia;

i) Proporcionar al personal responsable de la cooperación con los Órganos de Investigación, los recursos necesarios para permitirles cumplir con las solicitudes formuladas por estos;

j) Organizar su cooperación con los Órganos de Investigación bajo la forma de programas de contactos, y proporcionar una descripción de tales programas a los Órganos de Investigación, incluyendo:

1. La información necesaria para contactar al personal designado, así como las horas durante las cuales tal personal está disponible;

2. La información requerida para que los Órganos de Investigación puedan remitir solicitudes al personal designado;

3. Otros detalles específicos de conformidad con el personal de contacto designado a (tal fin como en el caso de que un Proveedor de Servicio que opere en varios países, documentos que deben traducirse a una lengua particular etc.);

4. Proporcionar la información sobre el tipo de servicios que ofrecen a los usuarios, incluyendo web links a los servicios y a cualquier información adicional, así como a los datos de contacto para mayor información;

k) Proporcionar una lista, a petición de los Órganos de Investigación, de los tipos de datos que se podrían hacer disponibles para cada servicio al recibo de una solicitud, aceptando los Órganos de Investigación que no todos estos datos estarán disponibles para cada investigación;

l) Verificar la autenticidad y procedencia de las solicitudes recibidas de los Órganos de Investigación, en la medida de lo posible para asegurarse que los datos de sus clientes no sean divulgados a personas no autorizadas;

m) Responder a las solicitudes de los Órganos de Investigación por escrito y asegurándose que dichos documentos estén disponibles en el plazo establecido en los procedimientos;

n) Estandarizar el formato para enviar la respuesta a las solicitudes de los Órganos de Investigación;

ñ) Procesar las solicitudes a tiempo, conforme a los procedimientos establecidos;

o) Asegurar que la información transmitida a los Órganos de Investigación sea completa, exacta y esté debidamente protegida;

p) Asegurar la confidencialidad de las solicitudes recibidas;

q) Proporcionar explicaciones al Órgano de Investigación que envía la solicitud si la misma es rechazada o la información solicitada no puede ser proporcionada;

r) Dar seguimiento y revisar el sistema para procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades de dicho procedimiento y publicar tales resultados si lo consideran apropiado.

CAPITULO II.- SOLICITUDES, DOMICILIOS, PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS

Artículo 9.- Solicitudes.-

1. Todas las Solicitudes de los Órganos de Investigación a los Proveedores de Servicio, a las que se refiere el presente Reglamento, serán formuladas por escrito, utilizando por lo menos uno de los siguientes métodos:

a) Documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente, transmitidos mediante protocolos de comunicación electrónica tales como correo electrónico, transferencia de archivos, entre otros;

b) Correspondencia con acuse de recibo;

c) Acto de Alguacil; o

d) Cualquier otro medio físico o electrónico que pueda dejar constancia de la certitud de su recepción, la identidad del autor y de la integridad y confidencialidad del contenido de la misma.

2. Para los efectos de este Reglamento, toda Solicitud que se haga de conformidad con las letras b) y c) deberá ser entregada, para el caso de una persona física o natural, a su persona o en su residencia o domicilio constituido, y para el caso de una persona jurídica, entregadas a la persona de su representante legal o un(a) funcionario(a) acreditado(a) del notificado, o en su domicilio constituido, en ambos casos, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió y su relación con el requerido.

Artículo 10.-Punto de Contacto de los Órganos de Investigación.-

1. A fin del presente Reglamento, el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, fungirá como el punto de contacto entre los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación.

2. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medio de escritos en formato papel en la Avenida Leopoldo Navarro, esquina Avenida México, Palacio de la Policía Nacional, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Republica Dominicana u otra dirección que previamente publique el DICAT en un diario de circulación nacional.

3. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medios electrónicos en la dirección de correo electrónico [email protected] y en los formularios que a tal efecto se habiliten en la página Web http://www.policianacional.gob.do/dicat .

Artículo 11.- Registro de Domicilio.-

1. Los Proveedores de Servicios deberán registrar una dirección de correo electrónico ante el DICAT en la cual se considerarán válidas las comunicaciones y solicitudes.

2. Los cambios de direcciones de correo electrónico registrado deberán ser informados al DICAT, en un plazo no menor de treinta (30) días calendarios previos al cambio de dicha dirección.

Artículo 12.- Procedimiento para la remisión de Solicitudes por parte de los Órganos de Investigación.-

1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión.

2. Para los casos relacionados a crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Secretarios de Estado o funcionarios electos, de acuerdo a lo que dispone la Ley nº 53-07, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), en coordinacion con el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

3. Para todas los demás crímenes y delitos no establecidos en el numeral 2 precedente, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

4. Para las Solicitudes de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios a Proveedores de Servicios extranjeros, se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente, el cual a su vez la remitirá al Órgano de Investigación correspondiente en el país donde esté ubicado el Proveedor de Servicio, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión o, en su defecto, a las redes de cooperación internacional en materia de delitos informáticos.

Artículo 13.- Requisitos de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios.-

1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios deberán ser realizadas por escrito. En casos de extrema urgencia serán aceptables solicitudes orales, las cuales deberán ser seguidas por su correspondiente solicitud por escrito.

2. En cuanto a la forma, las Solicitudes deberán cumplir como mínimo con los siguientes requerimientos:

a) Toda la comunicación debe incluir el nombre de contacto, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del agente del Órgano de Investigación que busca los datos de modo que el Proveedor de Servicios pueda entrar en contacto con el solicitante si se presentase cualquier asunto;

b) Los Proveedores de Servicios no serán contactados por un agente de los Órganos de Investigación a través de un correo electrónico personal del agente, sino a través de una cuenta de correo electrónico institucional;

c) Todas las comunicaciones deben estar en papel con membrete del departamento, y toda la correspondencia debe incluir el número de la central telefónica y la dirección del Portal Web de la agencia del Órgano de Investigación, de modo que los Proveedores de Servicios puedan tomar medidas para verificar la autenticidad de solicitudes si lo juzgan apropiado; De todas formas, las solicitudes también podrán ser enviadas en formato electrónico si están firmadas digitalmente. En adición a esto se podrán utilizar otros medios de autenticación electrónica previamente acordados entre las partes.

3. En cuanto a su contenido, las Solicitudes como un mínimo deben contener la siguiente información:

a) El número de registro;

b) Referencia al fundamento jurídico;

c) Los datos específicos solicitados; y

d) La información para verificar el origen de la solicitud.

 

Artículo 14.- Procedimiento para la remisión de las respuestas a las Solicitudes de los Órganos de Investigación.-

1. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de acuerdo con lo previsto en el literal a) del Artículo 9 del presente Reglamento, deberá acusar recibo de la recepción de dicha solicitud.

2. Dicho acuse de recibo se remitirá mediante documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente a la misma dirección de correo electrónico utilizada por el Órgano de Investigación para remitir la Solicitud, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su recepción.

3. El acuse de recibo deberá incluir el siguiente contenido mínimo:

a) Mención expresa a la naturaleza de “Acuse de Recibo”;

b) El número de registro de la Solicitud; y

c) Fecha y hora en la que el documento digital o mensaje de dato fue recibido por el Proveedor de Servicios.

4. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud por parte de los Órganos de Investigación deberá verificar la autenticidad de dicha solicitud para asegurarse que los datos de sus clientes no serán divulgados a personas no autorizadas.

5. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud deberá responder a dicha Solicitud en lo plazos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 15.- Plazo para la entrega de los datos.-

1. Los Proveedores de Servicios deberán responder las Solicitudes de los Órganos de Investigación en un plazo máximo de cinco (5) días calendario.

2. Para los casos de emergencia o urgencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del presente Reglamento, el plazo de respuesta a las Solicitudes por parte de los Proveedores de Servicios será de veinticuatro (24) horas.

TÍTULO III.- DE LA REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE ACCESO PÚBLICO, PUNTOS DE ACCESO PÚBLICO Y SOBRE EL BLOQUEO DE CONTENIDO DE PÁGINAS EN INTERNET CON CONTENIDO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 16.- Obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público.-

1. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener un registro de los usuarios, no inferior a noventa (90) días laborables, con el nombre, Cédula de Identidad y Electoral u otro documento de identidad como el pasaporte, en el caso de extranjeros, o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad del usuario, fecha, hora y duración del servicio e individualización del equipo utilizado;

b) Prohibir el acceso a páginas de Internet, chats, portales o cualquier programa de contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

c) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

d) Supervisar a los niños, niñas y adolescentes mientras se encuentren en los Centros de Acceso Público; y

e) En caso de los Centros de Acceso Público que poseen “Salas privadas”, las cuales no pueden ser supervisadas por los propietarios de los Centros de Acceso Público, prohibir el acceso a niños, niñas y adolescentes a dichas salas.

2. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementarlas medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 17.- Obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público.-

1. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Crear un registro inicial, en el cual los usuarios de sus servicios deban registrar sus datos, tales como nombre, Cédula de identidad y Electoral o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad;

b) No permitir el acceso de usuarios “anónimos”. Aun el servicio sea gratuito los usuarios deberán registrarse creando cuentas de usuario en las que se deberá almacenar la dirección MAC (MAC Address) de la tarjeta inalámbrica del equipo del usuario;

c) Mantener un registro de los usuarios de sus servicios, no inferior a noventa (90) días laborables, de páginas de Internet que fueron visitadas, así como cuánto tiempo duraron en ellas. Este registro debe incluir la dirección MAC, la dirección IP pública asignada por el enrutador inalámbrico al momento de la conexión, la fecha y la hora de las mismas;

d) Prohibir el acceso a páginas Web, chats, portales o cualquier programa de contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

e) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes.

2. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 18.- Obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en el Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los Proveedores de Servicio tendrán la obligación de proceder a realizar el bloqueo de páginas en Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que sean detectadas por los Proveedores, usuarios o por los organismos de investigación y prevención en la materia.

Artículo 19.- Criterios para la evaluación y clasificación del contenido de páginas en Internet para ser considerado de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.-

1. Los Proveedores de Servicios para poder clasificar un material de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Las definiciones y conceptos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento, en particular las referentes a Abuso Sexual, Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes y Pornografía Infantil, así como las definiciones de Agresión Sexual y Violación según lo establecido por la Ley 24-97, que modifica el Código Penal Dominicano, y sanciona la violencia contra la mujer, doméstica e intrafamiliar;

b) Presentación de las partes genitales de un niño, niña o adolescente con fines sexuales, o en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual (conjunto de acciones de índole sexual);

c) Escenas sexuales con animales o figuras fantasiosas o imágenes o figuras virtuales, digitalizadas o creadas;

d) Escenas sexuales que involucren violencia, tortura, sometimiento, o similares;

e) Niños, niñas, adolescentes o adultos con apariencia de niños o niñas, que aparecen en contextos utilizados por adultos y prohibidos para niños por la ley. Ej.: bares, prostíbulos y que se encuentren en el contexto de una página pornográfica o como parte de una escena sexual;

f) Que el contexto de la página o escena incluya o sugiera expresa o sutilmente, reserva, secreto o confidencialidad o invitación a ser parte o miembro activo de esa comunidad;

g) Niños, niñas y adolescentes utilizando artículos o juguetes sexuales en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual o en cualquier otro contexto;

h) Representaciones simbólicas referidas a objetos de uso de niños, niñas o adolescente tales como juguetes, ropa, accesorios y comestibles;

i) Que el contexto de la página o escena incluya oferta de servicio o posibilidad de compraventa de material, contraprestación, pago por ver, o solicitudes de carácter sexual;

j) Cualquier página que promueva al país como paraíso de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes;

2. Para aplicar los criterios descritos anteriormente, los Proveedores de Servicios deberán tener en cuenta:

a) Si no resulta claramente aplicable uno o más criterios de los mencionados anteriormente, la página debe ser descartada.

b) En caso de duda se sugiere revisar con mayor detenimiento el contenido de la página antes de cualquier decisión. Si no es posible confirmar, la sugerencia es descartar.

c) La aplicación de un solo criterio puede ser suficiente para proceder a hacer inaccesible dicho contenido.

d) En ocasiones es necesaria la aplicación de dos o más criterios para clasificar el material.

e) Es posible que apliquen dos o más criterios, pero ello no es imprescindible.

 

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- Sanciones.-

Serán susceptibles de ser sancionados con las penas establecidas por el artículo 60 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología los Proveedores de Servicio, los propietarios de los Puntos de Acceso Público y de los Centros de Acceso Público que no cumplan con las obligaciones de conservación de los datos establecidos por los artículos 3, 16, 17 y la obligación de páginas en Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establece el artículo 18 y 19 del presente Reglamento.

Artículo 21.- Reglamentación sobre los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público.-

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17 sobre las obligaciones de los propietarios de los Centros y Puntos de Acceso Públicos, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) tendrá la potestad de definir reglamentariamente, mediante Resolución, los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir estos centros y puntos de acceso para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

 

Artículo 22.- Entrada en Vigencia.-

El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional.

01Ene/14

Resolución de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de Tributos y Juego, por la que resuelve incluir los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y el mo

Visto el informe técnico de la Subdirección General de Sistemas de Información de Hacienda de la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, sobre los desarrollos técnicos de la aplicación “pago telemático genérico”, emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 96/1998, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la organización de la función informática, la utilización de los sistemas de información y el Registro de Ficheros Informatizados en el ámbito de la Administración de la Generalitat, del que se desprende que tal aplicativo, dadas sus características técnicas, permite la ampliación de su utilización a los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y al modelo 646 de autoliquidación del Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Resultando que el Gobierno Valenciano aprobó el Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas de la Generalitat y el Plan de Innovación y Modernización de la Administración Valenciana Gobernanza 2013, entre cuyas medidas se enmarca la implantación de un sistema de pago telemático genérico de los tributos de la Generalitat para los modelos de autoliquidación habilitados en el portal tributario.
Resultando que constituye uno de los objetivos de esta dirección general el poner a disposición de los ciudadanos y profesionales que habitualmente actúan por mandato de aquellos, la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de ayuda al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que, a tal efecto, resulta especialmente útil el sistema Sar@, aprobado mediante la disposición adicional primera de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, y, dentro de él, la facultad de realizar el pago de la deuda tributaria mediante el adeudo en cuenta a través de medios telemáticos, utilizando el sistema de pasarela de pagos de la Generalitat.

Resultando que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se crean dos impuestos medioambientales de la Generalitat: el Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente y el Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Resultando que el artículo noveno de la Orden 14/2012, de 26 de diciembre, del conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que aprueban los modelos de autoliquidación del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, establece, en su apartado 1, que la cumplimentación y presentación de los modelos de autoliquidación objeto de dicha orden, esto es, el 641 (Producción energía eléctrica. Pago fraccionado), el 642 (Producción energía eléctrica. Autoliquidación), el 643 (Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas. Pagos fraccionados), el 644 (Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas. Autoliquidación) y el 645 (Emisión de gases. Autoliquidación y pagos fraccionados), se efectuará obligatoriamente por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, añadiendo, en su apartado 3, que el pago del tributo podrá efectuarse de manera telemática o mediante ingreso en cualquiera de las entidades colaboradoras en la recaudación de los tributos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana.

Por su parte, el artículo primero, apartados de la Orden 13/2012, de 26 de diciembre, del conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que aprueba el modelo de autoliquidación y el documento de repercusión del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero, establece, en su apartado 5, que la cumplimentación y presentación del modelo 646 de autoliquidación del citado impuesto se efectuará obligatoriamente, por vía telemática, añadiendo igualmente el apartado 7 de la misma orden que el pago del tributo podrá efectuarse de manera telemática o mediante ingreso en cualquiera de las entidades colaboradoras en la recaudación de los tributos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana.

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero, dos, de la precitada Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, el acceso a las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, relativas a la presentación y, en su caso, pago por vía telemática de declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos, en relación con los tributos cuya gestión compete a la Generalitat, se efectúa mediante la habilitación de utilidades, para cada tipo o modelo de documento con trascendencia tributaria, en el sistema informático de ayuda de la Generalitat a la cumplimentación, presentación y, en su caso, pago de tales modelos tributarios. A estos efectos, las técnicas ya disponibles, en el momento de entrada en vigor de dicha orden, figuran incluidas, con la denominación de Acciones, en su anexo I. La posterior habilitación de cualquier otra utilidad o la ampliación del ámbito objetivo de las utilidades ya habilitadas, como resulta el presente supuesto de extensión a los modelos de autoliquidación de los impuestos medioambientales de la Generalitat de la aplicación de “pago telemático genérico”, se debe realizar mediante resolución de la dirección general competente en materia de tributos.

Considerando que, mediante Resolución 21 de abril de 2010, de la Dirección General de Tributos, se resolvió incluir la acción “pago telemático genérico” en la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, habilitando únicamente dicha opción para los modelos 046 de autoliquidación de tasas de la Generalitat, por lo que la ampliación del ámbito objetivo de dicha opción de “pago telemática genérico” a los modelos de autoliquidación y pagos fraccionados.

En su virtud, de conformidad con la normativa citada, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta dirección general en el ámbito de la gestión de los tributos propios de la Generalitat por el artículo 26.1.b del Decreto 20/2013, de 25 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, resuelvo:

Primero.

Autorizar la inclusión de los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y el modelo 646, de autoliquidación del Impuesto sobre eliminación de residuos en vertedero en la acción “pago telemático genérico” de la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana.

 

Número modelo

Tipo de declaración o de declaración-liquidación

Tributo

Acciones habilitadas

641

Pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción de energía eléctrica.

Pago telemático genérico

642

Autoliquidación

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción de energía eléctrica.

Pago telemático genérico

643

Pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas.

Pago telemático genérico

644

Autoliquidación

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas.

Pago telemático genérico

645

Autoliquidación y pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Emisión de gases.

Pago telemático genérico

646

Autoliquidación

Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Pago telemático genérico

 

Segundo

Los requisitos para la utilización del subsistema Sar@-pago telemático genérico y el procedimiento para la realización del pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos de los modelos de autoliquidación o pago fraccionados a los que se refiere la presente resolución serán los establecidos en los anexos I y II, respectivamente, de la Resolución 21 de abril de 2010, de la Dirección General de Tributos, por la que se resuelve incluir la acción “pago telemático genérico” en la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley 6 de 22 de enero de 2002 que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones. (Gaceta Oficial N° 24,476 de 23 de enero de 2002).

Ley 6 de 22 de enero de 2002 que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones. (Gaceta Oficial nº 24,476 de 23 de enero de 2002).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Capítulo I. Definiciones

Artículo 1.

Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos se definen así:

1. Código de Ética. Conjunto de principios y normas de obligatorio cumplimiento, con recomendaciones que ayudan a los miembros de una organización a actuar correctamente.

2. Derecho de libertad de información. Aquel que tiene cualquier persona de obtener información sobre asuntos en trámites, en curso, en archivos, en expedientes, documentos, registros, decisión administrativa o constancias de cualquier naturaleza en poder de las instituciones incluidas en la presente Ley.

3. Ética. Conjunto de reglas, principios y modelos de conducta que responden a criterios de corrección y de racionalidad que se identifican con un código de buen gobierno.

4. Información. Todo tipo de datos contenidos en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, químico, físico o biológico.

5. Información confidencial. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historia penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. Para efectos de esta Ley, también se considera como confidencial la información contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos de los funcionarios.

6. Información de acceso libre. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que no tenga restricción.

7. Información de acceso restringido. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deben conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo con la ley.

8. Institución. Toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, la Autoridad del Canal de Panamá, los municipios, los gobiernos locales, las juntas comunales, las empresas de capital mixto, las cooperativas, las fundaciones, los patronatos y los organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado.

9. Persona. Cualquier persona, ya sea natural o jurídica, que actúa en nombre propio o en nombre de un tercero.

10. Principio de acceso público. Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su información personal.

11. Principio de publicidad. Toda la información que emana de la administración pública es de carácter público, por lo cual el Estado deberá garantizar una organización interna que sistematice la información, para brindar acceso a los ciudadanos y también para su divulgación a través de los distintos medios de comunicación social y/o Internet.

12. Rendición de cuentas. Obligación de todo servidor público de responsabilizarse individualmente de sus actos en el ejercicio de sus funciones y en la comunicación de los resultados de su gestión ante la sociedad. Esta obligación de rendir cuentas también les corresponde a los
cuerpos directivos colegiados de las instituciones públicas.

13. Transparencia. Deber de la administración pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores públicos.

Capítulo II. Libertad y Acceso a la Información

Artículo 2.

Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley. Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto a éste.

Artículo 3.

Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.

Artículo 4.

El acceso público la información será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo del solicitante. En todo caso, las tarifas cobradas por la institución deberán incluir únicamente los costos de reproducción.

La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible.

Para los efectos de prestar el servicio de acceso por medio de Internet, las instituciones deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios electrónicos indispensables para ofrecer un servicio de acceso de calidad. Esto se podrá lograr también por medio de kioscos de información que hayan previsto las distintas instituciones.

Parágrafo. En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con las disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 5.

La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico, cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo, sin formalidad alguna, ni necesidad de apoderado legal, detallando en la medida de lo posible la información que se requiere, y se presentará en la oficina asignada por cada institución para el recibo de correspondencia. Recibida la petición, deberá llevarse de inmediato al conocimiento del funcionario a quien se dirige.

Artículo 6.

Las solicitudes deberán contener lo siguiente:

1. Nombre del solicitante.

2. Número de cédula de identidad personal.

3. Dirección residencial o de su oficina.

4. Número telefónico donde puede ser localizado.

Tratándose de personas jurídicas, deberán detallarse los datos de inscripción y los datos personales de su representante legal.

Artículo 7.

El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito, y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o extensa, el funcionario informará por escrito, dentro de los treinta días calendario antes señalados, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso, dicho término podrá exceder de treinta días calendarios adicionales.

Se deberá prever un mecanismo claro y simple de constancia de la entrega efectiva de la información al solicitante, que puede hacerse también a través de correo electrónico cuando se disponga de tal facilidad y, en todo caso, cuando la solicitud hubiere sido presentada por esa vía.

En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Capítulo III. Obligación de Informar por Parte del Estado

Artículo 8.

Las instituciones del Estado están obligadas a brindar, a cualquier personal que lo requiera, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido.

Artículo 9.

En atención al principio de publicidad, las instituciones del Estado están obligadas a tener disponible en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet y a publicar periódicamente, información actualizada respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

1. El reglamento interno actualizado de la institución.

2. Las políticas generales de la institución, que formen parte de su plan estratégico.

3. Los manuales de procedimientos internos de la institución.

4. La descripción de la estructura organizativa de la institución.

5. La ubicación de documentos por categorías, registros y archivos de la institución, y el funcionario responsable de éstos.

6. La descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la institución y dónde pueden ser obtenidos.

Las instituciones públicas que tienen páginas electrónicas, además de los boletines, estarán obligadas a publicar a través de Internet la información que obliga la presente Ley.

Parágrafo. La Contraloría General de la República deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a dicha ejecución.

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a tal ejecución.

Artículo 10.

El Estado informará a quien lo requiera sobre lo siguiente:

1. Funcionamiento de la institución, decisiones adoptadas y la información relativa a todos los proyectos que se manejen en la institución.

2. Estructura y ejecución presupuestaria, estadística y cualquier otra información relativa al presupuesto institucional.

3. Programas desarrollados por la institución.

4. Actos públicos relativos a las contrataciones públicas desarrolladas por la institución.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán presentar y publicar trimestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo la siguiente información:

1. Desenvolvimiento del Producto Interno Bruto por sector.

2. Comportamiento de las actividades más relevantes por sector.

Artículo 11.

Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas.

Artículo 12.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, el Presupuesto General del Estado deberá contener la siguiente información sobre el sector público no financiero:

1. Ingresos corrientes.

2. Gastos corrientes de funcionamiento.

3. Ahorro corriente.

4. Intereses.

5. Gastos de capital (inversiones).

6. Donaciones y recuperaciones de capital.

7. Amortizaciones.

Capítulo IV. Información Confidencial y de Acceso Restringido

Artículo 13.

La información definida por la presente Ley como confidencial no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, por agentes del Estado.

En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.

Artículo 14.

La información definida por esta Ley como de acceso restringido no se podrá divulgar, por un periodo de diez años, contado a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del cumplimiento del periodo de restricción dejen de existir razones que justificaban su acceso restringido.

Se considerará de acceso restringido, cuando así sea declarado por el funcionario competente, de acuerdo con la presente Ley:

1. La información relativa a la seguridad nacional, manejada por los estamentos de seguridad.

2. Los secretos comerciales o la información comercial de carácter confidencial, obtenidos por el Estado, producto de la regulación de actividades económicas.

3. Los asuntos relacionados con procesos o jurisdiccionales adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, los cuales sólo son accesibles para las partes del proceso, hasta que queden ejecutoriados.

4. La información que versa sobre procesos investigativos realizados por el Ministerio Público, la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial, la Dirección General de Aduanas, el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, la Dirección de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueo de Capitales, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

5. La información sobre existencia de yacimientos minerales y petrolíferos.

6. Las memorias, notas, correspondencia y los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales e internacionales de cualquier índole.

7. Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país en investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza.

8. Las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades del Consejo de Gabinete, del Presidente o Vicepresidentes de la República, con excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las aprobaciones de los contratos.

9. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los numerales anteriores.

En caso de que las autoridades correspondientes consideren que deba continuarse el carácter de restringido de la información detallada en este artículo, corresponderá a los Órganos Ejecutivo, Legislativo o Judicial, según sea el caso, emitir resoluciones por las cuales se prorrogará hasta por un máximo de diez años adicionales, la restricción sobre la información mencionada en este artículo. En ningún caso el carácter de restringido podrá superar los veinte años, contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren de existir las razones que justificaban tal acceso restringido.

El proceso de terminación de la restricción al acceso de la información opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo alguno.

En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta artículo, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada.

Artículo 15.

Los expedientes administrativos de carácter reservado, tales como los que tienen relación con cuentas bancarias, información sobre investigaciones o reportes de operaciones sospechosas relacionadas con el blanqueo de capitales, menores de edad; los judiciales, arbitrales y del Ministerio Público, se regirán por las normas de acceso y de información contenidas en el Código Judicial, la legislación bancaria y normas aplicables a la prevención y el combate del blanqueo de capitales.

Artículo 16.

Las instituciones del Estado que nieguen el otorgamiento de una información por considerarla de carácter confidencial o de acceso restringido, deberán hacerlo a través de resolución motivada, estableciendo las razones en que se fundamentan la negación y que se sustenten en esta Ley.

Capítulo V. Acción de Hábeas Data

Artículo 17.

Toda persona estará legitimada para promover acción de Hábeas Data, con miras a garantizar el derecho de acceso a la información previsto en esta Ley, cuando el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.

Artículo 18.

La acción de Hábeas Data será de competencia de los Tribunales Superiores que conocen de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, cuando el funcionario titular o responsable del registro, archivo o banco de datos, tenga mando y jurisdicción a nivel municipal o provincial.

Cuando el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos tenga mando o jurisdicción en dos o más provincias o en toda la República, será de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 19.

La acción de Hábeas Data se tramitará mediante procedimiento sumario sin formalidades, sin necesidad de abogado, y en lo que respecta a la sustanciación, impedimentos, notificaciones y apelaciones, se aplicarán las normas que para estas materias se regulan en el ejercicio de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

Capítulo VI. Sanciones y Responsabilidades Personales de los Funcionarios

Artículo 20.

El funcionario requerido por el Tribunal que conoce del Recurso de Hábeas Data, que incumpla con la obligación de suministrar la información, incurrirá en desacato y será sancionado con multa mínima equivalente al doble del salario mensual que devenga.

En caso de reincidencia, el funcionario será sancionado con la destitución del cargo.

Artículo 21.

La persona afectada por habérsele negado el acceso a la información, una vez cumplidos con los requisitos y trámites expuestos en la presente Ley, tendrá derecho a demandar civilmente al servidor público responsable por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado.

Artículo 22.

El funcionario que obstaculice el acceso a la información, destruya o altere un documento o registro, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales derivadas del hecho, será sancionado con multa equivalente a dos veces el salario mensual que devenga.

Artículo 23.

El monto de las multas impuestas por las sanciones establecidas en la presente Ley, será remitido a una cuenta especial para la Defensoría del Pueblo dentro de su presupuesto, y será destinado a programas de participación ciudadana.

Capítulo VII. Participación Ciudadana en las Decisiones Administrativas y sus Modalidades.

Artículo 24.

Las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al efecto establece la presente Ley. Estos actos son, entre otros, los relativos a
construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios.

Artículo 25.

Sin perjuicio de las contempladas en otras leyes, se establece como modalidades de participación ciudadana en los actos de la administración pública, las siguientes:

1. Consulta Pública. Consiste en el acto mediante el cual la entidad estatal pone a disposición del público en general información base sobre un tema específico y solicita opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos y/o de organizaciones estatales.

2. Audiencia pública. Similar a la consulta pública, excepto que el acto de recibir sugerencias, opiniones o propuestas se realiza en forma personal ante la autoridad que corresponda, de acuerdo con el tema de que se trate.

3. Foros o talleres. Reunión selectiva o pública de actores relevantes o afectados junto con la autoridad competente, que permita el conocimiento profundo sobre un tema o sirva de mecanismo de obtención de consenso o resolución de conflictos.

4. Participación directa en instancias institucionales. Actuación de ciudadanos o representantes de organizaciones sociales en las instituciones públicas de consulta o toma de decisiones específicas.

Parágrafo: Las instituciones de la administración pública están obligadas a publicar, antes de la celebración de cualesquiera de los actos administrativos sujetos a participación ciudadana, la modalidad de participación ciudadana que adoptará en cumplimiento del presente artículo.

Capítulo VIII. Fiscalización del Cumplimiento por el Órgano Legislativo

Artículo 26.

Anualmente, todas las instituciones públicas incorporarán, en las memorias que presentarán al Órgano Legislativo, un informe que contendrá lo siguiente:

1. El número de las solicitudes de información presentadas a la institución.

2. El número de solicitudes resultas y negadas.

3. Una lista de todos los actos administrativos sometidos a participación ciudadana con un informe de las observaciones y decisiones finalmente adoptadas.

Capítulo IX. Código de Ética

Artículo 27.

Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, los municipios, los gobiernos locales y las juntas comunales, de no tenerlos, establecerán y ordenarán la publicación en la Gaceta Oficial de sus respectivos Códigos de Ética para el correcto ejercicio de la función pública, los cuales deberán incluir, entre otros, los siguientes aspectos.

1. Declaración de valores.

2. Conflicto de intereses.

3. Uso adecuado de los recursos asignados para el desempeño de la función pública.

4. Obligación de informar al superior sobre actos de corrupción.

5. Mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas de conducta.

Parágrafo. Los Códigos de Ética a los que se refiere esta Ley serán recopilados por la Defensoría del Pueblo, previa su aprobación por cada una de las instituciones correspondientes.

Capítulo X. Disposiciones Finales

Artículo 28.

Esta Ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

Artículo 29.

La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá a los 10 días del mes de diciembre de dos mil uno.

El Presidente, RUBÉN AROSEMENA VALDÉS

El Secretario General, JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 22 DE ENERO DE 2002.

MIREYA MOSCOSO, Presidenta de la República

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES, Ministro de Gobierno y Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2007 Nº 1550.-The Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007, 23rd May 2007.-

Statutory Instrument 2007 Nº 1550.-The Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007, 23rd May 2007.-

The Secretary of State makes these Regulations in exercise of the powers conferred by section 2(2) of the European Communities Act 1972 (1).

The Secretary of State has been designated for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 in relation to information society services (2).

 

Citation and commencement

1.-

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007 and shall come into force on 21st June 2007.

 

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations:

“the Act” means the Terrorism Act 2006 (3);

“article” has the meaning given in section 20(2) of the Act;

“the Directive” means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8th June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (4);

“information society services”:

(a) has the meaning given in Article 2(a) of the Directive (which refers to Article 1(2) of Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22nd June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations (5)); and

(b) is summarised in recital 17 of the Directive as covering “any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service”;

“recipient of the service” means any person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

“record” has the meaning given in section 20(2) of the Act;

“relevant offence” is an offence under section 1 or 2 of the Act;

“service provider” means a person providing an information society service;

“statement” is to be construed in accordance with section 20(6) of the Act.-(2) For the purposes of these Regulations :

(a) a service provider is established in a particular EEA state if he effectively pursues an economic activity using a fixed establishment in that EEA state for an indefinite period and he is a national of an EEA state or a company or firm as mentioned in Article 48 of the EEC Treaty;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute the establishment of a service provider;

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the service provider has the centre of his activities relating to the service,

and references to a person being established in any place must be construed accordingly.

 

Internal market: UK service providers

3.-

(1) If :

(a) in the course of providing information society services, a service provider established in the United Kingdom does anything in an EEA state other than the United Kingdom, and

(b) his action, if done in a part of the United Kingdom, would constitute a relevant offence, he shall be guilty in that part of the United Kingdom of the offence.

(2) If paragraph (1) applies :

(a) proceedings for the offence may be taken at any place in the United Kingdom; and

(b) the offence may for all incidental purposes be treated as having been committed at any such place.

(3) Paragraph (1) does not apply to a case to which section 17 of the Act applies.

(4) If a person commits a relevant offence only by virtue of paragraph (1) he is liable :

(a) on conviction on indictment, to imprisonment for a term not exceeding two years;

(b) on summary conviction, to imprisonment for a term not exceeding the appropriate period or to a fine not exceeding the appropriate amount.

(5) The appropriate period is :

(a) in the case of a conviction in England and Wales if the offence is committed after the commencement of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 (6), 12 months;

(b) in any other case, three months.

(6) The appropriate amount is :

(a) if calculated on a daily basis, £100 per day;

(b) if not calculated on a daily basis, level 5 on the standard scale.

Internal market: non-UK service providers

4.-

(1) Proceedings for a relevant offence shall not be instituted against a non-UK service provider unless the derogation condition is satisfied.

(2) A notice under section 3(3) of the Act shall not be given to a non-UK service provider unless the derogation and cooperation conditions are satisfied.

(3) The derogation condition is that the step mentioned in paragraph (1) or (2) (as the case may be) :

(a) is necessary to pursue any of the public interest objectives;

(b) relates to an information society service that prejudices that objective or presents a serious and grave risk of prejudice to it; and

(c) is proportionate to that objective.

(4) The public interest objectives are :

(a) public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of a relevant offence;

(b) public security, including the safeguarding of national security and defence.

(5) The cooperation condition is that :

A state in which the service provider is established to take appropriate measures and the EEA state has failed to do so; and

(b) a constable has notified the Commission and the EEA state that it is proposed to take the step mentioned in paragraph (2).

(6) The requirement in paragraph (2) to satisfy the cooperation condition does not apply if :

(a) it appears to a constable that the step mentioned in paragraph (2) should be taken as a matter of urgency; and

(b) in the shortest possible time after that step is taken, a constable notifies the Commission and the EEA state in which the service provider is established that the step has been taken, indicating the reason for the urgency.

(7) Appropriate measures are measures which appear to the constable to have equivalent effect under the law of the EEA state to the giving of a notice under section 3(3) of the Act.

(8) In this regulation :

(a) “the Commission” means the Commission of the European Communities;

(b) “non-UK service provider” means a service provider who is established in an EEA state other than the United Kingdom.

Exception for mere conduits

5.-

(1) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in :

(a) the provision of access to a communication network; or

(b) the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service,

if the transmission condition is satisfied.

(2) The transmission condition is that the service provider does not :

(a) initiate the transmission;

(b) select the recipient of the transmission; or

(c) select or modify the information contained in the transmission.

(3) Paragraph (1)(b) does not apply if the information is information to which regulation 6 applies.

(4) For the purposes of this regulation, the provision of access to a communication network and the transmission of information in the network includes the automatic, intermediate and transient storage of information for the purpose of carrying out the transmission in the network.

(5) Paragraph (4) does not apply if the information is stored for longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

Exception for caching

6.-

(1) This regulation applies to information which :

(a) is provided by a recipient of the service; and

(b) is the subject of automatic, intermediate and temporary storage which is solely for the purpose of making the onward transmission of the information to other recipients of the service at their request more efficient.

(2) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the transmission in a communication network of information to which this regulation applies if :

(a) the service provider does not modify the information;

(b) he complies with any conditions attached to having access to the information; and

(c) in a case to which paragraph (3) applies, the service provider expeditiously removes the information or disables access to it.

(3) This paragraph applies if the service provider obtains actual knowledge that :

(a) the information at the initial source of the transmission has been removed from the network;

(b) access to such information has been disabled; or

(c) a court or administrative authority has ordered the removal from the network of, or the disablement of access to, such information.

Exception for hosting

7.-

(1) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the storage of information provided by a recipient of the service if :

(a) the service provider did not know when the information was provided that it was unlawfully terrorism-related; or

(b) upon obtaining actual knowledge that the information was unlawfully terrorism-related, the service provider expeditiously removed the information or disabled access to it.

(2) For the purposes of paragraph (1), information is unlawfully terrorism-related if it is constituted by a statement, or contained in an article or record, which is unlawfully terrorism-related by virtue of section 3(7) of the Act.

(3) Paragraph (1) does not apply if the recipient of the service is acting under the authority or control of the service provider.

Margaret Hodge

Minister of State for Industry and the Regions Department of Trade and Industry

23rd May 2007

———————————————————————————————-

(1) 1972 c.68.-The enabling powers of section 2(2) of this Act were extended by virtue of the amendment of section 1(2) by section 1 of the European Economic Area Act 1993 (c.51).back

(2) S.I.-2001/2555.

(3) 2006 c.11.

(4) O.J.-nº-L 178, 17.7.2000, p.1.-The Directive has been incorporated into the EEA agreement by Decision 91/2000 of the EEA Joint Committee (O.J.-L 7, 11.1.2001, p.13).

(5) O.J.-nº-L 204, 21.7.1998, p.37, as amended by Directive 98/48/EC (O.J.-L 217, 5.8.1998, p.18); there are other amendments but none are relevant.

(6) 2003 c.44.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Jefatural nº 190-2003-INEI, de 16 de junio de 2003

Resolución Jefatural nº 190-2003-INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

 

Considerando,

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 207-2002-INEI se aprobó la Directiva Nº 010-2002-INEI/DTNP, sobre “Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las entidades de la Administración Pública”;

Que, habiéndose iniciado en el proceso de descentralización el cambio de la estructura de la organización del Estado, con el establecimiento de los Gobiernos Regionales, es conveniente dejar sin efecto el numeral 6.2.2, que establece que los Consejos Transitorios de Administraciones Regionales, tendrán como nombre de dominio el siguiente formato “ctar(acrónimo)”.gob.pe, y modificar el numeral 6.2.3 de la citada Directiva;

Estando a lo propuesto por la Dirección Técnica de Normatividad y Promoción, con la opinión favorable de la Subjefatura de Informática y la visación de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 603, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática;

 

Se Resuelve;

 

Artículo 1º
Dejar sin efecto el numeral 6.2.2. de la Directiva Nº 010-2002-INEI/DTNP, sobre Normas Técnicas para la asignación de nombres de Domnio de las entidades de la Administración Pública, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 207-2002-INEI.

 

Artículo 2º
Modifíquese el numeral 6.2.3 de la Directiva mencionada en el Artículo 1º, el mismo que queda redactado de la siguiente forma:

“6.2.3 Los Gobiernos Regionales tendrán como nombre de dominio “Región(acrónimo)”.gob.pe”

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 19 de noviembre de 2004. Expediente Nº 0959-2004-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 19 de noviembre de 2004. Expediente Nº 0959-2004-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, fojas 136, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas data contra el señor presidente de la República, doctor Alejandro Toledo Manrique, solicitando que se le otorgue acceso a la información no proporcionada a la fecha y requerida mediante carta notarial de 18 de febrero del 2002, respecto a los gastos, relaciones de comitivas, itinerarios y agendas de trabajo de los viajes que ha realizado al exterior como Presidente de la República desde el 28 de julio de 2001 hasta fines de marzo de 2002. Así mismo, solicita que la información requerida se especifique como sigue:

a) monto asignado al Presidente como viáticos o su similar en cada uno de sus viajes;

b) monto asignado al Presidente como gastos de representación o su similar en cada viaje;

c) gastos de combustible y de operación del avión presidencial en cada viaje;

d) costos de sus pasajes aéreos en cada uno de sus viajes, según sea el caso,

e) monto asignado para gasto de la Comitiva Presidencial en cada viaje;

f) relación de la Comitiva Presidencial en cada uno de sus viajes presidenciales;

g) itinerario de cada uno de los viajes presidenciales;

h) la agenda de trabajo de cada viaje presidencial, e

i) otras informaciones relacionadas con cada uno de los viajes presidenciales.

Aduce que, al denegársele su pedido, se vulnera el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, toda vez que la información solicitada no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda manifestando que no es posible emplazar válidamente al Presidente de la República, pues el mandatario no se encarga del procesamiento, archivo y custodia de la información. Además, precisa que la información que se solicita se encuentra en el tenor de los correspondientes dispositivos legales que han sido publicados en el diario oficial “El Peruano”, y que, en consecuencia, lo peticionado resulta irrelevante.

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de marzo del 2003, declara improcedente la demanda considerando que no se ha actuado ningún medio probatorio que acredite que el señor Presidente sea quien tenga dicha información, máxime cuando es la Dirección General de Administración del Despacho Presidencial la entidad pública encargada de procesar tal tipo de información.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, argumentando que no es al Presidente de la República a quien corresponde el acopio y archivo de la información, sino, en todo caso, al órgano autónomo.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que el Poder Ejecutivo, a través de la entidad u oficina encargada, cumpla con informar al recurrente respecto a los gastos, relaciones de comitivas, itinerarios y agendas de trabajo de los viajes que ha realizado al exterior el señor Presidente de la República, Alejandro Toledo Manrique, desde el 28 de julio del 2001 hasta fines de marzo del 2002.

Consideraciones preliminares

2. En el presente proceso, la recurrida consideró que la acción de garantía debió ser desestimada por accionarse contra el Presidente de la República, a quien no le corresponde el acopio de la información solicitada. Al respecto, conviene recordar que en la STC 1797-2002-HD/TC, don Wilo Rodríguez Gutiérrez interpuso acción de hábeas data contra el ex presidente de la República Valentín Paniagua Corazao, solicitando que se le proporcionara información sobre los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país. En dicho caso, este Tribunal declaró fundada la demanda. Por tanto, sobre la base de nuestra jurisprudencia, este Colegiado ha establecido con carácter general que, en este tipo de procesos, no hay obstáculo para demandar al Presidente de la República.

3. Por otro lado, debe considerarse que, ante esta instancia, mediante escrito del 8 de setiembre de 2004, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros presenta el informe del gerente legal del despacho presidencial, mediante el cual comunica que con fecha 9 de mayo de 2003 se cumplió con entregar toda la información solicitada. Sobre este punto, de la revisión de los actuados se advierte que no se ha proporcionado la información del período comprendido entre agosto del 2001 y mayo del 2002. En consecuencia, la información proporcionada por el gerente legal del despacho presidencial no es suficiente para demostrar que se ha cumplido con entregar la totalidad de la información solicitada.

Marco constitucional y jurisprudencia vinculante sobre el derecho de acceso a la información pública aplicable al caso de autos

4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2°, inciso 5, reconoce el derecho de toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte a la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Lo establecido en el referido artículo representa una realidad de doble perspectiva, pues no solo constituye el reconocimiento de un derecho fundamental, sino el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente. En esa medida, el secreto o lo oculto frente a la información de interés público resulta una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato constitucional.

5. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información peticionada, siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley (STC 0666-1996-HD/TC, 1071-98-HD/TC, 214-2000-HD/TC, 315-2000-HD/TC y 1797-2002-HD/TC).

6. En la sentencia 1797-2002-HD/TC, hemos dicho que el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.

7. En ese sentido, el referido derecho a la información pública implica también el derecho de toda persona a la verdad, traducido en la obtención de una información fidedigna e indiscutible de parte de la Administración. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia 2488-2002-HC/TC, reconoció el derecho a la verdad como un nuevo derecho fundamental –no mencionado expresamente en la Constitución de 1993, pero incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la “enumeración abierta” de derechos fundamentales prevista en el artículo 3.° del texto constitucional, por cuanto es un derecho que se deriva del principio de la dignidad de la persona, del Estado democrático y social de derecho, y de la forma republicana de gobierno– que tiene una dimensión colectiva, que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal; y una individual, que consiste en el conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones a los derechos humanos, y cuya titularidad recae en las víctimas, sus familiares y allegados; circunstancias que, a su vez, el Estado tiene la obligación específica de investigar y de informar.

8. En este orden de ideas, este Colegiado considera que el derecho a la verdad, como parte del catálogo de derechos humanos reconocidos universalmente, guarda plena conexión con el derecho a la información y transparencia en el manejo de la cosa pública, en razón de que la sociedad tiene el atributo jurídico de acceder al conocimiento de los hechos de relevancia pública; y, por ende, de que goce de certeza y exactitud. Por ello, el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.

9. Es innegable que el concepto de verdad tiene, desde sus orígenes de la reflexión pública, una correspondencia con aquel apotegma que señala que “verdadero es el discurso que dice las cosas como son, falso el que las dice como no son”. Este principio es asumido plenamente en el derecho de acceso a la información pública, pues la Administración se encuentra en la obligación de brindar información veraz, sin alterar ni ocultar la realidad de los hechos.

10. Del mismo modo, el acceso a la información desde su perspectiva de derecho individual se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, entre otras. Tal condición instrumental de este derecho se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial de fecha 8 de febrero del 2002 –no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida–, el recurrente alega que la información solicitada es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú.

11. En su perspectiva colectiva, este derecho representa una garantía para todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada. Por ello, conforme a nuestra jurisprudencia, hemos subrayado que el reconocimiento al acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático.

12. En el caso de autos, la información solicitada no se encuentra entre las causales de excepción establecidas en la Constitución ni en nuestra jurisprudencia, motivo por el cual resulta un derecho del recurrente el acceso oportuno a la misma, más aún cuando, por tratarse de información que involucra parte del manejo presupuestal en cuanto a gastos del Estado, esta debe respetar principios tales como el de publicidad y transparencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.

2. Ordena que el Poder Ejecutivo cumpla con proporcionar la información completa solicitada, previo pago de las tasas o derechos correspondientes para su expedición.

Publíquese y notifíquese

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en Santiago de Chile. Tercer encuentro de Derecho y Tecnologías.Anexos

encuentro de Derecho y Tecnologías.

El día miércoles 1 de octubre de 2008, en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, se llevará adelante el III Encuentro de Derecho y Tecnologías, una instancia de diálogo sobre temas de futuro en la interrelación del Derecho, la informática y la sociedad.
Este evento, que se realiza anualmente desde el año 2006, es gratuito y abierto a toda la comunidad nacional ; en él se conocen y discuten los temas que pretenden marcar tendencia en el año venidero.

RESUMEN DEL PROGRAMA

– Nuevo Servicio WHO: la base de datos en que las personas deciden estar.

– Vídeovigilacia Policial y Libertades Públicas

– El acceso a la información pública y su (in)compatibilidad con la protección de datos personales

– Avances de la Sociedad Civil en el desarrollo

– Avances de la Sociedad Civil en el desarrollo de las políticas tecnológicas del Estado.

– Diálogos ciudadanos: Una experiencia práctica de extracción de conocimiento a partir de textos.

– Procedimiento Judicial Electrónico

– Medios digitales en Chile y Web 2.0

– Impacto de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual en el ámbito de las tecnologías

– Límites al uso de bases de datos de ADN en la persecución criminal.

– Protección de la infraestructura critica del Estado

 

EXPOSITORES

Entre otros: D. Marcos Almendras; Prof. Dr. Luis Cordero Vega; Prof. Lorena Donoso Abarca; D. Pedro Huichalaf Roa; Prof. Dr. Juan Velásquez Silva; D. Rodrigo Moya García; Prof. Alejandro Morales Vargas; D. Claudio Magliona Markovicth; D. Carlos Reusser Monsálvez y D. Igor Carrasco Neira.

 

INSCRIPCIONES

Para obtener un cupo en este evento es necesario que complete previamente el formulario que está disponible en el sitio web y que lo envíe por cualquiera de los medios que allí se indican.

SE CERTIFICARA LA ASISTENCIA

CARLOS REUSSER MONSALVEZ
Coordinador Académico
Centro de Estudios en Derecho Informático
Facultad de Derecho, Universidad