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01Ene/14

CONSTITUTION 1.7.1937 Irlanda

PREAMBLE
In the name of the Most Holy Trinity, from Whom is all authority and to Whom, as our final end, all actions both of men and States must be referred,
We, the people of Ireland, humbly acknowledging all our obligations to our Divine Lord, Jesus Christ, Who sustained our fathers through centuries of trial,
Gratefully remembering their heroic and unremitting struggle to regain the rightful independence of our Nation,
And seeking to promote the common good, with due observance of Prudence, Justice and Charity, so that the dignity and freedom of the individual may be assured, true social order attained, the unity of our country restored, and concord established with other nations,
Do hereby adopt, enact, and give to ourselves this Constitution.

CHAPTER XII. FUNDAMENTAL RIGHTS

Article 40 Personal Rights
1. All citizens shall, as human persons, be held equal before the law. This shall not be held to mean that the State shall not in its enactments have due regard to differences of capacity, physical and moral, and of social function.
3.1. The State guarantees in its laws to respect, and, as far as practicable, by its laws to defend and vindicate the personal rights of the citizen.
3.2. The State shall, in particular, by its laws protect as best it may from unjust attack and, in the case of injustice done, vindicate the life, person, good name, and property rights of every citizen.
 (5) The dwelling of every citizen is inviolable and shall not be forcibly entered save in accordance with law.

01Ene/14

Copyright and Rights in Performances (Notice of Seizure) Order 31st day of January 2014

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by sections 128 and 243 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Copyright and Rights in Performances (Notice of Seizure) Order 2014.

Notice of seizure (copyright)

2.- Form A in the Schedule is prescribed for the notice required under section 128(5) of the Act.

Notice of seizure (rights in performances)

3.- Form B in the Schedule is prescribed for the notice required under section 243(5) of the Act.

 

SCHEDULE

 

FORM A

(paragraph 2)

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004 NOTICE OF SEIZURE (COPYRIGHT)

To Whom it May Concern

1.- Goods in which you were trading have been seized. This notice tells you who carried out the seizure, the legal grounds on which this has been done and the goods which have been seized and detained. As required by the Copyright and Designs Act 2004, notice of the proposed seizure was given to the Commissioner of Police at (state address) on (date).

Person carrying out seizure

2.- (State name and address)

* acting on the authority of (state name and address).

* Delete if not appropriate.

 

Legal grounds for seizure and detention

3.- This action has been taken under section 128 of the Act which, subject to certain conditions, permits a copyright owner to seize and detain infringing copies of works found exposed or otherwise immediately available for sale or hire, or to authorise such seizure and detention. The right to seize and detain is subject to any decision of the court under section 142 of the Act (order as to disposal of goods seized and detained).

Nature of the goods seized and detained

4.- Infringing copies of works (within the meaning of section 39 of the Act):

(specify all goods seized)

Signed …………………………………………………………… Date ……………….

 

 

FORM B

(paragraph 3)

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004 NOTICE OF SEIZURE (RIGHTS IN PERFORMANCES)

To Whom it May Concern

1.- Goods in which you were trading have been seized. This notice tells you who carried out the seizure, the legal grounds on which this has been done and the goods which have been seized and detained. As required by the Copyright and Designs Act 2004, notice of the proposed seizure was given to the Commissioner of Police at (state address) on (date).

Person carrying out seizure

2.- (State name and address)

* acting on the authority of (state name and address).

* Delete if not appropriate.

 

Legal grounds for seizure and detention

3.- This action has been taken under section 243 of the Act which, subject to certain conditions, permits a person having performer’s rights or recording rights to seize and detain illicit recordings of performances found exposed or otherwise immediately available for sale or hire, or to authorise such seizure and detention. The right to seize and detain is subject to any decision of the court under section 251 of the Act (order as to disposal of goods seized and detained).

Nature of the goods seized and detained

4.- Illicit recordings of performances (within the meaning of section 244 of the Act):

(specify all goods seized)

Signed …………………………………………………………….. Date ……………….

 

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Cyber Security Enhacement Act, November 25, 2002

(a) Short title

This section may be cited as the «Cyber Security Enhancement Act of 2002».

(b) Amendment of sentencing guidelines relating to certain computer crimes

(1) Directive to the United States Sentencing Commission

Pursuant to its authority under section 994 (p) of title 28 and in accordance with this subsection, the United States Sentencing Commission shall review and, if appropriate, amend its guidelines and its policy statements applicable to persons convicted of an offense under section 1030 of title 18.

(2) Requirements

In carrying out this subsection, the Sentencing Commission shall :

(A) ensure that the sentencing guidelines and policy statements reflect the serious nature of the offenses described in paragraph (1), the growing incidence of such offenses, and the need for an effective deterrent and appropriate punishment to prevent such offenses;
(B) consider the following factors and the extent to which the guidelines may or may not account for them :

(i) the potential and actual loss resulting from the offense;
(ii) the level of sophistication and planning involved in the offense;
(iii) whether the offense was committed for purposes of commercial advantage or private financial benefit;
(iv) whether the defendant acted with malicious intent to cause harm in committing the offense;
(v) the extent to which the offense violated the privacy rights of individuals harmed;
(vi) whether the offense involved a computer used by the government in furtherance of national defense, national security, or the administration of justice;
(vii) whether the violation was intended to or had the effect of significantly interfering with or disrupting a critical infrastructure; and
(viii) whether the violation was intended to or had the effect of creating a threat to public health or safety, or injury to any person;

(C) assure reasonable consistency with other relevant directives and with other sentencing guidelines;
(D) account for any additional aggravating or mitigating circumstances that might justify exceptions to the generally applicable sentencing ranges;
(E) make any necessary conforming changes to the sentencing guidelines; and
(F) assure that the guidelines adequately meet the purposes of sentencing as set forth in section 3533 (a) (2) of title 18.

(c) Study and report on computer crimes

Not later than May 1, 2003, the United States Sentencing Commission shall submit a brief report to Congress that explains any actions taken by the Sentencing Commission in response to this section and includes any recommendations the Commission may have regarding statutory penalties for offenses under section 1030 of title 18.

(d) Emergency disclosure exception

(1) Omitted
(2) Reporting of disclosures

A government entity that receives a disclosure under section 2702 (b) of title 18 shall file, not later than 90 days after such disclosure, a report to the Attorney General stating the paragraph of that section under which the disclosure was made, the date of the disclosure, the entity to which the disclosure was made, the number of customers or subscribers to whom the information disclosed pertained, and the number of communications, if any, that were disclosed. The Attorney General shall publish all such reports into a single report to be submitted to Congress 1 year after November 25, 2002.

 

01Ene/14

Decisión 2010/261/UE de la Comisión de 4 de mayo de 2010 relativa al plan de seguridad para el SIS II Central y la infraestructura de comunicación.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 16,

Vista la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 16 de la Decisión 2007/533/JAI establecen que la Autoridad de Gestión, en lo referente al SIS II Central, y la Comisión, en lo referente a la infraestructura de comunicación, adoptarán las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad.

(2) El artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 15, apartado 4, de la Decisión 2007/533/JAI establecen que durante un período transitorio que concluirá cuando asuma sus responsabilidades la Autoridad de Gestión, la Comisión se encargará de la gestión operativa del SIS II Central.

(3) Al no haberse establecido aún la Autoridad de Gestión, el plan de seguridad que debe adoptar la Comisión también será aplicable al SIS II Central durante un período transitorio.

(4) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión en el ejercicio de sus responsabilidades en cuanto a la gestión operativa del SIS II.

(5) El artículo 15, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 15, apartado 7, de la Decisión 2007/533/JAI, establecen que, en caso de que durante el período transitorio la Comisión delegase sus responsabilidades antes de que la Autoridad de Gestión asuma las suyas, se asegurará de que dicha delegación no afecte negativamente a ningún mecanismo de control efectivo previsto en el Derecho de la Unión, corresponda este al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas o al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(6) La Autoridad de Gestión debe adoptar su propio plan de seguridad en relación con SIS II Central una vez haya asumido sus responsabilidades. En consecuencia, el presente plan de seguridad expirará, en lo que respecta al SIS II Central, cuando la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades.

(7) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI establecen que la CS-SIS, encargada de la supervisión técnica y de la administración, estará situada en Estrasburgo (Francia), y habrá una copia de seguridad de la CS-SIS, capaz de realizar todas las funciones de la CS-SIS principal en caso de fallo del sistema, en Sankt Johann im Pongau (Austria).

(8) El plan de seguridad debe prever que un responsable de seguridad del sistema asuma las funciones de seguridad tanto con respecto al SIS II Central como a la infraestructura de comunicación, y que dos responsables locales de seguridad asuman las funciones de seguridad con respecto al SIS II Central y a la infraestructura de comunicación, respectivamente. Las tareas de los responsables de seguridad deben definirse a fin de asegurar una respuesta rápida y eficaz a los incidentes de seguridad y la presentación de informes al respecto.

(9) Debe establecerse una política de seguridad mediante la descripción de todos los detalles técnicos y organizativos, en consonancia con las disposiciones de la presente Decisión.

(10) Deben definirse las medidas que garanticen el nivel adecuado de seguridad del funcionamiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación.

 

DECIDE:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

1. La presente Decisión establece la organización y las medidas de seguridad (plan de seguridad) para la protección del SIS II Central y de los datos tratados en él contra las amenazas que afecten a su disponibilidad, integridad y confidencialidad, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y al artículo 16, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) durante un período transitorio, hasta que la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades.

2. La presente Decisión establece la organización y las medidas de seguridad (plan de seguridad) para la protección de la infraestructura de comunicación contra las amenazas que afectan a su disponibilidad, integridad y confidencialidad, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y al artículo 16 de la Decisión 2007/533/JAI relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

 

CAPÍTULO II.- ORGANIZACIÓN, RESPONSABILIDADES Y GESTIÓN DE INCIDENTES

 

Artículo 2.- Funciones de la Comisión

1. La Comisión ejecutará y controlará la eficacia de las medidas de seguridad relativas al SIS II Central mencionadas en la presente Decisión.

2. La Comisión ejecutará y controlará la eficacia de las medidas de seguridad relativas a la infraestructura de comunicación mencionadas en la presente Decisión.

3. La Comisión designará a un responsable de seguridad del sistema entre sus funcionarios. El funcionario responsable de seguridad del sistema será designado por el Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión. Las funciones del funcionario responsable de seguridad del sistema incluirán, en particular:

a) la elaboración de la política de seguridad tal como se describe en el artículo 7 de la presente Decisión;

b) el control de la eficacia de la aplicación de los procedimientos de seguridad del SIS II Central;

c) el control de la eficacia de la aplicación de los procedimientos de seguridad de la infraestructura de comunicación;

d) contribuir a elaborar los informes relacionados con la seguridad previstos en el artículo 50 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 66 de la Decisión 2007/533/JAI;

e) funciones de coordinación y asistencia en el marco de los controles y auditorías realizados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos previstos en el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y en el artículo 61 de la Decisión 2007/533/JAI, así como la notificación de incidentes con arreglo al artículo 5, apartado 2, al responsable de la protección de datos de la Comisión;

f) el control de la aplicación adecuada e íntegra de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión de SIS II Central;

g) el control de la aplicación adecuada e íntegra de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión de la infraestructura de comunicación;

h) el mantenimiento de una lista de puntos de contacto nacionales únicos para la seguridad del SIS II que se utilizará conjuntamente con el responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación;

i) la utilización conjunta de la lista mencionada en la letra h) con el responsable local de seguridad para el SIS II Central.

 

Artículo 3.- Responsable local de seguridad del SIS II Central

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión designará a un responsable local de seguridad para el SIS II Central entre sus funcionarios. Se prevendrán los conflictos de intereses entre las obligaciones del responsable local de seguridad y cualquier otra obligación oficial. El responsable local de seguridad para el SIS II Central será designado por el Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión.

2. El responsable local de seguridad para el SIS II Central se asegurará de que se ejecuten las medidas de seguridad mencionadas en la presente Decisión y se apliquen los procedimientos de seguridad en la CS-SIS principal. En lo que respecta a la copia de seguridad de la CS-SIS, el responsable local de seguridad para el SIS II Central se asegurará también de que se ejecuten las medidas de seguridad mencionadas en la presente Decisión, a excepción de las mencionadas en el artículo 9, y de que se apliquen los procedimientos de seguridad correspondientes.

3. El responsable local de seguridad para el SIS II Central podrá confiar cualquiera de sus funciones al personal subordinado. Se prevendrán los conflictos de intereses entre la obligación de ejercer estas funciones y cualquier otra obligación oficial. Un número de teléfono único y una dirección única permitirán ponerse en contacto en todo momento con el responsable local de seguridad o con su subordinado que esté de servicio.

4. El responsable local de seguridad para el SIS II Central ejercerá las funciones derivadas de las medidas de seguridad que se adopten en los locales en que se encuentren la CS-SIS principal y la copia de seguridad de la CS-SIS, dentro de los límites del apartado 1, funciones entre las que se incluyen, en particular:

a) las funciones de seguridad operativa local, incluida la auditoría de cortafuegos (firewall), los controles regulares de seguridad y la elaboración de auditorías e informes;

b) controlar la eficacia del plan de continuidad de la actividad y asegurarse de que se realicen ejercicios regulares;

c) asegurarse de los indicios en relación con cualquier incidente que se produzca en el SIS II Central que pueda repercutir en la seguridad del SIS II Central o la infraestructura de comunicación, y presentar informes al respecto al responsable de seguridad del sistema;

d) informar al responsable de seguridad del sistema sobre la necesidad de modificar la política de seguridad;

e) controlar la aplicación de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión operativa del SIS II Central;

f) garantizar que el personal conozca sus obligaciones y controlar la aplicación de la política de seguridad;

g) seguir los avances en materia de seguridad informática y garantizar la formación adecuada del personal;

h) preparar la información necesaria y las opciones para el establecimiento, la actualización y la revisión de la política de seguridad de conformidad con el artículo 7.

 

Artículo 4.- Responsable local de seguridad de la infraestructura de comunicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión designará a un responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación entre sus funcionarios. Se evitarán los conflictos de intereses entre las funciones del responsable local de seguridad y cualquier otra función oficial. El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación será designado por el Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión.

2. El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación supervisará el funcionamiento de la infraestructura de comunicación y se asegurará de que se ejecuten las medidas de seguridad y se apliquen los procedimientos de seguridad.

3. El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación podrá confiar cualquiera de sus funciones al personal subordinado. Se prevendrán los conflictos de intereses entre la obligación de ejercer estas funciones y cualquier otra obligación oficial. Un número de teléfono único y una dirección única permitirán ponerse en contacto en todo momento con el responsable local de seguridad o con su subordinado que esté de servicio.

4. El funcionario local de seguridad para la infraestructura de comunicación ejercerá las funciones derivadas de las medidas de seguridad que deban adoptarse en la infraestructura de la comunicación, funciones entre las que se incluyen, en particular:

a) las funciones de seguridad operativa relacionadas con la infraestructura de comunicación, incluida la auditoría de sistemas firewall, los controles regulares de seguridad y la elaboración de auditorías e informes;

b) controlar la eficacia del plan de continuidad de la actividad y asegurarse de que se realicen ejercicios regulares;

c) asegurarse de los indicios en relación con cualquier incidente que se produzca en la infraestructura de comunicación que pueda repercutir en la seguridad del SIS II Central o en la estructura de comunicación, y presentar informes al respecto al responsable de seguridad del sistema;

d) informar al responsable de seguridad del sistema de la necesidad de modificar la política de seguridad;

e) controlar la aplicación de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión de la infraestructura de comunicación;

f) garantizar que el personal conozca sus obligaciones y controlar la aplicación de la política de seguridad;

g) seguir los avances en materia de seguridad informática y garantizar la formación adecuada del personal;

h) preparar la información necesaria y las opciones para el establecimiento, la actualización y la revisión de la política de seguridad de conformidad con el artículo 7.

 

Artículo 5.- Incidentes de seguridad

1. Todo acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad del SIS II y pueda causar un daño o una pérdida al SIS II será considerado un incidente de seguridad, especialmente cuando se haya podido acceder a los datos o cuando se haya puesto en peligro o se haya podido poner en peligro la disponibilidad, integridad y confidencialidad de estos.

2. Los incidentes de seguridad se gestionarán para garantizar una respuesta rápida, efectiva y adecuada de conformidad con la política de seguridad. Se adoptarán procedimientos para subsanar incidentes.

3. La información relativa a un incidente de seguridad que repercuta o pueda repercutir en el funcionamiento del SIS II en un Estado miembro o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos introducidos o enviados por un Estado miembro, se facilitará al Estado miembro afectado. Los incidentes de la seguridad se notificarán al responsable de la protección de datos de la Comisión.

 

Artículo 6.- Gestión de incidentes

1. El personal y los contratistas que se ocupen del desarrollo, la gestión o el funcionamiento del SIS II deberán señalar y comunicar cualquier deficiencia de seguridad que observen o sospechen en la infraestructura de comunicación al responsable de seguridad del sistema o al responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación.

2. En caso de que se detecte un incidente que afecte o pueda afectar a la seguridad del SIS II, el responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación informará lo antes posible al responsable de seguridad del sistema y, en su caso, al punto de contacto nacional único para la seguridad del SIS II, cuando dicho punto de contacto exista en el Estado miembro de que se trate, por escrito o, en caso de extrema urgencia, por otros medios de comunicación. El informe contendrá la descripción del incidente de seguridad, el nivel de riesgo, las posibles consecuencias y las medidas adoptadas o que deberán adoptarse para mitigar el riesgo.

3. El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación recopilará inmediatamente cualquier indicio relacionado con el incidente de seguridad. En la medida que lo permitan las disposiciones aplicables en materia de protección de datos, dichos indicios se pondrán a disposición del responsable de seguridad del sistema a petición de este último.

4. En el marco de la política de seguridad, se definirán mecanismos de respuesta para garantizar que la información sobre la naturaleza, la gestión y el resultado del incidente de seguridad se comunique al responsable de seguridad del sistema y al responsable local de la seguridad para la infraestructura de la comunicación, una vez que el incidente haya sido resuelto y cerrado.

5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a los incidentes en el SIS II Central. A este respecto, las referencias al responsable local de la seguridad para la infraestructura de comunicación en los apartados 1 a 4 deberán entenderse como referencias al responsable local de seguridad para el SIS II Central.

 

CAPÍTULO III.- MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 7.- Política de seguridad

1. El Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad establecerá, actualizará y revisará regularmente la política de seguridad obligatoria de conformidad con la presente Decisión. La política de seguridad preverá medidas y procedimientos detallados de protección contra las amenazas que afectan a la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la infraestructura de comunicación, incluida la planificación de emergencia, a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado con arreglo a lo prescrito en la presente Decisión. La política de seguridad cumplirá lo dispuesto en la presente Decisión.

2. La política de seguridad se basará en una evaluación de riesgos. Las medidas descritas en la política de seguridad serán proporcionadas a los riesgos señalados.

3. La evaluación de riesgos y la política de seguridad se actualizarán cuando los cambios tecnológicos, la identificación de nuevas amenazas u otras circunstancias lo exijan. La política de seguridad se revisará en todo caso anualmente para garantizar que siga siendo una respuesta adecuada y conforme a la última evaluación de riesgos o a cualquier otro cambio tecnológico, amenaza o circunstancia pertinente recientemente señalados.

4. La política de seguridad será elaborada por el responsable de seguridad del sistema, en coordinación con el funcionario local de seguridad para el SIS II Central y el responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación.

5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a la política de seguridad para el SIS II Central. A este respecto, las referencias al responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación en los apartados 1 a 4 deberán entenderse como referencias al responsable local de seguridad para el SIS II Central.

 

Artículo 8.- Ejecución de las medidas de seguridad

1. La ejecución de las funciones y los requisitos establecidos en la presente Decisión y en la política de seguridad, incluida la función de designación del responsable local de seguridad, podrá subcontratarse o confiarse a organismos públicos o privados.

2. En tal caso, la Comisión, mediante un acuerdo jurídicamente vinculante, se asegurará de que se cumplan plenamente los requisitos establecidos en la presente Decisión y en la política de seguridad. En caso de delegación o subcontratación de la función de designación del responsable local de seguridad, la Comisión, mediante un acuerdo jurídicamente vinculante, se asegurará de que se le consulte sobre la persona que deba designarse como responsable local de seguridad.

 

Artículo 9.- Control de acceso a las instalaciones

1. Se utilizarán perímetros de seguridad con barreras y controles de entrada adecuados para proteger las zonas en las que se encuentren las instalaciones de tratamiento de datos.

2. Dentro de los perímetros de seguridad, se definirán zonas seguras para proteger los elementos físicos (activos), incluidos los equipos informáticos, los soportes de datos y las consolas, los planes y otros documentos sobre SIS II, así como las oficinas y demás lugares de trabajo del personal encargado del funcionamiento del SIS II. Estas zonas seguras se protegerán mediante controles de entrada adecuados que garantizarán el acceso únicamente al personal autorizado. El trabajo en las zonas seguras estará sujeto a las normas de seguridad detalladas establecidas en la política de seguridad.

3. Se preverán e instalarán dispositivos de seguridad física de las oficinas, salas e instalaciones. Se controlarán los puntos de acceso como las zonas de entrega y de carga y otros puntos por los que personas no autorizadas puedan entrar en los locales y, cuando sea posible, dichos puntos se aislarán de las instalaciones de tratamiento de datos para evitar el acceso no autorizado.

4. La protección física de los perímetros de seguridad contra daños causados por catástrofes naturales o de origen humano se concebirá y aplicará de forma proporcional al riesgo.

5. Los equipos se protegerán contra las amenazas físicas y medioambientales, así como contra cualquier posibilidad de acceso no autorizado.

6. Cuando la Comisión disponga de la información pertinente, añadirá a la lista mencionada en el artículo 2, apartado 3, letra h), un punto de contacto único para supervisar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en los locales en los que se encuentre la copia de seguridad de la CS-SIS.

 

Artículo 10.- Soportes de datos y control de activos

1. Los soportes extraíbles que contengan datos se protegerán contra el acceso no autorizado, el uso indebido y los daños, y se garantizará su legibilidad durante el tiempo de vida completo de los datos.

2. Cuando ya no se necesiten, los soportes se eliminarán por medios seguros y protegidos, de conformidad con los procedimientos detallados que se establezcan en la política de seguridad

3. Los inventarios garantizarán la disponibilidad de información sobre el lugar de almacenamiento, el período de retención aplicable y las autorizaciones de acceso.

4. Se identificarán todos los activos importantes de la infraestructura de comunicación, a fin de protegerlos según su importancia. Se mantendrá un registro actualizado de los equipos informáticos pertinentes.

5. La documentación actualizada sobre la infraestructura de comunicación deberá estar disponible. Esta documentación deberá protegerse contra el acceso no autorizado.

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán, mutatis mutandis, al SIS II Central. A este respecto, las referencias a la infraestructura de comunicación se entenderán como referencias al SIS II Central.

 

Artículo 11.- Control de almacenamiento

1. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el almacenamiento adecuado de los datos y evitar el acceso no autorizado a estos.

2. Los elementos de los equipos que contengan soportes de almacenamiento serán sometidos a una verificación que garantice la retirada o sobre escritura completa de los datos sensibles antes de su eliminación, o serán destruidos por medios seguros.

 

Artículo 12.- Control de contraseña

1. Las contraseñas se conservarán con seguridad y se tratarán de forma confidencial. Cuando se sospeche que ha sido revelada, la contraseña deberá cambiarse inmediatamente o bien se desactivará la cuenta de que se trate. Se utilizarán identidades de usuario individuales y únicas.

2. En el marco de la política de seguridad se definirán los procedimientos para iniciar y cerrar la sesión, así como para prevenir el acceso no autorizado.

 

Artículo 13.- Control de acceso

1. La política de seguridad establecerá un procedimiento formal de registro y de anulación del registro del personal por el que se concederá y retirará el acceso a los equipos físicos y los programas informáticos del SIS II, a efectos de la gestión operativa. La atribución y la utilización de credenciales de acceso adecuadas (contraseñas u otros medios adecuados) se controlarán mediante un proceso de gestión formal establecido en el marco de la política de seguridad.

2. El acceso a los equipos físicos y a los programas informáticos del SIS II en la CS-SIS:

i) se limitará a las personas autorizadas,

ii) se limitará a los casos en los que pueda observarse un objetivo legítimo con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 61 de la Decisión 2007/533/JAI, o al artículo 50, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 66, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI,

iii) no superará la duración ni el alcance necesarios para los fines de acceso, y

iv) únicamente tendrá lugar con arreglo a la política de control de acceso que deberá definirse en el marco de la política de seguridad.

3. En la CS-SIS solo se utilizarán las consolas y los programas informáticos autorizados por el responsable local de seguridad para el SIS II Central. Se limitará y controlará el uso de utilidades del sistema que puedan reemplazar a los controles de aplicación y del sistema. Se aplicarán procedimientos para controlar la instalación de programas informáticos.

 

Artículo 14.- Control de comunicación

La infraestructura de comunicación se controlará para facilitar la disponibilidad, integridad y confidencialidad necesarias para los intercambios de información. Se utilizarán medios criptográficos para proteger los datos transmitidos en la infraestructura de comunicación.

 

Artículo 15.- Control de entrada

Las cuentas de las personas autorizadas para acceder a los programas informáticos del SIS II a partir de la CS-SIS serán controladas por el responsable local de seguridad para el SIS II Central. Se registrará la utilización de dichas cuentas, incluidas la fecha, la hora y la identidad del usuario.

 

Artículo 16.- Control de transporte

1. En el marco de la política de seguridad, se definirán las medidas adecuadas para evitar la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales en la transmisión al o desde SIS II o durante el transporte de soportes de datos. Se adoptarán disposiciones, en el marco de la política de seguridad, con respecto a los tipos de envío o transporte admisibles, así como respecto de los procedimientos de responsabilidad aplicables al transporte de elementos y su llegada al lugar de destino.

El soporte de datos no contendrá ningún dato distinto de los datos que deban enviarse.

2. Los servicios prestados por terceros que impliquen el acceso, el tratamiento, la comunicación o la gestión de instalaciones de tratamiento de datos o la adición de productos o servicios a las instalaciones de tratamiento de datos, serán objeto de controles de seguridad integrados y adecuados.

 

Artículo 17.- Seguridad de la infraestructura de comunicación

1. La infraestructura de comunicación será gestionada y controlada convenientemente a fin de protegerla contra las amenazas y garantizar su propia seguridad y la del SIS II Central, incluidos los datos intercambiados a través de ella.

2. Las especificaciones de seguridad, los niveles de servicio y los requisitos de gestión de todos los servicios de red se definirán en el acuerdo de servicio de red con el proveedor del servicio.

3. Además de proteger los puntos de acceso del SIS II, se protegerá también cualquier otro servicio adicional utilizado por la infraestructura de comunicación. Las medidas adecuadas se definirán en el marco de la política de seguridad.

 

Artículo 18.- Supervisión

1. Los registros que contengan la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 18, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI, en relación con cada acceso a datos personales y cualquier intercambio de datos personales en la CS-SIS, se conservarán de forma segura y serán accesibles desde los locales donde se encuentren la CS-SIS principal y la copia de seguridad de la CS-SIS durante el período máximo mencionado en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 18, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI.

2. En el marco de la política de seguridad, se establecerán los procedimientos de seguimiento de la utilización o de los fallos de las instalaciones de tratamiento de datos, y los resultados de las actividades de seguimiento se revisarán regularmente. En caso necesario, se adoptarán las medidas oportunas.

3. Los dispositivos de registro y los registros se protegerán contra las alteraciones y el acceso no autorizado a fin de cumplir los requisitos de recogida y retención de indicios para el período de retención de los datos.

 

Artículo 19.- Métodos criptográficos

Se aplicarán, en su caso, métodos criptográficos para proteger la información. Su utilización, así como sus finalidades y condiciones, deberán ser aprobadas previamente por el responsable de seguridad del sistema.

 

CAPÍTULO IV.- SEGURIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS

 

Artículo 20.- Perfiles de los miembros del personal

1. La política de seguridad definirá las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para acceder al SIS II Central.

2. La política de seguridad definirá las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para acceder a la infraestructura de comunicación.

3. Las funciones y responsabilidades de seguridad del personal de la Comisión, los contratistas y el personal que interviene en la gestión operativa se definirán, documentarán y comunicarán a las personas interesadas. En la descripción del puesto de trabajo y los objetivos se definirán las funciones y responsabilidades del personal de la Comisión; en los contratos o los acuerdos de nivel de servicios se definirán las de los contratistas.

4. Se celebrarán acuerdos de confidencialidad y secreto profesional con las personas que no estén sujetas a las normas de la función pública de la Unión Europea o de un Estado miembro.

El personal que deba trabajar con datos del SIS II dispondrá de la autorización o certificación necesaria, de conformidad con los procedimientos detallados que se adoptarán en el marco de la política de seguridad.

 

Artículo 21.- Información del personal

1. El personal y los contratistas recibirán una formación adecuada en el ámbito de la sensibilización respecto de la seguridad, los requisitos jurídicos, las políticas y los procedimientos, en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2. Al término de la actividad o del contrato, la política de seguridad definirá las responsabilidades relacionadas con el cambio de empleo o la terminación de la actividad que incumban al personal o los contratistas; la política de seguridad también establecerá los procedimientos de devolución de activos y retirada de derechos de acceso.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIÓN FINAL

 

Artículo 22.- Aplicabilidad

1. La presente Decisión será aplicable en la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

2. El artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 3, letras b), d), f) e i), el artículo 3, el artículo 6, apartado 5, el artículo 7, apartado 5, el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 6, el artículo 13, apartados 2 y 3, el artículo 15, el artículo 18 y el artículo 20, apartado 1, expirarán en el momento en que la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades.

 

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

—————————————————————-

(1) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(2) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

 

01Ene/14

Decisión de la Comisión 2011/141/CE, de 1 de marzo de 2011, que modifica la Decisión 2007/76/CE, por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre cooperación para la protección de los consumidores) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 7, su artículo 9, apartado 4, su artículo 10, apartado, 3, su artículo 12, apartado 6, su artículo 13, apartado 5, y su artículo 15, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El 22 de diciembre de 2006 , la Comisión adoptó la Decisión 2007/76/CE, por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, por lo que respecta a la asistencia mutua  (2).

(2) La Decisión 2007/76/CE fue modificada por la Decisión 2008/282/CE de la Comisión (3), con objeto de establecer los principios que rigen la notificación de las medidas de aplicación de la legislación, la información que debe facilitarse en las notificaciones tras la notificación de una alerta y la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación.

(3) Es preciso revisar, sobre la base de la experiencia adquirida en el funcionamiento de la red de cooperación para la aplicación, los requisitos establecidos en la Decisión 2007/76/CE en relación con las supresiones de la base de datos contemplada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004 y en relación con las notificaciones periódicas.

(4) Asimismo conviene aclarar las normas que rigen las obligaciones de la autoridad competente coordinadora, la participación en actividades de aplicación coordinadas y la información mínima que debe facilitarse en el marco de tales actividades.

(5) Es necesario adaptar la Decisión 2007/76/CE teniendo en cuenta el Dictamen 6/2007 (4) del Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales, establecido por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (6).

(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/76/CE en consecuencia.

(7) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

 

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI
Miembro de la Comisión

 

ANEXO

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado como sigue:

 

1) El punto 2.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.3. En el caso de que no se pueda llegar a un acuerdo, la autoridad requerida emitirá una respuesta en la que hará constar toda la información pertinente de que disponga e indicará las medidas en materia de investigación o aplicación adoptadas o previstas (incluidos los plazos) en los 14 días siguientes a la recepción de la solicitud a través de su oficina de enlace única. La autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante, con periodicidad al menos trimestral, información actualizada sobre dichas medidas, hasta que:

a) toda la información pertinente requerida para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse haya sido enviada a la autoridad solicitante, o

b) la infracción intracomunitaria haya cesado o la solicitud se haya revelado infundada.».

 

2) En el punto 2.1.5, se añaden los párrafos siguientes:

«En el momento en que una autoridad competente descubra que una solicitud de asistencia mutua con arreglo a los artículos 6, 7 y 8 del
Reglamento (CE) nº 2006/2004 contiene datos erróneos que nº puedan ser corregidos por otros medios, pedirá a la Comisión que suprima la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días tras recibir la petición de supresión.

Cualquier otra información relacionada con solicitudes de asistencia mutua con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2006/2004 se eliminará de la base de datos cinco años después de cerrarse el asunto.».

 

3) En el punto 2.2.2 se añade el párrafo siguiente:

«Las alertas fundadas serán eliminadas de la base de datos cinco años después de su emisión.».

 

4) En el capítulo IV, el título se sustituye por el siguiente:

«4. CAPÍTULO 4.- ACCESO A LA INFORMACIÓN INTERCAMBIADA Y PROTECCIÓN DE DATOS»

 

5) Se insertan los puntos 4.3 y 4.4 siguientes:

«4.3. Acceso de la Comisión a los datos

El acceso de la Comisión a los datos quedará limitado a lo requerido conforme al Reglamento (CE) nº 2006/2004. Esto incluye el acceso a alertas con arreglo al artículo 7, apartado 1, a notificaciones conforme al artículo 7, apartado 2, y al artículo 8, apartado 6, a información relativa a la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación, con arreglo al artículo 9, y a condiciones de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2006/2004.

4.4. Datos sensibles

Queda prohibido el tratamiento por parte de las autoridades competentes de datos personales vinculados al origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, la pertenencia a sindicatos, la salud o la sexualidad, a menos que sea de otro modo imposible cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y que el tratamiento de esos datos esté permitido conforme a la Directiva 95/46/CE.

El uso por las autoridades competentes de datos personales vinculados a infracciones, presuntas infracciones y medidas de seguridad estará limitado a los propósitos específicos de la asistencia mutua con arreglo a lo definido en el Reglamento (CE) nº 2006/2004«.

 

6) El capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. CAPÍTULO 6 .- COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN

6.1. Al aplicar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las autoridades que hayan acordado coordinar sus actividades de aplicación podrán decidir sobre todos los pasos necesarios para garantizar la coordinación adecuada, y los llevarán a cabo de la mejor manera posible.

6.2. Una autoridad competente podrá rechazar la invitación a participar en actividades de aplicación coordinadas, previa consulta con la autoridad que la haya invitado a hacerlo, si:

a) las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o de la autoridad solicitante ya han iniciado un procedimiento judicial o han dictado una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos vendedores o proveedores;

b) en su opinión, tras una investigación apropiada, la infracción intracomunitaria no le concierne.

Si una autoridad competente decide declinar una invitación a participar en actividades coordinadas de aplicación de la legislación, declarará los motivos de su decisión.

El presente punto se aplicará sin perjuicio de la aplicación de los artículos 6 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004.

6.3. Para cumplir sus obligaciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las autoridades competentes involucradas pueden decidir que una de ellas coordine la actividad de aplicación. Las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características específicas de cada caso, designarán normalmente como coordinadora a la autoridad del lugar en que el comerciante tenga su sede o su principal centro de actividades, o en la que se encuentra el mayor número de consumidores afectados.

6.4. La Comisión facilitará la coordinación de las actividades con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, si se le invita a hacerlo.

6.5. La autoridad competente designada como autoridad coordinadora con arreglo al punto 6.3 será responsable al menos de lo siguiente:

a) gestionar la comunicación entre las autoridades participantes en las actividades coordinadas a través de los medios apropiados;

b) redactar un breve informe de síntesis al final de la actividad coordinada, cuando proceda;

c) cerrar la actividad de aplicación coordinada en la base de datos tan pronto como sea posible técnicamente y, en todo caso, en el plazo de siete días después de que la última petición de asistencia mutua emitida entre dos autoridades competentes participantes en actividades de aplicación coordinadas sea cerrada por la autoridad solicitante afectada.

Las obligaciones de la autoridad coordinadora nº afectarán a los requisitos de información aplicables a las otras autoridades competentes participantes de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y sus normas de aplicación.

6.6. Además de los requisitos de información necesarios para la asistencia mutua de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004, cuando una autoridad competente decida invitar a otras autoridades a coordinar actividades de aplicación proporcionará al menos la siguiente información:

a) los datos de la autoridad competente que invite a coordinar las actividades de aplicación;

b) el nombre del vendedor o proveedor;

c) el nombre del producto o servicio;

d) el código de clasificación;

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado;

f) la base jurídica;

g) un breve resumen de la infracción;

h) un resumen de los objetivos de las actividades coordinadas.».

————————————————————————————————

(1) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.
(2) DO L 32 de 6.2.2007, p. 192.
(3) DO L 89 de 1.4.2008, p. 26.
(4)
Dictamen 6/2007 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con el Sistema de Cooperación para la Protección de los Consumidores (SCPC) 01910/2007/ES, WP 139, adoptado el 21 de septiembre de 2007.
(5) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(6) Dictamen del SEPD con la ref. 2010-0692.

 

01Ene/14

Decret de l´1-7-2004 d´aprovació del Reglament de l'agència andorrana de protecció de dades

Exposició de motius

Mitjançant la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals es va crear l'agència andorrana de protecció de dades amb l'objecte de vetllar pel respecte dels drets fonamentals de les persones físiques, en tot allò que concerneix les operacions fetes mitjançant processos automatitzats o manuals de dades personals, amb especial protecció del dret ala intimitat.

L'Agència andorrana de protecció de dades és una institució de dret públic amb personalitat jurídica pròpia i plena capacitat d'obrar que exerceix la seva autoritat de control sobre els tractaments de dades personals duts a terme per les persones, entitats privades I l'administració pública andorrana.

Aquest Reglament de l'agència andorrana de protecció de dades desenvolupa la disposició addicional de l'esmentada Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

A proposta del Ministre d'Economia, el Govern, en la sessió de l'1 de juliol del 2004, aprova el present 

 

Decret:

Article únic

S'aprova el Reglament de l'agència andorrana de protecció de dades, que entrarà en vigor al cap de 15 dies de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Reglament de l'agència andorrana de protecció de dades

Capítol I.- Disposicions generals

Article 1.- L'agència andorrana de protecció de dades

1. L'agència andorrana de protecció de dades, creada per l'article 38 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals, és una institució de dret públic, que ajusta la seva activitat a l'ordenament jurídic públic.

2. L'agència andorrana de protecció de dades es configura com una autoritat independent que actua amb objectivitat i plena independència de les administracions públiques andorranes en l'exercici de les seves funcions i es relaciona amb el Govern per mitjà del Ministeri encarregat d'Economia.

3. L'agència andorrana de protecció de dades té personalitat jurídica pròpia i plena capacitat d'obrarper al compliment dels seus fins.

Article 2.- Àmbit d'actuació

1. L'agència andorrana de protecció de dades exerceix la seva autoritat de control sobre els tractaments de dades personals que es duguin a terme al Principat d'Andorra per part de les administracions públiques andorranes i les persones i entitats privades que, d'acord amb l'establert a l'article 4 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals, siguin responsables del tractament i tinguin el seu domicili o s'hagin constituït d'acord amb les lleis del Principat d'Andorra.

2. Pel que fa als prestadors de serveis de dades personals que tinguin el seu domicili o s'hagin constituït d'acord amb les lleis del Principat d'Andorra, i amb independència del domicili o la nacionalitat dels responsables de tractament pels quals prestin els seus serveis, l'agència serà competent per a verificar:

a) Que les dades rebudes del responsable de tractament per al qual presta els seus serveis no són emprades pel prestador de serveis de dades personals més enllà de les instruccions rebudes del responsable, o per a finalitats diferents del servei que ha de prestar.

b) L'adequat compliment per els prestadors d'allò que estableix l'article 12 de la Llei qualificada 15/2003.

3. Tanmateix, l'agència andorrana de protecció de dades exercirà la seva autoritat de control sobre els tractaments de dades que portin a terme els responsables del tractament que no estiguin domiciliats al Principat d'Andorra o no s'hagin constituït d'acord amb les lleis del Principat d'Andorra però utilitzin mitjans de tractament de dades personals ubicats al Principat d'Andorra.

4. És també competència de l'agència la col∙laboració amb altres autoritats i entitats de control en matèria de dades personals d'altres països.

 

Capítol II.- Competències i funcions

Article 3.- Competències de l'agència

L'agència andorrana de protecció de dades té, dins el seu àmbit d'actuació, les competències de registre, control, inspecció, resolució i sanció, així com la proposta d'adopció de normes.

Article 4.- Funcions de l'agència

1. L'agència andorrana de protecció de dades exerceix les funcions previstes a l'article 40 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

2. Per a l'exercici d'aquestes funcions l'agència andorrana de protecció de dades, podrà dirigir­se directament als responsables de tractament, o als prestadors de serveis de dades personals, de qualsevol dels fitxers de dades de caràcter personal compresos dins el seu àmbit d'actuació.

Capítol III.- Relacions i col∙laboració

Article 5.- Relacions amb les persones afectades

1. L'agència andorrana de protecció de dades informarà les persones dels drets que la Llei els hi reconeix en relació amb el tractament de dades personals. A aquests efectes podrà realitzar les campanyes de difusió que es considerin adients, establint a l'efecte les previsions pressupostàries que correspongui conforme a l'article 10 del present Reglament.

2. L'agència atendrà les peticions que li dirigeixin les persones afectades i hi donarà resposta, sens perjudici dels recursos que puguin interposar.

3. L'obligació de col∙laboració establerta en l'article 41 de la Llei qualificada 15/2003, així com les obligacions establertes en aquest Reglament per als responsables de tractament a efectes de la potestat d'inspecció de l'agència, obligarà als responsables de tractament a obtenir dels prestadors de serveis de dades personals amb qui tinguin contractats aquests serveis, tota la informació que sigui necessària a criteri de l'agència i que els sigui sol∙licitada per l'agència als efectes de verificar el compliment per els prestadors de serveis les limitacions i obligacions que estableixen els articles 3.5 i 12 de la Llei qualificada 15/2003, incloent­ne la possibilitat de que l'agència pugui inspeccionar les dependències i recursos informàtics del prestador de serveis, amb les condicions i requisits establerts en l'article 20 del present Reglament. A aquests efectes, els responsables de tractament hauran de preveure aquesta circumstància en els acords que signin amb els prestadors de serveis de dades personals.

Article 6.- Cooperació en el desenvolupament normatiu

1. L'agència andorrana de protecció de dades col∙laborarà amb els òrgans competents en el desenvolupament normatiu i l'aplicació de normes que incideixin en el seu àmbit competencial.

2. Als efectes previstos a l'apartat anterior, correspon a l'agència:

a) Emetre informe, amb caràcter preceptiu, dels projectes de disposicions de caràcter general que es dictin en desenvolupament de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

b) Dictar instruccions i recomanacions per adequar els tractaments de dades personals als principis de la legislació vigent en matèria de protecció de dades de caràcter personal.

c) Emetre les seves opinions entorn a altres lleis o normes que afectin a la privacitat de les persones físiques i als tractaments i seguretat de les dades de caràcter personal.

d) Proposar millores respecte de la normativa vigent en matèria de protecció de dades personals.

Article 7.- Memòria anual

1. L'agència andorrana de protecció de dades elaborarà una memòria anual sobre l'aplicació de la Llei qualificada 15/2003 de 18 de desembre, de protecció de dades personals, i de les demés disposicions legals i reglamentaries sobre protecció de dades, la qual inclourà, a més d'informació necessària sobre el funcionament de l'agència:

a) Una anàlisi de les tendències legislatives, jurisprudencials i doctrinals dels diferents països en matèria de protecció de dades personals.

b) Una anàlisi i valoració dels problemes que planteja la protecció de dades personals a Andorra.

c) Les principals consultes que han estat formulades en front l'agència andorrana de protecció de dades per les persones, les entitats privades i les administracions públiques andorranes.

d) A nivell estadístic, inclourà informació sobre el número de les denúncies rebudes a l'agència, les inspeccions realitzades, els procediments sancionadors incoats i, finalment, de fitxers que han estat inscrits, modificats i donats de baixa al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals.

2. La memòria anual serà aprovada pel cap de l'agència andorrana de protecció de dades i serà publicada de forma que sigui accessible a tothom de forma pública i generalitzada i, a aquests efectes, es farà accessible mitjançant els medis telemàtics als que es fa referència al Capítol VI d'aquest Reglament.

Capítol IV.- Règim de personal, econòmic i patrimonial

Article 8.- Règim del personal

1. El règim aplicable al cap i als Inspectors de l'agència pel desenvolupament del seu càrrec serà el previst en aquest reglament, i en allò que no estigui previst, es regirà pel règim laboral comú en els termes establerts per la Llei del contracte de treball.

2. El règim aplicable al personal adscrit a l'agència, llevat del cap i dels inspectors, serà l'establert ala Llei del contracte de treball.

3. Els llocs reservats a personal adscrit a l'agència es proveiran mitjançant convocatòria pública I d'acord amb els principis d'igualtat, mèrit i capacitat.

Article 9.- Règim econòmic

1. En quant a recursos, l'agència andorrana de protecció de dades compta com a recursos amb les assignacions anuals que s'estableixin als pressupostos del Consell General.

2. L'agència andorrana de protecció de dades ajustarà la seva comptabilitat al règim de comptabilitat pública.

3. El control financer de l'agència el portarà a terme el Tribunal de Comptes.

Article 10.- Pressupost

L'agència andorrana de protecció de dades elaborarà anualment el seu avantprojecte de pressupost, que serà tramès al Consell General.

Article 11.- Règim patrimonial i de contractació

1. L'agència andorrana de protecció de dades té un patrimoni propi constituït pels béns i drets que adquireixi o li siguin donats o cedits per qualsevol persona o entitat.

2. El règim jurídic de contractació de l'agència és el que estableix la legislació vigent sobre contractes de les administracions públiques. L'òrgan de contractació serà el cap de l'agència.

Capítol V.- Òrgans de l'agència

Article 12.- Estructura orgànica

1. L'agència andorrana de protecció de dades s'estructura en els següents òrgans:

a) El cap de l'agència andorrana de protecció de dades.

b) Els dos inspectors.

c) El registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals.

2. Els inspectors i el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals depenen del cap de l'agència.

Article 13.- El cap de l'agència

1. El cap de l'agència andorrana de protecció de dades dirigeix l'agència i n'exerceix la representació legal. Acompleix les seves funcions amb plena independència, neutralitat i objectivitat, sense subjecció a cap mandat imperatiu o instrucció.

2. El cap de l'agència serà nomenat per el Consell General, amb les majories de vots establertes a l'article 39 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals, té la consideració d'autoritat pública en el desenvolupament de la seva activitat, i resta obligat a mantenir el secret sobre les informacions que coneguin en l'exercici de les funcions inspectores, fins i tot després d'haver cessat en aquestes.

3. El cap de l'agència serà nomenat per un mandat de 4 anys, que podrà ésser renovat a la fi del mateix. El règim d'incompatibilitats i de cessament es regula a l'article 17 d'aquest Reglament.

4. Les resolucions del cap de l'agència andorrana de protecció de dades són susceptibles de recurs d'acord amb el que disposa el Codi d'Administració.

5. El cap de l'agència, ha de comparèixer anualment davant el Consell General per informar de la seva actuació.

Article 14.- Funcions del cap de l'agència

1. Correspon al cap de l'agència dictar les resolucions o instruccions i aprovar les recomanacions i els dictàmens que requereixi l'exercici de les funcions de l'agència i, en especial:

a) Resoldre motivadament sobre la procedència o improcedència de les sol∙licituds d'inscripció, modificació o supressió de fitxers que s'hagin de practicar en el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals a què es refereix els articles 27 a 29 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

b) Confirmar la validesa de les comunicacions internacionals de dades personals a països que tenen una legislació que no ofereix un nivell de protecció equivalent al de la Llei 15/2003, a consulta dels responsables de tractament.

c) Iniciar i impulsar la instrucció i resoldre els expedients sancionadors relatius als responsables del tractament dels fitxers de titularitat privada.

d) Instar la incoació d'expedients disciplinaris als casos d'infraccions comeses per òrgans responsables de fitxers de les Administracions Públiques andorranes.

e) Requerir als responsables del tractament i als prestadors de serveis de dades personals l'adopció de les mesures necessàries per a l'adequació del tractament de dades personals objecte d'investigació a la legislació vigent i instar judicialment, si s'escau, el cessament dels tractaments i la cancel∙lació dels fitxers.

f) Dictar les instruccions i recomanacions necessàries per adequar els tractaments de dades personals als principis de la legislació vigent en matèria de protecció de dades personals.

g) Emetre informe, amb caràcter preceptiu, dels avantprojectes de llei, els projectes de disposicions normatives que elabori el Govern en virtut de delegació legislativa i els projectes de reglaments o disposicions de caràcter general que afectin la protecció de dades de caràcter personal. Els informes han de ser emesos en el termini màxim de quinze dies hàbils a comptar de l'entrada de l'expedient.

h) Respondre les consultes que les administracions públiques andorranes, les entitats públiques i privades i els ciutadans li formulin sobre l'aplicació de la legislació de protecció de dades de caràcter personal.

i) Atendre les peticions que li formuli la ciutadania.

j) Proporcionar informació sobre els drets de les persones en matèria de protecció de dades personals.

k) Redactar, aprovar i publicar la llista de països que disposin de protecció equivalent en matèria de dades personals, conforme a l'establert en l'article 36 de la Llei qualificada 15/2003.

2. Correspon també al cap de l'agència:

a) Adjudicar i formalitzar els contractes que requereixi la gestió de l'agència i vigilar­ne el compliment i l'execució.

b) Aprovar les despeses i ordenar els pagaments, dins els límits dels crèdits del pressupost de despeses de l'agència.

c) Exercir el control econòmic i financer de l'agència.

d) Elaborar l'avantprojecte de pressupost de l'agència.

Article 15.- El inspectors

1. Es nomenaran dos inspectors amb competència per exercir la potestat d'inspecció que l'article 41 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals atribueix a l'agència andorrana de protecció de dades, així com les restants competències que els siguin atribuïdes per l'esmentada Llei qualificada i pel present Reglament.

2. Els dos inspectors seran nomenats pel Consell General amb les mateixes majories de vots que les establertes pel nomenament del cap de l'agència.

3. Els inspectors tenen la consideració d'autoritat pública en el desenvolupament de llur activitat i resten obligats a mantenir el secret sobre les informacions que coneguin en l'exercici de les funcions inspectores, fins i tot després d'haver cessat en aquestes.

4. Els inspectors seran nomenats per un mandat de 4 anys, que podrà ésser renovat a la fi del mateix.

El seu règim d'incompatibilitats i de cessament es regula a l'article 17 d'aquest Reglament.

Article 16.- Funcions dels inspectors

Són funcions dels inspectors:

a) Revisar les sol∙licituds d'inscripció de fitxers de naturalesa privada en el registre públic d'inscripció de dades personals, així com les sol∙licituds de modificació i supressió dels fitxer ja inscrits en aquest registre, i proposar al cap de l'agència la seva acceptació o rebuig.

b) Dur a terme les inspeccions que els siguin encarregades pel cap de l'agència, conforme al què estableix l'article 20 del present Reglament.

c) Assistir i col∙laborar amb el cap de l'agència en l'exercici de les competències atribuïdes al cap en l'article 14 del present Reglament.

Article 17.- Cessament i incompatibilitats

1. El cap de l'agència i els dos inspectors podran ésser cessats en el seus càrrecs per expiració del seu mandat de 4 anys en el cas de que no hagi estat renovat en el seu càrrec o, prèviament, a petició pròpia.

2. El cap de l'agència i els Inspectors no poden exercir activitats professionals al sector privat que tinguin relació directa o indirecta amb la protecció de les dades personals i, especialment, la prestació de serveis d'assessorament o consultoria en matèria de protecció de dades personals. A més, els càrrecs de cap de l'agència andorrana de protecció de dades i d'inspectors estan sotmesos al mateix règim d'incompatibilitats que pels funcionaris estableix la Llei de la funció pública.

3. El cessament, abans de l'expiració del seu mandat, del cap de l'agència i dels dos inspectors s'haurà de decidir pel Consell General amb la mateixa majoria de vots que l'establerta per al seunomenament.

Article 18.- Remuneració

El cap i els inspectors de l'agència andorrana de protecció de dades rebran la remuneració que el seu càrrec tingui assignada als pressupostos aprovats pel Consell General.

 

Article 19.- Abstenció i recusació

1. El règim d'abstenció i recusació del cap de l'agència i dels dos inspectors s'haurà d'ajustar al mateix que l'establert al Codi de l'Administració. A aquests efectes, el superior jeràrquic del cap de l'agència serà la persona nomenada «ad hoc» pel Ministre encarregat d'Economia, i que podrà ésser àdhuc un dels dos inspectors.

2. En el supòsit de concórrer causa d'abstenció o de recusació en un dels dos inspectors, les seves competències seran exercides per l'altre inspector. Si aital causa persistís en l'altre inspector, les seves competències i funcions seran exercides pel cap de l'agència.

Article 20.- Exercici de la potestat d'inspecció

1. Inspeccions a iniciativa de l'agència

1.1. L'agència podrà portar a terme, a iniciativa pròpia, inspeccions de tipus sectorial, al sector públic i privat, amb la finalitat d'analitzar la situació de compliment de la normativa vigent en matèria de protecció de dades personals, sensibilitzar a les diferents persones i entitats que operen com a responsables del tractament o prestadors de serveis de dades personals.

1.2. L'objectiu d'aquestes inspeccions serà emetre i publicar les corresponents recomanacions relatives al sector objecte d'inspecció, i, en cap cas, la imposició de sancions derivades dels possibles incompliments de la Llei qualificada 15/2003 que es puguin detectar.

2. Inspeccions per denúncia de persona interessada

2.1. Correspon a l'agència portar a terme inspeccions a sol∙licitud de les persones interessades, entorn a fitxers de titularitat pública i privada. En aquest sentit podrà:

a) Sol∙licitar la presentació o tramesa de documents i de dades.

b) Examinar els suports d'informació que continguin dades personals.

c) Examinar els equips físics i lògics.

d) Examinar els sistemes de transmissió i accés a les dades.

e) Realitzar auditories dels sistemes informàtics per verificar que aquests s'ajusten a les exigències de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

f) Instruir i resoldre els expedients sancionadors.

2.2. L'agència portarà a terme les inspeccions sempre i en tot cas mitjançant requeriment de la documentació o informació que sigui considerada rellevant al responsable del tractament, i únicament portaran a terme inspeccions de tipus presencial quan el responsable del tractament no hagi donat resposta al requeriment prèviament realitzat o, en tot cas, quan la informació que hagi estat remesa pel responsable del tractament sigui del tot insuficient per l'esclariment dels fets que siguin objecte d'investigació.

3. El procediment d'inspecció s'haurà d'ajustar a les següents normes:

a) El cap de l'agència haurà d'emetre la corresponent autorització d'inspecció perquè els inspectors puguin remetre al responsable del tractament el corresponent requeriment de la documentació que aquests creguin rellevant per poder portar a terme la inspecció, o, en el seu cas, per tal que els inspectors puguin inspeccionar els locals del responsable del tractament on es troben els fitxers i els equips informàtics i suports on s'emmagatzemen les dades personals objecte de tractament en el cas de que es faci una inspecció presencial.

b) L'autorització d'inspecció haurà de contenir, com a mínim, la següent informació:

Número d'expedient

Nom de l'inspector designat per a practicar la inspecció

Nom de denunciant

Descripció específica de la informació que hagi d'ésser objecte de comprovació que tingui relació amb el fet denunciat

Àmbit de la inspecció, amb indicació de les denominacions dels responsables de tractament i prestadors de serveis de dades que hagin d'ésser objecte d'inspecció, indicació dels domicilis concrets a inspeccionar i descripció específica de la informació que hagi d'ésser objecte de comprovació que tingui relació amb el fet denunciat

Autorització del cap de l'agència a l'inspector designat per a procedir a la inspecció en els termes descrits en l'autorització

c) L'agència comprovarà el compliment de les obligacions establertes en la Llei qualificada 15/2003, sense necessitat de personar­se en les dependències del responsables de tractament o dels prestadors de serveis de dades personals, adreçant­ne la corresponent sol∙licitud d'informació mitjançant requeriment. En aquest cas, s'haurà d'adjuntar al requeriment d'informació que es remeti l'autorització emesa per el cap de l'agència andorrana de protecció de dades, amb el mateix contingut establert en l'epígraf b) d'aquest article.

d) En el cas que es dugués a terme una inspecció presencial, l'inspector designat a l'efecte haurà de presentar l'autorització emesa pel cap de l'agència, i el responsable del tractament està obligat a permetre l'accés als locals on s'hi troben els fitxers, els equips informàtics i els suports on s'emmagatzemen les dades personals objecte de tractament. Quan els locals tinguin la qualificació legal de domicili, l'activitat d'inspecció haurà d'ajustar­se també a les regles que garanteixen la seva inviolabilitat. A aquests efectes:

d.1. Quan els locals que hagin d'ésser objecte d'inspecció tinguin la naturalesa d'establiments oberts al públic, la inspecció es podrà dur a terme amb l'autorització del cap de l'agència.

d.2. Quan els locals que hagin d'ésser objecte d'inspecció tinguin la naturalesa de domicili privat, particular o professional, llavors serà necessari l'obtenció bé del consentiment del seu titular, bé del corresponent manament judicial emès pel Batlle competent, sense perjudici de la necessària obtenció de l'autorització del cap de l'agència.

e) Els inspectors hauran d'aixecar acta una vegada hagin finalitzat la inspecció, ja sigui mitjançant l'anàlisi de la documentació que els hi doni el responsable del tractament al qual li hagin adreçat un requeriment de lliurament d'informació, ja sigui als propis locals on es localitzen els fitxers de dades personals i equips informàtics en el cas de dur­se a terme una inspecciópresencial.

f) Els inspectors hauran de notificar l'acta d'inspecció al responsable del tractament.

g) Una vegada notificada l'acta d'inspecció al responsable del tractament, i dintre d'un termini màxim de 15 dies des d'aquesta notificació, els inspectors hauran de presentar una proposta al cap de l'agència andorrana de protecció de dades a qui correspon resoldre si s'ha d'incoar l'expedient sancionador. El cap de l'agència haurà de resoldre sobre la incoació d'expedient sancionador dintre d'un termini màxim d'un mes des de la notificació de l'acta d'inspecció al responsable de tractament.

h) La resolució del cap de l'agència andorrana de protecció de dades, tant en el cas de que resolgui incoar expedient sancionador com en el cas que no sigui així, s'haurà de notificar al responsable del tractament.

i) En allò que no estigui expressament previst en aquest Reglament, el procediment sancionador s'ajustarà al que disposa el Codi d'Administració.

Article 21.- Prescripció i caducitat

1. Les infraccions tipificades a l'article 33 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals prescriuen als 3 anys des que es varen cometre.

2. Els procediments d'inspecció i de sanció que hagin estat iniciats per l'agència andorrana de protecció de dades caduquen una vegada transcorreguts 6 mesos des de la darrera actuació duta a terme sense que s'hagi produït una nova actuació o s'hagi emès resolució.

Capítol VI.- Comunicacions telemàtiques

 

Article 22.- Medis telemàtics

1. L'agència andorrana de protecció de dades haurà d'habilitar els medis telemàtics adients per l'exercici de les seves funcions així com per facilitar l'exercici per part dels ciutadans dels drets que els hi reconeix aquest Reglament com es el dret de formulació de consultes, la presentació de denuncies i altres drets que els hi reconeix el Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals i la Llei qualificada 15/2003, de 20 de desembre, de protecció de dades personals.

2. A aquests efectes, s'hauran d'establir les previsions pressupostàries corresponents, conforme al què estableix l'article 10 del present Reglament.

 

Disposició transitòria primera

Des de l'aprovació d'aquest Reglament fins que l'agència andorrana de protecció de dades entri en funcionament, les potestats d'inspecció, de sanció i altres que aquesta tingui atribuïdes per llei seran exercides segons el que disposa la Disposició Transitòria Quarta de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

Disposició transitòria segona

Els expedients d'inspecció i de sanció que hagin estat incoats per les autoritats competents esmentades a la disposició Transitòria Quarta de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals durant el període transitori establert a la mateixa, es traslladaran a l'agència andorrana de protecció de dades una vegada aquesta entri en funcionament. En aquest sentit, s'entendrà que l'agència andorrana de protecció de dades entra en funcionament en el moment de publicació al Butlletí oficial del Principat d'Andorra del nomenament del cap de l'agència.

Disposició final

Aquest Reglament entrarà en vigor al cap de 15 dies des de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

 

Andorra la Vella, 1 de juliol del 2004

Marc Forné Molné

Cap de Govern

01Ene/14

Décret nº 2007-1620 du 15 novembre 2007 modifiant le code de procédure pénale (troisième partie : Décrets) et relatif à l’utilisation des nouvelles technologies

Le Premier ministre, 

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice, 

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 81, 85, 86, 114, 186, 803-1 et R. 165,

Décrète :

Article 1 

Le code de procédure pénale (troisième partie : Décrets) est modifié conformément aux dispositions du présent décret.

Article 2 

Dans la section I du chapitre Ier du titre III du livre Ier, il est inséré, avant l'article D. 16, les dispositions suivantes :

» Paragraphe 1.- » Copie du dossier d'instruction

» Art. D. 15-7. – La copie des actes du dossier d'instruction prévue par l'article 81 peut être réalisée sous forme numérisée, qui est conservée dans des conditions garantissant qu'elle n'est accessible qu'aux personnes autorisées à la consulter.

» A chaque transmission ou remise d'une copie numérisée, le greffier délivre une attestation indiquant qu'elle est conforme à l'original.

» Art. D. 15-8. – Les copies numérisées remises aux avocats en application des dispositions de l'article 114 peuvent être adressées par un moyen de télécommunication à l'adresse électronique de l'avocat selon les modalités prévues par l'article 803-1.

» Si la taille du document ne permet pas un tel envoi, celui-ci est remis sur un support numérique conformément aux dispositions de l'article R. 165. «

Article 3 

Dans la section II du chapitre Ier du titre III du livre Ier, il est inséré, avant l'article D. 32, un article D. 31-1 ainsi rédigé :

» Art. D. 31-1. – Lorsque la plainte avec constitution de partie civile est déposée par un avocat, elle peut être adressée au juge d'instruction par un moyen de communication électronique selon les modalités prévues par l'article D. 591, dès lors que les dispositions de cet article sont applicables à la suite du protocole passé par les chefs de la juridiction et le barreau.

» Conformément aux dispositions du deuxième alinéa de l'article 85, la personne qui se prétend lésée par un délit, autre que ceux prévus par la loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse ou par les articles L. 86, L. 87, L. 91 à L. 100, L. 102 à L. 104, L. 106 à L. 108 et L. 113 du code électoral, doit, à peine d'irrecevabilité, joindre à sa plainte avec constitution de partie civile :

» – soit la copie de la plainte simple déposée devant le procureur de la République ou un service de police judiciaire, accompagnée de la copie de l'avis de classement sans suite adressé en retour par ce procureur ;

» – soit la copie de cette plainte (adressée au parquet ou au service de police judiciaire) avec une copie du récépissé de remise de cette plainte au procureur de la République ou d'un envoi en recommandé avec demande d'avis de réception à ce magistrat, à condition que ce récépissé ou que la date de l'avis de réception de l'envoi en recommandé date d'au moins trois mois.

» Lorsque la plainte avec constitution de partie civile est adressée au juge d'instruction par un moyen de communication électronique, les documents prévus par les deux alinéas précédents sont joints sous forme de fichiers numérisés.

» Lorsque ces documents ne sont pas joints, le juge d'instruction constate par ordonnance l'irrecevabilité de la plainte avec constitution de partie civile. Cette ordonnance est notifiée à la personne par lettre recommandée ou à son avocat selon les modalités prévues par l'article 803-1.

» Dans le cas contraire, le juge communique la plainte au procureur de la République conformément aux dispositions de l'article 86 après avoir, sauf si la personne a obtenu l'aide juridictionnelle ou a été dispensée de consignation, fixé le montant de la consignation et constaté le versement de celle-ci dans le délai prescrit.

» La personne peut former appel de l'ordonnance d'irrecevabilité prévue par le présent article, conformément aux dispositions du deuxième alinéa de l'article 186, sans préjudice de sa possibilité de régulariser sa plainte en remettant les documents exigés ci-dessus ou de déposer ultérieurement une nouvelle plainte avec constitution de partie civile après avoir rempli les conditions prévues par l'article 85. «

Article 4 

I. – A la section IX du chapitre Ier du titre Ier du livre Ier, il est inséré, après l'article D. 38, deux articles ainsi rédigés :

» Art. D. 39. – L'envoi aux avocats des rapports d'expertise ou de leurs conclusions, qu'il s'agisse des rapports d'étape, provisoires ou définitifs, prévus par les articles 161-2, 166, 167 et 167-2, peut être réalisé selon les modalités prévues par l'article 803-1.

» Art. D. 40. – Les demandes d'expertises, de modification de la mission d'un expert ou d'adjonction d'un co-expert et les observations concernant les rapports d'expertise prévues par les articles 156, 161-1, 161-2, 167 et 167-2 sont adressées au juge d'instruction selon les modalités prévues par l'avant-dernier alinéa de l'article 81.

» Toutefois, elles peuvent être faites selon les modalités prévues par l'article D. 591 lorsque les dispositions de cet article sont applicables à la suite du protocole passé par les chefs de la juridiction et le barreau. «

II. – Après la section IX du chapitre Ier du titre Ier du livre Ier, il est inséré quatre nouvelles sections ainsi rédigées :

» Section X.- » Des nullités de l'information


» Néant.


»
Section XI.- » Des ordonnances de règlement

» Art. D. 40-1. – Lorsque le réquisitoire définitif du procureur de la République adressé au juge d'instruction en application de l'alinéa deux de l'article 175 n'a pas été adressé en copie aux avocats des parties, le greffier du juge d'instruction ou le secrétariat commun de l'instruction procède à cet envoi.

» Cet envoi peut se faire sous forme numérisée et être adressé par un moyen de communication électronique selon les modalités prévues par l'article 803-1.

» Art. D. 40-2. – Les observations, les demandes d'actes et les observations complémentaires prévues par les alinéas trois, quatre et cinq de l'article 175 sont adressées au juge d'instruction selon les modalités prévues par l'avant-dernier alinéa de l'article 81.

» Toutefois, elles peuvent être faites par un moyen de communication électronique selon les modalités prévues par l'article D. 591 lorsque les dispositions de cet article sont applicables à la suite du protocole passé par les chefs de la juridiction et le barreau.


»
Section XII.- » De l'appel des ordonnances du juge d'instruction ou du juge des libertés et de la détention

» Art. D. 40-3. – Pour l'application des articles 186 et 186-1, ainsi que pour l'ensemble des transmissions de dossiers à la cour d'appel, la copie du dossier de l'information prévue par l'article 81 devant être adressée au procureur général ou au président de la chambre de l'instruction peut être la copie numérisée prévue par l'article D. 15-7. Elle peut être transmise par un moyen de communication électronique.


»
Section XIII.- » De la reprise de l'information sur charges nouvelles


» Néant. «

Article 5 

I. – Après le titre XX du livre IV, sont insérés trois titres ainsi rédigés :

» TITRE XXI.- » DE LA PROTECTION DES TÉMOINS


» Néant.


» TITRE XXII
.- » SAISINE POUR AVIS DE LA COUR DE CASSATION


» Néant.


» TITRE XXIII
.- » DE L'UTILISATION DE MOYENS DE TÉLÉCOMMUNICATION AU COURS DE LA PROCÉDURE

» Art. D. 47-12-1. – Lorsque les dispositions des articles 706-71 et R. 53-33 à R. 53-39 relatifs à l'utilisation d'un moyen de télécommunication sont mises en oeuvre par une juridiction d'instruction ou de jugement, il peut être fait application des dispositions de la présente section.

» Art. D. 47-12-2. – Pour l'application par le juge d'instruction ou le juge des libertés et de la détention des dispositions de l'article R. 53-37 prévoyant la retranscription dans différents procès-verbaux des déclarations des personnes entendues en plusieurs points du territoire, il est procédé selon l'une des deux modalités prévues par le présent article.

» Soit deux procès-verbaux sont dressés simultanément, l'un par le magistrat et son greffier dans les locaux de la juridiction, et l'autre par un greffier sur le lieu où se trouve la personne entendue, et ils sont signés sur place par les personnes présentes.

» Soit un procès-verbal est dressé dans les locaux de la juridiction par le magistrat et son greffier, et ce document est immédiatement transmis sur le lieu où est présente la personne entendue, pour être signé par cette dernière, selon la procédure des contreseings simultanés conformément aux dispositions de l'article D. 47-12-3. Dans ce cas il n'est pas nécessaire qu'un greffier soit présent sur le lieu où se trouve la personne entendue.

» Art. D. 47-12-3. – Lorsqu'il est fait application de la procédure des contreseings simultanés, le procès-verbal est signé par le magistrat et son greffier, puis est transmis par télécopie ou par un moyen de communication électronique sur le lieu où est présente la personne entendue, pour être signé par cette seule personne. Ce document est immédiatement retourné au magistrat selon le même procédé. L'original du document signé par la personne entendue est ensuite transmis par tout moyen pour être joint au dossier de la procédure.

» Les différentes versions du procès-verbal revêtues de l'original des signatures des personnes présentes sur chacun des lieux sont conservées au dossier de la procédure.

» Il en de même, s'il y a lieu, pour le recueil de la signature de l'interprète.

» Art. D. 47-12-4. – Lorsqu'un moyen de télécommunication est utilisé en matière de détention provisoire conformément aux dispositions du troisième alinéa de l'article 706-71, lecture de l'ordonnance prise par le juge des libertés et de la détention est donnée à la personne par le moyen de communication audiovisuelle. Mention de cette formalité est portée sur le procès-verbal du débat contradictoire. L'ordonnance est adressée par télécopie ou par un moyen de communication électronique au chef de l'établissement pénitentiaire, qui la notifie à la personne détenue et lui en remet une copie contre émargement.

» Art. D. 47-12-5. – Lorsqu'un moyen de télécommunication est utilisé devant une juridiction de jugement ou devant la chambre de l'instruction, il est fait mention de l'usage de celui-ci dans les notes d'audience et dans la décision rendue.

» Si la décision est rendue immédiatement, la lecture du dispositif est donnée à la personne par le moyen de communication audiovisuelle. Si la décision est mise en délibéré et est rendue à une audience ultérieure, cette lecture peut également être faite à la personne qui assiste à cette audience par un moyen de télécommunication ; à défaut, si la personne est détenue, la décision lui est notifiée par le chef de l'établissement qui lui en remet une copie contre émargement.

» Art. D. 47-12-6. – Le procès-verbal dressé en chacun des lieux en application des dispositions du premier alinéa de l'article 706-71 est un relevé de constatations techniques comportant notamment la mention du test du matériel et les heures de début et de fin de connexion. Il peut être établi et signé par un agent ou un fonctionnaire de la juridiction désigné par le greffier en chef ou par un fonctionnaire pénitentiaire désigné par le chef d'établissement. «

II. – L'article D. 49-18 est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» En cas d'utilisation d'un moyen de communication audiovisuelle, lecture du dispositif du jugement est donnée au condamné par ce même procédé, et mention de cette formalité est portée sur les notes d'audience. Après l'audience, le jugement est notifié au condamné selon les modalités prévues au deuxième alinéa. «

Article 6 

Après le titre XI du livre V, il est inséré, après l'article D. 587 et avant l'article D. 599, un titre XII ainsi rédigé :

» TITRE XII.- » DISPOSITIONS GÉNÉRALES


» Art. D. 590. – Pour l'application des dispositions de l'article 803-1, l'avocat peut faire connaître son adresse électronique à l'issue de la première comparution de la personne mise en examen, ou de la première audition de la partie civile ou du témoin assisté, lorsque cette adresse ne figure pas, de façon générale, dans le répertoire des avocats communiqué à la juridiction.

» Art. D. 591. – Lorsqu'un protocole a été passé à cette fin entre, d'une part, le président et le procureur de la République du tribunal de grande instance et, d'autre part, le barreau de la juridiction représenté par son bâtonnier, les avocats de ce barreau peuvent transmettre à la juridiction par un moyen de télécommunication à l'adresse électronique de la juridiction ou du service de la juridiction compétent, et dont il est conservé une trace écrite, les demandes, déclarations et observations suivantes :

» 1° Les demandes de délivrance de copie des pièces d'un dossier prévues par l'article R. 155 ;
» 2° Les demandes tendant à l'octroi du statut de témoin assisté prévues par l'article 80-1-1 ;
» 3° Les demandes d'investigations sur la personnalité prévues par le neuvième alinéa de l'article 81 ;
» 4° Les demandes de la partie civile prévues par l'article 81-1 ;
» 5° Les demandes d'actes prévues par l'article 82-1 ;
» 6° Les demandes tendant à la constatation de la prescription prévues par l'article 82-3 ;
» 7° Les constitutions de partie civile prévues par le premier alinéa de l'article 85 ;
» 8° Les plaintes adressées au procureur de la République en application du deuxième alinéa de l'article 85 ;
» 9° Les demandes d'un témoin assisté tendant à sa mise en examen, prévues par l'article 113-6 ;

» 10° Les demandes de délivrance d'une copie du dossier de l'instruction prévues par le quatrième alinéa de l'article 114 ;
» 11° Les déclarations de la liste des pièces dont l'avocat souhaite remettre une reproduction à son client, prévues par le septième alinéa de l'article 114 ;
» 12° Les déclarations de changement de l'adresse déclarée prévues par le dernier alinéa de l'article 116 ;
» 13° Les demandes de confrontations individuelles prévues par l'article 120-1 ;
» 14° Les demandes d'expertises prévues par l'article 156 ;
» 15° Les demandes de modification de la mission d'un expert ou d'adjonction d'un co-expert prévues par l'article 161-1 ;
» 16° Les observations concernant les rapports d'expertise d'étape, prévues par l'article 161-2 ;
» 17° Les observations et les demandes de complément d'expertise ou de contre-expertise, prévues par l'article 167 ;
» 18° Les observations concernant les rapports d'expertise provisoires, prévues par l'article 167-2 ;
» 19° Les observations, les demandes d'actes et les observations complémentaires faites en application des alinéas trois, quatre et cinq de l'article 175 ;
» 20° Toute autre demande prévue par des dispositions du présent code et pour laquelle ces dispositions permettent qu'elle soit faite par simple lettre.

» Ces transmissions sont effectuées, en respectant les modalités prévues par le protocole, à partir de l'adresse électronique professionnelle de l'avocat, préalablement communiquée à la juridiction, et après que les documents joints ont fait l'objet d'une numérisation.

» Les messages ainsi adressés font l'objet d'un accusé électronique de lecture par la juridiction.

» Ils sont considérés comme reçus par la juridiction à la date d'envoi de cet accusé, et cette date fait, s'il y a lieu, courir les délais prévus par les dispositions du présent code.

» Art. D. 592. – Les dispositions de l'article D. 591 sont également applicables aux dépôts des mémoires devant la chambre de l'instruction, prévus par le deuxième alinéa de l'article 198, lorsqu'un protocole a été passé à cette fin entre les chefs de la cour d'appel et le barreau.

» Art. D. 593. – Les dispositions de l'article D. 591 ne sont pas applicables aux demandes de mise en liberté ou de mainlevée du contrôle judiciaire. «

Article 7 

La garde des sceaux, ministre de la justice, est chargée de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.


Fait à Paris, le 15 novembre 2007.


Par le Premier ministre :
François Fillon


La garde des sceaux, ministre de la
justice, Rachida Dati 

01Ene/14

Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado  el 7 de junio  de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal  (DG XV D 5054/99/final WP 22).

Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado  el 7 de junio  de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal  (DG XV D 5054/99/final WP 22).

WP 22 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 5/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza.

 

Adoptado el 7 de junio de 1999

Se informó al Grupo(1) de la preparación por parte de la Comisión Europea de un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Suiza, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a emitir un dictamen para la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones sobre protección de datos aplicables en Suiza(2) .

A este respecto, debe establecerse una distinción entre la situación legislativa existente a escala federal (reglamentada por la ley sobre protección de datos de 19 de junio de 1992, modificada y completada posteriormente por la resolución del Consejo federal de 14 de junio de 1993) y la situación existente en cada uno de los cantones.

Habida cuenta de la distribución de competencias entre la Confederación y los cantones, la ley federal se aplica a los tratamientos de datos personales efectuados en el conjunto del sector privado suizo, así como a los tratamientos efectuados por las entidades públicas federales; por su parte, las disposiciones cantonales regulan los tratamientos de datos personales efectuados por el sector público cantonal o municipal. Son competencia de los cantones, por ejemplo, los tratamientos efectuados en los sectores de policía, educación y sanidad, y en concreto los hospitales públicos.

Para ser precisos, hay que especificar que los cantones tienen también que efectuar algunos tratamientos de datos personales en cumplimiento del derecho federal, por ejemplo para la percepción de impuestos federales.

Antes de examinar las normas legislativas federales y cantonales, es necesario tener en cuenta de antemano que las normas federales y cantonales deberían ajustarse a las normas que resultan:

– por una parte, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108), convenio ratificado por Suiza el 2 de octubre 1997 y que, sin ser directamente aplicable, establece compromisos internacionales tanto para la federación como para los cantones;

– por otra parte, de la Constitución federal (modificada por votación popular el pasado 18 de abril), tal como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal federal. Se debe destacar que el nuevo texto constitucional concede a cualquier persona el derecho al respeto de su intimidad y, en particular, el derecho a protegerse contra el empleo abusivo de datos que le conciernan (artículo 13 relativo a la protección de la esfera privada).

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31.Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió una carta al Representante federal para la protección de los datos con fecha de 15 de marzo de 1999. Éste respondió el 24 de marzo de 1999. Por otra parte, la Secretaría del Grupo ha mantenido diversos contactos con el Representante federal.

 

1. En opinión del Grupo, la ley federal sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

En su documento de trabajo adoptado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(3), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado. A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las disposiciones de la ley federal4, resulta que la ley federal, que se aplica a los tratamientos automatizados de datos y a los tratamientos manuales, prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.

Deben hacerse no obstante precisiones acerca del principio de transparencia y de la protección de datos sensibles.

Téngase en cuenta que el principio de transparencia está previsto, de forma explícita, para el caso particular de recogida sistemática de datos por un organismo federal. Sin embargo este principio se deriva, generalmente, del principio de buena fe del párrafo 2 del artículo 4 de la ley.5

La ley no prevé en absoluto la prohibición del tratamiento de los datos sensibles, sino que inserta disposiciones específicas para su tratamiento, así como para los perfiles personales, sujetos a las mismas normas de protección: el artículo 17 dispone que estos datos sólo pueden ser tratados por organismos federales si una ley lo prevé expresamente o si, en circunstancias excepcionales, una tarea definida en una ley lo exige absolutamente, si el Consejo federal lo ha autorizado, o si la persona interesada ha dado su consentimiento o ha hecho los datos accesibles para todo el mundo. Por lo que se refiere al sector privado, el apartado 1 del artículo 13 supedita el tratamiento de cualquier dato al consentimiento de la persona, a un interés público o privado preponderante o a una autorización legal; el artículo 12 prohíbe la comunicación a terceros de datos sensibles, de no existir motivos que lo justifiquen. Finalmente, la protección de los datos sensibles se ve reforzada por el artículo 35 de la ley, que prevé sanciones penales contra toda persona que viole el deber de discreción revelando tales datos de manera ilícita.

(3) Disponible en la dirección indicada en la nota nº1.

(4) Documento 5007/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV «Mercado interior y servicios financieros», Unidad E1 «Libre circulación de la información, protección de datos», Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(5) Esta interpretación la confirmó el Representante federal en sus contactos informales con los servicios de la Comisión.

 

2. La situación en los cantones es más difícil de evaluar. (6) Los elementos de valoración siguientes aparecen no obstante a la luz del estudio hecho a petición de los servicios de la Comisión(7) que se refiere más concretamente a la legislación de varios cantones e indicaciones proporcionadas por el funcionario federal:

– las legislaciones adoptadas por los cantones se inspiran ampliamente en el Convenio 108, observación obviamente coherente con los compromisos de Suiza que resultan de su ratificación del Convenio;

– los tratamientos de datos personales deben responder, en particular, a los principios generales que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal federal relativa al artículo 4 de la Constitución federal (igualdad de trato) y a la libertad personal que determina un tipo mínimo en cuanto a protección de los datos (sobre todo por lo que se refiere a los principios de calidad de los datos: legalidad, buena fe, finalidad, proporcionalidad o exactitud) o el derecho de acceso, rectificación o destrucción. Esta jurisprudencia debería confirmarse, o incluso probablemente reforzarse, sobre la base del nuevo texto constitucional antes citado;

– cuando no está sujeto a disposiciones cantonales de protección de datos, el tratamiento de datos personales por organismos cantonales efectuados en cumplimiento del derecho federal está reglamentado por la ley federal. Además, para estos tratamientos los cantones deben contar con un organismo encargado de velar por el respeto de la protección de los datos y que goce de las mismas competencias que el Representante federal. Tal es el caso, en particular, del tratamiento de datos de seguridad social y de los tratamientos de datos en los ámbitos del derecho de extranjería o del derecho de asilo, impuestos federales o estadística;

– algunos tratamientos de datos deben obedecer a normas específicas de confidencialidad, como por ejemplo el tratamiento de datos médicos en hospitales públicos, sometido a secreto médico. En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Suiza garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

-17 disponen de legislación propia en cuanto a protección de los datos (…); tres de ellos, por otra parte, introducen una disposición de protección de los datos en su constitución cantonal;

– 4 han adoptado directivas gubernamentales; dos también han introducido una disposición en su constitución cantonal y uno de ellos tiene un proyecto de ley;

– los demás cantones no tienen normativa cantonal específica (tres de ellos están desarrollando un proyecto de ley).

(6)De los 26 Cantones con que cuenta la Confederación:

(7) Disponible en los servicios de la Comisión Europea. Véase arriba la dirección en nota 4.

 

Hecho en Bruselas el 7 de junio de 1999

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, la Directiva 2002/19/CE y la Directiva 2002/20/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 13 de noviembre de 2009 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento de las cinco Directivas que integran el actual marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/21/CE («Directiva marco») (4), la Directiva 2002/19/CE («Directiva sobre acceso») (5), la Directiva 2002/20/CE («Directiva sobre autorización») (6), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas («Directiva sobre servicio universal») (7) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas») (8), denominadas conjuntamente «la Directiva marco y las Directivas específicas», está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y el mercado.

(2) En este contexto, la Comisión presentó sus resultados iniciales en su Comunicación de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre la base de estos resultados iniciales, se llevó a cabo una consulta pública, en la que se determinó que el hecho de que no existiera aún un mercado interior de las comunicaciones electrónicas era el aspecto más importante que se debía abordar. En particular, se constató que la fragmentación de la regulación y las incoherencias entre las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ponían en peligro no solo la competitividad del sector, sino también los sustanciales beneficios para el consumidor que derivarían de una competencia transfronteriza.

(3) Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. Se complementa por el Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (9). La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente y coordinada del espectro, a fin de conseguir un espacio único europeo de la información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos.

(4) Dado que Internet es esencial para la educación y el ejercicio práctico de la libertad de expresión y el acceso a la información, por lo que toda restricción impuesta al ejercicio de esos derechos fundamentales deberá ajustarse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La Comisión debe lanzar una amplia consulta pública sobre esas cuestiones.

(5) El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan solo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante solo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible.

(6) En la revisión de la aplicación de la Directiva marco y de las Directivas específicas, la Comisión debe evaluar si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la regulación ex ante específica del sector establecidas en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o si dichas disposiciones deben ser modificadas o derogadas.

(7) Con el fin de asegurar un enfoque proporcionado y adaptable a las diversas condiciones de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de definir los mercados a una escala subnacional, y suspender las obligaciones reglamentarias en los mercados o ámbitos geográficos en los que exista una verdadera competencia de infraestructuras.

(8) Con vistas a conseguir los objetivos de la Agenda de Lisboa es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en nuevas redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Estas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas nuevas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una regulación previsible y coherente.

(9) En su Comunicación de 20 de marzo de 2006 titulada «Superar los desequilibrios en la banda ancha» (10), la Comisión reconoció la existencia de una brecha territorial en la Unión Europea en lo que se refiere al acceso a los servicios de banda ancha s de alta velocidad. Un acceso más fácil al espectro radioeléctrico propiciará el desarrollo de los servicios de banda ancha de alta velocidad en las regiones más apartadas. A pesar del aumento general de la conectividad en la banda ancha, el acceso a la misma se ve limitado en varias regiones por los costes elevados debidos a la baja densidad de la población y a la lejanía de dichas regiones. Con el fin de garantizar las inversiones en nuevas tecnologías en las regiones menos desarrolladas, la regulación de las comunicaciones electrónicas debe ser coherente con la adopción de otras medidas políticas, por ejemplo en el ámbito de las ayudas públicas, de la política de cohesión o los objetivos de políticas industriales más amplias.

(10) Las inversiones públicas en redes deben efectuarse de acuerdo con el principio de no discriminación. A tal fin, las ayudas públicas deben asignarse mediante procedimientos abiertos, transparentes y competitivos.

(11) Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva marco y las Directivas específicas, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva marco para incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (11), así como a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidad.

(12) Deben aclararse o modificarse algunas definiciones para tener en cuenta la evolución del mercado y la tecnología y eliminar las ambigüedades detectadas en la aplicación del marco regulador.

(13) Debe reforzarse la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación responsable de la regulación ex ante del mercado o de la solución de litigios entre empresas esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben establecerse desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la regulación ex ante del mercado dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente.

(14) Para garantizar la seguridad jurídica de los agentes del mercado, los organismos de recurso deben desempeñar sus funciones con eficacia; en concreto, los procedimientos de recurso no deben prolongarse indebidamente. Deben poder concederse medidas cautelares de suspensión del efecto de la decisión de una autoridad nacional de reglamentación únicamente si existe la necesidad urgente de evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y si lo exige el equilibrio de intereses.

(15) Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria. Los organismos de recurso también han de poder solicitar la información disponible que publique el ORECE. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión.

(16) Para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información que estas recojan debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación. La información debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes.

(17) La consulta nacional prevista en el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) debe efectuarse antes de la consulta comunitaria prevista en los artículos 7 y 7 bis de la misma Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional.

(18) Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y las del ORECE.

(19) El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la regulación ex ante y en las que puede aplicarse a los operadores. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, pueden socavar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión puede aportar su participación garantizando una mayor coherencia en la aplicación de soluciones adoptando dictámenes sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al ORECE antes de adoptar sus decisiones o dictámenes.

(20) Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.

(21) Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte recomendaciones o directrices para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas. Debe facultarse igualmente a la Comisión para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos.

(22) En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado.

(23) Un mercado competitivo ofrecerá a los usuarios un amplio abanico de contenidos, aplicaciones y servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación deben promover la capacidad de los usuarios para acceder a la información y difundir y utilizar las aplicaciones y los servicios.

(24) Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que el espectro se gestione con la mayor eficiencia y eficacia posibles desde una perspectiva económica, social y ambiental, teniendo en cuenta el importante cometido del espectro radioeléctrico para las comunicaciones electrónicas, los objetivos de la diversidad cultural y el pluralismo de los medios de comunicación, así como la cohesión social y territorial. Por tanto, deben suprimirse gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente.

(25) Las actividades relacionadas con la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad deben llevarse a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, de conformidad con el Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que se refiere a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y de los medios de comunicación, así como al derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para fines de orden público, seguridad pública y defensa.

(26) Teniendo en cuenta la diversidad de la situación en los diferentes Estados miembros, la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre aumentaría, como consecuencia de la mayor eficiencia de transmisión de la tecnología digital, la disponibilidad de espectro de gran valor en la Comunidad (conocido como «dividendo digital»).

(27) Antes de que se proponga una medida concreta de armonización en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (12), la Comisión debería llevar a cabo evaluaciones de impacto sobre los costes y beneficios de las medidas propuestas, como son la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios en beneficio del consumidor, las repercusiones en la eficiencia en el uso del espectro, o la demanda de un uso armonizado en las distintas partes de la Unión Europea.

(28) Si bien la gestión del espectro sigue siendo competencia de los Estados miembros, la planificación estratégica, la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden ayudar a asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial. A tal efecto, deben elaborarse, cuando proceda, programas legislativos plurianuales en materia de espectro radioeléctrico, con el fin de definir las orientaciones y los objetivos de la planificación estratégica, así como para armonizar la utilización del espectro radioeléctrico en la Comunidad. Estas orientaciones y objetivos pueden referirse a la disponibilidad y la utilización eficaz del espectro radioeléctrico, en aras del establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, así como, cuando proceda, a la armonización de los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de utilización de radiofrecuencias, cuando sea necesario, para superar las barreras que obstaculicen el desarrollo del mercado interior. Estas orientaciones y objetivos deben ser conformes a la presente Directiva y las Directivas específicas.

(29) La Comisión ha informado de su intención de modificar, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (13), de forma que prevea un mecanismo que permita al Parlamento Europeo y al Consejo solicitar dictámenes o informes orales o escritos al Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) sobre la política en materia de espectro en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, y con el fin de que el RSPG pueda asesorar a la Comisión sobre el contenido propuesto de los programas en materia de espectro radioeléctrico.

(30) Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y entre los Estados miembros y otros miembros de la UIT.

(31) Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se asegure que se evitan las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla.

(32) El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores, hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro y retrasa la innovación, en detrimento del mercado interior, de los consumidores y de la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior.

(33) Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico.

(34) Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas de frecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en los planes nacionales pertinentes de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario («principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general, y ha de estar claramente justificada y ser objeto de revisiones periódicas.

(35) Las restricciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad técnica del servicio de nivel adecuado, sin que se excluya necesariamente la posibilidad de utilizar más de un servicio en la misma banda de frecuencia, garantizar un uso compartido adecuado de las frecuencias, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias, o cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

(36) Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Por otra parte, debe autorizarse la adopción de determinadas medidas cuando se precise la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o evitar el uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según definan los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida o, excepcionalmente, para lograr otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo de determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías.

(37) Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

(38) Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.

(39) En aras de la flexibilidad y la eficiencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder permitir, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso a terceros. Ello permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar.

(40) La introducción de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y del comercio de los derechos de uso del espectro existentes puede exigir normas transitorias, incluidas medidas encaminadas a velar por una competencia leal, pues el nuevo sistema podría permitir a algunos usuarios del espectro empezar a competir con otros que hubieran adquirido sus derechos de uso del espectro con arreglo a unas condiciones más exigentes. A la inversa, cuando se hayan otorgado derechos al amparo de una excepción de las normas generales o según criterios que no sean objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios con miras a alcanzar un objetivo de interés general, la situación de los titulares de tales derechos no debe mejorarse de forma injustificada en detrimento de sus nuevos competidores más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general de que se trate u otro objetivo de interés general relacionado con el mismo.

(41) A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, conviene facultara la Comisión para que adopte normas de desarrollo técnicas en el ámbito de la numeración.

(42) Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus sitios web la información pertinente.

(43) Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa del medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, y en particular de nuevas redes de acceso. Las autoridades nacionales de reglamentación deberían estar facultadas para imponer a los titulares de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, la obligación de compartir dichos recursos o propiedades (incluida la coubicación física) con el fin de promover la inversión eficaz en infraestructuras y la innovación, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, y garantizar que se compense adecuadamente el riesgo entre las empresas implicadas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles. Las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas, que garanticen que las partes interesadas dispongan de información sobre los recursos o propiedades públicas pertinentes y sobre las obras públicas en curso o previstas, que se les informe en el momento oportuno de dichas obras, y que se facilite el uso compartido en el máximo grado posible.

(44) La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA) (14) debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto la ENISA como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica.

(45) Los Estados miembros deben prever un período adecuado de consulta pública antes de la adopción de medidas específicas, con el fin de velar por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten medidas técnicas y organizativas necesarias para gestionar adecuadamente los riesgos para la seguridad de sus redes y servicios o para garantizar la integridad de sus redes.

(46) En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. ENISA debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

(47) Con el fin de garantizar que no se falsee ni obstaculice la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar habilitadas para imponer medidas encaminadas a evitar la utilización de un peso significativo en el mercado dirigido a ejercer influencia en otro mercado estrechamente relacionado con el anterior. Debe quedar claro que únicamente podrá considerarse que la empresa que tenga un peso significativo en el primer mercado tiene también un peso significativo en el segundo mercado cuando los vínculos entre ambos sean tales que el peso en el primer mercado pueda ejercerse en el segundo y si este es susceptible de ser objeto de una regulación ex ante de conformidad con la Recomendación relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios (15).

(48) Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reglamentarias, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado, que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. En su lugar, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate debe estar en condiciones de solicitar la colaboración del ORECE con el fin de concluir el análisis del mercado. Esta colaboración puede asumir, por ejemplo, la forma de un grupo de trabajo específico formados por representantes de otras autoridades nacionales de reglamentación.

(49) Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel comunitario, pues la experiencia ha demostrado que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador de la UE puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior.

(50) Una tarea importante asignada al ORECE es la de adoptar, cuando proceda, dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, tener en cuenta los eventuales dictámenes del ORECE en estos casos.

(51) La experiencia en la aplicación del marco regulador de la UE indica que las disposiciones existentes que facultan a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer multas no han supuesto un incentivo adecuado para cumplir los requisitos reglamentarios. Unos poderes coercitivos adecuados pueden contribuir a que el marco regulador sea oportunamente aplicado y, en consecuencia, a fomentar la seguridad jurídica, que es un motor importante de la inversión. La falta de competencias efectivas en caso de incumplimiento se extiende por todo el marco regulador de la UE. Por ello, la introducción de una nueva disposición en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) para combatir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva marco y las Directivas específicas debe garantizar la aplicación de unos principios sistemáticos y coherentes con respecto al control del cumplimiento y a las sanciones en la totalidad del marco regulador de la UE.

(52) El marco regulador de la UE existente incluye ciertas disposiciones para facilitar la transición del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Esta transición ha concluido ya en todos los Estados miembros y estas medidas deben derogarse, por resultar redundantes.

(53) Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores.

(54) La mejor forma de fomentar la competencia es un nivel económicamente eficiente de inversiones en infraestructuras nuevas y existentes, completándolo en su caso con una normativa dirigida a establecer una competencia eficaz en los servicios al por menor. El nivel eficiente de competencia basada en las infraestructuras se relaciona con el grado de duplicación de las infraestructuras para las que quepa esperar de forma razonable que las inversiones obtengan una rentabilidad justa basándose en las previsiones razonables relativas a la evolución de las participaciones en el mercado.

(55) Al imponer obligaciones para el acceso a unas infraestructuras nuevas y mejores, las autoridades reguladoras nacionales deberían garantizar que las condiciones de acceso reflejen las circunstancias en que se basa la decisión de inversión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los costes de la expansión, la tasa estimada de aceptación de los nuevos productos y servicios y los niveles de los precios al por menor previstos. Por otra parte, y con el fin de facilitar a los inversores la seguridad de planificación necesaria, las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar, cuando proceda, unos términos y condiciones de acceso coherentes con los adecuados períodos de revisión. Estos términos y condiciones pueden incluir acuerdos sobre los precios en función del volumen o la duración del contrato, de conformidad con el Derecho comunitario, siempre y cuando no tengan efectos discriminatorios. La imposición de cualquier condición de acceso debe respetar la necesidad de preservar una competencia eficaz en los servicios prestados a los consumidores y a las empresas.

(56) Al evaluar la proporcionalidad de las obligaciones y condiciones que se impongan, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las distintas condiciones de competencia que imperen en las diferentes zonas de los Estados miembros.

(57) Al imponer medidas para evitar el control de los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben contemplar que se permita un rendimiento justo para el inversor en un determinado proyecto de inversión. En particular, puede haber riesgos asociados a los proyectos de inversión e inherentes específicamente a las nuevas redes de acceso que actúen como soporte para productos cuya demanda sea incierta en el momento en que se efectúe la inversión.

(58) Toda decisión de la Comisión que se presente de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) debe limitarse a los principios reguladores, a las estrategias y a las metodologías. Con el fin de descartar cualquier posible duda, no debe imponer detalles que reflejen normalmente circunstancias nacionales ni tampoco prohibir estrategias alternativas de las que, de forma razonable, quepa esperar efectos equivalentes. Dicha decisión debe ser proporcionada y no debe afectar a las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación que no obstaculicen el desarrollo del mercado interior.

(59) El anexo I de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) contiene la lista de mercados que debían incluirse en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios que podían ser objeto de regulación ex ante. Este anexo debe derogarse, puesto que se ha cumplido ya su propósito de servir de base para elaborar la versión inicial de dicha Recomendación de la Comisión.

(60) Puede que para los nuevos operadores no sea económicamente viable duplicar la red de acceso local del operador establecido, en parte o en su totalidad, en un plazo razonable. En este contexto, encargar a operadores que tienen un peso significativo en el mercado que proporcionen el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales podría facilitar la entrada en el mercado e incrementar la competitividad en los mercados de acceso de banda ancha al por menor. En circunstancias en las que proporcionar el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales no sea técnica o económicamente viable, podrán imponerse las obligaciones pertinentes para proporcionar un acceso no físico o virtual a la red que ofrezca una funcionalidad equivalente.

(61) La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integradas verticalmente que actúan en dichos mercados. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales la separación funcional puede justificarse como solución cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

(62) La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz.

(63) La continua integración del mercado interior de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas requiere una mayor coordinación de la aplicación de la regulación ex ante según prevé el marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas.

(64) Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa.

(65) Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco reglamentario de la UE y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

(66) Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia.

(67) Facilitar a los agentes de mercado el acceso a los recursos de radiofrecuencias contribuirá a eliminar las barreras a la entrada en el mercado. Además, el progreso tecnológico está reduciendo el riesgo de interferencia perjudicial en ciertas bandas de frecuencias y, por ende, la necesidad de derechos individuales de uso. Por lo tanto, las condiciones de utilización del espectro para prestar servicios de comunicaciones electrónicas deben establecerse normalmente en autorizaciones generales, a menos que sean necesarios derechos individuales, considerando el uso del espectro, para proteger contra interferencias perjudiciales, para garantizar la calidad técnica del servicio, para garantizar un uso eficiente del espectro o alcanzar un objetivo específico de interés general. Las decisiones sobre la necesidad de conceder derechos individuales deben adoptarse de manera transparente y proporcionada.

(68) La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en la concesión de derechos de uso, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para prestar al público servicios de comunicaciones electrónicas, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. Sin embargo, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la prestación de servicios audiovisuales podrán requerir la utilización de criterios específicos para la concesión de derechos de uso, cuando resulte esencial lograr un objetivo específico de interés general establecido por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios.

(69) Habida cuenta de la restricción que impone al libre acceso a las radiofrecuencias, debe limitarse en el tiempo la validez de cualquier derecho individual de uso que no sea negociable. En los casos en que los derechos de uso contengan una disposición para renovar su validez, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo primero un estudio, que incluya una consulta pública, teniendo en cuenta el mercado, la cobertura y los progresos tecnológicos. Teniendo en cuenta la escasez de espectro, deben revisarse periódicamente los derechos individuales concedidos a las empresas. A tal efecto, las autoridades nacionales competentes deben contrapesar los intereses de los titulares de los derechos con la necesidad de estimular la introducción del comercio de espectro, así como el uso más flexible del espectro a través de autorizaciones generales siempre que sea posible.

(70) Las modificaciones menores de los derechos y las obligaciones son aquellas modificaciones, principalmente de orden administrativo, que no modifican sustancialmente las autorizaciones generales y los derechos individuales de utilización y que, por consiguiente, no pueden generar ningún tipo de ventaja comparativa en favor de las demás empresas.

(71) Las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro y, en caso de no utilización de los recursos espectrales, tomar medidas para evitar un acaparamiento anticompetitivo, que puede obstaculizar la entrada en el mercado.

(72) Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, así como para imponer sanciones económicas o administrativas efectivas en caso de incumplimiento.

(73) Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

(74) El Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (16), se ha revelado eficaz en la etapa inicial de la apertura del mercado. La Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) pide a la Comisión que supervise la transición del marco regulador de 1998 al marco de 2002 y presente propuestas para derogar ese Reglamento en el momento oportuno. Con arreglo al marco de 2002, las autoridades nacionales de reglamentación tienen el deber de analizar el mercado de acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales según lo definido en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios. Puesto que todos los Estados miembros han analizado este mercado por lo menos una vez e implantado las obligaciones apropiadas sobre la base del marco de 2002, el Reglamento no 2887/2000 resulta ya innecesario y debe derogarse.

(75) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización) con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (17).

(76) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte Recomendaciones o medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco); la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la determinación de los mercados pertinentes de productos y servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva sobre acceso a la evolución de la tecnología y el mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de estas Directivas, incluso completándolas con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

La Directiva 2002/21/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente

«1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, destinados a facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.»;

b) se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. Las medidas adoptadas por los Estados miembros relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario.

Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y con los principios generales del Derecho comunitario, que incluyen una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.»;

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) «red de comunicaciones electrónicas»: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;»;

b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) «mercados transnacionales»: los mercados definidos con arreglo al artículo 15, apartado 4, que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;»;

c) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) «red pública de comunicaciones»: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;»;

d) se inserta la letra siguiente:

«d bis) «punto de terminación de la red»: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada aun número o a un nombre de abonado;»;

e) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) «recursos asociados»: los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;»;

f) se inserta la letra siguiente:

«e bis) «servicios asociados»: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;»;

g) la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l) «Directivas específicas»: la Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre el acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (18);

h) se añaden las letras siguientes:

«q) «atribución de frecuencias»: la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

r) «interferencia perjudicial»: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, comunitaria o nacional aplicable;

s) «llamada»: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional.».

3) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.»;

b) se insertan los siguientes apartados:

«3 bis. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la presente Directiva actuarán con independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el párrafo primero tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (19) y contribuir a las mismas.

3 ter. Los Estados miembros velarán por que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del ORECE de promover una mayor coordinación y coherencia reguladora.

3 quater. Los Estados miembros velarán por que, al adoptar sus propias decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptados por el ORECE.

4) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.

A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«3. Los Estados miembros recogerán información sobre el objeto general de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información a la Comisión y al ORECE, previa solicitud motivada de cualquiera de ellas.».

5) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a estas empresas que presenten información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas que ponen a disposición de los competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y tratarán dicha información de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.».

6) Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6.- Mecanismo de transparencia y consulta

Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 7, apartado 9, y en los artículos 20 y 21, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas específicas, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de secreto comercial.

Artículo 7.- Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el ORECE, todo ello de manera transparente con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3. Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 7 ter, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva o de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y

b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, e informará de ello a la Comisión, al ORECE y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4. Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:

a) definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el artículo 15, apartado 1, o

b) decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 16, apartados 3, 4 o 5,

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. La Comisión informará a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas sobre el caso.

5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:

a) tomar la decisión de instar a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto de medida, y/o

b) adoptar una decisión retirando sus reservas sobre el proyecto a que se refiere el apartado 4.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ORECE antes de adoptar la decisión. Se adjuntará a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

6. En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 5, por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

7. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 5, letra b), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.

8. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a) y b).

9. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al ORECE. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.».

7) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 7 bis.- Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones

1. Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 7, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal), la Comisión podrá notificar, en el plazo de un mes previsto en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

2. En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

3. En el plazo de seis semanas a partir del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá por mayoría de sus miembros un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público.

4. Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá:

a) modificar o retirar su proyecto de medida teniendo especialmente en cuenta la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen y las recomendaciones del ORECE;

b) mantener su proyecto de medida.

5. Si el ORECE no comparte las serias dudas formuladas por la Comisión o no emite ningún dictamen, o bien si la autoridad nacional de reglamentación modifica o mantiene su proyecto de medida de conformidad con el apartado 4, la Comisión podrá, en el plazo de un mes una vez terminado el período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE:

a) emitir una recomendación en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique o retire el proyecto de medida, y en la que se incluyan propuestas a tal efecto, junto con los motivos que justifiquen su recomendación, especialmente cuando el ORECE no comparta las serias dudas formuladas por la Comisión;

b) tomar la decisión de retirar las reservas emitidas de conformidad con el apartado 1.

6. En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b), la autoridad nacional de reglamentación de que se trate comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada.

Este período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 6.

7. Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), presentará una justificación motivada.

8. La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Artículo 7 ter.- Disposiciones de aplicación

1. Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.».

8) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.»;

b) en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) velando por que los usuarios, incluidos aquellos con discapacidad, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;»;

c) en el apartado 2, se suprime la letra c);

d) en el apartado 3, se suprime la letra c);

e) en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) cooperando mutuamente con la Comisión y con el ORECE para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.»;

f) en el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidad, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;»;

g) en el apartado 4, se añade la letra siguiente:

«g) promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección;»;

h) se añade el apartado siguiente:

«5. Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

a) promoviendo un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados;

b) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras;

d) fomentando la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación;

e) teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros;

f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.».

9) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis.- Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

2. Al cooperar entre sí y con la Comisión, los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

3. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002 (20), podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Dichos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y las Directivas específicas.

4. Cuando sea necesario para promover la coordinación efectiva de los intereses de la Comunidad Europea en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG, podrá proponer objetivos políticos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo.

10) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9.- Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8 bis. Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

En la aplicación de este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis y en la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

3. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) evitar interferencias perjudiciales;

b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos;

c) asegurar la calidad técnica del servicio;

d) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias;

e) garantizar un uso eficiente del espectro, o

f) garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.

4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no solo):

a) la seguridad de la vida;

b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial;

c) la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias, o

d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario.

5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones.

6. Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del 25 de mayo de 2011.

Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el 25 de mayo de 2011 estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.».

11) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis.- Revisión de las restricciones a derechos existentes

1. Durante un período de cinco años que comenzará el 25 de mayo de 2011, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha y cuya validez no sea inferior a cinco años después de esa fecha, a que presenten a la autoridad nacional competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4.

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y le concederá un plazo razonable para retirar su solicitud.

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

2. Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se aplique el artículo 9, apartados 3 y 4, a todas las autorizaciones generales o derechos individuales de uso y atribución de radiofrecuencias restantes usadas para los servicios de comunicaciones electrónicas que existían el 25 de mayo de 2011.

3. Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.

4. Las medidas adoptadas en la aplicación del presente artículo no constituyen una concesión de nuevos derechos de uso y, por tanto, no están sujetas a las disposiciones pertinentes del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva relativa a la autorización).

Artículo 9 ter.- Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias

1. Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar sus derechos individuales de uso de radiofrecuencias a otras empresas, con arreglo a las condiciones relativas a los derechos de uso de radiofrecuencias y con arreglo a los procedimientos nacionales, en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el apartado 3.

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales.

Los requisitos aplicables a los derechos individuales de uso de radiofrecuencias seguirán siendo aplicables después de la transferencia o el arrendamiento, a menos que la autoridad nacional competente disponga otra cosa.

Los Estados miembros podrán decidir asimismo que las disposiciones del presente apartado no sean aplicables cuando los derechos individuales de la empresa de uso de radiofrecuencias se hayan obtenido inicialmente de forma gratuita.

2. Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de uso y se hagan públicas. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

3. La Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución oportunas para determinar las bandas cuyos derechos de uso de radiofrecuencias podrán ser transferidos o alquilados entre las empresas. Estas medidas no abarcarán las frecuencias utilizadas por las emisoras.

Estas medidas técnicas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

12) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números y series de números adecuados para todos los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Comunidad cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto normas de desarrollo técnicas adecuadas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

13) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, párrafo segundo, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

– «— actuará según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas explotadoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.».

14) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12.- Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo los edificios, las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores.

2. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y ordenación territorial y solo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

3. Los Estados miembros velarán por que, al término de un período apropiado de consulta pública en que todas las partes interesadas tengan la posibilidad de exponer sus puntos de vista, se dote a las autoridades nacionales de las competencias que les permitan imponer el uso compartido del cableado en el interior de los edificios, o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, a los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 y al propietario de dicho cableado cuando lo justifique el hecho de que la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable. Estos acuerdos de uso compartido o coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, ajustados en su caso en función de los riesgos.

4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes puedan exigir a las empresas que suministren, cuando lo soliciten las autoridades competentes, la información necesaria para que dichas autoridades puedan elaborar, en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, y facilitar dicho inventario a las partes interesadas.

5. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales.».

15) Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO III BIS.- SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS

Artículo 13 bis.- Seguridad e integridad

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas.

2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de públicas comunicaciones adopten todas las medidas oportunas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes.

3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional de reglamentación competente las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Cuando proceda, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). La autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público.

Una vez al año, la autoridad nacional de reglamentación correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar las normas de desarrollo técnicas apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Estas normas de desarrollo técnicas se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2.

Estas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Artículo 13 ter.- Aplicación y cumplimiento de la normativa

1. Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 13 bis, las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las fechas el límite de aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

a) faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad y/o la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad, y

b) se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente nacional, y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad nacional de reglamentación. El coste de la auditoría será sufragado por la empresa.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento, así como sus efectos en la seguridad e integridad de las redes.

4. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.».

16) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado (mercado primario) podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel (mercado secundario) si los vínculos entre ambos mercados son tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa. Por consiguiente, podrán aplicarse en el mercado secundario medidas reparadoras a tenor de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) encaminadas a impedir dicha influencia, y cuando tales medidas no basten, podrán imponerse medidas reparadoras a tenor del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).».

17) El artículo 15 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Procedimiento de identificación y definición del mercado»;

b) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Previa consulta pública, incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del ORECE, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, una Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (la Recomendación). En la Recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las Directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.»;

d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Previa consulta, incluida la consulta a las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3, una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales.».

18) El artículo 16 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes, atendiendo a los mercados enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

2. Cuando, en virtud del artículo 17, apartados 3 o 4, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones impuestas a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.»;

b) los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado con arreglo al artículo 14 y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas indicadas en el apartado 2 del presente artículo, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen.

5. En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el artículo 15, apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

6. Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 7:

a) en un plazo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada al comisión y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada;

b) en el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o

c) en el plazo de dos años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.»;

c) se añade el apartado siguiente:

«7. En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6, el ORECE prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta colaboración, notificará a la Comisión en un plazo de seis meses el proyecto de medida de conformidad con el artículo 7.».

19) El artículo 17 se modifica como sigue:

a) en la primera frase del apartado 1, «normas» se sustituye por «normas no obligatorias»;

b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).»;

c) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión adoptará medidas de desarrollo adecuadas y hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas y/o especificaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.»;

d) en el apartado 6, los términos «las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22» se sustituyen por los términos «adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1»;

e) se inserta el apartado siguiente:

«6 bis Las normas de desarrollo destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, a que se refieren los apartados 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3».

20) El artículo 18 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«c) a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.»;

b) se suprime el apartado 3.

21) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19.- Procedimientos de armonización

1. Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, una recomendación o decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.

2. En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible estas recomendaciones en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.

3. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 podrán incluir únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:

a) la aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 15 y 16 cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior. Estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 7 bis.

En tal caso, la Comisión solo propondrá un proyecto de decisión en los supuestos siguientes:

– al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto, y

– teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, dictamen que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión;

b) problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112.

4. La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

5. El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.».

22) En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión impuestas en virtud de la presente Directiva o las Directivas específicas, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.».

23) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21.- Resolución de litigios transfronterizos

1. En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las Directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros y que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos y tendrán derecho de consulta al ORECE con miras a resolver el litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8.

Cualquier obligación impuesta a las empresas por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas.

Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio.

Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.

Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.

3. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el ORECE.

4. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.».

24) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 25 de mayo de 2011 y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.».

25) El artículo 22 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b) se suprime el apartado 4.

26) Se suprime el artículo 27.

27) Se suprime el anexo I.

28) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

 

«ANEXO II.- Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar al evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Puede estimarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado que se caracteriza por la ausencia de competencia efectiva y en el que ninguna empresa posee individualmente un peso significativo de mercado. A tenor del Derecho comunitario aplicable y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre posición dominante conjunta, esto puede producirse cuando se trata de un mercado concentrado que presenta una serie de características particulares, de las que las siguientes pueden ser las más pertinentes en el contexto de las comunicaciones electrónicas:

– baja elasticidad de la demanda,

– cuotas de mercado similares,

– fuertes obstáculos legales o económicos al acceso al mercado,

– integración vertical con negativa general a suministrar,

– poder compensatorio de los compradores bajo o inexistente,

– ausencia de competencia potencial.

Esta lista tiene valor indicativo, no es exhaustiva y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar únicamente el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta.».

 

Artículo 2.- Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso)

La Directiva 2002/19/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) «acceso»: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios de redes virtuales;»;

b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) «bucle local»: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.».

2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5 a 8.».

3) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales.»,

ii) se inserta la letra siguiente:

«a ter) en casos justificados y en la medida en que sea necesario, las obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 6, 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»;

c) se suprime el apartado 3;

d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Por lo que respecta al acceso y la interconexión a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7, 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

4) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

5) Se suprime el artículo 7.

6) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, los términos «los artículos 9 a 13» se sustituyen por los términos «los artículos 9 a 13 bis»;

b) el apartado 3 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se modifica como sigue:

– en el primer guión, los términos «en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6» se sustituyen por los términos «en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6»,

– en el segundo guión, los términos «Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (21)» se sustituyen por los términos «Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas)« (22).

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, lo solicitará a la Comisión. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (23) . La Comisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, adoptará una decisión por la que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.«

7) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, las especificaciones técnicas, las características de las redes, las condiciones de suministro y utilización — incluidas todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario —, así como los precios.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a obligaciones en virtud del artículo 12 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el ORECE.».

8) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) concedan acceso a terceros a elementos o a recursos específicos de las redes, incluido el acceso a elementos de las redes que no sean activos o el acceso desagregado al bucle local, para permitir, por ejemplo, la selección o preselección de operador o la oferta de reventa de la línea de abonado;»;

b) en el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;»;

c) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«j) proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.»;

d) en el apartado 2, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;»;

e) en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones;

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras;»;

f) se añade el apartado siguiente:

«3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

9) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por este ultimo y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión concreto.».

10) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 13 bis.- Separación funcional

1. Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones pertinentes impuestas en virtud de los artículos 9 a 13 no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con determinados mercados al por mayor de productos de acceso, podrá, como medida excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de esos productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:

a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado la autoridad nacional de reglamentación a que se refiere el apartado 1;

b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable;

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores;

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada;

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

5. Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

Artículo 13 ter.- Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación, para que esta pueda evaluar el efecto de la operación que se pretende realizar, cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

Las empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

2. La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. La empresa separada funcional o jurídicamente podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 3.».

11) El artículo 14 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b) se suprime el apartado 4.

12) El anexo II queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA MÍNIMA DE ELEMENTOS QUE DEBEN FIGURAR EN LA OFERTA DE REFERENCIA PARA EL ACCESO MAYORISTA A LA INFRAESTRUCTURA DE RED, INCLUIDO EL ACCESO COMPARTIDO O COMPLETAMENTE DESAGREGADO AL BUCLE LOCAL EN UNA UBICACIÓN FIJA QUE DEBEN PUBLICAR LOS OPERADORES CON PESO SIGNIFICATIVO EN EL MERCADO (PSM);»;

b) la definición a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) «subbucle local»: un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o a un punto específico de acceso intermedio de la red pública fija de comunicaciones electrónicas;»;

c) la definición c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) «acceso completamente desagregado al bucle local»: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador PSM que permite el uso de la capacidad total de la infraestructura de la red;»;

d) la definición d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) «acceso compartido al bucle local»: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador PSM que permite el uso de una parte específica de la capacidad total de la infraestructura de la red, como, por ejemplo, parte de una frecuencia o una capacidad equivalente;»;

e) en la parte A, los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los siguientes elementos junto con los recursos asociados pertinentes:

a) acceso desagregado al bucle local (pleno y compartido);

b) acceso desagregado a los subbucles locales (pleno y compartido), incluido en su caso, el acceso a los elementos de la red que no son activos a los efectos del desarrollo de redes para entrega de señal;

c) en su caso, acceso a los conductos que permita el despliegue de redes de acceso.

2. Información sobre el emplazamiento de los lugares de acceso físico, incluidos los distribuidores y las redes de distribución, la disponibilidad de bucles y subbucles locales, y servicios de entrega de señal, en partes determinadas de la red de acceso y, en su caso, información sobre la situación de los conductos y la disponibilidad en el interior de los conductos.

3. Condiciones técnicas del acceso a los bucles y subbucles locales y conductos, y a su utilización, incluidas las características técnicas del par trenzado o de fibra óptica o equivalente, distribuidores de cable, conductos y servicios asociados u, en su caso, las condiciones técnicas relacionadas con el acceso a los conductos.»;

f) en la parte B, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Información sobre las instalaciones existentes del operador PSM o ubicación del equipo y actualización prevista» (24).

Artículo 3.- Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)

La Directiva 2002/20/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Será asimismo de aplicación la siguiente definición:

«autorización general»: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.».

2) En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros estarán sujetas únicamente a un procedimiento de notificación por cada Estado miembro de que se trate.».

3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5.- Derechos de uso de radiofrecuencias y números

1. Los Estados miembros facilitarán la utilización de radiofrecuencias en el marco de autorizaciones generales. Cuando proceda, los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para:

– evitar interferencias perjudiciales,

– garantizar la calidad técnica del servicio,

– garantizar un uso eficiente del espectro, o

– alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria.

2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 3, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, los derechos de uso de radiofrecuencias y los números se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario.

Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tal disposición deberá ajustarse a los artículos 9 y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.

Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por un período igual o superior a diez años y estos derechos no puedan cederse ni arrendarse entre empresas, tal como contempla el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la autoridad nacional competente garantizará que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso sigan aplicándose y respetándose durante todo el período en que esté en vigor la licencia, especialmente cuando haya presentado una solicitud motivada el titular del derecho. Si hubieran dejado de aplicarse esos criterios, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general de uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable, o pasará a ser transferible o cedible entre empresas de conformidad con el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas que deban utilizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas en el plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a ningún acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

6. Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de la transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.».

4) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»;

b) en el apartado 2, los términos «los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)» se sustituyen por los términos «el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)»;

5) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) el elemento de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:»,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.»;

c) en el apartado 5, los términos «artículo 9» se sustituyen por los términos «artículo 9 ter».

6) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11.

Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.

3. La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para:

a) imponer cuando sea necesario, sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos, y

b) emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla, que, de manera continuada, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la presente Directiva y al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.»;

d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.».

7) En el artículo 11, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de las condiciones 1 y 2 de la parte A, las condiciones 2 y 6 de la parte B y las condiciones 2 y 7 de la parte C del anexo y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2;»;

b) se añaden las letras siguientes:

«g) garantizar un uso eficiente y velar por una gestión eficaz de las radiofrecuencias;

h) evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia.»;

c) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No podrá exigirse la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b), d), e), f), g) y h), antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.».

8) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14.- Modificación de derechos y obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales, para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas.

2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.».

9) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.».

10) En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo de la presente Directiva el 19 de diciembre de 20119 a más tardar.

2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las autorizaciones generales y derechos individuales de uso ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales autorizaciones y derechos hasta el 30 de septiembre de 2012 a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo al Derecho comunitario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.».

11) Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4.- Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2887/2000.

Artículo 5.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 25 de mayo de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de mayo de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

La Presidenta

Å. Torstensson

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(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 (DO C 103 E de 5.5.2009, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009, Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2009 y Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2009.

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(8) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(9) véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(10) DO C 151 de 29.6.2006, p. 15.

(11) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(12) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(13) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(14) Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).

(15) Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).

(16) DO L 336 de 30.12.2000, p. 4.

(17) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(18) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37″;

(19) Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.».

(20) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.».

(21) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(22) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.»,

(23) Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.».

(24) Para evitar problemas de seguridad pública, la disponibilidad de esta información podrá reservarse exclusivamente a las partes interesadas.».

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ANEXO

El anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) se modifica como sigue:

1) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (parte A), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte B) y los derechos de uso de números (parte C) a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, letra a), dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

2) La parte A se modifica como sigue:

a) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Accesibilidad de los usuarios finales a los números del plan nacional de numeración, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica, los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita y, cuando sea viable tanto técnica como económicamente, los planes de numeración de los demás Estados miembros así como las condiciones con arreglo a la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).»;

b) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (*).

c) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), y condiciones sobre la accesibilidad de los usuarios con discapacidad de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.»;

d) en el punto 11, los términos «Directiva 97/66/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2002/58/CE«;

e) se añadirá el siguiente punto:

«11 bis. Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.»;

f) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12. Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de urgencia y las autoridades.»;

g) el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16. Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado con arreglo a la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).»;

h) se añade el punto siguiente:

«19. Obligaciones de transparencia impuestas a los suministradores de redes de comunicaciones públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la comunicación de todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, el acceso por parte de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de dicha comunicación.».

3) La parte B se modifica como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología en relación con los cuales se hayan otorgado derechos de uso de la frecuencia, incluidos, si procede, los requisitos y la calidad de cobertura.»;

b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Uso efectivo y eficiente de las frecuencias de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»;

c) se añade el punto siguiente:

«9. Obligaciones específicas para un uso experimental de las radiofrecuencias.».

4) En la parte C, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a los efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

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(*) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.»;

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DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA NEUTRALIDAD DE INTERNET

La Comisión otorga gran importancia al mantenimiento del carácter abierto y neutral de Internet, teniendo plenamente en cuenta la voluntad de los colegisladores de consagrar ahora la neutralidad de Internet como un objetivo político y un principio regulador que han de ser fomentados por las autoridades nacionales de reglamentación (1), junto con el refuerzo de requisitos de transparencia afines (2) y la creación de competencias de salvaguardia para las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de prevenir la degradación de los servicios y la obstaculización o entorpecimiento del tráfico en las redes públicas (3). La Comisión supervisará atentamente la aplicación de dichas disposiciones en los Estados miembros, haciendo especial hincapié en su Informe Anual al Parlamento Europeo y el Consejo en el modo en que se están protegiendo las «libertades de Internet» de los ciudadanos europeos. Entretanto, la Comisión seguirá de cerca las repercusiones de las evoluciones del mercado y de la tecnología en cuanto a las «libertades de Internet», informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que finalice 2010 de la necesidad o no de directrices adicionales, e invocará sus atribuciones legislativas existentes en materia de competencia para tratar cualquier práctica contraria a la competencia que pueda producirse.

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(1) Artículo 8, apartado 4, letra g), de la Directiva marco.

(2) Artículo 20, apartado 1, letra b), y artículo 21, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva del servicio universal.

(3) Artículo 22, apartado 3, de la Directiva del servicio universal.

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01Ene/14

6112 Sayili Radyo ve Televizyonlarin Kurulus ve Yayin Hizmetleri Hakkinda Kanun.

BİRİNCİ BÖLÜM .- Amaç, Kapsam ve Tanımlar

Amaç

Madde 1 .-

(1) Bu Kanunun amacı; radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerinin düzenlenmesi ve denetlenmesi, ifade ve haber alma özgürlügünün sağlanması, medya hizmet sağlayıcılarının idarî, malî ve teknik yapıları ve yükümlülükleri ile Radyo ve Televizyon Üst Kurulunun kuruluşu, teşkilâtı, görev, yetki ve sorumluluklarına ilişkin usul ve esasları belirlemektir.

Kapsam

Madde 2 .-

(1) Bu Kanun, Türkiye Cumhuriyeti Devletinin yargı yetkisi altında, her türlü teknik, usul ve araçlarla ve her ne isim altında olursa olsun elektromanyetik dalgalar veya diğer yollarla yapılan radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetleriyle ilgili hususları kapsar. Türkiye Cumhuriyeti Devletinin yargı yetkisi altındaki medya hizmet sağlayıcılar, ikinci fıkra gereğince Türkiye’de yerleşik kabul edilenler ile üçüncü fıkra hükümlerine tabi olanlardır.

(2) Bu Kanunun uygulanmasında;

a) Medya hizmet sağlayıcı, şirket merkezinin Türkiye’de bulunması ve yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararların Türkiye sınırları içinde alınıyor olması durumunda Türkiye’de yerleşik kabul edilir.

b) Medya hizmet sağlayıcının şirket merkezinin Türkiye’de bulunmasına rağmen, yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararların Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf başka bir ülkede alınması ya da yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararlar Türkiye’de alınmakla birlikte şirket merkezinin anılan Sözleşmeye taraf başka bir ülkede bulunması durumunda medya hizmet sağlayıcı, yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücünün önemli bir kısmının bulunduğu ülkede yerleşik kabul edilir. Ancak,

1) Yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücü her iki ülkede de bulunmakla birlikte, hangi ülkede daha yoğun olarak çalisildiginin tespit edilemediği durumlarda medya hizmet sağlayıcı, şirket merkezinin bulunduğu ülkede yerleşik kabul edilir.

2) Yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücünün önemli bir kısmının, her iki ülkede de yoğun olarak faaliyet göstermediği durumlarda medya hizmet sağlayıcı, faaliyetine Türkiye’de daha önce başlamış olması ve Türkiye ekonomisi ile istikrarlı ve etkili bir bağlantısının bulunması hâlinde Türkiye’de yerleşik kabul edilir.

c) Bir medya hizmet sağlayıcının şirket merkezi Türkiye’de bulunmakla birlikte, yayın hizmeti faaliyetine ilişkin editoryal kararların Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf olmayan bir ülkede alınması ya da yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararlar Türkiye’de alınmakla birlikte şirket merkezinin anılan Sözleşmeye taraf olmayan üçüncü bir ülkede bulunması durumunda medya hizmet sağlayıcı, yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücünün önemli bir kısmının Türkiye’de bulunması hâlinde Türkiye’de yerleşik kabul edilir.

(3) İkinci fıkra hükümlerinin uygulanamadığı durumlarda;

a) Türkiye sınırları içinde konuşlandırılmış uydu bağlantısını kullanan medya hizmet sağlayıcılar,

b) Türkiye sınırları içinde konuşlandırılmış uydu bağlantısını kullanmamalarına rağmen, Türkiye’ye ait uydular üzerinde kapasite kullanan medya hizmet sağlayıcılar,

Türkiye Cumhuriyeti Devletinin yargı yetkisi altında kabul edilir.

 

Tanımlar

Madde 3 .-

(1) Bu Kanunun uygulanmasında;

a) Altyapı işletmecisi: Yayın hizmeti iletim altyapısını işleten kuruluşu,

b) Analog yayın: Analog modülasyon tekniği kullanılarak kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan yapılan yayın hizmetlerini,

c) Avrupa eserleri: Yapımı veya ortak yapımı Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf devletler ve Avrupa Birliğine üye devletlerde yerleşik gerçek veya tüzel kişiler tarafından gerçekleştirilen görsel-işitsel eserleri,

ç) Bağımsız yapımcı: Serbestçe program üretme ve bu programları dağıtma hakkı bulunan, medya hizmet sağlayıcı kuruluşun kayıtlı çalisani olmayan ve ürettigi programlar üzerinde, medya hizmet sağlayıcı kuruluşa devrettiği sınırlı süre dışında, 5/12/1951 tarihli ve 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu kapsamında belirtilen haklara sahip gerçek veya tüzel kişileri,

d) Başkan: Radyo ve Televizyon Üst Kurulu Başkanını,

e) Bölgesel yayın: Bir coğrafi bölge içindeki illerin toplam nüfusunun asgari yüzde yetmişine ve Üst Kurulca coğrafi bölge içinde belirlenen illere ulaştırılan yayın hizmetini,

f) Editoryal sorumluluk: Programların içeriği ve seçimi ile radyo ve televizyon yayın hizmetlerinde bir yayın akış çizelgesi, isteğe bağlı yayın hizmetlerinde ise bir katalog içinde sunulmasına ilişkin düzenleme ve kontrol yetkisine sahip olmayı,

g) Gizli ticarî iletişim: Medya hizmet sağlayıcı tarafından reklam yapmak maksadıyla veya kamuyu yönlendirebilecek şekilde; mal veya hizmet üreticisinin faaliyetinin, ticarî markasının, adının, hizmetinin ve ürününün reklam kuşakları dışında ve reklam yapıldığına ilişkin açıklayıcı bir ses veya görüntü bulunmaksızın programlarda sözcükler veya resimler ile tanıtılmasını,

ğ) İletim: Yayın hizmetlerinin ilk olarak sağlanmasını,

h) İsteğe bağlı yayın hizmeti: Programların kullanıcının seçtiği bir zamanda ve münferit isteği üzerine medya hizmet sağlayıcı tarafından düzenlenmiş bir program kataloğuna bağlı olarak izlendiği veya dinlendiği yayın hizmetini,

ı) Kablo ortamı: Yayın hizmetinin her türlü kablo altyapısı üzerinden abonelere iletildiği ortamı,

i) Karasal ortam: Yayın hizmetinin karasal verici sistemleri vasıtasıyla alıcılara iletildiği ortamı,

j) Koruyucu sembol: Yayın hizmetinin içeriği hakkında izleyicilerin bilgilendirilmesi amacıyla medya hizmet sağlayıcılar tarafından kullanılan ortak sembolleri,

k) Logo/çagri işareti: Medya hizmet sağlayıcılarının Üst Kurul ve ilgili kurumlara tescil ettirmek zorunda oldukları hizmet adının veya bu adın harf veya sözcüklerinin blok hâlinde grafik tasvirini veya sesli duyurusunu,

l) Medya hizmet sağlayıcı: Radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmeti içeriğinin seçiminde editoryal sorumluluğu bulunan ve bu hizmetin düzenlenme ve yayınlanma biçimine karar veren tüzel kişiyi,

m) Multipleks: Çok sayıda karasal yayın hizmetinin bir veya birden çok sinyal hâline gelecek şekilde birleştirilmesi yöntemini,

n) Multipleks işletmecisi: Karasal ortamdan sunulacak birden fazla yayın hizmetinin, bir veya birden çok sinyal hâline gelecek şekilde birleştirilerek, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar ile altyapı işletmecisi veya verici tesis ve işletim şirketi arasında iletimini sağlayan kuruluşu,

o) Multipleks kapasitesi: VHF, UHF veya FM radyo frekans bantlarında, karasal televizyon veya radyo yayınları için kullanılan multipleksin içinden bir sayısal yayının iletimi için ayrılan kapasiteyi,

ö) Önemli olaylar: Toplum için büyük önem taşidığı kabul edilen ve ülkenin geneline ücretsiz ve şifresiz yayın yapan televizyonlardan canlı olarak veya nesnel nedenlere bağlı olmak kaydıyla banttan yayınlanan, münhasır haklara konu olan spor ve kültür olaylarını,

p) Platform işletmecisi: Çok sayıda yayın hizmetini bir veya birden fazla sinyal hâline getirerek uydu, kablo ve benzeri ortamlardan şifreli ve/veya şifresiz olarak izleyicinin doğrudan alacağı şekilde iletimini sağlayan kuruluşu,

r) Program: Bir medya hizmet sağlayıcı tarafından hazırlanan bir yayın akış çizelgesi veya katalog içinde yer alan bir dizi görsel ve/veya işitsel unsurun oluşturduğu tek bir bütünü,

s) Program destekleme: Yayın hizmetinin sağlanmasıyla veya görsel-işitsel eserlerin üretimiyle bağlantılı olmayan gerçek veya tüzel kişilerin adını, markasını, logosunu, imajını, faaliyetlerini veya ürünlerini tanıtmak amacıyla programlara yönelik yaptığı her türlü katkıyı,

ş) Radyo ve televizyon reklamı: Taşinmazlar, hak ve yükümlülükler dâhil olmak üzere mal veya hizmetlerin teminini teşvik etmek, bir amaç veya düşünceyi yaymak veya başka etkileri oluşturmak amacıyla ticaret, iş, zanaat veya bir meslekle bağlantılı gerçek ve tüzel kişi tarafından, bir ücret veya benzeri bir karşilıkla yapılan her türlü duyuru veya öz tanıtım yayınını,

t) Radyo yayın hizmeti: Karasal, kablo, uydu ve diğer yayın ortamları üzerinden yapılan ve bireysel iletişim hizmetlerini kapsamayan ses ve veri yayınını,

u) Sayısal yayın: Sayısal kodlama ve modülasyon tekniği kullanılarak kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan yapılan yayın hizmetini,

ü) Tele-alışveriş: Taşinmazlar, hak ve yükümlülükler dâhil olmak üzere, mal veya hizmetlerin bir ücret karşilığında temini amacıyla kamuya yönelik doğrudan arz yayınını,

v) Televizyon yayın hizmeti: Programların bir yayın akış çizelgesine dayalı olarak eş zamanlı izlenebilmesi amacıyla bir medya hizmet sağlayıcı tarafından sunulan şifreli veya şifresiz görsel-işitsel yayın hizmetini,

y) Tematik yayın: Günlük yayın süresinin en az yüzde yetmişini haber, belgesel, eğitim, ekonomi, kültür, tarih, spor, müzik, sinema, dizi film, pazarlama veya benzeri konularda olmak üzere sadece belli bir türe veya genel izleyici kitlesi dışında belli bir izleyici kesimini hedef alan programlara ayıran yayını,

z) Ticarî iletişim: Radyo ve televizyon reklamları, program desteklemesi, tele-alışveriş ve ürün yerleştirmeyi de kapsamak üzere, ekonomik bir faaliyette bulunan gerçek veya tüzel kişinin, ürün, hizmet veya imajını, doğrudan veya dolaylı olarak tanıtmak amacıyla tasarlanmış sesli veya sessiz görüntülerin bir ücret veya benzeri bir karşilıkla ya da öz tanıtım amacıyla bir programla birlikte ya da bir program içine yerleştirilerek verilmesini,

aa) Ulusal yayın: Ülke nüfusunun asgarî yüzde yetmişine ve Üst Kurulca belirlenen yerleşim yerlerine karasal ortamdan ulaştırılan yayın hizmetini,

bb) Uydu ortamı: Yayın hizmetinin uydu kapasitesi vasıtasıyla alıcılara iletildiği ortamı,

cc) Ürün yerleştirme: Bir ürün, hizmet veya ticarî markanın, ücret veya benzeri bir karşilıkla program içine dâhil edilerek veya bunlara atıf yapılarak, program içinde gösterildiği her tür ticarî iletişimi,

çç) Üst Kurul: Radyo ve Televizyon Üst Kurulunu,

dd) Verici tesis ve işletim şirketi: Karasal ortamdan yayın yapmak üzere lisans alan medya hizmet sağlayıcılarının yayınlarının karasal verici istasyonlarından iletimini sağlamak için gerekli tesisleri kuran ve işleten kuruluşu,

ee) Yayıncı: Televizyon ve/veya radyo yayın hizmeti veren medya hizmet sağlayıcıyı,

ff) Yayın hizmeti: Medya hizmet sağlayıcının editoryal sorumluluğu altında ve temel amacı kamuoyunu bilgilendirmek, eğlendirmek veya eğitmek üzere elektronik iletişim şebekeleri yoluyla program sunmak olan, bireysel iletişim hariç olmak üzere, televizyon yayın hizmeti, isteğe bağlı yayın hizmeti ve ticarî iletişim ile radyo yayın hizmetini,

gg) Yayın hizmeti iletim altyapısı: Karasal, uydu, kablo ve benzeri ortamlardan yayın hizmetlerinin iletiminde kullanılan sistem ve tesisleri,

ğğ) Yayın iletim yetkisi: Multipleks, platform ve altyapı işletmecisi kuruluşlar ile verici tesis ve işletim şirketine radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerini iletebilmeleri için Üst Kurulca verilen yetkilendirme belgesini,

hh) Yayın lisansı: Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara, bu Kanun ve bu Kanuna dayanılarak çikarilan yönetmelik ve diğer düzenlemelerde belirtilen şartları haiz oldukları takdirde kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan her türlü teknoloji ile yayın yapabilmeleri için her bir yayın türü, tekniği ve ortamına ilişkin olarak ayrı ayrı olmak üzere Üst Kurulca verilen izin belgesini,

ıı) Yayın ortamı: Kablo, uydu, karasal ve benzeri iletim ortamlarını,

ii) Yeniden iletim: Bir medya hizmet sağlayıcı tarafından sunulan yayın hizmetinin bütününün veya büyük bir bölümünün, kullanılan teknik araç ne olursa olsun alınmasını ve eş zamanlı olarak değişiklik yapılmadan iletilmesini,

jj) Yerel yayın: En fazla bir ilin sınırları içine karasal ortamdan ulaştırılan yayın hizmetini,

ifade eder.

 

İKİNCİ BÖLÜM .- Genel Esaslar

Yeniden iletim

Madde 4 .-

(1) Yayın hizmetlerinin alımı ve yeniden iletimi serbesttir. Yeniden iletim, ancak Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası sözleşmelerin ilgili hükümleri çerçevesinde sınırlandırılabilir.

(2) Bir medya hizmet sağlayıcı kuruluşun aynı yayın hizmetini uydu, kablo ve karasal gibi farklı ortamlardan değişiklik yapmaksızın eş zamanlı olarak iletmesi yeniden iletim olarak kabul edilmez.

(3) 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu hükümleri saklı kalmak kaydıyla yeniden iletimin usul ve esasları Üst Kurulca yönetmelikle düzenlenir.

 

Yayın dili

Madde 5 .-

(1) Yayın hizmetlerinin Türkçe yapılması esastır. Ancak Türkçe dışındaki dil ve lehçelerde de yayın yapılabilir. Yayınlar seçilen dilin kurallarına uygun olarak yapılmak zorundadır. Bu yayınlara ilişkin usul ve esaslar Üst Kurulca yönetmelikle belirlenir.

 

Medya hizmet sağlayıcının bağımsızlığı ve sorumluluğu

Madde 6 .-

(1) Yayın hizmetlerinin içeriğine ve yayınlanmasına önceden müdahale edilemez ve yayınların içeriği önceden denetlenemez.

(2) Bu Kanunda, diğer kanunlarda ve Türkiye’nin taraf olduğu uluslararası mevzuatta yer alan hükümler ile Üst Kurul tarafından bu hükümlerin uygulanmasına yönelik yürürlüğe konulan düzenleyici işlemler müdahale sayılmaz.

(3) Medya hizmet sağlayıcılar, yayın hizmetlerinin kendileri, hisse sahipleri ve üçüncü derece dâhil olmak üzere üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımları ile bir başka gerçek ve tüzel kişinin haksız çikarlari doğrultusunda kullanılmamasını sağlamak zorundadır.

(4) Medya hizmet sağlayıcılar, ticarî iletişim ile üçüncü şahıslar tarafından üretilenler de dâhil olmak üzere, yayınlanan tüm yayın hizmetlerinin içeriğinden ve sunumundan sorumludur.

(5) Medya hizmet sağlayıcılar, yönetmelikle belirlenen usul ve esaslar çerçevesinde künye bilgilerini, iletişim adresini, izleyici temsilcisinin adını ve iletişim bilgilerini Üst Kurula bildirmek ve internet sitelerinde yayınlamak zorundadır.

(6) Medya hizmet sağlayıcılar, sinematografik eserleri hak sahibiyle anlaşilan süre dışında yayınlayamaz.

 

Olağanüstü dönemlerde yayınlar

Madde 7 .-

(1) Savaşlar, terör amaçlı saldırılar, doğal afetler ve benzeri olağanüstü durumların ortaya çikardigi kriz zamanlarında da ifade ve haber alma özgürlügü esas olup, yayın hizmetleri önceden denetlenemez ve yargı kararları saklı kalmak kaydıyla durdurulamaz. Ancak, millî güvenliğin açıkça gerekli kıldığı hâllerde yahut kamu düzeninin ciddî şekilde bozulmasının kuvvetle muhtemel olduğu durumlarda, Başbakan veya görevlendireceği bakan geçici yayın yasağı getirebilir.

(2) Medya hizmet sağlayıcı, Cumhurbaşkanının veya Hükümetin; millî güvenliğin, kamu düzeninin, genel sağlığın ve genel ahlakın gerekleriyle ilgili bildirilerini, bildirinin ulaştığı gün saat 23:30’a kadar yayınlamakla yükümlüdür.

(3) Birinci ve ikinci fıkralar uyarınca alınacak kararlar aleyhine açılacak iptal davaları doğrudan Danıştayda açılır. Danıştay bu davalara öncelikle bakar ve karara bağlar, yürütmeyi durdurma talepleri hakkında kırksekiz saat içerisinde karar verir.

 

ÜÇÜNCÜ BÖLÜM .- Yayın Hizmeti İlkeleri

Yayın hizmeti ilkeleri

Madde 8 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, yayın hizmetlerini kamusal sorumluluk anlayışıyla bu fıkrada yer alan ilkelere uygun olarak sunarlar. Yayın hizmetleri;

a) Türkiye Cumhuriyeti Devletinin varlık ve bağımsızlığına, Devletin ülkesi ve milletiyle bölünmez bütünlüğüne, Atatürk ilke ve inkılâplarına aykırı olamaz.

b) Irk, dil, din, cinsiyet, sınıf, bölge ve mezhep farkı gözeterek toplumu kin ve düşmanlığa tahrik edemez veya toplumda nefret duyguları oluşturamaz.

c) Hukukun üstünlügü, adalet ve tarafsızlık esasına aykırı olamaz.

ç) İnsan onuruna ve özel hayatın gizliliğine saygılı olma ilkesine aykırı olamaz, kişi ya da kuruluşları eleştiri sınırları ötesinde küçük düşürücü, aşağılayıcı veya iftira niteliğinde ifadeler içeremez.

d) Terörü övemez ve teşvik edemez, terör örgütlerini güçlü veya haklı gösteremez, terör örgütlerinin korkutucu ve yıldırıcı özelliklerini yansıtıcı nitelikte olamaz. Terör eylemini, faillerini ve mağdurlarını terörün amaçlarına hizmet eder şekilde sunamaz.

e) Irk, renk, dil, din, tabiiyet, cinsiyet, özürlülük, siyasî ve felsefî düşünce, mezhep ve benzeri nedenlerle ayrımcılık yapan ve bireyleri aşağılayan yayınları içeremez ve teşvik edemez.

f) Toplumun millî ve manevî değerlerine, genel ahlaka ve ailenin korunması ilkesine aykırı olamaz.

g) Suç işlemeyi, suçluyu ve suç örgütlerini övücü, suç tekniklerini ögretici nitelikte olamaz.

ğ) Çocuklara, güçsüzlere ve özürlülere karşi istismar içeremez ve şiddeti teşvik edemez.

h) Alkol, tütün ürünleri ve uyuşturucu gibi bağımlılık yapıcı Madde kullanımı ile kumar oynamayı özendirici nitelikte olamaz.

ı) Tarafsızlık, gerçeklik ve doğruluk ilkelerini esas almak ve toplumda özgürce kanaat oluşumuna engel olmamak zorundadır; soruşturulması basın meslek ilkeleri çerçevesinde mümkün olan haberler, soruşturulmaksızın veya doğruluğundan emin olunmaksızın yayınlanamaz; haberin verilişinde abartılı ses ve görüntüye, doğal sesin dışında efekt ve müziğe yer verilemez; görüntülerin arşiv veya canlandırma niteliği ile ajanslardan veya başka bir medya kaynağından alınan haberlerin kaynağının belirtilmesi zorunludur.

i) Suçlu olduğu yargı kararı ile kesinleşmedikçe hiç kimse suçlu ilân edilemez veya suçluymuş gibi gösterilemez; yargıya intikal eden konularda yargılama süresince, haber niteliği dışında yargılama sürecini ve tarafsızlığını etkiler nitelikte olamaz.

j) Haksız çikarlara hizmet eden ve haksız rekabete yol açan unsurlar içeremez.

k) Siyasî partiler ve demokratik gruplar ile ilgili tek yönlü veya taraf tutar nitelikte olamaz.

l) Genel sağlığa, çevrenin ve hayvanların korunmasına zarar verecek davranışları teşvik edemez.

m) Türkçenin, özellikleri ve kuralları bozulmadan doğru, güzel ve anlaşilır şekilde kullanılmasını sağlamak zorundadır; dilin düzeysiz, kaba ve argo kullanımına yer verilemez.

n) Müstehcen olamaz.

o) Kişi veya kuruluşların cevap ve düzeltme hakkına saygılı olmak zorundadır.

ö) Bilgi iletişim araçları yoluyla yarışma veya lotarya içeremez, dinleyici ve seyircilere ikramiye verilemez veya ikramiye verilmesine aracılık edemez.

p) Medya hizmet sağlayıcı tarafından yapılan veya yaptırılan anket ve kamuoyu yoklamalarının, hazırlık aşamasından sonuçların ilânına kadar noter nezaretinde gerçekleştirilmesi zorunludur.

r) Kişileri fal veya batıl inançlar yoluyla istismar edemez.

s) Toplumsal cinsiyet eşitliğine ters düşen, kadınlara yönelik baskıları teşvik eden ve kadını istismar eden programlar içeremez.

ş) Şiddeti özendirici veya kanıksatıcı olamaz.

(2) Radyo ve televizyon yayın hizmetlerinde, çocuk ve gençlerin fiziksel, zihinsel veya ahlakî gelişimine zarar verebilecek türde içerik taşiyan programlar bunların izleyebileceği zaman dilimlerinde ve koruyucu sembol kullanılmadan yayınlanamaz.

(3) İsteğe bağlı yayın hizmeti sağlayıcıları, çocuk ve gençlerin fiziksel, zihinsel veya ahlakî gelişimini olumsuz etkileyebilecek nitelikteki yayın hizmetlerinin, bunların bu tür hizmetleri normal şartlar altında duymayacakları ve görmeyecekleri şekilde sunulmasını sağlamakla yükümlüdür.

 

DÖRDÜNCÜ BÖLÜM.- Yayın Hizmetlerinde Ticarî İletişim

 

Genel esaslar

Madde 9 .-

(1) Ticarî iletişim, yayın hizmetinin diğer unsurlarından görsel ve işitsel olarak kolayca ayırt edilebilir olmak zorundadır.

(2) Ticarî iletişimde bilinçaltı teknikleri kullanılamaz.

(3) Gizli ticarî iletişime izin verilemez.

(4) Haber bülteni ve haber programlarını düzenli olarak sunan kişilerin görüntü veya seslerine ticarî iletişimlerde yer verilemez.

(5) Ticarî iletişim, medya hizmet sağlayıcının editoryal bağımsızlığını ve program içeriğini etkileyecek şekilde kullanılamaz.

(6) Ticarî iletişim, 8 inci Maddede belirlenen esas ve ilkeler saklı kalmak kaydıyla;

a) Adalet, hakkaniyet ve dürüstlük ilkelerine uygun olmak,

b) Cinsiyet, ırk, renk veya etnik köken, tabiiyet, din, felsefî inanç veya siyasî düşünce, özürlülük, yaş ve herhangi bir ayrımcılığı içermemek veya teşvik etmemek,

c) Yanıltıcı olmamak ve tüketicinin çikarlarina zarar vermemek,

ç) Çocuklarin fiziksel, zihinsel veya ahlakî gelişimine zarar vermemek, deneyimsizliklerini veya saflıklarını istismar ederek, çocuklari bir ürün veya hizmeti satın almaya veya kiralamaya doğrudan yönlendirmemek; çocuklari reklamı yapılmakta olan ürün veya hizmetleri satın almak için ebeveynlerini veya başkalarını ikna etmeye doğrudan teşvik etmemek; çocuklarin ebeveynlerine, ögretmenlerine veya diğer kişilere duyduğu güveni istismar etmemek veya sebepsiz olarak çocuklari tehlikeli durumlarda göstermemek,

d) Kadınların istismarına yönelik olmamak,

e) Sağlık, çevre ve güvenliğe zarar verecek davranışa teşvik etmemek,

zorundadır.

(7) Genel beslenme diyetlerinde aşirı tüketimi tavsiye edilmeyen gıda ve Maddeler içeren yiyecek ve içeceklerin ticarî iletişimine, çocuk programlarıyla birlikte veya bu programların içinde yer verilemez.

(8) Ticarî iletişim yayınlarının ses seviyesi diğer yayın bölümleri ile aynı seviyede olmak zorundadır.

 

Televizyon ve radyo yayın hizmetlerinde reklam ve tele-alışveriş

Madde 10 .-

(1) Televizyon ve radyo yayın hizmetlerinde reklamlar ile tele-alışveriş, sesli ve/veya görüntülü bir uyarıyla açıkça fark edilebilecek ve program hizmetinin diğer unsurlarından kolaylıkla ayırt edilebilecek biçimde düzenlenir.

(2) Tele-alışveriş yayınları hariç her türlü reklam yayınlarının oranı, bir saat başindan bir sonraki saat başina kadarki yayın içinde yüzde yirmiyi aşamaz.

(3) İkinci fıkrada belirtilen orana, program desteklemesi ve yayıncının kendi programlarının tanıtımlarına ayrılan süre ile ürün yerleştirme dâhil değildir. Program tanıtımlarının oranı, bir saat başindan bir sonraki saat başina kadarki yayın içinde yüzde beşi aşamaz.

(4) İkinci fıkrada belirtilen süreden bağımsız olarak, sesli ve görüntülü bir uyarı ile açıkça belirtilerek, kesintisiz en az onbeş dakika süreyle tele-alışveriş yayını yapılabilir. Bu yayının süresi bir gün içinde toplam bir saati aşamaz.

(5) Ücretsiz yayınlanan ve Üst Kurul tarafından tavsiye edilen kamu hizmeti duyuruları reklam sürelerine dâhil edilmez.

(6) Reklam ve tele-alışveriş yayınları, programların arasına veya programın bütünlüğü, değeri ve hak sahiplerinin hakları zedelenmeyecek biçimde bir program içine yerleştirilebilir. Bağımsız bölümlerden oluşan programlarda veya devre araları içeren spor programları ve benzer

yapıdaki olay ve gösteri programlarında, reklam ve tele-alışveriş yayınları bölüm veya devre aralarına yerleştirilir.

(7) Sinema ve televizyon için yapılmış filmler ile haber bültenleri ve çocuk programları, planlanan yayın süreleri otuz dakikadan fazla olması hâlinde, her otuz dakikalık yayın süresi için bir kez olmak üzere reklam ve tele-alışverişle kesilebilir.

(8) Dinî tören yayını içine hiçbir şekilde reklam ve tele-alışveriş yayını yerleştirilemez.

(9) Münhasıran reklam, tele-alışveriş ve öz tanıtım yayınlarına ayrılmış televizyon ve radyo yayın hizmetlerine bu Madde hükümleri uygulanmaz.

(10) Bu Maddenin uygulanmasına ilişkin diğer hususlar Üst Kurulca yönetmelikle düzenlenir.

 

Belirli ürünlerin ticarî iletişimi

Madde 11 .-

(1) Alkol ve tütün ürünleri için hiçbir şekilde ticarî iletişime izin verilemez.

(2) Reçeteye tabi ilaçlar ve tedaviler hakkında ticarî iletişim yapılamaz.

(3) Reçeteye tabi olmayan ilaçlar ve tedavilerin reklamları dürüstlük ilkesi çerçevesinde, gerçeği yansıtan ve doğrulanması mümkün unsurlardan oluşacak şekilde hazırlanır.

(4) İlaçlar ve tıbbi tedaviler için tele-alışverişe izin verilemez.

 

Program desteklemesi

Madde 12 .-

(1) Bir program tamamen veya kısmen destek görmüşse, bu husus programın başinda, program içindeki reklam kuşaklarına giriş ve çikista ve programın sonunda uygun ibarelerle belirtilir. Program tanıtımlarında programı destekleyene atıfta bulunulamaz.

(2) Desteklenen programlarda, destek verene veya üçüncü bir kişiye ait mal ve hizmetlere atıfta bulunulamaz ve bunların alınması, satılması ve kiralanması teşvik edilemez.

(3) Programlar, ticarî iletişimi yasaklanmış olan mal ve hizmetlerin üretimi veya satışıyla iştigal eden gerçek ve tüzel kişilerce desteklenemez. Tıbbi ürünleri üreten, pazarlayan veya satan ya da tıbbi tedavileri pazarlayan veya sunan gerçek ve tüzel kişilerin program desteklemesinde bulunması hâlinde, gerçek ve tüzel kişilerin ismi, markası, logosu veya imajı program desteklemesinde kullanılabilir; ancak gerçek ve tüzel kişilerin üretim veya satışını yaptığı reçeteye tabi tıbbi ürünler veya tıbbi tedaviler kullanılamaz.

(4) Haber bülteni ve dinî tören yayınlarında program desteklemesine izin verilemez.

(5) Program desteklemesinin, medya hizmet sağlayıcının editoryal bağımsızlığını ve sorumluluğunu etkilemesine izin verilmez. Programın başinda, program içindeki reklam kuşaklarına giriş ve çikista ve programın sonunda program desteklemesi yapıldığı belirtilirken, programı destekleyenin ürün veya hizmetlerinin kiralanması veya satın alınması doğrudan teşvik edilemez ve ürün veya hizmetlere aşirı vurgu yapılamaz.

 

Ürün yerleştirme

Madde 13 .-

(1) Sinema ve televizyon için yapılmış filmler, diziler ile spor ve genel eğlence programları haricinde, yayınlarda ürün yerleştirmeye yönelik uygulamalara yer verilemez. Ürün yerleştirme uygulamaları ticarî iletişimle ilgili düzenlemelere tabidir.

(2) Üst Kurul tarafından belirlenecek şartlarda, belirli mal ve hizmetlerin ücretsiz olarak program içine dâhil edildiği durumlarda da ürün yerleştirmeye izin verilebilir.

(3) Ürün yerleştirmenin, medya hizmet sağlayıcının editoryal bağımsızlığını ve sorumluluğunu etkilemesine izin verilmez. Ürün yerleştirmede, ürün veya hizmetlerin kiralanması veya satın alınması doğrudan teşvik edilemez ve ürüne aşirı vurgu yapılamaz. İzleyiciler, programın başinda, sonunda ve reklam arası sonrasında program başladığında, ürün yerleştirmenin varlığı hakkında açıkça bilgilendirilir.

(4) Haber bültenlerinde, çocuk programlarında ve dinî programlarda ürün yerleştirmeye izin verilmez.

(5) Ticarî iletişimi yasaklanmış ürünlerin ürün yerleştirmede kullanılmasına izin verilmez.

 

BEŞINCİ BÖLÜM.- Yayın Hizmeti İçeriği

 

Genel ve tematik yayın

Madde 14 .-

(1) Yayın hizmetlerinde, genel veya tematik içerikli yayın yapılabilir. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar yayın lisansı başvurusu sırasında yayınlarının türünü Üst Kurula yazılı olarak bildirir. Üst Kurul tarafından bu kuruluşlara verilecek yayın lisans belgesinde yayının türü açıkça belirtilir.

(2) Yayın hizmetlerinin Üst Kurula bildirilen türde ve seçilen dilde yapılması zorunludur. Yayın türü talep üzerine Üst Kurulun izniyle değiştirilebilir. Yayın türünün değiştirilmesine ilişkin şartlar Üst Kurulca belirlenir. Lisans belgesinde belirtilen türe uygun yayın yapmayan kuruluş yayın lisansı şartlarını ihlâl etmiş sayılır.

(3) Genel ve tematik içerikli yayın yapan televizyon kuruluşlarının, çocuk yayınlarında çizgi filmlere yer vermeleri hâlinde, çizgi filmlerin en az yüzde yirmisinin, diğer çocuk programlarının en az yüzde kırkının Türkçe dilinde üretilmis yapım olması ve Türk kültürünü yansıtması zorunludur. Çocuk yayınlarının yayınlanma saatleri ve sürelerine yönelik istatistiksel veriler ile üretim yerine ilişkin bilgiler aylık dökümler hâlinde Üst Kurula bildirilir.

(4) Radyo ve televizyon kuruluşları, yayınlarında belirli oran ve saatlerde Türk halk ve Türk sanat müziği programlarına yer vermek zorundadır. Bu programların oran ve yayınlanma zamanı ile ilgili esaslar Üst Kurulca belirlenir.

 

Avrupa eserleri

Madde 15 .-

(1) Ulusal karasal yayın lisansına sahip televizyon yayıncılarının;

a) Haberler, spor olayları, yarışmalar, reklamlar, tele-alışveriş ve bağlantılı veri yayınları için ayrılan süre dışında kalan yayın süresinin en az yüzde ellisini Avrupa eserlerine,

b) Haberler, spor olayları, yarışmalar, reklamlar, tele-alışveriş ve bağlantılı veri yayınları için ayrılan süre dışında kalan yayın süresinin veya program bütçesinin yüzde onunu bağımsız yapımcıların ürettigi Avrupa eserlerine, ayırmaları zorunludur.

(2) İsteğe bağlı yayın hizmeti sağlayıcı kuruluşların Avrupa eserlerinin yapımına ve erişimine destek vermelerini teşvik edecek usul ve esaslar Üst Kurulca belirlenir.

 

Kısa gösterim hakkı

Madde 16 .-

(1) Kamuoyu için büyük önem taşiyan olayların münhasır yayın haklarına sahip televizyon yayıncıları, 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu kapsamında, diğer yayıncılara âdil, makul ve eşitlikçi bir temelde bedeli karşilığında kısa gösterim hakkı sağlamak zorundadır.

(2) Münhasır yayın hakkına konu olaylara erişim hakkı talep eden diğer televizyon yayıncılarına, kısa gösterimleri serbest bir biçimde seçme hakkı tanınır.

(3) Kısa gösterimler, kaynağını belirtmek suretiyle sadece haber programları içinde doksan saniyeyi geçmeyecek şekilde kullanılır ve isteğe bağlı medya hizmetlerinde ise sadece aynı programın aynı medya hizmet sağlayıcı tarafından banttan verilmesi durumunda uygulanır.

(4) Bu Maddenin uygulanmasıyla ilgili usul ve esaslar Üst Kurulca çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

 

Kamunun önemli olaylara erişimi

Madde 17 .-

(1) Üst Kurul, toplum için büyük önem arz eden ulusal ve uluslararası olayları; ülke geneline şifresiz ve ücretsiz yayın yapan televizyon kanallarından canlı veya banttan yayınlanmasını temin etmek amacıyla, konuyla ilgili diğer kurumların görüşlerini de almak suretiyle bir önemli olaylar listesi hazırlayarak ilân eder. Önemli olaylar listesi Üst Kurulca aynı usulle güncellenebilir.

(2) Önemli olayları yayınlayacak televizyon yayıncıları, önemli olaylar listesinde yer alan olayların ülke geneline şifresiz ve ücretsiz olarak yayınlanmasını sağlar.

(3) Televizyon yayıncıları, ayrıca Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf başka bir ülkenin listesinde yer alan önemli olaylarla ilgili münhasır haklarını, söz konusu ülke vatandaşlarının önemli bir kesimi tarafından izlenmesini engelleyecek şekilde kullanamaz.

(4) Kamunun önemli olaylara erişimi ile ilgili usul ve esaslar Üst Kurulca çikarilacak yönetmelikle düzenlenir.

 

Düzeltme ve cevap hakkı

Madde 18 .-

(1) Gerçek ve tüzel kişiler, kendileri hakkında şeref ve haysiyetlerini ihlâl edici veya gerçeğe aykırı yayın yapılması hâlinde, yayın tarihinden itibaren altmış gün içinde, üçüncü kişilerin hukuken korunan menfaatlerine aykırı olmamak ve suç unsuru içermemek kaydıyla, düzeltme ve cevap yazısını ilgili medya hizmet sağlayıcıya gönderir. Medya hizmet sağlayıcılar, hiçbir düzeltme ve ekleme yapmaksızın, yazıyı aldığı tarihten itibaren en geç yedi gün içinde, cevap ve düzeltmeye konu yayının yapıldığı saatte ve programda, izleyiciler tarafından kolaylıkla takip edilebilecek ve açıkça anlaşilabilecek biçimde düzeltme ve cevabı yayınlar. Düzeltme ve cevap hakkı doğuran programın yayından kaldırıldığı veya yayınına ara verildiği durumlarda, düzeltme ve cevap hakkı, yedi günlük süre içinde anılan programın yayın saatinde kullandırılır. Düzeltme ve cevapta, buna neden olan yayın belirtilir.

(2) Düzeltme ve cevabın birinci fıkrada belirtilen süre içinde yayınlanmaması hâlinde bu sürenin bitiminden; birinci fıkra hükümlerine aykırı şekilde yayınlanması hâlinde düzeltme ve cevabın yayınlandığı tarihten itibaren on gün içinde ilgili kişi, mahkemeden cevap ve düzeltmenin birinci fıkra hükümlerine uygun olarak yayınlanmasına karar verilmesini isteyebilir. Yetkili ve görevli mahkeme; başvuru sahibinin ikamet ettiği yerdeki sulh ceza mahkemesi, başvuru sahibinin yurt dışında ikamet etmesi hâlinde Ankara Sulh Ceza Mahkemesidir.

(3) Sulh ceza hâkimi, istemi üç gün içinde duruşma yapmaksızın karara bağlar. Bu karara karşi tebliğden itibaren yedi gün içinde yetkili asliye ceza mahkemesine itiraz edilebilir. Asliye ceza mahkemesi itirazı üç iş günü içinde inceleyerek kesin karara bağlar.

(4) Hâkim tarafından düzeltme ve cevabın yayınlanmasına karar verilmesi hâlinde, birinci fıkradaki yedi günlük süre, sulh ceza hâkiminin kararına itiraz edilmemişse kararın kesinleştiği tarihten; itiraz edilmişse asliye ceza mahkemesi kararının tebliği tarihinden itibaren başlar.

(5) Düzeltme ve cevap hakkına sahip olan kişinin bu hakkı kullanmadan ölmesi hâlinde, bu hak mirasçılarından biri tarafından kullanılabilir. Bu durumda, ölümün altmış günlük düzeltme ve cevap hakkı süresi içinde gerçekleşmiş olması kaydıyla, kalan düzeltme ve cevap hakkı süresine otuz gün ilâve edilir.

(6) Gerçek ve tüzel kişilerin kişilik haklarını ihlâl eden yayın hizmetlerinden doğan maddi ve manevi zarardan dolayı, medya hizmet sağlayıcı kuruluş ile birlikte programın yapımcısı müştereken ve müteselsilen sorumludur.

(7) İlgili kişi birinci fıkrada belirtilen cevap ve düzeltme hakkını, aynı süreler içinde doğrudan sulh ceza mahkemesinden isteyebilir.

 

ALTINCI BÖLÜM.- Özel Medya Hizmet Sağlayıcı Kuruluşlar

 

Kuruluş ve hisse oranları

Madde 19 .-

(1) Özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşların şirket yapıları ve hisse oranları ile ilgili uymaları gereken hususlar şunlardır:

a) Yayın lisansı, münhasıran radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmeti sunmak amacıyla Türk Ticaret Kanunu hükümlerine göre kurulmuş anonim şirketlere verilir. Aynı şirket ancak bir radyo, bir televizyon ve bir isteğe bağlı yayın hizmeti sunabilir. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, yayın lisansının verilmesinden sonra da ana sözleşmelerine bu Maddedeki esaslara aykırı hükümler koyamazlar. Ana sözleşme değişiklikleri bir ay içinde Üst Kurula bildirilir.

b) Siyasî partiler, sendikalar, meslek kuruluşları, kooperatifler, birlikler, dernekler, vakıflar, mahallî idareler ve bunlar tarafından kurulan veya bunların doğrudan veya dolaylı ortak oldukları şirketler ile sermaye piyasası kurumları ve bunlara doğrudan veya dolaylı ortak olan gerçek ve tüzel kişilere yayın lisansı verilemez. Bu kuruluşlar, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara doğrudan veya dolaylı ortak olamaz.

c) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların hisseleri nama yazılı olmak zorundadır. Herhangi bir kişi lehine intifa senedi ihdas edilemez.

ç) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, 28/7/1981 tarihli ve 2499 sayılı Sermaye Piyasası Kanunu ve ilgili mevzuat çerçevesinde sermaye piyasası araçlarını ihraç ve halka arz edebilirler. Bu durumda mevzuat gereği Sermaye Piyasası Kurulunda kayda alınmadan önce Üst Kurulun onayının alınması zorunludur. Halka açık hisselerde nama yazılı olma şartı aranmaz.

d) Bir gerçek veya tüzel kişi doğrudan veya dolaylı olarak en fazla dört karasal yayın lisansına sahip medya hizmet sağlayıcı kuruluşa ortak olabilir. Ancak, birden çok medya hizmet sağlayıcıya ortaklıkta bir gerçek veya tüzel kişinin doğrudan veya dolaylı hisse sahibi olduğu medya hizmet sağlayıcı kuruluşların yıllık toplam ticarî iletişim geliri, sektörün toplam ticarî iletişim gelirinin yüzde otuzunu geçemez. Toplam ticarî iletişim geliri bu oranı aşan gerçek veya tüzel kişiler, Üst Kurul tarafından verilen doksan günlük süre içinde bu oranın altına inecek şekilde medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardaki hisselerini devreder. Verilen süre içinde Üst Kurul kararının gereğini yerine getirmeyen gerçek veya tüzel kişi hakkında, kararın gereğini yerine getirmediği her ay için Üst Kurulca dörtyüzbin Türk Lirası idarî para cezası uygulanır. Bu bendin uygulanmasına ilişkin usul ve esaslar Üst Kurul tarafından belirlenir.

e) Gerçek kişiler için eşler ile üçüncü derece dâhil olmak üzere üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımlara ait hisseler de aynı kişiye aitmiş gibi değerlendirilir.

f) Bir medya hizmet sağlayıcı kuruluşta doğrudan toplam yabancı sermaye payı, ödenmis sermayenin yüzde ellisini geçemez. Yabancı bir gerçek veya tüzel kişi en fazla iki medya hizmet sağlayıcı kuruluşa doğrudan ortak olabilir. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların ortağı olan şirketlere yabancı gerçek veya tüzel kişilerin iştirak ederek yayın kuruluşlarına dolaylı ortak olmaları hâlinde, yayıncı kuruluşların yönetim kurulu başkanı, başkan vekili ile yönetim kurulu çogunlugu ve genel müdürünün Türkiye Cumhuriyeti vatandaşi olması ve ayrıca yayıncı kuruluş genel kurullarında oy çogunlugunun Türkiye Cumhuriyeti tabiiyetini haiz gerçek veya tüzel kişilerde bulunması zorunludur. Şirket ana sözleşmelerinde bu hususları sağlayan düzenlemeler açıkça belirtilir.

g) Yerli veya yabancı hissedarlar hiçbir şekilde imtiyazlı hisse senedine sahip olamaz.

 

Hisse, şirket devri ve birleşme

Madde 20 .-

(1) Yayın lisansı verilen bir anonim şirketin hisse devirleri, devir tarihinden itibaren otuz gün içinde, ortakların ad ve soyadları ile hisselerin devri sonucunda oluşan ortaklık yapısı ve oy payları hakkındaki bilgilerle birlikte Üst Kurula bildirilir.

(2) Şirket devir veya birleşme işlemlerinden önce Üst Kuruldan gerekli bilgi ve belgelerle izin alınması ve devir veya birleşme işleminin gerçekleşmesinden sonra otuz gün içinde Üst Kurula bildirimi zorunludur.

(3) Hisse devri, şirket devri ve birleşme işlemleri sonucunda oluşacak şirket yapısında bu Kanunda öngörülen hususlara aykırılık bulunması hâlinde, Üst Kurulun doksan günü geçmemek üzere vereceği süre içinde bu aykırılığın giderilmesi zorunludur. Aksi hâlde ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşların yayın lisansı iptal edilir.

(4) Birleşme, devralma ve nama yazılı olan hisselerin devirlerinde 19 uncu Madde hükümleri, 2499 sayılı Sermaye Piyasası Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri ile 7/12/1994 tarihli ve 4054 sayılı Rekabetin Korunması Hakkında Kanun hükümleri saklıdır.

 

Logo ve çagri işareti

Madde 21 .-

(1) İlgili mevzuata uyulması ve kamu düzeni ve genel ahlaka aykırı olmamak şartıyla, her türlü ad ve bu adı tasvir eden blok grafikler logo olarak; sesli duyurular ise çagri işareti olarak kullanılabilir. Logo ve çagri işaretlerinin Üst Kurul nezdinde tescili zorunludur. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, logo ve çagri işaretlerini Üst Kurul izni ile değiştirebilirler.

(2) Medya hizmet sağlayıcılar, test yayını yaptıkları süre de dâhil olmak üzere, yayın süreleri boyunca tek bir logo ve çagri işareti kullanmakla yükümlüdür. Televizyon yayın hizmeti sağlayıcı kuruluşların, reklam yayını esnasında logolarını değiştirmek suretiyle kullanmaları ve blok grafiğinin temel karakteristiğini bozmamaları esastır.

(3) Bu Maddenin uygulanmasına dair usul ve esaslar Üst Kurulca çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

 

İzleyici temsilciliği

Madde 22 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, ortak denetim ile öz denetim mekanizmalarının oluşturulması, izleyici ve dinleyicilerden ulaşan şikâyetlerin değerlendirilip kuruluşun yayın kuruluna sunulması ve sonuçlarının takip edilmesi amacıyla en az on yıllık meslekî tecrübeye sahip bir izleyici temsilcisi görevlendirirler. Belirlenen izleyici temsilcisi uygun vasıtalarla kamuoyuna duyurulur ve Üst Kurula bildirilir.

 

Haber birimlerinde çalisanlar

Madde 23 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılarının haber birimlerinde çalistirilacak basın kartlı personelin asgarî sayısını Üst Kurul belirler. Bu personel 13/6/1952 tarihli ve 5953 sayılı Basın Mesleğinde Çalisanlarla Çalistiranlar Arasındaki Münasebetlerin Tanzimi Hakkında Kanuna tabidir.

 

Koruyucu sembol sistemi

Madde 24 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, koruyucu sembol sistemi kullanarak, izleyicileri program hizmetlerinin içeriği hakkında sesli veya yazılı olarak bilgilendirir.

(2) Koruyucu sembol sistemi ile ilgili usul ve esaslar Üst Kurulca belirlenir.

(3) Bu Madde Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu hakkında da uygulanır.

 

Yayın kayıtlarının muhafazası

Madde 25 .-

(1) Özel medya hizmet sağlayıcılar, yaptıkları her yayının kaydını bir yıl süreyle muhafaza etmekle yükümlüdür. Gerçek ve tüzel kişiler yapacakları işlemlere esas olmak üzere bu süre içinde yazılı olarak Üst Kurula başvurmak ve Üst Kurulca belirlenecek ücreti ödemek suretiyle yayın kaydından bir kopya alabilir.

(2) Özel medya hizmet sağlayıcılar, Üst Kurulun talep etmesi hâlinde, istenen yayın kaydının bir kopyasını, buna ilişkin yazının kendilerine tebliğ edilmesinden itibaren on gün içinde Üst Kurula ulaştırmakla yükümlüdür.

(3) Yayının herhangi bir şekilde soruşturma veya kovuşturma konusu yapılması hâlinde, bu işlemlerin sonuçlandığının yetkili mercilerce ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşa yazılı olarak bildirilmesine kadar soruşturma veya kovuşturma konusu yayın kaydının saklanması zorunludur.

 

YEDİNCİ BÖLÜM.- Frekans Planlaması ve Yayın Lisansı

 

Frekans planlaması ve tahsis

Madde 26 .-

(1) Üst Kurul, millî frekans planında karasal radyo ve televizyon yayınları için 5/11/2008 tarihli ve 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanununun 36 ncı Maddesine göre Üst Kurula tahsis edilen frekans bantları çerçevesinde televizyon kanal ve radyo frekans planlamalarını yapar veya yaptırır. Frekans planlarında ulusal, bölgesel ve yerel karasal yayın ağlarının sayıları ve türleri ile sayısal yayınlar için multipleks sayıları belirlenir.

(2) Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu, karasal ortamdan gerçekleştireceği yayın hizmetlerinin sayısını ve kapsama alanlarını Üst Kurula bildirir. Bu taleplerin hangi oranda karşilanacağına frekans planları çerçevesinde Üst Kurulca karar verilir. Karasal televizyon ve karasal radyo yayınları için uygun görülen kanal ve frekanslar ile karasal sayısal yayınlar için bir multipleksten az olmamak üzere uygun görülen sayıda multipleks kapasitesi, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumuna tahsis edilir. Türkiye Radyo-Televizyon Kurumuna tahsis edilen frekans ve multipleks kapasitesi ile en az dört karasal televizyon ve dört karasal radyo yayını yapılır. Tahsis tarihinden itibaren iki yıl içinde kullanılmayan veya kullanımına son verilen kanal, frekans ve multipleks Üst Kurul tarafından yeniden değerlendirilir. Tahsisten sonra, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumunun ilave karasal yayın ihtiyacının ortaya çikmasi hâlinde, kapasite imkânları ölçüsünde bu husus da yukarıdaki çerçevede değerlendirilir.

(3) Kamu kurum ve kuruluşlarının ikaz, duyuru ve eğitim maksadıyla karasal radyo veya televizyon yayını yapma talebinde bulunmaları halinde; bu talepler yapılacak protokol çerçevesinde Türkiye Radyo-Televizyon Kurumundan hizmet alınarak karşilanır. Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihte kanunlarında radyo ve televizyon yayını yapabileceklerine ilişkin hüküm bulunan kamu kurum ve kuruluşlarından Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu tarafından herhangi bir ücret alınmaz. Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu haricindeki kamu kurum ve kuruluşlarına kanal, frekans veya multipleks kapasitesi tahsisi yapılmaz.

(4) Sıralama ihalesine, radyo ve televizyon yayın şirketi olarak kurulan, radyo ve televizyon yayıncılık alanında en az bir yıl faaliyette bulunan, ihale şartnamesinde belirtilen ön şartları yerine getiren ve Üst Kuruldan ihaleye girmek için yeterlilik belgesi alan medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar katılabilir.

(5) Karasal radyo yayınları için frekans planları esas alınarak yapılacak sıralama ihalesi sonucuna göre medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara radyo frekansı veya multipleks kapasitesi tahsis edilir. Sayısal televizyon frekans planı esas alınarak yapılacak sıralama ihalesi sonucuna göre medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara multipleks kapasitesi tahsis edilir. Yapılan tahsiste sunulacak yayın hizmetinin kapsama alanı, yayın türü ve kapasitenin yer alacağı multipleks belirtilir. Karasal yayın lisansı alan kuruluşlar en geç iki yıl içinde kendilerine tahsis edilen kanal, multipleks kapasitesi veya frekansların tümünden yayına geçmek zorundadır.

(6) Karasal ortamdan yapılacak radyo ve televizyon yayın hizmeti için tahsis edilmiş kanal, multipleks kapasitesi ve radyo frekansları için kamu ve özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan yıllık kullanım ücreti alınır. Yıllık kullanım ücreti, söz konusu yayının nüfusa bağlı kapsama alanı, türü, verici gücü, frekansın bulunduğu bant ve yayının yapıldığı yerleşim biriminin ekonomik gelişmişlik seviyesi gibi nesnel kıstaslar esas alınarak Üst Kurul tarafından belirlenir.

(7) Multipleks kapasitesi tahsis edilerek karasal yayın lisansı verilen medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar tarafından karasal ortamdan sunulacak radyo veya televizyon yayın hizmetleri, multipleks işletmecisi tarafından iletilir. Aynı multipleks içinde yer alan medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, bir multipleks işletmecisi üzerinde anlaşarak yayınlarını iletirler.

(8) Özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, Üst Kurulca kendilerine tahsis edilen televizyon kanalı, multipleks kapasitesi ile radyo frekanslarından yapacakları yayınlarını, tek bir verici tesis ve işletim şirketince kurulan ve işletilen radyo ve televizyon verici tesislerinden yapmak zorundadır. Ulusal karasal yayın lisansına sahip kuruluşlarca ortak kurulan verici tesis ve işletim şirketinin uyması gereken şartlar Üst Kurulca belirlenir ve şartları yerine getiren tek bir verici tesis ve işletim şirketine yayın iletim yetkisi verilir. Bu verici tesis ve işletim şirketine ortak olacakların hisse oranı yüzde onu geçemez. Verici tesislerinden yararlanma usul ve esasları ile yıllık kira bedelleri, verici tesis ve işletim şirketinin görüşü alındıktan sonra Üst Kurulun onayıyla yürürlüğe konulur. Verici tesis ve işletim şirketi, Üst Kuruldan karasal yayın lisansı almış tüm kuruluşlara tarafsızlık ve hakkaniyet ölçülerinde, makul ve ayrımcılık içermeyecek koşullarda hizmet vermek zorundadır. Kurulmasına izin verilen radyo ve televizyon verici tesislerinin, bu Kanunda ve işletme izninde öngörülen amaçlar için kullanılıp kullanılmadığı Üst Kurul tarafından denetlenir. Verici tesis ve işletim şirketinin izin şartlarını ihlâl etmesi ve Üst Kurulca yapılan uyarıya rağmen aykırılığın giderilmemesi durumunda şirket, ihlalin giderilmediği her ay için yüzbin Türk Lirasından üçyüzbin Türk Lirasına kadar idarî para cezası ile cezalandırılır.

(9) Frekans planlarının uygulanmasına, karasal sayısal yayına geçiş ve sıralama ihalesine ilişkin usul ve esaslar Üst Kurul tarafından çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

 

Yayın lisansı türleri, süresi ve devir

Madde 27 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan yayın yapabilmeleri için her bir yayın tekniği ve ortamına ilişkin Üst Kuruldan ayrı ayrı lisans almak zorundadır. Lisansın hangi yayın tekniği ve ortamına ilişkin verildiği lisans belgesinde açıkça belirtilir. Farklı yayın teknikleri ve ortamlarından aynı anda yayın yapmak isteyen kuruluşlar, her yayın tekniği ve ortamı için ayrı lisans almak ve eş zamanlı yayın yapmak zorundadır.

(2) Yayın lisans süresi on yıldır. Lisans süresi sonunda boşalan karasal yayın kapasitesi Üst Kurulca yeniden ihale edilir.

(3) Üst Kurulun karasal yayın lisansı verdiği bir kuruluş bu lisans haklarını devredemez. Yayın faaliyetine devam etmeme kararı alan kuruluş, lisansını Üst Kurula iade eder.

 

SEKİZİNCİ BÖLÜM.- Yayınların İletimi ve Yetkilendirme

Multipleks işletmecileri

Madde 28 .-

(1) 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri saklı kalmak kaydıyla, multipleks işletmecilerinin uymaları gereken idarî, malî ve teknik şartlar Üst Kurulca belirlenir ve şartları yerine getiren kuruluşlara yayın iletim yetkisi verilir. Medya hizmet sağlayıcı şirketler de multipleks işletmeci şirketlere ortak olabilirler.

(2) Multipleks işletmecileri, radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerinin iletimi alanında sadece Üst Kuruldan karasal yayın lisansı almış kuruluşlara hizmet verebilirler.

(3) Multipleks işletmecileri, Üst Kurulca durdurulmasına karar verilen yayınların iletimini Üst Kurul kararının tebliğini takiben derhal durdurmak zorundadır. Yapılan tebliğe rağmen bu yayınları iletmeye devam eden multipleks işletmecilerinin yayın iletim yetkisi, Üst Kurul tarafından iptal edilir ve bu durum Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna bildirilir.

 

Platform işletmecileri ve yayın hizmeti iletimi yapan altyapı işletmecileri

Madde 29 .-

(1) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu tarafından elektronik haberleşme hizmetlerini sunmak üzere yetkilendirilen platform işletmecileri ve yayın hizmeti iletimi yapan altyapı işletmecileri; yayın hizmetleri yönünden bu Kanun hükümlerine tabidir. Yayın hizmetlerinin iletimi faaliyetlerine ilişkin uyulması gereken idarî, malî ve teknik şartlar Üst Kurulca belirlenir ve şartları yerine getiren kuruluşlara yayın iletim yetkisi verilir. Platform işletmecileri medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara tarafsızlık ve hakkâniyet ölçülerinde, makul ve ayrımcılık içermeyecek koşullarda hizmet vermek zorundadır. Platform işletmecilerinin medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan alacağı hizmet bedelleri Üst Kurulun onayı ile belirlenir.

(2) Platform ve yayın hizmeti iletimi yapan altyapı işletmecileri, iletimini yapacakları yayın hizmetlerini Üst Kurula bildirmek zorundadır.

(3) Platform ve altyapı işletmecileri, Üst Kuruldan yayın lisansı almayan veya yayın lisansı iptal edilen medya hizmet sağlayıcılar ile Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası andlaşmalar ve bu Kanun hükümlerine aykırı yayın yaptığı Üst Kurulca tespit edilen bir başka ülkenin yargı yetkisi altındaki medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerinin iletimini, Üst Kurul kararının tebliğini müteakiben durdurur. Tebliğe rağmen yayın hizmetlerinin iletimini durdurmayan işletmecinin yayın iletim yetkisi iptal edilir ve bu durum Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna bildirilir.

 

DOKUZUNCU BÖLÜM.- Seçim Dönemi

 

Seçim döneminde yayınlar

Madde 30 .-

(1) Seçimlerle ilgili olarak seçim dönemlerinde yapılan yayınlara ilişkin usul ve esaslar Yüksek Seçim Kurulu tarafından düzenlenir.

(2) Üst Kurul, medya hizmet sağlayıcılarının seçim dönemlerindeki yayınlarını Yüksek Seçim Kurulunun kararları doğrultusunda izler, denetler ve değerlendirir.

(3) 26/4/1961 tarihli ve 298 sayılı Seçimlerin Temel Hükümleri ve Seçmen Kütükleri Hakkında Kanunun 149/A Maddesinde düzenlenen hükümler, Yüksek Seçim Kurulu kararlarını müteakip Üst Kurulca yerine getirilir.

 

Siyasî reklam

Madde 31 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, Yüksek Seçim Kurulu tarafından ilân edilen seçim döneminde, yayın yasaklarının başlayacağı saate kadar siyasî parti ve aday reklamları yayınlayabilir.

(2) Siyasî reklamlar, bu Kanunda yer alan hükümlere ve Yüksek Seçim Kurulunca belirlenen usul ve esaslara uygun olmak zorundadır.

 

ONUNCU BÖLÜM.- Yaptırımlar

 

İdarî yaptırımlar

Madde 32 .-

(1) Bu Kanunun 8 inci Maddesinin birinci fıkrasının (a), (b), (d), (g), (n), (s) ve (ş) bentlerindeki yayın hizmeti ilkelerine aykırı yayın yapan medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara, ihlalin ağırlığı ve yayının ortamı ve alanı göz önünde bulundurularak, ihlalin tespit edildiği aydan bir önceki aydaki brüt ticari iletişim gelirinin yüzde ikisinden beşine kadar idarî para cezası verilir. İdarî para cezası miktarı, radyo kuruluşları için bin Türk Lirasından, televizyon kuruluşları ve isteğe bağlı medya hizmet sağlayıcıları için onbin Türk Lirasından az olamaz. Ayrıca, idarî tedbir olarak, ihlale konu programın yayınının beş keze kadar durdurulmasına, isteğe bağlı yayın hizmetlerinde ihlale konu programın katalogdan çikarilmasina karar verilir. İhlalin mahiyeti göz önünde bulundurularak, bu fıkra hükümlerine göre idarî para cezası ile birlikte idarî tedbire karar verilebileceği gibi, sadece idarî para cezasına veya tedbire de karar verilebilir.

(2) 8 inci Maddenin birinci fıkrasının diğer bentleri ile ikinci ve üçüncü fıkralarında ve bu Kanunun diğer Maddelerinde belirlenen ilke, yükümlülük veya yasaklara aykırı yayın yapan medya hizmet sağlayıcıları uyarılır. Uyarının ilgili kuruluşa tebliğinden sonra ihlalin tekrarı hâlinde medya hizmet sağlayıcıya ihlalin ağırlığı ve yayının ortamı ve alanı göz önünde bulundurularak, ihlalin tespit edildiği aydan bir önceki aydaki brüt ticari iletişim gelirinin yüzde birinden üçüne kadar idari para cezası verilir. İdarî para cezası miktarı, radyo kuruluşları için bin Türk Lirasından, televizyon kuruluşları ve isteğe bağlı medya hizmet sağlayıcıları için onbin Türk Lirasından az olamaz.

(3) Yükümlülük veya yasak ihlalinin suç oluşturması halinde, bu suç nedeniyle ilgililer hakkında soruşturma veya kovuşturma yapılması şartına bağlı olmaksızın, bu Madde hükümlerine göre idarî para cezası veya idarî tedbir kararı verilir.

(4) İdarî tedbir uygulanması sonucu yayını durdurulan programların yerine, aynı yayın kuşağında ve ticarî iletişim yayını içermeksizin, Üst Kurulca temin edilen eğitim, kültür, trafik, kadın ve çocuk hakları, gençlerin fiziksel ve ahlakî gelişimi, uyuşturucu ve zararlı alışkanlıklarla mücadele, Türk dilinin güzel kullanımı, çevre eğitimi, özürlü sorunları, sağlık ve benzeri kamuya yararlı konularda programlar yayınlanır. Yükümlülük veya yasağa aykırılık dolayısıyla idarî tedbir olarak programın yayınının durdurulması kararının verilmesi halinde, yaptırım uygulanmasına sebebiyet veren fiilin işlenmesinden dolayı sorumluluğu olan programın yapımcısı veya varsa sunucusu, yayının durdurulduğu süre zarfında, aynı veya farklı medya hizmet sağlayıcı kuruluşta hiçbir ad altında başka bir program yapamaz veya sunamaz.

(5) 8 inci Maddenin birinci fıkrasının (a) ve (b) bentlerindeki ilkelere aykırı yayın yapılmasını müteakip verilecek yaptırım kararının tebliğinden itibaren bir yıl içinde aynı ihlalin tekrarı halinde, medya hizmet sağlayıcı kuruluşun yayınının on güne kadar durdurulmasına; ikinci tekrarı halinde ise, yayın lisansının iptaline karar verilir.

(6) Yayın lisansı verilmesi için bu Kanunda aranan şartlardan birinin kaybedilmesi halinde, ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşa bu şartı yerine getirmesi için otuz günlük süre verilir. Verilen süreye rağmen şartı yerine getirmeyen kuruluşun yayınları üç ay süreyle durdurulur. Bu süre zarfında şartın yerine getirilmemesi halinde ise, ilgili kuruluşun yayın lisansı iptal edilerek kanal ve frekans kullanımına son verilir.

(7) Yayın lisansının verilmesi için gerekli şartlara uygunluğunu hile ile elde ettiği tespit edilen kuruluşun yayın lisansı iptal edilir. Yayın lisansı iptal edilmiş olan kuruluştan alınmış olan yayın lisans bedeli ile kanal ve frekans yıllık kullanım bedeli iade edilmez.

(8) Bu Kanun hükümlerine göre idarî para cezasına veya idarî tedbire karar vermeye Üst Kurul yetkilidir.

(9) Bu Kanun hükümlerine göre verilen idarî yaptırım kararlarına karşi 6/1/1982 tarihli ve 2577 sayılı İdarî Yargılama Usulü Kanunu hükümlerine göre yargı yoluna başvurulur. Ancak, idare mahkemesinde dava, işlemin tebliği tarihinden itibaren onbeş gün içinde açılır. İdare mahkemesinde iptal davası açılmış olması, kararın yerine getirilmesini durdurmaz.

(10) Bu Madde hükümlerine göre Üst Kurul tarafından verilen uyarı kararları, medya hizmet sağlayıcı kuruluşun Üst Kurula bildirdiği elektronik posta adresine gönderilmek suretiyle tebliğ edilir. Üst Kurula bildirilen elektronik posta adresinde değişiklik yapılmasına rağmen bu değişiklik Üst Kurula bildirilmediği takdirde, önceki adrese yapılan tebligat yapılmış sayılır.

(11) Bu Kanunda düzenlenmiş olan idarî para cezaları tebliğinden itibaren bir ay içerisinde ödenir.

 

Adlî yaptırımlar

Madde 33 .-

(1) Üst Kuruldan yayın lisansı almadan veya yayınları Üst Kurul tarafından geçici olarak durdurulmasına ya da yayın lisansı iptal edilmesine rağmen yayın yapan gerçek kişiler ile tüzel kişilerin yönetim kurulu üyeleri ve genel müdürü, bir yıldan iki yıla kadar hapis ve bin günden beşbin güne kadar adlî para cezası ile cezalandırılır. Tüzel kişiler hakkında ayrıca 5237 sayılı Türk Ceza Kanununun 60 ıncı Maddesindeki güvenlik tedbirleri uygulanır. İzinsiz olarak faaliyetine devam eden yayın cihaz ve tesisleri Üst Kurulca mühürlenerek kapatılır.

(2) Yayın lisansı olmasına rağmen lisans tipi dışında yayın yapan ve izinsiz verici tesis eden medya hizmet sağlayıcılar Üst Kurulca uyarılır, yapılan uyarıya rağmen izinsiz yayına devam edenler hakkında birinci fıkra hükmü uygulanır.

(3) 25 inci Maddeye uygun olarak yayın kayıtlarını bir yıl süreyle muhafaza etmeyen veya Üst Kurulca ya da Cumhuriyet başsavcılığınca istenmesine rağmen, süresi içerisinde ve aslına uygun olarak teslim etmeyen özel medya hizmet sağlayıcı kuruluş sorumlu müdürü bin günden beşbin güne kadar adlî para cezasıyla cezalandırılır.

(4) Gönderilen kayıtların içerik bakımından istenen yayın olmaması veya kayıtlarda tahrifat, çikarma, silme gibi işlemler yapılması hâlinde, özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşların sorumlu müdürü beşbin günden onbin güne kadar adlî para cezasıyla cezalandırılır.

(5) Bu Kanun çerçevesinde açılan kamu davalarına Üst Kurul katılır.

 

ONBİRİNCİ BÖLÜM.- Radyo ve Televizyon Üst Kurulu

 

Kuruluş

Madde 34 .-

(1) Radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetleri sektörünü düzenlemek ve denetlemek amacıyla, idarî ve malî özerklige sahip, tarafsız bir kamu tüzel kişiliği niteliğinde Radyo ve Televizyon Üst Kurulu kurulmuştur.

(2) Üst Kurul, bu Kanun ve mevzuatta kendisine verilen görev ve yetkileri kendi sorumluluğu altında bağımsız olarak yerine getirir ve kullanır.

(3) Üst Kurul, bu Kanunda ve 5018 sayılı Kamu Malî Yönetimi ve Kontrol Kanununda belirtilen usul ve esaslar çerçevesinde kendisine tahsis edilen malî kaynakları görev ve yetkilerinin gerektirdiği ölçüde, kendi bütçesinde belirlenen usul ve esaslar dâhilinde serbestçe kullanır. Üst Kurulun malları Devlet malı hükmündedir, haczedilemez.

(4) Üst Kurul, Hükümet ile olan ilişkilerini Başbakan veya görevlendireceği bir bakan aracılığıyla yürütür.

(5) Üst Kurul Sayıştay denetimine tabidir.

 

Radyo ve Televizyon Üst Kurulu

Madde 35 .-

(1) Üst Kurul, en az dört yıllık yüksek ögrenim görmüş, meslekleriyle ilgili konularda kamu kurum ve kuruluşları veya özel kuruluşlarda en az on yıl süreyle görev yapmış, meslekî açıdan yeterli bilgiye, deneyime ve Devlet memuru olma niteliğine sahip, otuz yaşinı doldurmuş kişiler arasından Türkiye Büyük Millet Meclisince seçilen dokuz üyeden oluşur.

(2) Seçim için, siyasî parti gruplarının üye sayısı oranında belirlenecek üye sayısının ikişer katı aday gösterilir ve Üst Kurul üyeleri bu adaylar arasından her siyasî parti grubuna düşen üye sayısı esas alınmak suretiyle Türkiye Büyük Millet Meclisi Genel Kurulunca seçilir. Ancak, siyasî parti gruplarında, Türkiye Büyük Millet Meclisinde yapılacak seçimlerde kime oy kullanılacağına dair görüşme yapılamaz ve karar alınamaz.

(3) Üst Kurul üyelerinin seçimi, adayların belirlenerek ilânından sonra on gün içinde yapılır. Siyasî parti grupları tarafından gösterilen adaylar için ayrı ayrı listeler hâlinde birleşik oy pusulası düzenlenir. Adayların adlarının karşisındaki özel yer işaretlenmek suretiyle oy kullanılır. Siyasî

parti gruplarının ikinci fıkraya göre belirlenen kontenjanlarından Üst Kurula seçilecek üyelerin sayısından fazla verilen oylar geçersiz sayılır.

(4) Karar yeter sayısı olmak şartıyla seçimde en çok oyu alan boş üyelik sayısı kadar aday seçilmiş olur. Seçim sonucu Resmî Gazetede yayımlanır.

(5) Üst Kurul üyelerinin görev süresi altı yıldır. Üyelerin üçte biri iki yılda bir yenilenir. Üyelerin görev sürelerinin bitiminden iki ay önce; üyeliklerde herhangi bir sebeple boşalma olması hâlinde, boşalma tarihinden veya boşalma tarihinde Türkiye Büyük Millet Meclisi tatilde ise tatilin bitiminden itibaren bir ay içinde aynı usulle seçim yapılır. Bu seçimlerde, boşalan üyeliklerin siyasî parti gruplarına dağılımı, ilk seçimde siyasî parti grupları kontenjanından seçilen üye sayısı ve siyasî parti gruplarının hâlihazırdaki oranı dikkate alınmak suretiyle yapılır. Üyeliklerdeki boşalma sebebiyle yapılan seçimlerde seçilen üyeler, yerlerine seçildikleri üyelerin görev süresini tamamlar.

 

Üst Kurul Başkanı ve Başkan Vekili

Madde 36 .-

(1) Üst Kurul üyeleri, seçim sonuçlarının Resmî Gazetede yayımlandığı tarihten itibaren onbeş gün içinde toplanarak kendi aralarından bir Başkan ve bir Başkan Vekili seçer. Başkan ve Başkan Vekilinin görev süreleri iki yıldır. Başkan Vekilliğine seçilen Üst Kurul üyelerinin Başkan Vekilliği görev süresi, Başkanın görevde bulunduğu süreyle sınırlıdır. Herhangi bir şekilde Başkan veya Başkan Vekilinin üyeligi sona erer veya Başkan veya Başkan Vekilliği boşalırsa, Üst Kurul ilk toplantısında Başkan ve/veya Başkan Vekili için seçim yapar.

(2) Üst Kurul, Başkan tarafından; Başkanın bulunmadığı hâllerde Başkan Vekili tarafından yönetilir ve temsil edilir. Başkan ve Başkan Vekilliğinin aynı anda boşalması durumunda en yaşlı üye Üst Kurula başkanlık eder.

(3) Başkanın görev ve yetkileri şunlardır:

a) Üst Kurul toplantılarının gündemini, gün ve saatini belirlemek, toplantıları idare etmek, gündeme alınmayan başvurular hakkında gerekli işlemleri yapmak ve bunlara ilişkin olarak Üst Kurula bilgi vermek.

b) Üst Kurul kararlarının yayımlanmasını veya tebliğini sağlamak, bu kararların gereğinin yerine getirilmesini temin etmek ve uygulanmasını izlemek.

c) Hizmet birimlerinden gelen önerilere son şeklini vererek Üst Kurula sunmak.

ç) Üst Kurulun belirlediği stratejilere, amaç ve hedeflere uygun olarak, Üst Kurulun yıllık bütçesi ile malî tablolarını hazırlamak.

d) Üst Kurul ile hizmet birimlerinin uyumlu, verimli, disiplinli ve düzenli bir biçimde çalismasinin en üst düzeyde organizasyonu ve koordinasyonunu sağlamak, hizmet birimleri arasında çikabilecek görev ve yetki sorunlarını çözmek.

e) Yıllık faaliyet raporlarını hazırlamak, amaç ve hedeflere, performans ölçütlerine göre faaliyetlerin değerlendirmesini yaptırmak ve bunları Üst Kurula sunmak.

f) Üst Kurulun faaliyet gösterdiği alanda strateji, politikalar ve ilgili mevzuat ile Üst Kurul ve personelin performans ölçütleri hakkında çalisma ve değerlendirme yapmak.

g) Üst Kurulun diğer kuruluşlarla ilişkilerini yürütmek ve Üst Kurulu temsil etmek.

ğ) Üst Kurul tarafından atanması öngörülenler dışındaki Üst Kurul personelini atamak.

h) Başkan adına imzaya yetkili personelin görev ve yetki alanını belirlemek.

ı) İdarî konulardaki diğer görevleri yerine getirmek.

(4) Başkan, Üst Kurula ilişkin olmayan görev ve yetkilerinden bir bölümünü, sınırlarını açıkça belirlemek ve yazılı olmak kaydıyla, alt kademelere devredebilir.

 

Görev ve yetkiler

Madde 37 .-

(1) Üst Kurulun görev ve yetkileri şunlardır:

a) Yayın hizmetleri alanında ifade ve haber alma özgürlügünün, düşünce çesitliliginin, Rekabet Kurumunun görev ve yetkileri saklı kalmak kaydıyla rekabet ortamının ve çogulculugun güvence altına alınması, yoğunlaşmanın önlenmesi ve kamu menfaatinin korunması amacıyla gerekli tedbirleri almak.

b) Millî frekans planında karasal radyo ve televizyon yayınları için 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu hükümlerine göre Üst Kurula tahsis edilen frekans bantları çerçevesinde televizyon kanal ve radyo frekans planlamalarını yapmak veya yaptırmak ve uygulamak.

c) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların yayın lisansı talebinde bulunabilmeleri için gerekli idarî, malî ve teknik şartları belirlemek ve bu kuruluşlardan şartları sağlayanlara yayın lisansı vermek, denetlemek ve gerektiğinde iptal etmek.

ç) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumunun görev ve yetkileri saklı kalmak kaydıyla, platform, multipleks, altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketinin radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerinin iletimi faaliyetlerine ilişkin uymaları gereken idarî, malî ve teknik şartları belirlemek, bunlara yayın iletim yetkisi vermek ve gerektiğinde iptal etmek.

d) Radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmeti sağlayıcı kuruluşlardan alınacak yayın lisans ücretleri, karasal ortamdan sunulacak yayın hizmetleri için yıllık televizyon kanal, multipleks kapasitesi ve radyo frekansı kullanım ücretleri ile platform, multipleks, altyapı işletmecileri ve verici tesis ve işletim şirketinden alınacak yayın iletim yetkilendirme ücretini belirlemek.

e) Türkiye Cumhuriyeti topraklarında yerleşik medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerini, bu Kanun hükümlerine ve Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası andlaşmalara uygunluğu açısından izlemek ve denetlemek.

f) Türkiye Cumhuriyeti topraklarında yerleşik olmayan, ancak Türkiye Cumhuriyeti yargı yetkisi altında bulunan medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerinin bu Kanun hükümlerine ve Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası andlaşmalara uygunluğunu gözetmek, gerekli hâllerde diğer devletlerin yetkili kurum ve kuruluşlarıyla işbirliği yapmak.

g) Yayın hizmetlerinin izlenmesi ve denetlenmesi için gerekli izleme ve kayıt sistemlerini, gerekli hâllerde yayıncı kuruluş stüdyolarına da cihaz yerleştirerek kurmak.

ğ) Medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerinde yer verecekleri koruyucu sembol sistemi ile ilgili usul ve esasları belirlemek.

h) Medya hizmet sağlayıcılarının sunduğu yayın hizmetlerinde ve platform, multipleks, altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketinin sunduğu hizmetlerde bu Kanuna ve ilgili diğer mevzuata aykırılık tespit edilmesi veya yayın lisansı şartlarına uyulmaması hâlinde gerekli müeyyideleri uygulamak.

ı) Yayın hizmetlerine ilişkin kamuoyu araştırmaları yapmak veya yaptırmak ve bu araştırmaların sonuçlarını ilgili taraflar ve kamuoyuyla paylaşmak.

i) Yayın hizmetlerinin izlenme ve dinlenme oranı ölçümlerinin yapılmasına ve denetlenmesine ilişkin usul ve esaslar ile bu usul ve esaslara uymayan şirket ve kuruluşlara uygulanacak müeyyideleri belirlemek.

j) 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri saklı kalmak kaydıyla ve bireysel amaçlı iletişim yöntemleri hariç, teknolojik gelişmelere bağlı olarak ortaya çikan yeni yayın iletim yöntemleri de dâhil olmak üzere yayın hizmetleri ile ilgili düzenlemeler yapmak ve deneme yayını izni vermek.

k) Yayın hizmetleri ile ilgili gelişmeleri takip etmek, sektöre ilişkin genel stratejileri, ortak denetim, özdenetim ve ortak düzenleme mekanizmalarını belirlemek; yayın hizmetlerinin ülkemizde gelişmesini sağlayacak çalisma ve teşviklerde bulunmak; medya hizmet sağlayıcılarının çalisanlarina yönelik eğitim ve sertifika programları düzenlemek ve sertifika vermek.

l) Yayın hizmetleri alanında hazırlanan mevzuat taslakları hakkında görüş bildirmek.

m) Görev alanına giren konularla ilgili ikincil düzenlemeleri yapmak.

n) Dışişleri Bakanlığının ve Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumunun görev ve yetkileri saklı kalmak kaydıyla, yayın hizmetleri ile ilgili uluslararası hukuk tüzel kişiliğine sahip kuruluşlar nezdinde ülkemizi temsil etmek; medya hizmet sağlayıcılarının üye olmadığı uluslararası hukuk tüzel kişiliğine sahip olmayan uluslararası kuruluşlarda temsil görevini yerine getirmek ve bu bent gereğince düzenlenen ve uluslararası andlaşma niteliği bulunmayan belgeleri ilgili bakanlık ve kurumların görüşlerini de alarak usulüne göre imzalamak.

o) Üst Kurulun stratejik planını hazırlamak, performans ölçütlerini, amaç ve hedeflerini, hizmet kalite standartlarını belirlemek, insan kaynakları ve çalisma politikalarını oluşturmak.

ö) Özürlülerin ve yaşlıların yayın hizmetlerine ve yeni teknolojilere erişimini kolaylaştırmak amacıyla gerekli tedbirlerin alınmasını teşvik etmek.

p) Taşinmaz alımı, satımı, kiralanması ve tahsisi konularını karara bağlamak.

r) Medya okuryazarlığının toplumun tüm kesimlerini içerecek şekilde yaygınlaştırılması amacıyla, başta Millî Eğitim Bakanlığı olmak üzere diğer kamu kurumları ile işbirliği yapmak.

s) Medya hizmet sağlayıcılardan görevleri kapsamında her türlü bilgi, belge ve kayıtları almak, medya hizmet sağlayıcıları yerinde denetlemek ve lisans şartlarına uymayan cihazları mühürleyerek kapatmak.

ş) Gerekli hâllerde geçici veya belli bir ihtisas gerektiren nitelikteki işler için hizmet satın almak.

t) Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu Genel Müdürlüğü ve Yönetim Kurulu üyeligi için adayları belirlemek.

u) Kurul üyeleri ile Kurum personelinin uyacakları meslekî ve etik ilkeleri belirlemek.

ü) Üst Kurulun ana stratejisi ile amaç ve hedeflerine uygun olarak hazırlanan bütçesini görüşmek ve karara bağlamak.

v) Seferberlik ve savaş ilânı hallerinde görev ve yükümlülükleri yerine getirmek için ihtiyaç duyulan hususları, Milli Savunma Bakanlığı ile koordineli olarak çikarilacak bir yönetmelikle belirleyerek yayıncı kuruluşlara bildirmek ve bunları denetlemek.

y) Mevzuatla verilen diğer görevleri yapmak.

 

Yasaklar ve denetim

Madde 38 .-

(1) Üst Kurul üyeleri ile üçüncü derece dâhil üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımları, 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu hükümleri saklı kalmak kaydıyla, yayın hizmetleri alanında Üst Kurulun görev ve yetki alanına giren konularda herhangi bir taahhüt işine giremez, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlarda veya bu kuruluşların doğrudan veya dolaylı ortaklık bağı bulunan şirketlerde ortak veya yönetici olamazlar.

(2) Üst Kurul üyeleri, aslî görevlerini aksatmayan bilimsel amaçlı eser hazırlama, ders ve konferans verme, jüri ve komisyon üyeligi yapma hariç, resmî veya özel nitelikte hiçbir görev alamaz, özel veya kamu medya hizmet sağlayıcılarının görev ve yetki alanına giren konularda doğrudan veya dolaylı olarak taraf olamaz ve bu konularda hiçbir maddî menfaat sağlayamaz ve siyasî partiye üye olamaz. Faaliyet alanı sosyal yardım ve eğitimle ilgili olan dernekler ve vakıflarda yürütülen görevler ve kooperatif ortaklıkları bu hükmün dışındadır.

(3) Üst Kurul üyeleri, göreve başlamadan önce mâliki oldukları, Hazine Müsteşarlığı tarafından çikarilan borçlanmaya ilişkin menkul kıymetler dışındaki, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara ve yayın hizmeti yapan tüzel kişilere veya bunların iştiraklerine ait her türlü hisselerini ya da menkul kıymetlerini üçüncü dereceye kadar kan ve ikinci dereceye kadar kayın hısımları dışındakilere, görev sürelerinin başlamasından itibaren otuz gün içinde satmak veya devretmek suretiyle elden çikarmak zorundadır.

(4) Üst Kurul üyeleri ve Kurum personeli, Kurumla ilgili gizlilik taşiyan bilgileri ve medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara ve yayın hizmeti yapan gerçek ve tüzel kişilere ait her türlü sırları, görevlerinden ayrılmış olsalar bile açıklayamaz, kendilerinin veya başkalarının menfaatine kullanamaz.

(5) Üst Kurul üyeleri, kendileri veya üçüncü derece dâhil üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımlarıyla ilgili konularda müzakere ve oylamaya katılamazlar. Bu durum karar metninde ayrıca belirtilir.

(6) Bu Maddede belirtilen esaslara aykırı davranan Üst Kurul üyeleri görevlerinden çekilmis sayılır. Bu husus Üst Kurul tarafından resen veya yapılacak müracaatın değerlendirilmesi sonucunda karara bağlanır ve gereği için Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığına bildirilir.

 

Üst Kurul üyelerinin teminatı, malî ve sosyal hakları

Madde 39 .-

(1) Üst Kurul üyelerine Başbakanlık Müsteşarı için belirlenen her türlü ödemeler dâhil malî haklar tutarında aylık ücret ödenir. Başbakanlık Müsteşarına ödenenlerden, vergi ve diğer yasal kesintilere tabi olmayanlar bu Kanuna göre de vergi ve diğer kesintilere tabi olmaz. 14/7/1965 tarihli ve 657 sayılı Devlet Memurları Kanunu ve diğer mevzuat uyarınca en yüksek Devlet memurunun yararlanmış olduğu sosyal hak ve yardımlardan, Üst Kurul üyeleri de aynı usul ve esaslar çerçevesinde aynen yararlanırlar.

(2) Kamu görevlileri, Üst Kurul üyeliginde bulundukları görev süresince kurumlarından ücretsiz izinli sayılır ve bu görevde geçirdikleri süreler mesleklerinde geçmiş gibi değerlendirilerek mümtazen terfi etmiş sayılırlar.

(3) Üst Kurul üyeleri, üyelikleri süresince Kuruldaki görevlerinden ve seçilerek geldikleri görevlerinden alınamaz.

(4) Üst Kurul üyeliklerine seçilenler 31/5/2006 tarihli ve 5510 sayılı Sosyal Sigortalar ve Genel Sağlık Sigortası Kanununun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında sigortalı sayılır. Üst Kurul Başkan ve üyelerinin sigorta primine esas kazanç tutarları, Başkan ve üyeler için bakanlık müsteşarı esas alınarak belirlenir. Bu görevleri sırasında 5510 sayılı Kanunun geçici 4 üncü Maddesi kapsamına girenlerin bu görevde geçen süreleri makam tazminatı ile temsil tazminatı ödenmesi gereken süre olarak değerlendirilir ve emeklilik yönünden Başkan ve üyeler bakanlık müsteşarı için belirlenmiş olan ek gösterge, makam tazminatı ile temsil tazminatından aynı usul ve esaslara göre yararlandırılır.

(5) Sosyal güvenlik kuruluşlarının herhangi birinden emekli aylığı almakta olanlardan Üst Kurul üyeliklerine seçilenlerin, istekleri hâlinde emekli aylıkları kesilir ve sigorta primleri 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında ödenir. Bu şekilde emekli aylıklarını kestirmek suretiyle yeniden sigorta primi ödeyenlerin görev sürelerinin bitiminde emekli aylıkları genel hükümlere göre yeniden belirlenir.

(6) Üst Kurul üyelerinin görevleriyle bağlantılı olarak işledikleri iddia edilen suçlara ilişkin soruşturmalar 2/12/1999 tarihli ve 4483 sayılı Memurlar ve Diğer Kamu Görevlilerinin Yargılanması Hakkında Kanuna göre yapılır ve bunlar hakkında soruşturma izni Başbakan veya görevlendireceği bakan tarafından verilir. 19/10/2005 tarihli ve 5411 sayılı Bankacılık Kanununun 104 üncü Maddesinin üçüncü ve dördüncü fıkraları Üst Kurul üyeleri hakkında da uygulanır.

(7) Üst Kurul üyeleri, her yıl ocak ayında Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığına mal bildiriminde bulunurlar.

 

Üst Kurulun çalisma esasları, toplantı ve karar yeter sayısı

Madde 40 .-

(1) Üst Kurul, tam gün esasına göre çalisir, haftada en az bir defa olmak üzere, en az beş üyenin hazır bulunması ile toplanır ve en az beş üyenin aynı yöndeki oyuyla karar alır. Çekimser oy kullanılamaz.

(2) Başkanın çagrisi veya üç üyenin birlikte talep etmesi hâlinde Üst Kurul olağanüstü toplantıya çagrilabilir.

(3) Toplantı gündemi Başkan, yokluğunda Başkan Vekili tarafından hazırlanarak, toplantıdan en az bir gün önce Üst Kurul üyelerine bildirilir. Gündeme yeni Madde eklenebilmesi için toplantıda bir üyenin öneride bulunması ve önerilen Maddenin Üst Kurulca kabul edilmesi gerekir.

(4) Geçerli mazereti olmaksızın üst üste iki, bir ay içerisinde üç defa toplantıya katılmayan Üst Kurul üyeleri üyelikten çekilmis sayılır. Bu durum, Üst Kurul kararı ile tespit edilir ve Türkiye Büyük Milleti Meclisi Başkanlığına bildirilir.

(5) Üst Kurul toplantılarındaki müzakereler gizlidir ve açıklık kararı alınmadıkça müzakereler açıklanamaz.

(6) İhtiyaç duyulması hâlinde, görüşlerinden yararlanmak üzere ilgili kişiler Üst Kurul toplantısına davet edilebilir. Ancak Üst Kurul kararları toplantıya dışarıdan katılanların yanında alınamaz.

(7) Üst Kurulun gizliliği bulunmayan düzenleyici ve denetleyici nitelikteki kararları uygun vasıtalarla kamuoyuna duyurulur.

 

Malî kaynaklar ve bütçe

Madde 41 .-

(1) Üst Kurulun gelirleri şunlardır:

a) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan alınacak yayın lisansı ücretleri.

b) Karasal ortamdan yayın yapan kamu ve özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan alınacak televizyon kanal, multipleks kapasite ve radyo frekans yıllık kullanım ücretleri.

c) 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri saklı kalmak kaydıyla, yayın hizmetlerinin iletimi faaliyetinde bulunan platform, multipleks ve altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketinden alınacak yayın iletim yetkilendirme ücretleri.

ç) Medya hizmet sağlayıcılarının, program destekleme gelirleri hariç aylık brüt ticarî iletişim gelirlerinden ayrılacak yüzde üç paylar.

d) Gerektiğinde Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığı bütçesinden alınacak Hazine yardımı.

e) Sair gelirler.

(2) Üst Kurul, gerektiği takdirde her yıl için yapacağı işlerin programını hazırlayarak Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığı bütçesinden bu işler için ayrılmasını talep ettikleri ödenek tutarını Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığına sunar.

(3) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların ticarî iletişim gelirlerinin, aracı kurumların hesaplarıyla birlikte Maliye Bakanlığınca denetlenmesi ile bu gelirlerin beyanına ve birinci fıkranın (ç) bendine göre alınacak payların ödenmesine ilişkin usul ve esaslar, Maliye Bakanlığının görüşü alınarak Üst Kurulca hazırlanacak yönetmelikle düzenlenir.

 

Gelirlerin tahsili

Madde 42 .-

(1) Yayın lisans ücreti ve yayın iletim yetkilendirme ücreti, lisans veya yetki belgesi verilmesini müteakip altı ay içinde eşit taksitlerle alınır.

(2) 41 inci Maddenin birinci fıkrasının (b) bendine göre ödenecek televizyon kanal, multipleks kapasitesi ve radyo frekans yıllık kullanım ücreti, her yılın ocak, nisan, temmuz ve ekim aylarında olmak üzere dört eşit taksitte, (ç) bendinde öngörülen ticarî iletişim gelirlerinden ayrılacak paylar, elde edildikleri ayı takip eden üçüncü ayın en geç yirmisinde ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar tarafından ödenir.

(3) Birinci ve ikinci fıkralar uyarınca yapılması gereken ödemelerin gecikmesi hâlinde, ilgili özel medya hizmet sağlayıcı kuruluş bir ay içerisinde uyarılarak kanunî faizleri ile birlikte ödeme yapması ihtar edilir. İhtar kararının tebliğ edildiği tarihten itibaren iki ay içinde ödeme yapılmazsa, Üst Kurulca ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşun yayın lisansının iptaline karar verilir ve ödenmeyen kurum geliri genel hükümlere göre tahsil edilir.

 

Üst Kurulun teşkilâtı, personeli ve kadroları

Madde 43 .-

(1) Üst Kurulun hizmet birimleri; daire başkanlıkları şeklinde teşkilâtlanmış ana hizmet ve destek hizmet birimleri ile danışma hizmet biriminden oluşur.

(2) Ana hizmet birimleri; İzleme ve Değerlendirme Dairesi Başkanlığı, İzin ve Tahsisler Dairesi Başkanlığı, Uluslararası İlişkiler Dairesi Başkanlığı, Kamuoyu, Yayın Araştırmaları ve Ölçme Dairesi Başkanlığı, Strateji Geliştirme Dairesi Başkanlığıdır. Destek hizmet birimleri; İnsan Kaynakları ve Eğitim Dairesi Başkanlığı, Bilgi Teknolojileri Dairesi Başkanlığı ile İdarî ve Malî İşler Dairesi Başkanlığıdır. Danışma hizmet birimi Hukuk Müşavirliğidir. Başkana bağlı olarak Basın ve Halkla İlişkiler Müşavirliği kurulur. İhtiyaç duyulması halinde sayısı beşi geçmemek üzere yayıncılık faaliyetlerinin yoğun olduğu bölge merkezlerinde Üst Kurul kararıyla temsilcilik açılabilir.

(3) Başkana görevlerinde yardımcı olmak üzere iki başkan yardımcısı atanır. Başkan yardımcılarının en az dört yıllık yükseköğrenim mezunu olmaları, Devlet memuriyetinde oniki yıllık meslekî tecrübeye ve Devlet memuriyeti için aranan koşullara sahip olmaları şarttır.

(4) Hukuk, yayıncılık, yönetim ve finans ile iletişim teknolojileri alanlarında ihtiyaca göre sayıları beşi geçmemek üzere başkanlık müşaviri görevlendirilebilir.

(5) Bu Kanun ile Üst Kurula verilen görevlerin gerektirdiği aslî ve sürekli görev ve hizmetler, Üst Kurul uzmanları ile Üst Kurul uzman yardımcılarından oluşan meslek personeli ve idarî personel eliyle yürütülür. Üst Kurul kadrolarına atanacakların, 657 sayılı Kanunun 48 inci Maddesinde belirtilen şartları taşimaları gerekir. Söz konusu kadrolara yapılacak atamalara ilişkin diğer hususlar Üst Kurul tarafından çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

(6) Üst Kurul personeli, kadro karşilığı sözleşmeli statüde istihdam edilir, ücret ve malî haklar dışında her türlü hak ve yükümlülükler yönünden 657 sayılı Devlet Memurları Kanununa tabidir. Personelin ücretleri ile diğer malî hakları toplamı, Üst Kurul üyeleri için yapılan ödemelerin toplamını geçmemek üzere kurum içi hiyerarşi de gözetilerek Bakanlar Kurulunca belirlenen esaslar çerçevesinde Üst Kurul tarafından tespit edilir.

(7) Üst Kurul uzman yardımcılığına atanabilmek için; beşinci fıkrada belirtilen şartları taşimak, türleri Üst Kurulca belirlenen en az dört yıllık yükseköğretim kurumlarından mezun olmak, Kamu Personeli Seçme Sınavından Üst Kurul tarafından belirlenen puan türlerinden asgarî puanı almış olmak, Kamu Personeli Seçme Sınavında yabancı dil bölümündeki sorulardan en az yüzde altmışına doğru cevap vermiş olmak veya Kamu Personeli Yabancı Dil Bilgisi Seviye Tespit Sınavından asgarî (D) düzeyinde ya da dil yeterliği bakımından buna denkliği kabul edilen ve uluslararası geçerliliği bulunan başka bir belgeye sahip olmak, yapılacak sınavda başarılı olmak, sınavın yapıldığı yılın ocak ayının ilk gününde otuz yaşinı doldurmamış olmak gerekir. Üst Kurul uzman yardımcılığına atananlar, en az üç yıl çalismak, her yıl olumlu sicil almak ve istihdam edildikleri birimlerce belirlenecek konularda hazırlayacakları uzmanlık tezinin, oluşturulacak tez jürisi tarafından kabul edilmesi ve Kamu Personeli Yabancı Dil Bilgisi Seviye Tespit Sınavından asgarî (C) düzeyinde veya dil yeterliği bakımından buna denkliği kabul edilen ve uluslararası geçerliliği bulunan başka bir belgeye sahip olmaları kaydıyla yapılacak yeterlik sınavına girmeye hak kazanırlar. Süresi içinde tezlerini sunmayan veya tezleri kabul edilmeyenlere tezlerini sunmaları veya yeni bir tez hazırlamaları için altı ayı aşmamak üzere ilave süre verilir. Yeterlik sınavında başarılı olanların uzman kadrolarına atamaları yapılır. Sınavda başarılı olamayanlar veya sınava girmeye hak kazandığı hâlde geçerli mazereti nedeniyle sınav hakkını kullanamayanlara, bir yıl içinde ikinci kez sınav hakkı verilir. Verilen ilave süre içinde tezlerini sunmayanlar, ikinci defa hazırladıkları tezleri kabul edilmeyenler, yabancı dil yeterlik şartını yerine getirmeyenler ile ikinci sınavda da başarı gösteremeyen veya sınav hakkını kullanmayanlar, uzman yardımcısı unvanını kaybederler ve Üst Kurulda durumlarına uygun kadrolara atanırlar. Uzman yardımcılığından Üst Kurul uzmanlığına atananlara bir defaya mahsus olmak üzere bir derece yükseltilmesi uygulanır.

(8) Üst Kurulun Üst Kurul uzman ve uzman yardımcılarının mesleğe alınmaları, yetiştirilmeleri, yarışma sınavı, tez hazırlama ve yeterlik sınavları, çalisma usul ve esasları ile diğer hususlar Üst Kurul tarafından yönetmelikle belirlenir.

(9) Başkan yardımcıları, I. Hukuk Müşaviri ve daire başkanları Başkanın teklifi üzerine Kurul kararıyla, diğer personel Başkan tarafından atanır.

(10) Üst Kurul personelinin görevleriyle bağlantılı olarak işledikleri iddia edilen suçlara ilişkin soruşturmalar, 4483 sayılı Memurlar ve Diğer Kamu Görevlilerinin Yargılanması Hakkında Kanuna göre yapılır ve bunlar hakkında soruşturma izni Başkan tarafından verilir.

(11) Üst Kurul personeli sosyal güvenlik açısından 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında sigortalı sayılır.

(12) Emeklilik bakımından; başkan yardımcıları bakanlık genel müdürü, daire başkanları bakanlık genel müdür yardımcısı, I. Hukuk Müşaviri bakanlık I. Hukuk Müşaviri, Üst Kurul uzmanları Başbakanlık uzmanı, Başkanlık müşaviri Üst Kurul müşaviri, uzman denetçi bakanlık müşaviri ile denk kabul edilir. Diğer unvanlardaki personele 657 sayılı Kanundaki eşdeğer kadrolara ilişkin hükümler uygulanır.

(13) Üst Kurulun kadroları ekli (I) sayılı cetvelde gösterilmiştir. Anılan cetveldeki toplam kadro sayısı geçilmemek ve anılan cetvelde yer alan kadro unvanları ile 13/12/1983 tarihli ve 190 sayılı Genel Kadro ve Usulü Hakkında Kanun Hükmünde Kararnamenin eki cetvellerde yer alan kadro unvanlarıyla sınırlı olmak kaydıyla, dolu kadrolarda derece değişikliği ile boş kadrolarda sınıf, unvan ve derece değişiklikleri Üst Kurul kararıyla yapılır.

 

ONİKİNCİ BÖLÜM.- Çesitli ve Son Hükümler

 

Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna ilişkin hükümler

Madde 44 .-

(1) Yayın hizmetlerinin iletimine ilişkin teknik ve idarî konularda Üst Kurul ve Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu işbirliği yapar.

(2) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu tarafından elektronik haberleşme hizmetlerini sunmak üzere yetkilendirilen işletmeciler; elektronik haberleşme hizmetlerine ilişkin olarak Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu düzenlemelerine tabidirler. Ancak, bu işletmecilerden yayın hizmetlerinin iletimi için faaliyette bulunmak isteyenler, bu Kanun uyarınca Üst Kuruldan gerekli yayın iletim yetkisini almak ve Üst Kurul düzenlemelerine uymak suretiyle faaliyetlerini yürütebilirler.

(3) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, yayın hizmetlerinin iletiminde kullandıkları radyolink cihaz ve sistemleri için gereken izinleri, ilgili mevzuat çerçevesinde Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumundan alırlar.

(4) Ulusal ve uluslararası hava ve deniz seyrüsefer sistemlerine radyo ve televizyon sistemlerinden zararlı enterferanslar gelmesi hâlinde, Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu can ve mal güvenliğini tehlikeye düşürmemek amacıyla enterferansa sebep olan vericileri yerinde tespit ederek geçici olarak kapatır ve durumu Üst Kurula bildirir. Üst Kurul bu Kanun çerçevesinde gerekli müeyyideleri ayrıca uygular.

(5) Radyo ve televizyon sistemlerinin diğer bantlarda faaliyet gösteren yayın dışı sistemler tarafından enterferansa maruz kalması hâlinde Üst Kurul, durumu Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna bildirir. Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu, Üst Kurulca bildirilen enterferansın giderilmesi için gerekli önlemleri ivedilikle alır.

(6) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu uluslararası düzenlemeler ve millî frekans planı çerçevesinde Üst Kurulun görüşünü alarak frekans bantlarında değişiklik yapabilir.

(7) Bu Kanunun uygulanması açısından, 4/5/2007 tarihli ve 5651 sayılı İnternet Ortamında Yapılan Yayınların Düzenlenmesi ve Bu Yayınlar Yoluyla İşlenen Suçlarla Mücadele Edilmesi Hakkında Kanun hükümleri saklıdır.

 

Türkiye Radyo-Televizyon Kurumunun yükümlülüğü

Madde 45 .-

(1) 8 inci Maddede belirtilen yayın ilkeleri ile bu Kanunun yayın hizmetlerinde ticarî iletişimi düzenleyen hükümleri, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu yayınları hakkında da uygulanır.

(2) Söz konusu yükümlülüğün yerine getirilmemesi hâlinde, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu ihlâlin niteliği açıkça belirtilerek Üst Kurulca uyarılır ve yükümlülüğün gereğinin yerine getirilmesi ilgili Bakanlığa bildirilir.

 

Sorumluluk ve sorumlu müdür

Madde 46 .-

(1) Yayından doğan sorumluluk yayını yöneten veya programı yapanla birlikte sorumlu müdüre aittir. Bu hüküm yayın kuruluşunun bu Kanundan doğan sorumluluklarını ortadan kaldırmaz.

(2) Ancak, şirketi idare ve temsile yetkili kişiler, sorumlu müdürün incelemesinden geçmeden veya rızası hilafına bir yayına karar vermişlerse, bu durumda sorumluluk yayına karar veren söz konusu kişilere geçer.

(3) Özel radyo ve televizyon kuruluşları, sunacakları yayın hizmetlerinin özellik ve önemini değerlendirerek bir veya birden çok sorumlu müdür görevlendirir. Sorumlu müdür veya müdürlerin;

a) Türk vatandaşi olmaları,

b) Ulusal ve bölgesel düzeyde faaliyette bulunan yayın kuruluşlarının sorumlu müdürlerinin yüksek ögrenim mezunu olmaları,

c) Yerleşim yerlerinin Türkiye’de bulunması,

ç) Kamu hizmetlerinden yasaklı olmamaları veya kısıtlı bulunmamaları, gerekir.

 

Tebligat ve yetkili mahkemeler

Madde 47 .-

(1) Bu Kanun gereğince yapılacak tebligat hakkında 11/2/1959 tarihli ve 7201 sayılı Tebligat Kanunu hükümleri uygulanır.

(2) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar ile platform, multipleks ve altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketine yönelik olarak yapılacak genel nitelikli duyurular ile 7 nci Madde çerçevesindeki bildiriler, Üst Kurulun internet sitesinde yayınlanır. Bu duyurular 7201 sayılı Kanuna göre yapılan tebligat hükmündedir.

(3) Üst Kurul aleyhine açılacak davalarda Ankara idare mahkemeleri yetkilidir.

 

Yürürlükten kaldırılan ve uygulanmayacak hükümler

Madde 48 .-

(1) 13/4/1994 tarihli ve 3984 sayılı Radyo ve Televizyonların Kuruluş ve Yayınları Hakkında Kanun yürürlükten kaldırılmıştır.

(2) 7/11/1996 tarihli ve 4207 sayılı Tütün Ürünlerinin Zararlarının Önlenmesi ve Kontrolü Hakkında Kanun dışında, diğer kanunlarda medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara zorunlu yayın yükümlülüğü getiren hükümler uygulanmaz.

 

Üst Kurul üyeleri ve personele dair geçiş hükümleri

GEÇİCİ Madde 1 .-

(1) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten önce Üst Kurul üyeligine seçilen ve bu görevleri devam etmekte olanlardan halen 5510 sayılı Kanunun geçici 4 üncü Maddesi kapsamına girmeksizin sigorta primi ödemekte olanlar, 5510 sayılı Kanunun kamu personeli için uygulanmaya başlandığı 15/10/2008 tarihinden daha önceki bir tarihi geçmemek kaydıyla, Üst Kurul üyesi olarak göreve başladıkları tarihi takip eden ay başindan itibaren geçen hizmet süreleri itibarıyla 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında sigortalı kabul edilirler. Bu süreye ait emekli keseneği veya sigorta primi çalisan payı farkları kendileri tarafından, kurum karşilığı veya sigorta primi işveren payı farkları Üst Kurul tarafından ödenir. Sigortalı hizmet sürelerinin birleştirilerek aylık bağlanmasında, ilgisine göre mülga 24/5/1983 tarihli ve 2829 sayılı Sosyal Güvenlik Kurumlarına Tabi Olarak Geçen Hizmetlerin Birleştirilmesi Hakkında Kanun veya 5510 sayılı Kanun hükümleri uygulanır. Sosyal güvenlik kuruluşlarının herhangi birinden emekli aylığı almakta iken Üst Kurul üyeligine seçilen ve halen görevde olanların, istekleri halinde emekli aylıkları kesilir ve sigorta primleri 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında ödenir ve bunların emekli aylıklarının yeniden bağlanarak emekli aylığı tutarlarının belirlenmesinde genel hükümlere göre işlem yapılır.

(2) Bu Kanun yürürlüğe girdiği tarihte Üst Kurul üyesi olanların üyelikleri, üyelerin üçte birinin iki yılda bir yenilenmesi saklı kalmak kaydıyla, görev sürelerinin sonuna kadar devam eder.

(3) Bu Kanunla yapılan yeni düzenlemeler nedeniyle kadro ve görev unvanı değişmeyenlerden bu Kanunda öngörülen eğitim şartlarını taşiyanlar başka bir işleme gerek kalmaksızın durumlarına uygun aynı unvanlı kadrolara atanmış sayılır. Kadro ve görev unvanları değişen yahut kaldırılan veya anılan kadrolar için aranan eğitim şartlarını taşimayan personelden; Teftiş Kurulu Başkanı, Genel Sekreter, Daire Başkanı ve Bölge Müdürü kadrolarında bulunanlar Üst Kurul Müşaviri kadrolarına, Başmüfettiş ve bölge müdür yardımcısı kadrolarında bulunanlar uzman denetçi kadrolarına, başka bir işleme ve tebligata gerek kalmaksızın bu Kanunun yayımı tarihinde atanmış sayılır; diğerleri Başkan tarafından üç ay içinde Üst Kurulda durumlarına uygun kadrolara atanırlar. Bunlar atama işlemi yapılıncaya kadar Başkan tarafından ihtiyaç duyulan işlerde görevlendirilebilirler. Bunlar, yeni bir kadroya atanıncaya kadar, eski kadrolarına ait ücret ve diğer mali haklarını almaya devam ederler. Söz konusu personelin, atandıkları yeni kadroların aylık, ek gösterge, sözleşme ücreti, bir aya isabet eden ikramiye, her türlü zam ve tazminatlar (fazla çalisma ücreti hariç) diğer malî hakları toplam net tutarının, atandıkları tarih itibarıyla eski kadrolarına ilişkin olarak en son ayda aldıkları aylık, ek gösterge, sözleşme ücreti, bir aya isabet eden ikramiye, her türlü zam ve tazminatlar (fazla çalisma ücreti hariç) diğer malî hakları toplam net tutarından az olması hâlinde, aradaki fark, atandıkları kadrolarda kaldıkları sürece, herhangi bir vergi ve kesintiye tabi tutulmaksızın ve farklılık giderilinceye kadar kendilerine tazminat olarak ödenir.

(4) Bu Kanunun yayımı tarihinden sonra 43 üncü Maddenin altıncı fıkrasına göre Üst Kurul kadrolarında bulunan personel için belirlenecek ücretler ile diğer malî haklar toplamının, bu Kanunun yayımı tarihinden önceki en son ayda Üst Kurul kadroları için belirlenmiş olan aylık, ek gösterge, sözleşme ücreti, bir aya isabet eden ikramiye, her türlü zam ve tazminatlar ile fazla çalisma ücreti hariç diğer malî haklar toplamı net tutarından daha az olması hâlinde, aradaki fark söz konusu personele, kadrolarında kaldıkları sürece, herhangi bir vergi ve kesintiye tabi tutulmaksızın ve farklılık giderilinceye kadar tazminat olarak ödenir.

(5) Üst Kurul müşaviri ve uzman denetçi kadrosunda bulunanlar, Üst Kurulda Başkan tarafından uygun görülen birim ve işlerde görevlendirilirler. Bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren Üst Kurulda yeni Üst Kurul müşaviri ve uzman denetçi ataması yapılmaz ve bu kadrolarda herhangi bir şekilde boşalma olması hâlinde, anılan kadrolar herhangi bir işleme gerek kalmaksızın iptal edilmiş sayılır.

(6) Üst Kurul uzmanı ve Üst Kurul uzman yardımcısı kadrolarından teknik hizmetler sınıfında bulunanların hizmet sınıfı, genel idare hizmetleri olarak değiştirilmiştir.

(7) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihte Üst Kurulda görev yapmakta olan personel, bu Kanunun yayımı tarihinden önce yararlanmakta olduğu ek göstergelerden kazanılmış hak olarak yararlanmaya devam eder.

(8) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihte Üst Kurulda görev yapan personelden;

a) Fakülte veya dört yıllık yüksekokul mezunu olan,

b) Üst Kurulda beş yıllık hizmet süresini tamamlayan,

c) Son üç yıllık sicil not ortalaması seksen ve üzerinde olan,

d) Kamu Personeli Yabancı Dil Bilgisi Seviye Tespit Sınavından en az (D) düzeyinde puanı olan veya Üniversitelerarasi Kurul Yabancı Dil Sınavından en az 60 puanı olan veya dil yeterliği bakımından buna denk kabul edilen ve uluslararası geçerliliği bulunan bir belgeye sahip olan,

e) Hazırlayacakları tez, bu Kanunun 43 üncü Maddesinin yedinci fıkrasına göre kabul edilen veya doktora yapan ve Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren en geç üç yıl içinde aynı fıkraya göre yapılacak yeterlik sınavında başarılı olanlar,

Üst Kurul uzmanlığı kadrosuna atanabilirler.

 

Yönetmelikler

GEÇİCİ Madde 2 .-

(1) Bu Kanun uyarınca yürürlüğe konulması gereken yönetmelikler, bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren altı ay içinde Üst Kurulca hazırlanır ve Resmî Gazetede yayımlanarak yürürlüğe konulur. Bu yönetmelikler yürürlüğe konuluncaya kadar mevcut düzenleyici işlemlerin bu Kanuna aykırı olmayan hükümlerinin uygulanmasına devam edilir.

 

Lisans sahibi kuruluşlar

GEÇİCİ Madde 3 .-

(1) Bu Kanunun yayımı tarihinden önce kablo ve uydu ortamından yayın yapmak üzere yayın lisansı almış olan kuruluşların hakları lisans süresi sonuna kadar geçerlidir.

(2) Bu Kanunun yayımı tarihinde uydu ve kablo yayın lisansına sahip olan radyo ve televizyon yayın kuruluşları altı ay içinde durumlarını bu Kanun hükümlerine uygun hâle getirirler.

 

Kanal ve frekanslarla ilgili geçiş hükümleri

GEÇİCİ Madde 4 .-

(1) Üst Kurulca sıralama ihalesi yapılıp, karasal yayın lisansları verilene kadar geçecek süre içerisinde, sadece 3984 sayılı Radyo ve Televizyonların Kuruluş ve Yayınları Hakkında Kanunun geçici 6 ncı Maddesi uyarınca karasal ortamda yayında olan radyo ve televizyon kuruluşları, Üst Kurulca yayın yapmalarına müsaade edilmiş olan yerleşim yerleri ile sınırlı olmak kaydıyla, yayınlarına devam ederler. Bu kuruluşlardan, 41 inci Maddenin birinci fıkrasının (b) bendinde belirtilen kanal ve frekans yıllık kullanım bedeli, bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren tahsil edilir. Kanal ve frekans kullanım bedelini 42 nci Maddeye göre ödemeyen veya karasal yayın lisansları için sıralama ihalesinin yapılmasının ardından tahsise hak kazanmayan kuruluşların karasal yayınları bir ay içinde Üst Kurulca durdurulur. Sıralama ihalesinde tahsise hak kazanan kuruluşların yayınları Üst Kurulca belirlenen takvimde, daha önce yayın yaptıkları kanal ve frekanslardan, tahsis edilen kanal, multipleks kapasitesi ve frekanslara taşinır.

(2) Bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren en geç iki yıl içinde Üst Kurulca karasal yayın lisanslarının verilmesi amacıyla sayısal televizyon multipleks kapasitesi sıralama ihalesi yapılır. Sıralama ihalesinde karasal sayısal televizyon multipleks kapasitesi tahsisine hak kazanan kuruluşlardan bir bölümüne, ihaledeki sıraları ve analog kanal kapasitesi dikkate alınarak en fazla iki yıl süreyle sayısal yayının yanı sıra analog televizyon yayını yapmalarına da imkân tanınır. Tahsisi müteakip en geç iki yıllık süre sonunda analog karasal televizyon yayınları ülke genelinde tümüyle sonlandırılır ve analog karasal televizyon yayınları durdurulur. Radyo yayınları için sıralama ihalesi, analog televizyon yayınlarının kapatılmasının ardından altı ay içinde yapılır. Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu da kendisine yapılan tahsisler çerçevesinde ve Üst Kurulca verilen süre içinde karasal radyo ve televizyon yayınlarını eski kullandığı kanal ve frekanslardan tahsis edilen kanal, multipleks kapasitesi ve frekanslara taşir.

(3) Bu Madde uyarınca Üst Kurulca yayınları durdurulan kuruluşların yayınlarına izinsiz olarak devam etmeleri durumunda bu kuruluşlar hakkında, 33 üncü Maddenin birinci fıkrası uyarınca işlem yapılır.

(4) Karasal yayın lisanslarının verilmesinin ardından mevcut verici tesisleri özel medya hizmet sağlayıcılar tarafından kaldırılır veya tarafların mutabık kalacakları bir bedel karşilığında verici tesis ve işletim şirketine devredilir. Verici tesis ve işletim şirketi tarafından devralınmayan verici tesisleri Üst Kurulca yapılacak uyarının ardından üç ay içinde kaldırılır. Verilen süre içinde kaldırılmayan ve faaliyetine devam eden verici tesisleri Üst Kurulca mühürlenerek kapatılır.

(5) Frekans planları ve uygulama takvimi bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren bir yıl içinde hazırlanır.

(6) Üst Kurula tahsis edilen frekans bantları dışındaki frekans bantları, sayısal yayına geçişin tamamlanmasını takiben Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumunun talebi çerçevesinde Üst Kurul tarafından boşaltılır.

 

Müeyyideler

GEÇİCİ Madde 5 .-

(1) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten önce Üst Kurul tarafından yayıncı kuruluşlara uygulanan müeyyideler tekerrüre esas alınmaz.

 

Atıflar

GEÇİCİ Madde 6 .-

(1) Mevzuatta 3984 sayılı Kanuna yapılan atıflar bu Kanunun ilgili hükümlerine yapılmış sayılır.

 

Bazı Maddelerin uygulanması

GEÇİCİ Madde 7 .-

(1) 15 inci Maddede yer alan hükümler, Türkiye Cumhuriyetinin Avrupa Birliğine tam üye olduğu tarihten itibaren uygulanır. 19 uncu Maddenin birinci fıkrasının (f) bendi, Türkiye Cumhuriyetinin Avrupa Birliğine tam üye olduğu tarihten itibaren Avrupa Birliğine üye ülkeler için uygulanmaz.

 

GEÇİCİ Madde 8 .-

(1) Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu personeli, Başbakanlık Merkez Teşkilatında çalisan personelin aylık ücretleri dışında yararlandığı fazla çalisma ücreti ve benzeri diğer mali haklardan Genel Müdürün teklifi ve Üst Kurulun onayı ile aynen yararlanır. Ayrıca, Kurumda çalistirilan personelin kadro iptal ve ihdasları, sayısı, ücretleri, kadrolara uygulanacak ek göstergeler, personele sağlanacak sosyal yardımlar, Kurum Genel Müdürünün teklifi üzerine Üst Kurul tarafından belirlenir.

(2) 11/11/1983 tarihli ve 2954 sayılı Türkiye Radyo ve Televizyon Kanunu ile mülga Radyo ve Televizyon Yüksek Kuruluna verilen görevler, Kurum Genel Müdürü ve Yönetim Kurulu üyelerinin atanmasına ilişkin olanlar hariç olmak üzere Kurum Yönetim Kuruluna devredilir.

 

Yürürlük

Madde 49 .-

(1) Bu Kanun yayımı tarihinde yürürlüğe girer.

 

Yürütme

Madde 50 .-

(1) Bu Kanun hükümlerini Bakanlar Kurulu yürütür.

01Ene/14

Disposición Normativa Serie «B» nº 30/04 de 31 de mayo de 2004, De la Dirección de Rentas. Régimen de información para empresas de servicios

VISTO y CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a la autorización prevista en el artículo 12 de la Ley 13145, mediante la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04 se estableció un régimen de información para empresas de servicios.

Que por la Disposición Normativa Serie «B» nº 28/04 se sustituyó el texto de los artículos 4 y 10 de la normativa citada en el párrafo anterior.

Que en esta oportunidad resulta necesario introducir en la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04 nuevas modificaciones y, asimismo, proceder a ordenar su texto.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto nº 1170/02, 

 

DISPONE:

Artículo 1.-  Sustituir el artículo 1º de la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04, por el siguiente:

«Agentes de información. Sujetos comprendidos.

Artículo 1.- Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios a consumidores o usuarios, domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija, aún cuando el prestador sea una empresa de telefonía móvil.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

La información a suministrar no incluye los servicios de interconexión, alquiler o uso de redes de distribución.»

Artículo 2º.- Sustituir el artículo 2º de la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04, por el siguiente:

 

«Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, cambios de titularidad, rehabilitaciones, modificaciones en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes, cambio de domicilio donde se remite la factura y bajas.

Artículo 2: Los agentes designados deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información, con relación a las operaciones que se mencionan a continuación y se realicen con posterioridad a la vigencia de esta Disposición:

1) Altas y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Domicilio en el cual se prestará el servicio.

e) Domicilio donde se remitirá la factura correspondiente a la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

i) Categorización frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA.).

2) Rehabilitaciones y cualquier modificación en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes: Se deberá proporcionar la información prevista en los subincisos a) y c) del inciso 1) de este artículo, en caso de que la misma no hubiese sido ya suministrada por el agente, de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

3) Cambios de domicilio: Se deberá proporcionar la información prevista en el subinciso e) del inciso 1) del presente artículo.

4) Bajas: Se deberá suministrar la fecha de baja de la prestación. Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

En los casos de los incisos 2), 3) y 4) además de proporcionarse la información requerida en ellos, se deberá suministrar el resto de los datos a los que se hace referencia en el inciso 1), que se encuentren disponibles en poder de la empresa».

Artículo 3º.- Sustituir el artículo 3º de la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04, por el siguiente:

«Deber formal del solicitante del servicio.

Artículo 3º.- A los fines de contar con la información correspondiente a los subincisos a) y c) del inciso

1) del artículo precedente, los agentes deberán requerir de los solicitantes y prestatarios del servicio, que completen y presenten el formulario R-531 v2 de la Dirección Provincial de Rentas, que se agrega como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopia de la siguiente documentación:

a) Cualquier cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio.

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. En todos los casos, la documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

La información correspondiente a los subincisos a), b) y c) del inciso 1) del artículo 2, deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531 v2, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del presente artículo.

Tratándose de los servicios de agua potable y desagües cloacales, dada la particularidad del servicio, de no existir entre la empresa prestadora y el usuario ningún contacto previo a su habilitación o facturación, la obligación de requerir el formulario R-531 v2 deberá ser cumplida en la primera oportunidad en que, según las prácticas comerciales habituales, la prestadora del servicio tome contacto con el usuario.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informado a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 11. A tal fin, será suficiente comprobación de la negativa a suministrar en forma total o parcial la información solicitada, la existencia y archivo del formulario R-531 v2, donde se consigne el nombre del solicitante del servicio y, la empresa prestadora bajo firma autorizada, haya dejado constancia de la negativa del consumidor o usuario a proporcionarle los datos requeridos.

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531 v2, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.»

Artículo 4º.-  Agregar en la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04, a continuación del artículo 3, el siguiente artículo:

 

«Solicitud del servicio mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet.

Artículo …- Cuando la tramitación administrativa para realizar las operaciones previstas en el artículo 2º, se realice íntegramente mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet, la información requerida en el artículo mencionado, podrá ser requerida por idéntica vía, sin necesidad de exigir, en su caso, la presentación del formulario R-531 v2, ni las fotocopias de la documentación a que se hace referencia en el artículo 3º.

En tal caso, el agente someterá la información aportada telefónicamente a los mismos controles que aplica para verificar la autenticidad de la solicitud, debiendo además, en particular, determinar la validez del número de la CUIT, CUIL o CDI y del número de la partida suministrados por sus clientes.

Para cumplir con esta validación, la Dirección Provincial de Rentas proveerá a cada agente de información las fórmulas pertinentes.

La negativa a suministrar en forma total o parcial la información requerida al solicitante del servicio, deberá ser comunicada por la empresa prestadora a la Dirección Provincial de Rentas.»

Artículo 5º.-  Sustituir el artículo 5º de la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04, por el siguiente:

«Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.

Artículo 5.-Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente Disposición o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5) de dicho artículo, deberán producir la siguiente información correspondiente a cada número de partida, por los montos totales facturados en cada semestre calendario:

1. Fecha del consumo facturado: desde – hasta.

2. Cantidad consumida y unidad de medida. Esta información sólo deberá ser suministrada cuando la totalidad de la factura a la que se refiere corresponda a una única unidad de medida.

3. Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4. Total facturado por todos los conceptos.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

De no ser posible producir esta información en función de los destinos mencionados en el presente artículo, el agente deberá proporcionarla respecto de los responsables inscriptos y no inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Monotributistas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y respecto de los que no revistan la condición de exentos o consumidores finales en el IVA.

No se encuentran incluidos en la información a suministrar, los servicios prestados en la vía pública, ni aquellos cuyos usuarios son dependencias de los gobiernos nacional, provincial o municipal.»

Artículo 6º.-  Agregar en la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04 a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo:

«Supuestos exceptuados de suministrar información,

Artículo …- Los agentes comprendidos en la presente Disposición, cuyo número de prestatarios supere la cantidad de un millón (1.000.000) quedan relevados de suministrar la información requerida por este régimen con respecto a los mil quinientos (1500) usuarios que consideren principales clientes.»

Artículo 7º.-  Sustituir el artículo 8º de la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04, por el siguiente:

«Inscripción.

Artículo 8º.- Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter.

Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.»

Artículo 8º.-  Sustituir el artículo 10 de la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04, por el siguiente:

«Declaración jurada. Presentación. Plazos.

Artículo 10.- Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada trimestral vencerá el 29/10/2004 y comprenderá el tercer trimestre de 2004.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 5 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03, y el plazo para su presentación vencerá el 31 de julio de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 6º.»

Artículo 9º.- Aprobar el formulario R-531 v2 en reemplazo del R-531 y sustituir los Anexos I y III de la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04 por los Anexos I y II de la presente.

Artículo 10º.-  Ordenar el texto de la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04, modificada por la Disposición Normativa Serie «B» nº 28/04 y por la presente, de conformidad a lo establecido en el Anexo III que forma parte de esta Disposición.

Artículo 11º.- Establecer la vigencia de la presente Disposición, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

ANEXO III.-

DISPOSICION NORMATIVA SERIE B nº 20/04

Texto Ordenado

Agentes de Información. Sujetos comprendidos

Artículo 1: Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios a consumidores o usuarios, domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija, aún cuando el prestador sea una empresa de telefonía móvil.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

La información a suministrar no incluye los servicios de interconexión, alquiler o uso de redes de distribución.

 

Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, cambios de titularidad, rehabilitaciones, modificaciones en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes, cambio de domicilio donde se remite la factura y bajas.

Artículo 2: Los agentes designados deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información, con relación a las operaciones que se mencionan a continuación y se realicen con posterioridad a la vigencia de esta Disposición:

1) Altas y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Domicilio en el cual se prestará el servicio.

e) Domicilio donde se remitirá la factura correspondiente a la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

i) Categorización frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

2) Rehabilitaciones y cualquier modificación en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes: Se deberá proporcionar la información prevista en los subincisos a) y c) del inciso 1) de este artículo, en caso de que la misma no hubiese sido ya suministrada por el agente, de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

3) Cambios de domicilio: Se deberá proporcionar la información prevista en el subinciso e) del inciso 1) del presente artículo.

4) Bajas: Se deberá suministrar la fecha de baja de la prestación. Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

En los casos de los incisos 2), 3) y 4), además de proporcionarse la información requerida en ellos, se deberá suministrar el resto de los datos a los que se hace referencia en el inciso 1), que se encuentren disponibles en poder de la empresa.

 

Deber formal del solicitante del servicio

Artículo 3: A los fines de contar con la información correspondiente a los subincisos a) y c) del inciso 1) del artículo precedente, los agentes deberán requerir de los solicitantes y prestatarios del servicio, que completen y presenten el formulario R-531 v2 de la Dirección Provincial de Rentas, que se agrega como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopia de la siguiente documentación:

a) Cualquier cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio.

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. En todos los casos, la documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

La información correspondiente a los subincisos a), b) y c) del inciso 1) del artículo 2, deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531 v2, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del presente artículo.

Tratándose de los servicios de agua potable y desagües cloacales, dada la particularidad del servicio, de no existir entre la empresa prestadora y el usuario ningún contacto previo a su habilitación o facturación, la obligación de requerir el formulario R-531 v2 deberá ser cumplida en la primera oportunidad en que, según las prácticas comerciales habituales, la prestadora del servicio tome contacto con el usuario.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informado a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13. A tal fin, será suficiente comprobación de la negativa a suministrar en forma total o parcial la información solicitada, la existencia y archivo del formulario R-531 v2, donde se consigne el nombre del solicitante del servicio y, la empresa prestadora bajo firma autorizada, haya dejado constancia de la negativa del consumidor o usuario a proporcionarle los datos requeridos.

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531 v2, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.

 

Solicitud del servicio mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet

Artículo 4: Cuando la tramitación administrativa para realizar las operaciones previstas en el artículo 2, se realice íntegramente mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet, la información requerida en el artículo mencionado, podrá ser requerida por idéntica vía, sin necesidad de exigir, en su caso, la presentación del formulario R-531 v2, ni las fotocopias de la documentación a que se hace referencia en el artículo 3.

En tal caso, el agente someterá la información aportada telefónicamente a los mismos controles que aplica para verificar la autenticidad de la solicitud, debiendo además, en particular, determinar la validez del número de la CUIT, CUIL o CDI y del número de la partida suministrados por sus clientes. Para cumplir con esta validación, la Dirección Provincial de Rentas proveerá a cada agente de información las fórmulas pertinentes.

La negativa a suministrar en forma total o parcial la información requerida al solicitante del servicio, deberá ser comunicada por la empresa prestadora a la Dirección Provincial de Rentas.

 

Información a proporcionar por única vez, relativa a servicios contratados con anterioridad a la vigencia de la presente norma

Artículo 5: Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la presente, los agentes deberán presentar hasta el 31/07/2004, por única vez, una declaración jurada con relación a servicios contratados con anterioridad al primer período trimestral al que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 12, que deberá contener la siguiente información:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el articulo1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

 

Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios

Artículo 6: Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente Disposición o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5) de dicho artículo, deberán producir la siguiente información correspondiente a cada número de partida, por los montos totales facturados en cada semestre calendario:

1) Fecha del consumo facturado: desde – hasta.

2) Cantidad consumida y unidad de medida. Esta información sólo deberá ser suministrada cuando la totalidad de la factura a la que se refiere corresponde a una única unidad de medida.

3) Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4) Total facturado por todos los conceptos.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

De no ser posible producir esta información en función de los destinos mencionados en el presente artículo, el agente deberá proporcionarla respecto de los responsables inscriptos y no inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Monotributistas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y respecto de los que no revistan la condición de exentos o consumidores finales en el IVA.

No se encuentran incluidos en la información a suministrar, los servicios prestados en la vía pública, ni aquellos cuyos usuarios son dependencias de los gobiernos nacional, provincial o municipal.

 

Información por única vez, relativa a consumos que no correspondan a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. Consumos residenciales

Artículo 7: Los agentes deberán presentar, por única vez, con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la información contemplada en el artículo anterior, en oportunidad de presentar la declaración correspondiente al primer período semestral a informar, de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo 12.

Artículo 8: En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen, en el período trimestral o semestral, según corresponda, se deberá informar dicha situación consignando «sin movimiento».

 

Supuestos exceptuados de suministrar información

Artículo 9: Los agentes comprendidos en la presente Disposición, cuyo número de prestatarios supere la cantidad de un millón (1.000.000), quedan relevados de suministrar la información requerida por este régimen, con respecto a los mil quinientos (1500) usuarios que consideren principales clientes.

 

Inscripción

Artículo 10: Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter. Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.

 

Declaración jurada. Presentación. Modalidad

Artículo 11: El suministro de la información requerida mediante la presente se efectuará con el carácter de declaración jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), desde donde se descargará un programa aplicativo, al cual se incorporará la información exigida, para luego enviarla por el mismo medio, según especificaciones contenidas en Anexo III de esta Disposición.

En el caso de que el agente desarrolle más de una actividad alcanzada por este régimen, deberá presentar una declaración por cada una de ellas.

De no ser posible enviar la información en término, por no encontrarse disponible el sitio Web mencionado, los agentes deberán presentar una nota en la oficina de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada. En estos casos, la presentación de la declaración deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado el inconveniente.

Declaración jurada. Presentación. Plazos

Artículo 12: Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada trimestral vencerá el 29/10/2004 y comprenderá el tercer trimestre de 2004.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 6 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03, y el plazo para su presentación vencerá el 31 de julio de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 7.

Incumplimiento

Artículo 13: Las infracciones o incumplimiento al presente régimen serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Vigencia

Artículo 14: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma

Artículo 15: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Finlandia. Act on electronic service in the Administration 1318/1999, 1 enero 2000.

Act on electronic service in the Administration 1318/1999, 1 enero 2000.

Chapter 1. General provisions

Section 1 Objective

(1) The objective of this Act is to improve the smoothness and rapidity of the service in the
administration, as well as data security, by promoting the use of electronic data interchange.

(2) The Act contains provisions on the rights, duties and responsibilities of the administrative
authorities and their customers in the context of electronic service.

(3) In addition, this Act contains provisions on the most significant requirements in the electronic identification of persons.

 

Section 2 Scope of application

(1) This Act applies to the electronic lodging of an administrative matter with an authority, to
its handling and to the service of notice of the decision (electronic service). This Act applies to
electronic service also when an administrative matter is being handled by someone else than a
public authority. The Act does not apply to administrative judicial procedure, criminal investigations, police inquiries or enforcement.

(2) Separate provisions apply to electronic service in the Evangelical Lutheran Church of Finland.

(3) Unless otherwise provided in this Act, the provisions in other legislation on the lodging of an administrative matter, the service of notice on the decision, the openness of the activities of the authorities, the processing of personal data, the archiving of documents, the language to be used in the matter, and the handling of the matter by the authorities apply also to electronic service.

 

Section 3. Definitions

For the purposes of this Act:

(1) electronic data interchange means telefaxes and teleservice, such as electronic forms or email,
and other methods based on electronics, where data is being transferred either wirelessly or via a cable as electromagnetic waves;

(2) electronic message means information sent by way of electronic data interchange and easily stored as a written document;

(3) electronic document means an electronic message which has an effect on the lodging or handling of a matter or on the service of a decision;

(4) certificate means a set of data that confirms the identity of the person in possession of the
certificate and the integrity and originality of his/her electronic signature;

(5) certifier means a reliable third party who defines and issues certificates;

(6) electronic signature means a set of data that confirms the integrity and originality of an
electronic message by a method that is open to public inspection;

(7) public key means a public set of data that is used in the confirmation of the identity of the person in possession of a certificate and the integrity and originality of an electronic signature.

 

Chapter 2. Provisions on certifiers'operations

Section 4. Requirements for certifiers

(1) The operations of a certifier shall be based on generally accepted defined methods and best data administration practices.

(2) The certifier shall have the technical, professional and financial resources that can be considered adequate in view of the extent of its operations.

 

Section 5. Requirements for certificates

(1) A certificate shall contain

(1) the name of the person in possession of the certificate and the other data, albeit not a personal identity code, necessary for the unequivocal identification of that person;
(2) the data identifying the certifier;
(3) the period of validity of the certificate;
(4) the identity code of the certificate;
(5) the electronic signature of the certifier; and
(6) the data on the possible restrictions of the use of the certificate.

(2) The certificate shall be based on adequately strong encryption and on definitions that are open to public inspection. In addition, the certificate shall be based on public key technology or on another method with at least the same standard of security.

 

Section 6. Access to and contents of the operating principles

The certifier shall keep the documentation on the operating principles applied in the certificate and certification freely available to the public. The documentation shall also contain the data on the technology used in the electronic signature of the certifier and, if public key technology is being used, on the algorithm applied therein.

 

Section 7. Procedure in the operations of the certifier

(1) The provisions in the following legislation apply to the issuance and maintenance of certificates and the use of the directories relating to them: the Administrative Procedure Act (598/1982), the Languages Act (148/1922), the Act on the Use of the Samí Language before the Authorities (516/1991), the Act on the Openness of Government Activities (621/1999), the Personal Data Act (523/1999) and the Archives Act (831/1994).

(2) A certificate issued to an employee of the certifier and meeting the requirements in this Act may be used when the certifier is deciding a matter under this Act, as well as in the certifier's other own service. In this event, the certificate need not be issued by a third party.

 

Section 8. Duty of a person requesting a certificate to supply information

A person requesting a certificate shall supply the certifier with his/her name, address and personal identity code for purposes of reliable and unequivocal identification and for the maintenance of contact.

 

Section 9. The certifier's access to information

(1) The certifier has the right, on the consent of the person requesting a certificate, to obtain and to check the information referred to in section 8 in the Population Register.

(2) The information shall be delivered from the Population Register as a public-law performance, as referred to in the Act on the Charge Criteria of the State (150/1992).

 

Section 10. Certificate directories

(1) The certifier shall maintain an appropriate and up-to-date directory of the certificates and the public keys in use, so as to allow for the verification of the validity of certificates and the
originality of electronic signatures.

(2) The data referred to in section 5(1) and section 8, and the data on the public keys in use, the validity of the certificate and the revocation of the certificate shall be entered into the directory. The data shall be entered into the directory without delay.

(3) A certificate shall upon the request of the person in possession be immediately revoked. No
reasons need be supplied for the request.

 

Section 11. Delivery of data in a certificate directory

(1) For purposes of verifying the validity of a certificate and the originality of an electronic
signature, everyone shall have access to a certificate directory, for data referred to in section 5(1), as well as data on the public keys in use, the validity of the certificate and the revocation of the certificate.

(2) The data not referred to in paragraph (1) shall be delivered from the certificate directory in
accordance with the provisions on the delivery of data in the Personal Data Act and the Act on the Openness of Government Activities. When requesting such access, reasons for the request shall be supplied. The data thus delivered shall not be used for purposes not mentioned at the time of the request.

 

Section 12. Archiving of the data in a certificate directory

(1) The data in a certificate directory shall be retained permanently.

(2) The provisions in section 14 of the Archives Act on the archiving of permanently retained documents apply to a certifier. The provision applies also to the transfer of the certificate
directory to an archive at the end of the certifier's operations.

 

Section 13. Verification of the validity of certificates

The certifier shall not record the verifications of the validity of certificates.

 

Section 14. Procedure in personal identification

(1) A certificate shall be fetched in person. At this time, the certifier shall verify the identity of the person from current domestic identification documents issued by the police. However, a driver's license issued before 1 October 1990 cannot be accepted as an identification document. In addition, the information shall be double-checked from the Population Register.

(2) If the person does not have documents referred to in paragraph (1) of if there otherwise is a special reason to verify the identification, the identity of the person shall be verified from a specific and current document issued by the police and vouching that the person has been identified.

 

Section 15. Certifier's liability in damages

(1) The certifier shall be liable in damages for any loss arising from data having been erroneous when it was entered into a certificate or the certificate directory, or from a certificate not having been revoked even though a request or notification for this effect has been received.

(2) However, the certifier shall not be liable for such loss, if it can show that the loss has not arisen from the negligence of the certifier.

(3) If the loss has arisen from the activity of a person employed in the certification operations or in a part of such operations, the certifier shall be released from liability only if also the said person would be released from liability under paragraph (2).

 

Section 16. Effect of a restriction in the use of a certificate on the obligations of the certifier

The provisions in this Act do not apply to a certifier whose certificates, owing to a restriction in their use, cannot be used in electronic service in the administration.

 

Section 17. Assignment of a certifier's duties to another person

A certifier may contractually assign a certifier's duty to another person. The provisions in this chapter on the certifier apply correspondingly to the assignee.

 

Chapter 3. Duties of the authorities

Section 18. Availability of electronic service

(1) An authority in possession of the requisite technical, financial and other resources shall offer to the public the option to send a message to a designated electronic address or other designated device so as to lodge a matter or to have it handled. Furthermore, the authority shall offer to the public the option to deliver electronically the statutory or ordered notifications, the requested accounts and the other comparable documents and messages.

(2) The authority may offer the services referred to in paragraph (1) also on a function-byfunction
or office-by-office basis.

(3) The authorities shall strive to use equipment and software that is technically as compliant and as user-friendly as possible to the customers of the administration. In addition, the authorities shall ensure an adequate level of data security both in their service and in interauthority
communications.

 

Section 19. Accessibility of the authorities

The authorities shall see to it that their electronic data interchange equipment is in working order and that their electronic data interchange equipment is accessible, in so far as possible, also outside office hours.

 

Section 20. Authorities'contact information

The authorities shall make their contact information for electronic data interchange available in an appropriate manner.

 

Chapter 4. Electronic lodging of matters

Section 21. Risk of delivery of an electronic message

The delivery of electronic messages to the authorities shall take place at the risk of the sender.

 

Section 22. Lodging a matter by electronic document

(1) If a matter is to be lodged in writing, it can be lodged also by way of a document delivered to the authority as an electronic message.

(2) If a matter is to be lodged by a signed document, an electronic signature shall be accepted as the signature, if the certifier and the certificate of the signature meet the requirements set in sections 4 and 5.

 

Section 23. Time of delivery

(1) An electronic message shall be deemed to have been delivered to the authority when it is available for the use of the authority in a reception device or data system so that the message can be handled.

(2) If the time of delivery referred to in paragraph (1)cannot be determined, the electronic message shall be deemed to have been delivered at the time it was sent, provided that the sending time can be reliably verified.

 

Section 24. Notification of receipt

(1) A notification of the receipt of an electronic message shall be given without delay by the authority to the sender. The notification can be given by way of the data system as an automatic receipt or otherwise. The notification of receipt shall not have any effect on the prerequisites for the handling of the matter; separate provisions apply to these prerequisites.

(2) The provisions in paragraph (1) do not apply to a document delivered by telefax or by comparable means.

 

Section 25. Diary entries and records

(1) Diary entries or other reliable records shall be made on electronic documents that have been received.

(2) A diary entry or record shall indicate the time of delivery of the document and the checks on the integrity and originality of the document.

 

Section 26. Technical editing of the message

An authority may technically edit a message received by it, if this is necessary in order to render the message into a legible format.

 

Section 27. Forwarding of an electronic document

The provisions in section 8 of the Administrative Procedure Act apply to the forwarding of an
electronic document delivered by mistake to the wrong authority.

 

Chapter 5. Electronic signature and service of notice of decisions

Section 28. Electronic signature of decisions

A decision may be signed electronically. The electronic signature of an authority shall meet the
requirements for an acceptable electronic signature, as provided in section 22(2).

 

Section 29. Electronic service of notice of a decision

(1) Where an appeal period begins upon service of notice of the decision or where the decision
enters into force upon service of notice, the decision may on the consent of the party be served also as an electronic message, but not, however, as a telefax or by comparable means.

In this event, the authority shall make a notification to the effect that the decision is available for retrieval by the party or a representative of the party on a server designated by the authority.

(2) The party or the representative of the party shall identify themselves at the time of retrieval of the decision. The identification may be accepted, if the certifier and certificate meet the requirements provided in sections 4 and 5.

(3) The service of notice of the decision shall be deemed effected upon retrieval of the document from the server referred to in paragraph (1). If the decision is not retrieved within seven days of the notification, the provisions in other legislation on service of notice shall be complied with in the service of notice of the decision.

 

Section 30. Copy of the decision

Once the period of validity of an electronic signature in a decision has ended, the party has the right to receive, upon request, a new copy of the decision free of charge.

 

Section 31. Contact information for rectification requests and appeals

If a rectification request or an appeal can be electronically lodged with an authority, the relevant contact information shall be supplied in the rectification or appeal instructions.

Otherwise, the provisions in section 24a of the Administrative Procedure Act on rectification
instructions and section 14 of the Act on Administrative Judicial Procedure (586/1996) on appeal instructions apply in the matter.

 

Section 32. Electronic service of notice of other documents

A document other than that referred to in section 19 may be served on a party as an electronic
message in the manner requested by the party. However, if data security so requires, the provisions in section 29(1) and (2) apply to the service of notice of the document.

 

Chapter 6. Miscellaneous provisions

Section 33. Electronic identity cards

A certificate referred to in section 3(1) of the Identity Cards Act (829/1999) shall always be
acceptable in electronic service.

 

Section 34. Acceptance of foreign certificates

A certificate issued in another country may be accepted, if the certifier and the certificate meet the requirements laid down in chapters 4-6, if the issuance of the certificate can be deemed
appropriate and if the operations of the certifier can be deemed to meet the criteria laid down in section 7(1).

 

Section 35. Duty of notification of the person in possession of a certificate

The person in possession of a certificate shall notify the certifier immediately if he/she loses possession or if he/she has reason to believe that the certificate is otherwise susceptible to unauthorised use.

 

Section 36. Consequences of the unauthorised use of a certificate

(1) A person in possession of a certificate shall be liable for the unauthorised use of an instrument of electronic identification or the production of an electronic signature only if he/she has relinquished possession of the instrument to a third person or if he/she has failed in the duty of notification provided in section 35.

(2) A person in possession of a certificate shall not be liable for the unauthorised use of the instrument

(3) if the instrument has been used after the notification on the loss of possession has been received by the certifier, or

(4) if the third party who relied on the certificate has not verified its validity.

 

Section 37. Penal provisions

(1) Chapter 38, section 9 of the Penal Code (39/1889) contains the penal provision governing
personal data file offences and section 48(2) of the Personal Data Act contains the penal provision governing personal data violations.

(2) A person who deliberately or negligently breaches the provisions in section 14 on the procedure for the identification of a person requesting a certificate shall be sentenced for neglect to identify a person requesting a certificate to a fine.

 

Section 38. Archiving

An electronic document shall be archived in a manner allowing for the later verification of its integrity and originality.

 

Section 39. Charges

Separate provisions apply to the charges payable for administrative decisions.

 

Section 40. Administrative instructions and guidance

(1) The Ministry of Finance shall publish a list of the certifiers and certificates in electronic
service in the administration meeting the requirements of sections 4 and 5; the list shall be as exhaustive and up-to-date as possible; In addition, the Ministry of Finance shall provide instructions and guidance on the arrangement of the data administration required for electronic service. The Ministry of the Interior shall provide instructions and guidance on the arrangement of electronic service.

(2) The Archival Service shall provide instructions and guidance on diary entries, other records and archiving in the context of electronic service.

 

Section 41. Appeals

(1) A decision on the issuance of a certificate in use in the administration or on the validity of such a certificate shall be subject to appeal before an Administrative Court as provided in the Act on Administrative Judicial Procedure.

(2) A certifier may request that information on itself or on the certificate offered by it be included in the list referred to in section 40 or that information in the list be deleted or altered.

A decision of the Government on such a request shall be subject to appeal as provided in the Act on Administrative Judicial Procedure.

 

Section 42. Further provisions

Where necessary, further provisions on the implementation of this Act shall be issued by Decree.

 

Section 43. Entry into force

(1) This Act shall enter into force on 1 January 2000.

(2) Measures necessary for the implementation of this Act may be undertaken prior to its entry into force.

01Ene/14

Andmekogude seadus. 12. märtsil 1997. a. (RT I 1997, 28, 423)

1. peatükk.- Üldsätted

 

§ 1. Reguleerimisala

(1)        Käesolev seadus sätestab riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu valdamise, kasutamise ja käsutamise korra ning riigi, kohaliku omavalitsuse ja eraõigusliku isiku andmekogu pidamise, andmete väljastamise ja andmete kasutamise üldalused.

(14.06.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 57, 373)

(2)        Seadusega võib ette näha registreid, mis ei ole andmekogud käesoleva seaduse tähenduses ja millele kohaldatakse käesolevat seadust nendes seadustes sätestatud ulatuses.

(14.06.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 57, 373)

(3)        Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117) sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 2. Mõisted

(1)        Andmekogu käesoleva seaduse mõistes on riigi, kohaliku omavalitsuse, avalik-õigusliku või eraõigusliku isiku peetav korrastatud andmete kogum, mille pidamisel kasutatakse automatiseeritud andmetöötlust või mida peetakse käsitsi ja korrastatud vormidel, mis võimaldavad andmetega lihtsat tutvumist või nende mehhaanilist töötlemist. Käesolev seadus ei käsitle andmekogusid, mida peetakse:

1)         raamatupidamise seaduse (RT I 2002, 102, 600; 2003, 88, 588) alusel;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

2)         teaduslikul, pedagoogilisel ja kodu-uurimislikul eesmärgil, kui neid andmekogusid kasutatakse ainult sellel otstarbel;

3)         organisatsiooni õigusaktidest tulenevate või põhikirjaliste ülesannete täitmisel, kui neist andmekogudest ei väljastata andmeid muudeks vajadusteks;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

4)         Statistikaametis riiklike statistiliste vaatluste korraldamise eesmärgil.

(08.04.2004 jõust.28.04.2004 – RT I 2004, 30, 204)

(2)        Andmeteks käesoleva seaduse mõttes loetakse igasuguseid üksteisest eraldatavaid informatsiooniühikuid.

(3)        Andmete töötlemine käesoleva seaduse tähenduses on andmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine, nende kohta päringute teostamine, nendest väljavõtete tegemine, andmete kasutamine, üleandmine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine või mitu eeltoodud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist või kasutatavatest vahenditest.

(4)        Automatiseeritud andmetöötlus on andmete töötlemine arvuti või arvutisüsteemi ja andmete töötlemiseks ettenähtud tarkvara abil.

(5)        Andmekogu pidamine on andmete töötlemine, andmete töötlemise arvestuse pidamine, andmete kaitsmine ja nimetatud tegevuste korraldamine.

(6)        Andmekogu laiendamine on andmekogusse kogutavate andmete loetelu täiendamine.

(7)        Andmete ristkasutus on andmete ülekandmine ühest andmekogust teise või mitmes andmekogus sisalduvate andmete ühine infotehnoloogiline töötlemine.

 

§ 3. Andmete töötlemise alused

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(1)        Eraõiguslikul isikul on õigus koguda tema peetavasse andmekogusse kõiki avalikult kättesaadavaid või isiku poolt vabatahtlikult andmekogusse kandmiseks esitatavaid andmeid. Eraõiguslik isik võib nõuda oma klientidelt ainult neid andmeid, mis on otseselt vajalikud kliendi poolt soovitava toimingu sooritamiseks.

(2)        Avalik-õiguslikul isikul on õigus tema peetavasse andmekogusse koguda ainult tema asutamise seaduses nimetatud ülesannete täitmiseks vajalikke andmeid.

(3)        Riik ja kohalik omavalitsus võivad töödelda nende peetavates andmekogudes oma seadusekohaste ülesannete täitmiseks vajalikke andmeid, mille töötlemine on ette nähtud seadustes või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktides.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(4)        Andmete kogumisel andmekogusse peab andmekogu omanik arvestama käesolevas seaduses, isikuandmete kaitse seaduses (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 91, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387), riigisaladuse seaduses (RT I 1994, 45, 720; 1996, 42, 809), muudes seadustes ja nende alusel vastuvõetud õigusaktides sätestatud piiranguid ja seaduses ettenähtud juhul saama andmete kogumiseks loa andmekaitse järelevalveasutuselt.

 

§ 4. Andmekogu omanik

Andmekogu omanikuks võib olla eraõiguslik isik, avalik-õiguslik isik, riik või kohalik omavalitsus.

 

§ 5. Andmekogu asutamine

(1)        Eraõiguslik isik ja avalik-õiguslik isik peavad seaduses sätestatud juhtudel andmekogu asutamiseks taotlema loa andmekaitse järelevalveasutuselt.

(2)        Riik ja kohalik omavalitsusüksus asutavad andmekogu käesolevas seaduses ettenähtud korras.

 

§ 6. Vastutav ja volitatud töötleja

(1)        Andmekogu vastutavaks töötlejaks on andmekogu omanik. Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutava töötleja õiguste teostaja määratakse seaduses või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktis sätestatud korras.

(2)        Volitatud töötleja on isik, kes peab andmekogu või töötleb andmeid andmekogu vastutava töötleja tellimusel.

 

§ 7. Vastutava ja volitatud töötleja kohustused andmekogu pidamisel

(1)        Vastutav töötleja on kohustatud tagama andmekogu pidamise ja selles sisalduvate andmete töötlemise täies vastavuses seaduse ja seaduse alusel vastuvõetud õigusaktidega.

(2)        Volitatud töötleja on kohustatud täitma kõiki temale andmekogu vastutava töötleja poolt antud ülesandeid andmekogu pidamisel ja andmete töötlemisel täies vastavuses seaduse ja seaduse alusel vastuvõetud õigusaktidega ning neid järgides sõlmitud lepingutega. Volitatud töötleja võib teostada andmekogus säilitatavate andmete töötlust ainult juhul, kui ta on saanud selleks otsese käsu andmekogu vastutavalt töötlejalt või ta täidab seaduse, muu õigusakti või andmekogu vastutava töötlejaga sõlmitud lepinguga talle pandud ülesandeid.

(3)        Volitatud töötleja peab hoolitsema selle eest, et andmekogu oleks halduslike, füüsiliste ning tark- ja riistvaraliste meetmetega asjakohaselt kaitstud loata töötluse, sealhulgas kasutamise, hävitamise ning muutmise eest.

(4)        Volitatud töötleja peab tagama andmekogu kaitsmise abinõud selliselt, et oleks välditud:

1)         kõrvaliste isikute juurdepääs andmete töötlemiseks kasutatavatele seadmetele;

2)         andmekandjate omavoliline lugemine, kopeerimine või kustutamine;

3)         andmete omavoliline salvestamine ja nende muutmine või kustutamine;

4)         andmetöötlussüsteemi omavoliline kasutamine andmete ülekandmiseks andmesidevahendite abil;

5)         andmesaajate juurdepääs neile mittelubatud (väljaandmiseks ja kasutamiseks mitteettenähtud) andmetele;

6)         andmete töötlemine mittesihipäraselt (mitte tööülesande kohaselt);

7)         andmete edastamisel andmesidevahenditega ja andmekandjate transportimisel andmete omavoliline lugemine, kopeerimine, muutmine ning kustutamine.

(5)        Andmekogu volitatud töötleja on kohustatud koostama ja pidama andmete töötlemisel kasutatavate vahendite loetelu ja dokumentatsiooni ning andmete töötlemise arvestust.

(6)        Andmete töötlemises ja väljastamises osalevad isikud on kohustatud hoidma saladuses neile tööülesannete täitmisel teatavaks saanud andmeid, mida pole antud avalikuks kasutamiseks. See kohustus jätkub pärast töösuhte lõppemist.

 

§ 8. Vastutava ja volitatud töötleja vastutus andmekogu pidamisel

(1)        Andmekogu vastutav töötleja vastutab kõigi andmekogu pidamisel toimunud õiguserikkumiste eest, välja arvatud juhul, kui tema poolt seaduse või muu õigusakti täpseks täitmiseks antud korraldused on jäetud täitmata või on täidetud pahatahtlikult või on volitatud töötleja rikkunud vastutava töötlejaga sõlmitud lepingut ja vastutav töötleja on alustanud ise menetlust või pöördunud vastavasisulise avaldusega pädeva organi poole õiguserikkuja vastutusele võtmiseks seaduses ettenähtud korras.

(2)        Volitatud töötleja vastutab ainult nende rikkumiste eest, mis on seotud tema lepinguliste ülesannete täitmisega, või ta enda lepinguvälise seadusvastase tegevuse eest.

 

§ 9. Andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise dokumentidega tutvumine

Andmekogu vastutava töötleja ja andmekogu volitatud töötleja juures peab olema võimalik tutvuda andmekogu asutamise ja muude andmekogu kohta käivate dokumentidega.

 

§ 10. Andmekogus olevate andmetega tutvumine ja neist ärakirjade saamine

(1)        Eraõiguslikule isikule kuuluvas andmekogus olevate andmetega tutvumiseks loa andmise või sellest keeldumise ja andmetest ärakirjade väljastamise otsustab andmekogu omanik, kui seaduses ei ole sätestatud teisiti.

(2)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogudes peetavad andmed on avalikud ning igal Eesti kodanikul on õigus nendega seaduses sätestatud korras tutvuda ja neist ärakirju saada, välja arvatud juhul, kui seadusega on andmetega tutvumine või andmete väljastamine keelatud või need on ette nähtud ainult ametialaseks kasutamiseks. Kui seadus ei sätesta teisiti, siis on käesolevas lõikes nimetatud õigus võrdselt Eesti kodanikuga ka Eestis viibival välisriigi kodanikul ja kodakondsuseta isikul.

(3)        Seaduses sätestatud juhtudel on riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogus olevate andmetega tutvumine, andmete väljastamine ja neist ärakirjade saamine tasuline.

 

§ 11. Isiku õigus tutvuda tema kohta kogutud andmetega

Igal isikul on õigus tutvuda tema kohta andmekogusse kogutud andmetega, kui seda õigust ei ole piiratud seadusega.

 

§ 111. Piirangud julgeolekuasutust puudutavate andmete kajastamisel riigi andmekogudes

(1)        Julgeolekuasutust puudutavaid riigisaladuseks tunnistatud või ametialaseks kasutamiseks ettenähtud andmeid kajastatakse üksnes julgeolekuasutuste andmekogudes.

(2)        Julgeolekuasutust puudutavate muude andmete kajastamisel riigi andmekogudes võib vajaduse korral kasutada variandmeid.

(3)        Variandmete kasutamine toimub julgeolekuasutuse juhi salajase käskkirja alusel, milles näidatakse ära julgeolekuasutust puudutavad tegelikud andmed ja nende kajastamisel riigi andmekogudes kasutatavad variandmed.

(20.12.2000 jõust.01.03.2001 – RT I 2001, 7, 17)

 

§ 12. Andmete ristkasutus

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse eri andmekogudes säilitatavate andmete ristkasutus on lubatud ainult seaduses või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktis sätestatud juhtudel ja ainult riigile või kohalikule omavalitsusüksusele seadusega pandud ülesannete täitmiseks.

(2)        (Kehtetu – 12.02.2003 jõust.01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

 

§ 13. Andmekogude laiendamine ja ühendamine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine või nende ühendamine on lubatud ainult seaduses sätestatud alustel ja korras, kusjuures see peab toimuma riigile ja kohalikule omavalitsusele seadusega pandud ülesandeid arvestades.

(2)        Delikaatseid isikuandmeid sisaldava andmekogu laiendamiseks või ühendamiseks teise andmekoguga on vaja andmekaitse järelevalveasutuse luba.

 

§ 14. Andmekogu pidamine volitatud töötleja poolt halduslepingu alusel

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(1)        Kui riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötlejaks on andmekogu asutamise õigusaktis määratud eraõiguslik isik, peetakse andmekogu halduslepingu alusel.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Riigi põhiregistri ja riikliku registri pidamise haldusleping sõlmitakse kuni neljaks aastaks.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(3)        Riigiasutuse andmekogu ja kohaliku omavalitsuse registri või muu andmekogu pidamise haldusleping sõlmitakse kuni kolmeks aastaks.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 15. Andmekogu andmete töötlemise vahendite dokumenteerimine

Andmete töötlemisel kasutatavate vahendite loetelu peab sisaldama järgmisi andmeid:

1)         seadme nimetus, tüüp, number ning selle seadme valmistanud ettevõtte nimi;

2)         kasutatava tarkvara nimetus, litsentsi number ning selle valmistanud ettevõtte nimi;

3)         kasutatava tarkvara dokumentide asukoht.

 

§ 16. Andmekogude riiklik register

(1)        Vabariigi Valitsus asutab riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude riikliku registri nimetusega «Andmekogude riiklik register».

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Andmekogude riiklikus registris on andmed järgmiste riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude kohta:

1)         riigi põhiregistrid ja nendega andmete vahetamises osalevad andmekogud;

2)         riiklikud registrid;

3)         Vabariigi Valitsuse kehtestatud tunnustega riigiasutuste muud andmekogud ja kohalike omavalitsuste andmekogud.

(3)        Andmekogude riikliku registri vastutavaks töötlejaks määratud valitsusasutus annab Vabariigi Valitsuse ja valitsusasutuste poolt asutatavate andmekogude asutamise dokumentide projektide kohta arvamuse.

(4)        Andmekogude riikliku registri vastutaval töötlejal on õigus teha Vabariigi Valitsusele ja andmekogude vastutavatele töötlejatele ning riigi infosüsteemide alaseid töid koordineerivale asutusele sarnaste ja teineteist sisuliselt kordavate andmekogude pidamise vältimiseks ettepanekuid andmekogu laiendamiseks, ühendamiseks või likvideerimiseks, andmete ristkasutuseks, andmetöötluse või andmehõive korrastamiseks.

 

§ 17. Järelevalve teostamine andmekogude üle

(1)        Järelevalvet andmekogude pidamise seaduslikkuse üle teostab andmekaitse järelevalveasutus. Andmekaitse järelevalveasutuse ülesanded, õigused ja kohustused on sätestatud isikuandmete kaitse seaduses, käesolevas seaduses ning muudes seadustes.

(2)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

2. peatükk.- Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogud

 

1. osa.- Üldsätted

 

§ 18. Riigi andmekogu mõiste ja liigid

(1)        Riigi andmekogu on käesolevas seaduses sätestatud korras asutatud ja riigi omandis olev andmekogu.

(2)        Riigi andmekogude liigid on:

1)         riigi põhiregister;

2)         riiklik register;

3)         riigiasutuste peetavad muud andmekogud.

 

§ 19. Kohaliku omavalitsuse andmekogu mõiste ja liigid

(1)        Kohaliku omavalitsuse andmekogu on käesolevas seaduses sätestatud korras asutatud ja kohaliku omavalitsuse omandis olev andmekogu.

(2)        Kohaliku omavalitsuse andmekogud jagunevad järgmiselt:

1)         kohaliku omavalitsuse registrid;

2)         kohaliku omavalitsuse muud andmekogud.

(3)        Mitu kohalikku omavalitsust võivad pidada oma ülesannete täitmiseks vajalikku ühist andmekogu.

 

§ 20. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamise viisid ja ülesehituse printsiibid

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogusid peetakse infotehnoloogiliste andmebaasidena. Andmekogu pidamisel tuleb andmed klassifitseerida ja kodeerida vastavalt riiklikele klassifikaatoritele ja standarditele.

(2)        Tulenevalt andmekogu eesmärgist ja selle pidamise otstarbekusest võib riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogusid pidada ka:

1)         kartoteekide või kanderaamatutena;

2)         andmekogu toimikute või objekti toimikutena;

3)         heli-, pildi- või esemekoguna;

4)         muul andmekogu asutavas õigusaktis määratud viisil.

(3)        Andmekogu ülesehitus määratakse teda asutava õigusaktiga, lähtudes andmekogu koostamise eesmärgist ja kasutamise lihtsusest.

(4)        Riigiasutustel on keelatud pidada sarnaseid ja teineteist sisuliselt kordavaid andmekogusid.

 

§ 21. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutav töötleja ja volitatud töötleja

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutav töötleja on andmekogu omaniku esindaja, kes vastutab andmekogu pidamise seaduslikkuse eest, korraldab andmekogu ja tema osade projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde läbiviimise ja vastuvõtmise, juhib andmekogu pidamist, teostab andmekogu pidamise üle järelevalvet ning lahendab seaduses sätestatud ulatuses ja korras vaidlusi andmekogu pidamisel tekkinud küsimustes.

(2)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötleja on käesoleva seaduse või muu õigusakti alusel määratud või andmekogu vastutava töötlejaga sõlmitud lepingu alusel tegutsev riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus või isik, kes teostab õigusaktis või lepingus ja õigusaktis ettenähtud ulatuses andmete töötlemist.

(3)        Andmekogu vastutav töötleja annab andmekogu volitatud töötlejale ülesandeid ja juhendeid andmekogu pidamise ja töötlemisega seotud asjades ning teostab kontrolli volitatud töötleja tegevuse üle andmekogu pidamisel.

 

§ 211. Juurdepääs riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogus peetavatele andmetele

(1)        Igaühel on õigus saada riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogust andmeid, millele juurdepääs ei ole seadusega piiratud.

(2)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötleja on kohustatud isiku nõudel andmed väljastama sellekohase taotluse saamisest alates viie tööpäeva jooksul, kui seadusega ei ole sätestatud teist tähtaega.

(3)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogust või andmekogu kohta ei väljastata andmeid, mis käsitlevad andmekaitset ja andmete tehnilist töötlemist. Sellistele andmetele on juurdepääsuõigus üksnes andmete töötlejal ja andmekogu pidamise järele valvaval isikul või uurimisorganil.

(4)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogus töödeldavatele andmetele tagatakse juurdepääs avaliku teabe seaduses sätestatud korras, viisil, tingimustel ja tähtaegadel, kui seadusega ei ole sätestatud teistsugust korda, viisi, muid tingimusi või tähtaegu. Juurdepääs isikuandmetele võimaldatakse kooskõlas isikuandmete kaitse seaduse ja avaliku teabe seadusega.

(5)        Avalikkusele olulist teavet sisaldavale andmekogule peab olema võimalik juurde pääseda üldkasutatava andmesidevõrgu kaudu. Andmekogud või nende osad, mis tuleb sel viisil avalikustada, sätestatakse andmekogude asutamise aluseks olevas seaduses või muus õigusaktis.

(15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

 

§ 22. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekoguga seotud kulude katmine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu pidamiseks vajalikud kulud sisaldavad andmekogu asutamise, kasutuselevõtmise, pidamise ja arendamisega, andmete kogumise, registreerimise, töötlemise ja väljastamisega seotud kulusid.

(2)        Riigi andmekogude pidamiseks vajalikud kulud kaetakse riigieelarvest ja andmekogude pidamisel osutatavate teenuste eest võetavate tasude arvel, kui tasuliste teenuste osutamine on sätestatud seadusega.

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

(3)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(31)      Kui andmekogu pidamisel on seadusega sätestatud tasuliste teenuste osutamine, esitatakse andmekogu pidamise eelarve koostamisel andmed vastavate tasude suuruse ja laekumise kohta eelmisel eelarveaastal.

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

(4)        Kohaliku omavalitsuse andmekogudega seotud kulud kaetakse kohalikust eelarvest.

 

§ 23. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine ja ühendamine

Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine või ühendamine võib toimuda ainult seaduses ettenähtud juhtudel ja andmekaitse järelevalveasutuse loal, kui:

1)         laiendamine või ühendamine on vajalik riigiasutusele või kohalikule omavalitsusele pandud ülesannete otstarbekamaks täitmiseks ja laiendatud või ühendatud andmekogus sisalduvad andmed ei riku isikuandmete kaitse seaduse ja muude seadustega sätestatud piiranguid või

2)         riigiasutusele või kohalikule omavalitsusele on seadusega pandud uusi ülesandeid, mille nõuetekohane täitmine toob kaasa vajaduse olemasolevat andmekogu laiendada või ühendada see mõne teise olemasoleva andmekoguga.

 

§ 24. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimise otsustab seaduses sätestatud korras andmekogu asutaja.

(2)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

2. osa.- Riigi põhiregistrid

 

§ 25. Riigi põhiregistri mõiste

(1)        Riigi põhiregister on seadusega asutatud avalikuks kasutamiseks määratud andmekogu, mida peetakse üldistes huvides riigi kõige olulisemate ülesannete täitmiseks.

(2)        Riigi põhiregistreid peetakse:

1)         riigi rahvastiku (elanikud),

2)         riigis registreeritud juriidiliste isikute,

3)         kinnisvara,

4)         (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

5)         riigivara,

6)         muude seadusega määratud oluliste objektide kohta.

 

§ 26. Riigi põhiregistri asutamine

(1)        Riigi põhiregister asutatakse tema kohta käiva seadusega või antakse mõne muu seadusega loodud registrile riigi põhiregistri staatus.

(2)        Riigi põhiregistrit käsitlevas seaduses sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi ning selle kuuluvus põhiregistrite hulka;

3)         registri vastutav töötleja – ministeerium (minister) või Riigikantselei;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317; 24.01.2001 jõust.23.02.2001 – RT I 2001, 17, 77)

4)         registri volitatud töötlejate määramise kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

5)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, volitatud töötlejate õigused ja kohustused;

6)         registri objekt, registriandmete koosseis, registri objekti kohta registrisse kantavad andmed, registrisse kantud andmete õiguslik tähendus, andmete registris säilitamise tähtaeg ja juhud, mil on lubatud registrisse kantud andmete ristkasutus;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

7)         andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

8)         andmete esitaja ja tema poolt andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad ning andmete õigeaegse esitamata jätmise või teadlikult valeandmete esitamise korral tema suhtes kohaldatavad sanktsioonid;

9)         registrile esitatud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, juhul kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

10)       registriandmetele juurdepääsu õigus ja kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

11)       andmete, millele on tulenevalt isikuandmete kaitse seadusest, riigisaladuse seadusest ja muudest seadustest kehtestatud juurdepääsupiirangud, loetelu ning vastavate juurdepääsupiirangute kehtestamise ja juurdepääsupiirangutega andmetele juurdepääsu võimaldamise kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

12)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

13)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

14)       registrist andmete saamise eest tasumise kord ning andmeid tasuta saavate isikute ja asutuste loetelu;

15)       registri pidamise finantseerimise kord;

16)       registri laiendamise, teise registriga ühendamise ja likvideerimise alused ja kord.

(3)        Seaduses võib sätestada ka teisi riigi põhiregistri kohta käivaid tingimusi.

 

§ 27. Riigi põhiregistri vastutav töötleja

(1)        Riigi põhiregistri vastutavaks töötlejaks määratakse üks ministeeriumidest (ministritest) või Riigikantselei.

(24.01.2001 jõust.23.02.2001 – RT I 2001, 17, 77)

(2)        Registri pidamise täpsemaks korraldamiseks on Vabariigi Valitsusel ja vastutaval töötlejal õigus anda (seaduses sätestatud juhtudel ja ulatuses) välja õigusakte.

 

§ 28. Riigi põhiregistri volitatud töötleja

(1)        Riigi põhiregistri volitatud töötlejaks võib olla:

1)         riigiasutus;

2)         avatud pakkumismenetluse teel korraldatud riigihanke eduka pakkumise esitanud isik.

(2)        Riigiasutuse määrab riigi põhiregistri volitatud töötlejaks vastutava töötleja ettepanekul Vabariigi Valitsus, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 29. Põhiregistri laiendamine ja ühendamine

Riigi põhiregistri laiendamine või sellega muu andmekogu ühendamine toimub põhiregistri kohta käiva seaduse vastavasisulise muutmise teel.

 

§ 30. Põhiregistri likvideerimine

Riigi põhiregistri võib likvideerida ainult seaduses sätestatud juhtudel eraldi seaduse alusel.

 

3. osa.- Riiklikud registrid

 

§ 31. Riikliku registri mõiste

Riiklik register käesoleva seaduse mõistes on Vabariigi Valitsuse poolt seaduse või välislepingu alusel asutatud ühe või mitme ministeeriumi või Riigikantselei seadusekohaste ülesannete täitmiseks vajalik andmekogu.

(25.03.98 jõust.01.05.98 – RT I 1998, 36/37, 552)

 

§ 32. Riikliku registri asutamine

(1)        Riikliku registri asutab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Riikliku registri asutamise ettepaneku Vabariigi Valitsusele teeb minister, kelle valitsemisala ülesannete täitmiseks on register vajalik.

(3)        Minister esitab riikliku registri asutamise ettepaneku Vabariigi Valitsuse määruse eelnõuna koos seletuskirja ja riikliku registri põhimääruse eelnõuga.

(4)        Juhul kui asutatav riiklik register hõlmab mitme ministeeriumi valitsemisala, esitab minister ettepaneku riikliku registri asutamiseks kooskõlastatult vastavate ministritega.

(5)        Riikliku registri asutamise kohta annab arvamuse riigi infosüsteemide alaseid töid koordineeriv asutus, andmekaitse järelevalveasutus, Statistikaamet ja andmekogude riikliku registri vastutav töötleja.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 33. Riikliku registri asutamise ettepanekule lisatav seletuskiri

Riikliku registri asutamise ettepanekule lisatavas seletuskirjas peab sisalduma:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registriobjekt ja selle andmete koosseis;

3)         andmeandjate loetelu – füüsilised ja juriidilised isikud, kohaliku omavalitsuse organid ja asutused ning riigiasutused, kellel on registrisse andmete andmise kohustus;

4)         andmesaajate loetelu – füüsilised ja juriidilised isikud, kohaliku omavalitsuse organid ja asutused ning riigiasutused, kellel on registrist andmete saamise õigus;

5)         registri projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde eelarve;

6)         registri pidamise kulude arvestus;

7)         ettepanek registri vastutava töötleja ja volitatud töötleja kohta.

 

§ 34. Riikliku registri asutamise määrus

(1)        Riikliku registri asutamise määruses peab sisalduma:

1)         registri nimi;

2)         registri asutamise aluseks olev õigusakt;

3)         registri projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde tegemise tähtajad, nende tööde finantseerimise maht ja allikad;

4)         registri vastutav töötleja – ministeerium või muu valitsusasutus, kelle juhtimisel registrit peetakse ja kes samaaegselt võib olla volitatud töötleja;

5)         registri volitatud töötleja(te) nimi (nimed) või nimetus(ed).

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Riikliku registri asutamise määrusega kinnitatakse riikliku registri pidamise põhimäärus.

 

§ 35. Riikliku registri pidamise põhimäärus

Riikliku registri pidamise põhimääruses sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi;

3)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, andmete töötlemise kord eri tasanditel, andmete vahetamine ja võrdlemine eri tasandite vahel;

4)         registrisse kantavad andmed ja nende õiguslik režiim;

5)         registriandmete esitaja;

6)         registrisse andmete esitaja poolt kogutud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

7)         andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad;

8)         registrist andmete väljastamise kord ja viis ning registrist andmete saamiseks õigustatud isikute ring;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

9)         isikud, kellel on õigus saada andmeid tasuta ning registrist andmete saamise eest tasumise kord;

10)       andmete registrist väljastamise kord;

11)       vastavalt seadusele piiratult kättesaadavate andmete ja salastatavate andmete loetelu ning nendega tutvumise kord;

12)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

13)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

14)       andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

15)       registri pidamise üle järelevalvet teostama õigustatud isikud ja järelevalve teostamise kord;

16)       registri pidamise finantseerimise kord;

17)       registri likvideerimise kord.

 

§ 36. Riikliku registri laiendamine

Riikliku registri laiendamine toimub seaduses sätestatud aluste olemasolul riikliku registri pidamise põhimääruses vastavasisuliste muudatuste tegemise järel.

 

§ 37. Riikliku registri likvideerimine

(1)        Riikliku registri likvideerimise otsustab Vabariigi Valitsus.

(2)        Registri likvideerimisel otsustab Vabariigi Valitsus andmete üleandmise teise registrisse, riiklikku arhiivi või nende kuulumise hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaja.

(3)        Andmete üleandmine toimub volitatud töötleja poolt vastutava töötleja vastutusel ning riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku ja riiklike infosüsteemide alaseid töid koordineeriva asutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

4. osa.- Riigiasutuse muud andmekogud

 

§ 38. Riigiasutuse andmekogu

Riigiasutuse andmekogu käesoleva seaduse mõistes on riigiasutusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või riigiasutuse töö korraldamise tagamiseks vajalik andmekogu.

 

§ 39. Riigiasutuse andmekogu asutamine

(1)        Riigiasutusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks vajaliku andmekogu asutamise otsustab riigiasutuse juht.

(2)        Riigiasutuse andmekogu asutab riigiasutuse juht või tema poolt volitatud ametiisik.

 

§ 40. Riigiasutuse andmekogu asutamise kord

(1)        Andmekogu asutamise õigusaktis määrab asutaja kindlaks:

1)         andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärgi;

2)         andmekogu nime;

3)         andmekogu ülesehituse;

4)         andmekogu vastutava ja volitatud töötleja;

5)         andmekogusse kantavad andmed;

6)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

7)         vastavalt riigisaladuse seadusele ja isikuandmete kaitse seadusele avalikuks kasutamiseks mitteettenähtud andmete loetelu;

8)         andmekogu pidamise üle järelevalve teostamise korra.

(2)        Andmekogu asutamisest informeeritakse kirjalikult andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(3)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud andmekogu asutamise õigusakti kohta annavad arvamuse andmekogude riikliku registri vastutav töötleja ja Statistikaamet.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 41. Riigiasutuse andmekogu likvideerimine

(1)        Andmekogu likvideerimise otsustab andmekogu asutaja.

(2)        Andmekogu likvideerimisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, riiklikku või riigiasutuse arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaeg.

(3)        Andmete üleandmine toimub andmekogu volitatud töötleja poolt andmekogu vastutava töötleja vastutusel ja riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

5. osa.- Kohaliku omavalitsuse andmekogud

 

§ 42. Kohaliku omavalitsuse register

Kohaliku omavalitsuse register käesoleva seaduse mõistes on kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või kohaliku omavalitsuse töö korraldamise tagamiseks vajalik register.

 

§ 43. Kohaliku omavalitsuse registri asutamine

(1)        Kohaliku omavalitsuse registri asutab kohaliku omavalitsuse volikogu käesoleva seaduse alusel ja kohaliku omavalitsuse kehtestatud korras.

(2)        Kohaliku omavalitsuse registri asutamise aluseks on seadus või kohaliku omavalitsuse volikogu otsus.

(3)        Mitme kohaliku omavalitsuse ülesannete täitmiseks ühiselt peetav register asutatakse vastavate volikogude otsusega ning informeeritakse sellest kirjalikult vastavaid maavanemaid ja andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(4)        Kohaliku omavalitsuse registri asutamise ettepanekule lisatavas seletuskirjas peab sisalduma:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registrisse kogutavate andmete loetelu;

3)         andmete esitajate loetelu – kes ja milliseid andmeid on kohaliku omavalitsuse volikogu otsuse või muu õigusaktiga kohustatud registrisse andma;

4)         tasuta andmesaajate loetelu – kellel ja milliseid andmeid on õigus õigusaktide alusel saada;

5)         registri kasutuselevõtmiseks vajalike tööde eelarve;

6)         registri pidamise kulude arvestus;

7)         ettepanek registri volitatud töötlejate kohta.

(5)        Registri asutaja määrab:

1)         registri nime;

2)         registri vastutava töötleja – kohaliku omavalitsuse organi, kelle juhtimisel andmekogu peetakse ja kes samaaegselt võib olla andmekogu pidaja;

3)         registri volitatud töötleja(d);

4)         registri kasutuselevõtmiseks vajalike tööde tegemise tähtajad, nende tööde finantseerimise mahu ja allikad;

5)         registri pidamise põhimääruse esitamise tähtaja.

(6)        Andmekogu asutamise dokumentidele annab arvamuse andmekogude riikliku registri vastutav töötleja.

 

§ 44. Kohaliku omavalitsuse registri pidamise põhimäärus

(1)        Kohaliku omavalitsuse registri pidamise põhimääruse kinnitab volikogu ja selles sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi;

3)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, andmete töötlemise kord eri tasanditel, andmete vahetamine ja võrdlemine eri tasandite vahel;

4)         registrisse kantavad andmed ja nende õiguslik režiim;

5)         registriandmete esitaja;

6)         registrisse andmete esitaja kogutud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

7)         andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad;

8)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

9)         isikud, kellel on õigus saada andmeid tasuta ning registrist andmete saamise eest tasumise kord;

10)       andmete registrist väljastamise kord;

11)       vastavalt seadusele piiratult kättesaadavate andmete ja salastatavate andmete loetelu ning nendega tutvumise kord;

12)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

13)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

14)       andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

15)       registri pidamise üle järelevalvet teostama õigustatud isikud ja järelevalve teostamise kord;

16)       registri pidamise finantseerimise kord;

17)       registri likvideerimise kord.

 

§ 45. Kohaliku omavalitsuse muu andmekogu

Kohaliku omavalitsuse andmekogu käesoleva seaduse mõistes on kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või töö korraldamise tagamiseks vajalik andmekogu.

 

§ 46. Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutamine

(1)        Kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks vajaliku andmekogu asutamise otsustab kohaliku omavalitsusasutuse juht.

(2)        Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutab kohaliku omavalitsusasutuse juht või tema poolt volitatud ametiisik.

 

§ 47. Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutamise kord

(1)        Andmekogu asutamise õigusaktis määrab asutaja kindlaks:

1)         andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärgi;

2)         andmekogu nime;

3)         andmekogu ülesehituse;

4)         andmekogu vastutava ja volitatud töötleja;

5)         andmekogusse kantavad andmed;

6)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

7)         vastavalt riigisaladuse seadusele ja isikuandmete kaitse seadusele avalikuks kasutamiseks mitteettenähtud andmete loetelu;

8)         andmekogu pidamise üle järelevalve teostamise korra.

(2)        Andmekogu asutamisest informeeritakse kirjalikult andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 48. Kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimine

(1)        Andmekogu likvideerimise otsustab andmekogu asutaja.

(2)        Andmekogu likvideerimisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, riiklikku või kohaliku omavalitsuse arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaeg.

(3)        Andmete üleandmine toimub andmekogu volitatud töötleja poolt andmekogu vastutava töötleja vastutusel ja isikuandmete korral riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

3. peatükk.- Järelevalve andmekogude pidamise üle

 

§ 49. Andmekaitse järelevalveasutus

Andmekaitsealast järelevalvet teostab isikuandmete kaitse seaduse § 34 alusel määratud riigiasutus.

 

§ 50. Andmekaitse järelevalveasutuse õigused

Andmekaitse järelevalveasutusel on lisaks isikuandmete kaitse seaduses sätestatud õigustele õigus igal ajal kontrollida riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude pidamise vastavust seadustele ja muudele õigusaktidele, anda seaduses sätestatud juhtudel lubasid andmete töötlemiseks ja ristkasutuseks, andmekogude ühendamiseks, laiendamiseks ja likvideerimiseks, lahendada andmete töötlemisel tekkivaid vaidlusi ning määrata seaduses sätestatud korras karistusi andmete ebaseadusliku töötlemise ja andmekogude pidamise korra rikkumise puhul.

 

§ 51. Vaide esitamine

Vastutava või volitatud töötleja haldusakti või toimingu peale võib esitada vaide andmekaitse järelevalveasutusele.

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

31. peatükk. (19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Vastutus

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 511. Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogusse andmete esitamata jätmine ja valeandmete esitamine

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogusse kohustuslike andmete esitamata jätmise või valeandmete esitamise eest – karistatakse rahatrahviga kuni 100 trahviühikut.

(2)        Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, – karistatakse rahatrahviga kuni 30 000 krooni.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 512. Riigi- või kohaliku omavalitsuse andmekogu pidamise korra rikkumine

Riigi- või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutava või volitatud töötleja kohustuste rikkumise eest andmekogu pidamisel – karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 513. Menetlus

(1)        Käesoleva seaduse §-des 511 ja 512 sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) üldosa ja väärteomenetluse seadustiku (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590; 593) sätteid.

(2)        Käesoleva seaduse §-des 511 ja 512 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitseinspektsioon.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

4. peatükk.- Rakendussätted

 

§ 52. Varem asutatud riiklike registrite ja andmebaaside vastavusse viimine käesoleva seadusega

(1)        Riikliku registri või andmebaasi põhimäärus, mis on vastu võetud enne käesoleva seaduse jõustumist, tuleb viia vastavusse käesoleva seadusega kahe aasta jooksul pärast seaduse jõustumist.

(2)        Andmekogusse andmete kogumise, andmekogu pidamise ja andmekogust andmete saamise finantseerimine tuleb viia vastavusse käesoleva seadusega seaduse jõustumisele järgneval riigieelarve koostamisel.

 

§ 53. Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid

(1)        Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid on:

1)         klassifikaatorite süsteem;

2)         geodeetiline süsteem;

3)         aadressandmete süsteem;

4)         infosüsteemide turvameetmete süsteem;

5)         infosüsteemide andmevahetuskiht.

(2)        Klassifikaator käesoleva seaduse mõistes on riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogus kasutatav ühetüübilisi objekte teatud tunnuse või tunnuste hulga alusel liigitav ja üheselt identifitseeriv tähistuseeskiri. Klassifikaatorite süsteem koosneb:

1)         klassifikaatoritele esitatavatest nõuetest;

2)         klassifikaatoritest;

3)         klassifikaatorite haldajatest;

4)         klassifikaatorite kasutajatest;

5)         klassifikaatorite ja nende haldajate loetelust.

(3)        Geodeetiline süsteem käesoleva seaduse mõistes koosneb:

1)         geodeetilisest referentssüsteemist;

2)         tasapinnaliste ristkoordinaatide süsteemist;

3)         kõrgussüsteemist;

4)         gravimeetrilisest süsteemist.

(4)        Aadressandmete süsteem käesoleva seaduse mõistes on ühtsete põhimõtete kogum, mis tagab aadressobjektide ühest identifitseerimist nii nende asukohas kui erinevates andmekogudes ning muudab võrreldavaks erineval ajal ja eri põhimõtetel esitatud aadressid.

(5)        Infosüsteemide turvameetmete süsteem käesoleva seaduse mõistes koosneb:

1)         turvanõuete spetsifitseerimise korrast;

2)         andmete organisatsioonilistest, füüsilistest ja infotehnilistest turvameetmetest.

(6)        Infosüsteemide andmevahetuskiht käesoleva seaduse mõistes on nõuetele vastav turvalist internetipõhist andmevahetust võimaldav tehniline ja tehnoloogiline keskkond.

(7)        Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid kehtestab Vabariigi Valitsus. Vabariigi Valitsus võib käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 2 ja 4 sätestatud süsteemide kehtestamise delegeerida asjaomasele ministrile. Andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kohta käivate eelnõude kohta annavad arvamuse asjaomased ministeeriumid.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 531. Andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kasutamine

Asjaomaste andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kasutamine on kohustuslik kõigi riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamisel.

(30.01.2003 jõust.01.01.2004 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 54. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 55. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 56. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 57. Riiklike registrite seaduse kehtetuks tunnistamine

Tunnistatakse kehtetuks Eesti Nõukogude Sotsialistliku Vabariigi riiklike registrite seadus (ENSV Teataja 1990, 3, 61).

 

 

1 RT = Riigi Teataja = State Gazette

2 ENSV Teataja = ESSR Gazette

01Ene/14

Gesetz zur Förderung der Informationsfreiheit im Land Berlin (Berliner Informationsfreiheitsgesetz – IFG) vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561), zuletzt geändert durch Gesetz vom 11. Juli 2006 (GVBl. S. 819)

Abschnitt 1.- Informationsrecht

§ 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, durch ein umfassendes Informationsrecht das in Akten festgehaltene Wissen und Handeln öffentlicher Stellen unter Wahrung des Schutzes personenbezogener Daten unmittelbar der Allgemeinheit zugänglich zu machen, um über die bestehenden Informationsmöglichkeiten hinaus die demokratische Meinungs- und Willensbildung zu fördern und eine Kontrolle des staatlichen Handelns zu ermöglichen.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz regelt die Informationsrechte gegenüber den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen (insbesondere nicht rechtsfähige Anstalten, Krankenhausbetriebe, Eigenbetriebe und Gerichte) des Landes Berlin, den landesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts (§ 28 des Allgemeinen Zuständigkeitsgesetzes) und gegenüber Privaten, die mit der Ausübung hoheitlicher Befugnisse betraut sind (öffentliche Stellen). Für die Gerichte und die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben erledigen.

(2) Der Zugang zu Informationen über die Umwelt bestimmt sich nach den Regelungen in § 18 a.

§ 3.- Informationsrecht

(1) Jeder Mensch hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den in § 2 genannten öffentlichen Stellen nach seiner Wahl ein Recht auf Einsicht in oder Auskunft über den Inhalt der von der öffentlichen Stelle geführten Akten. Die Rechte nach Satz 1 können auch von juristischen Personen geltend gemacht werden.

(2) Akten im Sinne dieses Gesetzes sind alle schriftlich, elektronisch, optisch, akustisch oder auf andere Weise festgehaltenen Gedankenverkörperungen und sonstige Aufzeichnungen, insbesondere Schriftstücke, Magnetbänder, Disketten, Filme, Fotos, Tonbänder, Pläne, Diagramme, Bilder und Karten, soweit sie amtlichen Zwecken dienen.

(3) Weitergehende Ansprüche nach anderen Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

§ 4.- Umfang der Informationsfreiheit

(1) Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist in dem beantragten Umfang zu gewähren, es sei denn, eine der in Abschnitt 2 geregelten Ausnahmen findet Anwendung.

(2) Die öffentlichen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 haben beim Abschluss von Verträgen sicherzustellen, dass die Bestimmungen des Vertrages dem Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach diesem Gesetz nicht entgegenstehen. Die öffentlichen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 weisen bei Verträgen nach § 7 a die Vertragspartner vor Vertragsschluss auf die Regelung des § 17 Absatz 3 hin.

Abschnitt 2.- Einschränkungen des Informationsrechts

§ 5.- Amtsverschwiegenheit

Mit der Entscheidung, Akteneinsicht oder Aktenauskunft zu erteilen, ist die Genehmigung nach § 26 Abs. 2 des Landesbeamtengesetzes zu verbinden. Sie darf nur in den Fällen des § 11 versagt werden.

§ 6.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit durch die Akteneinsicht oder Aktenauskunft personenbezogene Daten veröffentlicht werden und tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorhanden sind, dass überwiegend Privatinteressen verfolgt werden oder der Offenbarung schutzwürdige Belange der Betroffenen entgegenstehen und das Informationsinteresse (§ 1) das Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung nicht überwiegt.

(2) Der Offenbarung personenbezogener Daten stehen schutzwürdige Belange der Betroffenen in der Regel nicht entgegen, wenn die Betroffenen zustimmen oder soweit sich aus einer Akte

1. ergibt, dass

a) die Betroffenen an einem Verwaltungsverfahren oder einem sonstigen Verfahren beteiligt sind,

b) eine gesetzlich oder behördlich vorgeschriebene Erklärung abgegeben oder eine Anzeige, Anmeldung, Auskunft oder vergleichbare Mitteilung durch die Betroffenen gegenüber einer Behörde erfolgt ist,

c) gegenüber den Betroffenen überwachende oder vergleichbare Verwaltungstätigkeiten erfolgt sind,

d) die Betroffenen Eigentümer, Pächter, Mieter oder Inhaber eines vergleichbaren Rechts sind,

e) die Betroffenen als Gutachter, sachverständige Personen oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme abgegeben haben, und durch diese Angaben mit Ausnahme von

– Namen,

– Titel, akademischem Grad,

– Geburtsdatum,

– Beruf, Branchen- oder Geschäftsbezeichnung,

– innerbetrieblicher Funktionsbezeichnung,

– Anschrift,

– Rufnummer

nicht zugleich weitere personenbezogene Daten offenbart werden;

2. die Mitwirkung eines bestimmten Amtsträgers oder einer bestimmten Amtsträgerin an Verwaltungsvorgängen, dessen oder deren Name, Titel, akademischer Grad, Beruf, innerdienstliche Funktionsbezeichnung, dienstliche Anschrift und Rufnummer ergeben.

Satz 1 gilt auch, wenn die Betroffenen im Rahmen eines Arbeits- oder Anstellungsverhältnisses oder als Vertreter oder Vertreterin oder Organ einer juristischen Person an einem Verwaltungsverfahren beteiligt sind, die Mitteilungen machen oder die Verwaltungstätigkeit ihnen gegenüber in einer solchen Eigenschaft erfolgt.

§ 7.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit dadurch ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird oder den Betroffenen durch die Offenbarung ein nicht nur unwesentlicher wirtschaftlicher Schaden entstehen kann, es sei denn, das Informationsinteresse überwiegt das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung.

Gegenüber der Offenbarung tatsächlicher Anhaltspunkte für das Vorliegen einer strafbaren Handlung können sich die Betroffenen und die öffentliche Stelle nicht auf Satz 1 berufen.

§ 7 a.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen bei besonderen Verträgen

(1) Übertragen öffentliche Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 Beteiligungen an Unternehmen in den Bereichen

– Wasserversorgung und Abwasserentsorgung,

– Abfallentsorgung,

– öffentlicher Nahverkehr,

– Energieversorgung,

– Krankenhauswesen oder

– Verarbeitung von Daten, die im Zusammenhang mit hoheitlicher Tätigkeit stehen, vollständig oder teilweise, mittelbar oder unmittelbar auf Private, so unterliegen die geschlossenen Verträge grundsätzlich dem Informationsrecht des § 3. Das gleiche gilt für die Übertragung von Eigentum, Besitz, eines Erbbaurechts oder einer Dienstbarkeit an einer Sache, die zu einer in Satz 1 genannten Infrastruktur gehört, wenn die Übertragung die dauerhafte Erbringung der Infrastrukturleistung durch den Privaten ermöglichen soll.

(2) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht hinsichtlich solcher Verträge oder Vertragsbestandteile, die Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse beinhalten und durch deren Offenbarung dem Vertragspartner ein wesentlicher wirtschaftlicher Schaden entstehen würde, sofern nicht das Informationsinteresse das schutzwürdige Geheimhaltungsinteresse des privaten Vertragspartners überwiegt. Das Informationsinteresse überwiegt in der Regel das schutzwürdige Geheimhaltungsinteresse, wenn der private Vertragspartner im Geltungsbereich dieses Gesetzes ohne Wettbewerber ist oder keinem wesentlichen Wettbewerb ausgesetzt ist. Das Vorliegen der Voraussetzungen des Satzes 1 ist durch den privaten Vertragspartner darzulegen.

(3) Wird ein Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft bezogen auf einen Vertrag im Sinne des Absatzes 1 gestellt, der vor dem Inkrafttreten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 8. Juli 2010 (GVBl. S. 358) geschlossen wurde, und stehen der Gewährung von Akteneinsicht oder Aktenauskunft Bestimmungen des Vertrages entgegen, so hat die vertragschließende öffentliche Stelle den privaten Vertragspartner zu Nachverhandlungen und zur Anpassung des Vertrages aufzufordern. Kann innerhalb eines Zeitraums von sechs Monaten nach Zugang der Aufforderung zur Nachverhandlung keine Einigung erzielt werden, so wird Akteneinsicht oder Aktenauskunft gewährt, wenn das Informationsinteresse das private Geheimhaltungsinteresse erheblich überwiegt. Der Abwägungsmaßstab des Absatzes 2 ist zu berücksichtigen. Das Vorliegen des schutzwürdigen Geheimhaltungsinteresses ist durch den privaten Vertragspartner darzulegen. § 14 bleibt unberührt.

(4) Die übrigen Einschränkungen des Informationsrechts nach Abschnitt 2 bleiben unberührt.

§ 8.- Angaben über Gesundheitsgefährdungen

Der Offenbarung von personenbezogenen Daten oder von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen durch Akteneinsicht oder Aktenauskunft stehen schutzwürdige Belange der Betroffenen nach § 6 Abs. 1 und § 7 in der Regel nicht entgegen, soweit diese Angaben im Zusammenhang mit Angaben über Gesundheitsgefährdungen sowie im Zusammenhang mit den von den Betroffenen dagegen eingesetzten Schutzvorkehrungen stehen.

§ 9.- Schutz besonderer öffentlicher Belange, der Rechtsdurchsetzung und der Strafverfolgung

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit und solange durch das vorzeitige Bekanntwerden des Akteninhalts der Erfolg bevorstehender behördlicher Maßnahmen, insbesondere von Überwachungs- und Aufsichtsmaßnahmen, ordnungsbehördlichen Anordnungen und Maßnahmen der Verwaltungsvollstreckung vereitelt wird oder ein vorzeitiges Bekanntwerden des Akteninhalts nach der besonderen Art der Verwaltungstätigkeit mit einer ordnungsgemäßen Aufgabenerfüllung unvereinbar ist. Das Gleiche gilt, soweit und solange durch das vorzeitige Bekanntwerden des Akteninhalts der Erfolg eines Ermittlungsverfahrens wegen einer Straftat oder einer Ordnungswidrigkeit gefährdet werden kann oder nachteilige Auswirkungen für das Land Berlin bei der Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens zu befürchten sind.

(2) Die öffentliche Stelle kann die Akteneinsicht oder Aktenauskunft unter Berufung auf Absatz 1 nur für die Dauer von drei Monaten verweigern, wegen laufender Gerichtsverfahren nur bis zu deren rechtskräftigem Abschluss. Die Entscheidung ist entsprechend zu befristen. Nach Ablauf der Frist hat die öffentliche Stelle auf Antrag erneut zu entscheiden. Eine weitere Vorenthaltung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist nur zulässig, wenn die Voraussetzungen nach Absatz 1 weiterhin vorliegen.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht bis zum Abschluss eines Verwaltungsverfahrens nicht für Entwürfe zu Entscheidungen sowie für Arbeiten zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung. Dies gilt nicht für die Ergebnisse von abgeschlossenen Verfahrenshandlungen eines Verwaltungsverfahrens, die für die Entscheidung verbindlich sind. Hierzu ge hören insbesondere Ergebnisse von Beweiserhebungen sowie bei mitwirkungsbedürftigen Verwaltungsverfahren verbindliche Stellungnahmen anderer Behörden.

(2) Die Akten zur Vorbereitung und Durchführung der Bauleitplanung sind einsehbar, sobald der Beschluss, einen Bauleitplan aufzustellen, gefasst ist. Für die Akten der Landschaftsplanung sowie für die Akten zur Aufstellung der in § 17 genannten Pläne gilt Satz 1 entsprechend. Die Akten zur Durchführung von städtebaulichen Sanierungsmaßnahmen sind einsehbar, sobald der Beginn der vorbereitenden Untersuchung beschlossen worden ist.

(3) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht,

1. soweit sich Akten auf die Beratung des Senats und der Bezirksämter sowie deren Vorbereitung beziehen,

2. soweit durch das Bekanntwerden des Akteninhalts Angaben und Mitteilungen öffentlicher Stellen, die nicht dem Anwendungsbereich dieses Gesetzes unterfallen, ohne deren Zustimmung offenbart werden.

(4) Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft soll versagt werden, wenn sich der Inhalt der Akten auf den Prozess der Willensbildung innerhalb von und zwischen Behörden bezieht.

§ 11.- Gefährdung des Gemeinwohls

Außer in den Fällen der §§ 5 bis 10 darf die Akteneinsicht oder Aktenauskunft nur versagt werden, wenn das Bekanntwerden des Akteninhalts dem Wohle des Bundes oder eines deutschen Landes schwerwiegende Nachteile bereiten oder zu einer schwerwiegenden Gefährdung des Gemeinwohls führen würde.

§ 12.- Beschränkte Akteneinsicht oder Aktenauskunft

Soweit die Voraussetzungen für Einschränkungen der Informationsfreiheit nach den §§ 5 bis 11 nur bezüglich eines Teils einer Akte vorliegen, besteht ein Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft hinsichtlich der anderen Aktenteile. Wird Akteneinsicht beantragt, so sind die geheimhaltungsbedürftigen Aktenteile unkenntlich zu machen oder abzutrennen; die Abtrennung kann auch durch Ablichtung der nicht geheimhaltungsbedürftigen Aktenteile erfolgen. Art und Umfang der Abtrennung oder Unkenntlichmachung sind in der Akte zu vermerken.

Abschnitt 3.- Verfahren

§ 13.- Antragstellung, Durchführung der Akteneinsicht und Aktenauskunft

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist mündlich oder schriftlich bei der öffentlichen Stelle zu stellen, die die Akten führt. Im Antrag soll die betreffende Akte bezeichnet werden. Sofern dem Antragsteller oder der Antragstellerin Angaben zur hinreichenden Bestimmung einer Akte fehlen, ist er oder sie durch die öffentliche Stelle zu beraten und zu unterstützen.Wird ein Antrag schriftlich bei einer unzuständigen öffentlichen Stelle gestellt, so ist diese verpflichtet, den Antrag unverzüglich an die zuständige Stelle weiterzuleiten und den Antragsteller oder die Antragstellerin entsprechend zu unterrichten.

(2) Die Akteneinsicht erfolgt bei der öffentlichen Stelle, die die Akten führt. Die öffentliche Stelle ist verpflichtet, dem Antragsteller oder der Antragstellerin ausreichende räumliche und sachliche Möglichkeiten zur Durchführung der Akteneinsicht zur Verfügung zu stellen.

(3) Aktenauskunft kann mündlich oder schriftlich erteilt werden.

(4) Bei Gewährung von Akteneinsicht und Aktenauskunft ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin die Anfertigung von Notizen gestattet.

(5) Auf Verlangen sind dem Antragsteller oder der Antragstellerin Ablichtungen der Akten oder von Teilen derselben anzufertigen und zur Verfügung zu stellen. Soweit der Überlassung von Ablichtungen Urheberrechte entgegenstehen, ist von der öffentlichen Stelle die Einwilligung der Berechtigten einzuholen. Verweigern die Berechtigten die Einwilligung, so besteht kein Anspruch nach Satz 1. Das Recht auf Akteneinsicht und Aktenauskunft bleibt davon unberührt.

(6) Sofern die Einsicht von Daten begehrt wird, die auf Magnetbändern oder anderen Datenträgern der automatischen Datenverarbeitung gespeichert sind, ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin ein lesbarer Ausdruck und auf Antrag eine elektronische Kopie zu überlassen.

(7) Die Veröffentlichung, Speicherung oder Sammlung von durch Akteneinsichten oder Aktenauskünfte erhaltenen Informationen zu gewerblichen Zwecken ist nicht zulässig.

§ 14.- Entscheidung, Anhörung der Betroffenen

(1) Über einen Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist unverzüglich zu entscheiden. Der Entscheidung hat eine Prüfung des Antrags auf Zulässigkeit und Umfang der Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach den Vorschriften dieses Gesetzes vorauszugehen. Ergibt die Prüfung, dass dem Antrag stattgegeben werden kann und Rechte Betroffener nicht berührt sind, so soll bei mündlicher Antragstellung Akteneinsicht oder Aktenauskunft sofort gewährt werden. Bei schriftlicher Antragstellung ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin die Entscheidung mitzuteilen und darauf hinzuweisen, dass die Akteneinsicht oder Aktenauskunft innerhalb der allgemeinen Sprechzeiten oder der allgemeinen Dienstzeiten gewährt wird. Wird durch die sofortige Gewährung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft im Einzelfall die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgabe der öffentlichen Stelle beeinträchtigt, so kann ein späterer Termin bestimmt werden.

(2) Kommt die öffentliche Stelle bei der Prüfung eines Antrags auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft zu der Auffassung, dass der Offenbarung von personenbezogenen Daten oder Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen keine schutzwürdigen Belange Betroffener entgegenstehen oder dass der Gewährung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft zwar schutzwürdige Belange Betroffener entgegenstehen, das Informationsinteresse aber das Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt, so hat sie den Betroffenen unter Hinweis auf Gegenstand und Rechtsgrundlage der Erteilung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft Gelegenheit zu geben, sich innerhalb von zwei Wochen zu den für die Entscheidung erheblichen Tatsachen zu äußern. Die Entscheidung ist auch den Betroffenen bekannt zu geben. Über den Antrag ist unverzüglich nach Ablauf der Äußerungsfrist zu entscheiden. Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft darf erst nach Eintritt der Bestandskraft der Entscheidung gegenüber den Betroffenen oder zwei Wochen nach Anordnung der sofortigen Vollziehung, die auch den Betroffenen bekannt zu geben ist, erteilt werden. Gegen die Entscheidung können die Betroffenen Widerspruch einlegen.

(3) Gegen eine Entscheidung, durch die ein Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ganz oder teilweise zurückgewiesen wird, ist der Widerspruch nach den §§ 68 ff. der Verwaltungsgerichtsordnung auch dann zulässig, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde erlassen worden ist.

§ 15.- Begründungspflicht, Bescheidungsfrist

(1) Die Verweigerung oder Beschränkung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist schriftlich zu begründen. Ist der Antrag mündlich gestellt worden, so gilt dies nur auf ausdrückliches Verlangen des Antragstellers oder der Antragstellerin.

(2) In der Begründung hat die öffentliche Stelle, soweit dies ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Angaben mög lich ist, den Antragsteller oder die Antragstellerin über den Inhalt der vorenthaltenen Akten zu informieren.

(3) Im Falle der vollständigen Verweigerung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft hat die Behörde auch zu begründen, weshalb keine beschränkte Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach § 12 erteilt werden kann.

(4) Lehnt die öffentliche Stelle die Akteneinsicht unter Berufung auf § 9 oder § 10 ab, so hat sie dem Antragsteller oder der Antragstellerin mitzuteilen, zu welchem Zeitpunkt eine Einsichtnahme voraussichtlich erfolgen kann.

(5) Will die öffentliche Stelle den Antrag zurückweisen, so ist der Antragsteller oder die Antragstellerin innerhalb von zwei Wochen nach Antragstellung nach Absatz 1 zu bescheiden.

§ 16.- Kosten

Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft und das Widerspruchsverfahren sind gebührenpflichtig. Das Gesetz über Gebühren und Beiträge vom 22. Mai 1957 (GVBl. S. 516) gilt in der jeweils geltenden Fassung entsprechend.

§ 17.- Veröffentlichungspflichten, Aktenverzeichnisse

(1) Emissionskataster (§ 46 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes), Luftreinhaltepläne (§ 47 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes), Abfallwirtschaftspläne (§ 29 des Kreislaufwirtschafts- und Abfallgesetzes), Abwasserbeseitigungspläne (§ 18 a Abs. 3 des Wasserhaushaltsgesetzes), wasserwirtschaftliche Rahmenpläne (§ 36 des Wasserhaushaltsgesetzes), Wasserbewirtschaftungspläne (§ 36 b des Wasserhaushaltsgesetzes), forstliche Rahmenplanung (§ 4 Abs. 1 des Landeswaldgesetzes) und vergleichbare Pläne sind zu veröffentlichen; Wasserbücher (§ 37 des Wasserhaushaltsgesetzes) sind allgemein zugänglich zu machen.

(2) Die Ergebnisse von Messungen, Beobachtungen und sonstigen Erhebungen über schädliche Umwelteinwirkungen, Umweltgefährdungen sowie über den Zustand der Umwelt, die von einer Behörde außerhalb ihrer Überwachungstätigkeit im Einzelfall durchgeführt werden, sind allgemein zugänglich zu machen.

(3) Verträge nach § 7 a sind zu veröffentlichen, soweit die Voraussetzungen eines Akteneinsichtsrechts oder Aktenauskunftsrechts nach § 7 a vorliegen und ein öffentliches Informationsinteresse besteht. Dem Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vor einer Entscheidung Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

(4) Auf Bundesrecht beruhende Geheimhaltungspflichten bleiben unberührt.

(5) Jede öffentliche Stelle hat Verzeichnisse zu führen, die geeignet sind, die Aktenordnung und den Aktenbestand sowie den Zweck der geführten Akten erkennen zu lassen. Jede öffentliche Stelle hat Register, Aktenpläne, Aktenordnungen, Aktenverzeichnisse, Einsenderverzeichnisse, Tagebücher und Verzeichnisse im Sinne von Satz 1 allgemein zugänglich zu machen.

§ 18.- Beauftragter für das Recht auf Akteneinsicht

(1) Zur Wahrung des Rechts auf Akteneinsicht und Informationszugang wird ein Beauftragter für das Recht auf Akteneinsicht bestellt. Diese Aufgabe wird vom Berliner Datenschutzbeauftragten wahrgenommen. Die Wahl und die Rechtsstellung des Beauftragten für das Recht auf Akteneinsicht richten sich nach den §§ 21 und 22 des Berliner Datenschutzgesetzes. Der Beauftragte führt die Amts- und Funktionsbezeichnung «Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit« in männlicher oder weiblicher Form.

(2) Jeder Mensch hat das Recht, den Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit anzurufen. In diesem Fall hat der Beauftragte die Befugnisse des § 24 des Berliner Datenschutzgesetzes.

(3) Der Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit berichtet dem Abgeordnetenhaus entsprechend § 29 des Berliner Datenschutzgesetzes.

§ 18 a.- Umweltinformationen

(1) Für den Zugang zu Umweltinformationen im Land Berlin sowie für die Verbreitung dieser Umweltinformationen gilt mit Ausnahme der §§ 11 bis 14 das Umweltinformationsgesetz vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704) in der jeweils geltenden Fassung entsprechend.

(2) Bei Entscheidungen einer informationspflichtigen öffentlichen Stelle des Landes Berlin im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 1 des Umweltinformationsgesetzes findet § 14 Abs. 3 Anwendung.

(3) Für Streitigkeiten um Ansprüche gegen private informationspflichtige Stellen im Sinne von § 2 Abs. 1 Nr. 2 des Umweltinformationsgesetzes ist der Rechtsweg zu den Verwaltungsgerichten gegeben.

(4) Für die Übermittlung von Umweltinformationen werden Kosten (Gebühren und Auslagen) erhoben. § 16 findet insoweit Anwendung. Abweichend von § 16 Abs. 1 Satz 1 werden Gebühren nicht erhoben für

1. die Akteneinsicht in Umweltinformationen vor Ort,

2. die Übermittlung der Ergebnisse der Überwachung von Emissionen nach den §§ 26, 28 und 29 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes,

3. die Übermittlung der bei der zuständigen Behörde vorliegenden Ergebnisse der Überwachung der von einer Deponie ausgehenden Emissionen.

(5) Private informationspflichtige Stellen im Sinne von § 2 Abs. 1 Nr. 2 des Umweltinformationsgesetzes können für die Übermittlung von Umweltinformationen nach diesem Gesetz von der antragstellenden Person Kostenerstattung verlangen, soweit kein Fall nach Absatz 4 Satz 3 vorliegt. Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich neben den Auslagen nach den festgelegten Gebührensätzen für Amtshandlungen von informationspflichtigen Stellen des Landes und der landesunmittelbaren juristischen Personen des öffentlichen Rechts.

Abschnitt 4.- Schlussvorschriften

§ 19.- Änderung des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung

Das Gesetz über das Verfahren der Berliner Verwaltung vom 8. Dezember 1976 (GVBl. S. 2735, 2898), zuletzt geändert durch Artikel I des Gesetzes vom 19. Juni 1997 (GVBl. S. 320), wird wie folgt geändert:

1. § 2 a Abs. 3 wird aufgehoben.

2. Es wird folgender § 4 a eingefügt:

Ǥ 4 a.- Akteneinsicht durch Beteiligte

(1) Die Behörde hat den Beteiligten Einsicht in die das Verfahren betreffenden Akten zu gestatten. Bis zum Abschluss des Verwaltungsverfahrens gilt Satz 1 nicht für Entwürfe zu Entscheidungen sowie für die Arbeiten zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung.

(2) Die Regelungen der §§ 5 bis 12 des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561) gelten entsprechend.

(3) Die Akteneinsicht erfolgt bei der Behörde, die die Akten führt.

(4) Für Nichtbeteiligte gilt das Berliner Informationsfreiheitsgesetz.

(5) § 72 Abs. 1 des Verwaltungsverfahrensgesetzes ist mit der Maßgabe anzuwenden, dass die Regelungen des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes uneingeschränkt auch im Planfeststellungsverfahren gelten.«

§ 20.- Änderung des Berliner Pressegesetzes

In § 4 des Berliner Pressegesetzes vom 15. Juni 1965 (GVBl. S. 744), das zuletzt durch Gesetz vom 6. April 1995 (GVBl. S. 240) geändert worden ist, wird folgender Absatz 5 angefügt:

«(5) Die Vorschriften des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561) bleiben unberührt.«

§ 21.- Änderung des Archivgesetzes des Landes Berlin

In § 4 des Archivgesetzes des Landes Berlin vom 29. November 1993 (GVBl. S. 576) wird folgender Absatz 1a eingefügt:

«(1a) Abweichend von Absatz 1 Satz 1 sind Bauakten in der Regel 90 Jahre nach ihrer Entstehung auszusondern und unverändert anzubieten.«

§ 22.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig entgegen § 13 Abs. 7 die durch Akteneinsichten oder Aktenauskünfte erhaltenen Informationen zu gewerblichen Zwecken veröffentlicht, speichert oder sammelt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 5 000 Euro geahndet werden.

§ 23.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach seiner Verkündung im Gesetz- und Verordnungsblatt für Berlin in Kraft. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 11.341, de 7 de agosto de 2006.

Lei nº 11.341, de 7 de agosto de 2006. Altera o parágrafo único do art. 541 do Código de Processo Civil. Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, para admitir as decisões disponíveis em mídia eletrônica, inclusive na Internet, entre as suscetíveis de prova de divergência jurisprudencial. (Publicado no D.O.U. de 8.8.2006).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. O parágrafo único do art. 541º da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973. Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Art. 541º. …………………………………….

…………………………………………………..

Parágrafo único. Quando o recurso fundar-se em dissídio jurisprudencial, o recorrente fará a prova da divergência mediante certidão, cópia autenticada ou pela citação do repositório de jurisprudência, oficial ou credenciado, inclusive em mídia eletrônica, em que tiver sido publicada a decisão divergente, ou ainda pela reprodução de julgado disponível na Internet, com indicação da respectiva fonte, mencionando, em qualquer caso, as circunstâncias que identifiquem ou assemelhem os casos confrontados.» (NR)

Artigo 2º. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 7 de agosto de 2006; 185º da Independência e 118º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

01Ene/14

La editorial ROVE selecciona a Safe Creative como garantía para sus publicaciones en entornos digitales

Madrid, 26 de mayo de 2010  Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, acaba de anunciar un acuerdo conROVE, La editorial argentina de publicación gratuita, por el cual la editorial incorpora el registro automatizado de sus obras literarias en Safe Creative, ofreciendo así a sus escritores los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red del Registro de Propiedad Intelectual de SafeCreative.

 

El acuerdo alcanzado entre el registro y la editorial se ha marcado como uno de sus principales objetivos aunar esfuerzos para que, tanto a autores como usuarios encuentren nuevos modos para conciliar los requerimientos de los creadores en cuanto al reconocimiento de la autoría de sus obras y permisos de uso y distribución, con las demandas de los usuarios al hilo de las nuevas capacidades que proporcionan las nuevas tecnologías.

 

Así, la reciente aparición del E-book y la proliferación de títulos están favoreciendo que tanto el registro de la Propiedad Intelectual, como la innovadora editorial online, exploren y experimenten juntos nuevos terrenos de investigación que sirvan para potenciar la transmisión de obras mediante este nuevo formato de lectura.

 

ROVE es la editorial argentina online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios, sin tiradas mínimas. A través de la plataforma, los escritores autorizan que sus escritos y sus obras sean compartidos gratuitamente, haciendo posible la difusión de su obra en línea y protegiendo sus derechos gracias a las nuevas tecnologías.

 

En una primera etapa y hasta que se automatice el proceso de registro desde la página web de ROVE, los usuarios deben enviar al equipo de administración de la editorial, el código de registro de cada obra registrada en Safe Creative que se encuentre publicada en ROVE.  Con este sencillo procedimiento la editorial incorpora dicha etiqueta de registro en la página particular de cada obra. Así, todos los autores que publican sus obras enROVE se pueden beneficiar de las garantías del registro Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online.

 

Según destaca Mario Pena, Director de Comunidad y Negocios de Safe Creative: «estamos muy contentos con la firma de este acuerdo por muchos motivos, que una editorial de primer nivel como es ROVE deposite su confianza en nosotros aporta a sus autores, además de seguridad con la prueba de autoría del registro, rigor en el uso en la Red tanto de «copyright» como de «copyleft«, y ofrece información en línea de los derechos, usos autorizados y posibles modificaciones de licencia. Además, este acuerdo nos va a permitir explorar juntos las nuevas posibilidades que proporciona la aparición del E-book. Juntos vamos a investigar las posibilidades del nuevo formato y cómo es posible hacer llegar al mismo toda la información sobre obras que proporciona Safe Creative a través de nuestra nueva tecnología «Semantic Copyright», que permite identificar contenidos y los datos vinculados a los mismos en Internet».

 

Para más información sobre Safe Creative y los tipos de licencia, puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

Sobre ART(herramienta de registro automático): http://es.safecreative.net/2010/03/16/registro-automatico-desde-tu-ordenador/

 

También puede encontrar un video informativo de título: «Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 30.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa                                                                                               

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 8 marzo 2007.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 8 marzo 2007.
Graante Privacy: accesso ai dati della Centrale rischi.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Visto il reclamo presentato da Gianpaolo Grespan nei confronti di Banca di Roma S.p.a. relativamente ad accessi abusivi da parte di incaricati della banca alla Centrale dei rischi della Banca d'Italia ed al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a.;

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

PREMESSO

1. Con nota pervenuta il 3 aprile 2006, Gianpaolo Grespan ha rappresentato che, pur non essendo più cliente dal 2001, presso la Banca di Roma sarebbero stati effettuati vari accessi abusivi (sette), nel 2004 e nel 2005, al Servizio di prima informazione reso disponibile presso la Centrale dei rischi della Banca d'Italia e al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a., al fine di verificare dati personali che lo riguardano anche unitamente al proprio coniuge.

Dalla documentazione prodotta emerge che non hanno avuto idoneo e tempestivo riscontro talune istanze (del 7 novembre 2005 e del 10 gennaio 2006) proposte ai sensi dell'art. 7 del Codice, volte a conoscere l'identità delle persone che (anche in qualità di responsabili o di incaricati) avrebbero avuto accesso alle predette informazioni.

In una nota di risposta del 22 dicembre 2005 la banca ha così affermato: le «richieste di prima informazione sono state inoltrate alla […] Centrale rischi con la motivazione «richiesta di fido» al fine di istruire una richiesta di affidamento pervenuta al nostro dipendente»; nella medesima nota, la banca ha poi dichiarato all'interessato quanto segue: «trattandosi di attività svolta da nostri dipendenti che hanno operato nella qualità di incaricati, la sua istanza di conoscere le relative generalità risulta ultronea rispetto a quanto previsto dal sopra citato art. 7 del decreto legislativo n. 196/2003». In una successiva nota del 27 febbraio 2006, la banca non ha infine effettuato alcun riferimento ai contestati accessi informatici.

2. A seguito della richiesta di informazioni inoltrata da questa Autorità il 22 novembre 2006, la banca, diversamente da quanto dichiarato all'interessato, ha rappresentato al Garante che, in seguito alla cessazione nel 2001 dei rapporti contrattuali, essa stessa non ha intrattenuto ulteriori rapporti con il medesimo interessato, «né ha avviato l'istruttoria di nuovi affidamenti». La banca ha inoltre asserito che, «a seguito degli ulteriori approfondimenti effettuati, è emerso che gli accessi sono stati indebitamente disposti, per finalità di natura personale, da un dipendente di questa banca, signor Barcarolo Carlo, dirigente con il ruolo di account manager private, e materialmente eseguiti da collaboratori esecutivi non consapevoli dell'illiceità della richiesta». Nei confronti di tale dirigente, cognato del Grespan, la banca avrebbe indirizzato solo una formale lettera di biasimo, mentre a seguito di tale episodio, la medesima banca ritiene di aver già posto in essere le (non meglio precisate) «iniziative volte a ridurre al minimo il rischio del ripetersi di eventi quali quello oggetto della segnalazione».

3. Alla luce di quanto sopra evidenziato, presso la banca è stato effettuato un trattamento illecito ai sensi dell'art. 11, lett. a) e b) del Codice, conseguente ad accessi indebiti ai menzionati sistemi informativi, non giustificati da legittime esigenze (relative, in particolare, a richieste di credito). Ciò, per effetto del comportamento illecito di uno o più dipendenti del cui operato la banca risponde (artt. 4, comma 1, lett. f), 15 e 28-30 del Codice).

Le operazioni sono state effettuate in violazione della disciplina di settore che regola l'accesso ai menzionati sistemi informativi, in particolare di quella riguardante il servizio centralizzato dei rischi gestito dalla Banca d'Italia, la quale «fornisce agli intermediari partecipanti un'informativa utile […] per la valutazione del merito di credito della clientela e, in generale, per l'analisi e la gestione del rischio di credito» (cfr. Banca d'Italia, Centrale dei rischi, Istruzioni per gli intermediari creditizi, circ. n. 139, 11 febbraio 1991, 9° Agg. del 22 giugno 2004, p. I.3). Nel caso di specie, i ripetuti accessi sono stati infatti compiuti, come ammesso solo da ultimo dalla banca, al di fuori dei casi previsti e realizzando una grave violazione dei diritti dell'interessato, perseguendo indebitamente finalità private di un terzo in contrasto con gli obblighi correlati all'utilizzazione dei due sistemi informativi.

3.1. Deve altresì riscontrarsi un'ulteriore, grave violazione della disciplina di protezione dei dati ascrivibile alla banca, riguardo al non veritiero riscontro fornito all'interessato a seguito dell'esercizio dei diritti di accesso di cui all'art. 7 del Codice avvenuto in due occasioni.

Da un lato, la banca ha inizialmente dichiarato che le finalità del trattamento erano state quelle della consultazione dei sistemi informativi nell'ambito di un'istruttoria relativa a richieste di affidamento, la cui esistenza è stata, invece, negata successivamente dalla stessa banca nella comunicazione inviata all'Autorità.

Il riscontro fornito alla richiesta dell'interessato volta a conoscere i soggetti che sarebbero venuti a conoscenza di informazioni tratte dai predetti sistemi informativi, non risponde, altresì ai requisiti prescritti dal Codice, avendo l'interessato il diritto (art. 7, comma 2, lett. e)) di ottenere un'indicazione esaustiva dei soggetti che possono venire a conoscenza dei dati personali anche in qualità di responsabili o incaricati.

La banca ha contravvenuto non solo alla puntuale previsione contenuta nell'art. 7 del Codice, ma, più in generale, all'obbligo di correttezza (rilevante anche ai sensi dell'art. 11, comma 1, lett. a), del Codice), non essendo stato, altresì, consentito all'interessato di conoscere tempestivamente e agevolmente notizie veritiere sul trattamento di dati personali che lo riguardano (art. 10, comma 1, lett. a), del Codice).

3.2. Presso la banca, l'illecito trattamento è stato effettuato in più occasioni all'insaputa dell'interessato, violando anche il suo diritto ad essere preventivamente informato di ogni trattamento di dati che possa riguardarlo (artt. 13 e 161 del Codice).

Per la violazione di tale obbligo di preventiva informativa l'Autorità provvederà con separato provvedimento.

Va disposta la trasmissione di copia degli atti e del presente provvedimento all'autorità giudiziaria per la valutazione di profili di competenza in ordine agli illeciti penali che riterrà eventualmente configurabili.

La sequenza dei fatti documentata in atti, nonché delle diverse versioni fornite all'interessato, evidenzia che, malgrado le ordinarie misure di sicurezza attestate in atti dalla banca, non risulta in essere un idoneo meccanismo tale da consentire controlli più tempestivi ed efficaci sull'effettiva correlazione tra l'accesso ai predetti sistemi informativi e una documentata pratica di riferimento che giustifichi, in conformità alle norme, l'accesso stesso. Ne deriva la necessità di prescrivere a Banca di Roma S.p.a. di adottare la misura necessaria di cui al seguente dispositivo, entro il 30 maggio 2007.

TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE

dichiara illecito il trattamento di dati personali effettuato presso la Banca di Roma S.p.a. tramite alcuni accessi indebiti alle centrali rischi della Banca d'Italia e al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a. e prescrive, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, a Banca di Roma S.p.a. di adottare le necessarie misure di sicurezza idonee a contenere maggiormente il rischio di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle relative finalità ai sensi dell'art. 31 del Codice, e in particolare di adottare misure idonee a consentire controlli più tempestivi ed efficaci sull'effettiva correlazione tra l'accesso ai predetti sistemi informativi e una documentata pratica di riferimento che giustifichi, in conformità alle norme, l'accesso stesso. Anche ai sensi dell'art. 157 del Codice, l'adozione delle predette misure dovrà essere adeguatamente documentata a questa Autorità, entro e non oltre il 10 giugno 2007;

prescrive, altresì, a Banca di Roma S.p.a., ai sensi del medesimo art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare tutte le misure necessarie al fine di assicurare che alle istanze ritualmente proposte ai sensi dell'art. 7 del Codice sia fornito un riscontro veritiero, idoneo e tempestivo (punto 3.2);

dispone la trasmissione degli atti e di copia del presente provvedimento all'autorità giudiziaria per le valutazioni di competenza in ordine agli illeciti penali che riterrà eventualmente configurabili.
Roma, 8 marzo 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislación República del Perú por Descriptores

Página actualizada agosto 2024

Legislación República del Perú por Descriptores

  • Acceso a la información
  • Central privada de información de riesgos
  • Contratación electrónica del Estado
  • Correo electrónico
  • Defensa de la Competencia
  • Delitos Informáticos
  • Derechos de autor y protección jurídica del software
  • Dinero electrónico
  • Documento electrónico
  • Factura electrónica
  • Firmas y certificados electrónicos/digitales
  • Gobierno electrónico
  • Habeas Data
  • Internet
  • Manifestación de la voluntad por medios electrónicos
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  • Notificaciones electrónicas
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  • Telecomunicaciones
  • Teletrabajo
  • Uso de las tecnologías de la información en la gestión de archivos y documentos
  • Varios
  • Vigilancia electrónica personal
  • Voto electrónico

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Resolución Legislativa nº 13.282 de 15 diciembre 1959, aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.128 de 28 marzo 1978, aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la ONU por Resolución nº 2200A (XXI) de 16 diciembre 1966. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.231 de 11 julio 1978, aprueba «Convención Americana sobre Derechos Humanos«. (Artículo 13º).

Constitución Política del Perú (Artículo 2º inciso 5).

Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada en octubre de 2000 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Principio nº 4).

Decreto Supremo nº 018-2001/PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público.

Resolución Defensorial nº 041-2001-DP, aprueba Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002. (Promulgada el 2 de agosto de 2002 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 3 de agosto de 2002).

Resolución Defensorial nº 024-2002-DP (Defensoría del Pueblo), de 6 de agosto de 2002, anuncio de planteamiento Acción Inconstitucional contra la Ley nº 27806.

Ley nº 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley nº 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 4 de febrero de 2003).

Resolución Defensorial nº 024-2000-DP (Defensoría del Pueblo), de 6 de agosto de 2002, anuncio de planteamiento Acción Inconstitucional contra la Ley nº 27806.

Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Ministerial nº 103-2003/PCM, que crea la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003.

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Publicado el 7 de agosto de 2003). (Modificado por los Decretos Supremos 019-2017-JUS y 011-2018-JUS).

Decreto Supremo nº 079-2007/PCM de 5 septiembre 2007, Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y Disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo.

Resolución Defensorial nº 021-2008/DP de 12 de agosto de 2008, que aprueba la Directiva nº 001-2008/DP, que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo y sus anexos. (El Peruano, 16 de agosto de 2008).

Resolución Suprema nº 015-2011/PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano (El Peruano 2 de febrero de 2011).

Ley nº 30.035 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el repositorio nacional digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto.

Decreto Legislativo nº 1353, de 6 de enero de 2017, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, sábado 7 de enero de 2017).  (Modificado por Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

Fe de erratas. Decreto Legislativo nº 1353 Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 12 de enero de 2017).

Decreto Supremo nº 006-2017-JUS. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos  y la regulación de la gestión de intereses. (Modificado por Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019. Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023 

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional que promueve el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y reconoce el Derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País. (El Peruano Sábado 23 de septiembre de 2023).

CENTRAL PRIVADA DE INFORMACIÓN DE RIESGOS

Ley nº 27.489 de 11 de junio de 2001, que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (Promulgada el 27 de junio de 2001 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 28 de junio de 2001).

Ley nº 27.863 de 12 de noviembre de 2002, que modifica la Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y protección al titular de la información.

CIBERDEFENSA

Ley nº 30.999 de 9 de agosto de 2029. Ley de Ciberdefensa

Proyecto de Reglamento de 2 de agosto de 2023, de la Ley 30.999

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA DEL ESTADO

Decreto Supremo nº 013-2001/PCM de 12 febrero 2001, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (Derogado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM)

Decreto Supremo nº 031-2002/PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE de 15 enero 2004, Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado -SIACE.

Resolución Ministerial nº 142-2004/PCM, aprueba los «Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE»

Resolución Ministerial nº 199-2004/PCM de 26 junio 2004, que constituyen la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los «Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE».

Decreto Supremo nº 084-2004/PCM, del 26 noviembre 2004. Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Ley nº 28.267 de 1 julio 2004, Ley que modifica la Ley nº 26.850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Título VII).

Decreto Supremo nº 070-2013-PCM, de 13 de junio de 2013, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2013-PCM. (El Peruano 14 de junio de 2013).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

CORREO ELECTRÓNICO

Decreto Legislativo nº 816, de 20 de abril de 1996, que aprueba el código tributario y recoge las notificaciones informáticas tributarias. (Promulgado el 20 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 21 de abril de 1996).

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25)

Ley nº 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados  actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 7 de febrero de 2001).

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Resolución Jefatural nº 088-2003/INEI, aprueba Directiva sobre «Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública».

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Resolución Ministerial nº 521-2006/MINSA, Directiva Administrativa para el correcto uso del correo electrónico en el Ministerio de Salud.

Resolución CONASEV nº 045-2006/EF/94.10, de 21 de julio de 2006, envío por las Sociedades Agentes de Bolsa, por medios distintos al soporte papel.

Ley nº 29246 de 4 de junio de 2008, Ley que modifica la Ley n° 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, Lima, martes 24 de junio de 2008).

Resolución Administrativa nº 029-2010/CED-CSJLN/PJ de 16 octubre 2010, disponen que las directivas y resoluciones de alcance general sean notificadas por el correo electrónico de los usuarios, magistrados y personal jurisdiccional y/o administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (CSJLN) (El Peruano 22 octubre 2010).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial «El Peruano» el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial «El Peruano» el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano».

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- «EL Peruano» 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) «EL Peruano» 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Resolución Presidencia Consejo Directivo INDECOPI nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor. (Modificada por Decreto Legislativo 1390 de 4 de septiembre de 2018).

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

Decreto Legislativo nº 1390, de 4 de septiembre de 2018, que modifica la Ley nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.

DELITOS INFORMÁTICOS

Decreto Legislativo nº 635 de 3 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Penal.

Decreto Legislativo nº 638 de 25 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Procesal Penal. (Derogado por Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal).

Decreto Legislativo nº 654 de 31 de julio de 1991, que promulga nuevo Código de Ejecución Penal.

Proyecto de reforma penal sobre criminalidad informática en 1999.

Ley nº 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000  (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano»17 de julio de 2000).

Ley nº 27.729, de 23 mayo 2002, que modifica diversos artículos del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 24 de mayo de 2002).

Resolución Suprema nº 026-2002/MTC, constituye Comisión encargada de proponer acciones para implementar medidas recomendadas en la Resolución 55/63 de la Asamblea General de la ONU, para prevenir el uso criminal de tecnologías de información.

Ley nº 28.251, de 17 de mayo de 2004, que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176ºA, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183ºA e incorpora los artículos 179ºA, 181ºA, 182ºA a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del libro segundo del Código Penal. (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 8 de junio de 2004).

Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal.

Ley nº 28.269, de 4 de julio de 2004. Ley que delega facultades legislativas en materia procesal penal al Poder Ejecutivo al amparo del artículo 104º de la Constitución Política.

Ley nº 28.289 de 19 de julio de 2004. Ley de lucha contra la Piratería.

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 12 de abril de 2005).

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Resolución Ministerial nº 150-2009/MINCETUR/DM de 8 octubre 2009.- Designan representantes del Ministerio ante la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29 A y modifica el artículo 52 del Código Penal.

Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo nº 638, y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo, nº 654. (El Peruano, 19 de enero de 2010).

Ordenanza nº 007-2010/GOB. REG. TUMBES-CR de 23 abril 2010, que crea la Subcomisión de lucha contra los delitos aduaneros y piratería (El Peruano 26 junio 2010)

Proyecto de Ley nº 4406-2010/CR, presentado el 28 octubre de 2010, sanciona el acoso y violencia escolar (Ley Antibullying) y cuando esta se produce mediante medios telemáticos (Ciberbullying).

Ley nº 30.076, de 25 de julio de 2013, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los niños y adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana

Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado.

Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos.

Ley nº 30.171 de 9 de marzo de 2014, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de delitos informáticos.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1503-2020-MP-FN, de 30 de diciembre de 2020. Resolución de la Fiscalía Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público con competencia nacional y designan y nombran Fiscales en el Distrito Fiscal de Lima.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.880 de 22 de septiembre de 2023, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia de Seguridad Ciudadana, Gestión de Riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de Proyectos y meritocracia (El Peruano, 23 de septiembre de 2023)

Decreto nº 1614 de 2o de diciembre de 2023, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de Delitos Informáticos para prevenir y hacer frente a la Ciberdelincuencia (El Peruano, 21 de diciembre de 2023)

DERECHOS DE AUTOR Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE

Decreto Legislativo nº 822 . Ley sobre Derecho de Autor (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1996). (Se deroga el presente decreto legislativo en la parte que se oponga a la Ley nº 28131). (Modificados e incorporados artículos del Decreto Legislativo nº 822 por la Ley nº 31117, de 29 de enero de 2021, Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo 822).

Decisión nº 351 Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Resolución nº 0121-98/ODA-INDECOPI, aprueban lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre uso legal de los programas de ordenador (software).

Ley nº 27.861 de 24 de octubre de 2002, que exceptúa el pago de los derechos de autor por la reproducción de obras para invidentes.

Ley 28131, Ley del Artísta Intérprete y Ejecutante. (El Peruano 19 de diciembre de 2003). (Modifica el Decreto Legislativo nº 822).

Ley nº 28.289 de 19 de julio de 2004. Ley de lucha contra la Piratería.

Ley nº 29.013 de 4 de mayo de 2007, que modifica la conformación de la Comisión de lucha contra los delitos aduaneros y la piratería.

Decreto Legislativo nº 1092 de 27 junio 2008, que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos y los Derechos de Marcas.

Decreto Supremo nº 077-2008/PCM de 26 noviembre 2008, modifica el artículo 4º del D. S. nº 013-2003-PCM para el cumplimiento en la Administración Pública de las  normas vigentes en materia de derecho de autor en el marco de la reforma del Estado y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos. (El Peruano 27 de noviembre 2008).

Decreto Supremo nº 003-2009/EF de 12 de enero de 2009, Reglamento del Decreto Legislativo nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas.

Decreto Supremo nº 053-3027-PCM, de 18 de mayo de 2017, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, contemplado en el Decreto Legislativo n° 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

Ley nº 31117, de 29 de enero de 2021, Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo 822. Ley sobre el Derecho de Autor, para implementar el tratado de Marrakech y facilitar el acceso a obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

DINERO ELECTRÓNICO

Ley nº 29985 de 21 de diciembre de 2012. Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera. (El Peruano, 17 de enero de 2013).

Decreto Supremo nº 090-2013-EF, de 13 de mayo de 2013, Reglamento de la Ley nº 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

Resolución SBS nº 6283-2013, de 18 de octubre de 2013. Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (Modificado por artículo octavo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021).

Resolución SBS n° 2755-2018 de 16 de julio de 2018 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Circular n° 0010-2023-BCRP de 27 de junio de 2023, se facultó a las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico (EEDE) el acceso limitado a los servicios de canje y compensación que brindan las Empresas de Servicios de Canje y Compensación (ESEC), así como al Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (SLBTR) con la finalidad de permitir la interoperabilidad entre cuentas bancarias y cuentas de dinero electrónico

DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet. (Modificada por Ley nº 31.465 de 3 de mayo de 2022)

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico «Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)» INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General «Importación para el Consumo» INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).

Decreto Supremo n° 009-2017-SA, de 22 de marzo de 2017, aprobación del «Reglamento de la Ley nº 30024, Ley que Crea el Registro Nacional de Historias Clínicas electrónicas».

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Ley nº 31.736 de 5 de mayo de 2023, que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica.

FACTURA ELECTRÓNICA

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución nº 052-2011/SUNAT, postergan entrada de las disposiciones que regulan el rechazo de la factura electrónica y la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 26 febrero 2011).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia nº 291-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica las Resoluciones de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT y 188-2010/SUNAT que regulan la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del libro de ingresos y gastos electrónicos y la emisión electrónica de la factura.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

FIRMAS Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS/DIGITALES

Código Civil de 24 de julio de 1984

Resolución Suprema nº 098-2000/JUS designan Comisión Multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 074-2000/ITINCI-DM designan representante del Ministerio ante la comisión multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 276-2000/MTC-15.01 designan representante del Ministerio ante comisión encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Ley nº 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El «Peruano» 28 de mayo de 2000). (Modificada por la Ley nº 27.310)

Ley nº 27.291, de 2 junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» 24 de junio de 2000).

Ley nº 27.310, de 26 junio de 2000, que modifica el artículo 11 de la Ley nº 27.269, de 15 de julio de 2000, sobre certificados de firmas digitales. (Diario Oficial «El Peruano» 17 de julio de 2000). http://www.elcomercioperu.com/index.html.

Resolución SBS nº 735-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 10 de octubre de 2000).

Resolución SBS nº 736-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 11 de octubre de 2000).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001, que establece a nivel nacional el uso obligatorio del «Formato Electrónico de Documentos Internos» (FEDI), en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancías.

Resolución Jefatural nº 021-2001/INEI designan representantes del INEI ante el Consejo de Supervisión e Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática

Decreto Supremo nº 019-2002/JUS, de 15 de mayo de 2002. Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales. (Modificado por Decreto Supremo nº 024-2002-JUS, publicado el 12 de julio de 2002) (Derogado mediante Decreto Supremo nº 004-2007-PCM).

Proyecto de Ley de 7 de junio de 2002, nº 03128 que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS y designa al registro nacional de identificación y estado civil (RENIEC) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el artículo 15º de la Ley 27.269 sobre firmas y certificados digitales.

Decreto Supremo nº 024-2002/JUS que sustituye articulo del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales. (El Peruano, 12 de junio de 2002)

Resolución nº 0103-2003/CRT-INDECOPI, de 23 octubre 2003. Disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas Digitales. Publicada el 5 de noviembre de 2003.

Ley nº 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito.

Decreto Supremo nº 004-2007/PCM, publicado el 14 de enero del 2007, aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley nº 27.269. Se han aprobado los requisitos específicos, los indicadores y los procedimientos de verificación aplicable en la etapa de certificación de las funciones específicas sectoriales, a ser transferidas a los gobiernos regionales, comprendidas en el «Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos del año 2007», aprobado por Decreto Supremo nº 036-2007-PCM.

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008).

Decreto Supremo nº 0216-2016-PCM, de 28 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo de Ministros, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la infraestructura oficial de firma electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado. (El Peruano, 29 de abril de 2016).

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

GOBIERNO ELECTRÓNICO/DIGITAL

Ley nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet. (Quedan derogados los artículos 210 y 240 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General -El Peruano, 25 de enero de 2019-). (Modificada por Ley nº 31.465 de 3 de mayo de 2022)

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el «Portal del Estado Peruano», como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de «Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico».

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Carta Patrimonio Digital de 6 marzo 2009, de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática.

Resolución Ministerial nº 504-2009/PCM, crean Comisión Sectorial encargada de recomendar acciones y medidas para optimizar capacidades operativas de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática y de la Oficina de Sistemas de la Oficina General de Administración. (El Peruano, 26 noviembre 2009).

Acuerdo de Concejo nº 08-2011/MM de 7 enero 2011, declaran de interés prioritario la implementación integral del gobierno electrónico y conforman Comisión Especial de Gobierno Electrónico en la Municipalidad de Miraflores (El Peruano 9 enero 2011).

Resolución Ministerial nº 61-2011/PCM de 17 febrero 2011, que aprueba lineamientos que establecen el contenido mínimo de los Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico (El Peruano 18 de febrero de 2011).

Decreto Supremo n° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0».

Decreto Supremo nº 070-2011-PCM, que modifica el Reglamento de la Ley 27269 y establece normas aplicables al Procedimiento Registral en virtud del Decreto Legislativo nº 681 y ampliatoria (El Peruano, 27 de julio de 2011)

Decreto Supremo nº 105-2012/PCM, que establece disposiciones para facilitar la puesta en marcha de la firma digital y que modifica el Decreto Supremo nº 052-2008-PCM. (El Peruano, 21 de octubre de 2012)

Decreto Supremo nº 026-2016/PCM, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado(El Peruano, 26 de septiembre de 2016).

Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017, establece que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico.

Resolución Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2017-PCM/SEGDI, de 9 de agosto de 2017, aprueban Modelo de Gestión Documental en el marco del Decreto Legislativo nº 1310.

Decreto Supremo n° 121-2017-PCM, de 15 de diciembre de 2017. Decreto Supremo que amplía la información para la implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano, en el marco del Decreto Legislativo n° 1246

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2018-PCM/SEGDI, de 4 de enero de 2018. Aprueban Lineamientos para uso de servicios en la nube para entidades de la Administración Pública del Estado Peruano.

Resolución Ministerial n° 006-2018-PCM, de 17 de enero de 2018. Se designa a la señora MARUSHKA VICTORIA CHOCOBAR REYES, en el cargo de Secretaria de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2018-PCM/SEGDI, de 2 de febrero de 2018. Aprueban los Lineamientos para la suscripción de un Acuerdo de Nivel de Servicio (ANS).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM, de 8 de mayo de 2018. Se crea el Comité de Gobierno Digital, así como se establecen las funciones del mismo, su alcance, y los lineamientos de gestión y planificación en Gobierno Digital.

Decreto Supremo n° 050-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto que establece la definición de Seguridad Digital de ámbito nacional, en el cumplimiento con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30618, Ley que modifica el Decreto Legislativo N°1441.

Decreto Legislativo 1412 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital. (El Peruano, 13 de septiembre de 2018). (Modificado por artículo 14 de la Ley nº 30.999, de 9 de agosto de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2018-PCM/SEGDI, de 21 de septiembre de 2018. Modifican el artículo 4 de la Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2017-PCM/SEGDI referente al Modelo de Gestión Documental.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 10 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 13 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital. (El Peruano, 22 de diciembre 2018).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, de 29 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que declara de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital. (El Peruano, 30 de noviembre de 2018). (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Quinta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo n° 119-2018-PCM, de 30 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que modifica la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo n° 033-2018-PCM.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital.

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 17 de abril de 2019. Resolución que aprueba la directiva para compartir y usar Software Público Peruano.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Ley 30.999 de de 9 de agosto de 2019, de Ciberdefensa

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto de Urgencia n° 006-2020, de 8 de enero de 2020. Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital.

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020, que aprueba el marco de confianza digital y que dispone de medidas para su fortalecimiento. 

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2020-PCM/SEGDI, de 9 de julio de 2020. Norma que aprueba el Protocolo Técnico de Acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del cumplimiento del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2021-PCM/SGD, de 15 de junio de 2021. Aprueban la Directiva n° 001-2021-PCM/SGD, “Directiva que establece los Lineamientos para la Conversión Integral de Procedimientos Administrativos a Plataformas o Servicios Digitales”

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

HABEAS DATA

La Constitución Política del Perú de 1993. (Artículo 200).

Ley nº 26.301 de Habeas Data y Acción de Cumplimiento, de 18 de abril de 1994, trata de regular el Corpus Data de la Constitución.(Promulgada el 2 de mayo de 1994 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 3 de mayo de 1994). (Derogada por Ley nº 28.237 de 7 de mayo de 2004)

Ley 26.545 de 10 de noviembre de 1995 que deroga inciso b) del artículo 5º de la Ley nº 26.301, que regula la aplicación de las Garantías Constitucionales del Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento. (Derogada por la Ley nº 28.237 de 7 de mayo de 2004).

Ley nº 26.470 de 31 de mayo de 1995, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo referido a las Garantías Constitucionales. Reforma Constitucional del artículo 200 relativo al Habeas Data. (Promulgada el 9 de junio de 1995 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 12 de junio de 1995).

Ley nº 28.237, de 7 de mayo de 2004, del Código Procesal Constitucional. Regula el Habeas Data en su artículo 61. (Promulgada el 28 de mayo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 31 de mayo de 2004).

INTERNET

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, Crean el «Portal del Estado Peruano» como sistema interactivo de información de los ciudadanos a través de Internet.

Decreto Supremo nº 066-2001/PCM, aprueban los «Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú».

Decreto Supremo nº 067-2001/ED, crean el Proyecto Huascarán.

Decreto Supremo nº 070-2001/ED, aprueban el Reglamento del Fondo Nacional para el Uso de Nuevas Tecnologías en la Educación.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, Crean el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Ministerial nº 347-2001/MTC-15.03, aprueban los «Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú».

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, Aprueban Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Ordenanza número 12, de la Municipalidad Distrital de San Miguel, de 22 de mayo de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 45, de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, de 21 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 7, de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, de 24 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 6 de la Municipalidad Distrital Bellavista, de 29 de junio de 2003, sobre disposiciones para cabinas públicas de internet

Ordenanza número 115 de la Municipalidad Distrital de Jesús María, de 17 de julio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 28, de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, de 2 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 118, de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, de 13 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 91 de la Municipalidad Distrital de Comas, de 5 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 139, de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, de 12 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Resolución Jefatural nº 017-2004/JEF-RENIEC, del 29 de febrero del 2004. En dicho texto se regula el uso de la internet para realizar algunos trámites en línea.

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM, Crean el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones

Resolución Ministerial nº 126-2009/PCM de 25 marzo 2009, aprueba lineamientos para Accesibilidad a páginas web y aplicaciones para telefonía móvil para instituciones públicas del Sistema Nacional de Informática.

Ordenanza nº 245/MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 18 agosto 2009, regula el acceso a menores de edad a páginas web o a cualquier forma de medio magnético o archivo grabado de contenido pornográfico, violencia extrema o similares en cabinas públicas de internet y videojuegos en el distrito.(El Peruano, 5 de septiembre 2009).

Ordenanza nº 197/MDA Municipalidad Distrital de Ancón (Lima) del 15 de octubre de 2009, que regula el acceso de menores de edad a cabinas de internet.

Ordenanza nº 188 Municipalidad Distrital de La Molina, establecen las normas de prohibición y sanciones administrativas al acceso a páginas de información o contenido pornográfico a menores de edad en cabinas públicas de Internet en el distrito. (El Peruano 17 diciembre 2009).

Ordenanza nº 087/MCPSMH de 1 de octubre 2010, que aprueba Ordenanza sobre mecanismos de control y sanciones administrativas en protección de los derechos de menores de edad en el uso de cabinas de Internet y el acceso a páginas web de contenido pornográfico en cabinas ubicadas en la jurisdicción del Centro Poblado de Santa María de Huachipa (El Peruano, 9 diciembre 2010)

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).

Decreto Supremo 011-2002/JUS, de 3 de abril de 2002, mediante el cual se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de Registros Públicos y la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) permite obtener copias simples de las partidas electrónicas accedidas vía internet.

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el «Portal del Estado Peruano», como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Ley nº 28.119 de 20 de noviembre de 2003, que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico. (Promulgada el 12 de diciembre de 2003 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 13 de diciembre de 2003).

Ley nº 28.530 de 29 de abril de 2005, de promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet. (Promulgada el 24 de mayo de 2005 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 25 de mayo de 2005).

Decreto Supremo nº 025-2010/ED de 30 noviembre 2010, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28.119, Ley modificada por la Ley 29.139, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet. (El Peruano, 1 de diciembre de 2010).

Proyecto de Ley nº 4662/2010/CR presentado el 10 de febrero 2011, proyecto que promueve Internet para todos.

Ley nº 30228 de 25 de junio de 2014, que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Proyecto de Ley nº 3156/2018-CR de 11 de septiembre de 2019, de autoría de la Congresista Estelita Sonia Bustos Espinoza. Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que reconoce el derecho de acceso a Internet como derecho fundamental progresivo en la Constitución Política del Perú.

Proyecto de Ley nº 05091/2020-CR, de junio de 2020, que propone modificar los artículos 2, 3 inciso a y 4.3 del Decreto Legislativo nº 1182 que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. 

Proyecto de Ley nº 5600/2020-CR de 24 de junio de 2020, de autoría de la Congresista Ariette Contreras. Proyecto de Ley que reconoce el derecho de acceso a Internet para garantizar una educación y alfabetización accesible para todas las peruanas y peruanos.

Proyecto de Ley nº 2780/2017-CR de 21 de julio de 2020, de autoría del Congresista Mauricio Mulder. Ley que declara el acceso a Internet como un Derecho Humano.

Proyecto de Ley nº 5843/2020-CR de 23 de julio de 2020, de autoría del Congresista Absalón Montoya Guivin. Ley que reconoce el derecho a acceso a Internet como derecho constitucional.

Proyecto de Ley nº 6544/2020-CR, de 23 de octubre de 2020, que garantiza la ejecución de operaciones de Ciberseguridad y Seguridad Digital a través de un Centro Nacional de Ciberseguridad.  

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución Legislativa n° 002-2021-2022-CR de 22 de octubre de 2021. Señala en el ítem 54 que el acceso a internet se enmarca dentro de las propuestas legislativas a ser presentadas por la Agenda Legislativa para el periodo anual de sesiones 2020-2021

Proyecto de Ley nº 00878/2021-CR. Ley General de Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

Proyecto de Ley nº 00879/2021-CR. Ley de reforma constitucional que garantiza el acceso a Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

Proyecto de Ley nº 881/2021-CR. Ley de reforma constitucional que reconoce el acceso a internet como Derecho Fundamental, presentado el 2 de diciembre de 2021. 

Proyecto de Ley nº 1418/2021-CR, presentado el 7  de marzo de 2022. Ley que obliga a las empresas de telefonía conservar por un periodo de al menos 7 años los registros de llamadas, para lo cual se modifica el literal E) del artículo 16 de la Ley 27.336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de inversión privada en Telecomunicaciones- OSIPTEL.

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional que promueve el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y reconoce el Derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País. (El Peruano Sábado 23 de septiembre de 2023).

Decreto Legislativo nº 1623 de 2 de agosto de 2024, que modifica la Ley del Impuesto General a las ventas e impuestos selectivos al consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de Internet (El Peruano, 4 de agosto de 2024)

MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Ley nº 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» 24 de junio de 2000).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

MICROFORMAS

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 14 de octubre de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de las tecnologías de microformas, microduplicados, migrograbación y otros análogos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Ley nº 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

Resolución nº 066-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre fotografía, micrografía, microformas y recipientes portátiles para gases licuados de petroleo. (El Peruano, 17 diciembre 1997)

Resolución nº 068-97/INDECOPI_CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban el Reglamento de la certificación de la idoneidad técnicas del Sistema de producción y almacenamiento de microformas. (El Peruano, 16 enero 1998)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/1:1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 001-98-TR, normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago con el uso de microformas (El Peruano, 22 de enero 1998).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Decreto Supremo nº 135-99/EF. Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

Resolución nº 055-99/EF-SAFP de 25 febrero 1999,  Dictan normas que modifican Títulos III y V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), autorización para usar el sistema de microforma digital.

Resolución nº 185-99/EF-SAFP, Modifican artículos del Título V del compendio de normas de Superintendencia, referido a afiliación y aportes (Admite el uso de microformas).

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS, Reglamenta la ampliación del alcance del D.L. nº 827 y se establecen requisitos para la formación de los representantes de la fe pública.

Ley nº 27.038 que modifica el Decreto Legislativo nº 816, Código Tributario y Normas conexas. (En el artº 20 se regula las microformas)

Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).

Ley nº 27.287,  Ley de Títulos Valores. (En el artículo 110.2 se regula las microformas).

Ley nº 27.291, Ley que modifica el Código Civil permitiendo el uso de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica.

Ley nº 27.323 Ley del Mercado de Valores, Ley que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, el  Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores.

Ley nº 27.419, Ley sobre notificación por correo electrónico (El Peruano, 6 febrero 2001).

Ley nº 27.658, Ley marco de modernización de la gestión del estado (El Peruano, 30 enero 2002).

Ley nº 28.186, Ley que establece los alcances del D. L. nº 681. Conservación de documentos con contenido tributario. (El Peruano, 5 de marzo de 2004)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:2005.

Decreto Legislativo nº 1030, Ley de los sistemas nacionales de normalización y acreditación -SNA (El Peruano, 24 junio 2008).

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 de julio de 2008).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

NOMBRES DE DOMINIO

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Resolución Suprema nº 548-2001-RE, de 13 de diciembre de 2001, que deja sin efecto artículos de la Resolución mediante la cual se encargó al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet.

Resolución Jefatural nº 207-2002/INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 190-2003/INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

Resolución nº 356-2003/MEM-DM, asigna dominio de Internet al Ministerio de Energía y Minas.

Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM de 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Ley nº 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados  actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 7 de febrero de 2001).

Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional.

Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.

Resolución de Superintendencia nº 087-2010/SUNAT de 18 marzo 2010, aprueba una nueva versión del programa de declaración telemática de notarios y dicta disposición sobre la utilización de la versión anterior a esta.

Resolución de Superintendencia nº 234-2010/SUNAT de 12 agosto 2010, incorpora actos administrativos que pueden ser notificados de manera electrónica al anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008-SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. (El Peruano 13 agosto 2010).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011, incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.170 de 30 de marzo de 2021, Ley que dispone la implementación de mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas

PLANILLA ELECTRÓNICA

Decreto Supremo nº 001-98/TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago.

Decreto Supremo nº 018-2007/TR, establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado «Planilla Electrónica». (El Peruano, 28 agosto 2007).

Resolución Ministerial nº 250-2007/TR, aprueban información de la Planilla Electrónica y anexos. (El Peruano, 30 septiembre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT, de 26 octubre 2007, aprobación del PDT Planilla Electrónica formulario virtual nº 0601 y de las normas referidas a declaraciones de otros conceptos. (El Peruano, 27 octubre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 005-2008/SUNAT de 11 enero 2008, aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 y del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual nº 621. (El Peruano 12 enero 2008).

Resolución de Superintendencia nº 125-2008/SUNAT de 24 julio 2008, modifican la Resolución de Superintendencia nº 204-2007-SUNAT y aprueban nueva versión de PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano, 25 julio 2008).

Resolución de Superintendencia nº 056-2009/SUNAT de 20 febrero 2009, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano 21 febrero 2009).

Resolución de Superintendencia nº 091-2010/SUNAT de 29 marzo 2010, amplia uso de programa de declaración telemática (PDT) Planilla Electrónica.

Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT de 26 mayo 2010, modifican la Resolución nº 204-2007-SUNAT para facilitar la actualización y/o modificación de datos de identificación de los trabajadores, pensionistas y otros asegurados regulares a ESSALUD y aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica y del PDT Remuneraciones.

Resolución de Superintendencia nº 185-2010/SUNAT de 14 junio 2010, aprueba nueva versión del PDT otras retenciones Formulario Virtual nº 617.

Resolución de Superintendencia nº 0189-2010/SUNAT de 17 de junio 2010, aprueba el formulario virtual nº 1607 asegura tu pensión, el cual permitirá a la aseguradora efectuar la declaración y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de pensiones de los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a estos. (El Peruano, 18 junio 2010).

Decreto Supremo nº 015-2010/TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado «Planilla Electrónica» (El Peruano 18 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 332-2010/SUNAT de 23 diciembre 2010, aprueba proyecto «Optimización del registro y del programa de declaración telemática de la planilla electrónica» y designa el equipo a cargo de su ejecución.

Resolución de Superintendencia nº 333-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 343-2010/SUNAT de 30 diciembre 2010, amplía los plazos previstos en la resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución Ministerial nº 009-2011/TR de 6 enero 2011, que aprueba información de la Planilla Electrónica (El Peruano, 8 enero 2011).

Resolución nº 010-2011/SUNAT, establece procedimiento para el registro de derechohabientes en el Registro de Información Laboral de SUNAT Operaciones en Línea y modifican la Resolución nº 204-2007/SUNAT que aprueba el PDT de Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 (El Peruano, 26 enero 2011).

Resolución de Superintendencia nº 028-2010/SUNAT de 27 enero 2010, aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601.

Resolución nº 076-2011/SUNAT, aprueba las nuevas versiones de los PDT IGV-Renta Mensual, Formularios Virtuales nº 621 y nº 617 modifican la Resolución nº 120-2009/SUNAT que aprobó el formulario nº 612 Simplificado IGV-Renta Mensual (El Peruano, 24 marzo 2011).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PORTALES DEL ESTADO PERUANO

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el «Portal del Estado Peruano», como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución de Consejo Directivo nº 1170-2001/OS-CD, precisa información que publicará OSINERG en su página web y en el Diario Oficial El Peruano.

Resolución de Presidencia Ejecutiva nº 446/PE-ESSALUD-2001, dispone difusión periódica de la relación de proveedores aptos para el pago por servicios y bienes recibidos a través de la página web de ESSALUD.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1205-2001/MP-FN, aprueba el Reglamento del Sistema de Denuncias por Web.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Administrativa de Presidencia nº 198-2001/P-CS, crea la página web del Poder Judicial.

Resolución Ministerial nº 110-2001/PCM, crea la Comisión de Trabajo Interinstitucional para el desarrollo del Portal del Estado Peruano.

Resolución Ministerial nº 220-2001/MTC-15.14, aprueba Directiva sobre publicación en la Página Web del Ministerio de convocatorias y resultados de procesos de concurso, licitación y adjudicación, directa pública que se realicen en el sector.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, crea el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, aprueban Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública».

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública».

Resolución Jefatural nº 160-2002/INEI, aprueba Directiva nº 006-2002-INEI/DTNP sobre «Normas y Procedimientos Técnicos para la Actualización de Contenidos del Portal del Estado Peruano».

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de «Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico».

Ley nº 27933 del Sistema de Seguridad Ciudadana, de 28 de enero de 2003. (Modificado por Decreto Legislativo nº 1316 de 30 de diciembre de 2016)

Decreto Supremo nº 059-2004/PCM, establece disposiciones relativas a la administración del «Portal del Estado Peruano».

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Decreto Supremo nº 019-2007/PCM, se establece el uso de la Ventanilla Única del Estado a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE) y se crea el Sistema Integrado de Servicios Públicos Virtuales.

Decreto Supremo nº 063-2010/PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Decreto Legislativo nº 823 . Ley de Propiedad Industrial, de 23 de abril de 1996. (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 24 de abril de 1996).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, vigente desde el 1 de diciembre de 2.000. Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en fecha 19 septiembre 2000.

Decreto Supremo nº 059-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1075, Decreto Legislativo que
aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y sus modificaciones.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto Ley nº 22.994 de 23 de abril de 1980, que aprueba Convenio de Propiedad Intelectual (Promulgado el 23 de abril de 1980 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 24 de abril de 1980).

Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Promulgado el 18 de noviembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 24 de noviembre de 1992).

Decreto Supremo 24-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 31 de diciembre de 1994).

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial «El Peruano» el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial «El Peruano» el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998.

Resolución de la Presidencia del Directorio nº 064-2000/INDECOPI-DIR, aprueba el documento de trabajo nº 005-2000, «Promoviendo un Marco Institucional para la Valorización de la Propiedad Intelectual en el Perú»

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano».

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- «EL Peruano» 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) «EL Peruano» 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Decreto Legislativo nº 1033 de 24 de junio 2008: Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.

Resolución Presidencia Consejo Directivo nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Ley nº 27.311, de 26 de junio de 2000, de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor (Diario Oficial «El Peruano» 18 de julio de 2000).

Decreto Supremo nº 006-2009/PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 030-2011/PCM, aprueba Reglamento de Procesos Judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial creado por el artículo 131 de la Ley nº 29.571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 031-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 032-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Legislativo de 4 de septiembre de 2018, que modifica la Ley nº 29.571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.

PROTECCIÓN DE DATOS

Constitución Política del Perú de 1993

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Resolución Ministerial nº 094-2002/JUS, de 18 marzo 2002, se constituye la Comisión Especial encargada de proponer el anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales.

Resolución Ministerial nº 331-2004/JUS 20 julio 2004, Proyecto Ley de Protección de Datos Personales (El Peruano, 23 julio 2004).

Resolución Ministerial nº 111-2009/MTC/03 (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales de 3 junio 2010.

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales.  (Modificada por Decreto Legislativo nº 1353, de 28 de diciembre de 2016, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.)

Decreto Supremo nº 003-2013-JUS de 21 de marzo de 2013, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos nº 29.733. (Diario Oficial el Peruano 22 de marzo de 2013). (Modificado por Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses).

Ley nº 30.024 de 30 abril de 2013, que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

Resolución Directoral nº 002-2013/JUS/DGPDP, de 31 de mayo de 2013, de aprobación del formulario de denuncia por actos contrarios a la Ley nº 29733 y su reglamento.

Resolución Directoral nº 003-2013/JUS/DGPDP, de 31 de mayo de 2013, de aprobación del formulario de realización de flujo transfronterizo de datos personales.

Resolución Directoral nº 10-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de absolución de consulta sobre protección de datos personales.

Resolución Directoral nº 12-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de modificación de banco de datos personales y el formulario de cancelación de banco de datos personales.

Resolución Directoral nº 13-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de solicitud de opinión sobre la realización de flujo transfronterizo de datos personales (transferencia internacional). 

Resolución Directoral nº 019-2013-JUS-DGPDP, de 11 de octubre de 2013, que aprueba la Directiva de seguridad de la información administrada por los Bancos de Datos Personales. Fé de erratas.

Resolución Directoral nº 020-2013-JUS/DGPDP, de 11 de octubre de 2013, modificación del punto 1 del título II de los formularios de inscripción de los bancos de datos.

Resolución Directoral nº 29-2013-JUS/DGPDP, de 18 de noviembre de 2013, que aprueba el formulario de consulta al contenido del Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

Ley nº 30.120 de 4 de diciembre de 2013, de apoyo a la Seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

Resolución Directoral nº 057-2014-JUS/DGPDP, de 7 de julio de 2014, de realización de flujo transfronterizo de datos personales (transferencia internacional).

Directiva nº 001-2014-JUS/DGPDP, de 25 de julio de 2014, sobre protección de datos personales en el marco de los procedimientos para la construcción, administración, sistematización y actualización de bases de datos personales vinculados con programas sociales y subsidios que administra el Estado. (El Peruano, 1 de agosto de 2014).

Resolución Directoral nº 060-2014-JUS/DGPDP  de 1 de agosto de 2014, que ha aprobado la Directiva nº 001-2014-JUS/DGPDP, que establece disposiciones para la protección de datos personales en el marco de los procedimientos para la construcción, administración, sistematización y actualización de base de datos vinculados con programas sociales y de subsidios que administra el Estado.

Ley nº 30.287 de 21 de noviembre de 2014, de prevención y control de la tuberculosis en el Perú. (El Peruano, 14 de diciembre de 2014).

Decreto Supremo n° 011-2014-IN, de 4 de diciembre de 2014, que tiene por objeto normar el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. (Modificado por el Decreto Supremo nº 010-2019-IN, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por D.S. n° 011-2014-IN).

Decreto Legislativo nº 1316 de 30 de diciembre de 2016. Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 29733, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y regula la cooperación de la PNP con las Municipalidades para fortalecer el Sistema de Seguridad Ciudadana.

Decreto Legislativo nº 1353, de 6 de enero de 2017, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, sábado 7 de enero de 2017). (Modificado por Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

Fe de erratas. Decreto Legislativo nº 1353 Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 12 de enero de 2017).

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos  y la regulación de la gestión de intereses. (Modificado por Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

RD 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales

RD 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 010-2019-IN, de 8 de mayo de 2019. Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Resolución Ministerial nº 0326-2020-JUS, de 23 de diciembre de 2020, que aprueba Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales,

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SALUD

Ley nº 29.973 de 13 de diciembre de 2012. Ley General de la persona con discapacidad. (El Peruano, 24 de diciembre de 2012).

Ley nº 30.024 de 30 abril de 2013, que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

Decreto Supremo nº 002-2014-MIMP de 7 de abril de 2014. Reglamento de la Ley nº 29.973, Ley General de la persona con discapacidad.

SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Ministerial nº 0391-2009/AG, aprueban e institucionalizan el documento «Política de Seguridad de la Información» del Ministerio (El Peruano, 22 mayo 2009).

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública»

Resolución Ministerial nº 224-2004/PCM, aprueba uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana «NTP-ISO/IEC 17799:2004 EDI. Tecnología de la Información. Código de buenas prácticas para la gestión de la seguridad de la Información. 1ª Edición» en las Entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 310-2004/PCM, autoriza ejecución de la «Primera encuesta de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud».

Resolución Ministerial nº 575-2006/MINSA, Directiva Administrativa de Gestión de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 216-2006/MINCETUR-DM, Lineamientos Generales de Política de Seguridad de la Información del MINCETUR.

Circular nº G-140-2009, de 2 de abril de 2009. Gestión de la seguridad de la información.

Resolución Ministerial n° 144-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Se designa al señor Fernando Francisco Veliz Fazzio, en el cargo de Subsecretario de Transformación Digital de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros

Resolución Ministerial nº 187-2010/PCM de 15 de junio 2010, autorizan ejecución de la «Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010».

Resolución Ministerial nº 166-2017-PCM, de 20 de junio de 2017. Se modifica el artículo 5 de la Resolución Ministerial nº 004-2016-PCM.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020, que aprueba el marco de confianza digital y que dispone de medidas para su fortalecimiento. 

Resolución SBS nº 504-2021, de 19 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, modifican el Reglamento de Auditoría Interna, el Reglamento de Auditoría Externa, el TUPA de la SBS, el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Riesgo Operacional, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (El Peruano, martes 23 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Suprema nº 004-2003/MTC, Aprueban Convenio a suscribirse con el PNUD para ejecutar proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información»

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM, Crean Comisión Multisectorial para el desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Resolución Suprema nº 014-2003/MTC, Addenda al Convenio con el PNUD para administración del proyecto PER/03/005 «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País»

Ley nº 28.303 de 23 de julio de 2004, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica.

Resolución Ministerial nº 235-2004/PCM, Publicación en la web de PCM y CODESI, informes relacionados al desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú.

Resolución Ministerial nº 318-2005/PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana».

Resolución Ministerial nº 381-2005/PCM, modifica R. M. nº 318-2005-PCM sobre la Comisión Multisectorial para seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana» (El Peruano, 27 de octubre de 2005).

Resolución Ministerial nº 1371-2005/RE de 11 diciembre 2005, nombran representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 1372-2005/RE de 7 diciembre 2005, designación delegación de participes en la reunión previa a la Cumbre y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información realizada en Túnez.

Resolución Suprema nº 001-2006-MTC, de 20 de enero 2006, aprueban la Addenda nº 4 al Convenio Suscrito con el PNUD para la ejecución del proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País».

Decreto Supremo nº 031-2006/PCM de 20 de junio de 2006, aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 048-2008-PCM de 16 julio 2008, aprueba la reestructuración de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú- La Agenda Digital Peruana».

Resolución Ministerial nº 775-2009/MTC/01 de 11 noviembre 2009.- Aceptan transferencia en la modalidad de donación a favor del Ministerio, en el marco del Proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País».

Resolución Ministerial nº 0473-2010/RE de 26 mayo 2010, oficializa el evento «Tercera reunión Ministerial sobre Sociedad de la Información -eLAC2010».

Decreto Supremo N° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0».

Política 35 del Acuerdo Nacional, sobre Sociedad de la Información y Sociedad del Conocimiento. 35. Sociedad de la información y sociedad del conocimiento, de 16 de agosto de 2017.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOFTWARE

Ley nº 28.612 que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la administración pública.

Decreto Supremo nº 024-2006/PCM, Reglamento de la Ley nº 28.612, Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019. Resolución que aprueba la Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (El Peruano 17 de abril de 2019).

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI. Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (Aprobada por Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2019-PCM/SEGDI).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOFTWARE LIBRE

Proyecto de Ley de Uso de Software Libre en la Administración Pública de 9 de abril de 2002.

Resolución Jefatural nº 199-2003/INEI, que aprueba la Directiva sobre «Normas Técnicas para la Administración de Software libre en los servicios informáticos de la Administración Pública».

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019. Resolución que aprueba la Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (El Peruano 17 de abril de 2019).

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI. Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (Aprobada por Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2019-PCM/SEGDI).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

TELECOMUNICACIONES

Decreto Legislativo nº 701 de 5 noviembre 1991, disponen la eliminación de las prácticas monopolísticas, controlistas y restrictivas de la Libre Competencia.

Decreto Legislativo nº 702 de 5 noviembre 1991, declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada. (El Peruano, 8 noviembre 1991).

Decreto Supremo nº 013-93/TCC de 28 abril 1993. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley nº 26.285 de 14 enero 1994, Ley de desmonopolización progresiva de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 06-94/TCC de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC, 015-2003-MTC y 012-2004-MTC.

Decreto Supremo nº 62-94/PCM de 9 agosto 1994, Reglamento de OSIPTEL (Derogado por Decreto Supremo nº 008-2001/PCM).

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Decreto Supremo nº 005-98/MTC de 26 marzo 1998, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 020-98/MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú. (El Peruano, 5 agosto 1998).

Decreto Supremo nº 021-98/MTC de 5 agosto 1998, aprueba modificaciones contratos de concesión entre el Estado y Telefónica del Perú.

Decreto Supremo nº 022-98/MTC de 13 agosto 1998, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 02-99/MTC de 21 enero 1999, Modifica el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 03-99/MTC de 21 enero 1999, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley nº 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El «Peruano» 28 de mayo de 2000). (Modificada por la Ley nº 27.310).

Ley nº 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000  (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano»17 de julio de 2000).

Ley nº 27.332 de 29 julio 2000, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Ley nº 27.336 de 5 agosto 2000, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismos Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 008-2001/PCM de 2 febrero 2001, aprueba el Reglamento General del  Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Decreto Supremo nº 032-2001/PCM de 29 marzo 2001, precisa alcances de diversas disposiciones de la Ley Marco de los Organismos reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos.

Ley nº 27.631 de 16 enero 2002, modifican Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 029-2002/MTC de 30 junio 2002, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 058-2002/PCM de 10 julio 2002, modifica el Reglamento General de OSIPTEL.

Resolución Suprema nº 022-2002/MTC de 31 agosto 2002, Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Resolución Suprema nº 011-2003/MTC de 6 mayo 2003, Plan Técnico Fundamental de Señalización.

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Decreto Supremo nº 038-2003/MTC de 6 julio 2003, establece límites máximos permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 049-2003/MTC de 17 agosto 2003, lineamientos de Políticas para promover un mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de referente interés social.

Decreto Supremo nº 062-2003/MTC de 27 noviembre 2003, precisan numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Ley nº 28.295 de 28 junio 2004, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 027-2004/MTC de 9 de julio de 2004, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 15 julio 2004).

Decreto Supremo nº 029-2004/MTC de 12 agosto 2004, modifica el Decreto Supremo nº 062-2003/MTC que reguló los servicios especiales con interoperabilidad. (El Peruano, 13 agosto 2004).

Ley nº 28.337 de 16 agosto 2004, Ley que modifica Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 040-2004/MTC, Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario «El Peruano» el 15 de febrero de 2005).

Decreto Supremo nº 009-2005/MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 21 de marzo de 2005).

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 042-2005/PCM de 11 junio 2005, aprueban Reglamento de la Ley nº 27.332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley nº 28.337.

Resolución Suprema nº 032-2005/MTC de 19 octubre 2005, modifica el numeral 7 del Plan Técnico Fundamental de señalización (El Peruano, 20 octubre 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Decreto Supremo nº 001-2006/MTC de 21 enero 2006, aprueba Reglamento específico de homologación de equipos y aparatos de Telecomunicaciones.

Resolución Legislativa nº 28766 y Resolución Legislativa nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, respectivamente, suscrito el 12 de abril de 2006. (Capítulo catorce: Telecomunicaciones).

Ley nº 28.744 de 7 julio 2006, crea el registro nacional de terminales de telefonía celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.

Ley nº 28.900 de 4 noviembre 2006, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público, Adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones.

Decreto Supremo nº 038-2006/MTC de 7 diciembre 2006, modifica el Decreto Supremo nº 038-2003/MTC.

Decreto Supremo nº 041-2006/MTC de 22 diciembre 2006, adecuan el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a la Ley que establece la Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 043-2006/MTC de 28 diciembre 2006, aprueban Reglamento del Canon por el uso del Espectro Radioeléctrico para Servicios Públicos Móviles.

Resolución Ministerial nº 049-2007/MTC/03 de 26 enero 2007, modifican el Anexo II del Reglamento del Canon por uso del espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 de enero 2007).

Decreto Supremo nº 003-2007/MTC de 2 febrero 2007, incorpora Título I «Lineamientos para desarrollar y consolidar la competencia y la expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú» al D. S. nº 020-98-MTC.

Decreto Supremo nº 010-2007/MTC de 1 de abril 2007, aprueba Reglamento de la Ley nº 28.900 que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público. (El Peruano, 2 de abril 2007).

Ley nº 28.999 de 4 abril 2007, de portabilidad numérica en los Servicios Móviles.

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones (El Peruano, 20 de mayo de 2007).

Resolución Ministerial nº 251-2007/MTC/03 de 31 mayo 2007, dictan disposiciones para facilitar la implementación posterior de la Segunda Etapa del Plan Técnico Fundamental de Numeración referente al servicio público móvil.

Decreto Supremo nº 020-2007/MTC de 4 julio 2007, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 023-2007/MTC de 8 julio 2007, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones.

Decreto Supremo nº 039-2007/MTC, de 12 de noviembre de 2007, que aprueba el Reglamento de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 002-2009/MTC, que modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 13 de enero de 2009).

Resolución Ministerial (Ministerio de Transporte y Comunicaciones) nº 111-2009/MTC/03, sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Decreto Supremo nº 009-2009/MTC de 13 de febrero de 2009, que modifica el numeral 1 del artículo 258º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (El Peruano, 14 de febrero de 2009).

Ley nº 29.432 de 9 de noviembre de 2009, que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras de infraestructura en Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 001-2010/MTC del 4 de enero de 2010, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 5 de enero de 2010).

Decreto Supremo nº 024-2010/MTC, aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.

Decreto Supremo nº 054-2010/PCM, modifica el Reglamento del Concurso Público para la designación de los miembros de los Consejos Directivos de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos.

Resolución Ministerial  nº 317-2010/MTC/03, proyecto de Decreto Supremo que aprueba el «Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencias», modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema nº 022-2002/MTC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo nº 005-2005/MTC y deroga los Decretos Supremos nº 030-2007/MTC y nº 043-2007/MTC. (El Peruano, 10 de julio de 2010).

Decreto Supremo nº 031-2010/MTC de 26 julio 2010, modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y aprueba el «Método para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 julio 2010).

Decreto Supremo nº 044-2009/RE, Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, suscrito el 29 de mayo de 2008 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de 2009). (Capítulo diez: Telecomunicaciones).

Decreto Supremo nº 004-2011/PCM, modifica el artículo 103 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo 008-2001-PCM. (El Peruano, 15 enero 2011).

Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC  (El Peruano, 25 de marzo de 2011).

Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC (El Peruano, 19 abril 2011).

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales.

Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenando del Reglamento General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC

Decreto Supremo nº 006-2013/MTC de 4 de abril de 2013, que modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, y establecen disposiciones complementarias.

Ley nº 30228 de 25 de junio de 2014, que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Legislativo 1182 de 26 de julio de 2015, sobre Uso de datos derivados de telecomunicaciones para identificación, localización y geolocalización de equipos para luchar contra delincuencia y crimen organizado

RD 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.284 de 15 de julio de 2021, que modifica el Decreto Legislativo 1.182, Decreto Legislativo que regula el uso de los Datos derivados de las Telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

TELETRABAJO

Ley nº 30.036 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el Teletrabajo.

Decreto de Urgencia nº 026-2020 de 15 de marzo de 2020. Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional. (El Peruano nº 15313 del domingo 15 de marzo de 2020). Título II. Trabajo Remoto. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Única del Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020).

Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020. Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones. (El Peruano, domingo 1 de noviembre de 2020).

Ley nº 31.169 de 30 de marzo de 2021, que declara de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio, televisión e Internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia “aprendo en casa”.

Ley nº 31284 de 15 de julio de 2021, que modifica el Decreto Legislativo 1182, Decreto Legislativo que regula el uso de los Datos derivados de las Telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

Ley nº 31.572 de 7 de septiembre de 2022, del Teletrabajo (El Peruano, 11 de septiembre de 2022).

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS

Ley nº 25.323, de 10 de junio de 1991, que crea el Sistema Nacional de Archivos (El Peruano, 11 de junio de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de la tecnología de microformas, microduplicados, micrograbación y otros análogos.

Ley nº 26.612, modifica el Decreto Legislativo nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información.

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 14 de octubre de 1991).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Resolución Ministerial nº 10-93/JUS de 8 de enero de 1993. Texto Único del Código Procesal Civil. (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de abril de 1993).

Resolución nº 090-93-EF/94.10.0 CONASEV, sobre el archivo de documentos (El Peruano, 23 de junio de 1993).

Resolución Jefatural nº 030-96 de 1 de mayo 1996, que crea el Archivo del Registro Único de Identificación y Estado Civil de las Personas Naturales, recogidos con medios de tipo magnético.

Ley nº 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

Resolución nº 124-97/SUNARP de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos , aprobar la sustitución del archivo Registral existente en la Oficina de Lima y Callao por un Sistema de Microarchivos.

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, que aprueba normas técnicas sobre micrografía. (El Peruano, 1 de enero de 1998).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial «El Peruano» el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución Administrativo del Titular del Pliego del Ministerio Público nº 112-99/SE-TP-CEMP («El Peruano» 25 junio 1999). La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público aprobó la conformación de un Comité de trabajo encargado de la elaboración de las propuestas para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos principales del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización y otras.

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS del 24 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas. El D. Leg. nº 681 fue reglamentado mediante el D.S. nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el D.S. nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 26 de marzo de 2000).

Ley nº 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores. (Promulgada el 13 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de julio de 2000).

Ley nº 27.697, de 10 de abril de 2002, que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. (Promulgada el 11 de abril de 2002 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 12 de abril de 2002).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 0005l6, sobre procesos de micrograbación de documentos aduaneros (El Peruano, 11 de junio de 2002).

Ley nº 28.186, de 12 de febrero de 2004, que establece los alcances del Decreto Legislativo nº 681 mediante el cual se regula el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. (Promulgada el 4 de marzo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 5 de marzo de 2004).

Proyecto 4.2.5 Aplicación de tecnologías de microfilmación, digitación, digitalización y otras para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos de la Comisión Ejecutiva, Secretaría Ejecutiva y Archivo Central del Plan de Consolidación del Proceso de Reorganización y Modernización del Ministerio Público, con el propósito de mejorar los niveles de acceso a la Justicia.

Resolución SBS nº 5860 de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de archivos.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

VARIOS

Ley nº 24.789 de Centrales de Datos Financieros, de 18 de diciembre de 1987. (Promulgada el 28 de diciembre de 1987 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 30 de diciembre de 1987).

Decreto Ley nº 26.116 de 24 de diciembre de 1992, Ley de Reestructuración Empresarial, que modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 28 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 30 de diciembre de 1992).

Resolución Legislativa nº 26.407 de 16 diciembre 1994, aprueba acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay.

Resolución Jefatural nº 025-98/IDENTIDAD («El Peruano» 24 marzo de 1998) relativo a la emisión del DNI.

Resolución Suprema nº 292-2004/RE por la que se crea la Comisión multisectorial para proponer normativa para el cctld.pe.

Resolución Administrativa nº 356-2009/CE-PJ de 26 octubre de 2009,  Disponer que las Salas y Juzgados Especializados en materia Contencioso Administrativa requieran a las partes consignar obligatoriamente en sus escritos de demanda y/o contestación…

Ordenanza nº 255-MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 30 octubre 2009, aprueban la implementación del Sistema Administrativo Informático de Identificación Biométrica para el Registro de Incidencias e Infracciones Ciudadanas en el distrito de Lince.

Resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT de 29 enero 2010, establece plazos para el uso de Sistemas Informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 182-2010/SUNAT de 4 junio 2010, normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago para la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 196-2010/SUNAT, modifica la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT que dictó disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el acceso a dicho sistema.

Resolución Administrativa nº 256-2010/CE-PJ, amplían alcances de la Resolución Administrativa nº 356-2009-CE-PJ mediante la cual se dispuso requerir la consignación de la casilla electrónica en escritos de demanda y contestación ante órganos competentes para conocer procesos contenciosos administrativos (El Peruano, 15 julio 2010).

Ordenanza Regional nº 157-GOB.HVCA/CR del 8 junio 2010, aprueba la creación del Consejo Regional de Ciencia y Tecnología e innovación tecnológica de Huancavelica (CORCYTECH-HVCA) (El Peruano 22 octubre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 276-2010/SUNAT de 15 octubre 2010, modifica la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT que dictó normas para la implementación del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante grandes compradores.

Resolución de Superintendencia nº 292-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica la R.S. nº 182-2010/SUNAT que aprueba normas para la emisión por medios electrónicos de los comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios de pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 329-2010/SUNAT de 22 diciembre 2010, modifican la RS nº 286-2009/SUNAT que dicto disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el llevado de dichos libros y/o registros.

Ordenanza nº 007-2010, por la que se constituye el Consejo Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Región de Puno-CORCYTEC (B.O.P. 3 febrero 2011).

Resolución nº 073-2011/SUNAT, modifica la Resolución nº 188-2010/SUNAT en cuanto a las condiciones para la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 24 marzo 2011).

Resolución nº 106-2011/SUNAT, incorpora nuevos contribuyentes al uso del sistema de medios telemáticos ante grandes compradores, en dos grupos, el primer grupo indicado en el Anexo I a partir del 1 de mayo de 2011 y el segundo grupo indicado en el Anexo 2 a partir del 1 de junio de 2011. (El Peruano, 22 abril 2011).

VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Decreto Supremo nº 013-2010/JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499.

Resolución Suprema nº 108-2010/EF de 5 octubre de 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora al proceso de promoción de la inversión privada el servicio de Vigilancia Electrónica Personal establecido por la Ley nº 29.499. (El Peruano, 6 de octubre 2010).

Resolución Suprema nº 118-2010/EF de 4 noviembre 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción de la inversión privada del proyecto servicio de Vigilancia Electrónica Personal bajo el marco del Decreto Legislativo nº 674. (El Peruano, 5 noviembre 2010).

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29 A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo nº 638, y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo, nº 654. (El Peruano, 19 de enero de 2010).

Ley nº 30.120 de 4 de diciembre de 2013, de apoyo a la Seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

Decreto Legislativo nº 1218 de 23 de septiembre de 2015. Regula el uso de las cámaras de videovigilancia. (El Peruano, 24 de septiembre de 2015)

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

RD 002-2020-JUS/DGTAIPD de 14 de febrero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Decreto Supremo n° 007-2020-IN de 23 de abril de 2020, que aprueba Reglamento del DL 1218 de la Ley 30120 Ley de apoyo a seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

VOTO ELECTRÓNICO

Ley nº 29.603 de 20 octubre 2010, autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico.

Resolución Jefatural nº 083-2011/J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el «Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) pags. 441325-441326.

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Ley nº 28.581 que establece normas que regirán para las elecciones generales del año 2006 (Regula la implementación del voto electrónico) (El Peruano, 20 de julio de 2005).

Resolución Jefatural nº 211-2010/J/ONPE de 17 diciembre 2010, por el que se reglamenta el voto electrónico (El Peruano, 19 diciembre 2010).

Resolución Jefatural nº 016-2011/J/ONPE de 17 diciembre 2010, que aprueba los modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para le Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011 y para la Segunda Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (El Peruano 22 enero 2011).

Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de TRIBUNALE DI VENEZIA 20 GIUGNO 2005.

TRIBUNALE DI VENEZIA 20 GIUGNO 2005.

Giudice Dr. Roberto Simone

Svolgimento del processo

Con l'atto di citazione in epigrafe indicato Tizio conveniva dinanzi al Tribunale di Venezia la Banca di Roma s.p.a. ed esponeva che: era titolare dal 1995 di un conto corrente aperto presso la filiale 2 di Padova dell'istituto di credito, sul quale gli era stata concessa una linea di credito per oltre Lire 3.000.000 assistita da fideiussione prestata dalla sig.ra Caia, all'epoca sua compagna; verso la fine di maggio 2000 una dipendente della ridetta filiale, tale Sempronia, comunicava per telefono al padre della sua compagna l'andamento del rapporto bancario ed il relativo saldo debitorio; in seguito la stessa dipendente dell'istituto di credito lasciava nella segreteria telefonica dei suoi genitori analoga comunicazione; siffatte indebite comunicazioni, effettuate in spregio al canone della riservatezza propria dei rapporti bancari, oltre che alle disposizioni sul trattamento dei dati personali, lo avevano esposto alla definitiva compromissione del suo rapporto con la Caia, all'epoca già in crisi proprio per le sue lamentate difficoltà finanziarie, oltre che con la sua famiglia d'origine, presso cui era stato costretto a tornare a vivere suo malgrado.

Tanto premesso, l'attore chiedeva la condanna della convenuta al risarcimento dei danni patrimoniali e non patrimoniali patiti a causa dell'illecita condotta in questione.

Si costituiva la Banca di Roma s.p.a. e resisteva alla domanda svolta. Deduceva la convenuta che nessuna illecita comunicazione era stata fatta a soggetti estranei al rapporto contrattuale, mentre debitamente dello stato del rapporto era stata notiziata la De Blasi quale persona interessata al ricevimento della notizia, incombendo sull'attore l'onere della prova dell'indebita propalazione a soggetti terzi. Contestava inoltre la convenuta l'esistenza del nesso di causa tra la riferita comunicazione e la rottura del rapporto con la Caia, tanto più che questa come garante dell'attore aveva pieno diritto ad essere informata, sì che, anche in assenza della comunicazione a terzi, comunque la donna avrebbe saputo dell'esposizione finanziaria. Sul piano del pregiudizio non patrimoniale subito dall'attore proprio il richiamo dallo stesso fatto dell'art. 2050 c.c., quindi ad un'ipotesi di responsabilità oggettiva, escludeva la stessa possibilità di accordare il chiesto risarcimento.

Radicato il contraddittorio all'esito dell'udienza di prima comparizione erano concessi i termini per il deposito di memorie ai fini di cui all'art. 180, comma 2, c.p.c. A seguito di istruttoria orale e documentale, la causa era trattenuta in decisione sulle conclusioni epigrafate all'udienza del 26.11.2004, previa concessione dei termini per il deposito degli atti ex art. 190 c.p.c.

Motivi della decisione

L'espletata istruttoria ha corroborato l'allegazione fatta dall'attore. Contrariamente a quanto sostenuto dalla convenuta non è punto vero che la notizia dello scoperto del Tizio fu portata a conoscenza della sola Caia quale garante (cfr. il doc. 3 del fascicolo attoreo), posto che del raggiunto sbilanciamento fu resa edotta tanto la madre di quest'ultima (cfr. quanto dichiarato dalla teste Tizia), quanto i genitori dell'attore per effetto del messaggio lasciato nella segreteria telefonica. Al riguardo nessun dubbio può sorgere dal chiaro tenore delle dichiarazioni testimoniali assunte in questa sede. La teste Tizia ha riferito di una prima telefonata fatta a nome della Banca di Roma nella quale si chiedeva della figlia, cui poi fece seguito una seconda chiamata, questa volta presa dalla teste. Nel corso di tale conversazione la teste apprese della posizione di garante della figlia circa un'esposizione del Tizio, nonché l'ammontare del debito pari ad oltre Lire 3.000.000. Circostanze, queste ultime, prima del tutto ignorate dalla Tizia. Del pari la madre dell'attore, sentita in qualità di teste, ha ricordato che all'epoca della comunicazione lasciata in segreteria telefonica segnalante l'esposizione il figlio si era ritrasferito nella sua abitazione (quella dei genitori), per aver interrotto la relazione con la Caia. La teste ha inoltre riferito che il marito a causa di una siffatta comunicazione invitò il figlio ad andare via perché non intenzionato a ricevere telefonate del tenore indicato.

Per quanto non dimostrata la relazione causale tra l'episodio della telefonata e la rottura del rapporto con la Caia, come evidenziato da quest'ultima, la quale, tuttavia, ha rimarcato di aver chiesto spiegazioni all'attore non appena appresa la notizia dalla madre, è indubitabile che la condotta oggetto di causa confligga apertamente non solo con la dovuta correttezza nell'esecuzione del rapporto contrattuale, atta ad imporre l'adozione di obblighi comportamentali, ossia di prudenza e discrezione, se non particolarmente gravosi, ma anche con la normativa sul trattamento dei dati personali all'epoca in vigore ossia con la l. 675/96 tesa a tutelare, tra gli altri, il diritto alla dignità delle persone fisiche.

Che la condotta posta in essere dalla convenuta, ossia l'avvenuta indebita propalazione a terzi estranei dell'esposizione debitoria, possa essere nell'ambito di applicazione della legge indicata lo si desume dall'ampiezza della nozione di trattamento di cui all'art. 1, comma 2, lett. b), laddove si legge «per «trattamento» (si intende), qualunque operazione o complesso di operazioni, svolti con o senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati» e da quella di dato personale, dovendosi intendere come tale (art. 1, comma 2, lett. c) «qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale»

L'utilizzazione dei dati personali, oltre che per scopi determinati, espliciti o legittimi, deve avvenire in base all'art. 9 in modo lecito e corretto. Si consideri che in un'ottica volta a salvaguardare non più solo il diritto alla riservatezza, ma la conservazione dei dati personali ed il potere di controllo dell'individuo su questi, l'art. 15 della legge in questione impone che il trattamento avvenga con modalità in grado di assicurare la loro custodia in modo da ridurre al minimo i rischi di accesso non autorizzato. Da ciò si desume che nel trattamento dei dati personali se è necessaria l'adozione di misure di sicurezza in grado di evitare l'accesso da parte di soggetti non autorizzati, va da sé che confligge apertamente con il canone della correttezza la divulgazione ad opera del titolare (del trattamento) a soggetti diversi dall' «interessato», ossia del soggetto cui i dati si riferiscono.

Né è sostenibile che la condotta dell'istituto di credito per il tramite del proprio determinato impiegato possa essere scriminata in base al diritto al soddisfacimento del proprio credito, posto che già a livello normativo è stato sancito il bilanciamento dei possibili interessi contrapposti, dando risalto preminente all'esigenza di evitare l'accesso e, quindi, la divulgazione a soggetti diversi dall'interessato (al dato) in una chiave di lettura volta a salvaguardare la dignità della persona fisica. Appare di tutta evidenza che con le improvvide telefonate il Tizio abbia visto, senza che ve ne fosse alcuna utilità, messa nudo la sua situazione debitoria, con ulteriore compromissione del rapporto interpersonale con la Caia (anche se la rottura c'era già stata) e con grave pregiudizio di quello con la famiglia d'origine presso cui all'epoca alloggiava.

Sostenere, come fatto dalla convenuta, l'impossibilità di accordare il risarcimento del danno non patrimoniale in presenza di una fattispecie di responsabilità oggettiva, quale quella derivante dall'illecito trattamento dei dati personali, stante l'espresso richiamo dell'art. 2050 c.c. fatto dall'art. 18, è apertamente in contrasto con l'evoluzione dei diversi formanti sull'argomento. Si badi che la presente vicenda è esaminata tutta alla luce della legge del 1996 e successive modifiche, posto che avveratasi prima dell'entrata in vigore del d.lgs. 196/2003.

È noto ai più che proprio la diretta considerazione del danno non patrimoniale quale posta risarcibile a prescindere dalla sussistenza del fatto di reato, secondo la tradizionale lettura dell'art. 2059 c.c., in alcuni interventi normativi, tra cui per l'appunto la legge sul data protection, ha portato la giurisprudenza nelle ben note sentenze del maggio 2003 ha virare verso una rilettura in chiave costituzionalmente compatibile della norma codicistica in materia di danno non patrimoniale.

In questo contesto, proprio la diretta considerazione dei valori della persona dotati di rango costituzionale ha portato il legislatore a sancire la piena risarcibilità del danno non patrimoniale indipendentemente dall'accertamento di un fatto di reato, tant'è che l'art. 29, comma 9, l. 675/96 prevede espressamente la risarcibilità di tale posta nei casi di violazione dell'art. 9, ossia di trattamento non in linea, per quanto riguarda la presente causa, con il canone della correttezza. Il sistema del danno non patrimoniale è stato poi riplasmato in toto dalle ben note sentenze 8828/2003 e 8827/2003, cui poi ha fatto seguito la sentenza 233/2003 della Corte costituzionale. In breve, dando seguito ideale alla sentenza 87/79 del Giudice delle leggi, la Cassazione ha dato piena cittadinanza a lesioni attinenti valori della persona costituzionalmente garantiti nell'ambito di una rilettura in chiave costituzionale dell'art. 2059 c.c. In questo modo, fermo il principio di tipicità dei danni non patrimoniali (secondo taluni degli interessi protetti, secondo altri, con una lettura espansiva, ma non pienamente condivisibile, delle conseguenze), si è operata, mediante un diverso ancoraggio costituzionale, una netta distinzione fra danno biologico tutelato dall'art. 32 cost., danno morale soggettivo connesso a tutte le forme di sentire interno (sofferenza e patimenti) o di lesione dell'integrità morale legati all'art. 2 cost. e danno connesso alla lesione di altri valori della persona di rango costituzionale (perdita del rapporto parentale, lesione della serenità familiare, artt. 29 e 30 cost.).

Assume l'attore di aver subito un grave danno nelle relazioni interpersonali e di essere stato posto in situazioni di forte tensione psicologica con la Caia. Per quanto, come già detto, la relazione con la Caia fosse già stata interrotta, è di tutta evidenza che la scoperta, a rottura avvenuta, dell'esistenza di un'esposizione debitoria, garantita dalla sua ex compagna, abbia quantomeno ulteriormente svalutato l'immagine dell'attore. Del pari, e la testimonianza della madre dell'attore lo ha confermato, ad essere compromesso, anche se non in modo irreversibile, fu il rapporto con il padre, tanto che quest'ultimo invitò l'attore a trovare una diversa sistemazione abitativa. Si badi che l'attore proprio per la rottura del rapporto con la Caia era tornato a casa dai genitori, sì che all'imbarazzo connesso alla richiesta ospitalità dovette aggiungersi quella dell'invito a trovarsi altra sistemazione abitativa.

Esclusa la sussistenza di qualsiasi danno patrimoniale, meramente allegato, ma non provato, dall'illecita condotta in esame è derivato un pregiudizio alla dignità della persona dell'attore con le indicate compromissioni sul piano del rapporto interpersonale e familiare, che non può che apprezzarsi in termini di rilevante consistenza. Anche se non risulta alcuna compromissione sul piano della validità psicofisica, la propalazione del dato ha compromesso, senza alcuna valida giustificazione, se non al chiaro intento di operare una forma di coazione psicologica all'adempimento magari ad opera di qualche familiare del debitore principale o (peggio ancora) della garante, in modo non trascurabile la dignità dell'attore. Libera la banca di agire per il recupero del credito, ma per nulla legittimata a lasciare sulla figura dell'attore lo stigma del debitore moroso in un contesto tutt'affatto diverso da quello degli ambienti degli affari, dove al più si può tollerare la messa al bando (sul piano dell'accesso al credito) dei debitori inadempienti. Non si comprende come possa reputarsi irrilevante la registrazione di un messaggio nella segreteria telefonica con indicazione dell'importo dovuto, non considerando che il messaggio potesse essere ascoltato da qualunque altro abitante nella casa.

In un'ottica di corretta liquidazione del danno non è possibile operare una duplicazione di poste, pervenendo a considerare separatamente il turbamento psicologico connesso all'indebita divulgazione e la violazione dell'art. 9 l. 675/96. Per contro, proprio la violazione del canone della correttezza nel trattamento dei dati personali ha dato luogo alla lesione dell'interesse non patrimoniale alla dignità della persona dell'attore, del tutto gratuitamente dipinto come cattivo pagatore.

Per tale lesione, pertanto, appare congruo liquidare in via puramente equitativa ed ai valori attuali la somma di € 20.000. Su tale importo, inoltre, saranno dovuti gli interessi al tasso di legge dalla presente sentenza al saldo.

La convenuta in accoglimento della domanda proposta deve essere condannata al pagamento in favore dell'attore, a titolo di risarcimento del danno non patrimoniale, della somma di € 20.000, oltre gli interessi dalla presente sentenza al saldo.

Le spese di lite, liquidate come da dispositivo, seguono la soccombenza.

Sentenza provvisoriamente esecutiva per legge.

P.Q.M.

Il Tribunale, definitivamente pronunciando nella causa in epigrafe riportata, respinta ogni altra domanda o eccezione, così provvede:

1) in accoglimento della domanda proposta ed accertata la responsabilità della convenuta in relazione ai fatti oggetto di causa, condanna la Banca di Roma s.p.a., in persona del legale rappresentante p.t., al pagamento in favore di Tizio, a titolo di risarcimento del danno non patrimoniale, della somma di € 20.000, oltre gli interessi dalla presente sentenza al saldo;

2) condanna la convenuta alla rifusione in favore dell'attore delle spese di lite, liquidate in complessivi € 7.244,69, di cui € 348,69 per spese, € 2.271,00 per diritti ed € 4.625,00 per onorari, oltre IVA e CPA se dovuti
per legge;

3) sentenza provvisoriamente esecutiva per legge.

Venezia, li 2 aprile 2005

Il Giudice Unico

Il Collaboratore di Cancelleria

Pubblicata il 20 giugno 2005

01Ene/14

Lei n.º 42/2013 de 3 de julho. Procede à oitava alteração à Lei n.º 5/2004, de 10 de fevereiro (Lei das Comunicações Eletrónicas), alterando as regras do barramento seletivo de comunicações relativo a serviços de valor acrescentado baseados no envio de me

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 42/2013 de 3 de julho. Procede à oitava alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro (Lei das Comunicações Eletrónicas), alterando as regras do barramento seletivo de comunicações relativo a serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem e serviço de audiotexto.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objeto

A presente lei procede à alteração da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, que estabelece o regime jurídico aplicável às redes e serviços de comunicações eletrónicas e aos recursos e serviços conexos e define as competências da autoridade reguladora neste domínio, alterando o barramento seletivo de comunicações relativo à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem, incluindo SMS (short message service) ou MMS (multimedia messaging service), e serviço audiotexto.

Artigo 2º.- Alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro

Os artigos 45º e 113º da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de julho, pelo Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho, e pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro, que a republicou, e pela Lei nº 10/2013, de 28 de janeiro, passam a ter a seguinte redação:

«Artigo 45º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- (Revogado.)

3 .- As empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público que sirvam de suporte à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem, incluindo SMS (short message service) ou MMS (multimedia messaging service), devem garantir que se encontre barrado, sem quaisquer encargos, o acesso a:

a) Serviços que impliquem o envio de mais de uma mensagem ou o envio de mensagens de forma periódica ou continuada; ou

b) Serviços que tenham conteúdo erótico ou sexual.

4 .- O acesso aos serviços referidos no número anterior só pode ser ativado, genérica ou seletivamente, após pedido escrito efetuado pelos respetivos assinantes ou através de outro suporte durável à sua disposição.

5 .- A pedido dos respetivos assinantes, as empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público que sirvam de suporte à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem devem, sem quaisquer encargos, barrar as comunicações, para tais serviços, independentemente da existência de contrato com o prestador desses serviços ou da sua eventual resolução.

6 .- Para efeitos do número anterior, o barramento deve ser efetuado até 24 horas após a solicitação do assinante, por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição e facilmente utilizável, não lhe podendo ser imputados quaisquer custos associados à prestação dos serviços cujo barramento foi solicitado, após esse prazo.

7 .- (Anterior nº 4.)

8 .- (Anterior nº 5.)

9 .- (Anterior nº 6.)

 

Artigo 113º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) O incumprimento da obrigação de barramento, em violação dos n.os 1 a 6, 8 e 9 do artigo 45º;

q) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

r) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

t) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

u) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

v) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

x) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

z) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

aa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

bb) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

cc) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

dd) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ee) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ff) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

gg) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

hh) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ii) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

jj) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ll) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

mm) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «

 

Artigo 3º.- Disposição transitória

Ficam excecionadas da obrigação de barramento de comunicações prevista no nº 3 do artigo 45º as situações em que o assinante, em momento anterior à entrada em vigor da presente lei, tenha manifestado expressa e validamente, por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição, a vontade de aceder aos serviços, com exceção das mensagens de conteúdo erótico ou sexual, em que o utilizador tem que confirmar essa vontade por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição.

Artigo 4º.- Dever de informação aos clientes

Até à entrada em vigor da presente lei, os prestadores de suporte dos serviços de valor acrescentado têm que promover um aviso, por escrito, a todos os seus assinantes, informando sobre a alteração do regime de acesso aos serviços de valor acrescentado e sobre a necessidade de, querendo, solicitar o barramento dos serviços cujo acesso passa a ser facultado por defeito.

Artigo 5º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 45 dias após a data da sua publicação, com exceção do disposto no artigo 4º que entra em vigor no dia seguinte ao da publicação.

Aprovada em 17 de maio de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 25 de junho de 2013.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 26 de junho de 2013.

O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 19 dicembre 2003.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 19 dicembre 2003.

Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Sviluppo ed utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni. (Gazzetta Ufficiale del 7 Febbraio 2004, n. 31).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, recante «Nuove disposizioni sull'amministrazione del patrimonio e sulla contabilità generale dello Stato»;

Visto il regio decreto 23 maggio 1924, n. 827, recante «Regolamento per l'amministrazione del patrimonio e per la contabilità generale dello Stato»;

Visto il decreto legislativo 24 luglio 1992, n. 358, recante «Testo unico delle disposizioni in materia di appalti pubblici di forniture, in attuazione delle direttive 77/62/CEE, 80/767/CEE e 88/295/CEE», e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 20 ottobre 1998, n. 402, in attuazione delle direttive 93/36/CEE e 97/52/CE);

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante «Nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi»;

Visto l'art. 12 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante «Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'art. 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421»;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 6 agosto 1997, n. 452, recante «Regolamento recante approvazione del capitolato di cui all'art. 12, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, relativo alla locazione e all'acquisto di apparecchiature informatiche, nonché alla licenza d'uso dei programmi»;

Visto l'art. 6 della legge 24 dicembre 1993, n. 537, recante «Interventi correttivi di finanza pubblica», come modificato dall'art. 44 della legge 23 dicembre 1994, n. 724;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 18 aprile 1994, n. 573, recante «Norme per la semplificazione dei procedimenti di aggiudicazione di pubbliche forniture di valore inferiore alla soglia di rilievo comunitario»;

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 157, recante «Attuazione della direttiva 92/50/CEE in materia di appalti pubblici di servizi», e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 25 febbraio 2000, n. 65, in attuazione delle direttive 97/52/CE e 98/4/CE);

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 158, recante «Attuazione delle direttive 90/531/CEE e 93/38/CEE relative alle procedure di appalti nei settori esclusi», e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 25 novembre 1999, n. 525, in attuazione delle direttive 94/22/CE e 98/4/CE);

Visto l'art. 20, comma 8, allegato 1, punto 12 della legge 15 marzo 1997, n. 59, recante «Delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed enti locali, per la riforma della pubblica amministrazione e per la semplificazione amministrativa»;

Visto l'art. 24 della legge 24 novembre 2000, n. 340, recante
«Disposizioni per la delegificazione di norme e per la semplificazione di procedimenti amministrativi – legge di semplificazione 1999»;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, di approvazione del «Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa (Testo A)»;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289, (legge finanziaria 2003), ed in particolare l'art. 26, comma 2, lettera a);

Visto il decreto del Presidente della Repubblica in data 10 giugno 2001, di nomina del Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le tecnologie;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 9 agosto 2001, concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le tecnologie;

Visti i significativi sviluppi delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione ed in particolare il processo di produzione, distribuzione ed evoluzione di programmi informatici che si basa sulla disponibilità del codice sorgente aperto;

Considerati gli esiti dell'indagine conoscitiva sui programmi informatici a codice sorgente aperto svolta dalla Commissione appositamente istituita e composta da numerosi e qualificati esperti
delle pubbliche amministrazioni, del mondo accademico e del settore delle imprese;

Ritenuto di dover fornire un indirizzo univoco relativo alle scelte delle soluzioni per la predisposizione e per l'acquisizione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni;

Emana

la seguente direttiva in materia di sviluppo e utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni.

1. Finalità.

Con la presente direttiva si forniscono alle pubbliche amministrazioni indicazioni e criteri tecnici e operativi per gestire piú efficacemente il processo di predisposizione o di acquisizione di programmi informatici. In particolare, nella presente direttiva si indica come le pubbliche amministrazioni debbano tener conto della offerta sul mercato di una nuova modalità di sviluppo e diffusione
di programmi informatici, definita «open source» o «a codice sorgente aperto». L'inclusione di tale nuova tipologia d'offerta all'interno delle soluzioni tecniche tra cui scegliere, contribuisce ad ampliare la gamma delle opportunità e delle possibili soluzioni, in un quadro di equilibrio, di pluralismo e di aperta competizione.

2. Definizioni.

Ai fini della presente direttiva si intende:

a) per «formato dei dati» la modalità con cui i dati vengono rappresentati elettronicamente in modo che i programmi informatici possano elaborarli. Il formato specifica la corrispondenza fra la
rappresentazione binaria e i dati rappresentati (testo, immagini statiche o dinamiche, suono, ecc.).
Esempi di formati sono Bitmap, GIF, JPEG, ecc.;

b) per «formato aperto», un formato dei dati reso pubblico e documentato esaustivamente;

c) per «tecnologia proprietaria», una tecnologia posseduta in esclusiva da un soggetto che in genere ne mantiene segreto il funzionamento;

d) per «formato proprietario» un formato di dati utilizzato in esclusiva da un soggetto che potrebbe modificarlo a proprio piacimento;

e) per «standard» una specifica o norma condivisa da una comunità. Lo standard puó essere emanato da un ente di standardizzazione oppure essersi imposto di fatto (industry standard). Nel caso dei formati dei dati o dei documenti, un formato é standard quando é definito da un ente di standardizzazione (per esempio, il formato XML), o é di fatto condiviso da una comunità (per esempio, il formato PDF);

f) per «interoperabilita» la capacità di sistemi informativi anche eterogenei di condividere, scambiare e utilizzare gli stessi dati e funzioni d'interfaccia;

g) per «programmi informatici ad hoc o custom» applicazioni informatiche sviluppate o mantenute da un fornitore per soddisfare specifiche esigenze di uno o piú clienti. Normalmente questo tipo di sviluppo viene eseguito all'interno di un contratto di servizio per il quale il cliente corrisponde al fornitore un compenso;

h) per «programmi a licenza d'uso», o «pacchetti», applicazioni informatiche che vengono cedute in uso (e non in proprieta) dal fornitore al cliente. Tale cessione d'uso é regolata da opportune
licenze che indicano i vincoli e i diritti che sono garantiti al titolare della licenza stessa;

i) per «programmi di tipo proprietario», applicazioni informatiche basate su tecnologia di tipo proprietario, cedute in uso dietro pagamento di una licenza, che garantisce solo la fornitura del
codice eseguibile e non del codice sorgente. Esempi di tali prodotti sono MS Windows, IBM DB2, Oracle DB;

j) per «programmi a codice sorgente aperto» o «open source», applicazioni informatiche il cui codice sorgente puó essere liberamente studiato, copiato, modificato e ridistribuito;

k) per «costo totale di possesso», l'insieme dei costi che nel corso dell'intera vita operativa di un sistema informativo é necessario sostenere affinché esso sia utilizzabile proficuamente
dall'utenza;

l) per «costo di uscita», l'insieme dei costi da sostenere per abbandonare una tecnologia o migrare verso una tecnologia o soluzione informatica differente. Comprende i costi di conversione dati, di
aggiornamento dell'hardware, di realizzazione interfaccia e di formazione;

m) per «piattaforma», infrastruttura informatica, comprendente sia hardware che software, su cui vengono elaborati i programmi applicativi;

n) per «portabilita», possibilità di trasferire un programma informatico da una piattaforma a un'altra.

3. Analisi comparativa delle soluzioni.

1. Le pubbliche amministrazioni, nel rispetto della legge 7 agosto 1990, n. 241 e del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, acquisiscono programmi informatici a seguito di una valutazione
comparativa tra le diverse soluzioni disponibili sul mercato.

2. In particolare, valutano la rispondenza alle proprie esigenze di ciascuna delle seguenti soluzioni tecniche:

a) sviluppo di programmi informatici ad hoc, sulla scorta dei requisiti indicati dalla stessa amministrazione committente;

b) riuso di programmi informatici sviluppati ad hoc per altre amministrazioni;

c) acquisizione di programmi informatici di tipo proprietario mediante ricorso a licenza d'uso;

d) acquisizione di programmi informatici a codice sorgente aperto;

e) acquisizione mediante combinazione delle modalità di cui alle lettere precedenti.

3. Le pubbliche amministrazioni valutano quale soluzione, tra le disponibili, risulta piú adeguata alle proprie esigenze mediante comparazioni di tipo tecnico ed economico, tenendo conto anche del
costo totale di possesso delle singole soluzioni e del costo di uscita. In sede di scelta della migliore soluzione si tiene altresí conto del potenziale interesse di altre amministrazioni al riuso dei
programmi informatici, dalla valorizzazione delle competenze tecniche acquisite, della piú agevole interoperabilità. La prospettazione degli elementi di cui sopra é peraltro oggetto di valutazione da
parte del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione in sede di rilascio del parere di cui all'art. 8 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39. La suindicata valutazione va inclusa nell'ambito dello studio di fattibilità prescritto dall'art. 13 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, allorché si tratti di contratti di grande rilievo.

4. Criteri tecnici di comparazione.

Le pubbliche amministrazioni, nella predisposizione o nell'acquisizione dei programmi informatici, privilegiano le soluzioni che presentino le seguenti caratteristiche:

a) soluzioni informatiche che, basandosi su formati dei dati e interfacce aperte e standard, assicurino 1'interoperabilità e la cooperazione applicativa tra i diversi sistemi informatici della pubblica amministrazione, salvo che ricorrano peculiari ed eccezionali esigenze di sicurezza e segreto;

b) soluzioni informatiche che, in assenza di specifiche ragioni contrarie, rendano i sistemi informatici non dipendenti da un unico fornitore o da un'unica tecnologia proprietaria; la dipendenza é
valutata tenendo conto dell'intera soluzione;

c) soluzioni informatiche che, con il preventivo assenso del C.N.I.P.A. ed in assenza di specifiche ragioni contrarie, garantiscano la disponibilità del codice sorgente per ispezione e tracciabilità da parte delle pubbliche amministrazioni, ferma la non modificabilità del codice, fatti salvi i diritti di proprietà intellettuale del fornitore e fermo l'obbligo dell'amministrazione di garantire segretezza o riservatezza;

d) programmi informatici che esportino dati e documenti in piú formati, di cui almeno uno di tipo aperto.

5. Proprietà dei programmi software.

Nel caso di programmi informatici sviluppati ad hoc, l'amministrazione committente acquisisce la proprietà del prodotto finito, avendo contribuito con proprie risorse all'identificazione dei requisiti, all'analisi funzionale, al controllo e al collaudo del software realizzato dall'impresa contraente. Sarà cura dei committenti inserire, nei relativi contratti, clausole idonee ad attestare la proprietà dei programmi.

6. Trasferimento della titolarità delle licenze d'uso.

Le pubbliche amministrazioni si assicurano contrattualmente la possibilità di trasferire la titolarità delle licenze d'uso dei programmi informatici acquisiti, nelle ipotesi in cui all'amministrazione che ha acquistato la licenza medesima ne subentri un'altra nell'esercizio delle stesse attività; parimenti va
contrattualmente previsto l'obbligo del fornitore di trasferire, su richiesta dell'amministrazione, senza oneri ulteriori per l'amministrazione stessa, e salve eccezionali cause ostative, la licenza d'uso al gestore subentrante, nel caso in cui l'amministrazione trasferisca a terzi la gestione di proprie
attività, ovvero l'obbligo di emettere, laddove possibile, nuova licenza d'uso con i medesimi effetti nei confronti del nuovo gestore.

7. Riuso.

1. Al fine di favorire il riuso dei programmi informatici di proprietà delle amministrazioni, nei capitolati o nelle specifiche di progetto dovrà essere previsto, ove possibile, che i programmi
sviluppati ad hoc siano facilmente portabili su altre piattaforme.

2. Nei contratti di acquisizione di programmi informatici sviluppati per conto e a spese delle amministrazioni, le stesse includono clausole, concordate con il fornitore e che tengano conto
delle caratteristiche economiche ed organizzative di quest'ultimo, volte a vincolarlo, per un determinato lasso di tempo, a fornire, su richiesta di altre amministrazioni, servizi che consentono il riuso delle applicazioni. Le clausole suddette definiscono le condizioni da osservare per la prestazione dei servizi indicati.

8. Supporto alle amministrazioni.

Il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione promuove l'attuazione della presente direttiva e fornisce alle amministrazioni adeguato supporto.

Roma, 19 dicembre 2003

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 23 gennaio 2004

Ministeri istituzionali . Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 1, foglio n. 129

01Ene/14

Ley 1221 de 16 de julio de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones (Diario Oficial nº 47.052)

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC).

 

Artículo 2º. Definiciones. Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:

 

Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.

 

El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas:

 

Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.

 

Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.

 

Suplementarios, son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.

 

Teletrabajador. Persona que desempeña actividades laborales a través de tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.

 

Artículo 3º. Política pública de fomento al teletrabajo. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Publica, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN. Esta Política tendrá en cuenta los siguientes componentes:

Infraestructura de telecomunicaciones.

Acceso a equipos de computación.

Aplicaciones y contenidos.

Divulgación y mercadeo.

Capacitación.

Incentivos.

Evaluación permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo lo requiera.

 

Parágrafo 1°. Teletrabajo para población vulnerable. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida).

 

Artículo 4º. Red nacional de fomento al teletrabajo. Créase la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo de la cual harán parte:

a) Entidades públicas del orden Nacional, que hacen parte de la agenda de conectividad;

b) Empresas privadas de cualquier orden, representadas por los gremios que designe el Gobierno Nacional;

c) Operadores de telefonía pública básica conmutada nacional;

d) Cafés Internet;

e) Organismos y/o asociaciones profesionales.

 

Parágrafo. Las funciones y funcionamiento de la Red Nacional de Fomento al Trabajo, serán definidas en la Política Pública de Fomento al Trabajo de que habla el artículo tercero de la presente ley.

El Ministerio de la Protección Social ejercerá la coordinación general de la red de la que trata el presente artículo.

 

Artículo 5º. Implementación. El gobierno Nacional fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás organizaciones tanto públicas como privadas, la implementación de esta iniciativa, a través del Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo, el Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un sistema de inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral en el marco del teletrabajo.

 

Artículo 6º. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.

1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.

3. En los casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.

4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.

5. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.

6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;

b) A protección de la discriminación en el empleo;

c) La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales;

d) La remuneración;

e) La protección por regímenes legales de seguridad social;

f) El acceso a la formación;

g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;

h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.

i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.

7. Los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones.

Los elementos y medios suministrados no podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen estado, salvo el deterioro natural.

8. Si el teletrabajador no recibe los paquetes de información para que realice sus labores, o los programas para desempeñar su función, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene derecho.

Cuando el lugar de trabajo sea suministrado por el empleador y no puede realizar la prestación debido a un corte en las líneas telefónicas o en el flujo eléctrico su labor debe ser retribuida.

El trabajador que se desempeñe en la modalidad de móvil, no puede alegar estos imprevistos.

9. El empleador, debe contemplar el puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando esté trabajando.

10. La vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional.

11. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores, deberán hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes desarrollarán sus labores en Colombia.

12. A todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la legislación laboral colombiana, en cuanto sea más favorable para el teletrabajador.

Parágrafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.

 

Artículo 7. Registro de Teletrabajadores. Todo empleador que contrate teletrabajadores, debe informar de dicha vinculación a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no existan estos, al Alcalde Municipal, para lo cual el Ministerio de la Protección deberá reglamentar el formulario para suministrar la información necesaria.

 

Artículo 8°. Reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, reglamentará lo pertinente para el cumplimiento de la misma.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

01Ene/14

Gesetzestext Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen

Inhaltsübersicht Erster Teil Allgemeiner Datenschutz Erster Abschnitt Grundsatzregelungen

1.  Aufgabe

2.  Begriffsbestimmungen

3. Anwendungsbereich

4. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

5. Durchführung des Datenschutzes

6. Dateibeschreibung und Geräteverzeichnis

7. Zulässigkeit der Datenverarbeitung

8. Rechte des Betroffenen

9. Datengeheimnis

10. Technische und organisatorische Maßnahmen

Zweiter Abschnitt

Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung

11. Erforderlichkeit

12. Erheben

13. Zweckbindung

14. Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

15. Automatisiertes Abrufverfahren

16. Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb

des öffentlichen Bereichs

17. Übermittlung an öffentliche Stellen außerhalb

des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

Dritter Abschnitt

Rechte des Betroffenen

18. Auskunft und Benachrichtigung

19. Berichtigung, Sperrung und Löschung

20. Schadensersatz

Zweiter Teil

Hessischer Datenschutzbeauftragter

21. Rechtsstellung

22. Unabhängigkeit

23. Verschwiegenheitspflicht

24. Aufgaben

25. Gutachten und Untersuchungen

26. Register

27. Beanstandungen durch den Hessischen Datenschutzbeauftragten

28.Anrufung des Hessischen Datenschutzbeauftragten

29. Auskunftsrecht des Hessischen Datenschutzbeauftragten

30. Berichtspflicht

31.Personal- und Sachausstattung

Dritter Teil

Besonderer Datenschutz

32. Datenverarbeitung für Planungszwecke

33. Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

34. Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

35. Übermittlung an öffentlich-rechtliche

Religionsgesellschaften

36. Fernmessen und Fernwirken

37.Datenverarbeitung des Hessischen Rundfunks

zu journalistisch-redaktionellen Zwecken

Vierter Teil

Rechte des Landtags und der kommunalen Vertretungsorgane

38. Auskunftsrecht des Landtags und der

kommunalen Vertretungsorgane

39. Untersuchungen für den Landtag und die kommunalen

Vertretungsorgane

Fünfter Teil

Schlußvorschriften

40. Straftaten

41. Ordnungswidrigkeiten

42.  Übergangsvorschriften

43. Aufhebung bisherigen Rechts

44. Inkrafttreten

01Ene/14

Ley nº 18.036 de 20 de octubre de 2006. Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se aprueba el Tratado sobre Derecho de Autor y declaraciones concertadas relativas al mismo. (Publicada en el Diario Oficial del 31 de octubre de 2006,

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo Único.- 

Apruébase el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor y Declaraciones Concertadas relativas al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, suscripto en la ciudad de Ginebra, el 8 de enero de 1997.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2006.

 

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, Presidente.

 

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

 

Montevideo, 20 de octubre de 2006.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JORGE BROVETTO.
MARTÍN PONCE DE LEÓN. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 25 janvier 2007 portant le numéro 1187603,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » BURPASS «, mis en oeuvre par le bureau des passages, et dont la finalité principale est la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du personnel et des familles (nom, prénoms, date de naissance, adresse, nationalité des membres de la famille, photographie, passeport [numéro, date de délivrance, visa], numéros de téléphone professionnel), passeport de la famille (numéro, date de délivrance, visa) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, grade, spécialité) ;

– à la santé (certificat médical oui/non dans le cadre de l'aptitude ou non au transport et au séjour) ;

– à la situation économique et financière (indemnités, calcul des indemnités journalières et des frais de mission, condition de prise en charge) ;

– au déplacement des personnes (unité d'appartenance et de destination, lieu, objet, dates et heures de départ et d'arrivée, durée, moyen, trajet, titre de transport).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le bureau des passages ;

– l'agence de voyages prestataire de services ;

– les bureaux gestionnaires des unités d'affectation et de destination ;

– les directions locales des ressources humaines ;

– la direction du personnel militaire de la marine et les bureaux du personnel civil ;

– la direction centrale du commissariat de la marine ;

– la préfecture de police de Paris pour les demandes de passeports de mission ;

– les consulats étrangers pour les demandes de visas ;

– la paierie générale du Trésor.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du bureau des passages de l'état-major de la marine (bureau des affaires générales du major général de la marine), 2, rue Royale, 00350 Armées.

Article 6. Le capitaine de vaisseau adjoint au major général de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

LEY 23/2006, DE 7 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL («BOE núm. 162/2006, de 8 de Julio de 2006»)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREAMBULO

I .- El proceso de reforma y actualización de la normativa española sobre propiedad intelectual, vinculado a las nuevas tecnologías y propio de la década de 1990, ha sido impulsado de forma significativa a través de ocho directivas comunitarias que conforman un proceso, todavía en curso, de formación de un derecho europeo de la propiedad intelectual.

La razón de esta reforma del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, responde a la necesidad de incorporar al derecho español una de las últimas directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de
2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, con la que la Unión Europea, a su vez, ha querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas.

No obstante, al margen de las obligaciones legislativas internacionales y comunitarias, existen aspectos propios de la realidad española que deberán ser abordados en un futuro inmediato, como, por ejemplo, los organismos arbitrales, sin perjuicio de que esta Ley habilite al Gobierno para que, con carácter provisional, refuerce los mecanismos de actuación de la actual Comisión Mediadora de la Propiedad Intelectual, que pasará a denominarse Comisión de Propiedad Intelectual, la clara delimitación de competencias en materia de propiedad intelectual entre el Estado y las Comunidades Autónomas o la evolución tecnológica y su incidencia en el nivel de desarrollo de la sociedad de la información en España, atendiendo en este último caso a las oportunidades que el avance de la tecnología digital y de las comunicaciones suponen para la difusión de la cultura, para la aparición de nuevos modelos económicos y sociales, para el mayor y mejor disfrute de los ciudadanos, sin que nada de esto haya de suponer menoscabo en la protección de los creadores.

Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la Directiva y en el principio de mínima reforma de la actual normativa.

II.- Los derechos armonizados son los patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública. Las modificaciones que se introducen en nuestra legislación en relación con dichos derechos van dirigidas a mencionar de forma expresa o a aclarar lo que ya se entendía implícito en ella.

El derecho de reproducción, sin alterarse en su concepto, se clarifica añadiendo todas aquellas formas en que puede manifestarse, de tal suerte que se eviten las posibles dudas sobre la efectiva inclusión de las reproducciones realizadas por sistemas digitales.

Igualmente sucede con el derecho de distribución, que se mejora y aclara en su redacción, mediante la referencia expresa al hecho de que los titulares tienen reconocido este derecho circunscrito a la explotación de la obra incorporada en un soporte tangible, con lo que se acota así su alcance y se evita la confusión significativa que a veces ocurre en el ámbito de la explotación en red. Se aclara que la primera venta u otra transmisión de la propiedad no supone la extinción del derecho de distribución, sino que únicamente se pierde la facultad de autorizar o impedir posteriores ventas o transmisiones de la propiedad y, además, únicamente dentro del territorio de la Unión Europea. Se trata del llamado agotamiento comunitario, término ya acuñado por anteriores directivas y que ahora se armoniza con respecto a todo tipo de obras.

La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada por el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija. Constituye ésta una modalidad del actual derecho de comunicación pública que,
teniendo en cuenta los amplios términos en los que el derecho está definido en el texto refundido, se ha venido entendiendo que quedaba incluida en él. No obstante, se incluye expresamente, en aras de la claridad y de una mayor seguridad jurídica, lo previsto en la Directiva en sus justos términos, por lo que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de esta ley. Conforme a ello, se atribuye expresamente a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a las entidades de radiodifusión y a los productores, sean de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un derecho exclusivo sobre esta modalidad de comunicación pública.

La reforma, por tanto, no altera el concepto tradicional de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, sino que introduce los matices derivados del nuevo entorno en el que se crean y explotan las obras y las prestaciones.

Otra de las novedades más importantes es la nueva regulación del régimen de copia privada en la que se han intentado mantener los principios ya asentados en nuestro ordenamiento que originan la debida compensación que los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para reproducir obras protegidas deben pagar a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual.

Esta nueva regulación responde a la necesidad de armonizar los intereses tanto de los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la limitación de copia privada, establecida en el artículo 31. 2 de la ley, como de los distribuidores de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada, y trata de establecer un marco equilibrado que constituya un régimen en beneficio de todos los agentes afectados y adecuado a las nuevas realidades sociales y tecnológicas de la sociedad de la información.

La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas diferencias entre el entorno analógico y el digital, ya que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Así, se establece un régimen jurídico con la flexibilidad suficiente para adecuarse debidamente a la realidad tecnológica en constante evolución. Por ello, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del vigente artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sólo será de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales analógicos.

Asimismo, se da una primera solución transitoria en la que sea de plena aplicación la diferencia entre los entornos analógico y digital; para ello se añade un listado de otros equipos, aparatos y soportes materiales digitales, se precisa la compensación que los sujetos obligados al pago, definidos en el apartado 40.) del citado artículo 25, deberán de abonar a los acreedores y se excluyen expresamente los discos duros de ordenador, sin que haya sido necesario explicitar la exclusión de las conexiones ADSL, dado que éstas no son, por su propia naturaleza, ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales susceptibles de reproducir, sino que son meras conexiones, por lo que en ningún caso podrían quedar sujetas a pago de ninguna clase, en atención a unas reproducciones de imposible realización.

Del mismo modo y a través de la adaptación de las normas relativas a los límites de los derechos al nuevo contexto se sigue manteniendo un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las distintas categorías de titulares y los de los usuarios de las obras y prestaciones protegidas.

La Directiva establece un listado de límites, de los cuales sólo uno es obligatorio. No obstante, la propia directiva permite que se observen otros límites no previstos en ella, siempre que sean de importancia menor y se ciñan a usos analógicos.

Esta ley introduce el límite obligatorio: el previsto sobre exención de ciertas reproducciones provisionales de carácter técnico. Este límite responde, fundamentalmente, a la lógica del funcionamiento de los sistemas de transmisión de redes, en las que es necesario realizar una serie de fijaciones provisionales de carácter técnico con objeto de que las obras y prestaciones puedan ser utilizadas por el usuario. Estas reproducciones forman parte en sí mismas del funcionamiento de la red y, portante quedan configuradas como excepción al derecho de reproducción.

En cuanto a los límites facultativos, esta ley introduce dos nuevos: uno, la ilustración con fines educativos, y otro, la consulta mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos.

El límite de la ilustración con fines educativos ya está recogido en la actual normativa, aunque limitado a las bases de datos y para el derecho «sui géneris» Este límite, crucial en lo que a la educación se refiere, se recoge ahora para extenderlo a todas las demás categorías de obras, de forma equilibrada, lo que permite el desarrollo de la actividad educativa.

Para no comprometer los derechos de los autores y otros titulares, la ley especifica las condiciones en que debe desarrollarse este límite. Entre éstas se establece que los beneficiarios de este límite son los profesores de la educación reglada y se precisa, además, que los actos de explotación deben realizarse únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas. Asimismo, los actos de explotación sólo afectarán a los pequeños fragmentos de obras o a las obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, y quedarán excluidos de este límite, en cualquier caso, los libros de texto y los manuales universitarios, para cuya explotación será necesario solicitar la correspondiente autorización.

El otro límite de nuevo cuño tiene por objeto permitir realizar, a los efectos de investigación, consultas mediante terminales especializados instalados a tal efecto, ubicados en los propios establecimientos y a través de red cerrada e interna. No ampara la llamada entrega en línea, para la que deberá contarse con la oportuna licencia de los titulares.

Por otra parte, se incorporan mejoras respecto a otros límites que ya aparecían recogidos en nuestra legislación. Es el caso de la supresión del término «copista» en el límite referido a la copia privada. De acuerdo con la Directiva, se aclara que la reproducción ha de ser efectuada por una persona física para su uso privado. Asimismo, se establece que la compensación prevista en el artículo 25 deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. De este modo se da cumplimiento a lo exigido por la Directiva 2001/29/CE y se habilita al Gobierno para modificar lo referente a la relación entre dichas medidas tecnológicas y el límite de copia privada.

La introducción del nuevo artículo 31 bis responde a una mejor sistematización de límites que ya figuraban en la legislación española, pero cuya ubicación resultaba inadecuada, pues no sólo afectan al derecho de reproducción.

Se trata de los límites basados en razones de seguridad, que se extienden a todo tipo de obras y no sólo a las bases de datos, y de los límites basados en las necesidades de los procedimientos oficiales, entre los que se incluyen ahora los procedimientos parlamentarios. Asimismo, el ámbito de aplicación de estas excepciones se amplía y afectará no sólo al
derecho de reproducción, sino también a los derechos de distribución y comunicación pública.

El otro límite, dentro del mismo artículo, se refiere a la discapacidad y viene a sustituir al que antes se observaba para invidentes. Dicho límite se extiende a cualquier discapacidad y afecta a los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Se exige, como se venía haciendo, que la utilización se lleve a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se añaden dos condiciones más previstas en la directiva: que los actos guarden una relación directa con la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.

Por otro lado, la acotación que se introduce en el artículo 32 respecto de las revistas de prensa, matiza el alcance del límite facultando al autor, en determinados casos, a oponerse a la realización de aquéllas cuando consistan en la mera reproducción de artículos periodísticos.

En último lugar, se amplían los fines en virtud de los cuales los establecimientos determinados en el artículo 37 pueden realizar reproducciones de obras, añadiendo a los de investigación hasta ahora previstos en la ley, los de conservación.

III.- El libro II de la ley regula los llamados «otros derechos de propiedad intelectual», cuyos titulares son, entre otros, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión.

En consonancia con la Directiva, se reconoce un nuevo derecho exclusivo de puesta a disposición interactiva para los artistas intérpretes o ejecutantes y para las entidades de radiodifusión, y se mantiene para aquéllos el derecho de remuneración por esta modalidad de comunicación pública cuando tenga lugar su cesión al productor. A su vez, se introducen pequeñas mejoras en la redacción de los artículos referentes a la regulación de los derechos de reproducción y distribución para artistas, productores de fonogramas y productores de grabaciones audiovisuales.

Son objeto también de atención la tutela «post mortem» para los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes, que no estarán limitados en el tiempo, con la salvedad del derecho a no ser doblados en su propia lengua que dura lo que dura la vida del artista, la armonización de nuestra legislación sobre el derecho de remuneración de los productores de fonogramas con la legislación internacional y comunitaria, y la duración de los derechos de productores de fonogramas, que se ajusta a la directiva y a lo dispuesto en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.

IV.- Las nuevas tecnologías en el sector de las telecomunicaciones brindan nuevas oportunidades de creación y de difusión de las obras y prestaciones y con ellas también aumentan las amenazas de infracción de los derechos de propiedad intelectual. Sus titulares han comenzado a utilizar herramientas técnicas que impiden la realización de actos no autorizados sujetos a derechos exclusivos o que condicionan de alguna forma el acceso a los contenidos protegidos.

Junto a dichas medidas técnicas de protección aparecen herramientas destinadas a facilitar la identificación de las obras y prestaciones. Todas ellas necesitan ir acompañadas de medidas de carácter legislativo que garanticen su protección rápida y eficaz.

Aunque la protección jurídica de las medidas tecnológicas ya tiene un precedente en nuestra legislación civil y penal, por tratarse de una materia bastante novedosa, la incorporación de las normas sobre medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos se ha hecho respondiendo al criterio de máxima fidelidad al texto de la Directiva. Es precisamente su novedad y sustantividad lo que justifica asignarle un título propio dentro de esta Ley.

Además, se prevén y sancionan los actos de elusión de medidas tecnológicas eficaces empleadas para la protección de las obras y prestaciones, así como los actos de fabricación y comercialización de dispositivos y servicios de neutralización de dichas medidas. Esta nueva normativa convivirá con la ya existente para programas de ordenador, no afectará a sus
disposiciones específicas y no podrá invocarse en perjuicio de la protección dispensada a los programas.

La relación y, en su caso, el necesario ajuste entre determinados límites a los derechos de propiedad intelectual y la protección de las medidas tecnológicas se aborda mediante un sistema que evita que los derechos e intereses generales a los que responden los límites puedan quedar frustrados por la protección objetiva de las tecnologías. Así, en ciertos casos y siempre que los titulares no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, se prevé que los beneficiarios de dichos límites puedan acudir a la jurisdicción civil. Bien es verdad que en este ámbito la ley, haciendo uso de un criterio de prudencia, si bien ha optado por incluir dentro de estos límites el de copia privada, decisión
que la Directiva que se incorpora deja en manos de los Estados miembros, introduce un elemento ágil que permita al Gobierno, si las circunstancias sociales o tecnológicas cambiaran y así lo aconsejaran, excluir dicho límite de entre aquellos que permitan reclamar el levantamiento de las medidas tecnológicas de protección.

Esta especial protección queda excluida, por expreso mandato de la Directiva, cuando las medidas tecnológicas se apliquen a obras y prestaciones puestas a disposición del público con arreglo a lo convenido en contrato y de tal forma que los usuarios puedan acceder a ellas en el momento y desde el lugar que individualmente elijan. En tales circunstancias prevalecerán las medidas tecnológicas. De esta forma podrán desarrollarse en la red modelos de negocio que respondan a un amplio abanico de posibilidades diferenciadas e independientes de utilización, más próxima a la licencia o a la autorización de actos.

Como complemento de lo anterior y siempre siguiendo los criterios de la Directiva, se regula la protección de la información para la gestión de derechos. Precisamente, la mayor facilidad de la distribución de obras y prestaciones permitida por el desarrollo tecnológico aconseja que los titulares de derechos se cuiden de identificar mejor su obra o prestación, así como de proporcionar información sobre las condiciones y modalidades de utilización. Con la incorporación de estas normas se pretende alentar la implantación de esta información y de reprimir aquellas conductas que persigan su supresión o alteración.

V.- Respecto a las acciones y procedimientos que los titulares de los derechos pueden instar, se establece, por primera vez, la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurre un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, sin la exigencia de que el intermediario sea también infractor.

Por otra parte, se aclara que el cese de la actividad ilícita puede comprender la incautación de los aparatos o dispositivos dedicados a la elusión de medidas tecnológicas y se incluye una referencia expresa al secuestro de estos aparatos como medida cautelar a dictar por la autoridad judicial.

Estas medidas vienen a completar el sistema existente de acciones disponibles para los titulares de derechos de propiedad intelectual cuando sus intereses se vean perjudicados por actividades ilícitas.

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril.

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias»

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 para añadir un párrafo i), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos i) y j), que pasan a ser los párrafos j) y k), respectivamente:

«i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija»

Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.

1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

a) Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

b) Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

11. 15, 00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
21. 121, 71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
31. 162, 27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto. 41. 200, 13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.

b) Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0, 60 euros por unidad de grabación.

c) Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6, 61 euros por unidad de grabación.

d) Para soportes materiales de reproducción sonora: 0, 18 euros por hora de grabación o 0, 003005 euros por minuto de grabación.

e) Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0, 30 euros por hora de grabación o 0, 005006 euros por minuto de grabación.

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

1ª. Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.

2ª. Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.

3ª. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la
distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.

4ª. Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d) La calidad de las reproducciones.

e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

f) El tiempo de conservación de las reproducciones.

g) Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:

a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.

b) Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.

c) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.

d) Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31. 2.

8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.

11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.

12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

13. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7. Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 12 harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 40.) deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.

15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:

a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.

b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.

16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.

17. A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores.
También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.

24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.
En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21″

Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 990.), los programas de ordenador»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.

1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige»

Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.

1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo»

Ocho. Se modifica la rúbrica y se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37 con la siguiente redacción:

«Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos»

«1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación»

«3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa»

Nueve. Se modifica el apartado 4 al artículo 90 con la siguiente redacción:

«Artículo 90. Remuneración de los autores»

«4. La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20. 2. i) de unaobra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión»

Diez. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones»

Once. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108. Comunicación pública.

1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20. 2. i).

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1. b).

3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1. b), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.

4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20. 2. i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20. 2. f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1. b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3. 6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos»

Doce. El apartado 2 del artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial»

Trece. El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108″

Catorce. El artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 113. Derechos morales.

1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él»

Quince. El artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales»

Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 116 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20. 2. i).
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20. 2. i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108″

Diecisiete. El apartado 2 del artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial»

Dieciocho. El artículo 119 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 119. Duración de los derechos.
Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.
Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público»

Diecinueve. El artículo 121 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales»

Veinte. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20. 2. f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión»

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 123 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial»

Veintidós. Se añade un párrafo c) en el apartado 1 del artículo 126, con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos c) y d), que pasan a ser, respectivamente, los párrafos d) y e); asimismo, se modifica el anterior párrafo e), que pasa a ser párrafo f). Los nuevos párrafos c) y f) quedan redactados en los siguientes términos:

«c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija»

«f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales»

Veintitrés. El artículo 138 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139. 1. h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141. 6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias»

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162.

b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d) La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160.

f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162.

g) La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.

h) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico»

Veinticinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4, se añaden los apartados 5 y 6 del artículo 141 y se añade un párrafo final, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.

3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública.

4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102. c) y 160. 2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 162. 2.

5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios. 6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.
La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil»

Veintiséis. Se añade al libro III un nuevo título V, con la rúbrica «Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos», que incluirá los nuevos artículos 160 a 162.

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 160, con la siguiente redacción:

«Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.

2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b) Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa»

Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 161, con la siguiente redacción:

«Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.

1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:

a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31. 2.

b) Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo 31 bis.

c) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza en los términos previstos en el artículo 32. 2.

d) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectosde un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34. 2. b) y c).

e) Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36. 3.

f) Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37. 1. g) Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho » sui géneris» en los términos previstos en el artículo 135. 1. b) ye).

2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1. 2 y 3 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11. 2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 160. 1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

5. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija»

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 162, con la siguiente redacción:

«Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:

a) Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos.

b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público»

Treinta. Los artículos del libro IV se numerarán del siguiente modo:

a) El anterior artículo 160 pasa a ser el artículo 163.
b) El anterior artículo 161 pasa a ser el artículo 164.
c) El anterior artículo 162 pasa a ser el artículo 165.
d) El anterior artículo 163 pasa a ser el artículo 166.
e) El anterior artículo 164 pasa a ser el artículo 167.

Treinta y uno. Se añade una disposición transitoria decimonovena con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimonovena. Duración de los derechos de los productores de fonogramas. Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento tendrán la duración prevista en el artículo 119»

Disposición adicional primera. Medidas tecnológicas y límite de copia privada.

El Gobierno, en atención a las necesidades de carácter social, así como en atención a la evolución tecnológica, podrá modificar mediante real decreto lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 161 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo referente a la relación entre las medidas tecnológicas y el límite de copia privada.
Las entidades de gestión informarán semestralmente al Ministerio de Cultura y al de industria, Turismo y Comercio sobre la aplicación que se haga de las medidas tecnológicas a las que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda. Comisión de Propiedad Intelectual.

Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, modifique, amplíe y desarrolle las funciones que el artículo 158 de esta Ley atribuye a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, debiendo incluir, entre otras, las de arbitraje, mediación, fijación de cantidades sustitutorias de tarifas y resolución de conflictos en los que sean parte las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual entre sí o entre alguna o algunas de ellas y una o varias asociaciones de usuarios o entidades de radiodifusión. La Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual pasará a denominarse Comisión de Propiedad Intelectual.

Disposición adicional tercera. Fomento de la difusión de obras digitales.

El Gobierno favorecerá la creación de espacios de utilidad pública y para todos, que contendrán obras que se hallen en dominio público en formato digital y aquellas otras que sean de titularidad pública susceptibles de ser incorporadas en dicho régimen, prestando particular atención a la diversidad cultural española. Estos espacios serán preferentemente de acceso gratuito y de libre acceso por sistemas telemáticos, mediante estándares de libre uso y universalmente disponibles.

Asimismo, a estos espacios podrán incorporarse las obras cuyos autores así lo manifiesten expresamente.

Disposición transitoria única. Compensación equitativa por copia privada.

1. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere la regla 30. del apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable será la establecida en los acuerdos suscritos entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y las asociaciones representativas de los deudores del pago por copia privada, en los siguientes términos, que serán de general aplicación:

a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

11. Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de documentos: 9 euros por unidad.
21. Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15, 00 euros por unidad.
31. Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto: 15, 00 euros por unidad.
41. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto: 121, 71 euros por unidad.
51. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto: 162, 27 euros por unidad.
61. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante: 200, 13 euros por unidad.

b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de fonogramas: 0, 60 euros por unidad de grabación.

c) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas: 6, 61 euros por unidad de grabación.

d) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o similares, sean o no regrabables: 0, 35 euros por hora de grabación o 0, 006 euros por minuto de grabación.

e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o similares, sean o no regrabables: 0, 70 euros por hora de grabación o 0, 011667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2, 35 gigabytes.

f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual:

11. Discos compactos, sean o no regrabables o similares: 0, 16 euros por hora de grabación o 0, 002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525, 38 megabytes.
21. Discos versátiles, sean o no regrabables o similares: 0, 30 euros por hora de grabación o 0, 011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale 2, 35 gigabytes.
31. A los efectos de su posterior distribución entre los distintos acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 11. y 21. se considerará que en los discos compactos el 87, 54 por ciento corresponde a reproducción sonora y un 12, 46 por ciento a reproducción visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3, 43 por ciento corresponde a reproducción
sonora y el 96, 57 por ciento corresponde a reproducción visual o audiovisual.

2. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio iniciarán las actuaciones previstas en la regla 10. del apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un mes, contado desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. La primera Orden Ministerial que se dicte en aplicación de lo previsto en el apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual tendrá efectos a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 149. 1. 90. de la Constitución, en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149. 1. 60. de la Constitución y por su incidencia en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 149. 1. 130. de la Constitución.

Disposición final segunda. Aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su disposición adicional tercera serán de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos.

Disposición final tercera. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 7 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des centres de formation de Lorient et de Brest.

Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des centres de formation de Lorient et de Brest.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gourvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2006 portant le numéro 1172244,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » gestion des centres de formation de Lorient et de Brest » et dont la finalité principale est la gestion des stages, des stagiaires, des formateurs, des employeurs et des financeurs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du stagiaire [nom, prénom, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone, numéro de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique], du formateur [nom, prénom, adresse, numéros de téléphone, numéro de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique], des employeurs et des financeurs [nom et prénom du contact, numéros de téléphone et de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique]) ;

– à la vie professionnelle du stagiaire (grade ou fonction, service d'affectation, adresse professionnelle) ;

– à la formation (formations suivies, notes, synthèses des évaluations) ;

– aux employeurs et aux financeurs (raison sociale, type de société, adresse, numéro SIRET, type de convention, adresse de facturation, fonction, nombre d'heures) ;

– à la situation économique et financière (numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées pour une durée maximale de 10 ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service administratif du centre de formation ;

– les enseignants et équipe pédagogique ;

– les employeurs ;

– les financeurs ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des intéressés.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des secrétariats » Gestion des enseignements » de chacun des centres de formation concerné par le traitement.

Article 6. Le directeur du centre de formation de Lorient est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 12 juillet 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la qualité et du progrès, B. Delor

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002.

Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros

 

 

Ley 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley nº 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 4 de febrero de 2003)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1º.- Modifica artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública

Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11º, 15º, 16º, 17º y 18º y la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, y agréganse los artículos 15º A, 15º B y 15º C en la Ley nº 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas

Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Artículo 11º.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.

En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley nº 26301.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Secreta

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema
democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15º de la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36º de la Ley nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15ºC de la presente Ley.

Artículo 15º-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15º de la presente Ley.

En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

Artículo 15º-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al
procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Artículo 15º-C.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97º de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36º de la Ley nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15º y 15º-A incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 16º.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15º, 15º-A y 15º-B de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo nº 018-2001/PCM, del Decreto de Urgencia nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8º, 11º y 17º referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.»

Artículo 2º.- Texto Único Ordenado

Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3º.- Disposición derogatoria

Derógase las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Parecer de Orientação CVM nº 032 de 30 setembro de 2005.

Parecer de Orientação CVM nº 032 de 30 setembro de 2005.
Dispões sobre o uso da Internet em ofertas de valores mobiliários e na intermediação de operações.CVM.

Uso da Internet em ofertas de valores mobiliários e na intermediação de operações.

O presente parecer de orientação tem por objetivo explicitar o entendimento da Comissão de Valores Mobiliários quanto à caracterização de uma oferta de distribuição de valores mobiliários como pública, quando a Internet é utilizada como meio de comunicação, com base na interpretação do art. 19, §3º, III da Lei n.º 6.385/76, e de exercício de atividade sujeita à autorização da Comissão de Valores Mobiliários, quando a atividade é exercida por intermédio da Internet, nos termos do art. 16 da mesma lei.

O problema da utilização da Internet no mercado de valores mobiliários relaciona-se diretamente com a realização de oferta de valores mobiliários emitidos em outros países e a prestação de serviços de negociação de valores mobiliários junto a pessoas residentes no Brasil por intermediários estrangeiros. Além disso, a utilização da Internet também atinge ofertas e atividades no mercado de valores mobiliários efetuadas integralmente no Brasil, por agentes locais.

Deve-se notar, ainda, que a oferta de valores mobiliários emitidos em outros países e a intermediação de valores mobiliários junto a pessoas residentes no Brasil, por intermediários estrangeiros, ainda que não se utilizem da Internet, podem estar sujeitas à autorização da Comissão de Valores Mobiliários.

Por esses motivos, esta Comissão decidiu tratar da utilização da Internet e do registro de ofertas e intermediários separadamente, em pareceres de orientação editados na mesma data (além deste Parecer de Orientação, o de nº 33/05).

Esses dois pareceres devem ser lidos conjuntamente sempre que se pretender compreender o entendimento desta Autarquia no que respeita a ofertas de valores mobiliários e ao exercício de atividades sujeitas à autorização da própria Comissão de Valores Mobiliários, quando se utiliza a Internet como meio de comunicação entre intermediário situado no exterior e investidores residentes, domiciliados ou constituídos no Brasil ou para oferta de valor mobiliário emitido no exterior àqueles investidores.

1. Oferta Pública de Distribuição de Valores Mobiliários e Internet.

O uso da Internet como meio para divulgar a oferta de valores mobiliários caracteriza tal oferta, via de regra, como pública, nos termos do inciso III do § 3º do art. 19 da Lei nº 6.385/76, uma vez que a Internet permite o acesso indiscriminado às informações divulgadas por seu intermédio. Esse entendimento já consta, inclusive, do art. 3º, IV, da Instrução 400/05.

Dessa forma, salvo se medidas preventivas forem tomadas, ou situações especiais forem verificadas, faz-se necessário o prévio registro de tais ofertas perante a Comissão de Valores Mobiliários, nos termos do caput do artigo 19 da Lei nº 6.385/76.

Dentre as medidas preventivas e as situações especiais que podem ser levadas em consideração para a descaracterização da oferta de distribuição de valores mobiliários feita por intermédio da Internet como pública estão as seguintes:

medidas efetivas tomadas pelo patrocinador da página da Internet – information provider – para impedir que o público em geral tenha acesso ao conteúdo da página;

inexistência de divulgação da página ao público pelo patrocinador da página da internet por meio de correio eletrônico não solicitado, em mecanismos de busca, salas de discussão, por propaganda em páginas na Internet ou revistas, etc.; e

existência de indicação direta ou indireta, mas suficientemente clara, de que a página não foi criada para o público em geral.

Não é necessária a coexistência de todos os fatores elencados acima para descaracterizar como pública a oferta de valores mobiliários realizada por intermédio da Internet. Outros fatores, que não os mencionados expressamente acima, podem ser necessários para que se considere a oferta como pública.

A Comissão de Valores Mobiliários apurará a configuração como pública da oferta de valores mobiliários feita por intermédio da Internet, a partir da análise do caso concreto.

2. Exercício de Atividade Sujeita à Autorização da Comissão de Valores Mobiliários e Internet.

Na mesma linha, o uso da Internet para mediação ou corretagem de operações com valores mobiliários, distribuição de emissões no mercado ou para o exercício da atividade de aquisição de valores mobiliários para revendê-los por conta própria (incisos I a III do art. 16 da Lei 6.385/76) depende de prévia autorização da Comissão de Valores Mobiliários para o exercício da atividade.

Aprovado pelo Colegiado em reunião do dia 28 de setembro de 2005.

Original assinado por

MARCELO FERNANDEZ TRINDADE

PRESIDENTE

01Ene/14

Ley 32/2010, de 1 de octubre de la Autoridad Catalana de Protección de Datos (DOGC nº 5731 de 8 de octubre de 2010)

Preámbulo

La recogida y el tratamiento de información por parte de las entidades que forman el sector público, necesarios para el desarrollo de las funciones que les encomienda el ordenamiento jurídico, ha experimentado en los últimos años un considerable crecimiento, derivado no solo de la ampliación de la actividad del sector público, sino, fundamentalmente, del espectacular crecimiento de las posibilidades que ofrecen los medios tecnológicos para el tratamiento de la información. En este contexto y ante los riesgos que este fenómeno comporta, adquiere una relevancia creciente el derecho a la protección de datos, no únicamente para preservar el derecho a la intimidad, sino también, con carácter instrumental, para preservar los demás derechos de la persona reconocidos por la Constitución, el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

El derecho a la protección de datos está reconocido por el Convenio 108, de 28 de enero de 1981, del Consejo de Europa, por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, así como por el artículo 18.4 de la Constitución española y el artículo 31 del Estatuto de autonomía. Regulado en el ámbito estatal por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el derecho a la protección de datos comporta no solo el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de cualquier intromisión en la esfera íntima de la persona, sino, más allá de eso, un poder de disposición sobre los datos personales que se traduce en el reconocimiento del derecho a que se requiera el consentimiento para el uso y la recogida de dichos datos personales, del derecho a ser
informado, del derecho a acceder, rectificar, cancelar dichos datos y oponerse a su utilización en determinados supuestos, así como del derecho a que la recogida y el tratamiento sean realizados en condiciones que garanticen su seguridad.

La Agencia Catalana de Protección de Datos, autoridad independiente creada por la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, ha velado por la garantía del derecho a la protección de datos en el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña mediante el asesoramiento, la difusión del derecho y el cumplimiento de las funciones de control establecidas por el ordenamiento jurídico.

La aprobación del Estatuto de autonomía de 2006 supuso el reconocimiento expreso, por vez primera en el ámbito estatutario, del derecho a la protección de datos y reforzó el papel de la autoridad de control en materia de protección de datos, ya que, por una parte, clarificó y amplió su ámbito de actuación y, por otra, reforzó su independencia al establecer su designación parlamentaria.

Junto con estas exigencias derivadas del Estatuto de autonomía y otras mejoras técnicas necesarias, es preciso también incorporar a la legislación vigente en Cataluña otras modificaciones, como la propia denominación de la autoridad, para evitar la confusión de su naturaleza con el de las entidades de carácter instrumental que bajo la denominación de agencias han aparecido últimamente en el ámbito administrativo.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º. La Autoridad Catalana de Protección de Datos.

La Autoridad Catalana de Protección de Datos es el organismo independiente que tiene por objeto garantizar, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, los derechos a la protección de datos personales y de acceso a la información vinculada a ellos.

Artículo 2º. Naturaleza jurídica

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos es una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con plena autonomía orgánica y funcional, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos se relaciona con el Gobierno mediante el departamento que se determine por reglamento.

Artículo 3º. Ámbito de actuación

El ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos comprende los ficheros y los tratamientos que llevan a cabo:

a) Las instituciones públicas.

b) La Administración de la Generalidad.

c) Los entes locales.

d) Las entidades autónomas, los consorcios y las demás entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Generalidad o a los entes locales, o que dependen de ellos.

e) Las entidades de derecho privado que cumplan, como mínimo, uno de los tres requisitos siguientes con relación a la Generalidad, a los entes locales o a los entes que dependen de ellos:

Primero. Que su capital pertenezca mayoritariamente a dichos entes públicos.

Segundo. Que sus ingresos presupuestarios provengan mayoritariamente de dichos entes públicos.

Tercero. Que en sus órganos directivos los miembros designados por dichos entes públicos sean mayoría.

f) Las demás entidades de derecho privado que prestan servicios públicos mediante cualquier forma de gestión directa o indirecta, si se trata de ficheros y tratamientos vinculados a la prestación de dichos servicios.

g) Las universidades públicas y privadas que integran el sistema universitario catalán, y los entes que de ellas dependen.

h) Las personas físicas o jurídicas que cumplen funciones públicas con relación a materias que son competencia de la Generalidad o de los entes locales, si se trata de ficheros o tratamientos destinados al ejercicio de dichas funciones y el tratamiento se lleva a cabo en Cataluña.

i) Las corporaciones de derecho público que cumplen sus funciones exclusivamente en el ámbito territorial de Cataluña a los efectos de lo establecido por la presente ley.

Artículo 4º. Competencias

Para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna y dentro de su ámbito de actuación, corresponden a la Autoridad Catalana de Protección de Datos las competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la aprobación de propuestas, recomendaciones e instrucciones.

Artículo 5º. Funciones

Las funciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos son:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

b) Resolver las reclamaciones de tutela formuladas por las personas afectadas respecto al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

c) Promover, en el ámbito de sus competencias, la divulgación de los derechos de las personas con relación a la protección de datos y el acceso a la información, y la evaluación del impacto sobre la privacidad.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, y adoptar las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto de Estadística de Cataluña. A tales efectos, la Autoridad, en el ámbito de sus competencias, puede adoptar instrucciones y resoluciones dirigidas a los órganos administrativos y puede solicitar, si procede, la colaboración del Instituto de Estadística
de Cataluña.

e) Dictar, sin perjuicio de las competencias de otros órganos e instituciones, las instrucciones y las recomendaciones en materia de protección de datos de carácter personal y de acceso a la información.

f) Requerir a los responsables del fichero o del tratamiento y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de los datos personales objeto de investigación a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en su caso, ordenar el cese de los tratamientos y la supresión de los ficheros.

g) Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

h) Atender las peticiones de información, las quejas y las denuncias.

i) Decidir sobre las inscripciones de ficheros y el tratamiento de datos de carácter personal en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, así como tener conocimiento de los demás ficheros en que, a pesar de estar exentos del deber de inscripción en el Registro, la legislación vigente establezca un deber de comunicación a la autoridad de protección de datos.

j) Ejercer la potestad de inspección.

k) Ejercer la potestad sancionadora sobre cualquier tipo de fichero o tratamiento sometido a la normativa de protección de datos, en el ámbito que establece el artículo 3.

l) Elaborar planes de auditoría.

m) Emitir informe, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de la Generalidad de creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal, y sobre las disposiciones que afecten a la protección de datos de carácter personal.

n) Emitir informe, con carácter potestativo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de los entes locales de creación, modificación o supresión de ficheros, y sobre las disposiciones que tengan impacto en materia de protección de datos de carácter personal que los entes locales le sometan.

o) Responder a las consultas que formulen las entidades de su ámbito de actuación sobre la protección de datos de carácter personal al poder de las administraciones públicas y colaborar con estas entidades en la difusión de las obligaciones derivadas de la legislación reguladora de estas materias.

p) Otorgar las autorizaciones para la exención del deber de información en la recogida de datos, para el mantenimiento íntegro de determinados datos y las demás autorizaciones que establece la normativa vigente en materia de protección de datos.

q) Colaborar con la Agencia Española de Protección de Datos y con las demás agencias autonómicas, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la agencia estatal.

r) Cumplir las demás funciones que le sean atribuidas de acuerdo con las leyes.

CAPÍTULO II.- Organización

Artículo 6º. Órganos de gobierno

Los órganos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos son:

a) El director o directora.

b) El Consejo Asesor de Protección de Datos.

Artículo 7º. El director o directora

1. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos dirige la institución y ejerce su representación.

2. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, con sujeción al ordenamiento jurídico, con plena independencia y objetividad y sin sujeción a mandato imperativo alguno ni a instrucción de ninguna clase, ejerce las funciones que establece el artículo 8 y las que se establezcan por ley o reglamento.

3. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es designado por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes, a propuesta del Consejo Asesor de Protección de Datos, de entre personas con condición política de catalanes, con pleno uso de sus derechos civiles y políticos y con experiencia en materia de protección de datos. Si no obtiene la mayoría requerida, debe someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en que requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara.

4. Los candidatos a director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos que proponga el Consejo Asesor de Protección de Datos deben comparecer ante la correspondiente comisión del Parlamento de Cataluña para que sus miembros puedan pedir las pertinentes aclaraciones y explicaciones sobre cualquier aspecto relacionado con su formación académica, trayectoria profesional o méritos alegados.

5. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es elegido por un periodo de cinco años, renovable una sola vez.

6. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos cesa por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo del mandato.

b) A petición propia.

c) Por separación, acordada por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones declarada por sentencia firme o condena firme por delito doloso.

7. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos tiene la consideración de alto cargo, asimilado al de secretario o secretaria general. El cargo, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, es incompatible con:

a) El ejercicio de cualquier mandato representativo.

b) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales, o el estar afiliado a ellos.

c) La pertenencia al Consejo de Garantías Estatutarias o al Tribunal Constitucional.

d) El ejercicio de cualquier cargo político o función administrativa en organismos internacionales, la Unión Europea, el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales.

e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar.

f) El desarrollo de cualquier actividad profesional, mercantil, industrial o laboral.

Artículo 8º. Funciones del director o directora

1. Corresponde al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos dictar las resoluciones y las instrucciones y aprobar las recomendaciones y los dictámenes que requiera el ejercicio de las funciones de la Autoridad, y en especial aprobar las instrucciones a que se refiere el artículo 15.

2. Corresponden al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ámbito específico de las competencias de la Autoridad, las siguientes funciones:

a) Resolver motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de las inscripciones que deban practicarse en el Registro de Protección de Datos de Cataluña.

b) Resolver motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de la denegación del ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

c) Requerir a los responsables y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos personales objeto de investigación a la legislación vigente y ordenar, si procede, el cese de los tratamientos y la cancelación de los ficheros.

d) Adoptar las medidas, resoluciones e instrucciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas.

e) Dictar las instrucciones y recomendaciones necesarias para adecuar los tratamientos de datos personales a los principios de la legislación vigente en materia de datos personales.

f) Emitir informe, con carácter preceptivo, de los anteproyectos de ley, de los proyectos de disposiciones normativas que elabore el Gobierno por delegación legislativa y de los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que afecten a la protección de datos de carácter personal.

g) Responder a las consultas que la Administración de la Generalidad, los entes locales y las universidades de Cataluña le formulen sobre la aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal.

h) Resolver sobre la adopción de medidas para corregir los efectos de las infracciones.

i) Proponer el inicio de actuaciones disciplinarias contra los responsables o los encargados del tratamiento, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre régimen disciplinario de las administraciones públicas.

j) Resolver los expedientes sancionadores que sean de su competencia y poner en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos las presuntas infracciones cuya sanción le corresponda.

k) Ordenar el cese del tratamiento, de la comunicación ilícita de datos o la inmovilización de los ficheros, cuando proceda.

l) Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

m) Cumplir las funciones con relación a los planes de auditoría de la Autoridad a que se refiere el artículo 20. n) Atender las peticiones que le formulen los ciudadanos.

o) Responder a las consultas que le formulen las administraciones.

p) Elaborar la memoria anual de las actuaciones y actividades de la Autoridad a que se refiere el artículo 13 y comparecer ante la comisión pertinente del Parlamento para informar de su contenido.

q) Cumplir cualquier otra que le sea encomendada por ley o reglamento.

3. Corresponden al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en los ámbitos económico, de contratación y de recursos humanos de la Autoridad, las siguientes funciones:

a) Adjudicar y formalizar los contratos que requiera la gestión de la Autoridad y vigilar su cumplimiento y ejecución.

b) Aprobar los gastos y ordenar los pagos, dentro de los límites de los créditos del presupuesto de gastos de la Autoridad.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Autoridad y someterlo a la consideración del Consejo Asesor de Protección de Datos.

d) Aprobar la plantilla de personal de la Autoridad. (según corrección de errata, DOGC núm. 5739, de 21 de octubre de 2010).

Artículo 9º. El Consejo Asesor de Protección de Datos

1. El Consejo Asesor de Protección de Datos es el órgano de asesoramiento y participación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y está constituido por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta, que es nombrado por el Consejo de entre sus miembros, una vez efectuada la renovación ordinaria de los miembros designados por el Parlamento.

b) Tres personas designadas por el Parlamento, por mayoría de tres quintas partes.
Si no obtienen la mayoría requerida, deben someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta.

c) Tres personas en representación de la Administración de la Generalidad, designadas por el Gobierno.

d) Dos personas en representación de la Administración local de Cataluña, designadas por el Consejo de Gobiernos Locales.

e) Una persona experta en el ámbito de los derechos fundamentales, designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

f) Una persona experta en informática, designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

g) Una persona designada por el Instituto de Estudios Catalanes.

h) Una persona en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios, designada por el Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña.

i) El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña.

j) Un funcionario o funcionaria de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, que actúa de secretario o secretaria del Consejo.

2. La renovación de los miembros del Consejo Asesor de Protección de Datos se lleva a cabo cada cinco años de acuerdo con los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

3. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos asiste a las reuniones del Consejo Asesor de Protección de Datos con voz y sin voto.

Artículo 10º. Funciones del Consejo Asesor de Protección de Datos

1. Las funciones del Consejo Asesor de Protección de Datos son:

a) Proponer al Parlamento la persona o personas candidatas a ocupar el puesto de director o directora de la Autoridad.

b) Emitir informe sobre los proyectos de instrucciones de la Autoridad que le sean sometidos.

c) Emitir informe sobre el anteproyecto de presupuesto anual de la Autoridad que el director o directora proponga.

d) Asesorar al director o directora de la Autoridad sobre cuantas cuestiones le sean sometidas.

e) Elaborar un informe preceptivo previo a la aprobación de la plantilla del personal de la Autoridad.

f) Elaborar un informe vinculante sobre el número máximo de trabajadores de la plantilla de personal eventual de la Autoridad.

g) Elaborar estudios y propuestas en materia de protección de datos de carácter personal y pedir al director o directora el establecimiento de criterios en la materia.

2. El Consejo Asesor de Protección de Datos ha de ser informado de:

a) La actividad de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, por parte del director o directora y de forma periódica.

b) La memoria anual de la Autoridad.

c) Los criterios objetivos de los planes de auditoría a que se refiere el artículo 20. 3. El Consejo Asesor de Protección de Datos se rige por las normas que se establezcan por reglamento y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes sobre funcionamiento de órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Artículo 11º. El Registro de Protección de Datos de Cataluña

1. El Registro de Protección de Datos de Cataluña se integra en la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

2. Son objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña:

a) Los ficheros de datos personales, de titularidad pública o privada, incluidos dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

b) Los códigos tipo formulados por las entidades incluidas dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

c) Las autorizaciones de tratamientos de datos de carácter personal previstas en la legislación vigente.

3. El Gobierno debe establecer por reglamento el procedimiento de inscripción de la creación, la modificación y la supresión de ficheros en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, así como el contenido de los asientos registrales.

4. El Registro de Protección de Datos de Cataluña es de consulta pública y gratuita.
Cualquier persona puede consultar, como mínimo, la información sobre la existencia de un determinado tratamiento de datos de carácter personal, las finalidades y la identidad de la persona responsable del tratamiento.

5. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe establecer los acuerdos de cooperación necesarios con la Agencia Española de Protección de Datos para integrar la información registral y mantenerla actualizada.

CAPÍTULO III.- Relaciones con otros organismos e instituciones

Artículo 12º. Colaboración con otras instituciones

La Autoridad Catalana de Protección de Datos puede suscribir convenios de colaboración con el Síndic de Greuges, los síndicos locales, el Instituto de Estadística de Cataluña, las universidades y otras instituciones y organismos de defensa de los derechos de las personas.

Artículo 13º. Memoria anual

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar una memoria anual de sus actividades y de las conclusiones de los trabajos y expedientes que ha tramitado.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe presentar la memoria anual en el Parlamento y dar cuenta de la misma en el marco de la comisión correspondiente, y remitirla también al Gobierno, al Síndic de Greuges y al director o directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 14º. Relaciones entre la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el Síndic de Greuges

Las relaciones entre la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el Síndic de Greuges son de colaboración en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO IV.- Ejercicio de competencias y funciones

Artículo 15º. Instrucciones

1. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede aprobar instrucciones para la adecuación de los ficheros y los tratamientos de datos a los principios y garantías que establece la legislación vigente en materia de protección de datos.

2. El proyecto de instrucción debe someterse a información pública y a informe del Consejo Asesor de Protección de Datos. Igualmente, puede ser sometido a informe de la Comisión Jurídica Asesora.

3. Las instrucciones a que se refiere el apartado 1 se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la sede electrónica de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Artículo 16º. Tutela de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación

1. Las personas interesadas a las que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de acceso, de rectificación, de cancelación o de oposición, o que puedan entender desestimada su solicitud por el hecho de no haber sido resuelta y remitida dentro del plazo establecido, pueden presentar una reclamación ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe resolver expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación a que se refiere el apartado 1 en el plazo de seis meses, previa audiencia de la persona responsable del fichero así como de las personas interesadas si el resultado del primer trámite de audiencia lo hace necesario. Transcurrido dicho plazo sin que la Autoridad notifique la resolución, se entiende que ha sido desestimada.

3. La resolución de estimación total o parcial de la tutela de un derecho ha de establecer el plazo en que este debe hacerse efectivo.

4. Si la solicitud de ejercicio del derecho ante la persona responsable del fichero es estimada, total o parcialmente, pero el derecho no se ha hecho efectivo en la forma y los plazos exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, las personas interesadas pueden ponerlo en conocimiento de la Autoridad Catalana de Protección de Datos para que se lleven a cabo las correspondientes actuaciones sancionadoras.

Artículo 17º. Publicidad de los informes y resoluciones

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos está obligada a garantizar la confidencialidad de las consultas y reclamaciones de que tenga conocimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información y documentación administrativas de las personas interesadas.

2. Los dictámenes, informes y resoluciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos deben hacerse públicos, una vez notificados a las personas interesadas, previa anonimización de los datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1.

3. De forma excepcional, puede optarse por no publicar las resoluciones sin interés doctrinal alguno o que, pese a la anonimización, sea aconsejable por causas justificadas evitar su publicidad para impedir hacer reconocibles a las personas que lo solicitan.

Artículo 18º. Funciones de control

1. La actividad de control de la Autoridad Catalana de Protección de Datos se lleva a cabo mediante la potestad de inspección, los planes de auditoría, la aplicación del régimen sancionador, los requerimientos de adecuación a la legalidad y la potestad de inmovilización de ficheros.

2. Los hechos constatados por los funcionarios al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos al llevar a cabo su tarea de control e inspección, si sus actuaciones se formalizan en un documento público en que se observen los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de los respectivos derechos o intereses que puedan aportar los propios interesados.

Artículo 19º. Potestad de inspección

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos puede inspeccionar los ficheros y los tratamientos de datos personales a que se refiere la presente ley, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. A tal fin, la Autoridad puede solicitar la presentación o la remisión de documentos y de datos o examinarlos en el lugar donde estén depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados, para lo cual puede acceder a los locales donde estén instalados.

2. Los funcionarios que ejercen la función inspectora a que se refiere el apartado 1 tienen la consideración de autoridad pública en el desarrollo de su actividad y quedan obligados a mantener el secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las funciones inspectoras, incluso después de haber cesado en las mismas.

3. En el ejercicio de las funciones de inspección los funcionarios pueden ser auxiliados por personal no funcionario, si así lo decide el director o directora de la Autoridad, en función de los conocimientos de orden técnico que puedan ser necesarios para auditar sistemas de información durante las tareas de investigación.

El personal no funcionario que participa en la actividad inspectora debe hacerlo siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión del personal funcionario inspector, y tiene las mismas obligaciones que este, especialmente en cuanto al deber de secreto.

4. Las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley tienen la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la Autoridad Catalana de Protección de Datos en sus investigaciones, si esta lo solicita.

Artículo 20º. Planes de auditoría

1. Los planes de auditoría de la Autoridad Catalana de Protección de Datos constituyen un sistema de control preventivo para:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

b) Recomendar o requerir a los responsables de los ficheros y de los tratamientos de datos de carácter personal la adopción de las medidas correctoras adecuadas.

2. Corresponde al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos:

a) Decidir el contenido de cada plan de auditoría y concretar los aspectos y tratamientos que deben ser analizados.

b) Seleccionar las entidades que deben ser objeto de los planes de auditoría mediante criterios objetivos que han de ser públicos.

3. Las entidades a que se refiere la letra b del apartado 2 deben colaborar con la persona responsable de la auditoría facilitando la realización de las verificaciones oportunas y aportando la información y documentación necesarias.

4. Las conclusiones de los planes de auditoría sobre el grado general de cumplimiento y las recomendaciones generales pertinentes deben difundirse públicamente.

5. Si durante el proceso de ejecución de un plan de auditoría la entidad afectada es objeto, previa denuncia, de la incoación de un expediente sancionador por parte de la Autoridad Catalana de Protección de Datos como consecuencia de la comisión de una posible infracción por algún aspecto coincidente o directamente relacionado con el contenido del plan de auditoría que se está llevando a cabo, la entidad debe ser excluida del plan de auditoría y debe continuarse la tramitación del procedimiento sancionador.

6. Los requerimientos a que se refiere la letra b del apartado 1 deben establecer un plazo adecuado para la adopción de las medidas correctoras necesarias por parte de las entidades afectadas. Transcurrido dicho plazo sin que la entidad afectada informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos sobre las medidas adoptadas, o si estas son insuficientes o inadecuadas, la Autoridad puede iniciar las actuaciones inspectoras oportunas para incoar, si procede, un procedimiento sancionador.

Artículo 21º. Régimen sancionador

1. Los responsables de los ficheros y de los tratamientos de datos personales incluidos dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y los encargados de los correspondientes tratamientos quedan sujetos al régimen sancionador establecido por la legislación estatal de protección de datos de carácter personal. Las referencias a la Agencia Española de Protección de Datos o a sus órganos, en cuanto al régimen de infracciones, deben entenderse hechas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos o a sus órganos, en lo concerniente a su ámbito competencial.

2. En el caso de infracciones cometidas con relación a ficheros de titularidad pública, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe dictar una resolución que declare la infracción y establezca las medidas a adoptar para corregir sus efectos. Además, puede proponer, si procede, la iniciación de actuaciones disciplinarias de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre el régimen
disciplinario del personal al servicio de las administraciones públicas.
Dicha resolución debe notificarse a la persona responsable del fichero o del tratamiento, a la encargada del tratamiento, si procede, al órgano del que dependan y a las personas afectadas, si las hay.

3. En el caso de infracciones cometidas con relación a ficheros de titularidad privada, la resolución que declare la infracción debe imponer las sanciones previstas por la legislación de protección de datos y las medidas a adoptar para corregir los efectos de la infracción.

4. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe informar al síndic o síndica de greuges de las actuaciones que haga a consecuencia de una solicitud del mismo y debe comunicarle las resoluciones sancionadoras que dicte con relación a dichas actuaciones.

Artículo 22º. Procedimiento sancionador

1. El Gobierno debe establecer por decreto el procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de sanciones.

2. La denuncia que inicia un procedimiento sancionador debe formalizarse mediante escrito razonado y estar debidamente firmada.

3. La persona denunciante debe identificarse en el momento de hacer la denuncia a que se refiere el apartado 2. Sin embargo, puede solicitar de forma razonada que su identidad no sea revelada, previa ponderación de los intereses en conflicto por la Autoridad Catalana de Protección de Datos, cuando haya motivos fundamentados y legítimos relativos a una situación personal concreta que así lo justifique.

4. La persona denunciante tiene derecho a que le sean comunicadas las actuaciones que se deriven de su denuncia, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponderle si también es persona interesada.

Artículo 23º. Medidas provisionales

En el momento de la incoación o durante la tramitación del procedimiento sancionador, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede adoptar, de forma motivada, las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que finalmente pueda recaer y para conseguir la protección provisional del derecho a la protección de datos de las personas afectadas.

Con carácter previo, la Autoridad debe dar audiencia a las entidades afectadas, excepto si concurren circunstancias de urgencia que puedan hacer perder la finalidad de la medida. La resolución que adopte la medida es
susceptible de los recursos procedentes.

Artículo 24º. Cumplimiento de la resolución del procedimiento sancionador

1. En las infracciones declaradas respecto a ficheros de titularidad pública, las personas o entidades que hayan sido declaradas responsables de la infracción deben comunicar a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo que establece la resolución, la adopción de las medidas y actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 25.

2. En las sanciones impuestas por infracciones cometidas respecto a ficheros de titularidad privada, el cumplimiento de la sanción debe llevarse a cabo en el plazo establecido por la legislación vigente. Dentro de este plazo, la entidad sancionada puede solicitar, de forma razonada, el fraccionamiento del pago. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe resolver la solicitud, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la recaudación de los ingresos públicos.

3. Las personas o entidades sancionadas a quienes se haya impuesto alguna medida correctora de acuerdo con lo establecido por el artículo 25 deben comunicar a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo que establece la resolución, las medidas adoptadas.

Artículo 25º. Requerimientos de adecuación y potestad de inmovilización

1. En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o de comunicación ilícita de datos personales en que se atente gravemente contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos o se impida su ejercicio, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede exigir a los responsables de los ficheros de datos personales el cese de la utilización o comunicación ilícita de datos personales.

2. Si el requerimiento a que se refiere el apartado 1 no es atendido, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede, mediante resolución motivada, inmovilizar los ficheros de datos personales, con la única finalidad de restaurar los derechos de las personas afectadas. En este supuesto, la inmovilización queda sin efecto de no acordar la Autoridad, en el plazo de quince días, la incoación de un procedimiento sancionador y ratificarse la medida.

CAPÍTULO V.- Régimen jurídico, de personal, económico y de contratación

Artículo 26º. Régimen jurídico

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ejercicio de sus funciones, actúa de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso administrativo, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan.

Artículo 27º. Régimen de personal

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ejercicio de su potestad de autoorganización y de acuerdo con los créditos consignados en los presupuestos de la Generalidad, aprueba la relación de puestos de trabajo de los órganos y servicios que la integran y que han de ser ocupados por personal funcionario, laboral o eventual, e informa de ello al Parlamento.

2. Al personal al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos se le aplica a todos los efectos la normativa que regula el estatuto del personal al servicio de la Administración de la Generalidad en cuanto al régimen y la normativa de ordenación de la ocupación pública.

3. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

4. Los puestos de trabajo considerados de confianza o de asesoramiento especial no reservado a personal funcionario y que figuran con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo son desempeñados por personal eventual, cuyo número máximo fija el Consejo Asesor de Protección de Datos.

5. La Autoridad Catalana de Protección de Datos ejerce la potestad disciplinaria respecto al personal al servicio de la institución.

6. El personal al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos tiene el deber de secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en su ejercicio.

Artículo 28º. Régimen económico y de contratación

1. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Autoridad Catalana de Protección de Datos cuenta con los siguientes bienes y recursos económicos:

a) Las asignaciones anuales de los presupuestos de la Generalidad.

b) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos.

c) El producto de las sanciones que imponga en el ejercicio de sus competencias.

d) El producto de las tasas y demás ingresos públicos devengados por su actividad.

e) Cualquier otro recurso económico que legalmente se le pueda atribuir.

2. El producto de las sanciones que la Autoridad Catalana de Protección de Datos imponga en el ejercicio de sus competencias debe ser ingresado en el Tesoro de la Generalidad.

3. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos y remitirlo al departamento con que se relaciona para que el Gobierno lo integre en los presupuestos de la Generalidad.

4. La Autoridad Catalana de Protección de Datos está sometida al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y al régimen de contabilidad pública.

5. El régimen jurídico de contratación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es el establecido por la legislación sobre contratos del sector público.

6. El régimen patrimonial de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es el establecido por la normativa que regula el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Sucesión de la Agencia Catalana de Protección de Datos

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos se subroga en la posición jurídica de la Agencia Catalana de Protección de Datos en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones de cualquier tipo de que fuera titular la Agencia.

2. Las referencias hechas en el ordenamiento jurídico a la Agencia Catalana de Protección de Datos deben entenderse hechas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Segunda. Procedimiento sancionador

Mientras el Gobierno no apruebe el decreto que regula el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, continúa siendo aplicable el procedimiento establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Tercera. Vigencia del Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos

Mientras no entren en vigor los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, sigue siendo de aplicación, en todo lo que no se oponga a la presente ley, el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos, aprobado por el Decreto 48/2003, de 20 de febrero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Estatutos de la Autoridad

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe aprobar los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Segunda. Desarrollo de los procedimientos

Se habilita al Gobierno para la regulación de los procedimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad para concretar mediante instrucción aquellos aspectos en que sea necesario.

Tercera. Creación, modificación y supresión de ficheros

1. Los consejeros de la Generalidad, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, quedan habilitados para crear, modificar y suprimir, mediante orden, los ficheros de sus departamentos o de los entes públicos vinculados a ellos o que dependan de los mismos y los ficheros de los consorcios en que la representación de la Administración de la Generalidad en los órganos de gobierno sea mayoritaria.

2. Las entidades de derecho público dotadas de especial independencia o autonomía quedan habilitadas para ejercer la competencia de crear, modificar y suprimir ficheros.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 5 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la messagerie interpersonnelle du secrétariat général pour l'administration.

Arrêté du 5 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la messagerie interpersonnelle du secrétariat général pour l'administration.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1097331,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Messagerie-Lotus» mis en oeuvre par la sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion du service des moyens généraux et dont la finalité principale est de mettre à la disposition du personnel du secrétariat général pour l'administration et des organismes soutenus par ce dernier une messagerie interpersonnelle.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, qualité) ;

– à la vie professionnelle (grade, fonction, organisme d'affectation, bureau, localisation, numéros de téléphone et de télécopie professionnels, emploi du temps) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (identifiant, mot de passe, adresse professionnelle de courrier électronique, adresses [fonctionnelle, du serveur, du service]).

Les données à caractère personnel sont enregistrées avec l'accord des personnes concernées et sont conservées jusqu'à la rupture de tous liens avec les sites mettant en oeuvre la messagerie.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés de la mise à jour de la base centrale, de l'extraction et du transfert des fichiers locaux ;

– les personnes disposant d'une adresse intranet autorisées à utiliser la messagerie ;

– les personnels des autres ministères ayant accès au réseau interadministration «ADER» ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du responsable de site de la messagerie dont dépend l'utilisateur ou auprès du bureau de l'ingénierie des systèmes d'information et de communication de la sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion, fort de Vanves, 92240 Malakoff.

Article 5. Le sous-directeur des systèmes d'information, d'administration et de gestion est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 5 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du service des moyens généraux, G. de Lavernhe

01Ene/14

Ley nº 65/2000, de 21 de agosto de 2000. Derechos de Autor

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 8, numeral 14, que son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias;

 

CONSIDERANDO: Que los derechos de autor están regulados mediante la ley nº 32-86, del 4 de julio de 1986, la cual, en la época en que fue promulgada, constituyó un instrumento jurídico moderno y eficaz para la protección de todas las obras comprendidas bajo el derecho autoral;

 

CONSIDERANDO: Que mediante la resolución nº 2-95, del 20 de enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio;

 

CONSIDERANDO: Que el acuerdo sobre «Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio» (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech;

 

CONSIDERANDO: Que la adecuación institucional y legislativa del régimen de derecho de autor, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley sobre derecho de autor y de la institucionalidad que garantice el respeto de los derechos de sus legítimos detentores, teniendo en cuenta el mejor interés nacional.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Título I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1. 
Las disposiciones de la presente ley se reputan de interés público y social. Los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas, gozarán de protección para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. También quedan protegidos los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

 

Artículo 2.
El derecho de autor comprende la protección de las obras literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo pero no limitadas a:

1. Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos;

2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la  misma naturaleza;

3. Las obras dramáticas o dramático-musicales y demás obras escénicas;

4. Las obras coreográficas y las pantomímicas;

5. Las composiciones musicales con letras o sin ellas;

6. Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas por cualquier procedimiento análogo, fijadas en cualquier clase de soportes;

7. Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía y demás obras artísticas;

8. Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

9. Las obras de arte aplicado;

10. Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;

11. Los programas de computadoras, en los mismos términos que las obras literarias, sean programas fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresión, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso;

12. Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma, que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación;

13. En fin, toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Artículo 3. 
El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos.

 

Artículo 4.
Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la comunicación o cualquiera otra forma de difusión pública de la misma.

 

Artículo 5. 
Únicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público, y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley.

 

Artículo 6. 
Están protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias y en cuanto constituyan una creación original:

1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos y demás transformaciones originales realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular del derecho sobre la obra originaria;

2) Las colecciones de obras literarias o artísticas, tales como las enciclopedias y antologías, y otras de similar naturaleza, siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

Párrafo

Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este artículo deberán citarse el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originarias que fueron utilizadas.

 

Artículo 7. 
Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artísticas o científicas,  pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación o los métodos matemáticos en sí.

 

Artículo 8 . 
Gozarán de protección de la presente ley:

1. Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o esté domiciliado en la República;

2. Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

3. Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países miembros de uno cualquiera de los Tratados Internacionales de los cuales forme parte la República Dominicana o se adhiera en el futuro;

4. Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los países miembros de tales convenios o tratados, o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

5. Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión, en los términos previstos en el Título de esta ley correspondiente a los derechos afines al derecho de autor.

Párrafo

A falta de convención internacional aplicable, las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión extranjeras, gozan de la protección establecida en esta ley, siempre que en el respectivo país de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los autores, artistas, productores o radiodifusores dominicanos, según corresponda.  

 

Artículo 9 . 
En las obras en colaboración divisibles, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboración indivisibles, los derechos pertenecen en común y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposición contraria.

 

Artículo 10. 
En la obra anónima y en la publicada con seudónimo cuyo autor no se haya revelado, el  editor o divulgador, según corresponda, será considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante del autor,  mientras éste no revele su identidad y pruebe su condición de tal, momento en el cual cesa la representación. El editor o divulgador está legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o haciendo valer una falsa cualidad.   

 

Artículo 11. 
La persona que, tomando una obra de dominio público la traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá un derecho de autor en favor de quien lo produce.

Párrafo
Quedan siempre a salvo los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra originaria.

 

Artículo 12. 
En las obras creadas bajo relación laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.

Párrafo
A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores.


 
Artículo 13. 
Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos al organismo público de que se trate, salvo pacto en contrario.

Párrafo I
En esos casos, los derechos morales se mantendrán en cabeza de los autores, sin perjuicio de que la institución pública respectiva pueda ejercerlos, en representación de aquellos, para la defensa de la paternidad de los creadores y la integridad de la obra.

Párrafo II
Se exceptúan de las disposiciones de este artículo las obras creadas en ejercicio de la docencia, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones científicas auspiciadas por instituciones públicas, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, salvo estipulación en contrario.

 

Artículo 14.
En las obras creadas por encargo, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo pactado entre las partes.  En todo caso,  las obras sólo podrán ser utilizadas por  los contratantes, por el medio de difusión expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron.

 

Artículo 15. 
En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos morales en representación de los autores.

 

Título II.- Definiciones

 

Artículo 16. 
Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Autor: La persona física que realiza la creación.                         

2. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

3. Artista intérprete o ejecutante: La persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.

4. Causahabiente: La persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos por la presente ley.

5. Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera  que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos.

6. Distribución al público: Puesta a disposición del público el original o una o más copias de la obra en fonogramao una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, conocida o por conocerse.

7. Divulgación: Hacer accesible por primera vez la obra, interpretación o producción al público, con el consentimiento del titular del respectivo derecho, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

8. Editor: La persona, natural o jurídica, responsable contractualmente de la edición de una obra, quien, de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.

9. Emisión o transmisión: La difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos o imágenes, o de ambos, para su recepción por el público, mediante cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico.

10. Fijación: La incorporación de signos, imágenes y/o sonidos sobre una base material suficiente para permitir su lectura, percepción, reproducción o comunicación.

11. Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

12. Obra: Toda creación intelectual original, de carácter artístico, científico o literario, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

13. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y a todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.

14. Obra anónima: Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

15. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

16. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.

17. Obra en colaboración: La que es producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales.

18. Obra individual: La que es producida por una sola persona natural.

19. Obra inédita: Aquella que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o sus causahabientes.

20. Obra originaria La primitivamente creada.

21. Obra póstuma: La que no ha sido divulgada durante la vida del autor.

22. Obra seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica.

23. Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.

24. Productor de fonogramas: La persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos, de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

25. Programa de computadoras: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina ejecute una tarea u obtenga un resultado.

26. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho.

27. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de los sonidos y/o las imágenes. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal hasta que la programación se ponga al alcance del público.

28. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio y en cualquier forma conocida o por conocerse.

29. Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable o fibra óptica u otro procedimiento análogo.

30. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa.

31. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

32. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.

33. Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes con sonidos, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos o cualquier otro medio físico.

 

Título III.- Contenido del derecho

 

Capítulo I.- De los derechos morales


Artículo 17.
El autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

1) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo, cuando se realice cualquiera de los actos relativos a la utilización de su derecho;

2) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación profesional, o la obra pierda mérito literario, académico o científico. El autor así afectado, podrá pedir reparación por el daño sufrido;

3) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él, cuando así lo ordenare por disposición testamentaria;

4) (Derogado por el Art. 65 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006.)

Artículo 18.
A la muerte del autor, corresponde a su cónyuge y herederos legales el ejercicio de los derechos indicados en los numerales 1) y 2) del artículo precedente. A falta de herederos legales, corresponde al Estado, a través de las instituciones designadas, garantizar el derecho moral del autor.

 

Capítulo II.- De los derechos patrimoniales

 

Artículo 19.
Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes, tienen la libre disposición de su obra a título gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar
 o prohibir:

1) La reproducción de la obra, en cualquier forma o procedimiento;

2) La traducción a cualquier idioma o dialecto;

3) La modificación de su obra mediante su adaptación, arreglo o en cualquier otra forma;

4) La inclusión de la obra en producciones audiovisuales, en fonogramas o en cualquier otra clase de producción o de soporte material;

5) La distribución al público del original o de copias de la obra, mediante venta, alquiler, usufructo o de cualquier otra forma;

6) (Modificado por el artículo 35 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La comunicación de las obras al público, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la puesta a disposición al público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de su preferencia, y particularmente:

a. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;

c. La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, inclusive la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones;

d. La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e. La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión original;

f. La emisión, transmisión o difusión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión;

g. La exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones;

h. El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;

i) En general, la difusión de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, por cualquier medio o procedimiento.

7) Cualquier otra forma de utilización de la obra, conocida o por conocerse, salvo disposición expresa de la ley o estipulación contractual en contrario;

(…)

Artículo 20.
Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la reproducción, distribución, comunicación pública u otra forma de utilización parcial o total de la obra sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos en la presente ley.

Párrafo
En esta disposición quedan comprendidas también la reproducción, distribución, comunicación pública u otra utilización de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

Capítulo III.- Duración de los derechos patrimoniales

 

Artículo 21.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El derecho de autor, en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél; si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta años a partir de la muerte del autor. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de setenta años comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.

Párrafo 
En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

 

Artículo 22.
Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación de cada uno de los volúmenes.

 

Artículo 23.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En los casos en que los derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta años desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

 

Artículo 24.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años después de su fallecimiento.

 

Artículo 25.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección para las obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

 

Artículo 26.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

 

Artículo 27.
Las obras audiovisuales serán protegidas por setenta años contados a partir de la primera publicación o presentación, o, a falta de éstas, de su realización, sin perjuicio de los derechos sobre las obras originales incorporadas a la producción, cuya protección se regirá por los plazos generales previstos en esta ley.

 

Artículo 28.
Los plazos establecidos en el presente Capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o realización de la obra.

 

Artículo 29.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.

Párrafo I 
La duración de los derechos de los productores de fonogramas será de setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación del fonograma; en ausencia de tal publicación autorizada dentro de cincuenta años de su creación, será de setenta años a partir de la creación de la obra.

Párrafo II 
La protección a los organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.

Título IV.- De las limitaciones y excepciones al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 30.
Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse en forma tal que atenten contra la explotación normal de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular del respectivo derecho.

Artículo 31.
Se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y tan seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor, el  título y demás datos que identifiquen la obra citada.

Párrafo
Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los tribunales, a petición de parte interesada, fijarán equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

 

Artículo 32.
Podrán ser reproducidos  por medios reprográficos, para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a
condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

 

Artículo 33.
(Modificado por el artículo 37 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Podrá ser reproducido por la prensa, o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.

Párrafo
Con el propósito de reportar acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 34.
Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de las noticias del día u otras informaciones referentes a hechos o sucesos noticiosos que hayan sido difundidos públicamente por la prensa o por la radiodifusión.

Párrafo  
También será lícito reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable u otro procedimiento análogo, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

 

Artículo 35.
Podrán publicarse en la prensa periódica o por la radiodifusión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o los que se promuevan ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otro documento similar pronunciado en público, siempre que se trate de obras cuyos derechos no hayan sido previa y expresamente reservados. Queda expresamente establecido que las obras de este género no pueden publicarse en colecciones separadas sin autorización del autor.

 

Artículo 36.
La publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

 

Artículo 37.
Es lícita la reproducción, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una remuneración equitativa por la reproducción reprográfica o por la copia privada de una grabación sonora o audiovisual, en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regirán por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras.

 

Artículo 38.
Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e internacional. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.

 

Artículo 39.
(Modificado por el artículo 38 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Se podrá reproducir para uso personal por medio de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas. En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposición es sólo aplicable a su aspecto exterior.

 

Artículo 40.
Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidas, pero está prohibida su reproducción, distribución o comunicación, integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncie.

 

Artículo 41.
Se permite  la reproducción de la Constitución Política, las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios y demás actos administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligación de indicar la fuente y conformarse
textualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.

 

Artículo 42.
Se permite la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida justificada por el fin que se persigue, cuando resulten indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.


 
Artículo 43.
El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

 

Artículo 44.
Se considerarán como únicas excepciones al derecho de comunicación pública, para los fines de esta ley:

1) Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproducción, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada;

2) Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin reproducción, en los establecimientos de comercio, con únicos fines demostrativos para la clientela de equipos receptores, reproductores o de ejecución musical o para la venta de los soportes materiales lícitos que las contienen;

3) Las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; y

4) Las comunicaciones privadas que se efectúen, sin reproducción,  en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.

 

Capítulo II.- De las licencias de traducción y reproducción de obras extranjeras

 

Artículo 45.
El Estado, por intermedio de la entidad que se designe en los reglamentos, podrá conceder licencias obligatorias no exclusivas e intransferibles de traducción y de reproducción de obras extranjeras, destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias, de conformidad con los tratados internacionales de los cuales forme parte la República o se adhiera en el futuro.

 

Artículo 46 .
Cuando procedan las licencias a que se refiere el artículo anterior, se tomarán las providencias necesarias para que se prevea a favor del titular del derecho de traducción o reproducción, según corresponda, una remuneración equitativa y ajustada a la escala que normalmente se abone en los casos de licencias libremente negociadas y se garantice una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición, según los casos.

 

Artículo 47.
Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

 

Capítulo III.- De la limitación del derecho de autor por utilidad pública

 

Artículo 48.
Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural, científico o pedagógico para el país, o de interés social o público, previo pago de una justa indemnización al titular de dicho derecho.

Para decretar esta utilización se requiere:

1) Que la obra haya sido ya publicada;

2) Que los ejemplares de la última edición estén agotados;

3) Que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última publicación;

4) Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edición; y

5) Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayoría de los estudiantes del país que deben utilizarla como obra de texto. 

Párrafo
Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

 

Título V.- Disposiciones especiales para ciertas obras

 

Capítulo I.- Generalidades

 

Artículo 49.
Las cartas y misivas pertenecen a la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su divulgación o publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente.

 

Artículo 50.
Las cartas de personas fallecidas no podrán publicarse dentro de los cincuenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éstos o, en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. En caso de que faltare el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre.

Párrafo 
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación de las cartas o misivas, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

 

Artículo 51.
Si el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá ser utilizado por otra obra análoga, sin el correspondiente permiso del autor.

 

Artículo 52.
Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso o, habiendo fallecido ella, de sus herederos o causahabientes. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo, quedando obligada a la reparación de daños y perjuicios.

 

Artículo 53.
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuera necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

 

Artículo 54.
El autor de una obra fotográfica u obtenida por cualquier procedimiento análogo, goza del derecho patrimonial exclusivo reconocido a las demás obras del ingenio conforme a esta ley, siempre que tenga características de originalidad y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas.

 

Artículo 55.
(Modificado por el artículo 39 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso, a menos que las partes hayan dispuesto de otra manera.

 

Artículo 56.
La enajenación del negativo presume la cesión al adquiriente del derecho de reproducción sobre la fotografía, a menos que las partes estipulen otra cosa.

 

Artículo 57.
Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos u otros medios impresos de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia, sólo confiere al editor el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
            
Párrafo
Si se trata de un autor contratado por el periódico o medio de comunicación social bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción, que se presumirá cedido a la empresa periodística, pero el autor conservará sus derechos respecto de la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

 

Capítulo II.- Obras audiovisuales

 

Artículo 58.
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual será protegida como obra original, cualquiera que sea la clase de soporte en que la misma se encuentre incorporada.

Párrafo
La obra audiovisual incluye las cinematográficas y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.

 

Artículo 59.
Salvo pacto en contrario, se presume que son coautores de la obra audiovisual:

1) El director o realizador;

2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos;

3) El autor de la música;

4) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado;

 

Artículo 60.
Salvo pacto en contrario, se presume que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma exclusiva, los derechos patrimoniales sobre la obra, lo que implica la autorización para que éste pueda ejercer la defensa de los derechos morales, en representación de los autores.

 

Artículo 61.
El productor audiovisual  es la persona natural o jurídica que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra, y es la contractualmente responsable de la prestación de servicios de las personas que intervienen en su realización.

Párrafo

Salvo prueba en contrario, se presume productor a la persona natural o jurídica que aparece mencionada en la obra con tal carácter, en la forma acostumbrada.

 

Artículo 62.
El director o realizador de la obra audiovisual es el titular de los derechos morales de la misma en su conjunto, sin perjuicio de los que corresponden a los demás coautores y a los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus respectivas contribuciones, y de la facultad de defensa que corresponda al productor.

 

Artículo 63.
Habrá contrato de fijación audiovisual, cuando el autor o coautores conceden al productor, el derecho exclusivo de producir la obra audiovisual y fijarla, reproducirla, distribuirla y comunicarla públicamente, por sí mismo o por intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener:

1) La autorización del derecho exclusivo;

2) La remuneración debida por el productor a los coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración;

3) El plazo para la terminación de la obra;

4) La responsabilidad del productor frente a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra audiovisual.

 

Artículo 64.
(Modificado por el artículo 40 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Salvo estipulación en contrario por las partes, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podrá disponer, libremente, de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla en una explotación diferente, salvo que perjudique con ello la explotación de la obra común.

Párrafo.
A menos que las partes hayan dispuesto de otra manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización de los autores.

 

Artículo 65.
Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución en la obra audiovisual, o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente a su contribución ya hecha para que la producción pueda ser terminada. Sin embargo, él no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución.

 

Artículo 66.
El productor de la obra audiovisual tendrá los siguientes derechos exclusivos:

1) Fijar y reproducir la obra para distribuirla o comunicarla por cualquier medio o procedimiento que sirva para su difusión, obteniendo beneficio económico por ello;

2) Distribuir los ejemplares de la obra audiovisual mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma, o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición o transmisión;

3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones audiovisuales de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción, distribución o comunicación no autorizadas de la obra audiovisual, derecho que también corresponde a los autores, quienes podrán actuar aislada o conjuntamente;

4) Los demás derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley a todas las obras del ingenio.

 

Artículo 67.
(Modificado por el artículo 41 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y si las partes no hubiesen acordado de otra manera, los coautores y los intérpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneración equitativa que se recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.

 

Artículo 68.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las obras que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

 

Artículo 69.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la distribución por cualquier medio de videogramas u otros soportes contentivos de obras audiovisuales, deberán obtener previamente la debida autorización del titular de los derechos sobre dichas obras o de su representante o licenciatario para el territorio nacional.

 

Artículo 70.
Conforme al derecho exclusivo de comunicación pública, es ilícito para las emisoras de televisión, abierta o por suscripción, y para cualquier receptor, comunicar  por todo procedimiento o medio, conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o inalámbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas
u otra clase de soportes, salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado.

Artículo 71.
De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución, es ilícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género, realice las siguientes actividades:
 
1) Distribuir mediante venta, alquiler o puesta en circulación de cualquier otra manera, soportes audiovisuales reproducidos o copiados o ingresados al país, sin la licencia o autorización del productor o su representante acreditado;

2) Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tiene derecho a comercializar;

3) Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.

 

Artículo 72.
Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser otorgadas por el productor de la respectiva obra audiovisual o, en su caso, por su representante legalmente establecido en el país, que cuente para ello con las concesiones o licencias otorgadas por el titular o sus causahabientes para reproducir y/o distribuir los correspondientes soportes, en la cantidad determinada por la licencia, concesión o autorización.

 

Capítulo III.- Programas de computadores 

 

Artículo 73.
El productor del programa de computadoras es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa, la persona que aparezca indicada como tal en la forma usual.

Párrafo
Salvo estipulación en contrario, se presume que los autores del programa han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho patrimonial exclusivo, inclusive el de realizar o autorizar adaptaciones o versiones de la obra.

 

Artículo 74.
Es lícito sin autorización del productor:

1) La reproducción de una sola copia de un programa legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, para fines exclusivos de resguardo o seguridad;

2) La introducción del programa en la memoria temporal o de lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por la respectiva licencia;

3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito, siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.

(Modificado por el artículo 42 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).

 

Artículo 75.
Las licencias de uso de los programas de computadoras y de las bases de datos, podrán constar en textos impresos emanados del productor, firmados o no por las partes, formando parte del conjunto de soportes gráficos y magnéticos entregados al usuario lícito, y en los cuales se contendrán las condiciones de utilización autorizadas expresamente por el titular de los derechos.

 

Título VI.- De la transmisión y de los contratos de utilización del derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 76 .
El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión u objeto de legado o disposición testamentaria. En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho no corresponda a persona o entidad alguna, el derecho de aquél acrecentará a los demás coautores. Este mismo acrecimiento se producirá si un coautor renuncia válidamente a su derecho patrimonial.

 

Artículo 77.
En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es también transferible por acto entre vivos, mediante un contrato de cesión.

Párrafo
La enajenación del soporte material que contiene la obra no implica la cesión a favor del adquiriente de ningún derecho de explotación sobre la misma, salvo disposición expresa y en contrario de la ley o del contrato.

 

Artículo 78.
El autor podrá enajenar el ejemplar original de su obra pictórica, escultórica o de artes figurativas en general. En este caso se considerará, salvo estipulación en contrario, que no ha concedido al adquiriente el derecho de reproducirlo, el cual seguirá siendo del autor o de sus causahabientes.

Párrafo
En caso de reventa de una obra pictórica, escultórica o de artes plásticas en general, efectuado en pública subasta, exhibición o por intermedio de un negociante profesional, el autor y, a su muerte, los herederos o causahabientes, por el período de protección de las obras reconocido en esta ley, gozan del derecho inalienable de percibir del vendedor un porcentaje del precio de reventa que, en ningún caso, será menor del dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudación y distribución de esa remuneración estará confiada a una sociedad de gestión colectiva constituida y autorizada conforme a las disposiciones de esta ley.

 

Capítulo II.- De los contratos en general

 

Artículo 79.
(Modificado por el artículo 43 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma.

Párrafo I
La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso.

Párrafo II 
El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.

Párrafo III 
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos

 

Artículo 80.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Las distintas formas de utilización de la obra, interpretaciones y fonogramas son independientes entre sí. La autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás.

Párrafo
En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

 

Artículo 81.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La interpretación de los negocios jurídicos sobre derecho de autor y derechos conexos será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.

 

Artículo 82.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El que adquiere un derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor, intérprete o productor del fonograma. El cedente responderá ante el autor, intérprete o productor del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

 

Artículo 83.
(Modificado por el artículo 45 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma en virtud de un contrato, incluyendo un contrato de trabajo para la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo.

 

Artículo 84.
(Modificado por el artículo 46 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Según lo establecido en el Articulo 79 de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos que las partes no hayan acordado diferente:

1) Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato;

2) El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado.

 

Capítulo III.- Del contrato de edición

 

Artículo 85.
En virtud de este contrato, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica se obliga a entregar un ejemplar de la misma al editor, quien se compromete a publicarla, distribuirla y promoverla por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

 

Artículo 86.
En todo contrato de edición deberá pactarse la suma a ser recibida por el autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde a dicho autor o titular un diez por ciento (10%) calculado sobre el precio de venta al público de los ejemplares editados en la primera edición. Cuando el contrato de edición comprenda el derecho para hacer dos o más ediciones, o sea, por un período de años determinado, se entenderá que la suma a pagar será de un quince por ciento (15%) calculado en la misma forma.

 

Artículo 87.
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberá estipularse:

1) La identificación del autor, del editor y de la obra;

2) Si la obra es inédita o no;

3) Si la autorización es exclusiva o no;

4) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el ejemplar de la obra al editor;

5) El plazo convenido para poner en venta la primera edición;

6) La cantidad de ejemplares que deberán imprimirse en la primera edición;

7) La cantidad máxima de ejemplares que puedan editarse dentro del plazo o término estipulado; y

8) La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público.

Párrafo
A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores, se aplicarán las normas supletorias de los artículos siguientes.

 

Artículo 88.
El ejemplar de la obra deberá ser entregado al editor en el plazo y en la forma que se hubieren pactado. A falta de estipulación al respecto, se entenderá que la entrega deberá hacerse dentro del plazo de sesenta días desde la fecha y firma del contrato.

Párrafo I
Si se tratare de una obra inédita, el ejemplar será presentado en un soporte que sea apto para su fijación o reproducción.

Párrafo II
Si se tratare de una obra ya publicada, el ejemplar podrá ser entregado en un soporte que contenga las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.

 

Artículo 89.
A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor puede publicar una sola edición.

 

Artículo 90.
La edición o ediciones autorizadas por el contrato, deberán iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto, ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega del ejemplar, cuando se trate de la primera edición autorizada, o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior, cuando el contrato autorice más de una edición.

Párrafo I
Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario, para hacerla en las condiciones previstas en el contrato.

Párrafo II 
Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho de rescisión del contrato.

 

Artículo 91.
El editor no podrá publicar un número mayor de ejemplares que el convenido. Si dicho número no se hubiese fijado, se entenderá que se harán quinientos (500) ejemplares en una sola edición. El editor podrá producir una cantidad adicional, no mayor de cinco por ciento (5%) de la autorizada, únicamente para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de producción. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiese pactado en relación con los ejemplares vendidos.

 

Artículo 92.
A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.

 

Artículo 93.
La remuneración por concepto de derechos de autor se pagará en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución y venta al público.

Párrafo I
Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquél en la forma prevista en la presente ley.

Párrafo II 
Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral, y la falta de cumplimiento de pago de dicha obligación dará derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

 

Artículo 94.
Si el término del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento del cuarenta por ciento (40%).

Párrafo
Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar la venta de los ejemplares
restantes en las condiciones del contrato, el que continuará vigente hasta que ellos se hubieren agotado.

 

Artículo 95.
Cualquiera que sea la duración convenida, si los ejemplares autorizados por el autor hubieren sido vendidos antes de la expiración del contrato, se entenderá que el término del mismo ha expirado.

 

Artículo 96.
El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la edición de la obra entre en producción. El editor no podrá hacer una nueva edición autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que éste tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dichas correcciones, adiciones o mejoras son introducidas cuando la obra ya esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el costo ocasionado por ellas. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más oneroso el proceso de edición, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos.

 

Artículo 97.
Si el autor ha celebrado con anterioridad, contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.

 

Artículo 98.
El editor no podrá modificar el contenido de la obra introduciendo en ella abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.

Párrafo
Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de la nueva versión deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la respectiva edición y destacando en tipo de diferente tamaño o estilo, las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor.

 

Artículo 99.
El incumplimiento por parte del autor, en cuanto a la fecha y forma de entrega del soporte que contiene la obra, dará al editor opción para rescindir el contrato o para devolver al autor el ejemplar que haya recibido, para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de una nueva entrega del ejemplar, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor ha demorado su entrega, debidamente corregido.

 

Artículo 100 .
Cuando el soporte de la obra, después de haber sido entregado al editor, se extraviase por culpa suya, éste queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor posee una copia del soporte extraviado, deberá ponerla a disposición del editor.

 

Artículo 101 .
En caso de que los ejemplares producidos de la obra desaparezcan o se destruyan total o parcialmente en manos del editor, el autor tendrá derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideración al número de ejemplares vendidos.

Párrafo
Si la remuneración hubiere sido pactada en proporción a los ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a ella, cuando las causas de la pérdida o destrucción de los ejemplares producidos de la obra o de parte de ella sean imputables al editor.

 

Artículo 102 .
El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares editados, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y, en general, de los ingresos causados, mediante la vigilancia del tiraje o producción en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes del editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona autorizada por escrito.

 

Artículo 103.
Además de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el editor tendrá las siguientes:

1) Dar amplia publicidad a la edición de la obra en la forma más adecuada para su rápida difusión; 

2) Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar su remuneración, un mínimo de uno por ciento (1%) de los ejemplares  publicados en cada edición o reimpresión, con un límite máximo de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma, quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de las remuneraciones correspondientes;

3) Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley;       
  
4) Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal, si el autor no lo hubiere hecho; y

5) Las demás expresamente señaladas en el contrato.

Artículo 104.
Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la presente ley contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente.

 

Artículo 105.
El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor, no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

 

Artículo 106.
Si antes de terminar la elaboración y entrega del ejemplar de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente los honorarios pactados.

Párrafo 
Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que deberá hacerse una clara distinción de los textos así adicionados.

 

Artículo 107.
La quiebra del editor, cuando la edición no se hubiere producido, dará por terminado el contrato. En caso de producción total o parcial, el contrato subsistirá hasta la venta de los ejemplares reproducidos. El contrato subsistirá hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la producción y el editor o el síndico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminación.

Párrafo
La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de las remuneraciones debidas al autor.

 

Artículo 108.
Si después de tres años de hallarse la edición de la obra en venta al público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos, al precio de venta al público menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.

Párrafo
Si el autor hiciese uso de este derecho de compra, no podrá cobrar remuneración por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a la venta. 

 

Artículo 109.
Todo aumento o disminución en el precio de venta, cuya remuneración para el autor deba pagarse en proporción al valor de los ejemplares vendidos, será tenido en cuenta en cada liquidación semestral del editor. Para este fin, el editor queda obligado a comunicar al autor, en forma escrita y por un medio fehaciente, su decisión de aumento o disminución del precio antes de la fecha de su vigencia.

 

Artículo 110.
El editor está facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho.

Párrafo
A tales fines, el contrato será considerado como poder suficiente para efectuar las diligencias necesarias del registro.

 

Artículo 111.
Todo editor o persona que publique una obra, está obligado a consignar, en lugar visible, en todos los ejemplares que publique, inclusive los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, las siguientes indicaciones:

1) Título de la obra;

2) Nombre o seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato;

3) Nombre del compilador, adaptador o autor de la versión cuando los hubiere;

4) Si la obra fuese anónima así se hará constar;

5) La mención de reserva del derecho de autor, con el símbolo ©, acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. El símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera tal y en un lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado;
                                                                                                                      
6) Nombre y dirección del editor y del impresor o de otra empresa que, por cuenta del editor, realice la producción; y

7) Fecha en que se terminó la impresión o producción de los ejemplares.

 

Artículo 112.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables también, en cuanto corresponda, a los contratos de edición de obras musicales. 

Párrafo I
En estos casos, el autor cede al editor musical el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación a obras audiovisuales, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización que se establezca en el contrato. El editor queda obligado a la más amplia divulgación de la obra por todos los medios a su alcance, y percibiendo por ello la participación pecuniaria que ambos acuerden.

Párrafo II
El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edición musical, si el editor no ha realizado ninguna gestión para la divulgación de la obra dentro del año siguiente a la entrega del soporte que la contiene, o si la obra no ha producido beneficios económicos en tres años, a partir de la fecha del contrato, y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la obra.

 

Capítulo IV.- Del contrato de inclusión en fonogramas 

 

Artículo 113.
El contrato de inclusión en fonogramas es aquel por el cual el autor autoriza al productor, mediante una remuneración previamente acordada, a fijar la obra en un fonograma para su reproducción y distribución. Esta autorización no comprende el derecho de comunicación pública.

 

Artículo 114.
El productor de fonogramas está obligado a consignar o fijar en todos los ejemplares en que la obra haya sido incluida, en lugar visible y en forma permanente, aun en aquellos destinados a la distribución gratuita, las indicaciones siguientes:

1) Título de la obra, nombre de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión o arreglo, cuando lo hubieren;

2) Nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán indicados con su denominación propia o con el nombre de su director, según el caso;

3) La mención de reserva del derecho con el símbolo p (la letra «p» inscrita dentro de un círculo), seguido del año de la primera publicación;

4) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique; y

5) La frase «quedan reservados todos los derechos del autor, de los artistas intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma. Está prohibida la reproducción, alquiler y ejecución pública de los fonogramas».

Párrafo
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

 

Artículo 115.
En el contrato de inclusión de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones semestrales.

 

Artículo 116.
El productor de fonogramas deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias fabricadas y vendidas. El autor, sus representantes o causahabientes, así como la sociedad de gestión que administre sus derechos, podrán verificar la exactitud de la liquidación mediante la inspección de los registros contables, talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor, y cualquier otro medio de prueba o lugar, con la asistencia de un representante de la Unidad  de Derecho de Autor.

 

Artículo 117.
La autorización otorgada por el autor o editor, sus causahabientes o la sociedad de gestión que los representen, para incluir la obra en un fonograma, concede derecho al productor autorizado a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, hasta la expiración del plazo convenido o, en su defecto, por el período de protección establecido en esta ley, condicionada al pago de la remuneración acordada.

Párrafo

En el supuesto de vencimiento del contrato en que se pactó la remuneración y en el caso de falta de acuerdo, las partes someterán su diferencia a arbitraje, tomándose como pautas para decidirla el promedio de las condiciones económicas aceptadas internacionalmente.

 

Artículo 118.
El autor o sus causahabientes, o sus representantes debidamente autorizados, así como el artista intérprete y el productor de fonogramas o las sociedades de gestión que los representen, podrán, conjunta o separadamente, perseguir ante la jurisdicción civil o penal, la reproducción o utilización ilícita de los fonogramas.

 

Capítulo V.- Del contrato de representación

 

Artículo 119 .
El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra dramática o dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración.

 

Artículo 120 .
Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un ámbito doméstico y aun dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación de una obra teatral, dramático-musical, coreográfica o similar, por procedimientos mecánicos de producción o mediante transmisiones alámbricas o inalámbricas, se consideran públicas.

 

Artículo 121 .
El empresario deberá anunciar al público, el título de la obra, acompañado siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, del productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación.

 

Artículo 122 .
Cuando la retribución del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá, como mínimo, el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación y el quince por ciento (15%) de la misma en la función de estren
o.

 

Artículo 123 .
Si los intérpretes principales de la obra o los directores de orquestas o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de aquél, salvo caso fortuito que no admita demora.

 

Artículo 124 .
El empresario, que podrá ser una persona natural o jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no se hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se calculará desde que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.

 

Artículo 125 .
Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerida por éste, sus causahabientes o representantes, o por la respectiva sociedad de gestión, la autoridad competente, a solicitud de cualquiera de ellos, ordenará la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del titular del derecho.

 

Artículo 126 .
Si el contrato no fijare término para las representaciones, el empresario deberá repetirlas tantas veces como lo justifique económicamente la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando la obra deje de ser representada por falta de concurrencia del público.

 

Artículo 127 .

En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

 

Título VII.- De la comunicación pública de obras musicales

 

Artículo 128.
La comunicación pública por cualquier medio, inclusive por transmisión alámbrica o inalámbrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

 

Artículo 129 .
Para los efectos de la presente ley, se considerarán incluidas entre las modalidades de ejecución o comunicación pública, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por telecomunicación, sea con la participación directa de los artistas intérpretes o ejecutantes, o bien a través de procesos, aparatos o sistemas mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.

 

Artículo 130 .
La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo anterior, o en cualquier otro donde se realicen actos de ejecución o comunicación pública de obras musicales, está obligada a:

1) Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de la misma, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta en su caso, y la marca del productor, cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonográfica o videográfica;

2) Remitir un ejemplar de dichas planillas a cada una de las sociedades de gestión que representen los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores, según corresponda. Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las soliciten para su examen.

Párrafo 
Las sociedades de gestión que representen a los titulares mencionados emitirán los correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos, calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta de planilla o declaración, el monto será estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de deuda que no sean observados por el usuario de manera fundamentada, dentro de los cinco días de su presentación en el domicilio donde se realiza la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, se presumirán reconocidos en la exactitud de sus cuentas y serán vaciados en actos auténticos firmados por el representante de cada sociedad de gestión y el usuario ante notario público.

 

Título VIII.- De la retransmisión de emisiones de radio o televisión

 

Artículo 131.
Las personas físicas o jurídicas autorizadas para prestar el servicio público de telecomunicaciones de radiodifusión (radio o televisión), por medios inalámbricos o mediante cable u otro procedimiento análogo, conforme la legislación en materia de servicios públicos de telecomunicaciones, no podrán retransmitir las señales emitidas por el organismo de origen de la transmisión sin la autorización expresa de este último, y sin perjuicio de las acciones que corresponden, además, a los titulares de los derechos de comunicación pública sobre las obras de cualquier género, de las interpretaciones o ejecuciones artísticas o de las producciones fonográficas contenidas en la señal retransmitida sin autorización.

 

Artículo 132 .
(Modificado por el artículo 47 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La Unidad de Derecho de Autor estará facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspección técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contará con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona natural o jurídica transmisora o retransmisora de señales o con estación terrena o un sistema de cable esté infringiendo cualquiera de los derechos sobre la programación contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión transmitida o retransmitida, la Unidad podrá suspender temporalmente las autorizaciones para dicha transmisiones o retransmisiones hasta tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Párrafo I 
Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del inspector, permitiéndole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionándoles sin restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos concernientes al aspecto técnico que intervengan en la transmisión o retransmisión. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser éstas responsables personalmente de cualquier divulgación a terceros.

Párrafo II 
Las decisiones administrativas relativas a las solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos transmisores de señales de radio o cable no autorizadas deberán ser otorgadas de forma expedita y no más tarde de 60 días después de la fecha de la solicitud. Estas decisiones se harán por escrito y deberán indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre deberá ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decisión al respecto. El cierre temporal deberá ser por hasta 30 días. El no cesar la transmisión o retransmisión luego del cierre deberá ser considerada una violación clasificada bajo el Literal d) del Artículo 105, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº153-98, del 27 de mayo de 1998, y deberá estar sujeto a toda sanción disponible autorizada por dicha ley.

Párrafo III 

La ONDA u otra autoridad competente podría iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal o permanente de establecimientos que transmitan señales de radiodifusión o cable no autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la ley nacional, sin la necesidad de mediar petición escrita de parte interesada o del titular del derecho.

 

Título IX.- De los derechos afines al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 133 .
(Modificado por el artículo 48 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección ofrecida por las disposiciones de este título a los titulares de los derechos afines o conexos, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre sus obras literarias, artísticas y científicas consagradas por la presente ley. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la autorización tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime el requerimiento del intérprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.

 

Artículo 134 .
Los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión están sometidos a las mismas limitaciones y excepciones previstas en esta ley para las obras literarias, artísticas o científicas, en cuanto sean aplicables.

 

Capítulo II.- De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

 

Artículo 135 .
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretación o ejecución;

3) La radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

4) La radiodifusión y distribución al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma. (Numeral modificado por la ley nº 493-06, Artículo 2°).

(Modificado por el artículo 49 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

 

Artículo 136 .
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales, sin perjuicio del derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma que contiene su interpretación o ejecución, en la forma establecida en el capítulo siguiente.

 

Artículo 137 .
(Modificado por el artículo 50 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

 

Artículo 138 .
No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.

 

Artículo 139 .
Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los artículos anteriores será dado por el representante del grupo, si lo tuviese o, en su defecto, por el director de la agrupación.

 

Artículo 140 .
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación o ejecución y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

 

Capítulo III.- De los productores de fonogramas

 

Artículo 141 .
(Modificado por el artículo 51 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

2. La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

3. La radiodifusión o comunicación al público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

 

Artículo 142 .
(Modificado por el artículo 52 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del Artículo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para comunicación no interactiva con el público, la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice.

 

Artículo 143 .
(Modificado por el artículo 53 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

A menos que las partes no hayan acordado de otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor fonográfico, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.

 

Capítulo IV.- De los organismos de radiodifusión

 

Artículo 144 .
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

1) La transmisión de sus emisiones;

2) La fijación de sus emisiones;

3) La reproducción de una fijación de sus emisiones, cuando:

a) No se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción; y

b) La emisión se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley, pero la reproducción se haga con fines distintos a los indicados.

Párrafo I
Asimismo, los organismos de radiodifusión tienen derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus transmisiones, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Párrafo II
Se reconoce una protección equivalente a la prevista en este artículo, al organismo de origen que realice su propia transmisión sonora o audiovisual por medio de cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

 

Artículo 145 .
Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones, cuyos titulares hayan consentido en su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulado en el contrato, y estarán obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

 

Título X.- El dominio público

 

Artículo 146 .
Dominio público es el régimen al que pasan las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa.

Párrafo 
Pertenecen principalmente al dominio público:

1) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y emisiones cuyo período de protección esté agotado;

2) Las expresiones del folklore y de cultura tradicional de autor no conocido;

3) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones cuyos titulares hayan renunciado expresamente a sus derechos;

4) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones extranjeras que no gocen de protección en el país;

5) Las obras de autores o artistas intérpretes o ejecutantes fallecidos sin sucesores ni derechohabientes.

 

Artículo 147 .
Para los efectos del numeral 3) del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de una obra, deberá hacerse por escrito e inscribirse en la Unidad de Derecho de Autor. La renuncia no será válida contra derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de la misma.

 

Artículo 148 .

La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones del dominio público será libre.

Párrafo
Sin embargo, por lo que se refiere a las obras del ingenio y a las interpretaciones o ejecuciones artísticas en el dominio público, deberán respetarse siempre la paternidad del autor o del artista intérprete o ejecutante, y la integridad de la obra o de la interpretación o ejecución, según corresponda.

 

Título XI.- Del registro y del depósito legal

 

Capítulo I.- Del registro nacional de derecho de autor

Artículo 149 .
El Registro Nacional de Derecho de Autor dependerá de la Unidad de Derecho de Autor y tendrá a su cargo el registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas y emisiones protegidas por esta ley, de los actos y contratos que se refieran al derecho de autor o a los derechos afines, de los documentos constitutivos y modificativos de las sociedades de gestión colectiva, y de los demás actos y documentos que se indiquen en el reglamento.

 

Artículo 150 .
Son objeto de registro:

1) Las obras científicas, literarias o artísticas, las interpretaciones o ejecuciones, las producciones fonográficas y las emisiones en dominio privado que los respectivos titulares presenten voluntariamente para ser registradas;

2) Los actos o contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en esta ley, así como aquellos que constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma facultativa resuelvan inscribir los interesados;

3) Las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen o transmisión de derechos, dispongan medidas cautelares o afecten una declaración o inscripción efectuada ante el registro;

4) Los documentos constitutivos de las sociedades de gestión colectiva, y sus modificaciones, así como los demás documentos relativos a dichas entidades que disponga el reglamento;

5) Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gestión con sociedades extranjeras;

6) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas, para gestionar ante la Unidad de Derecho de Autor. 

7) Los seudónimos de los autores que deseen conservar su anonimato, quienes podrán depositar en sobre lacrado su verdadera identidad;

8) Los demás actos o documentos que indique el reglamento.

 

Artículo 151 .
El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones y demás actos que puedan registrarse, conforme al artículo anterior, tiene por objeto:

1) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que relativos a esos derechos;

2) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los titulares del derecho de autor y derechos afines, así como a los actos y documentos que a ellos se refieren;

3) Dar publicidad a la constitución de las sociedades de gestión colectiva. 

 

Artículo 152 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá los datos, anexos o especificaciones que deberán suministrarse a los efectos del registro, de acuerdo a las características de las diferentes clases de obras, interpretaciones o
ejecuciones, producciones o emisiones, o de los actos o documentos que se presenten para su inscripción.

 

Artículo 153 .
Los solicitantes del registro no pagarán derecho alguno por el primer certificado que se otorgue, pero por cualquier otro certificado, copia, extracto o documento que se solicite deberán pagarse los derechos establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 154 .
La protección al derecho de autor y los derechos afines es independiente de toda formalidad y, en consecuencia, la omisión del registro no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la inscripción no es condición de fondo para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el ejercicio de los mismos. El registro solamente establecerá la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

 

Artículo 155 .
Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto la Unidad de Derecho de Autor decida a quién le corresponde el registro. La decisión de dicha Unidad no tendrá influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podrá suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnación. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa a nombre de todos.

 

Capítulo II.- Del depósito legal

 

Artículo 156 .
El autor o sus causahabientes, y, en su defecto, el editor o el productor de las obras amparadas por la presente ley y el de fonogramas, quedan obligados a hacer el depósito legal en las condiciones establecidas por el presente capítulo y lo que disponga el reglamento.

Párrafo
Este depósito no impide el goce o el ejercicio de los derechos autorales y afines reconocidos por la presente ley.

 

Artículo 157 .
Si la obra estuviere publicada en forma impresa, se presentarán tres (3) ejemplares, con destino a la Biblioteca Nacional. Este depósito deberá hacerse dentro del plazo de sesenta (60) días después de la publicación.

Párrafo.- 
Las mismas exigencias se aplicarán para el depósito de producciones fonográficas.

 

Artículo 158 .
Si la obra fuere audiovisual u obtenida por un procedimiento análogo, bastará con depositar tantas fotografías como escenas principales tenga la producción, conjuntamente con un resumen del argumento. Se indicará además, el nombre del productor y de los coautores de la obra, de los artistas principales, y del formato y duración de la obra audiovisual.

 

Artículo 159 .
Para los programas de computadoras y bases de datos será suficiente, a los efectos del depósito, con indicar por escrito el nombre del productor, el título de la obra, el año de la publicación y una descripción de sus funciones o de su contenido, según los casos, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza, y una fotografía o transparencia donde se indique, en pantalla, el título de la obra, el autor y el productor.

 

Artículo 160 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá las características del depósito legal de otros géneros de obras literarias, artísticas o científicas.

 

Artículo 161 .
El cumplimiento de la obligación de depósito legal, de conformidad con las normas de esta ley, es requisito previo indispensable para el registro de las obras y fonogramas que deben ser depositados, lo que se comprobará mediante la presentación de los correspondientes recibos. El incumplimiento de la obligación del depósito legal, dará lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces el valor comercial de los ejemplares que no fueren depositados, la que deberá ser pagada solidariamente por las personas obligadas a dicho depósito, pero no limitará el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley.

 

Título XII.- De las sociedades de gestión colectiva

 

Artículo 162 .
Las sociedades de gestión colectiva de autores, o de titulares de derechos afines que se constituyan de acuerdo con esta ley y su reglamento, serán de interés público, tendrán personería jurídica y patrimonio propio. No podrá constituirse más de una sociedad por cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares de derecho reconocidos por esta ley.

Párrafo I 
Dichas sociedades tendrán como finalidad esencial, la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades extranjeras de la misma naturaleza con las cuales mantengan contratos de representación para el territorio nacional. Sin embargo, la adhesión a estas sociedades será voluntaria, pudiendo en todo momento los autores gestionar por sí procurar sus derechos a través de un apoderado, éste deberá ser persona física y deberá estar autorizado por la Unidad de Derecho de Autor. En estos casos, la sociedad de gestión será debidamente notificada de esta circunstancia, absteniéndose de realizar cualquier gestión sobre los derechos del titular.

Párrafo II 
Las sociedades de gestión serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo a entrar en funcionamiento, luego del dictamen favorable de la Unidad de Derecho de Autor, a quien corresponde su vigilancia e inspección, de acuerdo a lo que determine la presente ley y su reglamento.

Párrafo III
La Unidad de Derecho de Autor, a los efectos de emitir dictamen sobre la autorización de funcionamiento, deberá verificar que la sociedad de gestión cumple con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento. Dicho dictamen se efectuará mediante resolución motivada.

Párrafo IV
Sin perjuicio de lo dispuesto por el reglamento sobre la materia, toda sociedad de gestión deberá garantizar tanto en sus estatutos como en su funcionamiento, las siguientes condiciones:

1. Que todos los titulares de derecho tengan amplio acceso a la sociedad de gestión colectiva que le corresponda en condiciones de afiliación razonables;

2. Que los titulares de derechos o sus representantes tengan una participación efectiva en las decisiones importantes concernientes a la administración de sus derechos;

3. La existencia de un sistema de recaudación, distribución y fiscalización de los derechos efectivo, transparente e igualitario entre los titulares de derecho, sean nacionales o extranjeros. Toda sociedad de gestión deberá contar con un sistema de auditoría interna y externa;

4. Amplio acceso de los titulares de derecho o de sus representantes, o de las organizaciones extranjeras que mantengan relaciones de representación recíproca, a informaciones concretas y detalladas sobre datos básicos de sus respectivas obras o repertorios;

5. Mecanismo de elección que garantice la renovación periódica de los integrantes del consejo directivo de la sociedad de gestión, así

como su comité de vigilancia. El presidente de la Sociedad de Gestión Colectiva deberá ser dominicanº Sólo podrá ser reelecto una vez en períodos de dos años, sin embargo, podrá volver a postularse a esa posición transcurrido un período de la terminación de su último mandato;

6. La existencia de porcentajes razonables de gastos de administración, así como requerimientos especiales de experiencia y capacidad para la contratación de sus administradores o gerentes;

7. El carácter escrito de todos los actos o acuerdos celebrados por la sociedad de gestión.

 

Artículo 163 .
Las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas, podrán ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar más título que el decreto de autorización y los estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Párrafo 
Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades de gestión deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de derechos, nacionales o extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad. Cualquier otra forma de consulta se realizará con los gastos a cargo de quien la solicite.

Artículo 164 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de las obras, interpretaciones o producciones que conformen su repertorio. Dichas tarifas y sus modificaciones deberán ser homologadas por la Unidad de Derecho de Autor y publicadas en la forma que disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta (30) días 
después de la fecha de su homologación.

Párrafo
Quien explote una obra, interpretación o producción administrados por una sociedad de gestión colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.

 

Artículo 165 .
Las tarifas que fijen las sociedades de gestión colectiva para la explotación del repertorio administrado, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario por su explotación.

Párrafo I
No obstante, dicha tarifa puede consistir en una suma periódica fija, en los casos siguientes:

a) Cuando, atendida la modalidad de explotación, exista dificultad grave para la determinación de los ingresos, o si su comprobación resulta imposible o de un costo desproporcionado con la eventual

retribución;

b) Si la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, tiene un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario o del objeto material al cual se destinen;

c) Cuando falten los medios necesarios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional.

Párrafo II 
No prescribe a favor de la sociedad de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores extranjeros se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad.

Artículo 166 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representen respecto a la utilización del repertorio que administren.

Párrafo
En estos casos, las tarifas o retribuciones concertadas en dichos contratos no podrán ser mayores que las publicadas por la sociedad y homologadas por la Unidad de Derecho de Autor. La sociedad de gestión tiene la obligación de liquidar las regalías e intereses dentro de los tres meses de haberlas recibido.

 

Artículo 167 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán ser sancionadas por la Unidad de Derecho de Autor, en la forma que determine el reglamento y de acuerdo a la gravedad de la falta, cuando incurran en hechos que afecten los intereses de sus asociados o representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes o
administradores.

 

Título XIII.- De las violaciones al derecho de autor y derechos afines

(Modificado por el artículo 54 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

 

Capítulo I.- Opción de elección de procedimiento

Artículo 168 .
(Modificado por el artículo 55 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida como prevención para la continuación del proceso iniciado.

Párrafo I 
Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

Párrafo II 
En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual,

es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Párrafo III
Las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes válidas.

Párrafo IV
Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.

De las sanciones

Artículo 169 .
(Modificado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multas de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales, quien:

1) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, la inscriba en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, atribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena;

2) En relación con una obra literaria, artística o científica, 
interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa:

a) La modifique, total o parcialmente;

b) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma; 

c) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera;

d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho;

e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado en forma expresa;

f) Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, o la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste; o,

g) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, después de vencido el término de la cesión o la licencia concedida;

3) Dé a conocer una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorización para la divulgación otorgada por el titular del derecho;

4) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o ejecución, producción;

5) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor fonográfico o del organismo de radiodifusión, según los casos;

6) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o supresiones capaces de atentar contra el decoro de la misma o contra la reputación de su respectivo titular;

7) Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes; autorización obtenida; número de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la presente ley;

8) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

9) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

10) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

11) Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, de manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente ley.

 

Artículo 170 .
Incurre en multa de diez a cincuenta salarios mínimos, quien:

1) Estando autorizado para publicar una obra la realice:

a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o arreglista, según los casos;

b) Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputación;

c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra modificación, sin la autorización del titular del derecho;

d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicación de ellas en forma separada;

2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley;

3) Usurpe, modifique o altere el título protegido de una obra, en los términos de esta ley;

4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realización de un acto de comunicación pública, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones correspondientes;

5) Incluya en una producción fonográfica mediante leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo, menciones destinadas a inducir al público en error con respecto de la versión fonográfica que se pone a su disposición;

6) No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las menciones que deben indicarse en los ejemplares de una edición o de una producción fonográfica;

7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representación;

8) Incumpla con las obligaciones de confección y remisión de planillas previstas en el título de esta ley correspondiente a la comunicación pública de obras musicales.

Artículo 171 .
La responsabilidad por los hechos descritos en los artículos anteriores, se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

Párrafo
En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de la pena fijada por la presente ley.

 

Artículo 172 .
Las multas establecidas en este capítulo se aumentarán hasta el triple de la cuantía del perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia.

Párrafo

En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de prisión correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningún caso, ésta pueda sobrepasar de los dos años.

 

Artículo 173 .
(Modificado por el artículo 57 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El juez competente tendrá facultad para ordenar:

1. La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, así como de los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

2. La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito;

3. El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora;

4. El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin compensación alguna para el infractor;

5. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

Párrafo I 
El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.

Párrafo II
En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

Párrafo III
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

Artículo 174 .
De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este capítulo, conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, entendiéndose que los jueces no estarán autorizados a reducir las penas por debajo del mínimo legal, ni aun en caso de acoger circunstancias atenuantes.

 

Artículo 175 .
La acción penal que originan las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.

 

Capítulo II.- De las acciones civiles y su procedimiento

 

Artículo 176 .
Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitarán y decidirán por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observándose las reglas de procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley.

Artículo 177 .
Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquier acto que forme parte de los derechos morales o patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracción a la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la violación del derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violación cometida por él.

Párrafo I
Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción y las ganancias del infractor atribuibles a la infracción, que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños por éste sufridos como consecuencia de la infracción.

Párrafo II
Los tribunales competentes, al establecer una adecuada indemnización que compense el daño que el titular haya sufrido como resultado de la infracción, deberán tener en cuenta, entre otros elementos:

a. El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado en caso de que no mediara la violación;

b. La remuneración que el titular del derecho hubiera recibido de haber autorizado la explotación;

c. El valor del bien o servicio objeto de la violación con base al precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.

Párrafo III
(Modificado por el artículo 3 de la ley 493-06). A solicitud del titular y como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de valorar el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones por cada obra, ejecución o fonograma entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar al titular del derecho por el daño causado con la infracción, sino también para disuadir de infracciones futuras.

(Modificado por el artículo 58 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).

 

Artículo 178 .
El propietario, socio, gerente, director, representante legal o responsable de las actividades realizadas en los lugares donde se realicen actos infractores a la presente ley, responderá solidariamente por las violaciones a los derechos que se produzcan en dichos locales.

 

Artículo 179 .
En caso de que el titular de cualquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para el
embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, reproducidos sin la autorización del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como toda información o documentos de negocios relativos al acto;

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribución de ejemplares ilícitos;

3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación pública no autorizados; y,

4) De los dispositivos o productos que se sospeche estén relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del Artículo 187 como del Artículo 189 de esta ley.

Párrafo I
El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda.

Párrafo II
Las autoridades judiciales deberán tener la autoridad para exigir al titular del derecho a proveer cualquier evidencia razonablemente disponible, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al titular del derecho que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

(Modificado por el artículo 59 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

 

Artículo 180 .
A los efectos del ejercicio de las acciones civiles previstas en los artículos anteriores, cuando el titular del derecho de autor o de un derecho afín, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos, podrá solicitar al juez de primera instancia, previo al inicio de la acción o demanda principal, un auto que ordene la inspección judicial del lugar donde se presuma que se estén efectuando actos violatorios a la presente ley o sus reglamentos. Esta inspección también podrá ser ordenada para mercancías y equipos infractores que se encuentren en aduanas.

Párrafo I
El juez hará constar en el mismo auto que, si de la inspección efectuada se constata la presunción grave de cualesquiera actos violatorios a esta ley, o sus reglamentos, se proceda de inmediato al embargo conservatorio o secuestro de todo lo que constituya violación al derecho, y de los aparatos utilizados para cometer tales violaciones, y se ordena al infractor el cese inmediato de la actividad ilícita.

Párrafo II
El juez podrá ordenar que inspectores de la Unidad de Derecho de Autor estén presentes en dicha inspección, quienes conjuntamente con el ministerial actuante levantarán acta de todo lo ocurrido en la ejecución de la medida.

 

Artículo 181 .

(El acta de inspección deberá contener, además de las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, copia en cabeza del auto, el nombre del solicitante de la prueba, el domicilio completo del lugar inspeccionado, nombre de la persona física o moral a la cual se le efectúa la inspección, el tipo de obra, interpretación o ejecución, producción o emisión protegida que se presume objeto de la violación, el número de ejemplares ilícitamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la descripción de los equipos utilizados para su reproducción si estuviesen en el mismo lugar, y cualquier otra información que se juzgue pertinente. En caso de obras audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendrán, además, el nombre del respectivo productor.

Párrafo 
Dicha acta deberá ser firmada por los inspectores de la autoridad competente, si éstos concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas generales se harán constar.

 

Artículo 182 .
El auto que ordena la inspección será ejecutado sobre minuta no obstante acción en referimiento o recurso contra el mismo, y sin que el propietario, inquilino, ocupante o responsable del lugar, local o empresa comercial donde deba efectuarse la medida pueda oponerse a su práctica o ejecución.

Párrafo 
Cuando en virtud de la realización de la inspección se trabare embargo conservatorio o secuestro, el mismo juez que ordenó la inspección, dictará el levantamiento de la medida, a solicitud de la parte contra quien ha sido ejecutada, si al vencimiento de 30 días francos contados desde su ejecución no se hubiese iniciado la demanda principal para conocer de la violación al derecho.

 

Artículo 183 .
(Modificado por el artículo 60 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violación, el juez tendrá la autoridad de ordenar:

a. La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión de la violación, si no se hubiesen ya incautado;

b. La destrucción de ejemplares reproducidos o empleados ilícitamente;

c. La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de mercancías ilícitas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, que las mismas sean puestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A tales fines, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la violación, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

d. La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, siempre que cuente con la autorización del titular del derecho;

e. La publicación del dispositivo de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios periódicos de circulación nacional, a solicitud de la parte perjudicada.

Párrafo I
En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas.

Párrafo II
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

 

Artículo 184 .
El demandante extranjero transeúnte no estará obligado a prestar la fianza judicatum solvi establecida en el artículo 16 del Código Civil de la República Dominicana y artículo 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil.

 

Capítulo III.- De las medidas en fronteras

 

Artículo 185 .
(Modificado por el artículo 61 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afín, sus causahabientes, quien tenga la representación convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que se está efectuando una importación o exportación de mercancías que lesionen el derecho de autor o los derechos afines, o que estas se encuentren en tránsito, podrán solicitar la suspensión del despacho de las mismas para libre circulación. La solicitud se realizará ante la Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente, y deberán estar acompañadas de las pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que existe una presunción de infracción de sus derechos, ofreciendo toda la información suficiente que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercancías. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Estas autoridades podrán suspender de oficio el despacho de las mercaderías que presumen ilícitas.

Párrafo I
En ningún caso las autoridades competentes estarán facultadas para permitir la exportación de las mercancías pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

Párrafo II

La Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente que ordene la suspensión de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito tiene la obligación de avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) días, el plazo durante el cual la suspensión fue concedida, a los fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea apoderando un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancías demande ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, según el caso, la modificación o revocación de las medidas tomadas.

Párrafo III
El juez apoderado podrá exigir al solicitante que aporte una garantía o caución suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución suficiente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

Párrafo IV
El solicitante que haya obtenido la medida deberá demandar al fondo en un plazo no mayor de diez (10) días francos a partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada, pudiendo solicitar a la autoridad que haya ordenado la medida que dicho plazo le sea prorrogado por diez (10) días más, la cual acogerá esta solicitud, si considera que se justifica la prórroga.

Párrafo V
El tribunal apoderado podrá ordenar la destrucción de la mercancía pirateada objeto de la medida en fronteras, salvo que el titular del derecho solicite que se disponga de ella de otra forma.

Párrafo VI 
En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

Párrafo VII 
Cuando se haya determinado que las mercancías han sido pirateadas, la autoridad competente deberá informar al titular del derecho los nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

 

Título XIV.-  Prohibiciones relacionadas a medidas tecnológicas, información de gestión de derechos y señales de satélite codificadas portadoras de programas. (Título introducido por el artículo 62 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Capítulo I.- De las medidas tecnológicas efectivas

Artículo 186 .
Para los fines de la presente ley, medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

 

Artículo 187 .
La evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección, queda prohibida.

Párrafo I
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a. Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en dicha actividad, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b. Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c. La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido;

d. Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo;

e. Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

f. Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

g. Utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo que para que esta excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, deberá ser revisada al menos cada cuatro años, con la finalidad de que se demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto continúa sobre los usos no infractores particulares, y

h. Las actividades legalmente autorizadas de empleados, agentes o contratistas gubernamentales, realizadas para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a la evasión de medidas tecnológicas efectivas de protección.

 

Capítulo II.- De la información sobre la gestión de derechos

 

Artículo 188 .
Para los fines de la presente ley, información sobre la gestión de derechos, significa la información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, así como la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

 

Artículo 189 .
Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo:

a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;

b) Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de una obra, interpretación

o ejecución o fonograma, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

Será responsable y estará sujeta a los recursos establecidos en el Capítulo IV.

Párrafo I 
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a información sobre la gestión de derechos.

(Modificado por las Leyes Nos. 424-06, del 20 de noviembre de 2006, 493-06, del 22 de diciembre de 2006 y 2-07, del 8 de enero de 2007).

 

Capítulo III.- De las señales de satélite codificadas portadoras de programas

 

Artículo 190 .
Se prohíbe fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

 

Artículo 191 .
Se prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

 

Capítulo IV.- De los recursos civiles y penales

 

Artículo 192 .
Las violaciones de medidas tecnológicas efectivas consagradas en el capítulo I, de este título, constituyen una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos conexos.

 

Artículo 193 .
El titular de derecho en los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad prohibida relacionada con señales de satélites codificadas de programas, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido, tendrá derecho a recursos civiles que deberán incluir, al menos:

a) Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;

b) Daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el Artículo 177 de la presente ley;

c) Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y

d) La destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido en los Literales b) y c) del Artículo 183.

Párrafo I
En los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos no se impondrá el pago de daños civiles contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.»

 

Artículo 194 .
Cuando en el curso de un procedimiento penal relacionado a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos se determine que una persona se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en la evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección o en una actividad prohibida relacionada a la información sobre la gestión de derechos incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de la presente ley.

Párrafo I 
No se impondrán sanciones penales contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro.

 

Artículo 195 .
Cualquier persona que viole los preceptos consagrados en los Artículos 190 y 191 de la presente ley incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de esta ley.

 

Título XV.- De la unidad de derecho de autor

(Numeración modificada por la Ley 424-2006)

 

Artículo 196 .
Funcionará en la capital de la República, con jurisdicción en todo el territorio nacional, la Unidad de Derecho de Autor, la que tendrá a su cargo las funciones que se le asignan por medio de la presente ley y las demás que le sean atribuidas por el reglamento, en el cual se indicará la ubicación de la unidad en la organización administrativa del Estado.

 

Artículo 197 .
Son atribuciones de la Unidad de Derecho de Autor:

1. Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor;

2. Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva;

3. Intervenir por vía de conciliación, aun de oficio, y de arbitraje, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;

4. Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con esta ley y su reglamento;

5. Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines;

6. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos;

7. Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa y fundada del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio;

8. Las demás que le establece esta ley y lo que disponga el reglamento;

Artículo 198 .
La Unidad de Derecho de Autor está facultada para que a través de sus funcionarios: 

1) Ingrese libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación de uno cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley, o se presuma su violación;

2) Proceda a cualquier examen, comprobación o investigación que considere necesarios para tener la convicción de que se observan las disposiciones legales vigentes en la materia, en particular:

a) Interrogue, solo o ante testigos al personal de la empresa y ejecutivos sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de la presente ley o sus reglamentos;

b) Solicite la presentación de registros, licencias, autorizaciones o documentos referentes a esta materia y a la comercialización de los productos reproducidos ilícitamente;

c) Levante acta de la situación anómala encontrada en esta materia;

d) Ordene la suspensión inmediata de la actividad ilícita;

e) Retenga todo material ilícito, inclusive los equipos utilizados para la utilización no autorizada y los documentos pertinentes.

Párrafo
La Unidad de Derecho de Autor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Título XV.- Disposiciones finales, derogativas y transitorias

 

Artículo 200 .
Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las prescripciones de la ley núm. 1381, de 1947 y de la ley 32-86, del 4 de julio de 1986, gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la presente ley.

 

Artículo 201 .
Los derechos sobre las obras de nacionales y extranjeros residentes en el país, que no gozaban de protección conforme a la ley Núm. 1381 de 1947, por no haber sido registradas, que regresaron al dominio privado de acuerdo a la ley 32-86, gozan también automáticamente de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

 

Artículo 202 .
Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas o emisiones de titulares extranjeros que no gozaban de protección antes de la entrada en vigor de una Convención o de un Tratado con su país de origen, gozarán de protección a partir de la entrada en vigor de la presente ley o de tal Convención o Tratado, si es posterior, por el resto del período de protección aplicable.

 

Artículo 203 .
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes.

 

Artículo 204 .
Esta ley deroga y sustituye:

1) La ley 32-86, sobre Derecho de Autor, del 4 de julio de 1986;

2) El decreto 85-93, del 28 de marzo de 1993, que aprobó el tercer reglamento para la aplicación de la ley de Derechos de Autor en relación con el uso, distribución y explotación comercial de videogramas;

3) Todas las demás leyes, reglamentos y disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 205 .
Hasta tanto se reglamente la presente ley, quedan vigentes las disposiciones que no se opongan a ella, contenidas en el primer reglamento para la aplicación de la ley 32-86, nº82-93 del 28 de marzo de 1993.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración.

Rafaela Alburquerque,
Presidenta.

Ambrosina Saviñón Cáceres
Secretaria

Germán Castro García
Secretario Ad-Hoc

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración.

Ramón Alburquerque
Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez
Secretaria

Angel Dinócrates Pérez Pérez
Secretaria 

HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana

 

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil uno; años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración

HIPOLITO MEJIA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-002 du 11 janvier 2007

Délibération nº 2007-002 du 11 janvier 2007 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion d'infractions à la police des services publics de transports terrestres (décision d'autorisation unique nº AU-012).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la Convention européenne de sauvegarde des droits de l'homme et des libertés fondamentales du 4 novembre 1950 ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi du 15 juillet 1845 relative à la police des chemins de fer, modifiée par la loi du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne, notamment son article 24-1 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment ses articles 9, 25 (3°) et 25 (5°) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles L. 529-3 à L. 529-5 et R. 49 à R. 49-8 ;

Vu le décret nº 730 du 22 mars 1942 portant règlement d'administration publique sur la police, la sûreté et l'exploitation des voies ferrées d'intérêt général et d'intérêt local, notamment ses articles 80-3 à 80-8, modifié par le décret nº 86-1045 du 18 septembre 1986 en son article 3 ;

Vu l'arrêté du 1er octobre 1986 relatif au procès-verbal d'infraction à la police des services publics de transports ferroviaires et des services de transports publics de personnes réguliers et à la demande, notamment son article 1er ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de droit public ou de droit privé gérant un service public de transports mettent en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel afin d'assurer le suivi des contraventions des quatre premières classes à la police des services publics de transports terrestres.

En cas d'infraction, ces organismes sont destinataires des procès-verbaux établis par les personnes habilitées en vertu de l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 modifiée, qui dispose que «les crimes, délits ou contraventions prévus par les titres Ier et III de la présente loi, ainsi que les contraventions prévues par les textes réglementaires relatifs à la police, la sûreté et l'exploitation des voies ferrées, pourront être constatés par des procès-verbaux dressés concurremment par les officiers de police judiciaire, les ingénieurs des ponts et chaussées et des mines, les conducteurs, gardes-mines, agents de surveillance et gardes nommés ou agréés par l'administration et dûment assermentés […] «.

Pour dresser ces procès-verbaux, les services publics de transports ferroviaires et les services de transports publics de personnes disposent d'agents habilités à constater les infractions et assermentés dans les conditions prévues par l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 susvisée. Ces agents établissent des procès-verbaux de constatation de l'infraction, dont le modèle est fixé par un arrêté conjoint du garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre chargé des transports.

Ces agents peuvent notamment constater le «délit d'habitude» défini par l'article 50 de la loi du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne : «l'habitude est caractérisée dès lors que la personne concernée a fait l'objet, sur une période inférieure ou égale à douze mois, de plus de dix contraventions sanctionnées aux premier et deuxième alinéas de l'article 80-3 du décret nº 730 du 22 mars 1942, qui n'auront pas donné lieu à une transaction en application de l'article 529-3 du code de procédure pénale».

Saisie des traitements considérés, la commission est appelée à faire application de l'article 25 (3°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, qui soumet à autorisation » les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées «.

Elle peut, en outre, en application de l'article 25-II de la même loi, adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques. Dès lors, le responsable de traitement qui met en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des infractions à la police des services publics de transports terrestres, est tenu, dans le respect des dispositions de cette décision unique, d'adresser à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation.

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour les traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les organismes publics ou privés gérant un service public de transports pour le suivi des contraventions des quatre premières classes à la police des services publics de transports terrestres prévues aux articles 74 et suivants du décret nº 730 du 22 mars 1942 et correspondant aux finalités suivantes :

– le suivi des procès-verbaux émis et amendes ;

– l'émission de bulletins de régularisation ;

– le traitement des relances et des réclamations consécutives à un constat d'infraction ;

– la détection du délit d'habitude ;

– la réalisation de statistiques anonymes.

Les infractions sont constatées lors des contrôles à bord des véhicules de transports ferroviaires et des véhicules de transports publics des personnes et dans les espaces publics dédiés à leur accès, au moyen de procès-verbaux dressés par les personnes habilitées.

Le traitement ne peut avoir pour objet le contrôle de l'activité des agents assermentés.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

a) Concernant les contrevenants n'ayant pas versé une indemnité transactionnelle au moment de la constatation :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. La date et le lieu de naissance ;

3. L'adresse ;

4. Le numéro et la nature de la pièce d'identité ;

5. La date et l'organisme de délivrance de la pièce d'identité ;

6. Le type de titre de transport utilisé ;

7. La signature du contrevenant ;

8. Le nom du représentant légal lorsqu'un procès-verbal est émis à l'encontre d'un mineur ou d'un majeur incapable ;

b) Concernant l'infraction :

1. Le lieu de l'infraction ;

2. Le type ainsi que, le cas échéant, le code de l'infraction ;

3. Les éléments constatés de l'infraction ;

4. La date et l'heure de la contravention ;

5. Le montant et les informations relatives au paiement de la contravention ;

6. Le numéro du procès-verbal ;

7. Les informations relatives au service émetteur du procès-verbal ;

8. Les informations relatives au délit d'habitude (nombre et dates des procès-verbaux) ;

9. Les relances et réclamations ;

10. La mention et la date de la transmission des informations au ministère public ;

c) Concernant l'agent verbalisateur :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. Le code identifiant fourni par l'employeur ;

3. La signature de l'agent verbalisateur.

Article 3. Destinataires des informations.

Dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice des finalités précitées, seuls peuvent être destinataires des données :

– les agents assermentés dans les conditions prévues à l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 susvisée et les agents assermentés dans ces mêmes conditions et agréés par le procureur de la République selon les modalités prévues aux articles R. 49-8-1 et R. 49-8-4 du code de procédure pénale ;

– les agents habilités du service chargé du recouvrement des contraventions au sein des organismes publics ou privés gérant un service public de transports terrestres ;

– les agents habilités des services juridiques, en charge du contentieux et de la lutte contre la fraude de ces organismes ;

– les agents individuellement désignés et spécialement habilités par le ministère public ;

– les agents individuellement désignés et spécialement habilités par le Trésor public en cas d'amende forfaitaire majorée pour recouvrir les sommes dues en vertu du titre rendu exécutoire.

Article 4. Durée de conservation.

En cas de paiement de l'indemnité forfaitaire prévue aux articles L. 529-3 et L. 529-4 du code de procédure pénale, les données relatives aux contrevenants doivent être supprimées à compter de ce paiement.

Ces données peuvent toutefois être conservées en archivage sur une base externe indépendante, accessible limitativement aux agents habilités des organismes publics ou privés gérant un service public de transport terrestre et pour des requêtes spécifiques, pour une durée supplémentaire maximale de deux ans à partir du paiement effectif des sommes dues.

Les données à caractère personnel stockées sur les assistants électroniques ne peuvent être conservées que pour une durée maximale de cinq jours.

Les données relatives aux contrevenants dans le cadre de contraventions n'ayant pas donné lieu à une transaction peuvent être conservées pour une durée maximale de douze mois consécutifs en vue de déterminer si le délit d'habitude est caractérisé et de constater l'infraction prévue à l'article 50 de la loi du 15 novembre 2001 pour la sécurité quotidienne. Elles peuvent également être mises en archivage sur une base externe indépendante, accessible limitativement aux agents habilités des organismes publics ou privés gérant un service public de transport terrestre et pour des requêtes spécifiques, pour une durée supplémentaire maximale de deux ans à partir de la fin du douzième mois dans la base informatique.

Les catégories de données relatives à l'agent chargé du contrôle peuvent être conservées pendant toute la durée de son affectation au sein de l'organisme.

Article 5 . Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées, notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un code d'accès et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification, à l'exclusion des moyens biométriques. Ces accès font l'objet d'une journalisation.

Les agents assermentés ainsi que les agents assermentés et agréés par le procureur de la République peuvent disposer d'un assistant électronique sous réserve que les garanties de sécurité suivantes soient apportées :

– l'accès aux données est protégé par un mot de passe ;

– les données stockées sur l'assistant électronique font l'objet d'un chiffrement ;

– la transmission des données des assistants électroniques vers le fichier d'infractions s'effectue par l'intermédiaire d'un réseau sécurisé ;

– les ports de communication de l'assistant électronique sont désactivés (connexion filaire ou non : WiFi ou infrarouge) afin d'empêcher toute impression ou transmission des données présentes sur l'assistant personnel vers un autre système informatique.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, à l'information des personnes susceptibles d'être concernées par l'affichage d'une note explicative devant figurer, de manière visible, à l'intérieur des transports, et par la diffusion d'une mention d'information sur les courriers de relance de recouvrement des amendes.

L'information des agents contrôleurs sera effectuée par la diffusion à chaque personne concernée, préalablement à la mise en oeuvre du traitement, d'une note explicative individuelle.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Les droits d'accès et de rectification définis au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exercent auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet la gestion des infractions à la police des services publics de transports terrestres qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet de demandes d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (3°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa -23/04/2002 (Periódico Oficial nº 51, 26 abril 2002) (Modificación Decreto nº 141 P.O. nº 100, segunda sección, 20 agosto 2008)

EL CIUDADANO JUAN S. MILLAN LIZÁRRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 84

(Publicado en el P.O. Nº 51 del 26 de abril de 2002).

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y tiene por objeto fijar los términos en que se garantiza y ejerce el derecho de acceso a la información pública como el correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán limitados en los casos previstos expresamente por la Constitución como por esta Ley. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de acceso a la información pública aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.

Toda la información en posesión de los órganos previstos en esta Ley, es pública y accesible a cualesquier persona y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

En el ejercicio del derecho de acceso a la información, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 3. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno, las razones que motiven el pedimento o justificar su utilización, salvo en el caso del derecho de Hábeas Data. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4. Todas las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Los informes que presenten los partidos políticos con registro oficial ante el Consejo Estatal Electoral, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008).

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

II. COMITE DE INFORMACIÓN. Es el órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas.

III. DATOS PERSONALES. La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley.

V. DOCUMENTOS. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, facturas, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, base de datos, o bien, cualquier otro registro en posesión de las entidades públicas y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los Ayuntamientos de los Municipios, Presidente Municipal, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos con registro oficial; universidades, patronatos, fideicomisos, asociaciones civiles y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

VII. HÁBEAS DATA. La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas.

VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

IX. INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley.

X. INFORMACIÓN RESERVADA. La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

XI. INTERÉS PÚBLICO. Valoración atribuida a los fines que persigue la información pública, mismos que deben ser garantizados mediante la intervención de las entidades públicas, y que es necesario que prevalezcan o subsistan aún cuando se afecten intereses particulares.

XII. PERSONA. Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la Ley.

XIII. SERVIDOR PÚBLICO. Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

XIV. VERSIÓN PÚBLICA. Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 6. La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.

II. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado.

IV. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado.

V. Garantizar la protección de los datos personales en poder de las entidades públicas.

VI. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VII. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VIII. Asegurar que las entidades públicas preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 7. Las entidades públicas designarán de entre sus servidores públicos al responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

El servidor público de enlace, designado en términos del párrafo anterior, se asistirá por el Comité de Información, el cual se conformará por decisión del titular de la entidad pública con tres servidores públicos de dicha entidad. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

El Comité de Información tendrá facultades de supervisión, de consulta en materia de acuerdos de reserva o identificación de información confidencial, así como de organización administrativa y normativa de los procedimientos de acceso y conservación de la información pública. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Artículo 8. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y serán responsables de la misma en los términos de esta Ley y demás disposiciones respectivas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Toda la información en poder de las entidades públicas estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las entidades públicas de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 9. Las entidades públicas están obligadas a difundir de oficio, sin que medie solicitud al respecto la siguiente información:

I. Toda entidad pública:

a) Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que la rige.

b) El directorio de servidores públicos desde el titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, con nombre, número telefónico y, en su caso dirección electrónica oficial.

c) La remuneración total mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación según lo establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, o el ordenamiento equivalente.

d) Las opiniones, expedientes, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifiquen el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios.

e) Los manuales de organización y, en general, la base normativa interna que regule su actuación, así como las minutas de las reuniones oficiales.

f) Los resultados de todo tipo de auditorias concluidas hechas al ejercicio presupuestal correspondiente.

g) La relación a detalle de todas personas físicas o morales que han recibido recursos públicos, cualquiera que sea su destino, especificando montos, número de póliza de cheque, conceptos y fechas en que se entregaron dichos recursos.

h) El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.

i) Los mecanismos de participación ciudadana, para la toma de decisiones en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas.

j) Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos, así como padrón de los beneficiarios.

k) Los balances generales y su estado financiero.

l) La información anual de actividades.

m) Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados.

n) Otros datos públicos que sean de utilidad para el ejercicio de la transparencia de los recursos públicos y el acceso a la información.

II. El Poder Legislativo:

a) Las leyes, decretos, reglamentos, y demás disposiciones de observancia general vigentes en el Estado.

b) Las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los informes de los organismos autónomos, descentralizados y de participación estatal y municipal, una vez concluidos los procesos de revisión correspondientes.

c) Las iniciativas de ley, los dictámenes, el diario de debates, minutas de trabajo en comisiones, ordenes del día, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas en comisiones, por el Pleno de la Diputación Permanente.

d) La integración de los grupos parlamentarios, así como de las comisiones permanentes y, en su caso, transitorias.

e) La agenda legislativa.

f) Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones.

g) Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

III. El Poder Ejecutivo:

a) El periódico oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general de su competencia.

b) Las iniciativas de ley o decreto presentadas ante el Congreso del Estado.

c) La información sobre los resultados de viajes de trabajo al extranjero.

d) La información necesaria para el adecuado y oportuno pago de las contribuciones.

e) Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia.

f) En materia de averiguaciones previas: Estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuales se ejerció acción penal, para cual se decretó el no ejercicio y cuales se archivaron.

g) El listado de expropiaciones por cada de utilidad pública.

h) Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores sociales y privado.

i) El presupuesto de egresos aprobados por el Congreso y las fórmulas de distribución de los recursos, federales o estatales, a los municipios.

j) La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad.

k) Los planes federales, estatales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físicos y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

l) Padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Las resoluciones definitivas que se dicten, dentro de su ámbito de competencia, en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio, previa autorización ficta de los particulares vinculados a dichas resoluciones.

IV. El Poder Judicial:

a) Las controversias entre poderes públicos.

b) Las sentencias definitivas que se dicten en los procesos judiciales, previa autorización ficta de los particulares vinculados a dichas resoluciones.

c) La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

d) Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia.

e) Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares, si los hubiere y la jurisprudencia.

f) Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos.

g) Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo.

h) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

V. Los Ayuntamientos:

a) La integración y conformación política del Cabildo, así como los días y hora de sus sesiones ordinarias.

b) La integración de las comisiones de regidores al interior del Cabildo.

c) Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de Policía y Gobierno.

d) La información relativa a la concesión de servicios públicos municipales, así como toda aquella que verse sobre la enajenación de bienes inmuebles del dominio público o privado de los municipios.

e) Las cantidades recibidas por concepto de multas así como el uso o aplicación que se les da.

f) Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria.

g) Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

h) Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos.

i) El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar.

j) Las actas de sesiones de cabildo.

k) El marco regulatorio completo del municipio.

l) Los programas sociales, los mecanismos para acceder a ellos, así como el padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Los planes federales, estatales, municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físicos y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberán difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

La información a que se refiere este artículo estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 10. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

I. La identificación precisa del contrato.

II. El monto.

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato.

IV. El plazo para su cumplimiento.

V. Los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 11. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular.

II. Concepto de la concesión, autorización o permiso.

III. Vigencia.

Artículo 12. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier órgano público y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:

I. El monto.

II. El lugar.

III. El plazo de ejecución.

IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra.

V. Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

Artículo 13. Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones a más tardar cada tres meses de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 14. Cada entidad pública deberá sistematizar la información, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los Municipios se preverá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este capítulo.

Las entidades públicas deberán facilitar la consulta directa de información o documentación a los peticionarios de la misma cuando se trate de expedientes voluminosos o archivos de compleja reproducción, siempre y cuando no se contenga en ellos información reservada o confidencial. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Artículo 15. En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA

Artículo 16. Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 17. La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 18. Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y DE LA CONFIDENCIAL

Artículo 19. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

Artículo 20. Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. Procede la clasificación de la información reservada por las razones de interés público siguientes: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas.

II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o aquella que para el cumplimiento de una Ley en particular, así se requiera. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho de hábeas data, en los términos de esta Ley.

IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la Ley.

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización.

VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada.

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades.

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa.

IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

Artículo 21. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley.

II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés de conocer la información de referencia. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20  Agosto 2008).

Artículo 22. Cuando se solicite información contenida en un documento que integre a la vez, información pública e información confidencial, se entregará al solicitante la versión pública del mismo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 22 Bis. Los datos personales que quedan sujetos a clasificación como información confidencial, son:

I. Origen étnico o racial.

II. Características físicas.

III. Características morales.

IV. Características emocionales.

V. Vida afectiva.

VI. Vida familiar.

VII. Domicilio particular.

VIII. Número telefónico particular.

IX. Registro Federal de Contribuyentes, salvo en los casos señalados en las leyes respectivas.

X. Patrimonio.

XI. Ideología.

XII. Opinión política.

XIII. Creencia o convicción religiosa.

XIV. Creencia o convicción filosófica.

XV. Estado de salud física.

XVI. Estado de salud mental.

XVII. Preferencia sexual.

XVIII. Otras análogas que afecten su privacidad, intimidad, honor o dignidad.

(Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

Artículo 22 Bis A. No se considerará información confidencial aquella:

I. Que se encuentre en registros públicos o en fuentes de acceso al público.

II. Que cuente con el consentimiento expreso, por escrito o medio de autentificación similar, de los gobernados a que haga referencia la información que contenga datos personales.

III. Necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general prevista en la Ley, en donde no pueda asociarse con individuos en lo específico.

IV. Que se tramita entre los sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones, funciones, obligaciones o facultades.

V. Que sea requerida por orden judicial u orden emitida en procedimiento seguido en forma de juicio.

VI. Que las entidades públicas transmitan a un tercero contratado para la realización de un servicio, sin que pueda utilizarse para otro fin distinto, o que obtengan para evaluar las propuestas técnicas y económicas con motivo de la celebración de un contrato otorgado a través de un procedimiento de licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa.

VII. Necesaria para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos.

VIII. Excluida del carácter de confidencial por disposición legal.

IX. Que corresponda a las personas morales.

(Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

Artículo 23. El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar: la fuente de la información, la causa de interés público, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.  (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público, por lo que se entregará versión pública del mismo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Tampoco podrá invocarse con este carácter las facturas o recibos que sustenten el ejercicio del gasto público, los cuales se entregarán al requirente mediante versión pública, cuando se trate de personas físicas. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 24. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por ocho años. Ésta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Asimismo, las entidades públicas podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 25. Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 26. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el comité de información o ante el servidor público designado para ello, por la entidad pública que la posea, mediante solicitud a través de los mecanismos siguientes:

I. Por escrito.

II. En forma verbal, siempre que la índole del asunto así lo permita, y en caso contrario la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

III. Mediante medios electrónicos, en los términos y condiciones fijados por la presente Ley, y demás disposiciones reglamentarias.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 27. La solicitud de acceso a la información deberá contener los siguientes datos: (Decreto Nº 141,Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Identificación de la autoridad a quien se dirija.

II. Nombre completo del solicitante. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Identificación clara y precisa de los datos, documentos e informaciones que requiere; y la forma de reproducción solicitada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud no contiene todos los datos anteriormente requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber por el mismo medio al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que en un término igual la aclare o complete; además, se le precisará que tal requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 31 y apercibiéndolo que de no atenderlo en el plazo señalado, se le tendrá por no presentada la solicitud. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

Artículo 28. El acceso a la información pública será gratuito. La reproducción de la información, habilitará a la entidad pública a realizar el cobro por un monto de recuperación al valor que se establecerá en la Ley respectiva. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

II. El costo de envío.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Cuando una solicitud se efectúe por medios electrónicos y a su vez, implique la expedición de algún documento que genere derechos conforme a la Ley Fiscal, éstos deberán cubrirse previamente. En este supuesto la entrega de la información pública correrá a partir de la fecha de acreditación del pago correspondiente. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 29. Las entidades públicas consideradas en la presente Ley están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 30. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará al solicitante, por el mismo medio en que hubiese presentado la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su presentación. Esta negativa deberá estar fundada y motivada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 31. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros cinco días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo excederá de quince días hábiles.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 32. Cuando la entidad pública no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en esta Ley.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

CAPÍTULO SEXTO.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 33. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 34. Los archivos con datos personales en poder de las entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida.

b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado.

c) El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 35. Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.

La gestión de solicitudes de datos personales podrá realizarse tanto por escrito como por medios electrónicos y su entrega se hará estrictamente de manera personal y mediante identificación. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 36. Las entidades públicas deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 37. Como órgano especializado e imparcial de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como un organismo con autonomía patrimonial, de operación, de gestión y de decisión, integrado por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Los comisionados serán electos por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de ellas enviará una lista de aspirantes con el doble del número de comisionados a nombrar, para que de entre ellos se elija a quien o quienes ocuparán el cargo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.

Artículo 38. Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano sinaloense.

II. Tener al menos treinta años de edad al día de la designación. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias sociales. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

V. No haber desempeñado cargo de elección popular, Titular de algún órgano centralizado, descentralizado, paraestatal de la administración pública federal, local o paramunicipal, Procurador General de Justicia del Estado, dirigente de partido o asociación política, durante los tres años previos al día de su nombramiento. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VI. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 39. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, o cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal o por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

El presidente será nombrado por sus pares por un período de dos años, pudiendo ser reelecto en una sola ocasión.

La sesión de pleno que tenga verificativo para la elección del presidente de la Comisión, se efectuará con toda formalidad.

En ella se dará cuenta de los principios rectores de esta Ley; por lo que se procederá a la votación correspondiente manifestando cada uno de los comisionados sus respectivas consideraciones.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 40. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información.

III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias.

IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley.

V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública.

VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley.

VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales.

VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

IX. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones.

X. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública.

XI. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley.

XII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado.

XIII. Designar a los servidores públicos a su cargo.

XIV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva, una Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana y los asesores y personal auxiliar que autorice el pleno de la Comisión, misma que deberá ser incluida en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa.

El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el pleno de la Comisión, a propuesta de su Presidente.

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 42. Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Artículo 43. Al inicio del segundo período ordinario de sesiones, el Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.

CAPÍTULO OCTAVO.- RECURSO DE REVISIÓN

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 44. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades públicas que negaren o limitaren el acceso a la información pública, podrán interponer el recurso de revisión ante la Comisión, ya sea por escrito, o de manera remota cuando por medios electrónicos se hubiese presentado inicialmente la solicitud de acceso a la información pública.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 45. La Comisión estará obligada a otorgar resolución en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se registró el recurso de revisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 46. Es procedente el recurso de revisión cuando la impugnación se presente en tiempo y forma.

Admitido el recurso correspondiente, se le dará vista a la entidad pública a efecto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes, presente un informe justificado de la resolución administrativa recurrida, el cual deberá estar fundado y motivado.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 48. El recurso de revisión deberá presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Estar dirigido a la Comisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

II. Hacer constar el nombre de la entidad pública. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Hacer constar el nombre completo del recurrente, el cual deberá coincidir con el del solicitante de acceso a información pública, y en su caso, el de su representante legal. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

V. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo.

VI. Señalar la fecha en que se hizo la notificación.

VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos y motivos que funden su impugnación y los preceptos legales presuntamente violados. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

VIII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugne. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IX. Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente.

X. La firma cuando sea presentado por escrito, o el número de folio de solicitud que se impugne, cuando sea por medios electrónicos. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 49. Cuando no existan pruebas para acreditar la violación reclamada, no será necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del artículo anterior.

Artículo 50. La Comisión deberá prevenir al recurrente sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso adolezca el recurso de revisión interpuesto, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores, el recurrente tendrá un plazo de cinco días hábiles, al término del cual en caso de no solventarse, se desechará de plano.

Cuando el recurso de revisión no cumpla con los requisitos y transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el término legal para su presentación, se desechará de plano.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 51. Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El recurrente se desista del recurso de revisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

III. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 52. La Comisión, al resolver el recurso podrá: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Sobreseerlo.

II. Confirmar el acto o resolución recurrida. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Modificar o revocar el acto o resolución recurrida. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 53. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 54. DEROGADO. (Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 55. DEROGADO. (Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 56. Para las entidades públicas las resoluciones de la Comisión serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

CAPÍTULO NOVENO.- FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 57. El titular de la entidad pública, en los términos y condiciones previstos por la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el artículo 9 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

Artículo 58. El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal.

Artículo 59. El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 60. El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal. En caso de reincidencia, será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la invocada Ley.

Artículo 61. El servidor público que a sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, incumplirá la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de tres a diez años, conforme lo previene la última parte del artículo 52 de la misma Ley.

Artículo 62. El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años, conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la Ley de referencia.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa», bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo. Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente Ley.

Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a sesenta días a partir de su constitución.

A partir de su nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y de Hábeas Data, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de Hábeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Quinto. Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

Artículo Séptimo. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberá establecer la prevención presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento de la Comisión.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil dos.

C. IMELDA CASTRO CASTRO.                 DIPUTADA PRESIDENTE.

C. RAÚL DE JESÚS ELENES ANGULO.    DIPUTADO SECRETARIO.

C. JOSÉ LEONEL LEYVA.                            DIPUTADO SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dos.

El Gobernador Constitucional del Estado. Juan S. Millán Lizárraga.

El Secretario General de Gobierno. Gonzalo M. Armienta Calderón.

El Secretario de Administración y Finanzas. Oscar J. Lara Aréchiga.

El Secretario de Planeación y Desarrollo. Cenovio Ruiz Zazueta.

El Secretario de Educación Pública y Cultura. J. Antonio Malacón Díaz.

El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca. Jesús Vega Acuña.

El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas. Abraham Velázquez Iribe.

El Secretario de Seguridad Pública. Luis Fernando Aguiar Santana.

El Secretario de Desarrollo Económico. Heriberto Félix Guerra.

El Secretario de Salud. Víctor M. Díaz Simental.

El Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. José Luis López Uranga. Rúbrica.

El Procurador General de Justicia. Oscar Fidel González Mendívil.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique.

Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique.

Commission nationale de l’informatique et des libertés

La commission, saisie le 20 novembre 2006 par le ministre de la santé et des solidarités d’un projet de décret en Conseil d’Etat pris en application des dispositions de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique,

Vu la Convention no 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l’Europe pour la protection des personnes à l’égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l’égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1110-4 ;

Vu le code de la sécurité sociale, et notamment ses articles L. 161-36-1 A et L. 161-36-2 ;

Vu la délibération de la CNIL no 2005-209 du 11 octobre 2005 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des données de santé à caractère personnel pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique ;

Après avoir entendu M. Jean-Pierre de Longevialle, commissaire, en son rapport et Mme Pascale
Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l’avis suivant :

Le ministre de la santé et des solidarités a saisi la Commission nationale de l’informatique et des libertés d’une nouvelle version du projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique. Ce texte pris en application des dispositions du quatrième alinéa de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique (issu de l’article 3 de la loi du 4 mars 2002 relative aux droits des malades et à la qualité du système de santé) qui dispose :

» Afin de garantir la confidentialité des informations médicales mentionnées aux alinéas précédents, leur conservation sur support informatique comme leur transmission par voie électronique entre professionnels sont soumises à des règles définies par décret en Conseil d’Etat pris après avis public et motivé de la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Ce décret détermine les cas où l’utilisation de la carte professionnelle de santé mentionnée au dernier alinéa de l’article L. 161-33 du code de la sécurité sociale est obligatoire. «

Cette disposition a été insérée à l’article L. 161-36-1 A du code de la sécurité sociale par la loi du
13 août 2004 relative à l’assurance maladie, qui prévoit notamment la création du dossier médical personnel (DMP) et précise que le report dans ce dossier par les professionnels de santé des informations médicales qu’ils génèrent s’opère dans le respect des règles de sécurité prévues à l’article L. 1110-4 du code de la santé publique.

Sur le renvoi à des référentiels définis par arrêté

Alors que le premier projet de décret pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique, dont la commission a été saisie et sur lequel elle s’est prononcée par avis du 11 octobre 2005, renvoyait la définition précise des règles de sécurité applicables à la conservation et à la transmission sur support électronique des données personnelles de santé à des » politiques de confidentialité « consignées dans des » protocoles de confidentialité « établis par les professionnels et établissements de santé, le présent texte dispose que les conditions de confidentialité et de sécurité auxquelles auront à se conformer les professionnels et établissements de santé seront précisées dans des » référentiels « définis par arrêté du ministre de la santé pris après avis de la CNIL et conformes, pour les établissements publics de santé et ceux participant à un service public hospitalier, au référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives.

La commission approuve pleinement l’évolution que traduit le nouveau dispositif qui ne fait plus reposer la responsabilité d’établir les règles de sécurité sur ceux auxquels il incombe de les appliquer.

Elle se félicite également que, conformément à la demande formulée dans son précédent avis, le texte dont elle est aujourd’hui saisie comporte aux 1o, 2o, 3o et 4o du projet d’article R. 1110-1 du code de la santé publique l’énumération qu’elle avait souhaitée des catégories de mesures à adopter pour parvenir à un contenu satisfaisant des règles de sécurité.

Si la commission comprend par ailleurs que soit recherchée une cohérence entre les référentiels relatifs aux conditions de confidentialité et de sécurité applicables aux informations médicales et le référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005, elle estime que, s’agissant de données de santé qui sont protégées par un secret légal, les règles de sécurité doivent être renforcées par rapport à celles applicables dans le domaine de l’administration électronique.

De toute façon, elle observe que le référentiel général de sécurité prévu à l’article 9 de l’ordonnance du 8 décembre 2005 » fixe les règles que doivent respecter les fonctions des systèmes d’information contribuant à la sécurité des informations échangées par voie électronique… » alors que l’objet des référentiels applicables aux données de santé devra être plus large et couvrir non seulement la transmission de ces données mais également leur conservation sur support électronique d’application des règles de sécurité. Or, en ce qui les concerne, le projet de décret ne contient aucune indication.

Mais le problème qui a particulièrement retenu l’attention de la commission est celui que pose la date d’entrée en vigueur de ces dispositions. En effet, aux termes de l’article 2 du projet de décret, cette date devrait intervenir dans un délai maximum de trois ans à compter de la publication de l’arrêté du ministre de la santé, qui définira le référentiel de sécurité applicable aux données de santé. Comme, ainsi qu’il vient d’être précisé, ce dernier référentiel devra lui-même être (pour partie) conforme au référentiel général de sécurité de l’ordonnance du 8 décembre 2005 et que celle-ci a prévu que » les conditions d’élaboration, d’approbation, de modification et de publication de ce référentiel sont fixées par décret «, à ce jour non paru, on voit que la mise en oeuvre effective des règles de sécurité à fixer en application d’une disposition législative remontant à 2002 se trouve en réalité reportée à une date qui risque d’être très lointaine.

Pour que ces délais d’application soient compatibles avec le calendrier de mise en place du DMP et
l’objectif annoncé de » généralisation « de celui-ci au 1er juillet 2007, la Commission estime en conséquence nécessaire que soient prévues des dispositions transitoires relatives aux règles de sécurité qui devront s’appliquer pendant la période qui s’écoulera entre la publication du décret et l’entrée en vigueur des référentiels approuvés par le ministre de la santé.

Sur l’utilisation de la carte de professionnel de santé

Concernant l’utilisation de la carte de professionnel de santé, qui ne constituera qu’un élément des
référentiels de sécurité applicables aux données de santé, mais un élément particulièrement important, l’article L. 1110-4 déjà mentionné dispose que le décret pris pour son application «détermine les cas dans lesquels cette utilisation est obligatoire «.

Le projet d’article R. 1110-3 du code de la santé publique a pour effet de rendre obligatoire cette utilisation ou celle d’un dispositif d’identification individuel offrant des garanties et fonctionnalités similaires et agréé par le ministre de la santé dans tous les cas d’accès à un fichier automatisé contenant des données personnelles de santé ou de transmission de données de santé par voie électronique.

En particulier, aucune distinction n’est faite par ce texte pour la transmission électronique de données de santé selon que cette transmission a lieu entre professionnels ou établissements de santé et à l’intérieur d’un établissement de santé au sein ou en dehors de la structure d’exercice.

La commission ne peut qu’être favorable à un emploi aussi généralisé que possible de la CPS qui permet à son porteur d’attester de son identité et de sa qualité de professionnel, de se faire reconnaître d’une application afin d’accéder à des informations médicales dans le respect des droits liés à sa fonction, de signer électroniquement et de procéder à un chiffrement des messages pour garantir la confidentialité de l’échange.

Cependant, la commission constate que la CPS est encore peu utilisée dans les établissements de santé. Aussi bien, si les dispositions de l’article R. 1110-3 seraient applicables immédiatement aux professionnels de santé, elles n’entreraient en vigueur, pour les établissements de santé, que » dans un délai qui ne peut être supérieur à trois ans à compter de la publication « du décret.

Dès lors, sur ce point également, la commission ne peut que réitérer les questions soulevées précédemment et le constat qui a été fait de la nécessité de prévoir un dispositif qui s’appliquerait jusqu’à la mise en place des règles définitives.

Enfin, dans la mesure où la CNIL est une autorité administrative indépendante qui a notamment pour mission de s’assurer du respect de la sécurité des données à caractère personnel, il apparaît utile que l’agrément du ministre soit délivré après avis de la CNIL.

Le président, A. TÜRK

01Ene/14

Ley de Protección de Datos, 3 de octubre de 2008

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre de 2008).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS  PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

UNICO.- Se crea la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento;
Cesión de datos personales: Toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta a la interesada, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre entes públicos;
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;
Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas; así como aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley;
Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los entes públicos, a cuya tutela estará el tramite de las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y en los lineamientos que al efecto expida el Instituto;
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;
Responsable del Sistema de Datos Personales: Persona física que decida sobre la protección y tratamiento de datos personales, así como el contenido y finalidad de los mismos;
Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;
Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos;
Usuario: Aquel autorizado por el ente público para prestarle servicios para el tratamiento de datos personales.

Artículo 3º.- La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.

Artículo 4º.– En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

TITULO SEGUNDO.- DE LA TUTELA DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I .- DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 5º.- Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes:

Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de datos personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada ente público y deberán obtenerse a través de medios previstos en dichas disposiciones.
Los sistemas de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública y en ningún caso pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquella que motivaron su obtención. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales.
Calidad de los Datos: Los datos personales recabados deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.
Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios.
Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables.
Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios.
El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.
Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del sistema de datos personales o en su caso los usuarios autorizados puedan llevar a cabo el tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que para tal efecto se establezcan.
Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.
Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.
Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación.
Únicamente podrán ser conservados de manera integra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos.

CAPÍTULO II.- DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES

Artículo 6º.- Corresponde a cada ente público determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 7º.– La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de datos personales se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Cada ente público deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la creación, modificación o supresión de su sistema de datos personales;

II. En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales, se deberá indicar por lo menos:
a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo;
b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;
c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal;
d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los tipos de datos incluidos en el mismo;
e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos;
f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales;
g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; y
h) El nivel de protección exigible.

III. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

IV. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al procedimiento de disociación.

Artículo 8º.– Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto.
El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:
I. Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;
II. Finalidad del sistema;
III. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;
IV. Forma de recolección y actualización de datos;
V. Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos;
VI. Modo de interrelacionar la información registrada;
VII. Tiempo de conservación de los datos, y
VIII. Medidas de seguridad.

Artículo 9º.- Cuando los entes públicos recaben datos personales deberán informar previamente a los interesados de forma expresa, precisa e inequívoca lo siguiente:

I. De la existencia de un sistema de datos personales, del tratamiento de datos personales, de la finalidad de la obtención de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de responder a las preguntas que les sean planteadas;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos;

IV. De la posibilidad para que estos datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos personales que por disposición de una Ley sean considerados públicos;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

VI. Del nombre del responsable del sistema de datos personales y en su caso de los destinatarios.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de los datos, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.
En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del sistema de datos personales, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones I, IV y V del presente artículo.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo cuando alguna ley expresamente así lo estipule.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el presente artículo cuando los datos personales procedan de fuentes accesibles al público en general.

Artículo 10.- Ninguna persona esta obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual.
Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación.
Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.

Artículo 11.- Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por las dependencias, instituciones o cuerpos de seguridad pública, en los que se contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley.
Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales, podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad.
La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas por los interesados ante los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 12.– Los responsables de los sistemas de datos personales con fines policiales, para la prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar el acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 13.- Los entes públicos establecerán las medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser comunicadas al Instituto para su registro.
Las medidas de seguridad que al efecto se establezcan deberán indicar el nombre y cargo del servidor público o, en su caso, la persona física o moral que intervengan en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable del sistema de datos personales o usuario, según corresponda. Cuando se trate de usuarios se deberán incluir los datos del acto jurídico mediante el cual, el ente público otorgó el tratamiento del sistema de datos personales.
En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.

Artículo 14.- El ente público responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:

A. Tipos de seguridad:

I. Física.- Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de fuerza mayor;

II. Lógica.- Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función;

III. De desarrollo y aplicaciones.- Corresponde a las autorizaciones con las que deberá contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;

IV. De cifrado.- Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como dispositivos concretos de protección que garanticen la integralidad y confidencialidad de la información; y

V. De comunicaciones y redes.- Se refiere a las restricciones preventivas y/o de riesgos que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados, así como para el manejo de telecomunicaciones.

B. Niveles de seguridad:

I. Básico.- Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:
a) Documento de seguridad;
b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;
c) Registro de incidencias;
d) Identificación y autentificación;
e) Control de acceso;
f) Gestión de soportes, y
g) Copias de respaldo y recuperación.

II. Medio.- Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:
a) Responsable de seguridad;
b) Auditoria;
c) Control de acceso físico; y
d) Pruebas con datos reales.

III. Alto.- Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de
incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación:
a) Distribución de soportes;
b) Registro de acceso; y
c) Telecomunicaciones.
Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información.

Artículo 15.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por lo que el ente público adoptará las medidas adicionales que estime necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales. Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten serán consideradas confidenciales y únicamente se comunicará al Instituto, para su registro, el nivel de seguridad aplicable.

CAPÍTULO IV.- DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes:

I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los entes públicos;

II. Cuando exista una orden judicial;

III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente previsto en una ley;

VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;

VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios epidemiológicos; y

IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente, respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas.

Artículo 17.- En los supuestos de utilización o cesión de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de las personas, el Instituto podrá requerir a los responsables de los sistemas de datos personales, la suspensión en la utilización o cesión de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, mediante resolución fundada y motivada, el Instituto podrá bloquear tales sistemas, de conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca. El incumplimiento a la inmovilización ordenada por el Instituto será sancionado por la autoridad competente de conformidad por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 18.– El tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Distrito Federal y demás normas que de ellas deriven. El tratamiento y cesión a esta información obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínicoasistencial, de manera tal que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación científica, de salud pública o con fines judiciales, en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales. El acceso a los datos y documentos relacionados con la salud de las personales queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Artículo 19.– Los sistemas de datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluyan los plazos de conservación establecidos por las disposiciones aplicables, o cuando dejen de ser necesarios para los fines por los cuales fueron recabados.
En el caso de que el tratamiento de los sistemas haya sido realizado por una persona distinta al ente público, el instrumento jurídico que dio origen al mismo deberá establecer el plazo de conservación por el usuario, al término del cual los datos deberán ser devueltos en su totalidad al ente público, quien deberá garantizar su tutela o proceder, en su caso, a la supresión.

Artículo 20.– En caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras entidades federativas, los entes públicos deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que cuentan con niveles de protección, semejantes o superiores, a los establecidos en esta Ley y, en la propia normatividad del ente público de que se trate.
En el supuesto de que los destinatarios de los datos sean personas o instituciones de otros países, el responsable del sistema de datos personales deberá realizar la cesión de los mismos, conforme a las disposiciones previstas en la legislación federal aplicable, siempre y cuando se garanticen los niveles de seguridad y protección previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 21.- El titular del ente público designará al responsable de los sistemas de datos personales, mismo que deberá:

I. Cumplir con las políticas y lineamientos así como las normas aplicables para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de datos personales;

II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales y comunicarlas al Instituto para su registro, en los términos previstos en esta Ley;

III. Elaborar y presentar al Instituto un informe correspondiente sobre las obligaciones previstas en la presente Ley, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad;

IV. Informar al interesado al momento de recabar sus datos personales, sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales, así como el carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y las consecuencias de ello;

V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento;

VI. Utilizar los datos personales únicamente cuando éstos guarden relación con la finalidad para la cual se hayan obtenido;

VII. Permitir en todo momento al interesado el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, a solicitar la rectificación o cancelación, así como a oponerse al tratamiento de los mismos en los términos de esta Ley;

VIII. Actualizar los datos personales cuando haya lugar, debiendo corregir o completar de oficio aquellos que fueren inexactos o incompletos, a efecto de que coincidan con los datos presentes del interesado, siempre y cuando se cuente con el documento que avale la actualización de dichos datos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado para solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales que le conciernen;

IX. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

X. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

XI. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de las personas;

XII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

XIII. Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos y sistemas de datos de carácter personal a su cargo;

XIV. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas de datos personales de acuerdo con la normativa vigente;

XV. Dar cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad competente de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; y

XVI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 22.– El titular del ente público será el responsable de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento del sistema de datos personales, quien podrá delegar dicha atribución en la unidad administrativa en la que se concrete la competencia material, a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el sistema de datos y esté adscrito el responsable del mismo.

TÍTULO TERCERO.- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL INSTITUTO Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 23.- El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es el órgano encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de las normas que de ella deriven; será la autoridad encargada de garantizar la protección y el correcto tratamiento de datos personales.

Artículo 24.- El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los entes públicos, así como expedir aquellas normas que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley;

II. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

III. Establecer sistemas electrónicos para la recepción y trámite de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

IV. Llevar a cabo el registro de los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos;

V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales, en posesión de los entes públicos, en términos de esta Ley;

VI. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los entes públicos, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;

VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno del ente público que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las disposiciones materia de la presente Ley;

VIII. Orientar y asesorar a las personas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente ley;

IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;

X. Solicitar y evaluar los informes presentados por los entes públicos respecto del ejercicio de los derechos previstos en esta Ley. Dicha evaluación se incluirá en el informe que de conformidad con el artículo 74 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la información pública presenta el Instituto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y deberá incluir por lo menos:
a) El número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;
b) El tiempo de respuesta a la solicitud;
c) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
d) El uso de los recursos públicos en la materia;
e) Las acciones desarrolladas;
f) Sus indicadores de gestión; y
g) El impacto de su actuación.

XI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y los derechos de las personas sobre sus datos personales;

XII. Establecer programas de capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los entes públicos y a su personal participar de estas actividades, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los principios que rigen la presente Ley;

XIII. Promover entre las instituciones educativas, públicas y privadas, la inclusión dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, los temas que ponderen la importancia del derecho a la protección de datos personales;

XIV. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;

XV. Investigar, substanciar y resolver el recurso de revisión en los términos previstos en esta Ley y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

XVI. Evaluar la actuación de los Entes Públicos, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de los principios contenidos en esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;

XVII. Procurar la conciliación de los intereses de los interesados con los de los entes públicos, cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de la presente Ley; y

XVIII. Las demás que establezca esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 25.- A efecto de impulsar una cultura de protección de datos personales, se deberá promover el desarrollo de eventos que fomenten la profesionalización de los servidores públicos del Distrito Federal, sobre los sistemas y las medidas de seguridad que precisa la tutela de los datos personales de cada ente público.

TÍTULO CUARTO.- DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO

CAPÍTULO I.- DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa.

Artículo 27.– El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 28.– Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, siempre y cuando no resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados.
No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, aquellos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos.

Artículo 29.– El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.

Artículo 30.– El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema de datos personales deberá cancelar los datos relativos al interesado.

Artículo 31.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 32.– La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.
La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores.
En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Artículo 33.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se deberá presentar ante la oficina de información pública del ente público que el interesado considere que está procesando información de su persona. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, iniciará con la presentación de una solicitud en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Por escrito material, será la presentada personalmente por el interesado o su representante legal, en la oficina de información pública, o bien, a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería;

II. En forma verbal, será la que realiza el interesado o su representante legal directamente en la oficina de información pública, de manera oral y directa, la cual deberá ser capturada por el responsable de la oficina en el formato respectivo;

III. Por correo electrónico, será la que realiza el interesado a través de una dirección electrónica y sea enviada a la dirección de correo electrónico asignada a la oficina de información pública del ente público;

IV. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto, y

V. Por vía telefónica, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.

Artículo 34.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:

I. Nombre del ente público a quien se dirija;

II. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante legal;

III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

IV. Cualquier otro elemento que facilite su localización;

V. El domicilio, mismo que se debe encontrar dentro del Distrito Federal, o medio electrónico para recibir notificaciones, y

VI. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas.
En el caso de solicitudes de acceso a datos personales, el interesado, o en su caso, su representante legal deberá acreditar su identidad y personalidad al momento de la entrega de la información. Asimismo, deberá acreditarse la identidad antes de que el ente público proceda a la rectificación o cancelación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y acompañar la documentación probatoria que sustente su petición, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado y ésta sea procedente.
En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.
Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán:
correo electrónico, notificación personal en su domicilio o en la propia oficina de información pública que corresponda. En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.
El único medio por el cual el interesado podrá recibir la información referente a los datos personales será la oficina de información pública, y sin mayor formalidad que la de acreditar su identidad y cubrir los costos de conformidad con la presente Ley y el Código Financiero del Distrito Federal.
El Instituto y los entes públicos contarán con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad.

Artículo 35.- Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del ente público, observará el siguiente procedimiento:

I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro;

II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 32 de la presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda;

III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 32 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.
En la respuesta, la oficina de información pública, señalará el costo que por concepto de reproducción deberá pagar el solicitante en los términos del Código Financiero del Distrito Federal;

IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;

V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y

VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.
En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.

Artículo 36.– En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.

Artículo 37.- El trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el Código Financiero del Distrito Federal.
Los costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío; y

III. La certificación de documentos cuando proceda.
Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 38.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el interesado que se considere agraviado por la resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.

Artículo 39.- El Instituto tendrá acceso a la información contenida en los sistemas de datos personales que resulte indispensable para resolver el recurso. Dicha información deberá ser mantenida con carácter confidencial y no estará disponible en el expediente.
Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los entes públicos y los particulares.
En contra de las resoluciones del Instituto el particular podrá interponer juicio de amparo.
La autoridad judicial competente tendrá acceso a los sistemas de datos personales cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 40.- El recurso de revisión será tramitado de conformidad con los términos, plazos y requisitos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Igualmente, el recurrente podrá interponer el recurso de revocación, que será sustanciado en los términos que establezca la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior del Instituto.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIÓNES

Artículo 41.– Constituyen infracciones a la presente Ley:

I. La omisión o irregularidad en la atención de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

II. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de derechos a que se refiere la presente Ley;

III. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información prevista en la presente Ley;

IV. Crear sistema de datos de carácter personal, sin la publicación previa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

V. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;

VI. Incumplir los principios previstos por la presente Ley;

VII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la presente Ley;

VIII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones realizadas por el Instituto, así como obstruir las funciones del mismo;

IX. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes a que se refiere la presente Ley;

X. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

XI. Transmitir datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la transmisión haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;

XII. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el Instituto o su instrucción de bloqueo de sistemas de datos personales, y

XIII. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin autorización;

XIV. Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos personales ordenada por el Instituto, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las infracciones a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en términos de la Ley de Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo independientes de las de orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el ente público.

Artículo 42.- El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere pertinentes. Los órganos de control y fiscalización internos de los entes públicos entregarán semestralmente al Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.
Dicha resolución se comunicará al Ente Público y al responsable del sistema de datos personales y, en su caso, a los interesados de los datos personales que resultaren afectados.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Publíquese en el Diario de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.– Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

TERCERO.– Los entes públicos deberán notificar al Instituto, treinta días hábiles después de la entrada en vigor de la presente Ley, la relación de Sistemas de Datos Personales que posean para su registro.

CUARTO.– El documento en el que se establezcan los niveles de seguridad a las que se refiere el capítulo III del Título II de la presente Ley, deberá ser emitido por los entes públicos dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley, mismo que deberá ser remitido al Instituto para su registro dentro del mismo plazo.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil ocho.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-

DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.-

SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.-

SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.-
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁSQUEZ ALZÚA.-
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.-
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
SECRETARIO DE SALUD, DR. ARMANDO AHUE ORTEGA.-
SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.-
SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

01Ene/14

Resolución de 20 de julio de 1998, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, sobre la información a incorporar en las cuentas anuales relativa al «efecto 2000».(BOE. 28 de julio 1.998)

El denominado «efecto 2000» en las aplicaciones informáticas, así como en determinadas instalaciones que poseen las empresas, tiene su origen en la forma de cómputo de fechas en los sistemas informáticos, que con carácter general se ha realizado empleando exclusivamente dos dígitos en el campo reservado al año, de forma que los dos primeros dígitos correspondía a mil novecientos (19XX).  Si no se corrigiese este aspecto, se podrían producir errores en los tratamientos de la información que impliquen cálculos que tengan como uno de sus parámetros la fecha.

Por ello, durante los últimos años las empresas han comenzado a realizar determinadas actividades sobre los activos a que antes se ha hecho referencia para revisar, adaptar y corregir los mismos, con objeto de evitar la aparición de fallos en los sistemas; paralelamente, se plantea el tema de la necesaria información que al respecto deben ofrecer las empresas en las cuentas anuales.

En este sentido hay que señalar que el «Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de junio de 1998 sobre medidas de valoración del «efecto 2000″», establece en su apartado II.  Medidas de colaboración con el sector privado, que: «Se encomienda al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas que precise la información mínima que deban incorporar las empresas en la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 1998 y 1999 sobre los proyectos y medidas adoptadas para evitar el efecto 2000, así como las consecuencias que se pudieran derivar en el desarrollo de su actividad mercantil».

La presente Resolución, teniendo en cuenta las normas de contabilidad vigentes, así como los pronunciamientos, internacionales al respecto, trata estas circunstancias sin incorporar nuevos criterios, ya que se entiende que los incluidos en la legislación en vigor son suficientes, intentando únicamente una sistematización de esta información a incluir en las cuentas anuales, explicitando por una parte aquellos aspectos que afectan a las partidas incluidas en el Balance en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y por otra, indicando la información que con carácter de mínimo deben incluir las empresas en la memoria de las cuentas anuales, siempre que ésta sea significativa.

En relación con el primer aspecto hay que señalar que, como norma general, los importes que se destinen a la adecuación de las aplicaciones informáticas e instalaciones, se imputarán a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que se devenguen.  Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que en determinadas circunstancias, de acuerdo con lo establecido en las normas contables, en particular lo regulado en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, deban dotarse las provisiones para riesgos y gastos que sean necesarios.

Adicionalmente, si se cumplen las circunstancias reguladas en la norma de valoración tercera incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, para considerar que determinadas operaciones puedan ser calificadas como ampliaciones, renovaciones o mejoras del inmovilizado, éstas deberán se objeto de incorporación al activo de acuerdo con las citadas normas, si bien no se van a producir con carácter general este tipo de operaciones en consonancia con lo regulado en la norma séptima de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de fecha 21 de enero de 1992, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial.

Por último, si como consecuencia del «efecto 2000», determinadas aplicaciones informáticas o instalaciones pudieran ver alterado el período estimado de vida útil, deberá tenerse en cuenta el número parámetro para calcular las nuevas cuotas de amortización que les correspondan hasta la finalización de su vida útil.

En lo que se refiere al segundo aspecto, la presente Resolución regula la información que con carácter de mínimo y siempre que sea significativa debe incorporarse en la memoria de las cuentas anuales, en relación con el «efecto 2000», y que básicamente completa, amplía y comenta la recogida en el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Por todo lo anterior, atendiendo a la problemática indicada, este Instituto, con objeto de aclarar y sistematizar la información que las empresas deben recoger en las cuenta anuales como consecuencia del «efecto 2000», dicta la presente Resolución de acuerdo con la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, así como con el artículo 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas.

Norma primera.  Operaciones derivadas de la adecuación de las aplicaciones informáticas y otras instalaciones como consecuencia del «Efecto 2000».

1. Los gastos producidos en las empresas como consecuencia del «efecto 2000» en las aplicaciones informáticas y otras instalaciones, se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se devenguen, sin perjuicio de que en virtud del principio de prudencia, se deba dotar las correspondientes provisiones para riesgos y. gastos, cuando dichos gastos estén claramente especificados en cuanto a su naturaleza en la fecha de cierre del ejercicio, pero indeterminados en cuanto a su importe exacto o fecha en que se producirán.

2. Las operaciones a que se hace referencia en el apartado anterior que, teniendo en cuenta la naturaleza de los activos, pudieran identificarse de forma clara con una ampliación, mejora o renovación de la aplicación informática u otra instalación en los términos regulados en las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, así como en el desarrollo efectuado por las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, se deberán contabilizar como mayor valor del inmovilizado a que correspondan.

3. En aquellos casos en que la vida útil de una aplicación informática u otra instalación, se vea afectada con motivo del «efecto 2000», al tratarse de un parámetro estimado, deberá procederse a aplicar la norma de valoración vigésima primera del Plan General de Contabilidad, ajustando las cuotas de amortización del ejercicio y de los siguientes o, en su caso, dando de baja el mismo; esta circunstancia deberá tenerse en cuenta en el ejercicio en que se conozcan, de forma racional, las circunstancias anteriores.

4. Los gastos a que se ha hecho mencionen los apartados anteriores se contabilizarán de acuerdo con su naturaleza, sin perjuicio de que si fueran significativos desde un punto de vista cuantitativo, deberán tratarse como gastos extraordinarios en la cuenta de pérdidas Y ganancias.

Norma segunda.  Información a incluir en la Memoria.

En los modelos de Memoria de las cuentas anuales contenidos en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad en un apartado creado al efecto cuya denominación será «aspectos derivados del «efecto 2000″», deberá incluirse, siempre que sea significativa, como mínimo la siguiente información:

a) Explicación de los efectos que produce el «efecto 2000» en la estructura general de la empresa, así como el detalle de los hechos más significativos y desglose de las incertidumbres que dependan de la acomodación Y subsanación por este cambio.  También se informará sobre los riesgos asegurados.

b) Planes de actuación elaborados para paliar el «efecto 2000», estimando los importes de las actuaciones indicadas y el plazo para llevarlas a cabo.

c) Compromisos futuros relativos a inversiones u otras operaciones a realizar como consecuencia del «efecto 2000», así como los ya realizados.

d) El importe de los gastos y pérdidas derivados de la adecuación de las aplicaciones informáticas o de otras instalaciones.

e) Provisiones que, en su caso, pudieran ocasionarse y su justificación.

f) Aplicaciones informáticas u otras instalaciones cuya vida útil se vea afectada como consecuencia del «efecto 2000», señalando los efectos en la amortización de las mismas.

g) Cualquier impacto en la evaluación del principio de empresa en funcionamiento, como consecuencia del «efecto 2000».

Madrid, 20 de julio de 1998.-El Presidente, Antonio Gómez Ciria.

01Ene/14

Ligj nr. 10128, datë 11.05.2009, Për tregtinë elektronike

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

KUVENDI I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

KREU I DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 1.-

Objekti dhe qëllimi

Objekti i këtij ligji është vendosja e rregullave për kryerjen e veprimeve tregtare në rrugë elektronike, nëpërmjet shërbimeve të ofruara nga shoqëria e informacionit, për mbrojtjen e personave pjesëmarrës, mbrojtjen ligjore të konfidencialitetit të konsumatorëve apo e të dhënave konfidenciale të pjesëmarrësve në të, si dhe për të siguruar lëvizjen e lirë të shërbimeve të informacionit, duke përcaktuar përgjegjësitë e ofruesit të shërbimeve të shoqërisë së informacionit.

Neni 2.- Fusha e veprimit

1. Ky ligj zbatohet për shërbimet e shoqërisë së informacionit kundrejt personave fizikë a juridikë, përfitues të tyre, me përjashtim:

a) të veprimeve noteriale ose veprimeve të tjera të ngjashme, që lidhen drejtpërdrejt me ushtrimin e autoritetit publik;

b) të përfaqësimit të personave dhe mbrojtjen e interesave të tyre para gjykatave, si dhe në çdo organ, ku paraqitja e personit mund të bëhet nga të tretët, nëpërmjet akteve të përfaqësimit;

c) të veprimtarisë me pagesë për pjesëmarrjen e lojtarëve në bastet, lotaritë, lojërat e fatit, lojërat elektronike, hipodromet dhe kazinotë.

2. Ky ligj nuk i shtrin efektet për marrëdhëniet juridike, që krijohen:

a) në fushën e tatim-taksave;

b) për mbrojtjen e të dhënave personale;

c) për çështjet, që lidhen me praktika e marrëveshje, të rregulluara nga ligji i konkurrencës.

Neni 3.- Përkufizimet

Në këtë ligj termat e mëposhtëm kanë këto kuptime:

a) «Shërbimet e shoqërisë së informacionit» janë shërbimet, që ofrohen përkundrejt pagesës, në distancë, nëpërmjet mjeteve elektronike dhe me kërkesë individuale të marrësit të shërbimit. Me fjalët:

 i) «Në distancë» nënkuptohet se shërbimi ofrohet pa qenë e nevojshme që të dyja palët të jenë të pranishme në të njëjtën kohë.

ii) «Nëpërmjet mjeteve elektronike» nënkuptohet se shërbimi dërgohet nga pika e origjinës dhe merret në destinacionin përfundimtar, me anë të pajisjeve elektronike, për përpunimin (përfshirë edhe kompresimin numerik) dhe ruajtjen e të dhënave.

Dërgimi, transmetimi dhe marrja e plotë bëhen nëpërmjet kabllove, radiovalëve, mjeteve optike dhe mjeteve të tjera elektromagnetike. iii) «Me kërkesë individuale të marrësit të shërbimit» nënkuptohet se shërbimet ofrohen nëpërmjet transmetimit të të dhënave, me kërkesë individuale të marrësit.

Shërbimet e shoqërisë së informacionit përfshijnë, në veçanti, shitjen e mallrave e të shërbimeve, shërbimet e aksesit të informacionit apo të reklamave në internet e të aksesit në shërbimet e rrjeteve publike të komunikimit, transmetimin e të dhënave ose ruajtjen e të dhënave të marrësit në rrjetin publik të komunikimeve.

b) «Ofruesi i shërbimit» është çdo person fizik ose juridik, që ofron një shërbim të shoqërisë së informacionit.

c) «Ofrues shërbimi të themeluar» është personi fizik apo juridik, që ofron shërbimin dhe që ushtron veprimtarinë ekonomike në mënyrë të përhershme e që ka një seli të vet të regjistruar. Ekzistenca dhe përdorimi i mjeteve teknike dhe i teknologjive të kërkuara për ofrimin e shërbimit nuk përbën, në vetvete, themelim të ofruesit.

ç) «Marrësi i shërbimit» çdo person fizik ose juridik, i cili, për qëllime profesionale a të ndryshme, në mënyrë të veçantë, për qëllime të kërkimit të informacionit dhe bërjen e tij të aksesueshëm, përdor një shërbim të shoqërisë së informacionit.

d) «Ndërmjetës i shërbimit» është çdo person fizik ose juridik, i cili mundëson transmetimin e mesazheve apo të dokumenteve të ofruesit të shërbimit të shoqërisë së informacionit tek të tretët, apo që çon mesazhe a informacione nga marrësit e shërbimit dhe të mallrave nga të tretët tek ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit.

dh) «Konsumator» është çdo person fizik, i cili blen ose përdor mallra a shërbime për plotësimin e nevojave vetjake, për qëllime, të cilat nuk kanë lidhje me veprimtarinë tregtare, biznesin ose ushtrimin e profesionit.

e) «Komunikimi tregtar» është çdo mënyrë komunikimi e dizenjuar për nxitjen e drejtpërdrejtë ose të tërthortë të mallrave, të shërbimeve ose imazhin e një tregtari a shoqërie tregtare, organizate jofitimprurëse apo personi që kryen një veprimtari tregtare, industriale a zejtarie ose ushtron një profesion të rregulluar.

Nuk janë komunikime tregtare, në kuptim të këtij ligji:

i) informacionet, që lejojnë akses të drejtpërdrejtë në veprimtarinë e shoqërisë, të organizatës ose personit, në veçanti zotërimi i domenit ose adresa e postës elektronike.

ii) komunikimet, që lidhen me mallra, shërbime ose me imazhin e tregtarit a të shoqërisë tregtare, organizatës joftimprurëse ose personit, të grumbulluara në mënyrë të pavarur, në ato raste kur kjo është bërë pa kosto financiare.

ë) «Profesione të rregulluara» janë të gjitha ato profesione, mënyra e ushtrimit e të cilave është rregulluar me ligj të veçantë.

f) «Tregti elektronike» është kryerja nga subjektet e këtij ligji të një veprimtarie, nëpërmjet shkëmbimit të dokumenteve elektronike, për tregtimin e mallrave dhe/ose të shërbimeve.

Neni 4.- Parime të përgjithshme

1. Veprimet tregtare, të kryera në rrugë elektronike, bazohen në parimet e barazisë së pjesëmarrësve, të vullnetit të lirë, lirisë kontraktuale, zhvillimit të lirë të veprimtarisë sipërmarrëse, si dhe në lëvizjen e lirë të mallrave, shërbimeve në territorin e Republikës së Shqipërisë.

2. Në fushën e tregtisë elektronike, palët pjesëmarrëse nuk mund të vendosin kufizime për blerjen dhe përmbushjen e të drejtave e të detyrimeve të personave fizikë dhe juridikë, përveç rasteve të parashikuara me ligj.

Neni 5.- Zbatimi i ligjit

1. Ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit, me seli në Republikën e Shqipërisë, e ushtron veprimtarinë në mënyrë të veçantë, në përputhje me parashikimet e këtij ligji dhe në përputhje me legjislacionin në fuqi në Republikën e Shqipërisë.

2. Ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit, gjatë ushtrimit të veprimtarisë, për të ofruar shërbimet e veta në distancë, siguron që këto shërbime:

a) të mos cenojnë të drejtat e njeriut;

b) të garantojnë mbrojtjen e konsumatorit dhe të investitorëve, sipas parashikimeve të legjislacionit në fuqi;

c) të sigurojnë mbrojtjen e minorenëve;

ç) të vendosin masa mbrojtëse për mosndërhyrjen në shërbimet e tij dhe mospërdorimin e tyre për qëllime kriminale;

d) të ofrohen për të gjithë klientët njëlloj, pa dallime ndërmjet sekseve, racave, besimit apo bindjeve të personave që i përfitojnë ato;

dh) të mos cenojnë sigurinë kombëtare dhe sigurinë e publikut;

e) të mos cenojnë shëndetin e klientëve;

ë) të ofrohen, në çdo rast, me pëlqimin paraprak të përfituesit të shërbimit.

 

KREU II.-  E DREJTA E OFRIMIT TË SHËRBIMEVE TË SHOQËRISË SË INFORMACIONIT

Neni 6.- E drejta e ofrimit të shërbimit

1. Çdo person fizik ose juridik, i regjistruar në Qendrën Kombëtare të Regjistrimeve, ka të drejtë të ofrojë shërbime të shoqërisë së informacionit në Republikën e Shqipërisë, në përputhje me kërkesat e këtij ligji, pa u

pajisur paraprakisht me autorizim të veçantë apo ndonjë dokument tjetër që ka një efekt të ngjashëm me to.

2. Nuk i nënshtrohen parashikimeve të pikës 1 të këtij neni:

a) ofruesit e shërbimeve, të cilët kanë detyrimin për t'u pajisur me autorizim, sipas ligjit «Për komunikimet elektronike».

b) ofruesit e shërbimeve financiare ose të sigurimeve, të cilët e ushtrojnë veprimtarinë e tyre në mbështetje të ligjeve, që rregullojnë mënyrën e organizimit e të ushtrimit të veprimtarisë për këto shërbime.

Neni 7.- Detyrimi për informacion të përgjithshëm

1. Ofruesi i shërbimit në ushtrimin e veprimtarisë siguron për marrësit e shërbimit dhe për autoritetet përkatëse informacion, të paktën, për:

a) emrin tregtar të ofruesit të shërbimit dhe, nëse nuk ka të tillë, emrin me anë të të cilit ai është regjistruar për ushtrimin e veprimtarisë;

b) adresën e vendit, në të cilën është vendosur selia apo qendra kryesore e veprimtarisë së ofruesit të shërbimit;

c) adresën e postës elektronike apo çdo detaj tjetër që lejon komunikimin e shpejtë dhe efikas me ofruesin e shërbimit;

ç) të dhënat e regjistrimit në regjistrin tregtar të ofruesit të shërbimit, sidomos numrin unik të identifikimit të personit;

d) të dhëna të veçanta të autoritetit përgjegjës mbikëqyrës, kur veprimtaria e ofruesit të shërbimit është objekt i ushtrimit të saj nëpërmjet pajisjes së tij me autorizim të veçantë;

dh) profesionet e rregulluara, duke treguar edhe:

i) entin publik profesional ose institucionin e ngjashëm me të, ku ofruesi i shërbimit është i regjistruar;

ii) titullin profesional dhe shtetin e lëshimit apo të fitimit të tij;

iii) referimin për rregullat, që rregullojnë profesionin dhe juridiksionin e zbatuar në shtetin e krijimit të tij, si dhe mjetet për informim për to;

e) numrin unik të identifikimit të subjektit apo NIPT-in.

2. Ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit jep informacionin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, në mënyrë të qartë, të saktë dhe lehtësisht të kuptueshëm, për mallrat apo shërbimet, që ai ofron ose parashikon të ofrojë në të ardhmen, veçanërisht për çmimet. Informacioni duhet të jetë i qartë dhe lehtësisht i kuptueshëm, se çmimi i ofruar prej tij është përfundimtar dhe se në të janë përfshirë tatimi e kostot e transportit apo të dërgimit të tij deri në destinacionin përfundimtar, të përfituesit apo të marrësit.

3. Në çdo rast, ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit është i detyruar që, në informacionet që jep, veç parashikimeve të këtij ligji, të respektojë edhe parashikimet e ligjit Nr. 9902, datë 17.4.2008

 

KREU III.-  KOMUNIKIMET TREGTARE

Neni 8.- Kushtet për ofrimin e informacionit

Ofruesi i shërbimeve të shoqërisë së informacionit në komunikimet tregtare, të cilat janë pjesë apo përbëjnë një shërbim të shoqërisë së informacionit, siguron se këto komunikime plotësojnë të paktën kushtet e mëposhtme:

a) janë qartësisht të identifikueshme nga të tretët si komunikime tregtare;

b) bëjnë të mundur identifikimin e qartë të personit fizik ose juridik, në emër dhe për llogari të të cilit janë bërë këto komunikime tregtare;

c) në rastin e ofertave promocionale, që sjellin si pasojë uljen e çmimit, fitimin e ndonjë çmimi apo të dhuratave të lejuara, sipas legjislacionit në fuqi, duhet të ketë të identifikuar qartë të dhënat e mësipërme, si dhe duhet të paraqesë në mënyrë të qartë, lehtësisht të arritshme dhe pa dyshim, kushtet që duhen plotësuar për kualifikim;

ç) në rastin e konkurseve apo të lojërave promocionale, nëse këto janë të lejuara sipas legjislacionit në fuqi, ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit duhet t'i ketë të identifikuara qartë ato si të tilla, si dhe të paraqesë për të tretët, në mënyrë të qartë, lehtësisht të arritshme dhe pa asnjë dyshim, kushtet për pjesëmarrjen e tyre.

Neni 9.- Komunikimet tregtare të pakërkuara

1. Komunikimet tregtare të pakërkuara nëpërmjet postës elektronike janë të lejuara në rast se plotësojnë, përveç kritereve të përcaktuara me këtë ligj, edhe kushtet e parashikuara në pikat 2 dhe 3 të këtij neni.

2. Komunikimet tregtare të pakërkuara nëpërmjet postës elektronike, në ato raste kur sipas legjislacionit janë të lejuara, duhet të identifikohen qartë dhe pa dyshim si të tilla, që në çastin fillestar të marrjes së tyre prej marrësit.

3. Ofruesit e shërbimeve, që ofrojnë komunikime tregtare të pakërkuara nëpërmjet postës elektronike, janë të detyruar të kontrollojnë rregullisht dhe të respektojnë regjistrin e përjashtimeve, ku, me cilësinë e personave që nuk dëshirojnë marrjen e këtyre komunikimeve, regjistrojnë personat, të cilëve u është drejtuar, por që nuk kanë dëshirë të marrin komunikime të tilla tregtare. Ofruesi i shërbimit, që ka pasur dijeni për mosdëshirën e personave për të marrë komunikime të tilla dhe nuk i ka regjistruar si të tillë, është i detyruar të shpërblejë dëmin e ardhur, si pasojë e këtij mosveprimi.

Neni 10.- Profesionet e rregulluara

1. Komunikimet tregtare, që janë pjesë apo përbëjnë një shërbim të shoqërisë së informacionit, të ofruar nga anëtarët e profesioneve të rregulluara, u përmbahen rregullave për ushtrimin e profesionit, veçanërisht për pavarësinë, dinjitetin, nderin e profesionit, sekretin profesional dhe ndershmërinë kundrejt klientit dhe anëtarëve të tjerë të profesionit.

2. Qëllimet e komunikimeve tregtare, që ofrohen nga ana e profesioneve të rregulluara, parashikohen në kodet e sjelljes apo të etikës së tyre, të cilat përfshijnë llojin e informacionit, që mund të jepet për qëllime të komunikimeve tregtare, sipas parashikimeve të përcaktuara në pikën 1 të këtij neni.

 

KREU IV.-  KONTRATAT E LIDHURA NËPËRMJET MJETEVE ELEKTRONIKE

Neni 11

Kushtet e nevojshme për vlefshmërinë e kontratave

1. Kontratat e lidhura përmes mjeteve elektronike quhen kontrata në formë elektronike.

2. Propozimi dhe pranimi i ofertës mund të bëhen nëpërmjet mjeteve elektronike, që është forma elektronike e tyre. Në çdo rast, që kontrata elektronike të jetë e vlefshme, duhet të përmbushë të gjitha kërkesat e parashikuara nga Kodi Civil, për pjesën e përgjithshme të kontratave, kërkesat e parashikuara për formën konkrete të kontratës, të parashikuar nga Kodi Civil dhe kërkesat e veçanta, të parashikuara në ligjin Nr.9902, datë 17.4.2008 «Për mbrojtjen e konsumatorëve».

Neni 12.- Kontratat e përjashtuara nga fusha e veprimit të këtij ligji

Ky ligj nuk zbatohet për kontratat e mëposhtme:

a) për kontratat e lidhura për të krijuar, ndryshuar apo shuar të drejta mbi sendet e paluajtshme, përveç kontratës së qirasë për pasuri të paluajtshme me afat deri në 9 vjet;

b) për kontratat, që me ligj kërkojnë përfshirjen e gjykatave, të autoriteteve publike dhe profesioneve, që ushtrojnë apo japin një shërbim publik;

c) për kontratat e garancisë dhe kolaterali i letrave me vlerë, i dhënë nga persona, që veprojnë për qëllime të ndryshme nga ato të biznesit, tregtisë apo profesionit të tyre;

ç) për kontratat e parashikuara nga Kodi i Familjes dhe veprimet juridike, të parashikuara nga Kodi Civil pjesa III titulli III «Trashëgimia me testament»;

d) për shërbimet financiare ose shërbimet e sigurimit, për të cilat zbatohet marketingu në distancë.

Neni 13.- Informacioni që duhet ofruar

1. Ofruesi i mallit dhe/ose shërbimit jep informacion të plotë, në mënyrë të qartë dhe të kuptueshme, si dhe përpara se të bëhet kërkesa nga marrësi i shërbimit, për:

a) hapat e ndryshëm proceduralë, që do të ndiqen për lidhjen e kontratës;

b) kushtet kontraktore të palëve;

c) mënyrat teknike për identifikimin dhe korrigjimin e gabimeve, përpara paraqitjes së kërkesës/porosisë;

ç) gjuhët e ofruara për lidhjen e kontratës;

d) faktin nëse kontrata e lidhur do të arkivohet nga ofruesi i shërbimit dhe nëse do të ketë akses te kjo kontratë.

2. Në rastet kur palët, që nuk janë konsumatorë, bien dakord ndryshe nga sa kërkohet në pikën 1 të këtij neni, ofruesi i shërbimit tregon Kodin e Etikës, ku përshkruhet edhe mënyra e konsultimit të këtij kodi në formë elektronike.

3. Termat e kontratës dhe kushtet e përgjithshme të saj i jepen marrësit në atë mënyrë, që ai të mund t'i ruajë, përdorë dhe riprodhojë ato për qëllimet e kësaj marrëdhënieje.

4. Pikat 1 e 2 të këtij neni nuk zbatohen për kontratat e lidhura ekskluzivisht nëpërmjet shkëmbimit të postës elektronike apo komunikimeve individuale, ekuivalente.

Neni 14.- Lidhja e kontratës

1. Ofruesi i shërbimit jep një fletëpërmbledhje të kushteve, të përgjithshme e të veçanta, që i aplikohen kontratës, si dhe njofton pa vonesë për marrjen e porosisë nga marrësi i shërbimit nëpërmjet mjeteve elektronike, përveç rasteve kur palët jokonsumatore bien dakord ndryshe.

2. Kontrata elektronike quhet e lidhur kur ofruesi merr një mesazh elektronik, që përmban deklarimin e marrjes së konfirmimit dhe pranimin e ofertës.

3. Propozimi dhe pranimi i ofertës, të bërë nga palët në marrëdhënien juridike, që lind për shkak të tregtisë elektronike ndërmjet tyre, vlerësohen se janë marrë, kur palët, paraprakisht, t'i kenë provuar njëra-tjetrës se janë në gjendje t'i marrin ato në rrugë elektronike. Në këtë rast, parashikimet e Kodit Civil për pranimin apo refuzimin e ofertës, të parashikuara në kushtet e përgjithshme të kontratave, janë të zbatueshme edhe për këtë qëllim.

KREU V.- PËRJASHTIMI NGA PËRGJEGJËSITË PËR OFRUESIN E SHËRBIMIT

Neni 15.- Përjashtimi nga përgjegjësitë për ofruesin e shërbimit, që vepron si ndërmjetës

1. Ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit, kur vepron si ndërmjetës për transmetimin apo mundësimin e transmetimit të mesazheve elektronike, që janë paraqitur nga përdoruesi i shërbimeve, nuk është përgjegjës për informacionin e transmetuar, nëse ofruesi:

a) nuk inicion transmetimin;

b) nuk zgjedh ose modifikon përmbajtjen e informacionit të transferuar;

c) nuk zgjedh marrësin e transmetimit.

2. Veprimet e transmetimit dhe të ofrimit të aksesit, sipas pikës 1 të këtij neni, përfshijnë ruajtjen automatike, të menjëhershme dhe të përkohshme të informacionit të transmetuar vetëm për përcjelljen e transmetimit në një rrjet komunikimi, duke siguruar ruajtjen e informacionit për aq kohë sa nevojitet.

Neni 16.- Ruajtja e përkohshme e informacionit (Caching)

Gjatë transmetimit të informacionit në rrjetin e komunikimit, ofruesi i shërbimit, që ofron transmetimin e informacionit, nuk është përgjegjës për ruajtjen e përkohshme, të ndërmjetshme dhe automatike, të kryer vetëm për rritjen e eficencës së transmetimit të informacionit te marrësit e tjerë të shërbimit, në bazë të kërkesës së tyre, nëse ofertuesi:

a) nuk modifikon informacionin;

b) përmbush/vepron, në përputhje me kushtet e aksesit të informacionit;

c) përmbush/vepron në përputhje me rregullat për përditësimin e informacionit, në një mënyrë të specifikuar, të mirënjohur dhe të përdorur gjerësisht;

ç) nuk ndërhyn nëpërmjet përdorimit të ligjshëm të teknologjisë së njohur dhe të përdorur gjerësisht nga industria e komunikimeve elektronike, për marrjen e të dhënave mbi përdorimin e informacionit;

d) vepron me shpejtësi, për të hequr ose çaktivizuar aksesin në informacionin e ruajtur, pasi njihet me faktin se informacioni në burimin fillestar të transmetimit është hequr nga rrjeti, aksesi në të është çaktivizuar ose organet përgjegjëse kanë urdhëruar heqjen apo çaktivizimin.

Neni 17.- Përgjegjësitë në aktivizimin e memorizimit të informacionit (Hosting)

1. Kur shërbimi i shoqërisë së informacionit ofrohet për ruajtjen e informacionit të paraqitur/siguruar nga marrësi i shërbimit, ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit nuk është përgjegjës për informacionin e ruajtur me kërkesën e marrësit të shërbimit, nëse ofertuesi:

a) nuk ka ose nuk mund të ketë dijeni për veprimtarinë e paligjshme të marrësit ose të përmbajtjes së informacionit dhe, për sa u përket pretendimeve për dëme, nuk është në dijeni të fakteve a rrethanave prej të cilave rrjedh aktiviteti apo informacioni i paligjshëm;

b) me marrjen e këtij informacioni, vepron menjëherë për të hequr ose çaktivizuar aksesin në informacion.

2. Pika 1 e këtij neni nuk zbatohet kur marrësi i shërbimit vepron në emër ose në kontrollin e ofruesit të shërbimit.

Neni 18.- Mjetet e kërkimit të informacionit

Ofruesit e shërbimit, të cilët krijojnë, nëpërmjet mjeteve elektronike, akses në informacion për palët e treta, nuk janë përgjegjës për këtë informacion, nëse:

a) nuk kanë dijeni ose nuk mund të kenë dijeni për veprimtarinë e paligjshme të marrësit ose rreth të dhënave që përmban informacioni;

b) me vënien në dijeni të faktit për veprimtari të paligjshme ose të të dhënave, heqin a çaktivizojnë aksesin për këto të dhëna.

Neni 19.- Ndërprerja ose parandalimi i shkeljeve

Pavarësisht nga sa parashikohet në dispozitat e këtij ligji, në veçanti në nenet 15, 16, 17 e 18, ofruesi i shërbimit është i detyruar të ndërpresë ose të parandalojë një shkelje, nëse kjo kërkohet nga gjykata ose nga autoritetet përgjegjëse, në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 20.- Detyrimet e ofruesit të shërbimit

1. Ofruesit e shërbimeve të shoqërisë së informacionit, që janë objekt i këtij kreu, nuk kanë detyrim për mbikëqyrjen e informacionit, që ata transmetojnë ose ruajnë, si dhe për kërkimin e fakteve apo të situatave, që tregojnë një veprimtari të paligjshme.

2. Ofruesit e shërbimit të shoqërisë së informacionit njoftojnë menjëherë autoritetet përgjegjëse, nëse kanë dyshime të arsyeshme se përdoruesit e shërbimeve:

a) janë duke kryer veprimtari të paligjshme;

b) kanë paraqitur informacion ilegal.

3. Ofruesit e shërbimeve u paraqesin organeve përgjegjëse, në bazë të kërkesës së tyre dhe në përputhje me legjislacionin në fuqi, të gjithë informacionin, që mundëson identifikimin e marrësit të këtyre shërbimeve.

 

KREU VI.- AUTORITETET MBIKËQYRËSE DHE SANKSIONET

Neni 21.- Autoritetet mbikëqyrëse

1. Për ndjekjen dhe zbatimin e detyrimeve, të përcaktuara në këtë ligj, nga ofruesit e shërbimeve të shoqërisë së informacionit, ngarkohet Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare (AKEP).

2. Për ndjekjen dhe zbatimin e detyrimeve, të përcaktuara në këtë ligj, për mbrojtjen e konsumatorëve, ngarkohen Komisioni i Mbrojtjes së Konsumatorëve dhe struktura përgjegjëse për mbrojtjen e konsumatorit, të përcaktuara në ligjin «Për mbrojtjen e konsumatorit».

3. Për qëllime të mbikëqyrjes, ofruesit e shërbimit të shoqërisë së informacionit u ofrojnë personave të autorizuar akses në pajisjet kompjuterike dhe japin, pa vonesë, informacionin dhe dokumentet e transmetuara, që kanë lidhje me subjektin e mbikëqyrjes.

Neni 22.- Sanksionet

1. Një person juridik, ofrues i shërbimit të shoqërisë së informacionit, dënohet me gjobë 200 000 (dyqind mijë) lekë, për rastet e mëposhtme:

a) shkelje të detyrimit për informacion të përgjithshëm (neni 7);

b) shkelje të detyrimit për informacion të përgjithshëm për komunikimet tregtare (neni 8);

c) shkelje të detyrimit për sigurimin e aksesit për lidhjen e kontratës (neni 13 pika 1);

ç) mosrespektim të pikës 3 të nenit 13 të këtij ligji për mosdhënien e aksesit për marrësin e shërbimit, në mënyrë që t'i ruajë, përdorë dhe riprodhojë ato;

d) shkelje të detyrimeve të pikave 2 e 3 të nenit 20 të këtij ligji;

dh) mosdhënie akses në pajisjet kompjuterike dhe të informacionit për personat e autorizuar, sipas pikës 3 të nenit 21 të këtij ligji.

2. Nëse shkeljet e mësipërme janë kryer nga persona fizikë, ofrues të shërbimit të shoqërisë së informacionit, në këtë rast ata dënohen me gjobë 100 000 (njëqind mijë) lekë.

3. Shkeljet e parashikuara nga ky ligj, kur nuk përbëjnë vepër penale, përbëjnë kundërvajtje administrative dhe, sipas fushës së tyre të veprimit, autoritetet mbikëqyrëse vendosin gjobat, sipas përcaktimeve në këtë ligj.

Neni 23.- Ankimi

Kundër vendimit të dënimit me gjobë mund të bëhet ankim në gjykatë brenda 30 ditëve nga data e shpalljes së vendimit ose e njoftimit të tij.

Neni 24.- Zgjidhja e mosmarrëveshjeve

1. Mosmarrëveshjet ndërmjet palëve, që rrjedhin nga hyrja në marrëdhënie me njëri-tjetrin, për shkak të ofrimit dhe të pranimit të shërbimeve në distancë, zgjidhen nga gjykata e arbitrazhit, sipas klauzolave të arbitrazhit, në përputhje me legjislacionin në fuqi.

2. Në rast mungese të marrëveshjes për arbitrazh, mosmarrëveshja zgjidhet nga gjykata e rrethit gjyqësor.

Neni 25.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

Shpallur me dekretin Nr.6179, datë 25.5.2009 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi

01Ene/14

CIRCULAR 1/2001 DEL BANCO DE ESPAÑA, DE 30 DE MARZO, A ENTIDAES DE CRÉDITO, SOBRE LA CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGOS. (B.O.E. nº 93 de 18 de abril de 2001)

Esta Circular tiene como finalidad adaptar a euros la unidad de cuenta en la que se expresan los importes que se declaran a la Central de Información de Riesgos. Esta circunstancia obliga a modificar ligeramente los umbrales de declaración de riesgos. Además, se han introducido ligeras modificaciones para precisar determinados aspectos que no estaban suficientemente claros en la Circular.

En consecuencia, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos:

Norma segunda. Riesgos y titulares declarables.

En el apartado 2, letra b), segundo párrafo, se sustituye «diez millones de pesetas» por «sesenta mil euros».

Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.

En el apartado 1, los dos últimos párrafos se sustituyen por los siguientes:

«Los importes se expresarán en miles de euros, aproximados a la unidad de millar más próxima, con la equidistancia al alza. Este procedimiento no se aplicará a los riesgos menores de seis mil euros, que no serán declarables.

Como excepción al párrafo anterior, los saldos morosos menores de seis mil euros correspondientes a operaciones con importes declarados con otra clave de situación se consignarán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de la morosidad.»

Norma quinta. Forma de declarar.

En el apartado 2 se modifica lo siguiente:

En el primer párrafo de la letra a), se sustituye «un millón de pesetas» por «seis mil euros» y «diez millones de pesetas» por «sesenta mil euros».

En el primer párrafo de la letra b), se sustituye: «cincuenta millones de pesetas» por «trescientos mil euros».

En el antepenúltimo párrafo, se sustituye: «cinco millones de pesetas» por «treinta mil euros».

Norma octava. Uso de la CIR por los declarantes.

En el primer párrafo de la letra a) se añade, a continuación de «y de los riesgos con clave J en la primera posición», la expresión «, que se informarán como crédito financiero a corto plazo,».

Norma final. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el 30 de septiembre de 2001, y será de aplicación, por primera vez, para las declaraciones que formulen las entidades en el mes de octubre sobre las posiciones de riesgo a aquella fecha.

Madrid, 30 de marzo de 2001.

El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Loi nº 2008-1 du 8 janvier 2008, modifiant et complétant le Code des Télécommunications.

Loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008, modifiant et complétant le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001.

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Les dispositions des articles 6 et 10, du premier tiret de l'article 26, des articles 65, 66, 67, 68, 69 et 71, du deuxième paragraphe de l'article 72 et des articles 73 et 74 du code des télécommunications promulgué par la loi n°2001-1 du 15 janvier 2001, sont abrogées et remplacées parce qui suit :

Article 6 (nouveau) .-

Les dispositions de l'article 5 du présent code ne s'appliquent pas aux services universels des télécommunications, aux services de télédiffusion et tout autre service des télécommunications qui sera fixé par décret. La fourniture de ces services est régie par les dispositions prévues par les articles 10, 12 et 91 du présent code.

Article 10 (nouveau) .-

La fourniture des services fixés par le décret prévu à l'article 6 du présent code, est soumise à un cahier des charges, approuvé par arrêté du ministre chargé des télécommunications.

Article 26 (premier tiret nouveau) .-

Mettre à la disposition du ministère chargé des télécommunications et de l'Instance Nationale des Télécommunications les informations relatives aux aspects techniques, opérationnels, financiers et comptables de chaque réseau et service selon les méthodes fixées par l'Instance.

Article 65 (nouveau) .-

II est désigné auprès de l'Instance Nationale des Télécommunications un rapporteur général et des rapporteurs nommés par décret parmi les magistrats et les fonctionnaires de la catégorie «A».

Le rapporteur général assure la coordination, le suivi et la supervision des travaux des rapporteurs.

Le président de l'Instance peut désigner des rapporteurs contractuels choisis pour leur expérience et compétence dans le domaine des télécommunications.

Le rapporteur procède à l'instruction des requêtes qui lui sont confiées par le président de l'Instance et qui rentrent dans le cadre de ses prérogatives.

Article 66 (nouveau) .-

Le rapporteur vérifie les pièces du dossier et peut demander aux personnes physiques et morales tous les éléments complémentaires nécessaires à l'enquête.

Il peut procéder, dans les conditions réglementaires, à toutes les enquêtes et les investigations sur place. Il peut également se faire communiquer tout document qu'il estime nécessaire à l'instruction de l'affaire.

Le rapporteur peut demander que des enquêtes ou expertises soient effectuées notamment par les agents du ministère chargé des télécommunications.

À l'occasion de l'instruction des affaires dont ils ont la charge, les rapporteurs non contractuels peuvent :

• pénétrer, pendant les heures habituelles de travail, dans les locaux professionnels,

• faire toutes les investigations nécessaires, et se faire produire sur première réquisition et sans déplacement, les documents et les preuves quel qu'en soit leurs supports ainsi que les livres nécessaires à leurs recherches et constatations et en lever des copies certifiées conformes à l'original,

• convoquer et entendre toutes les personnes susceptibles de leur fournir des informations en rapport avec leurs missions.

 

Article 67 (nouveau) .-

Sont portées, devant l'Instance Nationale des Télécommunications, les requêtes afférentes à l'interconnexion, au dégroupage de la boucle locale, à la colocalisation physique, à l'utilisation commune des infrastructures et aux services des télécommunications par :

• le ministre chargé des télécommunications,

• les installateurs et les opérateurs des réseaux,

• les fournisseurs de services Internet,

• les organismes ou groupements de consommateurs légalement établis,

• les organisations professionnelles dans le domaine des télécommunications.

L'Instance Nationale des Télécommunications peut, sur rapport du rapporteur général, se saisir d'office pour statuer sur les infractions aux dispositions législatives et réglementaires dans le domaine des télécommunications.

Les requêtes sont adressées directement ou par l'entremise d'un avocat au président de l'Instance Nationale des Télécommunications, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par document électronique conservé dans sa forme définitive de manière fiable et authentifié par une signature électronique ou par dépôt auprès de l'Instance contre décharge.

La requête doit être présentée en quatre exemplaires et doit comporter les indications suivantes :

• la dénomination, la forme juridique, le siège social du demandeur et, le cas échéant, le numéro d'immatriculation au registre de commerce,

• la dénomination et le siège social du détendeur,

• un exposé détaillé de l'objet du litige et des demandes.

La requête doit être accompagnée de tous les documents, les correspondances et les moyens de preuve préliminaires.

Le bureau de procédures de l'Instance Nationale des Télécommunications est chargé de l'enregistrement de la requête selon son numéro et sa date, dans le registre des affaires.

Le président de l'Instance est chargé de transmettre au ministre charge des télécommunications et au défendeur une copie de la requête et des pièces qui l'accompagnent, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par document électronique conservé dans sa forme définitive de manière fiable et authentifié par une signature électronique.

Le président de l'Instance octroie au défendeur un délai d'un mois, à compter de la date de la réception, pour présenter ses réponses et qu'à défaut, l'Instance poursuit l'examen de la requête au vu des pièces fournies.

Sont prescrites toutes les actions portées devant l'Instance remontant à plus de trois ans de la date du préjudice subi.

 

Article 68 (nouveau) .-

Le rapporteur peut, après la réception de la réponse du défendeur, s'il le juge utile ou sur demande de l'une des deux parties, et avant d'entamer les enquêtes et les investigations, procéder à une tentative de conciliation afin de trouver une solution amiable au litige. Il peut également prendre les mesures qu'il juge utiles à cette fin et notamment se faire assister, le cas échéant, par des experts.

Le rapporteur est tenu de clôturer la phase de conciliation dans un délai d'un mois à compter de la date de la réception de la réponse du défendeur.

Si le litige est réglé à l'amiable en tout ou en partie, le rapporteur rédige un rapport qu'il transmet accompagné de la convention de conciliation et du dossier au président de l'Instance Nationale des Télécommunications qui se chargera de convoquer les membres de l'Instance à une audience pour statuer en l'objet.

En cas d'échec de la tentative de conciliation, le rapporteur rédige un rapport qu'il transmet au président de l'Instance et poursuit les enquêtes et les investigations nécessaires afin de statuer sur le litige.

Article 69 (nouveau) .-

Le président de l'Instance fixe la date de l'audience des membres de l'Instance dans un délai de 30 jours de la date de réception de la réponse des parties aux litiges au rapport d'instruction.

Les séances de l'Instance Nationale des Télécommunications ne sont pas publiques. Les rapports sont présentés à l'Instance suivant le tour de rôle arrêté par son président.

L'Instance procède à l'audition des parties ou leurs avocats et toute personne qui lui parait susceptible de contribuer à la résolution du litige. Elle peut également, le cas échéant, se faire assister par un expert.

Les débats de l'Instance sont consignés dans des procès verbaux de réunion signés par le président de l'Instance Nationale des Télécommunications.

Après la clôture des débats, l'affaire est mise en délibéré. Les délibérations sont secrètes.

L'Instance ne peut valablement délibérer que si au minimum cinq de ses membres dont le président ou, le cas échéant, le vice président sont présents.

Le président de l'Instance peut demander le remplacement de tout membre qui s'absente trois fois sans motif aux réunions de l'Instance. Le remplacement s'effectue par décret.

Article 71 (nouveau) .-

L'Instance statue à la majorité des voix et en présence des parties.

Chaque membre dispose d'une voix et en cas d'égalité des voix, celle du président est prépondérante.

La décision de l'Instance doit être motivée et doit comporter obligatoirement une solution au litige et les indications suivantes :

• les dénominations, les sièges sociaux des parties et, le cas échéant, les noms de leurs avocats et leurs représentants légaux,

• un exposé détaillé des demandes respectives des parties et leurs moyens,

• la date de la décision et le lieu où elle est rendue,

• les noms des membres ayant participé à la prise de la décision.

 

Article 72 (deuxième paragraphe nouveau) .-

Le président de l'Instance peut refuser la communication des pièces mettant en cause le secret des affaires et qui ne sont pas nécessaires à la procédure ou à l'exercice des parties de leurs droits. Les deux parties sont tenues à respecter la confidentialité des informations échangées entre elles. Il leur est également strictement interdit d'exploiter ces informations à des fins autres que celles du litige ou de les divulguer à leurs services, partenaires ou filiales.

Article 73 (nouveau) .-

L'une des parties au litige peut demander au président de l'Instance d'ordonner l'arrêt de la fourniture du service ou de mettre fin aux infractions avant de statuer sur le fond.

La demande est adressée au président de l'Instance et doit contenir notamment l'énoncé des faits et les éléments de preuve.

Le président de l'Instance Nationale des Télécommunications statue sur la requête dans un délai d'une semaine à compter de la date de son dépôt et ordonne la prise des mesures provisoires prévues par le premier paragraphe du présent article s'il juge que la requête est fondée et vise à éviter des préjudices irréparables.

La décision du président de l'Instance ordonnant la prise des mesures provisoires est susceptible d'être révisée suite à la demande de la partie à l'encontre de laquelle elles ont été prises et ce dans un délai d'une semaine, à compter de la date de la présentation de la demande.

Article 74 (nouveau) .-

L'Instance Nationale des Télécommunications, dans les limites de ses attributions, inflige des sanctions aux opérateurs des réseaux des télécommunications et aux fournisseurs de services de télécommunications contrevenants dont le non respect des dispositions législatives et réglementaires dans le domaine des télécommunications ou des décisions de l'Instance Nationale des Télécommunications a été prouvé selon les procédures suivantes :

• Une mise en demeure est adressée au contrevenant par le président de l'Instance Nationale des Télécommunications pour mettre fin aux infractions dans un délai ne dépassant pas un mois.

Si le contrevenant ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée dans les délais impartis, l'Instance Nationale des Télécommunications peut lui adresser une injonction pour mettre fin immédiatement aux infractions ou lui imposer des conditions particulières dans l'exercice de son activité.

Si le contrevenant ne se conforme pas à l'injonction indiquée ci-dessus, l'Instance Nationale des Télécommunications lui inflige une amende ne dépassant pas 1% de son chiffre d'affaires réalisé durant l'année précédente hors taxes.

• S'il ressort des enquêtes et des investigations que l'infraction constitue un danger au fonctionnement normal du secteur des télécommunications, l'Instance Nationale des Télécommunications décide l'arrêt de l'exercice de l'activité concernée par cette infraction pendant une période n'excédant pas trois mois. La reprise de l'activité ne pouvant intervenir qu'une fois que les parties auront mis fin à l'infraction concernée.

Si les investigations ont prouvé l'existence d'un délit ou d'une infraction passible d'une peine pénale, l'Instance Nationale des Télécommunications transmet le dossier au procureur de la République territorialement compétent en vue d'engager le cas échéant des poursuites pénales.

Article 2 .-

Sont ajoutés au code des télécommunications, promulgué par la loi n°2001-1 du 15 janvier 2001, les tirets 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 et 27 à l'article 2, un dernier tiret à l'article 25, les articles 26 bis et 28 bis, un dernier paragraphe à l'article 31, les articles 31 bis et 38 bis, un dernier paragraphe à l'article 42, deux tirets 6 et 7 à l'article 63, un dernier paragraphe à l'article 64 et l'article 68 bis.

Article 2 .-

Tiret 19 .- Réseau privé indépendant : réseau privé empruntant le domaine public ou une propriété privée tierce.

Tiret 20 .- Réseau privé interne : réseau privé n'empruntant ni le domaine public ni une propriété privée tierce.

Tiret 21 .- Equipements de commutation : équipements qui reçoivent le trafic et qui le routent vers le destinataire.

Tiret 22 .- Boucle locale : Segment du réseau filaire ou radioélectrique reliant les équipements terminaux aux équipements de commutation auxquels sont raccordés les abonnés.

Tiret 23 .- Réseau d'accès : Segment du réseau public des télécommunications composé de la boucle locale et des équipements de commutation auxquels sont raccordés les abonnés.

Tiret 24 .- Opérateur du réseau d'accès : Toute personne morale titulaire d'une licence au sens de l'article 31 bis du présent code pour l'installation et l'exploitation d'un réseau d'accès.

Tiret 25 .- Dégroupage de la boucle locale : Service fourni par un opérateur de réseau public des télécommunications à un autre opérateur en vue de lui permettre d'accéder à tous les éléments de la boucle locale du premier opérateur à fin d'offrir le service directement aux abonnés du deuxième opérateur.

Tiret 26 .- Colocalisation physique : Service fourni par un opérateur de réseau public des télécommunications qui consiste à mettre ses bâtiments et ses espaces à la disposition d'autres opérateurs à fin qu'ils y installent et exploitent leurs équipements.

Tiret 27 .- Utilisation commune de l'infrastructure : Service fourni par un opérateur de réseau public des télécommunications qui consiste à répondre aux demandes d'autres opérateurs pour l'exploitation des canaux, des pylônes, des alvéoles et des points hauts dont il dispose.

Article 25 (tiret dernier) .-

• La zone géographique qui sera couverte par le service ainsi que le planning nécessaire à sa réalisation.

 

Article 26 bis .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès s'engagent à tenir une comptabilité analytique permettant de distinguer entre chaque réseau et chaque service et à renoncer à toute pratique anticoncurrentielle notamment les opérations de subvention croisée.

Les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès sont fixées par décret.

Article 28 bis .-

L'Office National de Télédiffusion peut louer aux opérateurs des réseaux publics des télécommunications la capacité excédentaire dont il dispose sur son réseau après avoir exploité les ressources nécessaires à ses besoins.

Article 31 (dernier paragraphe) .-

L'installation et l'exploitation des réseaux privés internes ne sont pas soumises à une autorisation.

 

Article 31 bis .-

L'installation et l'exploitation des réseaux d'accès sont soumises à une licence attribuée par arrêté du ministre chargé des télécommunications après appel à la concurrence.

Les règles et les procédures d'appel à la concurrence sont fixées par un décret.

L'attribution de la licence est soumise au paiement d'une redevance conformément aux conditions définies dans la licence.

 

Article 38 bis .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus de permettre aux autres opérateurs des réseaux publics et aux opérateurs d'accès d'exploiter les composantes et les ressources de leurs réseaux relatifs au dégroupage de la boucle locale, à la colocalisation physique et à l'utilisation commune de l'infrastructure.

La convention prévue par l'article 36 du présent code fixe les conditions techniques et financières pour l'exploitation des composantes et des ressources de ces réseaux, faute de quoi, l'Instance Nationale des télécommunications, sur demande de l'une des parties, prend une décision finale concernant les aspects relatifs aux conditions techniques et financières de l'exploitation des composantes et des ressources de ces réseaux.

L'offre technique et tarifaire de l'interconnexion prévue par l'article 38 du présent code doit comporter les conditions techniques et financières d'accès aux composantes et aux ressources du réseau.

Les conditions générales d'accès aux ressources et aux composantes des réseaux sont fixées par le décret prévu par l'article 37 du présent code.

Article 42 (paragraphe dernier) .-

L'Instance Nationale des Télécommunications fixe les conditions et les modalités d'activation de la conservation des numéros.

 

Article 63 .-

Tiret 6 .- Déterminer la méthode de partage des coûts entre les différents services fournis par chaque opérateur de réseau.

Tiret 7 .- Fixer les méthodes de détermination des coûts pris en compte dans le calcul des tarifs d'interconnexion, du dégroupage de la boucle locale, de la colocalisation physique et de l'utilisation commune de l'infrastructure.

Article 64 (paragraphe dernier) .-

Les mandats du président de l'Instance et du membre permanent sont fixés à cinq ans renouvelables une seule fois. Le mandat du Vice Président de l'Instance est fixé à cinq ans. Les mandats des autres membres de l'Instance Nationale des Télécommunications sont fixés à trois ans renouvelables une seule fois.

Article 68 bis .-

Le président de l'Instance Nationale de Télécommunications peut demander aux parties les informations et les documents nécessaires pour statuer sur le litige.

Le président de l'Instance peut également, le cas échéant, désigner des experts externes et fixer les missions qui leurs sont confiées. Les frais d'expertise sont avancés par le demandeur. Les experts peuvent être récusés conformément aux dispositions du code des procédures civiles et commerciales.

Le rapporteur peut demander, au cours de chaque étape de l'affaire, aux parties tous les documents nécessaires à la résolution du litige.

Le rapporteur clôture ses investigations et rédige un rapport dans lequel il présente ses observations dans un délai de deux mois à compter de la date de la réception de la réponse du défendeur ou à partir de la date de la rédaction du rapport prévu au paragraphe quatre de l'article 68 du présent code. Le président de l'Instance peut, le cas échéant, prolonger ce délai sur demande du rapporteur.

En cas d'échec de la tentative de conciliation, le président de l'Instance transmet le rapport d'instructions aux parties du litige par une lettre recommandée avec accusé de réception ou par document électronique conservé dans sa forme définitive de manière fiable et authentifié par une signature électronique. Les parties sont tenues de répondre à ce rapport dans un délai d'un mois à compter de la date de notification, soit directement soit par l'entremise d'un avocat, et ce au moyen d'un mémoire comportant les éléments de défense qu'ils jugent utiles.

Article 3.-

Les termes suivants prévus dans le code des télécommunications, promulgué par la loi n°2001-1 du 15 janvier 2001, sont remplacés comme suit :

» services de base « par » services universels « dans le tiret 2 de l'article premier, le tiret 11 de l'article 2, le premier tiret de l'article 3, le titre de la deuxième section du deuxième chapitre, le premier paragraphe de l'article 11, les articles 12 et 13, le début de l'article 14 et son premier tiret, l'article 15 et le premier paragraphe de l'article 17.

«concession « par » licence « dans les tirets 7 et 8 de l'article 2, les paragraphes premier et 2 de l'article 19, l'article 22, les paragraphes 1 et 2 de l'article 23, l'article 24, le début de l'article 25 et ses tirets 8 et 10, le début de l'article 26, l'article 27, les paragraphes 1 et 2 de l'article 28, les paragraphes 1 et 2 de l'article 29, le premier tiret de l'article 82, les paragraphes 1 et 2 de l'article 90 et les paragraphes 1 et 2 de l'article 91.

» concessions « par » licences « dans les articles 18 et 35.

» les réseaux privés des télécommunications « par » les réseaux privés indépendants « dans les articles 31 et 82 (quatrième tiret).

» Office National des Télécommunications « par » Société Nationale des Télécommunications « dans les articles 90 et 92.

 

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis, le 8 janvier 2008.

Zine El Abidine Ben Ali 

01Ene/14

Ley Federal del Derecho de Autor

Diario Oficial de la Federación
24 de diciembre de 1996
Reformas: 19 de mayo de 1997
Última reforma publicada DOF 13-01-2016

A continuación se transcriben algunos artículos aplicables a la informática, omitiéndose artículos y capítulos que en forma expresa se refieren a obras de naturaleza distinta a los programas de cómputo y bases de datos.

Título I.- Disposiciones generales

Capítulo uno

Artículo 1. La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tienen por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 3. Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

Artículo 4. Las obras objeto de protección pueden ser:

A. Según su autor:

I.. Conocido: contiene la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

II. Anónimas: sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y

III. Seudónimas: las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;

B. Según su comunicación:

I. Divulgadas: las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;

II. Inéditas: las no divulgadas, y

III. Publicadas:

a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y

b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares;

C. Según su origen:

I. Primigenias: las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otras, sus características permitan afirmar su originalidad, y

II. Derivadas: aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;

D. Según los creadores que intervienen:

I. Individuales: las que han sido creadas por una sola persona;

II. De colaboración: las que han sido creadas por varios autores, y

III. Colectivas: las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

Artículo 5. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Artículo 6. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

Artículo 7. Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 9. Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del 1º de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.

Artículo 10. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Título II.- Del derecho de autor

 

Capítulo I.- Reglas generales

Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.

Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

XI.  Programas de cómputo

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

Artículo 14. No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:

I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;

V. Los nombres y títulos o frases aislados;

VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;

Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

I. Divulgación: el acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;

II.  Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público, mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;

III. Comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;

IV. Ejecución o representación pública: presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

V. Distribución al público: puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

VI. Reproducción: la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Artículo 17. Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión «Derechos Reservados», o su abreviatura «D.R.» seguida del símbolo; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sancione establecidas en la Ley.

Capítulo II.- De los derechos morales

Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.

Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

Artículo 20. Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.

Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

IV. Modificar su obra;

V. Retirar su obra del comercio, y

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

Artículo 22. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.

Artículo 23. Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.

Capítulo III.- De los derechos patrimoniales

Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

Artículo 25. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.

Artículo 26. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;

II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;

b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y

c) El acceso público por medio de la telecomunicación;

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

a) Cable;

b) Fibra óptica;

c) Microondas;

d) Vía satélite, o

e) Cualquier otro medio análogo;

IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contenga, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;

V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;

VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y

VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan. (Párrafo añadido por el artículo tercero de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión – 14/07/2014)

Artículo 28. Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Artículo 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, setenta y cinco años más.

Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los setenta y cinco años se contarán a partir de la muerte del último, y

II. Setenta y cinco años después de divulgadas:

a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y

b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

Título III.- De la transmisión de los derechos patrimoniales

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberá inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

Artículo 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

Artículo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 37. Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.

Artículo 38. El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Artículo 39. La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.

Artículo 40. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.

Artículo 41. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.

Título IV.- De la protección al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 77. La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.

Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderá a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.

Artículo 78. Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones, y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrá ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia.

Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

Artículo 80. En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta Ley, corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autoría de cada uno.

Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.

Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.

Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás.

Artículo 83. Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

Artículo 84. Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.

Capítulo IV.- De los programas de computación y las bases de datos

Artículo 101. Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica.

Artículo 102. Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.

Artículo 103. Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.

Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.

Artículo 104. Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.

Artículo 105. El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:

I. Sea indispensable para la utilización del programa, o

II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.

Artículo 106. El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:

I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma;

II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante;

III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, concluido el alquiler, y

IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.

Artículo 107. Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.

Artículo 108. Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.

Artículo 109. El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Artículo 110. El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:

I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;

III. La distribución del original o copias de la base de datos;

IV. La comunicación al público, y

V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.

Artículo 111. Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.

Artículo 112. Queda prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.

Artículo 113. Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.

Artículo 114. La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.

Título V.- De los derechos conexos

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 115. La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Capítulo VI.- De los Organismos de Radiodifusión

Artículo 144.  Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
I. La retransmisión;
II. La transmisión diferida;
III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
IV. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin
menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
(Párrafo añadido por el artículo tercero de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión – 14/07/2014)

Título VI.- De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos

Capítulo I.- De la limitación por causa de utilidad pública

Artículo 147. Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, de oficio o a petición de parte podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Capítulo II

De la limitación a los derechos patrimoniales

Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;

II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;

III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;

IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;

V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;

VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y

VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.

Artículo 149. Podrán realizarse sin autorización:

I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y

II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:

a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;

b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea, y

c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.

La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.

Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;

III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y

IV.- El receptor sea un causante menor o una microindustria.

Artículo 151. No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas, u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

I. No se persiga un beneficio económico directo;

II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;

III. Sean con fines de enseñanza o investigación científica, o

IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.

Capítulo III

Del dominio público

Artículo 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.
Artículo 153. Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

Título XII

De los procedimientos administrativos

 

Capítulo I

 

De las infracciones en materia de derechos de autor

Artículo 229. Son infracciones en materia de derecho de autor:

I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente Ley;

II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la presente Ley;

III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;

IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva, los informes y documentos a que se refieren los artículo 204 fracción IV y 207 de la presente Ley;

V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley;

VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley;

VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley;

VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley;

IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;

X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;

XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;

XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;

XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia, y

XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 230. Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo  con multa:

I. De cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.

Capítulo II

De las infracciones en materia de comercio

Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;

II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;

III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley; (1)

IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin su autorización del titular del derecho de autor;

V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;

VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;

VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;

VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;

IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del título VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y

X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.

Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstos en la presente Ley serán sancionados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I. De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior;

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y

III. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.

Artículo 233. Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier persona física o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.

Artículo 234. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial.

Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.

Artículo 235. En relación con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

Artículo 236. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se entenderá como salario mínimo el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la infracción.

01Ene/14

Loi fédérale du 19 juin 1992 sur la Protection des Données (LPD)

 

Loi fédérale sur la protection des données (LPD) du 19 juin 1992 (Etat le 1er janvier 2011)

 

L’Assemblée fédérale de la Confédération suisse, vu les art. 95, 122 et 173, al. 2, de la Constitution (1), (2),

 

vu le message du Conseil fédéral du 23 mars 1988 (3),

 

arrête:

 

Section 1.- But, champ d’application et définitions

Art. 1.-  But

 

La présente loi vise à protéger la personnalité et les droits fondamentaux des personnes qui font l’objet d’un traitement de données.

 

Art. 2.- Champ d’application

 

1. La présente loi régit le traitement de données concernant des personnes physiques et morales effectué par:

 

a. des personnes privées;

 

b. des organes fédéraux.

 

2. Elle ne s’applique pas:

 

a. aux données personnelles qu’une personne physique traite pour un usage exclusivement personnel et qu’elle ne communique pas à des tiers;

 

b. aux délibérations des Chambres fédérales et des commissions parlementaires;

 

c. aux procédures pendantes civiles, pénales, d’entraide judiciaire internationale ainsi que de droit public et de droit administratif, à l’exception des procédures administratives de première instance;

 

d. aux registres publics relatifs aux rapports juridiques de droit privé;

 

e. aux données personnelles traitées par le Comité international de la CroixRouge.

 

Art. 3.- Définitions

 

On entend par:

 

a. données personnelles (données), toutes les informations qui se rapportent à une personne identifiée ou identifiable;

 

b. personne concernée, la personne physique ou morale au sujet de laquelle des données sont traitées;

 

c. données sensibles, les données personnelles sur:

 

1. les opinions ou activités religieuses, philosophiques, politiques ou syndicales,
2. la santé, la sphère intime ou l’appartenance à une race,
3. des mesures d’aide sociale,
4. des poursuites ou sanctions pénales et administratives;

 

d. profil de la personnalité, un assemblage de données qui permet d’apprécier les caractéristiques essentielles de la personnalité d’une personne physique;

 

e. traitement, toute opération relative à des données personnelles – quels que soient les moyens et procédés utilisés – notamment la collecte, la conservation, l’exploitation, la modification, la communication, l’archivage ou la destruction de données;

 

f. communication, le fait de rendre des données personnelles accessibles, par exemple en autorisant leur consultation, en les transmettant ou en les diffusant;

 

g. fichier, tout ensemble de données personnelles dont la structure permet de rechercher les données par personne concernée;

 

h. organe fédéral, l’autorité ou le service fédéral ainsi que la personne en tant qu’elle est chargée d’une tâche de la Confédération;

 

i. maître du fichier, la personne privée ou l’organe fédéral qui décide du but et du contenu du fichier;

 

j. (4) loi au sens formel:

 

1. lois fédérales

 

2. résolutions d’organisations internationales contraignantes pour la Suisse et traités de droit international approuvés par l’Assemblée fédérale et comportant des règles de droit.

k. …(5)

 

Section 2.- Dispositions générales de protection des données

Art. 4.- Principes

 

1. Tout traitement de données doit être licite. (6)

 

2. Leur traitement doit être effectué conformément aux principes de la bonne foi et de la proportionnalité.

 

3. Les données personnelles ne doivent être traitées que dans le but qui est indiqué lors de leur collecte, qui est prévu par une loi ou qui ressort des circonstances.

 

4. La collecte de données personnelles, et en particulier les finalités du traitement, doivent être reconnaissables pour la personne concernée.(7)

 

5. Lorsque son consentement est requis pour justifier le traitement de données personnelles la concernant, la personne concernée ne consent valablement que si elle exprime sa volonté librement et après avoir été dûment informée. Lorsqu’il s’agit de données sensibles et de profils de la personnalité, son consentement doit être au surplus explicite. (8)

 

Art. 5.- Exactitude des données

 

1. Celui qui traite des données personnelles doit s’assurer qu’elles sont correctes. Il prend toute mesure appropriée permettant d’effacer ou de rectifier les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées. (9)

 

2. Toute personne concernée peut requérir la rectification des données inexactes.

Art. 6 (10) Communication transfrontière de données

 

1. Aucune donnée personnelle ne peut être communiquée à l’étranger si la personnalité des personnes concernées devait s’en trouver gravement menacée, notamment du fait de l’absence d’une législation assurant un niveau de protection adéquat.

 

2. En dépit de l’absence d’une législation assurant un niveau de protection adéquat à l’étranger, des données personnelles peuvent être communiquées à l’étranger, à l’une des conditions suivantes uniquement:

 

a. des garanties suffisantes, notamment contractuelles, permettent d’assurer un niveau de protection adéquat à l’étranger;

 

b. la personne concernée a, en l’espèce, donné son consentement;

 

c. le traitement est en relation directe avec la conclusion ou l’exécution d’un contrat et les données traitées concernent le cocontractant;

 

d. la communication est, en l’espèce, indispensable soit à la sauvegarde d’un intérêt public prépondérant, soit à la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice;

 

e. la communication est, en l’espèce, nécessaire pour protéger la vie ou l’intégrité corporelle de la personne concernée;

 

f. la personne concernée a rendu les données accessibles à tout un chacun et elle ne s’est pas opposée formellement au traitement;

 

g. la communication a lieu au sein d’une même personne morale ou société ou entre des personnes morales ou sociétés réunies sous une direction unique, dans la mesure où les parties sont soumises à des règles de protection des données qui garantissent un niveau de protection adéquat.

 

3. Le Préposé fédéral à la protection des données et à la transparence (préposé, art. 26) doit être informé des garanties données visées à l’al. 2, let. a, et des règles de protection des données visées à l’al. 2, let. g. Le Conseil fédéral règle les modalités du devoir d’information.

 

Art. 7.-  Sécurité des données

 

1. Les données personnelles doivent être protégées contre tout traitement non autorisé par des mesures organisationnelles et techniques appropriées.

 

2. Le Conseil fédéral édicte des dispositions plus détaillées sur les exigences minimales en matière de sécurité des données.

 

Art. 7a (11)

Art. 8 Droit d’accès

 

1. Toute personne peut demander au maître d’un fichier si des données la concernant sont traitées.

 

2. Le maître du fichier doit lui communiquer:

 

a. (12) toutes les données la concernant qui sont contenues dans le fichier, y compris les informations disponibles sur l’origine des données;

 

b. le but et éventuellement la base juridique du traitement, les catégories de données personnelles traitées, de participants au fichier et de destinataires des données.

 

3. Le maître du fichier peut communiquer à la personne concernée des données sur sa santé par l’intermédiaire d’un médecin qu’elle a désigné.

 

4. Le maître du fichier qui fait traiter des données par un tiers demeure tenu de fournir les renseignements demandés. Cette obligation incombe toutefois au tiers, s’il ne révèle pas l’identité du maître du fichier ou si ce dernier n’a pas de domicile en Suisse.

 

5. Les renseignements sont, en règle générale, fournis gratuitement et par écrit, sous forme d’imprimé ou de photocopie. Le Conseil fédéral règle les exceptions.

 

6. Nul ne peut renoncer par avance au droit d’accès.

 

Art. 9 (13).- Restriction du droit d’accès

 

1. Le maître du fichier peut refuser ou restreindre la communication des renseignements demandés, voire en différer l’octroi, dans la mesure où:

 

a. une loi au sens formel le prévoit;

 

b. les intérêts prépondérants d’un tiers l’exigent.

 

2. Un organe fédéral peut en outre refuser ou restreindre la communication des renseignements demandés, voire en différer l’octroi, dans la mesure où:

 

a. un intérêt public prépondérant, en particulier la sûreté intérieure ou extérieure de la Confédération, l’exige;

 

b. la communication des renseignements risque de compromettre une instruction pénale ou une autre procédure d’instruction.

 

3. Dès que le motif justifiant le refus, la restriction ou l’ajournement disparaît, l’organe fédéral est tenu de communiquer les renseignements demandés, pour autant que cela ne s’avère pas impossible ou ne nécessite pas un travail disproportionné.

 

4. Un maître de fichier privé peut en outre refuser ou restreindre la communication des renseignements demandés ou en différer l’octroi, dans la mesure où ses intérêts prépondérants l’exigent et à condition qu’il ne communique pas les données personnelles à un tiers.

 

5. Le maître du fichier doit indiquer le motif pour lequel il refuse de fournir, restreint ou ajourne les renseignements.

 

Art. 10.-  Restriction du droit d’accès applicable aux médias

 

1. Le maître d’un fichier utilisé exclusivement pour la publication dans la partie rédactionnelle d’un média à caractère périodique peut refuser ou restreindre la communication des renseignements demandés, voire en différer l’octroi, dans la mesure où:

 

a. les données personnelles fournissent des indications sur les sources d’information;

 

b. un droit de regard sur des projets de publication en résulterait;

 

c. la libre formation de l’opinion publique serait compromise.

 

2. Les journalistes peuvent en outre refuser ou restreindre la communication des renseignements demandés, voire en différer l’octroi, lorsqu’un fichier leur sert exclusivement d’instrument de travail personnel.

 

Art. 10a (14).- Traitement de données par un tiers

 

1. Le traitement de données personnelles peut être confié à un tiers pour autant qu’une convention ou la loi le prévoie et que les conditions suivantes soient remplies:

 

a. seuls les traitements que le mandant serait en droit d’effectuer lui-même sont effectués;

 

b. aucune obligation légale ou contractuelle de garder le secret ne l’interdit.

 

2. Le mandant doit en particulier s’assurer que le tiers garantit la sécurité des données.

 

3. Le tiers peut faire valoir les mêmes motifs justificatifs que le mandant.

 

Art. 11 (15).- Procédure de certification

 

1. Afin d’améliorer la protection et la sécurité des données, les fournisseurs de systèmes de logiciels et de traitement de données ainsi que les personnes privées ou les organes fédéraux qui traitent des données personnelles peuvent soumettre leurs systèmes, leurs procédures et leur organisation à une évaluation effectuée par des organismes de certification agréés et indépendants.

 

2. Le Conseil fédéral édicte des dispositions sur la reconnaissance des procédures de certification et sur l’introduction d’un label de qualité de protection des données. Il tient compte du droit international et des normes techniques reconnues au niveau international.

 

Art. 11a (16).- Registre des fichiers

 

1. Le préposé tient un registre des fichiers accessible en ligne. Toute personne peut consulter ce registre.

 

2. Les organes fédéraux sont tenus de déclarer leurs fichiers au préposé pour enregistrement.

 

3. Les personnes privées sont tenues de déclarer leurs fichiers dans les cas suivants:

 

a. elles traitent régulièrement des données sensibles ou des profils de la personnalité;

 

b. elles communiquent régulièrement des données personnelles à des tiers.

 

4. Les fichiers doivent être déclarés avant d’être opérationnels.

 

5. Par dérogation aux al. 2 et 3, le maître du fichier n’est pas tenu de déclarer son fichier:

 

a. si les données sont traitées par une personne privée en vertu d’une obligation légale;

 

b. si le traitement est désigné par le Conseil fédéral comme n’étant pas susceptible de menacer les droits des personnes concernées;

 

c. s’il utilise le fichier exclusivement pour la publication dans la partie rédactionnelle d’un média à caractère périodique et ne communique pas les données à des tiers à l’insu des personnes concernées;

 

d. si les données sont traitées par un journaliste qui se sert du fichier comme un instrument de travail personnel;

 

e. s’il a désigné un conseiller à la protection des données indépendant chargé d’assurer l’application interne des dispositions relatives à la protection des données et de tenir un inventaire des fichiers;

 

f. s’il s’est soumis à une procédure de certification au sens de l’art. 11, a obtenu un label de qualité et a annoncé le résultat de la procédure de certification au préposé.

 

6. Le Conseil fédéral règle les modalités de déclaration des fichiers de même que la tenue et la publication du registre; il précise le rôle et les tâches des conseillers à la protection des données visés à l’al. 5, let. e; il règle la publication d’une liste des maîtres de fichiers qui sont déliés de leur devoir de déclarer leurs fichiers selon l’al. 5, let. e et f.

 

Section 3.- Traitement de données personnelles par des personnes privées

Art. 12.- Atteintes à la personnalité

 

1. Quiconque traite des données personnelles ne doit pas porter une atteinte illicite à la personnalité des personnes concernées.

 

2. Personne n’est en droit notamment de:

 

a. traiter des données personnelles en violation des principes définis aux art. 4, 5, al. 1, et 7, al. 1;

 

b. traiter des données contre la volonté expresse de la personne concernée sans motifs justificatifs;

 

c. communiquer à des tiers des données sensibles ou des profils de la personnalité sans motifs justificatifs.(17)

 

3. En règle générale, il n’y a pas atteinte à la personnalité lorsque la personne concernée a rendu les données accessibles à tout un chacun et ne s’est pas opposée formellement au traitement.

 

Art. 13.- Motifs justificatifs

 

1. Une atteinte à la personnalité est illicite à moins d’être justifiée par le consentement de la victime, par un intérêt prépondérant privé ou public, ou par la loi.

 

2. Les intérêts prépondérants de la personne qui traite des données personnelles entrent notamment en considération si:

 

a. le traitement est en relation directe avec la conclusion ou l’exécution d’un contrat et les données traitées concernent le cocontractant;

 

b. le traitement s’inscrit dans un rapport de concurrence économique actuel ou futur avec une autre personne, à condition toutefois qu’aucune donnée personnelle traitée ne soit communiquée à des tiers;

 

c. les données personnelles sont traitées dans le but d’évaluer le crédit d’une autre personne, à condition toutefois qu’elles ne soient ni sensibles ni constitutives de profils de la personnalité et qu’elles ne soient communiquées à des tiers que si ceux-ci en ont besoin pour conclure ou exécuter un contrat avec la personne concernée;

 

d. les données personnelles sont traitées de manière professionnelle exclusivement en vue d’une publication dans la partie rédactionnelle d’un média à caractère périodique;

 

e. les données personnelles sont traitées à des fins ne se rapportant pas à des personnes, notamment dans le cadre de la recherche, de la planification ou de la statistique, à condition toutefois que les résultats soient publiés sous une forme ne permettant pas d’identifier les personnes concernées;

 

f. les données recueillies concernent une personnalité publique, dans la mesure où ces données se réfèrent à son activité publique.

Art. 14 (18).- Devoir d’informer lors de la collecte de données sensibles et de profils de la personnalité

 

1. Le maître du fichier a l’obligation d’informer la personne concernée de toute collecte de données sensibles ou de profils de la personnalité la concernant, que la collecte soit effectuée directement auprès d’elle ou auprès d’un tiers.

 

2. La personne concernée doit au moins recevoir les informations suivantes:

 

a. l’identité du maître du fichier;

 

b. les finalités du traitement pour lequel les données sont collectées;

 

c. les catégories de destinataires des données si la communication des données est envisagée.

 

3. Si les données ne sont pas collectées auprès de la personne concernée, celle-ci doit être informée au plus tard lors de leur enregistrement ou, en l’absence d’un enregistrement, lors de la première communication à un tiers.

 

4. Le maître du fichier est délié de son devoir d’informer si la personne concernée a déjà été informée; il n’est pas non plus tenu d’informer cette dernière dans les cas prévus à l’al. 3:

 

a. si l’enregistrement ou la communication sont expressément prévus par la loi;

 

b. si le devoir d’informer est impossible à respecter ou nécessite des efforts disproportionnés.

 

5. Il peut refuser, restreindre ou différer l’information pour les mêmes motifs que ceux prévus à l’art. 9, al. 1 et 4.

 

Art. 15.- Prétentions (19)

 

1. Les actions concernant la protection de la personnalité sont régies par les art. 28, 28a et 28l du code civil (20). Le demandeur peut requérir en particulier que le traitement des données, notamment la communication à des tiers, soit interdit ou que les données soient rectifiées ou détruites. (21)

 

2. Si ni l’exactitude, ni l’inexactitude d’une donnée personnelle ne peut être établie, le demandeur peut requérir que l’on ajoute à la donnée la mention de son caractère litigieux.

 

3. Le demandeur peut demander que la rectification ou la destruction des données, l’interdiction de la communication, à des tiers notamment, la mention du caractère litigieux ou la décision soient communiquées à des tiers ou publiées. (22)

 

4. Le tribunal statue sur les actions en exécution du droit d’accès selon la procédure simplifiée prévue par le code de procédure civile du 19 décembre 2008 (23) (24).

Section 4.- Traitement de données personnelles par des organes fédéraux

Art. 16.-  Organe responsable et contrôle (25)

 

1. Il incombe à l’organe fédéral responsable de pourvoir à la protection des données personnelles qu’il traite ou fait traiter dans l’accomplissement de ses tâches.

 

2. Lorsqu’un organe fédéral traite des données conjointement avec d’autres organes fédéraux, avec des organes cantonaux ou avec des personnes privées, le Conseil fédéral peut régler de manière spécifique les procédures de contrôle et les responsabilités en matière de protection des données. (26)

 

Art. 17.-  Bases juridiques

 

1. Les organes fédéraux ne sont en droit de traiter des données personnelles que s’il existe une base légale.

 

2. Des données sensibles ou des profils de la personnalité ne peuvent être traités que si une loi au sens formel le prévoit expressément, ou si exceptionnellement: (27)

 

a. l’accomplissement d’une tâche clairement définie dans une loi au sens formel l’exige absolument;

 

b. (28) le Conseil fédéral l’a autorisé en l’espèce, considérant que les droits des personnes concernées ne sont pas menacés; ou si

 

c. (29) la personne concernée y a, en l’espèce, consenti ou a rendu ses données accessibles à tout un chacun et ne s’est pas opposée formellement au traitement.

 

Art. 17a (30).- Traitement de données automatisé dans le cadre d’essais pilotes

 

1. Après avoir consulté le préposé, le Conseil fédéral peut autoriser, avant l’entrée en vigueur d’une loi au sens formel, le traitement automatisé de données sensibles ou de profils de la personnalité:

 

a. si les tâches qui nécessitent ce traitement sont réglées dans une loi au sens formel;

 

b. si des mesures appropriées sont prises aux fins de limiter les atteintes à la personnalité; et

 

c. si la mise en œuvre du traitement rend indispensable une phase d’essai avant l’entrée en vigueur de la loi au sens formel.

 

2. Une phase d’essai peut être considérée comme indispensable pour traiter les données:

 

a. si l’accomplissement des tâches nécessite l’introduction d’innovations techniques dont les effets doivent être évalués;

 

b. si l’accomplissement des tâches nécessite la prise de mesures organisationnelles ou techniques importantes dont l’efficacité doit être examinée, notamment dans le cadre d’une collaboration entre les organes fédéraux et les
cantons;

 

c. si le traitement exige que des données sensibles ou des profils de la personnalité soient rendus accessibles aux autorités cantonales en ligne.

 

3. Le Conseil fédéral règle les modalités du traitement automatisé par voie d’ordonnance.

 

4. L’organe fédéral responsable transmet, au plus tard deux ans après la mise en œuvre de la phase d’essai, un rapport d’évaluation au Conseil fédéral. Dans ce rapport, il lui propose la poursuite ou l’interruption du traitement.

 

5. Le traitement de données automatisé doit être interrompu dans tous les cas si aucune loi au sens formel n’est entrée en vigueur dans un délai de cinq ans à partir de la mise en œuvre de l’essai pilote.

 

Art. 18.- Collecte de données personnelles

 

1. L’organe fédéral qui collecte systématiquement des données, notamment au moyen de questionnaires, est tenu de préciser le but et la base juridique du traitement, les catégories de participants au fichier et de destinataires des données.

 

2. …(31)

Art. 18a (32).-Devoir d’informer lors de la collecte de données personnelles

 

1. L’organe fédéral a l’obligation d’informer la personne concernée de toute collecte de données la concernant, qu’elle soit effectuée directement auprès d’elle ou auprès d’un tiers.

 

2. La personne concernée doit au moins recevoir les informations suivantes:

 

a. l’identité du maître du fichier;

 

b. les finalités du traitement pour lequel les données sont collectées;

 

c. les catégories de destinataires des données si la communication des données est envisagée;

 

d. le droit d’accéder aux données la concernant conformément à l’art. 8;

 

e. les conséquences liées au refus de sa part de fournir les données personnelles demandées.

 

3. Si les données ne sont pas collectées auprès de la personne concernée, celle-ci doit être informée au plus tard lors de leur enregistrement ou, en l’absence d’un enregistrement, lors de la première communication à un tiers.

 

4. L’organe fédéral est délié de son devoir d’informer si la personne concernée a déjà été informée; il n’est pas non plus tenu d’informer cette dernière dans les cas prévus à l’al. 3:

 

a. si l’enregistrement ou la communication sont expressément prévus par la loi;

 

b. si le devoir d’informer est impossible à respecter ou nécessite des efforts disproportionnés.

 

5. Le Conseil fédéral peut limiter le devoir d’informer de l’organe fédéral aux collectes de données sensibles et de profils de la personnalité, si le devoir d’informer porte atteinte à la capacité de concurrence de cet organe.

 

Art. 18b (33).- Restrictions du devoir d’informer

 

1. L’organe fédéral peut refuser, restreindre ou différer l’information pour les mêmes motifs que ceux prévus à l’art. 9, al. 1 et 2.

 

2. Dès que le motif justifiant le refus, la restriction ou l’ajournement disparaît, l’organe fédéral est tenu par le devoir d’informer, pour autant que cela ne s’avère pas impossible ou ne nécessite pas un travail disproportionné.

 

Art. 19.- Communication de données personnelles

 

1. Les organes fédéraux ne sont en droit de communiquer des données personnelles que s’il existe une base légale au sens de l’art. 17 ou à l’une des conditions suivantes: (34)

 

a. le destinataire a, en l’espèce, absolument besoin de ces données pour accomplir sa tâche légale;

 

b. (35) la personne concernée y a, en l’espèce, consenti;

 

c. (36) la personne concernée a rendu ses données accessibles à tout un chacun et ne s’est pas formellement opposée à la communication;

 

d. le destinataire rend vraisemblable que la personne concernée ne refuse son accord ou ne s’oppose à la communication que dans le but de l’empêcher de se prévaloir de prétentions juridiques ou de faire valoir d’autres intérêts légitimes; dans la mesure du possible, la personne concernée sera auparavant invitée à se prononcer.

 

1bis. Les organes fédéraux peuvent communiquer des données personnelles dans le cadre de l’information officielle du public, d’office ou en vertu de la loi du 17 décembre 2004 sur la transparence (37) aux conditions suivantes:

 

a. les données concernées sont en rapport avec l’accomplissement de tâches publiques;

 

b. la communication répond à un intérêt public prépondérant. (38)

 

2. Les organes fédéraux sont en droit de communiquer, sur demande, le nom, le prénom, l’adresse et la date de naissance d’une personne même si les conditions de l’al. 1 ne sont pas remplies.

 

3. Les organes fédéraux ne sont en droit de rendre des données personnelles accessibles en ligne que si cela est prévu expressément. Les données sensibles ou les profils de la personnalité ne peuvent être rendus accessibles en ligne que si une loi au sens formel le prévoit expressément. (39)

 

3bis. Les organes fédéraux peuvent rendre accessibles des données personnelles à tout un chacun au moyen de services d’information et de communication automatisés, lorsqu’une base juridique prévoit la publication de ces données ou lorsque ces organes rendent des informations accessibles au public sur la base de l’al. 1bis Lorsqu’il n’existe plus d’intérêt public à rendre accessibles ces données, elles doivent être retirées du service d’information et de communication automatisé. (40)

 

4. L’organe fédéral refuse la communication, la restreint ou l’assortit de charges, si:

a. un important intérêt public ou un intérêt légitime manifeste de la personne concernée l’exige ou si

 

b. une obligation légale de garder le secret ou une disposition particulière relevant de la protection des données l’exige.

 

Art. 20.-  Opposition à la communication de données personnelles

 

1. La personne concernée qui rend vraisemblable un intérêt légitime peut s’opposer à ce que l’organe fédéral responsable communique des données personnelles déterminées.

 

2. L’organe fédéral rejette ou lève l’opposition si:

 

a. il est juridiquement tenu de communiquer les données ou si

 

b. le défaut de communication risque de compromettre l’accomplissement de ses tâches.

 

3. L’art. 19, al. 1bis , est réservé. (41)

Art. 21 (42).- Proposition des documents aux Archives fédérales

 

1. Conformément à la loi fédérale du 26 juin 1998 sur l’archivage (43), les organes fédéraux proposent aux Archives fédérales de reprendre toutes les données personnelles dont ils n’ont plus besoin en permanence.

 

2. Les organes fédéraux détruisent les données personnelles que les Archives fédérales ont désignées comme n’ayant pas de valeur archivistique, à moins que celles-ci:

 

a. ne soient rendues anonymes;

 

b. (44) ne doivent être conservées à titre de preuve, par mesure de sûreté ou afin de sauvegarder un intérêt digne de protection de la personne concernée.

Art. 22.- Traitements à des fins de recherche, de planification et de statistique

 

1. Les organes fédéraux sont en droit de traiter des données personnelles à des fins ne se rapportant pas à des personnes, notamment dans le cadre de la recherche, de la planification ou de la statistique, aux conditions suivantes:

 

a. les données sont rendues anonymes dès que le but du traitement le permet;

 

b. le destinataire ne communique les données à des tiers qu’avec le consentement de l’organe fédéral qui les lui a transmises;

 

c. les résultats du traitement sont publiés sous une forme ne permettant pas d’identifier les personnes concernées.

 

2. Les dispositions suivantes ne sont pas applicables en la matière:

 

a. art. 4, al. 3, relatif au but du traitement;

 

b. art. 17, al. 2, relatif à la base juridique pour le traitement de données sensibles et de profils de la personnalité; et

 

c. art. 19, al. 1, relatif à la communication de données personnelles.

 

Art. 23.- Activités de droit privé exercées par des organes fédéraux

 

1. Lorsqu’un organe fédéral agit selon le droit privé, le traitement des données personnelles est régi par les dispositions applicables aux personnes privées.

 

2. Toutefois, la surveillance s’exerce conformément aux règles applicables aux organes fédéraux.

 

Art. 24 (45)

 

Art. 25.- Prétentions et procédure

 

1. Quiconque a un intérêt légitime peut exiger de l’organe fédéral responsable qu’il:

 

a. s’abstienne de procéder à un traitement illicite;

 

b. supprime les effets d’un traitement illicite;

 

c. constate le caractère illicite du traitement.

 

2. Si ni l’exactitude, ni l’inexactitude d’une donnée personnelle ne peut être prouvée, l’organe fédéral doit ajouter à la donnée la mention de son caractère litigieux.

 

3. Le demandeur peut en particulier demander que l’organe fédéral:

 

a. rectifie les données personnelles, les détruise ou en empêche la communication à des tiers;

 

b. publie ou communique à des tiers sa décision, notamment celle de rectifier ou de détruire des données personnelles, d’en interdire la communication ou d’en mentionner le caractère litigieux.

 

4. La procédure est régie par la loi fédérale du 20 décembre 1968 sur la procédure administrative (46). Toutefois, les exceptions prévues aux art. 2 et 3 de cette loi ne sont pas applicables.

 

5…(47)

 

Art. 25bis (48).- Procédure en cas de communication de documents officiels contenant des données personnelles

 

Tant que l’accès à des documents officiels contenant des données personnelles fait l’objet d’une procédure au sens de la loi du 17 décembre 2004 sur la transparence (49), la personne concernée peut, dans le cadre de cette procédure, faire valoir les droits que lui confère l’art. 25 de la présente loi par rapport aux documents qui sont l’objet de la procédure d’accès.

 

Section 5.- Préposé fédéral à la protection des données et à la transparence

 

Art. 26 (50).- Nomination et statut

 

1. Le préposé est nommé par le Conseil fédéral pour une période de fonction de quatre ans. Sa nomination est soumise à l’approbation de l’Assemblée fédérale.

 

2. Pour autant que la présente loi n’en dispose pas autrement, les rapports de travail du préposé sont régis par la loi du 24 mars 2000 sur le personnel de la Confédération (51)

 

3. Le préposé exerce ses fonctions de manière indépendante et sans recevoir d’instructions de la part d’une autorité. Il est rattaché administrativement à la Chancellerie fédérale.

 

4. Il dispose d’un secrétariat permanent et de son propre budget. Il engage son personnel.

 

5. Le préposé n’est pas soumis au système d’évaluation prévu à l’art. 4, al. 3, de la loi du 24 mars 2000 sur le personnel de la Confédération.

Art. 26a (52).- Renouvellement et fin des rapports de fonction

 

1. La période de fonction est reconduite tacitement, à moins que le Conseil fédéral décide de ne pas la renouveler pour des motifs objectifs suffisants au plus tard six mois avant son échéance.

 

2. Le préposé peut demander au Conseil fédéral, en respectant un délai de six mois, de mettre fin à la période de fonction pour la fin d’un mois.

 

3. Le Conseil fédéral peut révoquer le préposé avant la fin de sa période de fonction:

 

a. s’il a violé gravement ses devoirs de fonction de manière intentionnelle ou par négligence grave;

 

b. s’il a durablement perdu la capacité d’exercer sa fonction.

 

Art. 26b (53).- Autre activité

 

Le Conseil fédéral peut autoriser le préposé à exercer une autre activité pour autant que son indépendance et sa réputation n’en soient pas affectées.

 

Art. 27.- Surveillance des organes fédéraux

 

1. Le préposé surveille l’application par les organes fédéraux de la présente loi et des autres dispositions fédérales relatives à la protection des données. Aucune surveillance ne peut être exercée sur le Conseil fédéral.

 

2. Le préposé établit les faits d’office ou à la demande de tiers.

 

3. Aux fins d’établir les faits, il peut exiger la production de pièces, demander des renseignements et se faire présenter des traitements. Les organes fédéraux sont tenus de collaborer à l’établissement des faits. Le droit de refuser de témoigner au sens prévu à l’art. 16 de la loi fédérale du 20 décembre 1968 sur la procédure administrative (54) s’applique par analogie.

 

4. S’il apparaît que des prescriptions sur la protection des données ont été violées, le préposé recommande à l’organe fédéral responsable de modifier ou de cesser le traitement. Il informe le département compétent ou la Chancellerie fédérale de sa recommandation.

 

5. Si une recommandation est rejetée ou n’est pas suivie, il peut porter l’affaire pour décision auprès du département ou de la Chancellerie fédérale. La décision sera communiquée aux personnes concernées.

 

6. Le préposé a qualité pour recourir contre la décision visée à l’al. 5 et contre celle de l’autorité de recours. (55)

Art. 28.- Conseil aux personnes privées

 

Le préposé conseille les personnes privées en matière de protection des données.

Art. 29.- Etablissement des faits et recommandations dans le secteur privé

 

1. Le préposé établit les faits d’office ou à la demande de tiers lorsque:

 

a. une méthode de traitement est susceptible de porter atteinte à la personnalité d’un nombre important de personnes (erreur de système);

 

b. (56) des fichiers doivent être enregistrés (art. 11a);

 

c. (57) il existe un devoir d’information au sens de l’art. 6, al. 3.

 

2. Il peut en outre exiger la production de pièces, demander des renseignements et se faire présenter des traitements. Le droit de refuser de témoigner au sens prévu à l’art. 16 de la loi fédérale du 20 décembre 1968 sur la procédure administrative (58) s’applique par analogie.

 

3. Après avoir établi les faits, le préposé peut recommander de modifier ou de cesser le traitement.

 

4. Si la recommandation du préposé est rejetée ou n’est pas suivie, il peut porter l’affaire devant le Tribunal fédéral administratif pour décision. Il a qualité pour recourir contre cette décision. (59)

 

Art. 30.- Information

 

1. Le préposé fait rapport à l’Assemblée fédérale à intervalles réguliers et selon les besoins. Il transmet simultanément son rapport au Conseil fédéral. Les rapports périodiques sont publiés. (60)

 

2. S’il en va de l’intérêt général, il peut informer le public de ses constatations et de ses recommandations. Il ne peut porter à la connaissance du public des données soumises au secret de fonction qu’avec le consentement de l’autorité compétente. Si celle-ci ne donne pas son consentement, le président de la cour du Tribunal administratif fédéral qui est compétente en matière de protection des données tranche; sa décision est définitive. (61)

 

Art.- 31 Autres attributions

 

1. Le préposé a notamment les autres attributions suivantes:

 

a. assister les organes fédéraux et cantonaux dans le domaine de la protection des données;

 

b. se prononcer sur les projets d’actes législatifs fédéraux et de mesures fédérales qui touchent de manière importante à la protection des données;

 

c. collaborer avec les autorités chargées de la protection des données en Suisse et à l’étranger;

 

d. (62) examiner l’adéquation du niveau de protection assuré à l’étranger;

 

e. (63) examiner les garanties ainsi que les règles de protection des données qui lui ont été annoncées au sens de l’art. 6, al. 3;

 

f. (64) examiner les procédures de certification au sens de l’art. 11 et émettre des recommandations y relatives au sens de l’art. 27, al. 4, ou de l’art. 29, al. 3;

 

g. (65) assumer les tâches qui lui sont conférées par la loi du 17 décembre 2004 sur la transparence (66).

 

2. Il peut conseiller les organes de l’administration fédérale, même si la présente loi n’est pas applicable en vertu de l’art. 2, al. 2, let. c et d. Les organes de l’administration fédérale peuvent lui donner accès à leurs dossiers.

 

Art. 32.- Attributions en matière de recherche médicale

 

1. Le préposé conseille la Commission d’experts du secret professionnel en matière de recherche médicale (art. 321bis CP (67)).

 

2. Si cette commission a autorisé la levée du secret professionnel, il surveille le respect des charges qui grèvent l’autorisation. A cet effet, il peut établir les faits au sens de l’art. 27, al. 3.

 

3. Il peut recourir auprès du Tribunal administratif fédéral contre les décisions de la commission d’experts.(68)

 

4. Il fait en sorte que les patients soient informés de leurs droits.

 

Section 6 (69).– Voies de droit

Art. 33

 

1. Les voies de droit sont régies par les dispositions générales de la procédure fédérale.

 

2. Si le préposé constate à l’issue de l’enquête qu’il a menée en application de l’art. 27, al. 2, ou de l’art. 29, al. 1, que la personne concernée risque de subir un préjudice difficilement réparable, il peut requérir des mesures provisionnelles du président de la cour du Tribunal administratif fédéral qui est compétente en matière de protection des données. Les art. 79 à 84 de la loi fédérale du 4 décembre 1947 de la procédure civile fédérale (70)
s’appliquent par analogie à la procédure.

 

Section 7 Dispositions pénales

Art. 34 (71).- Violation des obligations de renseigner, de déclarer et de collaborer

 

1. Sont sur plainte punies de l’amende les personnes privées:

 

a. qui contreviennent aux obligations prévues aux art. 8 à 10 et 14, en fournissant intentionnellement des renseignements inexacts ou incomplets;
b. qui, intentionnellement, omettent:

 

1. d’informer la personne concernée, conformément à l’art. 14, al. 1,
2. de lui fournir les indications prévues à l’art. 14, al. 2. (72)

 

2. Sont punies de l’amende les personnes privées qui intentionnellement:

 

a. omettent d’informer le préposé, conformément à l’art. 6, al. 3, de déclarer les fichiers visés à l’art. 11a ou donnent des indications inexactes lors de leur déclaration;

 

b. fournissent au préposé, lors de l’établissement des faits (art. 29), des renseignements inexacts ou refusent leur collaboration,

 

Art. 35.- Violation du devoir de discrétion

 

1. La personne qui, intentionnellement, aura révélé d’une manière illicite des données personnelles secrètes et sensibles ou des profils de la personnalité portés à sa connaissance dans l’exercice d’une profession qui requiert la connaissance de telles données, est, sur plainte, punie de l’amende. (73)

 

2. Est passible de la même peine la personne qui, intentionnellement, aura révélé d’une manière illicite des données personnelles secrètes et sensibles ou des profils de la personnalité portés à sa connaissance dans le cadre des activités qu’elle exerce pour le compte de la personne soumise à l’obligation de garder le secret ou lors de sa formation chez elle.

 

3. La révélation illicite de données personnelles secrètes et sensibles ou de profils de la personnalité demeure punissable alors même que les rapports de travail ou de formation ont pris fin.

 

Section 8.- Dispositions finales

 

Art. 36 Exécution

 

1. Le Conseil fédéral édicte les dispositions d’exécution.

 

2 …(74)

 

3. Il peut prévoir des dérogations aux art. 8 et 9 en ce qui concerne l’octroi de renseignements par les représentations diplomatiques et consulaires suisses à l’étranger.

 

4. Il peut en outre déterminer:

 

a. les fichiers dont le traitement doit faire l’objet d’un règlement;

 

b. les conditions auxquelles un organe fédéral peut faire traiter des données personnelles par un tiers ou les traiter pour le compte d’un tiers;

 

c. le mode selon lequel les moyens d’identification de personnes peuvent être utilisés.

 

5. Il peut conclure des traités internationaux en matière de protection des données dans la mesure où ils sont conformes aux principes établis par la présente loi.

 

6. Il règle la manière de mettre en sûreté les fichiers dont les données, en cas de guerre ou de crise, sont de nature à mettre en danger la vie ou l’intégrité corporelle des personnes concernées.

 

Art. 37.- Exécution par les cantons

 

1. A moins qu’il ne soit soumis à des dispositions cantonales de protection des données assurant un niveau de protection adéquat, le traitement de données personnelles par des organes cantonaux en exécution du droit fédéral est régi par les dispositions des art. 1 à 11a, 16, 17, 18 à 22 et 25, al. 1 à 3, de la présente loi. (75)

2. Les cantons désignent un organe chargé de veiller au respect de la protection des données. Les art. 27, 30 et 31 sont applicables par analogie.

 

Art. 38.- Dispositions transitoires

 

1. Au plus tard une année après l’entrée en vigueur de la présente loi, les maîtres de fichier doivent déclarer les fichiers existants pour enregistrement, conformément à l’art. 11.

 

2. Dans le délai d’une année à compter de l’entrée en vigueur de la présente loi, ils doivent prendre les mesures nécessaires pour assurer l’exercice du droit d’accès au sens de l’art. 8.

 

3. Les organes fédéraux peuvent continuer à utiliser jusqu’au 31 décembre 2000, les fichiers existants qui contiennent des données personnelles sensibles ou des profils de la personnalité, quand bien même les conditions de traitement posées à l’art. 17, al. 2, ne seraient pas réunies.(76)

 

4. Pour ce qui concerne le domaine de l’asile et des étrangers, le délai fixé à l’al. 3 est prorogé jusqu’à la date d’entrée en vigueur de la loi du 26 juin 1998 sur l’asile (77) totalement révisée ainsi que de la modification de la loi fédérale du 26 mars 1931 sur le séjour et l’établissement des étrangers (78) (79).

 

Art. 38a (80). Disposition transitoire relative à la modification du 19 mars 2010

 

L’ancien droit s’applique à la nomination et à la fin des rapports de travail du préposé jusqu’à la fin de la législature au cours de laquelle la modification du 19 mars 2010 entre en vigueur.

 

Art. 39.- Référendum et entrée en vigueur

 

1. La présente loi est sujette au référendum facultatif.

 

2. Le Conseil fédéral fixe la date de l’entrée en vigueur.

 

Date de l’entrée en vigueur: 1er juillet 1993 (81)

 

Disposition transitoire de la modification du 24 mars 2006 (82)

 

Dans le délai d’un an à compter de l’entrée en vigueur de la présente loi, les maîtres de fichier doivent être en mesure d’assurer l’information des personnes concernées au sens de l’art. 4, al. 4, et de l’art. 7a.

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(1) RS 101

(2) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(3) FF 1988 II 421

 

(4) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(5) Abrogée par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, avec effet au 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(6) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(7) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er  janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(8) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(9) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(10) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(11) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006 (RO 2007 4983; FF 2003 1915). Abrogé par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, avec effet au 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(12) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(13) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(14) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(15) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(16) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(17) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(18) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091)

 

(19) Nouvelle teneur selon le ch. II 14 de l'annexe 1 au code de procédure civile du 19 déc. 2008, en vigueur depuis le 1er janv. 2011 (RO 2010 1739; FF 2006 6841).

(20) RS 210

(21) Nouvelle teneur selon le ch. II 14 de l'annexe 1 au code de procédure civile du 19 déc. 2008, en vigueur depuis le 1er janv. 2011 (RO 2010 1739; FF 2006 6841).

(22) Nouvelle teneur selon le ch. II 14 de l'annexe 1 au code de procédure civile du 19 déc. 2008, en vigueur depuis le 1er janv. 2011 (RO 2010 1739; FF 2006 6841).

(23) RS 272

(24) Nouvelle teneur selon le ch. II 14 de l'annexe 1 au code de procédure civile du 19 déc. 2008, en vigueur depuis le 1er janv. 2011 (RO 2010 1739; FF 2006 6841).

 

(25) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(26) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(27) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(28) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(29) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(30) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006 (RO 2006 4873; FF 2003 1915, 2006 3421). Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 15 déc. 2006 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(31) Abrogé par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, avec effet au 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(32) Introduit par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(33) Introduit par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(34) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(35) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(36) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(37) RS 152.3

(38) Introduit par le ch. 4 de l’annexe à la loi du 17 déc. 2004 sur la transparence, en vigueur depuis le 1er juillet 2006 (RO 2006 2319; FF 2003 1807).

(39) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(40) Introduit par le ch. 4 de l’annexe à la loi du 17 déc. 2004 sur la transparence, en vigueur depuis le 1er juillet 2006 (RO 2006 2319; FF 2003 1807).

 

(41) Introduit par le ch. 4 de l’annexe à la loi du 17 déc. 2004 sur la transparence, en vigueur depuis le 1er juillet 2006 (RO 2006 2319; FF 2003 1807).

(42) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(43) RS 152.1

(44) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(45) Abrogé par l’art. 31 de la LF du 21 mars 1997 instituant des mesures visant au maintien de la sûreté intérieure (RO 1998 1546; FF 1994 II 1123).

(46)  RS 172.021

 

(47) Abrogée par le ch. 26 de l’annexe à la loi du 17 juin 2005 sur le Tribunal administratif fédéral, avec effet au 1er janv. 2007 (RO 2006 2197; FF 2001 4000).

 

(48) Introduit par le ch. 4 de l’annexe à la loi du 17 déc. 2004 sur la transparence, en vigueur depuis le 1er juillet 2006 (RO 2006 2319; FF 2003 1807).

(49) RS 152.3

(50) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(51) RS 172.220.1

(52) Introduit par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(53) Introduit par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(54)  RS 172.021

(55) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(56) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(57) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(58) RS 172.021

(59) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(60) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(61) Nouvelle teneur de la phrase selon le ch. 26 de l’annexe à la loi du 17 juin 2005 sur le Tribunal administratif fédéral, en vigueur depuis le 1er janv. 2007 (RO 2006 2197; FF 2001 4000).

 

(62)  Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(63) Introduite par le ch. 4 de l’annexe à la loi du 17 déc. 2004 sur la transparence (RO 2006 2319; FF 2003 1807). Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(64) Introduite par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(65) Introduite par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(66) RS 152.3

(67) RS 311.0

(68) Nouvelle teneur selon le ch. 26 de l’annexe à la loi du 17 juin 2005 sur le Tribunal administratif fédéral, en vigueur depuis le 1er janv. 2007 (RO 2006 2197; FF 2001 4000).

 

(69) Nouvelle teneur selon le ch. 26 de l’annexe à la loi du 17 juin 2005 sur le Tribunal administratif fédéral, en vigueur depuis le 1er janv. 2007 (RO 2006 2197; FF 2001 4000).

(70) RS 273

(71) Nouvelle teneur selon l'art. 333 du code pénal, dans la teneur de la LF du 13 déc. 2002, en vigueur depuis le 1er janv. 2007 (RO 2006 3459; FF 1999 1787).

(72) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(73) Nouvelle teneur selon l'art. 333 du code pénal, dans la teneur de la LF du 13 déc. 2002, en vigueur depuis le 1er janv. 2007 (RO 2006 3459; FF 1999 1787).

(74) Abrogé par l’art. 25 de la LF du 26 juin 1998 sur l’archivage (RO 1999 2243; FF 1997 II 829).

(75) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(76) Nouvelle teneur selon le ch. I de l’AF du 26 juin 1998, en vigueur jusqu’au 31 déc. 2000 (RO 1998 1586; FF 1998 1303 1307).

(77) RS 142.31

(78) [RS 1 113; RO 1949 225, 1987 1665, 1988 332, 1990 1587 art. 3 al. 2, 1991 362 ch. II 11 1034 ch. III, 1995 146, 1999 1111 2253 2262 annexe ch. 1, 2000 1891 ch. IV 2, 2002 685 ch. I 1 701 ch. I 1 3988 annexe ch. 3, 2003 4557 annexe ch. II 2, 2004 1633 ch. I 1 4655 ch. I 1, 2005 5685 annexe ch. 2, 2006 979 art. 2 ch. 1 1931 art. 18 ch. 1 2197 annexe ch. 3 3459 annexe ch. 1 4745 annexe ch. 1, 2007 359 annexe ch. 1. RO 2007 5437 annexe ch. I]

(79) Introduit par le ch. II de l’AF du 20 juin 1997, en vigueur depuis le 1er janv. 1998 (RO 1997 2372, FF 1997 I 825). Les lois mentionnées entrent en vigueur le 1er oct. 1999.

(80) Introduit par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(81) ACF du 14 juin 1993

(82) RO 2007 4983; FF 2003 1915

01Ene/14

Circular 8/1998, de 30 de octubre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE-006. Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje. (B.O.E. nº 277 del 19 de noviembre de 1998)

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS Norma SNCE-006

Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje

Norma primera. Ámbito legal

El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera, punto 2.1.1 de la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988 y el Reglamento que lo desarrollan, así como por la presente Norma SNCE-006 y sus instrucciones operativas, en adelante instrucciones, a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE.

Norma segunda. Objeto.

Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los tipos de documentos que se enumeran en la norma tercera, mediante truncamiento de los documentos originales y el intercambio de sus datos representativos que, según se especifica en las instrucciones, se transmiten electrónicamente para su cobro a la entidad emisora pagadora; la compensación de los importes correspondientes; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes, que se comunican posteriormente al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante SNL.

Norma tercera. Documentos.

Los tipos de documentos objeto de tratamiento en el Subsistema son los siguientes:

1) Cheques para pago de carburante.

2) Cheques de viaje.

Los documentos de ambos tipos deberán satisfacer los requisitos de normalización contenidos en los anejos correspondientes de las instrucciones.

Norma cuarta. Devoluciones.

Debido a lo dispuesto en la norma undécima de la presente Circular, no procede, en ningún caso, su devolución por falta de saldo.

Las posibles devoluciones, producidas por incidencias en el tratamiento o en función de las responsabilidades establecidas entre las entidades participantes, se tramitarán fuera del Subsistema, de acuerdo con los requisitos contenidos en las instrucciones.

Norma quinta. Entidades participantes.

Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema son las contenidas en el Reglamento del SNCE, normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad «originante» se corresponde con la entidad tomadora dé los documentos y que la entidad «destinataria» se identifica con la entidad emisora pagadora de los mismos.

Norma sexta. Condiciones generales de participación en el Subsistema.

Toda entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las condiciones que se detallan a continuación:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

2. Pertenecer a los órganos para dirimir incidencias, a través de los cuales se resolverán las posibles incidencias según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE.

3. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

4.Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

5. Llevar a efecto el truncamiento de este tipo de documentos.

6. Facilitar a la entidad receptora el documento original o fotocopia del mismo, en los plazos y forma establecidos en las instrucciones.

Norma séptima. Ciclos y fecha del Subsistema.

Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D). entre las entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y, posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente, según el siguiente esquema:

1. Fecha de intercambios (D). Día hábil, del SIN en el cual se inician las sesiones de intercambios de datos entre entidades.

2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

3 Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

Norma octava. Características del Subsistema.

Las normas de funcionamiento aplicables, con las particularidades que, en su caso, se indican, serán las mismas, dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, que a continuación se relacionan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación.

Modificaciones en la participación.

Baja de entidades participantes, con la particularidad de que el plazo de antelación con que la entidad que desee causar baja deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España será el que se especifica en las instrucciones, en las que, asimismo, se especifican los criterios con los que se determinarán las fechas del período de adaptación que se estime necesario.

Medios de comunicación, físicos y lógicos, para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

Modalidad de transmisión.

Reembolso.

Centro de proceso.

Procedimiento alternativo de transmisión.

Debido a las particularidades de este Subsistema (bajos importes de los documentos y no existencia de devoluciones), no está previsto arbitrar procedimiento de excepción.

Norma novena. Garantía de la información intercambiada.

La entidad presentadora, en su nombre o en el de las entidades que representa, garantizará la fidelidad de los datos aportados al intercambio.

Norma décima. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos, se aplicará un procedimiento criptográfico a todo el conjunto de datos a transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002 y en la forma que se especifica en las instrucciones.

Norma undécima. Determinación de responsabilidades.

Además de lo contenido en las presentes normas respecto a las condiciones generales de participación en el Subsistema y de la garantía, seguridad y protección de la información intercambiada en el mismo, las entidades participantes se comprometen a lo siguiente:

1. Respecto a los cheques para pago de carburante:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos, o él abono de los cheques tomados no se haya efectuado en la cuenta del cliente autorizado como cedente de este tipo de cheques.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado, por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

2. Respecto a los cheques de viaje:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad, cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos o cuando se trate de cheques robados o extraviados con evidencia de que no se han cumplido las instrucciones exigidas para su pago.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Norma duodécima. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, así corno sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

Las instrucciones complementan estas normas en los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del Subsistema.

Norma decimotercera. Liquidación del Subsistema.

La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Los totales operacionales, según so definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-006, deberán comunicarse, por las entidades que participen como asociadas en este Subsistema, de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicadas por la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE, mediante Instrucción del SNCE.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de octubre de, 1998.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

Resolución 2578 de 28 de septiembre de 2007, del Ministerio de Comunicaciones, por la cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto 2870 de 2007 y se dictan otras disposiciones. (Diario Oficial nº 46.778 de 11 de octubre de 2007)

 

La Ministra de Comunicaciones,

 

en el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto1620 de 2003, el Decreto 2870 de 2007, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 3° de la Ley 72 de 1989 establece que las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes;

Que el artículo 8° de la Ley 72 de 1989 señala que el establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT;

Que el artículo 14 del Decreto-ley 1900 de 1990 define la red de telecomunicaciones del Estado como el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones;

Que el artículo 15 del Decreto-ley 1900 de 1990 determina que la red de telecomunicaciones del Estado comprende, además, aquellas redes cuya instalación, uso y explotación se autoricen a personas naturales o jurídicas privadas para la operación de servicios de telecomunicaciones, en las condiciones que se determinan en el presente Decreto, y que el Gobierno Nacional podrá autorizar la instalación, uso y explotación de redes de telecomunicaciones, aun cuando existan redes de telecomunicaciones del Estado;

Que el artículo 16 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece elementos que no forman parte de la red de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto su instalación y uso se consideran autorizados de modo general, sin perjuicio de las normas sobre orden público expedidas por el Gobierno Nacional, de los permisos que sean necesarios para la utilización del espectro radioeléctrico, ni de las normas de planeación urbana que establezcan las autoridades municipales;

Que el artículo 22 del Decreto-ley 1900 de 1990 contempla que el establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado, o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad pública e interés social;

Que el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990 estipula que la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Dicho acto es distinto de la autorización o concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan aprobado por el Ministerio de Comunicaciones; igualmente, podrá comprender una o varias de las operaciones arriba mencionadas. Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico;

Que el artículo 25 del Decreto-ley 1900 de 1990 prevé que el Gobierno Nacional, de acuerdo con los planes y políticas establecidos, procurará por la expansión, modernización y optimización de la red de telecomunicaciones del Estado y la compatibilidad entre sus partes, para permitir el acceso y uso de la misma, conforme a lo determinado en tal norma, los tratados y convenios internacionales y los reglamentos de los servicios y actividades;

Que el artículo 11 del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de telecomunicaciones, establece que el Ministerio expedirá dentro de los dos (2) meses siguientes a su entrada en vigencia, el plan al que hace referencia el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, de conformidad con el cual, se autoriza de manera general la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, en los términos previstos en los artículos 14, 15 y 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, asegurando el cumplimiento de los principios de uso eficiente de dichas redes, así como de competencia, interconexión e interoperabilidad aplicables. Lo anterior con el objeto de promover el funcionamiento armónico de las redes, para que se comporten como una unidad funcional de arquitectura abierta de redes en todo el territorio nacional;

Que el artículo 12 del Decreto 2870 de 2007 señala que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedirá la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y el uso de las mismas. Los operadores de telecomunicaciones deberán ofrecer y permitir el uso de sus redes a los otros operadores y a los proveedores de contenidos y aplicaciones, en condiciones transparentes, no discriminatorias y bajo criterios de precios orientados a costos eficientes;

Que se hace necesario expedir el Plan al que hace referencia el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2870 de 2007;

 

En mérito de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. La instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado, dentro del territorio nacional y para su conexión con el exterior, está autorizada de manera general, de acuerdo con el Plan de que trata esta Resolución, el cual contiene las siguientes reglas y principios:

a) La autorización general rige sin perjuicio del cumplimiento de los planes técnicos establecidos por el Ministerio de Comunicaciones y/o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, así como de las normas dispuestas por las autoridades competentes, entre otras, para la obtención de los permisos para el derecho al uso del espectro radioeléctrico y otros recursos escasos, así como de las autorizaciones ambientales, sanitarias y para el aprovechamiento y utilización del espacio público que se precisen para ese fin;

b) Se deberá suministrar al Ministerio de Comunicaciones la información actualizada relativa a la red, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año, que contenga, entre otras, los datos del interesado junto con la topología y demás características técnicas de la red, así como los usuarios de dicha red y el recurso utilizado por parte de cada uno de estos;

c) Se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, privacidad y confidencialidad de las comunicaciones que se cursen a través de las redes;

d) Se deberá garantizar que las comunicaciones requeridas para la seguridad y protección de la vida humana, así como las señales de socorro, tengan derecho a ser transmitidas por las redes y gocen de prioridad absoluta en cualquier caso;

e) Se deberá asegurar que no se permita la interceptación, grabación, divulgación o uso de la información que se cursa a través de las redes, salvo que medie orden emitida por la autoridad judicial competente o que se haya dado el consentimiento particular para ello;

f) Se deberán adoptar las precauciones y medidas necesarias para que no se produzcan daños a las redes existentes, ni se afecten los servicios de telecomunicaciones prestados por los operadores habilitados;

g) Se deberá garantizar la compatibilidad entre sus partes, y con las demás redes de telecomunicaciones del Estado, para permitir el acceso y uso de la misma;

h) Para el caso de nueva infraestructura que permita la conexión internacional de las redes de telecomunicaciones del Estado, incluyendo la fronteriza, se deberá suministrar al Ministerio de Comunicaciones la información actualizada relativa a la red, con al menos tres (3) meses de anticipación a su instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación, que contenga, entre otras, los datos del interesado junto con la topología y demás características técnicas de la red, y los usuarios que harán uso de dicha infraestructura.

Parágrafo. Cuando las redes de telecomunicaciones del Estado se establezcan para su conexión con el exterior, la comunicación internacional deberá hacerse siempre por un operador habilitado para la prestación de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior.

 

Artículo 2º.- La instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado, dentro del territorio nacional, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, en los siguientes casos:

1. Cuando hagan uso del espectro radioeléctrico.

2. Cuando hagan uso del recurso satelital coordinado para Colombia.

 

Artículo 3º.-  La autorización general para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado, es distinta de la concesión para la prestación de los servicios de telecomunicaciones así como de los permisos para el derecho al uso del espectro radioeléctrico y otros elementos escasos asociados a la red, y no libera a quien preste dichos servicios de la obligación de obtener de la autoridad competente la concesión, permiso o autorización respectiva, con sujeción a las normas que gobiernen la materia.

 

Artículo 4º.- Las disposiciones previstas en la presente resolución aplicarán inclusive respecto de las solicitudes de autorización para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 5º.- El incumplimiento a las normas establecidas en la presente resolución, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, conforme lo previsto en el Decreto-ley 1900 de 1990.

Artículo 6º.-  La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2007.

La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Decreto Ley por el que se regula el régimen de invenciones, descubrimientos científicos, modelos industriales, marcas y denominaciones de origen, de 14 de mayo de 1983.

DECRETO-LEY POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE INVENCIONES, DESCUBRIMIENTOS CIENTÍFICOS, MODELOS INDUSTRIALES,
MARCAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN, de 14 de mayo de 1983.

Preámbulo

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: En el párrafo inicial e inciso a) del Artículo 8 de la Constitución de la
República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976, se establece que el Estado
Socialista realiza la voluntad del pueblo trabajador y protege el trabajo creador del
pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación socialista.

POR CUANTO: El Estado cubano toma como base para su política sobre la ciencia y la
técnica los acuerdos formulados en los documentos aprobados por el Primero y
Segundo Congresos del Partido Comunista de Cuba.

POR CUANTO: Los principios que rigen la etapa socialista de la construcción de la
nueva sociedad en la República de Cuba, implican el reconocimiento de los aspectos
morales y materiales de los derechos de los autores de las invenciones, los
descubrimientos científicos y los modelos industriales, a la vez que se exige su garantía
jurídica.

POR CUANTO: Es necesario establecer las regulaciones procedentes en materia de
marcas, a fin de que éstas coadyuven a estimular a nuestros trabajadores en la lucha por
una mejor calidad en la producción y los servicios y al desarrollo y fortalecimiento de
la economía nacional.

POR CUANTO: En las negociaciones de transferencia de tecnología que involucren
aspectos relacionados con invenciones, modelos industriales, marcas y conocimientos
técnicos, es necesario realizar su evaluación con el objetivo de obtener negociaciones
favorables.

POR CUANTO: Nuestra legislación vigente es deficiente y obsoleta al regular esta
materia por lo que es necesario adecuarla a las características actuales del desarrollo y
de la construcción socialista en la República de Cuba y a nuestra condición de país en
desarrollo, miembro de la comunidad socialista.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las facultades que le están conferidas
en el inciso c) del Artículo 88 de la Constitución de la República, resuelve dictar el
siguiente

DECRETO-LEY NUMERO 68.
DE INVENCIONES, DESCUBRIMIENTOS CIENTÍFICOS, MODELOS
INDUSTRIALES, MARCAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN

Título I. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I DEL ALCANCE Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LAS MODALIDADES

Artículo 1.
La protección de los derechos sobre las modalidades que reconoce el presente Decreto-
Ley se adquiere mediante su registro en la Oficina Nacional de Invenciones
Información Técnica y Marcas, a la cual se denomina «la Oficina» en los artículos
subsiguientes del presente Decreto-Ley.
Para justificar dicha protección, es indispensable la presentación del Certificado
que acredita el registro.

Artículo 2.
Son registrables como modalidades a los efectos del presente Decreto-Ley:
1) Invenciones
2) Descubrimientos Científicos
3) Modelos Industriales
4) Marcas
5) Nombres comerciales
6) Rótulos de establecimiento
7) Lemas comerciales
8) Denominaciones de Origen
9) Indicaciones de Procedencia

Artículo 3.
La solicitud del registro de cualquier modalidad se presenta en la Oficina por escrito y
en idioma español.

Artículo 4.
De conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, los extranjeros disfrutan
de los derechos y tienen las obligaciones que se establecen en los convenios
internacionales de los que la República de Cuba es parte. De no existir éstos, dichos
derechos y obligaciones son los que resulten del principio de reciprocidad.

Artículo 5.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones, los Órganos Locales del Poder Popular y las Organizaciones Sociales y
de Masas deben promover, proteger y apoyar la actividad inventiva de los autores de
las invenciones y el trabajo creador de los diseñadores.

Artículo 6.
En relación con las diferentes modalidades, la palabra «registrado» o «registrada» es de
uso obligatorio y debe ser reemplazada por «solicitado» o «solicitada» mientras no se
obtenga el registro.

Artículo 7.
Los titulares de las modalidades o sus representantes pueden solicitar, antes de la
concesión del registro, la rectificación de errores formales o materiales en que hubiesen
incurrido al redactar la documentación, siempre que esta rectificación no altere la
esencia de los elementos fundamentales para la concesión.

Artículo 8.
El alcance de la protección conferida es distinto para cada modalidad y dará en todo
caso a sus titulares el derecho a reclamarla ante los tribunales de la jurisdicción
administrativa.

Artículo 9.
Todo titular puede solicitar la anotación de cualquier modificación de derecho
relacionada con su modalidad, lo cual debe acreditarse con los documentos que
legalmente lo justifiquen. Estos sólo surten efecto a partir de la fecha de la anotación en
la Oficina. Si se observan defectos en la documentación de una modificación de
derecho y no son subsanados a tiempo, se considera abandonada la solicitud de
anotación.

Artículo 10.
Los actos de cesión de derechos efectuados en el extranjero son válidos siempre que en
el documento pertinente se certifique que éste ha sido expedido de acuerdo con las
leyes del país de donde procede. El documento que acredita la cesión debe cumplir con
todos los requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 11.
Los derechos dimanantes de los certificados de las diferentes modalidades son
transmisibles por cualquier forma de las admitidas en derecho.

Artículo 12.
Cuando el presente Decreto-Ley no establezca un término especial para la prescripción
de las acciones que del mismo se deriven, éste será de cinco años.

Artículo 13.
El régimen, los tipos y las tasas de las modalidades reconocidas por el presente
Decreto-Ley, son regulados en el Reglamento del mismo.

Artículo 14.
El derecho de prioridad comienza a partir de la fecha, hora y minuto en que la solicitud
de registro de una modalidad se presenta en la Oficina.

Artículo 15.
A la solicitud del registro de cualquier modalidad que se presente ante la Oficina, se le
efectúan los exámenes correspondientes. Durante la ejecución de esos exámenes, se
puede notificar al solicitante por medio de un requerimiento oficial para que cumpla lo
estipulado en el mismo.

Artículo 16.
La Oficina otorgará el certificado correspondiente cuando las solicitudes presentadas se
ajusten a lo preceptuado en este Decreto-Ley. En caso contrario denegará la solicitud.

Artículo 17.
Todo titular está facultado para obtener certificaciones acerca de la vigencia del registro
de su modalidad.

Artículo 18.
Una modalidad se considera renunciada, cuando se desiste expresamente de su solicitud
de registro o de los derechos adquiridos.

Artículo 19.
Las publicaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Decreto-Ley son regulados en el Reglamento de éste.

Artículo 20.
Los sistemas de control e información estadístico-contable correspondientes a las
actividades que norma el presente Decreto-Ley son regulados en el Reglamento del
mismo.

Título II. DE LAS INVENCIONES

Capítulo I GENERALIDADES

Artículo 21.
La actividad inventiva, como trabajo creador y como factor importante del progreso
científico-técnico y del desarrollo de la economía nacional, disfruta de la protección del
Estado.

Artículo 22.
Como invención susceptible de ser protegida se reconoce la solución técnica de un
problema de cualquier rama de la economía, la defensa, la ciencia o la técnica que
posea novedad, actividad inventiva y aplicabilidad industrial.

Artículo 23.
Los derechos y obligaciones que surgen de la creación, el registro y el uso de las
invenciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, conciernen a los
ciudadanos cubanos, a los Organismos de la Administración Central del Estado, a las
Empresas, a las Instituciones y a los Órganos Locales del Poder Popular.

Artículo 24.
El Estado protege los derechos de los autores de las invenciones, tanto por medio del
Certificado de Autor de Invención y del Certificado de Autor de Invención de Adición,
como por medio del Certificado de Patente de Invención y del Certificado de Patente de
Invención de Adición.

Artículo 25.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones y los Órganos Locales del Poder Popular, en los cuales ha sido creada una
invención, siempre que sea de interés para ellos, deben presentar al autor asistencia
técnica gratuita para la elaboración, presentación y tramitación de la solicitud de
registro.

Artículo 26.
Al autor de una invención se le concede el derecho a que se consigne su nombre como
inventor de la misma y es obligatorio que aparezca éste en los documentos publicados
por la Oficina.

Artículo 27.
Cuando una invención es el resultado de una actividad conjunta se considera coautor a
toda persona que ha contribuido como creadora.
A las personas que brindan solamente una ayuda técnica auxiliar en la ejecución
material de la invención no se les considera coautores.

Artículo 28.
El derecho a la paternidad sobre la invención es intransferible.

Artículo 29.
El derecho a la remuneración por los Certificados de Autor de Invención y por los
Certificados de Autor de Invención de Adición puede ser transmitido por sucesión,
según la legislación vigente.

Artículo 30.
Es obligatorio registrar en Cuba las invenciones de los ciudadanos residentes en el país,
aunque se originen en el extranjero.

Capítulo II DE LAS INVENCIONES

Artículo 31.
Una invención se considera de adición si la misma es el perfeccionamiento de otra
invención principal, a la cual se le concedió anteriormente un Certificado de Autor de
Invención o un Certificado de Patente de Invención y sin la cual no podrá ser utilizada
dicha invención de adición.

Artículo 32.
Si el autor de una invención principal, de la cual se ha publicado en el Boletín Oficial
de la Oficina la notificación de la concesión del Certificado de Autor de Invención o
del Certificado de Patente de Invención, presenta en un plazo de tres meses a partir del
día en que fue concedido el Certificado de Autor de Invención o el Certificado de
Patente de Invención que ampara la invención principal, una solicitud de invención de
adición a la misma, ésta tiene prioridad sobre cualquier solicitud con el mismo objetivo,
presentada por terceros.

Artículo 33.
A una invención de adición se le concede Certificado de Autor de Invención de
Adición o Certificado de Patente de Invención de Adición. Si a una invención principal
se le ha concedido Certificado de Autor de Invención, la invención de adición
correspondiente sólo puede obtener un Certificado de Autor de Invención de Adición.
Si a la principal se le ha concedido un Certificado de Patente de Invención se puede
optar por cualquiera de las formas de protección antes mencionadas.

Artículo 34.
La vigencia del Certificado de Patente de Invención de Adición se extiende hasta que
expire el Certificado de Patente de Invención principal.

Artículo 35.
Si por hechos no relacionados con la invención de adición, el Certificado de Autor de
Invención o el Certificado de Patente de Invención principales se declaran cancelados
o, en el caso del segundo, caduca, según lo dispuesto en el Artículo 94.2 y 94.3, dicha
invención de adición se convierte en independiente, y mantiene su vigencia hasta que
expire el término del certificado principal.

Artículo 36.
Las invenciones se consideran secretas cuando están relacionadas con la defensa del
Estado o cuando los intereses del mismo lo exijan.

Artículo 37.
Se reconocen como objetos de invención:
1) Los equipos, los métodos, los procedimientos, las sustancias y los productos, así
como la nueva utilización de equipos, métodos, procedimientos, sustancias y
productos ya conocidos.
2) Las variedades vegetales y las razas animales.
3) Los métodos de profilaxis, diagnóstico y curación de enfermedades de personas,
animales y plantas.
4) Las cepas de microorganismos.

Artículo 38.
No se reconocen como objetos de invención:
1) Los métodos y sistemas de organización y dirección de la economía.
2) Los proyectos y esquemas de los planes de construcciones.
3) Los métodos y sistemas de educación, enseñanza y estudio.
4) Las ideas, los principios científicos y los problemas básicos de la ciencia.
5) El cambio de forma, dimensiones, proporciones o materia de un objeto, a no ser
que modifique esencialmente las propiedades de éste.
6) El descubrimiento de materias existentes en la naturaleza.
7) Las soluciones que estén en contra de los intereses sociales, de los principios de
humanidad o de la moral socialista.

Artículo 39.
Se le concede Certificado de Autor de Invención exclusivamente a las invenciones que
consisten en:
1) Variedades vegetales y razas de animales.
2) Cepas de microorganismos.
3) Sustancias alimenticias y medicinales.
4) Métodos de profilaxis, diagnóstico y curación de enfermedades de personas,
animales y plantas.
5) Sustancias obtenidas por vía química.
6) Procedimientos que utilizan técnicas nucleares, sustancias así obtenidas y formas
de utilización de la energía nuclear.
7) Nueva utilización de equipos, procedimientos y productos ya conocidos.
8) Objetos que, según el orden establecido, se consideren secretos.

Artículo 40.
Una invención se considera nueva si antes de la fecha de prioridad de la solicitud ésta
no ha sido presentada en Cuba y la esencia de la misma no ha sido revelada de forma
oral o escrita en la República de Cuba o en el extranjero para un círculo indeterminado
de personas, hasta tal punto que sea posible su realización. No se considera revelada la
invención, si dentro de los seis meses anteriores a la fecha de prioridad, el solicitante
exhibe la misma en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida.

Artículo 41.
Se considera que una invención posee una actividad inventiva, si sus características
distintivas esenciales superan las soluciones técnicas conocidas y si además, dicha
invención no se deriva de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 42.
Se considera que una invención es susceptible de ser aplicada industrialmente, si puede
ser fabricada o utilizada ventajosamente en la economía, la producción, la ciencia, la
cultura, la salud, la agricultura o la defensa del país.

Artículo 43.
Cada solicitud debe relacionarse con un solo objeto de invención.
Se permite la unificación en una sola solicitud de dos o más objetos de invención
diferentes, tales como un equipo, un procedimiento y un producto, si los mismos sirven
para un fin único y si, en el momento en que se presenta la solicitud, se encuentran
indisolublemente relacionados.

Artículo 44.
De no existir unidad de invención, por cada uno de los objetos de invención, el autor
debe presentar una solicitud independiente y se mantiene la fecha de presentación de la
primera solicitud o la fecha de prioridad convencional.

Artículo 45.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones, los Órganos Locales del Poder Popular o los ciudadanos cubanos que,
antes de la fecha de presentación de la primera solicitud de una invención hayan
utilizado, con independencia del autor, en el territorio de la República de Cuba, una
invención similar o hayan dado pasos sustanciales para su utilización, mantienen
gratuitamente el derecho a utilizarla.
Dicho derecho debe ser inscripto en el expediente, mediante solicitud del
interesado presentada ante la Oficina.

Artículo 46.
La presentación de la solicitud se realiza por:
a) El autor o los coautores.
b) Sus sucesores, los cuales deben presentar un documento que acredite su
condición.
c) Un representante, el cual debe presentar un documento que acredite su condición.
En el caso de los solicitantes no residentes en Cuba, la presentación se
efectúa por la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

Artículo 47.
La Oficina está facultada para exigir al solicitante que comunique mediante la
presentación de los documentos acreditativos correspondientes, en qué países presentó
solicitudes de registro de la misma invención y qué objeciones le fueron hechas, así
como el resultado final de la tramitación en esos países.

Artículo 48.
Las invenciones creadas por ciudadanos cubanos se pueden presentar en el extranjero
solamente después que se presenten en Cuba, siempre que los convenios
internacionales suscritos por la República de Cuba no establezcan otra cosa. Los
Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones y
los Órganos Locales del Poder Popular están obligados a evaluar las invenciones
protegidas en el país para que se tome una decisión sobre su registro en el extranjero.

Artículo 49.
Los ciudadanos de aquellos países que sean miembros de convenios internacionales, de
los que la República de Cuba es parte, gozan para sus invenciones, del derecho de
prioridad, sobre la base de las solicitudes presentadas en cualquiera de estos países,
siempre que dicho derecho se invoque dentro de un plazo de doce meses, a partir de la
fecha de presentación de la primera solicitud.

Artículo 50.
El derecho de prioridad enunciado en el Artículo precedente debe ser invocado
conjuntamente con la solicitud de registro de la invención en la República de Cuba,
consignándose el número, la fecha y el país de la primera solicitud. Ello se acredita por
medio de una copia certificada expedida por la Oficina de Invenciones del país de
origen. Si no se acompaña en el momento de la presentación, se concede un término
improrrogable de tres meses para presentarla.

Artículo 51.
Cuando una invención que no ha sido objeto de solicitud de registro se exhibe en una
exposición internacional oficial u oficialmente reconocida, el derecho de prioridad se
reconoce a partir del día en que dicha invención ha sido exhibida, siempre que la
solicitud se presente en el término de tres meses a partir de la clausura de la exposición,
acompañada por un documento oficial en el que se especifique la fecha de apertura y
cierre de la exposición.

Artículo 52.
Cuando no se conteste un requerimiento oficial dentro del plazo previsto en el
Reglamento del presente Decreto-Ley se declarará abandonada la solicitud
correspondiente y no se podrá volver a presentar la misma. Quedan exceptuadas de lo
anterior las solicitudes de registro del Certificado de Autor de Invención y del
Certificado de Autor de Invención de Adición y, por consiguiente, se pueden presentar
una vez más.

Artículo 53.
El alcance de la protección de una invención se determina por las reivindicaciones. La
descripción y los dibujos sirven solamente para interpretar el sentido de las mismas.

Artículo 54.
No se reconocen como violaciones del derecho exclusivo de una invención protegida:
1) El uso de la misma a bordo de buques de navegación marítima o fluvial tanto en
el casco, como en las máquinas, en los aparejos o en los equipos, cuando dichos
buques se hallen temporalmente en aguas territoriales, siempre que dicha
invención se emplee exclusivamente para satisfacer necesidades de la
embarcación.
2) El empleo de la misma en la construcción o en la explotación de medios terrestres
o aéreos o de equipos auxiliares para dichos fines, cuando estos medios de
transporte se hallen temporalmente en el territorio del país.
3) La utilización de la misma con fines de investigación científica.

Artículo 55.
El solicitante puede optar entre transferir al Estado el derecho exclusivo sobre la
invención o mantenerla para sí. En el primer caso, por la invención se le concede un
Certificado de Autor de Invención o un Certificado de Autor de Invención de Adición
y, en el segundo, un Certificado de Patente de Invención o un Certificado de Patente de
Invención de Adición.

Artículo 56.
El solicitante durante el transcurso de la tramitación de una solicitud de registro de una
invención, tiene derecho a cambiar su solicitud de un Certificado de Patente de
Invención por la de un Certificado de Autor de Invención o de un Certificado de
Patente de Invención de Adición por la de un Certificado de Autor de Invención de
Adición.
Si el titular de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de
Patente de Invención de Adición solicita, dentro de los primeros cinco años de vigencia
de éste, que se le cambie por un Certificado de Autor de Invención o por un Certificado
de Autor de Invención de Adición la Oficina se lo concede. Lo dispuesto en la segunda
parte del párrafo anterior no es aplicable, si el titular del Certificado de Patente de
Invención o del Certificado de Patente de Invención de Adición concedió una licencia
de explotación sobre la base del mismo. La Oficina puede hacer excepciones sólo si no
son afectados los derechos que emanan de la concesión de la licencia.

Artículo 57.
Se establece el uso de la Clasificación Internacional de Patentes

Capítulo III DEL CERTIFICADO DE PATENTE DE INVENCIÓN

Artículo 58.
El Certificado de Patente de Invención acredita el reconocimiento de la solución
técnica como invención, la paternidad sobre la invención, el derecho a la prioridad
convencional de la solicitud y el derecho exclusivo del titular sobre la misma.

Artículo 59.
La vigencia de un Certificado de Patente de Invención es de diez años, a partir de la
fecha de presentación de la solicitud, y la misma puede prorrogarse por cinco años.

Artículo 60.
Para mantener vigente un Certificado de Patente de Invención y un Certificado de
Patente de Invención de Adición, es obligatorio el pago de una tasa anual, a partir de la
fecha de presentación de la solicitud hasta el término de su vigencia.
El pago de las anualidades debe hacerse antes de que se inicie el año de vigencia
correspondiente. Se concede una prórroga de seis meses para el abono de una anualidad
vencida, pero el monto es el doble de la cantidad establecida.

Artículo 61.
El titular de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de Patente de
Invención de Adición tiene el derecho exclusivo a hacer uso y a disponer de la
invención protegida por el mismo.

Artículo 62.
La importación de un objeto fabricado mediante un procedimiento protegido por un
Certificado de Patente de Invención o por un Certificado de Patente de Invención de
Adición, no constituye una violación del derecho exclusivo que éstos implican, ya que
la protección del procedimiento no se extiende al producto resultante.

Artículo 63.
La importación de un objeto protegido por un Certificado de Patente de Invención o de
un Certificado de Patente de Invención de Adición no constituye una violación del
derecho exclusivo que éstos implican si la invención no está en explotación en la
República de Cuba.

Artículo 64.
A los efectos del presente Decreto-Ley se considera explotación a la utilización o
fabricación continuada de una invención protegida, efectuada directamente por el titular
del Certificado de Patente de Invención o del Certificado de Patente de Invención de
Adición, por sus sucesores o por sus licenciatarios, en volúmenes que correspondan a
una efectiva explotación industrial y de acuerdo con las necesidades de la economía
nacional.

Artículo 65.
La importación de un objeto fabricado mediante un procedimiento protegido por un
Certificado de Patente de Invención o por un Certificado de Patente de Invención de
Adición no se considera explotación a los efectos del presente Decreto-Ley.

Artículo 66.
El titular de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de Patente de
Invención de Adición tiene derecho a conceder licencia para la explotación de su
invención.
Es obligatorio el registro de las licencias en la Oficina y la presentación de los
datos sobre la concesión de la misma que se regulan en el Reglamento del presente
Decreto-Ley .

Artículo 67.
Todo solicitante de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de
Patente de Invención de Adición puede manifestar en la solicitud su disposición de
conceder una licencia de oficio para la explotación de su invención. En esos casos, el
solicitante goza de los beneficios regulados en el Reglamento del presente Decreto-
Ley.

Artículo 68.
Si el contrato de licencia no dispone otra cosa, la concesión de una licencia no excluye
el derecho a conceder otra para la explotación de la misma invención, ni la explotación
simultánea de ésta por el licenciante.

Artículo 69.
El Director de la Oficina, a instancia de un tercero, tiene derecho a otorgar la concesión
de una licencia obligatoria para la explotación de una invención protegida por un
Certificado de Patente de Invención o por un Certificado de Patentes de Invención de
Adición si no se encuentra en explotación, si es de importancia para la economía
nacional y si no se ha podido llegar a un acuerdo con su titular.

Artículo 70.
No se hará uso de la licencia obligatoria antes de los tres años siguientes a la fecha de
concesión o antes de los cuatro años siguientes a la presentación de la solicitud. De
ambos términos, se aplica siempre el que expire último.

Artículo 71.
De no llegarse a un acuerdo entre el titular y el poseedor de una licencia obligatoria
sobre el monto y los términos de pago, el Director de la Oficina decide definitivamente
sobre los mismos.
En cuanto al procedimiento a seguir, así como el monto y los términos del pago
se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 72.
Si la explotación de una invención protegida por un Certificado de Patente de
Invención de Adición o por un Certificado de Autor de Invención de Adición no puede
efectuarse sin que se cometa una violación de un Certificado de Patente de Invención
anterior, la Oficina, a petición del titular del Certificado de Patente de Invención de
Adición o del Certificado de Autor de Invención de Adición, puede conceder una
licencia obligatoria para la explotación de la invención protegida por el Certificado de
Patente de Invención anterior, siempre que dicha invención represente un progreso
tecnológico importante.

Artículo 73.
El Director de la Oficina puede modificar las condiciones de concesión de una licencia
obligatoria o de oficio, cuando nuevas situaciones lo justifiquen, a petición del titular o
del beneficiario de la licencia obligatoria o de oficio.

Capítulo IV DEL CERTIFICADO DE AUTOR DE INVENCIÓN

Artículo 74.
El Certificado de Autor de Invención se concede a nombre del autor o de los coautores
y acredita el reconocimiento de la solución técnica como invención, la paternidad sobre
la invención, el derecho a la remuneración, la prioridad, la prioridad convencional y el
derecho exclusivo del Estado sobre la explotación de la invención.

Artículo 75.
Al autor o los coautores que realicen su actividad en el marco de sus obligaciones
laborales con un Organismo de la Administración Central del Estado, con una Empresa,
con una Institución, con un Órgano Local del Poder Popular o con la efectiva
colaboración de cualquiera de ellos, se les concede solamente Certificado de Autor de
Invención o Certificado de Autor de Invención de Adición.

Artículo 76.
Si dentro del término de dos meses a partir de la fecha en que al Organismo de la
Administración Central del Estado, a la Empresa, a la Institución o al Órgano Local del
Poder Popular se le comunica la creación de la invención no presenta la solicitud de
registro de la misma, sin una causa justificada, el autor o los coautores tienen el
derecho a presentarla a nombre de aquellos.
Si el Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa, la Institución o
el Órgano Local del Poder Popular se niegan a presentar la solicitud de registro de la
invención, debe justificar con una evaluación fundamentada su negativa.

Artículo 77.
Si el autor de una invención no designa el Organismo de la Administración Central del
Estado, la Empresa, la Institución o el Órgano Local del Poder Popular que debe
administrar la solicitud de registro, la Oficina es la autorizada para decidir qué
Organismo, Empresa, Institución u Órgano Local del Poder Popular se encarga de ello,
así como de cumplir las demás obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley.

Artículo 78.
El autor de una invención tiene derecho a participar en la ejecución, comprobación y
realización de la puesta en práctica de la misma.

Artículo 79.
Los Certificados de Autor de Invención y los Certificados de Autor de Invención de
Adición, así como sus solicitudes, están exentos del pago de derechos.

Artículo 80.
La duración de la vigencia del Certificado de Autor de Invención y del Certificado de
Autor de Invención de Adición es ilimitada, a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.

Artículo 81.
El autor o los coautores de una invención protegida por un Certificado de Autor de
Invención o por un Certificado de Autor de Invención de Adición tiene derecho a una
remuneración en los siguientes casos:
1) Por la concesión del Certificado de Autor de Invención o del Certificado de Autor
de Invención de Adición.
2) Por la explotación de la invención en la economía nacional.
3) Por la transferencia de la invención a otros países, en forma gratuita u onerosa.

Artículo 82.
En caso de que se traspase la explotación de una invención protegida por un Certificado
de Autor de Invención o por un Certificado de Autor de Invención de Adición a otro
Organismo de la Administración Central del Estado, a otra Empresa, a otra Institución
o a otro Órgano Local del Poder Popular sin haberse terminado de pagar los plazos de
la remuneración, corresponde al otro Organismo, Empresa, Institución u Órgano Local
del Poder Popular abonar el resto de los mismos.

Artículo 83.
El monto y los plazos de la remuneración son regulados en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.

Artículo 84.
Las invenciones a las que se concede Certificado de Autor de Invención o Certificado
de Autor de Invención de Adición pertenecen al patrimonio nacional.

Artículo 85.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones y los Órganos Locales del Poder Popular son los responsables de
garantizar y velar por la explotación de las invenciones protegidas por Certificados de
Autor de Invención o por Certificados de Autor de Invención de Adición, de acuerdo
con el interés de la economía nacional y según lo establece el Artículo precedente.

Artículo 86.
La Oficina está autorizada para ejercer la inspección estatal, gestionar y supervisar la
correcta administración por parte de los Organismos de la Administración Central del
Estado, de las Empresas, de las Instituciones y de los Órganos Locales del Poder
Popular de las invenciones protegidas por Certificados de Autor de Invención o por
Certificados de Autor de Invención de Adición, coordinando con los anteriormente
mencionados los cambios en cuanto a la administración de los mismos.

Artículo 87.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones y los Órganos Locales del Poder Popular están obligados a poner en
explotación las invenciones protegidas por Certificados de Autor de Invención o por
Certificados de Autor de Invención de Adición, en el plazo regulado en el Reglamento.
El mismo puede ser prorrogado por razones fundamentadas y siempre que ello sea
aprobado por la Oficina.

Capítulo V DE LA CANCELACIÓN, CADUCIDAD Y RENUNCIA

Artículo 88.
Se declara cancelado un Certificado de Autor de Invención en los siguientes casos:
1) Cuando haya una violación de los requisitos establecidos en el presente Decreto-
Ley.
2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores de la
invención.
3) Cuando la invención haya sido objeto con anterioridad de un Certificado de Autor
de Invención, de un Certificado de Patente de Invención o de una solicitud.
4) Cuando ampara dos o más invenciones que deben ser objeto de Certificados de
Autor de Invención independientes, en cuyo caso cada solicitud resultante
conservará la fecha de presentación de la solicitud original.

Artículo 89.
Se considera cancelado un Certificado de Patente de Invención en los casos siguientes:
1) Cuando haya una violación de los requisitos establecidos en el presente Decreto-
Ley.
2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores de la
invención.
3) Cuando la invención haya sido objeto con anterioridad de un Certificado de
Patente de Invención, de un Certificado de Autor de Invención o de una solicitud.
4) Cuando se haya concedido para un objeto de invención por el cual sólo puede ser
concedido un Certificado de Autor de Invención.
5) Cuando ampare dos o más invenciones que deben ser objeto de Certificados de
Patentes de Invención independientes. En este caso cada solicitud resultante
conservará la fecha de presentación de la solicitud original.

Artículo 90.
Se declara cancelado un Certificado de Autor de Invención o un Certificado de Autor
de Invención de Adición en los casos siguientes:
1) Cuando haya una violación de los requisitos establecidos por el presente Decreto-
Ley.
2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores de la
invención de adición.
3) Cuando la invención de adición haya sido objeto con anterioridad de un
Certificado de Autor de Invención de Adición, de un Certificado de Patente de
Invención de Adición o de una solicitud.

Artículo 91.
La Oficina puede resolver en los casos previstos en los artículos precedentes, de oficio
o a petición de un tercero, la cancelación de un Certificado de Autor de Invención, de
un Certificado de Autor de Invención de Adición, de un Certificado de Patente de
Invención y de un Certificado de Patente de Invención de Adición.

Artículo 92.
La cancelación tiene efecto retroactivo a partir de la fecha en que el Certificado de
Autor de Invención, el Certificado de Autor de Invención de Adición, el Certificado de
Patente de Invención y el Certificado de Patente de Invención de Adición adquiere
vigencia.

Artículo 93.
El derecho a solicitar la cancelación del Certificado de Autor de Invención, del
Certificado de Autor de Invención de Adición, del Certificado de Patente de Invención
y del Certificado de Patente de Invención de Adición, prescribe a los tres años de su
expedición.

Artículo 94.
Se declara la caducidad del Certificado de Patente de Invención en los casos siguientes:
1) Cuando ha transcurrido el término de su vigencia.
2) Cuando dos años después de la concesión de una licencia obligatoria la invención
no está en explotación por causas imputables al titular.
3) Si no se pagan las anualidades en el plazo establecido.

Artículo 95.
Se declara la caducidad del Certificado de Patente de Invención de Adición en los casos
siguientes:
1) Cuando ha transcurrido el término de su vigencia.
2) Cuando dos años después de la concesión de una licencia obligatoria la invención
de adición no está en explotación por causas imputables al titular.
3) Cuando no se pagan las anualidades en el plazo establecido.

Artículo 96.
El Certificado de Autor de Invención y el Certificado de Autor de Invención de
Adición no caducan ni son renunciables.

Artículo 97.
La Oficina puede decretar de oficio o a petición de un tercero debidamente justificada,
la caducidad del Certificado de Patente de Invención y del Certificado de Patente de
Invención de Adición.

Artículo 98.
Los Certificados de Patentes de Invención y los Certificados de Patente de Invención de
Adición caducados, pasan de pleno derecho al dominio público.

Título III DE LOS DESCUBRIMIENTOS CIENTÍFICOS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 99.
Se entiende como descubrimiento científico las descripciones y explicaciones de leyes,
fenómenos y propiedades del universo no conocidos, que sean susceptibles de
verificaciones.

Artículo 100.
Si el descubrimiento científico es efectuado en cumplimiento de obligaciones laborales
o con el apoyo material de un organismo, empresa o institución, éstos están obligados a
promover la presentación de la solicitud correspondiente o cualquier solicitud de
invención que se derive del mismo.

Artículo 101.
La Academia de Ciencias de Cuba y los demás Organismos de la Administración
Central del Estado, de acuerdo con la materia de que se trate, dictaminan según lo
regulado en el Reglamento del presente Decreto-Ley sobre el reconocimiento del
descubrimiento científico.

Artículo 102.
La Academia de Ciencias de Cuba o los demás Organismos de la Administración
Central del Estado comunican a la Oficina su punto de vista acerca del objeto de la
solicitud correspondiente al descubrimiento científico. Si es positivo, la Oficina
determina, después de un análisis con el autor, el término de definición del
descubrimiento científico, así como su nombre y lo publica en el Boletín Oficial. En
caso contrario se deniega la solicitud de descubrimiento científico.

Artículo 103.
En el período de un año, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del
descubrimiento científico, cualquier persona natural o jurídica puede presentar
objeciones a la concesión del Certificado de Descubrimiento Científico.

Artículo 104.
Los artículos 46 y 79 del presente Decreto-Ley, son de aplicación a los descubrimientos
científicos.

Artículo 105.
El Certificado de Descubrimiento Científico se concede a nombre del autor o coautores
y acredita el objeto de la solicitud como descubrimiento científico, la paternidad, la
fecha de prioridad y el derecho a una remuneración que solamente podrán recibir los
residentes en Cuba.

Artículo 106.
El Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa o la Institución
cuya actividad se relaciona con el objeto del descubrimiento científico está obligado a
garantizar, en colaboración con el autor, que el mismo se publique o se utilice en
beneficio de nuestra economía siempre que sea posible.

Título IV DE LOS MODELOS INDUSTRIALES

Capítulo I GENERALIDADES

Artículo 107.
La actividad creadora como factor importante del progreso técnico, disfruta de
protección según lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, al protegerse los derechos de
los autores de los modelos industriales por medio del Certificado de Autor de Modelo
Industrial y del Certificado de Patente de Modelo Industrial indistintamente.

Artículo 108.
Como modelo industrial susceptible de ser protegido se reconoce toda forma
volumétrica o plana destinada a dar una apariencia exterior especial a un producto
industrial o artesanal, siempre que dicha forma pueda servir de prototipo de fabricación
industrial o artesanal, y se diferencie de sus similares por su forma, configuración u
ornamentación, lo cual le confiere novedad y progresividad.

Artículo 109.
Un modelo industrial presenta progresividad cuando sus características distintivas
esenciales le confieren una mayor funcionabilidad o un diseño estético más ventajoso.

Artículo 110.
Al autor de un modelo industrial, se le concede el derecho a que se consigne su nombre
como creador del mismo y es obligatorio que aparezca éste en los documentos
publicados por la Oficina.

Artículo 111.
El derecho a la remuneración por el Certificado de Autor de Modelo Industrial puede
ser transmitido por sucesión, según la legislación vigente.

Artículo 112.
Los modelos industriales se rigen por las mismas disposiciones que se señalan para las
marcas, para todo lo que no está expresamente establecido en este Título.
Los artículos 21, 24, 25, 27, 28, 30, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 55, 61, 66, 69, 71,
75, 76, y del 79 al 86, ambos inclusive, todos del presente Decreto-Ley, son aplicables
a los modelos industriales.

Artículo 113.
Se considera como un solo modelo industrial aquel que está compuesto por diferentes
partes que necesariamente forman un todo.
Se incluyen las diferentes variantes del modelo industrial y los diferentes
elementos de un juego, si éstos comprenden las características distintivas esenciales.

Capítulo II DE LOS MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 114.
Se concede protección legal a los modelos industriales que:
1) Son nuevos por su forma, configuración u ornamentación.
2) Presentan progresividad.
3) Pueden ser fabricados por medios industriales o artesanales.

Artículo 115.
No se protegen como modelos industriales:
1) Los objetos que se relacionan exclusivamente con la realización de una función.
2) Las ideas relativas a la moda.
3) Las obras de arte que están indisolublemente unidas a un modelo industrial.
4) Los objetos que estén en contra de los intereses sociales, de los principios de
humanidad o de la moral socialista.
En el caso del inciso 3) se protegen por la vía del Derecho de Autor.

Artículo 116.
Un modelo industrial se reconoce como nuevo, si en el momento de la presentación de
la solicitud éste no ha sido conocido en Cuba o en el extranjero hasta tal punto que sea
posible su reproducción, aunque haya sido exhibido en una exposición internacional
oficial u oficialmente reconocida dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
prioridad.

Artículo 117.
El solicitante, durante el transcurso de la tramitación de una solicitud de registro de un
modelo industrial, tiene derecho a cambiar su solicitud de un Certificado de Patente de
Modelo Industrial por la de un Certificado de Autor de Modelo Industrial. Durante todo
el plazo de vigencia del Certificado de Modelo Industrial, el titular de éste puede
solicitar el cambio de un Certificado de Patente de Modelo Industrial por un Certificado
de Autor de Modelo Industrial.

Artículo 118.
Se establece el uso de la Clasificación Internacional de Modelos Industriales.

Capítulo III DEL CERTIFICADO DE PATENTE DE MODELO INDUSTRIAL

Artículo 119.
El Certificado de Patente de Modelo Industrial acredita el reconocimiento del modelo
industrial como tal, la paternidad del modelo industrial, el derecho de prioridad, la
prioridad convencional de la solicitud y el derecho exclusivo del titular sobre el mismo.

Artículo 120.
La vigencia de un Certificado de Patente de Modelo Industrial es de cinco años, a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 121.
Los Certificados de Patentes de Modelo Industrial son renovables exclusivamente por
un término de cinco años, siempre que el modelo industrial esté en explotación.

Capítulo IV DEL CERTIFICADO DE AUTOR DE MODELO INDUSTRIAL

Artículo 122.
El Certificado de Autor de Modelo Industrial se concede a nombre del autor o de los
coautores y acredita la paternidad sobre el modelo industrial, el derecho a la
remuneración, la prioridad, la prioridad convencional, y el derecho exclusivo del
Estado sobre la explotación del modelo industrial.

Artículo 123.
Para un modelo industrial se concede Certificado de Autor a petición del creador.

Artículo 124.
Si se solicita un Certificado de Autor de Modelo Industrial y el autor no designa el
Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa, la Institución o el
Órgano Local del Poder Popular que ha de administrarlo, es la Oficina la autorizada
para decidir qué Organismo, Empresa, Institución u Órgano Local del Poder Popular se
encargará de esto, así como de cumplir las demás obligaciones establecidas en el
presente Decreto-Ley.

Artículo 125.
El autor del Modelo Industrial tiene derecho a participar en la ejecución y fabricación
del mismo.

Artículo 126.
La explotación de los modelos industriales protegidos por Certificado de Autor de
Modelo Industrial es obligatoria en el plazo regulado en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.
El plazo anterior puede ser prorrogado por razones fundamentadas y aprobadas
por la Oficina.

Capítulo V DE LA CANCELACIÓN, CADUCIDAD Y RENUNCIA

Artículo 127.
Se declara cancelado un Certificado de Autor de Modelo Industrial o un Certificado de
Patente de Modelo Industrial en los casos siguientes:
1) Cuando hay una violación de los requisitos establecidos por el presente Decreto-
Ley.
2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores del modelo
industrial.
3) Cuando el modelo industrial haya sido objeto con anterioridad de un Certificado
de Autor de Modelo Industrial, de un Certificado de Patente de Modelo Industrial
o de una solicitud.

Artículo 128.
La Oficina puede resolver de oficio o a petición de un tercero la cancelación de un
Certificado de Autor de Modelo Industrial y de un Certificado de Patente de Modelo
Industrial.

Artículo 129.
La cancelación tiene efecto retroactivo a partir de la fecha en que el Certificado de
Autor de Modelo Industrial y el Certificado de Patente de Modelo Industrial adquieren
vigencia.

Artículo 130.
La solicitud de cancelación prescribe al año de concedido el Certificado de Autor de
Modelo Industrial o el Certificado de Patente de Modelo Industrial.

Artículo 131.
Se declara la caducidad del Certificado de Patente de Modelo Industrial en los casos
siguientes:
1) Cuando haya transcurrido el término de su vigencia.
2) Cuando un año después de la concesión de una licencia obligatoria, el modelo
industrial no está en explotación, por causas imputables al titular.
3) Cuando no se abonen los derechos de concesión de la renovación.

Artículo 132.
El Certificado de Autor de Modelo Industrial no caduca ni es renunciable.

Artículo 133.
La Oficina puede resolver de oficio o a petición de un tercero la caducidad de un
Certificado de Patente de Modelo Industrial.

Título V DE LAS MARCAS

Capítulo I DE LAS CLASES DE MARCAS, OBLIGATORIEDAD Y PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO Y OBLIGACIONES DE USO

Artículo 134.
Marca es todo signo, palabra, nombre o medio material, cualquiera que sea su clase, su
forma y su color, que identifique y distinga productos o servicios de otros de su misma
clase.

Artículo 135.
Las marcas pueden ser individuales o colectivas. En el segundo caso el solicitante debe
presentar el acuerdo sobre el uso de las mismas.

Artículo 136.
Se establece el uso de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.

Artículo 137.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones u Órganos Locales del Poder Popular, están obligados a registrar las
marcas de los productos destinados al comercio en el mercado nacional o en el
extranjero, con excepción de los productos farmacéuticos y aquellos otros que están
regulados en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
El caso de las personas naturales o jurídicas extranjeras está regulado en el
Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 138.
La presentación de la solicitud se realiza por:
1) Los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado, los Directores
de Empresas, los Jefes de Instituciones, los Jefes de Órganos Locales del Poder
Popular o los funcionarios o representantes debidamente autorizados en quienes
éstos deleguen.
2) En el caso de los solicitantes no residentes en Cuba, la presentación se efectúa
por la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

Artículo 139.
No pueden registrarse como marcas:
1) Los diseños compuestos exclusivamente por escudos, banderas, signos, punzones
oficiales, insignias, títulos honoríficos, condecoraciones nacionales o extranjeras
u otros emblemas de los Estados, gobiernos, organizaciones sociales o de masas u
organizaciones intergubernamentales, ya sean iguales o parecidos éstos o que se
compongan de los elementos mencionados como parte integral, si para ello no se
tiene el consentimiento de los órganos correspondientes.
2) Los nombres o imágenes de personalidades oficiales, líderes, mártires o héroes
nacionales, si para ello no se tiene el consentimiento de los órganos
correspondientes.
3) Las denominaciones y diseños que reproducen o imitan condecoraciones,
medallas y otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos
culturales y deportivos reconocidos oficialmente, así como los otorgados por
instituciones y órganos nacionales e internacionales.
4) Los diseños que contienen reproducciones oficiales de monedas o de papel
moneda, tanto nacionales como extranjeros o de títulos expedidos o autorizados
por los organismos estatales correspondientes.
5) Los retratos de personas vivas a menos que medie su autorización por escrito.
6) Los signos y figuras susceptibles de engañar al público de inducirlo a error. Se
entienden como tales, los que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza,
el origen, los componentes o las cualidades de los productos o servicios que
pretenden proteger.
7) Las denominaciones y diseños capaces de confundirse con otras marcas
comúnmente conocidas, si aquellas se utilizan para artículos idénticos o similares.
8) Las denominaciones genéricas o su representación gráfica y las adoptadas por el
uso para señalar género, clase, precio, cualidad, peso o medidas, los adjetivos
calificativos de productos o servicios y otros similares, y las palabras descriptivas
en general.
9) Las denominaciones o distintivos iguales o semejantes fonética o gráficamente a
otros ya registrados para productos idénticos o similares, que puedan dar lugar a
una competencia desleal, inducir a error o confundir al consumidor o aquellas que
se utilizan para productos distintos, cuando por la naturaleza de los mismos
conduzcan a una asociación de ideas perjudiciales para el consumidor.
10) Las denominaciones o diseños ya registrados a los cuales se les haya suprimido o
agregado cualquier vocablo o elemento.
11) Los mapas que se usen como elemento de las modalidades, cuando no
correspondan al país de origen o al lugar de procedencia de los productos o
servicios.
12) Los nombres geográficos o regionales, siempre que estén consignados como tales
en textos de geografía o diccionarios y puedan constituir indicaciones de origen
falsa o engañosas o estén registrados en la República de Cuba como
denominaciones de origen o indicaciones de procedencia.
13) Las denominaciones y diseños que contradigan la moralidad o legalidad
socialista.

Artículo 140.
Tampoco pueden registrarse como marcas los nombres y lemas comerciales y rótulos
de establecimientos que hayan sido inscriptos por personas distintas al solicitante o que
induzcan a error o se confundan con los mismos.

Artículo 141.
El uso de la marca es obligatorio en el plazo de tres años contados a partir de la fecha
de la concesión.

Capítulo II DEL DERECHO DE PRIORIDAD Y DEL DESGLOSE DE DOCUMENTOS

Artículo 142.
Los ciudadanos de los países miembros de convenios internacionales de los que Cuba
es parte, gozan para una marca dada, del derecho de prioridad basado en la solicitud
presentada en uno de estos países, siempre que sea invocado dicho derecho en el plazo
de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

Artículo 143.
Cuando una marca no haya sido aún objeto de solicitud de registro y los productos que
ésta ampara sean exhibidos en una exposición internacional oficial u oficialmente
reconocida, el derecho de prioridad de la marca se reconoce a partir del día en que
dicho producto haya sido exhibido, siempre que en el término de tres meses a partir de
la clausura de la exposición, se presente la solicitud acompañada de un documento
oficial en que se especifiquen las fechas de apertura y cierre de ésta.

Artículo 144.
Los interesados pueden solicitar el desglose de documentos de los expedientes de las
marcas, una vez que éstas hayan sido denegadas, renunciadas o declaradas
abandonadas.

Capítulo III DEL USO EXCLUSIVO, DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 145.
El derecho al uso exclusivo de una marca pertenece únicamente a la persona que la
registre o a aquella que ha obtenido este derecho según el procedimiento dispuesto en
el presente Decreto-Ley. Se extiende a todo el territorio de la República de Cuba y
tiene una duración de 10 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 146.
La protección de una marca es renovable por períodos sucesivos de 10 años y el titular
goza de un plazo de gracia de seis meses después de la fecha de vencimiento de la
vigencia para solicitar la renovación.
Vencido el plazo de gracia, sin que el titular solicite la renovación, se considera
que la marca ha caducado automáticamente.

Capítulo IV DE LA VARIACIÓN

Artículo 147.
Es admisible la solicitud de variación del diseño y de la denominación de una marca
registrada siempre que esté vigente en el momento en que se presente dicha solicitud.

Artículo 148.
Pueden solicitar la variación del diseño o de la denominación de una marca quienes
justifiquen ser los titulares del registro original. La solicitud de variación está sometida
a la misma tramitación que las solicitudes de registro de marcas.

Artículo 149.
Las adiciones, eliminaciones o sustituciones de productos o servicios pueden efectuarse
en cualquier momento.

Capítulo V DE LAS LICENCIAS

Artículo 150.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, Empresas, Instituciones y
Órganos Locales del Poder Popular, que utilizan marcas extranjeras para comercializar
productos o servicios nacionales están obligados a vincular dicha marca, para su uso, a
otra marca nacional.

Artículo 151.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, Empresas, Instituciones y
Órganos Locales del Poder Popular están obligados a anotar en la Oficina toda licencia
de marcas que concedan o que adquieran. Las licencias tendrán un período de duración
de 10 años.

Capítulo VI DE LA CANCELACIÓN Y DE LA CADUCIDAD

Artículo 152.
Se declara la cancelación de las marcas cuando:
1) Violen los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley.
2) Son iguales o similares a otras protegidas anteriormente para distinguir los
mismos productos o servicios.
3) En las etiquetas aparecen indicaciones falsas sobre la procedencia de los
productos o servicios que amparan.
4) El registro se haya otorgado sobre la base de declaraciones falsas o inexactas.
5) Se consideran lesivas a los intereses de la economía nacional.

Artículo 153.
La declaración de cancelación del registro de una marca en los casos que se requiera, se
efectúa por la Oficina, de oficio o a petición de terceros.

Artículo 154.
La marca caduca cuando el plazo de vigencia expira sin que se haya renovado por su
titular.
La Oficina puede declarar la caducidad de una marca a instancia de parte o de
oficio, cuando el titular no haya hecho uso de ésta en el territorio cubano durante tres
años consecutivos a partir de la fecha de su concesión o cuando interfiera con una
denominación de origen que no esté autorizada para ser utilizada, pues se establece la
prioridad de toda denominación de origen sobre una marca.

Título VI DE LOS NOMBRES COMERCIALES Y LOS RÓTULOS DE ESTABLECIMIENTO

CAPITULO ÚNICO

Artículo 155.
Se consideran nombres comerciales las denominaciones que se utilizan para que sean
conocidas las diferentes empresas de productos o servicios.

Artículo 156.
Se consideran rótulos de establecimiento los nombres bajo los cuales se da a conocer al
público un establecimiento comercial, fabril, artesanal o de servicio, por lo tanto,
pueden inscribirse como tal, los nombres de personas y las denominaciones de fantasía.

Artículo 157.
Los nombres comerciales y los rótulos de establecimiento son registrados solamente
por los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones cubanas y los Órganos Locales del Poder Popular y se les otorga el
derecho al uso de los mismos durante un período de 10 años. La protección del nombre
comercial y del rótulo de establecimiento es renovable por períodos sucesivos de 10
años.

Título VII DE LOS LEMAS COMERCIALES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 158.
Se entiende por lema comercial toda leyenda o combinación de palabras, signos o
dibujos, destinados a llamar la atención del público sobre productos o servicios, con el
fin de popularizarlos.

Artículo 159.
Los lemas comerciales pueden ser registrados por cualquier persona natural o jurídica y
se le otorga el derecho al uso exclusivo de los mismos durante un período de 10 años.
La protección del lema comercial es renovable por períodos sucesivos de 10 años.

Artículo 160.
Una marca puede formar parte de un lema, pero tanto las marcas como el lema tienen
que estar registrados a nombre de la misma persona.

Artículo 161.
No pueden ser objeto de un lema comercial:
1) Las palabras o las combinaciones de palabras que describen la calidad o la clase
del producto.
2) Los que carezcan de originalidad, siempre que se demuestre que hayan sido
usados anteriormente por otra persona.
3) Los que incluyen una marca ajena a la del solicitante.
4) Aquellos que están comprendidos en cualquiera de las prohibiciones establecidas
para el registro de marcas, que sea aplicable al caso.
5) Los que hayan sido registrados previamente por otra persona o que sean tan
similares que se confundan con aquellos.

Título VIII DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y LAS
INDICACIONES DE PROCEDENCIA

Capítulo I DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y
LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA

Artículo 162.
Se entiende por denominación de origen el nombre geográfico de un país, de una región
o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto o servicio característico
de ellos y cuyas cualidades se deben exclusiva y esencialmente al medio geográfico,
incluidos en él los factores naturales, humanos o ambos.
Se considera también como denominación de origen aquella no contemplada
como nombre geográfico en diccionarios, pero con la cual se conoce una determinada
región o localidad y que posee los atributos descritos en el párrafo anterior.

Artículo 163.
Se entiende por indicación de procedencia la expresión o el signo utilizado en un
producto o servicio que directa o indirectamente indica un país, región o lugar concreto.

Artículo 164.
Las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia pertenecen al
patrimonio nacional. Los solicitantes nacionales sólo adquieren el derecho al uso.

Capítulo II DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL REGISTRO

Artículo 165.
Las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia gozarán de protección
en calidad de tales solamente si han sido registradas en la Oficina o si han sido
aceptadas en virtud de un convenio internacional del que la República de Cuba es parte.

Artículo 166.
De no reunir los requisitos previstos en el artículo 162 del presente Decreto-Ley o a
falta de los efectos de protección resultantes de un convenio internacional, la
denominación de origen es protegida como indicación de procedencia.

Capítulo III DE LA PRESENTACIÓN Y PROHIBICIONES DEL REGISTRO

Artículo 167.
Tienen derecho a solicitar el registro de una denominación de origen, ante la Oficina,
siempre que estén vinculados geográficamente a aquellas:
1) Los Organismos de la Administración Central del Estado.
2) Las Empresas.
3) Los Órganos Provinciales y Municipales del Poder Popular.
4) Los agricultores pequeños.
5) Las Cooperativas Agropecuarias.

Artículo 168.
Las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia extranjeras gozan de
protección en la República de Cuba.

Artículo 169.
No pueden ser protegidas como denominaciones de origen:
1) Los nombres geográficos de áreas cuyos productos o servicios no deben sus
características exclusiva o esencialmente a factores naturales o humanos.
2) Las prohibiciones dispuestas en los incisos 139.1) y 139.2) del presente Decreto-
Ley.
3) Las que sean genéricas de productos, entendiéndose como tales las que así sean
consideradas por las personas expertas en la materia o por el público.

Capítulo IV DE LA CANCELACIÓN Y MODIFICACION

Artículo 170.
Se puede solicitar la cancelación de una denominación de origen, cuando la misma está
comprendida dentro de las prohibiciones del Artículo 169 del presente Decreto-Ley.

Artículo 171.
Se puede solicitar la modificación del registro de una denominación de origen, cuando
el área geográfica, la lista de productos o ambos, indicados en la inscripción registrada
deben limitarse o ampliarse o cuando la indicación de las cualidades y características
esenciales de los productos no está justificada bien por insuficiencias o por exceso.

Artículo 172.
La solicitud de demanda de cancelación o modificación del registro en los casos que se
requiera, se resuelve por la Oficina a petición de cualquier persona que justifique un
interés legítimo.

Artículo 173.
Sólo puede solicitarse la cancelación del registro y la modificación de una
denominación de origen, cuando la presenta uno de los usuarios, previo acuerdo entre
ellos.

Artículo 174.
El Comité Estatal de Normalización, realizará las inspecciones sobre la calidad de los
productos de producción nacional de su competencia que circulan en el país bajo una
denominación de origen registrada y puede prohibir el uso de dicha denominación si los
productos no cumplen con los requisitos de calidad establecidos.

Capítulo V DEL DERECHO DE UTILIZACION

Artículo 175.
Tienen derecho únicamente a utilizar una denominación de origen o una indicación de
procedencia en los productos indicados, las personas previstas en el Artículo 167 del
presente Decreto-Ley.

Artículo 176.
Es ilegal toda utilización de una denominación de origen o de una indicación de
procedencia cuando ésta se presente en otro idioma o se acompañe con expresiones
como «género», «tipo», «marca», imitación» o similares, por parte de una persona que
no sea la contemplada en el Artículo anterior.

Artículo 177.
Las personas naturales o jurídicas que utilizan legítimamente una denominación de
origen registrada tienen derecho a oponerse a una demanda de cancelación o
modificación.

Capítulo VI DEL USO ILÍCITO

Artículo 178.
Toda persona natural o jurídica puede ejercer de acuerdo con la legislación vigente, las
acciones tendentes a obtener el cese del uso ilícito de una marca registrada solicitando a
la autoridad competente:
1) La prohibición de dicho uso.
2) La destrucción de las etiquetas y de los otros documentos que sirvan o puedan
servir para tal uso.
3) El embargo de todos los productos.

Título IX DE LOS DERECHOS DEL TITULAR

CAPITULO ÚNICO

Artículo 179.
El que está en legítima posesión de un Certificado de propiedad de cualquier
modalidad, tiene derecho a solicitar la cancelación del registro de otra cuando esté
comprendida en las prohibiciones establecidas en el presente Decreto-Ley, cuando la
misma haya sido obtenida por fraude y cuando en el momento del depósito de la
solicitud no existan intenciones de utilizarla de buena fe, o el titular haya abandonado
la modalidad.

Artículo 180.
Se entiende por usurpación para los efectos del presente Decreto-Ley:
1) El uso de una reproducción íntegra o parcial de cualquier modalidad reconocida
en el presente Decreto-Ley y registrada a favor de otra persona.
2) El uso de una modalidad con semejanza o parecido a otra ya registrada a favor de
otra persona.
3) Cualquier hecho engañoso que tienda a aprovecharse de la reputación alcanzada
por el titular o cualquier acto que tenga por objetivo dar a entender que las
modalidades reconocidas en el mismo, pertenecen a otra persona distinta al
titular.
4) Todo acto contrario a la buena fe y a la legalidad de las modalidades registradas.

Artículo 181.
Las acciones que se otorgan en este Capítulo a los titulares de los certificados de
propiedad, se ejercerán ante el Director de la Oficina y su decisión se dictará con
independencia de las que pudieran recaer en los procesos penales que se promuevan por
los mismos hechos.

Título X DE LAS ACCIONES Y RECLAMACIONES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 182.
Contra las Resoluciones que dicte el Director de la Oficina los interesados podrán
establecer proceso administrativo ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, dentro del término de treinta
días, contados a partir del siguiente a la notificación de la Resolución.

Artículo 183.
Los litigios que surjan en relación con los pagos de las remuneraciones que de acuerdo
con el presente Decreto-Ley y su Reglamento deben efectuarse a los titulares de los
Certificados de Autor de Invención, Certificados de Autor de Invención de Adición y
de los Certificados de Autor de Modelo Industrial, deberán ser conocidos y resueltos
por el Tribunal Popular competente de la jurisdicción civil.

Título XI DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS INDUSTRIALES Y LAS MARCAS INVOLUCRADAS EN LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

CAPITULO ÚNICO

Artículo 184.
Los Organismos de la Administración Central del Estado y las Empresas, en las
negociaciones de transferencia de tecnología destinadas a adquirir o ceder
conocimientos técnicos o derechos o licencias para la explotación o el uso de
invenciones, modelos industriales o marcas protegidas por el presente Decreto-Ley,
tienen la obligación de analizar, evaluar y garantizar, entre otros aspectos, los
siguientes:
a) Que no se violen los derechos de terceros protegidos por el presente Decreto-Ley.
b) Que se tengan en cuenta los derechos adquiridos por los Organismos de la
Administración Central del Estado, las Empresas y las Instituciones en el
territorio del cesionario.
c) Que no se impongan cláusulas que en la transferencia de tecnología, impongan
restricciones que directa o indirectamente produzcan efectos desfavorables para
la economía, tales como:
1) Las que impongan la obligación unilateral de ceder de forma onerosa o
gratuita las invenciones, modelos industriales, mejoras y
perfeccionamientos técnicos y las informaciones técnicas al respecto.
2) Las que impongan al cesionario la obligación de comprar al cedente
original las futuras invenciones y perfeccionamientos de la tecnología,
salvo cuando involucren marcas que no son propiedad cedente.
3) Las que prohíban el uso de tecnologías complementarias bien porque
impliquen el uso de invenciones protegidas, conocimientos técnicos o
procedimientos procedentes de otras fuentes, bien porque se apliquen a la
venta o fabricación de productos competidores o de productos que tengan
otras marcas o nombres comerciales o ambos.
4) Las que establezcan plazos excesivos de vigencia, prórrogas automáticas o
pagos durante un período que exceda al de vigencia de los documentos de
protección implicados.
5) Las que estén destinadas a impedir que el cesionario impugne por vía
administrativa o judicial los derechos sobre invenciones, marcas y modelos
industriales reivindicados u obtenidos en el país del cesionario o en los
países de interés de éste.
6) Las que transfieren al cesionario la responsabilidad y la carga, incluida la
de carácter financiero, de conservar los derechos de invenciones, modelos
industriales y marcas concedidos en los países de interés.
7) Las que impongan como requisitos pagos por conceptos de invenciones,
marcas o modelos industriales no registrados en el país del cesionario.
8) Las que establezcan el derecho del cedente a percibir regalías del cesionario
por invenciones, marcas y modelos industriales no susceptibles de ser
utilizados o cuya utilización carezca de valor económico significativo o que
posean efectos equivalentes.
9) Las que establezcan limitaciones a la difusión y a la ulterior utilización de
una tecnología ya importada o violen cláusulas contractuales sobre difusión
ulterior.
10) Las que impongan al cesionario la utilización del personal designado por el
cedente, salvo en la medida necesaria para asegurar la eficiencia de la fase
de transmisión de la tecnología y su puesta en práctica.
11) Las que establezcan restricciones relativas a la fijación de los precios que
haya de cobrar el cesionario por los productos fabricados o por los servicios
prestados mediante la tecnología proporcionada.
12) Las que establezcan disposiciones destinadas a restringir las actividades de
investigación y desarrollo técnico del cesionario.
13) Las que exijan que el cesionario conceda la exclusividad de las ventas o de
los derechos de representación excepto en los casos de acuerdo de
subcontratación o de fabricación que las partes hayan convenido.
14) Las que impidan o entorpezcan la exportación, imponiendo limitaciones
territoriales o cuantitativas y exigiendo la aprobación previa de la
exportación o de los precios de la exportación de los productos, salvo en
aquellos mercados en que ya se esté explotando.
15) Las que restrinjan la propaganda o la publicidad del cesionario.
16) Las que impidan al cesionario la adaptación y mejoras a la tecnología
importada.
17) Las que impongan al cesionario la utilización de métodos de control de
calidad o de normas de calidad que el cesionario no necesite o desee, salvo
cuando el producto lleve una marca de fábrica o de servicio o un nombre
comercial del cedente.
18) Las que obligan a utilizar una marca de fábrica, una marca de servicio o un
nombre comercial determinado cuando se haga uso de la tecnología
proporcionada.
19) Las que restrinjan el alcance, el volumen y la capacidad de producción o el
campo de actividad.
20) Las que impongan la obligación de comprar tecnología en forma de paquete
o con vinculaciones inaceptables.

Artículo 185.
Los Organismos de la Administración Central del Estado y las Empresas, por razones
de desarrollo de la economía nacional, pueden solicitar al Consejo de Estado, por el
procedimiento establecido, autorización expresa para admitir, como excepción, la
inclusión de cualquiera de las cláusulas restrictivas previstas en el Artículo 184.c).

Título XII DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN TECNICA

CAPITULO ÚNICO

Artículo 186.
El Servicio Nacional de Información Técnica sobre las modalidades reconocidas por el
presente Decreto-Ley se brinda por la Oficina y el mismo está subordinado al Sistema
Nacional de Información Científico-Técnica.

Artículo 187.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones y los Órganos Locales del Poder Popular, están obligados a consultar los
fondos de información antes de iniciar una investigación o un proyecto de inversión y
durante la ejecución de ambos.

DISPOSICIONES

I. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA: Los nombres comerciales, los rótulos de establecimiento, los lemas
comerciales, las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia se rigen
por las mismas disposiciones que se señalan para las marcas, para todo lo que no está
expresamente regulado en sus respectivos Títulos.

II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las solicitudes de modalidades que se encuentren en tramitación en el
momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley se rigen por las disposiciones
establecidas en el mismo.

SEGUNDA: Las solicitudes de patentes de depósito y de introducción que se
encuentren en tramitación en el momento que se promulgue el presente Decreto-Ley se
declaran abandonadas.

TERCERA: Las patentes de invención, depósito o introducción que se encuentren en
condiciones de ser declaradas caducadas en el momento que se promulgue el presente
Decreto-Ley, pasan automáticamente al dominio público.

CUARTA: Las patentes de depósito e introducción que no se encuentren en
explotación en el momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley, pasan
automáticamente al dominio público.

QUINTA: A las patentes de invenciones vigentes que no se encuentren en explotación
en el momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley, se les otorga un término
de tres años para ponerlas en explotación y, de no hacerlo, pasan automáticamente al
dominio público.

SEXTA: A los modelos industriales, marcas, nombres comerciales, rótulos de
establecimiento y lemas comerciales que se encuentren vigentes en el momento de la
promulgación del presente Decreto-Ley o cuyos certificados se expidan como
consecuencia de solicitudes presentadas antes de entrar en vigor el mismo, se les
aplican sus disposiciones, excepto en cuanto al período de vigencia por los cuales se
concedieron y, en consecuencia, quedan equiparados con los que se expiden
plenamente en virtud del presente Decreto-Ley.

SÉPTIMA: Las modalidades renovables que se encuentren registradas al entrar en vigor
el presente Decreto-Ley, se renuevan de acuerdo con las disposiciones del mismo.

OCTAVA: Los certificados de registro de marcas iguales que hayan sido otorgados al
mismo titular y que protejan productos comprendidos en la misma clase del clasificador
internacional pueden unificarse en el momento de su renovación. En consecuencia, se
expide al titular de la marca un solo certificado, que goza de la prioridad del primer
registro efectuado cuya renovación se solicita. El certificado conserva la misma
numeración del primero.

NOVENA: Los certificados de registro de marcas iguales que hayan sido otorgados al
mismo titular y que protejan productos comprendidos en más de una clase del
clasificador internacional, se registran en el momento de la renovación por su titular,
para los productos comprendidos en cada clase. En consecuencia, se expide al titular de
la marca tantos certificados como sean procedentes y todos ellos gozan de la prioridad
del primer registro efectuado y cuya renovación se solicita. A este efecto, los
certificados conservan la misma numeración del primero, distinguiéndose unos de otros
por letras del alfabeto que se adicionan a su número.
DÉCIMA: Las denominaciones de origen que se encuentren vigentes en el momento de
la promulgación del presente Decreto-Ley son registradas de oficio conforme a lo
dispuesto en el mismo.

III. DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Presidente de la Academia de Ciencias de Cuba queda encargado de
elaborar el proyecto de Reglamento del presente Decreto-Ley, en un término no mayor
de seis meses a partir de la promulgación del mismo.

SEGUNDA: Hasta tanto se apruebe el Reglamento del presente Decreto-Ley, el
Presidente de la Academia de Ciencias de Cuba puede dictar resoluciones y demás
disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo que se
dispone en el mismo.

TERCERA: Se modifica el artículo 399 del Código Penal, el que quedará redactado así:
«Artículo 399. El que de cualquier modo usurpe el derecho debidamente
registrado de los titulares de invenciones, descubrimientos científicos, modelos
industriales, marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, lemas
comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia, es
sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de hasta
doscientas setenta cuotas o ambas».

CUARTA: Se derogan expresamente el Decreto-Ley nº 805, de 4 de abril de 1936, el
Decreto nº 2197, de 5 de agosto de 1941, el Decreto nº 1220, de 11 de abril de 1949,
la Ley-Decreto nº 1938, de 22 de enero de 1955, el Decreto nº 209, de 7 de febrero
de 1956, la Ley nº618, de 30 de octubre de 1959, la Ley nº 914, de 4 de enero de
1961, y la Ley nº 1115, de 26 de junio de 1963 y cuantas disposiciones legales y
reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el cual comienza
a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, con excepción
del Artículo 187, que comenzará a regir a los seis meses de dicha publicación.

Dado en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 14 de mayo de
1983.

FIDEL CASTRO RUZ

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2057 (XXXIVO/04) de 8 de junio de 2004. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia.

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTO el informe del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4339/04) sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la Democracia»;

 

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye la libertad «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión»;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, realizada en la ciudad de Quebec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos;

 

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;

 

CONSTATANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana: Un Nuevo Compromiso de Gobernabilidad para las Américas (AG/DEC. 31 (XXXIII-O/03)), como asimismo la resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03), «Programa de Gobernabilidad Democrática en las Américas»;

 

CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los procesos gubernamentales;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Unidad para la Promoción de la Democracia (UPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico,» presentado por el doctor Jonathan Fried (CJI/doc.25/00 rev. 1);

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluyendo los medios de comunicación a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración de SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Reiterar que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y de promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4. Instar a los Estados Miembros a que, al momento de elaborar y adaptar su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5. Alentar los esfuerzos de los Estados Miembros para que, a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la Unidad para la Promoción de la Democracia que:

 

a. Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;

 

b. Asistan al Consejo Permanente en la preparación de la sesión especial mencionada en el párrafo 9 (a).

 

7. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

8. Instruir a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo para que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros tendientes a facilitar el acceso a la información pública.

 

9. Recomendar al Consejo Permanente que:

 

a. Convoque una sesión especial con la participación de expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana; y

b. A partir del informe de la sesión especial, y por medio de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública.

 

10. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en el trigésimo quinto período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

———————————————————————————————-

(1). La República Bolivariana de Venezuela considera que el acceso a la información pública en poder del Estado debe estar en plena consonancia con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». Venezuela sostiene que un régimen democrático de acceso a la información pública debe permitir que todos los ciudadanos, sin exclusiones, puedan buscar, recibir y difundir información. Cuando un ciudadano busca información ejerce de manera conciente y plena el derecho al acceso a la información y el Estado debe promover la adopción de disposiciones legislativas que le garanticen ese ejercicio. Asimismo, el Estado debe garantizar ese mismo derecho a los pobres, a los marginados, a los excluidos sociales en base al principio de igualdad ante la ley. En ese orden, atendiendo ese principio de participación igualitaria, Venezuela presentó la siguiente propuesta: «Instruir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a recibir información pública, sobre la base del principio de transparencia de la información, cuando es difundida a través de los medios de comunicación, en el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión y como mecanismo efectivo de participación». Venezuela lamenta que, una vez más, se postergue la recepción del mensaje que emite la voz de los pobres, tal y como fue dramáticamente denunciado en el estudio publicado por el Banco Mundial «La Voz de los Pobres. ¿Hay alguien que nos escuche?». Compartimos el criterio de quienes denuncian que negar el acceso a la información a los pobres y excluidos los condena a continuar en el ostracismo social y económico. Por esa razón, Venezuela exhorta a la Comisión Americana sobre Derechos Humanos a tomar la iniciativa y, en el marco de las facultades que le otorga la Convención Interamericana de Derechos Humanos, efectúe el estudio antes mencionado e informe de sus resultados a la próxima Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

01Ene/14

Orden MAP

El Gobierno tiene la convicción de que la llamada Sociedad de la Información -es decir, la plena incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a las actividades sociales y económicas- constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en un escenario de vertiginoso desarrollo tecnológico y de mundialización de mercados, en el que ya no es posible competir si no es a través de productos con un alto valor añadido.

Además, considera que las Administraciones Públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas entre los ciudadanos, y especialmente entre las pequeñas y medianas empresas: Las Administraciones pueden contribuir más que ningún otro agente o entidad a la generalización social de una cultura digital mediante la puesta a disposición de servicios públicos electrónicos, de la posibilidad de relacionarse con las Administraciones a través de dichos medios, y de su aplicación a los procesos internos de trabajo y gestión burocrática.

Hablar hoy de Administración Pública es hablar necesariamente de administración electrónica. El aprovechamiento de las posibilidades que ofrece la utilización de los medios y técnicas de información y comunicación en la actividad de la administración y -especialmente- en las relaciones ciudadano-administración, constituye no sólo un objetivo estratégico de cualquier política de simplificación sino y sobre todo un imperativo y un condicionante de los proyectos y acciones que adopte la Administración.

Atendiendo a esta importancia, resulta conveniente y necesario construir una imagen que identifique, de cara al ciudadano y a la propia organización, las muy numerosas actividades que cotidianamente la Administración General del Estado, sus ministerios, organismos y entidades, realizan en el ámbito de lo que hemos denominado administración electrónica, para lo que el Ministerio de Administraciones Públicas resulta competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Al tiempo, dicha imagen servirá también como acicate e impulso a los propios órganos y organismos públicos para adoptar o emprender actuaciones o medidas de implantación de la administración electrónica.

Se complementa de este modo la regulación que de la imagen institucional se efectúa en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

En su virtud, dispongo:

 

 

Primero. Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se compone del símbolo descrito en el anexo I a esta Orden junto al logotipo Administración Electrónica, todo ello con los colores, composición y tipografías igualmente especificadas en el mencionado anexo.

2. La imagen promocional de Administración Electrónica será utilizada, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, por la Administración General del Estado y los Organismos Públicos y Entidades de ella dependientes.

3. El Manual de la imagen promocional de Administración Electrónica estará disponible en la siguiente dirección electrónica: www.igsap.map.es/administración electrónica/index.htm, y en www.funciona.es.

 

Segundo. Utilización de la Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se utilizará, exclusivamente y de acuerdo con los criterios señalados en el anexo II a esta Orden, en los siguientes medios y soportes:

Páginas en Internet u otras redes de comunicación; diseño de pantallas de aplicaciones y sistemas de información.

Publicaciones y folletos de información o divulgación, en cualquier soporte.

Anuncios institucionales en cualesquiera soportes.

2. La imagen promocional se utilizará como elemento de identificación y difusión de todas aquellas actividades, programas o medidas que se caractericen por su uso o impulso de la aplicación de soluciones tecnológicas a la gestión pública y, en particular, a las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

3. Los Subsecretarios de los departamentos ministeriales o, en su caso, los Presidentes o Directores de Organismos Públicos determinarán en el ámbito de sus respectivas organizaciones los supuestos de utilización con sujeción a lo dispuesto en esta Orden y en sus anexos.

 

Tercero. Coexistencia de la Imagen promocional con la Imagen Institucional.

1. La utilización de la imagen promocional en ningún caso implicará la no utilización de la imagen institucional de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado y en el Manual de Imagen Institucional aprobado por Orden de 27 de septiembre de 1999 del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Los criterios técnicos generales de coexistencia de ambas imágenes son los establecidos en el anexo III a esta Orden.

 

Cuarto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de abril de 2003.

Arenas Bocanegra.

 

 

ANEXO I.

Descripción del símbolo de imagen y logotipo

Cotas de proporción:

Tipografía:

Para la arroba @ y el símbolo e se utilizará la letra Times Roman Cursiva.

Para el logotipo Administración electrónica se utilizará la letra Eurostil Extensed Two.

Color:

Se utilizarán los colores rojo, negro y amarillo, en sus versiones en Pantone y Cuatricomía.

Para respetar al máximo la pureza en la reproducción se recomienda la utilización de tintas planas. Siempre que sea posible se reproducirá el símbolo de imagen y logotipo sobre fondo blanco.

Rojo: Pantone: P Red 032; Cuatricromía C 0%; M 100%; Y 100%; K 0%

Amarillo: Pantone: P 109; Cuatricromía C 0%; M 10%; Y 100%; K 0%

Versiones Gráficas:

Negativo: Cuando las características del medio obliguen al uso de negativo, la leyenda utilizará la tipografía en blanco, tanto si se reproduce el símbolo de imagen por colores directos como en cuatricomía.

Blanco y negro: En aquellos soportes que sólo impriman a una tinta se utilizará la siguiente traducción de colores.

Rojo: K 70 %

Amarillo K 10%.

 

 

ANEXO II.

Criterios de utilización.

Blanco y negro por negativo: Solamente en el caso, por necesidades del soporte, de que no sea posible utilizar el positivo estará autorizada la versión en negativo.

Reducciones: La aplicación del símbolo de imagen y logotipo en ciertos soportes puede obligar a la utilización de reducciones, que por razones de legibilidad, y a partir de las medidas indicadas en el Manual, obliguen al uso del modelo B, del cual se muestran en el Manual las cotas y la trama de construcción (apartado A-6 del Manual).

Versiones incorrectas: Se incluyen en el Manual las versiones incorrectas en función de los diferentes errores en su aplicación: Alteración de colores; colocación indebida de elementos; falseamiento de las proporciones; inadecuada división gráfica del símbolo de imagen y logotipo (apartado A-7 del Manual).

 

 

ANEXO III.

Criterios de coexistencia con la imagen institucional de la Administración General del Estado.

Principios generales: El símbolo de imagen y logotipo nunca podrá ocupar el espacio correspondiente a un organismo dependiente.

Deberá convivir con la imagen de la Administración General del Estado, de forma clara, pero sin competir con ella, y nunca podrá figurar dentro del ámbito institucional, respetando en todo momento el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007-MTC  (El Peruano, 25 de marzo de 2

Lima, 23 de marzo de 2011

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

 

Que, los artículos 57 y 58 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

 

Que, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones mediante Informe nº 60-2011/MTC/26 del 11 de marzo de 2011, recomienda la publicación del proyecto de norma que modifica el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC;

 

Que, el Decreto Supremo nº 001-2009/JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, señala en su artículo 14 que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de norma de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor a treinta (30) días calendario, a la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

 

Que, en tal sentido, es necesario disponer la publicación del referido proyecto de norma en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;

 

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009/JUS y la Resolución Ministerial nº 191-2008-MTC/01 y su modificatoria;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.-

Disponer la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, www.mtc.gob.pe , a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución.

Artículo 2º.-

Encargar a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, la recepción, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten al citado proyecto de Decreto Supremo.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones

 

PROYECTO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, APROBADO POR DECRETO SUPREMO nº 020-2007/MTC

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a consideración del público interesado, el contenido del proyecto de norma, a fin de que remitan sus opiniones y sugerencias por escrito a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones del Viceministerio de Comunicaciones, Jr. Zorritos nº 1203 – Lima 1, vía fax al 615-7814 o vía correo electrónico a [email protected],pe, dentro del plazo de diez (10) días calendario y de acuerdo al formato siguiente:

Formato para la presentación de comentarios a los proyectos de norma.

Artículo del Proyecto                       Comentarios

Comentarios Generales

 

 

DECRETO SUPREMO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija  la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

Que, los artículos 57 y 58 de la Ley, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

 

Que, el artículo 42 de la Ley, dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones; disposición que tiene correlato con el artículo 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el Reglamento General, que prevé que en el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios;

 

Que, el artículo 28 del Reglamento General, referido a las Bandas no licenciadas, establece que están exceptuados de contar con concesión salvo el caso de los numerales 4 y 5; de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones; de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y, de los Reglamentos Específicos; los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902-928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos;

 

Que, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identificado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unificados;

 

Que, la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles a nivel masivo, en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana, Venezuela y en los países de la Comunidad Europea;

 

Que, de acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio; y, tratándose del acceso a la Banda Ancha móvil, sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registraron una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes;

 

Que, si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable adoptar acciones que promuevan el uso eficiente del espectro radioeléctrico e incentiven el crecimiento de este servicio; tales como la modificación del artículo 28 del Reglamento General, con la finalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar el uso del rango 902 – 915 MHz para prestar servicios públicos de telecomunicaciones;

 

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo nº 013-93/TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

 

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

Modificar los numerales 3 y 4 del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en los siguientes términos:

Artículo 28º.- Bandas no licenciadas

Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:

(…)

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

(…)

 

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, APROBADO POR DECRETO SUPREMO nº 020-2007/MTC

El artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante, la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados. Asimismo, establece en sus artículos 57 y 58, que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, y cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley, dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones; disposición que tiene correlato con el artículo 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, el que prevé que en el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad.

De otro lado, encontramos que el artículo 28 del Reglamento General, referido a bandas no licenciadas, establece que están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5; de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones; de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos, los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902-928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos.

En este contexto, tenemos que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identificado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unificados.

Asimismo, en el contexto internacional, se advierte que la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles masivos en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana y Venezuela, así como en los países de la Comunidad Europea.

De un análisis técnico de las potencialidades de la banda de 900 MHz se advierte que al encontrarse por debajo de 1 GHz, resulta idónea para la expansión de los servicios móviles, respecto de las bandas de frecuencias altas -por encima de 1 GHz- atribuidas para estos servicios. Así, bajo las mismas condiciones técnicas de operación, el radio de cobertura de una estación base en la banda de 800 MHz sería poco más del doble del que obtendría un operador empleando la banda de 1900 MHz; lo que incide notablemente en las inversiones que tenga previsto realizar. Por ello es que, para cubrir una determinada área de servicio, se requieren más estaciones base operando en la banda de 1900 MHz, que las que se necesitarían utilizando la banda de 800 MHz.

De acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio -es el caso de Amazonas, Loreto y Huancavelica-. Asimismo, en relación al acceso a la Banda Ancha móvil tenemos que sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registraron una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes; mientras que en departamentos como Junín, Puno, Ayacucho, Cajamarca, Ucayali, Huánuco, San Martín, entre otros, menos del 0.5% de la población tiene acceso al servicio.

Si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable seguir adoptando acciones que además de promover el uso efi ciente del espectro radioeléctrico, incentiven el crecimiento de este servicio.

En virtud de lo expuesto, se propone modificar el artículo 28 del Reglamento General, con la finalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar así su empleo para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Cabe señalar que esta propuesta conllevaría a restringir el uso del rango 902-928 MHz para los servicios cuyos equipos transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada) en espacios cerrados, o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada) en espacios abiertos; tales como, ciertos modelos de teléfonos inalámbricos, transceptores, audífonos inalámbricos, radiomódems y controles remotos, entre otros.

 

IMPACTO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

La presente norma modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, con la finalidad de excluir de las bandas no licenciadas, a la banda de 902-928 MHz.

El Decreto Supremo se emite en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo nº 013-93/TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ley nº 29370.

En este contexto, la presente iniciativa es coherente con el ordenamiento jurídico nacional.

 

ANÁLISIS COSTO – BENEFICIO

El presente Decreto Supremo no irrogará gastos al Estado.

Con relación a los beneficios que se pretenden alcanzar en virtud de esta norma, tenemos que:

• Permitirá el uso de la banda de 900 MHz para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, en particular para brindar servicios móviles de tercera y cuarta generación.

• Facilitará el despligue de nuevas redes de telecomunicaciones con mayor cobertura, contribuyendo de esta forma a reducir la brecha de acceso a estos servicios.

• Coadyuvará con las políticas adoptadas por el Estado, de promoción de la expansión y la consolidación de la competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

• Contribuirá al desarrollo de la Banda Ancha Móvil en el país, adecuando nuestra normativa a las mejores prácticas internacionales.

• Se optimizará el uso del espectro radioeléctrico, recurso escaso que forma parte del patrimonio de la Nación.

01Ene/14

Royal Decree Nº 1263 of 15 December 2000. Regulations on the processing of personal data (Personal Data Regulations)

Regulations on the processing of personal data. (Personal Data Regulations).

Laid down by the Royal Decree of 15 December 2000 pursuant to the Act of 14 April 2000 Nº 31 on the processing of personal data (Personal Data Act), sections 3, 4, 12, 13, 14, 26, 30, 31, 32, 33, 41, 43, 44, 48 and 51. Issued by the Ministry of Justice and the Police, transferred to the Ministry of Labour and Government Administration by the Decree of 15 December 2000 Nº 1263. Amended on 23 December 2003 Nº 1798 (i.a. title).6 May 2005 Nº 408, 23 August 2005 Nº 923, 16 February 2006 Nº 200, 5 June 2007 Nº 1092, 24 April 2008 Nº 396 (ratifies earlier amendments), Regulation 29 January 2009 Nº 84, 5 June 2009 Nº 598.

Chapter 1. The scope of the Personal Data Act.

Section 1-1. The Office of the Auditor General's processing of personal data

When the Office of the Auditor General processes personal data as part of its control activities, such processing shall be exempted from sections 18, 27, 31 and 33 of the Personal Data Act.

The Personal Data Act in its entirety shall apply to all other processing by the Office of the Auditor General.

Section 1-2. Personal data processing that is necessary in the interests of national security

Personal data processing that is necessary in the interests of national security or the security of allies, the relationship to foreign powers and other vital national security interests shall be exempted from section 44, first to third paragraphs, of the Personal Data Act, and from sections 31 and 33 of the Act.

Any disagreement between the data controller and the Data Inspectorate regarding the extent of the exemption shall be decided by the Privacy Appeals Board.

Section 1-3. Processing of personal data in the administration of justice, etc.

The Personal Data Act shall not apply to matters that are dealt with or decided pursuant to the Acts relating to administration of justice (the Courts of Justice Act, the Criminal Procedure Act, the Civil Procedure Act and the Enforcement Act, etc.).

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798) (in force from 1 January 2004). 5 June 2007 Nº 1092 (in force January 2008), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

(In section 1-3 the formula «Civil Procedures Act (tvistemålsloven)» is replaced by «Civil Procedures Act (tvisteloven)»).

Section 1-4. Svalbard

The Personal Data Act and appurtenant Regulations shall apply to data controllers who are established on Svalbard.

The Data Inspectorate may by individual decision grant dispensation from the individual provisions of the Personal Data Act if local conditions make this necessary.

Section 1-5. Jan Mayen

The Personal Data Act and appurtenant Regulations shall apply to data controllers who are established on Jan Mayen.

Chapter 2. Data security

Section 2-1. Proportionality requirements relating to the protection of personal data

The provisions of this chapter shall apply to such processing of personal data as is carried out entirely or partly by automatic means where it is necessary, in order to prevent the danger of loss of life and health, financial loss or loss of esteem and personal integrity, to protect the confidentiality, availability and integrity of the data.

Where such a danger exists, the planned and systematic measures taken pursuant to these Regulations shall be proportional to the probability and consequence of breaches of security.

Section 2-2. Orders from the Data Inspectorate

The Data Inspectorate may issue orders regarding the protection of personal data, including the establishment of criteria for acceptable risk associated with the processing of personal data.

Section 2-3. Security management

The general manager of the enterprise run by the data controller is responsible for ensuring compliance with the provisions of this chapter.

The purpose of the processing of personal data and general guidelines for the use of information technology shall be described in security objectives.

Choices and priorities in security activities shall be described in a security strategy.

Use of the information system shall be reviewed regularly in order to ascertain whether it is appropriate in relation to the needs of the enterprise, and whether the security strategy provides adequate data security.

The result of the review shall be documented and used as a basis for any changes in security objectives and strategy.

Section 2-4. Risk assessment

An overview shall be maintained of the kinds of personal data that are processed. The enterprise shall itself establish criteria for acceptable risk associated with the processing of personal data.

The data controller shall carry out a risk assessment in order to determine the probability and consequences of breaches of security. A new risk assessment shall be carried out in the event of changes of significance for data security.

The result of the risk assessment shall be compared with the established criteria for acceptable risk associated with the processing of personal data, cf. first paragraph and section 2-2.

The result of the risk assessment shall be documented.

Section 2-5. Security audits

Security audits of the use of the information system shall be carried out regularly.

A security audit shall comprise an assessment of organization, security measures and use of communication partners and suppliers.

If the security audit reveals any unforeseen use of the information system, this shall be treated as a discrepancy, cf. section 2-6.

The result of the security audit shall be documented.

Section 2-6. Discrepancies

Any use of the information system that is contrary to established routines, and security breaches, shall be treated as a discrepancy.

The purpose of discrepancy processing shall be to re-establish the normal state of affairs, eliminate the cause of the discrepancy and prevent its recurrence.

If the discrepancy has resulted in the unauthorised disclosure of personal data where confidentiality is necessary, the Data Inspectorate shall be notified.

The result of discrepancy processing shall be documented.

Section 2-7. Organization

The distribution of responsibility for and authority governing the use of the information system shall be clearly established.

The distribution of responsibility and authority shall be documented and shall not be changed without the authorization of the data controller's general manager.

The information system shall be configured in such a way as to achieve adequate data security.

The configuration shall be documented and shall not be changed without the authorization of the data controller's general manager.

Use of the information system that has significance for data security shall be carried out in accordance with established routines.

Section 2-8. Personnel

Members of the staff of the data controller shall only use the information system to carry out assigned tasks, and shall be personally authorized to make such use.

The staff members shall have the knowledge necessary to use the information system in accordance with the routines that have been established.

Authorized use of the information system shall be registered.

Section 2-9. Duty of confidentiality

Members of the staff of the data controller shall be subject to a duty of confidentiality as regards personal data where confidentiality is necessary. The duty of confidentiality shall also apply to other data of significance for data security.

Section 2-10. Physical security

Measures shall be taken to prevent unauthorized access to equipment that is used to process personal data pursuant to these Regulations.

The security measures shall also prevent unauthorized access to other equipment of significance for data security.

Equipment shall be installed in such a way that influence from the environment in which it is operated does not significantly affect the processing of personal data.

Section 2-11. Protection of confidentiality

Measures shall be taken to prevent unauthorized access to personal data where confidentiality is necessary.

The security measures shall also prevent unauthorized access to other data of significance for data security.

Personal data that are transferred electronically by means of a transfer medium that is beyond the physical control of the data controller shall be encrypted or protected in another way when confidentiality is necessary.

As regards storage media that contain personal data where confidentiality is necessary, the need to protect confidentiality shall be shown by means of marking or in another way.

If the storage medium is no longer used for the processing of such data, the data shall be erased from the medium.

Section 2-12. Securing of accessibility

Measures shall be taken to secure access to personal data where accessibility is necessary.

The security measures shall also secure access to other data of significance for data security.

Preparations shall be made for alternative processing in the event of the information system being unavailable for normal use.

Personal data and other data that are necessary to restore normal use shall be copied.

Section 2-13. Protection of integrity

Measures shall be taken to prevent unauthorized changes in personal data where integrity is necessary.

The security measures shall also prevent unauthorized changes in other data of significance for data security.

Measures shall be taken to prevent malicious software.

Section 2-14. Security measures

Security measures shall prevent unauthorized use of the information system and make it possible to detect attempts to make such use.

Attempts to make unauthorized use of the information system shall be registered.

Security measures shall include measures that cannot be influenced or circumvented by members of the staff, and shall not be limited to actions that any individual member is supposed to carry out.

Security measures shall be documented.

Section 2-15. Security in other enterprises

The data controller shall only transfer personal data by automatic means to a person who satisfies the requirements of these Regulations.

The data controller may transfer personal data to any person if the transfer is carried out in accordance with the provisions of sections 29 and 30 of the Personal Data Act, or when it has been laid down by statute that requests may be made to obtain the data from a public register.

Data suppliers who carry out security measures, or make other use of the information system on behalf of the data controller, shall satisfy the requirements of this chapter.

The data controller shall clearly establish the distribution of responsibility and authority in respect of communication partners and suppliers. The distribution of responsibility and authority shall be described in a special agreement.

The data controller shall have knowledge of the security strategy of communication partners and suppliers, and regularly make sure that the strategy provides adequate data security.

Section 2-16. Documentation

Routines for using the information system and other data of significance for data security shall be documented.

The documentation shall be stored for at least five years from the time the document was replaced by a new, current version.

Records of authorized use of the information system and of attempts at unauthorized use shall be stored for at least three months. The same shall apply to records of all other events of significance for data security.

Chapter 3. Internal controls

Section 3-1. Systematic measures for processing personal data

The data controller shall establish internal controls in accordance with section 14 of the Personal Data Act. The systematic measures shall be adapted to the nature, activities and size of the enterprise to the extent that is necessary in order to comply with requirements laid down in or pursuant to the Personal Data Act, with special emphasis on provisions laid down pursuant to section 13 of the Personal Data Act.

Internal controls entail that the data controller shall, inter alia, ensure that he has knowledge of current rules governing the processing of personal data, that he has adequate and up-to-date documentation for the implementation of the above-mentioned routines, and that this documentation is available to the persons it may concern.

The data controller shall also have routines for fulfilling his duties and the rights of data subjects pursuant to current rules of privacy, including routines for

a) obtaining and verifying the consent of data subjects, cf. sections 8, 9 and 11 of the Personal Data Act,

b) evaluating the purpose of personal data processing in accordance with section 11 a ofthe Personal Data Act,

c) evaluating the quality of personal data in relation to the defined purpose of processing the data, cf. sections 11d and 11e, 27 and 28 of the Personal Data Act, and following up any discrepancies,

d) replying to requests for access and information, cf. sections 16 to 24 of the Personal Data Act,

e) complying with the data subject's demands for a bar on certain forms of personal data processing, cf. sections 25 and 26 of the Personal Data Act,

f) complying with the provisions of the Personal Data Act regarding the obligation to give notification and to obtain a licence, cf. sections 31 to 33 of the Personal Data Act.

Data processors who process personal data on assignment for data controllers shall process the data in accordance with routines established by data controllers.

Section 3-2. Dispensation

The Data Inspectorate may grant a dispensation from all or parts of this chapter when special circumstances exist.

Chapter 4. Credit information services

Section 4-1. Relationship to the Personal Data Act

The provisions of the Personal Data Act shall apply to the processing of personal data in credit information services unless these Regulations otherwise provide.

The Personal Data Act shall also apply to the processing of credit information relating to persons other than natural persons.

Section 4-2. Definition of a credit information service

For the purposes of this chapter, the term «credit information service» means activities which consist in providing information that throws light on creditworthiness or financial solvency (credit information). This chapter does not apply to the utilization of information within an enterprise, or in relation to enterprises within the same corporate group unless the information is provided by an enterprise operating a credit information service. Nor does it apply to the provision of information to another credit information enterprise to which this Act applies, provided that the information is to be utilized in this enterprise's own credit information service.

The following services are not regarded as credit information services:

a) notifications from public registers regarding rights in and charges on real or movable property,

b) notifications from banks (cf. the Act of 24 May 1985 Nº 28 on Norges Bank and the Monetary System (the Norges Bank Act), the Act of 1 March 1946 Nº 3 on the Norwegian State Housing Bank, the Act of 24 May 1961 Nº 1 on Savings Banks, the Act of 24 May 1961 Nº 2 on Commercial Banks) and from finance companies (cf. the Act of 10 June 1988 Nº 40 on financial activities and financial institutions) in connection with withdrawals from accounts and the execution of payment services.

The same applies when such notifications are transmitted for a bank or finance company by an outside enterprise,

c) notifications to the data subject,

d) the publication of publicly exhibited tax assessments pursuant to section 8-8 of the Act of 13 June 1980 Nº 24 on Tax Assessment Administration (the Tax Assessment Act).

e) the Brønnøysund registers' processing of registers required by statute.

f) notices from the Chattels (Moveable Property) Register concerning registered distraint and actions to ascertain «no distrainable property».

(Amended by Regulation 24 April 2008 Nr. 396).

Section 4-3. Disclosure of credit information

Credit information may only be given to persons who have an objective need for it.

Credit information shall be provided in writing either by automatic means or in paperbased form. However, credit information may be given orally provided that it does not contain any data that can be cited against the data subject, or if the credit information must be given without delay for practical reasons. If credit information is given orally, the information and the applicant's name and address shall be recorded and kept on file for at least six months. If the information contains any data that can be cited against the data subject, it shall be confirmed in writing.

Credit information may be supplied by distribution of publications or lists, provided that the publication or list only contains data concerning business enterprises, and that the data is given in summary form. Such publications may only be given to persons who are members or subscribers of the credit information processor.

Agreements entailing that the applicant shall be given any information that comes to the knowledge of the credit information enterprise in the future may only be made in respect of information relating to business enterprises.

Section 4-4. Right of access of and information to the data subject

If credit information relating to natural persons is provided or confirmed in writing, the credit information enterprise shall at the same time send a duplicate, copy or other notification concerning the contents free of charge to the person about whom data has been requested. The data subject shall be invited to request that any errors be rectified.

The right of access of legal persons follows from section 18 of the Personal Data Act.

The data subject may also demand to be informed of what credit information has been provided about him in the last six months, to whom it was given and where it was obtained.

Section 4-5. Permission to operate a credit information service

An enterprise may not process personal data for credit information purposes until the Data Inspectorate has granted it a licence. The same applies to credit information for persons other than natural persons.

When deciding whether to grant a licence, sections 34 and 35 of the Personal Data Act shall apply. For enterprises over which foreign interests have a controlling influence, conditions may be laid down regarding the form of establishment and the composition of the company’s management.

Section 4-6. Validity of licences granted in pursuance of the Personal Data Filing Systems Act.

Licences granted for personal data filing systems for use in a credit information service pursuant to section 9 of the Act of 9 June 1978 Nº 48 on personal data filing systems, etc. shall apply as licences pursuant to section 4-5 of these Regulations, insofar as the licence is not contrary to the Personal Data Act.

Section 4-7. The authority of the Data Inspectorate

If special reasons so indicate, the Data Inspectorate may by individual decision exempt the data controller from obligations that follow from the provisions of this chapter.

Chapter 5 (Repealed by Regulation 5 June 2009 Nº 598).

Chapter 6. Transfer of personal data to other countries

Section 6-1. The EU Commission’s decisions concerning the level of protection in third countries

The Commission’s decisions pursuant to Directive 95/46/EF, Articles 25 and 26, cf. 31, shall also apply to Norway in accordance with the EEA Joint Committee’s Decision Nº 83/1999 (of 25 June 1999 regarding the amendment of Protocol 37 and Appendix XI of the EEA Agreement), unless the right of reservation is exercised.

The Data Inspectorate shall ensure compliance with the decisions.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798) (in force from 1 January 2004).

Section 6-2. The Data Inspectorate’s assessment of the level of protection in third countries

If the Data Inspectorate concludes that a third country does not have an adequate level of protection for the processing of personal data, the Data Inspectorate shall notify the EU Commission and the other member states of its decision.

If the Data Inspectorate, after assessing a specific case pursuant to Directive 95/46/EF, Article 26, Nº 2, nevertheless permits the transfer of personal data to a third country that does not ensure an adequate level of protection pursuant to Directive 95/46/EF, Article 25, Nº 2, the Data Inspectorate shall notify the EU Commission and other member states of its decision.

If the Commission or other member states object to the Data Inspectorate’s decisions pursuant to the second paragraph, and the Commission takes steps, the Data Inspectorate shall ensure compliance with the decision.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798) (in force from 1 January 2004). (24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 6-3. (Repealed by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798, in force from 1 January 2004.)

Chapter 7. Obligation to give notification and to obtain a licence

I. Obligation to obtain a licence, etc.

Section 7-1. Obligation to obtain a licence for the processing of personal data in the telecomunications sector

Personal data processing by providers of telecommunication services for the purpose of customer administration, invoicing and the provision of services in connection with the subscriber’s use of the telecommunications network shall be subject to licensing pursuant to the Personal Data Act.

For the purposes of these Regulations, the term «providers of telecommunication services» shall mean enterprises which for commercial purposes provide telecommunications wholly or partly by means of transmissions through the telecommunications network that are not broadcasts.

Section 7-2. Obligation to obtain a licence for the processing of personal data in the insurance sector

Personal data processing by providers of insurance services (cf. Act of 10 June 1988 Nº 39 on insurance activity) for the purpose of customer administration, invoicing and the implementation of insurance contracts shall be subject to licensing pursuant to the Personal Data Act.

Section 7-3. Obligation to obtain a licence for the processing of personal data by banks and financial institutions

Personal data processing by banks and financial institutions (cf. the Act of 24 May 1985 Nº 28 on Norges Bank and the Monetary System (the Norges Bank Act), the Act of 1 March 1946 Nº 3 on the Norwegian State Housing Bank, the Act of 24 May 1961 Nº 1 on Savings Banks, the Act of 24 May 1961 Nº 2 on Commercial Banks), the Act of 10 June 1988 Nº 40 on financial activities and financial institutions) for the purpose of customer administration, invoicing and the implementation of banking services shall be subject to licensing pursuant to the Personal Data Act.

Section 7-4. The authority of the Data Inspectorate

If special reasons so indicate, the Data Inspectorate may decide that personal data processing covered by sections 7-14 to 7-17 and sections 7-21 to 7-25 of these Regulations shall nevertheless be regulated by sections 31 or 33 of the Personal Data Act.

(Amended by the Regulations of 24 April 2008 Nº 396).

Section 7-5. Notification form

Notification to the Data Inspectorate shall be given on a form prepared by the Data Inspectorate and pursuant to rules for submission that have been drawn up by the Data Inspectorate.

II. Processing that is exempt from the obligation to give notification

Section 7-6. Exemption from the obligation to give notification

Processing covered by this chapter shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act. If sensitive data is processed, cf. section 2, subsection 8, of the Personal Data Act, the processing may be subject to licensing pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation presupposes that the personal data are processed in keeping with the purpose that follows from the individual provision. The provisions of the Personal Data Act regarding personal data processing in chapters I to V and VII to IX shall be complied with even if the processing is exempt from the obligation to give notification.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004). 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-7. Customer, subscriber and supplier data

Processing of personal data concerning customers, subscribers and suppliers shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act. The same shall apply to data concerning a third person which is necessary for the fulfilment of contractual obligations.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the personal data is processed as part of the administration and fulfilment of contractual obligations.

Section 7-8. Information relating to housing matters

The processing of personal data as part of the administration and fulfilment of obligations relating to the ownership or lease of real property shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act. This encompasses all leasing and ownership matters such as data relating to tenants in tenancy relationships, co-owners of jointly owned property and shareholders in housing  cooperatives and housing cooperative stock corporations.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-9. Register of shareholders

Personal data processing as required by section 4-5 of the Act of 13 June 1997 Nº 44 on Limited Liability Companies (the Limited Liability Companies Act) and section 4-4 of the Act of 13 June 1997 Nº 45 on Public Limited Liability Companies (the Public Limited Liability Companies Act) shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the purpose of the processing is to fulfil the obligations imposed on the individual company by company legislation.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-10. Keeping of mediation records

Personal data processing in connection with the keeping of mediation records as required by the Act of 8 April 1981 Nº 7 on Children and Parents (the Children Act) and the Act of 4 July 1991 Nº 47 on Marriage shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the purpose of the processing is to verify that mediation has taken place, to evaluate and plan the mediation arrangement, or to provide a basis for statistical analyses.

Section 7-11. Activity logs in EDP systems or computer networks

Personal data processing as a consequence of the registration of activity (events) in an EDP system, and personal data processing relating to the use of system resources, shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the purpose of the processing is:

a) to administer the system, or

b) to uncover/clarify breaches of security in the EDP system.

Personal data that are revealed as a result of processing pursuant to the second paragraph may not subsequently be processed in order to monitor or check up on the natural person.

Section 7-12. Privacy ombudsman

The Data Inspectorate may consent to exemptions being granted from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act, if the data controller designates an independent privacy ombudsman who is responsible for ensuring that the data controller complies with the Personal Data Act and appurtenant Regulations. The privacy ombudsman shall also maintain an overview of such data as are mentioned in section 32 of the Personal Data Act.

 

III. Processing that is exempt from the obligation to obtain a licence and the obligation to give notification

Section 7-13. Exemption from the obligation to obtain a licence and the obligation to give notification

Processing covered by this chapter shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the said Act.

Exemption from the licensing obligation and the notification obligation presupposes that the personal data shall be processed in keeping with the purpose that follows from the individual provision. The provisions of the Personal Data Act regarding the processing of personal data in chapters I to V, and VII to IX, shall be complied with even if the processing is exempt from the licensing obligation and the notification obligation.

 

Section 7-14. Sensitive customer data

The processing of sensitive personal data, cf. section 2-8 of the Personal Data Act, relating to customers shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Act.

Exemption from the licensing obligation and the notification obligation shall only apply if the data subject has consented to the registration and processing of the sensitive data, and the data are necessary for the fulfilment of a contractual obligation.

Personal data may only be processed as a necessary part of the administration and fulfilment of contractual obligations.

 

Section 7-15. Associations’ membership data

Associations’ processing of membership data shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Act.

As regards the processing of sensitive personal data, the exemption from the licensing obligation and the notification obligation shall only apply if the data subject has consented to the registration and processing of the sensitive data, and the data have a close and natural connection with membership of the association.

The personal data may only be processed as a necessary part of the administration of the association’s activity.

 

Section 7-16. Personnel registers

Employers’ processing of non-sensitive personal data relating to current or former employees, personnel, representatives, temporary manpower and applicants for a position shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

If sensitive personal data are processed, the processing shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act, but subject to the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph. The exemption from the licensing obligation shall apply provided that:

a) the data subject has consented to the processing or the processing is laid down by law,

b) the data are related to the employment relationship,

c) the personal data are processed as part of the administration of personnel.

However, the obligation to give notification pursuant to the second paragraph shall not apply to the processing of

a) data concerning membership in trade unions as mentioned in section 2, subsection 8e of the Personal Data Act,

b) necessary information on absence and information that must be registered under the Act of 17 June 2005 Nº 62 relating to the Working Environment, Working Hours andEmployment Protection etc. (Working Environment Act) section 5-1.

c) data that are necessary to adapt a work situation for health reasons.

(Amended by Regulations 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004), 16 February 2006 Nº 200, 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-17. Personal data relating to public representatives

The processing of personal data relating to the elected or appointed representatives of bodies established pursuant to the Act of 25 September 1992 Nº 107 on municipalities and county municipalities (the Local Government Act) or the Act of 7 June 1996 Nº 31 on the Church of Norway (the Church Act) shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph.

The same shall apply to the processing of personal data relating to representatives of the Storting or to members of the Storting’s standing committees.

 

Section 7-18. Processing of personal data by courts of justice

Personal data processing by courts of justice in connection with the activity of the courts (including registration procedures and notarial functions and the like that are carried out by a judge’s office) shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph.

 

Section 7-19. Processing of personal data by supervisory authorities

The Data Inspectorate’s processing of personal data pursuant to section 42 of the Personal Data Act shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph.

Records as mentioned in section 42, third paragraph, Nº 1, of the Personal Data Act shall also contain information concerning the Data Inspectorate’s personal data processing.

The first and second paragraphs shall apply correspondingly to the Privacy Appeals Board.

 

Section 7-20. Pupil and student data at schools and universities, etc.

The processing of personal data relating to pupils and students that is carried out pursuant to the Act of 17 July 1998 Nº 61 on primary and secondary education (the Education Act) or the Act of 12 May 1995 Nº 22 on universities and colleges (the University Act) or Act of 1 April 2005 Nº 15 relating to Universities and University Colleges (Universities Act) or following the consent of the individual student or guardian, is exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph and from the obligation to give notice under the Personal Data Act section 31 first paragraph.

(Added by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-21. Information about children in kindergarten and supervised afternoon activities

Processing of personal data about children in kindergarten or supervised afternoon activities under the Act of 17 June 2005 Nº 64 relating to Day Care Institutions (Day Care Institution Act) and Act of 17 July 1998 Nº 61 relating to Primary and Secondary Education (Education Act) or following the consent of the guardian, is exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph and from the obligation to give notice under the Personal Data Act section 31 first paragraph.

(Added by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

IV. Processing that is exempt from the obligation to obtain a licence, but subject to the obligation to give notification

Section 7-22. Exemptions from the obligation to obtain a licence

Processing covered by this chapter shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act. However, notification of the processing shall be given pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the licensing obligation shall only apply if the personal data are processed in keeping with the purpose that follows from the individual provision. The provisions of the Personal Data Act regarding personal data processing in chapters I to V and VII to IX shall be complied with even if no licence is required.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-20), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396).

Section 7-23. Client records

Processing of personal data in connection with activities that are regulated by the Act of 13 August 1915 Nº 5 relating to the Courts of Justice (Courts of Justice Act) Chapter 11 on Legal Aid Work and Lawyers, Act of 15 January 1999 Nº 2 relating to Audit and Auditors (Auditors Act), Act of 29 June 2007 Nº 73 relating to Estate Agency (Estate Agency Act), and Act of 29 June 2007 Nº 75 relating to Securities Trading (Securities Trading Act) are exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph.

The exemption from the licensing obligation shall only apply for processing within the bounds of the legislation mentioned in the first paragraph.

(Amended by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004, former section 7-21), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-24. Records of money laundering and processing of associated personal data

The processing of personal data by an institution that has a reporting obligation in connection with a statutory investigation and reporting duty under the Act of 20 June 2003 Nº 41 relating to Measures to Combat the Laundering of Proceeds of Crime etc (Money Laundering Act), cf. Regulation of 10 December 2003 Nº 1487 relating to Measures to Combat the Laundering of Proceeds of Crime etc (Money Laundering Regulation), are exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph. The exemption only applies to information obtained through the institution’s investigations under the Money Laundering Act.

The exemption from the licensing obligation shall only apply if

a) processing is exclusively of data obtained from the institution’s investigations under the Money Laundering Act, and

b) the personal data is processed for the purposes that follow from the Money Laundering Act and associated Regulation.

(Amended by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004, former section 7-22), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-25. Processing of patient records by healthcare personnel and social workers not subject to public authorisation or holding a licence.

The processing of patient/client data by health or social welfare professionals who are not subject to official authorisation shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the licensing obligation shall only apply if the personal data are processed in connection with:

a) treatment and follow-up of individual patients, or

b) preparation of statistics.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-23), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-26. Processing of patient records by healthcare personnel subject to public authorisation or holding a licence

The processing of patient/client data by officially authorized health professionals and health professionals who have been granted a licence, cf. sections 48 and 49 of the Act of 2 July 1999 Nº 64 on health care personnel shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the licensing obligation shall only apply if the personal data are processed in connection with:

a) treatment and follow-up of individual patients,

b) work as an appointed expert, or

c) preparation of statistics.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-24), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-27. Research projects

Personal data processing in connection with a research project shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act. Exemption from the licensing obligation shall only apply if all the conditions set out in points a)-e) are satisfied:

a) first-time contact is established on the basis of publicly available information or through a person who is professionally responsible at the enterprise where the respondent is registered, or the respondent personally contacts the project manager or the latter's representative,

b) the respondent has consented to all parts of the study. If the respondent is a minor or a person adjudicated incompetent, another person with authority to give consent on behalf of the respondent may give such consent,

c) the project shall be terminated at a time that is established prior to commencement of the project,

d) the material collected is anonymised or erased upon completion of the project, and

e) the project does not make use of the electronic alignment of personal data filing systems.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-25), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Chapter 8. Video surveillance

Section 8-1. Scope

This chapter applies to video surveillance, cf. section 36 of the Personal Data Act.

 

Section 8-2. Securing of image recordings

Image recordings shall be secured pursuant to section 13 of the Personal Data Act regarding data security and the provisions of chapter 2 of these Regulations.

 

Section 8-3. Police use of image recordings

Section 11, first paragraph, letter c), of the Personal Data Act shall not preclude police use of image recordings in its possession, in connection with the prevention of criminal acts, in connection with the investigation of accidents or in cases concerning a search for missing persons.

 

Section 8-4. Erasure of image recordings

Image recordings shall be erased when there is no longer any objective ground for storing them, cf. section 28 of the Personal Data Act.

Image recordings shall be erased not later than seven days after the recordings are made. However, the obligation of erasure pursuant to the preceding sentence shall not apply if the image recording is likely to be turned over to the police in connection with the investigation of criminal acts or accidents. In such cases, image recordings may be stored for a period not exceeding 30 days.

Image recordings made on postal or bank premises shall be erased not later than three months after the recordings were made.

The obligation of erasure pursuant to the second and third paragraphs shall not apply

a) to image recordings that are in the possession of the police,

b) to image recordings that may be of significance for the security of the realm or its allies, its relationship with foreign powers and other vital national security interests, or

c) where the subject of the image recording consents to the image recordings being stored for a longer period of time.

If the obligation of erasure pursuant to the first paragraph arises for image recordings that have been turned over to the police by other persons, the police may return the recording to the said persons, who shall erase it as soon as possible if the time limit pursuant to the second and third paragraphs has expired.

If there is a special need to store a recording for a longer period of time than that laid down in the second and third paragraphs, the Data Inspectorate may grant an exemption from these provisions.

 

Section 8-5. Right of access

As regards image recordings to which section 37, second paragraph, of the Personal Data Act applies, the provisions regarding right of access pursuant to section 18 of the Personal Data shall apply. In other cases, the subject of the image recording may demand access to the parts of the image recordings in which the subject appears, if the image recordings are stored for a period exceeding seven days.

Right of access pursuant to the first paragraph, second sentence, shall not apply to image recordings that are in the possession of the police, or image recordings that may be of significance for the security of the realm or its allies, other vital national security interests and the relationship to foreign powers.

 

Chapter 9. Examination of e-mail box etc.

(The chapter is amended by the Regulations of 29 January 2009 Nº 84) (in force from 1 March 2009).

 

Section 9-1. Substantive scope of the Act etc.

This chapter concerns the employer’s right to examine an employee’s email box etc.

The term employee’s email box means an email box that the employer has placed at the disposal of the employee for use at work in the business. The rules apply in the same way for the employer’s right to explore and examine the employee’s personal space in the business’ computer network and in other electronic communications media and electronic systems that the employer has placed at the disposal of the employee for use at work in the business. The provisions shall also apply to the employer’s examination of information that the employee has deleted from the aforementioned spaces, but which is stored as back-up copies or similar that the employer can access.

These rules shall apply equally to present and former employees as well as other persons who perform or have performed work for the employer.

These rules shall apply equally where data processing is entrusted to a Data Processor.

These rules shall apply insofar as they are appropriate for the examination by a university or university college of the email boxes of students, and for the examination by organisations and associations of the email boxes of volunteer workers and trusted officials.

 

Section 9-2. Criteria for examination

An employer may only explore, open or read email in an employee’s email box

a) when necessary to maintain daily operations or other justified interest of the business,

b) in case of justified suspicion that the employee’s use of email constitutes a serious breach of the duties that follow from the employment, or may constitute grounds for termination or dismissal.

An employer is not entitled to monitor employees’ use of electronic systems, such as the Internet, beyond what follows from this Regulation, section 7-11.

 

Section 9-3. Procedures for examination

The employee shall be notified wherever possible and given an opportunity to speak before the employer makes the examination under this Chapter. In the notice the employer shall explain why the criteria in section 9-2 are believed to be met and advise on the employee’s rights under this provision. The employee shall wherever possible have the opportunity to be present during the examination, and shall have the right to the assistance of an elected delegate or other representative.

If the examination is made with no prior warning, the employee shall receive subsequent written notification of the examination as soon as it is done. This notification must – besides the information mentioned in the first paragraph, second sentence – contain details of the method of examination, the emails or other documents that were opened, and the result of the examination, cf. section 2-16.

The exemptions from the right to information in the Personal Data Act, section 23 will apply in the same way. The exemptions also cover the subsequent notification under the second paragraph.

The examination shall be conducted in such a manner that the data are left unchanged if possible so that information obtained can be verified.

If examination of an email box reveals no documentation that the employer is entitled to examine under section 9-2 letters a and b, the email box and the documents it contains must be closed forthwith. Any copies must be deleted.

 

Section 9-4. Deletion etc on termination of employment

When the employment ends the employee’s email box and similar are to be discontinued and contents not necessary for day-to-day operation of the business should be deleted without undue delay. The Personal Data Act, section 28 will apply in the same way.

 

Section 9-5. Prohibition of non-compliance with this chapter

The issuance of instructions or making of agreements – concerning the employer’s right to examine employee emails or similar – that fail to comply with the provisions in this chapter to the detriment of the employee is prohibited.

These amendments enter into force with effect from 1 March 2009.

 

Chapter 10. Miscellaneous provisions

(Amended by the Regulations of 29 January 2009 Nº 84) (in force from 1 March 2009, former chapter 9).

Section 10-1. The Privacy Appeals Board

The Privacy Appeals Board shall deal with appeals against the decisions of the Data Inspectorate as mentioned in section 42, fourth paragraph, of the Personal Data Act and appeals against the individual decisions of the Data Inspectorate pursuant to these Regulations.

The King will appoint personal deputies for the five members of the Board who are appointed by the King pursuant to section 43, second paragraph, of the Personal Data Act.

The deputy members shall be appointed for the same term as the members.

The Privacy Appeals Board shall have a secretariat that shall facilitate the work of the Privacy Appeals Board and otherwise prepare matters for consideration by the Board.

The Privacy Appeals Board shall reach decisions by a simple majority vote. The decisions shall state whether they were reached unanimously. In the event of dissent, grounds for the minority view shall also be stated. To the extent that the decisions are not exempt from public disclosure, they shall be compiled in a record book that is open to the public.

 

Section 10-2. Communications that contain a personal identity number

Postal communications that contain a personal identity number shall be designed in such a way that the number is not accessible to persons other than the addressee. The same shall apply to communications that are transmitted by means of telecommunications.

 

Section 10-3. Penalties

Anyone who wilfully or through gross negligence omits to comply with the provisions of chapters 2 through 7 and sections 8-2, 8-3, 8-4, second to sixth paragraph, or section 8-5 of these Regulations shall be liable to fines or imprisonment for a term not exceeding one year or both.

An accomplice shall be liable to similar penalties.

 

Chapter 11. Concluding provisions

(Amended by the Regulations of 29 January 2009 Nº 84) (in force from 1 March 2009, former chapter 10).

Section 11-1. Commencement

These Regulations shall enter into force on 1 January 2001.

From the same date the following shall be appealed:

a) the Regulations of 21 December 1979 Nº 7 relating to personal data filing systems, etc. and to the delegation of authority

b) the Regulations of 21 December 1979 Nº 22 pursuant to the Act relating to personal data filing systems, etc.

c) The Delegation of Authority of 30 September 1988 Nº 758 pursuant to the Personal Data Filing Systems Act

d) the Regulations of 12 December 1988 Nº 1010 on annual tax for enterprises that are subject to an obligation to obtain a licence pursuant to the Personal Data Filing Systems Act

e) the Regulations of 1 July 1994 Nº 536 on the use of image recordings made in connection with video surveillance

f) the Regulations of 23 March 1995 Nº 267 on exemption from the obligation of financial institutions, etc. to obtain a licence for personal data filing systems in cases concerning money laundering

g) the Delegation of Authority of 22 May 1995 Nº 486 to the Data Inspectorate.

(Amended by Regulation of 29 January 2009 Nº 84 )(in force 1 March 2009, former section 10-1).

Remarks

 

Remarks on section 7-27

The starting point for this provision is that no licensing obligation is established, rather a notification obligation. The former section 7-27 established criteria for how the initial contact should be established, consent, time of project conclusion, anonymisation or deletion at the end of the project, and a ban on electronic alignment of personal data records. The privacy protection elements that these criteria protected are also protected in the present legislation.

How initial contact is established is largely a research ethics issue, albeit such that certain procedures are less problematic in a privacy perspective than others. The Data Inspectorate is confident that the Research Ethics Committee (REK) and Data Protection Officers look after this aspect. That consent is the clear general rule for processing of personal data follows directly from the PDA, section 8 and 9. In so far as the Data Protection Officers can accept exceptions from the general rule, it is expected that the researcher justifies his need for this in a satisfactory manner. The justification will be a key element in the Data Inspectorate’s subsequent review. Additionally there is the assumption that for a consent to be valid, information must be given about how long the personal data will be stored, cf. section 2 Nº 7.

This requirement follows also from the information obligation under section 19 and following. Anonymisation or deletion should normally take place at project end. When it comes to electronic alignment this is not intrinsically problematic from a privacy perspective.

The numbers included, the variables, and whether the material is anonymised (disidentified) immediately after the comparison is made, are all more important.

The condition is made that for an exemption to apply the project must be recommended by a Data Protection Officer. There is the further condition for the project that it is recommended by a Regional Committee on Medical Research Ethics (Research Ethics Committee, REK), if the project includes medical and healthcare research. This change thus represents a restriction in the licensing duty, but an expanded notification duty for researchers at institutions associated with a Data Protection Officer. For institutions not associated with a Data Protection Officer, however, it means an expansion of the licensing obligation.

For projects that are not deemed to be medical or healthcare research it is sufficient to have the advice of the Data Protection Officer. Since there is presently only a requirement for referral [to a higher authority] in medical and healthcare research, this assumes special care by researchers in other areas of society. At the same time it demands that the Data Protection Officer is familiar with research ethics and will, on his/her own initiative, refer projects which are deemed ethically dubious to a committee. The Data Protection Officers should also refer cases for which recommendation seems problematic to the Data Inspectorate, or advise the Data Inspectorate to undertake a prequalification process.

In the second paragraph of the provision a distinction is drawn with research projects of large scale and long duration, and research into such large data sets that are not pseudonymised or disidentified in some other secure manner. This also covers the establishment of large collections (records) of personal data, intended as the basis for other individual projects. The scope here must be related both to the number of people involved as research subjects and the amount of information recorded for each individual. The exemption from the licensing obligation will not apply to registers of this kind.

When it comes to the point that the exemption does not include research projects of large scale it is assumed that projects covering 5000 research subjects qualify as large scale. The reason for the figure 5000 is that by far the majority of projects embrace a much lower number of participants, at the same time as the large population health studies are always subject to prequalification. Given the requirement for duration, this number seems reasonable from a privacy point of view.

As for duration, it is assumed that a typical doctoral thesis will last 3-6 years, and that projects lasting longer than that can be termed «permanent». Even so, the assumption here is that only projects with a duration of more than 15 years are considered permanent. This time scale implies that if a project which was not initially expected to last more than 15 years in fact exceeds this duration, then the requirement for prequalification (a licence) will arise.

Research into large data sets is nonetheless exempted from the licensing obligation if the material held by the researcher is pseudonymised or disidentified in some other secure manner. The requirement for pseudonymisation or disidentification in some other secure manner means that the researcher, or the institution for which the researcher works, cannot save the connection key. Also implicit in this is that the number and type of parameters cannot be by nature such that it is possible to retro-identify the set members.

The large population studies performed by the Norwegian Institute of Public Health (FHI), the JANUS data bank and the so-called twins register/ heredity register at the University of Oslo are typical examples of registers that are not exempt from the licensing duty. These are extensive registers, both in terms of duration, number of data subjects (respondents), and volume of information recorded. It is not a deciding factor for whether a study is subject to a licensing requirement that it deals with biological material. Public health surveys which also collect biological material are unlikely to be covered by the exemption. However, this will be on the basis that the studies are by their nature permanent and form the basis for individual projects and studies.

Processing of information in individual projects based on a licensed register must be considered on the merits of the project under the licensing terms and this provision. The licensing duty will not be maintained on a general basis for access to data in the large licensed registers set up in response to regulation.

In distinguishing projects exempted from the licensing duty and other projects, it is the individual researcher who, jointly with the Data Protection Officer, can best assess the concerns that speak for prequalification of the individual project. This may be because of the numbers of people involved, the sensitivity of the information, or the duration of the project.

Projects are often different by nature, at the same time as it is not solely the quantitative factors that will decide the matter, but the scope of the personal data to be collected and analysed.

In the second paragraph it is also pointed out that the exemption does not cover so-called «absentee analyses» unless these are based on consent. Absentee analyses means analyses of the distribution of education, income and benefits and so on, among people attending and people not attending, to calculate the importance of the non-attendance. In a privacy perspective, non-consensual absentee analyses do not have a special place, and must therefore be subject to prequalification by the Data Inspectorate. The reason that such analyses offer peculiar privacy issues is that persons who have chosen to avoid a study are still included. The Data Inspectorate understands that in some contexts there may be a need to assess the composition of the selected group, but when these analyses assume that relatively many details will be collected about people who have refused to take part, and who presumably expect the researcher to respect their position, there arises a need for special assessment if we are to include acceptance of such non-respondents against their will.

The processing of health data in connection with medical research is often a matter that comes under the remit of the Health Registers Act (Personal Health Data Filing System Act). The provisions in the Personal Data Act and Personal Data Regulation regarding notification duty, however, will also apply to projects under the remit of the Health Registers Act. It follows from the Health Registers Act, section 5, that health data may only be processed electronically when permitted under the PDA, section 9 and section 33, or where it follows from the Act, and processing is not prohibited on some other legal ground. The PDA, section 33 concerns the licensing obligation. It further follows from the Health Registers Act, section 36 that, in so far as no other rule follows from that Act, the Personal Data Act and Personal Data Regulation will provide further rules.

The amendment does not affect the licensing or notification duty for studies that have already commenced. The amendment should however be invoked if the nature of the study changes in a manner making it necessary to submit a change notice or apply for a change in the licence.

(Added by Regulation of 6 May 2005 Nº 408 (in force 1 July 2005), cf. Regulation 24 April 2008 Nº 396).

Remarks on Personal Data Regulation Chapter 9:

 

In respect of section 9-1

The scope of the provisions is examination of an employee’s email box etc. The term etcetera refers to section 9-1, second paragraph, where a further list of electronic media and documents covered by the employer’s examination right is provided.

The employer is the instance that, under the Personal Data Regulation, will be held to be the Data Controller (behandlingsansvarlig) under the Personal Data Act. Often this will be a legal person. In practice therefore, in the same way that the employer’s duties may be devolved on the person who has the day-to-day responsibility for running the business, the Data Controller’s duties may be devolved on the person who has the day-to-day responsibility for running the business. This however will not prevent the business being organised as seems most appropriate, and for decisions about examination (access to data) being reached by other persons than the general manager in charge of day-to-day operations. In all cases it will be the general manager and board of directors who have ultimate responsibility for compliance with the Regulation in the business. It may happen that the employer prefers to engage an external party to investigate the business. If an investigation committee is set up to investigate parts of the business, then this committee will not have other rights of examination of employee emails than are held by the employer. The employer must, in the event, confer powers to the committee to make examinations of employee emails based on the considered presumption that a legal basis for such examination exists under section 9-2. The committee in such cases will be deemed the Data Processor (databehandler) on behalf of the employer, and a contract setting out rights and duties will need to be drawn up in accordance with the PDA, section 15.

When the rules become effective for the rights of universities and colleges to examine students’ email boxes, the institution in question will be deemed the employer, and the student in question will be deemed the employee.

This provision will apply to the employer’s examination of the employee’s email box and specific documents within it, and of other electronically stored documents and communications media made available to the employee for use at work. The provisions will therefore cover examination of text messages stored in a mobile phone placed at the disposal of the employee by the employer, examination of the employee’s personal space in the data network of the business, and examination of other hand-held devices besides mobile phones provided they belong to the employer, but have been placed at the employee’s personal disposal for execution of the work. The provisions will not, by contrast, apply to the employer’s examination of documents stored in spaces or on systems which must be deemed shared by employees of the business. In these spaces all persons with access (log-in) rights will be allowed to read all documents stored there.

The second paragraph, final sentence is a reiteration that the provision applies not simply to the electronic aids and storage media that the employer has placed at the disposal of the employee, but also to examination of possible copies that the employer has made, typically on back-up tape.

One condition that applies is that the systems are intended for use at work. If the systems are placed at the employee’s disposal for private use, then the rules governing the employer’s right of examination will not apply. Such will be the case, for instance, if the employer offers the employee the loan of a mobile phone handset without there being an assumption that the phone must be used at work. In such cases the rules governing examination of the email box will not apply.

Nor does the examination right apply to systems that the employee personally owns. This means that the employer is not entitled to examine documents stored in the employee’s private systems, even when the system is sometimes used for work-related activities.

The reliance on an external Data Processor to operate the computer systems does not release the employer from his Data Controller responsibilities under the Personal Data Act. It therefore makes no difference to the employer’s examination right or the employee’s protection from such examination whether the employer operates the server or other systems where the information is stored, or whether such operation is entrusted to a Data Processor.

The crucial thing is that the information is subject to the employer’s Data Controller responsibility.

It is further intended that the rules will provide protection also to students at the country’s universities and colleges, and to volunteer workers and trusted officials in organisations and associations to the extent appropriate for such groups.

 

In respect of section 9-2

This provision contains alternative grounds for the employer’s examination of employee emails. The basic requirement is that examination must be necessary for a specific purpose.

This follows directly from the Personal Data Act, incidentally, and is reiterated specifically in this provision. An assessment must be made whether the examination is necessary for the operation of the business. In making this necessity assessment the employer’s need for examination in order to protect his interests must be weighed against the employee’s need for privacy and protection of his correspondence.

The necessity test in letter a demands a specific evaluation in each case of whether there is a qualified need to open the email box in order to protect the justified interest that the employer feels he has. This regard for the proper and rational commercial running of the business and so forth will in and of itself constitute a justified interest of the employer, but if examination is not needed in order to protect such interest in the specific case facing the employer, then examination may not take place. If protection of business operations can be achieved by other and less intrusive means, then examination of the email box will not be necessary, and thus also by corollary not permitted by the Regulation.

No special rules are set forth to regulate examination in the absence of the employee or regarding the time factor in such a case. Absence and length of absence will be an element in the overall assessment of whether the examination is necessary. Such an arrangement means greater flexibility than fixed time limits. It is always necessary to make an overall necessity assessment. One element in a necessity assessment, to give an example, would be if the employee has provided for forwarding of business-related emails, or selected an automatic response stating where business-related emails should be sent in the employee’s absence.

Such automatic forwarding or message service may reduce the employer’s need to examine the emails. It may nonetheless happen that examination is deemed necessary even when the employee has just popped out for lunch, for example. A case in point might be where the employer has reason to believe that an offer with a tight deadline is pending in the employee’s emails which demands action before the employee returns.

The necessity assessment in letter a is linked to protection of the day-to-day operation and other justified interests of the business. This harmonises well with the wording of the PDA, section 8, which sets out the basic criteria for processing of personal data. The assessment required to be made under the PDR, section 9-2, now lies close to the assessment that the Data Controller is required to make under the PDA, section 8, letter f. Accordingly, «justified interests» must be held up as the legal standard. The yardstick must therefore be what one in general considers to be the legitimate concerns of a business. A further standardisation of such interests is something that should be developed in practice.

Under letter b the employer may examine emails where a justified suspicion exists that use of the email account may give grounds for termination or dismissal. This may embrace use of the electronic communications systems for actions that may be, but are not necessarily, acriminal offence, of which are clearly not in the interests of the business or employer.

Examples could be use of the computer system for the promulgation of spam or emails with other malicious content. It is important to have in mind, however, that receipt of emails with disloyal content is not grounds for examination, because it is something that lies outside the employer’s control.

This alternative b may also give rise to examination in cases where there is a suspicion that the employer’s systems are being used to harass colleagues, or for criminal offences that may impact the employer, such as use of the employer’s systems to download illegal material, like child pornography, or illegal file-sharing. The action must be so serious, however, as to give grounds to terminate the employment.

The requirement for a justified suspicion that circumstances may exist that could bring about the termination or dismissal of an employee also means that the employer must have more than a vague supposition. The employer must have specific information that gives grounds to suppose that the email box may contain information about such circumstances as are mentioned in the Regulation. This might be tip-offs from colleagues, or information obtained from general administration of the business’ IT systems, see PDR, section 7-11.

When applying the rules at a university or college a great deal is required initially for examination of student emails to be deemed necessary to protect the day-to-day operation of the institution. On the other hand, the need for insight may be greater in some situations, such as the need to investigate possible cheating at examination time. The criteria for email examination will also be met if there is a justified suspicion that student use of emails represents a gross breach of the obligations that follow from the relationship between institution and student, or may provide a basis for exclusion or expulsion, cf. Universities Act, section 4-8.

It is emphasised moreover that the provisions about examination of emails do not limit the employee’s duty on his own initiative to inform the employer of emails with a work-related content. This applies in both private and public business and may for instance be significant in relation to an employer’s obligations under the Archives Act and Bookkeeping Act. Thus the employee is bound to ensure that the employer has access to archivable materials. In this connection the employee may, especially in connection with absence, wish to give the employer access to his email box. The employee may in such instances give the employer access to his email box without being asked. An example of how this may be done is for the employee to phone the employer to state that a document from a given sender is waiting in his inbox, and give the employer permission to forward the document for processing.

In section 9-2 it is also emphasised that the Regulation does not constitute a legal basis for continuous monitoring of the employee’s use of electronic means of communication. The provisions in the Regulation only apply to examination in isolated cases for specific purposes.

A historical log of the computer system would constitute a form of monitoring or surveillance of the employee’s use of the system. The reference to the Regulation, section 7-11 concerning insight and use of a computer system log is therefore meant to clarify that, while monitoring is permitted in certain cases, it is only permitted for the clearly defined purposes stated in the Regulation (administration of and/or detection and resolution of security breaches in the computer systems).

The provision gives the employer the right to examine an employee’s email box in certain cases. On the other hand, this right of insight cannot set aside the employee’s statutory duty of confidentiality. This is of special relevance to research staff, who, since they may have a statutory duty to maintain secrecy, cannot necessarily give the employer all information that they possess. Also correspondence between the employee and an elected delegate or safety delegate may be confidential, and thus not open to the employer’s right of examination.

 

In respect of section 9-3

The employee shall be notified wherever possible that examination will take place, and be given the opportunity to speak. The phrase «wherever possible» indicates that notification is not an absolute requirement, but should be sought. The provision should be understood such that notification can be omitted if, under section 9-2, immediate examination is warranted, for instance where this is necessary to sustain day-to-day operation of the business. The time element will thus be a key evaluation factor when deciding if notification of the employee is possible. Where the employer has time to contact the employee and give notice of the examination, such notice must be given. The employer must be able to justify the reason that notice was not given if notice is omitted.

An employer may fear that the employee can tamper with or destroy evidence if notification of the examination is given. To assist in such situations, the employer may make a mirror image of the areas in the electronic network that he has a legal basis for examining, so as to secure a correct instantaneous image of the material that can be reconstituted if it is suspected that alterations have been made. Such mirror image will give both the employer and the employee confidence that it is possible to detect any alteration of the information, whether made by the employee after being informed of the upcoming examination, or of changes made by the very process of examination. Both the police and public supervisory agencies make use of mirror images in their investigations. Nor is it unnatural for an employer to make a mirror image in a case that he considers offers a legal basis for performing an examination of the employee’s emails or similar. The examination of the mirror image is naturally subject to the same rules as for examination of emails.

It follows from the provision that the exemptions from the right to see information listed in the PDA, section 23, will apply here. This means, among other things, that if there is suspicion of a criminal offence, it may be possible to omit notification, as authorised in the PDA, section 23, first paragraph, letter b. This provision covers by its wording and legal preamble investigations by the Department of Public Prosecution, and investigations and enquires made by a public supervisory agency (like the Tax Authorities). The provision thus does not initially apply to the employer’s own investigation. Whether the criteria for omitting notification are met will depend on a specific assessment of the circumstances. The opportunity to make a mirror image to secure evidence will be one element in this assessment.

Where, under the PDA, section 23, there is a legal basis for the omission of notification, then also the duty to notify in retrospect under section 9-3, second paragraph, will not apply.

The employer shall wherever possible be given the opportunity to be present during the supervisory inspection and shall have the right to be assisted by a representative. Despite the above, situations may be imagined where the employee does not want elected delegates or others to see the content of an email box. Therefore it is not an absolute requirement that the employee shall have representation against his will. The employee may therefore actively oppose representation while the employer makes the examination. But a situation where the employee is left to take the initiative to be present in person or be represented must not occur.

This follows from the wording «be given the opportunity» to be represented.

At a university or college the board of directors will propose or nominate persons who can assist the student as a person of trust in cases concerning examination of an email box, although the student may opt for a different representative.

The information that the employer learns from the examination may only be used in accordance with the PDA, sections 8, 9 and 11. Among other things this limits the use of information to fulfilling the specific purpose that justified the examination. Other usage must be authorised by the PDA, section 11. Especially relevant in this assessment is the PDA, section 11-c, stipulating that, without the consent of the data subject, future use of the information must not be incompatible with the original purpose. It must be assumed that if the examination is performed in pursuance of section 9-2 letter a or b, then it will take a great deal before other use of the information, besides the use that follows from the examination basis, will be compatible with the original purpose. It is further assumed that the boundaries that sections 8, 9 and 11 set up for use of the information obtained from the examination of the employee’s email box will sufficiently preclude the employer’s further use of the information, since there will be no legal basis for such further use. Accordingly, it is not considered necessary to stipulate further provisions about confidentiality, or rules for use of the information obtained by examination.

 

In respect of section 9-4

An employment may end in many ways: the employee may give notice, or may be given notice. Other less common situations may arise due to the death of the employee, the employee may go missing or become comatose, or may leave the workplace for an indefinite period, and these cases will also be covered by this provision.

The next of kin following a death are not necessarily entitled to see the deceased’s emails etc.

The same goes for his decedent estate. A specific evaluation must be made under sections 8, 9 and 11. The interests of any third persons will weigh heavy.

The general rule under this Regulation is that the contents of the email box, and the contents of other electronic communications media that the employee had at his disposal, or documents stored in electronic form in the employee’s personal space in the business network, are to be erased upon termination of the employment, provided the running of the business does not require continued storage of the information. The most practical solution is for the employee to delete emails and other documents with a private content, and give the employer access to all documents with a work-related content. It is not always the case that employment ends in a manner that enables the employee to review and sort through his electronic communications and documents. Indeed, it is not infrequently the case that the email box contains archivable material when employment ends. The employer in such cases should, within a reasonable time period, arrange for an assessment of whether there are grounds for further action or whether the documents should be deleted under the PDA, section 28. Just what constitutes a reasonable time period needs to be assessed specifically, but the expectation must be that the employer makes an assessment within a six-month period after the employment ends. In such cases a specific search should be performed for work-related documents to assure continued storage of those documents that are of significance for the operation of the business, with a view to deleting the others.

Even if the email box is deleted, it is not necessarily the case that the information on back-up copies and similar will disappear. It is appropriate that the employer, for some time after the end of an employment relationship, can process information about the former employee.

Examination of such information in back-up copies and similar can, however, only take place subject to the conditions in section 9-2 being fulfilled. A typical case will be where the employer needs to examine the material to search out contracts and other documents necessary for the day-to-day running of the business. Personal data on back-up copies should also be deleted after a certain time period, as there will no longer exist a justified need for them. Most businesses have routines for regular deletion or over-writing of back-up copies, for instance about every six months. Such routines will also ensure that documentation on back-up copies gets erased within a reasonable time. Where the employer lacks routines for deletion of back-up copies he must implement special measures to protect the privacy of employees who have left.

A contract for closure of the email box when the employment ends should be signed at a time when the employee is not under pressure to allow examination by the employer. At the time of appointment the employee may feel bound to sign a contract that allows examination by the employer, because it appears to be a condition of employment. The employee will likely feel less pressure upon termination of the employment, and this may therefore be a better occasion on which to sign such a contract.

 

In respect of section 9-5

The purpose of the Regulation is to clarify the employer’s right to conduct examinations in certain cases, and to protect the employee against unreasonable controls by the employer. In light of this the parties may not by agreement or instruction stipulate conditions for the employer’s right to examine the employee’s emails that offer weaker employee protection than the Regulation. The parties are however free to make agreements to amplify and define the provisions in the Regulation to offer better employee protection than the Regulation.

The provisions concerning the employer’s right to examine the employee’s email box etc are formulated in rather general and discretionary terms. As a result, there are no criminal sanctions associated with breach of the rules. On the other hand, the general rules in the Personal Data Act about reactions in the case of breaches of rules that are issued under, or in pursuance of, the Personal Data Act, will apply, including the Data Inspectorate’s opportunity to impose Data Offence Fines and coercive fines.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 4 MARZO 2013. SENTENCIA 144/2013

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 748/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, aquí representado por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 702/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 771/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Google Inc., y de D. Pablo. Es parte el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid dictó sentencia de 13 de mayo de 2009 en el juicio ordinario nº 771/2008, cuyo fallo dice:

«Fallo.

«Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora doña M.ª Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de don Miguel contra Google Inc. y don Pablo representados por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira siendo parte el Ministerio Fiscal no habiendo lugar a declarar que se ha producido una vulneración del derecho al honor del demandante por parte de las demandadas y desestimando el resto de los pedimentos de la demanda imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas».

 

SEGUNDO.-

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero.-

EI demandante, don Miguel, dirige la demanda contra Google Inc. y don Pablo solicitando con carácter principal que se declare que con la difusión de las informaciones que figuran en el hecho primero del escrito de demanda y en las fechas que se indica, se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor amparado en el art. 18 CE viéndose afectado especialmente en su faceta profesional. En concreto indica que desde el día 31 de agosto de 2006, la demandada viene difundiendo textos que afectan a la honorabilidad en los que se implica al demandante en la llamada «trama de Roca» asunto relacionado con el sector inmobiliario de Marbella conocido también como «operación Malaya» y que está siendo investigado en diversos juzgados de dicha localidad añadiendo que no solo dicha información es falsa y carente de toda prueba, sino que además no se ha empleado la mínima diligencia profesional en la comprobación de los hechos. Por otra parte refiere que la información ha permanecido «colgada» en Google pese a los requerimientos dirigidos a la demandada y añade que con la inclusión de la información en el buscador de Google se ha producido un efecto multiplicador puesto que a ella acceden otros medios de comunicación y porque diariamente se producen miles de visitas en la página de Internet. En concreto, en la demanda se hace referencia a la difusión de la información de los periódicos digitales PRNoticias, Telecinco y «Aquí Hay Tomate». Se dirige también la demanda contra don Pablo al amparo del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966. Se reclama como indemnización por daños morales la cantidad de 100.000 euros conforme al art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982.

«La parte demandada se opuso a la demanda alegando que conforme a la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico y la Directiva 2000/31/CE, Google presta un servicio de búsqueda de páginas web y enlaces, realizando únicamente funciones de intermediaria entre usuarios y páginas web y en ningún caso elabora o participa en la redacción de la información que figura en las páginas web. Se añade que no le consta que se hubieran declarado ilícitas las informaciones y que actuando de buena fe, cuando se le ha comunicado la presentación de la demanda han retirado la información. Alega la falta de legitimación pasiva del Sr. Pablo y que no es aplicable la Ley de Prensa a la actividad que realiza como director ejecutivo ni tampoco a Google Inc. puesto que no puede equipararse al editor de publicaciones.

«Segundo.-

La parte actora ejercita la acción derivada de la supuesta vulneración del derecho al honor del demandante amparada en los artículos 9 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho contra Google Inc. al considerar que contribuyó a la difusión de artículos publicados en páginas web que lesionan su derecho al honor.

«La primera cuestión que debe abordarse es que la acción no se está dirigiendo contra los autores de los artículos que el demandante considera ilícitos sino contra Google puesto que al entrar en la página de la que es titular y buscar con términos «Miguel» aparecen directamente los artículos de contenido lesivo, permitiendo y facilitando la difusión de los mismos. Pues bien, debe examinarse la responsabilidad de Google Inc. como facilitadora o intermediaria de una información que la parte actora considera que atenta contra su honor.

«En este sentido, el problema se desplaza desde el autor de la información al intermediario de la sociedad de la información debiéndose tener en cuenta que la legislación comunitaria se decantó por declarar la inexistencia de una obligación general de supervisión de los contenidos. A este extremo se refiere el artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información según el cual «Los Estados miembros no podrán imponer a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14». Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la información y Comercio Electrónico (en adelante LSSI).

«EI art. 13 de dicho texto legal, se refiere expresamente a la «responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información» y declara en el apartado 1 que «los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley».

«En este sentido, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 10 (Pte. Olalla Camarero, Ana María), «… la tendencia legislativa ha ido desde la práctica impunidad hasta la implicación de los prestadores de servicios en los contenidos que alojan en sus servidores o páginas web». Por tanto, se deduce que si bien la Directiva y la Ley parte de la idea de exonerar a los prestadores de servicios de Internet de la obligación de examinar el contenido de la información, sí que hace depender dicha exoneración de varios requisitos según cuál sea el servicio que presten. Sobre este punto, la Ley de 11 de julio de 2002 permite diferenciar cuatro tipo de prestadores de servicios:

1) operadores de redes y proveedores de acceso a Internet (artículo 14);

2) prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos para su ulterior transmisión a otros destinatarios (artículo 15);

3) prestadores de servicio de alojamiento o almacenamiento de datos (artículo 16); y 4) prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda (artículo 17) a los que se refiere el apartado b) del anexo como servicios de intermediación definiendo los mismos como aquellos que facilitan la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.

«Tercero.-

En el presente caso, Google proporciona enlaces a las copias almacenadas en su memoria caché, almacenamiento que tiene carácter temporal y provisional indicando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre de 2008 (Pte. Sancho Gargallo Ignacio) referida a Google que «En síntesis, para este servicio de buscador de páginas web, «G» emplea unos robots de búsqueda que rastrean periódicamente los sitos web conectados a la red y hacen una copia del código «html» de las páginas visitadas en su propia memoria para facilitar la indexación de la información contenidas en dichas páginas. «G» además, ofrece al usuario una parte del contenido de la página copiada y un enlace a la copia almacenada en su memoria caché».

«De lo anterior se deduce que la actividad de Google consiste en la prestación de servicios de intermediación y dentro de ellos el de facilitación de enlaces al que se refiere el anexo de la Ley. Para esta clase de servicios el art. 17, dedicado a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, en la redacción dada por la Ley 56/2007 de 28 de diciembre de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, declara que:

«1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos».

«Tal y como resulta del anterior precepto, para que se aplique la exención de responsabilidad es necesario que el prestador no tenga «conocimiento efectivo» de la ilicitud de la información a la que remitan o que lesione bienes o derechos de terceros, y que de tenerlo, actúe con diligencia para suprimir el enlace matizando respecto al «conocimiento efectivo» que es preciso que un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos o declarado la existencia de lesión lo que implica que ha de existir una resolución dictada por órgano jurisdiccional o administrativo al que se refiere el apartado j) del anexo de la Ley al definir «órgano competente».

«Cuarto.-

Los enlaces facilitados por Google a los que alude la demanda se refieren concretamente a artículos incluidos en las páginas web de Telecinco de «Aquí Hay Tomate», «PRNoticias» y «Lobby per la Independencia» y en ninguno de los tres casos existe resolución de «órgano competente» que declare la ilicitud. Únicamente, consta que se inició un procedimiento judicial contra PRNoticias que se tramitó ante Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid y que se puso fin al mismo mediante auto de 17 de julio de 2007 que homologa acuerdo transaccional no constando que se comunicara el contenido de dicho acuerdo a la parte demandada. Esta línea es seguida también en la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 2008 que si bien venía referida a un supuesto del artículo 16 LSSI referido a prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, declara que «Aplicando tales preceptos al caso de autos resulta manifiesto que no concurren ninguno de los supuestos previstos en la norma transcrita, no existe orden de retirada ni pronunciamiento sobre lesividad, que implique el conocimiento exigido normativamente».

«Por otra parte, tampoco puede hablarse de falta de diligencia por no retirar la información cuando el perjudicado le comunica que mediante las páginas web se está produciendo una vulneración de su derecho al honor, por cuanto, la parte demandada contestó al requerimiento y si bien no accedió a la petición de retirar los enlaces, sí que indicó al demandante, mediante un correo electrónico de 13 de diciembre de 2007 que a tal fin debía dirigirse al webmáster de la página que contiene el artículo que considera ofensivo, es decir, al titular de la página, como solución inmediata para impedir la publicación. Es decir, si se dirige al titular de la página web y este retira la información, automáticamente, cuando los robots de búsqueda realicen los siguientes rastreos, dicha información dejará de estar reflejada en el resultado de la búsqueda. A este punto se refiere también la sentencia de 16 de julio de 2008 declarando que «Y en cuanto a la falta de diligencia, coincide la Sala plenamente con el razonamiento de la juzgadora de primer grado, difícilmente puede presumirse que el prestador del servicio pueda vigilar y controlar previamente los contenidos de todos los mensajes, pues recordemos no es esta la actividad profesional del demandado. Es más probablemente si ejerciera este control previo se generarían situaciones que afectarían a la libertad de expresión ya que para evitarse conflictos se procedería a una «censura previa» de contenidos».

«En otro orden de cosas, la parte actora considera que no resulta de aplicación la exención de responsabilidad que contempla el art. 17 de la LSSI, por cuanto entiende que dicho texto legal no es de aplicación al presente supuesto dado que Google Inc. no tiene su domicilio ni en España ni en la Unión Europea conforme al art. 2 de dicho texto legal. Esta alegación debe ser igualmente rechazada por cuanto el artículo 2.2 de la LSSI declara que resulta de aplicación la citada Ley cuando la sociedad, aunque no tenga su domicilio en España, opera mediante establecimiento permanente en España entendiendo que existe establecimiento permanente cuando disponga en España, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad. En este caso, según resulta incluso de la documentación aportada por la actora para facilitar el emplazamiento de la demandada, se deduce que si bien Google Inc. no tiene el domicilio social en España, sino en California (Estados Unidos) opera en España mediante una oficina permanente de ventas sita en la Torre Picasso, Plaza Pablo Ruiz Picasso planta 26, de Madrid (lugar en el que se hizo el emplazamiento) y además actúa en España mediante una entidad filial, Google Spain S.L. cuyo único socio fundador es Google Inc. teniendo su domicilio social en Barcelona.

«Otra cuestión suscitada es la aplicación de la Ley 14/1966 de 18 de marzo de Prensa e Imprenta que invoca la parte actora entendiendo que Google tiene la consideración de editor o propietario del medio y don Pablo director ejecutivo. Pues bien, a esta cuestión se refirió la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 14.ª de 10 de diciembre de 2005 (Pte. Camazón, Amparo) entendiendo que el prestador de servicios no es equiparable al editor porque es un mero distribuidor de la información. En este caso, y como se ha puesto de manifiesto Google se limita a proporcionar enlaces a páginas web, por lo que no participa en ningún caso en la elaboración de la información incluida en las páginas web cuyos enlaces incluye en los resultados de la búsqueda ni el director ejecutivo interviene en la redacción de las noticias incluidas en los resultados de las búsquedas ni en la selección de los contenidos a los que se remiten los enlaces.

«En resumen, la normativa aplicable es la Ley de Servicios de la Información y Comercio Electrónico, incorporando al ordenamiento español la Directiva 2000/31/CE y particularmente el art. 17 de dicho texto legal, y habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que dicho artículo prevé para exonerar de responsabilidad a las empresas que prestan servicios de intermediación dado que Google no tenía ni conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante, siendo en este caso incluso innecesario la notificación a Google puesto que cumpliéndose el acuerdo transaccional la titular de la página retiraría la información lesiva, hecho que supondría la desaparición automática del enlace en al resultado de búsquedas en Google. Por otra parte y respecto a las otras dos publicaciones digitales, Telecinco y «Lobby per la Independencia», no consta resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información.

«Conforme a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 17 LSSI al no ser la demandada Google Inc., ni don Eric Schmidt responsable del contenido de los artículos publicados en la página de Telecinco de «Aquí hay Tomate» ni «Lobby per la Independencia» ni «PRnoticias» a los que se refiere la demanda.

«Quinto.-

Desestimada la demanda, se condena a la parte actora al pago de las costas causadas conforme al principio objetivo del vencimiento a tenor del artículo 394 LEC».

 

TERCERO.-

La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 19 de febrero de 2010, en el rollo de apelación n.º 702/2009, cuyo fallo dice:

«Fallamos.

«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en fecha 13 de mayo de 2009.

«Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

 

CUARTO.-

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero.-

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

«Segundo.-

Por la representación procesal de D. Miguel se alega como primer motivo del recurso de apelación la nulidad de actuaciones al entender que al no haber comparecido al acto del juicio el representante del Ministerio Fiscal, que debe ser parte en este tipo de procesos a tenor de lo establecido en el artículo 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurriendo por lo tanto la nulidad de actuaciones que establece el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

«El citado artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como motivo de nulidad de actuaciones la infracción de normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión, siendo por lo tanto dos los requisitos esenciales para que se dé el supuesto previsto de nulidad de actuaciones, en primer lugar que se haya infringido alguna norma esencial del procedimiento, y en segundo lugar que dicha infracción haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones.

«Partiendo de que en virtud del artículo 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en este tipo de procesos debe ser parte el Ministerio Fiscal, la nulidad de actuaciones vendrá dada cuando no se le haya dado traslado de la demanda, no haya sido citado al acto de la audiencia previa o al acto del juicio, porque en tal caso sí se habría infringido el citado precepto. Ahora bien en el presente caso ha quedado acreditado que se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que dentro del correspondiente plazo presentó su escrito de alegaciones, se le citó a la audiencia previa, y también al acto del juicio, no habiendo comparecido a dicho acto, presentando en fecha 31 de marzo de 2009 un escrito en el que manifestaba que no podía comparecer el día señalado dados los medios personales de los que disponía en dicho momento dicha sección, a pesar de lo cual no interesaba la suspensión del juicio, con la finalidad de no retrasar el curso de los autos, ni causar perjuicios a las partes por la dilación que podría sufrir el proceso. De tales hechos debe entenderse que no se ha producido por el órgano judicial infracción de norma alguna esencial del procedimiento, toda vez que dada la incomparecencia del Ministerio Fiscal al acto del juicio, ni este, ni la parte apelante solicitó su suspensión, por lo que mal puede entenderse que haya infringido norma alguna del procedimiento cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 188 supedita la suspensión de una vista o del juicio a la solicitud de ambas partes, o de una de ellas cuando el abogado, en este caso el Ministerio Fiscal tenga dos señalamientos en distinto tribunales, por lo que no puede entenderse que se haya infringido dicho precepto, cuando no se solicitó la suspensión de la vista y muy especialmente no se solicitó por el Ministerio Fiscal, por no causar perjuicios a las partes por el retraso que tal suspensión podría causar a las partes.

«El segundo de los requisitos que debe concurrir es que la infracción cometida haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones. Pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2003, de 27 de octubre (Fundamento Jurídico 4), «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (sentencia del Tribunal Constitucional 118/2001, de 21 de mayo, Fundamento Jurídico 2, citando las sentencias del Tribunal Constitucional 290/1993, de 4 de octubre, Fundamento Jurídico 4; 121/1995, de 18 de julio, Fundamento Jurídico 4; 62/1998, de 17 de marzo, Fundamentos Jurídicos 3 y 4), de modo que «en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer».

«Debiendo entenderse que la no asistencia del representante del Ministerio Fiscal ningún menoscabo produjo al derecho de defensa de la parte ahora apelante, toda vez que en nada afectó a las facultades de alegaciones y prueba de la parte apelante.

«Tercero.-

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la aplicación indebida de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información, en especial los artículos 2,3 y 13 de la citada Ley, al entender la parte actora y ahora apelante que al no tener la entidad demandada domicilio social en España, no acreditado ni probado que tenga actividad económica alguna en España, no le puede ser aplicable la Ley 34/2002 de 11 de julio al no concurrir los requisitos del artículo 2 de dicho texto legal. Cuando de las manifestaciones de D.ª Ana, actos propios, se deduce que la sociedad demandada no tiene su domicilio en España, ni opera mediante un establecimiento permanente, lo que debe llevar a excluir la aplicación de la Ley 34/2002.

«Como pone de relieve la propia exposición de motivos de la citada Ley su finalidad es la incorporación al ordenamiento español de la Directiva 2000/31/Comunidad Europea, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico, en virtud de la cual se da un concepto amplio de los servicios de la sociedad de la información», que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio…), siempre que represente una actividad económica para el prestador, por lo que el artículo 1 de la Ley 34/2002 viene a entender que dicha norma regula entre otras cuestiones el régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones.

«Desde esta perspectiva, es un hecho no discutido en este litigio tanto en primera instancia como en esta alzada, que la pretensión que se ejercita frente a Google Inc., tiene su origen en esa labor de intermediación, pues como se recoge en la sentencia apelada la intromisión ilícita que se alega en el derecho del honor, no lo es porque la entidad demandada sea la autora de los artículos recogidos en las páginas web de «PRNoticias Telecinco» y «Aquí hay tomate», y «Lobby per la Independencia», en la que se vincula al ahora apelante con determinados hechos delictivos, sino porque la sociedad demandada a través de su buscador de páginas web, permite mediante ese sistema de búsqueda que aparezcan enlaces con dichas páginas en las que se recoge esa información falsa y atentatoria al honor del ahora apelante, siendo por tanto aplicable dicha ley especial en la medida que la entidad contra la que se dirige la demanda lo es no porque sea autora de la información que se considera atentatoria contra el honor de la parte apelante, sino por el hecho de que a través de su sistema de búsqueda permite acceder a dicha información.

«La segunda cuestión a examinar es si debe ser aplicable dicha norma dado que la parte demandada tiene su domicilio en Estados Unidos. En cuanto al ámbito territorial de aplicación de la Ley 34/2002 viene recogido en el artículo 2 de dicho texto legal, siendo aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos, o bien en los supuestos en que el prestador de servicios opere mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

«Debiendo examinarse si de las pruebas practicadas ha quedado acreditado o no que la entidad demandada tenga un establecimiento permanente en España, o bien disponga en nuestro país de forma continuada o habitual de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

«Tal como se recoge en la sentencia apelada es un hecho que ha quedado acreditado en los autos, que la entidad demandada opera en España a través de una oficina permanente que tiene en Torre Picasso, Plaza Ruiz Picasso n.º 26, lugar en el que se procedió al emplazamiento de la demandada, actuando en España a través de una entidad filial, cuyo único socio fundador es la entidad demandada.

«Tales hechos no pueden entenderse desvirtuados tal como se alega en el escrito de apelación, por el hecho de que al inició del litigio, cuando se pretendió realizar el emplazamiento en dicho domicilio, en la primera diligencia de emplazamiento se manifestara que el domicilio se encontraba en Estados Unidos, e incluso que en fecha 19 de junio de 2008 se presentara un escrito por D.ª Ana en representación de Google Spain S.L., negando que el emplazamiento pudiera hacerse de esa manera, escrito frente al que la parte ahora apelante manifestó que el emplazamiento debía hacerse en el citado domicilio, lo que se acordó mediante providencia del juzgado de fecha 16 de octubre de 2008 en la que acordó como domicilio a efectos del emplazamiento la sede comercial sita en España, Plaza Ruiz Picasso n.º 1 Puerta 26, en base a la propia documentación aportada por la ahora apelante, folio 88 de los autos, en el que se recoge como sede en España y oficina de ventas dicho domicilio.

«De lo expuesto debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta aplicación del artículo 2 de la Ley 34/2002, a los efectos de tener por acreditado la existencia de una oficina de ventas de la demandada en España a través de la cual realiza toda o parte de su actividad dirigida al mercado español.

«No puede entenderse aplicable tal como se alega en el presente caso la teoría de los actos propios, en la medida que las alegaciones realizadas por la entidad Google Spain S.L., o en su caso las recogidas en la diligencia de emplazamiento en modo alguno puede entenderse que sean actos propios y vinculantes de la entidad demandada, pues si como señala esta misma Sección en sentencia de 7-11-2005 y como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de que no es lícito accionar contra los propios actos definiéndose estos como aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir concreción, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o, como aquellos que van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, en modo alguno pueden deducirse tal como se pretende por la parte apelante de la conducta de la demanda que esta haya reconocido que no tenga ningún establecimiento en España de forma permanente, cuando se ha procedido a su emplazamiento en dicho establecimiento, en parte por las propias alegaciones que en su momento se hicieron por la propia apelante.

«Cuarto.-

Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 17 de la Ley 34/2002, por la indebida aplicación de dicho precepto respecto a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, al entender que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la entidad Google tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información, y que en ningún caso actuó con la diligencia necesaria para suprimir dichos enlaces, toda vez que fue conocedora de la ilicitud de dicha información por la documentación remitida, y que en todo caso tiene capacidad para suprimir dichos enlaces cuando es requerida por la autoridad, por lo que puede llevar a cabo la supresión de dichos enlaces cuando sea requerido para ello por el interesado.

«El artículo 17 la Ley 34/2002 exime de responsabilidad a los prestadores de los servicios que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos, por la información que dirijan a los destinatarios de sus servicios siempre que se cumplan determinados requisitos, como son que no tengan conocimiento efectivo de la ilicitud de la información o que lesiona bienes o derechos de terceros susceptibles de indemnización o bien que teniendo dicho conociendo actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente, estableciendo dicho precepto que un prestador de servicios tiene conocimiento efectivo a los efectos de dicha exención de responsabilidad cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, precepto que es consecuencia de la transposición del artículo 13 de la Directiva 31/2000.

«Partiendo del hecho no discutido en esta alzada de que la entidad Google se limita a ser un prestador de servicios en una red de comunicaciones, facilitando datos para el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no puede ser responsable del contenido de los datos trasmitidos siempre que se cumplan los requisitos necesarios para que entre en juego esa exención de responsabilidad.

«Debiendo entrarse por lo tanto a examinar que dicha exención de responsabilidad por los datos o accesos permitidos en virtud de su buscador cuando tenga conocimiento efectivo de la ilicitud de la información o en su caso que lesiona derechos de terceros susceptibles de indemnización.

«Partiendo de que la información que aparece en las páginas web de PRNoticias Telecinco y «Aquí hay tomate», y «Lobby per la Independencia», se incluyen informaciones que objetivamente pueden considerarse atentatorias al derecho al honor del apelante, en cuanto le vinculan a un grave caso de corrupción que ha tenido un amplio eco en la sociedad, como es el caso Malaya, debe examinarse si se dan o no los presupuestos necesarios para exonerar de responsabilidad al prestador del servicio, si la entidad demandada ha actuado con diligencia o no desde el momento en que tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de dicha información o que la misma lesionaba derechos de terceros susceptibles de indemnización.

«Con relación a que se entiende que ha existido ese conocimiento efectivo de la ilicitud de la información por parte del prestador del servicio, el propio legislador en aras de ese principio recogido en la Directiva comunitaria que parte de que no puede imponerse a los prestadores de servicios una supervisión previa de dichos contenidos, da una definición y alcance que debe darse a conocimiento efectivo, que solo existirá cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos ordenando su retirada, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, lo que ha de entenderse que hasta ese momento, es decir que el prestador del servicio, en este caso Google, haya tenido conocimiento de la correspondiente resolución, en el ordenamiento jurídico español una resolución judicial, que haya ordenado la retirada de tales datos, o bien se haya declarado la existencia de la lesión, en el presente caso se hubiera dictado la correspondiente resolución judicial declarando que tales datos suponen una intromisión ilegítima en el honor del ahora apelante, pues hasta ese momento no puede entenderse que el proveedor del servicio haya tenido conocimiento efectivo y por lo tanto tenga que actuar con diligencia a los efectos de suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

«De las pruebas practicadas en los presentes autos ha quedado acreditado que la información que se considera atentatoria al derecho al honor del actor inició su difusión el día 31 de agosto de 2006 que la misma estuvo colgada en las correspondientes páginas web al menos hasta la fecha de presentación de la demanda el 24 de mayo de 2008, que la ahora actora se dirigió en diversas ocasiones a la demandada en fechas 14 y 31 de diciembre de 2006, agosto de 2006, 4 de julio de 2007, 30 de mayo de 2007 y 27 de septiembre del mismo año, con el fin de que se suprimiera dichas referencias.

«De dichas comunicaciones, como acertadamente se recoge en la sentencia ahora apelada no puede entenderse que la entidad demandada tuviera conocimiento efectivo de la existencia de una resolución de un órgano competente que hubiera declarado la existencia de la lesión, toda vez que en tales comunicaciones se alude a la existencia de un procedimiento judicial en marcha, folio 31 de los autos, y en otra de dichas comunicaciones se alude, folio 35, a que se ha dictado una resolución judicial en la que se declara que la información de PRNoticias es falsa, pero sin que conste ni se haya acreditado por la parte actora que remitiera en ningún momento copia de dicha resolución a la parte demandada, puesto que ese sería el momento determinante de la existencia del conocimiento efectivo por parte del prestador del servicio, y el momento a partir de que debe entenderse que surge en la obligación de actuar con diligencia a fin de suprimir los enlaces, en la medida que la entidad demandada, como se recoge en la sentencia apelada no es el autor de la noticia, pues se limita a través de su buscador a permitir el acceso a dichas páginas en las que aparecen esos contenidos que son intromisiones ilegítimas en el honor del ahora apelante».

 

QUINTO.-

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Miguel, se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción de los artículos 2, 3 y 13 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico«.

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis su discrepancia con la aplicación territorial de la LSSI al considerar la sentencia recurrida que la demandada opera en España con una oficina permanente de ventas mediante una entidad filial, extremo este que la parte recurrente no considera acreditado a través de la prueba practicada, en concreto de la declaración de la representante legal de la sociedad demandada, que niega ostentar la representación de Google Inc y del Registro Mercantil Central en el que el socio de Google Spain S.L. es Google Internacional LLC.

El motivo segundo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, por indebida aplicación referente a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten el acceso a contenidos o instrumentos de búsqueda».

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, que de la prueba practicada se puede concluir que la demandada tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información y no actuó con la diligencia debida. La Audiencia Provincial reconoce que la recurrente se dirigió en diversas ocasiones contra la parte demandada y que de esta documentación conocía la ilicitud. Considera que el auto que homologó el acuerdo tiene la suficiente entidad como para entender el conocimiento efectivo de la lesión en el honor del recurrente.

El motivo tercero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 que disciplina como intromisiones ilegítimas la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Todo ello en relación con la indebida aplicación de la Ley 34/2002 de 11 de julio».

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, la aplicación de la Ley Orgánica 1/82 al intermediario que introduce información en la red y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y posibilidad técnica de control de la información.

Termina solicitando de la Sala «Que, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar con el alcance pretendido en el presente recurso, con todo lo demás que en Derecho proceda».

 

SEXTO.-

Por auto de 19 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

 

SÉPTIMO.-

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Google Inc., y D. Pablo se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo, la parte recurrida señala que la LSSI es de aplicación al caso y que la demandada no ha tenido constancia de la existencia de una decisión judicial o administrativa que declarara la ilicitud de los artículos, según los hechos probados. Considera que existe una defectuosa interposición del recurso al reproducirse en el recurso de casación los argumentos del recurso de apelación, pretendiendo una nueva valoración de la prueba y una alteración de los hechos declarados probados.

Al motivo primero, la parte recurrida señala que el régimen de responsabilidad de Google Inc. es el contenido en el artículo 10.9 CC y que debe regirse por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, entendiendo este como el domicilio del demandante. Considera aplicable la LSSI por el artículo 4 al quedar acreditado que la demandada tiene su domicilio en EEUU, que Google España es un servicio prestado por Google Inc que no tiene ningún establecimiento permanente en España y que Google España es un servicio dirigido al territorio español.

Al motivo segundo, la parte recurrida señala que la demandada no tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información, ya que el auto de homologación no lo tuvo hasta que no le fue notificada la demanda del presente procedimiento, sin que además pueda considerarse una decisión sobre la ilicitud al ser un auto que homologaba un acuerdo privado. La parte recurrida señala que la jurisprudencia española como de terceros países confirman la necesidad de desestimar este recurso de casación.

Al motivo tercero la parte recurrida señala que la LSSI no es incompatible con la LO 1/82, sino que se complementan; que la actuación de Google no está subsumida en ninguna de las conductas del artículo 7.7 LO 1/82 y en todo caso sería de aplicación la doctrina del reportaje neutral.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, acordar su unión a las actuaciones de su razón, tener por interpuesto por la representación de Google Inc. y D. Pablo, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sección 9.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de febrero de 2010 para que, previos los trámites que en Derecho procedan, acuerde su desestimación, confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas a la parte recurrente».

 

OCTAVO.-

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación. El Ministerio Fiscal manifiesta su conformidad con los argumentos de la Audiencia Provincial, considerando que no han sido desvirtuados por la parte recurrente. En su argumentación cita un artículo sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios en internet, y la posición de la doctrina sobre la responsabilidad de los intermediarios de la sociedad de información. Señala que la Ley 34/2002 que traspone la Directiva 2000/31/CE, les excluye de responsabilidad salvo que hayan originado la transmisión o modificado o seleccionado datos, y siempre que no tengan conocimiento efectivo de la ilicitud de la información. Cita la STJUE de 23 de marzo de 2010 sobre el empleo de palabras claves de marcas ajenas por Google, considerando aplicable la Directiva a Google, que será responsable cuando conociendo la ilicitud de los datos o actividades del anunciante, no actúa con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

 

NOVENO.-

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

 

DÉCIMO.-

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.
FJ, fundamento jurídico.
LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
LSSICE, Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
RC, recurso de casación.
SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STJUE, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. – Resumen de antecedentes. 

1. D. Miguel interpuso demanda de protección de su honor contra Google Inc. y contra su director ejecutivo, D. Pablo, por la contribución de los demandados en la difusión en la web de artículos en los que se le implicaba con la denominada Operación Malaya. La conducta que se les imputaba era el permitir el enlace desde el 31 de agosto de 2006 a las páginas web de Telecinco («Aquí Hay Tomate»), «PRNoticias» y «Lobby per la Independencia» que contenían artículos en los que se hacía referencia a D. Miguel como implicado en la Operación Malaya. Así en la página de PRNoticias de 31 de agosto de 2006, bajo el título La lista de los periodistas de Marbella, y el encabezamiento «Rescatamos una serie de nombres de profesionales que en el pasado han mantenido excelentes relaciones con los distintos ediles marbellíes, de los cuales, unos han muerto y los otros están preparados para pasar unas largas vacaciones viéndose privados de los lujos a los que accedieron saqueando al Pueblo de Marbella», se cita a D. Miguel y sus relaciones con los distintos equipos de gobierno. En la página web de Aquí hay Tomate, de 31 de agosto de 2006, entre otros nombres, se cita a «El …..», (a continuación se dice «Es Miguel») señalando que «Nuevos nombres conocidos podrían estar presentes en la tercera fase de la Operación Malaya sobre todo si es cierta la noticia que aparecía en el periódico digital PRnoticias. Según este periódico nuevos nombres famosos aparecen en una agenda que circulan por la cárcel de Alhaurín de la Torre». En la página web de Lobby per la independencia, bajo el título «L’escàndol de Marbella ja esquitxa directament periodistas de la Brunete mediática», se reproduce la información de PrNoticias.

2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en aplicación del artículo 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la información y Comercio Electrónico. La sentencia consideró que los demandados prestaban servicios de intermediación y facilitación de enlaces en la web y que estaban exentos, conforme a la legislación, de responsabilidad por (i) no existir resolución de órgano competente que declarara la ilicitud de la información y por tanto, no tener conocimiento efectivo de la misma. Así se declaró que Google no tenía conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante mediante acuerdo transaccional en un procedimiento judicial. Y respecto a las otras dos publicaciones digitales, Telecinco y «Lobby per la Independencia», se declaró que no constaba resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información.

3. La Audiencia Provincial de Madrid confirmó esta resolución, desestimando el recurso de apelación de la parte demandante. La sentencia declaró aplicable la LSSI desde la perspectiva territorial, al declarar probado que la entidad demandada operaba en España a través de una oficina permanente y que actuaba en España a través de una entidad filial, cuyo único socio fundador era la entidad demandada. Confirmó también la aplicación de la exoneración de responsabilidad del artículo 17 LSSI al considerar

(i) que la entidad Google se limitaba a ser un prestador de servicios en una red de comunicaciones, facilitando datos o acceso a una red de comunicaciones;

(ii) que no había actuado de forma negligente al no retirar los contenidos, ante las comunicaciones remitidas por el demandante, pues si bien en una de estas se le comunicaba la existencia de un procedimiento judicial en el que se había dictado una resolución, no constaba la remisión de la copia de esta resolución, hecho que la Audiencia Provincial valora como suficiente para entender cumplido la falta del requisito legal de conocimiento efectivo de la ilicitud de la información.

4. La parte demandante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC.

5. Son hechos relevantes para la decisión de este recurso los siguientes:

(i) D. Miguel se dirigió en diversas ocasiones a la demandada en fechas 13 y 14 de diciembre de 2006 (solicitando la retirada de determinados contenidos por su falsedad), 4 de julio de 2007 (en la que informa de la existencia de un procedimiento judicial en marcha) y 28 de septiembre del 2007, remitiendo por fax una carta dirigida a la directora de Google Spain S.L. en la que se comunica lo siguiente: «[…] Pues bien, una resolución judicial ha determinado que esa ‘información’ de PRNoticias era falsa, su autor ha sido condenado a pagar una indemnización y a rectificar, además, de que el mismo autor reconoce en sede judicial que lo publicado y difundido por Google es completamente falso  […]»;

(ii) que D. Miguel inició un procedimiento judicial civil contra PRNoticias que finalizó mediante auto de 18 de julio de 2007 de homologación de acuerdo transaccional.

 

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción de los artículos 2, 3 y 13 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico«.

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis su discrepancia con la aplicación territorial de la LSSI al considerar la sentencia recurrida que la demandada opera en España con una oficina permanente de ventas mediante una entidad filial, extremo este que la parte recurrente no considera acreditado a través de la prueba practicada, en concreto de la declaración de la representante legal de la sociedad demandada, que niega ostentar la representación de Google Inc y del Registro Mercantil Central en el que el socio de Google Spain S.L. es Google Internacional LLC.

El motivo segundo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso- por infracción por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, por indebida aplicación referente a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten el acceso a contenidos o instrumentos de búsqueda».

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, que de la prueba practicada se puede concluir que la demandada tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información y no actuó con la diligencia debida. La Audiencia Provincial reconoce que la recurrente se dirigió en diversas ocasiones contra la parte demandada y que de esta documentación conocía la ilicitud. Considera que el auto que homologó el acuerdo tiene la suficiente entidad como para entender el conocimiento efectivo de la lesión en el honor del recurrente.

El motivo tercero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso- por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 que disciplina como intromisiones ilegítimas la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Todo ello en relación con la indebida aplicación de la Ley 34/2002 de 11 de julio».
En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, la aplicación de la Ley Orgánica 1/82 al intermediario que introduce información en la red y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y posibilidad técnica de control de la información.

El examen de los tres motivos del recurso de casación se realizará de forma conjunta al plantearse en esencia, la correcta aplicación al caso concreto de la LSSICE, desde su perspectiva territorial, material y su relación con la LPDH.

El recurso de casación ha de ser desestimado.

 

TERCERO.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información. Aplicación subjetiva y material.

A) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 define los «servicios de la sociedad de la información» por remisión al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 como:

«todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios».

B) Esta Directiva fue objeto de trasposición al ordenamiento español a través de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE), en cuyo artículo 2 se define la aplicación de esta normativa a los servicios establecidos es España. El establecimiento se hace coincidir con la residencia o domicilio social en España, cuando en este se encuentra la gestión y dirección de su actividad. Sin embargo, la ley también es de aplicación para los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado, con establecimiento permanente en territorio español, definiendo este como la disposición en España de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad».

C) El artículo 13.1 de la LSSICE establece que «Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley», determinándose la responsabilidad por el ejercicio de actividades de intermediación por los artículos siguientes.

El anexo de la ley recoge la definición de los servicios de intermediación y establece que «son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet».

La LSSICE regula en sus artículos 15 y siguientes los requisitos para exonerar de responsabilidad a los proveedores de servicios que realicen copia temporal de datos, alojamiento o almacenamiento de los mismos o faciliten enlaces y entre ellos se encuentra el «conocimiento efectivo» que es definido en los artículos 16 y 17 «cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse».

Esta Sala en STS de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006 y en STS 10 de febrero de 2011, RC n.º 1953/2008 realizó una interpretación del concepto de «conocimiento efectivo» a la luz de la Directiva traspuesta. Así se señaló que la LSSICE no se limitaba a incluir en los supuestos de exención de responsabilidad el conocimiento por parte del proveedor de resolución dictada por órgano competente que declarara la ilicitud, sino que incluía también, de conformidad con el artículo 16 de la LSSICE, la posibilidad de «otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse» -, como el conocimiento «que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate» o en palabras de la Directiva, en su artículo 14, «hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito».

Recientemente el TJUE en Sentencia de 16 de febrero de 2012 (C-360/10) en relación con una cuestión prejudicial en la que se declaró contrario a la normativa comunitaria el requerimiento judicial en el que se ordenara a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer sistemas de filtrado para bloquear la transmisión de archivos que vulneraran los derechos de autor, ha argumentado entre otras razones que con esta situación se podría vulnerar la libertad de información, «dado que se corre el riesgo de que el citado sistema no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito».

La Gran Sala en STJUE de 23 de marzo de 2010 (asuntos acumulados C-236/08 y c-238/08 Google France y Louis Vuitton) en un asunto en el que fue demandada Google señaló que «El artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que la norma que establece se aplica al prestador de un servicio de referenciación en Internet cuando no desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados. Si no desempeña un papel de este tipo, no puede considerarse responsable al prestador de los datos almacenados a petición del anunciante, a menos que, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de estos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible».

 

CUARTO.-  Aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado. Aplicación subjetiva de la ley.

En el motivo primero del recurso de casación la parte recurrente plantea la no aplicación subjetiva de la LSSICE a Google INC. por tener su domicilio en Estados Unidos. Considera que Google Spain S.L. no representa a la parte demandada, atendiendo a la declaración de su representante legal y a los datos obrantes en el Registro mercantil. La sentencia recurrida ha considerado acreditado en este punto que la demandada opera en España a través de una oficina permanente que tiene en Torre Picasso y que a través de ella realiza toda su actividad dirigida al mercado español.

Este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

(i) No corresponde al recurso de casación, sino al recurso extraordinario por infracción procesal, la desvirtuación de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida pretendida por la parte recurrente;

(ii) la aplicación de la LSSICE

al caso es correcta al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, según su propia información corporativa disponible, concepto que ha de encuadrarse en el supuesto de domicilio fuera de España, pero con disponibilidad de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad».

 

QUINTO.-Aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado. Aplicación de la LSSICE.

La aplicación de la doctrina expuesta en el FD 4.º de esta resolución conlleva a la desestimación del segundo y tercer motivo de casación.

La sentencia recurrida concluyó la falta de responsabilidad de la entidad demandada de la falta de «conocimiento efectivo» de la ilicitud de la información que había sido difundida en la red desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 24 de mayo de 2008. Esta conclusión se alcanzó tras afirmar que el demandante había dirigido diversas comunicaciones a la demandada comunicándole la existencia de un procedimiento en marcha y haberse dictado una resolución judicial en la que se declaraba que la información era falsa, «sin que conste ni haya acreditado la parte actora que remitiera en ningún momento copia de dicha resolución a la parte demandada, puesto que ese sería el momento determinante de la existencia de conocimiento efectivo por parte del prestador del servicio».

La conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial es conforme con la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala antes mencionadas, pues de los hechos acreditados no puede inferirse de forma lógica, al alcance de cualquiera, que la información era falsa ni tampoco que se revelara de su contenido su carácter ilícito, supuesto en el que esta Sala ha declarado en otros casos la existencia de conocimiento efectivo. La circunstancia de que la persona que se consideraba ofendida se hubiera dirigido a Google para la retirada de la información por considerarla ilícita no es suficiente para que se produzca esta conducta, cuando, como aquí ocurre, la información por sí misma tampoco revelaba de manera notoria su carácter ilícito. Tampoco es suficiente que se pusiera en conocimiento el inicio de acciones civiles ni la carta comunicando el 28 de septiembre de 2007 la existencia de una resolución judicial, pues no se remitía junto a ella la resolución judicial de homologación de acuerdo de 18 de septiembre de 2007. Los términos de la carta remitida a Google, en relación a la resolución, tampoco son ciertos, pues la resolución judicial no determinó la falsedad de la información, ni condenó a pagar ni a rectificar al demandado, al consistir en un auto de homologación, lo único cierto era que el demandado había reconocido ante el Juzgado, porque así consta en el auto de homologación, como señala la parte recurrente, la falsedad de la noticia, pero este auto no fue remitido a la demandada, teniendo solo conocimiento de lo que el Sr. Miguel afirmaba.

Por tanto, esta Sala coincide con la valoración fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, sin que ninguna vulneración del artículo 17 de la LSSICE se haya producido, habiéndose realizado una aplicación correcta del mismo al excluir de responsabilidad a la entidad demandada por falta de conocimiento efectivo de la falsedad de la información.

Esta misma argumentación conlleva a la desestimación del tercer motivo de casación en el que la parte recurrente pretende la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 para declarar la responsabilidad de Google «sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información, convirtiéndose en una especie de cooperador necesario, por cuanto, […] conoce perfectamente la ilicitud de la información». La falta de conocimiento efectivo de la ilicitud de la información hace decaer los argumentos de la parte recurrente.

 

SEXTO.- Desestimación del recurso de casación.
La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S 

1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 702/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, de fecha 19 de febrero de 2010, cuyo fallo dice

«Fallamos.»Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en fecha 13 de mayo de 2009.

«Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo interpuso.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

 

Juan Antonio Xiol Ríos                                        

José Ramón Ferrándiz Gabriel 

Antonio Salas Carceller  

Ignacio Sancho Gargallo 

Rafael Sarazá Jimena 

Rafael Gimeno-Bayón Cobos

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia  por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

 

01Ene/14

Decisión 2002/2/CE, de 20 de diciembre de 2001

Decisión 2002/2/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, con arreglo a la  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la  protección de los datos personales conferida por la ley canadiense Personal Information Protection and Electronic Documents Act (D.O.C.E. L 2/13 de 4 de enero de 2002).

 

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

 

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un país tercero si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) Para transferir datos personales desde los Estados miembros bastará con que la Comisión dictamine, en ejercicio de sus competencias, que un país tercero proporciona un nivel de protección adecuado.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o categoría de transferencias de datos, con respecto a unas condiciones determinadas. El Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que se creó en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha dado a conocer una serie de orientaciones sobre la evaluación (2).

(4) Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Comunidad.

(5) La Ley canadiense Personal Information and Electronic Documents A (en adelante «la Ley canadiense») de 13 de abril de 2000 (3) se aplica a las entidades privadas que recojan, utilicen o divulguen datos personales en sus actividades comerciales. Entrará en vigor en tres etapas:

A partir del 1 de enero de 2001, la Ley canadiense se aplicará a los datos personales, excluidos los de carácter sanitario, que las entidades que operen como «empresa federal» recojan, utilicen o divulguen en el transcurso de sus actividades económicas. Dichas empresas operan en sectores como el transporte aéreo, la banca, la radiotelevisión, el transporte interprovincial y las telecomunicaciones. También se aplicará a todos las entidades que comercian con datos personales fuera de su provincia o fuera del Canadá y a los datos laborales sobre los asalariados de las empresas federales.

A partir del 1 de enero de 2002, se aplicará a los datos personales sanitarios de las entidades y actividades ya cubiertos en la primera etapa.

A partir del 1 de enero de 2004, se ampliará a cualquier organismo que recoja, utilice o divulgue datos personales en el transcurso de una actividad comercial dentro de una provincia, independiente mente de que dicho organismo esté o no regulado a escala federal. No están sujetas a la Ley canadiense las entidades a quienes se aplique la Federal Privacy Act o se regulen por el sector público de ámbito provincial. Del mismo modo, las actividades filantrópicas o sin fines lucrativos tampoco están sujetas a la Ley canadiense a no ser que tengan carácter comercial. No se aplica, por último, a los datos laborales utilizados con fines no comerciales siempre que no se refieran a los asalariados del sector privado sujeto a regulación federal. En tales casos, la autoridad canadiense de protección de la vida privada podrá proporcionar información adicional.

(6) A fin de que se respete el derecho de las provincias a legislar en su ámbito competencial, la Ley federal dispone que cuando éstas adopten una legislación básicamente similar, las entidades y ámbitos de organización y actividad que dicha legislación cubra estarán exentos de la Ley federal. El apartado 2 del artículo 26 de la Personal Information Protection and Electronic Documents Act faculta al Gobierno federal para, «si tiene el convencimiento de que una Ley provincial esencialmente similar a la presente parte se aplica a una organización -o categoría de entidades——o a una actividad —o categoría de actividades—, excluir la organización, actividad o categoría de la aplicación de la presente parte en lo relativo a la recogida, utilización o comunicación de datos personales realizadas en el interior de la provincia». El Governor i Council (Gobierno federal canadiense) concede por decreto (Order-in-Council) las excepciones a la legislación que sea básicamente similar.

(7) Siempre que una provincia adopte una legislación básicamente similar, las entidades y ámbitos de organización y actividad que cubra estarán exentos de aplicar la Ley federal en transacciones en el interior de la provincia. La Ley federal seguirá aplicándose a toda recogida, utilización o divulgación de datos interprovincial e internacional, así como en todos aquellos casos en que las provincias no hayan creado una legislación que sea básicamente similar ni total ni parcialmente.

(8) Canadá se adhirió formalmente el 29 de junio de 1984 a las Orientaciones de la OCDE sobre la protección de la vida privada y los flujos de datos transfronterizos de 1980. Canadá fue uno de los países que apoyó las Orientaciones de Naciones Unidas sobre los sistemas de información datos de carácter personal aprobadas por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1990.

(9) La Ley canadiense comprende todos los principios fundamentales necesarios para que las personas físicas reciban una protección adecuada, pese a que también se dispongan excepciones y limitaciones para proteger importantes intereses públicos y dar reconocimiento a cierta información de dominio público. La aplicación de estas normas se garantiza mediante recursos jurisdiccionales y el control independiente que ejercen autoridades como el Comisario federal de protección de la vida privada, dotado de facultades de investigación e intervención. Además, las disposiciones de Derecho canadiense relativas a la responsabilidad civil se aplican en caso de tratamiento ilícito que haya causado daños.

(10) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar en la presente Decisión las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(11) El Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE ha evacuado un dictamen sobre el nivel de protección que proporciona la Ley canadiense que se ha tenido en cuenta al preparar la presente Decisión (1).

(1) Dictamen 2/2001 sobre el nivel adecuado de protección de la ley canadiense Personal Information ami Electronic Docu ments Act WP 39 de 26 de enero de 2001. Puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/intemal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

(2) WP12: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE, aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998. Puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wpdocs_98.htm

(3) Pueden consultarse las versiones electronicas (papel y web) de la Ley en

 http://www.parl.gc.ca/36/2/parlbus/chambus/house/bills/government/C-6/C-6_4/C-6_cover-E.html  y

 http://www.parl.gc.ca/36/2/parlbus/chambus/house/bills/government/C-6/C-6_4/C-6_cover-F.html.

La versión impresa puede obtenerse en Public Works and Government Services Canada – Publishing, Ottawa, Canada K1A 0S9.

 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, Canadá garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Comunidad a los receptores sujetos a la Personal Information Protection and Electronic Documents Act (en adelante «la Ley canadiense»).

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección que proporciona en Canadá la Ley canadiense, con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impusieren en aplicación de otros preceptos de la Directiva referentes al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor canadiense cuyas actividades entren en el ámbito de la Ley canadiense, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente canadiense compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables,

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; existan razones para creer que la autoridad competente canadiense no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados; y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Canadá y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y las autoridades correspondientes de la Comunidad hayan sido notificadas de ello.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión con la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Canadá no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Canadá no están ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad competente canadiense y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento que contempla el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia de su funcionamiento o los cambios que se introduzcan en la legislación canadiense, señaladamente en las medidas por las que se reconoce que una provincia canadiense tiene una legislación substancialmente similar. La Comisión analizará, basándose en la información disponible, la aplicación de la presente Decisión tres años después de su notificación a los Estados miembros. Informará al Comité contemplado en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho que venga al caso, en particular de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución contenida en el artículo 1 de la presente Decisión de que la protección en Canadá es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si procede, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

 

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 9 de noviembre de 2006. Modifica el procedimiento de Habeas Data

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 30 de marzo de 2009, la ciudadana M. J. R., titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx., asistida por el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.237, interpuso acción de habeas data contra la «Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)«, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

El 1° de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 18 de junio de 2009, la Sala, mediante decisión nº 822, se declaró competente para conocer el presente habeas data y ordenó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara el carácter que ostenta la ciudadana M. J. R. en el proceso penal que investiga relacionado con los hechos descritos en la solicitud de habeas data, y el estado actual del mismo.

El 15 de julio de 2009, el abogado Norberto Portillo Fonseca, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nº AMC-F122-706-2009, del 14 de julio de 2009, informó a esta Sala sobre lo solicitado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

 

            Señaló la ciudadana M. J. R., en su escrito de habeas data, lo que a continuación esta Sala resume:

Que «en el mes de Febrero del año 2000 tal y como se evidencia de correspondencia enviada al actual Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), me enteré de la existencia de la Historia Médica existente en esa institución, debido a una discusión familiar».

Que «fui a visitar a mi menor sobrino, quien cursaba preparatoria en una escuela ubicada en el Centro Comercial Los Molinos, en San Martín. Bajé a comprarle toallitas faciales al niño para que se secara la nariz porque la tenía irritada debido a la gripe. Cuando subí lo encontré en el piso llorando y otro niño me dijo que la maestra le había pegado. Esto no era la primera vez que sucedía, puesto que él se lo había contado a su abuela Felicia, mi mamá. Al reclamarle yo a la maestra se sacó un zapato deportivo y me amenazó con él, luego llamó a un vigilante y le dijo que no estaba autorizada para entrar en la escuela».

Que  «cuando llegó la señora madre del niño, quien había trabajado en una clínica psiquiátrica ubicada en la Avenida Manuela Felipe Tovar de San Bernardino como camarera, esgrimió un papel en donde decía que yo padecía de trastornos mentales, firmado por una psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría de Sebucán (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), le dijo a la maestra que yo no estaba autorizada para visitar a Ernesto en su escuela por que (sic) yo estaba loca».

Que «en vista de tales circunstancias, fui a Sebucán el 10 de abril del 2000 y pedía ser atendida por la doctora que firmaba la 1530, lo cual la galena hizo en el despacho del Director, razón que me hizo pensar que se trataba de la Directora. Me preguntó si yo creía que eso era un error y le contesté preguntándole si ella antes alguna vez me había visto. Me dijo que nunca y me preguntó que si yo pensaba que debía romperse la Historia. Respondí que yo nunca me había visto en una situación similar –era la primera vez que en mi vida que yo visitaba un manicomio-, y luego al tratar de asociar su apellido llegué a la conclusión de que era la prima de la esposa de un ingeniero a quien yo había comprado mi primer vehículo un Volkswagen 1972, color blanco propiedad de Guillermo Schaeffenorth Aróstegui. No le dí más beligerancia al asunto, segura de que la doctora no tenía ninguna razón para querer hacerme daño levantando una información incierta con respecto a mi salud mental y convencida de que se trataba de un error».

Que «en otra oportunidad tuve que volver al manicomio de Sebucán para hacer los trámites administrativos de la prórroga del geriátrico de mi mamá los cuales se hacen en una taquilla del Hospital, y pregunté por la doctora informándome alguien que ella ya no trabajaba en la UNP (Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Subí a la Dirección y me dijeron que el Dr. Francisco Paredes el nuevo Director. Ignoro el nombre de la persona que fungía de Director para el momento de mi entrevista con la doctora Daniela Trujillo Tugues, la cual se desarrolló dentro de los parámetros que antes he expuesto, es decir, con absoluta normalidad, tratándose de este insólito caso».

Que «al tener el nombre del nuevo Director del Hospital, le solicité por escrito, según se evidencia de correspondencia anexa, un certificado de salud mental, el cual pensaba yo, neutralizaría los efectos de la Historia cursante en los archivos del Manicomio. Al obtener ninguna respuesta a mi solicitud, hice una nueva correspondencia y a la tercera vez me dirigí al Hospital y hablé personalmente con el Dr. Paredes. Un poco molesto ante la presión que yo ejercía sobre este tema, bajó conmigo hasta la emergencia, y me puso al habla con una psiquiatra que tampoco trabaja ya en UNP (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Me pidieron hiciera un electroencefalograma y las debidas pruebas psicotécnicas, -muy parecidas a los exámenes que deben rendirse para solicitud de empleo en grandes corporaciones, o en universidades-, luego de un tiempo me dieron un resultado en el cual decía que yo padecía de un trastorno denominado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que requería de tratamiento psiquiátrico especializado. Pedí una segunda opinión en el Seguro Social de Chacao y después de hacérseme la misma batería de exámenes que en Sebúcan el Dr. Álvaro Leal Bernal, a quien no había visto antes y no he vuelto a ver después, el día 15-07-05, confirmó que mi estado de salud era normal».

Que «conforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elevo ante este Tribunal la presente acción de Habeas Data en mi favor por la violación al derecho de acceder a la información y a la destrucción de la Historia Médica aperturaza (sic) en la Unidad Nacional de Psiquiatría por la Psiquiatra Daniela Trujillo Tugues, sin mi presencia y sin mi consentimiento, razón por la cual se me está vulnerando el derecho fundamental contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela«.

Que «en vista de que no poseo antecedentes de enfermedad mental y teniendo en mi poder una Constancia expedida por un médico en el ejercicio de su profesión, avalando mi estado normal de salud mental, solicito a este Tribunal determine las respectivas responsabilidades y ordene e instruya la debida destrucción del difamante documento que ha ocasionado la puesta en tela de juicio de mi capacidad para asumir responsabilidades, ha deteriorado, aún más mis relaciones familiares, ha retrasado la culminación de mi Trabajo de Grado, y en general ha causado un declive importante, incalificable en términos reales en todos los niveles de mis (sic) vida afectiva, profesional, académica, económica, laboral y social».

Que, «…como quiera que dicha exigencia implica una orden judicial para que se destruya una Historia Médica viciada de nacimiento al no encontrarme presente en el momento de su elaboración y cuyo contenido vulnera de manera flagrante mis derechos fundamentales, es por cuanto concurro a este honorable tribunal a fin de solicitar con la urgencia del caso se avoque a la destrucción de la Historia Médica antes señalada por considerar la vulneración al principio constitucional recogido en el artículo 28 de la Carta Magna».

En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que «…la presente acción sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar…» y se «…decrete la restitución de la situación jurídica infringida, producto de la violación del derecho de acceder a la información, así como a la destrucción de la Historia Médica contenida en el expediente respectivo elaborada por la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)«.

Por último, a los fines de «demostrar la veracidad de los hechos antes explanados», la ciudadana M. J. R. consignó copia simple de los siguientes documentos:

«1.- Historia Clínica 360-89-99 avalada por la Dra. Daniela Trujillo T, de fecha 01-01-2000, elaborada sin mi presencia.

2.- Hoja de Consulta (Forma 15-102-H) de fecha 01-11-04 solicitando certificado de salud mental.

3.- Oficio DIR-143-E-05 de fecha 1° de abril 2005 (sic), emanado de la UNP acompañado de forma 1530, en el cual Dra. Nirgua Güedez afirma que padezco de trastornos mentales que requieren de Tratamiento Médico y Psicoterapia.

4.- Electroencefalograma nº 050149, de fecha 9 de febrero de 2005.

5.- Oficio nº DIR-03-E-06 de fecha 16-01-06. Informe solicitado por la doctora Yaremi Agüero Puertas.

6.- Oficio AMC-F122-1402-2006 de fecha 17 de julio del 2006, enviado por el Fiscal Auxiliar 122 Dr. Cledy López Torcat al Dr. Francisco Paredes Director de la UNP exigiéndole el envío de la Historia Medica (sic)«.

 

Asimismo, consignó copia simple de:

«1.- Currículo Vitae.

2.- Fotocopia de la Cédula de Identidad.

3.- Titulo (sic) de Locutor 1503 emitido por CONATEL.

4.- Constancia de Tesista de fechas Marzo 2005 y Septiembre del 2006.

5.- Constancia de Notas Certificada por UCAB y legalizadas ante autoridad respectiva.

6.- Publicación impresa de 24 páginas de contenido municipalista diseñada para optar al título de Comunicador Social Mención Audiovisual en la Universidad Católica Andrés Bello».

 

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La ciudadana M. J. R. interpuso la presente solicitud de habeas data contra la «Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)», con el objeto de destruir un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

A tal efecto, sostuvo la parte actora que en la referida historia médica aparece registrado un examen psiquiátrico en el cual se encuentra una información incierta respecto a su salud mental y que la misma fue realizada sin su presencia por una funcionaria médica adscrita a la «Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la legitimada activa señaló en su demanda de habeas data, con el objeto de contradecir lo señalado en la historia médica nº 360-8999, que solicitó una segunda opinión en el «Seguro Social de Chacao» donde se «confirmó que (su) estado de salud era normal».

Ahora bien, declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente caso mediante sentencia nº 822, del 18 de junio de 2009 y luego de realizado el examen de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos no se encuentra incursa en ninguna de éstas, por tanto la misma resulta admisible, prima facie. Así se declara.

 

III.- DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS DATA

Decidido lo anterior, se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia nº 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Jaime Ojeda Ortiz), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:

«…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos».

 

La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.

Así como lo establece expresamente el artículo 28 Constitucional que a la letra dice:

«Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley».

 

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

 De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, aunque mediante sentencia nº 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo nº 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz;y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia nº1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez.

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.

5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.

 6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.

7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.

8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.

            9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:

a)     decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.

b)    Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

 

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

III.a).-  DE LA VIGENCIA DEL CRITERIO VINCULANTE

 

Visto el carácter vinculante y procedimental de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y su reseña en el portal web de este Alto Tribunal; sin embargo, el contenido de la decisión entrará en vigencia a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala.

No obstante, para las acciones de habeas data que se encuentren en trámite, se seguirán las siguientes reglas:

III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos  exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala.

III.a.2 Las acciones de habeas data admitidas en las se haya celebrado algunos de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguirán su curso conforme con el procedimiento estipulado en la sentencia nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz). Así se decide.

IV.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE la demanda de habeas data interpuesta por la ciudadana M. J. R., asistida de abogado, contra el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

SEGUNDO: ORDENA la notificación del Director del Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo. Con el fin de que se practique la notificación, se ordena a la parte actora que indique el domicilio procesal de la parte demandada, si ello no ocurre en el lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, a partir de su notificación, se entenderá desistida la acción.

TERCERO: ORDENA la notificación de la Fiscala General de la República.

Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y, como tal, de obligatorio cumplimiento desde la publicación de esta sentencia por la Secretaría de esta Sala, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:

«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modifica el procedimiento de las acciones de habeas data».

 

Publíquese, regístrese y cítese a la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09  días del mes de noviembre  de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Vicepresidente, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                          

Ponente:

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 Exp.- 09-0369 

01Ene/14

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (B.O.E. de 20 de junio de 1985 y de 20 de enero de 1986)

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO

 

CÁPÍTULO IV.- El censo electoral

 

Sección I.- Condiciones y modalidad de la inscripción

Artículo 31

1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. Ningún elector podrá figurar inscrito simultáneamente en ambos censos.

3. El Censo Electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su posible ampliación para las elecciones Municipales y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuesto en los artículos 176 y 210 de la presente Ley Orgánica.

Artículo 32

1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.

2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal.

3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente.

Artículo 33

Sección II. La formación del censo electoral

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Sección III. Rectificación del censo en período electoral

Artículo 39

1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria.

2. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.

La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

3. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. También serán atendidas las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio anterior.

(Modificado por Disposición final tercera, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

4. También en el mismo plazo los representantes de las candidaturas podrán impugnar el censo de las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c).

5. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los ayuntamientos o consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.

6. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el décimo séptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo se notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.

7. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que le corresponde votar, y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley Orgánica.

Sección IV.  Acceso a los datos censales

Artículo 40

Artículo 41.

1. Por real decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.

2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.

3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.

4. Las comunidades autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.

5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener dentro de los dos días siguientes a la proclamación de su candidatura una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.

Las Juntas Electorales, mediante resolución motivada, podrán suspender cautelarmente la entrega de las copias del censo a los representantes antes citados cuando la proclamación de sus candidaturas haya sido objeto de recurso o cuando se considere que podrían estar incursas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44.4 de esta Ley.

6. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

 

CAPÍTULO V.- Requisitos generales de la convocatoria de elecciones

Artículo 42

 

CAPÍTULO VI.- Procedimiento electoral

 

Sección I.- Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral

Artículo 43

 

Sección II.- Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 44

Artículo 44 bis

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

 

Sección III.- Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos

Artículo 49

 

Sección IV.- Disposiciones generales sobre la campaña electoral

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

 

Sección V.- Propaganda y actos de campaña electoral

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 58 bis.- Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.

1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.

5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición.

(Artículo añadido por Disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

 

 

01Ene/14

Wet 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet

ALBERT II, Koning der Belgen,

Aan allen die nu zijn en hierna wezen zullen, Onze Groet.

De Kamers hebben aangenomen en Wij bekrachtigen hetgeen volgt :

 

Artikel 1.

Deze wet regelt een aangelegenheid als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet.

Zij zet de bepalingen om van de richtlijn 2000/31/EG van het Europees Parlement en de Raad van 8 juni 2000 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, met name de elektronische handel, in de interne markt.

Artikel  2.

§ 1. Onder de in §§ 2 tot 5 genoemde voorwaarden stelt de Koning, in afwijking van de bepalingen van artikel 5 van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, de modaliteiten vast volgens dewelke de overheden die Hij aanduidt maatregelen kunnen nemen tot beperking van het vrije verkeer van een dienst van de informatiemaatschappij geleverd door een in een andere lidstaat van de Europese Unie gevestigde dienstverlener.

§ 2. De in §§ 1 en 6 bedoelde maatregelen moeten :

1° noodzakelijk zijn voor een van de volgende doelstellingen :

–  de openbare orde, in het bijzonder de preventie van, het onderzoek naar, de opsporing en de vervolging van strafbare feiten, waaronder de bescherming van minderjarigen en de bestrijding van het aanzetten tot haat wegens ras, geslacht, godsdienst of nationaliteit en van de schendingen van de menselijke waardigheid ten aanzien van individuen,

–  de bescherming van de volksgezondheid,

–  de openbare veiligheid, met inbegrip van het waarborgen van de nationale veiligheid en defensie,

–  de bescherming van consumenten, met inbegrip van beleggers;

2° worden genomen ten aanzien van een bepaalde dienst van de informatiemaatschappij waardoor afbreuk wordt gedaan aan de onder punt 1° genoemde doelstellingen of een ernstig gevaar daarvoor ontstaat;

3° evenredig zijn aan die doelstellingen.

 

§ 3. Onverminderd gerechtelijke procedures, met inbegrip van de daden in het kader van een opsporingsonderzoek of een gerechtelijk onderzoek, moeten de overheden bedoeld in § 1, alvorens maatregelen te nemen, de lid-Staat waarin de betrokken dienstverlener is gevestigd, verzoeken de nodige maatregelen te nemen om de in § 2, 1°, bedoelde doelstellingen te waarborgen.

§ 4. Indien de betrokken lid-Staat geen gevolg geeft aan dat verzoek of geen voldoende maatregelen neemt, delen de overheden bedoeld in § 1 dit aan de onderzoeksrechter van het gerechtelijk arrondissement Brussel mede.

Eerst informeren zij de betrokken lid-Staat en de Europese Commissie van hun voornemen.

§ 5. In dringende gevallen en onder de voorwaarden vermeld in § 2, kunnen de overheden bedoeld in § 1 de mededeling aan de onderzoeksrechter onmiddellijk doen, op voorwaarde dat zij de Europese Commissie alsook de betrokken lid-Staat onverwijld van dit feit in kennis stellen.

§ 6. Wanneer de onderzoeksrechter van de overheden bedoeld in § 1, overeenkomstig de bepalingen van § 2 en van §§ 4 of 5 een mededeling ontvangen heeft, kan hij middels een met redenen omklede beschikking de dienstverleners die daartoe in staat zijn, gelasten om de communicatietechniek die gebruikt wordt om de handelingen uit te voeren die het naleven van de doelstellingen bedoeld in § 2, 1°, in gevaar brengen of kunnen brengen niet meer ter beschikking te stellen van de dienstverlener die gevestigd is in een andere lid-Staat van de Europese Unie en dit binnen de perken en voor de duur die hij bepaalt en die één maand niet kan overschrijden.

De onderzoeksrechter kan de uitwerking van zijn beschikking één of meerdere keren verlengen; hij moet er een einde aan stellen zodra de omstandigheden die ze rechtvaardigen, verdwenen zijn.

Artikel  3.

§ 1. De voorzitter van de rechtbank van eerste aanleg stelt het bestaan vast en beveelt de staking van een zelfs onder het strafrecht vallende daad die een overtreding uitmaakt van de bepalingen van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij.

In afwijking van het vorige lid kan de voorzitter van de rechtbank van koophandel het bestaan vaststellen en de staking bevelen van een zelfs onder het strafrecht vallende daad, die een inbreuk uitmaakt op de bepalingen van voornoemde wet, wanneer die daad binnen de in artikel 573 van het Gerechtelijk Wetboek omschreven bevoegdheid van de voorzitter van de rechtbank van koophandel ligt.

De voorzitter van de bevoegde rechtbank kan aan de overtreder een termijn toestaan om aan de inbreuk een eind te maken of bevelen dat de activiteit wordt gestaakt. Hij kan de opheffing van de staking bevelen zodra bewezen is dat een einde werd gemaakt aan de inbreuk.

Behalve de stopzetting van de gewraakte daad, kan de voorzitter bevelen dat het vonnis, op de wijze die hij adequaat vindt, geheel of gedeeltelijk wordt bekendgemaakt op kosten van de overtreder. Hij kan meer bepaald bevelen dat zijn vonnis, of de samenvatting ervan, wordt bekendgemaakt in kranten of op een andere wijze. Deze maatregelen van openbaarmaking mogen evenwel slechts opgelegd worden indien zij ertoe bijdragen dat de gewraakte daad ophoudt.

§ 2. De vordering wordt ingesteld op verzoek van :

1° de belanghebbenden;

2° de voor deze materie bevoegde minister(s);

3° een beroepsregulerende overheid, een beroeps- of interprofessionele vereniging met rechtspersoonlijkheid, een ziekenfonds of een landsbond;

4° een vereniging ter verdediging van de consumentenbelangen met rechtspersoonlijkheid, voor zover die voldoet aan de voorwaarden van artikel 98, § 1, 4°, van de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument;

5° een bevoegde instantie die hiertoe gerechtigd is in overeenstemming met artikel 21, tweede lid, van de wet van 2 augustus 2002 betreffende de misleidende en vergelijkende reclame, de onrechtmatige bedingen en de op afstand gesloten overeenkomsten inzake de vrije beroepen.

In afwijking van de bepalingen van de artikelen 17 en 18 van het Gerechtelijk Wetboek kunnen de in de punten 3° en 4° bedoelde verenigingen en organisaties in rechte optreden voor de verdediging van hun statutair omschreven collectieve belangen.

§ 3. De vordering wordt ingesteld en behandeld zoals in kortgeding.

Zij mag worden ingesteld bij verzoekschrift op tegenspraak, overeenkomstig de artikelen 1034ter tot 1034sexies van het Gerechtelijk Wetboek.

Er wordt uitspraak gedaan over de vordering, niettegenstaande vervolging voor dezelfde feiten voor een strafrechtelijk rechtscollege.

Het vonnis is uitvoerbaar bij voorraad, niettegenstaande elk rechtsmiddel en zonder borgtocht.

Elke uitspraak wordt, binnen acht dagen en door toedoen van de griffier van het bevoegde rechtscollege, aan de Minister bevoegd voor Economische Zaken meegedeeld, tenzij het vonnis gewezen is op zijn verzoek. Bovendien is de griffier verplicht dezelfde minister onverwijld in te lichten over het beroep tegen een uitspraak die krachtens deze wet gewezen is.

Wanneer de uitspraak betrekking heeft op een dienstverlener met een gereglementeerd beroep dat ressorteert onder een beroepsregulerende overheid, moet die uitspraak bovendien worden meegedeeld aan die overheid. Ook moet de griffier van het rechtscollege, waar beroep is aangetekend tegen deze uitspraak, zulks onmiddellijk melden aan de bevoegde beroepsregulerende overheid.

Artikel  4.

Artikel 587 van het Gerechtelijk Wetboek, vervangen bij de wet van 3 april 1997 en gewijzigd bij de wetten van 10 augustus 1998, 4 mei 1999 en 2 augustus 2002, wordt als volgt aangevuld :

» 11° over de vorderingen bedoeld in artikel 3, § 1, eerste lid, van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet. «

Artikel  5.

Artikel 589 van hetzelfde Wetboek, vervangen bij de wet van 11 april 1999 en gewijzigd bij de wetten van 11 april 1999, 26 mei 2002, 17 juli 2002, 2 augustus 2002 en 20 december 2002 wordt aangevuld als volgt :

» 9° in artikel 3, § 1, tweede lid, van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet. «

Kondigen deze wet af, bevelen dat zij met ’s Lands zegel zal worden bekleed en door het Belgisch Staatsblad zal worden bekendgemaakt.

Gegeven te Brussel, 11 maart 2003.

ALBERT

Van Koningswege :

De Minister van Economie,

Ch. PICQUE

De Minister van Justitie,

M. VERWILGHEN

Met ’s Lands zegel gezegeld :

De Minister van Justitie,

M. VERWILGHEN 

01Ene/14

Lov 2000-04-14 nr 31: Lov om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven). Act of 14 April 2000 Nº 31 relating to

Lov 2000-04-14 nr 31: Lov om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven). Act of 14 April 2000 Nº 31 relating to the processing of personal data (Personal Data Act) (The Personal Data Act of 2000).

Kapittel I. Lovens formål og virkeområde

§ 1. Lovens formål
Formålet med denne loven er å beskytte den enkelte mot at personvernet blir krenket gjennom behandling av personopplysninger.

Loven skal bidra til at personopplysninger blir behandlet i samsvar med grunnleggende personvernhensyn, herunder behovet for personlig integritet, privatlivets fred og tilstrekkelig kvalitet på personopplysninger.

§ 2. Definisjoner
I denne loven forstås med:

1) personopplysning: opplysninger og vurderinger som kan knyttes til en enkeltperson,
2) behandling av personopplysninger: enhver bruk av personopplysninger, som f.eks. innsamling, registrering, sammenstilling, lagring og utlevering eller en kombinasjon av slike bruksmåter,
3) personregister: registre, fortegnelser m.v. der personopplysninger er lagret systematisk slik at opplysninger om den enkelte kan finnes igjen,
4) behandlingsansvarlig: den som bestemmer formålet med behandlingen av personopplysninger og hvilke hjelpemidler som skal brukes,
5) databehandler: den som behandler personopplysninger på vegne av den behandlingsansvarlige,
6) registrert: den som en personopplysning kan knyttes til,
7) samtykke: en frivillig, uttrykkelig og informert erklæring fra den registrerte om at han eller hun godtar behandling av opplysninger om seg selv,
8) sensitive personopplysninger: opplysninger om
a) rasemessig eller etnisk bakgrunn, eller politisk, filosofisk eller religiøs oppfatning,
b) at en person har vært mistenkt, siktet, tiltalt eller dømt for en straffbar handling,
c) helseforhold,
d) seksuelle forhold,
e) medlemskap i fagforeninger.

§ 3. Saklig virkeområde
Loven gjelder for

a) behandling av personopplysninger som helt eller delvis skjer med elektroniske hjelpemidler, og
b) annen behandling av personopplysninger når disse inngår eller skal inngå i et personregister.
Loven gjelder ikke behandling av personopplysninger som den enkelte foretar for rent personlige eller andre private formål.

Kongen kan gi forskrift om at loven eller deler av den ikke skal gjelde for bestemte institusjoner og sakområder.

Kongen kan gi forskrift om behandling av personopplysninger i særskilte virksomheter eller bransjer. For behandling av personopplysninger som ledd i kredittopplysningsvirksomhet kan det i forskrift gis bestemmelser bl.a om hvilke typer opplysninger som kan behandles, hvilke kilder personopplysninger kan hentes fra, hvem kredittopplysninger kan utleveres til og hvordan utleveringen kan skje, sletting av kredittanmerkninger og taushetsplikt for de ansatte i kredittopplysningsbyrået. Det kan også gis regler om at loven eller enkelte bestemmelser gitt i eller i medhold av den skal gjelde for behandling av kredittopplysninger om andre enn enkeltpersoner.

§ 4. Geografisk virkeområde
Loven gjelder for behandlingsansvarlige som er etablert i Norge. Kongen kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for Svalbard og Jan Mayen, og fastsette særlige regler om behandling av personopplysninger for disse områdene.

Loven gjelder også for behandlingsansvarlige som er etablert i stater utenfor EØS-området dersom den behandlingsansvarlige benytter hjelpemidler i Norge. Dette gjelder likevel ikke dersom hjelpemidlene bare brukes til å overføre personopplysninger via Norge.

Behandlingsansvarlige som nevnt i annet ledd skal ha en representant som er etablert i Norge. Bestemmelsene som gjelder for den behandlingsansvarlige gjelder også for representanten.

§ 5. Forholdet til andre lover
Bestemmelsene i loven gjelder for behandling av personopplysninger om ikke annet følger av en særskilt lov som regulerer behandlingsmåten.

§ 6. Forholdet til lovbestemt innsynsrett etter andre lover
Loven her begrenser ikke innsynsrett etter offentlighetsloven, forvaltningsloven eller annen lovbestemt rett til innsyn i personopplysninger.

Dersom annen lovbestemt rett til innsyn gir tilgang til flere opplysninger enn loven her, skal den behandlingsansvarlige av eget tiltak veilede om retten til å be om slikt innsyn.

§ 7. Forholdet til ytringsfriheten
For behandling av personopplysninger utelukkende for kunstneriske, litterære eller journalistiske, herunder opinionsdannende, formål gjelder bare bestemmelsene i §§ 13-15, § 26, §§ 36-41, jf kapittel VIII.

Kapittel II Alminnelige regler for behandling av personopplysninger

§ 8. Vilkår for å behandle personopplysninger
Personopplysninger (jf. § 2 nr 1) kan bare behandles dersom den registrerte har samtykket, eller det er fastsatt i lov at det er adgang til slik behandling, eller behandlingen er nødvendig for

a) å oppfylle en avtale med den registerte, eller for å utføre gjøremål etter den registrertes ønske før en slik avtale inngås,
b) at den behandlingsansvarlige skal kunne oppfylle en rettslig forpliktelse,
c) å vareta den registrertes vitale interesser,
d) å utføre en oppgave av allmenn interesse,
e) å utøve offentlig myndighet, eller
f) at den behandlingsansvarlige eller tredjepersoner som opplysningene utleveres til kan vareta en berettiget interesse, og hensynet til den registrertes personvern ikke overstiger denne interessen.

§ 9. Behandling av sensitive personopplysninger
Sensitive personopplysninger (jf. § 2 nr 8) kan bare behandles dersom behandlingen oppfyller et av vilkårene i § 8 og

a) den registrerte samtykker i behandlingen,
b) det er fastsatt i lov at det er adgang til slik behandling,
c) behandlingen er nødvendig for å beskytte en persons vitale interesser, og den registrerte ikke er i stand til å samtykke,
d) det utelukkende behandles opplysninger som den registrerte selv frivillig har gjort alminnelig kjent,
e) behandlingen er nødvendig for å fastsette, gjøre gjeldende eller forsvare et rettskrav,
f) behandlingen er nødvendig for at den behandlingsansvarlige kan gjennomføre sine arbeidsrettslige plikter eller rettigheter,
g) behandlingen er nødvendig for forebyggende sykdomsbehandling, medisinsk diagnose, sykepleie eller pasientbehandling eller for forvaltning av helsetjenester, og opplysningene behandles av helsepersonell med taushetsplikt, eller
h) behandlingen er nødvendig for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål, og samfunnets interesse i at behandlingen finner sted klart overstiger ulempene den kan medføre for den enkelte.
Ideelle sammenslutninger og stiftelser kan behandle sensitive personopplysninger innenfor rammen av sin virksomhet selv om behandlingen ikke oppfyller et av vilkårene i første ledd bokstav a – h. Behandlingen kan bare omfatte opplysninger om medlemmer eller personer som på grunn av sammenslutningens eller stiftelsens formål frivillig er i regelmessig kontakt med den, og bare opplysninger som innsamles gjennom denne kontakten. Personopplysningene kan ikke utleveres uten at den registrerte samtykker.

Datatilsynet kan bestemme at sensitive personopplysninger kan behandles også i andre tilfeller dersom viktige samfunnsinteresser tilsier det og det settes i verk tiltak for å sikre den registrertes interesser.

§ 10. Register over straffedommer
Et fullstendig register over straffedommer kan bare føres under kontroll av en offentlig myndighet.

§ 11. Grunnkrav til behandling av personopplysninger
Den behandlingsansvarlige skal sørge for at personopplysningene som behandles

a) bare behandles når dette er tillatt etter § 8 og § 9,
b) bare nyttes til uttrykkelig angitte formål som er saklig begrunnet i den behandlingsansvarliges virksomhet,
c) ikke brukes senere til formål som er uforenlig med det opprinnelige formålet med innsamlingen, uten at den registrerte samtykker,
d) er tilstrekkelige og relevante for formålet med behandlingen, og
e) er korrekte og oppdatert, og ikke lagres lenger enn det som nødvendig ut fra formålet med behandlingen, jf. §§ 27 og 28.
Senere behandling av personopplysningene for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål anses ikke uforenlig med de opprinnelige formålene med innsamlingen av opplysningene, jf første ledd bokstav c, dersom samfunnets interesse i at behandlingen finner sted, klart overstiger ulempene den kan medføre for den enkelte.

§ 12. Bruk av fødselsnummer m.v.
Fødselsnummer og andre entydige identifikasjonsmidler kan bare nyttes i behandlingen når det er saklig behov for sikker identifisering og metoden er nødvendig for å oppnå slik identifisering.

Datatilsynet kan pålegge en behandlingsansvarlig å bruke identifikasjonsmidler som nevnt i første ledd for å sikre at personopplysningene har tilstrekkelig kvalitet.

Kongen kan gi forskrift med nærmere regler om bruk av fødselsnummer og andre entydige identifikasjonsmidler.

§ 13. Informasjonssikkerhet
Den behandlingsansvarlige og databehandleren skal gjennom planlagte og systematiske tiltak sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet og tilgjengelighet ved behandling av personopplysninger.

For å oppnå tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal den behandlingsansvarlige og databehandleren dokumentere informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den behandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

En behandlingsansvarlig som lar andre få tilgang til personopplysninger, f.eks. en databehandler eller andre som utfører oppdrag i tilknytning til informasjonssystemet, skal påse at disse oppfyller kravene i første og annet ledd.

Kongen kan gi forskrift om informasjonssikkerhet ved behandling av personopplysninger, herunder nærmere regler om organisatoriske og tekniske sikkerhetstiltak.

§ 14. Internkontroll
Den behandlingsansvarlige skal etablere og holde vedlike planlagte og systematiske tiltak som er nødvendige for å oppfylle kravene i eller i medhold av denne loven, herunder sikre personopplysningenes kvalitet.

Den behandlingsansvarlige skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den behandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

Kongen kan gi forskrift med nærmere regler om internkontroll.

§ 15. Databehandlerens rådighet over personopplysninger
En databehandler kan ikke behandle personopplysninger på annen måte enn det som er skriftlig avtalt med den behandlingsansvarlige. Opplysningene kan heller ikke uten slik avtale overlates til noen andre for lagring eller bearbeidelse.

I avtalen med den behandlingsansvarlige skal det også gå frem at databehandleren plikter å gjennomføre slike sikringstiltak som følger av § 13.

§ 16. Frist for å svare på henvendelser om informasjon m.v.
Den behandlingsansvarlige skal svare på henvendelser om innsyn eller andre rettigheter etter § 18, § 22, § 25, § 26, § 27 og § 28 uten ugrunnet opphold og senest innen 30 dager fra den dagen henvendelsen kom inn.

Dersom særlige forhold gjør det umulig å svare på henvendelsen innen 30 dager, kan gjennomføringen utsettes inntil det er mulig å gi svar. Den behandlingsansvarlige skal i så fall gi et foreløpig svar med opplysninger om grunnen til forsinkelsen og sannsynlig tidspunkt for når svar kan gis.

§ 17. Betaling
Den behandlingsansvarlige kan ikke kreve vederlag for å gi informasjon etter kapittel III eller for å etterkomme krav fra den registrerte etter kapittel IV.

Kapittel III. Informasjon om behandling av personopplysninger

§ 18. Rett til innsyn
Enhver som ber om det, skal få vite hva slags behandling av personopplysninger en behandlingsansvarlig foretar, og kan kreve å få følgende informasjon om en bestemt type behandling:

a) navn og adresse på den behandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant,
b) hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den behandlingsansvarliges plikter,
c) formålet med behandlingen,
d) beskrivelser av hvilke typer personopplysninger som behandles,
e) hvor opplysningene er hentet fra, og
f) om personopplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker.
Dersom den som ber om innsyn er registrert, skal den behandlingsansvarlige opplyse om

a) hvilke opplysninger om den registrerte som behandles, og
b) sikkerhetstiltakene ved behandlingen så langt innsyn ikke svekker sikkerheten.
Den registrerte kan kreve at den behandlingsansvarlige utdyper informasjonen i første ledd bokstav a – f i den grad dette er nødvendig for at den registrerte skal kunne vareta egne interesser.

Retten til informasjon etter annet og tredje ledd gjelder ikke dersom personopplysningene behandles utelukkende for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål og behandlingen ikke får noen direkte betydning for den registrerte.

§ 19. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra den registrerte
Når det samles inn personopplysninger fra den registrerte selv, skal den behandlingsansvarlige av eget tiltak først informere den registrerte om

a) navn og adresse på den behandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant,
b) formålet med behandlingen,
c) opplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker,
d) det er frivillig å gi fra seg opplysningene, og
e) annet som gjør den registrerte i stand til å bruke sine rettigheter etter loven her på best mulig måte, som f.eks. informasjon om retten til å kreve innsyn, jf. § 18, og retten til å kreve retting, jf. § 27 og § 28.
Varsling er ikke påkrevd dersom det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen i første ledd.

§ 20. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra andre enn den registrerte
En behandlingsansvarlig som samler inn personopplysninger fra andre enn den registrerte selv, skal av eget tiltak informere den registrerte om hvilke opplysninger som samles inn og gi informasjon som nevnt i § 19 første ledd så snart opplysningene er innhentet. Dersom formålet med innsamling av opplysningene er å gi dem videre til andre, kan den behandlingsansvarlige vente med å varsle den registrerte til utleveringen skjer.

Den registrerte har ikke krav på varsel etter første ledd dersom

a) innsamlingen eller formidlingen av opplysningene er uttrykkelig fastsatt i lov,
b) varsling er umulig eller uforholdsmessig vanskelig, eller
c) det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen varslet skal inneholde.
Når varsling unnlates med hjemmel i bokstav b, skal informasjonen likevel gis senest når det gjøres en henvendelse til den registrerte på grunnlag av opplysningene.

§ 21. Informasjonsplikt ved bruk av personprofiler
Når noen henvender seg til eller treffer avgjørelser som retter seg mot den registrerte på grunnlag av personprofiler som er ment å beskrive atferd, preferanser, evner eller behov, f.eks som ledd i markedsføringsvirksomhet, skal den behandlingsansvarlige informere den registrerte om

a) hvem som er behandlingsansvarlig,
b) hvilke opplysningstyper som er anvendt, og
c) hvor opplysningene er hentet fra.

§ 22. Rett til informasjon om automatiserte avgjørelser
Hvis en avgjørelse har rettslig eller annen vesentlig betydning for den registrerte og fullt ut er basert på automatisk behandling av personopplysninger, kan den registrerte som avgjørelsen retter seg mot, kreve at den behandlingsansvarlige gjør rede for regelinnholdet i datamaskinprogrammene som ligger til grunn for avgjørelsen.

§ 23. Unntak fra retten til informasjon
Retten til innsyn etter § 18 og § 22 og plikten til å gi informasjon etter § 19, § 20 og § 21 omfatter ikke opplysninger som

a) om de ble kjent, ville kunne skade rikets sikkerhet, landets forsvar eller forholdet til fremmede makter eller internasjonale organisasjoner,
b) det er påkrevd å hemmeligholde av hensyn til forebygging, etterforskning, avsløring og rettslig forfølgning av straffbare handlinger,
c) det må anses utilrådelig at den registrerte får kjennskap til, av hensyn til vedkommendes helse eller forholdet til personer som står vedkommende nær,
d) det i medhold av lov gjelder taushetsplikt for,
e) utelukkende finnes i tekst som er utarbeidet for den interne saksforberedelse og som heller ikke er utlevert til andre,
f) det vil være i strid med åpenbare og grunnleggende private eller offentlige interesser å informere om, herunder hensynet til den registrerte selv.
Opplysninger etter første ledd bokstav c kan på anmodning likevel gjøres kjent for en representant for den registrerte når ikke særlige grunner taler mot det.

Den som nekter å gi innsyn i medhold av første ledd må begrunne dette skriftlig med presis henvisning til unntakshjemmelen.

Kongen kan gi forskrift om andre unntak fra innsynsretten og informasjonsplikten og om vilkår for bruk av innsynsretten.

§ 24. Hvordan informasjonen skal gis
Informasjonen kan kreves skriftlig hos den behandlingsansvarlige eller hos dennes databehandler som nevnt i § 15. Før det gis innsyn i opplysninger om en registrert, kan den behandlingsansvarlige kreve at den registrerte leverer en skriftlig og undertegnet begjæring.

Kapittel IV. Andre rettigheter for den registrerte

§ 25. Rett til å kreve manuell behandling
Den som en fullt automatisert avgjørelse som nevnt i § 22 retter seg mot eller som saken ellers direkte gjelder, kan kreve at avgjørelsen overprøves av en fysisk person.

Retten etter første ledd gjelder ikke dersom den registrertes personverninteresser varetas på tilstrekkelig måte og avgjørelsen er hjemlet i lov eller knytter seg til oppfyllelse av kontrakt.

§ 26. Rett til å reservere seg mot direkte markedsføring
Kongen kan gi forskrift om et sentralt reservasjonsregister med nærmere regler for registeret.

Den registrerte kan kreve sitt navn sperret mot bruk til direkte markedsføring uavhengig av medium. Sperring kan kreves både i det sentrale reservasjonsregisteret og i markedsførerens adresseregister.

Behandlingsansvarlige som markedsfører direkte, skal oppdatere sitt adresseregister i henhold til det sentrale reservasjonsregisteret før første gangs utsendelse og minst fire ganger hvert år.

Den som mottar direkte reklame, skal få opplyst hvem som har gitt personopplysningene som ligger til grunn for henvendelsen.

Retten til å kreve sperring i det sentrale reservasjonsregisteret gjelder ikke for markedsføring av egne produkter fra behandlingsansvarlige som den registrerte har et løpende kundeforhold til.

§ 27. Retting av mangelfulle personopplysninger
Dersom det er behandlet personopplysninger som er uriktige, ufullstendige eller som det ikke er adgang til å behandle, skal den behandlingsansvarlige av eget tiltak eller på begjæring av den registrerte rette de mangelfulle opplysningene. Den behandlingsansvarlige skal om mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte, f.eks. ved å varsle mottakere av utleverte opplysninger.

Retting av uriktige eller ufullstendige personopplysninger som kan ha betydning som dokumentasjon, skal skje ved at opplysningene tydelig markeres og suppleres med korrekte opplysninger.

Dersom tungtveiende personvernhensyn tilsier det, kan Datatilsynet uten hinder av annet ledd bestemme at retting skal skje ved at de mangelfulle personopplysningene slettes eller sperres. Hvis opplysningene ikke kan kasseres i medhold av arkivloven, skal Riksarkivaren høres før det treffes vedtak om sletting. Vedtaket går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 nr 126 § 9 og § 18.

Sletting bør suppleres med registrering av korrekte og fullstendige opplysninger. Dersom dette ikke er mulig, og dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene av den grunn gir et åpenbart misvisende bilde, skal hele dokumentet slettes.

Kongen kan gi forskrift med utfyllende bestemmelser om hvordan retting skal gjennomføres.

§ 28. Forbud mot å lagre unødvendige personopplysninger
Den behandlingsansvarlige skal ikke lagre personopplysninger lenger enn det som er nødvendig for å gjennomføre formålet med behandlingen. Hvis ikke personopplysningene deretter skal oppbevares i henhold til arkivloven eller annen lovgivning, skal de slettes.

Den behandlingsansvarlige kan uten hinder av første ledd lagre personopplysninger for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål, dersom samfunnets interesse i at opplysningene lagres klart overstiger de ulempene den kan medføre for den enkelte. Den behandlingsansvarlige skal i så fall sørge for at opplysningene ikke oppbevares på måter som gjør det mulig å identifisere den registrerte lenger enn nødvendig.

Den registrerte kan kreve at opplysninger som er sterkt belastende for ham eller henne skal sperres eller slettes dersom dette

a) ikke strider mot annen lov, og
b) er forsvarlig ut fra en samlet vurdering av bl.a andres behov for dokumentasjon, hensynet til den registrerte, kulturhistoriske hensyn og de ressurser gjennomføringen av kravet forutsetter.
Datatilsynet kan – etter at Riksarkivaren er hørt – treffe vedtak om at retten til sletting etter tredje ledd går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 nr 126 § 9 og § 18.

Hvis dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene gir et åpenbart misvisende bilde etter slettingen, skal hele dokumentet slettes.

Kapittel V. Overføring av personopplysninger til utlandet

§ 29. Grunnleggende vilkår
Personopplysninger kan bare overføres til stater som sikrer en forsvarlig behandling av opplysningene. Stater som har gjennomført direktiv 1995/46/EF om beskyttelse av fysiske personer i forbindelse med behandling av personopplysninger og om fri utveksling av slike opplysninger, oppfyller kravet til forsvarlig behandling.

I vurderingen av om behandlingen sikres på forsvarlig måte, skal det bl.a legges vekt på opplysningenes art, den planlagte behandlingens formål og varighet samt de rettsregler, regler for god forretningsskikk og sikkerhetstiltak som gjelder i vedkommende stat. Det skal også legges vekt på om staten har tiltrådt Europarådets konvensjon 28. januar 1981 nr 108 om personvern i forbindelse med elektronisk behandling av personopplysninger.

§ 30. Unntak
Personopplysninger kan også overføres til stater som ikke sikrer en forsvarlig behandling av opplysningene dersom

a) den registrerte har samtykket i overføringen,
b) det foreligger plikt til å overføre opplysningene etter folkerettslig avtale eller som følge av medlemskap i internasjonal organisasjon,
c) overføringen er nødvendig for å oppfylle en avtale med den registrerte, eller for å utføre gjøremål etter den registrertes ønske før en slik avtale inngås,
d) overføringen er nødvendig for å inngå eller oppfylle en avtale med en tredjeperson i den registrertes interesse,
e) overføringen er nødvendig for å vareta den registrertes vitale interesser,
f) overføringen er nødvendig for å fastsette, gjøre gjeldende eller forsvare et rettskrav,
g) overføringen er nødvendig eller følger av lov for å beskytte en viktig samfunnsinteresse, eller
h) det er fastsatt i lov at det er adgang til å kreve opplysninger fra et offentlig register.
Datatilsynet kan tillate overføring selv om vilkårene i første ledd ikke er oppfylt dersom den behandlingsansvarlige gir tilstrekkelige garantier for vern av den registrertes rettigheter. Datatilsynet kan sette vilkår for overføringen.

Kongen kan gi forskrift om overføring av personopplysninger til utlandet, herunder om å stanse eller begrense overføring til bestemte stater som ikke tilfredsstiller kravene i § 29.

Kapittel VI. Melde- og konsesjonsplikt

§ 31. Meldeplikt
Den behandlingsansvarlige skal gi melding til Datatilsynet før

a) behandling av personopplysninger med elektroniske hjelpemidler,
b) opprettelse av manuelt personregister som inneholder sensitive personopplysninger.
Meldingen skal gis senest 30 dager før behandlingen tar til. Datatilsynet skal gi den behandlingsansvarlige kvittering for at melding er mottatt.

Ny melding må gis før behandling som går ut over den rammen for behandling som er angitt i medhold av § 32. Selv om det ikke har skjedd endringer, skal det gis ny melding tre år etter at forrige melding ble gitt.

Kongen kan gi forskrift om at visse behandlingsmåter eller behandlingsansvarlige er unntatt fra meldeplikt, underlagt forenklet meldeplikt eller underlagt konsesjonsplikt. For behandlinger som unntas fra meldeplikt kan det gis forskrift for å begrense ulemper som behandlingen ellers kan medføre for den registrerte.

§ 32. Meldingens innhold
Meldingen skal opplyse om

a) navn og adresse på den behandlingsansvarlige og på dennes eventuelle representant og databehandler,
b) når behandlingen starter,
c) hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den behandlingsansvarliges plikter,
d) formålet med behandlingen,
e) oversikt over hvilke typer personopplysninger som skal behandles,
f) hvor personopplysningene hentes fra,
g) det rettslige grunnlaget for innsamlingen av opplysningene,
h) hvem personopplysningene vil bli utlevert til, herunder eventuelle mottakere i andre stater, og
i) hvilke sikkerhetstiltak som er knyttet til behandlingen.
Kongen kan gi forskrift om hvilke opplysninger meldingene skal inneholde og om gjennomføringen av meldeplikten.

§ 33. Konsesjonsplikt
Det kreves konsesjon fra Datatilsynet for å behandle sensitive personopplysninger. Dette gjelder likevel ikke for behandling av sensitive personopplysninger som er avgitt uoppfordret.

Datatilsynet kan bestemme at også behandling av annet enn sensitive personopplysninger krever konsesjon, dersom behandlingen ellers åpenbart vil krenke tungtveiende personverninteresser. I vurderingen av om konsesjon er nødvendig, skal Datatilsynet bl.a ta hensyn til personopplysningenes art, mengde og formålet med behandlingen.

Den behandlingsansvarlige kan kreve at Datatilsynet avgjør om en behandling vil kreve konsesjon.

Konsesjonsplikt etter første og annet ledd gjelder ikke for behandling av personopplysninger i organ for stat eller kommune når behandlingen har hjemmel i egen lov.

Kongen kan gi forskrift om at visse behandlingsmåter ikke trenger konsesjon etter første ledd. For behandlingsmåter som unntas fra konsesjon kan det gis forskrift for å begrense ulemper som behandlingen ellers kan medføre for den registrerte.

§ 34. Avgjørelsen av om konsesjon skal gis
Ved avgjørelsen av om konsesjon skal gis, skal det klarlegges om behandlingen av personopplysninger kan volde ulemper for den enkelte som ikke avhjelpes gjennom bestemmelsene i kapitlene II-V og vilkår etter § 35. I så fall må det vurderes om ulempene blir oppveid av hensyn som taler for behandlingen.

§ 35. Vilkår i konsesjon
I konsesjonen skal det vurderes å sette vilkår for behandlingen når slike vilkår er nødvendige for å begrense ulempene behandlingen ellers ville medføre for den registrerte.

Kapittel VII. Fjernsynsovervåking

§ 36. Definisjon
Med fjernsynsovervåking menes vedvarende eller regelmessig gjentatt personovervåking ved hjelp av fjernbetjent eller automatisk virkende fjernsynskamera fotografiapparat eller lignende apparat.

§ 37. Virkeområde
Reglene i §§ 38-41 gjelder for all fjernsynsovervåking. Det samme gjelder § 8, § 9, § 11, § 31 og § 32. Fjernsynsovervåking som har som formål å avdekke opplysninger som nevnt i § 2 nr 8 bokstav b, er likevel tillatt, selv om vilkårene i § 9 første ledd ikke er oppfylt.

Når billedopptak fra fjernsynsovervåking lagres på en måte som gjør det mulig å finne igjen opplysninger om en bestemt person, jf. § 3 første ledd, gjelder også lovens øvrige bestemmelser. Konsesjonsplikten etter § 33 gjelder likevel ikke for slik fjernsynsovervåking som har som formål å avdekke opplysninger som nevnt i § 2 nr 8 bokstav b.

§ 38. Grunnkrav til overvåking
Fjernsynsovervåking av sted hvor en begrenset krets av personer ferdes jevnlig, er bare tillatt dersom det ut fra virksomheten er et særskilt behov for overvåkingen.

§ 39. Utlevering av billedopptak gjort ved fjernsynsovervåking
Personopplysninger som er innsamlet ved billedopptak gjort ved fjernsynsovervåking, kan bare utleveres til andre enn den behandlingsansvarlige dersom den som er avbildet samtykker eller utleveringsadgangen følger av lov. Billedopptak kan likevel utleveres til politiet ved etterforskning av straffbare handlinger eller ulykker hvis ikke lovbestemt taushetsplikt er til hinder.

§ 40. Varsel om at overvåking finner sted
Ved fjernsynsovervåking på offentlig sted eller sted hvor en begrenset krets av personer ferdes jevnlig, skal det ved skilting eller på annen måte gjøres tydelig oppmerksom på at stedet blir overvåket og hvem som er behandlingsansvarlig.

§ 41. Forskrifter
Kongen kan gi forskrifter med nærmere bestemmelser om fjernsynsovervåking og billedopptak i forbindelse med slik overvåking, herunder om sikring, bruk og sletting av billedopptak gjort ved fjernsynsovervåking og om innsynsrett for den som er overvåket i de deler av billedopptakene hvor han eller hun er avbildet. Det kan også gis forskrift om at billedopptak kan utleveres utover det som følger av § 39.

Kapittel VIII. Tilsyn og sanksjoner

§ 42. Datatilsynets organisering og oppgaver
Datatilsynet er et uavhengig forvaltningsorgan administrativt underordnet Kongen og departementet. Kongen og departementet kan ikke gi instruks om eller omgjøre Datatilsynets utøving av myndighet i enkelttilfeller etter loven.

Datatilsynet ledes av en direktør som utnevnes av Kongen. Kongen kan bestemme at direktøren ansettes på åremål.

Datatilsynet skal

1) føre en systematisk og offentlig fortegnelse over alle behandlinger som er innmeldt etter § 31 eller gitt konsesjon etter § 33, med opplysninger som nevnt i § 18 første ledd jf. § 23,
2) behandle søknader om konsesjoner, motta meldinger og vurdere om det skal gis pålegg der loven gir hjemmel for dette,
3) kontrollere at lover og forskrifter som gjelder for behandling av personopplysninger blir fulgt, og at feil eller mangler blir rettet,
4) holde seg orientert om og informere om den generelle nasjonale og internasjonale utviklingen i behandlingen av personopplysninger og om de problemer som knytter seg til slik behandling,
5) identifisere farer for personvernet, og gi råd om hvordan de kan unngås eller begrenses,
6) gi råd og veiledning i spørsmål om personvern og sikring av personopplysninger til dem som planlegger å behandle personopplysninger eller utvikle systemer for slik behandling, herunder bistå i utarbeidelsen av bransjevise atferdsnormer,
7) etter henvendelse eller av eget tiltak gi uttalelse i spørsmål om behandling av personopplysninger, og
8) gi Kongen årsmelding om sin virksomhet.
Avgjørelser som Datatilsynet fatter i medhold av § 9, § 12, § 27, § 28, § 30, § 33, § 34, § 35, § 44, § 46 og § 47 kan påklages til Personvernnemnda. Avgjørelser som fattes i medhold av § 27 eller § 28 kan påklages videre til Kongen dersom avgjørelsen gjelder personopplysninger som behandles for historiske formål.

§ 43. Personvernnemndas organisering og oppgaver
Personvernnemnda avgjør klager over Datatilsynets avgjørelser, jf. § 42 fjerde ledd. Nemnda er et uavhengig forvaltningsorgan administrativt underordnet Kongen og departementet. § 42 første ledd annet punktum gjelder tilsvarende.

Personvernnemnda har syv medlemmer som oppnevnes for fire år med adgang til gjenoppnevning for ytterligere fire år. Lederen og nestlederen oppnevnes av Stortinget. De øvrige fem medlemmene oppnevnes av Kongen.

Personvernnemnda kan bestemme at lederen eller nestlederen sammen med to andre nemndsmedlemmer kan behandle klager over avgjørelser som må avgjøres uten opphold.

Personvernnemnda orienterer årlig Kongen om behandling av klagesakene.

Søksmål om gyldigheten av Personvernnemndas avgjørelser rettes mot staten ved Personvernnemnda.

Kongen kan gi nærmere regler om Personvernnemndas organisering og saksbehandling.

§ 44. Tilsynsmyndighetens tilgang til opplysninger
Datatilsynet og Personvernnemnda kan kreve de opplysningene som trengs for at de kan gjennomføre sine oppgaver.

Datatilsynet kan som ledd i sin kontroll med at lovens regler etterleves, kreve adgang til steder hvor det finnes personregistre, overvåkingsutstyr og billedopptak som nevnt i § 37, personopplysninger som behandles elektronisk og hjelpemidler for slik behandling. Tilsynet kan gjennomføre de prøver eller kontroller som det finner nødvendig og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført prøvene eller kontrollene.

Retten til å kreve opplysninger eller tilgang til lokaler og hjelpemidler i henhold til første og annet ledd gjelder uten hinder av taushetsplikt.

Kongen kan gi forskrift om unntak fra første til tredje ledd av hensyn til rikets sikkerhet. Kongen kan også gi forskrift om dekning av utgiftene ved kontroll. Skyldige bidrag til dekning av utgiftene er tvangsgrunnlag for utlegg.

§ 45. Taushetsplikt for tilsynsmyndighetene
For ansatte i Datatilsynet, medlemmer av Personvernnemnda og andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndighetene gjelder bestemmelsene om taushetsplikt i forvaltningsloven §§ 13 flg. Taushetsplikten omfatter også opplysninger om sikkerhetstiltak, jf § 13.

Datatilsynet og Personvernnemnda kan uten hinder av taushetsplikten etter første ledd gi opplysninger til utenlandske tilsynsmyndigheter når det er nødvendig for å kunne treffe vedtak som ledd i tilsynsvirksomheten.

§ 46. Pålegg om endring eller opphør av ulovlige behandlinger
Datatilsynet kan gi pålegg om at behandling av personopplysninger i strid med bestemmelser i eller i medhold av denne loven skal opphøre eller stille vilkår som må oppfylles for at behandlingen skal være i samsvar med loven.

§ 47. Tvangsmulkt
Ved pålegg etter § 12, § 27, § 28 og § 46 kan Datatilsynet fastsette en tvangsmulkt som løper for hver dag som går etter utløpet av den fristen som er satt for oppfylling av pålegget, inntil pålegget er oppfylt.

Tvangsmulkten løper ikke før klagefristen er ute. Hvis vedtaket påklages, løper ikke tvangsmulkt før Personvernnemnda har bestemt det.

Datatilsynet kan frafalle påløpt tvangsmulkt.

§ 48. Straff
Med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler straffes den som forsettlig eller grovt uaktsomt

a) unnlater å sende melding etter § 31,
b) behandler personopplysninger uten nødvendig konsesjon etter § 33,
c) overtrer vilkår fastsatt etter § 35 eller § 46,
d) unnlater å etterkomme pålegg fra Datatilsynet etter § 12, § 27, § 28 eller § 46,
e) behandler personopplysninger i strid med § 13, § 15, § 26 eller § 39, eller
f) unnlater å gi opplysninger etter § 19, § 20, § 21, § 40 eller § 44.
Ved særdeles skjerpende omstendigheter kan fengsel inntil tre år idømmes. Ved avgjørelsen av om det foreligger særdeles skjerpende omstendigheter skal det blant annet legges vekt på faren for stor skade eller ulempe for den registrerte, den tilsiktede vinningen ved overtredelsen, overtredelsens varighet og omfang, utvist skyld, og om den behandlingsansvarlige tidligere er straffet for å ha overtrådt tilsvarende bestemmelser.

Medvirkning straffes på samme måte.

I forskrift som gis i medhold av loven, kan det fastsettes at den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer forskriften skal straffes med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler.

§ 49. Erstatning
Den behandlingsansvarlige skal erstatte skade som er oppstått som følge av at personopplysninger er behandlet i strid med bestemmelser i eller i medhold av loven, med mindre det godtgjøres at skaden ikke skyldes feil eller forsømmelse på den behandlingsansvarliges side.

Behandlingsansvarlige som formidler kredittopplysninger og som har meddelt opplysninger som viser seg uriktige eller åpenbart misvisende, skal erstatte skade som er oppstått som følge av den feilaktige meddelelsen, uten hensyn til om skaden skyldes feil eller forsømmelse på den behandlingsansvarliges side.

Erstatningen skal svare til det økonomiske tapet som den skadelidte er påført som følge av den ulovlige behandlingen. Den behandlingsansvarlige kan også pålegges å betale slik erstatning for skade av ikke-økonomisk art (oppreisning) som synes rimelig.

Kapittel IX. Ikraftsetting. Overgangsregler. Endringer i andre lover

§ 50. Ikraftsetting
Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer. Kongen kan bestemme at de enkelte bestemmelsene i loven skal tre i kraft til forskjellig tid.

§ 51. Overgangsregler
1. For behandling av personopplysninger som er påbegynt før loven trer i kraft og som er melde- eller konsesjonspliktig etter bestemmelsene i kapittel VI, skal det sendes melding i henhold til § 31 eller søkes om konsesjon fra Datatilsynet i henhold til § 33 innen ett år fra ikrafttredelsen. Dersom behandlingen foretas i henhold til konsesjon i medhold av personregisterloven § 9, er fristen for å sende melding eller søke om konsesjon to år fra ikrafttredelsen. Inntil melding er sendt eller Datatilsynet har gitt konsesjon, kan personopplysningene behandles i henhold til reglene i personregisterloven.
2. Et samtykke som en registrert har gitt før loven trer i kraft skal fremdeles gjelde, hvis det tilfredsstiller vilkårene i § 2 nr 7.
3. Klager som Datatilsynet mottar etter at loven trer i kraft, behandles av Personvernnemnda.
4. Kongen kan ved forskrift gi nærmere overgangsregler.

§ 52. Endringer i andre lover
I andre lover gjøres følgende endringer:

1. Lov 22. mai 1902 nr 10 Almindelig borgerlig Straffelov endres slik:

§ 390b oppheves.

2. Lov 9. juni 1978 nr 48 om personregistre m.m. oppheves.

3. I lov 22. mai 1981 nr 25 om rettergangsmåten i straffesaker skal § 202a første ledd lyde:
Når det foreligger skjellig grunn til mistanke om en eller flere straffbare handlinger som etter loven kan medføre høyere straff enn fengsel i 6 måneder, kan politiet iverksette skjult fjernsynsovervåking på offentlig sted som nevnt i personopplysningsloven § 40 når slik overvåking vil være av vesentlig betydning for etterforskningen. § 196 gjelder tilsvarende.

4. I lov 13. mai 1988 nr 26 om inkassovirksomhet skal § 22 annet ledd lyde:
Første ledd hindrer ikke at opplysninger overlates til eller lovlig brukes i kredittopplysningsvirksomhet som drives i samsvar med personopplysningsloven.

5. Lov 4. desember 1992 nr 126 om arkiv endres slik:

§ 9 bokstav c tredje punktum skal lyde:

Personregister eller delar av personregister kan likevel slettast etter føresegnene i personopplysningslova.

§ 9 bokstav d annet punktum skal lyde:

Føresegner om sletting gjevne i medhald av § 27 tredje og femte leden og § 28 fjerde leden i personopplysningslova gjeld likevel uinnskrenka.

§ 18 annet punktum skal lyde:

Reglane i personopplysningslova om retting og sletting av opplysningar vil likevel gjelda fullt ut.

6. I lov 19. juni 1997 nr 62 om familievernkontorer skal § 11 tredje ledd lyde:
Behandling av klientjournal er ikke konsesjonspliktig etter personopplysningsloven § 33.

7. Lov 26. juni 1998 nr 47 om fritids- og småbåter endres slik:

§ 13 annet punktum skal lyde:

Sammenstilling kan ellers bare skje når dette følger av annen lov eller av vedtak etter personopplysningsloven.

§ 14 skal lyde:

§ 14. Innsynsrett

Innsynsrett etter personopplysningsloven § 18 jf. § 23 gjelder for småbåtregisteret.

§ 16 skal lyde:

§ 16. Registreringsmyndighetens ansvar

Registreringsmyndigheten nevnt i § 3 skal sørge for at bestemmelser gitt i eller i medhold av §§ 10 til 15 i loven her og personopplysningsloven blir fulgt.

8. Lov om Schengen informasjonssystem (SIS) endres slik:

§ 3 annet ledd tredje og fjerde punktum skal lyde:

Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda. De ansatte i Datatilsynet, medlemmer av Personvernnemnda eller andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndigheten, skal hindre at uvedkommende får tilgang til opplysninger om sikkerhetstiltakene.

§ 4 annet ledd skal lyde:

Den registeransvarlige skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal gjøres tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og dennes databehandler. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

§ 22 første ledd første punktum skal lyde:

Datatilsynet og Personvernnemnda kan kreve de opplysningene som trengs for å gjennomføre sine oppgaver.

§ 23 annet skal lyde:

Datatilsynets vedtak etter første ledd kan påklages til Personvernnemnda.

01Ene/14

Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero,

Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes me´dicos de baja, conformación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal (B.O.E. nº 46 del 23 de febrero de 2004)

BOE núm. 46 Lunes 23 febrero 2004 8509

ORDEN TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de
los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de
incapacidad temporal.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consagra e impulsa la apertura decidida de la Ley hacia la mayor tecnificación y modernización de la actuación administrativa, propugnando a este respecto la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tanto por parte de las Administraciones Públicas, en el desarrollo y ejercicio de sus actividades y competencias, como por parte de los ciudadanos en sus
relaciones con dichas Administraciones Públicas.

En línea con lo anterior, la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de abril de 1995, reguló el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social (sistema de Remisión Electrónica de Datos -RED-).

El artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, facultó al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que determinadas empresas, cualquiera que fuere el régimen de encuadramiento en la Seguridad Social, deberían presentar en soporte informático los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros, así
como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social y cualesquiera otros exigidos en la normativa de la misma.

En consecuencia, la utilización del sistema de Remisión Electrónica de Datos ha sido progresivamente objeto de ampliación obligatoria a diferentes colectivos, de acuerdo con lo establecido en las sucesivas disposiciones legales que a tal objeto se han dictado.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, añadió un párrafo al citado artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en el que se recoge que se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal, de los trabajadores a su servicio.

En base a las citadas previsiones legales se regula el envío de los partes de baja médica, confirmación de la baja y alta médica relativos a procesos de incapacidad temporal a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos, determinando las condiciones y características
que han de regir este procedimiento.

En su virtud, y en uso de las facultades atribuidas por el segundo párrafo del artículo 30 de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, previa autorización de la Ministra de Administraciones Públicas y de conformidad con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las empresas incorporadas al sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) deberán utilizar dicho procedimiento informático para remitir a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en la forma establecida en el artículo siguiente, las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y de alta que les presenten los trabajadores, y a los que se refiere la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 19 de junio de 1997, que desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, sobre determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal.

La obligación de presentar las copias de los partes médicos, por el sistema al que se refiere el párrafo anterior, también alcanzará a las agrupaciones de empresas y a los profesionales colegiados que por acuerdo o representación de la empresa vengan presentando o presenten dichos partes médicos y estén o sean autorizados para la utilización del sistema RED.

Artículo 2. Forma de presentación.
Las copias de los partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta a que se refiere el artículo anterior habrán de transmitirse de la misma forma en que se presentan los documentos de afiliación y cotización en el sistema RED al Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien dará el trámite que corresponda a las a él destinadas y, a su vez, y asimismo mediante los medios informáticos existentes, dentro de las 48 horas siguientes, procederá a distribuir y reenviar el resto
al Instituto Social de la Marina y a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, según corresponda.

El acceso a la consulta, el tratamiento y la explotación de los datos que figuren en las copias de los partes únicamente podrán ser realizados por la entidad gestora o colaboradora destinataria de las mismas.

Artículo 3. Soporte papel de los partes médicos.
La presentación telemática de las copias de los partes médicos indicados determinará que las mismas no deban presentarse en soporte papel.

Los modelos de las copias de los partes médicos en soporte papel deberán ser guardados por las empresas durante un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de presentación telemática de los mismos.

Artículo 4. Plazo de presentación.
Los plazos de presentación de las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta, a través del sistema a que se refiere la presente Orden, serán los establecidos por la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 19 de junio de 1997, para las copias de los partes en soporte papel.

Artículo 5. Incumplimiento de los plazos y de la forma de presentación de partes.
El incumplimiento de lo previsto en esta Orden, tanto en lo que se refiere a la forma de presentación de las copias de los partes médicos, como en los plazos que se han de observar, podrá dar lugar a la infracción prevista en el artículo 21.6 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y a la sanción que sea procedente.

Artículo 6. Confidencialidad de los datos.
La transmisión, cesión, tratamiento y explotación de los datos recogidos en las copias de los partes médicos presentadas por el procedimiento informático establecido en la presente Orden están sometidos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 12 de febrero de 2004.
ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social;
Ilmos. Sres. Directores Generales de Ordenación Económica de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social e Ilma. Sra. Directora General del Instituto Social de la Marina.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 126/2000, 16 DE MAYO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 126/2000, 16 DE MAYO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo número 3488/96, interpuesto por don José Antonio Bonilla Lagar, representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido por el Letrado don Luis Rodríguez Ramos, al que se ha adherido íntegramente don Juan Soria Casero, representado por la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón y asistido por el Letrado don Rafael Angel Torres Aparicio, contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el 2 de julio de 1996, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid de fecha 27 de febrero de 1996, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de hurto continuado a la pena de seis meses de arresto mayor. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de septiembre de 1996, don José Antonio Bonilla Lagar, ahora representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido por el Letrado don Luis Rodríguez Ramos, interpone recurso contra las Sentencias indicadas en el encabezamiento.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

El representante legal de la compañía Alcatel Ibertel, S.A., compareció en dependencias policiales en marzo de 1993 denunciando que la empresa a la que representaba, única importadora autorizada de determinados aparatos telefónicos y de sus componentes electrónicos, tenía conocimiento de que unos determinados componentes electrónicos se estaban vendiendo fuera de su red de distribución y por precio sensiblemente inferior, valorando las pérdidas ocasionadas en unos 100 millones de pesetas.

Remitida la denuncia a los Juzgados de Instrucción de Madrid, le correspondió al Juzgado núm. 3, que incoó las diligencias previas 198/93. El 22 de marzo el Juez de Instrucción, por medio de Auto, dispuso la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Víctor Pinar Medina. Como consecuencia de dicha intervención, la policía judicial comunicó al Juez Instructor que solicitarían del titular del Juzgado de Instrucción de Parla autorización para la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero, como resultado de las escuchas practicadas en el teléfono del citado don Víctor Pinar Medina.

El Juez de Instrucción de Parla núm. 1 recibió el 20 de abril de 1993 oficio de la policía judicial interesando la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero y ordenó, por providencia, incoar diligencias indeterminadas y comunicar su incoación al Ministerio Fiscal. Por Auto del siguiente día ordenó la intervención de las comunicaciones telefónicas. La intervención se acordó por plazo de 30 días.

El 11 de mayo de 1993, la policía judicial remite un nuevo oficio al Juez de Instrucción núm. 3 de Madrid en el que da cuenta del resultado de la intervención telefónica realizada a don Juan Soria Casero, autorizada por el Juez de Instrucción núm. 1 de Parla en diligencias indeterminadas 117/93, acompañando copia de la transcripción literal y participándole que la cinta original se remitía al Juzgado de Parla. Asimismo informaba al Juez de que, del análisis de dicha cinta, se había revelado la connivencia en los hechos del aquí recurrente don José Antonio Bonilla Lagar, también empleado de la compañía Alcatel.

El día 7 de junio de 1993 la policía judicial, tras practicar algunas diligencias de investigación referentes a la averiguación de los bienes y de los movimientos bancarios de las personas implicadas, procedió a la detención de Víctor Pinar Medina, Juan Soria Casero y Juan Antonio Bonilla Lagar, informándoles de sus derechos y recibiéndoles declaración en calidad de detenidos. Al siguiente día, los tres detenidos fueron puestos a disposición del Juez de Instrucción en funciones de guardia quien, tras incoar diligencias indeterminadas –que se registraron con el número 294/93– acordó oír en declaración como detenidos a las tres personas anteriormente mencionadas, recabar sus antecedentes penales y transcurrido el servicio de guardia remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 3. Asimismo acordó elevar a prisión la detención.

Tras unas diligencias ampliatorias de la policía judicial, el Juzgado competente acordó oír también como imputados a don José Zarza Gumiel, don Ángel Novas Guadamillas y don Javier Muyo Nicolás.

El 15 de junio del mismo año se recibieron procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla otras dos cintas magnetofónicas, con la transcripción parcial de las conversaciones más importantes, según la policía judicial, que el Juez competente acordó unir a las actuaciones así como depositar las cintas a su disposición o a la del Juzgado de lo Penal a quien correspondiera el enjuiciamiento y fallo de los hechos. Una vez oídos el resto de los imputados, y practicadas otras diligencias de investigación, entre las que destaca la información por parte de la denunciante de que el valor de los objetos sustraídos ascendía a 12.136.779 pesetas, la remisión de extractos de las cuentas de las que eran titulares los imputados, certificaciones de los Registros de la Propiedad relativas a la inscripción de los bienes de los que eran titulares los imputados y la declaración de varios testigos, por el órgano judicial se acordó continuar la causa por el procedimiento abreviado y dar traslado a las acusaciones a fin de que instaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

Resueltos los recursos contra el Auto antes mencionado, calificada la causa por la acusación particular de Alcatel Ibérica, S.A., practicadas las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal antes de calificar (peritación de los objetos sustraídos, tanto recuperados como no) y calificada la causa por el Ministerio Fiscal, se acordó por Auto de 5 de octubre de 1994 la apertura del juicio oral contra todas las personas imputadas en el procedimiento por los delitos de hurto continuado y receptación. Las defensas de los seis acusados formularon sus escritos el 3 de febrero de 1995, y se acordó remitir los autos al Juzgado de lo Penal que por reparto correspondiera.

La causa correspondió por reparto al Juzgado de lo Penal núm. 18 que, por Auto de 3 de abril de 1995, resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señaló la fecha del juicio oral que, tras dos suspensiones, se celebró los días 19 y 26 de febrero de 1996.

En el acto del juicio, la defensa del aquí demandante, don José Antonio Bonilla Lagar, alegó como cuestión previa la vulneración de sus derechos fundamentales por ilicitud de la prueba de intervención de las comunicaciones telefónicas, a lo que se adhirió la defensa de don Víctor Pinar Medina, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular y acordándose seguidamente in voce por la Juez de lo Penal el rechazo de la cuestión planteada razonando que habían sido respetadas las garantías en la intervención, que la medida era proporcionada al delito investigado, y que la incoación de las diligencias indeterminadas por el Juzgado de Instrucción de Parla era inane puesto que su resultado fue incorporado posteriormente a las diligencias previas tramitadas por el Juzgado competente.

Rechazada la cuestión previa planteada por las defensas ya citadas, en el acto de juicio se oyó a todos los acusados, entre ellos al aquí recurrente, con audición de las cintas magnetofónicas aportadas al proceso, se oyó a los testigos propuestos por las partes, se incorporó la prueba documental solicitada por las partes, impugnándose por la defensa del aquí recurrente las transcripciones de las cintas magnetofónicas. El Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales, manteniendo las suyas las defensas, tras lo cual la Juez de lo Penal dictó Sentencia in voce por la que absolvía a dos de los acusados, reservando la fundamentación de este fallo absolutorio y el dictado de sentencia respecto de los demás.

Con fecha 27 de febrero de 1996 se dictó Sentencia condenando al aquí recurrente, como autor de un delito de hurto continuado, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, a la pena de seis meses de arresto mayor y a la sexta parte de las costas procesales. Como hechos probados se apreció que el hoy demandante de amparo, que venía prestando sus servicios como operador técnico de configuración en la compañía Alcatel Ibertel, S.A., se confabuló con otros dos acusados a fin de que, una vez les fuera requerido material propiedad de la empresa por parte de otra persona acusada y también condenada, lo fueran extrayendo del almacén, repartiéndose –en proporción no acreditada– el importe del precio pagado. Asimismo se tuvo por acreditado que en el período comprendido entre finales del año 1991 y julio de 1992, se echó en falta en el almacén material por valor de 12.136.779 pesetas, recuperándose en poder de los acusados una parte valorada en 359.850 pesetas. En la fundamentación jurídica de esta resolución la Juez valora el resultado de las escuchas telefónicas manteniendo que se llevaron a cabo «con respeto de las debidas garantías, mediando solicitud fundada y autorización judicial de la intervención debidamente motivada, así como … proporcionalidad entre la medida acordada y el delito que se investigaba … no siendo de recibo privar de absoluta eficacia a tal medio probatorio por razón de la irregularidad delatada, consistente en la apertura de diligencias indeterminadas … en la superación de las dificultades técnicas en el establecimiento de las conexiones telefónicas, pero es más, aquellas actuaciones se incorporaron ulteriormente a las diligencias seguidas por el Juzgado de Instrucción competente…». Continuaba razonando la Sentencia que el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas, conservadas en cintas magnetofónicas en lo sustancial transcritas, había sido incorporado válidamente en el acto del juicio por el reconocimiento de los propios acusados, con lo que la adquisición probatoria no podía tacharse de ilícita.

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la acusación particular de Alcatel, S.A., el aquí recurrente en amparo, y los también condenados don Juan Soria Casero, don José Zarza Gumiel y don Víctor Pinar Medina. Entre otras alegaciones, destacan a los efectos que interesan a esta resolución la vulneración del derecho al secreto a las comunicaciones telefónicas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la incongruencia interna de la sentencia. La Sala, en Sentencia de 2 de julio de 1996, aceptando íntegramente los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, confirmó la condena impuesta a los acusados, aceptando parcialmente el recurso de la acusación particular en lo referente a la entrega de los objetos recuperados. En la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal, tras recordar la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Supremo sobre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, rechazó que hubiera sido vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 18.3 CE, aunque entendió que no existió un verdadero control judicial del resultado de las intervenciones telefónicas. Sin embargo, una vez expulsada esta prueba, el Tribunal consideró que existían otros medios de prueba, válidamente practicados, que permitían destruir la presunción de inocencia y, en consecuencia, ratificó la condena de los acusados.

El recurrente de amparo, en su demanda, considera que se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones. Esta vulneración se produce, a su juicio, por tres razones fundamentales. La primera, porque la autorización de la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero se llevó a efecto por un Juez que carecía de competencia. Seguidamente porque se acordó en unas diligencias indeterminadas y, finalmente, porque tratándose de una investigación por delito de hurto la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas fue desproporcionada. Como consecuencia de dicha vulneración, se queja el demandante de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, puesto que los tribunales han valorado, para fundar la condena del recurrente, pruebas ilícitas por lo que, finalmente, se ha producido la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de diciembre de 1996 y antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, decidió dirigirse a los órganos judiciales a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones judiciales y, una vez recibidas, por providencia de 17 de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, acordó requerir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días realizaran las alegaciones que estimaran oportunas respecto de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, dándoles vista de las actuaciones.

5. Con fecha 5 de marzo de 1997 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la representación del demandante efectuando las alegaciones correspondientes, a los efectos determinados en el antecedente anterior. En síntesis, el demandante de amparo ratificaba el contenido de su escrito de interposición del recurso insistiendo en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia. Razonaba el recurrente que parte de las escuchas telefónicas habían sido acordadas por Juez incompetente y por medio de diligencias indeterminadas, que se había producido la vulneración del principio de proporcionalidad, al haberse acordado la intervención telefónica en la investigación de un delito carente de gravedad, y que no había existido un verdadero control judicial de la medida. En consecuencia, alegaba la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en la medida en que las pruebas que sirvieron a los órganos judiciales para fundar la sentencia condenatoria contra el recurrente, como derivadas directamente de las anteriores, eran nulas y, por lo tanto, no existía otra prueba de cargo válida. Finalmente, el recurrente insistía en que la condena por delito de hurto sin determinar los objetos sustraídos y el valor de los mismos era arbitraria.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 1997, el Ministerio Fiscal realizó sus alegaciones. Sostenía el Ministerio Público, en primer lugar, que la decisión de los órganos judiciales de condenar al recurrente como autor de un delito de hurto considerando probada la sustracción de objetos recuperados valorados en la sentencia, no puede considerarse arbitraria, en la medida en que los hechos denunciados están incluidos dentro del tipo penal. Rechazaba también la vulneración al derecho al secreto de las comunicaciones por entender que no forman parte de este derecho los aspectos relativos al control judicial de la medida que fue acordada judicialmente, razonada y proporcionada. Respecto del derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal consideró que, aun expulsadas del acervo probatorio las conversaciones telefónicas, por la irregularidad procesal derivada de la falta de control judicial, existían otras pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías, como las declaraciones de los demás encausados utilizadas por el Tribunal de apelación para fundar la sentencia condenatoria.

7. Por providencia del 12 de mayo, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Madrid, a fin de emplazar a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente de amparo. Emplazados todos los que fueron parte en el procedimiento, y concretamente don Juan Soria Casero el 26 de junio de 1997, en la persona de su Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón.

8. El 10 de junio de 1997 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que en el plazo de 20 días formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El 31 de julio siguiente la representación del recurrente presentó escrito en el registro de este Tribunal, en el que evacuando el traslado daba por reproducidas íntegramente las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso y en el de alegaciones previas a la admisión.

9. Con fecha 8 de septiembre de 1997 compareció la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón, en representación de don Juan Soria Casero, a fin de que se le comunicaran las sucesivas actuaciones, teniéndosela por personada y parte por providencia de 15 de septiembre, al tiempo que se le daba traslado de las actuaciones para que alegara en cinco días lo que a su derecho conviniera.

10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 18 de septiembre, reiterando, en síntesis, las alegaciones de su anterior escrito y solicitando la desestimación del recurso de amparo por no vulnerar las resoluciones judiciales los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso justo y a la presunción de inocencia.

11. El 25 de septiembre se registraron en este Tribunal las alegaciones de la representación de don Juan Soria Casero, que se adhirió íntegramente a las alegaciones realizadas por el demandante de amparo.

12. Por providencia de 11 de mayo de 2000 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso, interpuesto por don José Antonio Bonilla Lagar, la impugnación de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de julio de 1996 por la que se confirmaba la del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid de 27 de febrero de 1996, por la que se condenó al recurrente a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias y sexta parte de las costas del juicio, como autor de un delito continuado de hurto con la agravante de abuso de confianza.

El recurrente imputa a dicha Sentencia la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Las alegadas vulneraciones tienen como presupuesto la afirmada ilicitud constitucional, por vulneración del art. 18.3 CE, de las resoluciones judiciales que acordaron la intervención de don Juan Soria Casero. Este último se ha personado en este proceso con el fin de recibir las correspondientes notificaciones y adherirse, sin más, a las alegaciones del demandante, lo que, según nuestra doctrina, no le convierte en demandante de amparo (STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1). Se sostiene en la demanda que la imputación, la acusación y la posterior condena del demandante don Juan Antonio Bonilla Lagar se basó, directa o indirectamente, en la ilícita intervención de la línea telefónica de aquél lo que, a su vez, constituye la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Por ello, en primer lugar y sin perjuicio de que, una vez examinado si se ha producido o no vulneración de tal derecho, entremos en los aspectos relativos al art. 24 CE, procede comenzar por el análisis de la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) que el demandante de amparo sitúa en cuatro planos distintos, cuya consideración debe realizarse por separado. Se queja el recurrente de que la intervención telefónica se acordó por un Juez incompetente y en unas «diligencias indeterminadas», lo que, a su juicio, implica que fue adoptada sin intervención judicial y fuera de un proceso. En segundo lugar, mantiene el demandante que la decisión judicial acordando las escuchas se llevó a efecto de forma inmotivada. Seguidamente, denuncia la intervención por desproporcionada, entendiendo que la investigación se realizaba por un presunto delito de hurto, cuya gravedad no justifica la injerencia en el derecho fundamental. Finalmente, se duele de la inexistencia de un control judicial a posteriori, puesto que ni se puso a disposición judicial la totalidad de las cintas, ni sus transcripciones, ni se sometió a contradicción de las partes la parcial transcripción de las grabaciones.

2. Procede examinar, por lo tanto y en primer lugar, si ha existido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como afirma el recurrente. Hemos mantenido sin fisuras (STC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 3 in fine y 4) que aunque la literalidad del art. 18.3 CE pueda inducir a pensar que la única garantía que se deriva inmediatamente de la Constitución en materia de intervenciones telefónicas es la exigencia de autorización judicial, un análisis más detenido de la cuestión pone de manifiesto que esto no es así. La intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como sucede cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2, y 171/1999, de 27 de septiembre FJ 5, y las que en ellas se citan).

3. Con el fin de determinar las circunstancias en que se produjo la decisión judicial de intervenir las comunicaciones telefónicas del demandante de amparo, conviene examinar, siquiera brevemente, los principales hitos del proceso penal en el que, finalmente, resultó condenado don Juan Antonio Bonilla Lagar.

a) El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid, incoó las diligencias previas 198/1993 como consecuencia de una denuncia por un delito continuado de hurto que el representante de la compañía Alcatel Ibérica S.A. presentó en la Comisaría de Policía. En síntesis, a los efectos que nos interesan para esta resolución, el representante de dicha sociedad ponía en conocimiento de la autoridad judicial que siendo importadora exclusiva de determinado material electrónico y, por ello, la única autorizada para su venta, había detectado que parte de aquellos componentes se estaban vendiendo por personas no autorizadas y por precio sensiblemente inferior. Más aún, puso en conocimiento del órgano judicial –a través de la denuncia presentada– que se habían realizado algunas averiguaciones de modo privado y el resultado obtenido era que llamando a un determinado número de teléfono de Madrid se podía realizar el pedido de estos materiales, los cuales eran efectivamente suministrados y vendidos a la mitad de su precio, como habían comprobado distribuidores autorizados. Recibida la denuncia e incoado el procedimiento, el Juzgado acordó oficiar a la policía judicial a fin de que realizara las gestiones oportunas para la comprobación de los hechos denunciados, así como acordó requerir a la denunciante para que acreditara el extremo –principal– de su denuncia, de ser el importador exclusivo de dichos componentes electrónicos.

b) Fruto de estas gestiones de la policía judicial fue la conclusión de que los componentes que se comercializaban fuera de la red de distribución de la denunciante eran sustraídos de los almacenes de la propia empresa; que era cierto que a través del teléfono mencionado se atendían pedidos de este material y que también era cierto que el titular del teléfono era la persona que mencionaba la denunciante al facilitar la notitia criminis: don Víctor Pinar Medina. Por ello, la policía judicial solicitó del Juez de Instrucción se decretara la intervención de las comunicaciones de dicho denunciado, a fin de esclarecer la forma en que los componentes electrónicos llegaban a manos de este distribuidor que la denunciante no reconocía como uno de los autorizados por ella. El Juez de Instrucción, aceptando el contenido de la exposición de la policía judicial, acordó la intervención telefónica mediante Auto, por plazo de un mes, al término del cual los agentes de la policía deberían dar cuenta del resultado de la misma. Por oficio del 19 de abril siguiente, la jolicía judicial participaba al Instructor que el interlocutor del anteriormente mencionado don Víctor Pinar Medina, en relación con la venta de los componentes electrónicos, era el trabajador de la empresa denunciante don Juan Soria Casado, por lo que ponían en conocimiento del Juez de Instrucción que solicitarían del Juez de Instrucción de su domicilio (Parla) la correspondiente autorización para la intervención del teléfono del mencionado Sr. Soria.

c) Ésta, y no la del demandante de amparo don Juan Antonio Bonilla Lagar, es la línea telefónica que se interviene con autorización del Juez de Instrucción de Parla, siéndole comunicado al Juez de Instrucción núm. 3 de Madrid tanto el hecho de la autorización judicial, como la copia del oficio que el primero de los órganos judiciales había dirigido a la compañía telefónica. La resolución judicial que autorizó la intervención del teléfono de don Juan Soria Casado fue dictada dentro de unas diligencias indeterminadas, aunque comunicadas al Ministerio Fiscal, previo oficio de la policía judicial en el que, en síntesis y acompañando copia del escrito de denuncia de Alcatel Ibérica S.A., se expresaba la existencia de las diligencias previas en el Juzgado de Instrucción de Madrid, la autorización ya concedida para la intervención del teléfono de Víctor Pinar Medina, su resultado, y la convicción de que con la intervención de estas comunicaciones podrían continuar averiguándose datos de interés para las investigaciones que se seguían. Dicha resolución, partiendo de lo expuesto en el oficio policial, mantenía lo siguiente: «Deduciéndose de lo expuesto [sic] por la que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono 699.56.64, perteneciente al abonado Juan Soria Casero pueden descubrirse hechos, y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito en que pudiera estar implicado es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a cabo los agentes de la referida, conforme autoriza el artículo 18.3 de la vigente Constitución. En atención a lo expuesto DISPONGO.- Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono número 6995664, perteneciente al abonado Juan Soria Casero, que llevarán a efecto funcionarios de la Comisaría de Policía Judicial de Madrid, durante el período de treinta días, transcurrido el cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha». Como consecuencia de esta resolución, el órgano judicial ofició a la compañía telefónica y comenzó la intervención de la línea telefónica mencionada.

d) Concluida la observación telefónica, su resultado, incluyendo una parcial transcripción y dos de las cintas grabadas, fue unido sin más por el titular del Juzgado de Instrucción de Parla a las diligencias indeterminadas abiertas en dicho Juzgado, que fueron remitidas íntegramente al Juzgado de Instrucción de Madrid, sin otra intervención por parte de aquel Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. En las transcripciones mencionadas, aparecía como uno de los comunicantes del titular del teléfono intervenido el ahora demandante de amparo don Juan Antonio Bonilla Lagar, empleado de Alcatel Ibérica, S.A., alguna de cuyas conversaciones podían referirse al material electrónico que la denunciante denunciaba como sustraído.

4. Una vez destacados los antecedentes fácticos imprescindibles, la queja de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente parte de dos supuestas irregularidades: la intervención telefónica, por lo que respecta a las conversaciones que implican al recurrente, se ordenó por un Juez carente de competencia territorial y en unas diligencias indeterminadas, de donde deduce el recurrente que la autorización careció de legitimidad y, además, se acordó fuera de un proceso.

Por lo que se refiere a la discusión de la competencia del Juzgado de Instrucción de Parla para acordar la intervención del teléfono, la Sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el recurrente en amparo, razonó que en el momento de acordarse la intervención del teléfono de don Juan Soria Casero no era evidente la competencia del Juzgado de Instrucción de Madrid, sino que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado competente podía ser el del lugar de residencia de la persona investigada, además de que de dicha circunstancia tuvo conocimiento, y no puso reparo alguno, el Juzgado que estaba conociendo de la investigación provocada por la denuncia de Alcatel Ibérica, S.A. Ciertamente, el recurrente no cuestiona la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, pero aun cuando así fuera (SSTC 49/1999, FJ 2, y 171/1999, FJ 2) habría que recordar que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir (además de las citadas, SSTC 23/1986, de 14 de febrero, FJ 3, 93/1988, de 24 de mayo, FJ 2, y 224/1993, de 1 de julio, FJ 3).

5. Seguidamente el recurrente mantiene que la medida de intervención de las comunicaciones se llevó a efecto fuera de un proceso. Es cierto, por lo que se refiere a esta última afirmación, que hemos tildado a las denominadas «diligencias indeterminadas» de «procedimiento, que no proceso judicial» (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 3, y 103/1996, de 11 de junio, FJ 2). Pero, tal como mantuvimos en la ya citada STC 49/1999 –FJ 6– aunque la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y la misma lógica de la intervención requieren no solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de Instrucción, sino que se realicen dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas «diligencias indeterminadas» no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones pues, tal y como afirmábamos en la Sentencia mencionada, lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control. Tanto el control inicial, pues aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE, como el posterior (cuando se alza la medida) por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla. Por ello, en la citada resolución consideramos que no se había quebrado esa garantía al haberse unido las diligencias indeterminadas, sin solución de continuidad, al proceso incoado en averiguación del delito, «satisfaciendo así las exigencias de control del cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto».

En el caso que nos ocupa se produce la circunstancia, ciertamente especial, de que el proceso de investigación de los hechos ya estaba en marcha cuando se acordó la intervención del teléfono de don Juan Soria Casero, de modo que bien pudiera haberse realizado el control telefónico por acuerdo del juez que ya conocía del proceso mediante el sistema de auxilio judicial que reclama el demandante (arts. 274 LOPJ y 184 y 322 LECrim), o bien incluso, por el propio Juez de Madrid, en virtud de lo dispuesto en los arts. 273 LOPJ y 323 LECrim. Pero, desde la perspectiva esencial de existencia del proceso y de control de la medida, lo cierto es que el titular de la investigación (el Juez de Instrucción número 3 de Madrid) dirigía la misma y el Ministerio Fiscal la controlaba, y a ambos se les dio cuenta por parte de la Policía Judicial de que, al parecer por razones operativas, el control se solicitaría del Juez del lugar donde estaba ubicado el aparato telefónico. En definitiva, la intervención telefónica se llevó a cabo dentro del marco de la investigación seguida en un verdadero proceso por el Juzgado de Instrucción de Madrid, con su conocimiento y consentimiento, y con base, precisamente, en los datos que ya obraban en ese proceso que le fueron comunicados al Juez de Instrucción de Parla. Por lo demás, la intervención de este último Juzgado, aun adoptada formalmente en diligencias indeterminadas, se limitó a autorizar el control telefónico, a dar expresamente cuenta al Ministerio Fiscal, y a remitir su resultado íntegramente (por remisión de las propias diligencias indeterminadas) al Juez de Instrucción que estaba investigando los hechos. Así pues, desde la perspectiva constitucional que nos es propia examinar, acreditado que el control por otro órgano judicial se realizó con conocimiento del titular de la investigación dentro de un verdadero proceso (las diligencias previas) y con el control del Ministerio Fiscal, y por lo tanto, fuera de lo que denominamos reprobable secreto, y que el Juez que autorizó la escucha, a pesar de decretar la apertura de unas diligencias indeterminadas, dio cuenta al Ministerio Fiscal y, finalmente, remitió, sin solución de continuidad el resultado de la intervención al primeramente mencionado, no puede entenderse vulnerado, por este hecho, el art. 18.3 CE.

6. Dicho esto, procede analizar la principal de las cuestiones que plantea el recurrente de amparo. A su juicio, tratándose de la investigación de un posible delito de hurto, la intervención telefónica vulneró materialmente el derecho al secreto de las comunicaciones por haber significado una injerencia desproporcionada en un derecho fundamental. En definitiva, y en los términos de nuestra propia doctrina (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3) lo que reprocha el demandante de amparo a las resoluciones que acuerdan la intervención de sus comunicaciones telefónicas es «una desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo» que, a su juicio, implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. Para el recurrente, tratándose de una investigación por delito de hurto, por el que finalmente se le ha condenado a una pena inferior a un año de prisión, la injerencia en su derecho fundamental es desproporcionada según nuestra propia doctrina que ha venido exigiendo que se trate de una investigación por un delito grave y el delito de hurto, notoriamente, no lo es.

En el ámbito de las escuchas telefónicas, nuestra doctrina (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5, 121/1998, de 15 de junio, FJ 5, 151/1998, 49/1999, FFJJ 7 y 8, 166/1999, FJ 2, 171/1999, FJ 5, 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kuslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)], mantienen que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, FJ 7); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como –entre otros–, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, FJ 8 y 166/1999, FJ 5; SSTEDH casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela).

Como derivación del principio de proporcionalidad, hemos mantenido también que la intervención puede ser constitucionalmente ilegítima cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio [SSTC 54/1996, FJ 8, y 166/1999, FJ 3 a)].

7. Dadas las quejas del recurrente, la comprobación de si en el supuesto planteado se cumplen los requerimientos antes mencionados, nos lleva directamente al análisis de la motivación exigible a la resolución judicial y a su exteriorización por parte del órgano judicial, pues también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos– como de la necesidad y adecuación de la medida –razones y finalidad perseguida (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico «pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)» (STC 49/1999, FJ 7). Estos presupuestos, fijados en el art. 597.2 y 3 LECrim y coincidentes con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (reiterada en el caso Valenzuela contra España, STEDH de 30 de julio de 1998, § 46 y ss.), residen en la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, y en la existencia de indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas (STC 166/1999, ya citada, FJ 5)

Cierto es que en el supuesto que nos ocupa, la decisión del órgano judicial se realizó mediante un modelo impreso. Pero, de acuerdo con nuestra doctrina, aun utilizando la no recomendable forma del impreso, una resolución puede entenderse motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (por todas, SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, y 166/1999, FJ 6). Pero tal irregularidad carece aquí de transcendencia pues la autorización se concede admitiendo y remitiéndose a la fundada solicitud de la policía judicial. Este oficio de la policía no solamente contenía la descripción de los hechos investigados, sino que incorporaba, al mismo tiempo, la decisión ya adoptada por otro Juez de Instrucción acordando, por los mismos hechos y delito investigados, la intervención de las comunicaciones telefónicas en las que aparecía el nombre de la persona cuya línea telefónica se proponía intervenir. Así integrada la decisión judicial con los datos ofrecidos por la policía judicial en la solicitud de autorización, desde la perspectiva del presupuesto habilitante para la intervención (existencia de un proceso, persona a investigar y delito presuntamente perpetrado), no puede decirse que se haya lesionado el derecho contenido en el art. 18.3 CE.

Tampoco existe la lesión por lo que atañe al juicio de necesidad y adecuación de la medida, puesto que, nuevamente desde la integración de la resolución judicial con los datos que le son suministrados al Juez de Instrucción de Parla, se trataba de una investigación dentro de otro proceso ya en curso, en el que se trataba de averiguar si personas empleadas por la denunciante podían estar implicadas en la venta ilegal de componentes electrónicos sustraídos de sus almacenes y, además, se trataba de un medio idóneo de investigación selectiva.

8. La perspectiva desde la que se cuestiona con más énfasis por el demandante de amparo la proporcionalidad de la medida es la de la gravedad de la infracción. Según el demandante, el hecho de tratarse de una investigación de un delito de hurto no justifica, desde la idea de la proporcionalidad en sentido estricto, el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. El demandante trata de efectuar un ejercicio de ponderación ex post a la vista de que, finalmente, fue condenado a una pena de arresto mayor, es decir fue condenado por un delito de hurto, sin otra circunstancia de agravación que la del abuso de confianza, lo que, a su juicio, evidencia que se trataba de una infracción penal que, por sí misma, no justificaba la injerencia en el derecho fundamental. Pero la comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de construirse, como dijimos, analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción. Desde ese punto de vista no se aprecia que la medida acordada por el Juez fuera desproporcionada. En primer lugar, porque como reconoce el demandante se trató de una investigación de un delito de hurto, en cantidad de especial y cualificada gravedad (cien millones de pesetas, se afirmaba en aquel momento) y continuado, lo que explica que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para don Juan Antonio Bonilla Lagar fuera de tres años y seis meses de prisión menor, y de seis años la interesada por la acusación particular. Se aprecia por tanto que, en el momento en que los órganos judiciales adoptaron la medida, la infracción podía no ser calificada como leve. A esta misma conclusión se llega si se tienen en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el caso (posible infidelidad de una parte de los empleados del almacén de la empresa denunciante, y gran dimensión de la empresa) y muy especialmente la no despreciable posibilidad de continuación del hecho delictivo en curso.

En conclusión, la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones fue motivada y proporcionada y, por lo tanto, conforme a la Constitución, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho proclamado en el art. 18.3 CE, y no procede otorgar el amparo por esta causa al demandante.

9. El demandante considera, sin embargo, que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ha resultado también lesionado como consecuencia del deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Sin embargo, hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5, 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (en el mismo sentido SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4; 49/1999, FFJJ 12 y 13).

10. Como consecuencia de lo anterior, resulta obligado hacer dos consideraciones adicionales. La primera, que, por lo anteriormente expuesto, ninguna vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se ha producido una vez descartada la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), pues no se han valorado en juicio pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, lo que, a su vez, conduce a afirmar la inexistencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas en que los órganos judiciales han basado la condena y el derecho fundamental mencionado. La segunda, que surge ya de la propia demanda de amparo y de la Sentencia dictada en apelación, se refiere a las denunciadas irregularidades en el acto de incorporación. El demandante no niega ni discute que tales irregularidades, que tienen que ver con las garantías en la práctica de la prueba, han sido ya apreciadas por los órganos judiciales al expulsar del material probatorio el producto directo de las escuchas, ilícitamente obtenido por el deficiente control posterior, es decir, por la incorporación del resultado de la observación telefónica a las diligencias de investigación. No se trata, pues, de que los órganos judiciales hayan vulnerado un derecho fundamental sustantivo y de sus consecuencias respecto de las pruebas ilícitamente adquiridas, ni de un supuesto de valoración conjunta de pruebas lícita e ilícitamente obtenidas por parte de los órganos judiciales. Ello nos sitúa, exclusivamente, en la denunciada lesión al derecho a la presunción de inocencia, desde la única perspectiva de la adquisición probatoria realizada por el Tribunal de apelación. En definitiva, nos corresponde dilucidar si expulsado de la adquisición probatoria el resultado de las intervenciones telefónicas por las irregularidades correspondientes al control judicial respecto de la grabación, selección y transcripción de las grabaciones, la condena al recurrente se basó en auténticos actos de prueba, practicados con todas las garantías, capaces de generar en el Tribunal sentenciador, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la culpabilidad del demandante y, con ello, de destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste a don Juan Antonio Bonilla Lagar. También debemos analizar la queja del demandante que, aun basada formalmente en el derecho a un proceso con todas las garantías y en la proscripción de la arbitrariedad, en realidad está cuestionando si, nuevamente desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, existía prueba de cargo de contenido incriminatorio respecto de los elementos del delito de hurto por el que fue finalmente condenado.

11. Dicho esto (STC 121/1998, ya citada, FJ 5) hemos mantenido que, al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido gracias a las escuchas puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido y, desde luego, lo conocido puede ser objeto de investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al acto del juicio oral.

Para ello, resulta imprescindible detallar, siquiera resumidamente, el razonamiento lógico llevado a cabo por los órganos judiciales –singularmente el de apelación– en virtud del cual llegaron a la convicción sobre la culpabilidad del ahora demandante, con arreglo a los medios de prueba practicados en el juicio oral una vez descartado el resultado de las escuchas telefónicas.

De acuerdo con el testimonio de las actuaciones, la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, tras rechazar como medio de prueba el contenido de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, realiza un análisis del resto del material probatorio (con cita de nuestra STC 86/1995, de 6 de junio); singularmente, la condena se basa en el testimonio de los propios acusados, incluido el del demandante, el hallazgo de material electrónico procedente de los almacenes de la sociedad Alcatel Ibertel, S.A., en poder de dos de los coacusados, y una prueba pericial acreditativa de que el material electrónico incautado era nuevo. En síntesis, el razonamiento del órgano judicial es que aunque el demandante de amparo ha negado en todo momento su implicación en los hechos, resulta incriminado por el testimonio de los demás acusados, testimonio que ha quedado corroborado por otros datos objetivos. Y así aprecia que uno de los acusados –don Juan Soria Casero– admitió tanto durante la instrucción, como en el acto del juicio, haber entregado material procedente de la empresa para la que ambos trabajaban a don Víctor Pinar Medina, así como que en ocasiones este material le era entregado por el demandante, lo cual corrobora otro de los acusados –Zarza Gumiel– que, a su vez, había reconocido haber recibido dinero en algunas ocasiones por parte del ahora recurrente. Seguidamente, la Sala rechaza que se trate de material obsoleto, como todos los acusados, incluido el demandante, habían manifestado, alegando que se trataba de componentes de desecho y que su disposición por los empleados era una práctica usual, aunque prohibida por la empresa, lo cual descarta el órgano judicial por la prueba pericial, también incorporada válidamente en el acto del juicio oral, que acreditó que este material, incautado a dos de los acusados, no solamente era nuevo, sino recién importado desde Francia, salvo una centralita, y aunque se tratara de material obsoleto, su disposición por parte de los acusados no variaría la calificación jurídica del delito.

12. Concebida la presunción de inocencia en nuestra doctrina en su vertiente de regla de juicio, que es la que ahora nos importa, desde la inicial STC 31/1981, de 28 de julio, como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, implica (como hemos dicho en las recientes SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, y 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5) que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada, y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que los arts. 117.3 CE y 741 LECrim atribuyen dicha tarea al Tribunal penal, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales.

Alega el demandante que estas declaraciones estuvieron motivadas por el conocimiento adquirido por las escuchas, pero, además de que ya hemos descartado la lesión al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, también hemos afirmado, en relación con la confesión prestada por los acusados en el acto del juicio oral, que la confesión de los acusados, en este caso la de los coimputados, corroborada por otras pruebas, no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas en que se prestaron (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4, y 161/1999, FJ 4); por lo que bastaría para desvirtuar la presunción de inocencia.

13. Así las cosas, y desde el análisis externo de razonabilidad a que antes aludíamos, no puede estimarse la queja del demandante. Los órganos judiciales han valorado verdaderos actos de prueba, practicados con todas las garantías en el acto del juicio oral, de los que han extraído, con motivación suficiente y más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del demandante. Se trata, por lo demás, de pruebas de contenido incriminatorio respecto de los elementos esenciales del tipo delictivo por el que resultó condenado. Todas estas razones nos llevan a rechazar, también por esta causa, el amparo pretendido.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don Juan Antonio Bonilla Lagar.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil

01Ene/14

Circular 1/2004 del Banco de España, de 29 de junio Legislacion Informatica de

Circular 1/2004 del Banco de España, de 29 de junio, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos (B.O.E. 165/25260 del 29 de julio de 2004).

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (en adelante la Ley) dedica el capítulo VI a la Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) derogando el artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero. Dicha Ley, aunque proporciona una regulación prolija de la CIR, faculta al Banco de España para que, bien directamente o previa habilitación del Ministro de Economía, regule su funcionamiento.

La Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos fija los criterios que el Banco de España debe respetar en la regulación de la CIR, indicando que continuará siendo de aplicación la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos, en lo que no se oponga a la propia orden, hasta tanto se establezcan por el Banco de España las determinaciones previstas en ella.

Mediante la presente Circular por la que se modifica la Circular 3/1995, el Banco de España, al tiempo que adapta el funcionamiento de la CIR al mandato de la Ley, inicia un proceso escalonado de reformas tanto en la forma como en los datos a declarar.

El motivo de realizar la reforma por etapas se debe a la imposibilidad de abordar inmediata y simultáneamente todas las modificaciones previstas, pues suponen la introducción de grandes cambios en los vigentes sistemas de tratamiento de datos, tanto para la propia CIR como para las entidades declarantes.

Una vez analizadas las diferentes mejoras a realizar, en esta primera etapa, además de adaptar los derechos de acceso, rectificación y cancelación, así como los criterios de suspensión de la cesión de los datos declarados, a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley, la CIR pretende reducir el tiempo que media entre la declaración de riesgos y su puesta a disposición de los usuarios, para que los datos que se faciliten sean lo más actuales posibles.

Por tal motivo, y debido al elevado número de titulares residentes en España que mensualmente se dan de alta en la CIR (casi medio millón en media), se modifica la Circular 3/1995, por un lado, para que se declaren los datos personales de los titulares de forma continua durante todo el mes, para anticipar al máximo la depuración de los posibles errores en las declaraciones, y por otro, para incluir nuevos datos que faciliten su identificación y permitan una mejor explotación de la información disponible, tanto a efectos estadísticos como de supervisión, en consonancia con la exigencia de exactitud y puesta al día de los datos declarados a la CIR recogida en el artículo 60 de la Ley.

Asimismo, se aprovecha la Circular para especificar que en el cálculo del importe mínimo de los riesgos a declarar (6 mil euros) se deben considerar conjuntamente, cuando proceda, tanto las cantidades dispuestas como las disponibles. Además se establece que serán declarables los importes de los saldos morosos inferiores a seis mil euros correspondientes a operaciones declaradas con saldos en situación normal.

En consecuencia, el Banco de España, de acuerdo con el Consejo de Estado, en uso de las facultades que tiene concedidas, ha dispuesto:

Norma única.
Se modifican las Normas y Anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos, en la forma que a continuación se indica:

Norma tercera. Datos y características de los titulares.

El texto de esta norma pasa a ser:

«Norma tercera. Datos y circunstancias de los titulares.

Las entidades declarantes deberán enviar al Banco de España para cada titular los datos que se detallan en el Anejo I de esta Circular. No obstante, cuando para un titular únicamente se le declaren riesgos en cuya formalización no haya intervenido, no será necesario declarar ni el domicilio ni, en su caso, la fecha de nacimiento, salvo que dichos datos sean públicos, o se disponga de ellos por tratarse de un cliente de la entidad declarante. La falta de declaración de dichos datos se señalará al dar de alta al titular de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

En las bajas de titulares (porque no tengan riesgos o no sean declarables), se indicará exclusivamente su código de identificación, y en las variaciones de datos de titulares previamente declarados, el código de identificación y los datos o características que se modifican.»

Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.

El quinto y sexto párrafos del apartado 1 se sustituyen por el siguiente texto:

«El importe de los riesgos se expresará en miles de euros, aproximados a la unidad de millar más próxima, con la equidistancia al alza. El umbral de declaración se fija en 6.000 euros. Los riesgos cuyo importe dispuesto más disponible sea inferior a 6.000 euros no serán declarables.

Como excepción al párrafo anterior, serán declarables en miles de euros los saldos morosos inferiores a seis mil euros correspondientes a operaciones con importes declarados con otra clave de situación. Los saldos morosos inferiores a 1.000 euros se declararán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.»

Norma quinta. Forma de declarar.

El apartado 1 quedará redactado así:

«1. Todas las comunicaciones de datos entre las entidades declarantes y la CIR, tales como declaraciones, rectificaciones y cancelaciones de datos, y peticiones de informes y códigos de no residentes, se realizarán por vía telemática.

Las declaraciones de datos de los titulares y las declaraciones de datos de los riesgos se transmitirán separadamente al Banco de España, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto, de la siguiente forma:

a) Las declaraciones de datos de los titulares se deberán trasmitir desde el día siguiente al de la comunicación de los datos de los riesgos del mes anterior hasta el día en el que se remitan los datos de los riesgos del mes de la declaración.

Las entidades declarantes deberán arbitrar la fórmula que mejor convenga a su organización para transmitir los datos, cursando a la CIR diariamente una o varias declaraciones, en las que se comunicarán las altas de aquellos titulares de riesgos que por sus características (importe y plazo de vencimiento) sean declarables a fin de mes y todas las variaciones de datos de titulares previamente declarados que se conozcan, pudiendo existir un desfase de varios días entre la fecha en la que se origine el riesgo o variación del dato y la fecha en que se comunique a la CIR. No obstante lo anterior, cuando el número de declaraciones de titulares a comunicar en un determinado día sea inferior a 500, se podrá diferir su declaración, aunque, en todo caso, se deberá realizar como mínimo una transmisión semanal de datos.

Las declaraciones de titulares de riesgos que, por su naturaleza o vencimiento, como los descubiertos en cuenta corriente y demás saldos a la vista, no se pueda saber si son declarables hasta el final de mes se declararán obligatoriamente una vez finalizado éste, con independencia de cuando se hubiesen originado.

Las bajas de titulares podrán comunicarse a lo largo del mes en curso o al final del mismo, e incluirán las correspondientes a altas realizadas en el mes de titulares que finalmente no tengan riesgos declarables.

b) Las declaraciones de datos de los riesgos serán mensuales, habrán de referirse a la situación del último día del mes, y deberán ser trasmitidos dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente al que se refieren (o en el primer día hábil en Madrid posterior al día 10 si éste fuese festivo en dicha localidad), después del último envío de datos de titulares.

c) Las declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, se comunicarán tan pronto como la entidad declarante tenga conocimiento de que no reflejan la situación actual a la fecha de la declaración.

Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad del Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, los datos podrán remitirse en soporte magnético.»

El párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España y esté incurso en alguna de las situaciones recogidas en el campo «Situación concursal» con la letra B, C, D, E o F, o tenga algún riesgo que en la quinta posición de la clave de riesgo («situación») deba figurar con las letras C, D, E, F, G, H, I o J, sea cual fuere su causa y cuantía.»

La letra a) del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«a) En el formato del Anejo I se declararán los titulares, personas físicas o jurídicas, que sean alta, baja o cuyos datos varíen en el período.»

El apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

«La CIR no podrá modificar los datos declarados por las entidades, de los que éstas son responsables, y a quienes corresponde enviar declaraciones complementarias con las rectificaciones o cancelaciones de datos declarados erróneamente.»

Norma octava. Uso de la CIR por los declarantes.

La letra b) se sustituye por el siguiente texto:

«b) Previa solicitud en la que consten el nombre del titular y su código de identificación, también se proporcionará información similar a la del apartado a) anterior, referida a cualquier titular no declarado por la entidad peticionaria que haya solicitado una operación de riesgo o que figure como obligado al pago o garante en los documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

Cuando sea el titular quien solicite la operación de riesgo, para poder pedir a la CIR sus datos y en su caso los de cualquier garante, será suficiente que en la propia solicitud o en un documento adicional, que firme el solicitante, y, cuando proceda, el garante cuyos datos se quieren solicitar, conste una cláusula con el derecho de la entidad a consultarlos.

Cuando se ofrezca a la entidad la adquisición o negociación de documentos cambiarios o de crédito, para poder pedir a la CIR los datos del obligado al pago o garante de dichos documentos, será suficiente la solicitud de cesión y fotocopia de los mismos.

A estos efectos, la firma electrónica será admisible en los términos previstos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en la restante normativa reguladora de su eficacia.

Las entidades conservarán los justificantes de las solicitudes de datos a la CIR motivadas por operaciones que hubiesen sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.

A fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá solicitar a las entidades declarantes la remisión de los citados justificantes, así como requerirles la implantación de los procedimientos y controles necesarios a tal efecto, sin perjuicio de las competencias de inspección y, en su caso, sanción, de la Agencia Española de Protección de Datos, tal como establece el artículo 67 de la Ley 44/2002.

En las solicitudes de informes sobre titulares no residentes en España, si la entidad peticionaria desconociese su código de identificación, deberá facilitar todos los datos relativos a la identificación del no residente que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el Anejo I.

Las solicitudes de informes se realizarán por transmisión telemática de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca el Banco de España.»

Se añade una nueva letra c) con el siguiente texto:

«c) Tan pronto como reciba declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos.»

Norma novena. Consultas de los titulares.

El texto de esta norma se sustituye por el siguiente:

«Norma novena. Derechos de los titulares y suspensión de la cesión de sus datos.

1. Cualquier persona, física o jurídica, titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte. Adicionalmente las personas físicas podrán solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR hubiese comunicado sus datos durante los últimos seis meses, junto con la información cedida en cada caso. Para ello será requisito indispensable que el interesado se identifique suficientemente ante la propia CIR o cualquier sucursal del Banco de España, o envíe una solicitud firmada por él o su representante a la CIR (Banco de España, C/ Alcalá 48, 28014 Madrid) en la que incluya la siguiente documentación e información:

A) Si se trata de personas físicas:

1. Nombre y apellidos completos del titular.

2. Fotocopia por ambas caras del Documento Nacional de Identidad (DNI), pasaporte u otro documento válido que identifique al titular y, en su caso, de su Número de Identificación Fiscal (NIF) o Número de Identificación de Extranjero (NIE).

3. Fotocopia, cuando proceda, por ambas caras del DNI, pasaporte o documento válido que identifique al representante del titular que solicite sus datos, así como del documento público que acredite, a juicio de la CIR, su derecho a obtener la información en su nombre.

4. Domicilio a efectos de notificación de los datos. Con carácter general, debería coincidir con el domicilio particular.

5. Teléfono de contacto para incidencias.

B) Si se trata de personas jurídicas:

1. Denominación social completa del titular.

2. Fotocopia del Código de Identificación Fiscal (CIF) o NIF del titular cuando lo tenga asignado.

3. Fotocopia del DNI, pasaporte u otro documento válido que identifique al representante del titular, así como del poder u otro documento público que acredite, a juicio de la CIR, su derecho a obtener la información en su nombre.

4. Domicilio de la persona jurídica a efectos de notificación. Con carácter general, debería coincidir con su domicilio social o aquél en el que esté efectivamente centralizada la gestión y dirección de las ocupaciones y negocios del titular.

5. Teléfono de contacto para incidencias.

Los datos solicitados serán suministrados por la CIR en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España en el formato del anejo III, incluyendo detalle de los riesgos por entidades declarantes.

2. Si el titular considera que los datos declarados a la CIR son inexactos o incompletos podrá dirigirse directamente a la entidad o entidades declarantes requiriendo su rectificación o cancelación, o solicitar al Banco de España que tramite su reclamación, para lo cual deberá identificar los datos que considera erróneos, así como justificar por escrito las razones y alcance de su petición.

El Banco de España dará traslado inmediato de las solicitudes de rectificación o cancelación a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España, la CIR suspenderá la cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que consten en sus ficheros consecuencia de declaraciones anteriores y posteriores.

Las entidades deberán contestar al titular y, en su caso, a la CIR (cuando la reclamación se hubiese tramitado a través del Banco de España), en el plazo máximo de 15 días hábiles, si el reclamante es una persona física, y de 20 días hábiles si se trata de una persona jurídica. El plazo se contará desde la recepción de la reclamación en cualquiera de las oficinas de la entidad.

Si la entidad accediese a lo solicitado por el reclamante, deberá enviar de inmediato a la CIR una declaración complementaria con las rectificaciones o cancelaciones de todos los datos declarados erróneamente. La CIR, a su vez, rectificará sus ficheros, desbloqueará la cesión de datos y comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos. Si, por el contrario, la entidad se ratifica en su declaración, deberá justificar los motivos de su decisión. En este último caso la CIR prorrogará la suspensión de la cesión de los datos controvertidos durante dos meses más, salvo que el titular admita la justificación dada por la entidad, en cuyo caso se desbloquearán inmediatamente.

Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando aquéllas no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

La suspensión de la cesión de datos a terceros también procederá, con el mismo alcance señalado en el segundo párrafo de este apartado, cuando se acredite ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados o cuando la Agencia Española de Protección de Datos le comunique haber recibido una reclamación. En ambos casos el Banco de España informará de la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubiesen cedido los datos afectados y congruentes con ellos. La suspensión de la cesión de los datos sobre los que verse la acción judicial o la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos se mantendrá hasta que el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o resolución acordada por la Agencia Española de Protección de Datos.

Las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y por la Agencia Española de Protección de Datos serán de obligado cumplimiento para las entidades declarantes, quienes deberán, en su caso, realizar inmediatamente declaraciones complementarias a la CIR con las rectificaciones o cancelaciones de los datos en cuestión, así como de los congruentes con ellos que se contengan en otras declaraciones realizadas a la CIR, todo ello con arreglo al alcance de la correspondiente sentencia o resolución. Dichas sentencias o resoluciones se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan. La CIR una vez recibidos los datos correctos, rectificará sus ficheros, desbloqueará la cesión de los datos y comunicará la nueva situación a las entidades a las que previamente hubiese cedido datos erróneos.»

Norma décima. Responsabilidades y sanciones.

Se suprime el apartado 1 y el apartado 2 pasa a ser el único párrafo de esta Norma.

Anejos.

El Anejo I se sustituye por el que se adjunta al final de esta Circular.

Se suprimen los Anejos IV, IV bis y V.

Disposición Transitoria primera.

Las declaraciones de titulares, hasta las correspondientes a datos de 31 de octubre de 2004, inclusive, se continuarán presentando, junto con las declaraciones de riesgos, con los criterios de declaración y presentación vigentes a la entrada en vigor de la presente Circular. No obstante, en los campos «sector» y «situación concursal «, se utilizarán las claves del nuevo Anejo I desde los datos correspondientes a 31 de agosto de 2004, inclusive.

Disposición transitoria segunda.

Adicionalmente, las altas de titulares correspondientes a 31 de agosto de 2004 y meses sucesivos se complementarán con otras declaraciones realizadas con los criterios del Anejo I aprobado por esta Circular, en las que se incluirán exclusivamente los nuevos datos y aquellos cuyo criterio de presentación hubiese variado en relación con el establecido con anterioridad.

Disposición transitoria tercera.

Para los titulares declarados antes del 31 de agosto de 2004 que continúen con riesgos declarables, se enviará a la CIR la siguiente información complementaria antes del 1 de noviembre de 2004:

a) Para las personas, físicas o jurídicas, no residentes en España; las sucursales, en España o en el extranjero, de entidades cuya sede social radique en otro país y las sociedades a las que pertenezcan dichas sucursales: Todos los datos complementarios a los que se refiere la Disposición transitoria segunda.

b) Para las personas físicas residentes en España: El campo relativo al nombre, separando el nombre de los apellidos.

c) Para los titulares residentes en España que sean personas jurídicas o físicas con la condición de empresarios: El campo relativo al sector.

d) Para las personas jurídicas residentes en España: El domicilio.

Adicionalmente, para todos los titulares declarados en el campo «situación concursal» con claves «suspensión de pagos con convenio de acreedores aprobado» o «moratoria», para los que conste que estén incumpliendo el convenio, se declarará una variación de datos, declarándolos en dicho campo con clave E.

Para los titulares residentes en España, la CIR podrá solicitar el resto de datos complementarios en cualquier momento cuando lo considere necesario para facilitar su identificación.

Disposición transitoria cuarta.

Excepcionalmente, las declaraciones de datos de titulares (altas, bajas y variaciones) correspondientes a noviembre de 2004, que ya se realizarán exclusivamente con los nuevos criterios de declaración de esta Circular, se comunicarán desde el día 20 de dicho mes.

Disposición transitoria quinta.

En el campo «categoría a efectos de requerimientos de recursos propios» se pondrá la clave E (resto de situaciones) mientras no se modifique la regulación sobre determinación y control de recursos propios, o lo convenga la entidad declarante con el Banco de España.

Disposición adicional única

Las menciones que se realizan en la Circular 3/1995 a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos se entenderán hechas al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Disposición final única.

La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en lo que se refiere a las modificaciones introducidas en las normas octava y novena de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, y el 31 de agosto de 2004 en todo lo demás, con las precisiones introducidas en las Disposiciones Transitorias.

ANEJO I. Datos y circunstancias de los titulares

1. Información a declarar:

1.1 Modelo estándar:

Identificación del titular:

Código de identificación en la CIR.
Nombre.
Forma social (sólo para personas jurídicas).
Domicilio:
País.
Ciudad.
Sigla de la vía.
Nombre de la vía.
Número o letra.
Código postal.
Fecha de nacimiento (sólo para personas físicas).
Código NIE o NIF (sólo para titulares no residentes en España).
Número de pasaporte o de identidad válido en país de origen (sólo para titulares no residentes en España).
Código fiscal en el país de residencia (sólo para titulares no residentes en España).
Código ISIN (sólo para titulares no residentes en España).
Código SWIFT (sólo para titulares no residentes en España).
Otros códigos de identificación (sólo para titulares no residentes en España).
Grupo económico.
Código de identificación de la sociedad a la que pertenece (solo para sucursales).
Provincia (sólo para residentes en España).
Sector.
Actividad económica (CNAE).
Situación concursal.
Categoría a efectos de requerimientos de recursos propios.
Tipo de información.

1.2 Modelo para socios colectivos y componentes de agrupaciones de interés económico (AIE):

Código de identificación de la sociedad o AIE en la CIR.
Código de identificación del socio o componente de la AIE en la CIR.
Nombre del socio o miembro de la AIE.
Tipo de información.

2.1 Modelo estándar:

Identificación del titular:
Código de identificación en la CIR:

1. El código de identificación constará de veintidós posiciones, de las cuales, las dos primeras por la izquierda, las ocupará el código ISO alfabético del país de residencia del titular, salvo cuando éste sea España, en cuyo caso se dejarán sin contenido.

2. A partir de la tercera posición contada desde la izquierda se recogerán los códigos que siguen, dejando en blanco las posiciones que resten:

Cuando el titular sea residente en España:

Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal (NIF) (Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo).

Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número personal de identificación de extranjero (NIE) que se les asigne (Real Decreto 864/2001, de 20 de julio) o, cuando no sea obligatorio éste, el número de identificación fiscal que tengan asignado por realizar operaciones con trascendencia tributaria.

Para las personas jurídicas, incluidas las sucursales en España de empresas extranjeras, su código de identificación fiscal (Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre y OM de 3 de julio de 1998).

Las dos últimas posiciones del código de identificación se cumplimentarán, exclusivamente cuando existan problemas de identificación, con los dígitos que indique la Central de Información de Riesgos. En los demás casos, estas posiciones quedarán sin contenido.

Cuando el titular sea un no residente en España (incluidas las sucursales en el extranjero de entidades españolas):

El código lo asignará el Banco de España. Para ello las entidades declarantes, cuando soliciten la asignación del código, comunicarán telemáticamente, de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen, los restantes datos relativos a la «identificación del titular» que le correspondan de acuerdo con el presente Anejo. El Banco enviará por la misma vía el código adjudicado.

Nombre: Se incluirá el nombre y apellidos o denominación social completa de los titulares, incluida su forma social, utilizando en todo caso el alfabeto latino, sin emplear abreviaturas, excepto en la forma social, que sí aparecerá abreviada. Los apellidos y nombre de las personas físicas se declararán de forma separada.

Forma social: Para las personas jurídicas españolas, se utilizarán las abreviaturas para indicar la forma social que establece el artículo 403 del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio). Para los titulares no residentes se consignarán las abreviaturas que se utilicen en el país del titular, utilizando en todo caso el alfabeto latino. No obstante lo anterior, todas las sucursales de sociedades cuya sede social radique en otro país se identificarán como «SUC».

Domicilio: En este campo se incluirá:

Para las personas físicas residentes en España, el domicilio personal que coincidirá normalmente con el que figura en el Documento Nacional de Identidad (DNI) o NIE.

Para las personas físicas no residentes en España, el domicilio que figure en el pasaporte u otro documento de identificación válido en su país de origen.

Para las personas jurídicas, su sede social o el domicilio donde radique efectivamente centralizada la gestión y dirección de sus ocupaciones y negocios.

Código NIE o NIF: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España, el Número de Identidad de Extranjero o Número de Identificación Fiscal que, en su caso, tengan asignado.

Número de pasaporte o de identidad válido en país de origen: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España que carezcan de NIE, el número de pasaporte o de otro documento de identidad válido en su país de origen.

Código fiscal en el país de residencia: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España, siempre que se disponga, el código de identificación fiscal que tenga asignado en su país de residencia.

Código ISIN: Cuando un titular no residente en España tenga emitidos valores cotizados, si se conoce, se comunicará, exclusivamente en el momento de solicitar el «código de identificación en la CIR», el código alfanumérico ISIN de alguna de sus emisiones de valores con saldo vivo.

Código SWIFT: En este campo se indicará, cuando proceda, para los titulares no residentes en España, el código de identificación universal que tengan asignado.

Otros códigos de identificación: En este campo se indicará para los titulares franceses, el código SIREN; para los portugueses, el código NIPC, y para el resto de titulares no residentes en España, siempre que se disponga, el código de identificación que le haya asignado la cámara de comercio u otro organismo que se encargue de dicha función en su país de residencia.

Grupo económico: La entidad declarante asignará un código de 22 posiciones para relacionar todos los titulares con riesgos declarables que formen parte de un mismo grupo económico, tal como se define en el artículo 5.o del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras. El mismo código también se asignará a las Administraciones Públicas, personas físicas, o grupos de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que siendo titulares de riesgos declarables controlen a una entidad o grupo de entidades con riesgos declarables.

Una vez asignado un código para relacionar a los titulares de un grupo económico, se mantendrá en las futuras altas de titulares que pertenezcan al mismo grupo.

Código de identificación de la sociedad a la que pertenece: Cuando el titular sea una sucursal en España o en el extranjero de una entidad cuya sede social radique en otro país, se indicará el código de identificación de la sociedad de la que forme parte. Cuando ésta no resida en España, la entidad declarante, si no conoce su código, solicitará previamente al Banco de España que se lo asigne; para ello, facilitará todos los datos que exige este Anejo para su identificación.

Provincia: Para los residentes en España, se indicará el código de dos cifras correspondiente a la provincia donde esté efectivamente centralizada la gestión y dirección de las ocupaciones y negocios del titular. Cuando este criterio no sea aplicable, o se desconozca el dato, se pondrá la provincia donde esté situado el domicilio social del titular. Para los no residentes en España, se dejará sin cumplimentar.

Sector: En este campo se indicará el sector institucional al que pertenezca el titular. Para su asignación se utilizarán los criterios que establece la norma séptima de la Circular 4/1991 para los titulares residentes y no residentes en España. Las claves a utilizar serán las siguientes:

A. Administraciones Centrales.
B. Administraciones Autonómicas o Regionales.
C. Administraciones Locales. BOE núm. 165 Viernes 9 julio 2004 25265
D. Administraciones de la Seguridad Social.
E. Organismos internacionales y supranacionales.
F. Bancos multilaterales de desarrollo.
G. Entidades de crédito.
H. Bancos centrales (incluido el Banco Central Europeo) y autoridades monetarias nacionales.
I. Resto instituciones financieras monetarias.
J. Seguros y fondos de pensiones.
K. Otros intermediarios financieros.
L. Auxiliares financieros.
M. Otros organismos públicos vinculados a la Administración Central española.
N. Otros organismos públicos vinculados a Administraciones Autonómicas españolas.
O. Otros organismos públicos vinculados a Administraciones Locales españolas.
P. Otras sociedades no financieras vinculadas a la Administración Central española.
Q. Otras sociedades no financieras vinculadas a Administraciones Autonómicas españolas.
R. Otras sociedades no financieras vinculadas a Administraciones Locales españolas.
S. Otras sociedades no financieras.
T. Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
U. Personas físicas empresarios.
V. Resto de personas físicas.

A las personas físicas empresarios se les asignará dicho sector, siempre que alguna operación u operaciones a declarar a su nombre esté vinculada a su actividad empresarial.

Actividad económica: Para las personas jurídicas (con la excepción de las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y para las personas físicas que desarrollen una actividad económica (empresarios individuales), se hará constar la clave de actividad según la CNAE (Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre) al nivel de tres dígitos. Para el resto de las personas físicas y las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, se utilizarán las claves FAM e ISL, respectivamente.

Si la persona jurídica o empresario individual desarrolla más de una actividad económica, se señalará la actividad principal.

Situación concursal: En este campo se indicará la fase de la situación concursal en la que, en su caso, se encuentre el titular. Las claves de este campo son:

A. Normal.
B. Concurso de acreedores sin petición de liquidación.
C. Concurso de acreedores con petición de liquidación.
D. Convenio de acreedores sin incumplimiento.
E. Convenio de acreedores con incumplimiento.
F. Liquidación.

La asignación de claves se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, utilizando los siguientes criterios: La clave A, cuando el titular no esté declarado en concurso de acreedores; la clave B, cuando se haya declarado concurso de acreedores pero no se haya aprobado judicialmente el convenio ni conste que el deudor haya pedido la liquidación; la clave C, cuando estando declarado concurso de acreedores conste que el deudor ha solicitado la liquidación; la clave D, cuando se haya aprobado judicialmente el convenio de acreedores y no conste su incumplimiento por el deudor; la clave E, cuando habiéndose aprobado judicialmente el convenio de acreedores conste su incumplimiento por el deudor, y la clave F, cuando, estando declarado concurso de acreedores, se dicte resolución judicial declarando la apertura de la fase de liquidación.

Los titulares con procedimientos concursales en tramitación antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2003 se declararán de la siguiente forma: suspensión de pagos sin convenio aprobado, con clave B; convenio de acreedores aprobado y moratoria sin que conste su incumplimiento por el deudor, con clave D; convenio de acreedores aprobado y moratoria en los que conste su incumplimiento por el deudor, con clave E y quiebra e insolvencia, con clave F.

Las situaciones concursales de otros países se equipararán a las españolas por analogía.

Categoría a efectos de requerimientos de recursos propios: Este campo indica en qué categoría está incluido el titular a efectos de calcular los requerimientos de recursos propios mínimos por riesgo de crédito. Las claves a utilizar son:

A. Soberano o asimilado.
B. Interbancario o asimilado.
C. Empresa o asimilado.
D. Minorista o asimilado.
E. Resto de situaciones.

La asignación de las claves se realizará de acuerdo con los criterios vigentes en cada momento para la determinación de recursos propios mínimos.

Tipo de información: Este campo indica el tipo de información (alta, baja, variación de datos, etc.) que se transmite al Banco de España de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen.

2.2 Modelo para socios colectivos y componentes de agrupaciones de interés económico (AIE):

Este modelo de información se utilizará exclusivamente para declarar los socios de las sociedades colectivas, los socios colectivos de las sociedades comanditarias simples y los componentes de las Agrupaciones de Interés Económico.

El contenido de los campos es idéntico al del modelo estándar. Cuando los socios colectivos o los componentes de la AIE a declarar sean no residentes en España, su código de identificación en la CIR lo asignará el Banco de España. Para ello las entidades declarantes, cuando soliciten la asignación del código, comunicarán telemáticamente, de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen, los datos relativos a la «identificación del titular» correspondientes al «modelo estándar» que correspondan de acuerdo con lo indicado en los puntos 1.1 y 1.2 del presente Anejo. El Banco enviará por la misma vía el código adjudicado.

Madrid, 29 de junio de 2004. El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Projet de loi pour la confiance dans l´économie numérique Legislacion Informatica de

Projet de loi pour la confiance dans l´économie numérique, présenté en Conseil des ministres, le 15 janvier 2003 a donc été adopté en première lecture par les députés, le 26 février dernier.

TITRE Ier . DE LA LIBERTE DE COMMUNICATION EN LIGNE

Chapitre Ier . La communication publique en ligne

Article 1 er

L’article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» On entend par communication publique en ligne toute communication audiovisuelle transmise sur demande individuelle formulée par un procédé de télécommunication. »

CHAPITRE II . Les prestataires techniques

Article 2

I. – Il est ajouté à l’article 41-4 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication un alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions du présent article s’appliquent aux services du chapitre VI du titre II. »

II. – L’article 43-11 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication devient l’article 43-16.

III. – Le chapitre VI du titre II de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est remplacé par les dispositions suivantes :

» Chapitre VI . Dispositions relatives aux services de communication publique en ligne

» Art. 43-7. – Les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication publique en ligne sont tenues d'informer leurs abonnés de l'existence de moyens techniques permettant de restreindre l'accès à certains services ou de les sélectionner et de leur proposer au moins un de ces moyens.

» Art. 43-8. – Les personnes qui assurent, même à titre gratuit, le stockage direct et permanent pour mise à disposition du public de signaux, d’écrits, d’images, de sons ou de messages de toute nature accessibles par des services de communication publique en ligne, ne peuvent voir leur responsabilité civile engagée du fait de la diffusion de ces informations ou activités que si, dès le moment où elles ont eu la connaissance effective de leur caractère illicite, ou de faits et circonstances faisant apparaître ce caractère illicite, elles n’ont pas agi avec promptitude pour retirer ces données ou rendre l’accès à celles-ci impossible.

» Art. 43-9. – Les personnes désignées à l’article 43-8 ne peuvent voir leur responsabilité pénale engagée que si, en connaissance de cause, elles n’ont pas agi avec promptitude pour faire cesser la diffusion d’une information ou d’une activité dont elles ne pouvaient ignorer le caractère illicite.

» Art. 43-10. – Les prestataires techniques mentionnés aux articles 43-7 et 43-8 ne sont pas des producteurs au sens de l’article 93-3 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle.

» Art. 43-11. – Les prestataires techniques mentionnés aux articles 43-7 et 43-8 ne sont pas soumis à une obligation générale de surveiller les informations qu’ils transmettent ou stockent, ni à une obligation générale de rechercher des faits ou des circonstances révélant des activités illicites.

» Art. 43-12. – L’autorité judiciaire peut prescrire en référé, à tout prestataire technique mentionné aux articles 43-7 et 43-8, toutes mesures propres à faire cesser un dommage occasionné par le contenu d’un service de communication publique en ligne, telles que celles visant à cesser de stocker ce contenu ou, à défaut, à cesser d’en permettre l’accès.

» Art. 43-13. – Les personnes mentionnées aux articles 43-7 et 43-8 sont tenues de détenir et de conserver les données de nature à permettre l'identification de quiconque a contribué à la création du contenu ou de l’un des contenus des services dont elles sont prestataires.

» Elles sont également tenues de fournir aux personnes qui éditent un service de communication publique en ligne des moyens techniques permettant à celles-ci de satisfaire aux conditions d'identification prévues à l'article 43-14.

» L’autorité judiciaire peut requérir communication auprès des prestataires mentionnés aux articles 43-7 et 43-8 des données mentionnées au premier alinéa.

» Les dispositions des articles 226-17, 226-21 et 226-22 du Code pénal sont applicables au traitement de ces données.

» Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, définit les données mentionnées au premier alinéa et détermine la durée et les modalités de leur conservation.

» Art. 43-14. – I. – Les personnes dont l'activité est d'éditer un service de communication publique en ligne tiennent à la disposition du public :

» a) S'il s'agit de personnes physiques, leurs nom, prénom et domicile ;

» b) S'il s'agit de personnes morales, leur dénomination ou leur raison sociale et leur siège social et, s’il s’agit d’entreprises assujetties aux formalités d’inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de leur inscription, leur capital social, l’adresse de leur siège social ;

» c) Le nom du directeur ou du codirecteur de la publication et, le cas échéant, celui du responsable de la rédaction au sens de l'article 93-2 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle ;

» d) Le nom, la dénomination ou la raison sociale et l'adresse du prestataire mentionné à l'article 43-8.

» II. – Les personnes éditant à titre non professionnel un service de communication publique en ligne peuvent ne tenir à la disposition du public, pour préserver leur anonymat, que le nom, la dénomination ou la raison sociale et l'adresse du prestataire mentionné à l'article 43-8, sous réserve de lui avoir communiqué les éléments d'identification personnelle prévus au I. »

Article 3

I. – Il est inséré, après le cinquième alinéa de l’article L. 332-1 du code de la propriété intellectuelle, deux alinéas ainsi rédigés :

» 4° La suspension, par tout moyen, du contenu d’un service de communication publique en ligne portant atteinte à l’un des droits de l’auteur, y compris en ordonnant de cesser de stocker ce contenu ou, à défaut, de cesser d’en permettre l’accès. Dans ce cas, le délai prévu à l’article L. 332-2 est réduit à quinze jours.

» Le président du tribunal de grande instance peut, dans les mêmes formes, ordonner les mesures prévues aux 1° à 4° à la demande des titulaires de droits voisins définis au livre II. »

II. – Au deuxième alinéa de l’article L. 335-6 du code de la propriété intellectuelle, après les mots : » ainsi que la publication intégrale ou par extrait dans les journaux » sont insérés les mots : » ou sur les services de communication publique en ligne «.

Article 4

I. – L’article L. 32-3-3 du code des postes et télécommunications devient l’article L. 32-5 du même code dont il constitue le I.

II. – Après l'article L. 32-3-2 du code des postes et télécommunications, sont insérés les articles L. 32-3-3 et L. 32-3-4 ainsi rédigés :

» Art. L. 32-3-3. – Toute personne assurant une activité de transmission de contenus sur un réseau de télécommunications ou de fourniture d’accès à un réseau de télécommunications ne peut voir sa responsabilité civile ou pénale engagée à raison de ces contenus que dans les cas où soit elle est à l'origine de la demande de transmission litigieuse, soit elle sélectionne le destinataire de la transmission soit elle sélectionne ou modifie les contenus faisant l'objet de la transmission. »

» Art. L. 32-3-4. – Toute personne assurant dans le seul but de rendre plus efficace leur transmission ultérieure, une activité de stockage automatique, intermédiaire et temporaire des contenus qu’un prestataire transmet, ne peut voir sa responsabilité civile ou pénale engagée à raison de ces contenus que dans l’un des cas suivants :

» 1° Elle a modifié ces contenus, ne s’est pas conformée pas à leurs conditions d'accès et aux règles usuelles concernant leur mise à jour ou a entravé l'utilisation licite et usuelle de la technologie utilisée pour obtenir des données ;

» 2° Elle n’a pas agi avec promptitude pour retirer les contenus qu'elle a stockés ou pour en rendre l'accès impossible, dès qu'elle a effectivement eu connaissance soit du fait que les contenus transmis initialement ont été retirés du réseau, soit du fait que l'accès aux contenus transmis initialement a été rendu impossible, soit du fait que les autorités judiciaires ont ordonné de retirer du réseau les contenus transmis initialement ou d'en rendre l'accès impossible.

III. – L’article L. 32-5 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l’article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001, les articles L. 32-3-3 et L. 32-3-4 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. »

Article 5

I. – L’intitulé de la section VI du chapitre II du titre I er du livre II du code des postes et télécommunications est remplacé par l’intitulé suivant : » Numérotation et adressage «.

II. – Il est inséré, après l’article L. 34-10 du code des postes et télécommunications, un article L. 34-11 ainsi rédigé :

» Art. L. 34-11. – I. – Le ministre chargé des télécommunications désigne, après consultation publique, les organismes chargés d’attribuer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d’adressage par domaines de l’internet, correspondant au territoire national. L’exercice de leur mission ne confère pas aux organismes ainsi désignés des droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaines.

» L’attribution d’un nom de domaine est assurée par ces organismes dans l’intérêt général, selon des règles non discriminatoires rendues publiques et qui respectent les droits de propriété intellectuelle.

» En cas de cessation de l’activité de ces organismes, l’Etat dispose du droit d’usage de la base de données des noms de domaine qu’ils géraient.

» Le ministre chargé des télécommunications veille au respect par ces organismes des principes énoncés au deuxième alinéa. Il peut procéder au retrait de la désignation d’un organisme, après avoir mis ce dernier à même de présenter ses observations, en cas de méconnaissance par celui-ci des dispositions du présent article. Chaque organisme lui adresse un rapport d’activité annuel.

» Un décret en Conseil d’Etat précise en tant que de besoin les conditions d’application du présent article.

» II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l’article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001, les dispositions du I sont applicables à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

» Les organismes chargés d’attribuer les noms de domaine en Nouvelle-Calédonie et en Polynésie française ne détiennent pas de droits de propriété intellectuelle sur ces noms. »

Titre II . DU COMMERCE ELECTRONIQUE

Chapitre I er . Principes généraux

Article 6

Est soumise aux dispositions du présent chapitre l’activité par laquelle des personnes établies en France et agissant à titre professionnel, proposent ou assurent, à distance et par voie électronique, la fourniture de biens ou la prestation de services, à l’exclusion :

1° Des jeux d’argent, y compris sous forme de paris et de loteries, légalement autorisés ;

2° Des activités de représentation et d’assistance en justice ;

3° Des activités des notaires exercées pour l’application des dispositions de l’article 1 er de l’ordonnance nº 45-2590 du 2 novembre 1945 relative au statut du notariat.

Une personne est regardée comme étant établie en France au sens du présent chapitre lorsqu’elle s’y est installée d’une manière stable et durable pour exercer effectivement son activité, quel que soit, s’agissant d’une personne morale, le lieu d’implantation de son siège social.

Article 7

I – L’activité définie à l’article 6, lorsqu’elle est assurée par des personnes établies dans un Etat membre de la Communauté européenne autre que la France, s’exerce librement sur le territoire national, sous réserve du respect :

1° Des dispositions relatives au libre établissement et à la libre prestation des services à l’intérieur de la Communauté européenne dans le domaine de l’assurance, prévues aux articles L. 361-1 à L. 364-1 du code des assurances ;

2° Des dispositions relatives à la publicité et au démarchage des organismes de placement collectif en valeurs mobilières, prévues à l’article L. 214-12 du code monétaire et financier ;

3° Des dispositions relatives aux pratiques anticoncurrentielles et à la concentration économique, prévues aux titres II et III du livre IV du code de commerce ;

4° Des dispositions relatives à l’interdiction ou à l’autorisation de la publicité non sollicitée envoyée par courrier électronique ;

5° Des dispositions du code général des impôts ;

6° Des droits protégés par le code de la propriété intellectuelle.

II – L’activité définie à l’article 6 est soumise à la loi de l’Etat membre sur le territoire duquel la personne qui l’exerce est établie, sous réserve de la commune intention de cette personne et de celle à qui sont destinés les biens ou services.

L’application de l’alinéa précédent ne peut avoir pour effet :

1° De priver un consommateur ayant sa résidence habituelle sur le territoire national de la protection que lui assurent les dispositions impératives de la loi française relatives aux obligations contractuelles. Au sens du présent article, les dispositions relatives aux obligations contractuelles comprennent les dispositions applicables aux éléments du contrat, y compris celles qui définissent les droits du consommateur, qui ont une influence déterminante sur la décision de contracter ;

2° De déroger aux règles de forme impératives prévues par la loi française pour les contrats créant ou transférant des droits sur un bien immobilier situé sur le territoire national ;

3° De déroger aux règles déterminant la loi applicable aux contrats d’assurance pour les risques situés sur le territoire d’un ou plusieurs Etats parties à l’accord sur l’Espace économique européen et pour les engagements qui y sont pris, prévues aux articles L. 181-1 à L. 183-2 du code des assurances.

Article 8

Dans les conditions prévues par décret en Conseil d’Etat, des mesures restreignant, au cas par cas, le libre exercice de leur activité par les personnes mentionnées aux articles 6 et 7 peuvent être prises par l’autorité administrative lorsqu’elles sont nécessaires pour le maintien de l’ordre et de la sécurité publics, pour la protection des mineurs, pour la protection de la santé publique, pour la préservation des intérêts de la défense nationale ou pour la protection des personnes physiques qui sont des consommateurs ou des investisseurs autres que les investisseurs appartenant à un cercle restreint définis à l’article L. 411-2 du code monétaire et financier.

Article 9

Sans préjudice des autres obligations d’information prévues par les textes législatifs et réglementaires en vigueur, toute personne qui exerce l’activité définie à l’article 6 ainsi que tout prestataire concourant directement à la transaction est tenu d’assurer à ceux à qui est destinée la fourniture de biens ou la prestation de services un accès facile, direct et permanent aux informations suivantes sur sa page d’accueil et sur chacune des pages visionnées par le client à partir du moment où il commence la transaction :

1° S’il s’agit d’une personne physique, ses nom et prénoms et, s’il s’agit d’une personne morale, sa raison sociale ;

2° L’adresse où elle est établie ainsi que son adresse de courrier électronique ;

3° Si elle est assujettie aux formalités d’inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de son inscription, son capital social et l’adresse de son siège social ;

4° Si elle est assujettie à la taxe sur la valeur ajoutée et identifiée par un numéro individuel en application de l’article 286 ter du code général des impôts, son numéro individuel d’identification ;

5° Si son activité est soumise à un régime d’autorisation, le nom et l’adresse de l’autorité ayant délivré celle-ci ;

6° Si elle est membre d’une profession réglementée, la référence aux règles professionnelles applicables, son titre professionnel, l'Etat membre dans lequel il a été octroyé ainsi que le nom de l’ordre ou de l’organisme professionnel auprès duquel elle est inscrite.

Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

CHAPITRE II . La publicité par voie électronique

Article 10

Il est inséré, après l’article 43-14 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, un article 43-15 ainsi rédigé :

» Art. 43-15. – Toute publicité, sous quelque forme que ce soit, accessible par un service de communication publique en ligne, doit pouvoir être clairement identifiée comme telle. Elle doit également permettre d’identifier la personne pour le compte de laquelle elle est réalisée.

» L’alinéa précédent s’applique sans préjudice des dispositions réprimant la publicité trompeuse prévues à l’article L. 121-1 du code de la consommation. »

Article 11

Il est inséré, après l’article L. 121-15 du code de la consommation, les articles L. 121-15-1, L. 121-15-2 et L. 121-15-3 ainsi rédigés :

» Art. L. 121-15-1. – Les publicités non sollicitées, notamment les offres promotionnelles, telles que les rabais, les primes ou les cadeaux, ainsi que les concours ou les jeux promotionnels, adressés par courrier électronique, doivent pouvoir être identifiés de manière claire et non équivoque dès leur réception par leur destinataire.

» Les infractions aux dispositions du présent article sont passibles des peines prévues à l'article L. 213-1. Elles sont recherchées et constatées dans les conditions prévues à l'article L. 121-2. Les articles L. 121-3 et L. 121-4 sont également applicables.

» Art. L. 121-15-2. – Sans préjudice des dispositions réprimant la publicité trompeuse prévues à l’article L. 121-1, les conditions auxquelles sont soumises la possibilité de bénéficier d’offres promotionnelles ainsi que celle de participer à des concours ou à des jeux promotionnels, lorsque ces offres, concours ou jeux sont proposés par voie électronique, doivent être clairement précisées et aisément accessibles.

» Art. L. 121-15-3. – Les articles L. 121-15-1 et L. 121-15-2 sont également applicables aux publicités, offres, concours ou jeux à destination des professionnels. »

Article 12

I. – L'article L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. L. 33-4-1. – Est interdite la prospection directe, au moyen d’automates d'appel, télécopieurs et courriers électroniques, de toute personne qui n'a pas exprimé son consentement préalable à recevoir de tels appels ou courriers électroniques.

» Par dérogation aux dispositions du premier alinéa, la prospection directe par courrier électronique est autorisée si les coordonnées électroniques du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, à l’occasion d’une vente ou d’une prestation de service, si la prospection directe concerne des produits ou services analogues à ceux antérieurement fournis par la même personne, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse et dénuée d’ambiguïté, la possibilité de s’opposer, sans frais et de manière simple, à l’utilisation de ses coordonnées électroniques lorsque celles-ci sont recueillies et chaque fois qu’un courrier électronique de prospection lui est adressé.

» Dans tous les cas, il est interdit d'émettre des courriers électroniques à des fins de prospection directe sans indiquer d’adresse à laquelle le destinataire puisse utilement transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications cessent. Il est également interdit de dissimuler l'identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise, notamment en mentionnant un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

» Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

» Un décret en Conseil d’Etat précise en tant que de besoin les conditions d’application du présent article. »

II. – L'article L. 121-20-5 du code de la consommation est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. L. 121-20-5. – Sont applicables les dispositions de l’article L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications, ci-après reproduites :

» Art. L. 33-4-1. – Est interdite la prospection directe, au moyen d’automates d'appel, télécopieurs et courriers électroniques, de toute personne qui n'a pas exprimé son consentement préalable à recevoir de tels appels ou courriers électroniques.

Par dérogation aux dispositions du premier alinéa, la prospection directe par courrier électronique est autorisée si les coordonnées électroniques du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, à l’occasion d’une vente ou d’une prestation de service, si la prospection directe concerne des produits ou services analogues à ceux antérieurement fournis par la même personne, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse et dénuée d’ambiguïté, la possibilité de s’opposer, sans frais et de manière simple, à l’utilisation de ses coordonnées électroniques lorsque celles-ci sont recueillies et chaque fois qu’un courrier électronique de prospection lui est adressé.

Dans tous les cas, il est interdit d'émettre des courriers électroniques à des fins de prospection directe sans indiquer d’adresse valable à laquelle le destinataire peut transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications cessent. Il est également interdit de dissimuler l'identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise, notamment en mentionnant un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

Un décret en Conseil d’Etat précise en tant que de besoin les conditions d’application du présent article. »

Article 13

Il est ajouté à l’article L. 121-20-4 du code de la consommation un quatrième alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions des articles L. 121-18 et L. 121-19 sont toutefois applicables aux contrats conclus par voie électronique lorsqu’ils ont pour objet la prestation des services mentionnés au 2°. »

CHAPITRE III . Les contrats par voie électronique

Article 14

I. – Après l’article 1108 du code civil, sont insérés les articles 1108-1 et 1108-2 ainsi rédigés :

» Art. 1108-1. – Lorsqu’un écrit est exigé pour la validité d’un acte juridique, celui-ci peut être établi et conservé sous forme électronique dans les conditions prévues aux articles 1316-1 et 1316-4 et, lorsqu’un acte authentique est requis, au second alinéa de l’article 1317.

» Lorsqu’est exigée une mention écrite de la main même de celui qui s’oblige, ce dernier peut l’apposer sous forme électronique si les conditions de cette apposition sont de nature à garantir que la mention ne peut émaner que de lui-même.

» Art. 1108-2. – Il est fait exception aux dispositions de l’article 1108-1 pour :

» 1° Les actes sous seing privé relatifs au droit de la famille et des successions ;

» 2° Les actes soumis à autorisation ou homologation de l’autorité judiciaire ;

» 3° Les actes sous seing privé relatifs à des sûretés personnelles ou réelles, de nature civile ou commerciale, sauf s’ils sont passés par une personne pour les besoins de sa profession. »

II. – Il est créé, après le chapitre VI du titre III du livre III du code civil, un chapitre VII ainsi rédigé :

» CHAPITRE VII . Des contrats sous forme électronique

» Art. 1369-1. – Quiconque propose, par voie électronique, la fourniture de biens ou la prestation de services transmet les conditions générales et particulières applicables d’une manière qui permette leur conservation et leur reproduction. L’auteur de l’offre est tenu par sa proposition tant qu’elle reste accessible par voie électronique.

Lorsque l’offre est faite à titre professionnel, elle énonce, en outre :

» 1° Les différentes étapes à suivre pour conclure le contrat par voie électronique ;

» 2° Les moyens techniques permettant à l’utilisateur, avant la conclusion du contrat, d’identifier les erreurs commises dans la saisie des données et de les corriger ;

» 3° Les langues proposées pour la conclusion du contrat ;

» 4° Le cas échéant, les modalités d’archivage du contrat par l’auteur de l’offre et les conditions d’accès au contrat archivé ;

» 5° Les moyens de consulter par voie électronique les règles professionnelles et commerciales auxquelles l’auteur de l’offre entend, le cas échéant, se soumettre.

» Art. 1369-2. – Le contrat proposé par voie électronique est conclu quand le destinataire de l’offre, après avoir eu la possibilité de vérifier le détail de sa commande et son prix total, ainsi que de corriger d’éventuelles erreurs, confirme celle-ci pour exprimer son acceptation.

» L’auteur de l’offre doit accuser réception sans délai par voie électronique de la commande qui lui a été ainsi adressée.

» La commande, la confirmation de l’acceptation de l’offre et l’accusé de réception sont considérés comme reçus lorsque les parties auxquelles ils sont adressés peuvent y avoir accès.

» Art. 1369-3. – Il est fait exception aux obligations des deux premiers alinéas de l’article 1369-2 pour les contrats de fourniture de biens ou de prestation de services qui sont conclus exclusivement par échange de courriers électroniques.

» Il peut, en outre, être dérogé aux dispositions de l'article 1369-2 et des 1° à 5° de l’article 1369-1 dans les conventions conclues entre professionnels. »

Article 15

Dans les conditions prévues à l’article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à procéder par ordonnance à l’adaptation des dispositions législatives subordonnant la conclusion, la validité ou les effets de certains contrats à des formalités autres que celles mentionnées à l’article 1108-1 du code civil, en vue de permettre l’accomplissement de celles-ci par voie électronique.

L’ordonnance prévue à l’alinéa précédent devra être prise dans l’année suivant la publication de la présente loi.

Un projet de loi de ratification devra être déposé devant le Parlement dans un délai de six mois à compter de la publication de l’ordonnance.

Article 16

Il est inséré, après l’article L. 134-1 du code de la consommation, un article L. 134-2 ainsi rédigé :

» Art. L. 134-2. – Lorsque le contrat est conclu par voie électronique et qu’il porte sur une somme égale ou supérieure à un montant fixé par décret, le contractant professionnel assure la conservation de l’écrit qui le constate pendant un délai déterminé par ce même décret et en garantit à tout moment l’accès à son cocontractant si celui-ci en fait la demande. »

TITRE III . DE LA SECURITE DANS L’ECONOMIE NUMERIQUE

Chapitre I er . Moyens et prestations de cryptologie

Article 17

On entend par moyen de cryptologie tout matériel ou logiciel conçu ou modifié pour transformer des données, qu'il s'agisse d'informations ou de signaux, à l'aide de conventions secrètes ou pour réaliser l'opération inverse avec ou sans convention secrète. Ces moyens de cryptologie ont principalement pour objet de garantir la sécurité du stockage ou de la transmission de données, en permettant d’assurer leur confidentialité, leur authentification ou le contrôle de leur intégrité.

On entend par prestation de cryptologie toute opération visant à la mise en œuvre, pour le compte d’autrui, de moyens de cryptologie.

Section 1 . Utilisation, fourniture, transfert, importation et exportation de moyens de cryptologie

Article 18

I. – L’utilisation des moyens de cryptologie est libre.

II. – La fourniture, le transfert depuis ou vers un Etat membre de la Communauté européenne, l’importation et l’exportation des moyens de cryptologie dont la seule fonction cryptologique est une fonction d’authentification ou de contrôle d’intégrité, notamment à des fins de signature électronique, sont libres.

III. – La fourniture, le transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne ou l'importation d'un moyen de cryptologie n’assurant pas exclusivement des fonctions d’authentification ou de contrôle d’intégrité sont soumis à une déclaration préalable auprès du Premier ministre, sauf dans les cas prévus au b) ci-dessous. Le fournisseur ou la personne procédant au transfert ou à l’importation tiennent à la disposition du Premier ministre une description des caractéristiques techniques de ce moyen de cryptologie. Un décret en Conseil d'Etat fixe :

a) Les conditions dans lesquelles sont souscrites ces déclarations, les conditions et les délais dans lesquels le Premier ministre peut demander communication des caractéristiques du moyen, ainsi que la nature de ces caractéristiques ;

b) Les catégories de moyens dont les caractéristiques techniques ou les conditions d’utilisation sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, leur fourniture, leur transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne ou leur importation peuvent être dispensées de toute formalité préalable.

IV. – Le transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne et l’exportation d’un moyen de cryptologie n’assurant pas exclusivement des fonctions d’authentification ou de contrôle d’intégrité sont soumis à autorisation du Premier ministre, sauf dans les cas prévus au b ) ci-dessous. Un décret en Conseil d'Etat fixe :

a) Les délais dans lesquels le Premier ministre statue sur les demandes d’autorisation ;

b) Les catégories de moyens dont les caractéristiques techniques ou les conditions d’utilisation sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, leur transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne ou leur exportation peuvent être, soit soumis au régime déclaratif et aux obligations d’information prévus au I ci-dessus, soit dispensés de toute formalité préalable.

Section 2 . Fourniture de prestations de cryptologie

Article 19

I. – La fourniture de prestations de cryptologie doit être déclarée auprès du Premier ministre, dans des conditions définies par décret. Ce décret peut prévoir des exceptions à l’obligation de déclaration pour les prestations dont les caractéristiques techniques ou les conditions de fourniture sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, cette fourniture peut être dispensée de toute formalité préalable.

II. – Les personnes exerçant cette activité sont assujetties au secret professionnel, dans les conditions prévues aux articles 226-13 et 226-14 du Code pénal.

Article 20

Sauf à démontrer qu’elles n’ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les personnes fournissant des prestations de cryptologie à des fins de confidentialité sont présumées responsables, nonobstant toute stipulation contractuelle contraire, du préjudice causé aux personnes leur confiant la gestion de leurs conventions secrètes en cas d’atteinte à l’intégrité, à la confidentialité ou à la disponibilité des données transformées à l’aide de ces conventions.

Article 21

Sauf à démontrer qu’ils n’ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les prestataires de services de certification électronique sont présumés responsables du préjudice causé aux personnes qui se sont fiées raisonnablement aux certificats présentés par eux comme qualifiés, dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat lorsque :

1° Les informations contenues dans le certificat qualifié, à la date de sa délivrance, étaient inexactes ou lorsque les données prescrites pour que le certificat puisse être regardé comme qualifié étaient incomplètes ;

2° Les prestataires n’ont pas procédé à la vérification de :

a) La détention par le signataire, au moment de la délivrance du certificat qualifié, des données relatives à la création de signature correspondant aux données fournies ou identifiées dans le certificat et permettant la vérification de la signature ;

b) La possibilité d’utiliser de façon complémentaire les données relatives à la création et à la vérification de signature, dans le cas où le prestataire de services de certification électronique peut être à l’origine de ces deux types de données ;

3° Les prestataires n’ont pas, le cas échéant, fait procéder à l’enregistrement de la révocation du certificat qualifié et tenu cette information à la disposition des tiers.

Les prestataires ne sont pas responsables du préjudice causé par un usage du certificat dépassant les limites fixées à son utilisation ou à la valeur des transactions pour lesquelles il peut être utilisé, à condition que ces limites aient été clairement portées à la connaissance des utilisateurs dans le certificat.

Ils doivent justifier d'une garantie financière suffisante, spécialement affectée au paiement des sommes qu'ils pourraient devoir aux personnes s'étant fiées raisonnablement aux certificats qualifiés qu'ils délivrent, ou d'une assurance garantissant les conséquences pécuniaires de leur responsabilité civile professionnelle.

Section 3 . Sanctions administratives

Article 22

Lorsqu'un fournisseur de moyens de cryptologie, même à titre gratuit, ne respecte pas les obligations auxquelles il est assujetti en application du I de l'article 18, le Premier ministre peut, après avoir mis l'intéressé à même de présenter ses observations, prononcer l'interdiction de mise en circulation du moyen de cryptologie concerné.

L'interdiction de mise en circulation est applicable sur l'ensemble du territoire national. Elle emporte obligation de procéder au retrait des moyens de cryptologie qui ont été mis en vente, offerts à la location ou fournis à titre gratuit, directement ou par l'intermédiaire de diffuseurs commerciaux, antérieurement à la décision du Premier ministre.

Section 4 . Dispositions de droit pénal

Article 23

I. – Sans préjudice de l'application du code des douanes :

a) Le fait de ne pas satisfaire à l'obligation de déclaration prévue à l’article 18 en cas de fourniture, de transfert, d'importation ou d'exportation d'un moyen de cryptologie ou de refus de satisfaire à l’obligation de communication à l’autorité administrative prévue par ce même article, est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 euros d'amende ;

b) Le fait d'exporter un moyen de cryptologie ou de procéder à son transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne sans avoir préalablement obtenu l'autorisation mentionnée à l'article 18 ou en dehors des conditions de cette autorisation, lorsqu’une telle autorisation est exigée, est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

II. – Le fait de vendre ou de louer un moyen de cryptologie ayant fait l'objet d'une interdiction administrative de mise en circulation en application de l'article 22 est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

III. – Le fait de fournir des prestations de cryptologie visant à assurer des fonctions de confidentialité sans avoir satisfait à l'obligation de déclaration prévue à l'article 19 est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

IV. – Les personnes physiques coupables de l'une des infractions prévues au présent article encourent également les peines complémentaires suivante :

1° L’interdiction, suivant les modalités prévues par l'article 131-19 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, d'émettre des chèques autres que ceux qui permettent le retrait de fonds par le tireur auprès du tiré ou ceux qui sont certifiés ;

2° La confiscation, suivant les modalités prévues par l'article 131-21 du Code pénal, de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit à l'exception des objets susceptibles de restitution ;

3° L’interdiction, suivant les modalités prévues par l'article 131-27 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, d’exercer une fonction publique ou d’exercer l’activité professionnelle ou sociale dans l’exercice ou à l’occasion de l’exercice de laquelle l’infraction a été commise ;

4° La fermeture, dans les conditions prévues par l’article 131-33 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, des établissements ou de l’un ou de plusieurs des établissements de l’entreprise ayant servi à commettre les faits incriminés ;

5° L’exclusion, dans les conditions prévues par l'article 131-34 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, des marchés publics.

V. – Les personnes morales sont responsables pénalement, dans les conditions prévues par l’article 121-2 du Code pénal, des infractions prévues au présent article. Les peines encourues par les personnes morales sont :

l° L’amende, suivant les modalités prévues par l’article 131-38 du Code pénal ;

2° Les peines mentionnées à l’article 131-39 du Code pénal.

Article 24

Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale et, dans leur domaine de compétence, les agents des douanes agissant conformément aux dispositions du code des douanes, les agents habilités à cet effet par le Premier ministre et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions aux dispositions des articles 18, 19, 22 et 23 de la présente loi et des textes pris pour leur application.

Les agents habilités par le Premier ministre mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel en vue de rechercher et de constater les infractions, demander la communication de tous les documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications. Les agents ne peuvent accéder à ces locaux que pendant leurs heures d'ouverture lorsqu'ils sont ouverts au public et, dans les autres cas, qu'entre 8 heures et 20 heures. Ils ne peuvent accéder aux locaux qui servent de domicile aux intéressés.

Le procureur de la République est préalablement informé des opérations envisagées en vue de la recherche des infractions. Il peut s'opposer à ces opérations. Les procès-verbaux lui sont transmis dans les cinq jours suivant leur établissement. Une copie en est également remise à l'intéressé.

Les agents habilités peuvent, dans les mêmes lieux et les mêmes conditions de temps, procéder à la saisie des moyens de cryptologie mentionnés à l'article 17 sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés ces matériels et logiciels, ou du juge des libertés et de la détention. La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

Les matériels et logiciels saisis sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis, dans les cinq jours suivant leur établissement, au juge qui a ordonné la saisie.

Le président du tribunal de grande instance ou le juge des libertés et de la détention peut à tout moment, d'office ou sur la demande de l'intéressé, ordonner mainlevée de la saisie.

Est puni de six mois d'emprisonnement et de 7 500 euros d'amende le fait de refuser de fournir les informations ou documents ou de faire obstacle au déroulement des enquêtes mentionnées au présent article.

Article 25

Il est inséré, après l'article 132-75 du Code pénal, un article 132-76 ainsi rédigé :

» Art. 132-76. – Lorsqu'un moyen de cryptologie au sens de l'article 17 de la loi nº……. du…….……… relative à la communication électronique a été utilisé pour préparer ou commettre un crime ou un délit, ou pour en faciliter la préparation ou la commission, le maximum de la peine privative de liberté encourue est relevé ainsi qu'il suit :

» 1° Il est porté à la réclusion criminelle à perpétuité lorsque l'infraction est punie de trente ans de réclusion criminelle ;

» 2° Il est porté à trente ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de vingt ans de réclusion criminelle ;

» 3° Il est porté à vingt ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de quinze ans de réclusion criminelle ;

» 4° Il est porté à quinze ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de dix ans d'emprisonnement ;

» 5° Il est porté à dix ans d'emprisonnement lorsque l'infraction est punie de sept ans d'emprisonnement ;

» 6° Il est porté à sept ans d'emprisonnement lorsque l'infraction est punie de cinq ans d'emprisonnement ;

» 7° Il est porté au double lorsque l'infraction est punie de trois ans d'emprisonnement au plus.

» Les dispositions du présent article ne sont toutefois pas applicables à l'auteur ou au complice de l'infraction qui, à la demande des autorités judiciaires ou administratives, leur a remis la version en clair des messages chiffrés ainsi que les conventions secrètes nécessaires au déchiffrement. »

Article 26

I. – L’article 31 de la loi nº 2001-1062 du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne est abrogé.

II. – Après l’article 11 de la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications, il est inséré un article 11-1 ainsi rédigé :

» Art. 11-1. – Les personnes qui fournissent des prestations de cryptologie visant à assurer une fonction de confidentialité sont tenues de remettre aux agents autorisés dans les conditions prévues à l'article 4, sur leur demande, les conventions permettant le déchiffrement des données transformées au moyen des prestations qu'elles ont fournies. Les agents autorisés peuvent demander aux fournisseurs de prestations susmentionnés de mettre eux-mêmes en œuvre ces conventions, sauf si ceux-ci démontrent qu'ils ne sont pas en mesure de satisfaire à ces réquisitions.

Le fait de ne pas déférer, dans ces conditions, aux demandes des autorités habilitées est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

Un décret en Conseil d'Etat précise les procédures suivant lesquelles cette obligation est mise en œuvre ainsi que les conditions dans lesquelles la prise en charge financière de cette mise en œuvre est assurée par l'Etat. »

III. – Après l’article 434-15-1 du Code pénal, il est inséré un article 434-15-2 ainsi rédigé :

» Art. 434-15-2. – Est puni de trois ans d'emprisonnement et de 45 000 euros d'amende le fait, pour quiconque ayant connaissance de la convention secrète de déchiffrement d'un moyen de cryptologie susceptible d'avoir été utilisé pour préparer, faciliter ou commettre un crime ou un délit, de refuser de remettre ladite convention aux autorités judiciaires ou de la mettre en œuvre, sur les réquisitions de ces autorités délivrées en application des titres II et III du livre I er du code de procédure pénale.

Si le refus est opposé alors que la remise ou la mise en œuvre de la convention aurait permis d'éviter la commission d'un crime ou d'un délit ou d'en limiter les effets, la peine est portée à cinq ans d'emprisonnement et à 75 000 euros d'amende. »

Section 5 . Saisine des moyens de l’Etat pour la mise au clair de données chiffrées

Article 27

I. – L’article 30 de la loi nº 2001-1062 du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne est abrogé.

II. – Après l’article 230 du code de procédure pénale, il est inséré un titre IV ainsi rédigé :

» TITRE IV . DISPOSITIONS COMMUNES CHAPITRE UNIQUE

De la mise au clair des données chiffrées nécessaires à la manifestation de la vérité
Art. 230-1. – Sans préjudice des dispositions des articles 60, 77-1 et 156, lorsqu'il apparaît que des données saisies ou obtenues au cours de l'enquête ou de l'instruction ont fait l'objet d'opérations de transformation empêchant d'accéder aux informations en clair qu'elles contiennent ou de les comprendre, le procureur de la République, la juridiction d'instruction ou la juridiction de jugement saisie de l'affaire peut désigner toute personne physique ou morale qualifiée, en vue d'effectuer les opérations techniques permettant d'obtenir la version en clair de ces informations ainsi que, dans le cas où un moyen de cryptologie a été utilisé, la convention secrète de déchiffrement, si cela apparaît nécessaire.

Si la peine encourue est égale ou supérieure à deux ans d'emprisonnement et que les nécessités de l'enquête ou de l'instruction l'exigent, le procureur de la République, la juridiction d'instruction ou la juridiction de jugement saisie de l'affaire peut prescrire le recours aux moyens de l'Etat soumis au secret de la défense nationale selon les formes prévues au présent chapitre.

Art. 230-2 . – Lorsque le procureur de la République, la juridiction d'instruction ou la juridiction de jugement saisie de l'affaire décident d'avoir recours, pour les opérations mentionnées à l'article 230-1, aux moyens de l'Etat couverts par le secret de la défense nationale, la réquisition écrite doit être adressée au service national de police judiciaire chargé de la lutte contre la criminalité liée aux technologies de l'information, avec le support physique contenant les données à mettre au clair ou une copie de celui-ci. Cette réquisition fixe le délai dans lequel les opérations de mise au clair doivent être réalisées. Le délai peut être prorogé dans les mêmes conditions de forme. A tout moment, l'autorité judiciaire requérante peut ordonner l'interruption des opérations prescrites.

Le service de police judiciaire auquel la réquisition a été adressée transmet sans délai cette dernière ainsi que, le cas échéant, les ordres d'interruption, à un organisme technique soumis au secret de la défense nationale, et désigné par décret. Les données protégées au titre du secret de la défense nationale ne peuvent être communiquées que dans les conditions prévues par la loi nº 98-567 du 8 juillet 1998 instituant une commission consultative du secret de la défense nationale.

Art. 230-3 . – Dès l'achèvement des opérations ou dès qu'il apparaît que ces opérations sont techniquement impossibles ou à l'expiration du délai prescrit ou à la réception de l'ordre d'interruption émanant de l'autorité judiciaire, les résultats obtenus et les pièces reçues sont retournés par le responsable de l'organisme technique au service de police judiciaire qui lui a transmis la réquisition. Sous réserve des obligations découlant du secret de la défense nationale, les résultats sont accompagnés des indications techniques utiles à la compréhension et à leur exploitation ainsi que d'une attestation visée par le responsable de l'organisme technique certifiant la sincérité des résultats transmis.

Ces pièces sont immédiatement remises à l'autorité judiciaire par le service national de police judiciaire chargé de la lutte contre la criminalité liée aux technologies de l'information.

Les éléments ainsi obtenus font l'objet d'un procès-verbal de réception et sont versés au dossier de la procédure.

Art. 230-4. – Les décisions judiciaires prises en application du présent chapitre n'ont pas de caractère juridictionnel et ne sont susceptibles d'aucun recours.

Art. 230-5. – Sans préjudice des obligations découlant du secret de la défense nationale, les agents requis en application des dispositions du présent chapitre sont tenus d'apporter leur concours à la justice. »

Section 6 . Dispositions diverses

Article 28

Les dispositions du présent chapitre ne font pas obstacle à l'application du décret du 18 avril 1939 fixant le régime des matériels de guerre, armes et munitions, à ceux des moyens de cryptologie qui sont spécialement conçus ou modifiés pour porter, utiliser ou mettre en œuvre les armes, soutenir ou mettre en œuvre les forces armées, ainsi qu’à ceux spécialement conçus ou modifiés pour le compte du ministère de la défense en vue de protéger les secrets de la défense nationale.

Article 29

I. – L'article 28 de la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 modifiée sur la réglementation des télécommunications est abrogé à compter de l’entrée en vigueur du présent chapitre.

II. – Les autorisations et déclarations de fourniture, d'importation et d'exportation de moyens de cryptologie, délivrées ou effectuées avant la date de publication de la présente loi, conservent leurs effets jusqu'à l'expiration du terme prévu par les dispositions antérieurement en vigueur. Les agréments délivrés aux organismes chargés de gérer pour le compte d'autrui des conventions secrètes de moyens de cryptologie permettant d'assurer des fonctions de confidentialité valent, pour ces moyens, déclaration au sens de l'article 19.

Chapitre II . Lutte contre la cybercriminalité

Article 30

L’article 56 du code de procédure pénale est modifié comme suit :

1° Au premier alinéa, après le mot : » documents «, sont insérés les mots : » , données informatiques » et, après le mot : » pièces «, est inséré le mot : » , informations » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » ou documents » sont remplacés par les mots : » , documents ou données informatiques » ;

3° Le cinquième alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» Il est procédé à la saisie des données informatiques nécessaires à la manifestation de la vérité en plaçant sous main de justice soit le support physique de ces données, soit une copie réalisée en présence des personnes qui assistent à la perquisition.

» Si une copie est réalisée, il peut être procédé, sur instruction du procureur de la République, à l’effacement définitif, sur le support physique qui n’a pas été placé sous main de justice, des données informatiques dont la détention ou l’usage est illégal ou dangereux pour la sécurité des personnes ou des biens.

» Avec l’accord du procureur de la République, l’officier de police judiciaire ne maintient que la saisie des objets, documents et données informatiques utiles à la manifestation de la vérité «.

Article 31

A l’article 94 du code de procédure pénale, après les mots : » des objets » sont insérés les mots : » ou des données informatiques «.

Article 32

L’article 97 du code de procédure pénale est modifié comme suit :

1° Au premier alinéa, après les mots : » des documents «, sont insérés les mots : » ou des données informatiques » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » les objets et documents » sont remplacés par les mots : » les objets, documents ou données informatiques » ;

3° Au troisième alinéa, les mots : » et documents «, sont remplacés par les mots : » , documents et données informatiques » ;

4° Au cinquième alinéa, après le mot : » documents «, sont insérés les mots : » ou des données informatiques » ;

5° Après le deuxième alinéa, il est inséré deux alinéas ainsi rédigés :

» Il est procédé à la saisie des données informatiques nécessaires à la manifestation de la vérité en plaçant sous main de justice soit le support physique de ces données, soit une copie réalisée en présence des personnes qui assistent à la perquisition.

» Si une copie est réalisée dans le cadre de cette procédure, il peut être procédé, sur ordre du juge d’instruction, à l’effacement définitif, sur le support physique qui n’a pas été placé sous main de justice, des données informatiques dont la détention ou l’usage est illégal ou dangereux pour la sécurité des personnes ou des biens. »

Article 33

I. – L’article 323-1 du Code pénal est modifié comme suit :

Au premier alinéa, les mots : » un an » sont remplacés par les mots : » deux ans «. Les termes : » 15 000 € » sont remplacés par les termes : » 30 000 € «.

Au second alinéa, les mots : » deux ans » sont remplacés par les mots : » trois ans «. Les termes : » 30 000 € » sont remplacés par les termes : » 45 000 € «.

II. – A l’article 323-2 du Code pénal, les mots : » trois ans » sont remplacés par les mots : » cinq ans » et les termes : » 45 000 € » sont remplacés par les termes : » 75 000 € «.

III. – A l’article 323-3 du Code pénal, les mots : » trois ans » sont remplacés par les mots : » cinq ans » et les termes : » 45 000 € » sont remplacés par les termes : » 75 000 € «.

Article 34

I. – Après l’article 323-3 du Code pénal, il est inséré un article 323-3-1 ainsi rédigé :

» Art. 323-3-1. – Le fait de détenir, d’offrir, de céder ou de mettre à disposition un équipement, un instrument, un programme informatique ou toute donnée conçus ou spécialement adaptés pour commettre une ou plusieurs des infractions prévues par les articles 323-1 à 323-3 est puni des peines prévues respectivement pour l’infraction elle-même ou pour l’infraction la plus sévèrement réprimée.

» Les dispositions du présent article ne sont pas applicables lorsque la détention, l’offre, la cession et la mise à disposition sont justifiées par les besoins de la recherche scientifique et technique ou de la protection et de la sécurité des réseaux de communications électroniques et des systèmes d’information. »

II. – Aux articles 323-4 et 323-7 du Code pénal, les mots : » les articles 323-1 à 323-3 » sont remplacés par les mots : » les articles 323-1 à 323-3-1 «.

TITRE IV . DES SYSTEMES SATELLITAIRES

Article 35

L’article L. 32 du code des postes et télécommunications est complété par un 16° ainsi rédigé :

» 16° Système satellitaire.

» On entend par système satellitaire tout ensemble de stations terriennes et spatiales ayant pour objet d’assurer des radiocommunications spatiales et comportant un ou plusieurs satellites artificiels de la Terre. »

Article 36

I. – Le livre II du code des postes et télécommunications est complété par un titre VIII ainsi rédigé :

» Titre VIII . Assignations de fréquence RELATIVES aux systèmes satellitaires

» Art. L. 97-2. – I. – a) Toute demande d’assignation de fréquence relative à un système satellitaire est adressée à l’Agence nationale des fréquences.

» Sauf si l’assignation demandée n’est pas conforme au tableau national de répartition des bandes de fréquences ou aux stipulations des instruments de l’Union internationale des télécommunications, l’Agence nationale des fréquences déclare, au nom de la France, l’assignation de fréquence correspondante à l’Union internationale des télécommunications et engage la procédure prévue par le règlement des radiocommunications.

» b) L’exploitation d’une assignation de fréquence à un système satellitaire, déclarée par la France à l’Union internationale des télécommunications, est soumise à l’autorisation du ministre chargé des télécommunications, après avis des autorités affectataires des fréquences radioélectriques concernées.

» L’octroi de l’autorisation est subordonné à la justification par le demandeur de sa capacité à contrôler l’émission de l’ensemble des stations radioélectriques, y compris les stations terriennes, utilisant l’assignation de fréquence, ainsi qu’au versement à l’Agence nationale des fréquences d’une redevance correspondant aux coûts de traitement du dossier déclaré à l’Union internationale des télécommunications.

» L'autorisation peut être refusée dans les cas suivants :

» 1° Pour la sauvegarde de l’ordre public, les besoins de la défense ou ceux de la sécurité publique ;

» 2° Lorsque la demande n’est pas compatible, soit avec les engagements souscrits par la France dans le domaine des radiocommunications, soit avec les utilisations existantes ou prévisibles de bandes de fréquence, soit avec d’autres demandes d’autorisation permettant une meilleure gestion du spectre des fréquences ;

» 3° Lorsque la demande a des incidences sur les droits attachés aux assignations de fréquence antérieurement déclarées par la France à l’Union internationale des télécommunications ;

» 4° Lorsque le demandeur a fait l’objet d’une des sanctions prévues au III du présent article ou à l’article L. 97-3.

» L’autorisation devient caduque si l’exploitation se révèle incompatible avec les accords de coordination postérieurs à la délivrance de l’autorisation.

» II. – Le titulaire d’une autorisation doit respecter les spécifications techniques notifiées par la France à l'Union internationale des télécommunications ainsi que, le cas échéant, les accords de coordination conclus avec d’autres Etats membres de l’Union internationale des télécommunications ou avec d’autres exploitants d’assignations de fréquence déclarées par la France à l’Union internationale des télécommunications, y compris les accords postérieurs à la délivrance de l’autorisation.

» Le titulaire doit assurer, de façon permanente, le contrôle de l’émission de l’ensemble des stations radioélectriques, y compris les stations terriennes, utilisant l’assignation de fréquence.

» Le titulaire de l’autorisation doit apporter son concours à l’administration pour la mise en œuvre des dispositions du règlement des radiocommunications.

» A la demande du ministre chargé des télécommunications, le titulaire de l’autorisation doit faire cesser tout brouillage préjudiciable occasionné par le système satellitaire ayant fait l’objet de l’autorisation, dans les cas prévus par le règlement des radiocommunications.

» Les obligations que le présent article met à la charge du titulaire de l’autorisation s’appliquent également aux stations radioélectriques faisant l’objet de l’autorisation qui sont détenues, installées ou exploitées par des tiers ou qui sont situées hors de France.

» L’autorisation est accordée à titre personnel et ne peut être cédée à un tiers. Elle ne peut faire l’objet d’un transfert qu’après accord de l’autorité administrative.

» III. – Lorsque le titulaire de l’autorisation prévue au I ne respecte pas les obligations qui lui sont imposées par les textes législatifs ou réglementaires, le ministre chargé des télécommunications le met en demeure de s’y conformer dans un délai déterminé.

» Si le titulaire ne donne pas suite à la mise en demeure qui lui a été adressée, le ministre chargé des télécommunications peut prononcer à son encontre l’une des sanctions prévues au 2° de l'article L. 36-11. La procédure prévue aux 2° et 4° de l’article L. 36-11 est applicable. Il peut, en outre, décider d’interrompre la procédure engagée par la France auprès de l’Union internationale des télécommunications.

» IV. – L’obtention de l’autorisation prévue au I ne dispense pas, le cas échéant, des autres autorisations prévues par les lois et règlements en vigueur, notamment de celles prévues au titre I er du présent livre et de celles concernant la fourniture de services de radiodiffusion sonore ou de télévision sur le territoire français prévues par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

» V. – Le présent article n’est pas applicable :

» 1° Lorsque l'assignation de fréquence est utilisée par une administration pour ses propres besoins dans une bande de fréquence dont elle est affectataire, en application de l’article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ;

» 2° Lorsque la France a agi auprès de l’Union internationale des télécommunications, en sa qualité d'administration notificatrice, au nom d'un groupe d'Etats membres de l’Union internationale des télécommunications.

» VI. – Un décret en Conseil d’Etat fixe les modalités d’application du présent article. Il précise notamment :

» 1° La procédure selon laquelle les autorisations sont délivrées ou retirées et selon laquelle leur caducité est constatée ;

» 2° La durée et les conditions de modification et de renouvellement de l’autorisation ;

» 3° Les conditions de mise en service du système satellitaire ;

» 4° Les modalités d’établissement et de recouvrement de la redevance prévue au deuxième alinéa du b) du I.

» Art. L. 97-3. – Est puni d’un emprisonnement de six mois et d’une amende de 75 000 euros le fait d’exploiter une assignation de fréquence relative à un système satellitaire déclarée par la France à l’Union internationale des télécommunications, sans l’autorisation prévue à l’article L. 97-2, ou de poursuivre cette exploitation en violation d’une décision de suspension ou de retrait ou d’un constat de caducité de cette autorisation.

» Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l’article 121-2 du Code pénal, des infractions définies au présent article. Les peines encourues par les personnes morales sont :

» 1° L’amende, suivant les modalités prévues par l’article 131-38 du Code pénal ;

» 2° Les peines prévues aux 4°, 5°, 8° et 9° de l’article 131-39 du même code.

» Les fonctionnaires et agents de l’administration des télécommunications et de l’Agence nationale des fréquences mentionnés à l’article L. 40 peuvent rechercher et constater ces infractions dans les conditions fixées audit article.

» Art. L. 97-4. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l’article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001, les articles L. 97-2 et L. 97-3 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. »

» II. – Au I de l’article L. 97-1 du code des postes et télécommunications, il est inséré, après le quatrième alinéa, l’alinéa suivant :

» Elle instruit pour le compte de l’Etat les demandes d’autorisation présentées en application de l’article L. 97-2. »

Article 37

Les personnes ayant demandé à l’Etat ou à l’Agence nationale des fréquences de déclarer à l’Union internationale des télécommunications une assignation de fréquence antérieurement à la publication de la présente loi doivent, si elles souhaitent conserver les droits d’exploitation de cette assignation de fréquence, solliciter l’autorisation prévue à l’article L. 97-2 du code des postes et télécommunications, dans un délai d’un an à compter de la date de publication du décret prévu au VI de l’article L. 97-2.

TITRE V . DISPOSITIONS FINALES

Article 38

I. – Les dispositions des articles 1 er à 3, 6 à 10, 14 et 17 à 37 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et à Wallis-et-Futuna.

Les dispositions de l’article 3 ainsi que des articles 6 à 9, 14 et 17 à 37 sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Outre les dispositions du I de l’article 12, des articles 23 à 27 et 30 à 37, qui s’appliquent de plein droit dans cette collectivité, les articles 1 er à 3, 6 à 10, 14, 17 à 22, 28 et 29 sont applicables à Mayotte.

II. – Les références au tribunal de grande instance qui figurent dans les articles rendus applicables par les alinéas précédents sont remplacées par des références au tribunal de première instance. De même, les références à des codes ou à des lois qui ne sont pas applicables localement sont remplacées par des références aux dispositions correspondantes applicables localement.

01Ene/14

Legislacion Informatica de LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

LEY Nº 1637

LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

ACTA FINAL DE LA RONDA URUGUAY. Se aprueba la que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del GATT, suscrito en la Reunión Ministerial celebrada en Marrakech, Marruecos los días 12 al 15 de abril de 1994.

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTICULO ÚNICO

De conformidad con el Artículo 59 atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito por Bolivia en ocasión de la Reunión Ministerial celebrada en la ciudad de Marrakech, los días 12 al 15 de abril de 1994.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución SAFJP Nº 293/97 de 26 de mayo de 1997.

Resolución SAFJP Nº 293/97 de 26 de mayo de 1997.

 

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

VISTO las disposiciones del artículo 118 inciso 11) de la ley 24.241 y el artículo 41 del Decreto 1759/72 (t. o. 1991) y la necesidad de dinamizar los mecanismos de intercambio de información entre esta Superintendencia, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y demás integrantes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y,

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, mediante el dictado de la Resolución nº 45/ 97, autorizó el empleo en el ámbito de la Administración Pública Nacional de la tecnología para la utilización del documento electrónico y la firma digital.

Que el sistema de «correo electrónico» se ajusta a las aplicaciones tecnológicas precitadas.

Que la utilización de esta herramienta informática permite agilizar el procedimiento de emisión y recepción de información hecho que redunda en la pertinente economía de esfuerzos.

Que la instrumentación del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP está dentro de las atribuciones conferidas a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES por el artículo 118 inciso 11) de la Ley 24.241 que la faculta para dictar las normas referidas al tipo, medio y periodicidad de la información que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deben suministrarle.

Que además, el procedimiento que se implementa mediante el dictado del presente acto administrativo cumple la «forma de las notificaciones» de las actuaciones administrativas prevista en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 t.o. 1991) toda vez que por su intermedio resulta posible determinar con certeza la fecha de recepción y contenido del instrumento que se notifica.

Que el Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP prevé la expresa conformidad de quienes participan en el mismo con los procedimientos previstos en la presente resolución.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades contenidas en el artículo 119 inc. b) de la Ley 24.241.

Por ello,

CAPITULO I. OBJETIVO

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Implementase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP con el fin de establecer un correo electrónico entre las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y este Organismo, para el intercambio de la información periódica que tenga previsto la utilización del medio antes mencionado en las resoluciones que esta SAFJP haya dictado y las que dicte en el futuro.

Artículo 2º. Los mecanismos actuales de intercambio de información se mantendrán durante el período de prueba, ajuste y adaptación del sistema que se implementa. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES comunicará la fecha a partir de la cual el Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP reemplazará a cada uno de los mecanismos de intercambio de información que se utilizan en la actualidad.

CAPÍTULO II. ASPECTOS ORGANIZATIVOS

Artículo 3º. El sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP estará integrado por la propia SUPERINTENDENCIA DE ADMINI.STRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, en su doble carácter de Administradora del Sistema y Participante, y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en carácter de Participantes.

Artículo 4º. En su carácter de Administradora del Sistema, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES es la responsable de la implementación, ejecución de la operatoria y soporte técnico del sistema.

Artículo 5º. Son participantes del sistema la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y cada una de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Podrán también revestir el carácter de Participante los organismos, entidades o empresas que, por su actividad, necesiten intercambiar información con el Sistema.

La intervención como Participante del Sistema importa la aceptación incondicionada de las disposiciones de la presente normativa.

CAPITULO III. ASPECTOS TECNICOS

Artículo 6º. Para la operación del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP los participantes deberán contar con un equipamiento adecuado -como mínimo un computador personal o terminal Inteligente- conectado al sistema, teniendo en cuenta que la conexión con la SAFJP, será por medio de acceso ciscado y programas de comunicación compatibles.

Artículo 7º. Los Participantes deberán completar y remitir a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, previo al inicio formal de las operaciones, el Formulario A del Anexo I de la presente, firmado por el representante legal de la entidad. Recibido el mismo, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES procederá a entregar la clave de acceso inicial de cada Participante.

CAPITULO IV. ASPECTOS JURIDICOS

Artículo 8º. A los fines de la presente resolución se entiende por «Comunicación Electrónica de Datos» (CED) a toda transferencia de información entre los Participantes del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP.

Artículo 9º. Las CD remitidas por los Participantes, debidamente identificados por el Sistema, serán válidas y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en las bandejas de entrada. Es responsabilidad de cada Participante tomar conocimiento de las CED recibidas en su bandeja de entrada. La fecha y hora generada automáticamente por el sistema se tendrá por cierta.

Artículo 10º. El uso de la firma electrónica o clave de seguridad habilitarte para acceder al sistema poseerá el mismo valor que la firma ológrafa, en cuanto a garantía de autenticidad de las CED. La mencionada clave será de carácter individual y reservado y su utilización vinculará directamente al Participante.

Artículo 11º. Los Participantes deberán guardar, respecto de las CED, la confidencialidad y reserva que imponen las normas vigentes, siendo responsables por la violación de dichos deberes.

Artículo 12º. Los Participantes están obligados a adoptar los resguardos necesarios para evitar la violación, voluntaria o involuntaria, de sus deberes de reserva y confidencialidad, y para asegurar que sus claves habilitantes no sean conocidas por terceros no autorizados.

Artículo 13º. Los Participantes deberán arbitrar los medios necesarios para archivar y conservar en soportes que garanticen perdurabilidad e inmutabilidad las CED emitidas y recibidas que sea necesario y por los plazos que determinen las disposiciones vigentes.

Artículo 14º. -A todos los fines del sistema se presume la validez y autenticidad de las CED. Los participantes sólo podrán alegar desconocimiento o nulidad de las CED acreditando la existencia de fallas en el sistema, al tiempo de emisión o recepción de la CED en cuestión.

Artículo 15º. Los Participantes deberán velar para que el contenido de las CED se adecúe a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 16º. Los registros electrónicos, o las copias de los mismos, certificados por el Administrador del Sistema, tendrán el mismo valor que la ley atribuye a los instrumentos privados. El ingreso al Sistema mediante la clave de acceso individual y reservada se asimilará a la firma de tales documentos.

Artículo 17º. Los Participantes del Sistema asumen la responsabilidad por la Integridad y confidencialidad de la información emitida hasta la entrada de la misma a la red pública de comunicaciones.

CAPITULO V. ASPECTOS OPERATIVOS

Artículo 18º. Se denomina bandeja de entrada a la función por la cual se accede a las CED recibidas. Mediante el acceso a la bandeja de entrada, el Participante podrá observar la identificación del emisor, el tema o título del mensaje recibido, el tipo de información remitida y la fecha de emisión de la misma. Los Participantes podrán almacenar en archivos propios la información que consideren necesario conservar.

Artículo 19º. Es responsabilidad de los Participantes mantener depurada la bandeja de entrada asumiendo la responsabilidad de eventuales bloqueos del sistema por saturación de la capacidad de la bandeja.

Artículo 20º. A los fines del Sistema se denomina Usuarios a los agentes dependientes de los Participantes autorizados por estos a operar el Sistema.

Artículo 21º. Los usuarios de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES se dividen en dos grupos:

a) Usuarios de aplicaciones especiales, que son los responsables de enviar y recibir la información que tengan a su cargo de acuerdo a las incumbencias que les han sido asignadas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

b) Usuarios generales, que son los que pueden enviar y recibir información no contemplada en las aplicaciones especiales.

La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES notificará a las Participantes la nómina de los usuarios especiales y generales, con sus respectivas incumbencias e identificaciones.

Artículo 22º. Se habilitarán dos usuarios por cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dos para la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y uno por cada uno de los otros participantes que pudiere haber. Si cualquiera de los Participantes contara con correo electrónico propio podrá solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES habilitación de mayor número de usuarios. En todos los casos el Participante deberá designar un usuario principal que oficiará como Mesa de Entradas Electrónica, al que le será remitida toda la información emanada de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y otro responsable del envío y recepción de la información correspondientes al Informe Diario y demás informes del área financiera.

Artículo 23º. Cada usuario del sistema tendrá una clave de acceso individual y reservada para poder ingresar al correo electrónico. Dicha clave será alfanumérica y tendrá una extensión mínima de cuatro (4) caracteres.

Artículo 24º. Inicialmente la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES asignará a cada Participante una clave de acceso de usuario, la que será suministrada a cada uno de los Participantes en sobre cerrado. En su primer acceso al sistema, el Participante, por medio de usuario, deberá modificar la clave proporcionada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES asignándose una de su exclusivo conocimiento. E1 Participante será responsable de las consecuencias del incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de la que le corresponda personalmente al usuario.

Artículo 25º. La clave asignada por el usuario tendrá una vigencia máxima de 60 días. Antes de cumplirse dicho plazo el usuario deberá cambiarla, por otra, igualmente individual y reservada, distinta de las tres últimas utilizadas.

Artículo 26º. Cada Participante del Sistema deberá designar un responsable técnico titular y otro suplente quienes lo representarán ante la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el tratamiento de temas operativos vinculados con el sistema, para lo que deberán estar alternativamente a la permanente disposición de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Artículo 27º. Los Participantes deberán mantener una copia de la clave de acceso permanentemente actualizada, resguardada con los recaudos de seguridad y confidencialidad que estimen apropiados, para poder hacer frente a eventuales contingencias que puedan presentarse.

Artículo 28º. En caso de pérdida definitiva de la clave de acceso, el Participante deberá solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES la habilitación de una nueva clave de acceso para permitir restablecer la operación del sistema. En tal caso deberá proceder del mismo modo previsto para el primer acceso al sistema. La solicitud de rehabilitación de clave de acceso deberá cursarse por escrito con la firma del representante del Participante.

Artículo 29º. Cuando, por cualquier causa, el Sistema quedare fuera de servicio, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES comunicará al resto de los Participantes tal circunstancia mediante el medio mas conveniente de acuerdo a las circunstancias. Si el inconveniente fuere persistente, el intercambio de información se realizará conforme a la metodología empleada hasta el presente, o aquella que oportunamente se indique en cada caso.

En todos los casos los Participantes deberán adoptar procedimientos alternativos para asegurar la entrega y recepción oportuna de la información, sea que el inconveniente se produzca en el sistema en general o en relación a un Participante en particular.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 30º. El Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP estará habilitado para los Participantes las 24 Hs. del día los 365 días del año.

Artículo 31º. Dispónese que en la sede de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES funcione una «Mesa de Ayuda al Usuario» para atender las consultas técnicas de los participantes en lo referente a utilización del Sistema y para solucionar eventuales inconvenientes en el servicio. Dicha Mesa de Ayuda funcionará en el horario de 9 a 18 horas (teléfono 320-5762).

Artículo 32º. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 33º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A. F. J. P.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 435 de la Jefatura del Gabinete de Ministros de 5 de julio de 2004

VISTO la Ley nº 25.506, el Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el Decreto nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y el Decreto 160 del 5 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.506 dispone la creación de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, conformada por especialistas en la materia.

Que la mencionada Comisión tiene por función emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.506, en materia de estándares tecnológicos, sistema de auditoría, requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados y otros aspectos que le sean requeridos.

Que el Decreto nº 1028/03 estableció que la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL actuará en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en virtud del Decreto nº 160/04 se designaron los miembros de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, los cuales ejercerán sus funciones ad honorem.

Que para el correcto funcionamiento de la mencionada COMISIÓN ASESORA deben establecerse una serie de pautas que reglamenten su accionar.

Que por el artículo 6 del Decreto nº 2628/02 se faculta a la Jefatura de Gabinete de Ministros a establecer el reglamento de funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1°. Apruébase el reglamento de funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL que obra como Anexo I.

Artículo 2°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. ALBERTO A. FERNANDEZ, Jefe de Gabinete de Ministros.

 

ANEXO I . REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

El presente se dicta a efectos de reglamentar el funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, establecida por el artículo 35 de la Ley nº 25.506.

1. Funciones y Objetivos. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL funcionará con el objeto de desarrollar las funciones y cumplir con lo especificado en los artículos 27, 30 inc. b), 35, y 36 de la Ley nº 25.506 y el artículo 10 del Decreto nº 2628/02.

2. Coordinación. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL designará entre sus miembros un Coordinador General y un Secretario, quienes ejercerán tales funciones por un período de seis meses. Dichos cargos tendrán carácter rotativo y su ocupación se realizará conforme el orden de las primeras letras del apellido de cada miembro. La designación como Coordinador General y Secretario será comunicada a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA mediante el acta de la reunión anterior al inicio del período correspondiente, o mediante nota firmada por el Coordinador saliente.

El Coordinador General deberá coordinar el funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA y la relación de sus miembros con la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA. También podrá solicitar la publicación de informes o dictámenes, debiendo verificar la ejecución de las actividades previstas en la agenda.

El Secretario, a su vez, deberá colaborar con el Coordinador General en todo lo necesario, debiendo redactar las actas, mantener actualizados los documentos de trabajo de la COMISIÓN ASESORA y llevar un registro de los mismos y de su estado.

Las funciones de Coordinador General y Secretario tendrán el carácter de ad honorem.

3. Temática. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL se abocará al estudio de distintos temas, cuya opinión sea requerida por la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, así como a los que surgen del propio articulado de la Ley nº 25.506.

4. Reuniones. Convocatoria. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL se reunirá en cada oportunidad que lo solicite la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA o cuando uno o varios de sus miembros lo consideren oportuno, a efectos del tratamiento de los temas que son de su competencia. En este último caso, las reuniones serán convocadas por el Coordinador General. En atención a las tareas que le competen, la COMISIÓN ASESORA deberá mantener al menos una reunión mensual presencial, pudiendo sus miembros debatir los problemas a estudio por vía telemática. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL podrá decidir la invitación de personas, con el perfil técnico específico, para clarificar aspectos puntuales que se consideren de interés en el tratamiento de los temas que le competen.

La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL será convocada con una antelación no inferior a 5 (cinco) días, excepto en casos excepcionales, en los que dicho plazo se reducirá a 72 (setenta y dos) horas.

5. Decisiones. Por cada tema tratado o sometido a su consideración, la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL deberá elaborar un dictamen que elevará a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, dentro de los 10 (diez) días de concluido el análisis del tema. El dictamen deberá reflejar las adhesiones a su contenido, por parte de los integrantes de la COMISIÓN ASESORA, así como las opiniones en disidencia que hubiesen sido vertidas.

La COMISIÓN ASESORA adoptará sus decisiones, por simple mayoría de adhesiones de los miembros presentes y con un quórum mínimo de 4 (cuatro) miembros.

6. Comunicación digital. A los fines de garantizar la más amplia participación en los debates y elaboración de dictámenes, por parte de todos los miembros de la COMISIÓN ASESORA, cada uno de ellos contará con un certificado digital emitido por la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, a los fines de la comunicación entre los mismos y con la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA. Con la utilización de dicho certificado, podrán válidamente, emitir sus adhesiones o disidencias ante el tratamiento de cada tema.

7. Actas. Además del dictamen al que hace referencia el punto 5, de cada reunión mantenida por la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL se labrará un acta que deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a) Detalle de los miembros presentes en la reunión.

b) Temario.

c) Conclusiones correspondientes a cada punto.

d) Fijación de los temas a abordar y la fecha de la próxima reunión.

Las actas, deberán ser remitidas por el Secretario, a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA dentro de las 72 horas de celebrada cada reunión.

8. Confidencialidad. Los miembros integrantes de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, deberán guardar confidencialidad con relación al contenido, de los debates mantenidos en su seno, a sus actas y dictámenes, hasta tanto los mismos sean dados a publicidad o transformados en disposiciones operativas por la Autoridad de Aplicación.

9. Subcomisiones. De manifestarse su necesidad en el desarrollo de las tareas confiadas a la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, ésta podrá estructurar, con carácter no permanente, subcomisiones para el análisis de temáticas puntuales, las que serán coordinadas por un integrante de la COMISIÓN ASESORA designado por sus miembros.

10. Limitación de Facultades. Cuando los miembros de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL emitan opiniones fuera del ámbito de la COMISIÓN ASESORA y referidas a la temática objeto de la misma, deberán aclarar que lo hacen a título individual y que en ningún caso, ostentan la representación de la COMISIÓN ASESORA a los fines de opinar en su nombre.

El Coordinador General no podrá actuar en representación de la COMISIÓN ASESORA, excepto en aquellos casos particulares en que todos sus miembros lo designen expresamente para ello.

11. Renuncias. Las renuncias deberán ser comunicadas por escrito a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, y sólo tendrán efecto una vez que hayan sido formalmente aceptadas por ésta.

12. Apoyo técnico. La SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, a través de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, prestará, en la medida en que sus recursos lo permitan, el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA, comprensivos de sala de reunión, computadora y conectividad, retroproyector y capacidad de impresión que oportunamente le sea requerido.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 866 de 8 de abril de 2003, por el cual se modifica el artículo 14 del decreto 2170 de 2002.

Decreto 866 de 8 de abril de 2003, por el cual se modifica el artículo 14º del Decreto 2170 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189º de la Constitución Política

DECRETA


Artículo 1º.
Deróguese el parágrafo del artículo 14º del Decreto 2170 de 2002.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., el 8 de abril de 2003

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

FERNANDO LONDOÑO HOYOS

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión. 

Decreto 1279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión. 

Buenos Aires 25 de noviembre de 1997

VISTO los artículos 14º, 32º y 42º de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley número 23.054, el Decreto número 554/97 y el expediente número 1596/ 97 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14º de la norma fundamental establece que: «Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos … de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; …»

Que el artículo 32º de la citada norma prescribe que: «El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.»

Que finalmente el artículo 42º de la Carta Magna preceptúa que: «… Las autoridades proveerán a la protección de … los derechos de los usuarios y consumidores …», con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que por Decreto número 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial de INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.

Que el servicio INTERNET permite a los habitantes de la República Argentina acceder a un amplio intercambio de información y centro de datos mundiales sin censura previa.

Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como asimismo recabar información de igual modo.

Que el progreso tecnológico permite en la actualidad procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, acortando las distancias físicas y convirtiéndose en un recurso que modifica en forma revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y enseñar.

Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y fomenta el desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando las medidas conducentes para remover los obstáculos que frenan su crecimiento, pero sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET de conformidad con el actual marco regulatorio aplicable.

Que dada la vastedad y heterogeneidad de los contenidos del servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo se encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual no se encuentra sujeto a restricción ni censura previa alguna.

Que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión en tanto estas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas.

Que el más Alto Tribunal ha sostenido que «La libertad de expresión que consagran los artículos 14º y 32º de la Constitución Nacional contiene la de dar y recibir información.» (conf. F. Gutheim c/J. Alemann, del 15 de abril de 1993, Fallos 316:703).

Que en tal sentido la doctrina nacional sostiene que el especial status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores, único medio de expresión al tiempo del dictado de la legislación, es aplicable también para todos los medios modernos tales como radio y televisión.

Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que resulta plenamente apto para la difusión masiva de las ideas tanto para darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del conocimiento del hombre.

Que el derecho comparado también ha coincidido con los lineamientos señalados.

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América se ha pronunciado en «Reno Attorney General of United States et al . v. American Civil Liberties et al., número 96-511, 26 june 1997» al decir: «… no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión … la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación … como es la forma más participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental.»

Que la presente reforma de 1994 ha incorporado al texto de la CONSTITUCION NACIONAL los Tratados Internacionales, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley número 23.054, que en su artículo 13º inciso 1° contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando como comprensiva de aquella «la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección».

Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las características esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información de su propio interés, resultando por ello que cualquier pretensión de manipular, regular o de censurar los contenidos del servicio, se encuentra absolutamente vedada por la normativa vigente.

Que por los motivos señalados, resulta conveniente establecer que el servicio de INTERNET se encuentra amparado por la especial tutela constitucional que garantiza la libertad de expresión.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99º, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1. Declárase que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.

Artículo 2. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

MENEM.

Raúl E. Granillo Ocampo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 679 de 2001 sobre Abuso y pornografía de menores en Internet. (Diario Oficial número 44509 del 4 de agosto de 2001).

Ley 679 de 2001 sobre Abuso y pornografía de menores en Internet. (Diario Oficial número 44509 del 4 de agosto de 2001).

CAPÍTULO I

Artículo 1º . Objeto. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44º de la Constitución.

Artículo 2º . Definición. Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

Artículo 3º . Ámbito de aplicación. A la presente ley se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el artículo 62º de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o internacional.

Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano.

Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo 13º, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios internacionales que celebre con otros países el contenido de la presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.

CAPÍTULO II . Del uso de redes globales de información en relación con menores

Artículo 4º . Comisión de expertos. Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.

Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya existente en las entidades públicas cuya función sea la protección del menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado para Colombia de la Unicef.

La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará un informe escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.

Parágrafo. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente artículo dejará de funcion ar de manera permanente, una vez rendido el informe para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

Artículo 5º . Informe de la Comisión. Con base en el informe de que trata el artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 6º . Sistemas de autorregulación. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales de información. Estos sistemas y códigos se elaborarán con la participación de organismos representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes globales de información.

Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos a los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta.

Los códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara.

Artículo 7º . Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

Artículo 8º . Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

Artículo 9º . Puntos de información. El Ministerio de Comunicaciones creará dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea telefónica directa que servirá como punto de información para proveedores y usuarios de redes globales de información acerca de las implicaciones legales de su uso en relación con esta ley.

Así mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de edad, así como señalar a los autores o responsables de tales páginas.

En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el fin de que adelanten la investigación que corresponda.

Artículo 10º. Sanciones administrativas. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.

2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

CAPÍTULO III . Personería procesal y acciones de sensibilización

Artículo 11º. Personería procesal. Toda persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección de la niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como parte en los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión del abuso sexual de menores de edad.

La Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión en el cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria gravísima.

Artículo 12º. Medidas de sensibilización. Las autoridades de los distintos niveles territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución, la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales y municipales.

Parágrafo 1. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el problema de la prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en su prevención.

Parágrafo 2. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales harán el seguimiento y el control respectivo.

CAPÍTULO IV . Medidas de alcance internacional

Artículo 13º. Acciones de cooperación internacional. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se celebren con otros países.

2. Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de menores de edad, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de información o de cualquier otro medio de comunicación.

3. Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores.

4. Propiciará encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de tratar el problema del abuso sexual con menores de edad.

5. Alentará el intercambio de información, estadísticas y la unificación de la legislación mundial contra la explotación sexual de menores de edad.

6. Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores. Para tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público, ni se exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada sanción mínima privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición deberá instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.

7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de menores de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de explotación sexual.

Artículo 14º. Denegación y cancelación de visas. No podrá otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación sexuales de menores de edad.

Así mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos punibles.

Por las mismas razones procederá la deportación, la expulsión y la inadmisión a territorio colombiano.

Estas medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan sido sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.

Artículo 15º. Sistema de información sobre delitos sexuales contra menores. Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación desarrollarán un sistema de información en el cual se disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados.

El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación promoverán la formación de un servicio internacional de información sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará el concurso de los organismos de policía internacional.

CAPÍTULO V . Medidas para prevenir y contrarrestar el turismo sexual

Artículo 16º. Programas de promoción turística. Los prestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo 62º de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.

Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.

Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.

Artículo 17º. Deber de advertencia. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.

Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística información en el mismo sentido.

Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la explotación sexual de menores de edad.

Artículo 18º. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará y controlará las actividades de promoción turística con el propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de servicios turísticos involucrados.

Artículo 19º. Infracciones. Además de las infracciones previstas en el artículo 71º de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:

1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos sexuales con menores de edad.

2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de lu gares desde donde se coordinen o donde se presten servicios sexuales con menores de edad.

3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución de menores de edad.

4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores de edad.

5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o de abuso sexual con menores de edad.

6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.

Artículo 20º. Sanciones. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:

1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.

2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.

El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48º de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.

Artículo 21º. Fondo de Promoción Turística. Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42º de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2° del artículo 72º de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.

Artículo 22º. Impuesto a videos para adultos. Los establecimientos de comercio, cuando alquilen películas de video de clasificación X para adultos, pagarán un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Artículo 23º. Impuesto de salida. El extranjero, al momento de salida del territorio colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Artículo 24º. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Créase la cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.

Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán las siguientes:

1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.

5. Los demás que obtenga a cualquier título.

Parágrafo 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales. También se incluirá una apropiación específica para investigar las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.

Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programas y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.

Parágrafo 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.

Parágrafo 3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato de encargo fiduciario.

Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.

Parágrafo 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22º y 23º de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en este estatuto.

CAPÍTULO VI . Medidas policivas

Artículo 25º. Vigilancia y control policivo. La Policía Nacional tendrá, además de las funciones asignadas constitucional y legalmente, las siguientes:

1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de explotación sexual de menores de edad.

2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.

3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la presente ley.

4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando existan indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados para el pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión se establezca dentro del respectivo proceso penal.

Artículo 26º. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores de edad. Al propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se le impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles, sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción penal a que haya lugar.

Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se descubran casos de actos sexuales en que participen menores de edad o bien cuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad.

El cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores en primera instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias a que haya lugar.

Artículo 27º. Línea telefónica de ayuda. La Policía Nacional, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, en todos los niveles territoriales, designará una línea exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad, o de generación, comercialización o distribución de materiales como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido pornográfico de menores de edad.

Artículo 28º. Capacitación al personal policial. La Policía Nacional dictará periódicamente cursos y programas de capacitación, con el fin de actualizar al personal policial sobre la legislación vigente en materia de explotación sexual de menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con menores de edad y atención menores de edad con necesidades básicas totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de esta función, sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de control.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén relacionadas con la protección de menores de edad, contribuirán a la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.

Artículo 29º. Registro de menores desaparecidos. La Policía Nacional llevará un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños desaparecidos durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol.

Artículo 30º. Vigilancia aduanera. Se prohíbe la importación de cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en el que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía Nacional.

Artículo 31º. Planes y estrategias de seguridad. Los gobernadores y alcaldes incluirán medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual de menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que trat a el artículo 20º de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente como falta grave.

Artículo 32º. Comisión Nacional de Policía. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda la protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana.

CAPÍTULO VII . Medidas penales

Artículo 33. Adiciónase el artículo 303º del Código Penal con el siguiente inciso. «Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.»

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209º.

Artículo 34º. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312ºA, del siguiente tenor:

Artículo 312ºA. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219ºA.

Artículo 35º. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312ºB, del siguiente tenor:

Artículo 312ºB. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219ºB.

CAPÍTULO VIII . Disposiciones finales

Artículo 36º. Investigación estadística. Con el fin de conocer los factores de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación sexual de los menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará como mínimo la siguiente información:

1. Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad.

2. Lugares o áreas de mayor incidencia.

3. Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social.

4. Formas de remuneración.

5. Formas de explotación sexual.

6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores.

7. Nivel de educación de menores explotados sexualmente.

Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de la investigación.

Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los datos solicitados en el desarrollo de su investigación.

Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o jurídicas o entidades públicas de que trata el presente artículo y que incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización de la investigación, previo el trámite de procedimiento breve y sumario que garantice el derecho de defensa.

Esta información servirá de base a las autoridades para prevenir la explotación sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles con el fin de facilitar su recuperación y reintegración dentro de la sociedad.

Artículo 37º. Comisión especial. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán una comisión especial integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime pertinentes.

Artículo 38º. Operaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para la cumplida ejecución de esta ley.

Artículo 39º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA . GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Armando Estrada Villa.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Decreto Supremo número 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley número 27927 se modifican y agregan algunos artículos a la Ley número 27806 , Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Unico Ordenado correspondiente;
De conformidad con el artículo 118º inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el artículo 3º inciso 2 del Decreto Legislativo número 560 y el artículo 2º de la Ley número 27927

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treintiséis (36) Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY NÚMERO 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et ci

Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi n 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret n 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi n 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi n 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1059317,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au contrôle général des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Gestion du personnel» mis en oeuvre par le bureau ressources humaines et dont la finalité principale est la gestion des membres des corps militaires de contrôle et l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, date et lieu de naissance, adresses -postale et professionnelle de courrier électronique-, numéro de téléphone, photographie) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint -nom, prénoms, date et lieu de naissance-, enfants -nom, prénoms, date et lieu de naissance, sexe-) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, armée, corps, grade, spécialité) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, certificats, qualifications, distinctions, titres de guerre, décorations, langues étrangères connues, formation professionnelle -nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-) ;

– à la vie professionnelle (identifiant défense, recrutement, statut -fonctionnaire et ouvrier d'Etat-, date d'affectation, contrat -durée, date de fin de contrat-, grades, échelons, position administrative, congés et permissions, absences et motifs d'absences, numéro et date d'expiration de la carte de circulation SNCF, niveau d'habilitation et date d'échéance, notations, avancement) ;

– à la santé (calendrier des visites médicales).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien du militaire ou de l'agent avec le contrôle général des armées.

La conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés des opérations administratives concernant les intéressés ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les directions des personnels militaires et civils ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du contrôle général des armées (bureau ressources humaines, sections corps de contrôle, personnel militaire et personnel civil), 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le chef du contrôle général des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le contrôleur général des armées, D. Conort

01Ene/14

Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela

Artículo 19

El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

 

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

 

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

 

El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

 

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

La relación de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la relación de la causa.

 

Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.

 

Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones así lo impongan.

 

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

 

En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.

 

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez o Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el procedimiento.

 

Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes.

 

Las partes podrán emplear medios alternos de resolución de conflictos, en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden público o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir, de conformidad con la ley.

 

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

 

La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la presente obligación será considerado como falta grave de los Magistrados o Magistradas que integran la Sala y que declararon con lugar la perención pudiendo ser sancionados con la remoción del cargo.

 

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

 

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

 

Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo.

 

Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación.

 

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo anterior, el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en los términos previstos en el presente artículo.

 

Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

 

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.

 

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

 

Durante la cuenta, el Presidente de la Sala podrá reservar algunos asuntos para mejor proveer, dentro del término de diez (10) días hábiles, cuando así lo exijan las circunstancias del caso.

 

El término de la distancia será fijado en cada caso, conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales.

 

Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicaran, en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

01Ene/14

Décret n° 2011-926 du 1er août 2011 relatif à la gestion des domaines de premier niveau de l'internet correspondant aux codes pays du territoire national

Le Premier ministre, 

Sur le rapport du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code des postes et des communications électroniques, notamment ses articles L. 45 à L. 45-8 ;

Vu le code de commerce, notamment son article L. 233-3 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2011-302 du 22 mars 2011 portant diverses dispositions d'adaptation de la législation au droit de l'Union européenne en matière de santé, de travail et de communications électroniques, notamment son article 19 ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 12 mai 2011 ;

Le Conseil d'Etat (section des travaux publics) entendu, 

Décrète :

Article 1 

La section 2 du chapitre II du titre II du livre II de la deuxième partie (Décrets en Conseil d'Etat) du code des postes et des communications électroniques est remplacée par les dispositions suivantes :

» Section 2

» Gestion des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet correspondant aux codes pays du territoire national ou d'une partie de celui-ci 

» Art. R. 20-44-34.-La consultation publique relative à la désignation de chaque office d'enregistrement fait l'objet d'un avis publié au Journal officiel de la République française et au Journal officiel de l'Union européenne. Cet avis précise les règles de fonctionnement et de contrôle à respecter par l'office conformément à l'article R. 20-44-35, les critères de détermination du choix de l'office et son calendrier ainsi que, le cas échéant, la partie du territoire national dont l'office est chargé. 

» Les offices d'enregistrement doivent avoir leur siège sur le territoire d'un Etat membre de l'Union européenne. 

» Les offices d'enregistrement sont désignés pour une durée de cinq ans prorogeable une fois. 

» Au plus tard un an avant l'expiration de la première période de cinq ans pour laquelle l'office a été désigné il est procédé à une consultation publique à l'issue de laquelle le ministre chargé des communications électroniques décide s'il proroge la désignation ou s'il met en œuvre une nouvelle procédure de désignation. 

» Art. R. 20-44-35.-La désignation d'un office est accompagnée d'un cahier des charges précisant s'il y a lieu : 

» – les exigences de permanence, de qualité, de disponibilité et de sécurité du service d'enregistrement ; 

» – les exigences relatives à la notification aux services de l'Etat des atteintes ou tentatives d'atteintes à la sécurité du service ; 

» – les modalités d'audit de la sécurité et de la résilience des infrastructures de l'office d'enregistrement par le ministre chargé des communications électroniques ; 

» – l'exigence d'un dispositif permettant à toute personne de porter à la connaissance de l'office un nom de domaine susceptible de présenter un caractère illicite ou contraire à l'ordre public ; 

» – l'exigence d'un dispositif de concertation de l'office avec l'ensemble des parties intéressées par ses décisions, notamment les bureaux d'enregistrement, les demandeurs de noms de domaine et les utilisateurs d'internet ; 

» – les modalités de publication des enregistrements de noms de domaine effectués par chaque office, conformément aux dispositions de l'article R. 20-44-37. 

» Art. R. 20-44-36.-Avant le 30 juin de chaque année, chaque office adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport sur l'activité de l'année précédente. La liste des informations que doit contenir ce rapport est fixée par arrêté du ministre chargé des communications électroniques. 

» Chaque office est tenu de répondre aux demandes du ministre chargé des communications électroniques relatives au respect des principes prévus aux articles L. 45 à L. 45-6 et des règles prévues en application des dispositions de l'article R. 20-44-35 dans un délai d'un mois. 

» Chaque office signale sans délai aux services du ministre chargé des communications électroniques les noms de domaine enregistrés ou sollicités présentant un caractère manifestement illicite ou contraire à l'ordre public en vertu de l'article L. 45-2 qu'il a identifiés ou qui lui sont signalés. 

» Art. R. 20-44-37.-Chaque office publie quotidiennement la liste des noms de domaine qu'il a enregistrés la veille. Cette liste fait l'objet d'un accès libre et sans contrepartie financière depuis le site internet de l'office d'enregistrement. 

» Chaque office met à disposition du public les détails de la procédure d'accréditation et la liste des bureaux d'enregistrement accrédités. 

» Art. R. 20-44-38.-Pour l'application du dernier alinéa de l'article L. 45, le ministre chargé des communications électroniques notifie le projet de retrait de la désignation et ses motifs à l'office en cause. Celui-ci dispose d'un délai de deux mois pour présenter ses observations. 

» Art. R. 20-44-39.-Ne peuvent exercer l'activité de bureau d'enregistrement des noms de domaines correspondant à ceux gérés par l'office d'enregistrement, pendant toute la durée de la désignation mentionnée à l'article R. 20-44-34 : 

» – les personnes morales qui contrôlent ou qui sont contrôlées, au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, par l'office d'enregistrement ; 

» – les personnes morales contrôlées par une personne morale exerçant un contrôle, au sens des mêmes dispositions, sur l'office d'enregistrement. 

» Art. R. 20-44-40.-L'accréditation prévue à l'article L. 45-4 est délivrée lorsque le prestataire : 

» – maîtrise les principes et les modalités de fonctionnement du système des noms de domaine de l'internet ; 

» – maîtrise les matériels et les règles techniques permettant d'effectuer les enregistrements auprès de l'office ; 

» – a mis en place une procédure de vérification des données d'identification fournies par les demandeurs de noms de domaine permettant de répondre, le cas échéant, aux demandes de l'office d'enregistrement ; 

» – dispose des ressources humaines et techniques nécessaires pour assurer la mise à jour des données administratives et techniques fournies par les demandeurs de noms de domaine pour leur identification ; 

» – dispose des matériels et logiciels informatiques nécessaires pour assurer la sécurité des données personnelles fournies par les demandeurs de noms de domaine et conserve ces dernières dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 ; 

» – offre des conditions d'accueil du public adéquates. 

» Un contrat entre l'office d'enregistrement et chaque bureau d'enregistrement accrédité fixe les conditions d'accès aux services de l'office ainsi qu'à ceux du bureau d'enregistrement. 

» Art. R. 20-44-41.-La demande d'accréditation est adressée à l'office d'enregistrement du domaine de l'internet correspondant. Elle comporte les éléments permettant à l'office d'enregistrement d'apprécier le respect par le demandeur des conditions fixées aux articles R. 20-44-39 et R. 20-44-40. 

» Art. R. 20-44-42.-Le non-respect par un bureau d'enregistrement des dispositions des articles L. 45-1 à L. 45-3 et L. 45-5 peut entraîner la suppression de son accréditation. 

» Lorsqu'un bureau d'enregistrement ne remplit plus tout ou partie des critères d'accréditation, cette dernière est suspendue pour une durée qui ne peut excéder quatre mois ou supprimée. 

» L'office d'enregistrement concerné notifie le projet de suspension ou de suppression de l'accréditation et ses motifs au bureau d'enregistrement en cause. Celui-ci dispose d'un délai d'un mois pour présenter ses observations. 

» Art. R. 20-44-43.-Peut notamment caractériser l'existence d'un intérêt légitime, pour l'application du 2° et du 3° de l'article L. 45-2, le fait, pour le demandeur ou le titulaire d'un nom de domaine : 
» – d'utiliser ce nom de domaine, ou un nom identique ou apparenté, dans le cadre d'une offre de biens ou de services, ou de pouvoir démontrer qu'il s'y est préparé ; 

» – d'être connu sous un nom identique ou apparenté à ce nom de domaine, même en l'absence de droits reconnus sur ce nom ; 

» – de faire un usage non commercial du nom de domaine ou d'un nom apparenté sans intention de tromper le consommateur ou de nuire à la réputation d'un nom sur lequel est reconnu ou établi un droit. 

» Peut notamment caractériser la mauvaise foi, pour l'application des 2° et 3° de l'article L. 45-2, le fait, pour le demandeur ou le titulaire d'un nom de domaine : 

» – d'avoir obtenu ou demandé l'enregistrement de ce nom principalement en vue de le vendre, de le louer ou de le transférer de quelque manière que ce soit à un organisme public, à une collectivité locale ou au titulaire d'un nom identique ou apparenté sur lequel un droit est reconnu et non pour l'exploiter effectivement ; 

» – d'avoir obtenu ou demandé l'enregistrement d'un nom de domaine principalement dans le but de nuire à la réputation du titulaire d'un intérêt légitime ou d'un droit reconnu sur ce nom ou sur un nom apparenté, ou à celle d'un produit ou service assimilé à ce nom dans l'esprit du consommateur ; 

» – d'avoir obtenu ou demandé l'enregistrement d'un nom de domaine principalement dans le but de profiter de la renommée du titulaire d'un intérêt légitime ou d'un droit reconnu sur ce nom ou sur un nom apparenté, ou de celle d'un produit ou service assimilé à ce nom, en créant une confusion dans l'esprit du consommateur. 

» Art. R. 20-44-44.-Les articles R. 20-44-34 à R. 20-44-43 sont applicables à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. «

Article 2 

Les personnes exerçant la fonction de bureaux d'enregistrement à la date de publication du présent décret font parvenir, au plus tard le 31 décembre 2011 à l'office dont ils relèvent, un dossier permettant d'établir qu'ils sont en mesure de respecter les règles énoncées aux articles L. 45 à L. 45-8 du code des postes et des communications électroniques à compter de cette date et qu'ils remplissent les critères d'accréditation fixés, pour leur application, aux articles R. 20-44-39 et R. 20-44-40 du même code.

A défaut, l'office d'enregistrement met ces personnes en demeure de régulariser leur situation, dans un délai qu'il fixe et qui ne peut être inférieur à un mois.

Le présent article est applicable à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 3 

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, et la ministre auprès du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, chargée de l'outre-mer, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait le 1er août 2011.


François Fillon
Par le Premier ministre :


Le ministre auprès du ministre de
l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, Eric Besson

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Claude Guéant

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, François Baroin

La ministre auprès du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, chargée de l'outre-mer, Marie-Luce Penchard 

01Ene/14

Decreto 1225/2010, de 31 de agosto de 2010, Reglamento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

Buenos Aires, 31 de agosto de 2010

VISTO

La Ley nº 26.522, la Resolución AFSCA nº 174/10 y su modificatoria AFSCA nº 232/10 y el Expediente nº 762/10 del registro de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado tramita la Reglamentación de la Ley nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que mediante la Resolución AFSCA nº 174/10, prorrogada por su similar AFSCA nº 232/10 se inició el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley nº 26.522.

Que el proyecto de reglamentación citado se sometió a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días.

Que en el marco del proceso se recibieron las siguientes presentaciones: ACTUACIONES nros. 020605/10 correspondiente a Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba  S.A., 020724/10 de la Asociación de Radiodifusores Licenciatarios Independientes de Buenos Aires, 020892/10 de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, 021073/10 de la Asociación Argentina de Teledifusoras Pymes y Comunitarias, 021182/10 de Walter León ZERGA, 021272/10 de la Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses, 021793/10 del Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación, 021820/10 de Guillermo Roberto VAUTIER, 021989/10 de Juan Pablo GUGLIOTTA, 022104/10 del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, 022031/10 y 022230/10 de la Red Intercable, 022121/10, 023504/10 y 022876/10 de los Ingenieros y Profesionales de la Radiodifusión (varios); 022206/10 y 022207/10 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, 022215/10 de Jorge A. CASTRILLON, 022262/10 del Dr. Pedro ARRUVITO, 022329/10 de Roxana María KAHALE, 021059/10 de la Confederación de Radios y Medios de Comunicación, 021058/10 de la Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses del Interior de la República Argentina, 022264/10 de la Delegación 5 UPCN COMFER, 022483/10 de la Sociedad Argentina de Locutores, 022571/10 el CELS, 022553/10 de ARPA, 022633/10 de la Cámara Argentina de Productoras Independientes de Televisión, 022498/10 y 023201/10 de COSITMECOS, 022813/10 de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias, 022619/10, 022620/10 y 22621/10 de ARAFREM, 022873/10 de CAPPSA, 022653/10 de TELEFE, 022843/10 de DirecTV Argentina S.A., 022707/10 de Christian Pablo LAGE, 023161/10 de Televisión Association of Programmers – Latin América, 022800/10 de ATVC, 022792/10, 022795/10 y 022797/10 de Eduardo Marcelo VILA, 023059/10 de la Asociación Civil Radio María, 022981/10 de Torneos y Competencias S.A., 022982/10 de Fox Sports Latina América S.A., 023035/10 de la Red Nacional de Medios Alternativos, 022978/10 de ATA Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas, 023232/10 de Puerto Radial S.A., 023233/10 de FM Del Barrio SRL, 023536/10 de la Cámara Argentina de Cableoperadores Pyme y 023535/10 de NIHUIL S.A.

Que también se recibieron propuestas, a través de la dirección de correo electrónico [email protected], correspondientes a Jorge Héctor CARRIAZO, Martín IZQUIERDO, Marina COLER en representación de COMESA, Marcia FERRANDO, Walter León, Philip PEREZ de la Cámara Argentina de Anunciantes, la Agrupación Vecinos de Tandil, Guillermo ACOSTA VISEDO, Emanuel SZUCHMAN, José TORRES por la Asociación de Radiodifusores de Misiones, Aurelio DI FRANCESCO, Jorge BRIZUELA CACERES, Luis OLMOS, Jorge LOPEZ, Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina, Javier DELLAMAGGIORE, Lucas Patricio NAVARRO, Jorge CARRERAS, AATECO, ARLIBA, Antonio AGÜERO, CORAMECO – Confederación de Radios y Medios de Comunicación de la Argentina, Mario Pedro OSUNA, Javier RUFINO, La Radio San Pedro, Foro Argentino de Radios Comunitarias, La Plata ya, Evangelina CHARPIN, Juan SCHUMACHER, Gonzalo ANDRES, Alejandro SALINAS, Lorena VANESA, Leticia GRISENDI, Sergio MARTINEZ TURK, Rolando CASTILLO, Jorge GONZALEZ MELO, Edgardo MASSAROTTI, Verónica VILLANUEVA, Guillermo CALIGARIS de la Asociación Seguro Social Vial Entre Ríos de Protección Recíproca, Florencia CAVAGNARO de la Asociación Argentina de Agencias de Publicidad, FAICA, Eleónora RABINOVICH de Asociación por los Derechos Civiles , Edgardo FORM, Dr. Miguel Julio RODRÍGUEZ VILLAFAÑE, Cámara de Cooperativas de Telecomunicaciones, Sergio GELMAN de Sociedad Argentina de Locutores, Foro del Periodismo Argentina, Sindicato de Prensa de Rosario, David MATZKIN, Paula Luciana CASTELLO de AMARC, CASACIDN, Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual, SAVIAA, Ismael Federico HUASCARRIAGA, Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación de Comunicación y Cultura La Colectiva, Hernán FARIAS DOPAZO, Analía RODRIGUEZ, CTERA, Asociación GSM, COLSECOR, José Luís FERRANDO, César ARESE, Diego BORIS y Miguel GOMEZ.

Que por NOTA nº 522-D.E/AFSCA/10 del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica y 0852-AFSCA/CRYC/ FMCL/10, las áreas del referido organismo también hicieron sus propuestas.

Que la Resolución AFSCA nº 174/10, se publicó en el Boletín Oficial el 30/06/2010 y el 01/07/2010 a los fines de dar acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto nº 1172 de fecha de 3 de diciembre de 2003 – Acceso a la Información Pública.

Que corresponde en primer término verificar la sustanciación de dicho proceso, efectuada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que el proceso referido precedentemente, se inició por acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable, mediante el dictado de la Resolución AFSCA nº 174/10 -dictada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social, Autoridad de Aplicación de la Ley nº 26.522-, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12.

Que se ha verificado así el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo V del Decreto nº 1172/03.

Que en relación a la publicidad del acto de apertura para el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, éste se publicó en el Boletín Oficial, con fechas 30/06/2010 y 01/07/2010.

Que la Resolución AFSCA nº 174/10 ha estado publicada ininterrumpidamente en la página de Internet de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, desde el 30 de junio de
2010 hasta la fecha, habiéndose dado así cumplimiento a lo prescripto en el artículo 13 del Anexo V del Decreto nº 1172/03.

Que en relación a las propuestas y opiniones incorporadas en el Expediente citado en el VISTO corresponde tener presente las consideraciones que a continuación se efectúan.

Que el artículo 3º, inciso h), de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual establece dentro de los objetivos de los Servicios de Comunicación Audiovisual: «La actuación de los medios de comunicación en base a
principios éticos».

Que existen en materia de derecho comparado reglamentaciones éticas, impuestas por el Estado por vía de leyes u otras reglamentaciones, o autoimpuestas por las organizaciones de periodistas.

Que la Ley nº 26.522 no establece disposiciones atinentes a la actuación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, algo que la diferencia sustancialmente de la Ley nº 22.285, que integraba a su articulado múltiples
disposiciones que regulaban la información y limitaban o sancionaban a los actuantes que difundían la misma.

Que la Ley nº 26.522, en su artículo 2º establece «… la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión».

Que el artículo 3º de la precitada norma establece para los Servicios de Comunicación Audiovisual y los contenidos de sus emisiones, entre otros, los siguientes objetivos: «… a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;… g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;… i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas;…».

Que en virtud de las consideraciones antes señaladas, deberán ser los servicios de comunicación los que se autorregulen en materia de ética profesional.

Que se recepciona el aporte efectuado por COSIMETCOS en los términos propuestos para el artículo 3º inciso h) de la reglamentación de la Ley nº 26.522.

Que en relación a las definiciones, en el Procedimiento de Elaboración Participativo de Normas, se han presentado propuestas sobre términos a considerar en lo que refiere a conceptos contemplados en el artículo 4º de la Ley nº 26.522.

Que en tal sentido se ha procedido a definir el término «Telefilme» (conforme artículo 9º Ley nº 26.522).

Que a los fines de determinar el alcance de los conceptos incorporados al texto de la Ley nº 26.522, como los previstos por el legislador en los artículos 67 y 98 inciso a), relativo a «obras de ficción», se han establecido las características más relevantes, el tiempo de duración, y destino de la explotación comercial, tomándose en consideración, a dichos fines, las propuestas efectuadas por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, COSITMECOS y ATA, incorporándose en virtud de dichos aportes, los caracteres básicos a considerar en materia de obras audiovisuales, tales como, «Miniseries de televisión» y «Series de televisión».

Que el artículo 6º de Ley nº 26.522 regula el empleo de «servicios conexos», bajo determinadas condiciones, estimándose necesario precisar los alcances de su prestación. Para ello y con el objeto de evitar situaciones de conflicto, o errores de interpretación, corresponde disponer que no podrán ser afectados los Servicios de Comunicación Audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción de los supuestos
expresamente autorizados por la Ley nº 26.522 y la presente reglamentación.

Que los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo prescripto por el artículo 6º de la Ley nº 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad, ya que tal es una de las previsiones específicas del precitado artículo 6º en su inciso b).

Que las previsiones citadas han sido consideradas en virtud de los aportes efectuados por COSITMECOS y por Juan Francisco BARRETO en nombre de DirecTV.

Que las competencias establecidas en el artículo 7º de la Ley nº 26.522, correspondientes a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, abarcan la administración, adjudicación, control y cuanto concierne a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.

Que por ello deben comprender las relacionadas con las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de acuerdo a los convenios firmados por la República Argentina, en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás organismos internacionales.

Que lo dispuesto resulta coincidente con las propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO, AATECO, ARMICOBO, FARCO y EL Consejo Federal de Comunicación Audiovisual y los Señores Antonio AGÜERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ TURK y Orlando Rolando CASTILLO.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley nº 26.522, es competente para entender en la gestión técnica del
espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, en particular en lo que refiere al dictado de reglamentos y normas técnicas de los Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización.

Que respecto al artículo 8º de la Ley nº 26.522, se han recibido diversas propuestas, debiendo destacarse las de Jorge David MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través de las cuales proponen establecer que la recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción onerosa se encuentra sujeta a las modalidades de competencia transparente de la actividad y con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 24.240, de Defensa del Consumidor, y de la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Que los Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción onerosos, como todo servicio, se encuentran alcanzados por los principios básicos de la Ley nº 24.240, de Defensa del Consumidor, en tanto acuerda como objeto de la misma «la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social».

Que la norma citada precedentemente establece las condiciones de oferta, información y, en especial, el principio por el cual, en caso de duda sobre la aplicación de los principios de dicha ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.

Que resulta de aplicación la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia, en tanto regula los actos o conductas prohibidas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, como así también prácticas
monopólicas donde prevalezca una posición dominante y aquellas relacionadas con concentraciones y fusiones, entre otras.

Que el artículo 10 de la Ley nº 26.522 establece: «Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, como autoridad de aplicación de la presente ley».

Que debe considerarse la naturaleza jurídica de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- y las competencias atribuidas por la Ley nº 26.522.

Que «competencia» es un concepto que se refiere a la titularidad de una potestad que un órgano administrativo posee sobre una determinada materia.

Que el término «competencia» puede ser definido como «…el complejo de funciones atribuidas a un órgano administrativo o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano.» (M. MARIENHOFF – Tratado de Derecho Administrativo – Ed. Abeledo PERROT – 1995 Tomo I, pág. 590).

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- es la Autoridad de Aplicación de la ley que regula los Servicios de Comunicación Audiovisual o servicios de radiodifusión y que entiende en la adjudicación, desenvolvimiento y extinción de las licencias de los precitados servicios.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, tiene, en materia de administración propia, las competencias asignadas en forma estandarizada a las entidades descentralizadas y
autárquicas.

Que debe precisarse que los elementos esenciales de la Administración autárquica son:

1) personalidad jurídica del ente: trátase de una persona jurídica de derecho público interno;

2) patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados a la entidad autárquica;

3) fin público, es decir que el organismo autárquico tiene como razón de ser el cumplimiento de finalidades públicas, cuya satisfacción originariamente le compete al Estado «strictu sensu». (M. MARIENHOFF – Tratado de Derecho Administrativo – Ed. Abeledo PERROT – 1995 – Tomo I, págs. 405-406).

Que la Procuración del Tesoro de la Nación señaló que «La autarquía es la más clásica de las formas de descentralización administrativa, que implica el desprendimiento de una actividad del Estado al tronco común y, para atenderla, se constituye una entidad separada, con ley, autoridades, poderes y responsabilidades propias» (Dictámenes 239:26).

Que ampliando el concepto precedente el Alto Organismo Asesor ha expresado: «El concepto de autarquía no encierra la noción de independencia absoluta del ente frente al poder administrador central, limitación que importa la sujeción del organismo, en el grado pertinente, a las medidas dispuestas por el poder central. El vínculo de subordinación se mantiene por cuanto las entidades autárquicas integran la Administración Pública, de manera tal que están obligadas a respetar los lineamientos y principios de conducta y política administrativa generales que se fijen para la administración en su conjunto, con alcance para todas las ramas de ésta» (v. Dictámenes 239:026).

Que en la autarquía, desaparece la relación de dependencia jerárquica con el órgano central, la que es reemplazada por el control administrativo, un control de tutela (Conf. Dictámenes 204:28; 239:26 y 115).

Que el contralor de tutela sobre las entidades autárquicas, se encuentra reconocido por el artículo 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto nº 1759/72 T.O. 1991, mediante la figura del recurso de alzada, en cuanto establece que, contra los actos administrativos definitivos emanados del órgano superior de un ente autárquico, tal como es el caso de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, procede el recurso de alzada.

Que el artículo 96 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto nº 1759/72 T.O. 1991, determina además que: «El ministro o secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada».

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- ha sido creada en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, no teniendo determinado un Ministerio o Secretaría en cuya
jurisdicción actúe el organismo, por lo que será el Poder Ejecutivo Nacional quien entienda en los recursos de alzada contra los actos administrativos definitivos que dicte la misma.

Que en relación a las competencias atribuidas por el artículo 12 de la Ley nº 26.522, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, se ha considerado la propuesta elevada por
COSITMECOS.

Que la propuesta se ha incorporado al inciso a) del precitado artículo de la reglamentación, tendiente a delimitar el ámbito al que se refiere o aplica la facultad interpretativa determinada por el legislador a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que para dotar de una mayor ejecutividad a las misiones y funciones establecidas en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley nº 26.522, debe instruirse a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social
-AFSCA-, a que requiera a la Comisión Nacional de Comunicaciones y oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones, la conformación de un Comité Regulatorio Conjunto Permanente.

Que a fin de alentar la industria nacional de producción de contenidos y el arraigo de los Servicios de Comunicación Audiovisual en sus respectivos emplazamientos, se establecen para los concursos públicos, mecanismos de ponderación positivos de las ofertas que contemplen dichas características.

Que son objetivos de la Ley nº 26.522, propender a que los Servicios de Comunicación Audiovisual tiendan al «…fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan…» (artículo 3º inciso j) y promover «…el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación…» (artículo 3º inciso k). Que en orden a las misiones y funciones de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, resulta necesario establecer la actualización de los registros de consulta pública creados por la Ley nº 26.522 y de la documentación respaldatoria de la información en ellos consignada.

Que a los efectos de la evaluación del nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, según lo dispuesto por el artículo 12, inciso 35, de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá efectuarlas de modo conjunto, con la autoridad competente en la materia.

Que el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, ha sido establecido por los artículos 15 y 16 de la Ley nº 26.522, en el ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que del análisis de las normas relativas al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual se infiere que es una entidad a la que se le han atribuido determinadas competencias, pero no se lo ha dotado de personalidad jurídica propia en sentido estricto.

Que dicho Consejo no posee los atributos de un ente autárquico o descentralizado.

Que entre las competencias otorgadas por la Ley nº 26.522, la atribución de la remoción de sus Directores -si bien con la mayoría agravada del voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus integrantes- reconoce al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual un carácter distinto al de una simple dependencia.

Que en el marco de las funciones atribuidas al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deben consignarse las de asesoramiento, colaboración y control.

Que la atribución de la remoción de los miembros de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- resulta compatible con la función de control, mientras que el resto de las atribuciones son compatibles con las funciones de colaboración y asesoramiento.

Que el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual es un órgano de asesoramiento, colaboración y control – en los términos establecidos por la Ley nº 26.522 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, sin personalidad jurídica ni autarquía propia.

Que respecto a la capacidad patrimonial del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, el artículo 97, inciso d), establece que del total de la recaudación debe destinarse «El VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-; incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual».

Que en consecuencia, puede inferirse que el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, no posee asignación específica de recursos, siendo la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- quien deberá proveer los fondos destinados a su funcionamiento.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- debe implementar los mecanismos técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Que a los efectos de determinar los montos requeridos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, este deberá elaborar y presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- un proyecto de presupuesto anual.

Que en relación a las misiones del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual consignadas en el artículo 15, inciso I), de la Ley nº 26.522, debe darse previa intervención a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones, requiriéndose su opinión, mediante el dictado de los dictámenes correspondientes.

Que respecto a la convocatoria del concurso del Fondo de Fomento Concursable, debe realizarse con anterioridad a cada llamado, la selección de los jurados intervinientes y la elaboración de las grillas de puntaje a las que deberán someterse las respectivas postulaciones.

Que conforme la naturaleza jurídica del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, previamente analizada, debe establecerse el mecanismo para la contratación del personal afectado a su ámbito y la supervisión del mismo.

Que los poderes y mandatos generales para cuyo otorgamiento ha sido facultado, deben serlo en el marco de las atribuciones acordadas al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Que en relación al artículo 21 de la Ley nº 26.522, se han enumerado de manera enunciativa aquellas entidades que son consideradas por la precitada Ley como asociaciones sin fines de lucro. Que se consideraron las propuestas presentadas por ARLIBA, ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina, Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina -CO.RA.ME.CO-, CUMBRE 1410 khz, AATECO, ARMICOBO y otros, que solicitaron se contemple la especial condición de los licenciatarios que por su giro comercial, potencia, localización geográfica y cantidad de licencias, encuadren en lo que se conoce como Micro y Pequeña Empresa.

Que se consideraron la Ley nº 25.300 y sus disposiciones complementarias y los objetivos previstos en la Ley nº 26.522, elaborándose la reglamentación aplicable a las Micro y Pequeñas Empresas de comunicación audiovisual, estableciendo diferenciaciones positivas, con el fin de: «Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.» (Artículo 12, inciso 10 de la Ley nº 26.522).

Que para definir los caracteres de una Micro y Pequeña Empresa de Servicios de Comunicación Audiovisual, se tomaron como base los criterios establecidos en la Disposición nº 147 del 23 de octubre de 2006 de la
Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, del ex Ministerio de Producción.

Que se han considerado las presentaciones de las siguientes empresas: Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios, ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina, -CO.RA.ME.CO-Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina, Medio Pyme, AATECO, Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9, ARMICOBO, FARCO, Radio Joven 91.5 MHZ Alejandro SALINAS, Sensación 100.5 MHZ, León AM 1480, FM 93.3), Héctor Edgardo MASSAROTTI, AMARC Argentina, COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social Horacio ALRRECEYGOR, entre otros.

Que resulta razonable incorporar los criterios mínimos en base a los cuales se deben formular las solicitudes de autorización, detallando aquellos datos que se consideran relevantes para la adecuada evaluación de las mismas, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, para la determinación de otros criterios pertinentes y la implementación de las modalidades de presentación.

Que en relación a los artículos 24 y 25 de la Ley nº 26.522, corresponde realizar algunas consideraciones.

Que como consecuencia lógica de la aplicación de los principios del derecho, deben exigirse las mismas condiciones de admisibilidad a aquellas personas que, de manera directa o indirecta con motivo de transferencias de acciones o cuotas partes, ingresen a sociedades licenciatarias o permisionarias, en los supuestos previstos por la Ley y sus disposiciones complementarias.

Que resulta razonable establecer que la inhabilitación a la que se refiere el artículo 24, inciso f), requerirá de sentencia firme, para tener los efectos inhibitorios contemplados en la Ley nº 26.522, a los fines de garantizar el
debido proceso, no lesionar el principio de inocencia, -de jerarquía constitucional- y no establecer restricciones arbitrarias o irrazonables.

Que respecto al artículo 24, inciso h), se consideraron las propuestas de Jorge David MATZKIN, de Eduardo Marcelo VILA, de Jorge CARRERAS y de Alexia HARO, toda vez que a los fines tutelares de la Ley, no es indiferente que un funcionario público integre los órganos de administración y control de las entidades sin fines de lucro, de la misma forma que no le es indiferente a la Ley que un funcionario público sea al mismo tiempo titular o socio directa o indirectamente de una sociedad licenciataria de Servicios de Comunicación Audiovisual, razón por la cual, se prohíbe dicha posibilidad.

Que sobre las personas jurídicas licenciatarias y a los fines de salvaguardar el acabado cumplimiento de las normas contempladas en la Ley nº 26.522, se establece que la modificación de los estatutos o contratos sociales de las empresas titulares de licencias y autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá ser aprobada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que de otra forma, podrían variarse las circunstancias que permitieron a la sociedad acceder a la licencia o permiso del que se trate, sin que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- tome conocimiento de ello.

Que el texto del artículo 25 de la Ley nº 26.522 expresamente establece que las condiciones exigidas, lo son tanto para el proceso de adjudicación, como para todo el plazo de vigencia de la licencia o permiso.

Que corresponde señalar el orden de prelación normativa imperante en nuestro país, a la luz de los artículos 31 y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.

Que los Tratados y Convenios Internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y resultan de aplicación tanto a la Ley nº 26.522 como a las demás leyes de la República Argentina y se integran a los plexos normativos con la jerarquía antes señalada. Que sobre los acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por la República Argentina, deben realizarse algunas consideraciones.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, en dictamen de fecha 6 de noviembre de 1998 señaló que: «Los tratados sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por nuestro país amparan en uno de los Estados Parte las inversiones realizadas en su territorio por inversores del otro Estado Parte. El contenido y formulación de los convenios es muy similar ya que responden a un modelo base de negociación, que incorpora algunos elementos y particularidades fundadas en requerimientos de nuestro ordenamiento o tradición jurídica o bien en decisiones de conveniencia política».

Que continúa expresando que: «En la mayoría de los convenios el ámbito material de aplicación está limitado a las «inversiones» admitidas por los Estados de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. De este modo, se subraya la libertad que tienen los Estados de admitir o no una inversión de otro Estado, o de imponer requisitos, formalidades o condiciones a la aceptación de la inversión, conforme su legislación interna.»

Que debe tenerse en cuenta que existen Tratados Internacionales en los que la República Argentina se ha comprometido a proteger y garantizar el trato nacional y el de la nación más favorecida, a inversiones de esos países una vez establecidas o admitidas conforme a la legislación nacional.

Que existen también Tratados Internacionales, como el suscripto con los Estados Unidos de América, donde se garantiza ese tratamiento aun en la etapa previa a su efectivo establecimiento o admisión, siempre que se trate de inversiones a realizar en sectores que las partes no se hubieran expresamente reservado.

Que la posibilidad de que se celebren acuerdos internacionales de distinta categoría y amplitud se deriva de la facultad soberana del Estado.

Que la Consejería Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto consideró conveniente aplicar una interpretación, ajustada a lo establecido en los textos de los Tratados, con el objeto de resguardar la libertad del Estado Nacional de admitir o no inversiones extranjeras en sectores en los que existirían restricciones contempladas en la legislación Nacional.

Que a lo precedentemente señalado, debe sumarse el criterio de reciprocidad, que fue receptado en oportunidad de sancionarse la Ley nº 25.750, en cuanto esta establece que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), y que dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten.

Que se excluyó de los alcances de la Ley nº 25.750 a los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la ley fuesen de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras, y a los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ley, y que no contasen con la aprobación de los organismos competentes.

Que desde la sanción de la Ley nº 25.750 existe una limitación expresa en la legislación interna relativa a la propiedad de los bienes culturales por parte de empresas extranjeras en general y de los Servicios de Comunicación Audiovisual en particular, cuyo límite se encuentra dado por las condiciones de reciprocidad por un lado y por los términos fijados por los Convenios Internacionales por otro, criterio que ha sido contemplado en la Ley nº 26.522.

Que en aquellos casos que no se encuentren alcanzados por las disposiciones antes fijadas, deberá estarse en primer término a lo que dispongan los Tratados y Convenios internacionales que resulten de aplicación en cada caso en particular y en segundo término a lo determinado por el ordenamiento jurídico argentino, a partir de la sanción de la Ley nº 25.750.

Que idéntico criterio debe establecerse para la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley nº 26.522.

Que el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley nº 26.522, deberá acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la respectiva entidad recaudatoria.

Que en el caso de las asociaciones sin fines de lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del contexto del emprendimiento.

Que se consideraron los aportes de SAL -Sociedad Argentina de Locutores-, de la señora Roxana JARA, del señor Rodolfo GONZALEZ, de AMARC Argentina y de la señora Úrsula BALESTRIERE.
Que corresponde determinar que las personas de existencia ideal deberán acreditar la totalidad de la integración societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y la cantidad de acciones o cuotas parte que tengan los socios en cada nivel. Que asimismo deberán establecerse los criterios que resultarán de aplicación cuando las controlantes finales sean sociedades que realizan oferta pública de acciones, toda vez que la prohibición es a las sociedades licenciatarias.

Que debe asegurarse que los controles establecidos sean los suficientes para resguardar el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley nº 26.522 y no su desnaturalización, por la utilización de mecanismos societarios y/o financieros.

Que debe tenerse presente lo dispuesto por las Normas de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2001) aprobadas por la Resolución General nº 368 de fecha 17 de mayo de 2001.

Que las consideraciones previas resultan extensivas a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley nº 26.522 en lo pertinente.

Que respecto al artículo 30 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de la Asociación Radiodifusores Licenciatarios Independientes, de -COMESA- Cooperativas Proveedoras de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, de Jorge FULLANA, de Héctor Edgardo MASSAROTTI, de Verónica VILLANUEVA, de José Néstor TOLEDO – Red Intercable, de las Confederaciones de Cooperativas y Mutuales de nuestro país, de la -COSITMECOS- Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, y de Horacio ARRECEYGOR -COMESA-.

Que se han definido aquellos elementos que procuran el interés de la población implementando una evaluación integral de dicho interés en la prestación del nuevo servicio, en consideración de factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación, y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local.

Que se ha elaborado un procedimiento tendiente a evitar la consolidación de prácticas anticompetitivas y dar un debido proceso a las disposiciones del artículo 30 de la presente Reglamentación.

Que a tales efectos, se ha previsto el deber de notificar cualquier solicitud de adjudicación de licencia de televisión por vínculo físico presentada por una asociación sin fines de lucro prestadora de servicios públicos, a los
licenciatarios operativos de la localidad en la que dicha asociación realiza el pedido.

Que en caso de presentarse oposición a una solicitud de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 para que expida el dictamen requerido por la Ley nº 26.522. La presentación de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que dictamine la autoridad competente.

Que las asociaciones sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos deberán consignar mediante declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e infraestructuras del servicio, equipamiento técnico, sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo del sistema.

Que deberán acreditar la titularidad de los equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.

Que a los fines del inciso b) del artículo 30 de la Ley nº 26.522 deberán presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.

Que se faculta a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas y para requerir en caso de
conflicto, a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes propios.

Que la Ley nº 26.522 establece condiciones específicas a las sociedades que son titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual y que en el marco de la actividad que realizan y su carácter de interés público, están
sometidas a un régimen particular y específico.

Que si bien resulta subsidiaria la aplicación de la Ley nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, no se pueden invocar disposiciones de dicha ley para contravenir lo dispuesto por la Ley nº 26.522.

Que con el objeto de cumplir con el objetivo previsto en la Ley nº 26.522, de proveer a «…la construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías…», debe consignarse que la expresión «otras actividades de comunicación», a las que refiere el artículo 31, inciso c) primera parte de la Ley nº 26.522, posibilita, tal como lo permitía el régimen anterior, que los licenciatarios o permisionarios de Servicios de Comunicación Audiovisual puedan realizar actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto nº 764 de fecha 3 de setiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias.

Que la precitada disposición tiende a incentivar la inversión en redes y la optimización en el uso de las redes ya existentes, redundando en claro beneficio a los usuarios y consumidores de estos servicios.

Que la prestación de servicios de telecomunicaciones estará supedita a las disposiciones de los regímenes específicos aplicables en la materia, y sujeta a las limitaciones de la Ley nº 26.522.

Que para la elaboración del artículo 32 de la presente Reglamentación se consideraron la propuestas de: ARAMI -Asociación Radiodifusores de Misiones- José TORRES; ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina; CO.RA.ME.CO Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ Director: Antonio AGÜERO; AATECO, LUCAS P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9 MHZ Maipú Mendoza; ARMICOBO Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses; FARCO Foro Argentino de Radios Comunitarias Néstor BUSSO, Radio Joven 91.5 MHz. Alejandro SALINAS, SENSACIÓN 100.5 MHz; COPITEC – Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación; León AM 1480, FM 93.3, Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, AMARC Argentina; COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, Radio María – Virginia Laura CAPITANELLI.

Que se ha regulado el procedimiento de convocatoria a concurso público, a fin de garantizar el acceso a las licencias de los Servicios de Comunicación Audiovisual. Que para evitar el dispendio de actividad administrativa, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá fijar períodos por año, durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes.

Que las presentaciones efectuadas fuera del término previsto para cada período, se deben tener como presentadas para el período posterior.

Que quien hubiere solicitado la apertura de un concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, debe ser pasible de ser inhibido para solicitar la apertura de un nuevo concurso por un tiempo determinado, a fin de desincentivar presentaciones inoficiosas.

Que cuando corresponda que la licencia sea expedida por el Poder Ejecutivo Nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social remitirá las actuaciones del respectivo proyecto de
decreto a los fines de completar la tramitación y examen de la misma previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.

Que se faculta a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para resolver sobre las características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de espectro y la
incorporación de nuevas tecnologías.

Que la incorporación de nuevas localizaciones radioeléctricas al Plan Técnico de frecuencias debe ser realizada en forma conjunta por la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones y por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que no en todos los lugares existe disponibilidad de técnicos y/o ingenieros en condiciones de elaborar los informes técnicos pertinentes y que existen casos en que el costo de dichos informes encarecen excesivamente la tramitación de una licencia, tomando en consideración por ejemplo los costos de traslado del profesional a un zona de frontera.

Que por ello, debe facultarse a la Autoridad de Aplicación a determinar los casos en que se admitirá que la acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante asesoría técnica de las
universidades que se desempeñen en la región en que esté prevista la instalación de las estaciones.

Que es necesario que la Autoridad de Aplicación celebre convenios de asistencia técnica que permitan la realización de las intervenciones profesionales de las mismas.

Que se tomarán como base los datos poblacionales establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley nº 26.522, y en cumplimiento de lo dictado por el artículo 12, inciso 7), los demás requisitos y modalidades de solicitud de la apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico serán establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que se han considerado las propuestas de ARAMI Asociación Radiodifusores de Misiones José TORRES Presidente; ARBIA – Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina; CO.RA. ME.CO, Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ Director: Antonio AGÜERO, AATECO, Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9 MHZ; ARMICOBO, FARCO -Foro Argentino de Radios Comunitarias-, Néstor BUSSO, Radio Joven 91.5 MHZ; León AM 1480, FM 93.3, Héctor Edgardo MASSAROTTI, Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-; Red Nacional de Medios Alternativos; Radio TUCURAL; Ismael Federico HUASCARRIAGA y Radio María.

Que con fundamento en el artículo 12, incisos 5), 7) y 10) de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- debe considerar los requerimientos comunicacionales al momento de determinar los llamados a concurso público y determinar en cada caso, el valor de los pliegos atendiendo a la tipología del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá llamar a concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.

Que respecto al artículo 34 de la Ley nº 26.522 se han considerado las propuestas del Sindicato de Prensa de Rosario, Florencia SANJULIAN, y de FOPEA -Foro de Periodismo Argentino-

Que se ha considerado relevante incorporar dentro de los presupuestos para la adjudicación, aquellos que hacen a la producción de contenidos locales, lo que resulta coherente con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley nº 26.522, en cuanto establece dentro de los objetivos de la ley el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que en similar sentido se han definido criterios que importen pautas de evaluación que resultaran garantes de la pluralidad, el acceso democrático e igualitario a los Servicios de Comunicación Audiovisual y el aporte al desarrollo de la industria de contenidos que deviene de la capacitación de los trabajadores del sector.

Que para la elaboración del artículo 35 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de AMARC Argentina, contemplándose a tales efectos las particularidades económico financieras que condicionan a las asociaciones sin fines de lucro y a las Micro Empresas, con el objeto de eliminar los impedimentos de naturaleza económica para acceder al carácter de licenciatarios de este tipo de organizaciones.

Que debe tenerse presente que uno de los objetivos propuestos por la Ley nº 26.522, es «La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de
oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas» (artículo 3°, inciso I).

Que se han considerado las propuestas de la SAL -Sociedad Argentina de Locutores-, de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social- y de RADIO MARIA -Virginia Laura CAPITANELLI-.

Que resulta adecuado establecer los requisitos que deben ser cumplidos por quienes soliciten autorizaciones.

Que son requisitos mínimos una memoria descriptiva del proyecto técnico, a los fines de analizar la viabilidad técnica del proyecto y una propuesta cultural que dé constancia de las condiciones en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley nº 26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la información.

Que deberá acreditarse la sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la Ley nº 26.522.

Que respecto al artículo 38 se han contemplado los aportes de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- definirá los procedimientos y condiciones para el acceso a servicios satelitales y por suscripción de vínculo físico, en orden a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 8) de la Ley nº 26.522.

Que en lo concerniente al artículo 39 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.

Que las emisiones regulares sólo comenzarán a partir de la habilitación que en tal sentido se dicte, y toda emisión previa a dicho acto, sólo será considerada emisión de prueba, sin posibilidad de publicidad.

Que para la elaboración de la reglamentación del artículo 40 de la Ley nº 26.522, se han considerado l os aportes de ARLIBA, FARCO, -Foro Argentino de Radios Comunitarias-; SAL -Sociedad Argentina de Locutores-; Sindicato de Prensa de Rosario y COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.Que la ley anteriormente vigente no diferenciaba en materia de duración de licencias a los servicios de radiodifusión y a los denominados servicios complementarios.

Que tampoco son diferenciados por la Ley nº 26.522, que establece idénticos plazos de duración de la vigencia de los Servicios de Comunicación Audiovisual, incluyan o no la utilización de espectro, como así tampoco hace distinción entre ellos la ley en los requisitos para su prórroga.

Que se han establecido los lineamientos mínimos a los que debe ajustarse la tramitación de los pedidos de prórroga de licencias.

Que se ha merituado que resulta razonable exceptuar de la realización de audiencias públicas, a los procedimientos de prórroga en las localidades de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, y siempre que no se registre inscripción en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación.

Que se han considerado los aportes del Sindicato de Prensa de Rosario, de la COSITMECOS y de la Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social en relación al artículo 43 de la Ley nº 26.522.

Que al momento de la adjudicación de una licencia, se le exige al licenciatario la presentación de un proyecto técnico, en el que detalle la infraestructura y bienes que se afectarán al servicio de comunicación audiovisual, es decir que se utilizarán para hacer posible el desarrollo de la actividad comunicacional.

Que estos son bienes esenciales, los que se considerarán como bienes afectados, toda vez que sin los mismos sería impensable brindar el servicio del que se trate. A título de ejemplo, un transmisor es imprescindible para operar una estación de radiodifusión sonora.

Que según el tipo de servicio, es el pliego en virtud del cual se adjudica el que define los bienes esenciales, es decir aquellos que se reputarán afectados al servicio.

Que estos bienes gozan de un privilegio particular, en defensa de los derechos, no solo del licenciatario que ejerce la actividad, sino también de los usuarios de dicho servicio, que de otra forma podrían ver comprometida la regular prestación del servicio por haberse alterado la situación de los bienes que conforman la infraestructura necesaria para su prestación.

Que uno de los principios que informa el derecho de las comunicaciones es el interés social en la continuidad de la actividad, interés que prima sobre los intereses individuales.

Que este interés se vería frustrado si por vía indirecta, esto es, privando a la licencia de sus bienes esenciales, se impidiese el desarrollo de la actividad comunicacional.

Que los bienes afectados y la licencia son un todo inseparable, ya que no es posible el pleno ejercicio de la segunda, si se carece de los primeros.

Que cabe considerar que los bienes constituyen un activo del que dispone el licenciatario.

Que dicho activo se encuentra condicionado en su libre disposición toda vez que su alteración podría determinar la imposibilidad de prestar el servicio comunicacional, razón por la cual los licenciatarios deben solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización correspondiente para ejercer sobre ellos actos de disposición, tales como su enajenación, prenda o hipoteca.

Que es el licenciatario el que realiza un acto de disposición inicial al establecer que determinados bienes serán afectados a la prestación del servicio de comunicación audiovisual; y dicho acto de disposición, limita actos de disposición subsiguientes.

Que frustraría el principio de continuidad de la actividad comunicacional, y por ende el interés público que existe sobre la misma, si se permitiese su venta, embargo, u otros actos tendientes a privar a la licencia del bien que necesita para su funcionamiento.

Que el legislador ha protegido dichos bienes, sancionando con nulidad cualquier acto que en detrimento de los mismos sea realizado. Y lo ha hecho con el fin proteger la actividad comunicacional, que ha sido definida en el artículo 2° de la Ley nº 26.522, como una actividad de interés público.

Que esta disposición tiene su antecedente directo en el artículo 63 de la Ley nº 22.285, por lo que la condición de afectación al servicio y su consecuente inembargabilidad, no es novedosa.

Que debe considerarse que la Ley nº 22.285 requería la propiedad de toda la infraestructura y de los bienes afectados, por parte del titular de la licencia. Que los sucesivos pliegos de adjudicación fueron morigerando dicho requisito, admitiéndose que parte de la infraestructura o de los bienes fuesen de terceros, siempre que el licenciatario tuviese sobre los mismos un justo título que le permitiese su utilización y siempre que esto no implicase en la práctica el corrimiento o desnaturalización de la titularidad de la licencia.

Que en cada caso y según el servicio del que se trate, se definirán las disposiciones que deberán contener los pliegos de adjudicación en cuanto a los criterios de aceptación de la utilización de infraestructura y bienes de
terceros por parte del licenciatario.

Que sea que se trate de bienes del licenciatario o de terceros, los mismos se considerarán esenciales en los términos y condiciones que para cada servicio determine su respectivo pliego de adjudicación y serán objeto de las limitaciones previstas por el artículo 43 de la Ley nº 26.522.

Que con relación al artículo 44 de la presente Reglamentación, se han considerado las propuestas de la SAL; de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-; de Roxana JARA y de Rodolfo GONZALEZ SILPITUCIA.

Que sin perjuicio de la casuística que en cada caso se recepta, es preciso delimitar claramente algunos supuestos en los que se configura la delegación de explotación.

Que uno de los supuestos es otorgar exclusividad sobre los espacios publicitarios en más de la mitad de los espacios de publicidad.

Que en atención a las obligaciones derivadas del artículo 65 de la Ley nº 26.522 en materia de programación propia, debe entenderse que existe exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario o autorizado.

Que tomando en consideración lo expresado en relación a los bienes afectados se establece que la sustitución de bienes afectados por bienes de un tercero sin la debida autorización y sin poseer sobre ellos justo título que autorice su utilización, podría tener como consecuencia una desnaturalización de la titularidad de las licencias.

Que en relación al artículo 45 de la presente Reglamentación, corresponde señalar que se han considerado las propuestas de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social- y de Juan Francisco BARRETO para DirecTV.

Que conforme el artículo 65, la Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.

Que se ha considerado pertinente establecer que la unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la demarcación de los límites de cada estado municipal o departamento.

Que en atención a las diferencias poblacionales y demográficas existentes en el territorio de la República Argentina, resulta adecuado establecer que el criterio antes señalado puede flexibilizarse para contemplar
unidades productivas mayores a la del departamento o municipio, mediante la figura de la extensión de la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley nº 26.522. En estos supuestos las extensiones pasarán a formar parte de la licencia.

Que en relación a las licencias ya existentes se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las mismas y a sus extensiones autorizadas, si las hubiere.

Que las licencias, más sus extensiones autorizadas, serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley nº 26.522 o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por dicha norma.

Que en base a los criterios señalados deberá efectuarse el cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios por suscripción con vínculo físico y del máximo de mercado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley nº 26.522.

Que a fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley nº 26.522, el mercado de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades.

Que el artículo 45 citado constituye una de las herramientas previstas por el legislador para promover y estimular la competencia y la inversión en el sector, como así también prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante, dotando a la Autoridad de Aplicación de facultades en la materia. Que en este sentido, se ha facultado a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social para establecer condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios de televisión por suscripción y para determinar las condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras plataformas o servicios.

Que en relación al artículo 47 de la presente Reglamentación se han considerado las propuestas de Héctor Edgardo MASSAROTTI y de Asociación GSM – Sebastián M. CABELLO.

Que lo preceptuado por el legislador en el artículo 47 de la ley, es una hipótesis de trabajo hacia el futuro, en atención a que futuros desarrollos tecnológicos permitan una mejor utilización de los recursos, sean espectro,
infraestructura u otros, aplicados a los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que a tales efectos se ha establecido un sistema de evaluación de las nuevas tecnologías en relación a los servicios existentes.

Que debe contemplarse la evolución de los servicios previstos en la Ley, a saber: televisión abierta, televisión por suscripción, radiodifusión sonora, y las nuevas tecnologías, en virtud de lo cual corresponde la realización de DOS (2) informes anuales.

Que en relación al artículo 49 de la presente Reglamentación, debe considerarse la imposibilidad de prever las zonas de vulnerabilidad social, toda vez que dicha condición puede ser sobreviniente, por ejemplo debido al
acaecimiento de un desastre natural y por ello, a los fines de su determinación será la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- la que deberá establecer criterios debidamente
fundados para considerar una localidad como zona de vulnerabilidad social.

Que se han considerado las propuestas formuladas por Héctor Edgardo MASSAROTTI, Marcos SALOMÓN y de la COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social para la elaboración de la reglamentación del artículo 50 de la Ley nº 26.522.

Que la extinción de la licencia por el vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a) de la Ley en cuestión, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo y el acto que así lo disponga tendrá efectos
declarativos y retroactivos a la fecha del vencimiento.

Que vencido el plazo de la licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley nº 26.522.

Que se requiere resolución judicial firme para configurar la causal de extinción de la licencia por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación. Idéntica consideración debe realizarse a los fines de la causal de extinción de licencia derivada de la quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley nº 26.522.

Que en relación a la renuncia a que se refiere el artículo 50, inciso e), de la Ley nº 26.522, la misma constituye un acto de disposición, y por ello deberá formularse a través de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficientes para tal acto debidamente certificada, e importará asimismo la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de prestación.

Que en el caso de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá además establecer para dicho concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados aceptada por su titular.

Que debe considerarse que la Ley nº 26.522 establece como uno de los principios en materia de Servicios de Comunicación Audiovisual el de la continuidad de la prestación, con prescindencia de las contingencias que pudiesen afectar a la licencia.

Que además la ley protege especialmente a los trabajadores del sector y reconoce la necesidad de resguardar sus fuentes de trabajo.

Que por ello determina a ambos fines la posibilidad de establecer medidas transitorias cuyo objetivo final es dar efectivo cumplimiento a los principios antes señalados. Que resulta adecuado establecer los criterios básicos aplicables a las medidas transitorias determinadas para la continuidad de las emisiones.

Que la oportunidad para su adopción es al momento de dictarse la extinción de la licencia, o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora.

Que excepcionalmente deben contemplarse las situaciones en las que se encuentre en peligro la normal prestación del servicio del que se trate.

Que la Autoridad de Aplicación, podrá por resolución fundada y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines.

Que en estos casos, la explotación se realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva adjudicación.

Que la prestación de tareas por parte de los trabajadores no deberá importar su absorción como personal dependiente del Estado en general o de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- en particular por ningún título legal o contractual.

Que en caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación propondrá la designación del delegado administrador al tribunal interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad de la explotación prevista en el artículo 50, último párrafo, de la Ley nº 26.522.

Que el término de suspensión injustificada de las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley nº 26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión injustificada, en el plazo de UN (1) año
calendario.

Que la extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley nº 26.522, cualquiera fuere el su puesto, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley, a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo.

Que la Ley nº 26.522 ha establecido en su artículo 53 que serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la Autoridad de Aplicación.

Que en función de ello se ha establecido el procedimiento de carácter preventivo, tendiente a evitar las nulidades sobrevinientes de decisiones societarias adoptadas con participación de socios no autorizados, mediante el cual la Autoridad de Aplicación podrá constatar la participación de socios autorizados en las asambleas de las sociedades titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que conforme el artículo 12, inciso 12) de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- es la autoridad competente a los fines de fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los Servicios de Comunicación Audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos, por lo que a ella corresponde la facultad de implementar el registro al que se refiere el artículo 56 de la norma precitada y establecer las modalidades y requisitos para su presentación al mismo.

Que el artículo 57 de la Ley nº 26.522 establece la obligación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- de llevar actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones.

Que corresponde determinar los datos básicos que deberán consignarse en el precitado registro, sin perjuicio de las facultades en la materia atribuidas a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que a efectos del Registro Público de Señales y Productoras previsto en el artículo 58 de la Ley nº 26.522, se dispone la actualización anual del mismo, en las condiciones que determine la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

Que en cuanto al Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias previsto en el artículo 59 de la Ley nº 26.522, se ha dispuesto la registración de las mismas ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la ley podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo provenientes de anunciantes que los contraten en forma directa teniendo en consideración la propuesta de la Cámara Argentina de Anunciantes.

Que por su parte la COSITMECOS entiende que corresponde considerar excluidos de la obligación los casos de promociones propias de los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual cursada o pautada por terceros registrados.

Que ambas propuestas se ajustan a criterios de razonabilidad.

Que en relación a los artículos 62 y 63 de la Ley nº 26.522, se han considerado las propuestas de ARLI BA, ARBIA, CO.RA. ME.CO., Antonio AGÜERO, Lucas NAVARRO, ARMICOBO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTINEZ TURK, Orlando Rolando CASTILLO, Sindicato de Prensa de Rosario y de la COSITMECOS.

Que la reglamentación de los artículos 62 y 63 de la Ley nº 26.522, debe contemplar que a los efectos de la constitución de redes el titular y/o representante legal de una de las estaciones involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del convenio o contrato de creación de red, en la cual se determinen:

a) La(s) estación(es) cabecera(s);

b) Las emisoras integrantes de la red;

c) Tipo de prestador;

d) El plazo de la contratación;

e) Los porcentajes de retransmisión;

f) Los horarios de transmisión simultánea;

g) La programación a retransmitir;

h) La programación de cada emisora; y otros requisitos, establecidos en forma expresa y mediante resolución fundada.

Que cuando se autorice la transmisión en red, la Autoridad de Aplicación determinará el límite de cantidad de horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además del servicio informativo propio.

Que se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria entre las 19.00 y las 23.00 para televisión, y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.

Que con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, mediante resolución fundada, podrá autorizar otros porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.

Que las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.

Que existen cabeceras múltiples cuando al menos TRES (3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.

Que serán acontecimientos de interés relevante los que defina el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual por aplicación del artículo 15 de la Ley nº 26.522.

Que los hechos que tengan carácter noticioso y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como tales por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Que respecto al artículo 65 de la presente Reglamentación, se han considerado las propuestas de Alejandra TORRES; Foro de Comunicación PUNTANO; Asociación Argentina de Actores; S.R.T. S.A. MULTIMEDIO – Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba ; ARBIA -Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina-; CO.RA.ME.CO. -Confederación de Radios y Medios de Comunicación-; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ; AATECO; Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía 88.9; ARMICOBO -Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses-; FARCO -Foro Argentino de Radios Comunitarias-; – Radio Joven 91.5 MHZ; Andrés WURSTEN, Gonzalo ANDRES, SENSACIÓN 100.5 MHZ; León AM 1480, AMARC Argentina, y de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.

Que a los fines del cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los
interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.

Que la promoción de contenidos locales, debe tener por objetivo no sólo el acceso a la información por parte de los usuarios de los Servicios de Comunicación Audiovisual, sino también dar acabado cumplimiento a lo dispuesto como objetivos para los Servicios de Comunicación Audiovisual, dentro de los cuales el legislador estableció: la promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población; el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan; el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación (artículo 3°, inciso f), inciso k), inciso j) en lo pertinente e inciso I).

Que en virtud de este mandato debe asegurarse la promoción de contenidos de toda índole. Que por ello, y sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Que se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.

Que los servicios de televisión por suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación, toda vez que ello atentaría contra la pluralidad de contenidos que busca promover la Ley nº 26.522.

Que la ley dispone que los servicios de televisión por suscripción ordenen su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.

Que a tales efectos se faculta a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para que dicte las medidas pertinentes para el cumplimiento de esta disposición y para modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que así lo requieran.

Que como criterios mínimos para el ordenamiento de la grilla deberían consignarse que las grillas de programación de los sistemas de televisión por suscripción deberán incluir a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género Periodísticas/Noticias, a los fines de propender al más amplio acceso a la información por parte de sus usuarios.

Que si no existiese acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales Periodísticas/Noticias y el titular del Servicios de Comunicación Audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.

Que también deberá ordenarse la ubicación de la señal de producción propia, la ubicación de las señales generadas por Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y otras señales donde el Estado Nacional sea parte y de las señales locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.

Que para la retransmisión por parte de los servicios por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren en su área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas en los formatos y con las tecnologías con las que son generadas, no pudiendo establecerse distinción o exclusividad al respecto.

Que las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lengua de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.

Que se define como subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten. El mismo no resulta de aplicación para la programación donde el contenido de audio se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música instrumental.

Que se define como Lengua de Señas Argentina, a la lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual o incluso táctil utilizada por personas con discapacidad auditiva.

Que se entiende como Audiodescripción para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena.

Que se especifica como Audiodescripción para personas con discapacidad intelectual a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en «lenguaje simplificado» (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos).

Que los programas que deberán audiodescribirse bajo esta última modalidad serán programas informativos, de servicios públicos e institucionales.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá las condiciones de progresividad en la implementación de los distintos sistemas, los que deberán ser incluidos en la totalidad de la programación. Que la efectiva aplicación de los sistemas de subtitulado oculto (closed caption), de la audio descripción (visual e intelectual) y de la Lengua de Señas Argentina, refleja el compromiso de la República Argentina en colaborar de manera efectiva en el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiente, y la integración total a la sociedad, en condiciones de igualdad, de personas con discapacidad.

Que realizaron aportes la Asociación Argentina de Sordos, la Confederación Argentina de Sordos (CAS), la Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes (FAICA), la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI), la Comisión de Discapacidad del Consejo Consultivo de la Sociedad Civil del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y especialistas en accesibilidad digital y FARCO; los que han solicitado la implementación del subtitulado oculto, la audio descripción para personas con discapacidad visual, la audiodescripción para personas con discapacidad intelectual, y la implementación de la Lengua de Señas Argentina.

Que la presente reglamentación establece que la implementación de las mismas, deberá realizarse con tecnología de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad, conforme a las buenas prácticas
internacionales.

Que la normativa dispuesta para dichos fines, exige el cumplimiento por parte de los radiodifusores, de una cantidad de horas diarias de programación; ampliándose dicha obligatoriedad en forma progresiva.

Que la medida se promueve, en consonancia con lo establecido en el artículo 5° inciso b) del ANEXO de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas nº 48/96, el que dispone que los Estados debe n
elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad. Asimismo se establece que con la finalidad de proporcionar el acceso a la información deben utilizarse tecnologías apropiadas, para el acceso a la información oral a las personas con deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, respondiendo a lo prescripto en el artículo 3° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad,
pone en ejecución las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.

Que la reglamentación propuesta para artículo 66 de la Ley nº 26.522, y su efectiva aplicación, reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la
información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, permitiéndoles vivir en forma independiente, propiciando así su plena participación en todos los aspectos de la vida de nuestra sociedad. Tal es uno de los objetivos de la Ley nº 26.522, en cuanto establece en su artículo 3°, inciso n) el deber de garantizar el derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad.

Que la cuota de pantalla que establece el artículo 67 de la Ley nº 26.522, para ser efectiva, debe establecer la obligatoriedad de que la exhibición sea en horario de gran audiencia.

Que para evitar que en un solo trimestre se estrenen la mayor parte de las películas adquiridas, en perjuicio de las grillas de los otros trimestres, se distribuirán los estrenos por trimestre.

Que la presente establecerá un registro en cabeza del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- que tiene por finalidad poner en conocimiento de los adquirentes las películas y los telefilmes en condiciones de ser adquiridos.

Que se fija la obligatoriedad del pago en aportes dinerarios durante la producción de la obra que se adquiere, para que la adquisición forme parte del presupuesto de realización del audiovisual.

Que se establece una obligación de información de cantidad y precio de las películas adquiridas.

Que se establece la obligatoriedad de reserva de titularidad de la producción audiovisual en al menos un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de los derechos autorales y de los derechos de comercialización.
Que se han considerado los aportes de Radio María -Virginia Laura CAPITANELLI-, en la reglamentación del artículo 68, tendientes a la protección de niñas, niños y adolescentes.

Que al inicio del horario establecido como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda «A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO», y «A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO», respectivamente.

Que para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA nº 1045 del 30 de mayo de 2006, modificada por su similar nº 750 del 9 de mayo de 2007.

Que de manera previa a la difusión de falsees o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda: «ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES.»

Que se establece el mínimo de TRES (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos para ser destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes.

Que se ha definido con mayor precisión los alcances de la participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00 horas, considerando tales a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo, debiendo indicarse en forma explícita, si el programa ha sido grabado o se emite en vivo.

Que respecto al artículo 69, debe considerarse acceso restringido cuando el mismo no es posible en forma inmediata, sino que entre el usuario de dicho servicio y el contenido al que se pretende acceder, existe un protocolo específico, una suerte de obstáculo que intermedia entre el contenido y el usuario.

Que a los efectos de la difusión de la información referida a la donación y/o trasplante de órganos humanos a través de los Servicios de Comunicación Audiovisual, la presente reglamentación dispone que no podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos humanos; destacándose que la promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general, prohibiéndose la difusión de información de la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o instituciones determinadas.

Que el artículo 72 de la Ley nº 26.522 establece que los titulares de licencias y autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán observar determinadas obligaciones.

Que entre las obligaciones que prevé la presente reglamentación, se encuentran las destinadas a la atención de clientes y usuarios, debiéndose proporcionar a éstos, la información completa y detallada acerca de todas las
características de los servicios ofrecidos, y el precio de los mismos, de corresponder; requiriéndose a los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso, entre otros aspectos, la
obligatoriedad de garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios brindados a sus clientes, y de brindar a los clientes, la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.

Que con carácter obligatorio, los titulares deben llevar los libros de Registro de Transmisiones, de Guardia de Operadores de Estudio, y de Guardia de Operadores de Planta Transmisora. Asimismo, los prestadores tienen la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones, en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación.

Que se ha establecido el plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones, desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación; como así también, que dicho material esté disponible para su entrega a requerimiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Que los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables como así también de las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, las que serán brindadas en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación.

Que se han considerado al respecto las propuestas de Lorena TELLO, TAP -Televisión Association of Programmers Latin America-, CAPPSA (Cámara de Productores y Programadores de Señales Audiovisuales), TELEFE y ATA.

Que los mecanismos tendientes a la implementación del Abono Social, deben atender las diferentes realidades socioeconómicas, demográficas y de mercado, facultándose en este sentido, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, a que pueda convocar a audiencias públicas regionales, disposición que resulta de las consideraciones realizadas en base a las propuestas de ARBIA, CORAMECO, AATECO, y ARMICOBO.

Que el ordenamiento jurídico en su conjunto debe ser armónico, por lo que debe adecuarse lo dispuesto en el artículo 74 a los preceptos y normas de la Ley nº 26.571 que regula la publicidad electoral en los servicios de
comunicación audiovisual, estableciéndose que la misma no será computada como tiempo de publicidad.

Que debe incluirse en la obligación de la difusión de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas en el género Periodísticas/ Noticias. Que al respecto debe considerarse lo expresado en oportunidad de analizar la colegiación obligatoria de periodistas, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva nº 5/1985: «La libertad de ex presión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre».

Que ha dicho la doctrina respecto al derecho de acceso a la información que: «Un segundo abordaje de las posibilidades de conceptualización de la información parte de su consideración ya no como presupuesto de ejercicio de un derecho individual, sino de su carácter de bien público o colectivo. En este sentido, la tematización de la información no se limita a las dimensiones de tipo individual, sino que cobra un marcado carácter público o social. Funcionalmente, este carácter público o social tiende a relevar el empleo instrumental de la información no como -o no sólo como- factor de autorrealización personal, sino como mecanismo o andamiaje de control institucional, tanto frente a autoridades públicas como frente a particulares cuya situación de poder de injerencia o inducción permite la determinación de conductas de otros particulares o su misma subordinación.» (El derecho a la información como derecho – Victor ABRAMOVICH/Christian COURTIS, Anuario de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1 (2000); Editorial Siglo XXI, Buenos Aires).

Que conforme las previsiones del Decreto nº 1792/83 , se estima necesario, a los efectos de la información de la hora oficial, que las emisoras de televisión abierta dispongan en la parte inferior de la pantalla durante los espacios de programación, la hora oficial en los términos previstos en dicha norma.

Que en relación a las estaciones de radiodifusión sonora, se deberá requerir que informen la hora oficial DOS (2) veces por hora, en forma tal que se pueda identificar la información suministrada.

Que en relación al Título III, Capítulo VII de la Ley nº 26.522, relativo al derecho al acceso a los contenidos de interés relevante se ha procedido a ordenar el procedimiento para la determinación de los eventos considerados como de interés relevante por parte del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual y se ha establecido la facultad de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para determinar las condiciones de emisión de dichos eventos.

Que se han dispuesto las pautas y procedimientos mínimos a los que debe ajustarse la transmisión de un evento calificado como de interés relevante.

Que al respecto debe tenerse en cuenta que el objetivo del Capítulo mencionado es asegurar la trasmisión por servicios de televisión abierta de los eventos a los que se les ha atribuido el carácter precitado.

Que para la elaboración de la propuesta de reglamentación del artículo 81, se han considerado las presentaciones de BRISUELA CÁCERES, Héctor Edgardo MASSAROTTI, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, SAL -Sociedad Argentina de Locutores-, COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, CAPPSA -Cámara de Productores y Programadores de Señales Audiovisuales-, y Christian Pablo LAGE.

Que los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Que la publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como «espacio publicitario».

Que respecto a la difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional, deben tenerse en cuenta las condiciones establecidas por tratados y convenios internacionales, estando sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios, debiendo invocar y acreditar tal condición la agencia o anunciante interesado.

Que la contratación de las señales está sujeta al acuerdo de partes, no pudiendo el titular de Servicios de Comunicación Audiovisual disponer de los minutos de publicidad asignados a las señales ni insertar en dicha señal
publicidad propia.

Que las partes deben concertar las condiciones de contratación de la señal, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley nº 26.522.

Que cuando se emita publicidad durante el desarrollo de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar más del quinto de la misma y respetando los tiempos máximos de publicidad horaria establecidos en la Ley nº 26.522 . Que en las transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la escena.

Que se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes, que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.

Que los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud.

Que deberá indicarse en la publicidad de productos medicinales cuando su prescripción solo sea bajo receta.

Que aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas.

Que cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamientos o
investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.

Que los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se
realizaron los estudios.

Que en relación al artículo 82 de la Ley nº 26.522, se han considerado las propuestas de FARCO – Foro Argentino de Radios Comunitarias, SAL Sociedad Argentina de Locutores, TAP –Television Association of Programmers Latin America-, COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-, y CAPPSA -Cámara de Productores y Programadores de Señales Audiovisuales-.

Que la contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Que para resguardar la integralidad narrativa de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción, solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.

Que los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Que por la naturaleza de los programas, como por ejemplo los deportivos que involucran la transmisión de eventos de duración e interrupciones pautados, o de obras narrativas que no pueden ser interrumpidas para la transmisión de publicidad, para no alterar su unidad argumental, o bien la facultad de los titulares de adecuar y distribuir sus minutos de publicidad de forma tal de optimizar los mismos, se ha considerado pertinente establecer que podrá promediarse a lo largo de toda la transmisión diaria, la cantidad de minutos de publicidad asignados a cada titular, de forma tal que el porcentual no exceda los minutos asignados en virtud de la Ley nº 26.522.

Que para la determinación del promedio, se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados; y cuando se trate de señales que transmitan
VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social podrá permitir la inclusión de publicidad no tradicional durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.

Que respecto al artículo 83, sin perjuicio de lo ya expuesto en materia de aplicación de tratados y convenios internacionales, considerandos a los que se remite por motivos de brevedad, es pertinente aclarar que la ley hace la distinción entre señal nacional y extranjera en base a su programación y no en base al origen del capital o la sede de la persona jurídica titular de los derechos de propiedad de la señal.

Que por ello quien solicite el trato nacional en el marco de convenios recíprocos de inversiones, deberá acreditar el cumplimiento de la condición de inversor, a fin de determinar en qué medida se encuentra amparado como tal por las disposiciones de tratados o convenios internacionales, conforme las condiciones de su suscripción.

Que para la reglamentación del artículo 84 de la presente Reglamentación, se ha considerado conveniente que la inspección técnica de habilitación -tal como es el procedimiento actual- lo sea a través de profesionales
matriculados o bien, y para los casos que así se determine, mediante profesionales que actúan en el marco de convenios suscriptos con universidades nacionales.

Que se han considerado disposiciones respecto de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como para la prestación misma del servicio, y el cumplimiento de lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.

Que la instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos determinados en la respectiva reglamentación.

Que en consonancia con las propuestas formuladas por la Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina -ARBIA-; Confederación de Radios y Medios de Comunicación de Argentina -CO.RA.ME.CO.-; CUMBRE 1410 KHz / FM 97.3 MHz.; AATECO; LUCAS P. NAVARRO – FM Fantasía, 88.9 MHz.; Asociación de Radios y Medios Independientes Comunicatorios Bonaerenses -ARMICOBO-; – Foro Argentino de Radios Comunitarias -FARCO-; Radio Joven, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; León – AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.; Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, ha resultado necesario establecer el criterio de planificación de las frecuencias de los distintos Servicios de Comunicación Audiovisual, que aseguren la presencia de todos los actores que la Ley nº 26.522 considera relevantes para la democratización del sector.

Que los planes técnicos vigentes al tiempo de la sanción de Ley nº 26.522 y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso c) de la misma, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto, y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de la Ley nº 26.522.

Que se han considerado los aportes de la Red Nacional de Medios Alternativos, de Radio TUCURAL y de ATA para la reglamentación del artículo 90.

Que en el plazo dispuesto por el artículo 90 de la Ley nº 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos correspondientes.

Que a los efectos de las facultades otorgadas para la modificación de parámetros técnicos, cuando la misma se disponga con la finalidad de procurar una canalización de los servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerada una afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.

Que debe considerarse para la reglamentación del artículo 91 de la Ley nº 26.522, la existencia de circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica que hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de Servicios de Comunicación Audiovisual, pudiendo efectuarse el enlace utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, con sujeción a la norma técnica.

Que el uso de las facilidades satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto nº 92/97 (texto conforme Resolución nº 3609/1999 de la Secretaría de Comunicaciones y Decreto nº 793/99).

Que se han considerado las propuestas del Consejo Profesional de Ingeniería, de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación -COPITEC- y del Ingeniero Juan Carlos MOLLO, por lo que resulta pertinente introducir la exigencia de presentar un estudio técnico que avale las autorizaciones experimentales a que refiere el artículo 92 de la Ley nº 26.522 para su consideración por parte del organismo con competencia, lo que posibilitará la evaluación de su conveniencia y utilidad para el progreso del sector.

Que debe considerarse como base imponible, a los fines de la determinación del gravamen a ingresar, la facturación bruta menos la deducción del impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de no configurar una doble imposición.

Que el cómputo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales. Ello requiere de aclaración toda vez que el texto de la norma precitada remite a la Ley nº 22.285.

Que para los considerandos precedentes se han receptado parcialmente las propuestas de DirecTV Argentina S.A. y TAP – Televisión Association of Programmers Latin America.

Que se enumeran los actos a través de los cuales se interrumpe la prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, teniendo en cuenta los principios generales del derecho con relación al instituto en análisis.

Que a los fines del artículo 96 se ha establecido el criterio de fuente argentina en términos similares a los contemplados por la Ley de Impuesto a las Ganancias, de forma tal que las señales calificadas como extranjeras,
tendrán como base imponible para la determinación del gravamen previsto por la Ley nº 26.522, la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la República Argentina, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos, deducido de lo que se hubiese pagado en el país en carácter de ingresos brutos.

Que para la reglamentación del artículo 97, se han considerado las propuestas de BRISUELA CÁCERES por el Colegio Profesional de Comunicadores Sociales de la Provincia de La Rioja, CAPIT -Cámara Argentina de Productoras Independientes de Televisión-, COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social y de los Músicos Independientes Diego BORIS y Cristian ALDANA.

Que en atención a las nuevas cuotas de producción nacional establecidas en la Ley nº 26.522, resulta pertinente asignar recursos para la producción de los contenidos requeridos por la precitada norma.

Que en relación a los fondos asignados para los proyectos especiales de comunicación audiovisual, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo previsto en la Ley nº 26.522, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un comité de evaluación al que invitará a participar a representantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que hasta tanto se conforme el Instituto Nacional de Música, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley nº 26.522 serán percibidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.

Que en consideración a la propuesta efectuada por COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social, se han establecido las cuotas de producción de obras de ficción que permiten acceder a los beneficios previstos en el artículo 98, inciso a).

Que el reglamento para los procedimientos a dictarse debe ajustarse a la Ley nº 19.549.

Que se han considerado las propuestas del señor Héctor Edgardo MASSAROTTI relacionadas con la aplicación de la Ley nº 19.549.

Que respecto al carácter ejecutivo de las multas, corresponde tener presente lo expresado por el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que en la tipificación de las faltas se ha considerado la propuesta del Señor Héctor Edgardo MASSAROTTI y teniendo en cuenta el principio a través del cual se establece que en caso de duda, corresponde estar a favor de la interpretación que más favorezca al administrado, se estima que las faltas de este artículo se distinguen de aquellas establecidas como graves. Consecuentemente, toda aquélla que no sea calificada como grave, deberá considerarse como falta leve.

Que se han recibido las propuestas de Pedro ARRUVITO, Eduardo Macelo VILA, y COSITMECOS.

Que la reiteración debería considerarse a partir de que quede firme la sanción en sede administrativa, conforme el criterio que surge de la Procuración del Tesoro de la Nación. (Conf. Dict. 244:97, 244:772 y 249:290).

Que se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada cuando se hubiese cometido en CUATRO (4) oportunidades la misma conducta tipificada como falta y/o incumplimiento normativo durante el transcurso del mismo año calendario.

Que el artículo 13 de la Ley nº 26.522 establece la conformación del presupuesto que le corresponde a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para su funcionamiento, no pudiendo destinarse tales fondos a un objeto distinto del indicado por la norma legal, y debiendo considerarse la existencia de deudas relativas a multas y gravámenes, que en algunos casos por los montos involucrados, su pago
en una sola vez, podría comprometer el normal funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que existen casos en que la administración no cuenta con las herramientas necesarias para la producción de pruebas a los fines de comprobar los hechos cuya sanción se encuentra tipificada, por lo que corresponde dotarla de un mecanismo a través del cual la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- pueda solicitar al Poder Judicial de la Nación que ordene su producción.

Que cabe tener presente que el anticipo probatorio es una institución que contiene ciertas características propias y otras vinculadas con la estructura general de la prueba, teniendo por finalidad adelantar pruebas, cumpliendo una función sustancialmente conservatoria para asegurar el resultado efectivo de un procedimiento.

Que el acto que disponga la caducidad de la licencia debe cumplir necesariamente los recaudos de los artículos 7° y 8° de la Ley nº 19.549.

Que en relación al artículo 153 se han considerado los aportes de COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social- y de ATA.

Que se debe propender al «… desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación…» por lo que resulta pertinente conformar Consejos Mixtos integrados por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, referentes del sector privado, con o sin fines de lucro, y por referentes del sector público, Servicios de Comunicación Audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del trabajo buscando establecer un proceso de dinamización y planificación estratégica participativa; y promover la creación de Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales y municipales.

Que se han recibido los aportes de Marcelo RUSSOMANO, Personal Docente del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER- Jorge GONZÁLEZ MELO, SAL -Sociedad Argentina de Locutores- y de COSITMECOS – Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social.

Que los títulos expedidos por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, una vez acreditadas sus carreras ante el Ministerio de Educación, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley nº 24.521, sus complementarias y acuerdos establecidos para la educación superior.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedidos por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación, cuando fuere pertinente.

Que en el marco de lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley nº 26.522, resulta necesario disponer un régimen especial, que contemple las legítimas expectativas de los permisionarios y al mismo tiempo no comprometa la disponibilidad de espectro para nuevos prestadores.

Que las emisoras inscriptas en el Registro abierto por el Decreto nº 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER nº 341/93 y cuyos permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.

Que a los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER nº 1366/06), la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a participar como oferentes los titulares de permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de adjudicaciones directas ratificadas -en el marco de la convocatoria dispuesta por la Resolución ex COMFER nº 76/99 y sus prórrogas, para las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda registrada al amparo de dicha convocatoria excedió la disponibilidad de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada-, en virtud de los pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados por la citada autoridad.

Que en aplicación de los principios de economía, sencillez y eficacia, resulta menester establecer un procedimiento abreviado para neutralizar los conflictos de la interactividad perjudicial entre servicios audiovisuales, a través del establecimiento de un proceso de mediación voluntaria.

Que, tal incorporación, resulta conteste con las opiniones vertidas por la Asociación de Radiodifusoras Bonaerenses y del Interior de la República Argentina -ARBIA-; AATECO; Lucas P. NAVARRO – FM Fantasía, 88.9 MHz.; Asociación de Radios y Medios Independientes Comunitarios Bonaerenses -ARMICOBO-; Radio Joven, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; León – AM 1480 KHz. /93.3 MHz.; Consejo Federal de Comunicación Audiovisual; Asociación de Radiodifusores de Misiones -ARAMI-.

Que el artículo 161 de la Ley nº 26.522, establece que «Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a UN (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41».

Que deben preverse en primer término los criterios a los que deberán ajustarse los procesos de adecuación.

Que dicha adecuación podrá ser voluntaria, posibilitándose a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley nº 26.522, que a la fecha de s u sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación.

Que la Autoridad de Aplicación podrá asimismo realizar de oficio la constatación respecto a la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley nº 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.

Que la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley nº 26.522, podrá realizarse por transferencia de licencias, la que será permitida solo a dichos efectos.

Que las transferencias requeridas para la adecuación podrán ser voluntarias o de oficio.

Que en el supuesto de transferencias voluntarias los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.

Que en el supuesto de transferencia de oficio, la Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos.

Que los criterios propuestos tienden a efectivizar la voluntad del legislador en esta materia, en ejercicio de legítimas atribuciones emanadas del ejercicio de su poder de policía, alineándose con el imperativo emanado del artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto le impone «la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados».

Que debe tenerse presente que si una posición dominante en el mercado de bienes y servicios es en sí misma contraproducente y contraria al establecimiento de las reglas de una economía de mercado y contradictoria con una dinámica eficiente de la misma, es particularmente grave cuando el predominio se verifica en los medios de comunicación, pues afecta los valores más elementales de una sociedad democrática, que se nutre del derecho a la información, a una concepción de la comunicación más plural, a la libertad de expresión, al pluralismo informativo, a la multiplicidad de las fuentes de información, y a las distintas manifestaciones de las diversidades culturales y sociales del sistema a nivel regional y nacional. (Eduardo SEMINARA – Fabián BICCIRÉ – «Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual: Esencial para el Fortalecimiento de la Democracia». UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO).

Que la Ley nº 26.522 busca garantizar la libertad d e expresión en todas sus modalidades, promoviendo el más amplio pluralismo y diversidad de las manifestaciones que pudieran existir en la sociedad argentina en cumplimiento de los objetivos que el legislador ha promovido al dar fuerza normativa a los artículos 2° y 3° de dic ha norma.

Que estos objetivos se verían frustrados de no corregirse las situaciones preexistentes.

Que la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Norteamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000, expresa: «Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos.»

Que en relación al artículo 162 de la Ley nº 26.522 , debe contemplarse la situación de las radios que provocan interferencias que afectan las emisiones y comprometen la utilización del espectro, por lo cual y sin perjuicio de lo dispuesto por el citado artículo 162, si se verificasen interferencias reiteradas, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- podrá ordenar el cese de las transmisiones.

Que lo considerado en el referido artículo, no es la condición de clandestinidad o ilegalidad, para lo cual debe estarse a lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley nº 26.522, sino una medida provisoria -mientras se sustancia dicho trámite-, tendiente a evitar que se comprometan las frecuencias de la seguridad pública, las frecuencias asignadas a las fuerzas de seguridad, fuerzas armadas, seguridad de las fronteras, seguridad de las
comunicaciones o que impidan el desenvolvimiento normal de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que teniendo en cuenta la existencia de procedimientos en trámite, iniciados por el entonces Comité Federal de Radiodifusión, deben adoptarse medidas para la resolución de los trámites pendientes, con el carácter de disposiciones complementarias.

Que en tal sentido se dispone que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la Resolución ex COMFER nº 1366/06, en el marco de las convocatorias efectuadas por el ex Comité Federal de Radiodifusión, en virtud del Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada (Decreto nº 310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.

Que hasta tanto se concluya con el procedimiento de regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro establecidas en la ley, se podrá
adjudicar únicamente, en el área primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley nº 26.522.

Que para el supuesto de los concursos públicos convocados para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de bases y condiciones de cada procedimiento de selección.

Que las licencias que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el referido artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.

Que la autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 32 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la Ley mencionada.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- está facultada para la determinación y ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de normalización.

Que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones ex COMFER nº 725/91 y ex COMFER nº 275/09), que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego establezca.

Que la autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 38 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su Resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha ley.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- está facultada para convocar a quienes poseen medidas judiciales contra la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y/o el ex Comité Federal de Radiodifusión en virtud de procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 156 de la Ley nº 26.522.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, la que como Anexo I, integra el presente decreto.

Artículo 2° – Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

Artículo 3° – El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –

FERNANDEZ DE KIRCHNER.-

Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Sin reglamentar.

Artículo 3°.- Incisos a), b), c), d), e), f) y g) – Sin reglamentar.

Inciso h).- El objetivo previsto en el artículo 3°, inciso h), de la Ley nº 26.522, importa por parte de los Servicios de Comunicación Audiovisual, la autorregulación y la observancia de principios éticos en materia informativa y la adopción de buenas prácticas en el ejercicio de la actividad comunicacional.

Incisos i), j), k), I), m), n) y ñ) Sin reglamentar.

Artículo 4°.- Adóptanse a los efectos de la aplicación de la Ley nº 26.522, las siguientes definiciones:

Miniseries de televisión: Aquellas obras audiovisuales para televisión que, por razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en hasta CUATRO (4) partes y que, cuando tenga lugar su emisión en estas condiciones, la duración conjunta de estas películas no supere los DOSCIENTOS (200) minutos.

Obra audiovisual de ficción: Es un programa donde concurren artísticamente autores, actores y músicos, realizado en exteriores o en estudios y que desarrolla conflictos humanos a través de un género dramático dentro de cualquier estética y/o formato.

Series de televisión: La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión en forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

Telefilme: La obra audiovisual unitaria de ficción cuya duración sea superior a SESENTA (60) e inferior a DOSCIENTOS (200) minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté
destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya en primer término para estreno su exhibición en salas de cine.

Artículo 5°.- Sin reglamentar.

Artículo 6°.- Servicios conexos o interactivos son los contenidos o servicios asociados a los programas audiovisuales, incorporados por los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, a los que el público
puede acceder a través de distintos procedimientos. No podrán ser afectados los Servicios de Comunicación Audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción delos expresamente autorizados por la Ley nº 26.522 y la presente reglamentación.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b).- Se entenderá que, los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo que prevé el artículo 6° de la Ley nº 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad.

Artículo 7°.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- entenderá en la gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, respecto del dictado de reglamentos y normas técnicas de los Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización. La normativa aprobada deberá asegurar la calidad y
compatibilidad técnica de las redes de radiodifusión con estricto cumplimiento de las normas, Convenios y Tratados Internacionales en la materia. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará aquellas estaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual que deban individualizarse con una señal identificatoria. Las señales distintivas serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la
Autoridad de Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y Convenios Internacionales aplicables.

Artículo 8°.- Cuando se trate de Servicios de Comunicación Audiovisual onerosos (suscripción o abono), los mismos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley N ° 25.156 de Defensa de la Competencia y sus respectivas modificatorias.

Artículo 9°.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo Nacional resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 11.– Sin reglamentar.

Artículo 12.- Inciso 1) Debe entenderse por interpretar, a la declaración del sentido de las reglas aplicables a la actividad de los Servicios de Comunicación Audiovisual en el marco del ejercicio propio de las funciones
administrativas que le competen a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Incisos 2) y 3) Sin reglamentar.

Inciso 4) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley nº 26.522, deberá requerir a la
Comisión Nacional de Comunicaciones y oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones, la conformación de un Comité Regulatorio Conjunto Permanente.

Inciso 5) Sin reglamentar.

Inciso 6) Reglamentado con el Inciso 4) de este artículo.

Inciso 7) En los pliegos de bases y condiciones para la obtención de licencias de televisión, se contemplará la asignación de mayor valor o puntaje a la propuesta que incorpore un porcentual significativo dentro del especificado para la producción nacional o local, y que involucre a autores, técnicos, actores, músicos, Directores y artistas, que corresponda a obras de ficción.

Inciso 8) Sin reglamentar.

Inciso 9) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, actualizará los registros de consulta pública creados por la Ley nº 26.522 y la documentación respaldatoria de la información en ellos consignados, debiendo señalar, la fecha de la última actualización efectivamente realizada.

Incisos 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17),18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28),29), 30), 31), 32), 33) y 34) Sin reglamentar.

Inciso 35) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- realizará las actividades previstas en el inciso 35 del artículo 12 de la Ley nº 26.522, de modo conjunto con la autoridad competente en la materia.

Artículo 13.– Sin reglamentar.

Artículo 14.- Reglamentado por Decreto nº 1525 del 21 de octubre de 2009.

Artículo 15.– La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá los mecanismos técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. A tales efectos, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar y presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- un proyecto de presupuesto anual, cuyos gastos no deberán exceder del DOS POR CIENTO (2%) de lo efectivamente percibido por la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- en el año anterior por aplicación de lo establecido en el artículo 97,inciso d) de la Ley nº 26.522.

Incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) Sin reglamentar.

Inciso l) A los efectos de los criterios de elaboración del Plan de Servicios, se le dará intervención, con anterioridad a la remisión de los antecedentes, a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones a fin de que aporte su opinión con el dictamen o dictámenes correspondientes en un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la convocatoria a tratar el punto.

Inciso m) Para la convocatoria al concurso del Fondo de Fomento Concursable, se deberá realizar, con anterioridad a cada llamado, la selección de los jurados intervinientes y las grillas de puntaje a las que deberán
someterse las postulaciones.

Incisos n), ñ) y o) Sin reglamentar.

Artículo 16.- Reglamentado por el Decreto nº 1525 d el 21 de octubre de 2009. Asimismo se dispone que:

1) A los fines de lo dispuesto por el artículo 14,inciso d) del Decreto nº 1525/09, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- la contratación requerida, con cargo al presupuesto asignado al referido Consejo Federal en el artículo 15 de la presente reglamentación.

2) Lo dispuesto por el artículo 14, inciso g) del Decreto nº 1525/09, se entenderá a los fines de la representación del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en relación a las atribuciones conferidas por el artículo
15 de la Ley nº 26.522.

3) El Presidente del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual ejercerá facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. La realización de sumarios, si correspondiese será requerida, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Sin Reglamentar.

Artículo 21.– Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) A los fines de lo dispuesto por el artículo 21, inciso b) de la Ley nº 26.522, son personas de existencia ideal de derecho privado sin fines de lucro: las cooperativas, mutuales, fundaciones y asociaciones definidas como tales por las normas vigentes. Asimismo, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- reconocerá la naturaleza de Micro y Pequeña Empresa. A tales fines deberá definir las
características de las empresas que serán consideradas como tales contemplando las especificidades propias.

Sin perjuicio de otros requisitos que fije la Autoridad de Aplicación, deberán aplicarse los siguientes criterios:

1) Serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas aquellas que registren hasta el nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($), detallados en la categoría «Servicios» conforme la Ley nº 25.300 de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus disposiciones complementarias. Se entenderá por «valor de las ventas totales anuales», el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive, o información contable equivalente adecuadamente documentada. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha. Para las empresas recientemente constituidas y a los efectos de determinar su pertenencia al segmento de las Micro y Pequeñas Empresas, en el marco de la Ley nº 26.522, se tomarán los valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad. Dichos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación al finalizar el primer año de ejercicio.

Cuando de la determinación de los valores reales al cabo de dicho período resulte que la empresa no califica dentro del segmento Micro y Pequeña Empresa, dejará de gozar de los beneficios que hubiere obtenido en tal calidad según el criterio que establezca la Autoridad de Aplicación. No serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos, se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos.

Es de aplicación subsidiaria lo dispuesto por los artículos 5°, 6°, 9°, 10 y 11 de la Disposición nº 147 del 23 de octubre de 2006 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, del ex Ministerio de Producción.

2) Ninguna Micro Empresa de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá tener más de UNA (1) licencia o permiso.

3) Ninguna Pequeña Empresa podrá tener más de TRES (3) licencias o permisos de Servicios de Comunicación Audiovisual.

4) Deberá en cada caso acreditarse el arraigo local.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá los beneficios que se otorgarán a los prestadores que califiquen como Micro o Pequeña Empresa.

Artículo 22.– La Autoridad de Aplicación establecerá un mecanismo abreviado de adjudicación para las personas de derecho público estatal y no estatal.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley nº 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de existencia visible que ingresen -de manera directa o indirecta- con motivo de la transferencia de
acciones o de cuotas partes de las licenciatarias en los supuestos autorizados por la Ley nº 26.522 o en virtud de procesos de reorganización societaria.

Incisos a), b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) La inhabilitación a la que se refiere el presente inciso requerirá de sentencia firme.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) No se considerarán meros integrantes a quienes ocupen cargos en los órganos de dirección o de fiscalización de las entidades.

Inciso i) Sin reglamentar.

Artículo 25.- Los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley nº 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de existencia ideal que ingresen -de manera directa o indirecta- con motivo de la transferencia de
acciones o cuotas partes de las licenciatarias, en los supuestos autorizados por la Ley nº 26.522 o en virtud de procesos de reorganización societaria. La modificación de los estatutos o contratos sociales de las empresas
titulares de licencias o autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá ser aprobada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Será aplicable la Ley nº 25.750 .- Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales en lo pertinente.

Incisos d) Sin reglamentar.

Inciso e) A los fines dispuestos en el artículo 25 inciso e) de la Ley nº 26.522 toda emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre sus acciones deberá contar con la autorización por parte de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, en forma previa a su concreción.

Inciso f) El cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley nº 26.522, deberá acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la respectiva entidad recaudatoria.

Inciso g) En los casos de asociaciones sin fines de lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del contexto del emprendimiento.

Artículo 26.- Sin reglamentar.

Artículo 27.– Al iniciar un pedido de adjudicación de licencia de Servicios de Comunicación Audiovisual o de autorización de transferencia de acciones o cuotas partes, la persona de existencia ideal peticionante deberá
acreditar la totalidad de la integración societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y la cantidad de acciones o cuotas partes que tengan los socios en cada nivel.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.– La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá evaluar en particular las relaciones jurídicas preexistentes a la fecha de sanción de la Ley nº 26.522, tomando en consideración los regímenes legales que han sido aplicables en la materia y la existencia de Tratados y Convenios Internacionales en los que la Nación sea parte.

Artículo 30.- La evaluación integral del interés de la población tendrá en cuenta factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local. Se debe notificar la solicitud presentada a los licenciatarios operativos de la localidad. En caso de presentarse oposición a una solicitud de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 y sus modificaciones para que expida el dictamen requerido por la Ley nº 26.522. La presentación de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que se dictamine como resultado de la remisión mencionada.

Inciso a) Las asociaciones sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos deberán consignar, mediante declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e infraestructuras del servicio,
equipamiento técnico, sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo del sistema. Los valores insertos en dicha declaración deberán ser certificados por Contador Público Nacional, mediante instrumento debidamente legalizado. Deberán acreditar la titularidad de los equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.

Inciso b) A los fines de este inciso deberán presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.

Inciso c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas.

Inciso d) En caso de conflicto podrá requerirse a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156 y sus modificaciones que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes propios.

Inciso e) Sin reglamentar.

Artículo 31.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Los licenciatarios o permisionarios de Servicios de Comunicación Audiovisual podrán realizar actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto nº 764 del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias y con las limitaciones de la Ley nº 26.522 en materia de servicios públicos.

Artículo 32.– Las solicitudes de apertura de concursos públicos para la adjudicación de licencias de Servicios de Comunicación Audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, deberán ser presentadas por ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- fijará como mínimo DOS (2) períodos por año, durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes. Las presentaciones efectuadas fuera del término previsto para cada período, se tendrán como presentadas para el período posterior. La totalidad de los concursos públicos serán llamados y sustanciados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Cuando corresponda que la licencia sea expedida por el Poder Ejecutivo Nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- remitirá las actuaciones con el
respectivo proyecto de decreto y nota de elevación, a los fines de completar la tramitación y examen de la misma, previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.

Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a resolver sobre las características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de espectro y la incorporación de nuevas tecnologías. La incorporación de nuevas localizaciones radioeléctricas en el Plan Técnico de Frecuencias se realizará en las condiciones que fijen en conjunto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones.

Quien hubiere solicitado la apertura de un concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, no podrá requerir la apertura de un concurso público, por el término de DOS (2) años, contados a partir de la última solicitud. La Autoridad de Aplicación determinará en qué casos se admitirá que la acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la región en que esté prevista la instalación de las estaciones. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá celebrar los convenios de asistencia técnica que permitan la realización de las intervenciones profesionales correspondientes.

Los concursos públicos para el otorgamiento de licencias para Servicios de Comunicación Audiovisual abierta, adjudicadas por el Poder Ejecutivo Nacional, y las correspondientes a los servicios de comunicación
audiovisual abierta y Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción que utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, adjudicadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, que sean objeto de convocatoria a partir de la presente reglamentación, deberán contemplar en forma previa al llamado al respectivo concurso público, los datos poblacionales establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Los requisitos y modalidades de solicitud de la apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico serán establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 33.- La Autoridad de Aplicación determinará para cada concurso el valor de los pliegos atendiendo a la tipología del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá llamar a concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.

Artículo 34.- Inciso a) En la evaluación se asignará mayor valor o puntaje a las propuestas vinculadas con la producción local.

Inciso b) Deberán tenerse en cuenta favorablemente, entre otros aspectos, la propuesta que tienda a la desconcentración de la propiedad de los Servicios de Comunicación Audiovisual; la transparencia en la identidad de
los propietarios reales del servicio; la separación formal y operativa entre los intereses periodísticos de aquellos comerciales, financieros, particulares, gubernamentales o de cualquier otra naturaleza, y el respeto y fomento a la pluralidad de voces.

Incisos c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) Deberán tenerse en cuenta favorablemente, entre otros aspectos, la propuesta de programas de capacitación de los trabajadores.

Inciso g) y h) Sin reglamentar.

Artículo 35.– En los casos de las emisoras sin fines de lucro, y de Micro Empresas, la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del emprendimiento a fin de no vulnerar el derecho de acceder a la condición de licenciatario.

Artículo 36.– Sin reglamentar.

Artículo 37.- El otorgamiento de las autorizaciones para las personas de derecho público estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica, se realizará a solicitud de la entidad interesada y de manera directa, teniendo presente, cuando fuera pertinente, la disponibilidad de espectro, la preexistencia de servicios similares a los solicitados en la misma o distinta área de cobertura y/o la superposición de frecuencias en dicha localización y las reservas previstas en el artículo 89 de la Ley nº 26.522.

Las personas interesadas en la obtención de la autorización establecida en el artículo 22 de la Ley nº 26.522, deberán presentar una propuesta comunicacional que responda a los objetivos enumerados en el artículo 3° de la citada ley. Esta propuesta, además deberá contener, entre otros aspectos, el área de cobertura solicitada, las especificaciones de carácter técnico, el correspondiente plan de programación y su forma de financiamiento, debiéndose observar las previsiones establecidas en la Ley nº 26.522 y en la presente reglamentación. Esta propuesta deberá ser de acceso público. La representación de las personas de derecho público estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica será ejercida por la autoridad de mayor jerarquía de las mismas, debiéndose acreditar la representación invocada, ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, mediante instrumento otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, y los propios del ámbito al cual representan, y certificadas las firmas correspondientes.

En oportunidad de solicitarse una autorización, el requirente deberá presentar una memoria descriptiva del proyecto técnico y cultural que dé constancia de las condiciones en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley nº 26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la información.

Sin perjuicio de que la asignación se realice por vía de autorización sin concurso previo, como requisito de su procedencia, se deberá acreditar la sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la Ley nº 26.522.

Artículo 38.- Las licencias para servicios satelitales y para la prestación de servicios por vínculo físico se adjudicarán según los procedimientos y condiciones que establezca la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Artículo 39.- Se entiende por fecha de inicio de las emisiones regulares, la establecida en la resolución que habilita el servicio, en los términos del artículo 84 de la Ley nº 26.522, dictada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Artículo 40.– La solicitud de prórroga de las licencias deberá ser efectuada en el plazo mínimo de DIECIOCHO (18) meses y un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses, anteriores a la fecha de vencimiento de las mismas, sin excepción. En dicha oportunidad, el licenciatario deberá acreditar que mantiene todas las condiciones exigidas por la Ley nº 26.522 en los aspectos personal, societario, patrimonial y los antecedentes del requirente y que no ha sido sancionado reiteradamente con falta grave. Asimismo, se requerirá la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los porcentajes de programación que exige la ley con relación a los contenidos, según el tipo de que se trate.

El solicitante de la prórroga deberá presentar:

1. Memoria que sintetice el desempeño realizado desde la obtención de la licencia;

2. Propuesta de programación adecuada a la experiencia de la explotación sobre cuyo servicio se solicita la prórroga de licencia;

En el caso que las evaluaciones efectuadas en los aspectos que anteceden se encuentren aprobadas, se iniciará el procedimiento de audiencia pública.

Podrán exceptuarse del proceso de audiencia pública, los procedimientos de prórroga de licencia de Servicios de Comunicación Audiovisual cuya área de servicio sean localidades de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, siempre que no se registre ninguna inscripción en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación establecerá las demás condiciones de convocatoria y desarrollo de las audiencias públicas.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- deberá resolver sobre la expedición de la prórroga dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la realización de la audiencia pública, plazo durante el cual deberá verificar la continuidad de las condiciones de adjudicación de la licencia por parte del solicitante y sus socios o integrantes.

De corresponder, se podrán solicitar informes a la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.156.

La audiencia pública se realizará en las condiciones de celebración establecidas en el régimen general aplicable.

Artículo 41.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá autorizar transferencias de acciones o cuotas partes en proporciones mayores a las establecidas en el artículo 41 de la Ley nº 26.522, únicamente cuando los titulares de origen se encuentren alcanzados por los supuestos previstos en los artículos 51 y 52 de la ley citada.

Los organismos competentes deberán solicitar copia certificada del acto administrativo emanado de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual que autoriza la transferencia de acciones o cuotas parte o la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o la constitución de fideicomisos sobre sus acciones. La inscripción realizada en incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será nula, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder al funcionario que la autorice.

Artículo 42.- Sin reglamentar.

Artículo 43.- Los bienes afectados a un servicio de comunicación audiovisual, imprescindibles para su prestación regular, detallados en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación, y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento, son parte integrante de la licencia o autorización y por ende inembargables. Los bienes afectados podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas para el mejoramiento del servicio o en el supuesto que pudiera comprometerse la continuidad del mismo, requiriéndose para ello, la previa conformidad de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-. La inobservancia de lo establecido en el presente artículo determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y configurará falta grave, según la tipificación establecida por la Ley nº 26.522 y la presente reglamentación. El listado original y efectivo de los bienes afectados deberá ser entregado a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- conjuntamente con la solicitud de habilitación técnica. Cuando se los sustituya, deberá ser siempre por bienes y equipamiento de titularidad del licenciatario.

Artículo 44.– Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Se entiende que existirá exclusividad cuando al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) de los espacios publicitarios de fuente privada sea contratado por una persona física o jurídica distinta a la del licenciatario, permisionario o autorizado.

Inciso c) Se entiende que existirá exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario o autorizado.

Inciso d) Sin perjuicio de otras modalidades, se considerará que existe negocio jurídico que posibilita la sustitución de los titulares de la explotación cuando se reemplacen bienes afectados al servicio por bienes de terceros. No se configurará este supuesto cuando la sustitución sea autorizada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y el licenciatario acredite poseer sobre los bienes título suficiente para su utilización.

Inciso e) Sin reglamentar.

Artículo 45.- Inciso 1) a) Sin reglamentar.

Inciso 1) b) Sin reglamentar.

Inciso 1) c) Se establece que la unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la demarcación de límites de cada Estado Municipal o Departamento. Se podrán contemplar unidades productivas mayores a la del Departamento o Municipio mediante la figura de la extensión de la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley nº 26.522.

A los efectos del cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios por suscripción y del máximo de mercado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley nº 26.522, se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las licencias y sus extensiones, autorizadas, si las hubiere. Las licencias más sus extensiones autorizadas serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3. c) de la ley citada, por cada extensión.

En estos casos, la Autoridad de Aplicación fijará el plazo para la instalación de la señal propia en la zona extendida, cuando así correspondiera en virtud del artículo 65, inciso 3. c) de dicho cuerpo legal.

A fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley nº 26.522, el mercado de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades. La Autoridad de Aplicación podrá establecer condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios de televisión por suscripción.

Inciso 2) Sin reglamentar.

Inciso 3) La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras plataformas o servicios.

Artículo 46.- Sin reglamentar.

Artículo 47.- Por semestre se analizará un tipo de servicio: televisión abierta, radio, televisión por suscripción y nuevas tecnologías. Los CUATRO (4) informes se consolidarán en un informe final que será elevado cada DOS (2) años.

Artículo 48.– Sin reglamentar.

Artículo 49.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- definirá las áreas de alta vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en cada caso se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.

Artículo 50.- La extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley nº 26.522, cuando correspondiese, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley.

Extinguida una licencia en los términos del artículo 50 de la Ley nº 26.522, está prohibido el desmantelamiento de la infraestructura hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- emita autorización expresa en tal sentido.

Inciso a) La extinción de la licencia por el vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a), de la Ley nº 26.522, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo. El acto que así lo disponga tendrá efectos declarativos y retroactivos a la fecha del vencimiento. Una vez vencido el plazo de la licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley nº 26.522.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Podrá declararse la extinción de la licencia, por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) La renuncia a la licencia a que refiere el artículo 50, inciso e), de la Ley nº 26.522, debe reformularse a través de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficiente para tal acto de disposición, debidamente certificada.

La licencia respecto de la cual procede la renuncia importará la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de prestación. Respecto a la infraestructura afectada a su explotación, la misma quedará afectada a la prestación del servicio hasta que se disponga el cese.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Podrá declararse la extinción de la licencia por quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley nº 26.522, cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.

Incisos h) e i) Sin reglamentar.

Inciso j) El término de suspensión injustificada de las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley nº 26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.

Extinción de la licencia: En el caso de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá además establecer para dicho concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados aceptada por su titular. Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.

Continuidad de la prestación del servicio: Respecto de las medidas transitorias establecidas en el último párrafo del artículo 50 de la Ley nº 26.522, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, podrá disponerlas cuando se declare la extinción de la licencia o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora. Excepcionalmente deberá contemplarse la situación de los Servicios de Comunicación Audiovisual cuya actividad y normal prestación del servicio se encuentre en peligro en el marco de actuaciones sumariales. La Autoridad de Aplicación podrá por resolución fundada, y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines. En estos casos, la explotación se realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva adjudicación.

La prestación de tareas por parte de los trabajadores no importará su absorción como personal dependiente del Estado en general o de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- en particular por ningún título legal o contractual.

En caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación propondrá la designación del delegado administrador al tribunal interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad del servicio previsto en el artículo 50, último párrafo, de la Ley nº 26.522.

Artículo 51.- Sin reglamentar.

Artículo 52.– En los casos de pérdida de las condiciones y requisitos personales por parte de los socios de sociedades comerciales exigidos por la Ley nº 26.52 2, la propuesta de recomposición societaria respectiva debe ser presentada en un plazo de SESENTA (60) días.

Artículo 53.- Las sociedades licenciatarias deberán comunicar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días la realización de asambleas o reuniones de socios, su fecha y el orden del día respectivo. Asimismo, deberán remitir conjuntamente con la notificación de la realización de la asamblea o reunión de socios correspondiente, copia certificada del libro del Registro de Socios o Accionistas que participarán de la misma.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- controlará que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente y comunicará a la sociedad en cuestión, en forma previa a la realización de la asamblea, los resultados del análisis de la documentación presentada.

Artículo 54.– Sin reglamentar.

Artículo 55.- Sin reglamentar.

Artículo 56.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer los requisitos y modalidades del registro previsto en el artículo 56 de la Ley nº 26.522.

Artículo 57.– Registro Público de Licencias y Autorizaciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones, el que deberá consignar respecto a las personas físicas o jurídicas titulares de licencias y autorizaciones, la información que a continuación se detalla:

1. Licenciatarios:

a) Nombre/s y apellido/s y/o razón social del titular;

b) Personería jurídica;

c) Nombre comercial y de fantasía;

d) Tipo de servicio;

e) Documentación que acredite la condición fiscal, nº de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;

f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g) Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Teléfono;

i) Correo electrónico;

j) Conformación societaria, si la hubiera, identificación de los socios (Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de Identidad), y sus porcentajes de participación en la sociedad;

k) Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de Identidad de los miembros de los órganos de administración, control y/o fiscalización;

l) Fecha de otorgamiento de la licencia;

m) Fecha de vencimiento de la licencia;

n) Prórrogas de la licencia;

ñ) Parámetros técnicos de otorgamiento de la licencia;

o) Área de prestación de la licencia;

p) Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley nº 26.522;

q) Sanciones aplicadas;

r) Otras licencias vigentes;

s) Licencias no vigentes;

t) Otros requisitos que sean establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social.

2. Autorizados:

a) Titular de la autorización;

b) Jurisdicción;

c) Tipo de servicio autorizado;

d) Área de prestación de la autorización;

e) Documentación que acredite la condición fiscal, nº de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;

f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g) Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Teléfono;

i) Correo electrónico;

j) Responsable jurisdiccional;

k) Miembros de los órganos de dirección y fiscalización, de corresponder;

l) Área de prestación;

m) Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley nº 26.522;

m) Sanciones aplicadas;

n) Otros servicios autorizados;

ñ) Otros requisitos que sean establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social.

Los registros previstos en el presente artículo deberán ser actualizados anualmente en las condiciones que determine la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, para lo cual se deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

Artículo 58.- Reglamentado por Decreto nº 904 de fecha 28 de junio de 2010.

El Registro previsto en el artículo 58 de la Ley nº 26.522 deberá ser actualizado anualmente en las condiciones que determine la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

Artículo 59.- Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. Los responsables de las agencias de publicidad y productoras publicitarias deberán completar y presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, el formulario que podrá ser retirado de la sede principal de la Autoridad de Aplicación y/o sus respectivas delegaciones.

El formulario constará de los siguientes datos:

a) Nombre y apellido y/o razón social del titular;

b) Personería jurídica;

c) Constitución de un domicilio legal en la República Argentina;

d) Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley nº 26.5222 y la presente reglamentación;

f) Nombre comercial y de fantasía, si lo hubiere;

g) Documentación que acredite la condición fiscal;

h) Nómina de clientes, productos y medios pautados;

i) Otros requisitos que sean establecidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 60.– Reglamentado por Decreto nº 904 de fe cha 28 de junio de 2010.

Artículo 61.- Los licenciatarios, registrados o autorizados a prestar los servicios regulados en la Ley nº 26.522, podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de anunciantes que los contraten en forma directa, siempre que estos últimos se encuentren inscriptos en el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.

Considéranse excluidos de la obligación de cursada o pautada por terceros registrados, los casos de promociones propias de los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 62.– A los efectos de la constitución de redes, a las que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley nº 26.522, el titular y/o representante legal de una de las estaciones involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del convenio o contrato de creación de red, en el cual se exprese:

a) La(s) estación(es) cabecera(s);

b) Las emisoras integrantes de la red;

c) Tipo de prestador;

d) El plazo de la contratación;

e) Los porcentajes de retransmisión;

f) Los horarios de transmisión simultánea;

g) La programación a retransmitir;

h) La programación de cada emisora.

Todo otro requisito que deba ser cumplido por quienes soliciten autorización para la constitución de redes deberá ser establecido por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- de
forma expresa, mediante resolución fundada.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá autorizar por resolución fundada otros porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.

Las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.

Artículo 63.- La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará el límite de cantidad de horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además del servicio informativo propio.

Se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria de 19.00 a 23.00 horas para televisión y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.

Existirán cabeceras múltiples cuando al menos TRES (3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.

Serán acontecimientos de interés relevante los que defina el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual por aplicación del artículo 15 de la Ley nº 26.522. Los hechos que tengan carácter noticio so y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como tales por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Artículo 64.- Sin reglamentar.

Artículo 65.- Inciso 1.a. i) Sin Reglamentar.

Inciso 1.a. ii) A los fines de garantizar el cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.

Inciso 1. a. iii) Sin reglamentar.

Inciso 1. b) Sin reglamentar.

Inciso 2. a) Sin Reglamentar.

Inciso 2. b) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas. Se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer los mecanismos necesarios a fin de fomentar la producción de obras de ficción de origen nacional o local, como así también el tiempo u horas mensuales de programación que contenga ese tipo de obras.

Inciso 2. c) Sin Reglamentar.

Inciso 3) Los servicios de televisión por suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación.

Inciso 3. a) Sin Reglamentar.

Inciso 3. b) Los servicios de televisión por suscripción deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa. La grilla de programación deberá dar prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.

Las grillas de programación de los sistemas de televisión por suscripción deberán respetar el ordenamiento que a tales efectos disponga la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- y que incluirá a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género «Periodísticas/Noticias». De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales «Periodísticas/Noticias» y el titular del servicio de comunicación audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.

El ordenamiento de las grillas de programación deberá determinar la ubicación de la señal de producción propia, las señales generadas por Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y otras señales donde el Estado Nacional sea parte y las señales locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.

El ordenamiento de las grillas de programación deberá respetar el criterio de agrupamiento temático.

La Autoridad de Aplicación es competente para modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que así lo requieran.

Inciso 3. c) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Inciso 3. d) Para la retransmisión por parte de licenciatarios de servicios por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren en el área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas a los licenciatarios de servicios por suscripción en los formatos y con las tecnologías con las que son generadas dichas señales, no pudiendo establecerse distinción o exclusividad.

Inciso 3. Apartados e) y f) Sin Reglamentar.

Inciso 3. g) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Inciso 3. h) Sin Reglamentar.

Artículo 66.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley nº 26.522:

1. Subtitulado oculto. Entiéndese por subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten. No resulta de aplicación para la programación el contenido de audio que se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música vocal no instrumental.

El tiempo de implementación del subtitulado oculto, conforme las categorías establecidas en el artículo 96 de la Ley nº 26.522, comprenderá:

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo el subtitulado de SEIS (6) horas diarias de programación, priorizando las de carácter noticioso y/ periodístico, y el CIENTO POR CIENTO (100%) de las emisiones en el horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo, en forma progresiva, deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, TRES (3) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo el subtitulado de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando las de carácter noticioso y/ periodístico locales y horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo, deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, DOS (2) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo el subtitulado (oculto o no oculto) de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando el noticiero local en el horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir del plazo de UN (1) año, deberán incorporar, en forma anual y sucesiva, UNA (1) hora diaria de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

2. Audio descripción para personas con discapacidad visual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena. Los programas que deberán audio describirse serán: películas, series, documentales, educativos y ficción (unitarios y tiras).

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo TRES (3) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar DOS (2) horas diarias de audio descripción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo DOS (2) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

En el caso de los programas informativos y periodísticos, los locutores o periodistas leerán todos los textos que aparezcan en pantalla. Se incorporará, además, la traducción de informes en idioma extranjero a través de una locución que se transmita por el canal de audio convencional al mismo momento que el audio original.

3. Audio descripción para personas con discapacidad intelectual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad intelectual, a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en «lenguaje simplificado» (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos). Los programas que deberán audio describirse bajo esta modalidad serán: programas informativos, de servicios públicos e institucionales.

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

Hasta la implementación de la televisión digital se priorizarán los programas informativos, de servicios públicos e institucionales y las emisiones en el horario central o prime time.

4. Lengua de Señas Argentina. Entiéndese por Lengua de Señas Argentina, a una lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual dactilológico utilizada por personas con discapacidad auditiva.

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo DOS (2) horas diarias de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

Hasta la implementación de la televisión digital, se traducirá la Lengua de Señas Argentina a los programas educativos, informativos, de servicios públicos e institucionales.

5. A los efectos de los dispuesto por el artículo 66 de la Ley nº 26.522, y sin perjuicio de los plazo s establecidos para el subtitulado oculto, la audio descripción para personas con discapacidad visual, la audio descripción para personas con discapacidad intelectual y la Lengua de Señas Argentina, se establece que toda información de emergencia deberá ser transmitida en forma obligatoria, de acuerdo a las modalidades descriptas en los párrafos precedentes, de manera de garantizar el acceso a dicha información por parte de personas con discapacidad intelectual, auditiva y/o visual.

6. La subtitulación, la audio descripción y la emisión en Lengua de Señas Argentina deberán realizarse con tecnología de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad, conforme a la buenas prácticas
internacionales.

La implementación de nuevas tecnologías no hará excluyente el derecho a la accesibilidad de información por parte de las personas con discapacidad auditiva, visual e intelectual.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, por resolución fundada, podrá establecer prórrogas en los plazos para incorporar los servicios de accesibilidad señalados en el presente artículo, a los prestadores sin fines de lucro, a las personas de existencia ideal de derecho público estatal y no estatal, a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica.

Las personas que presenten los proyectos indicados en el artículo 97, inciso f) de la Ley nº 26.522, podrán solicitar financiamiento, para la adquisición de equipamiento y tecnología, con el fin de brindar los servicios de accesibilidad, indicados en el presente artículo.

Artículo 67.– Las películas de largometraje y los telefilmes nacionales podrán ser de ficción, animación o documentales.

Deberán exhibirse en la franja horaria existente entre las 21.00 y las 23.00 horas del día de estreno.

Los licenciatarios deberán distribuir los estrenos en igual proporción en los CUATRO (4) trimestres del año calendario. Cuando en UN (1) un trimestre se supere esa proporción, las diferencias se podrán compensar en el o en los trimestres sucesivos del mismo año calendario.

Cuando el licenciatario haga uso del derecho a compensación, deberá estrenar al menos una película por trimestre.

A los fines de facilitar la adquisición de los derechos de antena, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- creará un registro de películas nacionales y telefilmes en condiciones de ser adquiridos, el que será publicado en su página web en tiempo real.

La adquisición no se podrá pagar en especies ni a través de canjes por espacios publicitarios. Deberá consistir en aportes dinerarios pagados durante la producción de la película o telefilme.

Los licenciatarios deberán informar a la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 67 de la Ley nº 26.522 detallando el lista do de obras audiovisuales adquiridas y el precio pagado por cada película o telefilme, acompañando el correspondiente contrato de adquisición.

Las productoras de las películas y telefilmes deberán reservar para si la titularidad de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de los derechos de autor y de los derechos de comercialización sobre la obra audiovisual.

En caso de coproducciones con otros países, el porcentaje indicado se aplicará sobre la parte argentina de la coproducción.

Los derechos de antena se otorgarán en forma exclusiva hasta el estreno televisivo de la obra audiovisual.

Las obras adquiridas de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 67 podrán ser exhibidas en el canal creado por Resolución INCAA nº 2589 del 27 de noviembre de 2009, en forma no exclusiva, sólo para el territorio argentino, una vez transcurrido el plazo de DOCE (12) meses a contar desde la fecha de su estreno televisivo.

Los licenciatarios sólo podrán exhibir las obras audiovisuales en el servicio o señal para el cual fueron adquiridas.

Los derechos adquiridos no podrán ser transferidos a otros licenciatarios.

A los fines de la determinación de la facturación bruta anual del año anterior, deberá estarse a lo dispuesto en el Título V, Gravámenes, de la Ley nº 26.522.

Artículo 68.- Los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en la Ley nº 26.522. Al inicio del horario establecido como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda «A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO», y «A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO», respectivamente.

Para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA nº 1045 del 30 de mayo de 2006, modificada por su similar nº 750 del 9 de mayo de 2007 o la que en el futuro establezca la autoridad competente.

De manera previa a la difusión de flashes o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda: «ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES.»

Como mínimo, TRES (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos deberán ser destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes, cuya producción sea realizada por productoras nacionales en un porcentaje no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Entiéndese por participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00 horas a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo. Cuando se emita un programa con las características señaladas, deberá indicarse en forma explícita, si el programa ha sido grabado o si se emite en vivo.

Artículo 69.- Se entenderá que existe codificación, cuando la posibilidad de acceso o restricción es posible por la acción deliberada de quien contrate o solicite el servicio o cuando para su acceso se requiera la utilización de un código personal e inviolable u otras modalidades.

Artículo 70.- Sin reglamentar.

Artículo 71.– Sin perjuicio de que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad deban velar por el cumplimiento de lo dispuesto en las
normas establecidas en el artículo 71 de la Ley nº 26.522, los mismos deberán observar, complementariamente, las obligaciones emergentes de la Ley nº 24.193 y sus modificatorias, respecto de la difusión de la información sobre la donación y/o trasplante de órganos humanos, en el siguiente sentido:

1) No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos humanos.

2) La promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general y señalando su carácter voluntario, altruista y desinteresado.

3) Se prohíbe la difusión de información respecto de la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o instituciones determinadas.

Artículo 72.- Sin perjuicio de las obligaciones de los titulares de licencias y autorizaciones de Servicios de Comunicación Audiovisual, establecidas en el artículo 72 de la Ley nº 26.522, los mismos deberán observar,
complementariamente, las siguientes obligaciones emergentes de la Ley nº 19.798 de Telecomunicaciones y de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor y sus respectivas modificatorias:

1. Atención a clientes y usuarios. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán brindar a sus clientes y usuarios la atención debida, poniendo a su disposición los mecanismos que sean necesarios para presentar los reclamos que correspondan. Deberán proporcionar información completa y detallada acerca de todas las características de los servicios ofrecidos.

2. Precio de los Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso deberán garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios que brinden a sus clientes y deberán enviar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- los planes de precios fijados para sus respectivos abonos, la cantidad de abonados suscriptos a cada una de las modalidades de servicios ofrecidos y las promociones, si las hubiere.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará la frecuencia y modalidad de remisión de la información requerida.

3. Facturación detallada a clientes. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual por suscripción a título oneroso, deberán brindar a los clientes la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.

4. Idioma Castellano. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán brindar a los usuarios y/o clientes, en idioma castellano, la información relacionada con el uso de los Servicios de Comunicación Audiovisual y el manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden.

5. Rúbrica de Libros. Será obligatorio para los Servicios de Comunicación Audiovisual, llevar los siguientes libros, los que deberán ser rubricados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

a. Libro de Registro de Transmisiones que deberá reflejar la programación y tandas publicitarias e información detallada de las transmisiones.

b. Libro de Guardia de Operadores de Estudio en el cual se dejará constancia de las novedades técnicas que se produzcan.

c. Libro de Guardia de Operadores de Planta Transmisora en el cual se anotarán las novedades que se produzcan.

6. Monitoreo de Emisiones. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrán la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación, la que indicará el lugar exacto de la prestación para el control de emisiones en condiciones técnicas adecuadas, conforme los términos en que se concedió la licencia o autorización.

7. Plazo de Reserva de las Grabaciones. El plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones es de TREINTA (30) días desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación. El material deberá estar disponible para su entrega a requerimiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde que se solicite, salvo que por razones de urgencia dicha Autoridad Federal requiera un plazo menor.

En los casos que la producción emitida sea requerida para resguardo público, mediante solicitud del Archivo General de la Nación, se remitirán DOS (2) copias.

8. Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso resulten aplicables. Así también, deberán cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación.

9. Aspectos Técnicos-Realización de nuevas obras. Información. Autorización. El prestador de Servicios de Comunicación Audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-, informando el plan de obras respectivo. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes. Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes, y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual, estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución. Así también, las demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas efectuadas.

Artículo 73.- La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de implementación del Abono Social, contemplando las particularidades de cada situación, los que deberán contemplar como mínimo los siguientes
extremos:

1) Realidad socioeconómica, demográfica y de mercado de la región y de la localidad de aplicación.

2) Los beneficiarios deberán pertenecer a hogares de escasos recursos, a tal fin se tendrán en cuenta el nivel de ingresos, composición del grupo familiar, situación ocupacional, características de la vivienda, cobertura de salud, entre otros.

3) Los beneficiarios deberán estar inscriptos en un padrón elaborado y habilitado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación conjuntamente con la Autoridad del área social del Poder Ejecutivo Nacional.

4) Podrá invitarse a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que eliminen o disminuyan el monto correspondiente a impuestos y tasas incluidas en la facturación del servicio.

Sin perjuicio de lo consignado precedentemente, la Autoridad de Aplicación procurará que en las Audiencias Públicas y en los Procedimientos de Elaboración Participativa de Normas que se implementen con relación al Abono Social, se aseguren mecanismos de participación federal.

Artículo 74.– No se computará como tiempo de publicidad los espacios utilizados en cumplimiento de las disposiciones de la Ley nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y normas complementarias en materia electoral.

Artículo 75.- Considéranse incluidos en la obligación de difusión de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas como de género Periodísticas/Noticias, en los Registros regulados por la presente reglamentación.

La transmisión de la cadenas nacionales, provinciales o municipales deberá ser realizada en forma íntegra, sin alteraciones, cortes, sobreimpresos u otros agregados.

Artículo 76.– Las emisoras de televisión abierta deberán colocar en la parte inferior de la pantalla durante los espacios de programación la hora oficial en los términos previstos en el Decreto nº 1792 del 19 de julio de 1983. La exhibición de la hora oficial se podrá efectuar de manera continuada o por períodos no inferiores a los SESENTA (60) segundos con intervalos de hasta CINCO (5) minutos. Los servicios de radiodifusión sonora deberán informar la hora oficial DOS (2) veces por hora, anteponiendo un sonido distintivo que permita identificar la información horaria que será suministrada a continuación.

Artículo 77.– El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá remitir a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- el listado de los acontecimientos declarados como de interés general para la retransmisión y emisión televisiva.

Artículo 78.- Sin reglamentar.

Artículo 79.– La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará si los acontecimientos de interés relevante deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o total o parcialmente en diferido.

Artículo 80.- Cuando uno de los acontecimientos declarados como de interés general esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador de Servicios de Comunicación Audiovisual que emita toda su programación por servicios por suscripción o por pago, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento sin codificación alguna o si tuviera los medios tecnológicos a su disposición -ya fuere que operara en sistema multiplex u otros- por televisión en abierto y en diferido.

Cuando uno de esos acontecimientos no esté contratado para su emisión televisiva, el titular de los derechos habrá de vender el derecho de emisión en abierto y directo a un precio fijado mediante subasta entre los interesados.

Artículo 81.– A los efectos del artículo 81 de la Ley nº 26.522, los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

La publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como «espacio publicitario».

Inciso a) La difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional estará sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios. La agencia o anunciante interesado deberá invocar y acreditar esta circunstancia.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) En ningún caso el licenciatario del servicio de televisión por suscripción podrá insertar publicidad, sea o no de carácter local, en la señal proveniente de estaciones de televisión abierta que retransmita.

Inciso d) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley nº 26.522. Sin perjuicio del acuerdo de partes, se deja establecido que los minutos de publicidad autorizados a las señales, no podrán ser cedidos a los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción, ni podrán estos invocar derecho alguno sobre dichos minutos.

Cuando se trate de señales de distribución gratuita o cuya inclusión obligatoria esté determinada por la grilla de programación ordenada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 inc. 3.b) de la Ley nº 26.522, no podrá exigirse a cuerdo alguno para su retransmisión.

Inciso e) Con el objeto de evitar la contaminación visual, en los casos que se emita publicidad durante el desarrollo de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar más del quinto de la misma, respetando los tiempos máximos de publicidad horaria establecidos en la Ley nº 26.522.

En los casos de transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la escena. Durante la difusión de la programación de los canales de televisión abierta y de las señales, no podrá insertarse promoción de otros programas.

Incisos f) y g) Sin reglamentar.

Inciso h) Se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.

Incisos i), j) y k) Sin reglamentar.

Inciso l) Los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud.

La publicidad de productos medicinales cuya prescripción solo sea bajo receta, deberá ser debidamente especificada en los Servicios de Comunicación Audiovisual. Aquellos productos relacionados con la salud, de venta
libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia. A tales fines la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas.

Respaldo por Sociedades Científicas, ONGs, y otras organizaciones. Cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamiento o investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.

Incisos m), n), ñ), o) y p) Sin reglamentar.

Los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios que se mencionan.

Artículo 82.- La contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 24.240, de Defensa del Consumidor y de la Ley nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65 inciso 3.b) de la Ley nº 26.522, en los términos del artículo 82 inciso d) de dicha norma y su reglamentación.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) La transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.

Inciso f) Los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Los bloques podrán ser consecutivos y compensarse entre sí. A tales fines se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados. Cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá permitir la inclusión de promociones, patrocinios y publicidad durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.

Artículo 83.- Cuando existan Tratados o Convenios Internacionales aplicables a la materia deberá estarse a lo dispuesto en cada uno de ellos para la determinación de la aplicabilidad del trato nacional.

Artículo 84.– Una vez obtenida la licencia, autorización o permiso, se procederá a realizar la instalación y puesta en funcionamiento del servicio requerido, debiendo supervisarla un profesional matriculado. El profesional actuante, Director y/o responsable de la obra y sus instalaciones, deberá contar con su matrícula debidamente actualizada.

La habilitación definitiva de la estación y el inicio de las transmisiones regulares tendrá lugar luego de aprobada la documentación técnica definitiva y la inspección técnica de sus instalaciones por parte de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- conforme la normativa vigente en la materia.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, para cuyos casos fijará plazos específicos para los trámites de los interesados. La retransmisión no podrá alterar, ni modificar, en forma significativa, la característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.

La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones de autorización de estaciones repetidoras. En caso de que un servicio de comunicación audiovisual requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia o autorización no presupone la obligación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- de garantizar su disponibilidad.

Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables. Asimismo, deberán cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

El prestador de Servicios de Comunicación Audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, informando el plan de obras respectivo. A dichos fines la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes.

Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los Servicios de Comunicación Audiovisual estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución.

Las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán cumplir con lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública. En tal sentido la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- en conjunto con la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable realizará periódicamente estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

Los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán brindar servicios de forma tal que no se afecte el medio ambiente y los recursos naturales, observando lo dispuesto en la normativa vigente.

Evaluación de Impacto Ambiental. La instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos que lo determine la respectiva reglamentación.

En cada tramitación de solicitud de licencias, autorizaciones o permisos, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- tendrá en especial consideración a aquellos proyectos de instalaciones de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para la operación, prestación y explotación de Servicios de Comunicación Audiovisual, que observen los principios determinados por la tecnología sustentable, de no afectación del medio ambiente y los recursos naturales.

Artículo 85.- Sin reglamentar.

Artículo 86.– Sin reglamentar.

Artículo 87.- Sin reglamentar.

Artículo 88.- Determinación de la Norma Nacional de Servicio. Criterios técnicos. La formulación del Plan Técnico de Frecuencias, así como de la Norma Nacional de Servicio deberá tomar en cuenta una equitativa distribución de categorías y potencias entre los tipos de prestadores, que aseguren la coexistencia de servicios de alcance local y regional que expresen los criterios de diversidad previstos en la Ley nº 26.522 en cuanto al origen de los prestadores y de los contenidos. Estos criterios deben atender, especialmente, a la posibilidad de permitir el ingreso de nuevos prestadores mediante la aplicación de las nuevas tecnologías en el uso y la gestión del espectro.

Los planes técnicos vigentes al tiempo del dictado de la presente norma y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso c) de la Ley nº 26.522, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de dicha Ley.

Artículo 89.- Sin reglamentar.

Artículo 90.– En el plazo previsto en el artículo 90 de la Ley nº 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos correspondientes. Estos últimos podrán ser difundidos con la colaboración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a través de su página de Internet y mensajes institucionales.

A los efectos de las facultades otorgadas por el artículo 90 de la Ley nº 26.522, la modificación de parámetros técnicos que se disponga con la finalidad de procurar la canalización de los servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerado una afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.

Artículo 91.- Cuando circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios de comunicación
audiovisual, el enlace podrá efectuarse utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, con sujeción a la normativa técnica correspondiente.

El transporte mediante uso de las facilidades satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto nº 92 de fecha 30 de enero de 1997 y sus modificatorias y complementarias.

Artículo 92.– Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) La propuesta de emisiones experimentales deberá estar respaldada por un informe técnico suscripto por un profesional con competencia en la materia. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos de la solicitud de autorización a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-.

Incisos d) y e) Sin reglamentar.

Artículo 93.– Rige el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre (SATVDT), Decreto nº 1148/09 y Decreto nº 364/10.

Artículo 94.- A los fines de la determinación del gravamen a ingresar se deducirá del monto de la facturación bruta, el impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El cómputo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales.

Artículo 95.– La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen establecido en el artículo 94 y concordantes de la Ley nº 26.522, se interrumpirá por:

1. Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.

2. Renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3. Juicio de ejecución iniciado contra el obligado o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

4. Celebración de convenios de planes de pago.

En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

Artículo 96.– Inciso I) Sin reglamentar.

Inciso II, apartados a), b), c), d), y e) Sin reglamentar.

Inciso II, apartado f), Las señales calificadas como extranjeras tendrán como base imponible la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la República Argentina, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Inciso II) apartado g) Sin reglamentar.

Artículo 97.– Inciso a) El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- deberá destinar un porcentaje no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos que se le asignan por el inciso a) del artículo 97 de la Ley nº 26.522 a los fines de la promoción de la producción de contenidos para televisión y también créditos para su producción y/o subsidios, debiendo dictar a esos efectos las resoluciones correspondientes.

Incisos b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión de los fondos previstos en el inciso f) del artículo 97 de la Ley nº 26.522, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un Comité de evaluación el que invitará a participar a representantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Inciso g) Hasta tanto se conforme el Instituto Nacional de Música, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley nº 26.522 serán percibidos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA-, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.

Artículo 98.- A los fines de disponer los porcentajes de las exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes establecidos en la Ley nº 26.522, la Autoridad de Aplicación deberá considerar la proporción de la
producción de obras de ficción de origen nacional o local.

Incisos a) b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f. 4). Establécese que deberán ser empleados dependientes directos de la emisora.

Inciso g. 3). Establécese que deberán ser empleados directos de la emisora.

Artículo 99.– Sin reglamentar.

Artículo 100.– Sin reglamentar.

Artículo 101.– Sin reglamentar.

Artículo 102.- Instrúyese a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para que en el plazo de TREINTA (30) días a partir del dictado del presente decreto, elabore el «REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR INFRACCIONES A LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL», que deberá ajustarse a las previsiones de la Ley nº 19.549, sus modificatorias y sus complementarias.

Artículo 103.- El cobro judicial de las multas impuestas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A tal fin, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- emitirá una boleta de deuda, con título y fuerza ejecutiva suficiente, la que deberá contener:

a) El número de orden;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica sancionada;

d) El detalle de las multas con referencia al expediente en que recayó, el importe de la deuda, su actualización e intereses;

e) La firma del presidente de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA-.

Artículo 104.– Falta leve. Las infracciones a las disposiciones de la Ley nº 26.522 no calificadas en la misma como falta grave constituirán falta leve, sin perjuicio de que su reiteración sea considerada como falta grave,
conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la ley citada.

Artículo 105.– A los efectos de la reiteración, únicamente serán tenidas en cuenta las faltas que hayan sido sancionadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- mediante el correspondiente acto administrativo notificado al infractor una vez agotada la vía administrativa con excepción del supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 108 de la Ley nº 26.522.

Se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada aquella conducta tipificada como falta y/o incumplimiento, cometido en CUATRO (4) oportunidades durante el transcurso del mismo año calendario.

Artículo 106.- Sin reglamentar.

Artículo 107.- Sin reglamentar.

Artículo 108.- Cuando para la comprobación de los hechos cuya sanción se encuentre tipificada en el artículo 108 de la Ley nº 26.522, resulte necesaria la producción de pruebas que no puedan obtenerse por vía
administrativa, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá solicitar al Poder Judicial de la Nación que ordene su producción.

Inciso a) Únicamente serán considerados actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos, a aquellas conductas tipificadas por el artículo 36 de la Constitución Nacional, una vez declarada su comisión por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Incisos b), c) d), e), f), g) y h) Sin reglamentar.

Inciso i) Únicamente serán consideradas aquellas sentencias condenatorias que se encontrasen pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Inciso j) Únicamente serán tenidas en cuenta las transgresiones que hayan sido sancionadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- y que habiendo sido fehacientemente
notificado el infractor del correspondiente acto administrativo que así lo disponga, el mismo se encontrare firme administrativamente a la fecha de comisión de la nueva falta grave.

Artículo 109.- Sin reglamentar.

Artículo 110.– Sin reglamentar.

Artículo 111.– Sin reglamentar.

Artículo 112.– Sin reglamentar.

Artículo 113.- El acto administrativo que disponga la caducidad de la licencia deberá cumplir con los recaudos establecidos en los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549.

Artículo 114. Sin reglamentar.

Artículo 115.– Sin reglamentar

Artículo 116.– Sin reglamentar

Artículo 117.- Sin reglamentar

Artículo 118.– La inhabilitación dispuesta por el artículo 118 de la Ley nº 26.522 se aplicará una vez concluido el respectivo sumario en sede administrativa si fuera anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Si la
inhabilitación resultara sobreviniente, se deberá intimar a la adecuación de las condiciones societarias en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley nº 26.522 por vía de la aplicación del artículo 41, de dicha norma legal.

Titulo VII.- (Artículos 119 a 144).– Sin reglamentar.

Artículo 145.– Sin reglamentar.

Artículo 146.– Sin reglamentar.

Artículo 147.– Sin reglamentar.

Artículo 148.– Sin reglamentar.

Artículo 149.– Sin reglamentar.

Artículo 150.- Sin reglamentar.

Artículo 151.– Sin reglamentar.

Artículo 152.- Sin reglamentar.

Artículo 153. A los fines de la adopción de políticas públicas se conformarán Consejos Mixtos integrados por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, referentes del sector privado con o sin fines de lucro y
referentes de los sectores públicos, de los Servicios de Comunicación Audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del trabajo, buscando establecer un proceso de dinamización y planificación estratégica participativa.

Con ese mismo fin se promoverá la creación de Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales y municipales con el objeto de sistematizar las oportunidades de crecimiento y definir las principales áreas de intervención para reducir las brechas competitivas del sector.

Artículo 154.- Los títulos expedidos por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, una vez acreditadas sus carreras ante el Ministerio de Educación, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley nº 24.521 y sus modificatorias y a los acuerdos establecidos para la educación superior.

El Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER- podrá reconocer como entidades adscriptas a aquellos establecimientos educativos que lo soliciten e impartan una capacitación equivalente y en relación con sus programas, carga horaria, nivel académico y selección de docentes. Sobre los establecimientos adscriptos, el ISER mantendrá una supervisión permanente, pudiendo suspender la adscripción si variasen las condiciones de su concesión.

Artículo 155. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica -ISER-, y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación cuando fuere pertinente.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- contemplará un régimen de transición que respete los Regímenes de Habilitación de Locutores y Operadores vigentes para el otorgamiento de la habilitación de Locutor y/u Operador Local a quienes se desempeñan como tales en localidades que carecen de instituciones en zonas cercanas que dicten la carrera o se encuentren ejerciendo la actividad en localidades que cuenten con instituciones que dicten la carrera desde antes de la primera promoción de profesionales egresados de dichos institutos. Dicho régimen de transición deberá regir hasta la primera promoción de profesionales egresados de los respectivos institutos.

Artículo 156.– Sin reglamentar.

Artículo 157.- Sin reglamentar.

Artículo 158.– Sin reglamentar.

Artículo 159.– Las emisoras inscriptas en el Registro abierto por el Decreto nº 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER nº 341/93 y cuyos permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder de UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.

A los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER nº 1366/06), la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a participar como oferentes los titulares de permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de adjudicación directa ratificadas -en el marco de la convocatoria dispuesta por la Resolución ex COMFER nº 76/99 y sus prórrogas, para las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda registrada al amparo de dicha convocatoria, excedió la disponibilidad de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada-, en virtud de los pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados por la citada autoridad.

Artículo 160.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley nº 26.522 la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- podrá convocar, de oficio o a petición de parte, a un proceso de mediación voluntaria para la solución de conflictos.

Artículo 161.– La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de transición a los fines de adecuar la situación de la totalidad de los licenciatarios a lo dispuesto en la Ley nº 26.522, bajo los siguiente s criterios:

1) Adecuación voluntaria.

Se posibilitará a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley nº 26.522, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación.

2) Constatación de oficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a constatar de oficio la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley nº 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.

3) Adecuación por transferencia de licencias.

Al sólo efecto de la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley nº 26.522, se permitirá la transferencia de licencias, la que podrá efectuarse mediante los siguientes mecanismos:

a) Transferencia voluntaria: Los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la Ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.

b) Transferencia de oficio: La Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la Ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos.

Artículo 162.- Si las emisoras a que refiere el artículo 162 de la Ley nº 26.522 causaren interferencias, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- podrá ordenar el cese de las transmisiones.

Si se incumpliera la orden de cese de emisiones y hasta tanto se sustancie el trámite previsto en el citado artículo 62, la Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas pertinentes para el cese de dichas emisiones.

Artículo 163.- Sin reglamentar.

Artículo 164.– Sin reglamentar.

Disposiciones Complementarias

Artículo I.- Dispónese que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la Resolución ex COMFER nº1366/06, en el marco de las convocatorias efectuadas por el ex Comité Federal de Radiodifusión -COMFER-, en virtud del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada (Decreto nº310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.

Hasta tanto se concluya con el procedimiento de regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro establecidas en la ley, se podrá
adjudicar únicamente, en el área primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley nº 26.522.

Para el supuesto de los concursos públicos convocados para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de bases y condiciones de cada procedimiento de selección. Las licencias que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el presente artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.

La autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 32 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la ley mencionada.

Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- a la determinación y ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de normalización.

Artículo II- Las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones ex COMFER nº 725/91 y nº 275/09), que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego establezca.

La autoridad competente para resolver los trámites referidos en el párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 38 de la Ley nº 26.522, debiéndose observa r en su Resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha ley.

Artículo III.– Facúltase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social -AFSCA- para que convoque a quienes poseen medidas judiciales contra dicha Autoridad de Aplicación y/o el ex Comité Federal de Radiodifusión -COMFER- en virtud de procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.

Artículo IV.- El Jefe de Gabinete de Ministros resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por el entonces Comité Federal de Radiodifusión y que a la fecha estuviesen pendientes de resolución.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Decreto 1185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Buenos Aires, 22 de junio de 1990

VISTO los Decretos números 731/1989, 59/1990, 62/1990 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO

Que la política del Gobierno Nacional en favor de la privatización y desregulación en materia de telecomunicaciones se ha explicitado en los Decretos número 731/1989 modificado por el Decreto número 59/1990 y en el Decreto número 62/1990, Anexo I y sus modificatorios, en los que se sentaron las pautas fundamentales que regirán a ese respecto.

Que con respecto a telecomunicaciones, la política nacional tiene el propósito general de proveer un Servicio Básico Telefónico universal, de la más alta calidad a precios justos y razonables, como también asegurar la prestación competitiva de servicios de datos y otros servicios de valor agregado, mediante el establecimiento de un sistema privado y progresivamente competitivo integrado en una red pública interconectable de extensión nacional.

Que corresponde asegurar que el público pueda acceder al Servicio Básico Telefónico prestado en régimen de exclusividad mediante un sistema privado integrado en una red pública de extensión nacional, con tarifas verificadas en cuanto a su ajuste con las respectivas licencias.

Que en tal contexto es necesario centralizar las facultades de regulación, control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones, en un organismo que se desempeñe en forma eficiente y cuya especialización e independencia de criterio constituyan una garantía tanto para la protección del interés público y de los derechos de los usuarios como para el respeto de los derechos de los prestadores del servicio.

Que a tales fines y en el marco de racionalización de la organización de la Administración Pública Nacional, se considera conveniente y oportuno otorgar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ente que es creado a través del presente acto, tanto las facultades que en materia de telecomunicaciones posee la actual Subsecretaría de Comunicaciones como aquellas que el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, otorgan a la Autoridad Regulatoria, sin que esta medida irrogue gastos al Tesoro Nacional.

Que asimismo es necesario destacar que es condición ineludible para el efectivo y real ejercicio de las atribuciones a ser conferidas a dicha Comisión que este organismo disponga de los recursos necesarios, a cuyo efecto debe crearse el mecanismo idóneo de financiación, a través de la administración de los recursos generados por la propia actividad de telecomunicaciones.

Que en las actuales circunstancias corresponde explicitar los principios básicos y conceptos generales que regirán la prestación de los servicios de telecomunicaciones, razón por la cual es necesario en primer término fijar las facultades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinar preceptos relativos a dicha prestación y disponer el ordenamiento de las normas del sector que no queden derogadas por el presente decreto.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 86, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, de las Leyes número 19.798 y 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA.:

CAPÍTULO I . CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 1º.- Creación: Créase la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en dependencia directa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 2º.- Domicilio: La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá su sede principal en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las Provincias.

Artículo 3º.- Vinculación uinstitucional y funcional. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá; vinculación institucional y funcional con el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 4º.- Funciones: La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá; como funciones la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector. Ejercerá; sus funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente Decreto. Sus cometidos no podrán ser delegados ni objeto de avocación.

Artículo 5º.- Terminología. Regirán en lo pertinente los términos definidos en el Anexo I, Capítulo XIX (definiciones) del Decreto número. 62/1990 y sus modificatorios. A los efectos de este Decreto, el término «telecomunicaciones» se entiende excluyente de la radiodifusión, excepto en lo que se disponga expresamente en contrario. Establécese que en el Decreto número. 62/1990 y sus modificatorios, y en las demás disposiciones vigentes que hagan a la competencia de la Comisión creada por este Decreto, donde dice «Secretario de Comunicaciones» o «SECRETARIA DE COMUNICACIONES» y «Subsecretario de Comunicaciones» o «SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES» y Autoridad Regulatoria deberá; leerse: «COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES», a partir de la fecha en que comience a funcionar la citada Comisión.

CAPÍTULO II . COMPETENCIA

Artículo 6º.- Facultades y deberes. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ejercerá las siguientes funciones:

a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones.

b)Administrar el espectro radioeléctrico excluyendo el de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones.

c) Revisar y elevar a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su aprobación, los Planes Técnicos Fundamentales de telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes: así como las normas de interconexión.

d) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de los servicios de telecomunicaciones.

e) Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo hacer conocer a los prestadores de servicios de telecomunicaciones su opinión al respecto, a cuyo efecto éstos deberán comunicar dichos planes con una anticipación de CIENTO VEINTE (120) días corridos a su puesta en ejecución.

f) Homologar equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones, que se instalen a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario), así como todo otro equipamiento y material que opere de interfaz entre las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes o entre aquéllas y los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia con el objetivo de facilitar el ingreso al mercado de nuevos proveedores y productos sin provocar daños corporales a los usuarios o daños físicos a los servicios o a la red telefónica pública.

Dicha homologación se efectuará; teniendo en cuenta lo siguiente:

1) Para los materiales y equipos a que se refiere este inciso f) y la roseta o terminales instalados por las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes, deben obtener la previa homologación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la que se otorgará por tipo de equipo a todo aquel equipamiento que cumpla con las normas técnicas adoptadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para proteger de daños corporales a los usuarios, asegurar la interconectividad y evitar daños u otras restricciones físicas a la red.

2) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede denegar el derecho de interconectar equipos homologados cuando tal interconexión plantee exigencias a la red que sean incompatibles con su armónico desarrollo.

g) Revisar los contratos de interconexión celebrados entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones y resolver, a petición de un prestador de servicio de telecomunicaciones las discrepancias que se planteen entre las partes que negocian un contrato de interconexión y que ellas no puedan resolver.

h) Revisar toda modificación de asignación de capacidad en los transpondedores Nros 186,187,188 del satélite Intelsat 15 VA F13 ( 307 grados Este), verificando que no existan conductas anticompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de tal facilidad satelital ,incompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de tal facilidad satelital.

i) Prevenir conductas anticompetitivas, incluyendo los subsidios desleales que reciban los servicios en régimen de competencia de parte de los servicios en régimen de exclusividad o prestados sin competencia efectiva.

j) Verificar el cumplimiento del requisito de selección competitiva de proveedores allí donde sea aplicable.

k) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en régimen de competencia para asegurar el mantenimiento de la misma, así como el respeto de las restricciones impuestas por las licencias u otros actos administrativos respectivos.

l) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en régimen de exclusividad, en los aspectos que se establezcan en las licencias respectivas, a efectos de asegurar las condiciones en ellas impuestas, teniendo en cuenta la exclusividad otorgada para la prestación del Servicio Básico Telefónico.

m) Controlar las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad a los usuarios, para recibir el servicio.

n) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de la red pública de telecomunicaciones a cuyo efecto:

1) Revisará los planes técnicos fundamentales en materias tales como numeración ,transmisión, etc., a efectos de mantenerlos actualizados, ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración de sus redes o en la selección de sus equipos.

2) Adoptará las medidas necesarias para que la red pública de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos servicios, en particular aquellos para los cuales exista una demanda razonable.

o) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de la investigación tecnológica aplicada en materia de telecomunicaciones.

p) Realizar tareas técnicas específicas en materia de telecomunicaciones por encargo de terceros.

q) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas.

r) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto a si los nuevos servicios que se introduzcan en el mercado deben prestarse en régimen de competencia o de exclusividad. A tal fin, tendrá en cuenta que los nuevos servicios se prestarán en régimen de exclusividad, sólo cuando ello sea técnica o económicamente necesario. El asesoramiento deberá contener una evaluación acerca de si los ingresos producidos por los nuevos servicios prestados en régimen de exclusividad deben computarse en el régimen de tarifas aplicable a los servicios existentes prestados en el mismo régimen.

En el supuesto que el asesoramiento se pronunciara sobre la posibilidad del otorgamiento de una licencia en régimen de exclusividad para la prestación del nuevo servicio, la Comisión deberá recomendar las condiciones a que estarán sujetas las licencias, incluyendo las que correspondan al régimen de tarifas, calidad y disponibilidad de los servicios, régimen de penalidades, y las que deban aplicarse a la finalización del período de exclusividad.

Asimismo recomendará los requisitos necesarios del suministro de la información contable de costos y de operaciones así como toda otra que sea razonablemente necesaria para asegurar el cumplimiento de las condiciones de las licencias.

s) Fijar y percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones.

t) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.

u)Ejercer las atribuciones de autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus normas reglamentarias, así como las funciones que el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, y las licencias que se otorguen, atribuyan a la Autoridad Regulatoria, expidiendo los reglamentos y actos pertinentes.

v)En lo que hace el ámbito internacional:

1) Participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o de asistencia, sin perjuicio de la participación que corresponderá a la S.P.S.I. en todas las operaciones técnicas diarias con INTELSAT e INMARSAT y de la participación que le corresponderá en el Comité de Representantes de Operaciones y en Comité de Tráfico.

2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales, así como los acuerdos sobre tráfico y prestación de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, las Sociedades Licenciatarias, con otras administraciones o prestadores de servicios de otros países. La revisión se efectuará a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las condiciones de las licencias y que no se lesione el interés público. A tal fin la Comisión deberá pronunciarse en el término de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos contados a partir de la recepción de los acuerdos. Si transcurrido dicho término la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronunciara, el acuerdo se tendrá por revisado.

3) Determinar las normas para la selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales, asegurando que la competencia entre los mismos no entre en conflicto con los derechos de exclusividad de la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, de las Sociedades Licenciatarias, ni afecte al interés público.

4) Fijar la equivalencia del Franco Oro en moneda argentina, con el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes.

Artículo 7º.- Procedimiento. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES deberá seguir el procedimiento previsto en el inciso a) del artículo 30 previamente a la emisión de reglamentos, sin perjuicio de la opinión que deberá solicitar, en forma previa a dictar las normas previstas en los incisos c), d) f) y v)3) del artículo 6º del presente Decreto, a las Sociedades Licenciatarias, a los Operadores Independientes y a los prestadores de servicio en régimen de competencia, según los casos, y de conformidad con el procedimiento que aquella establecerá..

Artículo 8º.- Objetivos. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios y de promover el carácter universal del Servicio Básico Telefónico a precios justos y razonables, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos servicios que no estén sujetos a un régimen de exclusividad.

Artículo 9º.- Competencia en materia de licencias , autorizaciones y permisos. Corresponderá a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES entender en:

a)El otorgamiento y la declaración de caducidad de las licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad.

b) La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prorroga este prevista en la licencia respectiva.

c) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las autorizaciones y, en su caso, de los permisos.

d) La regulación, el control, fiscalización y verificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias y autorizaciones, y en su caso, los permisos.

e) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los permisos.

f) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias, en alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando así se lo prevea en dichas licencias.

2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios, debiendo elevar para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias otorgadas en régimen de exclusividad.

CAPÍTULO III . RECURSOS

Artículo 10º.- Fondo Nacional de Telecomunicaciones. Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones en ámbito de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme fuera previsto en el punto 11.2, Anexo I del Decreto número 62/90 y sus modificatorios, que tendrá por finalidad facilitar y permitir el cumplimiento de las facultades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, posibilitar la homologación de materiales de telecomunicaciones y la capacitación, remuneración y eficaz empleo de su personal. Los ingresos del Fondo serán los siguientes:

a) La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.

b) Los derechos, aranceles y tasas radioeléctricas.

c) El producido por tareas técnicas desarrolladas por encargo de terceros.

d) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.

e) Los demás fondos, bienes y recursos asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Artículo 11º.- Tasa. Fíjase para los prestadores de servicios de telecomunicaciones una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación -que ingresará al Fondo creado por el artículo 10 del presente decreto-, equivalente a CINCUENTA CENTESIMOS porcentual (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este artículo.

La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 11.2 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, establecerá el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el párrafo precedente de este artículo, con el propósito de permitir la financiación de las erogaciones que hacen a su funcionamiento.

Artículo 12º.- Administración del Fondo. Los recursos del fondo serán administrados por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través de una cuenta que se creará al efecto en el Banco de la Nación Argentina, facultándosela a dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que sean necesarias para su debido funcionamiento.

Los excedentes que no sean destinados a las finalidades previstas en el artículo 10 del presente Decreto serán aplicados al desarrollo de los servicios oficiales de telecomunicaciones y radiodifusión.

CAPÍTULO IV . DIRECTORIO

Artículo 13º.- Dirección. La Dirección de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES será ejercida por un Directorio formado por CINCO (5) miembros de los cuales UNO (1) será el Presidente y CUATRO (4) los Vocales, todos ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los miembros del Directorio durarán CINCO (5) años en sus funciones, podrán ser nombrados nuevamente por un sólo período adicional, y cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer Directorio el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá cuantos años durará cada vocal en sus funciones para permitir tal escalonamiento. El Presidente durará CINCO (5) años. En lo sucesivo, todos los miembros del Directorio durarán CINCO (5) años. UNO (1) de los Vocales será designado a propuesta del Consejo Federal de Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 17 del presente decreto. TRES (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o el Vocal en quien éste haya transitoriamente delegado la Presidencia, constituirán el quórum. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la presidencia o de una ausencia temporaria del Presidente sin delegación del cargo, los Vocales designarán un Presidente Interino. El Presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 14º.- Condiciones para ser Director. Los miembros del Directorio deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público y se desempeñarán con dedicación exclusiva. Todos ellos deberán ser especialistas en alguna disciplina utilizada en el ámbito de las telecomunicaciones y con experiencia en el ejercicio de las mismas en dicho ámbito. Es incompatible para el desempeño de cargos en el Directorio tener o haber o mantenido durante el último año previo a la designación, relaciones o intereses en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, proveedoras de equipos a éstas o que de alguna manera sean afines al sector de telecomunicaciones. Esta incompatibilidad se extiende a los cónyuges y parientes consanguíneos hasta el segundo grado. La misma incompatibilidad regirá para los miembros del Directorio que por cualquier motivo cesen en sus funciones, durante el término de un año contado a partir de dicho cese.

Artículo 15º.- Atribuciones del Directorio. El Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES será el órgano superior de la entidad, ejercerá las facultades atribuidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por los artículos 6º y 9º del presente Decreto, y además tendrá las siguientes facultades:

a) Elaborar y elevar a al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.

b) Administrar el Fondo creado por el artículo 10º de este decreto y sus bienes y recursos.

c) Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad y de prestación de los servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas.

d) Encargar a terceros la realización de estudios, investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole científica, técnica, jurídica y contable.

e) Establecer delegaciones en las Provincias.

f) Dictar los reglamentos internos, las normas de procedimiento y las resoluciones relativas a la asignación de tareas específicas o referentes a cualquier otra cuestión que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

g) Responder a las consultas que formulen por escrito los titulares de licencias y autorizaciones acerca del alcance de las mismas y de las obligaciones y derechos que ellas acarrean en relación a casos concretos. Las respuestas, que se publicarán cuando sean de interés general, podrán ser invocadas por dichos titulares hasta tanto se notifique o publique su rectificación.

h) Requerir el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones y permisos y, en su caso solicitar judicialmente la imposición de sanciones conminatorias.

i) Resolver por sí todos los demás asuntos no reservados expresamente al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

j) Delegar parcialmente las facultades que se estime necesario para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

k) En general realizar cuantos más actos y procedimientos que resulten necesarios para el debido cumplimiento de las finalidades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 16º.- Atribuciones del Presidente. El Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá las siguientes facultades:

a) Ejercer la representación legal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

b) Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto.

c) Ejercer la administración interna de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, suscribiendo a tal fin todos los actos administrativos pertinentes, y nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al personal.

Artículo 17º.- Representación del Consejo Federal de Comunicaciones. El Consejo Federal de Comunicaciones creado por la Resolución número 182/1989 -SC, ratificada por el Decreto número 64/1990, tendrá representación en el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través de UN (1) Vocal en su Directorio, el que conforme al artículo 13 del presente decreto, será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de dicho Consejo que lo elegirá de entre sus miembros por mayoría simple en reunión plenaria, cuyo quórum se formará con la presencia de la mayoría de sus miembros.

Si dentro de los SESENTA (60) días corridos desde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL solicite tal propuesta esta no hubiere sido formulada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procederá directamente a designar el Vocal en cuestión.

A todos los efectos, sólo tendrán voz y voto en el Consejo Federal de Comunicaciones los representantes de cada Gobierno de Provincia y el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Presidente del Consejo sólo votará en caso de empate. Los miembros del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, serán integrantes del Consejo Federal de Comunicaciones, con voz y sin voto.

Artículo 18º.- Remoción. Los Directores podrán ser removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Decreto, previo dictamen acusatorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas y sustanciación del sumario por la Procuración del Tesoro de la Nación.

CAPÍTULO V . ESTRUCTURA

Artículo 19º.- Estructura orgánico-funcional. El Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el término de SESENTA (60) días hábiles administrativos a contar de su designación, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL la Estructura orgánico – funcional de la entidad con el criterio de conformar un reducido cuerpo especializado y debidamente capacitado de no más de CINCUENTA (50) miembros. Dicha estructura será aprobada en forma conjunta con el régimen salarial aplicable. La remuneración de los Directores y el régimen salarial jerárquico y profesional será acorde con las remuneraciones pagadas en el sector privado en el área de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, en la medida que lo posibiliten los recursos de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. La estructura orgánica deberá incluir una dependencia especial para la atención de las quejas de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 20º.- Exclusión. Exceptúase a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto número 435/1990 sustituido por su similar 612/1990, y Decreto número 2043/1980 por el término de NOVENTA (90) días, a partir de la aprobación de la Estructura Orgánica a que se refiere el artículo 19º del presente decreto.

CAPÍTULO VI . LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS

Artículo 21º.- Licencias, autorizaciones y permisos. La prestación de servicios de telecomunicaciones y la instalación y operación de facilidades, medios, enlaces, y sistemas de telecomunicaciones se regirán por las reglas siguientes:

a) La prestación de servicios de telecomunicaciones estará sujeta a la previa obtención de una licencia. A estos efectos, a partir de la fecha de Toma de Posesión prevista en el Anexo I del Decreto número 62/90 y sus modificatorios, la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES dictará los actos y reglamentos necesarios para incorporar a los titulares de permisos o autorizaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en vigor a la fecha de Toma de Posesión, al régimen de licencia, de conformidad con la normativa aplicable y las disposiciones del presente Decreto.

b) La instalación y operación de facilidades, medios, enlaces o sistemas de telecomunicaciones estarán sujetas a la previa obtención de una autorización de conformidad con la normativa aplicable o cuando la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por resolución fundada así lo determine.

c) Tanto las licencias como las autorizaciones se expedirán sin término de vigencia; sin embargo la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá establecer por resolución fundada un plazo de vigencia al otorgarse las autorizaciones.

d) Cada CINCO (5) años, o en el plazo que se fije expresamente al otorgarse la licencia o permiso, podrán revisarse o en su caso modificarse las condiciones de prestación del servicio para adecuarlas al desarrollo del sector. En el caso de las licencias otorgadas inicialmente en régimen de exclusividad el plazo será coetáneo con el período de exclusividad respectivo, rigiendo el plazo de CINCO (5) años a partir del vencimiento de dicho período.

e) Podrán expedirse permisos o autorizaciones de carácter precario y con término de vigencia para servicios o facilidades respectivamente, sólo cuando ello sea necesario para coordinar la entrada en servicio de diversos titulares, debiendo en tal caso constar expresamente ese carácter.

f) Sólo se podrán prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia o permiso y utilizar las facilidades, enlaces, medios o sistemas para los fines y en las condiciones previstas en la licencia, permiso o autorización respectivo. La transgresión a esta regla producirá la caducidad de la licencia, autorización o permiso en cuestión, incluyendo la caducidad de la habilitación y de las autorizaciones o permisos para el uso o utilización del espectro radioeléctrico o de otros medios de transmisión afectadas a la prestación del servicio. Los equipos, medios, o sistemas involucrados en la caducidad deberán ser desmantelados. En caso contrario quedarán sujetos a secuestro y comiso.

Artículo 22º.- Nuevas licencias en exclusividad. Corresponderá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el otorgamiento de licencias para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad. También corresponderá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, la declaración de su caducidad durante o después de la terminación del período de exclusividad, sobre la base de la normativa aplicable y el dictamen de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 23º.- Pautas. Las licencias que se otorguen se regirán por las siguientes pautas:

a) Las licencias que se otorguen a las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. se ajustarán a las pautas que se establecen en el Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios, las que a los efectos del presente Decreto se dan por reproducidas.

b) Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes que se hayan adecuado a las reglas del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, y que cumplan las metas obligatorias especificadas en el mismo, establecerán un régimen de exclusividad para brindar los servicios telefónicos en el área respectiva durante un lapso igual al período de exclusividad que aún no haya transcurrido. Dichas licencias, así como las que se otorguen en régimen de exclusividad a los nuevos prestadores de servicio, se ajustarán a las pautas que establecen los artículos 26º, 27º, 28º, 36º inc. a), 37º y 38º del presente Decreto con las modificaciones que, por resolución fundada, introduzca la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tomando en cuenta las circunstancias especiales en que se preste el servicio. Los Operadores Independientes no podrán cobrar tarifas superiores a las facultades por las Sociedades Licenciatarias.

c) Las licencias que se otorguen a los prestadores de servicios en régimen de competencia, excepto la S.S.E.C., se ajustarán a las pautas establecidas en los artículos 36º inc. b), 37º y 38º del presente Decreto y sólo en la medida en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con criterio general y no discriminatorio lo determine, a las pautas establecidas en los artículos 26º, 27º y 28º del presente.

Artículo 24º.- Criterios. En el otorgamiento de licencias, autorizaciones y en su caso permisos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se atendrá a los siguientes criterios:

a) La necesidad de preservar el interés público de recibir el Servicio Básico Telefónico de la más alta calidad a precios justos y razonables.

b) La necesidad de promover la competencia y el ingreso de nuevos prestadores en aquellas áreas o servicios para los cuales no existieran licencias con régimen de exclusividad.

c) El objetivo de largo plazo de desregular toda prestación en la cual exista una efectiva competencia, en la medida en que con ello no se afecte el interés del público de recibir servicios adecuados a precios razonables.

Artículo 25º.- Caducidades. La declaración de caducidad de las licencias, autorizaciones o permisos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, según el caso, se sujetará a las reglas del debido proceso adjetivo, en particular las contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación. Declarada la caducidad de una licencia, autorización o permiso no podrá otorgarse otra u otro a su titular por el plazo de CINCO (5) años contados desde que tal declaración se encuentre firme.

Artículo 26º.- Tarifas. Las tarifas aplicables por los prestadores de servicios de telecomunicaciones sujetos a este artículo se regirán por las siguientes reglas:

a) Dichos prestadores deberán:

1) Publicar en el Boletín Oficial de la Nación y por lo menos un diario de gran circulación en la jurisdicción donde opera, dentro de los TREINTA (30) días corridos de entrada en vigencia de las respectivas licencias, la estructura general de sus tarifas con los valores expresados en una unidad no monetaria, y el valor monetario de dicha unidad.

Para los prestadores que operen servicios de telecomunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el plazo será de SESENTA (60) días corridos desde dicha fecha.

2) En lo sucesivo, publicar por los mismos medios que los indicados en el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada y, en su caso, las modificaciones de la estructura, antes de su aplicación.

3) Enviar, simultáneamente con cada publicación, copia firmada de la misma a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

4) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición de los usuarios.

5) Cuando estén obligados a suministrar guías de abonados a los usuarios, incluir en las mismas una síntesis de la tarifa en los aspectos que sean de mayor interés para dichos usuarios.

6) Proporcionar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES toda la información contable y de costos que la licencia exija y aquella otra que dicha Comisión razonablemente requiera.

7) Habilitar un servicio telefónico a través del cual los usuarios puedan acceder a información sobre las tarifas.

8) Cumplir las demás condiciones que con respecto a la tarifa les imponga la licencia o permiso respectivo.

b) Las tarifas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación, sin necesidad de aprobación previa.

c) En aquellos casos en que la tarifa deba respetar las pautas impuestas en una licencia, la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá:

1) Verificar el cumplimiento de dichas pautas por el prestador, requiriéndole información al respecto.

2) Durante la vigencia de un régimen de tasa de retorno controlada, impugnar a los efectos del cálculo respectivo, las inversiones que sean indubitablemente innecesarias y los gastos injustificados, corriendo a cargo del prestador, en tal caso, la carga de la prueba de la procedencia de la inversión o gasto impugnado.

3) En caso de incumplimiento prima facie de la pauta aplicable, por decisión tomada dentro de los TREINTA (30) días de publicada la tarifa, ya sea, requerir al prestador la reserva del exceso resultante de tal incumplimiento en una cuenta especial a los efectos de su eventual reintegro a los usuarios, u ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en lo que haga a dicho exceso.

4) Cuando haya adoptado la decisión antedicha en el plazo previsto en el precedente inciso, o considere después de vencido ese plazo, que existe un posible incumplimiento del régimen tarifario aplicable, llevar a cabo las investigaciones del caso respetando el derecho de defensa del prestador y determinar si existió incumplimiento en cuyo caso obligará al prestador a cesar en el mismo. En el supuesto previsto en el precedente inciso 3º), así como cuando la decisión final de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES recaiga dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la entrega de los estados contables correspondientes al período en el cual ocurrió el incumplimiento, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar se reintegre a los usuarios el exceso percibido.

Artículo 27º.- Interconexion. Durante el Período de Exclusividad y en su caso, la prórroga del mismo, la interconexión, entre las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I., la S.S.E.C., los Operadores Independientes y los prestadores de servicios en régimen de competencia se regirá por lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios y las siguientes normas básicas:

a) Los convenios que puedan celebrar los permisionarios a que se refiere el punto 8º.8 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios y las Sociedades Licenciatarias, únicamente alcanzarán a los enlaces punto a punto, los que no se podrán conectar en modo alguno a la red pública conmutada de las Sociedades Licenciatarias, sin el consentimiento expreso de éstas.

b) Los enlaces punto a punto de telefonía que interconecten las Estaciones Terrestres y las Centrales de Conmutación Móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (S.R.M.C.), son parte integrante del sistema del referido servicio y no están incluidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios. Los prestadores del S.R.M.C. podrán solicitar autorización a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para la instalación y uso de sus propios enlaces conforme con la normativa vigente, no pudiendo hacer uso diferente del autorizado o reventa de dichas facilidades.

c) Los enlaces punto a punto arrendados para el servicio de telefonía comprendidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, no podrán, conectarse en modo alguno a la red pública conmutada de la Sociedad Licenciataria sin el consentimiento expreso de éstas.

d) Los enlaces punto a punto y punto multipunto del servicio fijo de radiocomunicaciones que operen en frecuencias exclusivas que no integren sistemas de radiocomunicaciones con prestación de servicio a terceros, y estén autorizados para transmitir y/o recibir telefonía durante las 24 horas, se encuentran comprendidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios.

e) Durante el Período de Transición, los plazos establecidos en los incisos a) y b) del punto 8º.7.I. del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, serán aplicados a las solicitudes para enlaces de hasta 120 canales telefónicos o 8 Mb/s de capacidad. Para el diligenciamiento de las solicitudes para enlaces de mayor capacidad que la señalada se adicionará a los citados plazos, durante el Período de Transición, un término de CIENTO OCHENTA (180) días.

f) Los enlaces punto a punto internacionales a que se refiere el punto 8º.9 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, no podrán conectarse en sus extremos a ninguna red pública conmutada. Dichos enlaces podrán conectarse a las redes propias de los arrendatarios si éstas se instalaren para uso privado de ellos y no se conectasen en ningún punto a la red pública conmutada. Los referidos enlaces serán arrendados antes de la Toma de Posesión por E.N.Tel. A tales fines autorízase a los arrendatarios incluidos en citado punto 8º.9 para la instalación y operación de los sistemas equipos o instrumentos receptores de señales de transmisión de datos y otros servicios de valor agregado que se emitan a través de satélites de comunicaciones, de conformidad con lo prescripto en el artículo 29º de la Ley 19.798, sin perjuicio del acto administrativo pertinente que dictará en cada caso particular la autoridad competente para la instalación y uso de las respectivas estaciones radioeléctricas. El mismo criterio se seguirá después de la Toma de Posesión con la intervención de la S.P.S.I.

Artículo 28º.- Interconexión para otros prestadores. Cuando la interconexión no involucre a ninguna de las Sociedades Licenciatarias, ni a la S.P.S.I., ni a la S.S.E.C., regirán las siguientes disposiciones así como aquellas que resulten aplicables de las previstas en el artículo anterior:

a) Los licenciatarios deben permitir la interconexión de todos los equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones homologados de acuerdo con cláusulas, precios y condiciones de servicio no discriminatorios y que se adecuen a las exigencias de sus respectivas licencias, autorizaciones o permisos.

b) Para cada una de las siguientes clases de interconexión de redes y servicios se publicarán los precios, términos y condiciones de servicio:

1) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva proporcionados por licenciatarios que utilicen facilidades que pertenecen a más de un licenciatario.

2) Servicios en régimen de competencia que utilicen facilidades de red, tanto privadas como públicas.

3) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva que utilicen tanto facilidades privadas como públicas.

c) En caso de que dos o más licenciatarios no llegaren a un acuerdo sobre los términos y condiciones de interconexión se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) Cada licenciatario presentará a la Autoridad Regulatoria una declaración separada detallando, los términos, precios y condiciones para la interconexión y uso de las respectivas facilidades.

2) Cualquiera de los licenciatarios podrá someter la discrepancia a la decisión de la Autoridad Regulatoria, de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso siguiente.

d) Toda persona que considere que un licenciatario no está admitiendo la interconexión de acuerdo con los términos de su licencia o del precio respectivo, o que dicho precio no contiene términos y condiciones razonables y equitativos, podrá solicitar la intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Dicha intervención podrá también tener lugar de oficio. En caso de tal intervención la Comisión Nacional de Telecomunicaciones arribará a una determinación preliminar dentro de los DIEZ (10) días hábiles y ordenará la aplicación de los términos, precios o condiciones equitativos de acuerdo con la información que en ese momento posea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicha determinación dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las condiciones que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, la devolución de las sumas en cuestión, debidamente actualizadas y con los intereses de ley, a la contraparte si la decisión final de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES diera la razón a esta última parte. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciará entonces una investigación de la cuestión y resolverá en definitiva dentro de un plazo razonable.

La decisión final establecerá los términos precios o condiciones de la interconexión sobre la que recaía la discrepancia, basándose en los costos razonables (incluyendo una tasa de retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación empleados) provocados por la interconexión y por los servicios prestados merced a tal interconexión.

e) En adición a lo dispuesto en el precedente inciso toda persona puede impugnar cualquier término, precio o condición de un convenio de interconexión para un servicio prestado en régimen de competencia que sea discriminatorio o anticompetitivo o que de otra manera favorezca a una empresa subsidiaria del licenciatario que ha presentado el convenio en cuestión.

CAPÍTULO VII . FISCALIZACION Y CONTROL

Artículo 29º.- Fiscalización. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones o permisos de oficio o ante una petición de usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga de relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves, y la conducción de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión del prestador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a pedido del prestador que desee la modificación de las condiciones de su licencia, autorización o permiso.

Artículo 30º.- Procedimiento aplicable. Toda fiscalización y actuación llevado a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetará el derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos y el Decreto número 1759/1972 y sus modificatorios, así como las siguientes normas adicionales:

a) La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES publicará la iniciación de toda fiscalización o actuación en la cual considere que los usuarios o terceros pueden aportar informaciones o puntos de vista importantes y útiles, a cuyo efecto indicará el plazo durante el cual deberán presentarse las manifestaciones por escrito de usuarios o terceros para ser tenidas en cuenta en cuanto fueren pertinentes.

b) A partir del 1º de enero de 1994 la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, podrá disponer , con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia pública a la cual podrán presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral, los miembros del público que se anoten al efecto con la anticipación que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES disponga y que sean admitidos al efecto por ésta.

Artículo 31º.- Auxilio de la fuerza pública. En caso de reticencia indebida del titular de una licencia, autorización o permiso en el suministro de información o de negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados al efecto de llevar a cabo las inspecciones que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que tal reticencia o negativa acarree.

Artículo 32º.- Publicidad de la información. Toda la información recibida por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de los titulares de licencias, autorizaciones o permisos estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Se excluye de esta regla la información que dichos titulares soliciten fundadamente sea considerada confidencial, siempre que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES admita expresamente tal carácter.

Artículo 33º.- Agotamiento de la instancia Administrativa. Las decisiones que adopte el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES agotará la vía administrativa a los efectos del artículo 23º de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda optar el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación en favor de los Ministros.

Artículo 34º.- Denuncia. Los usuarios o terceros que consideren que el titular de una licencia, autorización o permiso ha violado en su perjuicio los términos de la respectiva licencia, autorización o permiso, o la normativa aplicable, podrán solicitar la intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

CAPÍTULO IX . REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 35º.- Penalidades aplicables a las sociedades licenciatarias. LA S.P.S.I. Y LA S.S.E.C. El Régimen de penalidades aplicables a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I. y la S.S.E.C. es el establecido en el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, a cuyo efecto se da por reproducido en el presente Decreto.

Artículo 36º.- Penalidades aplicables a otros prestadores. El régimen sancionatorio aplicable a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, no comprendidos en el artículo anterior, se regirá por las siguientes pautas:

a) Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes, conforme lo dispuesto en el punto 8º.10 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, y, en su caso a otros prestadores de nuevos servicios en régimen de exclusividad, según lo previsto en el artículo 22º del presente Decreto, establecerán un régimen sancionatorio que incluirá expresamente o por referencia, las disposiciones del artículo 38º del presente.

b) Las licencias que se otorguen para la prestación de servicios en régimen de competencia, contemplarán un régimen de penalidades específico e incluirán, expresamente o por referencia, las disposiciones del artículo 38º del presente, en lo que resulten aplicables.

Artículo 37º.- Adecuación de regimenes sancionatorios. Los regímenes sancionatorios en materia de telecomunicaciones vigentes a la fecha de este Decreto serán adecuados a las normas del artículo siguiente, en el decreto a que se refiere el artículo 41º del presente, cuando así proceda.

Artículo 38º.- Sanciones. Las infracciones a la normativa aplicable o a los términos de las licencias o permisos respectivos, cometidas por los sujetos no comprendidos en el artículo 35º estarán sujetas a las sanciones que se indican a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:

a) Las sanciones consistirán en apercibimientos, multas, caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando lo hubiere, y caducidad de la licencia, autorización o permiso. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de la sanción.

b) Las sanciones se graduarán en atención a:

1) La gravedad y reiteración de la infracción.

2) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y a terceros.

3) El grado de afectación del interés público.

4) El grado de cumplimiento de las metas obligatorias y no obligatorias y demás condiciones fijadas en la licencia o permiso respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.

c) No serán pasibles de sanción sin perjuicio, en el supuesto del sub-inciso 2), de la obligación de cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus consecuencias:

1) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente acreditados.

2) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.

d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.

e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias o permisos y de las personas por quienes aquellos deban responder.

f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción.

g) La aplicación de sanciones no impedirá a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia o permiso con más las accesorias que correspondan en derecho.

h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.

i) La sanción de multa será aplicada en moneda de curso legal equivalente a determinada cantidad de pulsos telefónicos, tomándose el valor unitario vigente al momento del cumplimiento de la sanción.

j) Las multas no excederán de TRES MILLONES (3.000.000) de pulsos por infracción.

k) La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá suspender el pago de la multa estableciendo una obligación que tienda a facilitar el acceso de todos los habitantes del país, sin distinción de barreras geográficas, sociales, económicas y/o culturales, a los servicios de Internet, tele-educación, telemedicina, aulas y bibliotecas virtuales .y centros tecnológicos comunitarios, de conformidad con lo establecido por los Decretos nº 554/97 y nº 1018/98, hasta cubrir el monto que en cada supuesto se establezca. 

La sanción cumplida de este modo no será registrada como antecedente. En el acto administrativo que notifique la sanción, la Autoridad de Control consignará expresamente cual será la obligación cuyo cumplimiento suspenderá la aplicación de la multa. 

En el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos a contar desde la notificación a que se refiere el artículo precedente, el infractor deberá expresar por escrito ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, su voluntad de cumplir la obligación impuesta por este organismo, sustitutiva del pago de la multa. 

Cuando en el plazo estipulado en el artículo anterior el infractor no se exprese respecto de cumplir con esta obligación sustitutiva de la multa, o la rechace expresamente, se continuará con el procedimiento habitual establecido por la normativa vigente. 

Cuando el infractor aceptare el cumplimiento de la obligación, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES le notificará del plazo que tendrá para cumplir con la obligación. Este plazo se graduará de acuerdo a la complejidad de la instalación de los equipos y/o redes que en cada caso se establezca. Vencido el plazo estipulado en el párrafo anterior, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES verificará de inmediato si se ha cumplido con la obligación impuesta. 

Cuando el infractor no cumpliere con la obligación impuesta según este procedimiento y en el plazo fijado, se considerará agravada la pena, aplicándose al infractor una nueva multa en pulsos telefónicos de hasta el máximo legal vigente, de acuerdo al grado de incumplimiento de dicha obligación. La multa aplicada como agravante de la sanción incumplida se aplicará con independencia de cualquier otra sanción anterior y en este caso, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no podrá aplicar la facultad establecida en el presente inciso. (Inciso añadido en virtud del artículo 1º del Decreto 1503/98)

Cuando se hubiese persistido en la conducta infractora pese a la intimación que cursara la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, o la infracción tuviere grave repercusión social, dicho máximo se elevará a DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos. Dentro del máximo establecido la Autoridad Regulatoria podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. Toda multa debe ser abonada dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.

CAPÍTULO X . ORGANOS DE CONTRALOR EXTERNO

Artículo 39º.- Control externo. El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con los artículos 85º, inciso a), último párrafo y 136º de la Ley de Contabilidad.

Artículo 40º.- Control de gestión. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará sometida a control de gestión por la Sindicatura General de Empresas Públicas, la que elevará informes al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la periodicidad que éste determine.

CAPÍTULO XI . DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 41º.- Normas aplicables. A partir de la fecha de Toma de Posesión prevista en el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, todas las normas de jerarquía igual o inferior al presente Decreto y anteriores al Decreto número 731/1989 quedarán derogadas en la medida en que contradigan las disposiciones del presente. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un texto ordenado de las normas que subsisten en vigencia, adecuadas a las disposiciones del Decreto número 731/1989 y su Decreto modificatorio número 59/1990, Decreto número 62/1990, Anexo I y sus modificatorios y el presente Decreto. Dicho texto será aprobado por Decreto y, conjuntamente con el presente, constituirán las normas para la prestación del servicio de telecomunicaciones sustitutivas de los decretos a que se refiere el artículo 14º del Decreto número 62/1990.

Artículo 42º.- Financiamiento transitorio. Hasta tanto se apruebe la Estructura de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y se implemente el funcionamiento del Fondo creado por el artículo 10 del presente, las erogaciones a que dé lugar el funcionamiento de los servicios respectivos, serán atendidos con cargo a los créditos destinados actualmente a financiar los gastos de la Subsecretaría de Comunicaciones, o del organismo que la sustituya.

Artículo 43º.- Vigencia. Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación con excepción de los artículos 22º, 23º, 25º, 26º, 27º, 28º, 30º, 32º, 35º, 36º y 38º que entrarán en vigencia a la fecha de la Toma de Posesión prevista en el Anexo I al Decreto número 62/1990 y sus modificatorios.

Artículo 44º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM

José R. Dromi.

01Ene/14

Decreto 3942 de 25 de octubre de 2010, por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982,44 de 1993 y el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993, 232 de 1995, artículo 2, literal c); y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el articulo 61 de la Constitución Política es deber del Estado proteger el derecho de autor y los derechos conexos, como rama de la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Que en desarrollo del anterior mandato constitucional el legislador ha establecido una serie de facultades a favor de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos para controlar la explotación de sus creaciones y aprovecharlas económicamente.

Que en los términos de la Ley, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las prerrogativas concedidas a favor de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos pueden ser ejercidas de manera individual o colectiva,

Que la gestión colectiva del derecho de autor o los derechos conexos, se encuentra supeditada a la constitución de sociedades de gestión colectiva, las cuales deben obtener persone ría jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Que Colombia es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 y aprobado por el Congreso mediante la Ley 8 de 1973.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General son de aplicación directa, inmediata y prevalente en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Comunidad Andina de Naciones.

Que en concordancia con lo consignado por los artículos 43 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 26 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Que el Decreto 162 de 1996, reglamentó los instrumentos a través de los cuales la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ejerce la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Que se hace necesario actualizar, optimizar y racionalizar los procedimientos de inspección y vigilancia consagrados en el Decreto 162 de 1996.

Que el articulo 27 de la Ley 44 de 1993, faculta a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, para constituir una entidad recaudadora, cuyo objeto sea garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación pública de obras y fonogramas musicales.

Que de conformidad con la norma antes citada, corresponde al Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones de la constitución, organización, administración y funcionamiento de la entidad recaudadora y ejercer sobre ella inspección y vigilancia.

DECRETA:

TITULO I.- DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHO DE AUTOR O DE DERECHOS CONEXOS

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.

Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.

A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de !lucro, con persone ría jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este Decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley.

La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.

Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.

A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.

Artículo 2º. Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro.

Las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, tendrán la obligación de admitir a cualquier titular de derechos que acredite ejercer la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación, ejecución o fonograma que sea explotado públicamente.

Parágrafo 1. En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán negarse a la administración de los derechos patrimoniales que se les demande en los términos de éste artículo.

Parágrafo 2. Para aquellos afiliados que no sean fundadores, las sociedades de gestión colectiva categorizarán a sus miembros conforme a los ingresos obtenidos por la utilización de sus obras, interpretaciones ejecuciones o fonogramas, según sea el caso, estableciendo para cada categoría sus derechos y obligaciones y las formas de elegir y ser elegido.

Artículo 3º. Finalidad. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, tendrán principalmente las siguientes finalidades:

a) Administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en sus estatutos;

b) Procurar los mejores beneficios para sus afiliados;

c) Coadyuvar en el fomento de la producción intelectual y el mejoramiento de la cultura nacional.

Artículo 4º. Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.

En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.

Parágrafo 1. Bajo ninguna circunstancia, podrá fijar tarifas la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.

Parágrafo 2. Ninguna persona diferente a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá fijar tarifas por la utilización de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del autor, del causahabiente de éste o del titular de derechos conexos, de gestionar sus obras o prestaciones de forma individual, en los términos del artículo 1 de este Decreto.

Artículo 5º. Publicación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantener las disponibles en su domicilio social.

Artículo 6º. Negociación con los usuarios. Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las organizaciones de éstos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la concertación de la tarifa.

En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.

Artículo 7º. Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de éstas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del ¡usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:

a) La categoría del usuario, cuando ésta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

b) La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

c) La capacidad de aforo de un sitio.

d) La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio.

e) Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del articulo 4º.

Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de éstas no genere ingresos al usuario.

Artículo 8º. Certificación de no uso. En los casos de los establecimientos de comercio que no utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, las personas que los administren, podrán requerir a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos una certificación en tal sentido, para cuyo efecto otorgarán a estas las facilidades de inspección necesarias y, en tal caso, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos tendrá la obligación de expedir oportuna y gratuitamente la certificación que así lo haga constar. En caso de iniciar cualquier uso de repertorio, el establecimiento estará obligado a obtener la autorización correspondiente y, en ningún caso, podrá exhibir la certificación antes aludida para oponerse a la acción de la entidad de gestión para licenciar el uso de su repertorio, y obtener el pago correspondiente.

Parágrafo. Corresponde al utilizador de las obras exhibir ante la autoridad competente las autorizaciones que hubiere obtenido en forma individual o a través de la gestión colectiva para el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.

Artículo 9º. Legitimación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva,

Artículo 10. Prueba de existencia, Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva, la certificación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.

Artículo 11. Inspección y vigilancia, Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales y estatutarias, a lo estipulado en la Decisión Andina 351 de 1993, en la Ley 44 de 1993, en el presente Decreto, y en las demás normas pertinentes, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Artículo 12, Facultades de inspección y vigilancia. Sin perjuicio de las demás atribuciones que establezcan las disposiciones comunitarias, la ley o las normas reglamentarias, y en el marco de las funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, respecto de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, estará facultada, entre otras, para:

a) Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva,

b) Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas,

c) Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,

d) Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos,

e) Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción, de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,

f) Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,

g) Realizar auditorias periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica,

h) Solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional o periódica, y en la forma, detalle y términos que la Dirección Nacional de Derecho de Autor determine, la información jurídica que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, financiera y administrativa de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título 11de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor también podrá ejercer las facultades señaladas en los literales e), g) y h) respecto de la entidad recaudadora de que trata el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 13. De la información financiera. En cumplimento del articulo 42 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva deberán ajustar la presentación de su informes trimestrales de actividades a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, expida a dichos efectos. El incumplimiento de ese mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

CAPITULO II.- DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Articulo 14. Competencia. El reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, serán concedidas en un solo acto por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada y previa concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.

Artículo 15. Requisitos: Además de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, el reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento de que trata el presente decreto, se sujetarán al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud sea suscrita y presentada por la persona que hubiere sido autorizada por los fundadores, indicando su nombre, identificación y dirección donde recibirá notificaciones.

b) Que la solicitud contenga la denominación y domicilio de la futura sociedad.

c) Copia del acta o actas de la sesión o sesiones en donde conste la voluntad inequívoca de los fundadores para constituir y pertenecer a la Sociedad de Gestión Colectiva, la aprobación de sus estatutos, la elección del representante legal y demás dignatarios, las cuales deberán allegarse debidamente suscritas por el Presidente y Secretario de las sesiones.

d) Relación de por lo menos cien (100) socios, titulares de derecho de autor o de derechos conexos, con indicación de su residencia y documento de identidad. Cada socio debe acreditar que ejerce la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación o fonograma que sea utilizada públicamente, observando que la misma se ubique dentro del género de obras o prestaciones que se gestionarán colectivamente.

e) Copia de los estatutos debidamente adoptados por la asamblea general, los cuales además de las exigencias del artículo 23 de la Ley 44 de 1993, deberán contener:

1. Los derechos que la Sociedad gestionará en nombre de sus socios y representados.

2. Los derechos y obligaciones de los afiliados de conformidad con el monto de sus recaudaciones.

3. Normas que permitan el fácil ingreso de titulares de derechos y una adecuada participación en la Sociedad.

f) Que se alleguen las hojas de vida de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, Presidente, Gerente, Comité de Vigilancia, Secretario, Tesorero, Revisor Fiscal, de los delegados seccionales si los hubiere, y de aquellas personas vinculadas con las actividades de la Sociedad, respecto de las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, considere necesario tener su hoja de vida.

g) Que se acredite que todas y cada una de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas de los asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendiéndose por documentación, lo siguiente:

1. Nombre de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, identificación de los correspondientes autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, según el caso.

2. Completa identificación de los derechohabientes, si los hubiere, a través del acto que los acredite como tales.

3. Definición de las reglas de intercambio de documentación e información entre las sociedades de gestión que representen.

h) Que se alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas.

i) Que se suministren los reglamentos de distribución de las remuneraciones que se recauden por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas administrados, y se indiquen las fechas en que la sociedad efectuará las correspondientes distribuciones.

j) Que se acompañen por lo menos los reglamentos de previsión social, contabilidad, tesorería, cartera, recaudo, distribución y anticipos a afiliados.

k) La Sociedad deberá presentar un estudio de prospectiva económica, a través del cual se proyecten sus expectativas en cuanto a las sumas de recaudo, gastos administrativos y distribución, de los primeros tres (3) años de funcionamiento. Las cifras descritas por dicho estudio deben ajustarse a los parámetros establecidos por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 16. Oposiciones. Con el objeto de que se puedan surtir oposiciones por parte de terceros interesados respecto a la solicitud de personería jurídica y la autorización de funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, autorizará , a costa del peticionario, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional sobre la intención de la sociedad de gestión colectiva de obtener la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, en el cual se exprese, al menos, el nombre de la sociedad, su domicilio principal, la calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende gestionar.

Parágrafo. A partir de la ejecutoria del acto que autorice la publicación de que trata este artículo, el peticionario contará con un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la primera publicación. Si esta primera publicación no se realiza dentro de este plazo se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud.

Artículo 17. Publicación del aviso. El aviso será publicado en dos (2) ocasiones con un intervalo de siete (7) días hábiles, con el propósito de que terceros interesados puedan presentar, personalmente o por medio de apoderado, ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, oposiciones en relación con dicha intención, las que deberán presentarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.

Artículo 18. Calidad de tercero interesado. Se considera parte interesada la persona natural o jurídica que demuestre sumariamente un interés en las resultas de la decisión, en el entendido que podría resultar afectado con la misma. Además, la oposición deberá fundarse en que la solicitud de autorización de funcionamiento presentada es contraria a la ley.

Artículo 19. Contenido de la oposición. La oposición deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Un relato detallado de los hechos.

b) Enunciación de las causales de oposición, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.

c) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.

d) Dirección del oponente para notificaciones.

e) Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la oposición.

Artículo 20. Admisión, inadmisión o rechazo de la oposición. A partir de la fecha de recibo de la oposición, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, tendrá un término de quince (15) días hábiles para admitirla o rechazarla.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido en el artículo anterior, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando quien presente la oposición no reúna la calidad de tercero interesado, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

Admitida la oposición se dará traslado a quien hubiere solicitado el reconocimiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento.

Artículo 21. Contestación a la oposición. Una vez el peticionario tenga conocimiento de la existencia de la oposición, contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 22. Decreto de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, podrá decretar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, así como la realización de visitas a las instalaciones que se hubieren dispuesto para el funcionamiento de la futura la sociedad de gestión colectiva, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la oposición.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, señalará el término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete.

Artículo 23. Resolución de la oposición. La resolución que decida la oposición presentada, será proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término de la etapa probatoria.

Artículo 24. Resolución de la solicitud de persone ría jurídica y de autorización de funcionamiento. De no haberse presentado oposición alguna a la solicitud, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, proferirá resolución negando o concediendo la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento a la Sociedad solicitante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 17 del presente decreto.

Si se hubieren presentado oposiciones, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, resolverá la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto que resuelva la oposición.

Artículo 25. Criterios de la Resolución. El acto que resuelva la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento se expedirá teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Que de los datos aportados y de la información recopilada, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la correcta administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.

b) Que sea comprobada la probidad e idoneidad de los miembros del consejo directivo, comité de vigilancia, gerente, secretario, tesorero, revisor fiscal, y de aquellas personas que participen en la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos.

e) Que los estatutos de la Sociedad se encuentran acordes con la ley. De ser así, la resolución que conceda la personería jurídica y la autorización de funcionamiento impartirá su aprobación.

d) Que sea representativo el volumen del repertorio que se aspira a administrar.

e) Que cuente con los medios adecuados para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO III. DE LAS INVESTIGACIONES

Artículo 26. Competencia. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la Oficina Asesora Jurídica, podrá, de oficio o a solicitud de parte, adelantar investigaciones, solicitar informaciones y documentos, realizar las visitas que sean necesarias e imponer sanciones a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Artículo 27. Solicitud de investigación. La solicitud de investigación que se presente deberá contener como mínimo los siguientes requisitos, so pena de su rechazo:

a) Nombre o nombres de los quejosos.

b) Nombre de la sociedad implicada.

c) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

d) Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados y numerados.

e) La petición y aporte de las pruebas que el quejoso pretenda hacer valer.

f) Los fundamentos de derecho que se invoquen.

g) La dirección en donde el solicitante recibirá notificaciones.

Parágrafo. A partir de la fecha de recibo de la solicitud de investigación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido no se ajuste a lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles, so pena de rechazo.

La rechazará, cuando los hechos que se solicitan investigar no tienen relación alguna con las normas que regulan el derecho de autor o los derechos conexos y la gestión de estos derechos en Colombia.

Articulo 28. Diligencias preliminares. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, una vez admita la solicitud de investigación, o en cualquier momento y de manera oficiosa, ordenará el inicio de diligencias preliminares, para lo cual designará un funcionario investigador, quien solicitará las informaciones, adelantará visitas de inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y practicará las pruebas que considere pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

Parágrafo. El término de esta etapa no podrá exceder de. cincuenta (50) días hábiles, prorrogables por una sola vez por un término de veinte (20) días hábiles atendiendo la naturaleza de la investigación a realizar.

Artículo 29. Apertura de la investigación. Dentro del término establecido en el parágrafo del articulo anterior, el funcionario investigador presentará un Informe Evaluativo de las diligencias preliminares adelantadas que permitan al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del Informe Evaluativo, ordenar mediante resolución motivada, apertura de investigación y formulación de cargos o el archivo del expediente.

Artículo 30. Calificación y pliego de cargos. Los cargos deberán ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que resultaren de la investigación y señalando en cada caso las disposiciones legales y/o estatutarias que se consideren infringidas.

Artículo 31. Traslado de cargos. El traslado de cargos se efectuará mediante la notificación de la resolución contentiva de ellos, al representante legal de la Sociedad investigada o a su apoderado.

Artículo 32. Descargos. La Sociedad dispondrá de un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para presentar los descargos y para solicitar y aportar las pruebas que considere conducentes.

Artículo 33. Decreto y práctica de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la investigación.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, el cual corresponderá a quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decreta. Este término podrá ampliarse hasta por otros quince (15) días hábiles más, a través de auto motivado.

Artículo 34. Decisión. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución que decida sobre la investigación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del término probatorio.

Cuando no se hubiere solicitado la práctica de pruebas, o cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica no considere necesario su realización de oficio, el término para resolver se contará desde el vencimiento del plazo descrito en el artículo 32 del presente Decreto.

Artículo 35. Sanciones. Una vez comprobadas las infracciones a las normas legales, estatutarias o reglamentarias, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá imponer mediante resolución motivada, una cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Decisión 351 de 1993, en armonía con el artículo 38 de la Ley 44 de 1993 y demás normas concordantes.

Parágrafo. La suspensión o cancelación de la personería jurídica de que trata el artículo 38 de la Ley 44 de 1993, implica a su vez la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, respectivamente.

Artículo 36. Cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento. La cancelación de la persone ría jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se decretará si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho que no garantice la adecuada gestión de los derechos confiados, o cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o estatutarias.

En el acto administrativo que cancele la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se podrá fijar un plazo razonable para subsanar los hechos que dieron origen a la sanción, sin que dicho plazo sea superior a 12 meses, al término del cual, y según proceda, se impondrá una sanción de menor grado o se confirmará la cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento.

Artículo 37. Mérito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.

Artículo 38. Acciones Legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la investigación, las sociedades de gestión colectiva, a través de su representante legal, deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

CAPÍTULO IV.- DE LAS IMPUGNACIONES

Articulo 39. Competencia. La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la Oficina Asesora Jurídica, conocerá de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de y derechos conexos.

Artículo 40. Legitimidad para impugnar. Cualquier afiliado de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá impugnar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor los actos descritos en el artículo anterior.

Articulo 41. Causales. Los actos descritos en el articulo 39 de este Decreto serán impugnables cuando se opongan a la ley y/o a los estatutos de la correspondiente sociedad de gestión colectiva, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.

Artículo 42. Término para presentar la impugnación. La impugnación deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de los actos que se impugnan.

Parágrafo. Cuando el acto impugnado implique efectos particulares para algún miembro de la sociedad de gestión colectiva, el término para interponer la impugnación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto.

Articulo 43. Contenido de la impugnación. La impugnación deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la impugnación.

b) Dirección del impugnante para notificaciones.

c) Nombre de la Sociedad y órgano social que lo emitió.

d) Identificación precisa del acto que se impugna.

e) Un relato detallado de los hechos.

f) Enunciación de la causal de impugnación, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.

g) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.

Artículo 44. Anexos. de la impugnación. A la impugnación deberán anexarse los siguientes documentos:

a) Copia del acto que se impugna, que será de obligatoria expedición por parte del secretario de la Sociedad, o constancia de haber elevado la correspondiente petición.

b) Constancia expedida por la secretaría de la Sociedad en donde figure la condición de miembro del impugnante. Esta constancia, igualmente será de obligatoria expedición.

Articulo 45. Suspensión provisional. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a petición de parte, podrá suspender el acto que se impugna cuando éste sea manifiestamente contrario a la ley o a los estatutos, con el fin de evitar un perjuicio grave. La petición de suspensión por parte del interesado, deberá presentarse junto con la solicitud de impugnación, exponiendo las razones en las cuales se apoya según la naturaleza del acto cuya impugnación se solicita.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decidirá la suspensión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de impugnación.

Artículo 46. Efectos de la impugnación. La sola presentación de la impugnación no afecta la validez y efectos de los actos que se impugnan, a menos que estos se suspendan por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en los términos del artículo anterior.

Artículo 47. Admisión o rechazo de la impugnación. A partir de la fecha de recibo de la impugnación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando el impugnante no demuestre su legitimidad para actuar, el acto impugnado no sea objeto de tal procedimiento, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

Artículo 48. Traslado de la impugnación. Una vez notificada de la admisión de la impugnación, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre los hechos y cargos de la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 49. Decreto y práctica de Pruebas: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la impugnación.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decrete.

Artículo 50. Decisión. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la Impugnación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados partir del vencimiento del término probatorio.

Cuando no se hubiere solicitado la práctica de pruebas, o cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica no considere necesario su realización de oficio, el término para resolver se contará desde el vencimiento del plazo descrito en el artículo 48 del presente Decreto.

Parágrafo. La resolución deberá ser debidamente motivada, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis de las peticiones de manera que no quede cuestión pendiente entre éstas y los mismos hechos, y determinará la imposición de sanciones respecto de la Sociedad si es del caso, conforme el artículo 47 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y el articulo 38 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 51. Mérito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.

Artículo 52. Acciones Legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la impugnación, las sociedades de gestión colectiva, a través de su representante legal, deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la impugnación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

TITULO II.- DE LA ENTIDAD RECAUDADORA

CAPITULO UNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53. Constitución y finalidad. A los efectos del artículo 27 de Ley 44 de 1993, la entidad recaudadora constituida por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con personería jurídica y autorización de funcionamiento expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, tiene por finalidad exclusiva garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación al público de las obras musicales, las interpretaciones, ejecuciones artísticas o los fonogramas musicales.

Artículo 54. Persone ría jurídica y autorización de funcionamiento. La entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberá obtener de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acta de la Asamblea General de cada una de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que actuarán como mandantes de la entidad recaudadora, donde conste su voluntad inequívoca de autorizar la constitución o de pertenecer a la entidad recaudadora.

b) Copia del acta en donde conste la constitución y aprobación de los estatutos de la entidad recaudadora, suscrita por los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva que la integran.

c) Copia de los estatutos debidamente aprobados.

d) Copia de las tarifas, definidas por cada una de las sociedades que integran a la entidad recaudadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este Decreto.

e) Copia de los reglamentos de contabilidad, tesorería, cartera, recaudo y distribución.

Parágrafo. El reglamento de distribución deberá indicar la fecha en la cual la entidad recaudadora efectuará los respectivos repartos a las sociedades que la constituyen.

Artículo 55. Ejercicio del objeto social. La entidad recaudadora desarrollará su labor sujeta a los contratos previamente suscritos entre las sociedades de gestión colectiva que la integren, y los usuarios de sus respectivos repertorios.

Articulo 56. Régimen estatutario. Los estatutos de la entidad recaudadora deberán contener cuando menos:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de sus actividades.

b) El Objeto Social, el cual deberá contener la atribución de la entidad para recaudar las sumas debidas por los usuarios a las sociedades de gestión colectiva de autores de obras musicales y a las sociedades de gestión colectiva de artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales y productores de fonogramas, por concepto de la comunicación pública de sus repertorios.

c) Derechos y obligaciones de las sociedades que la conforman y forma de ejercicio del derecho al voto.

d) Determinación del sistema y procedimiento de elección de sus directivas.

e) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna.

f) Composición de los órganos de dirección y control y fijación de sus funciones.

g) Duración de cada ejercicio económico y financiero.

h) Reglas para su disolución y liquidación.

i) Reglas para la administración de sus activos y pasivos, expedición y ejecución de sus presupuestos, y presentación de sus informes financieros.

j) Procedimientos para la reforma de sus estatutos.

Artículo 57. Reconocimiento. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y una vez la Oficina Asesora Jurídica establezca el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo anterior, reconocerá personería jurídica y autorización de funcionamiento a la entidad recaudadora e impartirá aprobación a sus estatutos o, en caso contrario, negará la solicitud.

Artículo 58. Control de legalidad sobre el régimen estatutario. Los estatutos que adopte la entidad recaudadora, así como sus futuras modificaciones, se someterán al control de legalidad ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a los que una vez revisados y hallados acorde con la ley, impartirá su aprobación.

Artículo 59. Gastos de administración. El treinta por ciento (30%) máximo de gastos de administración determinado por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993, deberá cubrir la parte que le corresponda a cada Sociedad de gestión colectiva por los gastos de administración de la entidad recaudadora. En consecuencia, en el treinta por ciento (30%) máximo de los gastos de cada sociedad integrante de la entidad recaudadora, deberán incluirse los gastos de la sociedad y de la entidad recaudadora en su parte correspondiente.

Parágrafo. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la entidad recaudadora que se constituya con sujeción al artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberá ajustar la presentación de sus informes financieros a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor expida a dichos efectos. El incumplimiento de este mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 60. De la información financiera. La entidad recaudadora, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la siguiente información:

1. Informes semestrales de actividades operacionales, discriminados mes a mes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de cada semestre.

Con el respectivo informe se deberá allegar:

a) Balance y anexos,

b) Informe de gestión colectiva,

c) Análisis del presupuesto frente al real ejecutado.

Los semestres se contarán a partir del primero de enero de cada año.

2. Copia de los siguientes estados financieros comparados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dentro de los tres primeros meses de cada año:

a) Balance general,

b) Estado de flujo de efectivo,

c) Notas explicativas de los mismos,

d) Dictamen del revisor fiscal.

Artículo 61. Investigaciones. Con el objeto de verificar el cumplimento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, de oficio o por queja presentada por un miembro o por un usuario, está facultada para investigar la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, para lo cual podrá solicitar las informaciones y documentos, practicar las pruebas y realizar las visitas que sean necesarias. En caso de encontrar algún tipo de irregularidad podrá imponer a la entidad recaudadora las sanciones descritas por el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

Parágrafo. El Procedimiento para adelantar investigaciones contra la entidad recaudadora atenderá, mutatis mutandis, lo descrito en el Capitulo III del Título I de este Decreto y demás normas concordantes con el mismo.

Articulo 62. Adecuación para la organización recaudadora. Si al momento de entrar en vigencia el presente decreto las sociedades de gestión colectiva facultadas para gestionar obras musicales, interpretaciones artísticas, ejecuciones o fonogramas, hubieren conformado una entidad recaudadora, ésta se adecuará a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este articulo, impedirá que la entidad recaudadora que ya se hubiere constituido, continúe desarrollando su objeto social.

Articulo 63. Norma de clausura. Lo no resuelto por este Título se definirá por la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, y las demás normas que regulen la gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

TITULO III.- DISPOSICIONES FINALES

Articulo 64. Adecuación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que en la actualidad cuenten con autorización de funcionamiento, deberán ajustarse, en lo que resulte necesario a lo descrito en el presente Decreto en un plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Los documentos que se requieran para estos efectos, y que reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, no se exigirán nuevamente.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dejará sin efecto la autorización de funcionamiento ya concedida.

Articulo 65. Ingresos Financieros. Cuando los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora, permitan la realización de inversiones para la consecución de rendimientos financieros tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la inversión.

Articulo 66. Asistencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor a las Asambleas y Consejos Directivos. En desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, podrá designar un representante que asista con voz pero sin voto a las asambleas generales o seccionales, o a las reuniones del consejo directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora.

Artículo 67. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 162 de 1996.

PUBLÍQUESE y CUMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 25 de Octubre de 2010

El Ministro del Interior y de Justicia, GERMAN VARGAS LLERAS 

01Ene/14

Decreto nº 6.259, de 20 de novembro de 2007. Institui o Sistema Brasileiro de Tecnologia (SIBRATEC), e dá outras providências. (DOU de 21/11/2007)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, alínea «a», da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004,

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- Fica instituído o Sistema Brasileiro de Tecnologia – SIBRATEC, com a finalidade de apoiar o desenvolvimento tecnológico do setor empresarial nacional, por meio da promoção de atividades de:

 

I – pesquisa e desenvolvimento de processos ou produtos voltados para a inovação; e

 

II – prestação de serviços de metrologia, extensionismo, assistência e transferência de tecnologia.

 

Parágrafo único. A promoção das atividades previstas no caput deve estar em consonância com as prioridades das políticas industrial, tecnológica e de comércio exterior e visar ao aumento da competitividade da empresa brasileira.

 

 

Artigo 2º.- O SIBRATEC será formado por instituições do sistema nacional de inovação com competência operacional nas atividades previstas no Artigo 1o e que atenderem aos critérios de seleção definidos por seu Comitê Gestor e constantes de seu regimento interno.

 

 

Artigo 3º.- As entidades integrantes do SIBRATEC serão organizadas na forma de redes, que poderão ser temáticas, conforme as prioridades das políticas industrial, tecnológica e de comércio exterior e, quando for o caso, para melhor atender as demandas empresariais, poderão ser organizadas em redes regionais, objetivando o desempenho em pelo menos uma das seguintes atividades:

 

I .- pesquisa, desenvolvimento e inovação de processo e produto;

II .- prestação de serviços tecnológicos; e

III .- extensão ou assistência tecnológica.

 

§ 1º A atuação das redes regionais de extensão tecnológica deverão observar as especialidades produtivas locais e as políticas estaduais de desenvolvimento.

 

§ 2º Cada rede será gerenciada por um comitê técnico composto por representantes de órgãos ou entidades públicas e privadas e por especialistas convidados nas áreas de atuação da rede.

 

 

Artigo 4º.- SIBRATEC será administrado por um Comitê Gestor com a função de coordenar e articular o sistema.

 

 

Artigo 5º.- Compete ao Comitê Gestor do SIBRATEC:

 

I .- definir os critérios de seleção das entidades que comporão o SIBRATEC e os termos de compromissos a serem assumidos pelas entidades;

 

II .- definir as redes de entidades que comporão o SIBRATEC, nas formas previstas no Artigo 3º;

 

III .- estabelecer as atribuições dos comitês técnicos das redes integrantes do SIBRATEC;

 

IV. – estabelecer as metas plurianuais para o SIBRATEC e propor ao Ministério da Ciência e Tecnologia e ao Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior os instrumentos de financiamento e os orçamentos correspondentes, obedecido o disposto no Artigo 19 da Lei nº 10.973, de 2004;

 

V .- propor medidas para integrar o SIBRATEC na implementação das políticas industrial, tecnológica e de comércio exterior;

 

VI .- articular a atuação do SIBRATEC com as políticas estaduais de apoio às empresas, em especial as de pequeno e médio portes;

 

VII .- articular ações de cooperação internacional para as redes do SIBRATEC;

 

VIII .- acompanhar e avaliar as ações do SIBRATEC; e

 

IX .- elaborar e aprovar o seu regimento interno.

 

 

Artigo 6º.- O Comitê Gestor do SIBRATEC será composto por um representante de cada órgão e entidade a seguir indicados:

 

I .- Ministério da Ciência e Tecnologia;

II .- Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

III .- Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento;

IV .- Ministério da Educação;

V .- Ministério da Saúde;

VI. – Ministério de Minas e Energia;

VII .- Ministério das Comunicações;

VIII .- Núcleo de Assuntos Estratégicos da Presidência da República;

IX .- Financiadora de Estudos e Projetos – FINEP;

X .- Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

XI .- Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES;

XII .- Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nível Superior – CAPES;

XIII .- Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial – INMETRO;

XIV .- Instituto Nacional de Propriedade Industrial – INPI;

XV .- Agência Brasileira de Desenvolvimento Industrial – ABDI;

XVI .- Confederação Nacional da Indústria – CNI;

XVII .- Serviço Brasileiro de Apoio às Micro e Pequenas Empresas – SEBRAE; e

XVIII .- Associação Nacional de Pesquisa, Desenvolvimento e Engenharia das Empresas Inovadoras – ANPEI.

 

§ 1º Os membros titulares e respectivos suplentes do Comitê Gestor e dos comitês técnicos serão designados pelo Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia, mediante indicação dos titulares dos órgãos e entidades participantes.

 

§ 2º O mandato dos membros titulares do Comitê Gestor e de seus respectivos suplentes será de dois anos.

 

§ 3º O presidente do Comitê Gestor poderá convidar outros representantes de entidades públicas ou da sociedade civil para participar e contribuir para os debates de acordo com a temática da pauta de cada reunião, na forma do seu regimento interno.

 

§ 4º As participações no Comitê Gestor e nos comitês técnicos serão consideradas prestação de serviços relevantes, não remuneradas. § 5º O Ministério da Ciência e Tecnologia, por intermédio da Secretaria de Desenvolvimento Tecnológico e Inovação, dará o apoio técnico-administrativo necessário para o funcionamento e a execução dos trabalhos do Comitê Gestor e dos comitês técnicos.

 

§ 6º O regimento interno do Comitê Gestor deverá ser aprovado pela maioria dos seus membros e definirá a competência deles, bem assim as normas de seu funcionamento.

 

§ 7º A presidência e as hipóteses de substituição dos integrantes do Comitê Gestor serão estabelecidas em seu regimento interno.

 

 

Artigo 7.-º O Comitê Gestor estabelecerá em seu regimento interno os instrumentos para a edição de normas complementares julgadas necessárias ao pleno funcionamento do SIBRATEC.

 

 

Artigo 8º.- Fica revogado o Decreto nº 4.776, de 10 de julho de 2003.

 

 

Artigo 9º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 20 de novembro de 2007; 186º da Independência e 119º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA


Miguel Jorge


Sergio Machado Rezende

01Ene/14

Legislación Argentina. DECRETO Nº 427

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

BUENOS AIRES, 16 ABR 1998

VISTO los Decretos Números 660 del 24 de junio de 1996 y 998 del 30 de agosto de 1996, la Resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
 
CONSIDERANDO:

Que la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y automatizando sus circuitos administrativos, amerita la introducción de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.

Que la resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha constituido un hito importante en tal dirección, al autorizar su empleo en todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que se considera necesario estimular la difusión de las citadas tecnologías a través del dictado de una norma de jerarquía superior, que promueva la extensión del uso de la firma digital a todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que la tecnología aquí propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que el mecanismo de la firma digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos aquí descriptos.

Que es indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.

Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa para el Sector Público Nacional.

Que resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad alcanzado con la puesta en práctica de la reglamentación del Artículo 49 de la Ley 11.672 (t.o. 1997), que las funciones del Órgano Auditante recaigan en la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que las disposiciones de la presente normativa complementan las disposiciones del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios.

Que dada su índole, se ha considerado conveniente y necesario que la autorización del empleo de la tecnología de la firma digital en el ámbito del Sector Público Nacional se sujete a un término de vigencia, que permita evaluar, a partir de su efectiva utilización, tanto su funcionamiento en las diferentes jurisdicciones cuanto el grado de confiabilidad y seguridad del sistema.

Que en mérito a tales circunstancias se prevé expresamente en la presente normativa la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe acerca de los resultados del empleo de la firma digital a fin de que, sobre la base de las conclusiones emergentes, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia.

Que asimismo y con idéntico fundamento, se delega en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo del Artículo 1º del presente Decreto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
 
Por ello,
 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA

 
ARTÍCULO 1º.- Autorízase por el plazo de dos años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el artículo 6° del presente Decreto, el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, en las condiciones definidas en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional que como Anexo I integra el presente Decreto. En el régimen del presente Decreto la firma digital tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos en el Anexo I y dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 3.

ARTÍCULO 2°– Los términos del este reglamento tendrán los alcances definidos en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera que sea su denominación o naturaleza jurídica, en el que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

ARTÍCULO 4º.- Los organismos del Sector Público Nacional deberán arbitrar los medios que resulten adecuados para extender el empleo de la tecnología de la firma digital, en función de los recursos con los que cuenten y en el más corto plazo posible.

ARTÍCULO 5º – La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades Certificantes Licenciadas integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, quedan establecidas en el citado Anexo I.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, estando facultada, además, para dictar los manuales de procedimiento de las Autoridades Certificantes Licenciadas y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS corridos, y cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Nacional deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada por el presente Decreto.

ARTÍCULO 7º – Dispónese que el presente Decreto establece una alternativa a las estipulaciones pertinentes del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios, respecto de los actos alcanzados por el artículo 1°.

ARTÍCULO 8º – La Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 9º – La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos de lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 10° – Ciento ochenta (180) días corridos antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 1°, la autoridad de aplicación definida en el artículo 6 del presente Decreto deberá elaborar y remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe acerca de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar en la materia.

ARTÍCULO 11º – Deléguese en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto.

ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 285 de 18 de febrero de 2010. Ley Especial de las Intervenciones Telefónicas. (Diario Oficial número 51, tomo nº 386, de fecha 15 de marzo de 2010)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de acuerdo a los artículos 2 de la Constitución, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos nadie puede ser objeto de injerencias ilegales, arbitrarias o abusivas en su vida privada y la de su familia, y toda persona tiene derecho a la protección contra esas injerencias o ataques.

II.- Que entre los instrumentos o herramientas de persecución penal que se consideran más eficaces en la lucha contra la delincuencia grave, organizada y transnacional se encuentra la posibilidad de intervenir las telecomunicaciones como limitación legítima, necesaria, proporcionada y razonable del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, en el ámbito del derecho fundamental a la intimidad.

III.- Que mediante el Acuerdo de Reforma Constitucional nº 5, de fecha 29 de abril, publicado en el Diario Oficial nº 88, Tomo nº 383, de fecha 15 de mayo, ratificado por Decreto Legislativo nº 36, del 27 de mayo, publicado en el Diario Oficial nº 102, Tomo 383, del 4 de junio, todas las fechas de 2009, se reformó el artículo 24 de la Constitución a fin de permitir excepcionalmente la intervención temporal de las telecomunicaciones, previa autorización judicial motivada, para la investigación de los delitos que una Ley Especial determine.

IV.- Que la citada reforma constitucional obliga a adoptar una Ley Especial que desarrolle sus contenidos, con adecuadas regulaciones que equilibren el respeto del derecho al secreto de las comunicaciones con la eficacia en la investigación del delito.

V.- Que la intervención de las telecomunicaciones constituye un instrumento útil en la persecución del delito, en particular la criminalidad organizada, pero su utilización debe estar resguardada por garantías que eviten abusos contra la intimidad de las personas.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Antonio Almendáriz Rivas, Raúl Omar Cuéllar, Ricardo Bladimir González, Benito Antonio Lara Fernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Erik Mira Bonilla, José Rafael Machuca Zelaya y Rodolfo Antonio Parker Soto.

DECRETA, la siguiente:

 

LEY ESPECIAL PARA LA INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Secreto de las Telecomunicaciones. Intervención

Artículo 1.– Se garantiza el secreto de las telecomunicaciones y el derecho a la intimidad. De manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de la información privada que no guarde relación con la investigación o el proceso penal. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor.

Principios de Aplicación

Artículo 2.- En la aplicación de la presente Ley regirán especialmente los siguientes principios:

a) Jurisdiccionalidad: Sólo podrán intervenirse las telecomunicaciones previa autorización judicial, escrita y debidamente motivada, en los términos de la presente Ley.

b) Proporcionalidad: La intervención de las telecomunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá recurrirse a ella cuando resulte útil para una investigación penal y se justifique suficientemente la necesidad de la medida, siempre que no existan otras formas menos gravosas a las cuales recurrir para la averiguación de los delitos previstos en esta Ley.

c) Reserva y Confidencialidad: El procedimiento de intervención de las telecomunicaciones será reservado y la información privada ajena a la investigación será estrictamente confidencial.

d) Temporalidad: La intervención se mantendrá durante el tiempo autorizado por el juez.

e) Limitación Subjetiva: La intervención debe recaer únicamente sobre las telecomunicaciones y medios de soporte de las personas presuntamente implicadas en el delito, ya sean sus titulares o usuarios habituales o eventuales, directa o indirectamente, incluidas las telecomunicaciones por interconexión. La intervención también puede recaer sobre aparatos de telecomunicaciones y otros medios de soporte abiertos al público.

Interpretación Restrictiva

Artículo 3.- En caso de duda sobre su sentido, la presente Ley deberá ser interpretada en el sentido más favorable a la protección de los derechos a la vida privada, la intimidad personal y el secreto de las telecomunicaciones. Por lo que las disposiciones legales que los limiten serán interpretadas restrictivamente.

Definiciones

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Telecomunicaciones: Cualquier tipo de transmisión, emisión, recepción de signos, símbolos, señales escritas, imágenes, correos electrónicos, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilos, radioelectricidad, medios ópticos u otro sistema electromagnético, quedando comprendidas las realizadas por medio de telefonía, radiocomunicación, telegrafía, medios informáticos o telemáticos, o de naturaleza similar.

b) Intervención: Mecanismo por el cual se escucha, capta y registra por la autoridad una comunicación privada que se efectúa mediante cualquier forma de telecomunicación, sin el consentimiento de sus participantes.

c) Medio de soporte: Es el utilizado para la transmisión, emisión, recepción o almacenamiento de cualquier tipo de telecomunicación.

d) Encriptación o Cifrado: Sistema mediante el cual, con la ayuda de técnicas diversas o programas informáticos, se cifra o codifica determinada información con la finalidad de volverla inaccesible o ininteligible a quienes no se encuentran autorizados para tener acceso a ella.

e) Operador de Redes Comerciales de Telecomunicaciones, que podrá abreviarse

Operador: Persona natural o jurídica que ofrece uno o más servicios comerciales de telecomunicaciones.

En todo caso, para entender el contenido de un concepto técnico o especializado en materia de telecomunicaciones, se estará a lo dispuesto en los Pactos, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales y en las leyes relativas a las telecomunicaciones.

CAPITULO II.- DEL PROCEDIMIENTO

Delitos de Procedencia

Artículo 5.- Únicamente podrá hacerse uso de la facultad de intervención prevista en esta Ley en la investigación y el procesamiento de los siguientes delitos:

1) Homicidio y su forma agravada.

2) Privación de libertad, Secuestro y Atentados contra la Libertad Agravados.

3) Pornografía, Utilización de personas menores de dieciocho años e incapaces o deficientes mentales en pornografía, y Posesión de pornografía.

4) Extorsión.

5) Concusión.

6) Negociaciones Ilícitas.

7) Cohecho Propio, Impropio y Activo.

8) Agrupaciones Ilícitas.

9) Comercio de Personas, Tráfico Ilegal de Personas, Trata de Personas y su forma agravada.

10) Organizaciones Internacionales delictivas.

11) Los delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

12) Los delitos previstos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo.

13) Los delitos previstos en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos.

14) Los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado en los términos establecidos en la ley de la materia.

15) Los delitos previstos en la presente Ley.

16) Los delitos conexos con cualquiera de los anteriores. A los efectos de este numeral se entiende como conexo aquel delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro de los previstos anteriormente o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

En ningún caso la intervención procederá cuando el delito investigado sea menos grave, salvo en caso de conexidad.

Condiciones Previas de Aplicación

Artículo 6.- Para que la medida de intervención pueda ser solicitada y aplicada, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Investigación: Debe existir un procedimiento de investigación de un hecho delictivo, y

b) Elementos de juicio: Las investigaciones deben señalar la existencia de indicios racionales que se ha cometido, se está cometiendo o está por cometerse un hecho delictivo de los enunciados en el artículo anterior.

Autoridad Facultada para Solicitar la Intervención

Artículo 7.- El Fiscal General de la República será la única autoridad facultada para solicitar la intervención de las telecomunicaciones directamente o a través del Director del Centro de Intervención.

Juez Competente

Artículo 8.- La intervención de las telecomunicaciones será autorizada por cualquiera de los jueces de instrucción con residencia en San Salvador.

La Corte Suprema de Justicia creará un sistema de turnos de los jueces de instrucción, a efecto de que se encuentren disponibles fuera de los días y horas hábiles.

Contenido de la Solicitud

Artículo 9.- La solicitud para la intervención de las telecomunicaciones contendrá:

a) La indicación detallada de las personas cuyas telecomunicaciones serán objeto de intervención, en caso que se conozcan los nombres. Cuando se desconozca la identidad de la persona deberá explicarse esta circunstancia, y en cuanto sea posible aportarse elementos mínimos para su individualización.

b) La descripción del hecho, actividades que se investigan y diligencias en que se funda, las que deberán ser presentadas, con indicación de la calificación legal del delito o delitos por los que se peticiona la intervención.

c) Los datos que identifican el servicio de telecomunicación a ser intervenido, tales como números de teléfonos, frecuencias o direcciones electrónicas, incluyendo la información referente a los aparatos y dispositivos empleados para brindar el servicio, o cualesquiera otros datos que sean útiles para determinar la clase de telecomunicación que se pretende intervenir.

d) Los datos y la colaboración que sean necesarios para la intervención.

e) El plazo de duración de la intervención.

f) La designación del fiscal responsable de la intervención, o del caso y el facultado para recibir notificaciones.

Autorización

Artículo 10.- El juez mediante resolución motivada decidirá sobre la autorización de la intervención de las telecomunicaciones en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias, el cual no excederá de veinticuatro horas.

En caso de autorizar la intervención, el juez fijará las condiciones y plazo en que debe realizarse, indicando las personas afectadas, los datos del servicio de telecomunicación a ser intervenido y su fecha de finalización; así como los períodos en los cuales será informado por el fiscal del desarrollo de la investigación.

En el curso de la investigación podrá ampliarse la solicitud y la autorización de la intervención a otras personas, delitos o servicios de telecomunicación. La petición respectiva se resolverá en el plazo y forma indicados para la solicitud original de intervención.

Recurso

Artículo 11.- La resolución judicial admitirá recurso de apelación por parte del fiscal siempre que cause agravio, en el término de veinticuatro horas contadas desde la notificación. Interpuesto el recurso, el Juez deberá remitir los autos sin más trámite ante la Cámara competente.

La Cámara deberá resolver el recurso, con la sola vista de los autos, en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias, el cual no excederá de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su recepción.

La Corte Suprema de Justicia organizará un sistema de turnos en el que determinará la competencia de las Cámaras de Segunda Instancia, a fin de que se encuentren disponibles fuera de los días hábiles.

Plazo

Artículo 12.- La intervención de las telecomunicaciones se autorizará por plazos no superiores a tres meses, que podrán prorrogarse hasta por tres períodos más.

Sólo podrán autorizarse nuevos plazos si se presenta una nueva solicitud fiscal con todos los requisitos previstos por esta Ley y con justificación suficiente de la necesidad de la prórroga. Dicha petición será resuelta en el tiempo previsto para la solicitud original.

La solicitud de prórroga deberá presentarse cinco días antes de que venza el plazo autorizado. La autorización de la prórroga se hará mediante una nueva resolución motivada.

La denegación de la prórroga o sus condiciones admitirá apelación en los términos establecidos en esta Ley.

Vencido el plazo sin autorización de prórroga, cesará inmediatamente la intervención.

 

Ejecución de la Intervención

Artículo 13.– La ejecución de la intervención de las telecomunicaciones será realizada por la Fiscalía General de la República, con la colaboración de la Policía Nacional Civil, sin hacer discriminación del material

grabado.

Se grabarán y conservarán íntegramente y sin ediciones las telecomunicaciones de la persona o personas investigadas, mediante los mecanismos que la técnica señale y conforme a la autorización judicial.

La copia y transcripción deberán contener no sólo los hechos y circunstancias de cargo sino también los que sirvan para descargo del imputado.

Deberá quedar constancia de la identidad y actuaciones de personal ajeno al Centro de Intervención que colaboren en la ejecución de la medida, ya sean policías, fiscales, peritos permanentes o accidentales, y en todo caso, la identidad de toda persona autorizada para ingresar a dicho Centro.

Durante la realización de la intervención de telecomunicaciones, se dejará constancia de las instrucciones recibidas por el fiscal.

Las telecomunicaciones que se realicen en idioma que no fuere el castellano o cualquier otra forma de lenguaje, deberán ser traducidas o interpretadas; para ello el fiscal, aplicando lo prescrito en las leyes procesales penales, se auxiliará de los peritos que fueren necesarios.

Documentación

Artículo 14.– El fiscal documentará todas las actuaciones en un expediente. Al concluir la intervención se remitirá al juez autorizante un informe final de la misma en el término de tres días hábiles.

Control Judicial de la Intervención

Artículo 15.- El juez autorizante deberá controlar que la intervención se desarrolle de conformidad con la presente Ley y las condiciones establecidas en la resolución.

En caso que el juez constate que se han transgredido las condiciones o requisitos para la intervención, valorará el cese de la misma de acuerdo a las circunstancias expresadas. La decisión que se adopte será apelable de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Finalización Anticipada

Artículo 16.– La medida deberá concluir a instancia del fiscal o del juez autorizante cuando se logre el objetivo para el cual ha sido autorizada la intervención, o resulte no idónea, innecesaria, desproporcionada o imposible de ejecutar.

Cuando proceda, el fiscal presentará inmediatamente un informe final para que se disponga la finalización formal de la intervención, la cual se resolverá por auto.

Cadena de Custodia

Artículo 17.- Para el resguardo del material obtenido se aplicarán las reglas generales sobre la cadena de custodia. Todo el material será numerado de forma progresiva, conteniendo los datos necesarios para su identificación.

El Centro de Intervención será responsable directo de la custodia del material obtenido, para lo cual deberá establecer un registro inalterable de acceso a tal material.

Prohibición de Edición del Material

Artículo 18.- Se prohíbe la edición del material obtenido durante las intervenciones de las telecomunicaciones; sin perjuicio de las copias autorizadas por esta Ley.

Reserva

Artículo 19.- El procedimiento de intervención será completamente reservado. El juez autorizante, el fiscal y el personal del Centro de Intervención, así como los miembros de la Policía Nacional Civil que participen de las investigaciones tendrán especial responsabilidad para el cumplimiento de la reserva.

También se mantendrá estricto secreto sobre el contenido del material que no sea útil a la investigación.

Documentación Judicial del Procedimiento

Artículo 20.- El juez autorizante deberá documentar el procedimiento de intervención en un expediente que será reservado. Dicho expediente se registrará en forma codificada, en un libro especial que deberá mantenerse en reserva. Lo anterior será aplicable a los libros de las Cámaras que conozcan de la impugnación de las decisiones en materia de intervención de las telecomunicaciones.

El expediente será resguardado en el Centro de Intervención, bajo la responsabilidad de su Director.

En consecuencia, las actuaciones posteriores por parte del juez autorizante a que se refiere la presente Ley, deberán ser realizadas en la sede del Centro.

Si fuere necesaria una intervención de las telecomunicaciones durante la fase de instrucción formal, el fiscal deberá solicitar la autorización conforme a las reglas de esta Ley. Si la intervención fuere autorizada, se abrirá un expediente separado que deberá ser remitido al Centro de Intervención para su resguardo, mantenerse en secreto y no agregarse al expediente principal hasta que haya cesado la intervención y se hayan anexado los resultados obtenidos. El defensor tendrá acceso a la grabación íntegra, copia y transcripciones de la intervención cuando hayan sido incorporados al proceso, salvo que el juez autorice mantener el secreto de la diligencia por un plazo que no excederá de diez días.

Material no Descodificado

Artículo 21.- Si el material grabado en el transcurso de la intervención no ha podido ser traducido o interpretado, total o parcialmente, por encriptación, protección por contraseñas u otra razón similar, el Centro de Intervención conservará el material hasta su traducción o interpretación. El fiscal indicará en detalle tal circunstancia al juez autorizante, entregándole la grabación íntegra de dicho material.

Una vez revelado el material, el fiscal remitirá una copia de éste al juez autorizante.

 

Validez en Caso de Delitos Conexos y Descubrimiento Casual de Otros Delitos

Artículo 22.– Si durante la intervención de las telecomunicaciones se descubre la comisión de delitos conexos a los delitos investigados que le dieron origen, la prueba obtenida será valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica.

Si mediante la intervención de las telecomunicaciones se descubre casualmente la comisión de otros delitos objeto de la presente Ley, se podrá solicitar ampliación de la autorización judicial respecto de los mismos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir del registro de la telecomunicación; debiendo aplicarse en todo caso lo prescrito en el Código Procesal Penal en cuanto a la legalidad de la prueba.

De ser procedente, el juez dictará resolución motivada sobre la procedencia de la ampliación de la medida y valorará la acumulación de los expedientes de intervención o su tramitación separada, en todo caso ante su misma autoridad.

No tendrán validez como prueba la información obtenida respecto de delitos excluidos totalmente de la aplicación de la presente Ley y que no sean conexos, la cual únicamente servirá como noticia criminal.

Destrucción de Oficio

Artículo 23.- Finalizado el procedimiento de intervención, si la Fiscalía no hubiese presentado requerimiento en el plazo de seis meses, el juez autorizante, previo informe que deberá remitirse sobre esa situación, ordenará la destrucción de toda la grabación y sus transcripciones.

CAPITULO III.- INCORPORACIÓN AL PROCESO JUDICIAL

Remisión al Juez del Proceso

Artículo 24.- Con el requerimiento fiscal, se solicitará al juez de la causa, cuando proceda, que requiera el expediente judicial de la intervención. El juez autorizante ordenará al Centro la remisión del expediente original o copia certificada, según el caso, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de recibida la petición.

El juez que autorice la intervención no deberá conocer de la instrucción en los procesos penales donde se incorpore la intervención de las telecomunicaciones que haya autorizado.

Durante el procedimiento de intervención de las telecomunicaciones se suspenderán los plazos para la presentación del requerimiento fiscal a que se refiere la legislación procesal penal.

Publicidad de la Intervención

Artículo 25.- Una vez entregado el expediente judicial de la intervención al juez competente el mismo será público, excepto que resulten aplicables las reglas generales de reserva del proceso penal y en todo caso las partes mantendrán estricto secreto sobre el contenido del material que no interesa a la investigación.

Acceso al Material por la Defensa

Artículo 26.- Incorporado al proceso penal el expediente judicial de la intervención, la defensa tendrá acceso completo e irrestricto al mismo. La reproducción del material para el uso de la defensa correrá bajo su cargo, salvo en el caso de la Procuraduría General de la República.

Destrucción del Material Ajeno

Artículo 27.- Las partes podrán acordar la destrucción del material grabado que no interesa a los efectos del proceso penal, el cual deberán identificar expresamente. En este caso, el juez competente ordenará la destrucción de los pasajes pertinentes de su propia grabación, solicitando la asistencia del Centro de Intervención.

Incorporación y Valoración

Artículo 28.- Las pruebas recabadas durante la intervención de las telecomunicaciones serán producidas en el proceso de acuerdo a lo prescrito en las leyes respectivas y valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica.

La grabación íntegra de la intervención será considerada prueba documental. Las transcripciones sólo tendrán valor cuando las partes hayan convenido sobre las mismas mediante el mecanismo de la estipulación, en tal caso se podrá omitir la reproducción de la grabación íntegra.

Las voces provenientes de una telecomunicación intervenida podrán ser cotejadas mediante pericia y podrán ser incorporadas en el proceso penal como prueba de la identidad de uno o algunos de los participantes.

CAPITULO IV.- CENTRO DE INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Creación del Centro

Artículo 29.- Créase el Centro de Intervención de las Telecomunicaciones como un ente adscrito a la Fiscalía General de la República, el cual se denominará el «Centro» o «Centro de Intervención».

Este Centro será el encargado de ejecutar las intervenciones de las telecomunicaciones autorizadas por los jueces, en estricta aplicación de lo prescrito en la presente Ley.

El Centro contará con un presupuesto especial que será agregado al de la Fiscalía General de la República.

El Estado por medio del Ministerio de Hacienda deberá otorgar los fondos para la fundación, funcionamiento y desarrollo permanente del Centro.

Funcionamiento del Centro

Artículo 30.- El Centro funcionará ininterrumpidamente y deberá contar con las plataformas tecnológicas necesarias para garantizar la intervención de las telecomunicaciones autorizada por resolución judicial; las cuales deberán ser compatibles con los sistemas de los operadores y respetar los estándares y especificaciones técnicas vigentes.

Para los efectos indicados, los operadores tendrán la obligación de adecuar o complementar sus sistemas para permitir y mantener la conectividad con las plataformas del Centro.

El Centro podrá establecer unidades móviles, si la técnica o la eficacia de su funcionamiento lo hacen necesario.

El Centro deberá resguardar debidamente y sin editar las grabaciones de las telecomunicaciones intervenidas.

Cuando corresponda la destrucción de las grabaciones de telecomunicaciones intervenidas de conformidad a lo establecido en la presente Ley, el Centro procederá a ello, acto del cual se informará al juez de la causa.

Es obligación del Fiscal General de la República en coordinación con el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, elaborar el Protocolo de Funcionamiento del Centro de Intervención en cuanto a la fiscalización periódica y auditoría del mismo.

Director y Personal del Centro

Artículo 31.- El Director, los funcionarios y el personal técnico del Centro de Intervención serán nombrados por el Fiscal General de la República, y salvo el personal de informática y mantenimiento del equipo, estarán comprendidos en la carrera fiscal.

El Director del Centro deberá ser salvadoreño por nacimiento, mayor de treinta y cinco años, profesional con título universitario, tener capacitación en telecomunicaciones o áreas afines, con un mínimo de tres años de la carrera fiscal, moralidad notoria, no poseer antecedentes penales ni policiales, estar en el pleno ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores al ejercicio del cargo.

Los funcionarios y el personal técnico deberán tener la acreditación universitaria o técnica pertinente, no poseer antecedentes penales ni policiales, estar en el pleno goce de sus derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores al ejercicio del cargo.

El Centro deberá contar con la colaboración de miembros de la Policía Nacional Civil, quienes deberán ser propuestos al Fiscal General de la República por el Director de la Policía Nacional Civil y ser designados por el Fiscal para laborar en el Centro. Asimismo estar adscritos a unidades especializadas de la misma, tener la acreditación universitaria o técnica pertinente, ser de comprobada probidad y capacidad, no poseer antecedentes penales ni policiales, ni haber sido condenado por violación a derechos humanos y no deberán haber sido objeto de condena por faltas graves o muy graves de acuerdo a la Ley Disciplinaria Policial.

Los oficiales y agentes de la Policía Nacional Civil en cuanto cumplan actos de intervención al servicio del Centro actuarán bajo el control del fiscal, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidos.

En caso de mal desempeño de sus funciones, los miembros de la Policía podrán ser separados inmediatamente de sus actividades en el Centro, por decisión del Fiscal General.

El funcionamiento y seguridad del Centro de Intervenciones, como la selección y fiscalización permanente, tanto del Director, funcionarios, personal y miembros de la Policía Nacional Civil que elabore en el mismo, estará normado en un reglamento que para tal efecto deberá elaborar el Fiscal General.

Eficacia de las Intervenciones

Artículo 32.- Los operadores deberán, acatar las órdenes técnicas del Director del Centro, a fin de intervenir eficazmente las telecomunicaciones autorizadas por el juez competente.

Cuando por aspectos técnicos, los operadores estimen que no es posible cumplir la orden del Director del Centro se lo comunicarán así por escrito en el plazo máximo de veinticuatro horas, indicando las razones respectivas. Si el Director del Centro estima que las razones no son atendibles, elaborará un informe y lo remitirá en el menor tiempo posible al Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, quien sin más trámite y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá si procede ejecutar la orden respectiva por parte del operador. La resolución que se emita no admitirá recurso alguno.

Fiscalización

Artículo 33.- El Centro llevará un registro inalterable conforme la técnica lo indique de todas las intervenciones que realice mediante autorización judicial.

El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos deberá designar personal idóneo para que practique anualmente una auditoría a las actividades del Centro y remitirá el informe respectivo a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa. También procederá a realizar auditorías específicas si lo estimare conveniente, de oficio o cuando mediare una denuncia sobre la violación del derecho a la intimidad o secreto de las telecomunicaciones. En esos casos las auditorías específicas se anexarán al informe general.

En estos supuestos, los funcionarios de la Procuraduría estarán obligados a guardar especial reserva sobre la información que obtengan en ejercicio de esta facultad de fiscalización.

La Fiscalía General de la República deberá brindar la colaboración necesaria para los efectos antes indicados.

Los informes y resoluciones de la Procuraduría sobre el ejercicio de esta facultad sólo podrán hacerse públicos al comprobarse alguna de las infracciones previstas en la presente Ley.

CAPITULO V.- INFRACCIONES PUNIBLES

Divulgación de Material Reservado

Artículo 34.- El que revele, divulgue o utilice en forma indebida la información obtenida en el curso de una intervención de telecomunicaciones autorizada, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

El que por culpa permitiese la revelación, divulgación o utilización de la información obtenida mediante una intervención de las telecomunicaciones será sancionado con prisión de seis meses a un año.

En cualquiera de los casos anteriores, si el responsable fuese funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad se impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Intervenciones Ilícitas

Artículo 35.- El que realice una intervención de telecomunicaciones sin autorización judicial será sancionado con prisión de cinco a diez años. Si quien realizare la intervención fuere funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad, se le impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Uso de Información Proveniente de Intervención Ilícita

Artículo 36.- El que revele, divulgue o utilice de cualquier forma la información obtenida a partir de la comisión del delito señalado en el artículo anterior, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.

Daños en Registros de Intervención de Telecomunicaciones

Artículo 37.- El que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, alterare o deteriorare la información obtenida mediante la intervención legal de las telecomunicaciones será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Si quien realizare cualquiera de las conductas anteriores fuere funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad, se le impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Captación de Información de la Intervención de Telecomunicaciones

Artículo 38.- El que por cualquier medio evadiere cualquier medida tecnológica que controle el acceso a las bases, sistemas operativos o registros informáticos del Centro de Intervención o de los operadores cuando estén al servicio de la intervención, será sancionado con prisión de tres a seis años. Si en virtud del acceso se obtuviere información total o parcial sobre los procedimientos de intervención de las telecomunicaciones la pena impuesta se aumentará hasta en una tercera parte.

Si quien realizare cualquiera de las conductas anteriores fuere funcionario, autoridad o empleado público o agente de autoridad, se le impondrá además la pena de inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo público por igual período al de la pena de prisión impuesta.

Importación o Tenencia de Equipos Destinados a la Intervención de las Telecomunicaciones

Artículo 39.– El que sin autorización introduzca, importe o tenga en su poder equipos destinados a la intervención de las telecomunicaciones será sancionado con prisión de uno a cuatro años y comiso de los equipos objeto del delito.

Sanción por Falta de Colaboración

Artículo 40.- El incumplimiento de la obligación de adecuación o complementación de los sistemas por los operadores y del deber de éstos de garantizar la conectividad con el Centro serán consideradas faltas muy graves de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones, y estarán sujetas al régimen de infracciones y sanciones así como a los procedimientos establecidos en la misma.

Causal de Destitución

Artículo 41.– El cometimiento de las infracciones anteriores por parte de cualquier funcionario, empleado, autoridad pública o agente de autoridad será justa causa para la destitución de su cargo, previo el procedimiento establecido en el régimen de servicio que le fuere aplicable.

La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se hará sin perjuicio de otras responsabilidades penales o civiles en que incurran los infractores.

Indemnización

Artículo 42.- La intervención ilegal de las telecomunicaciones o la divulgación del material que no interesa a los efectos de la investigación o el proceso penal, dará lugar a la indemnización por daños y perjuicios, de los que responderá personalmente el servidor público infractor y subsidiariamente el Estado, en cuyo caso éste tendrá el derecho de repetición.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA

Colaboración

Artículo 43.– Todos los funcionarios, autoridades, empleados públicos, agentes de autoridad y los operadores están obligados a cooperar con la Fiscalía General de la República para el ejercicio de las funciones señaladas en esta Ley, cuando sea procedente.

De manera especial, los servidores públicos indicados están obligados a notificar a la Fiscalía la existencia de las infracciones y los delitos regulados en la presente Ley, lo que será informado también a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Exclusividad de Importación de Equipos

Artículo 44.– La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, previa consulta al Fiscal General de la República, tendrá la exclusividad para autorizar la importación de equipos o programas destinados a la intervención de las telecomunicaciones.

Prohibiciones Técnicas

Artículo 45.- Se prohíbe la utilización de mecanismos que no permitan el registro de la identificación del emisor de la comunicación en los sistemas de los operadores, ya sea que la comunicación se origine localmente o en el extranjero.

Autorización por Participantes

Artículo 46.- La grabación de telecomunicaciones autorizada por uno de los participantes legítimos en la comunicación, no será considerada intervención y podrá ser valorada como prueba conforme a las reglas generales.

Registros de Llamadas Telefónicas

Artículo 47.- Los fiscales en el desarrollo de una investigación penal podrán, previa resolución motivada, requerir de los operadores los informes relativos a los datos de registro de la línea o líneas telefónicas investigadas y los registros de llamadas, correos electrónicos y otros medios de telecomunicaciones, durante un período determinado así como los datos sobre el origen de las comunicaciones.

La información requerida deberá ser entregada por los operadores conforme a los siguientes plazos:

a) Para los registros de línea se dispondrá de un plazo máximo de veinticuatro horas.

b) Para los registros de llamadas y datos de origen de las comunicaciones, así como de correos electrónicos y otros medios de telecomunicaciones, se dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles, si la información se refiere a comunicaciones efectuadas en un período inferior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud; de un plazo máximo de cinco días hábiles, cuando la información se refiera a comunicaciones realizadas en un período mayor de un año y menor de tres años contados a partir de la fecha de la solicitud; y de un plazo máximo de diez días hábiles si la información se refiere a comunicaciones efectuadas en un período mayor a tres años contados a partir de la fecha de la solicitud.

La Fiscalía deberá establecer las políticas y procedimientos necesarios para tramitar ante los operadores las solicitudes de información.

El incumplimiento de la entrega de la información será considerada falta grave de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones, y estará sujeta al régimen de infracciones y sanciones así como a los procedimientos establecidos en la misma.

Los operadores estarán obligados a conservar todos los registros correspondientes por un plazo no menor de diez años.

Obligación de Rendir Informes

Artículo 48.- Anualmente el Fiscal General de la República deberá presentar a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa un informe confidencial sobre el uso que se haya hecho de la facultad de intervención de las telecomunicaciones. La Comisión dictaminará lo que considere pertinente para conocimiento del Pleno Legislativo.

El informe deberá contener una valoración sobre el uso de las intervenciones, en particular los resultados obtenidos y los obstáculos enfrentados, así como las recomendaciones legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para mejorar la aplicación de la intervención de las telecomunicaciones en la investigación del delito.

No será exigible que el informe se refiera a datos concretos de una investigación en específico, excepto en los casos en los cuales se haya utilizado la intervención de las telecomunicaciones como medio de prueba en un proceso penal en el que exista sentencia firme.

Régimen de Excepción

Artículo 49.- En caso de decretarse un régimen de excepción que suspenda la garantía del artículo veinticuatro de la Constitución de la República, el decreto legislativo que lo declare podrá ampliar los delitos a los que se podrá aplicar la intervención de las telecomunicaciones, pero se continuará respetando la garantía de autorización judicial previa y el procedimiento establecido en esta Ley.

Aplicación Supletoria

Artículo 50.– En todo lo no previsto se aplicará supletoriamente el Código Procesal Penal, en tanto no contradiga los principios y la naturaleza de esta Ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 51.- El Centro de Intervención iniciará operaciones a más tardar seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto. En dicho período, el Fiscal General de la República deberá coordinar con todos los operadores, a efecto de que éstos adecúen o complementen sus sistemas, para permitir la conectividad con las plataformas del mismo.

Artículo 52.- No será exigible el requisito de tener capacitación en telecomunicaciones o áreas afines para el Director, funcionarios y miembros de la Policía Nacional Civil del Centro de Intervención, a que hace referencia el Artículo 31 de la presente Ley, mientras éstos no sean capacitados dentro de un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Vigencia

Artículo 53.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de febrero de año dos mil diez.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diez.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

José Manuel Melgar Henríquez, Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

01Ene/14

Decreto-Lei nº 333/97, de 27 de novembro, visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária nº 93/83/CEE, de 27 de Setembro de 1993, do Conselho, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos em matéria r

O presente decreto-lei visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária nº 93/83/CEE, de 27 de Setembro de 1993, do Conselho, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos em matéria respeitante a determinadas disposições aplicáveis à radiodifusão por satélite e à retransmissão por cabo.

 

Assim:

 

No uso da autorização legislativa concedida pela alínea b) do artigo 2º da Lei nº 99/97, de 3 de Setembro, e nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

 

Artigo 1º.- Objecto

O presente diploma transpõe para a ordem jurídica interna o disposto na Directiva nº 93/83/CEE, do Conselho, de 27 de Setembro de 1993, relativa à coordenação de determinadas disposições em matéria de direito de autor e direitos conexos aplicáveis à radiodifusão por satélite e à retransmissão por cabo.

 

Artigo 2º.- Regime aplicável

As disposições sobre radiodifusão, constantes dos artigos 149º a 156º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, e alterado pelas Leis n.os 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, aplicam-se à radiodifusão por satélite e à retransmissão por cabo, nos termos do presente diploma.

 

Artigo 3º.- Definições

Para os efeitos do presente diploma:

a) Entende-se por «satélite» qualquer aparelho artificial colocado no espaço que permita a transmissão de sinais de radiodifusão destinados a ser captados pelo público;

b) Entende-se por «comunicação ao público por satélite» o acto de introdução, sob o controlo e a responsabilidade do organismo de radiodifusão, de sinais portadores de programas destinados a ser captados pelo público numa cadeia ininterrupta de comunicação conducente ao satélite e deste para a terra;

c) Entende-se por «retransmissão por cabo» a distribuição ao público, processada de forma simultânea e integral por cabo, de uma emissão primária de programas de televisão ou rádio destinados à recepção pelo público.

 

Artigo 4º.- Comunicação por satélite

1 – A comunicação ao público por satélite só se verifica no lugar onde os sinais portadores do programa são introduzidos, sob o controlo e a responsabilidade do organismo de radiodifusão, numa cadeia ininterrupta de transmissão conducente ao satélite, e deste para a terra, com destino à captação pelo público.

2 – Se os sinais forem codificados, só há comunicação ao público por satélite se os meios de descodificação forem postos à disposição do público pelo organismo de radiodifusão ou com o seu consentimento.

 

Artigo 5º.- Comunicação por satélite realizada em país terceiro

1 – Se for realizada uma comunicação ao público por satélite num país terceiro que não assegure a protecção exigida nos países da União Europeia, considera-se que essa comunicação ocorreu no país membro em que os sinais portadores do programa foram transmitidos ao satélite a partir de uma estação de ligação ascendente aí localizada.

2 – Se não for utilizada uma estação de ligação ascendente localizada num país da União Europeia, considera-se que a comunicação ao público por satélite ocorreu num país membro quando esta for feita por incumbência de um organismo de radiodifusão que tiver nesse país o seu estabelecimento principal.

3 – Nos casos previstos nos n.os 1 e 2, os direitos previstos neste diploma poderão ser exercidos contra a entidade que opere a estação de ligação ascendente ou contra o organismo de radiodifusão.

 

Artigo 6º.- Autorização do autor

1 – A autorização de comunicar ao público por satélite constitui direito exclusivo do autor, a qual pode obter-se por contrato individual ou acordo colectivo.

2 – Os acordos colectivos tendo por objecto a comunicação por satélite, celebrados entre uma entidade de gestão do direito de autor e um organismo de televisão, relativa a obras musicais, com ou sem palavras, são extensivos aos titulares de direitos sobre essas obras não representados por essa entidade, desde que a comunicação se verifique em simultâneo com uma emissão terrestre pelo mesmo radiodifusor e esses titulares possam excluir a extensão do acordo às suas obras e exercer os seus direitos, individual ou colectivamente.

3 – O disposto no nº 2 não se aplica às obras cinematográficas ou produzidas por um processo semelhante ao destas.

 

Artigo 7º.- Retransmissão por cabo

1 – O direito de autorizar ou proibir a retransmissão por cabo só pode ser exercido através de uma entidade de gestão colectiva do direito de autor, que se considera mandatada para gerir os direitos de todos os titulares, incluindo os que nela não estejam inscritos, sem prejuízo do disposto no artigo 8º quanto às emissões próprias dos organismos de radiodifusão.

2 – Os titulares de direitos referidos na parte final do nº 1 terão os mesmos direitos e obrigações resultantes do contrato celebrado entre o operador por cabo e a entidade de gestão aplicáveis aos membros desta, podendo reivindicá-los no prazo de três anos a contar da data da retransmissão por cabo do programa que inclui a sua obra.

3 – Na falta de acordo sobre a autorização da retransmissão por cabo, o litígio resolver-se-á por via arbitral, nos termos da lei.

 

Artigo 8º.- Extensão aos titulares de direitos conexos

Aplicam-se aos artistas ou executantes, produtores de fonogramas e videogramas e organismos de radiodifusão, no respeitante à comunicação ao público por satélite das suas prestações, fonogramas, videogramas e emissões e à retransmissão por cabo, as disposições dos artigos 178º, 184º e 187º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e, bem assim, dos artigos 6º e 7º do presente diploma.

 

Artigo 9º.- Obrigação de negociar

1 – As entidades representativas dos vários interesses em presença estabelecerão as negociações e os acordos, no respeito pelo princípio da boa fé, conducentes a assegurar que a retransmissão por cabo se processe em condições equilibradas e sem interrupções.

2 – As negociações mencionadas no número anterior não devem ser impedidas ou atrasadas pelas partes sem válida justificação.

 

Artigo 10º.- Disposições transitórias

1 – Aos contratos de exploração de obras e outras prestações em vigor no dia 1 de Janeiro de 1995, cuja vigência ultrapasse o dia 1 de Janeiro de 2000, aplicar-se-á o disposto nos artigos 3º, 4º, 5º e 6º deste diploma.

2 – Nos contratos internacionais de co-produção celebrados antes do dia 1 de Janeiro de 1995 em que intervenha um produtor submetido à lei portuguesa e estiver estabelecida uma repartição entre co-produtores relativamente aos direitos de exploração por áreas geográficas para todos os meios de comunicação ao público, sem especializar o regime de radiodifusão por satélite, a autorização da comunicação ao público por satélite fica subordinada ao consentimento do co-produtor que tiver direito à exclusividade, nomeadamente linguística, num determinado território, se esta puder ficar prejudicada.

3 – Para efeitos da comunicação ao público por satélite, os direitos dos artistas intérpretes ou executantes, dos produtores de fonogramas e dos organismos de radiodifusão, para além do contemplado no Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, são regulados pelas disposições do Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro, que procedeu à transposição para a ordem jurídica interna da Directiva nº 92/100/CEE, do Conselho, de 19 de Novembro de 1992.

 

Artigo 11º.- Produção de efeitos

O disposto no presente diploma produz efeitos desde 1 de Janeiro de 1995.

 

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 25 de Setembro de 1997.

António Manuel de Oliveira Guterres

António Manuel de Carvalho Ferreira Vitorino

António Luciano Pacheco de Sousa Franco

João Cardona Gomes Cravinho

José Eduardo Vera Cruz Jardim

Manuel Maria Ferreira Carrilho

José Mariano Rebelo Pires Gago.

 

Promulgado em 13 de Novembro de 1997.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 17 de Novembro de 1997.

O Primeiro-Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres. 

01Ene/14

Decreto Supremo 012-2004-MTC, de 16 de marzo de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 06-94-TCC, se aprobó el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; modificándose posteriormente por los Decretos Supremos nºs. 005-9 8-MTC, 022-9 8-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC y 015-2003-MTC;

Que, en el marco de la política asumida por el Estado de promover el acceso de las áreas rurales y de preferente interés social a los servicios de telecomunicaciones como estrategia de lucha contra la pobreza y de integración de las zonas más pobres al proceso de desarrollo, se busca que el Reglamento General sea un reflejo de estas políticas, por lo que es necesario dictar nuevas medidas destinadas a promover la prestación de los servicios en estas zonas;

Que, en ese orden de ideas, es importante destacar la relevancia de acelerar la incorporación, en condiciones de equidad, de las poblaciones de áreas rurales y de preferente interés social a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación (TICs), promoviendo su integración a la red pública de telecomunicaciones, teniendo en cuenta además las políticas de descentralización del país;

Que, en este sentido, se ha considerado conveniente recoger la tendencia internacional y establecer condiciones especiales al uso de determinadas bandas del espectro radioeléctrico a efectos de incentivar el desarrollo de aplicaciones de bajo costo y flexibilizar el acceso a servicios de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y lugares de preferente interés social;

Que, el avance de la tecnología ha permitido que se desarrollen nuevas actividades que por su forma de prestación y las particularidades técnicas, como en el caso del sistema de seguimiento satelital de embarcaciones pesqueras, exige la clasificación de un nuevo servicio público de telecomunicaciones;

Que, asimismo es importante adoptar una nueva clasificación de los servicios de radiodifusión en función a su tipo de emisión, fines y ámbito de operación e incluir como nueva modalidad la radiodifusión comunal cuyo ámbito de operación estará circunscrito a zonas rurales y que gozará de los beneficios de la radiodifusión educativa y menores pagos por derechos de autorización;

Que, igualmente es conveniente establecer un tratamiento especial a los proyectos a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones orientados al desarrollo de las telecomunicaciones y que facilitan el acceso a los servicios de radiodifusión en centros poblados y comunidades nativas incorporándolos a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación (TICs);

Que, del mismo modo se ha considerado importante establecer mecanismos para que los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable contribuyan en el proceso de integración y transmisión de la cultura, mediante la prestación gratuita de sus servicios a instituciones que desarrollan una labor social y educativa;

Que, de otro lado dada la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al secreto de las telecomunicaciones y la naturaleza del daño que se produce por el incumplimiento de esta obligación, resulta también necesario precisar las obligaciones a cargo de las empresas concesionarias así como incluir entre las causales de resolución de los contratos de concesión, el incumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de este derecho;

Que, igualmente, es importante incorporar disposiciones sobre el otorgamiento de autorizaciones para el servicio de radiodifusión por concurso público, como un mecanismo más eficiente en la asignación del espectro cuando se presentan problemas de restricción, con ello se brindará una mayor seguridad jurídica, transparencia y garantía para las inversiones;

Que, a efectos de integrar el marco legal vigente es también necesario adecuar el Reglamento General a lo dispuesto en la norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y normas complementarias;

Que, las normas vigentes no contemplan todos los supuestos para el cálculo del canon por el uso del espectro radioeléctrico, especialmente para los nuevos servicios incorporados al Reglamento, siendo necesario prever criterios más adecuados para su cálculo, eliminando los inconvenientes que se vienen generando tanto para la Administración como para los administrados;

Que, de otro lado, siendo un problema álgido de la administración el crecimiento de la informalidad en los servicios de radiodifusión y servicios privados, es necesaria la implementación de estrategias destinadas a su reducción progresiva y erradicación, para lo cual resulta indispensable superar los vacíos legales y modificar la normativa pertinente, a fin de contar con mecanismos de sanción eficientes, en el marco de la Ley de
Telecomunicaciones;

Que, del mismo modo, a efectos de dotar al marco regulatorio vigente de mayor transparencia y predictibilidad en la actuación de la Administración es conveniente efectuar precisiones en el Reglamento General respecto al régimen de otorgamiento de concesiones y autorizaciones, así como a las obligaciones que de ellas se derivan, transferencias, plazos, garantías para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, régimen especial para el pago del canon e incentivos para los que cumplen con efectuar sus pagos oportunamente, entre otras precisiones;

Que, en tal sentido, y de la experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, resulta conveniente modificar algunos de sus artículos e incluir otros, a fin de optimizar la atención de los administrados a través de procedimientos más eficientes y acordes con los principios de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como precisar los términos y actos administrativos del Ministerio con el propósito de mejorar las funciones de gestión, control y supervisión de telecomunicaciones, dentro de un marco legal adecuado y previsible; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 27791;

DECRETA:

Artículo 1.- Modifíquense los artículos 3, 10, 25, 31, 46, 48, 50 numeral 10) e incluir numeral 11), 69, 95, 99, 116, 120, 125, 127-B, 129, 130 numeral 11), 132, 134, 135, 136, 137-E, 146, 147 agregar segundo párrafo,148 tercer párrafo, 150, 151, 153, 155, 158, 161, 162, 163, 164, 166, 178, 182, 184, 186-C, 196, 205, 210, 212, 213, 216, 220, 221, 226-B, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 240-A, 241, 242, 243 y 244 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, por los siguientes textos:

«Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:
Ley : La Ley de Telecomunicaciones Reglamento : El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones
Ministerio : El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
OSIPTEL : El Organismo Supervisor de Inversión Privada de Telecomunicaciones
Órgano competente : El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Dirección de Gestión : Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones
Dirección de Control : Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones
FITEL : Fondo de Inversión de Telecomunicaciones
Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.»

«Artículo 10. – Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial.

Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberán adoptar sus propias medidas de seguridad sobre inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.
El Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar los alcances del presente artículo.»

«Artículo 25. – Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso del numeral 4, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten:

1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico, transmiten con una potencia no superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada).
Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz.

2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462,550-462,725 MHz y 467,550-467,725 MHz, transmiten con una potencia no superior a 500 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a 100 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a 4 vatios (W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en el numeral 4, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación del espectro radioeléctrico para su uso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.»

«Artículo 31. – El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas a prestar un servicio de radiodifusión, así como los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre.»

«Artículo 46. – El Servicio Móvil Terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles integrantes de un mismo sistema.

Excepcionalmente, el servicio podrá prestarse directamente entre estaciones móviles portátiles dentro de un área restringida, con una potencia máxima de 5 vatios.»

«Artículo 48. – El Servicio Móvil Marítimo es el servicio de radiocomunicación prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y estaciones portátiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre éstos. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.»

«Artículo 50. – Se consideran Teleservicios Públicos a los siguientes:
(….)
10. Servicio Móvil de Datos Marítimo por Satélite. – Aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos, como el posicionamiento de las embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribuidas para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
11. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.»

«Artículo 69. – Se considera Teleservicios Privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también Privados de Radiocomunicación, a los siguientes:

1. Servicio Fijo Privado.
2. Servicio Móvil Privado.
3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado).
4. Servicio de Radionavegación.
5. Servicio de Canales Ómnibus (Banda Ciudadana).
6. Servicio de Radioaficionados
7. Servicio Espacial.
8. Servicio Colectivo Familiar.
9. Otros servicios de radiocomunicaciones calificados como tales en el Reglamento.
10. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.
Los Servicios de Radiocomunicaciones mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio.»

«Artículo 95. – Una estación de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y auxiliares (radioeléctricos) y estudio(s ), destinados a prestar el servicio de radiodifusión. En el caso de utilizar enlaces auxiliares radioeléctricos, éstos deberán ser autorizados por el órgano competente del Ministerio, en las bandas atribuidas para tal fin en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.»

«Artículo 99. – El servicio de radiodifusión puede prestarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por el tipo de emisión:
a) Sonora
b) Por televisión.
2. Por sus fines:
a) Radiodifusión comercial: Es aquella cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación de la audiencia, sin que ello excluya el propósito educativo y cultural que orienta a la radiodifusión en general. Se presta con ánimo de lucro.
b) Radiodifusión educativa: Es aquella cuya programación tiene fundamentalmente contenidos educativos, científicos y culturales, relevando los valores sociales y de la persona humana. Coadyuva a fortalecer la identidad y promover el desarrollo de la comunidad en la que operan. Este servicio se presta por personas jurídicas sin fines de lucro.
3. Por su ámbito de operación:
a) Local: Es aquella estación que cubre una zona de servicio determinada por los contornos de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
b) Comunal: Es aquella estación ubicada y que brinda el servicio en una comunidad o comunidades localizadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, calificadas como tales por el Ministerio. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los criterios de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
El Servicio de Radiodifusión Comunal, independientemente de sus fines, goza de los beneficios del Servicio de Radiodifusión Educativa, previa calificación como tal por parte de la Dirección de Gestión.»

«Artículo 116.- El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:
1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.
2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiere sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona, quedó firme administrativamente.
3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.
4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.
5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiere otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Al solicitante se le hubiere sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos que se requiere utilizar espectro radioeléctrico.
8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley.
El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesiones o autorización que presenten los titulares.
Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.»

«Artículo 120.- Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Tratándose del servicio de radiodifusión deberá haber transcurrido por lo menos dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la autorización.
Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la autorización.
Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante Resolución Viceministerial. La addenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha addenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la concesión.
La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el artículo 116, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal.
El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.
Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación.»

«Artículo 125.- La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, por publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como la presentación de carta fianza y pago del canon, si estos dos últimos correspondieran. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión, y la de asignación de espectro quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.
La suscripción de las addendas a los contrato de concesión se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la addenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente».

«Artículo 127-B.- No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de:
1.- Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada.
2.- Estaciones radioeléctricas terminales, pertenecientes a servicios portadores, que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT.
Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del presente artículo presentarán al Ministerio antes de instalarse la estación, lo siguiente:
a. Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio.
b. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio.
Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente.
Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio.
Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a las instalación y construcciones respectivas.»

«Artículo 129.- Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.
2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado.
3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.
4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas.
5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije el OSIPTEL.
6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión.
7. Proporcionar al Ministerio y al OSIPTEL información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para brindar sus labores de inspección y verificación.
8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.
9. Informar a OSIPTEL de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o modificaciones de tarifas.
10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a OSIPTEL cuando se lo soliciten.
11. Los demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables».

«Artículo 130.- (…)
11. Plazos para el inicio de la prestación del servicio.

«Artículo 132.- En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido.
Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de requerir la utilización de satélites, para la asignación de las respectivas frecuencias, el concesionario deberá proporcionar la información y documentación del operador que le prestará las facilidades satelitales.»

«Artículo 134.- La concesión se extingue por las siguientes causales:
1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión.
2. Acuerdo mutuo de las partes
3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario, en caso de ser persona natural; o, tratándose de personas jurídicas, por extinción, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación.
La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente Resolución Ministerial.»

«Artículo 135.- El contrato de concesión se resuelve por:1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento esté referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades.
2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.
3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.
4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso, y siempre que se encuentre con resolución firme.
5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva.
El contrato de concesión podrá establecer un procedimiento especial para la resolución. Para los casos de los numerales 5 y 6, la resolución opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la resolución correspondiente.»
«Artículo 136.- La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con un antigüedad no mayor de tres (3) meses y además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales:
copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Datos personales del solicitante. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.
3. Declaración Jurada del solicitante de no hallarse impedidos de contratar con el Estado ni estar incursos en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante. En caso que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.
4. Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.5. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año.
6. Carta fianza por el seis por ciento (6%) de la inversión inicial a fin de asegurar el inicio de operaciones, siempre que la concesión involucre en su área la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Dicha carta se presentará conforme a lo previsto en el artículo 125.
7. Pago por Derecho de Trámite.
En el caso que la información legal antes señalada ya conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo.»

«Artículo 137-E.-
(…)
El plazo para el otorgamiento de concesiones en áreas rurales y lugares de preferente interés social es de treinta (30) días.
«( …)

«Artículo 146.- El titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual, así como por la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la resolución autoritativa en el caso del servicio de radiodifusión, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su notificación.
En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.»

«Artículo 147.-
(…)
Las autorizaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su notificación. En el caso del servicio de radiodifusión, deberá publicarse además la respectiva resolución en el Diario Oficial El Peruano, cuyo costo será asumido por el interesado»

«Artículo 148.-
(…)
Si de la evaluación del expediente se considera improcedente la solicitud, será declarada mediante resolución de la Dirección de Gestión».

«Artículo 150.- Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:
1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.
2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.
3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.
4. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.5. Otras que hayan sido expresamente establecidas en las bases de un concurso público, cuando el otorgamiento de una autorización haya sido efectuado bajo este mecanismo.»

«Artículo 151.- Son causales para dejar sin efecto una autorización, las siguientes:
1. Incumplimiento del titular de la autorización, de sus obligaciones durante el período de instalación y prueba, de acuerdo al artículo 164.
2. Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (3) meses continuos o, durante cinco (5) meses alternados en el lapso de un (1) año.
3. Renuncia por parte del titular de la autorización.
4. La pérdida de fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la respectiva autorización.
5. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del concurso público.
Para dejar sin efecto se requiere la expedición de Resolución, la cual será del mismo nivel que corresponde al otorgamiento de la autorización.»

«Artículo 153.- Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a Ley, o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, además de la copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales:
copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Datos del solicitante, según formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio.
3. Perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, de acuerdo a formato que proporcione el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.
4. Copia simple de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres, matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trata de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.
5. Pago por derecho de trámite.
6. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento específico y normas que expida el Ministerio.
Tratándose de enlaces radioeléctricos para el servicio de radiodifusión, el titular de la autorización deberá presentar, además, la copia legalizada o fedateada de los documentos suscritos con los operadores o proveedores satelitales destinados a la provisión de capacidad satelital en territorio peruano, cuando utilicen las facilidades de dichos operadores. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Para el caso del servicio de radioaficionados los requisitos serán los previstos en su Reglamento Específico.»

«Artículo 155.- Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.»»Artículo 158.- Entiéndase como «localidad», a la extensión de la superficie en donde es posible la recepción de la señal emitida por una determinada estación de radiodifusión, utilizando receptores comerciales comunes con un nivel de señal acorde con lo establecido en
las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión o, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.»
«Artículo 161.- Para obtener autorización para prestar servicios de radiodifusión, se requiere presentar una solicitud al Ministerio acompañando la siguiente información y documentación:
1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a Ley, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario, y certificado de vigencia de poder de su representante legal con un antigüedad no mayor de tres (3) meses, además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.
2. Hoja de datos personales, conforme el formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, del solicitante tratándose de persona natural. En caso de persona jurídica dicha Hoja deberá ser presentada por los socios, asociados, y representante legal.
3. Declaración jurada del solicitante de no estar incurso en la prohibición del artículo 23 de la Ley, de tratarse de persona natural. En caso de persona jurídica, dicha declaración deberá ser presentada por las personas que se indican en el artículo 23 de la Ley.
4. Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, conforme formato proporcionado por el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil debe ser autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.
5. Plano a escala 1/100,000 de las localidades en las que se va a establecer el servicio, graficando el área de cobertura. No es requisito en caso de solicitudes de autorización para prestar el Servicio de Radiodifusión en la banda de Onda Corta.
6. Plano a escala 1/10,000 de la localidad detallando la ubicación de la planta transmisora o en caso contrario Constancia de la Municipalidad de que la ubicación de la planta transmisora está fuera del perímetro urbano. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
7. Pago por Derecho de Trámite.
8. Otros documentos o información que se establezcan en el Reglamento Específico de este servicio y demás disposiciones complementarias.»

«Artículo 162.- Otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizarán las pruebas de funcionamiento respectivas, que será verificado por el órgano competente del Ministerio.
El período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de autorización.
La respectiva inspección se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, debiéndose verificar el estado de las instalaciones y condiciones de operatividad del servicio autorizado. No obstante, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.
Dicha inspección será efectuada por el Ministerio o una entidad inspectora autorizada por el Ministerio.»»Artículo 163.- Realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, los resultados de las pruebas de funcionamiento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión.
De ser dicho informe favorable se expedirá la correspondiente licencia.»

«Artículo 164.- El Ministerio dejará sin efecto la autorización, además de lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, en los siguientes casos:
1. Si la inspección técnica no se hubiera podido realizar por causas imputables al titular de la autorización.
2. Si vencido el período de instalación y prueba, no se hubiere cumplido con instalar la estación radiodifusora.
3. Si el informe de la inspección técnica fuere desfavorable.»

«Artículo 166.- El órgano competente del Ministerio pondrá a conocimiento de las municipalidades provinciales correspondientes, una relación de las concesiones y autorizaciones referidas a la prestación de servicios de telecomunicaciones así como aquellas que se han dejado sin efecto o cancelado, para los fines pertinentes, de acuerdo a los mecanismos de publicación previstos en las normas de transparencia aprobadas por el Ministerio.»

«Artículo 178.- El titular de una concesión presentará solicitud de renovación con una anticipación de un (1) año en relación al plazo de vencimiento; y para el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada.
El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación. En tales casos se aplicarán dichos plazos.»

«Artículo 182.- Es requisito indispensable para la renovación de concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual, canon anual y demás conceptos que se adeuden al Ministerio, vinculados a telecomunicaciones, o en su caso contar con fraccionamiento de pago vigente o que se encuentre suspendida la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
Tratándose del servicio de radiodifusión, dicho requisito es de obligatorio cumplimiento para que opere la renovación automática.»

«Artículo 184.- El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por Resolución Ministerial.
El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.
El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas estarán contenidas en el PNAF.
El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional.
El PNAF, así como sus posteriores modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano.
Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo Plan de Canalización, el cual será aprobado por Resolución Viceministerial. Para el caso de los servicios de radiodifusión se deberá tener en cuenta además los Planes de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión, los que serán aprobados por Resolución Viceministerial.»

«Artículo 186-C.- En forma excepcional, el Ministerio, previa solicitud debidamente sustentada, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal para la prestación de servicios privados y de servicios públicos de telecomunicaciones. En este último caso, la asignación servirá únicamente para realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos para servicios públicos. En ambos casos, la asignación se hará por Resolución Directoral y el plazo máximo de vigencia no será mayor de seis (6) meses improrrogables.
Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal y se sujetará a las condiciones que se determinen en la resolución de asignación, así como a las normas que emita el Ministerio.
Finalizada las pruebas, deberá presentarse la información que el Ministerio le solicite.»

«Artículo 196.- El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:
1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.
2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.
3. Utilización de nuevas tecnologías.
4. Cumplimiento de acuerdos internacionales, del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y en el caso del servicio de radiodifusión, además, por lo dispuesto en los Planes de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión.
El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuará los procesos de migración de bandas y frecuencias.»

«Artículo 205.- El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente:
1. Concesiones: dos y medio por mil (2.5/1,000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo para el caso de los Servicios Móviles por Satélite se aplicarán lo siguientes derechos:
a. un monto equivalente a ochocientos diez (810) UIT, en caso se le otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.
b. Un monto equivalente a quinientos cuarenta (540) UIT, en caso la concesión no otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.
En ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1) UIT.
2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación: una (01) UIT.3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión comunal y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.
4. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: uno por ciento (1%) de la UIT.
5. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación:
veinticinco por ciento (25%) de la UIT.
La Unidad Impositiva Tributaria aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.
No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 144-A y 144-B.
El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.»

«Artículo 210.- El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.
1. SERVICIOS PORTADORES.
a) Sistema de transmisión analógico
Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Hasta 12 canales 4%
De 13 hasta 24 canales 6%
De 25 hasta 48 canales 8%
De 49 hasta 60 canales 10%
De 61 hasta 120 canales 12%
De 121 hasta 300 canales 14%
De 301 hasta 600 canales 16%
De 601 hasta 960 canales 18%
De 961 a más canales 20%
b) Sistema de transmisión digital
Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
– Hasta 2.048 Mbits/seg. 8%
– Mayor que 2.048 Mbits/seg.
hasta 8.448 Mbits/seg. 12%
– Mayor que 8.448 Mbits/seg.
Hasta 34.368 Mbits/seg. 16%
– Mayor que 34.368 Mbits/seg. 20%
2. TELESERVICIOS PÚBLICOS
a) Servicio Telefónico Móvil, Servicio de Comunicaciones Personales y Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado):
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 20%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados declarados al 31 de diciembre del año anterior 0.5%
b) Servicio Buscapersonas:
– Por estación base y por frecuencia de transmisión: 20%
c) Servicio Aeronáutico y Marítimo
– Por estación fija, fija de base y móviles por frecuencia de transmisión 3%
d) Servicio Móvil por Satélite y Servicio Móvil de Datos Marítimo por Satélite:
– Por MHz asignado 166%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: 0.5%
– Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:
Por MHz asignado 0.5%
En caso que la asignación no fuere múltiplo exacto en MHz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.
e) Servicios con aplicaciones de acceso fijo inalámbrico y Servicio de Conmutación para Transmisión de Datos
– Por cada estación base 20%
– Por cada terminal fijo: en función
de la cantidad de terminales activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior 0.5%
3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN.
Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable
– Sistema MMDS
Por canal 20%
– Sistema de Difusión Directa por Satélite
Por MHz asignado 2%
4. TELESERVICIOS PRIVADOS.
a) Servicio de Radiocomunicación Privada
(1) Aeronáutico y Marítimo:
Por estación fija, fija de base y móvil:
– Por estación y por frecuencia de transmisión 10%
(2) Terrestre:
– Por estación fija, fija de base y por frecuencia de transmisión y por bloque horario 4%
– Por estación móvil y por frecuencia de transmisión 10%
(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:
3.a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos:

Hasta 12 canales 40%
De 13 hasta 24 canales 60%
De 25 hasta 48 canales 80%
De 49 hasta 60 canales 100%
De 61 hasta 120 canales 120%
De 121 hasta 300 canales 140%
De 301 hasta 600 canales 160%
De 601 hasta 960 canales 180%
De 961 a más canales 200%
3.b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:
– Hasta 2.048 Mbist/seg. 80%
– Mayor que 2.048 hasta 8.448 Mbist/seg. 120%
– Mayor que 8.448 hasta 34.368 MbistS/.seg. 160%
– Mayor que 34.368 Mbist/seg. 200%
(4) Servicio Fijo por Satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 100%
(5) Servicio Móvil por Satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 20%
(6) Servicios no sujetos a protección
– Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10%
– Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado:
* Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20%
* Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 20%
(7) Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática Troncalizado)
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 48%
– Por cada estación móvil o portátil 10%
(8) Servicio de Exploración de la Tierra por Satélite orientado a la recolección de datos e información.
Por estación terrena y/o por plataforma de recolección de datos fijos y/o móviles: 10%
b) Servicio de Radioaficionados
– Categoría Superior 3%
– Categoría Intermedio 2%
– Categoría Novicio 1%
5. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN: PRIVADOS DE INTERÉS PÚBLICO.
a) Servicio de Difusión:
– Radiodifusión por Televisión
(*) En VHF por cada estación:
– Hasta 1.0 Kw. de potencia 50%- De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 60%
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 70%
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 85%
– De 20.1 Kw. a más 100%
(*) En UHF por estación:
– Hasta 1.0 Kw. de potencia 30%
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 40%
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 50%
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 65%
– De 20.1 Kw. a más 80%
– Radiodifusión Sonora
Por estación:
* Hasta 1.0 Kw. de potencia 10%
* De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 15%
* De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 20%
* De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 25%
* De 20.1 Kw. a más 30%
– Por enlaces auxiliares fijos terrestres de radiodifusión sonora o por televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 36%
– Por los enlaces auxiliares móviles terrestres de radiodifusión sonora y de televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 6%
– Por enlaces satelitales:
* Por estación fija transmisora 50%
* Por estación móvil transmisora: 10%
En el caso de la autorización del servicio de radiodifusión ubicadas en localidades fronterizas abonarán por concepto de canon el cincuenta por ciento (50%) de los montos indicados en los párrafos precedentes según la potencia de operación que corresponda.»

«Artículo 212.- No están afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del Perú, Compañías de Bomberos Voluntarios, las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima y los operadores del servicio de exploración de la tierra por satélite, orientados a la recolección de datos e información siempre que se realice con fines científicos y/o de investigación que no sean utilizados con fines comerciales.
No están comprendidas en los alcances del párrafo precedente, las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.
Las estaciones radioeléctricas instaladas en el marco de los proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, así como las que operen el servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), que hayan sido autorizadas conforme los artículos 144-A y 144-B, no están afectas al pago del canon anual.
Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social de carácter privado, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por estación.
Se considera instituciones de interés social de naturaleza privada, a las entidades sin fines de lucro dedicadas a las actividades de beneficencia, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección de Gestión.
Tratándose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioeléctrico comprendido en los alcances del artículo 25, no están afectos al pago de canon.»»Artículo 213.- Los servicios de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunal abonarán por concepto de canon, el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión fijado en el artículo 210.
Tratándose del servicio de radiodifusión educativa comunal, se abonará por concepto de canon el veinticinco por ciento (25%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión previsto en el artículo 210.
Por las estaciones radioeléctricas de servicios públicos ubicadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del canon previsto para cada servicio en el artículo 210. «

«Artículo 216.- En los casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización o de la resolución de asignación de espectro radioeléctrico tratándose de concesiones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario.
Asimismo, dicho pago será abonado dentro de sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRA TAS
Para el caso de las concesiones otorgadas durante el transcurso del año para prestar los teleservicios públicos contemplados en los literales a), d) y e), del numeral 2, del artículo 210, el cálculo del canon para el caso de las estaciones móviles o terminales fijos, se efectuará tomando en cuenta la cantidad de terminales proyectados por la concesionaria, para los meses que falte para terminar el año.»

«Artículo 220.- El objetivo de la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones es asegurar el cumplimiento de las normas técnicas nacionales e internacionales para prevenir daños a las redes a las que se conecten y evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones garantizando el buen uso de espectro radioeléctrico y la seguridad del usuario.»

«Artículo 221.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas, para su comercialización, uso y operación, estarán previamente homologados, para lo cual el solicitante cumplirá con los requisitos que el órgano competente establezca.
El Ministerio publicará la relación de equipos homologados, la misma que será actualizada periódicamente.»

«Artículo 226-B.- Se otorgará Permisos de Internamiento Definitivo a las Casas Comercializadoras que estén inscritas en el Registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan Concesión o Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados, en caso no lo estuvieran éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan el Certificado de Homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.
Asimismo, se otorgará Permisos de Internamiento Temporal hasta por seis (6) meses para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad en territorio nacional de equipos y aparatos de telecomunicaciones, no siendo necesario contar con certificado de homologación correspondiente.
Los requisitos para el otorgamiento del Permiso de Internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.»

«Artículo 233.- Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son verificadas, evaluadas determinadas, y sancionadas por el órgano competente del Ministerio.
Son sancionados aquellos actos que de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas.
Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción tipificada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos».

«Artículo 234.- Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.
b) La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.
c) La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.
d) El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
e) La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada.
f) La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo Plan Técnico.»

«Artículo 235.- Para efectos de la aplicación del artículo 87 de la Ley, precisase que:
a) Con relación al numeral 3), entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.
b) No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4), aquellas actividades que realice el Ministerio con la finalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico.»

«Artículo 236.- Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:
a) La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión.

b) La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

c) No cumplir con la inscripción en el Registro del Servicio de Valor Añadido que la persona preste.

d) La violación de las normas sustanciales del Código de Ética y Conducta que se apruebe en concordancia con el artículo 28 de la Ley.

e) La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y de servicios privados de telecomunicaciones, sin la correspondiente autorización cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

f) La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio de radiodifusión o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

g) El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.

La calificación señalada en los literales e) y f), sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90 de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley.»

«Artículo 237.- A efectos de la aplicación del artículo 88 de la Ley, precísese que:
a. La autorización a que se refiere el numeral 3) es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere.
b. El numeral 5) no se aplicará tratándose de cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, siempre que se solicite dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificación de la resolución de autorización, no se varíe el área de cobertura de la estación autorizada, no se aumente la potencia, no se cause interferencias y el informe técnico legal sea favorable.
c. Están comprendidas en lo establecido en el inciso 6), las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199.
d. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9), a:
i. La instalación de equipos de radiocomunicación, sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo.
ii. La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.
iii. La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada».

«Artículo 238.- Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 89 de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros.»

«Artículo 239.- En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94 de la Ley, se considerará como tal a:
a) La naturaleza y gravedad de la infracción.

b) El daño causado

c) La reincidencia

d) El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la sanción.

En caso que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados.
La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o establecido por la normativa de la materia.
El monto de la multa está referido a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de su cancelación.»

«Artículo 240.- De conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley, la autoridad puede disponer la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la concesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción calificada como muy grave.
Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, una vez notificada la Resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva.»

«Artículo 240-A.- Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiere dispuesto el decomiso como sanción.
Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que éstos se encuentren homologados.»

«Artículo 241.- Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 90 de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación.
Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.»

«Artículo 242.- Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva; sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que fije la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fin de dar facilidades a las personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando por dicho concepto. La cobranza de las multas podrá ser encargada a terceros.»

«Artículo 243.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo señalado en el artículo precedente, obtendrán el beneficio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite.»

«Artículo 244.- El personal autorizado de la Dirección de Control podrá adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción. Tales medidas podrán ser, entre otras:
1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción.
2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones.
3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones.
Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares, y de la sanción a que hubiere lugar.»


Artículo 2.-
Incorpórese al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones los artículos 6-A, 6-B, 9-A, 16-A, 120-A, 129-A, 135-B, 144-A, 144-B, 148-A, 151-A, 155-A, 155-B, 175-A, 193-A, 216-A y 226-C del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, como a continuación se indican:

«Artículo 6-A.- El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad . «

«Artículo 6-B.- El Estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento, expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.»

«Artículo 9-A.- El Ministerio promoverá y desarrollará proyectos de telecomunicaciones, incluyendo proyectos piloto, especialmente aquellos dirigidos a cumplir con los fines del acceso universal y que tengan como finalidad impulsar el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) y el desarrollo de la Sociedad Global de la Información y el Conocimiento.
El Ministerio elaborará el Reglamento correspondiente.»

«Artículo 16-A. – En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, éstos brindarán los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio.»

«Artículo 120-A.- Toda transferencia, o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, deberá presentar, en forma semestral, la información de los accionistas cuyas acciones representen más del 5% del capital social.
Toda transferencia, o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones de una empresa titular de autorización del servicio de radiodifusión será comunicada al Ministerio adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, deberá presentar, en forma semestral, la información de los accionistas cuyas acciones representen más del 5% del capital social.
Asimismo, los titulares de concesiones o autorizaciones del servicio de radiodifusión comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o Consejo Directivo que se hubieren producido, adjuntado la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certificada.
En cualquiera de los casos los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo deberán presentar la documentación establecida en los artículos 136 y 161, según corresponda, dentro del plazo señalado.
El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción, en caso contrario el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas, hasta que se regularice tal situación.»

«Artículo 129-A.- Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a:
1. Centros educativos estatales.
2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales.
Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma.
Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno).
En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador.»

«Artículo 135-B.- El titular de un registro de comercializador de servicios públicos de telecomunicaciones y/o tráfico, se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información relacionada al servicio que éste le solicite.»

«Artículo 144-A.- Las estaciones radioeléctricas comprendidas en el Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y en otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, podrán ser autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección expedirá de oficio el permiso y la licencia correspondiente.»

«Artículo 144-B.- La autorización para prestar un servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), cuyas estaciones sean instaladas en el marco del Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a cargo del Ministerio, podrá ser otorgada de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección podrá expedir de oficio el permiso y la licencia correspondiente»

.»Artículo 148-A.- El cómputo de los plazos establecidos para el procedimiento de otorgamiento de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado por la Administración al solicitante.»

«Artículo 151-A.- Son causales de extinción de la autorización las siguientes:
1. Incumplimiento de pago de la tasa anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
2. Incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido Ley General del Sistema Concursal.
3. Muerte o declaratoria de quiebra del titular, en caso de ser persona natural, o, tratándose de personas jurídicas, por extinción o declaratoria de quiebra.
4. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación, conforme lo establecido en el artículo 178 del Reglamento.
La extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante Resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones.»

«Artículo 155-A.- La autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión, se otorgará mediante Concurso Público cuando:
1. En una determinada banda y localidad exista restricción en la disponibilidad de frecuencias, la cual será declarada por Resolución Directoral.
2. Se indique en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
En las localidades y bandas de frecuencias donde se hubiere realizado un concurso público, la asignación de nuevas frecuencias disponibles se efectuará también bajo la modalidad de concurso público.»

«Artículo 155-B.- Mediante Resolución Viceministerial se designará al Comité Especial para la conducción, recepción y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, y se aprobarán las respectivas bases.
La elaboración de la propuesta de las bases y la convocatoria del concurso público estará a cargo de la Dirección de Gestión y se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones legales.»

«Artículo 175-A.- El titular de un registro de empresa de valor añadido se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.»

«Artículo 193-A.- El Ministerio podrá disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las características técnicas asignadas, en los siguientes casos:
1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.
3. En cumplimiento a las normas que emita el Ministerio sobre el Sistema de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.»

«Artículo 216-A.- Los pagos correspondientes a derechos de concesión o autorización, tasas, canon y multas se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio conforme lo dispone el Reglamento.
El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva.»
El Ministerio podrá celebrar convenios con terceros, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que éstos se encarguen de la tramitación de los procedimientos coactivos.

«Artículo 226-C.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se utilicen para efectuar mediciones de radiaciones no ionizantes requerirán de un certificado que garantice su idoneidad, precisión, exactitud y cumplimiento de estándares de compatibilidad electromagnética.
La solicitud para el otorgamiento del certificado de idoneidad antes mencionado, debe dirigirse al Ministerio, según el formato aprobado por la Dirección de Control, que tendrá a su cargo la evaluación de lo solicitado, acompañando la siguiente documentación:
(i) Copia simple del documento de identidad del solicitante o del poder del representante legal, en caso de persona jurídica, debidamente inscrito en los Registros Públicos.
(ii) Copia del Certificado o Declaración de Conformidad del fabricante, dando fe del cumplimiento de los estándares de compatibilidad electromagnética.
(iii) Copia del Certificado de Calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo.
(iv) Pago por derecho de trámite».


Artículo 3.
– Modifíquese la Décima Octava Disposición Transitoria y Final del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, la cual quedará redactada como sigue:

«Décima Octava Disposición Transitoria y Final: Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición definitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede firme administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo.»

Artículo 4.- Incorpórese la siguiente Disposición Transitoria y Final al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones:

«Vigésima Primera Disposición Transitoria y Final.- Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 se aplicará para todo el territorio nacional, excepto en la banda de 2400-2483,5 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migración de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título primario en la banda de 2400-2483,5 MHz en estas provincias, se aplicará a todo el país.»

Artículo 5.– Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán aplicables a los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 6.– Dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los titulares de concesiones y autorizaciones deberán actualizar la información a que se refiere el artículo 120-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 7.– Condónense las deudas por concepto de canon pendientes de pago al 31 de diciembre de 2003 de las instituciones de interés social, calificadas como tales, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, respecto de sus estaciones de teleservicios privados.

Artículo 8.- Los titulares de los servicios de radiodifusión que se encontraban sujetos al plazo establecido en el artículo 178 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo haya vencido, podrán presentar sus solicitudes de renovación de autorización hasta el 30 de abril de 2004.

Las solicitudes que hubieren sido presentadas fuera del plazo señalado en el artículo antes referido, continuarán con el trámite respectivo no siendo necesaria la presentación de nueva solicitud.

Lo señalado precedentemente será aplicable también a los recursos administrativos en trámite, siempre que no haya quedado firme el acto administrativo respectivo.

Artículo 9.– En los casos en los que se hubiere dejado sin efecto la autorización referida al servicio de radiodifusión, por no haber solicitado inspección técnica o haberla efectuado fuera del plazo que para el efecto establecía el artículo 162 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, se mantendrá la vigencia de la respectiva autorización siempre que a la fecha no se cuente con acto administrativo que haya quedado firme administrativamente.

Artículo 10.- Otórguese un plazo de tres (3) meses, para que las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas con multas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por infracción a la normativa de telecomunicaciones y no hubieren cancelado el monto total de la misma, procedan a su cancelación, obteniendo el beneficio de pago reducido del treinta por ciento (30%) del total de la multa, incluido sus intereses y moras. Se incluye dentro de este beneficio a aquellos que se encuentran sujetos a pago fraccionado, así como a los comprendidos en proceso de cobranza coactiva, siempre que se proceda al pago del total del saldo pendiente. Este beneficio sólo será aplicable, en caso no se hubiera interpuesto recurso impugnativo alguno o se desista previamente del recurso que hubiese interpuesto.

Artículo 11.– Déjese en suspenso por el plazo de tres (3) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la aplicación de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 151-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Dentro de dicho plazo, los titulares de autorizaciones o concesiones deberán efectuar el pago de sus adeudos o se acogerán al beneficio de fraccionamiento de pago.

Lo señalado en los párrafos precedentes será aplicable a los recursos administrativos en trámite, siempre que no haya quedado firme el acto administrativo que deja sin efecto la autorización, en los casos citados en los numerales antes mencionados.

Artículo 12.- Deróguense los artículos 117, 157, 186-D y 211 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 13.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, aprobará el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 14.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobará el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, mediante Decreto Supremo, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 15.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TO LEDO
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Decreto Supremo nº 23907 del 7 de diciembre de 1994; Reglamento de la Ley de Derecho de Autor

DECRETO SUPREMO nº 23907

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que la Ley nº 1322 de Derecho de Autor de 13 de abril de 1992, regula el régimen de protección de los autores sobre sus obras de índole literaria, artística ó científica y los derechos conexos, disponiendo en su Artículo 74 se elabore el reglamento que norme su ejecución.

Que la Secretaría Nacional de Cultura tiene a su cargo preservar y fortalecer todas las expresiones de la cultura por lo que debe adecuar sus objetivos básicos a las normas de la citada ley y a las que la reglamentan.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

Artículo ÚNICO.

Apruébase el Reglamento de la Ley 1322 de Derecho de Autor de 13 de abril de 1992, en sus 31 Artículos, el mismo que en anexo forma parte del presente decreto supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Humano, Hacienda, Desarrollo Económico y Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

 

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 1. El presente reglamento establece las disposiciones específicas sobre el régimen de protección del Derecho de Autor que consagra la Ley nº 1322 y los derechos conexos que la misma Ley determina.

El Derecho de Autor comprende los derechos morales que protegen la paternidad e integridad de la obra, y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma. De igual manera salvaguarda el Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 2. Entiéndese también como obra anónima, al tenor del inciso d) del Artículo 5 de la Ley de Derecho de Autor, aquella cuyo autor se desconoce y que se ha conservado en cualquier forma, sin posibilidad alguna y cierta de identificación del autor.

Con relación al inciso p) del mismo Artículo, se entenderán como emisiones, transmisiones, o retransmisiones las efectuadas por cualquier medio conocido o que se conozca en el futuro.

Artículo 3. Sin perjuicio del derecho moral del autor de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, previsto por el Art. 14 inc. b) de la Ley de Derecho de Autor; quien pretenda utilizar una obra que generare beneficio de cualquier naturaleza, debe tener autorización del autor o sus representantes, refrendada mediante contrato escrito, donde se estipulen los alcances y características de la utilización.

Toda utilización completa o parcial de una obra, así como su transformación por cualquier método permitido por la Ley en la forma antes señalada, deberá hacer mención del autor original, el título de la obra, año de publicación o ejecución, nombre del editor o productor, si los hubiesen, todo crédito pertinente y cualquier otro dato que permita su identificación.

Cuando de las obras colectivas protegidas de cualquier naturaleza se obtuvieran obras derivadas tal como las define la Ley, u otras similares, permanecerá el derecho de autor de los creadores de las obras originales y será necesario obtener la previa autorización del o de los autores o sus representantes, siempre que tales obras se encuentren dentro del dominio privado.

Las obras individuales o colectivas creadas bajo un contrato laboral o de prestación de servicios o las creadas por empleados o funcionarios públicos en cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, tendrán como titular a la entidad o a la persona jurídica por cuya cuenta y riesgo se realizan, salvo pacto en contrario.

Artículo 4. Cuando se utilice una obra anónima, se estará a lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley y al Artículo 25 del presente reglamento y hasta tanto no exista posibilidad alguna de identificación fehaciente de autoría. Cuando la utilización este referida a una obra bajo seudónimo, iniciales, sigla o signo y no sea conocida la identidad del autor, el ejercicio del respectivo derecho corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue, siempre que esta lo haga con consentimiento del autor mediante contrato escrito y hasta tanto el autor no revele su identidad.

Artículo 5. En todos los casos de obras divisibles, cada uno de los autores podrá libremente publicar, reproducir y explotar por cualquier medio la parte que le corresponde.

Artículo 6. Al tenor del Artículo 13 de la Ley se considerarán cedidos los derechos de la explotación económica de la obra colectiva: a) obras literarias al editor, b) obras musicales y teatrales al empresario o productor en su caso, c) obras cinematográficas y de video al productor.

A falta de mención expresa se entenderá que los derechos quedan cedidos al responsable principal de la utilización de la obra.

Artículo 7. En toda utilización de una obra incluso en aquellas en que no existe lucro, el responsable de dicha utilización tiene la obligación de mencionar al autor o autores o sus seudónimos, y el título de la misma.

En caso de las obras a que hace referencia el Capítulo II del Título V de la Ley, es obligatoria la mención del origen de las obras del Folklore Nacional con una referencia en lo posible clara de la comunidad de la que proceden. El Estado a través de la Secretaría Nacional de Cultura velará por la integridad de las obras del Folklore, incluso en las utilizaciones que se produzcan fuera del territorio nacional.

Toda violación de los derechos morales del autor podrá ser perseguida judicialmente por él, sus herederos o causahabientes, el estado, los municipios o cualquier persona natural o jurídica que cuente con los asideros legales que se lo permitan.

Artículo 8. La duración de la protección de los derechos patrimoniales en casos especiales se sujetará a las siguientes disposiciones:

a) La protección para todas las obras en colaboración, para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas será de 50 años contados a partir de su publicación y los derechos patrimoniales se reconocerán a favor de sus directores o en partes equivalentes a favor de los colaboradores, de acuerdo a convenio previo con 1os mismos.

b) Cuando se trate de obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen simultáneamente, o de publicaciones en forma de fascículos o entregas periódicas, el plazo de protección empezará a contarse respecto de cada volumen, fascículo o entrega, desde la respectiva fecha de publicación.

c) En el caso de obra seudónima que no deje dudas sobre la identidad del autor, la duración de la protección será la común.

d) Las obras cinematográficas y las obras fotográficas, así como las obtenidas por procedimientos análogos a la cinematografía o la fotografía se entenderán publicadas desde la fecha de su primera exhibición al público

e) En todos los casos en los que sea aplicable el término de protección a partir de la publicación se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponde.

Artículo 9. El derecho de cita consagrado por el Artículo 24 de la Ley no se aplica a la utilización de fragmentos de obras con fines lucrativos, en cuyo caso deberá mediar contrato con todas las partes titularse de derechos patrimoniales de autor y de derecho conexos.

Artículo 10. Las cartas de personas fallecidas, hayan sido divulgadas o no, podrán publicarse dentro de los 50 años siguientes a su deceso solo con la autorización expresa de sus herederos o causahabientes.

Artículo 11. En la comunidad ganancialicia, cada cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos, sobre las que conservarán respectivamente su derecho moral y patrimonial conforme a lo establecido por el Artículo 107 del Código de Familia.

Artículo 12. La cesión del negativo o del medio análogo de reproducción de una obra cinematográficas, fotográfica o análogas de parte de su autor, no presume la cesión de los derechos de reproducción, salvo pacto contrario.

Artículo 13. Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás.

Los contratos establecidos en el Artículo 29 de la Ley deberán observar en su caso las siguientes salvedades:

a) El cedente de un derecho de utilización de una obra, responderá ante el autor solidariamente con el cesionario por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por el incumplimiento de algunas de esas obligaciones contractuales.

b) El derecho de utilización de una obra, adquirido por medio de contrato, solo podrá cederse a un tercero con el consentimiento del autor. Dicho consentimiento se considerará otorgado cuando el autor no lo deniegue dentro del plazo de 15 días siguientes al recibo de la petición escrita del derechohabiente o del presunto cesionario. Esta advertencia deberá constar expresamente en la petición.

c) El pleno ejercicio del derecho de revocación se hará efectivo a los sesenta días de comunicado por el autor o sus causahabientes, sin necesidad de ninguna otra formalidad, salvo si el ejercicio del derecho de uso cedido resulte imposible para su titular o si dicho titular se negare a ejercerlo o si el mencionado plazo fuera en daño emergente o lucro cesante para el autor.

d) La utilización del derecho de revocación no afecta los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato, o de otras disposiciones legales que implicaren el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una de ellas.

Artículo 14. A falta de estipulación del plazo de entrega del original de la obra, se entenderá que deberá hacerse dentro de los sesenta días posteriores a la firma del contrato. Si se tratara de una obra ya publicada, el original podrá ser entregado en un ejemplar impreso con las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.

Si el autor o editor retrasasen la publicación de la edición pactada sin causa plenamente justificada, deberán indemnizar a la otra parte por los perjuicios ocasionados.

Durante la vigencia del Contrato de Edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la ley contra los actos de defraudación que perjudiquen su derecho, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacerlo el autor y el editor en forma conjunta o separada.

Artículo 15. La remuneración al autor podrá pactarse en una cantidad de ejemplares que será el 10% (diez por ciento) del tiraje o en una suma fija acordada contractualmente no inferior al 10% , o en pagos periódicos de acuerdo a las ventas.

Todo aumento o disminución en el precio de venta de una obra cuya remuneración para el autor debe pagarse en proporción a los ejemplares vendidos, deberá ser tomado en cuenta en cada liquidación.

Artículo 16. En el Contrato de Edición deberán tomarse en cuenta las siguientes disposiciones reglamentarias:

a) El impresor podrá imprimir una cantidad adicional de cada pliego no mayor del 5% (cinco por ciento) de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos.

b) Si la remuneración del autor equivale a una suma fija, independientemente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares impresos y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ella es exigible desde el momento en que la obra esté lista para su distribución o venta al público.

c) Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales o en plazos menores convenidos contractualmente entre las partes, a partir de la fecha de puesta en venta, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquel en cualquier momento. Será nulo cualquier pacto que aumente el plazo máximo semestral y la falta de cumplimiento del pago de dicha obligación dará derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

d) El editor no podrá disponer el inicio de una nueva impresión o edición que hubiere sido autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, quien tendrá derecho a efectuar las correcciones o adiciones que estime convenientes, con la obligación de reconocer los costos adicionales al editor.

e) Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiera o no quisiera hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la nueva edición y destacando en tipo de diferente tamaño o estilo las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor o sus causahabientes.

f) El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales dará al editor opción para rescindir el contrato o para devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de devolución de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.

g) El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

h) Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optara por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente la remuneración pactada.

i) Si después de un año de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido mas del 30% de los ejemplares que fueron impresos, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio si éste se hubiera pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al nuevo precio de venta fijado menos un treinta por ciento (30%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este derecho de compra, no podrá cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares.

Además de las señaladas en el Código de Comercio y la Ley de Derecho de Autor, el editor tendrá las siguientes obligaciones:

1.Suministrar al autor en forma gratuita y sin afectar las regalías, hasta un máximo del uno por ciento (1%) de los ejemplares impresos en cada edición salvo pacto en contrario. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo a la presente norma quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para la liquidación de regalías.

2.Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por sus representantes de los talleres y almacenes.

3.Dar cumplimiento a las obligaciones vigentes sobre Depósito Legal.

4.Sin perjuicio de otras disposiciones vigentes, el editor hará figurar en el reverso de la portada interior de cada uno de los ejemplares impresos la mención de reserva consistente en el símbolo «©» seguido del nombre del titular del Derecho de Autor, el nombre y dirección completa del editor original y, en su caso, precedido de un nuevo símbolo «©», el nombre y dirección del editor de la edición actual, el del traductor, si lo hubiere y el del editor de la traducción y su dirección completa.

Artículo 17. El autor o sus representantes así como el productor de fonogramas podrán conjunta o separadamente perseguir ante la justicia la producción o utilización ilícita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos sobre los cuales se haya fijado indebidamente la obra.

Las disposiciones señaladas en la Ley y el presente reglamento referentes al contrato de fonograbación se aplicarán por extensión a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical o fijadas en el fonograma en forma declamada o como texto impreso adjunto al fonograma. El autor de la obra literaria deberá autorizar la utilización de dicho texto en la grabación o impresión mediante los mecanismos establecidos por la Ley y este reglamento.

Artículo 18. En el contrato de fonograbación la remuneración al autor se hará únicamente en proporción a la cantidad de ejemplares vendidos y el productor de fonogramas deberá llevar un sistema de registro que permita la comprobación en cualquier tiempo de dicha cantidad. El autor o sus representantes podrán verificar la exactitud de la liquidación correspondiente mediante la inspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor. Cualquier cambio en el precio de venta al público de los fonogramas, deberá ser previamente notificada a los autores o a la sociedad que los representa.

 

Artículo 19. Si no se hubiere establecido plazo para el contrato de representación o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se computará desde el día en que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.

Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor, la autoridad competente, a solicitud del mismo, de sus causahabientes, o las sociedades que los representan, ordenará el embargó de las entradas y la suspensión de las representaciones, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del autor.

En el caso de que la obra no fuera representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

El reemplazo de los interpretes principales de la obra o los directores de orquesta o coro podrá hacerlo directamente el empresario sin consultar al autor, únicamente en caso de que se presente una emergencia fortuita que no admita demora.

Artículo 20. El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización cinematográfica, el que tendrá los siguientes derechos exclusivos:

a) Reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio.

b) Perseguir judicialmente cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica.

Artículo 21. Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas de obras musicales sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.

Las autorizaciones de utilización de ejecución pública de obras musicales podrán ser otorgadas por las Sociedades Autorales y de Derechos Conexos que reconoce la Ley.

Artículo 22. Toda ejecución pública efectuada de acuerdo a la Ley y al presente reglamento significará para el o los autores, y para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores fonográficos cuando la ejecución se la efectúe a partir de una fijación o reproducción o se transmita por cualquier medio, una percepción o regalía en favor de los mismos, que será fijada de acuerdo a lo establecido por los Artículos 55 y 56 de la Ley y el Artículo 27 numeral 5 del presente reglamento.

 

Artículo 23. Al tenor de los Artículos 53 y 54 de la Ley, se entiende que el derecho otorgado al productor fonográfico no podrá ir en menoscabo del derecho otorgado por el Artículo 53 en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes. Salvo estipulación en contrario se entenderá que:

a) La autorización de la radiodifusión de una interpretación o ejecución no implica la autorización de permitir a otros organismos de radiodifusión que transmitan la interpretación o ejecución.

b) La autorización de radiodifusión no implica la autorización de fijar la interpretación o ejecución.

c) La autorización de radiodifusión y de fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización de reproducir la fijación.

d) La autorización de fijar la interpretación o ejecución, y de reproducir esta fijación no implica la autorización de transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación o sus reproducciones.

Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos no tendrán aplicación los incisos b) y c) precedentes.

No deberá interpretarse ninguna de las disposiciones anteriores como limitativa de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.

Artículo 24. Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulada, y están obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

Artículo 25. Las cantidades que se recauden por concepto de la utilización de obras del Patrimonio Nacional y extranjeras del Dominio Público serán depositadas en la cuenta que al efecto abrirá la Secretaria Nacional de Cultura y serán destinadas a los programas de desarrollo y difusión cultural de dicho organismo. Las sociedades autorales podrán realizar esos cobros actuando en calidad de agentes de retención.

A los efectos de los Artículo 60 y 61 de la Ley, se establecen los siguientes porcentajes de percepción que se aplicarán a aquellos que correspondan a las obras de dominio privado por la utilización de obras del Patrimonio Nacional y del Dominio Público:

a) Libros en general de literatura, arte y ciencias: 10%

b) Venta de obras originales de las artes plásticas: 20%

c) Representaciones teatrales, dramáticomusicales, coreográficas y cinematográficas: 30%

d) Ejecuciones musicales en locales públicos: 40%

e) Emisiones radiales o de televisión con o sin hilos y grabaciones de obras musicales: 50%

Artículo 26. El Registro Nacional de Derecho de Autor, dependiente de la Dirección General de Derecho de Autor se regirá por las siguientes disposiciones reglamentarias:

1.En el Registro Nacional de Derecho de Autor deberán inscribirse:

a) Las obras que presenten sus autores para ser registradas y obtener así la mayor protección que otorga la Ley.

b) Los convenios o contratos que de cualquier forma confieran, transmitan, o extingan derechos patrimoniales de autor o por los que se autoricen modificaciones de una obra.

c) Los estatutos y reglamentos de las diversas sociedades de autores así como sus reformas, los de las sociedades de artistas intérpretes o ejecutantes y sus reformas.

d) Los convenios o pactos que celebren las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes con las sociedades extranjeras.

e) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para realizar gestiones ante la Dirección General de Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar en la Dirección y no esté limitado a la gestión de un sólo asunto.

f) Los nombres propios de los autores que, utilizando seudónimo, deseen conservar su anonimato. Dicho depósito deberá hacerse en sobre lacrado.

2.Para las obras anónimas entendidas conforme lo establecido en el Artículo 4 del presente reglamento, la inscripción se hará con el nombre de la persona natural o jurídica responsable de la divulgación. Igual tratamiento se seguirá con las obras seudónimas, salvo el caso en que el seudónimo esté registrado.

3.Las obras póstumas deberán ser registradas a nombre del autor. Dicho registro podrán hacerlo los herederos o legatarios o cualquier otra persona natural o jurídica.

4.El registro de una obra podrá ser impugnado por cualquier persona natural o jurídica o por el Estado, si la autoría de quien la tiene registrada quedara en duda. En este caso, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme sobre la autoría por autoridad competente.

5.Los requisitos de registro que deberán llenar las solicitudes, así como las obligaciones de los encargados del Registro, las normas, condiciones y demás formalidades para el funcionamiento del Registro Nacional de Derecho de Autor y de los Registros Departamentales, serán determinados en la Reglamentación que expedirá para el efecto la Secretaría Nacional de Cultura a través de la Dirección General de Derecho de Autor.

6.La protección de reserva de uso y explotación exclusiva se adquiere mediante el correspondiente certificado que se obtendrá ante el Registro Nacional de Derecho de Autor y tendrá vigencia mientras el interesado está usando o explotando esa reserva. Deberá ser renovado cada dos años.

Artículo 27. Las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes funcionarán de acuerdo a las siguientes normas generales:

l.El reconocimiento de las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes, previo trámite de su personalidad jurídica por los canales correspondientes, será conferido mediante resolución de la Secretaría Nacional de Cultura a través de la Dirección General de Derecho de Autor. Solo podrá constituirse una sociedad en cada rama de creación literaria, artística, científica o de derechos conexos. Una misma persona podrá pertenecer a más de una sociedad pero no podrá ser parte integrante de más de un órgano de dirección.

2.Sin perjuicio que nuevos géneros aparezcan en el futuro, se establecen los siguientes géneros de constitución de sociedades de derechos de autor:

a.Literatos, que incluyen a novelistas, ensayistas, historiadores, científicos, poetas, conferencistas y catedráticos;

b.Autores dramáticos, dramáticomusicales y de obras pantomímicas;

c.Autores y compositores de música incluidos los letristas y los coreógrafos de obras de danza;

d.Artistas plásticos como ser, pintores, escultores, grabadores, arquitectos, dibujantes, escenógrafos, diseñadores gráficos y artesanos;

e.Cineastas, videastas y fotógrafos; productores, directores y guionistas;

f.Creadores de programas de ordenador o computadora (soporte lógico o software).

Igualmente se establecen Sociedades de Derechos conexos para los artistas intérpretes o ejecutantes, sean estos: a.músicos cantantes o instrumentistas; b.actores, mimos, recitadores, y bailarines.

3.Las sociedades de autores, de artistas intérpretes o ejecutantes mencionadas en el punto anterior, una vez reconocidas, serán las únicas con potestad para percibir y liquidar en todo el territorio de la república y en el exterior en virtud de convenios de reciprocidad, los derechos económicos derivados de la utilización por cualquier medio o modalidad de las obras por ellas protegidas. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras destinatarias finales de tales derechos económicos, deberán actuar necesariamente a través de la sociedad respectiva. Para el cumplimiento de lo establecido, las sociedades garantizarán las percepciones mencionadas en sus estatutos y reglamentos tanto para sus socios como para quienes no estuvieran afiliados.

4.Las sociedades de autores, de artistas intérpretes o ejecutantes quedan facultadas para:

a) Establecer procedimientos de recaudación, administración y liquidación de derechos de autor y conexos, pudiendo coordinar con otras sociedades de distinto género, la forma de aplicarlos.

b) Determinar las condiciones a las que deberán ajustarse los contratos con los usuarios, siempre que no contravengan a la Ley y al presente reglamento, y conceder o negar las autorizaciones establecidas en los Artículos 29, 33, 36, 43, 47 y 53 de la Ley. Para el caso de las autorizaciones, las sociedades instrumentarán los medios para garantizar el cumplimiento de la voluntad del auto o intérprete.

c) Fijar los respectivos aranceles de cobranza periódica por cada modalidad de uso, percibiendo y liquidando los mismos de acuerdo a los estatutos de cada sociedad.

d) Firmar todo tipo de documentación relacionada con los derechos de autor o intérprete.

e) Exigir de los usuarios el pago en tiempo y en forma de los aranceles que se establezcan así como la presentación de declaraciones juradas, planillas de ejecución, en especial las señaladas en el Artículo 49 de la Ley, programas, catálogos, listados de publicaciones y todo otro elemento de verificación que permita y garantice la correcta percepción y liquidación de los derechos.

f) Controlar y verificar la exactitud de las constancias presentadas por los usuarios, incluyendo la documentación respaldatoria de las liquidaciones denunciadas por los mismos.

g) Efectuar el control de ingreso de personas, de venta de obras y de taquillas o de otras formas de contribución; del uso correcto de las obras autorizadas y de todo otro valor resultante o modalidad aplicable, que se determine como base para la fijación de aranceles correspondientes al cobro del derecho de autor y de intérprete.

h) Retener, como establecen las normas y práctica internacionales un 30% de los ingresos totales, para gastos de administración y funcionamiento.

i) Interponer las acciones que crean convenientes ante autoridades administrativas, policiales y judiciales, para prohibir el uso de repertorio y de obras que no estuvieren debidamente autorizadas.

j) Llevar a cabo toda otra acción necesaria para lograr el respeto y cumplimiento de la Ley y su reglamentación y de las obligaciones señaladas en las mismas para las sociedades.

5.Las remuneraciones establecidas en la Ley en favor del creador, el intérprete, artista o ejecutante de una obra, serán de concertación directa entre éste y el interesado que desee hacer usufructo de la misma, aunque las sociedades podrán constituirse, a pedido del autor o intérprete, en representantes para dicha concertación. Las regalías derivadas de la venta utilización por cualquier medio de tales obras, seran canalizadas a través de la sociedad respectiva, en forma exclusiva, tal como se establece en el numeral 3 del presente Artículo.

6.La demostración documental, por parte de cada sociedad, de que ha sido reconocida por el Estado como representante de su género, será suficiente para reclamar ante los usuarios o sus representantes el pago de las regalías y la defensa de los derechos mencionados en la ley y el presente reglamento.

7.Son atribuciones de las sociedades:

a) Asumir la defensa del Derecho moral y patrimonial de Autor.

b) Representar a sus socios, a los demás autores o artistas de su género y a sus respectivos derechohabientes, ante las autoridades administrativas y judiciales y ante terceros, en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos y suscribir contratos en materia de derecho de autor y derechos conexos, en los términos y con las limitaciones impuestas por la ley, el presente reglamento y los respectivos estatutos.

c) Recaudar y liquidar en favor de los autores e intérpretes las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos que les corresponden. Las sociedades serán mandatarias de los autores e intérpretes para todos los fines de esta materia, y para el caso de los asociados, además, por el acto de afiliación. Las liquidaciones pertinentes que correspondan a los autores o intérpretes no asociados, serán retenidas en favor de los mismos y para su pago, por un plazo a determinar en los estatutos que no podrá ser mayor a los 5 años. Vencido tal plazo, dichos fondos se destinarán a beneficios que otorguen en favor de socios ancianos o impedidos.

d) Recaudar y entregar a quien disponga la Ley y el presente Reglamento, las percepciones correspondientes a la utilización de obras del Patrimonio Nacional y del Dominio Público.

e) Celebrar convenios con las sociedades nacionales de distinto género mencionadas en este Artículo y con otras extranjeras de la misma rama o afines, y titulares de derechos conexos, con base a la reciprocidad.

f) Representar en el país a las sociedades extranjeras y ser representada en el exterior, en virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad celebrado por las mismas sociedades.

g) Los demás actos que no contravengan lo establecido por la Ley, por el presente reglamento y por los propios estatutos.

8.Los autores y los titulares de derechos conexos o las sociedades que los representan podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representan respecto a la utilización de sus obras. Las retribuciones concertadas en dichos contratos no podrán ser contrarías a lo que establecen la Ley y este reglamento.

9.Los aranceles y/o remuneraciones de cobranza periódica de los derechos de representación o de ejecución pública consagrados en la Ley de Derecho de Autor y en el presente reglamento, serán convenidos y cobrados a los usuarios por un ente constituido por la sociedad autoral, la de artistas intérpretes y ejecutantes y la de productores de fonogramas o videogramas, el mismo que será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre las organizaciones antes mencionadas.

Artículo 28. Se considerarán ejemplares ilícitos de libros, fonogramas, obras cinematográficas o videogramas, obras plásticas y de artesanía, todas aquellas reproducciones que se hagan en contra de lo dispuesto por la Ley y el presente reglamento tales como:

a) Ejemplares fraudulentos que conservan las características del original y que son reproducidos a partir de un ejemplar legítimo mediante cualquier tipo de procesos de reproducción.

b) Ejemplares en los que las características exteriores pueden no ser las del original, pero que contienen la obra o parte importante de la misma.

c) Ejemplares que se hayan obtenido por cualquier medio y que sean puestos a la venta o alquiler o se difundan por los diferentes medios sin la autorización de los titulares.

Y en general toda reproducción de una obra literaria o artística que haya sido hecha burlando los derechos del autor, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los editores o productores.

 

Artículo 29. Los ejemplares ilícitos de obras del patrimonio nacional y del dominio público que fueran secuestrados de acuerdo al Art. 70 de la Ley, serán subastados públicamente y el monto recaudado será destinado en favor de la Secretaria Nacional de Cultura al tenor del Art. 60 de la Ley y quienes los produjeren, imprimieren, distribuyeren o comercializaren serán pasibles a la sanción penal que señala el Art. 66 de la misma.

Artículo 30. Conforme al Artículo 71 de la Ley, se establece el procedimiento administrativo de conciliación y arbitraje bajo la competencia de la Dirección General de Derecho de Autor y al tenor siguiente:

1.El procedimiento de conciliación podrá ser recurrido por cualquiera de las partes o por ambas de común acuerdo ante el Director General de Derecho de Autor, quien procederá de la siguiente manera:

a) Solicitada la conciliación, el Director General de Derecho de Autor convocará en un plazo no mayor a las 48 horas de recibida la petición a las partes para una audiencia pública donde se intentará la conciliación.

b) Fracasada la conciliación, se intentará el arbitraje en una segunda audiencia convocada en un plazo no mayor a los 15 días de concluida la audiencia de conciliación con la designación de tres árbitros, uno por parte del denunciante, otro por el denunciado y un representante del Director General de Derecho de Autor.

2.El procedimiento de arbitraje se efectuará de la siguiente forma: instalada la nueva audiencia con presencia de las partes y árbitros, el Director General de Derecho de Autor dispondrá:

a) La lectura de los antecedentes, correrá traslado a la parte denunciada, exigirá la presentación de pruebas a las partes, las que producirán en el acto y oralmente.

b) Realizada la segunda audiencia y cumplidos los trámites señalados en el inciso anterior, convocará a una tercera audiencia, en un plazo no mayor a los 15 días, con el único fin de escuchar el informe de los árbitros.

c) Escuchado el informe de los árbitros, en audiencia continua dará a conocer su decisión, a la que las partes podrán acogerse o solicitar se remita el caso a los tribunales ordinarios. Con lo que queda concluido el trámite de conciliación y arbitraje.

Artículo 31. La Dirección General de Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proteger el Derecho de Autor y los derechos conexos.

b) Verificar el correcto funcionamiento de las sociedades de autores y de titulares de derechos conexos.

c) Llevar, controlar y conservar el Registro de la propiedad intelectual que comprende el derecho de autor, los derechos de reserva y uso y el depósito legal.

d) Las señales en la ley de Derecho de Autor, el presente Reglamento, sus normas internas de funcionamiento y demás disposiciones vigentes.

01Ene/14

Deliberazione 12 agosto 1997. Modificazioni ed integrazioni al regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori approvato con deliberazione n. 9882 del 1 aprile 1996. (Deliberazione n. 10886). Pubblicato su: GU n. 202 del 30-8-19

Deliberazione 12 agosto 1997. Modificazioni ed integrazioni al regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori approvato con deliberazione n. 9882 del 1 aprile 1996. (Deliberazione n. 10886). Pubblicato su: GU n. 202 del 30-8-1997.

Vista la legge 7 giugno 1974, n. 216, e le successive modifiche ed integrazioni;

Visto in particolare l'art. 3, lettera f), sub art. 1, della citata legge 7 giugno 1974, n. 216;

Vista la legge 2 gennaio 1991, n. 1;

Visto in particolare, l'art. 20, commi 1 e 2, della citata legge 2 gennaio 1991, n. 1;

Visto l'art. 66, lettera f), del decreto legislativo n. 415 / 1996;

Visto il regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori, approvato con delibera n. 9882 del 1 aprile 1996 e le successive modifiche ed integrazioni;

Visto il provvedimento del Governatore della Banca d'Italia, emanato d'intesa con la Consob, in data 9 aprile 1997, che disciplina il funzionamento del servizio di compensazione e di liquidazione;
Visto in particolare l'art. 3, comma 2, del citato provvedimento del Governatore della Banca d'Italia che prevede la c.d. «adesione indiretta», attraverso la possibilità per un aderente al servizio di
compensazione e di liquidazione di partecipare al servizio stesso anche in nome proprio e per conto di altri operatori abilitati all'esercizio dei servizi di investimento;

Considerato che l'operatività sul sistema telematico delle borse valori da parte degli intermediari autorizzati é subordinata alla adesione al servizio di compensazione e di liquidazione presso la
Banca d'Italia o alla stipula di un accordo, per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate, con altro intermediario già aderente al servizio stesso;

Ritenuto opportuno indicare gli adempimenti a cui gli intermediari interessati dovranno attenersi per operare sul sistema telematico delle borse valori.

Ritenuto opportuno delegare al Consiglio di borsa alcune funzioni e poteri relativi all'attuazione della presente delibera;

Delibera:

Articolo 1

Il regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori é modificato ed integrato come segue:

1. All'art. 2, dopo la lettera x) sono aggiunte le seguenti lettere:
» y) servizio di compensazione e di liquidazione: designa il servizio disciplinato dal provvedimento del Governatore della Banca d'Italia, emanato d'intesa con la Consob, in data 9 aprile 1997;
z) aderente indiretto: designa l'operatore autorizzato che si avvale di un altro intermediario aderente al servizio di cui alla lettera y) per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate.».

2. All'art. 6, dopo il comma 2 sono aggiunti i seguenti commi:
» 3. Gli operatori autorizzati che intendono operare sul sistema telematico delle borse valori devono trasmettere all'organo di controllo copia dell'atto di adesione al servizio di compensazione e di liquidazione ovvero la notifica, sottoscritta da entrambi i contraenti, dell'accordo per la compensazione e la liquidazione stipulato con un aderente al servizio stesso.
4. Nel caso in cui un operatore autorizzato si avvalga di un altro intermediario per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate, il recesso dall'accordo deve essere comunicato e trasmesso in forma scritta all'organo di controllo ed alla controparte. Alla ricezione della comunicazione, l'organo di controllo esclude dalle contrattazioni l'operatore aderente indiretto fino a quando l'operatore stesso non sia nuovamente in grado di regolare i contratti conclusi e di cio' abbia dato comunicazione secondo quanto previsto al comma precedente.
5. Al fine di garantire l'ordinato svolgimento delle contrattazioni, l'accordo di cui al comma 3 deve prevedere l'impegno dell'aderente al citato servizio a regolare i contratti stipulati sul mercato dall'aderente indiretto fino alla esclusione dello stesso dalle contrattazioni ai sensi del comma 4. Di detta clausola deve essere fatta esplicita menzione nella notifica dell'accordo trasmessa
all'organo di controllo.».

Articolo 2

1. Sono delegati al Consiglio di borsa le seguenti funzioni e poteri:

a) raccolta della documentazione attestante l'adesione degli operatori autorizzati al servizio di compensazione e di liquidazione o l'avvenuta stipula dell'accordo dagli stessi concluso con un
aderente al servizio stesso per la compensazione e la liquidazione delle operazioni. Nell'esercizio di tale funzione il Consiglio di borsa dà immediata comunicazione scritta alla Consob degli operatori
che si avvalgono di un altro intermediario aderente al citato servizio per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate;

b) raccolta delle comunicazioni di recesso dall'accordo per la compensazione e la liquidazione ed esclusione dalle contrattazioni dell'operatore aderente indiretto nei casi di cui all'art. 6, comma
4, del regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori. Nell'esercizio di tale potere il Consiglio di borsa esclude tempestivamente dalle contrattazioni l'operatore aderente
indiretto. Il Consiglio di borsa informa immediatamente la Consob delle comunicazioni di recesso ricevute e delle eventuali esclusioni dalle contrattazioni disposte.

2. Il Consiglio di borsa é tenuto, ai sensi del combinato disposto dell'art. 24, comma 1, secondo periodo, della legge 2 gennaio 1991, n. 1, e dell'art. 1, ultimo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1975, n. 138, a trasmettere immediatamente alla Consob copia dei provvedimenti adottati nell'esercizio dei poteri come sopra delegati.
Dell'esercizio dei poteri come sopra delegati e delle valutazioni effettuate, in relazione ai relativi criteri, nell'adozione degli specifici provvedimenti il Consiglio di borsa riferisce nella relazione di cui al penultimo capoverso della delibera Consob n. 6800 del 26 gennaio 1993.

Articolo 3

Il Consiglio di borsa curerà la diffusione della presente delibera nei modi d'uso.
La presente delibera sarà pubblicata nel bollettino della Consob e nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica.

Roma, 12 agosto 1997
Il presidente: Padoa-Schioppa

 

01Ene/14

DG MARKT XV D/5085/99/final WP 25

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5085/99/final WP 25).

 

WP 25 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación

Aprobada el 7 de septiembre de 1999

Introducción

La persecución del delito informático se considera cada vez más importante a escala internacional(1). Los países del G8(2) han adoptado un plan de acción de diez puntos(3) que actualmente están poniendo en práctica con ayuda de un subgrupo especializado en delitos de alta tecnología compuesto por representantes de las autoridades de control de los países del G8. Uno de los apartados más destacados y polémicos es la conservación de los datos sobre tráfico, tanto histórico como futuro, por parte de los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de las disposiciones legislativas y su puesta a disposición de las autoridades de control. El subgrupo de delitos de alta tecnología del G8 propondrá recomendaciones para garantizar la posibilidad de conservar y proporcionar dichos datos sobre tráfico. Los Ministros de Justicia e Interior del G8 analizarán estas recomendaciones en la reunión que se celebrará en Moscú los días 19 y 20 de octubre de 1999.

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(4) es consciente de la importante función que pueden ejercer los datos sobre tráfico en el contexto de la investigación de delitos cometidos a través de Internet, pero desea recordar a los poderes públicos nacionales los principios de protección de los derechos fundamentales y las libertades de las personas, y en particular, el derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia que se deben tener en cuenta en este aspecto.

(1) Véase por ejemplo el «Estudio COMCRIME» «Aspectos jurídicos de los delitos informáticos en la sociedad de la información – Estudio COMCRIME, enero de 1997, incluido en el Plan de acción de la UE contra la delincuencia organizada, disponible en el sitio Web del Grupo consultivo jurídico: http://www2.echo.lu/legal/en/comcrime/sieber.html. El Consejo de Europa está elaborando un proyecto de convenio sobre el delito informático. El Consejo de la UE expresó su apoyo a esta tarea el 27 de mayo de 1999. Bajo la denominación de delito informático se incluyen todos los delitos cometidos a través de redes, tales como ataques informáticos, publicación de material ilegal en sitios Web y delincuencia organizada transnacional (como narcotráfico o pornografía infantil).

(2) Los países del G8 son: Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, el Reino Unido, los Estados Unidos y Rusia.

(3) «Reunión de Ministros de Justicia e Interior de los Ocho, 9-10 de diciembre de 1997, Comunicado, Washington D.C., 10 de diciembre, Anexo al comunicado: Principios y plan de acción para combatir el delito de alta tecnología»

(4) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

El Grupo comprende que los Ministros de Justicia e Interior del G8 pueden verse obligados a solicitar una interpretación equilibrada de las dos Directivas comunitarias relativas a la protección de datos(5) en la fase de transposición, interpretación que tendrá en cuenta el interés por el control de su aplicación junto con el interés por el respeto a la intimidad.

El Grupo también es consciente de las cargas adicionales que deberían soportar los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio. Por consiguiente, el objetivo de la presente Recomendación es contribuir a una aplicación uniforme de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE con vistas a definir condiciones claras y predecibles para los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet, así como para las autoridades de control, que protejan simultáneamente el derecho a la intimidad.

Situación jurídica

En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE armoniza las condiciones de protección del derecho a la intimidad consagrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esta Directiva otorga contenido y amplía los principios incluidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en relación con el tratamiento automático de datos personales. La Directiva 97/66/CE adapta las disposiciones de dicha Directiva al sector de telecomunicaciones. Ambas Directivas se aplican al tratamiento de los datos personales en Internet, incluidos los datos sobre tráfico relacionados con abonados y usuarios.(6)

En concreto, los artículos 6, 7, 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 4, 5, 6 y 14 de la Directiva 97/66/CE tratan la legitimidad de dicho tratamiento por los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio.

Estas disposiciones permiten a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicación tratar los datos sobre el tráfico de telecomunicaciones en condiciones muy limitadas.

La letra b) del apartado 1 del artículo 6 dispone que estos datos sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. La letra e) del apartado 1 del artículo 6 establece que los datos personales sean conservados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. El artículo 13 permite a los Estados miembros limitar el alcance del apartado 1 del artículo 6, entre otros, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(5) Directiva 95/46/CE (véase nota 3) y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se puede consultar en: véase nota 4.

(6) Véase «Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet», adoptado el 23 de febrero de 1999, se puede consultar en: véase nota 1.

La aplicación de estos principios se define con mayor precisión en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE. El artículo 5 garantiza la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. Los Estados miembros deben prohibir la escucha, grabación, almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.

Como norma general, los datos sobre tráfico deben destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE).

Esto se debe a la confidencialidad de los datos sobre tráfico que permiten obtener perfiles individuales de comunicación incluyendo fuentes de información y ubicación geográfica del usuario de teléfonos fijos o móviles y a los posibles efectos perniciosos sobre la intimidad resultantes de la recopilación, difusión o uso posterior de dichos datos. En el apartado 2 del artículo 6 se incluye una excepción relativa al tratamiento de datos sobre tráfico a los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, pero únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

El apartado 1 del artículo 14 permite a los Estados miembros limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en el artículo 6 cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad nacional y la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales tal como se indica en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

De estas disposiciones se deduce que los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet no pueden recopilar y almacenar datos únicamente para controlar el cumplimiento de la legislación, a menos que así se les exija legalmente de conformidad con los motivos y condiciones antes mencionados. Esto coincide con los hábitos tradicionales de la mayoría de los Estados miembros, donde la aplicación de los principios nacionales de protección de datos ha dado lugar a la prohibición al sector privado de conservar datos personales con el único motivo de una posible necesidad posterior expresada por la policía o las fuerzas de seguridad del Estado.

En este contexto, es de observar que a efectos de control y en las condiciones incluidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE, la mayoría de los Estados miembros tienen disposiciones legislativas que definen las condiciones precisas en las cuales la policía y las fuerzas de seguridad del Estado pueden tener acceso a datos almacenados por operadores privados de telecomunicaciones y proveedores de servicio Internet para sus propios fines civiles.

Como ya indicó el Grupo en su Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones adoptada el 3 de mayo de 1999(7), el que un tercero llegue a poseer datos sobre tráfico relativos al uso de los servicios de telecomunicación se ha considerado generalmente interceptación de las telecomunicaciones, por lo que constituye una violación del derecho a la intimidad de las personas y a la confidencialidad de las comunicaciones tal como está garantizado en el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE (8). Además, la difusión de estos datos sobre tráfico es incompatible con el artículo 6 de la citada Directiva.

(7) Se puede consultar en: véase nota 1.

Toda violación de estos derechos y obligaciones es inaceptable a menos que cumpla tres criterios fundamentales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y se ajuste a la interpretación del Tribunal europeo de Derechos Humanos de tal disposición: un fundamento jurídico, la necesidad de dicha medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio. El fundamento jurídico debe definir con precisión los límites y medios de aplicación de la medida: los fines para los que se podrán tratar los datos, el plazo durante el cual se podrán conservar (en caso de que se puedan conservar) y el acceso a los mismos deberán estar estrictamente limitados. Es imprescindible prohibir la vigilancia exploratoria o general a gran escala(9). De ello se deduce que los poderes públicos podrán tener acceso a datos sobre tráfico únicamente de manera individualizada y nunca sistemática ni general.

Estos criterios coinciden con las disposiciones antes citadas del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.

Divergencia entre las normas nacionales

En relación con el periodo durante el cual se pueden conservar los datos sobre tráfico, la Directiva 97/66/CE solamente permite su tratamiento a efectos de facturación(11) y únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura. No obstante, este plazo varía significativamente de un Estado miembro a otro. Por ejemplo, en Alemania los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicación pueden almacenar los datos necesarios para facturación durante un plazo máximo de 80 días a efectos de demostrar la corrección de la factura(12). En Francia, depende del tipo de operador: el operador de telecomunicaciones «tradicional» puede conservar los datos sobre tráfico hasta un año basándose en la ley que fija el plazo durante el cual puede impugnarse la factura. Este plazo queda fijado en 10 años para los demás operadores. En Austria, la ley sobre telecomunicaciones no fija ningún plazo concreto para guardar los datos sobre tráfico a efectos de facturación, sino que lo limita al plazo durante el cual puede impugnarse la factura o exigirse el pago. En el Reino Unido, de conformidad con la ley, la factura puede impugnarse durante seis años, pero los operadores y proveedores de servicio almacenan los datos pertinentes durante unos 18 meses. En Bélgica, por ejemplo, la ley no define el plazo, pero el mayor proveedor de servicios de telecomunicación lo establece en 3 meses en sus condiciones generales. Otra práctica distinta puede observarse en Portugal pues, dado que el plazo no está fijado por ley, la autoridad nacional de control de la protección de datos decide de manera individualizada. Es interesante destacar que en Noruega el plazo está fijado en 14 días.

(8) Las autoridades de control también necesitan acceder a información sobre conexión en tiempo real y a datos relativos a las conexiones activas (los denominados «datos sobre tráfico futuro»).

(9) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s. La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de «garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla» (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

(10) Actualmente, la Comisión está analizando la legislación de los Estados miembros que han notificado las medidas nacionales de transposición de la Directiva 97/66/CE y de la Directiva 95/46/CE. Véase el cuadro de transposición relativo a la Directiva 95/46/CE en: véase nota 4.

(11) Y, en caso necesario, para los pagos de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones, véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Tampoco es homogénea la práctica habitual de los proveedores de servicio Internet: parece que los pequeños proveedores conservan los datos sobre tráfico durante periodos muy breves (unas horas) debido a falta de capacidad de almacenamiento.

Los proveedores más importantes, que pueden permitirse disponer de capacidad de almacenamiento, pueden conservar los datos sobre tráfico durante unos meses (pero todo depende de su política de facturación: por tiempo de conexión o por periodos fijos).

A efectos de aplicación de la legislación, la ley sobre telecomunicaciones holandesa obliga a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicio a recopilar y almacenar los datos sobre tráfico durante tres meses.

Obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

Estas divergencias podrían plantear obstáculos en el mercado interior para la prestación transfronteriza de servicios de telecomunicación e Internet, y la existencia de plazos tan diferentes puede dificultar el control del cumplimiento legislativo. Se puede dar el caso de que un proveedor de servicio Internet establecido en un Estado miembro no tenga derecho a almacenar datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en el Estado miembro donde el cliente utiliza sus servicios, o bien que se vea obligado a conservar los datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en su propio Estado miembro porque el país de los usuarios así lo exija legalmente. En caso de la facturación por itinerancia en telefonía móvil, quien cobra la factura es el operador nacional del abonado que usa este servicio en lugar del operador extranjero, por lo que los diversos plazos de almacenamiento de datos necesarios para la facturación pueden dar lugar a los mismos problemas que en el caso de los proveedores de servicio Internet. La norma de legislación aplicable definida en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE únicamente resuelve este problema si el proveedor de servicios Internet es el responsable y está establecido en un solo Estado miembro, pero no cuando está establecido en varios Estados miembros con distintos plazos o cuando trata datos sobre tráfico en nombre del responsable.

(12) Si se impugna la factura durante este periodo, los datos pertinentes se podrán conservar hasta que el litigio quede resuelto.

 

Recomendación

En vista de lo anterior, el Grupo considera que los medios más eficaces para evitar riesgos inaceptables a la intimidad y reconocer simultáneamente la necesidad de una ejecución eficaz de la ley es que, en principio, los datos sobre tráfico no deberán conservarse a efectos exclusivos de control y que las legislaciones nacionales no deberán obligar a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicios Internet a conservar los datos sobre tráfico durante un plazo superior al necesario a efectos de facturación.

El Grupo recomienda que la Comisión Europea proponga medidas apropiadas para una mayor armonización del plazo durante el cual se permite a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicio Internet conservar los datos sobre tráfico para facturación y pago de interconexiones(13). El Grupo considera que este plazo deberá ser suficiente para permitir a los consumidores impugnar la factura, pero lo más breve posible para no sobrecargar a los operadores y proveedores de servicios y para respetar los principios de proporcionalidad y especificidad como componentes del derecho a la intimidad.

(13) En vista de este objetivo, no se justifica ninguna distinción entre operadores privados y públicos

Este plazo debe ser conforme con los mayores niveles de protección observados en los Estados miembros. El Grupo llama la atención sobre el hecho de que en varios Estados miembros se han aplicado satisfactoriamente plazos no superiores a tres meses.

Por último, el Grupo recomienda que los gobiernos nacionales tengan en cuenta estas consideraciones.

 

Hecho en Bruselas a 7 de septiembre de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Orden AAA/1773/2013, de 20 de septiembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. (B.O. E. de 1 de octubre de 2013).

El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente. Asimismo, la disposición adicional primera de dicha norma ordena a las Administraciones Públicas responsables de ficheros aprobar la disposición de creación de los mismos o adaptar la ya existente a las previsiones de la propia ley.

La Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, reguló los ficheros automatizados de datos de carácter personal del entonces Ministerio de Medio Ambiente, entre los que se incluían los ficheros gestionados por la Confederación Hidrográfica del Norte. Asimismo, como consecuencia de la ejecución del Acuerdo Administración – Sindicatos de 13 de noviembre de 2002, se dictó la Orden MAM/3783/2004, de 26 octubre, por la que se ampliaba la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, incluyendo, entre otros, el fichero «plan de pensiones» de la Confederación Hidrográfica del Norte.

Por Real Decreto 266/2008, de 22 de febrero, se modificó la Confederación Hidrográfica del Norte y se dividió en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y en la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil sucedió a la Confederación Hidrográfica del Norte en los bienes, derechos y obligaciones de ésta en el ámbito territorial de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, a la que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito de las demarcaciones hidrográficas.

Por otra parte, la Orden ARM/1683/2011, de 2 de junio, reguló los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el entonces Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, derogando la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, a excepción de aquellos ficheros contenidos en su anexo que tuviesen como órgano responsable alguna de las Confederaciones Hidrográficas, hasta tanto se desarrollase su normativa reguladora específica.

Por otro lado, la Orden ARM/3123/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen el uniforme y distintivos de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, establece la necesidad de la existencia y utilización de una identificación personal que acredite su condición de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y sean fácilmente reconocibles e identificables para los ciudadanos. Para ello dispone que dichos funcionarios cuenten con un carné de identificación en el que conste el número de identificación profesional (N.I.P.), personal e intransferible, que se asignará a cada agente en activo que realice las funciones de vigilancia del dominio público.

La entrada en vigor del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, ha introducido, a través de los artículos 53 y 54, algunas novedades en cuanto a la forma y contenido de la disposición, destacando la necesidad de especificar el sistema de tratamiento del fichero, pudiendo ser automatizado, no automatizado o parcialmente automatizado.

Teniendo en cuenta que la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, solamente regulaba los ficheros automatizados de Confederación Hidrográfica del Norte, y que se ha producido un cambio de titularidad derivado del citado Real Decreto 266/2008, junto con un análisis de los procesos y de la información que maneja la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, así como la racionalización y simplificación de la gestión de la información en el Organismo de cuenca, se hace necesaria la creación de nuevos ficheros de datos de carácter personal y la modificación o supresión de algunos ficheros existentes, con el fin de adecuarlos a las necesidades actuales del Organismo.

La presente norma tiene por objeto alcanzar un mejor cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales y en especial del mandato legal del artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como facilitar el ejercicio de derechos a los ciudadanos.

Por todo ello para dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo, previo informe de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Agencia Española de Protección de Datos,

dispongo:

 

Artículo 1.- Titularidad de los ficheros.

Los ficheros contenidos en los anexos I, II, III de la presente orden son titularidad de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Artículo 2.- Creación de ficheros.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a los efectos previstos en la misma, y cumpliendo con el artículo 54 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que establece los extremos que debe contener dicha disposición o acuerdo determinando el contenido mínimo de esta norma, se relacionan y describen en el anexo I los ficheros de nueva creación con datos de carácter personal, gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Artículo 3.- Modificación de los ficheros.

Se relacionan en el anexo II los ficheros recogidos en el anexo de la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que han sufrido modificaciones, aportando su nueva caracterización.

El contenido del anexo II se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a los efectos previstos en la misma, cumpliendo con el artículo 54 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 4.- Supresión de ficheros.

Se suprimen los ficheros incluidos en el anexo III, en cumplimiento del artículo 20.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

Artículo 5.- Comunicación y cesión de datos.

1. Los datos de carácter personal contenidos en los ficheros regulados por esta orden solamente podrán ser objeto de comunicación y cesión en los términos previstos en los artículos 11, 12 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. Asimismo, podrán ser cedidos, con carácter general, al Instituto Nacional de Estadística, para el desempeño de las funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública; a los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales, para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la misma ley; y a los servicios estadísticos de las comunidades autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la ley citada.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

1. Los ficheros 157 a 170, ambos inclusive, del anexo de la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

2. El fichero 206 «Plan de Pensiones», recogido en Orden MAM/3783/2004, de 26 de octubre, por la que se amplía la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de septiembre de 2013.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I.- Ficheros con datos de carácter personal que se crean

Fichero retribuciones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Retribuciones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las retribuciones a los empleados del organismo (nómina, dietas y locomoción, ayudas sociales, anticipos de nómina y retenciones judiciales), seguimiento presupuestario de los costes de personal y elaboración de datos para Administración Tributaria y Organismos de Seguridad Social.

Tipificación de finalidades: Gestión de nómina.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal u otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión por medios electrónicos de los datos relativos al personal de la unidad, procedente del Registro Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de formularios cumplimentados por el personal funcionario o laboral.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura: Datos identificativos: (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, tarjeta sanitaria, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Datos económico-financieros (datos bancarios, datos deducciones impositivas).

Transacciones (compensaciones/indemnizaciones).

Datos especialmente protegidos: Salud (referentes exclusivamente al grado de discapacidad o la simple declaración de discapacidad o invalidez del afectado), afiliación sindical (para deducción en nómina de cuota sindical).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria, en virtud de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social a efectos recaudatorios.

A MUFACE, mutualidades de empleados públicos y Colegios de Huérfanos a los que voluntariamente coticen algunos funcionarios, en su caso.

A la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en virtud del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

A las Entidades financieras, los datos necesarios para el abono de los haberes líquidos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico (en aplicación de los artículos 81.5.a y 81.6 del RLOPD)

Fichero pensiones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Pensiones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del plan de pensiones de la Administración General del Estado en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados públicos de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil con la condición de partícipes en el plan de pensiones.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o representante legal y Registro Central de Personal.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión de datos procedentes del Registro Central de Personal. Formularios de gestión de recursos humanos y de gestión interna del plan de pensiones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de características personales (fecha de nacimiento).

Datos económicos, financieros y de seguros (situación en el plan de pensiones y aportaciones realizadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil al plan de pensiones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A la Entidad Gestora del plan de pensiones, entidad depositaria y comisión de control, según el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero Recursos Humanos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recursos Humanos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de los Recursos Humanos del Organismo (gestión, formación, promoción y selección de personal, oposiciones y concursos, procedimiento de provisión, control de incompatibilidades).

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, participantes en procesos de provisión de puestos de trabajo, así como otras personas que voluntariamente remitan su currículum.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal u otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión por medios electrónicos de los datos relativos al personal de la unidad, procedente del Registro Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de formularios cumplimentados por el personal funcionario o laboral.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Circunstancias sociales (licencias, permisos).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Académicos profesionales (formación, titulaciones, historia del estudiante, experiencia profesional).

Económicos financieros y de seguros (jubilación).

Datos sobre ejecución de sanciones en materia de función pública.

Datos especialmente protegidos: Salud (bajas por enfermedad, accidentes laborales y discapacidades).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Al Registro Central de Personal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

A organismos de la Seguridad Social, Administración de Trabajo y a las mutualidades de empleados públicos.

A los órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical.

A órganos judiciales cuando sean requeridos, en virtud de la LOPJ.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero control horario

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Control horario.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control horario de los empleados del organismo.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (DNI/NIF, nombre y apellidos, imagen, N.º SS/Mutualidad, número de tarjeta de identificación, dirección postal, teléfono/fax).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (licencias, permisos).

Datos de características personales (fecha de nacimiento).

Datos de control de presencia (fecha/hora/lugar entrada y salida, motivo ausencia).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico (en aplicación del artículo 81.6 del RLOPD).

Fichero Registro de Agentes Medioambientales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de Agentes Medioambientales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del registro de agentes medioambientales en activo que realicen las funciones de vigilancia del dominio público hidráulico.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Agentes Medioambientales en activo destinados en Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (DNI/NIF, Número de Identificación Personal, nombre y apellidos, imagen).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Cuerpo/Escala, puestos de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero prevención de riesgos laborales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Prevención de Riesgos Laborales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales en el Organismo en los términos Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y personal externo.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o entidades privadas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Cuerpo/Escala, puestos de trabajo, historial del trabajador).

Datos especialmente protegidos: Salud (relativos a la investigación de accidentes y adaptación al puesto de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: No automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Delegados de prevención, Comité de Seguridad y Salud, Empresas de Prevención y Vigilancia de la salud (el acceso estará limitado al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores mediante el acceso a los datos de salud, de forma que la Confederación Hidrográfica, como responsable, únicamente podrá acceder a los datos resultantes de las conclusiones de las acciones de vigilancia de la salud).

Inspección de trabajo y Autoridad Laboral.

Autoridad Sanitaria en el marco de la Ley General de Sanidad.

Jueces y Tribunales cuando requieran los datos de acuerdo con la LOPJ.

A otras entidades en caso de urgencia médica, o en estudios epidemiológicos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Alto.

Fichero Acción Social

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Acción Social.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las ayudas del Plan de Acción Social.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus beneficiarios.

b.2) Procedencia: El propio interesado, su representante legal y otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma, dirección electrónica y firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo).

Circunstancias sociales (alojamiento o vivienda, pertenecía a clubes, asociaciones, licencias, permisos, autorizaciones).

Económicos financieros y de seguros (ingresos, rentas, inversiones, bienes patrimoniales, créditos, avales, datos bancarios, jubilación, datos económicos de la nómina, datos sobre deducciones impositivas, hipotecas, subsidios, beneficios).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Transacciones de bienes y servicios.

Datos especialmente protegidos: Salud.

d.2) Sistema de tratamiento: No automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical, de acuerdo con la LOLS.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero gestión presupuestaria

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Presupuestaria.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión contable y presupuestaria del Organismo.

Tipificación de finalidades: Gestión fiscal, contable y administrativa. Gestión económicafinanciera pública.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y proveedores que reciben contraprestaciones de carácter económico de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Otro tipo de datos (bienes y servicios suministrados por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria según la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria.

Intervención General del Estado y Tribunal de Cuentas de acuerdo con la LO 2/1982.

Entidades financieras en las que se produzcan pagos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero gestión económica

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Económica.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión económica y contable del Organismo.

Gestión de pagos a terceros y documentos contables.

Tipificación de finalidades: Gestión fiscal, contable y administrativa. Gestión económicafinanciera pública.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y proveedores que reciben contraprestaciones de carácter económico de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Otro tipo de datos (bienes y servicios suministrados por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria según la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria.

Intervención General del Estado.

Órganos judiciales cuando sea requerido de acuerdo con la LOPJ y Tribunal de Cuentas de acuerdo con la LO 2/1982.

Entidades financieras en las que se produzcan pagos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero gestión contratos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión contratos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión y tramitación de expedientes de contratación.

Gestión económica y control de contratos con personal externo.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Proveedores, licitadores y adjudicatarios de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales. Personal externo al servicio de un licitador o adjudicatario de un contrato de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Académicos y profesionales (titulaciones, experiencia profesional).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Órganos judiciales cuando sea requerido, Tribunal de Cuentas y órganos del Ministerio de adscripción.

Intervención General del Estado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero registro de entrada y salida

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de Entrada y Salida.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del registro de entrada/salida de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados, ciudadanos y residentes que presenten documentos a través del registro de entrada/salida del Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: El propio interesado o su representante legal. Otras administraciones.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Remitidos por otras oficinas de registro.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, dirección electrónica, teléfono/fax, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (puesto de trabajo, datos de representación en su caso).

Datos relacionados con el documento presentado, sin incluirse datos especialmente protegidos en el fichero.

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A otros órganos administrativos a los que, en su caso, se dirija la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero recursos y reclamaciones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recursos y Reclamaciones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión y tramitación de los recursos, reclamaciones administrativas y defensa jurídica del Dominio Público Hidráulico.

Tipificación de finalidades: Procedimiento Administrativo. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes interesados o afectados por las actividades de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones o entidades privadas.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otros datos de carácter personal:

Características personales (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Circunstancias sociales (licencias, permisos, autorizaciones).

Detalles de empleo (puestos de trabajo).

Académicos profesionales (formación, titulaciones, experiencia profesional).

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Otras administraciones en caso de que sea necesario para la solicitud de informe para la resolución.

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A órganos jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso-contencioso administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero responsabilidad patrimonial

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Responsabilidad Patrimonial.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que son consecuencia de las actuaciones del organismo en el ejercicio de sus competencias.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes afectados por las actuaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o recibidos de otras Administraciones Públicas.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otros datos de carácter personal:

Características personales (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad.

Circunstancias sociales (alojamiento o vivienda, propiedades, licencias, permisos, autorizaciones).

Económicos financieros y de seguros (seguros).

Otro tipo de datos (compensaciones/indemnizaciones).

Datos especialmente protegidos (salud).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Otras administraciones y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en caso de que sea necesario para la solicitud de informe para el expediente de responsabilidad patrimonial.

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Al Consejo de Estado.

A órganos jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso-contencioso administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero relaciones institucionales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Relaciones institucionales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Lista de miembros de los órganos de gobierno y participación de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil para la comunicación con los mismos. Relación de integrantes de los Órganos de Gobierno y de Gestión del Organismo de cuenca para la elección, constitución y convocatoria de dichos órganos. Gestión y tramitación de convenios con otras entidades.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y cargos públicos relacionados con actividades de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Representantes de entidades públicas o privadas.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o entidades privadas o públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Captación de imágenes y sonido en reuniones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, voz, imagen, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Categoría/grado, puesto de trabajo, denominación de entidad que representa).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A medios de comunicación para informar sobre los contenidos tratados en las reuniones, acuerdos adoptados y personas asistentes.

Cuando sea necesario se recabará el consentimiento del afectado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero registro de aguas

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de aguas.

a.2) Finalidad y usos previstos: Inscripción de derechos relativos al uso privativo del agua así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características y exacciones, y fe pública registral.

a.3) Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo y fe pública registral.

Fines históricos, estadísticos y/o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre el que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos interesados o afectados por expedientes relacionados con el registro de aguas de la Confederación Hidrográfica y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, registros públicos, ALBERCA y otras Administraciones públicas.

c) Procedimiento de recogida: Datos facilitados por el interesado. Documental, presencial y automatizado.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura: Datos identificativos: Nombre o razón social, DNI/NIF/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección. Datos relacionados con los derechos y aprovechamientos de aguas. Datos contenidos en el RDPH. Teléfono y correo electrónico.

Datos relacionados con los derechos y aprovechamientos de aguas.

Datos contenidos en el RDPH.

Otras categorías de datos de carácter personal: Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones) y otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado).

d.2) Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Conforme al artículo 80.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido. Departamentos autonómicos para el cobro de sus propias tasas y precios públicos de acuerdo con la normativa autonómica y la Ley General Tributaria. Comunidades de regantes, siempre dentro de su ámbito como entidades de derecho público para la organización de aprovechamientos colectivos de aguas públicas, de acuerdo con el TRLA.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Básico.

Fichero Autorizaciones y Concesiones

a) Identificación y uso del fichero.

a.1) Identificación del fichero: Autorizaciones y Concesiones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de solicitudes de derechos, concesiones y autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, autorizaciones (vertidos, navegación recreativa, reutilización, extracción de áridos, obras en zona de policía y servidumbre, cortas y plantaciones de árboles, derivaciones temporales y cruces de líneas) y concesiones (aprovechamientos hidroeléctricos y de aguas superficiales y subterráneas). Reconocimientos al uso privativo por disposición legal. Elaborar informes de compatibilidad ambiental y con el Plan Hidrológico o adaptación a las competencias propias que gestiona el Organismo de cuenca. Exacciones. Control y Vigilancia del dominio público hidráulico.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, representantes legales, personas de contacto, solicitantes, titulares y beneficiarios de autorizaciones, concesiones, extinciones e informes de uso del Dominio Público Hidráulico en la demarcación de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Personal de organismo relacionado con la tramitación de los expedientes.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, de otras personas físicas o de otras Administraciones Públicas o inicio de oficio.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan. Trabajo de campo.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones y concesiones, localización).

Transacciones de bienes y servicios.

Económicos financieros y de seguros (bienes patrimoniales, embargos, hipotecas).

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado, compensaciones/indemnizaciones, localización).

Datos del aprovechamiento.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A Registros Públicos y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos.

A comunidades de usuarios y otros interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

A órganos jurisdiccionales de acuerdo con la LOPJ, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en el trámite del expediente o en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

A órganos administrativos de las comunidades autónomas con competencia en materia de aguas.

Los datos de los expedientes de autorizaciones y concesiones podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal, en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Procedimiento Sancionador

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Procedimiento sancionador.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión, instrucción y control de expedientes sancionadores y denuncias tramitados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Gestión sancionadora. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes cuyos datos estén relacionados o deriven de la tramitación de expedientes sancionadores (denunciantes, afectados, personas físicas o representantes de personas jurídicas). Personal del organismo relacionado con la tramitación de los expedientes.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal, de registros públicos, de otras administraciones públicas, de fuentes accesibles al público, de declaraciones de terceros y agentes de la autoridad y de la instrucción de los procedimientos.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o terceros, recogidos de los documentos que se presentan o transcritos de su declaración, trabajo de campo, denuncias de particulares o agentes de la autoridad e instrucción del procedimiento.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

Detalles de empleo (puesto de trabajo).

Transacciones de bienes y servicios

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos.

A los interesados en los procedimientos, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y conforme al artículo 37 de la citada Ley que restringe dicho acceso atendiendo a la naturaleza del expediente.

A órganos jurisdiccionales de acuerdo con la LOPJ, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero gestión de regantes

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión de regantes.

a.2) Finalidad y usos previstos: Soporte de los datos que se utilizan para la confección de las tasas por canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Usuarios sujetos a canon de regulación y tarifa de utilización de agua en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, sus representantes legales o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones y concesiones).

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A los representantes legales de las comunidades de regantes los datos de sus regantes, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Dirección Técnica, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero archivo general

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Archivo general.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del Archivo Histórico de la Confederación

Hidrográfica del Miño-Sil (control de entradas y salidas de documentos, autorizaciones de acceso, histórico de expedientes).

Tipificación de finalidades: Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados públicos del organismo, ciudadanos y sus representantes legales que accedan al Archivo General o que sean interesados en expedientes tramitados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o de expedientes gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o procedentes de expedientes gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos históricos relativos a expedientes gestionados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Otras administraciones para fines históricos, estadísticos o científicos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero gestión interna

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Interna.

a.2) Finalidad y usos previstos: Funciones auxiliares a la gestión de personal, tarjetas identificativas, control de vestuario, control de accesos a recursos de tecnologías de la información y demás actividades de organización, funcionamiento y control del organismo. Gestión del inventario.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Personal funcionario y laboral destinado en Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Personal externo al servicio de una empresa contratada o encomendada por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y que requiera autorización para acceso a instalaciones o recursos de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil a los que se les proporcione material de vestuario para realizar sus tareas.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, número de registro de personal, nombre y apellidos, teléfono/fax, imagen, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (sexo, características físicas o antropomórficas).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puesto de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A los órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical, cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero consultas, quejas y sugerencias

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Consultas, quejas y sugerencias.

a.2) Finalidad y usos previstos: Respuestas a demandas de información, de elaboración de informes técnicos y gestión de quejas y sugerencias presentadas sobre el Organismo.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes o empleados del organismo que soliciten información o envíen quejas y sugerencias.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o recibidos de otras Administraciones Públicas.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Otros datos de carácter personal (datos profesionales y académicos, fecha de nacimiento).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Al Defensor del Pueblo o equivalentes en ámbito autonómico en caso de que se reciban por éstos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero comunicación, formación y eventos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Comunicación, formación y eventos

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de las actividades formativas, organización de eventos y adjudicación de premios, envío de información institucional y suscripción a publicaciones y comunicaciones.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ponentes, asistentes, profesores y alumnos que reciben o imparten cursos de formación en el organismo. Participantes en las convocatorias de eventos y premios, asistentes a jornadas, cursos y otros eventos.

Suscriptores de publicaciones y servicios de comunicación.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Captación de imágenes y sonido en eventos.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, imagen/voz, firma/huella, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de características personales (nacionalidad, fecha de nacimiento, lengua materna).

Datos académicos y profesionales (formación, titulaciones, experiencia profesional).

Datos de detalle de empleo (puesto de trabajo).

Datos económico-financieros (ingresos, rentas y datos bancarios).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria, en virtud de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social a efectos recaudatorios.

A bancos y cajas de ahorro, para proceder al pago de los honorarios, y agencias de viajes, cuando sea necesario para el pago del desplazamiento o estancia.

A medios de comunicación.

Cuando sea necesario se recabará el consentimiento del afectado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero participación pública

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Participación Pública.

a.2) Finalidad y usos previstos: Desarrollo de las actividades de participación ciudadana propias del organismo.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes que tomen parte en actividades de participación pública.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Las alegaciones presentadas por los interesados a los proyectos sometidos a información pública por el Organismo podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero control de acceso

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Control de acceso.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de acceso y seguridad en las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. El fichero se somete a la Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos que accedan a las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal y electrónica, teléfono).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (Objeto del acceso, Datos de la representación que ostente).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Videovigilancia

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Videovigilancia.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de acceso y seguridad en las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. El fichero se somete a la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Tipificación de finalidades: Videovigilancia.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y ciudadanos que accedan o pretendan acceder a las instalaciones de en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Grabación de imagen y sonido.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura: Datos identificativos (Imagen/voz).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Cuando sea requerido: A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a órganos judiciales.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

 

ANEXO II.- Ficheros con datos de carácter personal que se modifican y sus ficheros resultantes

Fichero recaudación

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero, el responsable del fichero y su nivel.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recaudación.

a.2) Finalidad y usos previstos: Cobro de tasas a los usuarios de Dominio Público Hidráulico. Operación y mantenimiento de todos los procesos relacionados con las liquidaciones impagadas, incluyendo la gestión de apremios. Proceso de la información sobre los usuarios de aguas residuales para emitir las tasas del canon de regulación, control de regantes, cobros y apremios.

Tipificación de finalidades: Gestión económica y contable. Gestión económicofinanciera pública. Gestión contable, fiscal y administrativa.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, usuarios, solicitantes, beneficiarios, contribuyentes y sujetos obligados al pago de tasas a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal. Otras Administraciones. Registros Públicos.

c) Procedimiento de recogida. Proporcionados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan, remitidos por otras administraciones o que figuren en expedientes.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

Datos del ingreso público a realizar.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Hacienda Pública y Administración Tributaria de acuerdo con la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero Expropiaciones

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero y el responsable del fichero.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Expropiaciones

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de expropiaciones para la realización de obra pública en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento Administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes titulares de bienes y derechos afectados por expropiaciones motivadas por obras públicas de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, o sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, de Registros Públicos, de fuentes accesibles al público o de otras Administraciones.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, sus representantes legales, recogidos de los documentos que se presentan, de Registros Públicos o de otras Administraciones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades).

Otro tipo de datos (compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A los interesados en los procedimientos, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A otros órganos administrativos y jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en el trámite del expediente o en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

Se realizará la publicación en diarios oficiales, tablones de anuncio y prensa de aquellos datos necesarios para el cumplimiento de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Dirección Técnica, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Censo Vertidos

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero y el responsable del fichero.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Censo vertidos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Elaboración de informes y seguimiento de autorizaciones de vertido en el dominio público hidráulico de la demarcación hidrográfica de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, representantes legales, personas de contacto, solicitantes, beneficiarios o titulares de autorizaciones de vertidos en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Trabajo de campo.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (autorizaciones, características de las actividades causantes de los vertidos).

Datos económicos (canon de control de vertidos).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Los datos de las autorizaciones de vertidos podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal, en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071-Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

 

ANEXO III.- Ficheros con datos de carácter personal que se suprimen

Fichero laboral-personal-hijos

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 158.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en los ficheros existentes denominado «Recursos Humanos» y «Retribuciones».

Fichero cánones y tarifas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 159.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado «Recaudación».

Fichero autorizaciones de vertido

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 161.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado «Autorizaciones y concesiones».

Fichero aprovechamientos de aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 162.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado «Registro de aguas».

Fichero expedientes

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 163.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado «Procedimiento Sancionador».

Fichero archivo Comisaría de Aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 164.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado «Archivo general».

Fichero inventario aprovechamientos dominio público hidráulico

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 166.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado «Autorizaciones y concesiones».

Fichero sistema de información de calidad de las aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 167.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado «Autorizaciones y concesiones».

Fichero navegaciones

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 168.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado «Autorizaciones y Concesiones».

Fichero tasas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 169.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado «Recaudación».

Fichero informes concesionales

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 170.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado «Autorizaciones y concesiones».

Fichero plan de pensiones

Norma de creación: Orden MAM/3783/2004, de 26 de octubre, por la que se amplía la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio

Ambiente, fichero número: 206

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado «Pensiones».

01Ene/14

Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. (B.O.E. 8 de abril de 2013)

Por Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, se reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, adaptándolo a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Por otra parte, la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, creó y reguló el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, a la vez que modificó la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, reguladora del registro electrónico común.

Suprimidos ambos Ministerios por la disposición final primera del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, el Registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha seguido operando de forma fraccionada y rigiéndose por distintas normativas, según que los trámites u operaciones a registrar pertenecieran a órganos procedentes de uno u otro Ministerio.

Si por una parte resulta conveniente unificar los criterios de regulación de dicho registro, evitando con ello posibles confusiones a los ciudadanos, por otra resulta preciso dar cumplimiento a la literalidad del artículo 26 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que apunta a la existencia de un único registro electrónico departamental.

Independientemente de lo anterior, es preciso garantizar que la adaptación del Registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no comporte costes ni suponga retrasos o distorsiones en la continuidad de la gestión, a cuyos efectos se adoptan las medidas oportunas.

 

En consecuencia, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en lo sucesivo Registro Electrónico), para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito, en la forma y con el alcance previstos en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en los artículos 26 al 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. El Registro Electrónico será único para todos los órganos del Departamento, si bien quedarán excluidos de su ámbito, rigiéndose por sus normas específicas:

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y los restantes organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, si bien los mismos podrán utilizar el Registro regulado en la presente orden previa suscripción de un convenio con la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en las sedes electrónicas correspondientes.

b) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia del Consejo para la Defensa del Contribuyente, que serán objeto de anotación en el Registro Electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo que disponga su regulación específica.

c) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que deban ser objeto de anotación en registros electrónicos que cuenten con regulación propia en desarrollo de una disposición con rango de Ley, salvo cuando en dicha regulación se determine la utilización del Registro Electrónico regulado en la presente orden.

d) El Registro Electrónico Común, regulado por la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, sin perjuicio de las conexiones que pueda tener con el Registro Electrónico.

3. La utilización del Registro Electrónico será obligatoria para los órganos y organismos pertenecientes a su ámbito en relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, así como del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. A los efectos de la presente orden, el concepto de «ciudadano» será el definido en el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Salvo regulación expresa en contrario, se presumirá que existe la obligación de proceder al registro cuando se trate de las solicitudes, escritos o comunicaciones electrónicas aludidos en el párrafo anterior relativos a cualquier trámite o actuación en el desarrollo de los procedimientos registrados en el Sistema de Información Administrativa conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

La anotación registral de las comunicaciones relativas a otros servicios o actuaciones administrativas será potestativa siempre que no exista una norma que prevea expresamente su anotación. No obstante, la Comisión Ministerial de Administración Electrónica podrá acordar el registro obligatorio con finalidades estadísticas cuando se trate de trámites referidos a servicios o actuaciones significativos en la administración electrónica del Departamento o cuando la anotación registral comporte un incremento significativo de las garantías de los ciudadanos o de la calidad de los servicios prestados.

La utilización del Registro Electrónico será voluntaria en las comunicaciones electrónicas de los órganos y organismos del ámbito del Registro con otros órganos, organismos y entidades públicas de naturaleza administrativa, empresarial o fundacional cuando, conforme a las normas generales mencionadas, resulte obligatoria su anotación registral, pudiendo aquellos optar por el desarrollo de registros electrónicos específicos conforme a dicha normativa.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. Corresponden a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias en relación con el Registro Electrónico:

a) Las relativas a su gestión, que se ejercerán a través del Departamento de Servicios y Coordinación Territorial.

b) La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Esta relación y sus modificaciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será difundida a través de las sedes electrónicas que den acceso al Registro Electrónico.

La mencionada relación contendrá los siguientes datos: el código y la denominación del procedimiento o servicio a que se refiere el formulario en el Sistema de Información Administrativa; el órgano responsable de la gestión; el trámite a que se refiere el formulario; el código del formulario; y el registro auxiliar a través del que, en su caso, se realizará la presentación.

2. Corresponde a los Directores Generales del Departamento y a los Directores de los organismos adheridos al Registro Electrónico:

a) La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados a que se refiere la letra b) del apartado anterior, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario. Las resoluciones de aprobación de estos formularios serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial» del Ministerio y serán divulgadas a través de las sedes electrónicas que den acceso al registro.

b) Acordar los trámites y actuaciones de su competencia para los que sea válida la representación incorporada al registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, con sujeción a lo dispuesto en el mismo y en la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial» del Ministerio y se divulgarán a través de las sedes electrónicas afectadas.

 

Artículo 3.- Documentos admisibles.

1. El Registro Electrónico admitirá, a través de las aplicaciones informáticas habilitadas para la presentación de formularios, cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos y organismos pertenecientes a la Administración General del Estado, con excepción de los mencionados en el artículo 29.1.d) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que deban ser objeto de presentación en otro registro electrónico específico.

La presentación incluirá asimismo los documentos electrónicos anejos, en los términos regulados en el artículo siguiente de la presente orden.

2. Cuando se presenten ante el Registro Electrónico solicitudes, escritos y comunicaciones admisibles en el mismo dirigidos a órganos de la Administración General del Estado o a organismos dependientes de ésta no comprendidos en el ámbito regulado en el artículo 1 de esta orden, se procederá a su anotación registral y acuse de recibo a los efectos del cómputo de la fecha y hora de presentación, procediéndose acto seguido a su puesta a disposición del Registro General del Ministerio a los efectos de su remisión al órgano u organismo que se entienda competente, bien porque así lo señale el remitente, bien porque se deduzca de su contenido. Esta remisión se realizará por la vía que mejor garantice la agilidad, seguridad y confidencialidad, de acuerdo con el desarrollo de los instrumentos electrónicos para la gestión registral.

3. Cuando requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios normalizados, esta presentación se realice utilizando las vías habilitadas para la presentación prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se admitirá y registrará dicha presentación, si bien el órgano destinatario del mismo podrá requerir al ciudadano la subsanación formal de la presentación realizada por vía inadecuada, bien exigiendo su reiteración a través de las vías específicas habilitadas al respecto, o mediante la subsanación de las omisiones o errores derivados de la presentación por esta vía impropia, todo ello dentro del marco que puedan prever las normas especiales reguladoras de los procedimientos.

4. El Registro Electrónico rechazará de forma automática, cuando ello resulte posible, las solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, proporcionando en la misma sesión la información y advertencias a que alude el apartado 2 de dicho artículo y dando opción al interesado para solicitar el justificante del intento de presentación a que alude este mismo precepto, con mención de las circunstancias del rechazo, salvo que la información sobre tal intento conste en la misma pantalla de forma imprimible o descargable por el interesado.

5. Cuando concurriendo las circunstancias de rechazo de las solicitudes, escritos y comunicaciones no se hubiese realizado el mismo de forma automática y se hubiera procedido a su anotación registral y acuse de recibo, el órgano administrativo competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, requerirá la correspondiente subsanación advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación se entenderá no realizada. En caso de rechazo definitivo se hará constar el mismo en el Registro Electrónico, a los efectos de su acreditación posterior.

En particular, será de aplicación el párrafo anterior cuando, requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios específicos que contengan campos de cumplimentación obligatoria o respecto a los que se hubieran acordado criterios particulares de congruencia, la presentación se realice sin utilizar dicho formulario.

6. La mera constatación de la existencia de código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema, en cualquiera de los documentos electrónicos adjuntos a un formulario, será causa suficiente para el rechazo en bloque de la presentación. En estos casos, una vez dejada constancia motivada del problema detectado y se haya informado al interesado de la causa del rechazo en la forma prevista en los apartados anteriores, se podrá proceder a la destrucción de estos documentos.

7. El rechazo de la presentación por omisión de la cumplimentación de los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento normalizado, o por la existencia de incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento, deberá realizarse en el acto mismo de su presentación electrónica, con indicación de forma automática de los campos omitidos o las incongruencias detectadas. A tal efecto, los formularios deberán marcar de forma precisa los campos de cumplimentación obligada y explicitar los criterios de congruencia entre los diversos datos. Las omisiones de datos o las incongruencias detectadas con posterioridad a la presentación no podrán dar lugar al rechazo de ésta, debiendo procederse en estos casos a su subsanación mediante requerimiento al presentador conforme a lo dispuesto en el número 5 anterior.

 

Artículo 4.- Presentación de documentación complementaria.

1. Cuando se presenten las solicitudes, escritos y comunicaciones previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las aplicaciones informáticas gestoras de la presentación de formularios normalizados podrán, de acuerdo con las normas que regulen el respectivo procedimiento, admitir o requerir la presentación de documentos electrónicos anejos al mismo. La posibilidad de esta presentación existirá en todo caso cuando se trate de una presentación electrónica prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Cuando el ciudadano hubiera optado por la presentación electrónica y deba acompañar documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá hacer entrega de los mismos por vía no electrónica, siguiendo lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la realización de la presentación del correspondiente formulario electrónico. La no aportación en dicho plazo de esta documentación complementaria podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Si en un momento posterior a la presentación de un formulario electrónico, el interesado, por propia iniciativa o en trámite de subsanación, debiese aportar documentos complementarios omitidos en la presentación de dicho formulario, lo hará también por vía electrónica, utilizando bien un formulario específico para tal propósito, si lo hubiere, o el sistema de presentación de propósito general a que se refiere el artículo 11 de la presente orden.

Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado al que se refiere el artículo 8.3.a) de esta orden, o la información que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

3. De acuerdo con la capacidad de los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión, si bien, en estos casos, se habilitará un procedimiento para su presentación fraccionada. De existir esta limitación, se anunciará la misma bien en la respectiva sede electrónica o en la aplicación gestora de la presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones, indicando el procedimiento a seguir para el fraccionamiento del envío.

4. Con el fin de posibilitar su lectura y conservación, las sedes electrónicas podrán concretar los formatos y versiones a que deberán sujetarse los documentos electrónicos anexos, aplicando en este caso los criterios establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Artículo 5.- Acreditación de la identidad y de la representación.

1. En relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas físicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) El sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad en todo caso.

b) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Cuando una aplicación acepte la identificación y firma mediante los sistemas mencionados en este apartado, deberá permitir la utilización de todos los certificados electrónicos respecto a los que se acuerde la admisión conforme a las normas mencionadas.

c) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto.

2. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas jurídicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada basada en certificados electrónicos emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos certificados electrónicos deberán no estar sujetos a condición restrictiva alguna que impida su utilización en cualquiera de los procedimientos o actuaciones a que se refiere el presente apartado.

b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos y con el alcance regulados para los mismos.

c) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona física que figura como solicitante del certificado emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura.

2.º El solicitante deberá acreditar de forma indubitada que cuenta con las facultades o autorizaciones necesarias para formular la solicitud a que se refiere el apartado anterior, con referencia explícita a la presente norma cuando se trate de un supuesto de representación o apoderamiento.

d) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto.

3. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, en los términos y con el alcance regulados para los mismos por la disposición adicional tercera de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen los términos en los que podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.

b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria, y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, autorizados para su uso general por el artículo 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona física que figura como solicitante del certificado electrónico de entidad sin personalidad emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura.

2.º El solicitante deberá acreditar la representación de la entidad mediante los medios regulados en el artículo 4 de la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, debiéndose inferir claramente de los mismos, por el alcance de las facultades conferidas, que dicho solicitante está plenamente autorizado para pedir la extensión del uso del certificado.

4. Las sedes electrónicas informarán sobre los sistemas de identificación y firma de personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad admitidos en cada momento en relación con los diversos procedimientos y actuaciones de su ámbito, de acuerdo con la relación de sistemas contenida en el presente artículo.

Los sistemas de presentación de formularios o documentos por vía electrónica rechazarán de forma automática la misma cuando se utilicen sistemas de identificación y firma distintos a los mencionados en el párrafo anterior, o cuando, tratándose de certificados electrónicos admitidos, los mismos no estuvieran vigentes en el momento de la presentación indicándose, en tal caso, la causa del rechazo.

La presentación electrónica de cualquier formulario o documento con un instrumento de firma admitido y no revocado, pero emitido para propósitos distintos a aquellos para los que se utiliza, dará lugar a la iniciación del procedimiento de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre y cuando el defecto no sea detectado en el momento mismo de la presentación, en cuyo caso se rechazará la misma informando al interesado del error advertido.

5. Los ciudadanos podrán relacionarse con el Registro Electrónico de forma directa o a través de los siguientes procedimientos:

a) Actuación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, acreditándose la personalidad y condición del representante y el alcance de la representación, cuando resulte preciso conforme a las indicadas normas, ante el órgano titular de la gestión o el que específicamente se determine. Los ciudadanos podrán optar por realizar esta acreditación ante el registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, desarrollado por la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, siempre que se haya determinado la validez de la representación incorporada al registro de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo citado.

b) Presentación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, mediante la utilización del procedimiento de representación habilitada ante la Administración regulado en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
c) Actuación mediante identificación con intervención de funcionario público habilitado, mediante el procedimiento previsto en el
artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 16 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Las especificaciones de firma de los documentos a que se hace referencia en este artículo se ajustarán a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado prevista en el artículo 24 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre y, en su defecto, en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración.

 

Artículo 6.- Canales y requisitos de acceso al Registro Electrónico.

El acceso al Registro Electrónico se realizará en todo caso a través de las aplicaciones informáticas gestoras de los sistemas de presentación y comunicación, utilizando los canales electrónicos habilitados al efecto y de acuerdo con las especificaciones informáticas requeridas por dichas aplicaciones, especificaciones de las que, en el caso de las relaciones con los ciudadanos, se informará a través de las correspondientes sedes electrónicas.

De forma específica, se podrá habilitar la posibilidad de presentar los formularios y documentación aneja o de realizar las comunicaciones en formato XML u otro formato de información estructurada, relacionándose con un servicio web del órgano titular del procedimiento.

 

Artículo 7.- Entrega de documentos y cómputo de plazos.

1. Las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites que hagan uso del Registro Electrónico permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo contempladas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que se anunciarán con la antelación que resulte posible en la sede electrónica respectiva.

2. En los servicios, procedimientos y trámites que lo permitan, se habilitarán los sistemas precisos para que una eventual interrupción de la prestación del servicio por el Registro Electrónico no se traduzca en la interrupción de la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones por las diversas aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites.

3. Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, ya se trate de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, como de la que da soporte al Registro Electrónico, no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la fecha y hora a computar en las anotaciones del Registro Electrónico será la oficial de la sede electrónica de acceso, debiendo adoptarse las medidas precisas para asegurar su integridad.

5. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a cuyo efecto el Registro Electrónico que se regula en esta orden se regirá por el calendario de días inhábiles aprobado anualmente, en cumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, correspondiente a todo el territorio nacional, que será recogido, directamente o mediante un enlace, en las sedes electrónicas pertenecientes al ámbito del Registro.

 

Artículo 8.- Anotaciones en el Registro Electrónico.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a servicios, procedimientos y trámites incluidos en la presente orden dará lugar a los asientos correspondientes en el Registro Electrónico, utilizándose medios electrónicos seguros para el intercambio con las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites de los datos de inscripción.

2. El sistema de información que soporte el Registro Electrónico garantizará la constancia de cada asiento que se practique y de los datos que deben figurar en el mismo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, así como los que se mencionan en las letras a) a d) del artículo 9.1 de la presente orden.

3. Cada presentación en el Registro Electrónico se identificará con los siguientes datos:

a) Un número o código de registro individualizado.

b) El nombre y apellidos, documento nacional de identidad, NIF, NIE, pasaporte o equivalente, dirección postal y, en su caso, electrónica. En el caso de personas jurídicas, denominación social, NIF o equivalente, domicilio social y, en su caso, dirección electrónica.

c) La fecha y hora de presentación.

d) La identidad del órgano al que se dirige el documento electrónico.

e) El contenido de la presentación, resumido en los datos que deben constar en el recibo de presentación conforme a lo indicado en las letras c) y d) del artículo 9.1 siguiente.

f) Los datos de identificación estadística a que se refiere el artículo 10.2 de la presente orden, conforme la codificación que se establezca.

g) Cualquier otra información que se considere pertinente en función del procedimiento origen del asiento.

 

Artículo 9.- Acuse de recibo.

1. El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, mediante alguno de los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada delartículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) El número o código de registro individualizado.

b) La fecha y hora de presentación.

c) La copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos. A estos efectos se entiende por la huella electrónica el resumen que se obtiene como resultado de aplicar un algoritmo matemático de compresión «hash» a la información de que se trate. El acuse de recibo mencionará el algoritmo utilizado en la elaboración de la huella electrónica.

e) Cuando se trate de solicitudes, escritos y comunicaciones que inicien un procedimiento, la información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

2. El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

3. El traslado a los interesados del acuse de recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban motivar anotación en el Registro Electrónico se realizará por las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, siempre que resulte posible, en la misma sesión en la que se realice la presentación, de forma tal que se garanticen plenamente la autenticidad, la integridad y el no repudio por la Administración del contenido de los formularios presentados así como de los documentos anejos a los mismos, proporcionando a los ciudadanos los elementos probatorios plenos del hecho de la presentación y del contenido de la documentación presentada, susceptibles de utilización posterior independiente, sin el concurso de la Administración o del propio Registro Electrónico.

4. Los Centros u Organismos responsables de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites conservarán copia de los ficheros remitidos al presentador asociados al trámite realizado y quedarán a disposición del órgano responsable del Registro Electrónico a los efectos de resolver cualquier incidencia que pudiera suscitarse en relación con la presentación.

 

Artículo 10.- Interoperabilidad del Registro Electrónico e información estadística.

1. La interfaz operativa del Registro Electrónico se ofrecerá en forma de servicio web, de manera que cualquier aplicación externa, a través de la red corporativa y basada en cualquier tipo de tecnología, pueda acceder a la interfaz del Registro Electrónico y utilizar la funcionalidad proporcionada.

2. Para facilitar la búsqueda de la información en el Registro Electrónico y a efectos estadísticos, las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites que conecten con el Registro Electrónico deberán identificar, de forma unívoca:

a) Las actuaciones administrativas de que se trate, de acuerdo con la codificación establecida en el Sistema de Información Administrativa a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

b) El formulario objeto de registro, de acuerdo con el código que le sea asignado en la resolución a que hace referencia el artículo 2.1.b) de la presente orden. La Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica coordinará la composición de los códigos asignados a los distintos formularios a los efectos de evitar duplicidades entre los mismos.

c) Si se trata o no de un escrito de iniciación del procedimiento.

3. Cuando la presentación se realice mediante la utilización de formularios de propósito general, constará exclusivamente el código de control interno que se establezca para los mismos, salvo que fuera posible capturar además los códigos de las actuaciones administrativas tramitadas con dichos formularios de propósito general.

 

Artículo 11.- Sistema de presentación de propósito general.

La recepción, registro, acuse de recibo y entrega a las unidades destinatarias, de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de aplicación en relación con los centros y organismos pertenecientes al ámbito del Registro Electrónico, se efectuará mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general. La Subsecretaría del Departamento habilitará un sistema para la recepción y tramitación de dichas solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

Artículo 12.- Responsabilidad.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados a través del registro electrónico. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

 

Artículo 13.- Información a los interesados.

Las sedes electrónicas del Departamento contendrán información que facilite a los interesados la utilización de los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga. De igual modo, se incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico.

 

Artículo 14.- Utilización de las lenguas oficiales.

Con el fin de dar cumplimiento a la disposición adicional sexta de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su apartado primero, garantizando el uso de las lenguas oficiales del Estado en las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, y siempre que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicha disposición así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, los formularios que deban ser objeto de aprobación conforme a los establecido en el artículo 2, apartado 2.a), de la presente orden lo serán en las lenguas oficiales que sean de aplicación. Esta obligación se extenderá igualmente a los formularios de propósito general.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Adaptación de aplicaciones informáticas y aprobación de Resoluciones.

1. La adaptación a lo dispuesto en los artículos 8.3, 9.1.e) y 10.2 de esta orden, se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y programas que establezca al respecto la Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica.

2. La Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas procederá en el plazo máximo de tres meses a la aprobación de la relación a que se refiere el artículo 2.1.b) de la presente orden, correspondiente al ámbito del Registro Electrónico. En tanto no se proceda a esta aprobación permanecerán vigentes, en lo que resulte de aplicación, las resoluciones dictadas al amparo de las normas reguladoras de los Registros Electrónicos del Ministerio de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.

3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) de esta orden, la aprobación por los Directores Generales y los Directores de los organismos adheridos al Registro Electrónico de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados mencionados en dicho artículo, correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites mencionados en el apartado anterior, deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la aprobación de la resolución mencionada en el mismo. Se excluyen de este trámite los formularios que ya hubiesen sido aprobados ajustándose a lo establecido en la regulación de los Registros Electrónicos de los suprimidos Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, siempre que los mismos no hubiesen sido objeto de modificación.

4. En los procedimientos que lo requieran de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones mencionadas en el artículo 14 de la presente orden, la recepción de los formularios en las diferentes lenguas oficiales se realizará a medida que se adapten las respectivas aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. Sin perjuicio de que dichos formularios estén disponibles para su descarga desde la sede electrónica respectiva, mientras no se realice dicha adaptación y con el fin de garantizar el derecho previsto en el artículo 35, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable a las relaciones electrónicas por remisión expresa del artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con efectividad desde el 31 de diciembre de 2009, los ciudadanos podrán ejercitar este derecho mediante el procedimiento de presentación previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, utilizando la vía regulada en el artículo 11 de la presente orden, sin que ello se considere presentación por vía impropia a los efectos de la aplicación del artículo 3.3 de la misma.

 

Disposición transitoria segunda.- Organismos adheridos al Registro Electrónico.

Mantendrán su vigencia los acuerdos de inclusión de Organismos Autónomos actualmente dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los anteriores Registros Electrónicos de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública

 

Disposición transitoria tercera.- Utilización de plataformas horizontales conectadas al Registro Electrónico por los Organismos públicos con registro electrónico propio.

En tanto los Organismos públicos del Ministerio no adheridos al Registro electrónico no desarrollen sus propios instrumentos para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general, y para la práctica de notificaciones electrónicas, podrán realizarse dichos trámites a través de las plataformas desarrolladas al efecto por la Subsecretaría del Departamento, de lo que se hará la correspondiente anotación en el Registro electrónico regulado en la presente orden, sin perjuicio de la que, en su caso, deba realizarse en los registros propios de los Organismos mencionados.

 

Disposición transitoria cuarta.- Registros electrónicos auxiliares.

1. Sin perjuicio de la unidad del Registro electrónico ministerial, la Subsecretaria del Departamento podrá acordar mediante resolución, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y divulgada en la sede electrónica del ámbito del registro, el mantenimiento, con el carácter de registros electrónicos auxiliares del Registro regulado en esta orden, de determinados registros preexistentes, siempre que concurran circunstancias de carácter económico que lo justifiquen y durante el tiempo en que las mismas se mantengan. Los Registros electrónicos auxiliares deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán trasvasar, al menos una vez al año, su información al Registro electrónico del Ministerio.

b) Deberán aplicar los criterios que determine el órgano gestor del Registro electrónico ministerial en orden a las condiciones del trasvase de información.

c) Deberán adaptarse en cuanto resulte posible a las condiciones con finalidad estadística reguladas para las anotaciones en el Registro general en los artículos 8.3 y 10.2 de la presente orden.

2. La Resolución que apruebe un Registro electrónico auxiliar deberá especificar la unidad responsable de su gestión, y podrá establecer adaptaciones provisionales de lo regulado en esta orden dentro del marco establecido en las normas de rango superior reguladoras de los Registros Electrónicos.

3. La responsabilidad para la emisión de certificaciones relativas a las anotaciones contenidas en los Registros electrónicos auxiliares corresponderá en exclusiva a la unidad gestora del Registro electrónico departamental, a cuyo efecto la misma dispondrá de autorización para el acceso a dichos Registros.

 

Disposición transitoria quinta.- Utilización del registro por determinados centros del Ministerio de Economía y Competitividad.

Los centros y organismos del Ministerio de Economía y Competitividad anteriormente pertenecientes al extinto Ministerio de Economía y Hacienda que vinieran utilizando el Registro regulado en la Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, que reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, podrán hacer uso del Registro creado por la presente orden en tanto no se modifiquen las normas relativas al registro electrónico que les sean de aplicación en razón a su actual adscripción departamental

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.- Derogaciones normativas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

En particular, quedan derogadas las Órdenes EHA/1198/2010, de 4 de mayo, que reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, en lo que se refiere a las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, en la parte relativa a la creación y regulación del registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Solicitudes, escritos y comunicaciones procedentes del Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado.

La tramitación, anotación registral y acuse de recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones procedentes del Registro Electrónico Común, previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, se regirán por la normativa que regule el mismo, aplicándose en su defecto lo previsto en la presente orden. En todo caso, el Registro Electrónico deberá posibilitar la recepción de la información estadística a que hace referencia el artículo 10.2 de la presente orden para los formularios de propósito general.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 432/04 de 30 de Junio de 2004 Municipalidad de Trevelín, sobre el acceso a la información pública

 

 Municipalidad de Trevelin

 

Ordenanza nº 432/04

 

Visto:

 

La inquietud de este Cuerpo Legislativo respecto a la publicidad de los actos de gobierno, y a la información de los mismos y,

 

Considerando:

 

Que, se han analizado distintos proyectos de Ordenanza y la Ley Provincial nº 3.764 de acceso a las fuentes de información.

 

Que, esta gestión de gobierno respeta el derecho a informar e informarse.

 

Que, no existe una normativa que especifique o reglamente que, quienes y cómo se informa a la comunidad.

 

Por ello:

 

El Honorable Consejo Deliberante de la Municipalidad de Trevelin, en uso de las facultades que le confiere la Ley 3098, sanciona la presente

 

Ordenanza

 

Artículo 1º.- Toda persona jurídica e Instituciones Gubernamentales tienen derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna.

La información se solicitará a la Municipalidad de Trevelin a través del Intendente Municipal o al Honorable Consejo Deliberante a través de la Presidencia sobre cualquier secretaría, dirección, u órgano perteneciente a la Municipalidad de Trevelin, entes descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, Órganos de Control y Juzgamiento Administrativo.

 

Artículo 2º.- El MUunicipio, a través del Intendente, debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Se considera como información a los efectos de esta Ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, información que resulte financiada con fondos públicos municipales, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.– No se suministra información:

a) Que afecte a la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario.

c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia o adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que forman parte los expedientes.

e) Cuando la documentación solicitada sea referida a Sesiones Secretas del Consejo Deliberante de la Ciudad de Trevelin (por ej. Sala investigadora del juicio político).

f) Relativo a instancias tributarias de contribuyentes y / o terceros.

 

Artículo 4º.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante y en ningún caso se impondrá sobre copias tasas o contribución tributaria alguna.

 

Artículo 5º.- La solicitud debe realizarse por escrito, con la identificación de la persona jurídica solicitante u organismos gubernamentales. Debiendo presentar la manifestación del propósito de la requisitoria, y el destino que se dará a la información requerida. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 6º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de QUINCE (15) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 7º.- Si la demanda de información no se hubiera respondido, queda habilitado el peticionante a iniciar las acciones legales que mejor amparen sus derechos una vez agotada la vía administrativa.

 

Artículo 8º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por el Intendente en forma fundada.

 

Artículo 9º.- Pase al D.E.M. para su implementación.

 

Artículo 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante de Treveín, el día treinta de junio de 2004

Registrada bajo acta setecientos setenta y ocho. 

01Ene/14

Personal Data Protection Act 2008

Chapter 1.- General Provisions

 

§ 1. Scope of regulation and purpose of Act

 

(1)        The aim of this Act is to protect the fundamental rights and freedoms of natural persons upon processing of personal data, above all the right to inviolability of private life.

 

(2)        This Act provides for:

 

1)  the conditions and procedure for processing of personal data;

2)  the procedure for the exercise of state supervision upon processing of personal data;

3)  liability for the violation of the requirements for processing of personal data.

 

§ 2. Scope of application of Act

 

(1)        The following are excluded from the scope of this Act:

 

1) processing of personal data by natural persons for personal purposes;

2) transmission of personal data through the Estonian territory without any other processing of such data in Estonia;

 

(2)        This Act applies to criminal proceedings and court procedure with the specifications provided by procedural law.

 

(3)          This act provides for processing of state secrets containing personal data, if such processing is provided for in:

 

1)   Convention from 19 July 1990 Applying the Schengen Agreement of 14 June 1985 Between the Governments of the States of the Benelux Economic Union, the Federal Republic of Germany and the French Republic, on the Gradual Abolition of Checks at their Common Borders (the Schengen Convention) or

2)   Convention from 26 July 1995 based on Article K.3 of the Treaty on European Union, on the establishment of a European Police Office (the Europol Convention).

 

§ 3. Application of Administrative Procedure Act

 

The provisions of the Administrative Procedure Act apply to the administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

 

§ 4. Personal data

 

(1)        Personal data is any data concerning an identified natural person or a natural person to be identified, regardless of the form or format in which such data exists.

 

(2)        The following are sensitive personal data:

1)  data revealing political opinions or religious or philosophical beliefs, except data relating to being a member of a legal person in private law registered pursuant to the procedure provided by law;

2)  data revealing ethnic or racial origin;

3)  data on the state of health or disability;

4)  data on genetic information;

5)  biometric data (above all fingerprints, palm prints, eye iris images and genetic data);

6)  information on sex life;

7)  information on trade union membership;

8)  information concerning commission of an offence or falling victim to an offence before a public court hearing, making of a decision in the matter of the offence or termination of the court proceeding in the matter.

 

§ 5. Processing of personal data

 

Processing of personal data is any act performed with personal data, including the collection, recording, organisation, storage, alteration, disclosure, granting access to personal data, consultation and retrieval, use of personal data, communication, cross-usage, combination, closure, erasure or destruction of personal data or several of the aforementioned operations, regardless of the manner in which the operations are carried out or the means used.

 

§ 6. Principles of processing personal data

 

Upon processing of personal data, a processor of personal data is required to adhere to the following principles:

 

1)  principle of legality – personal data shall be collected only in an honest and legal manner;

2)  principle of purposefulness – personal data shall be collected only for the achievement of determined and lawful objectives, and they shall not be processed in a manner not conforming to the objectives of data processing;

3)  principle of minimalism – personal data shall be collected only to the extent necessary for the achievement of determined purposes;

4)  principle of restricted use – personal data shall be used for other purposes only with the consent of the data subject or with the permission of the competent authority;

5)  principle of high quality of data – personal data shall be up-to-date, complete and necessary for the achievement of the purpose of data processing;

6)  principle of security – security measures shall be applied in order to protect personal data from involuntary or unauthorised processing, disclosure or destruction;

7)  principle of individual participation – the data subject shall be notified of data collected concerning him or her, the data subject shall be granted access to the data concerning him or her and the data subject has the right to demand the correction of inaccurate or misleading data.

 

§ 7. Processor of personal data

 

(1)        A processor of personal data is a natural or legal person, a branch of a foreign company or a state or local government agency who processes personal data or on whose assignment personal data is processed.

 

(2)        A processor of personal data shall determine:

 

1)  the purposes of processing of personal data;

2)  the categories of personal data to be processed;

3)  the procedure for and manner of processing personal data;

4)  permission for communication of personal data to third persons.

 

(3)       A processor of personal data (hereinafter chief processor) may authorise, by an administrative act or contract, another person or agency (hereinafter authorised processor) to process personal data, unless otherwise prescribed by an Act or regulation.

 

(4)        The chief processor shall provide the authorised processor with mandatory instructions for processing personal data and shall be responsible for the authorised processor's compliance with the personal data processing requirements. The chief processor shall determine the requirements specified in subsection (2) of this section for the authorised processor.

 

(5)        The authorised processor may delegate the task of processing personal data to another person only with the written consent of the chief processor, provided that this does not exceed the limits of the authority of the authorised processor.

 

(6)        A processor of personal data operating outside of the European Union who uses equipment located in Estonia for processing personal data is required to appoint a representative located in Estonia, except in the case specified in clause 2 (1) 2) of this Act.

 

§ 8. Data subject

 

A data subject is a person whose personal data are processed.

 

§ 9. Third person

 

A third person is a natural or legal person, a branch of a foreign company or a state or local government agency who is not:

 

1)  the processor of the personal data in question;

2)  a data subject;

3)  a natural person who processes personal data in the subordination of a processor of personal data.

 

Chapter 2.- Permission for Processing Personal Data

 

§ 10. Permission for processing personal data

 

(1)        Processing of personal data is permitted only with the consent of the data subject unless otherwise provided by law.

 

(2)        An administrative authority shall process personal data only in the course of performance of public duties in order to perform obligations prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission.

 

(3)        The conditions of and procedure for processing of personal data as provided for in subsection 2 (3) of this Act shall be established by a regulation of the Government of the Republic.

 

§ 11. Disclosure of personal data

 

(1)        If a data subject has disclosed his or her personal data, has given the consent specified in § 12 of this Act for the disclosure thereof or if such personal data has been disclosed on the basis of law, then other sections of this Act do not apply to the processing of the personal data which has already been disclosed.

 

(2)        Personal data may be processed and disclosed in the media for journalistic purposes without the consent of the data subject, if there is predominant public interest therefore and this is in accordance with the principles of journalism ethics. Disclosure of information shall not cause excessive damage to the rights of a data subject.

 

(3)        A data subject has the right to demand, at all times, that the person disclosing his or her personal data terminate the disclosure, unless such disclosure is carried out based on law or pursuant to subsection (2) of this section, provided and further disclosure does not excessively damage the rights of the data subject. A demand for the termination of disclosure of personal data shall not be made to a person disclosing personal data with regard to data carriers over which the person disclosing the personal data has no control at the time such demand is made.

 

(4)        Unless otherwise provided by law, a data subject has the right to demand, at all times, that the person processing disclosed personal data discontinue such activity unless otherwise provided by law, and provided that this is technically possible and does not result in disproportionate costs.

 

(5)        In addition to the provisions of subsections (3) and (4) of this section, a data subject has the right to make the demands provided in §§ 21 – 23 of this Act.

 

(6)        Processing of personal data intended to be communicated to third persons for assessing the creditworthiness of persons or other such purpose is permitted only if:

 

1)  the third person has justified interest to process personal data;

2)  the person communicating the personal data has established the justified interest of the third person, verified the accuracy of the data to be communicated and registered the data transmission.

 

(7)       Collection and communication of data to third persons for the purposes specified in subsection (6) is not permitted if:

 

1)  the data in question is sensitive personal data;

2)  it would excessively damage the justified interests of the data subject;

3)  less than thirty days have passed from a violation of a contract;

4)  more than three years have passed from the violation of an obligation.

 

(8)       Unless otherwise provided by law, upon the making of audio or visual recordings at a public place intended for future disclosure, the consent of the data subject shall be substituted by an obligation to notify the data subject thereof in a manner which permits the person to understand the fact of the recording of the audio or visual images and to give the person an opportunity to prevent the recording of his or her person if he or she so wishes. The notification obligation does not apply in the case of public events, recording of which for the purposes of disclosure may be reasonably presumed.

 

§ 12. Consent of data subject for processing of personal data

 

(1)        The declaration of intention of a data subject whereby the person permits the processing of his or her personal data (hereinafter consent) is valid only if it is based on the free will of the data subject. The consent shall clearly determine the data for the processing of which permission is given, the purpose of the processing of the data and the persons to whom communication of the data is permitted, the conditions for communicating the data to third persons and the rights of the data subject concerning further processing of his or her personal data. Silence or inactivity shall not be deemed a declaration of intention. Consent may be partial and conditional.

 

(2)        Consent shall be given in a format which can be reproduced in writing unless adherence to such formality is not possible due to a specific manner of data processing. If the consent is given together with another declaration of intention, the consent of the person must be clearly distinguishable.

 

(3)        Before obtaining a data subject's consent for the processing of personal data, the processor of personal data shall notify the data subject of the name, address and other contact details of the processor of the personal data. If the personal data is to be processed by the chief processor and authorised processor then the name of the chief processor and authorised processor or the representatives thereof and the address and other contact details of the chief processor or authorised processor shall be communicated and made available.

 

(4)        For processing sensitive personal data, the person must be explained that the data to be processed is sensitive personal data and the data subject's consent shall be obtained in a format which can be reproduced in writing.

 

(5)        A data subject has the right to prohibit, at all times, the processing of data concerning him or her for the purposes of research of consumer habits or direct marketing, and communication of data to third persons who intend to use such data for the research of consumer habits or direct marketing.

 

(6)        The consent of a data subject shall remain valid during the lifetime of the data subject and for thirty years after the death of the data subject unless the data subject has decided otherwise.

 

(7)        Consent may be withdrawn by the data subject at any time. Withdrawal of consent has no retroactive effect. The provisions of the General Principles of the Civil Code Act concerning declaration of intention shall additionally apply to consent.

 

(8)        In the case of a dispute it shall be presumed that the data subject has not granted consent for the processing of his or her personal data. The processor of personal data has the obligation to provide proof of the consent of a data subject.

 

§ 13. Processing of personal data after death of data subject

 

(1)        After the death of a data subject, processing of personal data relating to the data subject is permitted only with the written consent of the successor, spouse, descendant or ascendant, brother or sister of the data subject, except if consent is not required for processing of the personal data or if thirty years have passed from the death of the data subject. If there are more than one successor or other persons specified in this section, processing of the data subject's personal data is permitted with the consent of any one of them but each one of the successors has the right to withdraw the consent.

 

(2)        The consent specified in subsection (1) of this section is not required if the personal data to be processed only contains the data subject's name, sex, date of birth and death and the fact of death.

 

§ 14. Processing of personal data without consent of data subject

 

(1)        Processing of personal data is permitted without the consent of a data subject if the personal data is to be processed:

 

1) on the basis of law;

2)  for performance of a task prescribed by an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

3)  in individual cases for the protection of the life, health or freedom of the data subject if obtaining the consent of the data subject is impossible;

4)  for performance of a contract entered into with the data subject or for ensuring the performance of such contract unless the data to be processed is sensitive personal data.

 

(2)       Communication of personal data or granting access to personal data to third persons for the purposes of processing is permitted without the consent of the data subject:

 

1)  if the third person to whom such data is communicated processes the personal data for the purposes of performing a task prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

2)  in individual cases for the protection of the life, health or freedom of the data subject if it is impossible to obtain the consent of the data subject;

3)  if the third person requests information obtained or created in the process of performance of public duties provided by an Act or legislation issued on the basis thereof and the data requested does not contain any sensitive personal data and access to it has not been restricted for any other reasons.

 

(3)       Surveillance equipment transmitting or recording personal data may be used for the protection of persons or property only if this does not excessively damage the justified interests of the data subject and the collected data is used exclusively for the purpose for it is collected. In such case, the consent of the data subject is substituted by sufficiently clear communication of the fact of the use of the surveillance equipment and of the name and contact details of the processor of the data. This requirement does not extend to the use of surveillance equipment by state agencies on the bases and pursuant to the procedure provided by law.

 

§ 15. Notification of data subject of processing of personal data

 

(1)        If the source of personal data is any other than the data subject himself or herself, then after obtaining or amending of the personal data or communicating the data to third persons, the processor of the personal data must promptly inform the data subject of the content and source of the personal data to be processed together with the information specified in subsection 12 (3) of this section.

 

(2)        A data subject need not be informed of the processing of his or her personal data:

 

1)    if the data subject has granted consent for the processing of his or her personal data;

2)    if the data subject is aware of the circumstances specified in subsection (1) of this section;

3)    if processing of the personal data is prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

4)    if informing of the data subject is impossible;

5)    in the cases provided for in subsection 20 (1) of this Act.

 

§ 16. Processing of personal data for scientific research or official statistics needs

 

(1)        Data concerning a data subject may be processed without the consent of the data subject for the needs of scientific research or official statistics only in coded form. Before handing over data for processing it for the needs of scientific research or official statistics, the data allowing a person to be identified shall be substituted by a code. Decoding and the possibility to decode is permitted only for the needs of additional scientific research or official statistics. The processor of the personal data shall appoint the specific persons who have access to the information allowing decoding.

 

(2)        Processing of data concerning a data subject without the person's consent for scientific research or official statistics purposes in a format which enables identification of the data subject is permitted only if, after removal of the data enabling identification, the goals of data processing would not be achievable or achievement thereof would be unreasonably difficult. In such case, the personal data of a data subject may be processed without the person's consent only if the person carrying out the scientific research finds that there is a predominant public interest for such processing and the volume of the obligations of the data subject is not changed on the basis of the processed personal data and the rights of the data subject are not excessively damaged in any other manner.

 

(3)        Processing of personal data for scientific research or official statistics purposes without the consent of the data subject is permitted if the processor of the personal data has taken sufficient organisational, physical and information technology measures for the protection of the personal data, has registered the processing of sensitive personal data and the Data Protection Inspectorate has verified, before the commencement of the processing of the personal data, compliance with the requirements set out in this section and, if an ethics committee has been founded based on law in the corresponding area, has also heard the opinion of such committee.

 

(4)        Collected personal data may be processed for the purposes of scientific research or official statistics regardless of the purpose for which the personal data was initially collected. Personal data collected for scientific research or official statistics may be stored in coded form for the purposes of using it later for scientific research or official statistics.

 

§ 17. Automated decisions

(1)       The making of a decision by a data processing system without the participation of the data subject (hereinafter automated decision) for assessment of the character, abilities or other characteristics of the data subject which results in legal consequences to the data subject or significantly affects the data subject is prohibited except in the following cases:

 

1)  the automated decision concerning a data subject is made in the process of entry into or performance of a contract, provided that the request of the data subject for entry into or performance of the contract will be satisfied or the data subject will be given an opportunity to file an objection against the decision in order to protect his or her justified interests;

2)  making of the automated decision is prescribed by law if the law provides measures for the protection of the justified interests of the data subject.

 

(2)       Before making an automated decision, the data subject shall be informed, in an understandable manner, of the process of and conditions for data processing based on which the automated decision will be made.

 

§ 18. Transmission of personal data to foreign countries

 

(1)        Transmission of personal data from Estonia is permitted only to a country which has a sufficient level of data protection.

 

(2)        Transmission of personal data is permitted to the Member States of the European Union and the States party to the Agreement of the of the European Economic Area, and to countries whose level of data protection has been evaluated as sufficient by the European Commission. Transmission of personal data is not permitted to a country whose level of data protection has been evaluated as insufficient by the European Commission.

 

(3)         Personal data may be transmitted to a foreign country which does not meet the conditions provided in subsection (1) of this section only with the permission of the Data Protection Inspectorate if:

 

1)  the chief processor guarantees, for that specific event, the protection of the rights and inviolability of the private life of the data subject in such country;

 

2)  sufficient level of data protection is guaranteed in such country for that specific case of data transmission. In evaluating the level of data protection, the circumstances related to the transmission of personal data shall be taken into account, including the composition of the data, the objectives and duration of processing, the country of destination and final destination of the data, and the law in force in that country.

 

(4)       The Data Protection Inspectorate shall inform the European Commission of the grant of the permission on the basis of subsection (3) of this section.

 

(5)       Personal data may be transmitted to a foreign country which does not meet the conditions provided in subsection (1) of this section without the permission of the Data Protection Inspectorate if:

 

1)  the data subject has granted permission to this effect pursuant to § 12 of this Act;

2)  the personal data is transmitted in the cases provided for in clauses 14 (2) 2) and 3) of this Act.

 

Chapter 3.- Rights of Data Subject

 

§ 19. Right of data subjects to obtain information and personal data concerning them

 

(1)        At the request of a data subject, a processor of personal data shall communicate the following to the data subject:

 

1)  the personal data concerning the data subject;

2)  the purposes of processing of personal data;

3)  the categories and source of personal data;

4)  third persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

5)  third persons to whom the personal data of the data subject has been transmitted;

6)  the name of the processor of the personal data or representative thereof and the address and other contact details of the processor of the personal data.

 

(2)       A data subject has the right to obtain personal data relating to him or her from the processor of personal data. Where possible, personal data is issued in the manner requested by the data subject. The processor of personal data may demand a fee of up to 3 kroons per page for release of personal data on paper starting from the twenty-first page, unless a state fee for the release of information is prescribed by law.

 

(3)       The processor of personal data is required to provide a data subject with information and the requested personal data or state the reasons for refusal to provide data or information within five working days after the date of receipt of the corresponding request. Derogations from the procedure for provision of information concerning personal data and release of personal data to a data subject may be prescribed by an Act.

 

(4)       After the death of a data subject, his or her successor shall have the rights concerning the personal data of the data subject provided by this Chapter.

 

§ 20. Restrictions to right to receive information and personal data

 

(1)       The rights of a data subject to receive information and personal data concerning him or her upon the processing of the personal data shall be restricted if this may:

 

1)  damage rights and freedoms of other persons;

2)  endanger the protection of the confidentiality of filiation of a child;

3)  hinder the prevention of a criminal offence or apprehension of a criminal offender;

4)  complicate the ascertainment of the truth in a criminal proceeding.

 

(2)       A processor of personal data shall inform a data subject of the decision to refuse to release information or personal data. If personal data is processed by the authorised processor, then the chief processor shall decide on the refusal to release data or information.

 

§ 21. Right of data subject to demand termination of processing of personal data and correction, closure and deletion of personal data

 

(1)        A data subject has the right to demand the correction of inaccurate personal data concerning the data subject from the processor of his or her personal data.

 

(2)        If processing of personal data is not permitted on the basis of law, a data subject has the right to demand:

 

1)  termination of the processing of the personal data;

2)  termination of the disclosure or enabling access to the personal data;

3)  deletion or closure of the collected personal data.

 

(3)        A processor of personal data shall immediately perform the act provided in subsections (1) or (2) at the demand of a data subject unless the circumstances provided in subsection 20 (1) of this Act exist or the data subject's demand is unjustified. The processor of personal data shall notify the data subject of the satisfaction of his or her demand. Reasons for denial shall be provided to the data subject.

 

§ 22. Data subject’s right of recourse to Data Protection Inspectorate or court

 

A data subject has a right of recourse to the Data Protection Inspectorate or a court if the data subject finds that his or her rights are violated in the processing of personal data, unless a different procedure for contestation is provided by law.

 

§ 23. Right of data subject to demand compensation of damage

 

If the rights of a data subject have been violated upon processing of personal data, the data subject has the right to demand the compensation of the damage caused to him or her:

 

1)  on the basis and pursuant to the procedure provided by the State Liability Act if the rights were violated in the process of performance of a public duty, or

2)  on the basis and pursuant to the procedure provided by the Law of Obligations Act if the rights were violated in a private law relationship.

 

 

Chapter 4.- Requirements for Processing Personal Data and Security Measures for Protection of Personal Data

 

§ 24. Personal data processing requirements

 

Upon processing of personal data, a processor of personal data is required to:

 

1)  immediately delete or close personal data which is not necessary for achieving the purposes thereof, unless otherwise provided by law;

2)  guarantee that the personal data are accurate, and if necessary for achievement of the purposes, kept up to date;

3)  ensure that incomplete and inaccurate personal data are closed, and necessary measures are immediately taken for amendment or rectification thereof;

4)  ensure that inaccurate data are stored with a notation concerning their period of use together with accurate data;

5)  ensure that personal data which are contested on the basis of accuracy are closed until the accuracy of the data is verified or the accurate data are determined;

6)  upon rectification of personal data, inform the third persons who provided the personal data or to whom the personal data was forwarded if this is technically possible and does not result in disproportionate costs.

 

§ 25. Organisational, physical and information technology security measures for protection of personal data

 

(1)       A processor of personal data is required to take organisational, physical and information technology security measures to protect personal data:

 

1)  against accidental or intentional changing of the data, in the part of the integrity of data;

2)  against accidental or intentional destruction and prevention of access to the data by entitled persons, in the part of the availability of data;

3)  against unauthorised processing, in the part of confidentiality of the data.

 

(2)        Upon processing of personal data, the processor of personal data is required to:

 

1)  prevent access of unauthorised persons to equipment used for processing personal data;

2)  prevent unauthorised reading, copying and alteration of data within the data processing system, and unauthorised transfer of data carriers;

3)  prevent unauthorised recording, alteration and deleting of personal data and to ensure that it be subsequently possible to determine when, by whom and which personal data were recorded, altered or deleted or when, by whom and which data were accessed in the data processing system;

4)  ensure that every user of a data processing system only has access to personal data permitted to be processed by him or her, and to the data processing to which the person is authorised;

5)  ensure the existence of information concerning the transmission of data: where, to whom and which personal data were transmitted and ensure the preservation of such data in an unaltered state;

6)  ensure that unauthorised reading, copying, alteration or erasure is not carried out in the course of transmission of personal data via data communication equipment, and upon transportation of data carriers;

7)  organise the work of enterprises, agencies and organisations in a manner that allows compliance with data protection requirements.

 

(3)       A processor of personal data is required to keep account of the equipment and software used for processing of personal data, and record the following data:

 

1)  the name, type, location and name of the producer of the equipment;

2)  the name, version and name of the producer of the software, and the contact details of the producer.

 

§ 26. Requirements for persons processing personal data

 

(1)        A natural person processing personal data in the subordination of a processor of personal data is required to process the data for the purposes and under the conditions permitted by this Act, and in adherence to the instructions and orders of the chief processor.

 

(2)        The persons specified in subsection (1) of this section are required to maintain the confidentiality of personal data which become known to them in the performance of their duties even after performance of their duties relating to the processing, or after termination of their employment or service relationships.

 

(3)        A processor of personal data is required to guarantee training in the area of protection of personal data to persons engaged in the processing personal data in the subordination thereof.

 

 

Chapter 5.- Registration of Processing Sensitive Personal Data

 

§ 27. Obligation to register processing of sensitive personal data

 

(1)        If a processor of personal data has not appointed a person responsible for the protection of personal data provided in § 30 of this Act, the processor of personal data is required to register the processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate. If personal data is processed by an authorised processor then the applications provided by this Chapter shall be submitted by the chief processor.

 

(2)        The economic activity of a person shall not be registered and a person shall not be issued an activity licence or licence in areas of activity which involve processing of sensitive personal data if the person has not registered the processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate or appointed a person responsible for data protection.

 

(3)        Processing of sensitive personal data is registered for a period of five years. A processor of personal data is required to submit a new application for registration not later than three months prior to the expiry of the term for registration.

 

(4)        Processing of sensitive personal data is prohibited if:

 

1)  the Data Protection Inspectorate has not registered the processing of sensitive personal data, except in the case specified in subsection 30 (1) of this Act;

2)  the term for processing sensitive personal data has expired;

3)  the Data Protection Inspectorate has suspended or prohibited the processing of sensitive personal data.

 

(5)       The Data Protection Inspectorate shall refuse to register processing of sensitive personal data if:

 

1)  there are no legal grounds for processing;

2)  the conditions for processing do not meet the requirements provided for in this Act, another Act or legislation established on the basis thereof;

3)  the organisational, physical and information technology measures applied for the protection of personal data do not ensure compliance with the requirements provided for in § 25 of this Act.

 

§ 28. Registration application

 

(1)        A registration application for entry in the register of processors of personal data shall be submitted to the Data Protection Inspectorate at least one month before processing of sensitive personal data commences.

 

(2)        A registration application shall set out the following:

 

1)  the name, registry or personal identification code, place of business, seat or residence and other contact details of the processor of the personal data, including the authorised processor;

2)  a reference to the legal grounds of the processing of personal data;

3)  the purposes of processing of personal data;

4)  the categories of personal data;

5)  the categories of persons whose data are processed;

6)  the sources of personal data;

7)  persons or categories thereof to whom transmission of personal data is permitted;

8)  place or places of processing of personal data;

9)  the conditions for transfer of personal data to foreign states;

10)   a detailed description of the organisational, physical and information technology security measures for the protection of personal data specified in subsection 25 (2) of this Act;

11)   the opinion of the ethics committee provided on the basis of subsection 16 (3) of this Act, if this exists.

 

§ 29. Processing of registration application

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall decide on the registration or refusal to register processing of sensitive personal data within 20 working days after the date of submission of the registration application.

 

(2)        The Data Protection Inspectorate may inspect, at the site, readiness for processing sensitive personal data. In such case, the term for resolving the registration application is extended by ten working days. As a result of the inspection, the Data Protection Inspectorate may give recommendations for the application and improvement of the organisational, physical and information technology measures for the protection of personal data.

 

(3)        The right of a processor of personal data to process sensitive personal data is created as of the date determined by the decision provided in subsection (1) of this section. If the decision does not specify a date, the processor of personal data has the right to commence the processing of sensitive personal data as of the day following the date of entry of the processor in the register of processors of personal data.

 

(4)        A decision to register processing of sensitive personal data is deemed to be delivered to the chief processor at the time such decision is published on the website of the Data Protection Inspectorate. A notation is made in the register of processors of personal data concerning a decision on refusal of registration and such decision is communicated to the applicant by delivering the decision to the applicant.

 

(5)        A processor of personal data is required to register the amendment of data subject to entry in the register of processors of personal data with the Data Protection Inspectorate. The provisions concerning the terms for registration of the processing of personal data apply to the registration of amendment of data.

 

§ 30. Person responsible for protection of personal data

 

(1)        A processor of personal data need not register processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate if the processor has appointed a person responsible for the protection of personal data. The Data Protection Inspectorate shall be immediately informed of the appointment of a person responsible for the protection of personal data and termination of such person's authority. Upon appointment of a person responsible for the protection of personal data, the Data Protection Inspectorate shall be informed of the person's name and contact details.

 

(2)        A person responsible for the protection of personal data is independent in his or her activities from the processor of personal data and shall monitor the compliance of the processor of personal data upon processing of personal data with this Act and other legislation.

 

(3)        A person responsible for the protection of personal data shall keep a register of data processing performed by the processor of personal data which shall contain the data specified in subsections 28 (2) 1)-7) of this Act.

 

(4)        If a person responsible for the protection of personal data has informed the processor of personal data of a violation discovered upon the processing of personal data and the processor of personal data does not immediately take measures to terminate the violation then the person responsible for the protection of personal data shall immediately inform the Data Protection Inspectorate of the discovered violation.

 

(5)        If a person responsible for the protection of personal data is in doubt as to which requirements are applicable to the processing of personal data or which security measures must be applied upon processing of personal data then the person must obtain the opinion of the Data Protection Inspectorate in such matter before the processing of personal data is commenced.

 

§ 31. Register of processors of personal data and persons responsible for protection of personal data

 

(1)        The register of processors of personal data and persons responsible for the protection

of personal data is a database maintained by the Data Protection Inspectorate which contains data on the registration of sensitive personal data and appointment of persons responsible for the protection of personal data.

 

(2)        Information submitted to the Data Protection Inspectorate concerning organisational, physical and information technology security measures for the protection of personal data, and information concerning the conditions for the closure, deletion and destruction of personal data is deemed to be information intended for internal use.

 

(3)        The register is accessible to the public through the website of the Data Protection Inspectorate, except for the data specified in subsection (2) of this section and the data concerning the processing of personal data by security authorities.

 

(4)        Data entered in the register are informative. Entries concerning the registration of sensitive personal data have legal effect.

 

(5)        The procedure for maintaining the register specified in subsection (1) of this section shall be established by the Government of the Republic.

 

 

Chapter 6.- Supervision

 

§ 32. Supervision

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall monitor compliance with this Act and legislation established on the basis thereof.

 

(2)        In implementing its obligations arising from this Act, the Data Protection Inspectorate is independent and shall act pursuant to this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof.

 

(3)        The Data Protection Inspectorate shall monitor the processing of state secrets containing personal data in cases and to the extent provided for in clause 2 (3) of this Act.

 

 

§ 33. Tasks of Data Protection Inspectorate

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall:

 

1)  monitor compliance with the requirements provided by this Act;

2)  apply administrative coercion on the bases, to the extent and pursuant to the procedure prescribed by Acts;

3)  initiate misdemeanour proceedings where necessary and impose punishments;

4)  co-operate with international data protection supervision organisations and foreign data protection supervision authorities and other competent foreign authorities and persons;

5)  give instructions of advisory nature for application of this Act;

6)  perform other duties provided by Acts.

 

(2)       In performing its functions, the Data Protection Inspectorate has all the rights provided by this Act and legislation issued on the basis thereof, including the right to:

 

1)  suspend the processing of personal data;

2)  demand the rectification of inaccurate personal data;

3)  prohibit the processing of personal data;

4)  demand the closure or termination of processing of personal data, including destruction or forwarding to an archive;

5)  where necessary, immediately apply, in order to prevent the damage to the rights and freedoms of persons, organisational, physical or information technology measures for the protection of personal data pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act, unless the personal data is processed by a state agency;

6)  demand relevant documents and other necessary information from persons and to make copies of documents.

 

(3)      The provisions of clauses (2) 1), 3) and 4) of this section apply with regard to a state agency only if non-application would result in significant damage to the rights of the data subject.

 

(4)      Competent officials of the Data Protection Inspectorate have the right to enter, without hindrance, the premises or territory of a processor of personal data for the purposes of inspection, to access the documents and equipment of a processor of personal data as well as the recorded data and the software used for data processing.

 

(5)      The Data Protection Inspectorate may initiate supervision proceedings on the basis of a complaint or on its own initiative.

 

 

§ 34. Requirements set for head of Data Protection Inspectorate

 

(1)        A person with management skills and higher education who has sufficient expertise in the legal regulation of the protection of personal data and in information systems may be employed as the head of the Data Protection Inspectorate.

 

(2)        A person who has been convicted of an intentionally committed criminal offence or released from any position or office requiring higher education due to unsuitability for continued work shall not be the head of the Data Protection Inspectorate.

 

(3)        The head of the Data Protection Inspectorate shall not participate in the activities of political parties, hold any other remunerative position or office during his or her term of office, except in the field of pedagogical work or research.

 

 

§ 35. Security check of candidate for Head of Data Protection Inspectorate

 

(1)       The candidate for Head of Data Protection Inspectorate must pass a security check before being appointed the Head of Data Protection Inspectorate, except if he or she has a valid access permit in order to access state secrets classified as «top secret».

 

(2)       The security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed by the Security Police Board pursuant to the procedure provided for in the Surveillance Act.

 

(3)       In order to pass the security check, the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall submit a completed form for an applicant for a permit to access state secrets classified as «top secret» to the Security Police Board through the Ministry of Justice, and also written consent which permits the agency which performs security checks to obtain information concerning the person from natural and legal persons and state and local government agencies and bodies during the performance of the security check.

 

(4)       The Security Police Board shall, within three months as of receipt of the documents specified in subsection (3) of this section, present the information gathered as a result of the security check to the Minister of Justice and shall provide an opinion concerning the compliance of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate with the conditions for the issue of a permit for access to state secrets.

 

(5)       In the cases where the authority of the Head of Data Protection Inspectorate has terminated prematurely, the security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed within one month as of the receipt of the documents specified in subsection (3) of this section. With the permission of the Committee for the Protection of State Secrets, the term for performing the security check may be extended by one month if circumstances specified in clause 33 (4) 1) or 2) of the State Secrets and Classified External Information Act become evident or a circumstance specified in clause 3) or 4) may become evident within one month.

 

(6)       Based on the information gathered throughout the security checks, a candidate for the position of the head of the Data Protection Inspectorate may be appointed to office within nine months as of the forwarding of the information gathered throughout the security checks to the Minister of Justice by the Security Police Board.

 

 

§ 36.    Appointment and release of head of Data Protection Inspectorate from office

 

(1)        The Government of the Republic shall appoint the head of Data Protection Inspectorate to office for a term of five years at the proposal of the Minister of Justice after having heard the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu2.

 

(2)        The Director General of the Data Protection Inspectorate may be released from office:

 

1) at his or her own request;

2) due to expiry of term of office;

3) for a disciplinary offence;

4) due to long-term incapacity for work;

5) upon the entry into force of a judgment of conviction with regard to him or her.;

6) if facts become evident which according to law preclude the appointment of the person as a director general.

 

(3)   The Government of the Republic shall release the head of the Data Protection Inspectorate from office on the proposal of the Minister of Justice after considering the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu. The position of the Constitutional Committee need not be asked if the head is released from office on the basis of clauses (2) 1), 2), 5) or 6). If the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu is not taken into account, reasons shall be provided therefor.

 

 

§ 37. Obligations of Data Protection Inspectorate

 

Officials of the Data Protection Inspectorate are required to:

 

1)  be guided by this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof;

2)  maintain, for an unspecified term, the confidentiality of restricted data and personal data made known to them in the course of their official duties;

3)  to present identification upon the request of an inspected person;

4)  prepare an inspection report concerning the results of inspection;

5)  in the event of a violation of personal data processing requirements, explain the nature of the violation to the processor of the personal data or a representative thereof and demand termination of the violation;

6)  issue, in the case of violation of the requirements for processing personal data, a precept or initiate misdemeanour proceedings.

 

§ 38. Term for review of complaints

 

(1)        The Data Processing Inspectorate shall settle a complaint within thirty days after the date of filing the complaint with the Data Processing Inspectorate.

 

(2)        The Data Processing Inspectorate may extend the term for review of a complaint by up to sixty days in order to additionally clarify circumstances relevant to the settling of the complaint. A person filing the complaint shall be notified of extension of the term in writing.

 

§ 39. Inspection report

 

(1)        An inspection report shall be prepared concerning an inspection of the conformity to the requirements for processing of personal data.

 

(2)        An inspection report shall set out:

1) the given name, surname and official title of the person who prepares the report;

2) the given name, surname and address of the addressee of the report or the name and postal address of a legal person;

3) the basis for the inspection act (legal basis, established facts, explanations of the chief or authorised processor or representative thereof and other circumstances relevant to the matter);

4) the time and place of preparation of the report;

5) the signature of the person who prepares the report.

 

§ 40. Precept of Data Protection Inspectorate

 

(1)        Officials of the Data Protection Inspectorate have the right to issue precepts to processors of personal data and adopt decisions for the purposes of ensuring compliance with this Act.

 

(2)        Upon failure to comply with a precept specified in subsection (1) of this section, the Data Protection Inspectorate may impose a penalty payment pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act. The upper limit for a penalty payment is 150 000 kroons. Penalty payment shall not be imposed on state agencies.

 

(3)        The decisions and precepts of the Data Protection Inspectorate concerning the suspension, termination and prohibition of the right to process personal data shall be entered in the register of processors of personal data.

 

(4)        If a state agency who is the processor of personal data fails to comply with the precept of the Data Protection Inspectorate within the term specified therein, the Data Protection Inspectorate shall file a protest with an administrative court pursuant to procedure provided for in the Code of Administrative Court Procedure.

 

§ 41. Report of Data Protection Inspectorate on compliance with this Act

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall submit a report on compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu and to the Legal Chancellor by 1 April each year.

 

(2)        The report shall provide an overview of the most important facts related to the compliance and application of this Act during the preceding calendar year.

 

(3)        Reports shall be published on the web site of the Data Protection Inspectorate.

 

(4)        In addition to the regular reports specified in subsection (1) of this section, the head of the Data Protection Inspectorate may submit reports concerning significant matters which have an extensive effect or need prompt settlement which become known in the course of supervision over compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu.

 

Chapter 7.- Liability

 

§ 42. Violation of the obligation to register the processing of sensitive personal data and requirements for transmission of the personal data to foreign states and of obligation to notify data subject

 

(1)        Violation of the obligation to register the processing of sensitive personal data, violation of the requirements regarding security measures to protect personal data or violation of other requirements for the processing of personal data is punishable by a fine of up to 300 fine units.

 

(2)        The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 kroons.

 

(3)        The provisions of the General Part of the Penal Code and the Code of Misdemeanour Procedure apply to misdemeanours provided for in this section.

 

(4)          The Data Protection Inspectorate is the extra-judicial body which conducts proceedings in matters of misdemeanours provided for in this section.

 

§ 43. Violation of requirements regarding security measures to protect personal data and of personal data processing requirements

 

(1)       Violation of the requirements regarding security measures to protect personal data or violation of other requirements for the processing of personal data prescribed in this Act if a precept issued to the person by the Data Protection Inspectorate on the basis of § 40 of this Act for the elimination of the violation is not complied with is punishable by a fine of up to 300 fine units.

 

(2)       The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 croons.

 

§ 44. Proceedings

 

(1)        The provisions of the General Part of the Penal Code apply to the misdemeanours provided for in §§ 41 and 42 of this Act.

 

(2)        The Data Protection Inspectorate shall conduct extra-judicial proceedings in the matters of misdemeanours provided for in §§ 41 and 42 of this Act.

 

Chapter 8.- Implementing Provisions

 

§ 45. Implementation of Act

 

(1)        Processing of the personal data collected before the entry into force of this Act shall be brought into conformity with this Act within one year after the date of entry into force of this Act.

 

§ 46. Repeal of Protection of Personal Data Act

 

The Protection of Personal Data Act (RT I 2003, 26, 158; 2004, 30, 208) is repealed.

 

§ 47. Amendment of Bar Association Act

 

Clause 41) is added to subsection 41 (1) of the Bar Association Act (RT I 2001, 36, 201; 2005, 71, 549) worded as follows:

            41) to process the personal data, including sensitive personal data, of a person other than client obtained on the basis of a contract or an Act, without the consent of such persons if this is necessary for the provision of legal services.

 

§ 48. Amendment of Archives Act

 

The Archives Act (RT I 1998, 36/37, 552; 2004, 28, 188) is amended as follows:

1)         subsection 40 (2) is amended by adding the words «, Personal Data Protection Act « after the words «the Public Information Act»;

2)         subsection 42 (2) is amended and worded as follows:

«(2)      Third persons may access records containing personal data only with the written consent of the data subject. Access shall not be granted to the personal data contained in the records to which a person has not received consent.»;

3)         subsections (21) and (22) are added to § 42 in the following wording:

«(21)     After the death of a data subject, his or her successor or a third persons with the consent of the successor shall have the right to access records containing the personal data of the data subject. If there are more than one successors, access to records containing the personal data of the data subject is permitted with the consent of any one of those but each one of the successors has the right to withdraw the consent. Consent need not be obtained if more than thirty years have passed from the death of the data subject or if the personal data contained in the records are only the name, sex, time of birth and death and fact of death of the data subject.

(22) the consent provided in subsections (2) and (21) is not necessary in the cases provided in subsections 14 (1) and (2) or § 16 of the Personal Data Protection Act.»

 

§ 46. Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act

A third sentence is added to subsection 5 (1) of the Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 2005, 39, 308) in the following wording: «Penalty payment shall not be imposed on state agencies.».

 

§ 49. Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act

 

A third sentence is added to subsection 5 (1) of the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 2005, 39, 308) worded as follows:

 

«Coercive measures are not applied with regard to state agencies.»

 

§ 50. Amendment of Digital Signatures Act

 

In subsection 41 (3) of the Digital Signatures Act (RT I 2000, 26, 150; 2003, 88, 594), the words «Public Information Act and Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833)» shall be substituted by the words «Public Information Act and Personal Data Protection Act».

 

§ 51. Amendment of Estonian Health Insurance Fund Act

 

Clause 2 (2) 3) of the Estonian Health Insurance Fund Act (RT I 2000, 57, 374; 2004, 89, 614) is amended and worded as follows:

«3) maintain the health insurance database in accordance with the Personal Data Protection Act and the Public Information Act for the purpose of granting health insurance benefits and performing other functions arising from this Act and the Health Insurance Act;»;

 

§ 52. Amendment of Administrative Procedure Act

 

The words«, including private personal data» are omitted from subsection 7 (3) of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2005, 39, 308).

 

§ 53. Amendment of Punishment Register Act

 

The Punishment Register Act (RT I 1997, 87, 1467; 2006, 29, 224) is amended as follows:

1)         the words «in the Database Act (RT 1997, 28, 423) and» are omitted from § 13;

2)         section 281 is added to Chapter 4 of the Act worded as follows:

 

Ǥ 281. Termination of disclosure of personal data

After the deletion of data concerning punishment of a person from the punishment register, the person has the right to demand, pursuant to the procedure prescribed in clause 21 (2) 2) of the Personal Data Protection Act, substitution of his or her name contained in a published court decision or other published decision by officials which was the basis for entry in the punishment register by initials or characters. A person who has been convicted for the commission of an offence provided in §§ 89–93, 95–112, § 114, subsection 133 (2), subsection 134 (2), § 135, §§ 141-142, subsection 143 (2), §§145-146, §§175–179, or §§184, 185, 187, 237, 255, 256, 268, 394, 403–405, 414, 415, or 418 of the Penal Code.».

 

§ 54. Amendment of Insurance Activities Act

 

The Insurance Activities Act (RT I 2004, 90, 616) is amended as follows:

1) subsection (21) is added to subsection 54 (2) worded as follows:

(2) the insurer has the right to process the following personal data of a beneficiary or insured person designated by the policyholder in the contract for the performance of the contract entered into with the policyholder or for guaranteeing of the performance of the contract without their consent:

1) name;

2) personal identification code;

3) data on the place of residence.

 

2) subsection (21) is added to § 54 worded as follows:

„(21) After change of the beneficiary or insured person or the expiry of the corresponding insurance contract, processing of the personal data set out in subsection (2) without the consent of the beneficiary or insured person is permitted only for the purpose of performing the contract or guaranteeing the performance of the contract, or for the performance of the duties imposed by law on the insurance undertaking.

 

3) subsection 136 (2) is repealed.

 

§ 55. Amendments to Credit Institutions Act

 

The Credit Institutions Act (RT I 1999, 23, 349; 2006, 63, 467) is amended as follows:

1)         clause 88 (51) 2) is amended and worded as follows:

«2)       a financial institution belonging to the same consolidation group as the credit institution and another credit institution who needs information concerning the history of the performance of payment obligations by a client in order to calculate the capital requirement of the credit risk and to apply the principle of responsible lending. The information related to the violation of a client’s obligations may be forwarded if not more than seven years have passed after the end of the violation of the obligation, and personal data related to the violation of the client’s obligations may be forwarded if not more than five years have passed after the end of the violation of the obligation.»;

 

2)         subsection 89 (22) is amended and worded as follows:

«(22)     The consent for processing of personal data required pursuant to § 12 of the Personal Data Protection Act may also be contained in the standard terms.»;

 

3)         subsection (23) is added to § 89 worded as follows:

«(23)     The provisions of subsection 43 (2) of the Law of Obligations Act apply to standard terms under which a credit institution reserves the right to alter the standard terms specified in subsection (22) of this Act. Alteration of standard terms is deemed to be unfair with regard to the data subject especially if the alteration gives the credit institution the right to process personal data to an extent which the data subject could not have reasonably expected, based on the purpose of the contract.»

 

§ 56. Amendment of Professions Act

The words «to the Database Act (RT I 1997, 28, 423; 92, 597)» are omitted from subsection 11 (3) of the Professions Act (RT I 2001, 3, 7; 2003, 83, 559),».

 

§ 57. Amendment of Motor Third Party Liability Insurance Act

 

The second sentence of subsection 66 (3) of the Motor Third Party Liability Insurance Act (RT I 2001, 43, 238; 2006, 21, 163) is amended and worded as follows: «The database is maintained pursuant to the Personal Data Protection Act and Public Information Act.».

 

§ 58. Amendment of Agricultural Census Act

 

Section 18 of the Agricultural Census Act (RT I 2000, 35, 217) is amended and worded as follows:

«Upon organisation of a Census, persons who maintain state and local government databases are, at the request of the Statistical Office, required to submit data which are necessary for carrying out the Census from state and local government databases in accordance with the Personal Data Protection Act and the Public Information Act and legislation established on the basis thereof.».

 

§ 59. Amendment of Money Laundering and Terrorist Financing Prevention Act

 

The words «in the Databases Act and» are omitted from § 20 of the Money Laundering and Terrorist Financing Prevention Act (RT I 1998, 110, 1811; 2006, 21, 162).

 

§ 60. Amendment of Population Register Act

 

Subsection 5 (1) of the Population Register Act (RT I 2000, 50, 317; 2006, 26, 191) is amended and worded as follows:

«(1) The Personal Data Protection Act applies to the maintenance of the population register with the specifications provided by this Act.».

 

§ 61. Amendments to Public Health Act

 

In clause 8 (1) 12 of the Public Health Act (RT I 1995, 57, 978; 2006, 28, 211), the words «Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 2001, 50, 283) and Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 17, 77).» shall be substituted by the words «Personal Data Protection Act and Public Information Act.».

 

§ 62. Amendments to Health Insurance Act

 

In clause 20 (2) 5 of the Health Insurance Act (RT I 1995, 62, 377; 2002, 26, 191), the words «§ 22 of the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 2001, 50, 283) shall be substituted by the words «Personal Data Protection Act and Public Information Act.».

 

§ 63. Amendments to State Family Benefits Act

 

Subsection 31 (2) of the State Family Benefits Act (RT I 2001, 95, 587; 2006, 26, 191) is amended and worded as follows:

«(2) Data shall be entered in registers and obtained from registers pursuant to the Personal Data Protection Act and the Public Information Act.»

 

§ 64. Amendment of State Pension Insurance Act

In § 52 of the State Pension Insurance Act (RT I 2001, 100, 648; 2006, 26, 193), the words «Databases Act» are substituted by the words «Public Information Act».

 

§ 65. Amendment of Official Statistics Act

 

The Official Statistics Act (RT I 1997, 51, 822; 2004, 30, 204) is amended as follows:

1)         the word «private,» is omitted from the first sentence of subsection 41 (1);

2)         subsection 41 (4) is amended and worded as follows:

«(4) Agencies conducting official statistical surveys have the right to process personal data for the purposes of producing official statistics on the basis and pursuant to the procedure provided in õ 16 of the Personal Data Protection Act.»;

3)         the words «chief and authorised» are omitted from subsection 41 (6);

4)         subsection (4) is added to § 5 worded as follows:

«(5) If data collected for conducting official statistical surveys are coded in the cases and pursuant to the procedure prescribed by the Personal Data Protection Act, the possibility to decode such information shall be maintained for at least 100 years. A metabase for decoding shall be available and archived.»

5)         the second sentence of subsection 9 (2) is amended and worded as follows:

«Data enabling the identification of a data subject may be transmitted without the consent of the data subject, in accordance with § 16 of the Personal Data Protection Act, for the purposes of scientific research pursuant to the procedure provided by the Government of the Republic.»;

6)         in subsection 113 (3), the words «Data Protection Inspectorate» [Andmekaitseinspektsioon] are substituted by the words «Data Protection Inspectorate» [Andmekaitse Inspektsioon].

 

 

§ 66. Amendment of Plant Propagation and Plant Variety Right Act

 

In subsection 61 (2) of the Plant Propagation and Plant Variety Right Act (RT I 2005, 70, 540), the words «private personal data specified in the Personal Data Protection Act» are substituted by the words «information intended by law for internal use of an agency».

 

§ 67. Amendment of Health Services Organisation Act

 

Section 41 is added to the Health Services Organisation Act (RT I 2001, 50, 284; 2005, 64, 482) worded as follows:

Ǥ. 41   Processing of personal data

(1) Health care providers who are required by law to maintain confidentiality have the right to process the personal data, including sensitive personal data, necessary for the provision of a health service, without the consent of the data subject.

(2) Data relating to the state of health of a data subject who is in hospital may be transmitted or the data may be accessed by those closest to him or her, except if:

1) the data subject has prohibited access to the data or transmission of the data;

2) a body conducting an investigation has prohibited access to the data or transmission of the data in the interests of preventing a criminal offence, of apprehending a criminal offender or ascertaining the truth in a criminal proceeding.

 

§ 68. Amendment of Unemployment Insurance Act

 

The second sentence of subsection 35 (4) of the Unemployment Insurance Act (RT I 2001, 59, 359; 2005, 57, 451) is amended and worded as follows: «The Personal Data Protection Act and the Public Information Act apply to the maintenance of databases.».

 

§ 69. Amendment of Parental Benefit Act

 

Subsection 8 (4) of the Parental Benefit Act is amended and worded as follows:

«(4) The Personal Data Protection Act and the Public Information Act apply to the entry of data in registers and obtaining of data from registers.»

 

§ 70. Amendment of Blood Act

 

The Blood Act (RT I 2005, 13, 63; 2006, 27, 196) is amended as follows:

1) the first sentence of subsection (2) is amended and worded as follows:

«The provisions of the Public Information Act and the Data Protection Act apply to the information system of blood establishments with the specifications of this Act.»;

2) subsection (6) is repealed.

 

§ 71. Amendments to Aliens Act

 

The words «private and» are omitted from subsection 174 (1) of the Aliens Act (RT I 1993, 44, 637; 2006, 2, 3).

 

§ 72. Amendment of Act on Granting International Protection to Aliens

 

The text of § 131 of the Act on Granting International Protection to Aliens (RT I 2006, 2, 3; 2006, 21, 159) is amended and worded as follows:

 

«(1)      In the proceedings specified in this Act, the Citizenship and Migration Board, the border guard authority, the Ministry of Social Affairs and the agencies within the area of government thereof, the initial reception centre and the reception centre may process personal data, including sensitive personal data, without the consent of the person.

 

(2)       Aliens are required to provide the information specified in subsection (1) to competent administrative authorities for performance of the functions provided for in this Act.»

 

§ 73. Entry into force of Act

 

This Act enters into force on 1 January 2008.

 

 

The President of the Riigikogu                                             

Toomas Varek 

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 25 giugno 2009. Modifiche del provvedimento del 27 novembre 2008 recante prescrizioni ai titolari dei trattamenti affettuati con strumenti elettronici relativamente alle attribuzioni di am

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196) e, in particolare, gli artt. 31 ss. e 154, comma 1, lett. c) e h), nonché il disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza di cui all'allegato B al medesimo Codice;

VISTI gli atti d'ufficio relativi alla protezione dei dati trattati con sistemi informatici e alla sicurezza dei medesimi dati e sistemi;

RILEVATA l'esigenza di intraprendere una specifica attività rispetto ai soggetti preposti ad attività riconducibili alle mansioni tipiche dei c.d. «amministratori di sistema», nonché di coloro che svolgono mansioni analoghe in rapporto a sistemi di elaborazione e banche di dati, evidenziandone la rilevanza rispetto ai trattamenti di dati personali anche allo scopo di promuovere presso i relativi titolari e nel pubblico la consapevolezza della delicatezza di tali peculiari mansioni nella «Società dell'informazione» e dei rischi a esse associati;

CONSIDERATA l'esigenza di consentire più agevolmente, nei dovuti casi, la conoscibilità dell'esistenza di tali figure o di ruoli analoghi svolti in relazione a talune fasi del trattamento all'interno di enti e organizzazioni;

RITENUTA la necessità di promuovere l'adozione di specifiche cautele nello svolgimento delle mansioni svolte dagli amministratori di sistema, unitamente ad accorgimenti e misure, tecniche e organizzative, volti ad agevolare l'esercizio dei doveri di controllo da parte del titolare (due diligence);

CONSTATATO che lo svolgimento delle mansioni di un amministratore di sistema, anche a seguito di una sua formale designazione quale responsabile o incaricato del trattamento, comporta di regola la concreta capacità, per atto intenzionale, ma anche per caso fortuito, di accedere in modo privilegiato a risorse del sistema informativo e a dati personali cui non si è legittimati ad accedere rispetto ai profili di autorizzazione attribuiti;

RILEVATA la necessità di richiamare l'attenzione su tale rischio del pubblico, nonché di persone giuridiche, pubbliche amministrazioni e di altri enti (di seguito sinteticamente individuati con l'espressione «titolari del trattamento»: art. 4, comma 1, lett. f) del Codice) che impiegano, in riferimento alla gestione di banche dati o reti informatiche, sistemi di elaborazione utilizzati da una molteplicità di incaricati con diverse funzioni, applicative o sistemistiche;

RILEVATO che i titolari sono tenuti, ai sensi dell'art. 31 del Codice, ad adottare misure di sicurezza «idonee e preventive» in relazione ai trattamenti svolti, dalla cui mancata o non idonea predisposizione possono derivare responsabilità anche di ordine penale e civile (artt. 15 e 169 del Codice);

CONSTATATO che l'individuazione dei soggetti idonei a svolgere le mansioni di amministratore di sistema riveste una notevole importanza, costituendo una delle scelte fondamentali che, unitamente a quelle relative alle tecnologie, contribuiscono a incrementare la complessiva sicurezza dei trattamenti svolti, e va perciò curata in modo particolare evitando incauti affidamenti;

CONSIDERATO inoltre che, qualora ritenga facoltativamente di designare uno o più responsabili del trattamento, il titolare è tenuto a individuare solo soggetti che «per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza» (art. 29, comma 2, del Codice);

RITENUTO che i titolari di alcuni trattamenti effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili, i quali pongono minori rischi per gli interessati e sono stati pertanto oggetto di recenti misure di semplificazione (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008), debbano essere allo stato esclusi dall'ambito applicativo del presente provvedimento;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO:

1. Considerazioni preliminari
Con la definizione di «amministratore di sistema» si individuano generalmente, in ambito informatico, figure professionali finalizzate alla gestione e alla manutenzione di un impianto di elaborazione o di sue componenti. Ai fini del presente provvedimento vengono però considerate tali anche altre figure equiparabili dal punto di vista dei rischi relativi alla protezione dei dati, quali gli amministratori di basi di dati, gli amministratori di reti e di apparati di sicurezza e gli amministratori di sistemi software complessi.

Gli amministratori di sistema così ampiamente individuati, pur non essendo preposti ordinariamente a operazioni che implicano una comprensione del dominio applicativo (significato dei dati, formato delle rappresentazioni e semantica delle funzioni), nelle loro consuete attività sono, in molti casi, concretamente «responsabili» di specifiche fasi lavorative che possono comportare elevate criticità rispetto alla protezione dei dati.

Attività tecniche quali il salvataggio dei dati (backup/recovery), l'organizzazione dei flussi di rete, la gestione dei supporti di memorizzazione e la manutenzione hardware comportano infatti, in molti casi, un'effettiva capacità di azione su informazioni che va considerata a tutti gli effetti alla stregua di un trattamento di dati personali; ciò, anche quando l'amministratore non consulti «in chiaro» le informazioni medesime.

La rilevanza, la specificità e la particolare criticità del ruolo dell'amministratore di sistema sono state considerate anche dal legislatore il quale ha individuato, con diversa denominazione, particolari funzioni tecniche che, se svolte da chi commette un determinato reato, integrano ad esempio una circostanza aggravante. Ci si riferisce, in particolare, all'abuso della qualità di operatore di sistema prevista dal codice penale per le fattispecie di accesso abusivo a sistema informatico o telematico (art. 615 ter) e di frode informatica (art. 640 ter), nonché per le fattispecie di danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici (artt. 635 bis e ter) e di danneggiamento di sistemi informatici e telematici (artt. 635 quater e quinques) di recente modifica (1).

La disciplina di protezione dei dati previgente al Codice del 2003 definiva l'amministratore di sistema, individuandolo quale «soggetto al quale è conferito il compito di sovrintendere alle risorse del sistema operativo di un elaboratore o di un sistema di banca dati e di consentirne l'utilizzazione» (art. 1, comma 1, lett. c) d.P.R. 318/1999).

Il Codice non ha invece incluso questa figura tra le proprie definizioni normative. Tuttavia le funzioni tipiche dell'amministrazione di un sistema sono richiamate nel menzionato Allegato B, nella parte in cui prevede l'obbligo per i titolari di assicurare la custodia delle componenti riservate delle credenziali di autenticazione. Gran parte dei compiti previsti nel medesimo Allegato B spettano tipicamente all'amministratore di sistema: dalla realizzazione di copie di sicurezza (operazioni di backup e recovery dei dati) alla custodia delle credenziali alla gestione dei sistemi di autenticazione e di autorizzazione.

Nel loro complesso, le norme predette mettono in rilievo la particolare capacità di azione propria degli amministratori di sistema e la natura fiduciaria delle relative mansioni, analoga a quella che, in un contesto del tutto differente, caratterizza determinati incarichi di custodia e altre attività per il cui svolgimento è previsto il possesso di particolari requisiti tecnico-organizzativi, di onorabilità, professionali, morali o di condotta, a oggi non contemplati per lo svolgimento di uno dei ruoli più delicati della «Società dell'informazione» (2).

Nel corso delle attività ispettive disposte negli ultimi anni dal Garante è stato possibile rilevare quale importanza annettano ai ruoli di system administrator (e di network administrator o database administrator) la gran parte di aziende e di grandi organizzazioni pubbliche e private, al di là delle definizioni giuridiche, individuando tali figure nell'ambito di piani di sicurezza o di documenti programmatici e designandoli a volte quali responsabili.

In altri casi, non soltanto in organizzazioni di piccole dimensioni, si è invece riscontrata, anche a elevati livelli di responsabilità, una carente consapevolezza delle criticità insite nello svolgimento delle predette mansioni, con preoccupante sottovalutazione dei rischi derivanti dall'azione incontrollata di chi dovrebbe essere preposto anche a compiti di vigilanza e controllo del corretto utilizzo di un sistema informatico.

Con il presente provvedimento il Garante intende pertanto richiamare tutti i titolari di trattamenti effettuati, anche in parte, mediante strumenti elettronici alla necessità di prestare massima attenzione ai rischi e alle criticità implicite nell'affidamento degli incarichi di amministratore di sistema.

L'Autorità ravvisa inoltre l'esigenza di individuare in questa sede alcune prime misure di carattere organizzativo che favoriscano una più agevole conoscenza, nell'ambito di organizzazioni ed enti pubblici e privati, dell'esistenza di determinati ruoli tecnici, delle responsabilità connesse a tali mansioni e, in taluni casi, dell'identità dei soggetti che operano quali amministratori di sistema in relazione ai diversi servizi e banche di dati.

2. Quadro di riferimento normativo
Nell'ambito del Codice il presente provvedimento si richiama, in particolare, all'art. 154, comma 1, lett. h), rientrando tra i compiti dell'Autorità quello di promuovere la «conoscenza tra il pubblico della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati».

La lett. c) del medesimo comma 1 prevede poi la possibilità, da parte del Garante, di prescrivere misure e accorgimenti, specifici o di carattere generale, che i titolari di trattamento sono tenuti ad adottare.

3. Segnalazione ai titolari di trattamenti relativa alle funzioni di amministratore di sistema
Ai sensi del menzionato art. 154, comma 1, lett. h) il Garante, nel segnalare a tutti i titolari di trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici la particolare criticità del ruolo degli amministratori di sistema, richiama l'attenzione dei medesimi titolari sulla necessità di adottare idonee cautele volte a prevenire e ad accertare eventuali accessi non consentiti ai dati personali, in specie quelli realizzati con abuso della qualità di amministratore di sistema; richiama inoltre l'attenzione sull'esigenza di valutare con particolare cura l'attribuzione di funzioni tecniche propriamente corrispondenti o assimilabili a quelle di amministratore di sistema, laddove queste siano esercitate in un contesto che renda ad essi tecnicamente possibile l'accesso, anche fortuito, a dati personali. Ciò, tenendo in considerazione l'opportunità o meno di tale attribuzione e le concrete modalità sulla base delle quali si svolge l'incarico, unitamente alle qualità tecniche, professionali e di condotta del soggetto individuato, da vagliare anche in considerazione delle responsabilità, specie di ordine penale e civile (artt. 15 e 169 del Codice), che possono derivare in caso di incauta o inidonea designazione.

4. Misure e accorgimenti prescritti ai titolari dei trattamenti effettuati con strumenti elettronici
Di seguito sono indicati gli accorgimenti e le misure che vengono prescritti ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice, a tutti i titolari dei trattamenti di dati personali effettuati con strumenti elettronici, esclusi, allo stato, quelli effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili che, ponendo minori rischi per gli interessati, sono stati oggetto delle recenti misure di semplificazione (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008).

I seguenti accorgimenti e misure lasciano impregiudicata l'adozione di altre specifiche cautele imposte da discipline di settore per particolari trattamenti o che verranno eventualmente prescritte dalGarante ai sensi dell'art. 17 del Codice.

Per effetto del presente provvedimento:

4.1 Valutazione delle caratteristiche soggettive
L'attribuzione delle funzioni di amministratore di sistema deve avvenire previa valutazione dell'esperienza, della capacità e dell'affidabilità del soggetto designato, il quale deve fornire idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.

Anche quando le funzioni di amministratore di sistema o assimilate sono attribuite solo nel quadro di una designazione quale incaricato del trattamento ai sensi dell'art. 30 del Codice, il titolare e il responsabile devono attenersi comunque a criteri di valutazione equipollenti a quelli richiesti per la designazione dei responsabili ai sensi dell'art. 29.

4.2 Designazioni individuali
La designazione quale amministratore di sistema deve essere in ogni caso individuale e recare l'elencazione analitica degli ambiti di operatività consentiti in base al profilo di autorizzazione assegnato.

4.3 Elenco degli amministratori di sistema
Gli estremi identificativi delle persone fisiche amministratori di sistema, con l'elenco delle funzioni ad essi attribuite, devono essere riportati in un documento interno da mantenere aggiornato e disponibile in caso di accertamenti anche da parte del Garante.

Qualora l'attività degli amministratori di sistema riguardi anche indirettamente servizi o sistemi che trattano o che permettono il trattamento di informazioni di carattere personale di lavoratori, i titolari pubblici e privati nella qualità di datori di lavoro sono tenuti a rendere nota o conoscibile l'identità degli amministratori di sistema nell'ambito delle proprie organizzazioni, secondo le caratteristiche dell'azienda o del servizio, in relazione ai diversi servizi informatici cui questi sono preposti. Ciò, avvalendosi dell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'art. 13 del Codice nell'ambito del rapporto di lavoro che li lega al titolare, oppure tramite il disciplinare tecnico la cui adozione è prevista dal provvedimento del Garante n. 13 del 1° marzo 2007 (in G.U. 10 marzo 2007, n. 58); in alternativa si possono anche utilizzare strumenti di comunicazione interna (a es., intranet aziendale, ordini di servizio a circolazione interna o bollettini). Ciò, salvi i casi in cui tale forma di pubblicità o di conoscibilità non sia esclusa in forza di un'eventuale disposizione di legge che disciplini in modo difforme uno specifico settore.

Nel caso di servizi di amministrazione di sistema affidati in outsourcing il titolare o il responsabile del trattamento devono conservare direttamente e specificamente, per ogni eventuale evenienza, gli estremi identificativi delle persone fisiche preposte quali amministratori di sistema.

4.4 Verifica delle attività
L'operato degli amministratori di sistema deve essere oggetto, con cadenza almeno annuale, di un'attività di verifica da parte dei titolari o dei responsabili del trattamento, in modo da controllare la sua rispondenza alle misure organizzative, tecniche e di sicurezza rispetto ai trattamenti dei dati personali previste dalle norme vigenti.

4.5 Registrazione degli accessi
Devono essere adottati sistemi idonei alla registrazione degli accessi logici (autenticazione informatica) ai sistemi di elaborazione e agli archivi elettronici da parte degli amministratori di sistema. Le registrazioni (access log) devono avere caratteristiche di completezza, inalterabilità e possibilità di verifica della loro integrità adeguate al raggiungimento dello scopo di verifica per cui sono richieste.

Le registrazioni devono comprendere i riferimenti temporali e la descrizione dell'evento che le ha generate e devono essere conservate per un congruo periodo, non inferiore a sei mesi.

5. Tempi di adozione delle misure e degli accorgimenti
Per tutti i titolari dei trattamenti già iniziati o che avranno inizio entro trenta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale del presente provvedimento, le misure e gli accorgimenti di cui al punto 4 dovranno essere introdotti al più presto e comunque entro, e non oltre, il termine che è congruo stabilire, in centoventi giorni dalla medesima data.

Per tutti gli altri trattamenti che avranno inizio dopo il predetto termine di trenta giorni dalla pubblicazione, gli accorgimenti e le misure dovranno essere introdotti anteriormente all'inizio del trattamento dei dati.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

1. ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. h) del Codice, nel segnalare a tutti i titolari di trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici la particolare criticità del ruolo degli amministratori di sistema, richiama l'attenzione dei medesimi titolari sull'esigenza di valutare con particolare attenzione l'attribuzione di funzioni tecniche propriamente corrispondenti o assimilabili a quelle di amministratore di sistema (system administrator), amministratore di base di dati (database administrator) o amministratore di rete (network administrator), laddove tali funzioni siano esercitate in un contesto che renda ad essi tecnicamente possibile l'accesso, anche fortuito, a dati personali. Ciò, tenendo in considerazione l'opportunità o meno di tale attribuzione e le concrete modalità sulla base delle quali si svolge l'incarico, unitamente alle qualità tecniche, professionali e di condotta del soggetto individuato;

2. ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice prescrive l'adozione delle seguenti misure ai titolari dei trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici, anche in ambito giudiziario e di forze di polizia (artt. 46 e 53 del Codice), salvo per quelli effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili che pongono minori rischi per gli interessati e sono stati oggetto delle misure di semplificazione introdotte di recente per legge (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008):

a. Valutazione delle caratteristiche soggettive
L'attribuzione delle funzioni di amministratore di sistema deve avvenire previa valutazione delle caratteristiche di esperienza, capacità e affidabilità del soggetto designato, il quale deve fornire idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.

Anche quando le funzioni di amministratore di sistema o assimilate sono attribuite solo nel quadro di una designazione quale incaricato del trattamento ai sensi dell'art. 30 del Codice, il titolare e il responsabile devono attenersi comunque a criteri di valutazione equipollenti a quelli richiesti per la designazione dei responsabili ai sensi dell'art. 29.

b. Designazioni individuali
La designazione quale amministratore di sistema deve essere individuale e recare l'elencazione analitica degli ambiti di operatività consentiti in base al profilo di autorizzazione assegnato.

c. Elenco degli amministratori di sistema
Gli estremi identificativi delle persone fisiche amministratori di sistema, con l'elenco delle funzioni ad essi attribuite, devono essere riportati in un documento interno da mantenere aggiornato e disponibile in caso di accertamenti da parte del Garante.

Qualora l'attività degli amministratori di sistema riguardi anche indirettamente servizi o sistemi che trattano o che permettono il trattamento di informazioni di carattere personale dei lavoratori, i titolari pubblici e privati sono tenuti a rendere nota o conoscibile l'identità degli amministratori di sistema nell'ambito delle proprie organizzazioni, secondo le caratteristiche dell'azienda o del servizio, in relazione ai diversi servizi informatici cui questi sono preposti. Ciò, avvalendosi dell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'art. 13 del Codice nell'ambito del rapporto di lavoro che li lega al titolare, oppure tramite il disciplinare tecnico di cui al provvedimento del Garante n. 13 del 1° marzo 2007 (in G.U. 10 marzo 2007, n. 58) o, in alternativa, mediante altri strumenti di comunicazione interna (ad es., intranet aziendale, ordini di servizio a circolazione interna o bollettini) o tramite procedure formalizzate a istanza del lavoratore. Ciò, salvi i casi in cui tali forme di pubblicità o di conoscibilità siano incompatibili con diverse previsioni dell'ordinamento che disciplinino uno specifico settore.

d. Servizi in outsourcing
Nel caso di servizi di amministrazione di sistema affidati in outsourcing il titolare o il responsabile esterno devono conservare direttamente e specificamente, per ogni eventuale evenienza, gli estremi identificativi delle persone fisiche preposte quali amministratori di sistema.

e. Verifica delle attività
L'operato degli amministratori di sistema deve essere oggetto, con cadenza almeno annuale, di un'attività di verifica da parte dei titolari del trattamento o dei responsabili, in modo da controllare la sua rispondenza alle misure organizzative, tecniche e di sicurezza riguardanti i trattamenti dei dati personali previste dalle norme vigenti.

f. Registrazione degli accessi
Devono essere adottati sistemi idonei alla registrazione degli accessi logici (autenticazione informatica) ai sistemi di elaborazione e agli archivi elettronici da parte degli amministratori di sistema. Le registrazioni (access log) devono avere caratteristiche di completezza, inalterabilità e possibilità di verifica della loro integrità adeguate al raggiungimento dello scopo per cui sono richieste. Le registrazioni devono comprendere i riferimenti temporali e la descrizione dell'evento che le ha generate e devono essere conservate per un congruo periodo, non inferiore a sei mesi;

3. dispone che le misure e gli accorgimenti di cui al punto 2 del presente dispositivo siano introdotti, per tutti i trattamenti già iniziati o che avranno inizio entro trenta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale del presente provvedimento, al più presto e comunque entro, e non oltre, il termine che è congruo stabilire in centoventi giorni dalla medesima data; per tutti gli altri trattamenti che avranno inizio dopo il predetto termine di trenta giorni dalla pubblicazione, gli accorgimenti e le misure dovranno essere introdotti anteriormente all'inizio del trattamento dei dati (vedi proroga);

3 bis. dispone che l'eventuale attribuzione al responsabile del compito di dare attuazione alle prescrizioni di cui al punto 2, lett. d) ed e), avvenga nell'ambito della designazione del responsabile da parte del titolare del trattamento, ai sensi dell'art. 29 del Codice, o anche tramite opportune clausole contrattuali;

4. dispone che copia del presente provvedimento sia trasmesso al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

Roma, 27 novembre 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

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(1) V., ad es., l'art. 5 l. 18 marzo 2008, n. 48 che prevede, oltre a una maggiore pena, la procedibilità d'ufficio nel caso in cui il reato sia commesso con «abuso della qualità di operatore del sistema».

(2) Per altro verso il legislatore, nell'intervenire in tema di «Società dell'informazione», ha previsto che i certificatori di firma elettronica, i quali sono preposti al trattamento dei dati connessi al rilascio del certificato di firma, debbano possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso banche, oltre ai requisiti tecnici necessari per lo svolgimento della loro attività (artt. 26, 27 e 29 del d.lg. 7 marzo 2005 n. 82).